Derecho Agrario TEMA DEL EQUIPO # 6: DE LA DISTRIBUCION, DELIMITACION Y DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES.
INTEGRANTES DEL EQUIPO:
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Amisadai Berenice Gutierrez
Cortes
Leticia Neri
Gómez
Francisco Javier Juárez Cirilo
Yareth Maya Vega
María Valente
Fernández
INDICE
Introducción…………………………………………………….….……….……….…….…
Pág.5
I.- LEY AGRARIA……………………………………………………….………………...
….Pág.7
1.- De las Tierras Ejidales……………………………………………….………….
….....Pág.7
A.- Sección Primera, Disposiciones Generales……………………….
…..............Pág.7
B.- Sección Segunda, De las Aguas del
Ejido……………………………............Pág.10
C.- Sección Tercera, De la Delimitación y Destino de las Tierras
Ejidales……………………………………………………………………..
………….........Pág.11
D.- Sección Cuarta, De las Tierras del Asentamiento Humano……….
……...Pág.15
E.- Sección Quinta, De las Tierras de Uso Común………………………….
…....Pág.19
F.- Sección Sexta, De las Tierras Parceladas……………………………....………
Pág.22
G.- Sección Séptima De las Tierras Ejidales en Zonas
Urbanas…………......Pág.26
II.- REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE CERTIFICACION DE
DERECHOS EJIDALES Y TITULACION DE SOLARES
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…………………………..................................................................................
Pág.27
A.- Titulo Primero, Disposiciones Generales, Capítulo
Único………………………………………………………………………..….
……...........Pág.27
B.-Titulo Segundo, De Las Asambleas Para Determinar El Destino De Las
Tierras Ejidales Y La Asignación De Derechos, Capítulo
Único…………………………………………………………………………………….........Pág.
30
C.- Titulo Tercero, De Los Procedimientos Para La Delimitación Y Destino
De Las Tierras Parceladas Y De Uso Común, Y Para La Asignación Y
Certificación De Los Derechos
Correspondientes……………………………………………..……Pág.36
1.- Capítulo Primero.- De La Delimitación Y Destino De Las
Tierras……………………………………………………………………………………..
…..Pág.36
2.- Capítulo Segundo, Del Parcelamiento Y De La Regularización Y
Asignación De Derechos
Parcelarios………………………………………………………………….Pág.40
3.- Capítulo Tercero, De La Regularización De La Tenencia De La Tierra
De Posesionarios…………………………………………………………………….…….……
Pág.42
4.- Capítulo Cuarto, De La Asignación De Derechos Sobre Las Tierras De
Uso Común……………………………………………………………………….………….
……..Pág.43
D.- Titulo Cuarto, De Los Procedimientos Para La delimitación Y Destino
De Las Tierras Para El Asentamiento Humano Y De La Asignación Y
Titulación De Derechos Sobre Solares Urbanos, Capítulo
4
Único…………………………………………………………………………..………….……
Pág.45
E.-Titulo Quinto, De Las Inscripciones En El Registro Agrario Nacional,
Capítulo Único………………………………………………………………………...……
Pág.50
CONCLUSION…………………………………………………………………..
…………….Pág.53
ANEXOS……………………………………………………………………………...………
Pág.55
INTRODUCCION
Como parte de los procesos de ajuste estructural, la reforma agraria de
1992 motivó diversas respuestas campesinas. El discurso gubernamental y
empresarial valoró la reforma como la oportunidad de “capitalizar” el campo en
congruencia con la apertura comercial derivada de políticas neoliberales. En
contraparte, desde
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La praxis campesina de algunas comunidades mexicanas se despliega
procesos que hemos denominado como “Nueva Ruralidad Comunitaria” como
réplicas campesinas alternas.
El “Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares”
(Procede), ubicado en el contexto de la Reforma Agraria de 1992, fue concebido
como una de las herramientas del estado mexicano para agilizar la
transformación de las bases estructurales de la producción campesina ejidataria
conforme a los procesos del ajuste estructural iniciados en la década de los años
ochenta y en la coyuntura de las negociaciones de la firma del Tratado de Libre
Comercio de Norteamérica (TLCAN).
Su objetivo se centró en “dar certidumbre jurídica a la tenencia de la tierra
a través de la entrega de certificados parcelarios y/o certificados de derechos de
uso común, o ambos según sea el caso".
Con la ejecución del Procede, el gobierno federal esperaba incidir de
manera significativa en el desarrollo económico del sector rural.
La premisa se basa en la idea de que la certidumbre sobre la tenencia de la
tierra facilitaría la libre celebración de contratos de asociación, renta, aparcería o
mediería, y con ello se propiciaría "una mayor presencia de inversiones en el
sector agropecuario, así como en otras actividades ligadas a los núcleos agrarios,
como las forestales, turísticas, de desarrollo urbano, etc.".
En algunos casos se destaca la necesidad de endurecer las reformas
emprendidas, mientras que en otros se advierte de los riegos para la
permanencia de la economía campesina; otras lecturas, por su parte, valoran la
capacidad de alternativas y de resistencia de los grupos campesinos.
En paralelo con estas valoraciones, el arraigo a la tierra y la defensa de la
autonomía en un gran número de comunidades –sobretodo las que tienen
población indígena aportan un matiz analítico diferente para evaluar el impacto
de las políticas públicas en estos pueblos.
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Este matiz de la praxis campesina es conceptualizado a través de la noción
de lo que denominamos como “Nueva Ruralidad Comunitaria” (NRC); concepto
que se desarrolla y se toma como un “tipo ideal” para evaluar la respuesta
campesina ante los citados procesos de ajuste estructural.
El tema tiene como fondo el cuestionamiento de un aspecto más radical y
profundo que se expresa en torno al debate del proyecto de nación al que
aspiramos: ¿cuáles son las respuestas alternativas de inclusión del sector
campesino minifundista ante una política económica neoliberal excluyente?.
El referente empírico del análisis es aportado por el ejido, el cual se
caracteriza por fuertes procesos emigratorios y por una presión por desarrollar
proyectos de urbanización dada su cercanía y amplias vías de comunicación con
la capital del Estado.
De manera específica, el trabajo intenta explorar la correspondencia que
tiene la praxis de los ejidatarios de Guadalupe con los procesos de NRC
desdoblada en otras comunidades del estado como una respuesta alterna a las
políticas públicas expresadas como el Procede.
I.- LEY AGRARIA
1.- De las Tierras Ejidales
A) Sección Primera, Disposiciones Generales.
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Artículo 43.- Son tierras ejidales y por tanto están sujetos a las disposiciones
relativas de esta ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o
incorporadas al régimen ejidal.
Artículo 44.- Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se
dividen en:
I. Tierras para el asentamiento humano;
II. Tierras de uso común; y
III. Tierras parceladas.
Artículo 45.- Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de
asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por
los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de usos comunes o parcelados,
respectivamente.
Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una
duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años,
prorrogables.
Artículo 46.- El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los
ejidatarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras
de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo
podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con
las que tengan relaciones de asociación o comerciales.
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por
resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras
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hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de
población ejidal o al ejidatario según sea el caso.
Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el
Registro Agrario Nacional.
Artículo 47.- Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de
derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por
ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña
propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno
serán acumulables.
La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejidatario de
que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año
contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere
enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los
excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los
miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de
preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.
Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de
derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se
trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un
período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe,
adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre
su parcela.
El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de
los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de
jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita
resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que
se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida
de inmediato el certificado correspondiente.
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La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la
denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se
refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.
Artículo 49.- Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o
sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a
través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la
restitución de sus bienes.
Artículo 50.- Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos,
asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades
mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la
ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la
comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y
cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de
sus actividades.
Artículo 51.- El propio núcleo de población y los ejidatarios podrán constituir
fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan,
los cuales se crearán y organizarán de conformidad con los lineamientos que dicte
el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
B.-Sección Segunda, De las Aguas del Ejido.
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Artículo 52.- El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los
propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.
Artículo 53.- La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento,
contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al
uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidos por lo dispuesto en las
leyes y normatividad de la materia.
Artículo 54.- Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas
correspondientes a distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento están
obligados a cubrir las tarifas aplicables.
Artículo 55.- Los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre
que no hayan sido legalmente asignados individualmente, serán de uso común y
su aprovechamiento se hará conforme lo disponga el reglamento interno del ejido
o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no
se contravenga la ley y normatividad de la materia.
C.-Sección Tercera, De la Delimitación y Destino de las Tierras Ejidales.
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Artículo 56.- La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal
efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las
tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el Parcelamiento de éstas,
reconocer el Parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los
posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes.
Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al
uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios.
En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la
autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá
como sigue:
I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra
correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común
del ejido;
II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes,
podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos
o grupos de individuos; y
III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en
partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones 12
distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de
cada individuo.
En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que
deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del
ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro
certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados
parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso,
en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a
las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el
representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio
Registro Agrario Nacional.
Artículo 57.- Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se
refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa
justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:
I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;
II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero
sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que
se trate;
III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por
dos años o más; y
IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.
Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por
resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se
destine al beneficio del núcleo de población ejidal.
Artículo 58.- La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con
base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere
sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el 13
artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el
sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria
que certifique el acta correspondiente.
Artículo 59.- Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques
o selvas tropicales.
Artículo 60.- La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un
ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica
que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o
beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.
Artículo 61.- La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada
ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo
individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un
veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de
oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con
vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en
cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de
intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras
podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su
reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las
demás tierras.
La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa
días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será
firme y definitiva.
Artículo 62.- A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los
ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los
términos de esta ley.
Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y 14
serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que
disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente,
conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
D.- Sección Cuarta, De las Tierras del Asentamiento Humano
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Artículo 63.- Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área
necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta
por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se
dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la
mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las
demás áreas reservadas para el asentamiento.
Artículo 64.- Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento
humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este
artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar
dichas tierras será nulo de pleno derecho.
Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la
Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo
legal del ejido.
A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo
dispuesto en este artículo.
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El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o
entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la
intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que
efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.
Artículo 65.- Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la
asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que
resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos
parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de
crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.
Artículo 66. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de
urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las
autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas
que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 67.- Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su
reserva de crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios
públicos de la comunidad.
Artículo 68.- Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo
ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando
ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará
por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de
conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y
atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.
La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en
forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta
asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y
de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma
asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se
inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar
constituirán los títulos oficiales correspondientes.
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Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes
podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas
que deseen avecindarse.
Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de
urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en
favor de sus legítimos poseedores.
Artículo 69.- La propiedad de los solares se acreditará con el documento
señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados
por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro
Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.
Artículo 70.- En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las
superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela
escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de
prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y
materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso
de la parcela escolar.
Artículo 71.- La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la
extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras
colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de
una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres
mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán
integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la
mujer campesina.
Artículo 72.- En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para
constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, donde se
realizarán actividades sociales, económicas, culturales, de salud y de
capacitación, tendientes a procurar que los hijos de ejidatarios, comuneros y
avecindados mayores de catorce y menores de veintinueve años logren una
inserción sana, plena y productiva en el desarrollo del campo.
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Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados
exclusivamente por los integrantes de la misma.
La puesta en marcha y los costos de operación de la unidad serán cubiertos por
sus integrantes, quienes podrán recurrir a los programas de financiamiento y
asesoría de la Federación, estados, Distrito Federal y municipios.
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E.- Sección Quinta, De las Tierras de Uso Común.
Artículo 73.- Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento
económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas
tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el
asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.
Artículo 74.- La propiedad de las tierras de uso común es inalienable,
imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta
ley.
El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación
de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de
ejidatarios y avecindados respectos de dichas tierras.
Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a
que se refiere el artículo 56 de esta ley.
Artículo 75.- En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población
ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades
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mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al
siguiente procedimiento:
I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las
formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;
II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a
la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse
sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento
racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y
condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no
mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la
resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de
esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere
pertinentes.
III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se
determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al
núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de
acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las
tierras aportadas.
IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan
al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando
menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de
Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso,
tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe
directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de
las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los
ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su
responsabilidad, deberá hacerlo.
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Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a
las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.
En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los
ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta
vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás
socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.
En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de
preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de
la sociedad.
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F.- Sección Sexta, De las Tierras Parceladas.
Artículo 76.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento,
uso y usufructo de sus parcelas.
Artículo 77.- En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar,
disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido
sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.
Artículo 78.- Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán
con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados
parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela.
Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 56 de esta ley. En su caso, la resolución correspondiente del
tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.
Artículo 79.- El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o
conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería,
mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido
por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad.
23
Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de
sociedades tanto mercantiles como civiles.
Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros
ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.
Para la validez de la enajenación se requiere:
a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos,
ratificada ante fedatario público;
b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos
del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual
deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de
la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este
efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro
Agrario Nacional, y
c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.
Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y
expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su
parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el
libro respectivo.
Artículo 81.- Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido
delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la
asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y
31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el
dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.
24
Artículo 82.- Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista
en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo
estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso
solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas
de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que
será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.
A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro
Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las
disposiciones del derecho común.
Artículo 83.- La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no
implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni
significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.
La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante
pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra
parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal
deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual
efectuará las cancelaciones correspondientes.
Artículo 84.- En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se
hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas
que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los
avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho
del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales
contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si
no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.
El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar
que se cumpla con esta disposición.
La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante
fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del 25
derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de
inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o
derechos que se enajenan.
Artículo 85.- En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del
tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario
público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia.
Artículo 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población
de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de
impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando
menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes
Nacionales o cualquier institución de crédito.
G.-Sección Séptima, De las Tierras Ejidales en Zonas Urbanas.
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Artículo 87.- Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el
área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal
podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la
incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las
leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.
Artículo 88.- Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se
ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación
ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la
declaratoria respectiva.
Artículo 89.- En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas
declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de
conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas
ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de
los estados y municipios establecido por la Ley General de Asentamientos
Humanos.
II.-REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE CERTIFICACION DE
DERECHOS EJIDALES Y TITULACION DE SOLARES.27
A.- Titulo Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Único.
Artículo 1º.- Este reglamento tiene por objeto establecer los
procedimientos y lineamientos aplicables en la regularización de la tenencia de la
tierra ejidal y en la certificación de derechos ejidales y titulación de solares, que
se realice de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, del Título Tercero y
demás disposiciones relativas de la Ley Agraria
También serán aplicables las disposiciones de este reglamento a las
comunidades agrias, en lo que no se opongan a las disposiciones contenidas en el
Capítulo V del mencionado Título de la Ley Agraria.
Artículo 2º.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
I. Ley: La Ley Agraria;
II. Asamblea: La Asamblea Ejidal;
III. Comisariado: El Comisariado Ejidal;
IV. Secretaría: La Secretaría de la Reforma Agraria;
V. Procuraduría: La Procuraduría Agraria, y28
VI. Registro: El Registro Agrario Nacional.
Artículo 3º.- Son tierras formalmente parceladas aquellas que han sido
asignadas individualmente a los ejidatarios mediante:
I. Resolución agraria administrativa;
II. Resolución jurisdiccional, o
III. Resolución de la Asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 56
de la Ley.
Las demás tierras ejidales, independientemente del régimen de explotación
a que estén sometidas, siempre que no se trate de tierras donde se ubique el
poblado ejidal o que hayan sido expresamente destinadas por la Asamblea al
asentamiento humano, se considerarán tierras no formalmente parceladas. El
Parcelamiento que exista en estas tierras, tendrá el carácter de económico o de
hecho
Artículo 4º.- El Ejecutivo Federal establecerá las bases de coordinación
entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones en la materia.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo que antecede y a fin de
coordinar las actividades necesarias para el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la Ley y en este reglamento, la Secretaría, la Procuraduría y el
Registro, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer
los mecanismos y acciones de colaboración y de coordinación entre si y con otras
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como
acuerdos con las autoridades estatales y municipales.
Artículo 5º.- La Secretaría y la Procuraduría promoverán la participación
de los sectores social y privado, mediante convenios de concertación, para
procurar el mejor desarrollo de las acciones de regularización de la tenencia de la
tierra ejidal.
29
Artículo 6º.- Para los efectos del artículo 28 y demás relativos de la Ley, se
entenderá por fedatario público, además del notario público competente, el que
ejerza dicha función de conformidad con la legislación aplicable.
La Procuraduría promoverá la celebración de acuerdos con los gobiernos de
las entidades federativas, a fin de que éstas provean lo necesario para garantizar
que el fedatario público esté presente en la Asamblea cuando conforme a la Ley
así proceda.
Artículo 7º.- La Secretaría, la Procuraduría y el Registro, en el ámbito de
sus competencias, velarán por el adecuado cumplimiento y aplicación de este
reglamento, sin perjuicio de las demás disposiciones que existan sobre la materia
y las atribuciones conferidas a otras autoridades.
B.- Titulo Segundo, De Las Asambleas Para Determinar El Destino De Las
Tierras Ejidales Y La Asignación De Derechos, Capítulo Único.
30
Artículo 8º.- En las Asambleas a que se refiere el artículo 56 de la Ley, la
Procuraduría vigilará que se cumpla con las siguientes formalidades:
I. En cuanto a los plazos que transcurren entre la expedición de la
convocatoria y la celebración de la Asamblea:
a) Si se trata de primera convocatoria, ésta deberá ser expedida cuando menos
con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la
Asamblea, y
b) En caso de segunda o ulterior convocatoria, la Asamblea deberá celebrarse en
un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días, contado a partir de la
expedición de la segunda convocatoria.
II. Del quórum necesario para la instalación de la Asamblea:
a) La Asamblea que se realice en virtud de primera convocatoria requerirá de la
asistencia de, cuando menos, tres cuartas partes de los ejidatarios.
Para la determinación del número mínimo de asistentes que se requiere para
instalar válidamente la Asamblea, se deberá dividir el número total de ejidatarios
31
que integran el ejido entre cuatro y multiplicar el resultado por tres. Si el número
resultante fuere fraccionario, se considerará al número entero siguiente como el
resultado final, y
b) La Asamblea que se derive de segunda o ulteriores convocatorias, requerirá de
asistencia de la mitad más uno de los ejidatarios.
Para determinar la mitad más uno, cuando se esté ante un número impar de
ejidatarios, se deberá dividir dicho número entre dos y sumarle una unidad. Se
considerará como resultado el número entero siguiente al fraccionario resultante
de la operación anterior.
III.- En relación a la mayoría necesaria para tomar las resoluciones:
a) La Asamblea reunida tanto en primera como en segunda o ulterior
convocatoria, requerirá del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los
ejidatarios asistentes.
Para la determinación del número mínimo de votos requeridos para tomar
resoluciones válidas, se deberá dividir entre tres el número total de ejidatarios
asistentes y multiplicar el resultado por dos. Si el número resultante fuere
fraccionario, se considerará al número entero siguiente como el resultado final;
b) La operación del cómputo de votación para tomar las resoluciones se realizará
a partir del número total de ejidatarios presentes. Para que la resolución sea
válida, el número de votos aprobatorios no deberá ser inferior al número mínimo
que se haya determinado en los términos del segundo párrafo del inciso anterior,
y
c) En caso de empate, el Presidente del Comisariado tendrá voto de calidad.
Las resoluciones que se tomen de conformidad con esta fracción serán
obligatorias para los ausentes y disidentes.
IV. Para la celebración de la Asamblea:
a) Deberá llevarse a cabo en el lugar habitual, salvo causa justificada;
32
b) Deberá estar presente un representante de la Procuraduría, a la que el
convocante notificará cuando menos con un mes de anticipación a la fecha
programada para la celebración de la Asamblea, y
c) Se requerirá además, la presencia de un fedatario público. El convocante
deberá proveer los medios necesarios a fin de garantizar la asistencia del mismo.
V. En cuanto al acta de Asamblea:
a) Deberá ser firmada por el representante de la Procuraduría que hubiese estado
presente;
b) Deberá ser firmada por los miembros del Comisariado y del Consejo de
Vigilancia que asistan, por el Presidente y Secretario de la Asamblea, así como por
los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quiénes deban
firmar no puedan hacerlo, imprimirán su huella digital, debajo de donde esté
escrito su nombre;
c) Cuando exista inconformidad sobre de los acuerdos asentados en el acta,
cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho;
d) Deberá ser pasada ante la fe del fedatario público asistente a la Asamblea,
inmediatamente después de concluir ésta, y
e) Deberá inscribirse en el Registro, una vez satisfechas las formalidades
anteriores.
El fedatario público que haya asistido a la Asamblea, asentará en el acta su
nombre y el cargo o función que desempeña, dando fe de los hechos que tuvieron
lugar en el desarrollo de la misma. Al efecto, en el acta anotará que la misma fue
pasada ante su fe.
En caso de que el fedatario público considere que existe alguna
irregularidad en la realización de la Asamblea, deberá asentar en el acta el motivo
específico de tal circunstancia; de igual manera, deberá proceder el
representante de la Procuraduría cuando éste fuere el caso.
33
Artículo 9º.- La Asamblea podrá ser convocada por el Comisariado o por el
Consejo de Vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos
veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integran el
núcleo de población ejidal. Si el Comisariado o el Consejo no lo hicieren dentro de
un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, la Procuraduría
efectuará la convocatoria, siempre que así lo soliciten el mismo número o
porcentaje de ejidatarios.
Será responsabilidad del convocante fijar las cédulas de la convocatoria en
los lugares más visibles del ejido, así como cuidar de su permanencia, sin
perjuicio de la responsabilidad establecida para el Comisariado en el artículo 25
de la Ley.
El convocante hará del conocimiento de la autoridad competente, cualquier
acto por el que se quiten o alteren las cédulas de convocatoria, a efecto de que
los responsables sean sancionados de acuerdo con las disposiciones legales
aplicables y reglamentos de policía y buen gobierno correspondientes.
Artículo 10.- La cédula de convocatoria deberá contener, cuando menos:
I. El orden del día de los asuntos a tratar;
II. El lugar, fecha y hora de celebración de la Asamblea;
III. La firma del convocante, o huella digital cuando éste no pudiere hacerlo. Si
éste cuenta con sello, deberá también estampado, y
IV. La fecha de su expedición.
Artículo 11.- Cuando la Asamblea no se haya celebrado por causas
distintas a la falta de quórum para su instalación, la nueva Asamblea, que en su
caso se convoque, deberá reunir las formalidades exigidas para el supuesto de
primera convocatoria.
Cuando la Asamblea no se realice por falta de quórum, el convocante
elaborará una constancia, misma que servirá de base para que de inmediato se
expida la segunda convocatoria.34
Artículo 12.- La Asamblea, por mayoría de votos, elegirá a las personas
que desempeñarán los cargos de Presidente y Secretario de la misma, pudiendo
recaer éstos en el Presidente y el Secretario del Comisariado, siempre que el
reglamento interno del ejido no disponga otra cosa.
Artículo 13.- La Asamblea podrá constituirse en sesión permanente
cuando así lo acuerde la mayoría de los miembros presentes. El Presidente
propondrá a la Asamblea los períodos de receso, a fin de que acuerde lo
conducente.
Artículo 14.- Los documentos y planos que deban acompañar al acta de
Asamblea, se relacionarán detalladamente en la misma. El fedatario público que
asista a la Asamblea, firmará y estampará su sello si cuenta con él, en los
mencionados documentos y planos.
Artículo 15.- Cuando la Procuraduría tuviere conocimiento de que durante
la celebración de la Asamblea se realizaron actos en contravención a lo dispuesto
en la Ley, acudirá a los Tribunales Agrarios a solicitar que se declare la nulidad de
los mismos. De igual manera procederá cuando la Asamblea se reúna sin
observar alguna de las formalidades a que se refiere el artículo 80 de este
reglamento.
Artículo 16.- El Presidente y el Secretario de la Asamblea manifestarán al
fedatario público y al representante de la Procuraduría, bajo protesta de decir
verdad, el número actual de ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal.
De igual forma procederán una vez que se haya pasado lista de asistencia,
respecto a que los ejidatarios asistentes son las personas cuyos nombres
aparecen en la citada lista de asistencia o libro de registro.
En caso de que sea necesario identificar a algún ejidatario, deberá
asentarse en el acta la naturaleza del documento con el que se hace, o el nombre
de por lo menos dos ejidatarios que lo identifiquen, cuando así les constare.
35
Artículo 17.- La Procuraduría promoverá, para el mejor desarrollo de las
acciones de regularización y certificación, que el libro de registro que lleve el
Comisariado contenga, cuando menos, las siguientes secciones:
I. De Ejidatarios, en el que se anotarán sus nombres, fecha y lugar de nacimiento,
y
II. De Derechos, que contendrá:
a) La ubicación y colindancia de las parcelas o solares, así como el número,
registro y fecha de expedición de los certificados o títulos correspondientes;
b) Los derechos que les corresponden a los ejidatarios sobre las tierras de uso
común, la proporcionalidad de los mismos, así como el número, registro y fecha
de expedición del certificado respectivo, y
c) Las enajenaciones y actos jurídicos que se realicen sobre derechos ejidales, la
fecha de las mismas y, en su caso, las constancias de la notificación
correspondiente a quiénes gozan del derecho del tanto.
Si la Asamblea lo juzga conveniente, el libro podrá contener secciones especiales,
previendo una para posesionarios reconocidos, en la que constarán sus nombres,
fecha y lugar de nacimiento, así como las características y modalidades de los
derechos que se les otorguen, y otra sección para personas distintas a ejidatarios
a las que se las haya asignado algún derecho sobre tierras ejidales, asentándose
sus nombres, lugar y fecha de nacimiento, y las características y modalidades de
tales derechos.
Artículo 18.- Cuando un ejido no cuente con órganos de representación, veinte
ejidatarios o el veinte por ciento de los ejidatarios podrán solicitar a la
Procuraduría que convoque a Asamblea, para que se lleve a cabo la elección
correspondiente.
36
C.- Titulo Tercero, De Los Procedimientos Para La Delimitación Y Destino
De Las Tierras Parceladas Y De Uso Común, Y Para La Asignación Y
Certificación De Los Derechos Correspondientes
1.- Capítulo Primero, De La Delimitación Y Destino De Las Tierras
Artículo 19.- La Asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de
la Ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas:
I. Destinarlas al asentamiento humano, al uso común o al Parcelamiento;
II. Reconocer el Parcelamiento económico o de hecho;
III. Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del
certificado correspondiente;
IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o
V. Efectuar su Parcelamiento.
En todo caso, al realizar estas acciones la Asamblea deberá respetar los derechos
existentes sobre las tierras de que se trate.
37
Artículo 20.-Cuando el régimen de explotación colectiva sea incompatible
parcial o totalmente con cualquiera de las anteriores acciones que la Asamblea
vaya a realizar, deberá acordar expresamente su modificación o terminación.
Artículo 21.- Cuando la Asamblea lleve a cabo alguno de las acciones
referidas en el artículo 19 de este reglamento, lo hará a partir del plano general
del ejido.
Artículo 22.- Por plano general del ejido se entenderá:
I. El plano de ejecución aprobado que forme parte de la Resolución Presidencia de
la acción agraria correspondiente, con base en el cual se entregaron las tierras o
se confirmó la posesión de las tierras dotadas al núcleo de población ejidal en
forma definitiva;
II. Plano elaborado por autoridad competente, a partir del cual el Tribunal Agrario
emitió la resolución definitiva, respecto de la acción agraria de que se trate, y
III. El que con ese carácter elabore el Registro, de conformidad con el artículo 56
de la Ley.
Artículo 23.- Cuando el ejido no cuente con plano general, o cuando éste
no sea idóneo para la adecuada realización de los trabajos de regularización de la
tenencia de la tierra, el Comisariado podrá solicitar su elaboración al Registro,
previamente a la ejecución de cualquiera de las acciones a que se refiere el
artículo 19 de este reglamento.
En cualquier caso, el Registro acordará con el Comisariado o con la
Comisión a que se refiere el artículo 26 de este reglamento, la realización de los
trabajos técnicos de medición correspondientes, los que iniciarán dentro de un
plazo de cuarenta y cinco días naturales, contado a partir del día siguiente de
aquél en el que se reciba la solicitud. El Registro podrá recabar de la Secretaría la
información que estime necesaria sobre la documentación disponible, que
permita obtener elementos para la elaboración del plano respectivo.
38
Artículo 24.- El plano general del ejido que elabore el Registro se realizará
tomando en consideración los planos a que se refiere el artículo 22 de este
reglamento y los de las subsecuentes resoluciones administrativas y
jurisdiccionales y cualquier otro acto o hecho que legalmente hubiere modificado
la superficie o linderos del ejido.
Artículo 25.- La Asamblea podrá solicitar al Registro su auxilio para la
delimitación de las tierras al interior del ejido. El plano resultante será el plano
interno del ejido.
Artículo 26.- La Procuraduría y el Registro, para el adecuado desarrollo de
las acciones de delimitación y destino de las tierras ejidales, podrán solicitar a ¡a
Asamblea que constituya una Comisión Auxiliar, para que coadyuve en:
I. Recibir, ordenar y clasificar la documentación para integrar los expedientes de
ejidatarios con certificados, ejidatarios sin certificados, posesionarios y terceros;
II. Recibir, ordenar y clasificar la documentación sobre los posibles conflictos de
derechos individuales, de límites ejidales o interparcelarios que hubiere;
III. Elaborar con el Registro la calendarización de los trabajos de delimitación de
las tierras;
IV. Levantar el acta de deslinde correspondiente y recabar la conformidad de los
colindantes, y
V. Realizar las demás actividades que le encomiende la Asamblea, que estén
relacionadas con las mencionadas acciones de delimitación.
La Comisión Auxiliar presentará los informes y recomendaciones
correspondientes, en la forma y plazos que determine la Asamblea. Estas
actividades se realizarán sin perjuicio de las facultades y obligaciones que le
corresponden al Comisariado, de conformidad con lo establecido en la Ley y el
reglamento interno del ejido.
Artículo 27.- En el desarrollo de las actividades de medición que realice el
Registro, la Procuraduría cuidará que:
39
I. Participen los ejidatarios, colindantes y demás interesados, para ubicar los
límites y mojoneras que dividen y delimitan las tierras ejidales;
II. El Comisariado o, en su caso, la Comisión Auxiliar a que se refiere el artículo
anterior, comuniquen oportunamente y en forma veraz a los ejidatarios,
colindantes y demás interesados, el calendario de trabajo que se haya convenido
con el Registro;
III. En la constancia que sobre estas actividades se levante, conste la firma de las
personas que en ellas intervinieron o su huella digital si no pudieran hacerlo,
manifestando su conformidad o, en su caso, las observaciones que juzguen
pertinentes, y
IV. En los planos que se elaboren, conste la firma y sello del Comisariado y la
firma de los que deban hacerlo conforme a las normas técnicas aplicables en los
trabajos de medición.
Artículo 28.- En la delimitación y destino de las tierras no formalmente
parceladas, deberá observarse lo establecido en las leyes, reglamentos, normas
técnicas y demás disposiciones aplicables. En el uso y aprovechamiento de las
tierras ejidales se estará a lo previsto en las disposiciones legales
correspondientes.
40
2.- Capítulo Segundo, Del Parcelamiento y de la Regularización y
Asignación de Derechos Parcelarios.
Artículo 29.- La Asamblea al destinar tierras al Parcelamiento, podrá:
I. Reconocer el Parcelamiento económico o de hecho, o
II. Parcelar las tierras en las que no exista ningún tipo de Parcelamiento.
Artículo 30.- Cuando la Asamblea reconozca el Parcelamiento económico o
de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá
reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del
Capítulo Tercero del presente Título.
Si resultaren tierras vacantes, podrá asignar los derechos ejidales a individuos o
grupos de individuos.
41
Artículo 31.- A partir del reconocimiento del Parcelamiento económico o de
hecho, la Asamblea realizará la asignación de parcelas de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
I. Se identificarán las parcelas en el plano interno del ejido, en los términos de lo
dispuesto por las normas técnicas aplicables;
II.- Se relacionarán cada una de las parcelas con sus respectivos beneficiarios, y
III. El plano a que se refiere la fracción l de éste artículo será puesto a
consideración de la Asamblea para su aprobación, debiéndose efectuar con base
en el mismo las asignaciones correspondientes.
Artículo 32.- Cuando la Asamblea efectúe nuevo Parcelamiento en tierras
ejidales se ajustará al procedimiento establecido en el artículo anterior. La
Procuraduría cuidará que la asignación de parcelas realice en favor de los
ejidatarios, hijos de ejidatarios, avecindados y otros individuos.
Para tal efecto, la Asamblea tomará en cuenta que la dedicación y esmero de los
sujetos de que se trate hayan sido notoriamente benéficos al ejido. Lo anterior,
sin menoscabo de la facultad de la Asamblea de establecer una contraprestación
a cargo de los beneficiados en favor del ejido.
Artículo 33.- La Procuraduría deberá vigilar que en la asignación de
derechos parcelarios que realice la Asamblea, ninguna persona sea beneficiada
con una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras
ejidales, ni exceda los límites establecidos para la pequeña propiedad. Para este
efecto, serán acumulables las extensiones de las sierras ejidales y las de dominio
pleno.
Cuando se contravenga lo dispuesto en el párrafo que antecede, la Procuraduría
lo hará del conocimiento de la Secretaría para que se proceda conforme a lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley.
Artículo 34.- En la asignación de parcelas a personas distintas del
ejidatario, se entenderá que solamente se confieren los derechos de uso y
42
disfrute sobre la parcela de que se trate, a menos que la Asamblea decida otorgar
derechos. Adicionales respecto de otras tierras o bienes del ejido. En todo caso,
en el acta correspondiente se harán constar los derechos concedidos en los
términos de este artículo.
Los individuos que hayan sido aceptados expresamente por la Asamblea como
ejidatarios de ese núcleo de población ejidal, tendrán además el derecho de voz y
voto en las asambleas que atiendan asuntos relacionados con sus tierras, los que
ejercerán a partir de que fueren aceptados como tales.
Artículo 35.- Si se hubiere asignado a un grupo de personas una parcela,
se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de derechos de uso y disfrute
en partes iguales. Estos derechos serán ejercidos conforme a lo convenido entre
ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de
la Asamblea y supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que
dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la
República en Materia Federal.
43
3.- Capítulo Tercero, De la Regularización de la Tenencia de la Tierra de
Posesionarios.
Artículo 36.- La Asamblea podrá regularizar la tenencia de los
posesionarios, debiendo delimitar las parcelas de que se trate y solicitar al
Registro la expedición de los certificados correspondientes, una vez que se haya
observado, en lo conducente, el procedimiento establecido en el artículo 31 de
este reglamento.
Artículo 37.- Los posesionarios reconocidos por la Asamblea tendrán los
derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate, a menos que la
Asamblea decida otorgar derechos adicionales sobre las demás tierras o bienes
del ejido.
44
Artículo 38.- Los posesionarios que hayan sido aceptados por la Asamblea
como ejidatarios de ese núcleo de población ejidal, tendrán además de los
derechos referidos en el artículo anterior, el derecho de voz y voto en las
Asambleas que traten asuntos relacionados con sus tierras, los que ejercerán a
partir de que fueren reconocidos como tales.
Artículo 39.- Cuando un grupo de posesionarios se encuentre explotando
una parcela y la Asamblea resuelva reconocerlos, se entenderá que tienen
derechos de uso y disfrute en partes iguales sobre la misma, debiéndose observar
en lo conducente, lo que establece el artículo 35 de este reglamento, salvo que se
disponga otra cosa.
Artículo 40.- Si la Asamblea, al regularizar la tenencia de posesionarios, no
establece expresamente en el acta respectiva, los derechos que les
corresponden, se entenderá que solamente se otorgan derechos de uso y disfrute
sobre la parcela, en los términos del artículo 34 de este reglamento.
45
4.- Capítulo Cuarto. De la Asignación de Derechos sobre las Tierras de
Uso Común.
Artículo 41.- Son tierras de uso común, además de las que tengan ese
carácter por virtud de resolución agraria, las destinadas expresamente por la
Asamblea a tal fin, así como aquellas tierras que no se hubieren reservado
especialmente al asentamiento humano, ni sean tierras parceladas.
Artículo 42.- Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán
concedidos en partes iguales a favor de todos los ejidatarios, salvo que la
Asamblea determine asignar derechos en proporciones distintas a quiénes hayan
efectuado aportaciones materiales, de trabajo o financieras.
Artículo 43.- Cuando la Asamblea proceda a asignar derechos sobre las
tierras de uso común en proporciones distintas, se elaborará un proyecto de
asignación de porcentajes, en el que se observarán las reglas siguientes:
46
I. Se considerará que la totalidad de las tierras de uso común representan un cien
por ciento;
II. A este cien por ciento se restará el porcentaje que se vaya a asignar en
proporciones distintas, indicándose el nombre de las personas beneficiadas y el
porcentaje que les corresponde, y
III. El porcentaje restante se dividirá en partes iguales entre el número de
personas a las que les correspondan derechos en partes iguales, mencionándose
sus nombres.
Artículo 44.- La aprobación del proyecto a que se refiere el artículo
anterior por parte de la Asamblea, constituirá la formalización del acto de
asignación de los derechos sobre dichas tierras.
Artículo 45.- En el acta de Asamblea respectiva, deberá asentarse la
proporcionalidad que se haya asignado a cada individuo, con base en el proyecto
a que se refiere el artículo 43 de este reglamento.
Artículo 46.- En el reglamento interno del ejido se establecerán las reglas
para el aprovechamiento de las tierras de uso común. Sin perjuicio de lo anterior,
se hará constar por escrito la forma en que serán explotadas estas tierras, así
como las características y modalidades de las contraprestaciones que en su caso
se exijan.
47
D.- Titulo Cuarto, De Los Procedimientos Para La Delimitación Y Destino
De Las Tierras Para El Asentamiento Humano Y De La Asignación Y
Titulación De Derechos Sobre Solares Urbanos, Capítulo Único.
Artículo 47.- Cuando la Asamblea decida delimitar y destinar tierras
ejidales al asentamiento humano, deberá observar las formalidades previstas en
el artículo 80 de este reglamento. Al efecto podrá realizar las siguientes acciones:
48
I. Constituir o ampliar la zona de urbanización y asignar los derechos sobre
solares;
II. Proteger el fundo legal;
III. Crear la reserva de crecimiento, y
IV. Delimitar como zona de urbanización las tierras ejidales ocupadas por el
poblado ejidal.
Asimismo, la Asamblea podrá destinar las superficies que considere necesarias
para el establecimiento de la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la
mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, o para
otras áreas con destino específico.
Artículo 48.- En el caso de las fracciones I y III del artículo anterior, la
Procuraduría vigilará que la Asamblea cumpla con lo siguiente:
I. Que en la localización, deslinde y fraccionamiento de las tierras de que se trate,
intervenga la autoridad municipal;
II. Que se observen las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría de
Desarrollo Social;
III. Que se separen las áreas necesarias para los servicios públicos de la
comunidad, con la intervención de las autoridades competentes;
IV. Que el plano que se elabore se apegue a las normas técnicas expedidas por el
Registro, sea aprobado por la Asamblea e inscrito en aquél, y
V. En el plano que contenga la lotificación de la zona de urbanización, deberá
cuidarse que la determinación de la superficie de cada solar se haga en forma
equitativa, de conformidad con la legislación aplicable en materia de
fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada
región.
49
Artículo 49.- Cuando se constituya o amplíe la zona de urbanización, los
solares que resulten serán asignados por la Asamblea, debiendo estar presente
un representante de la Procuraduría, quien cuidará que se observe el siguiente
procedimiento:
I. Deberá considerarse el número de solares que resulte del plano aprobado e
inscrito en el Registro, a que se refiere la fracción lV del artículo anterior;
II. Se asignará un solar de manera gratuita a cada ejidatario, siempre y cuando
éste no sea propietario de uno, o ya se le hubiere asignado con anterioridad, y
III. El acta de Asamblea de asignación de solares, se inscribirá en el Registro, la
cual hará las veces de solicitud para la expedición de los títulos de solares.
Cuando la Asamblea no realice asignación individual sobre algún solar, éste
deberá ser titulado a favor del ejido.
Podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal los solares
excedentes a personas que deseen avecindarse.
Artículo 50.- La Asamblea en la que se decida delimitar como zona de
urbanización las tierras donde se encuentre asentado el poblado ejidal, observará
lo dispuesto en las fracciones II y lV del artículo 48 de este reglamento.
En este caso los títulos de solares se expedirán a favor de los legítimos
poseedores.
Artículo 51.- Para los efectos del artículo anterior, se presumirá como
legítimo poseedor a la persona que esté en posesi6n del solar en concepto de
dueño, a diferencia de aquélla que lo sea en virtud de un acto jurídico mediante el
cual el propietario o legítimo poseedor le hubiere entregado el solar,
concediéndole el derecho de retenerlo temporal mente en su poder en calidad de
usufructuario, usuario, arrendatario o de cualquier otro título, que le confiera la
calidad de poseedor derivado.
Artículo 52.- La calidad de legítimo poseedor, así como su identidad,
deberán acreditarse ante el Registro mediante documentos idóneos, a fin de 50
obtener el título de solar correspondiente. El interesado podrá solicitar a la
Procuraduría que gestione ante el Registro la obtención del título o realizar
directamente la solicitud.
Artículo 53.- Se tendrán como documentos idóneos, para los efectos del
artículo anterior, previa calificación que al efecto realice el Registro, los
siguientes:
I. Para acreditar la posesión:
a) Certificado de derechos a solar urbano;
b) Contrato de cesión de derechos;
c) Contrato privado de compraventa;
d) Constancia ejidal que certifique tal calidad, o
e) Acta de información testimonial, o de inspección testimonial.
II. Para la identificación del interesado:
a) Pasaporte;
b) Cartilla del servicio militar nacional; Credencial para votar con fotografía;
c) Credencial para votar con fotografía;
d) Licencia de manejo;
e) Credencial del Instituto Mexicano del Seguro Social;
f) Credencial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado;
g) Cartilla postal, o
h) Constancia de identificaci6n expedida por autoridad federal, estatal o
municipal.
51
El interesado podrá presentar, si no contare con uno o algunos de los anteriores
documentos, otros que le permitan establecer una presunción de posesión o para
su identificación, según sea el caso.
El Registro verificará que los documentos presentados reúnan los requisitos
exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 54.- La Procuraduría y el Registro para el adecuado desarrollo de
las acciones a que se refiere este Título, podrán proponer a los integrantes del
núcleo de población ejidal la constitución de una Comisión Vecinal integrada con
un máximo de diez personas.
Artículo 55.- La Comisión Vecinal se conformará con igual número de
ejidatarios y avecindados, debiéndose observar las siguientes reglas:
I. Cuando exista junta de pobladores, ésta deberá designar a los avecindados que
formarán parte de la Comisión;
II. Cuando no exista junta de pobladores, deberá promoverse una reunión vecinal
para que se elija a quiénes integrarán la citada Comisión, y
III. Los ejidatarios designarán, por su parten a quiénes formarán parte de la
Comisión, en número igual al de avecindados.
Cuando no haya avecindados, la Comisión se integrará por ejidatarios, o si así lo
decidiera la Asamblea, la Comisión Auxiliar a que se refiere el artículo 26 de este
reglamento, desarrollará las actividades correspondientes.
Artículo 56.- La Comisión Vecinal coadyuvará en los siguientes trabajos:
I. Orientar a los legítimos poseedores sobre los procedimientos, requisitos y
documentación necesaria para la obtención de los títulos de solares;
II. Auxiliar en la realización de los trabajos de medición, y
III. Apoyar en la integración de la documentación que sirva para acreditar la
legítima posesión.
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Artículo 57.- Cuando la Asamblea haya aprobado la delimitación de la zona
de urbanización sobre las tierras en las que se encuentre asentado el poblado
ejidal, se procederá a elaborar las cédulas de información correspondientes en las
que consten, además de los datos establecidos en las normas técnicas del
Registro, el carácter con el que se ostenta quién posea el solar, así como una
clave individual que permita identificar a cada beneficiario de manera
inequívoca.
Artículo 58.- En la realización-de las acciones a que se refiere el articulo
47 de este reglamento, la Asamblea deberá ajustarse a lo dispuesto en la
legislación, planes, programas y declaratorias en materia de desarrollo urbano,
ecología y fraccionamiento correspondientes.
La Procuraduría y el Registro en el ámbito de sus competencias, vigilarán que el
Comisariado presente a la autoridad correspondiente un proyecto sobre las
acciones a realizar, a efecto de que ésta emita, en su caso, la opinión o
autorización de que se trate. Previamente, el Comisariado solicitará al Registro
Público de la Propiedad, una certificación sobre la existencia de las citadas
declaratorias.
Artículo 59.- Será responsabilidad de la Secretaría de Desarrollo Social,
solicitar la inscripción en el Registro de las declaratorias materia de su
competencia.
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E.- Titulo Quinto, De Las Inscripciones En El Registro Agrario Nacional,
Capítulo Único.
Artículo 60.- Las actas que se levanten de las Asambleas a que se refiere
el artículo 80 de este reglamento, se remitirán para su inscripción al Registro.
Dichas actas servirán de base para la expedición de los certificados y títulos
correspondientes.
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Artículo 61- El Registro verificará que tales actas contengan los siguientes
elementos:
I. Fecha de convocatoria;
II. Lugar y fecha de celebración de la Asamblea;
III. Participantes en la Asamblea, debiéndose especificar el número total de
ejidatarios asistentes a la misma y el porcentaje que éste representa del total de
ejidatarios;
IV. Orden del día que especifique los puntos a tratar en la Asamblea;
V. Acuerdos recaídos sobre cada uno de los asuntos comprendidos en el orden del
día, con indicación del sentido de la votación y la expresión del porcentaje
correspondiente;
VI. Firma o, en su caso,- huella digital de los integrantes del Comisariado, del
Consejo de Vigilancia, del Presidente y Secretario de la Asamblea, del
representante de la Procuraduría y del fedatario público y
VII. Certificación del fedatario público asistente a la Asamblea, de que lo asentado
en el acta corresponde a lo tratado en la misma, en les términos del penúltimo
párrafo del artículo 8º de este reglamento.
Artículo 62.- Para que el Registro proceda a llevar a cabo la inscripción de
un acta de Asamblea, adicionalmente deberá observarse lo siguiente:
I. Tratándose de delimitación de tierras, se deberá detallar en el acta, la forma en
que la Asamblea señaló e identificó las áreas;
II. Cuando en la delimitación de las tierras de uso común, se hubieren asignado
proporciones distintas, deberá señalarse el porcentaje que corresponda a cada
individuo, en los términos del artículo 43 de este reglamento, y
III. Cuando se trate de la delimitación y deslinde de las tierras del asentamiento
humano o de la zona de urbanización, el acta deberá contener anexa, en su caso,
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la opinión o autorización de las autoridades competentes a que se hace referencia
en el artículo 58 de este reglamento.
Artículo 63.- Serán objeto de inscripción en el Registro, los datos
contenidos en los planos generales e internos de los ejidos, los parcelarios, los de
solares urbanos y los de catastro y censo rurales. El Registro enviará para su
inscripción al Registro Público de la Propiedad que corresponda, los planos
respectivos que contengan la delimitación de solares urbanos.
Artículo 64.- Invariablemente, el Registro deberá verificar que todos los
planos se ajusten, en su caso, a las normas y especificaciones técnicas emitidas
por el propio Registro.
Artículo 65- Para la inscripción de los planos generales e internos de los
ejidos, se requerirá que el acuerdo aprobatorio de dichos planos conste en el acta
de Asamblea de que se trate.
Artículo 66.- Los planos del ejido que se elaboren, deberán contener las
siguientes firmas:
a) Del Comisariado;
b) Del Consejo de Vigilancia, y
c) De quiénes deban hacerlo, conforme a las normas técnicas emitidas por el
Registro.
Artículo 67.- Los planos que contengan datos relativos a la zona del
asentamiento humano, que sirvan de base para la expedición de los títulos de
solares urbanos, para su inscripción deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Contar con la aprobación de las autoridades competentes en materia de
asentamientos humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de
este reglamento;
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II. Para el caso de los planos de lotificación que deriven de las acciones a que se
refiere el artículo 47, fracción I, se requerirá la autorización y firma de la
autoridad municipal correspondiente, y
III. El plano de lotificación que resulte de la delimitación a que se refiere el artículo
50 de este reglamento, deberá acompañarse de las cédulas de información
señaladas en el artículo 57 del mismo.
Artículo 68.- Para la inscripción de planos generales que afecten polígonos
definitivos de otros ejidos, comunidades o predios particulares, se deberá
acompañar el documento donde el colindante exprese, de manera fehaciente, su
conformidad. Si los colindantes son ejidos o comunidades, la conformidad se
expresará mediante actas de Asamblea y para el caso de que los terrenos
pertenezcan a particulares, conformidad se efectuará a través de carta firmada
por el propietario, ante dos testigos, por lo menos.
CONLUSION
La polémica y “pronósticos” a mediano plazo sobre las consecuencias de la
reforma agraria de 1992 y su operación a través del Procede se ubicaron en dos
escenarios extremos y contrapropuestos:
a) la “privatización” de la tenencia de tierra social y su liberación al mercado;
generando con ello una alta inversión y la aparición de pequeños empresarios
agrícolas, proyectos de urbanización, la proletarización de los ejidatarios que
vendieron su “terreno” conforme al proceso señalado como la NR; y
b) la resistencia de la organización y racionalidad campesina; reafirmando la
vocación social, colectiva y solidaria de este tipo de tenencia de la tierra
conforme al “tipo ideal” presentado como procesos de la NRC.
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La Reforma Agraria de 1992 ofrece condiciones especiales para las Tierras
Ejidales en zonas urbanas (artículos 87 al 89); indicando que “los núcleos de
población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras”. Bajo este
panorama era de esperarse la venta de terrenos con fines comerciales y urbanos.
Con el Procede se propició la formación de un número mayor de ejidatarios:
pasando de 105 a 136. Ello implicó, por tanto, que la proporción del terrenos
ejidal cambiara de manera significativa ente los ejidatarios (antes sólo podían
tener en promedio hectárea y media y ahora, un ejidatario puede poseer una
parcela de un cuarto de hectárea, por ejemplo). Es decir, se reafirmaron las
características (tipología) tradicionales de campesino minifundista ya descrito por
los teóricos clásicos rurales
Cabe hacer mención que hay una percepción de un abandono -cada vez
mayor- del campo por los propios ejidatarios sobre la base de que el campo “ya
no da para sobrevivir” y que la migración “deja sin mano de obra” para seguir con
la actividad agrícola.
Cabe hacer el señalamiento de otros hechos que no necesariamente pueden
ubicarse como parte o consecuencias del Procede (como variables dependientes),
pero que se dieron en dicho procesos, tales como los que indicamos a
continuación:
Al intensificarse los procesos migratorios -a inicios de la década de los años
noventa- propició, junto con otros factores, una mayor participación de la mujer
en el desarrollo y organización de las actividades agropecuarias.
La participación de la mujer se valora cualitativamente diferente de la
tradicional participación del hombre en diversos sentidos: buena capacidad
administrativa, mayor sentido de arraigo a la comunidad y a la tierra; y activa
participación con voz y voto en las asambleas.
No obstante, cabe señalar que hasta el momento ninguna mujer ha tenido
el cargo de presidenta ejidal o municipal; y Se ha implementado un sistema de
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riego en los terrenos de primera, pero se reconoce que ello no ha dependido de
la certidumbre de la tierra ejidal.
Por ello, la formación de redes de comunidades campesina y el impulso de
la sociedad civil de mecanismos para un “comercio justo” son elementos
fundamentales en esta perspectiva de una economía solidaria con pretensiones
de modificar las relaciones sociales entre el productor y el consumidor.
La Nueva Ruralidad reconoce en el “capital social” del sector para diseñar y
aplicar estrategias de sobrevivencia o adopción desde puntos de vista
“empresariales” en la lógica de la racionalidad económica vigente. Fomenta la
necesaria desvinculación de los citados rasgos de “paternalismo” y
“corporativismo”; sin embargo, desatiende el hecho de que las “leyes” del
mercado -bajo las actuales reglas- atentan contra los criterios de equidad,
sustentabilidad y justicia social
ANEXO I
CERTIFICADO PARCELARIO
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ANEXO II
TITULO DE PROPIEDAD60
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