********** VS. SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. EXPEDIENTE 59/2012 S.S. RECURSO DE REVISION. Mexicali, Baja California a diez de septiembre de dos mil trece. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el primero de febrero de dos mil trece por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro y, R E S U L T A N D O I.- Que por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil trece la autoridad demandada interpuso el recurso de revisión en contra de la sentencia antes mencionada. II.- Mediante auto de admisión dictado el dos de abril de dos mil trece se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos resolutivos establece: “PRIMERO.- Con base en lo espuesto en el considerando IV de esta resolución, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 fracciones IV y VI de la Ley que rige a este Tribunal, se declara la nulidad de la resolución impugnada, consistente en la emitida por el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *********, mediante la que impone a *********, la sanción de INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO POR EL PERIODO DE UN AÑO. SEGUNDO.- Se condena a la autoridad demandada a emitir una resolución en la que deje sin efectos la que se declara nula y en su lugar resuelva la imposición de la sanción establecida por la fracción I del artículo 59 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Púbicos del Estado de Baja California.
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**********
VS. SÍNDICO PROCURADOR DEL
AYUNTAMIENTO DE TIJUANA,
BAJA CALIFORNIA. EXPEDIENTE 59/2012 S.S.
RECURSO DE REVISION.
Mexicali, Baja California a diez de septiembre de
dos mil trece.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva
en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Baja California, el recurso de revisión
interpuesto por la autoridad demandada en contra de la
sentencia dictada el primero de febrero de dos mil trece
por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio
contencioso administrativo citado al rubro y,
R E S U L T A N D O
I.- Que por escrito presentado el veinticinco de
febrero de dos mil trece la autoridad demandada
interpuso el recurso de revisión en contra de la sentencia
antes mencionada.
II.- Mediante auto de admisión dictado el dos de
abril de dos mil trece se ordenó dar vista a las partes por
el término de cinco días para que manifestaran lo que a
su derecho conviniese.
III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos
resolutivos establece:
“PRIMERO.- Con base en lo espuesto en el considerando IV de esta
resolución, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 fracciones IV y
VI de la Ley que rige a este Tribunal, se declara la nulidad de la resolución impugnada, consistente en la emitida por el Síndico Procurador del
Ayuntamiento de Tijuana, Baja California en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *********, mediante la que impone a *********, la sanción de
INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO POR EL PERIODO DE UN AÑO.
SEGUNDO.- Se condena a la autoridad demandada a emitir una resolución en la que deje sin efectos la que se declara nula y en su lugar resuelva la imposición de la sanción establecida por la fracción I del artículo 59
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Púbicos del Estado de Baja California.
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TERCERO.- Se condena a la autoridad demandada a que ordene y lleve a cabo los actos conducentes a efecto de que se hagan las anotaciones
correspondientes tanto en los registros referidos en los puntos TERCERO al SEXTO de la resolución que se declara nula, como en el expediente personal
de la actora, en los que se haga constar el resultado de esta resolución. Notifíquese …”
IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad
con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California
se procede a dictar la resolución correspondiente, de
acuerdo a los siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California
es competente para conocer del recurso de revisión en
términos de lo dispuesto por los artículos 17, fracción II y
94 de la ley que lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del
asunto, conviene precisar lo siguiente:
El acto impugnado en el presente juicio consistió en la
resolución dictada en el procedimiento administrativo de
responsabilidad ********* seguido en contra de la parte actora,
mediante el cual se le declaró responsable de la infracción a los
artículos 46, fracción XI, 77, fracción V, y 78, fracción II, de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California, y se le impuso la sanción prevista en el artículo 79,
fracción II, de la ley en cita, consistente en inhabilitación por un
año.
Se transcriben, en lo que interesa, los preceptos legales
antes referidos.
“ARTICULO 46.- Todo servidor público debe
desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad,
Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y
otra emanen.
En tal virtud, los servidores públicos tienen las
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siguientes obligaciones: …
XI.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial de Inicio,
Modificación Anual y de Conclusión de encargo, ante la autoridad competente según el caso, en los términos de esta Ley;”
“ARTICULO 77.- Tienen obligación de presentar declaración patrimonial ante las autoridades a que se
refiere el artículo anterior, según corresponda y bajo protesta de decir verdad:
…
V. En el Ayuntamiento y Consejos Municipales: Presidente Municipal, Presidente del Consejo Municipal, Síndico Procurador,
Regidores, Consejales, Secretarios, Subsecretarios, Oficial Mayor, Secretario de Gobierno Municipal, Secretario Fedatario del Ayuntamiento, Administrador de la Ciudad, Tesorero,
Subtesorero, Recaudador de Rentas Municipal y Recaudadores, Recaudadores auxiliares de Rentas Municipales, Subrecaudador
de Rentas Municipales y subrecaudadores, Delegados, Subdelegados, Secretarios Delegacionales, Titulares de las Dependencias, Directores, Subdirectores, Jefes de
departamento, Oficiales del Registro Civil, Suboficiales del Registro Civil, Coordinadores, Administradores, Comandantes,
Subcomandantes, Jefes y Subjefes de Policía, Supervisores, Comisarios, Auditores, Inspectores, Jueces Municipales o Calificadores, Secretarios de Acuerdos y Actuarios de Juzgados
Calificadores, Jueces, Secretarios de Acuerdos y Actuarios del Órgano Contencioso Administrativo Municipal, Promotores,
Integrantes del Órgano de Gobierno de las Entidades Paramunicipales.
Así mismo, deberán presentar la declaración que corresponda, los demás servidores públicos que determine la Dirección, la
Contraloría Interna del Congreso del Estado, la Contraloría Interna del Consejo de la Judicatura o los Síndicos Procuradores,
en sus respectivos ámbitos de competencia, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.’’
“ARTICULO 78.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
…
II.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión del encargo; y
…” “ARTICULO 79.- Si no se hubiese presentado la
declaración de situación patrimonial dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se impondrán previo el
procedimiento administrativo previsto por el artículo 66 de esta Ley, las siguientes sanciones: Congreso del Estado de B.C Ley de Responsabil idades de los Servidores
Públicos del Estado de B.C. …
II.- Si transcurrido el plazo a que hace referencia
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la fracción II del artículo anterior, no se hubiere presentado la declaración correspondiente, s in causa
justificada, se atenderá a lo dispuesto en la fracción anterior, si el infractor se desempeña como servidor
público, caso contrario se le impondrá la sanción de inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el periodo de un
año.”
La Sala de conocimiento declaró la nulidad de la
resolución administrativa impugnada con apoyo en lo dispuesto
por el artículo 83, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, al considerar que el artículo
79, fracción II, de la Ley del Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Baja California, en la parte que establece la
sanción de inhabilitación por un año, por falta de presentación
oportuna de la declaración patrimonial no debe aplicarse al caso
particular, por ser evidentemente contraria a los principios
constitucionales de proporcionalidad de las sanciones y
convencionales de igualdad ante la ley, ya que sostiene que no
puede ni debe aplicarse una sanción de tal gravedad a una
persona por el simple hecho de no prestar ya sus servicios en la
Administración Pública, frente a otra persona que por la misma
falta se le aplica la sanción de amonestación, que es la más leve.
Asimismo, consideró que atendiendo al principio
constitucional de proporcionalidad de las sanciones no procede
automáticamente la inhabilitación por la simple omisión de
presentación en forma oportuna de la declaración de situación
patrimonial relativa a la conclusión del encargo, sino que, para la
aplicación de la sanción, es necesario que la conducta del servidor
público sea analizada en forma individualizada, y así estar en
aptitud de graduar la sanción.
La Sala condenó a la autoridad demandada a emitir una
resolución en la que deje sin efectos la que se declara nula y en su
lugar resuelva la imposición de la sanción establecida por la
fracción I del artículo 59 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado.
Inconforme con la sentencia dictada por la Segunda
Sala, la autoridad demandada promovió el recurso de revisión e
hizo valer los agravios que enseguida se transcriben.
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TERCERO.- Los agravios expuestos por la
recurrente son los siguientes.
“ÚNICO AGRAVIO.- Preceptos legales que se estiman violados.- Artículos 46 fracción XI, 60, 78 fracción II y 79 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Baja California, los cuales prevén lo siguiente: ARTÍCULO 46.- Todo servidor públ ico debe desempeñar su
función, empleo, cargo o comisión observando siempre los princip ios de Legal idad, Honradez, Lealtad, Imparcial idad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Pol í t ica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Pol í t ica del Estado Libre y Soberano de Baja Cal i fornia y las Leyes, Decretos y
Acuerdos que de una y otra emanen En tal virtud, los servidores públ icos t ienen las siguientes obl igaciones:
(. ..) XI.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de
situación patrimonial de Inicio, Modificación Anual y de Conclusión de encargo, ante la autoridad competente según el caso, en los términos de esta Ley;
ARTICULO 60.- Son fa ltas graves, el incumplimiento a lo dispuesto
por las fracciones III , IV, V, X, XI, XII, XV y XVI del art ículo 46, así como el incumplimiento a lo dispuesto por las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII , IX, XI, XIII y XVI del art ículo 47 de esta Ley.
ARTICULO 78.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
(. ..) II.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión
del encargo; ARTICULO 79.- Si no se hubiese presentado la declaración de
situación patrimonial dentro de los plazos señalados en el art ículo anterior, se impondrán previo el procedimiento administrat ivo previsto por el art ículo 66 de esta Ley, las siguientes sanciones:
(. ..) II.- Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción II
del art ículo anterior, no se hubiere presentado la declaración correspondiente, sin causa just i f icada, se atenderá a lo dispuesto en la
fracción anterior, si el infractor se desempeña como servidor públ ico, caso contrario se le impondrá la sanción de inhabi l i tación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio públ ico por el periodo de un año.
Concepto del agravio.- El A quo viola los artículos 46
fracción XI, 60, 78 fracción II y 79 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California, en virtud de lo siguiente: En el Considerando IV, páginas, 8, 9, 13, 14, 20, 21 y 22
de la sentencia de fecha 01 de febrero del 2013, se prevé lo siguiente:
"Como consecuencia de lo anterior, independientemente de que
dicha terminación sea just i f icada o injust i f icada, para los efectos de la presentación de la declaración de situación patrimonial, en part icular la de conclusión del encargo, la actora tenía la obl igación de presentar
dicha declaración en los términos de los art ículos 77 fracción V y 7 8 fracción II de la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públ icos
del Estado de Baja Cal i fornia, pues desde el momento de la terminación de la relación laboral, deja de percibir la contraprestación que el Municipio le otorgaba por sus servicios, y po r tal motivo, surge su obl igación de dar a conocer su situación patrimonial frente a la
Administración Públ ica Municipal.
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[...] Así, si se deja de percibir el ingreso con motivo de la terminación
del encargo (independientemente de que se trate de un despid o just i f icado o injust i f icado), surge la obl igación del servidor públ ico de
presentar su declaración de conclusión del encargo. [. ..] Los preceptos de una ley deben anal izarse en forma sistemática,
de tal manera que no resulten contradictorios. Hoy en día, debe buscarse además que su apl icación no vulnere los derechos constitucionales de los gobernados ni los derechos humanos bajo el principio pro homine, en cuanto mas favorezca al part icular.
[. ..]
El incumplimiento de la obl igación de la presentación opor tuna y veraz de la declaración de situación patrimonial de conclusión de encargo, constituye según la Ley, una falta grave.
[. ..] Por el lo, no debe apl icarse la parte del art ículo 79 fracción II de
la Ley en comento, en cuanto a la sanción de inhabi l i tació n, bajo el
principio pro homine, pues el lo ir ía en total contravención a lo establecido al principio de igualdad ante la Ley y no discriminación.
Ante la no apl icación del precepto legal en comento, la autoridad demandada debió ceñirse a los parámetros est ablecidos en la fracción I del art ículo 79, así como en las ci rcunstancias part iculares del caso concreto, apl icando también lo dispuesto por el art ículo 61, ambos de
la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públ icos del Estado de Baja Cal i fornia.
[. ..] A efecto de apl icar la sanción correspondiente, debe considerarse
la pert inencia de la sanción y las circunstancias especiales que rodean los hechos. Estos supuestos de la hipótesis normativa constituyen un
l ímite para la autoridad y una garantía para e l servidor públ ico, de que
no se le sancionara en forma desproporcionada. [. ..] Como ya se vio, la conducta no puede ser cal i f icada como grave
automáticamente en los términos de lo dispuesto por el art ículo 60 de la ley de Responsabi l idades de los Servidor es Públ icos del Estado, pues no se le imputa la falta de oportunidad y falta de veracidad en la presentación de sus declaraciones.
[. ..] Así, la conducta no debió ser cal i f i cada como grave, pues aunque
fue considerado reincidente, se advierte su intención de cumplir con su obl igación de manifestar su situación patrimonial frente a la administración públ ica, y así lo hizo mediante la declaración de modificación anual. Tomando en cuenta que la conducta no puede ser
clasi f icada como grave en los términos de lo dispuesto por los art ículos 46 fracción XI y 60 de la Ley de Responsabi l idades de los Servidores Públ icos del Estado, pues no se le imputa la falta de presentación oportuna de la declaración y la falta de veracidad en la referida
declaración, no const ituye del i to, ni causo daño patrimonial alguno, y ante la atenuante en razón de haber manifestado su si tuación patrimonial a través de la declaración anual de modificación antes
referida, la autoridad demandada debió considerar lo anterior y apl icar como sanción la de Amonestación Públ ica.
Como es de observarse, la Sala responsable determina la
nulidad de la resolución impugnada al considerar que atendiendo a lo establecido por el artículo 79 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California debe entenderse en el sentido de que la inhabilitación por un año, no procede automáticamente por la simple omisión de
presentación en forma oportuna de la declaración de la situación patrimonial relativa a la conclusión del encargo, pues su aplicación
iría en total contravención a lo establecido al principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, ya que, supuestamente, debe considerarse la pertinencia de la sanción y las circunstancias
especiales que rodean los hechos. Además, sostiene que la conducta no debió ser calificada como grave, pues aunque fue
considerado reincidente, se advierte su intención de cumplir con su
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obligación de manifestar su situación patrimonial frente a la administración pública, y así lo hizo mediante la declaración de
modificación anual.
Los razonamientos del A quo expresados en la sentencia recurrida son una clara violación a los artículos 46 fracción XI, 60, 78 fracción II y 79 fracción II de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Baja California, toda vez que no realizo una interpretación correcta de los preceptos legales
citados, no examino adecuadamente los fundamentos y motivos en que se sustento la resolución impugnada y no valoro apropiadamente los documentos públicos exhibidos como pruebas,
entre los cuales se encuentra la Resolución combatida.
Lo anterior, debido a que se debe tener en cuenta que la OBLIGACION de los Servidores Públicos de presentar su declaración patrimonial en el plazo concedido para ello, es con el
objetivo de permitir a Sindicatura Municipal conocer las fluctuaciones en el patrimonio de los Servidores Públicos; y en su
caso, al advertir signos exteriores de riqueza ostensibles y notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera tener, iniciar la investigación correspondiente. En ese entendido, se tiene
que el asunto en si mismo es importante, por ser de dastacado interés social el que los Servidores Públicos se conduzcan con
estricto apego a las normas que regulan su actuación, lo que asegura para la sociedad una administración pública eficaz y honrada.
En ese orden de ideas, la interpretación que debe
otorgarse a los artículos 78 fracción II y 79 fracción II de la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, es en el sentido de que ha de sancionarse de la forma
descrita, tanto la omisión absoluta de presentar la declaración patrimonial de conclusión del encargo como el cumplimiento
extemporáneo de esa obligación. Esto es así, porque no debe quedar sin sanción la conducta omisa observada, atento a que la
intención del legislador fue reducir la impunidad y la corrupción ya que al obligar a los Servidores Públicos a que lleven a cabo los actos de manera transparente, responsabiliza a los mismos, a
desempeñar sus funciones en forma adecuada y sujetarse a la evaluación de la propia sociedad, obligando a los mismos, a
realizar sus funciones con eficacia y calidad. Apoyan los argumentos expuestos la siguiente tesis aplicable por analogía al caso en estudio:
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONFORME AL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, DEBE SANCIONARSE CON INHABILITACIÓN POR UN AÑO TANTO LA OMISIÓN
ABSOLUTA DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE CONCLUSIÓN DEL ENCARGO COMO EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE ESA OBLIGACIÓN. De conformidad con el art ículo 37, fracción II, de la Ley Federal de Responsabi l idades Administrat ivas de los Servidores Públ icos, la declaración de situación patrimonial de conclusión del encargo deberá pre sentarse dentro del plazo de sesenta días naturales siguientes a que ocurra ese hecho, cuya
omisión sin causa just i f icada será sancionada con inhabi l i tación al infractor por un año, según lo dispone el párrafo sexto del propio precepto. Ahora bien, en
la exposición de motivos que dio origen al citado ordenamiento se estableció: "En materia de situación patrimonial de los servidores públ icos también se pretende que el públ ico pueda tener acceso a la información relat iva en los rubros que la propia ley disponga y respecto de los niveles y puestos en la administración públ ica federal que establezca la dependencia encargada de
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l levar el registro y seguimiento de la evolución patrimonial, adicionalmente a los que el ordenamiento legal señale y conforme a la norma tividad que ésta emita.-De aprobarse esta iniciat iva, la referida información estaría disponible durante todo el t iempo en que el servidor públ ico desempeñe sus funciones y
hasta por tres años posteriores a que se hubiere ret irado del encargo, la cual tendría valor probatorio en los casos que la propia ley determine. -Con lo anterior, se consol idarían los cimientos de la transparencia en la gest ión públ ica federal , que contribuir ía al combate a la corrupción, a el iminar la discrecional idad de las autoridades para dar a conocer la información de que disponen, y que generaría, en suma, la confianza de la sociedad en los servidores públ icos.". En este orden de ideas, la interpretación que debe
otorgarse al párrafo sexto del aludido art ículo 37, es en el sentido de que ha
de sancionarse de la forma descrita, tanto la omisión absoluta de presentar la declaración patrimonial de conclusión del encargo como el cumplimiento extemporáneo de esa obl igación. Esto es así , porque no debe quedar sin sanción la conducta omisa observada en cualquiera de las modal idades apuntadas, atento a que la intención del legislador fue preservar una cultura de legal idad y transparencia, en donde los servidores públ icos r indan cuentas
sobre su situación patrimonial, a efecto de que el públ i co pueda tener acceso a la información correspondiente. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 288/2011. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la
Secretaría de la Función Públ ica, encargado de la defensa juríd ica del t i tular del Área de Responsabi l idades del Órgano Interno de Control en el Inst ituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 7 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola. Décima Época, Registro: 160489, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
III, Diciembre de 2011, Tomo 5, Materia(s): Administrat iva, Tes is: I.7o.A.812 A (9a.), Página: 3879.
Por consiguiente, contrario a lo interpretado por la Sala y en atención al objetivo con el cual el Legislador dispuso lo
contenido en la fracción II del artículo 79 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California debe sancionarse con la inhabilitación tanto la omisión absoluta de presentar la declaración patrimonial de conclusión del encargo como el cumplimiento extemporáneo de ésta obligación.
Así pues, no se violenta el principio constitucional de
igualdad ante la Ley por el hecho de que se disponga en la Ley multicitada que para quien ya no labore dentro de la administración pública se le impondrá como sanción la
inhabilitación por no presentar su declaración patrimonial de conclusión y a quien cometa la misma infracción, pero labore en la
administración pública, solo la amonestación pública, ya que como se expreso en párrafos anteriores, el objetivo de imponer la
obligación a los servidores públicos de presentar su declaración patrimonial de conclusión dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del encargo es de permitir a Sindicatura Municipal
conocer las fluctuaciones en el patrimonio de los Servidores Públicos; y en su caso, al advertir signos exteriores de riqueza
ostensibles y notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera tener, iniciar la investigación correspondiente y, en su caso, contra el procedimiento establecido en la ley de la material.
Se llega a la conclusión que un servidor público que no presenta su declaración patrimonial de conclusión, pero que posteriormente se
desempeña como servidor público nuevamente, es posible conocer las fluctuación en su patrimonio al presentar la declaración patrimonial de inicio o las anuales; situación que no sucedería en
el caso de un ex servidor público que posteriormente a la
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conclusión del encargo no se desempeña como servidor publico al no haber otro medio por el cual se pudiera tener conocimiento de
las fluctuaciones en su patrimonio.
Entonces, al no existi r igualdad de circunstancias, según lo dispone implícitamente el legislador en el art ículo 79 fracción II de le Ley multicitada, entre quien omitió presentar su declaración
patrimonial de conclusión en el plazo concedido pero no labore dentro de la administración pública y quien cometa la misma
infracción y labore nuevamente en la administración pública, no se violenta el principio de igualdad ante la Ley con la resolución administrativa mediante la cual se le inhabilito por un año al actor,
en atención a lo dispuesto en el artículo 79 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California Por otra parte, como se desprende de los artículo 78
fracción II y 79 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, no es necesario que para
considerarse que el actor infring ió tales disposiciones debió de omitir presentarla oportunamente y además carecer de veracidad, ya que dicho requisito no lo contempla los artículos en comento,
por lo que de una interpretación sistemática con el artículo 46 fracción XI, se deduce la clara infracción del actor a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Por último, es ilegal lo dicho por el A quo en relación a
que la conducta del actor no debe ser calif icada como grave pues, según el resolutor, se advierte su intención de cumplir con su
obligación de manifestar su situación patrimonial frente a la administración pública y así lo hizo mediante la declaración de modificación anual, toda vez que la demandante no presento su
declaración patrimonial de conclusión dentro del plazo de 30 días posteriores a la terminación de su relación laboral con el
Ayuntamiento de Tijuana, por lo que, suponiendo sin conceder, se considerara la declaración anual como la de conclusión del
encargo, aun así, dicha declaración fue extemporánea, por lo que infringió los artículos 78 fracción II y 79 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Además,
del texto de su escrito de demanda se advierte que la demandante decidió no presentarla, en virtud de que infundadamente sostiene
que aun cuenta con una relación laboral con el H. Ayuntamiento de Tijuana, de ahí que no pueda considerarse que tenía la intención de cumplir con dicha obligación; aunado a ello, en la página 08,
párrafos segundo y cuarto de la sentencia recurrida, el propio A quo determinó que "si deja de percibir el ingreso con motivo de la
terminación del encargo (independientemente de que se trate de un despido justificado o injustificado), surge la obligación del servicio público de presentar su declaración de conclusión del
encargo". Entonces, la omisión realizada por el actor, si actualizó lo dispuesto en los artículos 78 fracción II y 79 fracción II de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. En razón de los argumentos vertidos con anterioridad,
solicito a este H. Pleno REVOQUE la Sentencia Definitiva que se combate.”
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CUARTO.- Los argumentos de agravio expuestos
por la recurrente consisten en lo siguiente:
Que los razonamientos de la A quo violan los
artículos 46, fracción XI, 60, 78, fracción II y 79, fracción
II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado, toda vez que no se realizó una
interpretación correcta de los preceptos legales citados.
Que la Sala no examinó adecuadamente los
fundamentos y motivos en que se sustentó la resolución
impugnada y no valoró apropiadamente los documentos
públicos exhibidos como prueba, entre ellos la resolución
impugnada.
Los argumentos antes reseñados son infundados
e inoperantes, como enseguida se expone.
Es pertinente transcribir la parte considerativa
de la sentencia que se revisa (fojas 167 a la 185) .
“IV.- Análisis. Se procede a analizar los motivos de inconformidad.
1.- En el primer motivo de inconformidad, la actora considera que la resolución impugnada es ilegal en atención a que la autoridad demandada
no tomó en cuenta lo que manifestó dentro del procedimiento administrativo, es decir, que su relación laboral con el Ayuntamiento de Tijuana aún no concluye en razón de que presentó una demanda laboral por
despido injustificado en contra del citado Ayuntamiento, radicada con el número de expediente **********.
Sostiene que se violenta en su perjuicio el artículo 113 Constitucional pues en la resolución no se indica que violente los principios establecidos en dicho
precepto Constitucional. Afirma que es patente que no tiene la obligación cuyo incumplimiento se le imputa, es decir, la de presentar la declaración de
conclusión de encargo en los términos de los artículos 46 Fracción XI y 78 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Baja California en razón de la existencia y trámite de la demanda laboral ya mencionada.
La autoridad demandada por su parte, argumenta que es falso que la demandante continúe en el puesto que ocupaba como Inspector adscrita a la
Dirección de Inspección y Verificación Municipal, ya que según se advierte del Formato de Movimiento de Personal visible en la hoja 2 del expediente administrativo *********, así como avisos de Alta y Baja de Personal,
visibles en las fojas 83 y 83 de autos (hojas 6 y 7 del expediente administrativo) se establece que este feneció al concluir con la terminación
de la Administración correspondiente al XIX Ayuntamiento de Tijuana, es decir, el 30 de noviembre de 2010, con lo que concluyó su relación laboral con el Ayuntamiento de Tijuana.
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Argumenta que la relación jurídica del actor con la Administración Pública Municipal concluyó en la fecha indicada y por tanto, tenía la obligación de
presentar su declaración patrimonial de conclusión a más tardar el 30 de diciembre de 2010. Agrega que en todo caso, la presunta responsable
dentro del procedimiento administrativo seguido en su contra no ofreció oportunamente medios de convicción que sustentaran su dicho, es decir, que su relación con la administración pública continuaba con motivo de la
presentación de demanda laboral correspondiente. Sostiene que contrario a lo argumentado por la actora, en la resolución impugnada se asienta que se
violentó lo dispuesto por el artículo 46 fracción XI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, fracción que tiene relación con la primera parte del mismo precepto legal, en la cual se
protegen los principios a que se refiere el artículo 113 Constitucional.
Ahora bien, la demandante señala en su demanda que fue despedida injustificadamente de sus labores, sin indicar la fecha exacta en que sucedió lo anterior. Con la demanda inicial, sólo exhibió la primera hoja del escrito
inicial de demanda laboral, visible en la foja 36 de autos, en el cual no se asientan los hechos en que se sustenta, y por lo tanto, tampoco se advierte
la fecha exacta en que presuntamente ocurrió la separación del cargo. Obra en el expediente administrativo la manifestación de la demandante en el sentido de que fue despedida injustificadamente de su cargo el 13 de
diciembre de 2010. No rindió prueba de ello ni ante la autoridad administrativa ni en ese Juicio.
Obran en autos copias certificadas de las documentales públicas consistentes en movimientos de Alta y Baja de personal, en los que se
asienta que el término de cargo es al Término de la Administración indicándose en la Baja como fecha de terminación el 30 de noviembre de
2010, documentales públicas de valor probatorio pleno en los términos de los artículos 322 fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia por disposición
del artículo 79 de la Ley que rige a este Tribunal.
Ante la ausencia de medios de convicción que acrediten la afirmación de la demandante en el sentido de que se le separó del cargo el 13 de diciembre
de 2010, resulta probado que sí existió una separación del cargo que ostentaba, y que dicha separación surtió efectos a partir del 01 de diciembre de 2010. Por ello, se originó su obligación de presentar la Declaración de
Conclusión a que se refiere la resolución impugnada.
Por otra parte, de lo narrado en el escrito de demanda y contestación a la misma, se advierte que la demandante controvierte la existencia de su obligación de presentar declaración de conclusión de encargo, dentro del
término a que se refiere la resolución impugnada; es decir no afirma haberla presentado dentro del término referido por la autoridad demandada sino que
argumenta que existe una justificación para ello, consistente en que aún no termina su relación laboral con el Ayuntamiento de Tijuana, en razón de que se encuentra en trámite una Demanda laboral de despido injustificado que
presentó ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, radicada bajo número **********.
El artículo 77 fracción V de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, establece quienes tienen obligación
de presentar declaraciones de situación patrimonial en los Ayuntamientos, entre los cuales se encuentran los Inspectores. La demandante tuvo el cargo
de Inspectora adscrita a la Dirección de Inspección y Verificación Municipal del XIX Ayuntamiento de Tijuana. Lo anterior quedó probado en el
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expediente administrativo, con las copias certificadas del Formato de Movimiento de Personal, Constancias de Alta y Baja, visibles en las fojas 78,
81 y 82 de autos, de valor probatorio pleno en los términos de los artículos 322 fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, aplicado supletoriamente en la materia por disposición del artículo 79 de la Ley que rige a este Tribunal.
El artículo 78 de la misma Ley de Responsabilidades, en su fracción II establece que la declaración de situación patrimonial relativa a la conclusión
del encargo, deberá presentarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión del encargo.
En la resolución impugnada se establece que el encargo que tenía la demandante en la Administración Pública Municipal de Tijuana, Baja
California, concluyó el día 30 de noviembre de 2010, según se advierte del Aviso de Baja visible en la foja 88 de autos y del nombramiento visible en la foja 87 de autos.
El demandante argumenta básicamente que su relación laboral con el
Ayuntamiento no concluyó en razón de que considera que el despido fue injustificado, y que por ello, presentó una demanda laboral ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, misma que se radicó bajo
el número **********, y que por lo tanto, no estando concluida su relación laboral, no se puede considerar que el encargo concluyó; por lo que no tenía
obligación de presentar la declaración de situación patrimonial de conclusión de encargo. Sostiene que la demandada conocía de esta situación pues se lo dio a conocer en dos escritos, presentados ante la Sindicatura Municipal en
fechas 29 de septiembre y 19 de octubre de 2011.
La autoridad demandada por su parte, argumenta que es irrelevante el juicio laboral que alude el demandante, en razón de que en su oportunidad debió haber presentado pruebas al respecto dentro del procedimiento
administrativo, lo que no ocurrió, como se advierte de las constancias que integran el procedimiento administrativo ********, de las que se aprecia
que la actora no presentó tales medios de convicción, lo que es más, no compareció a la audiencia respectiva.
De las constancias que obran en el expediente administrativo que nos ocupa, se advierte que efectivamente, como alude la autoridad demandada,
la hoy actora no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos dentro del expediente administrativo seguido en su contra ni ofreció medio de
convicción alguno tendiente a probar lo que argumenta en el escrito inicial de demanda en relación a la existencia de un juicio laboral. Si bien presentó ante la autoridad demandada los escritos referidos con antelación, no
exhibió prueba alguna dentro de la audiencia de pruebas y alegatos.
No obstante ello, ante esta Sala exhibe copia simple de la primera hoja del escrito de demanda, dirigido al Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con sello de recibido de fecha 28 de enero de 2011; mediante el
que interpone demanda en contra del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, considerando que fue objeto de un despido injustificado. Aunado
a ello, ofreció como prueba de su parte, el Informe de Autoridad a cargo del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, probanza que fue rendida en este juicio mediante oficio *********, de fecha 30 de abril de 2012,
visible en las foja 141 de autos, en el que la Presidente de dicho órgano jurisdiccional informa a esta Sala que el expediente ********** se
encuentra en etapa de desahogo de pruebas las cuales se llevan a cabo vía exhorto a través de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Tijuana.
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El referido documento, adminiculado con el Informe de Autoridad referido, son suficientes para probar que la demandante interpuso la demanda laboral
por despido injustificado en contra del Ayuntamiento de Tijuana, que la misma le fue recibida en fecha 28 de enero de 2011 y que a la fecha del
Informe de Autoridad, se encontraba en el trámite correspondiente. Quedó probado en autos que la actora presentó declaración anual de situación patrimonial, recibida en fecha 04 de octubre de 2011 por la
Sindicatura Municipal de Tijuana, es decir, antes de la fecha de emisión de la resolución impugnada.
No obstante lo anterior, la afirmación de la demandante en el sentido de que sigue siendo empleada del Ayuntamiento de Tijuana y que su relación laboral con el mismo aún no concluye, es inoperante para declarar la
nulidad de la resolución impugnada.
En efecto la declaración de situación patrimonial tiene sus antecedentes en la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los altos funcionario de los Estados,
promulgada el 30 de diciembre de 1939 por el Presidente Lázaro Cárdenas del Rio, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de Enero de
1940. Este ordenamiento, en su artículo 110 estableció que todo funcionario o empleado público al tomar posesión del encargo, debía hacer una manifestación de sus propiedades, raíces y de sus depósitos en numerario
en las instituciones de crédito, a efecto de que el Ministerio Público estuviera en aptitud de comparar el patrimonio de aquel antes, y después de
desempeñar el cargo público.
Para su cumplimiento, se crea la Mesa de Registro de Manifestaciones de
Bienes, dependiente de la Procuraduría General de la República, para convertirse posteriormente en una Oficina de Registro de Manifestaciones de
Bienes. Con la creación de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación se transfirieron las atribuciones a este, lo que también sucedió con la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y la Secretaría
de la Función Pública.
El objeto era pues, llevar un control de los bienes del servidor público, a partir del inicio del encargo hasta su conclusión, a efecto de verificar la
evolución de su patrimonio y la congruencia entre sus ingresos lícitos y sus egresos.
Nótese que la declaración de situación patrimonial, a partir de la declaración inicial hasta la de conclusión del encargo, desde su origen, tiene relación
directa con los ingresos que percibe el servidor público. Constituye un mecanismo legal, que permite dar seguimiento a la evolución del patrimonio de los servidores públicos, con el objeto de verificar que se hayan apegado a
los principios de honestidad y transparencia en el cumplimiento de sus funciones, sin obtener o pretender obtener algún beneficio adicional a la
contraprestación que el estado les retribuye por el servicio encomendado; permitiendo seguir el origen y las modificaciones al patrimonio y así detectar incongruencias respecto con sus ingresos, y en su caso, la comisión de
delitos o faltas administrativas, protegiendo así los intereses del Estado o de los Municipios, en su caso.
En el caso concreto, es evidente que existió una determinación de la Administración Pública de dar por terminada en forma definitiva la relación
laboral con el demandante, así lo asegura la propia demandante en los escritos que presentó ante la Sindicatura Municipal en fechas 29 de
septiembre y 19 de octubre de 2011, visibles en las fojas 34 y 35 de autos.
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Como consecuencia de lo anterior, independientemente de que dicha terminación sea justificada o injustificada, para los efectos de la
presentación de la declaración de situación patrimonial, en particular la de conclusión del encargo, la actora tenía la obligación de presentar dicha
declaración en los términos de los artículos 77 fracción V y 78 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, pues desde el momento de la terminación de la relación laboral,
deja de percibir la contraprestación que el Municipio le otorgaba por sus servicios, y por tal motivo, surge su obligación de dar a conocer su situación
patrimonial frente a la Administración Pública Municipal. Esta obligación, como ya se dijo, tiene como objeto la protección de los
intereses del Municipio, en protección también al interés público, pues la sociedad está interesada en que todos los servidores públicos, se
encuentren sujetos a un sistema de control patrimonial, en atención a la naturaleza pública del ingreso que perciben por la prestación de sus servicios. Por ello, la obligación de presentación de declaración patrimonial
que surge por la conclusión del encargo, no puede ni debe estar supeditada a la interposición de una demanda laboral por despido injustificado, pues
será en todo caso la autoridad competente quien decida sobre tal juicio. Por ello, contrario a lo afirmado por la demandante, la presentación en su
caso, de la demanda laboral no implica que exista una justificación para omitir el cumplimiento de su obligación. Es inexacto que la declaración de
conclusión del encargo constituya una admisión tácita de la terminación justificada de su relación laboral, pues como quedó plasmado con antelación, la presentación de las declaraciones de situación patrimonial
tienen un objeto, siendo este el de proteger los intereses del Estado o el Municipio, mediante un mecanismo legal, que permite dar seguimiento a la
evolución del patrimonio de los servidores públicos, con el objeto de verificar que se hayan apegado a los principios de honestidad y transparencia en el cumplimiento de sus funciones, sin obtener o pretender obtener algún
beneficio adicional a la contraprestación que el estado les retribuye por el servicio encomendado; todo ello en relación directa con los ingresos que
perciben.
Así, si se deja de percibir el ingreso con motivo de la terminación del encargo (independientemente de que se trate de un despido justificado o injustificado), surge la obligación del servidor público de presentar su
declaración de conclusión del encargo.
En atención a lo anterior, se declara infundado el motivo de inconformidad en análisis.
2.- En el segundo y tercer motivos de inconformidad, la actora señala que se determinó responsabilidad administrativa a su cargo sin tomar en
cuenta que la naturaleza de la sanción debe ser acorde a la levedad de la falta administrativa, faltando al principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción. Argumenta que se violan en su perjuicio los
principios de legalidad y seguridad jurídicas ya que se le impone la sanción de inhabilitación es decir, una sanción desproporcionada. Sostiene que la
autoridad debe imponer la sanción respetando los principios rectores de la aplicación de las sanciones, razonando la gravedad de la infracción, y que en este caso se trata de una infracción leve.
Plantea que la autoridad no toma en cuenta que cuando el artículo 79
fracción II de la Ley del Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado prevé una sanción fija, impide a la autoridad ponderar los
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parámetros para su imposición; es decir, si se aplica literalmente lo dispuesto por el artículo 79 fracción II ya referido, en el sentido de
imponer la sanción de inhabilitación temporal para ejercer un cargo público por el plazo de un año al servidor público que dejó de serlo y
que no presentó su declaración en tiempo, ello es incoherente con el mismo precepto legal, pues a quien no dejó de ser funcionario público, por la misma infracción, le correspondería la sanción de
amonestación, cuando las conductas infractoras son las mismas.
La autoridad demandada por su parte, señala que sí se tomaron en cuenta los elementos a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado en el capítulo correspondiente a la
Individualización de la Sanción de la propia resolución impugnada y que aplicó lo dispuesto por el artículo 79 fracción II de la propia Ley, toda vez
que el legislador así lo dispuso, es decir, elaboró una norma especial en tratándose de falta de presentación oportuna de declaraciones patrimoniales de conclusión respecto de servidores públicos que no
están en servicio; y que por tal motivo sí respetó lo establecido en los artículos 59 y 61 de la Ley en comento.
Sostiene que la falta es grave en razón de que el artículo 60 de la referida Ley así lo dispone expresamente.
A efecto de resolver la controversia, conviene hacer las siguientes precisiones:
La autoridad demandada, tanto en el citatorio que dio inicio al procedimiento administrativo como en la resolución impugnada, precisa que la conducta
que se imputa a la demandante es una omisión, es decir, no haber presentado en tiempo su declaración patrimonial de conclusión de encargo,
en los términos de los artículos 46 fracción XI, 77 fracción V y 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Ante tal imputación, correspondía al servidor público la carga probatoria para
acreditar que efectivamente había cumplido con tal obligación. La demandante no probó haber presentado su declaración de conclusión del
encargo dentro del plazo a que se refiere el artículo 78 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, esto es, que si
su encargo de Inspector concluyó el día 30 de noviembre de 2010, debió presentar su declaración de conclusión a más tardar el día 30 de diciembre de 2010.
El Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto de Circuito, emitió una tesis en la que señala que el artículo 79 fracción II de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado, al prever una sanción fija que impide a la autoridad ponderar parámetros para su imposición, es contraria a lo dispuesto por el artículo 113 Constitucional. Este criterio coincide con
diversos emitidos por otros Tribunales federales.
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER UNA SANCIÓN FIJA QUE IMPIDE A LA AUTORIDAD PONDERAR PARÁMETROS PARA SU IMPOSICIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 113, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
(…)
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA RIGE CON EL MISMO ALCANCE QUE EN EL DERECHO PENAL.
(…)
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RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 37, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
El Artículo 1 Constitucional establece:
Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las
leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículos 2, 3 y 4 del Decreto Promulgatorio del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo San Salvador”, adoptado en la
Ciudad de San Salvador, el diecisiete de noviembre de 1988, publicado el 1 de septiembre de 1998:
Artículo 2.- Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos. Artículo 3.- Obligación de no discriminación. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 4.- No admisión de restricciones. No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.
El motivo de inconformidad mencionado se refiere a la gravedad de la sanción
impuesta al hoy actor, ya que la demandante considera que tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, no debió aplicársele una sanción de los alcances de la inhabilitación, por considerar que su falta era leve
y que además es injusta toda vez que por la misma falta, a quienes se encuentran dentro del servicio se les impone como sanción la amonestación,
en los términos de lo dispuesto por el artículo 79 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Expresó que la autoridad no justifica con razonamientos lógicos, fundados y motivados la
pertinencia de la inhabilitación impuesta, conforme lo ordena el artículo 59 de la referida Ley, ignorando que su conducta de ninguna manera ha sido grave y
que las circunstancias de los hechos lejos de agravarla le benefician.
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La autoridad demandada por su parte, sostiene que por disposición del artículo 60, la conducta atribuida es grave, que debe considerarla así por disposición
legal, que sí se individualizó la sanción.
Los motivos de inconformidad son fundados. El ordenamiento jurídico debe considerarse como un sistema lógico y
coherente, en el cual las normas se encuentran en conexión unas con otras de tal manera, que la norma no debe aplicarse aisladamente si no en su conjunto,
pues se encuentran condicionadas en su sentido y alcance por las demás normas del sistema del cual forman parte.
Los preceptos de una ley deben analizarse en forma sistemática, de tal manera que no resulten contradictorios. Hoy en día, debe buscarse además
una que su aplicación no vulnere los derechos constitucionales de los gobernados ni los derechos humanos bajo el principio pro homine, en cuanto más favorezca al particular.
Dentro del título tercero de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, se encuentra el capítulo tercero de las sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas.
El artículo 59 encuadrado dentro del capítulo tercero, en su fracción V, establece la posibilidad de la imposición de inhabilitación, que dentro del
catálogo correspondiente, es la sanción de más gravedad.
ARTÍCULO 59.- Las sanciones administrativas consistirán:
... Artículo 59.- V.- La inhabilitación: Consiste en la imposibilidad temporal para obtener y ejercer el cargo, empleo o comisión en el servicio público y cuando se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, ésta será de tres meses hasta cinco años si el monto de aquellos no excede de quinientas veces el salario mínimo mensual vigente
en el Estado y de seis a diez años si excede de dicho límite, cuando no se causen daños y perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de un mes y hasta dos años; y VI.- La restitución de cualquier bien o producto que se hubiere percibido con motivo de la infracción.
El artículo 46 de la propia Ley, establece como obligaciones de los servidores públicos:
Artículo 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función,.....
...... XI.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial de Inicio, Modificación Anual y de Conclusión de encargo, ante la autoridad competente según el caso, en los términos de esta Ley;
El incumplimiento de la obligación de la presentación oportuna y veraz de
la declaración de situación patrimonial de conclusión de encargo, constituye según la Ley, una falta grave.
“Artículo 60.- Son faltas graves, el incumplimiento a lo dispuesto por las fracciones III, IV, V, X, XI, XII, XV y XVI del artículo 46, así como......”
El título quinto se denomina del Registro Patrimonial de los Servidores
Públicos y contiene un capítulo único denominado del Registro Patrimonial de los Servidores Públicos.
En el artículo 78 fracción II del citado capítulo, se instituye: ARTÍCULO 78.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
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I.-....; II.-Dentro de los treinta días naturales a la conclusión del encargo; y
En el artículo 79, se establecen las sanciones por el incumplimiento a la
declaración de situación patrimonial. ARTÍCULO 79.-Si no se hubiese presentado la declaración de situación patrimonial dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se impondrán previo el procedimiento administrativo previsto por el artículo 66 de esta Ley, las siguientes sanciones: I.- Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I y III del artículo anterior,
no se hubiere presentado la declaración correspondiente sin causa justificada: a) Si es la primera vez que incurre en la omisión, se impondrá al infractor la sanción de
amonestación pública; b) Si el infractor fuere reincidente, se le impondrá al infractor la sanción de suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión sin goce de sueldo por un período de treinta días naturales; c) En caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de quince días naturales siguientes a la fecha en que hubiere impuesto las sanciones mencionadas en
los incisos a) y b) de éste artículo, se impondrá al infractor la sanción de destitución del cargo que al momento de sancionarlo venga desempeñando, de lo cual se deberá notificar al Titular de la Dependencia o Entidad correspondiente para los fines procedentes. El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte del Titular de la dependencia o entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de Ley; y
II.- Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción II del artículo anterior, no se hubiere presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se atenderá a lo dispuesto en la fracción anterior, si el infractor se
desempeña como servidor público, caso contrario se le impondrá la sanción de inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el periodo de un año.
Conforme a la fracción II en su inciso a), procede la sanción de
amonestación pública si es la primera vez que se incurre en la omisión de
presentación de la declaración patrimonial en forma oportuna relativa a la conclusión del encargo, siempre y cuando el infractor se desempeñe como
servidor público. Por otra parte, la fracción II del artículo 79 de la Ley en comento,
establece que si no se está prestando servicios dentro de la administración pública, por la misma falta procede automáticamente la inhabilitación por un
año, ante la misma falta administrativa.
Del texto del artículo 1 Constitucional, deviene una transformación diametral del sistema de impartición de justicia en México en tratándose de Derechos Humanos que hoy, por disposición Constitucional, se les eleva a la
misma categoría que las garantías constitucionales, y aún más, se impone la obligación a TODAS las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de
interpretar toda disposición legal de conformidad con la propia constitución y con los tratados internacionales de la materia, en los que México sea parte, favoreciendo siempre la protección más amplia a favor de las personas
(principio pro homine); debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Se establece la obligación a cargo de TODAS LAS AUTORIDADES de
interpretar y aplicar cualquier disposición relativa a derechos humanos de CONFORMIDAD con la propia Constitución y las disposiciones sobre derechos
humanos emanadas de los tratados internacionales. Podrá argumentar la autoridad demandada, como así lo hizo en su
escrito de contestación de demanda, que no corresponde a este Tribunal
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determinar si una disposición legal o reglamentaria, es acorde a la Constitución o a las normas o convencionales, o debe interpretarse o no conforme al texto
constitucional o convencional bajo el principio “pro homine”, argumento que quizá hasta hace algunos meses sería válido a la luz de lo que disponía el
artículo 1 Constitucional antes de sus reformas y conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció respecto a la interpretación del artículo 133 de la Carta Magna.
(…)
Por lo anterior, esta Sala sostiene que lo establecido en la fracción II del
artículo 79 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, está en clara contravención con el principio de
igualdad ante la Ley, así como el principio de no discriminación, establecidos en los artículos 1 Constitucional y 3 del Decreto Promulgatorio del Protocolo
Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo San Salvador”, adoptado en la Ciudad de San Salvador, el diecisiete de noviembre de 1988,
publicado el 1 de septiembre de 1998.
Por ello, no debe aplicarse la parte del artículo 79 fracción II de la Ley en comento, en cuanto a la sanción de inhabilitación, bajo el principio pro
homine pues ello iría en total contravención a lo establecido al principio de igualdad ante la Ley y no discriminación.
Ante la no aplicación del precepto legal en comento, la autoridad demandada debió ceñirse a los parámetros establecidos en la fracción I del
artículo 79, así como en las circunstancias particulares del caso concreto, aplicando también lo dispuesto por el artículo 61, ambos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.
Nos referiremos nuevamente a los preceptos legales relativos a
la falta de presentación oportuna de las declaraciones patrimoniales. Los artículos 46, fracción XI y 78, fracción II de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado en cuya aplicación se sustenta la resolución impugnada, establecen:
Artículo 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o
comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen. En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes obligaciones: I.-… …XI.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación
patrimonial de Inicio, Modificación Anual y de Conclusión de encargo, ante la autoridad competente según el caso, en los términos de esta Ley;
Artículo 78.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
I.-…. …II.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión del encargo; y
Por su parte, el artículo 79, fracción I de la misma Ley, establece:
I.- Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I y III del artículo anterior,
no se hubiere presentado la declaración correspondiente sin causa justificada:
a) Si es la primera vez que incurre en la omisión, se impondrá al infractor la sanción de amonestación pública;
b) Si el infractor fuere reincidente, se le impondrá al infractor la sanción de suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión sin goce de sueldo por un período de treinta días naturales;
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c) En caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de quince días naturales siguientes a la fecha en que hubiere impuesto las sanciones mencionadas en los incisos a) y b) de éste artículo, se impondrá al infractor la sanción de destitución del cargo que al momento de sancionarlo renga desempeñando, de lo cual se deberá notificar al Titular de la
Dependencia o Entidad correspondiente para los fines procedentes. El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte del Titular de la
dependencia o entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de Ley; y…”
A efecto de aplicar la sanción correspondiente, debe considerarse la
pertinencia de la sanción y las circunstancias especiales que rodean los hechos. Estos supuestos de la hipótesis normativa constituyen un límite para la
autoridad y una garantía para el servidor público, de que no se le sancionará en forma desproporcionada.
En materia de responsabilidades administrativas, por tratarse de
derecho sancionador, resultan aplicables en forma supletoria las disposiciones de los códigos, penal y de procedimientos penales. Este principio lo acoge el artículo 6 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
ARTÍCULO 6.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley.....
Artículo 6.- A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California y en lo conducente el Código Penal para el Estado de Baja California.
Como ya se vio, la conducta no puede ser calificada como grave automáticamente en los términos de lo dispuesto por el artículo 60 de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, pues no se le imputa la falta de oportunidad y falta de veracidad en la
presentación de sus declaraciones. El artículo 50 de la misma Ley dice:
Artículo 50.- Se entenderá como reincidente para efectos de esta Ley, al servidor
público, que incurra en dos o más veces en el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones y
prohibiciones a que se refieren los artículos 46 y 47 de esta Ley, y así se encuentre acreditado en su expediente administrativo mediante resolución administrativa; si no ha transcurrido desde la notificación de la misma, la mitad del término de prescripción que corresponda atendiendo al carácter de la última conducta sancionada.
Del contenido de la resolución impugnada se advierte que el aquí
demandante fue calificado como no reincidente.
Asimismo, quedó también probado dentro del procedimiento
administrativo, que la demandante en fecha 04 de octubre de 2011, es decir,
antes de que se emitiera la resolución impugnada, presentó DECLARACIÓN ANUAL DE MODIFICACIÓN, pues aún se consideraba sujeto a la relación
laboral y consideró que no tenía la obligación de presentar la declaración de conclusión de encargo.
Así, la conducta no debió ser calificada como grave, pues aunque fue considerado reincidente, se advierte su intención de cumplir con su obligación
de manifestar su situación patrimonial frente a la administración pública, y así lo hizo mediante la declaración de modificación anual. Tomando en cuenta que la conducta no puede ser clasificada como grave en los términos de lo
dispuesto por los artículos 46 fracción XI y 60 de la Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos del Estado, pues no se le imputa la falta de
presentación oportuna de la declaración y la falta de veracidad en la referida declaración, no constituye delito, ni causó daño patrimonial alguno, y ante la atenuante en razón de haber manifestado su situación patrimonial a través de
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la declaración anual de modificación antes referida, la autoridad demandada debió considerar lo anterior y aplicar como sanción la de Amonestación Pública.
Al no haberse acreditado que la conducta del particular fuese de tal
gravedad, y que desproporcionadamente se le impuso la sanción de más gravedad, se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 83 fracciones IV y VI de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que
establecen: ARTÍCULO 83.- Serán causal de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas:
IV.- Violación de las disposiciones aplicadas o no haberse aplicado las debidas; VI.- Artículo 83.- VI.- Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar.
Lo anterior, también en razón de que dejó de aplicarse el artículo 59 fracción I, 61 fracciones II y VI de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Baja California, pues no tomó en cuenta como atenuante de la conducta, todas las circunstancias mencionadas en los párrafos que preceden.
Como consecuencia de lo anterior, deberá declararse la nulidad de la
resolución impugnada, consistente en la emitida por el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California en fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad
número *********, en la que impone a *********, la sanción de INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O
COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO POR EL PERIODO DE UN AÑO.
(…)”
Contrario a la afirmación que sostiene la
recurrente, de las consideraciones antes transcritas se
advierte que la A quo sí examinó los fundamentos y
motivos en que se sustenta la resolución impugnada, y sí
valoró las documentales públicas obrantes en el
expediente administrativo, como son el citatorio de inicio
de procedimiento instaurado en contra de la actora, y lo
analizó en cuanto hace a la responsabilidad administrativa
imputada, en cuanto a los motivos de inconformidad
expresados al respecto y los relativos argumentos
defensivos de la demandada; también analizó los
argumentos de hecho y de derecho expuestos por la
demandada en la resolución impugnada para sustentar
que en el caso la actora incurrió en responsabilidad
administrativa al no presentar su declaración patrimonial
por conclusión del cargo y que por tanto debía
sancionarse con inhabilitación por un año para
desempeñarse en el servicio público.
Aunado a lo anterior, analizó las disposiciones
legales aplicables de la legislación estatal, en
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concordancia con las disposiciones y principios
constitucionales así como los tratados internacionales en
materia de derechos humanos, y concluyó que la
resolución impugnada es ilegal por lo que hace a la
sanción que la autoridad estimó aplicable, pues esta es
desproporcionada, y en consecuencia declaró su nulidad,
consideraciones que no fueron combatidas por la
recurrente.
Por otra parte, la recurrente se limita a afirmar
que la Sala no realizó una interpretación correcta de los
artículos 46, fracción XI, 60, 78, fracción II y 79, fracción
II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado, sin embargo, omite combatir los
argumentos de hecho y de derecho que al respecto
expuso el resolutor de Sala.
No obstante, este Pleno advierte de las
consideraciones antes transcritas, que la Sala de origen
efectuó una interpretación armónica y sistemática de los
preceptos legales relacionados, y en part icular del artículo
79, fracción II, de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, y expuso que toda
autoridad tiene la obligación constitucional, en el ámbito
de su competencia jurisdiccional, de interpretar las
disposiciones legales relativas y de derechos humanos con
los tratados internacionales de los que México formó
parte.
Que el hecho de imponer la sanción de
inhabilitación por tratarse de un ex servidor público,
constituye una sanción desproporcionada, ya que si se
tratara de un servidor público en activo la sanción sería
de amonestación, por lo que debe atenderse a una
interpretación lógica, coherente y sistemática de las
normas que se encuentran en conexión de manera que no
resulten contradictorias.
Que en la actualidad debe buscarse, además,
una interpretación que no vulnere los derechos
constitucionales de los gobernados ni los derechos
humanos, haciendo una interpretación de las normas bajo
el principio pro homine, esto es, en cuanto mas favorezca
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al particular.
Por lo anterior, se concluye que la Sala estuvo
en lo correcto al analizar las disposiciones aplicables al
caso y atender a la interpretación más favorable al
particular, pues como bien señaló, de no hacerlo así, se
impondría al servidor público responsable una sanción
desproporcionada y en su caso, se violentarían sus
derechos humanos.
Sostienen los argumentos de interpretación de la Sala
lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
tesis que enseguida se transcribe, mediante la cual analizó un caso
análogo y resolvió que el artículo 81, último párrafo, de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado, vigente al 13 de marzo de 2002, resulta inconstitucional,
debido a que viola el principio de proporcionalidad consagrado en
el artículo 113 de la Constitución Federal, porque al establecer una
sanción fija no permite graduar dentro de un plazo temporal
enmarcado por un mínimo y máximo de tiempo las sanciones que
han de imponerse, y que impiden a la autoridad administrativa
ponderar las circunstancias del hecho infractor y las del servidor
público sancionado, lo que atenta contra el principio de
proporcionalidad previsto en el artículo 113 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Corte consideró que el precepto legal de referencia
establece que se impondrá sanción de inhabilitación por un año al
servidor público que omita presentar su declaración por conclusión
dentro de los treinta día siguientes a la conclusión del encargo;
que el artículo constriñe a la autoridad a imponer siempre la
misma sanción, sin importar la gravedad de la responsabilidad en
que incurrió el servidor público, las circunstancias socio-
económicas, su nivel jerárquico y antigüedad, las condiciones
exteriores, medios de ejecución y reincidencia, lo cual impide el
ejercicio de la facultad prudente del arbitrio para individualizar y
cuantificar la temporalidad de la inhabilitación.
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL
ARTÍCULO 81, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002 EN EL ÁMBITO FEDERAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA
IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Conforme al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las sanciones aplicables a los servidores públicos que
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por actos u omisiones incurran en alguna responsabilidad administrativa consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en
sanciones económicas, las cuales deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y
perjuicios patrimoniales causados. Así, el citado precepto consagra el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones al establecer una variedad de éstas para que la autoridad sancionadora, tomando en
consideración la responsabilidad, circunstancias del servidor público y sus antecedentes, entre otros aspectos, imponga la sanción
correspondiente, es decir, señala que deben tomarse en cuenta diversas circunstancias a efecto de su individualización. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 81, último párrafo, de la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente hasta el 13 de marzo de 2002 en el ámbito federal, al establecer que para el caso de
omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración de situación patrimonial dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del encargo, se inhabilitará al infractor por 1 año, viola el indicado principio,
ya que constriñe a la autoridad administrativa a imponer siempre la misma sanción, sin importar la gravedad de la responsabilidad en que se
incurrió, las circunstancias socioeconómicas del servidor público, su nivel jerárquico y antigüedad, las condiciones exteriores, medios de ejecución y reincidencia, es decir, a todos los servidores públicos se les aplicará
invariable e inflexiblemente la sanción especificada, lo cual impide el ejercicio de la facultad prudente del arbitrio para individualizar y
cuantificar la temporalidad de la inhabilitación. Novena Época
Registro: 167635 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. XX/2009 Página: 477
Resulta importante reseñar, en síntesis, las
consideraciones de la Suprema Corte expuestas en la ejecutoria de
referencia:
a).- Que el artículo 113 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de
proporcionalidad en la imposición de sanciones al establecer una
variedad de éstas para que la autoridad sancionadora, tomando en
consideración la responsabilidad, circunstancias del servidor
público y antecedentes del infractor, entre otros aspectos,
imponga la sanción correspondiente, es decir, señala que deben
tomarse en cuenta diversas circunstancias a efecto de su
individualización.
b).- Que el artículo 81 de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, aplicable al caso
particular, establece que es obligación de los servidores públicos
presentar su declaración patrimonial dentro de los treinta días
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naturales siguientes a la conclusión del encargo y que si
transcurrido el plazo legal de referencia, sin causa justificada,
omite presentar su declaración patrimonial de conclusión se in
habilitará al infractor por un año.
c).- Que el legislador no dispuso que la inhabilitación
pueda graduarse dentro de un plazo temporal enmarcado por un
mínimo y máximo de tiempo, con la consecuencia de que todos los
servidores públicos, sin importar lo señalado en el artículo 54 de la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
(gravedad de la responsabilidad, circunstancias socioeconómicas
del servidor público, nivel jerárquico y antecedentes y condiciones
del infractor, condiciones exteriores y medios de ejecución,
antigüedad en el servicio, reincidencia y monto del beneficio, daño
o perjuicio económico), serán sancionados con la misma
inhabilitación por un año, sin distinción alguna.
d).- Que el artículo 54 antes citado, le impone la
obligación a la autoridad de tomar en consideración tales
elementos al momento de emitir una sanción, el cual aplica a
todos los procedimientos de responsabilidad administrativa
previstos en la ley, pues no existe disposición alguna en sentido
contrario.
e).- Que no obstante que el artículo 81, último párrafo,
antes citado, no disponga expresamente que, al momento de
sancionar a un servidor público con inhabilitación por un año,
deban valorarse los elementos contenidos en el artículo 54
multicitado, es claro que la autoridad tiene que respetar tal
obligación, a efecto de colmar los principios de legalidad,
fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16
Constitucional.
f).- Que ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación que los principios de legalidad y seguridad
jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, son
respetados por las autoridades legislativas cuando las
disposiciones de observancia general que crean, por una parte,
generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias
jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que
confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida
necesaria y razonable esa atribución, en forma tal que se impida a
la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa
en atención a las normas a las que debe sujetarse al ejercer dicha
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potestad; que dicho acotamiento se materializa cuando el
legislador impone a la autoridad la obligación de ponderar
objetivamente diversos elementos, tales como la gravedad de la
infracción, monto del daño causado y demás circunstancias que
previene el citado artículo 54 para delimitar su actuación y así
permitir la fijación de una sanción acorde con la infracción
cometida, especificada como tal en la propia ley.
g).- Que el Alto Tribunal ha señalado que la sanción
económica fija prevista en el artículo 55 de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, es inconstitucional,
ya que al no permitir a la autoridad sancionadora ponderar las
circunstancias del hecho infractor y las del servidor público
sancionado, se traduce en la aplicación de sanciones a todos por
igual, de manera invariable e inflexible, generando excesos
autoritarios y tratamiento desproporcionado para los infractores.
h).- Que la sanción fija establecida en el artículo 81,
último párrafo, atenta contra el principio de proporcionalidad en la
imposición de sanciones previsto en la Constitución Federal, ya
que la autoridad administrativa se verá constreñida a imponer
siempre la misma sanción, sin importar la gravedad de la
responsabilidad en que se incurrió, las circunstancias
socioeconómicas del servidor público, su nivel jerárquico y
antigüedad, las condiciones exteriores y medios de ejecución y
reincidencia, como ordena el artículo 54 del ordenamiento legal
invocado; esto es, a todos los servidores públicos que incurran en
esa infracción se les aplicará de manera invariable e inflexible la
sanción especificada, no obstante que, de acuerdo con las
circunstancias que debieran de tomarse en cuenta, conforme al
propio cuerpo legal, lógicamente existirían variantes que se
reflejarían en sanciones diferentes al infractor.
i).- Que aplicar la sanción única que establece el
artículo 81, último párrafo, sería tanto como concluir que no
importa que hayan pasado una horas después de que haya
vencido el plazo para presentar su declaración por conclusión, o en
su defecto, días, semanas o meses, pues todos los servidores
públicos, aún encontrándose en situaciones distintas, serán
sancionados con la misma inhabilitación, lo cual resulta violatorio
de garantías, pues impide ejercer la facultad prudente del arbitrio
para individualizar la sanción, resultando en la aplicación de ésta a
todos por igual, de manera invariable e inflexible.
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De las consideraciones antes reseñadas, se advierte que
tal como lo resolvió la Sala, aplicar la sanción prevista en el
artículo 79, fracción II, de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, para el caso de que el servidor
público ya no esté en servicio, atenta contra el principio de
proporcionalidad previsto en el artículo 113 Constitucional.
La recurrente expone, además, lo
siguiente:
Que debe tenerse en cuenta que la obligación de
los servidores públicos de presentar su declaración
patrimonial en el plazo concedido es con el objetivo de
permitir a la Sindicatura Municipal conocer las
fluctuaciones en el patrimonio de los servidores públicos,
y de advertir signos de riqueza ostensible iniciar en su
contra el procedimiento administrativo.
Que no se violenta el principio
Constitucional de igualdad ante la ley si estando en
servicio se impone la sanción de amonestación, y si ya no
es servidor público la inhabilitación, toda vez que, como
ya dijo, el objetivo es permitir a la Sindicatura conocer
las fluctuaciones en el patrimonio de los servidores
públicos, pues si es servidor público puede detectar
signos de riqueza ostensible con las declaraciones
patrimoniales de inicio o anuales, lo que no acontecería
en caso de un ex servidor público al no existir otro medio
a través del cual tener conocimiento de las fluctuaciones
en su patrimonio.
Los reseñados argumentos de agravio,
son inoperantes por insuficientes.
En efecto, la recurrente no combate las
consideraciones expuestas por la Sala de conocimiento en
relación a que la sanción establecida en el art ículo 79,
fracción II de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, tratándose de un servidor
público en activo y de un ex servidor público que omite
presentar declaración patrimonial, es desproporcionada,
lo que atenta a los principios correlativos
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constitucionalmente tutelados; dichas consideraciones han
quedado transcritas párrafos atrás.
Debe agregarse que, si bien es cierto que la
obligación de presentar declaración patrimonial es con el
fin de conocer las fluctuaciones en el patrimonio del
servidor público y detectar signos de riqueza ostensible
para, en su caso, iniciar el procedimiento de
responsabilidad administrativa como refiere la recurrente,
resulta inexacta la apreciación de la demandada en el
sentido de que solo siendo servidor público en activo se
puede tener conocimiento de ello, pues de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 48 de la ley en cita (de
subsecuente transcripción), la responsabilidad
administrativa por infracciones a dicha ley y a la
normatividad aplicable será exigible aún cuando el
presunto responsable no se desempeñe en el servicio
público, de acuerdo a los plazos establecidos, por lo que,
no impide que si el servidor público omite presentar la
declaración de conclusión del encargo, la demandada
pueda iniciar una investigación administrativa a efecto de
allegarse de elementos probatorios si estima que hay
datos relevantes de la posible infracción a las normas
legales a cuya observancia queda sujeto el ex servidor
público. Cabe aclarar a la recurrente, que la sentencia de
Sala no eximió a la actora de su obligación de presentar
la citada declaración, sino que resolvió que la sanción
aplicable, en el caso, resultaba ilegal por
desproporcionada.
“ARTICULO 48.- Cuando los servidores públicos mencionados en el artículo 3 de esta Ley, incurran en
violación a lo establecido en los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento, serán sujetos al procedimiento de responsabil idad administrativa.
La responsabil idad administrativa por infracciones
a ésta Ley y a la normatividad aplicable, en la cual se incurra durante el tiempo de su encargo por cualquier servidor público, será exigible aún cuando el presunto
responsable no se desempeñe en el servicio público, de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en el
artículo 72 de la presente Ley.”
Aunado a lo anterior, la recurrente
manifiesta que acorde con el criterio establecido en la
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tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, la interpretación que
debe otorgarse a los artículos 78, fracción II y 79,
fracción II de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, debe ser en el sentido de
que ha de sancionarse tanto la omisión absoluta de
presentar la declaración en cuestión, como el
cumplimiento extemporáneo de esa obligación.
El anterior argumento es infundado e
inoperante.
El criterio que la recurrente invoca no sirve de
sustento a la resolución de la litis en el presente juicio,
pues en dicho criterio se interpreta el artículo 37, fracción
II, párrafo sexto de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, en cuanto a
que debe sancionarse tanto la omisión absoluta de
presentar declaración de situación patr imonial de
conclusión de encargo, como el cumplimiento
extemporáneo de esa obligación, esto es, la interpretación
es en relación a la actualización de la conducta; y en el
caso, el argumento toral de la sentencia de Sala que
conllevó a declarar la nulidad de la resolución impugnada
es en relación a la sanción aplicable, y estriba en que lo
establecido en el artículo 79 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
debe entenderse en el sentido de que la inhabilitación por
un año no procede automáticamente por la simple omisión
de presentar en forma oportuna la declaración en
cuestión, sino que, para la aplicación de la sanción es
necesario que la conducta del servidor público sea
analizada en forma individualizada para estar en
posibilidad de graduar la sanción, toda vez que la sanción
aplicable a un ex servidor público es desproporcionada en
relación a la aplicable a un servidor público en activo en
tratándose de la misma conducta.
Además, para sustentar su decisión, el resolutor
de Sala invocó el criterio emitido por el Quinto Tribunal
Colegiado del Décimoquinto Circuito con residencia en
esta ciudad, que interpreta el artículo 79, fracción II de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
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Estado de Baja California y establece que dicho precepto
legal al prever una sanción fija que impide a la autoridad
ponderar parámetros para su imposición, viola el artículo
113, primer párrafo de la Constitucional General; dicho
criterio enseguida se transcribe.
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER UNA SANCIÓN FIJA QUE
IMPIDE A LA AUTORIDAD PONDERAR PARÁMETROS PARA SU IMPOSICIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 113, PRIMER PÁRRAFO, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación de los artículos 109, fracción III y 113, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se advierte que el legislador está vinculado a analizar la naturaleza del actuar del servidor público y las consecuencias que
éste provoque, a efecto de establecer la regulación precisa de las facultades sancionadoras en función de una proporcionalidad objetiva y justa entre la causa de responsabilidad y la conducta infractora; por
ello, es evidente que la ley secundaria debe contemplar una categorización de las conductas para que de conformidad al grado de
responsabilidad se aplique la sanción respectiva. De ahí que el segundo de los referidos artículos especifique que las sanciones deberán fijarse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos
por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones. Por otra parte, el artículo 79,
fracción II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California prevé que se impondrá la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público
por el periodo de un año a quien no haya presentado oportunamente la declaración de situación patrimonial a la conclusión de su encargo.
Así, dicho precepto contiene una sanción fija que impide a la autoridad administrativa ponderar parámetros para su imposición y,
por tanto, viola el citado artículo 113 constitucional, pues no toma en cuenta los elementos a que alude el artículo 61 de la indicada ley, como son: la gravedad de la infracción cometida, el grado de
culpabilidad con el que obra el servidor público; la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones
de la ley en estudio o las que se dicten con apoyo en ella; las circunstancias socioeconómicas del servidor público; su nivel jerárquico, antecedentes y condiciones personales; las condiciones
exteriores y medios de ejecución; la antigüedad en el servicio; la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones;
el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado de la infracción; la naturaleza del bien jurídico tutelado y si la infracción cometida vulnera el interés público o social.
Época: Novena Época Registro: 167182 Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXIX, Mayo de 2009
Materia(s): Administrativa Tesis: XV.5o.4 A Pag. 1118
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Finalmente, la recurrente manifiesta lo
siguiente:
Que es de interés social que los servidores
públicos se conduzcan con estricto apego a las normas
que regulan su actuación, lo que asegura para la sociedad
una administración pública, eficaz y honrada, logrando
reducir la impunidad y la corrupción.
Que al obligar a los servidores públicos a
transparentar sus actos, los responsabiliza a desempeñar
sus funciones en forma adecuada y sujetarse a la
evaluación de la propia sociedad, porque realizarían sus
funciones con eficacia y calidad, tal como fue la intención
del legislador.
Las anteriores manifestaciones son inoperantes
por tratarse de apreciaciones personales que no
constituyen agravios, es decir, argumentos lógico
jurídicos tendientes a controvertir las consideraciones
expuestas en la sentencia que se revisa, en términos de
lo dispuesto en el artículo 94, Tercer Párrafo, de la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,
que enseguida se transcribe.
“ARTÍCULO 94.- Las resoluciones de las Salas que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definit ivas, podrán ser impugnadas por las partes, mediante el recurso de revisión que será resuelto por el Pleno del Tribunal.
El recurso de revisión t iene por objeto que el Superior
revoque o modi fique la resolución del inferior. El recurso deberá interponerse por escrito que se presentará ante el Magistrado de la Sala, dentro del plazo de diez d ías siguientes a aquel en que surta efectos la noti f icación de la resolución que se pretenda recurrir, debiéndose expresar los
agravios que causa al inconforme, precisando la parte de la resolución impugnada que le causa perjuicio, los preceptos legales que est ima se violaron y los razonamientos tendientes a demostrar dichas violaciones.…”
No pasa inadvertido para este Pleno resolutor
que la recurrente no combatió la totalidad de las
consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el
fallo recurrido, por lo que éstas quedan firmes y lo siguen
rigiendo.
En mérito de lo expuesto, ante lo infundado e
inoperante de los agravios hechos valer, lo procedente es
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confirmar la sentencia dictada por la Segunda Sala de
este Tribunal, materia de la presente revisión.
Por los motivos y fundamentos expuestos en el
presente fallo, y conforme a lo dispuesto por el artículo
94 de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de
resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Son infundados e inoperantes los
agravios hechos valer por la autoridad recurrente.
SEGUNDO.- Se confirma la sentencia dictada por
la Segunda Sala el primero de febrero de dos mil trece.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la
recurrente y por oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California,
por unanimidad de votos de los Magistrados numerarios,
Martha Irene Soleno Escobar, Flora Arguilés Robert y
Alberto Loaiza Martínez, siendo ponente el último en
mención, y firman ante la presencia de la Secretaria
General de Acuerdos Licenciada Claudia Carolina Gómez
Torres, quien da fe.
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE
FECHA DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, RELATIVA AL RECURSO DE
REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 59/2012 S.S., EN LA QUE SE
SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS;
VERSION QUE VA EN TREINTA Y DOS FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,
EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTE DE AGOSTO DE