UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DIRECCIÓN DE POSGRADOS “LA MEDIACIÓN COMO UN MECANISMO DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES” SILVIA VERÓNICA GARCÍA MOLINA GUATEMALA, NOVIEMBRE 2018
263
Embed
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS … · 2018. 11. 5. · universidad mariano gÁlvez de guatemala facultad de ciencias jurÍdicas y sociales
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DIRECCIÓN DE POSGRADOS
“LA MEDIACIÓN COMO UN MECANISMO DE
JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES”
SILVIA VERÓNICA GARCÍA MOLINA
GUATEMALA, NOVIEMBRE 2018
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DIRECCIÓN DE POSGRADOS
“LA MEDIACIÓN COMO UN MECANISMO DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA RESOLUCIÓN
DE CONFLICTOS LABORALES”
TESIS PRESENTADA POR:
SILVIA VERÓNICA GARCÍA MOLINA
PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE
DOCTORA EN DERECHO DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y
ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL
GUATEMALA, NOVIEMBRE 2018
AUTORIDAD DEL POSGRADO Y TRIBUNAL QUE
PRACTICÓ EL EXAMEN DEL TRABAJO DE TESIS
Directora General de Posgrados: Dra. Mirna Lubet Valenzuela Rivera
Presidente: Dr. José Alejandro Córdova Herrera
Secretaria: Dra. Ana Marina Pimentel Piedrasanta
Vocal: Dr. Fernando Haroldo Santos Recinos
iii
iv
REGLAMENTO DE TESIS
“Artículo 8º. RESPONSABILIDAD.
Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de tesis.
Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la Universidad.
CAPÍTULO I .................................................................................................................................. 7
Antecedentes históricos de los sistemas alternativos de solución de conflictos ............... 7
1.1 Evolución histórica de los métodos alternos de solución de conflictos ................ 7
1.2 Métodos alternativos de solución de conflictos utilizados por los pueblos
ancestrales del Continente Americano ....................................................................................... 10
1.3 Antecedentes históricos del Derecho Laboral y rasgos culturales de aplicación
de procedimientos alternativos de resolución de conflictos ................................................ 14 1.3.1 Tipos de mediación laboral ...................................................................................... 18
1.4 La mediación y los Acuerdos de Paz .............................................................................. 21
1.5 La Cumbre Judicial Iberoamericana y la promoción de métodos de resolución
alternativa de conflictos .................................................................................................................. 22
1.6 La Organización de Estados Americanos y la promoción de métodos de
resolución alternativa de conflictos ............................................................................................. 24
1.7 Historia de los Encuentros Regionales sobre resolución alternativa de
conflictos y su incidencia en las reformas laborales en los países Latinoamericanos y
del Caribe ............................................................................................................................................ 27
1.8 Los encuentros nacionales de facilitadores judiciales de Guatemala ................... 29
1.9 Experiencia latinoamericana y leyes sobre resolución alternativa de conflictos
30
CAPÍTULO II ............................................................................................................................... 37
Fundamentación constitucional, ordinaria, convencional y jurisprudencial de la
mediación en Guatemala .......................................................................................................... 37
2.1 Antecedentes constitucionales de la mediación en Guatemala .............................. 37
2.2 La mediación y la legislación ordinaria.......................................................................... 41 2.2.1 Fundamento legal de la mediación y los Centros de Mediación del
Organismo Judicial ...................................................................................................................... 43 2.2.2 El manual del mediador Judicial ............................................................................. 46 2.2.3 Acuerdos de Corte Suprema de Justicia sobre homologación y aprobación
de convenios de mediación ....................................................................................................... 47 2.2.4 El centro de mediación laboral ................................................................................ 48 2.2.5 Ley del Servicio Nacional de los Facilitadores .................................................... 49
2.3 Jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad sobre mediación ..................... 51
2.4 Normativa convencional sobre mediación .................................................................... 53 2.4.1 Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública,
1978 (núm. 151) ............................................................................................................................. 54 2.4.2 Guía sobre Legislación del Trabajo de la Organización Internacional del
Trabajo. Definición y Resolución de los Conflictos Laborales: Conciliación y
Mediación ........................................................................................................................................ 55 2.4.3 Guía de mediación de la Organización Internacional del Trabajo .................. 56
vi
2.4.4 Estatuto de la Red Iberoamericana de Gestión e Investigación de la Calidad
para la Justicia .............................................................................................................................. 57 2.4.5 La Comisión MARC–TTD de Cumbre Judicial Iberoamericana ....................... 58 2.4.6 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de
vulnerabilidad ................................................................................................................................ 60 2.4.7 Normativa de la Organización de Estados Americanos sobre mediación ... 61
2.5 La mediación en el derecho comparado ........................................................................ 62
CAPÍTULO III .............................................................................................................................. 77
Aspectos conceptuales y doctrinarios sobre mediación ..................................................... 77
3.1 Aspectos conceptuales sobre mediación ..................................................................... 77 3.1.1 Definición de mediación ............................................................................................ 78 3.1.2 Características de la mediación .............................................................................. 79 3.1.3 Objetivos en que se basa la mediación ................................................................. 80 3.1.4 Naturaleza Jurídica de la mediación ...................................................................... 81 3.1.5 Principios rectores de la mediación ....................................................................... 84 3.3.5 Otros sistemas alternos de solución de conflictos o justicia por consenso
109 3.3.5.1 Evaluación neutral de casos .............................................................................. 110 3.3.5.2 Sistema de jueces privados en la mediación ................................................ 111 3.3.5.3 Mini juicio en la mediación ................................................................................. 112
CAPÍTULO IV ............................................................................................................................ 115
La mediación como un mecanismo de justicia alternativa en la solución de conflictos
4.1 El Derecho como instrumento de cambio ................................................................... 117
4.2 Justicia alternativa y seguridad jurídica ...................................................................... 118
4.3 Evolución del sistema de justicia laboral en Guatemala ......................................... 121
4.4 Las reformas al Código de Trabajo y los Acuerdos de Paz .................................... 125 4.4.1 Acuerdo sobre Aspectos Socioeconómicos y los compromisos de Estado,
avances en su cumplimiento ................................................................................................... 125 4.4.2 Los Acuerdos de Paz y la promoción de una cultura de negociación ........ 131
4.5 El proceso laboral y el sistema de justicia alternativa en Guatemala, sus
incidencias y estadísticas de casos ........................................................................................... 132
4.6 ¿Desjudicializar o judicializar? ...................................................................................... 138
4.7 El Estado empleador y la mediación laboral .............................................................. 146
4.8 El sistema de mediación laboral en Guatemala, sus métodos, técnicas o
estrategias para resolver el conflicto y campos de acción.................................................. 151 4.8.1 Alcances, límites y desafíos de la mediación laboral ...................................... 156
4.9 El Convenio o acuerdo en la mediación laboral ........................................................ 158 4.9.1 Su contenido y valor jurídico ................................................................................. 158 4.9.2 La homologación y/o aprobación del convenio ................................................ 160 4.9.3 La ejecución del convenio de mediación laboral .............................................. 164 4.9.4 La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del
INVESTIGACIÓN DE CAMPO ........................................................................................................ 176 INTERPRETACIÓN DE CUADROS ESTADÍSTICOS ............................................................ 176
INVESTIGACIÓN DE CAMPO ........................................................................................................ 182 INTERPRETACIÓN DE ENCUESTAS REALIZADAS A JUECES DE PRIMERA
INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL CENTRO DE JUSTICIA
LABORAL (Guatemala). ........................................................................................................... 182 TABULACIÓN DE DATOS Y SU INTERPRETACIÓN .......................................................... 185 INTERPRETACIÓN DE ENCUESTAS REALIZADAS A MEDIADORES DE CENTROS DE
MEDIACIÓN .................................................................................................................................. 199 DEL ORGANISMO JUDICIAL, A NIVEL NACIONAL ............................................................ 199 TABULACIÓN DE DATOS Y SU INTERPRETACIÓN .......................................................... 201
mecanismos alternativos de solución de conflictos en la sociedad que fueron
expuestos en el “Tercer Encuentro Interamericano de RAD” que se realizó del 2
al 5 de noviembre de 1997 en San José de Costa Rica. El trabajo de campo
realizado por miembros de la Fundación Libra, que luego del primer encuentro
fue llamada a brindar servicios de capacitación o sus docentes a intervenir en
conferencias nacionales e internacionales, mesas redondas o desarrollar
actividad académica, ha generado también un excelente canal de
comunicación.”21
En los Encuentros se revisa la actuación de cada país en el tema de
resolución de conflictos, se escucha a cada delegación que lleva su presentación
y se hace un recuento de las experiencias vividas, se revisan estadísticas y áreas
específicas de trabajo; lo que se persigue es el fortalecimiento democrático de
los Estados; entendiéndose que el mejoramiento de la administración de justicia
formal, informal y tradicional, consigue la confianza popular, base fundamental
que sustenta cualquier sistema que tiene independencia judicial.
En “…La II Mesa Redonda sobre Administración de Justicia organizada
por el National Center for State Courts, con apoyo del BID, del Banco Mundial y
de la AID que se realizó en Williamsburg, Virginia, USA, del 22 al 26 de mayo de
1966, las Conferencias de Presidentes de Cortes Supremas, en especial la del
Cono Sur, realizada en setiembre de 1996, en Ouro Preto, Minas Gerais, Brasil,
conjuntamente con el 1er. Congreso de Derecho Comunitario y Resolución de
Controversias en el Mercosur y el Seminario sobre Reformas Procesales en
Centroamérica organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de
Harvard (Cambridge, Massachusetts, USA) dirigido por la Profesora Martha
Field…, son espacios invalorables para acopiar e intercambiar información.” 22
Las incidencias que han tenido los encuentros interamericanos ha sido
que “…con la práctica social de estas formas alternativas de Resolución de
21 Álvarez, Gladys Stella y Highton Elena Inés. Mediación y Justicia. Pág 87-88. 22 Álvarez, Gladys Stella y Highton Elena Inés. La Mediación en el Panorama Latinoamericano. http://www.sistemasjudiciales.org/content/jud/archivos/notaarchivo/667.pdf. Pág 3. Consultada 18-
española. El trabajo fue supervisado y editado por María Luz Vega, del Servicio
de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales de la OIT.” 38
La guía es muy práctica y describe conocimientos sobre el significado y
utilidad de la mediación, las técnicas y métodos a seguir, fue elaborada con la
participación de actores reales (trabajadores y patronos en conflicto), para saber
qué es lo que esperan en la resolución de un conflicto.
Sirve como base para todos los mediadores que no quieren fracasar en
los casos que son sometidos a su conocimiento.
2.4.4 Estatuto de la Red Iberoamericana de Gestión e
Investigación de la Calidad para la Justicia
“ La Red Iberoamericana de Gestión e Investigación de Calidad para la
Justicia (RIGICA-Justicia) es, como estipula el artículo 1 del estatuto, “una
estructura de colegiación de esfuerzos con el fin de buscar la mejora continua de
los servicios que presta la administración de justicia en los Estados miembros
mediante la divulgación de normas de calidad, intercambios de experiencias,
publicación y difusión de estudios, con el objetivo principal de promocionar
políticas públicas de gestión de calidad” 39
El estatuto persigue que la justicia sea pública y sea de calidad,
refiriéndose a estándares medibles mediante indicadores de gestión para medir
resultados con características especiales para cada país, sin dejar a un lado que
el acceso e impartición de justicia debe ser con respeto a los derechos humanos
de todo usuario.
38 Guía de Mediación. -OIT-, Pág 4.
http://cemical.diba.cat/publicacions/fitxers/manual_mediacion_oit.pdf. Consultada el 28-12-17 a las 21:18 hrs.
39 Estatuto de la Red Iberoamericana de gestión e investigación de la calidad para la justicia. http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?p_l_id=151884&folderId=364623&name=DLFE-5250.pdf 28-12-17 a las 21:40 hrs.
La Red busca la gestión de la calidad porque solo así se podrán
desarrollar metodologías que permitirán visibilizar más fácilmente el
cumplimiento planificado de los productos que ha generado desde la Cumbre
Judicial Iberoamericana.
2.4.5 La Comisión MARC–TTD de Cumbre Judicial
Iberoamericana
Como parte del trabajo de la Cumbre Judicial Iberoamericana, en la XVIII
Edición de la Cumbre nace la Comisión Iberoamericana de Mecanismos
Alternativos, Restaurativos de Resolución de Conflictos y Terapéuticos:
Tribunales de Tratamiento de Drogas y/o Alcohol, en adelante Comisión MARC-
TTD, esto con el fin de apoyar a todos los Estados miembros a dar resolución
justa y efectiva a las controversias.
La Comisión MARC-TTD es “…un órgano dependiente de la Asamblea
Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana, cuyos fines son promover,
apoyar y articular los mecanismos alternativos, restaurativos de resolución
efectiva de las controversias y los Tribunales de Tratamiento de Drogas y/o
Alcohol, en el ámbito de los países miembros que la integran; asimismo se
aprobaron los productos del grupo de trabajo: “Guía de la Aplicación Efectiva de
la Mediación, Guía de la Aplicación Efectiva de la Conciliación en el Ámbito
Laboral y Modelo de Tribunal de Tratamiento de Drogas y/o Alcohol”, que estuvo
integrado y coordinado por Ecuador, Paraguay y Chile.” 40
Los objetivos estratégicos de funcionamiento se definieron en los
estatutos, como guías rectoras del actuar de la Comisión MARC-TTD: “3.1.
Objetivo General: La Comisión MARC-TTD tiene como objetivo principal
sistematizar, apoyar y asesorar a la Asamblea Plenaria y a los países que
40 Arias, Doris. Copresidenta de la Comisión de Mecanismos de Resolución Alternativa de Conflictos MARC TTD.
http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?p_l_id=1791327&folderId=1883103&name=DLFE-7771.pdf Página consultada el 29-12-17, a las 18:04 hrs.
En Brasil, la mediación es menos utilizada que la conciliación y, se aplica
en dos instancias, una prejudicial, que se encuentra instrumentada a través de
los Consejos de Conciliación, facultados para dar trámite a las pequeñas causas
de tipo patrimonial, mediante la conciliación y, en caso, no tener éxito acudir al
arbitraje. La otra instancia es la judicial, conformada por tribunales de justicia
ordinaria para procesos de reducido valor económico y derechos patrimoniales
cuyo monto no exceda los 20 salarios mínimos.
En Chile existe un desarrollado Sistema Nacional de Mediación,
específicamente en materia familiar; la mediación laboral es practicada en la vía
administrativa en el Ministerio de Trabajo. La conciliación laboral es utilizada en
las relaciones individuales de trabajo, mientras la mediación se ocupa para
atender conflictos colectivos de trabajo.
En el 2012, en Perú, existe la Ley de Conciliación No. 26872, que “… tiene
como fundamento la crisis del Sistema Judicial Peruano, “la lentitud en la
tramitación de procesos, la demora en expedir una sentencia, los engorrosos
trámite previos al fallo final, así como los desaciertos al expedir las sentencias”
y como finalidad “solucionar conflictos de intereses con relevancia jurídica
facilitando una avenencia entre las partes con el propósito de evitar un proceso
judicial y logrando las paz social en justicia”. 44 También se “…crea la Oficina
Nacional de Diálogo y Sostenibilidad (ONDS) con el propósito de institucionalizar
y gestionar el diálogo, su función según normar es proponer lineamientos y
estrategias de diálogo, mediación y negociación, para la prevención gestión y
solución de controversias, y conflictos sociales en el ámbito de su competencia.
A lo largo de los años, la PCM afirma que las mesas de desarrollo están ligadas
a una estrategia de prevención de conflictos en las que los representantes del
Estado o de la empresa, negocian con autoridades o dirigentes locales, paquetes
44 Exposición de motivos del proyecto de Ley No. 2581. Citado por Peñafiel Garreta, Rocío. Conciliación
Extrajudicial: ¿Mecanismo para el acceso a la justicia u obstáculo a este?. Colaboradora en el Libro Nuevos enfoques de la conciliación y arbitraje de Abanto Torres, Jaime. Pág 208.
68
de proyectos o actividades que extiendan la cobertura de servicios públicos a un
ámbito determinado con una perspectiva integral de desarrollo”.45
Antecedentes en México. “… La impartición de justicia está en crisis,
debido a que el poder judicial no se da abasto para consumar la demanda de
resolución de litigios que le exige la sociedad y esto conlleva al aumento de
expedientes atrasados y el incumplimiento de términos. Estas problemáticas les
han llevado a la búsqueda de nuevos mecanismos, en el mundo, para la
resolución de controversias, en donde exista un real y fácil acceso a la justicia,
por ello, México se ha involucrado en un gran movimiento para instituir y regular
los métodos alternos de solución de conflictos en todo el país, como prueba se
puede encontrar a la Procuraduría Federal del Consumidor la cual cuenta con
32 delegaciones en las principales ciudades del país, también existe la Comisión
Nacional para la Defensa y Protección de los Usuarios de Servicios Financieros
con 34 delegaciones en el país, igualmente se cuenta con 23 comisiones
estatales de arbitraje médico que operan a iniciativa de los gobiernos estatales
y que no dependen de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico.
En busca de regular los mecanismos de resolución de conflictos diversos
Estados de la República mexicana se han esforzado en sentar bases para llevar
a cabo la práctica de éstos, por ejemplo; la Ley para el Diálogo, la Conciliación y
la Paz Digna en Chiapas promulgada en marzo de 1995.
…Quintana Roo promulga la Ley de Justicia Alternativa en 1999, Sonora
…cuenta con dos iniciativas para la regulación de los MASC que son: La Ley de
Medios de Justicia y la Ley de Mediación, por otra parte, …Michoacán en 2002
establece que las partes en conflicto podrán resolver sus controversias mediante
Evaluación de la Calidad de la Mediación ….en Guanajuato se genera la Ley de
Justicia Alternativa en mayo del 2003, Chihuahua promulga la Ley de Mediación
en el año 2003, Colima en el 2003 promulga su Ley de Justicia Alternativa,
45 Ore Ibarra, Luis E. Conflictos sociales, la oportunidad de la Mediación y facilitación multifactor de
procesos. Colaborador en el Libro Nuevos enfoques de la conciliación y arbitraje de Abanto Torres, Jaime. Pág 21.
69
Oaxaca con la Ley de Mediación en abril del 2004, …Aguascalientes promulga
la Ley de Mediación y Conciliación en el 2004, Coahuila promulgó la Ley de
Métodos Alternos de Solución de Conflictos en 2005, … Nuevo León en el 2005
este campo se formalizó con la Ley de Métodos Alternos para la Solución de
Conflictos, Jalisco con su Ley de Justicia Alternativa en 2007, el Distrito Federal
aprobó en el 2007 la Ley de Justicia Alternativa del Distrito Federal, Tamaulipas
en 2007 con su Ley de Mediación, Yucatán con una ley específica de Métodos
Alternos en el 2008 y se siguen sumando Estados de la República. Posterior a
la implementación de todas estas regulaciones surge la necesidad de formar
centros destinados a la práctica de los procedimientos de resolución pacífica de
conflictos, como son: El Centro de Mediación al Amparo del Tribunal Superior de
Justicia de Querétaro que opera desde Septiembre de 1999, Baja California Sur
inauguró en enero del 2001, en el seno del Tribunal Superior de Justicia, el
Centro de Mediación con apoyo del Ejecutivo Estatal, Puebla creó el Centro de
Mediación en el seno del Poder Judicial en el 2001, El Estado de México crea el
Centro de Mediación y Conciliación incorporado al Poder Judicial en marzo del
2003, El Distrito Federal establece en 2003 en el Tribunal Superior de Justicia
del D.F. el Centro de Justicia Alternativa, Tamaulipas cuanta con un Centro de
Mediación en sede Judicial, Nuevo León con la creación de centros públicos y
privados que brindan el servicio a la población a partir del 2005.” 46
En Costa Rica, “…la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y
Promoción de la Paz Social, Ley Nº 7727 de 4 de diciembre de 1997, publicada
en La Gaceta 9 del 14 de enero de 1998, desde la entrada en vigencia de dicha
Ley y de conformidad con su mandato, el Ministerio de Justicia y Paz ha estado
al frente del cumplimiento de dicha normativa. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, abre su propia oficina de Resolución Alternativa de Conflictos
en materia laboral a partir de agosto del año 2000, con fundamento de la Ley de
repetida cita y aplicando su normativa,…” 47
46 Díaz Álvarez. D. Rafael. La Calidad de la Mediación en Nuevo León, México. Págs 6-8 47 Amador Tenorio, Marcos. Congreso Internacional de Derecho Laboral y Seguridad Social. Resolución Alternativa de
Conflictos en el Derecho Laboral. Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica, 11 y 12 de octubre de 2012. http://www.uned.ac.cr/posgrado/images/cong_derecho/Ponencias/4_Marcos_Amador_Tenorio.pdf. Visitado el 08-05-17.
el desafío de la formación judicial”; Guatemala presentó el proyecto
“Implementación del Modelo Integral de Gestión en la Mediación Judicial”,
medida alterna al juicio que ha sido puesta en marcha con fundamento en los
compromisos adquiridos como Estado en los Acuerdos de Paz, 50 con el objeto
de promover dichos mecanismos como una de las medidas necesarias para
garantizar el acceso a la justicia de manera eficaz y rápida.
“Los beneficios de la mediación son evidentes, su aplicación se traduce
en acceso a la justicia de forma eficaz, directa y gratuita para las partes. Cabe
señalar que la instauración de los Centros de Mediación presenta una alternativa
para que todas las personas, sin distinción alguna puedan someter sus conflictos
al conocimiento del mediador y con su ayuda llegar a formular soluciones a los
problemas planteados en busca de una Cultura de Paz, mediante la reducción
en los índices de conflictividad social. Conforme la Regla II de Transparencia,
Rendición de Cuentas e Integridad de los Sistemas de Justicia Iberoamericanos,
es un compromiso velar por la garantía de “… el acceso a una justicia de calidad
como Derecho fundamental. En todo Estado Democrático de Derecho, debe
garantizarse el acceso a una justicia de calidad respetando siempre los derechos
fundamentales de la población, en especial de aquellos grupos más vulnerables”.
51
También enfoca la mediación como una consideración a que las personas
integrantes de las comunidades indígenas puedan encontrarse en condición de
vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia, es por
ello que el servicio de mediación en Guatemala se da en el idioma español y en
22 idiomas mayas, tal y como lo establece las Reglas de Brasilia sobre acceso
a la justicia.
El programa de Facilitadores Judiciales de la Organización de Estados
Americanos –OEA-, tiene como objetivo principal, reforzar el acceso a la justicia
del ciudadano que habita en las áreas rurales más aisladas, estableciendo un
50 Específicamente el Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, suscrito
el 19 de septiembre de 1996 en la ciudad de México, Distrito Federal. 51 Decálogo Iberoamericano para una Justicia de Calidad. Página consultada el 21-01-18 a las 13:48 hrs
7j0l5.6854j1j8&sourceid=chrome&ie=UTF-8. Página consultada 29-03-18 a las 14:45 hrs. 67 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española –RAE-, Tomo I. Pág. 125.
e) Incumplimiento de contratos verbales (servicio de limpieza)
En virtud de lo anterior, los conflictos laborales atendidos por los Centros
de Mediación, corresponden en un cien por ciento a juicios ordinarios laborales,
que fueron desjudicializados de los órganos jurisdiccionales”. 81
Es de aprovechar este método desjudicializador lo más que se pueda,
para apoyar a los jueces en la baja de la carga laboral, claro está, respetando la
decisión de los interesados, porque son ellos los que deciden si desjudicializan
o no, esto se dará mientras el Congreso de la República no apruebe el Código
Procesal Laboral y de la Seguridad Social, porque como ya se indicó hará
obligatoria la fase de mediación.
4.7 El Estado empleador y la mediación laboral
El artículo 107 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
establece que “…Los trabajadores del Estado están al servicio de la
administración pública…”, asimismo, el artículo 1º, del Reglamento de la Ley de
Servicio Civil, Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República No. 18-98,
clasifica los tipos de servidores públicos o trabajadores del Estado.
Por otro lado, el artículo 1., del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del
Organismo Judicial y el del Organismo Legislativo, también norman las
relaciones de dichos Organismos con sus empleados y funcionarios públicos.
El artículo 141 constitucional reconoce a tres poderes del Estado, sin
embargo, el Estado está estructurado también por entidades descentralizadas y
81 Los datos estadísticos y la interpretación de los mismos están incluidos en el informe contenido en
Providencia No. DMASC-2-2018, de la Dirección MASC del Organismo Judicial, de fecha 28 de febrero de 2018.
147
autónomas, tal y como lo establece el artículo 108 de la Constitución Política de
la República, que “…las relaciones el Estado y sus entidades descentralizadas
o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con
excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas
entidades.”
Una vez establecido el tipo de relaciones que tiene el Estado con sus
trabajadores, clasificados como servidores y funcionarios públicos, así como el
régimen normativo que aplica, es importante conocer los derechos y las
obligaciones del Estado como patrón.
La calidad de empleador estatal se manifiesta a través del contrato de
trabajo, ya sea individual o colectivo, la que se consuma con el inicio de la
relación laboral, cuyas partes son el trabajador y la autoridad nominadora de
cada organismo, de sus entidades descentralizadas y autónomas.
En cada una de las relaciones laborales que el Estado tiene con sus
trabajadores, pueden existir terminaciones de contratos, despidos justificados,
despidos injustificados, malas relaciones entre trabajadores; entre trabajadores
y funcionarios públicos; esto origina conflictos de tipo laboral, los cuales son
constantes y generalmente terminan dilucidándose en los tribunales laborales.
El índice de demandas laborales contra el Estado de Guatemala ha
crecido, debido a múltiples factores tal es el caso de la variedad de formas de
contratación laboral que realiza bajo renglones presupuestarios de temporales,
de servicios técnicos profesionales sin relación de dependencia, así como los
despidos masivos en cada período electoral, etc.
Ahora bien, en cuanto al Estado de Guatemala se aprecia en la gráfica
número tres ubicada en Anexos, el desglose de las demandas ingresadas y el
número de sentencias dictadas; por ejemplo, de 24,966 demandas del año 2011
a junio de 2018, solo se dictaron 7,846 sentencias.
148
Continuando con la clase trabajadora estatal, todas las leyes de Servicio
Civil mencionadas preceptúan la carrera administrativa y uno de los principios
rectores es la estabilidad laboral. Esto en la realidad es solo una utopía, debido
a que no existe el sistema de ingresos por oposición y el derecho a ascensos por
méritocracia; de igual manera, en el Organismo Judicial, la Ley de Servicio Civil
establece la carrera administrativa para trabajadores administrativos y para los
auxiliares judiciales; esta no se respeta y es más, los auxiliares judiciales que
laboran en las distintas vocalías y en las Secretarías de las Cámaras, las plazas
han sido declaradas como de libre nombramiento y remoción, lo que no da
estabilidad al trabajador y al trabajo; esto es poco, comparado con la cantidad
tan grande de contrataciones por renglones temporales (029, 189, etc.), que
realiza todo el Estado, labores que a decir de los funcionarios estatales, no son
considerados como trabajadores del Estado, aun cuando las funciones que
realizan son propias de una estructura organizacional contenida en sus propios
Reglamentos de Organización y Funciones.
Todas las situaciones antes descritas ocasionan muchas demandas
individuales y colectivas, por motivo de emplazamientos que los sindicatos
realizan para cuidarse de despidos masivos.
La diferencia entre los conflictos laborales del Estado y la iniciativa
privada, es que la segunda mencionada si media, mientras que el Estado no lo
realiza, basado en normativa procesal civil, lo cual le ocasiona muchas
demandas con la agravante de que por lo general es condenado no solo al pago
de prestaciones impagas, que constituyen la demanda como tal, sino trae aneja
el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas procesales y, en el caso
de reinstalaciones al pago de salarios dejados de percibir que cuentan desde el
momento del despido hasta el momento de su efectiva reinstalación, daños y
perjuicios y costas procesales; lo cual no le afecta al funcionario que tiene la
calidad de autoridad nominadora, en el momento del despido, es más ni le
importa el pasivo laboral que le acumula al Estado por el despido masivo que
realiza, porque sabe que el proceso llevará como mínimo cuatro años, y si lo
retrasa con recursos y amparos, terminará su periodo constitucional como
funcionario y el paquete se lo deja al próximo funcionario.
149
Los pagos por prestaciones laborales y reinstalaciones en el Estado de
Guatemala, es exorbitante, por ejemplo, en el Organismo Judicial en el año 2013
se erogaron en pago de prestaciones laborales, indemnizaciones, pago de daños
y perjuicios y costas procesales por sentencia judiciales: “…dos millones ciento
treinta y nueve mil, trescientos setenta y tres quetzales con cuarenta y cuatro
centavos (Q 2,139,373.44); en el año 2015 un millón trescientos diecinueve mil
trescientos ochenta y seis quetzales con veinticuatro centavos (Q 1,319,386.24);
en el año 2016 un millón ochocientos veintitrés mil novecientos veintiuno con
trece centavos (Q 1,823,921.13); y, en el año 2017, un millón ciento setenta y
dos mil quinientos sesenta y cuatro mil con ochenta y cuatro centavos
(1,172,564.84)”82; con la variante que los trabajadores no reciben el pago en el
momento que los jueces requieren el pago, porque la administración debe
programar los pagos y, el tipo de juicio que más ocasiona estos pagos, son las
contrataciones bajo servicios técnicos y profesionales (029, 189, etc.).
El pasivo laboral derivado de sentencias laborales condenatorias
impuestas al Ministerio de Finanzas Públicas “…Total monto pagado año 2012
→ Q177,600.00; Total monto pagado año 2013 → Q1,255,714.16; Total monto
pagado año 2014 →869,099.05; Total monto pagado año 2015 → Q870,103.00;
Total monto pagado año 2016 → Q565,893.31; Total pagado año 2017 →
Q136,903.43; Monto total del año 2012 al 2017. Q.3,875,312.95 “83
“…De acuerdo con el Sistema de Contabilidad Integrad Gubernamental
(SICOIN) los pagos por sentencia judicial (que corresponden al renglón 913 que
aglutina al personal bajo los renglones 029 y 018) en 2015 el crecimiento fue de
97.1 por ciento, un desembolso por Q33.4 millones. En 2016 el crecimiento fue
de un 96 por ciento respecto del año anterior, el pago fue de Q104.8 millones y
en 2017 el crecimiento fue menor (16 por ciento) pero la suma fue de Q121.5
millones. Hasta el 21 de agosto de 2018 la cifra suma Q39.6 millones. Es decir
que los empleados temporales le cobraron al Estado de 2012 a 2018 una suma
82 Fuente: Gerencia Financiera del Organismo Judicial, 05-07-18. 83 Resolución No. SG-UIP-582-2018 Ministerio de Finanzas Públicas, Secretaría General, Unidad de
Información Pública. Guatemala veintiséis de julio de dos mil dieciocho. Oficio RRHH-DRL No. 121-2018.
150
de Q492.9 millones. El pago que corresponde a las indemnizaciones de personal
permanente (renglón 413) fue superado el año pasado por el de los temporales.
…Según declaraciones del jefe del área laboral de la Procuraduría General de la
Nación, Leonardo Reynoso, esta entidad acude a los juicios laborales como
defensor del patrono, el Estado, pero rara vez gana, excepto cuando la demanda
se interpone de manera extemporánea.” 84
Por estas y muchas razones más, es necesario, en primer lugar, que las
autoridades de la Oficina Nacional de Servicio Civil, Ministro de Finanzas
Públicas, Ministros, Secretarias del Ejecutivo, Organismo Legislativo y Judicial,
Alcaldes y demás autoridades de las entidades autónomas y descentralizadas
realicen un estudio tomando como base la Ley del Servicio Civil y reestructuren
las plazas con fundamento en sus Reglamentos de Funciones y de Organización
de cada entidad, para que así contraten el personal necesario de conformidad
con su estructura organizativa y funcional, evitando recargar las entidades con
puestos creados por contratos técnicos y profesionales con carácter temporal,
cuando en realidad son trabajadores permanentes, esto evitará el pago de pasivo
laboral innecesario (incluyendo el pago de daños y perjuicios y costas
procesales) y el índice de desempleo creciente.
La resolución alternativa de conflictos debe ser la prioridad de toda buena
administración y en mayor cantidad en la vía judicial, comenzando con el Estado,
para dar cumplimiento a los Acuerdos de Paz, en especial al Acuerdo sobre
Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria, que precisamente comprende
las reformas a las leyes laborales y hace especial énfasis en la cultura de paz,
este compromiso debe cumplirse integrado con lo que estipula la Constitución
Política de la República en su artículo 2º., en cuanto a que “…Es deber del
Estado garantizarle a los habitantes de la República la… justicia, la seguridad, la
paz y el desarrollo integral de la persona.”; al respecto, el Estado puede mediar
y puede tomar como fundamento el Convenio Sobre las Relaciones de Trabajo
en la Administración Pública 1978 (núm. 151) de la Organización Internacional
84 Muñoz Palala, Geldi. Pagos de indemnizaciones por orden judicial se elevó entre 2015 y 2017. EL
PERIÓDICO. 4: nación, Guatemala, jueves 23 de agosto de 2018.
151
del Trabajo -OIT-, en su artículo 8 establece que “…La solución de los conflictos
que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo
se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales,
por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos
independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el
arbitraje, establecidos de modo que inspire la confianza de los interesados.”, (el
subrayado es nuestro).
Asimismo, el Estado en los conflictos colectivos de trabajo puede usar
como guía de mediación o conciliación, la estructurada por la -OIT-, que en su
capítulo IV desarrolla las disposiciones sustantivas de la legislación del trabajo,
parafraseando la guía, esta indica que la mediación, no es más que un sistema
de resolución de conflictos laborales, la que consiste en la búsqueda de la
resolución pacífica y ordenada de diferendos, primordialmente por los esfuerzos
de las partes involucradas, de tal modo que no les sea necesario recurrir a las
huelgas y cierres patronales; la conciliación puede ser voluntaria, pero para estos
casos se aconseja sea obligatoria para que las partes se sienten a dialogar con
una autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo), para dar solución a la
disputa. También está el manual de mediación de -OIT-, este contiene todos los
pasos para una efectiva mediación.
4.8 El sistema de mediación laboral en Guatemala, sus
métodos, técnicas o estrategias para resolver el
conflicto y campos de acción
En los Centros de Mediación o Unidades de Resolución Alternativa de
Conflictos conocen los distintos métodos de mediación y entienden sus
particularidades y objetivos esenciales, quedando a su disposición escoger cuál
de los métodos aplicará, esto de acuerdo a los antecedentes y sin perjuicio que
todos los métodos tienen como fin lograr el equilibrio y la paz perdida entre las
partes.
152
A pesar de ser múltiples los modelos, los más utilizados o principales son
el tradicional-lineal de Harvard, el circular-narrativo y el transformativo; el
primero, cuenta con toda una metodología cuyo objetivo primordial es llevar a las
partes a un acuerdo; el segundo, busca el reconocimiento del conflicto a través
del intercambio de información, con la menor distorsión, aplica el Derecho y la
Economía y, el último, trata de transformar a las partes y su relación, a través
de un enfoque terapeuta, enmarcados en las historias de transformación,
haciendo énfasis en la comunicación y las relaciones interpersonales de las
partes.” 85
Es necesario relacionar un poco sobre las escuelas de estudio de la
mediación y los métodos que utilizan:
➢ El método harvard, utiliza una metodología diseñada en 1980 por
los profesores Roger Fisher, Bruce Patton y William Ury, “…Este modelo
considera a la mediación como una negociación colaborativa asistida por un
tercero cuyo enfoque básico es esencialmente la resolución del conflicto. Se
entiende al conflicto como un obstáculo para la satisfacción de intereses o
necesidades, mediante la mediación las partes deben trabajar colaborativamente
para resolver el problema. El modelo Harvard trata de satisfacer los intereses de
las partes con un propósito más enfocado a tratar de lograr ganancias para los
involucrados y menos en la comunicación que tratan los otros modelos. Para el
modelo tradicional-lineal siguiendo una serie de pasos en los que las partes
implicadas en la controversia aportan toda la información, es alcanzable un
estado de análisis del conflicto que supere la posición enfrentada llegando así a
generar opciones para lograr acuerdos mutuos. El mediador como facilitador
del proceso, debe marcar la sistematización de la herramienta paso a paso. Los
mediadores están formados específicamente para dirigir la discusión siendo
expertos en derecho y conocedores del sistema judicial, al que consideran
costoso. En el Programa de Mediación de la Universidad de Harvard se
distinguen los siguientes principios: a) Separar a las personas del problema: Es
85 V. Pérez Sauceda, José Benito “Modelos de Mediación” en Gorjón Gómez, Francisco Javier y Sáenz
López, Karla Anett Cynthia. Métodos Alternos de Solución de Controversias. Enfoque educativo por competencias. Págs 110-114.
153
común considerar que el problema y la persona son la misma cosa cuando en
realidad el objetivo a enfrentar es el conflicto con el propósito de lograr una
solución y para ello se necesita la acción de ambas partes. Lo esencial es tratar
a las personas como seres humanos y al problema según sus méritos, el
mediador debe ser amable con las personas pero firme con los problemas. b)
Concentrarse en los intereses, no en las posiciones: No se trata de sólo equilibrar
las pretensiones, lo que las partes manifiestan sino de satisfacer los reales
intereses, las necesidades de la partes, el por qué y el para qué las partes piden
lo que están exigiendo. En dicho modelo pueden ser localizados tres tipos de
intereses: 1. Fundamentales: Se refieren a las necesidades que un individuo
tiene en objetos tangibles. Ejemplo: Dinero, tiempo, etc.; 2. De procedimientos:
Se entienden las preferencias que tienen las partes en cuanto a la dinámica de
la Mediación. Ejemplo: Agenda, plazos temporales, lugar físico, borradores, etc.;
3. Psicológicos: Son las necesidades emocionales y de relación que las partes
experimentan durante el proceso y como resultado de ellas.” 86
➢ El método circular narrativo y sus técnicas, “…El nacimiento de este
modelo se le atribuye a Sara Cobb, si bien otra de las grandes teóricas del
modelo circular narrativo es autora Marinés Suares. Este modelo, que nace del
paradigma sistémico, por lo que tiene gran importancia la comunicación
(especialmente el elemento circular que existe en toda comunicación), está
orientado tanto al acuerdo como a la modificación de las relaciones entre las
partes.” 87
➢ “…Joseph Folger es el creador del modelo de mediación transformativo y
Robert Busch también ha aportado al mismo, por lo que se les tiene como
referentes. Ellos describen el conflicto como una crisis en la interacción humana
que desestabiliza a las personas y les impide comunicarse de manera efectiva.
86 M.c. Pérez Sauceda José Benito. Tesis Doctoral: Métodos alternos de solución de conflictos: Justicia
alternativa y restaurativa para una cultura de paz. Universidad Autónoma de Nuevo León, Febrero 2011, s/e. http://eprints.uanl.mx/2692/1/Tesis_Definitiva_R1.pdf
87 http://arojis.blogspot.com/2013/02/el-modelo-circular-narrativo-de-sara_22.html, página visitada, el 08-05-17, 19:00 hrs.
través de la Escuela de Estudios Judiciales, con los jueces, con el Colegio de
Abogados y Notarios, así como con las Facultades de Derecho de las distintas
universidades, con abogados litigantes e instituciones como el Instituto de la
Defensa Pública Penal, con el Ministerio Público, con la Procuraduría de
Derechos Humanos, Procuraduría General de la Nación, Corte de
Constitucionalidad entre otros, con el objeto de que se conozcan los métodos de
desjudicialización y se visibilicen los beneficios de la mediación para que sea
más utilizada y se evite la judicialización de casos.
4.10 Monitoreo de los Centros de Mediación
La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos a través
de un supervisor propio realiza un monitoreo semestral a Centros de Mediación,
utiliza un formulario base, en el cual anotan cada uno de los ítems evaluados,
con el objeto de conocer los alcances, los límites y la falta de atención al público
usuario, el periodo de control depende mucho de los medios de transporte
personal para salir a realizar las supervisiones.
La primera parte del formulario es general, se consigna información del
Centro de Mediación y, además, en uno de los ítems vienen las observaciones
del monitoreo anterior, con estas se puede apreciar si se ha avanzado, si se han
corregido errores, si se está cumpliendo con el plan de Mediación en cada caso,
etc.
En la segunda fase o de funciones específicas, se revisa el libro de control
de ingreso de mediaciones, libro de casos mediables y el libro de control de
asistencia del mediador, en caso no se cuente con reloj de marcaje.
Se revisa y se consigna en el formulario el registro de casos, por lo menos,
del semestre anterior y del semestre que se visita, se desglosa cuántos casos
fueron con acuerdo y cuántos sin acuerdo, asimismo, se indica en cuántos casos
hubo incomparecencia, extra mediación (casos que habiendo asistido al centro,
168
las partes le dan solución directamente), y cuántos casos están en trámite o que
tienen sesión pendiente.
En el apartado de planificación, verifica cuántas sesiones diarias
programa el mediador, allí se visualiza si el mediador está muy cargado de
trabajo y, si es necesario, apoyarle con otro mediador; también se verifica que
casos no atendió por no ser mediables, de esto también se lleva un control.
De conformidad con el artículo 31 del Reglamento para el Funcionamiento
de los Centros de Mediación, se examina si el mediador está formando el
expediente en orden adecuado y con los documentos de soporte del mismo, a
saber: hoja de registro del caso, invitación a mediar, copia de documentos de
identificación personal de los intervinientes, copia de documentos de
representación legal, convenio de confidencialidad, si fuera sesión pendiente
hoja de evolución; acuerdo o acta de mediación, en caso de obligación de dar,
se agrega el oficio, auto o decreto de homologación, debidamente firmado de
recibido en el tribunal y de los usuarios y, por último acta de revisión de acuerdo
final, cuando aplique.
En el apartado de elaboración de acuerdos de mediación se agrega
cuántos tuvieron acuerdo en el centro y cuántos tuvieron acuerdo
extramediación.
En la sexta casilla de homologación de acuerdos se agrega cómo es la
comunicación entre el mediador y el juez que homologa los acuerdos, porque así
se conocerá si el juez atiende inmediatamente los casos desjudiciables o bien,
por no tener una buena relación con el mediador hace esperar a los usuarios.
También en esta casilla se agregan observaciones sobre peticiones del
juez, de cómo se debe integrar el acuerdo de mediación, asimismo, cuanto
tiempo dura la homologación en el juzgado respectivo y si el mediador le da
seguimiento.
169
A pesar que la Dirección –RAC- promociona y divulga la mediación en
general, también el centro debe contar planes, los cuales debe enviar
mensualmente al correo de divulgación de la Dirección; los cuales pone a la vista
del monitor, pero no se visualiza en los espacios de espera del usuario.
El mediador debe contar con constancias y registros de información que
se encuentran al día los libros, los registros de estadísticas del Programa de
Información de Mediación -PIM-; constancias de los correos con los que envió
las hojas Excel, esta información la cruza el supervisor, para saber si el mediador
está realizando correctamente su trabajo y si su información es fidedigna,
también existe un ítem en donde se consigna la atención a personas que hablen
un idioma maya, xinca o garífuna.
Es necesario registrar el tipo de asesoría que ha proporcionado a
usuarios, asimismo, debe registrar si necesitó realizar consultas a mediadores
de la Dirección -RAC- o sus homólogos de otro departamento que tienen más
experiencia.
El mediador también debe llevar un registro de clasificación de casos, así
se sabrá qué tipo de casos son los que se presentan con mayor frecuencia; en
otro ítem se consignará si el personal del Centro de Mediación atiende
efectivamente las instrucciones que se le giran por medio de circulares,
encuestas, oficios, recomendaciones a monitoreos previos, etc.
En el formulario también se controla si existe coordinación
interinstitucional, por ejemplo, en casos penales, con el Ministerio Público, en
laborales con la Inspección General de Trabajo, entre otros.
En cuanto al centro y al mediador se observa la limpieza y presentación
del centro, la asistencia y atención del público, el vestuario del mediador, su
relación con las personas usuarias que se encuentren en el centro en el
momento de la visita; en este apartado, el supervisor entrevista a usuarios y éste
califica la atención que el mediador le está dando y entre algunas de las
170
preguntas destaca, si recomendaría a otras personas para que acudan al centro,
cualquiera sea su respuesta se le pregunta el por qué.
Se revisa si el centro cuenta con las herramientas y servicios tecnológicos
mínimos de comunicación, si tiene instalados los programas con el Centro de
Información Tecnológico -CIT-, el Programa de Información de Mediación PIM.
Se verifica si algún Centro de Servicios Auxiliares les está contribuyendo
con las notificaciones o de qué manera realizan las notificaciones, también se
anota si tienen necesidades de capacitación; por último, existe una casilla para
indicar recomendaciones u observaciones en general, de acuerdo con lo que el
supervisor constata con su visita, se inserta el nombre del entrevistado y su firma
de aceptación de la supervisión. El supervisor también visita al juez en caso
encuentre que el mediador ha indicado que no tiene buena relación con él, o si
retrasa la homologación de los acuerdos, o bien, con frecuencia cambia
requisitos para la homologación o se opone a la misma.
Este sistema de control es muy bueno porque con la visita presencial se
observa, se revisa y se cruza información, además del control electrónico que se
realiza, se ven las condiciones del servicio en general, por ejemplo, si cuenta con
el personal idóneo y suficiente, si se cumple con los perfiles del puesto, si existe
capacitación e inducción; si conoce el procedimiento de mediación, si da
seguimiento a los acuerdos de homologación, si divulga los servicios del Centro
de Mediación, la percepción que tienen los usuarios de los servicios prestados,
la cobertura territorial y de especialidades, la carga de trabajo, la productividad
del centro, el tipo de casos atendidos, la demanda del servicio, entre otros.
A manera de conocer cómo se tabulan los monitoreos, se encuentran en
las dos últimas supervisiones (16-10-2017 y 16-07-2018), realizadas
semestralmente al mediador del Centro de Mediación Laboral ubicado en la
ciudad de Guatemala, que usan los libros de ingreso de casos y libro de casos
no mediables; programa 4 sesiones diarias, lo cual es acorde con la carga de
trabajo, tomando en cuenta que solo es un mediador; no se le dificulta determinar
qué caso es mediable y cuál no; en la revisión de expedientes de mediación se
171
le dejó instrucciones de remitir inmediatamente los acuerdos de homologación al
órgano jurisdiccional correspondiente; la homologación es satisfactoria; lleva
hoja de registro de los casos, copia de documentos de soporte de expedientes,
conforma muy bien los expedientes de mediación; al evaluar el supervisor, le
dejó la instrucción de dar seguimiento a la homologación de los acuerdos; no
cuenta con plan de promoción y divulgación del Centro de Mediación; aunque ha
otorgado asesoría a los usuarios, no tiene libro de registro, lo cual fue observado
por el supervisor; no realiza coordinaciones con el Ministerio de Trabajo, pero si
recibe casos de ese Ministerio; tiene ordenados en forma ordenada los
expedientes de mediación; la relación con los usuarios es satisfactoria; el centro
cuenta con impresora, no cuenta con equipo de escaneo; pidió que se le capacite
en actualización del servicio de Mediación en general y actualización en el ramo
laboral.
De la lectura de los formularios de monitoreo al Centro de Mediación
Laboral se constató, que el mediador no es el mismo que atendió el Centro en el
año 2017 y, que el actual necesita capacitación y monitoreo constante, ya que lo
más importante después de haber concluido una mediación favorable, es enviar
inmediatamente los convenios para su homologación y darle seguimiento ante el
juez para que dicte su resolución de manera rápida.
Esto es fundamental para dar solución inmediata al problema que aqueja
a los usuarios, caso contrario, se convierte en una desventaja o límite a la
mediación laboral, esta observación se hace con base en los formularios de
monitoreo de los dos semestres del año 2017 y primer semestre del año 2018.
172
173
CONCLUSIONES
1. La mediación es un procedimiento administrativo que se practica en el
Organismo Judicial desde hace 20 años, de manera gratuita. Tiene
virtudes como la de descongestionar los órganos jurisdiccionales por la
pronta solución de los conflictos, también facilita el acceso a la justicia, es
un procedimiento sencillo no necesita de escritos ni de dirección de
abogado; es confidencial, el servicio público atiende los idiomas mayas y
garífuna; fomenta una cultura de diálogo y paz, otra de sus virtudes es
que una vez resuelto el conflicto, las partes aprenden a no generar
conflictos y a resolver de manera pacífica sus disputas, para que en el
futuro no haya necesidad de visitar de nuevo un Centro de Mediación.
2. De acuerdo con el tiempo medido con casos laborales que se consultaron
y del informe de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de
Conflictos que se relaciona en este trabajo, un caso mediado dura un
máximo de 5 meses y un juicio ordinario dura un promedio de 4 años;
razón suficiente para concluir que es necesario incluir la mediación
obligatoria, por medio de una Ley de Mediación obligatoria; o bien, se
reforme el Código de Trabajo. Con esta medida se estaría dando solución
a este problema que aqueja a la justicia laboral en Guatemala y a los
usuarios del servicio.
3. La Corte Suprema de Justicia debe cumplir con el objetivo de agilizar,
fortalecer y modernizar los procesos y sistemas de trabajo judicial (eje de
Agilización de Procesos y Normatividad del Plan Quinquenal 2016-2020),
para respetar los plazos en los procesos y reducir la carga laboral (mora),
en los órganos jurisdiccionales de trabajo y previsión social y en la cámara
de amparo y antejuicio (amparos laborales). Para cumplir con este
objetivo debe apostar por desjudicializar la mayor cantidad de
expedientes.
174
4. El Estado como patrón no utiliza procedimientos desjudicializadores, no
obstante conocer de los Convenios de OIT sobre las Relaciones de
Trabajo en la Administración Pública, 1978 (núm. 151), Mediación Estatal
y Convenio sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva,
1949 (núm. 98), los cuales contemplan la mediación. Al no utilizar la
mediación o conciliación, hace que sea condenado en muchos casos al
pago elevado de pasivo laboral, indemnizaciones, daños y perjuicios y
costas procesales; por esta razón, los abogados del Estado congestionan
considerablemente los órganos judiciales, por procesos que retardan
mediante recursos ordinarios y amparos, ya que la ley no les permite
mediar, conciliar o desistir y la mayor cantidad de expedientes son del
Estado de Guatemala.
5. De conformidad con la investigación, las encuestas y estadísticas se
estableció que la Dirección de Solución Alternativa de Conflictos -RAC-,
se ha quedado estática, debe renovarse y actualizar su normativa interna,
también necesita establecer una reingeniería de nuevos procesos
administrativos y regulatorios para establecer calidad, servicio y rapidez.
Debe certificarse y trabajar el modelo establecido por la Comisión de
Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de Cumbre Judicial
Iberoamericana y los programas de la Organización de Estados
Americanos y guías de mediación de la Organización Internacional del
Trabajo. Además, debe evaluar a su personal y capacitarlo conjuntamente
con los jueces de trabajo y previsión social porque de acuerdo con las
entrevistas realizadas a 14 jueces y 57 mediadores, se concluye que
tienen desconocimiento sobre la mediación laboral; debiendo además,
contratar más personal para abrir Centros de Mediación en todos los
departamentos implementando un Registro de Certificación de
Mediadores, para contar con personal capacitado.
175
ANEXOS
176
ANEXO 1
INVESTIGACIÓN DE CAMPO
INTERPRETACIÓN DE CUADROS ESTADÍSTICOS
En las siguientes cuadros se presentan estadísticas sobre mediación
laboral, demandas laborales en contra del Estado de Guatemala y patronos
privados, datos emanados del Centro de Información, Desarrollo y Estadística
Judicial -CIDEJ-, del Programa Integrado de Mediación -PIM- y del Sistema de
Gestión de Tribunales -SGT- del Organismo Judicial Guatemala.
El cuadro siguiente contiene porcentajes de casos mediados en los
Centros de Mediación entre los años 2005 al 2011, este período de tiempo que
se detalla, es debido que desde allí comenzaron a llevar estadísticas formales
en el Organismo Judicial.
Cuadro No. 1 Casos registrados por materia en Centros de Mediación a nivel nacional
años 2005 a 2011. AÑO CIVIL FAMILIA PENAL MERC AGRARIO LABORAL TOTAL
2005 57% 19% 20% 2% 1% 1% 8,144
2006 49.5 % 23.0% 24.5% 1.1% 1.0% 0.9% 13,355
2007 51.7% 23.4% 21.4% 1.6% 1.0% 0.9%% 15,013
2008 56.6% 22.8% 16.4% 2.5% 0.6% 1.1% 14,764
2009 56.3% 23.4% 16.2% 2.5% 0.7% 1.0% 15,749
2010 62.4% 21.6% 12.5% 1.4% 1.3% 0.7% 19,240
2011 55.9% 23.5% 17.6% 0.6% 1.3% 1.0% 19,955
Fuente: Estadísticas contenidas en el informe contenido en Providencia No. DMASC-2-2018, de la Dirección MASC de fecha 28 de febrero de 2018. Las estadísticas fueron generadas a través del Programa Integrado de Mediación -PIM-.
De acuerdo con los antecedentes, y tomando bajo análisis el período
comprendido del 2005 al 2011, puede concluirse lo siguiente:
Que el porcentaje de casos registrados en materia laboral fue del 1%, lo
cual se considera bajo. Durante el período de muestra no se contaba con
instrumentos legales que dieran certeza jurídica a los mediadores, sobre el
177
procedimiento de atención a casos específicos en materia laboral, tales como el
Reglamento para el Funcionamiento de los Centros de Mediación del Organismo
Judicial, Acuerdo No. 138/013 de la Presidencia y la actualización del Manual
para el Mediador, lo cual incluye más orientaciones específicas, por ramas del
derecho. La formación académica de los mediadores durante el período de
muestra, carecía de conocimientos básicos sobre el Derecho Laboral, esenciales
para el abordaje integral durante el proceso de mediación laboral, lo que incide
en el porcentaje de casos objeto de mediación. Durante el periodo de muestra
no se contaba con un Centro de Mediación especializado, que atendiera de
manera integral el proceso de mediación.” 92
En el cuadro siguiente, se observa la cantidad de casos laborales
ingresados a los órganos jurisdiccionales y casos que fueron mediados del año
2011 a mayo de 2018.
Cuadro No. 2
Casos ingresados en los órganos jurisdiccionales en materia laboral en toda la República de Guatemala y casos mediados
AÑO DE REGISTRO CASOS INGRESADOS CASOS MEDIADOS
2011
2012
2013
2014
2015
2016
2017
2018*
11,682
7,800
8,905
13,108
19,531
23,053
21,323
11,569*
95
209
205
132
153
393
363
104*
Total 116,971 1,654
Fuente: Estadísticas generadas a través del Programa Integrado de Mediación -PIM-, Providencia No. DMASC-2-2018, de la Dirección MASC del Organismo Judicial, de fecha 28 de febrero de 2018. Para casos mediados, Oficio No. DMASC-541-2018/LAK-sepl 25-06-18. * de enero a mayo 2018.
La gráfica nos otorga datos importantes sobre el total de casos laborales
ingresados a los distintos juzgados durante los años 2011 a mayo 2018, así
como los casos mediados, lo cual se puede interpretar de la siguiente manera:
92 Los datos estadísticos y la interpretación de los mismos están incluidos en el informe contenido en
Providencia No. DMASC-2-2018, de la Dirección MASC del Organismo Judicial, de fecha 28 de febrero de 2018.
178
en el año 2011, fueron judicializados 11,682 casos y 95 expedientes buscaron la
solución alternativa por medio de la mediación, haciendo un total de 11,777
casos, en este año no es posible saber cuántas sentencias fueron dictadas,
debido a que aún no las tabulaba el Centro de Información de Estadística Judicial
–CIDEJ-.
En el año 2012 interpusieron 7,800 demandas laborales, de los cuales no
se puede saber por no existir datos, cuántas sentencias se dictaron; en
mediación fueron resueltos 209 casos, haciendo un total en la sumatoria de caos
judiciales y mediados de 8,009 casos laborales.
En el año 2013, fueron presentadas 8,905 demandas laborales, de las
cuales se dictó sentencia a 1,694 y 205 casos ingresaron a mediación, haciendo
un total de 1,899 casos laborales.
En el año 2014 aumentaron las demandas laborales a 13,108; es decir,
4,203 más que el año anterior y solamente ingresaron 132 casos para mediaci,
haciendo un total de 13,240 casos.
En el año 2015 fueron presentadas 19,531 demandas laborales y 153
fueron mediadas, haciendo un total de 19,684 casos.
En el año 2016 ingresaron 23,053 demandas nuevas y 393 fueron
mediadas, haciendo un total de 23,446 casos.
En el año 2017 fueron presentadas 21,323 demandas y 363 fueron
resueltas por mediación, haciendo un total de 21,686 casos.
En el primer semestre del 2018, han sido presentadas 11,569 denuncias
laborales y se han mediado 104 casos, haciendo un total de 11,673 casos.
Del total de 116,971 demandas judicializadas a 46,204 les fue dictada
sentencia y 70,767 quedaron sumergidas en un largo proceso laboral
judicializado.
179
Los datos fueron tomados de informes del CIDEJ y del PIM, sistemas
electrónicos de estadística judicial ya relacionados.
Los casos mediados se sumaron a las demandas presentadas, porque
estos no corresponden a expedientes judicializados, más bien se suman al total
de demandas para saber el gran total de demandantes de justicia laboral. Las
estadística relacionadas, todas fueron tomadas de Centro de Información de
Estadística Judicial.
Los datos tan altos de arrastre de totales de casos judicializados dan la
razón a los métodos desjudicializadores como lo es la mediación, el cual también
quedó demostrado que no es utilizado, quizá por desconocimiento, quizá porque
el abogado cree que no ganará lo mismo en honorarios, o bien, porque en el
manual del mediador se indica qué juicios puede ser mediados y cuáles no, esto
limita la mediación laboral y, aún más agravante es el hecho que el Estado y sus
entidades descentralizadas y autónomas no median, no obstante esto, muchos
países latino americanos han descongestionado los tribunales con la mediación
y conciliación a casos estatales, tomando como base la guía sobre mediación
estatal de OIT.
En el cuadro siguiente se nos muestra la cantidad de casos ingresados
en los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral, del año 2011 a junio de 2018,
según la fuente consultada, indica que la desagregación de trabajadores
particulares y del Estado, se ha implementado gradualmente por lo que estas
cantidades podrían variar respecto la totalidad de casos ingresados.
Cuadro No. 3
AÑO INGRESO DE CASOS DE TRABAJADORES DEL ESTADO
SENTENCIAS DICTADAS
2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017
*2018
1240 768 722 1454 2937 6395 6654 4796
* *
423 684 963 1983 2430 1363
Total 24966 7846
Fuente: Sistema de Gestión de Tribunales -SGT-, Centro de Información, Desarrollo y Estadística Judicial, Organismo Judicial Guatemala. 6-07-18.
180
El registro de casos en los últimos tres semestres (2017-2018), de
acuerdo con los datos de los formularios de monitoreo al Centro de Mediación
Laboral de Guatemala, fue de 654 acuerdos de mediación laboral, lo que puede
ser visualizado en el cuadro estadístico siguiente:
Cuadro No. 4
31/07 al 31/12/17 01/07 al 30/09/17 01/01 al 31/12/17 01/01 al 29/06/18
Con acuerdo 193 Con acuerdo 203 Con acuerdo 200 Con acuerdo 58
Sin acuerdo 10 Sin acuerdo 40 Sin Acuerdo 64 Sin acuerdo 38
Fuente: Formularios de monitoreo a Centros de Mediación de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del 16 de octubre de 2017 y del 16 de julio de 2018, realizados según consta en los anexos por los servidores públicos que ejercen funciones de supervisor. (*) Para el caso se denomina extra Mediación a los casos que, aun habiendo asistido a por lo menos una sesión de Mediación, son resueltos directamente por las partes fuera del Centro de Mediación.
En el siguiente cuadro se aprecia el número de demandas realizadas
contra patronos particulares y contra el Estado como patrón, correspondientes
del año 2011 al 2018.
CUADRO No. 5
AÑO DE REGISTRO TRABAJADORES PARTICULARES TRABAJADORES DEL ESTADO
2011
2012
2013
2014
2015
2016
2017
2018
8,008
3,995
4,432
6,136
7,809
8,653
9,290
7,308
1,240
768
722
1454
2937
6395
6654
4796
TOTAL GENERAL 55,631 24,966
Fuente: Sistema de Gestión de Tribunales -SGT-, Centro de Información, Desarrollo y Estadística Judicial, Organismo Judicial Guatemala. 6-07-18.
Este cuadro nos visualiza la cantidad de demandas trabajadas por jueces
ordinarios y obviamente salas de apelaciones en los años del 2011 a junio 2018
(80,597), lo preocupante es saber que no existe estabilidad laboral y el cuadro
número 3 nos indica que de las 24,966 demandas recibidas en contra del Estado
solo se han dictado 7,846 sentencias, eso quiere decir, que 17,120 se
181
encuentran aún en trámite, lo que requiere de inmediato, la utilización de medios
de desjudicialización, es decir, la aplicación de mediación.
182
ANEXO 2
INVESTIGACIÓN DE CAMPO
INTERPRETACIÓN DE ENCUESTAS REALIZADAS A JUECES DE
PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL
CENTRO DE JUSTICIA LABORAL (Guatemala).
La encuesta fue realizada a 12 jueces de los 14 existentes en el Centro
de Justicia Laboral ubicado en la zona diez de la ciudad de Guatemala, dos
jueces no quisieron colaborar ignorando las razones, ya que la encuesta si fue
recibida en su judicatura.
Lo importante es que la mayoría respondió y así se pudo establecer el
conocimiento que tienen sobre la mediación y la importancia de su aplicación,
previo a judicializar los casos.
183
Universidad Mariano Gálvez de Guatemala
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Doctorado en Derecho de Trabajo, Seguridad Social y Administración Empresarial
Tema investigado: “La mediación como un mecanismo de justicia alternativa en la solución de conflictos laborales” Estudiante: Silvia Verónica García Molina
Encuesta a jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala
1. ¿Conoce mecanismos alternativos para la solución de conflictos? No ____ Si__________¿Cuáles? ____________________________________________________________________ ____________________________________________________________________
2. ¿Considera que la mediación es una alternativa para dar solución a los casos laborales
antes de judicializarlos? Si___ No___ ¿Por qué? ____________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________________________________________________________
3. ¿Qué opinión le merece el trabajo que realizan los mediadores en el centro de mediación laboral? ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
4. ¿Considera que el Organismo Judicial debe otorgarle importancia a la mediación laboral, con el objeto de publicitar las ventajas y beneficios de mediar un caso antes de someterlo a la vía judicial? ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
5. ¿Considera que la mediación laboral puede apoyar en bajar la mora judicial?
De acuerdo con las preguntas planteadas dentro del cuestionario dirigido
a juezas y jueces de primera instancia de trabajo y previsión social, se conoció
su criterio, lo cual es enriquecedor para el presente trabajo de investigación;
dichas respuestas fueron tabuladas, utilizando el método estadístico para
establecer los porcentajes; primero se determinó cuántos indicaron sí y cuántos
no, y cada respuesta se dividió dentro de 12 (jueces).
De esa cuenta se presentan los resultados obtenidos y los criterios
establecidos por las señoras y señores jueces de trabajo y previsión social, del
municipio de Guatemala, departamento de Guatemala.
1. ¿Conoce mecanismos alternativos para la solución de conflictos?
Según la respuesta de los entrevistados, el 100 por ciento de los jueces
entrevistados respondieron que sí conocen como mínimo tres métodos de
mecanismos de resolución de conflictos, como es la mediación, conciliación, el
arbitraje y otros.
Mecanismos alternativos de resolución de conflictos
Mediación Conciliación Arbitraje
186
2. ¿Considera que la mediación es una alternativa para dar solución a
los casos laborales antes de judicializarlos?
Los jueces entrevistados respondieron en un 100 por ciento y coinciden
en su respuesta que la mediación es muy importante para resolver los casos
laborales antes de judicializarlos y que la judicialización debe estar reservada
para aquellos casos que definitivamente no pueden resolverse mediante la
mediación o la conciliación.
Consideran que en muchos casos se logra más con la mediación o con la
conciliación para ambas partes, tiene una resolución rápida que beneficia a
ambas partes y evita costos y descongestiona los juzgados.
100%
0%
La mediación es una alternativa para dar solución a los casos laborales antes de judicializarlos
Sí
No
187
3. ¿Qué opinión le merece el trabajo que realizan los mediadores en el
Centro de Mediación Laboral?
Los jueces en un 100 por ciento, opinan que el trabajo que realizan los
mediadores en el Centro de Mediación Laboral, es sumamente importante y
excelente, ya que facilita la resolución de los conflictos laborales, teniendo una
respuesta inmediata, disminuye la carga laboral para los jueces, descongestiona
el trabajo en los juzgados, se ahorra tiempo y recursos económicos
institucionales, del empresario y del trabajador.
Recomiendan que para mejorar este trabajo, los mediadores de los
centros deben capacitarse más para lograr una mayor efectividad.
Excelente100%
3. ¿Qué opinión le merece el trabajo que realizan los mediadores en el centro de mediación laboral?
188
4. ¿Considera que el Organismo Judicial debe otorgar importancia a la
mediación laboral, divulgando las ventajas y/o beneficios de mediar
un caso antes de someterlo a la vía judicial?
El 100 por ciento de los entrevistados comparten que es necesario que el
Organismo Judicial le otorgue mayor importancia a la mediación laboral y que
los resultados positivos obtenidos deben socializarse y darse a conocer, para
replicar este modelo en todos los juzgados departamentales, indicando las
ventajas y desventajas que conlleva este proceso, para poderlo adoptar.
Una ventaja importante es que los casos no se judicializan, se resuelve
en el menor tiempo posible, siempre y cuando se logre que ambas partes lleguen
a consensos y el sistema de justicia también se beneficia, al no saturar los
juzgados laborales, porque al judicializarlos llevará más tiempo, pérdida de
recursos tanto para las partes en conflicto como para la institución.
Sí, debe divulgar las ventajas y beneficios
de mediar porque agiliza y evita mora
judicial100%
4. ¿Considera que el Organismo Judicial debe otorgar importancia a la mediación laboral, divulgando las ventajas y/o beneficios de mediar un caso antes de
someterlo a la vía judicial?
189
5. ¿Considera que la mediación laboral puede apoyar en bajar la mora
judicial?
La mediación laboral como una medida alterna, de hecho, en opinión de
un 100 por ciento de los jueces si consideran que se logra bajar un alto
porcentaje de la mora judicial, al no llegar los casos a judicializarse, lo cual
representa un periodo largo para resolver y lograr que las partes en conflicto
lleguen a acuerdos económicos.
Cada convenio logrado es un proceso judicial menos, reduce las
demandas, lo engorroso del proceso, lo tardado en la mayoría de los casos, lo
caro que puede representar el juicio para las partes en conflicto y lo importante
para la institución se reduce el desgaste económico, la mora judicial y el
congestionamiento de casos.
Sí100%
No0%
¿La mediación laboral puede apoyar en bajar la mora judicial?
190
6. ¿Puede enumerar las principales ventajas y desventajas de mediar
un caso laboral?
Dentro de las ventajas indicadas por los entrevistados, se tiene que hay
una rapidez y agilidad en la resolución del conflicto laboral; resulta más
económico el proceso para ambas partes y la institución. Es de cumplimiento
voluntario entre ambas partes; hay pago rápido de las prestaciones del
trabajador; disminuyen las demandas laborales al no judicializarse los casos. La
resolución del conflicto se da de una manera amigable. Descongestiona los
juzgados y evita la mora judicial.
Dentro de las principales desventajas resaltaron, que puede darse que el
trabajador en la negociación no logre obtener los beneficios económicos que
realmente le corresponden. Que el mediador no tenga la capacidad y habilidad
para lograr consensos entre las partes. Que como es un proceso de conciliación,
puede darse que las partes o una de las partes no tengan interés y no se
presenta a las audiencias. Que el mediador no esté capacitado y no logre los
objetivos.
191
7. ¿Qué beneficios se obtienen al mediar un caso laboral?
De acuerdo a los encuestados, si existen beneficios en varias vías.
A nivel de juzgados:
Al agotar previamente la etapa de mediación, se descongestionan los
juzgados porque se disminuyen las demandas laborales, al no llegar a la etapa
de la judicialización, baja la mora judicial, la justicia es más pronta y efectiva,
evita la pérdida de tiempo para los juzgados en la programación y
reprogramación de audiencias.
A nivel de trabajador:
Mediante la mediación el trabajador soluciona sus problemas más rápido,
la solución del conflicto es amigable y el trabajador obtiene el pago de sus
prestaciones inmediatamente, para resolver sus problemas económicos y
pérdida de tiempo.
A nivel del patrono:
El empresario reduce costas judiciales, pérdida de tiempo y antecedentes
de juicios laborales para su empresa.
192
8. ¿Considera que la mediación debe ser voluntaria u obligatoria?
La mayoría de los jueces encuestados consideran que la etapa de
mediación debería ser de carácter obligatoria y debe agotarse previo a
judicializar los casos, lo que facilitaría que tanto la parte demandante como la
demandada se sometan a una etapa de negociación, definiendo armónicamente
el monto de las prestaciones, con cálculos justos y que se respeten los derechos
irrenunciables del trabajador.
Si, previo a judicializar
100%
No0%
¿Considera que la mediación debe ser voluntaria u obligatoria?
193
9. ¿Considera que el Estado como patrono debe mediar en las
demandas laborales?
El 85 % de los jueces consideran que es deber del Estado actuar en el
caso de las demandas laborales como mediador, con el imperio de la ley, velar
que la norma constitucional se cumpla, a través del Ministerio de Trabajo y de la
Inspección de Trabajo.
El 15% considera que la participación del Estado debe ser limitada, porque
en algunos casos si se parcializa, en especial en los casos cuando el Estado es
demandado, pasando a ser juez y parte, y porque el Estado es el que tiene un
alto porcentaje de demandas laborales; por lo que se considera que su labor no
sería objetiva ni imparcial; y no escapa la parcialización en algunos casos de la
iniciativa privada.
A pesar que la mayoría, los jueces consideran que el Estado como patrono
debe mediar en las demandas laborales, confunden la conciliación con la
mediación porque indican que debe ser el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social a través de la Inspección General de Trabajo que intervenga. La
mediación debe realizarla un mediador de la Dirección de Resolución Alternativa
de Conflictos del Organismo Judicial, por dicha confusión, es que no confían en
que la mediación sea resuelta con imparcialidad. Un aspecto importante de
Sí85%
No15%
¿Considera que el Estado como patrono debe mediar en las demandas laborales?
194
mencionar es que el Estado por ley no media, ni concilia, es por ello que la
mayoría de casos los llevan en amparo, a pesar de que ya ha sido condenado,
el tiempo que agrega el amparo perjudica en el pago de salarios caídos por
ejemplo, o bien, el pago de costas procesales y daños y perjuicios en juicios
ordinarios.
10. ¿Considera que los acuerdos a que lleguen los usuarios del
servicio de mediación deben seguir siendo homologados por un juez?
El 80% por ciento considera que si deben aprobar y homologarse, por un
juez de trabajo, quien debe verificar que no se violen el derecho de ambas partes
y a la vez fiscalizar el trabajo del mediador, ya que el juez es el garante del
proceso, deben revisar y aprobar los convenios por ser los responsables de
impartir justicia.
El otro 20 por ciento, considera que los mediadores deberían tener las
facultades de la homologación que permita agilizar los trámites, con la salvedad
de fortalecer los conocimientos de los mediadores en materia de conflictos
laborales.
Sí, solo puede homologar un juez
80%
No solo el juez,debería
facultarse a los mediadores
20%
10. ¿Considera que los acuerdos a que lleguen los usuarios del servicio de mediación deben seguir siendo
homologados por un juez?
195
11. ¿Considera que los acuerdos a que llegan los usuarios del servicio
de mediación deben seguir siendo homologados?
Un 90 por ciento de los entrevistados coinciden que la responsabilidad
siempre debe de ser de un juez, él es el responsable, es el garante de que no
se violen los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, debe
velar por la legalidad, igualdad y justicia, que vigile que se cumplan los acuerdos
a que se llegaron por ser el administrador de justicia.
La opinión de algunos jueces, consideran que la labor del mediador es
importante, pero debe fortalecerse ya que en algunos casos no tienen el
conocimiento y expertiz suficiente en materia de resolución de conflictos
laborales, por lo que se requiere ser homologados por los jueces.
Un 10% de los entrevistados indican que los mediadores deberían tener
las facultades de la homologación que permita agilizar los trámites.
Si90%
No.10%
¿Considera que los acuerdos a que llegan los usuarios del servicio de mediación deben seguir siendo homologados?
196
12. ¿Conoce las estadísticas de casos laborales mediados anualmente
en el centro de mediación laboral?
El 91 por ciento de los jueces entrevistados indicaron que desconocen las
estadísticas relativas a casos laborales resueltos por medio de la mediación en
el centro de mediación laboral del Organismo Judicial; consideran que dichas
experiencias no se han socializado, ni han sido divulgadas oportunamente, lo
cual es importante conocer.
Escasamente el 9 por ciento, indicó que si ha tenido conocimiento y
acceso a esa información y consideran importante socializarla y divulgarla por el
impacto que se ha logrado.
Si9%
No91%
¿Conoce las estadísticas de casos laborales mediados anualmente en el centro de mediación laboral?
197
13. ¿Recomendaría usar la Mediación Laboral?
El 100 por ciento de los entrevistados considera importante que para
resolver conflictos laborales a futuro si recomienda la utilización de la mediación
laboral para la resolución de conflictos de esta naturaleza, ya que a través del
diálogo facilitaría resolver los mismos de una manera más rápida, se
descongestionan los juzgados al no judicializar los casos, reduce la mora judicial,
evita costos y reduce tiempo, tanto al demandante como al demandado;
asimismo, reduce la inversión de tiempo en los juzgados para resolver conflictos.
Si100%
No0%
¿Recomendaría usar la mediación laboral?
198
14. ¿Tiene referencias del uso de la mediación en otros países, puede
comentarnos, qué opinión le merece?
El 85% de los jueces indicó que no tiene conocimiento de este tipo de
experiencias y de este sistema de aplicación de la mediación laboral en otros
países para la resolución de conflictos laborales y que si están interesados en
conocer más del tema.
Un 15 por ciento, manifestó que si tiene referencias que la Organización
de Estados Americanos, promociona e impulsa un proyecto de esta naturaleza
mediante la implementación de facilitadores judiciales en países de América
Latina, desconociendo sus logros y experiencias; y que también la Unión
Europea en algunos países si aplican este novedoso modelo de mediación
laboral con éxito institucional.
Sí15%
No85%
14. ¿Tiene referencias del uso de la mediación en otros países, puede comentarnos, qué opinión le merece?
199
INTERPRETACIÓN DE ENCUESTAS REALIZADAS A
MEDIADORES DE CENTROS DE MEDIACIÓN
DEL ORGANISMO JUDICIAL, A NIVEL NACIONAL
De los 79 Centros de Mediación existentes en el Organismo Judicial, se
condensaron las respuestas en las 3 regiones que reconoce el Organismo
Judicial en toda actividad (sur occidente: Quetzaltenango, San Marcos, Sololá,
Totonicapán, Quiché, Retalhuleu, Mazatenango; Nor Oriente: Chiquimula,
Zacapa, El Progreso, Izabal, Petén y las Verapaces; zona central: Escuintla,
Sacatepéquez, Chimaltenango, Guatemala, Santa Rosa, Jutiapa y Jalapa),
agrupando 51 respuestas y, al ser tabulada cada pregunta, se obtuvieron las
respuestas de los mediadores que trabajan a nivel nacional en la Dirección de
Resolución Alternativa de Conflictos.
Dicho cuestionario tuvo por objeto medir el conocimiento sobre la
resolución alternativa de conflictos y a la vez conocer si están practicando la
mediación laboral, qué obstáculos presenta y si este tipo de mediación es
frecuente.
200
Universidad Mariano Gálvez de Guatemala
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Doctorado en Derecho del Trabajo, Seguridad Social y Administración Empresarial
Tema investigado: “La mediación como un mecanismo de justicia alternativa en la solución de conflictos laborales” Estudiante: Silvia Verónica García Molina
Encuesta dirigida a mediadores del Organismo Judicial
1. ¿Podría indicar si la mediación es efectiva para resolver casos laborales? Si___ No___ ¿Por qué?
2. ¿Cuántos casos laborales mediaron en su centro en el año 2017? 3. ¿Cuántos casos laborales han mediado en su centro en el primer semestre 2018? 4. ¿Qué casos laborales son más recurrentes para mediar? 5. ¿Qué limitantes encuentra en su trabajo como mediador laboral? (Ej. La
homologación, etc.) 6. ¿Considera que la mediación laboral es conocida por jueces, magistrados,
Inspección de Trabajo, abogados litigantes, pasantes, usuarios? 7. ¿Considera necesario que el Estado como patrono medie en demandas laborales? 8. ¿Considera que su trabajo se atrasa en la aprobación y homologación de los
convenios o acuerdos? 9. ¿Considera que la mediación debería ser obligatoria previo a judicializar los
expedientes laborales? 10. ¿Considera que la Escuela de Estudios Judiciales debe capacitar constantemente
en tema laborales? No___ Si___ ¿En qué temas? 11. ¿Qué ventajas y desventajas tiene mediar un caso laboral? 12. ¿qué porcentaje de casos no cumplen con los acuerdos de mediación laboral? 13. ¿Qué porcentaje de usuarios abandonan la mediación laboral? 14. ¿Realizan entrevistas a los usuarios, para saber que opinan sobre el servicio
gratuito de mediación? 15. ¿Qué porcentaje de personas atienden en condición de vulnerabilidad?
(discapacitados, menores de edad, mujeres, tercera edad, etc)
Muchas gracias. Nombre del mediador encuestado: Sede laboral: _____________________________________________________
Un 14% de los mediadores entrevistados no respondieron, ni emitieron
opinión en lo relativo a que si encontraban alguna limitación o ventaja al aplicar
en su trabajo la mediación laboral para resolver este tipo de conflictos.
El 50% de los mediadores entrevistados respondieron, que consideran
que la mediación laboral si es conocida por jueces, magistrados, la Inspección
de Trabajo, abogados litigantes y usuarios.
El 44% manifestó desconocer lo relativo al conocimiento que las personas
en general tienen de la mediación laboral, su aplicación y experiencias, pero
consideran que es necesario divulgar y socializar las ventajas de la aplicación
de la Mediación laboral a todo nivel; un 6% de los entrevistados no respondió.
El 50% Si conocen la Mediación
laboral
El 44% no conocen la Mediación
laboral
el 6% no respondió
6. ¿Considera que la mediación laboral es conocida por jueces, magistrados, Inspección
de Trabajo, abogados litigantes y usuarios?
Si conocen No conocen No respondieron
207
El 71% de los entrevistados, consideran que si es necesario que el Estado
como patrono medie en las demandas laborales, como parte de su
responsabilidad como garante en lo relativo a la aplicación de la justicia.
El 21% considera que no es necesaria la participación del Estado en el
proceso de mediación porque deben respetarse los procesos y un 8% no emitió
opinión de que participe o no el Estado.
El 71% el Estado debe mediar
El 21% que no medie
8% no emitió opinión
7. ¿Considera necesario que el Estado como patrono medie en las demandas laborales?
Que el Estado si medie Que el Estado no medie No respondió
208
El 86% de los entrevistados no consideran que su trabajo sufra atrasos
por la aprobación y la homologación de los convenios o acuerdos que se
suscriban entre las partes, al contrario, se resuelven más rápido los conflictos
laborales, evitan costos y ahorran tiempo para las partes y los juzgados.
El 8% considera que si sufre atrasos su trabajo porque le resta tiempo la
aprobación y la homologación de los convenios que se suscriben porque es
necesario ponerse de acuerdo ambas partes en conflicto. Un 6% no emitió
opinión en lo relativo si sufre o no atrasos su trabajo por la aprobación y la
homologación de los convenios y acuerdos que se suscriben.
El 8% indica que si sufre atrasos
El 86% confirma que su trabajo no
sufre atrasos
El 6%no emitió opinión
8. ¿Considera que su trabajo se atrasa en la aprobación y homologación de los convenios o
acuerdos?Si se atrasa No se atrasa No respondió
209
El 67% de los encuestados son de la opinión que por los resultados
obtenidos a corto plazo y la rapidez como se resuelven los conflictos laborales,
la mediación si debe ser obligatoria, previo a que los casos se judicialicen; una
tercera parte que representa el 33%, considera que no debe ser obligatoria la
mediación si no optativa.
El 67% considera que la Mediación
debe ser obligatoria
El 33% no está de acuerdo que sea
obligatroria
9. ¿Considera que la mediación debe ser obligatoria previo a judicilializar los expedientes laborales?
La mediación debería ser obligatoria La mediación no debería ser obligatoria
210
El 90% de los mediadores encuestados consideran que es necesario que
la Escuela de Estudios Judiciales tenga un programa de capacitación constante
sobre diversos temas que involucra la mediación en temas laborales, el cálculo
de las prestaciones, técnicas de mediación entre el patrono y el trabajador, la
redacción de acuerdos, plazos, etc.
El 6% de los mediadores entrevistados, consideran que no es necesario
la capacitación constante y un 4% que no emitió opinión.
El 90%, si capacitar
Un 6% no capacitar
el 4% no emitió opinión
10. ¿Considera que la en Escuela de Estudios Judiciales debe capacitar constantemente en
temas laborales?
Debe capacitar sobre temas laborales No debe capacitar sobre temas laborales
No respondió
211
11. ¿Qué ventajas y desventajas tiene mediar un caso
laboral?
Ventajas:
Economía de tiempo y dinero
Satisfacción de las partes, por decidir directamente en su problema
Imparcialidad
Descongestiona los tribunales
Es rápida y gratuita
Es confidencial
Es neutral
Preserva las relaciones personales
Es exigible el cumplimiento del acuerdo voluntario, el cual adquiere fuerza
ejecutiva judicial
Desventajas:
Por ser voluntario, no se puede obligar a las personas a comparecer y
mucho menos firmar un acuerdo.
Generalmente el patrono cita al trabajador, solo con la intención que
prescriba su derecho de acudir a los tribunales
212
De acuerdo a la gráfica, podemos indicar que escasamente un 8% de
todos los casos de mediación laboral, cumplen con los acuerdos pactados,
siendo este porcentaje muy bajo. El 7% escasamente cumple con los acuerdos
mínimos pactados en la mediación laboral, siendo muy bajos los porcentajes de
cumplimiento.
El 50% de los encuestados indicaron que de todos los casos atendidos,
no cumplen con los acuerdos de mediación laboral pactado y un 35% respondió
que no han tenido casos de incumplimiento en sus centros.
Siendo los porcentajes más altos y significativos los que no cumplen y los
que no han tenido casos de mediación laboral, que al totalizar ambos casos
representa el 85%, por lo que se requiere un mayor esfuerzo para propiciar el
diálogo entre las partes y lograr que se resuelvan los mismos, por medio de la
mediación.
El 8% de los casos si cumplen
El 7% cumplen con el mínimo
El 35% no han atendido casos
El 50% no cumplen
12. ¿Que porcentaje de casos no cumplen con los acuerdos de mediación laboral?
Si cumplen Cumplen con el mínimo No han atendido casos No cumplen
213
De acuerdo con la gráfica, tenemos que el 19% de los usuarios
abandonan y no concluyen los casos de mediación laboral, por diferentes
razones o justificaciones.
Un 29 % no abandona la mediación laboral, lo que indica que concluyen
el proceso; el 44% de los entrevistados no han atendido casos de mediación
laboral en sus juzgados, por lo tanto, carecen de información y de experiencia
en el tema.
Existe un 4% que no dio respuesta e información alguna si se da o no
casos de mediación en sus centros, existe un mínimo de casos que no concluyen
y que representa también un 4%.
Un 19% abandona la Mediación
El 29% no abandona la
Mediación
el 44% no han tenido casos
4% 4%
13. ¿Que porcentaje de usuarios abandonan la mediación laboral?
Abandonan la mediación No Abandonan la mediaciónNo indica No ContestaMínimo
214
El 44% de los mediadores realizan entrevistas a los usuarios para conocer
cuál es su opinión sobre los servicios de mediación gratuita que se presta y si es
beneficioso este programa para resolver conflictos laborales y, un 56% no
efectúa sondeos de opinión sobre el impacto o los beneficios que puede tener el
programa en la resolución de conflictos laborales.
La respuesta del 56% de mediadores que no realizan entrevistas a los
usuarios sobre la prestación del servicio resulta muy contradictoria, debido a que
en el monitoreo que de la supervisión semestral que realizan por parte de la
Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos del Organismo Judicial, es uno
de los ítems que se llenan en el formulario, lo cual es parte de la evaluación al
mediador y que no puede dejar de realizarse.
El 44% si realiza entrevistasEl 56% no reliza
entrevistas
14. ¿Realiza entrevistas a los usuarios, para saber que opinan sobre el servicio gratuito
de mediación?
Realiza entrevistas de opinión No realiza entrevistas de opinión
215
El 71% corresponde a atención que se brinda personas en condición de
vulnerabilidad, tales como personas de la tercera edad, menores de edad,
mujeres, discapacitados, etc., por lo que se puede concluir que es alto el
porcentaje que acude a demandar servicio son personas muy vulnerables.
El 12 % de los encuestados indicaron que no han atendido casos
vulnerables y el 7% de los encuestados no brindaron ninguna información.
El 71% de los casos atendidos
corresponden a personas
vulnerables.
El 12% no han tenido casos
el 7% no dió información
15. ¿Qué porcentaje de personas en condiciones de vulnerabilidad atiende? (discapacitados,
menores de edad, mujeres, tercera edad, Etc.)
Casos de vulnerabilidad Cero casos de vulnerabilidad No responde
216
ANEXO 3
JURISPRUDENCIA SOBRE RECONOCIMIENTO LEGAL
DE LOS CENTROS DE MEDIACIÓN DEL ORGANISMO
JUDICIAL
Los expedientes que se presentan a continuación fueron planteados en
amparo y acción de inconstitucionalidad, en ellos la Corte de Constitucionalidad
relaciona a la mediación realizada en los Centros de Mediación del Organismo
Judicial y Centros de Mediación privados reconociendo el trabajo que realizan y
a sus convenios, a los que les reconoce certeza jurídica.
1. Expediente 2598-2011 del 05 de diciembre de 2011.
2. Expediente 3649-2013 del 28 de agosto de 2015.
3. Expediente 5888-2013 del 05 de febrero de 2015.
4. Expediente 4786-2015 del veintisiete de enero de 2016.
EXPEDIENTE 2598-2011
217
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 2598-2011 CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil once. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de junio de dos mil once, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Manuel Bautista
Pablo contra el Comité Pro-Carretera Tuj Bia’. El postulante actuó con el patrocinio del abogado
Mario Roberto Villatoro Domínguez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de marzo de dos mil once, en el Juzgado
de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango. B) Acto
reclamado: “…acción iniciada a las ocho horas del día trece de marzo de dos mil once por parte del COMITÉ PRO-CARRETERA TUJ BIA’, de quien ignoro si usa otras denominaciones del
municipio de Todos Santos Cuchumatán de este departamento de aperturar una carretera que de la cabecera municipal del municipio de Todos Santos Cuchumatán de este departamento
conduce al Cantón Tuj Bia’ de dicho municipio atravesando un inmueble de mi propiedad ubicado
en el lugar denominado “LAS LAJAS”, del Cantón Tuj Cuc del relacionado municipio en un ancho de cuatro varas o sea tres metros con treinta y cinco centímetros sin contar con mi autorización,
toda vez que tenían autorización para que atravesara dicho inmueble en un ancho de dos varas o sea un metro con sesenta y ocho centímetros de ancho…”. C) Violación que denuncia: a los
derechos de la protección estatal, justicia, seguridad, a la paz, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume:
D.1) Producción del acto reclamado: a) el Comité Pro-Carretera Tuj Bia’-autoridad recurrida-
, pretende construir una carretera que va desde la cabecera municipal de Todos Santos Cuchumatán hacia el Cantón Tuj Bia’ en el departamento de Huehuetenango; b) la construcción
antedicha atraviesa varias heredades privadas, incluyendo un inmueble de su propiedad, ubicado en Las Lajas, Cantón Tuj Cuc de la cabecera municipal de Todos Santos Cuchumatán; c) el comité
le indicó que la carretera cruzaría su terreno por todo el largo y en un ancho de cuatro varas, lo
que equivale a tres metros con treinta y cinco centímetros; d) el dieciocho de febrero de dos mil once, acudió al Centro de Mediación del Organismo Judicial con el objeto de citar a los señores
Andrés Calmo Jerónimo y Ángel Jiménez Bautista como representantes legales del Comité Pro-Carretera, en virtud de existir inconformidad de su parte con la cantidad de terreno que abarcaría
dicha construcción en su propiedad y poder llegar a un convenio, fijándose para el efecto una
Junta de Mediación el día dos de marzo del año en curso, a la cual no acudieron los recurridos, esto porque, con fecha anterior a la celebración de dicha audiencia, el amparista fue citado a la
casa del señor Teodoro Martín, quien se presume miembro del Comité, con el objeto de convenir que dicha carretera atravesará su propiedad por todo lo largo y en un ancho de dos varas,
equivalente a un metro con sesenta y ocho centímetros, situación que quedó autorizada en el libro de actas del Comité con el número cinco, de fecha veinticuatro de febrero del presente año;
e) no obstante lo anterior, la autoridad impugnada procedió a la construcción de la carretera en
mención, abarcando la cantidad de cuatro varas o tres metros con treinta y cinco centímetros del bien inmueble de su propiedad, circunstancia que ocasiona daño al patrimonio del solicitante.
D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: estima que la forma en que se llevó a cabo la construcción de la carretera en mención, no cumple con el convenio celebrado entre el
accionante y la autoridad recurrida, omitiendo tomar en cuenta las medidas pactadas en cuanto
al ancho de la carretera, lo cual evidentemente pone en riesgo y causa amenaza de violación a sus derechos invocados, especialmente en lo que concierne a su derecho de defender la posesión
sobre el bien inmueble en mención, conculcando su derecho de propiedad, de defensa, de justicia y el debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia:
i) se dejen en suspenso en definitiva las acciones de ocupar el inmueble de su propiedad, ubicado en el lugar indicado, por la construcción que ejecuta el comité impugnado, volviendo la posesión
legal a su favor, sobre la totalidad del inmueble de su legítima posesión; ii) ordenar a la autoridad
impugnada respetar sus derechos, bajo apercibimiento de imponerle una multa de quinientos quetzales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibido los
antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10, incisos
218
a), b) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas:
1º, 2°, 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO I.Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: i) Estado de Guatemala, por
medio de la Procuraduría General de la Nación; ii) Procurador de los Derechos Humanos. C)
Informe circunstanciado: no hubo. D) Prueba: a) Documental: i) fotocopia simple del acta número cinco, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, autorizada en el Cantón Tuj Cuc
del municipio de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango, por la autoridad impugnada; ii) acta número diecinueve – ochenta y siete, autorizada en la población
de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango, el día quince de enero de mil novecientos ochenta y siete, por el Alcalde y Secretario respectivo de la Municipalidad del
municipio en mención; iii) cita que se le hizo a Macario Martínez, Andrés Calmo Jerónimo y Ángel
Jiménez Bautista por parte del Centro de Mediación de la Unidad de Solución de Conflictos del Organismo Judicial con sede en la ciudad de Huehuetenango, de fecha dieciocho de febrero de
dos mil once. b) Pesquisa de oficio por el tribunal: i) reconocimiento judicial: se ordenó practicar en el inmueble relacionado, sobre la carretera que se dice que estaba en construcción,
practicado por el Juez de Paz del municipio de Todos Santos Cuchumatán del departamento de
Huehuetenango, el diez de mayo de dos mil once a las quince horas con quince minutos. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del
departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Que del estudio de las actuaciones, las pruebas aportadas al proceso por las partes, las leyes de la materia
aplicables para el presente caso, la aplicación del propio análisis de la (sic) y la experiencia de la juzgadora, se concluye que: Con las pruebas documentales aportadas identificadas en el apartado
de pruebas incisos a), b) y c) del apartado de prueba documental de este fallo, la primera se
refiere a un acuerdo entre el señor MANUEL BAUTISTA PABLO y EL COMITÉ PRO-CARRETERA TUJ BIA’ celebrado el veinticuatro de febrero del año dos mil once, el que se le concede el valor
probatorio por no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, el segundo documento se relacionado (sic) con el derecho de posesión que el amparista ostenta sobre el inmueble por
donde se dice pasa la carretera que motivó la acción constitucional de amparo y el tercero se
refiere a una citación que se hizo a los señores Macario Martínez, Andrés Calmo Jerónimo y Ángel Jiménez Bautista, expedida por el Licenciado Romero Cardona Gómez, Mediador (sic) Organismo
Judicial, documento que demuestra únicamente gestión de una “Junta de Mediación”, entre los señores antes mencionados y el amparista, documento que se le concede valor probatorio al no
haber sido redargüido de nulidad o falsedad; La pesquisa de oficio decretado por el Tribunal
constitucional consistente en RECONOCIMIENTO JUDICIAL realizado en el lugar de los hechos narrados por el amparista, con el mismo se establece la existencia de la carretera en construcción,
su anchura que es de cuatro metros con treinta centímetros; no se encontró maquinaria trabajando en dicho lugar, las partes manifestaron que la carretera ya se terminó y que no harán
más trabajos porque se les notificó la resolución se suspensión de la obra; así mismo al medir el señor Juez comisionado la parte donde es propiedad del amparista, estableció que la calle tiene
un ancho de cuatro metros con veinte centímetros y acompaña un plano para ilustrar el lugar, a
esta prueba se le concede el valor probatorio en cuanto a los hechos que se establecieron. La suscrita Juez al haber analizado las pruebas ya descritas concluye que el Acto reclamado
denunciado que se dice ha causado agravio al postulante del amparo, puede ser reparado por otros medios legales a su alcance tanto Extrajudiciales como Judiciales: Extrajudiciales existía la
posibilidad de agotar la Mediación y la conciliación ante la institución idónea para el efecto y
Judiciales: Únicamente como ejemplo no se agotó alguno de los procesos instituidos que deben tramitarse en la vía sumaria interdictal, que prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil
específicamente entre los artículos del 229 al 243; lo que hace que el postulante del amparo no haya agotado los medios, recursos, procesos o procedimientos legales que tiene a su alcance,
antes de acudir a la Jurisdicción constitucional, que es en el presente caso lo último que puede utilizarse, cuando ya se haya agotado la jurisdicción administrativa u ordinaria, lo que no ocurrió
en el presente caso, pues el amparo como en reiterados fallos de la Corte de Constitucionalidad
se han dictado, no debe constituirse como una instancia revisora de la Jurisdicción ordinaria para que el agraviado satisfaga pretensiones que pueden ser dilucidadas de conformidad con la ley
ordinaria rectora del acto. Por lo que este Tribunal es del criterio que LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL planteada por el amparista debe ser denegado (sic) por improcedente al no
219
haberse agotado la vía previa que tenía a su alcance, antes de acudir a la jurisdicción
constitucional, por lo que así debe resolverse, haciendo las demás declaraciones que correspondan. (…) ”. Y resolvió: “(...) I. DENIEGA LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el
señor MANUEL BAUTISTA PABLO en contra de la autoridad recurrida: COMITÉ PRO-CARRETERA TUJ-BIA’. II) Se REVOCA el amparo provisional accedido por este Juzgado (…) IV. No se condena
en costas al postulante del amparo por las razones antes consideradas. V. No se impone multa
al abogado patrocinante del amparista, por la razón apuntada. (…)”. III. APELACIÓN El postulante apeló, manifestando que la resolución impugnada no se dictó conforme a derecho
ni a las constancias procesales, porque en ésta se establece que no se acudió al mecanismo idóneo para solventar la controversia que existía por medio de un planteamiento en la vía
ordinaria, situación que no es valedera, porque los hechos que motivaron la presente acción se ejecutaron fuera del marco de ley, irrespetando el debido proceso.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista expresó que no está de acuerdo con el fallo impugnado, porque se argumenta
que no se acudió al mecanismo idóneo para solventar la controversia que existía, por no haber acudido a la jurisdicción común, sin embargo no hay otro recurso que interponer, dado que los
hechos que motivaron la acción de amparo se ejecutaron fuera del marco de la ley, irrespetando
el debido proceso. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare con lugar la apelación planteada y, en consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado y se otorgue el amparo solicitado,
dejando en suspenso en definitiva, en cuanto al reclamante, las acciones reclamadas, devolviéndole la posesión legal sobre la totalidad del inmueble de su propiedad. B) El Estado
de Guatemala, tercero interesado, por medio de la Procuraduría General de la Nación, argumentó que la sentencia impugnada no adolece de errores y se encuentra apegada a la
jurisprudencia y a derecho; como consecuencia, el recurso de apelación debe declararse sin lugar.
C) La Procuraduría de los Derechos Humanos, tercera interesada en el amparo, manifestó que se debe realizar un examen de todo lo actuado, valorando para el efecto lo que
preceptúa la Constitución Política de la República de Guatemala y los Tratados y Convenciones ratificadas por el Estado, debiéndose dictar la sentencia que en derecho corresponda. D) El
Ministerio Público concluyó que el postulante debió agotar con anterioridad procedimientos y
recursos contenidos en la vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en la literal h) del artículo 10 y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, respecto a que previo
a pedir amparo deben agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos. De lo anterior, considera que es viable declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia
denegar el amparo solicitado.
CONSIDERANDO
---I--- El amparo se instituyó como un medio extraordinario y subsidiario de los derechos de las personas
cuando los mismos se vean amenazados, restringidos o efectivamente violados, pero la facultad de utilizar este instrumento de defensa, debe ejercitarse de acuerdo a su naturaleza y ubicación
que la ley constitucional de la materia le ha dado en el ordenamiento jurídico. Como se ha
reiterado por esta Corte, la finalidad del amparo no es resolver conflictos entre particulares o entre éstos y la autoridad, pues las leyes ordinarias contemplan procedimientos y recursos por
los que pueden dirimirse tales controversias, no siendo entonces el amparo, el substituto de estos mecanismos de defensa, porque ello haría nugatoria la administración de justicia ordinaria, ya
que su objetivo en el orden judicial consiste en garantizar el acceso a la misma, conforme su
función contralora. Lo anterior pone de relieve que el amparo no es medio de substituir a la tutela judicial ordinaria que no opera cuando las partes actúan en igualdad de condiciones y la entidad
impugnada no esté investida de autoridad.
---II--- Manuel Bautista Pablo promueve amparo contra el Comité Pro-Carretera Tuj Bia’ y señala como
acto reclamado: la construcción que el comité relacionado, hizo de una carretera, la cual abarcaría
desde la cabecera municipal de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango hasta el Cantón Tuj Bia’ de dicho municipio, atravesando un inmueble propiedad del solicitante,
ubicado en el lugar denominado “LAS LAJAS”, del Cantón Tuj Cuc del relacionado municipio, en un ancho de cuatro varas o sea tres metros con treinta y cinco centímetros sin contar con su
220
autorización, toda vez que únicamente se había acordado abarcar un ancho de dos varas o sea
un metro con sesenta y ocho centímetros de ancho, mediante acuerdo celebrado entre ambas partes. En primera instancia se denegó el amparo por considerar el tribunal de primer grado que
el postulante del amparo no agoto la vía previa que tenía a su alcance, debido a que pudo iniciar el procedimiento ordinario respectivo, previo a acudir a la instancia constitucional.
---III--- Esta Corte, al tener a la vista las actuaciones que integran el amparo de primer grado y, al analizar
su contenido, concluye que los actos y circunstancias originadas entre el sujeto activo y pasivo del presente proceso son propios de un conflicto relacionado con la posesión y propiedad y la
perturbación que de ello resiente el accionante, por actos que atribuye al Comité ahora impugnado. Se aprecia así que el amparo no constituye vía idónea para solucionar el conflicto
que se plantea, puesto que, de existir tal situación, el postulante tiene a su alcance la jurisdicción
ordinaria respectiva, tal como lo establece el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 255 “El que tenga la posesión o la tenencia de un bien inmueble o de derecho real, que fuera
desposeído, con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, puede pedir la restitución ante el juez respectivo, exponiendo el hecho de despojo, su posesión y el nombre del
despojador; y ofrecerá la prueba de los extremos de haber poseído y dejado de poseer”, por
medio del juicio sumario de despojo, para resolver el conflicto que pudiere surgir en el cual podría discutir y hacer valer los hechos particulares. Lo anteriormente considerado conlleva a concluir
en la improcedencia de la acción intentada, pues el amparo no es la vía para hacer valer la pretensión del postulante. Al haber resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar
el fallo impugnado, pero por las razones antes expuestas, con la modificación en su parte resolutiva en el sentido de imponer la multa respectiva al abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso
c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Manuel Bautista Pablo y, como
consecuencia, se confirma la sentencia apelada pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de imponer multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Mario Roberto
Villatoro Domínguez, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte en el plazo de
cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto,
devuélvanse los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO
MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO
HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA MAGISTRADO
MAGISTRADO
MARTÌN RAMÒN GUZMÀN HERNÀNDEZ SECRETARIO GENERAL
Expediente 3649-2013
221
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 3649-2013 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MANUEL DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y ROBERTO
MOLINA BARRETO: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil quince.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Joaquín Rafael Alvarado Porres, contra el inciso 1.5 del numeral 1; inciso 2.2 del
numeral 2; la literal c) del inciso 3.1.2 del numeral 3; inciso 3.2 del numeral 3; numeral 5; numeral 6 y; numeral 7, todos contenidos en la Instrucción General 05-2011 emitida por la Fiscal General
de la República y Jefe del Ministerio Público el veintinueve de junio de dos mil once. El postulante actuó con su propio auxilio profesional, así como de los abogados Luis Antonio Mazariegos
Fernández y Mynor Alfredo García Gamarro. Es ponente en el presente caso la Magistrada
Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
La argumentación del accionante, respecto de las disposiciones impugnadas de inconstitucionalidad, se resume de la siguiente forma: A. el inciso 1.5 del numeral 1, de la
Instrucción General 05-2011, que dispone: “1.5 Cuando el fiscal tenga indicios racionales para sospechar que la víctima o agraviado ha tenido participación en la comisión del hecho delictivo investigado, o esté ocultando información u obstruyendo la investigación, podrá decretar la reserva del proceso y abstenerse de realizar reuniones periódicas, debiendo tomar las medidas adecuadas para reservar la información. De esta situación informará al superior para el control y seguimiento del caso.”, transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) el artículo 14 Constitucional preceptúa que “…El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata.”, por lo que, la facultad discrecional que la
citada instrucción le otorga al fiscal, para decidir sin limitación alguna, la reserva del proceso, afecta el derecho del ofendido y del sindicado a conocer las actuaciones, documentos y diligencias
penales sin reserva alguna y en forma inmediata; ii) no obstante que el artículo 12 del Código Procesal Penal, prevé la posibilidad de llevar a cabo diligencias o actuaciones reservadas, éstas
deben estar señaladas expresamente en la ley y, siendo que mediante una instrucción general se
está incluyendo un caso de reserva del proceso penal, que no tiene fundamento en ley ordinaria, se viola el artículo 157 y 171 de la Constitución Política, pues la potestad legislativa corresponde
con exclusividad al Congreso de la República; iii) la disposición impugnada vulnera el principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 44, 175 y 204 Constitucional, conforme el
cual, toda norma esta llamada a respetar la jerarquía especial de las leyes. B. El inciso 2.2 del numeral 2, de la Instrucción General 05-2011, que dispone: “2.2 Los fiscales que reciban denuncias en delitos menos graves deberán informar a la víctima, en un plazo no superior de veinte días, de la decisión de asumir en el caso concreto, debiendo dejar constancia escrita de dicha comunicación.”; transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala,
por lo siguiente: i) el artículo 108 del Código Procesal Penal establece que: “En el ejercicio de su función, y en un plazo no mayor de quince días de recibida la denuncia, el Ministerio Público debe informar a la víctima de lo actuado y sobre la posible decisión a asumir…”, de ahí que, la
disposición impugnada amplía el plazo legalmente establecido y, evade la obligación de informar a la víctima sobre las actuaciones efectuadas con motivo de la denuncia, circunstancia que
contradice y reforma de hecho el artículo 108 citado, con lo cual se transgrede lo preceptuado en los artículos 157 y 171 de la Constitución Política, debido a que la potestad legislativa corresponde
con exclusividad al Congreso de la República; ii) la disposición impugnada vulnera el principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 44, 175 y 204 Constitucional, conforme el cual,
toda norma esta llamada a respetar la jerarquía especial de las leyes.
C. La literal c) del inciso 3.1.2 del numeral 3, de la Instrucción General 05-2011, que dispone: “c) Cuando por las circunstancias del hecho, no existan factores de resolución, porque sea poco probable recabar otros medios de prueba. Se consideran, entre otros, casos de difícil resolución: i) Cuando no existan diligencias adicionales de investigación posibles de recabar. ii) Se trate de
222
delitos contra la propiedad, cometidos sin violencia y que la afectación patrimonial no supere quinientos quetzales”; transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) el artículo 310 del Código Procesal Penal regula y limita la facultad de desestimación,
el cual preceptúa: “Cuando el hecho de la denuncia, querella o prevención policial no sea constitutivo de delito o no se pueda proceder, el fiscal desestimará dentro de los veinte días siguientes de presentada la misma…”, de manera que, la desestimación procede únicamente
cuando el hecho denunciado no es constitutivo de delito o, cuando el fiscal a cargo establezca que no se pueda proceder. Por lo anterior, la disposición impugnada no tiene fundamento en ley
ordinaria, pues agrega como caso de procedencia de la desestimación: “cuando por circunstancias de hecho, no existan factores de resolución, porque sea poco probable recabar otros medios de prueba”; ii) la disposición atacada fomenta la desestimación prematura de las denuncias, pues permite que se aplique automáticamente al momento de recibirse la denuncia, vedando con ello
el acceso a la justicia de las víctimas de los hechos denunciados, quienes de conformidad con el
artículo 108 citado, gozan del derecho de que el fiscal practique las primeras diligencias de investigación dentro del plazo de quince días, y que con base en lo actuado se les informe sobre
lo actuado y de la posible decisión a asumir; iii) el precepto impugnado se convierte en un incentivo para la ejecución de delitos, principalmente de los patrimoniales sin violencia, pues
permite la aplicación de la desestimación, por un motivo no prevista en la ley ordinaria, para
casos cometidos sin violencia y en los que la afectación patrimonial no supera los quinientos quetzales, aplicándose un punto de vista cuantitativo y no cualitativo; iv) en consecuencia, la
disposición denunciada contradice el artículo 310 del Código Procesal Penal, violando el principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política, de
conformidad con el cual, las normas están llamadas a respetar la jerarquía especial de las leyes. D. El inciso 3.2 del numeral 3, de la Instrucción General 05-2011, que dispone: “En los delitos de hurto y robo de celulares cuando sea imposible realizar diligencias ulteriores de investigación”; transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) el artículo 310 del Código Procesal Penal, establece que: “Cuando el hecho de la denuncia, querella o prevención policial no sea constitutivo de delito o no se puede proceder, el fiscal desestimará, dentro de los veinte días siguientes de presentada la misma, comunicando la decisión a la persona denunciante y a la víctima o agraviado, quien tendrá la oportunidad, dentro de los diez días siguientes, a objetarla ante el juez competente, lo cual hará en audiencia oral con la presencia del fiscal. Si el juez considera que la persecución penal debe continuar, ordenará al Ministerio Público realizar la misma, ordenando la asignación de otro fiscal distinto al que haya negado la persecución penal. En los casos en que no se encuentre individualizada la víctima, o cuando se trate de delitos graves, el fiscal deberá requerir autorización judicial para desestimar…”; ii) el
precepto impugnado contempla que la desestimación opera inmediatamente de haberse recibido la denuncia, sin que en ese momento el Ministerio Público pueda concluir que no existe ni una
sola diligencia ulterior de investigación, fomentando con ello la desestimación prematura de denuncias, vedando de esa forma el acceso a la justicia para víctimas de hechos denunciados,
quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Procesal Penal, gozan del derecho a que el fiscal, en el término de quince días practique las primeras diligencias de
investigación y, con base en ello informe sobre lo actuado y sobre la probable decisión a asumir;
iii) la disposición cuestionada se utiliza como un método de selectividad de casos, negándole importancia a un elevado número de delitos de robo y hurto de celulares, creando una forma
aparentemente “legal” para evadir la investigación, con lo que incentiva la ejecución de ese tipo de delitos que quedan en impunidad; iv) de conformidad con el artículo 310 citado, el Ministerio
Público no tiene la facultad de desestimar unilateralmente las denuncias por hurto y robo de
celulares, pues, cuando se trate de delitos graves, el fiscal deberá requerir autorización judicial para desestimar. La ley procesal penal no define a los delitos graves, pero de conformidad con el
artículo 465 del Código Procesal Penal, se puede estimar como delitos menos graves a aquellos en los que la pena máxima de prisión sea de cinco años, de ahí que, a contrario sensu, son delitos
graves, aquellos que tienen penas máximas mayores a cinco años. Los delitos de hurto y robo, tienen penas máximas mayores de cinco años, por ende, ninguno de ellos puede ser considerado
como menos graves, por lo que no pueden ser desestimados en la oficina de atención permanente
en forma unilateral, sino dependen de la autorización judicial para ser desestimados; v) por lo anterior, se transgreden los artículos 157 y 171 de la Constitución Política, que consagra la
potestad legislativa, en virtud de la que la facultad de decretar, reformar o derogar las leyes, corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República.
223
E. El numeral 5, de la Instrucción General 05-2011, que dispone: “5. Remisión a Centros de Mediación de la Unidad de Resolución Alterna de Conflictos del Organismo Judicial: La Oficina de Atención Permanente remitirá a la Unidad de Resolución de Conflictos del Organismo Judicial, siempre que exista uno en la jurisdicción de las fiscalías, para efectos de realizar diligencias de Mediación en los siguientes casos: 5.1 Delitos patrimoniales de hurtos, apropiaciones indebidas y estafas con sindicado individualizado, cuando el monto del bien o lo defraudado, sea de hasta Q. 1,500.00. 5.2 Las denuncias por amenazas simples, cuando se trate de hechos aislados ocurridos entre las partes, con ocasión de problemas vecinales. 5.3 Que la víctima haya dado su anuencia para que su caso sea remitido a Mediación. 5.4 En la hoja de remisión al RAC deberá otorgarse un plazo de seis meses, para que pueda efectuarse el proceso de Mediación. 5.6 Si por alguna circunstancia el proceso de Mediación fracasara, el caso se remitirá al fiscal para analizar la aplicación de la suspensión condicional de la persecución penal o la conversión de la acción. 5.6 Si por alguna circunstancia no cabe aplicar una salida alterna, el fiscal debe realizar la investigación bajo las reglas del procedimiento común.”; transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) el artículo 25 Quater del Código Procesal Penal,
establece que: “Las partes, sólo de común acuerdo, en los delitos condicionados a instancia particular, en los de acción privada, así como aquellos en los que proceda el criterio de oportunidad, excepto el numeral 6°. del artículo 25, con la aprobación del Ministerio Público o del síndico municipal, podrán someter sus conflictos penales al conocimiento de centros de conciliación o Mediación registrados por la Corte Suprema de Justicia, a través de los juzgados de primera instancia penal correspondientes, integrados por personas idóneas, nativas de la comunidad o bajo dirección de abogado colegiado capaces de facilitar acuerdos y, una vez obtenidos los mismos, se trasladará un acta sucinta al Juez de Paz para su homologación, siempre que no viole la Constitución o Tratados Internacionales en Derechos Humanos, para lo cual bastará un breve decreto judicial que le dará valor de título ejecutivo al convenio suficiente para la acción civil en caso de incumplimiento de los acuerdos patrimoniales.”; ii) el precepto impugnado contraría la norma ordinaria porque, la Mediación sólo procede de común acuerdo
entre las partes, especialmente del imputado; establece limitaciones, atendiendo a criterios cuantitativos y cualitativos, que no están dispuestas en la ley y; porque impone un límite máximo
de seis meses al proceso de Mediación, no obstante que dicho proceso no está a cargo del
Ministerio Público; iii) por lo anterior, la disposición impugnada contradice lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de la República, pues faculta a la Oficina de Atención
Permanente para remitir a Mediación un proceso penal, sin que exista acuerdo común entre las partes; iv) también se infringen los artículos 203 y 205 de la Constitución Política de la República,
pues atenta contra la independencia del Organismo Judicial, ya que otorga a la Oficina de
Atención Permanente la facultad de fijarle plazo de seis meses para que efectúe el proceso de Mediación, no obstante que no puede intervenir en la forma en que dicho organismo administra
justicia o lleva a cabo los procesos de Mediación; v) la disposición denunciada transgrede los artículos 157 y 171 de la Constitución Política, que consagra la potestad legislativa, pues la
facultad de decretar, reformar y derogar las leyes corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República, de ahí que, al substituir “el común acuerdo de las partes” como
condición sine qua non para el proceso de Mediación, así como introducir límites cuantitativos y
cualitativos que no tienen fundamentos en ley ordinaria, se están regulando situaciones por una disposición jerárquicamente inferior, es por ello que se vulnera el principio de jerarquía normativa,
consagrado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República, conforme el cual, cualquier norma debe respetar la jerarquía especial de las leyes. F. El numeral 6, de la
Instrucción General 05-2011, que dispone: “6. Remisión a Juez de Paz para resolución de conflictos: La Oficina de Atención Permanente remitirá al Juez de Paz de la localidad, para efectos de resolución de conflictos, a través de procesos de conciliación o de aplicación de criterio de oportunidad, en los siguientes casos: 6.1 En los casos del numeral anterior, cuando no exista en la localidad, un Centro de Mediación de Resolución Alternativa de Conflictos del Organismo Judicial. 6.2 Los casos de amenazas (simples y aisladas) y cuando no haya existido el uso de armas de fuego, o atendiendo a las circunstancias, no exista peligro posterior para la víctima. 6.3 Los casos de estafas, apropiaciones indebidas y hurtos hasta por un monto equivalente a tres salarios mínimos. 6.4 Los casos por agresión con arma, siempre que no se haya cometido con la utilización de armas de fuego, en cuyo caso se remitirá para su investigación a la agencia o unidad correspondiente. 6.5 Casos de Excepción: No se remitirán a Juez de paz los casos de amenazas en las circunstancias siguientes: a) Cuando la víctima sea sindicalista, periodista, defensor de
224
derechos humanos, candidato o funcionario público, y las amenazas hayan sido con ocasión del ejercicio de su actividad. b) Cuando las amenazas sean con el objeto de obstruir la acción de la justicia, incluyendo a jueces, fiscales, testigos, víctimas, peritos o cualquier otra persona que por alguna razón deba declarar ante los órganos jurisdiccionales o en el curso de una investigación. c) Cuando al realizar la amenaza se pretenda ocultar la comisión de otro delito. d) Cuando la amenaza tenga por objeto realizar otro delito o se trate de coacción. e) Cuando el denunciado sea funcionario público o persona que pertenece a cuerpos de seguridad privados, grupos de criminalidad organizada o colectivos violentos. Los casos enumerados del inciso a) al e) deberán remitirse a la Fiscalía de sección correspondiente, para su debida investigación"; transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) de conformidad con el
artículo 25 Quáter del Código Procesal Penal la Mediación procede en los casos en que las partes, sólo de común acuerdo, deciden someter a dicho procedimiento cuando se trata de delitos
condicionados a instancia particular, de acción privada, o aquellos en los que proceda el criterio
de oportunidad (excepto el numeral 6º. del artículo 25); ii) Los casos de procedencia del criterio de oportunidad, están claramente definidos en el artículo 25 del referido cuerpo legal; sin
embargo, en el numeral 6 incisos 6.2, 6.3 y 6.4 de la relacionada instrucción se restringe la procedencia del criterio de oportunidad con base en criterios cuantitativos y cualitativos
arbitrariamente impuestos y que no tienen fundamento en la ley ordinaria y sin respetar la
jerarquía normativa a la que están sujetas las disposiciones que emanan de la Fiscal General que no pueden restringir, ampliar ni contradecir a la ley ordinaria; iii) conforme a lo anterior, el inciso
6.1 del numeral 6 de la instrucción cuestionada transgrede y reforma de hecho el artículo 25 de la Ley adjetiva penal vigente al confundir los procedimientos de Mediación con el del criterio de
oportunidad, mientras que los incisos 6.2, 6.3 y 6.4 de dicho numeral, introducen límites cuantitativos y cualitativos para la procedencia del criterio de oportunidad que no tienen
fundamento en la ley ordinaria y por ende no pueden ser introducidos por una disposición
jerárquicamente inferior; iv) por lo anterior, las disposiciones impugnadas transgreden los artículos 157 y 171 de la Constitución Política de la República que consagran la potestad
legislativa, por virtud de la cual la facultad de decretar, reformar y derogar las leyes le corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República, así como el principio de
jerarquía normativa consagrado en los artículos 44, 175 y 204 de nuestra Carta Magna, conforme
la cual cualquier norma esta llamada a respetar la jerarquía especial de las leyes; v) además, de acuerdo al inciso 6.1 del numeral 6 de la instrucción mencionada, la Oficina de Atención
Permanente remitirá al Juez de Paz de la localidad, para efectos de resolución de conflictos, a través de procesos de conciliación o de aplicación de criterio de oportunidad, entre otros casos:
"6.2 Los casos de amenazas (simples y aisladas) y cuando no haya existido el uso de armas de fuego, o atendiendo a las circunstancias, no exista peligro posterior para la víctima". No obstante lo anterior, el inciso 6.5 del numeral 6 de la citada instrucción general, crea una excepción a la
regla anterior, al disponer que no se remitirán al Juez de Paz los casos de amenazas: “a) Cuando la víctima sea sindicalista, periodista, defensor de derechos humanos, candidato o funcionario público y las amenazas hayan sido con ocasión del ejercicio de su actividad; b) Cuando las amenazas sean con el objeto de obstruir la acción de la justicia, incluyendo a jueces, fiscales, testigos, víctimas, peritos cualquier otra persona que por alguna razón deba declarar ante los órganos jurisdiccionales o en el curso de una investigación; c) Cuando al realizar la amenaza se pretenda ocultar la comisión de otro delito; d) cuando la amenaza tenga por objeto realizar otro delito o se trate de coacción [...]". En todos los casos anteriormente enumerados, se ordena que "deberán remitirse a la Fiscalía de Sección correspondiente, para su debida investigación". Resulta
entonces, que el inciso 6.5 del numeral 6 indicado anteriormente, en sus literales a), b), c) y d)
viola el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que permite un trato desigual entre las víctimas de los delitos a que se refiere el numeral 6 de dicha Instrucción
General, ya que mientras para el ciudadano común, los delitos descritos en dicha norma son enviados unilateralmente por la oficina de atención permanente a Mediación o conciliación,
cuando se trata de sindicalistas, periodistas y para las demás categorías descritas en dicha disposición, se hace una excepción y se ordena la "debida investigación".
G. El numeral 7, de la Instrucción General 05-2011, que dispone: “Conversión de la acción pública en privada: 7.1 El fiscal podrá decretar de oficio y sin anuencia de la víctima o agraviado, en delitos menos graves, la conversión de la acción pública en privada cuando concurran los siguientes requisitos: a) La víctima se haya constituido en querellante adhesivo o cuente con la capacidad económica para contratar un abogado privado. b) En todos los delitos contra el
225
patrimonio, en donde la pena no supere los cinco años de prisión, salvo cuando existan intereses difusos o colectivos. c) Se hayan agotado los procedimientos de Mediación o conciliación con los jueces de paz o centro de Mediación autorizado por la Corte Suprema de Justicia. 7.2 No podrá aplicarse la conversión cuando en el caso concreto exista un interés público o la seguridad ciudadana se encuentren comprometidos.”; transgrede la Constitución Política de la República de
Guatemala, por lo siguiente: i) con la normativa indicada se vulnera flagrantemente el artículo 2
de la Constitución Política de la República y 25 del Código Procesal Penal, al pretender modificar en forma arbitraria y mediante una disposición dictada por una autoridad que no tiene la facultad
para hacerlo, las reglas de aplicación de la "Conversión de la acción pública en acción privada", lo cual no puede permitirse en respeto y resguardo del derecho de todo ciudadano y
principalmente de las víctimas de los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Público, además que dicha institución debe cumplir con su obligación de investigar los delitos y ejercitar
la persecución penal, salvo que la víctima o agraviado requiera y esté anuente a ejercitar por sí
mismo la persecución penal y que se cumplan todas las demás condicionantes para que ello proceda; ii) asimismo, la disposición cuestionada transgrede el artículo 12 de la Ley Fundamental,
en virtud que se altera, por una autoridad que carece de las facultades para ello, el debido proceso que rige la aplicación de la conversión de la acción pública en acción privada y por tal razón, la
disposición cuestionada enfrenta a las víctimas o agraviados de los hechos delictivos a las que
aplica, a ser obligados a ejercer la persecución penal en forma contraria a lo que dispone la ley ordinaria, lo cual además de que genera la inobservancia de la ley, impide el efectivo acceso a la
justicia; iii) violenta y pretende reformar de hecho lo dispuesto en los artículos 25 Ter y 26 del Código Procesal Penal con base en los cuales la petición y la respectiva anuencia de la víctima o
agraviado es condición sine qua non para que pueda proceder la conversión de la acción pública en acción privada, por lo que esa restricción impuesta por una disposición jerárquicamente inferior
vulnera los artículos 157 y 171 de la Constitución Política de la República que consagran la
potestad legislativa, por virtud de la cual, la facultad de decretar, reformar y derogar las leyes le corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República y por ello, solo el Organismo
Legislativo tendría facultad para disponer que en los delitos menos graves no se requiera anuencia del agraviado para que opere la conversión; iv) por último, el numeral 7 de la referida instrucción
infringe también el principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 44, 175 y 204 de
la Constitución Política de la República de Guatemala, conforme la cual cualquier norma esta llamada a respetar la jerarquía especial de las leyes.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto de veintiocho de agosto de dos mil trece, esta Corte decretó la suspensión provisional de
la Instrucción General 05-2011, emitida el veintinueve de junio de dos mil once, por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, únicamente en los apartados siguientes: i) el inciso 1.5 del numeral 1.; ii) el inciso 2.2 del numeral 2.; iii) la literal c) del inciso 3.1.2 del numeral 3.; iv) el inciso 3.2 del numeral 3.; v) el numeral 6., y vi) la frase “… de oficio y sin anuencia de la víctima o agraviado…” contenida en el numeral 7.1. del numeral 7. Se confirió audiencia por quince días a la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, el
Consejo del Ministerio Público, al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, al Organismo
Judicial, a la Defensa Pública Penal y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la
vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público señaló que: a) las disposiciones impugnadas no están dotadas de generalidad pues se encuentran dirigidas a un
determinado grupo de trabajadores que laboran en el Ministerio Público y no afectan a todas las personas como sucede con las disposiciones generales, abstractas e impersonales, verbigracia el
Código Penal; arguye que el solicitante tergiversó el concepto de general en relación a las directrices que emitió, entendiéndolas como si fuera de observancia general ser acatadas por
todos los ciudadanos, sin percatarse que tal y como lo determina la propia instrucción
cuestionada, ésta se encuentra dirigida únicamente a Fiscales Distritales y de Sección, Agentes Fiscales, Auxiliares Fiscales y personal de las Oficinas de Atención Permanente, por lo que existe
impedimento para efectuar un análisis de constitucionalidad; b) el Ministerio Público, como institución, goza de plena independencia para el ejercicio de la acción penal y la investigación de
226
los delitos que devienen del mandato constitucional contenido en el artículo 251 de la Constitución
Política de la República en donde se contempla que su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica, ley que le otorga facultades para determinar la política general de la
institución y los criterios para el ejercicio de la persecución penal y la de impartir las instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como relativas
a asuntos específicos, por lo que para responder a una política criminal coherente, al emitirse las
reformas al Código Procesal Penal mediante el Decreto número 7-2011, la Institución formuló sus propias directrices con la finalidad de responder a dichas reformas; c) el accionante omitió la
argumentación particularizada y coherente que expresara en forma razonada y clara los motivos en que descansaba su impugnación, confrontándose con las normas constitucionales que dichos
preceptos pudieran vulnerar. Esta omisión implica incumplimiento de una carga procesal que sólo corresponde al denunciante y que deviene en la improcedencia de la solicitud formulada. Solicitó
que se declare sin lugar la presente acción. B) El Consejo del Ministerio Público expresó las
mismas argumentaciones efectuadas por la Fiscal General de la República y Jefa de esa Institución y solicitó que la acción instada sea declarada sin lugar. C) El Organismo Judicial, por medio
de su Presidente indicó que: a) las normas que se redarguyen de inconstitucionalidad atañen a una instrucción general emitida por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público,
dirigida a Fiscales Distritales y de Sección, Agentes Fiscales, Auxiliares Fiscales y Personal de las
Oficinas de Atención Permanente al servicio de dicha institución; b) por lo anterior, el Organismo Judicial no se ve afectado por la vigencia de dicha instrucción, puesto que la misma hace
referencia a las Directrices Generales para la aplicación de las Reformas al Código Procesal Penal derivadas del Decreto 7-2011 del Congreso de la República, mismas que por su contenido
obviamente constituyen procedimientos internos del Ministerio Público que diligencia según sus funciones autónomas. Solicitó que esta Corte emita el pronunciamiento que en Derecho
corresponda. D) El Instituto de la Defensa Pública Penal, por medio de la Directora General,
solicitó que esta Corte luego de estudiar, confrontar e interpretar la disposición reglamentaria cuestionada declare si la misma es compatible con lo que establece la Constitución Política de la
República de Guatemala, y de evidenciarse lo contrario, se declare la inconstitucionalidad de la misma expulsándola del ordenamiento jurídico guatemalteco. E) El Ministerio Público, por
medio de la Agente Fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y
Exhibición Personal, argumentó que contrario a lo afirmado por el accionante, la instrucción General 05-2011, está claramente dirigida a "Fiscales Distritales y de Sección, Agentes Fiscales,
Auxiliares Fiscales y Personal de las Oficinas de Atención Permanente", por ende no reúne la característica de generalidad, pues está dirigida a sujetos determinados, específicos, por lo cual
se estima que no es erga omnes. Además de ello expresó que en lo concerniente a la impugnación
del inciso 3.2 del numeral 3 de la instrucción aludida, esta disposición fue revocada por medio de la instrucción 09-2011 de la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, razón por
la cual no es procedente realizar el análisis pretendido por el accionante puesto que no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. Requirió que se declare sin lugar el
planteamiento instado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
A) El accionante reiteró los argumentos legales que invocó en el planteamiento de la presente acción. B) El Consejo del Ministerio Público, por medio de la Presidente, Fiscal General
de la República y Jefe de esa Institución –quien en ese momento era Claudia Paz y Paz Bailey–, que a su vez compareció por medio del Mandatario Especial Judicial con
Representación, Guillermo Putzeys Urigüen y la Agente Fiscal de la Fiscalía de Asuntos
Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, Lucrecia de María Vásquez Casasola, expresaron que de conformidad con las Instrucciones Generales 09-2011 y 08-2013,
emitidas por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, la normativa impugnada en la presente acción fue derogada, razón por la cual no es procedente realizar el
análisis pretendido por el solicitante ya que no existe materia sobre la cual resolver. C) El Instituto de la Defensa Pública Penal solicitó nuevamente que esta Corte luego de estudiar,
confrontar e interpretar la disposición reglamentaria cuestionada declare si la misma es
compatible con lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO -I-
227
La vigencia de la ley constituye presupuesto indispensable para el conocimiento del planteamiento
de inconstitucionalidad. Ello es así puesto que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su
validez y es excluido del ordenamiento jurídico. Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes, el Tribunal está impedido
para emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.
-II-
En el presente caso, Joaquín Rafael Alvarado Porres promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el inciso 1.5 del numeral 1; inciso 2.2 del numeral 2; la literal c) del
inciso 3.1.2 del numeral 3; inciso 3.2 del numeral 3; numeral 5; numeral 6 y; numeral 7, todos contenidos en la Instrucción General 05-2011 emitida por la Fiscal General de la República y Jefe
del Ministerio Público el veintinueve de junio de dos mil once y que contiene Directrices Generales
para la aplicación de las Reformas al Código Procesal Penal derivadas de la emisión del Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, los cuales fueron desarrollados en el apartado
de antecedentes del presente fallo. Las disposiciones cuestionadas quedaron sin vigencia, pues fueron dejadas sin efecto en forma
definitiva por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, según consta en las
Instrucciones Generales 09-2011 y 08-2013, de veintitrés de noviembre de dos mil once y veintinueve de octubre de dos mil trece, respectivamente, mediante las cuales se acordó: “…8. Se deroga el numeral 3.2 de la instrucción 5-2011 de fecha 29 de junio del presente año…”; y “… se deroga el inciso 1.5, del numeral 1; inciso 2.2 del numeral 2; la literal c, del inciso 3.1.2 del numeral 3; el numeral 5; el numeral 6 y el numeral 7 de la Instrucción No. 05-2011, de la Fiscal General de la República, „Directrices Generales para la aplicación de reformas al Código Procesal Penal derivadas del Decreto 7-2011 del Congreso de la República‟…” Tal circunstancia hace que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad, en virtud de que las
normativas mencionadas y que se encuentran contenidas en la Instrucción General 05-2011, emitida por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público el veintinueve de junio
de dos mil once, que por esta vía se cuestionan, ya no poseen vigencia.
Por lo anterior, la acción planteada debe ser declarada sin lugar, sin hacer condena en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por la forma en la que se resuelve
el presente asunto.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 e) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas declara: I. Sin
lugar la inconstitucionalidad general parcial de: a) el inciso 1.5 del numeral 1; b) el inciso 2.2
del numeral 2; c) la literal c) del inciso 3.1.2 del numeral 3; d) el inciso 3.2 del numeral 3; e) el numeral 5; f) el numeral 6 y; g) el numeral 7, todos contenidos en la Instrucción General 05-
2011 emitida por la Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público el veintinueve de junio de dos mil once. II. No se condena en costas al accionante ni se impone multa a los
abogados auxiliantes, por la forma en que se resuelve. III. Notifíquese y en su oportunidad
archívese el presente expediente.
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR PRESIDENTA
228
MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
MAGISTRADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
Expediente 5888-2013
229
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 5888-2013 CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de febrero de dos mil quince. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de diciembre de dos mil trece, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Vidal
Cojón, José Quispal Caniche, Lázaro Aquino Hernández, Juan Raguay Gutiérrez, César Arturo Morataya Guzmán, Salvador Raguay Pirique, Julio Enrique Guzmán, Francisco Raguay Pérez,
Gaspar Raguay Lobo y Feliciano Benito Caniche; por medio del primero de los citados, en quien unificaron personería; contra la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Comunidad
Indígena de Palín. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado José Alberto Domingo Montejo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre,
quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Presentación: presentado el nueve de septiembre de dos mil trece, en el Juzgado de Primera
Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla. B) Acto reclamado:
decisión tomada en Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Comunidad Indígena de Palín el diez de marzo de dos mil trece, de prohibirles optar a cargo alguno dentro de esa
Asociación, ratificada en Asamblea General Extraordinaria de once de agosto de dos mil trece. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y de elegir y ser electo, a la libertad
de emisión del pensamiento; así como a los principios jurídicos de legalidad y de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por
los postulantes se resume: a) durante la Asamblea General Ordinaria de la Asociación Comunidad
Indígena de Palín llevada a cabo el doce de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Junta Directiva, Cruz Gonzalo Raguay Pérez, propuso como punto de agenda la aprobación del paso de
una línea de transmisión de energía eléctrica por terrenos comunales de los cuales esa asociación es propietaria; al generarse discusión al respecto, se acordó que fuera realizada asamblea
extraordinaria específicamente para tratar ese asunto; b) a fin de obtener mayores elementos de
análisis acerca del tema, espontáneamente un grupo de comuneros se reunió en el Centro Educacional Bilingüe Qawinaqel, pero luego concluyeron que no era conveniente que ese diálogo
se produjera fuera de la Asociación, por lo que, mediante escrito firmado de forma consciente y voluntaria por treinta y cinco personas, solicitaron a su Junta Directiva que se convocara a un
ciclo de reuniones para discutir la cuestión, antes de que se celebrara la Asamblea General
Extraordinaria aludida en el inciso precedente; c) en respuesta a lo anterior, la referida Junta Directiva acusó a los firmantes de que su propósito era desestabilizar a la comunidad indígena,
de que sus reuniones eran financiadas por organizaciones que tendían a esa finalidad, así como de tener interés en los montos dinerarios que ofrecía la empresa denominada Transportadora de
Energía de Centroamérica Sociedad Anónima (TRECSA), responsable del proyecto de la línea de transmisión de energía eléctrica; asimismo, citó individualmente a algunos de los firmantes a fin
de cuestionarles sobre sus motivos para suscribir el aludido escrito y a dos de ellos, luego de que
ratificaron su solicitud, los removió de sus cargos de servicio como miembros de comités, mientras que otro de ellos, por haber cedido a la intimidación y negar su firma en la solicitud, fue nombrado
directivo; d) durante la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el dieciocho de noviembre de dos mil doce la discusión fue sumamente tensa, porque, por un lado, varios comuneros
hicieron llamado a la reflexión sobre los riesgos de permitir la entrada a empresas transnacionales
a sus territorios; mientras que, por otro, el Presidente de la Junta Directiva defendió férreamente el proyecto, incurriendo en abuso de autoridad, intimidación, discriminación, prepotencia, que se
reflejaron en medidas tales como el manejo del control del micrófono y la negación del acceso a miembros de la Coordinadora de la Sociedad Civil, al Auxiliar de la Procuraduría de Derechos
Humanos y al representante de Comisión Presidencial contra la Discriminación y el Racismo; finalmente, la Asamblea aprobó la cesión de derechos a la empresa encargada del proyecto,
aunque, contrario a lo consignado en el acta respectiva, no fue de forma unánime; e) en la
Asamblea General Ordinaria anual celebrada el diecisiete de febrero de dos mil trece, el Presidente Raguay Pérez renunció a su cargo por supuestas amenazas de muerte, calumnias y llamadas
anónimas, en su contra y de su familia; sin embargo, en Asamblea General Extraordinaria de diez de marzo de dos mil trece, retomó su cargo, indicó que el problema había iniciado por
230
responsabilidad de quince personas –haciendo referencia a los ahora postulantes– y,
posteriormente, sin que fuera discutido en Asamblea, se les sancionó con restricción vitalicia de participar en puestos de elección dentro de la citada Asociación –acto reclamado–; f) en Asamblea
General Extraordinaria de once de agosto de dos mil trece los ahora postulantes solicitaron que se revisara la sanción que les fue impuesta y esta fue ratificada; y g) los ahora postulantes
solicitaron la intervención de la Auxiliatura Departamental del Procurador de los Derechos
Humanos en Escuintla, de la Comisión Presidencial de los Derechos Humanos y del Centro de Mediación del Organismo Judicial, sin que el Presidente Raguay Pérez y el resto de miembros de
la Junta Directiva asistieran a las reuniones convocadas para tratar el asunto. D.2) Agravios que se atribuyen al acto reclamado: los postulantes estiman que el proceder de la autoridad
recriminada redundó en conculcación de sus derechos y principios jurídicos enunciados, por las siguientes razones: a) la decisión tomada en Asamblea General Extraordinaria de diez de marzo
de dos mil trece y ratificada en la de once de agosto del mismo año, conculcó sus derechos como
asociados y como guatemaltecos, a elegir y ser electos, protegido en el artículo 136, inciso b, constitucional; b) vulneró el debido proceso porque, al solicitar la revisión de la sanción que les
fue impuesta, la Junta Directiva no les permitió ser escuchados y, de modo prepotente y abusivo, se dirigió a la Asamblea reunida para indicar que ya se había tomado decisión al respecto , dando
por terminada la discusión; y c) violó sus derechos de defensa y de libertad de emisión del
pensamiento, ya que les fue impuesta sanción sólo por el hecho de oponerse a la decisión de autorizar el paso del proyecto de tendido eléctrico sobre el territorio poqomam que es propiedad
colectiva de la Asociación Comunidad Indígena de Palín. D.3) Pretensión: los postulantes solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, que se deje sin efecto el acto
reclamado y se le restituya en la situación jurídica afectada. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia invocado: el contenido en el inciso a del artículo
10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones
constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 12, 35 y 136, inciso b, de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Auxiliatura
Departamental del Procurador de los Derechos Humanos del departamento de Escuintla; b) Delegación de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos del departamento de Escuintla. C)
Informe circunstanciado: la Asociación Comunidad Indígena de Palín informó: a) Transportadora de Energía de Centroamérica Sociedad Anónima (TRECSA), dirigió escrito de
diecisiete de junio de dos mil once a esa Asociación, solicitando servidumbre de paso para el
transporte de energía eléctrica en terrenos de su propiedad, acompañando los planos respectivos; b) la Junta Directiva convocó a Asamblea General Extraordinaria, que se realizó el doce de agosto
de dos mil doce; en la cual, entre otros puntos, se trató la relacionada solicitud, pero la Asamblea decidió, en forma unánime, que la cuestión fuera discutida con mayor amplitud en otra asamblea
extraordinaria destinada exclusivamente a ese fin; c) el seis de septiembre de dos mil doce, un grupo de aproximadamente treinta comuneros encabezados por Felipe Sabana solicitaron a la
Junta Directiva que, previo a la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria, se abordara a
profundidad el proyecto de Transportadora de Energía de Centroamérica Sociedad Anónima; atendiendo a ello se llevó a cabo reunión en la que se convocó también a otros grupos de la
comunidad; los asistentes, entre los cuales no se encontraba Felipe Sabana (quien se excusó por motivos de salud, expresando estar anuente a aceptar los acuerdos a los que se arribara),
decidieron aprobar el proyecto; d) el dieciocho de noviembre de dos mil doce se llevó a cabo
Asamblea General Extraordinaria en la cual se trataron dos puntos urgentes: i. la remedición de terrenos de la comunidad indígena por parte del Registro de Información Catastral; y ii. el
proyecto de Transportadora de Energía de Centroamérica Sociedad Anónima; respecto a este segundo punto hubo oposición y discusión pero al final se tomó en cuenta que se trataba de un
proyecto de Estado y se aprobó, autorizando a la Junta Directiva para llevar a cabo las negociaciones pertinentes; e) al día siguiente, en el programa radial de la Coordinadora de la
Sociedad Civil Organizada de Palín se desinformó y desorientó a la población, al indicarse que la
decisión tomada en Asamblea General era equivocada, que esta última había sido manipulada y que la cantidad de trescientos cincuenta mil quetzales ofrecida por la empresa responsable del
proyecto no compensaba los daños que se iban a causar al medio ambiente; además, el comunero José Quispal Caniche llamó por teléfono afirmando que el Presidente de la Junta Directiva y
231
Representante Legal de la Asociación había recibido, en lo personal, cincuenta y cinco mil
quetzales y que todavía recibiría medio millón de quetzales más; f) como respuesta a lo anterior, la Junta Directiva publicó un boletín, en espacio pagado de la misma radiodifusora, informando y
aclarando la situación; g) llegado el momento de celebrarse la Asamblea General Ordinaria, el Presidente Raguay Pérez expuso la problemática suscitada, así como los ataques y amenazas a
su persona, después de lo cual renunció a su cargo, actitud que fue emulada por los restantes
miembros de la Junta Directiva; por lo avanzado de la hora, los comuneros abandonaron la Asamblea y se acordó suspender esta y convocar a una nueva, con lo cual la Asociación quedó
sin Junta Directiva durante veintitrés días; el acta levantada ese día no fue firmada; h) la “nueva Asamblea General Ordinaria para darle continuidad a la anterior” fue convocada para el diez de
marzo de dos mil trece, en la cual se convenció a los integrantes de la Junta Directiva que siguieran en sus puestos para completar el período para el que fueron electos; acto seguido el
Presidente Raguay Pérez reproduce el audio de “un disco grabado de la sociedad civil”, en el cual
se desestabiliza a la comunidad y a la Junta Directiva, difamándose a los miembros de esta última; dos de los quince comuneros señalados anteriormente están involucrados en la grabación; i) al
precisarse los nombres de los quince señalados, la Asamblea por unanimidad acordó que esas personas ya no podrán participar como integrantes de la Junta Directiva, por haber quedado
marcados como desestabilizadores; j) cuatro de las personas señaladas pidieron la palabra para
expresar sus argumentos y la Asamblea no se los permitió, porque los comuneros ya se habían dado cuenta “de la clase de personas que son y a gritos decían no, no, no, no, no, fuera, fuera, fuera, fuera, fuera, fuera”; k) el seis de mayo del mismo año el Presidente Raguay Pérez recibió llamada de la Procuraduría de los Derechos Humanos indicándole que quince comuneros
solicitaban audiencia con la Junta Directiva, pero por no haberse efectuado la comunicación por escrito, no se atendió la petición; l) el Presidente Raguay Pérez recibió llamada de la Comisión
Presidencial de los Derechos Humanos, debido a que Felipe Sabana, en representación del
referido grupo de quince comuneros, pedía que se estableciera una mesa de diálogo; se le indicó a la mencionada entidad que formulara la solicitud por escrito y así lo hizo el veintidós de mayo
de dos mil trece; “no se asistió” [la Junta Directiva, se presume] porque se llegó a un acuerdo en el sentido de que la comunidad estaría en la disposición de recibir y escuchar a los quince
comuneros en cualquier momento; m) el veintinueve de mayo del mismo año Felipe Sabana,
Porfirio Aquino Hernández y Juan Raguay Gutiérrez, con el visto bueno de una observadora de derechos humanos, remitieron nota solicitando nueva reunión, pero bajo condición de que tuviera
lugar a las nueve de la mañana y que estuviera presente un representante de cada comité de zona de caminos; sin embargo, “según los reglamentos internos de la comunidad” no se atiende
en horas hábiles y, además, a la Junta Directiva encontró dificultad para establecer quien
remuneraría el jornal a los aludidos representantes, por lo que no se llevó a cabo la reunión; n) la Junta Directiva acordó dar audiencia a los quince comuneros el diez de junio del mismo año,
bajo condición de que no se permitiría la participación de representantes de instituciones públicas ni personas ajenas a la comunidad, por tratarse de un asunto interno; no obstante, los interesados
no asistieron por lo que, en presencia de miembros de comités de zonas, se levantó acta (número diecinueve) en que se dejó constancia de la rebeldía de aquéllos, así como de que la Junta
Directiva estaba actuando conforme los Estatutos de la Asociación y que los problemas de la
comunidad deben resolverse internamente, sin la injerencia o intervención de personas ajenas a las costumbres y tradiciones indígenas reconocidas a nivel internacional; o) el grupo de los quince
comuneros acudió al Centro de Mediación del Organismo Judicial, del cual emanaron citaciones de doce y dieciocho de junio del mismo año, que no fueron atendidas por la Junta Directiva
puesto que pese a mostrar voluntad de tomarlos en cuenta, los interesados no asistieron a la
reunión de diez de junio recién pasado; p) en las postrimerías de la Asamblea General Extraordinaria realizada el once de agosto del mismo año, César Morataya, secundado por Felipe
Sabana, pidió la palabra para exponer el caso de los quince comuneros señalados, lo cual provocó descontento en la Asamblea, “que a gritos pedía que no se les diera la palabra” y ratificó la
sanción impuesta a esas personas; y q) esos comuneros no son aceptados por la comunidad debido a su conducta rebelde y carente de colaboración, “por lo que la resolución de una autoridad ajena a las costumbres indígenas como Derecho Indígena no será bien visto por la comunidad sino sólo provocará descontento en la población, situación que debe de tomarse en cuenta antes de emitir una resolución que puede estar apegada a Derecho o a la ley pero no al Derecho Indígena Local”. D) Medios de comprobación: documentos aportados al proceso, consistentes principalmente en: i) fotocopias de la escritura que contiene los estatutos de la
232
autoridad cuestionada y de comunicaciones escritas remitidas a esta última por parte de algunas
entidades públicas; y ii) certificaciones de actas correspondientes a las asambleas generales a las que se hizo referencia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia
Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… luego del análisis minucioso de la documentación aportada tanto por el amparista como por la autoridad impugnada el juzgador estableció los siguientes hechos: A) Tal y como consta en la prueba documental aportada, los Estatutos de la Asociación Comunidad Indígena de Palín, establecen que son obligaciones de la Junta Directiva, entre otros, dictar y aplicar las sanciones disciplinarias que crean convenientes, asimismo establece que son causas para perder la calidad de miembro de la comunidad: a) incumplir gravemente las obligaciones establecidas en los presentes estatutos; b) tergiversar y oponerse a las disposiciones establecidas por la Asamblea General o Junta Directiva. Tomando en cuenta que los pueblos indígenas se rigen por sus propias normas, debiendo agotarse los momentos procesales de dicho derecho como lo es el diálogo, consulta y consenso de conformidad con las actuaciones, los amparistas solicitaron audiencia ante la Junta Directiva y tal como consta en el acto número diecinueve guión dos mil trece de fecha diez de junio del año dos mil trece, no se hicieron presentes a la audiencia solicitada, mostrando con ello la Junta Directiva su buena voluntad de dialogar las situaciones indicadas por los postulantes, de tal manera que no existe violación de derechos constitucionales, toda vez que se han respetado y garantizado los mismos al momento de imponer una sanción la cual debe estar basada en ley y en este caso la sanción impuesta a los amparistas por parte de la autoridad impugnada, es congruente con los principios constitucionales y basada en los estatutos que les rigen (…) En el presente caso se exonera a la autoridad impugnada del pago de las costas causadas por considerar que se litigó de buena fe…”. Y resolvió: “… I) Deniega el amparo solicitado por los señores Vidal López Sazo, Alejandro Porfirio Aquino Hernández, Fermín Sabana Lobo, Felipe Sebastián Sabana Cojon, José Quispal Caniche, Lázaro Aquino Hernández, Juan Raguay Gutiérrez, César Arturo Morataya Guzmán, Salvador Raguay Pirique, Julio Enrique Guzmán, Francisco Raguay Pérez, Gaspar Raguay Lobo, Feliciano Benito Caniche, en su calidad de miembros y asociados de la organización denominada Comunidad Indígena de Palín unificando personería en el señor Vidal López Sazo, por las razones consideradas; II) se exonera a la autoridad impugnada del pago de las costas causadas …”.
III. APELACIÓN
Vidal López Sazo –postulante– apeló, reiterando lo argumentado en su escrito inicial de amparo, con énfasis en la circunstancia de que sin previa notificación y sin haberse instaurado proceso
alguno, se emita sanción en su contra por el sólo hecho de haberse opuesto a la decisión
manipulada por la Junta Directiva de autorizar el paso de conducción de energía eléctrica en territorio maya poqomam. Pidió que la sentencia de primer grado sea revocada y se les otorgue
la protección constitucional pedida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Vidal López Sazo, Alejandro Porfirio Aquino Hernández, Fermín Sabana Lobo, Felipe
Sebastián Sabana Cojón, José Quispal Caniche, Lázaro Aquino Hernández, Juan
Raguay Gutiérrez, César Arturo Morataya Guzmán, Salvador Raguay Pirique, Julio Enrique Guzmán, –postulantes–, la Asociación Comunidad Indígena de Palín –
autoridad cuestionada–, la Auxiliatura Departamental del Procurador de los Derechos Humanos del departamento de Escuintla y la Delegación de la Comisión Presidencial
de Derechos Humanos del departamento de Escuintla –terceros interesados– no
alegaron. B) El Ministerio Público manifestó que no comparte la decisión de primera instancia, pues como lo ha asentado la Corte de Constitucionalidad en su jurisprudencia sobre el derecho
administrativo sancionador, cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona debe ser congruente con los principios constitucionales y, de esa cuenta, debe ser proporcional y razonable
respecto a la gravedad de la infracción que dio lugar a aquélla, además de respetar el principio de legalidad. Por lo tanto, en el presente caso se vulneraron los derechos de defensa y al debido
proceso de los postulantes, al habérseles impuesto sanción de impedirles permanentemente el
derecho de ser electos en algún cargo de la organización a la que pertenecen. Los pueblos indígenas se rigen por sus normas que conllevan el diálogo y el consenso, pero ello no autoriza
la violación de derechos fundamentales. De ahí que la actuación de la autoridad cuestionada resulte claramente arbitraria, contradiciendo lo preceptuado en la Constitución Política de la
233
República y en convenios internacionales rarificados por Guatemala. Solicitó que el recurso de
apelación sea declarado con lugar y sea otorgado el amparo pedido.
CONSIDERANDO ---I---
Resulta arbitrario y, por ende, constitutivo de agravio, el proceder de la autoridad u organización
comunitaria que restringe el goce de sus derechos a determinados comuneros sin precisar más motivo que su discrepancia con las propuestas de los directivos o con la opinión mayoritaria de
la asamblea general, y sin concederles la oportunidad de defenderse previo a ser sancionados.
Sabana Cojón, José Quispal Caniche, Lázaro Aquino Hernández, Juan Raguay Gutiérrez, César
Arturo Morataya Guzmán, Salvador Raguay Pirique y Julio Enrique Guzmán, promueven amparo con el propósito de someter al conocimiento de la justicia constitucional decisión tomada en
Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Comunidad Indígena de Palín el diez de marzo de dos mil trece, de prohibirles optar a cargo alguno dentro de esa Asociación, ratificada en
Asamblea General Extraordinaria de once de agosto de dos mil trece. Los postulantes aducen que
tal proceder supone conculcación a sus derechos de defensa y de elegir y ser electo, a la libertad de emisión del pensamiento; así como a los principios de legalidad y debido proceso; por los
motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, que se deje sin efecto el acto reclamado y se le
restituya en la situación jurídica afectada.
---III---
Las asambleas comunitarias constituyen sana manifestación de vocación democrática que permite a los integrantes de las comunidades tratar conjuntamente asuntos de interés común y
determinar qué medidas tomar al respecto de modo racional, transparente y pacífico; representan “el motor de la participación y de la organización comunal, en la medida en que conduce, por un lado, a definir las prioridades de la acción comunitaria, y por otro lado, a distribuir funciones y cargos (…) es un proceso deliberativo, de diálogo y negociación, cuyo objetivo sería lograr acuerdos sociales, consultar, dar consentimientos, delegar responsabilidades, reconocer derechos, asignar misiones, hacer escogencias…” [Ochoa García, Carlos. Derecho consuetudinario y pluralismo jurídico. Guatemala, 2002]. En ese sentido, deben ser concebidas como una esfera
pública “cuyos principios involucran la discusión abierta de todos los asuntos de preocupación general, donde se recurre a argumentos discursivos para afirmar intereses generales y el bien público (…) presupone la existencia de ciertas libertades, libertad de hablar o expresarse y de reunión, libertad de prensa y el derecho a participar libremente en el debate político y la toma de decisiones; presupone también valores políticos (sobre diversidad, tolerancia, debate y consenso)…” [Asociación de Investigación y Estudios Sociales (ASIES). Diálogo: Retal qatzij. Señal de nuestra existencia. Concepción, uso y manejo del diálogo por las autoridades indígenas. Guatemala, 2014]. Desarrolladas en esos términos, las asambleas comunitarias coadyuvan a la
cohesión del tejido social y a cultivar el diálogo como herramienta adecuada para enfrentar las vicisitudes que sobrevienen a las comunidades y sus miembros. En consonancia con lo anterior,
es importante que las aludidas asambleas resulten ámbito propicio para la libertad de pensamiento y expresión, en la caracterización dual que le atribuye la Corte Interamericana de
Derechos Humanos: “la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, Un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Estas dos dimensiones deben garantizarse en forma simultánea (…) la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias…” [Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001 (Reparaciones y Costas), párrafos 146 y 148]. En el contexto de las asambleas comunitarias, esa libertad favorece
y legitima la toma de decisiones colectivas. Ahora bien, naturalmente, las asambleas comunitarias o prácticas similares, reconocidas como expresión cultural de raíces ancestrales y enmarcadas
234
dentro de las libertades de reunión y asociación –todas constitucionalmente protegidas–, siempre
deben llevarse a cabo en congruencia con la realización de los restantes derechos y principios fundamentales que conforman el núcleo armónico resguardado en el bloque de
constitucionalidad. Así se encuentra taxativamente preceptuado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes: “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.” [Artículo 8, numeral 2].
---IV--- En el caso sujeto al conocimiento de esta Corte, los postulantes han sido sancionados por la
Asamblea General de la Asociación Comunidad Indígena de Palín con la proscripción permanente
de su derecho a ser elegidos como miembros de la Junta Directiva de esa entidad. Durante la tramitación del presente proceso constitucional tanto ellos como esta última han coincidido en
señalar que el origen del conflicto radica en la discusión generada en el seno de la asamblea comunitaria acerca de la propuesta de aprobación del paso de una línea de transmisión de energía
eléctrica por terrenos comunales, formulada por el Presidente de la Junta Directiva, Cruz Gonzalo
Raguay Pérez. Los amparistas alegan haber sido vedados en su derecho de ser electos a cargos directivos por el sólo motivo de oponerse a la indicada aprobación, sin permitérseles ser
escuchados. Por su parte, al rendir informe circunstanciado al Tribunal de Amparo de primera instancia, la autoridad cuestionada adujo que aquellos fueron sancionados por haber quedado
“marcados como desestabilizadores”, haciendo especial alusión a un programa radial local de la Coordinadora de la Sociedad Civil Organizada, transmitido un día después de haberse concretado
la aprobación controvertida, en el que a su juicio se desinformó a la población y se difamó a la
Junta Directiva; puntualmente aseveró: “en este programa la sociedad civil abre un espacio y permite llamadas telefónicas en forma general y no pide identificación de personas y la Junta Directiva escuchó el programa y detectó que un comunero de nombre José Quispal Caniche había llamado dando la información de que el Presidente y Representante Legal de la Comunidad Indígena ha recibido personalmente la cantidad de cincuenta y cinco mil quetzales y pendiente de recibir medio millón de quetzales (…) un disco grabado de la sociedad civil en la cual se desestabiliza a la comunidad y a la junta directiva, difamando y calumniando a los mismos, en esta grabación se encuentran involucrados dos comuneros del listado de los quince señalados anteriormente” [folios treinta y seis y treinta y siete de la pieza de amparo de primer grado].
Además, corroboró que, en efecto, al momento de imponérseles la sanción a los ahora
postulantes no se les confirió el uso de la palabra debido a “la clase de personas” que la comunidad ha advertido que son, ni tampoco al pedir su revisión y ser ratificada, pues la Asamblea
“a gritos pedía que no se les diera la palabra”. En los puntos quinto y sexto del Acta uno-dos mil trece (1-2013) de Asambleas de la Comunidad
Indígena de Palín, que documentó las asambleas realizadas el diecisiete de febrero y el diez de marzo de dos mil trece, textualmente se lee: “QUINTO: Se le solicita a la Junta Directiva que tomen sus puestos en la mesa que les corresponde, posteriormente toma la palabra el Sr.Presidente Cruz Gonzalo Raguay Pérez, agradeciendo el apoyo que se ha recibido y explica que un pequeño grupo de 15 personas está desestabilzando a la comunidad, es por ello de lo que sucedió (sic) en la asamblea de 17 de febrero del presente año [se presume que se hace referencia a la renuncia de los miembros de la Junta Directiva], el Presidente solicita a la Asamblea que sea escuchado un disco grabado del programa de la sociedad civil en la cual (sic) existen comuneros que hablan de que ya se recibió y negoció con la empresa TRECSA, (…) ha causado que los comuneros que participaron en el programa hayan caído en difamación y calumnia por todo lo que comentaron, la Asamblea aprobó que se escuchara la grabación y que se mencionen los nombres de las personas que están desestabilizando y dañando a la comunidad estos son: 1) Salvador Raguay Pirique. 2) José Quispal Caniche. 3) Felipe Sabana Cojon. 4) Feliciano Caniche. 5) Juan Raguay Gutiérrez. 6) Gaspar Raguay Lobo. 7) Felipe Pérez Lobo. 8) Alejandro Aquino Hernández. 9) Vidal López Sazo. 10) Lázaro Aquino Hernández. 11) César Morataya. 12) Fermín Sabana. 13) Francisco Raguay Pérez. 14) Julio Guzmán. 15) Asunción Lobo Coj, se hizo ver que estas personas ya no pueden participar como miembros de la Junta Directiva y de que estas personas están quedando marcadas como desestabilizadores y que ya no sigan haciendo estas cosas que perjudican a la comunidad. SEXTO: Solicitaban la palabra cuatro personas que se
235
mencionaban en el listado, en la cual (sic) la Asamblea no permitió que tomaran la palabra, esto lo realizaron porque la comunidad ya se dio cuenta de la clase de personas que son.” [folio setenta y tres de la pieza de primer grado]. Respecto a lo argumentado por los sujetos procesales,
complementado con lo que puede extraerse del acta antes individualizada y de la grabación del aludido programa radial, contenida en disco compacto acompañado por la autoridad cuestionada
con ocasión del informe circunstanciado [folio sesenta y siete ibídem], resulta pertinente precisar:
A. Como justificación de la sanción impuesta, la autoridad cuestionada señala con particular enfásis declaraciones vertidas durante la transmisión del programa radial local de la Coordinadora
de la Sociedad Civil; sin embargo, en el acta que documentó la asamblea en referencia no consta que se haya establecido claramente qué responsabilidad se atribuyó a los quince sancionados en
el desarrollo del mencionado programa ni porqué su proceder debía ser sancionado. Simplemente se les enumeró bajo el apelativo de “desestabilizadores”. B. Pese a que en el acta correspondiente
quedó redactada en plural la afirmación del Presidente de la Junta Directiva de que “existen comuneros que hablan de que ya se recibió y negoció con la empresa TRECSA…”, al escucharse la grabación del programa en referencia se distingue solamente a una persona manifestarse en
ese sentido, quien omitió identificarse y en ningún momento afirma pronunciarse en representación de más personas. C. Fue al rendir informe circunstanciado dentro del presente
proceso constitucional que la autoridad cuestionada indicó que dos de los postulantes –sin
identificarlos– estuvieron involucrados en el programa referido y que José Quispal Caniche afirmó por vía telefónica que el Presidente había aceptado dinero a título personal. Es decir, imputó de
modo individualizado y explícito participación en el mencionado programa únicamente a uno de los quince comuneros sancionados, y lo hizo hasta que alegó en esta vía. D. Al margen de la
relacionada acusación de calumnia y difamación, el único fundamento que arguye la autoridad dubitada para haber sancionado a los postulantes es considerarles como “personas que están desestabilizando y dañando a la comunidad”, calificación que, a su vez, se entiende asociada al
desacuerdo de esos comuneros en apoyar la aprobación del paso de una línea de transmisión de energía eléctrica por terrenos comunales, formulada por el Presidente de la Junta Directiva. E. La
autoridad cuestionada expresamente reconoce que no sólo se omitió conferir a los postulantes la oportunidad de tomar la palabra, sino inclusive les fue negada cuando algunos de ellos la pidieron,
tanto en la Asamblea en la que fueron sancionados como en la posterior en la cual intentaron la
revisión de esa determinación. Lo anteriormente razonado revela que en el presente caso fue vulnerado el derecho de defensa de los amparistas, porque: i) fueron afectados en su capacidad
de actuación dentro de la comunidad sin que quedara claramente fijado de qué acciones reprochables se les responsabilizaba; ii) carece de razonabilidad que las declaraciones
presuntamente constitutivas de calumnia o difamación emitidas por una sola persona actuando
a título personal –indistintamente de quien se trate– puedan dar lugar a la sanción de quince de ellos; y iii) la propia autoridad recriminada aceptó abiertamente que les vedó la posibilidad de
pronunciarse previo a sancionarles e inclusive cuando posteriormente intentaron infructuosamente que esa decisión fuera revisada. Asimismo, derivado de: i) no haberse
articulado de modo expreso, oportuno y preciso el argumento relativo a la ofensa del honor de los miembros de la Junta Directiva, para justificar la restricción permanente de acceder a cargos
directivos dentro de la comunidad impuesta a los quince postulantes; y ii) al no obrar en autos
alegatos o medios de comprobación que permitan corroborar que tal sanción haya tenido otro fundamento que tenerles por “personas que están desestabilizando y dañando a la comunidad”,
debido, a su vez, a haber externado sus reservas u oposición respecto a la aprobación del paso de una línea de transmisión de energía eléctrica por terrenos comunales; se colige que se produjo
también afectación arbitraria de los derechos de que corresponden a los postulantes como
miembros de la Asociación Comunidad Indígena de Palín, no sólo del previsto en el artículo 7, inciso b, de los Estatutos de esa organización –“elegir y ser electo para los cargos de la Junta Directiva o sus auxiliares”–, sino de la posibilidad de exponer libremente sus puntos de vista y escuchar los de sus pares durante el desarrollo de las asambleas comunitarias,
independientemente de cual sea la postura que sostengan los directivos o que predomine entre la totalidad de los comuneros participantes. Esto reconociendo la naturaleza de las asambleas
populares en cuanto convocan a ciudadanos de determinada región geográfica, social, cultural o
de otro tipo identitario, que funcionan como formas de democracia directa (diferente de la representativa) y, como tales, medios de expresión comunitaria, se debe favorecer su desarrollo
armonioso y fraternal (artículo 4º de la Constitución Política de la República). En consecuencia, es procedente otorgar la protección constitucional pedida, a efecto de que los postulantes sean
236
restituidos en el goce de sus derechos para que puedan ser oídos y que puedan hacer su defensa
y/o justificaciones, por lo que debe quedar en suspenso la sanción que les fuera impuesta en asamblea general de diez de marzo de dos mil trece, hasta no haberse agotado un plazo razonable
para que la asamblea referida sea convocada y los sancionados tengan oportunidad de comparecer a la misma. El hecho de reconocer los derechos individuales de quienes han solicitado
este amparo, implica el garantismo al derecho a su disidencia, aun dentro de la regla de la mayoría
(distinta de la de unanimidad), que es mecanismo jurídico establecido para que operen efectivamente las asambleas, y por el cual se expresa la voluntad del cónclave (aplicable el
artículo 159 ibidem), al cual los minoritarios deben acatamiento. De esa manera, aunque son libres de desacuerdo, no es propio que, como expresión de ello, acudan a acusaciones que pueden
ser difamatorias, cuestión esta que corresponderá a la asamblea comunitaria esclarecer y decidir, en su propio ámbito. Por lo anterior, el otorgamiento de amparo es sin perjuicio de que, si la
autoridad cuestionada o sus dirigentes estiman que existen suficientes elementos de convicción
para dudar de que el comportamiento de los postulantes o alguno (s) de ellos haya sido acorde a las normas que rigen a la comunidad, podría iniciar procedimiento para elucidarlo, debiendo
para el efecto atender lo aquí considerado y, si eventualmente juzgara procedente imponer alguna sanción, deberá observar los principios de la costumbre y usos sociales de dicha
comunidad, dentro de los límites de lo razonable y proporcional.
---V---
Al margen de lo asentado en los segmentos considerativos anteriores sobre la quid iuris del presente asunto, se estima prudente subrayar, a propósito de la afirmación con la que la autoridad
recriminada concluyó su informe circunstanciado, que en una sociedad democrática y multicultural como la guatemalteca es imprescindible para la convivencia pacífica el afianzamiento
de relaciones de respeto mutuo entre las instituciones oficiales y las basadas en las tradiciones
ancestrales. En coherencia con ese lineamiento, esta Corte ha respaldado y protegido, en casos anteriores sometidos al conocimiento de la justicia constitucional, las Municipalidades o Alcaldías
Indígenas [expediente 1101-2010], el derecho de consulta [expedientes 199-95, 3878-2007 y 1072-2011, entre otros], los lugares sagrados mayas [expediente 2099-2008] y la representación
comunitaria en el Sistema de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural [expediente 489-2012];
pronunciamientos que, al igual que el presente, revistieron fuerza vinculante tanto para las personas o instituciones tuteladas como para los sujetos responsables de los actos agraviantes,
por autoridad conferida a este Tribunal en los artículos 268 y 272 de la Constitución Política de la República, cúspide el ordenamiento jurídico interno del Estado y máxima expresión de la
soberanía popular. En ese orden de ideas, es válido que las organizaciones comunitarias estén
facultadas, según su criterio, para requerir el apoyo de entidades del sector público como la Procuraduría de los Derechos Humanos, la Comisión Presidencial contra la Discriminación y el
Racismo y los Centros de Mediación del Organismo Judicial, a fin de que personeros de esas instituciones les brinden asesoría o acompañamiento, de acuerdo al objeto de cada una, o
inclusive intervengan como facilitadores del diálogo ante una determinada controversia o problemática, siempre con enfoque de pertinencia cultural y respetando el derecho de la
comunidad a decidir sobre sus propios asuntos. Por último, cabe exhortar a los miembros de la
Asociación Comunidad Indígena de Palín, en especial a sus líderes comunitarios, a que en su proceder sean consecuentes con lo considerando en el segmento tercero de este fallo y, en
general, cuiden de honrar su responsabilidad institucional y personal con los fines que deben perseguir las organizaciones comunitarias, entre ellos el respeto debido, la fraternidad y el
bienestar común.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de
la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 9º, 10, 42, 44, 46, 48, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del
Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I.
Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Vidal López Sazo –postulante– y, consecuentemente, revoca la sentencia apelada y, resolviendo conforme a Derecho, otorga
237
amparo a Vidal López Sazo, Alejandro Porfirio Aquino Hernández, Fermín Sabana Lobo, Felipe
Sebastián Sabana Cojón, José Quispal Caniche, Lázaro Aquino Hernández, Juan Raguay Gutiérrez, César Arturo Morataya Guzmán, Salvador Raguay Pirique, Julio Enrique Guzmán, Francisco
Raguay Pérez, Gaspar Raguay Lobo y Feliciano Benito Caniche; precisando los efectos positivos del fallo en los siguientes términos: a) se deja en suspenso la sanción que les fuera impuesta en
asamblea general de diez de marzo de dos mil trece; b) la Junta Directiva de la Asociación
Comunidad Indígena de Palín deberá convocar asamblea general con el objeto de poner en su conocimiento la decisión tomada por este Tribunal, así como sus motivaciones y alcances; c) el
otorgamiento de amparo es sin perjuicio de que, si la autoridad cuestionada o sus dirigentes estiman que existen suficientes elementos de convicción para dudar de que el comportamiento
de los postulantes o alguno (s) de ellos haya sido acorde a las normas que rigen a la comunidad, podría iniciar procedimiento para elucidarlo, debiendo para el efecto atender lo considerado en
la presente sentencia y, si eventualmente juzgara procedente imponer alguna sanción, deberá
observar los principios indicados; II. Se conmina a la Asociación Comunidad Indígena de Palín a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto y, en particular, a su Junta Directiva, a que atienda lo
indicado en el inciso b de esta parte resolutiva dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en la que el presente fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento, sus integrantes incurrirán en multa de un mil quetzales cada uno, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADA
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR
MAGISTRADA MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
238
Expediente 4786-2015 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 4786-2015 CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil dieciséis. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil quince, dictada
por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, constituido en Tribunal
de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Residenciales Ciudad Nueva Fase Dos, por medio de la Administradora y Representante Legal, Celia Albertina López Ovalle,
contra la entidad Proyectos, Servicios y Desarrollos Ciudad Nueva, Sociedad Anónima (PROSERDECINSA). La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Marina Elizabeth Mejía
Morales de Rodas. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil quince en
el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco. B) Acto reclamado: la
suspensión del servicio de agua potable a la que los condóminos tienen derecho por estar al día en el pago de las cuotas convenidas con la entidad cuestionada en amparo. C) Violaciones que
denuncia: estima vulnerados el derecho a la vida y a la salud como un bien público, así como a la obligación del Estado relativa a la salud y la asistencia social. D) Hechos que motivan el
amparo: de lo que consta en los antecedentes, del contenido del fallo apelado y de lo expuesto por la postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la entidad Proyectos,
Servicios y Desarrollos Ciudad Nueva, Sociedad Anónima (PROSERDECINSA) –autoridad
cuestionada- es propietaria del pozo que surte de agua a noventa y dos apartamentos conformados por varias torres de cinco niveles cada una, del Condominio Residenciales Ciudad
Nueva Fase Dos, ubicado en la catorce avenida once – dieciséis zona dos, ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, donde habitan noventa y dos familias, la mayoría conformada por
al menos tres integrantes, muchos de los cuales son ancianos y niños de corta edad, siendo vital
el servicio que la entidad reprochada les ha prestado por más de quince años; b) en un inicio la cuota por el servicio de agua era de treinta quetzales (Q30.00) por apartamento, los que se
pagaban junto con los gastos de administración; sin embargo, la entidad reprochada fue exigiendo aumentos en forma sistemática, hasta llegar a pagar la cuota que actualmente se exige
que asciende a la cantidad de doscientos cincuenta quetzales (Q250.00) mensuales por
apartamento y en varias oportunidades durante los últimos seis años, constantemente ha realizado cortes del suministro de agua, obligándoles a conseguir el vital líquido de otras formas
para poder cubrir sus necesidades básicas; c) ante la amenaza de que la entidad cuestionada realizara más aumentos semestrales, se vieron obligados a consignar el pago mensual por el
suministro de agua, tal y como consta en las fotocopias legalizadas de las órdenes y recibos de ingresos judiciales que se acompañan a la interposición del amparo; d) no obstante lo anterior,
el miércoles dieciséis de septiembre de dos mil quince, pese a estar al día en las respectivas
cuotas, sin previo aviso, a las cuatro de la mañana, personal de la entidad objeto de reproche se presentó a suspender el suministro de agua; y, al levantarse y pretender usar el vital líquido, se
encontraron con que dicho servicio había sido cortado, negándose la referida entidad a toda comunicación -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la
postulante estima que se ha vulnerado el derecho a la vida y a la salud como un bien público, así
como a la obligación del Estado relativa a la salud y la asistencia social, porque, a pesar de encontrarse al día en el pago de las cuotas correspondientes, la entidad reprochada, sin previo
aviso, ha suspendido el suministro de agua al condominio Residenciales Ciudad Nueva Fase Dos, dejando sin ese líquido vital a trescientas sesenta y ocho personas aproximadamente, sin incluir
mascotas, teniendo en cuenta el riesgo que representa tener agua guardada y estancada para poder proveerse, exponiendo a los condóminos a graves enfermedades que ponen en riesgo su
salud y su vida. D.3) Pretensión: solicitó que al dictar sentencia se otorgue amparo y, como
consecuencia, se ordene a la entidad impugnada que provea el servicio de agua suspendido en forma indefinida, debiendo ponerse de acuerdo respecto de las cuotas respectivas. E) Uso de
recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h)
239
del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas
violadas: citó el artículo 3º, 93, 94 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Condóminos de los
apartamentos de la fase II del Condominio Residenciales Ciudad Nueva, quienes unificaron
personería en el Licenciado Ubaldo Israel Jiménez Mejía. C) Informe Circunstanciado: La autoridad denunciada informó: a) presta el servicio de agua en forma directa a los usuarios de
Residenciales Ciudad Nueva Fase II de forma continua, veinticuatro horas al día por el precio establecido para los próximos dos años; b) el derecho de retracto da un plazo de cinco días a los
usuarios para mostrar su inconformidad ante un desacuerdo al recibir el servicio, mismo que implica la devolución del dinero, en caso no se utilice, caso contrario se presume conformidad
con el precio informado, según lo dispone el artículo 51 de la Ley de Protección al Consumidor y
el Usuario; c) la postulante no representa a los propietarios de todas las unidades habitacionales, sino a una asociación de la que son miembros una serie de personas que no son precisamente
los propietarios, según el listado acompañado, ni se ha probado que exista régimen de condominio legalmente constituido en ese lugar; d) en dicho lugar, existen tres conjuntos
habitacionales denominados Residenciales Ciudad Nueva Fase I, II y III, las cuales reciben el
mismo servicio continuo de agua y tienen asignada la misma cuota; lamentablemente, la postulante ha obstaculizado el pago de la fase II, empecinándose a no pagar la cuota
correspondiente, mientras las fases I y III están completamente al día con sus pagos por los servicios recibidos a su satisfacción, por lo que le preocupa que la falta de pago de la fase II
incida en un futuro para el pago de salarios y se ponga en riesgo la prestación del servicio a las otras dos fases; e) no existe ningún medio de soporte que pruebe que la consignación de los
pagos fue originada por la amenaza de más aumentos semestrales, pues la única comunicación
remitida fue la carta de seis de enero del año en curso, debidamente recibida por la postulante, en la que se hace referencia a un único aumento para los años dos mil quince al dos mil diecisiete
(2015-2017), con lo que se evidencia que la postulante miente y quiere sorprender de manera tendenciosa al juzgador en su buena fe, con hechos inexactos, como lo es el corte del suministro
de agua que señala como acto objeto de reproche. D) Medios de comprobación: la admitida
por el tribunal de primer grado. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… Este Juzgado del estudio del proceso determina que de acuerdo con la prueba incorporada al proceso existe un convenio de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce en donde Proyectos, Servicios y Desarrollos Ciudad Nueva, Sociedad Anónima y los representantes de las juntas directivas de los complejos habitacionales Residenciales ciudad Nueva Fase uno, dos y tres acordaron varios puntos en cuanto al servicio de agua para los tres complejos. Entre los puntos a los cuales arribaron en dicho documento, las partes indicaron que Proyectos, Servicios y Desarrollos Ciudad Nueva, Sociedad Anónima facultaba a las Juntas Directivas de los complejos habitacionales fases I y II para que éstas se encargaran de cortar el servicio de agua a los condominios que no paguen las cuotas respectivas a efecto que Proyectos, Servicios y Desarrollos Ciudad Nueva, Sociedad Anónima no efectuara dicho procedimiento. Asimismo dentro de otra cláusula consignada en dicho documento se pactó que todas las diferencias suscritas referentes al servicio de agua potable se someterían a la vía del juicio arbitral indicando también que se podía acudir a los Centros de Mediación del Organismo Judicial sin embargo, dentro de los medios de prueba aportados no consta que dicha vía se haya agotado tal como se comprometieron las partes a hacerlo. De acuerdo con las cartas de fechas seis y veintiséis de enero de dos mil quince enviadas entre la entidad interponente del presente amparo y la autoridad recurrida, el aumento a las cuotas del servicio de agua no fue aceptado por las partes por lo que de acuerdo con el convenio suscrito el veinticuatro de julio de dos mil doce, se debió recurrir a la vía arbitral. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que exista un corte del servicio de agua que indica la entidad amparista como acto reclamado y siendo que el origen del presente proceso es el desacuerdo por parte de los condóminos de la entidad Residenciales Ciudad Nueva Fase Dos al aumento de la cuota que debe de cancelarse por la prestación de dicho servicio, las partes dentro del litigio deberán de acudir a la vía arbitral para solventar dicha situación, debiendo denegar la presente protección constitucional por no existir agravio por lo que es procedente revocar el amparo provisional otorgado…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA por improcedente el amparo solicitado por RESIDENCIALES CIUDAD NUEVA FASE DOS, SOCIEDAD ANÓNIMA en
240
contra de PROYECTOS, SERVICIOS Y DESARROLLOS CIUDAD NUEVA, SOCIEDAD ANÓNIMA. II) Se revoca el amparo provisional otorgado en la resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, ofíciese a donde corresponda. III) No se condena en costas por las razones anteriormente consideradas...”.
III. APELACIÓN
Residenciales Ciudad Nueva Fase Dos -postulante-, por medio de su Administradora y Representante Legal, Celia Albertina López Ovalle, apeló la sentencia emitida por el Tribunal de
Amparo de primer grado. En el escrito contentivo de su impugnación señaló que: a) en la sentencia apelada, el tribunal de amparo de primer grado no tomó en cuenta que la entidad
recurrida no sólo no aportó ninguna prueba en cuanto a que no se ha dado ningún corte del suministro de agua, sino que tampoco acudió a la vía arbitral tal y como lo exige el convenio
suscrito entre ambas; b) por otro lado, también afirma que no existe el agravio señalado, lo cual
no es cierto y puede evidenciarse de la prueba documental que fuera acompañada, también por los terceros interesados, tales como el acta notarial y fotografías que muestran que el servicio
del vital líquido fue suspendido Expediente 4786-2015, a las cuatro de la mañana del miércoles dieciséis de septiembre de dos mil quince y que fue restablecido diez días después, a las diez de
la noche por orden del tribunal de amparo de primer grado que les amparó provisionalmente; c)
contrario a lo considerado por el tribunal de amparo a quo, ha sido la entidad recurrida en amparo la que no ha respetado el convenio suscrito, como ya se expuso, motivo por el cual la protección
constitucional solicitada debió habérsele otorgado, pero la misma fue denegada, por lo que la sentencia venida en grado debe ser revocada, otorgándose el amparo solicitado, tal y como lo
solicitó también el Ministerio Público, al evacuar la audiencia que le fue conferida.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La amparista reiteró las argumentaciones contenidas en su escrito inicial de amparo y en el memorial contentivo del recurso de apelación interpuesto, exponiendo, además, que: a)
debe tenerse en cuenta lo expuesto por el Ministerio Público que indica que no existe un expediente administrativo que establezca por medio del debido proceso las causas que justifiquen
las medidas de hecho que se tomaron por parte de la entidad impugnada por lo que debe
otorgarse la protección constitucional solicitada; b) la entidad impugnada contaba con mecanismos legales para ejercitar su derecho a reclamar el pago respectivo por el servicio
prestado, si ese hubiere sido el caso, al haber sido consignado el valor de las cuotas, lo cual es de conocimiento de esa entidad por haber sido notificada de las mismas; c) de confirmarse la
sentencia impugnada, los habitantes del condominio estarían nuevamente expuestos a enfrentar
las acciones de hecho que motivaron el amparo, como lo es la falta de suministro del líquido vital como lo es el agua. d) la sentencia venida en grado no se encuentra conforme a derecho pues
el a quo no valoró todas las pruebas que fueron aportadas, principalmente por los terceros interesados. Solicitó que, al dictar sentencia, se declare con lugar el recurso de apelación
interpuesto, se revoque el fallo emitido por el Tribunal de Amparo a quo, y se otorgue el amparo solicitado. B) Ubaldo Israel Mejía -tercero interesado- en quien se unificó personería,
expuso: a) en la sentencia de amparo de primer grado no se dio cumplimiento a lo regulado en
el artículo 42 de Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al no haber examinado aquél los hechos y analizado las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal,
real y objetivamente resultare pertinente, examinando todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, habiendo sido alegados o no por las partes, aportando su análisis doctrinal y
jurisprudencial, interpretando en forma extensiva la Constitución Política de la República de
Guatemala, brindando de esa manera la máxima protección en materia de amparo; b) el tribunal a quo dejó de hacer un razonamiento lógico jurídico, como correspondía, obviando los
argumentos de la amparista, los terceros interesados y del Ministerio Público; c) por las razones expuestas, la sentencia venida en grado debe ser revocada, otorgándose en definitiva la
protección constitucional requerida, pues de lo contrario, se les estaría dejando en estado de indefensión y ante la posibilidad de que la entidad recurrida continúe con las medidas de hecho
arbitrarias e ilegales en cuanto al corte del suministro de agua potable. C) El Ministerio Público,
por medio de la Abogada Lucrecia de María Vásquez Casasola, de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que: a) difiere del
criterio sustentado en la sentencia de amparo emitida el veintitrés de octubre de dos mil quince, por medio de la cual este se denegó, dado que el acto objeto de reproche resulta ser un acto
241
agraviante a los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los postulantes, consistente en
medidas de hecho de carácter coactivo, mediante las cuales no puede privarse a los vecinos del condominio respectivo el derecho a que se les preste el servicio de agua potable, tal y como lo
ha expuesto la propia Corte de Constitucionalidad en su jurisprudencia y órganos de carácter internacional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos; b) de conformidad con los
principios en que se basa la organización democrática del Estado de Guatemala, deben existir
normas y recursos que garanticen el respeto debido a las libertades y derechos del hombre y a las normas fundamentales que rigen el país y constituyen el telos del Estado, en este caso, la
protección y derechos de los intereses individuales de los vecinos afectados por el actuar arbitrario e ilegal realizado por la entidad cuestionada, lo que hace viable el otorgamiento de la protección
constitucional instada, debiendo restituir a los postulantes en el goce de sus derechos y garantías constitucionales. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto,
revocándose la sentencia conocida en grado, otorgándose el amparo promovido.
CONSIDERANDO -I-
Es procedente el otorgamiento del amparo si la pretensión instada reprocha el actuar arbitrario de la entidad reclamada, cuando esta de manera unilateral decide suspender la prestación del
servicio de agua potable, vulnerando con ello el derecho de defensa de los condóminos, poniendo
en riesgo su derecho a la salud y, en última instancia a la vida. -II- En el presente caso, se examina en apelación la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil quince, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Residenciales Ciudad Nueva Fase
Dos, por medio de la Administradora y Representante Legal, Celia Albertina López Ovalle, contra la entidad Proyectos, Servicios y Desarrollos Ciudad Nueva, Sociedad Anónima (PROSERDECINSA)
-autoridad cuestionada-. La solicitud de protección constitucional fue dirigida contra la suspensión
del suministro del servicio de agua potable llevada a cabo en forma unilateral por la entidad reprochada en perjuicio de los habitantes del condominio Residenciales Ciudad Nueva Fase Dos,
no obstante encontrarse al día en el pago de las cuotas correspondientes por ese servicio. La postulante afirma que el actuar de la entidad reprochada vulnera sus derechos de defensa, a la
vida y a la salud.
En primera instancia, el tribunal constitucional declaró sin lugar el amparo instado, por considerar que no se pudo evidenciar la existencia de un corte en el servicio de agua potable, como lo indica
la entidad amparista y que, siendo que el amparo bajo análisis se origina del desacuerdo por parte de los condóminos de la entidad Residenciales Ciudad Nueva Fase Dos al aumento de la
cuota que debe de cancelarse por la prestación de dicho servicio, las partes dentro del litigio
deberán de acudir a la vía arbitral para solventar dicha situación, misma que no ha sido agotada.
-III- Del examen de los antecedentes remitidos, esta Corte advierte: a) según consta en la copia del
documento privado con legalización de firma de veinticuatro de julio de dos mil doce suscrito entre Proyectos, Servicios y Desarrollos Ciudad Nueva, Sociedad Anónima (PROSERDECINSA),
por medio de su Gerente General Amado de Jesús Gil Pereira, y los Presidentes de la Junta
Directiva del complejo habitacional denominado Residenciales Ciudad Nueva Fases uno, dos y tres, Max Américo Mendía Delgado, Rafael Chivalán Carrillo y Yanira Guisella Méndez,
respectivamente, mediante el cual celebraron convenio de servicio de agua para las tres fases identificadas, obrante a folios del veintidós al veinticuatro, en el punto primero, se establece que
la entidad cuestionada faculta a las Juntas Directivas para que, en caso ser necesario, estas se
encarguen de cortar el servicio de agua a los condóminos que no paguen las cuotas respectivas, a efecto de que no sea PROSERDECINSA quien lleve a cabo tal procedimiento; b) asimismo, en
el punto segundo del referido convenio, se establece que no se firmará ningún contrato por el servicio de agua con los usuarios individuales, sino que serán las respectivas Juntas Directivas las
encargadas del manejo interno con los condóminos y de ser necesario se emitirá un contrato por cada fase de los residenciales; c) en el punto cuarto, las respectivas Juntas Directivas, con la
autorización de los condóminos, aceptaron las tarifas para la prestación del servicio, en cuya,
literal c) se establece que a partir del mes de enero de dos mil catorce, la cuota inicial fijada –de doscientos quetzales mensuales- se incrementaría en un siete por ciento, por lo que el pago
mensual de enero a diciembre de ese año sería de doscientos veintiocho quetzales mensuales; d) por su parte, en el punto sexto del referido convenio se establece que cualquier incremento
242
futuro deberá ser consensuado con las tres fases, de acuerdo al estudio de mercado que se haga
por parte de PROSERDECINSA, tomando en cuenta el incremento de energía eléctrica, insumos, etcétera; e) en ese orden de ideas, en el punto séptimo, las partes acordaron que todas las
diferencias que se susciten relativas al servicio de agua potable, aumento o incremento de la cuota mensual, cobros, distribución, cortes y cualquier otro se someterán a la vía del juicio
arbitral, por medio de la Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de Industria (CRECIG)
y del Centro de Resolución de Conflictos de la Cámara de Comercio (CENAC), ambos de Guatemala, debiendo las partes acudir a dichas entidades para dirimir sus diferencias, respetando
los procedimientos respectivos y agotadas las vías propuestas, podrán acudir a los Centros de Mediación del Organismo Judicial; f) finalmente, en el punto octavo, las partes manifiestan su
conformidad con el convenio suscrito, obligándose a cumplir fielmente con lo acordado, en especial en cuanto a que debe haber una buena comunicación entre las respectivas Juntas
Directivas y la entidad objeto de reproche, a fin de que se informen continuamente de cualquier
situación relacionada con la prestación del servicio de agua. Obra en autos también, a folio cuarenta y cuatro, la nota remitida a los propietarios de las unidades habitacionales de las fases
I, II y III de Residenciales Ciudad Nueva, en la que la entidad reprochada informa sobre la fijación de la cuota por el servicio de agua potable que regirá para los años dos mil quince, dos mil
dieciséis y dos mil diecisiete, la que asciende a doscientos cincuenta quetzales, misma que se
mantendrá inalterable mientras no existan razones que justifiquen su modificación. Constan, asimismo, del folio diez al diecisiete del expediente remitido, la copia legalizada de las órdenes y
recibos de ingresos judiciales por consignación realizados por Residenciales Ciudad Nueva Fase Dos a favor de Proyectos, Servicios y Desarrollos Ciudad Nueva, Sociedad Anónima, por orden
del Juez Décimo Segundo de Paz Civil del departamento de Guatemala, así como la resolución dictada por este el dos de septiembre de dos mil quince, dentro del incidente de pago por
consignación un mil ciento sesenta y nueve – dos mil quince – dos mil cuatrocientos ochenta y
cuatro, y la fotocopia del recibo que acredita la consignación del pago correspondiente al mes de septiembre de dos mil quince. Por otro lado, también se encuentran dentro del expediente
analizado, el acta notarial de veinticinco de septiembre de dos mil quince por la notaria Marina Elizabeth Mejía Morales de Rodas que hace constar que el servicio de agua potable en el
Residencial Ciudad Nueva Fase dos, fue suspendido a las cuatro de la mañana del miércoles
dieciséis de septiembre de dos mil quince y que fue restablecido diez días después, a las veintidós horas por orden del tribunal de amparo de primer grado que otorgó la protección interina
solicitada. Al efecto, esta Corte estima necesario traer a colación lo que en casos anteriores ha manifestado respecto al corte de servicio de agua y la audiencia previa al usuario del mismo, en
cuanto a que el derecho de defensa regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la
República de Guatemala implica que debe permitirse a los sujetos procesales que puedan hacer valer todos los medios de defensa que la ley pone a su alcance con la finalidad de que sus
pretensiones sean conocidas por los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes; el mismo artículo preceptúa que: “no se puede ser privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente preestablecido”. Por lo que negarse a prestar o, en este caso, suspender un servicio básico como lo es el suministro de agua
potable a las unidades habitacionales que conforman la fase dos de Residenciales Ciudad Nueva,
en forma unilateral y sin previo aviso a los respectivos condóminos o a la Junta Directiva correspondiente, no obstante encontrarse consignado en la Tesorería del Organismo Judicial el
pago correspondiente al mes de septiembre de dos mil quince, mes en el que ocurrió la suspensión de tal servicio, objeto de reproche, y sin haber agotado la fase conciliatoria y arbitral
a que alude el convenio suscrito entre las partes, constituye una violación a los derechos
consagrados en el mencionado precepto constitucional. En ese orden de ideas, este Tribunal también ha sostenido que el Texto Supremo reconoce el
derecho a la salud y la protección de la misma, lo que implica tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o restitución del bienestar físico, mental y social, poniéndose al
alcance de todos los habitantes los servicios necesarios para satisfacer las necesidades básicas, tal es el caso del suministro del agua como líquido vital. Similar criterio ha sido sostenido por esta
Corte, en múltiples fallos, por citar algunos de ellos, en sentencias de veinticinco de febrero, doce
de marzo y diecisiete de junio, todas de dos mil quince, emitidas en los expedientes 4920-2014, 2568-2014 y 2612-2014, respectivamente. Con base en lo antes considerado, del análisis de las
constancias obrantes en autos dentro del expediente que fuera remitido, este Tribunal advierte que el actuar de la entidad reprochada no se ajustó a lo acordado en el convenio suscrito entre
243
esta y las respectivas Juntas Directivas de Residenciales Ciudad Nueva, Fases I, II y III, en cuanto
a que la entidad cuestionada facultó a esas Juntas Directivas para que, en caso fuera necesario, éstas se encargarían de cortar el servicio de agua a los condóminos que se encontraran
insolventes en el pago de las cuotas respectivas por el suministro de agua potable; asimismo, que cualquier incremento futuro debería ser consensuado con las tres fases, de acuerdo al estudio
de mercado correspondiente, acordando que todas las diferencias que se suscitaran con relación
al servicio de agua potable, aumento o incremento de la cuota mensual, cobros, distribución, cortes y cualquier otro se someterían a la vía del juicio arbitral y a los Centros de Mediación del
Organismo Judicial. Cabe señalar que el referido convenio establece que las partes acuerdan que debe haber una buena comunicación entre las respectivas Juntas Directivas y la entidad objeto
de reproche, a fin de que se informen continuamente de cualquier situación relacionada con la prestación del servicio de agua.
Por lo antes expuesto, esta Corte estima que la entidad denunciada omitió cumplir con el
procedimiento señalado y establecer la comunicación correspondiente con la amparista a efecto de ponerse de acuerdo en cuanto al aumento de la cuota por el suministro del servicio de agua
potable a la Fase Dos de Residenciales Ciudad Nueva, tal y como se indica en el convenio suscrito, previo a acudir a medidas de hecho, como lo es la suspensión de ese servicio, máxime si los
usuarios del mismo habían realizado el depósito de las cuotas convenidas consignando a favor
de la autoridad cuestionada el importe de las mismas, tal y como consta con las órdenes y recibos de ingresos judiciales que obran en autos, ello sin prejuzgar sobre la resolución final que declare
la procedencia o no del pago por consignación realizado. Lo considerado permite a este Tribunal concluir en que debe declararse con lugar el recurso de apelación instado, revocándose la
sentencia venida en grado y otorgarse la protección constitucional solicitada, por los motivos expuestos, precisando los efectos de la tutela concedida en el sentido de que la entidad
reprochada deberá restituir y continuar prestando el servicio de agua potable a las unidades
habitacionales que conforman el Condominio Residenciales Ciudad Nueva, Fase Dos, sin perjuicio de poder instar el procedimiento pertinente para poder fijar la cuota que corresponda y efectuar
los cobros respectivos, para lo cual resulta imperativo realizar las conminatorias correspondientes.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de
la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 8º, 10, 14, 42, 44, 45, 46, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del Acuerdo
1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Residenciales Ciudad Nueva Fase Dos, por medio
de la Administradora y Representante Legal, Celia Albertina López Ovalle; como consecuencia, se revoca la sentencia venida en grado y se otorga la protección constitucional solicitada,
precisando los efectos de la tutela concedida, en el sentido de que la entidad reprochada deberá restituir y continuar prestando el servicio de agua potable a las unidades habitacionales que
conforman el Condominio Residenciales Ciudad Nueva, Fase Dos, sin perjuicio de poder instar el
procedimiento pertinente para poder fijar la cuota que corresponda y efectuar los cobros respectivos. II. Se conmina a la entidad reprochada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto,
dentro de los cinco días siguientes a partir que reciba la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se impondrá al gerente de la entidad, en su calidad de
órgano ejecutivo superior, la multa de dos mil quetzales (Q2,000.00), sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales consiguientes. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
244
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE a.i.
ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO
CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ COLMENARES
MAGISTRADA
ANTONIO PEDRO DE JESUS ALVARADO SANDOVAL
MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO BORH
MAGISTRADA
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
245
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS
1. ABANTO Torres, Jaime y colaboradores: Ore Ibarra, Luis E.; Amestegui,Christian; Morales Fernández, María Gracia; Pinedo Aubián, F. Martín;Díaz Honores, Jenny; Franciskovic Ingunza, Beatriz A.; Peñafiel Garreta,Rocío; Ahomed Chávez, Abraham; Lorca Navarrete, Antonio María;Dioguardi, Juana; Nieva Fenoll, Jordi; y, Sumaria Benavente, Omar.Nuevos enfoques de la conciliación y arbitraje. Primera Edición. InstitutoPacífico Editores SAC. Perú, año 2016, pp 379.
2. ALVARADO Roldán, Myrna, Hernández Rodríguez, Magally, SalasChavarría, Eugene. El Arbitraje Administrativo, 1ª. ED. EditorialInvestigaciones Jurídicas S. A., Costa Rica, 2000, pp 129.
3. ÁLVAREZ, Gladys Stella; Highton, Elena I. y Jassan, Elías. Mediación yjusticia. Segunda edición, Editorial Depalma, Argentina, 1996, pp 339.
4. ÁLVAREZ, Gladys Stella y coautores. Evaluación de la Ley de Mediacióny Conciliación. Después del primer año de vigencia. Fundación KonradAdenauer CIEDLA. Grancharoff J.A., Argentina, 1998, pp142.
5. CASTILLO y Castillo, Carlos Humberto. Acceso al sistema de justicia enGuatemala: proceso judicial, indígena y Mediación. Edit. Oscar de LeónPalacios, Guatemala, 2008.
6. CASTILLO y Castillo, Carlos Humberto. Analogía y equidad endefensa de la Mediación: fundamentos legales de la Mediación. SegundaEdición, Edit. Oscar de León Palacios, Guatemala, 2007, pp 100.
7. CASTILLO y Castillo, Carlos Humberto. Mediación y Ética, Basadas enlas Normas de Ética del Organismo Judicial 1ª. Edición. Editorial ÓscarDe León Palacios, Guatemala, 2007, pp 102.
8. FOLBERG Jay y Taylor Alison. Mediación, resolución de conflictos sinlitigio. Editorial Limusa, México, 1996, pp 369.
9. GIL Pérez, Rosario y Orantes Lemus, Estuardo. Compiladores. Sociologíade Guatemala. Editorial Estudiantil Fénix, Guatemala, 2012.
11. GONZÁLEZ Chacón, Christian Gilberto. El ius variandi en el contratoindividual de trabajo en Guatemala, s/Ed, Editorial Serviprensa, S.A.,Guatemala, 2014, pp 156.
246
12. GORJÓN Gómez, Francisco Javier y Sáenz López, Karla Anett Cynthia. Métodos Alternativos de Solución de Controversias. Enfoque educativo por competencias. Editorial Continental, México, 2007.
13. JARAMILLO, Mario. Justicia por consenso. Introducción a los Sistemas Alternos de Solución de Conflicto. Serie Investigaciones- 1, Institución Universitaria Sergio Arboleda, Colombia, s/a, pp 117.
14. LARRAZÁBAL Melgar, Emilia Aracely. La implementación del acuerdo final de Mediación en materia civil y de familia. Tesis de grado. URL. Guatemala, 2007.
15. LINARES López, Luis F. Apuntes para la Historia del Trabajo en Guatemala. Revista ASIES No. 3-2015. Asociación de Investigación y Estudios Sociales –ASIES-. Konrad Adenauer Stiftung, Guatemala, pp 197.
16. LINARES, Luis. Diez años después: Los derechos laborales en los Acuerdos de Paz, s/ed., N° 3 de la Serie: “Las Relaciones Laborales en Guatemala de Cara a la Globalización”. Fundación Soros Guatemala, Editorial Serviprensa, S.A. Guatemala, 2006, pp 50.
17. LÓPEZ Medina, Diego. El Derecho de los Jueces en Amérrica Latina, Historia, Usos y Técnicas, 1ª. Edición, Editorial Algier´s Impresores, S. A. de C.V., El Salvador, 2011, pp 279.
18. M. MORÁN, Gloria. La Mediación en EEUU. Capítulo II de la Mediación. Un instrumento de conciliación. Editorial Dykinson, S.L. Madrid, 2010.
19. PRADO, Julio. La Situación de la Mujer Trabajadora en Cifras, Proyecto “Diálogo social para el trabajo decente”, s/Edición, CIMGRA, Guatemala 2014, pp 68.
20. RIVERA Neutze, Antonio Guillermo. Arbitraje y Conciliación. Segunda edición. Impresos Robelo, Guatemala, 2001, pp 377.
21. RIVERA Neutze, Antonio Guillermo. Amigable Composición. Métodos Alternos para Solución de controversias, Negociación, Mediación y Conciliación. La guía práctica para lograr acuerdos perdurables, 2da. Ed, Editorial Oscar De León Palacios, Guatemala, 2012, pp 274.
22. SINGER, Linda. Resolución de Conflictos. Técnicas de aplicación en los ámbitos empresarial, familiar y legal. Volumen Dos. Paidos, 1996.
23. SUARES, Marinés. Mediación: Conducción de disputas, comunicación y técnicas. Editorial Paidós, Buenos Aires Argentina, 1996.
24. URQUIDÍ, J. Enrique. Mediación: Solución de conflictos sin litigio. Centro de Resolución de Conflictos, México 1999.
247
LIBROS PUBLICADOS POR ENTIDADES
1. ASOCIACIÓN de Investigación y Estudios Sociales –ASIES-. Los Centros de Mediación de la Unidad de Resolución Alternativa de Conflictos del Organismo Judicial (Unidad RAC), Estado de Situación enero 2005-marzo 2011, DigraficImpresos, Guatemala, 2013, pp 113.
2. CENTRO de Arbitraje y Conciliación -CENAC-. Código de Ética. S/e, s/a, Guatemala, pp 8. CENTRO de Arbitraje y Conciliación -CENAC-. Reglamento de Conciliación y Arbitraje. S/e, Guatemala, 2000, pp 44.
3. CENTRO de Estudios de Justicia de América -CEJA-. pp 278 https://www.cejamericas.org/Documentos/DocumentosIDRC/122CEJA-INECIP.pdf
4. COMITÉ Ejecutivo de Justicia Alta Verapaz. Experiencias en la Mediación de conflictos comunitarios, s/e, Guatemala, 2005.
5. COMPENDIO de Boletín de Criterios Jurisdiccionales. Cámara de Amparo y Antejuicio, Corte Suprema de Justicia de Guatemala, año 2015, pp 123.
6. ESTATUTOS de la Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de la Industria de Guatemala –CRECIG-, s/e, Guatemala, s/año, pp 39.
7. FUNDACIÓN Libra. Entrenamiento básico en Mediación. s/e, Buenos Aires, 1999.
8. INSTITUTO de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala. El Conflicto. 4ª. Edición, Programa Justicia Penal y Resolución Alternativa de Conflictos, s/e, Guatemala, 2014, pp 41.
9. ORGANISMO Judicial de Guatemala. Manual del mediador. Con el apoyo de INL-USA, s/e, Guatemala, año 2016, pp 172.
10. ORGANISMO Judicial de Guatemala. Introducción a la Mediación: sistema de resolución de conflictos. Material de apoyo. , Guatemala 1999.
11. ORGANIZACIÓN Internacional del Trabajo -OIT-. Catálogo de Buenas Prácticas: Programa para la promoción del trabajo decente. 1ª. Edición, Proyecto Relacentro OIT, Costa Rica, 2004, pp 44.
12. ORGANIZACIÓN Internacional del Trabajo -OIT-. La medición de la informalidad: Manual estadístico sobre el sector informal y el empleo informal. Primera Edición, Impreso por Centro de Formación Internacional de -OIT-, Turín Italia, 2013, pp 355.
13. PROGRAMA de Apoyo al Proceso de Paz y Conciliación Nacional PCON. República Federal de Alemania, GIZ. Cómo aprende las y los adultos. Módulo 1. Transformando Conflictos Sociales CAPACAP. Proceso de
Capacitación a Capacitadores/Formación de Formadores. Serviprensa, Guatemala, 2012, pp 64.
14. PROGRAMA de Apoyo al Proceso de Paz y Conciliación Nacional PCON. República Federal de Alemania, GIZ. Estado y Sociedad Civil Módulo 2. Transformando Conflictos Sociales CAPACAP. Proceso de Capacitación a Capacitadores/Formación de Formadores. Serviprensa, Guatemala, 2012, pp 46.
15. PROGRAMA de Apoyo al Proceso de Paz y Conciliación Nacional PCON. República Federal de Alemania, GIZ. Sí podemos hacer incidencia política. Módulo 3. Transformando Conflictos Sociales CAPACAP. Proceso de Capacitación a Capacitadores/Formación de Formadores. Serviprensa, Guatemala, 2012, pp 64.
16. PROGRAMA de Apoyo al Proceso de Paz y Conciliación Nacional PCON. República Federal de Alemania, GIZ. Enfoques Metodológicos en la resolución y transformación de conflictos. Módulo 4. Transformando Conflictos Sociales CAPACAP. Proceso de Capacitación a Capacitadores/Formación de Formadores. Serviprensa, Guatemala, 2012, pp 47.
17. PROGRAMA de Apoyo al Proceso de Paz y Conciliación Nacional PCON. República Federal de Alemania, GIZ. Herramientas para el análisis de conflictos. Módulo 5. Transformando Conflictos Sociales CAPACAP. Proceso de Capacitación a Capacitadores/Formación de Formadores. Serviprensa, Guatemala, 2012, 58 páginas.
18. PROGRAMA de Apoyo al Proceso de Paz y Conciliación Nacional PCON. República Federal de Alemania, GIZ. Estado y Sociedad Civil. Métodos alternos para la resolución de conflictos. Módulo 6. Transformando Conflictos Sociales CAPACAP. Proceso de Capacitación a Capacitadores/Formación de Formadores. Serviprensa, Guatemala, 2012, pp 45.
19. PROGRAMA de Apoyo al Proceso de Paz y Conciliación Nacional PCON. República Federal de Alemania, GIZ. Conflictividad Social y relaciones de poder. Módulo 7. Transformando Conflictos Sociales CAPACAP. Proceso de Capacitación a Capacitadores/Formación de Formadores. Serviprensa, Guatemala, 2012, pp 41.
20. SECRETARÍA de Asuntos Agrarios, Presidencia de la República de Guatemala. Manual operativo para la atención de conflictos agrarios. S/e, Guatemala, 2008, pp 86.
21. SECRETARÍA de Justicia, Ministerio de Justicia de la Nación. Mediación: Proyecto Piloto. Implementación, Desarrollo, Evaluación. s/Ed., Talleres Gráficos La Ley, S.A. E. e I. Argentina, 1996, pp 125.
249
22. UNIVERSIDAD Rafael Landívar, INTRAPAZ-Instituto de transformación de conflictos para la construcción de la paz en Guatemala. Prácticas de Mediación en Guatemala. Un estudio diagnóstico sobre experiencias institucionales y tradicionales. Colección Ciencia Política No. 5. Con el apoyo de la Academia para el desarrollo educativo y USAID. s/e, Guatemala, 2004, pp 114.
LIBROS CONSULTADOS EN INTERNET
1. ACUERDO DE PAZ sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, suscrito el 19 de septiembre de 1996 en la ciudad de México, Distrito Federal. http://www.guatemalaun.org/bin/documents/Acuerdo%20fortalecimiento%20poder%20civil%20y%20funci%C3%B3n%20del%20ej%C3%A9rcito.pdf
2. ÁLVAREZ, Gladys Stella. La Mediación se instaló en Argentina. Revista APORTES para el Estado y la Administración Gubernamental. S/N http://www.asociacionag.org.ar/pdfaportes/07/a07_10.pdf. Visitado el 08-05-17.
3. AMADOR Tenorio, Marcos. Congreso Internacional de Derecho Laboral y Seguridad Social. Resolución Alternativa de Conflictos en el Derecho Laboral. Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica, 11 y 12 de octubre de 2012. http://www.uned.ac.cr/posgrado/images/cong_derecho/Ponencias/4_Marcos_Amador_Tenorio.pdf. Visitado el 08-05-17.
4. CARDONA, Pablo & Wilkinson, Helen. El Conflicto también puede ser positivo. Programa Interamericano de Facilitadores Judiciales. Organización de Estados Americanos -OEA- y Escuela de Estudios Judiciales de Guatemala, Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos -RAC-, pp 1-4. http://www.cursomasc.diplomadooeapifj.org/biblioteca/ver_texto.php
5. CLARE G R , Miguel Ángel. El papel del abogado en la Mediación Empresarial. http://www.legalinfo-panama.com/articulos/mediacion.pdf
6. COMISIÓN de Derechos Humanos del Distrito Federal de México (2011). Mecanismo de resolución de Conflictos. Organización de Estados Americanos -OEA- y Escuela de Estudios Judiciales de Guatemala, Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos -RAC-, pp 30-37. http://www.cursomasc.diplomadooeapifj.org/biblioteca/ver_texto.php
7. COMISIÓN de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos y Tribunales de Tratamiento de Drogas y/o Alcohol -MARC TTD- de
Cumbre Iberoamericana de Justicia. http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?p_l_id=1791327&folderId=1883103&name=DLFE-7771.pdf
8. CORTE Suprema de Justicia de Paraguay (2005). Manual de Mediación, nociones para la resolución pacífica de los conflictos. Organización de Estados Americanos -OEA- y Escuela de Estudios Judiciales de Guatemala, Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos -RAC-, pp 52-56. http://www.cursomasc.diplomadooeapifj.org/material/2017/med2/u2/4.1._Manual_de_mediaci_n._Nociones...Paraguay.___Pp._52_56_.pdf
9. DECÁLOGO Iberoamericano para una Justicia de Calidad. http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?uuid=de347a4a-cbcf-4923-8a43-0f5e4ce4e7a9&groupId=10124
10. DÍAZ Álvarez, Rafael. La calidad de la Mediación en Nuevo León, México.
Tesis. Universidad de Murcia, México, 2016. http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/373215/TRDA.pdf?sequence=1
11. DIEGO Vallejo, Raúl y Guillén Gestoso, Carlos. Mediación. Proceso, tácticas y técnicas (2010). Organización de Estados Americanos -OEA- y Escuela de Estudios Judiciales de Guatemala, Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos -RAC-, pp 24-25. http://www.cursomasc.diplomadooeapifj.org/material/2017/med2/u2/4.2._Mediacionprocesotacticasytc..pdf
12. ESTATUTO de la Red Iberoamericana de Gestión e Investigación para la Calidad y Acreditación de la justicia. RIGICA-Justicia, Cumbre Judicial Iberoamericana. http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?p_l_id=151884&folderId=364623&name=DLFE-5250.pdf
13. EUROPEAN Justice. España. https://e-justice.europa.eu/content_mediation_in_member_states-64-es-es.do?member=1.
14. FERNÁNDEZ Roca, Cynthia Sulema. Calidad de la Mediación, teoría versus práctica. ASIES, Guatemala, 2013, pp 18. https://s3.amazonaws.com/asies-books/books/20135.pdf
15. GOBIERNO de Santa Fe, Argentina. Breve historia de la Mediación, Manual de formación básica de mediadores. Programa Interamericano de Facilitadores Judiciales. Organización de Estados Americanos -OEA-, Escuela de Estudios Judiciales de Guatemala y Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos. http://www.cursomasc.diplomadooeapifj.org/biblioteca/ver_texto.php
16. GONZÁLEZ, Nuria. Un acercamiento al acceso a la justicia a través de la Mediación. Programa Interamericano de Facilitadores Judiciales. Organización de Estados Americanos -OEA- y Escuela de Estudios Judiciales de Guatemala, Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos -RAC-. http://www.cursomasc.diplomadooeapifj.org/biblioteca/ver_texto.php
17. HIGHTON, Elena I. y Álvarez, Gladys S. (2004). Mediación para resolver conflictos. Programa Interamericano de Facilitadores Judiciales. Organización de Estados Americanos -OEA- y Escuela de Estudios Judiciales de Guatemala, Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos -RAC-, pp 195-196. http://www.cursomasc.diplomadooeapifj.org/biblioteca/ver_texto.php
18. ASIES. La calidad de la Mediación en Guatemala. ASIES, Guatemala, 2014, pp 72. http://www.asies.org.gt/la-calidad-de-la-mediacion-en-guatemala/
19. ASIES. La Mediación: alternativa para el sistema de justicia. Guatemala, 2013.http://54.208.222.19/cgibin/koha/opacdetail.pl?biblionumber=498&query_desc=su%3A%22ORGANISMO%20JUDICIAL%22
20. LOS Centros de Mediación del Organismo Judicial en Guatemala. http://www.academia.edu/31146866/Los_Centros_de_Mediaci%C3%B3n_del_Organismo_Judicial_en_Guatemala.
21. MANSILLA Izquierdo, Fernando. La Mediación estratégica en los conflictos psicosociales en el trabajo.http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0465-546X2012000300002. Página consultada el 08-05-17.
22. MATUTE Morales, Claudia. El desarrollo de los métodos alternativos de solución de controversias en América Latina. Pp 12. http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc25/25-3.pdf
23. MATUTE Morales, Claudia. (2004). Programa Interamericano de Facilitadores Judiciales. Organización de Estados Americanos -OEA- y Escuela de Estudios Judiciales de Guatemala, Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos -RAC-, pp 6-8. http://www.cursomasc.diplomadooeapifj.org/biblioteca/ver_texto.php
24. MOORE, Chistopher. El proceso de Mediación. Programa Interamericano de Facilitadores Judiciales. Organización de Estados Americanos -OEA- y Escuela de Estudios Judiciales de Guatemala, Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos -RAC-, pp 1-2. http://www.cursomasc.diplomadooeapifj.org/biblioteca/ver_texto.php
25. MUÑOZ, Francisco. ¿Qué son los conflictos?, Manual de paz y conflictos. Programa Interamericano de Facilitadores Judiciales. Organización de Estados Americanos -OEA- y Escuela de Estudios Judiciales de Guatemala, Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos -RAC-. pp 146 a 162. http://www.cursomasc.diplomadooeapifj.org/biblioteca/ver_texto.php
26. TALAMÁS, Magdalena y compañeros. Paz, Democracia y Resolución de Conflictos. Secretaría General de OEA. Washington, DC, 2006, pp109. https://www.oas.org/sap/peacefund/publications/theoaspeacedemocracy_andconflictresolution.pdf
27. ORGANIZACIÓN de Estados Americanos -OEA-. Diseño del proceso de Mediación. Programa Interamericano de Facilitadores Judiciales. http://www.cursomasc.diplomadooeapifj.org/.
28. ORGANIZACIÓN Internacional del Trabajo -OIT-.Guía sobre legislación del trabajo.http://www.ilo.org/legacy/spanish/dialogue/ifpdial/llg/noframes/ch4.htm
29. ORGANIZACIÓN Internacional del Trabajo -OIT-. Manual de Mediación. Sservicio de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, 1998. http://cemical.diba.cat/publicacions/fitxers/manual_mediacion_oit.pdf
30. ORGANIZACIÓN Internacional del Trabajo. Sistemas de Resolución de conflictos laborales. Directrices para mejorar el desempeño. Centro Internacional de Formación de OIT, Turín Italia, pp 255. https://www.diba.cat/documents/467843/102692054/sist_resolucion_conflictes_lab.pdf/0a6e53ad-3a13-409a-9e93-f93d8bf954e8
31. PELAYO Lavín, Marta. La Mediación como vía complementaria de resolución de conflictos. pp 422. https://gredos.usal.es/jspui/bitstream/10366/110555/1/DDAFP_Pelayo_Lavin_M_LaMediacion.pdf.
32. PÉREZ Sauceda José Benito. Tesis Doctoral: Métodos alternos de solución de conflictos: Justicia alternativa y restaurativa para una cultura de paz. Universidad Autónoma de Nuevo León, Febrero 2011, s/e. http://eprints.uanl.mx/2692/1/Tesis_Definitiva_R1.pdf. página visitada, el 08-05-17, 19:00 hrs.
33. SOLETO Muñoz, Elena. Mecanismos alternativos de solución de conflictos en América Latina en justicia comunitaria. https://es.slideshare.net/EUROsociAL-II/documento-conceptual-masc-en-amrica-latina. Consultada 08-05-17
34. VADO, Luís. Medios alternos de resolución de conflictos. Programa Interamericano de Facilitadores Judiciales. Organización de Estados Americanos -OEA- y Escuela de Estudios Judiciales de Guatemala, Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos –RAC-, pp 370-385. http://www.cursomasc.diplomadooeapifj.org/biblioteca/ver_texto.php
LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL 1. Constitución Política de la República de Guatemala.
2. Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República.
3. Acuerdo de Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria, Acuerdos de
Paz.
4. Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército.
5. Ley del Servicio Nacional de Facilitadores Judiciales.
6. Acuerdo de Corte Suprema de Justicia No. POJ/CSJ/8/012 .
7. Acuerdo de Corte Suprema de Justicia No.19-2013
8. Acuerdo de Corte Suprema de Justicia No. 31-2013.
9. Acuerdo de Corte Suprema de Justicia No. 36-2017.
10. Acuerdo de Corte Suprema de Justicia No. POJ- 45/013.
11. Acuerdo de Presidencia de Corte Suprema de Justicia No. POJ- 110/011.
12. Acuerdo de Presidencia de Corte Suprema de Justicia No. POJ- 47/013.
13. Acuerdo de Presidencia de Corte Suprema de Justicia No. POJ- 138/013.
14. Catálogo Iberoamericano, Banco de buenas prácticas, MARC de la
Cumbre Judicial Iberoamericana.
15. Convenio Marco de Cooperación entre la Comisión Permanente de
Mecanismos Alternativos y Restaurativos de Resolución de Conflictos y
Tribunales de Tratamiento de Drogas y/o Alcohol (MARC TTD) de la
Cumbre Judicial Iberoamericana.
16. Convenio 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración
Pública, 1978. Organización Internacional del Trabajo.
17. Decálogo Iberoamericano sobre Mecanismos Alternativos de Resolución
de Conflictos de la Cumbre Judicial Iberoamericana.
18. Confección de Principios e Indicadores en Materia de Mediación y
Conciliación Laboral de la Cumbre Judicial Iberoamericana.
19. Estatuto de la Red Iberoamericana de Gestión e Investigación de la
Calidad para la Justicia.
20. Guía sobre Legislación del Trabajo de la Organización Internacional del
Trabajo: Definición y Resolución de los Conflictos Laborales, Conciliación
y Mediación.
21. Manual de Usuarios del Atlas MARC de la Cumbre Judicial
Iberoamericana.
22. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en
Condiciones de Vulnerabilidad.
DICCIONARIOS
1. DICCIONARIO de la Lengua Española. Real Academia Española.
Vigésima segunda edición. Novena edición 2009. Tomo I. Editorial
Espasa, México, pp 1-1180.
2. DICCIONARIO de la Lengua Española. Real Academia Española.
Vigésima segunda edición. Novena edición 2009. Tomo II. Editorial
Espasa, México, pp 1181-2349.
REVISTAS Y ARTÍCULOS DE PRENSA, DE INTERNET Y OTROS
ÁLVAREZ, Gladys Stella y Highton Elena Inés. La Mediación en el Panorama Latinoamericano. http://www.sistemasjudiciales.org/content/jud/archivos/notaarchivo/667.pdf. pp 8.
ARIAS, Doris. Copresidenta de la Comisión de Mecanismos de Resolución Alternativa de Conflictos MARC TTD. http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?p_l_id=1791327&folderId=1883103&name=DLFE-7771.pdf
BÁRCENA, Alicia. Secretaria Ejecutiva de la CEPAL. Secretaria Ejecutiva: reformas laborales en la región preocupan a la Cepal, artículo consultado en la página electrónica: https://mundo.sputniknews.com/americalatina/201710261073482398-latinoamerica-caribe-reforma- laboral/.
BOLETÍN ECONÓMICO. Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, Centro de Estudios Económicos, Año No. 5, edición No. 19, marzo de 1999.
CLARÉ, G. R., Miguel Ángel. Breves Comentarios sobre Mediación, septiembre 2001. Revista de Conflictología. Una herramienta para la Paz. Editorial Edimutra, S. A., No 2, Barcelona, España, 2001, pp 122-127. https://books.google.com.gt/books?id=tvmxDQZALB4C&pg=PA129&lpg=PA129&dq=Breves+Comentarios+sobre+Mediaci%C3%B3n,+Miguel+Angel+Clare+G.+R.,+septiembre+2001.+Revista+de+Conflictolog%C3%ADa.+Una+herramienta+para+la+Paz.+Editorial+Edimutra,+S.+A.,+No+2,+Barcelona,+Espa%C3%B1a,+marzo+de+2001.&source=bl&ots=K9BnzYbTPs&sig=z3rOkOF5Iexl7gPi6IcdcAAYTA4&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwib8NWI4q_YAhWBJiYKHaL7C30Q6AEIJTAA#v=onepage&q=Breves%20Comentarios%20sobre%20Mediaci%C3%B3n%2C%20Miguel%20Angel%20Clare%20G.%20R.%2C%20septiembre%202001.%20Revista%20de%20Conflictolog%C3%ADa.%20Una%20herramienta%20para%20la%20Paz.%20Editorial%20Edimutra%2C%20S.%20A.%2C%20No%202%2C%20Barcelona%2C%20Espa%C3%B1a%2C%20marzo%20de%202001.&f=false.
CANO, Corina. LA PRENSA. Viernes 17 de marzo de 2000. Corina Cano, La
Mediación y la administración de Justicia, pág. 19-A.
GAMBOA, Arosemena, Jorge. LA PRENSA. Martes 8 de mayo de 2001. Mora
Judicial, pág. 23- A. La Prensa. Miércoles 25 de julio de 2001.
GREGOR Barié, Cletus. Urvio, Revista Latinoamericana de Seguridad Ciudadana. No. 3. Flacso-Ecuador. Quito, enero 2008, pág 110-118 file:///C:/Users/Hugo/Downloads/1077-Texto%20del%20art%C3%ADculo-10112-1-10-20170822.pdf
MELANO, Gabriela. ¿Y por qué resolución alternativa de conflictos...Ahora? Revista Industria y Desarrollo N°6 -Oct. 1999, del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), Buenos Aires, Argentina. Revista Bienes Raíces Panamá (brp). MUÑOZ Palala, Geldi. Pagos de indemnizaciones por orden judicial se elevó entre 2015 y 2017. EL PERIÓDICO. 4: Nación, Guatemala, jueves 23 de agosto de 2018. OEA, Cultura de Paz en las Américas. http://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-357/08 Resolución No. SG-UIP-582-2018, Ministerio de Finanzas Públicas, Secretaría General, Unidad de Información Pública. Guatemala veintiséis de julio de dos mil dieciocho. Oficio RRHH-DRL No. 121-2018. ZAMUDIO, Teodora. Los pueblos indígenas y el reconocimiento constitucional de sus derechos en América Latina. http://indigenas.bioetica.org/not/nota60.ht