Handersson Casafranca Valencia Handersson Casafranca Valencia Handersson Casafranca Valencia Handersson Casafranca Valencia –––– Henry Carhuatocto Sandoval Henry Carhuatocto Sandoval Henry Carhuatocto Sandoval Henry Carhuatocto Sandoval
Septiembre 2009
“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
HANDERSSON CASAFRANCA VALENCIA – HENRY CARHUATOCTO SANDOVAL
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
HANDERSSON BADY CASAFRANCA VALENCIA
HENRY OLEF CARHUATOCTO SANDOVAL
SEPTIEMBRE 2009
HANDERSSON CASAFRANCA VALENCIA – HENRY CARHUATOCTO SANDOVAL
“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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CONTENIDO
ADVERTENCIA................................................................................................................................ CAPÍTULO I ANTECEDENTES.............................................................................................................................. 1.1. PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO...................................... 1.1.1 RESERVAS TERRITORIALES Y RESERVAS INDÍGENAS............................................
1.2. PUEBLOS INDÍGENAS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO VOLUNTARIO EN
LA ZONA DE LA PROPUESTA DE “RESERVA TERRITORIAL NAPO TIGRE”..... 1.3 DEFINIENDO EL PROBLEMA........................................................................................... CAPÍTULO II 2.1 ANÁLISIS DEL CONFLICTO............................................................................................. 2.2 LOS INTERESES DE LAS PARTES EN CONFLICTO: DERECHOS FUNDAMENTALES
Vs. INTERÉSES ECONÓMICOS............................................................................................... 2.3. ESTRATEGÍAS DEL ÁREA LEGAL DE AIDESEP.......................................................... 2.4. DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CON LAS LEYES
DE LA CULTURA DOMINANTE......................................................................................
2.4.1 LA VÍA INTERNA................................................................................................................ 2.4.1.1 CAPACITACIÓN A JUECES Y FISCALES....................................................................... 2.4.1.2 DENUNCIA PENAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO................................................. 2.4.1.3 PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO............................................................... 2.4.1.4 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ESPERANZA DE PROTECCIÓN.......................... 2.4.2 EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS..............................
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2.4.2.1 PETICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES A LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS............................................................................................
2.4.2.2 AUDIENCIA TEMÁTICA EN LA CIDH........................................................................ CAPITULO III
LEGISLACIÓN Y PRINCIPIOS APLICABLES A PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO....................................................................................................................
3.1 INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES........................................................................................................ 3.2 RESPECTO DE LAS NORMAS NACIONALES APLICABLES A PUEBLOS
INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO....................................................... 3.3 RESPECTO DE LA NECESIDAD DE PRESENTAR UN AMICUS CURIAE SOBRE
PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL...........................................................................................................
IMPRESIONES DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 31 DE AGOSTO DE 2009...................................................................................................... COMENTARIOS FINALES............................................................................................................................................ BIBLIOGRAFÍA................................................................................................................................
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“En un mundo caracterizado por la información, hay temas que han sido
invisibilizados de tal manera, que la gran mayoría de la gente no sabe
que existen. Tal es el caso de los pueblos indígenas que viven en
aislamiento voluntario. La gente ni siquiera está al tanto de que algunos
de esos pueblos aún no han sido contactados por la sociedad
predominante y que en otros casos se resisten a integrarse a pesar – o a
resultas – de haber sido contactados.
A ese desconocimiento se agrega otro: que la propia existencia de esos
pueblos se encuentra seriamente amenazada por el avance destructivo
del “desarrollo”. Las carreteras que penetran en el bosque para extraer
madera, petróleo, minerales o para colonización agrícola y ganadera,
pueden ser catalogadas como las carreteras de la muerte para estos
pueblos. Ellas les traen enfermedades desconocidas para las que sus
cuerpos no están preparados, la destrucción del bosque que les provee del
sustento, la contaminación de las aguas que beben, en las que se bañan y
pescan, los enfrentamientos con quienes pretenden apropiarse de su
territorio, la muerte de sus culturas milenarias.”1
1 Movimiento Mundial por los Bosques Tropicales. Pueblos Indígenas, sus bosques, sus luchas, sus derechos. Cáp. II Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario. Pág. 84.
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AGRADECIMIENTOS
Queremos expresar nuestro especial agradecimiento a la AIDESEP y a
los miembros de su Consejo Directivo 2006-2008, por haber permitido a los
autores del presente libro llevar el caso ante los tribunales judiciales y vivir la
experiencia que hoy, a puertas de expedirse una sentencia definitiva en el
fuero peruano, podemos compartirla con los lectores.
Al equipo técnico del Programa de Pueblos Indígenas en Aislamiento
Voluntario de la AIDESEP, Jorge Payaba, Israel Aquise y Germán Guanira,
por facilitar la información sobre la “Propuesta Napo Tigre”, que permitió la
elaboración de la demanda. Un agradecimiento especial a James Matos,
miembro de dicho equipo técnico, por su valiosa colaboración en la
incidencia pública del caso, a través de los medios de prensa.
Agradecemos también a ORPIO (Ex ORAI), a sus directivos y
técnicos, por haber contribuido y facilitado el proceso de coordinación en la
ciudad de Iquitos.
Agradecemos a las organizaciones internacionales Save America´s
Forests, Rainforest Action Network y Amazon Watch, especialmente a Matt
Finer, María Ramos y Andrew Miller, quienes a través de sus instituciones
contribuyeron para nuestro desplazamiento a la ciudad de Iquitos cada vez
que fue necesario. En el caso de Amazon Watch, nuestro agradecimiento
también por su apoyo en nuestro viaje a Washington D.C. para el 130º
periodo de audiencias de la CIDH.
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A Oxfam América, Indian Law Resource Center, Amazon Watch,
WWF, World Resources Institute y CAEDI, por su apoyo para llevar a cabo
los Seminarios Internacionales de Derechos Indígenas y Derechos Humanos
para Jueces y Fiscales de Loreto y Pucallpa.
A Matt Schwoebel, abogado de California, por su valioso apoyo en la
traducción al inglés de las cartas cursadas a las empresas petroleras.
A Karina Floret, Milagros Donayre y especialmente a Asceli Rabaza
por su invaluable y desinteresado apoyo en la ciudad de Iquitos.
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ADVERTENCIA
Este libro, difiere de otros trabajos anteriormente realizados por
especialistas en Pueblos Indígenas en Aislamiento [Voluntario]. No aborda
propuestas de políticas públicas de protección, ni mucho menos profundiza
en los conocimientos antropológicos existentes sobre estos pueblos. Su
misión es dar testimonio de la experiencia basada en una defensa judicial de
estos pueblos, compartir algunas reflexiones sucintas y muchos detalles de lo
que implicó nuestro patrocinio en la defensa de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario de la Amazonía peruana de las amenazas
provenientes de la exploración y explotación de hidrocarburos en el Perú, en
los tribunales peruanos.
Los magistrados del Poder Judicial, Ministerio Público y Tribunal
Constitucional, deben tener presente que ante la indiferencia política, la
ineficacia legal, la desprotección física y jurídica y, ante las innumerables
amenazas y agresiones de las que son víctimas los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario de la Amazonía peruana, son ellos [los magistrados]
precisamente, los obligados a brindar protección y tutela efectiva a los
derechos fundamentales y colectivos de dichos pueblos.
Desde que la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana
– AIDESEP, asumió la defensa para la protección de los derechos
fundamentales y colectivos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y
en Contacto Inicial, se han vertido muchas opiniones divergentes en relación a
la existencia de estos pueblos. Sin embargo, es en el año 2007 que el tema de
los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y en Contacto Inicial, llega a una
especie de cresta controversial, que involucra no solamente a las partes
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interesadas (AIDESEP, Estado y Empresas) sino, también a diversos
especialistas en la materia, que se involucran en el conflicto, abriendo un
espacio extrajudicial.
Se han suscitado diferentes hechos en relación al tema, por ejemplo
podemos citar que, la Cuarta Fiscalía de Prevención del Delito de Lima,
exhortó al presidente del directorio de PERÚPETRO S.A. a respetar los
derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y en
Contacto Inicial de la Amazonía peruana. Esto frente a la denuncia que
interpusiera la AIDESEP, que además, demandó en la vía judicial a
importantes empresas petroleras y entidades estatales, como Barrett (hoy
PERENCO), Repsol, Burlington, PERÚPETRO S.A. y el Ministerio de Energía
y Minas, por amenazar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas
en aislamiento voluntario, tema en el que ahondaremos por tratarse del tema
central del libro. Asimismo, la AIDESEP en su propósito de proteger a sus
hermanos aislados, también recurrió al Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, apersonándose a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos para solicitar dos peticiones de Medidas Cautelares y una
Audiencia Temática sobre pueblos indígenas en aislamiento voluntario en el
Perú.
Como es lógico, las acciones interpuestas por la AIDESEP han
provocado opiniones encontradas, debates públicos entre especialistas sobre
el tema, rechazos y agresiones directas de parte de diversos sectores
estatales, pronunciamientos de la Iglesia Católica e inclusive ácidos [por
llamarlo menos] comentarios del mismo Presidente de la República, quien
escribió artículos periodísticos “El Perro del Hortelano”, donde los denomina
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“selváticos no-conectados” y califica su existencia como una “invención” para
evitar la explotación del petróleo en la Amazonía.
Sin embargo, de todos los hechos ocurridos sobre el tema, sin duda
alguna el más importante del año 2007, lo constituye el “avistamiento” y la
captura de las imágenes -que dieran la vuelta al mundo- de un grupo de
indígenas en asilamiento voluntario en el río Las Piedras en la zona del Alto
Purús, quienes el 18 de septiembre de 2007, fueron “descubiertos” a raíz de
un sobrevuelo por la zona, que realizó personal de la Intendencia de Áreas
Naturales Protegidas del INRENA, como miembros integrantes de un equipo
técnico para la supervisión aérea de los Parques Nacionales Manu y Alto
Purús, auspiciado por la Sociedad Zoológica de Frankfurt.
Asimismo, en el 2008 nuevamente se presentan a través de medios de
comunicación, fotografías y videos de indígenas en aislamiento, evidencias
proporcionadas por funcionarios de la FUNAI (Fundación Nacional do
Indio- Brasil), entidad del gobierno brasilero que protege a los pueblos
indígenas de Brasil. Un funcionario de esta entidad exhorta al gobierno
peruano a proteger a sus indígenas aislados2, pues estos se estaban
desplazando hacia el Brasil, lo cual califico de peligroso.
Estos eventos han despejado todas las dudas acerca de la existencia o
no de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario en la Amazonía peruana.
Sin embargo, como siempre existen y abundan los peros y excusas cuando
falta voluntad política, la protección efectiva de los derechos fundamentales
de estos pueblos pretende ser evadida –paradójicamente- bajo el amparo de
2 José Carlos dos Reis Meirelles Junior, Director del Puesto de Protección de Indígenas del gobierno brasileño.- http://www.survival.es/noticias/3408
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la Ley para la protección de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en
situación de contacto inicial, Ley Nº 28736.
Como señalamos al principio, en este trabajo no se pretende abordar
aspectos antropológicos, sociales o culturales de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario y en contacto inicial. Sin embargo, resulta relevante que
en el desarrollo del mismo se mencionen algunos de estos aspectos, que
resultan básicos para entender el tema y sobretodo, que faciliten el análisis de
las normas relativas a la protección de los pueblos indígenas en aislamiento
voluntario.
Cuando hablamos de los derechos que asisten a los pueblos indígenas,
no solo estamos refiriéndonos a aquellos contenidos en los escasos
dispositivos legales existentes en nuestra legislación, si no también -y
especialmente-, a los derechos originarios, naturales e inherentes de los
pueblos indígenas en su condición de seres humanos. Pero además, a ese
derecho mayor que se desprende de su relación espiritual y cultural con sus
territorios. Es en este contexto, que este trabajo se apoya en informaciones
extraídas de estudios y análisis realizados por diversos autores e
investigadores de pueblos indígenas en aislamiento voluntario y
fundamentalmente de las piezas procesales principales de la Acción de
Amparo3 (Loreto) y Medidas Cautelares4 (CIDH-USA) para la protección de
los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la zona del Napo Tigre.
El breve análisis de la Ley Nº 28736, que se realiza en esta publicación,
está referido principalmente a la figura de las “reservas” y a la protección de
los derechos humanos que esta norma otorgaría a los pueblos indígenas en
3 Expediente N° 919-2007. Segundo Juzgado Civil de Maynas. 4 MC- 129-07 Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
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aislamiento voluntario y contacto inicial y, a una supuesta imposibilidad de
proteger derechos fundamentales de pueblos indígenas en aislamiento
voluntario que no están reconocidos por el Estado y que no cuentan con un
decreto supremo que establezca una Reserva Territorial a favor de éstos.
Conforme se verá en el desarrollo del presente libro, importantes
juristas de nuestro país alegan como medio de defensa de las empresas
demandadas, que los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario y en contacto inicial, solamente son reclamables
cuando estos hayan sido reconocidos y se les haya establecido una reserva
territorial por medio de un Decreto Supremo.
Entendemos, que el Derecho como ciencia social no es exacto, que es
debatible, cuestionable y sobretodo, interpretable. Por tal razón, nos
atrevemos -creemos que con razón- a cuestionar diversas interpretaciones
que abogados de los más famosas y prestigiosas firmas jurídicas del país, han
realizado respecto de la legislación aplicable para la protección de los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial. Nuestra
interpretación -compartida por muchos- se ajusta, principalmente, a la
Constitución y a Principios de los Derechos Humanos.
Creemos que aún cuando el tema de los Pueblos Indígenas en
Aislamiento Voluntario y en Contacto Inicial, jurídicamente es un tema
nuevo y socialmente está emergiendo, el razonamiento lógico nos debe llevar
a entender que la protección de los derechos fundamentales de los miembros
de estos pueblos, se desprenden esencialmente de los Principios para la
protección de los derechos humanos, pero además del propio Derecho
Indígena, de la ley de origen de los pueblos indígenas.
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En este contexto, invitamos a nuestros lectores para que a través del
presente libro y mientras dure la lectura del mismo, intenten hacer el papel
de un JUEZ y puedan expedir un “fallo” personal, que aún cuando no tenga
la relevancia de aquel que expedirá el Tribunal Constitucional, constituye un
ejercicio práctico sobre el curso natural de la justicia.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En repetidas ocasiones se ha señalado al Perú como un país
megadiverso, ocupando un lugar privilegiado en el ranking mundial de
biodiversidad. Los peruanos, nos sentimos muy orgullosos de nuestra
diversidad biológica y, elogiamos nuestra diversidad geográfica –pocos
países cuentan con regiones de costa, sierra y selva.
Sin embargo, étnica, lingüística y culturalmente el Perú también es un
país diverso. Los últimos datos del INEI5 -71 etnias y 65 idiomas- nos colocan
en uno de los países con mayor diversidad étnica y cultural de
Latinoamérica.
Estos datos indican que de ninguna manera somos un país
homogéneo, por el contrario, reafirman el reconocimiento constitucional de
que el Perú es un país pluricultural, pluriétnico y multilingüe. Sin embargo,
esta diversidad que también poseemos, no es tan bien recibida como la
diversidad biológica y geográfica ni produce identificación ni orgullo. Este
rechazo a la diversidad cultural se manifiesta desde distintos sectores y
desde distintas ópticas, generalmente basadas en percepciones erróneas
sobre las “otras culturas”.
5 Ver www.inei.gob.pe. Nota de prensa Nº 014. Febrero de 2009. (A diferencia del último Mapa Oficial Etnolingüístico que precisa 72 etnias, el INEI considera 71.)
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En el país, conjuntamente con la “sociedad occidental” coexisten
varios pueblos y grupos étnicos distintos –por sus propias características,
denominados pueblos indígenas- organizados generalmente en pueblos
andinos y amazónicos, que poseen conocimientos científicos y tecnológicos,
medicina tradicional, valores culturales, idiomas, formas de organización
política y social, modelos de desarrollo socio económicos, maneras de
administrar los recursos naturales, diferentes prácticas de ejercer autoridad y
administrar justicia, de conservar sus tierras y territorios, etc.
Estas diferencias no solamente se dan con la sociedad occidental, sino
también entre cada uno de los pueblos indígenas. Es decir que, un pueblo
indígena no es igual a otro. Existen diferencias por razones culturales,
geográficas, lingüísticas, etc. Pero lo cierto, es que se trata de peculiaridades
que distinguen a cada pueblo de los otros.
Según los registros del Ministerio de Agricultura, los pueblos
indígenas del Perú estarían organizados mayoritariamente en 5,826
comunidades campesinas -andinas y costeñas- reconocidas6 y 1,265
comunidades nativas7 -amazónicas- inscritas8. De acuerdo a la misma fuente,
las comunidades nativas ocupan una extensión superficial de 9´269,332.3145
has., y agrupan aproximadamente a 45,791 familias.
En la Amazonía peruana también habitan una cantidad indeterminada
de pueblos indígenas caracterizados por no seguir un patrón de vida 6 Directorio de Comunidades Campesinas del Perú. PETT. Ministerio de Agricultura (Información a octubre de 2001). 7 Las poblaciones indígenas amazónicas no sólo se agrupan bajo la forma legal de comunidades nativas, sino que teniendo en cuenta su organización territorial y socio cultural frente a la sociedad nacional, minoritariamente también pueden ser reconocidas y analizadas con la tipología siguiente: pueblos indígenas aislados; poblaciones indígenas remotas y dispersas; poblaciones indígenas rurales dislocadas y fragmentadas; poblaciones ribereñas; e indígenas urbanos /OIT: Moore). 8 Directorio de Comunidades Nativas del Perú. PETT. Ministerio de Agricultura (Información a diciembre de 1999).
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sedentario. Es decir, no viven en un solo lugar o asentamiento, sino que se
desplazan por el bosque amazónico, probablemente refugiándose de las
diversas amenazas a sus formas de vida.
Estos pueblos tradicionalmente en el Perú, como en otros países donde
también existen, han recibido distintas denominaciones. Según el lugar o el
país donde se ubiquen, se les conocen como “pueblos en aislamiento
voluntario”, “pueblos aislados”, “pueblos no contactados”, “pueblos
ocultos”, “pueblos silvícolas”, “calatos”, “los sin voz”, etc.
A nivel de denominaciones legales, únicamente Brasil y Perú cuentan
con definiciones para estos pueblos. Brasil los denomina “indios isolados”,
mientras que en Perú, la legislación especial los denomina “pueblos
indígenas en situación de aislamiento”.
Nosotros preferimos llamar a estos pueblos como [pueblos] indígenas
en aislamiento voluntario, tal como se consideraron en los documentos
procesales que son parte esencial de este trabajo.
1.1. LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO
Queremos comenzar este capitulo, parafraseando a nuestro gran
amigo Cesar Gamboa, cuando señala que realmente es impresionante saber
que aun existen pueblos en la Amazonía que prefieren no tener contacto con
nuestras sociedades postmodernas y “altamente desarrolladas”. Pero lo que
es más impresionante, es saber que a mayor tecnificación -y reducción de los
recursos naturales por el consumo humano a través de las actividades
económicas- se producen, cada vez más contactos forzados con culturas y
grupos humanos que se han mantenido sin contacto alguno.
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James Anaya señala que, algunos pueblos indígenas se vieron poco
afectados o no se vieron afectados en absoluto por la colonización y sus secuelas hasta
bien entrado el siglo XX. Los pueblos aislados en la Amazonía, por ejemplo, vivieron
prácticamente inalterados por fuerzas externas hasta fecha reciente. En gran parte del
Ártico, los pueblos indígenas pudieron continuar con sus propias formas de vida,
articuladas en torno a la explotación de los abundantes recursos naturales existentes
en sus vastos dominios territoriales. Pero incluso los grupos indígenas aislados se
ven ahora amenazados por la invasión dictada por intereses comerciales,
gubernamentales, por la perspectiva de acumulación económica derivada de los
recursos naturales de las tierras indígenas o por consideraciones de tipo estratégico-
militar. La historia se está repitiendo o amenaza con repetirse en el nombre de la
modernización, el desarrollo y la seguridad nacional.9
Se considera que una importante diversidad de pueblos -o segmentos
de pueblos- indígenas, se han visto obligados y/o han decidido mantenerse
“aislados” de la sociedad nacional, para garantizar su integridad cultural -
razón por la cual, se consideraría que su aislamiento es voluntario- y,
asegurar su existencia física. Estos pueblos en el Perú se ubican en las
regiones de Loreto, Ucayali, Madre de Dios, Huanuco, Apurímac y Cusco.
Existe suficiente información -en base a investigaciones antropológicas
e históricas- que demuestran la existencia de estos pueblos indígenas en
situación de aislamiento voluntario y, además coinciden en señalar que el
origen de este aislamiento se produce en la época del boom del caucho (1880-
1914), cuando los indígenas de la Amazonía fueron esclavizados, explotados,
agredidos y maltratados por los patrones caucheros que invadieron sus
territorios.
9ANAYA, James. 2005: 25-6.
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Antropológicamente se han definido a los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario de las siguientes maneras:
Huertas Castillo señala que “(…) Los pueblos indígenas aislados serían
reductos de pueblos mayores que, de acuerdo a las referencias históricas con que se
cuenta, han optado por aislarse de la sociedad nacional debido a anteriores
experiencias traumáticas de contacto. (…)”10.
Asimismo, Huertas citando a Ribeiro señala (1970) “(…) los aislados son
grupos que huyeron luego de haber tenido contacto con la cultura occidental;
subsisten gracias a su propio trabajo y mantienen completa autonomía cultural
(…)”11.
Moore, en un informe para OIT (1996) indica que debe comprenderse
que el aislamiento de los pueblos indígenas aislados es completamente voluntario.
Todos los pueblos indígenas del Perú tienen referencias de las agresiones sufridas
contra sus vidas, su salud y su integridad física y cultural, por lo que algunos han
optado por mantenerse al margen de la sociedad y la economía nacional.12
Por su parte Zarzar -señala Huertas- presenta la posición del
misionero y antropólogo Álvarez y de los investigadores Carneiro y Lathrap,
para los que, el indígena aislado no es tal por encontrarse en una situación de no
contacto sino, paradójicamente, el aislado es aquel que tuvo contacto previamente,
aquel que se vio obligado a optar por el aislamiento.13
10 HUERTAS CASTILLO, Beatriz. 2002, Pág. 22, Los Pueblos Indígenas en Aislamiento –Su lucha por la sobrevivencia y la libertad. 11 Ibíd. 10 12 Ibíd. 10 13 Ibíd.10
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Mientras que Glenn Shepard cuestiona el uso inadecuado del término
“indígenas sin contacto”, pues aduce que el término “sin contacto” hace
surgir imágenes románticas de grupos de cazadores y recolectores que no
han evolucionado desde miles de años14.
Brackeleire señala que los pueblos indígenas en aislamiento “(…) son
llamados también pueblos “no contactados” porque no mantienen contactos
conocidos por lo menos en sus últimas generaciones, y porque no se sabe nada de
ellos, fuera de las huellas que dejan15 (…)”. Asimismo, analógicamente en Brasil,
los “Indios Isolados” (Indígenas Aislados) es un concepto legal en [Brasil] para
definir las sociedades indígenas “sobre las cuales se tiene poca o ninguna
información” y que evitan mantener contactos regulares y pacíficos con la sociedad
nacional, internándose por esta razón en zonas de difícil acceso en los bosques
tropicales. Su supervivencia depende exclusivamente de los recursos del bosque, sin
querer tener acceso a los bienes materiales de la civilización occidental16.
En la Conferencia de Belem do Pará, se decidió unificar el término a
“Pueblos Indígenas Aislados”. De acuerdo con el texto final de la
Declaración, el elemento identificador de estos pueblos es que “viven en la
Amazonía y El Gran Chaco, así como en otras partes del mundo, que por
voluntad propia o por agresiones de diferente índole, han decidido
mantenerse aislados del resto de la sociedad”17.
14 Ibíd.10 15 BRACKELAIRE, Vincent, “Situación de los últimos pueblos indígenas aislados en América latina (Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú, Venezuela) Diagnóstico regional para facilitar estrategias de protección”, 2006. 16 Ibíd. 15 17 Declaración de Belem sobre los Pueblos Indígenas Aislados, 11 de noviembre de 2005, considerando 1, la declaración está disponible en: http://www.aultimaarcadenoe.com/Indios%20isolados-declaracao%20de%20Belem-espanhol.doc
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No obstante, en la Conferencia de Bolivia, los representantes de los
Pueblos Indígenas criticaron el hecho de que esta definición –y en general el
tratamiento, las referencias y políticas- no resaltan adecuadamente que el
aislamiento es voluntario. Así, en el llamamiento final del Seminario de Santa
Cruz de la Sierra, se estimó que “[e]s necesario resaltar que el término
pueblos indígenas en aislamiento se encuentra actualmente en discusión por
parte de expertos y organizaciones indígenas, no existiendo un consenso en
cuanto a su idoneidad para reflejar la realidad de estos pueblos”18.
En un nivel más conceptual, los expertos distinguen entre pueblos
aislados y pueblos en contacto inicial. Según Benno Glauser, antropólogo de
Paraguay, cuando se habla de pueblos indígenas aislados se trata de grupos
que “comparten la condición de no haber tenido contacto con la sociedad
moderna, y de rehusar tal contacto. Dicha condición incluye el contacto con
los miembros de la misma etnia que ya fueron contactados y que viven fuera
del monte” 19.
Alex Rivas Toledo, consultor de la Unión Mundial para la Naturaleza,
señala que el concepto de no-contactados ha perdido fuerza en los últimos
años, debido a que la evidencia cada vez más contundente que muestra a
estos pueblos guardando algún nivel de relación con agentes externos a
través de contactos eventuales (encuentros furtivos, episodios de breve
diálogo con “otros”, hurto de productos elaborados -hachas, ollas, cuchillos
de metal-, otros). Según este experto, su propia dinámica social de no-
contacto sería imposible de ser explicada, sin tomar en cuenta el fenómeno
18 Llamamiento de Santa Cruz de la Sierra sobre pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, 22 de noviembre de 2006, la declaración está disponible en: <http://www.ecoportal.net/content/view/full/67295>. 19 GLAUSER, Benno. Pueblos indígenas aislados y contacto inicial, documento preparado para el Seminario Regional sobre Pueblos Indígenas Aislados y en contacto inicial de la región Amazónica y El Gran Chaco, 20-22 de Noviembre de 2006, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.
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político de relaciones interétnicas de baja intensidad en las que se encuentran
sumidos y las presiones y efectos que de estas se desprenden20.
A partir de la “promulgación de los derechos colectivos”, sostiene
Rivas Toledo siguiendo a Huertas, se pasó de nominarlos no-contactados a
pueblos en aislamiento o pueblos indígenas aislados.
La noción de aislamiento se relaciona con el acto volitivo de evitar la
interacción con agentes de la civilización y de las sociedades nacionales. La
decisión de aislamiento es regularmente el producto de encuentros
dramáticos con efectos negativos para su sociedad: infecciones,
enfermedades, epidemias y muerte; heridos y asesinados en actos de
violencia física (masacres, crímenes, desalojos, tiroteos, otros), exfoliación de
sus recursos naturales (fauna, flora, minerales, hidrocarburos, otros),
secuestros y otros eventos que en general vulneran su vida, territorios y
entornos naturales21.
Asimismo, de acuerdo con la exposición de Rivas, la nominación de
pueblos en aislamiento, se encuentra con al menos dos variaciones desde una
perspectiva empírica: pueblos en aislamiento voluntario y pueblos en
aislamiento obligado o pueblos ocultos. La primera variación alude a la
capacidad de los pueblos aislados de mantener el aislamiento como proyecto
social, ya sea por motivos de inseguridad y desconfianza hacia el exterior,
como por su aspiración de autarquía social.
20 RIVAS TOLEDO, Alex. Los Pueblos Indígenas en Aislamiento desde los derechos humanos y la conservación de la biodiversidad, Primer Encuentro sobre Pueblos Indígenas Aislados de la Amazonía y El Chaco, Belem do pará, Nov. 8-11 de 2005. 21 Ibíd. 20.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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La idea de aislamiento voluntario, recibe críticas afincadas
principalmente en que los indígenas huirían o se esconderían del asecho del
mundo moderno evitando así riesgos para su integridad. El concepto de
aislamiento voluntario al parecer, olvidaría las condiciones poco favorables
del contexto interétnico, sociopolítico y económico local en que viven estos
pueblos. La variación, pueblos ocultos, interpreta la condición de aislamiento
como un efecto directo de evitar obligadamente contactos que lleven a actos
de violencia, enfermedad y exfoliación que vulneren el frágil equilibrio al
interior de sus sociedades. Si bien los conceptos indígenas en aislamiento
voluntario y pueblos ocultos muestran las variaciones empíricas actuales del
fenómeno, no se trataría de categorías antitéticas u opuestas: es posible que
en la realidad amazónica se presenten casos marcados por una de las dos
tendencias, versus otros en que se presenten en franca combinación22.
“Con base en dichas consideraciones, Rivas sostiene que los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario de la región se pueden identificar a través de las siguientes
características:
En términos de su organización social, modos de producción y relaciones con la
naturaleza:
1. Pertenecen a organizaciones sociales de banda y/o tribu.
2. Son en su mayoría practicantes de un ethos cazador en combinación con
recolección de frutos, semillas y raíces y el desarrollo de una horticultura incipiente.
3. La cacería se realiza en combinación con prácticas de pesca y actividades de
silvicultura y horticultura e incipiente agricultura de roza y quema.
4. La combinación de cacería, pesca, horticultura y silvicultura itinerante permiten
establecer como característica básica de estos pueblos la movilidad/semimovilidad
reflejada en su nomadismo y seminomadismo.
22 Ibíd. 20.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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5. Desarrollan su vida y orden social en lugares de alta riqueza ambiental (bosque
húmedo tropical y otros ecosistemas tropicales sudamericanos).
6. Viven en ambientes ricos en recursos naturales renovables (madera, flora, fauna,
otros) y no renovables (petróleo, minerales, otros) poco intervenidos
industrialmente.
En términos de sus relaciones interétnicas:
1. Desarrollan su vida y orden social en geografías lejanas/aisladas de los centros
urbanos nacionales.
2. En algunos casos forman parte de pueblos indígenas amazónicos de reciente
contacto e integración nacional.
3. En algunos casos guardan relaciones de parentesco con poblaciones indígenas
contactadas/integradas de las que formaron parte en el pasado.
4. En su mayoría son pueblos practicantes de la guerra inter-tribal como mecanismo
de equilibrio social, afirmación de su ethos cultural, autarquía social y defensa de su
territorialidad y recursos naturales.
5. En diferente grado, mantienen relaciones inestables/discontinuas con agentes de
la sociedad nacional, no se encuentran al margen de procesos históricos.
6. Evitan/rechazan el contacto directo/indirecto con agentes civilizadores de la
sociedad nacional e internacional.
7. Huyen/se ocultan para evitar contactos con agentes civilizadores que les pueden
someter a episodios de exterminio, violencia física y violencia simbólica.
8. Huyen/se ocultan para evitar contactos con agentes civilizadores que les pueden
transmitir enfermedades/epidemias (…)”23
En el Perú, la Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u
Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial -
Ley No 28736-, establece como aislamiento “la situación de un pueblo indígena,
o parte de él, que ocurre cuando éste no ha desarrollado relaciones sociales sostenidas
23 LEE, Anne y SANCHEZ, Camilo. Harvard Law School HLS Advocates for Human Rights. Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y en Contacto Inicial. 2007.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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con los demás integrantes de la sociedad nacional o que, habiéndolo hecho, han optado
por descontinuarlas”24.
La definición legal establecida en el Perú, ha sido criticada duramente
por Klaus Rummenhoeller, quien sostiene que la Ley no diferencia entre
contactos sostenidos entre pueblos indígenas y los con integrantes de la sociedad
mayor como grupos religiosos, madereros, etc. que constituyen niveles de contactos
muy diferentes […] en la Amazonía nunca existieron pueblos indígenas
completamente aislados. Todos los pueblos indígenas, incluyendo los en aislamiento,
mantienen contacto con sus vecinos indígenas quienes históricamente influenciaron
en su desarrollo cultural ya sea a través de intercambios y alianzas pacíficas como de
operaciones violentas.25
En este sentido, en el desarrollo del libro haremos referencia específica
como pueblos indígenas en situación de aislamiento, únicamente a aquellos que
han cumplido con los “requisitos” que la Ley 28736 exige para
“reconocerlos” como tal. Y nos referiremos de manera general con la
denominación antropológica de pueblos indígenas en aislamiento voluntario,
a todos aquellos que no hayan sido reconocidos conforme señala la
mencionada ley.
Respecto de los datos relevantes de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario, los estudiosos de estas poblaciones han señalado que
la situación de “aislamiento” de estas poblaciones, dificulta tener un
24 Art. 3, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y de contacto inicial, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, 18 de mayo de 2006. 25 RUMMENHOELLER, Klaus Pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial: reflexiones conceptuales, documento preparado para el Seminario Regional sobre Pueblos Indígenas Aislados y en contacto inicial de la región Amazónica y El Gran Chaco, 20-22 de Noviembre de 2006, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.
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conocimiento preciso sobre sus características físicas, culturales y
demográficas.
Sin embargo, a pesar de ello, han mencionado también su alto grado
de autonomía socio cultural, su dependencia a sus territorios y recursos
naturales a través de la práctica de actividades de subsistencia, tales como la
agricultura a pequeña escala, la caza, la recolección y la pesca, que realizan
de acuerdo a una dinámica de migraciones estacionales por sus amplios
territorios. Aseguran también, su rechazo al contacto sostenido con personas
ajenas a sus culturas, probablemente por temor a ser agredidos, su extrema
vulnerabilidad frente a enfermedades -ajenas a sus culturas, pero comunes
entre nosotros, como la gripe por ejemplo- y, en la mayoría de casos, a la
amenaza que representa para ellos la sola presencia de agentes externos en
sus territorios.
Los especialistas sostienen que los pueblos indígenas en aislamiento
voluntario, carecen de defensas inmunológicas frente a enfermedades
externas que pueden conllevar al exterminio de todo el grupo humano. En
este contexto, la presencia de terceros y la ejecución de actividades dentro de
los territorios ocupados por ellos, ponen en riego -fundamentalmente- su
vida y su salud. Igualmente, la presencia de agentes externos en sus
territorios los mantiene en constante estado de intranquilidad, exponiéndolos
a inevitables enfrentamientos y desplazamientos territoriales.
Por otro lado, podemos centrar las definiciones de estos pueblos
señalando que son grupos (grandes, medianos o pequeños) de poblaciones
indígenas altamente vulnerables, constituyendo su condición o situación de
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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aislamiento un fenómeno socio-cultural que ha hecho de ellos un modo de
vida diferente al de cualquier otro pueblo indígena.
Desde hace un tiempo atrás, los territorios indígenas amazónicos se
habrían visto nuevamente26 invadidos por actividades lícitas e ilícitas con
nuevas amenazas, como los traficantes de pieles, cazadores furtivos,
recolectores de huevos de tortuga, madereros legales e ilegales, empresas
extractivas (petroleras y mineras), narcoterroristas, evangelizadores
religiosos, empresas ecoturísticas, mediconaturistas, etc. -inclusive muchos
de ellos son testigos de la presencia de estos pueblos- los mismos que en
efecto, constituyen nuevas amenazas para los pueblos indígenas en general,
pero especialmente a los que se encuentran en aislamiento voluntario.
Esta situación ha conllevado a que las organizaciones indígenas
representativas y la sociedad civil organizada, se preocupen por reclamar la
protección de estos pueblos. Pues, son consideradas poblaciones “Altamente
Vulnerables”, por no haber desarrollado defensas inmunológicas contra
enfermedades comunes del resto de la población nacional.
Asimismo, cuando hablamos de los pueblos indígenas aislados, no
debemos percibir su situación como un proceso estático, sino más bien
dinámico, como corresponde a toda sociedad. En este proceso, debido a la
irrupción de agentes externos a sus territorios o en su desplazamiento
migratorio por las actividades de recolección y caza que realizan
periódicamente, cada vez son menos los aislados que existen, ya que por
diferentes razones mueren, ya sea por enfermedades, por conflictos con
26 Señalamos anteriormente que las primeras invasiones se habrían dado con el boom del caucho.
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agentes externos a sus grupos humanos, o; inician procesos de contacto con
asimilación o dominación cultural.
1.1.1. RESERVAS TERRITORIALES Y RESERVAS INDÍGENAS
¿Es lo mismo una reserva territorial y una reserva indígena? Aún
cuando aparentemente no existan diferencias entre estas dos figuras legales y
comúnmente se les haga referencia como términos intercambiables
libremente, ello no es del todo cierto, ya que consideramos que tal
asimilación no sería viable -de acuerdo a nuestro sistema jurídico-, por lo
que, muy puntualmente, se establecerá cómo es que se distinguen entre sí.
Reservas Territoriales:
La denominación de Reservas Territoriales nace de la Segunda
Disposición Transitoria de la Ley de Comunidades Nativas27 (posteriormente
Decreto Ley Nº 22175), que considera la demarcación del territorio de las
Comunidades Nativas cuando se encuentran en situación de contacto inicial y
esporádico con los demás integrantes de la comunidad nacional, determinándose un
área provisional de acuerdo a sus modos tradicionales de aprovechamiento de
recursos naturales, hasta que se hayan adquirido carácter sedentario o se determinen
sus migraciones estacionales. (…)”28
Las Reservas Territoriales son espacios geográficos o áreas
demarcadas por el Estado, de carácter provisional, que aún cuando el fin no
sea –precisamente- el de protección de pueblos indígenas en aislamiento, se
pretende que en la práctica otorguen condiciones mínimas de protección a
27 Inicialmente de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 20653. 28 DERECHO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, 2007, Pág. 59, Hacia una Reglamentación de la Ley Nº 28736 Régimen Especial Transectorial de Protección a favor de Pueblos Indígenas en Aislamiento y Contacto Inicial.
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dichos pueblos que se encuentran en su interior, frente a las amenazas que se
cierne sobre ellos conforme señalamos anteriormente, ya que fueron creadas
luego de que en 1980 gran parte de la población de los Nahuas del río
Mishagua, ubicados en Ucayali y Cusco, perecieron por enfermedades
respiratorias y gastrointestinales, como producto de los contactos con
madereros ilegales y trabajadores de una empresa petrolera29.
“Hasta 1984, los Nahua, un pueblo indígenas de habla panoana, vivían en las
cabeceras de la cuencas de los ríos Purus, Manu y Mishagua en el sudeste de Perú,
evitando todo contacto directo con personas ajenas y atacando a cualquiera que
ingresara a su territorio. En abril de 1984, su aislamiento terminó cuando cuatro
Nahua fueron capturados por leñadores y llevados a Sepahua, el pueblo local, antes
de ser enviados de vuelta a sus aldeas. Un año más tarde, más de la mitad de los
Nahua había muerto de resfrío y otras enfermedades respiratorias introducidas por el
primer contacto y los leñadores se habían aprovechado de su debilidad para arrasar
su territorio” 30
En efecto, estas áreas demarcadas para las reservas se realizaron al
amparo de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y
Ceja de Selva31, que además, los incisos a) y b) del artículo 10º de la misma ley
disponen que para la determinación del territorio de las comunidades
29Luego de ese trágico suceso, las organizaciones indígenas y otras entidades se plantearon por primera vez la posibilidad de concretar lo establecido en el artículo 10º del Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, de establecer Reservas Territoriales para la protección de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, de esta manera, se establece en febrero de 1990, la primera Reserva Territorial Kugapakori Nahua con la Resolución Ministerial Nº 00046-90-AG/DGRAAR, que luego en el 2003 se eleva de categoría legal con el Decreto Supremo Nº 028-2003-AG; luego de ello, se establecerían otras Reservas Territoriales en los departamentos de Ucayali y Madre de Dios. 30 MOVIMIENTO MUNDIAL POR LOS BOSQUES TROPICALES. Pueblos Indígenas, sus bosques, sus luchas, sus derechos. Cáp. II Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, Pág. 117
31 El Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, dispone la determinación de áreas territoriales provisionales para las comunidades nativas que se encuentren en situación de contacto inicial y esporádico con los demás integrantes de la comunidad nacional, hasta que definan su condición de establecimiento definitivo para proceder a titularlos.
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nativas cuando se encuentren en situación de contacto inicial y esporádico
con los demás integrantes de la comunidad nacional, se determinará un área
territorial provisional de acuerdo a sus modos tradicionales de
aprovechamiento de los recursos naturales, hasta que se definan su condición
de establecimiento.
Al amparo de las disposiciones señaladas y, principalmente, por
impulso de las organizaciones indígenas en el Perú se crearon cinco Reservas
Territoriales:
a) La Reserva Kugapakori, Nahua, Nanti y otros establecida
por Decreto Supremo Nº 028-2003-AG, publicado en el
diario oficial “El Peruano” el 25 de julio de 2003;
b) La Reserva Murunahua, establecida por Resolución
Directoral Regional Nº 000-189-CTARU-DRA, del 01 de
abril del año 1997, publicada en el diario oficial “El
Peruano” el 23 de marzo de 2007.
c) La Reserva Mashco-Piro, establecida por Resolución
Directoral Regional Nº 000190-97-CTARU/DRA del 01 de
abril del año l997, publicada en el diario oficial “El Peruano”
el 23 de marzo de 2007.
d) La Reserva Ishconahua, establecida por Resolución
Directoral Regional Nº 00201-98 CTARU/DRA del 11 de
junio del año 1998, publicada en el diario oficial “El
Peruano” el 23 de marzo de 2007; y
e) La Reserva para pueblos indígenas en aislamiento de Madre
de Dios, establecida por Resolución Ministerial Nº 427-2002-
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AG, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de abril
de 2002.
Decimos que estas reservas se crearon principalmente por impulso de
las organizaciones indígenas, porque fueron éstas, las que se encargaron de
demostrar la existencia de las amenazas que acechaban sobre la vida y la
salud de estos pueblos indígenas en aislamiento.
Las propias organizaciones indígenas, evidenciaron que sus hermanos
en aislamiento voluntario carecen de defensas inmunológicas frente a
enfermedades externas y que pueden conllevar al exterminio de todo el
grupo humano o de gran parte de ellos y afirmaron que su única fuente de
sobrevivencia, son los recursos naturales que se encuentran en los lugares
donde habitan.
Por otro lado, sobre las Reservas Territoriales, Gamboa Balbín señala
que, de acuerdo a la interpretación del artículo 10° de la Ley Nº 22175 y de
los artículos 4°, 5° y 6° del Reglamento de la Ley de Comunidades Nativas y
de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, se establece
un régimen complementario de protección a estos pueblos indígenas
nómadas, creándose de esta manera las “reservas territoriales” del Estado a
favor de estos grupos indígenas.
Asimismo, complementariamente precisa que interpretando las
normas que le otorgan facultades de demarcación territorial, el Ministerio de
Agricultura y las Direcciones Regionales Agrarias han “protegido”
formalmente los territorios y derechos conexos a éstos, de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial a través de las reservas
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territoriales, creadas por diversas normas desde 1990. En consecuencia,
habría funcionado -por defecto- un sistema “mixto” de protección de los
recursos naturales y de los derechos colectivos de estos pueblos indígenas.
Un aspecto que denotaría una debilidad jurídica de estas reservas, es
el procedimiento y el dispositivo que las crea. Ninguno de los artículos del
Decreto Ley N° 22175 señala cuál es la disposición legal por la que se
aprueba el acto administrativo de constituir una Reserva Territorial, razón
por la cual en la práctica, se han hecho mediante diversos dispositivos, tales
como: decretos supremos, resoluciones ministeriales, resoluciones
directorales o normas regionales.
Lo cierto es que esas referencias contenidas en la Ley 22175, en la
práctica, dieron lugar al establecimiento de “zonas de protección” de los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario, aún cuando la finalidad era
distinta a la protectora.
Al respecto, Francisco Ballón señala que en efecto, esa brevísima
referencia devino en un desarrollo práctico con el reconocimiento de “reservas”
basadas en un piso legal cuya orientación era lo comunal y una demarcación
territorial signada por la frágil provisionalidad. (…) de manera que el presupuesto de
tal demarcación era desembocar en títulos comunales que reflejan la realización de
alguna de las dos opciones esperadas por la Ley de Comunidades Nativas: el a)
“cuando hayan adquirido carácter sedentario”, o el b) “cuando realicen migraciones
estacionales” los espacios así ocupados. En alguno de estos dos esquemas de
asentamiento es que la Segunda Disposición Transitoria impelía a “las comunidades
nativas en contacto inicial y esporádico” a transformarse. Luego de definida la
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condición de la residencia/desplazamiento y gracias a la previsión realizada, se les
daría un título comunal de propiedad32.
En este sentido, conforme mencionamos desde el inicio de este
subcapítulo, el grado de protección que las reservas territoriales pudieran
brindar a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, es ínfimo -por no
decir ninguno- aún cuando el efecto de su consonancia fonética sea el más
agradable para las organizaciones indígenas. Sin embargo, el factor más
importante –de protección- no se da en realidad, razón por la cual, es
permitido el ingreso de extraños a estas reservas y hasta se permite la
explotación de recursos naturales una reserva territorial.
Esta deficiencia protectora de las reservas territoriales, obedece a que
su finalidad no es de protección, sino de establecer derechos expectaticios de
propiedad para los pueblos indígenas nómadas, pero condicionándolos a
patrones de vida sedentarios, es decir condiciones culturalmente extremas a
su actual modo de vida.
Por lo tanto, estas demarcaciones especiales que comprenden las
Reservas Territoriales, en primer lugar no garantizan ni eficiente ni
eficazmente la protección de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
Las normas que las crearon, no tienen el suficiente peso jurídico para
oponerse a las permisiones legales que autorizan irrumpir en dichas reservas,
para el ejercicio de diferentes actividades, especialmente las extractivas. La
ausencia formal de la finalidad protectora, ha impedido que se implementen
mecanismos de protección y prevención favorables a dichos pueblos.
32 BALLÓN, Francisco. ¿Y si la derogamos? La Textura Abierta Versus el Formalismo. DAR “Hacia una Reglamentación de la Ley Nº 28736, Régimen Especial Transectorial de Protección a Favor de Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial” – 2007, Perú
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El ex Relator Especial de Naciones Unidas, Rodolfo Stavenhagen da
algunos alcances que precisan la fragilidad o debilidad de las reservas
territoriales respecto de la protección y el propio reconocimiento de derechos
(a la vida, la salud, medio ambiente, etc.) a los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario.
“33. Especialmente compleja es la problemática que surge cuando distintas
disposiciones legales relativas a los pueblos indígenas no han sido suficientemente
bien interpretadas por distintas instancias del Estado o cuando los principios
constitucionales de protección de los derechos humanos van siendo progresivamente
diluidos a través de las normas legales subsidiarias. Un caso ilustrativo de este
dilema se ha venido dando en el Perú, en donde el Decreto Ley N º 22175 rige las
reservas territoriales de los pueblos indígenas “en aislamiento voluntario o contacto
inicial”. De las cinco reservas territoriales existentes, todas han sido delimitadas pero
se superponen con concesiones mineras, de hidrocarburos o forestales que vulneran
diversos derechos individuales o colectivos de los pueblos indígenas. El Estado no ha
definido aún la política, el marco jurídico ni la institucionalidad necesaria para la
protección de los derechos de las comunidades indígenas de la Amazonía peruana. Se
ha podido constatar el daño producido a estos pueblos por diversos agentes sociales y
económicos que entran en contacto permanente con ellos”.
34. En 2005 la preocupante situación de los pueblos indígenas de la Amazonía
peruana, afectados también por un gasoducto que atraviesa su región, condujo a la
creación de una Comisión Especial que elaboró un proyecto de ley de protección de
los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o contacto inicial. Pero el Congreso
dictaminó un proyecto de ley distinto que limita y desarticula el régimen especial de
protección de estos pueblos propuesto por la Comisión Especial. En caso de ser
aprobada, esta ley dejaría desprotegidas a las comunidades indígenas de estas
reservas” 33.
33 STAVENHAGEN, Rodolfo. Las Cuestiones Indígenas. Los derechos humanos y las cuestiones indígenas. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades
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No obstante estas deficiencias, la sola demarcación de las reservas
territoriales han permitido que, de alguna manera, las organizaciones
indígenas intenten salvaguardar los derechos colectivos en general, de los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario. Razón por la cual, además de
las reservas ya creadas, la AIDESEP y otras organizaciones, solicitaron la
creación de cinco nuevas Reservas Territoriales ubicados en los
departamentos de Loreto y Ucayali.
Las propuestas de reservas son las siguientes:
1. Propuesta de Reserva Territorial Tapiche, Blanco y Yaquerama (Yavarí
Tapiche): Ubicado en el departamento de Loreto; se inició el trámite de
creación el 18 de febrero del 2003.
2. Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre: Ubicado en el
departamento de Loreto; se inició el trámite de creación el 18 de febrero
del 2003.
3. Propuesta de Reserva Territorial Kapanawa (Maquía Callería): Ubicado
en los departamentos de Loreto y Ucayali; se inició el trámite de creación
el 18 de noviembre del 2005.
4. Propuesta de Reserva Territorial Yavarí Mirim: Ubicado en el
departamento de Loreto; se inició el trámite de creación el 15 de
septiembre del 2003.
5. Propuesta de Reserva Territorial Cashibo Cacataibo: Ubicado en los
departamentos de Loreto y Ucayali; se inició el trámite de creación el 14
de octubre de 1999.
fundamentales de los indígenas. 62º período de sesiones. Tema 15 del programa provisional. Comisión de Derechos Humanos. Distr. GENERAL. E/CN.4/2006/78. 16 de febrero de 2006.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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Los trámites se iniciaron en las Direcciones Regionales de Agricultura
de los Departamentos de Loreto y Ucayali. Posteriormente fueron remitidas
al Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y
Afroperuanos –INDEPA-, quienes hasta la fecha no han retomado los
trámites para declararlas de acuerdo a ley.
Reservas Indígenas:
Respecto de las Reservas Indígenas, éstas constituyen una
denominación que otorga la Ley Nº 28736, a las tierras delimitadas por el
Estado peruano, de intangibilidad transitoria, a favor de los pueblos
indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, y en
tanto mantengan tal situación, para proteger sus derechos, su hábitat y las
condiciones que aseguren su existencia e integridad como pueblos34.
La Ley Nº 28736, para la Protección de Pueblos Indígenas en Situación
de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, señala que ésta tiene por
objeto, principalmente, garantizar la vida y salud de estos pueblos. Dispone
que para reconocer a un grupo humano la categoría de Pueblo Indígena en
Situación de Aislamiento, se realiza a través de decreto supremo, igual
procedimiento se prevé para la creación de las Reservas Indígenas, que se
reconocen como tal mediante otro decreto supremo distinto al que reconoce
al pueblo a favor de quien se creará la reserva.
El mencionado dispositivo legal, declara la intangibilidad de las
Reservas Indígenas, salvo cuando se encuentren recursos naturales
susceptibles de extracción y que resulten de necesidad nacional35.
34 Artículo 2° de la Ley Nº 28736. Ley Para La Protección De Pueblos Indígenas U Originarios En Situación De Aislamiento Y En Situación De Contacto Inicial. 35 Artículo 5º inc. c) Ley 28736.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
35
De las cinco reservas creadas, todas con anterioridad a la Ley 28736,
solamente una cuenta con decreto supremo. Sin embargo, ésta no es
intangible ya que al estar superpuesta por el proyecto Camisea, no es posible
en la práctica, impedir el ingreso de las personas.
La formulación, dirección y aprobación de políticas, programas y
proyectos de protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento, está a cargo
del Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y
Afroperuano- INDEPA, el mismo que en la actualidad pasa por un momento
de inestabilidad, puesto que a inicios del año 2007 fue fusionado al
Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social –MIMDES-, posteriormente se ha
logró que se le devuelva su autonomía, empero su adscripción continua
dependiendo del MIMDES.
Es necesario precisar que desde la creación del INDEPA, no se ha
establecido ninguna reserva indígena, es más, ni siquiera se ha dispuesto la
revalidación de las reservas ya creadas con dispositivos distintos a decretos
supremos. Mientras tanto, se sigue permitiendo el ingreso de terceros a las
reservas y se continúan otorgando licencias y concesiones para extraer
recursos naturales en los territorios de los pueblos indígenas, poniendo en
riesgo su existencia.
Si bien es cierto, es un gran avance contar con una ley especializada
para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y, es gratificante saber
que se cuenta con una figura legal que delimita un espacio de protección
para estos pueblos, también es cierto que esta situación tiene sus propias
deficiencias.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
36
En primer lugar, creemos que es innecesario que las Reservas
Territoriales, para su adecuación a la norma, tenga que pasar por un proceso
“nuevo” de categorización, desconociendo los dispositivos legales que las
crearon, es decir como si éstas no existieran36, cuando lo más conveniente, es
la categorización y/o reconocimiento automático.
Entre otros aspectos, uno relevante para efectos de crítica, es el
referido a la “intangibilidad” de las reservas indígenas. Conforme se hiciera
mención en los párrafos precedentes, el Artículo 5º de la Ley Nº 28736,
dispone que las reservas sean intangibles -en tanto mantengan su condición
de tales-, no se otorgarán derechos para el aprovechamiento de recursos
naturales en su interior, excepto si se encuentran recursos naturales cuya
explotación resulte de necesidad pública para el Estado. Es decir, que la
intangibilidad se pierde cuando se determina que hay recursos naturales
necesarios para el Estado.
Al respecto, la intangibilidad otorgada por ésta ley para las Reservas
Indígenas en comparación con las Reservas Territoriales, que no son
consideradas como espacios intangibles, es un gran logro. Sin embargo, la
declaración de “necesidad pública” con frecuencia se reviste de
subjetividades, no obstante ésta se otorgaría mediante una norma, según
algunas teorías del derecho administrativo, las fundamentaciones amparadas
solamente en la “necesidad pública”, “interés de la nación”, etc., son
justificaciones que encubren arbitrariedades del Estado, para imponer por la
fuerza lo que no pueden hacerlo con la razón.
36 Segunda Disposición Final Ley 28736.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
37
Por otro lado, tanto la AIDESEP, como, la Federación Nativa del Río
Madre de Díos y Afluentes –FENAMAD37- han manifestado públicamente
ante las autoridades peruanas que la “Ley Nº 28736, para la Protección de los
Pueblos Indígenas en situación de Aislamiento Voluntario y en situación de
Contacto Inicial’ vulnera el derecho de los pueblos indígenas en aislamiento”.
Algunas de las razones que alegan para sustentar sus objeciones se
refieren a que: i) La ley “no reconoce los derechos territoriales ancestrales de
los pueblos indígenas en aislamiento y no asegura la necesaria intangibilidad
de las Reservas Territoriales frente al otorgamiento de concesiones para la
explotación de recursos naturales”; ii) “la ley sustituye la figura “Reserva
Territorial” por otra “Reserva Indígena”, que por su ambigüedad no
garantiza adecuadamente los derechos territoriales de los pueblos en
aislamiento”; y iii) “en contra de lo estipulado en el Convenio 169 OIT, se
excluyen a las organizaciones indígenas de participar en la Comisión
responsable de reconocer la categoría de pueblo en aislamiento o en contacto
inicial y en el reconocimiento oficial de Reservas” 38
En este sentido, podemos afirmar que, mientras las Reservas
Territoriales son áreas delimitadas con propósitos diferentes a la protección
de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, en las Reservas
Indígenas específicamente se reconoce que son áreas para proteger sus
derechos, su hábitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad
como pueblos.
37 Organización representativa de los Pueblos Indígenas de Madre de Dios 38 FEDERACIÓN NATIVA DEL RÍO MADRE DE DÍOS Y AFLUENTES (FENAMAD), Carta Nº 097-2007-FENAMAD, dirigida al Sr. Manuel Figueroa Quintana. Presidente Ejecutivo, Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA. Puerto Maldonado, 24 de Febrero del 2007.
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Haciendo un balance general, si bien la Ley Nº 28736 no es un “norma
perfecta”, lo cierto es que antes de esta ley una Reserva era más vulnerable
que ahora, tanto a nivel administrativo como a nivel de campo. De hecho,
existe un dictamen aprobado de la Comisión de Pueblos Andinos,
Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología del Congreso de la
República, que modifica y mejora las condiciones de esta ley, lo lamentable
es que ese dictamen desde hace dos años está a la espera de ser incluido en la
Agenda del Pleno para su debate.
1.2. PUEBLOS INDÍGENAS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO
VOLUNTARIO EN LA ZONA DE LA PROPUESTA DE “RESERVA
TERRITORIAL NAPO TIGRE”.
El 18 de febrero de 2003, la Organización Regional AIDESEP Iquitos –
ORAI-39 presentó ante la Administración Técnica Forestal y de Fauna
Silvestre (ATFFS) de Loreto, el Plan Operativo para la “Delimitación Territorial
de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario de las cuencas altas
de los ríos Yavarí, Tapiche, Napo, Curaray, Arabela y Tigre, departamento de
Loreto”.
Posteriormente, en julio de 2005, la AIDESEP volvió a presentar ante
la Dirección Regional de Agricultura de Loreto, el Estudio Técnico para la
“Delimitación Territorial a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento
voluntario ubicados en la cuenca alta de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño,
Pucacuro, Tigre y afluentes”, más conocida como la “Propuesta de Reserva
Territorial Napo Tigre”
39 Ahora ORPIO -Organización Regional de Pueblos Indígenas del Oriente; es una organización indígena miembro de AIDESEP, que reúne federaciones indígenas y comunidades nativas de la zona nor oriental del departamento de Loreto.
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Esta propuesta sostiene que en las cabeceras y afluentes de las cuencas
de los ríos Arabela y Curaray habitan los pueblos indígenas en situación de
aislamiento, emparentados a los grupos étnicos Waorani (Tagaeri40 -
Taromenane41), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras.
Solamente para mencionarlos -ya que más adelante se consignan
documentos que señalan mayores aspectos de estos pueblos- podemos decir
que:
Los Waorani, son un grupo bastante conocido en Ecuador (un número
de ellos han sido evangelizados a fines del siglo pasado), cuyo territorio se
extiende entre las cabeceras de los ríos Curaray y Napo. Hicieron noticia
años atrás, cuando dieron muerte a dos religiosos que pretendieron contactar
un grupo aislado, con ánimos de evangelización. Diversos antropólogos
hablan de algunos grupos separados de los Waorani (Tagaeri y Taromenane).
Los Pananujuri, es un grupo que ha sido mencionado por los
misioneros jesuitas de los siglos XVI y XVII como habitantes de los bosques
entre el alto río Tigre y Napo, teniendo como subgrupo de este pueblo a los
Arabela.
Los Aushiris o Abijiras, que habitaban en el siglo XVII la cuenca del
río Curaray; y que se habían resistido al contacto con los jesuitas, como
relatan los misioneros Manuel Uriarte y otros de la época.
Como la mayoría de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario,
estos pueblos no mantienen contacto con la sociedad moderna, ni con otros
40 Los moradores de la comunidad Nativa de Flor de Coco, lo conocen como aucas o patas coloradas. 41 Taro, en waorani quiere decir lanza. Son conocidos como valientes y guerreros muy fuertes
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indígenas que asientan en las comunidades nativas dentro del ámbito de los
Lotes 67 y 39. Mantienen un modo de vida nómada, internados en la
espesura de la selva peruana, formados por familias que viven sólo de la
caza, pesca y recolección de productos del bosque tropical. Eventualmente
siembran algunos vegetales comestibles como la Yuca42, Maíz y Pijuayo43, en
pequeñas chacras y viven en grupos dispersos, en maloca o casa comunal
esparcida en un amplio espacio, que ocupan eventualmente durante sus
excursiones de caza o recolección.
La presencia de los pueblos indígenas en situación de aislamiento
voluntario en esa zona, se sustenta principalmente por los testimonios
proporcionados por miembros de las comunidades nativas de la zona, así
como los colonos y madereros que habitan y recorren toda la extensión de la
zona donde se ubican, que han tenido avistamientos. Complementándose
con otros indicios, como huellas, vestigios, lanzas cruzadas, etc.
La información sobre las comunidades aisladas, en las cuencas de los
ríos Napo Tigre Curaray, obtenidas de los informadores fue verificada
personalmente por los antropólogos que hicieron el estudio y si ésta era
técnicamente posible. Es decir que si el informador afirmaba que en un cierto
lugar había una senda que habían dejado los grupos aislados, los
investigadores iban al lugar, comprobaban la veracidad de la información y
localizaban el lugar con el GPS44.
El estudio sobre Napo Tigre, describe detalladamente el método para
conseguir información y la clasificación de las fuentes. El hecho de informar
42 Yuca: Tubérculo similar a la papa, de corteza dura y pulpa fibrosa y blanquecina. 43 Pijuayo: Fruta comestible cuya semilla está cubierta por pulpa seca, oriunda de la Amazonía. 44 Global Position System.
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sobre las diferentes fuentes de los datos empíricos, iba hacer verosímil y
validar el material recogido, para concientizar al potencial lector del estudio
que no todas las fuentes se podían verificar personalmente por los
investigadores.
Las pruebas recogidas sobre la incidencia de pueblos aislados en la
zona estudiada son pruebas antropológicas, y sólo en este contexto
antropológico, hay que examinarlas y entenderlas, pero esto no quiere decir
que estas pruebas no produzcan efectos legales posteriores.
Debemos señalar que las evidencias de la existencia de pueblos
indígenas en aislamiento voluntario en la zona del Napo-Tigre ha pretendido
ser desvirtuada, primero con un informe elaborado por la Consultora
DAIMI, quien dirigió una “expedición en la zona” financiada por la empresa
petrolera PERENCO, y; luego por el Instituto Nacional de Desarrollo de los
Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos – INDEPA, a través de la
Comisión Multisectorial, quienes -a tan sólo dos meses después de que el
Gobierno peruano declarara de interés nacional el Lote 6745, superpuesto a la
propuesta de reserva Napo Tigre-, han emitido un informe donde
recomiendan “Devolver la solicitud a AIDESEP …, por cuanto la solicitud no se
ajusta a las normas administrativas de Ley, ni cumple la exigencia de riguridad (sic)
metodológica científica como para determinar que existan Pueblos en Aislamiento
Voluntario”46.
45 D.S. 044-2009-EM. 29 de abril de 2009. Diario Oficial “El Peruano”. 46 SECRETARIA DE LA COMISIÓN MULTISECTORIAL. Informe Técnico N° 001-ST-2009.
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FOTOGRAFÍA 1
Fotografía de Pueblos Indígenas en aislamiento. Publicada por SURVIVAL
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TABLA DE EVIDENCIAS NAPO-TIGRE47
No. Fecha Lugar Evidencia (contacto ocular) cuenca del río Napo 78. 1992 Napo>Curaray> alto Nashiño (der.) (Ecuador) encuentro (Kairski) 35. 1993 Napo>Curaray> Lobo Avistamiento 3. 1998 xii/99 i Napo>Curaray> medio Arabela Avistamiento 5. 2001 vi Napo>Curaray> Arabela Encuentro 2. 2002 iii Napo>Curaray>Arabela> Tonema encuentro, pisadas
(Álvarez) 27. 2002 iii/iv Napo>Curaray> alto Nashiño (der.) (Ecuador) Encuentro 23. 2002 xii Napo>Curaray> Nashiño (Patococha) (izq.) encuentro, trochas 11. 2003 Napo>Curaray> Alemán (izq.) encuentro, pisadas, robos,
sonidos, señas (lanzas) 13. 2003 iii Napo>Curaray> alto Nashiño (izq.) Avistamiento 25. 2003 iii Napo>Curaray> medio Nashiño (izq.) Avistamiento 13. 2003 iii Napo>Curaray> alto Nashiño (izq.) encuentro, sonidos 16. 2003 iv Napo>Curaray> alto Nashiño (izq.) Avistamiento
cuenca del río Tigre 41. 1940.-50. Tigre>Pucacuro>Baratillo> Baratillo Chico, Patoyacu encuentro, malocas,
sonidos 52. 1940-50? Tigre>Pucacuro> alto Baratillo encuentro, casa, robos 53. 1959 Tigre>Pucacuro> alto Baratillo encuentro, robos, señas,
pisadas 47. 1967-69 Tigre>Pucacuro>?Sabedios (encuentros) 55. 1969 Tigre>Pucacuro> alto Baratillo (der.) encuentro, casas 48. 1980 Tigre (der.?) avistamiento, señas,
sonidos 75. 2008? Tigre>Pucacuro> Tangarana (izq.) avistamiento (AIDESEP) 76. 2008? Tigre>Pucacuro> Tangarana (izq.) avistamiento (AIDESEP)
(otros indicios) cuenca del río Napo 7. 1995 xi Napo>Curaray> Arabela sonidos, robo 32. 2001 ii Napo>Curaray> medio Curaray (Maracaná) (izq.) Sonidos 12. 2002-03 Napo>Curaray> alto Nashiño (izq.) Sonidos 29. <2003 Napo> Yanayacu, Aushiri Indicaciones (?) 14. 2003 iii Napo>Curaray> alto Nashiño (izq.) Sonidos 22. 2003 x Napo>Curaray> medio Nashiño sonidos, olor 21. 2003? Napo>Curaray> medio Nashiño (der.) Indicios (?)
cuenca del río Tigre 44. 1930. Tigre> ?Bufeo robos, sonidos 42. 1945-50 Tigre>Pucacuro>Baratillo> Baratillo Chico robos, señas
evidencias materiales Cuenca del río Napo
20. ? Napo>Curaray> alto Nashiño (der.) trocha, señal (‘Q’) 34. 1993 Napo>Curaray> Lobo purma, trochas 4. 2001 Napo>Curaray> Alemán (izq.) señas (hojas de palmera
partidas en dos) 6. 2001 Napo>Curaray> Arabela pisadas de dos personas y
una huella larga que parecía ser de una lanza
1. 2001 Napo>Curaray> Arabela (cab.) chacras de maíz, pisadas (Álvarez)
33. 2001 ix-xi Napo> Curaray (izq.) campamento, pisadas 8. 2002 xii Napo>Curaray> Arabela Trocha 28. <2003 Napo> Yanayacu (línea petr.) Pisadas 36. 2003 Napo> Curaray (der.) Chacra 31. 2003 Napo> medio Curaray (izq.) Pisadas 10. 2003 ¿? Napo>Curaray> alto Arabela Trocha
47 Anexo de “Algunas observaciones referentes a los estudios sobre la presencia de las poblaciones aisladas en la zona fronteriza peruano-ecuatoriana”. 2008
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19. 2003 ¿? Napo>Curaray> Nashiño Trocha 24. 2003 ¿? Napo>Curaray> Nashiño (Patococha) Trochas 9. 2003 ¿? Napo>Curaray>Arabela> Cashaná Trocha 17. 2003 iii Napo>Curaray> Nashiño trocha, sonidos 30. 2003 x Napo> medio Curaray (Hurbina) (izq.) Pisadas 15. 2003 x Napo>Curaray> alto Nashiño (izq.) Pisadas 26. 2003 x Napo>Curaray> alto Nashiño (izq.) Trochas 18. 2003? Napo>Curaray> Nashiño Campamento
cuenca del río Tigre 57. ? Tigre>Pucacuro> Baratillo (cab.) Purma 64. 1930. (2004) Tigre>Pucacuro> alto Tangarana Purma 63. 1930-60? (2004) Tigre>Pucacuro> Tangarana (Garapatal) Purma 62. 1940-50 (2004) Tigre>Pucacuro> Tangarana (Renancal) Purma 60. 1940.? Tigre>Pucacuro> Tangarana cántaros, huellas 59. 1940.? Tigre>Pucacuro> Tangarana casas malocas 43. 1940? Tigre>Pucacuro>Baratillo> Baratillo Chico? pisadas, trochas 51. 1945 Tigre>Pucacuro> alto Baratillo casas, señas, 40. 1950. Tigre (izq.)> Piedralisa casas, malocas, huellas 61. 1950. Tigre>Pucacuro> medio Tangarana casa, purmas 38. 1950.-1960. Tigre (der.)> San Antoño Bajo, Yanayacu pisadas, señas 50. 1955-60 Tigre>Pucacuro> alto Baratillo (der.) casas, chacras 54. <1960. Tigre>Pucacuro> alto Baratillo casas, chacras 46. 1967-69 Tigre> Pucacuro (der.) Huellas 39. 1970. Tigre (der.)> Taushiro, Pavayacu Huellas 45. 1970-75 Tigre>Pucacuro>Baratillo> Patoyacu chacras, huellas 77. >1979 Tigre>Pucacuro> Baratillo (cab.) chacras, huellas 56. 1980. Tigre>Pucacuro> Baratillo (cab.) Tinaja 37. 1980-85 Tigre (der.)> Huanganayacu casas, malocas, trampas,
ataque 66. 1985? Tigre>Pucacuro> Tangarana (Renancal) Pisadas 58. 1989-90 Tigre>Pucacuro> Baratillo (cab.) Purmas 74. 1990. Tigre>Pucacuro> alto Tangarana señas (Álvarez) 73. 1994-97 Tigre>Pucacuro> alto Tangarana señas (Álvarez) 67. 2000 Tigre>?Lobollo Trochas 69. 2000 Tigre>Pucacuro> alto Tangarana campamento, trochas,
señas 68. 2001 Tigre>Pucacuro> Baratillo (izq.) Huellas 71. 2001 Tigre>Pucacuro> Baratillo (izq.) pisadas, trochas 49. 2003 Tigre> Pucacuro (izq.) Vasija 72. <2004 Tigre>Pucacuro> Baratillo (izq.) trochas, sonidos 65. <2004 Tigre>Pucacuro> alto Tangarana Señas 70. 2004 Tigre>Pucacuro> alto Tangarana Trocha
Leyenda: Señas (Álvarez) – información de fuente citada por Rogalski 2005 Encuentro (Kairski) – fuente external a Rogalski 2005
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MAPAS DE ENCUENTROS48
48 Ibíd. 47.
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CUADRO RESUMEN NAPO TIGRE49
Propuesta Reserva Territorial a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario ubicados en las cuencas altas de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Tigre y
afluentes Historia
La investigación sobre la situación de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de esta zona fue realizada por AIDESEP, con el apoyo financiero de IWGIA y el apoyo técnico de la Escuela de Etnología y Antropología de Cultura de la Universidad de Adam Mickiewicz de Poznan (Polonia), quienes ya contaban con experiencia de trabajo con indígenas del río Napo en Ecuador. Los estudios se iniciaron en el mes de octubre de 2003, culminando en mayo 2004. La investigación se hizo en respuesta a los informes recogidos por J. Álvarez Alonso del IIAP que tenía testimonios, de las comunidades cercanas a la zona de la Reserva Propuesta, de encuentros con gente aislada y que estaba preocupado por ellos luego de la publicación (en 2002) de los bosques de producción de Loreto, que se superponían con las mismas áreas. Actualmente la principal amenaza para la reserva y los pueblos en aislamiento que la habitan es la actividad petrolera, encontrándose en la zona 9 lotes petroleros que se superponen al área de la reserva. Seguidamente, la tala ilegal, también es un problema para los pueblos aislados de la Reserva: los madereros, en su mayoría provenientes de Iquitos y Amazonas, ingresan por los ríos Curaray y Napo. En abril de 2005 se aprobó la Zona Reservada Pucacuro (Resolución Ministerial Nº 0411-2005-AG), una iniciativa promovida por IIAP, INADE y las comunidades nativas de la zona.
Nombre Reserva Territorial a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario ubicados en la Cuenca Alta de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Tigre y Afluentes
Fecha y Resolución de creación
En propuesta
Ubicación Distritos: Tapiche, Napo y Tigre Provincias: Maynas y Loreto Departamento: Loreto
Tamaño 456 672 ha. Ríos principales Cuencas altas de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Tigre,
Pucacuro y afluentes; también aquellos ríos colindantes en la frontera con Ecuador
Pueblos habitantes Taushiro Taromenane Pananujuri Iquitos-Cahuarano (posiblemente)
Contexto regional El área propuesta para la reserva se encuentra en el noroeste del departamento de Loreto. Por el noroeste la Reserva colinda con el Parque Nacional Yasuní y la Reserva Biológica Limoncocha en Ecuador, por el lado suroeste con la Zona Reservada Pucacuro, que lo superpone en parte, y por el lado este colinda con la Propuesta del Reserva Comunal Napo Curaray.
49 Fuente AIDESEP.
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El área es de bosque húmedo tropical, con presencia de aguajales y pantanos. Posee un conjunto de lomadas y colinas altas y bajas (AIDESEP, 2005). Se accede a la Reserva a través de los ríos Amazonas, Napo, Tigre y Curaray. La ruta principal es partiendo desde Iquitos hasta el centro poblado Santa Clotilde (río Napo), considerado el más cercano a la reserva. Desde ésta comunidad se surca en bote hasta la CN Buenavista (río Curaray), que colinda por el este con la Reserva. Otra ruta es a través de los ríos Pucacuro y Tigre. Se parte desde Iquitos por río hasta el centro poblado Intuto o Alfonso Ugarte (río Tigre). Posteriormente, se surca en bote por el río Pucacuro hasta llegar a la Reserva. Pueblos de la Reserva Los investigadores del expediente técnico recogieron mucha evidencia de la existencia de pueblos aislados, como testimonios de la gente local, evidencia de caminos, asentamientos, purmas y algunos artefactos (lanzas, cerámicas etc.). No se ha podido definir con certitud la afiliación étnica de los pueblos en aislamiento, sin embargo se estima que hay por lo menos tres pueblos diferentes viviendo en zonas distintas (Estudio técnico: 38). Es probable que los pueblos pertenezcan a las familias lingüísticas huaorani y záparo. Los pueblos del alto y medio río Curaray, Nashiño y Yanayacu Es probable que pertenezcan al pueblo Taromenane que parece ocupar esta zona fronteriza entre Perú y Ecuador. Hay más evidencia sobre su ubicación del lado ecuatoriana donde están albergados en el Parque Nacional Yasuní. El pueblo Taromenane es lingüísticamente cercano al pueblo Huaorani (Expediente técnico: 34). Los pueblos de la quebrada Alemán y alto Arabela El expediente técnico de AIDESEP opina que los grupos aislados de la quebrada Alemán (Rumiyacu) y del alto Arabela son del mismo pueblo y propone que son de descendencia Pananujuri, un grupo que se fraccionó del pueblo Arabela cuando este se contactó con la sociedad nacional (AIDESEP, 2005: 34). El pueblo Arabela pertenece a la familia lingüística záparo y ocupaban toda la cuenca alta del Tigre y el Arabela en los años 50s. En 1954, algunos de sus miembros decidieron asentarse (con ayuda de los misioneros) en la zona donde hoy es la CN Buena Vista. Otro grupo decidió replegarse y quedarse por las zonas altas de río Arabela, donde actualmente se estarían desplazando, incluyendo la quebrada Alemán y Cashaná. Los pueblos de los ríos Baratillo y Tangarana Los investigadores proponen que esta gente pertenece al pueblo Taushiro (familia lingüística záparo), sin embargo las lanzas que han encontrado en la zona no parecen a las lanzas de los Taushiro de otras partes (Expediente técnico: 35).
50 Para mas detalles sobre los avistamientos véase Rogalski y Wolodzko, 2003, Informe sobre la Presencia de grupos indígenas en situación de aislamiento voluntario en la cuenca de los ríos: medio y alto Curaray, Arabela, Nashiño y Alto Napo y AIDESEP, 2005, Delimitación Territorial a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario ubicados en la cuenca alta de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Pucacuro, Tigre y afluentes. 51 Ayuda Memoria sobre situación de indígenas en aislamiento voluntario en Loreto, José Álvarez Alonso. IIAP 52 http://www.menergia.gov.ec/secciones/archivos/dinapaBloques2004.jpg
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Los Taushiros vivían en las zonas interfluviales de los ríos Pastaza y Corrientes. Unos misioneros jesuitas convencieron a un grupo de Taushiros para que se asentaran en las orillas del Pastaza, posteriormente se desplazaron hacia las confluencias de los ríos Tigre, Pucacuro y Ahuaruna (AIDESEP, 2005). Había muchas evidencias de este pueblo en las cabeceras de los ríos Baratillo y Tangarana en los años 50s a 70s, y los comuneros locales encontraron varias casas, todavía habitadas, hasta los años 80s. Es probable que los descendientes de este grupo se estén ahora desplazando en esta área, o que se hayan mudado al este, hacia el varadero entre los ríos Tangarana y Arabela (AIDESEP, 2005). Los pueblos de las cabeceras del río Nanay Los investigadores no pudieron identificar a estos pueblos, pero el expediente técnico propone que podrían ser sobrevivientes de los Iquitos-Cahuaranos que habitaban esta zona antes (AIDESEP, 2005: 35). Comunidades locales La CN Buena Vista (Arabela) está dentro de la propuesta de Reserva Territorial. Por el río Napo, al norte y este de la Reserva hay comunidades Secoya y Kichwa, por el río Curaray hay comunidades Arabela y por el río Tigre hay comunidades Achuar. Los comuneros de estas comunidades suelen ingresar en áreas de la propuesta de Reserva, más que todo para realizar actividades de caza, y muchos de los contactos con los pueblos aislados han ocurrido con comuneros locales. Los pueblos aislados del Ecuador Se estima que hay entre 150 – 300 Taromenane y aproximadamente 30 Tagaeri viviendo dentro del Parque Nacional Yasuní, que se limite con la propuesta de Reserva Territorial. Se cree que estos pueblos son relacionados al pueblo Huaorani que vive al norte y este de ellos en el Ecuador. En 1999 se creó una zona intangible dentro del parque de 758 051 has. para proteger los derechos y territorio de los Taromenane y Tagaeri, pero esta zona solo fue delimitada por Decreto Ejecutivo 2187 en diciembre de 2006. Las amenazas mayores para los Taromenane y Tagaeri son madereros ilegales (incluyendo madereros colombianos que trabajan a través de intermediarios Huaoranis) y la explotación petrolera. En 2003 había un masacre de 26 Tagaeri por parte de Huaorani de la comunidad de Tiguino, que parece haber sido motivado por madereros ilegales colombianos. Avistamientos y contactos A continuación hemos resumido algunos de los avistamientos más resaltantes ocurridos en los años recientes en esta zona propuesta para reserva50. Fuente: AIDESEP, 2005 (no todos los testimonios tenían fecha)
Lugar Fecha Acontecimiento
Río Arabela 1998-1999 Leonardo Rosero Mosombite de CN Buena Vista avistó algo mirándole por la orilla del río y al acercarse vio huellas humanas.
2001 Leonidas Rosero Menacho encontró hojas de palmeras partidas por la quebrada Elsa.
Junio 2001 Tres habitantes de la CN Buena Vista vieron a una persona desnuda debajo de un barranco en la orilla. La persona se retiró al ver la canoa.
1995 Un grupo aislado visitó el campamento de pescadores de CN Buena Vista mientras los comuneros estaban pescando y
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1995 Un grupo aislado visitó el campamento de pescadores de CN Buena Vista mientras los comuneros estaban pescando y robaron algunas cosas. 2001 Comuneros de CN Buena Vista encontraron huellas de cazadores persiguiendo huanganas.
Diciembre 2002
Nelo Bigail y compañeros encontraron una trocha nueva por el alto Arabela (altura qba Sarquiamo). Tuvieron miedo y no lo siguieron. 2003 Durante la investigación, el equipo encontró dos trochas por el río Arabela, arriba de la Qba. Cashana. No eran caminos de animales ni de los habitantes de las CCNN cercanas. Qba.
Rumiyacu (Alemán)
Julio 2003 Un maderero vio huellas, lanzas y hojas partidas, escuchó sonidos y vio a un hombre desnudo que se acercó a su campamento. Marzo – abril
2002 Dos personas del P.V. Nashiño vieron a dos hombres desnudos en el monte y, aterrizados se perdieron siendo encontrados casi dos semanas después. Diciembre
2002 Comuneros locales se fueron a pescar y la mujer que se quedó en el campamento vio a dos hombres indígenas desnudos que se la acercaron y la amenazaron. Ella gritó y cuando sus 2002-2003 Personal del puesto de vigilancia Vencedores escucharon sonidos que atribuyen a grupos en aislamiento (sonidos de animales diurnos en la noche) Marzo 2003 Personal de la guarnición Curaray se encontró con un indígena aislado en el bosque. El hombre (desnudo y con pelo largo) huyó. Marzo 2003 Los soldados de la Guarnición Curaray escucharon tambores por el lado izquierdo del río Nashiño.
Marzo 2003 Un grupo de pescadores sorprendieron a un grupo de mujeres desnudas bañándose en un lago.
Abril 2003 Personal del puesto de Vencedores vio a tres mujeres desnudas, con el pecho cubierto con palmera.
Octubre 2003 Personal de las guarniciones Arica y Vencedores vio huellas humanas por el lado izquierdo del río.
Octubre 2003 Un grupo viajando río debajo de la guarnición Vencedores fueron rodeados en su campamento de noche por un grupo de gente aislado. Sintieron amenazados y se huyeron. 2003 Personal de la guarnición Curaray y del equipo de investigación encontraron muchas trochas hechas por gente aislada.
2003 Varios informes de comuneros locales y gente de los puestos militares que encontraron pisados de gente aislada y trochas.
Milton Monteluis encontró un campamento de un grupo aislado.
El grupo de investigación encontró una trocha de un grupo aislado.
Yanayacu Trabajadores de una empresa petrolera haciendo pruebas sísmicas entre el Nashiño y el Napo encontraron, varias veces, huellas de pueblos en aislamiento. Septiembre/
noviembre 2001
Un comunero local encontró un campamento de gente aislada cerca de su chacra en el medio Curaray.
2001-2003 Varios testimonios de gente que encontraron huellas y escucharon sonidos que atribuyen a personas en aislamiento.
2003 Un comunero de CN Veintiocho de julio encontró una vasija nueva por la quebrada Alemán.
2003 Soldados del puesto de vigilancia Cononaco encontraron una chacra abandonada cerca del puesto.
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2003 Soldados del puesto de vigilancia Cononaco encontraron una chacra abandonada cerca del puesto.
Un comunero de Buena Vista vio una persona desnuda bañando en la quebrada Lobo.
Alto Tigre, Pucacuro, Tangarana, Baratillo
1950-1980 Hay mucha información histórica sobre la presencia de gente aislada (probablemente Taushiros) en esta zona, la mayoría de los años 50, 60 y 70, incluyendo varios encuentros de casas y malocas de familias aisladas, todavía en uso. También hay testimonios más recientes de purmas y caminos encontrados en los años 80s por soldados de la frontera.
2000 Un cazador local encontró huellas de gente aislada, trochas nuevas y un campamento con tres hamacas, vasijas y huimba para la pucuna.
2000-2001 Varios testimonios de gente que han encontrado trochas y fruta acumulado por pueblos en aislamiento.
2003 El equipo de campo encontró trochas nuevas y vio huellas de gente en la orilla. También encontraron purmas antiguas de pueblos en aislamiento
Río Tangarana
La gente de las guarniciones Murayari y Tangarana informaron de varios encuentros de trochas que habían sido cerrados por gente aislada.
Amenazas Madera En 2002 INRENA publicó los límites de los bosques de producción para Loreto y J. Álvarez del IIAP se dio cuenta de la superposición de las concesiones con áreas donde las poblaciones locales habían encontrado evidencia de pueblos viviendo en aislamiento. El informó a AIDESEP y ORAI, que entonces empezaron los estudios de campo para el expediente técnico, y también informó a la Comisión Ad Hoc para las Concesiones Forestales en Loreto. En 2004 la comisión aprobó una exclusión temporal de los bosques de producción que se superponían con las zonas habitadas por pueblos en aislamiento “hasta que se demuestre sin duda alguna la presencia de estos indígenas”51. Durante el tiempo de las investigaciones de AIDESEP (antes de la decisión de la Comisión Ad Hoc) había madereros trabajando dentro de la propuesta de Reserva Territorial, y tuvieron varios encuentros con los pueblos en aislamiento, o vieron la evidencia de su existencia. Actividades petroleras Tanto por el lado ecuatoriano como en el Perú, la actividad petrolera se está extendiendo cada vez más en esta zona fronteriza. La propuesta de Reserva Territorial está superpuesta por cinco lotes petroleros en el Perú. ORAI, la sede regional de AIDESEP en Loreto, se ha opuesto a la explotación de todos los lotes, que afectan los territorios de siete pueblos indígenas, además de los pueblos en aislamiento (http://www.llacta.org/organiz/coms/2006/com0352.htm). Además de los lotes en el Perú, la propuesta de Reserva colinda con el bloque 38 en el Ecuador que está en manos de Petroecuador52.
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51
Lote Empresa Normas Estado del lote 39 Repsol
Exploración Perú
028-99-EM, 008-2001-EM 039-2002-EM 014-2003-EM 038-2003-EM 018-2005-EM
El estudio de impacto ambiental para el lote 39 fue presentado el 17 de abril de 2006. Sin embargo fue declarado como no presentado por MINEM por razones administrativos y todavía no ha sido aprobado???? Repsol contrató al Smithsonian Institute para hacer un estudio de línea base del lote 39.
67 Barrett Resources Perú PERENCO
038-95-EM 032-97-EM 048-99-EM 007-2001-EM 008-2003-EM 044-2005-EM
Barrett Resources informó en diciembre de 2006 que desarrollará el lote 67 a partir de 2007, empezando con pruebas sísmicas y el estudio de impacto ambiental. Informa que hay reservas grandes de petróleo en el lote que esperan producir hasta 100 000 barriles por día. El Citigroup ha confirmado apoyo financiero para el proyecto.
104 Burlington 011-2005-EM Exploración 117 Petrobrás
Energía Perú 019-2006-EM Al noreste de la propuesta de RT se encuentra el
Lote 117 de la empresa Petrobrás. Este lote afecta las cabeceras de dos ríos, fuentes principales de alimentos para los pueblos indígenas Kichwa y Secoya, cuyo territorio ancestral se superpone.
121 Barrett Resources Perú PERENCO
026-2006-EM Exploración
Actualmente, el INDEPA cuenta con dos estudios técnicos elaborados
por AIDESEP realizados para solicitar la creación de la “Reserva Territorial
Napo Tigre”, los mismos que fueron recepcionados a fines de marzo del 2007,
mediante el Oficio Nº 269-2007-GRL-DRA-L/OAJ-078, emitidos por el titular
de la Dirección Regional Agraria del Ministerio de Agricultura de la Región
de Loreto, en mérito a la promulgación de la Ley Nº 28736.
En el año 2004, cuando se convocó a Concurso Público para las
Unidades de Aprovechamiento Forestal en el departamento de Loreto, se
determinó la existencia de unidades superpuestas a los territorios donde
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
52
residen los pueblos indígenas aislados según los estudios antes mencionados,
por lo que el Gobierno Regional de Loreto temporalmente excluyó esas
unidades de aprovechamiento forestal del ámbito de la propuesta de la
“Reserva Territorial Napo Tigre”. Esta decisión se tomó luego de que se diera
a conocer de la existencia de Pueblos Indígenas Aislados en esa zona, por
investigadores del Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana
(IIAP). Este informe fue denominado “Fundación de una propuesta de exclusión
precautoria de unidades de aprovechamiento forestal fronterizas Perú – Brasil, y
Perú – Ecuador”.
La exclusión de las áreas de las unidades de aprovechamiento forestal
superpuestas a la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre” fue
aprobada con la Ordenanza Regional Nº 004-2004-CR/GRL53.
Asimismo, en julio de 2004, el biólogo José Álvarez Alonso54 publicó
en el semanario loretano “Kanatari”, un informe especializado sobre pueblos
indígenas en situación de aislamiento voluntario en la zona fronteriza de
Perú- Ecuador, zona donde se encuentran los Lotes 67 y 39; el informe fue
titulado “Amenazas de genocidio en Loreto: indígenas en aislamiento voluntario en
peligro por causa de las actividades madereras”55.
Igualmente, existe información documentada de la existencia de
pueblos indígenas en el lado ecuatoriano, que están emparentados con los
grupos indígenas aislados de la zona norte de nuestro país.
53 Ordenanza Regional Nº 004-2004-CR/GRL53. su fecha 16 de marzo de 2004; publicada en el diario de Iquitos “El Matutino” el 27.08.2004, página 9 y en el Diario Oficial “El Peruano” en fecha 01.09.2004. 54 Reconocido investigador del IIAP 55 Kanatari Nº. 1036, Iquitos, 25 de Julio de 2004, páginas VI-X.
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Las concesiones petroleras constituyen uno de los problemas más
serios, como es el caso de los Lotes 67 y 39, para los pueblos indígenas en
aislamiento de esta zona, ya que el ámbito de estos Lotes constituye parte del
territorio de migración de este grupo y cualquier operación petrolera pone
en riesgo su supervivencia.
¿Qué justifica proteger a estos pueblos? Esta interrogante es
respondida de la siguiente manera: Justifica protegerlos porque existe la
certeza y presumimos el grado de su existencia por distintos medios
probatorios (Shepard, 1999). Ciertamente hay discursos sociales, jurídicos y
teóricos que muestran intereses contradictorios para la protección a favor de
estos pueblos, pero ha primado el razonamiento humano o social a favor de
la presunción y certeza de su existencia y la creación de mecanismos de
protección para limitar el ingreso de una serie de agentes que han entrado en
contacto.
A los estudios efectuados por Zarzar (1999) y Huertas (2002), se le ha
sumado desde el extranjero con respecto a la problemática ecuatoriana sobre
los Tagaeri y Taromenane los estudios de Rivas (2005), Cabodevilla (2006) y
Berraondo (2006), así como el importante diagnóstico sistemático regional de
Brackelaire (2006), el cual resume las experiencias, avistamientos, medios
probatorios y tratamiento jurídicos y antropológicos sobre pueblos indígenas
aislados, no contactados en la Amazonía y el Gran Chaco (Brackelaire).
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1.3. DEFINIENDO EL PROBLEMA
Neptalí Cueva señala que los Pueblos Indígenas en Aislamiento, son
pueblos que están sujetos a tres tipos de vulnerabilidades56:
- Vulnerabilidad Biológica
- Vulnerabilidad Social Económica
- Vulnerabilidad Política
Respecto a la vulnerabilidad biológica, es conocido que los pueblos
indígenas en aislamiento no han desarrollado defensas inmunológicas contra
enfermedades comunes entre la sociedad nacional. Una gripe significaría que
podría extinguir a todo un pueblo.
La vulnerabilidad social económica, esta relacionada con la situación
en la que se colocan estos pueblos indígenas, una vez que éstos han sido
“contactados”. Socialmente no son aceptados o no pueden adaptarse
completamente a las sociedades occidentales, pero tampoco pueden
reinsertarse –por así decirlo- en su propia sociedad. La sociedad occidental,
con toda su modernidad y desarrollo económico, logra crear necesidades a
estos pueblos, que antes de contactarlos, no conocían.
Finalmente, en la vulnerabilidad política de los pueblos indígenas, nos
referimos a la escasa preparación del Estado para afrontar posibles contactos
forzados –teniendo en cuenta que los contactos constituyen emergencias de
salud- es decir no existe una adecuada política preventiva, ni mucho menos
de reacción.
56 DAR. “Hacia una Reglamentación de la Ley Nº 28736, Régimen Especial Transectorial de Protección a Favor de Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial” – 2007, Perú.
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A esta situación, podemos señalar además que la Ley N° 28736, ha
colocado a los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario que contaban
con Reservas territoriales y los que tenían propuesta (caso Napo Tigre) en un
estado de indefensión, dentro de la ley no tienen amparo legal porque no
cuentan con D.S. y legalmente no existen.
Es decir, esta ley solamente protege a aquellos pueblos que cuentan
con un decreto supremo reconociéndolos oficialmente. Lo que nos sugiere
hacernos las siguientes interrogantes:
¿Los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario existen porque
cuentan con un Decreto supremo? o ¿Se expide un Decreto supremo porque
estos pueblos existen?
Si aceptamos la primera interpretación, conllevaría a suponer que por
ejemplo, los pueblos indígenas en aislamiento que fueron avistados,
fotografiados y filmados por el INRENA y la Sociedad Zoológica de
Frankfurt –en un sobrevuelo en el Alto Purús (2007)-, que no cuentan con un
decreto supremo, ni gozan de un reserva territorial ¿No se les debe proteger?
¿Sus derechos pueden ser vulnerados, porque no cuentan con un decreto
supremo que reconozca su existencia? Creemos que no es así.
Por otro lado, la historia nos ha mostrado que, el no llevar a cabo una
política de prevención de contactos con poblaciones indígenas en aislamiento
voluntario, no solamente induce al desplazamiento de estas poblaciones -
contra su voluntad- de sus territorios y entornos tradicionales -con la
consiguiente pérdida de sus recursos alimenticios y la ruptura de su relación
simbiótica con la tierra-, sino, que afectan gravemente la salud y vida de
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estas poblaciones. Pero además, se ha demostrado que muchos de los
miembros de estos pueblos han sido victimas de trata de personas, victimas
de esclavitud en pleno siglo XX, especialmente para el trabajo de tala.
Entonces el problema se centra en, si de por si, es tan difícil defender a
los pueblos indígenas asentados, ¿Cuán complicado pude resultar defender a
pueblos indígenas en aislamiento? ¿Cómo defender a los pueblos indígenas
en aislamiento voluntario, cuando éstos no cuentan con un reconocimiento
oficial adecuado a la Ley Nº 28736?
Creemos que si es posible, con la aplicación de Principios
fundamentales de los derechos humanos y del medio ambiente, es factible
que –mientras dura su reconocimiento y se establece una reserva- el Poder
Judicial y/o el Tribunal Constitucional, pueden proteger y garantizar los
derechos fundamentales de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario,
cuando estos se encuentran gravemente amenazados por cualquier actividad
que implique riesgo de contacto, en este caso la actividad petrolera.
Sin embargo, el problema se agrava cuando existen intereses
económicos en juego. La actividad petrolera en la zona del Napo Tigre, es de
suma importancia para el Estado peruano, pero sería incompatible con la
existencia de pueblos indígenas en aislamiento voluntario en el ámbito de
influencia del proyecto.
CAPITULO II
2.1 ANALISIS DEL CONFLICTO
Se ha señalado que la exploración y explotación de hidrocarburos
constituyen son nuevas amenazas para los pueblos indígenas en aislamiento
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voluntario. Pero además, resulta que estas “neo amenazas” provienen del
ejercicio legal de un derecho que el Estado otorga a terceros, con la finalidad
de obtener beneficios económicos.
Los Lotes 67 y 39, para los pueblos indígenas en aislamiento de la zona
de la propuesta del Napo Tigre, constituyen parte del territorio de migración
de estos grupos y cualquier operación petrolera pone en riesgo su
supervivencia. Principalmente por la vulnerabilidad biológica, los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario, se encuentran siempre desprotegidos, a
pesar de la posible mitigación de los impactos ambientales y sociales de parte
de las empresas petroleras o cualquier otra.
¿Cómo protegerlos si no cuentan con Reserva?
Creemos que, independientemente de la existencia de una reserva o
de la formalidad de un documento legal, la protección de los derechos
humanos, indígenas y ambientales de estos pueblos debe darse por encima
de cualquier otra situación jurídica de la zona donde habitan.
PERÚ: EXPORTADOR DE CRUDO
En los años 1995 y 1999, el Estado Peruano, suscribió los Contratos de
Licencia con las empresas Barret Resource Perú Corporation y Repsol YPF
respectivamente, a efectos de que puedan explorar y explotar los Lotes
Petroleros 67 y 39, ambos ubicados en la cuenca del Marañón y que afectan
directamente a los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario de la zona
del Napo Tigre. Se estima que el Lote 67 es el más importante del Perú,
producirá de 100 a 150 mil barriles x día de crudo pesado. (2006)
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Mediante Decreto Supremo No 038-1995-EM, de fecha 10 de diciembre
de 1995, se aprobó el Contrato de Licencia de Exploración y Explotación de
Hidrocarburos en el Lote 67, celebrado entre PERUPETRO S.A. y la Empresa
Advantage Resources (Perú) Corporation, Sucursal del Perú. Posteriormente,
la empresa Barrett Resources Perú Corporation, Sucursal del Perú, se hizo
cargo del Lote 67 (DS. 048-99-EM, 17-09-1999).
Mientras que, con Decreto Supremo Nº 028-1999-EM, de fecha 7 de
julio de 1999, se aprobó el Contrato de Licencia para la Exploración y
Explotación de Hidrocarburos en la Cuenca Marañón - Lote 39. Este contrato
fue suscrito inicialmente entre PERUPETRO S.A. y Barrett Resources (Perú)
Corporation, Sucursal del Perú. Sin embargo, mediante Decreto Supremo Nº
008-2001-EM, de fecha 5 de febrero de 2001, se aprobó la Cesión de Posición
Contractual en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de
Hidrocarburos en la Cuenca Marañón - Lote 39, por parte de Barrett
Resources (Perú) Corporation, Sucursal del Perú a favor de Repsol
Exploración Perú, Sucursal del Perú, así como la modificación del citado
Contrato.
El área del Lote 39 es de 420,870.90 hectáreas, ubicado entre las
provincias de Loreto y Maynas del departamento de Loreto. El Lote 67, tiene
una extensión total de 101,931.686 Hectáreas en la provincia de Maynas, a 10
kilómetros de la frontera con el Ecuador. Ambos lotes se encuentran
superpuestos al territorio de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario
Waorani (Tagaeri - Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris (Abijiras)
comprendidos en la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”.
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La primera observación que se cae de madura, es la ausencia de
implementación del derecho a la consulta previa que debía hacer el Estado a
la luz del numeral 2 del artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, vigente al
momento de otorgarse las concesiones y siendo parte del orden público
constitucional, su omisión trae la nulidad del acto jurídico que lo
contraviene57. En otras palabras, los contratos de concesión antes citados
tenían un vicio que acarrearía su nulidad en términos estrictamente legales.
La segunda observación es que no obstante de que ambos Lotes se
superponen al ámbito de la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”, es el
Lote 67 quien destaca notablemente por su proyecto de capacidad de
producción. Es así que, el 13 de diciembre del año 2006, en todos los medios
de comunicación peruana se informó que en el Lote 67 descubren petróleo
con la suficiente cantidad para ser exportadores de dicho recurso natural.58
El fluido que se extraerá del Lote 67, catalogado como “Petróleo
pesado”, necesitará de una conexión al Oleoducto Norperuano, para lo cual
la empresa norteamericana Barrett había previsto la construcción de un
Oleoducto hasta el punto de conexión con una extensión de 400 Kilómetros,
además de la perforación de 117 pozos.
A partir de enero de 2008, PERENCO ha adquirido el 100% de las
acciones que Barrett Resources (Perú) LLC, Suc. del Perú, empresa de
hidrocarburos operadora de contratos de Licencia en la selva norte del Perú.
El activo principal de Barrett, cuya denominación en el futuro cambiará a
57 No implica que la consulta deba hacerse a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, sino a las instituciones representativas de los pueblos indígenas amazónicos. 58 Aproximadamente 251 millones de barriles es el contenido total del pozo en el Lote 67
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Perenco Perú Limited, es el Contrato de Licencia para la Exploración y
Explotación de Hidrocarburos en el Lote 67, en la cuenca Marañón59.
PERENCO es una empresa de capital francés, fundada por Humberto
Perrodo (1944-2006) El grupo PERENCO comenzó sus operaciones en la
industria del petróleo y gas en 1975. Actualmente tiene operaciones en Belice,
Brasil, Camerún, Colombia, Congo, República Democrática del Congo,
Ecuador, Egipto, Gabón, Guatemala, Northem Iraq, Perú, Tunicina, Turquía,
Venezuela y Reino Unido.
Conforme mencionáramos, PERENCO ha completado la adquisición
de Barrett Resources (Perú) LLC, el principal activo de Barrett, que en el
futuro se conoce como Perenco Perú Limited, es el 100% de interés en el
contrato de licencia para el bloque 67 en la cuenca Marañón.
El Lote 67 contiene los Pozos el Paiche, Dorado y Piraña que en
conjunto tienen recursos estimados de más de 300 millones de barriles. Se ha
señalado que, cuando el desarrollo se complete, se estima que estos campos
tendrán el potencial para producir hasta 100 000 barriles de petróleo por día.
El Plan de Desarrollo, aprobado en julio de 2007 y precisa que las
estimaciones de petróleo -primero en enero de 2011- incluye la perforación,
construcción de la superficie de transformación y manipulación de las
instalaciones, tuberías y locales para la entrega de petróleo crudo de
exportación en el sistema de ductos. Este plan contempla las inversiones que
actualmente se calculan en $ 1,5 millones.
59 http://www.munizlaw.com/legal22.asp.
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Si bien es cierto que la inversión y las utilidades que reportará este
proyecto del Lote 67 son muy altas, y recientemente han sido declarados de
“interés nacional”, existe de por medio varios grupos humanos, cuyas vidas
están en riesgo –física y socialmente- y que ameritan una protección efectiva.
No obstante de que existen guías y protocolos diseñados para un eventual
contacto con los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, esto no es
suficiente para su protección.
RESUMEN DE PRINCIPALES FUENTES DE PRESIÓN EN LOS PROYECTOS DE HIDROCARBUROS Exploración Explotación Ductos de transporte Caminos de acceso, Cruces de ríos Estudios de campo para selección de localización. Estudios geofísicos (sísmicos). Preparación del lugar Quemado Movimiento de tierra /almacenamiento de tierra. Control de erosión Equipos. Almacenamiento de materiales. Perforación, lodo, Instalación de tuberías de revestimiento (“casing”) Completación, cementación. Reventones, respuesta a emergencias Eliminación de desechos y recuperación Descarga de sulfuro de hidrógeno Prueba de pozos, transporte de petróleo Abandono y restauración
Caminos de acceso Cruce de ríos Helipuerto Pistas de aterrizaje Inspecciones Preparación del lugar Bombas Recuperación secundaria Cargas en alta mar Oleoductos Separación de gas y agua Tratamiento de aguas aceitosas Almacenamiento Eliminación del gas y quemadores (antorchas o “flares”) Transporte. Accidentes y planes de contingencias Fuerza laboral. Servicios auxiliares, compresoras, incineradores, turbinas Servicio y mantenimiento del lugar Eliminación de desechos Control de plagas Recuperación de tierras/abandono.
Preparación del lugar. Tanques sobre el suelo y subterráneos. Rampas o plataformas de carga de productos a granel. Bombas de productos. Emisión de los tanques construidos sobre el suelo. Tuberías. Manejo y eliminación de desperdicios. Derrames y filtraciones. Drenaje del lugar. Tráfico de vehículos. Control de la vegetación. Almacenamiento de materiales peligrosos. Interferencias en el uso del suelo
Fuente: MINEM, 2005/ Patricia Luna- Equipo del Plan Director 2006 Cuadro 1: PRINCIPALES FUENTES DE PRESIÓN EN LOS PROYECTOS DE HIDROCARBUROS
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El Estado Peruano, y todos los Estados del mundo, tienen la
obligación de proteger la vida, salud e integridad socio cultural de las
poblaciones indígenas, debido a su desventaja de igualdades materiales y
formales en relación a la población nacional y a su extrema vulnerabilidad en
su salud.60
2.2 LOS INTERESES DE LAS PARTES EN CONFLICTO: LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS VS. LOS
INTERESES ECONÓMICOS DEL PAIS
La acción de amparo interpuesta a favor de los pueblos indígenas que
habitan en zona del Napo Tigre, pone en evidencia el interés de las
organizaciones indígenas para proteger a aquellas poblaciones que han
decidido vivir en aislamiento voluntario, en ejercicio de su derecho legítimo
derecho a la autodeterminación. Interés que se basa también por la especial
naturaleza y crítica situación de vulnerabilidad por la que atraviesan los
pueblos indígenas en aislamiento. Para todo caso, los intereses de la
AIDESEP pasan por defender los derechos fundamentales –individuales y
colectivos- de los pueblos indígenas en general, pero de manera especial, los
que así lo requieran.
Es evidente que los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, no
tienen ni la menor idea, de que existe una organización -conformada por sus
hermanos que sostienen relaciones con la “sociedad mayor”-, que ha iniciado
una lucha legal, para que ellos puedan continuar existiendo de acuerdo a sus
60 La CIDH, sobre interferencia a la forma de vida de pueblos indígenas, ha señalado: “las invasiones
de las tierras ancestrales de los Yanomami no solamente amenazaron su bienestar físico sino también su cultura y sus tradiciones, por lo tanto recomendó que el gobierno brasileño proceda a asegurar las fronteras de una reserva para los Yanomami; bajo presión internacional, una reserva de 9 millones de hectáreas fue creada en 1992 en el contexto de las preparaciones para la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro. Este caso nos permite observar que el derecho a la "integridad cultural" puede ser interpretado de forma amplia, incluyendo la base material de las prácticas culturales, es decir la tierra y las prácticas económicas tradicionales.”
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propios modos de vida y preparar a esta gran sociedad, para cuando los
propios pueblos en aislamiento decidan tomar contacto y sostener relaciones
con la sociedad occidental. No olvidemos también que AIDESEP esta
ejerciendo el derecho a la legítima defensa de sus hermanos indígenas en
aislamiento voluntario, previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, mientras los intereses del Estado -a través de
PERUPETRO S.A. y el Ministerio de Energía y Minas- se basan en promover
las actividades de hidrocarburos en el Perú, con el objeto de generar divisas
por la explotación del recurso, a las empresas petroleras involucradas en la
demanda, las mueve la defensa de la inversión de sus capitales en la
Amazonía Peruana para explotar petróleo y gas, lo cual dentro del mercado
energético, les generará enormes ganancias económicas.
En ese sentido, los intereses de las partes en conflicto están claramente
definidos: Derechos fundamentales contra derechos económicos, el derecho a
la vida de un grupo minoritario de personas contra el derecho al desarrollo
económico de “todo el país”. El Tribunal Constitucional, ira entonces en pos
de compatibilizar estos intereses dando preferencia a los derechos
fundamentales sobre los intereses económicos y aplicando esta vez el
Convenio 169 de la OIT.
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CUADRO DE LAS PARTES: INTERESES Y POSICIONES
AIDESEP
PERUPETRO
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS
PERENCO (BARRET) REPSOL, BURLINGTON
PARTES EN CONFLICTO
ORGANIZACIÓN
INDIGENA NACIONAL
ESTADO
EMPRESAS PRIVADAS
INTERÉS
Salvaguardar los derechos a la vida, a la salud, bienestar, integridad cultural, propiedad, posesión, territorio y ambiente sano equilibrado de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la zona del Napo Tigre. Suspender las actividades de hidrocarburos hasta que no se garantice los derechos fundamentales de estos pueblos.
Promover inversiones para la exploración y explotación de hidrocarburos en territorio nacional, inclusive en territorios de pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
Regular y Aprobar instrumentos de gestión ambiental de exploración y explotación de hidrocarburos en territorio nacional, inclusive en territorios de pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
Respeto irrestricto al contrato de concesión para explorar y explotar hidrocarburos Explotar hidrocarburos en los Lotes 67 y 39 ubicados en la Amazonia peruana, sobre los cuales tienen derechos otorgados.
POSICIÓN
Que el MEM prohíba realizar operaciones de hidrocarburos en territorios de pueblos indígenas en aislamiento voluntario, ubicados en la zona del Napo Tigre, superpuesto por los Lotes 67 y 39. Que PERUPETRO modifique el Contrato de licencia respectivo y; Que las empresas, se abstengan de operar en estas zonas, así evitar hacer contacto con los pueblos indígenas en aislamiento de la zona del Napo Tigre.
Los Recursos Naturales, son patrimonio de la Nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento; y, Se cuenta con planes de contingencia para hacer frente a encuentros forzados con indígenas en aislamiento voluntario
Los Recursos Naturales, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento; y, No se ha probado la existencia de pueblos indígenas en aislamiento voluntario en la zona del Napo Tigre, los estudios al respecto son insuficiente
No existen pueblos indígenas en aislamiento voluntario en el ámbito de operaciones de los Lotes 67 y 39. Se dé cumplimiento al contrato de concesión de hidrocarburos No existe impedimento legal de contactar a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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2.3. ESTRATEGIA DEL ÁREA LEGAL DE LA AIDESEP
Para fines del año 2006, el Consejo Directivo de la AIDESEP había
decidido cambiar al jefe de su Área Legal. El nuevo responsable de dicho
área61, realizó una evaluación integral de la carga procesal histórica de la
institución. Dicha evaluación arrojó como resultado que no existían procesos
judiciales en trámite, ni concluidos respecto de la defensa de derechos
colectivos de sus representados (pueblos indígenas)62. Asimismo, una de las
conclusiones de la evaluación se centró en que el Área Legal de la AIDESEP
debía priorizar la defensa del territorio y los recursos naturales de los
pueblos indígenas, así como los demás derechos colectivos que de ellos se
desprenden.
Durante los últimos años, los encargados del departamento legal de la
AIDESEP habían recurrido únicamente a la “incidencia”, donde participaban
activamente en plantones, mesas de trabajo, capacitaciones a comunidades y,
además, redactaban pronunciamientos públicos haciendo conocer las
violaciones de los derechos de los pueblos indígenas. Sin embargo, era
evidente que para una defensa de derechos colectivos -donde las
comunidades nativas día a día luchan por hacer respetar sus derechos frente
a empresas petroleras, madereros, taladores ilegales y cazadores furtivos que
no respetan el Convenio 169 de la OIT ni sus derechos fundamentales- estas
acciones no eran suficientes.
En este contexto, el nuevo “Asesor Legal de la Nacional” propuso al
Consejo Directivo de la AIDESEP, identificar, evaluar y judicializar los casos
concretos de violación de derechos colectivos –principalmente al Territorio y
61 Abg. Handersson Bady Casafranca Valencia. 62 Excepto una Acción Popular contra la CONAPA, por la tutoría de los PIAV de la Reserva Nagua Kugapakori Nanti (D.S. 028-2003-PCM) y otros procesos de defensa individual de personas indígenas, sin intervención directa de la AIDESEP.
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a la Consulta Previa- así como la violación de los derechos de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario. Debemos ser sinceros y decir que, con
poca fe en lo que se podía lograr63 y, con el desacuerdo de algunos
“acompañantes al movimiento indígena”, los miembros del Consejo
Directivo, unos más que otros, dieron el respaldo y luz verde a las acciones
legales que se debieran emprender para hacer respetar sus derechos y el de
sus hermanos.
Debido a las condiciones desiguales en las que la AIDESEP se
enfrentaría a quienes amenazan los derechos de los pueblos indígenas,
resultaba conveniente diseñar estrategias de defensa adicionales que se
integraran a las demandas judiciales.
Respecto a la defensa de los derechos de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario, a grandes rasgos, la estrategia consistía en denunciar
jurisdiccionalmente en la vía interna y también a nivel internacional, las
violaciones y amenazas a los derechos fundamentales de estos pueblos.
Inicialmente se determinó que, se judicializaría internamente un caso
de violación y/o amenazas de derechos de pueblos en aislamiento que no
cuentan con reserva territorial (Napo-Tigre) y a nivel del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, dos casos, uno de pueblos en
aislamiento con reserva establecida (Kugapakori, Nagua y Nanti) y otro sin
reserva (Napo - Tigre). Es necesario señalar que los pueblos indígenas en
aislamiento del Napo Tigre y de la Reserva Nahua Kugapakori, fueron
elegidos para ejercer su defensa -entre los muchos pueblos en aislamiento-,
por la complejidad que representaría su defensa, pues de ganar estos casos –
63 El sistema nacional de justicia en el Perú, nunca ha inspirado confianza a las organizaciones indígenas, por esa razón no se esperanzan en que el Estado los protege o los defiende.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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ya sea en la vía interna o en el Sistema Interamericano- la defensa de los
demás pueblos y comunidades, suponemos, se harían menos complicadas.
Empero, estos pueblos de ninguna manera fueron elegidos con la intención
de obstaculizar el desarrollo económico del Perú.
A efectos de no arriesgar los procesos, ni en el Poder Judicial ni en la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se decidió que previamente
a las peticiones principales ante la CIDH, se solicitaría la adopción de
medidas cautelares y una audiencia temática.
Asimismo, se coordinó estrechamente con el personal de
Comunicaciones del Programa de Pueblos Indígenas en Aislamiento
Voluntario de la AIDESEP, a efectos de que cada acción, con trascendencia
jurídica, que realice el Área Legal en lo que respecta a los pueblos indígenas
en aislamiento voluntario, sea informada públicamente y repercutida a
través de los medios de comunicación.
También, se utilizaría la incidencia directa en todos los sectores del
ámbito de hidrocarburos64, cursando cartas a la autoridad sectorial, a
PERUPETRO y a las empresas petroleras cuyos derechos se encontraban
superpuestos a territorios de pueblos indígenas en aislamiento voluntario,
donde se les hacía saber [recordar] de la existencia de estos pueblos en el
ámbito de sus operaciones y la delicada situación de los mismos, con el
objeto de hacerles cambiar su decisión de explotar hidrocarburos en zonas
donde habitan estos pueblos.
64 Ministerio de Energía y Minas, PERUPETRO S.A., BARRETT RESOURCE, REPSOL.
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Finalmente, como parte de toda la estrategia, se consideró fortalecer
las capacitaciones en derechos indígenas a las comunidades y federaciones
bases de la AIDESEP, principalmente a las colindantes con las zonas de los
pueblos en aislamiento. Pero, también era necesario difundir el tema
indígena en otros espacios distintos, como universidades, colegios
profesionales, autoridades, etc., con el objeto de dar a conocer la
problemática de los pueblos indígenas y los derechos que los amparan. Era
hora de dejar de convencer a los “convencidos” y sensibilizar en el tema
indígena en aquellos que lo ignoran, lo rechazan o simplemente no lo
comprendían por falta de información.
2.4 DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
CON LAS LEYES DE LA CULTURA DOMINANTE65
Los alcances del Derecho Indígena han rebasado a aquella disciplina
que se orienta a tratar de entender los diversos sistemas jurídicos que tienen
los pueblos indígenas, desde sus propias culturas y cosmovisiones.
El Derecho Indígena ha hecho suyo, a una parte del Derecho
Occidental. A esa parte que sirve de enlace para que los pueblos indígenas,
dentro del ámbito de otra cultura (occidental), puedan hacer efectivo su
Derecho Propio o su Derecho Mayor. Los causes que el Derecho Indígena
viene utilizando para efectivizar la protección del Derecho Propio de los
Pueblos Indígenas, se encuentran dentro del ámbito de protección de los
derechos humanos, a través de los derechos colectivos e individuales de los
pueblos indígenas.
65 Hacemos nuestra la frase “leyes de la cultura dominante” de un párrafo de “Defendiendo Derechos y Promoviendo Cambios” , por considerarla acorde a lo que queremos expresar.
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De la amplia gama de asuntos polémicos en torno al Derecho
Indígena, nos interesa abordar su naturaleza colectiva pues constituye, a
nuestro juicio, la piedra angular para fundamentar una demanda. Es decir, la
que se refiere a aquellos derechos cuyo reconocimiento y ejercicio es
necesario para garantizar la existencia misma de los pueblos indígenas.
Esta disciplina jurídica -relativamente nueva- se encuentra en un
estado emergente, donde su conocimiento y dominio, es privilegio de muy
pocos profesionales del Derecho y de –una cantidad menor, casi ninguna-
operadores de justicia.
El Derecho Indígena en sí mismo -y conceptualmente- es diferente al
Derecho Ambiental y a los Derechos Humanos, diferencia que era conocida y
entendida por el Área Legal de la AIDESEP, empero, ¿Conocerían estas
diferencias los operadores de justicia? ¿Sería posible que resuelvan un
proceso únicamente con Derecho Indígena? ¿Existían (o existen) en el Perú
mecanismos procesales adecuados para la protección de los derechos de los
pueblos indígenas?
Si bien es cierto, dentro del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, tanto la Comisión como la Corte, han resuelto casos referidos a
Pueblos Indígenas, sus resoluciones se han basado en instrumentos generales
de los derechos humanos. Empero, estos organismos aún no han resuelto
casos de fondo que involucren a pueblos indígenas en aislamiento
voluntario, por lo que resultaría fundamental no alejarse del todo de las
herramientas que sustentan al Sistema Interamericano66.
66 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre, Protocolo de San salvador, entre otros.
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Por otro lado, considerando que la principal defensora de los derechos
colectivos de los pueblos indígenas – AIDESEP- no había accionado en la vía
judicial interna para ejercerlos, resultaba obvio que los operadores de justicia
en el Perú, no garantizaban un proceso judicial por la defensa de derechos
colectivos de los pueblos indígenas y -menos aún- si se trataba de un tipo
especial de pueblos indígenas, que se encuentran en aislamiento.
Debido a estas razones, la defensa de los derechos de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario, tenían que encontrar las herramientas
judiciales que, tanto procesal como sustantivamente, tengan la oportunidad
de encontrar amparo en la justicia. Es decir, tenía que ejercerse una defensa
utilizando las leyes de la cultura dominante.
En ese contexto, se consideró pertinente invocar de manera conjunta,
la protección de derechos colectivos de los pueblos indígenas (como
territorio, posesión ancestral, integridad cultural y espiritual y libre
determinación), con derechos fundamentales de las personas humanas (como
vida, salud, integridad física y psicológica y libertad). De esta manera, se
integraba y enlazaba derechos colectivos de los pueblos indígenas con
derechos civiles de los ciudadanos en general, la concepción de los primeros
a través de los últimos, se darían con mayor claridad para los operadores de
justicia. Además, esta “integración” de derechos, aperturaría las vías
procedimentales, principalmente, a través de las acciones de garantía
constitucionales.
Si bien es cierto el tema de fondo habría sido superado, todavía existía
un inconveniente en el tema procesal para empezar a accionar: la legitimidad
para obrar.
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Indudablemente la AIDESEP es una organización indígena de
representatividad nacional y tiene absoluta legitimidad moral para ejercer la
defensa de los pueblos indígenas. Sin embargo, debido a que en el Perú no
existe una definición legal de Organizaciones Indígenas, éstas han tenido que
adoptar otras figuras legales, como por ejemplo las asociaciones civiles sin
fines de lucro, dentro de las que se ubica la AIDESEP.
Las asociaciones civiles se basan en sus Estatutos de Constitución y solo
pueden realizar las actividades y acciones que éstos prevén. Mientras que
para el caso de representación procesal, solo están legitimados para
representar a sus asociados.
El Estatuto de la AIDESEP -vigente en esa época- no contemplaba
específicamente como sus objetivos, la defensa de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario, situación que podría ser cuestionada –y de hecho lo
fue- por las partes demandadas. En ese sentido, para efectos procesales
primero y luego para fortalecer los fundamentos de las demandas, era
necesario integrar al Derecho Indígena y a los Derechos Humanos, el
Derecho Ambiental. En primer lugar, permitiría accionar legítimamente a la
AIDESEP en defensa de un derecho difuso, que sería interdependiente con
los otros derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y; en
segundo lugar, permitiría también la aplicación de principios internacionales
del Derecho Ambiental. En otras palabras, se apelaba a una legitimidad para
obrar por intereses difusos (medio ambiente y salud), e implícitamente a la
derivada por la legítima defensa de un tercero (pueblos indígenas en
aislamiento voluntario) que se encuentra estado de indefensión (desigualdad
y vulnerabilidad).
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2.4.1 LA VÍA INTERNA
Una vez elaborada la estrategia que el área legal de la AIDESEP
utilizaría para defender a sus hermanos que se encuentran en situación de
aislamiento voluntario, se evaluó las acciones que tenían cabida dentro del
Derecho común para salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario.
Sin embargo, aún acondicionando los derechos colectivos de los
pueblos indígenas conjuntamente con los derechos fundamentales, era
bastante probable que las demandas y/o denuncias que se presentaran en la
vía interna sean rechazadas de plano, debido a la falta de conocimiento de
los derechos indígenas, y de la existencia de pueblos en aislamiento voluntario
en la Amazonía peruana.
Tal como mencionáramos anteriormente, parte de la estrategia del
área legal, consistía en difundir el tema indígena en otros espacios. En estas
circunstancias, conjuntamente con el apoyo de la Asesoría Legal del Proyecto
de Hidrocarburos y Derechos Indígenas de la AIDESEP67, se buscó nuevos
espacios donde difundir los derechos de los pueblos indígenas y su
problemática.
Se logró concretar seminarios, talleres y conversatorios en las
facultades de Derecho de diversas universidades de la Amazonía,
especialmente de la región de Loreto. Pero ante la necesidad de entablar
acciones judiciales, las universidades no serían suficientes, se tenía que llegar
a un público que tenga participación en los aspectos judiciales, es decir los
operadores de justicia, los jueces y los fiscales.
67 Proyecto temporal de duración determinada, a cargo del Abg. Henry Carhuatocto Sandoval.
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2.4.1.1 CAPACITACIÓN A JUECES Y FISCALES
Una vez establecido el público objetivo -y necesario para las futuras
acciones legales- se debía empezar a establecer convenios y buscar
financiamiento.
Los Convenios con otras instituciones, eran sumamente necesarios
para respaldar las actividades y dar seriedad a los eventos. Siendo los jueces
y los fiscales el público a capacitar en materia de derechos indígenas, la
institución idónea para realizar estas capacitaciones era la Academia de la
Magistratura -AMAG, es decir la institución estatal encargada de formar y
capacitar a los jueces y fiscales del Perú.
Además de las gestiones personales de Henry Carhuatocto, se cursó
una carta oficial a la AMAG, proponiéndoles suscribir un convenio con la
AIDESEP para capacitar a jueces y fiscales de los diferentes distritos
judiciales del Perú, sobre temas indígenas, propuesta que fue aceptada en
primera instancia por la Dirección Académica, quedando pendiente para
concretar dicho convenio, una reunión con la Presidenta del Consejo
Directivo de la AMAG. En dicha reunión, la titular de esa institución mostró
una actitud intolerante a la normatividad especial para los pueblos
indígenas, especialmente respecto sobre la jurisdicción de las comunidades
en sus territorios. Dicha actitud fue ratificada poco tiempo después, a través
de una misiva donde se retractaban de la aceptación del convenio y,
manifestando un supuesto interés para más adelante.
¿Existía “Plan B”?. Si, dicho plan b estaba basado en establecer
convenios descentralizados con las diversas Cortes Superiores de Justicia de
los departamentos amazónicos del Perú. Ello es una muestra de cómo el
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Estado Peruano, de alguna manera, tuvo en el olvido el tema indígena y
postergó su abordaje sin fecha de vista. Además, demuestra los intentos del
movimiento indígena por formalmente abordar mecanismos de dialogo
intercultural, que sin embargo se los negaron, y solo se abrieron a partir de
levantamientos amazónicos del 2008 y 2009, y de los lamentables sucesos de
Bagua en junio del año en curso.
La negativa de dialogo intercultural en Lima, se intento superar, en el
2007 y 2008, buscando organizar con las mismas cortes de justicia de la
Amazonía, eventos de difusión de derechos indígenas, lugares en donde a
contracorriente de lo visto en la capital había un creciente interés por abordar
el tema indígena. Así, se concretó dos Seminarios Taller de Derechos
Indígenas para Jueces y fiscales, uno en Iquitos y otro en Pucallpa. Para la
realización de ambos eventos se contó con el apoyo del Centro de Altos
Estudios de Derechos Indígenas y Ambientales – CAEDI, institución
académica dedicada a difundir la temática de los pueblos indígenas.
Para el “I Seminario Internacional de Derechos Indígenas y Derechos
Humanos para Jueces y Fiscales” se contó con la participación masiva de los
operadores de justicia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, cuyo
presidente aceptó capacitar a sus magistrados en un tema que involucra
directamente a su región. Al evento, se desplazaron para capacitar a algunos
magistrados representantes de las regiones de Pucallpa y Madre de Dios.
En calidad de expositores participaron: Leonardo Crippa (Indian Law
Resource Center – USA), Raquel Yrigoyen (OIT Latinoamérica), Nadia Iriarte
y Álvaro Córdova (Asesores del Tribunal Constitucional - Perú), Iván
Lanegra (Gobierno Regional de Junín- Perú), Aldo Atarama (Corte Superior
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de Justicia de Loreto - Perú), Bady Casafranca, Henry Carhuatocto y James
Matos (AIDESEP Perú).
El “II Seminario Internacional de Derechos Indígenas y Derechos Humanos
para Jueces y Fiscales” se llevó a cabo en Pucallpa, también en convenio con la
Corte Superior de Justicia de Ucayali. Este evento contó con una
participación activa de las autoridades de la región, y tuvo gran participación
de los magistrados y técnicos del Poder Judicial y Ministerio Público de
Pucallpa. En esta oportunidad, los expositores fueron: Sídney Possuelos y
Vincent Brackeleire (Instituto Indigenista de Brasil), Vanessa Jiménez (Forest
Peoples Programme - USA) y la Defensoría del Pueblo de Ucayali. En esta
labor debemos reconocer las labores de coordinación que realizaron Araceli
Carhuatocto, Ángela Soto y Mónica Small del CAEDI.
El Financiamiento, este tema es de especial relevancia mencionarlo,
por cuanto constituye un esfuerzo adicional de los gestores de la estrategia
legal de la AIDESEP para hacer frente a sus objetivos trazados.
Considerando que la AIDESEP no había previsto dentro de su Plan de
trabajo anterior, judicializar la defensa de los pueblos indígenas, ni difundir
el tema indígena en espacios académicos, no se contaba con un presupuesto
para dichas actividades. La partida presupuestal para el rubro “Área Legal”
solamente consideraba, aspectos notariales y traslado de los asesores a las
organizaciones regionales para actividades diversas.
En este contexto, los que dirigíamos la estrategia legal -previa
autorización de los miembros del consejo directivo de la AIDESEP-, nos
vimos en la necesidad de buscar por nuestra cuenta financiamiento para
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solventar los gastos judiciales y los costos de los eventos de capacitación y
difusión de los derechos de los pueblos indígenas.
Considerando la viabilidad de las propuestas, el Área Legal de la
AIDESEP contó con el apoyo decidido de algunas ONGs, como OXFAM
América Perú, WWF Perú, Save America´s Forests, Amazon Watch, Indian
Law Resource Center y World Resource Institute, quienes coadyuvaron a
lograr los objetivos trazados, especialmente para la realización de los
seminarios internacionales, cubriendo los costos de traslado y estadía de los
expositores internacionales y nacionales.
Asimismo, se debe resaltar la buena disposición de los expositores
nacionales e internacionales –profesionales y expertos de gran solvencia
moral-, quienes comprendieron la necesidad de los pueblos indígenas de que
se difundan los derechos que los amparan, sobretodo entre quienes tendrán
la responsabilidad de decidir y garantizar el respeto de éstos.
Con estas actividades se había logrado dar un gran paso dentro de la
estrategia legal para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario.
2.4.1.2 DENUNCIA PENAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO
En el primer trimestre del año 2007, las políticas económicas basadas
en la extracción de recursos naturales, principalmente de hidrocarburos y
minería, se acentuó con mayor fuerza en el Perú.
Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario que contaban con
reservas territoriales y los que tenían un expediente de propuesta de creación
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de reserva -como la de Napo Tigre- se encontraban en grave peligro. La Ley
N° 28736 establecía que las reservas territoriales sólo tendrían validez legal,
si pasaban por un procedimiento de adecuación a ésta nueva ley, lo que de
por si mismo era peligroso, puesto que algunos lotes ya licitados
anteriormente se encontraban superpuestos a reservas territoriales, pero
además, en el Road Show que PERUPETRO realizó en Houston, en febrero
de 2007, se incluía para licitación 18 nuevos Lotes de petróleo, muchos de los
cuales que estaban superpuestos a territorios de pueblos indígenas en
aislamiento voluntario.
Esta situación fue puesta de conocimiento del Ministro de Energía y
Minas de ese entonces, Juan Valdivia, quien dentro del Grupo de Trabajo
Multisectorial, se comprometió con la AIDESEP a excluir de las nuevas
licitaciones a las reservas creadas y a evaluar las exclusiones de las
propuestas de reserva68.
Sin embargo, este compromiso no fue aceptado por los representantes
de PERUPETRO, que calificaron el acuerdo del Ministro Valdivia con la
AIDESEP, simplemente como una “voluntad del Ministro”, pero legalmente
no tenía ningún efecto, ni valor.
No obstante de haber cursado cartas a todas las empresas69 y a
PERUPETRO, con quien se sostuvo varias reuniones con el objeto de que no
se liciten, exploren ni exploten lotes de hidrocarburos superpuestos a
territorios de pueblos indígenas, ésta empresa hizo caso omiso a las
68 “Informe del Grupo de Trabajo en mérito al Acta suscrita el 5 de Febrero de 2007”. PCM, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Agricultura, PERUPETRO S.A., AIDESEP e INDEPA. Lima, abril de 2007. 69 En la traducción de las cartas al inglés, contamos con la colaboración del abogado norteamericano Matt Schwoebel, hoy director del Proyecto IJODIMA.
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demandas de AIDESEP. Por el contrario, el presidente del Directorio de
PERUPETRO, Daniel Saba de Andrea, propuso públicamente la peligrosa
idea de contratar a una Consultora para que ingrese en territorios de pueblos
indígenas en aislamiento voluntario, con el objeto de “consultarles” si desean
o no que se explote hidrocarburos en dichos territorios.
Las licitaciones del 2007 efectuadas por PERUPETRO no solo estaban
superpuestas a territorios de pueblos indígenas en aislamiento voluntario,
sino también se superponían con Áreas Naturales Protegidas. En este
contexto, la Defensoría del Pueblo efectuó recomendaciones a la empresa
promotora de hidrocarburos, con el objeto de que se respeten las reservas y
las ANPs70. Sin embargo, Daniel Saba, por medio de la prensa televisiva,
escrita y radial manifestó que las aseveraciones de la Defensoría del Pueblo
“(…) no tienen sustento y que continuará con ese concurso internacional (…)”71.
Asimismo, increíblemente el señor Saba precisó a la Agencia de
Noticias Andina72 que “(…) Perupetro iniciará un estudio para determinar si los
lotes en licitación, que se ubican en la Cuenca de Loreto y Ucayali, se superponen a
las reservas territoriales habitadas por pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
(…)Precisó que ya ha sido designada una consultora que realizará dicho estudio”.
Igualmente, en otra parte de la entrevista, el señor Saba manifestó
sorprendentemente que “… Perupetro realizará dicho estudio para conocer la real
situación de estos pueblos indígenas y además recoger su opinión respecto al
desarrollo de actividades de hidrocarburos en dichas zonas (…) No sabemos cuál es la
70Informe Nº 009-2007-DP/ASPMA.CN, de fecha 20 de marzo de 2007, elaborado por Adjuntía para los Servicios Públicos y el Medio Ambiente de la Defensoría del Pueblo 71 Diario Gestión del día 13 de abril de 2007, página 11. 72 Agencia de Noticias Andina, del 10.04.2007 (www.andina.com.pe/NoticiaDetalle.aspx?id=122016). Reproducida en el diario Gestión el día 11.04.2007, en la página 16.
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posición de estos pueblos en aislamiento, nadie les ha consultado y en este estudio
vamos a conocer qué opinan al respecto (…)
De otro lado, respecto al mencionado acuerdo de febrero de 2007,
donde el Ministerio de Energía y Minas, aceptara la exclusión de los lotes
132, 133, 138 y 139, las áreas donde existían reservas territoriales ya creadas -
como la Ishconahua, Murunahua y Madre de Dios- Saba de Andrea señaló
que: “aún no se ha procedido a excluir ninguna área porque Perupetro
también realizará un estudio para verificar si dichas zonas son realmente
habitadas por estos pueblos indígenas.”73
Saba de Andrea, en calidad de presidente de PERUPETRO, ratifica
todo lo expresado anteriormente, a través del Programa de Noticias “Mesa
Central” emitido por canal 7 TV Perú. Ante las preguntas de sus
entrevistadores, descalifica públicamente el trabajo de INRENA y de la
Defensoría del Pueblo, así mismo se burla no solamente de AIDESEP como
institución, sino como representante de los Pueblos Indígenas Amazónicos
del Perú, se burla de nuestras etnias y culturas y desconoce situaciones reales
con afirmaciones referidas a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario,
tales como: “(…) ¿Cuántos son los que han decidido vivir sin contacto? (…)
además, desde que se los descubre ya no son no contactados (…) AIDESEP no ha
podido demostrar la existencia de estas comunidades (…) ¿Qué defienden? No lo sé
(…) Nosotros vamos a hacer el estudio (…) no vamos a caer en juegos (…)”74
Esta última entrevista, provoca que el Área Legal de la AIDESEP
evalúe las acciones que se debían tomar para impedir que PERUPETRO
73 Agencia de Noticias Andina, del 11.04.2007 (www.andina.com.pe/NoticiaDetalle.aspx?id=122016). 74 Entrevista a Daniel Saba en el Programa televisivo “Mesa Central” de Canal 7, el día 13 de abril de 2007, a las 7:26 de la mañana. Para mayor referencia ver la entrevista a Saba en el link: http://www.clippingmedia.com/custm/videos/video.php?video=114814
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concrete las intrusiones de consultoras en territorios de pueblos indígenas en
aislamiento voluntario, en tanto de que esta situación colocaba a dichos
pueblos en un estado de inminente amenaza a sus derechos fundamentales.
En AIDESEP, éramos consientes de que las declaraciones de Saba de
Andrea, por sí solas no constituían ninguna infracción, pero de concretarse,
configurarían varios delitos que podrían provocar graves daños a los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario.
En mayo de 2007, la AIDESEP presentó una denuncia ante la Fiscalía
de Prevención del Delito de Lima, contra Daniel Saba de Andrea como
presidente de PERUPETRO, con el objeto de que se prevenga “la comisión de
los delitos Contra la Libertad en la modalidad de Violación de la libertad personal,
sub modalidad de Coacción, en agravio de Pueblos Indígenas en Situación de
Aislamiento Voluntario y en Situación de Contacto Inicial; Contra la administración
pública en la modalidad de Abuso de autoridad y Usurpación de Funciones, en
agravio del Estado Peruano y de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario;
posiblemente los Delitos Contra la Vida y la Salud en las modalidades de Lesiones
Graves y Homicidio; y Delitos de Lesa Humanidad”.
Es necesario señalar que inicialmente el Ministerio Público no quiso
recepcionar la denuncia y fue devuelta a los asistentes del área legal quienes
presentaron el documento en mesa de partes. Empero, finalmente ante la
presencia, insistencia y advertencia de recurrir en queja del asesor principal
de la AIDESEP, la fiscalía de turno admitió a trámite la denuncia a favor de
los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
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Conforme señaláramos anteriormente, en el contexto actual, la defensa
de los pueblos indígenas tendría que darse con las leyes de la cultura
occidental, las mismas que rigen para toda la sociedad nacional. Por lo tanto,
creímos necesario referirnos a los delitos comunes contenidos en el Código
Penal peruano, en los que Saba de Andrea incurriría de concretarse sus
intenciones, para lo cual sintetizamos parte de los argumentos jurídicos de la
denuncia:
“… a) Coacción: Artículo 151º “ El que, mediante amenaza o violencia,
obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no
prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años”
Los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, como lo dice su propia
denominación, son personas, miembros de pueblos indígenas amazónicos, que por su
propia voluntad han decidido aislarse del resto de la población nacional… nadie,
ninguna persona, ni autoridad puede obligar a que estas personas se contacten con
otras personas, si ellos no desean hacerlo.
El hecho de que la consultora contratada por Daniel Saba de Andrea, ubique a estas
personas [pueblos indígenas en aislamiento voluntario] para preguntarles: qué
opinan sobre los hidrocarburos, a parte de constituir un acto irracional por decir lo
menos, constituye un contacto forzado y contrario a su voluntad, situación que
por la condición de vida de nuestros hermanos aislados resultaría violento física,
moral y psicológicamente, el mismo que no es deseado por los Pueblos Indígenas en
Aislamiento Voluntario. Si ellos quisieran hacer contacto con la sociedad nacional,
ya lo habrían hecho hace mucho tiempo, tal como lo hemos hecho los demás pueblos
indígenas amazónicos. Este hecho pone en evidencia que la conducta denunciada del
Sr. Daniel Saba de Andrea, estaría atentando contra la libertad individual de cada
una de las personas que conforman los pueblos no contactados… Además, esta
voluntad de los Pueblos Indígenas Aislados ha sido aceptada por el Estado peruano y
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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se encuentra plasmada no solamente en leyes nacionales sino también en legislación
internacional.
…b) Abuso de Autoridad: Artículo 376º “ El funcionario público que,
abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un
acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años”
Daniel Saba de Andrea, como presidente del directorio de PerúPetro S.A., no tiene
ninguna autoridad para ordenar que una consultora particular contratada por su
institución o cualquier otra persona, ingrese en los territorios de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario (Reservas Territoriales creadas y propuestas)
sin la autorización del órgano competente. Asimismo carece de autoridad para
contactar a los Pueblos Indígenas Aislados que no quieren ser contactados.
PERUPETRO S.A. es una empresa estatal de derecho privado, por lo tanto las
funciones de sus directores se rigen conforme a lo estipulado en su estatuto, que no
disponen ni otorgan facultades a su Presidente para ordenar actos que competen a
organismos estatales designados para la realización de estas investigaciones, como es
el INDEPA. … Por lo que la contratación de una empresa consultora para que
estudie y recabe opiniones de las personas que viven aisladas voluntariamente,
constituye un acto arbitrario y un exceso de las atribuciones del Presidente del
Directorio de PERUPETRO S.A.
… c) Usurpación de Funciones: Artículo 361º “El que, sin título o
nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes
militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o
subrogado de su cargo continua ejerciéndolo, o el que ejerce funciones
correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de siete años (...)”
Las funciones de Daniel Saba de Andrea, presidente del directorio de PERUPETRO
S.A., están referidas a la promoción de exploración y explotación de hidrocarburos en
el Perú, por tanto el hecho de disponer investigaciones antropológicas referidas a los
HANDERSSON CASAFRANCA VALENCIA – HENRY CARHUATOCTO SANDOVAL
“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, no son de su competencia, ya que para
eso el Estado ha determinado al INDEPA como la autoridad competente para realizar
dichas evaluaciones.
El hecho de que el Sr. Saba de Andrea, disponga las investigaciones que considera
necesarias – FUNCIONES QUE NO LE CORRESPONDEN – dentro de los
territorios de los pueblos indígenas aislados voluntariamente, no sólo configurarían
los delitos antes mencionados, sino también que podrían devenir si su Despacho no
interviene en los delitos de Lesiones Graves y Homicidio; ya que conforme se ha
señalado anteriormente, un eventual contacto de estas personas aisladas con foráneos
las expondrían a enfermedades tan comunes para nosotros como son la gripe y
enfermedades diarreicas que son altamente riesgosas para ellos, que podrían
desencadenar enfermedades y epidemias mortales que podrían exterminar a toda una
población; hechos que devendrían indefectiblemente en Delitos contra la Vida, el
Cuerpo y la Salud y en Delitos de Lesa Humanidad…”.
La defensa de Saba de Andrea, estuvo a cargo del prestigioso Estudio
Lamas Puccio, quienes basaron su defensa en argumentos referidos a la
disposición constitucional sobre el dominio eminencial del Estado sobre los
recursos naturales y las facultades de PERUPETRO para promocionar y
comercializar los hidrocarburos. Asimismo, considera que las declaraciones
de Daniel Saba de Andrea no constituirían delito penal sino simples
extralimitaciones administrativas, debido a la falta de taxatividad de las leyes
referidas a esta materia. Pero también, insisten en que la defensa de los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario, no es tal, sino más bien
acciones que encubren “intereses personales”.
Si bien es cierto, que el Ministerio Público, entiende que el
procedimiento de otorgamiento de licitaciones para la exploración y
explotación de hidrocarburos, está sujeto a la Ley de Procedimiento
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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Administrativo General y por ende los reclamos referidos a las licitaciones
deberían efectuarse en la vía administrativa, entre lo cuales se encontrarían la
solicitudes de exclusión de determinadas zonas de los Lotes de
Hidrocarburos. También considera que, en caso de darse actos dolosos, la
entidades estatales como INDEPA e INRENA deberán accionar de acuerdo a
sus facultades, razón por la cual, la Cuarta Fiscalía de Prevención del delito
de Lima, exhorta a Daniel Saba de Andrea no realizar actos de puedan
vulnerar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario, debiendo actuar siempre dentro del marco legal
pertinente75.
2.4.1.3 PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO (Exp. 919-2007)
De la Demanda:
Uno de los principales obstáculos para la defensa de los derechos
colectivos de los pueblos indígenas, es que no existe en el Perú una vía
judicial específica y adecuada para ejercitar tales derechos. Por ejemplo, para
la defensa de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario
contra la superposición de Lotes de hidrocarburos o cualquier otra actividad
que se desarrolle en sus territorios o en parte de los territorios donde realizan
sus migraciones cíclicas, bastaría con invocar la defensa del derecho al
territorio y a la autodeterminación. Sin embargo, procesalmente no existe
una vía donde pueda hacerse efectiva dichas acciones y de existirla, los
operadores de justicia no podrían efectivizarla, porque desconocen los
derechos sustantivos de los pueblos indígenas. Ello es algo paradójico en un
país históricamente con reclamos indígenas, no hay jueces especializados
para asuntos indígenas pero si los hay para temas más modernos como
Jueces de Transito, Ambientales o Comerciales por citar solo unos ejemplos.
75 Expediente N° 262-2007. Resolución de fecha 01.06.2007
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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Otra vez más comprobamos, como se ha venido invisibilizando el tema
indígena, y por qué no decirlo, discriminando.
En ese contexto, era necesario utilizar una vía procesal que sea efectiva
y adecuada, pero que al mismo tiempo pueda reconocer el contenido de los
derechos de los pueblos indígenas. Ya mencionamos anteriormente que el
Derecho Indígena, el Derecho Ambiental y los Derechos Humanos, son
conceptualmente diferentes entre sí. El Derecho Indígena –ubicando en su
interior a los derechos de los pueblos indígenas- gira entorno a la naturaleza
colectiva de estos derechos, el Derecho Ambiental lo hace sobre su naturaleza
de interés difuso y finalmente los Derechos Humanos, descansan en el ser
humano como ser individual, con atribuciones inherentes a él por su sola
condición humana.
No obstante estas diferencias, los Derechos Humanos han canalizado
el contenido de los derechos indígenas y de los derechos ambientales. La
naturaleza progresiva de los Derechos Humanos ha permitido, servir de
cause por donde se pueden canalizar estos derechos, pero siempre girando
entorno al ser humano [individual].
Sin necesidad de profundizar en las diferencias de estas disciplinas
jurídicas, corresponde más bien explicar cómo es que se fusionó estos
derechos para encontrar una vía procedimental donde hacer efectivo los
derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
En ese contexto, luego de evaluar la necesidad de encontrar una vía
rápida y efectiva, nos inclinamos en utilizar las garantías constitucionales: el
proceso de amparo. Este proceso, requiere que lo exigible procesalmente este
HANDERSSON CASAFRANCA VALENCIA – HENRY CARHUATOCTO SANDOVAL
“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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consagrado como un derecho fundamental. Pregunta ¿los derechos al
territorio y a la libre determinación gozan por sí mismos de contenido
constitucional? Probablemente sí, a partir del Convenio 169 de la OIT, pero
su no mención expresa, los ubica en el plano de las interpretaciones
jurisdiccionales. Para ello es necesario entonces que estos derechos tengan
una conexidad directa con otros derechos expresamente establecidos en la
Constitución.
Otra situación de trascendencia, fue que para accionar judicialmente
era necesario demostrar una legitimidad para actuar. En el caso de la
AIDESEP, su estatuto vigente en ese momento, no contemplaba
expresamente la defensa (ni judicial ni extrajudicial) de los derechos de los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario. Por otro lado, para actuar en
representación de dichos pueblos, requerirían de una representación formal
o procesal, siendo insuficiente la representación política que la AIDESEP
asume sobre los pueblos indígenas amazónicos. No quedaba entonces que
buscar en los intereses difusos legitimidad para obrar, esto es en temas
medioambientales y de salud, y desde luego la teoría de la legitima defensa
del prójimo.
En ese sentido, resultaba de suma importancia solicitar la protección
de derechos fundamentales contenidos en la Constitución, conexos a los
derechos colectivos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario,
incluyendo el derecho constitucional a gozar de un ambiente sano, que
además no solo le daría “consistencia constitucional”, sino que además,
permitiría a la AIDESEP accionar procesalmente, en tanto que la naturaleza
difusa de este derecho legitima a cualquier persona natural o jurídica
solicitar su protección judicial.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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La demanda presentada por la AIDESEP en Julio de 2007, se dirigió
contra las empresas Barrett Resource Perú Corporation (actualmente
PERENCO), Repsol Exploración Perú, Perúpetro S.A. y el Ministerio de
Energía y Minas. Burlington Resource fue considerada como litisconsorte
pasivo necesario. De manera sintética podemos referirnos sobre la demanda,
de la siguiente manera:
Habiéndose solicitado la creación de la Reserva Territorial Napo Tigre
(Loreto), cuyo trámite de creación se inició el dieciocho de febrero del dos mil
tres ante la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre (ATFFS) de
Loreto, lugar donde existen pueblos indígenas en situación de aislamiento
voluntario -conforme a los testimonios proporcionados por los miembros de
las comunidades nativas de la zona, así como por los colonos y madereros
que habitan- y recorren toda la extensión de la zona. Para estos pueblos en
aislamiento voluntario, las concesiones petroleras constituyen un problema
muy serio, precisamente los lotes 67 y 39 se hallan dentro del territorio de
migración del grupo de indígenas en aislamiento voluntario, por lo que
cualquier operación petrolera pone en riesgo su supervivencia.
En los años 1995 y 1999 el Estado Peruano suscribió contratos de
Licencia con las empresas Barrett Resource Perú Corporation y Repsol YPF a
efectos de que puedan explorar y explotar los lotes petroleros 67 y 39, ambos
ubicados en la cuenca del Marañón. El área del primer lote mencionado es de
420,870.90 hectáreas y se halla entre las provincias de Loreto y Maynas
Región Loreto. En tanto, el lote 67 tiene una extensión total de 101,931.686
hectáreas y está ubicado en la provincia de Maynas a diez kilómetros de la
frontera con el Ecuador. Ambos lotes se encuentran dentro del territorio de
los pueblos indígenas en aislamiento voluntario del grupo étnico Waorani
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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(Tagaeri – Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris (Abijiras)
comprendidos en la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”.
En el contexto descrito, los derechos constitucionales a la vida, salud,
integridad física y cultural, identidad, y el derecho al territorio de los pueblos
indígenas de la Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre” se encuentran
amenazados por las actividades relacionadas a la exploración del lote 67, con
tendencia a ser aun mayor, cuando se inicie la explotación del mismo.
En ese sentido, si se materializa la afectación a los mencionados
derechos constitucionales aparecerán una serie de problemas biológicos,
sociales, económicos y culturales que posiblemente lleve a estos pueblos al
borde de la extinción física y cultural si es que no se ampara la demanda.
Además, debido al desarrollo de las actividades hidrocarburíferas dentro del
territorio de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la zona del
Napo Tigre, es indudable que se producirán contactos con algunos miembros
de estos pueblos aislados, que también atentarán contra su legítimo derecho
a permanecer aislados (autodeterminación).
Adicionalmente, dichos pueblos tienen derecho a gozar de un
ambiente sano y adecuado que está siendo amenazado por el establecimiento
de lotes de hidrocarburos en el ámbito de la Propuesta de Reserva Territorial
Napo Tigre. Amenaza que es cierta e inminente, en tanto que la empresa
Consultora GEMA, contratada por las empresas demandadas, ha reconocido
que habrá inminentemente encuentros de miembros de pueblos indígenas
con trabajadores del proyecto de hidrocarburos.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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El Estado tiene la obligación de garantizar que los pueblos indígenas
gocen plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin
obstáculos ni discriminación de conformidad con el artículo 3 del Convenio
169 de la OIT. Asimismo, no deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de
coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de
los pueblos indígenas.
Finalmente, el recurso de amparo resultaría la vía más idónea para
proteger los derechos amenazados, debido a la inminencia de las actividades
exploratorias para hidrocarburos en territorios de indígenas en aislamiento
voluntario, así como a la especial condición de dichos pueblos.
A decir de la demanda de la AIDESEP, el objeto de la misma es
salvaguardar los derechos a la vida, a la salud, bienestar, integridad
cultural, a la identidad étnica, derecho a un ambiente equilibrado, derecho
a la propiedad y a la posesión ancestral, al derecho al territorio y a la libre
determinación de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario
WAORANI (TAGAERI - TAROMENANE), PANANUJURI (ARABELA) y
AUSHIRIS o ABIJIRAS, ante la “amenaza cierta e inminente de la violación
de los derechos señalados, de los pueblos indígenas que se ubican en el
ámbito de la Propuesta de “Reserva Territorial Napo Tigre”.
El proceso busca principalmente, que el Poder Judicial “ordene al
Ministerio de Energía y Minas que prohíba las operaciones de hidrocarburos en
dichos territorios; asimismo que ordene a PERUPETRO S.A. que efectué la
modificación de los contratos de licencia respectivos; y ordene a las empresas Barrett
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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Resource Perú Corporation y Repsol YPF abstenerse de operar en estas zonas así
como de hacer contacto con estos pueblos indígenas en aislamiento voluntario”76
El petitorio encuentra su razón en los siguientes puntos:
a) Los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario en general, son
poblaciones de extrema vulnerabilidad, sobre todo biológica. Existen
instrumentos legales que recomiendan evitar el contacto, ya que el
contacto directo o indirecto pone en peligro la vida y salud de dichos
pueblos, por carecer éstos de defensas inmunológicas a
enfermedades occidentales. La supervivencia de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario, depende exclusivamente de sus
propios territorios.
b) Las empresas demandadas cuentan con contratos de licencia para la
exploración y explotación de hidrocarburos, sobre territorios de
pueblos indígenas en aislamiento voluntario (Napo Tigre). Lo que
hace cierta la amenaza de los derechos fundamentales de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario, es que actualmente cuentan con
la facultad de explorar y explotar hidrocarburos en los territorios
indígenas afectados.
c) La amenaza de los derechos a la vida, salud e integridad cultural de
los pueblos indígenas, es inminente puesto que la empresa ha
presentado al Ministerio de Energía y Minas su plan de trabajo para
el inicio de actividades de exploración contenido en el Estudio de
Impacto Ambiental (EIA) para realizar la sísmica. En otras
76 Petitorio de la Demanda interpuesta por la AIDESEP
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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palabras, existe la voluntad cierta de las empresas demandadas de
hacer efectivo sus derechos de exploración y explotación de
hidrocarburos dentro de territorios indígenas, a pesar que conocen la
existencia de pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
d) Los Estudios de Impacto Ambiental, tanto del Lote 67 como del Lote
39 elaborados por GEMA Servicios Geográficos & Medio Ambiente
S.A.C., precisan la prospección sísmica del Lote 39 es en 2D y el de
69 en 3D. En el EIA del Lote 67, en el numeral 3.11.10, se hace
referencia a la existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento
Voluntario (PIAV); en la sección 5.11.15 del mismo EIA (Plan de
Manejo) se reconoce que existirá un encuentro con los PIAV.
“(…) En el transcurso de las actividades de la sísmica en las áreas
del Lote 67, probablemente los trabajadores tengan un encuentro
con estas poblaciones no contactadas (…)”
La empresa consultora, ha reconocido que habrá encuentros con
miembros de pueblos indígenas con trabajadores del proyecto de
hidrocarburos lo que evidentemente deja constancia que la amenaza
a sus derechos es una cuestión cierta e inminente.
d) La amenaza de los derechos demandados es tan cierta e inminente
que, la propia consultora admite con absoluta contundencia que sí se
producirá contactos con estas poblaciones.
Ello se prueba en el segundo párrafo de la sección 5.11.15 del EIA
(Plan de Manejo) dice que debido a la probabilidad del encuentro
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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con los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, “(…) es
necesario que para la campaña sísmica y posteriormente para la
etapa de perforación, se deba contar con varios trabajadores
indígenas, que puedan oficiar de traductores(…)”.
La formula que propone los EIAs de acercamiento a los pueblos
aislados voluntariamente son injustificables y constituyen una
amenaza letal para los Pueblos Indígenas en Aislamiento
Voluntario, además de que en el EIA no se garantiza quien vigilará
que se opere en la forma.
e) La amenaza cierta e inminente de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario del Napo Tigre, es aún más real y concreta, si
se tiene en cuenta que el Ministerio de Energía y Minas consideró a
sus territorios ancestrales como parte de las concesiones petroleras a
favor de las empresas demandadas y omite pronunciarse sobre la
exclusión definitiva de esta zona de las actividades de hidrocarburos
y la consiguiente modificación de contratos de licencia para la
exploración y explotación de hidrocarburos en los lotes 67 y 39.
Se sostiene que los derechos cuya protección se invoca, tienen estrecha
conexión, si se considera que la vida, salud, integridad física y cultural,
identidad y ambiente sano, para el caso de los pueblos indígenas se vinculan
directamente con el derecho al territorio, no solamente por la estrecha
relación espiritual de los pueblos indígenas con sus tierras y territorios, sino
por que su supervivencia misma depende de sus territorios.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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La AIDESEP acredita su petitorio, principalmente, con los siguientes
documentos:
-Expediente de Delimitación para la propuesta de Reserva Napo Tigre
-Informes 101 y 103 de la Defensoría del Pueblo.
-Ordenanza regional 04-2004-CR-GRL
-Informe de Álvarez José.
-Estudios de Impacto Ambiental, Lote 67 y Lote 39 Empresa
Consultora, denominada GEMA Servicios Geográficos & Medio
Ambiente S.A.C. se hace referencia a la existencia de Pueblos Indígenas
en Aislamiento Voluntario (PIAV)
-Sección 5.11.15 del Plan de Manejo se reconoce que existirá un
encuentro con los PIAV.
De los Argumentos de Defensa:
A la complejidad que, de por si misma, contenía el proceso incoado,
las empresas demandadas contrataron a renombrados estudios de abogados
y a conocidos profesionales para armar su defensa.
La empresa Barret Resource (hoy PERENCO) está representada por el
prestigioso estudio Muñiz, Ramírez, Pérez – Taiman & Luna Victoria
Abogados; Repsol y Burlington Resource, cuentan con el patrocinio del
Estudio Jorge Avendaño V. Abogados, mientras que PERUPETRO S.A.
contrató los servicios del Estudio Ferrero Abogados y del Antropólogo
Carlos Mora con el objeto de que elaborarán un informe especial sobre los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la zona del Napo Tigre, para
presentarlo en el proceso judicial.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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De manera general, podemos señalar que en el ejercicio de su defensa,
las demandadas deducen excepciones y defensas previas. Para quienes no
estén familiarizados con estos términos legales, éstos son mecanismos de
defensa, destinados a cuestionar la validez de la relación procesal, que de
declararse fundados pueden determinar la conclusión anticipada del
proceso. En total presentaron 14 excepciones y 1 cuestión previa.
La Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del
Ministerio de Energía y Minas, deduce Excepción de Incompetencia por
razón de materia y Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía
Administrativa.
PERUPETRO S.A., deduce Excepción de Falta de Legitimidad para
Obrar, Excepción de Incompetencia, Excepción de Falta de Agotamiento de
la Vía Administrativa y Excepción de Prescripción Extintiva. Asimismo,
deduce Cuestión Previa por Existencia de Vía paralela e indebida
acumulación.
Barrett Resource (PERENCO), deduce Cuestiones Previas, sobre la
amenaza de derechos constitucionales.
Mientras que por su parte, Repsol y Burlington, individualmente
deducen Excepción de Caducidad, Excepción de Representación Defectuosa,
Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar, Excepción de Falta de
Agotamiento de las Vías Previas.
Todas estas excepciones y cuestiones previas, fueron ampliamente
contestadas y rebatidas por la AIDESEP, demostrando que los mecanismos
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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de defensa utilizados por las demandadas no procedían. Luego de algunas
audiencias y debates judiciales, mediante Resolución N° 24, del 10 de marzo
de 2008, el Segundo Juzgado Civil de Maynas, resuelve declarando
INFUNDADAS todas las excepciones deducidas por las demandadas, salvo
la de caducidad que fue declarada IMPROCEDENTE conjuntamente con las
Cuestiones Previas.
Esta resolución fue un aliciente para la AIDESEP, en tanto había
probabilidades de que el juzgador haya comprendido realmente la
importancia de salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario de la zona del Napo Tigre. Pero también, esta
resolución fue un duro golpe para las demandadas y sus abogados, quienes
generalmente resuelven los procesos judiciales en los que participan, por la
vía de las excepciones. Además, comenzaron a ejercer presión a través de los
medios de comunicación, sobretodo, regionales. En ese contexto, el proceso
se haría mucho más complejo.
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Defienden la validez de los contratos petroleros
Jueves, 27 de Diciembre de 2007
- Denuncias hechas por Aidesep no tienen sustento
El mediodía de ayer en la sala de conferencias de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se realizó una audiencia especial programada por la segunda sala civil de Maynas, en donde se trató el tema relacionado con los contratos petroleros de los lotes 39 y 67 adjudicados por el estado peruano a las empresas Barrentd y Repsol respectivamente, que la ONG Aidesep en el año de 1999 realizó denuncias para impedir los trabajos de exploración petrolera.
… Martín Mejorado, abogado defensor de la empresa Repsol que opera en el lote 39 por las cuencas del río Curaray, en su intervención manifestó que Aidesp pretende detener la actividad petrolera en el lote 39 con una demanda improcedente, además de que la demanda lo realizaron fuera del plazo establecido por la ley.
El letrado también indicó que Aidesep sin ningún fundamento y con el pretexto de defender a pueblos no contactados que se menciona en su demanda, pretende que cesen las actividades petroleras en los lotes, además que la denuncia lo hace después de dos años que supuestamente conoció que los pueblos que menciona se encontraban dentro de la jurisdicción de los lotes, y luego de guardar silencio por más dos años se presenta en una demanda totalmente extemporánea; es decir, la posición de las empresas que los pueblos que menciona en la demanda no existen dentro de los lotes , pues no existe además ninguna prueba de que se están violando o amenazando derechos constitucionales.
Otro de los aspectos que el letrado indica es que la denuncia interpuesta por Aidesp no tiene sustento, es referente a que no se probó de que los pueblos que dicen defender están ubicados dentro de los lotes, además no han probado materialmente de que las actividades petroleras los están afectando, resultando una especulación, por tal razón el juez no puede ordenar que se suspendan las actividades en base a especulaciones, es decir tiene que probarse, pues, la existencia de los pueblos no contactados es un tema que tiene que ser materia de un estudio científico y eso no se ha hecho, pues resulta un tema muy complejo, y el día en que se pruebe se tendrá que evaluar la situación.
Los trabajadores de Repsol así como de Barlington y los pueblos que están circundantes al lote 39, no informa la evidencia de algún pueblo no contactado, considerando como un abuso de parte de Aidesep que presentó tres recursos en diferentes partes a la vez, además cuando el juez los ha citado para dar respuesta a los escritos lo han presentado extemporáneamente. Finalmente el letrado indicó que toda actividad relacionada con hidrocarburos acarrea un riesgo, pero los riesgos se mitigan con planes que han sido realizados y el Ministerio de Energía y Minas los ha aprobado.
Inversión petrolera en Loreto será mayor en el 2008
Jueves, 27 de Diciembre de 2007
- Procurador del Ministerio de Energía y Minas:
Luego de que la audiencia pública realizada en la CSJL en donde se trató el caso de las denuncias hechas por Aidesp, con la finalidad de que las empresas petroleras vigilen el medio ambiente y protejan a los no contactados, Francisco Vásquez de Rivero, procurador público del ministerio de energía y minas manifestó que el caso interpuesto por Aidesep debe ser declarado improcedente, tendrá efectos muy importantes en la región Loreto, por cuanto la inversión petrolera va a levantar significativamente los recursos del gobierno regional, es decir habrá mayor posibilidades para gran cantidad de la población, pus se construirán hospitales, colegios , carreteras y otros , lo cual resulta muy importantes.
Sobre la demanda interpuesta por Aidesep, dijo que hacen un abuso del derecho, por cuanto recurren a la CIDH, a la acción de amparo, y finalmente apelan de una resolución administrativa. Por otro lado el procurador también indica que para el 2008 habrá un "boom" petrolero, pues se vendrían catorce contratos que han sido anunciados por el gobierno y que van a tener una gran significación para el desarrollo de la región.
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Por otro lado, la defensa de las demandadas se centró en la
“improbanza” de la existencia de los pueblos indígenas en aislamiento
voluntario en la zona de operaciones de las empresas demandadas, empero,
principalmente se basó en aspectos diferentes a los alegados en la demanda.
Así, el Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas solicita
declarar improcedente la demanda. En cuanto al fondo de la controversia
sostiene que:
“i) en nuestro país la Constitución consagra una Economía Social de Mercado
sustentada en la generación de la riqueza, que tiene dos componentes básicos: la
propiedad y la libertad contractual; el sistema legal en el Perú procura por sobre todo la
plena vigencia de las libertades contractuales, las cuales no pueden ser afectadas con el
consiguiente daño de perjudicar las inversiones y el crecimiento económico. Por ende,
resultaría contrario y lesivo a los derechos del Estado el abstenerse de disponer de los
beneficios de los Recursos Naturales que son patrimonio de la Nación, más aun si la Ley
Orgánica de Hidrocarburos Nº 26221 promueve el desarrollo de las actividades de
hidrocarburos con participación de inversión privada y en base a la libre competencia;
iii) en el marco de estas atribuciones, el Estado Peruano otorgó licencia para la
exploración y explotación de hidrocarburos en la Cuenca Marañón – Lote 39, ubicada
entre las provincias de Loreto y Maynas; inicialmente se suscribió un contrato entre
PERUPETRO S.A. y Barrett Resources (Perú) Corporation, Sucursal del Perú; empero,
actualmente las contratistas son Repsol Exploración Perú Sucursal del Perú y
Burlington Resources Perú Limited Sucursal Peruana; iv) posteriormente se aprobó el
contrato de licencia para la exploración y explotación de Hidrocarburos en el lote 67
ubicado en las provincias de Maynas y Loreto, suscribiéndose inicialmente un contrato
entre PERUPETRO S.A. y las empresas Advantage Resources Internacional Sucursal
del Perú, Korea Petroleum Development Corporation Sucursal Peruana, Hanwha
Energy Company Limited Sucursal Peruana y Hyundai Corporation Sucursal Peruana,
siendo el actual contratista Barrett Resources (Perú) Corporation Sucursal del Perú; v)
atender al requerimiento de AIDESEP significaría el desconocimiento por parte del
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Estado de las obligaciones que ha asumido en los contratos de licencia para la exploración
y explotación de hidrocarburos en los lotes 39 y 67, los cuales constituyen Contratos Ley;
lo cual conllevaría al deterioro de la Seguridad jurídica y significaría la falta de respeto a
los acuerdos contractuales que a su vez deterioraría las expectativas de inversión privada
en el Perú; vi) el Estado es el que decide sobre la concesión u otorgamiento de derechos
sobre los recursos naturales ya que la Constitución Política del Perú concede la soberanía
en el aprovechamiento de los recursos naturales, patrimonio de la Nación, imponiendo la
fijación por Ley Orgánica de las condiciones para su utilización y su otorgamiento a
particulares, así como la obligación de dictar medidas para garantizar la debida
protección de los pueblos indígenas en situación de aislamiento que hayan sido
reconocidos de acuerdo a ley; en consecuencia, no existe infracción a los derechos
constitucionales a la identidad, integridad física y cultural e igualdad ante la ley de los
pueblos y reservas indígenas pues la legislación nacional permite la explotación de
hidrocarburos en las reservas territoriales declaradas a favor de dichas poblaciones,
habiéndose previsto la presentación de un Plan de Contingencia que contenga las
medidas que deberá ejecutar el titular del Proyecto ante la presencia de poblaciones en
situación de aislamiento o en situación de contacto inicial; plan que deberá seguir los
lineamientos del Protocolo de Relacionamiento con Pueblos en Aislamiento; vii) en la
demanda interpuesta por AIDESEP no se ha presentado ninguna documentación o
prueba fehaciente que sustente que las actividades de hidrocarburos vienen afectando los
derechos a la vida, a la salud, bienestar, integridad cultural, identidad étnica, derecho a
un ambiente equilibrado, derecho a la propiedad, a la posesión ancestral y al derecho al
territorio de pueblos indígenas en situación de aislamiento; además, durante el tiempo en
que vienen operando en la zona las empresas contratistas no se han reportado
avistamiento con pueblos indígenas en situación de aislamiento; viii) el Estado peruano
viene adoptando medidas para respetar los derechos de las Comunidades Campesinas y
Nativas, siendo que el Sector Energía y Minas ha aprobado normas como el Decreto
Supremo 015-2006-EM que establece herramientas para la Gestión de Impactos
Ambientales; ix) esta no es la primera vez en que AIDESEP busca, de manera maliciosa
y con fundamentos irracionales poner en jaque al Estado Peruano y a su política en
materia energética, pues anteriormente interpuso una denuncia penal preventiva contra
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el Presidente del Directorio de la absolvente; denuncia que fue archivada por la Cuarta
Fiscalía Provincial de Prevención del Delito del Distrito Judicial de Lima; x) de acuerdo
a la Ley 28736 los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de
contacto inicial no son personas jurídicas y para su existencia legal se requiere
reconocimiento expreso por decreto supremo, de igual modo que para el establecimiento
de las reservas indígenas se requiere de un decreto supremo que las categorice; xi) el
Estado peruano reconociendo la vulnerabilidad de estos pueblos y con el ánimo de
proteger sus derechos constitucionales ha establecido en la Ley 28736 varias
disposiciones sobre los derechos y las garantías de protección para las poblaciones en
mención, así como las restricciones que se deben imponer a terceros para preservar tales
derechos, sin embargo ninguno de sus artículos prohíbe el contacto con ellos”.
Barrett Resources (Peru) Llc, (actualmente PERENCO PERU
LIMITED SUCURSAL DEL PERU), contesta la demanda y solicita se declare
improcedente o infundada, por los siguientes fundamentos:
“i) mediante Decreto Supremo 038-95-EM y sus modificatorias contenidas en los
Decretos Supremos 032-97-EM, 048-990-EM, 007-2001-EM, 008-2003-EM y 044-
2005-EM se aprobó el contrato de licencia para la exploración y explotación de
hidrocarburos en el lote 67 siendo la absolvente, actualmente, la única empresa
contratista del mencionado lote; ii) el Ministerio de Energía y Minas no tiene
competencia para prohibir las operaciones de hidrocarburos en los lotes 39 y 67; por ende,
no es procedente el petitorio de AIDESEP; es decir, la pretensión contenida en la
demanda significaría ir en contra del derecho que tiene el Estado de disponer de sus
recursos naturales como patrimonio de la Nación en beneficio de todos los peruanos,
además de contravenir el artículo 62° de la Constitución Política del Perú pues
implicaría el desconocimiento por parte del Estado de las obligaciones que ha asumido a
través de PERUPETRO S.A. en los contratos de Licencia para la Exploración y
Explotación de Hidrocarburos de los lotes 39 y 67, los cuales constituyen contratos ley;
adicionalmente significaría el desconocimiento de la estabilidad jurídica garantizada por
el Estado, lo cual aumentaría el riesgo país y desincentivaría la inversión privada; iii) la
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Constitución Política del Perú le concede al Estado la soberanía en el aprovechamiento
de los recursos naturales patrimonio de la Nación, imponiendo la fijación por Ley
Orgánica de las condiciones para su utilización y su otorgamiento a particulares, así
como la obligación para el Estado de dictar medidas para garantizar la debida protección
de los pueblos indígenas en situación de aislamiento que hayan sido reconocidos de
acuerdo a ley; iv) AIDESEP ha sustentado su demanda únicamente en su propia
solicitud de propuesta de creación de la Reserva territorial Napo Tigre presentada en
junio del 2005, solicitud que no cumple con lo normado en el artículo 3º de la Ley Nº
28736; v) de la legislación vigente y de los informes defensoriales presentados por la
asociación demandante no fluye que la eventual existencia de pueblos en situación de
aislamiento voluntario determine la prohibición de realizar actividades de hidrocarburos,
siempre que éstas se conduzcan de un modo adecuado; vi) AIDESEP no ha presentado
ningún medio probatorio que demuestre la existencia y reconocimiento de los Pueblos
Indígenas en situación de aislamiento Waorani (Tagaeri – Taromenane), Pananujuri
(Arabela) y Aushiris o abijiras de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley
número 28736 ya que la existencia de estos pueblos indígenas no ha sido reconocida
mediante el correspondiente decreto supremo ni cuenta con el respectivo estudio previo
aprobado por la correspondiente comisión multisectorial, de acuerdo a lo dispuesto por
dicha norma; viii) en el supuesto que se cree la reserva propuesta por AIDESEP, esto se
daría con posterioridad a la existencia de los contratos de licencia, por lo que tendrían
que respetarse los derechos conferidos por el Estado a favor de las empresas contratistas;
a lo que se agrega que el artículo 5° de la Ley 28736 establece que en las Reservas
Indígenas no se otorgarán derechos que impliquen el aprovechamiento de recursos
naturales, salvo aquellos que permitan su aprovechamiento mediante métodos que no
afecten los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación
de contacto inicial, y siempre que lo permita el correspondiente estudio ambiental; esto
es, la norma permite el desarrollo de la actividad respetando los parámetros fijados en un
Estudio de Impacto Ambiental (EIA) documento que tiene un largo y riguroso proceso
de aprobación; ix) Barrett está preparada para minimizar cualquier impacto en el negado
caso de la existencia de estas poblaciones, habiendo elaborado un programa de protección
y defensa de los pueblos no contactados y/o en situación de aislamiento voluntario – Lote
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sesenta y siete, considerando las máximas precauciones; asimismo Barrett tendrá
presente criterios de seguridad, salud y medio ambiente en su estrategia y en todas sus
actividades con el propósito de minimizar el impacto sobre el entorno de la selva
respetando la biodiversidad de la misma y a las comunidades locales.”
Repsol Exploración Perú, Sucursal del Perú, contesta la demanda
manifestando que:
“i) no existe ninguna prueba real sobre la existencia de los pueblos mencionados en la
demanda ni de su ubicación en el lote 39; tampoco existe prueba de que la presencia
de la absolvente y futura explotación del lote amenace o afecte los derechos
constitucionales de esos pueblos que no cuentan con reconocimiento oficial; por el
contrario, la propia demandante afirma que en febrero del 2003 presentó una
propuesta ante las autoridades competentes para que se constituya una reserva
territorial, la misma que aún se encuentra en estudio; ii) la pretensión carece de
sustento por diversas razones formales, pero además es infundada porque se cuestiona
el derecho de la absolvente a la exploración y explotación en el lote 39, derecho
proviene de un contrato válidamente celebrado hace más de siete años al amparo de la
Ley Nº 26221; iii) la demandante no ha probado ninguna conducta violatoria de la
absolvente ni la existencia de amenaza cierta contra los derechos de pueblos
indígenas, porque ni siquiera está probada la existencia de las supuestas víctimas.”
En calidad de litisconsorte necesario pasivo Burlington Resources
Perú Limited, Sucursal del Perú, se apersona al proceso refiriendo que su
decisión es colaborar activamente con el proceso, de modo que sin esperar a
ser notificada se adhiere por completo a los argumentos desarrollados por la
demandada Repsol Exploración Perú – Sucursal del Perú.
Mientras que PERUPETRO S.A., sustenta su defensa en:
“i) la AIDESEP ésta actuando de manera maliciosa y busaca poner en jaque al
Estado peruano, llegando al extremo de interponer una denuncia penal preventiva (que fue
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Archivada) en contra del presidente del directorio, sustentándose esta denuncia en una
declaración tergiversada que el presidente de Perupetro hiciera a los medios de
comunicación; ii) la Constitución solamente otorga personería legal a las comunidades
campesinas y nativas; ninguna otra goza de tal categoría, por lo que los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario son una categoría especial con régimen diferenciado; iii) para gozar
de la categoría de pueblo indígena en situación de aislamiento se requiere de un decreto
supremo, al igual que las reservas indígenas, por lo que los pueblos indígenas en cuya
representación se acciona, no existen legalmente; iv) la delimitación de una Reserva Indígena
no confiere per se derechos de propiedad a sus ocupantes, pues está es garantizada cuando
hayan adoptado el sedentarismo como modo de vida; asimismo el artículo 8° de la Ley 28736
es nulo en cuanto pretende extender derechos y beneficios constitucionales de las
Comunidades nativas a los pueblos indígenas en situación de aislamiento; v) si la reserva
territorial napo Tigre no se ha creado (ni se puede saber a ciencia cierta si algún día se
creará) quiere decir que la misma no existe, pero los títulos y derechos de explotación
otorgados por Perupetro si existen y tiene calidad de derechos adquiridos; además de que la
misma Ley 28736 permite la exploración y explotación de recursos naturales en el interior de
las reservas; vi) los recursos naturales son patrimonio de la Nación y el Estado es soberano
en su aprovechamiento; vii) los contratos celebrados por Perupetro con la demandadas no
pueden ser modificados ni por leyes ni por órganos judiciales; viii) no existe prohibición
alguna de tomar contacto con los pueblos indígenas en aislamiento; ix) el expediente técnico
de la propuesta de reserva napo Tigre presenta serias deficiencias técnicas.”
De la Sentencia de Primera Instancia:
Antes de comentar lo que concierne a la sentencia de primera
instancia, debemos señalar previamente algunos hechos que provocaron
duda sobre la imparcialidad de la sentencia.
El Juez que expidió el Auto de saneamiento que declaraba infundadas
e improcedentes las excepciones y cuestiones previas, fue removido del
Segundo Juzgado Civil de Maynas, siendo sustituido por un Juez que no
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conocía el caso. A solicitud (exigencias) de la AIDESEP se concedió una
audiencia para exponer los hechos y “poner en autos al nuevo juez”.
Sin embargo, a pocos días de haberse realizada la audiencia, el
expediente pasó a manos de un tercer y nuevo Juez77, quien convocó a una
audiencia extraordinaria. Esta nueva audiencia se llevó a cabo el día 23 de
junio de 2008, en las vísperas de la fiesta amazónica de San Juan y vendría a
ser el último acto procesal oficial de Handersson Casafranca como abogado
de la AIDESEP. Dicha audiencia convocó a todos los abogados de las partes
involucradas, quienes nos desplazamos desde Lima hasta Iquitos. La
importancia de la diligencia –y del proceso mismo- provocó que los estudios
de abogados de las demandadas, enviaran a sus mejores exponentes,
incluyendo a sus socios principales destacando la presencia de Nelson
Ramírez y Martín Mejorada.
En el desarrollo de la audiencia, el juez invitó en primer lugar a
visualizar un video conteniendo -en dos CDs- una importante polémica entre
el biólogo José Álvarez y el antropólogo Carlos Mora78. Lamentablemente
para los intereses indígenas, no pudo visualizarse el video completo, sino
únicamente la parte contenida en el segundo CD.
Posteriormente, los abogados argumentamos nuestras posiciones.
Mientras la posición de AIDESEP se centró en la prevención de futuras
violaciones de derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento
voluntario, la defensa de PERENCO se concentró en negar la existencia de
77 Se avocó al proceso en junio de 2008. 78 Debemos señalar que PERUPETRO S.A. presentó al proceso un informe suscrito por el antropólogo Carlos Mora, quien critica fuertemente el estudio técnico de Napo Tigre. Estás críticas tuvieron varias réplicas extrajudiciales de diferentes especialistas en pueblos indígenas en aislamiento, pero además conllevó a un debate extrajudicial entre José Álvarez y Carlos Mora, en el local del IIIAP. El debate fue gravado y presentado por la AIDESEP al proceso judicial.
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estos pueblos en su ámbito de operaciones; REPSOL y BURLINGTON -
conforme a la especialidad de sus abogados- intentó llevar el caso a una
supuesta controversia de derechos de propiedad entre el Estado (con
derechos otorgados a las empresas) y los pueblos indígenas en aislamiento
voluntario. Por su parte PERUPETRO, argumentó –bueno, debido a una
prolongada conferencia teórica sobre derecho constitucional, alcanzó a
argumentar- que los pueblos indígenas en aislamiento voluntario no existen
en esa zona y de existir, para ejercer sus derechos, requerirían de un decreto
supremo. Respecto de la procuraduría del Ministerio de Energía y Minas, no
diremos nada, porque consideramos que ellos tampoco dijeron nada
[importante] en la audiencia, solo fue un acto de presencia.
Existió un hecho previo a la Sentencia que, sin que esto signifique
dudar de la honorabilidad del “apresurado” juez que resolvió, con bastante
inmediatez -y otro tanto de ignorancia- el proceso, ni mucho menos de los
prestigiosos abogados con quienes compartimos el litigio -quienes son todos
unos caballeros y excelentes profesionales como el doctor Martín Mejorada,
el doctor Jorge Pesantes y especialmente, el doctor Nelson Ramírez- a
quienes ni siquiera necesitaríamos mencionarlos, pero resulta necesario, para
demostrar contra quienes combatíamos y la calidad de su defensa. En estas
circunstancias, decíamos que hubo un hecho previo que carga de dudas la
imparcialidad y probidad de la Sentencia, este hecho fue que la Presidencia
de la Corte Superior de Justicia de Loreto, permitió y autorizó que, unos días
antes de expedirse la Sentencia, la demandada PERUPETRO expusiera en el
auditorio del Poder Judicial de Loreto y ante los jueces de esa Corte –
incluyendo al propio presidente de la Corte- y a autoridades regionales,
sobre los beneficios que el canon gasífero del Lote 67 traería para la región
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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Loreto y de lo nefasto que podría ser que la demanda presentada por la
AIDESEP fuera declarada fundada.
Es decir, que una parte de un proceso en giro y a pocos días para
expedirse la sentencia, se dirige extraprocesalmente a los magistrados que
resolverán el caso, con la anuencia de la máxima autoridad de la Corte, con el
objeto de interferir en el proceso e influir en la decisión final. De hecho, se
interpuso una queja contra el Presidente de la Corte, ante el Órgano de
Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Lotes 67 y 39 permitirá mayor ingreso de canon para Loreto79 Enviado el 10th June, 2008 por Edición Funcionario de Perú Petro exponen a autoridades judiciales. Rolando Bolaños, gerente de Exploración y Jorge Pesantes, gerente legal de la empresa Perú Petro, expusieron ante un grupo de magistrados del Poder Judicial, encabezados por su presidente Aristóteles Álvarez y del gerente general del Gorel Roy Meza, las labores que desarrolla dicha empresa estatal en la exploración de hidrocarburos. Jorge Pesantes expuso respecto al marco legal en que se desenvuelve la empresa y la próxima puesta en licitación de 22 lotes petroleros. El funcionario puso especial énfasis en la acción de amparo interpuesta por Aidesep, respecto a las labores que se desarrollan en los lotes 67 y 39. Pesantes sostuvo que no se puede determinar si en las zonas donde se han adjudicado lotes para exploración y explotación existen comunidades no contactadas. El gerente legal de Perú Petro, señaló que no se quiere efectuar actividades que enfrenten a ambas partes por lo que se espera que se llegue a puntos de equilibrio. El funcionario dijo que en la actualidad las políticas ambientales son más exigentes lo que hace casi imposible que las comunidades terminen siendo contaminadas. De otro lado, Rolando Bolaños, señaló que el lote 67 tiene una capacidad de explotación de 355 millones de barriles. Este lote podría generar un desembolso de 2 mil 900 millones de dólares por concepto de canon petrolero para Loreto a futuro. Respecto al lote 39, Bolaños dijo que no podía adelantar probables cifras pero que es posible que los ingresos por concepto de canon sean mayores al lote 67. En la actualidad todas las labores petroleras deben adecuar algunas acciones como la reinyección de las aguas, sostuvo el funcionario de Perú Petro. Repsol desarrolla labores en el lote 39 y Perenco Perú Limited en el lote 67.
79 Ver en: http://www.proycontra.com.pe/2008/06/10/lotes-67-y-39-permitira-mayor-ingreso-de-canon-para-loreto.pro
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Pero más allá de lo que, a nuestro parecer, son irregularidades, la
Sentencia expedida mediante Resolución N° 46 del 01.07.2008, declaró
INFUNDADA la demanda interpuesta por la AIDESEP, en mérito a los
siguientes fundamentos:
“… la Constitución, como el Código Procesal Constitucional admiten la posibilidad
de iniciar procesos de amparo contra actos futuros (amenazas de violación de un
derecho), lo cual se justifica porque los procesos constitucionales de la libertad
también están orientados a prevenir la consumación de actos lesivos de derechos
fundamentales. Empero, el proceso de amparo no procede contra cualquier acto
futuro. Así, la amenaza debe ser “cierta” y de “inminente realización”.
En el caso de autos, para considerar que existe una amenaza cierta e inminente a los
derechos constitucionales referidos en el petitorio, deberán concurrir dos hechos
puntuales: i) en primer lugar, la existencia de los grupos de pueblos indígenas “en
aislamiento voluntario” en los denominados lotes con contratos para operaciones
petroleras signados con los números 67 y 39; lotes cuya ubicación es determinada en
el mapa corriente a fojas ciento ochentaiséis; ii) en segundo lugar, las actividades
realizadas por las demandadas en ejercicio de un contrato de concesión otorgado por
el Estado deben poner en peligro los derechos fundamentales de los mencionados
pueblos indígenas.
En el ámbito nacional, la Ley Nº 28736 y su reglamento D.S. Nº 008-2007-
MIMDES desarrollan los mecanismos de protección de los pueblos indígenas u
originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial,
garantizando en particular su derecho a la vida y a la salud, salvaguardando su
existencia e integridad; sin embargo, según los artículos 3º de la Ley y 17º de su
reglamento, para considerar a un grupo humano “Pueblo Indígena en situación de
aislamiento o en situación de contacto inicial” es necesaria la dación de un Decreto
Supremo.
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Pese a lo precisado en el párrafo anterior, este juzgador considera que si en un
proceso constitucional de la libertad se presentan pruebas suficientes de la
existencia de pueblos indígenas no contactados y de la amenaza cierta e
inminente de afectación de sus derechos fundamentales, el juez está facultado
para tomar decisiones tendientes a protegerlos y evitar la consumación del acto
lesivo, pues la protección de los derechos fundamentales no depende de su
reconocimiento legal ni puede ser mediatizada a la espera de trámites y decisiones
administrativas.
AIDESEP ha aportado a la incoada, como anexo 1C (fojas treinta y siete a ciento
setenta y nueve), copia de un Estudio Técnico de delimitación territorial a favor de
los que denomina “pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario
ubicados en la cuenca alta de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Pucacuro,
Tigre y Afluentes”. En el documento, el sustento de la supuesta existencia de los
grupos referidos está constituido básicamente por testimonios donde se relata la
existencia de pisadas humanas, sonidos de “besos provenientes del monte”,
avistamiento de trochas frescas abiertas a mano que siguen hasta el bosque y,
ocasionalmente, encuentros aparentemente directos con indígenas. Sin embargo,
las declaraciones de los testigos no han sido adjuntadas al informe
presentado por AIDESEP y por ende no pueden ser corroboradas o
desestimadas en el presente proceso, el que carece de etapa probatoria en virtud
de lo regulado en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Además de los testimonios a que se hace referencia en el Estudio Técnico de parte
presentado por AIDESEP, uno de los principales argumentos expuestos por la
demandante es que el biólogo José Álvarez Alonso publicó en el semanario
“Kanatari” un informe especializado sobre pueblos indígenas en aislamiento
voluntario en la zona fronteriza de Perú – Ecuador “zona donde se encuentran los
lotes 67 y 39” (ver punto 2.5 de los fundamentos de hecho de la demanda). El
informe en cuestión obra de fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y cuatro;
empero, en contraposición con lo expresado en el artículo periodístico en mención, a
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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fojas mil ochocientos once consta el acta de trascripción de los aspectos importantes
del video cuyo CD obra a fojas mil quinientos ochenta y nueve –parte inferior- donde
el propio biólogo José Álvarez sostiene que no es necesario que se entreguen pruebas
fehacientes de la existencia de indígenas no contactados porque en tal caso “las
pruebas debe presentarlas el agresor”, bastando con “indicios razonables” de su
existencia, sin indicar con precisión cuáles son esos indicios razonables; a
continuación manifiesta que si las empresas petroleras no han avistado no
contactados es porque estos huyen inmediatamente; pero lo más importante es que el
propio señor Álvarez expresa que existe duda sobre la existencia de los no
contactados; todo lo cual torna relativas las afirmaciones vertidas en el artículo
periodístico al que ha hecho referencia la accionante en su demanda, artículo que,
además, por su propia característica y por no sustentarse en un estudio técnico
no constituye prueba idónea para demostrar el hecho expuesto por la
demandante en torno a la existencia de no contactados dentro de los dos lotes
petroleros.
En el video visualizado en la audiencia corriente a fojas mil ochocientos diez y
siguientes también se pudo escuchar a la señora Rosalinda Pastor, docente de la
UNAP, quien narró que hace cinco, seis o siete años, cuando era coordinadora de un
proyecto de PLUSPETROL, ella y sus compañeros tuvieron un encuentro con un
grupo de no contactados, aunque también precisó que sólo vieron sus huellas,
agregando que ella y sus compañeros dejaron caramelos cerca al campamento, los que
desaparecieron, de lo cual colige la existencia de nativos en la zona. No obstante,
conforme se ha dejado constancia en el acta, la testigo en ningún momento manifestó
que dicha experiencia haya acontecido en la zona geográfica correspondiente a los
lotes petroleros 39 y 67. Es importante resaltar igualmente que en la declaración
jurada corriente a fojas mil quinientos noventa la testigo tampoco manifiesta haber
presenciado a indígenas en aislamiento voluntario dentro de esa zona; únicamente
refiere haber efectuado las declaraciones que ratifica en el curso de un “Debate
público del señor José Álvarez con el señor Carlos Mora sobre la existencia de
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Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, en la propuesta de la Reserva Napo
Tigre”.
Igualmente, la demandante ha presentado diversos documentos corrientes de fojas
ciento cuarenta y siete a ciento ochenta, ninguno de los cuales es idóneo para
demostrar la existencia de los pueblos no contactados, al tratarse únicamente de
acuerdos para prevenir conflictos, cartas de apoyo remitidas a AIDESEP y
solicitudes presentadas por AIDESEP ante la administración.
El Informe Defensorial Nº 101, segundo punto (página 14), se señala que las áreas
habitadas por los pueblos indígenas en situación de aislamiento se caracterizan por
ser ricas en recursos naturales, tanto de flora y fauna como de petróleo y gas natural
y que en estas zonas el Estado ha entregado lotes en concesión para la ejecución de
proyectos de explotación y exploración de hidrocarburos; luego, en un cuadro,
incluye a los lotes 39 y 67 entre los lotes otorgados en concesión o en negociación por
el Estado sobre áreas de desplazamiento de pueblos indígenas en situación de
aislamiento de las etnias Pananujuri Arabela y Aucas. Posteriormente, en la página
82 del informe, se presenta otro cuadro en cuyo numeral 13 se hace referencia a la
existencia del grupo étnico Pananujuri Arabela en la región Loreto, aunque también
se precisa que “…No se tiene un estimado del número de indígenas en aislamiento ni
su ubicación actual”, expresando como toda cita que la información ha sido recogida
en una visita de campo a las Comunidades Nativas Buena Vista y Flor de Coco;
igualmente, en el numeral 14 del mismo cuadro se sostiene la existencia del grupo
Aucas (no incluido dentro del petitorio de la demanda), expresándose igualmente que
“No se tiene un estimado del número de indígenas en aislamiento ni su ubicación
actual”; tampoco indica cuál es la fuente de la información consignada. Es
importante resaltar también que en la parte final del Informe Nº 109 (página 68) se
requiere a las empresas petroleras y otras que operan en áreas donde existen pueblos
en situación de aislamiento y en contacto inicial, la inclusión de un estudio sobre el
impacto en la salud de estas poblaciones y medidas para evitar o mitigar los posibles
impactos en la salud de los pueblos indígenas en contacto inicial, empero de tal
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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informe no se desprende inequívocamente la existencia de una amenaza
cierta e inminente de agresión de derechos fundamentales de indígenas
dentro de los lotes petroleros 39 y 67 ni se imputa a las empresas
concesionarias de los lotes la calidad de sujetos agresores de los derechos
fundamentales de los pueblos indígenas detallados en el petitorio de la demanda. Es
importante anotar también que incluso en el marco del Convenio Nº 169 de la OIT
la simple presencia de indígenas (contactados o no) en una zona de
explotación no enerva el derecho del Estado a explotar (directamente o
mediante concesionarios) la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo
(artículo 15º).
Cabe recordar que en su demanda AIDESEP expresa genéricamente que debido a la
exploración del lote 67 los derechos constitucionales a la vida, salud, integridad
cultural y el derecho al territorio de los pueblos indígenas están seriamente
amenazados; empero, no sustenta adecuadamente cómo es que se hace tangible
esta amenaza; más aun si se tiene en cuenta que las actividades de exploración en
los lotes 39 y 67 datan de los años 1999 y fines de 1995, respectivamente (ver fojas
doscientos cuarentidós a doscientos cincuenta y cinco) y durante el tiempo
indicado no se han producido –al menos no ha sido denunciado por la
demandante- encuentros con comunidades indígenas no contactadas ni
problemas generados a partir de tales –inexistentes- encuentros.
De todo lo expuesto este juzgador considera que no está suficientemente probada la
amenaza cierta e inminente expuesta en la demanda. Ello no quiere decir en modo
alguno que las empresas petroleras emplazadas y el Estado no deban tomar
medidas preventivas para evitar cualquier tipo de afectación de derechos de
pueblos indígenas no contactados en caso existan y se produzcan
efectivamente contactos con ellos, pero esto no habilita en las actuales
circunstancias a prohibir o suspender las operaciones de hidrocarburos en los lotes 39
y 67, como pretende la demandante. Debe recordarse que si bien el artículo 5º literal
k) de la Ley Nº 28245 establece el principio precautorio como uno de los principios
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que rigen la gestión ambiental en el país, el mismo sólo es aplicable cuando
existan indicios razonables de peligro de daño grave o irreversible al
ambiente o, a través de este, a la salud de las personas. En el presente caso,
como se ha expresado, la demandante no ha demostrado que la exploración y
explotación de los lotes 39 y 67 constituye una amenaza cierta e inminente sobre
derechos fundamentales de poblaciones nativas.
Por estos fundamentos, SE RESUELVE DECLARAR INFUNDADA LA
DEMANDA.”
Exigen se proteja a no Contactados80
Con la finalidad de proteger a los pueblos en Aislamiento Voluntario pertenecientes a las etnias Waorani, Pananujuri y Aushiris / Abijiras en la zona en Loreto, la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) presentó durante la Audiencia en la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, un informe oral (con pruebas y testimonios contundentes) donde demandó la no exploración ni explotación de los lotes 67 y 39 de la zona Napo. A la cita acudieron representantes de las instituciones demandadas, ministerio de Energía y Minas, Perupetro, Perenco, Repsol y Burlington, quienes negaron la existencia de los pueblos. Sin embargo, el asesor legal de AIDESEP, Handersson Casafranca, desmintió tales aseveraciones pues, en el propio Estudio de Impacto Ambiental de los Lote 67 para sísmica 3D y Lote 39 para sísmica 2D; la empresa encargada de elaborar los estudios reconoce la existencia de dichos pueblos indígenas.
80 http://www.diariolaprimeraperu.com/online/noticia.php?IDnoticia=18593
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Del Recurso de Apelación y la Sentencia de Segunda Instancia:
Es necesario comenzar este ítem, señalando que para cuando se emitió
la Sentencia de primera instancia, ya ninguno de los abogados que
comenzamos este proceso nos encontrábamos laborando en la AIDESEP. Sin
embargo, a pedido especial de algunos miembros del Consejo Directivo de la
organización, Handersson Casafranca, ex asesor legal principal de la
AIDESEP, desde Lima elaboró el recurso de apelación y lo envió al abogado
de la ORAI en Iquitos, quien se encargó de presentar dicho recurso ante la
mesa de partes respectiva.
a) En la Apelación, los cuestionamientos a la Sentencia se basaron,
principalmente, en demostrar que los medios probatorios, y los sucedáneos
de éstos, no han sido debidamente valorados por el Juzgador. Teniendo en
cuenta que la resolución declara infundada la demanda, porque considera
que no está suficientemente probada la amenaza cierta e inminente, en tanto
de que: a) No se ha probado la existencia de los grupos indígenas “en
aislamiento voluntario” en los Lotes 67 y 39, asimismo, b) No se ha probado
cómo las demandadas en ejercicio de su derecho derivado de sus contratos
de concesión otorgados por el Estado, ponen en peligro los derechos
fundamentales de los pueblos indígenas mencionados.
Un serio problema para los operadores de justicia, constituye el hecho
de que el tema jurídico de los pueblos indígenas en aislamiento es un
problema relativamente nuevo, donde la legislación especial resulta
insuficiente y la casuística interna es escasa, pero para estos casos la doctrina,
también es un fuente de Derecho.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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En ese contexto, el Magistrado cuestiona el estudio técnico,
sosteniendo que éstos se basan en declaraciones no ratificadas en el proceso,
en cuanto no han sido presentadas por la AIDESEP y por lo tanto no pueden
ser corroboradas o desestimadas. Creemos que esta argumentación en la que
se sostiene el juzgador es inaceptable, por cuanto, lo que la AIDESEP ha
presentado como medio probatorio es un estudio técnico realizado por
profesionales especializados, quienes han realizado su estudio basados en
métodos científicos completamente válidos, por cuanto prueban y
determinan su objeto de estudio.
Por la naturaleza vulnerable y además, nómada de los pueblos
indígenas en aislamiento, las pruebas de su existencia de basan en indicios e
informaciones. Al haber presentado un “ESTUDIO TÉCNICO”, constituye
una sistematización de las informaciones e indicios que demuestran la
existencia de los pueblos indígenas en aislamiento en las zonas de “Napo
Tigre”, por lo que mal hace el juzgador al sostener que las declaraciones no
han sido adjuntadas al informe para el presente proceso, ya que estas se
sustituyen por el Estudio Técnico suscrito por los profesionales y
responsables del mismo, que además incorpora otras informaciones
destinadas a demostrar la existencia de estos grupos de indígenas en
aislamiento.
Por otro lado, el juzgador al efectuar la valoración de los medios
probatorios, contrasta el informe “Amenazas de genocidio en Loreto:
indígenas en aislamiento voluntario en peligro por causa de las actividades
madereras” de José Álvarez del IIAP, con un fragmento de las declaraciones
efectuadas en el “Debate Público del señor José Álvarez con el señor Carlos Mora
sobre la existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario en la propuesta
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de la Reserva Napo Tigre”, y que se encuentran contenidas en el Video N° 2
presentado por la AIDESEP.
Conforme al Acta de la Audiencia del Informe Oral con visualización
de Discos Compactos y CDR de fecha 23.06.08, se desprende que el Video N°
1 del “Debate Público del señor José Álvarez con el señor Carlos Mora sobre la
existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario en la propuesta de la
Reserva Napo Tigre”, no pudo ser visualizado por que se encontraba rayado o
probablemente mal gravado. Por lo que solamente se visualiza el segundo
video. Sin embargo, el Video N° 2, no es un medio probatorio autónomo por
si mismo, ya que este depende del Video N° 1 por ser continuación del
mismo, por lo que al hacer una valoración del Video N° 2, sin haber podido
apreciar el Video N° 1 hace que la apreciación sobre este, sea incompleta e
inexacta, por cuanto a criterio del magistrado, el Video N°2 hace que las
declaraciones sostenidas por José Álvarez en “Amenazas de genocidio en
Loreto: indígenas en aislamiento voluntario en peligro por causa de las
actividades madereras” sean relativas. Es imposible procesalmente, que se
otorgue valor probatorio a un documento incompleto.
Asimismo, el Juzgador considera que del Informe Defensorial N° 101,
presentado como medio probatorio, “no se desprende inequívocamente la
existencia de amenaza cierta e inminente de agresión de derechos
fundamentales de indígenas dentro de los lotes petroleros 39 y 67”. Al
respecto nótese que el magistrado hace referencia a la improbanza del
peligro inminente derivado de los contratos de licencia de las demandadas,
mas no a la improbanza de la existencia de los pueblos indígenas aislados
en los Lotes 39 y 67. En este sentido el Informe N° 101, como documento que
RECONOCE la existencia de los pueblos indígenas en aislamiento dentro de
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los Lotes 39 y 67, conserva sus efectos de probanza y más bien, estos no han
sido valorados por el Juzgador. Asimismo, tampoco ha sido valorada la
Ordenanza Regional Nº 004-2004-CR/GRL referida a la exclusión de las áreas
de las unidades de aprovechamiento forestal superpuestas a la “Propuesta de
Reserva Territorial Napo Tigre”, que fue presentada por esta parte como
documento probatorio, porque RECONOCE la existencia de indígenas
aislados en las zonas del Napo Tigre, superpuesta por los Lotes 39 y 67.
Tampoco ha valorado las Resoluciones Ministeriales Nº 797-2007/MINSA, Nº
798-2007/MINSA y Nº 799-2007/MINSA, que obran en el expediente, donde
el Ministerio de salud, RECONOCE como ámbito de aplicación de estas
normas para pueblos indígenas en aislamiento, la zona de Napo Tigre. Es
decir, el Juzgador NO HA VALORADO documentos públicos emitidos por
organismo estatales, donde se RECONOCE LA EXISTENCIA DE LOS
PUEBLOS materia del proceso.
Además de las inobservancias en la valoración de los medios
probatorios antes señalados, el Juez no ha considerado documentos
importantes, conformados por el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) Lote
39 y el Estudio de Impacto Ambiental del Lote 67, presentados como
medios probatorios. Dichos documentos NO FUERON CUESTIONADOS
por las demandas por lo que conservan toda su eficacia probatoria y que por
la naturaleza del proceso han debido ser merituados.
Sin embargo, estos EIAs no han sido valorados por el Juzgador, ni
siquiera mencionados en la Sentencia. Medios probatorios tan
trascendentales como dichos EIAs, no pueden dejarse de lado, por cuanto
estos manifiestan el reconocimiento de las empresas demandadas que en
los lotes 39 y 67 existen pueblos indígenas en aislamiento. En efecto
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conforme consta de los EIAs que obran en el expediente, en el EIA de los
Lotes 67 para sísmica 3D (operado por Barrett hoy Perenco) y Lote 39 para
sísmica 2D (operado por Repsol Exploración Perú), la empresa Gemma
(encargada de elaborar dichos EIAs) reconoce la existencia de Pueblos
Indígenas en Aislamiento Voluntario. Por ejemplo respecto del Lote 67, en el
numeral 3.11.10 del EIA, se hace referencia a la existencia de Pueblos
Indígenas en Aislamiento Voluntario (PIAV)
“(…) 3.11.10 Grupos indígenas no contactados
Se tiene referencia de la existencia de grupos indígenas no-contactados
(indígenas en aislamiento voluntario, como se denomina actualmente). Al
respecto, existen informes de moradores y profesionales que señalan la
presencia de varios grupos de indígenas no-contactados en las cabeceras de
los ríos Curaray, Tigre y otros cursos fluviales en el lado de la frontera con
Ecuador.
Para el caso del Perú, se establece la presencia de dos grupos denominados:
Feromenami81 y Tagaeri. En el caso de la posibilidad de establecer contactos
al respecto se explica según las situaciones en el Capítulo del Plan de
Manejo Ambiental del presente EIA (…)” (el subrayado es nuestro).
Es decir, la misma empresa contratada por Barrett reconoce la
existencia de estos pueblos en el Lote 67, de igual manera ocurre con el EIA
del Lote 39, el punto 3.13.14 reconoce la existencia de indígenas aislados en
dicho lote.
Ahora, respecto de la probanza de cómo las demandadas en ejercicio
de su derecho derivado de sus contratos de concesión otorgados por el
81 Entiéndase Taromenane.
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Estado, ponen en peligro los derechos fundamentales de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario, se señaló lo siguiente:
“Conforme es de público conocimiento, los pueblos indígenas en aislamiento son
extremadamente vulnerables por cuanto no han desarrollado defensas inmunológicas
contra enfermedades comunes, en este sentido, el Ministerio de Salud, la máxima
autoridad en la materia dentro de nuestro país, ha expedido: … La “Norma Técnica
de Salud: Prevención, Contingencia ante el Contacto y Mitigación de Riesgos para la
Salud en escenarios con presencia de Indígenas en Aislamiento y en Contacto
Reciente” y los otros dispositivos señalados, toman como principios rectores:
“(…) Principio de prevención: dado que no son posibles intervenciones directas de
salud en los pueblos ia, las acciones están orientadas a la preparación logística y
financiera para actuar cuando se necesario, además de evitar y denunciar cualquier
intento de contacto.
Principio de alta vulnerabilidad, el contacto significa, para los ia, un riesgo muy alto
de enfermar y morir debido a que no han desarrollado una respuesta inmunológica
adecuada para gérmenes comunes, por lo que de suceder el contacto, este constituye
una emergencia y debemos estar preparados para afrontarla (…)”.
Además estos dispositivos prevén “(…) Se considera ámbito de aplicación de la
presente NTS a las áreas protegidas por el Estado cuyo reconocimiento se
encuentra actualmente en trámite, las cuales son (…) Reserva Territorial del
Estado a favor de los pueblos Arabela, Pananajuri, Taushiro, Huaorani,
Taromenane, Iquito-Cahua, en los ríos Curaray, Napo, Arabel, Nashiño,
Tigre y Afluentes, en el departamento de Loreto, frontera con Ecuador (…)”;
es decir que este dispositivo legal , no solamente reconoce a los pueblos indígenas en
aislamiento materia de proceso, sino también advierte la gravedad de los contactos.”
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Cuando las empresas demandadas, elaboran sus Planes de Manejo y de
contingencias para pueblos indígenas en aislamiento voluntario, citados por el
Juzgador e incluidos como pie de página de la Sentencia, lo hacen porque en sus
Estudios de Impacto Ambiental han determinado la existencia de estos pueblos en el
ámbito de sus operaciones, pues sería absurdo considerar un plan de estos cuando se
tiene la seguridad de que en dichos lotes no existen estos pueblos, no obstante lo
determina el mismo reglamento DS 015-2006-EM solo cuando existan dichas
poblaciones.
En este sentido, el Plan de manejo del Lote 67 en el acápite 5.11.15 y en el acápite 5.2
(16) Situación 5 del Plan de Manejo ambiental del Lote 39, las empresas demandadas
sostiene que es probable que se produzcan los encuentros, sobre todo por la continua
movilidad de dichos pueblos: “(…) En el transcurso de las actividades de
sísmica en las áreas del Lote 67, probablemente los trabajadores tengan un
encuentro con estas poblaciones no contactadas, debido a la continua
movilidad de estos últimos (…)”82, es decir los contactos si pueden producirse.”
Por otro lado, respecto del Informe Defensorial N° 101, debemos
precisar que la lectura que le da el Juzgador a dicho documento, no resulta
apropiada para un tema de derechos fundamentales, por cuanto se debe
tener en cuenta que mediante Resolución Defensorial Nº 032-2005-DP83, se
aprueba el Informe Defensorial 101 “Pueblos Indígenas en situación de
Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial”. Dicho informe constituye un
exhaustivo estudio e investigación por parte de la defensoría del pueblo
acerca de los pueblos aislados voluntariamente y de contacto inicial en la
Amazonía peruana, donde expone la existencia de estos grupos étnicos, su
situación frente al Estado peruano, el grado de vulnerabilidad y los peligros
que los amenazan, los principales problemas que afrontan y las
82 Plan de Manejo Ambiental de Lote 67. EIA SISMICA 3D 83 Resolución Defensorial Nº 032-2005-DP, de fecha 15 de noviembre del 2005, publicada en el diario
oficial “El Peruano” en fecha 17 de noviembre del 2005.
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recomendaciones al Estado para su protección. El numeral 2 del
Considerando Segundo de la Resolución Defensorial, sobre los “Principales
Problemas que afrontan los pueblos indígenas en situación de aislamiento
voluntario y contacto inicial”, se consideran las “(…) Actividades
hidrocarburíferas (petróleo y gas natural).- (…) Entre los principales lotes
otorgados en concesión o en negociación por el Estado que se superponen a
las áreas de desplazamiento de los pueblos indígenas en situación de
aislamiento voluntario (…) se encuentra
(…)3. Arabela, Auca (Waroni) Lote 39: Repsol. Loreto. Licencia de
Exploración Vigente.
Lote 67: Barret. Loreto. Licencia de Exploración Vigente”
El mencionado informe constata como los principales derechos
vulnerados: el derecho a la vida, el derecho al territorio y al uso de los
recursos y el derecho a la libre determinación84. Entendemos que, el Juzgador
no habría valorado debidamente dicho informe.
En este sentido, Si las empresas demandadas han reconocido la
existencia de pueblos indígenas en aislamiento en los lotes 67 y 39,
corroborando lo manifestado por la AIDESEP y, además, las mismas
empresas desarrollan planes de contacto, no solamente por imperio de la ley,
Sino porque conforme han manifestado también, probablemente sucedan
encuentros (contactos); y, por su parte, el Ministerio de Salud prevé que
cualquier contacto es mortal para los pueblos indígenas en aislamiento,
Entonces, los derechos fundamentales como la vida y la salud de los
84 Considerando Cuarto, literales a), b) y c) de la Resolución Defensorial 032-2005-DP.
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indígenas aislados se encuentran amenazados por las operaciones en los
lotes 67 y 39.
Conforme al razonamiento lógico jurídico, señalado en el párrafo
precedente, la amenaza cierta e inminente en el presente caso, sí se encuentra
debidamente corroborada. El Juzgador ha debido considerar las
características especiales de los actores y de los hechos para llegar a tal
determinación. El proceso de amparo incoado, tiene por objeto PREVENIR
MUERTES MASIVAS DE INDÍGENAS, motivo por lo cual, se ofreció medios
probatorios relacionados con otros hechos (Caso Pueblo Yora), pues se debe
tomar como lección aprendida lo ocurrido en Camisea, cuando debido a
contactos, los indígenas en aislamiento Nahua, perdieron a casi la mitad de
su población.
De otro lado, el juzgador consideró que no resultaba aplicable el
principio precautorio, debido a que no está suficientemente probada la
amenaza cierta e inminente expuesta en la demanda. Contrariamente este
principio prevé que “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la
falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del
ambiente”85.
En este sentido, es absurdo que el principio precautorio no sea
aplicado por el magistrado, por una supuesta falta de certeza en que la
amenaza sea cierta e inminente, cuando precisamente dicho principio se
aplica ante esa falta de certeza, que a nuestro juicio tiene suficientes
85 Artículo VIII Ley N° 28611.
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elementos que permiten por lo menos aplicar dicho principio para la
protección de los pueblos indígenas en aislamiento.
b) Respecto a la Sentencia de Segunda Instancia, lamentablemente
no pudimos estar presentes en la Audiencia convocada por la Sala Superior
de la Corte de Loreto, en tanto que, conforme precisáramos anteriormente, ya
no nos encontrábamos laborando para la AIDESEP, por lo que no podemos
dar mayores detalles de lo ocurrido. Entendemos que a dicha diligencia
asistieron Germán Guanira, abogado del Programa de Pueblos en
Aislamiento Voluntario de la AIDESEP y Javier Ruíz, abogado de ORPIO (ex
ORAI).
Sin embargo, lo que sí podemos precisar a ciencia cierta es que,
previamente a ésta diligencia, la empresa PERENCO contrató los servicios de
la Consultora DAIMI con el objeto de que elaborará un informe
antropológico (multidisciplinario) que “desmienta” las afirmaciones de la
AIDESEP y pueda ser presentado al proceso judicial que se encontraba en
segunda instancia en etapa de apelación, que de hecho fue presentado,
admitido e indebidamente valorado por la Sala Superior de Loreto. Respecto
del estudio de DAIMI, podemos decir que existen suficientes razones para
dudar de su objetividad y relevancia, como así mismo lo creen algunos
expertos, conforme se apreciará más adelante86. Empero, un dato importante
es que precisamente a pocos días del supuesto ingreso de DAIMI en la zona
del Napo (ecuatoriana) -porque los estudios de DAIMI se hicieron en el
Ecuador- , se obtuvo informaciones de avistamientos:
86 Ver informe de antropólogos polacos: “Algunas observaciones referentes a los estudios sobre la presencia de las poblaciones aisladas en la zona fronteriza peruano-ecuatoriana”
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AVISTAMIENTO DE INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO EN FRONTERA CON ECUADOR, LOTE 39 Entre el 26 y 29 de mayo aproximadamente, y según informes de los trabajadores de una brigada de sísmica de la empresa Global, que trabaja para Repsol en el lote 39 (nororiente de Loreto), en dos oportunidades y dos miembros distintos del equipo avistaron a un 'calato' (indígena sin contacto con la civilización) en una de las líneas de sísmica. La zona es muy aislada, a unos 15 - 20 km. de la frontera con Ecuador, en el interfluvio de los ríos Curaray y Pucacuro, en el corazón de la propuesta de Reserva Territorial para Indígenas en Aislamiento Voluntario propuesta por la organización indígena AIDESEP. No hay comunidades indígenas conocidas cerca de esta zona. Aguas abajo de la zona de avistamiento está la base de la empresa de servicios petroleros Global, a unas dos horas en deslizador, cerca de la base del ejército peruano de Arica. Aguas abajo de esta base está la comunidad indígena contactada más cercana, llamada Urbina. No hay evidencias de que el avistamiento de los supuestos 'aislados' pudiese ser ningún miembro de esta comunidad, ni jamás andan desnudos por el bosque. El incidente no fue reportado por Repsol porque dentro de sus protocolos, para que sea reportado se requiere de una avistamiento simultáneo por al menos tres personas distintas. En este caso, solamente fue un testigo en cada caso. El avistamiento fue muy fugaz, y a distancia, y las personas fueron vistas cruzando la línea sísmica en medio del bosque. El jefe de la brigada de sísmica se sabe que se llama Luis Isuiza; no se ha podido averiguar el nombre de los brigadistas que avistaron a los indígenas, pero se sabe que estas brigadas están integradas por guías locales de la zona (comunidades indígenas más cercanas) y por técnicos de Iquitos. Hay mucho recelo de las personas involucradas en las compañías petroleras a hablar de este tema. Los informantes no querían dar muchos detalles porque saben del riesgo que corren de perder su trabajo en la compañía si estos avistamientos se dan a conocer, ya que pondría en riesgo la inversión en exploración y explotación petrolera en esta zona. Sin embargo, se sabe que hubo un cierto malestar entre los trabajadores, que estaban un poco asustados por el riesgo de algún ataque por parte de los 'calatos'. Los que han proporcionado esta información son biólogos de Iquitos que trabajaban para Smithsonian Institution realizando evaluaciones biológicas en esta zona.
La Sentencia de segunda instancia, expedida por la Sala Civil Mixta de
Loreto, mediante Resolución N° 53, de fecha 01 de octubre de 2008, resuelve
CONFIRMANDO la apelada y declara INFUNDADA la demanda.
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Las consideraciones de la Sala para fallar en contra de la demanda
interpuesta por la AIDESEP, fueron:
“El Colegiado estima que el “quid” del tema controvertido tiene como aspecto
fundamental establecer si el desarrollo de actividades hidrocarburíferas en los Lotes
67 y 39 viola los derechos fundamentales a la vida, la salud, bienestar, integridad
cultural, a la identidad étnica, derecho a un ambiente equilibrado, derecho a la
propiedad, a la posesión ancestral y al territorio de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario… Vinculado a lo anterior aparecen dos cuestiones, primero si
el Estado puede promover actividades extractivas de recursos naturales en las tierras
de los pueblos indígenas y, segundo si está acreditada la existencia de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario en la zona que están ubicados los Lotes 67 y 39.
Al respecto el Colegiado, estima que de acuerdo al Convenio 169 de la OIT, en el
Estado sea el titular de los recursos naturales existentes en dichas tierras, éste puede
aprovecharlos haciendo las consultas del caso a los pueblos interesados. El Colegiado,
estima que es evidente que no es posible hacer la consulta que establece la norma
acotada, pero si es pertinente la aplicación de lo establecido en el ultimo párrafo, es
decir que el Estado ha de garantizar que las actividades que desarrollen las empresas
demandadas beneficien a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario. En otras
palabras, no existe impedimento para que el Estado desarrolle actividades extractivas
de recursos naturales en las tierras de los pueblos indígenas, lo que se encuentra en
concordancia con el artículo 66 de la Constitución Política del Perú.
Que del Informe Defensorial 101, no sugiere que se suspendan las actividades
vinculadas al aprovechamiento de los recursos naturales, sino que se establezcan
procedimientos rigurosos a fin de impedir que el desarrollo de las actividades
extractivas dañe a los pueblos indígenas.
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En el presente caso no se ha establecido ninguna reserva a favor de los pueblos en
cuyo interés acciona la demandante, existiendo tan solo la propuesta de “Reserva
Territorial Napo Tigre”.
El Estado puede válidamente desarrollar actividades hidrocarburíferas en los Lotes
67 y 39. El desarrollo de estas actividades no viola per se los derechos fundamentales
alegados.
El Colegiado considera oportuno remarcar que los medios probatorios ofrecidos por la
actora, por los demandados, así como el amplio debate sostenido por la partes en la
audiencia, muestran que no existe una real certidumbre sobre la existencia de
pueblos indígenas en aislamiento en la zona que están ubicados los Lotes 67 y 39.
De la revisión de las instrumentales ofrecidas por la actora emerge tan solo la
posibilidad que haya indígenas en situación de aislamiento en el área de la
denominada “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”. Por otro lado, se ha de
agregar que la “Investigación Interdisciplinaria Antropológica respecto de
Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial. Propuesta
de la Reserva Napo Tigre Curaray” ofrecida por PERENCO PERU LIMITED
DEL PERÚ, establece que no existe ningún pueblo indígena en situación de
aislamiento en dicha zona, lo que relativiza aún más lo afirmado por la actora.
Asimismo, se ha de tener presente que el hecho que los estudios de impacto ambiental
presentados por las empresas concesionarias de los Lotes 67 y 39 ante el Ministerio
de Energía y Minas contengan referencias a que medidas se deben ejecutar en caso de
darse un contacto con indígenas en situación de aislamiento, no significa que este
acreditada la existencia de estos, sino que es el cumplimiento de la normativa
existente que exige que se tengan protocolos de contingencia antropológicos en caso
de darse contactos no deseados.
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Finalmente, en lo concerniente a la no aplicación de los principios prohomine, pro
actione y favor debilis, no se dan en abastracto. En este sentido, en el caso del
principio pro homine el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada
caso resulte mas favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos,
cualquiera sea la fuente que lo suministre, ya sea interna o internacional. En el caso
de autos, tanto la normativa internacional como la interna establecen que el estado
puede explotar los recursos naturales que se encuentran en las tierras de los pueblos
indígenas, sean estos contactados o no. Del mismo modo, en el caso del principio pro
actione, los órganos judiciales están compelidos a interpretar las normas aplicables,
no solo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error
notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, con interdicción de aquellas
decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por
cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la
tutela judicial efectiva.
Por último, el principio precautorio contenido en la Ley General del Ambiente, está
referido a un tema distinto al que es materia de la presente litis, por lo que mal hace
el apelante en buscar una aplicación mecánica del mismo.
Si bien es cierto que a lo largo de los años en que se desarrollen los proyectos
hidrocarburíferos de los Lotes 67 y 39, es posible que se den contactos con indígenas
en situación de aislamiento, en los casos que ello ocurra se deberá necesariamente
aplicar los protocolos de contingencia antropológicos, así como la normativa
existente.
Por tales consideraciones, la Sala Mixta Superior de Loreto, resuelve: CONFIRMAR
la sentencia apelada y declara INFUNDADA la demanda incoada por la
AIDESEP.”
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Puntos Relevantes del Proceso:
Conforme podemos apreciar de las sentencias expedidas en el proceso
de amparo, existen dos puntos en cuestión:
• Si los medios probatorios son idóneos para acreditar la presencia de
pueblos indígenas en aislamiento voluntario en el ámbito de la
“propuesta de Reserva Napo Tigre” superpuesto por los Lotes 67 y 39,
y;
• Si las actividades de hidrocarburos de los Lotes 67 y 39 constituyen
amenazas para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
Estos puntos, entre otras cosas fueron presentados en el Recurso de
Agravio Constitucional ante el Tribunal Constitucional.
FOTOGRAFÍA 287
87 Fotografía de indígena en situación de aislamiento voluntario. Sociedad Zoológica de Frankfurt en el Alto Purus.2007
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2.4.1.4. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ESPERANZA DE PROTECCIÓN
Nuevamente, ha pedido expreso de los directivos de la AIDESEP,
Robert Guimaraes y Soledad Fasabi, de manera desinteresada y pese a que
ya no manteníamos ningún vínculo laboral con la AIDESEP, decidimos
apoyarlos en la elaboración del Recurso de Agravio Constitucional, el mismo
que cuestiona la ilegal Sentencia de vista expedida por la Sala Superior Mixta
de Loreto.
Los argumentos expuestos en el recurso de agravio, giraron entorno a
la irrazonabilidad de los magistrados que resolvieron el proceso de amparo.
En primer lugar, se consideró que la Sala ha establecido
incorrectamente el quid del asunto, pues no se trata de establecer si el desarrollo
de actividades hidrocarburíferas en los Lotes 67 y 39 viola los derechos
fundamentales de los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario, sino de
establecer, si las operaciones de las actividades hidrocarburíferas en los Lotes
67 y 39 amenazan con vulnerar los derechos fundamentales de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario.
Así mismo, consideramos que se ha establecido incorrectamente las
dos cuestiones materia de análisis: 1) Si el Estado puede promover actividades
extractivas de recursos naturales en las tierras de los pueblos indígenas y, 2) Si está
acreditada la existencia de pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario
en la zona en que están ubicados los Lotes 67 y 39; puesto que, la AIDESEP en
ningún extremo de la demanda ha cuestionado si el Estado puede o no
puede promover actividades extractivas de recursos naturales en las tierras
de los pueblos indígenas. Lo que se debe establecer es: a) Si el Estado y las
empresas en el ejercicio de su derecho de explorar y explotar hidrocarburos
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amenazan o no con vulnerar los derechos fundamentales de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario, para lo cual se deberá establecer b) La
existencia de estos pueblos en el ámbito de operaciones de los Lotes 67 y
39.
A lo largo del proceso, las empresas demandadas pretendieron centrar
el proceso de amparo, en el hecho de que, las acciones realizadas y ha
realizarse por parte del Ministerio de Energía y Minas, PERÚPETRO y las
empresas operadoras de los Lotes 67 y 39 se enmarcan en normas legales y que
éstas, las realizan como ejercicio de un derecho -situación que jamás hemos
puesto en tela de juicio y que erróneamente la Sala así lo ha considerado-,
por el contrario en toda la secuela del proceso, la AIDESEP ha manifestado
que las amenazas a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en
aislamiento del Napo Tigre, provienen precisamente del ejercicio de sus
derechos.
En este contexto, cuando la Sala considera que el desarrollo de
actividades hidrocarburíferas en los Lotes 67 y 39 no viola per se los derechos
fundamentales a la vida, la salud, bienestar, integridad cultural, a la identidad
étnica, derecho a un ambiente equilibrado, derecho a la propiedad y a la posesión
ancestral y al derecho al territorio de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario,
es una incorrecta apreciación, por cuanto las actividades y operaciones de
hidrocarburos en los Lotes 67 y 39, si amenazan con vulnerar los derechos
antes citados, en el siguiente sentido:
Amenazas al Derecho a la vida y la salud:
Conforme se ha mencionado en el proceso, los pueblos indígenas en
aislamiento son poblaciones extremadamente vulnerables, debido a que no
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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han desarrollado defensas inmunológicas a enfermedades comunes, por tal
motivo el Ministerio de Salud, expidió las resoluciones 797-2007/MINSA,
798-2007/MINSA y 799-2007/MINSA, las que se rigen por los principios de
prevención88 y por el principio de Alta vulnerabilidad89.
Los contactos constituyen amenazas directas a los derechos a la vida y
la salud de los pueblos indígenas en aislamiento. En este sentido y teniendo
en cuenta el largo tiempo (40 o 50 años aproximadamente) que duran las
actividades hidrocarburíferas en una zona, es completamente seguro y
predecible que los trabajadores de las empresas operadoras tendrán
contactos con los pueblos indígenas en aislamiento voluntario que habitan en
sus territorios superpuestos por los Lotes 67 y 39, apreciación que coincide
con lo estimado tímidamente por la Sala Civil de Loreto que en el octavo
considerando de la recurrida, estima que: “(…) Si bien es cierto que a lo largo de
los años en que se desarrollen los proyectos hidrocarburíferos de los Lotes 67 y 39 es
posible que se den contactos con indígenas en situación de aislamiento; en los casos
que ello ocurra se deberá aplicar los protocolos de contingencia antropológicos, así
como la normativa existente (…)”.
Estos contactos que prevé la Sala, aún cuando se apliquen protocolos y
las normas existentes, resultan sumamente peligrosos para estas poblaciones,
pues conforme lo ha establecido la máxima autoridad en salud de nuestro
país, la única forma de evitar la muerte masiva de los pueblos indígenas en
88 Principio de Prevención: Dado que no son posibles intervenciones directas de salud en los pueblos IA, las acciones están orientadas a la preparación logística y financiera para actuar cuando se necesario, además de evitar y denunciar cualquier intento de contacto. 89 Principio de Alta Vulnerabilidad, El contacto significa, para los IA, un riesgo muy alto de enfermar y morir debido a que no han desarrollado una respuesta inmunológica adecuada para gérmenes comunes, por lo que de suceder el contacto, este constituye una EMERGENCIA y debemos estar preparados para afrontarla.
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aislamiento, es EVITAR TODO CONTACTO con ellos, pues caso contrario se
estaría atentando directamente contra sus derechos a la vida y a la salud.
Por otro lado, las actividades de hidrocarburos de los Lotes 67 y 39
superpuestos a los territorios de los pueblos indígenas en aislamiento,
amenazan indirectamente a los derechos a la vida y la salud de estas
poblaciones por cuanto, su condición de nómadas, hace que se desplacen por
todo su territorio, debido a las condiciones climáticas, para conseguir sus
alimentos y/o porque su patrón de vida así lo establece.
A efectos de poder desarrollar las actividades hidrocarburíferas, se
tiende a realizar trabajos de deforestación, explosiones (sobretodo en la
sísmica), construcciones de caminos, desplazamiento de maquinarias, etc.;
todas estas actividades definitivamente tienen un impacto en la flora y fauna
de las zonas donde operan. Debido a que los pueblos indígenas SUBSISTEN
EXCLUSIVAMENTE de los frutos, hierbas, plantas y animales que habitan
en sus territorios, es evidente que con las actividades petroleras estos se
verán disminuidos, poniendo en riesgo la subsistencia de estas poblaciones.
El doctor Neptalí Cuevas Maza90, considera que, desde el punto de
vista de salud, los indígenas en aislamiento son considerados de muy alto
riesgo debido a:
Su extrema vulnerabilidad a una serie de enfermedades infecciosas para los
cuales aún no han desarrollado defensa inmunológicas.
90 Médico cirujano de la Dirección Regional de Salud de Cusco, actualmente ocupa el cargo de Director de la Dirección Ejecutiva de Medicina Tradicional del Centro Nacional de Salud Intercultural – CENSI- del Instituto Nacional de Salud- Ministerio de Salud. Experiencia de trabajo con pueblos indígenas de la Reserva de Biosfera del Manu, donde también habitan indígenas en aislamiento.
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Su escasa población que, sumada a la primera razón, pone en serio riesgo la
existencia del grupo.
El estado de marginación, pobreza y vulnerabilidad social en que sobrevivirán
posteriormente al contacto. Esta razón generalmente pasa desapercibida por
los representantes del sector salud, debido al enfoque biomédico y recuperativo
que predomina en las estrategias de intervención.91
En este sentido, la amenaza a la vida y salud de los pueblos indígenas
en aislamiento, no solamente esta latente al momento del contacto, conforme
señala la Sala, sino también luego de producido el contacto, la
desprotección socioeconómica en la que quedan estas poblaciones también
afectará definitivamente sus estándares de salud física y psíquica.
Los supuestos señalados anteriormente, son los que se consideran en
caso de un contacto pacifico, sin embargo es muy posible que estos contactos
no sean pacíficos sino violentos y sangrientos, tal como ocurrieron con los
pueblos indígenas en aislamiento Tagaere y Taromenane del Ecuador
(familia de los Tagaere peruanos), ubicados a escasos kilómetros de donde se
ubican los indígenas aislados de Perú en el Napo Tigre, en el parque Yasuni
en la frontera Ecuador-Perú, razón por la cual la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, solicitó medidas cautelares al Gobierno Ecuatoriano, las
mismas que fueron concedidas por dicho país, conforme se demostraron con
las informaciones alcanzadas al expediente. Es lógico que al verse
amenazados por las actividades dentro de sus territorios, éstos ataquen a
quienes creen son sus agresores y que en respuesta a estos ataques, los
91Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial en la Amazonía y el Gran Chaco. Actas del Seminario Regional de Santa Cruz de la Sierra. 20-22 de noviembre de 2006- La Salud de los Indígenas en Aislamiento- Pág. 103. Copenhague 2007. Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas.
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trabajadores de las empresas en su afán de defensa atenten contra la vida de
los indígenas aislados, pero no quiere decir que necesariamente tengan que
actuar de tal forma en el caso peruano.
Es decir que las actividades en los Lotes 67 y 39 amenazan
definitivamente los derechos a la vida y salud de los indígenas en
aislamiento, ya sea de manera directa o indirecta, pacífica o violenta, durante
el contacto o posterior a él.
Por otro lado, en la demanda se hizo mención al Informe sobre los
impactos de los contactos en la vida y la salud de los pueblos indígenas en
aislamiento y en contacto inicial de la Reserva Territorial Kugapakori Nahua Nanti,
(Cusco-Ucayali) elaborado por la Oficina de Epidemiología del Ministerio
de Salud, los mismos que informan desde la muerte masiva de casi la mitad
de la población Nahua (Yoras) hasta las diferentes epidemias de las cuales
son víctimas hasta le fecha dichas poblaciones. Estos hechos fueron
mencionados a efectos de que el órgano jurisdiccional lo considere como
lecciones aprendidas del caso Camisea, tal como toda la sociedad civil lo ha
tomado. Sin embargo, simplemente las diversas instancias de este proceso, se
han limitado ha considerarlo como sucesos ajenos al caso concreto.
No obstante de que la Sala ha considerado que la sentencia materia de
grado está adecuadamente sustentada en los principios que inspiran a la
Constitución Política del Perú y al Código Procesal Constitucional, se ha
obviado considerar las sentencias de la Corte Interamericana de Derecho
Humanos, respecto de las violaciones de los derechos de los pueblos
indígenas, (las mismas que no son meras recomendaciones como las que
según la Sala efectúa la CIDH) así por ejemplo:
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La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaro en un célebre
caso que “[…] el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, por cuanto no ha adoptado las medidas positivas
necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que razonablemente eran de esperarse
para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida de los miembros de la Comunidad
Sawhoyamaxa. La Corte consider[o] que las muertes de [los] niños miembros de la
Comunidad […] son atribuibles al Estado, precisamente por la falta de prevención, lo que
constituye además una violación del artículo 19 de la Convención.” 92
Es decir que, en el caso de producirse contactos que deriven en
muertes de los pueblos indígenas aislados cuya protección se solicitó, a pesar
de existir protocolos antropológicos de relacionamiento que, dicho sea de
paso, contravienen las normas técnicas de salud de poblaciones en
aislamiento, el Estado Peruano sería responsable por estas muertes, por
cuanto los estudios y las normas de salud, prevén que se evite el contacto
con estas poblaciones, mientras que la entidad sectorial de energía y minas
procede con meros protocolos de contacto y otorgando licencias para
practicar actividades riesgosas en zonas donde habitan poblaciones tan
vulnerables.
Amenazas a los derechos de bienestar, integridad cultural, a la
identidad étnica y a la libre determinación:
“¿Cómo nos sentiríamos o reaccionaríamos si después de tantos años de vivir en
nuestra casa, que hemos adquirido, cuidado y mejorado con tanto esfuerzo y en la
que hemos vivido y nos hemos desarrollado, nos llega, sin que sepamos causa alguna,
una orden de embargo, o alguien que llega a desalojarnos por una orden judicial, o
simplemente una inundación, terremoto o catástrofe nos deja en la calle? Quizá
incremente nuestra presión arterial a límites insospechados, o nos desmayemos, se
92 Caso de la Comunidad Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 178.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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nos incremente la glucosa, o en un arranque de cólera queremos agredir, quizá la
noticia nos ocasiona un infarto cardiaco o un accidente cerebro-vascular o el sagrado
de una úlcera gástrica…, quedamos sin paz ni tranquilidad, y de pronto -si es un
desastre natural- nos quedamos sin alimentos ni lugar para dormir…, Situación
similar –pienso- sufrirán los indígenas en aislamiento que por muchos años y
generaciones han vivido y caminado en su territorio, cuidándolo, alimentándose de
sus recursos y que de pronto, sin ningún aviso, su tranquilidad es alterada, se ven
invadidos, desplazados, amenazados. Se apoderará de ellos la intranquilidad, la
impotencia ante la avalancha de eventos, enfermedades, epidemias, resignados a tener
que alejarse del lugar, alejarse de sus fuentes de alimentación…no tendrán cómo ni
donde acudir a presentar su queja en la esperanza que sus derechos sean respetados
(…)”.93
Si aceptamos lo expresado en el párrafo precedente, entonces
realmente las amenazas que acechan a los pueblos indígenas en aislamiento
ubicados en la zona donde operan los Lotes 67 y 39, son ciertas e
inminentes, que no obstante de amenazar derechos fundamentales como la
vida y la salud, también amenazan sus derechos de bienestar, integridad
cultural e identidad étnica.
En efecto, el bienestar de estos pueblos es desplazado por la
intranquilidad que les provoca saber que en sus territorios han ingresado
personas extrañas que realizan actividades que los perturba, les produce una
disminución de sus alimentos y además los obliga a alejarse de sus
territorios, para evitar los contactos con estas personas.
En el caso de la comunidad indígena Yakxe Aka contra el Estado de
Paraguay, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que “la
93 CUEVA MAZA, Neptalí. La Salud de los Indígenas en Aislamiento. Pág. 102.
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estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y
comprendida como base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad,
supervivencia económica y su preservación y transmisión a las generaciones futuras”
Ciertamente, cualquier actividad que se realice en los territorios de los
pueblos indígenas, va a incidir en su integridad cultural, pues el mismo
hecho de no mantener contacto con el resto de la sociedad nacional, inclusive
con miembros de otras poblaciones indígenas, forma parte de su cultura y de
su libre determinación.
En este sentido los contactos previstos entre los operadores de los
Lotes 67 y 39 -que hasta la misma Sala Superior de Loreto prevé- afectan
también derechos fundamentales como su bienestar, su integridad cultural e
identidad étnica, puesto que los contactos forzados (sin considerar la libre
decisión de los pueblos en aislamiento de no querer establecer ni mantener
contactos) implica además, una asimilación cultural forzosa, cortándoles el
derecho a su propio desarrollo y de acuerdo a como estos pueblos lo
conciben desde su propia cosmovisión.
Amenazas al derecho de propiedad, posesión ancestral y derecho al
territorio:
Los derechos de propiedad y posesión ancestral, pueden ser
subsumidos por el derecho al territorio, aún cuando cada uno de estos
conserva sus propias características. Constituyendo el territorio un elemento
integral y esencial para los pueblos indígenas en aislamiento, por lo que
supone para el mantenimiento de su condición de aislamiento y por los
perjuicios que les causan las invasiones de sus territorios.
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El derecho al territorio debe ser reconocido siguiendo los parámetros
que viene marcando el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, así
como las normas internacionales que versan sobre pueblos indígenas
(Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas), en este sentido cuando hablamos de territorio en las culturas
indígenas, tenemos que asumir que dicho termino hace referencia a la parte
de la tierra con la que cada pueblo indígena mantiene esa relación de
interdependencia y esa vinculación política, espiritual y cultural que las
naciones unidas hacen referencia.
La Sala Superior Mixta de Loreto, ha estimado que conforme al
artículo 15 del Convenio 169 OIT, se debería consultar a los pueblos
indígenas afectados cuando se realicen actividades extractivas en sus
territorios, y que por la naturaleza de los pueblos indígenas en aislamiento,
no es posible que esta pueda realizarse, lo cual es cierto. Sin embargo, el
artículo 6° de dicho convenio internacional también establece, que cuando se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente, podrán consultar a través de sus instituciones representativas,
en este sentido, la AIDESEP desde hace más de 28 años representa los
pueblos indígenas de la Amazonía, por lo que dicha consulta ha podido
realizarse a través de esta institución. Empero, consideramos que la Consulta
en este caso deviene en innecesaria, puesto que la decisión de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario de mantenerse en tal situación,
sustituiría su posición respecto de realizar actividades extractivas de
hidrocarburos en sus territorios.
Asimismo, el derecho de propiedad y posesión ancestral de las tierras
de los pueblos indígenas en aislamiento se hallan comprendidos en el
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artículo 14° del Convenio 169 OIT, debiendo acotar además, que respecto del
derecho de propiedad de los pueblos indígenas, la Corte Interamericana en el
caso Awas Tigni ha establecido que para determinarse la propiedad de sus
territorios debería bastar la sola posesión ancestral de estos, al margen de
títulos, reconocimientos y adjudicaciones que efectúan los Estados a las
poblaciones indígenas.
Amenazas al Derecho al medio ambiente sano y equilibrado:
Conforme se señalo en la demanda, este derecho es reconocido por
primera vez en el Principio 1 de la Declaración de Estocolmo sobre Medio
Humano según el cual “el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad,
la igualdad y el disfrute de condiciones adecuadas en un medio de calidad
tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la
solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones
futuras.” 94
El derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el
pleno desarrollo de la vida, es un derecho por tanto de tercera generación e
intergeneracional.95
La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, en
cuyo artículo 24 se indica que “todos los pueblos tienen el derecho a un
satisfactorio medio ambiente favorable a su desarrollo”.96
94 Organización de las Naciones Unidas. Informe de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano. (Estocolmo,1972) Nueva Cork: Naciones Unidas, 1973. 95FOY, Pierre y otros. Derecho Internacional Ambiental. PUCP Fondo Editorial. Lima- Perú. 2003. p.94 96FOY, Pierre y otros. Derecho Internacional Ambiental. PUCP Fondo Editorial. Lima- Perú. 2003. p.93
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El Tribunal Constitucional entiende al ambiente como un sistema. Es
decir como un conjunto de elementos que interactúan entre sí. Por ende,
implica el compendio de elementos naturales –vivientes o inanimados–
sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que
influyen en la vida material y psicológica de los seres humanos. Por dicha
razón, es objeto de protección jurídica y forma parte del bagaje de la tutela
de los derechos humanos.97
Desde una perspectiva práctica, el Tribunal Constitucional ha
establecido que un ambiente puede ser afectado por actividades derivadas de
procesos productivos tales como:
i) Actividades molestas: Son las que generan incomodidad por los
ruidos o vibraciones, así como por emanaciones de humos, gases,
olores, nieblas o partículas en suspensión y otras sustancias.
ii) Actividades insalubres: Se generan cuando se vierten productos al
ambiente que pueden resultar perjudiciales para la salud humana.
iii) Actividades nocivas: Se generan cuando se vierten productos al
ambiente que afectan y ocasionan daños a la riqueza agrícola, forestal,
pecuaria o piscícola.
iv) Actividades peligrosas: Son las que ocasionan riesgos graves a las
personas o sus bienes debido a explosiones, combustiones o
radiaciones.
Asimismo, consideramos que el Tribunal Constitucional ha
establecido acertadamente que, existe una obligación concurrente del Estado
y de los particulares de mantener aquellas condiciones naturales del
97 Exp. N.° 0018-2001-AI/TC
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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ambiente, a fin de que la vida humana exista en condiciones ambientalmente
dignas. El Estado democrático de Derecho debe proteger a las personas
contra los ataques al medio ambiente en el que se desenvuelva su existencia,
para permitir que el desarrollo de la vida se realice en condiciones
ambientales aceptables.
El Estado asume la obligación de abstenerse de realizar cualquier tipo
de actos que afecten el medio ambiente equilibrado y adecuado para el
desarrollo de la vida humana.
El papel del Estado no sólo supone tareas de reparación frente a daños
ocasionados, sino de manera especialmente relevante, de prevención para
evitar que aquellos no sucedan. Toda persona tiene el derecho irrenunciable
a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno
desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión
ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando
particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la
conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.98
El Tribunal Constitucional ha manifestado, en los Expedientes No 018-
2002-AI/TC y 048-2004-AI/TC; que a partir de una interpretación del artículo
2, inciso 22) de la Constitución, se entiende que el derecho fundamental a un
ambiente sano y equilibrado se encontraba configurado por los siguientes
elementos:
1) el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado y,
98 El artículo I del Titulo Preliminar de la Ley General del Ambiente
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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2) el derecho a que dicho ambiente se preserve.
El derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, comporta
la facultad de las personas de poder disfrutar de un ambiente en el que sus
elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y,
en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración
sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio
ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino
únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad.
El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado
entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los
bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute.
Ahora bien, todo derecho fundamental de una persona implica un
deber o carga que deberá soportar el titular del derecho ambiental, en
nuestro caso del deber de contribuir a una gestión ambiental eficiente y
efectiva. El derecho a un ambiente sano y equilibrado implica la obligación
de conservar la diversidad biológica y mantener la continuidad de los
ecosistemas.99
En dicho contexto, el establecimiento de Lotes de hidrocarburos en
territorios de pueblos indígenas en aislamiento, está amenazando el derecho
a un ambiente equilibrado y adecuado para la vida de los Pueblos Indígenas
en Situación de Aislamiento Voluntario de la zona del Napo Tigre, que
99 En los principios y lineamientos de la política ambiental en el sector turismo, el principio bajo comentario es aplicado en los siguientes términos:“ 9. El Sector Turismo reconoce que el ambiente es un derecho y deber para todos sus miembros y promoverá que sea tratado integralmente en todos sus niveles.”
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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pueden sufrir las lamentables consecuencias que se observaron en el Pueblo
Nahua (Yora) en el Proyecto de Camisea.
En este sentido, consideramos que las actividades hidrocarburíferas en
los Lotes 67 y 39 si amenazan a los derechos fundamentales antes
señalados, de los pueblos indígenas en aislamiento de la zona del Napo
Tigre, por cuanto todas las actividades que se desarrollen en sus territorios,
afectarán su entorno y hábitat que ancestralmente lo han conservado de
acuerdo a sus propios usos y costumbres.
Por otro lado, respecto del considerando de la Sala Superior Mixta de
Loreto, sobre “establecer: … b) La existencia de estos pueblos en el ámbito de
operaciones de los Lotes 67 y 39”, consideramos que este órgano judicial, no
ha efectuado una correcta valoración de los medios probatorios presentados
por la AIDESEP; y además ha interpretado incorrecta e insuficientemente las
normas legales, los principios jurídicos y los precedentes internacionales
existentes referidos a los pueblos indígenas.
Cuando la Sala considera que no se ha acreditado la existencia de los
pueblos indígenas en aislamiento en el ámbito de operaciones de los Lotes
67 y 39, creemos que no ha efectuado una correcta valoración de los medios
probatorios ofrecidos. Esto debido a que, la Sala no ha precisado ¿cómo es
que se debería acreditar la existencia de pueblos indígenas en aislamiento?
Entonces nos surgen las siguientes interrogantes de cómo acreditar la
existencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la zona del
Napo Tigre: ¿Se debería traer un miembro de estas poblaciones ante el
Colegiado y luego retornarlo a su hábitat? ¿Se debería traer copias
HANDERSSON CASAFRANCA VALENCIA – HENRY CARHUATOCTO SANDOVAL
“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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legalizadas de sus documentos de identidad?, ¿Es que acaso la Sala espera
fotografías o filmaciones con indígenas aislados posando y actuando para las
cámaras?, o ¿Acaso la Sala Mixta de Loreto pretende que se efectúe un censo
a los pueblos indígenas en aislamiento de la zona del Napo Tigre?
Realmente resulta bastante complicado entender lo que la Sala quiere
decir con que no se ha acreditado su existencia, ¿se refiere a que estos pueblos
no cuentan con una Reserva Indígena establecida y creada por Decreto
Supremo?
De ser así, debemos precisar que las “Reservas” y los “Decretos
Supremos” se expiden porque existen pueblos indígenas en aislamiento y no,
es que estos pueblos existan porque se expide un decreto supremo. Creer lo
contrario sería denigrar a los pueblos indígenas en aislamiento en su calidad
de grupos de personas humanas.
No obstante lo mencionado, existe un Expediente Técnico, que hace
varios años ha sido presentado para la creación de la Reserva Napo Tigre. Sin
embargo, hasta la fecha en que iniciamos el presente trabajo, dicho
procedimiento no concluye, principalmente por la remisión de éste al
INDEPA por parte de la Dirección Regional Agraria de Loreto. Entonces, si
no existe una reserva establecida a favor de los pueblos indígenas en
aislamiento del Napo Tigre, no es porque estos pueblos no lo deseen, es más
ni siquiera saben que se les debe de proteger, sino es porque el Estado no
cumple con establecerla.
En este sentido y conforme a lo expresado en el párrafo precedente, el
Estado no puede alegar su propia inactividad para no cumplir con su
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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responsabilidad. Si es que, hasta la fecha no existe una reserva y un decreto
supremo que pudiera acreditar la existencia de estos pueblos a satisfacción
de la Sala Superior de Justicia de Loreto, es debido a una irresponsabilidad
estatal y no a los pueblos indígenas en aislamiento del Napo Tigre, ni de
quienes buscamos su protección.
Por otro lado, buscar medios probatorios que acrediten fehacientemente la
existencia de los pueblos indígenas en aislamiento, es correr el riesgo de
establecer contactos forzados.
En Brasil, país donde habitan la mayor cantidad de poblaciones
indígenas en aislamiento -seguido por Perú-, después de una historia de
muertes masivas de estas poblaciones a causa de los contactos se ha
establecido la política de NO CONTACTO. La FUNAI, organización estatal
perteneciente al Ministerio de Justicia de Brasil a través de la Unidad de
Indígenas Isolados, brinda protección a los pueblos indígenas en aislamiento,
para lo cual ha establecido, además de la política de no contacto, que una vez
recibida “informaciones” sobre la existencia de indígenas aislados en una
determinada zona, como medida de protección preventiva se procede a una
demarcación de la zona. En este sentido, siguiendo métodos antropológicos,
absolutamente válidos, han considerado la flexibilidad de los medios
probatorios, es decir se acepta válidamente aproximaciones, caso contario se
correría el riesgo, no solamente de vulnerar sus derechos fundamentales
individuales, sino principalmente el derecho a la autodeterminación,
expresada en su decisión del no contacto.
En este contexto, consideramos que la Sala no ha valorado el “Estudio
Técnico De Delimitación Territorial A Favor De Los Pueblos Indígenas En
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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Situación De Aislamiento Voluntario Ubicados En La Cuenca Alta De Los
Ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Pucacuro, Tigre Y Afluentes” -en
adelante Estudio Técnico- que constituye prueba documental de la existencia
de pueblos indígenas en aislamiento en la zona del Napo Tigre, superpuesto
por los Lotes 67 y 39, pues presenta evidencias de la presencia de estos
pueblos en las zonas mencionadas y delimita su ámbito de desplazamiento.
Asimismo, se debe precisar que el estudio técnico fue presentado a la
Dirección Regional Agraria de Loreto, el mismo que fue enviado al INDEPA
con Oficio N° 269-2007-GRL-DRA-L/OAJ-078 y que ya contaba con opinión
favorable para la declaratoria de la Reserva Territorial Napo Tigre, conforme
establece el Informe Legal N° 012-2007-GRL-DRA-L/OAJ de fecha 20.03.07.
Por lo tanto es un documento válido y que conserva su efecto probatorio.
El Estudio Técnico Napo Tigre, es una investigación sobre la situación
de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de esta zona, la misma
que fue realizada con el apoyo técnico de la Escuela de Etnología y Antropología
de Cultura de la Universidad de Adam Mickiewicz de Poznan (Polonia), quienes ya
contaban con experiencia de trabajo con indígenas del río Napo en el
Ecuador.
Los estudios se iniciaron en el mes de octubre de 2003, culminando en
mayo 2004 y dicha investigación se hizo en respuesta a los informes
recogidos por J. Álvarez Alonso del IIAP que, tenía testimonios de las
comunidades cercanas a la zona de la Reserva propuesta, de encuentros con
gente aislada y que estaba preocupado por ellos luego de la publicación (en
2002) de los bosques de producción de Loreto, que se superponían con las
mismas áreas.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
145
Los investigadores del expediente técnico recogieron mucha evidencia
de la existencia de pueblos aislados, como testimonios de la gente local,
evidencia de caminos, asentamientos, purmas y algunos artefactos (lanzas,
cerámicas etc.). No se ha podido definir con certitud la afiliación étnica de los
pueblos en aislamiento, sin embargo se estima que hay por lo menos tres
pueblos diferentes viviendo en zonas distintas (Estudio técnico: 38).
Conforme mencionamos en el Recurso de Apelación, dentro de la
doctrina especializada sobre pueblos indígenas en aislamiento, en materia de
probanza de la existencia de pueblos indígenas en aislamiento,
experimentados especialistas brasileros en materia de pueblos indígenas en
aislamiento como Sydney Possuelo100 y Vincent Brackelaire, citando a Darcy
Ribeiro101, sostienen que:
“(…) La existencia de pueblos indígenas aislados es comprobada con base en indicios
e informaciones. Estos indicios e informaciones van desde huellas y vestigios, por
ejemplo acampamentos abandonados, hasta encuentros casuales, relatos de ataques, e
historias contadas por indígenas que habitan las mismas regiones o por segmentos de
grupos aislados que salieron del monte. Estos indicios de diferentes tipos deben ser
recopilados y centralizados de manera sistemática por las organizaciones
competentes, como base para una acción de protección del territorio y los derechos de
los pueblos indígenas. (…)”.102
100 Sydney Possuelo, ex presidente de la FUNAI (entidad estatal del gobierno brasileño dedicada a la protección indígena) 30 años trabajando con pueblos indígenas, de los cuales 25 años dedicados a los pueblos indígenas en aislamiento, instituyó la política de no contacto del gobierno brasileño, ejecutada por el departamento de Indios Isolados, actualmente preside el Instituto Brasilero Indigenista. 101 Antropólogo brasileño que convivió con muchos grupos en contacto inicial, que sostiene que la historia de contactos ha implicado hasta hoy un verdadero exterminio, sin ningún lado positivo para los pueblos indígenas contactados. 102 Derecho, Ambiente y Recursos Naturales, 2007, pág. 26, “Hacia una Reglamentación de la Ley 28736, Régimen Especial Transectorial de protección a favor de Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial”
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Conforme a lo expuesto anteriormente, por la naturaleza vulnerable y,
además nómada, de los pueblos indígenas en aislamiento, las pruebas de su
existencia de basan en indicios e informaciones. En este contexto, la
AIDESEP ha presentado un “ESTUDIO TÉCNICO”, es decir una
sistematización de las informaciones e indicios que demuestran la existencia
de los pueblos indígenas en aislamiento en las zonas de “Napo Tigre”, por lo
tanto el estudio técnico es una prueba de la existencia de los pueblos
indígenas en aislamiento en la zona del Napo Tigre.
En este sentido, el Estudio Técnico Napo Tigre dentro del ámbito
internacional jurídico-antropológico, tiene tanto o mayor valor probatorio y
ético que la “Investigación Interdisciplinaria Antropológica respecto de los Pueblos
Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial. Propuesta Napo Tigre
Curaray”, FINANCIADA y ofrecida por la empresa PERENCO PERU
LIMITED, la misma que fue elaborada con posterioridad a la demanda y
dirigida por la misma empresa petrolera, y que la Sala Superior Mixta de
Loreto ha utilizado como medio probatorio para relativizar y/o concluir en la
inexistencia de los pueblos indígenas en aislamiento en la zona del ámbito de
operaciones de los Lotes 67 y 39.
Por otro lado, la Sala Superior Mixta de Loreto ha considerado
erróneamente que, “el hecho que los estudios de impacto ambiental presentados por
las empresas concesionarias de los Lotes 67 y 39 ante el Ministerio de Energía y
Minas contengan referencias a que medidas se deben ejecutar en caso de darse un
contacto con indígenas en situación de aislamiento, no significa que esté
acreditada la existencia de estos, sino el cumplimiento de la normativa existente
que exige que se tengan protocolos de contingencia antropológicos para el caso de
darse un contacto no deseado”.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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Esta aseveración enunciada en el párrafo precedente es
completamente falsa e incorrecta. En primer lugar porque las referencias a las
medidas ha ejecutarse en caso de contacto no están consideradas en los EIAs
sino en los Planes de Manejo y Contingencias. En los EIAs se establece
claramente que tienen referencias de que en los Lotes (67 y 39) habitan
pueblos indígenas en aislamiento; y, en segundo lugar, es incorrecto lo
estimado por la Sala por cuanto en los estudios de impacto ambiental se
consideran las informaciones y datos REALES relativos a los componentes
que serán afectados por el desarrollo de alguna actividad, los mismos que
deberán coincidir con la realidad del ámbito geográfico. Es decir, por
ejemplo en el caso de un estudio de impacto ambiental de un Lote petrolero
ubicado en la cuenca del Titicaca o en el Zócalo Continental no podría
considerarse un ítem relativo a pueblos indígenas en aislamiento porque
estos no existen en dichas zonas, en idéntica forma en los EIAs de Lotes de
hidrocarburos ubicados en la Selva, donde se sabe que no existe pueblos
indígenas en aislamiento tampoco se considera un rubro dedicado a estos,
puesto que los EIAs suponen la descripción de la realidad y el estudio de
impactos que podrían darse en esa realidad.
En este sentido, el EIA de los Lotes 67 para sísmica 3D (operado por
Barrett hoy PERENCO) y Lote 39 para sísmica 2D (operado por Repsol
Exploración Perú), la empresa Gemma (encargada de elaborar dichos EIAs)
reconoce la existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario. Así
por ejemplo, tal como señaláramos en otra parte de este trabajo, respecto del
Lote 67, en el numeral 3.11.10 del Estudio de Impacto Ambiental, se hace
referencia a la existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento:
“(…) 3.11.10 Grupos indígenas no contactados
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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Se tiene referencia de la existencia de grupos indígenas no-contactados (indígenas en
aislamiento voluntario, como se denomina actualmente). Al respecto, existen
informes de moradores y profesionales que señalan la presencia de varios grupos de
indígenas no-contactados en las cabeceras de los ríos Curaray, Tigre y otros cursos
fluviales en el lado de la frontera con Ecuador.
Para el caso del Perú, se establece la presencia de dos grupos denominados:
Feromenami y Tagaeri. En el caso de la posibilidad de establecer contactos al respecto
se explica según las situaciones en el Capítulo del Plan de Manejo Ambiental del
presente EIA (…)” (el subrayado es nuestro).
Una afirmación como ésta, ninguna norma legal podría obligar a que
se consigne, si es que la información no es cierta. Por lo tanto, cuando las
mismas empresas operadoras de los Lotes 67 y 39 (EIA del Lote 39, en el
punto 3.13.14), reconocen que en su ámbito de operaciones existen pueblos
indígenas en aislamiento, es porque así lo han demostrado sus estudios y no
porque la ley los obliga, caso contrario la norma estaría obligando a las
empresas a consignar datos falsos.
Lo que la ley sí impone es -que en el caso de que los EIAs contengan
información sobre las poblaciones cercanas al ámbito de influencia- ha
desarrollar un Plan de relaciones comunitarias y Planes de Contingencia. Es
decir, ante la existencia de pueblos indígenas en aislamiento, se deberá
desarrollar un Plan de Contingencia de acuerdo a los protocolos de
relacionamiento con poblaciones en aislamiento, conforme dispone el
Artículo 61° del D.S. 015-2006-EM. Entonces, resulta bastante inverosímil
decir que la ley obligue a las empresas a declarar que en su área de influencia
existen poblaciones no contactadas.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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En este sentido, afirmaciones tan importantes manifestadas por las
mismas empresas demandadas ante la autoridad administrativa, que
corroboran la afirmación de la AIDESEP, sobre la existencia de pueblos
indígenas en aislamiento en el ámbito de operaciones de los Lotes 67 y 39, no
pueden ser desvirtuadas por las afirmaciones incorrectas que la Sala
Superior Mixta de Loreto ha considerado.
En otro extremo de la sentencia, la Sala considera y remarca que
conforme al Informe Defensorial N° 101, la Defensoría del Pueblo “señala que
si se pueden llevar a cabo actividades hidrocarburíferas, pero es necesario adoptar
protocolos rigurosos en caso se den contactos con indígenas en aislamiento”. No
obstante de que tal aseveración no es una afirmación contenida en el Informe
N° 101, sino más bien una interpretación particular del Colegiado, la Sala no
ha considerado que la Defensoría del Pueblo ha señalado en la conclusión 8
del informe 009-2007-DP/ASPMA.CN que: “El Estado debe otorgar mayor
importancia a la existencia de las reservas territoriales declaradas por diversas
entidades estatales distintas al INDEPA, con anterioridad a la aprobación de la Ley
Nº 28736, aun cuando éstas aún no han sido adecuadas a la nueva regulación. En
consecuencia, debe abstenerse de otorgar derechos a particulares que posibiliten
actividades de exploración y explotación de hidrocarburos que pongan en peligro los
derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial”.
Asimismo, la Sala no ha considerado que en la Resolución Defensorial
N° 032-2005-DP, que aprueba el Informe N° 101, la Defensoría del Pueblo en
el numeral 2 del Considerando Segundo de dicha Resolución Defensorial,
sobre los “Principales Problemas que afrontan los pueblos indígenas en
situación de aislamiento voluntario y contacto inicial”, considera a las:
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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“(…) Actividades hidrocarburíferas (petróleo y gas natural).- (…) Entre los
principales lotes otorgados en concesión o en negociación por el Estado que se
superponen a las áreas de desplazamiento de los pueblos indígenas en situación de
aislamiento voluntario (…) se encuentra
Lote 39: Repsol. Loreto. Licencia de Exploración Vigente.
(…)3. Arabela, Auca (Waroni)
Lote 67: Barret. Loreto. Licencia de Exploración Vigente
Estableciendo no solamente las actividades hidrocarburíferas como
problemas que afrontan los pueblos indígenas en aislamiento, sino que
además considera que los Lotes 67 y 39 se superponen a los territorios de los
pueblos indígenas en aislamiento Arabela y Auca. También el mencionado
informe, constata los principales derechos vulnerados el derecho a la vida, el
derecho al territorio y al uso de los recursos y el derecho a la libre
determinación103. Por lo que la Sala Superior de Loreto, no ha efectuado la
interpretación correcta de dicho informe.
Respecto de la aplicación de los principios que rigen la protección de
los derechos fundamentales de las personas, la Sala ha considerado que en el
“principio pro homine el interprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada
caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos,
cualquiera se la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional. En el caso de
autos, tanto la normativa internacional como la interna establecen que el Estado
puede explotar los recursos naturales que se encuentren en las tierras de los pueblos
indígenas, sean contactados, en contacto inicial o en situación de aislamiento”.
103 Considerando Cuarto, literales a), b) y c) de la Resolución Defensorial 032-2005-DP.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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Debemos manifestar que la aplicación práctica que el colegiado da al
Principio Pro homine, definitivamente escapa al espíritu de dicho principio.
Pues, una Norma Internacional expedida para la protección de los derechos
humanos de los pueblos indígenas no puede ser utilizada para proteger los
intereses del Estado, máxime si la normativa utilizada por la Sala (Art. 15°
Convenio 169 OIT) prevé que en la explotación de los recursos naturales
podrían ocasionarse perjuicios a las poblaciones indígenas, obviando lo
dispuesto en el Artículo 2° de dicho convenio, respecto de la responsabilidad
de los gobiernos (incluyendo al Poder Judicial) de asumir la responsabilidad
de proteger los derechos de los pueblos indígenas.
Sobre la aplicación del Principio Pro actione, la Sala consideró que los
órganos jurisdiccionales deben interpretar las normas aplicables, no solo de
manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio,
sino en sentido amplio y no restrictivo. Sin embargo, contradictoriamente, el
Colegiado utiliza todas las normas existentes de manera restrictiva en contra
de la defensa de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en
aislamiento, inclusive las normas cuyo texto y espíritu fue concebido para la
protección de poblaciones indígenas de las arbitrariedades de los Estados.
Asimismo, el colegiado considera que el principio favor debilis,
pertenece al campo del derecho civil de las obligaciones, lo cual es un error
por cuanto dicho principio es una pauta basilar del principio pro homine, así
se tiene que:
“El principio pro homine tiene manifestaciones concretas a través de otras pautas
basilares; las cuales permiten afirmar su directriz teleológica. Al respecto, veamos lo
siguiente:
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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(…) a.5) Principio favor debilis… en donde una de las partes se encuentran en
situación material de desventaja en relación a la otra, la opción debe orientarse en
favorecer a la más débil… (Indubio pro operario e indubio pro consumidor)”104, en
el presente caso este principio sería aplicando el indubio pro indígena.
Sin embargo, de todo el contenido de la Sentencia de vista, lo que nos
causa mayor asombro es que la Sala Superior Mixta de Loreto, considera que
“el principio precautorio contenido en la Ley General del Ambiente está referido a un
tema distinto al que es materia de la presente litis, por lo que mal hace el apelante en
buscar una aplicación mecánica del mismo”. Al respecto, debemos manifestar
que el Colegiado no se habría percatado que uno de los derechos, cuya
protección se invoca, es el derecho a gozar de un ambiente sano y
equilibrado que tienen los pueblos indígenas en aislamiento de la zona del
Napo Tigre, por lo tanto es perfectamente aplicable, más aún si la Sala
considera que no existe certeza de los daños que puedan ocasionar las
actividades hidrocarburíferas de los Lotes 67 y 39 en los pueblos indígenas
en aislamiento en cuyo favor se ha accionado, cuando precisamente dicho
principio se aplica ante esa falta de certeza, que a nuestro juicio tiene
suficientes elementos que permiten -por lo menos- aplicar dicho principio
para la protección de los pueblos indígenas en aislamiento.
Por todo lo expresado anteriormente, consideramos que la Sala
Superior Mixta de Loreto no ha procedido de acuerdo a ley, ni a los
principios en los que se basan la protección de derechos fundamentales.
104 GARCÍA TOMA, Víctor. Los Derechos Fundamentales en el Perú – 2008, Pág. 56 y 57.
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EL DESENLASE A LA VISTA
La sociedad civil esta expectante sobre el más importante caso de
protección de un pueblo indígena que ha llegado al despacho del TC. Desde
la línea -de pensamiento progresista- de protección de los pueblos indígenas,
que el TC ha dejado patente en la STC 03343-2007-PA/TC, debería resolverse
favorablemente el caso a favor de estos pueblos indígenas.
La importancia de este caso radica, en que sería el primero que se
resuelva sobre un tema estrictamente indígena y que involucra la protección
de derechos fundamentales tales como los derechos a la vida, a la salud,
bienestar, integridad e identidad cultural, derechos indígenas -derecho al
territorio- y derecho al medio ambiente, lo que implicaría en la practica, por
lo menos la suspensión de las actividades hidrocarburíferas en esta zona,
hasta que se determine la creación de una Reserva y la adopción de medidas
efectivas de protección a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
El artículo 3º de la Constitución vigente, permite interpretar que, los
tratados que versan sobre derechos humanos, como el Convenio N° 169 de la
OIT, al regular derechos fundamentales de los pueblos indígenas tienen por
su contenido material una jerarquía de carácter constitucional; motivo por el
cual, gozan del rango constitucional por la materia que abordan. Siendo el fin
supremo del Estado la defensa de la dignidad de la persona, resulta
necesario adoptar una medidas de prevención a favor de las personas,
especialmente los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, ya que las
indemnizaciones a la vida o salud de las personas, suelen ser inútiles e
inocuas, frente a daños irreversibles. El cumplimiento del deber de prevenir
daños a las personas, consiste en actuar como Estado y empresa con la
debida diligencia, evitando realizar actividades riesgosas en zonas donde
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existen poblaciones vulnerables como pueblos indígenas en aislamiento
voluntario. La política de prevención de contactos con estas personas es la
mejor forma de resguardar su vida y salud,105 lo que implica la exclusión de
estos territorios indígenas de las zonas de las actividades de hidrocarburos.
Ya el TC en el Exp. No 048-04-PI-TC -en su considerando 18- ha
señalado que: “el principio de prevención supone resguardar los bienes
ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su existencia.” En otras
palabras, a través de este principio se puede proteger la conservación del
ambiente para efectos de asegurar el bienestar, salud y vida de las personas,
y en nuestro caso para salvaguardar los derechos fundamentales de los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario. Recordemos que el TC, en el
Exp. N.° 0018-2001-AI/TC, ha consagrado el papel de prevención del Estado
y teniendo así la obligación de realizar tareas de prevención a favor de la
conservación del ambiente, y la salud y vida de las personas, en nuestro caso
los pueblos en aislamiento voluntario.
Tenemos la firme convicción que el Tribunal Constitucional, con un
mayor criterio jurídico, revocará la Sentencia de vista y declarará fundado el
proceso de amparo a favor de los pueblos indígenas en aislamiento
voluntario que habitan el ámbito de la zona de la propuesta de la reserva
Napo Tigre, disponiendo la protección de estos, de acuerdo a lo solicitado en
la demanda o en todo caso ordenando medidas efectivas de protección.
105 Cfr, Dupuy, Pierre – Marie. En: FOY, Pierre y otros. Derecho Internacional Ambiental. PUCP
Fondo Editorial. Lima- Perú. 2003. p.199.
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2.4.2 LA DEFENSA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN
AISLAMIENTO VOLUNTARIO EN EL SISTEMA
INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
A lo largo de la historia de los pueblos indígenas de Latinoamérica,
éstos han sido sujetos de graves abusos. Conforme ha señalado la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, "…la Constituciones de los Estados
americanos proclaman, de una manera general,... principios igualitarios, pero en las
leyes ordinarias, en las costumbres y en la práctica subsisten discriminaciones y
diferencias de tratamiento resultantes de variados y complejos factores económicos,
sociales, educacionales y culturales".
En el ítem 2.4 del presente trabajo, señalamos que habiendo rebasado
el Derecho Indígena su concepción inicial e incluido a los derechos de los
pueblos indígenas en este amplio ámbito, este nuevo Derecho Indígena ha
encontrado en los Derechos Humanos un espacio donde canalizar estos
nuevos derechos proporcionados por la cultura occidental e incorporados en
aquel “Derecho Propio”, en ese “Derecho Mayor”, que generalmente no está
plasmado en documentos, sino en el respeto mutuo y la interrelación de
todos los seres vivientes dentro del territorio de un pueblo indígena.
También, precisamos que la naturaleza colectiva de los derechos
indígenas, constituye la piedra angular para demandar la protección de los
derechos de los pueblos indígenas. Además, se precisó que conceptualmente,
el Derecho Indígena y los Derechos Humanos son diferentes.
En esta parte del trabajo, ya podemos preguntarnos ¿por qué debemos
hablar de derechos colectivos (derechos de los pueblos indígenas) y
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distinguirlos así de los derechos individuales (derechos humanos)? ¿No
bastan los segundos, universales, para incluir a los primeros?
Es importante aclarar que dentro de una nueva generación de
derechos como, al medio ambiente sano, encontramos que se trata de regular
la protección de derechos de naturaleza difusa que atañen a colectividades
pero, cuyo ejercicio tiene implicaciones distintas a las de los pueblos.
La diferencia entre los derechos de estas colectividades (en defensa del
medio ambiente, por ejemplo) y los derechos colectivos de los pueblos
indígenas se muestra cuando observamos que en el primer caso, si bien sus
titulares genéricos tienen un interés común, la titularidad concreta se
actualiza cuando inician acciones para exigir su cumplimiento y los
resultados de dicha acción se aplican a quienes la impulsaron y no al total de
los integrantes de dichas colectividades abstractas.
En el caso de los pueblos indígenas, en cuanto titulares de derechos
colectivos, cuando ejercitan una acción ya sea interna o frente al Estado para
ejercer su derecho propio, derecho mayor o tan sólo exigir su respeto. Los
efectos de su acción impactan al conjunto de sus integrantes,
independientemente de su relación con los hechos concretos que motivaron
la acción.
Sin embargo, tenemos que los casos referidos a Pueblos Indígenas, han
sido atendidos en el Sistema Interamericano basándose en instrumentos
generales de los derechos humanos.
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En efecto, uno de los principales “obstáculos” para la defensa de los
pueblos indígenas es que ni la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, ni la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
reconocen derechos colectivos, sino únicamente derechos individuales. Esta
situación, consideramos, dificulta la defensa de los derechos de los pueblos
indígenas independientemente de sus miembros individuales.
Estas consideraciones ameritan necesariamente la aprobación de la
Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, bajo
consideración de la Organización de los Estados Americanos, aún con sus
limitaciones, es considerada por numerosas organizaciones que trabajan a la
defensa de los pueblos indígenas como un instrumento de particular utilidad
para este lado del continente.
No obstante y, pese a las limitaciones señaladas, el Sistema
Interamericano ha brindado soluciones a algunos referidos a pueblos
indígenas, aún cuando el caso de los pueblos indígenas en aislamiento
voluntario es relativamente nuevo106, existen aspectos comunes con los
pueblos indígenas con contacto que permitirían expedir resoluciones que
garanticen la protección de sus derechos.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al igual que en la
mayoría de los sistemas de protección internacional de los derechos
humanos, se requiere previamente para acceder a los mismos, que se agoten
aquellos recursos de la jurisdicción interna a disposición de los individuos.
La razón de esta regla es lograr o intentar que los Estados reparen, a nivel
106 En Perú, la CIDH solicitó al gobierno peruano medidas cautelares para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de Madre de Dios contra la Tala Ilegal. 2007. En Ecuador, también se concedieron medidas cautelares para los Pueblos indígenas en aislamiento voluntario Taromenane y Tagaeri.
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local, las violaciones a los derechos humanos que habrían cometido, también
reforzar el carácter subsidiario y complementario del sistema internacional
respecto del sistema de protección interno.
En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos107, prevé que, para que una petición a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, la CIDH, se considere admisible, es necesario "que se
hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a
los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos."
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, ha
sostenido que los recursos de la jurisdicción interna que es necesario agotar
son aquellos que tengan carácter jurisdiccional, adecuado y efectivo108, es
decir, "idóneos para proteger la situación jurídica infringida" y "capaces de
producir el resultado para el que (fueron) concebidos...".
Sin embargo, "de ninguna manera la regla del previo agotamiento
debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación
internacional en auxilio de la víctima indefensa. Esta es la razón por la cual el
artículo 46.2 establece excepciones a la exigibilidad de la utilización de los
recursos internos como requisito para invocar la protección internacional,
precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos
recursos no son efectivos"109. La Convención prevé algunas causales de
excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos:
a. que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
107 Artículo 46, párrafo 1(a) 108 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 18 de julio de 1988, párr.63 109 Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párr. 93.
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debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se
alega han sido violados;
b. que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna; y
c. que haya un retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos.
Si el Estado alega el no agotamiento de los recursos, le corresponde a
éste, "el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su
efectividad."
Nótese, que todo lo referido al agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna es para la presentación de una petición. Hacemos
hincapié en este punto porque la AIDESEP además de haber presentado una
demanda de amparo en la Corte Superior de Loreto a favor de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario de la zona del Napo Tigre, también ha
solicitado medidas cautelares a la CIDH a favor de los mismos pueblos.
2.4.2.1 PETICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES A LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS MC-129-2007
CIDH
Casi de manera simultanea a la presentación de la acción de amparo
en la Corte Superior de Justicia de Loreto, se presentó una petición de
medidas cautelares a la CIDH con el objeto de buscar protección para los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la zona del Napo Tigre.
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Hace mención a este hecho, en primer lugar porque ambos
procedimientos son interdependientes, es decir aunque son diferentes, son
parte de una misma estrategia de defensa. En segundo lugar, porque este
hecho fue alegado como medio de defensa por parte de los demandados, en
ambos procesos, argumentando una identidad de procesos.
En este sentido, previamente a pasar a exponer sobre lo referido a la
petición de las medidas cautelares a la CIDH, explicaremos porque razón no
hay identidad de procesos.
En principio, dentro del proceso de amparo en la vía interna (Exp. 919-
2007), las empresas demandadas solicitaron la improcedencia de la demanda,
argumentando la existencia de una vía paralela, en este sentido
oportunamente nos opusimos a ese argumento –el cual fue acogido por el
Juzgador- con el siguiente fundamento:
“1.- La demandada invoca el artículo 5 inciso 3 del Código Procesal
Constitucional, señalando que la demanda debe ser declarada improcedente porque el
agraviado ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto
de su derechos constitucional; así mismo manifiesta que “el 19 de junio de 2007, un
mes antes que se presentara el presente amparo, la AIDESEP interpuso una
demanda ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos de la OEA con el mismo petitorio que ha planteado
aquí”.
La declaración de la demandada resulta temeraria, ya que pretende inducir en error a
su Despacho haciendo ver que aparentemente existiría una duplicidad de procesos, lo
cual es completamente falso, como a continuación se explicará:
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a) En primer lugar, la AIDESEP no ha interpuesto una demanda ante la CIDH,
sino que ha presentado una petición de medidas cautelares para que sean
adoptadas por el gobierno peruano; el inc.3 del artículo 5º del C.P.
Constitucional hace referencia a otro proceso judicial, por lo tanto la petición de
medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, NO
CONSTITUYE UN PROCESO JUDICIAL, ya que dicho organismo
internacional no es un fuero judicial, como si lo es la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
b) No existe identidad de partes y el petitorio no es el mismo. Ante la CIDH, se
solicita a este organismo, que establezca y recomiende al Estado Peruano que se
adopten medidas cautelares para la protección de los Pueblos Indígenas materia
de proceso, como ya lo hizo con el gobierno ecuatoriano -que dicho sea de paso, el
Ecuador ha expresado que cumplirá con las recomendaciones de la CIDH, no
permitiendo que se extraiga hidrocarburos de la zona habitada por los Pueblos
Indígenas en Asilamiento Voluntario Tagaeri y Taromenane ecuatorianos
ubicados en el parque nacional Yasuni-, en cambio con el proceso de amparo
interpuesto ante su Despacho, se demanda a las empresas Barrett, Repsol
Exploración y PERÚPETRO que no violen los derechos fundamentales los
mencionados pueblos indígenas en aislamiento voluntario, incluyendo al
Ministerio de Energía y Minas en el presente proceso, como representante del
Estado por tener responsabilidad en la situación de amenaza a los derechos
fundamentales de dichos pueblos.
En ese contexto, los actores son distintos y lógicamente los petitorios son diferentes,
ya que no sería posible pedir al estado peruano algo que le corresponde legal y
moralmente a las empresas operadoras; por lo tanto no puede ser aplicado el
dispositivo señalado como causal de improcedencia.”
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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Consideramos, que estas razones fueron suficientes para que el
Juzgador, originario del proceso, declarara improcedente lo solicitado por las
demandadas.
Por otro lado, aún cuando el Gobierno peruano contestó la solicitud de
las medidas cautelares ante la CIDH, argumento que la este órgano no debía
admitir la petición porque en el Perú se había interpuesto un proceso de
amparo, por ende no se había agotado la vía interna, aludiendo el principio
de subsidiariedad, referido al principio de este capítulo. En este sentido,
nuestra respuesta ante la CIDH fue muy simple, pero contundente:
“Entre las conclusiones del informe materia de observaciones, se tiene que el Estado
hace alusión al Principio de Subsidiaridad y a la demanda de amparo presentada por
AIDESEP en el Juzgado de Maynas. Debemos señalar que, este principio no puede
ser aplicable al presente caso porque en la vía interna se está solicitando
principalmente que, las empresas petroleras en el ejercicio de sus derechos
otorgados por el Estado Peruano, no vulneren los derechos fundamentales de estos
pueblos. De igual manera, se solicita a la empresa PERÚPETRO S.A. que en el
ejercicio de sus atribuciones y funciones no vulnere los derechos fundamentales de
los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, conforme recomendó la Cuarta
Fiscalía de Prevención del Delito de Lima al Presidente del Directorio de PerúPetro,
Daniel Saba de Andrea, y que el Ministerio de Energía y Minas prohíba las
operaciones de hidrocarburos en dicha zona.
Mientras que la solicitud de medidas cautelares ante la Comisión se solicita que el
Estado Peruano (Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, Energía y Minas,
Salud, Agricultura, Interior, Transportes y Comunicaciones, Instituto Nacional de
Recursos Naturales, etc.) adopte medidas precautorias –temporales-
(suspensión de actividades, retiro de las empresas, exclusión de territorios de las
áreas de contratos, evitar intrusiones de terceros, etc.) hasta que el mismo Estado,
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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adopte medidas definitivas que sean idóneas, eficaces y oportunas para proteger
los derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, por lo que
podemos decir que el principio acotado no sería aplicable en el presente caso, dado
que la resolución de la controversia interna, afectaría principalmente a AIDESEP y
terceros y no directamente a AIDESEP y al Estado Peruano.”
Para todo caso, el principio de subsidiariedad solamente es aplicable
para las peticiones principales, presentadas a la CIDH.
Al amparo del Artículo 25º del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, y sin necesidad de mantener en
reserva la identidad, la AIDESEP solicitó la adopción de medidas cautelares
urgentes de protección para los Pueblos Indígenas en Situación de
Aislamiento Voluntario WAORANI (Tagaeri - Taromenane), PANANUJURI
(Arabela) y AUSHIRIS o ABIJIRAS, todos ellos incluidos dentro del ámbito
geográfico de la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”. Lugar donde se
ha superpuesto el área de influencia de exploración y explotación de los
Lotes Petroleros 67 y 39, en las cuencas altas de los mencionados ríos,
pertenecientes al distrito de Napo, Provincia de Maynas, departamento de
Loreto del Perú, cerca de la frontera con Ecuador. Las medidas se solicitarán
al Estado Peruano, como estado miembro de la Organización de Estados
Americanos.
Las medidas cautelares, se fundamentaron en la grave amenaza para
los derechos a la vida, a la integridad personal y, debido a la relación especial
de estos pueblos con su territorio, a la propiedad, a la posesión, a la salud y
al bienestar, en conexión con el derecho al ambiente sano, de los Pueblos
Indígenas en Situación de Aislamiento Voluntario señalados anteriormente.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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De manera concreta, se precisó que esta amenaza se configura:
En primer lugar, por la permisión del Estado Peruano para la
exploración y explotación de petróleo en los Lotes 67 y 39, superpuestos a los
territorios de los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento Voluntario
que habitan en el ámbito de la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”,
que indudablemente va desencadenar en un contacto forzado entre los
trabajadores de las empresas explotadoras y los habitantes de dichos Pueblos
en Situación de Aislamiento Voluntario.
En segundo lugar, por la exposición al peligro de los Pueblos
Indígenas en Aislamiento Voluntario de la “Propuesta de Reserva Territorial
Napo Tigre” por parte del Estado Peruano al no intervenir a su favor,
teniendo conocimiento de su existencia; y,
En tercer lugar, por la falta de medidas efectivas de protección por
parte del Estado Peruano y sus diversos organismos estatales, para los
pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario de toda la
Amazonía peruana, para prevenir daños futuros y mitigar los daños que ya
se han ocasionado con otras etnias. La alta vulnerabilidad de los Pueblos
Indígenas en Aislamiento Voluntario a la transmisión de enfermedades
infectocontagiosas, por causa del contacto forzado, han ocasionado la
muerte de varios miembros de otras etnias en igual situación de
aislamiento voluntario, habiendo provocado la destrucción de sus territorios
y el deterioro de su habitad.
Todos estos hechos crean una situación de extrema gravedad y
urgencia para los grupos étnicos mencionados que se encuentran inmersos
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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en la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre” y que a la luz de la
Convención y la Declaración Americana, constituirían violaciones a los
derechos humanos. Además constituyen una amenaza de daño irreparable
a los mismos.
En este contexto, las medidas cautelares se presentaron
independientemente de una petición formal de admisión de caso, dada la
urgente necesidad que la Comisión intervenga.
Por tal razón, se recurrió a la CIDH para que solicite al Estado
Peruano la adopción inmediata de medidas cautelares para la cesación de los
actos violatorios y así evitar daños irreparables a las personas que integran
los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento Voluntario que ocupan el
ámbito de la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”.
Las medidas solicitadas a la CIDH consisten en:
1. La suspensión inmediata de las actividades de exploración de los
Lotes 67 y 39 superpuestos a los territorios de los Pueblos Indígenas
en Situación de Aislamiento Voluntario que ocupan el ámbito de la
“Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”, hasta que el Estado
Peruano adopte mecanismos idóneos que garanticen la vida y salud
de dichos pueblos.
2. El retiro inmediato de las empresas extractivas que vienen operando
en el interior de la “Propuesta de Reserva Territorio Napo Tigre”.
3. La exclusión del territorio de los pueblos indígenas de la “Propuesta de
Reserva Territorial Napo Tigre” del mapa oficial de Lotes petroleros de
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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Perú, a efectos de que no sea considerado para futuros proyectos
extractivos.
4. Evitar futuras intrusiones de empresas petroleras y maderas, así como
de terceros, al interior de la “Propuesta de Reserva Territorio Napo Tigre”.
5. La adopción por parte del Estado Peruano, de mecanismos y
condiciones idóneas para garantizar la vida, integridad física, salud,
ambiente sano y la propiedad de los Pueblos Indígenas en
Aislamiento Voluntario de la “Propuesta de Reserva Territorial Napo
Tigre”; así como sus demás derechos colectivos.
La AIDESEP, precisó a la CIDH que desde hace más de 27 años -junto
a otras organizaciones indígenas de la Amazonía-, en aplicación del inciso a)
del artículo 6º del Convenio 169 OIT, han asumido la defensa de estos
pueblos indígenas en aislamiento voluntario, dado que ellos no cuentan con
representación ante la sociedad peruana. Su defensa se basa en el derecho,
que estos pueblos tienen, a elegir libremente si quieren vivir aislados o no a
personas ajenas a ellos y, en su derecho a ocupar sus territorios sin intrusión
no autorizada en sus tierras de terceros o extraños.
Además se aclaró, que los pueblos indígenas en aislamiento voluntario
no son Comunidades Nativas, no tienen una vida en asentamientos
establecidos ni poseen una junta directiva ni están inscritas en Registros
Públicos, como la ley les exige a las poblaciones ya asentadas. Es decir, tienen
una condición especial frente a sus propios hermanos indígenas y frente a la
sociedad nacional.
También se mencionó a la CIDH que todos los trámites de creación de
reservas, se quedaron estancados al aprobarse en mayo de 2006, la Ley Nº
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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28736 “Ley de Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de
Aislamiento Voluntario y en Situación de Contacto Inicial”, cuya facultad de
creación de Reservas Territoriales compete según esta ley al Instituto
Nacional de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos110 (INDEPA).
Pero, además dicha Ley no podía ser aplicada porque su Reglamento aún no
había sido aprobado, lo que impedía concluir con los trámites iniciados para
la creación de las citadas Propuestas de Reservas Territoriales.
Aunque, para ser honestos, esta situación todavía se mantiene, pese a
que ya se aprobó el reglamento todavía no se ha creado nuevas reservas, ni
se han adecuado las existentes.
Por otro lado, algo que se explicó a la CIDH en la petición, es sobre la
deficiente protección legal a los pueblos indígenas en aislamiento, con la Ley
N° 28736. Pues, siendo el “objeto” de la norma, establecer un régimen
especial transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas
de la Amazonía Peruana que se encuentran en situación de Aislamiento o
Contacto Inicial, aparentemente se habría logrado establecer un mecanismo
de protección para estos pueblos. Sin embargo el mismo artículo que declara
el carácter intangible de las reservas, prevé la permisión para explotar
recursos naturales, cuando estos sean de necesidad pública.
Es decir conforme a lo señalado, se estaría creando una figura de
“intangibilidad parcial”. Es decir una protección a medias, lo que en materia
de derechos humanos resulta inaceptable, pues la vida no se puede proteger
parcialmente, se protege o no se protege, son dos alternativas ha considerar.
110 Entidad que en ese tiempo estuvo extinguida, por su fusión al MIMDES. 23.02.2007, mediante Decreto Supremo Nº 01-2007-MIMDES.
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Está situación se agrava cuando se dispone que, en caso de ubicarse
un recurso natural susceptible de aprovechamiento y que sea considerado
por Estado de necesidad pública se procede de acuerdo a ley. Quiere decir
que, conforme a las leyes peruanas -principalmente las referidas a la
extracción de hidrocarburos- es facultad discrecional del Estado autorizar las
actividades de exploración y explotación de petróleo y gas dentro de las
reservas territoriales, sin importar el perjuicio que se ocasiona a los pueblos
que habitan en las zonas afectadas.
En este contexto, debemos advertir que en el caso de los Pueblos
Indígenas en Aislamiento Voluntario de la Amazonía peruana, no se trata de
una ausencia de normatividad, sino más bien de una deficiente legislación
que ha provocado la desprotección de los derechos de los indígenas
aislados, pues su incorrecta apreciación de protección ha provocado la
creación de intangibilidades parciales en la reservas territoriales.
El principal impacto negativo, de carácter directo de la explotación de
petróleo en la zona de la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”, que
constituye un peligro para la supervivencia física de los pueblos en contacto
inicial o en aislamiento voluntario, son los CONTACTOS FORZADOS, que
las empresas van a generar.
Como ya mencionamos anteriormente, estos pueblos indígenas, no
poseen defensas para varias clases de enfermedades presentes en el resto de
la población nacional, que les pueden causar la muerte. La experiencia
internacional en este campo es que los contactos terminaron diezmando a
estos pueblos y en muchos casos propiciando su desaparición.
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Esta situación también nos invita a reflexionar si será posible mitigar
este impacto en la salud de los miembros de estos pueblos en los lugares de
explotación petrolera, solamente a través de controles sanitarios y códigos de
conducta de los operarios. Además que, la presencia de la explotación del
petróleo en los Lotes 67 y 39 constituye un polo de atracción para otros
actores sociales que pueden ocasionar los mismos o peores impactos.
Aún cuando ya se señaló anteriormente, es necesario precisar que la
figura legal de las reservas territoriales para los pueblos en aislamiento
presenta varios problemas, en primer lugar son temporales y no les reconoce
derechos reales. En segundo lugar, están sujetas al arbitrio de la entidad
gubernamental que las puede reformar arbitrariamente en cualquier
momento, por lo que más bien transmiten una inseguridad jurídica; en tercer
lugar, no impiden la extracción de recursos naturales; y por último, no
establecen mecanismos de control apropiados en el área.
Resulta entonces imperativo que el Estado Peruano adecue su
normatividad legal al espíritu del Convenio Internacional 169 OIT y
establezca un verdadero Régimen Jurídico Especial y efectivo de protección a
favor de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la Amazonía
Peruana, evitando que se produzcan mayores daños que los que ya se han
ocasionado, en estricto cumplimiento del respeto a los derechos a la vida, a la
integridad, a la salud y a la propiedad, que la tanto la Convención como la
Declaración Americana disponen. En tanto de que el Estado peruano ha
ratificado el Convenio 169 OIT, es necesario de que adecue la normatividad
de los pueblos indígenas a su texto.
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Otro punto complementario, a solicitud de la misma Comisión, fue
demostrar en estado en los que se encontraban los proyectos y las etapas
administrativas ante la Dirección General de Asuntos Ambientales
Energéticos del Ministerio de Energía y Minas del Perú, en adelante DGAAE.
En este sentido, se señalo:
"LOTE 67: La empresa Barrett Resources (Perú), ha presentado un Estudio de
Impacto Ambiental (EIA) para su programa de sísmicas en 3D, donde en razón de la
objeción de AIDESEP a este estudio111 (ANEXO 1), en tanto de que no se
consideraba con la real importancia del caso los impactos en los Pueblos Indígenas en
Aislamiento Voluntario que habitan la zona de influencia del Lote 67; ante esta
objeción la DGAAE, observa dicho EIA; la empresa Barrett Resources, en fecha 27 de
junio del 2007, presenta el expediente de “Respuestas a la Observaciones
formuladas” por dicha dirección del Ministerio de Energía y Minas, elaborado por la
empresa Gema.(ANEXO 2).
Conforme se puede apreciar de las “Respuestas a la Observaciones formuladas”; se
encuentran todas referidas a la “inevitable existencia de un contacto” entre la
empresa y los pueblos en aislamiento voluntario; en tanto de que se puede apreciar
que los planes de contingencia antropológicos, contienen muchas acciones peligrosas
para los pueblos en aislamiento voluntario e inducen a forzar un contacto; por
ejemplo podemos mencionar que el “Protocolo de Relacionamiento con Pueblos
en Aislamiento Voluntario” (parte VI) en el Plan de Contingencia Antropológico
de Barrett dice que:
• Si se encuentra Señales de Advertencia (Amenazas) — como flechas en una
trocha o una línea dibujada en el camino — después solo 2 horas organizará
un grupo de 6 a 8 personas para desplazar hasta las inmediaciones del lugar.
111 Carta Nº 092-2007-ALEGAL-AIDESEP. 04.04.2007.
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• Si se encuentra Evidencias Casuales—como cosas asociadas con la cacería y
pesca— después solo 2 horas organizará un grupo de 3 a 5 personas para
desplazar hasta las inmediaciones del lugar.
• Si se encuentra Evidencias de Asentamientos—como una maloca o grupo de
casas— inmediatamente organizará un grupo de 3 a 5 personas para
desplazar hasta las inmediaciones del lugar.
• Si se encuentra Evidencias de Transito—como huellas, trochas, u hojas
torcidas señalando rutas— después solo 2 horas organizará un grupo de 6 a
8 personas para desplazar hasta las inmediaciones del lugar.
• Si se encuentra Avistamientos Aéreos—como chacras o casas de
helicópteros— organizará un grupo cuyo tamaño dependerá del número de
personas o casas avistadas para desplazar hasta las inmediaciones del lugar.
• Si se encuentra un Grupo Familiar—con mujeres, hombres y niños—
después solo 24 horas organizará un grupo de 3 a 5 personas para desplazar
hasta las inmediaciones del lugar.
• Si se encuentra un Grupo de Hombres después solo 24 horas organizará un
grupo de 8 a 10 personas para desplazar hasta las inmediaciones del lugar.
En resumen, este plan de contingencias la empresa induce acciones
innecesarias que pueden resultar en encuentros sumamente peligrosos y
que amenazan seriamente los derechos humanos de los pueblos
indígenas.
Por otro lado la DGAAE, a solicitud del Instituto Nacional de Recursos
Naturales – INRENA – solicita la opinión del Instituto Nacional de Desarrollo
de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano (INDEPA), el mismo que
mediante Oficio Nº 218-2007-INDEPA-ST (ANEXO 3) en el punto 3, expresa
“(…) la suficiencia de elementos válidos histórica y testimonialmente, es
decir no sólo un conjunto de métodos apropiados al quehacer de la
ciencia e busca de la realidad social (…)”, así mismo “(…) 4. De acuerdo a
los resultados de los estudios técnicos aludidos, se ha comprobado que
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en la zona, habitan pueblos indígenas en situación de aislamiento
voluntario (…)”; dicho oficio a pesar de que cuestiona los EIAs presentados de
los Lotes 67 y 39, no manifiesta expresamente una opinión desfavorable para la
realización de estas operaciones en los territorios de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario de la zona.
La situación expuesta anteriormente, es de preocupación para los pueblos
indígenas, pues existe una decidida presión por parte de PERÚPETRO S.A.
para la aprobación de estos EIAs; a raíz de la solicitud de medidas cautelares
materia de informe, presentada por AIDESEP ante la CIDH, el presidente de
PERÚPETRO S.A., Daniel Saba de Andrea112 (VER ANEXO 4), ha salido a la
opinión pública con declaraciones solicitando se realicen investigaciones
(¿policiales? ¿judiciales? ¿Seguridad del estado?) para determinar quien se
opone a que el Perú explote 400 mil barriles diarios de crudo113 (VER ANEXOS
5 y 6); estas manifestaciones vertidas, pretenden amedrentarnos a efectos de que
dicha solicitud sea retirada de la CIDH y desconocer abiertamente los derechos
humanos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
Otro hecho que causa preocupación, es que la empresa Barrett Resource,
PERÚPETRO S.A. y PETROPERÚ, dan por hecho la aprobación del EIA,
puesto que sin aún tener un resultado oficial de aprobación, en el caso de Barrett,
ya viene trabajando el EIA para la construcción de un Oleoducto de gran
envergadura114 que transportará el crudo de los Lotes 67 y 39 hasta el Oleoducto
Norperuano y Bayovar; y en el caso de las empresas estatales, antes de que se
determine si se explotará hidrocarburos en los Lotes 67 y 39, anticipadamente se
vienen suscribiendo convenios referidos al transporte del crudo que se explotaría
en estos lotes (ANEXOS 7 y 8).”
112 Daniel Saba de Andrea: Mediante resolución de fecha 01 de junio del 2007, la Cuarta Fiscalía de Prevención del Delito de Lima le exhortó y recomendó que en el ejercicio de sus funciones no vulnere los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y lo haga dentro de los parámetros legales. 113 Diario La República, miércoles 29 de agosto 2007. Diario Agencia Andina, 28 de agosto de 2007. 114 Aproximadamente 400Kilómetros de longitud.
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Por otro lado, el Estado peruano contestó la petición de medidas
cautelares, rebatiéndola en su contenido mediante Informe 136-2007-
JUS/CNDH-E/CESAPI, el mismo que ofrece argumentos de defensa
limitados, a lo que la AIDESEP respondió de la siguiente manera:
Lima, 29 de octubre de 2007
SEÑOR DOCTOR: SANTIAGO CANTON SECRETARIO EJECUTIVO DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1889 F Street, N.W. Washington D. C., 20006 Estados Unidos de América. Referencia: MC-129-07 Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario Waorani (Tageri –Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras Vs Estado Peruano. Remite observaciones del Informe Nº 136-2007-JUS/CNDH-E/CESAPI. Respetado Doctor Cantón: ASOCIACIÓN INTERÉTNICA DE DESARROLLO DE LA SELVA PERUANA –AIDESEP-; debidamente representada por el Presidente de su Concejo Directivo Nacional, señor SEGUNDO ALBERTO PIZANGO CHOTA, peticionario de medidas cautelares a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario Waorani (Tageri –Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras, contra el Estado Peruano, a usted con el debido respeto decimos: … AIDESEP como organización indígena de representatividad nacional, ha solicitado medidas cautelares para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial Waorani ( Tagaeri – Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras que habitan en la cuenca alta de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Pucacuro, Tigre y afluentes, los mismos que se ubican dentro de la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”, amparados en el vínculo de familiaridad que nos une con los pueblos indígenas de la Amazonía peruana y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23º del Reglamento de la CIDH sobre “(…) Cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas (…)”. … Estos pueblos presentan una situación de Alta Vulnerabilidad, ante el contacto, conforme ha reconocido recientemente el Ministerio de Salud en fecha 21.09.2007 a través de la Norma Técnica de Salud: Prevención, Contingencia y Mitigación de Riesgos para la Salud en escenarios con Indígenas en Aislamiento y en Contacto Reciente; Guía Técnica de Reracionamiento para casos de Interacción con Indígenas en Aislamiento Voluntario y en Contacto Reciente y; Guía Técnica: Atención de Salud a Poblaciones Indígenas en Contacto Reciente o en Contacto Inicial en Riesgo de Alta Morbimortalidad; aprobados mediante Resoluciones Ministeriales Nº 797-2007/MINSA, Resolución Ministerial Nº 798-2007/MINSA y Resolución Ministerial Nº 799-2007/MINSA.
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El inminente inicio de las actividades de exploración de Hidrocarburos en los Lotes 67 y 39, a través de sísmica 3D en el caso del Lote 67 y 2D en el caso del Lote 39, tendrán como consecuencias los contactos forzados con los pueblos en aislamiento voluntario, conforme los mismos Estudios de Impacto Ambiental de las empresas operadoras lo prevén, con una notable falta de moral y con la asentimiento del cuerpo legislativo peruano que admite que las empresas operadoras tengan contactos con estos pueblos, solo que siguiendo un plan de contingencias, ya que las recientes normas que aplican como principios rectores el Principio de Alta Vulnerabilidad y el Principio de Prevención y que protegen la salud de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario (Norma Técnica de Salud: Prevención, contingencia ante contacto y mitigación de riesgos para la salud en escenarios con presencia de PIAV R.M. N° 789-2007/MINSA y Guía Técnica de Relacionamiento para casos de interacción con PIAV y CI R.M. N° 797-2007/MINSA) son de rango inferior o infralegal a las normas del sector de hidrocarburos, es decir su obligatoriedad es únicamente para el personal del sector Salud. … Se teme que de producirse violaciones a los derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial Waorani (Tagaeri – Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras; queden impunes, ya que existe una negativa del sector de Hidrocarburos de reconocer la existencia de estos pueblos indígenas en la zona, no obstante de que otros sectores estatales ya han reconocido su existencia como el Ministerio de Salud, Gobierno Regional de Loreto, la Defensoría del Pueblo, así como las mismas empresas Barrett y Repsol en sus respectivos EIAs. Contraviniendo los principios de Alta Vulnerabilidad y de Prevención, el sector de hidrocarburos tiene la negligente posición de contactar a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario del Perú, aduciendo que no existen disposiciones legales que prohíban dichos contactos. Esta situación pone en grave riesgo la vida y salud de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Waorani (Tagaeri – Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras, pues el plan de contingencias para contactos de las empresas, así como la Guía de Relaciones de Hidrocarburos prevén la realización de contactos con PIAV, sin intervención del sector salud u otros organismos competentes. Se teme que al Iniciar las actividades de sísmica en los Lotes 67 y 39, los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Waorani (Tagaeri – Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras, en su afán de evitar ser contactados, se vean forzados a trasladarse a Ecuador, por estar ubicada esta zona a 50 Km de la frontera con dicho país, lo cual constituye una EXPULSIÓN INDIRECTA DE PERUANOS de su propio territorio y de su propio país. El gran potencial de petróleo en la zona, ha provocado en el Estado Peruano una actitud de desconocimiento de derechos fundamentales de estos pueblos; pues esto se comprueba con la Inactividad y el retardo del Estado para adoptar medidas de protección a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Waorani (Tagaeri – Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras, ya que han transcurrido más de cuatro años desde que se presentó el expediente que solicita la creación de la Reserva Territorial Napo Tigre y aún no se ha dado ningún pronunciamiento al respecto; por lo que se teme que el Estado NO OTORGUE PROTECCIÓN a dichos pueblos y la Reserva no sea creada. Constituye una amenaza a los derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Waorani (Tagaeri – Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras, que el Estado Peruano exija que para proteger sus derechos fundamentales, previamente se hayan categorizado mediante decreto supremo una Reserva y estos hayan sido reconocidos como pueblos como prevé la Ley N° 28736; lo que implica que mientras no exista un decreto supremo que los reconozca, sus derechos humanos no pueden ser protegidos.
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Es una amenaza a los derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Waorani (Tagaeri – Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras, que el Presidente del Perú, máximo representante del Estado peruano, señor Alan García Pérez, afirme que: “(…) Y contra el petróleo, han creado la figura del nativo selvático “no conectado”; es decir, desconocido pero presumible, por lo que millones de hectáreas no deben ser exploradas, y el petróleo peruano debe quedarse bajo tierra mientras se paga en el mundo US $ 90 por cada barril (…)”115; es decir considera a nuestros hermanos como un invento de los ambientalistas, no como personas humanas que existen y habitan en la amazonía peruana con mejor derecho que cualquiera que viene de afuera amparado en un contrato para explotar recursos, ya que somos pueblos originarios y no existimos porque nos haya inventado alguien, porque nuestra existencia inclusive es anterior a la del mismo Estado… II.- OBSERVACIONES AL INFORME Nº 136-2007-JUS/CNDH-SE/CESAPI EMITIDO POR EL ESTADO PERUANO.- Que de acuerdo a lo solicitado por la Comisión, esta parte cumple con presentar las observaciones al informe citado, en el siguiente orden: Conforme se puede apreciar del Oficio Nº 265-2007-DG-CENSI/INS, de fecha 27.08.2007, remitido por la Dirección General del Centro de Salud Intercultural – CENSI, anexo del Informe materia de observaciones, dicha institución afirma “(…) El velar por la salud de los pueblos en aislamiento supone el evitar el ingreso de personas hacia las áreas donde estos pueblos se desplazan; dado que, como menciona AIDESEP en la solicitud de medidas cautelares, es inminente el peligro de contacto por la concesión de lotes para la exploración y explotación de petróleo de los lotes 67 y 39, el Estado debe asegurar las accione (sic) adecuadas del personal de salud ante estos eventos que pueden tener consecuencias nefastas para los pueblos en aislamiento.(…)”(El subrayado es nuestro); en este sentido podemos observar que la autoridad competente en salud intercultural, está reconociendo el peligro que existe para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial Waorani (Tagaeri - Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras de realizarse las exploraciones y explotaciones en los lotes 67 y 39. Así mismo, en dicho oficio se hace mención a la Norma Técnica de Salud: Prevención, Contingencia y Mitigación de Riesgos para la Salud en escenarios con Indígenas en Aislamiento y en Contacto Reciente; Guía Técnica de Reracionamiento para casos de Interacción con Indígenas en Aislamiento Voluntario y en Contacto Reciente y; Guía Técnica: Atención de Salud a Poblaciones Indígenas en Contacto Reciente o en Contacto Inicial en Riesgo de Alta Morbimortalidad; los mismos que a la fecha y como consecuencia de la presente petición han sido aprobados mediante Resoluciones Ministeriales Nº 797-2007/MINSA, Resolución Ministerial Nº 798-2007/MINSA y Resolución Ministerial Nº 799-2007/MINSA en fecha 21.09.2007, pero como ya hicimos mención en otro documento, esta norma aunque dichas normas contienen aspectos de suma importancia y esencialmente los Principios de Prevención y Alta Vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y en Contacto Inicial, ESTAS NORMAS SON DE UN ESTATUS JURÍDICO INFERIOR A LAS NORMAS DEL SECTOR ENERGÍA Y MINAS, es decir que su aplicación solamente es obligatoria en el sector salud, y no por quienes más agreden a estos pueblos, como lo es el sector de hidrocarburos, forestal o actividades ilegales. Por otro lado, estas normas establecen como ámbito de aplicación entre otros, la propuesta de la Reserva Territorial Napo Tigre, lo que implícitamente significa un reconocimiento por parte del
115 Artículo “El síndrome del perro del hortelano” a4/Opinión/El Comercio/28.10.2007.
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Sector Salud, de la existencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial Waorani (Tagaeri - Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras contradiciendo al sector de Energía y Minas en su afirmación de que en dicha zona no existen pueblos indígenas en aislamiento voluntario. El Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, mediante oficio Nº 1362-2007-INRENA-J-IANP, señala que no tiene conocimiento sobre la propuesta de la Reserva Territorial Napo Tigre, en efecto dicho organismo no es el competente para el establecimiento de reservas territoriales; sin embargo en este punto resulta necesario aclarar que la petición de medidas cautelares es a favor de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial Waorani (Tagaeri - Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras, es decir de las personas, más no de la figura legal que constituye la “Propuesta de la Reserva Territorial Napo Tigre”, esta situación viene siendo utilizada por el Estado Peruano a efectos de confundir a la Comisión, pues se alega de que como aún no existe la reserva, no se puede proteger a los pueblos indígenas que habitan en esa zona, porque no gozan de la protección que otorga la Ley Nº 28736. Así también, en dicho documento el INRENA manifiesta de que “(…) en el supuesto de existir estos grupos en aislamiento voluntario, los cuales estarían superponiendo a la Zona Reservada Pucacuro (…) no afectaría ni vulneraría la integridad de poblaciones en aislamiento voluntario (…)”; es decir los pueblos indígenas en aislamiento voluntario que existen en sus territorios desde épocas inmemoriales se superponen a un Área Natural Protegida establecida el año 2005; y que el establecimiento de un Área Natural no vulnera la integridad de estos pueblos, lo cual es completamente falso, ya que una figura jurídica que tiene como objeto establecer restricciones de acceso y uso de recursos naturales, limita el libre desarrollo de los pueblos indígenas en sus propios territorios. Mediante Oficio Nº 1704-2007-MEM/AAE, emitido por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas, se hace referencia a las empresas operadoras de los Lotes 67 y 39, así mismo respecto de los impactos que las actividades realizadas en relación a estos proyectos y a las medidas de parte del Estado para garantizar la vida, la integridad personal, la salud, el territorio, el medio ambiente y cultura de estos pueblos en aislamiento voluntario, resumidamente dicha institución señala: -Que en vista de que no se ha aprobado la Reserva Territorial Napo Tigre, dichos pueblos no existen. -Que antes que los derechos humanos de cualquier pueblo indígena, está previamente la facultad del Estado de disponer sus recursos naturales, el respeto a los contratos celebrados y la seguridad jurídica que se debe otorgar a las concesiones otorgadas. -Que existe compatibilidad entre las actividades de hidrocarburos con las reservas territoriales. -Que si el EIA contiene un plan de relaciones comunitarias y un plan de contingencias, y este es aprobado (aún cuando estos planes establezcan contactos forzados) no se vulnera ningún derecho. Es decir, que para este organismo, el hecho de que exista una norma legal (D.S. 015-2006-EM) que permite los contactos forzados con los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, sus derechos no son vulnerados, además da a entender que primero debe respetarse los contratos y su seguridad
116 Ver Oficio Nº 218-2007-INDEPA-ST. 117 Ver Anexo 04 Informe del Antropólogo Mareck Wolodzko, quien elaboró el Estudio técnico. Anexo 05 informe del antropólogo J.Gashé. Anexo 06 informe del biólogo José Álvarez, del Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana. Anexo 07 Informe de Antropólogos y abogados. 118 Ver Anexo 08, video del debate público entre el antropólogo Carlos Mora, investigador de PERÚPETRO y el biólogo José Álvarez, del Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana
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jurídica y luego los derechos humanos y que todo esto es permitido porque el Estado es propietario de los recursos naturales. Además señala que se está solicitando a la Dirección General de Pueblos Originarios y Afroperuanos del MIMDES, opiniones técnicas sobre las actividades de hidrocarburos en los Lotes 67 y 39, sin embargo intencionalmente no hacen referencia a la respuesta de INDEPA al respecto, quien mediante Oficio Nº 218 -2007-INDEPA, observa los EIAs de los Lotes 67 y 39 y que además se pronuncia afirmativamente sobre la existencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario en dicha zona116. Por otro lado, dicha institución hace mención a la Acción de Amparo que AIDESEP ha presentado en el 2do Juzgado de Maynas contra las empresas Barret Resource, Repsol Exploración, Perúpetro S.A. y contra el Ministerio de Energía y Minas con el objeto de salvaguardar los derechos a la vida, a la salud, bienestar, integridad cultural, identidad étnica, derecho a un ambiente equilibrado, derecho a la propiedad, a la posesión ancestral y el derecho al territorio de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial Waorani (Tagaeri - Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras; en este sentido el Estado hace parecer que aparentemente habría una duplicidad de procesos y que contraviene con el artículo 33 del Reglamento de la CID. Sin embargo, como se puede apreciar el proceso de amparo interpuesto en la vía interna no constituye una duplicidad, porque no configuran los elementos esenciales de acuerdo a lo señalado en dicho dispositivo legal y además de que los actores en los dos procesos son distintos, ante la CIDH participan AIDESEP y el Estado Peruano, mientras que en la vía interna los demandados son empresas privadas que amenazan con vulnerar los derechos fundamentales de los pueblos tantas veces citados, con participación del Ministerio de Energía y Minas, por ser quien dio lugar a que se configuren las amenazas demandadas. Además la Comisión deberá tener presente, que la presente solicitud inicialmente es una de medidas cautelares y no de fondo. Respecto del Oficio Nº 056-2007-MEM/OGGS, emitido por el Director General de Gestión Social del Ministerio de Energía y Minas. Conforme se aprecia dicho informe hace referencia a la demanda de amparo que AIDESEP presentó contra las empresas privadas; se hace mención a la Ley Nº 28736, al D.S. 015-2006-EM y otros dispositivos legales que ya han sido anteriormente analizados. … Pretendemos que quede claro que, AIDESEP al margen de haber solicitado la creación de una reserva territorial, principalmente lo que se quiere es que se respeten los derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, con reserva o sin reserva pero que se respeten los derechos humanos. De igual forma podemos apreciar que en la comunicación Nº GGRL-LEGL-027-2007, el Gerente General de PERÚPETRO S.A., después de referirse a la demanda de amparo interpuesta en su contra, sostiene que el informe técnico elaborado por AIDESEP no contiene los fundamentos jurídicos y antropológicos suficientes que permitan suponer y afirmar que existen los mencionados pueblos (Opinión contraria a la de la autoridad competente VER ANEXO 03), dicha crítica la realiza en base al documento denominado “Opinión Antropológica sobre el Estudio Técnico Delimitación Territorial a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario (…) presentado por AIDESEP”, documento que han anexado a su informe y que fue elaborado por el antropólogo Carlos Mora, al respecto debemos manifestar que dicho documento ha sido revisado por importantes investigadores quienes han emitido sus opiniones al respecto117, además sobre dicho tema recientemente se ha realizado un debate público entre el antropólogo Carlos Mora y el biólogo José Álvarez, respecto de la existencia o no de los pueblos indígenas en aislamiento
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voluntario en la zona del Napo Tigre, cuyo video cumplimos con adjuntar a efectos de que la Comisión pueda aclarar las dudas que pudiera tener.118 Entre las conclusiones del informe materia de observaciones, se tiene que el Estado hace alusión al Principio de Subsidiaridad y a la demanda de amparo presentada por AIDESEP en el Juzgado de Maynas; debemos señalar que este principio no puede ser aplicable al presente caso porque en la vía interna se está solicitando principalmente que, las empresas petroleras en el ejercicio de sus derechos otorgados por el Estado Peruano, no vulneren los derechos fundamentales de estos pueblos. De igual manera, se solicita a la empresa PERÚPETRO S.A. que en el ejercicio de sus atribuciones y funciones no vulnere los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, conforme recomendó la Cuarta Fiscalía de Prevención del Delito de Lima al Presidente del Directorio de PerúPetro, Daniel Saba de Andrea, y que el Ministerio de Energía y Minas prohíba las operaciones de hidrocarburos en dicha zona; mientras que la solicitud de medidas cautelares ante la Comisión se solicita que el Estado Peruano (Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, Energía y Minas, Salud, Agricultura, Interior, Transportes y Comunicaciones, Instituto Nacional de Recursos Naturales, etc.) adopte medidas temporales (suspensión de actividades, retiro de las empresas, exclusión de territorios de las áreas de contratos, evitar intrusiones de terceros, etc.) hasta que el mismo Estado, adopte medidas definitivas que sean idóneas, eficaces y oportunas para proteger los derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, por lo que podemos decir que el principio acotado no sería aplicable en el presente caso, dado que la resolución de la controversia interna, afectaría principalmente a AIDESEP y terceros y no directamente a AIDESEP y al Estado Peruano…
2.4.2.2 AUDIENCIA TEMÁTICA EN LA CIDH
Continuando con la estrategia del Área Legal de la AIDESEP para la
defensa de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, se solicitó a la
CIDH la concesión de una Audiencia Temática sobre la situación de los
derechos humanos y de los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas en
Aislamiento Voluntario del Perú, para el 130º periodo ordinario de sesiones.
La audiencia se solicitó de conformidad con el art. 64º del Reglamento
de la Comisión. El objeto principal de esta diligencia era informar sobre la
situación legal y real de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del
Perú. En especial, se haría referencia a la necesidad de la adopción de
medidas estatales para prevenir, sancionar y erradicar las actividades
extractivas de recursos naturales que se practican dentro sus territorios,
poniendo en riesgo sus vidas, salud, cultura y dignidad; igualmente, se
indicarían las consecuencias de tales vulneraciones. Todo ello, sobre la base
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de los estándares que emanan de los instrumentos de derechos humanos
ratificados por el Estado Peruano; así como desde el punto de vista colectivo
de las costumbres, prácticas ancestrales y formas tradicionales de vida y
organización de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario de este
país.
Es necesario precisar que la solicitud de Audiencia Temática, era
independiente de las peticiones de medidas cautelares presentadas a la
Comisión.
La Audiencia temática solicitada fue concedida por la CIDH. Esto
implicaba que la AIDESEP tendría la oportunidad de dirigirse por un lapso
de cuarenta minutos ante los Comisionados, donde en primer lugar se
podrían explicar aspectos relacionados al tradicional modo de vida de los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario. En segundo lugar, se
sustentaría las deficiencias legales y nulas políticas del Estado peruano a
favor de estos pueblos, que lo exponen al exterminio físico y cultural.
Cabe resaltar que cuando la AIDESEP solicitó la Audiencia Temática,
varias ONGs -nacionales y extranjeras- intentaron participar de esta
diligencia, con el objeto de ampliar el tema a nivel internacional. Es decir,
para que la exposición versara sobre los pueblos indígenas en aislamiento
voluntario de toda la Amazonía y el Gran Chaco, en lugar de referirnos
únicamente a los pueblos peruanos. Esta situación no fue aceptada por la
AIDESEP en tanto de que la prioridad era explicar preferentemente la
situación peruana.
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Sin embargo, la FENAMAD119 -por intermedio de su asesor legal y de
una representante de FPP-, quienes desde hacía algún tiempo, venían
buscando que la CIDH les concediera una Audiencia, propusieron al titular
de la AIDESEP, compartir el tiempo de la audiencia, conjuntamente con
dicha organización y algunas otras más. La asesoría legal de la AIDESEP se
opuso a esta situación, en tanto de que los argumentos de ambas
organizaciones eran diferentes, lo que nos pondría en una situación confusa
ante los Comisionados. Lamentablemente, el presidente de la AIDESEP,
erróneamente, aceptó la propuesta.
119 Organización Indígena regional de Madre de Dios, base de la AIDESEP.
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A ño del D eber C iudadano Segundo D ecenio Internacional de los P ueblos Indígenas
Lima, 17 de agosto del 2007.
Señor: Santiago Cantón Secretario Ejecutivo Comisión Interamericana de Derechos Humanos Organización de los Estados Americanos 1889 F Street, N.W. Washington, D.C. 20006 Estados Unidos Presente.-
Ref: Reitera pedido de audiencia general sobre la situación de los derechos humanos y de los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial en el Perú.
Estimado Señor Cantón:
Es grato dirigirnos a su persona y a su digno Despacho, a fin de saludarle expresándole el cordial saludo de los pueblos indígenas de la Amazonia peruana y en especial de AIDESEP y de las organizaciones copeticionarias.
Asimismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 64º del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, con fecha 25 de julio de 2007, AIDESEP presentó una solicitud de audiencia temática regional a fin de presentar información oral y escrita sobre la situación de los derechos humanos y de los derechos colectivos de los pueblos indígenas en Aislamiento Voluntario del Perú, para su próximo 130º período ordinario de sesiones, a realizarse del 8 al 19 de octubre del 2007.
Es por ello que mediante la presente carta y dentro de los términos fijados por el Reglamento de la CIDH, queremos reiterar la referida solicitud y asimismo aunar como co-peticionarios a las siguientes Federaciones que conforman la estructura organizativa de AIDESEP conforme a continuación señalamos
1. FEDERACION NATIVA DEL RIO MADRE DE DIOS Y AFLUENTES – FENAMAD representada por su Presidente Antonio Iviche Quique del pueblo indígena Harakmbut.
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2. ORGANIZACIÓN REGIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS DEL ORIENTE - ORPIO representada por su presidente Edwin Vásquez Campos del pueblo indígena Huitoto.
3. CONSEJO MACHIGUENGA DEL RÍO URUBAMBA – COMARU representada por su Jefe Walter Kategari Iratsimeri del pueblo indígena Machiguenga.
El motivo de la presente es reiterar nuestra comparecencia y ratificar el objeto de lo expresado en la solicitud original como son la falta de adopción de medidas estatales que garanticen la vida, la integridad física y territorial así como la libre determinación de estos pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial, tal como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio 169 de la OIT.
Asimismo, los abajo firmantes desean brindar a la Comisión información oral y escrita sobre la problemática de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial de Perú cuyos derechos vienen siendo vulnerados de manera sostenida y sistemática en el tiempo como a continuación podemos mencionar como ejemplo:
• La negativa del Gobierno a declarar áreas de selva como territorios indígenas de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial, sustentado por nuestra organización, desde el año 1996, tales como:
1. Los Waorani, pananujuri y aushires o abijeras de los ríos y afluentes del Napo Tigre en Loreto.
2. Los Cacataibo en Ucayali.
3. Pueblos no identificados de los ríos y afluentes del Tapiche Blanco Yaquerana (Yavarí Tapiche), en Loreto.
4. Pueblos no identificados de los ríos y afluentes del Yavarí Mirim en Loreto.
5. Pueblos no identificados de los ríos y afluentes del Maquía Callería (Kapanawa) en Ucayali.
• La subasta de lotes hidrocarburíferos y la suscripción por parte del gobierno de contratos de exploración y explotación de dichos lotes en territorios de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial.
• La discriminación legal, para poder ejercitar sus derechos, la misma que está condicionada a que solo pueden ejercer cuando se sedentaricen o tomen contacto con la sociedad occidental.
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OPINÓN DEL ÁREA LEGAL A LA REFORMULACIÓN DE LA PETICIÓN DE AUDIENCIA TEMÁTICA
INFORME LEGAL Nro 012-2007-HBCV
A : Sr. ALBERTO PIZANGO CHOTA Presidente de AIDESEP Sr. ROBERT GUIMARAES VASQUEZ Vicepresidente de AIDESEP. Srs. CONSEJO DIRECTIVO AIDESEP. De : Abog. HANDERSSON CASAFRANCA VALENCIA Asesor Legal Nacional de AIDESEP. Asunto : Carta reformulatoria a la CIDH. Fecha : 17 de agosto del 2007. Por medio de la presente, a solicitud del Vicepresidente de AIDESEP hago llegar mi opinión legal sobre la carta redactada por el abogado Percy Assen, asesor legal de FENAMAD con el objeto de incorporar a ORAI, COMARU Y FENAMAD en la solicitud de Audiencia Temática ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en calidad de copeticionarias, la misma que es en el siguiente sentido: AIDESEP ha solicitado a la CIDH dos peticiones cautelares, una a favor de los PIAV de la Reserva Kugapakori Nagua Nanti y otra a favor de los PIAV de la Propuesta de la Reserva Napo Tigre. Adicional e independientemente ha solicitado una Audiencia Temática donde pueda informar sobre el tema de la real y la situación jurídica-legal de los PIAV en el Perú. Cuando AIDESEP solicita a la CIDH todas estas peticiones, las realiza en base a una estrategia integral de la defensa de los Pueblos Indígenas Amazónicos, constituyendo las peticiones cautelares y la solicitud de audiencia temática, parte de las acciones que AIDESEP ha instado tanto a nivel nacional como internacional, por lo que su presentación constituye el desarrollo de un estudio de posibilidades que AIDESEP, como Organización Nacional Indígena, puede y debe presentar conforme a sus atribuciones y objetivos, principalmente la defensa de los Pueblos Indígenas. Por otro lado debemos señalar que incorporar en la Audiencia Temática a estas organizaciones regionales que forman parte de AIDESEP y son representadas por la misma, no resulta beneficioso para la estrategia jurídica de AIDESEP frente a la CIDH, es más resulta perjudicial ya que el enfoque que AIDESEP le está dando al tema es completamente distinto al que en su oportunidad FENAMAD le dio, cuando independientemente sin AIDESEP, demandó a la CIDH las medidas cautelares que le fueron concedidas. Por ejemplo, en la carta que se pretende presentar se hace referencia a que el Gobierno se está negando a declarar las reservas en la selva para los PIAV, lo cual no se ajusta a la verdad y menos a lo que hemos mencionado en nuestra demandas de medidas cautelares. La problemática no es negativa, sino deficiencia de la ley que desprotege, por eso es que existe una Ley sobre los PIAV, pero una ley que no protege; cosa que es completamente distinta a negarse. Estas situaciones serían fácilmente observadas por los Comisionados, quienes lejos de aclarárseles las cosas resultarían confundidos. Cuando AIDESEP solicita la audiencia temática, lo hace desde dos perspectivas: a.- Informar a la CIDH la realidad objetiva de los PIAV, es decir como es su situación actual en sus territorios en el Perú, es decir su forma de vida, su migración, las amenazas que los acechan, etc., para lo cual se había considerado que PIAV nacional realice dicha información; ya que es de carácter social; y b.- Informar a la CIDH, la situación jurídica legal de los PIAV en el Perú, es decir todo lo referido a las
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leyes y a sus deficiencias. Esta información debe de ser concordante con lo que hemos señalado en las solicitudes de medidas cautelares que hemos presentado; El hecho de que las demás organizaciones informen a la CIDH lo que les parece, nos haría perder credibilidad, porque nosotros no podemos decir cosas que no son, porque así como nosotros hemos solicitado audiencia, el Estado Peruano también podría solicitar y demostrar que éste no se niega a declarar las reservas, sino que existe un procedimiento que aún no se puede aplicar, que es completamente diferente a negarse. Otro aspecto que no es cierto, es que la CIDH pueda otorgar una hora y media para informar, cuando sabemos bien que solamente dan 40 minutos para exponer y 20 minutos para que hagan sus preguntas, NUNCA OTORGAN mas de una hora, situación que es conocida por el abogado que redactó la carta y por la abogada que lo asesora en el plano internacional. En este sentido, redactar una carta pidiendo una hora y media, sabiendo que en realidad solo darán 40 minutos, aparenta una falta de veracidad para hacer creer que no se afectará el tiempo requerido por AIDESEP para informar según su estructura temática. En este sentido, la información de otra institución dentro de nuestra audiencia, fortalecería su petición, pero provocaría que la petición de AIDESEP se debilite, ya que no contaríamos con los 40 minutos que se había programado, sino solamente tendríamos 10 minutos (5 minutos cada aspecto) para informar los aspectos que consideramos inicialmente y esto haría que nuestra estrategia varié. Por otro lado ORAI Y COMARU, están siendo debidamente representadas por AIDESEP, por lo tanto su participación en la audiencia temática, no resultaría beneficiosa. Sin embargo, podemos incluir a ORAI Y COMARU en los procesos de medidas cautelares, y no así en la audiencia temática, ya que ésta inclusión de estas organizaciones también supondría que ORAU se incluya en dicha audiencia, porque de igual manera tiene el mismo derecho que las otras organizaciones, lo cual se aleja completamente de lo que AIDESEP había planificado para el desarrollo de la audiencia temática. Además, repetimos, la audiencia es independiente de las medidas cautelare solicitadas a favor de los PIAV que se encuentran en las jurisdicciones de las organizaciones regionales mencionadas. En nuestro caso, no vamos a informar particularmente sobre los Nagua o los Waorani, sino nuestros aspectos a informar son distintos, porque, a parte de informar sobre los aspectos ya mencionados (la realidad objetiva y la realidad legal jurídica), nuestros temas grandes son explicar sobre los PIAV que ya tienen reserva creada y los que aún no tienen reserva, entonces incluir otros temas va a confundir a los Comisionados de la CIDH. Por estrategia, por situación de tiempo y debido a la distribución de nuestros temas a informar, AIDESEP debe continuar solo en este proceso y no aunar a mas copeticionarias en la audiencia temática; sin que esto implique de que tanto a FENAMAD, ORAI, COMARU Y ORAU puedan ser incluidos en los procesos cautelares ante la CIDH, que como repito es diferente a la audiencia temática Por tanto: sugiero que para un próximo periodo de audiencia de la CIDH, es decir en Febrero que se había acordado hacer la audiencia temática de los PIAV a nivel de Sudamérica, participen las organizaciones que ahora quieren aunarse, porque conforme señalé nuestro enfoque es distinto al de otras organizaciones y lo único que se provocaría en caso de participar con ellos es confundirlos y no tendríamos tiempo de explicarnos claramente todo lo que queremos demostrar. POR TANTO: Esta asesoría es de la opinión legal que se respete la solicitud original presentada y que forma parte de la estrategia legal de AIDESEP. Atentamente.
H. Bady Casafranca Valencia ASESOR LEGAL PRINCIPAL AIDESEP
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En efecto, luego de que la CIDH recibiera la “carta reformulatoria” de
la AIDESEP, accedió que la audiencia sea compartida con la FENAMAD,
pero además, debería compartirla también con el Gobierno peruano, en un
lapso de cuarenta minutos. Veinte minutos para el Gobierno de Perú y veinte
minutos para la AIDESEP con la FENAMAD. Es decir, el tiempo del
peticionario de la Audiencia –AIDESEP- solo contaría con diez minutos para
exponer toda la problemática de los pueblos indígenas en aislamiento
voluntario de la Amazonía peruana.
No se trataba de que el asesor legal de la AIDESEP se opusiera
deliberadamente a la participación de las organizaciones regionales en las
acciones y actividades en defensa de los pueblos indígenas, entendíamos
perfectamente la importancia de la participación y los vínculos de
coordinación que la AIDESEP necesita mantener con sus organizaciones
bases, pero también se conocía que la organización nacional tiene
prerrogativas de representación de sus organizaciones asociadas, además de
que esta situación –de audiencia compartida- no se encontraba dentro de los
planes originales de la Asesoría Legal, razón por lo que en breve tiempo se
tuvo que variar la temática y reformular una exposición basada,
principalmente, en las peticiones de las medidas cautelares. Es decir, habría
que referirnos a los casos de Camisea y Napo Tigre120, en –solamente- diez
minutos.
El esquema de la exposición “reformulada” debía centrarse en dos
objetivos:
120 MC 102-07 y MC 129-07 CIDH.
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1. Demostrar la responsabilidad del Estado Peruano por la ausencia de
mecanismos eficaces, idóneos y oportunos de protección, adoptados
para la salvaguarda de los derechos de los Pueblos Indígenas en
Aislamiento Voluntario en el Perú (PIAV)
2. Demostrar la situación de urgencia y gravedad para los PIAV y CI de
la RKNN y para los PIAV Waorani (Tagaeri – Taromenane) Arabela y
Aushiris o Abijuris, que justifican la adopción de las medidas
cautelares solicitadas.
1. DE LAS RESPONSABILIDADES DEL ESTADO PERUANO:
a) Deficiente Legislación Para La Protección a los PIAV y CI (Leyes,
Decretos, Reglamentos, Guías, Planes, etc.)
b) Inexistencia de medidas eficaces, idóneas y oportunas para la
efectiva protección a los PIAV Y CI. (Ejecución de Actos en campo)
- La creación de la RKNN, no ha cumplido con su rol de proteger a
los PIAV y CI. (Principio de Alta Vulnerabilidad)
- Debilidad del Estatus Jurídico de la Reserva Indígena.
- Ausencia de una Política real de Estado que vele por los derechos
de los PIAV, incluyendo la ausencia de la aplicación de un
Principio Precautorio a favor de PIAV.
- Hasta la fecha en ningún territorio habitado de PIAV y CI, existe la
prohibición de NO CONTACTARLOS.(Principio de Protección
Estricta)
- Priorización de actividades extractivas frente a los derechos de los
PÌAV (Principio de Tratamiento Preferente).
- Inexistencia de una declaración de Intangibilidad absoluta de los
territorios de los PIAV. (Principio de Intangibilidad)
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- Inexistencia de un ente estatal con capacidad suficiente para
garantizar el respeto a los derechos fundamentales de los PIAV
sobre el terreno (Extinción de INDEPA).
- Falta de conciencia de autoridades locales, regionales, nacionales y
a la población nacional sobre la protección especial que deben
tener los PIAV.
- No exclusión a territorios indígenas de PIAV, de zonas
concesionadas para actividades extractivas de alto impacto
(Forestal, Hidrocarburos y Minería).
- Ausencia de medidas de protección para salvaguardar los
derechos fundamentales de los PIAV de actividades extractivas
ilegales.
- Ausencia de estrategias que prevengan y combatan la trata y
explotación laboral y sexual de PIAV (OIT: Aprox. 30,000
indígenas/traficados).
- Ausencia de normas reglamentarias que permitan identificar
responsabilidades en el Estado.
- Las pocas medidas formales adoptadas por el Estado Peruano se
han realizado por presión de la sociedad civil y los Bancos que
financian el Proyecto Camisea.( 21 compromisos del Estado
Peruano con el BID)
c) Promoción de Actividades Extractivas en Zonas Habitadas por PIAV
y la superposición de Áreas Naturales Protegidas y Lotes de
Hidrocarburos con Territorios Indígenas de PIAV. (Exposición de los
PIAV)
d) Política de shock de inversiones de actividades extractivas:
HIDROCARBUROS; FORESTALES Y MINERAS.
e) Establecimiento de áreas naturales protegidas.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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2 DE LA NECESIDAD DE URGENCIA DE ADOPTAR MEDIDAS
CAUTELARES PARA LOS PIAV DE RKNN Y PIAV DE NAPO TIGRE
a) PIAV y CI de la RKNN:
- Situación de vulnerabilidad (Fines 2006 epidemia Nantis C.I.),
- Propias actividades del Proyecto Camisea y la futura operación
de los pozos Cashiriari 1 y 3.
- Establecimiento de nuevos lotes de Hidrocarburos
superpuestos a la RKNN. (Ver mapa de Perúpetro)
- Inexistencia de un Plan específico para resguardar los derechos
fundamentales de los PIAV RKNN.
- Inexistencia de un control eficaz de ingresos al interior de la
RKNN, ni un adecuado mecanismo de protección contra la Tala
ilegal.
- No existe protección específica a territorios que habitan los
PIAV, sino que se resguarda el aprovechamiento de RRNN por
pueblos asentados.
- Desconocimiento de PIAV en el informe parcial emitido por el
Estado.
- Deficiente labor de OSINERGMIN o encubrimiento de
impactos; existe valorización de impactos, existe impactos no se
dice cuales.
FINES: Adopción inmediata de medidas que garanticen los
derechos fundamentales de los PIAV y CI RKNN.
b) PIAV Propuesta de Reserva Napo Tigre:
- Situación de Vulnerabilidad (reconocida recientemente por el
MINSA)
- Gran potencial de petróleo, Estado desconoce de derechos
fundamentales de PIAV.
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- Inminente inicio de actividades de exploración y explotación de
Hidrocarburos en los Lotes 67 y 39.(15 de octubre Lote 67)
- Negativa del sector de Hidrocarburos de reconocer la existencia de
los PIAV en la zona (existe reconocimiento de otros sectores
estatales MINSA, GOREL, DP y las empresas en su EIA).
- El EIA de las empresas operadoras, prevén contactos forzados a los
PIAV.
- Posición de sector de hidrocarburos de contactar PIAV en tanto no
haya disposiciones legales que prohíban los contactos, la guía de
relaciones comunitarias de hidrocarburos prevé contactos con
PAIV, sin intervención del sector salud u otros competentes.
- El condicionamiento de la existencia de los PIAV a la expedición
de un D.S.
- Inactividad y retardo del estado para adoptar medidas de
protección a estos PIAV (Reserva no se crea -4 años).
- Priorización de intereses económicos sobre derechos humanos
(Concesiones mas expeditiva que medidas de protección).
- Recientes Normas que protegen la salud de los PIAV (NTS y GTR)
son de rango inferior a las normas del sector de hidrocarburos (su
obligatoriedad es únicamente para el personal de Salud).
- Inexistencia de Política Preventiva en resguardo de los derechos
fundamentales PIAV.
- Iniciar actividades es probable que se vayan a ecuador los PIAV
(Expulsión indirecta del Territorio nacional de peruanos)
FINES: Proteger la vida y salud PIAV e implicancia de extender
medidas de protección a los PIAV ecuatorianos.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
191
Por decisión del Consejo Directivo de la AIDESEP, se designó como
representantes de la institución ante la CIDH al jefe/coordinador del
Programa para Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario de la AIDESEP,
hermano Jorge Payaba Cachique y al asesor legal Handersson Casafranca.
Era evidente que la responsabilidad de la exposición en este nuevo esquema,
lo tendría el abogado, quien en siete minutos debería plasmar todo lo que se
encontraba en el esquema antes detallado.
Un día antes de la audiencia, se sostuvo una reunión de coordinación
con el presidente de la FENAMAD, hermano Antonio Iviche y la asesora
internacional de esta organización, además abogada de Forest Peoples
Programme, doctora Vanessa Jiménez. En dicha reunión, el presidente de
FENAMAD propuso que se le cediera el tiempo de la AIDESEP para la
audiencia o por lo menos se le diera más tiempo para su exposición. Sin
embargo, esta propuesta fue desestimada por Payaba Cachique, quien
asumió con mucha firmeza lo encomendado por el Presidente y el Consejo
Directivo de la Organización Nacional Indígena AIDESEP.
El 12 de octubre de 2007, en Washington D.C., acudimos a la audiencia
en el local de la CIDH. El gobierno peruano, se encontraba ya presente, pues
asistía también a una audiencia por una demanda de la APRODEH.
El comisionado Paolo G. Carozza, presidió la sesión. Por el lado de los
pueblos indígenas, nos ubicamos Jorge Payaba, Antonio Iviche, Washington
Bolívar121 y Handersson Casafranca. En el lado del Gobierno peruano, se
encontraban presentes, Dr. Salgado (Secretario de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia), Dr. Pedro Gamio (Vice Ministro de Energía y Minas),
121 Indígena Cacataibo (Ucayali-Perú), residente en los EEUU, quien estuvo presente en dicho evento y con quien compartimos valiosas experiencias.
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Dr. Francisco Eguiguren (Abogado del Gobierno peruano) y Cesar Sarasara
(indígena Awajun, líder de la CONAP)
Los pueblos indígenas iniciaron la audiencia, con la participación de
Jorge Payaba, quien después de alcanzar un panorama general de los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la Amazonía peruana, cedió
la palabra al abogado de la AIDESEP para explicar con mayor detalle el
esquema antes planteado –algo bastante difícil de lograr por el limitado
tiempo-, es decir la responsabilidad del Estado peruano y la necesidad de
adoptar medidas cautelares a favor de los PIAV.
Debemos confesar que la exposición de la asesoría legal de la
AIDESEP, no fue del todo satisfactoria para el abogado que la realizó –y
estimamos que, para muchas personas también-. Sin embargo, debemos
alegar que esta insatisfacción personal obedece a que no pudo concluir con la
exposición, debido a que fue cortado abruptamente por el presidente de la
FENAMAD, quien insistentemente –y de una manera nada disimulada-
sostenía que se estaba consumiendo el tiempo de su institución. Es así, que
cuando se iba a pasar a exponer la necesidad y la urgencia de adoptar
medidas cautelares, se tuvo que ceder la palabra a la “copeticionaria” de la
audiencia.
Por su parte el Gobierno peruano, ensayo la misma defensa que de
costumbre. Capitalizando el incidente anteriormente señalado, el abogado
defensor del gobierno precisó que no se había demostrado la urgencia de
adoptar las medidas cautelares. Sin embargo, lo más vistoso de la audiencia
fue la participación del Awajun Cesar Sarasara, quien se presentó –con saco y
corbata- como un “ex indígena no contactado”, agradeciendo al gobierno por
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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haberlo contactado, y que no debemos ser egoístas, al buscar que los
indígenas en aislamiento voluntario se mantengan en tal condición.
Finalmente, luego de la audiencia, se coordinó con los funcionarios de
la Relatoría de Pueblos Indígenas de la CIDH, para mantener una reunión
más amplia, donde se pueda explicar al detalle la real situación de los
pueblos en aislamiento. En efecto, una semana después -y con la presencia
del Vicepresidente de la AIDESEP, hermano Robert Guimaraes-, se explicó
punto por punto nuestras peticiones de medidas cautelares.
NOTA DE PRENSA DE LA AIDESEP
AIDESEP SUSTENTARA ARGUMENTOS LEGALES A FAVOR DE LOS INDÍGENAS AISLADOS ANTE LA CIDH EN WASHINGTON, EEUU
La Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) presentará este 12 de octubre ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) los argumentos legales de las solicitudes de otorgamiento de medidas cautelares a favor de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial…
No obstante las medidas de protección de estos pueblos son de papel pues el Estado no las ha hecho realidad y todo lo contrario continua abriendo más pozos de petroleros cercanos a estas poblaciones poniendo en riesgo su vida y salud… AIDESEP ha enviado dos representantes indígenas, Robert Guimaraes y Jorge Payaba y un asesor legal, Bady Casafranca, para sustentar las razones por las cuales se debe adoptar medidas de protección urgentes a favor de estos pueblos indígenas en aislamiento voluntario causas signadas con los números 102/07 (Kugapakori Nahua Nanti y otros) y 129/07 (Tagaeri, Taromenane y otros) respectivamente. Estado peruano contrata abogado para su defensa exonerándolo de un concurso público obligatorio y aprueba su adjudicación directa Por su parte, según la Resolución Ministerial Nº 482-2007-MEM/DM, publicada en El Peruano, el Ministerio de Energía y Minas contrata los servicios del abogado Francisco Eguiguren Praeli para la defensa del Estado peruano. Según la citada resolución el monto que el Estado desembolsará por esta defensa legal será de 48,500.00 nuevos soles, el mismo que ha sido exonerado de concurso público. Eguiguren acompañara en el viaje a Washington al viceministro de Energía y Minas Pedro Gamio Aita. Asimismo sorprende que el Estado invierta más en un abogado defensor que lo que ha invertido en medidas de protección en los Indígenas en estado de Aislamiento Voluntario de Loreto y Ucayali en los últimos 10 años cuyas vidas se ven amenazadas por la tala ilegal y las actividades de hidrocarburos. Esta opinión es compartida también por el Centro de Altos Estudios de Derechos Indígenas y Ambientales que nace en Loreto para velar por la defensa de los derechos indígenas.
Finalmente, sorprende que en el Día de la Resistencia Indígena algunos medios de prensa local creen confusión en la opinión pública dando cobertura a supuestos líderes indígenas que no representan los intereses de las poblaciones indígenas en aislamiento voluntario cuya vida y salud son altamente vulnerables a las actividades extractivas conforme lo constata el propio Ministro de Salud al aprobar directivas para la protección de estas poblaciones que el sector de Energía y Minas al no desafectar de explotación de hidrocarburos a los territorios de estas poblaciones se niega abiertamente ha cumplir.
Lima 10 de octubre 2007.
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NOTA DE PRENSA DE LA AIDESEP AIDESEP sostiene reunión ampliada con Especialistas de la Relatoría de Pueblos Indígenas de la CIDH Queda claro que el Estado tiene responsabilidad por la situación de peligro a las que ha expuesto a los pueblos indígenas aislados Organización indígena en reunión ampliada demostró a especialistas de la CIDH, las responsabilidades del Estado Peruano. La Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) afirmó hoy que una semana después de haberse llevado a cabo la Audiencia Pública ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en fecha 19 de octubre del 2007, se realizó una sesión ampliada con el equipo de profesionales especialistas de la Relatoría de Pueblos Indígenas de la CIDH. En dicha reunión solamente participó la organización indígena, representada por su Vicepresidente Robert Guimares y el Asesor Legal Principal Bady Casafranca; por su parte el grupo de especialistas de la CIDH que convocó a la reunión, fue conformado por los abogados internacionales Norma Colledani (Argentina), Ana Manuela Ochoa (Colombia), Camilo Sánchez (Colombia), Teddy Quispe (Bolivia) e Isabel Madariaga (Chile). Adicionalmente a lo expresado en la Audiencia Pública, Bady Casafranca señalo “Actualmente existe un estado de peligro y gravedad que el mismo Estado ha puesto para los pueblos aislados ubicados en el Napo y Tigre del departamento de Loreto, el sector de energía y minas afirma que no existen pueblos en aislamiento, cuando las mismas empresas que operarán en la zona, en sus estudios de impacto ambiental sostienen que existen pueblos aislados e inclusive han presentado al Ministerio un plan de contacto con estos pueblos; lo grave es que estos pueblos no pueden ser contactados por diversas razones entre ellas su falta de inmunidad a enfermedades comunes” “Otro aspecto grave, es que todos los contactos suscitados con los Tagaeri y Taromenane del Ecuador han sido violentos y sangrientos -y ustedes lo saben porque ustedes han otorgado medidas cautelares a estos pueblos frente al gobierno ecuatoriano-; por lo tanto, teniendo en cuenta de que provienen de las mismas familias, es posible que los encuentros con los Tagaeri y Taromenane en el lado peruano, sea igual de violento y sangriento”, expresó enfáticamente Casafranca. Los representantes de AIDESEP solicitaron formalmente a los miembros de la Relatoría, que al momento de asesorar a la CIDH para la decisión del otorgamiento de medidas cautelares, se tenga presente que para los pueblos indígenas sus territorio es su vida misma. Lima, 23 de octubre de 2007
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CAPITULO III
LEGISLACIÓN Y PRINCIPIOS APLICABLES A PUEBLOS
INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO
El Estudio Técnico para la “Delimitación Territorial a favor de los
pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario ubicados en la
cuenca alta de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Pucacuro, Tigre y
afluentes”, mas conocida como “Propuesta de Reserva Territorial Napo
Tigre”, revela que en las cabeceras y afluentes de las cuencas de los ríos
Arabela y Curaray habitan los pueblos indígenas en situación de aislamiento,
emparentados a los grupos étnicos Waorani (Tagaeri -Taromenane),
Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras.
En ese sentido, se analizara las normas tendientes a la protección de
pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial.
3.1. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
El derecho a la vida, es el bien jurídico principal de nuestra sociedad,
toda persona tiene derecho a él y de esta forma es proclamado por nuestra
Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Pacto de San José de Costa Rica” en su artículo 4º, primer párrafo. En ese
sentido, la realización de actividades extractivas como la hidrocarburiferas
en sus territorios ancestrales amenaza seriamente la vida y salud de estos
pueblos indígenas Waorani (Tagaeri -Taromenane), Pananujuri (Arabela) y
Aushiris o Abijiras, estando obligado el Estado protegerlos, debe suspender
dichas actividades en sus territorios y adoptar medidas de protección
acordes con su alta vulnerabilidad biológica y cultural.
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CONVENIO 169 DE LA OIT
El TC destaca que “nuestro sistema de fuentes normativas reconoce
que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y
libertades reconocidos por la Constitución. Por tanto, tales tratados
constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y
libertades” (STC N.° 0047-2004-AI/TC, Fundamento 22). Asimismo, el TC
señala que los “tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo
conforman nuestro ordenamiento sino que, además, ostentan rango
constitucional” (STC N.° 0025-2005-PI/TC, Fundamento 33). De tal manera,
habiéndose aprobado el Convenio N.° 169 mediante Resolución Legislativa
N.° 26253, publicada el 5 de diciembre de 1993, su contenido pasa a ser parte
del Derecho nacional, tal como lo explicita el artículo 55 de la Constitución,
siendo además obligatoria su aplicación por todas las entidades estatales. Por
consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar -
normativa e interpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos
indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las
garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes. 122
El artículo 1º del Convenio compromete al Estado Peruano a aplicar
este instrumento de Derechos Humanos a los pueblos indígenas cualquiera
que sea su situación jurídica esto es independientemente hallan sido
reconocidos formalmente por el Estado o no, pues sus derechos
fundamentales no están supeditados al mismo.
El artículo 2º del Convenio obliga el Estado Peruano a
responsabilizarse en desarrollar una acción coordinada y sistemática con
122 FUNDAMENTO 31 DE LA STC N.° 03343-2007-PA/TC
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miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y a garantizar el
respeto de su integridad. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad,
de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los
demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de
los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su
identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.
En ese sentido, los representantes de los pueblos indígenas cumplieron con
hacer conocer al Estado Peruano la necesidad de proteger a los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario, alcanzando para ello un expediente
técnico sustentatorio de medidas de protección al mismo. Sin embargo, el
mismo poder ejecutivo no tomo acciones oportunas y expeditivas para
atender dicha solicitud, y menos aún tuvo interés, de haber considerado
insuficiente la información técnica, de conformar un cuerpo de
investigadores multidisciplinarios con presencia de representantes de
organizaciones indígenas para profundizar estos estudios.
El artículo 3º del Convenio establece que los pueblos indígenas y tribales
deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin
obstáculos ni discriminación y no deberá emplearse ninguna forma de fuerza
o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales
de los pueblos indígenas. En ese sentido, es obligación del Estado Peruano
garantizar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario y contacto inicial realizando los estudios técnicos
correspondiente para identificar las zonas habitada por los mismos y
proteger dicho territorio de presencia de terceros, evitando con ello contactos
forzados y el desencadenamiento de eventos violentos. Empero, si el Estado
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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no ha venido cumpliendo su rol de protector de estas poblaciones altamente
vulnerables será la sociedad civil organizada la que deberá suplir esta
deficiencia y alcanzar los estudios correspondientes a la autoridad estatal
encargada de calificarlos en un tiempo razonable. En el caso de la propuesta
de Reserva Territorial Indígena de Napo Tigre, el Estado ha demorado en
exceso su calificación, pendiente desde el 2005, y menos aún ha promovido
estudios en la zona ni medidas de protección a estos pueblos indígenas.
El artículo 4 del Convenio obliga al Estado Peruano ha adoptar
medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las
instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los
pueblos indígenas. Ello en el caso de los pueblos indígenas que habitan en la
Propuesta de la Reserva Territorial Napo Tigre significa que existiendo
evidencia de pueblos indígenas altamente vulnerables, esto es en aislamiento
voluntario, debería como una medida de prevención declarar la zona como
Reserva Territorial Indígena, sustentándose en el expediente presentado por
AIDESEP al INDEPA, y posteriormente realizar estudios antropológicos a
mayor detalle y utilizar las imágenes satelitales como herramientas para
ubicar a las poblaciones indígenas en aislamiento. Aún cuando la autoridad
estatal considere insuficiente la información contenida en el expediente
técnico de la propuesta de reserva, esta data crea una presunción razonable
de la existencia de estos pueblos, y siendo la prioritaria obligación del Estado
garantizar los derechos fundamentales de las personas por encima de
cualquier actividad económica, debe cuanto menos excluir la zona en disputa
del lote de hidrocarburos y realizar los estudios correspondientes con
participación de organizaciones indígenas nacionales y organizaciones de
derechos humanos de nivel internacional como la ONU para salvaguardar
aun mejor los derechos fundamentales de estos pueblos indígenas.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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El artículo 5º del Convenio establece la obligación del Estado Peruano
de proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y
espirituales de los pueblos indígenas tomando en cuenta la índole de los
problemas que se les plantean tanto colectiva como individuales que sufren.
En ese sentido, se debe considerar la problemática de los pueblos indígenas
en aislamiento voluntario y promover su protección, y no su invisibilización,
a través de la propia omisión de estudios técnicos tendientes a protegerlos.
El numeral 1 del artículo 7º del Convenio establece que los pueblos
indígenas deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo
que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus
vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan
o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su
propio desarrollo económico, social y cultural. En ese aspecto, si los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario tienen como proyecto de vida colectivo
desarrollar su cultura alejados de la sociedad moderna, la actividad de
hidrocarburos realizada al margen de dicha voluntad, quebrantaría la
obligación del Estado Peruano de velar por sus vidas, medio ambiente y
culturas.
El numeral 3 del artículo 7º del Convenio compromete al Estado
Peruano a velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, a fin
de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio
ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre los
pueblos indígenas. Los resultados de estos estudios deberán ser consideradas
como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades
mencionadas. En ese sentido, la organización más representativa de las
organizaciones indígenas (AIDESEP), antes se adjudicara una concesión,
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realizo estudios que determinaron la existencia de pueblos indígenas en
aislamiento voluntario y lo informo al Estado Peruano a fin de que cautelara
la vida, salud, medio ambiente y cultura de estos pueblos. Sin embargo, lejos
de ello se prosiguió la promoción de la actividad de hidrocarburos en la zona
objeto de litigio sin calificar el expediente ni realizar estudios de campo la
autoridad estatal rectora de los pueblos indígenas.
El numeral 4 del artículo 7 del Convenio compromete al Estado
Peruano a tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para
proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habita, y en este
caso, la propuesta de la organización indígena más representativa a nivel
nacional era constituir una reserva territorial indígena para los pueblos en
aislamiento voluntario, frente a lo cual se tuvo un Estado que se abstuvo de
tramitar el expediente y que recientemente exige mayor rigurosidad técnica
antropológica del expediente, sin embargo, cabe preguntarse ¿de quien es la
obligación de proteger los derechos fundamentales y el ambiente de los
pueblos indígenas más vulnerables del país? Evidentemente del Estado
Peruano, siendo la sociedad civil solo un cooperador para que cumplan con
dicho deber. El Estado no puede valerse de su propias omisiones para
desconocer la existencia de pueblos indígenas, cuyos estudios y protección el
tenía el deber de realizar, y que debido a su decidía fue la sociedad civil
quien asumió una carga social que ahora se pretende hacer parecer como
propia y natural como si la organización indígena estuviera tramitando un
derecho propio cuando lo que esta haciendo es ejerciendo la legítima defensa
de los derechos fundamentales de pueblos indígenas sin voz que debieron
ser protegido por el Estado.
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El artículo 12 del Convenio compromete al Estado Peruano a velar por
la protección contra la violación de sus derechos fundamentales de los
pueblos indígenas, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente
o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el
respeto efectivo de tales derechos. La legitimidad para obrar de AIDESEP
reside en este artículo, que no hace más que consagrar un instituto de larga
data en el ámbito de los derechos humanos y el derecho penal, la legítima
defensa a favor de un tercero. En ese sentido, ante el estado de indefensión
en que se encuentran los pueblos indígenas en aislamiento voluntario
AIDESEP plantea una acción de amparo para efectos de resguardar sus
derechos fundamentales de los impactos negativos que pueden ocasionar en
su ambiente, cultura, salud y vida las actividades de hidrocarburos.
El numeral 1 del artículo 14 del Convenio compromete al Estado
Peruano a reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de
posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos
apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los
pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas
por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus
actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse
particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los
agricultores itinerantes. En ese sentido, el Estado Peruano al abstenerse de
calificar el expediente de la propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre y de
realizar por cuenta de la autoridad estatal competente estudios
antropológicos correspondientes venia incumpliendo esta obligación, en la
medida que al negarse tácitamente a reconocer e identificar a los pueblos
indígenas, impedía que pudiera cumplir la otra obligación concurrente como
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es el derecho de propiedad y la posesión sobre tierras ancestralmente
ocupadas por estos pueblos.
El numeral 2 del artículo 14 del Convenio compromete al Estado
Peruano a adoptar medidas que sean necesarias para determinar las tierras
que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la
protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. Sin embargo, si
el Estado se niega a reconocer a pueblos indígenas y peor aún realizar
estudios bajo su propio costo para constatar su existencia, a través de indicios
y pruebas indirectas, en la práctica consiguiendo un objetivo no querido por
el Convenio la invisibilización formal de pueblos indígenas y a la postre el
desconocimiento de sus derechos fundamentales. En ese sentido, reiteramos
que es obligación del Estado realizar los estudios de identificación de
pueblos indígenas y el reconocimientos de sus derechos a la tierra, resulta
más que preocupante que el Estado halla priorizado los estudios para el
establecimiento de áreas naturales protegidas que constituyen más del 14%
del territorio nacional frente a los escasos estudios (01) que ha promovido
para establecer reservas territoriales indígenas que protejan poblaciones
indígenas en aislamiento voluntario.
El numeral 1 del artículo 15 del Convenio compromete al Estado
Peruano a resguardar los derechos de los pueblos indígenas a los recursos
naturales existentes en sus tierras. Cosa que se les viene negando a los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la propuesta de reserva
territorial indígena al desconocerse su existencia sin siquiera haber realizado
el Estado por cuenta propia un solo estudio en la zona.
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El numeral 2 del artículo 15 del Convenio compromete al Estado
Peruano a establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los
pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos
serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar
cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes
en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea
posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una
indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como
resultado de esas actividades. Evidentemente, al Estado negarse a reconocer
la existencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la
propuesta Napo Tigre no solo les están negando sus legítimos derechos de
propiedad y posesión sobre sus tierras sino además su derecho a la consulta
previa a través de organizaciones indígenas representativas.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
El Artículo 1 de la Declaración consagra el derecho de los pueblos
indígenas al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la
Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de
los derechos humanos. El Estado Peruano acorde con ello debe velar por el
respeto de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, sobre todo
de los más vulnerables, promoviendo su identificación y su protección.
El Artículo 5º de la Declaración establece el derecho de los pueblos
indígenas a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas,
económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a
participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y
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cultural del Estado. En ese sentido, expresamente consagran el derecho de
autodeterminación de los pueblos en aislamiento voluntario de vivir en dicha
condición, siendo obligación del Estado proteger el ejercicio de este derecho.
El artículo 7 de la Declaración garantiza el derecho de los pueblos
indígenas a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de
la persona así como el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad
como pueblos distintos y no siendo sometidos a ningún acto de violencia. Si
la actividad de hidrocarburos es evidente que puede afectar los derechos
fundamentales de estos pueblos, más allá de la eventual necesidad de
profundizar los estudios acerca de la forma de vida de estos colectivos, se
debe priorizar la protección de la vida, salud y libertad de los mismos.
Ninguna actividad económica puede estar por encima de los derechos
humanos.
El artículo 8 de la Declaración establece que los pueblos y las personas
indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción
de su cultura. En ese sentido, los Estados establecerán mecanismos eficaces
para la prevención y el resarcimiento de:
a) todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y
las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de
sus valores culturales o su identidad étnica; en ese aspecto el Estado
Peruano esta obligado a proteger a las poblaciones indígenas,
reconocerlas ante la presunción de su existencia y realizar estudios
antropológicos más profundos para resguardar sus derechos de
manera más eficiente.
b) todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus
tierras, territorios o recursos; evidentemente, el poder ejecutivo al
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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haber promovido y otorgado una concesión para actividades
extractivas en territorios ocupados por poblaciones indígenas en
aislamiento voluntario, y demorarse más del tiempo razonable en
calificar el estudio sustentatorio de la reserva territorial indígena,
revela la existencia de un gran presión por que se allane el camino
para la explotación de estos territorios por empresarios petroleros. En
ese sentido, lo correcto es excluir estos territorios del lote de
hidrocarburos y realizar mayores estudios antropológicos en la zona
para velar por la integridad de estos pueblos.
c) toda forma de asimilación o integración forzadas. En este caso de
ingresar la empresa de hidrocarburos a los territorios habitados por
pueblos indígenas, provocaran inevitablemente contactos forzados y
violencia, al sentirse estas poblaciones invadidas en sus territorios.
El artículo 25 de la Declaración establece que los pueblos indígenas
tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las
tierras, territorios, aguas y otros recursos que tradicionalmente ha poseído u
ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese
respecto les incumben para con las generaciones venideras. En ese sentido, el
Estado Peruano esta obligado a garantizar esa relación espiritual de los
pueblos indígenas con sus territorios y recursos ancestrales, y no puede
apelar a sus propios actos de abstenerse a identificarlos pese haber sido
notificados de su existencia.
El artículo 26 de la Declaración reconoce a los pueblos indígenas el
derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído,
ocupado o de otra forma utilizado o adquirido. En ese sentido, manifiesta
que los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente
las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los
pueblos indígenas de que se trate. Al respecto, el Estado Peruano en
cumplimiento con esa obligación debe velar por que los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario gocen plenamente de estos derechos, teniendo en
cuenta su alta vulnerabilidad inmunológica y política.
El artículo 41 de la Declaración finalmente establece que los órganos y
organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras
organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización de
las disposiciones de la Declaración mediante la movilización, entre otras
cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. En ese sentido, si el
Estado Peruano requiere de recursos para la protección de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario y posteriores estudios de profundización
de la cultura de estos pueblos pueden solicitar cooperación financiera y
asistencia técnica amparada en la mencionada Declaración.
PROYECTO DE DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. WASHINGTON
D.C., 30 DE MAYO DE 2003
El artículo IX del proyecto consagra un principio orientador, el
derecho a subjetividad jurídica de los pueblos indígenas que implica el
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica por los Estados. Los
Estados tomarán las medidas necesarias para que dicha personalidad jurídica
respete las formas de organización indígenas y permita el pleno ejercicio de
sus derechos. En ese sentido, el Estado Peruano al negarles reconocimiento
legal a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario que habitan en el
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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ámbito de la propuesta de la Reserva Territorial Napo Tigre los esta
privando de este derecho colectivo fundamental.
El artículo XII del proyecto reconoce el derecho de los pueblos
indígenas a su integridad cultural y a su patrimonio histórico y ancestral, que
son importantes para su continuidad colectiva, así como para su identidad, la
de sus miembros y la de sus Estados. De ahí, que el Estado Peruano debe
estar atento a las amenazas de vulneraciones de la integridad cultural de los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
El artículo XIII del proyecto evidencia el derecho de los pueblos
indígenas a vivir en armonía con la naturaleza y a un medio ambiente sano y
seguro, condiciones esenciales para el goce del derecho a la vida, a su
espiritualidad y al bienestar colectivo. Los pueblos indígenas tienen derecho
a asistencia de sus Estados con el propósito de proteger el medio ambiente,
así como de organizaciones internacionales. De esta manera, el Estado
Peruano resultaría responsable de resguardar el medio ambiente de los
pueblos indígenas.
El artículo XXVI del proyecto establece expresamente que los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario tienen derecho a permanecer en dicha
condición y de vivir libremente y de acuerdo a sus tradiciones ancestrales
(autodeterminación). Asimismo los Estados adoptaran medidas adecuadas
para proteger los territorios, medio ambiente y culturas de los pueblos en
aislamiento voluntario, así como la integridad personal de sus miembros.
Estas medidas incluirán las necesarias para evitar la intrusión en sus
territorios. En ese sentido, el Estado Peruano esta obligado a proteger el
derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas en aislamiento
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
208
voluntario y adoptar medida de protección suficientes para resguardar su
vida, salud, cultura, medio ambiente y vida.
UICN RESOLUCIÓN 3.056: PUEBLOS INDIGENAS QUE VIVEN
EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO Y CONSERVACION DE LA
NATURALEZA EN LA REGIÓN AMAZONICA Y EL CHACO
El Congreso Mundial de la Naturaleza en el 2005, evidencia la
necesidad de proteger a las poblaciones indígenas en aislamiento voluntario
de la región amazónica y el Chaco, exhorta sus miembros, entre los que esta
el Perú y Brasil, a poner en practica medidas para proteger a estas
poblaciones altamente vulnerables.
El Congreso Mundial de la Naturaleza, en su tercer período de
sesiones celebrado en Bangkok, Tailandia, del 17 al 25 de noviembre de
2004:
1. SOLICITA al Director General de la UICN, a las Comisiones y a los
miembros de la UICN que, dentro de los recursos disponibles, promuevan la
necesaria coordinación con los gobiernos de la región amazónica y del Chaco
a fin de desarrollar y poner en práctica propuestas destinadas a proteger las
tierras y territorios de los pueblos indígenas que viven en aislamiento
voluntario como parte de las políticas y estrategias de conservación de los
respectivos países de la región amazónica y del Chaco;
2. SOLICITA además que se haga en cooperación con la Organización
del Tratado de Cooperación Amazónica, las organizaciones de los pueblos
indígenas a nivel local, nacional y regional y otras organizaciones no
gubernamentales pertinentes, y debe basarse en los siguientes principios:
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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(a) los pueblos indígenas que viven en aislamiento voluntario tienen el
derecho a la protección de sus vidas, a la propiedad de sus tierras y
territorios y a la utilización sostenible de los recursos naturales
ubicados dentro de estas tierras y territorios;
(b) los pueblos indígenas que viven en aislamiento voluntario tienen el
derecho a decidir libremente a permanecer aislados, a mantener sus
valores culturales y a decidir libremente si, cuando y como desean
integrarse a la sociedad nacional; y
(c) tal como lo establece el CDB, las medidas para la conservación de la
biodiversidad biológica, en particular el establecimiento y gestión de
áreas protegidas, se deben tomar con total respeto de los derechos de
los pueblos indígenas (Decisión VII/28 del CDB);
3. INSTA a los gobiernos de la región amazónica y del Chaco a que, en
estrecha coordinación con las organizaciones indígenas nacionales y locales,
emprendan de manera inmediata iniciativas regionales y nacionales que
lleven al respeto del derecho de los pueblos indígenas que viven en
aislamiento voluntario a sus tierras y territorios y a la efectiva protección de
dichas tierras y territorios, como así también de la diversidad cultural que
estos pueblos indígenas representan, incluyendo la provisión de suficientes
recursos financieros y asegurando la aplicación de la legislación vigente;
4. SOLICITA que este trabajo esté basado en una agenda común que
reconozca las sinergias entre los derechos de los pueblos indígenas que viven
en aislamiento voluntario y la conservación de la naturaleza; y
5. RECOMIENDA que las organizaciones multilaterales, bilaterales y
no gubernamentales y otras entidades interesadas en la supervivencia de los
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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pueblos indígenas aúnen sus fuerzas con los países concernidos, las
organizaciones indígenas y la comunidad de la conservación para asegurar la
protección eficaz de las vidas, tierras y territorios, naturaleza, culturas y
comunidades de los pueblos indígenas que viven en aislamiento voluntario
en la región amazónica y el Chaco.
LA DECLARACIÓN DE BELEM SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS
AISLADOS
La alta vulnerabilidad de las poblaciones indígenas en aislamiento
voluntario y la ausencia de voluntad de los Estados sudamericanos por
tomar medidas de protección eficientes motivo a la sociedad civil a organizar
“el Primer Encuentro Internacional sobre Pueblos Indígenas Aislados de la
Amazonía y del Gran Chaco”, realizado en Belem do Pará (Brasil) entre el 8 y
11 de noviembre de 2005, con la finalidad de constituir la Alianza
Internacional para la Protección de los Pueblos Indígenas Aislados. Esta
alianza, por medio de una declaración, deseaba llamar la atención a los
gobiernos de los países donde existen pueblos indígenas aislados y en
contacto inicial en cuyos considerandos se deja constancia de lo siguiente:
1. Los pueblos indígenas aislados en la Amazonía y El Gran Chaco se
encuentran en Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay y Perú.
2. Los pueblos indígenas americanos son originarios y pre-existentes a los
Estados nacionales, constituyendo, en el caso particular de los pueblos
aislados, testimonio vivo de éstos y además sobrevivientes de un
genocidio histórico que continúa.
3. En los últimos 50 años, innumeres pueblos en aislamiento (culturas y
lenguas) han desaparecido de manera casi desapercibida por los
gobiernos y la sociedad nacional
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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4. Los pueblos indígenas aislados constituyen patrimonio sociocultural
tangible e intangible de la humanidad.
5. La interdependencia de estos pueblos con sus territorios asegura la
integridad de la biodiversidad y vastas porciones de biosfera en buen
estado de conservación.
6. La dificultad de estos pueblos de desarrollar defensas inmunológicas, a
corto plazo, para combatir enfermedades foráneas y de posiblemente
sufrir de desnutrición, los pone en una situación de extrema
vulnerabilidad.
7. La condición de debilidad, vulnerabilidad, desprotección y asimetría de
estos pueblos frente a los Estados y las sociedades nacionales amenaza y
pone en riesgo sus derechos.
8. La ausencia de marcos legales, institucionalidad y políticas públicas
coherentes, específicas y efectivas en los países de la Amazonía y del
Gran Chaco, dificulta la adopción de medidas que garanticen la
integridad física, cultural y territorial de los pueblos indígenas aislados.
9. Existen diversas amenazas externas causadas por políticas de desarrollo
(proyectos y megaproyectos hidrocarburíferos, mineros, viales,
hidroeléctricos, forestales, agropecuarios, de recursos hídricos,
privatización de los recursos naturales – aguas, bosques, biodiversidad),
actividades ilícitas (extracción forestal, narcotráfico, minería, extracción
de fauna y flora), la deforestación, la colonización así como por la
presencia de agentes externos (organizaciones religiosas, turísticas,
científicas, empresas de cine/televisión, aventureros, otros).
10. El Convenio nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes de la Organización Internacional del Trabajo ha sido
ratificado por todos los Estados que cuentan con pueblos indígenas
aislados (Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay y Perú) y, por
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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tanto, es de obligatorio cumplimiento como Ley nacional en cada uno de
estos países.123
11. La recomendación (párrafo 73)124 sobre pueblos indígenas aislados
adoptada en la IV Sesión del Foro Permanente de cuestiones indígenas de
las Naciones Unidas (2005), y la propuesta del Grupo de Trabajo
encargado de elaborar el proyecto de Declaración Americana sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas de la OEA en su última sesión
(Guatemala, 2005)125
12. Los pueblos indígenas aislados en condición transfronteriza; Ayoréode de
Paraguay y Bolivia, Tagaeri, Taromenane y otros Huaorani de Ecuador,
los pueblos aislados Awa-Guajá y los de Río Pardo de Brasil, Nanti,
Machiguenga, Nahua, Cacataibo, Mashco-Piro, Murunahua y Yora de
Perú, Nukak-Makú de Colombia, e Yanomami, entre otros, enfrentan
graves riesgos actuales.
En ese sentido estas organizaciones demandan y exigen:
1. El reconocimiento oficial por parte de los Estados de los países
amazónicos y del Gran Chaco, de la existencia de pueblos indígenas
aislados en sus territorios y su responsabilidad de protegerlos.
123 Este Convenio tiene la virtud de incluir en su Artículo 1o, punto b, una disposición específica que
considera los derechos de todos los pueblos indígenas y también aquellos en condición de aislamiento.
124 Párrafo 73: El Foro recomienda que los Estados presten especial atención a la situación de los pueblos indígenas con los que no se haya entrado en contacto, los pueblos que se hayan aislado voluntariamente y los pueblos que se encuentren en localidades aisladas y distantes, así como los pueblos desplazados de comunidades indígenas. El Foro recomienda que el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas preste especial atención en sus informes anuales a la situación de esos pueblos. El Foro también considera que la situación de esos pueblos debe ser el tema de una reunión internacional especial durante el Segundo Decenio Internacional de los Pueblos Indígenas del Mundo.
125 Artículo XXVI: 1. Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial, tienen derecho a permanecer en dicha condición y de vivir libremente y de acuerdo a sus culturas. 2. Los Estados adoptarán medidas y políticas adecuadas, con conocimiento y participación de los pueblos y las organizaciones indígenas, para reconocer, respetar y proteger las tierras, territorios, medio ambiente y culturas de estos pueblos, así como su vida e integridad individual y colectiva.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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2. El reconocimiento y la protección de su decisión de vivir en aislamiento,
así como de los derechos humanos, individuales, colectivos y ambientales
que asisten a estos hombres y mujeres de pueblos indígenas aislados.
3. El reconocimiento legal de sus territorios originarios y tradicionales, y la
condición de inalienabilidad, inviolabilidad, indivisibilidad,
imprescriptibilidad de éstos, a fin de garantizar su integridad y
continuidad física y cultural.
4. La adopción, aplicación y gestión eficaz, por los Estados Nacionales, de
mecanismos de protección directa de la vida y de los territorios de los
pueblos aislados para impedir la entrada y actividad de agentes externos
que violan sus derechos.
5. La efectiva aplicación del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes (OIT), instrumento legal privilegiado
para la protección de estos pueblos, y la formulación, adopción y ejecución
de leyes específicas, de políticas públicas y medidas administrativas para
la protección de los pueblos indígenas aislados.
6. La suspensión o modificación inmediata de todos los proyectos que
causen daño a los pueblos indígenas aislados por medio de deforestación,
colonización, actividades ilícitas o ilegales y otros que actualmente se
ejecutan o se planifican a futuro en los territorios y los entornos de estos
pueblos.
7. La inmediata suspensión de financiamiento por parte de los organismos
multilaterales a proyectos que amenazan la integridad física, cultural y
territorial de los pueblos indígenas aislados.
8. Las políticas nacionales e internacionales de conservación de la
biodiversidad y de creación de áreas naturales protegidas, reconozan el
carácter preferente y prioritario de los derechos de los pueblos indígenas
aislados
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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9. Políticas nacionales que prioricen, dicten e implementen acciones a favor
de estos pueblos.
10. La adopción de medidas urgentes de salud pública - entre ellas el
cierre de áreas y la evaluación de riesgos - siempre respetando las
costumbres de estos pueblos - y ante la posibilidad de contacto inminente,
con base en los riesgos anteriormente presentados, que sean tomadas
medidas adecuadas por los Estados a través de sus órganos y autoridades
responsables.
11. Que los Estados, con la necesaria participación de las organizaciones
indigenas y no gubernamentales, se hagan cargo de la formulación,
gestión y monitoreo de las políticas públicas de los gobiernos para la
protección de estos pueblos.
12. Que los Estados de Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay y
Perú, adopten acciones inmediatas y efectivas que aseguren la
supervivencia de los pueblos o segmentos de pueblos indígenas aislados
Ayoréode, Tagaeri, Taromenane y otros Huaorani, los Awa-Guajá y los
pueblos aislados de Rio Pardo, Nanti, Matsiguenka, Nahua, Mashco-Piro,
Cacataibo, Murunahua, Yora, Nukak-Makú e Yanomami, entre otros.
13. El desarrollo de esfuerzos de entendimiento y acuerdos bilaterales y
multilaterales entre Estados para implementar políticas y medidas de
protección de pueblos indígenas aislados que viven en situación
transfronteriza.
14. La inclusión de medidas necesarias en las políticas públicas para
evitar, prohibir y sancionar toda intrusión no autorizada en los territorios
de los pueblos indígenas aislados.
Asimismo este documento deja constancia que hasta el año 2005,
además de los pueblos indígenas en contacto inicial, certificamos la presencia
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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de pueblos o segmentos de pueblos indígenas aislados en el Perú existen
pueblos indígenas en esta condición en: Ríos Napo – Tigre (Loreto); Río
Yavarí Mirim (Loreto); Ríos Yavarí – Tapiche (Loreto); Ríos Alto Callería –
Aguablanca (Loreto); Cordillera Azul (Loreto y Ucayali); Río Alto Aguaytía
(Huánuco); Río San Alejandro (Ucayali); Río Sungaruyacu (Huánuco);
Cordillera Vilcabamba (Junín); Reserva Territorial Isconahua (Ucayali);
Reserva Territorial Murunahua (Ucayali);Reserva Territorial Alto Purús
(conocida también como Mashco Piro, Ucayali); Parque Nacional Alto Purús
(Ucayali, Madre de Dios); Reserva Territorial del Estado a favor de los
pueblos indígenas en aislamiento de Madre de Dios (Madre de Dios); Parque
Nacional del Manu (Madre de Dios) y la Reserva Territorial del Estado
Nahua Kugapakori y Nanti (Cusco y Ucayali).
RESPECTO AL LLAMAMIENTO DEL SEMINARIO REGIONAL
DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA SOBRE LOS PIAV
En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, del 20 al 22 de
noviembre de 2006, se reunieron representantes de Estados, agencias
internacionales, instituciones públicas, organizaciones indígenas y expertos
para efectos de visibilizar y discutir la situación de los pueblos indígenas en
aislamiento y en contacto inicial de América Latina y tuvo como propósito
promover la puesta en práctica de políticas públicas y acuerdos
internacionales que defiendan los derechos de estos pueblos.
Deja constancia que la problemática de los cerca de 200 pueblos
indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la región amazónica y el
Gran Chaco, repartidos en 7 países, ha sido objeto de discusión en el ámbito
internacional y nacional durante los últimos años. En efecto, la Declaración
de Barbados, en 1971; la Declaración de la UNESCO sobre etnocidio, en 1981,
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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conocida como la Declaración de San José; la resolución del Congreso
Mundial de Conservación de UICN, en Bangkok, en 2005; los informes del
Foro Permanente sobre las Cuestiones Indígenas, en 2005 y 2006, y del
Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de los indígenas; la inclusión del problema en el último
borrador del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas de la OEA, en 2005; y la Declaración de Belem, también en
2005, constituyen parte significativa de la reflexión sobre el tema y reiteran la
necesidad de prestar una atención prioritaria a esta cuestión.
La situación crítica y de extrema vulnerabilidad de los pueblos
indígenas en aislamiento y en contacto inicial en el ejercicio de sus derechos
humanos, fundamentalmente de su derecho a la vida, requiere la urgente
adopción de acciones y políticas que den respuestas eficaces a sus
necesidades de protección.
Especialmente relevante es la experiencia de Brasil, que cuenta con
una norma y con instituciones específicas para la protección de los pueblos
indígenas en aislamiento. Por su parte, Perú ha aprobado recientemente una
ley específica para estos pueblos, si bien aún no ha elaborado el reglamento
correspondiente. Los pueblos indígenas peruanos, sus organizaciones, ONG
y expertos han mostrado grandes reticencias sobre la adecuación de esta ley
a la problemática de los pueblos indígenas en aislamiento, llegando a
considerar incluso que puede aumentar su vulnerabilidad. Perú también ha
desarrollado una propuesta de norma técnica de salud para la protección y
atención a los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Sin
embargo, estas acciones se han revelado insuficientes ante la especial
vulnerabilidad en la que se encuentran los pueblos indígenas en aislamiento
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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y en contacto inicial. De forma general se observa una ausencia de marcos
normativos e institucionales nacionales específicos orientados al respeto y a
la protección prioritaria de estos pueblos. Los Estados de la región no han
legislado en el sentido de reconocer a los pueblos indígenas en aislamiento
su derecho a la autodeterminación, predominando aún otros intereses. Así,
se siguen desconociendo los derechos de estos pueblos, especialmente en lo
referente a sus tierras y territorios, llegándose a otorgar derechos de
explotación sobre sus tierras a empresas extractivas y estableciendo normas
que han llegado a poner en grave riesgo su supervivencia.
Las escasas normas existentes (Brasil y Perú) no han sido, sin
embargo, aplicadas en todas sus potencialidades. La mayor parte de los
países no han establecido instituciones específicas para la protección de los
derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial, tienen
recursos económicos escasos y poco personal especializado que pueda
atender la situación de estos pueblos. Igualmente, la mayor parte de los
Estados no han establecido programas específicos ni estrategias de acción
adecuadas para garantizar la integridad física, social y territorial de los
pueblos indígenas en aislamiento bajo el principio de mantener las formas de
vida que les caracteriza, e incluso, en algunos casos, han llevado a cabo o
permitido acciones contrarias a este derecho.
Esta falta de normativa e institucionalidad ha facilitado la entrada de
empresas extractivas, madereros, mineros, agrupaciones religiosas que
buscan el contacto y evangelizan a los grupos en contacto inicial, y otros
actores sociales, en las tierras de los pueblos indígenas en aislamiento y en
contacto inicial, lo que ha provocado situaciones de contagio de epidemias y
muerte, entre otros, que amenazan su existencia. Se han observado
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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dificultades para llevar estos casos de vulneración de derechos ante la
justicia, lo que ha generado situaciones de impunidad.
En el caso de los pueblos indígenas en contacto inicial, ante esta
situación, se ha producido además una destrucción del sistema de
producción tradicional, lo cual ha conllevado cambios en los hábitos
alimenticios, ha promovido su sedentarización acelerada y ha impulsado la
implantación agresiva de modelos asistencialistas que atentan contra su
autodeterminación, con un total desconocimiento de su cultura.
En el ámbito regional e internacional, se observa una falta
generalizada de políticas específicamente enfocadas hacia la protección de
los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial. Especialmente
relevante es la falta de acuerdos, coordinación y programas conjuntos entre
Estados fronterizos.
Principios
Ante esta situación, los participantes en este Seminario regional sobre
los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la región
amazónica y el Gran Chaco consideran los siguientes principios generales
consideran los principios generales explicados a continuación. Teniendo en
cuenta su precaria situación, es necesario tomar en consideración el factor
tiempo, por lo cual deberán establecerse medidas urgentes. Estas medidas
deberán ser complementadas por otras a corto, mediano y largo plazo. Todas
estas medidas, para que puedan ser eficaces, deberían:
- valorar específicamente el protagonismo de los pueblos indígenas, en
especial en el desarrollo de programas de protección específicos para los
pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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- reconocer el deber y la responsabilidad del Estado de proteger y garantizar
los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial,
y
- afirmar la importancia de la cooperación en todos los niveles, en
coordinación con las organizaciones de los pueblos indígenas que han
asumido la defensa y protección de los pueblos indígenas en aislamiento y
en contacto inicial.
Asimismo, todas estas acciones deben tener muy presentes:
- el respeto absoluto de los derechos humanos,
- la situación de extrema urgencia y emergencia así como de posible
genocidio y etnocidio en que se encuentran los pueblos indígenas en
aislamiento y en contacto inicial
- el principio de no-contacto,
- el reconocimiento de que el aislamiento es el resultado del derecho a la
libre determinación de estos pueblos y, en la mayoría de los casos, es la
consecuencia de las agresiones sufridas.
Entre las Recomendaciones de este evento se manifiestan las siguientes:
1. Los Estados deben asumir su responsabilidad de proteger a los pueblos
indígenas en aislamiento y en contacto inicial ante las agresiones externas.
2. Se deben reforzar todos los mecanismos legales, administrativos y
operativos nacionales e internacionales que garanticen el respeto a los
derechos fundamentales de los pueblos indígenas en aislamiento y en
contacto inicial. Para ello, se debe contar con la consulta y la participación
de las organizaciones indígenas.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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3. Se deberá reforzar la aplicación y el respeto del Convenio N.º 169 de la OIT
sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que tendrá
que ser utilizado y tomado en consideración para el establecimiento de
políticas específicas.
4. Para conseguir esta protección, es necesario potenciar el reconocimiento de
derechos específicos a los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto
inicial, tales como el derecho a la autodeterminación, al territorio propio, a
su cultura y modelos de vida y a su desarrollo.
5. Se deben generar herramientas legales que permitan llevar acciones
oportunas y eficaces de protección, especialmente encaminadas a: a.)
Potenciar el reconocimiento legal de los pueblos indígenas en aislamiento
y en contacto inicial; b) Establecer medidas inmediatas y cautelares para
evitar las agresiones actuales así como aplicar inicialmente y de forma
oportuna y eficaz mecanismos de protección inmediata, incluyendo la
restricción de uso y acceso a sus tierras; c) Establecer medidas de
protección definitivas.
Se consagra el derecho al No contacto, tierras y territorios:
1. Los Estados deben respetar y hacer respetar el principio de no contacto y
prohibir el contacto no deseado. Deberán ser los pueblos indígenas en
aislamiento los que decidan de manera libre y voluntaria el
establecimiento de contactos o no con miembros de la sociedad
envolvente.
2. Se deben establecer sanciones, incluso penales, en caso de violación del
principio de no contacto.
3. Es necesario delimitar y titular a favor de los pueblos indígenas en
aislamiento y en contacto inicial los territorios habitados y aprovechados
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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por ellos, de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales y la
legislación internacional. La delimitación y titulación de estas tierras
deberá incluir todos los territorios en los que habitan o se desplazan estos
pueblos y las zonas de amortiguamiento colindantes, implementando
medidas de protección especiales y eficaces.
4. Se debe establecer la intangibilidad de sus territorios, entendida como la
titulación de tierras y territorios a favor de los pueblos indígenas en
aislamiento y el compromiso del Estado de evitar cualquier actividad, del
tipo que sea, que pueda poner en peligro su supervivencia, con todos los
instrumentos legales y políticos posibles de cada país y en función de cada
situación.
5. Se deben prohibir y revocar inmediatamente, allí donde los haya, los
contratos de concesión con fines extractivos superpuestos a los territorios
de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, y reasentar
en otras zonas a las personas ajenas que se encuentren en dichos
territorios.
6. Asimismo, se deben suspender obras civiles y de colonización que afecten
a los territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto
inicial.
7. Se deben suspender programas e iniciativas turísticas que afecten a la
supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas en aislamiento o
en contacto inicial.
8. Se deben prohibir expresamente las acciones misioneras y otras
actividades no controladas que busquen el contacto en las tierras de los
pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.
9. En general, se debe prohibir el ingreso de personas ajenas a dichos
territorios.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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10.Se deben crear comisiones para la vigilancia y control de los territorios de
los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial, con la
participación de las organizaciones de los pueblos indígenas
RESPECTO AL DECRETO EJECUTIVO 552 (ECUADOR) SE
DECLARA ZONA DE CONSERVACIÓN ESPECIAL DE LOS
GRUPOS HUAORANI
El Presidente de la República del Ecuador mediante Decreto Ejecutivo
552, Registro Oficial Suplemento 121 del 02 de febrero de 1999, declaró zona
de conservación especial de los grupos Huaorani -vedada a perpetuidad a
todo tipo de actividad extractiva- las tierras de habitación y desarrollo de los
grupos Huaorani conocidos como Tagaeri, Taromenani y otros eventuales
que permanecen sin contacto, ubicadas hacia el sur de las tierras adjudicadas
a la nacionalidad Huaorani en 1990 y del Parque Nacional Yasuní.
El Presidente de la República del Ecuador mediante Decreto Ejecutivo
2187, Registro Oficial 1 del 16 de enero del 2007, decretó delimitar la zona de
conservación de los grupos Huaorani. La zona intangible alcanza 758.051
hectáreas (setecientas cincuenta y ocho mil cincuenta hectáreas), que se ubica
en la parroquia de Cononaco y Nuevo Rocafuerte, cantón Aguarico,
provincia de Orellana; en la parroquia de Curaray, cantón Pastaza, provincia
de Pastaza. Esta es una medida de protección mínima, a sabiendas de que no
se tiene la certeza en cuanto a la ubicación y la extensión del territorio por el
cual transitan y pervi-ven estos pueblos.
El 10 de mayo de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos solicitó al Estado ecuatoriano que se adopten medidas efectivas
para proteger la vida e integridad personal de los miembros de los pueblos
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Tagaeri-Taromenani, y en especial, se adopten las medidas necesarias para
proteger el territorio en el que habitan y las más efectivas acciones para
impedir el ingreso ilegal de terceros.
El Relator Especial sobre derechos y libertades de los Pueblos
Indígenas de la ONU, Rodolfo Stavenhagen, tras su visita al Ecuador en
mayo de 2006, concluyó que el Estado no tiene en la zona una decisiva
presencia ni un plan de manejo cuidadosamente elaborado para impedir la
incursión progresiva de colonos y madereros ilegales ecuatorianos y co-
lombianos o evitar la creciente presencia del llamado "turismo ecológico"
internacional. Esta situación ha conducido en las últimas décadas a toda una
serie de incidentes violen-tos entre presuntos los invasores y los grupos en
situación de aislamiento voluntario.
En ese contexto a finales del 2007, el gobierno peruano dio paso a la
explotación de nuevos lotes petroleros en la provincia de Loreto, frontera con
Ecuador: los lotes 67 y 121 a la compañía Barrett Resources Corporation de
Estados Unidos y el 39 a Repsol YPF de España. Dichos lotes, según
evidencias presentados por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la
Selva Peruana (AIDESEP) en 2003 y 2005, son territorio de los “Pueblos
Libres” Tagaeri y Taromenane, que viven en aislamiento voluntario. Las
evidencias recogen información de varios encuentros oculares de soldados y
moradores de la región, como también trochas, sonidos, y evidencia física,
incluyendo lanzas cruzadas y cerámicas.
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En el caso del Estado Ecuatoriano, el Relator Especial de la ONU sobre
pueblos indígenas recomendó: 126
- Legislar en materia de los derechos colectivos de las nacionalidades,
pueblos y comunidades indígenas tal como estos están establecidos en la
Constitución Política de la República, sobre todo en materia de: (…)
circunscripciones territoriales indígenas; reglamentación de las actividades
económicas petroleras, mineras, madereras, agrícolas, pesqueras, turísticas y
otras que tienen relación con la explotación de los recursos pesqueras,
turísticas y otras que tienen relación con la explotación de los recursos na-
turales en territorios indígenas; conservación y preservación del patrimonio
cultural de los pueblos indígenas; respeto y protección de los pueblos en
aislamiento voluntario; derecho a la consulta y al consentimiento previo libre
e informado de acuerdo a la normativa internacional; biodiversidad,
preservación y manejo del medio ambiente;
- Implementar medidas de control riguroso sobre las especies maderables en
los territorios indígenas, especialmente entre los pueblos en aislamiento
voluntario y concertar acciones con las demás instancias estatales para un
resguardo efectivo del comercio y la exportación de todas las especies;
- Suspender cualquier actividad petrolera, sancionar la extracción ilegal de
madera y/o cualquier otra actividad que lesione la paz de los pueblos en
aislamiento voluntario;
- Elaborar un plan integral de reconversión del sistema económico local en
las regiones habitadas por los Huaoranis y establecer controles reales y
efectivos que eviten la sa-lida de madera de todo el territorio;
- Elaborar a la brevedad la normativa nacional necesaria para la promoción,
protección y garantía de los derechos de los pueblos en aislamiento
126 Cfr, Gobierno Nacional de la República de Ecuador. Política Nacional de los Pueblos en situación
de aislamiento Ecuador. Documento en consulta. http://www.ambiente.gov.ec/docs/Politicanacional.pdf
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voluntario, en estricto apego al Convenio Nº 169 de la OIT y a la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas adoptada por el Consejo de Derechos Humanos.
El Estado Ecuatoriano se encuentra promoviendo una política
nacional de pueblos en situación de aislamiento voluntario que respete su
derecho a la autodeterminación como pueblos y su voluntad de permanecer
aislados; sus derechos fundamentales; garantice su vida, integridad física y
cultural; garantice la posesión ancestral de los territorios que habitan y usan
para sus actividades de subsistencia y la intangibilidad de los mismos;
garantice su movilidad de acuerdo a sus patrones culturales; denuncie,
identifique y se establezcan responsabilidades por las posibles violaciones a
sus derechos; que su cultura sean considerada como un patrimonio
sociocultural tangible e intangible y que se reconozca que su
interdependencia con sus territorios les asegura la integridad de la
biodiversidad.
En ese sentido, resulta contraproducente que mientras Ecuador viene
reconociendo los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario Tagaeri y Taromenani en tanto que el Estado Peruano
al otro lado de la frontera en el ámbito de la propuesta de la Reserva
Territorial Napo Tigre en el que sea detectado la presencia de estos mismos
pueblos en igual condición, no sólo se les viene reconociendo personería
jurídica sino se viene promoviendo actividades extractivas, madereras e
hidrocarburiferas, que ponen en peligro su cultura y propia vida.
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3.2. RESPECTO A LA NORMATIVIDAD NACIONAL SOBRE
PUEBLOS INDIGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO
CONSTITUCION POLITICA DEL PERÚ
El artículo 1° de la Constitución Política del Perú establece que la
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado. En ese sentido, ante la amenaza
inminente de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario que habitan el ámbito de la propuesta de Reserva
Territorial Napo Tigre se debe suspender toda actividad extractiva hasta
tener la certeza de que se han adoptado el máximo de resguardos para la
vida, salud y cultura de estas poblaciones.
El numeral 19 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú
consagra el derecho a la identidad étnica y cultural, y no sólo ello sino obliga
al Estado reconocer y proteger la pluralidad étnica y cultural de la Nación,
en cumplimiento de dicho mandato se debe resguardar la integridad física y
cultural de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario del Perú por
ejemplo a través del establecimiento de reservas territoriales indígenas.
El numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú
consagra el derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y
al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al
desarrollo de su vida. La invasión de los territorios ancestralmente ocupados
por pueblos indígenas en aislamiento voluntario, grupos étnicos Waorani
(Tagaeri -Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras,
evidentemente no sólo afectaran sus derechos a la paz, tranquilidad y a un
ambiente adecuado.
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LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS U
ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y EN
SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL Nº 28736
El artículo 1º de la ley señala que su objeto es establecer el régimen
especial transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas
de la Amazonía Peruana que se encuentren en situación de aislamiento o en
situación de contacto inicial, garantizando en particular sus derechos a la
vida y a la salud salvaguardando su existencia e integridad.
El artículo 2º de la ley conceptúa a los pueblos indígenas en aislamiento
voluntario como la situación de un pueblo indígena, o parte de él, que ocurre
cuando éste no ha desarrollado relaciones sociales sostenidas con los demás
integrantes de la sociedad nacional o que, habiéndolo hecho, han optado por
descontinuarlas. También define a las Reservas indígenas.- Tierras
delimitadas por el Estado peruano, de intangibilidad transitoria, a favor de
los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto
inicial, y en tanto mantengan tal situación, para proteger sus derechos, su
hábitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad como
pueblos.
El artículo 3º de la ley tiene una tara congénita de inconstitucionalidad
pues es atentatoria contra los derechos fundamentales de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario. El error de la norma parte de que
“reconoce a un grupo humano la categoría de Pueblo Indígena en situación de
aislamiento o en situación de contacto inicial mediante decreto supremo, el mismo
que para su validez requiere de un estudio previo realizado por una Comisión
Multisectorial presidida por el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos,
Amazónicos y Afroperuano - INDEPA e integrada por la Defensoría del Pueblo, el
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gobierno regional y local que corresponda, dos representantes de las Facultades de
Antropología de las universidades peruanas, uno de las públicas y otro de las
privadas, y por los demás que establezca el reglamento de la presente Ley.” La
condición de pueblo indígena en aislamiento voluntario es un estado social
efectivo derivado del derecho de autodeterminación de los pueblos
indígenas y el fundamento para el establecimiento de medidas de protección
a los mismos. Los estudios antropológicos realizados por las autoridades
correspondientes lo que sustentan es lo que constatan es la existencia de
pueblos indígenas en esta condición y la adopción de medidas de protección
a los mismos. Empero, el incumplimiento del Estado de velar por su
identificación y protección, no los hace desaparecer como población indígena
vulnerable, tienen intactos sus derechos fundamentales y de producirse
daños a la salud, vida y cultura de estas poblaciones por actividades
extractivas y la ausencia de medidas de protección por parte del Estado, este
tendrá responsabilidad jurídica indubitablemente al ser el llamado a
protegerlos y al haber permitido su abandono y estado de indefensión.
Las reservas indígenas son una forma de proteger la vida de las
poblaciones indígenas en aislamiento voluntario y la biodiversidad cultural
de la nación, como las áreas naturales protegidas son una forma de proteger
la biodiversidad del país. Empero, la ausencia de la creación de una reserva
indígena ni un área natural protegida no es impedimento para sancionar a
los agentes que dañen o lesiones los derechos fundamentales de estas
poblaciones ni la integridad del ambiente. Lo único revela la ausencia de
estas formas de protección es el incumplimiento de sus obligaciones del
Estado por resguardar derechos colectivos fundamentales de la Nación.
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El artículo 4º de la ley tampoco es muy feliz pues al haber establecido
que la categoría de “pueblo indígena en aislamiento voluntario o contacto
inicial” es una condición “que debe ser reconocida por el Estado”
condiciona el disfrute de los derechos de los pueblos en situación de
aislamiento o contacto inicial “no reconocidos”, lo cual es contrario al
artículo 1º del Convenio 169 de la OIT127, que recoge la naturaleza de los
pueblos indígenas. Así solamente aquellos que hallan sido reconocidos, el
Estado asumirá la obligación de:
a) Proteger su vida y su salud desarrollando prioritariamente acciones y
políticas preventivas, dada su posible vulnerabilidad frente a las
enfermedades transmisibles;
b) Respetar su decisión en torno a la forma y el proceso de su relación con el
resto de la sociedad nacional y con el Estado;
c) Proteger su cultura y sus modos tradicionales de vida, reconociendo la
particular relación espiritual de estos pueblos con su hábitat, como
elemento constitutivo de su identidad;
d) Reconocer su derecho a poseer las tierras que ocupan, restringiendo el
ingreso de foráneos a las mismas; la propiedad de las poblaciones sobre
las tierras que poseen se garantiza cuando adopten el sedentarismo como
modo de vida;
127 Artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. El Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
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e) Garantizar el libre acceso y uso extensivo de sus tierras y los recursos
naturales para sus actividades tradicionales de subsistencia; y,
f) Establecer reservas indígenas, las que se determinarán sobre la base de
las áreas que ocupan y a las que hayan tenido acceso tradicional, hasta que
decidan su titulación en forma voluntaria.
El Convenio 169 de la OIT, que tiene rango constitucional, obliga al
Estado ha que incluso en los casos en que no hallan sido “reconocido” los
pueblos indígenas sean protegidos en merito a su artículo 2º que señala que
obliga al Estado Peruano asegurarse que los miembros de los pueblos
indígenas gocen, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la
legislación nacional otorga a los demás miembros de la población”. También
se deberá aplicar el artículo 3 del Convenio que prescribe que “los pueblos
indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y
libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación”. Y claro el
artículo 4 del Convenio que establece la obligación del Estado de adoptar
“medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las
instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los
pueblos indígenas.” Desde luego, el Estado no puede alegar su derecho
interno para eludir obligaciones nacidas de tratados internacionales,
principio básico del Derecho Internacional Público, contenido en el artículo
27º del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados.
El artículo 5º de la ley consagra la intangibilidad relativa de las
reservas indígenas para los pueblos indígenas en situación de aislamiento o
de contacto inicial en tanto mantengan la calidad de tales. Se prohíbe la
realización de cualquier actividad distinta a la de los usos y costumbres
ancestrales de los habitantes indígenas y no se otorgarán derechos que
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impliquen el aprovechamiento de recursos naturales. Lamentablemente, la
norma claudica en su deber de proteger a las poblaciones indígenas en
aislamiento voluntario, y permite que de ubicarse un recurso natural
susceptible de aprovechamiento cuya explotación resulte de necesidad
pública para el Estado, se intervenga los territorios ancestrales de estas
poblaciones vulnerables. Empero, el aislamiento de estos pueblos no sólo ha
traído para ellos vulnerabilidad inmunológica sino política, y ello se refleja
en la norma que supuestamente debe protegerlos, pero en vez de ello
justifica el quebrantamiento de su derecho a no ser contactados y a su
integridad cultural poniendo en peligro la vida de estas personas. Otra fue la
suerte de la protección de la biodiversidad y patrimonio arqueológico que
cuenta con gran apoyo de la sociedad civil y han conseguido la
intangibilidad absoluta de Parques Naturales, Santuarios Nacionales y
Santuarios Históricos, sin que sea posible ni siquiera por “necesidad pública”
intervenir en ellos. Nos queda claro por ello que se esta vulnerando
abiertamente los derechos fundamentales de minorías altamente vulnerables.
REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE
PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE
AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL: D.S.
008-2007-MIMDES
El artículo 4 del reglamento establece que el MIMDES es el ente rector
del Régimen Especial Transectorial de Protección de los derechos de los
pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto
inicial. El ente rector evalúa, planifica y supervisa las medidas y acciones
destinadas a la protección de los pueblos en situación de aislamiento y en
situación de contacto inicial, coordinando para ello con los diversos Sectores
del Ejecutivo, en especial con los Sectores Salud, Agricultura e Interior, y con
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la sociedad civil. Empero, el liderazgo en la protección de los pueblos
indígenas no lo ha tomado siendo la Defensoría del Pueblo quien ha
realizado mayores aportes al respecto.
El artículo 7 del reglamento establece entre las funciones del MIMDES
formular los planes, programas y proyectos de alcance nacional para
garantizar los derechos de los pueblos en aislamiento y contacto inicial,
salvaguardando su existencia e integridad; coordinar con los sectores
competentes las acciones de prevención de contactos no deseados, así como
establecer los protocolos de actuación correspondientes; emitir opinión
técnica relacionada al componente social, dentro de los plazos de aprobación
de los estudios ambientales, de acuerdo a las normas de cada Sector;
vinculada a las actividades de exploración y explotación no tradicional de
recursos naturales en las reservas indígenas; elaborar estudios
antropológicos sobre la situación en la que se encuentran los pueblos en
aislamiento y contacto inicial y los problemas que afrontan; entre otros.
El artículo 25 del reglamento establece que los pueblos en situación de
aislamiento y en situación de contacto inicial son titulares de los derechos
reconocidos en la Ley y la normatividad nacional y supranacional vigentes,
pudiendo aprovechar los recursos naturales existentes al interior de la
reserva indígena, para sus actividades tradicionales y de subsistencia, sin
interferencia de terceros, sean indígenas o no. La condición de aislamiento y
contacto inicial durará en tanto el Pueblo en Aislamiento y Contacto Inicial lo
decida de modo libre.
El artículo 26 del reglamento establece que el Estado, a través del
MIMDES, garantiza el derecho a la libre decisión de los pueblos en situación
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de aislamiento y en situación de contacto inicial para mantener tales
condiciones. Para ello, deberá aprobar protocolos de actuación que permitan,
en lo posible y sin afectar a los habitantes de dichos pueblos, mecanismos de
comunicación.
El artículo 35 del reglamento nuevamente evidencia la frágil
protección de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario pues “cuando
en la reserva indígena se ubique un recurso natural cuya exploración y explotación el
Estado considere de necesidad pública, la autoridad sectorial competente, solicitará al
MIMDES la opinión técnica con ocasión de la elaboración de los estudios
ambientales requeridos conforme a Ley.” El conflicto entre derechos
fundamentales de poblaciones vulnerables minoritarias y el
aprovechamiento de un recurso de necesidad pública esta norma lo termina
resolviendo a favor del interés económico. Esta misma circunstancia es
imposible que ocurra en otras zonas intangibles como zonas arqueológicas y
áreas naturales protegidas de uso indirecto, de ahí la inequidad de la medida
y la idea de una mayoría que solo respeta la integridad cultural y biológica
de un pueblo indígena en tanto y cuanto no afecte sus intereses económicos.
LEY DE COMUNIDADES NATIVAS Y DE DESARROLLO
AGRARIO DE LA SELVA Y DE CEJA DE SELVA, DECRETO LEY
Nº 22175
El artículo 10º de la ley establece que el Estado garantiza la integridad
de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas, levantará el catastro
correspondiente y les otorgará títulos de propiedad. En ese sentido, el
Estado tiene la obligación de promover y realizar la identificación de los
pueblos indígenas y sus territorios para efectos de poder hacer respetar la
integridad de sus territorios.
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La Segunda Disposición Transitoria de la ley la demarcación del
territorio de las Comunidades Nativas cuando se encuentren en situación de
contacto inicial y esporádico con los demás integrantes de la comunidad
nacional, se determinará un área territorial provincial de acuerdo a sus
modos tradicionales de aprovechamiento de los recursos naturales.
Nuevamente se constata la obligación del Estado de llevar a cabo las labores
de adjudicación de territorios indígenas y la protección de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario, que justamente en esta disposición
encontraron la base legal de las reservas territoriales que se crearon y
propusieron.
REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNIDADES NATIVAS Y DE
DESARROLLO AGRARIO DE LA SELVA Y DE CEJA DE SELVA,
DECRETO SUPREMO N° 003-79-AA
El artículo 2º del reglamento establece que la inscripción de las
Comunidades Nativas en el Registro Nacional de Comunidades Nativas se
realizará de oficio o a petición de parte, y esta a cargo de la Dirección
Regional Agraria que incluso para dicho fin levanta un censo poblacional y
realizará los estudios socio-económicos que determinen que la Comunidad
debe ser inscrita como tal. En base a lo actuado la Dirección Regional Agraria
expedía una Resolución pronunciándose sobre la inscripción de la
Comunidad en el Registro Nacional de Comunidades Nativas. Se desprende
de esta norma que el Estado tenia la obligación de identificar los pueblos
indígenas y el ámbito territorial ocupado por las mismas, para efectos de
reconocerles sus derechos de propiedad, empero en este proceso se
encontraron con solicitudes de organizaciones indígenas como AIDESDEP
sustentando la existencia de poblaciones indígenas en aislamiento
voluntario, frente a los cual las Direcciones Regionales Agrarias y el
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Ministerio de Agricultura opto por resguardar sus derechos territoriales y
sus derechos fundamentales a través de la creación de Reservas Territoriales
Indígenas.
LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE
DE LOS RECURSOS NATURALES, LEY N° 26821
El aprovechamiento de recursos naturales justifica la vulneración de
los derechos fundamentales de los pueblos indígenas la propia Ley General
del Ambiente, Ley 28611, señala en su artículo 72.2, que en caso de proyectos
o actividades a ser desarrollados dentro de las tierras de poblaciones
indígenas, comunidades campesinas y nativas, los procedimientos de
consulta se orientan preferentemente a establecer acuerdos con los
representantes de éstas, a fin de resguardar sus derechos y costumbres
tradicionales. Empero, ya la Ley Orgánica para el Aprovechamiento
Sostenible de los Recursos Naturales, Ley N° 26821, en su artículo 8º
estableció que el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía
con el interés de la Nación y el bien común, ello en concordancia con el
artículo 1º de la Constitución Política,128 implica el irrestricto respeto de los
derechos humanos en las actividades extractivas.
LEY GENERAL DEL AMBIENTE, LEY 28611
El artículo 70º de la ley establece que en el diseño y aplicación de la
política ambiental y, en particular, en el proceso de ordenamiento territorial
ambiental, se deben salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas,
comunidades campesinas y nativas reconocidos en la Constitución Política y
en los tratados internacionales ratificados por el Estado. Las autoridades
128
“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”
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públicas promueven su participación e integración en la gestión del
ambiente. En ese sentido, existe la obligación del Estado Peruano de
previamente al otorgamiento de concesiones extractivas se salvaguarde los
derechos fundamentales de los pueblos indígenas.
El numeral 1 del artículo 72º de la ley establece que los estudios y
proyectos de exploración, explotación y aprovechamiento de recursos
naturales que se autoricen en tierras de pueblos indígenas, comunidades
campesinas y nativas, adoptan las medidas necesarias para evitar el
detrimento a su integridad cultural, social, económica ni a sus valores
tradicionales. No se puede ser juez y parte, la empresa interesada no puede
realizar el estudio según el cual se prueba la no existencia de pueblos
indígenas, se requiere que el mismo Estado a través de la autoridad
competente (INDEPA/Defensoría del Pueblo) deje constancia de ello, la
protección de estas poblaciones altamente vulnerables, en este aspecto no
puede ser tercerizada a una parte que tiene intereses en conflicto.
El numeral 2 del artículo 72º de la ley señala que en caso de proyectos
o actividades a ser desarrollados dentro de las tierras de poblaciones
indígenas, comunidades campesinas y nativas, los procedimientos de
consulta se orientan preferentemente a establecer acuerdos con los
representantes de éstas, a fin de resguardar sus derechos y costumbres
tradicionales, así como para establecer beneficios y medidas compensatorias
por el uso de los recursos, conocimientos o tierras que les corresponda según
la legislación pertinente. En el presente caso, no ha existido un proceso de
consulta previa a las poblaciones indígenas a través de sus legítimos
representantes.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE ÁREAS NATURALES
PROTEGIDAS, DECRETO SUPREMO N° 038-2001-AG
El numeral 3 del artículo 43º del reglamento establece que en caso de
existir indicios razonables de la existencia de grupos humanos en
aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico, el dispositivo de
creación del Área Natural Protegida salvaguarda sus derechos de propiedad
y otros derechos adquiridos. En virtud al principio precautorio no se
requiere probar la existencia de manera fehaciente de estas poblaciones
indígenas altamente vulnerables para adoptar medidas de protección a su
favor sino solamente dar indicios razonables de la existencia de los mismos.
El expediente técnico de la propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre
ofrece elementos probatorios fehacientes de la existencia de estos pueblos
indígenas, y el peor escenario, suficientes indicios razonables como para
adoptar medidas efectivas para evitar contactos forzados y respetar la
intangibilidad de sus territorios ancestrales, en tanto se profundizan los
mencionados estudios antropológicos.
El artículo 90º del reglamento establece que en todas las Áreas
Naturales Protegidas el Estado respeta los usos ancestrales vinculados a la
subsistencia de las comunidades campesinas o nativas y de los grupos
humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico.
Asimismo promueve los mecanismos a fin de compatibilizar los objetivos y
fines de creación de las Áreas Naturales Protegidas con dichos usos
ancestrales. En todo caso el Estado debe velar por cautelar el interés general.
El artículo 91º del reglamento establece que en la autorización para el
desarrollo de actividades en ningún caso pueden implicar el uso de ámbitos
donde se haya establecido medidas precautorias de protección a favor de
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grupos humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o
esporádico.
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 159-2000-PROMUDEH,
DIRECTIVA PARA PROMOVER Y ASEGURAR EL RESPETO A
LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS, COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Reconoce el derecho a la identidad étnica es: “el conjunto de valores,
creencias, instituciones y estilos de vida que identifican a un Pueblo
Indígena, Comunidad Campesina o Comunidad Nativa” y que tal derecho
comprende: “a. El derecho a decidir sobre su propio desarrollo. b. El respeto
a sus formas de organización. c. El derecho a ser escuchados y consultados
en forma previa a toda acción o medida que se adopte y que pueda
afectarles. d. El derecho a participar en la formulación, diseño, ejecución,
monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos de desarrollo
nacional, regional o local que pueda afectarles. e. El derecho a no ser
discriminados por razones de índole étnico-cultural. f. El derecho a
expresarse en su propia lengua. g. El respeto a su pertenencia a un
determinado grupo étnico. h. El respeto a sus estilos de vida. i. El respeto a
sus costumbres y tradiciones, y cosmovisión. El derecho al reconocimiento,
revaloración y respeto de sus conocimientos tradicionales y prácticas
ancestrales. j. El respeto a sus bienes, trabajo y ambiente en que viven. k. El
derecho a que se reconozcan y valoren las actividades económicas que son
relevantes para el mantenimiento de su cultura. l. El respeto a las tierras que
comparten en comunidad. m. El respeto a sus formas tradicionales de
resolución de conflictos, siempre que no vulneren los derechos humanos
enunciados por los instrumentos jurídicos internacionales. n. El derecho a
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que se respete su condición de aislamiento voluntario, en los casos en que así
proceda”.
INFORME DEFENSORIAL N° 101- “PUEBLOS INDÍGENAS EN
SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN DE
CONTACTO INICIAL”, RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 032-
2005-DP
El artículo cuarto del informe recomienda al Ministro de Agricultura,
en el 2005 era competente para ello, incluir en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos, los procedimientos que regulen el
establecimiento y delimitación de las Reservas Territoriales para la
protección de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario e
Iniciar los estudios para la delimitación y establecimiento de una Reserva
Territorial a favor de los grupos étnicos Pananujuri (Arabela) y Auca
(Tagaeri), que habitan entre las cuencas de los ríos Arabela, Napo y Curaray
en el distrito de Napo, provincia de Maynas, departamento de Loreto. Ello
evidenciaba la desidia del Estado para resolver la problemática de la
población indígena en aislamiento voluntario especialmente en las regiones
amazónicas con posibilidad de realizar exploraciones y explotación de
hidrocarburos.
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL
INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE PUEBLOS
ANDINOS, AMAZÓNICOS Y AFROPERUANO – INDEPA,
DECRETO SUPREMO Nº 028-2006-PCM
El artículo 5º del Reglamento señala que el INDEPA es el organismo
rector que propone y supervisa el cumplimiento de las políticas nacionales a
favor de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano, coordina con los
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
240
Gobiernos Regionales y Locales, la ejecución de proyectos y programas,
dirigidos a la promoción, investigación, defensa, afirmación de los derechos
y desarrollo con identidad de los Pueblos Andinos, Pueblos Amazónicos y
Pueblo Afroperuano. Asimismo, esta entidad cuenta con una Unidad de
Pueblos en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial que según el artículo
49º del reglamento es el órgano encargado de realizar las coordinaciones con
las diferentes organizaciones indígenas e instituciones del gobierno,
organismos nacionales, no gubernamentales e internacionales, a fin de
formular propuestas de políticas, procedimientos y mecanismos que
coadyuven a su reconocimiento y protección de los derechos colectivos e
individuales de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario
o contacto inicial.
REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LAS
ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS, DECRETO SUPREMO Nº
015-2006-EM
El artículo 61º del reglamento establece que en el Plan de Contingencia
contendrá las medidas que deberá ejecutar el Titular en caso de producirse
derrames, fugas, escapes, explosiones, accidentes, incendios, evacuaciones,
desastres naturales y presencia de poblaciones en situación de aislamiento o
en situación de contacto inicial. La metodología de Contingencias para el
contacto con estas poblaciones deberá seguir los lineamientos del Protocolo
de Relacionamiento con Pueblos en Aislamiento, elaborado por el Instituto
Nacional de Pueblos Indígenas, Andinos, Amazónicos y Afroperuanos
(INDEPA) o el que lo modifique o sustituya.
HANDERSSON CASAFRANCA VALENCIA – HENRY CARHUATOCTO SANDOVAL
“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
241
LINEAMIENTOS PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN
LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS RESOLUCION
MINISTERIAL Nº 571-2008-MEM-DM
El artículo 22º de la Resolución Ministerial establece que en caso que
en el(los) lote(s) exista(n) indicios de la presencia de pueblos indígenas en
aislamiento y/o contacto inicial, INDEPA o quien haga sus veces participará
en dichos eventos presenciales. PERUPETRO S.A. también convocará a dicha
institución, a fin de que designe a un representante para que exponga en el
Evento Presencial, acerca de los derechos e implicancias relacionadas a estos
grupos humanos, en las áreas objeto del proceso de participación ciudadana.
Este artículo resulta cuestionable puesto que de ser evidentes los indicios de
presencia de pueblos en aislamiento voluntario debe adoptarse
inmediatamente medidas de protección, una de las cuales sería suspender las
operaciones de hidrocarburos hasta que la autoridad rectora de los pueblos
indígenas de los lineamientos a seguir, uno de los cuales puede ser la suelta
de esa área para destinarla a la protección de estos pueblos.
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, LEY Nº 28237
La legitimidad de la demandante se encuentra reconocida por los
artículo 40º y 41º del Código Procesal Constitucional, en tanto de que los
Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, no pueden hacer valer sus
derechos por sí mismos, por su calidad de aislados y además de que la
amenaza de los derechos vulnerados recaen en derechos que implican entre
otros derechos difusos el medio ambiente sano que deben gozar los Pueblos
Indígenas en Aislamiento Voluntario; y de acuerdo al artículo 7 del
Convenio 169 OIT. Recordemos que desde hace más de 27 años, la
Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana – AIDESEP, junto a
otras organizaciones indígenas de la Amazonía, en aplicación del inciso a)
HANDERSSON CASAFRANCA VALENCIA – HENRY CARHUATOCTO SANDOVAL
“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
242
del artículo 6º del Convenio 169 OIT han asumido la defensa de estos
pueblos indígenas en aislamiento voluntario, dado que ellos no cuentan con
representación ante la sociedad peruana. Su defensa se basa en el derecho
que tienen a elegir libremente si quieren vivir aislados o no a personas ajenas
a ellos y en su derecho a su integridad socio cultural.
NORMAS DEL SECTOR SALUD APLICABLES A PUEBLOS EN
AISLAMIENTO VOLUNTARIO
En el ámbito de la adopción de medidas de prevención para la
protección a favor de los pueblos en aislamiento voluntario debemos
considerar las siguientes guías de salud: a) “Guía Técnica de relaciones para
casos de interacción con indígenas en aislamiento o contacto reciente”, b)
“Guía Técnica: “Atención de Salud a Indígenas en Contacto Reciente y en
Contacto Inicial en Riesgo de Alta Mortalidad” y c)“Norma Técnica de
Salud: Prevención, Contingencia ante el Contacto y Mitigación de Riesgos
para la Salud en escenarios con presencia de Indígenas en Aislamiento y
en Contacto Reciente” 129 que han consagrado el Principio de Prevención
según el cual se evita como medida de protección el contacto con estos
pueblos dado que no son posibles intervenciones directas de salud en los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario, estando las acciones orientadas
a la preparación logística y financiera para actuar cuando sea necesario,
además de evitar y denunciar cualquier intento de contacto. Además estos
dispositivos señalan que “(…) Se considera ámbito de aplicación de la
129 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 797-2007/MINSA, QUE APRUEBA LA GUÍA TÉCNICA:
“RELACIONAMIENTO PARA CASOS DE INTERACCIÓN CON INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO
O CONTACTO INICIAL”. RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 798-2007/MINSA, QUE APRUEBA LA GUÍA TÉCNICA: “ATENCIÓN
DE SALUD A INDÍGENAS EN CONTACTO RECIENTE Y EN CONTACTO INICIAL EN RIESGO DE ALTA
MORTALIDAD”. RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 799-2007/MINSA, QUE APRUEBA LA NORMA TÉCNICA DE SALUD
Nº 059-MINSA/INS-CENSI – V.01 “NORMA TÉCNICA DE SALUD: PREVENCIÓN, CONTINGENCIA
ANTE EL CONTACTO Y MITIGACIÓN DE RIESGOS PARA LA SALUD EN ESCENARIOS CON PRESENCIA DE
INDÍGENAS EN AISLAMIENTO Y EN CONTACTO RECIENTE”.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
243
presente NTS a las áreas protegidas por el Estado cuyo reconocimiento se
encuentra actualmente en trámite, las cuales son (…) Reserva Territorial del
Estado a favor de los pueblos Arabela, Pananajuri, Taushiro, Huaorani,
Taromenane, Iquito-Cahua, en los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño,
Tigre y Afluentes, en el departamento de Loreto, frontera con Ecuador (…)”.
Es decir que estos dispositivos legales, no solamente reconocen a los
pueblos indígenas en aislamiento del Napo Tigre, sino también advierte la
gravedad de los contactos.
La obligación de prevenir daños por contacto a los pueblos indígenas
en aislamiento se ha consagrado también en las citadas normas bajo el
Principio de Alta Vulnerabilidad según el cual todo “contacto significa,
para los Indígenas en Aislamiento voluntario, un riesgo muy alto de
enfermar y morir debido a que no han desarrollado una respuesta
inmunológica adecuada para gérmenes comunes, por lo que de suceder el
contacto, este constituye una EMERGENCIA y debemos estar preparados
para afrontarla y mitigar sus efectos negativos en la vida y la salud de estos
pueblos indígenas. En otras palabras, el Estado a través del Ministerio de
Salud ha reconocido que el principio de prevención es fundamental como
medida de protección para la salud y vida de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario independientemente del establecimiento formal de
una reserva territorial indígena. Tengamos en cuenta que la protección del
derecho a la salud de los pueblos indígenas, según el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas
se realiza priorizando las políticas preventivas, en estricta aplicación del
Artículo 12º del PIDESC, Observación General N° 14, numeral 27.
HANDERSSON CASAFRANCA VALENCIA – HENRY CARHUATOCTO SANDOVAL
“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
244
LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO A FAVOR DE
LOS PUEBLOS INDIGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO
EN LA REGION DE LORETO
Este es el principio más difundido en la legislación ambiental nacional,
y tiene por objetivo evitar que la falta de certeza absoluta sobre la ocurrencia
de un grave e irreversible daño al ambiente o a la salud impida que se
adopten las medidas eficaces y eficientes para proteger dichos bienes
jurídicos. Ante la duda o falta de certeza de que se pueda producir un daño a
la salud, vida o ambiente, se debe optar por adoptar medidas preventivas a
fin de evitar definitivamente que ocurra el potencial daño a la salud, vida o
ambiente. En el caso de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la
propuesta territorial indígena de Napo Tigre pese a estar probada la
existencia de los mismos, ante el supuesto negado que se aduzcan que
existan sólo indicios, se debe preferir adoptar medidas para su protección
atendiendo a las Resoluciones Ministeriales Nº 797-2007/MINSA, Resolución
Ministerial Nº 798-2007/MINSA y Resolución Ministerial Nº 799-
2007/MINSA que protegen a pueblos indígenas en aislamiento voluntario
incluso no identificados previamente pero que de manera fortuita se
descubren indicios de su existencia. Ante incertidumbre científica o
tecnológica para adoptar o no medidas de protección al ambiente y para la
salud de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, se debe optar por
protegerlos con medidas de prevención de contactos.
El EIA del Lote 67 para sísmica 3D (operado por Barrett, hoy Perenco)
en el numeral 3.11.10 del EIA, incluso hace referencia a la existencia de
Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario (PIAV) de la siguiente
forma:“(…) 3.11.10 Grupos indígenas no contactados. Se tiene referencia de la
existencia de grupos indígenas no-contactados (indígenas en aislamiento voluntario,
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
245
como se denomina actualmente). Al respecto, existen informes de moradores y
profesionales que señalan la presencia de varios grupos de indígenas no-contactados
en las cabeceras de los ríos Curaray, Tigre y otros cursos fluviales en el lado de la
frontera con Ecuador. Para el caso del Perú, se establece la presencia de dos grupos
denominados: Feromenami y Tagaeri. En el caso de la posibilidad de establecer
contactos al respecto se explica según las situaciones en el Capítulo del Plan de
Manejo Ambiental del presente EIA (…)”.
El TC en el Exp. No 3510-2003-PA-TC señala que el “principio
precautorio” o también llamado “de precaución” o “de cautela” se encuentra
estrechamente ligado al denominado principio de prevención. Este exige la
adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el
deterioro al medio ambiente o la salud de las personas. Aquel opera más bien
ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza
científica sobre sus causas y efectos. Es justamente en esos casos de peligro
de poblaciones indígenas en que el principio de precaución puede justificar
una acción para prevenir el daño a la salud y a la vida. En nuestro caso, tal y
como lo expresa el Ministerio de Salud, la medida más adecuada es no
contactar a estas personas y en consecuencia evitar cualquier riesgo de
contacto producida por las actividades de hidrocarburos. Todo lo cual trae
como consecuencia la exclusión del lote de hidrocarburos o como mínimo la
suspensión de estas actividades en los territorios indígenas habitados por
estos pueblos.
El TC establece que como elemento esencial del principio de
precaución, la falta de certeza científica para aplicarlo, aún cuando no sea
imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo, sí
resulta exigible que haya indicios razonables y suficientes de su existencia y
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
246
que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes,
proporcionales y razonables. En el presente caso, es evidente que por el alto
grado de vulnerabilidad inmunológica y cultural de los pueblos en
aislamiento voluntario se justifica plenamente aplicar este principio.
Consideramos que la alegación de las empresas demandadas referidas a la
falta de mayores indicios de la existencia de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario afectados por sus actividades carece de sustento pues
la propia autoridad nacional de salud ha reconocido su existencia de manera
expresa. Sostenemos además que el principio precautorio no sólo se puede
aplicar para evitar la consumación de daños a la vida y la salud de las
personas. Urge se adopten las medidas de protección a favor de estas
poblaciones en situación de aislamiento voluntario excluyendo sus territorios
de los lotes de hidrocarburos, o en el peor escenario suspendiendo dicha
actividad extractiva y evitando cualquier tipo de contacto estas poblaciones.
Por otra parte, las normas del MINSA mencionan la presencia de
pueblos indígenas en aislamiento voluntario en el ámbito de la Propuesta
Napo Tigre, lo que demuestra que el propio Estado sabe de la existencia de
estos pueblos y que urge protegerlos, más allá de los intereses económicos
alegados.
El artículo 3º de la Constitución vigente, permite interpretar que, los
tratados que versan sobre derechos humanos, como el Convenio N° 169 de la
OIT, al regular derechos fundamentales de los pueblos indígenas tienen por
su contenido material una jerarquía de carácter constitucional; motivo por el
cual, gozan del rango constitucional por la materia que abordan. Siendo el fin
supremo del Estado la defensa de la dignidad de la persona resulta necesario
adoptar una medidas de prevención a favor de las personas, especialmente
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, ya que las indemnizaciones
a la vida o salud de las personas, suelen ser inútiles e inocuas, frente a daños
irreversibles. El cumplimiento del deber de prevenir daños a las personas,
consiste en actuar como Estado y empresa con la debida diligencia, evitando
realizar actividades riesgosas en zonas donde existen poblaciones
vulnerables como pueblos indígenas en aislamiento voluntario. La política de
prevención de contactos con estas personas es la mejor forma de resguardar
su vida y salud,130 lo que implica la exclusión de estos territorios indígenas de
las zonas de las actividades de hidrocarburos.
Ya el TC en el Exp. No 048-04-PI-TC en su considerando 18 ha
señalado que: “el principio de prevención supone resguardar los bienes
ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su existencia.” En otras
palabras, a través de este principio se puede proteger la conservación del
ambiente para efectos de asegurar el bienestar, salud y vida de las personas,
y en nuestro caso para salvaguardar los derechos fundamentales de los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario. Recordemos que el TC, en el
Exp. N.° 0018-2001-AI/TC, ha consagrado el papel de prevención del Estado
y teniendo así la obligación de realizar tareas de prevención a favor de la
conservación del ambiente, y la salud y vida de las personas, en nuestro caso
los pueblos en aislamiento voluntario.
Consideramos que existe evidencia fehaciente de la existencia de
pueblos indígenas en aislamiento voluntario en el ámbito geográfico de la
Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre en el que se encuentran los
pueblos indígenas en situación de aislamiento, emparentados a los grupos
étnicos Waorani (Tagaeri -Taromenane), Pananujuri (Arabela) y Aushiris o
130 Cfr, Dupuy, Pierre – Marie. En: Foy, Pierre y otros. Derecho Internacional Ambiental. PUCP
Fondo Editorial. Lima- Perú. 2003. p.199.
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Abijiras y que se debe velar por su protección, lo que involucra la exclusión
de sus territorios de los lotes de hidrocarburos 67 y 39, conforme lo
testimonia el expediente de la propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre,
el sector salud y múltiples expertos en la materia. Asimismo, consideramos
que la omisión y el letargo del Estado a ocasionado que estos pueblos
indígenas en aislamiento voluntario no cuenten con una reserva territorial
indígena oportunamente y la alegación de la insuficiencia del expediente
técnico por parte del Poder Ejecutivo y las empresas, no tiene sustento pues
estos estudios evidencia irrefutablemente la presencia de pueblos indígenas
en aislamiento voluntario en la zona en conflicto, lo que resulta destacable
pues la labor que debería haber sido asumida por el Estado fue asumida por
la sociedad civil.
Asimismo, consideramos también que la exclusión de los territorios
de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario antes mencionados es
una forma se salvaguarda de manera efectiva los derechos fundamentales a
la vida, a la salud, bienestar, integridad cultural y derecho al territorio acorde
con la normatividad internacional y nacional vigente para estas poblaciones
indígenas vulnerables y minoritarias. En todo caso, vía principio precautorio
debería paralizarse la actividad extractiva hasta que se tenga certeza de la no
afectación de los derechos fundamentales de estos pueblos.
3.3 RESPECTO A LA NECESIDAD DE UN “AMICUS CURIE” SOBRE
LOS PUEBLOS INDIGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO
ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El 07 de agosto del 2009, el Centro de Altos Estudios de Derechos
Indígenas y Ambientales (CAEDI-PERU) presentó al Tribunal
Constitucional, el informe 011- CAEDI/PERU- 2009, ALCANCES PARA UN
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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AMICUS CURIEA SOBRE LOS PUEBLOS INDIGENAS EN AISLAMIENTO
VOLUNTARIO ubicados en la cuenca alta de los ríos Curaray, Napo,
Arabela, Nashiño, Pucacuro, Tigre y afluentes”, EN EL AMBITO DE LA
“Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”.
En el mencionado documento se sustentan las razones por las cuales
se debería suspenderse la actividad de hidrocarburos en la zona habitado por
pueblos indígenas en aislamiento voluntario en situación de aislamiento,
emparentados a los grupos étnicos Waorani, Pananujuri y Aushiris o
Abijiras, hasta en tanto y cuanto no se halla garantizado sus derechos
fundamentales individuales como colectivos, argumentos que se recogen en
la presente obra de manera integra.131 CAEDI, apostó por poner en evidencia
ante los ojos del Tribunal Constitucional la necesidad de un Amicus Curie
sobre todo en los aspectos antropológicos que tanto estaban cuestionando los
demandados. Esta idea había nacido por iniciativa del Dr. Bady Casafranca,
y con los aportes documentales del mismo y material bibliográfico del
Presidente de DAR, Cesar Gamboa, se logró concretar el mencionado.
Precisemos que CAEDI recomendó al Tribunal Constitucional que
teniendo en cuenta la complejidad y alta especialización del tema, evalué la
necesidad de solicitar un Amicus Curiae a expertos en pueblos indígenas,
especialmente antropólogos y abogados, en ese sentido considerar en calidad
de expertos que pueden ilustran al Tribunal Constitucional en la materia a
los antropólogos Sydney Possuelo, Vincent Brackalaire, Marek Wolodzko,
Jorge Gashé, Richard Chase Smith, Margarita Benavides, Margarita Vara,
Aliya Ryan, Łukasz Krokoszyński, Mariusz Kairski, Paweł Chyc e Yndira
Aguirre. Asimismo, entre los expertos en derecho indígena, se pone en
131 Básicamente en el Capítulo III
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
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conocimiento del colegiado que puede tener en cuenta la opinión de los
abogados Cesar Gamboa Balbin, Carlos Soria Dall’Orso, Bady Casafranca
Valencia, Lily Latorre López entre otros. CAEDI, ofrece su colaboración para
facilitar el contacto con los expertos antes mencionados.
Finalmente, para mayor abundamiento, se alcanza al Tribunal
Constitucional los siguientes documentos: a) Respuesta Marek Wolodzko a
las criticas de Carlos Mora; b) Opinión Técnica de Jorge Gasché; c) Respuesta
de José Álvarez a las criticas de Carlos Mora; d) Observaciones de miembros
de Instituto del Bien Común a las criticas de Carlos Mora suscrita por: Dr.
Richard Chase Smith, Dr. Carlos Soria Dall’Orso, Margarita Benavides,
Margarita Vara y Aliya Ryan; Observaciones de Antropólogos Polacos a las
criticas de Carlos Mora y al Estudio realizado por DAIMI, para la empresa
PERENCO, Łukasz Krokoszyński, Mariusz Kairski, Paweł Chyc y Iwona
Stoińska-Kairska.
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IMPRESIONES DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, EL 31 DE AGOSTO DEL 2009, EN LA
FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MAYOR DE
SAN MARCOS DE LIMA
Consideramos de suma importancia relatar un último suceso ocurrido
respecto de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario. La
trascendencia del evento nos permite incidir en algunos detalles del
desarrollo de éste.
El 31 de agosto del 2009, fue un día histórico – consideramos-, por
primera vez el Tribunal Constitucional en una Audiencia Pública abordaría
directamente la problemática indígena, y no podía haber escogido mejor
plaza y nido de inquietudes. Aquella fecha, además de los abogados de la
parte demandante en los que destacaba la presencia de los doctores Jorge
Avendaño, Martín Mejorada, Nelson Ramírez y un séquito de asistentes
legales. También estábamos presentes en primera fila y expectantes Bady
Casafranca (Congreso de la República), Dra. Alicia Abanto (Defensoría del
Pueblo) y Henry Carhuatocto (CAEDI). Desde luego ese día todas las
esperanzas de éxito recaerían en Germán Guanira –abogado de la AIDESEP-
quien resistiría los embates furibundos del magistrado Fernando Calle y de
los abogados de las demandadas, y sin duda no defraudó las expectativas
que todos tuvimos respecto a su labor.
El magistrado Fernando Calle tristemente resaltó por su
desconocimiento de los derechos indígenas y amor incondicional con los
aspectos procesales, más que los sustantivos y fundamentales. Así lo hizo
notar cuando interrogó, -a boca de jarro- al abogado de la organización
indígena, efectuándoles preguntas sesgadas, como éstas:
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¿...Y en qué momento empiezan los actos lesivos a los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario que pretende proteger?; ¿Si desde 1995
se concesionó la zona para actividades de hidrocarburos, por qué reclama
recién en el 2007?; ¿Por qué los aislados no han inscrito su propiedad a través
de AIDESEP?. Agregando luego, “esto es un tema para mí de falta de agotamiento
de vía previa, y caducidad de la acción”. Empero, la cresta de su intervención
sería al señalar que el idioma oficial del Perú es el castellano y los aislados
deben aprenderlo a hablar obligatoriamente, en consecuencia le consulta al
abogado de AIDESEP: ¿Cómo les enseñaremos castellano, si no podemos
contactarlos, sabe usted?
Germán Guanira, respondió que debe respetarse su idioma originario
y que no podemos obligarlo a que aprendan castellano. No obstante el
magistrado insiste en que sí, porque la Constitución lo manda. Luego, el
magistrado Calle, manifiesta que el desarrollo es tener un celular, internet y
teléfono, y no tenemos derecho a dejar en la incomunicación a los aislados.
Empero, lo más triste de este magistrado es que dijo que sí existían los
indígenas aislados, que ya “los hemos visto en Bagua”. Esta frase descubre una
fuerte carga emocional con múltiples interpretaciones, negativas por cierto,
sobre los pueblos indígenas en general.
Atentamente, el doctor Ricardo Beaumont Callirgos, magistrado del
TC, tomó la palabra y refutó a Calle, manifestando que mientras la amenaza
o el daño sea continuo (crónico) la acción de amparo no caduca, y que en
mérito al derecho a la identidad étnica no se puede obligar a los aislados a
que aprendan castellano. Asimismo, recordó a la Sala que las comunidades
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tienen proyectos de desarrollo alternativos y que el territorio es la vida
misma de los pueblos indígenas.
Sin inmutarse, Fernando Calle, continuó interrogando al abogado de
las organizaciones indígenas, preguntándole ¿cómo se consulta a los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario?, él mismo se responde, que no es
posible hacerlo y que al no haber consulta, no habría desarrollo de la
actividad extractiva. Y continúa, ¿Cómo sabemos la voluntad de los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario? ¿Cómo recoge AIDESEP la voluntad de
estos pueblos?. El abogado de AIDESEP, en la línea de la defensa que
iniciamos, respondió manifestando que implícitamente su aislamiento es una
negativa a que se desarrolle actividad extractiva. Nosotros agregamos que en
el derecho comparado, ejemplo Colombia o Brasil, el territorio de estos
pueblos es intangible.
El magistrado Ernesto Álvarez, intervino señalando que se debe tratar
diferente a quienes son diferentes. Esto es, se debe proteger a los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario por su particular condición política,
biológica y social. Sin embargo, luego, haciendo una reflexión, concluye que
la actividad de hidrocarburos puede en la práctica ser un mecanismo de
expulsión del territorio patrio de estos pueblos que se refugiarían en el
Ecuador. Y suelta algunas ideas tales como: investigar cuándo no van estar
los aislados en la zona objeto de explotación o, que cambien de rutas
tradicionales forzosamente, o que simplemente busquen otras rutas
alternativas de caza.
Por su parte, el magistrado Carlos Mesías, inquirió al abogado de
AIDESEP, preguntándole: ¿Cuántas personas en aislamiento voluntario
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existen? ¿Cómo el Estado puede protegerlos? ¿Cómo trasladar la
representación procesal? Nuevamente, se observa como se iban por las
ramas.
El asunto en concreto era determinar si la actividad de hidrocarburos
es compatible con la preservación de estos pueblos. A lo que Fernando Calle,
agregó ¿Cómo hacer la actividad de hidrocarburos sin afectar a estos pueblos
en aislamiento?. El Dr. Guanira, responde que no es posible por la alta
vulnerabilidad biológica que detentan estos pueblos. Pero lo más increíble, es
que cuando el magistrado Fernando Calle, escucha que el trámite para
establecer una reserva territorial indígena, ha demorado más de 5 años y que
este año recién ha sido rechazada, coincidentemente con el juicio en curso,
éste ni se inmuta, por considerarlo administrativo.
Indignado, el Dr. Beaumont Callirgos, tomó la palabra manifestando
lo siguiente: ¿Es correcto que una solicitud del 2003 para establecer una
reserva territorial indígena, se responda en el 2009 en pleno proceso judicial
de amparo, y después de cinco años? En ese momento, ya había tomado la
palabra el doctor Jorge Pesantes, abogado de PERUPETRO, a quien le pidió
que absuelva la pregunta, sorprendido Pesantes, admite que el Estado ha
sido muy burócrata, pero que eso en todo caso le convenía a las
organizaciones indígenas que buscaban el silencio administrativo positivo.
Argumento que no resiste menor lógica, pues lo que se requería era el
reconocimiento oficial y no ficticio para proteger a estos pueblos.
Adicionalmente, el Estado Peruano, no se puede valer de sus propios actos u
omisiones para eximirse de sus obligaciones.
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Empero, Beumont Callirgos, le hace otra pregunta -más incisiva
todavía-, al abogado de PERUPETRO, ¿los Estudios de Impacto Ambiental
son homologables al derecho a la consulta previa? Perplejo por la pregunta el
abogado de PERUPETRO, no alcanza a responderla, y Beaumont le responde
que evidentemente no lo es, la consulta previa es diferente. Qué idea estaba
dejando –picando- el magistrado, pues que estas concesiones petroleras de
los años 1995 y 1999 no habían respetado el Convenio 169 de la OIT y por
tanto tenían un vicio de nulidad por atentar contra el orden público
constitucional.
Acto seguido, el magistrado Eto Cruz, interviene de manera magistral
y manifiesta que actualmente existen mecanismos de protección que son
aplicables a estos casos, como el amparo preventivo ambiental y que el
multiculturalismo esta haciendo que el Estado se reacomode a la luz de un
dialogo intercultural del desarrollo. Pero dice más, enfatiza que el Tribunal
Constitucional no debe irse por las ramas procesales, sino debe ir al fondo
del problema, al meollo del asunto y sin tapujos. “El TC debe ponerse los
pantalones y obligar al Estado a que invierta en el desarrollo concreto de las
comunidades indígenas” dice. Y agrega que el TC debe “inflexionar al Estado”
para conseguir ello.
Habían transcurrido más de dos horas de audiencia, cuando en
representación de Repsol, hizo su aparición en el estrado, uno de los grandes
maestros del Derecho Peruano del siglo XX, Jorge Avendaño, manifestando,
primero, que nadie va tocar la validez de los contratos que se suscribieron en
los años 1995 y 1999 cumpliendo todos los requisitos legales, y segundo que
no existen los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, mero invento y
especulación creado por el movimiento indígena en la zona objeto de litigio.
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“El AIDESEP esta en el aire, el perjudicado que defiende no existe”, dijo. No se
encuentra acreditado ni se ha probado la existencia de los pueblos en
aislamiento. “Un juicio sobre la base de especulaciones, no puede existir, ni
resolverse”, añadió. Todo el auditorio al acabar su alegato entró en un silencio
que no había se había visto en toda la audiencia, hasta que -de pronto-
irrumpió la voz del magistrado Beaumont: así que como no existen, no hay
derecho a consulta previa, susurró. –Veamos dijo el magistrado-,”usted fue ex
congresista del gobierno de Alberto Fujimori y los contratos que dice que son
sacrosantos e intocables se suscribieron en la época de la dictadura de
Fujimori, porque éste Tribunal ya declaró que el gobierno de Alberto
Fujimori fue una dictadura”. Nadie esperaba ese comentario, ni tampoco la
ausencia de réplica del Dr. Avendaño. Podemos añadir -de nuestra cosecha-,
que además de cuestionar la validez de los contratos entre dictaduras y
corrupciones, se dejó entrever que la solicitud para proteger a estos pueblos
en aislamiento voluntario recién se hizo en el 2003, cosa curiosa, con la vuelta
de la democracia.
Posteriormente, le tocó la defensa a la empresa Burlington, cuyo
abogado Martín Mejorada, se centró en demostrar la validez del contrato de
licencia para la explotación de hidrocarburos, y que eso no podía ser visto
por el Tribunal Constitucional, pues el meollo del asunto era el respeto de
derechos fundamentales de pueblos indígenas en aislamiento voluntario. En
el fondo, se sentía en todo el auditorio, el miedo escénico del Dr. Mejorada, a
una cuestión que de fondo, podría ser abordada por el Tribunal
Constitucional al momento de resolver, la nulidad de los contratos de
licencia por contravenir el Convenio 169 de la OIT, la peor pesadilla del
Estudio Avendaño, tanto es así que preferirían admitir la existencia de los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario que enfrentarse a su verdadero
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miedo (la nulidad del contrato). De ahí, que el Dr. Martín Mejorada, diga a la
tribuna, que lo que estaba en juego en este proceso era el cumplimiento del
contrato de licencia Vs. La existencia de los Pueblos Indígenas en
Aislamiento Voluntario. Por lo que en adelante, se parapeto detrás del
derecho constitucional de propiedad [de hidrocarburo} derivados de los
contratos de concesión y los estudios que la misma empresa había mandado
hacer -y que curiosamente-, decían que no había ningún indígena en
aislamiento voluntario, pese a que en el propio estudio de impacto ambiental
para la sísmica, admitían expresamente la existencia de estos pueblos.
¿Alguien dijo conflicto de intereses de los consultores? O ¿escuchamos
que era aplicable la teoría de actos propios? Esta teoría, aplicada
recientemente, en el Primer Pleno Casatorio Civil (2008), y dice que nadie
puede valerse de un acto propio para eximirse de responsabilidad, si antes
hizo un acto contradictorio al último. En breve, es el principio de no
contradicción y de consecuencia en la conducta de las personas, que deben
actuar de buena fe, y no deben crear expectativas de su propia conducta, y
luego por conveniencia negarla. En este caso, la empresa dijo que existían
indígenas en aislamiento voluntario ante el Ministerio de Energía y Minas al
reconocerlo en su Estudio de Impacto Ambiental, que luego es aprobado, y
sin embargo en juicio, lo niega con una conducta contradictoria desplegada
por ella misma, contratar a una consultora para que diga exactamente lo
contrario: no existen indígenas aislados. En estos casos la doctrina dice que se
debe preferir la primera conducta y no considerar la segunda como ocurrió
en el Primer Pleno Casatorio Civil.
El último abogado en intervenir, representando a PERENCO, Dr.
Nelson Ramírez, seguramente, sabiendo ello, manifestó que la metodología
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de AIDESEP para determinar la existencia de pueblos en aislamiento
voluntario era deficiente y que la empresa que ellos habían contratado,
constató que no existen estas poblaciones en la zona. Una pregunta inocente,
¿con que hipótesis de trabajo creen que empezaron ese investigación y si no
habría un conflicto de intereses? Y sostiene, el ilustre abogado, “un mito se
convierte en un impedimento para la inversión.”
Cierra, la discusión, el connotado magistrado Cesar Landa, el cual
señaló que al no haber evidencia física de afectación concreta de los derechos
fundamentales de los pueblos en aislamiento voluntario, se debería hacer un
examen de medios, esto es, verificar si se llevaron a cabo todos los
procedimientos legales establecidos, en todas las etapas, si la información
proporcionada a los afectados o sus defensores fue entregada de manera
completa, suficiente y oportuna y si hubo consentimiento de las
comunidades aledañas a partir de información suficiente y razonable. Y
recordó, existe un deber del Estado de llevar adelante la Consulta Previa y ello no es
homologable al Estudio de Impacto Ambiental, claro esta que es evidente que no hay
derecho a veto, pero si la obligación de generar condiciones para no afectar a las
comunidades, sobre todo ante la evidencia de que el Estado se compromete a
sancionar y fiscalizar sin que llegue a cumplir esa promesa.
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COMENTARIOS FINALES
Los autores del presente libro podemos dar fe sobre los motivos que
impulsaron a la AIDESEP –a la cual patrocinamos- a iniciar las acciones
legales en contra del Estado y las empresas privadas demandadas. Por lo
cual, aseveramos que estos motivos únicamente responden a la defensa de
derechos fundamentales individuales y colectivos –que a lo largo de la
historia peruana fueron vulnerados, actualmente continúan vulnerándose y
amenazan con seguir haciéndolo- de los pueblos indígenas.
Constituye una preocupación para la AIDESEP la situación de sus
hermanos que se encuentran en aislamiento voluntario. Pues, como hemos
visto, a medida que pasa el tiempo aparecen nuevas amenazas que ponen en
riesgo la supervivencia de dichos pueblos. Para la AIDESEP, los pueblos 132 Miembros del Tribunal Constitucional en Audiencia Pública. 31.08.2009. http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/nota_09_066.html
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indígenas en aislamiento voluntario todavía tienen la oportunidad de vivir
como ellos desean, y no por medio de imposiciones, ajenas a su cosmovisión,
organización y cultura.
En este sentido, dejamos constancia de la falta de sustento de las
versiones que sostienen que estos procesos atienden a intereses
internacionales o la famosa –y tan de moda- teoría del complot. Ni la AIDESEP,
ni las organizaciones y menos los propios pueblos indígenas son contrarios al
desarrollo, no existe tal oposición, tan solo se busca el respeto a las culturas y
usos ancestrales, a sus derechos colectivos como pueblos indígenas y a
decidir sus propias opciones y prioridades de desarrollo.
El Estado debe comprender que los tiempos han cambiado, que si bien
es cierto el modelo económico ha hecho que éste otorgue mayor amplitud y
libertad a la empresa, no significa que el Estado haya pasado a ser un simple
intermediario comercial, pues aún en este modelo e inclusive la economía
gira entorno a las personas humanas y son –precisamente- a las personas a
quienes se debe proteger fundamentalmente por sobre cualquier interés.
Mientras que por su lado, las empresas tienen la obligación de exigir al
Estado el cumplimiento de sus deberes –no solo para con ellas-,
principalmente, para con los ciudadanos más vulnerables, en tanto que, esta
situación -además de ser parte de su responsabilidad para con la sociedad-,
como hemos visto en el presente caso del Napo Tigre, constituye un conjunto
de derechos exigibles también a las propias empresas.
No queremos culminar el presente libro, sin antes indicar que nos
preocupa el accionar del Estado y las empresas en el proceso y fuera de él. Es
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entendible, que ambos (Estado y empresas) quieran defender sus intereses,
pero debemos llamar la atención, al hecho de que tras una reciente visita de
funcionarios de PERENCO a Palacio de Gobierno, se haya expedido el
Decreto Supremo N° 044-2009-EM133, que declara de interés nacional la
explotación del Lote 67. Es decir que, con un proceso judicial pendiente, el
Estado decidió si o si explotar tal como ésta el Lote 67, con o sin indígenas en
aislamiento voluntario.
Otra situación que nos preocupa, es el hecho de que el INDEPA –sí,
esa institución operativa inexistente, que hasta la fecha no ha hecho nada por
los pueblos indígenas contactados o no, que cuenta con los expedientes de las
propuestas de reservas desde hace casi tres años, sin haber impulsado
ningún trámite para la creación o adecuación de dichas reservas, pero que
además cuenta con funcionarios que han constituido una organización
indígena aprista-, recientemente, en junio de 2009 ha emitido un informe134
donde, sin ningún fundamento técnico, un abogado -que funge de secretario
de la Comisión- opina sobre aspectos antropológicos del expediente técnico
de la propuesta Napo Tigre, en contra de los pueblos indígena en aislamiento
voluntario que habitan esa zona.
Todas estas situaciones, se adicionan al hecho de que la Dirección
General de Asuntos Ambientales Energéticos, viene aprobando los Estudios
de Impacto Ambiental del Lote 67 –que dicho sea de paso, ahora ya no
consideran en dichos estudios, ni siquiera los mencionan, la existencia de
pueblos indígenas en aislamiento voluntario, que algún momento el EIA de
los Lotes 67 y 39 fueron considerados por la empresa GEMA.
133 D.S. 044-2009-EM. 28.04.09. Publicada el 29 de abril de 2009 en “El Peruano”. 134 Informe Técnico N° 01-ST-2009. 22 de junio de 2009. Véase en: http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/Hidrocarburos/Novedades/CASO%20NAPO%20TIGRE%20CURARAY.pdf
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Es evidente que los intereses del Estado y de la empresa PERENCO en
este caso son muchos, pero estas situaciones están conllevando a que se
realicen acciones estatales poco transparentes, que no sólo ponen en duda el
accionar del actual gobierno, si no también, la credibilidad, seriedad y
responsabilidad que podría tener la empresa francesa.
Finalmente, esperamos sinceramente, haber abierto los ojos a muchos,
no sólo sobre la problemática de los pueblos indígenas en aislamiento
voluntario, sino sobre todo, en cómo se viene invisibilizando la agenda
indígena, y aún negándola. Esta es una realidad, que trasciende a una mesa
de dialogo en Lima o la derogación de algunas leyes, estamos ante el futuro
mismo de un país plurinacional que debe estrechar lazos entre las diversas
culturas que surcan sus costas, montañas y bosques, y acá todos juntos,
aprender, al fin, a conocernos, respetarnos, admirarnos y hermanarnos a
partir de nuestras diferencias.
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BIBLIOGRAFÍA
1. ABAD YUPANQUI, SANUEL “El proceso constitucional de amparo” - Segunda Edición – Abril 2008 - Lima - Perú
2. AIDA - Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente “Guía de derechos humanos y ambiente – Sistema Interamericano de Derechos Humanos” - Enero de 2007
3. ALZA BARCO CARLOS E IPENZA PERALTA CESAR “La gestión pública inconexa - el caso de la política ambiental a propósito de la superposición de lotes de hidrocarburos en las áreas naturales protegidas” - Primera Edición – octubre de 2007 - Lima - Perú
4. AYALA CORAO, CARLOS M. “La recepción de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos por jurisprudencia constitucional” – Red de Información Jurídica – Perú – http//www.org.pe//guía/ayala-1.HTM
5. BARANDIARÁN GÓMEZ ALBERTO, GAMBOA BALBÍN CESAR y DAR – DERECHO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES “Diagnóstico situacional del nivel de cumplimiento de los compromisos asumidos por el gobierno del Perú en el ámbito del proyecto Camisea - En el marco del Proyecto “Acciones de incidencia para mejorar la compatibilidad en el Proyecto Energético del gas de Camisea con estándares sociales y ambientales”” - Primera Edición – junio 2007 - Lima - Perú
6. BRACKELAIRE, VINCENT “Situación de los últimos pueblos indígenas aislados en América Latina (Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú, Venezuela) - diagnóstico regional para facilitar estrategias de protección” - 2006 –
7. CASAFRANCA VALENCIA, HANDERSSON
“Ojos que no ven… Análisis de una Sentencia” – Artículo 2008.
8. CASAFRANCA VALENCIA, HANDERSSON “El tribunal constitucional y el convenio 169 de la oit. a propósito de la sentencia sobre el lote 103 y el área de conservación regional cordillera escalera” – Artículo 2009.
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
266
9. CARHUATOCTO SANDOVAL, HENRY. Informe 011- CAEDI/PERU- 2009, Alcances para un Amicus Curiea sobre los pueblos indígenas en aislamiento voluntario ubicados en la cuenca alta de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Pucacuro, Tigre y afluentes”, UBICADOS EN EL AMBITO DE LA “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”
10. CENTRO AMAZÓNICO DE ANTROPOLÓGIA Y APLICACIÓN PRÁCTICA Amazonía peruana 22 – “A 500 años desde América” Tomo XI – OCTUBRE 1992- LIMA PERÚ
11. CENTRO AMAZÓNICO DE ANTROPOLÓGIA Y APLICACIÓN
PRÁCTICA Amazonía peruana 20 – “1er seminario de investigaciones sociales en la Amazonía” Tomo XI – FEBRERO DE 1992- LIMA PERÚ
12. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993
13. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
“Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano” – Original: Español OAS/Ser.L/V/I.4, Rev. 12 – Actualizado Enero 2007 – Washington, DC 20006-EEUU.
14. DAR – DERECHO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES “Hacia una Reglamentación de la Ley N° 28736 Régimen Especial Transectorial de Protección a favor de LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO y en CONTACTO INICIAL – Implicancia a la situación de la Interacción de Reservas Indígenas y Áreas Naturales Protegidas” - Primera Edición – enero 2007 - Lima – Perú
15. DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.
16. DEFENSORIA DEL PUEBLO “Compendio de legislación para los pueblos indígenas y comunidades nativas” Edición Oficial – Volumen II Segunda Edición –2000 – LIMA PERÚ
17. DERECHO AMBIENTE y RECURSOS NATURALES – DAR THE NATURE CONSERVANCY
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“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
267
“Compendio de normas e instrumentos sobre pueblos indígenas aislados” - Primera Edición – Julio 2007 – LIMA PERÚ
18. FERGUS MACKAY “Los derechos de los pueblos indígenas en el Sistema Internacional” - Primera Edición – 1999 - Lima – Perú
19. FOY PIERRE Derecho Internacional Ambiental 2003
20. GAMBOA BALBÍN CESAR, SANTILLÁN BARTRA ASUNTA y DAR
– DERECHO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES “Régimen Especial Transectorial de Protección a favor de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial – La Relación entre los Pueblos Indígenas Aislados y los Recursos Naturales a la luz de la ley N° 28736” - Primera Edición – Septiembre 2006 - Lima - Perú
21. GARCÍA TOMA, VICTOR “Los Derechos Fundamentales En El Perú” - Primera Edición – Abril 2008 - Lima – Perú
22. GRUPO INTERNACIONAL DE TRABAJO SOBRE ASUNTOS INDÍGENAS “Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en la Amazonía y el Gran chaco - Actas del Seminario Regional de Santa Cruz de la Sierra -20-22 de noviembre de 2006” - Copenhague 2007
23. GLAUSER, BENNO Pueblos Indígenas En Aislamiento Y Contacto Inicial. 2006
24. HUERTAS CASTILLO, BEATRIZ
“Los pueblos indígenas en aislamiento” - Primera Edición – mayo 2002 - Lima – Perú
25. LANDA CESAR “DERECHOS HUMANOS: Artículos de análisis - teorías de los derechos fundamentales - los tratados internacionales en la jurisprudencia del tribunal constitucional” - Red de Información Jurídica – Perú – http://www.cajpe.org.pe/guia/teo.htm
26. LEE ANE y SANCHEZ CAMILO Pueblos Indígenas En Aislamiento Voluntario Y En Contacto Inicial. 2007
HANDERSSON CASAFRANCA VALENCIA – HENRY CARHUATOCTO SANDOVAL
“OJOS QUE NO VEN… La Justicia en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario del Napo Tigre VS. la petrolera PERENCO”
268
27. MIMDES – Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social Dirección General de Pueblos Originarios y Afroperuano “Evaluación de la atención de emergencia en salud 24 horas, en el área de la reserva territorial Kugapakori Nahua, Nanti - PLAN DE PROTECCIÓN DE LA RESERVA TERRITORIAL KUGAPAKORI NAHUA NANTI – RTKNN” - Noviembre 2006 – LIMA PERÚ
28. MOVIMIENTO MUNDIAL POR LOS BOSQUES TROPICALES “Pueblos Indígenas Sus bosques, sus luchas, sus derechos” – Español Diciembre 2005 Montevideo, Uruguay (http//www.wpm.org.uy/pueblos/libro/texto.pdf)
29. NUEVA LEY GENERAL DEL AMBIENTE LEY N° 28611
30. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO “Convenio Número 169 Sobre Pueblos Indígenas Y Tribales: UN MANUAL Proyecto Para Promover la Política de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales” - OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 2003 – Reimpresión 2007 – LIMA PERÚ
31. ONG SHINAI “Aquí Vivimos Bien Kamyeti notimaigzi aka - Territorio y uso de recursos de los pueblos indígenas de la Reserva Kugapakori Nahua” - Primera Edición – diciembre de 2004 - Lima – Perú
32. PARTICIPANTES (ED, DAR, FECONACO, FENAMAD, SPDA, IBC, APECO, ORAU, ORAI, IBIS, OXFAM AMERICA, COMARU, C.N. SANTA MARTHA, SHINAI, AIDESEP, RACIMOS, AMAZON WATCH, WWF, LABOR, WRI, CORPI, FINDING SPECIES, BIC, DEFENSORIA DEL PUEBLO. “Memoria Del Primer Encuentro “Respuestas Para Una Política Hidrocarburifera Coherente Con El Desarrollo Sostenible De La Amazonía Peruana” Realizada en Lima, los días 14 y 15 de junio de 2007.” - Octubre de 2007 – LIMA PERÚ
33. PÉREZ ROYO, JAVIER “Curso de Derecho Constitucional” – 10° Edición- 2005 Madrid-Barcelona.
34. PROYECTO ESPECIAL DE TITULACIÓN DE TIERRAS Y CATASTRO RURAL - Dirección de Comunidades Campesinas y Nativas - PETT
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“Directorio De Comunidades Nativas Del Perú 1999” - Primera Edición – diciembre 2000 - Lima - Perú
35. RIVAS TOLEDO, ALEX Los Pueblos Indígenas En Aislamiento Desde Los Derechos Humanos Y La Conservación De La Biodiversidad. 2005
36. RUMMEHOELLER, KLAUS Pueblos Indígenas En Aislamiento Y Contacto Inicial Reflexiones Conceptuales. 2006
37. STAVENHAGEN RODOLFO INFORME: Los Derechos Humanos Y Las Cuestiones Indígenas. 2006
38. ZARZAR ALONSO
“Tras las huellas de un antiguo presente - la problemática de los pueblos indígenas amazónicos en aislamiento y en contacto inicial - recomendaciones para su supervivencia y bienestar” - MARZO DE 2000, LIMA - PERÚ