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Derecho Agrario TEMA DEL EQUIPO # 6: DE LA DISTRIBUCION, DELIMITACION Y DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES.
75

Trabajo de Derecho Agrario

Feb 11, 2015

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Page 1: Trabajo de Derecho Agrario
Page 2: Trabajo de Derecho Agrario

INTEGRANTES DEL EQUIPO:

2

Amisadai Berenice Gutierrez

Cortes

Leticia Neri

Gómez

Francisco Javier Juárez Cirilo

Yareth Maya Vega

María Valente

Fernández

Page 3: Trabajo de Derecho Agrario

INDICE

Introducción…………………………………………………….….……….……….…….…

Pág.5

I.- LEY AGRARIA……………………………………………………….………………...

….Pág.7

1.- De las Tierras Ejidales……………………………………………….………….

….....Pág.7

A.- Sección Primera, Disposiciones Generales……………………….

…..............Pág.7

B.- Sección Segunda, De las Aguas del

Ejido……………………………............Pág.10

C.- Sección Tercera, De la Delimitación y Destino de las Tierras

Ejidales……………………………………………………………………..

………….........Pág.11

D.- Sección Cuarta, De las Tierras del Asentamiento Humano……….

……...Pág.15

E.- Sección Quinta, De las Tierras de Uso Común………………………….

…....Pág.19

F.- Sección Sexta, De las Tierras Parceladas……………………………....………

Pág.22

G.- Sección Séptima De las Tierras Ejidales en Zonas

Urbanas…………......Pág.26

II.- REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE CERTIFICACION DE

DERECHOS EJIDALES Y TITULACION DE SOLARES

3

Page 4: Trabajo de Derecho Agrario

…………………………..................................................................................

Pág.27

A.- Titulo Primero, Disposiciones Generales, Capítulo

Único………………………………………………………………………..….

……...........Pág.27

B.-Titulo Segundo, De Las Asambleas Para Determinar El Destino De Las

Tierras Ejidales Y La Asignación De Derechos, Capítulo

Único…………………………………………………………………………………….........Pág.

30

C.- Titulo Tercero, De Los Procedimientos Para La Delimitación Y Destino

De Las Tierras Parceladas Y De Uso Común, Y Para La Asignación Y

Certificación De Los Derechos

Correspondientes……………………………………………..……Pág.36

1.- Capítulo Primero.- De La Delimitación Y Destino De Las

Tierras……………………………………………………………………………………..

…..Pág.36

2.- Capítulo Segundo, Del Parcelamiento Y De La Regularización Y

Asignación De Derechos

Parcelarios………………………………………………………………….Pág.40

3.- Capítulo Tercero, De La Regularización De La Tenencia De La Tierra

De Posesionarios…………………………………………………………………….…….……

Pág.42

4.- Capítulo Cuarto, De La Asignación De Derechos Sobre Las Tierras De

Uso Común……………………………………………………………………….………….

……..Pág.43

D.- Titulo Cuarto, De Los Procedimientos Para La delimitación Y Destino

De Las Tierras Para El Asentamiento Humano Y De La Asignación Y

Titulación De Derechos Sobre Solares Urbanos, Capítulo

4

Page 5: Trabajo de Derecho Agrario

Único…………………………………………………………………………..………….……

Pág.45

E.-Titulo Quinto, De Las Inscripciones En El Registro Agrario Nacional,

Capítulo Único………………………………………………………………………...……

Pág.50

CONCLUSION…………………………………………………………………..

…………….Pág.53

ANEXOS……………………………………………………………………………...………

Pág.55

INTRODUCCION

Como parte de los procesos de ajuste estructural, la reforma agraria de

1992 motivó diversas respuestas campesinas. El discurso gubernamental y

empresarial valoró la reforma como la oportunidad de “capitalizar” el campo en

congruencia con la apertura comercial derivada de políticas neoliberales. En

contraparte, desde

5

Page 6: Trabajo de Derecho Agrario

La praxis campesina de algunas comunidades mexicanas se despliega

procesos que hemos denominado como “Nueva Ruralidad Comunitaria” como

réplicas campesinas alternas.

El “Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares”

(Procede), ubicado en el contexto de la Reforma Agraria de 1992, fue concebido

como una de las herramientas del estado mexicano para agilizar la

transformación de las bases estructurales de la producción campesina ejidataria

conforme a los procesos del ajuste estructural iniciados en la década de los años

ochenta y en la coyuntura de las negociaciones de la firma del Tratado de Libre

Comercio de Norteamérica (TLCAN).

Su objetivo se centró en “dar certidumbre jurídica a la tenencia de la tierra

a través de la entrega de certificados parcelarios y/o certificados de derechos de

uso común, o ambos según sea el caso".

Con la ejecución del Procede, el gobierno federal esperaba incidir de

manera significativa en el desarrollo económico del sector rural.

La premisa se basa en la idea de que la certidumbre sobre la tenencia de la

tierra facilitaría la libre celebración de contratos de asociación, renta, aparcería o

mediería, y con ello se propiciaría "una mayor presencia de inversiones en el

sector agropecuario, así como en otras actividades ligadas a los núcleos agrarios,

como las forestales, turísticas, de desarrollo urbano, etc.".

En algunos casos se destaca la necesidad de endurecer las reformas

emprendidas, mientras que en otros se advierte de los riegos para la

permanencia de la economía campesina; otras lecturas, por su parte, valoran la

capacidad de alternativas y de resistencia de los grupos campesinos.

En paralelo con estas valoraciones, el arraigo a la tierra y la defensa de la

autonomía en un gran número de comunidades –sobretodo las que tienen

población indígena aportan un matiz analítico diferente para evaluar el impacto

de las políticas públicas en estos pueblos.

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Page 7: Trabajo de Derecho Agrario

Este matiz de la praxis campesina es conceptualizado a través de la noción

de lo que denominamos como “Nueva Ruralidad Comunitaria” (NRC); concepto

que se desarrolla y se toma como un “tipo ideal” para evaluar la respuesta

campesina ante los citados procesos de ajuste estructural.

El tema tiene como fondo el cuestionamiento de un aspecto más radical y

profundo que se expresa en torno al debate del proyecto de nación al que

aspiramos: ¿cuáles son las respuestas alternativas de inclusión del sector

campesino minifundista ante una política económica neoliberal excluyente?.

El referente empírico del análisis es aportado por el ejido, el cual se

caracteriza por fuertes procesos emigratorios y por una presión por desarrollar

proyectos de urbanización dada su cercanía y amplias vías de comunicación con

la capital del Estado.

De manera específica, el trabajo intenta explorar la correspondencia que

tiene la praxis de los ejidatarios de Guadalupe con los procesos de NRC

desdoblada en otras comunidades del estado como una respuesta alterna a las

políticas públicas expresadas como el Procede.

I.- LEY AGRARIA

1.- De las Tierras Ejidales

A) Sección Primera, Disposiciones Generales.

7

Page 8: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 43.- Son tierras ejidales y por tanto están sujetos a las disposiciones

relativas de esta ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o

incorporadas al régimen ejidal.

Artículo 44.- Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se

dividen en:

I. Tierras para el asentamiento humano;

II. Tierras de uso común; y

III. Tierras parceladas.

Artículo 45.- Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de

asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por

los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de usos comunes o parcelados,

respectivamente.

Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una

duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años,

prorrogables.

Artículo 46.- El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los

ejidatarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras

de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo

podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con

las que tengan relaciones de asociación o comerciales.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por

resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras

8

Page 9: Trabajo de Derecho Agrario

hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de

población ejidal o al ejidatario según sea el caso.

Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el

Registro Agrario Nacional.

Artículo 47.- Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de

derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por

ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña

propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno

serán acumulables.

La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejidatario de

que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año

contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere

enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los

excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los

miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de

preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.

Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de

derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se

trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un

período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe,

adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre

su parcela.

El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de

los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de

jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita

resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que

se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida

de inmediato el certificado correspondiente.

9

Page 10: Trabajo de Derecho Agrario

La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la

denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se

refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.

Artículo 49.- Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o

sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a

través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la

restitución de sus bienes.

Artículo 50.- Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos,

asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades

mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la

ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la

comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y

cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de

sus actividades.

Artículo 51.- El propio núcleo de población y los ejidatarios podrán constituir

fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan,

los cuales se crearán y organizarán de conformidad con los lineamientos que dicte

el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

B.-Sección Segunda, De las Aguas del Ejido.

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Page 11: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 52.- El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los

propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.

Artículo 53.- La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento,

contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al

uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidos por lo dispuesto en las

leyes y normatividad de la materia.

Artículo 54.- Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas

correspondientes a distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento están

obligados a cubrir las tarifas aplicables.

Artículo 55.- Los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre

que no hayan sido legalmente asignados individualmente, serán de uso común y

su aprovechamiento se hará conforme lo disponga el reglamento interno del ejido

o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no

se contravenga la ley y normatividad de la materia.

C.-Sección Tercera, De la Delimitación y Destino de las Tierras Ejidales.

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Page 12: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 56.- La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal

efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las

tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el Parcelamiento de éstas,

reconocer el Parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los

posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes.

Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al

uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios.

En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la

autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá

como sigue:

I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra

correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común

del ejido;

II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes,

podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos

o grupos de individuos; y

III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en

partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones 12

Page 13: Trabajo de Derecho Agrario

distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de

cada individuo.

En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que

deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del

ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro

certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados

parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso,

en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a

las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el

representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio

Registro Agrario Nacional.

Artículo 57.- Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se

refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa

justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;

II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero

sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que

se trate;

III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por

dos años o más; y

IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.

Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por

resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se

destine al beneficio del núcleo de población ejidal.

Artículo 58.- La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con

base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere

sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el 13

Page 14: Trabajo de Derecho Agrario

artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el

sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria

que certifique el acta correspondiente.

Artículo 59.- Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques

o selvas tropicales.

Artículo 60.- La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un

ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica

que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o

beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.

Artículo 61.- La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada

ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo

individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un

veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de

oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con

vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en

cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de

intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras

podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su

reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las

demás tierras.

La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa

días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será

firme y definitiva.

Artículo 62.- A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los

ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los

términos de esta ley.

Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá,

salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y 14

Page 15: Trabajo de Derecho Agrario

serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que

disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente,

conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito

Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

D.- Sección Cuarta, De las Tierras del Asentamiento Humano

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Page 16: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 63.- Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área

necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta

por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se

dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la

mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las

demás áreas reservadas para el asentamiento.

Artículo 64.- Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento

humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables,

imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este

artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar

dichas tierras será nulo de pleno derecho.

Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la

Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo

legal del ejido.

A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo

dispuesto en este artículo.

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Page 17: Trabajo de Derecho Agrario

El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o

entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la

intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que

efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.

Artículo 65.- Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la

asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que

resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos

parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de

crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.

Artículo 66. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de

urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las

autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas

que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 67.- Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su

reserva de crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios

públicos de la comunidad.

Artículo 68.- Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo

ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando

ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará

por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de

conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y

atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.

La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en

forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta

asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y

de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma

asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se

inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar

constituirán los títulos oficiales correspondientes.

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Page 18: Trabajo de Derecho Agrario

Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes

podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas

que deseen avecindarse.

Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de

urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en

favor de sus legítimos poseedores.

Artículo 69.- La propiedad de los solares se acreditará con el documento

señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados

por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro

Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.

Artículo 70.- En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las

superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela

escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de

prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y

materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso

de la parcela escolar.

Artículo 71.- La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la

extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras

colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de

una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres

mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán

integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la

mujer campesina.

Artículo 72.- En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para

constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, donde se

realizarán actividades sociales, económicas, culturales, de salud y de

capacitación, tendientes a procurar que los hijos de ejidatarios, comuneros y

avecindados mayores de catorce y menores de veintinueve años logren una

inserción sana, plena y productiva en el desarrollo del campo.

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Page 19: Trabajo de Derecho Agrario

Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados

exclusivamente por los integrantes de la misma.

La puesta en marcha y los costos de operación de la unidad serán cubiertos por

sus integrantes, quienes podrán recurrir a los programas de financiamiento y

asesoría de la Federación, estados, Distrito Federal y municipios.

19

Page 20: Trabajo de Derecho Agrario

E.- Sección Quinta, De las Tierras de Uso Común.

Artículo 73.- Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento

económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas

tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el

asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.

Artículo 74.- La propiedad de las tierras de uso común es inalienable,

imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta

ley.

El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación

de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de

ejidatarios y avecindados respectos de dichas tierras.

Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a

que se refiere el artículo 56 de esta ley.

Artículo 75.- En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población

ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades

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Page 21: Trabajo de Derecho Agrario

mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al

siguiente procedimiento:

I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las

formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;

II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a

la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse

sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento

racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y

condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no

mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la

resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de

esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere

pertinentes.

III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se

determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al

núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de

acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las

tierras aportadas.

IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan

al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando

menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de

Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso,

tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe

directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de

las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los

ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su

responsabilidad, deberá hacerlo.

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Page 22: Trabajo de Derecho Agrario

Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a

las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.

En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los

ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta

vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás

socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de

preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de

la sociedad.

22

Page 23: Trabajo de Derecho Agrario

F.- Sección Sexta, De las Tierras Parceladas.

Artículo 76.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento,

uso y usufructo de sus parcelas.

Artículo 77.- En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar,

disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido

sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.

Artículo 78.- Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán

con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados

parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela.

Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 56 de esta ley. En su caso, la resolución correspondiente del

tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.

Artículo 79.- El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o

conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería,

mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido

por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad.

23

Page 24: Trabajo de Derecho Agrario

Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de

sociedades tanto mercantiles como civiles.

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros

ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación se requiere:

a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos,

ratificada ante fedatario público;

b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos

del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual

deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de

la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este

efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro

Agrario Nacional, y

c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y

expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su

parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el

libro respectivo.

Artículo 81.- Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido

delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la

asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y

31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el

dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.

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Page 25: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 82.- Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista

en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo

estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso

solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas

de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que

será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro

Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las

disposiciones del derecho común.

Artículo 83.- La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no

implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni

significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante

pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra

parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal

deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual

efectuará las cancelaciones correspondientes.

Artículo 84.- En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se

hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas

que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los

avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho

del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales

contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si

no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.

El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar

que se cumpla con esta disposición.

La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante

fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del 25

Page 26: Trabajo de Derecho Agrario

derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de

inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o

derechos que se enajenan.

Artículo 85.- En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del

tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario

público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia.

Artículo 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población

de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de

impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando

menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes

Nacionales o cualquier institución de crédito.

G.-Sección Séptima, De las Tierras Ejidales en Zonas Urbanas.

26

Page 27: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 87.- Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el

área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal

podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la

incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las

leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

Artículo 88.- Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se

ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación

ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la

declaratoria respectiva.

Artículo 89.- En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas

declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de

conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas

ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de

los estados y municipios establecido por la Ley General de Asentamientos

Humanos.

II.-REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE CERTIFICACION DE

DERECHOS EJIDALES Y TITULACION DE SOLARES.27

Page 28: Trabajo de Derecho Agrario

A.- Titulo Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Único.

Artículo 1º.- Este reglamento tiene por objeto establecer los

procedimientos y lineamientos aplicables en la regularización de la tenencia de la

tierra ejidal y en la certificación de derechos ejidales y titulación de solares, que

se realice de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, del Título Tercero y

demás disposiciones relativas de la Ley Agraria

También serán aplicables las disposiciones de este reglamento a las

comunidades agrias, en lo que no se opongan a las disposiciones contenidas en el

Capítulo V del mencionado Título de la Ley Agraria.

Artículo 2º.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

I. Ley: La Ley Agraria;

II. Asamblea: La Asamblea Ejidal;

III. Comisariado: El Comisariado Ejidal;

IV. Secretaría: La Secretaría de la Reforma Agraria;

V. Procuraduría: La Procuraduría Agraria, y28

Page 29: Trabajo de Derecho Agrario

VI. Registro: El Registro Agrario Nacional.

Artículo 3º.- Son tierras formalmente parceladas aquellas que han sido

asignadas individualmente a los ejidatarios mediante:

I. Resolución agraria administrativa;

II. Resolución jurisdiccional, o

III. Resolución de la Asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 56

de la Ley.

Las demás tierras ejidales, independientemente del régimen de explotación

a que estén sometidas, siempre que no se trate de tierras donde se ubique el

poblado ejidal o que hayan sido expresamente destinadas por la Asamblea al

asentamiento humano, se considerarán tierras no formalmente parceladas. El

Parcelamiento que exista en estas tierras, tendrá el carácter de económico o de

hecho

Artículo 4º.- El Ejecutivo Federal establecerá las bases de coordinación

entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,

necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones en la materia.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo que antecede y a fin de

coordinar las actividades necesarias para el cumplimiento de las disposiciones

contenidas en la Ley y en este reglamento, la Secretaría, la Procuraduría y el

Registro, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer

los mecanismos y acciones de colaboración y de coordinación entre si y con otras

dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como

acuerdos con las autoridades estatales y municipales.

Artículo 5º.- La Secretaría y la Procuraduría promoverán la participación

de los sectores social y privado, mediante convenios de concertación, para

procurar el mejor desarrollo de las acciones de regularización de la tenencia de la

tierra ejidal.

29

Page 30: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 6º.- Para los efectos del artículo 28 y demás relativos de la Ley, se

entenderá por fedatario público, además del notario público competente, el que

ejerza dicha función de conformidad con la legislación aplicable.

La Procuraduría promoverá la celebración de acuerdos con los gobiernos de

las entidades federativas, a fin de que éstas provean lo necesario para garantizar

que el fedatario público esté presente en la Asamblea cuando conforme a la Ley

así proceda.

Artículo 7º.- La Secretaría, la Procuraduría y el Registro, en el ámbito de

sus competencias, velarán por el adecuado cumplimiento y aplicación de este

reglamento, sin perjuicio de las demás disposiciones que existan sobre la materia

y las atribuciones conferidas a otras autoridades.

B.- Titulo Segundo, De Las Asambleas Para Determinar El Destino De Las

Tierras Ejidales Y La Asignación De Derechos, Capítulo Único.

30

Page 31: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 8º.- En las Asambleas a que se refiere el artículo 56 de la Ley, la

Procuraduría vigilará que se cumpla con las siguientes formalidades:

I. En cuanto a los plazos que transcurren entre la expedición de la

convocatoria y la celebración de la Asamblea:

a) Si se trata de primera convocatoria, ésta deberá ser expedida cuando menos

con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la

Asamblea, y

b) En caso de segunda o ulterior convocatoria, la Asamblea deberá celebrarse en

un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días, contado a partir de la

expedición de la segunda convocatoria.

II. Del quórum necesario para la instalación de la Asamblea:

a) La Asamblea que se realice en virtud de primera convocatoria requerirá de la

asistencia de, cuando menos, tres cuartas partes de los ejidatarios.

Para la determinación del número mínimo de asistentes que se requiere para

instalar válidamente la Asamblea, se deberá dividir el número total de ejidatarios

31

Page 32: Trabajo de Derecho Agrario

que integran el ejido entre cuatro y multiplicar el resultado por tres. Si el número

resultante fuere fraccionario, se considerará al número entero siguiente como el

resultado final, y

b) La Asamblea que se derive de segunda o ulteriores convocatorias, requerirá de

asistencia de la mitad más uno de los ejidatarios.

Para determinar la mitad más uno, cuando se esté ante un número impar de

ejidatarios, se deberá dividir dicho número entre dos y sumarle una unidad. Se

considerará como resultado el número entero siguiente al fraccionario resultante

de la operación anterior.

III.- En relación a la mayoría necesaria para tomar las resoluciones:

a) La Asamblea reunida tanto en primera como en segunda o ulterior

convocatoria, requerirá del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los

ejidatarios asistentes.

Para la determinación del número mínimo de votos requeridos para tomar

resoluciones válidas, se deberá dividir entre tres el número total de ejidatarios

asistentes y multiplicar el resultado por dos. Si el número resultante fuere

fraccionario, se considerará al número entero siguiente como el resultado final;

b) La operación del cómputo de votación para tomar las resoluciones se realizará

a partir del número total de ejidatarios presentes. Para que la resolución sea

válida, el número de votos aprobatorios no deberá ser inferior al número mínimo

que se haya determinado en los términos del segundo párrafo del inciso anterior,

y

c) En caso de empate, el Presidente del Comisariado tendrá voto de calidad.

Las resoluciones que se tomen de conformidad con esta fracción serán

obligatorias para los ausentes y disidentes.

IV. Para la celebración de la Asamblea:

a) Deberá llevarse a cabo en el lugar habitual, salvo causa justificada;

32

Page 33: Trabajo de Derecho Agrario

b) Deberá estar presente un representante de la Procuraduría, a la que el

convocante notificará cuando menos con un mes de anticipación a la fecha

programada para la celebración de la Asamblea, y

c) Se requerirá además, la presencia de un fedatario público. El convocante

deberá proveer los medios necesarios a fin de garantizar la asistencia del mismo.

V. En cuanto al acta de Asamblea:

a) Deberá ser firmada por el representante de la Procuraduría que hubiese estado

presente;

b) Deberá ser firmada por los miembros del Comisariado y del Consejo de

Vigilancia que asistan, por el Presidente y Secretario de la Asamblea, así como por

los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quiénes deban

firmar no puedan hacerlo, imprimirán su huella digital, debajo de donde esté

escrito su nombre;

c) Cuando exista inconformidad sobre de los acuerdos asentados en el acta,

cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho;

d) Deberá ser pasada ante la fe del fedatario público asistente a la Asamblea,

inmediatamente después de concluir ésta, y

e) Deberá inscribirse en el Registro, una vez satisfechas las formalidades

anteriores.

El fedatario público que haya asistido a la Asamblea, asentará en el acta su

nombre y el cargo o función que desempeña, dando fe de los hechos que tuvieron

lugar en el desarrollo de la misma. Al efecto, en el acta anotará que la misma fue

pasada ante su fe.

En caso de que el fedatario público considere que existe alguna

irregularidad en la realización de la Asamblea, deberá asentar en el acta el motivo

específico de tal circunstancia; de igual manera, deberá proceder el

representante de la Procuraduría cuando éste fuere el caso.

33

Page 34: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 9º.- La Asamblea podrá ser convocada por el Comisariado o por el

Consejo de Vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos

veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integran el

núcleo de población ejidal. Si el Comisariado o el Consejo no lo hicieren dentro de

un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, la Procuraduría

efectuará la convocatoria, siempre que así lo soliciten el mismo número o

porcentaje de ejidatarios.

Será responsabilidad del convocante fijar las cédulas de la convocatoria en

los lugares más visibles del ejido, así como cuidar de su permanencia, sin

perjuicio de la responsabilidad establecida para el Comisariado en el artículo 25

de la Ley.

El convocante hará del conocimiento de la autoridad competente, cualquier

acto por el que se quiten o alteren las cédulas de convocatoria, a efecto de que

los responsables sean sancionados de acuerdo con las disposiciones legales

aplicables y reglamentos de policía y buen gobierno correspondientes.

Artículo 10.- La cédula de convocatoria deberá contener, cuando menos:

I. El orden del día de los asuntos a tratar;

II. El lugar, fecha y hora de celebración de la Asamblea;

III. La firma del convocante, o huella digital cuando éste no pudiere hacerlo. Si

éste cuenta con sello, deberá también estampado, y

IV. La fecha de su expedición.

Artículo 11.- Cuando la Asamblea no se haya celebrado por causas

distintas a la falta de quórum para su instalación, la nueva Asamblea, que en su

caso se convoque, deberá reunir las formalidades exigidas para el supuesto de

primera convocatoria.

Cuando la Asamblea no se realice por falta de quórum, el convocante

elaborará una constancia, misma que servirá de base para que de inmediato se

expida la segunda convocatoria.34

Page 35: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 12.- La Asamblea, por mayoría de votos, elegirá a las personas

que desempeñarán los cargos de Presidente y Secretario de la misma, pudiendo

recaer éstos en el Presidente y el Secretario del Comisariado, siempre que el

reglamento interno del ejido no disponga otra cosa.

Artículo 13.- La Asamblea podrá constituirse en sesión permanente

cuando así lo acuerde la mayoría de los miembros presentes. El Presidente

propondrá a la Asamblea los períodos de receso, a fin de que acuerde lo

conducente.

Artículo 14.- Los documentos y planos que deban acompañar al acta de

Asamblea, se relacionarán detalladamente en la misma. El fedatario público que

asista a la Asamblea, firmará y estampará su sello si cuenta con él, en los

mencionados documentos y planos.

Artículo 15.- Cuando la Procuraduría tuviere conocimiento de que durante

la celebración de la Asamblea se realizaron actos en contravención a lo dispuesto

en la Ley, acudirá a los Tribunales Agrarios a solicitar que se declare la nulidad de

los mismos. De igual manera procederá cuando la Asamblea se reúna sin

observar alguna de las formalidades a que se refiere el artículo 80 de este

reglamento.

Artículo 16.- El Presidente y el Secretario de la Asamblea manifestarán al

fedatario público y al representante de la Procuraduría, bajo protesta de decir

verdad, el número actual de ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal.

De igual forma procederán una vez que se haya pasado lista de asistencia,

respecto a que los ejidatarios asistentes son las personas cuyos nombres

aparecen en la citada lista de asistencia o libro de registro.

En caso de que sea necesario identificar a algún ejidatario, deberá

asentarse en el acta la naturaleza del documento con el que se hace, o el nombre

de por lo menos dos ejidatarios que lo identifiquen, cuando así les constare.

35

Page 36: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 17.- La Procuraduría promoverá, para el mejor desarrollo de las

acciones de regularización y certificación, que el libro de registro que lleve el

Comisariado contenga, cuando menos, las siguientes secciones:

I. De Ejidatarios, en el que se anotarán sus nombres, fecha y lugar de nacimiento,

y

II. De Derechos, que contendrá:

a) La ubicación y colindancia de las parcelas o solares, así como el número,

registro y fecha de expedición de los certificados o títulos correspondientes;

b) Los derechos que les corresponden a los ejidatarios sobre las tierras de uso

común, la proporcionalidad de los mismos, así como el número, registro y fecha

de expedición del certificado respectivo, y

c) Las enajenaciones y actos jurídicos que se realicen sobre derechos ejidales, la

fecha de las mismas y, en su caso, las constancias de la notificación

correspondiente a quiénes gozan del derecho del tanto.

Si la Asamblea lo juzga conveniente, el libro podrá contener secciones especiales,

previendo una para posesionarios reconocidos, en la que constarán sus nombres,

fecha y lugar de nacimiento, así como las características y modalidades de los

derechos que se les otorguen, y otra sección para personas distintas a ejidatarios

a las que se las haya asignado algún derecho sobre tierras ejidales, asentándose

sus nombres, lugar y fecha de nacimiento, y las características y modalidades de

tales derechos.

Artículo 18.- Cuando un ejido no cuente con órganos de representación, veinte

ejidatarios o el veinte por ciento de los ejidatarios podrán solicitar a la

Procuraduría que convoque a Asamblea, para que se lleve a cabo la elección

correspondiente.

36

Page 37: Trabajo de Derecho Agrario

C.- Titulo Tercero, De Los Procedimientos Para La Delimitación Y Destino

De Las Tierras Parceladas Y De Uso Común, Y Para La Asignación Y

Certificación De Los Derechos Correspondientes

1.- Capítulo Primero, De La Delimitación Y Destino De Las Tierras

Artículo 19.- La Asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de

la Ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas:

I. Destinarlas al asentamiento humano, al uso común o al Parcelamiento;

II. Reconocer el Parcelamiento económico o de hecho;

III. Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del

certificado correspondiente;

IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o

V. Efectuar su Parcelamiento.

En todo caso, al realizar estas acciones la Asamblea deberá respetar los derechos

existentes sobre las tierras de que se trate.

37

Page 38: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 20.-Cuando el régimen de explotación colectiva sea incompatible

parcial o totalmente con cualquiera de las anteriores acciones que la Asamblea

vaya a realizar, deberá acordar expresamente su modificación o terminación.

Artículo 21.- Cuando la Asamblea lleve a cabo alguno de las acciones

referidas en el artículo 19 de este reglamento, lo hará a partir del plano general

del ejido.

Artículo 22.- Por plano general del ejido se entenderá:

I. El plano de ejecución aprobado que forme parte de la Resolución Presidencia de

la acción agraria correspondiente, con base en el cual se entregaron las tierras o

se confirmó la posesión de las tierras dotadas al núcleo de población ejidal en

forma definitiva;

II. Plano elaborado por autoridad competente, a partir del cual el Tribunal Agrario

emitió la resolución definitiva, respecto de la acción agraria de que se trate, y

III. El que con ese carácter elabore el Registro, de conformidad con el artículo 56

de la Ley.

Artículo 23.- Cuando el ejido no cuente con plano general, o cuando éste

no sea idóneo para la adecuada realización de los trabajos de regularización de la

tenencia de la tierra, el Comisariado podrá solicitar su elaboración al Registro,

previamente a la ejecución de cualquiera de las acciones a que se refiere el

artículo 19 de este reglamento.

En cualquier caso, el Registro acordará con el Comisariado o con la

Comisión a que se refiere el artículo 26 de este reglamento, la realización de los

trabajos técnicos de medición correspondientes, los que iniciarán dentro de un

plazo de cuarenta y cinco días naturales, contado a partir del día siguiente de

aquél en el que se reciba la solicitud. El Registro podrá recabar de la Secretaría la

información que estime necesaria sobre la documentación disponible, que

permita obtener elementos para la elaboración del plano respectivo.

38

Page 39: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 24.- El plano general del ejido que elabore el Registro se realizará

tomando en consideración los planos a que se refiere el artículo 22 de este

reglamento y los de las subsecuentes resoluciones administrativas y

jurisdiccionales y cualquier otro acto o hecho que legalmente hubiere modificado

la superficie o linderos del ejido.

Artículo 25.- La Asamblea podrá solicitar al Registro su auxilio para la

delimitación de las tierras al interior del ejido. El plano resultante será el plano

interno del ejido.

Artículo 26.- La Procuraduría y el Registro, para el adecuado desarrollo de

las acciones de delimitación y destino de las tierras ejidales, podrán solicitar a ¡a

Asamblea que constituya una Comisión Auxiliar, para que coadyuve en:

I. Recibir, ordenar y clasificar la documentación para integrar los expedientes de

ejidatarios con certificados, ejidatarios sin certificados, posesionarios y terceros;

II. Recibir, ordenar y clasificar la documentación sobre los posibles conflictos de

derechos individuales, de límites ejidales o interparcelarios que hubiere;

III. Elaborar con el Registro la calendarización de los trabajos de delimitación de

las tierras;

IV. Levantar el acta de deslinde correspondiente y recabar la conformidad de los

colindantes, y

V. Realizar las demás actividades que le encomiende la Asamblea, que estén

relacionadas con las mencionadas acciones de delimitación.

La Comisión Auxiliar presentará los informes y recomendaciones

correspondientes, en la forma y plazos que determine la Asamblea. Estas

actividades se realizarán sin perjuicio de las facultades y obligaciones que le

corresponden al Comisariado, de conformidad con lo establecido en la Ley y el

reglamento interno del ejido.

Artículo 27.- En el desarrollo de las actividades de medición que realice el

Registro, la Procuraduría cuidará que:

39

Page 40: Trabajo de Derecho Agrario

I. Participen los ejidatarios, colindantes y demás interesados, para ubicar los

límites y mojoneras que dividen y delimitan las tierras ejidales;

II. El Comisariado o, en su caso, la Comisión Auxiliar a que se refiere el artículo

anterior, comuniquen oportunamente y en forma veraz a los ejidatarios,

colindantes y demás interesados, el calendario de trabajo que se haya convenido

con el Registro;

III. En la constancia que sobre estas actividades se levante, conste la firma de las

personas que en ellas intervinieron o su huella digital si no pudieran hacerlo,

manifestando su conformidad o, en su caso, las observaciones que juzguen

pertinentes, y

IV. En los planos que se elaboren, conste la firma y sello del Comisariado y la

firma de los que deban hacerlo conforme a las normas técnicas aplicables en los

trabajos de medición.

Artículo 28.- En la delimitación y destino de las tierras no formalmente

parceladas, deberá observarse lo establecido en las leyes, reglamentos, normas

técnicas y demás disposiciones aplicables. En el uso y aprovechamiento de las

tierras ejidales se estará a lo previsto en las disposiciones legales

correspondientes.

40

Page 41: Trabajo de Derecho Agrario

2.- Capítulo Segundo, Del Parcelamiento y de la Regularización y

Asignación de Derechos Parcelarios.

Artículo 29.- La Asamblea al destinar tierras al Parcelamiento, podrá:

I. Reconocer el Parcelamiento económico o de hecho, o

II. Parcelar las tierras en las que no exista ningún tipo de Parcelamiento.

Artículo 30.- Cuando la Asamblea reconozca el Parcelamiento económico o

de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá

reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del

Capítulo Tercero del presente Título.

Si resultaren tierras vacantes, podrá asignar los derechos ejidales a individuos o

grupos de individuos.

41

Page 42: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 31.- A partir del reconocimiento del Parcelamiento económico o de

hecho, la Asamblea realizará la asignación de parcelas de acuerdo con el

procedimiento siguiente:

I. Se identificarán las parcelas en el plano interno del ejido, en los términos de lo

dispuesto por las normas técnicas aplicables;

II.- Se relacionarán cada una de las parcelas con sus respectivos beneficiarios, y

III. El plano a que se refiere la fracción l de éste artículo será puesto a

consideración de la Asamblea para su aprobación, debiéndose efectuar con base

en el mismo las asignaciones correspondientes.

Artículo 32.- Cuando la Asamblea efectúe nuevo Parcelamiento en tierras

ejidales se ajustará al procedimiento establecido en el artículo anterior. La

Procuraduría cuidará que la asignación de parcelas realice en favor de los

ejidatarios, hijos de ejidatarios, avecindados y otros individuos.

Para tal efecto, la Asamblea tomará en cuenta que la dedicación y esmero de los

sujetos de que se trate hayan sido notoriamente benéficos al ejido. Lo anterior,

sin menoscabo de la facultad de la Asamblea de establecer una contraprestación

a cargo de los beneficiados en favor del ejido.

Artículo 33.- La Procuraduría deberá vigilar que en la asignación de

derechos parcelarios que realice la Asamblea, ninguna persona sea beneficiada

con una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras

ejidales, ni exceda los límites establecidos para la pequeña propiedad. Para este

efecto, serán acumulables las extensiones de las sierras ejidales y las de dominio

pleno.

Cuando se contravenga lo dispuesto en el párrafo que antecede, la Procuraduría

lo hará del conocimiento de la Secretaría para que se proceda conforme a lo

dispuesto en el artículo 47 de la Ley.

Artículo 34.- En la asignación de parcelas a personas distintas del

ejidatario, se entenderá que solamente se confieren los derechos de uso y

42

Page 43: Trabajo de Derecho Agrario

disfrute sobre la parcela de que se trate, a menos que la Asamblea decida otorgar

derechos. Adicionales respecto de otras tierras o bienes del ejido. En todo caso,

en el acta correspondiente se harán constar los derechos concedidos en los

términos de este artículo.

Los individuos que hayan sido aceptados expresamente por la Asamblea como

ejidatarios de ese núcleo de población ejidal, tendrán además el derecho de voz y

voto en las asambleas que atiendan asuntos relacionados con sus tierras, los que

ejercerán a partir de que fueren aceptados como tales.

Artículo 35.- Si se hubiere asignado a un grupo de personas una parcela,

se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de derechos de uso y disfrute

en partes iguales. Estos derechos serán ejercidos conforme a lo convenido entre

ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de

la Asamblea y supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que

dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la

República en Materia Federal.

43

Page 44: Trabajo de Derecho Agrario

3.- Capítulo Tercero, De la Regularización de la Tenencia de la Tierra de

Posesionarios.

Artículo 36.- La Asamblea podrá regularizar la tenencia de los

posesionarios, debiendo delimitar las parcelas de que se trate y solicitar al

Registro la expedición de los certificados correspondientes, una vez que se haya

observado, en lo conducente, el procedimiento establecido en el artículo 31 de

este reglamento.

Artículo 37.- Los posesionarios reconocidos por la Asamblea tendrán los

derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate, a menos que la

Asamblea decida otorgar derechos adicionales sobre las demás tierras o bienes

del ejido.

44

Page 45: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 38.- Los posesionarios que hayan sido aceptados por la Asamblea

como ejidatarios de ese núcleo de población ejidal, tendrán además de los

derechos referidos en el artículo anterior, el derecho de voz y voto en las

Asambleas que traten asuntos relacionados con sus tierras, los que ejercerán a

partir de que fueren reconocidos como tales.

Artículo 39.- Cuando un grupo de posesionarios se encuentre explotando

una parcela y la Asamblea resuelva reconocerlos, se entenderá que tienen

derechos de uso y disfrute en partes iguales sobre la misma, debiéndose observar

en lo conducente, lo que establece el artículo 35 de este reglamento, salvo que se

disponga otra cosa.

Artículo 40.- Si la Asamblea, al regularizar la tenencia de posesionarios, no

establece expresamente en el acta respectiva, los derechos que les

corresponden, se entenderá que solamente se otorgan derechos de uso y disfrute

sobre la parcela, en los términos del artículo 34 de este reglamento.

45

Page 46: Trabajo de Derecho Agrario

4.- Capítulo Cuarto. De la Asignación de Derechos sobre las Tierras de

Uso Común.

Artículo 41.- Son tierras de uso común, además de las que tengan ese

carácter por virtud de resolución agraria, las destinadas expresamente por la

Asamblea a tal fin, así como aquellas tierras que no se hubieren reservado

especialmente al asentamiento humano, ni sean tierras parceladas.

Artículo 42.- Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán

concedidos en partes iguales a favor de todos los ejidatarios, salvo que la

Asamblea determine asignar derechos en proporciones distintas a quiénes hayan

efectuado aportaciones materiales, de trabajo o financieras.

Artículo 43.- Cuando la Asamblea proceda a asignar derechos sobre las

tierras de uso común en proporciones distintas, se elaborará un proyecto de

asignación de porcentajes, en el que se observarán las reglas siguientes:

46

Page 47: Trabajo de Derecho Agrario

I. Se considerará que la totalidad de las tierras de uso común representan un cien

por ciento;

II. A este cien por ciento se restará el porcentaje que se vaya a asignar en

proporciones distintas, indicándose el nombre de las personas beneficiadas y el

porcentaje que les corresponde, y

III. El porcentaje restante se dividirá en partes iguales entre el número de

personas a las que les correspondan derechos en partes iguales, mencionándose

sus nombres.

Artículo 44.- La aprobación del proyecto a que se refiere el artículo

anterior por parte de la Asamblea, constituirá la formalización del acto de

asignación de los derechos sobre dichas tierras.

Artículo 45.- En el acta de Asamblea respectiva, deberá asentarse la

proporcionalidad que se haya asignado a cada individuo, con base en el proyecto

a que se refiere el artículo 43 de este reglamento.

Artículo 46.- En el reglamento interno del ejido se establecerán las reglas

para el aprovechamiento de las tierras de uso común. Sin perjuicio de lo anterior,

se hará constar por escrito la forma en que serán explotadas estas tierras, así

como las características y modalidades de las contraprestaciones que en su caso

se exijan.

47

Page 48: Trabajo de Derecho Agrario

D.- Titulo Cuarto, De Los Procedimientos Para La Delimitación Y Destino

De Las Tierras Para El Asentamiento Humano Y De La Asignación Y

Titulación De Derechos Sobre Solares Urbanos, Capítulo Único.

Artículo 47.- Cuando la Asamblea decida delimitar y destinar tierras

ejidales al asentamiento humano, deberá observar las formalidades previstas en

el artículo 80 de este reglamento. Al efecto podrá realizar las siguientes acciones:

48

Page 49: Trabajo de Derecho Agrario

I. Constituir o ampliar la zona de urbanización y asignar los derechos sobre

solares;

II. Proteger el fundo legal;

III. Crear la reserva de crecimiento, y

IV. Delimitar como zona de urbanización las tierras ejidales ocupadas por el

poblado ejidal.

Asimismo, la Asamblea podrá destinar las superficies que considere necesarias

para el establecimiento de la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la

mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, o para

otras áreas con destino específico.

Artículo 48.- En el caso de las fracciones I y III del artículo anterior, la

Procuraduría vigilará que la Asamblea cumpla con lo siguiente:

I. Que en la localización, deslinde y fraccionamiento de las tierras de que se trate,

intervenga la autoridad municipal;

II. Que se observen las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría de

Desarrollo Social;

III. Que se separen las áreas necesarias para los servicios públicos de la

comunidad, con la intervención de las autoridades competentes;

IV. Que el plano que se elabore se apegue a las normas técnicas expedidas por el

Registro, sea aprobado por la Asamblea e inscrito en aquél, y

V. En el plano que contenga la lotificación de la zona de urbanización, deberá

cuidarse que la determinación de la superficie de cada solar se haga en forma

equitativa, de conformidad con la legislación aplicable en materia de

fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada

región.

49

Page 50: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 49.- Cuando se constituya o amplíe la zona de urbanización, los

solares que resulten serán asignados por la Asamblea, debiendo estar presente

un representante de la Procuraduría, quien cuidará que se observe el siguiente

procedimiento:

I. Deberá considerarse el número de solares que resulte del plano aprobado e

inscrito en el Registro, a que se refiere la fracción lV del artículo anterior;

II. Se asignará un solar de manera gratuita a cada ejidatario, siempre y cuando

éste no sea propietario de uno, o ya se le hubiere asignado con anterioridad, y

III. El acta de Asamblea de asignación de solares, se inscribirá en el Registro, la

cual hará las veces de solicitud para la expedición de los títulos de solares.

Cuando la Asamblea no realice asignación individual sobre algún solar, éste

deberá ser titulado a favor del ejido.

Podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal los solares

excedentes a personas que deseen avecindarse.

Artículo 50.- La Asamblea en la que se decida delimitar como zona de

urbanización las tierras donde se encuentre asentado el poblado ejidal, observará

lo dispuesto en las fracciones II y lV del artículo 48 de este reglamento.

En este caso los títulos de solares se expedirán a favor de los legítimos

poseedores.

Artículo 51.- Para los efectos del artículo anterior, se presumirá como

legítimo poseedor a la persona que esté en posesi6n del solar en concepto de

dueño, a diferencia de aquélla que lo sea en virtud de un acto jurídico mediante el

cual el propietario o legítimo poseedor le hubiere entregado el solar,

concediéndole el derecho de retenerlo temporal mente en su poder en calidad de

usufructuario, usuario, arrendatario o de cualquier otro título, que le confiera la

calidad de poseedor derivado.

Artículo 52.- La calidad de legítimo poseedor, así como su identidad,

deberán acreditarse ante el Registro mediante documentos idóneos, a fin de 50

Page 51: Trabajo de Derecho Agrario

obtener el título de solar correspondiente. El interesado podrá solicitar a la

Procuraduría que gestione ante el Registro la obtención del título o realizar

directamente la solicitud.

Artículo 53.- Se tendrán como documentos idóneos, para los efectos del

artículo anterior, previa calificación que al efecto realice el Registro, los

siguientes:

I. Para acreditar la posesión:

a) Certificado de derechos a solar urbano;

b) Contrato de cesión de derechos;

c) Contrato privado de compraventa;

d) Constancia ejidal que certifique tal calidad, o

e) Acta de información testimonial, o de inspección testimonial.

II. Para la identificación del interesado:

a) Pasaporte;

b) Cartilla del servicio militar nacional; Credencial para votar con fotografía;

c) Credencial para votar con fotografía;

d) Licencia de manejo;

e) Credencial del Instituto Mexicano del Seguro Social;

f) Credencial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado;

g) Cartilla postal, o

h) Constancia de identificaci6n expedida por autoridad federal, estatal o

municipal.

51

Page 52: Trabajo de Derecho Agrario

El interesado podrá presentar, si no contare con uno o algunos de los anteriores

documentos, otros que le permitan establecer una presunción de posesión o para

su identificación, según sea el caso.

El Registro verificará que los documentos presentados reúnan los requisitos

exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 54.- La Procuraduría y el Registro para el adecuado desarrollo de

las acciones a que se refiere este Título, podrán proponer a los integrantes del

núcleo de población ejidal la constitución de una Comisión Vecinal integrada con

un máximo de diez personas.

Artículo 55.- La Comisión Vecinal se conformará con igual número de

ejidatarios y avecindados, debiéndose observar las siguientes reglas:

I. Cuando exista junta de pobladores, ésta deberá designar a los avecindados que

formarán parte de la Comisión;

II. Cuando no exista junta de pobladores, deberá promoverse una reunión vecinal

para que se elija a quiénes integrarán la citada Comisión, y

III. Los ejidatarios designarán, por su parten a quiénes formarán parte de la

Comisión, en número igual al de avecindados.

Cuando no haya avecindados, la Comisión se integrará por ejidatarios, o si así lo

decidiera la Asamblea, la Comisión Auxiliar a que se refiere el artículo 26 de este

reglamento, desarrollará las actividades correspondientes.

Artículo 56.- La Comisión Vecinal coadyuvará en los siguientes trabajos:

I. Orientar a los legítimos poseedores sobre los procedimientos, requisitos y

documentación necesaria para la obtención de los títulos de solares;

II. Auxiliar en la realización de los trabajos de medición, y

III. Apoyar en la integración de la documentación que sirva para acreditar la

legítima posesión.

52

Page 53: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 57.- Cuando la Asamblea haya aprobado la delimitación de la zona

de urbanización sobre las tierras en las que se encuentre asentado el poblado

ejidal, se procederá a elaborar las cédulas de información correspondientes en las

que consten, además de los datos establecidos en las normas técnicas del

Registro, el carácter con el que se ostenta quién posea el solar, así como una

clave individual que permita identificar a cada beneficiario de manera

inequívoca.

Artículo 58.- En la realización-de las acciones a que se refiere el articulo

47 de este reglamento, la Asamblea deberá ajustarse a lo dispuesto en la

legislación, planes, programas y declaratorias en materia de desarrollo urbano,

ecología y fraccionamiento correspondientes.

La Procuraduría y el Registro en el ámbito de sus competencias, vigilarán que el

Comisariado presente a la autoridad correspondiente un proyecto sobre las

acciones a realizar, a efecto de que ésta emita, en su caso, la opinión o

autorización de que se trate. Previamente, el Comisariado solicitará al Registro

Público de la Propiedad, una certificación sobre la existencia de las citadas

declaratorias.

Artículo 59.- Será responsabilidad de la Secretaría de Desarrollo Social,

solicitar la inscripción en el Registro de las declaratorias materia de su

competencia.

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Page 54: Trabajo de Derecho Agrario

E.- Titulo Quinto, De Las Inscripciones En El Registro Agrario Nacional,

Capítulo Único.

Artículo 60.- Las actas que se levanten de las Asambleas a que se refiere

el artículo 80 de este reglamento, se remitirán para su inscripción al Registro.

Dichas actas servirán de base para la expedición de los certificados y títulos

correspondientes.

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Page 55: Trabajo de Derecho Agrario

Artículo 61- El Registro verificará que tales actas contengan los siguientes

elementos:

I. Fecha de convocatoria;

II. Lugar y fecha de celebración de la Asamblea;

III. Participantes en la Asamblea, debiéndose especificar el número total de

ejidatarios asistentes a la misma y el porcentaje que éste representa del total de

ejidatarios;

IV. Orden del día que especifique los puntos a tratar en la Asamblea;

V. Acuerdos recaídos sobre cada uno de los asuntos comprendidos en el orden del

día, con indicación del sentido de la votación y la expresión del porcentaje

correspondiente;

VI. Firma o, en su caso,- huella digital de los integrantes del Comisariado, del

Consejo de Vigilancia, del Presidente y Secretario de la Asamblea, del

representante de la Procuraduría y del fedatario público y

VII. Certificación del fedatario público asistente a la Asamblea, de que lo asentado

en el acta corresponde a lo tratado en la misma, en les términos del penúltimo

párrafo del artículo 8º de este reglamento.

Artículo 62.- Para que el Registro proceda a llevar a cabo la inscripción de

un acta de Asamblea, adicionalmente deberá observarse lo siguiente:

I. Tratándose de delimitación de tierras, se deberá detallar en el acta, la forma en

que la Asamblea señaló e identificó las áreas;

II. Cuando en la delimitación de las tierras de uso común, se hubieren asignado

proporciones distintas, deberá señalarse el porcentaje que corresponda a cada

individuo, en los términos del artículo 43 de este reglamento, y

III. Cuando se trate de la delimitación y deslinde de las tierras del asentamiento

humano o de la zona de urbanización, el acta deberá contener anexa, en su caso,

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Page 56: Trabajo de Derecho Agrario

la opinión o autorización de las autoridades competentes a que se hace referencia

en el artículo 58 de este reglamento.

Artículo 63.- Serán objeto de inscripción en el Registro, los datos

contenidos en los planos generales e internos de los ejidos, los parcelarios, los de

solares urbanos y los de catastro y censo rurales. El Registro enviará para su

inscripción al Registro Público de la Propiedad que corresponda, los planos

respectivos que contengan la delimitación de solares urbanos.

Artículo 64.- Invariablemente, el Registro deberá verificar que todos los

planos se ajusten, en su caso, a las normas y especificaciones técnicas emitidas

por el propio Registro.

Artículo 65- Para la inscripción de los planos generales e internos de los

ejidos, se requerirá que el acuerdo aprobatorio de dichos planos conste en el acta

de Asamblea de que se trate.

Artículo 66.- Los planos del ejido que se elaboren, deberán contener las

siguientes firmas:

a) Del Comisariado;

b) Del Consejo de Vigilancia, y

c) De quiénes deban hacerlo, conforme a las normas técnicas emitidas por el

Registro.

Artículo 67.- Los planos que contengan datos relativos a la zona del

asentamiento humano, que sirvan de base para la expedición de los títulos de

solares urbanos, para su inscripción deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Contar con la aprobación de las autoridades competentes en materia de

asentamientos humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de

este reglamento;

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Page 57: Trabajo de Derecho Agrario

II. Para el caso de los planos de lotificación que deriven de las acciones a que se

refiere el artículo 47, fracción I, se requerirá la autorización y firma de la

autoridad municipal correspondiente, y

III. El plano de lotificación que resulte de la delimitación a que se refiere el artículo

50 de este reglamento, deberá acompañarse de las cédulas de información

señaladas en el artículo 57 del mismo.

Artículo 68.- Para la inscripción de planos generales que afecten polígonos

definitivos de otros ejidos, comunidades o predios particulares, se deberá

acompañar el documento donde el colindante exprese, de manera fehaciente, su

conformidad. Si los colindantes son ejidos o comunidades, la conformidad se

expresará mediante actas de Asamblea y para el caso de que los terrenos

pertenezcan a particulares, conformidad se efectuará a través de carta firmada

por el propietario, ante dos testigos, por lo menos.

CONLUSION

La polémica y “pronósticos” a mediano plazo sobre las consecuencias de la

reforma agraria de 1992 y su operación a través del Procede se ubicaron en dos

escenarios extremos y contrapropuestos:

a) la “privatización” de la tenencia de tierra social y su liberación al mercado;

generando con ello una alta inversión y la aparición de pequeños empresarios

agrícolas, proyectos de urbanización, la proletarización de los ejidatarios que

vendieron su “terreno” conforme al proceso señalado como la NR; y

b) la resistencia de la organización y racionalidad campesina; reafirmando la

vocación social, colectiva y solidaria de este tipo de tenencia de la tierra

conforme al “tipo ideal” presentado como procesos de la NRC.

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Page 58: Trabajo de Derecho Agrario

La Reforma Agraria de 1992 ofrece condiciones especiales para las Tierras

Ejidales en zonas urbanas (artículos 87 al 89); indicando que “los núcleos de

población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras”. Bajo este

panorama era de esperarse la venta de terrenos con fines comerciales y urbanos.

Con el Procede se propició la formación de un número mayor de ejidatarios:

pasando de 105 a 136. Ello implicó, por tanto, que la proporción del terrenos

ejidal cambiara de manera significativa ente los ejidatarios (antes sólo podían

tener en promedio hectárea y media y ahora, un ejidatario puede poseer una

parcela de un cuarto de hectárea, por ejemplo). Es decir, se reafirmaron las

características (tipología) tradicionales de campesino minifundista ya descrito por

los teóricos clásicos rurales

Cabe hacer mención que hay una percepción de un abandono -cada vez

mayor- del campo por los propios ejidatarios sobre la base de que el campo “ya

no da para sobrevivir” y que la migración “deja sin mano de obra” para seguir con

la actividad agrícola.

Cabe hacer el señalamiento de otros hechos que no necesariamente pueden

ubicarse como parte o consecuencias del Procede (como variables dependientes),

pero que se dieron en dicho procesos, tales como los que indicamos a

continuación:

Al intensificarse los procesos migratorios -a inicios de la década de los años

noventa- propició, junto con otros factores, una mayor participación de la mujer

en el desarrollo y organización de las actividades agropecuarias.

La participación de la mujer se valora cualitativamente diferente de la

tradicional participación del hombre en diversos sentidos: buena capacidad

administrativa, mayor sentido de arraigo a la comunidad y a la tierra; y activa

participación con voz y voto en las asambleas.

No obstante, cabe señalar que hasta el momento ninguna mujer ha tenido

el cargo de presidenta ejidal o municipal; y Se ha implementado un sistema de

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Page 59: Trabajo de Derecho Agrario

riego en los terrenos de primera, pero se reconoce que ello no ha dependido de

la certidumbre de la tierra ejidal.

Por ello, la formación de redes de comunidades campesina y el impulso de

la sociedad civil de mecanismos para un “comercio justo” son elementos

fundamentales en esta perspectiva de una economía solidaria con pretensiones

de modificar las relaciones sociales entre el productor y el consumidor.

La Nueva Ruralidad reconoce en el “capital social” del sector para diseñar y

aplicar estrategias de sobrevivencia o adopción desde puntos de vista

“empresariales” en la lógica de la racionalidad económica vigente. Fomenta la

necesaria desvinculación de los citados rasgos de “paternalismo” y

“corporativismo”; sin embargo, desatiende el hecho de que las “leyes” del

mercado -bajo las actuales reglas- atentan contra los criterios de equidad,

sustentabilidad y justicia social

ANEXO I

CERTIFICADO PARCELARIO

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ANEXO II

TITULO DE PROPIEDAD60

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