UNIVERSIDAD NACIONAL TORIBIO RODRIGUEZ DE MENDOZA
INDICEINTRODUCCION41.DERECHO DE SUCESIONES41.1.-
ETIMOLOGA:51.2.- Definicin de sucesin:52.ANTECEDENTES HISTRICOS DEL
DERECHO SUCESORIO52.1.- ANTIGUO ORIENTE:52.2.- DERECHO
ROMANO:63.DERECHO PERUANO73.1.- PRE- INCAICA.73.2.- FUNDAMENTACION
DE LA NECESIDAD DE LA SUCESION:73.3.- Naturaleza jurdica de la
sucesin:73.4.- Relacin con otras ramas del derecho:83.5.- ELEMENTOS
DE LA SUCESIN84.CLASES DE SUCESIN94.1.- MODOS DE SUCEDER94.2.- LA
APERTURA DE LA HERENCIA104.3.- MOMENTO DE APERTURA:104.4.- LUGAR DE
LA APERTURA DE LA SUCESIN124.5.- DERECHOS NO TRASMISIBLES POR
SUCESIN124.6.- DERECHOS AJENOS AL RGIMEN SUCESORIO135.LA DECLARACIN
DE LA HERENCIA135.1.- CONDICIONES PARA SUCEDER135.1.1.-
Capacidad:146.LA SUCESIN TESTAMENTARIA156.1.- CARACTERES156.2.-
REQUISITOS GENERALES DE TODO TESTAMENTO167.CAPACIDAD PARA
TESTAR167.1.- Capaces para testar:177.2.- Incapacidad Para
Testar178.CLASES DE TESTAMENTOS188.1.- TESTAMENTOS ORDINARIOS188.2.
TESTAMENTO OLGRAFO:208.2.1.-Ventajas218.2.2.- Desventajas218.2.3.-
Apertura218.3.- TESTAMENTOS ESPECIALES218.4.- LAS SOLEMNIDADES
TESTAMENTARIAS239.LA LEGTIMA Y LA POSESIN DISPONIBLE231.-
LEGTIMA:231.1.- DEFINICIN231.2.- CLASES:241. 2.1.- HEREDEROS
FORZOSOS242.- LIBRE DISPOSICIN262.1.- Definicin2610.LA
DESHEREDACION2710.1.- CAUSAS Y FORMAS DE DESHEREDACIN2710.1.1.- De
los Descendientes:2710.1.2.- De los ascendientes:2710.1.3.-
Causales de desheredacin del cnyuge2810.1.4.- El adulterio2810.2.
REVOCACIN DE LA DESHEREDACIN2810.3.- PERSONAS QUE NO PUEDEN SER
DESHEREDADAS2910.4.- DEMANDA CONTRA EL DESHEREDADO2911.LOS
LEGADOS2911.1.- Capacidad.3011.2.- Caracteres3011.3.-
Clases3011.4.- RGIMEN LEGAL DE LOS LEGADOS3111.5.- CADUCIDAD DEL
LEGADO.3212.- LOS ALBACEAS Y LA SUCESIN INTESTADA3212.1.- Los
albaceas:3212.2.- Caracteres:3212.3.- CLASES DE ALBACEAS3312.3.1.-
POR LA FORMA DE SU NOMBRAMIENTO3312.3.2.- POR LA EXTENSIN DE SUS
FACULTADES3312.3.3.- POR EL NMERO3412.4.- REQUISITOS PARA EJERCER
EL CARGO3412.5.- FIN DE ALBACEAZGO3413.SUCESIN INTESTADA3513.1.-
CLASE DE PARENTESCO3513.1.1.- Parentesco Consanguneo3513.1.2.-
Parentesco Civil3513.1.3.- Parentesco por Afinidad.3513.2.- LOS
RDENES SUCESORIOS3614.MASA HEREDITARIA E INDIVISIN SUCESORIA361.-
LA COLACION:361.1.- Forma.361.2.- Bienes no Colacionables.372.-
INDIVISIN SUCESORIA372.1.- Condominio.372.2.- Clases de Indivisin
Forzosas382.2.1.- Voluntarias.3815.DERECHO DE ACRECER3815.1.-
Rgimen Legal para Acrecer:3916.REVOCACIN, CADUCIDAD Y NULIDAD DEL
TESTAMENTO3916.1.- LA REVOCACIN.3916.1.1.- CLASES DE
REVOCACIN3916.2.- LA CADUCIDAD.4016.3.- NULIDAD DE
TESTAMENTO4116.4.- TESTAMENTO
ANULABLE.42CONCLUSIONES44BIBLIOGRFICAS45
INTRODUCCIONSon varias las oportunidades en las que presenciamos
la excesiva problemtica que se suscitan entre herederos al no
llegar en un acuerdo sobre la forma de repartirse los bienes
hereditarios, y por estas razones materiales, existe ruptura de las
relaciones familiares.Son consecutivas en las que, estos problemas
familiares tiene como causante a la propia persona que siendo
propietario de bienes y teniendo herederos, se despreocupan en vida
en dejar clara su voluntad respecto a la distribucin de sus
derechos, si es que por azar del destino, fallece o queda
incapacitado para la toma de decisiones de manera intempestiva.La
muerte, como devenir natural en la vida de los seres humanos, es un
hecho previsible e irresistible a la que todos estamos expuestos
indefectiblemente; y si esto es as, ms vale precaver decisiones
para no dejar en el futuro una carga familiar que pueda implicar la
desunin de la familia.Una solucin a esta contingencia futura la
determina la ley peruana; al establecer en el Cdigo Civil, la
figura del Testamento, que permite a una persona dictar
disposiciones para que a su muerte, se sepa cul fue su voluntad
respecto a la distribucin de sus bienes y se materialice de modo
efectivo su voluntad; mediante el Derecho Sucesorio que es la
disciplina jurdica que trata sobre la transmisin sucesoria en caso
de muerte de una persona, se le conoce tambin como derecho
hereditario, sucesorio, sucesoral de sucesin, de las sucesiones y
de sucesin por causa de muerte.
1. DERECHO DE SUCESIONES1.1.- ETIMOLOGA: La palabra sucesin se
deriva de la raz latina SUCCESSIO, que significa subrogacin o
sustitucin de una persona por otra, en la propiedad sobre las
cosas, derechos y obligaciones.El derecho de sucesiones es una rama
del Derecho Civil y es una disciplina jurdica que goza de autonoma
y que regula la trasmisin mortis causa.Es llamado tambin Derecho
Sucesorio, Hereditario, Sucesoral, de Sucesin, de las Sucesiones y
de la Sucesin por causa de muerte.1.2.- Definicin de sucesin:Es la
transmisin de derechos y obligaciones de una persona a otra, es
decir, la subrogacin o sustitucin de una persona por otra, como
titular de derechos y obligaciones.La palabra sucesin tienes dos
acepciones, extensiva o genrica, cuando se refiere a toda
transmisin patrimonial, tanto inter-vivos como mortis-causa y
restringida o especfica, cuando est referida a la transmisin por
causa de muerte.En consecuencia la sucesin, es la transmisin
patrimonial por causa de muerte. Siendo el patrimonio un conjunto
de bienes, derechos y obligaciones de naturaleza pecuniaria,
pertenecientes a una persona.2. ANTECEDENTES HISTRICOS DEL DERECHO
SUCESORIO2.1.- ANTIGUO ORIENTE:El padre cuidaba de que la fortuna
no pasara a manos de quien no pertenecan a la gens. La Comunidad de
sangre era la base de la sucesin o transmisin hereditaria,
inexistente entre los cnyuges, cuyas familias eran muchas veces
enemigas. Con el correr de los siglos, se reconoce la vocacin
hereditaria entre los cnyuges.De igual manera las viudas no
heredaban, tenan que mantenerse con los bienes de sus hijos y si
tales bienes eran insuficientes, tenan que regresar a la casa
paterna, salvo que se volvieran a casar. Sin embargo se recomend la
justicia y caridad para con ellas. La autoridad paterna pasaba al
primognito a la espera de que algn pariente tomase por mujer a la
viuda, en cumplimiento a los deberes del Levirato.Aun cuando en el
Antiguo oriente se admiti la igualdad en el derecho sucesorio de
los hijos, sin embargo lo constituy la excepcin La Primogenitura,
por la cual el hijo mayor reciba una porcin doble de la herencia
respecto a sus hermanos. 2.2.- DERECHO ROMANO:Primitivamente
confera herencia a los cnyuges in-manu, consideraba a la mujer como
una hija (loco filiae), teniendo derecho a heredar despus de los
dems descendientes, evitando que la fortuna pasara a otra gens y
reconocindole este derecho, por el hecho de haber quedado
desvinculada de su familia agnaticia.Justiniano protegi a la viuda
pobre y sin dote, permitindole que concurra con los parientes del
marido rico, con una porcin viril, si aquellos eran ms de 3 hijos y
con una cuarta parte, denominada Cuarta Uxoria, si eran ms de 3
descendientes, pero solo en usufructo. El emperador Len en la
Constitucin 22, extendi este beneficio al marido, siempre y cuando
este o contrajera nuevas nupcias.De modo general, el Derechos
Sucesorio en Roma, paso por 3 Etapas:a) Primitivamente.- Rigi la
Ley de las XII Tablas, que a su vez estaba regulado el derecho
sucesorio, por el Jus Civile, basado en la propiedad quiritaria del
Patria Potestas, quien tena plena libertad de testar.b) En la poca
Clsica.- Aqu estuvo regulado por el Edicto Pretoriano, y el Jus
honorarium, que era menos rgido y ms equitativo, reconoca el
derecho a la sucesin de las personas unidas al difunto por vinculo
de consanguinidad. En esta poca surgi la institucin de La Legitima
de la Herencia por la cual haba la obligacin de reservar por los
menos una parte de la herencia, para los ascendientes y
descendientes. De igual manera se instituy la QUERELA INOFFICIOSI
TESTAMENTI, por la cual los pretores anulaban los testamentos en
que eran omitidos algunos de los parientes ms prximos y que no
haban sido justamente considerados en el Testamento.
3. DERECHO PERUANO3.1.- PRE- INCAICA. Es difcil realmente saber
cmo estuvo normado el Derecho Sucesorio en el poca pre-inca, debido
a la falta de fuentes, sin embargo por los datos aportados por los
cronistas de indias ha sido posible obtener algunos datos
relacionados con el Derecho Sucesorio de aquella poca, que no
obstante haber pasado posteriormente a la poca del imperio, conserv
an bajo la dominacin inca algunos curacazgos.Los Chichas,
practicaron la sucesin testamentaria, segn el cual el causante
elega entre sus hijos al que deba sucederle, el que a su criterio
fuera el ms apto y en esto se diferencia de la primogenitura en
Oriente en que la herencia le corresponda al mayor. A falta de
hijos el testador poda dejar su patrimonio a alguno de sus hermanos
o hermanas, o en su defecto a otra persona. El cnyuge no heredaba
quedando sometida a la tutela del heredero o volva a su Ayllu de
origen. Esto se haca con el fin.3.2.- FUNDAMENTACION DE LA
NECESIDAD DE LA SUCESION:La herencia, denominada masa hereditaria,
acervo sucesorio, caudal relicto tiene su fundamento en la voluntad
que supone tendra en testador de que sus bienes pasen al morir a
poder de sus seres queridos.Sabemos que toda persona es susceptible
de tener un patrimonio, que es el conjunto formado por los bienes,
as como por derechos y obligaciones de naturaleza pecuniaria y cuyo
valor se puede traducir en dinero. De tal manera que extinguida la
personalidad por la muerte, el conjunto de bienes, derecho si
obligaciones que pertenecan a la persona y no se extinguen por su
fallecimiento, pasan como un todo a otra u otras personas.3.3.-
Naturaleza jurdica de la sucesin:Es el derecho real que ejercen las
personas sobre los bienes de otra para adquirir sus derechos y
obligaciones en forma gratuita cuando sta fallece.3.4.- Relacin con
otras ramas del derecho:El derecho de sucesiones se relaciona con
todos los campos del derecho civil, por tener instituciones que le
son comunes, pero especialmente con las siguientes: a) Con el
derecho de personas, porque tiene relacin con el nacimiento, la
capacidad, el domicilio, la ausencia, etc.b) Con el derecho de
familia, porque tiene vinculacin con la relacin consangunea, el
matrimonio, el divorcio, la adopcin, etc.c) Con los Derechos
Reales, porque es un modo de adquirir los bienes y porque comparte
su naturaleza jurdica.d) Con el Derecho de Obligaciones, porque las
obligaciones tambin son objeto de transmisin.e) Con el Acto
Jurdico, Porque sus normas son aplicables al testamento.f) Con el
Derecho Internacional Privado, porque existen casos concretos de
conflicto de leyes nacionales con las internacionales siendo
necesario determinar la legislacin aplicable a la sucesin en
relacin al causante, a los sucesores y a la masa hereditaria.g) Con
el Derecho Procesal Civil, porque tiene que ver con los procesos no
contenciosos en cuanto al inventario, art. 763; sucesin intestada,
art. 830; comprobacin de testamento, art. 817; etc., del Cdigo
Procesal Civil.h) Con el Derecho Notarial, en lo que respecta al
otorgamiento del testamento por escritura pblica y a la
protocolizacin de los testamentos olgrafos.i) Con el Derecho
Registral, en los relacionado con la inscripcin de los testamentos
y la declaratoria de herederos en los registros pblicos.j) Con el
Derecho Tributario, porque tiene como finalidad velar por el pago
del impuesto a la renta del causante, afectando con el mismo, a los
sucesores, a partir de la fecha del fallecimiento.3.5.- ELEMENTOS
DE LA SUCESINa) El Causante: Es quien la origina, es la persona
fsica que muere o a quien se le ha declarado judicialmente su
muerte presunta, titular del patrimonio que es materia de la
transmisin sucesoria.b) Los sucesores o causahabientes: Son las
personas a quienes se les transmite los bienes, derechos y
obligaciones que constituyen la herencia del causante. Pueden ser
herederos o legatarios.c) La herencia o masa hereditaria: Es el
conjunto de bienes, derechos y obligaciones, que vienen a ser el
activo y pasivo, del causante que se transmite a los sucesores.4.
CLASES DE SUCESINa) Testamentaria o voluntaria: Es la que se
realiza por la manifestacin de voluntad expresa de una persona en
un acto inter-vivos mediante el testamento.b) Legal, intestada o
ab-intestato: Cuando el causante no ha dejado expresada su voluntad
mediante un testamento y si lo hizo ste fue declarado nulo. Por lo
que las personas llamadas a suceder por relaciones de
consanguinidad, de matrimonio o de adopcin haciendo uso de la ley
realizan la transmisin hereditaria.c) Mixta: Cuando el testamento
contiene nicamente disposiciones de carcter no patrimonial o deja
solo legados sin instituir herederos, o se ha declarado la
caducidad o la invalidez de la clusula que contena la institucin de
herederos, o cuando el testador que no tiene herederos forzosos o
voluntarios instituidos en el testamento, no ha dispuesto de todos
sus bienes en legados. En estos supuestos los herederos tendrn que
regirse por el testamento y por la sucesin intestada.d)
Contractual: Cuando el causante en vida celebr actos jurdicos de
aceptacin o renuncia de herencia futura o cuando se celebran
contratos sobre los bienes de una persona que no ha fallecido. Esta
clase de testamento se encuentra prohibida en nuestra legislacin a
travs de los artculos 678 y 1405 del Cdigo Civil. 4.1.- MODOS DE
SUCEDERa) Por derecho propio: Cuando una persona sucede a otra de
manera directa e inmediata, hijos que heredan a sus padres o
viceversa o del cnyuge sobreviviente.b) Por representacin: Se da en
el caso que los hijos representan a sus padres para recibir la
herencia porque estos estn impedidos al haber fallecido antes que
el causante, o han renunciado a la herencia, o los han desheredado
o han incurrido en indignidad.4.2.- LA APERTURA DE LA HERENCIALa
sucesin se abre en el momento en que muere el autor de la herencia
o cuando se declara la presuncin de muerte de un ausente (artculo
1649 del C.C); la apertura se inicia desde el momento en que se
conoce el hecho de muerte.La apertura de la sucesin es el inicio
del proceso de la transmisin sucesoria para conocer dnde, cundo y
para que debe procederse a la sucesin.Esta referida a los
siguientes aspectos: al momento de la apertura, al lugar donde se
produce la apertura y a cul es la ley aplicable.4.3.- MOMENTO DE
APERTURA: El momento de apertura de la sucesin se encuentra
estrictamente vinculada con el fallecimiento del causante, segn lo
prescripto por el art. 61 de Cdigo Civil, el cual precepta que la
muerte pone fin a la persona y de acuerdo a lo prescripto en el
art. 660 de la misma norma sustantiva, en virtud del cual desde el
momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y
obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus
sucesores.La sucesin se abre con la muerte, que puede ser por la
muerte fsica o natural, probada con la partida de defuncin y por la
muerte presunta, cuando se ha declarado judicialmente dicha muerte,
lo que se demuestra con la resolucin judicial correspondiente.La
desaparicin, se presenta cuando una persona no se halla en el lugar
de su domicilio y han transcurrido ms de sesenta das sin noticias
sobre su paradero. En cambio, la ausencia es la desaparicin de una
persona cuyo paradero se ignora y con respecto al cual hay
incertidumbre de su existencia.Para que se declare judicialmente la
ausencia, se requiere que no se tenga noticias del desaparecido,
durante dos aos, conforme a lo dispuesto por el art. 49 del Cdigo
Civil.Para la declaracin de la muerte presunta sin que sea
indispensable la de ausencia, debe tenerse presente las siguientes
reglas, conforme al art. 63 del Cdigo Civila) Que haya trascurrido,
diez aos desde las ltimas noticias del desaparecido, cinco aos, si
la persona al momento de la desaparicin tena ms de ochenta aos de
edad y dos aos, si la desaparicin se produjo en circunstancias de
peligro de muerte.b) Que exista la certeza de la muerte, sin que el
cadver sea encontrado o reconocido.Si fallecen varias personas a
consecuencia de un mismo acontecimiento como un accidente de
trnsito, un sismo, un naufragio, etc. Se tiene que determinar el
orden en acaecieron los fallecimientos para conocer si hubo entre
ellas transmisin de derechos hereditarios, la doctrina presenta dos
teoras:a) TEORA DE LA PREMORIENCIA: Plantea que por razones de
hecho, edad y sexo, se presume que unas fallecieron con
anterioridad a otras y que por lo tanto habra entre ellas
transmisin sucesoria, por ejemplo si las personas tienen menos de
15 aos sobrevive el de ms edad, si tiene ms de 60 sobrevive el de
menos edad; entre una persona de menos de 15 aos y otra de ms de 60
sobrevive la de 15 aos, si son del mismo sexo. En cuanto a las
personas que son de sexo opuesto y hay entre ellas una diferencia
menor de un ao sobrevive el hombre.b) TEORA DE LA COMMORIENCIA:
Plantea que todas fallecieron al mismo tiempo y por lo tanto entre
ellas no puede existir transmisin sucesoria, es decir cuando no
puede demostrarse cual de dos o ms personas muri primero, se les
considera fallecidas al mismo tiempo, as lo prescribe el art. 62
del Cdigo Civil: "Si no se puede probar cual de dos o ms personas
muri primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas
no hay transmisin de derechos hereditarios.
4.4.- LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESINDe conformidad con el
Cdigo Civil, en su artculo 663, corresponde al juez del lugar donde
el causante tuvo su ltimo domicilio en el pas, conocer de los
procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la
sucesin.Transmisin Sucesoria: Desde el momento de la muerte de una
persona sus bienes, derechos y obligaciones, que constituyen la
herencia se transmiten a sus sucesores, es decir el activo y el
pasivo sucesoral, hasta donde alcancen los bienes de la herencia,
as lo prescriben los artculos 660 y 661 del Cdigo Civil.Bienes
transmisibles Bienes y Derechos Susceptibles de Transmisin
Sucesoriaa) La propiedad de bienes muebles e inmuebles. Tratndose
de tierras pblicas, minas y aguas, cuando se encuentran en
concesin. b) La posesin de los bienes inmuebles y muebles.c) El
derecho de aceptar o de renunciar la herencia y los legados.d) El
derecho de ejercer las acciones petitorias o reivindicatorias de la
herencia.e) El derecho a indemnizaciones por responsabilidad civil
en que incurre el causante.f) Las compensaciones por tiempo de
servicios de los empleados y obreros.g) El heredero de la reparacin
civil en el campo penal.4.5.- DERECHOS NO TRASMISIBLES POR
SUCESINa) Derechos de Personas: Derecho al nombre, el domicilio
personal y el cadver.b) Derechos de Familia.c) Derechos Reales de
Carcter Personal: el usufructo, los derechos de uso y habitacin.d)
Derechos Contractuales de Carcter Personal: la renta vitalicia, el
derecho a ser miembro de una asociacin, el mandato, el retracto y
la revocacin de la donacin.4.6.- DERECHOS AJENOS AL RGIMEN
SUCESORIOSon derechos que nacen, se hacen efectivos o se
transforman por causa de la muerte, pero no estn regidos por el
derecho de sucesiones. Tienen regmenes legales o contractuales
diferentes, es decir, tienen derecho propio los seguros de vida,
los beneficios de las asociaciones mutualistas, los recuerdo de la
familia, la indemnizacin por muerte ocurrida en accidente de
trabajo o a consecuencia de enfermedad profesional y el derecho a
los sepulcros.5. LA DECLARACIN DE LA HERENCIALe define la
declaracin como el llamamiento efectivo del sucesor y puesta de la
herencia a disposicin del llamado para que el acepte o repudie.La
declaracion se produce en el momento de la apertura de la sucesion,
que es cuando se hace efectivo el llamamiento.La declaracion de la
herencia hace nacer un derecho al heredero jus delationis, cuyo
contenido es el llamado a suceder a otra persona mortis causa. La
accion para reclamar la herencia prescribe en 10 aos. Los
presupuesto para ejercer la accion de peticion de herencia son los
siguientes: a) que la herencia exista; b) que se haya hecho la
declaracion de herederos, donde se excluya u omita el actor; c) que
los bienes de la herencia sean posedos por el albacea de la
sucesion, por el heredero aparente y excepcionalmenre por personas
distintas de las indicadas. Salvo prueba en contrario, se presume
que el albacea fue puesto en posesion de los biens, posesin que
marca el moemento del nacimiento de la accion de peticion de
herencia y por ende , el instante en que debe empezar a contarse el
trmino d ela prescripcion extintiva de 10 aos a que nos
referimos.5.1.- CONDICIONES PARA SUCEDERPara entrar en titularidad
y posesin de los bienes de la herencia se requiere aprobar ciertos
requisitos y ser designado por la ley. Estas condiciones para
suceder son la capacidad, el de no ser indigno, de no tener
incompatibilidad legal y el mejor derecho.5.1.1.- Capacidad: Este
requisito est referido a la personalidad que debe tener todo sujeto
pasivo en la sucesin. Es decir, a la capacidad jurdica que debe
tener todo sujeto de derecho.De acuerdo con el art. 1 del Cdigo
Civil, la persona humana es sujeto de derecho desde su
nacimiento.La capacidad para suceder, se refiere, a la existencia,
que implica el nacimiento de la persona y por excepcin, al ser
concebido, en el momento del fallecimiento del causante.Asimismo,
el articulo prescribe que la vida humana comienza con la concepcin,
que el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece
y que la atribucin de derechos patrimoniales est condicionada a que
nazca vivo.El artculo comentado tiene relacin con la capacidad como
condicin para suceder de la siguiente manera:a) Si el ser estaba
concebido al momento del fallecimiento del causante. La mujer tiene
la facultad de solicitar judicialmente el reconocimiento de su
embarazo, con citacin de las personas que tengan inters en el
nacimiento, segn lo prescrito por el art. 2 del Cdigo Civil.b)
Necesariamente se tiene que determinar si naci con vida, an por
breves instantes, para la atribucin de derechos patrimoniales como
la herencia.c) Si se trata de hijos nacidos durante el matrimonio o
dentro de los trescientos das siguientes a su disolucin, se tendr
por padre al marido as lo prescribe el art. 361 del Cdigo Civil.d)
Respecto de la herencia del padre y los parientes de este, heredan
solo los hijos reconocidos voluntariamente o declarados
judicialmente por sentencia consentida o ejecutoriada.e) Respecto
de la herencia de la madre y los parientes de esta. Heredan los
hijos cuyo nacimiento ha sido registrado a nombre de la madre.La
capacidad para suceder se refiere tambin a las personas jurdicas
que pueden suceder, pero para ello deben estar inscritas en el
registro respectivo, de conformidad con lo establecido en el art.
77 del Cdigo Civil. Las personas jurdicas, solo pueden suceder por
testamento, mientras que las personas naturales, por cualquier
clase de sucesin.6. LA SUCESIN TESTAMENTARIAEl individualismo
prevaleciente en Mxico a fines del siglo XIX y las circunstancias
polticas vigentes en aquellas pocas establecieron una libertad
testamentaria prcticamente absoluta, misma que trascendi al C.C. en
vigor, el ordenamiento civil considera que el testador es el mejor
rbitro de sus intereses y soberano de sus bines, por lo tanto,
nadie mejor como l puede disponer de ellos.El testamento se define
como un acto personalsimo revocable y libre, por el cual una
persona capaz dispone sus bienes y derechos y declara o cumple
deberes despus de su muerte.[footnoteRef:1] [1: Artculo 1295 del
C.C.]
Por lo tanto un acto jurdico unilateral mortis causa, ya que
surte sus efectos a la muerte de su autor y est destinado a la
reglamentacin situacin jurdica: El testamento es la ley de la
sucesin.[footnoteRef:2] La literatura jurdica ha descrito las
principales caractersticas del testamento, y son las siguientes: es
unilateral; personalsimo, es decir, sin la intervencin de un
tercero; no receptible, en oras palabras el testamento no requiere
que los herederos instituidos acepten la herencia para que surta
sus efectos legales y es finalmente, un acto formal y esencialmente
revocable. [2: Diez Picazo.]
6.1.- CARACTERESa) Es unilateral, porque se perfecciona solo con
la voluntad del testador.b) Es revocable, porque el testador puede
cambiarlo las oportunidades que desee.c) Es personal e indelegable,
porque solo el testador personalmente puede hacer testamento.d) Es
individual, porque no puede hacerse testamento en forma conjunta o
mltiple, aun en el caso de ser cnyuges.e) Es formal, porque tiene
una determinada formalidad establecida por la ley.Las
caractersticas, constituye factores esenciales en los nacimientos
de los documentos testamentarios, as tenemos, por ejemplo, el art.
690 del Cdigo Civil, que precepta que las disposiciones
testamentarias deben ser la expresin directa de la voluntad el
testador, quien no puede dar poder a otro para testar, no dejar sus
disposiciones al arbitrio de un tercero.De ello, se desprende las
reglas bsicas que necesariamente se debe tener presente en la
constitucin y elaboracin de un testamento.6.2.- REQUISITOS
GENERALES DE TODO TESTAMENTODe conformidad con el art. 695 del
Cdigo Civil, tenemos:a) Debe ser escritob) Debe contener el lugar y
la fecha de otorgamiento.c) Debe indicar el nombre del testador, su
estado civil, su nacionalidad, su domicilio y tener su firma, salvo
que no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo har, a su ruego, el
testigo testamentario (Art. 697).d) Debe expresar la capacidad
legal del testador.e) Debe sealarse con presin al heredero o
legatario.Adems, debemos tener presente, que las formalidades
especficas de cada clase de testamento, no pueden ser aplicadas a
las otras.7. CAPACIDAD PARA TESTAREl C.C. establece como principio
general: todos tiene la capacidad para testar y especifica el mismo
ordenamiento quines, como excepcin, tiene prohibido el ejercicio de
este derecho: los menores que han cumplido 16 aos de edad y los que
habitualmente o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Estos son las incapacidades especficas; pero existen otras
incapacidades que pueden determinar el ejercicio de este derecho:
los sordomudos que no sepan leer ni escribir. El juicio de la
capacidad para testar debe hacerse en el mismo momento en que este
realiza. Numerosas disposiciones confirman lo anterior; es vlido el
testamento hecho por un demente en un intervalo lcido.
7.1.- Capaces para testar:1. Las personas naturales o fsicas que
hayan cumplido 18 aos de edad, salvo lo dispuesto en los arts. 43 y
44. (Art. 42 del C. C.).2. Los analfabetos, que solamente puedan
otorgar testamento por escritura pblica, debiendo leerse dos veces,
una por el notario y otra por el testigo testamentario que el
testador designe, de conformidad con el art. 692 y 697 del Cdigo
Civil.3. Los ciegos, que solo puedan otorgar testamento por
escritura pblica, con arreglo a las formalidades que seala el art.
697 del Cdigo Civil, que son las mismas que para el analfabeto.4.
Los mudos, los sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados
de hablar por cualquier otra causa, que pueden otorgar solo
testamento cerrado u olgrafo, de conformidad con el art. 694 del
Cdigo Civil.En caso de ser testamento cerrado, si el testador es
sordo el testamento ser ledo en alta voz pro el mismo, en el
registro del notario, tal como lo preceptan los arts. (694 y 697
del Cdigo Civil).7.2.- Incapacidad Para TestarSon incapaces para
otorgar testamento, segn el art. 687 del Cdigo Civil1. Los menores
de edad, salvo los casos previstos en el art. 46 del Cdigo Civil,
que precepta lo siguientes:"La incapacidad de las personas mayores
de 16 aos, cesan por matrimonio o por haber obtenido ttulo oficial
que les autorice para ejercer una profesin u oficio.Tratndose de
mujeres mayores de 14 aos, cesa tambin por matrimonio.La capacidad
adquirida por el matrimonio no se pierde por terminacin de este.2.
Los comprendidos en el art. 43, incisos 2 y 3 del Cdigo Civil, que
establece que son absolutamente incapaces los siguientes: los que
por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento, los
sordomudos, los ciegos sordos y los ciegos mudos que no puedan
expresar su voluntad de manera indubitable.3. Los comprendidos en
el art. 44 inciso. 2, 3, 6 y 7 del Cdigo Civil, que establece que
son relativamente incapaces: los retardados mentales, los que
adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre
voluntad, los ebrios habituales y los toxicmanos.4. Los que
carecen, al momento de testar, por cualquier causa, aunque sea
transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para
la realizacin de este acto.8. CLASES DE TESTAMENTOSEl C.C.
distingue entre el testamento ordinario y el especial (artculo 1550
y 1501 del C.C.). Entre los primeros se encuentran los testamentos
pblicos, abiertos y cerrados, y el testamento olgrafo; en la
segunda clase se encuentran en privado, el militar, el martimo y el
hecho en pas extranjero. En todas las formas de testamento con
excepcin del olgrafo se requiere la presencia de testigos
instrumentales y el C.C. en forma general establece los requisitos
en forma negativa; as los menores de 16 aos no pueden ser
testigos.8.1.- TESTAMENTOS ORDINARIOSA. TESTAMENTO PBLICO ABIERTO:
El testamento pblico abierto es el que se otorga ante el notario y
tres testigos idneos. Los testigos en este acto son instrumentales
y tiene como funcin ver y entender al testador. Los mecanismos
establecidos por el C.C. tienden a asegurar que el testador se
entere del contenido del testamento y manifiesta su conformidad que
lo escrito y ledo es el trasunto fiel de su voluntad. Por esta razn
se explica; la lectura en voz alta del testamento por el notario,
la firma de los testigos y el testador. El testamento debe
practicarse acto continuo y el notario debe dar fe de haber
satisfecho todas las formalidades prescritas por la ley. Debe tener
los siguientes requisitos.a) Que estn reunidos en un solo acto
desde el principio hasta el fin: el testador, el notario y dos
testigos hbiles.b) Que el testador exprese por s mismo su voluntad,
dictando su testamento al notario o dndole personalmente por
escrito las disposiciones que debe contener.c) Que el notario
escriba el testamento de puo y letra en su registro de escrituras
pblicas.d) Que cada una de las pginas del testamento sea firmado
por el testador, los testigos y el notario.e) Que el testamento sea
ledo clara y distintamente: por el notario, por el testador o por
el testigo testamentario que el testador elija.f) Que durante la
lectura, al fin de cada clusula, se verifique, viendo y oyendo al
testador, si lo contenido en ella, es la expresin de su voluntad.g)
Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la
lectura, puede hacer el testador, y salve cualquier error en que se
hubiera incurrido.h) Que el testador, los testigos y el notario
firme el testamento en el mismo acto.El testamento, as otorgado,
debe ser inscrito en el registro de testamentos, para lo cual el
notario pasara los respectivos partes a los registros pblicos. La
falta de inscripcin no invalida el testamento, ya que ella sirve
solamente para proteger intereses de terceros.Ventajas: da
seguridad a los trminos de la voluntad testamentaria y no puede ser
falsificadoDesventajas: es muy oneroso y permite conocer
anticipadamente la voluntad del testador.B. TESTAMENTO CERRADO: Es
aquel que hace el testador, introducindolo en un sobre o en una
cubierta, lo cierra y lo entrega al notario para que de fe, en la
cubierta y en su protocolo, que ese sobre contiene su ltima
voluntad. Sus formalidades Esenciales se encuentran establecidas en
el art. 699 del Cdigo Civil, y son las siguientes:a) Que el
documento en que ha sido extendido, est firmado en cada una de sus
pginas por el testador, bastando que lo haga al final, si estuviera
manuscrito por l mismo y, que sea colocado dentro de un sobre
debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que el
testamento no pueda ser extrado sin rotura o alteracin de la
cubierta.b) El testador debe entregar personalmente al notario el
referido documento cerrado, ante dos testigos hbiles, manifestndole
que contiene su testamento. Si el testador est imposibilitado de
hablar, esta manifestacin lo har por escrito en la cubierta.c) El
notario debe extender en la cubierta del testamento, un acta en el
que conste su otorgamiento por el testador y su recepcin por el
notario, el cual firmaran: el testador, los testigos y el
notario.El acta debe ser transcrita en el registro del notario,
firmando las mismas personas.d) El cumplimiento de las formalidades
indicadas, se efectuar estando reunidos en un solo acto: el
testador, los testigos y el notario, quien dar al testador copia
certificada del acta.En cuanto a su redaccin, puede ser redactado
por cualquier persona, en cualquier papel, en castellano o en
idioma extranjero, puede dictarse a otra persona, si quiere lo hace
el mismo. Cabe mencionar que el testador de acuerdo con el art. 700
del Cdigo Civil, puede pedir, en cualquier tiempo, la restitucin
del testamento, debiendo el notario hacerlo en presencia de los
testigos, dejando constancia de dicho acto mediante un acta, que
deben firmar el testador, los testigos y el notario.Ventajas: nadie
se entera y puede reconocerse hijos extramatrimonialesDesventajas:
puede ser destruido, robado, alterado o reemplazado y el proceso de
apertura es oneroso.Apertura: Debe ser solicitada, ante el juez
competente, por la parte interesada, de conformidad con los
artculos 701 y 663 del Cdigo Civil y 817 y ss. Del Cdigo Procesal
Civil.8.2. TESTAMENTO OLGRAFO: Es aquel escrito, fechado y firmado
por el propio testador, debiendo ser protocolizado en un plazo de
un ao, contando desde la muerte del testador, tal como lo dispone
el art. 707 del Cdigo Civil.Sus formalidades esenciales, estn
prescritas en el art. 707 del Cdigo Civil, que establece:a) Debe
ser escrito de puo y letra, en castellano o en idioma extranjero.b)
La indicacin de la fecha, la cual es necesaria para saber si el
testador era capaz al momento de otorgar el testamento.c) La firma,
la que es importante, porque de lo contrario, se considera como un
borrador; por ello los analfabetos no pueden otorgar esta clase de
testamentos. (Art. 692 del C. C.).8.2.1.-Ventajasa) Garantiza
absoluta reserva.b) Facilita la pericia caligrfica.c) Con slo el
rompimiento se revoca.8.2.2.- Desventajasa) Puede ser fcilmente
sustrado o destruido.b) Necesita de la apertura y la
protocolizacin.8.2.3.- AperturaLa persona que conserva en su poder
un testamento olgrafo. Est obligada a presentarlo al juez
competente, dentro de los treinta das de tener conocimiento de la
muerte del testador; luego, el juez proceder a la apertura,
exigiendo los requisitos de ley, de acuerdo al art. 709 del Cdigo
Civil, que son:a) Partida de defuncin del testador o declaracin
judicial de su muerte presunta.b) Presencia de los presuntos
herederos. Seguidamente, el juez pondr su firma entera y el sello
del juzgado en cada una de las pginas del testamento, disponiendo
lo necesario para la comprobacin de la letra y firma del testador,
de conformidad con las prescripciones del art. 817 y siguientes del
nuevo Cdigo Procesal Civil.8.3.- TESTAMENTOS ESPECIALESA.
Testamento militar: Pueden otorgar testamento militar, los miembros
de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que en tiempo de
guerra estn dentro o fuera del pas, acuartelados o participando en
operaciones blicas; las personas que sirvan o sigan a dichas
fuerzas y los prisioneros de guerra que estn en poder de las
mismas. Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo
tienen el mismo derecho, conforme a los Convenios Internacionales
(Art. 712 del C. C.).Formalidades Esenciales: debe ser escrito y
estar firmado por el testador, estar firmado por la persona ante la
cual es otorgado y ser firmado por dos testigosEl testamento
militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe del
destacamento, puesto o comando al que pertenezca, aunque dicho jefe
no tenga la clase de oficial; o ante el mdico o capelln que lo
asistan, si el testador est herido o enfermo, y en presencia de dos
testigos, de conformidad a lo dispuesto por el art. 713 del Cdigo
Civil. B. Testamento Martimo: La referencia a esta clase de
testamento la encontramos expresada muy claramente en el art. 716
del Cdigo Civil, que dice:"Pueden otorgar testamento, durante la
navegacin acutica, los jefes, oficiales, tripulacin y cualquier
otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra
peruano.En realidad no es una clase de testamento, ms bien diramos
que es un testamento sui gneris, en la cual el capitn del barco o
su reemplazante hace las veces de notario.La segunda parte del
artculo antes mencionado, prescribe que, durante la navegacin, los
oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier persona que se
encuentre al bordo de un barco mercante de bandera peruana, de
travesa o de cabotaje, o que est dedicado a faenas industriales o a
fines cientficos, puede otorgar un testamento martimo; entendiendo
por ello, al otorgado por los que viajan por: mar, lago o ro.Sus
formalidades esenciales se encuentran prescritas en el art. 717 el
Cdigo Civil y son: debe ser por escrito, firmado por el testador,
ser firmado por dos testigos y ser anotado en el diario de
bitcoras.C. Testamento de Peruanos otorgados en el Extranjero: Los
peruanos que residen en el extranjero, pueden otorgar testamento
cerrado o por escritura pblica, con arreglo a ley, ante el agente
consular del Per, quien cumplir las funciones de notario pblico, As
lo dispone el art. 721 del Cdigo Civil.Asimismo, debemos sealar que
ser vlido en el Per, el testamento olgrafo otorgado en el
extranjero, aunque la ley del respectivo pas no admita esta clase
de testamento.El art. 722 del Cdigo Civil, es el precepto ms
importante que debemos tener presente cuando nos referimos a esta
clase de testamento, pues expresa que son vlidos en el Per, en
cuanto a su forma, los testamentos otorgados en otro pas por los
peruanos o por los extranjeros, ante los funcionarios autorizados
para ello y segn las formalidades establecidas por la ley del
respectivo pas, salo los testamentos mancomunados y verbal y las
modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana.8.4.-
LAS SOLEMNIDADES TESTAMENTARIASEl testamento es un acto jurdico
solemne; la voluntad del testador debe ser otorgada observando las
formas y solemnidades previstas por el C.C. para el otorgamiento de
otra clase de negocios responde a un propsito evidente: adoptar de
indubitada constancia y certidumbre a la declaracin, es decir, lo
que aparece como tetamen ser efectivamente la voluntad del
testador.[footnoteRef:3] [3: Diez Picazo.]
9. LA LEGTIMA Y LA POSESIN DISPONIBLE1.- LEGTIMA:1.1.-
DEFINICINEs la porcin o parte de la herencia de la cual no pude
disponer libremente el testador y que corresponde, por mandato de
la ley, a determinadas personas.El Cdigo Civil, en su art. 723,
prescribe que cuando se tiene herederos forzosos, el testador no
pude disponer libremente de toda la masa hereditaria.Son herederos
forzosos, segn el art. 724 del Cdigo Civil: Los hijos y dems
descendientes, Los padres y dems ascendientes, y el cnyuge. Estos
herederos forzosos heredan en todo caso: Cuando hay testamento y en
ese testamento se le declara herederos; Cuando hay testamento y en
ese testamento no se le declara herederos, heredan y cuando no hay
testamento, tambin heredan.Se llaman herederos forzosos, no porque
estn obligados a recibir la herencia, pues el heredero puede
libremente aceptar o renunciar a ella. Se les llama forzoso, en
relacin al causante, por cuanto ste no puede excluir, es su
testamento, a esta clase de herederos, salvo por causales de
indignidad o desheredacin.Se les denomina, herederos reservatorios,
en vista que la ley reserva para ellos una parte intangible del
patrimonio del causante.1.2.- CLASES:El que tiene hijos u otros
descendientes o cnyuge, puede disponer libremente hasta el tercio
de sus bienes, pues la legtima, es decir las dos terceras partes,
les corresponde a ellos, de conformidad con el art. 725 del Cdigo
Civil.Podr disponer hasta de la mitad de sus bienes, de conformidad
con el art. 726del Cdigo Civil, el que tiene slo padres u otros
ascendientes.El que no tiene cnyuges ni parientes de los indicados
en los arts. 725 y 726, tiene la libre disposicin de la totalidad
de sus bienes, conforme lo dispone el art. 727 del Cdigo Civil.Si
el testador estuviese obligado al pago de una pensin alimenticia,
se proceder tal como lo dispone el art. 728 y 415 del Cdigo Civil,
que establecen que la parte disponible quedar grabada hasta donde
fuese necesario y que dicha pensin ser hasta que el alimentista
cumpla 18 aos, continuando vigente la obligacin, si el hijo,
llegado la mayora de edad, no puede proveer a su subsistencia por
incapacidad fsica o mental, respectivamente.1. 2.1.- HEREDEROS
FORZOSOSLegitima de los Hijos y dems Descendientes. El que tiene
hijos u otros descendientes, puede disponer libremente hasta del
tercio de sus bienes.La legtima de los hijos y dems descendientes,
est constituida por las dos terceras partes de los bienes del
testador. De conformidad con lo dispuesto por el art. 729 del Cdigo
Civil, la legtima de cada uno de los herederos forzosos, es una
cuota igual a la que les corresponde en la sucesin intestada, cuyas
disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participacin o
exclusin.Todos los hijos tiene iguales derechos sucesorios frente a
sus padres, ellos son: los hijos matrimoniales, los hijos
extramatrimoniales, reconocidos voluntariamente o declarados por
sentencia firme y los hijos adoptivos, que segn el art. 337 del
Cdigo Civil, adquieren la calidad de hijo del adoptante y dejan de
pertenecer a su familia consangunea.Legitima de los Padres y dems
Ascendientes. De acuerdo al art. 726 del Cdigo Civil, el que tiene
slo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de
la mitad de sus bienes.Es decir, que la legtima de los padres y
dems ascendientes, es la mitad de los bienes del testador y heredan
de la siguiente manera: a los padres, la herencia les corresponde
en partes iguales cuando no hay hijos u otros descendientes; los
abuelos heredan en partes iguales, cuando no hubiere padres y los
otros ascendientes heredan de acuerdo al segundo orden sucesorio.La
legitima del Cnyuge. El art. 725 del Cdigo Civil, prescribe que el
que tiene cnyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus
bienes, quiere decir, que la legtima del cnyuge, son los 2 tercios
de los bienes.La legtima del cnyuge, es independiente del derecho
que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la
liquidacin de la sociedad de bienes del matrimonio, tal como lo
dispone el art. 730 del Cdigo Civil.El cnyuge es heredero del
tercer orden, tal como lo prescribe el art. 816 del Cdigo Civil y
concurre con los herederos de los dos primeros rdenes, inclusive es
heredero preferencial, pues, es el nico que puede optar en un caso,
por el usufructo de la tercera parte de la herencia, cuando
concurre con hijos u otros descendientes (art. 823), y en otro, por
el derecho de habitacin sobre el hogar conyugal, cuando concurre
con cualquier heredero. La legtima de cada uno de los herederos
forzosos es una cuota igual a la que le corresponde en una sucesin
intestada, esto por el art. 729 del Cdigo Civil, prescribe
asimismo, su concurrencia, participacin o exclusin. Para ello, se
aplica las reglas de la Sucesin Intestada, referidas a la Sucesin
del Cnyuge, preceptuadas en los arts. 822 al 827 del Cdigo Civil,
que son:a) Concurrencia del cnyuge con los hijos y dems
descendientes.b) El cnyuge hereda como un hijo ms, as lo dispone el
art. 822 del Cdigo Civil.c) Concurrencia del cnyuge con padres y
dems ascendientes.d) El cnyuge hereda una parte igual a la de uno
de ellos, de conformidad con el art. 824 del Cdigo Civil.e) Si el
causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a
heredar, la herencia corresponde al cnyuge sobreviviente de
conformidad con el art. 825 del Cdigo Civil.2.- LIBRE
DISPOSICIN2.1.- DefinicinLa libre disposicin viene a ser el
resultante de los bienes de la parte reservada a los herederos
forzosos, es decir es la parte que no est afectada a los herederos
necesarios o forzosos.Cuando se trata de la porcin intangible de la
herencia para los herederos forzosos se limita la voluntad del
testador por cuanto la ley obliga respetar dicha porcin. En cambio,
en la porcin de libre disposicin no hay limitacin ninguna pudiendo
el testador hacer con esa parte lo que mejor le parece, disponiendo
de ella a favor de un heredero forzoso, voluntario, de un tercero,
etc.El que tiene hijos u otros descendientes o cnyuge, est
facultado para disponer libremente hasta del tercio de sus
bienes.
10. LA DESHEREDACIONLa desheredacin es la disposicin
testamentaria, en cuya virtud, el testador priva a su herederos
forzosos de los derechos hereditarios que la ley le otorga.Est
generalmente aceptado, que esta privacin solo funciona en casos
taxativamente establecidos en la ley, es decir, que los herederos
forzosos son privados de su legtima, cuando incurren en una causal
prevista por la ley. (Art. 742 del Cdigo Civil).Los herederos
forzosos son:a) Los hijos y dems descendientes.b) Los padres y dems
ascendientes.c) El cnyugeAdems, cabe mencionar que la causal de
desheredacin, debe ser expresada claramente en el testamento. La
desheredacin dispuesta sin expresin de causa o por causa no sealada
en la ley, no es vlida. La fundada en causa falsa es anulable. As
lo dispone el art. 743 del Cdigo Civil.10.1.- CAUSAS Y FORMAS DE
DESHEREDACIN10.1.1.- De los Descendientes:Las causales que estn
contenidas en el art. 744 del Cdigo Civil, son:a) Haber maltratado
de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su
cnyuge, si este es tambin ascendiente del ofensor.b) Haberle negado
sin motivo justificado los alimentos o haberle abandonado al
ascendiente, encontrndose este gravemente enfermo o sin poderse
valer por s mismo.c) Haberle privado de su libertad
injustificadamente. d) Llevar el descendiente una vida deshonrosa o
inmoral10.1.2.- De los ascendientes:Las causales segn el art. 745
del Cdigo Civil son: Haber negado injustificadamente los alimentos
a sus descendientes. La causal de haber incurrido el ascendiente en
alguna de las causas por la que se pierde la patria potestad o
haber sido privado de ella, ha sido derogada por el Cdigo de los
Nios y Adolescente, el cual ya no contempla las figuras de la
perdida y la privacin de la patria potestad, sino solamente las de
suspensin y extincin de la patria potestad (Arts. 83 y 84 del C. N.
A.).10.1.3.- Causales de desheredacin del cnyugeSon causales de
desheredacin del cnyuge las previstas en el art. 333, incisos 1 a
6. (Art.746 del C. C.). Ellas son:10.1.4.- El adulterioa) La
violencia, fsica o psicolgica, que el juez apreciara segn las
circunstancias, de conformidad a la disposicin modificatoria del
nuevo Cdigo Procesal Civil, en vez de sevicia.b) El atentado contra
la vida del cnyuge.c) La injuria grave.d) El abandono injustificado
de la casa conyugal por ms de 2 aos continuos o cuando la duracin
sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo.e) La
conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en comn.Adems,
debemos mencionar que el testador puede fundamentar la desheredacin
en las causales sealadas en el art. 744 y 746 del Cdigo Civil, que
se refieren a la desheredacin, pero tambin en el art. 667 del mismo
cuerpo de leyes, que contiene las causales de indignidad.10.2.
REVOCACIN DE LA DESHEREDACINLa desheredacin puede ser revocada, de
conformidad con el art. 753 del Cdigo Civil, que prescribe que la
desheredacin queda revocada por instituir heredero al desheredado o
por la declaracin expresada en el testamento o en escritura pblica.
En tal caso no produce efecto el juicio anterior seguido para
justificar la desheredacin.Revocada la desheredacin no puede ser
renovada sino por hechos posteriores, segn el mandato del art. 754
del Cdigo Civil.10.3.- PERSONAS QUE NO PUEDEN SER DESHEREDADASDe
conformidad con el art. 748 del Cdigo Civil, no pueden ser
desheredados:a) Los incapaces menores de edad.b) Los mayores que
por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.Es
necesario puntualizar que estas personas tampoco pueden ser
excluidas de la herencia por indignidad, conforme lo precepta la
ltima parte de este mismo artculo.Finalmente, debemos sealar que
los efectos de la desheredacin, se refieren a la legitima y no se
extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el
causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por la ley, ni a
otros derechos que correspondan al heredero con motivo de la muerte
del testador, de conformidad con el art. 749 del Cdigo Civil.Los
descendientes del desheredado heredan por representacin la legitima
que correspondera a este si no hubiese sido excluido, tal como lo
dispone la primera parte del art. 755 del Cdigo Civil.10.4.-
DEMANDA CONTRA EL DESHEREDADODe conformidad con el art. 751 del
Cdigo Civil, modificada por el Cdigo Procesal Civil, el que
deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para
justificar su decisin. La demanda se tramita como proceso
abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la
desheredacin. 11. LOS LEGADOSEs una liberalidad mortis causa por la
que el causante transmite sus bienes por testamento, o en mrito a
un derecho, o perdona una deuda a favor de un legatario, con cargo
a su libre disposicin.Viene a ser la disposicin a ttulo gratuito y
particular (institucin de legatario), hecha por testamento, a favor
de una persona.Est prescrito el art. 756 del Cdigo Civil, que
precepta que el testador puede disponer como acto de liberalidad y
a ttulo de legado, de uno o ms de sus bienes, o de una parte de
ellos, dentro de sus facultades de libre disposicin.11.1.-
Capacidad. Son capaces todas las personas que puedan hacer
testamento, para instituir legado, es decir las personas que tengan
la capacidad que exige la ley para el ejercicio de estos
actos.11.2.- Caracteresa) Es un acto de liberalidad. Es un acto de
desprendimiento que se realiza a travs de una declaracin de
voluntad mediante testamento.b) Es voluntario. La declaracin de
voluntad no es obligatoria, es un acto voluntario del testador,
libre para otorgarlo o dejar de hacerlo.c) Con cargo a la cuota de
libre disposicin. El testador no puede hacer uso de la legtima,
tiene que hacer uso de la cuota de su libre disposicin, para
otorgar el legado, dejando reservada la porcin que le corresponde a
sus herederos forzosos.d) Es en beneficio de cualquier persona. Se
puede otorgar a cualquier persona, heredero voluntario y hasta un
heredero forzoso y debe recaer sobre persona determinada, salvo
cuando se hace en beneficio de los padres o fines culturales o
religiosos.e) Tiene que ser concedido solo por testamento. El
legado tiene que ser otorgado necesariamente por testamento, segn
el art. 734 del Cdigo Civil.f) Debe estipularse sobre bienes
especficos. Se recaer sobre bienes ciertos, determinados o
determinables y tienen que estar en dominio del testador al tiempo
de su muerte, tal como lo precepta el art. 757 del Cdigo Civil, al
establecer que no es vlido el legado de un bien determinado, si no
se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.11.3.-
Clasesa) De bien Determinado. Cuando en el testamento se seala el
bien legado a la persona beneficiaria en este caso el legatario lo
adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador y
desde ese momento le corresponde los frutos del bien legado.b) De
bien mueble indeterminado. No se debe confundir con el legado de un
bien determinado que necesariamente debe estar en el dominio del
testador.Si en el testamento no se seala el bien que se otorga en
legado, puede hacerse el legado de un bien mueble indeterminado
aunque no lo haya en la herencia. La eleccin, salvo disposicin
diversa del testador, corresponde al ejecutor testamentario,
encargado de pagar el legado, quien cumplir con dar, al legatario,
un bien que no sea de calidad inferior ni superior, para esto debe
tomarse en cuenta la parte disponible de la herencia. (Art. 758 del
Cdigo Civil)El legado de un bien que pertenece al testador slo en
parte, es vlido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde
al testador. (Art. 759 del C. C.).Si el testador lega un bien que
est gravado por derechos reales de garanta, como la hipoteca, la
prenda o la anticresis, el bien pasar al legatario con los
gravmenes que tuviere. El servicio de amortizacin e inters de la
deuda, sern de cargo del testador hasta el da de su muerte, de
conformidad con el art. 760 del Cdigo Civil y, si el bien legado,
estuviera sujeto a usufructo, uso o habitacin a favor de tercera
persona, el legatario respetar estos derechos hasta que se extinga,
cumpliendo con lo dispuesto por el art. 761 del Cdigo Civil
vigente. Si el testador que tiene la libre disposicin de sus
bienes, instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que
corresponde a aqullos no ser menor de la cuarta parte de la
herencia con cuyo objeto sern reducidos a prorrata los legados, si
fuere necesario, tal como lo establece el art. 771 del Cdigo
Civil.11.4.- RGIMEN LEGAL DE LOS LEGADOSExclusin del Legatario
Indigno. Segn el art. 667 del Cdigo Civil: Son excluidos de la
sucesin de determinada persona, por indignidad, como herederos o
legatarios:a) Los autores y cmplices de homicidio doloso o de su
tentativa, cometidos contra la vida del causante, de su
descendiente, ascendiente o cnyuge. Esta causa de indignidad no
desaparece por el indulto ni por la prescripcin de la pena.b) Los
que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio
del causante, o de alguna de las personas a que se refiere en el
inciso anterior.c) Los que hubieren denunciado calumniosamente al
causante por delito a que la ley sanciona con pena privativa de la
libertad.d) Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir
al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o
para que revoque total o parcialmente, el otorgado.e) Los que
destruyen, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la
persona de cuya sucesin se trata y quienes a sabiendas, hagan uso
de un testamento falsificado.11.5.- CADUCIDAD DEL LEGADO.La
caducidad de los legados se da por los motivos indicados en el art.
772 del Cdigo Civil, los cuales son:a) Si el legatario muere antes
que el testador.b) Si el legatario se divorcia o se separa de
cuerpos judicialmente del testador por su culpa.c) Si el testador
enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero.12.-
LOS ALBACEAS Y LA SUCESIN INTESTADA12.1.- Los albaceas: Son los
ejecutores testamentarios, a quienes el testador nombra para que
cumpla sus disposiciones de ltima voluntad.El testador puede
encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas
o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de su ltima voluntad,
segn lo indica el art. 778 del Cdigo Civil, hacindose el
nombramiento solo por testamento.12.2.- Caracteres:a) Es
voluntario. La designacin no obliga a la persona en el cual recae
el nombramiento, esta puede aceptarla o renunciar a ella. Una vez
aceptada no podr renunciarla sino por justa causa, a juicio de
juez, tal como dispone el art. 785 del Cdigo Civil.b) Es
personalsimo. Segn lo prescribe el art. 789 del Cdigo Civil, el
albaceazgo es indelegable, pudiendo ejercer algunas funciones
mediante representantes, bajo las rdenes y responsabilidades de
albacea, solo en casos justificados.c) Es remunerado. El albaceazgo
constituye un trabajo, por ello el Cdigo Civil vigente, menciona
que dicho acto debe ser remunerado, salvo que el testador disponga
l contrario.As lo prescribe el art. 793, estableciendo que el cargo
de albacea es remunerado salvo que el testador disponga su
gratuidad. La remuneracin no ser mayor del 4 % de la masa liquida.
Asimismo en defecto de la determinacin de la remuneracin por el
testador lo har el juez, quien tambin sealara la del albacea
dativo.12.3.- CLASES DE ALBACEAS 12.3.1.- POR LA FORMA DE SU
NOMBRAMIENTOa) Testamentarios. Son los designados por el testador
en el testamento.b) Legales. Son los mismos herederos, quienes a
falta de designacin por el causante o si el nombrado no quiere o no
puede desempear el cargo, ejercen las atribuciones propias del
albacea, en virtud de la primera parte del art. 792 del Cdigo
Civil.c) Dativos. Son los nombrados por el juez, cuando a falta de
nombramiento por el causante, los herederos no se ponen de acuerdo,
lo cual se encuentra establecido en la parte final del art. 792 del
Cdigo Civil.12.3.2.- POR LA EXTENSIN DE SUS FACULTADESa)
Universales. Son los que han sido nombrados para ejercer las
facultades sin limitaciones.b) Particulares. Son los que han sido
encargados de cumplir solo determinadas funciones.12.3.3.- POR EL
NMEROa) Singulares. En caso que el encargo haya sido dado a una
sola persona.b) Plurales. En caso de que el encargo haya sido dado
a varias personas.c) Simultneos. Cuando se designa para ejercer
conjuntamente el cargo, pudiendo ser mancomunado o solidario.d)
Sucesivos. Cuando son nombrados para suceder unos u otros en el
cargo.12.4.- REQUISITOS PARA EJERCER EL CARGONo puede ser albacea
el que est incurso en alguna causal de indignidad o desheredacin,
segn el art. 783 del Cdigo Civil, y esta tienen que estar
prefijadas en los arts. 667, 744, 745 y 776 de la misma norma legal
acotada.Las personas jurdicas autorizadas por su ley o por su
estatuto, pueden ejercer el cargo de albacea.Las obligaciones del
albacea se encuentran en el art. 787 del Cdigo Civil.12.5.- FIN DE
ALBACEAZGOCesa el albaceazgo conforme lo prescribe el art. 796 del
Cdigo Civil:a) Por haber transcurrido 2 aos de su aceptacin, salvo
el mayor plazo que seale el testador, o que conceda el juez, con
acuerdo de la mayora de los herederos.b) Por haber concluido sus
funciones.c) Por renuncia con aprobacin judicial.d) Por incapacidad
legal o fsica que impida el desempeo de la funcin.e) Por remocin
judicial, a peticin de parte debidamente fundamentada.f) Por
muerte, desaparicin o declaracin de ausencia.Hay remocin de albacea
si es que este no empieza la faccin de inventario dentro de los 90
das contados desde la muerte del testador, o de protocolizado el
testamento, o de su nombramiento judicial, o dentro de los 30 das
de haber sido requerido para ellos notarialmente. Segn lo prescrito
por el art. 795 del Cdigo Civil.
13. SUCESIN INTESTADAAnte la ausencia de declaracin de voluntad
del causante, la ley seala un orden sucesoral y la parte que
corresponde a cada heredero; se reconoce el valor legal del vnculo
de parentesco existente entre familiares por la sangre o por la
adopcin (consanguneo o civil) y el vnculo usuario, que se da entre
los cnyuges.13.1.- CLASE DE PARENTESCO13.1.1.- Parentesco
ConsanguneoEl parentesco consanguneo se da en dos lneas:a) En lnea
recta. El parentesco en lnea recta es ilimitado, puede ser en forma
descendente o ascendente. As lo dispone el art. 236 del Cdigo
Civil, primera parte, que dice: El parentesco consanguneo es la
relacin familiar existente entre las personas que descienden de
otra o de un tronco comn.b) En la lnea colateral. Se calcula
subiendo de uno de los parientes al tronco comn y bajado despus
hasta el otro pariente. Son las personas que provienen de un
ascendiente comn, pero que descienden una de otra. Art. 236 del
Cdigo Civil, ltima parte.13.1.2.- Parentesco CivilEl parentesco
civil es el que proviene de la adopcin. Esta figura jurdica la
encontramos regulada en el art. 377 del Cdigo Civil, el cual
precepta que por la adopcin el adoptado adquiere la calidad de hijo
del adoptante y deja de pertenecer a su familia consangunea,
adquiriendo todos los derechos y obligaciones en relacin a la
familia adoptiva.13.1.3.- Parentesco por Afinidad. Es el que se
produce en virtud del matrimonio entre cada uno de los cnyuges con
los parientes consanguneos del otro. Cada cnyuge se halla en igual
lnea y grado de parentesco por afinidad que el otro por
consanguinidad. (Art. 237 del Cdigo Civil).
13.2.- LOS RDENES SUCESORIOSLas rdenes sucesorias constituyen la
preferencia que existen entre los herederos, segn sus derechos,
sobre los bienes o la masa hereditaria dejada por el causante.As
tenemos el art. 816 del Cdigo Civil, en el cual se encuentra
preceptuado muy claramente las prioridades en la sucesin.a) Son
herederos del primer orden.b) Son herederos del segundo orden.c) Es
heredero del tercer orden.d) Sin herederos del cuarto orden.En
realidad, el cnyuge es heredero preferencial, porque adems de ser
heredero del tercer orden, tal como lo dispone la segunda parte del
art. 816 del Cdigo Civil, es el nico heredero que puede optar, en
un caso, por el usufructo de la tercera parte de la herencia,
cuando concurre con hijos u otros descendientes, y en otro, por el
derecho de habitacin sobre el hogar conyugal, cuando concurre con
cualquier heredero, as lo prescriben los arts. 731 y 732del Cdigo
sustantivo.
14. MASA HEREDITARIA E INDIVISIN SUCESORIA1.- LA COLACION:La
colacin es un acto jurdico por el cual el heredero que concurre a
la herencia con otros herederos, devuelve a la masa hereditaria, el
valor de las donaciones u otras liberalidades otorgadas por el
causante en vida, teniendo como finalidad establecer la igualdad
entre todos los herederos, con arreglo a ley.1.1.- Forma. Existe
una regla bsica de colacin y ella procede siempre que el causante
hubiera dispuesto de los bienes a ttulo gratuito a favor de sus
herederos forzosos. La nica excepcin a esta regla, es cuando existe
dispensa por parte del causante.En el art. 831 del Cdigo Civil,
encontramos que las donaciones u otras liberalidades que, por
cualquier ttulo, hayan recibido del causante sus herederos
forzosos, se consideran como anticipo de herencia para el efecto de
colacionarse, salvo dispensa de aquel. La dispensa, se refiere a la
declaracin del causante de que los bienes que anticipa, no son
colacionables, y pueden otorgarse dentro de la cuota de libre
disposicin as tambin lo rescribe el art. 832 del C.C. 1.2.- Bienes
no Colacionables. El art. 837 del C.C. indica los gastos no
colacionablesa) Los gastos incurridos en la alimentacin del
heredero, o en la enseanza para darle alguna profesin, arte u
oficio.b) Los gastos hechos en favor del heredero que estn de
acuerdo con la condicin de quien lo hace y con la costumbre.c) El
importe del seguro de vida contratado a favor del heredero, ni las
primas pagadas al asegurador, si el monto est de acuerdo con la
condicin de quien las paga y con la costumbre. (Art. 838 del Cdigo
Civil).d) Las utilidades obtenidas por el heredero como
consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que
estos, al tiempo de su celebracin, no afecten el derecho de los
dems herederos. (839 del Cdigo Civil).e) Los intereses legales y
los frutos que produzcan el dinero y dems bienes colacionables,
integra la masa hereditaria desde la apertura de la sucesin. (Art.
840 del Cdigo Civil).2.- INDIVISIN SUCESORIA2.1.- Condominio.Es el
derecho de propiedad comn pro-indiviso existente a favor de varias
personas sobre un bien mueble o inmueble, bajo la forma de cuotas
ideales, siendo un elemento esencial de este instituto, que cada
copropietario puede ejercer los derechos inherentes a la propiedad,
compatibles con la indivisin del bien.El condominio es un derecho
real de propiedad, que determina que cada condominio ejercite la
plenitud de la propiedad sobre la cosa mueble o inmueble, siendo
cada uno de ellos titular de una porcin indivisa.Para que exista
condominio se requiere cuando menos pluralidad de sujetos, unidad
de objeto, que ninguno de los condominios debe tener una parte
material determinada en el objeto, ni atribuirse un derecho
exclusivo sobre ninguna porcin de la cosa, que debe recaer sobre
cosas.2.2.- Clases de Indivisin ForzosasSon aquellas que existen
por mandato de la ley, como el caso de los bienes comunes que
constituye la sociedad de gananciales o los bienes del patrimonio
familiar o por la naturaleza de las cosas que son indivisibles como
los servicios comunes, las reas comunes, las propiedades
horizontales, las paredes medianeras, etc.2.2.1.- Voluntarias. Son
aquellas que pueden ser hechas por la voluntad del testador o
convenidas por los herederos.a) Por el testador. El testador puede
establecer la indivisin de cualquier empresa comprendida en la
herencia, hasta por un plazo de 4 aos, sin perjuicio de que los
herederos se distribuyan normalmente las utilidades. Las
explotaciones agrcolas y ganaderas se regirn por la ley de la
materia. (Art. 846 del C. C.)b) Por los herederos. Los herederos
pueden pactar la indivisin total o parcial de la herencia hasta por
un plazo de 4 aos, susceptible de renovacin en forma indefinida.Se
considera indivisin en casos especiales como el Patrimonio
Familiar, el derecho de habitacin del cnyuge y el usufructo del
cnyuge
15. DERECHO DE ACRECERAcrecer constituye el derecho permanente
que existe entre los sucesores a aumentar su participacin,
agregando aquella de quienes no estn en condiciones de recibir la
suya. El derecho de acrecer, se produce con mayor frecuencia entre
los coherederos que han sido instituidos en la totalidad de los
bienes sin determinacin de partes o en partes iguales y alguno de
ellos no recoge la parte que le corresponde, esta acrece las de los
dems, salvo cuando ocurra la representacin sucesoria, en cuyo caso
los representantes reciben lo que su representado hubiere recibido.
Este concepto esta preceptuado claramente en el art. 774del Cdigo
Civil.15.1.- Rgimen Legal para Acrecer:Conforme lo prescribe el
art. 774 del Cdigo Civil, cuando un heredero renuncia a la
herencia, premuere al causante o es declarado indigno de suceder o
es desheredado y no hay representacin sucesoria, su parte acrece a
los dems herederos.En la sucesin intestada, los herederos legales
acrecen de acuerdo a su derecho. En la sucesin testamentaria
corresponde a los herederos forzosos y, si no las hay, a los
voluntarios.El art. 777 del Cdigo Civil, prescribe que para los
legados existen algunas reglas:a) Cuando un mismo bien es legado a
varias personas, sin determinacin de partes y, alguna de ellas, no
quiera o no pueda recibir la que le corresponde, sta acrecer las
partes de los dems, tal como lo establece el art. 775 del Cdigo
Civil.b) El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no
tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no quiera o
no pueda recibirlo, as lo dispone el art. 776 del Cdigo Civil.
16. REVOCACIN, CADUCIDAD Y NULIDAD DEL TESTAMENTO16.1.- LA
REVOCACIN. Es la manifestacin de voluntad que realiza el testador
que puede ser expresa o tcita para dejar sin efecto el testamento
que otorgo.16.1.1.- CLASES DE REVOCACINa) Revocacin Expresa. Solo
puede ser hecha por otro testamento que puede ser en cualquier
forma, como por un acto ante el notario y dos testigos.El principio
es que cualquier clase de testamento puede revocar otro tambin de
cualquier clase, por ejemplo un simple testamento olgrafo puede
revocar uno formal en escritura pblica.b) Revocacin Tcita. Cuando
disposiciones testamentarias posteriores hagan incompatibles las
anteriores o que determinados actos realizados por el testador
dejen sin efecto su declaracin de voluntad.16.2.- LA CADUCIDAD. La
caducidad es una figura jurdica por el cual se extingue el derecho
y la accin correspondiente.En el derecho sucesorio, est referido al
testamento, en todo o en parte, o al heredero o legatario
instituido. Implica la perdida de efectivizaran del testamento, que
se produce por circunstancias a las cuales la ley otorga esa
fuerza. La caducidad puede ser total o parcial. a. Caducidad Total.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando el testamento olgrafo no ha sido
protocolizado, previa comprobacin judicial, dentro del plazo mximo
de un ao, contado desde la muerte del testador.Tambin caducan
totalmente los testamentos especiales. As tenemos, que el
testamento militar, caduca a los 3 meses desde que el testador deje
de estar en campaa y llegue a un lugar del territorio nacional,
donde sea posible otorgar un testamento en forma ordinaria. El art.
715 de nuestro Cdigo Civil, as lo dispone. De igual modo el
testamento martimo, caduca a los 3 meses de haber desembarcado
definitivamente el testador, tal como lo precepta el art. 720 del
Cdigo Civil.b. Caducidad Parcial. Esta referida a la pretericin de
los herederos forzosos. Viene a ser la omisin por parte del
testador a un heredero forzoso. Puede ser de modo intencional o por
ignorancia; ello se configura de manera absoluta o relativa. La
pretericin u omisin absoluta. El art. 806 del Cdigo Civil,
prescribe que la pretericin de uno o ms herederos forzosos,
invalida la institucin de herederos, en cuanto resulte afectada la
legtima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido
pagado esta, la porcin disponible, pertenece a quienes hubieran
sido instituidos indebidamente herederos, cuya condicin legal es la
de legatarios. En este caso, la accin judicial debe ser interpuesta
por los herederos forzosos, con vocacin sucesoria. La pretericin u
omisin relativa. Referente a esta pretericin, tenemos el art. 807
del Cdigo Civil, que estable que las disposiciones testamentarias
que menoscaban la legtima de los herederos, se reducirn, a peticin
de estos, en los que fueren excesivos. El art. 805 del Cdigo Civil,
prescribe en qu casos el testamento caduca en cuanto a la
institucin de herederos, as tenemos: Si el testador deja herederos
forzosos que no tena cuando otorgo el testamento y que vivan; o que
estn concebidos al momento de su muerte, a condicin de que nazcan
vivos. Cuando el heredero renuncia a la herencia o muere antes que
el testador, sin dejar representacin sucesoria, o cuando el
heredero es el cnyuge y se declara la separacin judicial de cuerpos
por culpa propia o el divorcio.Estos casos se producen cuando no se
da la representacin sucesoria, porque de ser as, no habra
caducidad.Tambin se da la extincin de los derechos que provienen
del matrimonio, cuando se produce la separacin por culpa de uno de
los cnyuges Si el heredero pierde la herencia por declaracin de
indignidad o por desheredacin, sin dejar descendientes que puedan
representarlos.En este caso, tratndose de la indignidad o
desheredacin, no se da la caducidad, si el heredero tiene
descendientes, quienes puedan representarlo en la sucesin.16.3.-
NULIDAD DE TESTAMENTOLa nulidad, es la ineficacia de un acto
jurdico, originada por la ausencia de una de las condiciones de
forma o de fondo, necesarias para su validez.Es as que en el
derecho sucesorio, se presupone nulo un testamento irregularmente
otorgado.Los Testamentos son nulos:a) Cuando es otorgado por
incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales, cuya
interdiccin civil ha sido declarada, conforme con el art. 808 del
Cdigo Civil. b) Cuando adolece de defectos de forma: por faltarle
la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del
testador o su firma, que son los requisitos generales de todo
testamento, establecidos por el art. 695 del Cdigo Civil, salvo que
el testador no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo har, a su
ruego, el testigo testamentario que el designe si es por escritura
pblica. (Art. 697).c) Cuando no se cumplan los requisitos
esenciales que la ley seala para cada uno de los testamentos
ordinarios, de conformidad con el art. 811 del Cdigo Civil.d)
Cuando tratndose de los testamentos militares o martimos, falta la
forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada
para recibirlos, como establece el art. 813 del Cdigo Civil.e)
Cuando es otorgado en comn por dos o ms personas, tal como
prescribe el art. 814 del Cdigo Civil.Finalmente, tenemos una regla
general: El testamento es nulo, si le es de aplicacin cualquiera de
las causales de nulidad absoluta establecidas en el Libro II y,
Acto Jurdico, as como cualquiera de las sealadas en el Libro IV,
Derechos de Sucesiones.16.4.- TESTAMENTO ANULABLE. De acuerdo a lo
prescrito por la segunda parte del art. 808 del Cdigo Civil
concordante con el art. 687, el testamento es anulable cuando es
otorgado por los siguientes incapaces:a) Menores de edad, a
excepcin de los varones mayores de diecisis aos y los mujeres
mayores de catorce aos, que hayan contrado matrimonio o de los
menores de dieciocho, pero mayores de diecisis que hayan obtenido
ttulo oficial que les autorice para ejercer una profesin u oficio
(Art. 687 inc. 1 y art. 46).b) Los que por cualquier causa se
encuentren privados de discernimiento (Art. 43 inc. 2).c) Los
sordomudos, los ciegos sordos y los ciego mudos que no pueden
expresar su voluntad de manera indubitable (Art. 43 inc. 3).d) Los
retardados mentales (Art. 44 inc. 2).e) Los que adolecen de
deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad (Art. 44
inc. 3).f) Los ebrios habituales (Art. 44 inc. 6).g) Los toxicmanos
(Art. 44 inc. 7).h) Los que en el momento de testar, carecen, por
cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de
la libertad necesarias para el ejercicio de este acto (Art. 687
inc. 3).Tambin son anulables los testamentos obtenidos por la
violencia, la intimidacin o el dolo, esto por disposicin del
artculo 809 del Cdigo Civil. En este caso, se trata de la violencia
fsica que se ejerce sobre la persona, para obligarla a otorgar el
testamento. La intimidacin, es una forma de coaccin psquica, que
est orientada a forzar a la persona, de manera que realice un acto
contra su voluntad.Adems son anulables las disposiciones
testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del
testador, cuando el error aparece en el testamento y es el nico
motivo que ha determinado al testador a disponer.Finalmente, segn
el art. 812 del Cdigo Civil, el testamento es anulable, por
defectos de forma, cuando no han sido cumplidas las dems
formalidades sealadas para la clase de testamento empleado por el
testador.
CONCLUSIONES1. El testamento se define como un acto personalsimo
revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone sus bienes
y derechos y declara o cumple deberes despus de su muerte.2. El
juicio de la capacidad para testar debe hacerse en el mismo momento
en que este realiza.3. El testamento es un acto jurdico solemne; la
voluntad del testador debe ser otorgada observando las formas y
solemnidades previstas por el C.C.4. Legtima: Es la porcin o parte
de la herencia de la cual no pude disponer libremente el testador y
que corresponde, por mandato de la ley, a determinadas personas.5.
La desheredacin es la disposicin testamentaria, en cuya virtud, el
testador priva a su herederos forzosos de los derechos hereditarios
que la ley le otorga.6. Si en el testamento no se seala el bien que
se otorga en legado, puede hacerse el legado de un bien mueble
indeterminado aunque no lo haya en la herencia.
BIBLIOGRFICAS1. HINOSTROZA MINGUES, Alberto. Derecho de
Sucesiones. Editora Fecal. Lima- Per, 1997.2. LA NATTA, Rmulo E.
Derecho de Sucesiones. Editorial Desarrollo S.A. Lima-Per, 1982.3.
CASTAEDA, Jorge Eugenio. Derecho de las Sucesiones. Editorial
Amauta S.A. Per, 1996. 4. MIRANDA CANALES, Manuel. Manual de
Derecho de Sucesiones. Ediciones Jurdicas. Lima-Per, 1996.5.
FERRERO COSTA, Augusto. El Derecho de sucesiones en el nuevo cdigo
Civil Peruano. Editorial Fundacin M.J. Bustamante de la Fuente.
Lima- Per, 1987.
pg. 46