UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES
EZEQUIEL ZAMORA UNELLEZ
DERECHO CIVILYENIFER FORERO HERLINDA PARRA YULIANA CONTRERA
RODRIGUEZ CRUZ CELINA AIDEE ARAQUE DIAZ AGUEDA ANGELINA PERNIA
GERMAN HURTADO ELIZABETH
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4TO AO DE DERECHO FIN DE SEMANA
DERECHO CIVILINTRODUCCION
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1.
EL
DERECHO
DE
ACRECER
ENTRE
COHEREDEROS
Y
COLEGATARIOS Es la facultad de los coherederos y colegatarios de
una sucesin testamentaria, de hacer suyos la parte del heredero o
legatario que no pueda o no quiera acceder a la herencia o al
legado, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley. El
derecho de acrecer, es una institucin tpica de la sucesin
testamentaria, y el simple hecho de que se use en el artculo 1.014
del cdigo civil el verbo acrecer para referirse al aumento que
experimentan las cuotas de los coherederos de una sucesin intestada
por la renuncia de uno de ellos, no justifica que se pretenda
producir confusiones intiles hablando de derecho de acrecer en la
sucesin intestada. Si uno de los herederos instituidos muere antes
que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz, su porcin
pasara al coheredero o sus coherederos cuando haya lugar al derecho
de acrecer, salvo lo que se establece en el artculo 953. 2.
FUNDAMENTO a) b) c) premoriencia del heredero o legatario. renuncia
del heredero o legatario. surgimiento de incapacidad del heredero o
legatario para acceder a
la herencia o al legado.
3.
CONSECUENCIA
La porcin del heredero o legatario que no puede o no quiere
acceder a la herencia pasara al coheredero o los coherederos cuando
haya lugar al derecho de acrecer, (ver el artculo 943 del cdigo
civil donde se determina cuando procede el derecho de acrecer)
salvo que sus herederos ab intestato puedan ejercer el derecho de
representarlo; es decir, que para ellos funcione el derecho de
representacin, y de acuerdo a las reglas de la sucesin ab
intestado. Todo segn lo establecido en el artculo 953, y siempre
que el testador no haya dispuesto otra cosa. Igualmente haya una
excepcin importante en los legados de usufructo, o de otro derecho
personal quePgina 3
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estudiaremos ms adelante. Sugerimos estudiar en detalles
nuestros comentarios al artculo 953, pues instituye el derecho de
representacin en la sucesin testamentaria. 4. PROCEDENCIA DEL
DERECHO DE ACRECER ENTRE LOS
COHEREDEROS El derecho de acrecer procede entre coherederos,
cuando en un mismo testamento y por una misma disposicin se les
haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre
ellos designacin de partes. A. B. C. El derecho de acrecer procede:
Entre coherederos. cuando los coherederos sean llamados en el mismo
testamento.
Que hayan sido llamados conjuntamente en una misma disposicin,
sin que el testador haya hecho entre ellos designacin de partes.
Habida cuenta que segn el artculo 944 del cdigo civil. La
designacin de partes se juzga hecha solo en el caso en que el
testado haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La
simple expresin por iguales partes u otras semejantes, no excluyen
el derecho de acrecer. 5. CRITERIO PARA DETERMINAR QUE EL TESTADOR
HIZO
DESIGNACIN DE PARTES. La designacin de partes se juzga hecha
solo en el caso en que el testador haya indicado expresamente una
cuota para cada uno. La simple expresin por iguales partes u otras
semejantes, no excluyen el derecho de acrecer. Es necesario que el
testador haya hecho una distribucin concreta, en la cual se asignen
partes para cada uno de los coherederos, para que se pueda decir
que hubo designacin de partes y, por tanto, no proceda el derecho
de acrecer. Artculo 943 El derecho de acrecer procede entre
coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma
disposicin se les haya llamado conjuntamente. sin que el testador
haya hecho entre ellos designacin de partes.
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Artculo 944 La designacin de partes se juzga hecha slo en el
caso en que el testador haya indicado expresamente una cuota para
cada uno. La simple expresin por iguales partes u otras semejantes,
no excluyen el derecho de acrecer. Artculo 945 Los coherederos a
quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del
heredero que falte, soportarn las obligaciones y las cargas a que l
hubiese quedado sometido. Artculo 946 Cada vez que el derecho de
acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasar a
los herederos ab intestato del testador. Estos tendrn que soportar
las cargas y las obligaciones a que habra estado sometido el
heredero que falte. Artculo 947 Cuando uno de los legatarios haya
muerto antes que el testador. o si renunciare el legado, o fuere
incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condicin bajo la cual
reclamado, proceder tambin entre los legatarios el derecho de
acrecer, de conformidad con los artculos 943 y 944. Lo mismo
suceder cundo una cosa se haya legado a varias personas en un mismo
testamento, aun por disposicin separada.
6.
OBLIGACIONES DE LOS COHEREDEROS A QUIENES ACRECE LA
PARTE DEL QUE FALTE Los coherederos a quienes, en virtud del
derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte,
soportaran las obligaciones y las cargas a que l hubiese quedado
sometido. Segn el artculo 950 se aplica tambin a los colegatarios.
7. DE CUANDO EL DERECHO DE ACRECER NO ES PROCEDENTE Cada vez que el
derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que
falte pasara a los herederos ab intestato del testador. Estos
tendrn que soportar las cargas y las obligaciones a que habra
estado sometido el heredero que falte.
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Si el derecho de acrecer no procede, la parte del heredero que
falte pasara a los herederos ab intestato de testador. Igualmente
las cargas y obligaciones que hubiera tenido el que falta. 8.
PROCEDENCIA DEL DERECHO DE ACRECER ENTRE COLEGATARIOS Cuando uno de
los legatarios haya muerto antes que el testador, o si
renunciare el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando
faltare la condicin bajo la cual era llamado, proceder tambin entre
los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los
artculos 943 y 944. Lo mismo suceder cuando una cosa se haya legado
a varias personas en un mismo testamento, aun por disposicin
separada. El derecho de acrecer proceder entre legatarios: Cuando
uno de los legatarios haya muerto antes que el testador. Cuando uno
de los legatarios haya renunciado al legado.
Cuando uno de los legatarios fuere incapaz de recibirlo. Cuando
faltare la condicin bajo la cual haya sido llamado el
legatario. Igualmente cuando una cosa se haya legado a varias
personas en un
mismo testamento sin que el testador haya hecho entre ellos
designacin de partes sobre la cosa legada articulo 944. Cuando la
cosa se haya legado a varias personas en un mismo
testamento aun por disposiciones separadas. 9. DIFERENCIA PARA
LA PROCEDENCIA DEL DERECHO DE ACRECER
ENTRE COHEREDEROS Y ENTRE LEGATARIOS Para que proceda el derecho
de acrecer entre coherederos es indispensable que hayan sido
llamados en una misma disposicin, mientras que la procedencia del
derecho de acrecer entre colegatarios se produce, aun cuando hayan
sido llamados en disposiciones separadas artculos 943, 944,949 del
cdigo civil. 10. EXCEPCIN A LO PREVISTO 946 ADMITIDA TAMBIN EN EL
953 DEL
CDIGO CIVILPgina 6
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Si se ha dejado un usufructo a varias personas, de manera que,
segn las reglas arriba establecidas, haya entre ellas derecho de
acrecer, la parte del que falte, aun despus de la aceptacin del
legado, acrecer siempre a los dems usufructuarios. Si no fuere
procedente el derecho de acrecer, la parte del que falte se
consolida con la propiedad. Si se ha dejado un usufructo a varias
personas, y procede el derecho de acrecer la parte del instituido
como usufructuario (que no pueda o no quiera recibir); segn las
reglas arriba establecidas acrecer para los dems usufructuarios. No
importa que el legado hubiese sido aceptado, la parte del
instituido como usufructuario que no haya podido o querido recibir,
no va a sus herederos ab intestato; sino a los dems usufructuarios.
Si no procede el derecho de acrecer la parte del instituido como
usufructuario que no haya podido o querido recibirlo se consolida
con la nuda propiedad. Esto constituye una excepcin a lo
establecido en el artculo 946 del cdigo civil. 11. EL DERECHO DE
ACRECER ENTRE LOS LEGATARIOS
cuando no proceda el derecho de acrecer entre los legatarios, la
parte del que falta aprovechara al heredero o a los legatarios
personalmente encargados del pago del legado; o a todos los
herederos en proporcin a sus partes hereditarias, cuando el pago
este a cargo de toda la herencia. Dicho de otra forma: cuando no
procede el derecho de acrecer entre colegatarios, se atiende al
hecho de quien est encargado de pagar el legado; si es uno o varios
herederos o uno o varios legatarios la parte del que falta ser para
ellos. si el pago debe ser realizado por la herencia la parte del
que falta ser para los herederos y se distribuir en proporcin a sus
cuotas hereditarias. salvo lo previsto en el artculo 953 del cdigo
civil, o decisin en contrario del testador.
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DERECHO CIVIL12. DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO DE ACRECER
2012ENTRE
COHEREDEROS Y ENTRE COLEGATARIO ENTRE COHEREDEROS: Si el derecho
de acrecer no procede, la parte del heredero que falte pasara a los
herederos ab intestato del testador. Salvo lo previsto en el
artculo 953 del cdigo civil, o decisin en contrario del testador.
ENTRE COLEGATARIOS: Si el derecho de acrecer no procede, la parte
del colegatario que falte se adjudicara atendiendo al hecho de
quien est encargado de pagar el legado. Salvo lo previsto en el
artculo 953, o decisin en contrario del testador. 13. FORMA DE
SUCEDER EN LA SUCESIN TESTAMENTARIA: POR
DERECHO PROPIO O POR DERECHO DE REPRESENTACIN En lo relativo a
la sucesin testamentaria, adems del derecho propio a suceder al de
cujus, por haber sido llamados directamente en el testamento, o ser
herederos legitimarios, tambin existe el derecho de representacin.
Ellos de acuerdo al art. 953 del cdigo civil Venezolano que as lo
instituyen. INEFICIENCIA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIA Artculo
953 Queda sin efecto toda disposicin testamentaria, si el
favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz. Sin
embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o
incapaz participarn de la herencia o del legado en el caso de que
la representacin se hubiere admitido en su provecho, si se tratase
de sucesin abintestato; a menos que el testador haya dispuesto otra
cosa, o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho
personal por su naturaleza. Cuando el favorecido por la disposicin
testamentaria ha premuerto al testador, o es incapaz de sucederle,
es decir, no puede aceptar la herencia o el legado. Queda sin
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efecto la misma. Pero el legislador a travs de este artculo
instituye como forma de suceder en la sucesin testamentaria el
derecho de representacin, siempre que esa representacin se hubiese
admitido en la sucesin intestada. De manera que hay una exigencia
clave, cual es la de cumplir con el requisito de que el derecho de
representacin a favor del aspirante a heredero o legatario, hubiere
operado para tal persona si la sucesin fuese intestada. Excepcin
hecha de la decisin en contrario del testador y de los legados de
usufructo y otros derechos personales por su naturaleza. Artculos
948 y 953. Obsrvese que el artculo dice: los descendientes del
heredero o legatario premuerto o incapaz participarn de la
herencia. No se habla de ascendientes, porque la representacin en
lnea recta descendente tiene efecto indefinidamente; pero no en
lnea ascedendente. Es oportuno ilustrar el caso con un ejemplo, ya
que es valedero enfatizar el espritu del artculo, mxime que alguna
vez conocimos de una sentencia totalmente contraria a lo que aqu
establecemos: supongamos que el Sr. H procre cuatro hijos, Z, K,L,
J de los cuales al momento de la apertura de la sucesin solo tres
sobreviven, ya que su hijo el SR. J, muri poco despus de haber
testado su padre, sin dejar descendientes. El Sr. H, se divorcio
cinco aos antes de morir, y su ex cnyuge, la Sra. F, madre de sus
hijos, le sobrevive. Entre quienes se comparten la herencia del de
cujus, Sr H? Naturalmente que entre los tres hijos que le
sobreviven: Z,K,L. La madre del hijo premuerto Sra. F; no puede
tener pretensiones sucesorales entrando en representacin de de su
hijo J, a la sucesin del Sr. H, puesto que el texto dice: los
descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz
participarn de la herencia o del legado en el caso de que la
representacin se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de
sucesin abintestato Es decir participaran los descendientes del
premuerto. La Sra. F evidentemente no es descendiente del Sr. J y
tampoco se hubiera admitido el
derecho de representacin a su favor, puesto que este no opera a
favor de los ascendientes Art. 816. Nunca pudo ella, por supuesto,
pretender tener vocacin sucesoral como ex cnyuge, pues con
anterioridad a la muerte del Sr. H, se haba producido el
rompimiento del vnculo que le daba tal vocacin: Art. 823. En cambio
si J, hubiera dejado descendientes, ellos si habran tenido por
derecho de representacin la alcuota de su padre en la herencia del
Sr. H.Pgina 9
DERECHO CIVIL14. LAS SUSTITUCIONES:
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Es el acto jurdico por el cual el causante efecta
testamentariamente el llamamiento de un segundo heredero o de un
segundo legatario para el caso de que el primero no tenga
efectividad, debido a que el llamado originalmente, no pueda o no
quiera recibir la herencia o el legado. 15. TIPOS DE SUSTITUCIN
La sustitucin puede ser: vulgar, reciproca, fideicomisaria,
cuasi pupilar y pupilar. 1. LA SUSTITUCIN VULGAR:
Es el llamado a la herencia, o al legado, a quien ha sido
designado como sustituto para el caso de que el designado en primer
lugar no haya querido, o no haya podido, recibir la herencia o el
legado. Artculo 959 Puede sustituirse en primero o ulterior grado
otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de
ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se
pueden Sustituir Varias Personas a una o una a Varias. A. la
sustitucin puede referirse tanto a la institucin de heredero como a
la de legatario. B. Puede sustituir una persona a otra/ varias
personas a una sola/ una persona a varias. C. D. Las sustituciones
pueden ser sucesivas (en primero o ulterior grado). La sustitucin
es efectiva cuando el instituto originalmente no quiere o no
puede recibir la herencia o el legado. E. La aceptacin de la
herencia o el legado hace ineficaz la sustitucin.
Aceptada la herencia o el legado, el aceptante transmite a sus
herederos testamentarios, o ab intestato los derechos a recibir la
herencia o el legado. F. Toda disposicin testamentaria (la
sustitucin tambin) queda sin efecto, si
el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es
incapaz. Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario
premuerto o incapaz, participarn de laPgina 10
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herencia o del legado en el caso de que la representacin se
hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesin ab
intestato; a menos que el testador haya dispuesto otra cosa. O que
se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por
naturaleza. Art. 953. G. Si el instituido como sustituto sobrevive
al testador. Pero fallece antes que el instituido a la herencia o
al legado, ser vlida la sustitucin y beneficiar a los herederos del
sustituto que muri, ya que l adquiri tal derecho transmisible por
sobrevivir al testador. H. La disposicin testamentaria caduca para
el heredero o el legatario que renuncie a ella. Art. 954. EXPRESIN
SINONMICA DEL NO QUERER Y DEL NO PODER EN LA
SUSTITUCIN Artculo 960 Si en la sustitucin se ha expresado
solamente uno de los dos casos. el de no querer o el de no poder, y
si el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el
legado, el otro caso se entiende tcitamente comprendido siempre que
no conste la voluntad contraria del testador. Si el testador
expreso en el testamento slo con relacin a una de las posibilidades
del instituido para no aceptar la herencia o el legado, se tendr
como comprendida la no mencionada, salvo decisin en contrario del
testador claramente expresada. Es decir, las dos hiptesis que
producen la inaceptabilidad de la herencia o del legado quedan
cubiertas con solo mencionar una de ellas: el no querer o el no
poder. DEBERES DE LOS SUSTITUTOS
Artculo 961 Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a
las personas a quienes sustituyan; a menos que sea evidente la
voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas
llamadas en primer lugar. Sin embargo, las condiciones que se
refieran especialmente a la persona del heredero o del legatario,
no se entendern repetidas con respecto al sustituto. Sino cuando as
se haya expresamente.
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En principio las obligaciones inherentes a las personas llamadas
originalmente deben ser cumplidas por aquellos que las sustituyan,
salvo que la voluntad del testador lo cambie. Sin embargo, las
condiciones impuestas a los herederos y legatarios originalmente
instituidos, no se tienen como tambin asignadas a los sustitutos,
salvo que el testador lo haya dispuesto.
2.
LA SUSTITUCIN RECPROCA
Artculo 962 Si en el testamento se ha establecido entre ms de
dos herederos o legatarios, en partes desiguales, una sustitucin
recproca, la parte fijada en la primera disposicin se presume
repetida tambin en la sustitucin.
Si otra persona es llamada a la sustitucin en concurrencia con
los llamados en primer lugar, la porcin vacante pertenecer por
partes iguales a todos los sustitutos.
La sustitucin recproca implica que si uno de los llamados no
puede o no quiere aceptar la herencia o el legado, los dems
llamados actan como sustitutos, siendo as que cualquiera que falte
ser sustituido por los otros designados, quienes se distribuirn
entre s la cuota parte de quien ya no concurrir. Si el testador nos
ha dado la pauta de como se har la primera distribucin, debemos
presumir que la misma proporcin se mantendr, al producirse la
sustitucin. Sin embargo, un ejemplo lo ilustra de mejor forma:
EJERCICIO DE SUSTITUCIN RECIPROCA
Supongamos que el testador Sr. H asign para los legatarios A, B
y C las siguientes cuotas de participacin sobre una misma cosa:
para A la mitad de la cosa: A: 1/2 = 3/6 Para B un sexto, es
decir:Pgina 12
DERECHO CIVILB= 1/6 Para C dos sextos C= 2/6
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Sin embargo, a la muerte del testador Sr. H ya ha muerto el Sr.
C, uno de los legatarios, por lo cual la disposicin testamentaria
que lo instituy como legatario es nula Art. 953, y por ende, de
acuerdo a lo expresado en el testamento, la parte legada al Sr. C
debe ser distribuida entre los dems legatarios manteniendo la misma
proporcin que sigui el testador en su disposicin inicial. Segn ella
el Sr. A recibi el triple que el Sr. B; ( ya que A le toco , que
es= 3/6): luego hay que dividir la porcin que dej disponible el Sr.
C, entre cuatro partes, para darle tres partes al Sr. A y una
solamente al Sr. B, con lo cual estaramos cumpliendo con la decisin
del testador de que el Sr. A reciba el triple que el Sr B. A
recibir= 2/6 (de C) X 3 = 2 X 3 = 1 4 24 4
+ Lo que ya haba recibido = 2/4 Total recibido por A = 1/4 +
2/4= 3/4 TOTAL DEL SR. A =3/4 DE LA COSA LEGADA. + Lo que ya haba
recibido = 1/6; + 1/12= 2/12 + 1/12 =3/12=1/4 TOTAL DEL SR. B = DE
LA COSA LEGADA La segunda parte dice: si otra persona es llamada a
la sustitucin en concurrencia con los llamados en primer lugar, la
porcin vacante pertenecer por partes iguales a todo los sustitutos.
Significa que si la falta de uno de los llamados inicialmente es
suplida por otra persona, distinta de la llamada inicialmente, el
legado se repartir a partes iguales. 3. SUSTITUCIN
FIDEICOMISARIAPgina 13
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Artculo 963 Toda disposicin por la cual el heredero o legatario
quede con la obligacin, de cualquiera manera que esto se exprese,
de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitucin
fideicomisaria. Esta sustitucin es vlida aunque se llame a recibir
la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero slo
respecto de las que existan a la muerte del testador. Es indudable
que el hecho de recibir un bien para conservarlo y restituirlo a la
muerte del receptor primario a un segundo heredero sustituto,
implica para el primero el uso y el disfrute del bien, sin la
facultad de disponer de l. Algo con extensa similitud con el
derecho de usufructo. Sin embargo, la institucin fideicomisaria
tiene tambin amplias diferencias con el derecho de usufructo. De
hecho la disposicin del bien, caso de efectuarse, se estara
haciendo sobre una propiedad del heredero, aunque sujeta a condicin
resolutoria, lo cual no ocurre con el usufructuario quien nunca
dispone, si eventualmente lo hiciere, de un derecho de propiedad;
sino de un derecho de usufructo. De ello deducimos que si el
sustituto fideicomisario no puede o no quiere recibir la herencia o
el legado los actos de disposicin del instituido en primer lugar
conservan su eficacia, con los efectos del caso. Hay dos puntos
importantes de aclarar el primero es que el heredero o legatario
quede con la obligacin, de cualquiera manera que esto se exprese,
de conservar y restituir a una tercera persona. De no existir tal
condicin no hay sustitucin fideicomisaria. El segundo es el momento
de hacer tal restitucin, el cual debe ser la muerte del primer
instituido, pues si fuere cualquier otro momento estaramos hablando
de una institucin universal a trmino final para quien restituye, e
inicial para quien sustituye, y de acuerdo al Art. 916 Se tiene por
no puesto en una disposicin a ttulo universal, el da desde el cual
deba la misma comenzar o cesar. El eliminar los trminos nos llevara
a admitir una sustitucin simultnea entre ambos, lo cual suprime el
carcter de sustitucin fideicomisaria. En el caso de que la
institucin fuese a ttulo particular si seran vlidos el termino
final para el primer instituido y el inicial para el segundo, pues
en las disposiciones a ttulo particular si son vlidos los trminos
Art. 916. NULIDAD DE LA SUSTITUCIN FIDEICOMISARIA
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Artculo 964 La nulidad de la sustitucin fideicomisaria no
perjudica a la validez de la institucin del heredero o a la del
legado. El hecho de que la sustitucin fideicomisaria sea nula no
significa que la institucin de heredero o de legatario sea
perjudicada, simplemente cesara para el instituido la obligacion
que encierra la sustitucin fideicomisaria, ya que tal obligacin
queda como no puesta al anularse la sustitucin fideicomisaria.
Subsistira una sustitucin vulgar, vlida; aunque no lo sea la
fideicomisaria.
4.
SUSTITUCIN CUASI PUPILAR:
Artculo 965 Puede el testador dar sustituto a los incapaces de
testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el
incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo
que tengan que dejarles por razn de legtima. Diremos que esta
sustitucin est: A. Referida especficamente al caso de que el
heredero o legatario instituido
en primer lugar sea incapaz de testar. B. legtima. C. Solo
funcionara en el caso de que el incapaz muriera siendo incapaz de
Respecto de los bienes que le deje el testador, excluidos los
referido a la
testar; es decir, con la misma incapacidad que origin la
sustitucin. En realidad hablamos de una sustitucin fideicomisaria,
porque se est imponiendo al heredero la conservacin del bien o
bienes para ser trasmitidos a quienes hayan sido designados por el
testador como herederos o legatarios sustitutos; pero con una
condicin suspensiva, cual es que el heredero o legatario instituido
en primer lugar siga siendo incapaz de testar para la hora de su
muerte. Como toda institucin fideicomisaria ser vlida nicamente
para los sustitutos que vivan a la hora de la muerte del
testador.
5.
SUSTITUCIN PUPILAR
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Artculo 966 El padre, y en su defecto, la madre podrn hacer
testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que ste
muera en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos
forzosos, hermanos, ni sobrinos. En la sustitucin pupilar la
facultad de testar por el hijo incapaz est restringida al padre, y
en su defecto, a la madre; pero puede comprender todos los bienes
que tenga el hijo, no como en la institucin cuasi pupilar que est
circunscrita nicamente que le deje el testador al incapaz, excluido
los referidos a su legtima. En la institucin cuasi pupilar el
testador no tiene porque ser el padre en su defecto la madre, sino
cualquier otra persona. La institucin de la sustitucin pupilar ms
que una sustitucin testamentaria como tal, permite subsanar la
incapacidad del hijo para testar, al sustituir su posible voluntad
de traspasar su patrimonio.
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CONCLUSION
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