RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: JUAN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
ENTE PÚBLICO: POLICÍA BANCARIA E INDUSTRIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1646/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1646/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Juan Hernández Hernández en contra de
la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, se formula resolución en atención a
los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veinticinco de agosto de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”
(folio 0109200024011, el particular solicitó, en medio electrónico gratuito lo siguiente:
“… Solicito un relación de Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento y Jefes de Oficina, que no cuentan con Licenciatura o Maestria, y se explique en cada uno de los casos cual es la razon por la que obtuvieron dicho puesto. En que fundamento legal y/o administrativo se basaron, y porque no se les exige obtener dicho grado. Asimismo quisiera que a estas personas se les evalue para saber si cuentan con los conocimientos que la propia Ley de TRansparencia obliga a que cuenten con un nivel de estudios minimo requerido y cual es ese nivel requerido. Que se me envien dichas evaluaciones y resultados de cada uno. …” (sic)
II. El ocho de septiembre de dos mil once, a través del oficio PBI/CNEI/DIP/0279/09/11
de la misma fecha, vía el sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente Público notificó la
siguiente respuesta:
“… Con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 4º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, le comunico que su solicitud de información referente al tema siguiente:
EXPEDIENTE: RR.1646/2011
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[Se transcribe la solicitud de información] Esta quedó registrada en el Sistema INFOMEX con el FOLIO Nº 0109200024011. En atención a su petición, hago de su conocimiento que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 45, 46 y 47, en relación con el 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al respecto le comunico a usted que, una vez que se llevaron a cabo las gestiones necesarias ante las áreas correspondientes, se obtuvo la siguiente información: El total de Directores, Subdirectores y Jefes de Departamento de esta Corporación que no cuentan con el grado de Licenciatura o Maestría es de 13, siendo los siguientes:
N° Funcionario
1 Primer Superintendente José Pedro Vizuet Bocanegra
2 Segundo Superintendente David Vásquez Guendulain
3 Segundo Superintendente Moisés Muñoz Martínez
4 Primer Superintendente Pedro Lizardo Herrero Salas
5 Segundo Superintendente Juan Manuel Castillo Peralta
6 Segundo Superintendente Blas Hernández Gutiérrez
7 Primer Inspector José Alberto López Ordóñez
8 Segundo Inspector Raúl Torres Magaña
9 Primer Inspector Jesús Galindo Alvarado
10 Primer Oficial Miguel Ángel Navarro González
11 Sub-Inspector Antonio Gómez Torres
12 C. Juan Saúl Méndez Vélez
13 C. Agustín Méndez Jiménez
El cargo que actualmente desempeñan fue por designación del Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, de acuerdo a las facultades que al alto funcionario le otorga el artículo 8º fracción VI de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública, de designar y remover libremente a este tipo de servidores públicos. Asimismo, el perfil de puesto de los servidores públicos antes citados, no prevé como requisito una Licenciatura o Maestría, ya que en los mismos se estipula la experiencia laboral que pudieran tener, sin que exista precepto legal alguno que obligue a exigir a tales servidores dicho requisito.
En cuanto a los Jefes de Oficina de este Ente Obligado, a continuación se relacionan los 49 servidores públicos que no cuentan con Licenciatura o Maestría.
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N° Servidor Público 1 C. Sergio López Figueroa
2 C. Juana Monroy Rodríguez
3 C. Luis Alfredo Ortiz Uscanga
4 C. Rubén Malagon Zavala
5 C. Rita Patricia Rivas Pérez
6 C. Pascual Martínez González
7 C. Pedro Vega Arias
8 C. Modesto Marcos Jaimes Juárez
9 C. José Ángel Buitrón Galván
10 C. Pedro Díaz Maya
11 C. Roberto Darán Uribe
12 C. Aurelio Isaías Franco Corzo
13 C. Norma Angélica Macias Echegaray
14 C. Sandra Torres Rivera
15 C. María del Carmen Reyes Santamaría
16 C. Norma Yolanda Benítez Saucedo
17 C. Elizabeth Haro Rizo
18 C. Jesús Ramírez Ascencio
19 C. Eva Virginia Rosales Chavarría
20 C. Olga Morales López
21 C. Carlos Alberto Pérez Rivero
22 C. Iván Ortiz Rodríguez
23 C. Mauricio Hernández Valencia
24 C. José Gilberto Juárez Olarra
25 C. Ricardo Ramírez Islas
26 C. Martín Vizuet Bocanegra
27 C. Pedro Martínez Bruno
28 C. Leonardo Tapia Bonilla
29 C. Jesús Emilio Frausto Gallardo
30 C. Guillermo Martínez Bonola
31 C. Catarino Trinidad González
32 C. Sandra Fabiola Sánchez Vallejo
33 C. Dolores Gaña Jaramillo
34 C. J. Jesús Sánchez Chino
35 C. Elizabeth Montes de Oca Solano
36 C. Alejandro Garrido Patiño
37 C. Hilario Hernández Alamon
38 C. José Luis Echevarria López
39 C. Víctor Antonio Cisneros Mota
40 C. Juan Pablo Romero Arriaga
41 C. Rodolfo Diego Ortega
42 C. Ricardo Saldívar Sánchez
43 C. Alejandro Barrita Pacheco
44 C. Gustavo Hernández Dávila
45 C. Alejandra Jiménez Moreno
46 C. María Cristina Tapia Ayón
47 C. Marco Antonio Martínez González
48 C. Martín Moreno Hernández
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49 C. Ángelo García Ramírez
La designación de que fueron objeto, se debe a las facultades que le confiere al Director General de esta Corporación en el artículo 51 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y el Acuerdo por el que delegan en el Director General de la Policía Bancaria e Industrial, las facultades que se indican, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de Enero de 2002, sin que de esto derive fundamento alguno que obligue que dichos servidores públicos deban contar con alguno de los dos niveles de estudios antes mencionados. Por lo que respecta a su solicitud “Asimismo quisiera que a estas personas se les evalue para saber si cuentan con los conocimientos que la propia Ley de TRansparencia obliga a que cuenten con un nivel de estudios minimo requerido y cual es ese nivel requerido. Que se me envien dichas evaluaciones y resultados de cada uno.” (sic.), es importante precisar que la Ley que usted cita, no contempla precepto alguno, en el sentido de que los servidores públicos deban contar con un mínimo de estudios para el desempeño de sus funciones, por lo cual estamos imposibilitados de dar atención a esta parte de su solicitud. Siendo ésta la información que proporcionaron las áreas consultadas, la Oficina de Información Pública de esta Corporación, considera que el trámite se concluye definitivamente, sin embargo, no se omite manifestar que usted tiene derecho a interponer el recurso de revisión en contra de la respuesta que le ha otorgado esta Corporación, en términos de lo que disponen los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. No obstante lo anterior, para el caso de que requiera alguna aclaración o información adicional respecto a la respuesta que por esta vía se le notifica, estamos a sus órdenes en Calle Poniente 128 N° 177, Col. Nueva Vallejo, Delegación Gustavo A. Madero, C.P. 07750, Tel. 5587-7966 ext. 3013 o en el correo electrónico [email protected] donde con gusto le atenderemos para conocer sus inquietudes y en su caso, allegarle toda la información pública que requiera de esta Corporación. …” (sic)
III. El trece de septiembre de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión
expresando lo siguiente:
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El Ente recurrido mencionó que la ley no contempla precepto alguno donde los funcionarios deban contar con un nivel de estudios mínimo requerido. Cuando el INFODF les exige con base a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el articulo 14, fracción V, el perfil de puestos en sus portales.
La respuesta es ambigua y muy generalizada al especificar respecto de cada uno de los casos.
Solicitó de todo el personal relacionado la fecha de ingreso, ¿Quién lo evaluó para dicho puesto?, ¿Cómo seleccionan a un Jefe de oficina, Coordinador, Jefe de Departamento, sin contar con estudios y teniendo un sueldo superior al promedio en el Distrito Federal?
En la lista de funcionarios entregada no se hizo referencia a Coordinadores que no tienen licenciatura y ganan $66857.10, según el portal del Ente recurrido; así como los Jefes de Departamento ($41369); no se les hace falta de escrúpulos, ética y profesionalismo contratar gente sin estudios sólo porque la ley me faculta a contratar a quien yo desee?
Finalmente, requirió una relación de todo el personal que no cuenta con Licenciatura y tiene un sueldo mensual superior a quince mil pesos 00/100 moneda nacional, especificando nombre, grado de estudios, antigüedad, que cada persona especifique en un comentario la razón, motivo por la que obtuvo el puesto desempeñado y como lo logró sin contar con estudios académicos.
IV. El diecinueve de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, admitió el presente recurso de revisión, así como las
constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Público el informe de ley correspondiente.
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V. El veintinueve de septiembre de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley
que le fue requerido por este Instituto a través del oficio PBI/CNEI/DIP/0294/09/2011 de
la misma fecha, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública del
Ente recurrido, documental por la cual remitió el similar PBI/DA/ET/156/2011, y a través
del cual la Dirección Administrativa rindió el respectivo informe de ley; oficio en el que
de manera sustancial y en cuanto a lo que es de interés se señaló:
Que se cumplió con la garantía consagrada en el artículo 6° párrafo segundo fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la solicitud de acceso a la información se atendió en tiempo y forma conforme a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Anexando a dicho oficio copias simples de las siguientes documentales:
Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública.
Memorándum PBI/DA/ET/229/2011 del veintiséis de agosto de dos mil once,
suscrito por el Enlace de Transparencia de la Dirección Administrativa, y dirigido al Subdirector de Recursos Humanos, ambos en el Ente recurrido.
Oficio PBI/ETDA/148/2011 del ocho de septiembre de dos mil once, suscrito por el Enlace de Transparencia de la Dirección Administrativa, y dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos en el Ente Público.
VI. El treinta de septiembre de dos mil once, se recibió en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto, un correo electrónico del veintinueve de septiembre
de dos mil once, por el cual el Responsable de la Oficina de Información Pública del
Ente recurrido remitió el oficio PBI/DA/ET/156/2011 de la misma fecha, a través del cual
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la Dirección Administrativa rindió el informe de ley que le fue requerido, mismo que se
mencionó en el Resultando que antecede.
VII. Por acuerdo del cuatro de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público con el
informe de ley, que le fue requerido y acordó las pruebas que ofreció.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se ordenó dar vista al recurrente
con el informe de ley presentado por el Ente Público para que manifestara lo que a su
derecho conviniera.
VIII. Por acuerdo del veinte de octubre de dos mil once, se hizo constar el transcurso
del plazo concedido al recurrente para manifestarse respecto del informe de ley, sin que
lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
IX. El treinta y uno de octubre de dos mil once, se recibió en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto, un correo electrónico de la misma fecha, por el cual
el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente recurrido remitió los
oficios PBI/CNEI/DIP/0319/10/2011 y PBI/DA/ET/178/2011, del mismo día, por los
cuales formuló alegatos, reiterando lo informado a través del informe de ley respectivo,
y señalando que el recurrente trató de ampliar la solicitud inicial, dejando en estado de
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indefensión a la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, al no poder controvertir
los argumentos novedosos por no formar parte de la litis inicialmente planteada.
X. Mediante acuerdo del cuatro de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente recurrido formulando
alegatos, no así al recurrente, por lo que se declaró precluído su derecho para tal
efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones
II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el veintiocho de marzo de dos mil ocho; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y
XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que
nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por
tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo
establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la
Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a
la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente recurrido no hizo valer causal de improcedencia alguna y toda vez que este
Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus
ordenamientos supletorios, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y
resolver el presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública
del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenarle la entrega de la
información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
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en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. A efecto de facilitar el estudio de la controversia en el presente recurso de
revisión, en la siguiente tabla se ilustran los requerimientos de información, la respuesta
del Ente Público y los agravios del particular:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
Respecto de los cargos de Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, y Jefes de Oficina:
RESPUESTA DEL ENTE RECURRIDO AGRAVIOS
1. Una relación de los servidores públicos que no cuentan con Licenciatura o Maestría.
A. El total de Directores, Subdirectores y Jefes de Departamento de la Corporación que no cuentan con el grado de Licenciatura o Maestría es de 13;
proporcionando el nombre de cada uno de ellos. En cuanto a los Jefes de Oficina del Ente Obligado son 49 servidores públicos que no cuentan con Licenciatura o Maestría; señalando el nombre de
cada uno de los servidores públicos en mención.
i. En la lista de funcionarios entregada no se hace referencia a Coordinadores que no tienen licenciatura y que
ganan sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y siete mil 10/100 M.N., según el portal del Ente recurrido; así como los Jefes de Departamento,
que ganan cuarenta y un mil trescientos sesenta y nueve mil 00/100 M.N.; cuestionando si no es falta de escrúpulos, ética y profesionalismo contratar gente sin estudios sólo porque la Ley me faculta a contratar a quien yo desee.
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2. Se explique en cada uno de los casos ¿Cuál es la razón por la
que obtuvieron el cargo referido?
B. En relación a los Directores, Subdirectores y Jefes de Departamento, se informó que actualmente desempeñan el cargo por designación del Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, que de conformidad a las facultades que al alto funcionario le otorga el artículo 8º fracción VI de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública, puede designar y remover libremente a este tipo de servidores públicos.
Por lo que hace a los Jefes de Oficina, se argumentó que la designación de que fueron objeto, se debe a las facultades que le confiere al Director General de esta Corporación en el artículo 51 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y el Acuerdo por el que delegan en el Director General de la Policía Bancaria e Industrial, las facultades que se indican, publicado
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de Enero de 2002.
ii. La respuesta es ambigua y muy generalizada al especificar de cada uno de los casos.
iii. Solicita de todo el personal relacionado la fecha de ingreso, ¿Quién lo evaluó para dicho puesto?, ¿Cómo seleccionan a un jefe de oficina, Coordinador, Jefe de Departamento,
sin contar con estudios y teniendo un sueldo superior al promedio en el Distrito Federal?
3. Fundamento legal y/o administrativo en que se basaron.
C. Respecto de Directores, Subdirectores y Jefes de Departamento, artículo 8º fracción VI de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública. En relación con los Jefes de Oficina, artículo 51 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y el Acuerdo por el que delegan en el Director General de la Policía Bancaria e Industrial, las facultades que se indican,
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de Enero de dos mil dos.
No manifestó agravio alguno
4. ¿Por qué no se les exige obtener dicho grado?
El perfil de puesto de los servidores públicos (estructura) no prevé como requisito una Licenciatura o Maestría, ya que en los mismos se
estipula la experiencia laboral que pudieran tener, sin que exista precepto legal alguno que obligue a exigir a tales servidores dicho requisito. No existe fundamento alguno que obligue que los servidores públicos administrativos deban contar con alguno de los dos niveles de estudios antes mencionados.
iv. El Ente recurrido
menciona que la Ley no contempla precepto por el que los funcionarios deban contar con un nivel de estudios mínimo requerido; cuando el INFO DF les exige en base a la Ley en el artículo 14, fracción V, Perfil de Puestos, mismo que debe publicarse en sus Portales de Internet.
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5. Quisiera que a estas personas se les evalúe para saber si cuentan con los conocimientos que la propia Ley de Transparencia obliga a que cuenten con un nivel de estudios mínimo requerido
v. Finalmente, requiere una relación de todo el personal que no cuenta con Licenciatura y tiene un sueldo mensual superior a quince mil pesos 00/100 moneda nacional, especificando nombre, grado de estudios, antigüedad, que cada persona especifique en un comentario la razón, motivo por la que obtuvo el puesto desempeñado y como lo logró sin contar con estudios académicos.
6. ¿Cuál es el nivel requerido?
7. Sean enviadas las evaluaciones, así como los resultados de cada uno.
Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse
de recibo de solicitud de acceso a la información pública” (visible a fojas seis a ocho del
expediente); la impresión del oficio PBI/CNEI/DIP/0279/09/11, del ocho de septiembre de
dos mil once, (visible a foja once a catorce del expediente); y “Acuse de recibo de
recurso de revisión”, glosado en autos a fojas uno a cuatro; documentales a las que se
les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita:
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Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
En ese sentido, es evidente que el recurrente está inconforme pues a su juicio:
i. En la lista de funcionarios entregada no se hizo referencia a Coordinadores que no tienen licenciatura y que ganan sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y siete mil 10/100 M.N., según el portal del Ente recurrido; así como los Jefes de Departamento, que ganan cuarenta y un mil trescientos sesenta y nueve mil 00/100 M.N.; cuestionando si no es falta de escrúpulos, ética y profesionalismo contratar gente sin estudios sólo porque la ley los faculta a contratar a quien deseen.
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ii. La respuesta fue ambigua y muy generalizada al especificar de cada uno de los casos. iii. Solicitó de todo el personal relacionado: Fecha de ingreso, ¿Quién lo evaluó para dicho puesto?, ¿Cómo seleccionan a un Jefe de oficina, Coordinador, Jefe de Departamento, sin contar con estudios y teniendo un sueldo superior al promedio en el Distrito Federal?
iv. El Ente Público mencionó que la ley no contempla precepto por el que los funcionarios deban contar con un nivel de estudios mínimo requerido; cuando el INFODF les exige en base a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federa en el artículo 14, fracción V, Perfil de Puestos, mismo que debe publicarse en sus Portales de Internet. v. Finalmente, requiere una relación de todo el personal que no cuenta con Licenciatura y tiene un sueldo mensual superior a quince mil pesos 00/100 moneda nacional, especificando nombre, grado de estudios, antigüedad, que cada persona especifique en un comentario la razón, motivo por la que obtuvo el puesto desempeñado y como lo logró sin contar con estudios académicos.
Por su parte, al rendir el informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su
respuesta, bajo los siguientes argumentos:
Se cumplió con la garantía consagrada en el artículo 6° párrafo segundo fracción
III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la solicitud de acceso a la información se atendió en tiempo y forma conforme a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Precisado lo anterior, se observa que los cuatro agravios formulados por el recurrente
respecto de la respuesta otorgada a la solicitud de información que dio origen al
presente medio de impugnación consisten esencialmente en afirmar que en la lista de
funcionarios entregada no se hizo referencia a Coordinadores que no tienen
EXPEDIENTE: RR.1646/2011
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licenciatura, así como los Jefes de Departamento, que ganan cuarenta y un mil
trescientos sesenta y nueve mil 00/100 M.N.; además de que la respuesta fue ambigua
y generalizada aún cuando se solicitó especificar por cada uno de los casos, finalmente
que el Ente recurrido debe de contar con los perfiles de puesto de conformidad a lo
establecido en el artículo 14, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, incluso deben ser publicados en los Portales
de Internet.
De lo expuesto, es claro que el recurrente únicamente se inconformó de la respuesta
que el Ente Público otorgó a los contenidos de información identificados para efectos de
la presente resolución como 1, 2 y 4, relativos a servidores públicos que no cuentan
con Licenciatura o Maestría; las razones por las que obtuvieron dicho cargo, y
finalmente, porqué no se les exige obtener el grado (Licenciatura o Maestría); de
tal suerte que lo referente a los numerales 3, 5, 6 y 7 quedará fuera del estudio
realizado en la presente resolución, sirve de sustento el siguiente criterio
Jurisprudencial:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
En consecuencia, este Órgano Colegiado únicamente se pronunciará sobre la legalidad
de la respuesta combatida en lo que se refiere a los requerimientos 1, 2 y 4.
Precisado lo anterior, y en atención a lo considerado por el recurrente en el agravio
identificado para efectos de la presente resolución como i, por el cual argumentó que en
la lista de funcionarios entregada no se hizó referencia a los servidores públicos
que desempeñan el cargo de Coordinadores y que no tienen Licenciatura (ganan
sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y siete mil 10/100 M.N.), así como los relativos
a los Jefes de Departamento, (ganan cuarenta y un mil trescientos sesenta y nueve mil
00/100 M.N.); cuestionando si no es falta de escrúpulos, ética y profesionalismo
contratar gente sin estudios sólo porque la ley los faculta a contratar a quien deseen.
Al respecto, del formato denominado “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la
información pública”, es evidente que el particular de manera original requirió conocer de
los cargos relativos a Directores; Subdirectores; Jefes de Departamento; y Jefes de
Oficina, aquellos servidores públicos que no cuentan con un nivel máximo de estudios
relativo a Licenciatura y Maestría.
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Sin que del contenido del formato en comento, sea posible desprender que el recurrente
haya solicitado información relativa a Coordinadores, actuar con el cual pretende
ampliar la solicitud de información que dio origen al presente medio de impugnación, y
en consecuencia ésta afirmación no puede ser materia de estudio en el presente
instrumento jurídico, pues al hacerlo, este Órgano Colegiado actuaría fuera de la litis
planteada; al pronunciarse respecto de diversos contenidos de información de la
solicitado de manera original.
Ahora bien, en relación con los servidores públicos que desempeñan el cargo de Jefe
de Departamento, del contenido del oficio PBI/CNEI/DIP/0279/09/11, del ocho de
septiembre de dos mil once, se desprende que contrario a lo afirmado por el particular el
Ente recurrido relacionó a seis servidores públicos identificados con los números 8
a 13, dentro de los denominados “personal de estructura” que no cuentan con el grado
máximo de estudios del interés del recurrente; siendo prudente señalar que de la
información pública de oficio que obra en el Portal de Internet, misma que fue
consultada por este Instituto, específicamente la relativa a las fracciones V y VI del
artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, relativas a “el perfil de los puestos de los servidores públicos y el currículum de
quienes ocupan esos puestos”, así como “remuneración mensual bruta y neta de todos
los servidores públicos por sueldos o por honorarios…”1, es posible concluir que los seis
servidores públicos mencionados en la respuesta impugnada son los que
desempeñan el cargo de Jefe de Departamento en el Ente recurrido y no cuentan con
un nivel máximo de estudios equivalente a Licenciatura o Maestría, y la remuneración
mensual bruta es la referida por el particular.
1 http://www.policiabancaria.df.gob.mx/portal_pbi/portal_pbi.htm y
http://www.policiabancaria.df.gob.mx/portal_pbi/portal_pbi.htm
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De lo antes mencionado, es claro que no le asiste la razón al particular, pues como
quedó asentado pretendió ampliar la solicitud de información por lo que hace a los
servidores públicos que desempeñan el cargo de Coordinadores y no tienen un nivel
máximo de estudios correspondiente a Licenciatura o Maestría; y respecto de
aquellos con el cargo de Jefe de Departamento, la información fue proporcionada de
modo completo por el Ente recurrido a través de la respuesta impugnada.
Sin que pase, desapercibido lo señalado por el particular en la parte final del agravio en
estudio, por el cual desea saber “no es falta de escrúpulos, ética y profesionalismo
contratar gente sin estudios sólo porque la ley me faculta a contratar a quien yo desee”.
Argumento que no tiene como finalidad cuestionar la legalidad de la respuesta
impugnada, sino por el contrario se trata de una apreciación subjetiva respecto de la
contratación del personal en el Ente recurrido, y la misma no puede ser atendida vía el
procedimiento de acceso a la información pública, ya que el propósito de éste es
garantizar el efectivo acceso a la información pública, no así atender inquietudes de
afirmaciones propias de los particulares.
Razonamientos por los cuales, el agravio identificado como i resulta inoperante e
inatendible, a efecto de determinar si con la respuesta impugnada fue vulnerado el
derecho de acceso a la información del particular.
En otro orden de ideas, y en relación con lo argumentado por el particular en el agravio
ii, por el cual hizo valer que la respuesta “es ambigua y muy generalizada” al
especificar de cada uno de los casos.
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Al respecto, del contenido de información identificado con el numeral 2, se
evidencia que el recurrente solicitó se explicara en cada uno de los casos ¿Cuál es la
razón por la que obtuvieron el cargo referido?
Siendo el caso, que en la respuesta impugnada el Ente recurrido, argumentó que en
relación a los Directores, Subdirectores y Jefes de Departamento, actualmente
desempeñan el cargo por designación del Secretario de Seguridad Pública del
Distrito Federal, que de conformidad a las facultades que al alto funcionario le otorga el
artículo 8º fracción VI de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública,
puede designar y remover libremente a este tipo de servidores públicos.
Por lo que hace a los Jefes de Oficina, se argumentó que la designación de que fueron
objeto, se debe a las facultades que le confiere al Director General de esta
Corporación en el artículo 51 del Reglamento Interior de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal y el Acuerdo por el que delegan en el
Director General de la Policía Bancaria e Industrial, las facultades que se indican,
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil dos;
sin que de esto derive fundamento alguno que obligue que dichos servidores
públicos deban contar con alguno de los dos niveles de estudios antes
mencionados.
Así, de lo antes expuesto, es claro que la respuesta emitida al contenido de información
no guarda relación con lo solicitado, pues mientras el particular solicitó conocer ¿Cuál
es la razón por la que obtuvieron el cargo referido?, el Ente recurrido, argumentó
qué los Directores, Subdirectores y Jefes de Departamento, desempeñan el cargo
por designación del Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal; mientras
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que los Jefes de Oficina es por la designación de que fueron objeto por parte del
Director General del Ente Público.
Pronunciamiento que no guarda relación alguna con el contenido de información del
interés del particular (2), y con ello, trasgredió el principio de congruencia previsto en
el artículo 6, fracción X, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual, los entes públicos
al emitir las respuestas a los diversos contenidos de información las mismas deben de
guardar una relación lógica y coherente respecto de lo requerido. El artículo invocado
es del tenor literal siguiente:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Lo anterior es así, pues todo acto de autoridad debe cumplir con el citado principio de
congruencia, lo que en materia de transparencia y acceso a la información pública se
traduce en que, las respuestas que emitan los entes públicos deben guardar una
relación lógica con lo solicitado y atender de manera puntual, expresa y categórica,
cada uno de los contenidos de información requeridos por el particular, a fin de
satisfacer la solicitud correspondiente, lo que en el caso concreto no ocurrió, pues la
respuesta emitida no guarda relación con lo requerido.
Argumentos por los cuales a juicio de éste Instituto, el agravio identificado como ii,
resulta fundado, y en consecuencia el Ente recurrido se encuentra en posibilidad de
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emitir pronunciamiento categórico respecto de dicho contenido, relativo a explicar por
cada uno de los servidores públicos que desempeñen los cargos de Director,
Subdirector, Jefes de Departamento y Jefes de Oficina, ¿Cuál es la razón por la
que obtuvieron el cargo referido?
Ahora bien, por lo que hace al agravio iii, por el cual el particular solicitó de todo el
personal relacionado: Fecha de ingreso, ¿Quién lo evaluó para dicho puesto?,
¿Cómo seleccionan a un Jefe de oficina, Coordinador, Jefe de Departamento, sin
contar con estudios y teniendo un sueldo superior al promedio en el Distrito Federal?
De la lectura a la solicitud de información materia del expediente en el que se actúa, es
evidente que los cuestionamientos hechos valer por el particular en el agravio en
estudio, no forman parte de la solicitud primigenia, y con ellos pretende ampliar la
misma, razón por la cual y siguiendo el principio de congruencia que debe regir en todas
las resoluciones, no pueden ser materia de estudio en el presente instrumento jurídico,
pues al hacerlo, este Instituto se apartaría de la litis planteada; lo anterior, en razón de
que en el agravio a estudio, el particular más allá de pronunciarse respecto de la lesión
o perjuicio ocasionados en sus intereses jurídicamente reconocidos y protegidos por
virtud de la respuesta impugnada, intenta ampliar la solicitud original.
Razón por la cual, el agravio ii, resulta inoperante e inatendible, a efecto de
determinar que la respuesta impugnada vulneró el derecho de acceso a la información
pública, específicamente en la respuesta emitida por el Ente recurrida respecto del
contenidos de información 2.
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En otro orden de ideas, y en relación con lo señalado por el particular en el agravio
identificado como iv, en el sentido de que el Ente recurrido mencionó que la ley no
contempla el precepto de que funcionarios debe contar con un nivel de estudios
mínimo requerido, cuando el INFO DF les exige en base a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en el articulo 14 inciso V perfil
de puestos, mismos que deben publicarse en sus Portales de Internet.
Al respecto, de la solicitud de información realizada por el particular, se desprende que
solicitó saber 4. ¿Porqué no se les exige obtener dicho grado? (Licenciatura o Maestría),
contenido de información respecto del cual el Ente recurrido argumentó que en relación
con el personal de estructura, el perfil de puesto de los servidores públicos no
prevé como requisito una Licenciatura o Maestría, ya que en los mismos se estipula
la experiencia laboral que pudieran tener, sin que exista precepto legal alguno que
obligue a exigir a tales servidores dicho requisito; y en relación con el personal
administrativo (Jefes de oficina), el Ente Público argumentó que no existe fundamento
alguno que obligue a que estos servidores públicos deban contar con alguno de los
dos niveles de estudios antes mencionados.
Así las cosas, y a fin de determinar a cual de las partes le asiste la razón, conviene citar
lo establecido en el artículo 14, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal; así como los Criterios y Metodología de
Evaluación de la Información Pública que deben dar a conocer lo entes públicos en sus
Portales del Internet:
Artículo 14. Al inicio de cada año, los Entes Públicos deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo
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con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan:
V. El perfil de los puestos de los servidores públicos y el curriculum de quienes ocupan esos puestos.
Criterios de evaluación del artículo 14 Artículo 14…. Fracción V.… En esta fracción se plantea la publicación de dos tipos de documentos: el perfil de puesto, siempre que la normatividad que le aplique al Ente Público lo establezca, y el currículum de quienes ocupan tales puestos. El currículum deberá publicarse a partir de Jefe de Departamento o equivalente, en tanto que, los perfiles de puestos deberán corresponder a toda la estructura (base y confianza). En cuanto al perfil de puesto se debe especificar por cada cargo aptitudes, cualidades y capacidades que, acorde con la denominación del puesto son indispensables para quien lo ocupe o desempeñe. La información debe estar correlacionada con los puestos especificados en la estructura orgánica. Se trata de documentos que contienen los datos que describen el puesto (criterios 1 a 2) y el perfil requerido para ocuparlo (criterios 3 y 4): Criterio 1. Nombre o denominación del puesto Criterio 2. Funciones del puesto Criterio 3. Escolaridad y/o áreas de conocimiento (especificar el nivel de estudios requerido así como el área de conocimiento) Criterio 4. Experiencia laboral requerida (señalar el tiempo así como las áreas de experiencia que requiere el puesto) Además, por cada cargo deberá incluirse una versión pública del currículum del funcionario que lo ocupa, o en su caso, especificar que se encuentra vacante. Todo lo anterior acorde a la estructura orgánica de cada Ente Público. Criterio 5. Nombre completo del servidor público (nombre(s), apellido paterno, apellido materno) Criterio 6. Nivel máximo de estudios (primaria, secundaria, bachillerato, licenciatura, maestría, doctorado, diplomado) Criterio 7. Áreas de conocimiento (precisar la carrera o área específica de especialización) Criterio 8. Experiencia laboral (especificar mínimo los últimos tres empleos (periodo, institución o empresa y cargo desempeñado)
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Criterio 9. Publicar información actualizada Criterio 10. Se deberá conservar en el sitio de Internet la información vigente Criterio 11. Especificar el área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o detenta(n) la información respectiva Criterio 12. Fecha de validación de la información publicada expresada con el formato día/mes/año (por ej. 31/Marzo/2008) Periodo de actualización: en los perfiles de puesto anual, en el currículum, trimestral
De los ordenamientos transcritos, se advierte que los entes públicos deben mantener
actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de
Internet, de acuerdo con sus funciones, la información respecto del “perfil de los
puestos de los servidores públicos”.
Derivado de lo anterior, es apegado a derecho concluir que el perfil de los puestos
constituye normatividad que la ley de la materia y los Criterios en cita, de manera
expresa, obligan a publicar en los Portales de Internet.
Sin embargo, de lo previsto en los Criterios y Metodología de Evaluación de la
Información Pública que deben dar a conocer lo entes públicos en sus Portales del
Internet, se desprende que la publicación de ésta información (perfil de puestos), está
condicionada al hecho de que la normatividad aplicable al Ente recurrido lo
establezca, dicho en otras palabras, a efecto de que la publicación del Perfil de Puesto
sea exigible para los entes públicos, por norma deben estar obligados a contar con
ellos.
En este sentido, debe señalarse que este Instituto analizó el marco normativo que rige el
actuar de los servidores públicos adscritos a la Policía Bancaria e Industrial del Distrito
Federal, sin que de los ordenamientos legales siguientes: Ley de Seguridad Pública del
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Distrito Federal; Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;
Ley de Seguridad Privada para el Distrito Federal; Reglamento de Seguridad y
Protección Bancaria, haya sido posible determinar que la Policía Bancaria e
Industrial del Distrito Federal tenga la obligación normativa de generar perfiles de
puesto.
Razón por la cual, se concluye que no le asiste la razón al recurrente en el sentido de
que “el INFODF” exige publicar el perfil, pues como quedó expuesto, dicha exigencia
está condicionada a que la normatividad aplicable al Ente recurrido así se lo exija, lo
que en la especie no sucede; y en consecuencia lo manifestado en el agravio i, resulta
insuficiente para determinar que con la respuesta emitida por el Ente Público respecto
del contenido de información 4, vulneró de alguna manera el derecho de acceso a la
información del particular, ya que no es posible establecer que contrario a lo referido por
la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, exista una normatividad que exija
tener un determinado grado para desempeñar un cargo de Director, Subdirector, Jefe de
Departamento y Jefe de Oficina en la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal.
Finalmente, en el agravio v, el recurrente solicitó una relación de todo el personal que
no cuenta con Licenciatura y tiene un sueldo mensual superior a quince mil pesos
00/100 moneda nacional, especificando nombre, grado de estudios, antigüedad,
que cada persona especifique en un comentario la razón, motivo por la que obtuvo
el puesto desempeñado y como lo logró sin contar con estudios académicos.
Argumentos que resultan inatendibles en el estudio realizado en el presente
instrumento jurídico, pues a través de éstos el recurrente pretendió ampliar la solicitud
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de información materia del expediente en el que se actúa, sin que la interposición del
recurso de revisión, sea la vía jurídica a efecto de requerir diversa información de la
solicitada de manera original, sino por el contrario, es precisamente éste medio la
instancia con la que cuentan los particulares a efecto de hacer valer una lesión o
perjuicio ocasionados en sus intereses jurídicamente reconocidos y protegidos por virtud
de la respuesta impugnada.
En efecto, de lo argumentado por el particular en el agravio en estudio, no se evidencia
que los mismos controviertan la respuesta emitida por el Ente recurrido a la solicitud de
información, sino por el contrario, se limita a solicitar información novedosa que no fue
materia de la litis planteada en el presente instrumento jurídico, razón por la cual el
agravio resulta inatendible.
Así, en virtud de lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en
el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida
por la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, y ordenarle que:
i. En atención al contenido de información identificado con el numeral 2, emita
pronunciamiento categórico y congruente referente a: “por cada uno de los
servidores públicos que desempeñen los cargos de Director, Subdirector,
Jefes de Departamento y Jefes de Oficina, ¿Cuál es la razón por la que
obtuvieron el cargo referido?”.
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La respuesta que se emita en cumplimiento de este fallo deberá notificarse al recurrente
a través del medio señalado para tal efecto, en cinco días hábiles, contados a partir del
día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos de la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, hayan incurrido en
posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, por tanto, no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito
Federal.
Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de este fallo, y con
fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente
Público, y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos
establecidos en el Considerando inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90, de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que dentro
de los cinco días posteriores a que surta sus efectos la notificación de esta resolución,
deberá informar a este Instituto sobre el total cumplimiento de la presente resolución
anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo se le apercibe que en
caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado se procederá en
términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo segundo, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa
al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador
Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el nueve de
noviembre de dos mil once, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO