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UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE
FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE DERECHO
EL PERDON DE LA CAUSAL: EXPRESION CREATIVA DE DERECHO QUE
CUMPLEN LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO EN EL
ORDENAMIENTO LABORAL NACIONAL.
JAIME GALLARDO CASANOVA
MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS
JURDICAS
Y SOCIALES
PROFESOR PATROCINANTE: PABLO ARELLANO ORTIZ
VALDIVIA CHILE
2012
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INDICE
I. INTRODUCCIN 3
II. UNA APROXIMACIN AL PERDN DE LA CAUSAL 5
III. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL 12
III.1 Principio protector o pro operario 18
III.2 Irrenunciabilidad de derechos 19
III.3 Continuidad de la relacin laboral 20
III.4 Primaca de la realidad 21
III.5 Razonabilidad o racionalidad 26
III.6 Buena fe 27
IV. EL PERDN DE LA CAUSAL COMO MANIFESTACIN DE LOS 29
PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO
V. CONCLUSIONES 32
VI. BIBLIOGRAFA 33
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I. INTRODUCCION.
En el marco de las exigencias previstas para la obtencin del
ttulo de abogado,
esta tesis reflexiona sobre una institucin de carcter peculiar
presente en el derecho
laboral nacional. Nos referimos al perdn de la causal.
Tal institucin, desde una perspectiva fenomenolgica, nos
impresiona en tanto
su existencia no est asociada a norma legal alguna que le d
sostn. Tal hecho de por s
ya resulta curioso en un contexto jurdico marcado por el influjo
positivista donde el
derecho se nos deviene siempre acotado a la ley.
A pesar de la dominancia ideolgica anteriormente explicitada, el
perdn de la
causal no slo existe en nuestro ordenamiento laboral sino que
adems funciona
adecuada y eficazmente, particularmente en lo que se refiere a
la defensa del trabajador.
La institucin forma parte del discurso jurdico de quienes
interactan en el foro
laboral. Su reconocimiento queda en evidencia en los fallos de
los tribunales, no
importando la jerarqua de stos.
Parte importante, luego, de esta tesis se construye sobre la
base de referencias a
fallos que la reconocen. Todos ellos han sido extractados desde
el banco de datos de la
pgina web del poder judicial.
A partir del examen de algunos fallos, as como de la revisin de
la escasa
doctrina que aborda el tema; desarrollamos como hiptesis de
trabajo que el perdn de la
causal debe ser entendido como una manifestacin del rol creativo
de derecho que
cumplen los principios del derecho laboral en el rea.
Partiendo del reconocimiento de la existencia de principios del
derecho del
trabajo, la tesis enfrenta el perdn de la causal como una
expresin de los mismos. Si as
acontece es por la existencia de un sustrato comn. Sustrato que
resulta evidente a la luz
del examen de las principales caractersticas del perdn de la
causal. Nos parece, luego,
que la institucin no debe ser tratada de manera aislada e
inorgnica. Su desvinculacin
con los principios del derecho del trabajo, entre otros
aspectos, parece ser el resultado de
la existencia de un paradigma metodolgico que naturalmente no
tiene a la vista la
existencia de esta institucin, no habiendo tampoco merecido el
perdn de la causal
mayor atencin y tratamiento por parte de la doctrina nacional
(1).
(1) Con el concepto paradigma, tomado de Thomas S. Kuhn, La
Estructura de las Revoluciones
Cientficas. Editorial Fondo de Cultura Econmica, Santiago de
Chile, 2004, hacemos referencia al fuerte
influjo que en la materia tiene la obra del profesor Pl
Rodrguez: Los Principios del Derecho del
Trabajo. Ediciones Depalma , Buenos Aires, 1978.
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Metodolgicamente hemos optado por iniciar la tesis examinando
las principales
caractersticas del perdn de la causal para luego examinar los
principios del derecho del
trabajo reconocidos por el profesor Pl Rodrguez en la obra antes
citada. Hecho lo
anterior reflexionamos respecto de la trascendencia de
determinar cules son los
principios del derecho del trabajo como tema que subyace a la
aspiracin de una rama
jurdica independiente asentada en principios que le son
exclusivos.
La tesis finaliza estudiando el sustrato comn que permite
afirmar que el perdn
de la causal debe ser estudiado como una manifestacin de los
principios del derecho del
trabajo.
En la tesis destacamos las distintas conexiones que tiene el
perdn de la causal
con uno u otro principio.
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II. UNA APROXIMACIN AL PERDN DE LA CAUSAL.
De conformidad al principio de estabilidad relativa del empleo
(2) que informa
nuestra legislacin laboral, el empleador para poner trmino a la
relacin laboral debe invocar
algunas de las causales establecidas en los artculos 159, 160 y
161 del Cdigo del Trabajo. De
conformidad al artculo 168 del Cdigo del ramo, el trabajador que
estime que la aplicacin de
alguna de las causales comprendida en los artculos antes
referidos resulta injustificada,
indebida o improcedente o que no se haya invocado ninguna causal
legal podr deducir accin
de despido injustificado ante tribunal competente.
El ejercicio de la demanda de despido injustificado se encuentra
dirigida a la obtencin
por parte del tribunal de una declaracin que califique el
despido como injustificado,
condenando subsecuentemente al empleador al pago de indemnizacin
sustitutiva de aviso
previo, si correspondiere de conformidad al inciso 4 del artculo
162, o/y al pago de
indemnizaciones por aos de servicio, aumentadas estas ltimas de
la manera prevista en el
referido artculo 168.
Sin perjuicio de las diversas teoras del caso que puede adoptar
la defensa del
trabajador para efectos de configurar la improcedencia o lo
injustificado que resulte el despido;
la invocacin del perdn de la causal constituye una herramienta
importante de defensa, de
configurarse sta.
La Corte Suprema en fallo causa Rol 4.100-2004, fallo que es
referido por otros
sentenciadores como fallo emblemtico, define la institucin en
los siguientes trminos:
prerrogativa del empleador en orden a no poner trmino a la
relacin laboral cuando el
trabajador ha incurrido en una causal que justifique su despido
(3).
De la definicin dada se colige, entonces, la existencia de un
componente subjetivo: la
voluntad del empleador de no hacer uso de la facultad de
despedir al trabajador si es que
concurre el componente objetivo, esto es, la presencia de una
causal de despido.
En lo que respecta al componente subjetivo, ste no es sino el
estudio de la voluntad
con algunas particularidades.
(2) Respecto del concepto estabilidad relativa del empleo y su
diferencia con el concepto estabilidad
absoluta, Luis Lizama Portal: Derecho del Trabajo, Ediciones
LexisNexis, Santiago de Chile, 2004.
(3) La misma definicin es utilizada, entre otras, por la Corte
de Apelaciones de Arica en fallo de fecha
30/9/ 2010 dictado en causa rol 50-2010. Por Corte Suprema en
fallo de fecha 1/7/2010 dictado en causa
Rol 1627-2010.
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Cuando se aborda el estudio de la voluntad, en el mbito civil,
se seala que sta debe
reunir 3 requisitos copulativos. Debe: a) manifestarse, b) ser
libre y c) seria.
En lo que respecta a la manifestacin de voluntad se seala que
sta puede ser expresa
o tcita, advirtindosenos que el silencio en derecho nada
significa, para a rengln seguido
plantearse que el silencio puede ser significativo si es que el
legislador, las partes o el juez as lo
estiman. La ltima de las hiptesis es conocida en doctrina como
silencio circunstanciado.
Una de las particularidades de la institucin dice relacin
justamente al papel que en
ella desempea el silencio como manifestacin de voluntad. Por lo
mismo en las lneas
siguientes nos centramos en l, no sin antes sealar que el perdn
de la causal puede igualmente
manifestarse de manera expresa o tcitamente. En el primer caso,
el empleador har saber al
trabajador que, en conocimiento de los hechos que configuran la
causal de despido, perdona la
causal optando por mantener el vnculo contractual.
La misma manifestacin de voluntad de perdonar puede ser
tcitamente entendida en
situaciones como en el de amonestacin del trabajador, o la
aplicacin de cualquier otra medida
sancionatoria, que no sea el despido.
En este ltimo aspecto resulta ilustrativo lo afirmado por la
Corte Suprema, en
considerando 7, fallo de fecha 9/12/2010, en el que acoge
recurso de casacin en el fondo.
Como antecedente previo, la Corte de Apelaciones en fallo de
fecha 23/5/2010, dictado en causa
10.343-2009, haba sealado respecto de 5 diversas amonestaciones
al trabajador, que en
cada una de esas oportunidades qued consumado el poder
sancionatorio inherente a la
conduccin de la empresa por parte del empleador, lo que import
perdn de la causal N 7 del
artculo 160
Respecto de lo aseverado por la Corte de Apelaciones, la Corte
Suprema en fallo antes
citado seal Esta Corte ha sostenido con anterioridad que si la
reiteracin de la conducta
del trabajador no produjeron un cambio de actitud, no puede
entenderse que se haya graduado
la falta o agotado la facultad sancionatoria del empleador, por
el contrario, la reiteracin de
una conducta que ya ha sido reprochada por ste, slo lleva a que
se produzca un quiebre de la
relacin laboral y que el empleador opte por finalizar los
servicios de su dependiente
Cualquiera sea la forma en que se manifieste el perdn de la
causal, ste presupone el
conocimiento de los hechos por parte del empleador, situacin que
profundizamos ms adelante.
En la perspectiva del silencio como expresin de voluntad
sealemos que como
antecedente previo y fuera del mbito del Cdigo Civil, el
silencio en cuanto manifestacin de
voluntad ha sido abordado de manera ms frtil no slo por nuestro
constituyente en nuestra
carta poltica sino tambin por el legislador en la Ley de Bases
de Procedimiento Administrativo.
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En este ltimo cuerpo normativo, el legislador da forma en el
artculo 64 y siguiente al silencio
positivo y al silencio negativo (4).
En lo que respecta al Cdigo del Trabajo, el legislador en
diversas oportunidades
aborda el silencio como expresin de voluntad. Uno de los casos
ms significativos, desde la
perspectiva de la estabilidad del empleo, lo constituye el
artculo 159 N 4. La norma en
comento establece como causal de trmino del contrato laboral el
vencimiento del plazo
convenido en el contrato. La continuidad de servicios por parte
del trabajador ms all de la
fecha de vencimiento del mismo, lo transforma en contrato de
duracin indefinida. El
precepto exige que la continuidad de servicios sea con
conocimiento del empleador
Dicho lo anterior, reafirmemos que en el caso del perdn de la
causal las proyecciones
que alcance el silencio vienen dadas por un modelo atributivo
que depende en gran parte de la
valoracin que de los hechos haga el sentenciador; ello, como
queda dicho, con prescindencia de
cualquier articulado respecto de la materia.
El modelo incluye un supuesto sobre el que descansa la
institucin. La invocacin de la
causal de despido por parte del empleador debe operar de
inmediato. Tal inmediatez no se
encuentra establecida en el Cdigo del Trabajo. En el ttulo V, De
la terminacin del Contrato
de Trabajo y Estabilidad en el Empleo, no existe norma alguna
que as lo exija. Forzando stas,
podra derivarse tal inmediatez de la exigencia de envo de carta
de aviso de despido dentro del
plazo de tercero da prevista en el artculo 162 inciso 2.
La fuente de tal inmediatez tendra histricamente su explicacin
en la existencia de un
articulado del antiguo Cdigo del Trabajo que habra planteado la
exigencia de hacer valer la
causal de despido en cuanto ella hubiere acontecido. Derogada la
norma, no obstante
mantendra vigencia la institucin hasta nuestros das. Tal aserto,
sin embargo, no ha podido ser
corroborado por este tesista. Luego la sobrevivencia, o la
existencia de la institucin, no puede
entenderse sino ligada a la facultad de los jueces de recurrir a
principios en la resolucin de las
controversias, tal como lo establece el artculo 459 N 4 del
cdigo del ramo.
La labor del tribunal resulta determinante, entre otros
aspectos, en la ponderacin del
plazo que debe transcurrir para darle significancia al silencio.
Caso a caso, y de conformidad a la
apreciacin de la prueba que supone la sana crtica, el tribunal
juzgar si determinado silencio
resulta o no significativo. (5)
(4) Al respecto Luis Cordero Vega: El Procedimiento
Administrativo. Editorial LexisNexis. Santiago de
Chile, 2003.
(5) Artculo 456 del Cdigo del Trabajo consagra como modelo de
apreciacin de la prueba, la sana
crtica.
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En un fallo de la 4 Sala de la Corte Suprema, Rol 6.161-2010,
conociendo de recurso
de casacin de fondo, sta establece, en considerando quinto, como
argumento para confirmar
declaracin de despido injustificado Que en efecto, los
sentenciadores de fondo para decidir
que el despido fue injustificado consideraron que haba operado
el perdn de la causal porque
transcurrieron ms de 30 das entre la fecha en que el empleador
tuvo conocimiento de la
detencin, optando por la mantencin del vnculo contractual y
vigencia del contrato. No
siendo lcito que ms de un mes despus invoque la inasistencia
como fundamento del trmino
de los servicios
Haciendo referencia a un plazo similar, considerando 1 de fallo
Corte de Apelaciones
de Rancagua, Primera Sala, Rol N 76-2010, establece Que el
argumento proporcionado en el
estrado por la parte demandada para impugnar el perdn de la
causal a que alude la jueza
del grado en considerando sexto de sentencia en examen relativa
a que la demora de ms de un
mes para decidir el despido del actor se habra debido a la gran
cantidad de trabajadores que
laboran para la empresa y a la lentitud subsecuente de su
proceso interno no resulta atendible,
no slo porque dicho plazo resulta excesivo en cualquier caso,
sino porque adems considerar
que tales factores pudieran tener la incidencia pretendida
redundara en una discriminacin
favorable al tamao de la empresa y la inoperancia de su
gestin
En un fallo de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol N 166-
2008, en considerando 6 respecto del plazo seala que No parece
prudente exigirle a una
empresa que el despido sea instantneo, inmediato a la falta,
pues en el tal caso habra que
concluir que en la mayora de las terminaciones de los contratos
de trabajos realizadas por
empresas con un Departamento de Recursos Humanos o con alguna
burocracia interna habra
un perdn de la causal, pues la decisin nunca es instantnea. Cabe
agregar e insistir que en la
especie, la orgnica administrativa de la demandada slo dej
transcurrir 1 da
Como se observa en los considerandos transcritos, la evaluacin
del tiempo que debe
mediar para considerar significativo el silencio no transcurre
nicamente en una dimensin
cronolgica. En lo que respecta a esta ltima dimensin, y teniendo
presente los fallos
transcritos, debemos concluir que no siendo razonable exigir que
el despido sea de inmediato o
instantneo; el intervalo puede ir desde el da subsiguiente a los
hechos y en ningn caso ms
all de 30 das, ya que ello resulta excesivo.
En efecto, la ponderacin del silencio va asociada a otros
factores distintos al
cronolgico, los que no slo complementan ste, sino que determinan
la concurrencia de la
institucin.
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En la lnea anterior, a la exigencia de la libertad que supone la
voluntad, diversos fallos
hacen hincapi en el factor cognitivo que presupone por parte del
empleador la concurrencia del
perdn de la causal.
El empleador debe estar en conocimiento de los hechos que
configuran la causal de
despido. De esa manera su voluntad cumple con el requisito de
ser libre.
En otros trminos, si en conocimiento de los hechos que
justifican la invocacin de una
causal de trmino de contrato de trabajo, el empleador deja
transcurrir un tiempo razonable sin
invocar dicha causal. Se entiende que la perdon.
El conocimiento, entonces, debe ser oportuno, pero tambin cabal.
En fallo de la Corte
Suprema de fecha 1 de junio de 2010, en causa Rol 1627-2010,
considerando sptimo se
establece a propsito de haber mediado 3 aos entre los hechos
(julio de 2005) y el trmino del
sumario (junio de 2008) que concluy con la medida de trmino de
contrato de trabajo, que
este perodo no puede entenderse como un perdn de la causal
porque para ello se requiere
que el empleador renuncie a una posicin ventajosa permitiendo
que los dependientes continen
prestando servicios siempre que tenga un cabal y oportuno
conocimiento de los hechos, el que
slo se verific con la conclusin del sumario administrativo
Que el conocimiento sea cabal faculta al empleador a investigar
los hechos con la
prolijidad del caso. El tiempo que transcurra en dicho proceso
no puede ser entendido como
perdn de la causal si es que, como consecuencia de ste, se llega
a determinar la existencia de
hechos que configuran la causal de despido, y que hayan sido
desconocidos por l al momento de
la ocurrencia de los hechos.
En otros trminos, el empleador no podra justificar el intervalo
de tiempo entre la
ocurrencia de los hechos y la invocacin de la causal si es que
los hechos en que funda el
despido eran conocidos cabalmente por l desde un primer
momento.
Como ha podido observarse la mirada jurisprudencial del perdn de
la causal es
deudora en gran parte del paradigma civilista (6).
Para Ugarte Cataldo, en artculo antes citado, el pancivilismo,
entre otros aspectos,
se manifiesta en la minimizacin de los argumentos laborales o en
una lectura restrictiva de los
mismos.
La expresin transcrita del ltimo fallo citado en orden a que el
perdn de la causal
(6) Al respecto resulta interesante la lectura del artculo de la
autora de Jos Ugarte Cataldo: La
argumentacin jurdica laboral acorralada en Revista Laboral
Chilena, N 193, enero 2011, pp. 83-
85. De l tomamos el concepto pancivilismo entendido como la
influencia del pensamiento civilista
en materia laboral.
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requiere que el empleador renuncie a una posicin ventajosa
permitiendo que los
dependientes continen prestando servicios est ms prxima a
una
argumentacin jurdica laboral en tanto sita la institucin en el
plano de la
desigualdad que caracteriza la relacin jurdica trabajador,
empleador.
La facultad de administrar la empresa, propia del empleador,
conlleva el derecho de
poner trmino al contrato de trabajo de concurrir causal para
ello. Tal facultad es expresin de
la dependencia y subordinacin en la que presta servicios el
trabajador, segn refiere el
artculo 7 del Cdigo del Trabajo.
Puesto en la situacin de poder que conlleva la facultad de poner
trmino al contrato de
trabajo, el empleador no lo hace. Este no hacer es calificado
como una renuncia an cuando
claramente el concepto perdn calza de mejor manera con la
institucin penal, en cuanto
trasunta de manera ms clara el acto volitivo que tal accionar
conlleva. De all tambin que la
institucin no pueda ser tampoco subsumida en el concepto
prescripcin.
El concepto perdn remite, como sealamos precedentemente, ms bien
al mbito
penal, entendido ste como causal de extincin de responsabilidad
en los delitos de accin penal
privada.
Luego, el concepto perdn deja al descubierto el acto volitivo,
expresin de poder,
que supone el no hacer, el no despedir, teniendo el empleador
todas las condiciones para
hacerlo.
Por cierto, el acto de perdn de la causal presupone que el
empleador est en situacin
de poder manejar los acontecimientos, situacin que no acontece
en la hiptesis del artculo 161
del Cdigo del Trabajo. Las necesidades de la empresa se
presentan como situaciones
objetivas, externas, que le son impuestas al empleador.
Genera controversia en la aplicacin de la institucin, la
posibilidad de que sta pueda
ser utilizada no slo por el trabajador sino que tambin por el
empleador. La situacin se
presenta a propsito de la accin de despido indirecto o auto
despido consagrado en el artculo
171 del Cdigo del Trabajo. El artculo faculta al trabajador a
poner trmino al contrato de
trabajo en el caso que el empleador incurra en las causales
previstas en el artculo 160 nmeros
1 (conductas indebidas de carcter grave), 5 (actos, omisiones o
imprudencias que afecten la
seguridad del establecimiento, de los trabajadores y la salud de
stos) 7 (incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el contrato). En tales
hiptesis el trabajador podr
concurrir al tribunal competente solicitando as se declare y
consecutivamente demandando el
pago de las indemnizaciones que correspondiere.
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Junto a otras situaciones de hecho se ha entendido que el no
pago de cotizaciones, en
un sentido amplio, por parte del empleador constituye un
incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato. Puesto en tal situacin, el
trabajador demanda auto
despido fundado en el hecho que el empleador no pag cotizaciones
correspondientes al perodo
octubre 2011 a marzo de 2012, por ejemplo. La demanda ingres en
el mes de mayo de 2012.
Puede en tal evento el empleador invocar el perdn de la causal
fundado en el hecho que el
trabajador tuvo conocimiento oportuno del incumplimiento dejando
transcurrir un tiempo ms
que razonable antes de invocar la causal?
La controversia se manifiesta en la presencia de principios en
pugna, y no de leyes.
Luego los criterios de temporalidad, especialidad y jerarqua no
sirven para resolver el conflicto.
Desde una perspectiva sistmica, el perdn de la causal no puede
ser invocado por el
empleador ya que los derechos del trabajador son irrenunciables.
Principio, por lo dems,
consagrado en el artculo 5 del Cdigo del Trabajo. Al trabajador
no le es disponible renunciar a
los derechos establecidos en leyes laborales mientras se
encuentre vigente el contrato de trabajo.
La otra posicin ve en tal imposibilidad una afectacin al
principio de igualdad
establecido en el artculo 19 N 2 de nuestra carta poltica.
En un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepcin, de fecha 10
de mayo de 2010,
establece en considerando 3 Que la relativa tardanza en que
pudiera haber incurrido el actor
para efectos de formular reclamo por el incumplimiento derivado
del pago extemporneo de
comisiones de renta del ao 2007, no le impide invocar ste, como
una de las causas para poner
trmino al contrato de trabajo, pues a diferencia de lo que
pudiera argumentarse sobre la
procedencia del perdn de la causal de despido cuando del
empleador se trata, en el caso de los
trabajadores no es admisible pues debe recordarse que sus
derechos durante la vigencia de la
relacin laboral son irrenunciables como lo dispone el artculo 2
del Cdigo del Trabajo (7)
Voto de minora de Ministro Claudio Gutirrez Garrido da cuenta de
la afectacin que
la negativa conlleva en cuanto ello contraviene el derecho a la
igualdad. (8)
La controversia antes descrita se resuelve por la va de la
prevalencia de principios que
informan el derecho laboral, ello de conformidad a un
razonamiento laboralista.
(7) El fallo fue dictado en causa rol 557-2009.
(8) Textualmente el voto de minora seala: Se previene que el
Ministro Sr. Gutirrez no comparte lo
razonado en el motivo dcimo sptimo de la sentencia que se revisa
y en el fundamento tercero de este
fallo en la parte que sostiene que el perdn de la causal no
opera en los despidos indirectos pues, en su
opinin, debe primar la aplicacin de la garanta constitucional de
igualdad ante la ley.
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III. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL.
El tema de los principios del derecho del trabajo, al entender
de este tesista, tiene
especial relevancia por dos razones. La primera porque en torno
a su existencia y alcance, de
algn modo, se juega la tesis de un derecho del trabajo como un
continente distinto y autnomo
al de otros mbitos del derecho, particularmente respecto del
derecho civil. En esa lnea, la
existencia de principios propios con alcance vinculante sera el
sello que acreditara la presencia
de una rama independiente del saber jurdico.
Posesionados en el polo de la relevancia de los principios del
derecho del trabajo, nos
parece que la exigencia antes indicada tensiona inadecuadamente
una disciplina en curso y una
temtica no suficientemente abordada.
La especificidad del derecho del trabajo debe buscarse no slo en
los principios. Al
respecto, resulta sugerente lo afirmado por el profesor Garca
Morente a propsito del
desprendimiento de disciplinas con pretensin de autonoma desde
el seno de la filosofa,
entendida sta como saber totalizante. (9) Tal desgajamiento
acontece histricamente cuando
efectivamente las nuevas disciplinas son capaces de recortar
como objeto de estudio un mbito
especfico del saber.
En nuestro caso, el objeto de estudio nos viene dado ms que por
la existencia de un
cuerpo de leyes por la presencia de unas relaciones jurdicas
caracterizadas por sujetos ubicados
en situacin de desigualdad evidente. Tal aspecto constituye un
rasgo de especificidad respecto
del cual se requiere hacer mayor hincapi contribuyendo de esta
manera a la generacin de un
metalenguaje propio o segundo lenguaje, requisito siempre
asociado al desarrollo de toda
disciplina. (10)
La segunda razn por la cual los principios del derecho del
trabajo constituyen un
tema relevante es ms bien de carcter prctico u operacional. El
artculo 459 N 5 del cdigo
del ramo hace referencia explcita a ellos a propsito de la
estructuracin de la sentencia
definitiva. La misma debe contener los preceptos
constitucionales, legales o los contenidos en
tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes, las consideraciones
jurdicas y los principios de derecho o equidad en que el fallo
se funda.
(9) Garca Morente: Lecciones Preliminares de Filosofa. Editorial
Losada, S.A., Buenos Aires, 1957.
(10) El concepto metalenguaje hace referencia a un lenguaje que
se usa para hablar de otro lenguaje. Al respecto
tngase presente la distincin entre lenguaje objeto y
metalenguaje propuesta por Bertand Russell.
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Un anlisis sucinto del artculo permite afirmar que el legislador
laboral establece
como base del razonamiento jurdico formal expresado en una
sentencia, las siguientes
categoras o fuentes: a) los preceptos: constitucionales, legales
o contenidos en tratados
internacionales ratificados por Chile, b) las consideraciones
jurdicas y c) los principios de
derecho o equidad en que el fallo se funda.
El artculo es cualitativamente distinto al 170 N 5 del CPC que,
como se recordar,
seala que las sentencias definitivas de primera o nica
instancia, y las segundas que modifiquen
o revoquen en lo dispositivo los fallos de otros tribunales,
debern contener La enunciacin de
las leyes, y en su defecto los principios de equidad, con
arreglo a los cuales se pronuncia el
fallo
El distinto tratamiento viene dado no slo por la referencia a
las fuentes en que debe
fundarse el fallo sino tambin por la relacin que tales fuentes
tienen entre s.
Por una parte, el Cdigo Procesal Civil incluye leyes y
principios de equidad
como fuente legitimadora del fallo. El nfasis, en ste caso, est
puesto en la ley hecho que se
infiere no slo por el orden de enunciacin sino por la utilizacin
de la expresin y en su
defecto. Esto es, slo a falta de ley se podr recurrir a
principios. La referencia a los principios
de equidad, entonces, ms parece ser una exigencia derivada del
principio de inexcusabilidad
que de una autntica valoracin del rol de los principios.
A diferencia del CPC, el Cdigo del Trabajo no slo hace
referencia a las leyes,
ampliando el catlogo de las mismas a tratados internacionales
ratificados por Chile, sino que
tambin incorpora las consideraciones jurdicas y los principios
de derecho o equidad
La diferencia ms significativa, no obstante, viene dada por la
relacin en que se
encuentran tales fuentes. La enunciacin en primer trmino de los
preceptos constitucionales
denota la sujecin del derecho laboral a nuestra carta poltica,
sin perjuicio, de la apertura al
ordenamiento internacional que presupone la referencia a los
tratados internacionales. Ms all
de su evidente relevancia, los preceptos, sin embargo,
interactan en un plano de igualdad con
las consideraciones jurdicas y los principios de derecho o
equidad. Su vinculacin formal se
verifica a travs de la utilizacin de la coma y de la conjuncin
copulativa y. En consecuencia,
preceptos, consideraciones jurdicas y principios de derecho estn
ubicados en un plano de
igualdad, donde cada una de ellas concurre de acuerdo a su
pertinencia, y no en defecto de la
otra. Cosa distinta acontece en materia procesal civil, como
queda dicho.
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Ntese que hemos utilizado indistintamente el concepto fuente y
categora para
referirnos a la invocacin que se hace de los principios como
parte componente de la sentencia.
En doctrina se suele distingue entre fuentes del derecho en un
sentido amplio y fuentes
formales del derecho. Entre las primeras se menciona la ley, la
costumbre, la jurisprudencia y los
principios generales del derecho. En los marcos de la norma
jurdica, el segundo concepto
enfatiza el estudio de las diversas categoras a travs de las
cuales se exteriorizan stas. (11)
Mayoritariamente se seala que los principios del derecho no
constituyen fuente formal
del derecho en cuanto no puede drsele el valor de derecho
objetivo en la resolucin de
controversias. Su funcin es eminentemente integradora e
interpretativa en cuanto operan
integrando derecho para el caso de ausencia de norma o bien
interpretando las mismas.
El anlisis del artculo 459 N 5 del Cdigo del Trabajo, a lo menos
genera ruido
respecto de lo antes dicho. Su enunciacin indica que los
principios del derecho se encuentran en
un mismo plano que los preceptos no limitando su presencia a la
ausencia de norma o a
consideraciones interpretativas para el caso de conflictos o
ambigedad de normas. Lo anterior
con prescindencia de cmo opera el 459 N 5 del Cdigo del Trabajo
en la prctica.
La siguiente situacin nos sirve para ilustrar lo antes dicho. El
artculo 8 del Cdigo
del Trabajo hace presumir la existencia de contrato de trabajo
si concurren las circunstancias
previstas en el artculo precedente. En la prctica, no obstante,
acreditndose la existencia de
dependencia y subordinacin los tribunales superiores no
reconocen la existencia del contrato del
trabajo cuando ha mediado simulacin a travs de emisin de boleta
de honorarios. En tal caso y
fundados en la teora o principio de los actos propios, el
tribunal desecha la pretensin del
trabajador (12).
En el caso antes indicado la teora del acto propio tiene mayor
fuerza vinculante que
normas determinadas (13). Sea ello argumento para destacar el
rol de los principios en materia
laboral.
Como fuere un anlisis de lo que sean los principios del derecho
del trabajo exige
metodolgicamente contar con una definicin de stos. La misma no
nos es entregada por el
(11)Miriam Henrquez Vias. Las Fuentes Formales del Derecho.
Editorial Legal Publishing. Santiago de Chile,
2009.
(12) Al respecto tngase presente fallos de la Corte Suprema
dictados en Causas Roles N 913 ao 200; N 771 y N
2450 ao 2005; N 5687 ao 2006; N 2320 ao 2008.
(13) Al respecto Eduardo Caamao Rojo: Anlisis crtico sobre la
aplicacin de la doctrina de los actos propios en
materia laboral en Revista de Derecho de la Pontificia
Universidad Catlica de Valparaso, N 32, Valparaso,
2009.
-
15
legislador. Tal silencio es suplido por la doctrina, siendo 2
las definiciones que
despiertan mayor adhesin.
Como antecedente previo, el legislador en ningn momento utiliza
la expresin
principios del derecho del trabajo. La referencia a ellos, no
obstante, se entiende practicada en el
artculo 459 N 5 del Cdigo del Trabajo. El hecho que el
legislador omita calificar tales
principios como privativos del trabajo permitira, por otra
parte, sostener que la referencia a los
mismos es abierta no sindole dable al intrprete acotar los
mismos al derecho laboral de
conformidad al adagio donde el legislador no distingue no debe
hacerlo el intrprete.
La primera definicin de los principios del derecho del trabajo
la tomamos de Amrico
Pl Rodrguez para quien stos son lneas directrices que informan
algunas normas e inspiran
directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que
pueden servir para promover y
encauzar la aprobacin de nuevas normas, orientar la
interpretacin de las existentes y resolver
los casos no previstos (14)
La segunda definicin la tomamos de Manuel Antonio Garca. Para
este autor los
principios son aquellas lneas directrices o postulados que
inspiran el sentido de las normas
laborales y configuran la regulacin de las relaciones de trabajo
con arreglo a criterios
distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho
(15)
Ambas definiciones comparten la utilizacin de la expresin lneas
directrices. Con
ella se enfatiza el carcter general y universal que tienen los
principios. Tal universalidad
contrasta con la especificidad que supone la norma o precepto.
En esal direccin aviene de mejor
manera a su naturaleza el hecho que los principios no se
encuentren escriturados, debiendo ser
derivados del ordenamiento.
El legislador laboral opt por escriturar en el Cdigo del Trabajo
a lo menos 3
principios: irrenunciabilidad de los derechos (artculo 5, inciso
2), continuidad de la empresa
(artculo 4 inciso 2) y libertad sindical (artculo 212).
La definicin de Pl Rodrguez remite a las funciones que desempean
los principios.
Estas clsicamente corresponden a tres: funcin informadora,
integradora e interpretativa.
La primera se entiende de mejor manera a partir de la imagen
utilizada del derecho
como un edificio. Los cimientos que sostiene el edificio son los
principios del derecho. La
(14) Op. citada
(15) Derecho del Trabajoop. citada por Pl Rodrguez
-
16
funcin informadora ha sido puesta en duda en tanto ms bien
cumplira un rol ms
moral que jurdico, ya que nada impide que el legislador cambie
de orientacin (16).
La segunda funcin es de integracin. En tal direccin los
principios del derecho
cumplen una funcin supletoria en cuanto integran las lagunas o
vacos existentes en el
ordenamiento. En otros trminos, su presencia se encuentra
acotada a la inexistencia de norma
para el caso.
La ltima funcin es la interpretativa. El tribunal recurrir a los
principios para aclarar el
verdadero sentido y alcance que tengan las normas.
Como queda dicho, el artculo 459 N 5 del Cdigo del Trabajo da un
tratamiento a los
principios que las funciones que clsicamente se le asignan no
permiten cubrir.
La segunda definicin de Manuel Antonio Garca nos permite indagar
respecto de la
especificidad de los principios del derecho del trabajo.
La definicin resulta ms ambiciosa en tanto destaca la existencia
de criterios
distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho.
As, como queda dicho, en torno
a los principios se entrelaza la existencia del derecho laboral
como disciplina independiente.
As como en el derecho civil y en el derecho pblico se reconoce
la existencia de
principios que le son propios; as tambin el derecho laboral
cuenta con principios que informan
la disciplina.
Referencia obligada en la materia es el aporte del profesor Pl
Rodrguez para quien los
principios del derecho del trabajo son el principio protector,
irrenunciabilidad de derechos,
continuidad de la empresa, primaca de la realidad, razonabilidad
y buena fe.
Antes de un examen sucinto de cada uno de ellos, resulta
pertinente abordar algunas
problemticas previas. Los principios del derecho del trabajo son
privativos de la disciplina o
pueden coexistir con otros? Se trata de una enumeracin cerrada?
, etc.
A la primera pregunta ya hemos sostenido que la redaccin del
artculo 459 N 5 del
Cdigo del Trabajo no resulta restrictiva por lo que es posible
la utilizacin de principios
provenientes de otras disciplinas del derecho, particularmente
del derecho civil. Que as
acontezca tiene que ver ms con la consistencia de la disciplina
y con la legitimacin que de tales
(16) Vase al respecto Sergio Gamonal Contreras: Fundamentos del
Derecho Laboral. Edit. Legal
Publishing. Santiago de Chile, 2009.
-
17
principios hagan preferentemente los tribunales de superior
jerarqua, quienes, por
cierto, han sido formados bajo el paradigma civilista.
La utilizacin del principio protector o de primaca de la
realidad en el mbito del
derecho civil no se ve factible desde que para la comunidad
jurdica civilistas tales principios
nada tienen que ver con esa rea del conocimiento jurdico.
El reconocimiento del principio de la buena fe en el mbito del
derecho laboral afirma
la coexistencia de principios. La presencia o exclusin de otros,
por otra parte, se justifica en el
marco de especializacin que supone la disciplina de conformidad
a las relaciones jurdicas que
tienen a la base. As, el principio protector debiera primar
respecto del de la autonoma de la
voluntad en tanto el segundo supone relaciones entre iguales.
Por ejemplo, el contrato debiera
reputarse laboral probada la dependencia y subordinacin, en
tanto la parte ms dbil no se
encuentra en posicin de exigir la escrituracin del contrato
debiendo, en muchos casos, aceptar
el contrato simulado de honorarios.
La segunda pregunta dice relacin al nmero de tales principios.
Al respecto hay que
constatar que la tensin va entre aquellos que afirman la
existencia de un solo principio, como lo
es el principio protector, a aquellos que afirman que el listado
es ms amplio que el explicitado,
en su oportunidad, por el profesor Pl Rodrguez, quien para
efectos metodolgicos constituye
nuestra referencia en la materia. En la ltima direccin, en
doctrina nacional, Gamonal en obra
citada incluye el principio de Libertad Sindical, el que
comprende 3 derechos: organizacin
sindical, negociacin colectiva y huelga (17).
Planteada la existencia de diversos principios surge la pregunta
respecto de cmo stos
interactan. Existe jerarqua entre ellos?
La afirmacin que el principio protector es el nico principio del
derecho laboral es una
respuesta esperable atendida la desigualdad de base que
caracteriza la relacin jurdica fundante
que supone el derecho del trabajo. El principio protector forma
parte del basamento del derecho
laboral, de all su trascendencia. De conformidad a ello, tal
principio prevalece de existir otros.
La exclusividad de su existencia o preeminencia del principio de
proteccin respecto de
otros principios genera interrogante respecto de la situacin en
que quedara el empleador. El
principio protector busca el cobijo de la parte ms dbil: el
trabajador. Luego, los principios de
quedar acotados slo al principio antes enunciado, operaran en
beneficio exclusivo del
trabajador. Tal hecho, a la larga, generara una friccin qua
atentara contra la disciplina.
(17) Gamonal. Op. Cit.
-
18
La tensin antes indicada, por cierto, se encuentra instalada en
el rea. Al respecto
tngase presente el voto de minora de fallo trascrito - Corte de
Apelaciones de Concepcin, Rol
N 557-2009- en orden a que la imposibilidad de alegar perdn de
la causal en beneficio del
empleador afectara el principio de igualdad previsto en el
artculo 19 N 2 de la Constitucin
Poltica. El rechazo de tal argumentacin, en la lgica de la
disciplina, tiene como teln de fondo
el hecho que la irrenunciabilidad de los derechos protege la
parte ms dbil estableciendo la
relacin de equiparidad que justamente el precepto constitucional
pretende asegurar.
Para el profesor Pl Rodrguez los principios del derecho del
trabajo, como queda
dicho son el : 1)protector, 2) irrenunciabilidad de los
derechos, 3) continuidad, 4) primaca de la
realidad, 5) buena fe, 6) razonabilidad.
III.1. El principio Protector o Pro Operario. El principio en
comento se proyecta como
un principio fundamental del rea en tanto se identifica con la
propia naturaleza tuitiva del
derecho del trabajo (18). Por su parte Radbruch, citado por Pl
Rodrguez, precisa que el
derecho social se inspira no en el ideal de igualdad entre las
personas sino en la nivelacin de las
desigualdades que existen entre ellas.
El tratamiento metodolgico del principio conlleva el
reconocimiento de 3 reglas bsicas.
A saber: a) indubio pro operario, b) la regla de la norma ms
favorable y c) la regla de la
condicin ms beneficiosa.
Para Gamonal, en obra citada, no obstante el principio de
proteccin se manifiesta no slo
en las 3 reglas antes dichas sino tambin en la irrenunciabilidad
de derechos, la continuidad o
estabilidad laboral y la primaca de la realidad. As, para el
autor, tales enunciados no tienen el
carcter de principios de la disciplina, correspondiendo ms bien
a extensiones del principio de
proteccin.
Respecto de la regla indubio pro operario, el profesor Pl
Rodrguez seala que el
intrprete debe preferir el sentido ms favorable al trabajador de
entre aquellas interpretaciones
posibles de la norma.
(18). Al respecto tngase presente la definicin del derecho del
trabajo aportada por William Thayer Arteaga:
Introduccin al Derecho del Trabajo. Editorial Jurdica de Chile,
2 edicin, Santiago de Chile, 1984. Para el autor
es la rama del derecho que, en forma principal, se ocupa de
regular tuitivamente la situacin de las personas
naturales que obligan total o parcialmente su capacidad de
trabajo, durante un perodo de tiempo apreciable, a un
empleo sealado por otra persona, jurdica o natural, que remunera
los servicios, p. 177. As, el carcter tuitivo
del derecho laboral es de su esencia. Entre sus caractersticas
destaca igualmente el rasgo de inconcluso ya que
busca nuevas normas que reparen el desajuste social que le ha
dado origen, as como el carcter de garantizador
de derechos bsicos irrenunciables, p. 191-192.
-
19
Luego, el requisito a la base es que la norma genere dudas
respecto de su verdadero sentido
y alcance. Tal aserto concurre si es que ello no pugna con la
voluntad del legislador.
El profesor Mario de la Cueva, citado por Francoise Etcheberry
Pars, enfatiza la existencia de
una verdadera duda sobre el valor de una clusula de un contrato
individual o colectivo o de
la ley, pero no debe ser aplicado por las autoridades judiciales
para crear nuevas instituciones
(19)
En la enunciacin de la regla subyace un supuesto restrictivo
respecto del ejercicio
interpretativo. La interpretacin queda limitada al caso de
ambigedad de la norma lo que no se
condice con el hecho lgico argumental que la aplicacin al caso
concreto de toda norma de
alcance de suyo general, conlleva un acto interpretativo.
Junto con la limitacin antes indicada se establece que la regla
no puede aplicarse a la
apreciacin de la prueba ya que los hechos, a diferencias de las
normas, son situaciones
objetivas apreciables de manera precisa.
En cuanto a la regla de la norma ms favorable se precisa que en
caso de existir ms de una
norma aplicable al caso concreto, debe optarse por aquella que
resulte ms favorable al
trabajador, con prescindencia de los criterios sobre la jerarqua
de las normas. El lmite viene
dado por la existencia de norma prohibitiva sobre la
materia.
El hecho que la norma ms favorable no se corresponda
necesariamente con la mayor
jerarqua de la norma, debe entenderse igualmente referido a la
preeminencia de esta regla sobre
los criterios de especialidad y temporalidad a los que se
recurre para resolver controversias entre
normas.
La regla de la condicin ms beneficiosa supone que la aplicacin
de una nueva norma
laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones ms
favorables en que se encuentre el
trabajador. La regla no es aplicable a beneficios
transitorios.
III.2. La Irrenunciabilidad de Derechos. Al respecto Pl Rodrguez
seala que por tal debe
entenderse la imposibilidad jurdica de privarse voluntariamente
de una o ms ventajas
concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. La
renuncia equivale a un acto
voluntario por el cual una persona se desprende y hace abandono
de un derecho reconocido a
su favor (20)
(19) Francoise Etcheberry Pars. Derecho Individual del Trabajo.
AbeledoPerrot, legal, 2 edicin, Santiago de
Chile, 2011, p.37. El autor Mario de la Cueva es referenciado
como autor del libro Derecho Mexicano del Trabajo,
Editorial Porra S.A, Mxico, 1967.
(20) Pl Rodrguez. Op cit., p.67.
-
20
Como queda dicho, el artculo 5, inciso 2, del Cdigo del Trabajo
consagra el principio de la
siguiente manera: Los derechos establecidos por las leyes
laborales son irrenunciables,
mientras subsista el contrato de trabajo.
La norma es clara al sealar que la irrenunciabilidad obliga en
tanto el contrato se mantenga
vigente.
Para Gabriela Lanata Fuenzalida la irrenunciabilidad tiene una
fundamentacin jurdico
pblico y tutelar. En el primer sentido, las normas laborales han
sido establecidas en beneficio de
la sociedad toda y no slo en beneficio del trabajador y de su
familia. En lo que respecta al
fundamento tutelar, las normas del derecho del trabajo buscan la
proteccin de la parte ms dbil
(21).
Pl Rodrguez pormenorizadamente revisa los fundamentos de la
institucin, pasando revista
a diversas teoras: indisponibilidad, imperatividad de las normas
laborales, orden pblico de las
normas laborales y vicios del consentimiento.
La irrenunciabilidad de los derechos laborales constituye un
rasgo distintivo de la disciplina
que deja en evidencia sus diferencias con el derecho comn, en
especial con el derecho civil. Al
respecto tngase a la vista el artculo 12 del Cdigo Civil.
III.3. El Principio de Continuidad de la Relacin Laboral. Al
respecto se enfatiza que
el contrato de trabajo es de tracto sucesivo haciendo hincapi
con ello en la continuidad que
supone las prestaciones a que da origen.
La idea de continuidad o estabilidad, al decir de Pl Rodrguez,
queda claramente
establecida en las palabras de Alonso Olea para quien el
contrato de trabajo es, por as decirlo,
un negocio jurdico de una extrema vitalidad, de una gran dureza
y resistencia en su duracin
(22).
El principio est establecido a favor del trabajador por lo que
para algunos es una
manifestacin del principio protector.
Con una acuciosidad y erudicin que le es propia, el profesor Pl
Rodrguez distingue
6 expresiones relevantes de este principio: 1) preferencia por
contratos de duracin indefinida, 2)
amplitud para la admisin de las transformaciones del contrato,
3) facilidad para mantener el
contrato a pesar de los incumplimientos, 4) resistencia a
admitir la rescisin unilateral del
contrato por voluntad personal, 5) interpretacin de las
interrupciones de los contratos como
(21) Gabriela Lanata Fuenzalida: Contrato Individual del
Trabajo. Editorial LexisNexis, Santiago de Chile, 2003.
(22) Pl Rodrguez.Op. cit. 154.
-
21
simples suspensiones y 6) prolongacin de los contratos en caso
de sustitucin del empleador
(23).
En doctrina nacional, Gamonal ordena tales manifestaciones
sealando que este
principio se manifiesta en 3 fases de la relacin de trabajo: (1)
en la tipologa contractual, (2) en
el dinamismo contractual y 3) en el trmino del contrato.
Lo cierto es que el principio resulta mucho ms frtil que la mera
referencia al inciso
2 del artculo 4 del Cdigo del Trabajo, que como se recordar
seala que Las
modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesin
o mera tenencia de la empresa
no alterarn los derechos y obligaciones de los trabajadores
emanados de sus contratos
individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que
mantendrn su vigencia y
continuidad con el o los nuevos empleadores
En la nomenclatura de Gamonal la continuidad de la empresa dice
relacin al
dinamismo contractual. Forma parte del mismo tpico, al decir de
este autor, la amplitud para la
admisin de las transformaciones del contrato.
La preferencia por el contrato de duracin indefinida dice
relacin bsicamente a su
tendencia a proyectarse en el tiempo, a la procedencia del pago
de indemnizaciones y obliga
menos al trabajador que el contrato de duracin determinada.
En nuestra legislacin, el artculo 159 N 4 del Cdigo del Trabajo
deja de manifiesto
lo antes dicho. El contrato de plazo a fijo se encuentra
limitado a no ms de 1 ao de duracin.
La renovacin por segunda vez de un contrato a plazo fijo lo
transforma en uno de duracin
indefinida, as como el hecho de seguir prestando servicios el
trabajador, con conocimiento del
empleador, ms all del plazo previsto para su trmino. Se presume
la existencia de contrato
indefinido, por otra parte, en la hiptesis del inciso 2 del
artculo 4.
Los aspectos 3, 4 y 5 de la enunciacin de Pl Rodrguez son
tratadas bajo el enunciado
trmino de contrato, en la nomenclatura de Gamonal.
De conformidad al principio de estabilidad laboral relativa del
empleo, el empleador
slo puede poner trmino al contrato de trabajo de concurrir las
causales referidas en los
artculos 159, 160 y 161 del Cdigo del Trabajo. Tales normas
tienen el carcter de orden
pblico.
III.4. El Principio de la Primaca de la Realidad. En trminos de
Pl Rodrguez tal
principio se expresa en la frase siguiente: en caso de
discordancia entre lo que ocurre en la
-
22
(23) Pl Rodrguez. Op.cit. p. 157
prctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse
preferencia a lo
primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos
(24)
Citando a de la Cueva, seala Pl Rodriguez que el contrato de
trabajo es un contrato-
realidad puesto que existe no en el acuerdo abstracto de
voluntades, sino en la realidad de la
prestacin de servicios y que es sta y no aquel acuerdo lo que
determina su existencia (25)
As, la finalidad protectora de la disciplina supone estarse ms a
la prestacin efectiva
de la tarea, por lo que el contrato de trabajo, en la direccin
indicada, no es consensual en tanto
no basta el simple acuerdo de voluntades. Por otra parte, la
expresin contrato-realidad hace
referencia a la prevalencia de los hechos por sobre los acuerdos
formales.
El desbarajuste entre los hechos y la forma procede del intento
deliberado de simular
una situacin jurdica distinta de la real, deriva de un error, de
una falta de actualizacin de datos
o de la falta de requisitos formales. Cualquiera sea el caso,
los hechos prevalecen sobre la
forma.
La aplicacin del principio viene asociada a lo menos a dos
grandes temticas que son
de nuestro inters. La primera dice relacin a la presencia de
contratos de trabajos que son
simulados por contratos de honorarios: simulacin relativa. La
resolucin de la controversia
desde el punto de vista jurisprudencial viene asociada, en este
caso, al ascenso de la doctrina de
los actos propios que conlleva un desconocimiento de este
principio. En las prximas lneas
pasamos revista a tal temtica para luego abordar un segundo
aspecto de inters que dice
relacin a las denominadas clusulas tcitas como afirmacin de este
principio.
Con el nimo de eludir la aplicacin de los derechos que emanan de
la relacin laboral,
constituye una prctica del empleador el simular la existencia
del contrato de trabajo por un
contrato aparente como lo es el contrato de honorarios.
A diferencia de lo que acontece con la simulacin de contratos
indefinidos de trabajo
por contratos de plazo o de obra o faena; en el caso del
contrato de honorarios su existencia nos
remite a un estatuto distinto, al derecho civil: contrato de
prestacin de servicios o
arrendamientos de servicios. Ello tiene trascendentes
consecuencias.
En el plano de la autonoma de la voluntad que orienta el derecho
civil, las partes gozan
de libertad contractual que les permite, en un plano de
igualdad, contratar con quien les plazca,
(24) Pl Rodrguez. Op.cit. p.243
(25) Pl Rodrguez. Op. cit. p.244.
-
23
fijando tanto la oportunidad como los contenidos del
contrato.
Las consecuencias jurdicas de un contrato u otro son diversas.
La existencia del
contrato de trabajo conlleva la proteccin del trabajador a travs
de la aplicacin del estatuto
laboral en su integridad: estabilidad laboral, pago de
indemnizaciones en el caso de despido
injustificado, pago de remuneraciones, feriados, etc. Por la
otra, sujecin a los derechos y
obligaciones establecidas en el contrato de trabajo.
En la lgica del principio en comento, el legislador hace frente
a la posibilidad de
desconocer la existencia de la relacin laboral a travs del
artculo 8 del cdigo del ramo, el
que presume legalmente la existencia de un contrato de trabajo
de verificarse las condiciones
establecidas en el artculo 7 del mismo cuerpo normativo. Esto
es: a) prestacin de servicios
personales, b) bajo dependencia y subordinacin y c)
remuneracin.
Comparten los contratos las caractersticas de prestacin de
servicios personales
asociados al pago de una remuneracin, en un sentido amplio.
La diferencia queda radicada en el concepto de dependencia y
subordinacin. Tales
conceptos al no ser definidos por el legislador han supuesto el
establecimientos de sus contornos
a travs de jurisprudencia administrativa y judicial, as como
tambin aportes provenientes de la
doctrina.
El cumplimiento de horarios, el pago peridico de sumas similares
de dinero, la entrega
de instrucciones, etc. han sido reconocidos tradicionalmente
como hechos que permiten inferir la
existencia de un vnculo de dependencia y subordinacin. (26)
Hasta el avenimiento de la doctrina de los actos propios en
materia laboral, la
declaracin judicial de reconocimiento de la existencia del
vnculo laboral se encontraba sujeta a
la presencia de prueba que, de conformidad al principio de la
sana crtica, permitiera darla por
acreditada.
La doctrina de los actos propios viene a alterar la situacin
antes enunciada, ello por las
razones que pasamos a enunciar.
Deudora principalmente del derecho civil, la doctrina de los
actos propios ha sido
definida de la siguiente manera: A nadie le es lcito hacer valer
un derecho en contradiccin
con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada
objetivamente segn la ley, las
buenas costumbres o la buena fe justifica la conclusin que no se
har valer el derecho, o
-
24
(26) Al respecto Luis Lizama Portal. Op. cit. p. 19.
cuando el ejercicio posterior choque contra le ley, las buenas
costumbres o la buena
fe (27).
Al decir de Mara Fernanda Ekdahl Escobar, el principio de los
actos propios supone
copulativamente la presencia de los siguientes elementos: 1) la
observancia por parte de un
sujeto de una conducta jurdicamente relevante, inequvoca y
eficaz, 2) que el sujeto pretenda
luego contradecir dicha conducta a travs de un derecho subjetivo
formulado o materializado en
una pretensin objetivamente contraria al sentido que de la
conducta anterior se derive o infiere,
3) que un tercero modifique su propia situacin confiando en la
conducta original del agente, 4)
que exista identidad de sujetos. Cada uno de estos supuestos es
abordado metodolgicamente a
travs del examen: a) la conducta vinculante; b) la pretensin
contradictoria; c) el perjuicio de
terceros y d) identidad de partes.
Por conducta vinculante ha de entenderse, al decir de Ekdahl
Escobar, toda forma de
proceder que conlleva una variacin del mundo externo, que en
definitiva denote una posicin
determinada del sujeto, su agente, en un campo, materia o
intereses tambin determinados.
(28)
La conducta que no puede contrariarse debe cumplir, a su vez,
ciertos requisitos: debe
ser relevante, inequvoca, eficaz y manifestada con anterioridad
a aquella otra mediante la cual
se pretende contradecir.
Para efectos de esta tesis el hincapi lo ponemos en la necesidad
que la conducta sea
eficaz, esto es, vlido ante el derecho. En ocasiones, no
obstante, afirma Mara Ekdahl Escobar
a pesar de tratarse de un acto ineficaz, se impide al interesado
intentar su nulidad por haber
sido l mismo el causante de la irregularidad. Nos referimos con
ello a la mxima nemo auditor
propiamturpitutudinem allegans: nadie puede ser odo cuando alega
su propia torpeza; a
travs de esta regla el ordenamiento priva al agente de los
medios de impugnacin del acto que
carece de eficacia jurdica, cuando l ha creado o contribuido a
crear dicha situacin (29).
La exigencia de una pretensin contradictoria conlleva un acto
petitorio destinado a
obtener de otro sujeto un determinado comportamiento. Declaracin
de voluntad configurada
(27) Definicin de Enneccerus, citada por Mara Fernanda Ekdahal
Escobar. La Doctrina de los Actos Propios. El
deber jurdico de no contrariar conductas propias pasadas.
Editorial Jurdica de Chile, Santiago de Chile, 1989,
p.29.
(28) Op. Cit. p. 105
(29) Op. Cit. p. 110
-
25
como una reclamacin contradictoria con el sentido objetivo que
se deriva de la
anterior conducta del agente y ha de implicar por lo dems un
conflicto de intereses (30).
Busca evitarse la contradiccin pues ella redundara en beneficio
del agente y en el
perjuicio de otro sujeto que ha confiado de buena fe en la
conducta anterior.
El perjuicio de terceros conlleva la prevencin por parte de la
doctrina de los actos
propios de evitar que actos contradictorios provoquen perjuicio,
por la va de favorecer
comportamientos coherentes que no afecten la buena fe.
La identidad de partes supone la identidad del agente de la
conducta vinculante y el
sujeto de la pretensin. La identidad, por cierto, puede ser
tanto fsica como jurdica.
De la manera antes dicha, la doctrina de los actos propios es
utilizada por nuestros
tribunales superiores para rechazar la pretensin del trabajador
cuando sta tiene como
fundamento la existencia de un contrato de honorarios
simulado.
En el caso antes dicho se critica la utilizacin de una doctrina
de carcter civilista, la
que trasplantada al derecho del trabajo, conlleva un
desconocimiento de las peculiaridades de
ste, particularmente del carcter protector del mismo, habida
consideracin de la desigualdad
de base que caracteriza al trabajador respecto del
empleador.
As, no es aplicable la doctrina de los actos propios cuando la
existencia justamente del
contrato de honorarios obedece las ms de las veces a la
imposicin de la parte empleadora para
efectos de eludir la aplicacin del estatuto laboral rebajando
con ello significativamente el valor
de la mano de obra. Por la otra, claramente se vulnera el
principio de irrenunciabilidad de los
derechos laborales y el de primaca de la realidad, ambos
principios con consagracin legal en
nuestro cdigo de conformidad a lo ya indicado.
A las razones antes indicadas habra que agregar que la
utilizacin de la doctrina de los
actos propios resulta igualmente cuestionable a la luz del
primer requisito, esto es, que la
conducta que se contrara debe ser eficaz, esto es, conforme a
derecho. Si bien es cierto el
requisito de eficacia se ve amagado por el nemo auditor
consistente en que el trabajador no
podra a su beneficio alegar su propio dolo, no es menos cierto
que ello ha sido consecuencia de
la renunciabilidad de sus derechos situacin que resulta
insalvable.
As la doctrina de los actos propios se levanta como un
constructo que pone en cuestin
el principio de primaca de la realidad.
(30) Op. Cit. P.113.
-
26
Un segundo aspecto que nos resulta interesante en el abordaje
del principio en comento
es el reconocimiento de la existencia de las llamadas clusulas
tcitas en el contrato de trabajo,
entendidas stas como aquellas clusulas no escrituradas que dan
cuenta de la existencia de
condiciones de trabajo o beneficios que el empleador ha
entregado al trabajador por un perodo
prolongado de tiempo. El efecto de tales clusulas es que el
empleador no puede dejarlas sin
efecto unilateralmente.
El reconocimiento de la existencia de clusulas tcitas en el
contrato de trabajo es
consecuencia del carcter consensual que ste tiene. En la
realidad, las partes incorporan nuevas
clusulas al contrato manifestando su consentimiento de forma no
necesariamente escriturada.
La manifestacin de voluntad tcita es una de las formas que
reviste el consentimiento.
Perfeccionado el contrato o la modificacin de ste; es, por
cierto, aplicable el artculo
1545 del Cdigo Civil que consagra el contrato ley. De
conformidad a l, el contrato no puede
ser modificado unilateralmente por una de las partes. En materia
laboral, no obstante, constituye
una excepcin relevante a tal principio la potestad de variacin o
ius variandi consagrada en el
artculo 12 del Cdigo del Trabajo (31).
La puesta en ejercicio de nuevos derechos contractuales no puede
ser entendida como
meras concesiones otorgadas por el empleador en beneficio del
trabajador. Ellas son en
propiedad derechos adquiridos por el trabajador, y, en
consecuencia, no pueden ser retiradas sin
ms por el empleador.
Una situacin distinta la constituye la aplicacin prctica que las
partes hagan de las
clusulas del contrato. De conformidad al artculo 1564 del Cdigo
Civil, el sentido y alcance
que tengan los contratos se determinar por la aplicacin prctica
que hagan las partes de ste o
una parte de ellas con la aprobacin de la otra. La aplicacin
prctica es conocida como regla de
conducta
III.5.El Principio de la Razonabilidad o Racionalidad. Este
principio es tratado en un
tono menor por la doctrina debido a la resistencia que provoca
el hecho que no sea un principio
privativo del derecho laboral. Tal situacin es advertida por Pl
Rodrguez en los siguientes
trminos: los principios del derecho del trabajo no tienen por qu
ser necesariamente
peculiares a esta rama jurdica (32).
El principio se expresa en la afirmacin esencial de que el ser
humano, en sus
relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la
razn.
(31) Respecto del ius variandi o potestad de variacin consltese
Luis Lizama Portal. Op. Cit. Pp.79, 80.
(32) Pl Rodrguez. Op.cit., p.284
-
27
En el mbito laboral el principio cobra relevancia prctica en dos
situaciones. La
primera se manifiesta al medir la verosimilitud de determinadas
aplicaciones o soluciones. La
segunda como cauce, lmite o freno de ciertas facultades cuya
aplicacin puede prestarse a
arbitrariedad.
En la primera situacin, el profesor Pl Rodrguez da ejemplos de
situaciones prcticas
referidas a la contratacin mediata y la contratacin autnoma. En
la segunda situacin establece
como ejemplos el ejercicio del ius variandi, el poder
disciplinario y la apreciacin de notoria
mala conducta.
III.6. El Principio de la Buena Fe. En nuestro ordenamiento, el
artculo 1546 del
Cdigo Civil le da consagracin legal a este principio. En materia
laboral tiene particular
relevancia dada la dimensin personal que conlleva la relacin
laboral.
Al decir de Pl Rodrguez el llamado principio del rendimiento
estara subsumido el
deber de actuar de buena fe, entendida sta en un sentido
objetivo. El principio del rendimiento
se expresa en la idea que ambas partes deben realizar el mximo
esfuerzo en aumentar,
acrecentar o impulsar la produccin racional en cuanto dependa de
la empresa (33).
Al igual que el principio antes abordado, se cuestiona su
inclusin en el catlogo de
principios del derecho del trabajo ya que la buena fe es una
exigencia presente en todo el derecho
y no exclusivamente en el derecho laboral.
Por otra parte, se seala que ms que un principio es un elemento
necesario para el
adecuado cumplimiento del derecho.
En doctrina nacional es relevante el aporte efectuado en la
materia por Thayer y Novoa,
quienes distinguen en todo contrato de trabajo, tres contenidos
diversos, siendo uno de ellos el
contenido tico-jurdico con manifestaciones jurdicas concretas.
Los otros dos contenidos son el
patrimonial, referido a las obligaciones subsecuentes de prestar
servicios y pagar
remuneraciones; y, el contenido jurdico-institucional referido a
la facultad de mando y al deber
de obediencia que conlleva la relacin jurdico laboral (34).
El contenido tico jurdico encuentra fundamento justamente en la
buena fe objetiva
consagrada en el artculo 1546 del Cdigo Civil.
(33) Pl Rodrguez. Op. Cit., p. 302
(34) William Thayer y Patricio Novoa. Manual del Derecho del
Trabajo. Tomo II, Editorial Jurdica de
Chile, Santiago de Chile, 1989, p.167.
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28
En el libro Dao Moral en el Contrato de Trabajo, su autor Sergio
Gamonal Contreras
distingue como expresin del contenido tico jurdico, desde la
perspectiva del empleador, el
deber de respeto de la persona y dignidad del trabajador, el
deber general de proteccin del
empleador, el deber de higiene y seguridad, el deber de
previsin, el deber de ocupacin efectiva
y adecuada, y el deber de capacitacin y educacin.
Al decir del mismo autor, desde la perspectiva del trabajador,
constituyen
manifestacin del contenido tico jurdico del contrato: el deber
de diligencia y de colaboracin,
el deber de fidelidad y el deber de lealtad (35).
El tema del contenido tico jurdico cobra relevancia
particularmente en la situacin de
caducidad del contrato de trabajo prevista en el artculo 160 N 1
del Cdigo del Trabajo. Como
se recordar la norma se estructura sobre la base de hiptesis
mltiples, expresin las mismas de
conductas indebidas de carcter grave. A saber: falta de
probidad, acoso sexual, vas de hecho,
injurias y conducta inmoral.
Respecto de la aplicacin de la causal falta de probidad, Daniel
Nadal Serri hace
referencias a un conjunto de fallos que permiten ilustrar el
accionar de nuestros tribunales en la
materia (36)
Para Sergio Gamonal Contreras, finalmente, esta vez en su texto
Fundamentos del
Derecho del Trabajo, seala que son proyecciones de este
principio en materia laboral la
doctrina de los actos propios y la doctrina sustentada por
nuestros tribunales denominada el
perdn de la causal de despido (37)
(35) Dao Moral en el Contrato de Trabajo. Editorial LexisNexis,
Santiago de Chile, 2005.
(36) Daniel Nada Serri. El Despido en el Cdigo del Trabajo.
Editorial Lexis Nexis, Santiago de Chile,
2003.
(37) Gamonal Contreras. Op. Cit. P. 129
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29
IV. EL PERDN DE LA CAUSAL COMO MANIFESTACIN DE LOS
PRINCIPIOS
DEL DERECHO DEL TRABAJO.
Habiendo abordado en los captulos anteriores tanto el perdn de
la causal como
los principios del derecho del trabajo, estamos en condiciones
ahora de avanzar en la
direccin de la hiptesis sostenida en esta tesis y que no es otra
que el perdn de la
causal constituye una manifestacin del valor creativo que tienen
los principios del
derecho en materia laboral.
Parte del sustrato comn que vincula el perdn de la causal con
los principios del
derecho del trabajo est dado por el origen no normativo de ambas
instituciones. Ms all
de la consagracin positiva de alguno de los principios del
derecho del trabajo, stos
tienen una existencia no supeditada a norma legal alguna. Misma
caracterstica se
observa en el perdn de la causal, con la salvedad referida en su
momento en orden a que
sta habra tenido en su oportunidad consagracin positiva.
La existencia, luego, de los principios, y del perdn de la
causal como
manifestacin de los mismos, est determinada por el
reconocimiento que de ellos
hacen los diversos actores en el proceso jurisdiccional,
particularmente jueces y
abogados. Este aspecto resulta relevante y guarda coherencia con
el marco de
expectativas que abre efectivamente el artculo 459 N 5 del Cdigo
del Trabajo.
Enfatizamos lo anterior haciendo ver que para el sentenciador no
debe pasar
inadvertido el hecho que la modificacin del procedimiento
laboral trajo aparejado la
modificacin del artculo 459 N 5 del cdigo del tramo, de la
manera antes explicitada.
A mayor abundamiento, el antiguo precepto estableca en el
artculo 458 N 6,
que la sentencia deba contener los preceptos legales o, a falta
de stos, los principios
de equidad en que el fallo se funda
La mayor libertad que supone el nuevo precepto en comento
debiera traducirse en
una mayor utilizacin de los principios como fuente de resolucin
de conflictos.
La prescindencia de consagracin positiva favorece el carcter
general que
conllevan los principios. Al respecto Enrique Alcalde Rodrguez
en su obra Los
Principios Generales del Derecho, distingue los principios de
las normas, sealando
respecto de los primeros al carecer de una descripcin precisa
del hecho tpico
destinado a regular, podra decirse que en s mismo lleva envuelta
su indeterminacin.
Por ello, este ltimo constituye ms bien una gua, pauta,
criterio, o, incluso, la
causa o justificacin de una norma o precepto en particular
(38).
(38) Op. Cit. Ediciones Universidad Catlica de Chile, Santiago
de Chile, 1 edicin, 2002, p. 55.
-
30
Encontrndose la existencia del perdn de la causal acotada al
mbito del despido
no es menos cierto que sta funciona de un modo igualmente
general. Prueba de ello es la
discusin respecto de quin resulta legitimado activo para
oponerla, los plazos en que
ella se verifica, etc.
El sesgo de generalidad que conlleva el perdn de la causal, no
obstante no tiene
la proyeccin que alcanzan los principios. El perdn de la causal
ms bien se ubica a
medio camino entre la norma y el principio. Acotada a un campo
particular, carente de
norma que le d sostn, el perdn de la causal parece escurrirse en
la liquidez propia del
principio, antagnica a la solidez que conlleva la norma.
La vinculacin del perdn de la causal con los principios del
derecho del trabajo
no resulta ser un proceso lineal que permita afirmar
taxativamente que ste es expresin
unvoca de uno u otro principio.
Segn la doctrina nacional tenida a la vista, slo el autor
Gamonal vincula el
perdn de la causal con los principios del derecho del trabajo,
en particular con el
principio de la buena fe (39).
Tal lectura del perdn de la causal, sin embargo, no resulta
excluyente. Hay
poderosas razones igualmente para vincular el perdn de la causal
con el principio de la
primaca de la realidad y, con mayor razn, con el principio
protector.
En efecto, el perdn de la causal puede ser entendido como
expresin del
principio de primaca de la realidad desde que la inactividad
consciente del empleador de
no hacer valer la causal de despido dentro de un plazo razonable
no puede sino
entenderse como un juicio realidad que ha implicado la renuncia
a hacerla valer.
Dada su ligamen con la razonabilidad, tambin es posible
manifestar que el
perdn de la causal puede ser entendido como una manifestacin de
ste. El no ejercicio
oportuno de la causal de despido puede ser entendido
razonablemente como el perdn de
la misma.
Sin duda, con mayor razn el perdn de la causal es posible
ligarla con el
principio protector, en su variante in dubio pro operario.
No obstante lo dicho y teniendo como referencia el tratamiento
que de los
principios del derecho del trabajo hace el profesor Pl Rodrguez,
nos parece que el
perdn de la causal igualmente responde a la lgica del principio
de continuidad o
estabilidad de la relacin laboral.
Mezquinamente vinculamos el principio de continuidad con una de
sus
expresiones, como lo es la continuidad de la empresa a pesar del
cambio de propietarios,
(39) Gamonal. Fundamentos del Derecho Laboral. Op. Cit. p.129.
Otra expresin del principio de la buena
fe para el autor la constituye la doctrina de los actos propios
en el reglamento interno de la empresa.
-
31
ello como una forma de garantizar los derechos laborales. No
obstante, el
principio igualmente se expresa en la facilidad para mantener el
contrato a pesar de los
incumplimientos o nulidades en que se haya incurrido.
El principio de continuidad dice relacin igualmente a lo que
denominamos
estabilidad del empleo. En nuestro ordenamiento nacional, como
queda dicho, tal
estabilidad es relativa.
Dada la trascendencia social del empleo, el legislador laboral
protege tal bien
jurdico por la va de establecer causales definidas de despido
que deben ser invocadas
necesariamente por el empleador al momento en que se verifique
ste.
Tratndose las causales de despido de normas de orden pblico, a
las partes le
est vedado convenir causales no establecidas por el
legislador.
Tratndose el despido de una medida de ltima ratio, la doctrina y
la
jurisprudencia destacan el sesgo de gravedad que conlleva cada
una de ellas.
El perdn de la causal torna injustificado el despido, ello
debiera tener como
consecuencia lgica el mantenimiento de la fuente laboral, hecho
que en nuestro sistema
no acontece.
El vincular el perdn de la causal con el principio de
continuidad permite dar
cuenta del ruido existente en nuestro ordenamiento.
La aplicacin del principio de continuidad lleva concluir que el
perdn de la
causal, y ms an, la constatacin que el despido es injustificado,
debiera generar como
consecuencia lgica el mantenimiento del empleo, dado la
proyeccin social que ste
tiene.
Como se sabe en nuestro ordenamiento, la declaracin de despido
injustificado no
provoca el efecto de reincorporar el trabajador a su empleo.
Sin perjuicio de lo antes indicado no es menos cierto que los
principios del
derecho del trabajo constituyen por regla general abstracciones
categricas que han
tenido como referencia directa el ordenamiento jurdico. En el
proceso de inteligibilidad
de los principios le cabe protagnica participacin a la doctrina,
es ella la que de manera
metdica va delineando los contornos principales de los
principios. Tngase a la vista el
aporte de Pl Rodrguez en materia de principios del derecho del
trabajo.
Por cierto, mientras ms reputado sea el autor mayor aceptacin
tendr su mirada
terica respecto de la materia.
A diferencia de lo que acontece con los principios, el valor
argumental que tiene
el perdn de la causal no deriva del valor que a la institucin le
ha dado la doctrina.
Tngase presente al respecto el escaso sino nulo tratamiento que
la doctrina nacional le
ha dado al perdn de la causal. Como se seal, el aporte a la
institucin viene dado por
la jurisprudencia.
-
32
V. CONCLUSIONES.
La modificacin del actual artculo 459 N 5 del Cdigo del Trabajo
abre un marco de
expectativas respecto del rol que pueden jugar los principios
del derecho del trabajo en la
resolucin de las controversias de carcter laboral.
El marco de expectativas que ella supone se prefigura en la
actualidad, entre otras
formas, en el reconocimiento por parte de los tribunales, y de
los diversos actores presentes en el
foro laboral, de una institucin denominada el perdn de la
causal.
Carente de norma que le d sostn y, por lo mismo, sin la precisin
de un articulado; el
perdn de la causal se proyecta con la liquidez propia del
principio y no la materialidad que suele
distinguir la norma.
El perdn de la causal acotado al mbito del despido, demuestra la
fertilidad propia del
principio como estndar de resolucin de controversia. La no
definicin de sus contornos
precisos no es bice para que los actores del foro laboral,
particularmente los tribunales, definan
sus rasgos caso a caso, aportando de esa manera a una proyeccin
general del instituto.
A medio camino entre una norma y la lgica de un principio, el
perdn de la causal ha
sido escasamente estudiado en nuestro ordenamiento. Ello ha
favorecido el que se le entienda
como una institucin aislada y no como una manifestacin de los
principios que informan el
derecho laboral.
En esa ltima perspectiva, la vinculacin del perdn de la causal
con los principios del
derecho del trabajo no es un acto lineal. Por cierto, resulta
evidente su vinculacin con el
principio protector, para algunos nico principio del derecho
laboral en tanto accin remedial a
la desigualdad de base que caracteriza la relacin
trabajador/empleador.
No obstante el perdn de la causal igualmente se relaciona con el
principio de primaca
de la realidad, con el principio de la razonabilidad y con el
principio de la buena fe.
En la tesis examinamos la vinculacin del perdn de la causal con
el principio de
continuidad. En la lgica del tal principio queda en evidencia la
fractura presente en nuestro
ordenamiento laboral. Resulta lgico que habindose acreditado lo
injustificado del despido, el
trabajador pudiera recuperar su empleo, situacin que no acontece
en nuestro ordenamiento.
-
33
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