sala de definición de situaciones jurídicas
SUBSALA DUAL SEGUNDA
Compareciente: RENZO CANEDO ORTEGA Número de Expediente Orfeo:
20181510193322
Compareciente: RENZO CANEDO ORTEGA
Número de Expediente Orfeo: 20181510193322
Al responder cite: 20193350211523
20193350211523
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DUAL SEGUNDA
Resolución No. 003473
Número de Orfeo:20181510193322
Compareciente: Renzo Canedo Ortega (Fuerza Pública)
Situación Jurídica: Condenado - Privado de la libertad
Delitos: Homicidio y tentativa de secuestro simple
Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2018
Bogotá D.C., 12 JUL 2019
ASUNTO A RESOLVER
Procede la Subsala Dual Segunda de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la solicitud presentada
por el soldado profesional RENZO CANEDO ORTEGA, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.051.669.091 de Mompós – Bolívar, en lo
que respecta a su solicitud de sometimiento y concesión del
beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a la
luz de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante escrito radicado el 23 de julio de
2018[footnoteRef:1] y repartido al despacho sustanciador el 27 de
noviembre siguiente, el soldado profesional RENZO CANEDO ORTEGA
solicitó el sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de
libertad transitoria, condicionada y anticipada. Adicionalmente,
indicó que se encuentra privado de la libertad en el Centro
Penitenciario y Carcelario EPAMS de Girón. [1: Radicado Orfeo No.
20181510193322. ]
2. Por medio de resolución No. 2360 del 5 de diciembre de
2018[footnoteRef:2] se asumió el conocimiento de la solicitud y se
comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta
Jurisdicción (UIA) para que remitiera a esta Sala un informe
detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que
se siguieran en contra del solicitante. [2: Radicado Orfeo No.
20183350105293. ]
3. Por otra parte, teniendo en cuenta que con los documentos
anexados a la solicitud no era posible determinar prima facie la
relación de los hechos por los que fue condenado el solicitante con
el conflicto armado colombiano no internacional, a través de la
resolución No. 2361 de la misma fecha, se ordenó al Juzgado 2° de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que
remitiera copia de las pruebas que adjuntó la Fiscalía 29 Seccional
de Bucaramanga con el acta de preacuerdo, en especial la
indagatoria y decisiones de fondo adoptadas en el proceso CUI
686556000225201280007[footnoteRef:3]. [3: Radicado Orfeo No.
20181510193322.]
4. Por medio de oficio de radicación No. 120192000015713, la
Unidad de Investigación y Acusación de la JEP solicitó a este
despacho una ampliación del término de 20 días para entregar la
totalidad de la información la cual fue concedida mediante
resolución No. 630 del 26 de febrero de 2019[footnoteRef:4]. [4:
Radicado Orfeo No. 20193350052203.]
5. A través de escrito remitido al despacho sustanciador el 24
de mayo de 2019[footnoteRef:5], la UIA indicó que adicional al
proceso CUI 686556000225201280007 se encontraron dos
investigaciones iniciadas en contra del peticionario actualmente
archivadas. [5: Radicado Orfeo No. 20192000150573. ]
6. Por otra parte, en consideración a que no se recibieron las
piezas procesales solicitadas al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bucaramanga[footnoteRef:6], una vez
revisado el sistema Orfeo a través de sus distintas variables de
búsqueda (nombre del compareciente, cédula de ciudadanía, número de
caso, entre otras), se halló una tutela presentada por el
solicitante en contra de la Jurisdicción Especial para
Paz[footnoteRef:7]. [6: En efecto, el Juzgado 2° de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitió el Acta de
Preacuerdo y el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1°
Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 28 de enero de
2014, sin embargo no envió copia de las pruebas que adjuntó la
Fiscalía 29 Seccional de Bucaramanga con el acta de preacuerdo, en
especial la indagatoria. ] [7: Expediente Orfeo No.
2018340020600228E.]
7. A partir de las piezas procesales encontradas en el proceso
de tutela y la información remitida por el peticionario, se
evidenció que el soldado profesional RENZO CANEDO ORTEGA tiene un
proceso vigente en su contra identificado con el radicado CUI
686556000225201280007, en el que fue condenado por los delitos de
homicidio consumado de Daniel Héctor Gustavo Acero López, homicidio
en grado de tentativa de Eliecer Ravelo Rúgeles y secuestro simple
de este último junto con Evelio Antonio Campos Pérez, Humberto
Leonel Payares e Ismael de Jesús Caicedo.
CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA
COMPETENCIA
1. La Subsala Dual Segunda de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
deriva su competencia para resolver el presente asunto de los
artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017,
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales
32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016
y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019[footnoteRef:8].
[8: Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción
Especial Para la Paz.]
2. Igualmente, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la
terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016
que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos
conexos con estos y establece tratamientos penales especiales
diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos,
en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados,
procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo
final[footnoteRef:9]. [9: Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,
noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01
de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y
9. ]
3. Con el inicio de las funciones de la Jurisdicción Especial
para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le
asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puede
conocer de la aplicación del beneficio de libertad transitoria,
condicionada y anticipada a los comparecientes, conforme a lo
estipulado por los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de
2019, evento que se activa con la manifestación o aceptación del
sometimiento a esta Jurisdicción.
ANÁLISIS DEL ASUNTO JURÍDICO
4. En relación con el beneficio de libertad transitoria,
condicionada y anticipada se debe precisar que los artículos 44 al
59 de la Ley 1820 de 2016 y 51 a 58 de la Ley 1957 de 2019
desarrollan una parte del marco normativo aplicable a los
tratamientos diferenciales para agentes del Estado que hayan
cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera en Colombia.
5. La libertad transitoria, condicionada y anticipada, fue
concebida como uno de los beneficios del tratamiento penal especial
diferenciado del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición (SIVJRNR). Este beneficio debe aplicarse de manera
preferente a los agentes del Estado que estén detenidos o
condenados. Su finalidad es construir confianza, para facilitar la
terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz
estable y duradera, sin que su concesión implique resolver la
situación jurídica con carácter definitivo[footnoteRef:10]. [10:
Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 y Ley 1820 de
2016 art. 51, inc. 4°.]
6. Se debe advertir que la libertad transitoria, condicionada y
anticipada es un beneficio temporal del SIVJRNR, lo que implica que
puede ser revocado si el beneficiario incumple con las obligaciones
contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la
Paz[footnoteRef:11]. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido
esta Sala en otras oportunidades[footnoteRef:12], estos incentivos
de la justicia transicional están sometidos a un régimen de
condicionalidad que más adelante se especificará, el cual debe
cumplirse rigurosamente so pena de asumirse las consecuencias de su
incumplimiento[footnoteRef:13]. [11: Ley 1820 de 2016 art. 52, inc.
2°.] [12: Resolución N° 000032 del 18/04/2018, Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Recientemente reiterado en la resolución 010 del 3 de enero de
2019. ] [13: Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1°
inciso 5, Ley 1820 de 2016 artículo 14, Corte Constitucional
sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que
indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia
C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la
constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la
necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que
se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas;
(ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del
proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii)
obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo
transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar
la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos
de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de
2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de
la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus
derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en
particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y
protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi)
entregar los menores de edad, en particular las obligaciones
específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”.
En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la
sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades,
a saber: “[E]n la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional
advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se
enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR,
específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a
la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de
acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de
cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el
cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de
los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta
Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la
condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema
prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley
1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser
objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de
procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12
del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone
analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del
incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de
proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios
previstos en esta Ley”.]
7. Ahora bien, la Sección de Apelación del Tribunal para la
Paz[footnoteRef:14], condensó a partir del estudio de los artículos
2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, los requisitos que se deben
verificar para otorgar el beneficio de libertad transitoria,
condicionada y anticipada, a saber: [14: Tribunal Para la Paz,
Sección de Apelación, auto SP-TP 15 del 8 de agosto de 2018,
reiterado por el auto ST-TP No. 31 del 12 de septiembre de
2018.]
a.) Que la solicitud sea presentada por un agente del Estado
b.) Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté
detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria.
c.) Que la conducta por la que haya sido condenado o esté siendo
procesado haya sido cometida antes del 1° de diciembre de 2016,
fecha que determina la competencia temporal de la Jurisdicción
Especial para la Paz[footnoteRef:15]. [15: Artículo transitorio 5°
del Acto Legislativo 01 de 2017. ]
d.) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas
punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado interno.
e.) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio,
graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave
de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición
forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual,
sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del
reclutamiento de menores conforme al Estatuto de Roma, salvo que el
beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o
superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las
sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.
f.) Que el interesado suscriba el acta de compromiso de
sometimiento a la JEP y su anexo, donde conste su compromiso de
sometimiento integralmente a la JEP, así como la obligación de
informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa
autorización de esta, quedar a disposición de la Jurisdicción
Especial para la Paz, contribuir a la satisfacción de los derechos
de las víctimas a la verdad, justicia, reparación, no repetición,
así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos
efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR.
Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso
concreto
a) Sobre la calidad de agente de Estado
8. Respecto del primer requerimiento, está acreditado que el SLP
RENZO CANEDO ORTEGA fue condenado dentro del proceso CUI
686556000225201280007 en calidad de soldado profesional del
Ejército Nacional[footnoteRef:16]. [16: Ficha técnica de los casos
379, 379A y 379B, remitida por el Ministerio de Defensa Nacional.
]
b) Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté
detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria
9. De las piezas procesales se evidencia que el solicitante se
encuentra privado de la libertad. En efecto, mediante escrito
remitido el 18 de junio de 2019[footnoteRef:17], la Dirección de
Centros de Reclusión Militar certificó que el peticionario se
encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y
Carcelario EPAMS de Girón. [17: Radicado Orfeo No. 20193350184003.
]
c) Sobre la temporalidad de la comisión de los hechos
10. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el
tercer requisito, pues en el proceso CUI 686556000225201280007se
condenó al peticionario por hechos que ocurrieron el 1° de agosto
de 2012[footnoteRef:18]. En este sentido, se evidencia que los
hechos objeto de análisis se encuentran dentro de la competencia
temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz por cuanto
sucedieron antes del 1° de diciembre de 2016. [18: Juzgado 1° Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, sentencia
del 28 de enero de 2014, folios 11-15, copia expediente del proceso
de tutela No. 2018-000292-234, expediente Orfeo No.
2018340020600228E. ]
d) Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto
armado y su calificación
11. La Subsala hará un examen conjunto de los siguientes
requisitos de aplicación del beneficio solicitado, a saber: (i) la
conexión de la conducta con el conflicto armado y (ii) los tipos
penales específicos por los que se acusó al compareciente.
12. Previo a realizar el análisis de conexidad en el caso
concreto, resulta necesario precisar que el artículo transitorio 23
del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que la JEP tendrá
competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o
en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
13. Establece, además, para determinar tal relación de
conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el
conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de
la conducta punible”[footnoteRef:19] y, también, de un criterio más
concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya
influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su
capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión
del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y/o
los medios para su ejecución[footnoteRef:20]. [19: Con el propósito
de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha
adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda
relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del
conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que
“[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere
decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o
‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto
armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un
conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años,
esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz
del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia
en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003,
párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP. ] [20: El literal b). del artículo
transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone:
“[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP]
tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
[…]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
[…] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el
autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a
que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido
habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ||
Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición
del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida,
es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de
la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le
sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se
proponía alcanzar con la comisión del delito”. ]
14. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la
Paz, mediante auto TP-SA 020 de 2018[footnoteRef:21], desarrolló
las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de
conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en
reiteradas sentencias[footnoteRef:22]. [21: Autos TP-SA 19, 20 y 21
de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de
la Jurisdicción Especial para la Paz. ] [22: Sentencias C-253A de
2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte
Constitucional de Colombia. ]
15. Sea del caso advertir que en cuanto a las expresiones “en
relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte
Constitucional en sentencia C-007 de 2018 señaló que la relación
directa al igual que la expresión por causa conllevan “un juicio de
causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer
fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del
nexo”[footnoteRef:23] mientras que la categoría “relación
indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado
materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la
aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio
23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación,
además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la
relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se
trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la
fuerza pública, consideró necesario como “criterio material
complementario”, definir otros factores para su evaluación,
proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e
indirecta[footnoteRef:24]. [23: La Corte Constitucional, en
sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a
partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano,
un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica
el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al
momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y
políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque
esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio
del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma
de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede
considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta
que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue
declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que
la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1
del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que
disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que
orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los
órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra
tiene que ver con la integralidad a la que aspira el
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición;
es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del
conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el
mismo- para así construir, en el ámbito de los procesos que se
sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad
judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión
Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la
comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno,
y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las
víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207] [24: Auto
TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para
la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.]
En ese sentido La Sección de Apelación señaló:
Como desarrollo del principio de distinción, capital en las
normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación
directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como
los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de
las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual
apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la
contraparte.
La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que
puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin
comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no
implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para
determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con
el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres
criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y
(iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a
efectos de diferenciarla con la participación
indirecta[footnoteRef:25]. [25: Ibidem.]
Además, concluyó:
La participación directa se colige de las actividades que
comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la
participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte
del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la
misma[footnoteRef:26]. [26: Ibidem. ]
Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto
armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
precisó:
Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión
del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del
concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido
amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de
confrontación armada, o actividades de determinados actores armados
o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible
con la protección constitucional de las víctimas.
Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal
expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del
conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón
del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos
que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la
confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a
la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en
determinadas zonas geográficas.
16. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con
ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado
“debe comprenderse somo una relación cercana y suficiente con su
desarrollo”[footnoteRef:27]. [27: Ibidem. ]
17. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de
cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un
juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no
en el conflicto”[footnoteRef:28]. [28: Auto TP-SA 19 de 2018,
párrafo 11.13.]
18. Por otra parte, la Sección de Apelación estableció unos
niveles de intensidad frente al análisis de la relación de
conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, los
cuales varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba
efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será
alto cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos,
esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución
penal, sanciones propias o alternativas, entre otros. Será medio
cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales
transitorios del Sistema relacionados con la libertad y,
finalmente, será bajo cuando se defina la competencia de la JEP
para conocer la solicitud de sometimiento[footnoteRef:29]. [29:
Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del
Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor
dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe
darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por
quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la
JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de
reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se
estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer
hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el
momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y
develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y
estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras
a garantizar su no repetición”. ]
Análisis del caso concreto
19. Mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2014, el
Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bucaramanga condenó al soldado profesional RENZO CANEDO ORTEGA a 22
años y 4 meses de prisión, por los delitos de homicidio, homicidio
en grado de tentativa y secuestro simple, tal como ya se refirió
anteriormente[footnoteRef:30] [30: Juzgado 1° Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bucaramanga, sentencia del 28 de
enero de 2014, folios 11-15, copia expediente del proceso de tutela
No. 2018-000292-234, expediente Orfeo No. 2018340020600228E. ]
20. Según se estableció en el fallo condenatorio:
[E]l primero de agosto de 2012 en la finca “sol y sombra” (sic),
vereda La Válvula de la comprensión municipal de Rionegro, el
soldado RENZO CANEDO ORTEGA dio muerte con arma de fuego al
Teniente (sic) DANIEL HECTOR (sic) GUSTAVO ACERO LOPEZ (sic) para
posteriormente dirigirse a la vivienda más cercana llevando como
rehén al soldado EVELIO ANTONIO CAMPOS PEREZ (sic) solicitando un
vehículo para transportarse, y como no se encontraba el conductor
de la camioneta que allí se hallaba, obligó a ISMAEL DE JESUS
CAIEDO (sic) y HUMBERTO LEONEL PAYARES que lo acompañaran, a
quienes intimidaba con dos fusiles que llevaba, y fue así como en
el camino se encontraron con ELICER RAVELO RUGELES (sic), quien se
desplazaba en una camioneta, a quien intimidó y obligó a
transportarlo junto con los rehenes hasta el corregimiento de San
Rafael; sitio en el cual logran evadir un cerco policial por orden
del Imputado (sic).
Pero, más adelante cuando el señor RAVELO RUGELES (sic) detiene
la camioneta para aprovisionarse de gasolina, nuevamente llegan los
uniformados, por lo que el señor CANEDO ORTEGA ubica uno de los
fusiles sobre la cabeza del conductor para que continuara la
marcha, siendo desarmado por éste (sic) y sometido junto con ISMAEL
DE JESUS (sic) CAICEDO GUERRERO, para dejarlo inmediatamente a
disposición de la Policía[footnoteRef:31]. [31: Juzgado 1° Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, sentencia
del 28 de enero de 2014, folios 11 y 12, copia expediente del
proceso de tutela No. 2018-000292-234, expediente Orfeo No.
2018340020600228E. ]
21. Así mismo, se allegó el informe pericial psiquiátrico del
señor Evelio Antonio Campos Pérez, quien en entrevista narró los
hechos así:
[E]l soldado Renzo tenía que hacer unas planas al teniente por
haberlo hallado dormido de centinela en día anterior. Como a las
cinco y media de la tarde, cuando fue llamado a comer. (sic) Renzo
se negó hacer las planas y el teniente le ordenó hacer el informe
de que se había quedado dormido de centinela por lo cual Renzo se
quedó en el rancho haciendo el informe. Y el teniente se quedó
donde dormían. Evelio Antonio Campos Pérez escuchó primero una
ráfaga y apareció Renzo encañonándolo para que soltara el fusil o
si no lo mataba también; posteriormente remató al teniente
disparándole en la espalda y en la cabeza. Renzo en los calabozos
de San Rafael y Sabana Torres dijo …QUE ÉL NO SE ARREPENTÍA DE LO
QUE HABÍA HECHO PORQUE NO TENÍA REMORDIMIENTO DE ESO. (mayúscula
sostenida en el texto original)[footnoteRef:32]. [32: Dictamen
emitido por de la Dirección Regional Nor Oriente del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, folio 27, copia
expediente del proceso de tutela No. 2018-000292-234, expediente
Orfeo No.2018340020600228E.]
22. De acuerdo con el dictamen pericial emitido por de la
Dirección Regional Nororiente del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, presentado a la Fiscalía 30 de la
Seccional de Bucaramanga, el peticionario siempre mostró tener
problemas con las figuras de autoridad incluso antes de pertenecer
a las fuerzas militares, en particular indicó:
Su comportamiento ha sido agresivo, caprichoso, con travesuras,
sin respeto de normas y reglas desde la infancia por lo cual fue
expulsado de los colegios a pesar de tener buen rendimiento
académico; terminó el bachillerato a los 20 años. (…) Se desempeño
(sic) en diferentes trabajos en los cuales no se mantuvo … No me
puedo controlar no me gusta que me estén mandando de mala gana …
decidió ingresar al ejercito [sic] por aburrimiento y al terminar
el entrenamiento quiso continuarlo por haber hallado una nueva
forma de vida[footnoteRef:33]. [33: Dictamen emitido por de la
Dirección Regional Nor Oriente del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, folio 26 anverso, copia expediente del
proceso de tutela No. 2018-000292-234, expediente Orfeo
No.2018340020600228E.]
De este modo, concluyó:
Para el momento de los hechos el examinado podía comprender y
auto determinarse (sic) de acuerdo a dicha comprensión. Sus
enfermedades psíquicas, bipolar mixto y obsesivo compulsivo no
nublaron su capacidad de comprensión y autodeterminación.
23. Visto lo anterior, es evidente que el conflicto armado no
motivó, originó o fundamentó las actuaciones del solicitante, pues
a pesar de que los hechos involucraron a dos miembros de la fuerza
pública, no tuvieron génesis en el desarrollo del conflicto armado,
sino se trató de una actuación aislada por parte del solicitante en
contra de una figura de autoridad representada en el teniente
Daniel Héctor Gustavo Acero López. Por lo mismo, a través de
diversas respuestas a peticiones presentadas por el soldado
profesional RENZO CANEDO ORTEGA, se le informó que su caso no sería
incluido en las listas para el conocimiento de esta Jurisdicción en
consideración a que los hechos por los que fue condenado no tenían
relación con el conflicto armado interno[footnoteRef:34]. [34:
folios 41, 49 y 50, copia expediente del proceso de tutela No.
2018-000292-234, expediente Orfeo No.2018340020600228E]
24. Recuérdese igualmente que la simple pertenencia del
solicitante al Ejército Nacional para el momento de ocurrencia de
los hechos no determina la relación de estos con el conflicto
armado, tal como lo ha establecido la Sección de Apelación de esta
Jurisdicción[footnoteRef:35]. [35: Auto TP-SA 019 de 2018. ]
25. Por lo demás, no se evidencia que la conducta por la que fue
condenado el peticionario tuviera como motivación lograr alguna
finalidad propia del conflicto armado, sino por el contrario esta
fue personal e influenciada por su problema particular con las
figuras de autoridad que lo llevó a actuar con conocimiento de su
ilicitud, en contra de la humanidad de su superior jerárquico y por
fuera de los parámetros de normalidad dentro del marco social.
26. En consecuencia, se rechazará el sometimiento del soldado
profesional RENZO CANEDO ORTEGA, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.051.669.091 de Mompós–Bolívar respecto del proceso
CUI 686556000225201280007, pues pese a estar acreditados los
factores de competencia personal y temporal, resulta claro el
incumplimiento de los presupuestos que permiten asumir la
competencia material del mismo por parte de esta Jurisdicción, de
lo cual emana a su vez la imposibilidad de conceder cualquier
beneficio previsto en el marco normativo al solicitante.
En mérito de lo expuesto, la Subsala Dual Segunda de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por falta de competencia material de la
Jurisdicción Especial para la Paz la solicitud de sometimiento
presentada por el soldado profesional RENZO CANEDO ORTEGA,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.051.669.091 de
Mompós–Bolívar respecto del proceso CUI 686556000225201280007 y,
consecuentemente, su solicitud del beneficio de libertad,
transitoria, condicionada y anticipada.
Segundo. INFORMAR la presente decisión al Juzgado 2° de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Tercero. ADVERTIR que contra esta resolución proceden los
recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13
y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados
(Original con firmas)(Original con firmas)
Sandra Jeannette Castro Ospina Mauricio García Cadena
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