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TRATADO ELEMENTAL DE
DERECHO CONSTITUCIONAL DOGMATICO
POR
RAFAEL RAVEAU S. Profesor de Derecho Constitucional y Derecho
Romano
en el Curso de Leyes de los Sagrados Corazones de Val
paraso.
Conforme al Pl'Ogl'ama aprobado pOl' la Facultad de Glencias
Jurdicas y Sociales de la UniverSIdad de Chile, con fecha 26 Junio
de 1935.
SOCo INPRENTA Y LITOGRAFIA UNIVERSO.-VALPARA1SO.-1935
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INDICE
PRELIMIN ARES. Pgina
Sumario: 1. Razn del mtodo.-2. SenUcio de la palabra Estado al
referirnos a los fines de ste.-3. Doctrinas sobre los fin('s del
Estado: al Individualismo; b) Socia-lismo j e) Eclecticismo
............................. .
LECCION 1.
Teora de los Derechos Individuales. Sumado: 4. Resea histrica:
a) Inglaterra; b) Estados Uni-
dos de Norte Amrica.: c) Francia.-5. De los derechos
individuales: a) Caracteres; b) Clasificaci6n; c) Su diferencia con
los derechos pollticosj d) Su reconocimien-to constitucional y
legal .... , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
LECCION 11.
Del principio de i~ualdad. Sumario: 6. Texto constitucional.-7.
Verdadero sentido de
la igualdad.--8. Derecho comparado.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . 24
LECCION In.
De la libertad de opinin. Sumario: 9. Texto constitucionaL-lO.
En qu consiste la
libertad de opinin.-ll. La legislacin patria.-12. Del jurado y
dc las medidas preventivas y represivas.-13. Derecho comparado ....
, , ..... , . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29
LECCION IV.
Derecho de Asociaci6n. Sumario: 14. Texto constitucional.-I5.
Resea histrica.-
16. Naturaleza y lmit8 de este derecho.-17. Su orga-nizacin en
nuestro pafB.-IS. Derecho compa.rado.... 3S
LECCION V.
Derecho de Peticin, Sumario: 19. Tes.t
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LECCroN VI. Inviolabilidad de la Correspondencia.
Sumario: 23. Teno constitucional.-24. Casos en que puedt"
a.brirse, interceptarse y registrarse la correspondencia.-25.
Derecho comparado ............................. .
LECCroN VII. Inviolabilidad del Hogar.
Sumario: 26. Teno constitucional.-27. Autoridades que pue d.en
dar 6rdenes de allanamientos y motivos legales de stas.-28. Derecho
comparado ....................... .
LECCION VIII. Derecho de Reunin.
Sumario: 29. Texto constitucional.-30. Qu se entiende por
armas.-31. La discusi6n en la Comisi6n Consultiva.-82. El Decreto
Supremo de 23 de Febrero de 1927.-33. Derecho comparado
............................ 17
LECCroN IX. Derechos de Seguridad Personal. Sumario~ 34. Texto
constitucional.-35. Forma de una orden
de arresto y autoridades que pueden arrestar.-36. Lu-gar donde
debe ser depositado el detenido o preso.-37. De la cesaci6n de la
prisi6n preventiva.-38. Garan-tia en cuanto a la incomunicacin del
detenido.-39. De-claraci6n bajo juramento y penas que no se pueden
im-poner.-40. Indemnizaci6n al absuelto o sobresedo.-41. Garantfa
en cuanto al juzgamiento y a la pena.---
~. Ley de Residencia.-43. Derecho comparado..... tl3
LECCroN X. De la libertad de TrabajO y su Prptecci6n.
Sumario: H. Texto constitucional.-45. Protecci6n al tra-bajo.. .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.. . . . . . . . . . 89
LECCroN XI. Inviolabilidad de la Propiedad.
Sumario: 46. Texto constitucional..-47. Concepto del dere-cho de
propiedad.--48. Fundamentos de este derecho.--
~9. Resea de la discusi6n en la Comisi6n Consultiva.-ro.
Tramitaci6n de la expropiaci6n.-51. La divilli6n de la
propiedad.--52. Derecho c0mp&lfU.o ..... ,... .96
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LECCION XII.
Propiedad Industrial y Artstica. Sumario: 53. Texto
conatituconal.-54. Derecho comparado.. 115
LECCION XIII.
Libertad de Enseanza. Sumario: 55. Texto oonstitucional.-56. Cmo
se entiende
esta libertad en nuestro pars.-57. Cmo se entiende eata libertad
en Blgica.-58. El Estado docente.-W. Derecho comparado .. . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... . .118
LECCION XIV.
Libertad de Cultos. Sumara: 60. Texto constitucional.-61.
Efectos de la sepa-
raci6n entre la Iglesia y el Estado: a) Ejercicio p.blico de los
cultos; b) Dominio; c) Regalismo; d) Presupuesto del Culto; el
Contribuciones.-62. Personalidad de la Iglesia Cat6lica.-63. La
encclica Inmortale Dei.-64. La opini6n de un estadista.-65. Derecho
comparado . 135
LECCION XV.
Defensa de las Garantas Individuales. Sumario: 66. Habeas
corpus.-67. Derecho de petcin.-68.
Fiscalizacin legislativa.-69. Leyes penales.-70. De-recho de
resistencia a la opresin.-71. Restricci6n y 8uspensi6n de algunas
garantas individuales.......... 147
LECCION XVI.
De los Derechos Sociales. SumArio: 72.-Qu se entiende por
derechos sociales.-73. De-
recho Subjetivo y Derecho Objefivo.-74. Establecimiento
constitucional de 105 Derechos Sociales.. . . . . . . . . . . . . .
. . 161
LECCION XVII
De los Medios Reales y Personales. Sumario: 75. Noci6n y
clasificacin de los medios del Eeta-
do.-76. Medios de carcter real (contribuciones).-77. Medios de
carcter personal (servicio militar) ... . . . . .. 172
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DERECHOS INDIVIDUALES
Primera Parte. FINES DEL ESTADO
PRIMERA SECCION DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
LEccrON l.
Teora de los Derechos Individuales.
SUYAlUo: 4. Reseiia histrica: a) Inglaterra; b) Estados Unidos
de Norte Amrica; e) Francia.-5. De los derechos individua-les: a)
Caracteres; b) Clasificacin; e) Su diferencia con los derechos
politicos; d) Su reconocimiento constitucional y legal.
4. RESENA HISTORICA SOBRE LOS DERE~ eHOS INDrVIDUALES.-Como
estas "declaraciones de derechos" tienen importancia para el
estudio de nues-tra Constitucin, exponemos el texto de ellas a
conti-nuaci6n.
a) INGLATERRA
LA. CARTA. MAGNA..-Indignados los barones y pre-lados por las
exacciones y violencias del rey Juan se coli-garon en contra de l
(1,215), formaron un ejrcito y se
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DERECHOS IN.DIV J D U AL$..8 - - -
desligaron del juramento de fidelidad .prestado al sobe-rano.
Abandonado ste por todos, a excepci6n de unos pocos vasallos,
negoci y firm6 la Carta Magna. Consta la Carta de 37 artculos, de
los cuales 18 fueron deroga-dos por el Statute Law Revision del ao
1,863; y los res-tantes, fuera de los que se refieren al rgimen
feudal, reinvindican la libertad individual y sientan las reglas
para la acusaci6:o. y juzgamiento de los sbditos. Las disposiciones
de la Carta Magna estn anticuadas; pero su espritu vive an en el
sentimiento n~cional ingls.
LA PETICION DE DERECHOS.-A principios del siglo XVII, Carlos I
disolvi el Parlamento debido a que ste le vot6, con parsimonia, los
impuestos solicitados pQr la corona. Igual suerte corri6 el
Parlamento siguiente, por idnticos motivos. En vista de que el
tercer Parlamento corra el mismo peligro de los dos anteriores,
Carlos 1 resolvi6, en 1629, reconocer los principios de la Carta
Magna, ratificando la Peticin de Der~chos que le hizo el
Parlamento.
EL BILL DE DEREcHos.--La violacin de los compro-misos contrados
por Calos I y su despotismo, fueron causa de una revolucin en la
que el monarca fu vencido.., juzgado por el Parlamento y condenado
a muerte. Despus del protectorado de Crom well y el reinado de
Carlos Il, el heredero de la corona, Jacobo II, se hizo sospechoso
de querer restablecer el papismo. Er~ sucesora de Jacoho II su hija
Mara, casada con Guillermo de Orange. De un segundo matrimonio de
Jacobo II naci6 un hijo, Prncipe de Gales, que anulaba los derechos
de Mara al trono. El nacimiento de este heredero precipit6 las
ambiciones del Prncipe de Orange que, aceptando los ofrecimientos
de la aristocracia inglesa, se propuso derribar a su sue-gro con
las fuerzas de Holanda, donde alist un ejrcito de 15,000 hombres y
march hacia Londres, sin encon-12
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DERECHOS INDIVIDUALES
trar resistencia. Abandonado Jacobo II por los suyos, busc6
refugio en Francia, donde Luis XIV le di6 hospi-talidad.
La Cmara de los Lores propuso conferir la digni-dad real a
Guillermo y Mara conjuntamente y la Cmara de los Comunes acept este
temperamento; pero en lugar de una aceptacin llana redact un texto,
que se deno-min6 Bill de Derechos. El 13 de Febrero de 1,688,
Gui-llermo . y Mara declararon aceptar el B'nl y la corona.
Los trece artculos de que consta el Bill de Derechos son del
tenor siguiente:
111." Que es ilegal la facultad que se atribuye la autoridad
para suspender las leyes de su cumplimiento.
"2." Que as mismo es ilegal la facultad que se atri-buye la
autoridad real para dispensar las leyes de su cumplimiento, como
anteriormente se ha verificado, por medio de una usurpacin
notoria.
"3. o Que tanto la comisin para eregir el lt.imo tri-bunal de
causas eclesisticas, como cualquiera otra con tendencias anlogas,
son ilegales y perniciosas.
"4." Que es ilegal toda cobranza de impuestos para el uso de la
Corona sin el concurso del Parlamento, o en poca y modo diferentes
de los sealados por l mismo.
"5." Que los sbditos tienen derecho de presentar peticiones al
Rey, siendo ilegales las prisiones y las ve-jaciones de cualquier
especie que sufran por esta causa.
"6. Que el acto de levant.ar y mantener dent.ro del pas un
ejrcito en tiempo de paz, es contrario a la ley, si no le prest.a
autorizaci6n el Parlamento.
({7. Que los sbditos protestantes pueden tener,para. su defensa,
las armas ajustadas a su condicin y permiti-das por la ley.
"8. o Que deben ser libres las elecciones de los indi-viduos al
Pn.rlamento.
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DllRRCHOS INDIViDUALES
"9. o Que los discursos pronunciados en. loa deba.tes del
Parlamento no deben ser exa,minados sino por ste mismo, y no en
otro tribunal o sitio alguno.
"10. Que no se exigirn fianzn,s exhorbitantefit impuestos
excesivos, ni se impondrn penas demasiado severas.
"11. Que los Jurados deben ser elegidos con imparcia-lidad, sin
que puedan serlo sino los individuos de la. C!I.-mara de los
Comunes en los procesos por delitos de lesa Majestad.
"12. Que son contrarias a las leyes, y por lo tanto nulas, todas
las promesas o concesiones de dar a otros los bienes confiscados a
personas acusadas, antes de hallarse con vi ct/3oB .
. "13. Que es indispensable convocar con frecuencia los
Parlamentos para satisfacer los agravios, as como para corregir y
sostener las leyes".
EL ACTA DE ESTABLECIMIENTo.-Guillermo III no tenfa hijos, y la
reina presuntiva, Ana, cuada de aqul, haba perdido al nico que
tena, con lo que no quedaban herederos pro~estantes de la corona.
Deba ocupar el trono Jacobo III,. prncipe catlico; y para evitar
que esto sucediese, el Parlamento vot, en 1701, El Acta de
Establecimiento haciendo recaer la corona en una fami-lia
extranjera, la de Brunswick-Hannover, y llamando as al trono al
elector Jorge de Hannover. A la muerte de la reina Ana (1714), le
sucedi el elector Jorge, con el ttulo de Jorge 1 (1714.-1727).
El Act de Establecimiento contiene ocho artculos, pero s610
cuatro de ellos tienen relacin con el Derecho Constitucional. Dos
de estos artculos obedecen al mismo fin de destruir el poder del
Gabinete de ::Ministros, que fueron resucitados ms tarde, da.ndo
origen al gobierno de gabinete apoyado por la. mayora del
Pa.rlanlellto; 14
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DERECHOS INDIYIDUALES
otro de ellos prohibe el perd6n real para los acusados por la
Cmara de los Comunes; y el cuarto proclama el principio de la
inamovilidad de los jueces.
b) ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA
ACTA DE LA INDEPENDENCIA.-Los 13 Estados Uni-dos de Norte
Amrica,reunidos en Congreso el 4 de Julio de 1776, redactaron el
Acta de Independencia, que dice as:
"Nosotros consideramos de maniesta evidencia es-tas verdades:
que todos los hombres son creados iguales; que han sido dotados por
su Creador con ciertos derechos inalienables; que entre ellos estn
la. lJida, la libertad y la busca. de la felicidad.
"Que para asegurar estos derechos ha.n sido institui-dos los
gobiernos entre los hombres, derivando sus poderes legt.imos de los
gobernados".
ENMIENDAS DE SEPTIEMBRE DE 1789.-Estas en~ miendas se hicieron a
la Constituci6n de Septiembre de 1787, que era muy parca en
declaraciones de derechos.
A continuaci6n el text.o de estas enmiendas: "ART. 1.0 - El
Congreso no har leyes respecto
al est.ablecimiento de religin, ni para prohibir el libre
ejercicio de sta; ni restringiendo la libertad de palabra o de
prensa; ni el derecho del pueblo para reunirse pacfi-camente y
peticiona,r al Gobierno por reparaci6n de agra-vios.
"ART. 2. o-Siendo necesaria una milicia bien arre-glada para la
seguridad de un Estado libre, el derecho del pueblo para tener y
llevar armas no ser coartado.
"ART. 3. o-En tiempo de paz t ningn soldado podr ser alojrrdo en
ilinguna casa contra 1ft. voluntad de su due-
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DERECHOS INDIVIDUA.LE~
o; ni tampoco en tiempo de guerra, sino en la forma prescrita
por la ley.
"ART. 4. o-El derecho del pueblo a la seguridad de sus personas,
domicilios, papeles y efectos, contra regis-tros y embargos
arbitrarios, no ser violado; y ninguna orden ser expedida para
ello, sino sobre causa proba-ble apoyada por juramento o afirmacin,
y describiendo especialmente el lugar que debe ser registrado, y
las per-sonas que deben ser arrestadas, o las cosas que deben ser
embargadas.
"ART. 5. o-Nadie estar obligado a responder por crimen capital o
de otro modo infamante, sino por de-nuncia o acusacin ante un gran
jurado, excepto en los casos relativos a las fuerzas de mar o de
tierra, o en la milicia hallndose en servicio activo, en tiempo de
gue-rra, o de peligro pblico. Ninguna persona estar sujeta por el
mismo delito a correr dos veces el riesgo de perder la vida o algn
miembro; ni estar obligada en ninguna causa criminal a ser testigo
contra s misma; ni se le podr quitar la vida, la libertad o la
propiedad, sin las debidas formas de la ley. Ninguna propiedad
privada podr to-marse para uso pblico sin justa compensacin.
((ART. 6. o-En todas las causas criminales, el acu-sado gozar
del derecho a ser juzgado en juicio pblico y pronto, por un jurado
imparcial del Estado y distrito del lugar donde el crimen se haya
cometido, el cual dis-trito haya sido previamente fijado por la
ley; a ser infor-mado de la naturaleza y causa de la acusacin; a
ser ca-reado con los testigos en su contra; a tener medios
com-pulsorios para obtener testigos a su favor; y para tener
auxilio de aboga~o para su defensa.
HART. 7.
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DERECHOS INDIVIDUALES
"ART. 8. o-La enumeracin en esta Constitucin de ciertos
derechos, no podr alegar se para negar o desvir-tuar otros,
retenidos por el pueblo".
e) FRANCIA.
Lafayette present6 a la Asamblea Constituyente, un proyecto de
Declaracin de Derechos, que fu aceptado bajo el t.tulo de "LES
DROITS DE L'HOMME ET DE L'HOM-ME VIVANTE EN SOCIT". Este proyecto,
entre algunas mximas de Derecho Pblico, deca:
liLa naturaleza ha hecho a los hombres libres e igua-les; las
distinciones necesarias para el orden social no se fundan sino en
la utilidad generaL Todo hombre nace con derechos inalienables e
imprescriptibles. Tales son: la libertad en todas sus opiniones i
el cuidado de su feli-cidad y de su vida; el derecho de propiedad i
la disposi-cin completa de su persona, industria y facultades; la
bsqueda de su bienestar y la resistencia a la opresin".
A esta Declaraci6n sigui6 la "DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL
HOMBRE y DEL CIUDADANO", votada por la Asamblea Constituyente,
18-27 de Agosto de 1789, y que despus fu puesta como introducci6n
a. la Constitu .. c;n de 1791. Damos, a continuacin, su texto.
"Los representantes del pueblo francs, constituidos en Asamblea
Constituyente ... han resuelt.o exponer, en una declaracin solemne,
los derechos naturales, inalie-nables y sagrados del hombre ... En
consecuencia, la Asam-blea Nacional, reconoce y declara, en
presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes
derechos del hombre y del ciudadano:
IlART. 1.o-Los hombres nacen y viven libres e iguales. Las
distinciones sociales no pueden tener ot.ro fundament.o que la
utilidad comn.
(2) 17
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DKRECHOS LNDIYI,DUALE8
"ART. 2.o-El fin de toda asociacin poltica es la conservacin de
los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos
derechos son: la libertad, la propiedad, la seguridad y la
resistencia a la opresin.
"ART. 3. o-El principio de toda soberama reside esencialmente en
la nacin; ninguna corporacin y ningn individuo pueden ejercer
autoridad que no emane expre-samente de ella.
"ART. 4. o-La libertad consiste en poder hacer todo aquello que
no moleste a otro. As, el ejercicio de los derechos naturales de
cada hombre no tiene otros lmites que aquellos que aseguran a otros
miembros de la sociedad el goce de los mismos derechos. Estos
lmites no pueden ser determinados por la ley.
"ART. 5. o-La ley no puede prohibir sino los actos que
perjudican a la sociedad. Todo aquello que no est prohibido por la
ley no puede ser impedido; y nadie puede ser obligado a hacer
aquello que la ley no le ordene de un modo expreso.
"ART. 6. o-La leyes la voluntad de la expresin general. Todos
los ciudadanos tienen derecho a concurrir a su confeccin,
personalmente o por medio de represen-tantes. Ella es igual para
todos, ya proteja, ya castigue. Todos los ciudadanos, siendo
iguales a sus ojos, son igual-mente admisibles a todas las
dignidades, puestos y em-pleos pblicos, segn su capacidad, y sin
otra distincin que la de sus virtudes y talento.
"ART. 7.o-Nadie puede ser acusado, arrestado o detenido sino en
los casos determinados por la ley, y se-gn las formas que ella
tenga prescritas. Aquellos que soli-citen, expidan, ejecuten o
hagan ejecutar rdenes arbi-trarias, deben ser castigados; pero todo
ciudadano citado o detenido en virtud de la ley, debe obedecer al
instante, hacindose culpable por su r()sistencia, 18
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DERECHOS INDIVIDUALES
HART. S."-La ley no puede establecer sino penas eetricta y
evidentemente necesarias. Nadie puede ser castigado sino en virtud
de una ley establecida y promul-gada con anterioridad al delito. y
legalmente aplicada.
"ART. 9. 0-8e reputa que todo hombre es inocente hasta que no
haya sido declarado culpable. Si ha sido intlispensable su arresto,
todo rigor que no sea necesario para asegurar a su persona debe ser
reprimido severa-mente por la ley.
IIAnT. lO.-Nadie puede ser molestado por sus opi-niones, an
religiosas, siempre que la manifestacin de ellas no inquiete el
orden pblico establecido por la ley.
"ART. H.-La libre comunicacin de los pensaDen-tos y opiniones es
uno de los derechos ms preciosos del hombre. Todo ciudadano puede,
en consecuencia, hablar. escribir e imprimir libremente,
respondiendo del abuso de esta libertad en los casos determinados
por la ley.
".ART. 12.-La garanta de los derechos del hombre y del ciudadano
requiere una fuerza pblica. Esta se ins-tituye, por lo tanto, para
el servicio de todos, y no para la utilidad particular de aquellos
a quienes est confiada.
HART. I3.-Para el sostenimiento de la fuerza pbli-ca y para los
gastos de la administracin, es indispensable una contribuci6n comn.
Esta debe ser repartida por igual entre todos los ciudadanos, segn
las facultades de cada cual.
".ART. 14.-Todos los ciudadanos tienen derecho a verificar, por
ellos mismos o por sus repfesentantes, la necesidad de la
contribucin pblica" consentir en ella libremente, examinar su
empleo y determinar su cuota, repartimiento, recaudaci6n y
duraci6n.
"ART. 15.-La sociedad tiene el derecho de exigir cuentas !lo
todo agente de la administraci6n pblica.
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D l/J Ji. JI U H o S 1 N D 1 VID U AL E S
ftA:aT. 16.-Carece de Constituci6n toda sociedad en la cual la
gar~ntia de derechos no est asegurada, ni determinada la separaci6n
de poderes.
ftA:aT. 17.-Siendo la propiedad un derecho sagrado e inviolable,
nadie puede ser privado de la suya, salvo que la necesidad pblica,
legalmente establecida, exija lo contrario, en cuyo caso se dar al
dueo una justa y previa indemnizaci6n".
5. DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES.-En este nmero trataremos los
siguientes puntos: a) Carac~ teres de los derechos individuales; b)
Su clasificacin; e) Su diferencia con los derechos polticos y d) Su
reco~ nocimiento constitucional y lega).
a) CA.RA.CTERES DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES.-E! hombre lleva
consigo derechos inherentes a su misma naturaleza humana concedidos
por Dios al crear a sta.
Reconocer al hombre estos derechos personales o in~ dividuales,
no equivale a incurrir en el individualismo, cuando por tal se
entiende emancipar al hombre de toda consideraci6n social.
Estos derechos naturales del hombre se denominan innatos y
pertenecen a l con independencia de la sociedad mismaj pero, como
por naturaleza, tambin, el hom~ bre es un ser sociable, estos
derechos innatos se mani-fiestan y ejercitan dentro de la
sociedad.
"La multitud de relaciones que resultan entre los in-dividuos de
una sociedad civil y poltica, lo complejo de estas relaciones
sociales, la colisin inevitable de dere-chos y deberes entre las
diferentes clases e individuos que constituyen la sociedad, los
beneficios que de sta repor-tan sus miembros, la obligacin y deber
que a la miamn. incumbe de proteger y conciliar los derechos de
todos, y, sobre todo, el derecho y hasta el deber en que se halla.u
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DERECHOS INDll'IDUALES
1011 poderes pblicos de conducir a la sociedad a su fin,
conservando el orden general y facilitando a los asocia-dos los
medios para realizar su perfeccin en el orden f-sico y moral,
exigen imperiosamente que el individuo pierda parte de sus derechos
para conservar, vigorizar y afirmar los dems, adqu.iriendo a la vez
otros nuevos, y principalmente el de hacerse participante de las
inmensas ventajas y bienes que la sociedad acarrea al
individuo".
El autor que citamos agrega: "Tres consecuencias se desprenden
de est.a doctrina:
(;1. o Los derechos llamados individuales no son ver-daderamente
tales, es decir ilegislables y absolutos, sino a condici6n de no
envolver por parte de su ejercicio peligro de colisin con otros
derechos, y especialmente con el fundamental de la sociedad de
conservar el orden p-blico;
"2. o Todos estos derechos, cuando se consideran existentes y
como concretos en el individuo de una socie-tad, llevan envueltos,
implcitamente, la condicin de que su. uso o ejercicio no se oponga,
ni al bien comn de la so-ciedad, ni al deber que la misma tiene de
proteger los dere-chos de todos sus miembros. Esta condicin trae su
origen de la misma ley natural, que impone a la sociedad, 0, mejor
dicho, al poder pblico que la rige, este deber, y que prescribe,
adems, que el bien plblico debe antepo-nerse al bien
particular.
"3. o Todos los derechos individuales estn sujetos a legislacin
directa o indirecta por parte de su ejercicio ac-tual; en razn de
las circunstancias o complicaciones que puedan ocurrir; pues, hasta
el derecho mismo de conser-var la vida, que se presenta como el ms
sagrado e invio-lable de todos y como base de los dems, est sujeto
a leyes que prescriben justamente las circunstancias, las
condiciones y el modo de ejercer este derecho. En este
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DBll.EC HOS IN DI VID UAl.BS - I
sentido, y desde este punto de vista, no existe derecho algunp
indiv.idual que sea absolutamente ilegislable. Esto no impide, sin
embargo, que entre los derechos in-dividuales haya algunos que se
encuentran en relaci6n m!l.s directa e inmediata con la ley
natural, y que, por lo mismo, son por su naturaleza ms
independientes de las trabas y limitaciones de la ley". (Cardenal
C. Gonz-lez.-Filosofa Elemental).
b) CLASIFICACION.-El hombre ha sido dotado por la. naturaleza de
un bien supremo, su personalidad, que lo constituye en sujeto de
derechos; y de aqu se dice que
hay un Derecho de Personalidad, fIue consiste en la facul-tad
que corresponde a todo hombre "de ser reconocido por todos como
persona, como ente racional, con un fin propio, autorizado por la
naturaleza para obrar del modo m!l.s conveniente a la realizaci6n
de ese mismo fin".
Este Derecho de Personalidad es fundamento y com-pendio de
muchos otros derechos, que han sido clasifi-cados de muy diversas
maneras.
La clasicacin que damos a continuacin tiende a resumir los
preceptos de nuestra Constituci6n.
DERECHO DEPERSO- J NALIDAD.
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Libertad personal. Inviolabilidad del hogar.
SOBRE INTE- Inviolabilidad de la corres-RESES MATE- pondencia.
RIALES Libertad de trabajo, indus-
tria, comercio y profesin. LIBERTAD Derecho de propiedad.
Libertad de opini6n. Libertad de cultos.
SOBRE INTE- Libertad de enseanza. RESES MORA- Derecho de
reuni6n. LES Derecho de asociacin.
Derecho de petici6n. En la propia personalidad. Igualdad ante la
ley. Igualdad ante la justicia.
IGUALDAD Igual admisin a los cargos pblico8. Igualdad en la
reparticin de 108 impUeII-
tos y contribucionea.
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DERECHOS INDIVIDUALES
e) Su DIFERENCIA CON LOS DERECHOS POLITlCOS.-Hemos visto en el
Derecho Constitucional Orgnico que los derechos politicos, de los
que forma parte principal el sufragio activo y pasivo, son aquellos
que pertenecen al hombre como ciudadano. Es, pues, la ciudadana el
fundamento de los derechos polticos.
En los derechos individuales, el fundamento de estos derechos,
como ya, hemos dicho en prrafo precedente, es la misma naturaleza
humana.
d) SU RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL.-El reconocimiento
ms explicito de la existencia de los derechos individuales lo hace
nuest.ra Const.ituci6n al comienzo del art.culo 10, donde dice que
ella l/asegura a todos los habitantes de la Repblica" los derechos
que se enumeran en el Captulo lII de la misma.
Cuando nuestra Constituci6n dice que ella asegura los derechos
individuales, no se constituye en dispensadora o fuente de dichos
derechos, sno que se limita a darles firmeza, a afirmar a todos los
habitantes de la Repblica en la certeza de que ellos gozan de tales
derechos.
No basta la declara.ci6n constituciona.l que asegu-ra la
existencia de estos derechos. Es necesario, adems, que el
legislador inspire t.odas sus leyes en el manteni-miento de la
seguridad que la Constitucin concede a todos los habitantes
respecto al ejercicio de dichos de-rechos.
Este reconocimiento legal .o por parte del legisla-dor, implica
para ste la prohibicin de dictar leyes que suspendan o restrinjan
las libert.ades o derechos que el Captulo III de la Constituci6n
asegura a t.odos los ha-bit.antes de la Repblica. El N. 13 del
arMculo 44 de la Constitucin establece que, fuera del caso de la
necesi-dad imperiosa de la defensa del Estado, de la conserva-cin
del rAgimen constitucional o de la paz jnterior, en-
23
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ndice
P R 1 N (J 1 P [ O D E 111 U A. L.,,--D~A:c.cD:c:-._~ __
que se puede restringir la libertad p~rsonal y la de im--prenla
o suspender o restringir el derecho de reunin, nin-lUna ley puede
dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que
la. Constituci6n asegura.
LECCION II.
Del principio de i~ualdad. Stl'JlARIO: 6. Texto
constitucional.-7. Verdadero sentido de la jgualdad.-8. Derecho
comparado.
6. TEXTO CONSTITUCIONAL.-Reforma de 1925.
H LA IGUALDAD ANTE LA LEY. EN CHILE NO HAY CLASE
PRIVILEGIADA.
EN CHILE NO HAY ES-CLAVOS, y EL QUE PISE BU TERRITORIO, QUEDA
LI-BRE. No PUEDE lUCERSE ESTE TRAFICO POR CHILE-NOS. EL EXTRANJERO
QUE LO HICIERE, NO PUEDE HA-BITAR EN CHILE, NI NA-CIONALIZARSE EN
LA RE-PUBLICA". (Art., !O, N. o 1.0 ).
Texto anterior. Igual al texto actual, con
la diferencia que la mate-ria estaba repartida en los artculos
10, N.o 12 y en el artculo 132, emplen-dose en este ltimo la
pa-labra naturalizarse en lu-gar de la nacionalizarse que se lee en
el texto de la reforma.
La Comisin Consultiva que estudi6 la reforma eonstitucional del
ao 1925, acord conservar el texto de la. Constitucin de 1833 en la
parte que se refera a la esclavitud, como recuerdo de que nuestro
pas fu el pri-mero en todo el continente americano que la aboli.
24
-
PRINCIPIO DE IGUALDAD
que se puede restringir la libertad personal y la de im,..
prenta o suspender o restringir el derecha de reuni6n, nin-guna ley
puede dictarse para suspender o restringir las libertades o
derechos que la Constituci6n asegura.
LEccrON n.
Del principio de igualdad. SUJ,(ABIO: 6. Texto
constitucional.-7. Verdadero sentido de la
igualdad.-8. Derecho comparado.
6. TEXTO CONSTITUCIONAL.-Reforma de 1925.
" LA IGUALDAD ANTE LA LEY. EN CHILE NO HAY CLASE
PRIVILEGIADA.
EN CHILE NO HAY ES-CLAVOS, Y EL QUE PISE BU TERRITORIO, QUEDA
LI-BRE. No PUEDE H4CERSE ESTE TRAFICO POR CHILE-NOS. EL EXTRANJERO
QUE LO HICIERE, NO PUEDE HA-BITAR EN CHILE, NI NA-CIONALIZARSE EN
LA RE-PUBLICA". (Art., lO, N. o 1.).
Texto anterior.
Igual al texto actual, con la diferencia que la mate-ria estaba
repartida en los artculos 10, N.O 12 Y en el articulo 132,
emplen-dose en este ltimo la pa-labra naturalizarse en lu-gar de la
nacionalizarse que se lee en el texto de la reforma.
La Comisin Consultiva que estudi la reforma constitucional del
ao 1925, acord conservar el texto de la Constituci6n de 1833 en la
parte que se refera a la esclavitud, como recuerdo de que nue$tro
pas fu el pri-mero en todo el continente americano que la aboli.
24
-
PRINCIP10 DE IGUA.LDA.D -'=- -- -' > .' - -~
Por un bando de la Junta de Gobierno, de 15 de Octu-bre de 1811,
se declar6 libres a los hijos de esclavos que nacieran desde esa
fecha en adelant.e.
Otro decreto del Senado Conservador, promulgado por el General
Freire el 24 de Julio de 1823, declar6libres !lo tod08 los que eran
esclavos hasta esa fecha.
Adems del precepto constitucional que hemos trans-crito y que
establece la igualdad ante la ley, hay otros que se refieren a la
1'gualdad ante los tribunales; a la igual-dad ante las cargas
pbli'cas y a la igual admisi6n al de-sempeo de los cargos
pblicos,
De la igualdad ante los tribunales trataremos en la Lecci6n IX;
y de la igualdad ante las cargas pblicas en la parte del presente
volumen titulado "De los medios del Estado".
En el presente nmero diremos algunas palabras sobre la igual
admisi6n a los cargos pblicos, empezando por el texto
const,itucional que, copiado del N.o 2," del Art. iO de la
Constitucin de 1833, es del tenor siguiente:
liLA ADMISION A TODOS LOS EMPLEOS Y FUNCIONES PUBLICAS, SIN
OTRAS CONDICIONES QUE LAS QUE IM-PONGAN LAS LEYES", (Art. 10, N."
8.").
Las leyes no pueden establecer desigualdades entre los hombres
para la admisin a los cargos pblicos sino E..8$.~g.()las en la
~~!:tud o e11' el talento, como decia la De-claracin del a'io 1793,
o en determinados conocimient08 indispensables para el desempeo de
ciertos cargos.
En otra poca, la pobreza era motivo suficiente para estar
excluido del desempeo de los cargos pblicos, que venda el Monarca a
fin de procurarse recursos; y la penuria de las finanzas aumentaba
esta venalidad. En contra de este abuso se pronunci la Asamblea
Oonsti-tuyente de la revolucin francesa.
-
PRINCIPIO TE IGUA.LDAD
7. VERDADERO SENTIDO DE LA IGUALDAD. -Para evitar confusiones,
que a muchos conduce a exa-gerar las consecuencias que puedan
deducirse del prin-cipio de igualdad, es necesario fijar los
trminos de la cuesti6n.
Frente a los derechos innatos, de que ya hemos ha-blado, tenemos
los derechos llamados adquiridos que, fundndose en aquellos,
requieren la exist.encia de un hecho que depende de la voluntad
humana. As, todos los hombres y en abstracto, y por razones que se
dirn cuando hablemos de los fundamentos de la propiedad, tienen
derecho a convertirse en propietarios; pero sed.n propietarios en
concreto s610 algunos hombres, y no to-dos. Se pasa del derecho
innato abstracto al derecho ad-quirido concreto, esto es en cosa
determinada, en virtud de un hecho: el hecho de la ocupaci6n de una
cosa nullius; el hecho de una venta seguida de tradici6n, etc.
Fundndose los derechos innatos en la sola natura.-leza racional,
y no exigiendo para su existencia otro hecho que el de la simple
existencia de los hombres, no pueden menos de ser iguales para
todos ellos, puesto que igual e idntica es en todos ellos la
naturaleza racional.
Pero esta igualdad no ha existido, y jams podr existir, en los
derechos adquiridos, porque fundndose stos en hecho. que dependen
de la voluntad del hombre dotado de aptitudes desiguales,
desiguales han de ser en
~l los hechos, y desiguales los derechos que de tales hechos
emanen.
La desigualdad en los individuos de sus fuerzas, aptitudes,
actividades, virtudes, etc., engendran la desi-gualdad y la
diversidad, no en cuanto a la misma natu-raleza de ellos, pero sr
en cUanto al lugar que han de ocu-par en la sociedad. 26
-
PRINCIPIO DE IGUALDA!)
"La igualdad absoluta de derechos proclamada por algunos
sofadores y por la revolucin francesa, y la igual-dad absoluta
proclamada por los socialistas, seran con-trarias, en primer lugar,
a la verdadera y fundamental igualdad de la justicia, porque lo
mismo tendra y recibi-ra el aplicado y diligente que el perezoso,
lo mismo el que hubiese contrado grandes mritos que el que no los
tuviese. Por otra parte, el escritor ingls Mallock ha de-mostrado,
cumplidamente, que esta desigualdad de posi-ciones y de derechos
adquiridos es absolutamente nece-saria para todo progreso y
desarrollo de la sociedad, pues-to que toda actividad humana tiene
por mvil principa.l el deseo de la desigualdad". (Rodrguez de
Cepeda.-Elementos de Derecho Natural).
Sentados estos principios, pasemos a ouuparnos- del texto
constitucional, que se limita a proclamar una sim-ple igualdad ante
la ley. Qu significa esto? Que le est prohibido al legislador
dictar una ley contraria a la igual-dad entre los hombres, habida
consideracin a su sola natnraleza humana.
En el hecho, el legislador ha dictado m.uchas leyes que tienden
a hacer disminur los efectos de la desigual-dad entre los hombres,
an con relacin a los derechos adquiridos.
8. DERECHO COMPARADO:
AUSTRIA.-"TodoB los ciudadanos federales son iguales ante 1&
ley. Las leyes no pueden establecer diferencias entre ellos sino
por causas positivas bien determinadas. Sin embargo, los
privilegios de nacimiento! de rango y de clases quedan abolidos".
(Art. 16, N.O 10).
BRASIL.-"Todos son iguales ante la ley. No habr privile-gios ni
distinciones por motivo de nacimiento, sexo, raza, profesioneB
propias o de los padres, clases sociales, riqueza, creencias
religiosas o ideas polticas". (Art. 113, N.o 1.0).
PORTUGAL.-"La igualdad ante la ley envuelve la negaci6n de
cualquier privilegio de nacimiento, nobleza, ttulos
nobiliarios,
27
-
PRI.NCIPIO DE IGUALDAD
~o o condici6n social, 8alvo, en cuantl) a la mujer, la iJerenca
reBul-tante de la naturaleza 'U del bien de la familia, y, en
cuanto a los car-gos o ventajas de los ciudadanos, las impuestas
por la diversidad de las circunsta~cias o por la. naturaleza de las
cosas .. La ley establ~cm los medios de ImpedIr o anular los
nombramIentos o pret~mciones ilegales". (Prrafo 3. agregado al Art.
8.).
URUGUAy.-tlTodas las personas son iguales ante la ley, no
reconocindose otra. distinci6n entre ellas sino las de los talentos
y virtudes". (A,rt. 8. o).-"Se prohibe la fundaci6n de mayorazgos.
Ninguna autoridad de la Repblica podr conceder ttulo alguno de
nobleza, ni honores o distinciones hereditarios". (Art. 9.).
PERU.-"La Constituci6n y las leyes protegen y obligan
igual-mente. Podrn expedirse leyes especiales porque lo exijan la
natu-raleza de las cosas, pero no por la diferenCia de personas".
(Art. 24).
ESP.A:&A.-"No :podrn ser fundamento de privilegio jurdico:
La. naturaleza, la filiaCi6n, el sexo, la clase social, la riqueza,
las ideas polticas ni las creencias religiosas. El Estado no
reconoce distincio-nes ni ttulos nobiliarios". (Art. 25).
EctJADOR.-"La igualdad ante la ley. No habr en el Ecuador
esclavitud ni apremio personal, a ttulo de servidumbre o
concer-taje. No se reconocen empleos hereditarios, privilegios
sociales ni fueros personales. No se puede conceder prerrogativas
ni imponer obligaCiones que hagan a unos individuos de mejor o peor
condicin que otros". (Art. 151, N.O 2.).
ALEMANIA.-"Todos los alemanes son iguales ante la ley. Hombres y
mujeres tienen, en principio, los mismos derechos y debe-res
cvicos. Los privilegios o incapacidades de derecho pblico basados
en el nacimiento o clase social, deben ser abolidos. Los
tra-tamientos de nobleza s6lo subsistirn como parte del nombre y no
se concedern en lo sucesivo. Los ttulos no se darn ms que cuando
designen un empleo o profesi6n; esta disposici6n no afecta los
grados acadmicos. No pueden ser otorgados por el Estado ni
condecoracio-nes ni distinciones honorficas. Ninglin alemn puede
aceptar ttu-los o condecoraciones de un Gobierno extranjero". (Art.
109).
CHECOESLOVAQUIA.-"No se reconoce ningn privilegio de aexo,
nacimiento o profesi6n. Todos los habitantes de la Repbli-ca gozan
en su territorio, en la misma medida que sus ciudadanos, de una
entera y plena protecci6n de su vida y libertad, sin diferen-cia
ninguna de ongen, nacionalidad, lengua, raza o religi6n. No puede
haber excepciones a este principio sino en los casos en que el
Derecho Internacional las admita. Los ttulos no meden designar sino
la fun-cin o profesin de los que los llevan. Esta disposici6n no
flfecta los ttUlos acadmicos". (Art. 106, N.O' 1, 2 Y 3). 28
-
ndice
-
L 1 B E R T A D D E O P 1 NI O N
POLONIA.-"Todos los ciudadanos son iguales ante la ley. Son
igualmente admisibles a todas las funciones pblicas, en la me-dida
de las condiciones lijadas por la ley. La Repblica de Polonia no
reconoce privilegios de nacimiento ni de clase, lo mismo que los
blasones, ttulos nobiliarios, etc. Los ttulos cientficos, ofiCiales
y profcBionales son except,uados. Los ciudadanos polacos no pueden
aceptar titulos u rdenes extranjeras sin autorizacin del Presidente
de la Repblica". (Art.. 96).
RUMANIA.-"No se admite ninguna distincin de nacimien-to o de
clase social. Todos los ciudadanos rumanos, sin distinein de origen
tnico, lengua o religin, son iguales ante la ley, y deben
con-tribuir igualmente a los impuestos y eargas pblicas". (Art. 8.
0).
YUGOESLA VIA.-"Slo existe una naeionalidad en el Reino. Todos
los ciudadanos son iguales ante la ley. Todos gozan de la
pro-teccin de las autoridades. La nobleza, los ttulos y privilegios
de nacimiento, no estn rec.onocidos". (Art .. 4.).
LECCION IU. De la libertad de opinin.
SUMARIO: 9. Texto constitucional.-10. En qu consiste la libertad
de opinin.-ll. La legislacin patria.-12. Del jurado y de las
medida,~ preventivas y represivas.-13. Derecho compa.-rado. 9.
TEXTO CONSTITUCIONAL.-Reforma de 1925.
"LA LIBERTAD DE EMI-TIR, SIN CENSURA PREVIA, S US OPINIONES, DE
P ALA-BRA O POR ESCRITO, POR MEDro DE LA PRENSA O EN CUALQUIERA
OTRA FOR-MA, SIN PERJ UICro DE RES-PONDER DE LOS DELITOS Y ABUSOS
QUE SE COME-TAN EN EL EJERCICIO DE ESTA LIBERTAD, EN LA FOR-MA Y
CASOS DETERMINADOS POR LA LEY". (Art. 10, N.O 3.0).
Texto anterior.
"La libertad de publicar sus opiniones por la im-prenta, sin
censura pre-via, y el derecho de no. poder ser condenado por el
abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se
ca~ifique previamente el abuso por jurados y se siga y sentencie
la' causa con arreglo a la ley". (Art. 10, N.o 7. o).
29
-
LIBERTAD DE OPINION
10. EN QUE CONSISTE LA LIBERTAD DE OPINION.-Como en este nmero
nos referimos, por primera vez, a una de las cuatro libertades a
que alude nuestra Constitucin, preciso es definir el concepto de
libertad.
Hay dos clases de libertad: una fsica y la otra moral. "La
libertad fsica es una propiedad en virtud de la
cual la voluntad puede elegir entre varios bienes con-cretos,
que la razn le ofrece y juzga que realizan el bien universal, hacia
el cual la voluntad est necesariamente inclinada".
(Mercier.-Tratado de Psicologa).
Esta libertad fsica puede extenderse tanto a lo bueno . como a
lo malo; y la experiencia constante de los hechos nos demuestra que
los hombres obran lo lcito o 10 il-cito, lo justo o lo injusto.
La segunda libertad, o sea la moral, ,ces la facultad de elegir
entre diferentes objetos considerados en su rela-ci6n con el fin de
la naturaleza racional". (Mercier, obra citada).
"A veces-dice el autor que acabamos de citar-se define la
libertad moral "la facultad de elegir entre el bien y el mal". De
hecho, la libertad humana realiza esta definicin: el hombre puede
escoger el mal; pero de de-recho, la libertad moral no implica el
poder de escoger el mal. Este poder es una imperfeccin del libre
albedro, as como el poder engaarse es un defecto de la razn".
El hombre tiene, pues, la Ubertad fsica de pensar y juzgar lo
que quiera y como quiera; pero carece de facultad moral para pensar
libremente. En efecto, no com-prenderamos la razn misma de nuestra
existencia sin una verdad objetiva que encadene nuestro
entendimiento; y si esta verdad existe, es evidente que debemos
tender a ella, que debemos inspirar todos nuestros pensamientos en
la verdad. Sostener lo contrario, esto es, afirmar que 30
-
LIBERTAD DE OPINION
el individuo tiene la facultad moral de pensar con la ms
absoluta libertad, supondra que la ley natural nos autoriza a obrar
en contra de nuestra naturaleza racio-nal. Nuest.ro entendimient.o
ha sido creado para la ver-dad, y, por lo tanto, la libertad de
pensar est limitada por la relacin de subordinacin de la
inteligencia a la verdad. Nadie puede, en consecuencia, adherirse
al error a sabiendas, lo cual consistir siempre en una
extrali-mitacin de esta libertad, un abuso de ella.
S. S. Len XIII, en la Encclica "Libertas", despus de explicar el
concepto de libertad, refirindose a la de opinin, dice: HVolvamos
ahora algn tanto la atencin hacia la libertad de hablar y de
imprimir cuanto place. Apenas es necesario negar el derecho a
semejante libert,ad cuando se ejerce, no con alguna templanza, sino
traspa-sando toda moderain y todo limite. El derecho es una
facultad moral que, como hemos dicho y conviene repe-tir mucho, es
absurdo suponer que haya sido concedido por la naturaleza de igual
modo a la verdad y al error, a la honestidad y a la torpeza".
11. LA LEGISLACION PATRIA.-Con fecha 23 de Junio de 1813, un
decreto de la Junta de Gobierno estableci6 la libertad de imprenta,
suprimiendo las revi-siones, aprobaciones y todos los requisitos
que se opo;.. ruan a la libre publicacin de los escritos.
Las leyes siguientes, de 18 de Junio de 1823, 24 de Octubre de
1828, de 11 de Diciembre de 1828, de 16 de Septiembre de 1846 y de
17 de Junio de 1872, se referan a la institucin del jurado, cuya
finalidad queda est.able-cida en el texto de la anterior
Constitucin, que hemos transcrito al comienzo de esta leccin.
Actualmente est en vigor el Decreto-Ley N.o 425, de 20 de Marzo
de 1925; y dada la extensin de este De-creto, hacemos una sntesis'
de l a continuaci6n.
31
-
L 1 B E'R T A D D E O PI N 1 ON
DECRETO LEY 425, SOBRE ABUSOS DE LA PU:8LICI-DAD.-Este
Decreto-Ley contiene los siguientes ttulos: Ttulo 1, sobre la
definicin del derecho y de las forma-lidades exigidas para su
ejercicio. Ttulo TI, sobre las rec-tificaciones y derecho de
respuesta. Ttulo III, sobre los delitos cometidos por medio de la
imprenta u otra forma de publicacin. Ttulo IV, sobre el
procedimiento y reglas generales.
TiTULO l.-Para asegurar la responsabilidad de toda persona que
tenga a su cargo o direccin una imprenta, litografa o cualquier
otro taller impresor, debe ponerse el nombre de ste y el del lugar
y la fecha en cada uno de los ejemplares de toda publicacin que se
hiciere. (Art. 2. o). .
Todo diario, revista o escrito peridico debe tener un Director
responsable. No puede ser-Director la persona que tenga fuero, o
que no est en pleno goce de sus dere-chos civiles o que haya sido
condenada a inhabilitacin de derechos polticos. (Art. 4.).
No se puede iniciar la publicacin de ningn diario o revista sin
que previamente el Director del mismo declare 8.1 Gobernador: a) El
ttulo del diario o peridico; b) El nombre y domicilio del Director;
e) El nombre y do-micilio del propietario; y d) La imprenta en que
se har la impresin. (Art. 5.).
TiTULO II.-Cualquier persona que se crea ofendida o aludida por
algn diario o peridico, puede por s o por su cnyuge, padres, hijos,
hermanos o mandatario, exigir al diario o peridico que inserte,
gratuitamente, las aclaraciones o. rectificaciones que estime
convenientes i y si el diario o peridico agrega a la respuesta del
aludi-dido nuevos comentarios, hay derecho a rplica. No pro-cede
este derecho respecto de artculos de crtica literaria, histrica,
artstica o cientfica.. (Artculos 8. 0 , 10 y 11), 32
-
LIBERTAD DE OPIN10N
TiTULO IIl.-Divide los delitos que se puedan co-meter por la
imprenta u otra forma de publicacin en los siguient.es prrafos: a)
Provocacin de delitos; b) Noti-cias falsas o no autorizadas; e)
Delitos contra las buenas costumbres; d) Delitos contra las
personas; e) Delitos contra los Jefes de Estado o Agentes
Diplomticos ex-tranjeros; f) Publicaciones prohibidas y casos de
inmu-nidad.
En este ltimo prrafo, existe el art.culo 31, que es del tenor
siguiente: "Los Senadores y Diputados son in-violables por las
opiniones que manifiest.en en el desem-peo de su cargo; pero sern
responsables de las injurias o calumnias que profieran en el seno
del Parlamento." Si la opinin que un Senador o Diputado emite, en
el desempeo de su cargo, puede resultar injuriosa o calum-niosa
para alguien, aqul no puede ser perseguido por ello ante nadie, con
arreglo al artculo 32 de la Consti-tucin. Ahora, si el congresal,
no hallndose en el desem-peo de su cargo, pero dentro del recinto
del Parlamento, injuria o calumnia, ser responsable como cualquier
hijo de vecino; y est.o no necesitaba decirlo el articulo 31 del
Decreto-Ley.
TTULO IV.-Establece que son responsables de de-lito las
siguientes personas: a) El Director del diario o peridico; b) A
falta de Director, el impresor; c) A falta de director e impresor,
los vendedores, repartidores y colocadores de la pieza delict.uosa.
Tambin son respon~ "Sables los autores. (Art. 32).
El artculo 36 establece que "la indemnizacin de perjuicios
provenientes de los delitos de injuria o calum-nia causados por
algunos de los medios sealados en esta ley, podr hacerse extensiva
al dao pecuniario que sea consecuencia de la depresin moral sufrida
con motivo de la injuria o calumnia por la vctima, su cnyuge,
ascen-
(3
-
I.lBIlRTAD DB OPJ:NTON
dientes, descendientes o hermanos y an a la reparaci6n del dao
meramente moral que sufriere el ofendido".
12. DEL JURADO Y DE LAS MEDIDAS PRE. VENTIV AS y REPRESIV AS.-La
Constituci6n an-terior exiga la calificacin previa, por jurado, del
abuso de la libertad de opinin.
El principal argumento que se invoca -a favor del ju-rado es
este: en la mayora de los delitos por la prensa, por regla casi
invariable son contendores el Gobierno y los hombres que escriben
por la sociedad o el pueblo. Los tri-bunales ordinarios dirimen los
conflictos entre los ciuda-danos; pero si ellos juzgan entre el
Gobierno y los que es-criben en nombre del pueblo, seran superiores
a ambos. De aqu la necesidad de que la sociedad se pronuncie
directamente por medio del jurado.
MEDIDAS PREVENTIV As.-Como medidas preventi-vas podemos anotar,
fuera de las que exige el Decreto-Ley 425 en orden al Director
responsable e indicacin, en cada impreso, del nombre de la
imprenta, lugar en que sta se encuentra y fecha de la publicacin,
el precepto del artculo 44, N.O 13 de la Constitucin, que
estable-ce que, mediante una ley, se puede restringir la libertad
de imprenta, "cuando lo reclamare la necesidad impe-riosa de la
defensa del Estado, de la conservacin del rgimen constitucional o
de la paz interior, y slo por perodos que no podrn exceder de seis
meses".
MEDIDAS REPRESIV AS.-Es una medida de repre-sin el "derecho de
respuesta" contemplado en el De-creto-Ley N.o 425. Tambin lo es el
comiso a que se re-fiere el mismo Decreto-Ley, que faculta al juez
que ins-truya un sumario para recoger todos los ejemplares de
escritos, impresos, cartelones y dibujos que hayan ser-"' vido para
cometer el delito siempre que ste se refiera: 34
-
LIBERTAD DE OPINION
a las buenas costumbres-a la seguridad interior del
Estado-cont.ra el. Presidente de la Repblica o Minis-tros
Diplomticos-a homicidios, robos, incendios o apologa de estos
delitos.
En la sentencia condenatoria el juez puede ordenar el comiso y
destrucci6n de los escritos, impresos, carteles o dibujos que estn
en venta o se exhiban pblicamente i pero debe ordenar el comiso y
destrucci6n tratndose de delitos contra las buenas costumbres.
13. DERECHO COMPARA.DO:
AUSTRIA.-"Todo ciudadano federal, dentro de los lmites de la
ley, tiene el derecho de expreaar libremente sus opiniones por la
palabra, la escritura, la impresin, la figura y de cualquier otro
modo".
Establece la Constitucin de este pas que puede dictarse una ley
particular dando a las aut.oridades un control previo respecto de
la prensa, el teatro, el cinema y otras representaciones pblicas,
con-trol que puede importar la prohibici6n de esta~dad y a las
leyes; para tomar medidas contra la inmoralidad e ~~dir los
atentados groseros en contra del pudor;. para tomar me-di que
protejan a la juventud y para salvaguaraiar todos los inte-reses
del pueblo y del Estado. (Art. 26).
BlL'!"SIL,-"En cualquier asunto es libre la manifestacin del
pensamiento, sin dependencia de censura, salvo en lo que se refiere
a espectculos y diversiones pblicas, respondiendo cada uno por los
abusos que cometa, en los casos y en la forma que la ley
determi-nare. No es permitido el anonimato, Es asegurado el derecho
de res-puesta. La publicacin de libros y peridicos no depende de
licencia del poder pblico". (Art. 113, N,o 9.).
PORTUGAL.-"La libertad de expresin del pensamiento bajo
cualquier forma, y la libertad de enseanza". (Art. 8., N.O 7.).
Ttulo VI. De la opinin pblica.-La opinin pblica es uno de Joa
elementos fundamentales de la poltica y de la administracin del pas
incumbiendo al Estado defenderla de todos los factores que la
deso'rienten contra la verdad, la justicia, la buena administracin
y el bien comn". (Art.2.0). "La prensa ejerce una funcin de carcter
pblico, en virtud de la cual no podr rehusar, en asuntos de inters
general, la insercin gratuita de artculos, de dimensiones comunes,
que le sean enviados por el Gobierno, por las reparticiones
oficiales, y an por individuos que sobre ellos hayan escrito, con
versaci6n, en libros o publicaciones perirucas, o que haya dirigido
el Ministe-
35
-
LIBERTAD DE OPINION
no por donde se tramitan o se tramitarn los prohlemas en
discusin. La ler. determinar la forma de garantizar este derecho de
publi-cidad '. (Art. 21).
URUGUAY-"Es enteramente libre, en toda materia, la comuni-cacin
de los pensamientos por palabras, escritos privados o publi-cados
en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgacin, sin
necesidad de censura previa; quedando responsable el autor y, en su
caso, el emisor o impresor, con arreglo a la ley, por los abusos
que co-metieren". (Art.. 28).
PERU.-"El estado garantiza la libertad de la prensa. Todos
tienen el derecho de emitir libremente sus ideas y sus opiniones
por medio de la imprenta o de cualquier otro modo de difusin, balo
la responsabilidad gue establece la ley. La responsabilidad
conCierne al autor y al edItor de la publicacin punible, quienes
respondern oolidariamente de la indemnizacin que corresponda a la
persona damnificada". (Art. 64).
ECUADOR.-"La libertad de opinin, de palabra, por escrito, por la
prensa, por medio del dibujo o de cualquier otra manera. La mjuria
y la calumnia, en cualquier forma, y toda manifestacin de carcter
notoriamente inmoral, estarn sujetas a responsabilidades". (Art.
151, N.o 12).
ESPARA.-"Toda persona tiene derecho a emitir libremen-te sus
ideas y opiniones, valindose de cualquier medio de difusin, l!Jin
sujetarse a la previa censura. En ningtn caso podr recogerse la
edicin de libros y peridicos sino en virtud de mandamiento de juez
coml?etente. No podr decretarse la suspensin de ningn pe-ridico,
smo por sentencia firme". (Art. 34).
ALEMANIA.-"Todo alemn tiene derecho, dentro de los l-mites de
las leyes generales, a expresar libremente su opinin por pala-bras,
escritos, impresos, grabados o de cualquier otro modo. No existe la
censura; pero, a pesar de esto, en lo que concierne a los
ci-nematgrafos, la ley puede establecer derogaciones a este
principio. Tambin la ley puede dictar medidas a fin de luchar
contra la lite-ratura inmoral y l1ornogrfica, as! como para la
proteccin de la ju-ventud en materIa de espectculos y
representaciones pblicas." (Art. 118).
CHECOESLOV AQUIA.-"Cada uno puede, en los lmites de-tilrminados
por la ley, manifestar sus opiniones por la palabra, la escritura,
la prensa, la imagen u otros medios anlogos". (Art. 117).
POLONIA.-"Todo ciudadano tiene derecho a expresar libre-mente
SUB ideas y 0.riniones, a condicin de no violar por este hecho la
ley". (Art. 104). La libertad de prensa est garantizada. No puede
Iler sometida ni a censura ni al rgimen de fianza. Ninguna
restric-cin puede imponerse al transporte de peridicos o impresos
naciona-36
-
L 1 B E R T A D D E O P 1 N 1 O.:..N'----_~~_'
les por el correo ni a Sil duSn en el territorio de la Repblica.
Una ley especial regular la responsabilidad contrada por abuso de
esta libertad". (Art. 105).
GRECIA.-"Todo individuo puede expresar BUB ideas verbal mente o
por escrito y por medio de la. prensa, observando las leyes del
Estado. La prensa es libre. La censura est prohibida, as como toda
medida prwentiva. Uncamente en los cinematgrafos podrn adoptarse
medidas preventivas para la proteccin de la juventud. Est
igualmente prohibida la incautacin de diarios y dems impresos, sea
antes o despus de su publicacin. Por excepcin, queda auto-_ rizada
la incautacin, despus de su aparicin, por ultrale a la reli. gin
cristiana en los casos que la. ley especifique y por publicaciones
inmorales que constituyan atentados manifiestos al pudor pblico. Se
permite tomar medidas especiales, legales, pal'a combatir la
lite-ratura que atente a la moral y para proteger a la juventud
contra las representaciones y espectculos pblicos indeseables. El
autor de una publicacin represible concerniente a vidas privadas y
el editor del diario que la publique son, entre otras penas
previstas por la ley pe nal, civil y solidariamente responsables de
la plena reparacin de todo dao causado, e indemnizarn a la persona
agraviada con una can-tidad que fijar el tribunal, pero que en
ningn caso podr ser inferior a 200 dracmas metlicos. Slo pueden
editar diarios los ciudadanos helenos". (Art. 16).
Ntese que la Constitucin de Polonia dice que la prensa no puede
ser sometida ni a censura ni al rlgimen de fianza, y que ninguna
restriccin puede imponerse al transporte de peridicos o impresos; y
que la Constitucin de Grecia establece no slo la prohibicin de la
censura sino, tambin, de toda medida preventiva.
La manifestaci6n de las opiniones por la prensa, espe-cialmente
la diaria o peridica, estuvo sujeta a muchas medidas preventivas,
fuera de la censura. Anotamos algu-nas de estas medidas preventivas
a continuacin:
AUTORIZACION PREVIA, sin la cual nadie poda publi-car un diario
o peridico.
DECLARACION PREVIA, que exige al que piensa editar un diario o
peridico, que informe a la autoridad sobre ciertos hechos, como el
ttulo del diario o peridico, inrucacin de la imprenta, nombre del
propietario y di-rector, etc.
37
-
ndice
DERECHO DE A80{JIAffrON
CAUCION, O depsito en manos de la Autoridad de una suma para
asegurar el pago de futuras multa.s o impedir la impunidad.
El TIMBRE, o impuesto sobre el papel, que si no im-peda la.
creaci6n de un diario o peri6dico, tenda a res-tringir su venta
haciendo que ellos llegasen s610 a manos de la gente acomodada. Era
esta una medida de carcter poltico que se la desfiguraba con el
pretexto de simple impuesto al consumo.
El TRANSPORTE de los impresos, cuando pagan con arreglo a una
tarifa postal muy elevada, tiende a impedir la libre comunicaci6n
del pensamiento.
El DEPSITO, que obligaba a toda persona a declarar que se
propona imprimir un escrito y luego a depositar cierto nmero de
ejemplares impresos en poder de los organismos que determinasen las
leyes.
LECCION IV. Derecho de Asoclaoia.
SUMARIO: 14. Texto constitucional.-15. Resea hist6rica..-16.
Na-turaleza y limites de este derecho.-17. Su organizaci6n en
nues-tro pafs.-18. Derecho comparado.
14. TEXTO CONSTITUCIONAL.-Reforma de 1925.
"EL DERECHO DE ASO-CIARSE SIN PERMISO PRE-no y en conformidad a
la ley". (Art. 10, N.O 5.)
Texto anterior.
"El derecho de asociarse sin permiso previo". (Art. 10, N.O 6..
Inc. 3.).
15. RESEN A HISTORICA.-Este derecho se in-corpor a nuestra
Constituci6n por ley de 13 de Agost de 1874. 38
-
DEaECHO DE AKaCIACION --p- - ...-
CAUCION, O dep6sito en manos de la Autoridad de una suma para
asegurar el pago de futuras multas o impedir la impunidad.
El TIMBRE, o impuesto sobre el papel, que si no im-peda la
creaci6n de un diario o peri6dico, tenda a res-tringir su venta
haciendo que ellos llegasen s6lo a manos de la gente acomodada. Era
esta una medida de carcter poltico que se la desfiguraba con el
pretexto de simple impuesto al consumo.
El TRANSPORTE de los impresos, cuando pagan con arreglo a una
tarifa postal muy elevada, tiende a impedir la libre comunicacin
del pensamiento.
El DEP6sITO, que obligaba a toda persona a declarar que se
propona imprimir un escrito y luego a depositar cierto nmero de
ejemplares impresos en poder de los organismos que determinasen las
leyes.
LECCION IV. Derecho de AsociaoiB.
SUMARIO: 14. Texto constitucional.-I5. Resefa. bistrica..-16.
Na.-turaleza y lmites de este derecho.-17. Su organizaci6n en
nues-tro pars.-18. Derecho comparado.
14. TEXTO CONSTITUCION AL.-Reforma de 1925.
"EL ClARSE VIo y la ley".
.
DERECHO DE ASO-SIN PERMISO PRE-en con! ormidad a (Art. 10, N. o
5. o)
Texto anterior .
"El derecho de asociarse sin permiso previo". (Art. 10, N. o 6.
n, lnc. 3. o).
15. RESERA HISTORICA.-Este derecho se in-corpor6 a nuestra
Constituci6n por ley de 13 de Agosto de 1874. 38
-
DERECHO DE ASOCIACION
En la "Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano"
nada se dijo sobre la asociacin. Algn tiem-po despus, la ley
Chapelier dispuso: "Siendo una de las bases de la Constituci6n
francesa la destrucci6n de todas las especies de corporaciones de
ciudadanos del mismo estado y profesi6n, queda prohibido
terminantemente restablecerlas de hecho, sea cual fuere el pretexto
y la forma que para ello pretendiese darles".
S610 en el ao 1848 se incorpor este derecho a la Const.itucin
francesa.
16. NATURALEZA Y LIMITES DE ESTE DE-RECHO.-Expondremos
primeramente su naturaleza, y despus sus lmites.
N ATURALEZA.-"El derecho de asociaci6n es la fa-cultad que tiene
todo hombre de aunar sus fuerzas con la de sus semejantes, de un
modo constante, para la con-secucin de un fin comn, lcito y
honesto".
"Desde el momento en que el hombre, por la limita-cin dc sus
fuerzas, tiene que unirse con sus semejantes para la satisfaccin de
sus necesidades y para conservar su existencia; desde el momento en
que sera imposible el desarrollo y perfeccionamiento de las
facultades huma-nas, as como la satisfaccin de las necesidades y
aspira-ciones int.electuales y morales, y de la tendencia natural
del hombre a mejorar y progresar en todas las esferas de su
actividad, sin unirse para ello de un modo const.ante con sus
semejaJ;ltes, no podemos menos que afirmar que existe por ley
natural el derecho de legtima asociacin, que es el medio conducente
para la realizaci6n de estas tendencias y aspiraciones, y que, por
otra parte, responde al deseo, aptitudes y tendencias que en todo
hombre existen a la sociabilidad. Lo contrario supondra que, al par
que Dios haba dado al hombre estas t.endencias
39
-
DERECHO DE ASOCIACION
y estas aspiraciones de progreso y de perfeccionamiento, y con
ellas el deseo, las aptitudes y tendencias hacia la. sociabilidad,
le habra negado el medio de realizarlas, o sea el derecho de
asociarse para todos los fines honestos y conformes a la ley
natural. Desde el momento en que el derecho de asociacin emana de
la ley natural, claro es que no puede proceder de mera concesin de
la ley civil, puesto que la ley natural es anterior a la ley
civil".
LIMITEs.-Se establecen por los siguientes artculos de los Cdigos
Penal y Civil.
"Art. 292. Toda asociacin formada con el objeto de atentar
contra el orden social, contra las buenas costum-bres, contra las
personas o las propiedaies, importa un delito que existe por el
s610 hecho de organizarse".
El Cdigo Civil, en su artculo 548, prohibe al Pre-sidente de la
Repblica que apruebe las ordenanzas y estatutos de una corporacin
si tienen algo de contrario al orden pblico; a las leyes o a las
btlenas costumbres.
17. SU ORGANIZACION EN NUESTRO PAIS.-Hay que distinguir entre
las asociaciones que persiguen un fin de lucro y las que persiguen
un fin ideal.
ASOCIACIONES CON FIN DE LucRo.-Estas asociaciones tienen un fin
industrial, son sociedades civiles o comer-ciales, y se rigen por
el Cdigo Civil y de Comercio.
ASOCIACIONES CON FIN IDEAL.-En estas asociaciones hay que
distinguir: a) Las personas jurdicas de Dere-cho Pblico; y b) Las
personas jurdicas de Derecho Privado.
a) Personas jurdicas de Derecho Pblico. - El artculo 547 del
Cdigo Civil enumera como personas jurdicas de Derecho Pblico: la
nacin, el fisco, las muni-cipalidades, las iglesia,s, las
comunidades religiosas. y los establecimientos que se costean con
fondos del erario.
40
-
DERECHO DE ASOCIACION
Este mismo artculo dice que estas personas se rigen por leyes y
reglamentos especiales.
b) Personas jur-dicas de Derecho Privado.-Estas personas se
rigen por sus ordenanzas o estatutos y por el Titulo XXXIII del
Libro I del Cdigo Civil.
Hacemos a continuacin, una sntesis de los princi-pales artculos
de este Ttulo.
Por ley o por aprobacin del Presidente de la Rep-blica, tienen
origen estas personas. (Art. 546 del C. Civil).
Se disuelven ya por aprobacin de la autoridad que legitim su
existencia o por resolucin de los asociados. (Art. 559 del C.
Civil).
Pueden adquirir toda clase de bienes, pero no pueden conservar
la posesin de los bienes races que adquieran sin permiso especial
de la legislatura. (Art. 556 del C. Civil).
Sus estatutos y ordenanzas deben ser aprobados por el Presidente
de la Repblica, si nada tuvieren de con-trario al orden pblico, a
las leyes o a las buenas costum-bres.
Estas asociaciones se llaman Corporaciones; pero hay otra
persona jurdica que nada tiene que ver con la asocia-ci6n, y es la
Fundacin, que se forma por un pa.trimonio.
Por lo dems, remit.imos al lector a lo dicho en el Tomo 1,
pginas 279 a 282.
18. DERECHO COMPARADO: AUSTRIA.-"Los ciudadanos federales gozan
del derecho de
reuni6n y de asociaci6n en los lmites fijados por la ley". (Art.
24). BRASIL.-HEst garantizada la libertad de asociacin para
fines lcitos. Ninguna asociaci6n ser compulsoriamenle disuelta
sino por sentencia judicial". (Art. 113, N.O 12).
PORTUGAL.-"Constituyen garantas individuales de los ciu-dadanos
portugueees: la libertad de reunin y de asociacin". (Art.
41
-
ndice
DERECHO DE A 8QU1 A e rON
8., N.o 5). El prrafo segundo agregado a este artIculo estatuye
que el ejercicio de este derecho ser regulado por la ley.
URDGUA Y.-"Todas las personas tienen el derecho de asociarse,
cualquiera I].ue sea el objeto que persigan, siempre que no
constituyan una asociaCIn ilcita declarada por la ley". (Art.
38).
PERU.-"El Estado reconoce la libertad de asociarse y la de
eontratar. Las condiciones de su ejercicio estn regidas por la
ley". (Art. 28). El artculo 54 no reconoce la existencia legal de
los partidos polticos de organi:;aci6n internacional; y prohibe el
desempeo de funciones phlicas a las personas que a ellos
pertenezcan.
ECUADOR.-"La libertad de asociaci6n y de agremaci6n~El Estado
cuidar de estimular y desarrollar la cooperaci6n secial". (Art.
151).
ESPARA.-"Los espaoles podrn asociarse o sindicarse libre-mente
para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes
del Estado. Los Sindicatos y Asociaciones estn obligados a
inscribirse en el Registro Pblico correspondiente, con arreglo a la
ley". (Art. 39).
ALEMANIA.-"Todos los alemanes tienen derecho a formar
IIOciedades o asociaciones cuyos fines no sean contrarios a las
leyes penales. Este derecho no puede .~er limitado con medidas
preventivas". (Art. 124).
GRECIA.-"Los helenos tienen el derecho de asociacin, ob-servando
las leyes del Estado, que en ning),n caso harn depender ute derecho
de autoriza"Cin previa del Gobierno. Una asociacin no se podr
disolver por infraccin a las disposiciones de la ley sino por
man-damiento judicial". (Art. 14).
CHECOESLOVAQUIA.-"La libertad de prensa, como el dere-cho de
reunirse pacficamente y sin armas y de formar asociaciones, estn
garantizados. El ejercicio de los derechos de reunin y de
aso-ciacin se regulan por la ley". (Art. 113).
POLONIA.-"Los ciudadanos tienen derecho a af$ruparse
li-bremente, a reunirse y a constituir sociedades o aSOCIaCIones.
El ejercicio de estos derechos ser regulado por las leyes". (Art.
108).
YUGOESLA vrA.-tiLos ciudadanos tienen derecho a concer tarse,
asociarse y reunirse libl-emente. Una ley regular estos dere-chos
en detalle. Los ciudadanos tienen derecho a asociarse para ob jetos
no ilcitos". (Art. 14). .
42
-
DERECHO DE PETICION
LECCION V.
Derecho de Peticin. SUMARIO: 19. Texto conatitucional.-20.
Resefa hlstrica.-21. Pe-
ticin a nombre del pueblo.-22. Derecho comparado.
19. TEXTO CONSTITUCIONAL.
Reforma de 1925. EL DERECHO DE PRE-
SENTAR PETICIONES A LA AUTORIDAD CONSTITUIDA, SOBRE CUALQUIER
ASUN-TO DE INTERES PUBLICO O PRIVADO, SIN OTRA LIMI-TACION QUE LA
DE PRO-CEDER EN TERMINOS RESPE-TUOSOS Y CONVENIENTES" . (Art. 10.
N.O 6.)
Texto anterior.
'El derecho de presentar particiones a la autoridad constituida,
sobre cualquier asunto de int.ers pblico o privado, no tiene otra
limi-tacin que la de proceder en su ejercicio en trminos
respetuosos .y convenien-tes". (Art. 10. N. 6~ "L Inc. 4. 0 .)
Este derecho puede ejercitarse individual o colecti-Vamente de
palabra o por escrito, y respecto de cualquier asunto de inters
particular o colectivo.
No existe el derecho de peticin cuando l se preten-de ejercitar
en nombre del pueblo, a lo que nos referiremos en el nmero
siguiente.
La peticin puede ser formulada a cualquier autori-dad.
~Est obligada la autoridad a contestar la peticin? Es evidente
que lo est; porque, de lo contrario, resultara ilusorio este
derecho. El peticionario t.iene derecho a sa-
43
-
DERECHO DE PETICION
ber que resultado tiene su peticin; y esto implica por parte de
la autoridad, la obligacin de dar una respuesta a la peticin. Las
Constituciones de Ecuador, Grecia Turqua y Mxico declaran, de un
modo categrico, la obligacin en que se encuentran las autoridades
de con-testar las peticiones.
Si nada dice nuestra Constitucin al respecto, el artculo 256 del
Cdigo Penal establece que hay delito de abuso contra particulares
por parte del empleado administrativo que "maliciosamente retardare
o negare a los particulares la proteccin o servicio que deba
dispen-sarles en conformidad a las leyes y reglamentos". El Art.
260 del mismo Cdigo estima empleado a "todo el que desempea un
cargo pblico, aunque no sea de nom-bramiento del Jefe de la
Repblica, ni reciba sueldo del Estado".
Por otra parte, el Art. 158, N. o 4. o, del mismo Cdigo, castiga
al empleado pblico que, arbitrariamente, impida a un habitante
hacer uso del derecho de peticin; y el no dar respuesta a una
peticin equivale a impedir, por omisin, el ejercicio de este
derecho, ya que este derecho, para que sea tal y eficaz, supone la
obligacin correla-tiva por parte de la autoridad de dar una
contestacin.
y para concluir con el texto constitucional, diremos que eso de
"proceder en trminos respetuosos y conve-nientes" no es un
principio de Derecho Poltico, sino algo que tiene mejor cabida en
el "Manual de Urbanidad y Buenas Maneras" de don Manuel Antonio
Carreo. En cualquier asunto se debe "proceder en forma respetuosa y
conveniente".
20. RESERA HISTORICA.-Las races del dere-cho de peticin son muy
antiguas en Inglaterra. Ya he-mos dejado constancia que por el Art.
5. o del Bill de De-44
-
DERECHO DE PETICION
rechos se estableci que los sbditos tenan "derecho de presentar
peticiones al Rey, siendo ilegales las prisio-nes y las vejaciones
de 'cualquier especie que sufran por esta causa". Pero las
peticiones ms importantes fueron las dirigidas al Parlamento; y
fueron numerosas las que a partir del siglo XIV se hicieron a la
Cmara de los Co munes, introducindose ms tarde la costumbre de
pre-sentarlas previamente a la Cmara de los Lores. Ms tade, las
peticiones fueron la base de simples reseas en que se fund la
iniciativa parlamentaria respecto de un proyecto de ley; y desde
esta poca las peticiones cobraron mayor importancia que antes, como
lo confirman las peticiones sobre la abolicin de la trata de ncgros
y de la esclavitud, y la emancipacin de los catlicos.
Por lo que respecta a Francia, este derecho no fu consignado en
la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; y slo
empieza a tratarse de las peticio-nes en la Constitucin del ao
1791, siempre que fuesen "subscritas individualmente". En la
Declaracin de 1793, este derecho se consigna as: "El derecho de
presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pblica no
puede ser, en ningn caso, prohibido, suspendido o li-mitado".
Este derecho, como garanta individual, poco se ejer-cita hoy en
int.ers colect.ivo y por razones de orden social o poltico. Es ms
provechoso t.ener presente la ley de 10 de Septiembre de 1887,
sobre peticin de gracia, para pedir un favor pecuniario al
Estado.
21. PETICION A NOMBRE DEL PUEBLO. El artculo 3 de la reforma
constit.ucional de 1925, que es copia servil del artculo 150 de la
Constitucin de 1833, establece que ninguna persona o reunin de
personas puede hacer peticin en nombre del pueblo, constit.uyen-do
sedicin la infracci6n de esta prohibicin.
45
-
DERECHO DE PETICHJN
N o hay tal sedicin, aunque la Constitucin lo diga. La sedicin
supone siempre la ide-a de levantamiento en contra de las
autoridades.
Hace un siglo, los constituyentes de 1833 estaban mucho ms
pr6ximos que nosotros a la poca de la revo-lucin francesa, en la
que peticiones colectivas y de pala-bra por la chusma tomaron el
carcter de imposici6n. contraria al principio de independencia de
los poderes pblicos; yesos constituyentes presenciaron en la
capital de nuestro pas hechos anlogos, todo lo cual justificaba el
precepto constitucional en aquel tiempo.
22. DERECHO COMP ARADO.-Con motivo del incremento que en muchas
de las modernas Constituciones ha tomado el referen-dum por
iniciativa, que equivale al derecho 'de peticin en inters colectIvo
y en materia poltica, el derecho de que nos ocupamos ha recobrado
toda su importancia bajo este punto de vista. Como nos hemos
ocupado del referendum en el Prlmer Tomo, limitamos las notas de
Derecho Comparado a la peticin como garanta individual.
AUSTRIA.-"Todo ciudadano federal tiene derecho a dirigir a la
autoridad competente peticiones y quejas. Este derecho no puede 8er
ejercitado colectivamente sino por personas jurdicas o
asoCIacio-nes reconocidas por la ley". (Art. 25).
BRASIL.-"Es permitido a cualquiera hacer peticin a los po-deres
pllblicos, denunciar abusos de las autoridades y promoverles la
responsabilidad". (Art. 113, N.O 10).
PORTUGAL.-tlEl derecho de representacin o peticin, de
reclamaci6n o queja, ante los Poderes Pblicos o cualesquiera
autori-dades, en defensa de sus derechos o del inters general".
(Art. 8, N.O 11).
URUGUAY.-tlTodo habitante tiene derecho de peticin para ante
todas y cualesquiera autoridades de la Repblica". (Art. 29).
PERU.-"El derecho de peticin puede ejercerse individual o
colectivamente. No puede ejercerlo la fuerza armada". (Art.
61).
ECUADOR.-HEl derecho de peticin a la autoridad competente, la
que no podr desecharla sin la resoluci6n del caso. Este derecho se
puede ejercer individual o colectivamente, mas nunca en en nomhre
del pueblo". (Art. 151, N.O 26). 46
-
ndice
DERECHO DE PETICION
ESPA~A.-"Todo espaol podr dirigir peticiones, individual y
colectivamente, a los Poderes Pblicos y a las autoridades. Este
dere-cho no podr ejercerse por ninguna clase de fuerza armada".
(Art. 35).
ALEMANIA.-"Todo alemn tiene el derecho de dirigir por ucrito
peticiones o reclamaciones a la autoridad competente o a las
Asambleas Representativas. Este derecho puede ser ejercido por
igual por individuos aislados como coleclivamente". (Art. 126).
GRECIA.-uToda persona o varias personas unidas tienen dere-cho,
ajUBtndose a las leyes del Estado, para dirigirse por escrito a las
autoridades. Estas deben obrar en plazo breve y responder por
escrito a toda 80licitud hecha en conformidad a la ley. No se
permt! entablar accin penal contra el solicitante por infracciones
contenidas en la peti-cin mientras la autoridad competente no haya
deliberado en definitiva 60bre la petici6n, y con su autorizacin".
(Art. 25).
POLONIA.-"Los ciudadanos tienen derecho a dirigir, indWi-dual o
colectivamente, peticiones a todos los cuerpos representativos y
autoridades pblicas". (Art. 107).
TURQUIA.-"Los turcos pueden, sea. individual o colectivamente,
dirigir peticiones o quejas a las autoridades competentes o a la
Gran Asamblea Nacional, con respecto a los actos que les interesen
perso-nalmente o que toguen el inters pblico y que les parezcan
contra-rios a las leyes. El curso dado a las splicas que emanen de
patticu-lares, debe ser llevado por escrito a conocimiento de los
peticionarios". (Art. 82).
MEJICO.-"Los funcionarios y empleados pblicos respetarn el
ejercicio del derecho de peticin, siempre que esta se formule por
escrito, de manera pacfica y respetuosa; pero en materia. poltIca,
slo podrn hacer uso de este derecho los ciudadanos de la
Rep6.blica. A toda petici6n deber recaer un acuerdo escrit.a de la
autordada quien hyase dirigido, la cual tiene la obligacin de
hacerlo conocer en breve Urmino al peticionari6". (Art. 8.0).
4.1
-
INVIOLA.BILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA
LEccrON VI.
Inviolabilidad de la Correspondencia.
81J1(ARIO: 23. Texto constitucional.-24. Casos en que puede
abrirse, interceptarse y registrarse la correspondencia.-25.
Derecho IlOmparado.
23. TEXTO CONSTITUCIONAL.
Reform de 1925. "LA INVIOLABILIDAD DE
LA CORRESPONDENCIA EPIS-TOLAR Y telegrfica. NO PO-DRAN ABRIRSE,
NI INTER-CEPTARSE, NI REGISTRARSE LOS PAPELES o EFECTOS p-blicos,
SINO EN LOS CASOS EXPRESAMENTE SE~ALADOS POR LA LEY". (Art. 10, N.o
13).
Texto anterior.
"La correspondencia epis-tolar es inviolable. No po-dr abrirse,
ni intercep-tarse, ni registrarse los pa-peles o efectos, sino en
los casos expresamente seala-dos por la ley". (Art. 138).
El texto anterior deca que esta garanta se refera a los papeles
o "efectos"; y la reforma del ao 1925 agreg la palabra
"pblic9S".
Don Jos Guillermo Guerra, en su obra "La Consti-tucin de 1925",
dice: "se ha sustitudo una expresin genrica por otra especfica, sin
ventaja alguna, y ms bien con desventaja". Estimamos que la
agregacin de la palabra "pblicos" es de lo ms acertada que cabe. El
artculo constitucional se refiere a la inviolabilidad de la
correspondencia epistolar y telegrfica y no a la de toda clase de
bienes muebles o enseres.
-
INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA
La sola palabra efectos significa, en general, toda clase de
bienes muebles o enseres. (Diccionario de la Len-gua Espaola por
don Jos Alemany, segunda edicin). En cambio, las palabras efectos
pblicos indican siempre documentos, no s610 segn el Diccionario que
acabamos de citar, sino, tambin, con arreglo a nuestra legislaci6n.
(Vase el artculo 165 del Cdigo de Comercio).
La historia nos habla de una oficina pblica llamada "Gabinete
Negro", en la cual oficiales del Gobierno abran la correspondencia
sospechosa de contener documentos o revelaciones interesantes para
la seguridad o la curiosi-dad del Jefe del Estado. Se cree que el
"Gabinete Negro" existi6 en Francia desde la poca de Luis XI, que
fu creador de las postas. Luis XVI, por un decreto de 18 de Agosto
de 1775, declar que la correspondencia se-creta de los ciudadanos
se hallaba incluida en el nmero de las cosas sagradas; pero luego
se restableci el Gabinete d influencia de los consejeros del Rey.
La Convencin Nacional, en sesi6n del \1 de Diciembre de 1794,
restableci6 el secreto e inviolabilidad de la correspondencia. Sin
embargo, sin restablecerse ms tarde el Gabinete Negro, en distintas
pocas la correspondencia fu violada por el Gobierno.
Este delito se comete, especialmente, por los go bier-nos
tirnicos.
24. CASOS EN QUE PUEDE ABRIRSE, INTJ:
-
INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA
III del Libro n, contiene las siguientes disposiciones: "Art.
197. Podr el juez ordenar la detencin de la
correspondencia privada, postal y telegrfica, que el procesado
remitiere o recibiere y la de aquella que, por razn de especiales
circunstancias, se presuma que ema-na de l o que le est dirigida,
siempre que hubiere indi-cios para creer que su contenido tiene
importancia para la investigacin. El decreto del juez se har saber
a los jefes de la oficina de correos y de telgrafos para que lleven
a efecto la detencin de la correspondencia, que en-tregarn bajo
recibo al secretario del juzgado".
"Art. 198. El juez podr asimismo ordenar que por cualquiera
administracin de telgrafos se le faciliten co-pias de los
telegramas transmitidos o recibidos por ella, si lo estimare
conveniente para el descubrimiento o com-probacin de algn hecho de
la causa".
b) CASO DE QUIEBRA.-La Ley sobre Quiebras, de 29 de Enero de
1929, dispone lo siguiente:
"Art. 21. El Sfndico representa los intereses generales de los
acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y re-presenta tambin
los intereses del fallido, en cuanto pueda interesar a la masa. sin
perjuicio de los intereses de los acreedores del fallido, en los
casos determinados por la ley.
Le incumbe especialmente: 3. o Exigir del fallido le suministre
los conocimientos
que concepte necesrxios para el mejor desempeo de sU cargo y le
entregue los libros, papeles y documentos;
5. o Abrir la correspondencia del fallido comercian-te, y
retener las cartas y documentos que tengan relacin con los negocios
de la quiebra".
e) CASO DE UN LITIGIO MERCANTIL.-EI artculo 47 del C6digo de
Comercio establece:
50
-
INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA.
"Los juzgados de comercio pueden decretar de oficio, o a
inst.ancia . de part.e, la exhibici6n de las cartas origi-nales que
tengan relacin con el asunto lit.igioso, y orde-nar que se
compulsen de los libros respectivos las de igual clase que se hayan
dirigido los litigantes. En uno y otro caso se designarn previa y
determinadamente las cartas que deban exhibirse o copiarse".
d) GA.SOS DE PARENTESCO O CARGo.-La pena esta-blecida por el
artculo 1'16 del Cdigo Penal al que abre o registra correspondencia
ajena, no se aplica a los Dla~ ridos, padres, guardadores o
'quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus
mujeres, hijos o menores que se hallen bajo su dependencia. (Inc.
2. o del Art. citado).
25. DERECHO COMPARADO:
AUSTRIA.-"El secreto de la correspondencia, asi como el s~ creto
postal, telegrfico y telefnico es inviolable. La ley fijar las
excepciones". (Art. 23).
BRASIL.-"Es inviolable el secreto de la correspondencia". (Art.
113).
PORTUGAL.-"La inviolabilidad del domicilio y el sigilo de la
correspondencia, en los trminos que la ley determine". (Art. 8.,
N.O 2).
URUGUAY.-"Los papeles de los particulares y su correspon-dencia
epistolar, telegrfIca o de cualquiera otra especie son
inVIola-bles, y nunca podr hacerse su registro, examen o
interceptacin sino conforme a las leyes que se establecieren por
razones de inters general". (Art. 27).
PERU.-"La correspondencia es inviolable. Las cartas y los
papeles priva.dos no pueden ser ocupados, interceptados ni
regi.str~ :los, sino por la a.utoridad judicial, en los casos y en
la forma estable-cidos por las leyes. No producen efecto legal;Jas
cartas y los papeles privados violados o sustmidos". (Art. 67).
ESPANA.-"Queda garantizada la inviolabilidad de la
correspon-Jencia en todas sus formas, a no ser que se diete un MIta
judicial en contrario" . (Art. 32).
51
-
ndice
INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA
ECUADOR.-HEI secreto e inviolabilidad de la correspon-dencia
epistolar, telegrfica y telefnica, la cual no har f en las cau-8G8
por t1tfracciones polfticas. Prohbese interceptar, abrir o re~strar
papeles.. cartas, libros de comercio o efectos de propiedad
prIvada, fuera
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INVIOLABILIDAD DEL HOGAR
LECCION VII.
Inviolabilidad del Ho~ar. SUMARIO: 26. Texto
constit.ucional.-27. Autoridades que pueden
dar rdenes de allanamientos y motivos legales de stas.-28.
De-recho comparado.
26. TEXTO CONSTITUCIONAL.
Reforma de 1925. "LA INVIOLABILIDAD DEL
HOGAR. LA CASA DE TODA PERSONA QUE HABITE EL TERRITORIO CHILENO
SLO PUEDE SER ALLANADA POR UN MOTIVO ESPECIAL DE-TERMINADO POR LA
LEY, Y EN VIRTUD DE ORDEN DE AUTORIDAD COUPETENTE". (Art.. 10, N. o
12).
Texto anterior.
"La casa de toda per-sona que habite el terri-t.orio chileno, es
un asilo inviolable, y s610 puede ser aUanada por un mot.ivo
es-pecial determinado por la ley, y en virt.ud de orden de
autoridad competente". (Art. 137).
Este derecho es una prolongacin de la libertad in-dividual, la
que desaparecera casi por completo si la ley no estableciese las
causas especiales que justican la en-trada en un hogar.
En Inglaterra, donde la libertad individual fu con-sagrada mucho
antes que los derechos polticos, se tuvo mucho respeto por la casa
del ciudadano. "El hombre ms pobre puede despreciar, en su cabafia,
todo el poder de la corona. Aunque ella se arruine, aunque su techo
cruja, aunque el viento penetre en su int.erior y aunque se
estremezca al choque de la tempestad, el entrar en ella est
prohibido al rey de Inglaterra. Todos los poderes
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INVIOLA.BILIDAD DEL HOGAR
del Estado estn obligados a detenerse ante el umbral de esa
cabaa destrozada". (Chathan, citado por San-aonetti, en su "Derecho
Constitucional").
En Francia, la inviolabilidad del domicilio fu estable-cida por
el artculo 76 de la Constitucin del ao VIII, que dice: "La casa de
toda persona que habite el territo-rio francs es inviolable durante
la noche: nadie puede penetrar en ella sino en los casos de
incendio, inundacin o de reclamacin de auxilio hecho desde el
interior de la casa; de da, se puede entrar con un objeto especial
de-terminado o por orden emanada de alguna autoridad p-blica" .
En el artculo 126 de la Constitucin de Espaa del ao 1808, la
inviolabilidad del domicilio est consa-grada en trminos parecidos a
los que us nuestra Constitucin del ao 1833. He aqu su texto: "La
casa de todo habitante en el territorio espaol es asilo
invio-lable, no pudiendo entrarse en ella sino de da y para un
objeto especial determinado por la ley, o por una orden que dimane
de la autoridad pblica".
27. AUTORIDADES QUE PUEDEN DAR ORDE-NES DE ALLANAMIENTO Y
MOTIVOS ESPECIA-LES DE EST AS.-A continuacin indicamos, en
con-junto, cules son estas autoridades y los motivos especia-les de
un allanamiento.
a) EL JUEZ DEL CRIMEN, cuando haya indicios de encontrarse en
cualquier edificio, pblico o particular, el procesado o efectos del
delito o cualquier otro objeto que sirva para descubrir o comprobar
a ste. (Art. 177, Inc. 1.0, C. de Pro Penal).
b) EL GOBERNADOR, por los siguientes motivos: 1. o Para hacer
cumplir los decretos que legalmente se expidan en tiempo de
epidemia; 2. o Para impedir la pro-M
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INVIOLABILIDAD DEL HOGAR
pagacin de incendios o las inundaciones; 3. o Para la extraccin
de un delincuente infraganti, por hecho que importe crimen o simple
delito; 4. () Para la extracci6n de contrabando; 5. 0 Para arrestar
a delincuentes no flagrantes, siempre que la demora en recabar la
orden del juez del Crimen traiga como consecuencia que qued~
bur-lada la accin de la justicia, y s6lo por delitos contra la
seguridad del Estado, falsificacin de monedas o documen-tos del
Estado o de corporaciones' o establecimientos p-blicos, accidentes
intencionales en los ferrocarriles, homi-cidio voluntario o lesi6n
grave, incendio, robo con violen-cia o intimidaci6n en las personas
y siempre que la pena sealada al delito no baje de tres aos de
presidio o re-clusi6n; y en general, delitos que se hayan cometido
cau-sando tumulto o perturbacin de la tranquilidad pblica.
Si se trata de estaLle cimientos destinados a espectcu-los
pblicos o al servicio y recreo de toda clase de personas, es motivo
suficiente de allanamiento la seguridad del cumplimiento de las
leyes y ordenanzas. (Ttulo V de la. Ley de Rgimen Interior, de 22
de Diciembre de 1885).
e) EL SUBDELEGADO, en los casos sealados en los nmeros 1.
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ndice
INVIOLABILIDAD DBL HOGAR
28. DERECHO COMPARADO:
AUSTRIA..-"El domicilio de cada ciudadano federal es BU lIIIilo.
Una. pesquisa judicial en el domicilio y en los dems locales
ane-xos a. ste no puede efectuarse. en principio, amo en virtud de
una orden judicial motIvada". (Art. 22).
BRASIL.-"La. casa. es el asilo inviolable del individuo. Nadie
podr. penetrar en ella de noche, sin consentimiento del morador,
sino para. auxiliar a. vctimas de crDenes o desastres; ni de da,
amo en los casos y en la forma prescrita por la ley". GArt. 113,
N.O 16).
PORTUGAL.-"La. inviolabilidad del dOlnicilio y el sigilo de la
correspondencia, en los trminos que la ley determine". (Art. 8.,
N." 2.
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DERECHO DE REUNION
LEccrON VIII.
Derecho de Reunin.
SUllARIO: 29. Texto constituconal.-30. Qu se entiende por
&r-mas.-31. La discusin en la Comisin Consultiva.-32. El
De-creto Supremo de 23 de Febrero de 1927.-33. Derecho
oompa-rado.
29. TEXTO CONSTITUCIONAL.
Reforma de 1925. "EL DERECHO DE REU-
NIRSE SIN PERMISO PRE-VIO Y SIN ARMAS. EN LAS PLAZAS, CALLES Y
DEMAS LUGARES DE USO PUBLICO, LAS REUNIONES SE REGI-RAN POR LAS
DISPOSICIO-NES GENERALES DE POLI-CIA". (Art. 10, N.o 4.).
Texto anterior.
"El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas.-Las
reuniones que se tengan en las plazas, ca-lles y otros lugares de
uso pblico, sern siempre re-gidas por las disposiciones de polica".
(Art.. 10, N.o 6. o).
La reunin "slo significa mera agregacin de per-sonas para
concertarse acerca de un objet.o o para re-velar con su presncia
ideas, sentimient.os o aspiraciones comunes". (Sant.a 11:ara de
Paredes.-Curso de Derecho Poltico).
Se dist.ingue est.e derecho del deasociaci6n, en que ste 'supone
la constituci6n de una entidad moral que, con cierta permanencia,
persigue un fin comn. La reu-nin es algo momentneo, puramente
circunstancial.
El texto anterior, refirindosE' a las reuniones al Rire libre,
deca "se tengan"; y don Jorge Huneeus, en
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DERE