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12CONTENIDO Parte I: error
Captulo I: error de tipo esencial
Vicios de la voluntad en la legislacin comparada
1. Resumen2. IntroduccinFuentes directas e indirectas Principios
y normas bsicas del Cdigo Civil de 1831 Crticas y justificativos a
las deficiencias del Cdigo Civil (1831) Normas de transicin
ErrorError de tipo conocibleError clculo - cantidadEl error en el
motivoDoloClases de doloModalidades del doloLa conducta del
engaante. Violencia e intimidacinLa intimidacinComparando la
legislacinLegislacin bolivianaDiferencias entre legislaciones3.
Jurisprudencia peruana
4. Conclusiones
5. Bibliografa
RESUMEN:
EL ANLISIS DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD, QUE INVALIDAN LA
MANIFESTACIN DE ESTA, RESULTAN RELEVANTES PARA EL CORRECTO ESTUDIO
DEL DERECHO CIVIL Y SUS ALCANCES.
INTRODUCCIN
Para el presente trabajo haremos uso de la gama de legislacin
vigente en el territorio nacional, para ello se nos ha facultado
para esquematizarlo siguiendo nuestros instintos, y apoyndonos en
el hecho de que cada legislador puede comprender el proyecto de una
manera y todos concluir en otra similar o distinta que adopta el
carcter de ley, los alumnos integrantes de este grupo decidimos
repartir el trabajo de manera que lo podamos investigar de manera
aislada para sacarle el mximo de provecho a cada tema.
Nuestro trabajo esta dividido en 3 grupos principales y uno
adicional (no menos importante que los anteriores), en los primero
trataremos el tema esencial del trabajo, los Vicios de la Voluntad,
que son El Error, Dolo, Violencia e Intimidacin, anexo a estos se
tratar como un acpite importante la Legislacin Comparada con el
Cdigo Boliviano.
Para dar inicio al trabajo, es necesario que miremos en primer
lugar que es Vicio de la Voluntad, para lo que nos remitimos al
Diccionario Jurdico: Obstculo que no permite un ptimo desarrollo de
la Voluntad del agente, puede ser error, dolo, violencia o
intimidacin
El acto jurdico se aprueba con la manifestacin de voluntad, en
la cual influye que debe presentarse correcta, limpia libre de
error o dolo que afecte su intencin, o de violencia o intimidacin
que afecte la libertad.
El dolo, integrante de los vicios de voluntad cuya consecuencia
afecta a la validez del acto jurdico; se manifiesta de tal manera
que induce a ser provocado que en vicios de voluntad se le llama
engao y claro que presenta anulabilidad; Mientras tanto no se
presente judicialmente su nulidad.
El dolo se considera un delito, ya que una de las partes
manipula o hace uso de un engao o maquinacin sobre la otra parte
destinada a provocar o mantener el error (error provocado); sin
importar si la voluntad fue bien o mal formada.
El cdigo civil peruano, los vicios de voluntad estn tratados en
los artculos 201 a 217.
ANTECEDENTES XE "2.- ANTECEDENTES" Como el presente trabajo
tiene puntos muy bien delimitados, pues se tocan puntos que aunque
estn ntimamente relacionados, son tambin independientes entre s, es
por eso, que por decisin del grupo optamos por detallar los temas
individualmente.
ERROR
La equiparacin de la ignorancia con el error fue planteada desde
el Derecho Romano. Si bien la ignorancia era planteada
preferentemente por los jurisconsultos romanos para calificar el
vicio que consista en el desconocimiento o en el falso concepto de
la realidad, y adems era empleada preferentemente en los textos
romanos, de , el derecho moderno slo ha modificado la nomenclatura
referente a este vicio, dando preferencia al vocablo error, por lo
que ambas locuciones ignorancia y error- tienen el mismo
significado jurdico y estn comprendidas en el mismo concepto,
siendo as como lo recept la codificacin civil y ha llegado hasta
nuestros das.
El error en esencia del objeto, que viene a ser denominado error
, tiene raigambre en el Derecho Romano y fue receptado por el Cdigo
Napolen (art. 1110) que lo irradi a toda la codificacin civil,
llegando a nuestro cdigo de 1852, que lo trato como error que recae
sobre la sustancia de la cosa y al de 1936, que lo trat como error
en las cualidades esenciales del objeto.
DOLO
El Acto Jurdico a travs de su evolucin tomaremos en cuenta tres
legislaciones; Derecho romano, francs y alemn.
En el derecho romano toman en consideracin al dolo utilizando en
dos sentidos iguales, por una parte al dolor consideran como un
vicio de voluntad, como un engao que causa el error de quien
declara bajo su influjo, y la otra parte muestra al dolo no tanto
como una captacin de la voluntad ajena, sino como maniobra
enderezada a ejercer indebida influencia sobre otro. El dolo
concebido como el manejo engaoso no constitua, originariamente en
Roma, causa de invalidez del acto. Posteriormente por va de
excepcin, por la , contenida en el principio de la en toda frmula
procesal. El derecho romano en los casos de perjuicios causados por
cualquier clase de actos desleales y contrario al derecho concluye
que en materia de dolo, el derecho romano evolucion de una
concepcin subjetiva (error provocado) a otra ms objetiva (proteccin
de la buena fe). En el derecho francs reapareci la condicin
psicologstica del dolo ajo la influencia del creciente
consensualismo, que lo convirti en uno de los vicios del
consentimiento; pues abre paso ya a la solucin objetivista al
recordar que . El cdigo de Napolen legisl sobre el dolo como vicio
del consentimiento, se explica como una maquinacin, un atentado
voluntario contra el derecho y los intereses del prjimo y que, en
materia de contratos, se trata de una astucia, de un engao, que
tiene como resultado sorprender el consentimiento de la vctima.
El cdigo civil alemn ubic el dolo como vicio de la voluntad; se
explica como la conducta por lo cual intencionalmente se induce, se
corrobora o se mantiene a otro, en una representacin errnea, no son
necesarias las comunicaciones directas (palabras escritas) se
manifiesta de tal manera que el engao puede consistir tambin en
otros actos; Como la ocultacin de un defecto o resultan del
conjunto de la conducta o por la ocultacin de hechos verdaderos. En
conclusin, siempre que el medio para el engao sea empleado con la
conciencia de que el otro es determinado a una declaracin de
voluntad que no habra emitido sin el engao.
VIOLENCIA E INTIMIDACIN
En nuestro Cdigo Civil, la Violencia e Intimidacin se encuentra
registrado en los siguientes artculos:
Artculo 214
La violencia o la intimidacin son causas de anulacin del acto
jurdico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no
intervenga en l.
Artculo 215
Hay intimidacin cuando se inspira al agente el fundado terror de
sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cnyuge o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad o en los bienes de unos y otros.
Tratndose de otras personas o bienes, corresponder al juez
decidir sobre la anulacin, segn las circunstancias.
Artculo 216
Para calificar la Violencia o Intimidacin debe atenderse a la
edad, al sexo, a la condicin de la persona y a las dems
circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.
Artculo 217
La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple
terror reverencial no anulan el acto.
Artculo 218
Es nula la renuncia anticipada a la accin que se funde en error,
dolo, violencia o intimidacin.
Dichos artculos tiene como antecedentes, a las fuentes de
Derecho Romano que tratan de la Violencia en su doble significado:
Como , es decir, la Violencia Fsica que excluye la voluntad
negocial, y como llamada Violencia Moral, que consiste en una
coaccin psicolgica debida a la amenaza de sufrir un mal injusto, el
cul genera temor, limitando as la libertad de Expresin de la
Voluntad.
El Derecho Moderno, es otra fuente importante que sirve como
antecedente, dado que trata con mucha precisin la Violencia Moral
porque influye sobre la voluntad de otra persona forzndola a una
determinada declaracin, la Violencia Fsica como una fuerza corporal
irresistible ejercida sobre una persona, de tal manera que no la
pueda impedir, para que realice o no un acto jurdico. Tal como lo
establece el Cdigo Argentino- Habr falta de libertad en los
agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible,
as como el artculo 1267, 1 inciso, que dispone: .
De otro lado, son antecedentes muy importantes los Cdigos de
1,852 y 1,936:
El Cdigo de 1832: Proclam la nulidad de los contratos que se
celebrarn por fuerza o violencia, sea que las emplearn una de las
partes o un tercero (no utiliz el vocablo intimidacin).
El Cdigo de 1,936: Distingui la Violencia de la Intimidacin,
pero los asimil en cuanto a sus efectos, posicin que ha sido
mantenida hasta el Cdigo Civil vigente.
LEGISLACIN COMPARADA
La comisin codificadora bajo D.S. de 21 de Diciembre de 1825
anunci que se dotara al nuevo Estado Boliviano de un Cdigo Civil.
Esto en razn de que, la codificacin francesa del siglo XIX que haba
consagrado los principios filosficos del liberalismo, signific la
expresin de un orden y tcnica legislativa en la formulacin de las
normas jurdicas. Las antiguas codificaciones abarcaban en la
presentacin de sus normas la totalidad del Derecho, resultando
difusa su relacin; a diferencia de ellas, la francesa es de carcter
especial, pues cada rama del Derecho la presentaba en un Cdigo
distinto, con artculos breves y redaccin concreta. En la formulacin
de un Cdigo Civil para Bolivia, ms que la proposicin de principios
ideolgicos, a los gobernantes les preocup el aspecto formal, el
evitar la multiplicidad de Cdigos, peor la pugna entre ellos,
repeticiones de las mismas normas, sealndose que de las
deficiencias en el lenguaje y de las incorrectas expresiones
devienen las injusticias, habindose sugerido por tanto, la redaccin
de un solo Cdigo. Se consider las dificultades que presentaba tomar
como base la Novsima Recopilacin y por ello se recomend adoptar el
plan de distribucin del Cdigo Francs. Correspondi al Mariscal Andrs
de Santa Cruz llevar adelante la obra codificadora en el pas, as
como a su Ministro del Interior Don Mariano Enrique Calvo. Fue as
como se anuncia la reforma, en relacin con las disposiciones
legales que se haban dictado desde 1825 mediante D.S. de 16 de
Julio de 1929. Se propone que la Comisin Codificadora est
conformada por dos miembros de la Corte Suprema de Justicia y dos
de la Corte Superior de Chuquisaca, por lo que designaron
inicialmente a los doctores Mariano Serrano y Casimiro Olaeta, por
la primera y a Jos Mara de la Lloza y Mariano de Callejo, por la
segunda. Por razones de salud, el Dr. Serrano fue sustituido por
Manuel Mara Urcullo y Mariano de Callejo por el Dr. Manuel Jos de
Antequera. El Mariscal Andrs de Santa Cruz no particip en la
redaccin ni discusin del Cdigo, como algunos autores nacionales lo
afirman; pidi y devolvi el proyecto indicando que solo le
interesaba su pronta conclusin.
FUENTES DIRECTAS E INDIRECTAS
Este punto lo trataremos en 2 categoras, para lograr entender
mejor el proceso del trabajo.
FUENTES DIRECTAS:
La Comisin Codificadora no llev Libro de Actas ni ha dejado
documentos de orientacin o exposicin de motivos. No indic cuales
fueron sus fuentes de estudio; se presumen como fuentes directas
los distintos Cdigos, proyectos consultados por sus redactores. Sin
lugar a equivocarse, las fuentes directas en la elaboracin del
Cdigo Civil Boliviano de 1831 fueron el Cdigo Civil Francs de 1804,
la Legislacin de Castilla que rigi en el Alto Per en la poca
Colonial, la doctrina dada por algunos autores del Derecho
Castellano, la legislacin boliviana de ese tiempo y con muy poco
aporte la Recopilacin de las Leyes de Indias. El Cdigo Civil Francs
de 1804 Se ha exagerado mucho en la influencia que tuvo el Cdigo
Civil Francs de 1804 en nuestro Cdigo Civil de 1831, al extremo de
afirmar que las normas del Derecho Cannico contenidas en nuestro
Cdigo fueron tomadas del Cdigo Francs, lo que no es evidente, ya
que ellas figuraban en la Partida IV. No falta quienes afirman que
el Cdigo Civil Boliviano es mala traduccin del Francs del 1804 y
esto no es alejado de la verdad. Los Doctores Hugo Sandoval
Saavedra y Pastor Ortiz Mattos, miembros de la Comisin Codificadora
del Cdigo Civil de 1976, en un informe que hicieron sobre el Cdigo
Civil de 1831, sealan ms de trescientos artculos por mala
traduccin, por uso impropio de ciertos trminos que no figuran en
ningn diccionario de la lengua castellana, ni en el de Escriche
como , , , y otros. Lo cierto es que en el artculo 1018 del Cdigo
Civil de 1831, que se refiere a la nulidad de la venta de cosa
ajena, que puede dar lugar a daos y perjuicios cuando el comprador
ignora que la cosa que se le vende era ajena, al agregar sin
justificacin la palabra , distorsiona totalmente el concepto y
significacin jurdica, pues con el agregado , se da lugar al pago de
daos y perjuicios sabiendo o ignorando que la cosa era ajena, es
decir, lo mismo actuar de buena o mala fe. En el art. 1037 de dicho
Cdigo, referente a la mensura de inmueble que se vende, errneamente
o por mala traduccin, faculta la eleccin de aumentar el precio o
desistir del contrato, , en vez de manifestar parte, que es ms
posible equivocar o no darse cuenta. En el art. 124 se norma
obligacin del entenado o entenada de dar alimentos al y por una
mala traduccin de los vocablos en francs o , en los que en ambos se
justifica la concesin de alimentos por parte del yerno o nuera como
obligacin resultante de la comunidad de gananciales. Por ltimo, en
su art. 775, para los efectos de los contratos bilaterales se
emplean indistintamente, incluso como sinnimas, las expresiones ,
que ante el incumplimiento de una de las partes, , cuando lo que
cabe es la resolucin del contrato y no la nulidad que tiene
diferentes causas. Del Cdigo Civil Francs de 1804, el Cdigo Civil
de 1831 tom completos los captulos referentes a la Ausencia, a la
distincin de los bienes, de la propiedad, del usufructo, de los
contratos u obligaciones convencionales y generales, de las
obligaciones que se contraen sin convenio, etc., que han sido
redactados casi ntegramente de los artculos del Cdigo Napolenico.
De la Legislacin Castellana. No menos de cuatrocientos artculos de
nuestro Cdigo Civil de 1831 tienen sus fuentes directas de las
Leyes de Partidas, a la Novsima Recopilacin, del Fuero Juzgo y a
las de Toro. Tambin del Derecho Castellano se ha tomado el captulo
sobre servidumbres que tienen origen espaol, los captulos relativos
a la remisin de la deuda, a la eviccin de la cosa vendida, el
prstamo con intereses. La influencia del Derecho Castellano ocupa
el segundo lugar en el contenido del Cdigo Civil de 1831.
FUENTES INDIRECTAS:
El Derecho Romano tambin constituye una fuente importante en el
Cdigo Civil de 1831, a travs de las Leyes de Castilla y del Cdigo
Napolenico. Importante mencionar que el Cdigo Francs fue tomado de
las Instituciones de Gayo y de la Institutas de Justiniano. Del
Derecho Cannico nos vinieron las reglas relativas al matrimonio y
al divorcio y el prstamo a intereses que tienen como antecedentes
el . Tambin recibimos influencia de las Ordenanzas Reales de
Francia. Por Ley de 02 de Junio de 1943 se autoriz al poder
ejecutivo las observaciones y reformas al Cdigo Civil de 1831, las
que fueron encomendadas a la Corte Suprema de Justicia, habindose
promulgado un nuevo Cdigo por D.S. de 12 de Agosto de 1845, que
tuvo poca duracin, pues por Ley de 11 de Noviembre de 1846 se lo
derog y restableci la vigencia del anterior cuerpo de Leyes.
PRINCIPIOS Y NORMAS BSICAS DEL CDIGO CIVIL DE 1831
El Cdigo Civil de 1831 tuvo los siguientes principios y normas
bsicas:
Se reconoci la personalidad de todo ser humano, ignorando la
esclavitud de la poca colonial, reconociendo el goce de los
derechos civiles.
Se consagra la igualdad de las personas ante la Ley. Se proclama
la propiedad como derecho inviolable, con la calidad de un derecho
subjetivo y absoluto, con tal que no se haga uso prohibido por las
Leyes, segn el Art. 289. Se establece el principio de la libertad
contractual, sin limitacin especfica, cuando el art. 725 dispone
que . Cuando regula el prstamo de dinero con garantas de prenda e
hipoteca en los artculos 1267 y 1268, lo limita a una tasa de
inters legal anual del 6% y mximo convencional mensual del 2%, ste
ltimo posteriormente derogado. En los arts. 966 y 967 se norma la
responsabilidad subjetiva en los daos, obligando a su reparacin,
constituyendo la culpa su fundamento por negligencia o imprudencia.
En el art. 443 se consagra la libertad absoluta de testar sobre .
En el art. 99 se eleva el matrimonio a la dignidad de sacramento
sujeto a las normas del Concilio de Trentro, que posteriormente fue
derogado. En los arts. 130 y 131 se consagran la potestad marital
estableciendo que la mujer y que aquella . Se establece una
clasificacin de los hijos y un trato desigual entre legtimos y
naturales, no obstante ser reconocidos como tal, a los efectos
sucesorios, manteniendo la cuarta Antoniana del Derecho Romano.
CRITICAS Y JUSTIFICATIVOS A LAS DEFICIENCIAS DEL CDIGO CIVIL
(1831)
Entre las crticas y justificativos a las deficiencias del Cdigo
Civil de 1831, por el Dr. Carlos Terrazas Torres, catedrtico de
Derecho Civil de la Universidad de San Andrs de La Paz, se destacan
las siguientes:
Que Bolivia, cuando se dict el Cdigo era nacin recin
independizada despus de larga campaa y por lo tanto su medio social
poco propicio para encarar legislacin propia.
Que el pas careca de suficiente cultura jurdica. No tuvo los
codificadores de la vala de Velez Sarsfield en Argentina, de Andrs
Bello en Chile, de Texeira de Freitas en el Brasil. El haber
reunido dos legislaciones contradictorias como la Napolenica,
basada en los principios de la Revolucin Francesa, y la espaola
sustentada por principios romanos e influenciada por el Derecho
Cannico. Con los Dres. Hugo Sandoval Saavedra y Pastor Ortiz Mattos
habra que agregar que el Cdigo Civil de 1831, en su orientacin
axiolgica , aunque en forma absoluta, debido a la influencia de los
principios del Derecho Cannico. NORMAS DE TRANSICIN
El Cdigo Civil de 1831 en realidad tuvo una vigencia de ms de
100 aos, hasta 1936, no obstante que en el transcurso de ste perodo
de tiempo se propusieron varios proyectos sustitutivos, adems que
en reiteradas oportunidades, tanto las Facultades de Derecho como
los Colegios de Abogados de Bolivia, propugnaron su renovacin.
Asimismo, como no poda ser de otra manera, result necesario que a
travs del tiempo se dicten Constituciones Polticas del Estado, como
la inicial de 1938 y Leyes de la Repblica que introdujeron reformas
importantes. Valen citar las siguientes:
La Ley de 27 de Diciembre de 1882, con modificaciones referentes
a la filiacin, al reconocimiento de los hijos naturales, a la
investigacin de la maternidad, al derecho sucesorio, a la
prescripcin adquisitiva a los bienes, a la extincin de las acciones
reales.
La Ley de 03 de Diciembre de 1883 y su Decreto Reglamentario de
12 de Enero de 1884, sobre la expropiacin de terrenos del radio
urbano y su venta forzosa en favor de quienes haban construido sus
viviendas en terreno ajeno; Ley de Expropiacin General de 30 de
Diciembre de 1884 por necesidad pblica previa indemnizacin.
La Ley de 15 de Noviembre de 1887, su Reglamento de 04 de Enero
de 1888, que crea el Registro de los Derechos Reales, con vigencia
hasta 1976.
La Ley de 28 de Octubre de 1890 que modifica aspectos sobre la
patria potestad, la tutela, usufructos, servidumbres, albaceazgos,
derecho de representacin, y tiempo de entrega de la cosa que se
vende.
La Ley de 11 de Octubre de 1911 sobre el Matrimonio Civil.
Tambin posteriores normas creando el Registro Civil.
La Ley de Divorcio de 15 de Abril de 1932, posteriormente
modificada por el actual Cdigo de Familia. Ley de Propiedad
Intelectual de 13 de Noviembre de 1909 y Ley de Investigacin de la
Paternidad de Abril de 1962. Segunda Parte Transformaciones Y
Nuevas Tendencias En El Derecho Civil
Despus de presentar lo que fue el Cdigo Civil de 1831, la
evolucin experimentada por el Derecho Civil desde comienzos del
Siglo XX. No hay por qu extraarse que algunos captulos del Derecho
Civil, que antes conformaban sus Cdigos como fueron las Normas de
Familia, del Trabajo, de Minera, Mercantiles y Contratos de Obras,
incluso por razones de sistematizacin, ahora estn separadas,
Bolivia tiene un Cdigo de Familia, un Cdigo de Comercio y su
Legislacin Laboral. Por razones de proteger el inters colectivo,
garantizar la libertad y la dignidad humana como afirma el Dr.
Anibal Torrez Vsquez, de elevar a normas de orden pblico los
derechos fundamentales del hombre y de la personalidad, los de la
familia, los del patrimonio, con naturaleza y fin econmico-social,
incorporados en las Constituciones Polticas del Estado, el Derecho
Civil alcanza su publicacin, su socializacin en cuanto a su
concepto social, que lo caracteriza mejor, con elevada significacin
y trascendencia.
La Iglesia Catlica con sus Encclicas Papels , escrita en 1891,
de 1931, la Primera de Leon XIII y la Segunda de Po XI, con sus
elevados conceptos de Justicia Social, de funcin social de la
propiedad, de defensa de la dignidad de la , de igualdad, de
libertad y solidaridad, inicia el cambio, pues su doctrina fue
tomada en cuenta por el Constitucionalismo Social de aos
siguientes. En la misma poca, Len Duguit, profesor de la Facultad
de Derecho de la Universidad de Burdeos, con su obra , quien
refirindose al hombre dice: ...todo individuo tiene en la sociedad
una cierta funcin que llenar, una cierta tarea que ejecutar (...) y
as todos los actos que realice para cumplir la misin aquella que le
corresponde en razn del lugar que ocupa en la sociedad, sern
protegidos y garantizados, agregando, . En cuanto a la propiedad y
a la posesin, Len Duguit nos afirma: . . El socilogo Manfred
Rehbinder, catedrtico de la Universidad de Zurich, nos indica que
el Derecho no solo es penalizador, sino que tambin ejerce funciones
de ORDEN, en la direccin del comportamiento, Derecho de Familia; de
integracin de los hombres, a travs del Derecho del Trabajo,
Cooperativo y del Seguro Social; funcin de legitimacin y
organizacin del poder social, que es el Derecho Constitucional;
funcin de reaccin en la resolucin de los conflictos; funcin de
planificacin en la configuracin de las condiciones vitales de vida,
Atributos de la personalidad, entre otros; y de supervisin en el
cuidado del derecho mismo. Gustavo Radbruch, Decano de la Facultad
de Derecho de Heidelberg, en su obra , nos seala como fines del
Derecho: El Bien Comn, La Justicia Y La Seguridad Jurdica, y
clasifica la Justicia en: Distributiva, Participativa, Conmutativa
Y Justicia Social, las que la Iglesia reafirma en sus Encclicas. De
la aplicacin de todas las funciones y fines del Derecho,
relacionadas antes, surgen nuevas tendencias y cambios en el
Derecho Civil.
Actualmente el Cdigo que rige en la sociedad boliviana entr en
vigencia el da 2 de abril de 1976 que consta de 1570 artculos y
posee mucha influencia del cdigo Civil de 1831.
CONTENIDO XE "3.- CONTENIDO" PARTE I
ERROR
CAPITULO I
ERROR DE TIPO ESENCIAL
Se produce espontneamente como consecuencia de la falta de
conocimiento del errante,
Genera una divergencia inconsciente entre la voluntad interna y
la manifestacin,
La manifestacin de voluntad no es correlativa a los efectos y a
los que van a resultar de la celebracin del acto jurdico.
DEL ERROR-VICIO
La doctrina ha planteado diversos criterios para clasificar el
error que puede constituirse en vicio de la voluntad, para
mantenernos dentro del marco jurdico, usaremos la codificacin
vigente del Cdigo Civil peruano como parmetro de referencia.
EL ERROR ESENCIAL
El error es esencial cuando es determinante en la formacin de la
voluntad interna e induce al sujeto a la celebracin del acto
jurdico mediante una manifestacin de voluntad que no va a ser
correlativa a los efectos queridos.
EL ERROR INDIFERENTE
El error es indiferente por contraposicin al error esencial,
pues lo es en tanto ha incidido en la formacin de la voluntad
interna de manera tal como para constituirse en razn o causa
determinante.
EL ERROR DE HECHO
El error de hecho o error facti, consiste en la ausencia de
conocimiento o en el conocimiento equivocado que puede recaer en
cualquier clase de objeto o en sus cualidades esenciales, en las
personas o en sus cualidades, en una operacin de clculo o en una
cantidad, o en el motivo mismo que induce a la celebracin del acto
jurdico.
EL ERROR: DEL OBJETO
Como puede apreciarse, en el inc. 1 del artculo 202 se considera
el error in substantia como error esencial pero siempre que de
acuerdo con la apreciacin general o con relacin a las
circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.
EL ERROR: DE LA PERSONA
El error , como est conceptuado en el inc. 2 del art. 202, se
configura, pues, como una equivocacin en cuanto a las cualidades de
la persona con la que se celebra el acto jurdico y debe referirse a
caracteres objetivos permanentes de ella y que son resultado de una
atribucin que realiza el .
CAPITULO II
ERROR DE TIPO CONOCIBLE
Para que el error sea de este tipo se requiere ciertos
requisitos que deben estar acompaados del hecho de que una persona
de normal diligencia hubiera podido advertir el error:
Con relacin al contenido,
Con relacin a las circunstancias del acto,
A la calidad de las personas.
ERROR EN LA MANIFESTACIN DE LA VOLUNTAD
Se deben reunir los siguientes requisitos para categorizarlos
dentro de este esquema:
La voluntad interna se ha formado sanamente pero se incurre en
error en el momento de su exteriorizacin,
La divergencia se genera entre la voluntad interna y la voluntad
manifestada,
Los efectos del acto jurdico, de producirse, seran correlativos
a la manifestacin, pero no a la voluntad interna.
La clasificacin del error en la manifestacin de la voluntad se
basa en las especies a las que se refiere el art. 208,
distinguiendo el error-vicio del error que denomina en la
declaracin, considera 4 tipos de error:
EL ERROR EN LA NATURALEZA DEL ACTO
El error en la naturaleza del acto, conocido como error , se
configura cuando los sujetos que lo celebran manifiestan celebrar
un acto jurdico distinto del que quieren celebrar y para el que han
formado su voluntad interna.
EL ERROR EN EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DECLARACIN
El error en el objeto principal de la declaracin, tambin llamado
error o, simplemente, error , se configura cuando la declaracin del
sujeto que celebra el acto jurdico no es coincidente con el objeto
al que la dirige, pues su voluntad interna la ha formado respecto
de un objeto distinto y cuya identidad confunde.
EL ERROR EN LA IDENTIFICACIN DE LA PERSONA
El error en la identificacin de la persona se configura cuando
la declaracin se dirige a persona distinta de la persona con la
cual se quiere celebrar el acto, o a la que se le quiere dirigir la
declaracin si se trata de un acto unilateral recepticio.
EL ERROR EN LA TRANSMICIN DE LA DECLARACIN
El error en la transmisin de la declaracin se configura cuando
la manifestacin de la voluntad es transmitida inexactamente por la
persona encargada de hacerla.
EL ERROR COMO CAUSA DE ANULACIN
A tenor de lo expuesto por el art. 201, pues, el error esencial
es causa de anulacin del acto jurdico cuando es conocible por la
otra parte, adems de esto, debe concordarse con el art. 206 que
exige que exista perjuicio.
LA CONOCIBILIDAD DEL ERROR
La razn de este requisito est en que si por una parte fuese
injusto admitir que un error oculto pudiera perturbar las
expectativas de la otra parte fundada en la declaracin que ha
recibido, no es justo tampoco sacrificar al declarante cado en un
error que el destinatario de la declaracin hubiese podido
denunciar, habida cuenta de las circunstancias y el contenido del
negocio, o bien de las personas celebrantes del acto.
EL PREJUICIO DEL ERRANTE
Se prefiere conceder al concepto de seguridad jurdica un valor
preminente, protegiendo as al receptor en base a la teora de la
confianza y forzando al emisor a mantener el acto jurdico en los
propios trminos queridos por l y permitiendo el ofrecimiento de la
otra parte, en el entendimiento de que la accin de anulacin tiene
por objeto evitarle dao.
CAPITULO III
ERROR CLCULO - CANTIDAD
Para tener una concepcin un poco ms amplia al respecto de este
tema, lo dividir en 2 sub-acpites, con la finalidad de poder tener
mayor claridad en la diferenciacin que a continuacin pasar a
detallar.
EL ERROR EN EL CLCULO
El error de clculo es el que resulta de una operacin aritmtica
mal hecha, equivocada, que responde al viejo aforismo , y,
aparentemente, no presenta las complejidades que presentan los que
hemos considerado anteriormente. Sin embargo, no es as porque, como
veremos, el Cdigo distingue de este error el error de cantidad.
EL ERROR EN LA CANTIDAD
El error debe entenderse, pues, como un error en el motivo, y no
solamente referido a cosas mensurables, ya que siempre una operacin
aritmtica puede establecer la exactitud de la medida, del pesaje o
de la cuenta.
CAPITULO IV
EL ERROR EN EL MOTIVO
El error en el motivo es el caracterstico error-vicio, pues
puede afirmarse que todas las modalidades de error que se tratan se
resumen en ste, pues es la motivacin del sujeto lo que determina a
la celebracin del acto jurdico.
LA ANULACIN FUNDADA EN EL ERROR
Como ya se ha escrito, la imputacin de conocibilidad del error,
no implica una imputacin a la mala fe de la otra parte, lo que ha
llevado a nuestro Cdigo Civil a adoptar una norma segn la cual La
anulacin del acto por error no da lugar a indemnizacin entre las
partes.
EL ERROR DE DERECHO
El error de derecho es la ausencia de conocimiento o el
conocimiento equivocado referido a una norma jurdica y, por ello,
tiene un mbito de aplicacin especfico que lo diferencia
sustancialmente del error de hecho, segn criterio que viene desde
el Derecho Romano.
IRRENUNCIABILIDAD.
La accin de anulacin fundada en el error es irrenunciable segn
el art. 218 del Cdigo Civil, que declara nula la renuncia
anticipada.
LA PRUEBA DEL ERROR
Como el error debe ser probado por quien lo invoca, y solo puede
hacerlo la parte que incurri en l, la prueba puede versar sobre los
hechos externos que lo hayan producido y los elementos que
evidencien su conocibilidad.
EL ERROR EN EL MATRIMONIO
El cdigo Civil legisla sobre el matrimonio como acto jurdico
aunque sometindolo, por sus peculiaridades, a un rgimen especial y
no a las normas generales que rigen los actos jurdicos y que estn
contenidos en el Libro II, lo que se pone de manifiesto en el
tratamiento del error dentro del rgimen legal del matrimonio.
EL ERROR EN EL ACTO TESTAMENTARIO.
El acto testamentario tambin presenta caractersticas peculiares
que hacen que est sometido a normas especiales respecto a las
contenidas en el Libro II del Cdigo Civil, salvo los casos de
remisin expresa a las reglas generales, como en el caso de las
modalidades, lo que no ocurre con el tratamiento del error.
PARTE II
DOLO
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES:
El error puede ser espontneo provocado. El error espontneo se le
conoce simplemente como error, cuando es provocado se llama dolo
que en sede de vicios de voluntad se llama engao; entonces el engao
consiste en la accin u omisin por la cual una persona hace creer a
otra algo que no se ajusta a la verdad. El dolo incide en la
creacin de la voluntad porque provoca un error, es decir en este
sentido, el dolo no es vicio de voluntad, sino causante del vicio.
El dolo de que ahora nos ocuparemos es una especie de ilcito civil
con un significado ms restringido. La redaccin de las normas que
regulan el dolo permite demandar la anulacin del negocio y hasta
reclamar la indemnizacin aunque la parte autora del engao haya
actuado con fines lcitos, elogiables o nobles.
En fin, sobre la utilidad de la figura del dolo, se resume en un
error que vicia la voluntad. En nuestro cdigo ha quedado
restringida a las menguadas hiptesis que la ley seala; y que para
estos ordenamientos el dolo no slo es una figura de importancia,
sino que, adems, sus alcances han de ser ampliadas para posibilitar
la anulacin en caso de negocios celebrados con .
DELIMITACIN CONCEPTUAL:
El dolo es un factor perturbados inconsciente del proceso
formativo de la voluntad jurdica que afecta a la funcin
cognoscitiva del sujeto y por tanto a su voluntad interna.
El dolo es una induccin al error, un engao para provocar el
error. Un engao entonces la vctima del dolo no slo se engaa, sino
que ha sido engaada y que entonces para contrarrestar esto slo se
constituye para la anulabilidad del acto; pues el dolo consiste en
el artificio utilizado para engaar a una persona provocando en ella
un error o aprovechando el error en que la misma se haya a fin de
inducirla a realizar un negocio jurdico
En parte generalizada del tema del dolo presentamos conceptos
que reflejan la parte integral del tema.
El dolo supone, en lnea generales, todo un complejo de malas
artes contrario a las leyes de la honestidad e idneo para
sorprender la buena fe ajena, generalmente en beneficio de la
persona que en l incide.
Consiste en una maquinacin o fraude para engaar a una persona,
logrando que manifieste su voluntad de realizar un negocio jurdico
que no hubiese realizado sin el engao o al menos lo hubiera hecho
en condiciones distintas ms favorables.
Se trata de un error provocado por un comportamiento engaoso,
para conseguir una declaracin que se emite debido a aqul.
El dolo consiste en el uso, por obra de la contraparte, de
engaos, maquinaciones, artificios o mentiras respecto de una
persona con la finalidad de inducirla a emitir una declaracin que,
sin aquello, no habra emitido.
La diversificacin de conceptos a llevado a considerar el dolor
en un significado amplio y en un significado estricto.
El concepto amplio del dolo significa la intencin de perjudicar,
pero sin ejercer ninguna influencia sobre la voluntad del que va a
sufrir sus consecuencias; El concepto del sentido estricto del dolo
es que influye y puede determinar la voluntad del que sufre las
consecuencias, pues celebra un acto jurdico que le es perjudicial y
que sin el engao no hubiera celebrado, entonces reducimos conceptos
que en sentido amplio es sinnimo de mala fe y, en sentido estricto
constituye vicio de voluntad.
DEFINICION DEL DOLO:
El dolo es vicio de voluntad en el que se provoca
deliberadamente el error, o se silencia, o se induce a mantenerlo,
se diferencia del error porque no rene los requisitos necesarios
que presente la realidad, debido a la actitud del sujeto; y
mientras que en el dolo el error es consecuencia de la actitud
maliciosa de otra persona que ha provocado el error, o la ha
silenciado sin advertir a la parte del error en que ha incurrido o
que ha contribuido a mantener el error.
ELEMENTOS DE DOLO:
El dolo puede descomponerse en los elementos que lo
constituyen.
Debe de existir astucia, engao o maquinacin que acte sobre la
voluntad de la parte y que la conduzca a celebrar el acto jurdico.
El dolo ha de consistir siempre en el artificio empleado para
inducir a la celebracin de un acto jurdico, presentando
circunstancia falsas o suprimiendo las verdaderas con palabras o
hechos.
Debe concurrir en el dolo la intencin maliciosa de la otra o de
tercero que est orientada a provocar el error o a evitar que este
sea descubierto. Entonces es la accin deliberada a inducir a otro a
la celebracin del acto jurdico, a sabiendas de que el engao
provocar el error, la conservar o evitar su descubrimiento.
Es necesario que el acto jurdico se realice y que entre ste y el
dolo exista relacin de causalidad. Es decir que el negocio jurdico
sea el resultado de la astucia, maquinacin o engao empleados. Si el
dolo no fue suficientemente eficiente y an sin su presencia se
hubiera realizado el acto jurdico, no habr lugar a la invalidez del
acto jurdico; pero quien emple el dolo ser responsable de la
indemnizacin por los perjuicios.
El dolo tiene que ser grave y para esto es invalidado el acto
jurdico cuando el dolo necesariamente tiene que ser grave. La
gravedad del dolo consiste en la fuerza de las maquinaciones capaz
de inducir a la celebracin de un acto jurdico.
El dolo tiene que haber sido ejercitado por la otra parte o por
un tercero, en beneficio de la otra parte. El dolo es cometido por
otra persona, mientras que el error es realizado por el propio
sujeto, es necesariamente que se realice o empleado por otra
persona.
CARACTERES DEL DOLO:
El dolo presenta los siguientes caracteres.
Es intencional.
Se emplea engaosamente para inducir al error.
Es contrario a las reglas de la buena fe.
CAPITULO II
CLASES DE DOLO:
La doctrina distingue varias clases de dolo.
DOLO DETERMINANTE O CAUSANTE.
Pues es el engao utilizado para la formacin de la voluntad
interna de un sujeto, y de no haberse provocado el error no hubiera
celebrado el acto jurdico. Se muestra fundamentalmente como
determinante de la voluntad ajena. Se le llama dolo causal,
determinante o principal. El dolo causante es el que conduce a la
vctima a celebrar el acto jurdico y para ello puede producir su
anulacin e indemnizacin de los daos causados. El engao tiene que
haber sido para el engaado subjetivamente determinante, en todo o
en parte.
DOLO INCIDENTE.
Es el que no se constituye como causa eficiente de la celebracin
del acto jurdico, puesto que con o sin su mediacin se hubiera de
todas maneras celebrado. Se dice que el engao no es determinante de
la voluntad, entonces el autor del engao slo elabora condiciones
que le favorecen al lograr que la vctima del dolo celebre el acto
en condiciones ms gravosas para ella.
DOLO CAUSANTE Y DOLO INCIDENTE.
El dolo causante tiene por objeto a inducir la voluntad de la
otra parte a celebrar el acto jurdico, sin que no se haya celebrado
el acto jurdico; se trata de un dolo determinante de la voluntad de
la parte. El dolo incidental no es determinante de la declaracin de
voluntad y hace nicamente que el acto jurdico sea celebrado en
condiciones menos ventajosas.
DOLO POSITIVO Y DOLO NEGATIVO.
El dolo positivo es dolo por comisin, en el que las
maquinaciones se utilicen en forma de palabras o hechos, para
persuadir a la parte de la realizacin del acto jurdico y el dolor
negativo es el dolo por omisin cuando, existiendo la obligacin
jurdica o el deber moral de manifestarse, la parte es reservado y
guarda silencio con el propsito de no descubrir el error o la
ignorancia en que se encontrase la otra parte; se trata de un
silencio malicioso.
DOLO UNILATERAL Y DOLO RECPROCO.
El dolo unilateral es aquel que ejerce la parte o el tercero y
obtener de la otra parte la declaracin de voluntad y es recproco el
dolo empleado por ambas partes la una contra la otra o sea es un
engao mutuo.
DOLO BUENO Y DOLO MALO.
El dolo bueno es aquel engao sin malicia, mientras que el dolo
malo viene a ser el dolor reprimido por la codificacin civil.
El dolo malo persiste en las maquinaciones, artificios, astucias
o engaos encaminados a perjudicar a la vctima y el dolo bueno
empleado en la defensa de un inters legtimo; el primero era
considerado ilcito y por ende condenable, el segundo era permitido,
o, al menos tolerado.
CAPITULO III
MODALIDADES DEL DOLO:
Establecida la clasificacin de dolo ahora no ocuparemos en las
formas en que se puede manifestarse el dolo ya que acta dolosamente
el que utiliza toda clase de artificios o maniobras para inducir a
error a quien va a celebrar un acto jurdico.
EL DOLO POSITIVO O ACCIN DOLOSA.
El dolo positivo o accin dolosa, viene a ser un actuar que se
trasunta en palabras o hechos, o, en presentar circunstancias
falsas o en suprimir o alterar las verdaderas. Entonces el dolo
positivo o accin dolosa es la modalidad ms generalizada del dolo y,
de ordinario, es como se espera que se manifiesta, siempre que se
precise que el simple silencio no acte como maniobra.
EL DOLO NEGATIVO U OMISIN DOLOSA.
El dolo negativo u omisin dolosa viene a ser la reticencia que
se guarda para inducir al sujeto a error, o no sacarlo del error si
ya incurri en el, pues quien acta con dolo no dice sino en parte lo
que debe decir, o no se a entender con claridad, o con malicia
oculta o calla algo.
EL DOLO DIRECTO.
El dolo directo es usado por una de las partes del acto jurdico
o por ambas, caso en el que se configura el dolo recproco; es por
eso que el dolo positivo se divide en los siguientes:
DOLO DEL REPRESENTANTE.
El dolo del representante se configura cuando el que viene
ejerciendo una representacin utiliza el dolo; entonces el
representante configura la forma de representacin del acto jurdico,
lo cual el representante acta dolosamente puede o no haber estado
coludido por el representado; pero los efectos del dolo caern sobre
el representado.
DOLO DEL INCAPAZ.
En esta se presenta dos ideas una cuando el dolo sea conocida o
que o lo sea por la parte que a obtener la ventaja indebida.
En conclusin si el dolo del tercero es causante y se cumplen los
requisitos el acto jurdico puede ser anulado; si es incidente y se
cumple los requisitos, la vctima podr demandar daos y perjuicios a
la parte.
LOS EFECTOS DEL DOLO:
Resulta de su calificacin en dolo causante, que puede conducir a
la anulacin del acto, o en dolo incidente, a esto produce daos y
perjuicios y as mediante las correspondientes accin de anulacin y
accin indemnizatoria.
LA ACCIN DE ANULACIN.
La accin de anulacin fundada en el dolo causante es la que puede
promoverse cuando el dolo . Como el dolo es manifestacin de la fe,
que constituye un ilcito civil a la accin anulatoria puede
acumularse un accin indemnizatoria, conforme a las reglas del cdigo
procesal civil.
LA ACCIN INDEMNIZATORIA.
La accin indemnizatoria fundada en el dolo incidente es la que
puede promoverse cuando por lo que el acto es vlido . La vctima de
un dolo incidente slo puede accionar para que se le indemnicen los
daos y perjuicios, mas no para que se declara la nulidad del acto
celebrado.
CAPITULO IV
LA CONDUCTA DEL ENGAANTE.
En este proceso forma relevante es la conducta de la persona;
habla del engao, como consecuencia objetiva y de su influencia en
la celebracin del negocio, o sea la facultad valorativa de su
conducta. Entonces existe un vaco legal, en cuanto nos referimos
que de muchas legislaciones slo toman en cuenta la
intencionalidad.
Todo parece seguir, que el engaante debe tener una voluntad
conscientemente preordenada a producir o permitir un error injusto,
desviando la voluntad del declarante o impidiendo que se acerque a
la verdad.
LA CONDUCTA DEL AFECTADO POR EL ENGAO.
Es necesario que el engao efectivamente se haya producido sin
que el declarante se haya percatado del vicio que se intenta sobre
su voluntad. Si el declarante advierte que lo estn engaando y
aparentando ser vctima del engao concluye el acuerdo con la oculta
intencin de anular posteriormente el negocio y fastidiar al doloso,
su accin anulatoria no debe prosperar. Ya no por la razn prevista
en el artculo 213, sino porque este 210 reclama que el engao haya
sido real; que la voluntad, efectivamente, haya quedado viciada,
sin que el declarante lo sepa.
NATURALEZA DEL ENGAO.
El engao ha de ser grave, se puede confundir con el artculo que
declaro expresamente, es decir, engao determinante. Pero hay que
distinguirlas entre s y de la finalidad que inspira la actitud
dolosa.
La finalidad responde a un para qu o por qu se engaa; ahora el
engao determinante asume la relevancia de aquello sobre lo que
recae el error, en cambio la gravedad, concierne:
A la clase de artilugios, sofismas y, en general procedimientos
utilizados para inducir al engao.
A las relaciones del engaador con el engaado.
LA RAZN DETERMINANTE.
El engao debe de ser tal entidad que, de no haber incurrido en
l, el engaoso no hubiera celebrado el negocio. El error, por eso,
ha de ser razn determinante para contratar. No es necesario que el
error recaiga sobre vienes, personas o derechos, como lo regula el
artculo 202 sino que tiene que ser esencial, hasta que determine la
voluntad, a tomar una decisin que, de no haber habido error, no
hubiera adoptado.
LA MALA FE.
La mala fe debe ser objeto de prueba, porque no se presume. En
cuanto a los daos y perjuicios tambin deben probarse y no conviene
limitarlos al caso que este artculo 211 seala. En realidad no
existe norma alguna que autorice su reclamacin:
Que tampoco hay una regla prohibitoria, como la incluida en el
artculo 203 para el rgimen del error.
El dolo es admitido en el nuevo ordenamiento jurdico como una
falta al principio de buena fe que debe contener todo negocio
jurdico.
Es razonable deducir que se autoriza la indemnizacin cuando el
dolo no ha sido de entidad que determine la voluntad, con mayor
razn debe proceder reclamacin si la ha determinado por entero y la
anulacin del negocio no sea suficiente para reparar el dao.
EL DOLO OMISIVO.
La disposicin sobre el dolo omisivo origina controversias en la
doctrina y la legislacin comparadas. No es uniformemente aceptada,
pero se considera til la incorporacin de una norma en tal sentido
para negar la equidad entre el dolo bueno y el simple silencio o
reticencia; es decir que solamente se tipificara el dolo omisivo
cuando se vulnera una obligacin legal de informar. No solamente el
silencio entendido como no sacar a la parte de su error, sino
tambin es dolo omisivo aquel silencio que tiene como intencin hacer
que el otro caiga en el error.
EL DOLO EN EL MATRIMONIO.
El dolo no est previsto, de manera expresa, en las causales que
enumera el art. 277 de cdigo civil para la anulacin del matrimonio.
Sin embargo, como hemos visto, en la explicacin de las causales de
error hemos puesto en evidencia la posibilidad del dolo, el que se
configurara en el inciso 5 del artculo 277 en lo referente al error
en la entidad fsica del otro contrayente, cuando se trate de
suplantacin de persona o del ocultamiento de su verdadero sexo.
EL DOLO EN EL ACTO TESTAMENTARIO.
El artculo 809 del cdigo civil considera al dolo como causa de
anulabilidad del testamento. La anulabilidad puede ser total o
parcial, segn el dolo haya determinado la voluntad del testador en
cuanto a todo el contenido del testamento, slo una de sus clusulas
o disposiciones.
Ahora queremos agregar que en relacin al testador puede
configurarse el dolo mediante la modalidad de la captacin de su
voluntad, o sea, mediante halagos, lisonjas, fingimientos e
intrigas para inducirlo por quien siendo heredero forzoso quiere
ser mejorado, por quien no sindolo quiere ser instituido heredero
voluntario, o por quien quiere ser instituido legatario.
PARTE III
VIOLENCIA E INTIMIDACIN
A continuacin presentamos algunos conceptos, de diferentes
tratadistas, de Violencia e Intimidacin, as como las clases,
efectos, pruebas, requisitos de la violencia para que produzca la
anulabilidad del acto.
CAPITULO I
LA VIOLENCIA.
CONCEPTOS DE VIOLENCIA:
Se entiende por Violencia como la fuerza usada por una parte de
un tercero, para obligar a realizar un acto jurdico a la otra
parte. La violencia afecta directamente a la libertad de voluntad.
El declarante formula su promesa conminado por una influencia que
supedita la voluntad de su decisin.
Accin y efecto de violentar.
Accin violenta o contra el natural modo de proceder.
Puig Pea: La concepta como la coaccin fsica ejercida sobre el
individuo para realizar un negocio jurdico.
La concepcin Romana: Seala que la violencia fsica o Vis absoluta
resultaba del empleo de una fuerza material que reduca a la vctima
a un estado pasivo, convertido en mero instrumento de la voluntad
de otro y destrua la voluntad, el acto obrado careca de existencia
como acto jurdico.
Los Mazeaud: Definan la violencia fsica como la que consista en
llevar la mano de la persona que escribe, forzndola en hacerla
cumplir un acto bajo el imperio de la hipnosis o de la embriaguez
total.
Messineo: Define que no es violencia sino el temor.
Aquiar: La violencia ejerce materialmente sobre el agente,
suprimiendo la libertad al obligarlo a hacer lo que no quiere
hacer, o al impedirle que haga lo que quiere hacer.
Len Barandiarn: La violencia existe cuando se emplea una fuerza
irresistible.
CLASES DE VIOLENCIA.
Son de dos clases:
VIOLENCIA FSICA O VIS ABSOLUTA:
Es la fuerza corporal irresistible, ejercida sobre una persona,
apabullante, incontenible por la cual se doblega al sujeto y se
anula su voluntad.
Es el sometimiento a un hecho incontrastable, acta con motivo
aunque injusto determinante de declarar.
Ejemplo:
(A) pone a (B) en situacin que no puede defenderse y as tomando
de la mano de este ltimo lo hace firmar un documento. El
consentimiento de esta cosa prestada es eficaz como lo indica el
artculo 214 del Cdigo Civil, pues falta el elemento primario para
que exista un acto jurdico que es el consentimiento espontneo.
La violencia impulsa la voluntad de decidir o contribuye a ella,
torna anulable el negocio o se ha actuado por miedo o temor, o
simple sufrimiento, un dao que al declarante o a un ser querido se
causa o se acaba de causante.
VIOLENCIA MORAL O VIS COMPULSIVA:
Otra sobre la voluntad de otra persona, forzndola a una
determinada declaracin ejercida por una de las partes o un tercero,
son causales de anulacin del acto jurdico.
Esta violencia compulsiva o intimidacin se presenta cuando se
amenaza a una persona con un mal grave e inminente de tal manera
que esa persona atemorizada, para evitarse el mal hace una
declaracin.
Ejemplo:
Si (A) a secuestrado al hijo de (B) le exige dinero, en este
supuesto de violencia moral, el sujeto intimidado puede afrontar la
amenaza y no rendirse a ella, si vencido por la intimidacin realiza
la declaracin de voluntad, dicha declaracin es anulable.
El agente no declara su voluntad, sino que fsicamente movido por
una fuerza ajena empleada por otro sujeto, ha declarado lo que
queran, esta violencia no se ha aplicado sobre la voluntad, sino
sobre el cuerpo, no hay intencin hay apariencia de voluntad; pudo
haber actuacin sin temor excluye la voluntad, y la intimidacin.
EFECTOS DE LA VIOLENCIA:
La doctrina se ha orientado a sealar como su efecto propio el de
hacer nulo el acto jurdico, a negarle existencia, por la falta de
consentimiento, por la ausencia de voluntad.
En nuestro Cdigo Civil equipara a la violencia con la
intimidacin, en su artculo 214, la violencia e intimidacin son
causas de anulacin.
En el artculo 221 inciso 2 del cdigo vigente lo considera como
un vicio que se constituye en causal de anulacin del acto
jurdico.
La violencia constituye tambin un ilcito civil que obliga a
indemnizar, la vctima tiene expedito su derecho a la reparacin de
los daos y perjuicios que el acto violentado le halla irrogado.
Pero que el derecho a la indemnizacin va implcito a favor de la
vctima de la violencia por aplicacin del principio general de la
responsabilidad.
El artculo 218 del Cdigo Civil dice es nula la denuncia
anticipada de las acciones fundadas en la violencia porque
constituye un ilcito civil. Para el trmite de las acciones
anulatoria e indemnizatoria fundados en la violencia consideramos
que la va es el proceso de conocimiento y que corresponde al rgano
jurisdiccional fijada en definitiva.
LA PRUEBA DE LA VIOLENCIA:
La violencia tiene que ser probada por quin la alegue como
causal de anulidad del acto. No hay restriccin, por la que el actor
podr recurrir a cualquier medio probatorio idneo. El actor si rene
a una accin indemnizatoria, debe probar el dao. La prueba de la
violencia es suficiente para la anulacin del acto.
El artculo 216 establece pautas para la calificacin de la
violencia, remitindose a la edad, al sexo, a la condicin de la
persona y a las dems circunstancias que puedan influir sobre su
gravedad. Las acciones fundadas en la violencia son prescriptibles
y se extinguen en un plazo de dos aos, tanto la accin anulatoria
como la indemnizacin, as lo establece el inciso 4 del artculo 2001
del Cdigo Civil. El plazo se computa desde el da en que pudieron
ser ejercitados las acciones conforme al artculo 1993.
VIOLENCIA EN EL MATRIMONIO:
El Cdigo Civil en su artculo 277 inciso 3 prescribe, que es
anulable el matrimonio realizado por el raptor con la raptada o a
la inversa o el matrimonio realizado con retencin violenta, la
retencin violenta o el rapto, no configuran violencia fsica sino
intimidacin.
VIOLENCIA EN EL ACTO TESTAMENTARIO:
El Cdigo Civil en su artculo 809 ha previsto a la violencia como
causal de anulacin del acto testamentario, adems menciona a la
intimidacin, al dolo y al error sin embargo querer obtener una
declaracin testamentaria con violencia es imposible por las
formalidades que debe revertir el acto testamentario.
Si se trata de un testamento en escritura pblica por las
formalidades que prescribe el artculo 696.
Si se trata de un testamento cerrado, por la dimensin del
documento es imposible por las formalidades prescritas en el
artculo 699.
Si es un testamento olgrafo, extendido de puo y letra del
testador es sumamente difcil y porque adems el testor libre y en
cualquier momento puede revocar sus disposiciones testamentarias
careciendo de valor total la declaracin que haga en contrario, como
lo precepta el artculo 798.
LA ANULABILIDAD DEL ACTO
Que la intimidacin este fundada en un temor racional y justo,
que sea explicable dentro del mbito del sujeto. Si se alejase un
temor hipottico o inexplicable.
En lo que respecta al mal, tiene que ser grave, esto es de
alguna consideracin, pues, un mal mnimo no merece tomarse en
cuenta. Ejemplo:
Una amenaza con no saludarlo en el futuro sino no me entrega una
cantidad de dinero.
El mal tiene que ser determinante, es decir de muy prxima
realizacin.
El mal puede recaer en la persona o bienes del sujeto de quin se
desea arrancar su declaracin.
Que el mal que amenace puede estar dirigido contra el cnyuge,
ascendientes o descendientes de la gente, o tambin contra otros
parientes.
CAPITULO II
LA INTIMIDACIN:
CONCEPTOS DE INTIMIDACIN:
Intimidacin es causar miedo, es el acto ilcito realizado por un
sujeto que atemoriza a otra mediante amenazas injustas de hacerlo
sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a realizar un acto
jurdico que no desea o que lo desea en otros trminos o condiciones.
No tiene la libertad de decisin que debe acompaar al
perfeccionamiento del acto jurdico. La voluntad esta viciada, la
libertad no la destruye, solamente la limita artculo 215.
Albadejo, sostiene, que la intimidacin es un vicio consistente
en la alteracin del normal proceso formativo de la voluntad.
Puleg Pea, dice, la intimidacin no destruye la libertad de
querer, pero si la altera y de ah, el vicio del consentimiento.
Len Hurtado, en los primeros tiempos del derecho romano, la
intimidacin, no constitua un vicio hasta que qued establecida la
accin causa para invalidar el acto jurdico cuando el autor
formulaba su declaracin de voluntad por miedo.
Cdigo 1852, la fuerza o la violencia deben ser tales que
produzcan una impresin profunda en el nimo del que lo sufra y por
amenazrsele con un mal grave en su persona.
Cdigo 1936, aadi la amenaza intimidatoria a personas distintas a
los vinculados conyugal o parentalmente con el agente pasivo de la
intimidacin.
El Cdigo Civil vigente en su artculo 215 establece, hay
intimidacin cuando se inspira a la gente el fundado temor de sufrir
un mal inminente y grave en su persona, su cnyuge o sus parientes
del cuarto grado.
ELEMENTOS DE LA INTIMIDACIN:
La amenaza, el mal, el temor y la evitacin del mal como razn
determinante de la declaracin.
LA AMENAZA:
La amenaza, la intimidacin debe ser consecuencia de una amenaza,
la cul debe estar dirigida a obtener una manifestacin de voluntad
en un determinado sentido.
La amenaza, debe estar orientada a obtener la declaracin de
voluntad y debe ser injusta e ilegtima y suficiente para producir
un fundado temor racional y actual de sufrir un mal grave o la
amenaza puede ir acompaada de la violencia fsica.
Sin la amenaza no se configura la intimidacin como vicio de
voluntad, la amenaza consiste en expresiones verbales o escritas o
en maltratos fsicos siempre que stos no anulen la voluntad, porque
de ser as ya no estaramos frente a la intimidacin sino a la
violencia fsica.
REQUISITOS DE LA AMENAZA:
La amenaza debe ser grave Coviello escribe, cuando el mal, es de
tal ndole, que produce serio temor en una persona sensata, esto es,
una persona que no es nimo, como indica el Art. 216, el efecto de
la amenaza debe calificarse atendindose a la edad, el sexo, a la
condicin de la persona y dems circunstancias que puedan influir
sobre su gravedad.
Esta amenaza radica en que ella debe ser determinante de la
voluntad del sujeto intimidado.
Injusta o Ilegtima Consiste en un hecho contrario al Derecho, o
cuando no representa el ejercicio regular de un derecho.
Ejemplo:
El acreedor que amenaza a su deudor con tomar represalias
personales si no le paga o el acreedor que entabla un proceso
judicial no para obtener el pago sino para agravar de manera ilcita
la condicin del deudor, hacindole reconocer obligaciones mayores o
el pago de intereses usuarios (amenaza que tiene una finalidad
intimidatoria).
La amenaza con el ejercicio regular de un derecho es, entonces,
justa y, adems legtima.
Ejemplo:
Como en el caso del chantaje, pues la amenaza de revelar un
secreto que si es conocido perjudica al amenazado, es violenta
injusta.
El Cdigo Civil: Establece que la amenaza del ejercicio regular
de un derecho... no anular el acto, esto es, que no constituye
intimidacin. Registra como antecedente.
La del artculo 1091 del Cdigo Civil de 1936: Olachea dej sealado
que no hay intimidacin por amenaza injusta cuando quin la formula
se limita al ejercicio regular de su derecho.
EL MAL:
El mal en que consiste la amenaza debe ser tal que, como dice
Ennecerus, coloque al amenazado en una situacin de violencia. Puig
Pea expresa que debe ser considerable y grave y que comparado con
la declaracin que se requiere arrancar implique mayor mal para la
vctima, la cual, como es natural, escoge el mal menor, o sea, la
manifestacin de voluntad que se le quiere arrancar.
El mal debe ser inminente:
La inminencia del mal implica que su ocurrencia no sea remota,
si bien no inmediata, y que la vctima de la intimidacin se sienta
imposibilitada de evitarla.
La inminencia del mal debe entenderse, pues, que se trata de un
mal que, aunque de realizacin mediata, tiene la fuerza suficiente
como para viciar la manifestacin de voluntad del que sufre la
amenaza, ya que el amenazado es quin considera que puede y esta por
suceder.
El mal debe ser grave:
La gravedad del mal consiste en que realmente pese en el nimo
del amenazado y no debe ser una simple molestia o contrariedad. El
amenazado debe sentirse fuertemente presionado por el mal que se
cierne sobre su persona o bienes o sobre las personas y sus bienes,
con las cuales guardan las mas estrechas vinculacin afectiva.
EL TEMOR:
El mal que conlleva a la amenaza debe producir temor. Puig Pea
lo considera el elemento subjetivo del miedo y define el temor como
una conmocin del espritu ante la presencia de un mal y al que con
dificultad se puede resistir.
En el Cdigo Civil vigente en su artculo 215, el fundado temor
tiene que considerarse subjetivamente. An en la hiptesis de que no
existiera precepto para calificar la intimidacin, como el del
artculo 216, esta tendra que hacerse en funcin de la persona que la
sufre, ya que la reaccin frente a la intimidacin depende de la
estructura psquica de cada sujeto y de su valoracin de las personas
y las cosas, pues la amenaza no solo puede estar dirigida a l y a
sus bienes, sino tambin a las personas, o a los bienes de estas,
con las cuales guarda especiales relaciones de afecto.
A LA PERSONA DEL INTIMIDADO.
El mal con que se amenaza, y que produce el temor, puede estar
referido tanto a la persona cuya voluntad quiere violentarse
mediante la intimidacin como a personas con las que tiene vnculos
de parentesco y de afectividad.
Se trata, pues, del mbito afectivo del sujeto que es intimidado
en la persona de parientes y de terceros.
El Cdigo Civil en su artculo 215 acoge como elemento de la
intimidacin el que el mal amenazado este dirigido a persona
distinta de quin se pretende intimidar y encuadra la esfera
afectiva del intimidado al considerar a los parientes de hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
SOBRE LOS BIENES DEL INTIMIDADO.
El mal con que se amenaza puede estar dirigido a los bienes del
intimidado, a los de sus parientes y a los de terceras personas,
pues se considera que si bien la relacin de afectividad se da entre
las personas, puede existir un apego a los bienes, sobre todo los
del propio intimidado, por lo que la amenaza puede llegar a
infundir un temor que configura la intimidacin.
La amenaza sobre los bienes puede afectar gravemente el proceso
formativo de la voluntad, coactando la libertad de decidir, por lo
que el artculo 215, sub exmine, ha considerado esta hiptesis
intimidatoria.
EL TEMOR REVERENCIAR.
El temor reverenciar, como acota Aguiar, lejos de proceder de la
violencia, encuentra su causa en los sentimientos del amor conyugal
o filial y en los de la sumisin respetuosa y consciente del
inferior al superior. Segn Coviello, si el temor no deriva de la
amenaza de un mal, sino solo de un profundo sentimiento de respeto
ilimitado o de siega obediencia hacia otra persona, se configura el
temor reverenciar.
En el artculo 217 se debe interpretar, es el simple temor
reverenciar el que no puede anular el acto. Pero si la persona
reverenciada presiona de algn modo al reverenciante, haciendo
valer, precisamente, la relacin que tiene con este, entonces si
habr lugar a la anulacin.
EL CRITERIO PARA CALIFICAR LA INTIMIDACIN.
El Cdigo Civil vigente establece que para calificar la
intimidacin debe atenderse a la edad, al sexo, a la condicin de la
persona y a las dems circunstancias que puedan influir sobre su
gravedad.
INTIMIDACIN PROVENIENTE DE TERCERO.
La intimidacin puede provenir de una de las partes o de un
tercero. La doctrina y la codificacin le dan igual trato y le
sealan los mismos efectos para la anulabilidad del acto.
El C.C. precisa que la intimidacin es causa de anulacin del acto
jurdico aunque halla sido empleada por un tercero que no intervenga
en l.
LA INTIMIDACIN EN LOS ACTOS UNILATERALES.
Por la solucin que tradicionalmente, desde el Derecho Romano, se
da a la intimidacin proveniente de persona extraa al acto, sta es
tambin causal de anulabilidad de los actos unilaterales, sean o no
recepticios, como se ha previsto para el acto testamentario.
EFECTOS DE LA INTIMIDACIN.
La intimidacin acarrea la anulabilidad del acto jurdico,
constituyndose en una genuina causal anulatoria y porque as lo
establece el art. 214 del C.C. La accin anulatoria debe dirigirse
contra la otra parte y, si el acto es unilateral, contra el actor
de la intimidacin. Pero, adems, constituyendo la intimidacin un
ilcito civil, la vctima queda legitimada a demandar la indemnizacin
de los daos y perjuicios.
IRRENUNCIABILIDAD.
Al igual que las acciones derivadas del dolo y de la violencia
fsica, las acciones fundadas de la intimidacin son irrenunciables,
tanto la anulatoria como la indemnizatoria, pues el art. 218 del
Cdigo Civil precepta que es nula renuncia anticipada de la accin
que se funde en intimidacin.
La norma, como en los casos anteriores, se explica y se
justifica en el ilcito civil, y aun penal, que constituye la
intimidacin. La renuncia posterior es posible por su implicancia
con la figura de la confirmacin
LA VA PROCESAL.
El Cdigo Civil, como tampoco el Cdigo Procesal Civil, han
determinado la va procesal para el trmite de las acciones fundadas
en la intimidacin, por lo que, como en los casos anteriores,
consideramos que corresponde tramitarlas como proceso de
conocimiento, correspondiendo al rgano jurisdiccional fijar en
definitiva la va procesal.
LA PRUEBA DE LA INTIMIDACIN.
Para la prueba de la intimidacin, orientada a producir certeza
en el rgano jurisdiccional, estn autorizados todos los medios de
prueba y, si bien, de manera explcita el Cdigo Civil no ha
establecido presunciones para facilitar la prueba, consideramos que
ellas existen, as como tambin un principio de distribucin de la
carga de la prueba.
PRESCRICTIBILIDAD DE LAS ACCIONES.
Las acciones fundadas de la intimidacin, tanto la anulatoria
como la indemnizatoria son prescriptibles, conforme al inciso 4 del
art. 2001 del Cdigo Civil, que hace prescribir en un plazo de dos
aos la accin para la anulacin fundada en la intimidacin y, en el
mismo plazo, la accin indemnizatoria por responsabilidad
extracontractual, que es el caso de la intimidacin que, como ya
advertimos, constituye un ilcito civil.
El plazo se computa desde el da en que pudieron ser ejercitadas
tanto la accin anulatoria como la accin indemnizatoria, conforme al
art. 1993 del Cdigo Civil.
LA INTIMIDACIN EN EL MATRIMONIO.
El art. 277, inciso 6, precepta que Es anulable el
matrimonio:
(...) De quin lo contrae bajo amenaza de un mal grave e
inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor,
sin el cual no lo hubiera contrado. El juez apreciar las
circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida
contra terceras personas. La accin corresponde al cnyuge
perjudicado y slo puede ser interpuesta dentro de un plazo de dos
aos de celebrado. El simple temor reverencial no anula el
matrimonio.
La norma est tomada de la propuesta de Cornejo Chvez a la
Comisin Reformadora, con la adicin introducida por la Comisin
Revisora relativa al temor reverencial.
LA INTIMIDACIN EN EL ACTO TESTAMENTARIO.
La intimidacin en el acto testamentario est prevista en el art.
809 del Cdigo Civil, siendo pertinente lo que hemos dejado expuesto
al referirnos a la intimidacin en los actos unilaterales.
ANULABILIDAD DEL ACTO.
La Nulidad Relativa (Anulidad). Se hallan indicados en el art.
221 del C.C. El acto jurdico es anulable por:
INCAPACIDAD RELATIVA DEL AGENTE:
El art. 44 del C.C. nos indica quienes son los que sufren de
incapacidad relativa, en sus nueve incisos. El primer inciso se
refiere a los incapaces relativos, los mayores de 16 aos y menores
de 18 aos, en efecto los actos jurdicos celebrados por tales
menores, sern anulables. Pues, sabido es que el menor de edad no
tiene capacidad de goce, no puede por s mismo celebrar un acto
jurdico, sino lo harn los padres o tutores.
POR VICIO RESULTANTE:
El acto que parece de nulidad relativa no es nulo IPSO JURE, si
es inexistente, pues se le considera vlido y surte sus efectos
hasta tanto que no se pronuncie judicialmente su ineficacia, se
diferencia, as del acto con nulidad absoluta, pues la nulidad
absoluta no puede producir en ningn momento efecto alguno.
POR SIMULACIN:
Cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho del
tercero. Habamos afirmado que la simulacin absoluta es aquella en
que la declaracin es una ficcin total, esta es, que el negocio
celebrado, no tiene tras s, ninguna negociacin seria. Dentro de
esta situacin hay una simulacin ilcita que tiene un fin doloso o
contrario a la ley o causa perjuicio a terceros.
CUANDO LA LEY DECLARA ANULABLE:
Tal como en el caso de nulidad absoluta, la ley lo declara como
acto anulable expresamente, indudablemente se trata de diferentes
supuestos expresamente sealados en la ley, en el mismo cdigo.
PARTE IV
COMPARANDO LA LEGISLACIN
CAPITULO I
LEGISLACIN PERUANA
El Acto Jurdico es un hecho jurdico, voluntario, lcito, con
manifestacin de voluntad y efectos queridos que responden a la
intencin del sujeto en conformidad con el derecho Objetivo.
Segn el Cdigo Civil: El acto Jurdico es la manifestacin de
voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurdicas.
Para su validez se requiere:
1.- Agente capaz
2.- Objeto fsica y jurdicamente posible
3.- Fin lcito
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sancin de
nulidad.
El requisito elemental que debe existir para la realizacin de un
acto jurdico es la Manifestacin de voluntad, pues cuando; sujeto
manifiesta lo que quiere debe existiendo una imprescindible
correlacin. Es esta la denominada Voluntad jurdica; que debe contar
con discernimiento, intencin y libertad; siendo estos elementos
fundamentales de la manifestacin de Voluntad, porque para que
exista una causante de nulidad del Acto Jurdico, debe verse
afectados dichos elementos, que son tema del cdigo civil peruano
por lo que se le denomina Vicios de la Voluntad.
El Cdigo Civil peruano, segundo libro, ttulo VIII, contenido por
dieciocho artculos, hace referencia de los Vicios de Voluntad,
considerando a tres causales de Nulidad: Error, Dolo y la Violencia
e intimidacin.
VICIOS DE LA VOLUNTAD
REQUISITOS DEL ERROR
Art. 201
El error es causa de anulacin del acto jurdico cuando sea
esencial y conocible por la otra parte.
ERROR ESENCIAL
Art. 202
El error es esencial:
1.- Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del
objeto del acto que, de acuerdo con la apreciacin general o en
relacin a las circunstancias, debe considerarse determinante de la
voluntad.
2.- Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra
parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de
voluntad.
3.- Cuando el error de derecho haya sido la razn nica o
determinante del acto.
ERROR CONOCIBLE
Art. 203
El error se considera conocible cuando, en relacin al contenido,
a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una
persona de normal diligencia hubieses podido advertirlo.
ERROR DE CLCULO Y ERROR EN LA CANTIDAD
Art. 204
El error de clculo no da lugar a la anulacin del acto sino
solamente a rectificacin, salvo que consistiendo en un error sobre
la cantidad haya sido determinante de la voluntad.
ERROR EN EL MOTIVO
Art. 205
El error en el motivo solo vicia el acto cuando expresamente se
manifiesta como su razn determinante y es aceptado por otra
parte.
IMPROCEDENCIA DE ANULABILIDAD POR ERROR RECTIFICADO
Art. 206
La parte que incurre en error no puede pedir la anulacin del
acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere
cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que
aquellos quiso concluir.
IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIN
Art. 207
La anulacin del acto por error no da lugar a la indemnizacin
entre las partes.
ERROR EN LA DECLARACIN
Art. 208
Las disposiciones en los artculos 201- 207 tambin se aplican, en
cuanto se han pertinentes, al caso en que el error en la
declaracin, se refiera a la naturaleza del acto, al objeto
principal de la declaracin o a la identidad de la persona cuando la
consideracin a ella hubiese sido el motivo determinante de la
voluntad, as como al caso en que la declaracin hubiese sido
transmitida inexactamente por quien estuviese encargado de
hacerlo.
ERROR INDIFERENTE
Art. 209
El error en la declaracin sobre la identidad o la denominacin de
la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el
acto jurdico, cuando por su texto o las circunstancias se puede
identificar a la persona, al objeto o al acto designado.
DOLO CAUSANTE
Art. 210
El dolo es causa de anulacin del acto jurdico cuando el engao
usado por una de la partes haya sido tal que sin el la otra parte
no hubiera celebrado el acto. Cuando el engao sea empleado por un
tercero el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo
el beneficio de el.
DOLO INCIDENTAL
Art. 211
Si el engao no es de tal naturaleza que haya determinado la
voluntad, el acto ser vlido aunque sin el se hubiese concluido en
condiciones distintas; pero la parte que actu de mala fe responder
de la indemnizacin de daos y perjuicios.
OMISIN DOLOSA
Art. 212
La omisin dolosa produce los mismos efectos que la accin
dolosa.
DOLO RECPROCO O BILATERAL
Art. 213
Para que el dolo sea causa de anulacin del acto, no debe haber
sido empleado por las dos partes.
VIOLENCIA ABSOLUTA
Art. 214
La violencia o la intimidacin son causas de anulacin del acto
jurdico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no
intervenga en el.
ELEMENTOS DE LA INTIMIDACIN
Art. 215
Hay intimidacin cuando se inspira al agente el fundado temor de
sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cnyuge o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad o en los bienes de unos u otros.
Tratndose de otras personas o bienes, corresponder al juez
decidir sobre la anulacin, segn las circunstancias.
CALIFICACIN DE LA VIOLENCIA O INTIMIDACIN
Art. 216
Para calificar la violencia o la intimidacin debe atenderse a la
edad, al sexo, a la condicin de la persona y a las dems
circunstancias que pueda influir sobre la gravedad.
SUPUESTOS QUE NO CONSTITUYEN LA INTIMIDACIN
Art. 217
La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor
reverencial no anulan el acto.
NULIDAD DE LA RENUNCIA A LA ACCIN POR VICIOS DE LA VOLUNTAD
Art. 218
Es nula la renuncia anticipada a la accin que se funde en error,
dolo, violencia o intimidacin.
CAPITULO II
LEGISLACIN BOLIVIANA
El orden del cdigo Civil Boliviano es sumamente distinto al
cdigo peruano. En la actualidad El Cdigo Boliviano 1976, consta de
V libros, cabe sealar que el III libro esta incluido por dos
partes; y en su totalidad esta compuesto por 1570 artculos que
sirven como reguladores de la sociedad en su conjunto.
El Contrato, es cuando dos o ms personas se ponen de acuerdo
para constituir, modificar o extinguir entre s una relacin
jurdica.
Son requisitos para la formacin del contrato:
1.- El consentimiento de las partes
2.- El objeto
3.- La causa
4.- la forma, siempre que sea legalmente exigible.
Las partes pueden determinar libremente el contenido de los
contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los
comprendidos en el cdigo Civil Boliviano.
La Legislacin Boliviana a optado por denominar a lo que nosotros
denominamos , sin embargo el objetivo de realizar un acto o un
contrato es el mismo, pues ambos van a tener por objeto establecer
una relacin jurdica, por la cual para que se lleve a cabo este
hecho tendr que existir la manifestacin de voluntad de las partes,
por lo tanto, que cuando esta sufra alguna alteracin, esta relacin
jurdica establecida, podr ser nula, es decir, cuando exista alguna
condicionante para que no se de la verdadera manifestacin de
voluntad de una de las partes, existir un Vicio, denominado en la
Legislacin boliviana como: Vicios del Consentimiento; es as, que
dentro de el Cdigo Civil Boliviano, se da mencin a ocho artculos
referentes este tema, ya que al existir un vicio de esta naturaleza
el acto jurdico o contrato puede estar bajo sancin de nulidad.
DE LOS VICIOS DE CONSENTIMIENTO
ERROR, DOLO Y VIOLENCIA
Art. 473
No es vlido el consentimiento prestado por error, con violencia
o dolo.
ERROR ESENCIAL
Art. 474
El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el
objeto del contrato.
ERROR SUSTANCIAL
Art. 475
El error es sustancial cuando recae:
1.- Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa,
siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento.
Este error debe ser compartido por las partes.
2.- Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro
contratante, siempre que aquella o estas hayan sido determinantes
del consentimiento.
ERROR DE CLCULO
Art. 476
El simple error de clculo solo da lugar a la rectificacin.
VIOLENCIA
Art. 477
La violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por
un tercero.
CARACTERES DE LA VIOLENCIA
Art. 478
La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a
una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus
bienes aun mal considerable y presente. Se tendr en cuenta la edad
y la condicin de las personas.
VIOLENCIA DIRIGIDA CONTRA CIERTO TERCEROS
Art. 479
La violencia invalida tambin el consentimiento cuando la amenaza
se refiere a la persona o bines del cnyuge, los descendientes o los
ascendientes del contratante.
TEMOR REVERENCIAL
Art. 480
El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no
invalida en consentimiento.
AMENAZA DE HACER VALER UNA VA DE DERECHO
Art. 481
El uso o la amenaza de hacer valer una va de derecho solo
invalida el consentimiento cuando esta dirigida a conseguir
ventajas injustas.
DOLO
Art. 482
El dolo invalida el consentimiento cuando los engaos usados por
uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habra
contratado.
CAPITULO III
DIFERENCIAS ENTRE LEGISLACIONES
Cdigo Civil
PeruanoCdigo Civil Boliviano
Titulo VIII
Vicios de la Voluntad
Requisitos del error
Art. 201 El error es causa de anulacin del acto jurdico cuando
sea esencial y conocible por la otra parte.
Error esencial
Art. 202 El error es esencial:
1.- Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del
objeto del acto que, de acuerdo con la apreciacin general o en
relacin a las circunstancias, debe considerarse determinante de la
voluntad.
2.- Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra
parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de
voluntad.
3.- Cuando el error de derecho haya sido la razn nica o
determinante del acto.
Error conocible
Art. 203 El error se considera conocible cuando, en relacin al
contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las
partes, una persona de normal diligencia hubieses podido
advertirlo.
Error de clculo y error en la cantidad
Art. 204 El error de clculo no da lugar a la anulacin del acto
sino solamente a rectificacin, salvo que consistiendo en un error
sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad.
Error en el motivo
Art. 205 el error en el motivo solo vicia el acto cuando
expresamente se manifiesta como su razn determinante y es aceptado
por otra parte.
Improcedencia de anulabilidad por error rectificado
Art. 206 la parte que incurre en error no puede pedir la
anulacin del acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra
ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del
acto que aquellos quiso concluir.
Improcedencia de indemnizacin
Art. 207 La anulacin del acto por error no da lugar a la
indemnizacin entre las partes.
Error en la declaracin
Art. 208 las disposiciones en los artculos 201- 207 tambin se
aplican, en cuanto se han pertinentes, al caso en que el error en
la declaracin, se refiera a la naturaleza del acto, al objeto
principal de la declaracin o a la identidad de la persona cuando la
consideracin a ella hubiese sido el motivo determinante de la
voluntad, as como al caso en que la declaracin hubiese sido
transmitida inexactamente por quien estuviese encargado de
hacerlo.
Error indiferente
Art. 209 El error en la declaracin sobre la identidad o la
denominacin de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto,
no vicia el acto jurdico, cuando por su texto o las circunstancias
se puede identificar a la persona, al objeto o al acto
designado.
Dolo Causante
Art. 210 El dolo es causa de anulacin del acto jurdico cuando el
engao usado por una de la partes haya sido tal que sin el la otra
parte no hubiera celebrado el acto. Cuando el engao sea empleado
por un tercero el acto es anulable si fue conocido por la parte que
obtuvo el beneficio de el.
Dolo Incidental
Art. 211 Si el engao no es de tal naturaleza que haya
determinado la voluntad, el acto ser vlido aunque sin el se hubiese
concluido en condiciones distintas; pero la parte que actu de mala
fe responder de la indemnizacin de daos y perjuicios.
Omisin dolosa
Art. 212 La omisin dolosa produce los mismos efectos que la
accin dolosa.
Dolo recproco o bilateral
Art. 213 Para que el dolo sea causa de anulacin del acto, no
debe haber sido empleado por las dos partes.
Violencia Absoluta
Art. 214 La violencia o la intimidacin son causas de anulacin
del acto jurdico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no
intervenga en el.
Elementos de la intimidacin
Art. 215 Hay intimidacin cuando se inspira al agente el fundado
temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cnyuge o
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad o en los bienes de unos u otros.
Tratndose de otras personas o bienes, corresponder al juez
decidir sobre la anulacin, segn las circunstancias.
Calificacin de la violencia o intimidacin
Art. 216 Para calificar la violencia o la intimidacin debe
atenderse a la edad, al sexo, a la condicin de la persona y a las
dems circunstancias que pueda influir sobre la gravedad.
Supuestos que no constituyen la intimidacin
Art. 217 la amenaza del ejercicio regular de un derecho y el
simple temor reverencial no anulan el acto.
Nulidad de la renuncia a la accin por vicios de la voluntad
Art. 218 Es nula la renuncia anticipada a la accin que se funde
en error, dolo, violencia o intimidacin.Subseccin IV:
Vicios de Consentimiento
Error, Dolo y Violencia
Art. 473 No es vlido el consentimiento prestado por error, con
violencia o dolo.
Error Esencial
Art. 474 El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o
sobre el objeto del contrato.
Error Sustancial
Art. 475 El error es sustancial cuando recae:
1.- Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa,
siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento.
Este error debe ser compartido por las partes.
2.- Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro
contratante, siempre que aquella o estas hayan sido determinantes
del consentimiento.
Error de clculo
Art. 476 El simple error de clculo solo da lugar a la
rectificacin.
Dolo
Art. 482 El dolo invalida el consentimiento cuando los engaos
usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro
no habra contratado.
Violencia
Art. 477 La violencia invalida el consentimiento aunque sea
ejercida por un tercero.
Caracteres de la violencia
Art. 478 La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda
impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o
exponer sus bienes aun mal considerable y presente. Se tendr en
cuenta la edad y la condicin de las personas.
Violencia dirigida contra cierto terceros
Art. 479 La violencia invalida tambin el consentimiento cuando
la amenaza se refiere a la persona o bines del cnyuge, los
descendientes o los ascendientes del contratante.
Temor reverencial
Art. 480 El solo temor reverencial, sin que se haya usado
violencia, no invalida en consentimiento.
Amenaza de hacer valer una va de derecho
Art. 481 El uso o la amenaza de hacer valer una va de derecho
solo invalida el consentimiento cuando esta dirigida a conseguir
ventajas injustas
LEGISLACIN VIGENTE XE "4.- LEGISLACIN VIGENTE" La legislacin
vigente referente a los 4 tipos de error de vicio, es la
siguiente:
ERROR
La Constitucin Poltica del Per 1993
Cdigo Civil Peruano: Art. 201 - Art. 209.
DOLO
El cdigo civil 1984 dispone en su libro segundo , artculos 210 a
213 estable lo siguiente:
Artculo 210.El dolo es causa de anulacin de acto jurdico cuando
el engao usado por una de las partes haya sido tal que sin l la
otra parte no hubiere celebrado el acto.
Artculo 211.Si el engao no es de tal naturaleza que haya
determinado la voluntad, el acto ser vlido, aunque sin l se hubiese
concluido en condiciones distintas; pero la parte que actu de mala
le responder de la indemnizacin de daos y perjuicios.
Artculo 212.La omisin dolosa produce los mismos efectos que la
accin dolosa.
Artculo 213.Para que el dolo sea causa de anulacin del acto no
debe de haber sido empleado por las dos partes.
VIOLENCIA E INTIMIDACIN
La Constitucin Poltica del Per.
El Cdigo Civil, artculos 214, 215, 216, 217, y 218.
Otras normas afines al tema.
CONCORDANCIAS XE "5.- CONCORDANCIAS" ERROR
Art. 201: CC. Arts. 207, 218, 221 inc. 2), 2001 inc. 4).
Art. 202: CC. Arts. 277 inc. 5), 809, 810.
Art. 203: CC. Arts. 906, 1504.
Art. 205: CC. Arts. 809, 810.
Art. 208: CC. Arts. 211, 277 inc. 5), 809, 1267 y ss.
DOLO
Art. 210: CC. Arts. 218, 221 inc. 2).
Art. 211: CC. Arts. 1985, 2001 inc. 4)
Art. 212: CC. Art. 210
VIOLENCIA E INTIMIDACIN
Art. 214: CC. Arts. 218, 221 inc. 2)
Art. 215: CC. Art. 277 inc. 6).
Art. 216: CC. Art. 277 inc. 6).
Art. 217: CC. Art. 277 inc. 6).
LEGISLACIN BOLIVIANA
Art. 473: CC. Art. 459.
Art. 476: CC. Art. 601, 603.
Art. 478: CC. Art. 477.
Art. 481: CC. Art. 477, 1020, 1275.
JURISPRUDENCIA PERUANA XE "5.- CONCORDANCIAS" ERROR
Art. 202:
Cuando la cosa objeto de un contrato no tiene alguna de las
condiciones que se le atribuyeron y la de que carece fue la que
principalmente motiv su celebracin, el consentimiento prestado ha
de reputarse nulo, ya que lo fue en atencin al equivocado supuesto
de que concurran en el objeto sobre el que se pact otras
caractersticas cuya importancia, as como la conviccin de su
existencia era la motivadora de la convencin.
Art. 204:
El error de cuenta, no consiste en un error de clculo u operacin
aritmtica, sino en la inexactitud de los factores, lo que da lugar
a un error de concepto, siendo absolutamente inexplicable.
Art. 208:
El error en la transmisin de la declaracin, tambin conocido como
error obstativo o impediente, no solo vicia sino destruye el
consentimiento, pues impide el acuerdo de voluntades y lleva
consigo la nulidad absoluta del contrato.
Art. 209:
El error en la declaracin sobre la identidad o la denominacin de
la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el
acto jurdico, cuando por su texto o las circunstancias se puede
identificar a la persona, al objeto o al acto designado.
VIOLENCIA E INTIMIDACIN
Art. 214:
Para que la intimidacin vicie el consentimiento y produzca la
anulacin del contrato se exigen como requisitos fundamentales, el
empleo de amenaza de un dao inminente y grave capaz de disminuir la
libertad de uno de los contratantes; que esa amenaza determine la
declaracin de voluntad o, lo que es igual, que exista un nexo
causal entre intimidacin y el consentimiento, y por ltimo, que esa
amenaza revista carcter antijurdico
CONCLUSIONES XE "7.- CONCLUSIONES" La violencia e intimidacin
han sido tratados desde antao en los diferentes cdigos de derecho
civil, y hasta la fecha se siguen presentando como un mal que
perjudica enormemente el acto jurdico.
La violencia e intimidacin anulan el acto jurdico, por lo cual
es conveniente sancionar drsticamente a los que practican dichas
acciones, dado que influye negativamente en el proceso jurdico y
perjudica al declarante atentando contra sus derechos
constitucionales.
Para evitar en lo posible la violencia e intimidacin en los
procesos jurdicos, se requiere una accin educativa, orientadora y
de informacin de tal manera de lograr una cultura jurdica en la
poblacin.
La violencia e intimidacin, influyen negativamente en el
matrimonio, el testamento y en los bienes de las personas, por lo
que las normas al respecto deben sancionar ejemplarmente