UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS EFECTOS QUE SE ORIGINAN DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN EL DEPARTAMENTO DE JUTIAPA GENY XIOMARA GASPARICO NAJERA DE CAMBARA GUATEMALA, OCTUBRE 2014
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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS … · 2014. 11. 5. · universidad mariano gÁlvez de guatemala facultad de ciencias jurÍdicas y sociales
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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS EFECTOS QUE SE ORIGINAN DEL
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN EL
DEPARTAMENTO DE JUTIAPA
GENY XIOMARA GASPARICO NAJERA DE CAMBARA
GUATEMALA, OCTUBRE 2014
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS EFECTOS QUE SE ORIGINAN DEL
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN EL
DEPARTAMENTO DE JUTIAPA
TRABAJO DE GRADUACIÓN
PRESENTADO POR:
GENY XIOMARA GASPARICO NAJERA DE CAMBARA
Previo a optar el Grado Académico de
LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Y los Títulos Profesionales de
ABOGADA Y NOTARIA
GUATEMALA, OCTUBRE 2014
iv
AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR DEL TRABAJO DE
GRADUACIÓN
DECANO DE LA FACULTAD: LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO.
SECRETARIO DE LA FACULTAD: LIC. OMAR ABEL MORALES LURSSEN.
ASESOR: LIC. HUGO ROLANDO ESCOBAR PALMA
REVISOR: LIC. HUGO RIGOBERTO MIRA GONZALEZ
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REGLAMENTO DE TESIS
Artículo 8º: RESPONSABILIDAD
Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de tesis. Su
aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la Universidad.
5.16. Análisis descriptivo de los resultados obtenidos en la investigación por el
Incumplimiento de la obligación alimentaria en el departamento de Jutiapa .....75
CONCLUSIONES……………………………………………………………………………… 78
RECOMENDACIONES……………………………………………………………………….. 79
ANEXOS………………………………………………………………………………………… 81
BIBLIOGRAFIA…………………………………………… ………………………………..107
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XI
1
INTRODUCCIÓN
El presente documento, constituye sobre la investigación del tema:
"ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS EFECTOS QUE SE ORIGINAN DEL
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN EL
DEPARTAMENTO DE JUTIAPA”. Este tema fue propuesto por el alto índice de
personas que constantemente en la realidad son demandadas por el
incumplimiento de la cuota alimenticia, la cual en términos generales son
responsables de cumplir.
Dicho incumplimiento trae como principal punto la desprotección de las
personas que necesitan de los medios indispensables para subsistir, los cuales
son necesarios para un desarrollo normal del alimentado y que por ley se les
otorga el derecho de exigir y recibir. Este incumplimiento genera como
consecuencia directa la intervención de la Ley Penal cuando todos los actos
administrativos han sido agotados, agravándose en la actualidad cuando el
demandado hubiere cometido fraude en sus declaraciones o bien deja de cumplir
con la sentencia emitida por un Juez de Primera Instancia de Familia,
cometiéndose en sí el delito de negación de asistencia económica, que es el
efecto que se origina por el incumplimiento de la obligación alimentaria porque en
el presente informe se estudiara todo lo relativo a dicho delito siendo un efecto
jurídico que se origina por el incumplimiento de la obligación alimentaria.
El objeto de estudio es comprobar si la fijación de la cuota alimenticia por el
Juzgado de Familia del departamento de Jutiapa, se cumple con cabalidad por el
obligado o bien se necesita utilizar la vía penal para exigir dicho cumplimiento.
Para apoyar la investigación se utilizaron métodos y técnicas tales como:
método sintético que consiste en un proceso de razonamiento que tiende a
reconstruir un todo; analítico, método que consiste en la desmembración de un
todo, descomponiéndolo en sus partes o elementos para observar las causas y
efectos y el deductivo es un método científico que considera que la conclusión se
halla implícita dentro de las premisas; en cuanto a las técnicas: la entrevista se
2
realizaron entrevistas mediante la realización de encuestas y la observación en
virtud de que se procedió a estudiar los fenómenos, para conocer hechos,
conductas y comportamientos colectivos.
Presentándose como hipótesis: “La falta de cumplimiento de las sentencias
emitidas por el Juez de Primera Instancia de Familia por parte de los obligados
provoca como efecto jurídico en la responsabilidad penal”.
3
CAPÍTULO I
1. EL DERECHO DE FAMILIA
1.1. Consideraciones generales
Como se puede confirmar, la familia constituye la base sobre la que
descansa la sociedad, correspondiéndole al Derecho Civil y más recientemente al
Derecho de Familia, su regulación. Algunos estudiosos del derecho son del criterio
que la relación familiar no debiera corresponder exclusivamente a la esfera del
derecho, pero entrañan una relación jurídica de esposo a esposa, de padres a
hijos y de parientes en general, legados en razón de grado, esos vínculos para
que sean respetados por los demás, se hace indispensable que sean sancionados
por un órgano regulador como lo es el derecho.
“El derecho dota a la familia de ciertas regulaciones que constituyen normas
de la naturaleza y de orden moral, concretizando en cada una de la autoridad
rectora, asignando ciertos deberes, aunque, como ya se dijo, no propiamente
jurídicos y que tiene por origen la procreación de la prole y los vínculos de sangre
existentes, como indica Miguel Fenech en su Enciclopedia Práctica de Derecho”.1
La familia “es el conjunto de personas unidas por vínculos de sangre y, en
un sentido amplio, reunión de individuos que viven bajo el mismo techo sometidos
a la dirección y recursos del jefe de la casa. Esta concepción abarca aspectos
relacionados con el parentesco consanguíneo por el solo hecho de convivir bajo
un mismo techo varias personas. Siendo el Derecho de Familia parte del Derecho
Civil que regula la constitución del organismo familiar y las relaciones entre sus
miembros necesita de un ordenamiento disciplinado por un conjunto de normas y
disposiciones que integren ese Derecho de Familia”.2
1 Fenech, Miguel, Enciclopedia Práctica de Derecho, Editorial Labor, S.A. 2000. Pág. 436. 2 Soto Álvarez, Clemente Prontuario de Introducción al Estudio del Derecho y Nociones de Derecho Civil.
Editorial Temis, Primera Edición, 1999. Pág. 412.
4
Para que exista el conjunto de normas reguladoras de los conflictos que
pudiera surgir de las relaciones familiares, se hace necesaria la intervención del
Estado a través de la creación de la ley y de las instituciones que se encarguen de
aplicarla. Tomando en consideración el origen del Derecho de Familia, puede
resumirse diciendo que el Derecho de Familia es la rama del Derecho Civil que
regula los derechos y obligaciones que nacen de una relación familiar, sin
embargo, en la actualidad, conforme la doctrina moderna, se ha conceptualizado
al Derecho de Familia, como una rama independiente.
1.2. Definición
Dentro de una serie de conceptos o definiciones que existen, se han
considerado los siguientes:
a. Sánchez Román, citado por el Doctor Guillermo Cabanellas en el
Diccionario de Derecho Usual considera que la familia es la “Institución
ética, natural, fundada en relación conyugal de los sexos, cuyos individuos
se hayan ligados por lazos de amor, respeto, autoridad y obediencia,
institución necesaria para la conservación, propagación y desarrollo en
todas las esferas de la vida de la especie humana”.3
b. Messineo a que alude Diego Espin Canovas, en su obra Derecho Civil
Español concibe a la familia como el “Conjunto de dos o más personas
vivientes, ligadas entre sí por un vínculo colectivo, recíproco e indivisible de
cónyuge, de parentesco o de afinidad, constitutivo de un todo unitario”.4
c. Puig Peña, en sentido objetivo, dice que el Derecho de Familia “Es el
conjunto de normas jurídicas que disciplinan esta institución real y en
sentido subjetivo, son las facultades o poderes que nacen de aquellas
relaciones que dentro del grupo familiar, mantienen cada uno de sus
3 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Tomo II, Pág. 632. 4 Espin Canovas, Diego. Derecho Civil Español, Editorial Revista de Derecho Privado. Editorial Jurídicas,
Primera Edición, Chile, 1999. Pág. 145.
5
miembros con los demás, para el cumplimiento de los fines superiores a la
entidad familiar”.5
d. Derecho de Familia: Respecto a la citada división del Derecho de Familia,
el tratadista hondureño Gautama Fonseca Zúñiga escribe: “El Derecho de
Familia lo mismo que la mayoría de las disciplinas jurídicas, puede dividirse
en Derecho de Familia Objetivo y Derecho de Familia Subjetivo. En sentido
objetivo se entiende por Derecho de Familia al conjunto de normas que
regulan el nacimiento, modificación y extinción de las relaciones familiares;
en sentido subjetivo el Derecho de Familia, es el conjunto de facultades o
poderes que pertenecen al organismo familiar como tal o a cada uno de sus
miembros. El Derecho de Familia objetivo se divide a su vez en Derecho
de Familia de Persona y Derecho de Familia Patrimonial.
El primero tiene como función regir las relaciones personales de los sujetos
que integran la institución familiar, el segundo, ordena todo lo concerniente al
régimen económico de la familia. Se divide también en Derecho de Familia
Matrimonial que tiene a su cargo lo relativo a este acto y al estado de los
cónyuges y el Derecho de Parentesco que se ocupa de la reglamentación de los
vínculos que se derivan de la sangre (consanguinidad) y del matrimonio o
concubinato (afinidad), o de actos voluntarios regulados por la ley (adopción).
“Las tutelas y curatelas, aunque no constituyen una relación familiar
propiamente dicha, por razones históricas y de utilidad sistemática se estudian
dentro del Derecho de Familia”.6
Modernamente se concibe por los juristas y estudiosos del derecho, entre
ellos, Antonio Cicu, que la Teoría de la Diferenciación del Derecho de Familia,
respecto al Derecho Público y del Derecho Privado, se acerca más el derecho de
las relaciones familiares al Derecho Público, lo cual por la importancia que revista,
el autor (Antonio Cicu) comparte lo establecido por los Doctores en Derecho
5 Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo V. 1978. Pág.234. 6 Fonseca, Gautama, Curso de Derecho de Familia. Editorial Tem, Primera Edición, México, 1999. Pág. 14.
6
Ignacio de Cassio y Romero y Francisco Cervera y Jiménez Alfaro, en el
Diccionario de Derecho Privado que dice: "A juicio de Cicu antes de penetrar en el
fondo de la cuestión de la naturaleza jurídica del Derecho de Familia, es preciso
realizar una previa labor de reajuste de los conceptos sobre los que se opera al
tratar de diferenciar el Derecho Público y el Derecho Privado. Pasa revista a las
diversas posiciones doctrinales que, en torno a la distinción de referencia, se han
sostenido por los autores, y fijando la atención en dos elementos capitales
individuo y Estado, llega a la conclusión de que el primero considerado en el seno
del segundo, solo puede ocupar una posición, la de dependencia.
El individuo no se ha observado como elemento material o biológico al
Estado, sino como auténtico ente espiritual como voluntad de actuación y fines
esenciales. Reputan comunes a las voluntades y los fines y siempre superiores a
los del individuo aislado. Por ello, sienta como principio la necesidad de un ente
supremo que discipline y organice esas esencias: El Estado, las voluntades
individuales, al mismo tiempo, convergen para satisfacer un interés superior.
Al lado de esta fase de convergencia de voluntades a un fin supremo hay
una segunda, en la que el individuo actúa su propia voluntad para satisfacer su
propio fin, sus intereses propios y en esta actuación de voluntad, aislada e
individual, es protegida por el Estado. Con ello perfila Cicu dos tipos de
relaciones: a) De Derecho Público en las voluntades privadas convergen a la
satisfacción superior, y b) De Derecho Privado en la que la voluntad individual
tiende a la satisfacción de su propio interés”7.
1.3. Características
Tomando en consideración la interpretación que de las anteriores
definiciones o conceptualizaciones, se puede resumir diciendo que las
características de la familia, entre otras son las siguientes:
7 De Cassio y Romero, Diccionario de Derecho Privado. Editorial Porrúa, Primera Edición, 1990. Pág. 432.
7
a. Es una institución jurídica de carácter eminentemente social que se
constituye en la célula primogénita de la familia, entre otras, como lo es el
matrimonio.
b. De la unión matrimonial como institución u otra institución análoga que
genera la diversidad de sexos entre sus miembros, sean los hijos, los que
hacen posible el surgimiento de derechos y obligaciones que generalmente
son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
c. Por las características propias del Derecho de Familia y por la intervención
del Estado, entendiéndola como una institución social, revista el carácter de
publicista, por la primacía del interés social sobre el individual.
d. Regula aspectos económicos, principalmente de tipo material para
mantenimiento, alimentación, educación, etc., de los hijos.
e. Sentido predominantemente ético por los que sus normas ofrecen un
carácter más bien moral que jurídico.
1.4. Contenido
Respecto al Derecho de Familia, se puede determinar que por la
característica especial de su contenido, regula relaciones en base a las siguientes
instituciones familiares:
a. El matrimonio como la institución creadora de la relación familiar conyugal
determinando el estado de cónyuges y lo que se deriva de esta institución
social.
b. La filiación legitima que crea la relación paterno filial y por ende el estado
de hijo legitimo sin embargo, existen conceptualizaciones referidas a los
demás hijos, entre ellos los adoptivos.
c. La adopción, que aproxima e identifica a la persona hasta situarla y
considerarla igual a la resultante de una filiación legitima y las
consecuencias que de la misma se derivan.
8
d. Las relaciones cuasi familiares, denominadas así por la doctrina, en cuanto
a la tutela cuyo origen, puede ser por testamento, por parentesco o tutela
legítima, o por ministerio de la ley tutela dativa.
e. Las relaciones familiares que se acontecen con el vínculo jurídico nacido
por parentesco de afinidad.
f. La unión de hecho, institución moderna cuyos efectos son similares a los
del matrimonio.
g. Aspectos que se generan del matrimonio o de la unión de hecho relativos al
divorcio y separación.
h. Guarda y cuidado de los hijos.
1.5. Regulación
La base jurídica de la familia, como ya quedo establecido, es el matrimonio
y la complejidad que ello representa dentro de la sociedad, hace posible que la
legislación tenga un carácter privativo, para ello, a quienes corresponde conocer
de los asuntos familiares, es a los jueces especiales en jurisdicción privativa de
asuntos de familia y se rige por ello, por la Ley de Tribunales de Familia, que
tomaron forma a partir de 1960 con la importancia que cobro el Primer Congreso
Jurídico Guatemalteco celebrado para analizar la problemática que existía al no
encontrarse separada la competencia de los jueces para conocer asuntos de
familia, ya que se conocía también juntamente con los asuntos civiles.
Dentro de las características que contempla la Ley de Tribunales de Familia
y que fue la base para la organización de los mismos, se encuentran:
a. Es impulsado de oficio.
b. Tiene carácter realista, objetivo y protector de los débiles.
c. Es oral, pues se realiza regularmente por medio de audiencias, con
constancia escrita de lo más indispensable.
d. Es esencialmente formalista.
9
e. Con amplia facultad pesquisidora del juez, suficiente flexibilidad y poder
discrecional en su actuación para requerir la verdad y recabar la prueba que
estime necesaria.
f. Sistema probatorio regido por la sana crítica y aceptación de la prueba en
conciencia para determinados casos.
g. Rapidez, economía, fundamentalmente en problemas de alimentos.
h. Con un sistema de medidas coactivas de protección, de aplicación rápida y
eficaz.
i. Regido por el principio de concentración procesal.
j. Regido así mismo, por el principio de inmediación, que establece el
necesario contacto entre el juez y las partes.
k. Con fases efectivas para que el juez pueda aplicar la conciliación en los
casos que así lo recomienden para la resolución del problema familiar
presentado.
1.5.1. Procesos que se tramitan en los tribunales de familia
1. Vía ordinaria.
2. Oral.
3. Ejecutiva.
4. Ejecutiva en la vía de apremio.
5. Providencias Cautelares.
6. Diligencias Voluntarias.
7. Asuntos de Violencia Intra familiar.
La determinación de la competencia de los Tribunales de Familia está
regulada específicamente en el Decreto Ley 206, Ley de Tribunales de Familia,
emitido durante el período de Jefe de Gobierno, Coronel Enrique Peralta Azurdía y
cuyo decreto fue el resultado de la importancia que en ese entonces derivó el
Primer Congreso Jurídico Guatemalteco, en el que le dieron la siguiente
competencia a los Tribunales de Familia:
10
1. Conocimiento de la jurisdicción de los Tribunales de Familia de los asuntos
y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionada con alimentos,
paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción,
protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y
separación, nulidad de matrimonio, cese de la unión de hecho y patrimonio
familiar, y regulado en la Circular de la Secretaría de la Corte Suprema de
Justicia No. 42 / AH que se encuentra incluida dentro de la misma norma
jurídica, en la que se establecen los siguientes casos:
a. Modo de suplir el consentimiento para contraer matrimonio o
autorización judicial para contraer matrimonio.
b. Controversias relativas al régimen económico del matrimonio.
c. Insubsistencia del matrimonio.
d. Diligencias de asistencia judicial gratuita para litigar en asuntos de
familia.
e. Declaratoria de pruebas anticipadas, tendientes a preparar un juicio
de índole familiar.
f. Declaratoria de jactancia cuando tenga relación con asuntos de
familia.
g. Ejecuciones en vía de apremio o en juicio ejecutivo, según el título,
cuando sean de un asunto familiar.
h. Voluntarios de asuntos que tengan relación con la familia.
i. Disposiciones relativas a la administración de bienes de menores,
incapaces y ausentes.
j. Medidas de garantía en asuntos de familia.
k. Tercerías, cuando sea interpuestas en un caso de familia.
l. Consignaciones de pensiones alimenticias.
11
1.5.2. Constitución Política de la República de Guatemala
La Constitución Política de la República de Guatemala, contiene una serie
de normas supremas que desglosan en cuerpos legales, normas de carácter
ordinario, sin embargo, también deja plasmado el artículo 46 la preeminencia del
Derecho Internacional fundamentalmente del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
La Constitución Política de la República de Guatemala reconoce la primacía
de la persona humana como sujeto y fin del orden social “reconoce a la familia
como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la
sociedad y, al Estado como responsable de la promoción del bien común, de la
consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y
paz”.8
El Artículo1 de la Constitución Política de la República de Guatemala indica:
Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la
persona y a la familia, su fin supremo es la realización del bien común.
Dentro de los derechos humanos que incluyen los derechos individuales
establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y que tienen
relación con el Derecho de Familia, se encuentran:
1. Derecho a la vida. Según el Artículo 3 “El Estado garantiza y protege la
vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de
la persona”.9
2. Derecho de petición. El Artículo 28 establece: “Los habitantes de la
República de Guatemala, tienen derecho a dirigir, individual o
colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas
y deberá resolverlas conforme a la ley”.10
8 Preámbulo de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1985. 9 Constitución Política de la República de Guatemala, 1985. Art. 3. 10 Constitución Política de la República de Guatemala, 1985. Art. 28.
12
3. Libertad de religión. Artículo 36 el cual se resume en indicar que el ejercicio
de todas las religiones de manera libre por parte de los ciudadanos sin
ninguna prohibición.
4. Derechos inherentes a la persona humana. Según el Artículo 44 el cual
establece que los derechos y garantías que otorga la Constitución no
excluyen a otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son
inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el
interés particular.
5. Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general
que en materia de Derechos Humanos, los tratados y convenciones
aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el
Derecho interno, tal como lo establece el Artículo 46.
6. Entre los Derechos Sociales, se encuentra la protección a la familia, el
Artículo 47 establece: “El Estado garantiza la protección social, económica
y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del
matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad
responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y
espaciamiento de sus hijos”.11
7. Dentro de otros derechos sociales podemos encontrar:
a) Lo relativo a la unión de hecho.
b) Matrimonio.
c) Igualdad de los hijos.
d) Protección de menores y ancianos.
e) Maternidad.
f) Minusvalidez.
g) La adopción.
h) La obligación de proporcionar alimentos.
i) Acciones contra causas de desintegración familiar. 11 Constitución Política de la República de Guatemala, 1985. Art. 47.
13
Todo lo anterior, se encuentra regulado en los Artículos 48 al 56 de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
Más adelante encontramos el derecho a la cultura, a la educación, al
deporte, a la salud, seguridad y asistencia social, al trabajo, como parte
fundamental en el desarrollo de la familia y eje de toda sociedad.
1.5.3. Código Civil, Decreto Ley 106
En el libro I Título II del Código Civil, se establece lo relacionado con la
familia y de ello se desprende la normativa que regula las relaciones que se dan
en los siguientes asuntos:
1. Matrimonio: “Etimológicamente significa carga, gravamen o cuidado de la
madre, viene de la palabra matriz y mínimum, carga o cuidado de la madre
más que el padre, porque si así no fuere, se hubiere llamado patrimonio”.12
Regula lo relativo a la institución, tal es el caso de los impedimentos para
contraer matrimonio, celebración del matrimonio, deberes y derechos que
nacen del matrimonio, régimen económico del matrimonio, insubsistencia y
nulidad del matrimonio, del divorcio y la separación, sus efectos, del Artículo
78 al 172 del Código Civil.
2. Unión de hecho: Se entiende como la legalización de la unión entre dos
personas hombre y mujer que hayan convivido por más de tres años y que
tienen los mismos efectos jurídicos sociales que el matrimonio, cuando
procede declarar, el cese de la misma, etc. Se regula de los Artículos 178
al 189 del Código Civil.
3. Parentesco: Se entiende como el vínculo que liga a una persona con otra
como consecuencia de la descendencia de un mismo tronco
(consanguíneo) por alianza (afinidad) o voluntad (adopción). Se regula en
el Artículo 190 a 198 del Código Civil.
12 Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo V. 1978. Pág. 213.
14
4. Paternidad y filiación matrimonial y extramatrimonial: Se encuentra regulado
del Artículo 199 al 227 del Código Civil.
5. Adopción: Tal como lo indica el Artículo 2 del Decreto No. 77-2007 del
Congreso de la República de Guatemala, Ley de Adopciones, la adopción
es una “institución social de protección y de orden público tutelada por el
Estado, por la cual una persona toma como hijo propio al hijo biológico de
otra persona”.13
6. Patria Potestad: Se entiende como el conjunto de facultades y derechos de
quienes la ejercen con el objeto de salvaguardar a la persona y bienes de
los menores hijos, se regula en los Artículos 252 al 277 del Código Civil.
7. Los alimentos: La denominación de alimentos comprende todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y
también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de
edad. Se regula del Artículo 278 al 292 del Código Civil.
8. Tutela: Es una institución que forma parte del Derecho de Familia creada
para la protección de los menores de edad, no sometidos a la patria
potestad y de las personas incapacitadas para gobernarse por sí mismos,
se regula del Artículo 293 al 351 del Código Civil.
9. Patrimonio familiar: Como lo establece el artículo 352 del Código Civil es la
Institución Jurídica Social por la cual se destina uno o más bienes a la
protección del hogar y sostenimiento de la familia. Se regula del artículo
352 al 368 del Código Civil.
1.5.4. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107
El Código Procesal Civil y Mercantil regula aspectos ligados al proceso, es
decir, hace posible la instrumentalización de la ley sustantiva contenida en el
Código Civil y al respecto conoce de:
13 Ley de Adopciones, Decreto No. 77-2007 del Congreso de la República de Guatemala, Artículo 2.
15
1. Juicio Ordinario: La jurisdicción ordinaria es la que regula los casos en
general que no tengan señalado un procedimiento especial, como ejemplo:
el divorcio o la separación, la nulidad del matrimonio, etc.
2. Juicio Oral: Dentro de las características fundamentales del proceso oral, se
encuentra que el mismo se sustancia por medio de la palabra y tiene la
finalidad de obtener la declaración de voluntad a través del cumplimiento de
los principios de celeridad, economía, publicidad, moralidad, concentración
e inmediación procesal, etc. Entre los asuntos que se tramitan se
encuentran: los de menor cuantía; los de ínfima cuantía; los relativos a la
obligación de prestar alimentos; la rendición de cuentas por parte de todas
las personas a quienes les impone esta obligación la ley o el contrato; la
división de la cosa común y las diferencias que surgen entre los
copropietarios en relación a la misma; la declaratoria de jactancia; los
asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban
seguirse en esta vía.
3. Juicio Ejecutivo en la vía de apremio: Este juicio, como los demás procesos
de ejecución, van dirigidos a asegurar la eficacia práctica de las sentencias
de condena y entre sus principales características se encuentran: Que es
coercitivo, su trámite es abreviado y debe entenderse como el documento
que apareja una ejecución, porque prueba por sí mismo la certeza del
derecho u obligación, cuya observancia práctica se reclama. Para el caso
del Derecho de Familia, se puede citar por ejemplo lo relativo a la ejecución
de las sentencias en las que se fija una pensión alimenticia, la cual no ha
sido ejecutada por incumplimiento de la parte demandada.
1.5.5. Ley de Tribunales de Familia
Es la ley específica que regula todo lo relativo al Derecho de Familia y como
ya ha quedado indicado con anterioridad, surge con el propósito de tratar de
16
manera especial y privativa las controversias que se suscitan derivadas de las
relaciones familiares. Tal como lo indica el Artículo 3 de la Ley de Tribunales de
Familia:
1. Los Juzgados de Familia que conocen de los asuntos de primera instancia
y,
2. Por las Salas de Apelaciones de Familia que conocen en segunda instancia
de las resoluciones de los Juzgados de Familia.
3. Como un tercer órgano jurisdiccional que conoce de asuntos de familia, lo
representan los Juzgados de Paz, pues tal como lo dispone el artículo 3 del
Decreto Ley 239, en los municipios donde no haya Tribunal de Familia ni
juez de Primera Instancia de lo Civil, los jueces de paz conocerán en
primera instancia de los asuntos de familia de menor o ínfima cuantía, salvo
que los interesados acudan directamente a aquellos. De lo anterior, se
resume indicando que los jueces de paz, únicamente se encuentran
facultados para conocer de los juicios de alimentos y ejecuciones en
materia de alimentos, pues en cuanto a esto último, se constituye la
posibilidad de atender asuntos de mayor o menor o ínfima cuantía.
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CAPÍTULO II
2. EL DERECHO DE ALIMENTOS
2.1. Antecedentes
La necesidad de alimentarse, es posible que data de los mismos tiempos de
la existencia de la humanidad. El ser humano para sobrevivir tiene que comer.
Por eso se dice que el derecho a los alimentos, es un derecho a la vida.
Los alimentos tienen la característica de ser indispensables para la
subsistencia del hombre, de allí que dentro de los antecedentes históricos, puede
establecerse que datan desde el mismo origen de la humanidad. A partir de la
necesidad que tenían los seres humanos de subsistir, surge entonces, la
necesidad de alimentar el cuerpo para la misma vida, la subsistencia.
En cuanto a establecer como obligación a los miembros de familia para los
alimentos, estos empiezan a regularse a través de la misma necesidad de la
sociedad y de la intervención que tiene el Estado en este tópico.
En mil ochocientos setenta y siete se emitió en Guatemala el primer Código
de Procedimientos Civiles. En este código se regulaba en una forma ordenada los
procedimientos que debían seguir los tribunales, para las diferentes instituciones
jurídicas.
El Código de Procedimientos Civiles regulaba el juicio de alimentos dentro
de los juicios sumarios: 1. Los alimentos debidos por la ley; 2. Los de alimentos
que se daban por contrato o por testamento, siempre que la cuestión que se
ventile solo sobre la cantidad de ellos; 3. Los que aseguraban alimentos.
Luego en el año de mil novecientos sesenta y tres fue emitido el Código
Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley 107, en el cual se invoca completamente el
trámite del juicio de alimentos, pues en vez de tramitarlo por la vía sumaria como
lo había hecho el legislador anterior, se cambió totalmente y comienza a tramitarse
por la vía oral, que es como se maneja en la actualidad.
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Los alimentos como lo establece la Constitución Política de la República de
Guatemala, se regulan como una obligación y en caso de no cumplirse o negarse,
constituye un hecho delictivo. Es así como se pretende que el hecho de
proporcionar alimentos radica en la necesidad de vida, la necesidad de sobrevivir,
de alimentarse, y de eso es evidente que el Estado tiene plena conciencia de ello.
Esos alimentos deben ser proporcionados como lo establece el Código
Civil, tratando de cubrir todos los aspectos que implica su definición, es decir, la
comida, la vivienda, el vestuario, la educación, inclusive, la recreación; es por ello,
que los alimentos deben proporcionarse de acuerdo a la capacidad de la persona
que debe proporcionarlos y la necesidad de quien los recibe.
En ese sentido, quien los recibe, comúnmente es una persona miembro de
un grupo familiar conforme lo establece la ley, con derecho a reclamar, que se
encuentra en un estado de indefensión, es decir, con imposibilidad o capacidad
para ganarse su sustento diario de acuerdo a sus condiciones y posibilidades,
como sucede en el caso de la mujer y los hijos.
Ahora bien, el avance de la sociedad conlleva también a que se avance el
derecho. En este caso el Derecho Civil, respecto de los alimentos, siendo a juicio
del autor, sabiamente estructurado el Código Civil vigente por sus creadores, toda
vez que establece los supuestos sobre los cuales debe proporcionarse los
alimentos, a quienes debe proporcionársele, las condiciones en que debe hacerse,
el tiempo que dura esa obligación, casos en que no procede dar los alimentos,
para los efectos del matrimonio, etc.
El derecho a reclamar alimentos y la obligación de prestarlos se da entre
parientes legítimos por consanguinidad, como el padre, la madre, los hijos, a falta
de padre o madre o no estando en condiciones de darlos, los abuelos y abuelas y
demás ascendientes, así como los hermanos entre sí. En el parentesco legítimo
por afinidad, únicamente se deben alimentos el suegro y la suegra por el yerno y
la nuera y viceversa. Los alimentos comprende lo necesario para atender la
subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del
19
alimentado y su cuantía ha de ser proporcionada a la condición económica del
alimentante. Cuando hay desacuerdo corresponde al juez su fijación.
Es requisito para la fijación de alimentos que quien ha de recibirlos, acredite
que le faltan medios para alimentarse y que no le es posible adquirirlos con su
trabajo.
El Derecho Alimentario es la rama del Derecho que regula la industria
alimentaria, surgida como defensa contra las adulteraciones y fraudes
alimentarios. Su área de actuación se extiende desde la producción hasta el
consumo de alimentos.
Con el tiempo ha ido ampliando su radio de acción a la regulación de la
protección del consumidor ante la aparición de nuevos riesgos, como son: la
regulación de los organismos genéticamente manipulados, los alimentos de
producción ecológica y de la aplicación de la biotecnología en la alimentación. El
objetivo primordial de estas normativas es mantener dentro de los límites
aceptables de la higiene y la seguridad, tanto la producción como la
comercialización de los alimentos.
“El Derecho Alimentario es una rama del Derecho relativamente reciente,
aunque en la historia existen numerosos ejemplos de intervención de las
autoridades con el objeto de proteger a los ciudadanos en materia de alimentación
e higiene. Una de los más antiguos se encuentra en el Código Babilónico de
Hammurabi en virtud del cual se sancionaban, hace unos 4.000 años, las
adulteraciones alimentarias. En la edad media existían ya disposiciones
específicas en Europa para evitar el fraude de panaderos y de cerveceros: la ley
Asíaspanis et cervisae les protegía de posibles abusos”.14
En los siglos sucesivos y hasta el siglo XVIII existieron pocas iniciativas
para la defensa del consumidor y no fue hasta el comienzo del siglo XIX cuando
en diferentes países de Europa se sintió la necesidad de regular el proceso de
distribución de alimentos. Se puede ver claramente que, hasta la llegada del siglo
XX, no se empezó a tener en cuenta la calidad de la cadena de distribución de
alimentos.
Los incidentes ocurridos en Europa tales como la crisis alimentaria de las
vacas locas han llevado a concienciar a las autoridades competentes en la
adopción de medidas como las relativas a la trazabilidad de los alimentos, etc. no
obstante, existen otros retos como son la regulación de los alimentos
transgénicos, la reglamentación de la publicidad engañosa y de la desleal.
2.2. Definición
“El tratadista Manuel Ossorio en su Diccionario define alimentos, como “los
alimentos es la prestación en dinero o en especie que una persona indigente
puede reclamar de otra, entre las señaladas por la ley, para su mantenimiento y
subsistencia. Es todo aquello que por determinación de la ley o resolución judicial,
una persona tiene derecho a exigir de otra para los fines indicados. El derecho a
reclamar alimentos y la obligación de prestarlos se da entre parientes legítimos por
consanguinidad: como el padre, la madre, los hijos, a falta de padre y madre o no
estando en condiciones de darlos, lo abuelos y abuelas y demás ascendientes, así
como los hermanos entre sí”.15
“En el parentesco legítimo por afinidad, únicamente se deben alimentos el
suegro y la suegra por el yerno y la nuera y viceversa. Los alimentos comprenden
lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica,
educación e instrucción del alimentado, y su cuantía ha de ser proporcionada a la
condición económica del alimentado. Cuando hay desacuerdo corresponde al juez
su fijación. Es requisito para la fijación de alimentos que quien ha de recibirlos
15 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 78.
21
acredite que le faltan medios para alimentarse y que no le es posible adquirirlos
con su trabajo”.16
Planiol Repert, escribe que “se califica de alimenticia, la obligación impuesta
a una persona de suministrar a otra los socorros necesarios para la vida”.17
Los alimentos comprenden la relación jurídica en cuya virtud una persona
está obligada a prestar a otra lo necesario para su subsistencia.
Su fundamento está íntimamente ligado a la familia. Ya el Digesto
hablaba de justicia y afecto de la sangre; y muchos autores lo encuentran en la
solidaridad familiar, en el cariño y caridad en el seno de la familia y en su papel
social. Aunque no falte quien acude a un argumento de conservación y
supervivencia del individuo conectado a una suerte de obligación moral.
En la actualidad, este fundamento privado pretende desviarse hacia lo
público, de modo que sea el Estado a través de la Seguridad Social quien deba
prestar los alimentos, relevando de esta carga a la familia; no obstante, esta
tendencia está apenas esbozada y tropieza con enormes dificultades de orden
práctico que, de ser resueltas, podrían conducir a minimizar o incluso a hacer
desaparecer esta figura jurídica.
El vínculo que une al alimentista y obligado es, respecto de ascendientes,
descendientes y hermanos, la relación paterno-filial. Por eso, entre estos
parientes subsisten el derecho y el deber de alimentos con independencia del
matrimonio de los padres, o de que éstos conserven o no la patria potestad.
Entre esposos el vínculo es el matrimonio. De ahí que desaparezca la
obligación de proporcionarse alimentos en los casos de divorcio o nulidad; en
caso de separación es discutible si subsiste la obligación, pues el Código no
distingue, o si dependerá que no haya causa imputable al alimentista. Respecto
a lo anterior, la legislación española señala respecto a ello que “no obstante, la 16 Ibídem. Pág. 78. 17 Brañas, Alfonso. Manual de Derecho Civil. Pág. 255.
22
moderna regulación de parejas estables no casadas han modificado esta
situación y ya no es imprescindible el vínculo matrimonial para dar origen al
derecho de alimentos, al establecer que los miembros de la pareja estable no
casada tienen la obligación de prestarse alimentos con preferencia a cualquier
otro obligado”.18
Manuel Ossorio, manifiesta que alimentos “es la prestación en dinero o en
especie que una persona indigente puede reclamar de otra, entre las señaladas
por la ley, para su mantenimiento y su subsistencia. Es pues, todo aquello que por
determinación de la ley o resolución judicial, una persona tiene derecho a exigir de
otra para los fines indicados”.19
Desde el punto de vista de Rojina Villegas, “el Derecho de Alimentos es la
facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra
lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio
o del divorcio en determinados casos”.20
2.3. Definición legal
El Artículo 278 del Código Civil establece que “La denominación de
alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista,
cuando es menor de edad y en concordancia con la doctrina y demás amplio
sentido de justicia, establece temas en el Artículo 279 que los alimentos han de
ser proporcionados de acuerdo a las circunstancias personales y pecuniarias de
quien los debe y quien los recibe, los cuales serán fijados por el juez en dinero.
En la realidad guatemalteca, existe una grave desigualdad entre la
capacidad económica que pueda tener el obligado a proporcionar alimentos,
derivado de una serie de circunstancias que tienen que ver con la problemática
en las audiencias que se resuelvan los incidentes planteados en ella y se reciban
las pruebas durante el trámite del recurso de apelación.
Principio de economía procesal: El sistema oral trae al proceso muchos
beneficios, entre otros, que se desarrolle más ampliamente el principio de la
economía procesal, ya que la concentración de la mayoría de los actos procesales
en una audiencia, permite una ágil y pronta administración de justicia, y además
ahorra costos desde el punto de vista económico y sobre todo elimina en gran
medida el desgaste emocional que están sometidos los miembros de la familia
durante el proceso.
Principio dispositivo e inquisitivo: En los proceso de familia, se
encuentra plasmado tanto el principio dispositivo como el inquisitivo que se
presenta fortalecido, es claro, para todos que en virtud del principio dispositivo las
partes son los sujetos del acto procesal.
Principio de inmediación y concentración: Se reitera que el sistema oral,
permite un mayor desarrollo de estos principios debido a que la estructura del
proceso por audiencias determina que el mayor número de cuestiones debatidas
se ventilan y decidan en la audiencia preliminar del juez con los intervinientes y la
prueba, facilita una acertada resolución del litigio.
Principio de publicidad: En el proceso se establece como un criterio
fiscalizador de la actividad jurisdiccional por parte de la comunidad, sin que sea
necesario la presencia de terceros en la audiencia, pues la sentencia no tiene
efectos con respecto a los terceros que no hayan intervenido en el proceso, pero
la Ley Procesal de Familia guarda el equilibrio necesario entre el interés público y
la intimidad personal al prever la posibilidad para que el juez de oficio a instancia
de parte ordene que las audiencias se celebren reservadamente y en defensa al
derecho de la intimidad.
34
Principio de igualdad: En el desarrollo del principio de igualdad de las
partes, el juez debe procurar que éstas tengan los mismos derechos y
oportunidades procésales para ejercer la defensa de sus pretensiones.
Principio de congruencia: Este principio implica la concordancia que
debe existir entre la pretensión de la demanda y los puntos resueltos en la
sentencia. En derecho de familia este principio es relativo pues no se limita a exigir
la armonía entre los puntos propuestos en la demanda y los resueltos en la
sentencia.
Principio de preclusión: El proceso de familia es relativo, puesto que
dicho proceso no es formalista ni ritual a diferencia del establecido en el Código de
Procedimientos Civiles. En el proceso de familia la demanda y contestación no
fijan de manera irrevocable los puntos alegados por las partes, ya que éstos se
determinan en la audiencia preliminar en la fijación de los hechos que permite a
las partes, puntualizar, aclarar o rectificar los puntos alegados.
Principio de impugnación: Es claro en los procesos de familia se faculta a
las partes para atacar las providencias judiciales a través de los recursos de
revocatoria, apelación y casación, el cual para su correcto desarrollo requiere del
principio de la motivación de la sentencia también plasmado con claridad, pues la
Ley Procesal de Familia exige que el juez de familia fundamente todas sus
resoluciones que impliquen decisiones de fondo (Art. 7 literal “i” de la Ley Procesal
de Familia).
35
CAPÍTULO IV
JUICIO ORAL DE ALIMENTOS
En el sistema procesal guatemalteco, se encuentra legislado el juicio oral, el
cual se caracteriza por la brevedad y celeridad y como consecuencia economía
procesal, sin embargo no siempre es breve, pero en comparación con otros
procesos es relativamente corto y efectivo.
Este juicio es adoptado para aquellos casos de prioridad como lo son, en el
caso de familia, los asuntos relativos a los alimentos y en el ramo laboral, el juicio
ordinario laboral.
4.1. Definición
Para Cabanellas, el juicio oral es: “aquel que en sus períodos
fundamentales, se sustancia de palabra ante el tribunal que ha de resolverlo, sin
perjuicio del acta suscrita en donde se consigna lo actuado”.26
El tratadista Eduardo J. Couture, citado por el profesional del derecho Mario
Estuardo Gordillo indica: “Principio de oralidad, por oposición al principio de
escritura, es aquel que surge de un derecho positivo en el cual los actos
procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencias y reduciendo las
piezas escritas a lo estrictamente indispensable”.27
4.2. Características
El juicio oral tiene como características:
26 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de derecho usual. Tomo II, Pág. 470. 27 Gordillo Galindo, Mario Estuardo. El derecho a alimentos o la obligación alimenticia su regulación en la
legislación guatemalteca y el proceso específico para su fijación y posterior ejecución. 2000. Pág. 34.
36
1. Que es un proceso abreviado, en virtud de que sus términos son más
cortos;
2. Es un proceso en donde prevalece el principio de oralidad;
3. Se desarrollan por medio de audiencias, tratando la manera de agotar la
materia del juicio y se defina la controversia en una sola audiencia, o bien,
se señale hasta para el efecto, una segunda y hasta una tercera y última
audiencia;
4. Tiene limitaciones de interposición de recursos para no entorpecer el
trámite del mismo, siendo apelable únicamente la sentencia.
4.3. Procedimiento
4.3.1. Demanda
Esta puede presentarse en forma verbal o escrita, sin embargo es
necesario, en cualquiera de las formas que se presente, que contenga los
requisitos establecidos en el Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Puede ser ampliada antes o en la primera audiencia.
Al darle trámite a la demanda, se señala audiencia, indicándole a las
partes acudir a la misma, con todos sus medios de prueba, bajo apercibimiento
de que quien no comparezca será declarado rebelde y confeso al demandado en
las pretensiones de la actora por su incomparecencia, como lo establece el
Artículo 216 del Código Procesal Civil y Mercantil, propio de la materia de
alimentos.
4.3.2. Emplazamiento
Este es el llamamiento a las partes al juicio, la audiencia debe mediar por lo
menos con 3 días de anticipación, entre la notificación y la audiencia, en algunos
37
casos se señala el plazo por razón de la distancia, cuando el demandado debe de
ser notificado fuera de la jurisdicción del tribunal.
4.3.3. Conciliación
Antes de entrar en materia de juicio se debe cumplir con la fase de
conciliación, en donde el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles
fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma o arreglo,
siempre que no contraríe las leyes.
Esta es la fase más importante del juicio oral, puesto que es donde participa
el juez en forma directa, poniendo en práctica su experiencia para proponer
soluciones a las partes en conflicto. En el derecho de familia, en muchas
ocasiones ha funcionado y especialmente en el caso de alimentos.
“Para Velloso, Adolfo, en su revista La conciliación como medio para
solucionar el conflicto de interés”, indica: Por supuesto, el juez debe dirigir
personalmente la audiencia intentando primero un simple acercamiento de las
partes y actuando luego como mediador entre ellas; con respeto, inteligencia y
esmerada dedicación debe comenzar y continuar el acto, que solo terminará
lograda la autocomposición o después de advertir que ella es imposible. Aún
fracasada la conciliación, nada se ha perdido y, por el contrario, mucho se ha
ganado; las partes han visto, han sentido en carne propia el funcionamiento de la
justicia, la seriedad y honestidad de los procederes que impera en el tribunal, y
ello hace necesariamente que se mejore la idea y preconcepto que gran parte del
pueblo tiene hacia la judicatura general”.28
En la actualidad como dice el autor aludido, se gana mucho aunque no se
concilie, porque se pone de manifiesto la postura de las partes, lo cual es muy
importante que el juez perciba, para tener elementos y dictar una sentencia justa.
28 Velloso, Adolfo, La Conciliación, Editorial Temis, Primera Edición, Argentina, 1999. Pág. 23.
38
Muchos sujetos procesales han interpretado mal la conciliación pues piensan que
el Juez está emitiendo opinión, lo cual no es cierto, pues lo que hace el Juez es
aplicar lo que hay.
4.3.4. Contestación de la demanda
Si no se llega a una conciliación, o esta es en forma parcial; se continuará
con el juicio con las pretensiones que no estuviere de acuerdo el demandado,
pudiendo contestar la demanda en sentido negativo, ya sea por escrito o
verbalmente, podrá allanarse a la misma o reconvenir al actor; como también
podrá interponer las excepciones que considere pertinentes, indicando en que se
funda su oposición. Las excepciones en esta clase de juicio se tramitan por el
procedimiento incidental especial regulado en el Artículo 207 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
4.3.5. Incidentes y nulidades
Es importante hacer notar que en el juicio oral, está regulado un
procedimiento especial para el trámite del planteamiento de un incidente o nulidad,
en donde se dará audiencia por 24 horas a la otra parte y se resolverá
inmediatamente o bien en sentencia. La ley habla de que la prueba se recibirá en
una de las audiencias señaladas. Consideramos que si el juicio oral tiene un
incidente especial y diferente al regulado en la Ley del Organismo Judicial, deberá
de aplicarse para cualquier solicitud que amerite llevarse por la vía de los
incidentes, sea una solicitud dentro o fuera de una audiencia, lo que se interpreta
que no necesariamente debe solicitarse cualquier incidencia en una audiencia,
para aplicar este procedimiento incidental especial.
39
4.3.6. Recepción de los medios de prueba
Como se dijo anteriormente, las partes acudirán a la primera audiencia con
sus respectivos medios de prueba, en donde se llevará a cabo su recepción y
diligenciamiento. Las pruebas que son admisibles para esta clase de juicios, son
las mismas contempladas para el juicio ordinario, las cuales deberán ofrecerse en
la demanda inicial y en la contestación de la demanda.
La prueba en el juicio oral se recibe en la audiencia señalada, es por ello
que se le apercibe a las partes acudir con todos sus medios de prueba a la
primera audiencia, aplicándose el Artículo 206 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
4.3.7. Sentencia
La sentencia si el demandado se allana a la demanda o confesare los
hechos expuestos en la misma, el juez dictará la sentencia dentro del tercer día.
En los demás casos el juez dictará la sentencia dentro de los cinco días a partir de
la última audiencia.
4.3.8. Recursos
En esta clase de juicios únicamente es apelable la sentencia.
4.4. Juicio oral de fijación de pensión alimenticia
El juicio oral de alimentos se encuentra regulado en el Libro Segundo Título
II Capítulo I y Capítulo IV del Código Procesal Civil y Mercantil, pero para aplicar
éstas normas es necesario tomar en cuenta lo preceptuado en el Código Civil
Libro Primero, Título II, Capítulo VIII de dicho cuerpo legal. El juicio oral de
40
alimentos, es aquel en donde prevalece en sus etapas procesales el principio de
oralidad, aunque no en su totalidad, en virtud de que el principio de escritura no se
puede desligar del todo del proceso, porque es necesario dejar constancia de los
actos procesales y la ley así lo ordena.
El tratadista Eduardo J. Couture, citado por el profesional del Derecho Mario
Estuardo Gordillo indica: “Principio de Oralidad, por oposición al principio de
escritura, es aquel que surge de un derecho positivo en el cual los actos
procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencias y reduciendo las
piezas escritas a lo estrictamente indispensable”.29
“Guillermo Cabanellas, en el Diccionario de derecho usual, el juicio oral es
definido como: “aquel que en sus períodos fundamentales, se sustancia de
palabra ante el tribunal que ha de resolverlo, sin perjuicio del acta suscrita en
donde se consigna todo lo actuado”.
Concluimos entonces que el juicio oral de alimentos es aquel que se
desarrolla de viva voz, en el cual las partes expondrán sus respectivas pruebas en
forma verbal dentro de las audiencias respectivas, dilucidando la fijación de una
pensión alimenticia, de acuerdo a las necesidades del alimentista y las
posibilidades económicas del que está obligado a proveerlos.
4.5. Oral de Alimentos desde el punto de los diferentes cuerpos legales
4.5.1. Según la Constitución Política de la República de Guatemala
La Constitución Política de la República de Guatemala, nos regula
específicamente el juicio oral de alimentos, pero le da protección a la familia, al
matrimonio y a los menores de edad. El Artículo 47 de la ley fundamental regula:
“Protección a la Familia. El estado garantiza la protección social, económica y
jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del
matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable”.
29 Gordillo Galindo, Mario Estuardo. Op. Cit. Pág. 34.
41
Así también el Artículo 51 indica: “Protección a menores y ancianos: El Estado
protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los
ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y
seguridad y previsión social.” Y el Artículo 55 regula sobre la negativa de la
obligación de proporcionar alimentos. “Es punible la negativa a proporcionar
alimentos en la forma que la ley prescribe.”
Estas son normas que obligan al Estado a proteger a la familia, a través de
una paternidad responsable en donde, los padres tienen la obligación de proveer
a sus hijos lo necesario para su subsistencia.
Recordemos que la Carta Magna norma en forma general, dándole a la
persona protección a través de los principios y garantías, pero son las normas
ordinarias las que se encargan de desarrollar los mismos y la persona le asiste el
derecho de la defensa de su persona, los hará valer a través del accionar ante los
órganos jurisdiccionales.
4.5.2. Según el Código Civil guatemalteco
Como se dijo anteriormente son las normas ordinarias las que desarrollan
los principios y garantías individuales y sociales de una sociedad.
En ese sentido la norma sustantiva, específicamente el Código Civil
guatemalteco, Libro I, Título II, Capítulo VII regula toda la parte sustantiva que el
juez debe tomar en cuenta al darle trámite a una demanda de fijación de pensión
alimenticia y por supuesto las partes, en el desarrollo del juicio oral de alimentos
deberán observar dichas normas.
El Artículo 278 del Código Civil guatemalteco, regula lo que comprende por
alimentos, artículo que en forma expresa indica todos los rubros que cubrirá una
pensión provisional o definitiva, misma que será fijada de acuerdo a las
42
circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe,
los cuales serán fijados en dinero.
Así también podrá el juez reducir o aumentar proporcionalmente la pensión
alimenticia fijada, según las necesidades del alimentista y la fortuna de quien debe
de satisfacerlos.
El derecho de alimentos tiene como características que no pueden ser
renunciables, ni transmisibles a un tercero, no se puede embargar, ni tampoco
compensarse con lo que el alimentista debe a quien ha de prestarlos.
Es de hacer notar que los alimentos son recíprocos, quiere decir que por
ejemplo durante la minoría de edad el hijo tiene derecho a alimentos, pero cuando
ya es mayor de edad y tiene fortuna, contrario al padre, que por ejemplo podría
estar imposibilitado para seguir trabajando por su edad, el hijo tiene obligación de
proveerle alimentos, para cubrir la necesidad de este.
Los alimentos cuando no pueden proveerlos los padres a sus hijos, por
imposibilidad, la obligación recae sobre los abuelos paternos del alimentista, por el
tiempo que los padres tengan la imposibilidad.
Cuando son varios los alimentantes que tienen derecho a ser alimentados,
el juez determinará la preferencia o la distribución en que se deberán satisfacer.
Este capítulo también regula que los alimentos serán exigibles, desde que
los necesitare las personas que tengan derecho a percibirlos, conforme a esta
norma se presume que cuando se plantea la demanda de alimentos, es porque los
necesita quien tiene derecho a percibirlos.
Como también regula en que momento cesa la obligación de los alimentos y
la obligación de garantizar los mismo, cuando ha habido necesidad de promover
juicio para su cumplimiento.
Todo lo anterior, el juez al momento de fijar una pensión alimenticia, ya sea
ésta provisional o definitiva, deberá de observar éstos artículos, para una
43
resolución justa y ecuánime, es por ello la necesidad de su análisis, ya que la
parte sustantiva es base para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales.
4.5.3. Según el Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco
Como ya se mencionó la parte procesal o adjetiva es el vehículo para
poner en acción a los órganos jurisdiccionales. Esto es a través, específicamente
del juicio oral de alimentos, el Artículo 216 del Código Procesal Civil y Mercantil
nos regula que: “Todas las cuestiones relativas a fijación, modificación,
suspensión y extinción de la obligación de prestar alimentos, se ventilarán por el
procedimiento del juicio oral y por las disposiciones especiales de este capítulo...”
procedimiento que ya fue explicado al inicio de este capítulo. Sin embargo no
está demás indicar que dentro del juicio oral de alimentos, deberán aplicarse
normas específicas de este juicio.
En el juicio oral de alimentos al momento de darle trámite a la demanda,
con base a los documentos acompañados y mientras se ventila la obligación de
dar alimentos, el juez ordenará que se den provisionalmente.
Si no se acompañan documentos justificativos de las posibilidades
económicas del demandado, el juez fijará prudencialmente la pensión provisional.
Pero también regula que durante el proceso puede el juez variar el monto de la
pensión o decidir si se da en especie o en otra forma. En este mismo artículo
regula que se puede variar la pensión provisional, mientras se ventila el proceso,
pero el artículo no es claro, ni especifica el procedimiento para solicitar la
reducción o aumento de la pensión provisional, lo lógico sería que si estamos
dentro del juicio oral de alimentos, apliquemos el Artículo 207 del Código Procesal
Civil y Mercantil, el cual norma la vía de los incidentes de una forma especial.
Ahora bien el objeto es acelerar el proceso y evitar gastos innecesarios, por lo que
no se puede esperar a la primera audiencia para la recepción de pruebas, por lo
que si las partes en el planteamiento del incidente como en la evacuación de
44
audiencia por 24 horas a la otra parte, acuden con sus medios de prueba, el juez
tendrá un panorama de la situación económica del demandado y la necesidad del
alimentista, por lo que creemos innecesario abrir a prueba, en virtud de que el juez
contaría con parámetros para resolver inmediatamente.
Así mismo se ordenarán las medidas precautorias necesarias sin más
trámite y sin necesidad de prestar garantía. Otra de las innovaciones del juicio oral
de alimentos es que si el demandado no concurre a la primera audiencia y no
contestare por escrito la demanda, el juez lo declarará confeso en las pretensiones
del actor y procederá a dictar sentencia.
4.5.4. Según el Decreto Ley 206. Ley de Tribunales de Familia
Los juzgados privativos de familia, además de las otras leyes, deberán
regirse por la Ley de Tribunales de Familia (en el desarrollo de este tema se le
llamará “la ley”) y su respectivo instructivo, así lo establece el considerando
tercero de la ley.
En relación al tema que nos atañe, esta ley indica normas aplicables al
juicio oral de alimentos, el Artículo 8 de dicha ley indica que: “En las cuestiones
sometidas a la jurisdicción privativa de los tribunales de familia, rige el
procedimiento del juicio oral. En las cuestiones relacionadas con el derecho de
alimentos, los tribunales de familia emplearán además, el procedimiento regulado
en el Capítulo IV del Título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercantil”.
El Artículo 12 de la Ley, indica: “Los tribunales de familia tienen facultades
discrecionales. Deberán procurar que la parte más débil en las relaciones
familiares quede debidamente protegida, y para el efecto, dictarán las medidas
que consideren pertinentes. Así mismo, están obligados a investigar la verdad en
las controversias que se les planteen y a ordenar las diligencias de prueba que
estimen necesarias, debiendo incluirse interrogar directamente a las partes sobre
45
los hechos controvertidos, y apreciarán la eficacia de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica.”
El artículo anteriormente descrito tiene como principio la protección a la
parte más débil, entendiéndose como la parte más débil por ejemplo: La persona
que necesita que le provean alimentos, sin embargo, cuando al alimentante le
fijan una pensión mayor que las posibilidades económicas con las que cuenta,
entonces este pasa a ser la parte más débil.
4.5.5. Según el Código Penal guatemalteco
En el Código Penal guatemalteco, es punible el hecho de que se niegue a
proveer de alimentos a una persona que tiene el legítimo derecho a percibirlos.
Según el Artículo 242 del Código Penal, indica: “Negación de asistencia
económica. Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos en virtud de
sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se
negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener
posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación. El autor no
quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los
hubiere prestado.” El Artículo 243 del mismo cuerpo legal indica: “Incumplimiento
agravado. La sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará en una
tercera parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación
traspase sus bienes a tercera persona o empleare cualquier otro medio
fraudulento”.
El Artículo 244 dice: “Incumplimiento de deberes de asistencia. Quien,
estando legalmente obligado incumpliere o descuidare los derechos de cuidado y
educación con respecto a descendientes o a personas que tenga bajo su custodia
o guarda, de manera que estas se encuentren en situación de abandono material
y moral, será sancionado con prisión de dos meses a un año.” Así también el
46
Artículo 245 indica: “Eximente por cumplimiento. En los casos previstos en los tres
artículos anteriores, quedara exento de sanción, quien pagare los alimentos
debidos y garantizare suficientemente conforme a la ley, el ulterior cumplimiento
de sus obligaciones”.
En la actualidad a quien no cumple con lo que ordena una sentencia firme o
convenio celebrado entre las partes, se puede iniciar un juicio ejecutivo en la vía
de apremio o juicio ejecutivo, en donde se cobran las pensiones alimenticias
atrasadas por el obligado, a quien una vez requerido no cumple con pagar, puede
certificársele lo conducente a un juzgado del ramo penal, basándose en el artículo
anteriormente indicado, por el delito de negación de asistencia económico y la
única forma de eximirse de tal situación es pagando las pensiones alimenticias
debidas y garantizando suficientemente los alimentos. Por lo anterior, cuando el
demandado no tiene las posibilidades económicas para seguir cumpliendo con la
pensión fijada, por disminución de fortuna, se ve en la necesidad de plantear una
reducción de alimentos, para no caer en mora de pensiones alimenticias dejadas
de pagar, pero hay que recordar que la obligación según la regulación
guatemalteca, no es sólo de proveer alimentos, sino también de darle a los
descendientes o personas a su cuidado, asistencia, valores, principios, y sobre
todo no dejarlo en abandono no solo material sino moral.
4.6. De la pensión provisional
4.6.1. Definición
El tratadista Colombiano Hernán Fabio López Blanco indica: “En estricto
sentido, la fijación de los alimentos siempre es provisional porque la carga de la
obligación alimentaria depende, de una parte, de la falta de capacidad económica
del favorecido con los alimentos y, de la otra, de la correlativa prosperidad del
alimentante; en consecuencia, si varía la situación económica, de alguno de los
dos, la suma señalada puede disminuirse o aumentarse. Que la expresión
47
“Alimentos Provisionales” se refiere a aquella suma que puede señalar el Juez a
petición de parte antes de la sentencia”.30
Dicho tratadista hace referencia a la siguiente cita legal: “Artículo 426
numeral 1º. Del Código Civil colombiano, el cual regula: “El Juez podrá ordenar
que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre
que lo solicite el demandante, con prueba siquiera sumaria de la capacidad
económica del demandado, al demandante le basta acreditar sumariamente la
capacidad económica del demandado (prueba sumaria: no es la deficiente ni la
incompleta, sino aquella que conduce al juez al cabal convencimiento de la
existencia de un hecho, pero que aún no ha sido controvertida), para obtener que
se fije una suma provisional como cuota de alimentos, esta disposición nos parece
justa, pues si se considera el carácter urgente de las necesidades de quien
demanda los alimentos, se vería que este podría sufrir graves perjuicios si fuese
preciso esperar hasta la sentencia”.
En el diccionario Derecho Privado, Editorial la Labor, S. A., indica que
alimentos provisionales: “Es un proceso cautelar innovativo (plaza), de carácter
especial y sumario, que tiene por objeto señalar la cantidad que el deudor de
alimentos debe abonar el demandante hasta que se decida definitivamente la
cuestión”.
El autor Pedro Pablo Cardona Galeano, con respecto a los alimentos
provisionales indica: “En el caso que el demandante lo solicite y con la demanda
se haya acompañado prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del
demandado, el Juez podrá ordenar que se den alimentos provisionales desde la
admisión de la demanda”.31
La pensión provisional en conclusión es una medida urgente y necesaria, la
cual es fijada en dinero a la parte actora en un proceso de fijación de alimentos, 30 López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Editorial Porrúa, Primera Edición, Colombia, 1999, Pág. 129. 31 Cardona Galeano, Pedro Pablo. Manual de Derecho Procesal Civil, Editorial Temis, Primera Edición, México, 2000, Pág. 136.
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desde la interposición de la demanda, en donde podrá adjuntar documentos que
justifiquen su pretensión o bien el juez la fijará de acuerdo a su experiencia,
mientras que se ventila el juicio hasta el momento de dictar sentencia, la cual
podrá variarse mientras se ventila el proceso.
El Artículo 213 del Código Procesal Civil y Mercantil guatemalteco, no
define los alimentos provisionales, pero regula lo siguiente: “Artículo 213.- Con
base en los documentos acompañados a la demanda y mientras se ventila la
obligación de dar alimentos, el juez ordenará, según las circunstancias, que se
den provisionalmente, fijando su monto en dinero, sin perjuicio de la restitución, si
la persona de quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.” El Artículo 427
del mismo cuerpo legal también habla de la pensión provisional, el cual regula: “Al
darle curso a la solicitud, el juez podrá decretar la suspensión de la vida en común
y determinará provisionalmente quien de los cónyuges se hará cargo de los hijos y
cuál será la pensión alimenticia que a éstos corresponda, así como la que deba
prestar el marido a la mujer si fuere el caso.
En los procesos de divorcio por causa determinada no regula la pensión
provisional, pero en el Artículo 165 del Código Civil indica que el juez deberá
resolver las cuestiones a que se refiere el artículo 163 del mismo cuerpo legal. El
Artículo 163 numeral 2º regula por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser
alimentados y educados los hijos; en el numeral 3º indica que pensión deberá
pagar el marido a la mujer, si ésta no tiene rentas propias que basten para cubrir
sus necesidades y el Artículo 162 de dicho código señala que desde el momento
de la solicitud de la separación o de divorcio, la mujer y los hijos quedarán bajo la
protección de la autoridad para seguridad de sus personas y de sus bienes y se
dictarán las medidas urgentes que sean necesarias para su protección, la cual
llevan implícita una pensión provisional.
El maestro Mario Aguirre Godoy hace referencia que en un tiempo habían
jueces que estimaban que la pensión provisional no podía fijarse con la sola
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presentación de la demanda sino hasta que se hubiera contestado ésta, porque
hasta ese entonces podía hablarse de un juicio. Este autor cita el artículo en
donde se establecía que mientras se ventilaba la obligación de dar alimentos,
podía el juez ordenar, según las circunstancias, que se dieran provisionalmente,
desde que en la secuela del juicio hubiera fundamento razonable, sin perjuicio de
la restitución, si la persona de quien se demandaba obtenía sentencia absolutoria
(Artículo 794 del anterior código) y que de acuerdo a este precepto legal el juez a
su prudente arbitrio fijaba la pensión alimenticia en forma provisional. El problema
surgía por la expresión “desde que en la secuela del juicio haya fundamento
razonable”.
Continúa indicando el autor citado que: “En el Código vigente ya no se
suscita este problema pues el Artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil
actual, en la parte final indica que: Se presume la necesidad de pedir alimentos,
mientras no se pruebe lo contrario y el Artículo 213 regula que el juez ordenará
fijar alimentos provisionales, fijando su monto en dinero.” Quiere decir que en la
actualidad con la sola presentación de la demanda, se presume la necesidad de
los alimentos, de quien los solicita.
4.6.2. Elementos que el Juez debe aplicar al fijar una pensión provisional
El juzgador al fijar la pensión alimenticia, tiene un relativo poder
discrecional, en el cual solo debe determinar las capacidades económicas del
alimentante, sino también sus circunstancias domésticas y distinguir si los
alimentos que se deben fijar son necesarios.
El maestro Mario Aguirre Godoy hace un análisis del Artículo 213 del
Código Procesal Civil y Mercantil, indicando que el mismo trae reglas precisas
para la fijación de la pensión provisional, las cuales son dos:
a. “Que con base en los documentos acompañados a la demanda y mientras
se ventila la obligación de dar alimentos, el juez ordenará, según las
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circunstancias que se den provisionalmente, fijando su monto en dinero, sin
perjuicio de la restitución, si la persona de quien se demandan obtiene
sentencia absolutoria. Esto no indica que si el actor acompaña con su
demanda documentos que justifiquen las posibilidades del demandado, o
den idea de su posición social, el juez fijará de acuerdo con ellos el
respectivo monto.
b. Si no se acompañan documentos justificativos de las posibilidades
económicas del demandado, el juez fijará prudencialmente la pensión
alimenticia provisional. Conforme a esta segunda situación, aunque no haya
ninguna justificación documental de las posibilidades económicas del
demandado, el juez siempre fijará la pensión provisional, pero a su
prudente arbitrio”.32
Como primer punto tenemos que la pensión alimenticia tiene como
característica la proporcionalidad. En el Artículo 279 del Código Civil indica: “Los
alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias
de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez en dinero”, y el
Artículo 280 del mismo cuerpo legal indica: “Los alimentos se reducirán o
aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las
necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.”
En Guatemala la fijación de la pensión alimenticia queda a criterio del
juzgador, quien al momento de fijarlos toma en cuenta el estudio socioeconómico
realizado por la trabajadora social adscrita a dicho juzgado. El problema que
afronta el juez es que en muchas ocasiones el estudio socioeconómico carece de
información selectiva para poder fijar una pensión ajustada a derecho. Sin
embargo la trabajadora social realiza una visita domiciliaria, por medio de la cual
se puede determinar el status económico de las partes. Es por ello la necesidad
de una investigación exhaustiva para poder indicar con certeza ya sea el ingreso