SENTENCIA Nº 177 .-
En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los
veinte días del mes de octubre del año dos mil diez, reunidos en
deliberación secreta los Sres. Jueces de la Cámara Segunda en lo
Criminal, VICTOR EMILIO DEL RIO, Presidente de Trámite y Debate y
Juez de primer voto, RAUL ANTONIO YURKEVICH y LIDIA LEZCANO
de URTURI, como jueces de segundo y tercer voto, respectivamente,
asistido del Sr. Secretario Autorizante, JUAN PABLO CERBERA, cuya
audiencia de visu finalizara el veinte de octubre del corriente año, a fin
de dictar sentencia en la presente causa caratulada: "PUEBLA, NILDO
RUBEN- GASKO, CARLOS ESTEBAN - KALUK, HECTOR RUBEN -
MORENO, JOSE PEDRO S/ ESTAFA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
VIOLACIÓN DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO Y
NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLES CON LA FUNCIÓN PÚBLICA",
Expte. Nº 1-20068/04, que tramita por ante la Secretaría 4;
interviniendo como Fiscal de Cámara el Dr. Mario Hipólito ARGARATE,
cuya audiencia de Visu terminara el veinte días del mes de octubre del
año dos mil diez., y como Defensor del imputado JOSE PEDRO
MORENO el Dr. Alfredo RENDINA -Defensor Oficial Nº 12-, del
imputado NILDO RUBEN PUEBLA el Dr. Fernando FRACCHIA, del
imputado HECTOR RUBEN KALUK la Dra. Gisela Gauna Wirz, causa
seguida contra NILDO RUBEN PUEBLA, D.N.I. Nº 12.198.826,
Domiciliado en 25 de Mayo Nº 54 de Concepción del Bermejo, Pront Nº
0301897, Secc A.G.-, KALUK, HECTOR RUBEN, D.N.I. Nº 18.269.643,
domiciliado en Formosa Nº 799 de Tres Isletas-Chaco, Pront Nº
0394541 Secc A.G., y MORENO JOSE PEDRO, D.N.I. Nº 11.398.697,
Domiciliado en José Hernández Nº 270, 1º Piso Dto X, Pront Nº 0287573
Secc. A.G.-
Y RESULTANDO: Que del requerimiento fiscal de elevación de la causa
a juicio criminal de fs. 829/864, el Fiscal de Investigación Nº 11
requirió a los imputado por el hecho ocurrido en fecha no determinada:
“...NILDO RUBEN PUEBLA: En su condición de Vocal del Instituto de
Colonización de la Provincia del Chaco, dictó resoluciones adjudicando
en venta tierras Fiscales correspondiente a los Departamentos Almirante
Brown y Guemes, a numerosos adjudicatarios, sin cumplimentar las
distintas exigencias legales contempladas por la ley 2913, dichas
resoluciones producían efectos jurídicos en detrimento del patrimonio
del Estado. Seguidamente se detallan los distintos expedientes
administrativos relacionados con lo mencionado ut-supra: Expte. Nº
688/80 dictó Resolución Nº 884 del 25/9/02 sin encontrarse refrendada
Planilla de Inspección al igual que el Informe técnico y sin previo
dictamen del Departamento Legal.Expte. Nº 115248/70, dictó
Resolución 873 del 25/9/02 sin firma del Informe técnico y sin previo
dictamen del Departamento Legal. Expte. Nº 273/78 dictó resolución
894 del 25/9/02 sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al
igual que el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal. Expte 219/99 (acumulado al 296/04 y 275/00) dictó
resolución 929 del 25/9/02, desadjudicó al Sr. Luis Alberto Huber y en la
misma fecha por Resolución 958 adjudicó el mismo predio a Teresa
Dlucozima sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al igual que
el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte
533/00 dictó resolución 861 del 25/9/02 sin encontrarse refrendada la
Declaración jurada al igual que el Informe técnico y sin previo dictamen
del Departamento Legal; expte.1013/79 dictó resolución 237 del
25/9/02 sin encontrarse certificada la firma de la Declaración jurada y
no encontrarse el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.114.203/75 dictó resolución 907 del
25/9/02 sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al igual que el
Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal;
expte.271/78 dictó resolución 905 del 25/9/02 sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal; expte. 519/78 dictó resolución 892 del 25/9/02 sin encontrarse
refrendada Planilla de Inspección al igual que el Informe técnico y sin
previo dictamen del Departamento Legal; expte. 262/97 dictó
resolución 893 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y planilla de inspección y sin previo dictámen del Departamento
Legal; expte. 41/03 dictó resolución 852 del 25/9/02 sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal; expte. 141/02 dictó resolución 858 del 25/9/02 sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal; expte. 33/03 dictó resolución 855 del 25/9/02 sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin encontrarse fechada la planilla de
inspección y sin previo dictamen del Departamento Legal;
expte.170/02 dictó resolución 877 del 25/9/02 sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin encontrarse fechado la planilla de
inspección y sin previo dictamen del Departamento Legal;
expte.532/00 dictó resolución 862 del 25/9/02 sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin encontrarse fechado la planilla de
inspección y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 61/03
dictó resolución 875 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 84/98
dictó resolución 876 del 25/9/02, sin firma planilla de inspección, sin
encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.1649/79 dictó resolución 902 del 25/9/02,
sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.528/87 resolución 857 del 25/09/02, sin
firma de planilla de inspección, y sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.37/03
dictó resolución 847 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.455/03
dictó resolución 937 del 10/9/03, sin fecha de planilla de inspección, sin
encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.217/77 dictó resolución 881 del 25/9/02,
careciendo de certificación la firma de la declaración jurada, como asi
también sin firma planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el
Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal;
expte.60/03 dictó resolución 890 del 25/9/02, sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal; expte.53/03 dictó resolución 871 del 25/9/02 sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal; expte.40/03 dictó resolución 853 del 25/9/02, sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal; expte.150.769/55 dictó resolución 906 sin fecha, sin
encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte. 75/96, acumulado al 409/02, el 22/10/01
mediante resolución 992 se revoca la adjudicación a Walter Fabián
Kloster y dictó resolución 838 del 25/9/02, se adjudica nuevamente al
referido Kloster, sin firma planilla de inspección, sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal; expte.54/03 dictó resolución 870 del 25/9/02, sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal; expte. 57/03 dictó resolución 882 sin fecha, sin firma planilla de
inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo
dictamen del Departamento Legal; expte.39/02 dictó resolución 848
del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo
dictamen del Departamento Legal; Expte. 47/03 dictó resolución 845
del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo
dictamen del Departamento Legal; expte. 42/03 dictó resolución 863
del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo
dictamen del Departamento Legal; expte.35/03 dictó resolución 844
del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo
dictamen del Departamento Legal; expte.168/02 dictó resolución 878
del 25/9/02, sin firma planilla de inspección, sin encontrarse refrendado
el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal;
expte.206/03 dictó resolución 318 del 15/5/03, sin fecha planilla de
inspección y sin previo dictamen del Departamento Legal; 43/03 dictó
resolución 860 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin
encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.50/03 dictó resolución 864 del 25/9/02, sin
firma planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.38/03
dictó resolución 851 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 46/03
dictó resolución 843 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.51/03
dictó resolución 842 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; Expte. 59/03
dictó resolución 869 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin
encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.329/03 dictó resolución 866 del 25/9/02,
sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.58/03 dictó resolución 880 del 25/9/02, sin
fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.45/03
dictó resolución 854 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.34/02
dictó resolución 867 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.52/03
dictó resolución 865 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin
encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.55/03 dictó resolución 872 del 25/9/02, sin
fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.267/02
dictó resolución 891 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin
encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.56/03 dictó resolución 883 del 25/9/02, sin
fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; 98/03 dictó
resolución 172 del 03/4/03,sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; y en expte.
48/03 dictó resolución 885 del 25/9/02, sin fecha planilla de
inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo
dictamen del Departamento Legal; HECTOR RUBEN KALUK: en su
carácter de Delegado del Instituto de Colonización en el Departamento
de Taco Pozo, omitió cumplimentar con todos los trámites legales
previos a la adjudicación en venta de Tierras Fiscales correspondiente a
los siguientes expedientes administrativos : Expte. Nº 267/02; Expte.
Nº 055/03; Expte. Nº 058/03; Expte. Nº 059/03; Expte. Nº
050/03; Expte. Nº 043/03; Expte. Nº 224/99; Expte. Nº 057/03;
Expte. Nº 049/03; Expte. Nº 033/03; Expte. Nº 533/00; Expte. Nº
219/99 y 1013/79. Asimismo, en su carácter de Funcionario Público
realizó operaciones comerciales consistentes en la Venta de Tierras
Públicas relacionadas con los Siguientes Expedientes Administrativos:
Expte. Nº 225/99, correspondiente al lote 38, Zona F, Circ. II, Dep.
Almte Brown, en el que DAVID RENE TYMKIW, vende a OMAR ALBERTO
CORRADETTI; Expte. Nº 215/88 correspondiente al LOTE fracción
SudEste-Oeste de la parcela 196, zona G, Dto. Almte. Brown, en el que
MARIA DEL CARMEN NAVARRO, vende a LUIS DOMINGO WOZNIAK y
LUCRECIA CAROLINA SULIGOY; y Expte. Nº 317/97 correspondiente al
LOTE fracción Ángulo Nord-Este y Centro OEste de la parcela 105, zona
G, Dto. Almte. Brown, en el que RAMON ISMAEL PALAVECINO, vende a
JOSE MARIA AMARAL; y JOSE PEDRO MORENO: en su condición de
Vocal del Instituto de Colonización de la Provincia del Chaco, y atento a
las atribuciones conferidas por la ley 2913 no efectuó el debido control
de las distintas resoluciones dictadas por funcionarios del Directorio del
Instituto al adjudicar en venta tierras Fiscales correspondiente a los
Departamentos Almirante Brown y Guemes, a numerosos beneficiarios,
sin cumplimentar las distintas exigencias legales contempladas por la ley
2913, dichas resoluciones producían efectos jurídicos en detrimento del
patrimonio del Estado. Seguidamente se detallan los distintos
expedientes administrativos relacionados con lo mencionado ut-supra:
Expte. Nº 688/80 dictó Resolución Nº 884 del 25/9/02 sin encontrarse
refrendada Planilla de Inspección al igual que el Informe técnico y sin
previo dictamen del Departamento Legal.Expte. Nº 115248/70, dictó
Resolución 873 del 25/9/02 sin firma del Informe técnico y sin previo
dictamen del Departamento Legal. Expte. Nº 273/78 dictó resolución
894 del 25/9/02 sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al
igual que el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal. Expte 219/99 (acumulado al 296/04 y 275/00) dictó
resolución 929 del 25/9/02, desadjudicó al Sr. Luis Alberto Huber y en la
misma fecha por Resolución 958 adjudicó el mismo predio a Teresa
Dlucozima sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al igual que
el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte
533/00 dictó resolución 861 del 25/9/02 sin encontrarse refrendada la
Declaración jurada al igual que el Informe técnico y sin previo dictamen
del Departamento Legal; expte.1013/79 dictó resolución 237 del
25/9/02 sin encontrarse certificada la firma de la Declaración jurada y
no encontrarse el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.114.203/75 dictó resolución 907 del
25/9/02 sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al igual que el
Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal;
expte.271/78 dictó resolución 905 del 25/9/02 sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal; expte. 519/78 dictó resolución 892 del 25/9/02 sin encontrarse
refrendada Planilla de Inspección al igual que el Informe técnico y sin
previo dictamen del Departamento Legal; expte. 262/97 dictó
resolución 893 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y planilla de inspección y sin previo dictámen del Departamento
Legal; expte. 41/03 dictó resolución 852 del 25/9/02 sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal; expte. 141/02 dictó resolución 858 del 25/9/02 sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal; expte. 33/03 dictó resolución 855 del 25/9/02 sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin encontrarse fechada la planilla de
inspección y sin previo dictamen del Departamento Legal;
expte.170/02 dictó resolución 877 del 25/9/02 sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin encontrarse fechado la planilla de
inspección y sin previo dictamen del Departamento Legal;
expte.532/00 dictó resolución 862 del 25/9/02 sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin encontrarse fechado la planilla de
inspección y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 61/03
dictó resolución 875 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 84/98
dictó resolución 876 del 25/9/02, sin firma planilla de inspección, sin
encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.1649/79 dictó resolución 902 del 25/9/02,
sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.528/87 resolución 857 del 25/09/02, sin
firma de planilla de inspección, y sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.37/03
dictó resolución 847 del 25/9/02 sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.455/03
dictó resolución 937 del 10/9/03, sin fecha de planilla de inspección, sin
encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.217/77 dictó resolución 879 del 25/9/02,
careciendo de certificación la firma de la declaración jurada, como asi
también sin firma planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el
Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal;
expte.60/03 dictó resolución 890 del 25/9/02, sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal; expte.53/03 dictó resolución 871 del 25/9/02 sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal; expte.40/03 dictó resolución 853 del 25/9/02, sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal; expte.150.769/55 dictó resolución 906 sin fecha, sin
encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte. 75/96, acumulado al 409/02, el 22/10/01
mediante resolución 992 se revoca la adjudicación a Walter Fabián
Kloster y dictó resolución 838 del 25/9/02, se adjudica nuevamente al
referido Kloster, sin firma planilla de inspección, sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal; expte.54/03 dictó resolución 870 del 25/9/02, sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal; expte. 57/03 dictó resolución 882 sin fecha, sin firma planilla de
inspección, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo
dictamen del Departamento Legal; expte.39/02 dictó resolución 848
del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo
dictamen del Departamento Legal; Expte. 47/03 dictó resolución 845
del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo
dictamen del Departamento Legal; expte. 42/03 dictó resolución 863
del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo
dictamen del Departamento Legal; expte.35/03 dictó resolución 844
del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo
dictamen del Departamento Legal; expte.168/02 dictó resolución 878
del 25/9/02, sin firma planilla de inspección, sin encontrarse refrendado
el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal;
expte.206/03 dictó resolución 318 del 15/5/03, sin fecha planilla de
inspección y sin previo dictamen del Departamento Legal; 43/03 dictó
resolución 860 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin
encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.50/03 dictó resolución 864 del 25/9/02, sin
firma planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.38/03
dictó resolución 851 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 46/03
dictó resolución 843 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.51/03
dictó resolución 842 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; Expte. 59/03
dictó resolución 869 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin
encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.329/03 dictó resolución 866 del 25/9/02,
sin encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.58/03 dictó resolución 880 del 25/9/02, sin
fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.45/03
dictó resolución 854 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.34/02
dictó resolución 867 del 25/9/02, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.52/03
dictó resolución 865 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin
encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.55/03 dictó resolución 872 del 25/9/02, sin
fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte.267/02
dictó resolución 891 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin
encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; expte.56/03 dictó resolución 883 del 25/9/02, sin
fecha planilla de inspección, sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; 98/03 dictó
resolución 172 del 03/4/03,sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal; expte. 48/03
dictó resolución 885 del 25/9/02, sin fecha planilla de inspección, sin
encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal; Y Expte. 118/97 donde obra adjudicación de lote
mediante resolución de fecha 22/05/03 nº 356, sin contar hasta ése
momento con una inspección actualizada pese a la solicitud de
inspección firmada por el Ing. ALDERETE a fs. 47 vuelta…”. Por este
hecho, se encuadró la conducta de los imputados HECTOR RUBEN
KALUK, en el delito de ESTAFA A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO Y
NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON LA FUNCIÓN PUBLICA (art. Art.
174 inc 5º, 249 y 265 del C.P.) y de RUBEN NILDO PUEBLA y JOSE
PEDRO MORENO, en los delitos de ESTAFA A LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO (art.
Art. 174 inc 5º y 249 del C.P.). Que en la audiencia realizada en los
términos del art. 414, Capítulo 2do.,Título 2do. del C.P.P. (Ley 4538),
los imputado RUBÉN NILDO PUEBLA, JOSÉ PEDRO MORENO y
HÉCTOR RUBÉN KALUK ratificaron totalmente el acuerdo realizado
ante la Fiscalía de Cámara, del que previamente se diera lectura en alta
voz, reconociendo el hecho y su participación en el mismo, como así
también prestó su conformidad con la pena solicitada por el Ministerio
Público y aceptó su responsabilidad.
Para dictar Sentencia en un "Juicio Abreviado", el Tribunal
se plantea las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se encuentra
acreditado el hecho e individualizados sus autores?; SEGUNDA: ¿Es
típicamente antijurídica la acción llevada a cabo?; TERCERA: ¿Son los
autores culpables, y en qué grado?; CUARTA: ¿La pena propuesta por
el Fiscal de Cámara es adecuada, en su caso, corresponde hacer lugar, y
si deben cargar con las costas?.-
A LA PRIMERA CUESTION, EL SR. JUEZ VICTOR EMILIO DEL RIO,
DIJO: Que, sobre la base del hecho descripto en el Requerimiento de
Elevación de la causa a Juicio formulado a fs. 829/864 por el Fiscal de
Investigación Penal Nº 11; y dado que el Sr. Fiscal de Cámara, solicitó
el trámite del Juicio Abreviado, explicando que NILDO RUBEN
PUEBLA, HECTOR RUBEN KALUK y JOSE PEDRO MORENO, asistidos
por sus Defensores particulares abogados FERNANDO FRACCHIA,
GISELA GAUNA WIRZ y ALFREDO RENDINA Defensor Oficial Nº 12,
respectivamente, solicitaron la tramitación del Juicio Abreviado. Que en
ese marco se llevó adelante la audiencia con la presencia del Sr. Fiscal
de Cámara Mario Hipólito Argarate, en la que conforme surge del acta
de fs. 1290/1291 se materializó el acuerdo arribado, así como que los
imputados NILDO RUBEN PUEBLA, HECTOR RUBEN KALUK y JOSE
PEDRO MORENO reconocieron ser autores materiales del hecho
motivo de este proceso. Que tomando como referencia el hecho
descripto en el requerimiento de elevación de la causa a juicio obrante a
fs. 829/864, se les hizo conocer las condiciones del art. 413 y
concordantes del C.P.P, aceptando los imputados NILDO RUBEN
PUEBLA y JOSE PEDRO MORENO, la calificación legal que encuadró el
titular de la acción pública en las previsiones de los delitos de Fraude en
perjuicio de la Administración Pública en concurso ideal con violación de
los Deberes de Funcionario Público, previsto en los arts. 174 inc. 5, 249
y 54, todos del C.P.; y HECTOR RUBEN KALUK, la calificación legal
que encuadró el titular de la acción pública en las previsiones de los
delitos de Fraude en perjuicio de la Administración Pública en concurso
ideal con violación de los Deberes de Funcionario Público en concurso
real con Negociaciones incompatibles con el Ejercicio de Funciones
Públicas, previsto en los arts. 174 inc. 5, 249, 55 contrario sensu aclaró,
265 y 54, todos del C.P., solicitando la pena de TRES (3) AÑOS DE
PRISION EN SUSPENSO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA
OCUPAR CARGOS PÚBLICOS.
La procedencia formal de viabilidad de este Instituto se da,
toda vez que la norma ritual claramente establece en el art. 413 como
requisito el tope de una pena privativa de libertad de hasta ocho (8)
años de prisión, o de una no privativa de libertad aún en forma conjunta
con aquella.
Por otra parte, quedó salvada la discusión sobre la pena límite,
que debe ser pedida en la forma de pena en concreto, esto es, la pena
solicitada para cada caso en particular. Decididamente me inclino por
entender que la norma ha tenido en cuenta el pedido de pena en
concreto y no la pena en abstracto prevista en cada tipo penal. De así
comprenderse la norma quedarían fuera de consideración muchos
delitos criminales, que escapan a esta posibilidad de beneficiarse con un
juicio abreviado, y con un acuerdo beneficioso con respecto a la pena,
tornando casi inexistente este Instituto en nuestros Tribunales, dada la
oposición de los mismos al acuerdo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el máximo previsto para
el delito atribuido a Puebla, Moreno y Kaluk es de 2 a 6 años, con lo cual
no hay controversia acerca de si corresponde o no la aplicación del
Juicio Abreviado.
Cabe precisar que el acuerdo arribado entre las partes, Fiscal
de Cámara, los Defensores e imputados NILDO RUBEN PUEBLA,
HECTOR RUBEN KALUK y JOSE PEDRO MORENO han coincidido en
la aceptación de los hechos, el tipo penal aplicable y la pena propuesta.
Por lo cual se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el 2º y
3º inciso del art. 413 del C.P.P.. Me refiero a que correctamente se ha
formalizado ante el representante del Ministerio Público Fiscal, la
conformidad de los imputados sobre la existencia de los hechos y la
participación como autores que les cupo en el mismo; como así en la
oportunidad habilitada durante los actos preliminares del Juicio.
Por todo ello entiendo que formalmente está abierta la vía del
Juicio Abreviado.
Luego de analizada la admisibilidad del juicio abreviado, he de
considerar el material probatorio para así poder determinar si existen
pruebas suficientes para acreditar la existencia del hecho y la autoría del
mismo de los imputados en autos. Pues ello será lo que permitirá
confirmar el acuerdo propuesto por los imputados, con el
acompañamiento de su defensa técnica.
Comenzaré por el análisis del material probatorio que ha
aportado la Fiscalía de Investigación Nº 11, a cargo del Dr. Carlos Oscar
Vavich.
Dichas actuaciones se dan inicio con la denuncia presentada
por el Diputado Provincial Ricardo Luis Sanchez, a fs. 01/16, quien
sostiene en su presentación que se ha operado una Asociación Ilícita
entre los años 98 hasta el 10 de diciembre del año 2003, con una serie
de ilícitos respecto a las tierras fiscales de la Provincia del Chaco. Donde
informa que existirían numerosos expedientes respecto de los cuales
habría una seria presunción de la existencia de ilícito penal, donde no se
tiene la prueba concreta al no haber tenido acceso a los expedientes
consignados en las resoluciones. Sostuvo que habría expedientes "...que
no se han encontrado...hay desapariciones de expedientes, también las
hay de resoluciones del Instituto...las Resoluciones Nro. 829 -831 y 832
NO ESTAN en el Instituto...". Sostiene además que existiría un
sinnúmero de irregularidades administrativas que denotan la existencia
del raid delictivo, citando ejemplos. Solicita la incorporación del sumario
administrativo de Héctor Kaluk quien había sido exonerado para la fecha
de la presentación. Sostuvo además que existirían un grupo de
empleados "privilegiados" quienes eran beneficiados con el pago de
comisiones y para ello estos certificaban obras y mejoras para conceder
tierras fiscales conforme órdenes impartidas sin importar el daño
ocasionado. Citó que existirían resoluciones "mellizas". Para luego
detallar las números de expedientes y personas adjudicadas con dichas
tierras fiscales. Y finalmente en sus conclusiones plantea lo siguiente:
"...Y en esto ud. Sr. Fiscal de Investigaciones tiene una tremenda
responsabilidad que es, en casos como el que se denuncia, recuperar la
credibilidad de la justicia. No sólo van a estar en juego algunos miles de
hectáreas de los mejores montes chaqueños, sino que deberá
investigarse hasta donde el PODER POLÍTICO consintió, toleró o
participó de esta "inmobiliaria" en que se transformó el INSTITUTO DE
COLONIZACIÓN DE LA PROVINCIA DEL CHACO...".
El Diputado Provincial Ricardo Luis Sánchez, prestó
declaración testimonial a fs. 46/50, en la cual sostuvo que su
denuncia se basó en un trabajo realizado varios meses antes, atento a
noticias que tenía sobre delitos cometidos por funcionarios públicos a
cargo del Instituto de Colonización de la Provincia del Chaco en el
período que va desde 1996 hasta diciembre del año 2003. Sostuvo que
de su denuncia surgieron numerosos expedientes de los cuales tomó
conocimiento la existencia de delitos. Citó como ejemplo que una de las
formas comisivas como operaba esta organización era con el
otorgamiento de una constancia donde una vez firmado por el vocal o el
presidente del Instituto se afirmaba que tal o cual predio poseía "cuenta
y mejoras regularizadas". Dicha constancia habilitaba, al tenedor o
beneficiario de la misma, a concurrir a la Dirección de Bosques para
solicitar la autorización a la explotación del mismo. Cita que sería
"numerosísimos expedientes va a surgir que no había ni cuenta ni
mejoras regularizadas, al momento de firmarse dicha constancia...".
Destaca la fecha 25 de septiembre del año 2002 en la cual se firmaron
aproximadamente entre 100 a 150 resoluciones dando por decaído
derechos y adjudicando en venta tierras. Que esta fecha fue utilizada
pues se habría dejado en blanco los espacios del libro de Resoluciones
del Instituto con la finalidad de adjudicar o desadjudicar tierras de
acuerdo a los intereses del Directorio denunciado. Cita otra actuación
Judicial por ante el Juzgado de Instrucción Nº 4. Sostuvo también que la
Asesoría Legal del Instituto de Colonización dictaminó en un expediente,
que debía realizarse denuncia penal. Que existirían numerosos
empleados de dicho organismo que conocerían el manejo espúreo de la
tierra pública y que obedecían ordenes de adjudicar o desadjudicar sin
poder emitir opinión alguna; citando el nombre de uno que podría
aportar conocimiento sobre el trámite interno. Sostuvo que muchos
empleados observaron que el Presidente del Instituto, Gasko, como el
vocal; Puebla, llevaron numerosos expedientes. Que existirían muchos
expedientes extraviados de los cuales se ha ordenado la reconstrucción.
Con relación a las resoluciones, algunas no están físicamente, de las
cuales deberían existir copias, donde ni siquiera se han asentado en los
libros. Sostiene que habría resoluciones "mellizas" donde en base a su
numeración estarían asentadas para un predio pero con el mismo
número figura registrado otro predio. Recordó que en su denuncia
detalló resoluciones y expedientes, y peticionó su secuestro a fin de que
no "puedan emprolijarse antes de su remisión ...ya que más allá de que
las actuales autoridades del Instituto me consta le han dado otro giro a
la cuestión, no debe olvidar el señor Fiscal que en toda esta causa
puede haber una fuerte presión política del Gobierno atento a que de la
investigación podría surgir no sólo la responsabilidad del Presidente del
Instituto y de los vocales sino también del Ex-Gobernador Angel Rozas."
Posteriormente este testigo aporta a fs. 53 los nombres de los
empleados del área legal y de liquidaciones del Instituto de
Colonización.
En tal reconstrucción del hecho, el Fiscal cita y recibe
declaración testimonial a la ciudadana Norma Gladys Molina de
Aguirre, a fs. 59/61, quien explicó que a dicha fecha se encontraba a
cargo de la Jefatura de Departamento de Estado Legal del Instituto,
cumpliendo funciones en 5to, piso de Casa de Gobierno. Entre sus
funciones se encontraba la de emitir estado de dominio de las tierras y
la toma de razón de las adjudicaciones, escrituraciones, resúmenes
estadísticos anual de las tierras fiscales de la provincia y tramitación de
ejidos municipales. Brindó un ejemplo del mecanismo administrativo, al
decir: "...cuando una persona cualquiera inicia la tramitación de una
solicitud de compra de tierras fiscales, el expediente respectivo debe ser
remitido al departamento a cargo de la dicente, donde se hace la
verificación del estado de dominio de las tierras solicitadas como así se
verifican los antecedentes del solicitando de acuerdo a la ley 2913, por
ejemplo, si es propietario de otras tierras, si es hijo de productores o
profesional en las ciencias agropecuarias. ...se hace el informe
correspondiente a través de las fichas reales (de la tierra) y personales
(del solicitante). ... una vez confeccionado el informe se eleva a la
gerencia de Régimen para el proyecto de Resolución si así
correspondiere. Una vez firmada la resolución por el Presidente y o
vocales, una copia debe ser remitida a la sección estadísticas para
confeccionar la memoria anual, y el expediente, previo pase por
Gerencia de Administración tierras fiscales y notificación, debe ser
remitido al Departamento estado legal para su toma de razón.". Como
se puede advertir, la testigo describe todo el procedimiento correcto que
se debe observar en la práctica y en base a la ley para la adjudicación
de tierras fiscales, dentro del organismo encargado de su control. Dijo
también la testigo que tenía conocimiento de extravíos de expedientes,
como también de que la gestión en dicho momento les había dado 180
días para verificar la toma de razón de todas las resoluciones que aún
no se habían dado cumplimiento, pues les seguían remitiendo
expedientes del Departamento Almirante Brown y Güemes "...que
habían sido girados al Departamento para adjudicar, no para su toma de
razón...". Por último manifestó que el día 10/12/03 encontrándose en su
lugar de trabajo observó que uno de los vocales del Instituto, el Sr.
Puebla, acompañado por el señor Kaluk, la secretaria y encargada de la
mesa de la vocalía, la Sra. Sonia Parra y la Sra. Mercedes Masa,
empleada del organismo que cumple función en Fuerte Esperanza
retiraron del quinto piso una gran cantidad de expedientes, cosa que
notifiqué al señor Gasko aproximadamente a las 17.00 hs. de la tarde
del mismo día." La testigo se comprometió con la Fiscalía a presentar el
resultado de la revisión que se les había ordenado.
Luego a fs. 197/201, obra ampliación de testimonial de esta
testigo, a la cual en esta segunda oportunidad se le solicita explique los
trámites que se debían realizar antes de la adjudicación de un predio,
así sostuvo que: "Que primeramente debe efectuarse una inspección al
terreno, al interesado se le toma una Declaración Jurada y el mismo
presenta un plan de trabajo en el caso de ser el terreno libre de
ocupantes y mejoras. De ahí pasa al Dto. de estado legal para ver el
estado de dominio de la tierra, si está fiscal o ocupada, y si el interesado
tiene antecedentes de tenencia, posteriormente debe pasar a la gerencia
de planeamiento donde se realiza un informe técnico sobre que mejoras
debe producir a los fines de la escrituración. Una vez otorgada la
adjudicación en venta que se efectúa por resolución pasa al Dto. Tierras
Fiscales donde se le efectúa la liquidación, es decir los precios y
condiciones en cuantos años, que son cinco los años de acuerdo a la
Ley. Pasa a la sección notificaciones donde se hace un Acta y se notifica,
cumplido, pasa a Dto. de Estado Legal para su toma de razón, luego a la
Gerencia de topografía, para que informe a Catastro y estos a su vez a
Rentas por los impuestos.... Cumplidos todos esos trámites el
expediente debe radicarse en la delegación respectiva, cosa que no se
ha realizado en los Departamentos Brown y Güemes.". El Sr. Fiscal de
Investigación exhibe dos expedientes, para que analice la testigo si se
habían cumplido allí todos los trámites de la adjudicación. A lo que la
testigo contesta que lo único que se detecta es el poder de fs. 22 del
adjudicatario en favor de Ismael Iñíguez para todo el trámite de la
adjudicación, lo que no es incorrecto pero obviamente el titular de la
tierra sería el Sr. Iñíguez. Luego de igual manera se le fueron
exhibiendo otros expedientes, los cuales analizó y determinó que en
ellos se cumplió con todos los trámites de la adjudicación. Luego con
relación al expediente Nº 0217/77 se detiene a informar que no reunía
los pasos antes explicados. En similar forma con relación al expediente
nº 0075/96 y acumulado Nros. 0409/02, 180/90, 63/99 y acumulado
054/03, 057/03, 37/03, 0170/02, 0280/78, 1781/79, 0455/03.
Luego la misma testigo amplía nuevamente su testimonial a fs.
307/310, en la cual se continuó con la exhibición de los expedientes
del Instituto para que esta determinara cuales no reunían los trámites
corrientes y legales de adjudicación o desadjudicación de tierras. Así
señala las irregularidades de los exptes. Nros. 1013/79, 262/97,
315/97, 23/98 y 271/78. Hace constar que sobre el expediente Nº
257/04 no lo puede establecer porque el mismo se encuentra
reconstruido. Se le han exhibido otros legajos del instituto pero la
testigo no ha advertido allí irregularidades.
Si bien el Fiscal de Investigación no cito en su requerimiento
de elevación esta prueba, puedo considerarla atento a lo previsto por el
art. 416 1er. párrafo del C.P.P.. Allí se ha recepcionado también la
testimonial de Mario Oscar Portela, quien es abogado y ocupaba el
cargo de Director de Asuntos Jurídicos del organismo en cuestión. Este
sostuvo a fs. 66/68 que el 25 de febrero del 2004, luego de una
licencia complementaria se hizo cargo de dicha dirección, pues antes se
encontraba trabajando en la Dirección de Bosques. Que su tarea era
evacuar consultas que pudiera realizar el personal o ciudadanos
referidas al tema de tierras; pero "fundamentalmente realizar los
dictámenes jurídicos no vinculantes previos al dictado de la Resolución
de rescisión de una adjudicación como asimismo de atender en todos los
planteos (recursos) que se puedan realizar contra las medidas dictadas
por el Presidente, como paso previo a la nueva resolución que se dictará
en su caso". Se lo interrogó sobre si tenía conocimiento del extravío o
sustracción de expedientes del organismo, a lo que contestó que "En
algunos casos como por ej. el del señor Fernandez Grippo, como
asimismo tomó conocimiento a través de memorándum que en consulta
llegan a la dirección referidas al extravío de expedientes y el que el
suscripto luego, si no encontrare el expediente, confecciona la
resolución donde el Presidente ordena la reconstrucción del mismo que
sirve de cabeza de Expediente, sin poder precisar en este momento
demás datos por la cantidad, aclarando que si el Sr. Fiscal lo solicita se
le hará un informe de todos los expedientes que se encuentran
extraviados". Agregó que solamente le constan esas denuncias por
informaciones de diarios y por comentarios donde simplemente quiere
dejar expresado que de todos lo único que le llamó la atención que hay
como una especie de fecha siendo esta el 25 de septiembre del 2002,
donde se habría supuestamente confeccionado cien expedientes de
adjudicación...".
En igual sentido, el Fiscal de Investigación tampoco he
mencionado en su requerimiento la testimonial de Juan Francisco
Alderete, la cual entiendo primordial al momento de resolver la
presente causa. A fs. 171/173, sostiene que cumplía funciones como
gerente del Régimen de Tierras en el Instituto de Colonización, lugar
donde se registraban los antecedentes personales de los productores, se
efectuaban las adjudicaciones en venta y se expedían los títulos de
propiedad. "que al efecto de la adjudicación en venta, hay que verificar
si el terreno se encuentra ocupado por el solicitante del mismo, si el
mismo se halla FISCAL LIBRE DE ADJUDICACIÓN y si el solicitante del
terreno no está inhibido para ser titular de un predio fiscal, comprobado
tales extremos se efectúa la adjudicación del terreno, una vez abonado
el precio oficial e introducidas las mejoras establecidas por la Ley de
Tierras se expide el Título solicitado". Interrogado sobre si en todos los
casos se cumplía este trámite asi descripto, el testigo contestó que
"...por norma siempre se cumplieron, salvo durante la gestión del
anterior directorio, a cargo de Carlos Gasko, en donde en forma
paralela a la oficial, y más precisamente en la VOCALIA del Dr. Nildo
Puebla, se efectuaban la totalidad de los trámites descriptos, salvo la
emisión del título de propiedad. Que el mismo deslindó en reiteradas
oportunidades su responsabilidad por no ajustarse a los trámites
ordinarios, tal como se puede comprobar por la falta de sigla en las
resoluciones de adjudicación en venta; las cuales se elevan para la
suscripción de la Presidencia.". Se interroga también sobre si tenía
conocimiento del retiro de expedientes por parte de personal del
organismo. A lo que contestó afirmativamente, aunque aclaró que
personalmente no vió el momento que los llevaron, pero sostuvo que
"los sacaron fuera del horario normal de trabajo, después de las 13:00
horas, pero sé que el personal de ordenanza del turno tarde (sr.
Peselato y Roman) vieron y ayudaron a estas personas a bajar las cajas
y paquetes con los mismos...".
Este funcionario nos precisa los pasos que debía reunir el
trámite administrativo para llegar a una adjudicación ajustada a
derecho. Tal como lo he resaltado en negrillas, se advierte por los
mismos funcionarios del organismo provincial, reconocen que existía un
manejo paralelo al oficial en la tramitación de algunos expedientes por
parte del Directorio del Instituto. Es decir existía por parte de estas
autoridades un trámite que omitía adrede la realización de estos
controles por disposición de una forma alternativa a la dispuesta
legalmente, por mera decisión de estas mismas autoridades del
Directorio. Al analizar cada una de las actuaciones del instituto que han
sido consideradas, se podrá advertir que lo sostenido por el testigo
Alderete efectivamente se encuentra plenamente acreditado.
A fs. 206/208, obra declaración testimonial de José Luis
Rivero, quien en dicha fecha era empleado del Instituto de
Colonización, en la cual aportó información sobre el funcionamiento del
organismo. Así sostuvo que era muy difícil detectar irregularidades
penales en los expedientes, pues cuando "...uno no tiene la posibilidad
de radicarse en la zona o en el lugar, donde se adjudicaron las tierras,
como para inspeccionar si se realizaron verdaderamente las mejoras y
demás constancias que obran en los expedientes, salvo algunos
expedientes en los que yo realicé la denuncia en Investigaciones
Administrativa donde existe la documentación en la que se constató con
inspecciones posteriores que las mejoras no fueron realizadas, lo que
sería el primer punto en la mencionada denuncia en la que adjunto
documentación probatoria.". Dijo que detectaron irregularidades
administrativas en dichos expedientes, "...ya que a modo de ejemplo
sito una adjudicación en venta una vez que se notificó al poblador debe
pasar a la dirección de Catastro, de ahí una vez que tiene lo necesario
se manda a Dirección de Rentas, y ahí se genera un impuesto
inmobiliario y que el simple hecho de no mandar una Resolución se
estaría violando el Código tributario, y para lo cual adjunto las
resoluciones emitidas de acuerdo a los registros que tenemos del
Departamento Güemes y Almirante Brown de los años 1997 hasta
2003".
A fs. 212/216 obra presentación escrita de Rivero a la cual se
había comprometido ante la Fiscalía, en la cual explica detalladamente
el trámite interno que se debía seguir para la adjudicación de tierras
públicas. Entre ello que luego del relevamiento zonal de la situación del
poblador solicitante, con "...Dicha documentación con la planilla de
inspección donde refleja la actividad que realiza es registrada en el
Instituto. A partir de ahí se le informa de las condiciones que debe tener
para ser Adjudicatario de acuerdo a su actividad, agrícola, ganadera o
mixta. Esta tramitación se registra en estado legal donde se abren fichas
por nombre y por la tierra. Una vez que esta en condiciones (tiene
capacidad para contratar el Estado) se le da la posibilidad de la
adjudicación en venta. El Departamento Planeamiento, establece el
concepto de Unidad Económica. de ahí pasará a Secretaría de Directorio,
donde el directorio adjudicará o no. De ser adjudicada la tierra, va a
Régimen de la Tierra para que se haga la Resolución de Venta y pase a
la firma del Presidente." Continua más adelante que para la
transferencia de Adjudicaciones, 1º se deberá pedir autorización, 2º se
deberá presentar un plan de trabajo. Esto está perfectamente definido
en nuestra Ley. Cuando se omite la ley si tenemos el caso de que en
cuatro meses se obtuvo el Título de Propiedad. Visto de esta manera
todo indicaría que siguiendo los pasos indicados, cumpliendo con los
requisitos de Ley, verificando todos los pasos por parte de la Sede
Central y Delegaciones, además de haber abonado la Adjudicación en
Venta, las cuotas correspondientes y tener la mensura se llegaría al
ansiado Título de Propiedad, tan caro a las esperanzas de nuestros
pobladores. En algunos casos este Título llegó a tardar en concretarse 8-
10-20-30 años, de los títulos a pobladores aborígenes ni hablar, desde
1872 están esperando y seguirán esperando. En varias oportunidades
desde la creación del Instituto se trató de corregir esta falencia, se
confeccionaron Títulos de Propiedad Provisorios para que así se pudiera
acceder a los créditos del Banco Nación y Banco Provincia, en ese
oportunidad mucha gente fue embarcada en la compra de topadoras, sin
los conocimientos y estudios previos los pobladores de 100 has.
adquirían semejantes máquinas y en la mayoría de los casos sin los
equipos de mantenimiento imprescindibles para las mismas; lo que llevó
a que fuera una pésima inversión, ya que no había una solvencia
económica que lo respaldara. A través del Título Provisorio se accedía a
créditos para la instalación de industrias... Esto terminó en un fracaso
rotundo y llevó a que todos los chaqueños tuvimos que pagar los platos
rotos sin tener nada que ver con la famosa expansión de las fronteras
agropecuarias con el desvastamiento de uno de los recursos más
importantes que tenemos, cual es, la masa forestal -que aún hoy se
sigue depredando." Me he de detener en un análisis de la gestión del
directorio aquí investigado, donde sostuvo que "vimos con ojos azorados
como en el plazo de 4, 6 meses, 1 año se obtenían Títulos de Propiedad
definitivos de superficies considerables en Departamentos donde está la
mayor riqueza forestal. Como se llevó a cabo esta tramitación digna de
1er mundo y no de una Provincia chacarera.". Explica luego el problema
de estructuras de cargo donde no se llamaron a concurso los cargos de
las personas que se jubilaron, lo que generaba una gran incertidumbre
en el personal de perder el puesto de trabajo. Además agregó que "se
armaron feudos en distintas zonas donde no se tenía acceso a ningún
tipo de información y mucho menos a las inspecciones de rigor. Debido
a las necesidades urgentes del Empleado Público se concedían
Comisiones de Servicio primero por 5, 10, 15, 20 y 30 días; en algunos
casos por solidaridad y otros no precisamente por solidaridad sino que a
cambio, que significa esto, por ejemplo sobre 15 días, 10 para el
empleado y 5 para el que obtenía, gestionaba o concedía la preciada
comisión. Así se fue formando una trama donde los tejedores de la
misma eran muy pocos y la aplicación de la ley se hacía a medida de la
conveniencia particular. El Sr. Feudal conoce como la palma de su
mano, su feudo, así por ejemplo a aquellos viejos pobladores y en otros
casos de muy escasos recursos económicos y con viejas Adjudicaciones,
pero sin con las obligaciones cumplidas, pero no con la Cuenta
Cancelada, se le dejaba entrever que no se preocupe tanto por no poder
pagar -si total el era un viejo poblador y a nadie se le quita la tierra-; lo
real era que estaba legalmente en situación de caducidad con pérdida
total de lo invertido durante largos años y cuando con desesperación
despierta de su sueño se entera que pierde todo, pero...pero, si el no
quería perder todo, había un Sr. que estaba dispuesto a pagar unos
pesos a cambio de la venta de sus mejoras. Hubo algunos Sr. tan
buenos que le compraron terrenitos cercanos a los pueblos de su
preferencia (localidades donde tenía parientes) y le permitían sacar de
su propio campo lo necesario para construir su nuevo rancho. De esta
forma el buen Sr. lo erradicaba de la zona oriunda y lo radicaba en la
zona de influencia de Municipios -donde teóricamente existen servicios,
sobre todo salud-, no sea que el viejo este se nos muera y tengamos
problemas. Otras veces se adjudicaba la tierra a nombre de personas de
muchos años de residencia en la zona -a no dudarlo nacidos y crecidos
ahí-, el Sr. que estaba atrás era el que pagaba el 10 % de la
adjudicación y por supuesto tenía 1 año para pagar la primer cuota. En
ese año depredaba el monte y -si te he visto no me acuerdo-, quedando
en consecuencia este humilde productor (sin capital, ni medios para
producir, ni conocimientos adecuados), sin la más remota posibilidad de
haber podido iniciar una explotación por lo menos mínima y digna con
un recurso genuino que ya no está; quedando en consecuencia
totalmente desprotegido y al acecho de los nuevos lobos de dos patas. A
veces el prestanombre la hacía a sabiendas de las operaciones que a
posteriori se realizarían -eso sí ahora ya es otro precio-, a cambio de
unos favores, de esta manera se tenía el producto listo para poder
venderlo a algún solícito cliente. En algunos casos las adjudicaciones se
hacían sobre una fracción de 2.500 hs., 1.250 hs. para el poblador con
opción a ampliación o sobre el total, ello requiere la mensura; por
extraños designios del destino esta se llevaba a cabo, la parcela se
subdividía, o en su defecto se dejaba amojonada la misma de tal
manera que en un futuro -presente caso inmediato- a través de un
estudio agro económico quedaba subdividida la superficie y mediante un
cálculo mínimo de gabinete se presentaba la nueva mensura.
Obteniendo el Título llegaba la repartija de confites y siempre está los
que cogen menos y los que recogen más. Otro tipo de negocio se realiza
con las ampliaciones a saber, existe un poblador que tiene un predio en
propiedad. Solicita una ampliación por el lote adyacente, la obtiene, -ni
preguntar como- pero cuando está listo para título, resulta que no se
puede realizar el mismo ya que vendió la propiedad anterior y por
consiguiente rompe la unidad económica. Esta situación se puede llegar
a corregir con un estudio agro económico -es larga y tarda mucho- o
con una Resolución donde se desafecta la anterior propiedad y modifica
la anterior adjudicación -esto si es rápido-. En consecuencia este
poblador vendió su propiedad al precio del mercado y obtuvo una similar
a precio promocional, demás está decir que, gracias a los buenos oficios
de estos mercaderes, se llegó a buen término y a no olvidarse, ...En
otras oportunidades conocido el terreno y detectado perfectamente el
predio, se procede a realizar el Acta de Ocupación. Esto tiene ciertos
requerimientos de Ley, para salvarlos se operaba con terceras personas
(...) y se conformaba contratos de arrendamiento, de alquiler, de
producción, etc. con otros supuestos pobladores de la zona, de esta
forma se obtenía la residencia y posibilitaba la necesidad de solicitar
tierras propias para producir. Demás esta decir que este tipo de
operaciones se realizaba en Actas y se agregaba al expediente, donde
los supuestos pobladores, que en algunos casos tan solo venía una sola
vez -por supuesto a pagar los favores recibidos-; en otros casos los
boletos y certificaciones se hacían con escribanos radicados en Buenos
Aires y a partir de ahí ya estaban en marcha para obtener o retirar el
Título de Propiedad. En este tipo de tramitación estimo que hay un
problema legal para los escribanos intervinientes, una cosa es con los
bienes particulares y otra muy diferente es con los bienes del Estado,
muy a pesar de la opinión del Colegio de Escribanos. Ahora lo más
novedoso es ser Administrador con Poder Total. Esta nueva forma fue
elucubrada internamente ya que la ley no plantea nada al respecto.
Cualquiera de las dos formas son ventas encubiertas sin autorización del
Instituto, lo que cabría es la caducidad de la venta y retrotraer el predio
al dominio Estatal nuevamente. Las combinaciones llegaron y pueden
llegar a ser múltiples, inverosímiles, descaradas e incontables, pero no
incontrolables, por ejemplo los súbditos del Sr. Feudal que como se
llame, necesidad, urgencia económica, lástima, etc., etc., con un
manejo mínimo de expedientes, rápidamente entendieron las reglas de
juego, pero se olvidaron de la principal -el dueño es sí o sí el Sr. Feudal-
y para aquellos que abandonen el feudo para comerciar por su propia
cuenta, cometen Pecado Mortal, no tienen perdón de Dios y van derecho
al Infierno -así es como muchos de estos audaces mercaderes cayeron
en desgracia y hasta algunos tienen sumario-. Otra buena fuente de
ingresos fueron los permisos para bosques, con Resolución hasta de
caducidad se obtenía los permisos, en algunos casos se operaba con
talonarios propios -esto no creo que sea novedad ya que los mismos
fueron incautados...." Luego se refirió a la forma en que se conseguía
los títulos de propiedad de dichas tierras, donde aseveró que "...una
serie de irregularidades como ser: los mercaderes que operaban por
cuenta propia, seguían muy de cerca la tramitación del Título, entonces
solicitaban determinados cánones para apurar el trámite -cosa que no es
así- por cuanto cuando llega el expediente al Departamento, en primer
lugar no podemos objetar nada, ya que cuando lo hicimos y
denunciamos debido a lo grosero, burdo y hasta infantil de las
transacciones en las tramitaciones, se hicieron oídos sordos y bajo la
presión de Memorándum y sanciones, se nos obligó a hacerlos y en
segundo lugar, si el expediente no tiene inconvenientes, lo que tarda es
el tiempo requerido en confeccionarlo, observaciones por parte del
Registro de la Propiedad y su posterior inscripción en el mismo, o sea
nada exige apurar el trámite. Como el negocio iba viento en popa, se
llegaron a hacer Títulos falsos, mellizos, fuera del Departamento; como,
se obtenía el cliente -el mismo era producto de anteriores clientes vía
llamadas telefónicas de Bs. As. Córdoba, Santa Fe -y se empezaba la
carrera. Ubicada la zona y superficie de preferencia del cliente se
detectaba la tierra y a partir de ahí se procedía como se indicó
anteriormente. Aquí sucedió en algunos casos algo gracioso, una cosa es
trabajar en la zona y otra en el escritorio, los de la zona son más reales
y los de escritorio tienen que valerse de las fichas de Registro, no
siempre las fichas están actualizadas, así se les vendió reservas y en
otros casos la voracidad hizo vender en un mismo lote a varias personas
ya que los operadores no siempre trabajan juntos y aquí se mezclaron
las aguas y quedaron malos y enojadísimos estos buenos y trabajadores
pobladores de saco y corbata asistidos por sus abogados...Como ya dije
anteriormente, la comisión de servicios, no de ahora sino de siempre, es
una ayuda económica que beneficia al agente, entonces todo gira en
torno a la obtención de la misma, y a partir de ahí se acierta la máquina
y empiezan a aparecer los Títulos de Propiedad, Actas de Ocupación,
Adjudicaciones en venta, Resoluciones, Cuenta cancelada, Mensuras,
etc., esto para afuera e internamente sucede algo parecido...". Quiero
tomar una frase que el mismo realiza en su presentación a forma de
resumen de lo sostenido por este testigo empleado del organismo, al
decir "Los que tienen que llevar adelante esta tarea no la hacen, se
olvidaron, no les interesa, porque no les interesa el Instituto, su gente,
sus pobladores, (es mucho más sencillo estas sentado en el escritorio
que involucrarse y defender la tierra pública que tal vez mañana puedan
usufructuar honestamente sus descendientes) o simplemente no les
conviene,...Este Instituto bien, mal, rengo, chueco es lo que tenemos,
aún hay todavía gente con experiencia y honesta predispuesta a
colaborar para poder así cumplir con lo que es el Instituto".
Debo decir que creo que esta forma cruda, descarnada e
irónica en que el testigo ha formulado su presentación, en realidad
trasunta un profundo dolor y angustia por la situación que estaba
viviendo en el organismo. Tan solo de ser cierto parte de lo mucho que
ha narrado es suficiente como para establecer que en este organismo la
corrupción se manifestaba en un sin fin de hechos, en el cual los
generadores de estas acciones eran las autoridades bajo cuya dirección
se encontraba el mismo; pero en la cual se prestaban a perfeccionarla
empleados que consentían por omisión o presión de sus superiores y
otros quizás por participar de un gran negociado de la tierra pública. Y
esto se podrá advertir porque parte de lo narrado ha sido acreditado con
otras testimoniales, pero esencialmente con las documentales obrantes
en los expedientes secuestrados del Instituto y que más adelante
analizaré.
Luego declaró Fortunato Ernesto Rufino, a fs. 209/211 el
cual sostuvo que en ese momento se desempeñaba como Jefe del
Departamento Personal del Instituto de Colonización desde el año 1987,
que tenía conocimiento de la denuncia efectuada por el Diputado
Sanchez. Dijo que tenía conocimiento de una situación que era anormal
del señor Kaluk, por la cual había efectuado una denuncia en el
expediente Nº 600.17.12.98.0803-E en el cual observó que el
mencionado Kaluk no revestía en su reingreso como empleado del
Instituto ocurrido el 01/10/97 según resolución Nº 0558 de fecha
06/10/97 firmado por Carlos Esteban Gasko en su carácter de
Presidente. Que Kaluk solicitó licencia por razones particulares previstas
en la ley..., que le correspondía solamente treinta días de licencia y así
fue notificado, por Resolución 0128 de fecha 15/03/96. Esta licencia
corresponde otorgar con un máximo de un año para los agentes de
mayor antigüedad, siendo que se lo reincorpora después de diecisiete
meses, por las autoridades, toda esta situación fue permanentemente
informada a las máximas autoridades del organismo como a la Fiscalía
de Investigaciones administrativas, quien dictó resolución Nº 508/99 de
fecha 19/02/99 que dice que el Instituto deberá disponer la instrucción
de sumario administrativo, y que ese sumario nunca se efectivizó pese a
que la Dra. Tomasi había elevado el proyecto de sumario a Kaluk al
Presidente Gasko, quien nunca dispuso la confección de dicho sumario.
Que Kaluk tenía dependencia directa del vocal Puebla, desde octubre de
1997 a Diciembre de 2003 percibió haberes con más comisiones durante
ese período trabajando en la zona de Taco Pozo. También quiero
exponer la situación de las personas que cumplían función de
Secretarias de los sres. Moreno y Puebla, ellas son respectivamente,
Mónica Liliana Fogar y Sonia Parra, con un contrato que hizo el Director
del Instituto que no se ajusta a las normas legales vigentes y cuya copia
presento para que conste, ya que habla de contrato de obra y las tareas
son de servicio, con lo cual se habría transgredido art.88 punto G de la
Ley Provincial 2913, Además con fecha 25/06/01 la jefatura de Personal
envió Memorándum Nº 787/01 donde se solicitaba a Directorio las
documentaciones que acrediten su carácter de empleada de la Sra.
Fogar, que nunca fue respondido por lo que acompaño copia de
Memorándum. Asimismo pongo en conocimiento que en el año 1998 en
mi carácter de Delegado Gremial junto a Héctor Retamozo y Raúl Rubén
Vallejos, secretario de UPCP, denunciamos una serie de anormalidades
en el Instituto entre ellas venta ilegales y expedientes extraviados por lo
que acompaño fotocopia de dicho período".
Obra a fojas 217/218 fotocopia presentada por este último
testigo, donde Retamozo, Ruffino y Vallejos, se dirigen a las autoridades
del Poder Ejecutivo a fin de solicitarle se investigue la responsabilidad
del directorio del organismo, y denuncian la venta ilegal de tierras
públicas, el extravío de numerosos expedientes, la erradicación de
pequeños productores, el enmascaramiento en el bajo precio de la tierra
fiscal, el cobro indebido por parte de Gasko, Moreno y Puebla de
sobreasignación del personal, desviación de fondos del Instituto de
Colonización por comisiones de servicios innecesarias pago de
indemnizaciones y pago indebido de viáticos, afectación de la estabilidad
laboral de varios empleados. Dicha presentación se dispuso publicar la
misma por los medios y un paro total de los trabajadores en reclamo de
esta situación.
A fs. 221 obra informe del Dr. Mario Oscar Portela donde
comunica que serían 45 los expedientes que se habría reconstruido ante
su pérdida.
A fs. 244/246 obra informe del Secretario de la Fiscalía de
Investigación requirente, donde se detalla las distintas causas que se
registraban relacionadas con el Instituto de Colonización que fuera
investigado por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
A fs. 295/297, presta declaración testimonial Luis Alberto
Pezzelato, quien es empleado del organismo, cumpliendo funciones de
ordenanza. Este aseveró que unos días antes del cambio de directorio,
no recordaba bien la fecha, se estaban mudando y observó que estas
personas que se le mencionaron -se le preguntó por los vocales del
directorio, el señor Kaluk, Puebla, la Sra. Parra o Masa- transportaban
cajas pero ignoraba el contenido de las mismas, ya que las cajas
estaban cerradas y atadas con hilos. Estimó que también podrían ser
sus objetos personales los que trasladaban. Pero sí aporta un dato
interesante, que cada vocal tenía su grupo de gente con la cual
trabajaba más cerrado, y concretamente da el caso de la relación entre
Puebla y Kaluk,
A continuación en el requerimiento de elevación el Fiscal ha
analizado la testimonial de Alcides Rolando Núñez, quien depuso a fs.
111/115, en la cual sostuvo que se presentó espontáneamente a
presentar documentación vinculada a la investigación, la misma lo era
en fotocopias simples, donde sostuvo se reflejaban varios casos en los
cuales podrían existir irregularidades en la tramitación en el seno del
Instituto de Colonización. Cita el memorándum Nº 0536 de fecha
02/04/98 firmado por el gerente del Régimen de la Tierra, Ingeniero
Agrimensor Juan Francisco Alderete, en el cual sostiene: "Nos
encontramos ante una serie de anomalías que conlleva a la NULIDAD de
dichas adjudicaciones, por ser estas ILEGALES. Otro caso surge del Acta
de fecha 05/02/03 a través del cual el señor Modesto Argentino Villalba
denunció ante el Instituto de Colonización que un empleado de la
repartición el señor Tito Reidman, se dedicaba a vender campos fiscales.
Otro caso sería la Resolución Nº 0266 de fecha 05/08/99, a través de la
cual se comisionaba al agente Juan Evaristo Burkhard a realizar tareas
técnicas sin tener título habilitante. En otro caso en el acta de fecha
10/02/04 en la cual el señor Miguel Angel Veloso denunció la comisión
de graves irregularidades en la Comisión de Fuerte Esperanza,
señalando que el señor Carlos Sierra estaría comprando y vendiendo
adjudicaciones en venta a pobladores del lugar, con intervención de
alguna inmobiliaria, entre los compradores señaló a las siguientes
personas, Eduardo Mercado, Ramón Paz, Angel Masa y un señor de
apellido Pavela. Otro caso es el acta de fecha 13/02/04 a través del cual
el señor Hugo Alfredo Torres con domicilio en planta urbana de
Concepción del Bermejo, denunciaba que se le pretendía quitar su
campo con la intervención de un señor llamado Oscar Puebla, hermano
de quien fuera vocal del Instituto, señor Rubén Puebla. Otro caso es la
nota bajo aclaración simple Nº 1055 de fecha 19/03/04, firmada por
Carlos Santiago Baili y Ernesto Juan Bautista Socin, quienes se
dirigieron al Presidente del Instituto de Colonización señalando que
adquirieron un lote con una superficie de mil quinientas hectáreas en el
Dep. Brown; que adquirieron al señor Héctor Osvaldo Sosa cuyo
domicilio se ubicaba en (calle) Juramento 1152 de San Miguel de
Tucumán. Los comparecientes también señalaron en dicha nota que
adquirieron otra parcela en el departamento Brown y que la compra la
realizaron a través de los señores Héctor Rubén Kaluk y su secretario y
Rubén Nildo Puebla, quienes lo atendieron en una oficina de la Casa de
Gobierno y en Taco Pozo. Los firmantes señalaron que le exigieron la
entrega de dinero con la promesa de remitirle la documentación cosa
que no ocurrió. Otro caso es la nota bajo actuación simple Nº 1715 de
abril de 2004, a través de la cual el señor Adrián Ricardo Gómez,
denunció ante el Presidente del Instituto de Colonización, que en
Noviembre del 2002 adquirió un lote de mil doscientas cincuenta
hectáreas en el Dep. Brown, que el trámite fue realizado por el Sr.
Héctor Rubén Kaluk, exigiéndoseles dinero con la promesa de entregarle
la documentación y el recibo de la operación lo que nunca ocurrió. Otro
caso, es la nota presentada por el señor José Alfredo Morales, actuación
simple Nº 1716 de abril del 2004, que refirió la compra de un lote de mil
doscientas cincuenta hectáreas en el Dep. Brown, con intervención del
señor Héctor Rubén Kaluk, bajo las mismas circunstancias que las
anteriormente narradas. Otro caso es la denuncia presentada por el Sr.
Roberto Raúl Falleroni, actuación Nº 1717 del 16/04/04, en las mismas
circunstancias que las anteriores. Otro caso es la copia simple del
informe de titulares y condiciones de dominio del lote rural 2873, dep.
Brown, en donde consta que Silvia Beatriz Lipps, se le tituló un lote el
28/11/03 por la suma de $60.232,50 y lo vendió el 10/12/03 a
$102.500. Otro caso es el expediente Nº 0548, iniciado el 27/09/88 por
la señora María Kolbas, se fueron sucediendo los adjudicatarios, hasta
llegar a la sra. Silvia Beatriz Lipps, que vendió a terceros. Además se
agregan dos títulos de propiedad a favor de Omar Alfredo Molnar y (e)
Ysidora Nieves Sánchez viuda de Churín, siendo el nº del título igual en
ambos casos: 10.500. También se agregan copias taquigráficas de la
reunión celebrada el 09/06/98 en la Comisión de Tierras de la Cámara
de Diputados de nuestra provincia con funcionarios del Instituto de
Colonización y representantes gremiales. Además teniendo conocimiento
de que el Sr. José Luis Rivero domiciliado en calle Güemes Nº 730 de
esta ciudad, que a su vez es delegado gremial de U.P.C.P. en el Instituto
de Colonización, contaría con elementos que podrían ser de interés a la
causa...".
Luego se considera la declaración testimonial de Reinaldo
Eliseo Pisarello, la cual obra a fs. 379/381, en la cual sostuvo ser
abogado y apoderado de la asociación de productores "Fuerza Criolla" y
en tal carácter tomó conocimiento de algunas irregularidades que
estarían vinculadas a los expedientes descriptos en la denuncia. En
referencia a dichos expedientes, pone por ejemplo el Nº 0533/00 en el
cual se adjudicó al Sr. Morozano con domicilio en Las Breñas y la
solicitante era la Sra. Juana Rojas, dicho predio hasta la fecha está
desocupado contando solo con alambrado perimetral. En los expedientes
Nº 192/01, 141/04, 688/80, por referencias de los asociados estos
fueron realizados sin inspeccionar el lote, en algunos casos las mejoras
de los adjudicatarios quedaron afuera del lote adjudicado. Hace
referencias a adjudicaciones a un sr. Landriel, el cual está ocupando el
lote y por referencias del mismo, el Sr. Kaluk le ofreció cobrarle la
adjudicación con postes como contraprestación y esta situación se
reitera en varios adjudicatarios, esencialmente en la zona del
Departamento Almirante Brown. Sostuvo que en fecha 12 de abril del
año 2006 "salió en diario Norte una publicación donde se ofrecía a la
venta un campo de doce mil quinientas hectáreas, en el impenetrable
con alambrado y monte virgen, y a los fines de determinar quien era el
titular se llamó por teléfono a la persona que aparecía en el aviso quien
era martillero de la ciudad de Resistencia, a quien se le solicitó que
muestre la documentación para cerrar una operación en la escribanía de
la Sra. Gabriela Robledo, sito en Avda. Italia Nº 615, en dicha
oportunidad informó el Martillero que él era intermediario y que el dueño
de esa propiedad era Miguel Veloso, con domicilio en la ciudad de Sáenz
Peña, con quien nos comunicamos al Nº 03732-15523085 y nos informó
que la documentación para cerrar la operación la tenía la escribana
Patricia Jerabek domiciliada en Saenz Peña, asimismo con la escribana
Robledo antes citada, se comunicó el Dr. Ricardo Sánchez y le manifestó
que a él le constaba que los papeles estaban en orden para ser vendido
el campo.
Obra a continuación testimonial de Luis Domingo Wozniak
de fs. 422/423, quien según sus datos aportados, sería ganadero con
domicilio en la localidad de Malabrigo en la Provincia de Santa Fé. En su
declaración sostuvo que tenía la intención de comprar un campo fiscal,
para lo cual se dirigió a la delegación de Taco Pozo, donde se entrevistó
con el delegado Kaluk y presentó toda la documentación que le solicitó,
desconociendo el motivo por el cual no pudo comprarlo al no
informársele. Agregó "...pero sí me ofreció comprar un lote ya
adjudicado, para lo cual en la oficina del Instituto de Colonización de
Taco Pozo, vino un escribano, no estaba el adjudicatario del lote, se
realiza la operación, con boleto de compra-venta, pago y se va Kaluk y
el escribano a la casa del titular y no se cuanto le pagan, yo pagué en
esa oportunidad ochenta pesos la hectárea. Después Kaluk me informa
de una deuda que tiene la vendedora con la Provincia por lo que pago
con cheque mío no a la orden, cruzado a nombre del Instituto y el
cheque fue cobrado por el Instituto ya que lo corroboré en el Banco y a
los dos meses yo presenté toda la documentación en la Delegación Taco
Pozo, para realizar un proyecto de trabajo y cuando mandan el legajo a
la central le desadjudican el campo al titular. Que después de esto me
informan en Dirección de Bosques que fue rechazado el plan de trabajo
por desadjudicación del lote a la titular. Que presentó original y
fotocopias de escritura Nº 142 realizada ante el Escribano Orlando
Villalba para que sean agregados a las presentes actuaciones. En el acta
de la testimonial se deja constancia en la Fiscalía que se certifiquen las
fotocopias presentadas devolviéndose el original al presentante. Si bien
dicha tarea no se cumplió, debo entender que según surge de la misma
acta, las fotocopias siguientes son copias de original exhibido en la
audiencia. A fs. 426 y vta. acta notarial de fecha 9 de abril del año 2003
en el cual la ciudadana María del Cármen Navarro confiere poder
especial en favor de Luis Domingo Wozniak y Lucrecia Carolina Suligoy
para que en su nombre y representación realice todo tipo de mejoras,
trabajos o construcciones, "relacionadas con la autorización y/o
habilitación que tiene el mandante, respecto de la adjudicación que del
Instituto de Colonización de la Provincia de Chaco...". A fs. 429 y vta.
fotocopia de Boleto de Compraventa entre ambas personas en la misma
fecha 9 de abril del año 2003, pagando un monto total y convenido de
pesos doce mil ($ 12.000,00) por la adquisición del inmueble
identificado como Fracción Sud-Este-Oeste, Parcela 177, Circunscripción
II, Zona G de 553 hectáreas, 50 cas, ubicadas en el Departamento Alte.
Brown de nuestra provincia. A fs. 425 recibo del Instituto de
Colonización en fotocopia, en concepto de recaudación por la Gerencia
de Administración de Taco Pozo, por un monto de catorce mil
novecientos sesenta y dos pesos ( $ 14.962,00), con firma ilegible y
sello aclaratorio que dice Héctor Rubén Kaluk.
Ya el solo análisis de la documental aportada, pone en
evidencia la mendacidad de lo que se sostiene, no solo en la forma de
tramitar esta venta, sino que la misma presenta un grosero error en los
montos que se asientan en dichas documentaciones. Esto lo digo porque
el monto que se pagó al Sr. Kaluk es mucho mayor que el monto que
figura como pago por las tierras, ya que al funcionario en concepto de
cobro -según lo señala la documentación aportada- es mayor al monto
de venta en más de casi tres mil pesos.
Luego la declaración testimonial de Carlos Eduardo Carrari,
obrante a fs. 734/736, quien es ingeniero agrónomo, en la cual
manifestó que concurría a prestar declaración en representación de
Hernán Humberto Antonio Camurri y Ana María Ellena presentando
poder de los nombrados en original y fotocopia, a quienes representa.
Sostuvo allí que se enteraron por otras personas que habían comprado
tierras, de que había un programa de venta de tierras en el Chaco,
puntualmente en la zona de Taco Pozo, Departamento Brown y Güemes,
por lo que se dirigieron a la Delegación del Instituto de Colonización en
Taco Pozo y hablaron con el delegado el Sr. Kaluk, quien les explicó la
operatoria, "...que era de comprar tierras a las personas que habían sido
adjudicadas y que no habían cumplido con lo requerido por el Instituto,
mediante boleto de compra venta y cesión de derechos todo por ante
Escribano Público, luego nos llevó a mostrar las tierras y luego se
realizan las operaciones de las que adjunto fotocopias de Boleto de
Compra Venta y Cesión de derechos siempre de parte de la persona que
fuera Adjudicada por el Instituto cediendo la tierra hacia mis
representados el Sr. Camurri y la Sra. Ellena, todas las conversaciones
previas a la operaciones se realizaban en la oficina de la Delegación del
Instituto de Colonización, en Taco Pozo, y las operaciones se
formalizaron ante dos escribanos Villalba de J.V. González y Campagnola
de Sáenz Peña, donde ahí le pagábamos al adjudicatario de las tierras el
precio convenido y luego en la delegación de Taco Pozo se pagaba un
importe en concepto de importe recaudado por Venta de Tierras,
emitido por el Instituto de Colonización, los cuales firmaba Kaluk, el cual
era abonado en efectivo y en el acto con la promesa de que en un
próximo viaje se nos entregaba el recibo, repito nosotros pagamos en
efectivo y cuando después nos daban el recibo figuraba en el mismo que
fue abonado con cheques que pertenecían a las cuentas M62181059 y
M61588199 del Banco HSBC, cuyas cuentas no pertenecían a sus
representados, ya que todos los pagos les hicimos con dinero en
efectivo. Que el Instituto de Colonización estaba en perfectamente al
tanto de estas operaciones ya que cuando hubo cambio de autoridades
nos presentamos y estas operaciones estaban registradas a las que
plantearon objeciones y en definitiva no tuvimos una respuesta a
nuestros requerimientos...". El testigo presentó fotocopias de las
documentaciones referidas, de las cuales se dispone su certificación. A
continuación a fs. 732 y vta. obra fotocopia de Boleto de Compraventa
entre Rubén Alfonso Serrano como vendedor y Hernán Humberto
Antonio Camurri como comprador de la unidad económica ganadera de
Legua B del Lote 52, Zona F, Departamento Almirante Brown de esta
provincia, de una superficie de dos mil quinientas hectáreas (del
expediente Nº 0.245/03 del Instituto de Colonización), por un monto de
treinta y cinco mil pesos y se dispone que a partir del mismo el
comprador tomaría posesión real y material del inmueble. Esto se firma
el 19 de enero del año 2004 por ante el Escribano José Luis
Compagnola. A continuación fs. 739 y vta. obra fotocopia de Acta
Notarial donde Rubén Alfonso Serrano otorga poder especial a Hernán
Humberto Antonio Camurri, en la misma fecha del boleto anterior, en
relación al mismo predio y ante el mismo escribano. Y recibo del
Instituto de Colonización en fotocopia a fs. 741, en concepto de
impuesto recaudado por la Gerencia de Administración de Taco Pozo,
por un monto de cinco mil pesos ( $5.000,00), con firma ilegible y sello
aclaratorio que dice Hector Rubén Kaluk.
Esta documentación analizada con la anterior presentada por
Wozniak, permite advertir con claridad que solo un año después de
aquella por una cantidad mayor de hectáreas, en la anterior por 553
hectáreas y en esta última por 2 mil. En la primera se pagó un monto
mucho mayor a Kaluk en concepto de recaudación ($ 14.962,00)
mientras que en la segunda por el triple de hectáreas se pagó tan solo
cinco mil ($ 5.000,00). No podemos establecer si esta segunda se trata
de una cuota o del monto total, por lo que hasta aquí la misma irrumpe
como irrazonable, pues pone en evidencia la conducta delictiva en la
cual desplegó su accionar este imputado Kaluk. No surge que esta
diferencia de precios tenga justificativo en la calidad o condiciones del
terreno, pues ambas son realizadas sobre predios de una misma zona
de la provincia. Esto evidencia que en realidad no existía monto alguno,
sino que solo dependía de la acción y voluntad del imputado Kaluk la
decisión del monto que pretendía recepcionar en tal concepto.
He de considerar también la declaración testimonial reunida
por el fiscal de investigación que obra a fs. 129/132 en la cual depuso
José Teitelbaum, quien es abogado y se presentó a reclamar por una
actuación que había sido secuestrada en la cual según sus
manifestaciones se habría cumplido con todo los trámites en forma
legal. Es cierto las actuaciones por él citadas no han sido parte de los
expedientes considerados por el Fiscal de Investigación como
demostrativos de la acción de los imputados. Pero entiendo de interés
parte de su declaración que pone al descubierto la modalidad de trabajo
del vocal Puebla con relación al trámite de algunos expedientes en
particular. Este testigo sostuvo: "...quiere aclarar además que en
oportunidades en que se presentaba en la Vocalía le informaban que el
expediente se encontraba en taco pozo aclarándole personal del
Instituto, entre otras cosas, que el expediente se encontraba en la
Vocalía de Puebla por una organización interna del Instituto, ya que el
Vocal citado se encontraba en principio a cargo del departamento
Almirante Brown. Que luego de varias tratativas en forma personal en la
referida vocalía y otras áreas del Instituto, le informan que el
expediente se encontraba extraviado, lo que motivó el pedido de
reconstrucción del mismo, haciéndose lugar a lo solicitado por el
declarante...que por comentarios de personal que trabaja en el Instituto
de Colonización, le manifestaron que una gran cantidad de expedientes
administrativos que se encontraban en la vocalía del Dr. Puebla se
extraviaron, desconociendo los motivos o circunstancias y entre esos
expedientes se encontraba el de su clientes, que motivó la
reconstrucción. Quiere agregar además que desde agosto de 2001,
cuando le informaron que el expediente se encontraba en la vocalía de
Puebla, el dicente nunca pudo tener contacto con el citado expediente,
por cuanto las veces que se apersonó a la referida oficina le informaban
que al expediente no lo tenían localizado o también fue remitido a la
localidad de Taco Pozo.".
Luego el Sr. Fiscal requirente acompaña documentación del
Instituto de Colonización de la Provincia, a fs. 446 obra fotocopia simple
de Resolución Nº 0177 de fecha 11 de junio del año 1999, donde el
Presidente Carlos Esteban Gasko dispone que en caso de ausencia del
mismo serían designados a cargo de la Presidencia los vocales José
Pedro Moreno y Nildo Rubén Puebla en dicho orden, "autorizándolos
suficientemente para producir los actos administrativos necesarios al
normal funcionamiento del Organismo". En foja siguiente obra
Resolución Nº 0375 de fecha 5 de septiembre del año 2002, donde se
comisiona a sí mismo para asistir al Congreso de la Federación Agraria
Argentina en la ciudad de Rosario, por el término de cuatro días a partir
del día 25/09/02. Luego obra agregado a fs. 465 informe del Jefe de
Personal, donde comunica que el Directorio estaba integrado hasta el 10
de diciembre del año 2003, por Carlos Esteban Gasko como Presidente,
José Pedro Moreno y Nildo Rubén Puebla como Vocales.
También se ha incorporado informe de la Dirección
Provincial de Bosques, el cual obra a fs. 618, en el cual contesta la
rogatoria del Ministerio Público en el cual se le remitió el listado de 62
personas y terrenos. Esta repartición pública comunica que de tal lista
figuraban en su registro solo dos productores con permiso de desmonte
y cuatro para apertura de deslindes perimetrales, cuyos trabajos se
efectúan con el uso de "Topadoras" limpiándose todo el área autorizada.
En el resto se trata de permisos para aprovechamiento integral donde
únicamente se derribaron árboles con diámetro establecido. Así a fs.
624 se detalla que han realizados deslinde perimetral las siguientes
personas: Ramón Jorge Pavón, Oscar Jesús Guilaña, María Rosa Gerez y
Simeona Berón. Dos son las personas autorizadas para desmonte:
Genaro Castillo y Teresa Dlugozima. Los restantes son por
aprovechamiento integral: Gilberto Felipe Orellana, Julio Cesar Tevez,
Ramón Gerardo Campos (2), Neria Delina Verón, Fidel Astorga (2),
Walter Fabián Kloster (2), Blanca Lilia Rojas, Nestor Francisco Astorga
(2), Juan Ramón Marcelino Gerez, Fermín Antonio Santillan (2), Astorga
Ramón (2), Del Carmen Susana Mercado, Cármen de Jesús Villagra,
Silvestre Arias, Serafín Groh, Juan Ariel Orquera (3), Antonio Astorga,
Romualdo Paz, Bernarda de Jesús Tevez, Eusebio Landriel y Jorge
Enrique Correa.
Es llamativo y no se ha investigado la repetición de ciertos
apellidos, pues desconocemos si pertenecen todos a mismas familias, y
algunos cuentan con dos y hasta tres predios.
Se considera a continuación, el Informe del Instituto de
Colonización, de fs. 785 donde se remite fotocopias de actas firmadas
por el Directorio, planilla de personal en el período 19-12-91 al 07-11-
95, decreto Nº 2692/77 de estructura Orgánica del Instituto de
Colonización, Decreto Nº 2403/96 de Estructura Orgánico Funcional, los
cuales son reservados en secretaría.
Se ha incorporado como prueba documental el Expte. Nº
401120606-20.648-F caratulado "Poder Judicial -Fotocopia Certificada
Resolución Dictada por el Cr. París Ref. al Instto de Colonización" del
Tribunal de Cuentas de la Provincia. En dichas actuaciones a fs. 2/5
obra informe del Contador y Fiscal Raúl John París, en la cual
informa sobre la Auditoría al Instituto. Para ello explicó que se examinó
todas las operaciones comerciales y administrativas vinculadas a la
operatoria de tierras, tales como adjudicación, venta, locación,
arrendamientos, permisos, con el fin de medir e informar sobre el logro
de los objetivos, utilización de los recursos públicos en forma económica
y eficiente, y la fidelidad de los responsables en el cumplimiento de las
normas jurídicas involucradas. Señaló que para ello el objetivo del
informe tenía que poder establecer si los funcionarios y agentes han
cumplido adecuadamente con los deberes y atribuciones asignadas en
cuanto al manejo de la administración de las tierras públicas.
Determinar la forma en que tales funciones se han ejecutado y los
procedimientos de gestión de la tierra pública de acuerdo a normativa
legal. Para lo cual tomó en consideración la naturaleza del ente y sus
operaciones, la elevada suma pendiente de recupero por venta,
arrendamiento, adjudicación que tenía el instituto, "y esencialmente, las
graves y reiteradas denuncias efectuadas en los matutinos locales por
los sectores interesados y/o damnificados, de la forma poco clara en que
las operaciones realizadas por el Instituto de Colonización estarían
siendo efectuadas, específicamente del manejo y administración de las
tierras públicas provinciales". Sostuvo también que era su intención
detectar posibles irregularidades en el manejo de fondos o deficiencias
administrativas para lo cual se controlaría identificando a los
responsables, y determinar si las irregularidad es aislada o difundida.
A fs. 15 obra conclusión del Fiscal París, donde determina: "se
analizó convenientemente toda la legislación marco, leyes, resoluciones
y toda normativa relativa al funcionamiento de la operatoria de
recaudación y su relación con las arcas técnicas involucradas (tesorería
y administración de tierras fiscales). a) El art. 6 de la ley 2913 establece
las pautas para adjudicar las tierras fiscales. El inciso e) propende a
fomentar el criterio empresario en la explotación, desalentando el
latifundio como el minifundio. Del relevamiento realizado se ha
constatado una distribución inequitativa de las tierras en especial en los
departamentos Almirante Brown y General Güemes, cuyas explicaciones
gráficas son expuestas en planillas anexas confeccionados por el equipo
auditor, ordenados por superficie. b) El art. 6 inc. f) fomenta la
adjudicación a grupos de organización cooperativa con orientación
agrícola o forestal, en la zona de colonización. Esta auditoría comparte
los fundamentos vertidos por el equipo auditor en el sentido de la
necesidad de modificar la legislación vigente en orden a precisar
objetivamente los criterios de asignación y adjudicación de las tierras
fiscales. En efecto a fin de propender la colonización de tierras fiscales,
el legislador permite un alto grado de subjetividad en la adjudicación de
las mismas basado en criterios solidarios, y asegurando la explotación
racional de las mismas, para evitar que no sigan estando ociosas e
improductivas. Pero al mismo tiempo, no establece legal ni
expresamente un tope específico a la distribución de las tierras fiscales,
con criterios de racionalidad e igualdad, estando en estos momentos la
decisión final de asignación, a voluntad personal del funcionario
jerárquico competente de turno del Organismo. c) El art. 10 establece
quienes no pueden ser adjudicatarios de venta de tierras fiscales. Incs.
a), b), c) y d) Funcionarios, Inc. e) concursados declarados en quiebra.
De acuerdo a las constancias obrantes, se exigía para adjudicar el
certificado de Buena Conducta, el cual en la actualidad se ha dejado
inexplicablemente, pero la ley vigente en este inciso, tácitamente lo
reclama. Inc. f) los ex adjudicatarios, a los que se les hubiera rescindido
las adjudicaciones por incumplimiento de las condiciones de la misma,
salvo que continúen con la explotación racional del predio. Según
constancias relevadas, en el adjudicatario Dianda, el anterior propietario
Oscar S. Franck, se le había rescindido la adjudicación, y luego de
mucha insistencia se lo volvió a adjudicar, sin demostrar (no existen
evidencias materiales en el expediente) que continuaba con la
explotación racional del predio como exige la ley, procediéndose casi al
mismo tiempo luego de la readjudicación, a la transferencia al Ingeniero
Dianda. El art. 25 de la ley 2913 señala que el precio debe ser
promocional y diferenciado. Se ha observado: a) El bajo valor de la
hectárea adjudicada. b) La falta de actualización de la misma. Esta
afirmación también podemos relacionarla con las denuncias públicas
realizadas en medios locales por el Presidente de la Cámara Inmobiliaria
del Chaco, señor Carlos Caravaca Pazos -Diario Norte del 25/09/2002
pag. 8-locales. Art. 32 de la ley 2913 estipula las causales de las
adjudicaciones, dentro de los cuales se encuentra la renuncia y el
incumplimiento de las obligaciones de la ley. En el caso Dianda (Exptes.
696/87 y 704/87) se corroboró el incumplimiento del ex adjudicatario y
no se le rescindió la adjudicación como exige la ley, sino que se lo
readjudicó para la transferencia inmediata al Ingeniero Dianda. El caso
Resch Luis Majin (Expediente 436/87, es un ejemplo similar al del
Ingeniero Dianda.".
Con relación al control contable y legal sobre las cobranzas y
recaudaciones del Instituto de Colonización el Fiscal París concluye:
"Luego del exhaustivo control integral de las recaudaciones
correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio
2002, y del análisis de las planillas de cálculos confeccionados al efecto,
se ha podido extraer la siguiente importante conclusión. a) La mayoría
de las cobranzas del período auditado, se concentraron en los
Departamento Almirante Brown y general Güemes.." Así señala que el
departamento Almirante Brown recaudó $ 85.308,15, mientras que
Departamento General Güemes recaudó $ 17.282,10 sobre un total de
toda la provincia de $ 102.590,25. Ello hace que entre los dos primeros
departamentos se alcance el 64,78 % del total de la Provincia. Continua
su informe estableciendo que: "Estas cifras adquieren mayor relevancia,
en orden a correlacionar con las distintas denuncias públicas aparecidas
en los matutinos locales, efectuadas por el presidentes de la Cámara
Inmobiliaria de la Provincia del Chaco Carlos Caravaca Pazos ...Estos
datos obtenidos, no hacen más que afirmar la necesidad de ampliar y
profundizar sustancialmente la auditoría de gestión encarada en orden a
obtener mayores indicios relevadores de posibles irregularidades
cometidas en la venta de tierras públicas".
En cuanto al control selectivo de cuentas corrientes de
adjudicatarios concluye que la "registración de la totalidad de las
cuentas corrientes se efectúa en forma manual, circunstancia que se
agrava al haberse advertido que en muchos casos las imputaciones y/o
anotaciones son realizadas en lápiz. Consecuentemente es imposible
obtener información actualizada, y resumida de las cuentas corrientes
que posibilite la obtención de datos importantes para la toma de
decisiones. ...se incrementa la posibilidad de incremento de
anormalidades y/o irregularidades en la operatoria, que debe ser
inmediatamente ser objeto de corrección. Caso: Melan, Juan. ..".
Continúa "...se ha verificado la existencia de movimientos de cobros a
adjudicatarios (según recibos oficiales de cobros), que no posee abierta
su respectiva cuenta corriente individual. Esto representa un grave error
en el control interno del organismo, susceptible de tener derivaciones de
índole administrativa y penales, al constituir un indicio de ocurrencia de
serias irregularidades patrimoniales en detrimento del Instituto de
Colonización. Casos: Gómez, Eloy -Sellarez, Sergio (1.232 hectáreas
adjudicadas), Schcroder, Héctor (1.250 hectáreas adjudicadas), Biciuffa,
Mario (2.000 hectáreas adjudicadas). ...Se ha constatado también la
falta de imputación y registro en dichas cuentas corrientes de pagos
efectivamente ingresados en la Tesorería (según recibos oficiales que
nos suministraron), hecho que también constituye una falta de control
interno del sector, y que podría también constituir indicio de ocurrencia
de irregularidades, de no subsanarse en tiempo y forma. Casos:
Pascuale Carlos, Skamarda Diego, Poniotowky Roberto....De las
verificaciones realizadas, se ha observado la falta de actualización de
muchas de las cuentas corrientes analizadas, hecho que no permite
tener parámetros uniformes a la hora de la valuación y valorización total
del rubro en cuestión (saldos de cuentas corrientes), imposibilitando
tener además datos precisos para la toma de decisiones oportunas.
Casos: Angel Langelotti, José Boeris, Roberto Poniotowsky...". Además
observó en los casos de Héctor Fernandez y Diana Skamarda la "...Falta
de discriminación en los conceptos de cobro, entre quebrachos y pesos
recibidos, como así tampoco los subconceptos de tierra, mensura,
servicio, interés común, etc., no verificándose en ninguno de los casos
los motivos de la misma, habida cuenta de que en los recibos oficiales
de cobro se detallan parcialmente estos parámetros. Esta falta del
control interno, también constituye un elemento importante a tener en
cuenta para la toma de decisiones del Organismo, ya que al no tener
datos discriminados y detallados de las recaudaciones, impiden obtener
cifras ciertas y precisas, para volcarlas a las planillas generales de
recaudación y facilitar así las estadísticas del Organismo....". También el
informe del Fiscal del Tribunal del Cuentas señala que existía una escasa
activación y movimiento de cobros y/o pagos en las cuentas corrientes,
donde explica que "...de acuerdo a la información que se nos suministró
en el Departamento Administración, el número total de cuentas
corrientes sería de aproximadamente 10.000, encontrándose en la
actualidad activadas solo 2.400. ...el sector encargado de la
administración de las cuentas desconoce o no tiene número exacto de
cuentas corrientes habilitadas. Esto se debe específicamente a la falta
de un sistema informático destacado en el área, que permita en tiempo
y forma saber con exactitud el número de registros habilitados, el
movimiento operado por cada adjudicatario, saldo acumulado, saldo por
cobrar, y toda otra situación necesaria para la adopción de medidas
tendientes a incrementar y/o mejorar el proceso recaudatorio. Al mismo
tiempo, el escaso número de cuentas corrientes activadas, es decir que
están en operatividad demuestra sin lugar a dudas, la escasa
importancia puesta de manifiesto por las autoridades del Organismo, en
incrementar y optimizar toda la operatividad del sector, circunstancia
que constituye un grave indicio de negligencia en la procura de fondos
indispensables para los fines del Organismo, más aún teniendo presente
que esos fondos provendrían del capital privado de los adjudicatarios. El
interés social debería tener preponderancia sobre las consideraciones
del no cobro a los adjudicatarios, considerando que el Instituto de
Colonización administra toda la operatoria de ventas de tierras
públicas, o sea del patrimonio del pueblo del Chaco. No se ha
advertido medidas tendientes a la ejecución de los contratos celebrados
con dichos adjudicatarios, por parte del Organismo de aplicación, como
tampoco se ha observado campañas o planes de refinanciación y/o
moratorias que permitan incrementar y a su vez poner en operatividad
no solo las recaudaciones, sino también las cuentas corrientes de todos
los adjudicatarios deudores del estado provincial que registren atrasos
en sus pagos. De persistir esta situación, no sólo impide al estado
contar con fondos suficientes y líquidos para el cumplimiento de sus
fines, sino que también conlleva implícito los conceptos de
responsabilidad de todos los funcionarios y agentes intervinientes, al no
agotar todos los medios indispensables para el cobro legítimo de las
acreencias del Estado, en otras palabras, y a criterio de esta Fiscalía, no
solo estarían incursos en responsabilidades por lo percibido, sino que
específicamente y principalmente les comprendería el concepto de ser
RESPONSABLES POR LAS SUMA NO PERCIBIDAS O LAS SUMAS
OMITIDAS. ...Este grado alarmante de morosidad, también fue
advertido por el Fiscal que se destacó en el control de las rendiciones de
cuentas del Ejercicio Anterior, C.P. Oscar Ismael Villalba, quien sugirió a
las autoridades del Tribunal de Cuentas, la adopción inmediata de
procedimientos de auditoría en este Rubro...". Será necesario conocer
cuál fue la Resolución que tomaron los integrantes del mencionado
tribunal ante tal recomendación de un fiscal; es posible que su actuación
pudiera evitar la continuación de hechos de tal envergadura y
naturaleza.
El Fiscal París, continúa su informe sosteniendo que
"...información brindada por el departamento Administrativo de Tierras
Fiscales, el monto estimado por cobrar en concepto de Venta de Tierras
Fiscales ascendería a $ 9.000.000 (9 millones) aproximadamente,
desconociéndose el mecanismo o procedimiento utilizado al efecto para
su determinación, habida cuenta de haber constatado expresamente que
el sector no cuenta con un sistema de registración informático, que
permita saber con exactitud el saldo total por recaudar, como así
tampoco la discriminación cierta y efectiva de todas y cada uno de los
movimientos de todas las cuentas corrientes habilitadas en el área. La
consideración de este monto, obra de todo comentario adicional,...". Se
explaya en advertir las irregularidades detectadas en la administración,
pues explica que "...las planillas de cuentas corrientes de los
adjudicatarios no cuentan con la firma de personal administrativo
interviniente, como así tampoco de la firma de agentes de línea que
controlen la misma ...es otra falta grave en el control interno del sector,
ya que permite diluir las responsabilidades del personal interviniente, en
el caso de ocurrencia de irregularidades y/o anormalidades
administrativas en su operatoria,...". El fiscal también advierte sobre la
inseguridad e ineficiencia del sistema de archivo de los expedientes de
adjudicación, a lo que suma que las funciones del personal lo relevado le
ha permitido "...observar un grado deficiente de control interno, puesto
que el personal encargado de las cobranzas, es muchas veces el que
interviene en la registración contable, funciones incompatibles,..., por
principios básicos de control, no pueden residir en una misma persona
las funciones de cobranza y registración.". El Fiscal realiza una síntesis
de las observaciones formuladas al control de las cuentas corrientes que
consisten en: a. Algunas anotaciones figuran en lápiz, incluso
anulaciones y cancelaciones de cuentas corrientes. b. Falta de
actualización de las cuentas corrientes de los adjudicatarios. c. Falta de
registración de las cobranzas. d. Falta discriminación de conceptos y
subconceptos de cobranzas. e. Faltan comprobantes de pago de su
concepto interés comunes. f. No se adjuntan comprobantes de pago
contado. g. No se discriminan ni se especifica el pago con bonos
quebrachos. h. Existen ventas no registradas en la cuenta del
adjudicatario. i. Existen cobros realizados sin la correspondiente
apertura de la cuenta corriente del adjudicatario.
Luego en el informe se realiza un análisis de precios de las
ventas por hectáreas de tierras públicas, donde hace notar la serie de
dificultades que tuvieron para la obtención de la documentación
respaldatoria; pero una vez suministrada realizaron en primer lugar un
análisis integral del comportamiento de precios en general de todas las
recaudaciones del período auditado. Luego realizaron la determinación y
análisis de los precios por hectáreas, precio promedio y desviaciones
encontradas en las mismas, circunscribiéndose al departamento
Almirante Brown.
Así establecieron que "el 53,87 % de las recaudaciones del
mismo corresponden al Departamento Almirante Brown (según lo
determinado por esta Auditoría en puntos precedentes),...". Es
interesante lo que ha destacado el Fiscal, que ha sido lo que he
pretendido resaltar en las primera consideraciones que realice sobre los
montos en dos de los casos más arriba analizados, donde se ha tomado
en estudio un mismo departamento de la provincia, pues de tal manera
no se puede alegar que existirían marcadas diferencias de precios en
hectáreas en una misma zona. Además aclara en el informe que los
valores de muestra no fueron alcanzados por los efectos distorsivos de
la inflación pues son posteriores al año 1992 y el coeficiente inflacionario
fue 1,00 -pesificación y abandono convertibilidad-. Así concluye al
respecto que "1) Los precios por hectárea, en el Departamento General
Güemes, no son iguales, por lo que existiría una valorización
inequitativa del precio por hectárea y consecuentemente a nuestro
criterio una distribución inequitativa de las superficies adjudicadas. 2)
teniendo en cuenta los datos obtenidos de la desviación del precio
promedio, y que se pueden verificar en los cuadros y planillas
anexas...se puede concluir sin lugar a dudas que: A MAYOR SUPERFICIE
ADJUDICADA, corresponde MENOR PRECIO POR HECTÁREA.
Consecuentemente, y conforme los datos obtenidos en este
departamento, esta Fiscalía considera que se estaría produciendo una
definida tendencia al LATIFUNDIO, procediéndose a adjudicar tierras
fiscales en forma inequitativa, contrarios al espíritu y letra de la ley de
tierras aplicable.".
A continuación he de transcribir las conclusiones a las cuales
arriba el Fiscal París, trabajo en el cual han colaborado los contadores
del Tribunal de Cuentas, Pablo G. Burguener y Miguel A. Medina. Allí se
sostiene: "3) En todos los casos, y en mérito a haber considerado las
importantes conclusiones vertidas en este Informe, y especialmente las
denuncias de público conocimiento ..., esta Fiscalía sugiere, salvo más
elevado criterio, se continúen con las labores de auditoría encaradas por
esta Fiscalía, para lo cual se debería, según nuestra humilde opinión,
ampliar las muestras obtenidas, en orden a obtener mayores datos
referentes a las adjudicaciones a ser auditadas, a fin de agotar todos los
procesos de investigación en salvaguarda del patrimonio fiscal de la
Provincia del Chaco. En caso de que no se comparta el criterio antes
señalado, esta Fiscalía quiere deslindar todo tipo de responsabilidades
administrativas, civiles y/o penales por la no realización de todas
aquellas actividades de contralor sugeridas en defensa del patrimonio
estatal, para lo cual solicito a Ud. se me instruya expresamente sobre
los procedimientos a ser adoptados por este equipo de tareas...".
He de considerar además la Resolución Nº 1045/06 de
fecha 30 de mayo del año 2006 dictada por el Fiscal General de la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas Dr. Eduardo Fernando
Kassor, que obra agregada su copia a fs. 342/350 vta. la cual en si
bien ninguno de los hechos allí reseñados son los aquí investigado y
acotados en el requerimiento de elevación y pedido de juicio abreviado.
Lo cierto es que algunas consideraciones allí realizadas ponen en
evidencia un modus operandi del mismo organismo y de las autoridades
a su cargo. Se sostuvo allí que: "..La síntesis de información
documentada y de coincidencias señaladas en el cuadro elaborado
anteriormente constituyen sólo una parte de un sin fin de denuncias
públicas e investigaciones de otras instituciones que dan cuenta
diariamente los medios escritos relacionados con la venta y explotación
irregular de las tierras fiscales de la provincia y que constituirían un
verdadero negocio inmobiliario, del cual son responsables además de las
autoridades de aplicación, los mismos adjudicatarios que por distintos
motivos o necesidades se prestan a que sus tierras sean mercancías del
tráfico inmobiliario, en contra de la finalidad que han previsto los
constituyentes y los legisladores cuando han concebido el régimen legal
vigente de la tierra fiscal.- A todo ello debe agregarse comentarios que
se escuchan de pobladores lugareños sobre la existencia de verdaderos
intermediarios en las operaciones, y que infieren no son ajenos
funcionarios y agentes del estado, y aportan estimaciones de los valores
que cuestan obtener la identificación de un predio disponible, otro para
la adjudicación y así sucesivamente hasta la obtención del título
respectivo, para introducirlo en el circuito del negocio inmobiliario". En
el citado decisorio, se establece además los alcances constitucionales del
régimen de tierras, las normas aplicables y los alcances referidos a las
ventas de estas tierras por los adjudicatarios. Pero he de asentar aquí la
parte resolutiva, que creo nos hace coincidir en la solución final que
pretendemos dar a la presente causa, a las resoluciones así dictadas de
adjudicación, más allá del dictado de la responsabilidad de los
imputados en autos. Allí se resuelve hacer saber a las autoridades del
Instituto que deberían dictar los instrumentos y medios necesarios para
sanear integralmente la gestión de los trámites, control de las
adjudicaciones y titularización de tierras para garantizar el efectivo
cumplimiento de los objetivos de la Ley y la Constitución. Se peticiona al
Poder Ejecutivo y la Legislatura Provincial se dicte una ley para la
suspensión provisoria de las adjudicaciones fiscales hasta ser saneado el
Instituto. Se solicitó además al Poder Ejecutivo que se llevara un
relevamiento integral de las adjudicaciones de los últimos diez años,
como así de la ocupación de las reservas indígenas existentes. Se
exhortó a que este poder, rescinda las adjudicaciones irregulares que se
detectaren en incumplimiento de la ley 2913 y art 42 de la Constitución
Provincial. Se solicitó la colaboración de la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas y Oficina Anticorrupción sobre pedido de
informes a las sociedades que habían comprado las tierras allí
analizadas. Y por último se dispuso la sustanciación de sumarios
administrativos para funcionarios y agentes.
El paso siguiente que debo realizar es verificar si los hechos
descriptos en el requerimiento encuentran su respaldo en la
documentación acompañada como secuestro. Para ello me he tomado la
ingente tarea de analizar expediente por expediente, analizando foja por
foja la actuación que se desplegó en cada una de estas actuaciones.
Este no ha sido un trabajo sencillo, pero que entiendo que
debió hacerse antes por el Ministerio Público Fiscal, donde creo que si
bien la investigación debe cumplir plazos exiguos para su elevación,
habría sido útil y pertinente agregar algunas otras pruebas, testimonial
de los fiscales del Tribunal de Cuentas, testimonial de las personas que
fueron adjudicadas y posiblemente una pericial contable hubieran
perfilado aún mejor la probabilidad aquí señalada en el requerimiento de
elevación. Esto lo digo para tener en cuenta que en este tipo de juicio
abreviado, la abreviación del material probatorio precisamente puede
conspirar para el dictado de una sentencia. Esto no supone que el
material remitido no sea suficiente como para hacer lugar al pedido
convenido por la defensa técnica de los imputados y la Fiscalía de
Cámara, pero sería conveniente que en próximas causas, la
investigación complete un poco más la etapa preparatoria, más aún
cuando esta ha sido suficientemente dilatada en el tiempo.
Seguidamente pondré en orden los expedientes, de los hechos
que se atribuyen por igual tanto al imputado Puebla como a Moreno.
1) Expte. Nº 0688 del 26 de agosto de 1980, se inicia con
Acta de ocupación de fecha 15 de septiembre de 1976, de Holegario
Risso Patrón. Se advierte un exigente y largo trámite donde
intervinieron los distintos órganos de control durante varios años para la
adjudicación de las tierras ocupadas por quien pretendía la adjudicación.
Recién en fecha 13 de marzo del año 1984 se le adjudican las tierras de
la Fracc. dentro de la Legua D, Lote 48 Zona "E" del Dpto. Gral.
Güemes. Acta de redimensión queda Fracc. ángulo Nord-Oeste, Legua
"D", Lote 48 Zona "E" del Dpto. Gral. Güemes. Hay cesión de derechos a
favor de Genaro Castillo, la cual es aprobada por Resolución Nº 407 de
fecha 4 de abril del año 1990. Se dictó Resolución Nº 884 del 25 de
septiembre del año 2002, con sello y firma que dice responder a
Rubén N. Puebla, sin encontrarse refrendada Planilla de Inspección al
igual que el Informe técnico, sin previo dictamen del Departamento
Legal y sin planilla de liquidación. A diferencia del todo el largo tramite
anterior, en esta última resolución no se tomó ningún recaudo
administrativo, lo cual pone a la luz la diferencia de tramitación en
tiempos anteriores, donde para lograr cada decisión se debía transitar
una profusa actividad administrativa volcada en el expediente. Lo que
luego arriba al dictado de esta resolución en un trámite sin cumplir
todos estos recaudos. Recién después de dictada la resolución de
adjudicación obra constancia a fs. 102 vta., donde se pone en
conocimiento lo actuado ante el Departamento estado Legal sin que se
verifique cuestionamiento alguno y posteriormente se adjunta petición
de mensura.
2) Expte. Nº 115248 del 25 de marzo de 1970, Acta de
ocupación de Sabino Bernardo Balderrama, de fecha 31 de mayo del
año 1969, actuación donde se agrega físicamente Expte. Nº 113780/74.
En dichas actuaciones se realizan una serie de trámites administrativos
tendientes a la verificación de la ocupación. Para arribar finalmente a la
adjudicación de la Fracc. total de la Legua D, Lote 32 Zona "G" del Dpto.
Almirante Brown por Resolución Nº 626 de fecha 23 de abril del año
1985, donde incluso se le da un título provisorio de compra venta por
parte del Instituto en fecha 14 de noviembre de 1988. Luego de
diversas solicitudes y denegatorias, se lo intima al pago del faltante.
Luego se dicta resolución donde se le reduce las hectáreas adjudicadas.
Luego se presenta nuevamente solicitando la ampliación de la
adjudicación a 1.074 hectáreas. Se dictó Resolución 873 de misma fecha
25 de septiembre del año 2002, con planilla de inspección, sin firma
del Informe técnico, sin previo dictamen del Departamento Legal y sin
planilla de liquidación. Sin ningún otro trámite posterior.
3) Expte. Nº 0273 del 27 de febrero de 1978, con Acta de
ocupación de Feliciano Silverio Silva, de fecha 25 de diciembre del
año 1977, luego obra a fs. 18 boleto de compra venta de Silva a Ramón
Jorge Pavón de fecha 11 de abril de 1969. Por lo que en fecha 6 de
julio del año 1987 se presenta Pavón a solicitar la adjudicación. Por
Resolución Nº 1312 de fecha 10 de diciembre del año 1987 se le
adjudican a Ramón Jorge Pavon, la cantidad de 1.232 hectáreas de
Almirante Brown. Se lo intima para cumplimentar el pago que adeudaba.
Por lo cual se dicta Resolución Nº 0975 de fecha 8 de septiembre de
1998, donde se le rescinde la adjudicación por incumplimiento de las
obligaciones. Luego obra presentación del mismo en la localidad de Taco
Pozo ante Kaluk, -según sello aclaratorio- donde solicita nueva
reubicación. Se realiza planilla de inspección por Kaluk, sin fecha de
realización, el informe que se adjunta no cuenta con firma alguna, y
como paso siguiente se llega al dictado de la Resolución Nº 894 del 25
de septiembre del año 2002, donde se le adjudican la cantidad de
686 hectáreas, de la Pc. 155, Circunscripción II, zona G del Dpto. Obra
planilla de liquidación por un monto de $ 12.358,64. Recién en fecha 26
de noviembre del año 2004 toma intervención Departamento estado
Legal.
4) Expte 0219 del 26 de mayo de 1999, (acumulado al 296
del 26 de agosto de 2004 y 275/00). Solicitud de adjudicación en la
localidad de Taco Pozo por parte de Luis Alberto Huber en fecha 20 de
mayo del año 1999. En fecha 12 de agosto del año 1999, luego de
realizar una correcta tramitación se le adjudican 344 hectáreas. Luego
se lo desadjudica por no formalizar la venta, según resolución Nº 0929
de fecha 25 de septiembre del año 2002, firmada por Rubén N.
Puebla. En dicha resolución se dice que era por no formalizar la venta,
cuando en realidad lo que se le podría cuestionar era que no había
cumplido acabadamente con el pago de las cuotas. Pues a continuación
de la resolución anterior, obra constancia de Administración donde el
mismo había abonado dos cuotas, una en fecha 21/06/02 y la segunda
en fecha 25/09/02, por lo que la persona a cargo sostiene que se
desadjudicó “sin informe de este DEPARTAMENTO. Lo cual es cierto, no
existe constancias anteriores que justifiquen esta actuación especial con
respecto a este adjudicatario. La oportunidad de controlar los diversas
actuaciones que se han remitido como secuestradas, permite demostrar
que ante incumplimiento de los pagos, los adjudicatarios realizaban
varias presentaciones, donde solicitan consideración o reducción de las
tierras concedidas. No he advertido ninguna otra donde se hubiera
tomado esta actitud –diríamos intempestiva- cuando recientemente
había efectuado el pago de una segunda cuota- e incluso sin espera el
informe del área de Administración. Esto motivo la presentación del
mismo en fecha 3 de mayo del año 2004, donde plantea su
disconformidad y se adjunta los pagos efectuados en la Gerencia de
Taco Pozo, de $ 620,00, de $ 1.562,29 de fecha 7 de diciembre del año
2001, de $ 1.473,01 en fecha 21 de junio del 2002 y de $ 4.142,00 de
fecha 24 de septiembre del 2002. Es decir que un día antes de la
desadjudicación el mismo había efectuado este último pago con el cual
cancelaba la deuda. La cuestión surge, pues en la misma fecha del
dictado de la resolución donde se desadjudica a Huber, se le concede en
adjudicación estas mismas tierras a Teresa Dlugozima, por el dictado
de la Resolución 958, con Planilla de Inspección libre de ocupantes, el
Informe técnico no tiene firma, sin previo dictamen del Departamento
Legal y sin planilla de liquidación. Para ello he de considerar la actuación
realizada por la Asesora Técnica de Presidencia del organismo, la cual a
fs. 35/36 sostiene: “…2ª) El fundamento de la resolución Nº 0929/02 no
se ajusta a la realidad por cuanto a esa fecha el mismo tenía su cuenta
cancelada; 3º) La adjudicación a la Sra. Teresa Dlugozima fue efectuada
antes de la notificación de la resolución Nº 0929/02 al interesado y en
consecuencia cuando esta aún no se hallaba firme; 4º) La Constancia
otorgada con fecha 01.09.03 a la Sra. Dlugozima de Zatti que informa
que esta posee cuenta y mejoras regularizadas no se ajusta a la
realidad según inspección de fecha 04.04.04 que informa que la tierra
en cuestión se halla libre de ocupantes existiendo únicamente vestigios
de algunas mejoras sin valor; 5º) Que si bien los fundamentos de la
resolución Nº 0929/02 son inexactos, tanto el Sr. Huber como la Sra.
Dlugozima de Zatti se encuentran en incumplimiento de las obligaciones
y en consecuencia en causal de rescisión conforme a lo establecido en
los arts. 29 inc. B); 32º inc. B) y 33ª de la ley 2913 ya que ninguno de
los dos tomó posesión del predio (dentro de los 90 días que establece el
artículo 5º del Decreto Nº 737/84 reglamentario de la Ley Nº 2913) no
introdujeron las mejoras pertinentes ni pusieron el predio en
explotación, por lo que correspondería: …” solicita se rescinda la
adjudicación de Dlugozima y hacer lugar a la reconsideración de Huber,
por no coincidir los fundamentos de la resolución con el pago efectuado.
He de valorar lo señalado por esta funcionaria, pues con claridad queda
evidenciado el marco de acción que guió el dictado en la misma fecha 25
de septiembre del año 2002 de esta serie de resoluciones violatorias de
la normativa legal, pero donde además se han asentado datos falsos en
los informes elaborados. Pone en evidencia la omisión administrativa, la
utilización de las tierras y adjudicación con una metodología que
vulneraba la normativa legal que debían aplicar y además contando con
informes y constataciones falsas, de cuya elaboración pretendían
someramente lograr estas disposiciones.
5) Expte 0533 del 7 de noviembre de 2000, la cual se inicia
en fecha 1 de noviembre del año 2000, por presentación en Fuerte
Esperanza de Jorge Alberto Morosano, quien solicita adjudicación de
tierras. Se dictó resolución 1115 del 30/11/00. donde se le adjudican
1.250 hectáreas de la Fracc. Sud de la Legua C, Lote 37 Zona "E" del
Dpto. Gral. Güemes. Con liquidación de venta por la suma de $
22.500,00. Luego se presenta y solicita nuevas tierras, solicita 625
hectáreas más a las ya adjudicadas. Así se dicta la resolución 0861
ocurrida en la famosa fecha del 25 de septiembre del año 2002, con
firma y sello aclaratorio de Rubén. N. Puebla, donde se le adjudican
Fracción Ángulo Sud-Este de la legua d, Lote 37 Zona E del
Departamento General Güemes. A esta resolución se llegó sin
cumplimentar todos los pasos que se habían cumplido en la primera
adjudicación, es decir el informe técnico no cuenta con firma ni se
adjuntó dictamen previo del Departamento Legal. Como en algunas
otras, a posterior obra dictamen del jefe Departamento Supervisión,
Guillermo Oscar Montenegro, donde destaca las irregularidades
detectadas en el presente expediente: “…fs. 4 al 6 existe un plan de
trabajo (proyecto que no tiene firma de quién lo presentó. 2) de fs. 7 al
20 inclusive existen documentaciones (fotocopias) sin ser certificadas
por el agente que lo recibió. 3) A fs. 23 se halla la Res. Nº 1115/02 el
cual, no fue notificado como establece el Código de Procedimiento
Administrativo -ley 1140-, como tampoco se dio cumplimiento al art. 3º
de la misma en cuanto a la notificación se refiere, no tomó razón el Dpto
Estado Legal y mucho menos la Gcia. de Topografía. 4) A fs. 26 se halla
la planilla de la declaración jurada sin firma del interesado como del
actuante. 5) A fs. 27 se encuentra la planilla de incidente de familia
también sin firma del interesado y del actuante. 6) A fs. 28 se verifica la
planilla de inspección, con la firma del actuante. 7) A fs. 29 se constata
el informe técnico sin firma. 8) A fs. 30 se encuentra la Resolución Nº A
0861/02…dicha resolución aparentemente al día de la fecha no fue
notificado como establece el código de procedimiento administrativo Ley
1140, como tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 4 de
la resolución anteriormente mencionada…”, realizado en fecha 20/04/04.
Luego se dejan constancias del pago del 10 %, y de que adeudaba la
primer cuota. En fecha 28 de abril del año 2004 por Resolución Nº 0148
se rescinde la adjudicación de las 625 hectáreas. Luego se continuó con
el trámite recién allí advirtiendo que efectuó los pagos de la primera
adjudicación.
6) Expte.1013 del 7 de agosto de 1979, iniciada en fecha
14 de julio del año 1979, en la localidad de Taco Pozo por acta de
ocupación de Héctor Esteban Zurita. En fecha 22 de agosto de 1979
por Resolución nº 1633, se le adjudica la cantidad de 2.500 hectáreas
para explotación, de la la Fracc. total de la Legua C, Lote 50 Zona "F"
del Dpto. Gral. Güemes. Incluso se le entregó título provisorio según
consta a fs. 57/58. En fecha 19 de mayo del año 1982, por Resolución
Nº 655 se lo intima a cumplimentar las mejoras en las tierras
adjudicadas. En fecha 1 de octubre del año 1991 por Resolución Nº
1092 se rescinde la adjudicación, previo una intensa actividad
administrativa asentada en el expte., con un sin fin de notas e informes
realizados. Luego ante nueva presentación, por Resolución nº 1102 de
fecha 15 de noviembre del año 1996 se le adjudican nuevamente las
tierras pero esta vez por solo 500 hectáreas. Luego a partir de fs. 128
aparecen en el expediente la declaración jurada en blanco –es decir sin
rellenar los espacios donde se asientan los datos del solicitante-, y solo
con la firma ilegible de una persona, también en blanco la ficha de
antecedentes de fs. 129, también con firma ilegible y sin firma alguna
de funcionario actuante. Luego obra la planilla de inspección
confeccionada con una firma ilegible pero que obra aclarada como
Kaluk. Sin informe técnico y sin dictamen de departamento legal, se
agrega la Resolución Nº 0237 de fecha 25 de septiembre del año
2002 donde se le adjudican la cantidad de 250 hectáreas. Recién en
marzo del año 2004 se gira las actuaciones a departamento legal, sin
advertir trámite alguno desde el año 2002, es decir no se efectuó la
liquidación, ni consta que se hubiera realizado algunos de los pasos
administrativos.
7) Expte.114.203 del 11 de diciembre de 1975, se inicia
con acta de ocupación de Bernarda de Jesús Teves, en fecha 11 de
octubre del año 1974. Hasta llegar al dictado de la Resolución Nº 0780
del 15 de julio del año 1998 donde se le adjudican de 500 hectáreas de
la Fracc. centro Sud-Este de la Legua C, Lote 23 Zona "G" del Dpto.
Almirante Brown. Luego en fecha 6 de junio del año 2002 se presenta
en Taco Pozo la adjudicataria solicitando la reducción de las tierras
concedidas por problemas económicos. Allí se detecta que el informe
técnico no presenta firma y no se notificó previamente a departamento
legal. Se dictó resolución 907 del 25 de septiembre del año 2002
donde se le reduce a 250 hectáreas la adjudicación. Con liquidación de
venta por la suma de $ 625,00. Recién en fecha 19 de noviembre del
año 2004 se notifica a departamento estado legal.
8) Expte. 271 del 27 de febrero de 1978, iniciado por acta
de ocupación de Ricardo Figueroa, del 15 de noviembre del año 1977,
donde finalmente por resolución Nº 607 de fecha 7 de julio del año
1989, se le adjudican 1.450 hectáreas de la Fracc. ángulo Sud-Oeste de
la Legua A, Lote 24 Zona "F" del Dpto. Almirante Brown. Luego por
Resolución Nº 0987 de fecha 8 de septiembre del año 1998 se deja sin
efecto la adjudicación por adeudar cuotas. Luego obra agregada a fs. 43
y ssgtes. constancias del Juzgado de Paz de Joaquín V. González en la
Provincia de Salta donde Figueroa cede las tierras a Rafael Humberto
Villa. Pero si las sorpresas fueran pocas, en el mismo día, incluso en foja
anterior obra boleto de compra venta realizado en dicho Juzgado de Paz
de dicha localidad, Germán A. Acosta, donde Rafael Humberto Villa (con
domicilio en J. V. González –Salta) vende dichas tierras a Julio Cosme
Flores (con domicilio en Salta capital) por un monto de $ 1.500,00;
todo esto realizado en fecha 27 de septiembre del año 2000. Es decir
que el adjudicatario original vende tierras públicas que habían sido
adjudicadas para explotación e incluso lo hace cuando ya se las había
desadjudicado. En fecha 14 de marzo del año 2001 se presenta en la
delegación de Taco Pozo, Julio Cosme Flores quien solicita la compra de
las tierras. Sin firma del informe técnico y sin paso previo por
departamento estado legal, se dicta la Resolución Nº 0905 de fecha 25
de septiembre del año 2002, donde se le adjudican las tierras a
Flores, la cantidad de 625 hectáreas, obrando liquidación por un monto
de $ 11.250,00. No se advierte otro trámite posterior, ni constancia
alguna de pagos, sino solo obra la notificación al departamento estado
legal, efectuado recién en fecha 18/11/04.
9) Expte. 519 del 11 de abril de 1978, acta de ocupación de
Rosario Peralta de Teves, de fecha 31 de mayo del año 1974. Por
fallecimiento de la titular sus hijos ceden los derechos a Rosa Otilia
Teves. Se dictó Resolución 892 del 25 de septiembre del año 2002;
se llega al dictado de la misma con declaración jurada, ficha de
antecedente, planilla de inspección e informe técnico sin firma o
certificación de funcionario alguno, claro que además sin el visado
previo de departamento estado legal. En dicha resolución se le
adjudicaron 10 hectáreas de la Legua B, Lote 31 Zona "G" del Dpto.
Almirante Brown. No obra ningún otro trámite luego de la disposición.
10) Expte. 0262 del 8 de octubre de 1997, acta de solicitud
de compra de Hermenegildo Enriquez ante la delegación de Taco
Pozo, en fecha 21 de junio del año 1996. Por Resolución Nº 0644 de
fecha 21 de octubre del año 1997 se le adjudican 625 hectáreas de la
Fracc. ángulo Sud-Este de la Legua A, Lote 10 Zona "G" del Dpto.
Almirante Brown, lo que se liquida en un monto de $ 11.250,00. En
fecha 18 de marzo del año 2002, se presenta nuevamente en la
delegación, donde solicita se le reduzca a 250 hectáreas la adjudicación
por problemas económicos. Conste que en dicha acta no figura
funcionario que la recepciona. Al igual que la anterior, en la presente
obran luego declaración jurada, ficha de antecedente, planilla de
inspección e informe técnico sin firma o certificación de funcionario
alguno; como así tampoco vista al departamento estado legal. No
obstante todas estas deficiencias se dicta igualmente la Resolución 893
del 25 de septiembre del año 2002. Con liquidación de venta por la
suma de $ 625,00. Obra constancia de administración sobre el pago
efectuado y más abajo la intervención de departamento legal, pero todo
ello recién en fecha 26/04/04 y 18/11/04, sin existir tramite alguno
entre dichas fechas y el 2002 donde se dictó la adjudicación.
11) Expte. 0041 del 14 de marzo de 2003, con
presentación de Reina Lilian Correa, en la cual solicita adjudicación de
tierras. Aquí solo se detecta que el informe técnico sin firma y sin vista
departamento estado legal. Se llega al dictado de la Resolución 0852
del 25 de septiembre del año 2002 donde se le adjudican 250
hectáreas en la Legua B, Lote 33 Zona "E" del Dpto. Gral. Güemes.. Sin
liquidación de venta ni ningún otro trámite posterior desde dicha fecha.
12) Expte. 0141 del 29 de abril de 2002, solicitud de
adjudicación de Gilberto Felipe Orellana, iniciado en la delegación de
Taco Pozo. Conste que en dicha acta no figura funcionario que la
recepciona. Al igual que la anterior, en la presente obran luego
declaración jurada, ficha de antecedente, planilla de inspección,
inspección actualizada e informe técnico sin firma o certificación de
funcionario alguno; como así tampoco vista al departamento estado
legal. No obstante todas estas deficiencias se dicta igualmente la
Resolución 0858 de fecha 25 de septiembre del año 2002, donde se
le adjudican 500 hectáreas en la Fracc. ángulo Sud-Oeste de la Legua A,
Lote 50 Zona "E" del Dpto. Gral. Güemes. Con liquidación de venta por
la suma de $ 9.000,00. Sin ningún otro trámite posterior a dicha
resolución, solo constancia de administración donde debía regularizar
para el 18/11/04 aún el pago de la primera y segunda cuota.
13) Expte. 0033 del 13 de marzo de 2003, solicitud de
adjudicación de Julio Cesar Teves, presentación realizada en
delegación de Fuerte esperanza en fecha 21 de marzo del año 2002. El
informe técnico no se encuentra firmado y tampoco se encuentra visa
del departamento estado legal. Se llega al dictado de la Resolución 0855
del 25 de septiembre del año 2002, donde se le adjudican 250
hectáreas de la Fracc. centro Sud-Oeste de la Legua C, Lote 28 Zona "F"
del Dpto. Almirante Brown. Sin ningún otro trámite posterior a la
resolución.
14) Expte. 0170 del 15 de mayo de 2002, solicitud de
venta de Mercedes de Jesus Perez, presentada en la delegación de
Taco Pozo en fecha 8 de mayo del año 2002. El informe técnico no se
encuentra firmado y tampoco se encuentra visa del departamento
estado legal. Se llega al dictado de la Resolución 0877 del 25 de
septiembre del año 2002, donde se le adjudican 250 hectáreas, de la
Fracc. ángulo Sud-Este de la Legua C, Lote 23 Zona "F" del Dpto.
Almirante Brown. Sin ningún otro trámite posterior a la resolución.
15) Expte. 0532 del 7 de noviembre de 2000, solicitud de
compra de Oscar Jesús Guilaña, presentación realizada en fecha 1 de
noviembre del año 2000 en la delegación de Fuerte Esperanza. Se
siguen los pasos administrativos y se llega a la resolución Nº 1120 de
fecha 30 de noviembre del año 2000, donde se le adjudican 1.250
hectáreas. Luego se presenta nuevamente en fecha 14 del mes de
agosto del año 2002, esta vez en la delegación de Taco Pozo a solicitar
ampliación de la adjudicación porque las tierras asignadas le eran
insuficientes, por lo cual pide 625 hectáreas más. En el trámite
posterior obran declaración jurada, ficha de antecedente, planilla de
inspección e informe técnico sin firma o certificación de funcionario
alguno; como así tampoco vista al departamento estado legal. No
obstante todas estas deficiencias se dicta igualmente la Resolución 0862
de fecha 25 de septiembre del año 2002, donde se le adjudican en
Fracc. ángulo Nord-Este de la Legua D, Lote 37 Zona "E" del Dpto. Gral.
Güemes. Obra dictámen de Departamento Supervisión a fs. 33 y vta.,
de fecha 20/04/04, donde advierte estas irregularidades y señala que
tanto en la primer como segunda adjudicación no se dio intervención a
departamento estado legal ni a gerencia de topografía. Luego obra
constancia de administración donde informan que no se ha registrado
pago alguno por dichas tierras, esto en fecha 21/04/04. Se dicta
posteriormente la Resolución nº 0149 de fecha 29 de abril del 2004
donde se deja sin efecto la adjudicación de las 625 hectáreas. Luego
obra constancia de administración donde se dice que abonó $ 2.768,42
en fecha 11/05/04. Luego el trámite queda trunco –posiblemente por el
secuestro de la actuación- donde se dispone girar las mismas a
departamento estado legal.
16) Expte. 0061 del 17 de marzo de 2003, que se inicia con
la solicitud de adjudicación de María Rosa Gerez, efectuada en fecha
25 de julio del año 2002, en la delegación de Taco Pozo. Sin firma del
informe técnico y sin paso previo por el departamento legal, se llega a la
Resolución Nº 0875 del 25 de septiembre del año 2002, firmada por
Rubén N. Puebla, donde se le adjudican la cantidad de 250 hectáreas de
la Fracc. ángulo Sud-Oeste de la Legua D, Lote 36 Zona "G" del Dpto.
Almirante Brown. Obra a continuación una constancia para ser
presentada a la Dirección General de bosques. Luego a fs. 19 obra acta
de notificación de lo dispuesto, efectuada recién el día 11 de agosto del
año 2004, casi dos años después. Luego obra constancia donde se dice
que la adjudicataria a abonado el 10 % y la primer cuota, esto
informado en fecha 12/08/04.
17) Expte. 0084 del 23 de Febrero de 1998, referido al
Acta de Ocupación de Ramón Gerardo Campos, realizada en fecha 21
de mayo del año 1997. Se dicta la resolución Nº 0764 de fecha 15 de
julio del año 1998, donde se le adjudican 250 hectáreas. Luego el
mismo hace su presentación en fecha 16 de agosto del año 2002 en la
delegación de Taco Pozo, donde solicita ratificación de la fracción
atribuida y ampliación de adjudicación porque necesitaba más tierras.
Cuya Inspección del 21/08/2002, no fue firmada; como tampoco el
informe técnico efectuado por la Gerencia de Planeamiento. Se dictó
resolución 0876 del 25 de septiembre del año 2002, con firma de
sello aclaratorio de Rubén N. Puebla, donde se rectifica la adjudicación
en venta otorgada por Resolución Nº 0764/98 y se le adjudican 250
hectáreas más que se suman a las ya concedidas en Frac. Ángulo Nor-
Este de la Legua d, lote 24 Zona F del Dpto. Alte Brown, con más la
Fracción Centro Nord-Este de la legua d, lote 24 Zona F del mismo
departamento. Obra a continuación liquidación por la primer
adjudicación; donde se dispone que el precio de venta sería de $
625,00. Luego obra constancia donde de fecha 05-05-04 que comunica
que la liquidación se encuentra cancelada. Luego se adjunta la
liquidación de la segunda adjudicación, que da un monto de $ 4.500,00.
Con respecto a esta se deja constancia en fecha 05/05/04 que no había
registro de pago alguno; luego en fecha 26/05/04 deja constancia del
pago en Taco Pozo de la 1er. Cuota, en fecha 03/06/04 obra informe de
Amado Lezcano de la gerencia de inspección, donde advierte que tanto
la inspección, como el croquis y informe carecen de firma de la
autoridad responsable.
18) Expte.1649 del 19 de Noviembre de 1979, referido al
Acta de Ocupación de Carlos Benito Botteri, realizado en fecha 8 de
octubre del año 1969, en la localidad de Taco Pozo, luego según
constancia de fs. 2829 el hijo de Botteri, Arturo Botteri, como heredero
del fallecido solicitante, cede dicho predios a Irma Beatriz González de
Frías. Con lo cual luego de realizar los trámites de rigor, se llega al
dictado de la Resolución Nº 1115 de fecha 2 de octubre del año 1989,
donde se le adjudican la cantidad de 670 hectáreas Irma Beatriz
González de Frías. Luego se aprueban la renuncia a favor de Juan
Miguel Frias González, por Resolución Nº 0246 de fecha 21 de junio
del año 1996. En fecha 19 de diciembre este último se presenta y
solicita reducción de las tierras entregas por la situación económica. Lo
que lleva al dictado de otra resolución sin firma del funcionario del
informe técnico y sin paso previo por departamento estado legal. Y se
suma una nueva Resolución Nº 0902 del 25 de septiembre del año
2002 firmada y con sello de Rubén N. Puebla, donde se adjudica la
Fracc. Sud-Oeste, Legua "C", Lote 26 Zona "G" del Dpto. Almirante
Brown. La liquidación para venta asciende a la suma de $625.
19) Expte.0528 del 16 de Julio de 1987, referido al Acta de
Ocupación de Martín Villalba, realizada en fecha 12 de mayo del año
1987. Por Resolución Nº 189 de fecha 7 de marzo del año 1988, se le
adjudican 625 hectáreas. Luego hay una solicitud rechaza por el
Instituto, donde además se lo emplaza a regularizar la deuda; esto es
por Resolución Nº 0055 de fecha 2 de marzo del año 1995. Se presenta
nuevamente y solicita la readjudicación de tierras, donde obra luego
informe que adeudaba el monto y las cuotas vencidas, lo que lleva al
dictado de la resolución Nº 0967 de fecha 7 de septiembre del año
1998, donde se le rescinde la adjudicación por incumplimiento de las
obligaciones. Nueva presentación en la delegación de Taco Pozo, esto ya
en el día 7 de junio del año 2002, donde solicita se le adjudiquen este
vez solo 250 hectáreas. Se agrega planilla de inspección e informe
técnico sin firma de funcionario y sin paso previo por departamento
estado legal, y se dicta la Resolución Nº 0857 de fecha 25 de
septiembre del año 2002, donde se le adjudican 250 hectáreas en la
Fracc. ángulo Nord-Oeste Legua B Lote 51 Zona E del Dpto. Almirante
Brown. La liquidación para venta asciende a la suma de $625. El
Departamento de Administración de Tierras Fiscales informa que sólo
regularizó hasta parte de la tercer cuota, sin informe de cuanto resta
abonar. Pero llamativamente esto recién lo es dos años después, es
decir en fecha 31/03/04. Luego existe un acta donde pide ampliación de
adjudicación, la cual se desconoce si se ha hecho lugar.
20) Expte. 0037 del 14 de Marzo de 2003, se presenta por
nota la ciudadana Elba Obdulia Pavon solicitando adjudicación de
tierras en Fuerte Esperanza presentado en fecha 04/08/00 en la misma
el informe técnico no se encuentra suscripto y no existe notificación del
departamento estado legal. Se arriba directamente al dictado de la
Resolución Nº 0847 de fecha 25 de septiembre del año 2002, con
firma y sello a nombre de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 250
hectáreas en la Fracc. ángulo Sud-Oeste Legua A Lote 37 Zona E del
Dpto. Gral. Güemes. Sin obrar algún otro trámite posterior.
21) Expte. 0455 del 4 de agosto de 2003, referido al Acta
de Ocupación de Modesta Elena Campos de Enriquez, realizado en
fecha 3 de octubre del año 2002 en la delegación de Taco Pozo. En esta
la declaración jurada no se encuentra suscripta por funcionario alguno,
planilla de inspección sin fecha, no existe informe técnico ni pase al
departamento estado legal. Se dicta la Resolución Nº 0937 de fecha 10
de septiembre del año 2003, donde se le adjudica la cantidad de 250
hectáreas, de la Fracc. ángulo Nord-Oeste Legua C Lote 24 Zona E del
Dpto. Almirante Brown. La liquidación para venta asciende a la suma de
$4.387,50, no se registra pago alguno. Luego a fs. 18 toma intervención
departamento estado legal, y a vta. obra dictamen de Amado Lezcano
donde señala las irregularidades detectadas, esto es en fecha 03/06/04.
Obra constancia de fecha 17/11/04 que no registraba pago alguno sobre
dichas tierras.
22) Expte. 0217 del 23 de Febrero de 1977, referido al
Acta de Ocupación de Niria Delfina Verón de Rojas, realizado en
fecha 23 de febrero del año 1977, en la cual de un sin fin de informes y
actuaciones se arriba al dictado de la resolución Nº 863 de fecha 23 de
mayo del año 1985 donde se le adjudican 650 hectáreas. Se presenta
en fecha 29 de octubre del año 1997 donde deja constancia que se
encuentra residiendo en Monte Quemado en la Provincia de Santiago del
Estero que hasta dicha fecha no había tomado posesión de la tierra y
solo había abonado el 10 % de la venta. Esto lleva al dictado de la
resolución Nº 0988 de fecha 8 de septiembre del año 1998, donde se
deja sin efecto la adjudicación anterior por incumplir las obligaciones.
Nueva presentación en la delegación de Taco Pozo en fecha 25 de julio
del año 2002, donde solicita se le vuelva a adjudicar las 650 hectáreas.
Así se advierte que obra luego declaración jurada, ficha de antecedente,
planilla de inspección e informe técnico sin firma o certificación de
funcionario alguno; como así tampoco vista al departamento estado
legal. No obstante todas estas deficiencias se dicta igualmente la
Resolución 0879 de fecha 25 de septiembre del año 2002, donde se
le adjudican 625 hectáreas en la Fracc. Ángulo Sud-este de la Parcela
161, Circunscripción III Zona F del Dpto. Almirante Brown. Sin trámite
posterior.
23) Expte. 0060 del 17 de marzo de 2003, solicitud de
adjudicación, sin firma del interesado Ramón Daniel Alberto Coronel
en fecha 8 de junio del año 2002. Sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal se dicta la
Resolución Nº 0890 de fecha 25 de septiembre del año 2002, con
recibo posterior de fecha 12 d diciembre del año 2002, donde se abonó
la suma de $ 900,00 y otro de $ 1.350,00.
24) Expte. 0053 del 17 de marzo de 2003, solicitud de
adjudicación de Miriam Magdalena Montellano, en la delegación de
Taco Pozo en fecha 25 de julio del año 2002. Sin encontrarse refrendado
el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal se
dicta la Resolución 0871 de fecha 25 de septiembre del año 2002,
con firma y sello de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 250
hectáreas en la Fracc. ángulo Sud-Este Pc. 129 Legua A Lote 35 Circ. II
Zona G del Dpto. Almirante Brown. La liquidación para venta asciende a
la suma de $4.500,00, obra fotocopia de recibo en la gerencia de Taco
Pozo por la suma de Lecops 450,00 en fecha 13 de junio del año 2003.
25) Expte. 0040 del 14 de marzo de 2003, Acta de
ocupación de Fidel Astorga, presentada en la delegación de Fuerte
Esperanza en fecha 15 de julio del año 2002. Sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal se dicta la Resolución 0853 de fecha 25 de septiembre del año
2002, con firma y sello de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 250
hectáreas en la Fracc. ángulo Sud-Este Legua B Lote 16 Zona F del
Dpto. Gral. Güemes. La liquidación para venta asciende a la suma de
$4.500,00, pagó hasta la primera cuota.
26) Expte. 150.769 del 23 de septiembre de 1958, Acta de
ocupación de Romualdo Paz, presentado en Taco Pozo en fecha 1 de
diciembre del año 1948. Se dicta la resolución Nº 1491 de fecha 4 de
octubre del año 1988, en donde se le adjudican 1.250 hectáreas. Por
encontrarse vencidas las cuotas, se dispone por Resolución Nº 0672 de
fecha 04 de junio del año 1998 la rescisión de dicha adjudicación. Luego
en fecha 6 de junio del 2002 peticiona en Taco Pozo una consideración,
y la readjudicación de 250 hectáreas. Sin encontrarse refrendado el
Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal se dicta
la Resolución 0906 de fecha 25 de septiembre del año 2002, con
firma y sello de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 250 hectáreas
de la Fracc. Ángulo Nord-Oeste de la Legua b, Lote 37 Zona F del Dpto.
Almirante Brown, sin planilla de liquidación ni otro trámite posterior.
27) Expte. 0075 del 26 de marzo de 1996, acumulado al
0409 del 21 de octubre de 2002, el cual se inicia con la presentación
de Walter Fabián Kloster en fecha 21 de marzo del año 1996 en la
delegación de Juan José Castelli, el 1 de febrero del año 1997 se le
adjudican al mismo 1.998 hectáreas, por Resolución Nº 088. Se realiza
liquidación por un monto de $ 74.932,87. Atento a no haber realizado
los pagos, por Resolución Nº 0992 de fecha 22 de octubre del año 2001
se le revoca la adjudicación. En fecha 11 de septiembre del año 2002,
se presenta en Resistencia y solicita adjudicación de 500 hectáreas. Esta
actuación es una de las más insólitas, pues aquí no se cumplió ningún
recaudo previo, porque directamente luego del pedido obra como paso
siguiente agregada la Resolución Nº 0838 de fecha 25 de septiembre
del año 2002, con firma y sello de Rubén N. Puebla, donde se le
adjudican 500 hectáreas en la Fracc. ángulo Nord-Este de la Pc. 327
Circunscripción V Zona D del Dpto. Almirante Brown. La liquidación para
venta asciende a la suma de $22.500,00, pagó hasta la primer cuota.
28) Expte. 0054 del 17 de marzo de 2003, solicitud de
adjudicación de Blanca Lilia Rojas, presentación efectuada en Taco
Pozo en fecha 16 de agosto del año 2002. Sin encontrarse refrendado el
Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal se dicta
la Resolución 0870 de fecha 25 de septiembre del año 2002, con
firma y sello de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 250 hectáreas
en la Fracc. ángulo Sud-Oeste Legua D Lote 32 Zona F del Dpto.
Almirante Brown, sin ningún otro trámite posterior.
29) Expte. 0057 del 17 de marzo de 2003, solicitud de
adjudicación de Juan José Teves, en la localidad de Taco Pozo en fecha
15 de agosto del año 2002. Sin encontrarse refrendado el Informe
técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal se dicta la
Resolución 0882 de fecha 25 de septiembre del año 2002, con firma
y sello de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 625 hectáreas en la
Fracc. ángulo Sud-Este de la Pc. 192 Circunscripción II Legua A Lote 31
Zona G del Dpto. Almirante Brown, sin ningún otro trámite posterior.
30) Expte. 0039 del 14 de marzo de 2003, solicitud de
adjudicación de Hector Omar Correa, realizada en Fuerte Esperanza
en fecha 19 de abril del año 2002. Sin encontrarse refrendado el
Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento Legal se dicta
Resolución 0848 de fecha 25 de septiembre del año 2002, con firma
y sello de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 250 hectáreas en la
fracción Ángulo Nord-Este de la Legua B del Lote 33 Zona E del Dpto
Gral. Güemes, sin otro trámite posterior.
31) Expte. 0047 del 14 de marzo de 2003, acta de
presentación de Tomasa del Valle Perez, realizada en Fuerte
Esperanza, en fecha 25 de noviembre del año 2001. Sin encontrarse
refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del Departamento
Legal se dicta la Resolución 0845 de fecha 25 de septiembre del año
2002, con firma y sello de Rubén N. Puebla, donde se le adjudican 250
hectáreas en la fracción de la Legua A Lote 50 Zona E del Dpto Gral.
Güemes, sin otro trámite posterior.
32) Expte. 0042 del 14 de marzo de 2003, solicitud de
adjudicación de Olga María del Valle Maza, presentación realizada en
fecha 5 de noviembre del año 2001 en Fuerte Esperanza. . Sin
encontrarse refrendado el Informe técnico y sin previo dictamen del
Departamento Legal se dicta la Resolución 0863 de fecha 25 de
septiembre del año 2002, con firma y sello de Rubén N. Puebla,
donde se le adjudican 250 hectáreas en la fracción Ángulo Nord-Este de
la Legua A Lote 21 Zona D del Dpto Gral. Güemes, sin ningún trámite
posterior.
33) Expte. Nº 0035 de fecha 13 de marzo del año 2003,
iniciado por Nestor Francisco Astorga en la localidad de Fuerte
Esperanza, no cuenta con fecha el acta. Sin suscripción de informe
técnico ni paso por departamento legal. Luego se dicta la Resolución Nº
0844 de fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén N.
Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Ángulo Nor-
Este de la Legua b Lote 18 Zona F Departamento General Güemes. Se
adjunta liquidación por un monto de $ 4.500,00 y acta de notificación de
ello de fecha 16 de mayo del año 2003. Obra constancia manuscrita de
pago del 10 %, por un monto de $ 450,00, en fecha 16/05/03, luego de
regulación de 1er. cuota, pero no se puede determinar cual es la fecha.
Sin obrar trámite alguno posteriormente.
34) Expte. Nº 0168, del 15 de mayo del año 2002,
Marcolina Perez, en la localidad de Taco Pozo en fecha 8 de mayo del
año 2002 donde solicita adjudicación de tierras. Sin suscripción de
informe técnico ni paso por departamento legal. Se dicta la Resolución
Nº 0878 de fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén
N. Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Ángulo Sud-
Oeste de la Legua c, Lote 23 Zona F Departamento Almirante Brown. No
obra trámite alguno posterior a dicha resolución.
35) Expte. Nº 0206, del 8 de mayo del año 2003 iniciado por
Juan Ramón Marcelino Gerez, en la localidad de Taco Pozo en fecha
19 de septiembre del año 2002 donde solicita adjudicación de tierras.
Sin fecha la planilla de inspección, pero llamativamente si cuenta con
firma el informe técnico, pero sin dictamen del departamento legal. Se
dicta la Resolución Nº 0318 de fecha 15 de mayo del año 2003 firmada
por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 200 hectáreas, en fracción
Ángulo Sud-este de la Legua b, Lote 9 Zona G Departamento Almirante
Brown. Obra luego liquidación para venta, en un monto de $ 3.600,00
sin obrar constancia alguna posterior de pago. Solo obra ingresado a
departamento estado legal en fecha 26 de noviembre del año 2004; sin
ningún otro trámite.
36) Expte. Nº 0043 de fecha 14 de marzo del año 2003,
iniciado por Alberto Cruz en la localidad de Fuerte Esperanza en fecha
8 de febrero del año 2001. Planilla de inspección sin fecha y sin
suscripción de informe técnico ni paso por departamento legal. Luego se
dicta la Resolución Nº 0860 de fecha 25 de septiembre del año 2002
firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas, en
fracción Ángulo Sud-Este de la Legua a Lote 30 Zona E Departamento
General Güemes. Sin obrar trámite alguno posteriormente.
37) Expte. Nº 0050, del 14-03-03 iniciado por Fermín
Antonio Santillan, en la localidad de Taco Pozo en fecha 15 de agosto
del año 2002 donde solicita adjudicación de tierras. Sin fecha la planilla
de inspección, sin informe técnico ni paso por departamento legal.
Inmediatamente se dicta la Resolución Nº 0864 de fecha 25 de
septiembre del año 2002 firmada por Rubén N. Puebla donde se le
adjudican 250 hectáreas, en fracción Centro Sud de la Legua b, Lote 28
Zona F Departamento Almirante Brown. Obra luego acta de notificación
de fecha 12 de diciembre del mismo año y luego fotocopia de recibo
donde con sello aclaratorio de Kaluk se recepciona el pago de $ 62,50,
en fecha 12 de diciembre del 2002, con depósito de talón del Nuevo
Banco del Chaco de fecha 26 de noviembre del 2002. Otra
documentación igual pero por el monto de $ 175,50 el recibo de fecha
13 de junio del año 2003, y talón bancario de fecha 13 de junio del
2003. Sin ningún otro trámite.
38) Expte. Nº 0038 de fecha 14 de marzo del año 2003,
iniciado por Eusebio Landriel en la localidad de Fuerte Esperanza en
fecha 15 de julio del año 1999. Sin suscripción de informe técnico ni
paso por departamento legal. Luego se dicta la Resolución Nº 0851 de
fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén N. Puebla
donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Ángulo Sud-Oeste de
la Legua c Lote 30 Zona E Departamento General Güemes. Sin obrar
trámite alguno posteriormente.
39) Expte. Nº 0046, del 14-03-03 iniciado por Jorge Enrique
Correa, en la localidad de Taco Pozo en fecha 4 de junio del año 2002
donde solicita adjudicación de tierras. Sin suscripción de informe técnico
ni paso por departamento legal. Luego se dicta la Resolución Nº 0843 de
fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén N. Puebla
donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Ángulo Sud-Oeste de
la Legua a, Lote 33 Zona E Departamento Almirante Brown. Sin obrar
tramite alguno posteriormente.
40) Expte. Nº 0051 de fecha 14 de marzo del año 2003,
iniciado por Manuel Benjamín Serrano, en la localidad de Taco Pozo
en fecha 19 de julio del año 2002 donde solicita adjudicación de tierras.
Sin suscripción de informe técnico ni paso por departamento legal.
Luego se dicta la Resolución Nº 0842 de fecha 25 de septiembre del
año 2002 firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250
hectáreas, en fracción Ángulo Nor-Este de la Legua b, Lote 32 Zona F
Departamento Almirante Brown. Sin obrar trámite alguno
posteriormente.
41) Expte. Nº 0059 de fecha 17 de marzo del año 2003,
iniciado por Graciela del Valle Rojas, en la localidad de Taco Pozo en
fecha 19 de septiembre del año 2002 donde solicita adjudicación de
tierras. Sin fecha planilla de inspección, sin suscripción de informe
técnico ni paso por departamento legal. Luego se dicta la Resolución Nº
0869 de fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén N.
Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Ángulo Sud-
Oeste de la Parcela 64 Circunscripción III Zona F Departamento
Almirante Brown. Sin obrar trámite alguno posteriormente.
42) Expte. Nº 0329 de fecha 21 de julio del año 2003,
iniciado por Antonio Astorga en la localidad de Fuerte Esperanza en
fecha 23 de octubre del año 2001. Sin suscripción de informe técnico ni
paso por departamento legal. Luego se dicta la Resolución Nº 0866 de
fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén N. Puebla
donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Ángulo Nord.Oeste de
la Legua c Lote 27 Zona F Departamento General Güemes. Luego existe
a fs. 14 memorando del Presidente Cogno donde se dispone que se le
informen sobre irregularidades detectadas. Al pié de la misma obra
informe manuscrito firmado por una persona con sello aclaratorio de
Guillermo Oscar Montenegro -jefe departamento supervisión del
Instituto; donde sostiene: "1) No tiene firma el Informe Técnico obrante
a fs. 12. 2) No se dió cumplimiento al art. 5to de la resolución Nº
A0866/02- (tendría que tomar Razón Dpto. Estado Legal y Gcia. de
Topografía-".
43) Expte. Nº 0058 de fecha 17 de marzo del año 2003,
iniciado por Simeona Berón en la localidad de Taco Pozo en fecha 22
de agosto del año 2002 donde solicita adjudicación de tierras. Su
presentación no cuenta con firma. Sin fecha planilla de inspección, sin
suscripción de informe técnico ni paso por departamento legal. Luego se
dicta la Resolución Nº 0880 de fecha 25 de septiembre del año 2002
firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 625 hectáreas, en
fracción Ángulo Nord.Oeste de la Parcela 22 Circunscripción III Zona F
Departamento Almirante Brown. Se realiza liquidación por un monto a
pagar de $ 11.250,00. Donde se deja constancia del pago del 10 % por
un monto de $ 1.125,00 en fecha 02/09/03, luego de un pago de $
1.000,00 en fecha 23/09/04, otro pago de $ 1.500,00 en fecha
20/10/04, y por último un pago de $ 1.500,00 en misma fecha
20/10/04. Al igual que el anterior, obra a fs. 18 escrito sin firma lo
siguiente: "Contradicciones-Irregularidades fs. 1) carece de firma fs. 2
carece de firma del actuante, fs. 13) Inspección sin fecha, fs. 14)
Informe sin fecha y firma CERECE DE INFORME EDO. Legal. HASTA la
fecha no se constató toma de posesión. FALTA: Toma de razón de la
VENTA (Edo. Legal). Intervinientes Kaluk, Forlin, Puebla ¿Dónde estuvo
el Expte. después de la firma?". Al pié obra un sello que dice Secretaría
de la Presidencia, entró 18 de noviembre del año 2004. Todo lo allí
señalado es cierto y la misma dudas e interrogantes son los que debe
mantener este juez.
44) Expte. Nº 0045 de fecha 14 de marzo del año 2003,
iniciado por Ramón Astorga en la localidad de Fuerte Esperanza en
fecha 6 de junio del año 2002. Sin suscripción de informe técnico ni
paso por departamento legal. Luego se dicta la Resolución Nº 0854 de
fecha 25 de septiembre del año 2002 firmada por Rubén N. Puebla
donde se le adjudican 250 hectáreas, en fracción Ángulo Nord.Oeste de
la Legua a Lote 17 Zona F Departamento General Güemes. Luego existe
acta de notificación, y constancia donde abonó la suma de $ 450,00 en
fecha 16/09/04. Luego a fs 13 obra escrito a mano sin firma de
funcionario alguno -tal como he observado en varios expedientes- donde
se dice lo siguiente: "¿porqué si se firma en Central No se, carátula y
forma Expte. si es un trámite de 5 minutos? ¿Porqué si era de público
conocimiento en el mes de Sep. de 2004, se notifica una adjudicación
CUESTIONADA y se le reciben pagos por la misma en TACO POZO,
cuando el adjudicatario inició los trámites en Fuerte Esperanza. ¿De
donde sacó la Sra. NAT el Expte., formado en Marzo del 2003, sin pase
a ningún lado después del 25 de Sep. de 2002?". Las preguntas que se
formula el empleado o persona que allí redactó tal dictamen pone a la
luz las graves irregularidades detectadas en este, como en otros
expedientes. Centrado primero que la actuación se caratula tiempo
después de concedida la adjudicación de tierras, donde si bien no se
siguió los pasos legales, se advierte que el centro de la acción tenía
sede en Taco Pozo, donde la figura de Kaluk aparece repetidamente
como esencial para la maniobra aquí pergeñada.
45) Expte. Nº 0034 de fecha 13 de marzo del año 2003,
iniciado por Horacio Correa presentado en fecha 12 de marzo del año
2003, donde solicita adjudicación de tierras. En el particular no se ha
signado el informe técnico, y como en todos los restantes, sin
intervención del Departamento legal. Lo cual lleva al dictado de la
Resolución Nº 0867 de fecha 25 de septiembre del año 2002,
firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas, en
fracción Ángulo Nord.Oeste de la Legua b Lote 23 Zona E Departamento
General Güemes. No existe trámite alguno posterior, ni siquiera
liquidación del monto que debería pagar por dichas tierras.
46) Expte. Nº 0052 del 14 de marzo del año 2003, iniciado
por Omar Roberto Vizgarra, en fecha 15 de agosto del año 2002, en
la localidad de taco Pozo, donde solicita adjudicación. La actuación
adolece de las mismas deficiencias, en cuanto a fecha del informe
elaborado supuestamente por Kaluk e informe sin firma. Y luego la
Resolución Nº 0865 de fecha 25 de septiembre del 2002, firmada por
Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250 hectáreas en fracción
Centro Sud-Oeste de la Legua b, Lote 28 Zona F, Departamento
Almirante Brown. No existe trámite alguno posterior, ni siquiera
liquidación del monto que debería pagar por dichas tierras.
47) Expte. Nº 0055 del 17 de marzo del año 2003. Iniciado
por Nicolás Gerardo Gerez en la localidad de Taco Pozo, en fecha 25
de julio del año 2002, donde solicita adjudicación de tierras. Igual que el
anterior el informe de inspección no registra fecha, pero si firma en sello
con el nombre de Kaluk, y el informe técnico no se encuentra firmado.
Luego por Resolución Nº 0872 de fecha 25 de septiembre del año
2002, firmada por Rubén N. Puebla donde se le adjudican 250
hectáreas, en fracción ángulo Su-este de la Parcela 32 Circunscripción II
Zona G, Departamento Almirante Brown. No existe trámite alguno
posterior, ni siquiera liquidación del monto que debería pagar por dichas
tierras.
48) Expte. Nº 0267 de fecha 2 de julio del año 2002, iniciada
por Susana del Carmen Mercado en la localidad de Taco Pozo en
fecha 30 de abril del año 2002, donde solicita compra de tierras. En la
cual se realiza planilla de inspección por parte de Kaluk, pero el informe
técnico no se encuentra suscripto. No obstante ello por Resolución Nº
0891 de fecha 25 de septiembre del año 2002, firmada por Rubén N.
Puebla se adjudica la cantidad de 312 hectáreas en Fracción Ángulo
Sud-Oeste, Parcela 74 Circunscripción III, Zona F del departamento
Almirante Brown. Cada hectárea a un monto de $ 18,00; lo cual significa
que según planilla de liquidación debería pagar $ 5.616,00 por dichas
tierras, la última constancia que existe es que abonó el 10 %, por un
monto de $ 564,00 el 16-05-03.
49) Expte. Nº 0056 del 17 de marzo de 2003, con relación al
pedido de adjudicación formulado por Carmen de Jesús Villagra. En la
cual se verifica lo señalado por el Fiscal requirente, en el sentido que la
planilla de inspección no cuenta con fecha, donde también el informe
técnico no ha sido signado por el funcionario que supuestamente debió
realizarlo. Y por último tampoco se adjunto en el mismo el informe del
Departamento Legal, lo cual lleva como paso siguiente a la suscripción
de Rubén N. Puebla de la Resolución Nº 0883 de fecha 25 de
septiembre del año 2002 en la cual se le adjudica a dicha persona la
fracción Ang.Nord-Este-Legua."a", Lote 24 Zona F, del Departamento
Almirante Brown, una superficie aproximada a las 500 hectáreas. Cada
hectárea por un monto de dieciocho pesos ($ 18,00). Lo que haría un
monto de $ 9.000 pesos.
50) Expte. Nº 0098 del 27 de marzo de 2003, iniciado por
acta de fecha 9 de abril del año 2002, en Taco Pozo, donde se presenta
Héctor Fermín Gay a solicitar adjudicación. Al igual que el anterior no
cuenta con informe del Departamento Legal, y el informe técnico no se
encuentra firmado por funcionario alguno. No obstante igual se dispone
por Resolución Nº 0172 de fecha 03 de abril del año 2003, dictada por
Rubén N. Puebla como vocal del organismo. En ella se adjudica la
cantidad de 2.500 hectáreas, constituidas en la Legua A del Lote 57,
Zona F Departamento Almirante Brown a un valor de $ 18,00 cada
hectárea; lo cual arroja un monto aproximado a los $ 45.000 pesos. En
la presente no existe constancia alguna de pago, y luego se incorporan a
la misma Actuaciones simples Nº 0401 de fecha 17 de febrero del año
2004, en la cual obra presentación de Fabián Alfredo Bisio en la cual
acompaña fotocopia de recibo de la gerencia de Taco Pozo firmada con
sello aclaratorio de Hector Rubén Kaluk, en la cual figura que se ha
recaudado la suma de $ 38.700, donde consta que Héctor Fermín Gay
vende a Bisio dichas hectáreas, en fecha 02 de mayo del año 2003 por
la suma total de $ 210.000.
Es decir que fácilmente se advierte el negociado que se ha
efectuado sobre la tierra pública, donde se ha vendido a un precio vil
una tierra provincial con el guiño administrativo, con ropaje de falta de
control e indebido trámite legal, para conceder a un precio ínfimo tierras
por un valor de $ 45.000 para tan solo un mes después venderlas a otro
particular a un valor monetario tres veces mayor: $ 210.000 pesos.
Cabe aclarar que toda esta operación tiene radicación ante la
misma gerencia del instituto en Taco Pozo a cargo del imputado Kaluk,
donde además se cobra un monto, supuestamente depositado mediante
cheque, sin obrar en autos o en documentación alguna la constancia de
su ingreso a las arcas del organismo provincial. También interviene en
ambos documentos -boleto de compraventa y poder especial- suscriptos
por Gay y Bisio, el mismo escribano Orlando Villalba. Es ante este
escribano donde se localizado en la Provincia de Salta donde se certifica
este boleto, para luego también obrar acta notarial donde se otorgan
poder especial sobre la cesión de dichas tierras. Todo ello realizado en
fecha 2 de mayo del año 2003. Todo ello certificado ante el Colegio de
Escribanos de la Provincia de Salta.
Obran en las actuaciones, ahora sí, Informe de la Asesoría
técnica de fecha 27 de febrero del año 2004, en el cual ponen al
descubierto todas estas anormalidades, donde se establece que se han
vulnerado los art. 12 de la Ley Nº 2913 modificada por su similar Nº
4077, como art. 30 de la misma ley modificada por su similar Nº 4949,
en violación a lo dispuesto por el art. 29 inc. e, de la norma citada. Se
rescinde la adjudicación de Héctor Fermín Gay por Resolución 0046 del
12 de marzo del mismo año, pero no consta en las actuaciones alguna
acción de dicho organismo tendiente a recuperar las tierras o
verificación en poder de quien las mismas se encontraban.
51) Expte. Nº 0048 del 14 de marzo del año 2003, iniciado en
fecha 12 de septiembre del año 2002 en Taco Pozo, por el ciudadano
Cristian Esteban Mercado para la adjudicación de tierras públicas. La
cual reúne las mismas deficiencia de las actuaciones anteriores. No
obstante también se logra arribar a la adjudicación al mismo por
Resolución Nº 0885 de fecha 25 de septiembre del año 2002,
firmando por Rubén N. Puebla, otorgándose la cantidad de 625
hectáreas de la Fracción Ángulo Nord-este de la Parcela 101,
Circunscripción III, Zona F, del Departamento Almirante Brown. Esto
arrojaba que el precio de venta sería de $ 11.250,00. Luego recién en
fecha 20 de agosto del año 2004 comparece Mercado a quien se le hace
conocer la resolución. Luego en las actuaciones obran Dos fotocopias de
recibo de impuesto recaudado en la Gerencia de Taco Pozo, con sello
aclaratorio de Kaluk, donde se le cobra en Lecop la suma de $ 450,00,
en fecha 20 de diciembre del 2002, obrando un cupón del Banco del
Chaco que en anverso figura como efectuado en fecha 6 de diciembre
del año 2002. Luego otro recibo igual de la referida gerencia, por un
monto de $ 675,00 de misma fecha y con troquel del Banco del Chaco
supuestamente depositado también el 6 de diciembre del 2002.
Varias consideraciones al respecto de esta actuación, primero:
no se entiende la presentación del adjudicatario en el año 2004
preguntando por el estado de su actuación, cuando al mismo ya se le
habrían efectuado el cobro de retenciones por la adjudicación. Segundo
no se comprende porqué en la gerencia a cargo de Kaluk se hacen dos
depósitos en el mismo día, a no ser por la razón que se receptara parte
del pago en monedas que no son de curso legal como lo fue el Lecop.
Sigo aún sin comprender cual es la tasa impositiva aplicable por el
imputado Kaluk.
Si bien son solo estos hechos los que el Fiscal de Investigación
requiere con relación a los imputados Puebla y Moreno, no se entiende
el porqué no actuó de igual manera con los restantes hechos que
termina atribuyendo al restante imputado prófugo hasta este momento.
No obstante como terminarán todos considerados como provenientes de
un delito continuado, los múltiples actos de una misma acción
igualmente pueden ser considerados pues en nada varían la situación
del imputado ni afectan en forma alguna el principio de congruencia al
ser todos estos parte un mismo acto.
Me refiero a los hechos detectados también en:
52) Expte Nº 0049 de fecha 14 de marzo del año 2003, el
cual es iniciado en Taco Pozo en fecha 15 de agosto del año 2002, por el
ciudadano Nicolás Santillan quien solicita adjudicación de tierras que
venía ocupando desde el año 1982, obra acta de ocupación sin firma del
funcionario pero con sello aclaratorio de Héctor Rubén Kaluk. El informe
técnico sin firma, y luego la Resolución Nº 0841 de fecha 25 de
septiembre del año 2002, sin firma pero con sello aclaratorio de
Rubén N. Puebla. En dicha resolución se le adjudica la cantidad de 250
hectáreas en Fracción Centro Sud-este de la Legua B, Lote 28 Zona F
del Departamento Almirante Brown, a un valor de $ 2,50 cada hectárea.
Lo que haría que el monto total de dichas tierras sería de $ 650,00.
Obra constancia de notificación al adjudicado no obstante todas estas
irregularidades de falta de firmas. Obra constancias de que en fecha
21/10/04 pagó el 10 % de la suma estipulada y la primer cuota. Luego
obra constancia de realización de mejoras.
53) Expte. Nº 0375 de fecha 26 de septiembre del año 2002,
el cual se inicia en Fuerte esperanza, con la presentación del ciudadano
Genaro Cruz en fecha 8 de febrero del año 2001, solicitando
adjudicación de tierras de la cual es ocupante. Careciendo la planilla de
inspección de firma de funcionario, con fecha del 26 de agosto del año
2002. Sin firma el informe técnico, y luego obra agregada la Resolución
Nº 0868 de fecha 25 de septiembre del año 2002 sin firma pero con
sello aclaratorio de Rubén N. Puebla. En la misma se le adjudica la
fracción Ángulo Sud-Este de la Legua a Lote 30, Zona E del
departamento General Güemes, la cantidad de 250 hectáreas, a un
valor de $ 2,50 cada una. Esto hace que el monto de la venta sería de $
650,00. Luego obra agregada un acta de fecha 29 de julio del año 2004
donde se presenta Genaro Cruz y hace saber que aún no había abonado
suma alguna en concepto de formalización, ya que en diversas
oportunidades concurrió a la delegación local donde le comunicaron que
no podían percibir pagos porque la adjudicación no contaba con la
respectiva liquidación. Le solicitan información sobre Mario Rodolfo
Galván quien sería adjudicatario "de la mencionada tierra" a lo que
contesta el compareciente que Galván es ocupante de la Legua C del
mismo Lote, donde existiría un error en la denominación de la misma. A
todo este desarreglo administrativo en la ubicación exacta de las tierras
entregadas; queda claro que no fue establecido el responsable, pues no
existe firma alguna de la inspección; lo cierto es que lo más llamativo es
que tal como lo menciona la constancia de fs. 15 vta. se advierte que el
sello fechador de ingreso de las actuaciones tiene fecha posterior a la
resolución de la adjudicación. Es decir el expediente tiene fecha de
ingresado el día posterior a la Resolución dictada, por lo cual
evidentemente esta resolución tiene una fecha no cierta. Así lo establece
el Ingeniero Agrónomo Juan Francisco Alderete, quien sostiene en dicha
constancia que "...lo más notorio es que un día antes de formarse el
Expte. Nº 0375/02 se dicta la Resolución Nº 0868/02 que lo cita por lo
que se concluye que todo es falso".
54) Expte. Nº 113082 del 7 de marzo del año 1975, el cual
se inicia con acta de ocupación de Paraje "Nueva York" del
Departamento Almirante Brown en fecha 7 de noviembre del año 1974
por la ocupación de Silvestre Arias. Tierras que luego de una larga
tramitación constituida en un sin fin de informes y tareas del Instituto,
realizados en distintos años, donde finalmente el 08 de junio del año
1990 se le adjudican en venta al mencionado Arias. Obran allí todo el
trámite de la liquidación de la venta, con los montos, notificación de las
obligaciones del adjudicatario. Luego en fecha 13 de noviembre solicita
que se considere las dificultades para afrontar el pago de los montos.
Luego obran constancia de las deudas que mantenía. Luego se arriba a
la Resolución Nº 0786 de fecha 15 de julio del año 1998, firmada por
Carlos Esteban Gasko donde se varía las condiciones de su adjudicación
anterior. Obra posteriormente otra reducción de la adjudicación por
imposibilidad de afrontar su pago del adjudicatario, lo que motiva una
nueva resolución, esta vez ya sin firma el informe técnico ni firma
tampoco de la Resolución Nº 895 de fecha 25 de septiembre del año
2002, pero con sello aclaratorio de Rubén N. Puebla. Luego en fecha 28
de febrero del año 2003, se presenta Arias, pero esta vez solicitando
ampliación de tierras adjudicadas, pues ahora le "resulta chico" el
espacio de tierras asignadas.
55) Expte. Nº 0039 de fecha 15 de marzo del año 200, el cual
se inicia en Taco Pozo en fecha 10 de diciembre del año 1998, donde se
presenta Anacleta Jimenez, quien adjudicación por ser ocupante de
tierras. A igual que la mayoría de actuaciones, no se encuentra firmada
el informe técnico, ni tampoco la Resolución Nº 0904 de fecha 25 de
septiembre del año 2002, aunque figura sello del Rubén N. Puebla;
allí se le adjudican la Fracción Ángulo Sud-Este de la Legua c, Lote 15
Zona G. del Departamento Almirante Brown, de unas 250 hectáreas, a
un precio de venta de $ 18,00 cada una, lo que arroja que por dichas
tierras debería abonar el monto de $ 4.500,00. El único trámite
posterior, es una constancia de algún funcionario que firma pero sin
sello aclaratorio, en fecha 10 de marzo del año 2004, donde deja
constancia de lo siguiente: "Sin movimiento después de la venta ¿Dónde
estuvo?". Pues bien, este juzgador se hace la misma pregunta.
Repito que estos hechos no habría razón para no serle también
atribuidos a los imputado Puebla y Moreno, pues revisten las mismas
características generales de los hechos anteriormente endilgados. Todas
ellas demuestran la irregularidad administrativa reseñada. Entiendo, tal
como lo explicaré posteriormente, que no obstante sumar estos hechos
no afecta el principio de congruencia, pues lo que son todos estos
expedientes demostrativos de una constante en la acción de los
funcionarios que han peticionado el juicio abreviado. Y tal como lo
solicitara el Sr. Fiscal de Cámara entiendo que son todos integrativos de
una acción única tendiente a desconocer la normativa legal que regía su
actuación, y lograr con este ropaje de apariencia administrativa un
grave daño en la venta de tierra sin control alguno. Estos hechos son
también demostrativos de un acción continua en la finalidad del
Directorio conformado por Puebla y Moreno, mediante estos actos,
disponer en forma abusiva del patrimonio provincial en forma de sus
tierras públicas, dictando un sin fin de Resoluciones en un mismo día.
A esto debe sumarse un hecho más que el Fiscal de
Investigación ha señalado para la acción comisiva del imputado José
Pedro Moreno, que se agrega a los ya reseñados en conjunto a los
hechos atribuidos a Nildo Rubén Puebla. Este lo he enumerado como:
56) Expte. Nº 0118 de fecha 2 de mayo del año 1997,
iniciado por Rodolfo Sosa ante el organismo en fecha 26 de noviembre
del año 1996, solicitando adjudicación de tierras. Se realiza el trámite y
por resolución Nº 0160 de fecha 30 de junio del año 1997, se le
adjudican la cantidad de 150 hectáreas, descriptas como unidad
proyectada Nº 3, Subdivisión de la Parcela 126, Circunscripción VIII
Zona B del departamento Almirante Brown, a un monto de $ 45,00 la
hectárea, lo que según liquidación arroja que debería abonar $ 6.750,00
por la compra de dichas ventas. El adjudicatario luego en fecha 15 de
mayo del año 2001 se presenta y solicita refinanciación de lo adeudado.
Lo cual se le concede por Resolución nº 526 de fecha 12 de junio del
año 2001. Luego el adjudicatario solicita constancia para presentar a la
Dirección de Bosques. Se realiza luego inspección donde se verifica que
en el predio se encontraron con dos hornos para la elaboración de
carbón vegetal con capacidad de 7.000 kilos cada uno, libre de
ocupantes y un rancho sin valor alguno. "…por lo tanto y teniendo en
cuenta la falta de interés demostrado a la largo de estos años por el
mencionado adjudicatario, se estima procedente sin más trámite
rescindir la citada concesión en venta con pérdida de las sumas
abonadas por cualquier concepto por abuso y ocupación del predio, y
dar el mismo en venta a otros interesados que se encuadren en la
legislación vigente.". Es a raíz de ello que se rescinde la adjudicación por
Resolución Nº 0306 de fecha 20 de mayo del año 2002. Luego obra
nueva presentación de Sosa, donde pide en fecha 11 de abril del año
2003, la readjudicación de parte de las tierras anteriormente
entregadas. Ya sin ningún tramite, incluso desconociendo lo solicitado
por el Gerente Juan Francisco Alderete, quien solicita que previamente
"…efectúe inspección al predio solicitado como ampliación", lo cual no se
realizó, pero sí a foja siguiente obra Resolución Nº 0356, de fecha 22 de
mayo del año 2003, donde se le adjudica 48 hectáreas de las
anteriormente adjudicadas. Dicha Resolución se encuentra firmada por
José Pedro Moreno como vocal del organismo. El monto estipulado
como valor de cada hectárea es de $ 45,00, lo cual hace que por esta
nueva adjudicación tenga que pagar $ 2.160,00.
Con relación a los hechos que se le atribuyen al imputado
Héctor Rubén Kaluk, he de resaltar que no comprendo las razones que
llevaron al Fiscal de Investigación a solo atribuirle esta cantidad de
hechos, y no todos aquellos en los cuales este hubiera intervenido como
delegado de Taco Pozo, pues en todos ellos se ha visto patentizada su
intervención. Solo he de considerar que tal como lo ha solicitado el Sr.
Fiscal de Cámara, de considerarse que estos delitos han sido cometidos
en forma continuada, evita el cuestionamiento que podría hacerse sobre
la selección de algunas actuaciones en los expedientes administrativos y
no en todas las que ha intervenido.
No obstante cabe puntualizar que algunos de los hechos ya
han sido descriptos al igual que los endilgados a los dos coimputados
Puebla y Moreno, me refiero a los ya reseñados en 1) Expte. Nº
1013/79, 2) Expte. Nº 219/99, 3) Expte. Nº 533/00, 4) Expte. Nº
033/03, 5) Expte. 057/03, 6) 043/03, 7) Expte. Nº 050/03, 8) Expte.
Nº 059/03, 9) Expte. Nº 058/03, 10) Expte. Nº 055/03, 11) Expte. Nº
267/02 y 12) Expte. Nº 049/03. La actuación en cada uno de ellos ya
he analizado, por lo cual sería repetitiva su descripción. Esto hace un
total de 12 hechos que se le atribuyen por realizar trámites en
actuaciones del Instituto de Colonización pero sin cumplimentar los
pasos legales para la adjudicación.
A estos hechos, además se le intiman también aquellos donde
ha realizado operaciones comerciales en las cuales ha intervenido para
la venta de tierras públicas que habían sido adjudicadas.
13) Expte. Nº 0225 de fecha 26 de mayo del año 1999, el
cual se inicia por nota de quien sería David René Tymkiw de fecha 26
de mayo del año 1999, donde solicita adjudicación de tierras
presentando proyecto de producción. Se realiza el trámite y en fecha 12
de agosto del año 1999, por Resolución Nº 0828 se adjudican 1.200
hectáreas en Fracción Sud de la Legua d, Lote 38 Zona F del
Departamento Almirante Brown a un monto de $ 18,00 cada hectárea.
Esto dió un monto de venta de $ 22.500,00. Obra fotocopia de contrato
donde el adjudicatario vende dichas tierras a Juan Carlos Tymkiw por
un monto de $ 10.000. Obra fotocopia también de poder especial de
David René Tymiw a favor de Omar Alberto Corradetti de la Provincia
del Córdoba donde cede sus derechos sobre las tierras; todo ello
efectuado ante la Escribana Mariana Emilce Rafel de Coronel Du Graty.
Luego Corradetti comparece ante el Instituto en fecha 3 de mayo del
2004 donde expone que ha comprado las tierras adjudicada a Tymkym
"que la transacción se efectuó con conocimiento del Sr. Rubén Kaluk,
quien además orientó el trámite, tal cual se efectuó. Que todo esto lo
realizó en la Delegación del Instituto de Colonización de la Localidad de
Taco Pozo, de la cual el Sr. Kaluk era Delegado. Que el citado le
manifestó que el trámite era el legal establecido por el Instituto en
dichas operaciones. Que si se hubiera informado de otra forma, él iba a
seguir las indicaciones pertinentes. Que no tuvo en sus intenciones
violar normas, simplemente las desconocía, por consecuencia procedió
tal como se le solicitó, dada la calidad del funcionario (Delegado)
requirente...". Luego obra constancia donde el adjudicatario no abono
suma alguna hasta la fecha. Esto motiva que con fecha 5 de mayo del
año 2004, por Resolución Nº 0166 se resuelve dar por decaído y
revocada la adjudicación de venta y se dispone efectuar una inspección
administrativa. Obra luego informe sobre el terreno donde se deja
constancia que sobre el terreno se observó apertura de deslinde con
topadora que abarca el doble de la superficie indicada. Luego obra
informe de la Dirección de Bosques donde se informa que el
adjudicatario David René Tymkiw no figuraba como autorizado a realizar
explotación forestal alguna. Aquí queda patentizada con claridad la
razón fundamental por la cual se adquirían estas tierras, y era
precisamente para aprovecharse sin autorización de la explotación de
nuestros bosques.
14) Expte. Nº 0317 de fecha 14 de noviembre del año
1997, iniciado por acta de constatación realizada el día 30 del mes de
julio del año 1996, donde Ramón Isabel Palavecino solicita
adjudicación de tierras que ocupaba. En este caso también puedo
advertir que no existe informe técnico ni pase por el departamento
Legal. Así se llega al dictado de la Resolución Nº 0245 de fecha 16 de
marzo del año 1998, en la cual se le adjudica la cantidad de 500
hectáreas en la fracción Ángulo Nor-Este y Centro de la Parcela 105,
Circunscripción II, Zona G, Departamento Almirante Brown a $ 18,00
cada hectárea. Luego de ello se realiza informe técnico y pasa por
departamento legal y se realiza liquidación del monto a pagar, donde se
le divide 250 hectáreas a un monto de $ 2,50 cada hectárea -difiriendo
de lo dispuesto en la resolución- y 250 hectáreas al monto establecido
de $ 18,00 cada una; lo cual acarrea un monto de $ 5.125,00. Luego se
adjunta boleto de compra venta realizado entre Palavecino -
adjudicatario de las tierras- quien vende las mismas a José María
Amaral con domicilio en la Provincia de Santiago del Estero. Esta venta
la realiza en fecha 3 de julio del año 2003, en la localidad de taco Pozo;
lo llamativo y preocupante es que se realiza ante el Juzgado de Paz de la
localidad de Taco Pozo, quien no solo certifica el boleto de compra
venta, sino además el poder de de cesión de derechos sobre la
adjudicación como un poder para realizar gestiones ante la Dirección de
Bosques. En el boleto dice que se vende 200 hectáreas, aunque en el
mismo luego se hace referencia a que se pagó por 300 hectáreas. Se
convino un precio de $ 60,00 cada hectárea, por un total de $
18.000,00. He de resaltar esta circunstancia donde se otorga poder para
que Amaral realice gestiones ante la Dirección de Bosques para realizar
aprovechamiento forestal. Obra un anexo donde Palavecino vende
también una fracción de 30 hectáreas por $ 1.800,00. Luego obra
constancia donde se demuestra que el adjudicatario vendió las tierras
cuando aún registraba deuda con el Instituto, pues obra allí que en
fecha 06-05-04 registraba una deuda de $ 1.292,10. Esto hace que en
fecha 18 de mayo del año 2004 se disponga por resolución Nº 0195
firmada por Roberto José Cogno, la rescisión de la adjudicación anterior.
A fs. 23 obra acta donde comparece Amaral quien sostiene que
comparece en condición de ocupante: "Que para realizar la transferencia
obraron tal como lo asesorara el señor Rubén Kaluk delegado del
Instituto de Colonización de la delegación de Taco Pozo, incluso por sus
consejos procedieron a cancelar la deuda que mantenían por la venta
del inmueble. Que siempre obraron conforme al asesoramiento recibido
del citado empleado. ...que se insiste que en todo momento hizo los
trámites que el citado empleado los aconsejó, ignorando que en la
realidad lo previsto por la ley de tierras esta orientada de otra forma.
Que considera que este no solo obró de mala fe, sino que también ha
sido estafado por tal proceder....". Creo que lo aquí dicho supera
cualquier aseveración que se pueda agregar sobre la actuación del
imputado Kaluk.
En estas actuaciones obra presentación de Ramón Ismael
Palavecino, a fs. 24 donde sostiene que ha pagado la suma de $900,00
y luego la suma de $ 6.397,12 por lo cual solicita reconsideración y
revocación de la desadjudicación. Ante lo cual se le notifica lo ya
resuelto. No obra constancia de que Palavecino hubiere pagado lo que
sostiene, tampoco este Tribunal obra con constancia al respecto, pues
en ninguno de los expedientes se ha contado con este elemento central
que nos permita conocer cuales son los montos pagados en cada
adjudicación. Claro que en esto debo considerar las severas críticas
formuladas por el Fiscal del Tribunal de Cuentas, París, quien ha
señalado las dificultades para este seguimiento contable.
Con respecto a este hecho se ha recepcionado a fs. 675 y
vta., declaración testimonial por exhorto en la ciudad de Anatuya
Santiago del Estero, al ciudadano José María Amaral, quien si bien
dice residir en nuestra provincia, lo cierto es que ha sido citado por este
medio por el domicilio fijado en la escritura y alli en la provincia de
Santiago del Estero se logró su comparendo. Este declaró que reconocía
la compra realizada, canceladas casi en su totalidad, aduciendo que solo
le quedarían 4 cuotas. Que se la realizó ante el escribano Público de
nombre Orlando Villalba de Joaquín V. Gonzalez. Negó que hubiera
intervenido en la operación algún personal de la delegación del Instituto
de Colonización, que solo intervino el sr. Palavecino. Aunque luego
reconoció conocer al Sr. Kaluk por ser el encargado de Taco Pozo, pero
que no recibió propuesta alguna del mismo, "...solo indicaciones de
como debían estar los lotes para que él los pudiera comprar, solo tuvo
un muy buen trato de parte del Sr. Kaluk y muy buenas indicaciones de
como debían los lotes, pero sin ofrecerle el Sr. Kaluk algún lote de los
manejados por Colonización". Pues tal afirmación permite advertir la
ilegal actuación de Kaluk, pues no debía realizar estas "indicaciones"
que menciona el testigo, pues solo podría orientar las ventas para
personas que realmente ocuparan las tierras. Agregó este testigo que la
compra no la realizó en la delegación, sino ante el escribano público de
Joaquín V. González, agregó que "no solo esa operación sino otras cinco
operaciones las realizó directamente con los propietarios, sin
conocimiento ninguno por no haberlo manifestado del Instituto de
Colonización..." que esto lo hizo "en base a una decisión del actual
presidente de Colonización el Sr. Cogno avocarse a la tarea de poblar
dichos campos".
15) Expte. 0215 con fecha 23 de mayo del año 1988 la
cual es iniciada en Taco Pozo en fecha 20 de enero del año 1988, donde
se presenta María del Carmen Navarro de Blanco, quien solicita
adjudicación de tierras. Se realiza su tramitación hasta llegar al dictado
de la Resolución Nº 1297 de fecha 22 de agosto del año 1988, donde se
adjudica la fracción Sud-Este de la Parcela 177 Circunscripción II del
departamento Almirante Brown, la cantidad de 750 hectáreas. Se realiza
luego la liquidación de las mismas. Luego obra resolución Nº 601 de
fecha 7 de julio del año 1989 donde se procede a rectificar la cantidad
de tierras adjudicadas, terminando estas en 553 hectáreas. Luego ante
una profusa tramitación la adjudicataria logra una refinanciación de su
deuda con el organismo, resuelto en fecha 26 de noviembre del año
1993 por resolución Nº 1024. Luego se le concede un nuevo plazo para
la cancelación de su deuda. Luego obra a fs. 60 fotocopia de acta ante el
mismo escribano Orlando Villalba, acta realizada en la localidad de
Joaquín V. González de Salta, en la cual la adjudicataria María del
Carmen Navarro cede dichas tierras a Luis Domingo Wozniak. A fs.
61 y vta. obra boleto de compra venta entre las mismas personas y en
relación a las tierras aquí analizadas, todo ello realizado en fecha 9 de
abril del año 2003. Esto motiva que a fs. 64 se dicte la resolución Nº
1253 de fecha 9 de diciembre del año 2003, donde se le rescinde la
adjudicación a la Sra. María del Carmen Navarro de Blanco. Obra
constancia de Norma Hilda Martinez, de la Dirección Administración del
Instituto de Colonización, en la cual afirma que la adjudicataria canceló
la deuda en fecha 05-10-03, pagando la suma de pesos $ 14.962,00.
Por último obra agregada presentación de Luis Domingo Wozmiak en el
Instituto, en presentación similar a las restantes donde atribuyen todo lo
hecho al asesoramiento de Ruben Kaluk: "...tal como lo asesorara el Sr.
Rubén Kaluk, delegado del Instituto de Colonización de la Delegación de
Taco Pozo, incluso por sus consejos procedieron a cancelar la deuda que
se mantenía por la venta del inmueble. Que siempre obraron conforme
al asesoramiento recibido por el citado empleado...".
El siguiente hecho el Sr. Fiscal requirente lo ha ubicado como
aquellos en los cuales infringió las normas legales para la adjudicación,
cuando en realidad también aquí actuó como operador de la venta de
tierras públicas adjudicadas. Si bien la intimación no se ha efectuado en
este modo, lo cierto es que el hecho le fue hecho conocer en la
imputación, y no afectaría en nada el principio de congruencia. Además
esencialmente no importaría afectación a este último, pues tal como ya
lo explique todos los hechos han quedado enmarcado por el Fiscal de
Cámara como la comisión de un delito continuado, pues entonces las
diversas actuaciones del hecho único no importan afección alguna. Es
por ello que también debe atribuirse el hecho:
16) Expte. Nº 0224 del año 1999, el cual se inicia con nota
presentada en fecha 26 de mayo del año 1999 por Arnoldo Rodolfo
Koberstein donde solicita adjudicación para cría y recria de animales.
Luego de realizado el trámite, en fecha 12 de agosto del año 1999 obra
Resolución Nº 0838, firmada por Carlos Esteban Gasko donde se le
adjudica a dicha persona la fracción Sud de la Legua c, Lote 38, Zona F
del Departamento Almirante Brown, una superficie de 1.250 hectáreas a
un valor de $ 18,00 cada una de ellas. Lo cual hace un total de precio de
venta en $ 22.500,00. Luego obra fotocopia certificada de boleto de
compra venta entre Juan Carlos Tymkiw -quien al igual que el caso
anterior nuevamente irrumpe en escena- quien figura como comprador
de estas tierras al adjudicatario Koberstein. Es irrisorio este boleto de
compra venta, pues si bien ya en precio de las 1.250 hectáreas había
sido en un precio por demás bajo dada la cantidad de tierras
adjudicadas por el Instituto, esta documental posterior solo es una
burda burla, pues se vende a Tymkiw tal cantidad de tierras a un monto
de $ 2.250,00. Fijémonos que la supuesta venta vil entre Koberstein y
Tymkiw supuestamente se produce en fecha 17 de mayo del año 2002,
y solo unos 10 días después -28 de mayo del 2002-, se produce la venta
de dichas tierras de Tymkiw a Mattheus. Obran documentales en
fotocopias certificadas, donde figura una cesión del contrato de compra
venta, ahora entre el mismo Juan Carlos Tymkiw quien se las cede a
Carlos Santiago Mattheus de la Provincia de Córdoba, por una suma
de $ 50.000,00. Obra fotocopia de escritura en la cual Arnoldo Rodolfo
Koberstein confiere poder especial para la venta y cesión en favor de
Mattheus, acta realizada ante la escribanía Mariana Emilse Rafel de
Coronel Du Graty. Con respecto a este poder realizado ante la
escribanía, lo cierto es que figura como efectuado en fecha 28 de marzo
del año 2002, fecha anterior a la venta evidentemente falsa entre
Koberstein y Tymkiw, cuando aquí directamente desaparece este último
y surge Mattheus. También esta actuación notarial de la escribana es
realizada en la misma fecha que la efectuada en Expte. 0225, es decir
que ambas han sido realizadas en una misma fecha. Luego, a
continuación, otra cesión de contrato de compra venta del mismo tenor
que el anterior, pero esta vez cediendo el mismo terreno Juan Carlos
Tymkiw a Omar Atilio Corradetti de la Provincia de Córdoba. Entiendo
que esta persona es la misma que en el anterior caso, si bien obra una
diferencia en el segundo nombre pues en aquél figura como Alberto y en
este como Atilio, pero en ambos figura el mismo número de documento
nacional Nº 12.019.826. En esta cesión figura el mismo monto de $
50.000,00 por la cesión. Luego obra acta del Instituto de Colonización
donde se presenta Carlos Santiago Mattheus, quien presenta una nota
copia de la presentada en el expediente anterior por Corradetti, donde
sostiene que esta transacción se realizó con conocimiento y orientación
de Rubén Kaluk. En fs. 32 obra constancia de Norma Hilda Martinez a
cargo del Departamento Administración Tierra Fiscales, la que deja
constancia que el causante no abonó suma alguna hasta la fecha. Es
decir que se produjo una venta de tierras fiscales por el adjudicatario sin
efectuar pago alguno de ellas al organismo. Por Resolución Nº 0165 de
fecha 5 de mayo del año 2004 se dispone dar por decaído y
desadjudicar a Koberstein dichas hectáreas.
Si bien no se encuentra entre los hechos atribuidos a la acción
del imputado Kaluk, he de traer aquí la declaración testimonial de la
ciudadana Margarita Delgado quien declaró a fs. 561/562, la cual
muestra que esta era una práctica común del imputado Kaluk. La misma
sostuvo que realizó una transacción comercial con poder especial a su
favor del lote fracción Ángulo Sud-Este, legua C, lote 21, Zona F dep.
Almirante Brown, según constancias del Legajo Nº 662/88 del Instituto
de Colonización. Que la declarante se enteró de que Kaluk como
delegado del organismo, quería vender el lote nombrado a otra gente,
que "yo venía trabajando desde el año 1993, por lo que yo le solicité
que quería seguir trabajando ese lote, y Kaluk me aconseja que haga un
Poder Especial de Tevez a mi favor ante escribano público por lo que lo
trasladó a Tevez hasta Salta y hacemos el Poder, todo aconsejado por
Kaluk, a quien nunca le pagué nada, se hizo ante el escribano Orlando
Villalba de Salta ya que era el que más cerca teníamos para hacerlo.
Que como delegado Kaluk nunca me informó que tenía que concurrir al
Instituto de Colonización a solicitar la adjudicación, Kaluk siempre me
atendió en la Delegación del Instituto de Colonización. Que yo las
necesito a las tierras para poder trabajar ya que invirtió muchas
mejoras ahí...". Esta declaración, da bastante credibilidad a las
afirmaciones vertidas por el testigo Rivero en la presentación escrita.
Todo lo documentado, más estas testimoniales permiten confirmar que
Kaluk era el principal operados de las ventas de las tierras públicas en
forma paralela por fuera del instituto al cual representaba, violando toda
la normativa legal imperante.
Voy aquí a explicar la improcedencia de estas ventas en razón
de lo normado por la ley provincial, donde se vendía o se producía una
transferencia de las adjudicaciones. Ya en el texto original de la ley
2913 permitía estas trasferencias, pero estas solo eran posibles con
previa y expresa autorización del organismo de contralor.
Este régimen de transferencia de las adjudicaciones fue
paulatinamente modificándose, así ya en fecha 26/09/2001 se sancionó
y en fecha 19/10/2001 se publicó por Boletín Oficial Nº 07797 la Ley Nº
4949 donde ya se introdujo la modificación del art. 30 de la Ley Nº
2913, en la cual se estableció que los derechos emergentes del
convenido de adjudicación no podía ser transferido por un lapso mínimo
de diez años. Allí todavía se podía permitir por razones sociales o
económicas o mejor técnica de explotación y siempre y cuando que el
adjudicatario no se encontrara en incumplimiento de sus obligaciones.
Pues bien al momento de las transferencias aquí evidenciadas y en las
formas realizadas, se encontraban estas expresamente prohibidas por la
ley, tomando en cuenta la fecha de su puesta en vigencia.
Cabe hacer notar que las situaciones planteadas se han
corregido actualmente con las modificatorias impulsadas a partir de
estos hechos, con el dictado de la Ley Provincial Nº 5.772 donde las
adjudicaciones de más de 300 hectáreas deben ser ratificados por
decreto del Sr. Gobernador y la Ley Nº 5713 donde se establece que no
se podrá transmitir el inmueble hasta diez años después de la
escrituración traslativa de dominio. El nuevo artículo 38 de esta última
norma establece que de efectuarse una transferencia dominial en este
período sería nula, donde incluso debe registrarse en el registro de la
Propiedad Inmueble este registro de prohibición de traslación de
dominio.
Nuevamente me toca analizar casos de corrupción en la
administración pública, pues así son concebidos actos de esta naturaleza
donde los funcionarios disponen graciosamente de los bienes públicos en
forma ilegal y afectando el patrimonio que es de todos. Se los confió
para su debida guarda y control, son puestos precisamente como
garante de que en sus manos y bajo sus responsabilidades van a velar
eficazmente por su resguardo. Pues bien, aquí esto no se ha hecho,
pues no solo se ha vulnerado la confianza en ellos depositada sino que
incluso se actuado en extremo dispendioso en el ejercicio de tal
funciones.
También es cierto, que mi decisión jurídica solo estará reducida
y limitada legalmente a ese ámbito de actuación que el cuadro fáctico
me acota e impone; pero ello no supone un impedimento para evaluar
otras circunstancias surgidas de la sola lectura de la causa y de las
documentales que en la presente se han aportado.
En tal sentido la Ley 2913 establecía las formas y modo en que
las personas podían ser beneficiarias de la adjudicación de tierras. La
Ley Nº 4077 modificó el art. 12 en sus apartados a) y b) estableciendo
que podrían serlo aquellos que sean ocupantes de tierras fiscales tres
años en forma continua. Precisamente esta antigüedad en la ocupación
debía ser acreditada mediante una información sumaria e informe de
entidades relacionadas con la actividad con carácter de declaración
jurada. Es decir se exigía el debido cumplimiento de esta verificación de
la real ocupación, para proceder a tal adjudicación. En el apartado c) se
establece también que podrían ser los hijos de productores que realicen
explotación con 10 años de antigüedad en la provincia. En el apartado
e) aquellos que acrediten haber realizado un mínimo de 10 años de
explotación agropecuaria o forestal en tierras de la provincia y hubieran
enajenado sus propiedades. Si bien prevé otras posibilidades entiendo
que estas son las aplicables a los casos aquí reseñados.
Además la ley Nº 2913 en sus arts. 30 y 31 es clara en
establecer que solo se permitía la adjudicación para fomentar la
explotación adecuada de las mismas y ello no significaba la traslación
del dominio sobre ella, pues posibilitaba precisamente que aquellos que
son adjudicatarios en arrendamiento en forma directa con opción a
compra debían hacerlo por un término improrrogable de cinco años,
dentro del cual debían hacer uso de la opción que les otorgaba la ley.
Pero tal como lo he hecho notar, y como lo señalaron también
los órganos de control, aquí se vulneró lo establecido por el art. 6º de la
mencionada ley, donde se ordenada cumplir en el proceso de
adjudicación los siguientes pasos: Que los ocupantes debían estar
afincados y demostrando aptitud para encarar la explotación
agropecuaria y estas personas debían someterse a las condiciones y
requisitos de Colonización.
También debían velar por el debido pago de los montos fijados
para las adjudicaciones, es decir realizar algún seguimiento contable en
tal sentido, realizar una explotación racional del predio, introducir las
mejoras mínimas, pero especialmente en su apartado g) del art. 29 de
la mencionada ley, se establecía que no podían arrendar o subarrendar
ni dar en aparcería, comodato o cualquier otro título la explotación del
predio adjudicado; salvo expresa autorización del organismo de
aplicación y en la forma que determine la reglamentación. Además en lo
previsto en el art. 32 de dicha ley se establece que en caso de
incumplimiento de estas obligaciones por los adjudicatarios procedería la
rescisión de la misma. Y en el art. 33 de la misma norma se sostiene
que tal incumplimiento le haría perder la totalidad de las sumas
abonadas, en cualquier concepto por el uso y ocupación de las tierras
ocupadas. Esto será especialmente considerado al momento de de
resolver sobre el destino final y actual que se ha operado sobre estas
tierras en base a estas disposiciones inválidas.
También he de considerar el art. 10 inc. f) modificado por la
Ley 3767, en el cual se establece que no podrán ser adjudicatarios
aquellos que ya lo hubieran sido y que se les rescindió la misma por
incumplimiento de las condiciones de las mismas. Caso como el
reseñado más arriba donde incluso se dejó la constancia de la
inobservancia. Además este artículo establece quienes no podrían ser
adjudicatarios de estas tierras, por lo cual si en el Instituto se
adjudicaban tierras sin cumplir estos recaudos legales tendientes a su
verificación nos pone ante la clara evidencia de que se pretendía omitir
lo que la ley mandaba hacer.
Recordemos además que por Decreto Nº 230 del Poder
Ejecutivo, era precisamente el Directorio el encargado de controlar los
planes generales de colonización. Además se contaba con el Manual de
organización del Instituto de Colonización, donde se establece las
funciones que le competen a cada gerencia o sección administrativa
dentro del mismo. Ya las declaraciones testimoniales nos han explicado
el mecanismo que se debía seguir en la adjudicación de tierras, los
departamentos que debían expedirse antes de la adjudicación. De lo
analizado en los expedientes de dicho organismo, se ha logrado
demostrar que se ha omitido el cumplimiento de estos pasos
administrativos previos para el dictado de la disposición. Sumándose
aquellos casos, donde además de no cumplir con los mismos, además se
ha procedido a ceder las adjudicaciones en forma no permitidas por la
ley. Las responsabilidades de Puebla y Moreno, surgen con presición del
art. 65 de la Ley 2913, el cual establece que los miembros del Directorio
serán personal y solidariamente responsables de los actos del mismo,
salvo expresa constancia en acta de quien estuviera en disidencia.
He de compartir el dictamen del Fiscal del Tribunal de Cuentas,
Contador Raúl Jhon París, quien sostuvo a fs. 1647166 de su informe
que "...se observó que en las adjudicaciones que se realizaron en el
Departamento General Güemes y Almirante Brown,...permiten visualizar
a simple vista que las mismas se efectuaron en forma inequitativa, no
obteniéndose en ninguno de los casos, explicación lógica y racional de la
metodología utilizada, ni los criterios o pautas de evaluación que se
tuvieron en cuenta en dichas operaciones, específicamente en cuanto a:
1) Número de superficies adjudicadas por beneficiario. 2) precio por
hectárea por Dpto. 3) Análisis individual de la solvencia y condiciones
particulares de los beneficiarios adjudicatarios, en cuanto a su capacidad
de repago de las tierras adquiridas, y que permita cumplimentar con los
objetivos de la ley. 4) Análisis de la conveniencia económica, o no de
adjudicar, o arrendar las tierras...." Continúa su informe, donde sostiene
que "...si bien es cierto que el art. 25 de la Ley 2913, establece que el
precio de venta debe ser promocional y diferenciado, del relevamiento
efectuado se ha observado: 1) El bajo valor de la hectárea adjudicada.
2) Falta de actualización del valor de la misma. 3) La llamativa
dispersión numérica de las cantidades de hectáreas adjudicadas, sin
motivo explicativo expreso, con incluso diferencia del precio por
hectáreas en adjudicaciones del mismo departamento, a diferentes
adjudicatarios....4) Se advierte también la posibilidad o presunción
cierta de que las tierras fueron adquiridas por particulares, a precios
viles, alejados de la realidad, y con objetivos contrarios a los de la Ley
de Tierras de la Provincia, que pueden traer aparejados perjuicios
patrimoniales a la hacienda Estatal.
Aquí se puso a la luz todo una puesta en escena con ropajes
escasos de actos administrativos, para lograr la disposición de tierras
con alguna finalidad que aún desconocemos, que podría ser solo para
beneficiar a los adjudicatarios, o quizás también con alguna finalidad
proselitistas, económica o solo para entregar en forma graciosa
entregando tierras que no le pertenecían, pues todos ellas eran
integrativas del patrimonio provincial. Los funcionarios aquí juzgados
han intencionalmente omitido el cumplimiento de la ley y reglamentos
en el cual debían enmarcar su accionar, produciendo un alto grado de
perjuicio económico al Estado Provincial.
El cotejo de estos expedientes permite advertir con claridad la
marcada diferencia existente en aquellas actuaciones originadas mucho
tiempo antes con otras autoridades, donde el trámite aparece con
bastante rigurosidad al momento de la comprobación de la ocupación
efectiva o de la realización cierta de mejoras, como así también de la
acreditación acabada de la presentación de documentación de identidad
de las personas solicitantes y de los integrantes de su familia. Exigentes
en el cumplimiento de los recaudos técnicos previos para la verificación
de las condiciones y delimitación de las tierras a adjudicar. Por el
contrario se advierte una clara diferencia con las actuaciones iniciadas
en el año 2001 a 2002, la mayoría de ella en la Gerencia regional del
Instituto de Colonización en Taco Pozo a cargo del imputado Kaluk y
otras en la delegación de Fuerte Esperanza. Aquí el trámite parecía
pasar por un sistema propio donde los controles se relativizaban o
directamente no se cumplían. No se trata aquí de simples errores en la
tramitación administrativa de la adjudicación de tierras, que se los
pueda confundir o concebir como desarreglos de tipo organizativo. Por
el contrario se advierte que en realidad se perseguía violentar aquella
legislación que preservaba las formas y pasos legales que se debían
reunir para llegar a una adjudicación. Así se arbitró un nuevo camino
administrativo con el cual se pretendía asegurar estos resultados lesivos
para la hacienda pública y el patrimonio provincial en sus tierras, tanto
por venta a valor insignificante como por una explotación indebida de
sus bosques.
Inexplicablemente se advierte esencialmente en el año 2002
un brusco cambio en tal dirección, donde se abandona el cumplimiento
de las disposiciones legales, se descalabra el proceso administrativo
para la adjudicación. En algunos casos tales irregularidades eran tan
alevosas que llevaron incluso a que funcionarios del mismo organismo
provincial las hicieran notar. He asentado los expedientes donde el área
de supervisión señala y advierte que se han aportado datos falsos en las
inspecciones, dejándose constancia que se ha vulnerado los pasos
previos para el dictado de una Resolución.
Esto permite afirmar que surge notorio que no se quiso ejercer
el control que se debía y que la cantidad de hechos nos ponen ante la
evidente omisión de tal cumplimiento como una modalidad elegida para
efectivizar algunas adjudicaciones de tal manera. Pues el dictado de la
cantidad de resoluciones en un mismo día, la mayoría de ellas en fecha
25 de septiembre del año 2002, precisamente en expedientes que
adolecían de pasos previos administrativos, es demostrativo que se
conocía y era comprendido por los imputados que dichas actuaciones no
se encontraban en condiciones de ser adjudicadas; no obstante igual lo
hicieron. Este día 22 de septiembre del año 2002, marca y evidencia que
ha sido el día elegido para liberar la adjudicación de las tierras públicas
por el deseo propio de los funcionarios encargados de su guarda y
control. He considerado lo sostenido por el denunciante, en que se ha
dejado libre en los registro un día para asentar en él todas estas
adjudicaciones ilegales, no obstante ello no lo puedo aseverar pues no
cuento con elementos de asidero de lo que solo es hasta aquí una
versión.
Pero aún se evidencia del control que he efectuado, donde las
resoluciones dictadas en dicha fecha han sido las siguientes: 237, 838,
841, 842, 843, 844, 845, 847, 848, 851, 852, 853, 854, 855, 857, 858,
860, 861, 862, 863, 864, 865, 866, 867, 869, 870, 871, 872, 873, 875,
876, 877, 878, 879, 880, 882, 883, 884, 885, 890, 891, 892, 893, 894,
895, 902, 904, 905, 906, 907 y 958. Al respecto si la primera resolución
que contamos con dicha fecha del 25/09/02, es decir que además se
han suscripto unas 600 resoluciones más para llegar a la Nº 838. En
total en dicho día se llegó a dictar hasta la resolución 971, pues hasta
dicho número contamos con fotocopias de dichas resoluciones. Si
contamos con un número que mínimamente comienza a partir del 237 –
pudo existir disposiciones de la misma fecha y de numeración anterior,
pero tomo solo en consideración con las que contamos- se habrían
dictado 734 resoluciones de adjudicación en un mismo día, aunque
pudieron ser mucho más.
En tal sentido comparto lo sostenido por el Fiscal de
investigación cuando sostuvo: “…No resulta un dato menor, y demás
llamativo el hecho del dictado en un solo día () de numerosas
Resoluciones () por parte del vocal Puebla a numerosas adjudicatarios lo
que denota sin hesitación alguna la autoría del mismo en el hecho aquí
investigado, ya que como lo demuestra el sentido común, o la
experiencia del hombre medio, nadie puede realizar actos de esta
naturaleza en un solo día, previo cumplimiento de los controles por
parte del agente de dichos actos disvaliosos…”. Que sucedió con las
restantes resoluciones no lo podremos saber pues no se han aportado
las causas de dichas disposiciones administrativas.
Pero ya esto me permite sostener que existió un clara
intención de conceder tierras en forma desmedida, por precios
sumamente bajos con lo cual beneficiar a los adjudicatarios y llevar un
claro perjuicio a las arcas del estado.
Si bien en este momento han sido traídos a juicio y han
aceptado su responsabilidad en el mismo dos vocales del Directorio del
organismo, no puedo dejar de advertir que en estos hechos los
funcionarios no pudieron actuar por sí solos, por lo menos debió existir
la complicidad de otros empleados o funcionarios de escala
administrativas inferiores. Pues esta mayor acción de control solo se
verifica luego de la denuncia efectuada en el año 2004, donde recién
empieza a aparecer los informes sobre las irregularidades detectadas a
cuenta gotas en alguno de los expedientes. Esto debió ser conocido, han
tenido algún grado de vinculación por haber conocido todo, o en parte,
lo que sucedía en esta operatoria que falsamente se había pergeñado.
Tanto sea por acción como por omisión han tenido algún grado de
responsabilidad, sino penal, a lo menos administrativa.
Me ha resultado altamente llamativo que los beneficios de la
tierra pública se descargaban en cierta forma en beneficios para el
plantel de empleados del Instituto de Colonización, pues obran como
prueba documentales donde el saldo financiero se volcaba en sobre
asignaciones que se distribuían entre el Personal del Instituto. Así obra
en nuestro poder el Acta del Directorio de fecha 14 de diciembre del año
1998, donde informan que el saldo financiero es de $ 251.757,85 y se
decide otorgar un anticipo a repartir entre todos los empleados de $
150.000,00. Acta del Directorio de fecha 16 de diciembre del año 1999,
donde se dispone que por haberse alcanzado los objetivos previsto por
el Decreto 1725/94 y la ley 4212 “y debido a la situación económica por
todos conocida, efectuar a los empleados del Organismo un anticipo de
sobreasignación ..en la suma de…” $ 99.938,32). Luego el acta del
Directorio de fecha 22 de febrero del año 1999, dos en el mismo año; se
resuelve que “habiendo consultado a la gerencia de Administración de
este Organismo y donde los mismos suministran información
sosteniendo que existe la posibilidad de un anticipo de sobreasignación y
que además se han cumplimentado los requisitos exigidos en (citan
mismo decreto) se decide otorgar un pago de …” $ 100.000,00 a cuenta
de sobreasignación correspondiente al año 1998 para distribuir entre el
personal.
Entiendo que aquí hubiera sido importante acreditar muchas
otras situaciones, pero la selección y el deseo del fiscal de investigación
de elevar a juicio con los elementos que tenían, para de esta manera
asegurar la celeridad del proceso donde la recolección de la prueba le ha
llevado bastante tiempo; solo nos permite acreditar estos hecho, pero
impide considerar otros elementos que podrían agravar la situación de
los imputados y traer a juicio a otros funcionarios responsables. Solo la
necesidad de cumplir con los plazos procesales y la necesidad de
resolver prontamente la situación de los encartados justifican que se
hubiera elevado con este material probatorio.
Por ello sostengo que hubiera sido sumamente interesante
saber cual fue el destino final de todos estos expedientes aquí
analizados; es decir poder saber en cuales se recuperó el dinero que se
adeudaba en concepto de venta de estas tierras públicas, si realmente
se efectuó las mejoras o explotación a la cual se comprometieron los
adjudicatarios, cuantas efectuaron desmonte legal o autorizado de
nuestros bosques y quienes en forma ilegal. Saber realmente a cuanto
ascendió el perjuicio económico para las arcas del Estado, cual ha sido la
degradación que tal explotación puede ocasionar a la producción futura
de dichas tierras, como el daño ambiental que significó el posible
desmonte en dichas zonas. Todo esto aquí no se encuentra
suficientemente acreditado.
De atenerme al informe de las autorizaciones emitidas por la
Dirección de Bosques solo 2 productores constaban con autorización de
desmonte. El Fiscal París, y el equipo de profesionales que lo
acompañaron, ha realizado un excelente trabajo de investigación, donde
ha determinado que el monto que debería recaudarse por las ventas en
venta sería de 9 millones de pesos, pero que se desconocía a ciencia
cierta realmente el monto y determinación precisa de este, atento a la
forma de registración obsoleta e ineficaz que contaba el Instituto de
Colonización. Desconociéndose además las cuentas corrientes reales
existentes, el estado fidedigno de las mismas en cuanto a los pagos
realmente efectuados.
Repito que uno podría pensar que para la entrega de las tierras
se utilizaron criterios de selección por criterios de latifundio tal como lo
afirma el Fiscal París, pero podría sugerirse también con intencionalidad
política o de beneficio para determinados allegados, quizás también para
un mero negocio de algunos beneficiados. Pues bien cualquiera de estas
suposiciones no puede escapar más allá del marco de las conjeturas,
pues no se ha logrado demostrar ni una ni otras. Tampoco se ha logrado
acreditar que los funcionarios Puebla y Moreno hubieran recibido algún
beneficio económico con sus acciones, me refiero a la venta en montos
bajos y sin cumplir con los recaudos legales, y que ello le hubiera
significado un beneficio monetario o en otra especie en su propio
beneficio. Pero es altamente llamativa la acción emprendida por Kaluk,
donde si bien no se ha atribuido alguna forma de enriquecimiento que
esta acción le hubiera significado, lo cierto es que la negociación que ha
realizado de las tierras públicas permite sostener que ha articulado una
suerte de mecanismo similar al de una inmobiliaria privada, contando
con la increíble anuencia de escribanos que se prestaban a este juego de
deshonestidades. Es cierto que para cualquier persona de meridiana
razonabilidad es difícil pensar que todos estos actos lo hiciera por un fín
altruista, más aún cuando los montos dinerarios eran suculentos. Pero lo
cierto es que esto solo se puede presumir, donde me resulta imposible
con lo aportado al juicio agregar otro delito a la negociación
incompatible con su función donde pueda determinar que este gozó de
algún otro beneficio patrimonial o en especie por su intervención en las
mismas; de ello no se lo ha acusado ni aportado prueba el ministerio
público fiscal. Debo explicar además que en este estado no encuentro
elementos probatorios que me permitan iniciar una nueva investigación
sobre lo ya investigado, sobre hechos ya analizados y ya enmarcados en
una norma penal.
Es cierto que podríamos rechazar el acuerdo por entender que
la investigación no es lo suficientemente completa y acabada, pero
tampoco su remisión nos asegura que estos aspectos que he intentado
resumir puedan ser despejados. Incluso es muy probable que resignar
este acuerdo por estimar una nueva investigación aún más completa y
que llegue a profundizar en todos estos aspectos aún no esclarecidos,
pueda conllevar otra cantidad de años que podría terminar favoreciendo
la situación de los imputados y convertiría en impunes los hechos aquí
reseñados por el paso el tiempo.
Este temor fundado, podría ocasionar peores perjuicios al
momento de dilucidar los hechos, y podría crear aún más suspicacia en
la sociedad que siempre cree que los funcionarios cuentan con una red
de protección judicial de los actos de corrupción. Debo asentar aquí que
como magistrado, como a cualquier otro ciudadano que trata de honrar
la función que se le atribuye, me produce una profunda afección
descubrir hechos de esta naturaleza donde la acción de personas que
valiéndose cargos y funciones públicas, llevan adelante delitos de alto
impacto económico y de gran trascendencia social. Debo repetir lo que
he dicho anteriormente en la causa “Pibernus”, que entiendo también
aquí se aplica: “Profunda preocupación debe embargar a toda la
sociedad, como igual preocupación le ha causado a este juzgador en
este juicio, ver y conocer como se realizaba el manejo y disposición de
los bienes públicos; advirtiendo que en las tareas bajo cuya
responsabilidad la ciudadanía confía su administración, su cuidado y
manejo a determinados funcionarios públicos, estos no cumplen un
control racional sino solo formal…Voy a compartir una frase formulada
por el Sr. Fiscal de Cámara quien sostuviera que “los actos de
corrupción tienden a multiplicarse, la corrupción es endémica, sin
controles se expande”, y entiendo que esta causa es una demostración
clara donde la falta de controles eficaces y reales permitió la
configuración repetida y continua de estos delitos. Es en casos como el
presente donde la sociedad confirma sus temores y desconfianzas sobre
el manejo y disposición sobre los recursos públicos y la forma en que lo
realizan los funcionarios públicos. También esta sociedad espera que ello
cambie y la justicia persiga a quienes lo incumplen.”
Es por ello que entiendo que debo hacer lugar al planteo del
acuerdo de juicio abreviado, más aún cuando esta en cabeza y manos
del Ministerio Público Fiscal la pretensión punitiva del Estado, sobre ellos
se deposita tal potestad, son ellos los que deben fijan el alcance de la
persecución de los delitos. Son ellos los que han entendido suficiente
estos hechos hasta aquí investigados y han estimado suficiente la
prueba recolectada. Ha sido primero el Fiscal de Investigación y luego
en esta etapa el Sr. Fiscal de Cámara quienes han entendido
comprobados solo estos delitos, y entendieron también suficiente la
prueba como para peticionar este juicio en forma abreviada. Apartarnos
del acuerdo, en este caso sería convertirnos en fiscales, y no responder
como jueces imparciales a los planteos que se nos traen ante nuestros
estrados. Reseñados los hechos endilgados, que incluso expliqué más
detalladamente de como lo hiciera el fiscal de investigación,
describiendo en orden numérico claramente cada uno de ellos, en su
circunstancia de tiempo, lugar y modo; entiendo que debo avanzar en la
segunda cuestión. ASI VOTO.-
A LA PRIMERA CUESTION, EL SR. JUEZ RAUL ANTONIO
YURKEVICH, DIJO: Adhiero y coincido con el juez preopinante que
desde el punto de vista objetivo, es viable el juicio abreviado solicitado
por las partes, en particular teniendo en cuenta la pena propuesta que
no supera el máximo establecido para ello. Los acusados manifestaron
en la audiencia in visu que reconocían los hechos y aceptaban la
calificación de su conductas y la pena propuesta.
En consecuencia coincido con el voto emitido por el Sr. Juez de
primer voto que la vía del juicio abreviado debe tener acogida favorable.
Sentado ello, también adhiero a la forma en que trata y las
conclusiones a que arriba el señor juez preopinante, a las cuales me
remito brevitatis causam. Con la proberbial moderación que lo
caracteriza, sin embargo, alude a lo que por mi parte considero lisa y
llanamente una falta de compromiso con la labor encomendada por el
cargo y por las leyes, para determinar la responsabilidad administrativa
de cada uno de los restantes empleados y funcionarios intervinientes en
las adjudicaciones aquí reseñadas como inválidas.-ASI VOTO.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SRA. JUEZ LIDIA LEZCANO DE
URTURI, DIJO:
En primer lugar debo señalar que coincido con el juez
preopinante que desde el punto de vista objetivo, es viable el juicio
abreviado solicitado por las partes, en particular teniendo en cuenta la
pena propuesta que no supera el máximo establecido para ello.
En segundo lugar los acusados manifestaron en la
audiencia in visu que reconocían los hechos y aceptaban la calificación
de su conductas y la pena propuesta.
En consecuencia coincido con el voto emitido en primer
lugar que la vía del juicio abreviado debe tener acogida favorable.
Sentado ello y habiendo realizado un pormenorizado
relato del caudal probatorio el presidente de trámite, el Sr. Juez Víctor
del Río, y a fin de no cansar al lector me remito a ellos, dado que
además de ser los elementos recepcionado en la etapa investigativa,
reflejan la realidad de lo acontecido, por lo que tan solo haré algunas
consideraciones que lejos de desdecir lo analizado por el voto
precedente, entiendo afianza lo allí afirmado.
Efectivamente del hecho se toma conocimiento con la
denuncia presentada por el Diputado Provincial Ricardo Luis Sánchez, a
fs. 01/16, la que fuera ratificada en la declaración testimonial a fs.
46/50.
Pero entiendo irrelevante el aporte dado de fs. 53
porque los nombres de los empleados del área legal y de liquidaciones
del Instituto de Colonización debieron ser tareas pertinente a la
investigación fiscal.
Sin embargo, y eso es lo curioso, que luego de ello
recién fueron citados a testimonial dichos empleados.
Lo cierto es que Norma Gladys Molina de Aguirre, a
fs. 59/61, solo se limitó a hacer una descripción del deber ser
recordando en fecha 28/10/2004 que el día 10/12/03, encontrándose
en su lugar de trabajo observó que uno de los vocales del Instituto, el
Sr. Puebla, acompañado por el señor Kaluk, la secretaria y encargada de
la mesa de la vocalías, la Sra. Sonia Parra y la Sra. Mercedes Masa,
empleada del organismo que cumple función en Fuerte Esperanza,
retiraron del quinto piso una gran cantidad de expedientes,
circunstancia que notificó al señor Gasko aproximadamente a las
17.00 hs. de la tarde del mismo día.
Desde ya que solo fueron sus dichos, y de manera
alguna, aún cuando detentaba un cargo de jefa del departamento legal
(¡¡??) De allí en más sus ampliaciones me resultan poco
espontáneas y si bien son esclarecedora, son, asimismo,
demostrativas de la falta de diligencia de ella en ese organismo y
el desconocimiento de la fiscalía que necesitaba ampliaciones
para interiorizarse del modus opernadi en ese ente, cuando, la
ley y la reglamentación les hubiese aclarado el procedimiento.
En realidad advierto que la tarea de asesoría en ese
organismo si bien está en sus manos efectuar el dictamen a fin de
establecer si los actos llevados adelante siguen un regular
procedimiento, lo cierto es que, en particular en la Testimonial Mario
Oscar Portela, abogado y que ocupaba el cargo de Director de Asuntos
Jurídicos del organismo en cuestión sostuvo a fs. 66/68 sus dictámenes
no eran vinculantes, y recién después de ir a declarar a fiscalía
presentó a fs. 221 informe donde comunicó que serían 45 los
expedientes que se habría reconstruido ante su pérdida, en fecha
18/05/2005, casi un año después de presentada la denuncia.
De alli es que no me sorprenda que el el Fiscal de
Investigación tampoco haya mencionado en su requerimiento la
testimonial de Juan Francisco Alderete, quien si bien a fs.
171/173, sostuvo que cumplía funciones como gerente del Régimen de
Tierras en el Instituto de Colonización, describiendo la tarea de como
debía hacerse, pero al ser interrogado sobre si en todos los casos se
cumplía este trámite contestó que "...por norma siempre se
cumplieron, salvo durante la gestión del anterior directorio, a
cargo de Carlos Gasko, en donde en forma paralela a la oficial, y
en particular en la la sección del vocal Nildo Puebla, se efectuaban
la totalidad de los trámites descriptos, salvo la emisión del título de
propiedad. Curiosamente este testigo en fecha 10 de mayo del año
2005, dijo que "el mismo deslindó en reiteradas oportunidades su
responsabilidad por no ajustarse a los trámites ordinarios, tal como se
puede comprobar por la falta de sigla en las resoluciones de
adjudicación en venta; las cuales se elevan para la suscripción de la
Presidencia.". Se interroga también sobre si tenía conocimiento del
retiro de expedientes por parte de personal del organismo. A lo que
contestó afirmativamente, aunque aclaró que personalmente no vió el
momento que los llevaron, pero sostuvo que "los sacaron fuera del
horario normal de trabajo, después de las 13:00 horas, pero sé que el
personal de ordenanza del turno tarde (sr. Peselato y Roman) vieron y
ayudaron a estas personas a bajar las cajas y paquetes con los
mismos...".
Este funcionario si bien es cierto precisa los pasos
que debía reunir el trámite administrativo para llegar a una
adjudicación ajustada a derecho, nada hizo al detectar
irregularidades, pues nótese que el mismo nada dijo a que hizo
concretamente para dar fin a la ejecución de esos actos
irregulares en ese organismo, recuérdese que era un funcionario
público que estaba obligado a denunciar hechos ilícitos
cometidos dentro de la administración pública.
A fs. 206/208, de la testimonial de José Luis Rivero,
surge que luego de la denuncia dijo que sabían de los actos irregulares
de algunos de los funcionarios públicos cargo de la dirección del
Instituto de Colonización, agregando que en dicha fecha era empleado
del Instituto de Colonización, y el mismo aportó información sobre el
funcionamiento del organismo. A fs. 212/216 se agrega presentación
escrita de Rivero donde explica detalladamente el trámite interno que se
debía seguir para la adjudicación de tierras públicas.
Reitero respecto a los empleados de ese
organismo, surge que sus testimoniales lejos de ser un
testimonio espontáneo, lo que se hace es una comunicación
elaborada, luego de un supuesto estudio intensivo, como que
ellos no eran realmente los empleados de ese organismo. Digo
ello, porque si bien, como dice mi colega, que la forma cruda,
descarnada e irónica de la presentación, entiendo que más que
la realidad trasunta un profundo dolor pero para la ciudadanía
que debe soportar una vez más las deficiencias del sistema, en
particular el de la administración pública, en el instituto de
Colonización, ahora bien, me pregunto ¿se terminó ello?.
En el mismo sentido me expediré respecto al testimonio
obrante a fs. 209/211 de Fortunato Ernesto Rufino, quien siendo o
Jefe de Departamento Personal del Instituto de Colonización desde el
año 1987, dijo tener conocimiento de la denuncia efectuada por el
Diputado Sanchez, pero nada dijo respecto a que hiciera él, como
funcionario, para evitar esa serie de actos irregulares del funcionarios
intervinientes. Contó el caso del señor Kaluc, explicó la licencia tomada
sin derecho, pero reitero, nada dijo respecto a que hizo para impedir
que se concretara esa serie de actos irregulares.
No puedo soslayar el informe del secretario de
Fiscalía de Investigaciones obrante a fs. 244/246, porque el se
avoca a la investigación luego de enterarse de la denuncia, es
decir ex-post, no como los funcionarios de ese organismo que
debieron actuar ex-ante. Dicho informe realmente es esclarecedor de
las irregularidades que se cometían en dicho organismo, llamándome
la atención ¿cómo es que el Tribunal de Cuenta no detectó con
anterioridad?
De cualquier manera el dato, pareciera relevante, vuelvo
a insistir, ninguno de los empleados de la dirección tomaron los
recaudos para que no se llevaran expedientes, y es más si bien el relato
de fs. 295/297, de Luis Alberto Pezzelato, es una hipótesis probable
pero que el mismo la descartó al sostener que si bien vió, que unos días
antes del cambio de directorio, cuando se estaban mudando los hoy
acusados Kaluc y Puebla, transportaban cajas, el mismo sostuvo que
ignoraba el contenido de las mismas, ya que las cajas estaban cerradas
y atadas con hilos, y que en realidad estimó que se trataban de
objetos personales. Por ello es que suponer que en esa oportunidad se
perdieron los expedientes no es una hipótesis unívoca. el dato más
relevante es cuando este testigo agregara que cada vocal tenía su
grupo de gente con la cual trabajaba más cerrado, y concretamente da
el caso de la relación entre Puebla y Kaluc.
Alcides Rolando Núñez, a fs. 111/115, se presentó
espontáneamente a presentar documentación vinculada a la
investigación, se trataban de fotocopias simples, señalando de posibles
irregularidades, ahora aparecían recién datos coadyuvantes y
reitero lo de espontáneo no me resulta como tal.
Reinaldo Eliseo Pisarello, a fs. 379/381, abogado y
apoderado de la asociación de productores "Fuerza Criolla", en ese
carácter dijo que conocía algunas irregularidades que estarían
vinculadas a los expedientes descriptos en la denuncia, citando el caso
Nº 0533/00 manifestando que en ese caso el predio estaba desocupado
contando solo con alambrado perimetral, señalando otros casos que el
Juez que emitiera en primer lugar lo describió taxativamente, y a ellos
me remito.
Margarita Delgado, a fs. 561/562, explicó era una de
las afectadas pues realizó una transacción comercial de poder especial a
su favor del lote fracción ángulo Sud-este, legua C, lote 21, Zona F Dep.
Almte. (Brown) según constancia del legajo Nº 622/88; y se enteró
que Kaluc, delegado de Colonización, quería vender el lote nombrado a
otra gente. Que ella venía trabajando desde el año 1993 en dicho lote.
Del discurso de ella se desprende que era evidente el rol
protagónico de Kaluc en esos actos irregulares.
Luis Domingo Wozniak a fs. 422/423, fue otro de
los que se contactó con Kaluc y presentó toda la documentación que le
solicitó, destacando que desconocía el motivo por el cual no pudo
comprar.
Bien lo hizo notar el Juez que emitiera en primer lugar,
que del análisis de la documental aportada, se advertía las
irregularidades no solo en la forma de tramitar esa venta, sino que la
misma presentaba groseros errores en los montos que se asentaban en
las documentaciones.
Quedaba en claro que el monto que se pagó al Sr. Kaluc
era mucho mayor que el monto que figuraba como pago por las tierras.
Carlos Eduardo Carrari, a fs. 734/736, vino a
testimoniar en representación de Hernán Humberto Antonio Camurri y
Ana María Elena, si bien es cierto su calidad de ingeniero agrónomo le
daba conocimiento técnico, lo curioso es que relató en nombre de otros
los pasos que hicieron, donde nuevamente estaba el Sr. KaluK.
Lo cierto es que analizada las documentaciones se
advierte con meridiana claridad que se hicieron operaciones de
operaciones sobre una misma tierra o fracción donde se pagaron
distintos precios, que eran evidentemente montos irrazonables,
quedando evidenciada la conducta delictiva de KaluK.
Muchos fueron los testigos que vinieron a declarar, en
muchos casos curiosamente aparecían después de la denuncia como que
al tomar conocimiento ratificaba las irregularidades, denotando, más de
uno, que eran testigos que conocían esas circunstancias pero nada
hicieron al respecto, son responsables, al menos por omisión.
Un caso curioso fue el de José Teitelbaum, abogado
quien se presentó a reclamar una actuación, que si bien no estaba
incluida en la denuncia, puso en evidencia la modalidad de trabajo del
vocal Puebla con relación al trámite de algunos expedientes en
particular.
Pero además ello surge a fs. 446 en fotocopia simple
que obra la Resolución Nº 0177 de fecha 11 de junio del año 1999,
donde el Presidente Carlos Esteban Gasko dispuso que en caso de
ausencia serían designados a cargo de la Presidencia los vocales José
Pedro Moreno y Nildo Rubén Puebla "autorizándolo suficientemente
para producir los actos administrativos necesarios al normal
funcionamiento del Organismo".
De alli es que Puebla es responsable de los actos de
cesión que no se efectuara como correspondía.
Coincido en que otras de las irregularidades con
tonalidades ilícitas ha sido el listado de 62 personas y terrenos, que esa
repartición pública comunicó que de la lista figuraban en su registro solo
dos productores con permiso de desmonte y cuatro para apertura de
deslindes perimetrales, cuyos trabajos se efectúan con el uso de
"Topadoras" limpiándose todo el área autorizada.
Pero lo grave es el Informe del Instituto de
Colonización, de fs. 785 donde recién alli se toma en serio el análisis
de las operaciones cuando esa tarea reitero eran justamente la que se
debía hacer ex-antes de la denuncia impetrada.
En cuanto al Expte. Nº 401120606-20.648-F caratulado
"Poder Judicial -Fotocopia Certificada Resolución Dictada por el Cr. París
Ref. al Instituto de Colonización" del Tribunal de Cuentas de la Provincia,
si bienes e observa a fs. 2/5 el informe del Contador y Fiscal Raúl
John París, en donde informa sobre la Auditoría al Instituto, entiendo
que es deber de ese organismo afianzar su control, para no tener que
llegar recién a detectar irregularidades en una auditoría. Digo ello
justamente teniendo presente sus conclusiones obrantes a fs. 15 y
siguientes del referenciado expediente.
En lo demás, reitero ha sido un análisis pormenorizado de
cada unos de los actos que implican irregularidades en la tarea diaria,
donde cada uno de los casos tiene sus peculiaridades, pero que esos
actos efectivamente son contrarios a derecho.
En definitiva entiendo que ha quedado acreditado que Nildo
Rubén Puebla en su condición de Vocal del Instituto de Colonización de
la Provincia del Chaco, dictó resoluciones adjudicando en venta tierras
Fiscales correspondientes a los Departamentos Almirante Brown y
Güemes, a numerosos adjudicatarios, sin cumplimentar las distintas
exigencias legales contempladas por la ley 2913, dichas resoluciones
producían efectos jurídicos en detrimento del patrimonio del Estado;
mientras que Héctor Rubén Kaluk en su carácter de Delegado del
Instituto de Colonización del Departamento Taco Pozo, omitió
cumplimentar con todos los trámites legales previos a la adjudicación en
venta de Tierras Fiscales. Ello tal como surge de las resoluciones,
adjudicaciones y expedientes obrante a fs. 830/ 834 y a fs. 839/ 840,
respectivamente y José Pedro Moreno, en su condición de vocal del
Instituto de Colonización de la Provincia del Chaco, y atento a las
atribuciones conferidas por la Ley 2913 no efectuó el debido control de
las distintas resoluciones dictadas por funcionarios del directorio del
Instituto al adjudicar en venta tierras fiscales correspondiente a los
Departamentos Almirante Brown y Güemes, a numerosos beneficiarios
sin cumplimentar las distintas exigencias legales contempladas por la ya
referenciada, dichas resoluciones produjeron efectos jurídicos en
detrimento del patrimonio del estado, todo ello surge de los expedientes
administrativos señalados y adjuntados como prueba. Existen los
hechos y son los acusados sus autores. ASI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ VICTOR EMILIO DEL RIO,
DIJO: Superada la primera cuestión, tanto en la admisibilidad de la
adopción de forma abreviada del juicio, como así también la acreditación
de la materialidad del hecho y la responsabilidad en el mismo de los
coimputados; es necesario adecuar sus acciones al tipo penal que los
enmarque.
Tanto en el requerimiento de elevación, como en el acuerdo
aceptado y reconocido por los imputados en el acta de fs. 1290/1291,
establecen que los mismos se enmarcan en los delitos de Fraude en
Perjuicio de la Administración Pública e Incumplimiento de los Deberes
de Funcionario Público para los encartados Nildo Rubén Puebla y José
Pedro Moreno (arts. 174 inc. 5 y 249 del Código Penal); mientras que
para el restante imputado Carlos Esteban Gasko los mismos dos delitos,
pero sumándose el delito de Negociación Incompatible con su función
(arts. 174 inc. 5, 249 y 265 del Código Penal).
No obstante he de disentir parcialmente con esta calificación,
pues entiendo que primero se debe analizar la figura de Administración
Fraudulenta que entiendo previamente se debe aplicar a la acción de los
encartados; pues precisamente esta reprime aquella acción que también
tiene como objeto de protección la propiedad, pero centra el objeto de
protección en los "bienes o intereses pecuniarios ajenos". En este
sentido la doctrina actual reconoce que el perjuicio o lesión típicamente
relevante es aquel que recae sobre lo que algunos autores llaman el
"interés patrimonial administrado".
La figura pues tutela la propiedad contra actos de abuso
de poder de quien tiene la representación o bien aquellos que quiebran
el deber de cuidado del patrimonio ajeno. Toda vez que los propietarios
del patrimonio le delegan a otros la gestión de sus bienes de los cuales
son titulares, ante la disociación entre propiedad y uso de la propiedad,
motiva la creación de una expectativa, por parte de los titulares de los
bienes, de que los administradores han de actuar del mismo modo que
los titulares o bien con el conocimiento técnico apropiado. Surge de este
modo una expectativa que funda la necesidad de protegerla en la norma
(Pinto, Ricardo M. Lexis Nexos. JA 2000-I-861 en "Los elementos
subjetivos del injusto en el delito de administración fraudulenta").
Autores como David Baigún y Salvador Bergel (en "El
fraude en la administración societaria", 1991, Ed. Depalma, p. 120.),
identifican como contenido del bien penalmente tutelado a la relación de
pertenencia que media entre la persona física o moral y ciertos bienes o
derechos de apreciación pecuniaria y señalan que el perjuicio es el
equivalente del daño al patrimonio, definido como la alteración o
disminución de los bienes o derechos pertenecientes a los titulares de
esos bienes o derechos; especificando que el resultado de la acción o
perjuicio típico se produce sobre los "intereses confiados".
Este perjuicio es exclusivamente patrimonial, y ello puede
ser tanto por su desaparición o daño de bienes, como por la creación
abusiva de obligaciones y la depreciación de cosas, bienes o crédito,
formulando la aclaración de que el perjuicio puede asumir el carácter de
económico o financiero (Millán, Alberto S., "Los delitos de administración
fraudulenta y desbaratamiento de derechos acordados", Ed. Abeledo-
Perrot, p. 54).
Lo que interesa es determinar cual es la adecuada
identificación de este "interés patrimonial administrado", para
comprender cuando se identifica la lesión que puede ser típicamente
relevante en los términos de la figura en análisis.
Este interés patrimonial administrado, lo podemos
diferenciar en dos elementos: el material y el inmaterial. Mientras el
elemento material se encuentra conformado por los bienes o derechos
concretos que son objeto de administración, manejo o cuidado por parte
del sujeto activo; el elemento inmaterial, que encuentra su correlato
dentro de la redacción normativa en la referencia a la violación de
deberes, se encuentra a su vez conformado por la gama de obligaciones
que pesan sobre el sujeto activo, referentes a la administración, cuidado
o manejo de esos bienes o derechos, y que determinan el verdadero
alcance del interés protegido.
Es precisamente este segundo elemento el fundamental a
los efectos de determinar la adecuación de una conducta dentro del tipo
penal, pues su contenido definirá si dicha conducta se enmarca dentro
de alguna de las dos formas comisivas de la acción punible: infidelidad
defraudatoria o abuso defraudatorio. Estos son los límites que delimitan
el auténtico perjuicio que la norma pretende evitar y sancionar.
De esta manera podemos establecer que el primer
elemento, el material, establece cuál es el objeto de administración,
manejo o cuidado, sobre el cual puede recaer la lesión típica, y el
segundo elemento, inmaterial, define la forma en que tal actividad
deberá ser legítimamente desarrollada, y como sus correspondientes
incumplimientos son típicamente relevantes. De ambos surge el efectivo
objeto de protección del tipo penal, que apunta no sólo a evitar la lesión
sobre el bien o derecho en concreto, sino también a la forma específica
en que se desarrolla o puede desarrollarse dicha lesión.
La Doctrina ha identificado un presupuesto común y
previo, que ya he mencionado como "infidelidad defraudatoria" y "abuso
defraudatorio". Y es necesario, ya que la misma norma prevee la forma
en que esta relación nace entre el Sujeto Activo y el Titular de los
intereses que se le confiaron al primero. Nada nuevo digo cuando
establezco que al conferirle esta posición al sujeto activo del delito, este
adquiere una posición de garante con respecto a la administración que
se le ha confiado. Esta puede haberle sido asignada, por 1) disposición
de la ley; 2) disposición de la autoridad y 3) acto jurídico; ha sido
identificado por Fontán Balestra como la posibilidad que tiene el sujeto
activo de realizar legítimamente actos de disposición de intereses ajenos
o de obligar a otro (Fontán Balestra, Carlos, "Tratado de Derecho
Penal", t. VI , Parte Especial, cit., p. 132 con cita de Schönke Schröder y
Mezger).
Debo decir que no pretendo de esta manera introducirme
en la distinción entre las doctrina monistas o dualista que sustenta la
discusión teórica entre el abuso y la infidelidad, pero si precisar que los
elementos centrales del tipo penal de infidelidad o deslealtad son el
dominio o dirección del patrimonio ajeno.
Por lo cual ninguna duda cabe de que no estamos ante un
caso de ardid o error, sino en una defraudación por quebrantamiento de
la fidelidad, desde el momento en que la entrega o transmisión de los
bienes sobre los cuales recae la maniobra delictiva preexiste a ésta
debido a la existencia de una previa situación de confianza (Soler,
Sebastián, "Derecho Penal Argentino" cit., p. 343), donde explica que en
el abuso de confianza la actividad fraudulenta se despliega con respecto
a una situación jurídica legítima preexistente, diferenciándolo del fraude,
el cual es determinante de la prestación y por ende, anterior a ésta (p.
342).
Por ello siguiendo a Adrián P. Grassi en "El Delito de
Administración Fraudulenta" JA 2002-II-929, (Lexis Nº 0003/008754):
" la infidelidad como la acción genérica, de la cual el abuso es una
especie. El motivo es muy simple: la acción abusiva que, como se verá,
se caracteriza por su proyección hacia el ámbito externo del acervo
administrado, necesita como requisito previo para poder configurarse,
un quebrantamiento de la fidelidad debida por el administrador, una
deslealtad al mandato conferido; graficando, resulta difícil imaginar que
un administrador pueda contratar en forma fraudulenta u obligar en
forma abusiva (por ejemplo, mediante la asunción indebida de deudas),
si no obtuvo previamente la confianza necesaria para acceder a la
capacidad o poder de administración que le permitiera concluir tales
actos, vinculantes para el administrado". Esta también es la posición de
Welzel al sostener que el quebrantamiento de fidelidad es subsidiario
frente al abuso, ya que es remanente de aquél (citado por Donna).
Sostiene el autor anteriormente citado que el
quebrantamiento de la fidelidad se encuentra contemplado en el verbo
típico "perjudicar" y significa provocar un deterioro patrimonial en los
bienes o derechos administrados, manejados o cuidados por encargo del
sujeto pasivo. Esta conducta típica también puede producirse en forma
omisiva, y toda vez que tal omisión deviene penalmente relevante a raíz
del incumplimiento de los deberes propios de la posición de garante en
que se encuentra el sujeto activo, queda incluida dentro de la categoría
de la omisión impropia o comisión por omisión. Así explica sencillamente
que al trascender al ámbito externo del acervo administrado, en forma
de un negocio jurídico o acto jurídico cualquiera (en el caso las
disposiciones) e implica una relación de alteridad, se la debe enmarcar
en la especie del abuso defraudatorio, consagrada en la norma con la
expresión "obligar abusivamente".
En sí el deber consiste en la obligación de salvaguardar los
intereses pecuniarios ajenos, por lo cual la relación debe surgir cuando
versa sobre actividades en las cuales tiene un cierto grado de
independencia y responsabilidad, o bien que éstas se hagan presentes
en virtud de la duración y alcance de la relación.
Por ello es dable aclarar que el abuso defraudatorio no
puede realizarse por omisión, "ya que la constitución de un negocio
jurídico abusivo implica necesariamente el desarrollo de una acción
positiva de parte del sujeto activo, que se traduzca en la conformación
de una determinada obligación" (Grassi, obra citada).
Donna en obra ya citada, citando a Hubner y luego a
Maurach, define la Infidelidad defraudatoria como "una lesión al deber,
que posee el sujeto activo, consistente en cuidar intereses patrimoniales
ajenos. Este tipo penal se basa en la concesión dada a un tercero para
la administración de un patrimonio ajeno, situación que crea una
especial relación de confianza que confiere al autor importantes y
peligrosas posibilidades para lesionar el patrimonio confiado, y romper
con ello las llamadas relaciones internas entre mandante y mandatario."
Entiendo que la conducta de los tres imputados, Puebla,
Moreno y Kaluk se adecuan a la figura de administración infiel, pues han
dirigido sus acciones con la finalidad de que mediante un instrumento
legal -como pantalla formal con la cual dar un viso legal- dictar
resoluciones de adjudicación de tierras públicas, donde mediante ella se
concedía derechos de explotación y provecho sobre dichos predios. Esta
disposición en realidad la realizaba con intención de vulnerar lo
dispuesto legalmente al no cumplir los pasos administrativos que
permitían el otorgamiento de dichas tierras, sumándose que las mismas
eran entregadas en venta a un precio menor lo que provocaba un
detrimento de gran consideración al patrimonio estatal.
Esta es la confianza que han defraudado los dos vocales
del Directorio del Instituto de Colonización, Puebla y Moreno, como así
también el Gerente de la delegación de Taco Pozo, quien intervino
activamente en la gran mayoría de estos expedientes, me refiero a
Kaluk; precisamente a estos funcionarios públicos se les confió el buen
resguardo de las tierras provinciales y precisamente de lo que ellos han
abusado. Con su acción han vulnerado la fe que la autoridad depositó en
ellos como funcionarios. Y digo que son los coautores porque han sido
quienes han tenido el dominio final de la acción, es decir, eran aquellas
personas de la que dependía que el delito se cometa, como así también
estuvo en su dominio la forma de su comisión.
Como sostuve antes, la acción de los imputados fue tomar
disposiciones con autoridad para hacerlo, y asignar tierras en venta a
quienes no habían reunido los recaudos legales para tal otorgamiento.
Esta acción además se completaba en que tales ventas eran por una
valor significativamente bajo, que permitía un consiguiente beneficio
doble para el que así las adquiría: primero al no cumplimentar los pasos
legales para ser beneficiados con la venta de tierras pública y segundo
accedía a ellas por un valor menor al existente en el mercado. No
podemos desconocer que estas tierras eran precisamente para fomentar
el desarrollo de las tierras improductivas. Pero de esta manera no se
cumplía con la finalidad pensada por los legisladores, ni por el interés
general de la población, sino por un mero dispendio de las tierras
públicas con un alto impacto no solo en la perdida recaudatoria que se
debió pagar por las mismas. Además por las consecuencias que una
explotación no acordada con la consiguiente problemas ambientales que
significa la explotación forestal sin controles.
Estos funcionarios estaban en dichos cargos públicos, por
la confianza que se les había encargado para realizar una tarea acorde a
la legislación. Adquirieron esta confianza por disposición de la autoridad,
la cual es entendida como aquella emanada de cualquier funcionario
público que, en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su
competencia, delega en el sujeto activo la administración, manejo o
cuidado de bienes o derechos, delimitando los deberes inherentes a
dicha actividad.
Es entonces que adquieren la posición de garante
proveniente del cargo del cual han sido investidos. Actúan entonces
como mandatarios de una autoridad que les ha sido delegada para la
correcta administración de los bienes y fondos con que ella cuenta.
Es precisamente esto lo que señala Donna, al sostener:
"por la forma en que ha sido legislado el delito comprende algo bastante
más amplio que la administración, por lo que entendemos que la
verdadera esencia y, por que no, nombre es el de deslealtad en el
manejo de los bienes ajenos. La esencia de este delito es el doloso
perjuicio de un patrimonio ajeno, causado desde adentro de éste, ya
que es llevado a cabo desde una posición legal de poder, mediante la
utilización, de una manera infiel, de la protección que se tenía en esos
bienes, que lleva a perjuicio a su titular" ("Delitos Contra la Propiedad"
de Edgardo Alberto Donna. Edit. Rubinzal-Culzoni.2001, pág. 407 al
citar a Schünemann).
Han ejercido un poder sobre intereses de otros a través de
esta relación previa de custodia, de conservación y protección de los
bienes que se le confiaron. Y es así como han defraudado faltando a la
confianza que en ellos se había depositado, quebrando la fidelidad del
manejo conferido que tenían frente a los bienes ajenos que se le habían
confiado (Donna, Delitos contra la Propiedad, p. 406, Ed. Rubinzal
Culzoni, 2001). La relación de confianza que media entre el autor y la
víctima, es sólo el medio de lesión que utiliza el primero para lograr el
perjuicio económico, por lo que el componente dominante es el
patrimonial. Ese desvío en la custodia de los fondos recibidos, configura
el tipo penal del art. 173 inc. 7° del Código Penal al haber violado los
deberes profesionales por los cuales se le confió la autoridad mayor del
organismo, Institución que debía caracterizarse por proteger la debida
entrega de las tierras y ser ejemplo de orden y cumplimiento de la ley;
y no de búsqueda de artilugios para faltar a la misma.
Estos no solo infringieron el deber de lealtad, probidad y
buena fe en el desempeño de su cargo con relación a las autoridades
que lo designaron, sino también en la violación del deber de fidelidad en
el patrimonio provincial ajeno, actuando con pleno dominio de sus actos
y con cabal conocimiento de su naturaleza, ya que la estafa por
administración fraudulenta configura al delito como una de las formas
del abuso de confianza.
Lamentablemente no conocemos el estado actual de
dichas tierras, si algunas de ellas se ha logrado escriturar, no obstante
entiendo que ello no sería posible pues se ha secuestrados los
expedientes que habilitarían la continuación del trámite en este sentido.
No contamos con una estimación final del perjuicio que estos hechos
pudieron ocasionar a la hacienda pública o la indebida explotación de
nuestros suelos y flora, con la consiguiente afectación a la biodiversidad
de la zona. Ello sin considerar los restantes causas que aún
siguen tramitándose en las Fiscalías de Investigación sin
elevarse o resolverse en igual forma que la presente, lo cual es
realmente preocupante.
Se ha perjudicado el patrimonio estatal logrando un
desapoderamiento ilegítimo. "La acción típica del delito de
administración infiel es la de perjudicar los intereses confiados u obligar
abusivamente al titular de ellos, violando los deberes que se originan en
el ejercicio del poder que el agente ejerce. El presupuesto del delito es
que el agente ejerza un poder sobre bienes o intereses de otro por
disposición de la ley, de una autoridad o por cualquier acto jurídico"
(Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I "Belfiglio, Américo", fallo del
07/03/2000 - La Ley, 2000-F-973).
Entiendo que existe certeza de que los imputados han
realizado la acción reprimida, teniendo capacidad de decisión final,
incumpliendo el deber de lealtad que señala la norma y obligando
abusivamente a la administración pública. Así cito jurisprudencia: "Toda
creación abusiva de obligaciones no es sino una variante de la violación
de los deberes. Abusar es exceder lo que está permitido jurídicamente
en el marco del poder jurídico" (confr. De Luca, Javier, "Una abreviada
absolución por administración fraudulenta", LA LEY, 2000-E, 304/314).
Es precisamente esta la acción abusiva, consistente en
que el autor, violando sus deberes dispuso en la forma que no le estaba
permitida, han pactado una obligación excediéndose en la posibilidad de
disponer en la forma y modo que lo hicieron con las tierras públicas. Se
han valido para su acción de la realización de un acto jurídico
propiamente dicho.
La participación que les cupo como funcionarios dentro de
la administración pública, es la de cualquier persona en el ejercicio de la
función pública, entendida como facultad de formar o ejecutar la
voluntad estatal para realizar un fin público y no para manejar los
fondos según sus propios deseos. He de citar más jurisprudencia para
abonar mi postura: "La figura de defraudación por administración
fraudulenta, resguarda básicamente la confianza otorgada al
administrador de intereses pecuniarios, no exigiendo para su concreción
la utilización de ningún tipo de ardid, ya que el delito tendrá lugar sin
perjuicio de que los administradores sean o no engañados, siendo por
tanto el tipo penal previsto en el artículo 173, inciso 7mo, del Código
Penal autónomo y consecuentemente independiente de cualquier
funcionabilidad propia del artículo 172 del mismo cuerpo normativo"
(C.C.C.F., Sala II, C. N° 8386 "Oddone", Reg. N° 12.102 del 5/7/95).
Los actos de ambos vocales, sin importar que en la
mayoría firme uno solo de ellos, lo cierto es que ambos conformaban el
Directorio del organismo y respondían solidariamente, y llegaban a tal
administración infiel con el acto consumativo final que era el dictado de
la resolución de adjudicación en venta de tierras. No han podido ocultar
la arbitrariedad manifiesta, ya que lo hicieron para fundar en forma
aparente un acto ilegal, por no cumplir las formas, con el consiguiente
beneficio que se lograba en principio para aquellos adjudicatarios que
accedían de esta forma. Donde además se ha puesto a la luz el
negociado que se ha verificado en alguno de los casos, donde
inmediatamente después se vendían a personas de otras provincias por
montos tres veces mayores a los que habían sido adjudicados. En los
casos que he detallado, se ventila con claridad la insignificancia del
monto por el cual el Instituto vendía estas tierras, cuando en realidad
del mercado al ser a su vez transferidas como particulares estos montos
se incrementaban en forma exorbitante. Más allá que he de analizar la
actuación que le cupo en estos casos detectados en la acción del
imputado Kaluk, lo cierto es que ellos permiten considerar la clara
distorsión con los precios verdaderos con la cual se vendían tierras
públicas a particulares, supuestamente productores. Digo que
supuestamente estos productores para ser beneficiados debían haber
sido ocupantes y realizar algunas mejoras, hemos advertido también
que en estas actuaciones se ha demostrado que ni siquiera reunían
estas condiciones algunos de los adjudicatarios.
Son todos estos actos aquí señalados los que permiten
establecer que los autores actuaron con dolo, tal como lo requiere el
delito de administración fraudulenta, pues dichos actos no han sido por
un imprudente descuido de los deberes de cuidado inherentes al cargo o
mandato -lo cual podría desviar hacia la figura de malversación culposa
de caudales públicos-. Es precisamente este el dolo que se ha
configurado en el accionar de los imputados, donde tuvieron el
conocimiento de exceder en forma perjudicial la facultad de disponer
para actuar patrimonialmente, con ese querer especial de alcanzar un
lucro indebido para terceros.
Completaron el tipo subjetivo del tipo penal, pues se
debían representar que con su accionar se excedían de las facultades de
administración, manejo o cuidado de que disponían en función de la
fuente legal que los posicionaba en una situación de garantes. Pero este
elemento subjetivo se completó con lo que la norma penal requiere, me
refiero al fin de lograr un lucro indebido de los que se beneficiaron del
patrimonio por ellos administrado. Por ello más allá del conocimiento
que requiere esta acción típica, el núcleo del tipo en su aspecto
subjetivo se complementa con este fin de lucro, en este caso para
beneficio de terceros. No se verificó en la acción de los imputados que el
beneficio haya sido personal, pues de lo contrario deberíamos ingresar
en las figura de peculado o enriquecimiento ilícito, pues tal como ya lo
expliqué estos aspecto no se han investigado o llegado a demostrar.
Lo que requiere la conducta típica a los efectos de la
consumación del delito, es que el sujeto activo o –como en estos casos-
un tercero obtenga el beneficio perseguido por el primero, pues el afán
de lucro es uno de las formas en que puede cristalizarse el elemento
subjetivo específico previsto en la norma, pero no forma parte del tipo
objetivo. Conf. Creus, Carlos, "Derecho Penal - Parte Especial", t. 1, cit.,
p. 523. En igual sentido, Millán, Alberto S., "Los delitos de
administración fraudulenta y desbaratamiento de derechos acordados"
cit., p. 55, ambos citados por Grassi en la obra citada, sosteniendo este
último autor, como dato de interés en antecedentes jurisprudenciales
que cita, se ha admitido que el beneficio típicamente relevante pueda
ser aun a favor de terceros inocentes. También siguiendo a Donna en
obra ya citada, pág 558, sostiene que el fraude en perjuicio de la
administración pública se consuma en el momento que se lleva a cabo la
efectiva disposición patrimonial perjudicial para la administración. La
posterior restitución de lo defraudado no neutraliza el acto
defraudatorio, así como tampoco el resarcimiento posterior, pues la
recepción y disponibilidad del objeto del fraude consuma el delito.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido
que "...la esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes
administrativos no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de
actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulte
fiscalizable... (toda vez) ...que aún aquellos actos en los que se admite
un núcleo de libertad, no puede desconocerse una periferia de derecho
toda vez que 'la discrecionalidad otorgada a los entes administrativos no
implica el conferirles el poder para girar los pulgares para abajo o para
arriba' (D.M.K. Realty Corp. v. Gabel, 242 N.Y.P. 2d 517, 519, Sup. Ct.,
1963) de lo contrario sería avalar 'una verdadera patente de corso a
favor de los despachos administrativos'" (ver "Consejo de Presidencia de
la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea por los Derechos Humanos"
Fallos 315:1361 del 23/6/92, citado en la obra op. cit., p. 49). "No
existe actividad administrativa por encima o por fuera del orden jurídico.
Toda ella está sometida al derecho que debe admitirla y darle cobertura
legal suficiente" (ver García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás
R., "Curso de Derecho Administrativo", T. I, Madrid, España, Ed. Civitas,
1982, p. 382/83, citados en op. cit., p. 44).
Nadie duda de que estamos ante un derecho penal de acto
y que los imputados son juzgados precisamente por su culpabilidad y no
por "fallas organizacionales". NO fueron entonces fallas administrativas,
sino que se articuló todo un sistema formal para desvirtuar el verdadero
fundamento y sentido de la adjudicación de tierras. Esto no ha sido
negligencia o impericia: no, esto fue diseñado e ideado con total claridad
de objetivos y fines, porque se dejó de lado no solo una legislación
aplicable, sino una tradición administrativa en la forma de se tramitaban
las actuaciones y realizaban los controles para una adjudicación. Tal
como lo explique más arriba se advierte esto con claridad al ver como se
llevaban adelante los pasos administrativos tiempos antes y ver la forma
que se hizo en las actuaciones que se lograron con las resoluciones
dictadas en fecha 25 de septiembre del año 2002.
Así antes de disponer por el acto administrativo –
resolución- de adjudicación, ya conocían el perjuicio que ocasionaban al
no cumplir con los pasos legales para su concesión. Es esto lo que
hemos juzgado y por lo que deben ser responsabilizados. No han
errado, sino que lo que han hecho es violar las normas y administrar
infielmente el patrimonio provincial confiado.
Entiendo que es esta la figura correcta a aplicar y no
solamente la peticionada del art. 174 inc. 5 tal como lo hiciera el Fiscal
de Investigación y el Fiscal de Cámara, pues entiendo que previamente
debo considerar que la misma se subsume a lo preceptuado por el inc.
7° del art. 173 del Cód. Penal, la cual se encuentra agravada por lo
previsto en el inc. 5° del art. 174 pues la conducta estafatoria
observada por el inculpado fue cometida en perjuicio de la
Administración Pública.
He de hacer esta disquisición, pues si bien la figura básica
de ambos delitos está en la estafa, y a esta se llega a partir del ardid o
engaño que el sujeto activo se pone en contacto con los bienes del
sujeto pasivo, independientemente de que utilice como medio para ello
el abuso de confianza. Pero debo considerar la forma del Fraude, si este
requiere el engaño inicial, como un dolo ex ante, termina por desplazar
la administración fraudulenta donde el dolo es ex post. Por ello en la
administración fraudulenta, el delito se configura cuando el sujeto activo
abusa de la confianza que le ha sido otorgada a través de los bienes o
intereses que se le confían para su administración, mientras que en la
estafa el ardid se lograr para que el sujeto entregue la cosa, que no es
el caso aquí juzgado.
Otra diferencia es con relación que el administrador es
autónomo respecto al manejo de los bienes, mientras en la estafa el
autor carece de esa autonomía. Por ello entiendo que primero se da el
delito de defraudación en su forma de administración fraudulenta por
abuso de confianza. Pero el delito atribuido por el Ministerio Público, art.
174 inc. 5 del C. Penal, se constituye entonces como una agravante de
la figura defraudatoria, pues conlleva una pena mayor en su mínimo. La
administración fraudulenta, está caracterizada por la calidad del sujeto
activo y la defraudación que éste comete al Estado, pasa a ser una
figura donde la agravante es en función de la figura del ofendido, como
en este caso se trata de la administración pública como titular del bien
objeto del delito.
Así es que, restándole ya importancia al sujeto activo,
"para la configuración del tipo penal de que se trata, basta que se
beneficie a un tercero o se cause daño a la entidad que se administra,
no teniendo relevancia para el caso, que el funcionario trabajara sin
cobrar sueldo alguno, que no se haya enriquecido y que para él no logró
beneficio de algún tipo". (CCrim. 9º Nom. de Córdoba, 23-12-97,
"Barbesi, Carlos y Otros" L.L.1998-E-754 Citado por Donna).
Por ello el elemento objetivo del tipo es el perjuicio
efectivo, real, causado por el acto defraudatorio, ya que se trata de un
delito de resultado, por lo tanto no admite el perjuicio potencial. Esto ha
quedado corroborado por lo informado por el Fiscal Paris en su informe
elaborado para el Tribunal de Cuentas.
La acción estuvo dirigida a defraudar a la misma
administración de la cual los imputados eran sus representantes,
pretendiendo guiar su acción con la finalidad de disimular mediante la
formulación de actos administrativos con apariencia de formalidad, pero
con vicio de ilegitimidad.
También el Sr. Fiscal de Cámara acusó por la comisión del
delito de Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público, previsto
por el art. 249 del C.P.. Se entiende que este delito, se configura cuando
se omite realizar un acto propio de sus funciones. La acción de omitir
equivale a no realizar el acto, no llevarlo a cabo, al desatender el deber
que se le imponía de realizarlo. Esta forma de delito de omisión, se
configura cuando la conducta del funcionario es ilegal, la conducta
omisiva del autor se refiere a un acto de su oficio, o sea a los actos
propios de sus funciones administrativas. Estas omisiones son
precisamente la que posibilitaron la administración fraudulenta, pues se
constituyeron en el medio comisivo principal de la administración infiel.
Al respecto entiendo que dicha conducta penal no debe ser aplicada,
correspondiendo solo la aplicación de la figura específica sostenida más
arriba. Sostengo que tal omisión de la autoridad, se trata en realidad de
una forma de omisión de un acto en cumplimiento de la ley.
Entiendo que en la misma descripción típica de los delito
previstos en el arts. 248 y 249, comprenden ambas figura genérica del
abuso funcional en general. Pero al ser confrontada con la figura
anterior de administración infiel, nos encontramos que es esta última la
que contiene una específica conducta abusiva. En tal sentido siguiendo a
Nelson R. Pessoa, en su obra "Concurso de Delitos" Edit. Hammurabi.
1996, pág. 139/140, sostiene: "es posible sostener que la relación de
especialidad, entre dos tipos penales, se produce cuando uno de ellos
(llamado específico) describe una conducta, en comparación con el otro
(llamado genérico), en forma más detallada, lo que determina que el
tipo específico contenga más elementos que el tipo genérico".
Precisamente lo que permite la aplicación de un tipo más específico es el
plus de mayor descripción concreta, que contiene dentro de sí al tipo
genérico.
Tal como lo sostuve antes, está claro que el delito de
Administración Fraudulenta o Infiel agravada por ser en perjuicio de la
Administración Pública, describe con más detalle descriptivo la conducta
que en su género he señalado como una forma abusiva. Por lo tanto,
entiendo que esta figura de Administración Infiel contiene o absorbe
dentro de sí el tipo genérico del Incumplimiento de los deberes de
Funcionario Público. Así lo entiende Andrés José D'Alessio, en "Codigo
Penal Comentado y Anotado" La Ley-Parte Especial, pág. 799, al
sostener que "Pacíficamente se sostiene el carácter residual y
subsidiario de esta figura, pues será desplazada por todos los delitos
que sustancialmente consistan en un abuso de la función, aún cuando
para estos últimos se prevea una pena menor."
Esta en realidad es solo una disquisición jurídica, que no
afecta en nada la resolución final de la causa, donde el delito reprimido
en el art. 249 impone una pena de multa e inhabilitación de un año,
mientras que la figura del art. 173 inc. 7 en función con la agravante del
art 174 inc 5, tiene una pena considerablemente mayor que va de dos a
seis años de prisión que terminaría desplazando a la primera en el
momento de imposición de pena. Es decir que aún de aceptar la posición
que entiende que ambos delitos concurren en forma ideal no cambiaría
en nada la situación de los imputados al momento de fijar la pena, sino
solo sería una discusión para el deleite jurídico.
Si entiendo importante el cambio que ha propuesto de la
calificación el Sr. Fiscal de Cámara, para el cual ha considerado la
opinión que hemos vertido en la causa “Pibernus” sobre la concepción
del delito continuado. Debo aceptar tal pretensión del Ministerio Público
que ha ubicado los hechos en su forma continuada, pues tal como se
puede señalar de la simple lectura de cada uno de los hechos
endilgados, se puede asegurar que los mismos han sido en su mayoría
ocurridos todos en la misma fecha. Si con múltiples afectaciones, pero
resumidas todas en una misma secuencia de actos únicos.
He de citar nuevamente la obra del Dr. Pessoa de
"Concurso de Delitos -Teoría de la unidad y pluralidad delictiva" de
Nelson R. Pessoa, Edit. Hammurabi. Este conceptúa al delito continuado
cuando "una pluralidad de actos, a pesar de la diversidad material,
conforman una unidad delictiva". El profesor formula la diferencia entre
el concurso real y el delito continuado, al establecer que el primero es
"cuando hay pluralidad de hechos independientes, sea porque hay varias
conductas sucesivas típicamente autónomas o porque existiendo una
conducta, sobre ella convergen dos o más tipos penales independientes
entre sí". Mientras que en el delito continuado "hay pluralidad de hechos
dependientes entre sí, por lo que, hay unidad delictiva. Se puede decir,
que concurso real y delito continuado son categorías opuestas, en el
sentido que en el primero hay pluralidad de hecho "independientes" y en
el segundo pluralidad de hechos "dependientes"". Finalmente este autor
en las conclusiones de su obra repite: "La diferencia entre el concurso
de tipos penales y el delito continuado reside en que en el primero, hay
unidad de conducta y pluralidad de tipos penales que convergen sobre
ella y en el segundo hay una pluralidad de conductas -que conforman
una unidad- y un solo tipo penal que califica a esa conducta. En el
primero, en virtud de la teoría del concurso de tipos penales la
pluralidad de tipos no determina la pluralidad de delitos, en el segundo,
en virtud de la teoría del delito continuado, la pluralidad de conducta no
determina la pluralidad de delitos."
Lo analizado en autos permite establecer que los hechos
son todos similares, todos tendientes a la misma finalidad, utilizando el
mismo método, todas omitiendo realizar lo que la ley les imponía, para
llegar mediante ellos a la adjudicación de tierras en el dictado de un
resolución, intervinieron como operadores del mismo las mismas
personas.
Así todos estos hechos concurren como unidad de acción o
"delito continuado", o como prefiere llamarlo el Dr. Zaffaroni,
"apariencia de concurso real" donde hay una única decisión en contra de
la norma, diseccionada en el transcurso del tiempo. Precisamente esta
modalidad concursal proviene de elaboración jurisprudencial ya que se
trata de una construcción dogmática sin contornos bien definidos. La
inseguridad que se le ha criticado proviene de su origen en razones
pragmáticas y de mínima racionalidad. Según Zaffaroni, una racional
interpretación de los tipos penales muestra que en algunos de ellos la
norma no abarca a la reiteración de la conducta como una nueva
conducta típica independiente, sino como una mayor afectación del bien
jurídico que se traduce en un mayor contenido injusto de la única
conducta.
La doctrina también ha precisado que para que se
considere el delito como continuado debe reunir requisitos objetivos: así
la identidad del bien jurídico afectado; identidad de tipo; que no se trate
de bienes altamente personales como la vida o la libertad; cierta
similitud exterior que se traduzca en una cercanía témporo-espacial, no
siendo óbice para su negación que no se de alguno de éstos requisitos,
como por ejemplo la identidad de sujeto pasivo. Como se podrá apreciar
todo ello se haya reunido en los distintos hechos que se le atribuyen a
los imputados. Es decir es el mismo bien jurídico afectado, los actos
exteriormente han sido todos iguales en su modalidad, algunas
justificadas falsamente u omitiendo los pasos administrativos legales.
Tal como lo sostuvo más arriba, he fijado que esta era una operatoria
administrativa constante del Directorio conformado por los imputados
Puebla y Moreno, con la actuación principal de Kaluc en varias de ellas.
Es por ello que entiendo que el delito ha sido continuo. Jeschek agrega
que requiere un dolo total que abarque todos los sucesos: "el resultado
total del hecho en sus rasgos esenciales en lo referente al lugar, el
tiempo, persona lesionada y forma de comisión, de tal manera que los
actos individuales se expliquen solo como una realización sucesiva del
todo querido unitariamente".
Así entendemos que la conducta desplegada en la
comisión del presente delito es unitario, aun cuando los hechos fueron
varios (varias operaciones); en razón que éstos tienden al mismo fin y a
un mismo resultado. No es por lo tanto una reiteración de la conducta
en calidad de una nueva conducta típica independiente, sino una
reiteración de la conducta en calidad de una mayor afectación al bien
jurídico, que se traduce en un mayor contenido de injusto de una única
conducta. El delito continuado no es una ficción legal, sino todo lo
contrario, una realidad natural de acción humana, la cual, pese a la
ausencia de una regulación legal específica, nos coloca ante un delito
unitario. Nos aporta una interpretación racional de los tipos y su
alcance, para impedir caer en consecuencias muchas veces forzadas
como la de estimar que se han cometido 50; 100 o más delitos cuando
la realidad indica una "unidad de propósito". Negar la existencia del
delito continuado por la sola falta de una disposición expresa en la ley,
peca de excesivo positivismo y responde a una jurisprudencia
"demasiado exegética y escasamente constructiva" (E. R. Zaffaroni,
"Tratado derecho penal", t. IV, p. 544/45).
Esta descripción de las conductas y se adecuación a las
normas penales que la reprimen, demuestran que tanto en el aspecto
objetivo como subjetivo se encuentran reunidos ambos elementos de los
tipos penales. Los imputados actuaron con dolo y voluntad puesto que
conocían que esta forma de administrar los bienes le causaría un grave
perjuicio al patrimonio provincial, comprendían que omitir la legislación
aplicable contribuía a generar el mismo, abusando de sus funciones se
aprovecharon para conceder graciosamente estas tierras a personas que
no se encontraban en ese momento en condiciones de ser
adjudicatarias.
Solo me resta analizar el delito de Negociaciones
Incompatibles con su Función del art. 265 del Cod. Penal, que comparto
debe atribuirse a la acción solo del imputado Kaluk. Este delito tiende a
eliminar cualquier factos de perturbación de la imprescindible
equidistancia que debe guardar el funcionario en los contratos y
operaciones en que intervenga la Administración, evitando incluso la
simple sospecha de parcialidad. Procura poner coto a la codicia personal
en la cual puede verse favorecido por la calidad en que actúa en
aquellos negocios jurídicos. A esto que ha sostenido Creus, le agrega
Donna, que es lo deseable que los sujetos que se encuentran a cargo de
la función pública actúen con transparencia, honestidad e imparcialidad
en los contratos u operaciones en que intervengan por el ejercicio de la
función pública que desempeñan. Precisamente todo lo que Kaluk ha
demostrado despreciar gravemente al cumplir su función como gerente
de la delegación de Taco Pozo, pues lo probado ha demostrado que ha
actuado sin trasparencia interviniendo en negociados espurios de la
tierra pública, no ha sido honesto en la acreditación de los informes
requeridos para la adquisición de las tierras, y luego de la adjudicación
participó no solo logrando ubicar los compradores de la tierra, sino
haciendo él personalmente el trámite de gestor de las ventas a
particulares ajenos a la debida e incumplida tramitación de la
adjudicación. Es decir primero se lograba la adjudicación y luego
gestionaba también con una participación activa la venta a personas
incluso de otras provincias, intervenía en la acción que desplegaban los
escribanos con los adjudicatarios y realizaba el ofrecimiento de dichas
tierras. Utilizó sin dudas su función como un negocio inmobiliario que
evidentemente para algunos significó una gran diferencia y ganancia
dineraria. Solo en algunos de los hechos, en especial el señalado con
numeral 16) de los atribuidos a Kaluk, se evidencia el beneficio que su
transacción generó para los compradores de las tierras. Tierras que no
podían ser compradas a los adjudicatarios sin previa intervención del
Instituto de Colonización, tierras que aún no eran transferidas en venta
al adjudicatario era por ellos dispuesta como si fueran propias. Pero que
era precisamente el delegado en la zona, Kaluk, quien ubicaba e
impulsaba a llevar la transacción de esta forma.
Es indudable que cualquier persona común pueda pensar
que estos beneficios dinerarios de estas ventas le debían significar
también a este funcionario, Kaluk, algún beneficio traducible en dinero o
en bienes; pero lo cierto es que esto queda en grado de mera conjetura
porque ello no se ha probado en autos. Hasta aquí solo podemos
establecer que le ha significada un beneficio a terceros, en la cual este
ha sido parte en la negociación que se realizaba.
La doctrina señala que este es un requisito del tipo, que el
autor se hubiere interesado en tal contrato, como “volcar sobre el
negocio de que se trate una pretensión de parte no administrativa,
querer que aquel asuma una determinada configuración en interés
particular del sujeto, o hacer mediar en él, propugnándolos, intereses
particulares de terceros” (Según Creus “Delitos contra la Administración
Pública”). Aquí existió una coexistencia para la configuración típica entre
el ejercicio del cargo como funcionario público del ente regulador de las
tierras públicas y la negociación de dichas tierras entre el adjudicatario y
un particular y luego entre estos particulares entre sí. Este delito ha
sido cometido en concurso ideal con el delito de Aministración
Fraudulenta agravado por ser en Perjuicio de la Administración Pública,
por lo cual deben ser en función con el art. 54 del Código Penal.
Por todo lo cual entiendo que corresponde atribuir a los
imputados Héctor Rubén Puebla y José Pedro Moreno, los delitos de
Administración Fraudulenta o Infiel, Agravada por ser en
Perjuicio de la Administración Pública, como delito continuado.
(arts. 173 inc. 7 agravado por el art. 174 inc. 5 del Código
Penal) Mientras que al imputado Héctor Rubén Kaluk como coautor
de los delitos de Administración Fraudulenta o Infiel, Agravada por
ser en Perjuicio de la Administración Pública en Concurso Ideal
con el delito de Negociaciones Incompatibles con el ejercicio de
la Función Pública, como delito continuado. (arts. 173 inc. 7
agravado por el art. 174 inc. 5, 54 y 265 todos ellos del Código
Penal). ASI VOTO.-
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SR. JUEZ RAUL ANTONIO
YURKEVICH, DIJO: Adhiero al encuadramiento legal que formuló en su
voto el señor juez del Río. ASI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SRA. JUEZ LIDIA LEZCANO DE
URTURI, DIJO:
Tengo presente que la calificación legal propuesta por
las partes coincide con la del requerimiento de elevación a juicio, esto es
la que surge del acta de fs. 1290/1291, donde se encuadran los
accionares del los acusados en los delitos de Fraude en Perjuicio de la
Administración Pública en concurso ideal con violación de los deberes de
Funcionario Público, concretamente respecto de Nildo Rubén Puebla y
José Pedro Moreno (arts. 174 inc. 5 y 249 del Código Penal y 54 todos
del CP); mientras que para Héctor Rubén Kaluk Fraude en perjuicio de
la administración pública en concurso ideal con violación de los deberes
de funcionario público en concurso real con negociaciones incompatibles
con el ejercicio de funciones públicas arts. 174 inc. 5to, 249, 54, 265 y
55, todos del Código Penal.
Lo cierto es que el Juez que emitiera su voto en primer no
comparte en forma parcial con esa calificación, arribando a la
conclusión que el accionar de Héctor Rubén Puebla y José Pedro
Moreno, son responsables de los delitos de Administración
Fraudulenta o Infiel, Agravada por ser en Perjuicio de la
Administración Pública, en la modalidad del delito continuado.
(arts. 173 inc. 7 agravado por el art. 174 inc. 5 del Código
Penal), mientras que Héctor Rubén Kaluk como coautor de los
delitos de Administración Fraudulenta o Infiel, Agravada por ser
en Perjuicio de la Administración Pública y Negociaciones
Incompatibles con el ejercicio de la Función Pública, en la
modalidad del delito continuado (arts. 173 inc. 7 agravado por el
art. 174 inc. 5 y 265 todos ellos del Código Penal).
Y debo decir que coincido plenamente en la calificación
propuesta pues de conformidad a la forma que que quedaran
establecidos los hechos efectivamente, todos y cada unos de esos actos
ingresan en la modalidad del delito continuado, tanto para Puebla y
Moreno, como Kaluk quien deben responder como autores de esos
hechos, estando acreditada no solo la relación de imputación objetiva
sino además en la relación de imputación subjetiva, siendo esas
acciones de naturaleza dolosa, de dolo directo y realizadas sin causal de
justificación alguna por lo que los injustos penales se han producido de
la manera extensamente desarrolla el Sr. Juez que emitiera su voto en
primer lugar y a las cuales me remito brevitatis casuam. ASI VOTO.-
A LA TERCERA CUESTION, EL SR. JUEZ VICTOR EMILIO DEL RIO
DIJO: Que atento a lo examinado, entiendo que Héctor Rubén Puebla,
José Pedro Moreno y Héctor Rubén Kaluk, actuaron dentro del marco de
autodeterminación, en cuanto a la decisión que tomaron de abusar de la
confianza administrativa que se les confió sobre el cuidado de las tierras
públicas, han quebrantado la fidelidad en la administración pública,
perjudicando el patrimonio constituido por nuestras tierras públicas, al
realizar las conductas ya descriptas. Actuaron con conocimiento de la
prohibición contenida en la norma explícita en el tipo penal, es decir
conocían que estaba prohibido disponer de las tierras públicas en la
forma que lo hicieron, omitiendo cumplir con los recaudos legales para
tal otorgamiento, precisamente abusando de la administración que les
fue confiada. Sabían los que estaban haciendo, es decir son personas
con capacidad y formación educativa superior como para comprender
acabadamente lo realizado, tenían experiencia en la administración
pública, y comprendían claramente la finalidad en la cual enmarcaron
toda su acción. Comprendiendo que todo ello no estaba permitido por la
forma desaprensiva en que enmarcaron su accionar por lo cual no
obstante exigírseles que se motivara en razón de la norma y actuaran
conforme a derecho, no lo hicieron. Más aún en el caso del delito de
Negociación incompatible con su función pública, donde Kaluk participó
activamente gestionando la transacción de la tierra pública,
interviniendo como conexión entre los adjudicatarios y los particulares
que pretendieron adquirirlas en forma ilegal.
Corresponde analizar la imputabilidad de los coautores,
donde todos ellos al momento del hecho tenían aptitud personal, como
acto interior susceptible de reproche, ya que esta supone disposición y
capacidad para comprender y ejecutar determinados actos, desempeñar
o realizar determinadas funciones. Dos de ellos tenía un cargo de la
mayor jerarquía dentro del organismo descentralizado, mientras que el
restante tenía a su cargo una gerencia en la localidad del interior de la
provincia. Cuentan todos ellos con estudios superiores: Puebla es
abogado, mientras que Moreno se encuentra actualmente realizando
estudios universitarios y Kaluk con educación secundaria y comerciante.
Es decir que todos ellos contaban con una grado de formación avanzado,
son personas adultas, por lo que son personas de comprensión e
inteligencia suficiente como para comprender la criminalidad de sus
actos y ser capaces de dirigir sus acciones.
Es por ello que los imputados se encontraban en
condiciones de comprender lo que estaban haciendo y pudieron dirigir
sus acciones, por lo cual estaban en uso de sus facultades. Precisamente
estaban en dichos cargos porque eran supuestamente idóneos para
cumplir tales tareas, aunque se ha demostrado que han quebrado esa
concepción de idoneidad funcional. Para reafirmo esto, debo tomar en
cuenta la circunstancia de haber podido comprobar a través del juicio de
visu que comprendía con precisión la criminalidad de sus actos y eran
capaces de dirigir sus acciones, fueron conciente en todo momento del
hecho que se les atribuía, reconocieron el acuerdo y aceptaron las
consecuencias del dictado de una sentencia que así lo reconozca.
Por lo cual todo lo dicho con respecto a la comprensión del
hecho, desde el ámbito penal, les era exigible una conducta acorde a
derecho, como aptitud para admitir su culpabilidad como forma de
reproche. Por lo cual el injusto le es reprochable y son culpables, al
darse los requisitos de libertad, conocimiento de la prohibición y
exigibilidad de motivación en dicha libertad. ASI VOTO.-
A LA TERCERA CUESTION, EL SR. JUEZ RAUL ANTONIO
YURKEVICH, DIJO: Comparto en su totalidad lo dicho por el señor juez
preopinante en esta cuestión. ASI VOTO.
A LA TERCERA CUESTIÓN, LA SRA. JUEZ LIDIA LEZCANO DE
URTURI, DIJO:
Son los acusados, Rubén Nildo Puebla, José Pedro
Moreno y Héctor Rubén Kaluk imputables y culpables de conformidad
a los argumentos vertidos por el Juez Del Río y a los cuales me adhiero
brevitatis causam. ASI VOTO.
A LA CUARTA CUESTION EL SEÑOR JUEZ VICTOR EMILIO DEL
RIO, DIJO: En virtud de lo dispuesto por los arts. 40 y 41 del C.P.,
debo imponer una pena, pero para hacerlo debo esencialmente
considerar que se llega a la misma por haber elegido los imputados la
opción del Juicio Abreviado, así debo considerar si la pena peticionada
por el Sr. Fiscal de Cámara es la que corresponde a la acción
desplegada.
Cabe detenerme en precisar que en la modalidad de juicio
abreviado, el instituto permite al tribunal revisar su procedencia si fuere
necesario un mayor conocimiento de los hechos o cuando entendiera
que corresponde una pena mayor a la que fuere requerida en el acuerdo
entre el Fiscal de Cámara con el o los imputados acompañados de su
defensa técnica.
He explicado más arriba que si bien podrían surgir algunas
suposiciones mayores sobre el alcance de los hechos que fueron aquí
traídos a juicio, lo cierto es que de realizar cualquier aseveración solo
me estaría moviendo en un margen de meras hipótesis sin prueba
alguna en la cual sustentar mi opinión. Es decir podría suponer que
existiera una forma organizativa que asociara a otras personas en la
comisión de este delito, tal como fue peticionado por el denunciante,
pero lo cierto es que de lo recolectado ello no ha sido debidamente
acreditado. No es pues tarea del Juez investigar, incluso cualquier
actividad en este sentido que pretendiera arbitrar el Tribunal, podría ser
entendida como imparcialidad. Precisamente la actual normativa
procesal hace recaer con exclusividad dicha función en manos del
Ministerio Público Fiscal; siendo solo este funcionario judicial quien debe
o debía agotar dichos extremos fácticos y jurídicos para poder
afirmarlos. Al no haberlo siquiera sugerido, no encontramos elemento
alguno para poder sostenerlo pues no ha sido mencionado en el
requerimiento de elevación, ni obran pruebas fehacientes que permitan
demostrar con el grado de certeza positiva que existió una asociación
ilícita para llevar adelante estos hechos. No obstante si se pudo
demostrar que existió una coautoría con un evidente reparto de tareas
en la administración fraudulenta con perjuicio para el mismo organismo
público que ellos administraban.
Esto nos permite establecer que entre los delitos que
hemos recalificado, no se conculca el acuerdo, pues esta tarea le es
permitida al Tribunal en tanto la figura que se aplique no traiga
aparejada una pena mayor a la peticionada y acordada en el acuerdo del
juicio abreviado. Al adecuar la acción de los imputados en la norma que
estimamos realmente correcta para el cuadro fáctico atribuido, no
conculcamos la dimensión de la escala penal, pues solo hemos hecho
una remisión a la figura base del art. 173 inc. 7 del cual el art. 174 inc.
5 del C.P., es su agravante y que fuera la peticionada por el Ministerio
Público. Es decir podemos llegar a una calificación distinta del delito,
pero sin vulnerar el acuerdo sobre el monto de la pena.
He explicado las condiciones por la cual entiendo que este
delito se da en su forma continuada y no en concurso real, coincidiendo
con lo peticionado por el Fiscal y acordado por las partes. Este lleva a
que debamos considerar que la pena del art. 174 inc. 5 de Código Penal
trae como consiguiente una pena de prisión que oscila en un mínimo de
2 a un máximo de 6 años. Mientras que el delito atribuido a Kaluk,
previsto en el art. 265 incluso trae aparejada una pena menor en su
mínimo de 1 año hasta un máximo de 6 años de reclusión o prisión.
El cuestionamiento que se pudiera realizar desde la
sociedad, al ser difícil de comprender que aquellos delitos cometidos por
funcionarios públicos acarreen penas tan reducidas en su monto, sin
interesar si el daño es mucho mayor al que podría ocasionar un contra
la propiedad de un particular. Donde se termina puniendo con penas
altísimas a un delincuente que roba a otro un celular con un arma;
mientras en hechos como el presente donde el daño patrimonial es
altísimo, se pena con penas mínimas en comparación a la entidad del
daño. Aquí se comparte las críticas que formulan los criminólogos más
destacados de esta forma de punir, donde las clases más encumbradas
se ven favorecidas en perjuicio de mayor castigo a los más
desprotegidos. Así operada esta criminalización punitiva se castiga más
severamente un tipo de delitos -especialmente contra la propiedad-,
mientras se persigue con menor intensidad en esta escala comparativa
otros delitos que afectan en mayor proporción a la generalidad de la
sociedad. Puede cuestionarse esta diferencia de persecuciones, donde se
ven favorecidos los más preparados por su capacitación con la cual
pueden acceder a cargos funcionales, de aquellos otros desplazados por
carencias sociales o formativas. Pero esta crítica no debe ser dirigida a
los jueces que tenemos la obligación de estricta aplicación de las
normas. De existir tales cuestionamientos estos solo podría ser
direccionadas a quienes nos representan ante el Congreso de la Nación
pues ellos cuentan con la facultad de diseñar las políticas criminales de
persecución definiendo y estableciendo la punición de cada delito.
Realizando estas salvedades y en cierta forma mostrando
mis críticas al respecto, solo me corresponde, desde un punto de vista
de la pena en sentido de prevención especial, medir el grado de
culpabilidad que le cupo a cada imputado en el delito atribuido. El art.
41 del C.P. nos orienta para estimar la medición de la pena, meritando
primero la naturaleza de la acción y los medios empleados para
ejecutarlos. Al respecto ya en el análisis de los hechos he repetido que
la omisión del cumplimiento de los recaudos legales, para la otorgación
de tierras públicas generó una administración infiel donde se produjo un
fuerte perjuicio patrimonial tanto para la recaudación correcta de las
tierras que se adjudicaban por el Instituto de Colonización, como para el
estado y debida explotación de las tierras públicas provinciales. Esta
acción la hicieron valiéndose de su cargo de la más alta investidura
funcional dentro del organismo, como integrantes del Directorio Puebla y
Moreno, mientras que Kaluk lo hacía como Gerente de una delegación
provincial del mismo. Lo hicieron precisamente abusando de su
condición de funcionarios públicos, mediante la realización de actos
administrativos que tenían apariencia de legitimidad pero estaban
viciados en lo intrínseco por la omisión al no haberlos hecho en la forma
legal y administrativa que se requería.
Debo reprochar aún con mayor severidad y hacer notar
que ellos eran precisamente los que revestían grados funcionales de la
más alta jerarquía en dicho organismo, quienes han hecho lo contrario a
lo señalado para su función, cual era precisamente servir con mayor
dedicación y sujeción a la ley en todo su accionar. Por eso entiendo que
la pena debe subir en dicha escala, tomando en consideración los
medios empleados -ya detallados en la segunda y tercera cuestión- para
dar apariencia de legitimidad a su accionar; que convierten a su acción
en más disvaliosa, al no tratarse de un acto aislado, sino de una práctica
continua.
Estas son claras referencias que permiten delimitar el
grado del injusto realizado por los imputados, donde el grado de
culpabilidad es más grave cuanto más bajos o contrarios a derecho son
los motivos y medios utilizados del autor, tratándose esta de una
valoración jurídica y no de disvalor ético. Repito que este no ha sido un
juicio de ética o moralidad, sino de responsabilidad penal de quien ha
infringido una norma; sin desconocer que toda norma del catálogo
delictivo no solo protege bienes jurídicos, sino que además se
encuentran imbuidos de aspectos valorativos.
El segundo aspecto que nos indica el art. 41 del digesto
punitivo, es referido a las condiciones personales del imputado, para
poder estimar los motivos que lo llevaron a delinquir.
Con relación al imputado Rubén Nildo Puebla,
actualmente con 54 años de edad, nacido en Concepción del Bermejo,
Chaco, actualmente domiciliado en la Provincia de Corrientes, de estado
civil soltero, como dije ut supra, es abogado y actualmente se encuentra
trabajando como empleado de planta de la Legislatura de la
Provincia del Chaco.
José Pedro Moreno, de 55 años de edad, nacido en la
ciudad de Castelli, Chaco, divorciado, con 3 hijos, domiciliado en esta
ciudad, educación secundaria completa y actualmente cursando la
carrera universitaria de Ciencias Políticas, con prestación de servicios
como personal de gabinete de la Legislatura de la Provincia del
Chaco.
Héctor Rubén Kaluk actualmente con 43 años de edad,
nacido en Tres Isletas, Chaco, soltero, concubinado, con un hijo, de
formación secundaria completa y actualmente se desempeña como
comerciante.
Debo considerar estas pautas de su personalidad, que
ninguno de ellos cuenta con antecedente de ningún tipo en su contra,
pues según lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia y
estadísticas criminales, no registran condena alguna. Pero sus
condiciones de vida y formación no son elementos para considerar que
tuvieran dificultad en ganarse su sustento tal como reza la norma- sino
por el contrario se encontraban mejor preparados para la comprensión
de la criminalidad de sus actos.
A favor de acoger favorablemente la pena convenida por
el Fiscal y los encartados y sus defensas, debo resaltar que no se ha
logrado demostrar que con tal acción los entonces funcionarios hubieran
visto incrementado su patrimonio o acrecentar el de personas allegadas
por vínculos de parentesco o amistad con el mismo. En ningún momento
en la causa se hizo referencia o se demostró enriquecimiento personal
de los imputados en estos hechos.
Pero esencialmente he de considerar que según nuestra
normativa legal, estas personas son hasta aquí primarios en la comisión
del delito. Y ello entiendo debe ser meritado en el momento de fijar la
pena, pues ella debe tomar en cuenta el grado de culpabilidad de la
conducta y los elementos normativos señalados para mensurar la
misma. Considero en favor de los mismos que se le atribuye un delito
continuado y no un concurso real de delitos, y en Kaluk el delito que se
suma es en Concurso Ideal.
Todo ello gravitará para considerar la forma de
cumplimiento de la pena, con la cual aspiro cumplir con ambos sentidos
de la misma, tanto de prevención general, como de prevención especial
positiva.
Por ello en lo que hace a la aplicación de la pena con una
concepción de prevención especial positiva, pretendo alcanzar el
objetivo de que cada imputado entienda la dimensión del daño causado,
y así realmente pueda comprender que su conducta es disvaliosa. No
obstante si no la comprende desde este sentido, o no lo acepta y asume
como tal su responsabilidad; es el Estado quien debe a través de esta
sentencia remarcar la preeminencia del orden jurídico, considerando la
pena desde el sentido de prevención general.
Solo tiene sentido la pena, para los imputados si
reasignan el valor verdadero del daño ocasionado por su acción
delictiva, para comprender y reanalizar el valor que este bien jurídico
protege. Su reinserción a la sociedad será eficaz en la medida que
puedan dimensionar el daño causado. Deben comprender por medio de
la pena, que para convivir en esta sociedad deben desechar aquellos
valores que lo motivaron a actuar de esta forma, y sustituirlos por
aquellos que la sociedad regula para la generalidad de las personas; a
todos por igual, sin importar el grado de relevancia social que en ella
hayan alcanzado.
La ley son para todos sin excepciones, y todos debemos
someternos a ella; y también cada uno de nosotros como jueces
debemos cumplir acabadamente con el juramento que hemos hecho,
para con firmeza, valentía, convicción y sinceridad aplicar nuestra
decisión al caso que se nos ha puesto en consideración.
La pena dirigida hacia la sociedad debe reflejar e imprimir
que el derecho violado o conculcado es de aquellos que deben ser
especialmente reafirmados, para así poder restablecer el orden jurídico
violentado, de tal manera que la impunidad no se ratifique en este caso,
sino que por el contrario se reafirme la seguridad jurídica.
La sanción punitiva no busca escarmiento, sino
comprensión de que las conductas delictivas no pueden quedar
impunes. Y en tal sentido, hechos de esta naturaleza cuando se cometen
por los representantes estatales de jerarquía, producen tal daño social
que debe ser comprendido por los imputados. La comisión de este tipo
de delitos por funcionarios de altas investiduras, produce una grieta en
la credibilidad que la sociedad deposita en las instituciones, y esto
ocasiona muchas veces daños irreparables. Ya que no solo atentan
contra el patrimonio o hacienda pública, sino lo que es más grave aún,
resquebrajan y erosionan la credibilidad republicana, desmoronan este
anhelo de una democracia madura. Se desalientan los esfuerzos y
empeños particulares del resto de los ciudadanos que con su aporte
ciudadano hacen mantener al estado. Colocan a todas las restantes
instituciones republicanas en un descrédito generalizado que es difícil de
reconstruir.
Es entonces en esta etapa de la redacción de la sentencia,
donde debemos preguntarnos cuál es la pena justa en este caso. Es
cierto que desde el sentido de prevención general, gran parte de la
sociedad actual solo espera castigos ejemplares, duros, rígidos y
conmocionantes; especialmente cuando inciden en forma especial los
medios de comunicación pública. Como Jueces, es nuestro rol
constitucional y por consiguiente obligación, aplicar solo lo que es justo
y equitativo al caso en particular. Para ello debemos apartarnos de la
presión pública, sin interesarnos si esto trae como consecuencia la
incomprensión social o la crítica de las partes en litigio. Debemos
resolver como lo hacemos siempre con pautas de consideración
generales, y aplicarlas criteriosamente en el particular.
Por ello entiendo que para medir justamente la pena,
deben considerarse estas pautas de la personalidad, y de la forma
comisiva, para que la misma tenga relación real y proporcional a lo que
han hecho. Según mi concepción de la graduación de la pena, la concibo
partiendo del medio de la pena entre su máximo y mínimo, para según
las circunstancias atenuantes o personalidad del imputado poder
disminuir la misma según estos últimos elementos valorativos. Pero
evidentemente la opción por el procedimiento del juicio abreviado, trae
aparejado el reconocimiento de los imputados de la responsabilidad que
le cupo en el hecho, como aceptación de la pena acordada. Como
contrapartida le debe significar un beneficio para su situación en la
medición de la pena, pues es también la administración de justicia la
que resulta beneficiada, al evitar la formulación de un juicio común. Por
lo cual comparto la postura generalizada de entender que el acuerdo
sobre la pena a imponer debe estar entre el medio de la escala punitiva
hacia el mínimo, siendo oportuno y razonable que en la mayoría de los
casos se acuerde lo más cercano al mínimo de la escala punitiva posible
a aplicar. Aquí se ha propuesto una pena mayor al mínimo y ha sido
aceptada, este plus de pena ha sido porque evidentemente han
comprendido la dimensión y gravedad social de los hechos reseñados.
Pues bien, es por ello que entiendo que la pena propuesta
y acordada cumple con ambas finalidades de prevención general y
especial positiva, pues se encuentra en un medio entre el máximo y
mínimo de la escala penal del delito. Es por ello que es justo y equitativo
aplicar la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN (3 AÑOS) EN SUSPENSO
para cada uno de los imputados Rubén Nildo Puebla, José Pedro
Moreno y Héctor Rubén Kaluk, atento a lo previsto por el art. 26 del
Código penal.
Debo considerar en especial que el delito endilgado a los
tres imputados, trae descripta en la parte final del art. 174 del C.P, que
si el culpable "fuere funcionario o empleado público, sufrirá además
inhabilitación especial perpetua" para ocupar empleo como tal. Este es
el delito que han consensuado por lo cual no se pueden agraviar sobre
esta accesoria ínsita en la parte final de la norma penal convenida.
Quizás sera esta parte de la sanción penal que significa mayor impacto
en la vida de dos de los imputados, quienes a partir del dictado y
firme quede la sentencia deberán cesar de prestar servicios en
cualquier dependencia de la administración pública nacional o
provincial. Es por ello que debe imponerse además la pena de
INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para el ejercicio de empleo
o cargo público, según normativa referida.
Ante el tipo de cumplimiento en forma condicional de la
pena, debo aplicar lo previsto por el art. 27 bis, fijando reglas de
conducta que los imputados deberán cumplir, a los fines de generar
respeto a las normas que ha fijado y convenido nuestra sociedad. Por lo
cual estas reglas deberán ser cumplidas por igual tiempo de la pena de
prisión, bajo apercibimiento que en caso de incumplirlas podrá
disponerse que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte
del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el o los condenados
persistieran o reiteraren el incumplimiento, se podrá revocar la
condicionalidad de la condena, lo cual conllevará a que deban entonces
cumplir con la totalidad de la pena impuesta en esta sentencia, pero en
forma de prisión efectiva.
En tal sentido propongo las genéricas que consisten en
que: 1) Fijar domicilio del cual no se podrá ausentar sin previa
autorización. 2) Deberán abstenerse de concurrir a lugares de expendio
de bebidas, como evitar su consumo en exceso, así como de cualquier
otro tipo de sustancia alucinógena o estupefaciente. 3) Como tercera
condición atento a que el daño ha sido a la comunidad en general,
donde específicamente han conculcado la fe o confianza pública;
deberán reparar con trabajo real y efectivo -no simbólico- en
dependencias del Estado Provincial, donde se preste asistencia a los más
necesitados. Para ello dispongo que cada uno de los imputados deberán
prestar cuatrocientas (400) horas de servicio no remunerado en
entidades de Salud Pública, en el Hospital Julio C. Perrando u otro
nosocomio del interior de la Provincia que el/la Juez/a de Ejecución
estime corresponder.
Si bien el alcance de esta sentencia llega hasta la
resolución de la situación procesal de los traídos a este juicio, no
analizar el contexto en el cual han acaecido tales hechos, ni las
consecuencias de los actos dispuestos por ellos en representación del
organismo que acarrean consecuencias jurídicas que afectan seriamente
el patrimonio provincial. No expedirnos al respecto haría de esta una
sentencia justa en términos técnicos, pero carecería de legitimidad al
permitir asegurar la continuación y resultados del delito.
Porque tal como lo he sostenido estamos ante un caso de
corrupción cometida por funcionarios públicos. Para realizar tal
afirmación es necesario remitirme a la definición del diccionario de la
Real Academia, que define la corrupción como aquella que ocurre: "En
las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente
en la utilización de las funciones y medios de aquéllas en provecho,
económico o de otra índole, de sus gestores" (Diccionario de la Real
Academia Española. Vigésima segunda edición en CD-ROM. Versión 1.0.
Editorial Espasa, 2003).
Las sociedades democráticas modernas han pretendido
combatir este flagelo de la corrupción especialmente la pública como
también la privada, nacional e internacional con la formulación de La
Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), que ha sido
ratificada por la República Argentina y aprobada por la Ley N 24.759
(BO 17/01/07) en la cual se precisa su definición en el Art. VI inc. 1, en
el cual se definen los distintos tipos de actos de corrupción, enumerando
como uno de ellos, en el apartado c): "La realización por parte de un
funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de
cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de
obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;".
Entiendo que esta definición es la que he descrito en el presente caso,
dándose el supuesto aquí señalado por el tratado. Por ello es que se me
permitirá que además de la calificación según nuestra normativa penal
sustancial, pueda recurrir a mencionar estos actos como de corrupción.
Se reafirma esta conceptualización según lo sostenido en
las pretensiones de la "Convención de Naciones Unidas contra la
Corrupción" aprobada por la Ley N 26.097 (BO 09/06/06), donde se
sostiene: "Teniendo presentes también los principios de debida gestión
de los asuntos y los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad
ante la ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y
fomentar una cultura de rechazo de la corrupción,". Me resulta
imprescindible citar además lo dispuesto en su articulado donde se
dispone en el: "Artículo 34. Consecuencias de los actos de
corrupción. Con la debida consideración de los derechos adquiridos de
buena fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para
eliminar las consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto,
los Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente
en procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un
contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o
adoptar cualquier otra medida correctiva. Artículo 35 Indemnización
por daños y perjuicios. Cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias, de conformidad con los principios de su derecho
interno, para garantizar que las entidades o personas perjudicadas como
consecuencia de un acto de corrupción tengan derecho a iniciar una
acción legal contra los responsables de esos daños y perjuicios a fin de
obtener indemnización.". En relación a lo aquí dispuesto, entiendo que lo
suscripto en la normas internacionales y el sentido de nuestra normativa
penal, no puede quedar en un mero deseo sino que debe hacerse
realidad.
Me interesa citar aquí un texto escrito en el trabajo
realizado por Bruto, Liliana Noemí, titulado: "La necesidad de protección
para las personas que denuncian hechos de corrupción y sus
consecuencias" Sup. Act. 21/10/2010 de La LeyOnline, en el cual
sostiene: "La corrupción existe desde viejos tiempos, aunque debe
reconocerse que en los modernos se ha extendido a mayores aspectos
de la vida y ha adquirido formas insospechadas. No es exclusivo de un
sistema económico o político, no hace distinciones entre países con
regímenes autoritarios, democráticos, dictaduras, repúblicas, etc. y no
tiene tintes religiosos o raciales. La denominada alta corrupción se
muestra en estafas, fraudes, extorsiones, cohecho, etc. La corrupción
representa sin dudas un freno a la prosperidad. Genera despidos de
personas, desactiva los recursos emocionales positivos de los
integrantes, no permite pedirle esfuerzos adicionales ni sentimientos
compartidos de lealtad, confianza, orgullo, pertenencia, etc.".
Para descubrir y poner a la luz este hecho, han intervenido
tanto empleados del mismo ente, como otros representantes del estado,
en este caso un diputado provincial ha formulado la denuncia ante la
justicia.
Lo cierto es que en la presente causa, esta denuncia del
representante Legislativo ha permitido confirmar sus dichos en al
acreditarse los actos de los imputados aquí juzgados. Y evidentemente
por lo manifestado en su denuncia y luego aportado en la causa, se
explica que estos hechos tomaron estado público por la decidida y
valiente puesta en conocimiento que han formulado algunos de los
empleados del Instituto de Colonización donde han develado los delitos
que allí se venía cometiendo.
Y precisamente estas acciones de corrupción solo podrán
ser combatidas cuando los ciudadanos redescubran que en esta tarea
cumplen un papel fundamental tanto en la prevención de la misma como
en la detención de sus efectos; pues esta causa es un ejemplo, donde
algunos pocos evitaron daños muchos mayores.
Nos encontramos con una causa, donde vemos que han
participado quizás muchas más personas de las que aquí han sido
traídas a este juicio, es decir tanto del Instituto de Colonización donde
estas acciones debieron contar con algún tipo de colaboración activa de
otros empleados o funcionarios, como así de las personas adjudicatarias
que se han prestado consintiendo o omitiendo efectuar los controles
sobre esta situación aquí comprobada. A ello además debo sumar a las
personas que han adquirido la compra de estas tierras, mediante la
realización en un mismo día del boleto de compra venta de la tierra a los
adjudicatarios, donde pretendían además asegurarse hacia futuro tales
adquisiciones con la realización de un poder especial irrenunciable de
cesión y transferencia de derechos. Sin pasar por alto la intervención
que les cabe en estas ventas a los escribanos quienes no podían
desconocer el tipo de operatoria ilegal montada sobre la tierra pública
que aún no se encontraba transferida en forma legitima; es decir sin
contar ninguno de ellos con títulos de propiedad que justifiquen o
posibiliten su traslación.
Estas maniobras evidentemente tuvieron muchos otros
actores, lamentablemente solo se ha logrado alcanzar con la acción de
la justicia a los aquí juzgados. Resulta imposible a este Tribunal
pretender que se inicien actuaciones por los delitos que podrían haber
cometido otras personas, pues estos delitos posibles de aplicar en esta
etapa estarían ya prescriptos de considerar la fecha de la comisión del
hecho. He de citar nuevamente a la Dra. Bruto, Liliana Noemí, que en el
mismo artículo ya citado sostiene que "La lucha contra la corrupción
será incompleta e ineficaz mientras se dedique sólo a identificar y
castigar a los funcionarios públicos, que son la parte pasiva en los casos
de sobornos o 'coimas', y no haya sanciones ejemplificadoras para
quienes constituyen la parte activa".
Sería preocupante si esta sentencia solo se preocupara por
analizar la situación de los imputados, sin considerar las consecuencias
que sus actos generaron y seguirán generando por los actos ilícitos así
dispuestos. No respondería a la función que se nos ha dado potestad
para ejercer, que es la obligación de prestar tutela judicial efectiva a los
derechos, intereses y expectativas de los justiciables.
No reparar o hacer cesar los daños ocasionados por el
delito, sería permitir también la impunidad. Precisamente cuando
actuamos como juez y tomamos una posición jurídica, en realidad
hacemos una elección de entre muchas soluciones, porque la sentencia
implica -nada más, ni nada menos- que "un punto de vista sobre la
justicia". Puesto a escoger la más plausible y adecuada, reconozco la
importancia que tiene el resultado más valioso de la exégesis,
conceptuando a la sentencia como la conciliación del más óptimo
resultado con la fidelidad a la ley.
Los años transcurridos en la administración de justicia, no
deben modificar en nosotros, los jueces, el sentido axiológico de lo
justo, lo individualizado e irrepetible del asunto que responsablemente
tenemos entre manos. Lo cual puede hacernos redescubrir que aún
sigue encendida la antorcha vital y juvenil de nuestra vocación de
Magistrados o de funcionarios de la justicia. Ya que la censura
hermenéutica, el encierro de la función judicial en una respuesta sin
opciones, significa morir tajantemente a la equidad y a la justicia de
todos los días. La sensatez, la flexibilidad, la aptitud de enfrentar cada
caso en un marco que permita contemplar -en cierta medida- las
connotaciones personales del acusado y las circunstancias de la realidad
concreta de cómo ha sido cometido el delito, los alcances de la
dimensión del daño ocasionado; todo ello hacen a la vida de una
sociedad y, como afirma Legaz y Lacambra "la ciencia del derecho, o
sirve a la vida, o no sirve para nada".
Esta sentencia pretende dar un paso más, donde se
cuestiona la validez de los actos alcanzados con la comisión de estos
delitos, donde de los mismos podrían pretenderse distintas acciones
legales contra el estado provincial que en realidad resultó víctima de la
acción de inescrupulosas voluntades.
Este paso no significa en forma alguna quebrantar el
acuerdo de juicio abreviado, pues las consecuencias legales del dictado
de la sentencia no son comprensivas de la posibilidad de acuerdo, pues
ellas son legales. No tienen consecuencia alguna además en el monto de
la pena o la forma de su cumplimiento en forma condicional para los
imputados, no afectan entonces a los elementos constitutivos del
acuerdo.
Debe existir la revisión judicial de los actos dictados en
ejercicio de facultades discrecionales donde los funcionarios públicos
mediante ellas han cometido el delito y por lo cual debe considerarse
que, "Siempre se controlará, al menos, que la Administración no haya
transgredido los límites jurídicos que toda actividad tiene..., si fundan en
forma suficiente y adecuada el acto, si la facultad de apreciarlos ha sido
legítima y razonablemente ejercida, si no se ha actuado con una
finalidad impropia o no prevista por la ley o en forma desproporcionada,
si la potestad fue utilizada con buena fe, ... si el procedimiento seguido
para adoptar la decisión era el contemplado por la norma,..." (confr.
Rejtman Farah, Mario "Impugnación judicial de la actividad
administrativa", LLBA, 2000-47).
Entonces, si conforme tal materialidad se establece un
posible beneficio económico producido del resultado delictual, el Estado
no se encuentra restringido para evitarlo, cualquiera sea su sujeto
pasivo; es más, debe evitarlo, y de ahí la necesidad de dar tratamiento
a la cuestión referida a la validez de las disposiciones administrativas
logradas mediante el dictado de Resoluciones ilegales; como lo han sido
las adjudicaciones aquí reseñadas.
De modo concordante, este poder jurisdiccional del cual se
nos ha honrosamente investido emerge de la propia acción penal, tanto
de las disposiciones del código de fondo respectivo, normas procesales y
principios generales del derecho. En tal sentido dice Nemesio González:
'Los jueces deben evitar que el reo se beneficie con el producido del
delito' (comentando un fallo de la Cámara Federal de San Martín, del
04/05/92, causa 2992, en ED, 148-458 y ss.), y agrega: 'Dentro de las
amplias atribuciones que el juez penal tiene asignadas por al ley para
que la acción penal quede satisfecha y plenificada en su finalidad, queda
sin duda incluida el embargo de bienes inmuebles por implicancia del
objeto de la acción penal, dirigida a evitar e impedir que quien participe
del delito se beneficie con el resultado económico obtenido de su acción
delictual. Según ello, los tribunales penales tienen amplia potestad para
adoptar todas las medidas suficientes y necesarias, en los delitos contra
la propiedad o que vulneren tal derecho dirigidas a evitar que el reo se
beneficie con los objetos obtenidos por medio de la acción delictiva. Para
decirlo de modo genérico, es principio general del derecho, el de que, es
inadmisible que alguien pueda beneficiarse patrimonialmente con el
resultado del hecho delictual'.
Ello con fundamento también en el art. 29 del Código
Penal, según el cual "La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1) La
reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea
posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas
necesarias'. "De modo concordante, analizando los alcances de tal art.,
Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna ('Código Penal', t. I, p. 222) dicen
que "En la actualidad se entiende que la sentencia condenatoria en sede
penal debe resolver la cuestión civil cuando media requerimiento de
parte, disponiendo la reposición al estado anterior y el pago de la
indemnización, o rechazando la demanda si no hubiera daño resarcible,
ni nada que reponer. Aunque no medie requerimiento de parte, también
puede disponer de oficio la reposición de las cosas a su estado anterior".
Lamentablemente en la presente causa, la Fiscalía de Estado no se
presentó como querellante o actor civil, aunque desconocemos si no lo
ha hecho en las restantes que aún continúan en trámite investigativo, lo
cual sería aconsejable.
Creus postula en su obra "La acción resarcitoria en el
proceso penal", pág. 205, que la restitución de oficio puede ser
ordenada por el Juez penal, no como un efecto de la acción civil, sino
como la decisión de una cuestión penal, uno de cuyos objetivos es
"hacer cesar los efectos del delito". En este aspecto el juez penal no
puede ver coartado su poder para hacer volver las cosas al estado que
tenían antes del delito por el silencio de la parte afectada. Se haya
insertado o no la acción civil, al disponer la restitución no impetrada, el
juez no está decidiendo sobre la acción civil, sino sobre la penal,
haciendo que el derecho quebrantado por el delito, reconocido por la
sentencia condenatoria, torne a su integridad".
Andrés José D'Alessió, en su obra "Código Penal
Comentado y Anotado" Edit. La Ley, en pág. 184, dice: "Cómo es
evidente, esta reposición al estado anterior al hecho delictivo no se
encuentra limitada a la hipótesis en que procede la devolución de cosas
p.ej., robadas-, sino que tiene un alcance más general; así, si el delito
consistió en falsificar una escritura, dictar una sentencia prevaricante o
contraer matrimonio bigámico, la condena respectiva debería disponer
las rectificaciones correspondientes, pues "la obra creada por el delito
debe ser desmantelada por el derecho" (cita de Fontán Balestra). Por
otra parte, aunque la restitución puede ser demandada por el interesado
mediante una acción civil, ello no impide que el tribunal penal la decida
aún en casos en que dicha acción no ha sido ejercitada, ya que se trata
de una medida que procede de oficio.
Es esta la interpretación finalista o teleológica que se debe
dar a la norma en cuestión, donde inspirada en los principios generales
del derecho que la informan, surge que sería ilógico permitir que
alguien pueda beneficiarse patrimonialmente con el resultado de un
hecho delictual. Por ello cabe entender incluida entre las atribuciones del
art. 29 del Código Penal la de analizar la validez del o los títulos que
podría provocar tal beneficio, sin que signifique afectación para el
derecho de defensa del o los imputados; ya que es consecuencia
necesaria de la nulidad absoluta o invalidez del título, como se expondrá
más adelante.
Entonces debemos expedirnos además sobre la
responsabilidad derivada de estos actos, declarando la nulidad de los
actos consumativos de estos delitos aquí expuesto, pues estamos
obligados a puntualizar obiter dictum que implica la advertencia de
obligaciones que el Estado a través de sus organismos de
representación necesaria y competencia actual debe ejercer para
recuperar los bienes provinciales conformados por estas tierras públicas
correspondiente al perjuicio comprobado, teniendo en consideración lo
normado respecto de la nulidad de los actos jurídicos y sus
consecuencias y lo atinente a la responsabilidad civil, en conformidad
con los arts. 499 al 504, 953, 1038, 1047, 1050, 1053, 1066, 1068,
1074, 1109, 1112 del Código Civil y lo establecido por los arts. 792 al
796 acerca de los pagos efectuados sin causa, sin perjuicio de las demás
indemnizaciones a que hubiere lugar.
Para ello debo recordar además aquellas normas que rigen
el enriquecimiento sin causa, indebido e ilícito (arts. 902, 907, 909, 43 y
33 C.C. y 394 segundo apartado C.Comercio), que reflejan la tradición
de las instituciones romanas sobre "conditio incorte", "conditio furtiva
sine causa" y "conditio sine causa non secuta" (conf. Lafaille,
Obligaciones, t. 1, N 463, nota al art. 499 C.C. y nota introductoria al
art. 896 C.C.). En cuanto al título, cabe traer a colación la nota al art.
1038, donde Vélez dice: "La nulidad puede resultar de la falta de las
condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de
las partes, sea de la esencia del acto, lo que comprende principalmente
la existencia de la voluntad, y la observancia de las formas prescriptas
para el acto. Ella puede resultar también de una ley que prohíba el acto
de que se trate...". En tal sentido, he resaltado hasta el cansancio el
incumplimiento de la normativa legal, la omisión de los pasos
administrativos requeridos legalmente para la adjudicación de las
tierras, todo lo cual es demostrativo de la nulidad manifiesta, como así
también que la negociación realizadas luego sobre ellas carecía de
representación adecuada y suficiente para obligar al Estado.
Esta posibilidad de declarar la invalidez de los actos con
visos o apariencia de legalidad mediante una sentencia condenatorio es
criterio sentado por nuestro Superior Tribunal de Justicia provincial, el
cual en su Sala Segunda en lo Criminal, confirmó esta medida tomada
por mi colega Yurkevich, en expediente N 63.712/07, caratulada:
"BOGARIN, BALNCA NELIDA -GUTIERREZ, IGNACIO ROBERTO S/
ESTAFA", mediante el dictado del fallo N 16 de fecha 20 de junio del año
2008, donde se sostuvieron que: "Con apoyo en la opinión de los citados
autores, cabe distinguir entre invalidez, ineficacia y nulidad, siendo que
la primera refiere al otorgamiento imperfecto de un acto jurídico. Es
decir, a un negocio en el cual las partes no han respetado los requisitos
que la ley exige respecto de cada uno de los elementos o de su
contenido, pudiéndose citar a título ejemplificativo un acto otorgado por
un sujeto incapaz o con defección en el objeto o en la causa, o con
algún vicio que obstruya su validez (error, dolo, violencia, simulación o
lesión); por ser inválido podrá ser declarado ineficaz. En este caso la
ineficacia es estructural, porque el defecto está en el vientre del
negocio. Es decir, habrá nulidad. (op.cit. pág. 711).
Propongo se declare la invalidez de las Resoluciones Nº
0884 adjudicación a Genaro Castillo, Nº 0873 adjudicación a Sabino
Bernardo Balderrama, Nº 0894 adjudicación a Ramón Jorge Pavon,
Nº 0929 adjudicación a Luis Alberto Huber, Nº 0958 adjudicación a
Teresa Dlugozima, Nº 0861 adjudicación a Jorge Alberto Morosano,
Nº 0237 adjudicación a Héctor Esteban Zurita, Nº 0907 adjudicación a
Bernarda de Jesús Teves, Nº 0905 adjudicación a Julio Cosme
Flores, Nº 0892 adjudicación a Rosa Otilia Teves, Nº 0893
adjudicación a Hermenegildo Enríquez, Nº 0852 adjudicación a Reina
Lilian Correa, Nº 0858 adjudicación a Gilberto Felipe Orellana, Nº
0855 adjudicación a Julio Cesar Teves, Nº 0877 adjudicación a
Mercedes de Jesús Pérez, Nº 0862 adjudicación a Oscar Jesús
Guilaña, Nº 0875 adjudicación a María Rosa Gerez, Nº 0876
adjudicación a Ramón Gerardo Campos, Nº 0902 adjudicación a Juan
Miguel Frias González, Nº 0857 adjudicación a Martín Villalba, Nº
0847 adjudicación a Elba Obdulia Pavon, Nº 0879 adjudicación a Niria
Delfina Verón de Rojas, Nº 0890 adjudicación a Ramón Daniel
Alberto Coronel, Nº 0871 adjudicación a Miriam Magdalena
Montellano, Nº 0853 adjudicación a Fidel Astorga, Nº 0906
adjudicación a Romualdo Paz, Nº 0838 adjudicación a Walter Fabián
Kloster, Nº 0870 adjudicación a Blanca Lilia Rojas, Nº 0882
adjudicación a Juan José Teves, Nº 0848 adjudicación a Héctor Omar
Correa, Nº 0845 adjudicación a Tomasa del Valle Pérez, Nº 0863
adjudicación a Olga María del Valle Maza, Nº 0844 adjudicación a
Néstor Francisco Astorga, Nº 0878 adjudicación a Marcolina Pérez,
Nº 0860 adjudicación a Alberto Cruz, Nº 0864 adjudicación a Fermín
Antonio Santillán, Nº 0851 adjudicación a Eusebio Landriel, Nº 0843
adjudicación a Jorge Enrique Correa, Nº 0842 adjudicación a Manuel
Benjamín Serrano, Nº 0869 adjudicación a Graciela del Valle Rojas,
Nº 0866 adjudicación a Antonio Astorga, Nº 0880 adjudicación a
Simeona Berón, Nº 0854 adjudicación a Ramón Astorga, Nº 0867
adjudicación a Horacio Correa, Nº 0865 adjudicación a Omar Roberto
Vizgarra, Nº 0872 adjudicación a Nicolás Gerardo Gerez, Nº 0891
adjudicación a Susana del Carmen Mercado, Nº 0883 adjudicación a
Carmen de Jesús Villagra, Nº 0885 adjudicación a Cristian Esteban
Mercado, Nº 0841 adjudicación a Nicolás Santillan, Nº 0868
adjudicación a Genaro Cruz, Nº 0895 adjudicación a Silvestre Arias,
Nº 0904 adjudicación a Anacleta Jimenez, todas las anteriormente
mencionadas de fecha 25 de septiembre del año 2003; Nº 0356
adjudicación a Rodolfo Sosa, de fecha 22 de mayo del año 2003, Nº
0937 adjudicación a Modesta Elena Campos de Enriquez, de fecha
10 de septiembre del año 2003, Nº 0318 adjudicación a Juan Ramón
Marcelino Gerez, de fecha 15 de mayo del año 2003, Nº 0172
adjudicación a Héctor Fermín Gay de fecha 03 de abril del año 2003,
Nº 0828 adjudicación a David René Tymkiw de fecha 12 de agosto del
año 1999, Nº 0245 adjudicación a Ramón Isabel Palavecino de fecha
16 de marzo del año 1998, Nº 0601 adjudicación a María del Carmen
Navarro de Blanco de fecha 7 de julio del año 1989 y Nº 0838
adjudicación a Arnoldo Rodolfo Koberstein de fecha 12 de agosto del
año 1999. Todo ello en virtud de lo dispuesto por el art. 509 del C.P.P.,
por lo cual dichos actos administrativos deben ser suprimidos por su
invalidez.
Debe además continuarse las investigaciones realizadas
por el Tribunal de Cuentas, a fin de que se expidan no solo sobre la
afectación final que ha significado la acción de los mismos, sino también
para determinar el juicio de responsabilidad administrativa con la
consiguiente reparación económica que debe suponer la posible acción
del estado sobre la propias acreencias de los funcionarios aquí
responsabilizados. El tribunal no cuenta con documental alguna en este
aspecto, no lo ha aportado el Ministerio Público; por lo tanto si ya se ha
resuelto esta cuestión por el Tribunal de Cuentas se sirva comunicar lo
dispuesto.
La invalidez de las Resoluciones que se dicta por la
presente, supone que será el Estado Provincial, quien a través de la
Fiscalía de Estado deberá en su caso tomar las medidas legales
necesarias para la recuperación de aquellas tierras que se adjudicaron
en forma ilegal. Para encontrar una solución justa y equitativa deberá
también en consonancia con las autoridades actuales del Instituto de
Colonización, revisar el estado actual de las tierras adjudicadas en las
resoluciones invalidadas. Por lo cual se remite copia de esta sentencia al
Instituto de Colonización a fin de que cumpla acabadamente con la
finalidad de la constitución y leyes que regulan el régimen de la tierra
pública a fín de verificar el estado actual, realizar nuevamente todos los
tramites administrativos necesarios para que estas sean adjudicadas, de
ser necesario, según las normativas actuales.
Solo se me permite sugerir a las autoridades del Instituto
de Colonización de la Provincia del Chaco –pues al tratarse de un
organismo dependiente del Poder Ejecutivo Provincial en el cual no
podemos entrometernos ni imponer comportamiento alguno, sino solo
sugerirlo respetuosamente-, que en esta nueva oportunidad sean
exigentes y celosos en el debido y acotado cumplimiento de estos
recaudos legales, custodiando los niveles de participación de empleados
y funcionarios intervinientes, asegurando la proba u honesta actuación
de los mismos, verificando realmente cada una de las informaciones que
se vuelcan en las actuaciones administrativas, analizar y controlar el
tipo de explotación que se ha efectuado o se efectuará, para recién allí
considerar si mantienen a los que ya aprovechaban las tierras, si se les
adjudica a estos nuevamente, si continúan o no con la adjudicación de
las mismas.
Es por ello que será la Fiscalía de Estado quien podrá
estimar si corresponde tomar alguna medida judicial tendiente al
recupero de las tierras o el reclamo civil que se pueda arbitrar tanto sea
por el perjuicio causado o por el recupero de las tierras así obtenidas.
Para lo cual se remitirá copia de la presente sentencia para que arbitre
las medidas judiciales que estime correctas.
La actuación de los dos escribanos que han efectuado los
poderes, tal como se ha explicado en las consideraciones del hecho,
deben ser analizados sus comportamientos profesionales según el
código de ética de su colegiación, para lo cual se remitirá copia de la
presente sentencia a los Colegios de Escribanos de nuestra Provincia y
de Salta a fin de que analicen las conductas aquí desplegadas.
Las críticas que he formulado con relación al facilitamiento
o colaboración que pudieron realizar el personal o funcionarios del
Instituto, por lo cual para despejar la acción de unos y otros, entiendo
que debe remitirse copia de la presente sentencia a la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas de la Provincia del Chaco, a fín de que
determine la responsabilidad administrativa de cada uno de ellos en
cuanto hubieran intervenido en las adjudicaciones aquí reseñadas como
inválidas. A tal fin remítase copia de la presente sentencia. Si ya ha
existido investigación o resolución respecto de los hechos aquí
reseñados, se sirva tener a bien comunicarlo.
En cuanto a los honorarios profesionales de los Dres.
Fernando Américo Fracchia y Gisela Gauna Wirz, por los trabajos
realizados en la causa y conforme la normativa establecida en las leyes
de aranceles profesionales (arts. 3, 4, 5, 11 y 13 de la Ley 2011 y su
modificatoria 2385) estimo justo y equitativo fijas sus honorarios en la
suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE ($5.220,00.-)
para cada uno, a cargo de los imputados Nildo Ruben Puebla y
Hector Ruben KaluK, respectivamente.-
Se le impondrá además la tasa de justicia (art. 26 Ley Nº
4182), en consecuencia debe imponerse a cada uno de los condenados
RUBÉN NILDO PUEBLA, JOSÉ PEDRO MORENO y HÉCTOR RUBÉN
KALUK el pago de Pesos Cincuenta ($ 50,00).- ASI VOTO.-
A LA CUARTA CUESTION, EL SR. JUEZ RAUL ANTONIO
YURKEVICH, DIJO: Adhiero in totum a las fundamentaciones vertidas
precedentemente y a cuales me remito, brevitatis causam. Destaco mi
adhesiòn a la manera en que el juez preopinante dilucidò la cuestiòn
relativa a la invalidez de las adjudicaciones. Estimo que a paritr de esta
sentencia el trabajo de las autoridades del Instituto de Colonizaciòn
deberà actuar en consonancia con las recomendaciones precedentes,
pero tambièn tomando las precauciones que analizadas al tratar la
primera cuestiòn surgieron como los mojones del camino delictivo al que
allì se alude. Por su parte, Fiscalìa de Estado tiene con esta sentencia la
herramienta apta para iniciar la senda de la recuperaciòn de las tierras
mal adjudicadas al establecerse con claridad la invalidez del acto que las
motivò. Se deberà analizar caso por caso. ASI VOTO.
A LA CUARTA CUESTIÓN, LA SRA. JUEZ LIDIA LEZCANO DE
URTURI, DIJO:
Teniendo en cuenta la calificación dada, la naturaleza de
los hechos, y la modalidad del delito continuado, sumado a a ello las
condiciones particulares de los acusados, considero que la pena y las
cargas impuestas son las ajustada a derecho y las penas propuestas
tienen una mirada desde la prevención en particular, entendiendo que
es una manera de resocializar a los acusados.
En los demás me adhiero in totum, me refiero
concretamente a la regulación de honorarios el destino que se le da a
los efectos secuestrados y en particular a los oficios ordenando librar
para evitar futuras irregularidades. ASI VOTO.
En este estado Y VISTOS: los fundamentos expuestos
precedentemente, esta Cámara Segunda en lo Criminal, en su
conformación Colegiada y por unanimidad, dictando sentencia en única
instancia;
F A L L A:
I) CONDENAR a HÉCTOR RUBÉN PUEBLA, cuyos
demás datos de identidad obran “ut supra”, como autor penalmente
responsable Administración Fraudulenta o Infiel, Agravada por ser
en Perjuicio de la Administración Pública, como delito
continuado (arts. 173 inc. 7 agravado por el art. 174 inc. 5 del
Código Penal) a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN
SUSPENSO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA
OCUPAR CARGOS PÚBLICOS. Asimismo a partir del dictado y firmeza
de la sentencia deberá Héctor Rubén Puebla cesar de prestar
servicios en cualquier dependencia de la administración pública
nacional o provincial. Con costas.-
II) CONDENAR a JOSÉ PEDRO MORENO, cuyos demás
datos de identidad obran “ut supra”, como autor penalmente
responsable Administración Fraudulenta o Infiel, Agravada por ser
en Perjuicio de la Administración Pública, como delito
continuado (arts. 173 inc. 7 agravado por el art. 174 inc. 5 del
Código Penal) a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN
SUSPENSO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA
OCUPAR CARGOS PÚBLICOS. Asimismo a partir del dictado y firmeza
de la sentencia deberá José Pedro Moreno cesar de prestar
servicios en cualquier dependencia de la administración pública
nacional o provincial. Con costas.-
III) CONDENAR a HÉCTOR RUBÉN KALUK, cuyos
demás datos de identidad obran “ut supra”, como autor penalmente
responsable Administración Fraudulenta o Infiel, Agravada por ser
en Perjuicio de la Administración Pública en Concurso Ideal con
Negociaciones Incompatibles con el ejercicio de la Función
Pública, como delito continuado (arts. 173 inc. 7 agravado por el
art. 174 inc. 5 y 265 en función con el art. 54 todos ellos del
Código Penal) a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN
SUSPENSO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA
OCUPAR CARGOS PÚBLICOS. Con costas.-
IV) IMPONER a RUBÉN NILDO PUEBLA, JOSÉ PEDRO
MORENO y HÉCTOR RUBÉN KALUK, por el término de TRES (3) años
las siguientes reglas de conductas: 1) Fijar domicilio del cual no se
podrá ausentar sin previa autorización. 2) Deberán abstenerse de
concurrir a lugares de expendio de bebidas, como evitar su consumo en
exceso, así como de cualquier otro tipo de sustancia alucinógena o
estupefaciente. 3) Por haber dañado la fe o confianza pública, deben
reparar con trabajo real y efectivo -no simbólico- cuya prestación será
en dependencias del Estado Provincial, de asistencia a los más
necesitados. Se dispone por ello que cada uno de los imputados preste
cuatrocientas (400) horas de servicio no remunerado en entidades de
Salud Pública, en el Hospital Julio C. Perrando u otro nosocomio del
interior de la Provincia que el/la Juez/a de Ejecución estime
corresponder.
V) DECLARAR la invalidez de los siguientes actos
administrativos dictados por el Instituto de Colonización de la Provincia
del Chaco: Resoluciones Nº 0884 adjudicación a Genaro Castillo, Nº
0873 adjudicación a Sabino Bernardo Balderrama, Nº 0894
adjudicación a Ramón Jorge Pavon, Nº 0929 adjudicación a Luis
Alberto Huber, Nº 0958 adjudicación a Teresa Dlugozima, Nº 0861
adjudicación a Jorge Alberto Morosano, Nº 0237 adjudicación a
Héctor Esteban Zurita, Nº 0907 adjudicación a Bernarda de Jesús
Teves, Nº 0905 adjudicación a Julio Cosme Flores, Nº 0892
adjudicación a Rosa Otilia Teves, Nº 0893 adjudicación a
Hermenegildo Enríquez, Nº 0852 adjudicación a Reina Lilian
Correa, Nº 0858 adjudicación a Gilberto Felipe Orellana, Nº 0855
adjudicación a Julio Cesar Teves, Nº 0877 adjudicación a Mercedes
de Jesús Pérez, Nº 0862 adjudicación a Oscar Jesús Guilaña, Nº
0875 adjudicación a María Rosa Gerez, Nº 0876 adjudicación a
Ramón Gerardo Campos, Nº 0902 adjudicación a Juan Miguel Frias
González, Nº 0857 adjudicación a Martín Villalba, Nº 0847
adjudicación a Elba Obdulia Pavon, Nº 0879 adjudicación a Niria
Delfina Verón de Rojas, Nº 0890 adjudicación a Ramón Daniel
Alberto Coronel, Nº 0871 adjudicación a Miriam Magdalena
Montellano, Nº 0853 adjudicación a Fidel Astorga, Nº 0906
adjudicación a Romualdo Paz, Nº 0838 adjudicación a Walter Fabián
Kloster, Nº 0870 adjudicación a Blanca Lilia Rojas, Nº 0882
adjudicación a Juan José Teves, Nº 0848 adjudicación a Héctor Omar
Correa, Nº 0845 adjudicación a Tomasa del Valle Pérez, Nº 0863
adjudicación a Olga María del Valle Maza, Nº 0844 adjudicación a
Néstor Francisco Astorga, Nº 0878 adjudicación a Marcolina Pérez,
Nº 0860 adjudicación a Alberto Cruz, Nº 0864 adjudicación a Fermín
Antonio Santillán, Nº 0851 adjudicación a Eusebio Landriel, Nº 0843
adjudicación a Jorge Enrique Correa, Nº 0842 adjudicación a Manuel
Benjamín Serrano, Nº 0869 adjudicación a Graciela del Valle Rojas,
Nº 0866 adjudicación a Antonio Astorga, Nº 0880 adjudicación a
Simeona Berón, Nº 0854 adjudicación a Ramón Astorga, Nº 0867
adjudicación a Horacio Correa, Nº 0865 adjudicación a Omar Roberto
Vizgarra, Nº 0872 adjudicación a Nicolás Gerardo Gerez, Nº 0891
adjudicación a Susana del Carmen Mercado, Nº 0883 adjudicación a
Carmen de Jesús Villagra, Nº 0885 adjudicación a Cristian Esteban
Mercado, Nº 0841 adjudicación a Nicolás Santillan, Nº 0868
adjudicación a Genaro Cruz, Nº 0895 adjudicación a Silvestre Arias,
Nº 0904 adjudicación a Anacleta Jimenez, todas las anteriormente
mencionadas de fecha 25 de septiembre del año 2003; Nº 0356
adjudicación a Rodolfo Sosa, de fecha 22 de mayo del año 2003, Nº
0937 adjudicación a Modesta Elena Campos de Enriquez, de fecha
10 de septiembre del año 2003, Nº 0318 adjudicación a Juan Ramón
Marcelino Gerez, de fecha 15 de mayo del año 2003, Nº 0172
adjudicación a Héctor Fermín Gay de fecha 03 de abril del año 2003,
Nº 0828 adjudicación a David René Tymkiw de fecha 12 de agosto del
año 1999, Nº 0245 adjudicación a Ramón Isabel Palavecino de fecha
16 de marzo del año 1998, Nº 0601 adjudicación a María del Carmen
Navarro de Blanco de fecha 7 de julio del año 1989 y Nº 0838
adjudicación a Arnoldo Rodolfo Koberstein de fecha 12 de agosto del
año 1999. Todo ello en virtud de lo dispuesto por el art. 509 del C.P.P.
disponiendo la invalidez de los actos administrativos detallados. Para la
toma de conocimiento, líbrese oficio comunicando lo aquí dispuesto al
Instituto de Colonización Provincial, adjuntando copia de la presente.
VI) Notificar el dictado de la presente sentencia a
Fiscalía de Estado Provincial a fin de que arbitre las medidas legales
necesarias -de estimar corresponder- tendientes a la recuperación de
aquellas tierras que se adjudicaron en forma ilegal, o en su caso
entablar las medidas necesarias para efectuar reclamo civil por el
perjuicio causado en la explotación indebida de las tierras públicas así
adjudicadas o transferidas. A fín de encontrar una solución justa y
equitativa deberá -en consonancia con las autoridades actuales del
Instituto de Colonización- revisar el estado actual de las tierras
adjudicadas en las resoluciones invalidadas. Donde con riguroso
acatamiento a la Constitución Provincial y ley Nº 2913 con sus
modificatorias, se sirvan verificar el estado actual de las hectáreas aquí
reseñadas y realizar nuevamente los tramites administrativos en caso
de que se disponga su nueva adjudicación.
VII) Líbrese copia de la presente sentencia al Tribunal
de Cuentas de la Provincia para que dicho organismo, de entenderlo
necesario, continúe con las investigaciones realizadas, a fin de que se
expidan sobre el juicio de atribución de responsabilidad de los
condenados con relación específica a los hechos aquí fijados. Si dicho
Tribunal ya se ha expedido sobre estos hechos, se sirva tener a bien
comunicarlo. Líbrense los recaudos.-
VIII) REMITIR copia de la presente sentencia a la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la Provincia del
Chaco, a fín de que determine la responsabilidad administrativa de cada
uno de los restantes empleados y funcionarios intervinientes en las
adjudicaciones aquí reseñadas como inválidas. A tal fín remítase copia
de la presente sentencia. Si ya ha existido investigación o resolución
respecto de los hechos aquí reseñados, se sirva tener a bien
comunicarlo. Líbrense los recaudos.-
IX) REMITIR copia de la presente sentencia a los
Colegios de Escribanos de nuestra Provincia, como de Salta a fin
de que analicen el comportamiento y actuación desplegada por los dos
escribanos que han intervenido como fedatarios en la cesión de tierras
públicas entre particulares, Mariana Emilse Rafel de Coronel Du Graty y
Orlando Villalba de Joaquín V. Gonzalez Provincia de Salta; sobre
quienes deberán analizar su comportamiento según el código de ética de
su colegiación.
X) IMPONER a cada uno de los condenados RUBÉN
NILDO PUEBLA, JOSÉ PEDRO MORENO y HÉCTOR RUBÉN KALUK
el pago de Pesos Cincuenta ($ 50,00) en concepto de Tasa de
Justicia, de conformidad a lo normado por el art. 26 de la Ley Provincial
Nº 4182, bajo apercibimiento.
XI) Notifícar lo aquí resuelto al Estado Provincial,
ofendido en la presente causa, librándose Cédula al Sr. Gobernador de
la Provincia, como representante del estado provincial, de conformidad a
lo dispuesto por el art. 94 del C.P.P..
XII) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres.
Fernando Américo Fracchia y Gisela Gauna Wirz en la suma de
PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE ($5.220,00), para cada
uno de ellos a cargo de NILDO RUBEN PUEBLA y HECTOR RUBEN
KALUK, respectivamente conforme lo normado en los arts. 3, 4, 5, 11 Y
13 de la Ley 2011 y su modificatoria 2385.- Debiendo los citados
profesionales acreditar oportunamente los aportes a Caja Forense y los
impuestos Provinciales y Nacionales que el libre ejercicio de la profesión
les genere.
XIII) REGISTRESE, notifíquese y firme que sea la
presente dése cumplimiento a la ley 22.117, comuníquese a la División
de Antecedentes Personales de la Policía del Chaco. dése intervención
una vez firme la presente, al Juez de Ejecución que corresponda
intervenir para el debido control de las pautas de conducta aquí fijadas y
del cumplimiento de la presente sentencia. Continúe el trámite de la
presente causa, con relación al restante imputado en autos, Carlos
Esteban Gasko, quien aún se encuentra en carácter de prófugo en la
presente causa.