Direccin Universitaria de Educacin a Distancia
EAP CC.Contables y Financieras
0302- 03415 | DERECHO TRIBUTARIO
2014-IIDocente:CPC. BERNABE GARNIQUE CRUZNota:
Ciclo:VIIIMdulo II
Datos del alumno:FORMA DE PUBLICACIN:
Apellidos y nombres:GONZALEZ TORRES LORENA LENITHPublicar su
archivo(s) en la opcin TRABAJO ACADMICO que figura en el men
contextual de su curso
Cdigo de matrcula:2011145247
Uded de matrcula:
TARAPOTO
Fecha de publicacin en campus virtual DUED LEARN:
HASTA EL DOM. 25 DE ENERO 2015A las 23.59 PM
Recomendaciones:
1. Recuerde verificar la correcta publicacin de su Trabajo
Acadmico en el Campus Virtual antes de confirmar al sistema el envo
definitivo al Docente.
Revisar la previsualizacin de su trabajo para asegurar archivo
correcto.
2. Las fechas de recepcin de trabajos acadmicos a travs del
campus virtual estn definidas en el sistema de acuerdo al
cronograma acadmicos 2014-II por lo que no se aceptarn trabajos
extemporneos.
3. Las actividades que se encuentran en los textos que recibe al
matricularse, servirn para su autoaprendizaje mas no para la
calificacin, por lo que no debern ser consideradas como trabajos
acadmicos obligatorios.
Gua del Trabajo Acadmico:
4. Recuerde: NO DEBE COPIAR DEL INTERNET, el Internet es
nicamente una fuente de consulta. Los trabajos copias de internet
sern verificados con el SISTEMA ANTIPLAGIO UAP y sern calificados
con 00 (cero).
5. Estimado alumno:
El presente trabajo acadmico tiene por finalidad medir los
logros alcanzados en el desarrollo del curso.Para el examen parcial
Ud. debe haber logrado desarrollar hasta ___X__y para el examen
final debe haber desarrollado el trabajo completo.
Criterios de evaluacin del trabajo acadmico:
Este trabajo acadmico ser calificado considerando criterios de
evaluacin segn naturaleza del curso:
1Presentacin adecuada del trabajoConsidera la evaluacin de la
redaccin, ortografa, y presentacin del trabajo en este formato.
2Investigacin bibliogrfica:Considera la consulta de libros
virtuales, a travs de la Biblioteca virtual DUED UAP, entre otras
fuentes.
3Situacin problemtica o caso prctico:Considera el anlisis de
casos o la solucin de situaciones problematizadoras por parte del
alumno.
4Otros contenidos considerando aplicacin prctica, emisin de
juicios valorativos, anlisis, contenido actitudinal y tico.
TRABAJO ACADMICO
Estimado(a) alumno(a):
Reciba usted, la ms sincera y cordial bienvenida a la Escuela de
CC. Contables y Financieras de Nuestra Universidad Alas Peruanas y
del docente tutor a cargo del curso.
En el trabajo acadmico deber desarrollar las preguntas
propuestas por el tutor, a fin de lograr un aprendizaje
significativo.
Se pide respetar las indicaciones sealadas por el docente tutor
en cada una de las preguntas, a fin de lograr los objetivos
propuestos en la asignatura.
PREGUNTAS:Ao de la Diversificacin Productiva y Fortalecimiento
de la Educacin
UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS DUED Tarapoto
FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERASDerecho
TributarioDocente:CPC. Bernabe Garnique Cruz
Estudiante:Lorena Lenith Gonzlez Torres
Cdigo
:2011145247Ciclo
:VIII2014I. Presentacin adecuada del trabajo (redaccin,
ortografa, formato): (La consideracin del criterio vale) (2
puntos)
II. Cul es su evaluacin crtica con respecto al derecho
tributario peruano? (2 puntos)Para el desarrollo de la pregunta
puede utilizar como soporte los siguientes links:
a. Sistema Tributario: La Elusin, una ventana para no cumplir
lcitamente las obligaciones fiscales. Anlisis Crtico. Domingo
Clis
http://www.monografias.com/trabajos60/sistema-tributario-elusion-fiscal/sistema-tributario-elusion-fiscal.shtmlLa
legislacin peruana, en todos sus campos, cuenta con un sin nmero de
vacos y pocas especificaciones, lo que hacen que su aplicacin,
lejos de jugar en favor del Estado, lo hace en su contra; en ese
sentido en el Campo Tributario, la legislacin (Cdigo Tributario),
no hace la excepcin, pues aqu encontramos una figura muy utilizada
por muchos contadores y administradores en general, la elusin, que
en busca de pagar menos impuestos utilizan esta herramienta para
aminorar el total del monto a pagar.
Es as, que, nuestra legislacin necesita hacer de ciertos
reajustes, para evitar casos como la elusin, porque sin lugar a
duda, el Estado est perdiendo mucho dinero en estas recaudaciones,
dinero que se podra utilizar en el crecimiento y desarrollo del
Per. b. Reflexiones sobre una reforma del sistema tributario
nacional de Dr. CPC Julio Csar Trujillo Meza
http://www.cepal.org/ilpes/noticias/paginas/5/33795/expo_Guatemala_Clara.pdfSin
lugar a duda, considero que es necesario realizar una Reforma
Tributaria del Estado, en el que personas especializadas en el tema
estudien, analicen y propongan cambios en aquellas normas o leyes
inconclusas o con vacos, y que se incluya en ella una
reestructuracin integral, para que de esta manera se formule un
nuevo Sistema Tributario Nacional; esto incluye tambin un cambio de
la Constitucin actual, de modo que haya una mayor seguridad jurdica
de los contribuyentes, un mayor equilibrio entre contribuyente y
Estado, un sistema duradero que proporcione los ingresos necesarios
para el Presupuesto General de la Repblica y pueda cumplir su
objeto de lograr un mejor bienestar para toda la sociedad
peruana.III. Elaborar un cuadro que grafique el sistema tributario
peruano
(2.puntos)
SISTEMA TRIBUTARIO PERUANO
CODIGO TRIBUTARIOTRIBUTOS
GOBIERNO CENTRALGOBIERNO LOCAL
Impuesto a la Renta Impuesto General a las Ventas Impuesto
Selectivo al Consumo Rgimen nico Simplificado Impuesto Especial a
la Minera Aportaciones al Seguro Social de Salud Aportaciones a la
Oficina de Normalizacin Previsional Impuesto Predial Impuesto a la
Alcabala Impuesto a los Juegos Impuesto a las apuestas Impuesto al
patrimonio Vehicular Contribuciones al SENATI Contribuciones al
SENCICO
IV. Explique todo lo referente a los principios tributarios
(2.puntos)
Segn la constitucin poltica del Per de 1993 en su Artculo N 74
establece que el estado, al ejercer la potestad tributaria, debe
respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y
respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningn tributo
puede tener carcter confiscatorioLos principios tributarios
son:
1. Principio de legalidad. No puede surgir el tributo sino de
una ley emanada del Poder Legislativo.2. Principio reserva de la
ley. Este principio debe ser aplicado a los elementos sustanciales
de la obligacin tributaria, tales como el acreedor tributario y el
deudor, las obligaciones de contribuir slo pueden imponerse
mediante ley.3. Principio igualdad. Quienes tienen igual capacidad
econmica contributiva deben soportar iguales cargas impositivas sin
excepciones, ni privilegios arbitrarios.4. Principio de no
confiscatoriedad. Hay un lmite al monto del tributo, por lo cual no
pueden gravarse por encima de aquellos montos que absorben una
parte importante de la renta o absorben el capital.V. Investigar
todo lo referentes a la clasificacin de los tributos, definicin
concepto y caso prctico de cada uno (Impuestos, tasas y
contribuciones) (Tributos del Gobierno Central, tributos de los
Gobiernos locales). (2.puntos)1. TRIBUTOS
1.1. IMPUESTO
Es la prestacin en dinero o en especie que establece el Estado
conforme a la ley, con carcter obligatorio, para cubrir el gasto
pblico y sin que exista para el obligado contraprestacin o
beneficio especial, directo o inmediato".La caracterstica de este
gravamen es que el obligado no puede exigir contraprestacin por la
cancelacin del tributo. El Estado es autnomo para determinar la
inversin de los impuestos conforme a su poltica en la distribucin
del gasto.Ejemplo: El impuesto a la renta. Uno aporta el impuesto,
pero la contraprestacin del Estado por ese aporte no se visualiza
de forma inmediata, sino a travs de los servicios estatales de
educacin, salud, administracin de justicia, etc1.2. TASAS
Se define como "el tributo cuya obligacin tiene como hecho
generador, la prestacin efectiva o potencial de un servicio pblico
individualizado en el contribuyente. Su producto no puede tener un
destino ajeno al servicio que se ha de prestar".Mientras que en el
impuesto hay ausencia de contraprestacin para quien realiza el
pago, en la tasa se espera obtener una retribucin compensada en el
servicio pblico que ha de beneficiar a quien cancela este
gravamen.
Ejemplo: El pago del T.U.U.A. que es el tributo o tasa que se
paga cuando alguien desea embarcarse usando los servicios del
aeropuertoDe acuerdo a la naturaleza del servicio, las tasas pueden
ser:
Arbitrios: Por la prestacin o mantenimiento de un servicio
pblico. Lo recaudan los Gobiernos Locales. Por ejemplo los
arbitrios Municipales de la Municipalidad Provincial de Moyobamba.
Derechos: Por la prestacin de un servicio administrativo pblico o
el uso o aprovechamiento de bienes pblicos. Por ejemplo, el pago de
derechos para obtener una copia de la Partida de Nacimiento o de un
asiento (ficha de registro) en los Registros Pblicos Licencias:
Gravan la obtencin de autorizaciones especficas para la realizacin
de actividades de provecho particular sujetas a control o
fiscalizacin. Por ejemplo las Licencias Municipales de
Funcionamiento de Establecimientos Comerciales o Licencias de
Construccin.1.3. CONTRIBUCIONES
Es la carga cuya obligacin tiene como hecho generador,
beneficios derivados de la realizacin de obras pblicas o de
actividades estatales, y cuyo producto no debe tener un destino
ajeno a la financiacin de las obras o actividades que constituyen
el presupuesto de la obligacin.En el presente tributo, quien lo
paga recibe un beneficio, pero no en forma individual como ocurre
con la tasa, sino como miembro d una comunidad, que obtiene
beneficios especiales con motivo de una obra pblica.Ejemplo: Las
aportaciones a ESSALUD, benefician directamente en prestaciones de
salud para quienes realizan esa aportacin y para sus familias2.
GOBIERNO CENTRAL 2.1. Impuesto a la Renta
Se aplica a las rentas que provienen del capital, del trabajo o
de la aplicacin conjunta de ambos.2.2. Impuesto General a las
Ventas
Se aplica a la venta e importacin de bienes, prestacin de
servicios, contratos de construccin y la primera de venta de
inmuebles realizados por el constructor.2.3. Impuesto Selectivo al
Consumo
Se aplica solo a la produccin o importacin de determinados
productos como cigarrillos, licores, cervezas, gaseosas,
combustibles, etc.
2.4. Rgimen nico Simplificado Es un rgimen que establece un pago
nico por el impuesto a la renta y el impuesto general a las ventas
(incluye el impuesto de promocin municipal).2.5. Impuesto Especial
a la MineraSon sujetos obligados al pago del IEM, los titulares de
las concesiones mineras y a los cesionarios que realizan
actividades de explotacin de recursos minerales metlicos segn lo
establecido en el Ttulo Dcimo Tercero del Texto nico Ordenado de la
Ley General de Minera, tambin se incluyen a las empresas integradas
que realicen dichas actividades.
2.6. Aportaciones al Seguro de Salud
Mediante Ley N 27334 se encarga a la SUNAT la administracin de
las mencionadas aportaciones, siendo acreedor tributario el Seguro
Social del Per (ESSALUD) y la Oficina de Normalizacin Previsional
(ONP).2.7. Aportaciones a la Oficina de Normalizacin
Previsional
Mediante Ley N 27334 se encarga a la SUNAT la administracin de
las mencionadas aportaciones, siendo acreedor tributario el Seguro
Social del Per (ESSALUD) y la Oficina de Normalizacin Previsional
(ONP).3. GOBIERNO LOCAL
3.1. Impuesto PredialSe aplica al valor de la propiedad de los
predios urbanos y rsticos.
3.2. Impuesto a la AlcabalaSe aplica en la transferencia de
propiedad de inmuebles urbanos y rsticos a ttulo oneroso o
gratuito.3.3. Impuesto a los JuegosSe aplica a la realizacin de
actividades vinculadas a con los juegos como loteras, bingos y
rifas, as tambin la obtencin de premios en juegos de azar.No
aplicable a las actividades gravadas con el impuesto a las
apuestas.3.4. Impuesto a las apuestasSe aplica a los ingresos de
las entidades que organizan eventos hpicos y similares. No incluye
a los juegos de casino.3.5. Impuesto al patrimonio Vehicular
Se aplica a la propiedad de los vehculos, automviles,
camionetas, camiones, buses fabricados en el pas o importados, con
una antigedad no mayor de tres aos, computados a partir de la
primera inscripcin del vehculo en el Registro de Propiedad
VehicularVI. Explique todo lo referente al nacimiento de la
obligacin Tributaria concepto, caractersticas, nacimiento de la
Obligacin en los diferentes tipos de tributos. (2.puntos)NACIMIENTO
DE LA OBLIGACION TRIBUTARIALa obligacin tributaria nace cuando se
realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha
obligacin.
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligacin tributaria es exigible:
1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde
el da siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o
reglamento y, a falta de este plazo, a partir del dcimo sexto da
del mes siguiente al nacimiento de la obligacin.
Tratndose de tributos administrados por la SUNAT, desde el da
siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artculo 29 de este
Cdigo o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el
supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artculo.2. Cuando
deba ser determinada por la Administracin Tributaria, desde el da
siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la
resolucin que contenga la determinacin de la deuda tributaria. A
falta de este plazo, a partir del dcimo sexto da siguiente al de su
notificacin.
ACREEDOR TRIBUTARIO:
Acreedor tributario es aqul en favor del cual debe realizarse la
prestacin tributaria.
El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos
Locales, son acreedores de la obligacin tributaria, as como las
entidades de derecho pblico con personera jurdica propia, cuando la
ley les asigne esa calidad expresamente.
CONCURRENCIA DE ACREEDORES:Cuando varias entidades pblicas sean
acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a
cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central,
los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de
derecho pblico con personera jurdica propia concurrirn en forma
proporcional a sus respectivas acreencias.
RELACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS:Las deudas por tributos gozan de
privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y
tendrn prelacin sobre las dems obligaciones en cuanto concurran con
acreedores cuyos crditos no sean por el pago de remuneraciones y
beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones
impagas al Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones
y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que
por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a
que se refiere el Artculo 30 del Decreto Ley N 25897; alimentos; e
hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el
correspondiente Registro.
La Administracin Tributaria podr solicitar a los Registros la
inscripcin de Resoluciones de Determinacin, rdenes de Pago o
Resoluciones de Multa, la misma que deber anotarse a simple
solicitud de la Administracin, obteniendo as la prioridad en el
tiempo de inscripcin que determina la preferencia de los derechos
que otorga el registro.
La preferencia de los crditos implica que unos excluyen a los
otros segn el orden establecido en el presente artculo.
Los derechos de prelacin pueden ser invocados y declarados en
cualquier momento.
DEUDOR TRIBUTARIO:
Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la
prestacin tributaria como contribuyente o responsable.
CONTRIBUYENTE:
Contribuyente es aqul que realiza, o respecto del cual se
produce el hecho generador de la obligacin tributaria.
RESPONSABLE:
Responsable es aqul que, sin tener la condicin de contribuyente,
debe cumplir la obligacin atribuida a ste.AGENTES DE RETENCION O
PERCEPCION:
En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser
designados agentes de retencin o percepcin los sujetos que, por
razn de su actividad, funcin o posicin contractual estn en
posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al
acreedor tributario. Adicionalmente la Administracin Tributaria
podr designar como agente de retencin o percepcin a los sujetos que
considere que se encuentran en disposicin para efectuar la retencin
o percepcin de tributos.
VII. Investigue todo lo referente a : (2.puntos)1. La trasmisin
de la obligacin tributariaLa obligacin tributaria se transmite a
los sucesores ydems adquirientes a titulo universal. En caso de
herencia la responsabilidad est limitada al valor de los bienes y
derechos que se reciba.Transmisin convencional de la obligacin
tributaria, los actos o convenios por los que el deudor tributario
transmite su obligacin tributaria a un tercero, carecen de eficacia
frente a la Administracin tributaria.
Intransmisibilidad de las sanciones, por su naturaleza personal,
no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por
infracciones tributarias.
La denominada sucesin en la obligacin o deuda tributaria
(sustitucin sub-caedere), es a ttulo universal, el sucesor adquiere
la totalidad del patrimonio o una cuota ideal.
El sucesor ocupa la situacin jurdica que ostentaba uno o varios
que dejan de existir (mortis causa)
Sucesin mortis causa y transmisin inter vivos sucesin mortis
causaSegn lo sealado en el artculo 25, la transmisin de la
obligacin tributaria se realiza a sus sucesores (herederos o
legatarios); la posicin del causante, como sujeto pasivo, pasa a su
sucesor.
Las deudas tributarias forman parte del pasivo de la totalidad
de la herencia, en el caso, son las obligaciones tributarias
pendientes, tanto las lquidas como las ilquidas.
Asimismo, la transmisin de la obligacin tributaria sta limitada
al valor de los bienes que reciba la sucesin (artculo 17),
concordante con este punto, lo sealado en los considerandos de la
RTF N 2873-2-2003, precisando que en virtud del numeral 1 del
artculo 17 , si una deuda es menor al valor de los bienes
transmitidos por anticipo de legtima la administracin solo se har
cobro del monto correspondiente a la deuda tributaria, en cambio,
si la deuda es mayor, el responsable solidario slo responder por el
valor de los bienes transferidos.Ahora, es de recalcar que slo la
obligacin se transmite a los sucesores a titulo universal, mas no a
los legatarios (sucesores a ttulo particular) solo ste podr ser
considerado como responsable solidario como adquirente hasta el
lmite del valor de los bienes que reciba, en caso que realice el
pago puede repetir contra los herederos.As tambin, es importante
sealar que la transmisin de la obligacin tributaria implica el pago
de los tributos y sus accesorios (intereses) y no la transmisin de
sanciones por infracciones tributarias. Sobre este punto debemos
precisar que el artculo 167 se refiere a la no transmisin de
sanciones por infracciones tributarias de personas naturales, es
decir, tanto los herederos como los legatarios no les son
transmisibles las sanciones ( multas y sus intereses) cometidas por
el causante en vida, incluso las que estn contenidas en
resoluciones firmes.
Transmisin inter vivos
De acuerdo a lo descrito en el artculo 26 , la transmisin de la
obligacin tributaria a un tercero carece de eficacia, es decir, no
podra darse el caso de la transmisin inter vivos; sin embargo, el
artculo 25 seala, (...)la obligacin tributaria se transmite a los
sucesores y dems adquirentes a titulo universal, por lo tanto se
puede sostener que puede existir algo parecido a la sucesinmortis
causa, el caso especial de la fusin por absorcin de una persona
jurdica, en la cual, una sociedad absorbe todo el patrimonio de la
otra que se extingue.
Debemos retomar lo dicho lneas arriba sobre la transmisin de la
obligacin tributaria, en el sentido, que solo implica el pago del
tributo y sus intereses y no la transmisin de sanciones por
infracciones tributarias en el caso de persona naturales
(sucesores); al respecto hay mucha confusin en aplicar el artculo
167 del Cdigo Tributario, debido a que en reiteradas quejas se
sostienen que en el caso de personas jurdicas u otros entes, no se
transmite las sanciones. Sin embargo, esta lnea de pensamiento es
errnea, debido a que lo establecido en el artculo 167 es muy claro,
ya que en virtud de la naturaleza personal de la sancin, est
destinada a castigar a quien cometido el ilcito, al fallecer este
carece de sentido y an ms castigar a otras personas (sucesores).En
consecuencia, la sancin no se transmite por ser PERSONALISMA. En
cambio en la sucesin inter vivos (caso de fusin por absorcin), el
razonamiento es distinto ya que la sociedad absorbente, ostenta
tanto el pasivo y activo de la sociedad absorbida, que es todo el
patrimonio y por lo tanto las deudas tributarias, sanciones u otros
beneficios como por ejemplo los plazos prescriptorios se anan a su
patrimonio.
2. Extincin de la deuda tributaria La normativa tributaria
regula cinco formas diferentes de extincin de una deuda u obligacin
tributaria, como dispone al efecto el artculo 59 de la Ley General
Tributaria (LGT): el pago, la prescripcin, la compensacin, la
condonacin y la baja provisional por insolvencia.
EL PAGO
El pago constituye el medio natural de extincin de la deuda
tributaria, tal y como establece el artculo 60 de la LGT. Se puede
materializar en efectivo, ya sea en dinero o en especie. En este
caso, el pago se materializa a travs de la entrega de bienes que
formen parte del Patrimonio Histrico Espaol. Se admite tambin el
pago a travs de efectos timbrados, siempre que la normativa
tributaria as lo establezca, como sucede, por ejemplo, con la
tributacin de los arrendamientos de fincas urbanas en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales.
Respecto a los plazos de pago, las deudas tributarias
resultantes de una autoliquidacin debern pagarse en los plazos que
establezca la normativa de cada tributo.
En perodo voluntario, deber hacerse en los siguientes
plazos:
Si la notificacin de la liquidacin se realiza entre los das uno
y 15 de cada mes, desde la fecha de recepcin de la notificacin
hasta el da 20 del mes posterior o, si ste no fuera hbil, hasta el
inmediato hbil siguiente.
Si la notificacin de la liquidacin se realiza entre los das 16 y
ltimo de cada mes, desde la fecha de recepcin de la notificacin
hasta el da cinco del segundo mes posterior o, si ste no fuera
hbil, hasta el inmediato hbil siguiente.
Una vez iniciado el perodo ejecutivo y notificado la providencia
de apremio, el pago de la deuda tributaria deber efectuarse en los
siguientes plazos:
Si la notificacin de la providencia se realiza entre los das uno
y 15 de cada mes, desde la fecha de recepcin de la notificacin
hasta el da 20 de dicho mes o, si ste no fuera hbil, hasta el
inmediato hbil siguiente.
Si la notificacin de la providencia se realiza entre los das 16
y ltimo de cada mes, desde la fecha de recepcin de la notificacin
hasta el da cinco del mes siguiente o, si ste no fuera hbil, hasta
el inmediato hbil siguiente.
El pago dinerario de la deuda tributaria puede realizarse de una
sola vez, o bien, previa solicitud del obligado tributario,
aplazarse o fraccionarse cuando su situacin financiera le impida
realizar los pagos correspondientes en los plazos establecidos.
Aunque el artculo 65 de la LGT aluda a estas figuras de forma
conjunta, en realidad son diferentes entre s.
El fraccionamiento supone un aplazamiento del pago, que se
realiza en varios plazos, lo que exige del obligado atender varios
pagos parciales.
El aplazamiento supone un diferimiento temporal del pago, aunque
llegado el momento predeterminado se realiza de una sola vez.
Dependiendo del supuesto, para la concesin de los aplazamientos
o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administracin
tributaria podr exigir que se constituya una garanta (aval
solidario, hipoteca, prenda, fianza personal, etc.) Adems, la
presentacin de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en
perodo voluntario impedir el inicio del perodo ejecutivo, pero no
el devengo del inters de demora.
LA PRESCRIPCIN
La prescripcin es la extincin del crdito tributario, motivada
por la inactividad de su titular durante un plazo legal
predeterminado, que se sita, actualmente, en cuatro aos (artculo 66
LGT).
Conforme a esta institucin, el ente pblico acreedor no podr
determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidacin, ni
exigir el pago de las deudas liquidadas. Por su parte, los
obligados tributarios no podrn solicitar las devoluciones que se
puedan derivar de la normativa propia de cada tributo, ni las que
puedan corresponder por los ingresos indebidos realizados, ni
siquiera el reembolso del coste de las garantas.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que el plazo de prescripcin
se interrumpe, comenzando de nuevo, entre otros supuestos en
aquellos en los que existe cualquier accin de la Administracin
tributaria conducente a la liquidacin de la deuda o por la
interposicin de reclamaciones o recursos de cualquier clase por
parte del interesado.
LA COMPENSACIN
La compensacin surge cuando dos personas son la una de la otra,
recprocamente y por derecho propio, acreedora y deudora (artculo
1195 Cdigo Civil). Esta situacin provoca la comparacin simultnea de
las dos obligaciones, para extinguirlas en la cuanta
coincidente.
La compensacin puede solicitarse a instancia del obligado
tributario (tanto en perodo voluntario de pago como en perodo
ejecutivo) o aplicarse de oficio por la Hacienda acreedora (las
deudas tributarias que se encuentren en perodo ejecutivo).
LA CONDONACIN
La condonacin de la deuda tributaria es, en realidad, un acto de
liberalidad en virtud del cual el acreedor renuncia total o
parcialmente a la prestacin, lo que implica, por ende, que la deuda
se extingue en su totalidad o en la parte que corresponda (artculo
75 LGT). Dado que el acreedor de la relacin tributaria no puede
renunciar al crdito tributario, la condonacin, como medio de
extincin de obligaciones tributarias violenta el principio general
de indisponibilidad, de ah que se exija que la misma se establezca
por Ley, en la cuanta y con los requisitos que en la misma se
determinen.
LA INSOLVENCIA
Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en
los respectivos procedimientos de recaudacin, como dispone el
artculo 76 de la LGT, por la insolvencia probada total o parcial de
los obligados al pago, se darn de baja en la cuanta pertinente,
mediante la declaracin del crdito como incobrable.3. Prescripcin de
la deuda tributariaLa prescripcin constituye el medio por el cual
la accin para exigir el pago de una obligacin tributaria deviene en
inexigible por el transcurso del tiempo y en tanto se cumpla con
las condiciones previstas en el Cdigo Tributario. Es el derecho que
tiene el contribuyente para oponerse a cualquier cobro de deuda
tributaria que pretende efectuar la Administracin Tributaria por
cualquier obligacin tributaria, luego del trmino del plazo legal
que tiene para determinarla, exigir su pago y aplicar las sanciones
correspondientes.
De acuerdo a lo normado por el artculo 44 del Texto nico
Ordenado del Cdigo Tributario, los plazos prescriptorios se
computara de la siguiente forma:
CONCEPTOSCMPUTO DEL PLAZO PRESCRIPTORIO
Impuesto a la RentaDesde el uno (1) de enero del ao siguiente a
la fecha en que vence el plazo para la presentacin de la Declaracin
Anual respectiva.
IGV, ISC, entre otros tributos Desde el uno (1) de enero
siguiente a la fecha en que la obligacin sea exigible, respecto de
tributos que deben ser determinados por el deudor tributario;
o,
Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de
la obligacin tributaria.
Infraccin tributariaDesde el uno (1) de enero siguiente a la
fecha en que se cometi la infraccin o, cuando no sea posible
establecerla, a la fecha en que la Administracin Tributaria detect
la infraccin.
Compensacin de pagos indebidos o
en exceso Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que
se efectu el pago indebido o en exceso o en que devino en tal;
o,
Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el
crdito por tributos cuya devolucin se ti ene derecho a solicitar,
tratndose de los originados por concepto distintos a los pagos en
exceso o indebidos.
La Interrupcin de la prescripcin consiste en la realizacin de un
acto que origina la prdida del tiempo transcurrido antes de la
interrupcin, por tanto da lugar a un nuevo plazo de prescripcin que
comienza a contarse desde el da siguiente de ocurrido el acto
interruptorio.
El Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario establece
determinados hechos que derivan en la interrupcin de la
prescripcin, los cuales sealamos a continuacin:
Para la determinacin de la obligacin tributaria Por la
presentacin de una Solicitud de Devolucin.
Por el reconocimiento expreso de la Obligacin Tributaria.
Por la Notificacin de cualquier acto de la Administracin
Tributaria dirigido al reconocimiento o regularizacin de la
obligacin tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalizacin
de la Administracin Tributaria, para la determinacin de la
obligacin tributaria, con excepcin de aquellos actos que se
notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad,
realice un procedimiento de fiscalizacin parcial.
Por el pago parcial de la deuda.
Por la Solicitud de Fraccionamiento u otras facilidades de
pago.
Para exigir el pago de la obligacin tributaria Por la
Notificacin de la Orden de Pago.
Por el reconocimiento expreso de la obligacin tributaria.
Por el pago parcial de la deuda.
Por la Solicitud de Fraccionamiento u otras facilidades de
pago.
Por la Notificacin de la Resolucin de Prdida del Aplazamiento
y/o Fraccionamiento.
Por la Notificacin del requerimiento de pago de la deuda
tributaria que se encuentre en Cobranza Coactiva y por cualquier
otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de
Cobranza Coactiva.
Para aplicar sanciones Por Notificacin del cualquier acto de la
Administracin Tributaria dirigido al reconocimiento o regularizacin
de la infraccin o al ejercicio de la facultad de fiscalizacin de la
Administracin Tributaria, para la aplicacin de las sanciones, con
excepcin de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el
ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de
fiscalizacin parcial.
Por la presentacin de una Solicitud de Devolucin.
Por el reconocimiento expreso de la infraccin.
Por el pago parcial de la deuda.
Por la Solicitud de Fraccionamiento u otras facilidades de
pago.
Para solicitar o efectuar la compensacin, as como para solicitar
la devolucin Por la presentacin de la Solicitud de Devolucin o de
Compensacin.
Por la notificacin del Acto Administrativo que reconoce la
existencia y la cuanta de un pago en exceso o indebido u otro
crdito.
Por la compensacin automtica o por cualquier accin de la
Administracin Tributaria dirigida a efectuar la compensacin de
oficio.
De acuerdo a lo normado por el Texto nico Ordenado del Cdigo
Tributario, la prescripcin slo puede ser declarada a pedido del
deudor tributario, pudiendo oponerse en cualquier estado del
procedimiento administrativo o judicial.Para ello, se deber seguir
el siguiente procedimiento:
Presentar en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal
de la SUNAT de su jurisdiccin, una Solicitud firmada por el deudor
tributario o Representante Legal acreditado en el RUC, solicitando
que se declare la prescripcin de:
La accin para la determinacin de la obligacin tributaria.
La accin para exigir su pago.
La aplicacin de sanciones.
La Solicitud deber precisar la identificacin de la deuda
tributaria, debiendo sealar:
El Cdigo del tributo o multa, y
El perodo tributario.
La Entidad que recepciona la Solicitud deber pronunciarse en el
trmino de cuarenta y cinco das hbiles, a travs de una Resolucin,
caso contrario operar el Silencio Administrativo Negativo, a travs
de la Resolucin Ficta Denegatoria, considerando denegado su pedido.
En este caso el contribuyente podr impugnar dicha negacin, va un
Recurso de Reclamacin.
De ser denegado este Recurso, el contribuyente podr accionar un
Recurso de Apelacin, el cual ser resuelto por el Tribunal
Fiscal.
VIII. Explique ud. Todo lo referente a los derechos y
obligaciones de los Administrados (es decir los administrados por
la Administracin tributaria), segn el cdigo tributario
(2.puntos)Segn el cdigo tributario los Administrados son:1. La
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracin Tributaria
- SUNAT:administra los tributos internos y tributos aduaneros tales
como el Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas,
Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto Especial a la Minera,
Rgimen nico Simplificado y los derechos arancelarios derivados de
la importacin de bienes. Mediante la Ley N 27334 se ampli las
funciones de la SUNAT a efectos de que administre las aportaciones
a ESSALUD y a la ONP. La SUNAT tambin administra otros conceptos no
tributarios como las Regalas Mineras y el Gravamen Especial a la
Minera.
2. Los Gobiernos Locales (Municipalidades) :Administran
exclusivamente los impuestos que la ley les asigna tales como el
Impuesto Predial, Impuesto al patrimonio automotriz, alcabala,
Impuestos a los juegos, etc.; as como los derechos y tasas
municipales tales como licencias, arbitrios y derechos.Los Derechos
de los Administrados son:
Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:
Ser tratados con respeto y consideracin por el personal al
servicio de la Administracin Tributaria;
Exigir la devolucin de lo pagado indebidamente o en exceso, de
acuerdo con las normas vigentes. El derecho a la devolucin de pagos
indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a
los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrn
solicitarlo en los trminos establecidos por el Artculo 39 (Inciso
b) sustituido por el Artculo 39 del Decreto Legislativo N 953,
publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de
febrero de 2004).
Exigir la devolucin de lo pagado indebidamente o en exceso, de
acuerdo con las normas vigentes;
Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las
disposiciones sobre la materia;
Interponer reclamo, apelacin, demanda contencioso-administrativa
y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente
Cdigo;
Conocer el estado de tramitacin de los procedimientos en que sea
parte as como la identidad de las autoridades de la Administracin
Tributaria encargadas de stos y bajo cuya responsabilidad se
tramiten aqullos. Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por
lo establecido en el Artculo 131(Inciso e) sustituido por el
Artculo 39 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero
de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
Conocer el estado de tramitacin de los procedimientos en los que
sea parte;
Solicitar la ampliacin de lo resuelto por el Tribunal
Fiscal;
Solicitar la no aplicacin de intereses y sanciones en los casos
de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto
en el Artculo 170;
Interponer queja por omisin o demora en resolver los
procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a
las normas establecidas en el presente Cdigo;
Formular consulta a travs de las entidades representativas, de
acuerdo a lo establecido en el Artculo 93, y obtener la debida
orientacin respecto de sus obligaciones tributarias;
La confidencialidad de la informacin proporcionada a la
Administracin Tributaria en los trminos sealados en el Artculo
85;
Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por l
presentadas a la Administracin Tributaria;
No proporcionar los documentos ya presentados y que se
encuentran en poder de la Administracin Tributaria;
Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario,
cuando se le requiera su comparecencia, as como a que se le haga
entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el
acto y a su sola solicitud verbal o escrita. (Inciso m) sustituido
por el Artculo 39 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de
febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).
Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario,
cuando se le requiera su comparecencia;
Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias
de acuerdo con lo dispuesto en el Artculo 36;
Solicitar a la Administracin la prescripcin de la deuda
tributaria;
Tener un servicio eficiente de la Administracin y facilidades
necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de
conformidad con las normas vigentes.
Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento
de fiscalizacin, con el fin de tener acceso a la informacin de los
terceros independientes utilizados como comparables por la
Administracin Tributaria como consecuencia de la aplicacin de las
normas de precios de transferencia.
(Inciso q) incorporado por el Artculo 39 del Decreto Legislativo
N 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6
de febrero de 2004).
Asimismo, adems de los derechos antes sealados, podrn ejercer
los conferidos por la Constitucin, por este Cdigo o por leyes
especficasLas Obligaciones de los Administrados son:
En este tema debemos precisar que cuando el Cdigo Tributario
hace mencin al trmino "obligaciones" est referido a los deberes de
los administrados, de all que el encabezamiento del artculo 87 del
Cdigo Tributario seala a las "OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS",
las cuales est relacionadas con las labores que realice el
fisco.
El primer prrafo del artculo 87 en mencin determina que los
administrados estn obligados a facilitar las labores de
fiscalizacin y determinacin que realice la Administracin Tributaria
y en especial debern cumplir una lista de deberes que se detallarn
a continuacin:
Obligacin de inscripcin en los registros de la administracin
tributaria
La ley del registro nico de contribuyentes
Emitir y/u otorgar los comprobantes de pago o documentos
complementarios a estos
Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros
exigidos
El idioma y la moneda que deben ser utilizadas en el llevado de
los libros y registros contables
Obligacin de comunicar donde se llevan los libros, registros y
los sistemas o soportes
Permitir el control por la administracin tributaria
Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, al igual
que los documentos fuente.
Guardar absoluta reserva de la informacin a la que hayan tenido
acceso, relacionada a terceros independientesIX. Explique ud. Todo
lo referente = (2.puntos)A. Infracciones y sanciones
tributariasInfraccin Tributaria
Constituyen infracciones las diversas formas de incumplimiento a
las disposiciones de las leyes y normas tributarias, las cuales
estn tipificadas en el Cdigo y sancionadas por la Administracin y
los Tribunales competentes. Las infracciones se clasifican en:
Faltas tributarias, y
Delitos tributarios
Delitos Tributarios
Los delitos tributarios son las infracciones que se cometen por
medio del dolo (engao) o la culpa, y que no son susceptibles del
error excusable. La instruccin, juzgamiento y aplicacin de la pena
de prisin, corresponde a los Tribunales Penales Ordinarios.
Falta Tributaria
Las faltas tributarias son las infracciones que para
configurarse no necesitan la existencia de la intencin expresa del
infractor, mediante el dolo (engao) o culpa del infractor ni del
perjuicio fiscal, salvo cuando se establezca de manera expresa. Las
faltas sern sancionadas por la Administracin Tributaria
pecuniariamente, es decir, mediante el pago de una suma de
dinero.
Tipo de Sanciones se Aplican a las Infracciones Tributarias
Dependiendo de la gravedad del caso, las sanciones aplicables a
las infracciones tributarias tienen diferentes grados, que van
desde recargos, intereses y otras sanciones pecuniarias; adems de
cancelacin de licencia, permisos, cierre de establecimiento hasta
privacin de libertad. Constituyen circunstancias agravantes y
atenuantes, a ser tenidas en cuenta para establecer las sanciones
correspondientes, las siguientes:
La reincidencia y reiteracin.
La condicin de funcionario pblico que tenga el infractor.
El grado de cultura del inculpado y el conocimiento que tuvo o
debi tener de la norma legal infringida.
La importancia del perjuicio fiscal y las caractersticas de la
infraccin.
La conducta que asuma el infractor, en el esclarecimiento de los
hechos. El grado de culpa o dolo del infractor, en los casos de
delitos tributarios
Las sanciones pecuniarias no sern cumplidas con pena de
prisin
B. El inters moratorioEs aqul que se devenga por el monto del
tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artculo 29
del Cdigo Tributario. El inters moratorio equivale a la Tasa de
Inters Moratorio (TIM), la cual no podr exceder del 10% (diez por
ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual
en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca
y Seguros el ltimo da hbil del mes anterior. La SUNAT fijar la TIM
respecto a los tributos que administra o cuya recaudacin estuviera
a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los
Gobiernos Locales, la TIM ser fijada por Ordenanza Municipal, la
misma que no podr ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratndose
de los tributos administrados por otros rganos, la TIM ser la que
establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante
Resolucin Ministerial de Economa y Finanzas. (Artculo 33 del Cdigo
Tributario).
C. Formas de notificacin de la administracin tributariaEl
artculo 104 del CT enumera las formas en que la AT est facultada a
notificar, precisando que puede servirse de cualquiera de ellas, es
decir no existe un orden de prelacina. Por correo certificado o por
mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con
certificacin de la negativa a la recepcin efectuada por el
encargado de la diligencia.
Apellidos y nombres, denominacin o razn social del deudor
tributario.
Nmero de RUC del deudor tributario o nmero del documento de
identificacin que corresponda.
Nmero de documento que se notifica
Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la
negativa
Fecha en que se realiza la notificacin.b. Por medio de sistemas
de comunicacin electrnicos, siempre que se pueda confirmar la
entrega por la misma va. c. Por constancia administrativa, cuando
por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante
o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administracin
Tributaria. d. Mediante la publicacin en la pgina web de la
Administracin Tributaria, en los casos de extincin de la deuda
tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperacin
onerosa. En defecto de dicha publicacin, la Administracin
Tributaria podr optar por realizar la notificacin en el Diario
Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos
judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulacin de dicha
localidad. e. Cuando se tenga la condicin de no hallado o no habido
o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera
desconocido, puede notificarse mediante acuse de recibo o mediante
publicacin en la pgina web de la SUNAT, o en su defecto en el
Diario Oficial, o en el diario encargado de los avisos oficiales, o
en uno de mayor circulacin de la localidad.f. Cuando en el
domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera
cerrado, se fijar un Ceduln en dicho domicilio. Los documentos a
notificarse se dejarn en sobre cerrado, bajo la puerta, en el
domicilio fiscal.
Cabe indicar que, adicionalmente, existe la figura de la
notificacin tcita.
Notificacin tacita. En el mbito del Derecho, la voluntad puede
expresarse fundamentalmente a travs de dos modalidades:
La manifestacin de voluntad expresa.
La manifestacin de voluntad tcita.Manifestacin de Voluntad
Expresa La manifestacin de voluntad es expresa, cuando los medios
empleados por el sujeto tienen por finalidad dar a conocer su
voluntad interna directamente a quien debe conocerla. Para fines
tributarios, la manera de enterarnos sobre los alcances de la
voluntad de la Administracin, se da a travs del contenido del acto
administrativo, estando la puesta en conocimiento del administrado,
a cargo de la correspondiente notificacin. Manifestacin de Voluntad
Tcita Para el profesor Vidal Ramrez, la manifestacin de voluntad es
tcita cuando se da a conocer la voluntad interna pero sin que se
dirija directamente a quien debe conocerla, el mismo que tomar
conocimiento de ella deducindola de ciertas actitudes o
comportamientos del manifestante. Estas actitudes o comportamientos
que la doctrina reconoce como facta concludentia (hechos
concluyentes), los cuales deben revelar la voluntad de quien los
realiza.X. Explique ud. Todo lo referente al procedimiento de
cobranza coactiva, Deuda exigible en cobranza coactiva, facultades
del ejecutor coactivo, Medida cautelar, suspensin y conclusin del
procedimiento de Cobranza coactiva (1.puntos) COBRANZA COACTIVA
La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la
Administracin Tributaria, se ejerce a travs del Ejecutor Coactivo,
quien actuar en el procedimiento de cobranza coactiva con la
colaboracin de los Auxiliares Coactivos.
La SUNAT aprobar mediante Resolucin de Superintendencia la norma
que reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de
los tributos que administra o recauda.
Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deber cumplir con
los siguientes requisitos:
Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos
civiles;
Tener ttulo de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito
doloso;
No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio
Pblico o de la Administracin Pblica o de empresas estatales por
medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o
falta grave laboral;
Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o
tributario;
Ser funcionario de la Administracin Tributaria; y,
No tener ninguna otra incompatibilidad sealada por ley.
Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se debern reunir los
siguientes requisitos:
Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos
civiles;
Acreditar como mnimo el grado de Bachiller en las especialidades
tales como Derecho, Contabilidad, Economa o Administracin;
No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito
doloso;
No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio
Pblico o de la Administracin Pblica o de empresas estatales por
medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o
falta grave laboral;
Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o
tributario;
No tener vnculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto
grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad;
Ser funcionario de la Administracin Tributaria; y
No tener ninguna otra incompatibilidad sealada por ley.
DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA DUDOSALa deuda exigible dar lugar a
las acciones de coercin para su cobranza. A este fin se considera
deuda exigible:
a) La establecida mediante Resolucin de Determinacin o de Multa
o la contenida en la Resolucin de prdida del fraccionamiento
notificada por la Administracin y no reclamada en el plazo de ley.
En el supuesto de la resolucin de prdida de fraccionamiento se
mantendr la condicin de deuda exigible si efectundose la reclamacin
dentro del plazo, no se contina con el pago de las cuotas de
fraccionamiento.
b) La establecida mediante Resolucin de Determinacin o de Multa
reclamadas fuera del plazo establecido para la interposicin del
recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza
respectiva conforme con lo dispuesto en el Artculo 137.
c) La establecida por Resolucin no apelada en el plazo de ley, o
apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con
presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en
el Artculo 146, o la establecida por Resolucin del Tribunal
Fiscal.
d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
e) Las costas y los gastos en que la Administracin hubiera
incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la
aplicacin de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas
vigentes.
Tambin es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en
las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto
en los Artculos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el
Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el
primer prrafo del Artculo 117, respecto de la deuda tributaria
comprendida en las mencionadas medidas.
Para el cobro de las costas se requiere que stas se encuentren
fijadas en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza
Coactiva que se apruebe mediante resolucin de la Administracin
Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere
que stos se encuentren sustentados con la documentacin
correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos
conceptos ser devuelto por la Administracin Tributaria.FACULTADES
DEL EJECUTOR COACTIVO
La Administracin Tributaria, a travs del Ejecutor Coactivo,
ejerce las acciones de coercin para el cobro de las deudas
exigibles a que se refiere el artculo anterior. Para ello, el
Ejecutor Coactivo tendr, entre otras, las siguientes
facultades:
Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de
iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Ordenar, variar o sustituir a su discrecin, las medidas
cautelares a que se refiere el Artculo 118. De oficio, el Ejecutor
Coactivo dejar sin efecto las medidas cautelares que se hubieren
trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar
el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, as como las
costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza
Coactiva.
Dictar cualquier otra disposicin destinada a cautelar el pago de
la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y
requerimientos de informacin de los deudores, a las entidades
pblicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas.
Ejecutar las garantas otorgadas en favor de la Administracin por
los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con
arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que
establezca la ley de la materia.
Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva
conforme a lo dispuesto en el Artculo 119.
Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de
iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocacin de
carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas
cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados
durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo
responsabilidad del ejecutado.
Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus
funciones.
Disponer la devolucin de los bienes embargados, cuando el
Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en
el numeral 8) del Artculo 101, as como en los casos que corresponda
de acuerdo a ley.
Declarar de oficio o a peticin de parte, la nulidad de la
Resolucin de Ejecucin Coactiva de incumplir sta con los requisitos
sealados en el Artculo 117, as como la nulidad del remate, en los
casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el
Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del
remate, la nulidad deber ser presentada por el deudor tributario
dentro del tercer da hbil de realizado el remate.
Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes
que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la
anotacin de la demanda.
Admitir y resolver la Intervencin Excluyente de Propiedad.
Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de
los bienes embargados.
Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de
Cobranza Coactiva previstas en los Artculos 56 al 58 y
excepcionalmente, de acuerdo a lo sealado en los citados artculos,
disponer el remate de los bienes perecederos.
Requerir al tercero la informacin que acredite la veracidad de
la existencia o no de crditos pendientes de pago al deudor
tributario.
MEDIDA CAUTELAR
Vencido el plazo de siete (7) das, el Ejecutor Coactivo podr
disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente
artculo, que considere necesarias. Adems, podr adoptar otras
medidas no contempladas en el presente artculo, siempre que asegure
de la forma ms adecuada el pago de la deuda tributaria materia de
la cobranza. Para efecto de lo sealado en el prrafo anterior
notificar las medidas cautelares, las que surtirn sus efectos desde
el momento de su recepcin y sealar cualesquiera de los bienes y/o
derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder
de un tercero.
El Ejecutor Coactivo podr ordenar, sin orden de prelacin,
cualquiera de las formas de embargo siguientes:
1. En forma de intervencin en recaudacin, en informacin o en
administracin de bienes, debiendo entenderse con el representante
de la empresa o negocio.
2. En forma de depsito, con o sin extraccin de bienes, el que se
ejecutar sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en
cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o
industriales, u oficinas de profesionales independientes, aun
cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los
citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el
Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrn designar como
depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un
tercero o a la Administracin Tributaria.
Cuando los bienes conformantes de la unidad de produccin o
comercio, aisladamente, no afecten el proceso de produccin o de
comercio, se podr trabar, desde el inicio, el embargo en forma de
depsito con extraccin, as como cualquiera de las medidas cautelares
a que se refiere el presente artculo.
Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de
produccin o comercio, se trabar inicialmente embargo en forma de
depsito sin extraccin de bienes. En este supuesto, slo vencidos
treinta (30) das de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podr
adoptar el embargo en forma de depsito con extraccin de bienes,
salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantas que
sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si
no se hubiera trabado el embargo en forma de depsito sin extraccin
de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor
Coactivo, slo despus de transcurrido quince (15) das desde la fecha
en que se frustr la diligencia, proceder a adoptar el embargo con
extraccin de bienes.
Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros
Pblicos, el Ejecutor Coactivo podr trabar embargo en forma de
depsito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al
deudor tributario como depositario.
El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podr
sustituir los bienes por otros de igual o mayor valor.
3. En forma de inscripcin, debiendo anotarse en el Registro
Pblico u otro registro, segn corresponda. El importe de tasas
registrales u otros derechos, deber ser pagado por la Administracin
Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido ste, o por
el interesado con ocasin del levantamiento de la medida.
4. En forma de retencin, en cuyo caso recae sobre los bienes,
valores y fondos en cuentas corrientes, depsitos, custodia y otros,
as como sobre los derechos de crdito de los cuales el deudor
tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
La medida podr ejecutarse mediante la diligencia de toma de
dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a
la orden de la Administracin Tributaria. En ambos casos, el tercero
se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo
la retencin o la imposibilidad de sta en el plazo mximo de cinco
(5) das hbiles de notificada la resolucin, bajo pena de incurrir en
la infraccin tipificada en el numeral 5) del Artculo 177.
El tercero no podr informar al ejecutado de la ejecucin de la
medida hasta que se realice la misma.
Si el tercero niega la existencia de crditos y/o bienes, an
cuando stos existan, estar obligado a pagar el monto que omiti
retener, bajo apercibimiento de declarrsele responsable solidario
de acuerdo a lo sealado en el inciso a) del numeral 3 del Artculo
18; sin perjuicio de la sancin correspondiente a la infraccin
tipificada en el numeral 6) del Artculo 177 y de la responsabilidad
penal a que hubiera lugar.
Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o
a un designado por cuenta de aqul, estar obligado a pagar a la
Administracin Tributaria el monto que debi retener bajo
apercibimiento de declarrsele responsable solidario, de acuerdo a
lo sealado en el numeral 3 del Artculo 18.
La medida se mantendr por el monto que el Ejecutor Coactivo
orden retener al tercero y hasta su entrega a la Administracin
Tributaria.
El tercero que efecte la retencin deber entregar a la
Administracin Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento
de declarrsele responsable solidario segn lo dispuesto en el
numeral 3 del Artculo 18, sin perjuicio de aplicrsele la sancin
correspondiente a la infraccin tipificada en el numeral 6 del
Artculo 178.
En caso que el embargo no cubra la deuda, podr comprender nuevas
cuentas, depsitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado
Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrn hacer uso de medidas
como el descerraje o similares, previa autorizacin judicial. Para
tal efecto, debern cursar solicitud motivada ante cualquier Juez
Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el trmino de
veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo
responsabilidad.
Sin perjuicio de lo sealado en los Artculos 56 al 58, las
medidas cautelares trabadas al amparo del presente artculo no estn
sujetas a plazo de caducidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Ns.
931 y 932, las medidas cautelares previstas en el presente artculo
podrn ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas
informticos.
Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, mediante
Resolucin de Superintendencia se establecern los sujetos obligados
a utilizar el sistema informtico que proporcione la SUNAT as como
la forma, plazo y condiciones en que se deber cumplir el
embargo
SUSPENSIN Y CONCLUSIN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
Ninguna autoridad ni rgano administrativo, poltico, ni judicial
podr suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en
trmite con excepcin del Ejecutor Coactivo quien deber actuar
conforme a lo siguiente:
1. El Ejecutor Coactivo suspender temporalmente el Procedimiento
de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes:
a. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera
dictado una medida cautelar que ordene la suspensin de la cobranza
conforme a lo dispuesto en el Cdigo Procesal Constitucional.
b. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga
expresamente.
c. Excepcionalmente, tratndose de rdenes de pago, y cuando
medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podra
ser improcedente y siempre que la reclamacin se hubiera interpuesto
dentro del plazo de veinte (20) das hbiles de notificada la Orden
de Pago. En este caso, la Administracin deber admitir y resolver la
reclamacin dentro del plazo de noventa (90) das hbiles, bajo
responsabilidad del rgano competente. La suspensin deber mantenerse
hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido
en el artculo 115.
Para la admisin a trmite de la reclamacin se requiere, adems de
los requisitos establecidos en este Cdigo, que el reclamante
acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada
actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se
disponga la suspensin temporal, se sustituir la medida cuando, a
criterio de la Administracin Tributaria, se hubiera ofrecido
garanta suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor
Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda
reclamada ms las costas y los gastos.
2. El Ejecutor Coactivo deber dar por concluido el
procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los
actuados, cuando:
a. Se hubiera presentado oportunamente reclamacin o apelacin
contra la Resolucin de Determinacin o Resolucin de Multa que
contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolucin que
declara la prdida de fraccionamiento, siempre que se contine
pagando las cuotas de fraccionamiento.
b. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios
sealados en el Artculo 27.
c. Se declare la prescripcin de la deuda puesta en cobranza.
d. La accin se siga contra persona distinta a la obligada al
pago.
e. Exista resolucin concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento
de pago.
f. Las rdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza
hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas despus de la
notificacin de la Resolucin de Ejecucin Coactiva.
g. Cuando la persona obligada haya sido declarada en
quiebra.
h. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga
expresamente.
i. Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamacin
o apelacin vencidas los plazos establecidos para la interposicin de
dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza
respectiva conforme con lo dispuesto en los Artculos 137 o 146.
3. Tratndose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento
Concursal, el Ejecutor Coactivo suspender o concluir el
Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en
las normas de la materia.
En cualquier caso que se interponga reclamacin fuera del plazo
de ley, la calidad de deuda exigible se mantendr aun cuando el
deudor tributario apele la resolucin que declare inadmisible dicho
recurso.
XI. Explique Ud. Todo lo referente al procedimiento contencioso
tributario
(1.puntos)
En el sistema jurdico peruano al procedimiento tributario que se
le distingue del contencioso administrativo en general y est
diseado para que funcione en dos fases: la primera o fase
administrativa se desarrolla, a su vez, en dos etapas, en la
primera instancia mediante la reclamacin frente a la Administracin
Tributaria propiamente dicha y, posteriormente, en una segunda
instancia, ante el rgano jurisdiccional administrativo (el Tribunal
Fiscal) a travs del recurso de apelacin. En tanto que la segunda se
sustancia ante el rgano jurisdiccional judicial y constituye la
fase judicial. De esta manera, las etapas por las que puede
atravesar la impugnacin de un acto de la Administracin Tributaria
son las siguientes: en su fase administrativa: a) reclamacin ante
el rgano de la Administracin que expidi dicho acto, lo que
constituye en rigor una revisin o reconsideracin, pero que puede
resultar provechoso en ciertos casos porque permite que el fisco
pueda corregir sus errores y, b) apelacin ante el Tribunal Fiscal.
Y en la fase judicial por medio de la denominada demanda
contencioso administrativa ante la Corte Suprema de la
Repblica.
Adems, en su perodo administrativo el procedimiento contencioso
tributario puede presentar algunas variantes, dependiendo de la
Administracin Tributaria especfica donde se haya iniciado. As, por
ejemplo, determinadas instituciones o administraciones tributarias
como las municipalidades distritales y el IPSS, son rganos
sometidos a jerarqua desde una perspectiva procesal y las normas
vigentes requieren que la apelacin sea resuelta por el superior
correspondiente antes de recurrirse al Tribunal Fiscal.
Regulacin del procedimientoEn lo que se refiere a la
normatividad que gobierna el procedimiento contencioso tributario,
los dispositivos legales pueden agruparse en generales y
especiales.
Son normas de carcter general el Cdigo Tributario y la Ley
General de Procedimientos Administrativos, mientras que entre las
disposiciones especficas puedo mencionar el Decreto Supremo No
018-78-TR que regula los procedimientos para las controversias que
se suscitan ante IPSS, as como la Ley de Tributacin Municipal.
El Cdigo Tributario es la norma general principal y se aplica
finalmente a todos los procedimientos contenciosos tributarios. Las
diferencias se presentan en aquellos que se inician ante las
administraciones tributarias que tienen rganos sometidos a
jerarqua, como ya he sealado, donde luego de haberse emitido
pronunciamiento en el nivel de la reclamacin, existe un recurso
previo a la apelacin ante el Tribunal Fiscal, de manera que el
rgano superior, procesalmente hablando, tiene que pronunciarse en
segunda instancia antes que el Tribunal Fiscal asuma jurisdiccin.
Es decir que en algunos casos estamos ante un recurso de apelacin
que es resuelto por la misma Administracin Tributaria que expidi la
resolucin o acto impugnado. Esta instancia intermedia es sui
generis y, en trminos generales, simplemente dilatoria y, por
tanto, perjudicial en ocasiones para la propia Administracin. Pero
tambin puede resultar desalentadora para el contribuyente, ya que
casi siempre el superior en la segunda instancia confirma la a quo,
pierde confianza en los rganos resolutivos ante la carencia de
independencia en la emisin de los fallos. Por esta razn, el acceso
a un tribunal independiente debera ser expeditivo a fin que
intervenga y rectifique en su caso la actuacin de la Administracin
que puede haber lesionado sus legtimos intereses o derechos.
Despus del Cdigo Tributario es preciso que me refiera a la Ley
General de Procedimientos Administrativos, que tambin es de
aplicacin general pero slo supletoriamente, vale decir, que los
rganos resolutivos pueden acudir a ella slo en la medida que el
Cdigo Tributario no hubiese previsto algn mecanismo respecto a
cualquier parte del procedimiento contencioso tributario. Esta
remisin supletoria responde a la identidad del acto o resolucin que
expide la Administracin Tributaria y que el contribuyente impugna,
pues si bien es cierto que la resolucin tributaria tiene algunas
particularidades que la distinguen en el universo de actos
administrativos, no pierde su naturaleza administrativa, por lo que
resulta apropiado cubrir las omisiones que pudiesen existir en el
procedimiento recurriendo precisamente a otras normas de carcter
procesal administrativo.44TA20142DUED