TEORÍA DE DERCEHOS ADQUIRIDOS Y HECHOS CUMPLIDOS IDEAS FUNDAMENTALES Primera Las normas jurídicas tienen una vigencia temporal, que determina a que hechos de la vida real han de aplicarse, pero el problema se presenta cuando un grupo de disposiciones vigentes es sustituida por otra u otras disposiciones que establecen algo distinto; el problema de la aplicación de las normas en el tiempo pone en discusión el tema de la Seguridad Jurídica y la Innovación legislativa, para solucionar las mismas han surgido diversas teorías en las que destacan: - La teoría de los Derechos Adquiridos: la norma bajo la cual nació el derecho, continúa rigiéndolo mientras tal derecho surta efectos, aunque en el trayecto la aludida norma sea derogada o sustituida. - La Teoría de los hechos cumplidos: sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, por lo tanto prefiere la aplicación inmediata de las normas antes que la ultractividad de la norma derogada. Segunda La teoría del derecho adquirido opta por defender la seguridad jurídica (antes de la norma de reciente vigencia, el sujeto ha venido confiando en una situación planteada favorablemente a él en la norma anterior ahora trastocada) , y la teoría de los hechos cumplidos opta por defender la obligatoriedad de la norma reciente y la atribución que el Estado tiene de alterar los mandatos. Tercera
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TEORÍA DE DERCEHOS ADQUIRIDOS Y HECHOS CUMPLIDOS
IDEAS FUNDAMENTALES
Primera
Las normas jurídicas tienen una vigencia temporal, que determina a que hechos de la vida real han
de aplicarse, pero el problema se presenta cuando un grupo de disposiciones vigentes es sustituida
por otra u otras disposiciones que establecen algo distinto; el problema de la aplicación de las
normas en el tiempo pone en discusión el tema de la Seguridad Jurídica y la Innovación legislativa,
para solucionar las mismas han surgido diversas teorías en las que destacan:
- La teoría de los Derechos Adquiridos: la norma bajo la cual nació el derecho, continúa rigiéndolo
mientras tal derecho surta efectos, aunque en el trayecto la aludida norma sea derogada o sustituida.
- La Teoría de los hechos cumplidos: sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos
que ocurran durante su vigencia, por lo tanto prefiere la aplicación inmediata de las normas antes
que la ultractividad de la norma derogada.
Segunda
La teoría del derecho adquirido opta por defender la seguridad jurídica (antes de la norma de
reciente vigencia, el sujeto ha venido confiando en una situación planteada favorablemente a él en la
norma anterior ahora trastocada) , y la teoría de los hechos cumplidos opta por defender la
obligatoriedad de la norma reciente y la atribución que el Estado tiene de alterar los mandatos.
Tercera
El código civil vigente ha optado por la aplicación inmediata de la Ley antes que por su ultractividad,
tal criterio esta planteado el Art III del título Preliminar del Código Civil:
La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No
tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Politica
del Peru.
Así como el art 2121 que señala:
A partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Claramente se distinguen los postulados de la teoría de los hechos cumplidos, así como el Art. 103
de la Constitución Política del Perú según la modificación aprobada por la ley 28389 en la parte que
dice:
…La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes…
Cuarta
Por otra parte, cuando se analiza el artículo III del Título Preliminar no puede dejar de vinculársele al
artículo 2120 del mismo Código, cuyo texto expresa:
"Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados
bajo su imperio, aunque este código no los reconozca".
No hay duda de que se trata de una redacción que confiere efecto ultractivo al Código Civil de 1936,
y que colisiona frontal mente con el texto del artículo 2121
Para aclarar este punto, tomamos textualmente parte del comentario de marcial Rubio correa al
respecto:
“El artículo 2120 intenta hacer aplicación ultractiva de la legislación previa, sea el Código de 1936 o
una anterior de ser el caso, y no aplicará las normas del Código Civil de 1984 a los derechos
mencionados. Esta aplicación corresponde típicamente a la teoría de los derechos adquiridos la cual
sostiene que, establecido un derecho, él se sigue rigiendo por la legislación del momento en que
nació y que la legislación posterior no puede modificarlo….
…Por consiguiente, en este contexto no había armonía entre una norma de aplicación inmediata
como el artículo III del Título Preliminar (y el artículo 2121de un lado) y el artículo 2120 del otro que,
por lo demás y como se puede apreciar comparando las redacciones, es copia prácticamente textual
del artículo 1826 del Código de 1936.La única explicación posible para la existencia del articulo 2120
dentro de la sistemática del Código de 1984, que opta claramente por la teoría de la aplicación
inmediata, es entender que el legislador transcribió acríticamente a su texto el del artículo 1826 del
Código Civil de 1936.”
Se podría concluir:
a) Si ambos códigos tratan un mismo derecho, se producirá la aplicación inmediata del Código Civil
de 1984.
b) Si el Código Civil de 1936 reconocía ciertos derechos sobre los cuales el Código de 1984 no se
pronuncia, entonces estos derechos nacidos bajo el anterior Código se regirán ultractivamente por
dicha norma.
c) Por último, si el Código de 1936 reconocía derechos que el Código vigente prohíbe, entonces tales
derechos están proscritos.
Quinta
Se puede apreciar que en el Art 103 de la Constitución se prohíbe la aplicación retroactiva de las
disposiciones del orden jurídico, pero así mismo dentro del mismo artículo se establece la aplicación
retroactiva de la norma penal cuando favorece al reo. También se establece la teoría de los
derechos adquiridos en materia contractual (art 62)
“La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas
vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por
leyes u otras disposiciones de cualquier clase…”
Según marcial Rubio Correa: la teoría del hecho cumplido es más clara que la del derecho adquirido,
ya que en el primero hay una medición más exacta de los hechos reales desde el punto de vista
temporal , al establecer como punto de referencia el momento en que la norma nueva entra en
vigencia. Constitucionalmente entonces la regla general será la aplicación de la teoría de los hechos
cumplidos y la excepción sería la teoría de los derechos adquiridos en materia de contratos ( art 62
de la Constitución).
TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS
Se entiende por derechos adquiridos a aquellos que han estado en nuestro dominio, que se
consideran intocables por leyes posteriores, en consecuencia, el derecho, seguirá produciendo
efectos previstos al momento de su constitución, bien por el acto jurídico que le dio origen ,bien por la
legislación vigente cuando tal derecho quedo establecido.
Se considera de origen privatista buscando proteger la seguridad de los derechos de las
personas, tiende a conservar las situaciones existentes rechazando la modificación que puedan
ocurrir por las nuevas posiciones legales no existiendo esta si la situación jurídica es diferente
Aplicación en el Código Civil
Aunque el código tenga o mencione la teoría de los hechos cumplidos y establece, la protección de
los derechos adquiridos como en:
Art 2120: ultra actividad de legislación anterior
Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella de hechos realizados bajo
su imperio, aunque este código no los reconozca
Art.1294.- intangibilidad de los derechos
La comprensión no perjudica los derechos adquiridos sobre cualquiera de los créditos
Art.1810.-transmicion de bienes por el mandatario
El mandatario queda automáticamente obligado en virtud del mandato a transferir al mandante
los bienes adquiridos en ejecución del contrato, quedando a salvo los derechos adquiridos por los
terceros de buena fe
Art.2117.-regimen sobre derechos sucesorios
Los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la urgencia de este código se
rigen por las leyes anteriores, la succión abierta desde que rige este código se regula por las normas
que contiene, pero se cumplirán las disposiciones testamentarias en cuanto este lo permita
Art.2122.- la prescripción y caducidad antes de la urgencia
La prescripción iniciada antes de la urgencia de este código, se rige por las anteriores empero
si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en el para la prescripción esta surte su
efecto, aunque por dichas leyes se necesitarían un lapso mayor, la misma regla se aplica a la
caducidad
TEORIA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS
Esta teoría se desarrolló con fuerza a inicios del siglo XX, debido a que después de la Primera
Guerra Mundial (en Europa) surgieron terribles problemas financieros que obligaron a establecer
normas que regularan los efectos de las leyes, especialmente en materia de deudas impagas.
La teoría de los hechos cumplidos “sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los
hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata”. Entonces, si una
persona ha obtenido un derecho bajo el amparo de cierta norma, esta situación puede variar si esta
norma varía en el futuro.
Por otro lado podemos encontrar esta teoría en la legislación peruana. Por ejemplo la
Constitución de 1979 no optó por ninguna de las dos teorías (Derechos adquiridos a hechos
cumplidos), pero el Código Civil, al parecer, se inclinó por la teoría de los hechos cumplidos y aunque
en la Constitución de 1993 no existe ninguna disposición expresa en la que ésta opte por alguna de
las dos teorías, en su artículo 62 se inclina por la teoría de derechos adquiridos. Además hay casos y
situaciones en que por la naturaleza de las cosas puede presumirse que la debida protección
inherente al derecho, obliga a entender, que la Constitución entiende por tal la existencia de un
derecho adquirido.
Por lo dicho anteriormente, podemos notar una aparente contradicción entre el código civil y la
constitución del Perú, pero hay que tener en cuenta que el derecho Civil, no puede tener la misma
dinámica que el derecho laboral, y ninguno de ellos la del derecho administrativo, ni la del derecho
penal, o el derecho internacional. Cada una de estas especies jurídicas acoge de maneras diferentes
las ideas de seguridad jurídica y de justicia. Y por encima de ellos prima la norma constitucional que
no puede identificarse con la de alguna disciplina jurídica, sin desnaturalizarse ella misma al introducir
confusiones en el sistema jurídico general.
Se ha dicho también, que los hechos cumplidos solo se aplican al régimen pensionario; pero
esto carece de validez.
Pareciera que ambas teorías son completamente incompatibles entre sí pero eso no es verdad
porque la teoría de los hechos cumplidos pretende la aplicación inmediata de la nueva norma a los
hechos que ocurran bajo ella, aunque desde luego respeta que los hechos anteriores se entiendan
regidos por la ley anterior, vigente cuando ellos ocurrieron(derechos adquiridos).
En conclusión, ambas teorías son importantes porque contribuyen en la aplicación correcta de
las normas generales en el tiempo.
LA TEORIA PURA DEL DERECHO
HANS KELSEN
La teoría pura del derecho es una teoría del Derecho Positivo y no de un derecho particular,
es decir es una teoría general del derecho y no una interpretación de un orden jurídico, se mantiene
como una teoría que se encarga de conocer exclusivamente cual es su OBJETO, procura conocer
que es y cómo se forma el derecho. Al ser una teoría pura del derecho se enfoca únicamente al
derecho e ignora todo aquello que se encuentre fuera de su definición, de esta forma se distingue de
una teoría del derecho tradicional
El derecho como otras ciencias, no aplica el principio de Causalidad para explicar los
fenómenos como en la ley natural, en la cual se da la relación causa – efecto, en el derecho existe
una relación entre dos hechos pero estos son resultado de una norma que prescribe o autoriza una
conducta, cuando se genera un acto ilícito esta se encuentra vinculada a una sanción, de esto se
encargara la imputación, es importante indicar que la teoría de la causalidad surge de la norma de la
retribución es decir, que el principio de causalidad surge como un análisis, como resultado de la
transformación de lo que es la imputación. Ahora bien se tiene que tener en claro la diferencia entre
imputación y causalidad, la diferencia fundamental seria pues que en la imputación existe un punto
final, y la causalidad carece del mismo por lo dicho tenemos que afirmar que la Ciencia Del Derecho
es una ciencia normativa y no una ciencia de la naturaleza
Objeto De La Ciencia Del Derecho
Consideremos primero que la ciencia estudia el derecho en sus dos aspectos estático y
dinámico, desde un punto de vista estático el derecho aparece como un sistema establecido, como un
orden social que regula la conducta humana, desde un punto de vista dinámico es la serie de actos
por los cuales es creado y luego aplicado
- Validez de una norma.-Para que una norma sea válida es necesario que exista es decir
que haya sido creada por un acto en un espacio y tiempo determinado
- El Acto .- el acto es un fenómeno exterior, su significación no es perceptible
- El Derecho es un sistema de normas.-Las normas pues están como un sistema latente en
el cual los seres humanos están o no en conformidad
EL DERECHO Y LA MORAL
La regla de derecho es un instrumento que sirve para describir el derecho positivo tal como
ha sido establecido por las autoridades competentes, de aquí se comprende que el derecho positivo y
la moral son dos órdenes normativos distintos, el derecho delega a las entidades competentes
resolver que actos son lícitos o ilícitos en relación a un conjunto de normas sistematizadas. La moral
y los juicios de valor son pues intrínsecos e individuales al ser humano y son establecidos de
conformidad a características peculiares de un determinado sector, se diferencia del derecho porque
en este las normas son puestas en cambio en la moral las normas son supuestas para un
determinado conglomerado, estos juicios de valor tienen pues un valor subjetivo porque no se forman
en una norma positiva. En consecuencia el derecho no puede declarar que tal orden o tal norma
jurídica es justa o no pues esto se funda en un juicio de valor
Ciencia del Derecho e Ideología
Existen tendencias ideológicas y políticas, la teoría pura del derecho trata de separar pues la
ideología del derecho sin dar juicios de valor ni favorecer o justificar cualquier ideología .Todas las
ideologías emanan de la voluntad no del conocimiento es por eso que el derecho y propiamente la
teoría del derecho tiene una tendencia anti ideológica lo cual la convierte en una verdadera ciencia
pura.
DEFINICION DEL DERECHO
En el derecho tradicional se ideologizaba se le consideraba como una categoría eterna y
absoluta y estos conceptos varían según el espacio y el tiempo en el que transcurren, hoy en día, con
el derecho positivo, se busca una autonomía del derecho desligarla de los juicios de valor, un
ejemplo claro es el deber que es considerado ya no en un sentido moral sino con un sentido
puramente lógico surgido de la imputación y no como una relación causa y efecto surgido de la ley
natural
EL DERECHO COMO ORDEN COACTIVO
A) La sanción que es la reacción especifica del derecho contra los actos o conductas humanas
calificadas como ilícitas o contrarios al derecho y que tienen un valor coactivo
B) El derecho es una técnica social pues aparece como un método especifico que permite inducir
a los hombres a conducirse de una manera determinada
C) El derecho se atribuye el monopolio del uso de la fuerza pues utiliza la coacción es decir el
empleo de la fuerza en diferentes grados según la situación lo amerite
LA OBLIGACION JURIDICA
Las personas estamos jurídicamente obligadas a cumplir y comportarnos bajo ciertas pautas y
normas que garanticen el Estado de Derecho, toda conducta contraria es reprimida con actos
coactivos destinados a sancionar la conducta ilícita.
EL DUALISMO EN LA TEORÍA DEL DERECHO Y SU ELIMINACIÓN
DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO
a) El error lógico de la doctrina del derecho natural.
Se basa en el dualismo del derecho natural y del derecho positivo; además, cree posible determinar
en los actos de la conducta humana cuáles son conformes a la naturaleza y cuáles no; profesa una
concepción teleológica de la naturaleza, de origen animista.
b) Las contradicciones de la doctrina del derecho natural.
Si la naturaleza humana es la fuente del derecho natural, el hombre es un ser bueno; pero
entonces no se vería la razón de ser de un orden coactivo como es el derecho positivo; también,
habría que considerar como nula e inexistente toda norma legislativa o consuetudinaria que sea
contraria al derecho natural; el "dar a cada uno lo suyo" reenviaría necesariamente al derecho
positivo, pues ella no determina que es "lo suyo" de cada uno; y por último, el derecho natural no
tendría por fin debilitar el derecho positivo, sino al contrario: sería generalmente de carácter
conservador; admitiría que el derecho positivo vale como tal mientras no sea adaptado al derecho
natural.
c) Los resultados contradictorios de la doctrina del Derecho natural
Tesis contradictorias para algunos partidarios a Kelsen consideran que, la democracia es la
forma natural de gobierno, otros sólo la autocracia; para uno, el poder del gobierno debe ser limitado
por naturaleza, para otro, como Hobbes, ilimitado. Ve en el retorno a la teoría iusnaturalista un intento
de justificar la propiedad privada (capitalismo) contra el comunismo, pese a que según Grotius y Kant
los representantes de la doctrina natural se han esforzado en demostrar que la propiedad privada es
un derecho sagrado, acordado al hombre por naturaleza o por dios.
DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO
a) Noción de Derecho subjetivo.
El derecho tiene que ser entendido a la vez en un sentido objetivo que tiene un carácter normativo y
en un sentido subjetivo es un interés o una voluntad. Son tan diferentes que es imposible subsumirlos
bajo un concepto único.
b) Noción de Derecho o de persona.
Está ligado a la de derecho subjetivo. Son dos aspectos de la misma noción. El sujeto de derecho,
cuyo modelo es el propietario, es el titular de un derecho subjetivo. Se lo concibe como un ser jurídico
independiente del orden jurídico.
c) Función ideológica de las nociones de Derecho subjetivo y de sujeto de derecho.
La noción de sujeto de derecho o de persona está estrechamente ligada a la de derecho subjetivo.
Son dos aspectos de la misma noción. El sujeto de derecho, cuyo modelo es el propietario, es el
titular de un derecho subjetivo. Se lo concibe como un ser jurídico independiente del orden jurídico.
d) La noción de la relación jurídica
La propiedad es el derecho real por excelencia y sirve de punto de partida a toda la construcción. Se
la define como el dominio exclusivo de una persona sobre una cosa, y se le opone a los derechos
crediticios, que fundamentan relaciones jurídicas de naturaleza únicamente personal.
REDUCCIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO AL DERECHO OBJETIVO
a) El deber jurídico
No es otra cosa que la misma norma jurídica considerada desde el punto de vista de la
conducta que prescribe a un individuo determinado. Es la norma en su relación con el individuo al
cual prescribe la conducta, vinculando una sanción a una conducta contraria
b) El derecho subjetivo
Encontraremos un derecho subjetivo cuando entre las condiciones de la sanción figura una
manifestación de voluntad, querella o acción judicial, emanada de un individuo lesionado en sus
intereses por un acto ilícito.
LA NOCIÓN DE PERSONA
La persona solo designa un conjunto de normas y es una noción elaborada por la ciencia del
Derecho. Hans Kelsen ha propuesto dos tipos de persona: la persona física, que se refiere a un solo
individuo punto central del Ordenamiento Jurídico. Esta persona física no es igual al hombre ya que el
hombre es una realidad natural y es quien confiere derechos y deberes a la persona. El segundo tipo
de persona que propone Kelsen, es la persona jurídica quien designa solamente la unidad de un
conjunto de normas.
Al respecto de la persona jurídica, ella va a representar un conjunto de individuos o personas
físicas, actúa en representación de todos sus miembros y todo lo que le pertenece a ella le pertenece
a sus miembros y las faltas de alguno de sus miembros será la falta de todos colectivamente; es decir
tiene una responsabilidad colectiva. Por otro lado la Teoría Pura del Derecho es de carácter
objetivista y universalista y ve a las formas subjetivas como funciones particulares del Derecho
Objetivo.
ESTRUCTURA JERÁRQUICA DEL ORDEN JURÍDICO
EL ORDEN JURÍDICO
Una norma forma un Orden Jurídico cuando existe la posibilidad de defender la validez de la
norma fundamental de este Orden. Esta norma fundamental va a ser la fuente de significación
normativa, para que un orden jurídico tenga validez debe ser eficaz y debe haber cierta discordancia
entre este y los hechos a los cuales se aplica. Pero no es necesario que todas sus normas sin
excepción sean eficaces para que este Orden Jurídico sea valido.
Así mismo el Derecho Nacional, en cierta medida depende del Derecho Internacional por que el
Derecho Internacional reconoce como Estado a una nación con un Ordenamiento Jurídico valido,
caso contrario esta nación no seria reconocida como Estado, es decir el Derecho Internacional es un
ORDEN JURÍDICO superior a los órdenes de los Estados.
ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE UN ORDEN JURÍDICO NACIONAL
Todo orden jurídico tiene como norma fundamental la constitución, la cual determina la
creación y el contenido de las demás normas, por lo tanto estas deben regirse a la constitución para
poder ser válida, seguidamente se tiene a la legislación en donde se encuentran normas generales
las cuales van a ser fuente de normas individuales, entre otras.
Kelsen menciona también a la jurisdicción dentro de un Orden Jurídico. La importancia de la
jurisdicción radica en que forma parte esencial en el proceso de creación de una norma, ya que
mediante las sentencias se individualiza y concreta las normas verificando así su existencia. Esta
función de la jurisdicción es el acto jurídico que mediante el acto de coacción aplica de forma
exclusiva el Derecho, asimismo reconoce que entre las normas de una estructura jerárquica de un
orden jurídico nacional existen siempre conflictos de contradicción, que serán resueltos según lo
dispongan los diferentes ordenamientos jurídicos.
Y en el caso del Perú y de otras naciones la constitución como norma superior siempre prevalece
sobre otras normas de estrato inferior. Pero esto no significa que las normas constitucionales sean
absolutas, si no que pueden darse los casos en que sean declaradas como normas inconstitucionales
siempre y cuando se tenga razón.
LA INTERPRETACIÓN
En el caso normal de la interpretación de una ley, se trata de cómo aplicar una norma general
a un hecho concreto, por ello toda norma debe ser interpretada para su aplicación, en la medida en
que el proceso de creación y de aplicación del derecho desciende de un grado de jerarquización del
orden jurídico. La relación entre una norma superior y otra inferior es que la primera regula el acto por
el cual la segunda es creada. De la misma manera la norma que se encuentra al final del proceso de
creación regula el acto por el cual debe ser ejecutada, en tal sentido por más detallado que sea un
orden normativo deja puntos que el ejecutor debe decidir, esos puntos pueden incumbir tanto al
hecho ilícito como a la sanción.
El encargado de aplicar la norma puede optar por varias soluciones asignando a cada una
valores diferentes de las cuales una sola se convertirá en derecho positivo para el caso concreto, la
ciencia jurídica tradicional no ha logrado resolver la divergencia de posibles soluciones, por tal motivo
todos los métodos no conducen a una solución principal y correcta; se menciona como la analogía,
su interpretación exacta no es de competencia de la ciencia del derecho sino de la política jurídica,
cuyas obras no deben tener carácter obligatorio sino la decisión debe ser un acto de voluntad al
órgano que tiene la competencia de aplicar la norma, siendo el sentido de una norma dudosa existiría
una sola interpretación, así el derecho seria fijo determinado, garantizando una seguridad jurídica.
a) las lagunas lógicas: existen por la decisión más lógica o justa que inclina al que efectúa la
operación apenar que el legislador no ha pensado en ese caso pero el derecho debe ser aplicado aun
si es malo
b) lagunas técnicas: aparecen cuando el legislador omite dictar una norma indispensable para la
aplicación técnica de la ley esperando que sea llenada por vía de la interpretación
c) lagunas admitidas para el legislador: el legislador por una teoría errónea admite la existencia de
lagunas lógicas debido a que el juez es el que ve lo más apropiado a aplicar.
MODOS DE LA CREACIÓN DEL DERECHO
En la formación del derecho y forma del estado debe examinarse la medida en que los sujetos
de derecho participan en la formación de normas a las cuales se someten, las reglas de la
constitución dan la forma de la creación de las leyes, el derecho seria privado si la relación es entre
dos sujetos iguales y el derecho es público si la relación entre dos sujetos, uno subordinado y el otro
con el “ius imperium”.
Función Ideológica de este Dualismo
Se funda entre la oposición de derecho y poder, finalmente no defiriendo mas que en el modo
de participar en la formación del derecho ya que la distinción entre un derecho público que sería
político y un derecho privado solo creado en los contratos, siendo este parte incluso del derecho
publico
DERECHO Y ESTADO
Para la doctrina tradicional estado y derecho son distintos, fundados estos en dualismo
anterior para legitimar al estado es preciso que aparezca como una persona distinta del derecho,
creando este ultimo. Al estado se le debe considerar un orden jurídico idéntico al derecho siendo uno
solo en una misma comunidad en tanto este crea instituciones para la aplicación de normas, estando
en el rango superior hasta antes del derecho internacional, demostrando así su superioridad relativa;
como el estado se manifiesta en varios actos jurídicos plantea también problemas de imputación los
cuales son determinados a un sujeto u órgano especifico llamado funcionario.
EL DERECHO INTERNACIONAL
LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA Y LA NORMA FUNDAMENTAL DEL DERECHO
INTERNACIONAL
- El derecho internacional comprende especialmente normas establecidas por vía consuetudinaria
para regular las relaciones entre los Estados, crean obligaciones y derechos para todos los Estados
- Pacta Sunt Servanda, norma que autoriza a los estados miembros de la comunidad internacional a
celebrar tratados que regulen su conducta recíproca, este tipo de normas constituyen el derecho
internacional particular.
- La norma fundamental del derecho internacional es la que le da la calidad de hecho creador de
normas jurídicas a la costumbre.
CARÁCTER PRIMITIVO DEL DERECHO INTERNACIONAL
El derecho internacional conoce dos sanciones específicas, la guerra y las represalias.
Las normas generales son creadas por vía consuetudinaria o por la del tratado y no por un órgano
legislativo especial.
APLICACIÓN MEDIATA DEL DERECHO INTERNACIONAL A LOS INDIVIDUOS
- Los órdenes jurídicos nacionales determinan las obligaciones, las responsabilidades y derechos
subjetivos de los individuos, el derecho internacional los determina de manera mediata por intermedio
de un orden jurídico nacional, personificado bajo el nombre de Estado.
NOCIÓN DE UN ORDEN JURÍDICO UNIVERSAL
a) Toda ciencia postula la unidad de su objeto: La ciencia del derecho atribuye un carácter jurídico
al orden internacional y a los órdenes nacionales vinculándolos a la categoría de norma jurídica para
lo cual se encuentra obligada a presentar su objeto como una unidad.
b) Relaciones posibles entre dos sistemas de normas.- pueden ser coordinación o de subordinación
c) Monismo o dualismo.- Contra una construcción monista se argumenta que la independencia
recíproca del derecho internacional y el derecho nacional resulta de la posibilidad de contradicciones
insolubles entre estos dos derechos.
d) Primacía de un orden jurídico nacional.- se dice que la validez del derecho internacional y de los
otros órdenes jurídicos nacionales depende de la voluntad del Estado soberano que los ha
reconocido.
e) Primacía del derecho internacional: El derecho internacional como orden jurídico al cual los
derechos nacionales están subordinados así como la validez de los órdenes jurídicos nacionales
tendría su fundamento en el derecho internacional. Para la ciencia jurídica estos dos sistemas son
igualmente admisibles pues no hay método jurídico alguno que permita dar preferencia a uno en
detrimento del otro.
f) ¿Puede haber contradicciones lógicas entre el derecho internacional y el derecho nacional ?.- Una
norma de derecho nacional contraria al derecho internacional es comparable a una ley
inconstitucional.
g) El derecho internacional delimita los dominios de validez del derecho nacional.- Por el principio de
efectividad los poderes de los órdenes jurídicos nacionales constituyen una delegación del derecho
internacional.
h) El estado considerado como un órgano del derecho internacional.- El estado que es una persona
jurídica participa en la formación de las normas de este orden jurídico.
i) La teoría pura del derecho y el desarrollo del derecho internacional.- La teoría pura del derecho
crea una condición esencial para lograr la unidad política mundial con una organización jurídica
centralizada.
LA LEY DE LAS XII TABLAS
En las XII tablas se establecen principios como:
La salvaguarda del patrimonio.
La autoridad del “pater familias” como único titular de derecho.
La fijación de castigos para las infracciones.
La ley de las XX tablas radica en que es el Primer cuerpo legal conocido
La importancia de las XII TABLAS en el código civil peruano
La importancia de las XII tablas en el código civil peruano radica principalmente en las tablas I, I,
III,IV, V,VI,VII, en la tabla VIII y IX su influencia se da en el derecho penal la tabla X nos hace
mención al Derecho Sacro recoge una serie de normas que se refieren al orden de la vida interna.
Las tablas XI y XII no se las puede agrupar bajo el mismo derecho. La tabla XI se relaciona con el
derecho penal, con especial hincapié en lo criminal, y la tabla XII con el derecho privado...
Tabla I, II, III
Contendrían derecho procesal privado.
El procedimiento que regulan es el de las acciones de la ley, acciones judiciales en que en
virtud de la Ley de las XII Tablas podrían ejercer los ciudadanos romanos para la defensa de sus
derechos.
La ejecución de la sentencia condenatoria de un deudor se regulaba muy detalladamente, esta
regulación constituía un principio de seguridad jurídica. Este principio de seguridad jurídica constituye
un valioso aporte de las XII tablas para el derecho civil peruano ya que la seguridad jurídica es, en
el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus
derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la
sociedad, la protección y reparación de los mismos.
Tablas IV, V
Contendrían derecho de familia y de sucesiones.
Regulan normas relativas a la tutela de menores de edad no sujetos a patria potestad al haber
fallecido su padre. Por igual contenían normas relativas a la curatela a fin de administrar los bienes de
aquellas personas pródigas, enfermos mentales o discapacitados. En cuanto a la curatela esta se
encuentra estipulada en el código civil peruano en derecho de familia , sección cuarta ,amparo
familiar Titulo II , capitulo Segundo. En estas Tablas por primera vez se limita legalmente el poder
absoluto del paterfamilias sobre su familia. En relación con la mujer, se estableció el divorcio a favor
de la mujer, la mujer se divorciaba ausentándose durante tres días del domicilio conyugal con ese
propósito. En relación con los hijos, el paterfamilias perdía la patria potestad de sus hijos si los
explotaba comercialmente en tres ocasiones, ya que el hijo quedaba emancipado.
En materia de sucesiones, no existió en los pueblos anteriores. Recién aparece en la Ley de
las XII Tablas, y desde ese momento el derecho de testar ha sido admitido con mayores o menores
limitaciones según las épocas y los países.
Tablas VI, VII
Contendrían derecho de obligaciones (negocios jurídicos de la época) y derechos reales.
Regulan el negocio jurídico del nexum, en la que el deudor asume la obligación de hacer la
prestación al acreedor, en caso de incumplir quedaría sometido a la potestad del acreedor sin
necesidad de sentencia judicial. También regulan la stipulatio o sponsi, en la que el deudor asume la
obligación de hacer la prestación al acreedor y en caso de incumplimiento el acreedor podía ejercitar