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Mar 22, 2020

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Gracias a cada una de las personas que

hicieron posible esta investigación.

Doctora Dora Sierra, gracias por el impulso

para ser mejor profesionista y persona.

Gracias Pilar Mejía, por ser ese apoyo

incondicional en todo momento y por

enseñarme a que en los peores momentos

es cuando más fuerte hay que ser.

Gracias papá porque has sido ejemplo de

lucha constante.

Gracias Alejandro por adoptarme como

hermana.

Gracias Analu, Karen, Erika y María, sin

ustedes no habría podido llegar a este lugar.

Gracias Rodrigo, Paula, Sandra y Javier por

enseñarme que en el lugar menos esperado

puedes encontrar gente muy valiosa.

Alejandrito, gracias por darme razones para

seguir, por ser motivo de alegrías y de

esfuerzo.

Y a ti Bere, te dedico este y todos mis logros.

Siempre estás en mi corazón.

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Sistema de referencias: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

I. CAPÍTULO I. MARCO REFERENCIAL. INTRODUCCIÓN A CONCEPTOS

FUNDAMENTALES DE LA MATERIA ELECTORAL.

1. Derecho Electoral ¿Qué es y cuál es su función?

2. Principios Rectores de la Materia Electoral.

a. Certeza.

b. Legalidad.

c. Independencia.

d. Imparcialidad.

3. Reforma Constitucional en Materia Electoral de 2007-2008.

a. Nuevo modelo de comunicación electoral y partidos políticos.

b. Modelos de comunicación política en el derecho comparado.

II. CAPÍTULO II. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DERECHO FUNDAMENTAL Y

DIRECTRIZ DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO.

1. Libertad. Concepto filosófico y jurídico.

a. Concepto filosófico de libertad.

b. Concepto jurídico de libertad.

c. Libertad de Expresión. Antecedentes y Alcances.

d. Libertad de expresión en el sistema jurídico mexicano.

e. Límites a la libertad de expresión.

f. Regulación a nivel internacional.

i. Convención Americana de Derechos Humanos

ii. Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión

iii. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

g. Libertad de Expresión en materia electoral.

III. CAPÍTULO III. SERVIDORES PÚBLICOS.

1. Definición.

2. Regulación en el sistema jurídico mexicano.

3. Regulación en materia electoral.

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IV. CAPÍTULO IV. LÍMITES A LA ACTUACIÓN DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS EN LA CONTIENDA ELECTORAL.

a. Propuesta de interpretación de las limitantes al actuar de los servidores

públicos en la contienda electoral

b. Caso Marcelo Ebrard Casaubón.

b.1. HECHOS.

b.2. ARGUMENTOS DE FONDO ADUCIDOS POR LA SALA SUPERIOR

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-329/2012.

b.3. ARGUMENTOS DE FONDO SEÑALADOS POR LA COMISIÓN DE

QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL AL

RESOLVER LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS

CAUTELARES RESPECTO DE LOS PROMOCIONALES EN LOS QUE

APARECÍA EL C. MARCELO EBRARD.

b.4. ARGUMENTOS DE FONDO SOSTENIDOS POR EL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO LOS

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES INCOADOS EN

CONTRA DEL C. MARCELO EBRARD CASAUBÓN.

V. CONCLUSIONES.

VI. BIBLIOGRAFÍA.

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INTRODUCCIÓN.

Es necesario partir de la forma de gobierno que impera en México para poder

comprender el terreno sobre el cual se desarrolla la contienda electoral; que a

saber, es una república, representativa, democrática y federal. República,

entendiéndose como tal, aquel gobierno en el que la jefatura del Estado no tiene

duración vitalicia, sino que se renueva periódicamente y su elección se hace a

través de una consulta a la voluntad popular. Asimismo, en el sistema republicano

se atiende a la aptitud de los sujetos para designarlos como jefes de Estado, y en

dicha titularidad es en donde concurren las notas características de la república.

La posibilidad que ofrece el sistema republicano de seleccionar al más apto para

el cargo supremo y que en la selección intervenga la voluntad popular es el punto

medular que vincula estrechamente a dicho sistema con la democracia, misma

que resulta del liberalismo político por cuanto constituye la fórmula conciliatoria

entre la libertad individual y la coalición social. Así pues, la democracia, según el

maestro Tena Ramírez, significa “que la voluntad representada en el orden legal

del Estado es idéntica a las voluntades de los súbditos”1.

Dicho lo anterior, la democracia encuentra justificación y se practica íntegramente

en cuanto proporciona oportunidad igual a todos para externar libremente su

voluntad. Es importante entender a la democracia como el gobierno de todos para

beneficio de todos; sin embargo, aún y cuando todos los ciudadanos deben recibir

beneficios sería incomprensible que todos participaran en las funciones de

gobierno, debido a una razón de practicidad.

Como lo dijo el autor Norberto Bobbio, “el Estado liberal no solamente es el

supuesto histórico, sino también jurídico del Estado democrático”.2 La democracia

se consolidó en el marco de las transformaciones del liberalismo, que tenían por

objeto la construcción de un sistema en el que se reprodujera una relación entre el

1 Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, Trigésima Novena. Ed., México, Porrúa, 2007, p. 90. 2 Bobbio, Norberto, El futuro de la democracia, 3ª. Edición., México, Fondo de Cultura Económica, 2004, p. 27.

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Estado y la población, la cual tenía que respetar en todo momento la soberanía de

éste.

Y bien, ¿Qué antecedente lógico tiene toda democracia? Con el objetivo de

adoptar a la democracia como forma de gobierno, era necesario que los Estados

reconocieran las libertades y la proscripción de restricciones que impedían la

participación de todos en la toma de decisiones, es decir, en la configuración de la

voluntad popular.

Pero, ¿De qué manera se podía configurar la voluntad popular? En gran medida,

la configuración de la voluntad popular se da gracias al reconocimiento por parte

del Estado de los derechos político-electorales, que tienen como función posibilitar

la participación de los ciudadanos en la conformación de ésta.

De lo anterior, se desprende que el pueblo tiene derecho a designar a los

representantes que deberán gobernarlo, la participación por igual en la

designación de los representantes y no el gobierno directo del pueblo, es lo que

otorga a la forma de gobierno el carácter de régimen representativo.

Ahora bien, la afirmación de la democracia en México no se dio de manera

automática, sino que fue un proceso complejo, pues aun y cuando la legislación

preveía su existencia, en la práctica se desconocía. Dicho desconocimiento

consistía en que la toma de decisiones respecto los sujetos que dirigirían el

gobierno quedaba en manos de los gobernantes en turno y no en las de un órgano

especializado e independiente, por lo que la voluntad popular no consistía en un

factor determinante en la toma de decisiones.

Es decir, el sistema democrático en México es de reciente consolidación, pues fue

hasta 1990 con la reforma constitucional se profesionalizó el desempeño de las

funciones electorales, para dejar de considerarse únicamente como una obligación

ciudadana y así transformarse en un derecho. Por otro lado, la organización de las

elecciones dejó de depender del Poder Ejecutivo y se le otorgó esa facultad al

Instituto Federal Electoral (IFE), órgano autónomo encargado de la organización

de las elecciones e independiente de los otros tres poderes constituidos.

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En este proceso de confirmación de libertades políticas y tratando de democratizar

a las instituciones políticas, en 1994 se ciudadanizó al IFE, lo que implicó que los

ciudadanos tuvieran acceso al ejercicio de funciones electorales de manera

profesional y remunerada.

Más tarde, en 1996 el Congreso de la Unión realizó una nueva reforma electoral al

aprobar la modificación del artículo 41 constitucional, así como un nuevo Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que se reforzó la

autonomía e independencia del IFE al desligar por completo al Poder Ejecutivo de

su integración.

Con el transcurso del tiempo, las circunstancias se fueron modificando y fue

necesario llevar a cabo una adecuación de la legislación al nuevo escenario que

se estaba presentando, por lo que en noviembre de 2007 se publicó una nueva

reforma constitucional en materia electoral, la que tuvo como principio rector la

adopción de un nuevo sistema de comunicación política. Dicha innovación

pretendió realizar una modificación sustancial en el sistema político3 mexicano,

trató de redefinir la relación de los sujetos políticos, los medios de comunicación,

los ciudadanos y las autoridades electorales dentro del escenario político.

Esta reforma electoral dotó al IFE de cincuenta y tres atribuciones y facultades

adicionales a las que ya tenía; los objetivos principales de esta modificación fue

disminuir el costo de las campañas electorales4, lograr que las mismas fueran más

equitativas y que su calidad fuera mayor respecto del intercambio público entre los

contendientes.

Es importante mencionar que antes de la reforma electoral, siete de cada diez

pesos del financiamiento público de los partidos políticos se destinaba a contratar

tiempos en radio y televisión. Actualmente los partidos políticos reciben 48%

3 Sistema político entendido como el “conjunto de instituciones políticas que interactúan en la vida pública de un país y se representa en los poderes del Estado, los partidos políticos, grupos de presión y los candidatos.” 4 Entrevista con el consejero electoral del IFE Marco Antonio Baños, revista Etcétera, 1 de febrero de 2011.

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menos dinero para las campañas presidenciales y 77% menos en campañas

intermedias.

Al respecto podemos plantear la siguiente cuestión ¿Cómo se logró reducir en ese

porcentaje el financiamiento público a los partidos políticos? La clave está en que

el nuevo sistema de comunicación política, del que hablaremos en el desarrollo del

tema, prevé que el Instituto Federal Electoral sea la única autoridad que administre

los tiempos en radio y televisión con fines electorales. Es decir, ahora los partidos

políticos gozan de prerrogativas de acceso a radio y televisión, sin que ellos

puedan realizar contratación de tiempos por sí o por terceras personas.

Por otra parte, dicha reforma trató de crear mecanismos eficaces para privilegiar la

equidad en la contienda electoral evitando que los servidores públicos tuvieran

influencias en el escenario político. Como había sucedido un año antes en las

elecciones del 2006, en las que el Lic. Vicente Fox Quesada, presidente durante el

periodo 2000-2006, aparecía continuamente realizando actividades que apoyaban

al entonces candidato a la presidencia por el Partido Acción Nacional, así como

declaraciones en contra del candidato opositor, Andrés Manuel López Obrador.

En pocas palabras, se trataba que los actores políticos se encontraran en igualdad

de condiciones y no se vieran beneficiados por el actuar de agentes externos a la

contienda electoral.

Pero, ¿Cómo surge la idea de la presente investigación? Surge como

consecuencia de un conflicto suscitado en el periodo electoral de 2012 y de la

necesidad de conocer cuál es la regulación de la libertad de expresión en materia

electoral, así como sus limitantes establecidas a nivel constitucional. Por otra

parte, conocer si los límites que se imponen a esta libertad corresponden a los

sujetos como persona o bien como servidor público, es decir, restricciones a la

investidura y no al sujeto como ciudadano.

¿Cuál fue la controversia en cuestión? Durante la campaña presidencial del año

2012 y haciendo uso de su prerrogativa de acceso a radio y televisión los Partidos

Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano

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produjeron un promocional en el que aparecía el entonces Jefe de Gobierno del

Distrito Federal, C. Marcelo Ebrard, apoyando al C. Andrés Manuel López

Obrador.

Lo anterior, fue objeto de un procedimiento especial sancionador interpuesto por el

Partido Revolucionario Institucional en el que en un primer momento solicitó

medidas cautelares, con el fin de solicitar la suspensión inmediata de la

transmisión del promocional en el que aparecía el C. Marcelo Ebrard Casaubón5;

ya que a su parecer se vulneraba la equidad en la contienda electoral porque la

intervención de un servidor público de la categoría del Jefe de Gobierno, influía las

preferencias electorales. El IFE al resolver este procedimiento administrativo y sus

acumulados concluyó que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no había

violado la normatividad electoral por lo que no se le imputo responsabilidad

alguna.

La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral resolvió no

suspender la transmisión del promocional en cuestión. Lo que fue compelido por el

actor a través de un recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal antes descrito, resolvió que la solicitud

de adopción de medidas cautelares debía de hacerse efectiva y en consecuencia

ordenó a la autoridad administrativa electoral ejerciera la misma y suspendiera la

transmisión del spot.

Esta investigación tratará de establecer los límites que acotan el actuar de los

servidores públicos, tanto en el ámbito federal como local, con la finalidad de que

los principios rectores del Derecho Electoral no se vulneren. Lo anterior, partiendo

de un estudio general del derecho electoral y de cómo se regula en la legislación

electoral mexicana el derecho a la libertad de expresión y su interacción con la

investidura de un servidor público.

5 Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

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En el primer capítulo se analizarán temas que nos permitan tener un panorama

general respecto el derecho electoral y la reforma constitucional que dio origen al

nuevo sistema de comunicación política. Dado que, el caso que se pretende

analizar se suscitó en este ámbito.

Después en el capítulo segundo se estudiará a la libertad de expresión, derecho

fundamental que es reconocido por el sistema jurídico mexicano para poder

conocer las implicaciones del mismo dentro del escenario político y en específico

cuál es su regulación respecto de los servidores públicos y cuáles deberían ser

sus limitaciones.

Asimismo, se tratará el tema de los servidores públicos y cuál es el tratamiento

que se le da dentro de la contienda electoral. Para poder dar respuesta a varias

interrogantes entre ellas ¿Qué implicaciones jurídicas y fácticas tiene que un

servidor público realice actos de proselitismo a favor de un partido político o un

candidato a un cargo de elección popular? ¿El criterio para el establecimiento de

las limitaciones es en razón del cargo o de la persona?

Por último, se realizará una propuesta de interpretación respecto de los límites que

se deberían establecer en la legislación electoral para acotar el actuar de los

servidores públicos, que tienen esa calidad por ostentar un cargo de elección

popular, dentro de la contienda electoral. Y así privilegiar la equidad, principio

rector de la materia electoral, a efecto de que todos los actores políticos se

encuentren en condiciones de igualdad.

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CAPÍTULO I.

MARCO REFERENCIAL. INTRODUCCIÓN A CONCEPTOS FUNDAMENTALES

DE LA MATERIA ELECTORAL.

1. Derecho electoral, ¿Qué es y cuál es su función?

A efecto de contar con los elementos necesarios para llevar a cabo un estudio

acabado del tema que nos ocupa, es preciso entender qué es el derecho electoral

y para qué funciona.

Existen dos conceptos de derecho electoral, uno restringido y uno amplio. El

primer concepto hace referencia al derecho electoral como un derecho subjetivo

consistente en poder votar y ser votado, es decir, la titularidad que tiene un sujeto

sobre una situación que le es reconocida por la ley.

Dieter Nohlen6 lo define como el conjunto de normas constitucionales, legales y

reglamentarias; asimismo, de instituciones y principios relativos a la organización,

administración y realización o ejecución de las elecciones; así como, la

constatación de validez de los resultados electorales y el control legal y

constitucional de los mismos a través de su impugnación.

De dichas definiciones, se desprende un criterio reduccionista respecto de la

materia, puesto que el alcance de la misma va más allá del derecho subjetivo o de

la organización de elecciones para que se pueda acceder a cargos públicos.

Es decir, el Derecho Electoral está compuesto por un conjunto de normas,

instituciones y principios que se encargan no sólo de regular la organización de las

elecciones, sino que tienen por objeto reglamentar una serie de conductas que se

dan fuera del proceso electoral y que su regulación es necesaria para el correcto

funcionamiento de la democracia.

En el caso mexicano es necesario afirmar que el aparato electoral funciona en

todo momento con el objeto de vigilar el cumplimiento de las condiciones

6 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Derecho electoral mexicano, México, Centro de Capacitación Judicial Electoral, 2011, p. 9.

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necesarias para respetar la equidad e imparcialidad dentro del régimen político.

Por lo que, su existencia tiene verificativo en todo momento y no se acota

solamente a los procesos electorales.

2. Principios rectores de la materia electoral.

En el ámbito del derecho electoral mexicano, existen principios jurídicos previstos

de manera expresa en el ámbito constitucional, mismos que, junto con otros que

se encuentran de forma implícita y tienen carácter fundamental constituyen

parámetros de la actuación de los órganos electorales y sirven como criterios

interpretativos del derecho electoral, o bien, desempeñan una función integradora

del mismo. Asimismo, otorgan coherencia y contenido a este sector normativo del

orden jurídico nacional.

Identificar los principios que protege el derecho electoral mexicano, no sólo

permite comprender la esencia y la función de esta materia, sino que permite

contar con mayores elementos para evaluar y, en su caso, proponer soluciones

satisfactorias cuando se presentan conflictos de cualquier género, ya sean

normativos, gramaticales etc., o incluso para buscar la transformación de las

respectivas normas jurídicas positivas.

Es necesario afirmar que cuando la ley no contempla una norma expresa que

otorgue solución a un problema jurídico, el juzgador tiene la obligación de

resolverlo y para hacerlo puede acudir precisamente a los principios generales del

derecho tal y como se estatuye en diversos cuerpos legales conforme a lo

establecido en el artículo 14 constitucional, que a la letra dice:

[…] “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá

ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y

a falta de ésta se fundará en los principios generales del

derecho […]”

[El énfasis es nuestro]

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Se debe entender a los principios no sólo como integrantes del ordenamiento

jurídico, sino como directrices de las propias instituciones democráticas. La

función de los principios como transformadores de las normas jurídicas, encuentra

rasgos dentro de nuestro sistema bajo criterios sostenidos por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación (SJCN), quien ha determinado que para el análisis de

toda ley electoral es pertinente acudir a los principios rectores y valores

democráticos previstos en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), como punto de partida de los

criterios de validez que orientan el examen de ese tipo de normas, pues para

verificar el apego de las leyes secundarias a la Norma Fundamental, además de

atender a los que ésta establece textualmente, es imprescindible que se observen

los postulados esenciales que contiene, los cuales sirven de guía para cimentar

posteriores razonamientos que integren un orden jurídico armónico, que guarde

uniformidad y consistencia en relación a los fines que persigue el sistema electoral

mexicano.7

Los denominados principios rectores de la función electoral tienen tal relevancia,

que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

(SSTEPJF) consideró en uno de sus criterios, que su conculcación por parte de

las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar los comicios,

equivale a una violación sustancial que puede ser determinante para el resultado

de la elección, y puede dar lugar a decretar la nulidad de la misma.

En este sentido, la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 19/2005

emitió una Jurisprudencia en la que se define y establece el alcance de los

principios rectores de la función electoral8.

A continuación se desarrollarán cada uno los principios que rigen la materia

electoral, con el objetivo de tener un panorama claro; a efecto de analizar qué

7 Tesis XXIII, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2006, p. 646. 8 Tesis: P./J. 144/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, noviembre de 2005, p.111

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impacto tiene cada uno de ellos en los actos de proselitismo que lleven a cabo los

servidores públicos a favor de un partido político.

a. Certeza

Principio rector de la materia electoral consistente en dotar de facultades expresas

a las autoridades de modo que todos los participantes en el proceso electoral

conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia

actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.9

Flavio Galván Rivera10, afirma que este principio consiste en que la acción o

acciones que se efectúen deberán ser veraces, reales y apegadas a los hechos,

esto es, que el resultado de los procesos sea completamente verificable, fidedigno

y confiable.

A este principio, se presentan dos excepciones las cuales son: I. La prevista en el

artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.11

“[…]Las leyes electorales federales y locales deberán

promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de

que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y

durante el mismo no podrá haber modificaciones legales

fundamentales.[…]”

Lo anterior, ya que la norma no excluye la posibilidad de llevar a cabo la

promulgación o publicación de modificaciones accesorias o de aplicación

contingente una vez que dio inicio la contabilización de los noventa días anteriores

al comienzo del proceso electoral, y II. Cuando la Suprema Corte resuelva

9 Tesis XII, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Junio de 2008, p. 111. 10 Galván Rivera, Flavio, Derecho procesal electoral mexicano, México, Porrúa, 2002, p. 16. 11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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respecto de la invalidez de leyes electorales iniciado el proceso electoral, dado

que su pronunciamiento implica una modificación de las leyes.12

b. Legalidad

Este principio consiste en el establecimiento de un sistema integral de justicia, lo

que implica que dentro del ordenamiento jurídico mexicano se contemplan los

mecanismos necesarios para que todos los cuerpos normativos, actos y

resoluciones electorales se sujeten a lo establecido por la Constitución y, en su

caso a lo establecido en las disposiciones legales aplicables tendentes a la

protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos.

Por lo tanto, este principio se puede entender como el estricto cumplimiento de la

normatividad jurídica vigente, la adecuación o fidelidad a la ley en toda actuación

de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero

fundamentalmente de las autoridades.

c. Independencia

El principio de Independencia permite que la autoridad no esté subordinada de

manera inmediata y directa a ninguno de los tres poderes mediante los cuales se

ejerce la soberanía nacional.

Este principio se pretendió plasmar en la reforma constitucional de 1996, misma

en la que se otorgó al Instituto Federal Electoral la naturaleza de un órgano

constitucional autónomo.

Cabe precisar, que esta autonomía respecto de los tres poderes se puede

entender como un freno al poder, mismo que elimina la posibilidad de que el poder

constituido se convierta en ilimitado. Ya que es necesario tener órganos

especializados, en los que sus decisiones no dependan de otra autoridad y así se

configure realmente la independencia.

12 Tesis P./J./98/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, agosto de 2006, p. 1564.

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d. Imparcialidad

Este principio ordena que en la realización de las actividades se debe reconocer y

velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores

fundamentales de la democracia, supeditando a ellos de manera irrestricta

cualquier interés personal o preferencia política.

Su existencia es necesaria con el fin, de contar con un escenario en el que no

haya beneficios o frenos para los actores que participen en él. Es decir, cada uno

de los individuos o entes que concurran a la contienda electoral deberán contar

con los mismos derechos y prerrogativas.

e. Objetividad

Obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas

para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral,

durante su desarrollo y en las etapas posteriores a las mismas, lo que implica una

tarea institucional enfocada al reconocimiento de la realidad en la que se actúa y,

por lo tanto, la obligación de valorar en primer lugar los hechos y después las

opiniones que se den en torno a un tema.

3. Reforma Constitucional en Materia Electoral de 2007-2008.

La Reforma Electoral constitucional y legal de 2007 y 2008 debe ser entendida

como parte de un largo proceso de cambios constitucionales y legales que a lo

largo de tres décadas permitieron la democratización del país y encauzaron la

consolidación del sistema democrático.

Asimismo, otro de los acontecimientos que dio lugar a la mencionada reforma fue

la elección presidencial del año 2006, que fue caracterizada por los siguientes

sucesos:

i. El excesivo monto del financiamiento público otorgado a los partidos.

ii. La prolongada duración de las campañas electorales.

iii. La carencia de regulación de las precampañas.

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iv. El elevado costo de los procesos electorales.

v. El acceso indiscriminado a la contratación de propaganda política en radio y

televisión.

vi. La inexistencia de normas para regular la propaganda institucional.

vii. La carencia de mecanismos de fiscalización eficaces.

viii. La indebida intervención del Presidente de la República.

ix. La excesiva difusión de propaganda gubernamental de todos los niveles de

gobierno.

x. La ilícita contratación de propaganda política por parte de agrupaciones

sociales y organismos empresariales.

xi. El intenso despliegue de propaganda negativa a través de spots

televisivos.13

Dichos sucesos fueron producto de la combinación de un conjunto de factores; por

un lado, el diseño institucional, y por otro, el comportamiento de los distintos

actores que intervinieron en él.

La reforma electoral14 en su conjunto implicó la modificación de nueve artículos de

la Constitución y hasta la fecha de seis leyes secundarias. Las razones que

motivaron la reforma antes citada son de diversa índole, como ya se dijo van

desde las insuficiencias o problemas que presentaba el diseño legal electoral y su

consecuente necesidad de adecuación a los nuevos retos y circunstancias que

plantea esta materia, así como la relación entre el Estado y los poderes fácticos,

que juegan un papel trascendental para la vida política de nuestro país, es decir,

los denominados factores reales de poder.

Son tres propósitos fundamentales los que motivaron la reforma constitucional en

materia electoral. Se buscó que tanto en la política como en las campañas

electorales hubiera más actuación de la sociedad y menos recursos económicos.

13 Córdova Vianello, Lorenzo, et. al., Estudios sobre la Reforma Electoral 2007 Hacia un nuevo modelo, México, 2008, t. I. p. 181. 14 Publicada en el DOF el 13 de noviembre de 2007.

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Asimismo, las autoridades que tienen la dirección de las instituciones electorales

deberían de poseer: capacidad, responsabilidad e imparcialidad. Y por último,

aquellas personas que ocupan cargos de gobierno tenían que ser imparciales en

las contiendas electorales y buscando que quien aspirara a un cargo de elección

popular no pudiera utilizar su cargo en beneficio de la promoción de sus

ambiciones.

La misma exposición de motivos de la reforma antes mencionada, expuso lo

siguiente:

“[…] El tercer objetivo que se persigue con la reforma

constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir

que actores ajenos al proceso electoral incidan en las

campañas electorales y sus resultados a través de los

medios de comunicación; así como elevar a rango de norma

constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la

propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las

campañas electorales como en periodos no electorales. […]

[…] En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema,

las relaciones entre política y medios de comunicación; para

lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los

órdenes, observen en todo tiempo una conducta de

imparcialidad respecto a la competencia electoral.

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y

consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas

no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos

tales principios. La libertad de expresión es una garantía

individual ante el Estado; los poderes públicos no están

protegidos por la Constitución; son las personas, los

ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a

eventuales abusos del poder público.

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20

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta

Magna las normas que impidan el uso del poder público a

favor o en contra de cualquier partido político o candidato a

cargo de elección popular, y también el uso del mismo

poder para promover ambiciones personales de índole

política.

La tercera generación de reformas electorales debe dar

respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la

democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios

de comunicación. […]”

[El énfasis es nuestro]

Es necesario centrarnos en la tercera razón, ya que la misma motivó un cambio

sustancial; la creación de un nuevo sistema de comunicación política social. Dicho

sistema redefinió las relaciones entre los partidos políticos, los medios de

comunicación, las instituciones estatales y la ciudadanía.

La creación de este nuevo sistema de comunicación social implicó una reforma en

tres aspectos; la ampliación de las atribuciones de la autoridad electoral federal; el

establecimiento de nuevas reglas para que las autoridades electorales y los

partidos políticos accedieran a los dos medios de comunicación masiva de mayor

impacto social para la difusión de sus mensajes, radio y televisión; por último, la

creación de un nuevo régimen de responsabilidades y sanciones para asegurar el

cumplimiento de la nueva regulación.

Efectivamente, el IFE se erigió como la única autoridad para la administración del

tiempo que corresponde al Estado, en radio y televisión, destinado a sus propios

fines y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las

prerrogativas de los partidos políticos en esta materia.

Otros sujetos que son actores principales en este modelo son los partidos

políticos, mismos que con este nuevo sistema cuentan con una garantía de

acceso a radio y televisión para difundir sus mensajes, siempre y cuando sea

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21

propaganda político electoral mediante la prerrogativa que se les reconoce a nivel

constitucional y legal. Es decir, tienen derecho al uso permanente de los medios

de comunicación social a través de los tiempos oficiales que corresponden al

Estado y que son administrados por la autoridad administrativa de la materia.

Por lo que, se les prohíbe terminantemente que puedan adquirir tiempos, bajo

cualquier modalidad, en la radio y televisión ya sea por sí mismos o a través de

personas físicas o morales.

Es preciso hacer mención de las ventajas del modelo de comunicación político –

electoral. El acceso a la radio y televisión para partidos políticos y autoridades

electorales es posible mediante procedimientos transparentes y con criterios

claramente especificados en la ley. La presencia de todos los partidos y

autoridades electorales en los medios de comunicación social queda garantizada.

Los partidos políticos reciben un trato equitativo en el acceso a la radio y la

televisión y para beneficiar la equidad en la contienda electoral, se acota la

influencia del dinero y de actores ajenos a la contienda en la competencia

electoral.

Otra de las ventajas es que se reduce a cero el gasto en publicidad electoral en la

radio y la televisión; por lo que, se reduce el principal rubro de gasto de las

campañas electorales.

a. Nuevo modelo de comunicación electoral y partidos políticos.

Es necesario precisar que en una democracia, todos los actores que participan en

el proceso electoral, ya sean instituciones, partidos, grupos sociales y ciudadanos

deben estar en condiciones de expresarse y participar en los asuntos políticos. La

expresión de las ideas, opiniones y críticas es un elemento indispensable e

imprescindible en cualquier Estado que se pretenda denominar democrático.

El nuevo sistema de comunicación político-electoral mexicano, fue producto de

una intervención legislativa que tenía como objetivo redefinir la relación existente

entre los partidos políticos y los medios de comunicación, con el fin de garantizar

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22

la igualdad de oportunidades entre los competidores y proteger la expresión del

sufragio popular.

La reforma constitucional de 2007 reguló dos modalidades de comunicación que

son relevantes a efecto del presente estudio. La primera, es la comunicación

personal de las ideas, misma que encuentra su razón y fundamento en el ejercicio

del derecho fundamental a la libertad de expresión y consiste en la potestad

personal para expresar los pensamientos y opiniones de cada uno de los

individuos que conforman la sociedad. Al segundo tipo de comunicación que se

regula puede denominársele, comunicación institucional, la cual se da en las

instituciones del estado y yace en el derecho fundamental a la información de los

ciudadanos y la correlativa obligación de la autoridad de informar.

Entre los dos tipos de comunicación antes referidos, se advierte la presencia de un

tercer modelo que es producto de la actividad de los partidos políticos en su

calidad de intermediarios entre los ciudadanos y el Estado, al que se le denomina

“comunicación político-electoral”. Este tipo de comunicación, no encuentra su

fundamento en el ejercicio de un derecho fundamental; sino que constituye un

canal de comunicación que se confiere en calidad de prerrogativa a los partidos

políticos a fin de dar paso a la participación de la sociedad en la vida democrática,

y así contribuir a la integración de la representación política y posibilitar el acceso

de los ciudadanos a un cargo de elección popular.

La distinción antes mencionada descansa en el criterio de los sujetos, puesto que

cada tipo de comunicación se refiere a personas, instituciones y partidos políticos.

Asimismo, es evidente que la comunicación personal e institucional se sustenta en

las principales manifestaciones de la libertad de expresión y en el correlativo

derecho a la información. No obstante, la comunicación político-electoral se basa

en una prerrogativa concedida a los partidos políticos en función de la naturaleza

de entidades de interés público que les confiere el texto constitucional.15

15 Salazar Ugalde, Pedro, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. Comentada y concordada, México, Porrúa, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, t.II

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23

El escenario es distinto dependiendo de la connotación jurídica que tengan los

partidos políticos en los diferentes sistemas jurídicos; por ejemplo, en el caso

mexicano los partidos políticos no son sujetos titulares de derechos fundamentales

sino instancias que, por el contrario se encuentran vinculadas al reconocimiento,

respeto y protección de los derechos fundamentales de sus afiliados.

Es necesario precisar que los partidos políticos al ser entidades de interés público

que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida

democrática; así como hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder

público, los convierte en titulares de prerrogativas y por ende, de derechos, pero

no de derechos fundamentales, potestades a las que únicamente pueden acceder

sus militantes.

Y de ahí la importancia de conocer la distinción entre prerrogativas y derechos,

que en la presente investigación nos ayudará a distinguir los derechos de los

militantes o afiliados a un partido político y las prerrogativas de las que son

titulares las entidades de interés público, denominadas partidos políticos.

El máximo tribunal de este país señala las diferencias entre derechos y

prerrogativas de la siguiente manera:

“[…] los derechos y prerrogativas no son conceptos

equivalentes dentro del orden constitucional. Por derechos

puede entenderse, en términos muy generales, que se trata de

facultades que un universo indeterminado de sujetos tiene para

exigir normativa e impositivamente la conducta de otros, es

decir, para demandar de éstos cierto comportamiento, sean

particulares o autoridades. La prerrogativa, en cambio, está

instituida para un grupo cerrado de individuos, ya que si bien

participa de las mismas características anteriores, sólo está

asignada por la Constitución federal en razón de los

peculiares atributos personales de quien debe gozar de

ella, por razones de carácter pragmático o funcional. En

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24

este sentido, una prerrogativa brinda a su titular un derecho

igualmente oponible a las demás personas, pero caracterizado

por la circunstancia de que el mismo no es posible que la

adquieran quienes no posean las cualidades particulares que la

norma constitucional exija […]”.16

[El énfasis es nuestro.]

Las nuevas reglas de acceso a radio y televisión en materia electoral consisten en

que el IFE es la única autoridad que administra y distribuye los tiempos del estado

en radio y televisión para sus propios fines y el de otras autoridades electorales,

federales y locales, así como para el ejercicio de las prerrogativas partidistas.

La distribución y el procedimiento de asignación de los tiempos en radio y

televisión se lleva a cabo conforme a tres criterios: 1) La fuente emisora de los

mensajes, esto es, partidos políticos o autoridades electorales. 2) El periodo de

difusión, es decir, periodo ordinario o dentro del proceso electoral (precampaña,

intercampaña o campaña), y 3) El ámbito del proceso electoral, ya sea local,

federal o coincidente.

El Instituto Electoral Federal tiene la obligación de aprobar las pautas para la

transmisión de los programas y mensajes a los que tengan derecho tanto los

partidos políticos, como las autoridades electorales.

La aprobación de los mensajes que se transmiten como prerrogativas de los

partidos políticos no está sujeta a la revisión de su contenido por el Instituto,

puesto que si se llevara a cabo tal examen, se incurriría en la denominada

censura previa. El uso de las prerrogativas de los partidos políticos para difundir

mensajes en radio y televisión se lleva a cabo conforme a las siguientes reglas:

1. Fuera del periodo electoral federal el total de mensajes a difundir se

distribuye de manera igualitaria entre todos los partidos políticos

16 Sentencia del 27 de mayo de 2008, acciones de inconstitucionalidad acumuladas 58/2008, 59/2008 y 60/2008. Suprema Corte de justicia de la Nación, Diario Oficial de la Federación, 21 de julio de 2008, p. 54

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25

nacionales. Cada partido tiene derecho a emitir un programa mensual de

cinco minutos y mensajes con duración de veinte segundos.

2. En los periodos de precampañas y campañas electorales dicha distribución

del tiempo del Estado entre los partidos políticos se realiza conforme a un

criterio básico establecido a rango constitucional, el cual consiste en que el

30% se reparte de forma igualitaria a todos los partidos políticos17 y el 70%

restante se divide de manera proporcional al porcentaje de votos obtenidos

por cada partido en la elección para diputados inmediata anterior. En

tratándose de elecciones federales la base será la elección de diputados

federales.

3. En el periodo comprendido entre el final de las precampañas y el principio

de las campañas, al que se denomina intercampaña, los partidos políticos

no tienen participación en la distribución de los tiempos del Estado

administrados por el Instituto Federal Electoral.

4. En elecciones simultáneas los partidos políticos decidirán libremente cómo

asignar sus mensajes entre las campañas por los distritos. En los procesos

locales coincidentes con el proceso electoral federal, esta disposición

involucra la asignación del tiempo disponible a la difusión de mensajes de

precampañas locales. Durante el periodo de campañas en las que se

renueven tanto al titular del Poder Ejecutivo como los integrantes de las

Cámaras del Congreso de la Unión, al menos 30% de los mensajes debe

destinarse a la campaña de uno de los poderes, considerando las

campañas de diputados y senadores como una sola.

5. En las etapas del proceso electoral existen reglas específicas, por ejemplo:

Durante los procesos electorales federales y locales, desde el inicio de

las campañas y hasta el día de la elección, el Instituto Federal Electoral

administrará cuarenta y ocho minutos diarios del tiempo del Estado en

cada canal de televisión y estación de radio del país. En el caso de

17 En caso de que se trate de un partido político de nuevo registro, solo accederá a este porcentaje.

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elecciones locales la disposición aplica para los canales y estaciones de

cobertura en la entidad federativa de que se trate.

A partir del inicio de precampañas federales o locales no coincidentes

con un proceso federal, el Instituto pondrá a disposición de los partidos

políticos, en conjunto dieciocho minutos en cada estación de radio y

canal de televisión. El tiempo restante, es decir, treinta minutos

quedarán a disposición de la autoridad única en la administración de

tiempos del estado en materia electoral. En campañas federales, de los

cuarenta y ocho minutos asignados, el IFE pondrá a disposición de los

partidos políticos cuarenta y un minutos en cada estación de radio y

canal de televisión.

En el caso de procesos electorales coincidentes con el federal, el IFE

administrará los mismos cuarenta y ocho minutos, de los cuales

cuarenta y uno deberán ser empleados para difundir los mensajes de

campaña de los partidos políticos. De esos cuarenta y un minutos,

quince minutos diarios por estación de radio y canal de televisión de

cobertura local en la entidad federativa que corresponda se destinarán

a los partidos políticos que contienden en las campañas locales de

dicha entidad.

Tratándose de procesos electorales locales no coincidentes con el

federal, durante precampañas locales, de los cuarenta y ocho minutos

asignados a fines electorales, el IFE pondrá a disposición de la

autoridad electoral local competente doce minutos diarios en cada

estación de radio y canal de televisión. En campaña local, de los

cuarenta y ocho minutos asignados a fines electorales, el IFE designa a

los partidos contendientes dieciocho minutos diarios en cada estación

de radio y canal de televisión.

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27

b. Modelos de comunicación política en el derecho comparado.

Debido al movimiento globalizador, que a partir del siglo XX se ha generado, es de

gran importancia conocer como es el comportamiento del modelo de comunicación

política-electoral en diferentes países, y así entender cuál ha sido la influencia en

el sistema mexicano.

A continuación, se establece de manera esquemática, para facilitar su

comprensión y lectura, cuales son las principales características tanto del modelo

estadounidense como del modelo europeo18.

Modelo Regulación

Modelo

Estadounidense

Modelo basado en las premisas del constitucionalismo

liberal que encuentra su fundamento en el rechazo

absoluto a cualquier modalidad de regulación jurídica

que intente limitar la libertad de expresión. Aquí, el

empleo del dinero para acercarse a los potenciales

electorales se considera un componente esencial de la

libertad de expresión y una vía privilegiada para la

manifestación del pensamiento. El modelo posibilita el

acceso a los medios de comunicación de forma

proporcional a la capacidad económica de los agentes

que intervienen en la contienda electoral. Uno de los

argumentos centrales sobre el que se fundamenta,

ordena que no es posible restringir la voz de unos con

el objeto de aumentar la voz de otros.

La Corte Suprema de los Estados Unidos en sus

pronunciamientos ha reiterado el sistema antes

mencionado, sin que se pueda modificar el acceso

indiscriminado a la publicidad política de quienes

18 Reginald, Austin y Maja Tjernstrom, Indirect public funding I: Media Access, International Institute for Democracy, and Electoral Assitance, 2003, disponible en http://www.idea.int/publications/funding_parties/upload/matrix.pdf, enero 2013.

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28

tengan mayores recursos.

Modelo Europeo Modelo basado en la pretensión de garantizar que la

contienda electoral no se encuentre condicionada por

el dinero. Establece la necesidad de incorporar al

modelo de comunicación política-electoral restricciones

a la adquisición de propaganda en radio y televisión.

Tres principios son rectores de este modelo: libertad de

expresión, igualdad y derecho al voto universal en

condiciones de libertad. La principal diferencia con el

modelo estadounidense versa en la importancia de no

colocar alguno de esos principios por encima de otro.

Justo por esa característica este modelo limita el

acceso de los partidos políticos a los medios de

comunicación. Lo anterior, a efecto de que tengan un

trato igualitario.

Ahora bien, en América Latina los modelos del sistema de comunicación política-

electoral son muy variados, por ejemplo en catorce países19 existen garantías de

acceso a la radio y televisión de manera gratuita; es decir, como prerrogativas que

el Estado le otorga a los partidos políticos.20 Dicha garantía de acceso a radio y

televisión es diferente en cada país; dado que en algunos está sujeto a un criterio

de temporalidad, lo que implica que sea permanente o temporal. Por otra parte, el

alcance de la prerrogativa puede ser acotado respecto al alcance e impacto, por

ejemplo la cobertura geográfica en la que se otorga este derecho.21

19 Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay. 20 Nohlen Dieter, et. al., Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina, México, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International Idea, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral y Fondo de Cultura Económica, 2da edición, 2007, p. 800. 21 La cobertura puede ser respecto de medios controlados por el Estado o medios privados, es decir, concesionados.

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29

A continuación se reproduce un cuadro22 en el que se muestran las principales

características de los países que tienen acceso a esta prerrogativa de forma

permanente, como el mexicano:

PAÍS TIPO DE MEDIOS CRITERIO DE

DISTRIBUCIÓN

COMENTARIOS

Brasil Estatales y

Privados.

Igualitario en el

permanente y

mixto el de

campaña.

Se prohíbe todo

tipo de publicidad

pagada en los

medios

electrónicos.

Colombia Sólo estatales. Mixto. En las elecciones

presidenciales de

2002, la garantía

se extendió a la

televisión privada.

Panamá Sólo estatales. Igualitario.

Perú Sólo estatales en

periodo ordinario,

pero también

privados en

periodo electoral.

Igualitario el

permanente y

mixto el de

campaña.

Las disposiciones

vigentes son

resultado de una

ley aprobada a

finales de 2003

que entraría en

vigor a finales de

2004.

De lo anterior, podemos concluir que el modelo mexicano tiene mayor semejanza

al modelo europeo ya que el acceso a medios de comunicación, en específico

radio y televisión, se encuentra sujeto a una serie de limitantes que tienen como

22 Dieter Nohlen, et. al., op. cit., nota 21, p. 802.

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finalidad proteger la equidad e imparcialidad entre los actores políticos de la

contienda electoral.

Dichas limitaciones son necesarias para privilegiar al sistema democrático, el cual

requiere de mecanismos que tiendan a facilitar la expresión de las ideas tanto de

los contendientes para acceder a un cargo de elección popular como demás

actores que aparecen en la contienda política, pero siempre de manera equitativa

y atendiendo a las disposiciones legales que al efecto se hayan establecido.

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CAPÍTULO II

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DERECHO FUNDAMENTAL Y DIRECTRIZ DEL

ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO.

Con el objeto de poder entender en qué consiste la libertad de expresión, es

preciso saber qué son los derechos fundamentales y cuál es su origen. Los

derechos humanos representan un referente o parámetro objetivo para determinar

qué es la justicia y qué sociedades se pueden calificar como justas.

Por otra parte, son un signo distintivo de la evolución del género humano, ya que

demuestran cómo la sociedad ha tratado de encontrar un mayor desarrollo y

bienestar. La comprensión de qué son los derechos humanos corresponde a todas

las áreas del conocimiento dentro de las ciencias sociales y no solamente a la

ciencia jurídica.

Los derechos humanos son tan importantes que se sitúan fuera del mercado y de

la política ordinaria; pero, ¿Cómo se pueden definir tomando en cuenta su

contenido? Luigi Ferrajoli los define como “aquellos derechos subjetivos que

corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del

status de personas, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar.”23

La definición antes mencionada contiene tres elementos claves; a saber, 1) se

trata de derechos subjetivos, 2) que son universalmente adjudicados a todos en

cuanto son personas y 3) estos derechos subjetivos pueden ser restringidos por

no contar con el estatus de ciudadano o de persona con capacidad de obrar.

Los tres elementos antes señalados constituyen los rasgos estructurales de la

definición planteada por Ferrajoli. Dicho autor aclara que por derecho subjetivo

debe entenderse cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (no

sufrir lesiones) reconocida a un sujeto por una norma jurídica. Por lo que hace al

estatus se debe entender la condición de un sujeto, prevista en el mismo

ordenamiento legal, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de

23 Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La Ley del más débil, Madrid, Trotta, 1999, p. 37.

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situaciones jurídicas. De la definición que precede, se puede concluir que para

dicho autor es necesario que el ordenamiento legal adjudique dichos derechos a

una persona que tenga capacidad de obrar.

Toda vez, que la capacidad de obrar o de ejercicio implica la exigencia que hace la

norma respecto de las condiciones que debe tener un sujeto para poder ejercer

por sí mismo los derechos de los cuales se es titular, es dable afirmar que

cualquier persona por el simple hecho de tener esa calidad es titular de derechos

fundamentales, por lo que la capacidad que debería formar parte de la definición

antes señalada, es la de goce.

Lo anterior, ya que el Estado sólo reconoce la existencia de tales derechos, los

cuales son anteriores al mismo, debido a que se encuentran insertos en la misma

naturaleza del hombre. Y encontramos un solo supuesto en el que la

determinación de la capacidad de obrar se puede establecer como característica

para asignar derechos fundamentales, en caso de que exista una declaración

judicial que así lo determine respecto de una persona.

Asimismo, es importante conocer cuál es el papel que juegan los derechos

fundamentales en el sistema jurídico. Sobre este particular la Suprema Corte de

Justicia de la Nación se pronunció respecto la dimensión objetiva y subjetiva de

los derechos fundamentales. Al establecer que los derechos fundamentales tienen

una doble función; una objetiva, que consiste en influir a todo el sistema jurídico de

su existencia para que sean respetados. Respecto a la función subjetiva refiere

que constituyen derechos públicos subjetivos oponibles frente a terceros, como a

continuación se precisa:

DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN

SUBJETIVA Y OBJETIVA. Los derechos gozan de una doble

cualidad dentro del ordenamiento jurídico mexicano, ya que

comparten una función subjetiva y una objetiva. Por una parte,

la función subjetiva implica la conformación de los

derechos fundamentales como derechos públicos

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subjetivos constituyéndose como inmunidades oponibles

en relaciones de desigualdad formal, esto es, en relaciones

con el Estado. Por otro lado, en virtud de su configuración

normativa más abstracta y general, los derechos

fundamentales tienen una función objetiva, en virtud de la

cual unifican, identifican e integran, en un sistema jurídico

determinado, a las restantes normas que cumplen

funciones más específicas. Debido a la concepción de los

derechos fundamentales como normas objetivas, los mismos

permean en el resto de componentes del sistema jurídico,

orientando e inspirando normas e instituciones pertenecientes

al mismo.24

[El énfasis es nuestro]

Tratándose del origen de los derechos humanos, se puede afirmar como lo ha

explicado Norberto Bobbio, que tienen una edad, son producto de su tiempo y de

las necesidades concretas que desarrollan las sociedades y los individuos en un

espacio territorial determinado.

Existen dos puntos de vista respecto al origen de los derecho fundamentales; uno

teórico y otro jurídico. Desde el punto de vista teórico, los derechos humanos

encuentran su razón de ser en el movimiento de la Ilustración; mismo que, pugnó

por la defensa de la dignidad humana frente al Estado absolutista que se configuró

y desarrolló a partir de la Edad Media. Uno de los principales argumentos de dicho

movimiento fue el reconocer la pre-existencia de ciertos derechos de cara al

Estado.

El origen desde el punto de vista jurídico, se dio con el surgimiento del Estado

constitucional de derecho. Dicho sistema surgió como respuesta a los excesos del

Estado absolutista y sostenía como propósito limitar al poder por medio del

24 Tesis 1ª. XXI/2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. XVI, enero de 2013, p. 627.

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reconocimiento de los derechos humanos y el establecimiento de la división de

poderes.

Ahora bien, la consolidación de los derechos humanos se dio a finales del siglo

XVIII en tres documentos; a saber, la Declaración de Independencia de los

estados Unidos de 1776, la Constitución de los Estados Unidos y la Declaración

de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Al principio, las cartas o catálogos de derechos sólo preveían fundamentalmente

libertades. Es decir, otorgaban protección a favor de los ciudadanos libres, a

efecto de que dicha esfera fuera ajena a todo abuso de poder por parte de las

autoridades. Más tarde, conforme se fueron desarrollando las posturas que

buscaban tutelar los derechos fundamentales, se les fueron añadiendo otros; por

ejemplo, la seguridad jurídica.

Por lo que hace a los sistemas democráticos-representativos, como es el caso del

estado mexicano, la exigencia de respetar al individuo implica el respeto de su

libertad de conciencia y de expresión; por lo que las libertades de asociación, de

expresión, de prensa, de información, de voto y de acceso a los cargos públicos

son esenciales para garantizar que los ciudadanos se conviertan en actores

activos en la formación y elección del gobierno que represente los intereses de la

mayoría, donde las minorías sean respetadas y logren participar como oposición

en las instancias legislativas, o incluso en el gobierno. De ahí la necesidad de que

en un Estado Constitucional de Derecho impere un sistema garantista. Lo anterior

partiendo, como lo afirma Prieto Sanchis 25 , de la interdependencia entre el

garantismo y el Estado Constitucional, pues el primero sólo puede tener actuación

plena en el Estado Constitucional y, por su parte, el Estado Constitucional se nutre

del garantismo a efecto de limitar la actuación de los poderes y así legitimar al

poder y por lo tanto al Estado.

25 Prieto Sanchis, Luis, Constitucionalismo y Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli¸ Madrid, Trotta y UNAM-IIJ, 2005, p. 41.

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1. Libertad. Concepto filosófico y jurídico.

a. Concepto filosófico de libertad.

La palabra “libertad”26 proviene del latín libertas, -atis, y gramaticalmente significa

“facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no

obrar, por lo que es responsable de sus actos”, así como “estado o condición de

quien no es esclavo”27. La razón permite que el hombre actúe de un modo o de

otro, o que no lo haga, pues la idea de libertad sólo puede predicarse respecto de

seres racionales.

El tema ha sido tratado a lo largo de la historia. Aristóteles, por ejemplo

consideraba a la libertad como la elección que el hombre hace de los medios que

le permitan llegar a su fin último: la felicidad28. Asimismo, se ha estudiado a la

libertad según la clasificación que la divide en positiva y negativa.29 La primera

implica que un sujeto oriente la voluntad hacia un objetivo sin que tal acto sea

determinado por la voluntad de otros, mientras que la segunda supone que un

individuo esté facultado para obrar o no. La negativa también se entiende como

autonomía o autodeterminación y generalmente alude a una colectividad, en tanto

que la positiva es exclusiva del individuo y se traduce en que éste haga lo que las

leyes permiten y no haga lo que prohíben.

Filosóficamente, la libertad que importa es la negativa, la plena autodeterminación

para hacer o dejar de hacer algo. Este tipo de libertad corresponde al fuero

interno, de ahí que no importe al derecho. Cuando la libertad negativa y la positiva

se unen, puede concluirse que una sociedad es libre, pues la libertad negativa

presupone a la positiva, siempre y cuando la facultad libertaria de los hombres no

se desproporcione y, en consecuencia, afecte a la sociedad.

26 Adame Goddard, Jorge, Nuevo diccionario jurídico mexicano, México, Porrúa-UNAM, 2001, t. III, pp. 2365-2366. 27 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Vigésima Segunda ed., Madrid, España Calpe, 2001, t. II, p. 1372. 28 Aristóteles, Ética nicomaquea, 5ª. ed. trad. Antonio Robledo, México, Porrúa, 1973, p. 35. 29 Alexy, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, trad. Ernesto Garzón Valdés, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, pp.210-227 y 231.

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La libertad, es la facultad racional del hombre que le permite encauzar su voluntad

hacia los objetivos que desee, sin que tal acción trascienda el ámbito que

comparte el común de los hombres y sin que nadie pueda restringirla. Este

derecho tiene una dimensión individual, porque implica el derecho de expresar el

pensamiento propio, y una proyección colectiva, pues se recibe la información y se

conoce el pensamiento ajeno en la sociedad.

b. Concepto jurídico de libertad.

Las garantías de libertad, según el maestro Burgoa, son un conjunto de derechos

públicos subjetivos para ejercer, sin vulnerar los derechos de terceros, libertades

específicas que las autoridades del estado deben de respetar, y que no pueden

tener más restricciones de las expresamente señaladas en la Constitución.30

Jurídicamente, la libertad no puede ser solo subjetiva. La vida social impide al

hombre desplegar su voluntad como si estuviera aislado. A este respecto,

conviene tener presente que el correcto funcionamiento de toda sociedad debe

regirse por un principio de orden31, sustento de la armonía y, por ende, de la sana

convivencia social. Luego entonces, la libertad para el ámbito jurídico cobra

relevancia una vez que el individuo se relaciona con otros.

Y lo anterior es así, en razón de que toda organización humana se limita

imperativamente el ejercicio pleno de la libertad, con el fin de que haya una

convivencia respetuosa y ordenada. Por su parte, la obligación de cualquier

estado moderno consiste en establecer límites a fin de que sus habitantes no

invadan la esfera de derechos de los demás, pero siempre considerando a la

libertad de expresión como una condición sine qua non para que la colectividad

pueda desarrollarse plenamente.

30 Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, Trigésima cuarta ed., México, Porrúa, 2002, pp. 307-309. 31 Grossi, Paolo, La primera lección de derecho, trad. Clara Álvarez Alonso, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., 2006, pp. 28-29.

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37

c. Libertad de Expresión. Antecedentes y Alcances.

Con el objetivo de tener claro cómo ha ido evolucionando la regulación en materia

de libertad de expresión en el territorio nacional y los alcances de este derecho

humano, a continuación se tratará de plasmar cómo se ha legislado este tema

dentro de las constituciones mexicanas.

La libertad de expresión adquirió el rango de garantía individual en virtud de la

Revolución Francesa, en la que se desprendió la Declaración de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano. Antes de ello, la expresión de las ideas no era

reconocida como un derecho humano sino como un fenómeno fáctico, pues podía

ejercerse mientras no se molestara al poder público. En efecto, cuando la

manifestación de las ideas desagradaba a las autoridades, entonces se procedía a

imponer medidas represivas.

Al comenzar la Revolución Francesa, los artículos 10 y 11 de la Declaración de los

derechos del hombre y del ciudadano32 establecieron respectivamente:

“Nadie debe ser perseguido por sus opiniones, incluso

religiosas, en la medida en que sus manifestaciones no alteren

el orden público establecido por la ley. […]

La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de

los derechos más valiosos del hombre. Por consiguiente, todo

ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente,

haciéndose responsable de los abusos de esa libertad en los

casos previstos por la ley.” […]

Estas disposiciones influyeron en la redacción de las Constituciones de muchos

estados en los siglos siguientes. Aun y cuando no estuvo en vigor un solo día el

“Decreto Constitucional para la Libertad de América Mexicana” 33 o también

32 Jellinek, George, La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, trad. Jorge Carbonell, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2003, p. 102. 33 Rabasa, Emilio, Historia de las Constituciones, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2000, p.12.

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38

conocido como Constitución de Apatzingán de 1814 estableció en su primer

apartado, “Principios o elementos constitucionales” que, quienes fueran

ciudadanos mexicanos tendrían, entre otros, el derecho a la libertad de expresión

en los siguientes términos:

“[…] la libertad de hablar, de discurrir y de manifestar sus

opiniones por medio de la imprenta, no debe prohibirse a

ningún ciudadano, a menos que en sus producciones ataque el

dogma, turbe la tranquilidad pública u ofenda el honor de los

ciudadanos […]”. 34

Consumada la Independencia, y teniendo como antecedentes a la Constitución

Federal Americana de 1787, Revolución Francesa de 1789 y a la Constitución de

Cádiz de 1812 se promulgó el Acta Constitutiva y la Constitución de 1824 que, aun

y cuando no contaba con un catálogo de derechos del hombre, se refirió a la

libertad de expresión en dos de sus artículos al establecer que la Nación estaba

obligada a proteger por medio de leyes los derechos del hombre y del ciudadano;

asimismo, imponía la obligación por parte del gobierno de preservar la libertad de

escribir, imprimir y publicar ideas políticas, sin censura previa.35

Al llegar a la presidencia Antonio López de Santa Anna y teniendo como vice-

presidente a Valentín Gómez Farías, la situación política en México estaba

pasando por un momento complicado por lo que en 1835-1836 se promulgó la

“Constitución Centralista o Las Siete Leyes”. En dicho cuerpo normativo,

específicamente en la Primera Ley Constitucional se estableció quienes serían

mexicanos y cuáles eran sus derechos esenciales, sin hacer referencia específica

a la libertad de expresión.

Con el paso de los años y sin tener un panorama alentador en 1843 se constituyó

una Junta de Notables a efecto de redactar una serie de bases que rigieran el

actuar del país. Y así surgen las “Bases Orgánicas de 1843”, mismas que

34 La Suprema Corte de Justicia. Sus leyes y sus hombres, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1985, p. 32. 35 Rabasa, Emilio, op. cit., nota 34, p. 23.

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39

impusieron severas restricciones a la libertad de expresión, en particular a la

libertad de imprenta.36

Analizado el comportamiento de las Bases Orgánicas y su aplicación, se propone

convocar a un nuevo constituyente con el fin de restablecer la Constitución

Federal de 1824. Por lo que en 1847 se emitió el “Acta Constitutiva y de

Reformas” en la que se estableció un catálogo de garantías individuales para

todos los habitantes del territorio de la República Mexicana, sin hacer distinción

entre nacionales y extranjeros. Este cuerpo legal contaba con una característica

muy importante al prever la inviolabilidad de los derechos individuales.

En febrero de 1856 quedó instalado el Congreso Constituyente que más tarde

aprobaría la Constitución Federal de 1857, misma que consideraba un catálogo de

derechos del hombre a partir del artículo primero hasta el treinta y seis. Respecto

a la libertad de expresión, esta Constitución siguió la línea establecida por su

antecesora.

Por último, la Constitución de 1917 misma que sigue vigente hasta nuestros días,

regula la libertad de expresión en sus artículos 6° y 7°, de la siguiente manera:

“[…] La manifestación de las ideas no será objeto de

ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el

caso de que ataque a la moral, la vida privada o los

derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el

orden público; el derecho de réplica será ejercido en los

términos dispuestos por la ley. El derecho a la información

será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al

libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar,

recibir y difundir información e ideas de toda índole por

cualquier medio de expresión. […]

Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información

e ideas, a través de cualquier medio. […] Ninguna ley ni

36 Ibídem, p. 52.

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autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la

libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos

en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. […]”37

[El énfasis es nuestro]

d. Libertad de expresión en el sistema jurídico mexicano.

El hombre como ente social, se comunica con otros, por lo que la existencia de las

sociedades está condicionada entre muchos elementos al intercambio de ideas.

Lo anterior, implica que en toda sociedad se debe pugnar por la libre

manifestación de las ideas. Dicha expresión o manifestación es reconocida por

diversos ordenamientos legales, que le otorgan un tratamiento especial como

derecho fundamental inherente a la persona.

Dicho tratamiento parte de la premisa consistente en que la libertad de expresión

es indispensable en una sociedad democrática, que como ya se dijo se debe a

que en un país que cuenta con un sistema democrático-representativo las

libertades de participación política son esenciales para garantizar que los

ciudadanos se conviertan en participantes activos en la formación y elección del

gobierno.

Como ya se dijo en el apartado anterior, la CPEUM prevé que la manifestación de

ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sólo en los

casos que ataque a la moral, los derecho de tercero, provoque algún delito, o

perturbe el orden público; asimismo, se establece que el derecho de réplica será

ejercido en los términos dispuestos por la ley.

La libertad de manifestarse se refiere a cualquier tipo de escenario, ya sea público

o privado y las reglas de su regulación dependerán de ello. Al ser un derecho

fundamental puede ser ejercida por todos los habitantes de la república mexicana,

sin importar su edad, raza, sexo, ocupación o nacionalidad.

37Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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41

En dicho artículo como se puede observar se establece una protección de las

personas frente a los poderes ejecutivo y judicial, al prescribir que la

manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o

administrativa. Doctrinalmente se ha considerado que a pesar de omitirse al poder

legislativo, de manera implícita debe entenderse que esta inmunidad opera

también frente a dicho poder.

Lo anterior, se confirma con los Tratados Internacionales de los que México es

parte pues sí prevén esta protección. Por lo tanto, considerando al derecho

internacional como derecho vigente en el territorio nacional, el poder legislativo no

puede legislar de manera que se vulnere a la libertad de expresión.38

Por otra parte, el mismo artículo al establecer en su texto que la manifestación de

ideas no será objeto de ninguna inquisición prescribe que la facultad inquisitiva de

la que gozan los poderes está acotada. Es decir, solo se refiere al ejercicio de las

facultades que se les otorgan a las autoridades y que no pueden tener por objeto

la manifestación de las ideas. En caso contrario, se estaría vulnerando el principio

de legalidad que ordena a las autoridades llevar a cabo sólo aquello que les esté

expresamente permitido.

La libertad de expresión tiene como consecuencia que se prohíba la censura.

Dicha limitante tiene un doble sentido: 1) no se puede censurar a los

interlocutores, ya que son sujetos que tienen la posibilidad de intervenir y

participar en los debates de temas que importan a la sociedad; y 2) no se pueden

censurar de forma previa los contenidos posibles de la discusión.

Lo que implica la prohibición de la censura consiste en que los límites impuestos a

libertad de expresión no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual

la autoridad excluya sin más a un determinado mensaje del debate público, pues

las restricciones deben hacerse valer a través de la atribución de

responsabilidades posteriores.

38 Carbonell Miguel, Los derechos fundamentales en México, CNDH-UNAM, México 2004, p.371.

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La no censurabilidad de los sujetos cuenta con un carácter universal; consistente

en que nadie puede ser privado de la libertad de hablar y expresarse. Por lo que

hace a la no censurabilidad de los contenidos no está prohibida. Es decir, sólo se

encuentra limitada a un factor de tiempo en tanto no puede llevarse a cabo de

forma previa a su publicación.

Es así, toda vez que la prohibición de la censura implica que el Estado no puede

someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la

necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad, máxime que la regla

general según la cual el ejercicio de la libre expresión y de la libertad de imprenta

sólo puede someterse a responsabilidades ulteriores y no a controles a priori, se

ha convertido, de hecho en uno de los criterios indicativos del grado de

democracia de los sistemas de gobierno.

Pero, ¿En qué consiste la censura previa? Por censura debe entenderse “toda

forma de control o restricción, tanto anterior como posterior a la emisión del

pensamiento, e incluye a las imposiciones ideológicas generadoras de sanciones

motivadas por su incumplimiento”39

La censura, en los casos en que está permitida, implica una protección a otras

libertades que también son indispensables para el correcto funcionamiento de la

sociedad. Porque si bien es cierto que la libertad de expresión es necesaria en un

escenario democrático; también lo es que dicha libertad no debe trasgredir

derechos de terceros.

Respecto a este tema la SCJN también se ha pronunciado como a continuación

se señala40:

CENSURA PREVIA. ESTÁ PROHIBIDA POR LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

COMO RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS

39 Badeni, Gregorio, Tratado de la Libertad, Buenos Aires, Lexis Nexis, Abedeledo-Perrot, 2002, pag. 215. 40 Tesis I.4°.A.13, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. XVII, febrero de 2013, p. 1329.

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43

FUNDAMENTALES A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD

DE EXPRESIÓN, A MENOS DE QUE SE ACTUALICE LA

EXCEPCIÓN CONTENIDA EN SU ARTÍCULO 13, NUMERAL

4. El artículo 6º. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece, entre otros, dos derechos

funcionalmente esenciales en la estructura del Estado

constitucional de derecho, que tienen una doble faceta; por un

lado aseguran a las personas espacios esenciales para

desplegar su autonomía individual, que deben ser respetados y

protegidos por el propio Estado y, por otro, gozan de una

vertiente en piezas centrales para el adecuado funcionamiento

de la democracia representativa. Es así que el derecho a la

información, correlacionado con la libertad de expresión, son

derechos fundamentales que gozan de una vertiente pública,

colectiva o institucional, que los convierte en piezas básicas

para el adecuado funcionamiento de la sociedad democrática;

es decir, se trata de una libertad no sólo individual, sino que

contiene una dimensión social y exige que se respete el

derecho de los individuos no sólo a expresar el pensamiento

propio, sino también, como miembros de colectivo, a recibir

información y conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo

que hace que revista la característica de ser de orden público y

de interés social. No obstante, estos derechos no son

absolutos, sino que admiten restricciones, las que, conforme a

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben

responder a los fines previstos en su artículo 13, numeral 2, en

el sentido de ser necesarias para asegurar “el respecto a los

derecho o a la reputación de los demás” o “la protección de la

seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral

públicas”. En este contexto, la censura previa se concibe como

una interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier

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expresión, opinión o información difundida a través de cualquier

medio de comunicación, la cual, a nivel convencional, está

prohibida, en tanto limita la circulación libre de ideas y

opiniones, permite la imposición arbitraria de aquéllas y la

creación de obstáculos al libre flujo informativo, de suerte que

no se justifica su imposición, a menos de que se actualice la

excepción contenida en el numeral 4 del citado precepto 13, la

cual resulta permisible en el caso de espectáculos públicos,

pero únicamente con el fin de regular el acceso a éstos para la

protección moral de la infancia y la adolescencia, pues en

todos los demás casos, cualquier medida preventiva que

implique el menoscabo a la libertad de pensamiento y

expresión no será admisible.

Como se verá en el siguiente apartado, la libertad de expresión al ser un derecho

fundamental relativo, puede ser objeto de limitaciones mismas que deben estar

fijadas en ley y guardar un equilibrio entre los derechos que entren en colisión.

Ahora bien, una vez que sabemos cómo se regula a este derecho en la

Constitución Política es importante saber quién está facultado para llevar a cabo

su reglamentación. En el artículo 6° constitucional no se faculta al Congreso de la

Unión para reglamentar el contenido de este derecho y tampoco se le otorga

dicha facultad en el artículo 73.

¿Entonces se debe entender que por el principio de legalidad y la garantía

residual prevista en el artículo 124 constitucional41, los funcionarios federales no

pueden reglamentarlo y por lo tanto, solo queda reservado a las legislaturas de

los Estados? No, al tratarse de un derecho fundamental se parte de la idea que el

Estado tiene que tener las herramientas a efecto de poder llevar a cabo la mayor

protección del mismo. Por lo que, debe entenderse como una facultad compartida

entre la Federación y los Estados. Es así que el Congreso de la Unión está

41 Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

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facultado para dictar leyes por virtud de las cuales, en el ámbito federal, se haga

efectiva la libertad, y se prohíba a sí mismo, realizar inquisición respecto de la

manifestación de las ideas.

En relación con lo anterior, el Máximo Tribunal de este país ha sostenido cómo

debe entenderse la facultad reglamentaria de los Congresos Locales, y lo hace

como sigue:

FACULTAD REGLAMENTARIA DE LOS CONGRESOS

LOCALES PARA LEGISLAR DIRECTAMENTE SOBRE UN

PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los

Congresos Locales pueden legislar en algunas materias de

manera concurrente con la Federación, reglamentando

directamente un artículo de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, sin que ello implique

vulnerarla. Lo anterior es así, porque: 1) no existe algún

precepto constitucional o legal que lo prohíba; 2) al tratarse de

una facultad concurrente, los Congresos Estatales tienen

competencia constitucional para legislar sobre el particular; y 3)

lógica y jurídicamente, es innecesario que para ejercer una

facultad concurrente, dichas Legislaturas tengan que

reglamentar un precepto de su propia Constitución. Sin

embargo, la ley reglamentaria de que se trate debe: a)

constreñirse al ámbito territorial de la entidad federativa; y b) su

contenido no debe ir más allá ni pugnar con el precepto

constitucional que esté reglamentando.42

[El énfasis es nuestro]

Asimismo, es necesario precisar que las únicas limitantes válidas son aquellas

establecidas en la Constitución, lo anterior sin menoscabo de que la función

42 Tesis 1ª. CXIX/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, junio de 2007, p. 200.

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reglamentaria desarrolle las mismas y sin que se amplíe la esfera de restricciones

a este derecho.

e. Límites a la libertad de expresión.

Existen como ya se mencionó derechos humanos absolutos y relativos, estos

últimos se denominan así porque su ejercicio puede ser acotado por la autoridad

con la finalidad de salvaguardar otros derechos.

Pero ¿Toda limitación es válida, o que parámetros se deben seguir para no

vulnerar el ejercicio de la libertad de expresión? No se entendería como válido

que algún Estado, grupo o individuo realice actos encaminados a la destrucción

de la libertad. Sin embargo es así, pues el reconocimiento de la libertad de

expresión, es objeto de una protección jurídica genérica que tiene como principal

objetivo, preservar el disfrute de los derechos fundamentales frente a terceros y

por otro lado, establecer condiciones a efecto de hacer efectivo el disfrute de ese

derecho.

En el mismo tenor no es válido que alguna persona pretenda ejercer un derecho

humano o fundamental para suprimir o afectar el ejercicio o goce de los derechos

humanos de los demás, o lleve a cabo una limitación mayor a la que se prevé en

la normativa aplicable.

En el momento en que se reconoce la libertad de opinión y de expresión es

preciso establecer cuáles son las limitaciones válidas. Es decir, desde la

perspectiva constitucional y los tratados internacionales de los que México es

parte existe una lógica natural entre la libertad de expresión y sus limitaciones.

La SCJN ha establecido que la libertad de expresión consiste en la manifestación

de las ideas y la libertad de exponerlas, incluso, haciendo propaganda para que

lleguen a ser estimadas por la comunidad; asimismo, establece cuales son las

limitaciones válidas a dicha libertad:

a) El respeto a los derechos o la reputación de los demás y,

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral públicas.

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Estos aspectos son denominados como “coto vedado” para el legislador y para

todo operador jurídico, porque no pueden ampliarse ni agregarse otros adicionales

que no estén expresamente previstos o entren en dichas limitaciones.

La Corte ha desarrollado cual es el contenido de la libertad de expresión, dando

oportunidad para poder explicar cada una de las limitaciones al derecho

fundamental en cuestión43:

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU

CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de

expresión comprende tanto la libertad de expresar el

pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a

buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un

menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el

pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión

asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer

la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la

dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es,

la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas

e informaciones que protege tanto la comunicación a otras

personas de los propios puntos de vista como el derecho

de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás

difunden.”

[El énfasis es nuestro]

De la tesis antes citada, se desprende el carácter dual del derecho consagrado en

el artículo 6° constitucional, pues prevé que la libre manifestación de ideas

privilegia al derecho de la información. Por lo que al proteger la libertad de

expresión también se salvaguarda el derecho de la información.

43 Tesis P./J.25/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, mayo de 2007, p. 1520.

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Las limitaciones establecidas en el artículo antes citado son demasiado genéricas,

pues constituyen una facultad inquisitiva de las autoridades judiciales y

administrativas respecto de la libertad de expresión, cuando su ejercicio ataque la

moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

El ataque a la moral y la perturbación al orden público son conceptos que fueron

desarrollados y definidos por la Ley sobre delitos de Imprenta44 , la cual fue

expedida antes de la Constitución de 1917 pero fue declarada vigente por la

Suprema Corte de Justicia en el siguiente criterio45:

IMPRENTA, VIGENCIA DE LA LEY DE. La Ley de Imprenta de

nueve de abril de mil novecientos diecisiete, expedida por el

primer jefe del Ejército Constitucionalista para en tanto que el

Congreso reglamentase los artículo (sic) 6° y 7°

constitucionales, sí se encuentra vigente, puesto que el

artículo 3° transitorio del Código Penal Federal establece

que quedan vigentes las disposiciones de carácter penal

contenidas en leyes especiales en todo lo que no este (sic)

previsto en el propio código, y este artículo transitorio es

precisamente una excepción a la regla general de

abrogación contenida en el inmediato precedente, regla

que, por tanto, no rige para el caso.

A continuación se analizaran uno a uno los límites antes mencionados.

1) Cuando se ataque la moral. Primero es necesario saber que se debe

entender por moral, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española la define como “que no concierne al orden jurídico, sino al fuero

interno o al respeto humano”. El término moral debe ser entendido en un

sentido laxo, de otra manera sería casi imposible que se configurara la libre 44 Ley Sobre Delitos de Impresa. 45 Tesis Amparo directo 1711/56, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Sexta Época, t. VII, p. 52.

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manifestación de ideas. El artículo 2° de la Ley Sobre Delitos de Imprenta

prescribe en qué casos se constituye un ataque a la moral, a saber:

Artículo 2o.- Constituye un ataque a la moral: I.- Toda

manifestación de palabra, por escrito, o por cualquier otro de

los medios de que habla la fracción I del artículo anterior46, con

la que se defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen

públicamente los vicios, faltas o delitos, o se haga la apología

de ellos o de sus autores; II.- Toda manifestación verificada con

discursos, gritos, cantos, exhibiciones o representaciones o por

cualquier otro medio de los enumerados en la fracción I del

artículo 2o. con la cual se ultraje u ofenda públicamente al

pudor, a la decencia, o a las buenas costumbres o se excite a

la prostitución o a la práctica de actos licenciosos o impúdicos,

teniéndose como tales todos aquéllos que, en el concepto

público, estén calificados de contrarios al pudor; III.- Toda

distribución, venta o exposición al público, de cualquiera (sic)

manera que se haga, de escritos, folletos, impresos, canciones,

grabados, libros, imágenes, anuncios, tarjetas u otros papeles

o figuras, pinturas, dibujos o litografiados de carácter obceno

(sic) o que representen actos lúbricos.

Como se puede observar del artículo transcrito se desprende que la definición que

se da respecto a lo que se debe considerar por ataque a la moral configura un

concepto limitado a casos en específico y cuenta con una redacción ad hoc al

momento en que fue expedida. Aun así se considera que dicha definición puede

dar un eje en la interpretación de una conducta para estimarla violatoria o no de la

libertad de expresión.

2) Los derechos de terceros. La libre manifestación de ideas deberá en todo

momento respetar los derechos de otras personas. Cuando la libertad de

46 Fue derogado y publicado el día 11/01/2012.

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expresión entra en colisión con otra serie de derechos, es necesario llevar

a cabo un examen de ponderación, a efecto de poder determinar cuál es el

bien que se pretende proteger. A este examen de ponderación, se le

denomina juicio de razonabilidad, mismo que tiene por objeto el análisis

respecto de la relación costo-beneficio de aplicar restricciones a un

derecho para salvaguardar otro.47.

3) Comisión de un delito. Algunos autores establecen que esta limitante es

una de las más objetivas, dado que acota la actuación de la autoridad. Lo

anterior, debido a que no da lugar a una gran discrecionalidad por parte del

estado. En razón de que toda conducta que se considere como delito debe

estar establecida en ley, y la autoridad actúa únicamente como ejecutora

de la misma.

4) Perturbación al orden público. La manifestación de una idea puede tener o

no efectos perturbadores del orden público, dependiendo de quién la emite

y en qué medios lo lleva acabo. La Ley Sobre Delitos de Imprenta en su

artículo tercero establece una serie de supuestos de lo que debe

entenderse como perturbación al orden público o la paz pública.

Artículo 3o.- Constituye un ataque al orden o a la paz pública:

I.- Toda manifestación o exposición maliciosa hecha

públicamente por medio de discursos, gritos, cantos,

amenazas, manuscritos, o de la imprenta, dibujo, litografía,

fotografía, cinematógrafo, grabado o de cualquier otra manera,

que tenga por objeto desprestigiar, ridiculizar o destruir las

instituciones fundamentales del país; o con los que se injuria a

la Nación Mexicana, o a las Entidades Políticas que la forman;

II.- Toda manifestación o expresión hecha públicamente por

cualquiera de los medios de que habla la fracción anterior, con

47 Araujo Rentería, Jaime, Los métodos judiciales de ponderación y coexistencia entre derechos fundamentales. Crítica, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, México, IIJ-UNAM, 2006, p. 854.

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la que se aconseje, excite o provoque directa o indirectamente

al Ejército a la desobediencia, a la rebelión, a la dispersión de

sus miembros, o a la falta de otro u otros de sus deberes; se

aconseje, provoque o excite directamente al público en general

a la anarquía, al motín, sedición o rebelión, o a la

desobediencia de las leyes o de los mandatos legítimos de la

autoridad; se injurie a las autoridades del país con el objeto de

atraer sobre ellas el odio, desprecio o ridículo; o con el mismo

objeto se ataque a los cuerpos públicos colegiados, al Ejército

o Guardia Nacional o a los miembros de aquéllos y éstas, con

motivo de sus funciones; se injurie a las naciones amigas, a los

soberanos o Jefes de ellas o a sus legítimos representantes en

el país; o se aconseje, excite o provoque a la Comisión de un

delito determinado. III.- La publicación o propagación de

noticias falsas o adulteradas sobre acontecimientos de

actualidad, capaces de perturbar la paz o la tranquilidad de la

República o en alguna parte de ella, o de causar el alza o baja

de los precios de las mercancías o de lastimar el crédito de la

Nación o de algún Estado o Municipio, o de los bancos

legalmente consituidos (sic). IV.- Toda publicación prohibida

por la ley o por la autoridad por causa de interés público, o

hecha antes de que la ley permita darla a conocer al público.

Por otro lado, el Poder Judicial de la Federación refiere que el orden público es un

concepto indeterminado y debe atenderse al caso concreto, para saber si se

rompe con él. Se ha pronunciado conforme lo siguiente:48

ORDEN PÚBLICO. ES UN CONCEPTO JURÍDICO

INDETERMINADO QUE SE ACTUALIZA EN CADA CASO

CONCRETO, ATENDIENDO A LAS REGLAS MÍNIMAS DE

CONVIVENCIA SOCIAL. El orden público no constituye una 48 Tesis I.4º.A.63 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, agosto de 2005, p. 1956.

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noción que pueda configurarse a partir de la declaración

formal contenida en una ley. Por el contrario, ha sido criterio

constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que

corresponde al juzgador examinar su presencia en cada caso

concreto, de tal suerte que se perfila como un concepto

jurídico indeterminado de imposible definición cuyo

contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias

de modo, tiempo y lugar que prevalezcan en el momento

en que se realice la valoración. En todo caso, para darle

significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones

esenciales para el desarrollo armónico de la comunidad, es

decir, las reglas mínimas de convivencia social; en la

inteligencia de que la decisión que se tome en el caso

específico no puede descansar en meras apreciaciones

subjetivas, sino en elementos objetivos que traduzcan las

preocupaciones fundamentales de la sociedad, siempre

buscando no obstaculizar la eficacia de los derechos de

tercero.

[El énfasis es nuestro]

Existen otras limitaciones previstas en la legislación que acotan a la libertad de

expresión, las cuales cuentan con criterios diferentes; por ejemplo, el sujeto, el

objeto, el tiempo y el lugar en el que se pretenda ejercer esa libertad.

El artículo noveno49 de la Constitución consagra dos limitaciones a la libertad de

expresión, a saber: 1) Los que no sean ciudadanos de la República no pueden

tomar parte en los asuntos políticos del país (la Constitución replica la prohibición

en el artículo 33 al establecer que los extranjeros no podrán de ninguna manera

inmiscuirse en los asuntos políticos del país.) y 2) Ninguna reunión armada tiene

derecho a deliberar.

49 Artículo 9°. […] solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

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Por otra parte, el mismo cuerpo legal en su artículo 13º, inciso e) prevé que los

ministros de culto no pueden asociarse con fines políticos ni llevar a cabo actos

de proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política

alguna. En esta misma tesitura, queda prohibido que en actos de culto, en

publicaciones de carácter religioso se realice oposición alguna a las leyes del

país, a sus instituciones y agraviar los símbolos patrios.

Por último, prevé la existencia del secreto profesional, respecto del cual los

profesionistas no pueden revelar la información de la que tengan conocimiento

derivado del ejercicio de su profesión.

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f. Regulación a nivel internacional.

El derecho comparado es un arma que se puede catalogar como novedosa, no

obstante tiene gran importancia al momento de realizar una investigación. Se

considera como una herramienta necesaria debido a que el Derecho Internacional

ha cobrado relevancia en la actualidad y se considera como derecho vigente

dentro del sistema jurídico mexicano. Asimismo, México es estado-parte de una

serie de tratados que velan por el reconocimiento y protección de los derechos

fundamentales.

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, el

paradigma respecto a la interpretación de los derechos fundamentales se modificó

por completo pues se estableció en el artículo 1° constitucional que las normas

relativas a los derechos humanos deberían ser interpretadas de conformidad con

la Constitución y con los tratados internacionales de la materia siempre teniendo

como base el principio pro homine, es decir, privilegiando la interpretación que sea

más benéfica para las personas y por lo tanto tenga como consecuencia la

ampliación a la esfera de protección respecto los derechos de los cuales es titular.

A continuación se realizará un breve análisis de dos ordenamientos

internacionales, de los que México es parte con el fin de conocer cómo se regula

al derecho en cuestión.

i. Convención Americana de Derechos Humanos50.

Convención elaborada en San José Costa Rica en 1969 con la finalidad de que los

derechos esenciales sean reconocidos por los Estados signatarios, y que la

validez de los mismos no se restrinja a los nacionales de determinado estado; es

decir, se reconoce la universalidad de los derechos fundamentales. Asimismo, se

pretende que estos derechos sean reafirmados y desarrollados tanto en el ámbito

universal como en el ámbito regional.

50 http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

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México se adhirió a este tratado internacional el 2 de marzo de 1981, en ese

momento realizó una reserva respecto del artículo 23 párrafo 2 convencional, en

razón de que la Constitución prevé en su artículo 130 que los Ministros de culto no

tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.

La Convención Americana regula a la libertad de expresión como sigue:

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de

expresión. Este derecho comprende la libertar de buscar,

recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin

consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en

forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de

su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso

precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a

responsabilidades ulteriores, las que deben estar

expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la

salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho

de expresión por vías o medios indirectos tales como el abuso

de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,

de frecuencias radioeléctricas, o de enseres aparatos usados

en la difusión de información o por cualesquiera otros medios

encaminados a impedir la comunicación y la circulación de

ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser

sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de

regular el acceso a ellos para la protección moral de infancia y

la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5.

Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la

guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que

constituyan incitaciones a la violencia o cualquier acción ilegal

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similar contra cualquier persona o grupo de personas, por

ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u

origen nacional.

ii. Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión51.

El sistema interamericano de protección de los derechos humanos adoptó estos

criterios a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre

del 2000. Además de apoyar en buena parte lo establecido por la Convención en

su artículo 13, hacen referencia al derecho a la autodeterminación informativa. Lo

cual se traduce, en que toda persona tiene el derecho a acceder a la información

sobre sí misma.

Por otra parte, declara la necesidad de que el Estado se mantenga neutral con

respecto a los medios.

iii. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos52.

La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó este tratado el 16 de

diciembre de 1966, mismo que entró en vigor diez años después el 23 de marzo.

El preámbulo de dicho convenio establece que el reconocimiento se deriva de la

dignidad de la persona humana, y que es necesario que los Estados generen las

condiciones necesarias con el fin de que éstos sean respetados.

El estado mexicano se adhirió al presente tratado el 23 de marzo de 1981. En el

mismo se llevó a cabo la misma reserva que se había realizado para la

Convención Americana53.

La libertad de expresión se regula de la siguiente manera:

51 http://www.cidh.oas.org/basicos/basicos13.htm 52 http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm 53 Es importante mencionar que esta reserva fue modificada en marzo de 2002, ya que el texto del artículo 130 constitucional sufrió una reforma en la que se eliminó la restricción respecto el voto activo de los ministros de culto.

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Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus

opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de

expresión; este derecho comprende la libertad de buscar,

recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin

consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en

forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de

su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2

de este artículo entraña deberes y responsabilidades

especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas

restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente

fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a

los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección

de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral

públicas.

El artículo 20 establece limitaciones a la libertad de expresión que pueden

resumirse en que toda propaganda que amenace con un acto de agresión o de

quebrantamiento de la paz podrá ser prohibida por el Estado a fin de mantener a

salvo otros derechos.

g. Libertad de expresión en materia electoral.

Como se ha insistido a lo largo del presente capítulo, la libertad de expresión

constituye un condición sine qua non para que los actores políticos y en general,

quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse en una sociedad

democrática.

Una democracia constitucional, como es el caso mexicano, requiere de un debate

abierto sobre los asuntos públicos, en el que se permita la circulación de las ideas

e información respecto los candidatos o sus partidos políticos por parte de los

medios de comunicación, o de los demás actores que aparecen en el escenario

político. Asimismo, es necesario que todos puedan cuestionar e indagar sobre la

capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus

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propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su

criterio para votar54.

El discurso político está relacionado con la función pública e institucional de la

libertad de expresión, como ya se dijo implica una condición sin la cual no podría

existir la democracia. Como lo ha sostenido la Suprema Corte es necesario

garantizar su plena y libre difusión para que se cumpla con su carácter de sustento

del proceso por el que se configura la opinión pública. Es por ello que resulta

importante el establecimiento de condiciones exigentes a las limitaciones que se le

impongan a este derecho en aras de la protección de otros bienes y derechos

constitucionalmente reconocidos y en consecuencia protegidos.

Ahora bien, la legislación en materia electoral al tener la calidad de secundaria

sólo debe acotarse al desarrollo de los límites establecidos a la libertad de

expresión en el marco constitucional. Por lo que, cualquier ampliación a dichos

límites carecería de validez constitucional, y sería tachado de inconstitucional.

Es preciso hacer mención en este apartado del marco jurídico que regula las

limitantes a la libertad de expresión en materia electoral a nivel constitucional; son

dos preceptos el 41, apartado C55 y 134.

A continuación se enunciarán los límites que se prevén a la libertad de expresión

en materia electoral, tanto a nivel constitucional como legal:

1) Los partidos políticos, en ningún momento, pueden contratar o adquirir, por

sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y

televisión. Respecto esta limitación es importante enfatizar que constituye

54 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Costa Rica, 31 de agosto de 2004. 55

Artículo 41. Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información a las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

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una restricción establecida directamente por el propio Poder Constituyente

Permanente y, por ende, una restricción debida, en términos de lo

dispuesto en el artículo 1º constitucional, que determina que los derechos

humanos reconocidos en la propia Ley Fundamental y en los tratados

internacionales no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y

bajo las condiciones que la misma Constitución establece, por lo que, ante

tal reserva, la restricción en cuestión prevalece sobre normas de mayor

protección que, en materia de derechos humanos, establezcan los

instrumentos internacionales;

2) Ninguna persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros,

puede contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las

preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de

partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

3) Está prohibida la transmisión en territorio nacional de mensajes dirigidos a

influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o bien, a favor o en

contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;

4) En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos no

se pueden utilizar expresiones que denigren a las instituciones y a los

propios partidos políticos o que calumnien a las personas;

5) Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y

locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, debe

suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda

propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales,

como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus

delegaciones y cualquier otro ente público;

6) La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que

difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y

entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres

órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines

informativos, educativos o de orientación social, y

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7) La propaganda gubernamental precisada no incluirá nombres, imágenes,

voces o símbolos que impliquen “promoción personalizada” de cualquier

servidor público.

8) Estrategias publicitarias o informativas a través de las cuales se lleven a

cabo actos de propaganda electoral o política.

Toda esta serie de limitaciones a la libertad de expresión se da, como ya se dijo,

para proteger otros principios que rigen a la materia electoral. Entre ellos la

equidad, la reforma constitucional en materia electoral pugnó porque hubiera

igualdad de condiciones en el proceso electoral y que los partidos políticos y los

candidatos tuvieran las mismas prerrogativas. Por ello, es que las restricciones

buscan que el dinero no constituya un factor determinante en la contienda

electoral.

Otro objetivo que se persiguió con estas limitaciones, es el impedir que actores

ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados,

a través de los medios de comunicación. Así como, el establecimiento de normas

que regulen las condiciones con las que debe cumplir la propaganda tanto en

proceso electoral como en periodo ordinario, logrando tener un uso razonado

respecto los medios de comunicación y evitar su abuso.

Pero, ¿Cómo pueden difundir informaciones o ideas en materia política o electoral

los ciudadanos que no son militantes56 de un partido político o candidatos a un

cargo de elección popular? La limitación a esta libertad parecería

desproporcionada, pues se restringe en forma absoluta a todos los ciudadanos

que no pertenezcan a una categoría de sujetos; pero en realidad esto no sucede

así, en razón de que se contempla la posibilidad de llevar a cabo contratación de

publicidad para la promoción del voto. Respecto estas limitaciones no impiden o

hacen nugatorio el ejercicio sino que dan certeza a las reglas que tienen por objeto

la coexistencia armónica de dicho derecho fundamental.

56 Militante o afiliado. Ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su organización o funcionamiento y que estatutariamente cuentan con derechos, como el de ser designados candidatos a un puesto de elección popular y obligaciones como la de aportar cuotas.

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CAPÍTULO III

SERVIDORES PÚBLICOS.

Como se esgrimió al inicio de esta investigación la democracia tiene como

presupuesto fundamental la participación de la ciudadanía en la configuración de

la voluntad general. Esta conformación de la voluntad popular, es posible a través

del reconocimiento que el Estado lleva a cabo respecto de los derechos humanos,

y en particular de los derechos políticos. Pues, por medio de este reconocimiento

se posibilita la participación del pueblo en la toma de decisiones que involucran a

la cosa pública.

¿Qué derechos son considerados como políticos? La resolución 1999/57 de la

Comisión de Derechos Humanos, relativa a la promoción del derecho a la

democracia, señala como derechos políticos los siguientes:

“[…]

a) El derecho a la libertad de opinión y expresión, de

pensamiento, de conciencia y de religión, de asociación y

reunión pacíficas.

b) El derecho a la libertad de investigar y recibir, así como difundir

informaciones e ideas por cualquier medio de expresión.

c) El imperio de la ley, incluida la protección jurídica de los

derechos, intereses y seguridad personal de los ciudadanos y

la equidad en la administración de justicia, así como la

independencia del Poder Judicial.

d) El derecho al sufragio universal e igual, así como

procedimientos libres de votación y a elecciones periódicas

libres.

e) El derecho a la participación política, incluida la igualdad de

oportunidades de todos los ciudadanos para presentarse como

candidatos.

f) Instituciones de gobierno transparente y responsable.

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g) El derecho de los ciudadanos a elegir su sistema de gobierno

por medios constitucionales u otros medios democráticos.

h) El derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a la

función pública en el propio país. […]”57

[El énfasis es nuestro]

Como se advierte en la resolución de la Comisión de Derechos Humanos, se

considera como derecho político el acceso de los ciudadanos en condiciones de

igualdad a la función pública del país, lo que da lugar al presente capítulo, puesto

que, en el apartado que nos ocupa se tratará de estudiar la regulación relativa a

los servidores públicos que ocupan un cargo de elección popular.

Por lo anterior, es preciso conocer qué es un servidor público y cuál es su

regulación en el sistema jurídico mexicano, en particular por lo que hace a la

materia electoral, con la finalidad de tener todos los elementos necesarios para

poder conocer qué implicaciones tiene su aparición dentro del escenario en el que

se desarrolla la contienda electoral.

Asimismo, el estudio que se propone nos permitirá conocer cuál es el adecuado

desarrollo de las limitantes establecidas a nivel constitucional respecto del actuar

de los servidores públicos dentro del proceso electoral.

1. Definición.

¿Qué debe entenderse por servidor público? A continuación se abordarán dos

conceptos, uno de origen legal y otro doctrinal.

La constitución mexicana en el artículo 108 establece que se debe reputar como

servidor público tanto a los representantes de elección popular, como a los

miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal; por

otra parte, también otorga el carácter de servidor público a los funcionarios,

empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o

comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea

57 Comisión de Derechos Humanos, Sesión número 57, 27 de abril de 1999.

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Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el

Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que la

propia Constitución otorguen autonomía, quienes serán responsables por los actos

u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Por su parte, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en

el artículo 2° añade que deberán considerarse como servidores públicos aquellas

personas que manejen o apliquen recursos económicos federales.

Ahora bien, la doctrina define al servidor público como aquél ciudadano que presta

sus servicios al Estado, a través de un nombramiento o bien por formar parte de la

nómina estatal, y que tiene como propósito atender alguna de las atribuciones,

funciones o tareas legalmente asignadas.58

Asimismo, en doctrina se realiza una distinción entre dos términos, por una parte

servidor público y por otra funcionario público.59 Lo que distingue a estos dos

conceptos es que al servidor público no se le atribuye la calidad de autoridad, es

decir, la de titular de facultades respecto de la función pública del Estado. Por lo

que hace al funcionario público, se define como aquel ciudadano que tiene un

puesto oficial de trabajo en la administración pública que asume el carácter de

autoridad.

Para efectos de la presente investigación la calidad que nos importa es la de

funcionario público, ya que debe ser entendida como autoridad, pero teniendo en

cuenta que la legislación no hace esta distinción y que la misma ley otorga la

categoría de autoridad a los servidores públicos60, se considera razonable que se

utilice el término servidor público.

58 García Ramírez, Sergio, Derechos de los Servidores Públicos, Instituto Nacional de la Administración Pública, México, 2009, pag. 104. 59 Béjar Rivera, Luis José, Curso de derecho administrativo, Oxford, México, abril de 2009, pp. 63. 60 Hasta antes de la Reforma Constitucional de 1982 en la que se modificó el artículo 113 y dio lugar a la expedición de la “Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos”, el término que se utilizaba era el de funcionario público, una vez que se expidió la ley antes mencionada el concepto empleado es el de servidor público. Por lo que, se considera adecuado utilizar el término servidor público.

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Ahora bien, para acotar el objeto de estudio del presente trabajo es necesario

saber a qué tipo de servidores públicos nos referiremos. Los servidores públicos,

entendidos como autoridad, pueden acceder a un puesto oficial a través de tres

sistemas o mecanismos, a saber: 1) Elección, 2) Nombramiento y 3) Concurso por

oposición.

El tipo de servidores públicos respecto del cual se hará el análisis en la presente

investigación, son aquellos designados por cualquiera de los mecanismos antes

señalados pero que cuenten con una posición privilegiada a efecto de tener

influencia ante el electorado. Esto es, quienes tengan un impacto mayor frente a la

ciudadanía, es decir, que sus tareas y logros de gobierno cuenten con mayor

difusión.

Es así, pues aún y cuando hay servidores públicos de alta jerarquía que no

acceden a su cargo por elección y si por nombramiento tienen mayor

reconocimiento en la sociedad debido a la publicidad que éstos tienen en el

ejercicio de la función pública que desempeñan, por ejemplo un secretario de

gobierno.

2. Regulación en el sistema jurídico mexicano.

En el sistema jurídico mexicano, la regulación respecto de los servidores públicos

se da en distintos cuerpos normativos y el criterio de regulación depende de cada

una de las dependencias a las que se adscriben los servidores públicos.

Su regulación a nivel constitucional se encuentra en el Título Cuarto “De las

Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado”, en el que

además de establecerse qué se debe entender por servidor público, se prescribe

que estos sujetos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran

en el desempeño de las funciones que les sean encomendadas.

Por otra parte, nuestro máximo ordenamiento legal faculta al Congreso de la Unión

y a las Legislaturas de los Estados para expedir las leyes respecto de la

responsabilidad de los servidores públicos, previendo a su vez la imposición de

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sanciones cuando los ciudadanos que tengan el carácter de servidor público

incurran en responsabilidad por la violación de sus facultades o contravengan a

intereses públicos fundamentales o a su buen despacho.

En ese título también se regula la existencia del juicio político, procedimiento

jurisdiccional que tiene por objeto llevar a cabo un examen respecto la probable

responsabilidad política y jurídica de un servidor público de alta jerarquía a fin de

establecer sanciones, que pueden ir desde separación del cargo hasta su

inhabilitación.

La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada el 31

de diciembre de 1982, tiene como objetivo principal el reglamentar y por lo tanto

instrumentar el Título Cuarto constitucional. En esa ley se amplía el concepto de

servidores públicos, al establecer que también se considerarán como tales,

aquellas personas que manejen recursos económicos federales.

Durante el sexenio del Presidente Vicente Fox, para ser más específicos en el año

2002 se emitió una nueva ley, que también tenía por objeto reglamentar el mismo

título constitucional solo que en el ámbito de la responsabilidad administrativa, a la

cual se le denominó “Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos”; misma que, derogó el Titulo Primero de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos. En esta ley se encuentra la

reproducción de la ampliación del concepto de servidores públicos.

Existen en el sistema jurídico otras leyes que regulan a los servidores públicos, de

las que no se hará mención, porque si bien lo regulan, lo hacen en una lógica

puramente administrativa y dependiente de los órganos a los que pertenecen, lo

que no aporta mayores elementos a la presente investigación.

De la regulación aquí citada, se desprende que los servidores públicos que

acceden a un cargo por virtud del mecanismo denominado elección, adquieren la

calidad de autoridad. Por lo que, conforme al principio de legalidad sólo podrán

realizar lo que les esté expresamente permitido en la ley, y así evitar que haya

excesos, en el momento de actuar como tales, en perjuicio de los ciudadanos.

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3. Regulación en materia electoral.

La regulación de la actuación de los servidores públicos en materia electoral se da

a partir de la Constitución en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo.

“[…] Los servidores públicos de la Federación, los Estados y

los municipios, así como del Distrito Federal y sus

delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar

con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su

responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia

entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier

modalidad de comunicación social, que difundan como tales,

los poderes públicos, los órganos autónomos, las

dependencias y entidades de la administración pública y

cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá

tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de

orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá

nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen

promoción personalizada de cualquier servidor público. […]”61

Del artículo antes citado, se desprenden dos limitaciones respecto al actuar de los

servidores públicos, las cuales son:

a. Se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con

imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en

la equidad de la contienda electoral.

b. Se trata de evitar que los servidores públicos utilicen propaganda oficial,

cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos

públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y

televisión, para la promoción personal62.

61 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 62 La Sala Superior sostuvo que la expresión “promoción personalizada” es un concepto jurídico indeterminado, y por lo tanto, sus alcances deben establecerse atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional.

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Dichas limitaciones, se establecieron por el poder reformador de la Constitución,

con el objeto de dotar una protección constitucional al principio de imparcialidad

de los servidores públicos dentro de la competencia electoral. Por otra parte,

pretendió que los servidores públicos utilizaran la propaganda institucional63 solo

para los fines de informar a la ciudadanía respecto los logros u objetivos de cada

dependencia y no para promocionar su persona y así lograr una posición

ventajosa respecto de otros actores en el escenario político.

Entendiendo a la propaganda gubernamental como ese proceso de información

no de persuasión respecto a los servidores públicos y programas sociales, pues la

propaganda proveniente de entes públicos radica en la finalidad de la

comunicación, esto es que los entes gubernamentales no deben perseguir

persuadir al receptor del mensaje para que éste se convenza de que la acción

gubernamental es adecuada o eficaz, sólo se debe buscar el informar de manera

objetiva a los gobernados sobre las actividades que se están llevando a cabo64.

Es decir, la propaganda gubernamental en ningún momento debe buscar

condicionar el comportamiento de los gobernados a través de estímulos o

repeticiones.

Asimismo, con estas limitaciones se pretende que los servidores públicos

manejen los recursos públicos con eficiencia, eficacia y honradez. La Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo al

resolver el Recurso de Apelación 43/2009 que estas limitaciones ampliaron el

espectro de tutela respecto de dos bienes jurídicos de los sistemas democráticos:

la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales o, en general, en la

competencia entre los partidos políticos.

En este mismo tenor, el máximo tribunal en materia electoral ha prescrito que la

participación de los servidores públicos en actos relacionados con las funciones

63 Los conceptos de propaganda gubernamental e institucional constituyen el mismo significado, derivado de una revisión de la normativa estatal la Sala Superior ha sostenido que no es posible arribar a la conclusión respecto de la diferencia entre esos términos en el SUP-JRC-210/2010. 64 SUP-RAP-117/2010, SUP-RAP-120/2010, SUP-RAP-127/2010, SUP-RAP-128/2010, SUP-RAP-142/2010 Y ACUMULADOS. La Sala Superior en Sesión Pública celebrada el 24 de diciembre de 2010, aprobó por mayoría de cinco votos esta sentencia.

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que tienen encomendadas, no violenta los principios de imparcialidad y equidad

directrices del sistema democrático, como a continuación se señala:

“SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS

RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN

ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE

IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA

ELECTORAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 41,

bases II y V, párrafo segundo, y 134, párrafos octavo y noveno, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se

colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en

la disposición de recursos públicos y el de equidad en la

contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la

prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que

están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o

implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía

con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se

pretende limitar, en detrimento de la función pública, las

actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que

participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus

atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores

públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones

inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no

difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un

cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de

favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de

alguna manera, los vincule a los procesos electorales.”65

[El énfasis es nuestro]

65 Jurisprudencia 38/2013, la Sala Superior en Sesión Pública celebrada el 18 de septiembre de

2013, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia, sustentada al dictar la sentencia en

los recursos de apelación 69/2009, 106/2009, así como en el 206/20120. Gaceta de Jurisprudencia

y Tesis en Materia Electoral, Quinta Época.

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69

Si bien es cierto que se pretende que los servidores públicos no alteren el curso

normal de la contienda electoral, también lo es que con esas restricciones no se

trata de perjudicar la función pública acotando las actividades que le están

expresamente permitidas.

En conclusión la Constitución Política pretende evitar la intervención de las

autoridades y entes del gobierno para favorecer o afectar a algún actor político; y

por otro lado, prohíbe que los servidores públicos en uso de propaganda oficial,

promocionen su persona o favorezcan a algún partido, precandidato o candidato.

En la legislación reglamentaria en materia electoral, el Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, desarrolló las limitantes antes

analizadas como sigue:

“Artículo 347.- 1. Constituyen infracciones al presente Código

de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso,

de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes

locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno

del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente

público: a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de

prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y

forma, la información que les sea solicitada por los órganos del

Instituto Federal Electoral; b) La difusión, por cualquier

medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo

que comprende desde el inicio de las campañas

electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive,

con excepción de la información relativa a servicios

educativos y de salud, o la necesaria para la protección

civil en casos de emergencia; c) El incumplimiento del

principio de imparcialidad establecido por el artículo 134

de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad

de la competencia entre los partidos políticos, entre los

aspirantes, precandidatos o candidatos durante los

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70

procesos electorales; d) Durante los procesos electorales,

la difusión de propaganda, en cualquier medio de

comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el

séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución; e) La

utilización de programas sociales y de sus recursos, del

ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal,

con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos

para votar a favor o en contra de cualquier partido político

o candidato; y f) El incumplimiento de cualquiera de las

disposiciones contenidas en este Código.”66

[El énfasis es nuestro]

El artículo antes transcrito, desarrolla los límites establecidos a rango

constitucional, estableciéndolas como infracciones a la normatividad electoral por

parte de las autoridades o servidores públicos.

Como se puede observar la difusión de propaganda institucional está prohibida en

el periodo comprendido desde el inicio de las campañas electorales hasta el día

de la jornada electoral, con excepción de la propaganda que contenga

información respecto a servicios educativos y de salud, así como la necesaria

para la protección en casos de emergencia.

Asimismo, aduce que la difusión de propaganda que difundan los poderes

públicos debe tener, en todo momento, carácter institucional y fines informativos,

educativos o de orientación social.

El mismo artículo, establece que se considerará como infracción por parte de los

servidores públicos la violación del principio de imparcialidad por utilizar recursos

públicos para la promoción o perjuicio de algún actor político; o bien, por llevar a

cabo propaganda personalizada.

66 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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71

Y por último, proscribe que la utilización de programas sociales o de recursos

públicos, para inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra

de cualquier partido político o candidato.

Por otra parte, el Código Comicial en su artículo 228, numeral quinto establece lo

que sigue:

“Artículo 228 […] 5. Para los efectos de lo dispuesto por el

párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe

anual de labores o gestión de los servidores públicos, así

como los mensajes que para darlos a conocer se difundan

en los medios de comunicación social, no serán

considerados como propaganda, siempre que la difusión se

limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura

regional correspondiente al ámbito geográfico de

responsabilidad del servidor público y no exceda de los

siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que

se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales

informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro

del periodo de campaña electoral.”

[El énfasis es nuestro]

Dicho artículo establece que el informe anual de labores no se puede considerar

como propaganda que tenga como fin la promoción personalizada de algún

servidor público, siempre y cuando se ajuste a los siguientes criterios:

1) Temporalidad. Este criterio de temporalidad, implica que la difusión de los

informes anuales de labores no pueden llevarse a cabo más de una vez al

año. Asimismo, dicha difusión no puede exceder de los siete días

anteriores y cinco posteriores a la fecha en la que se rinda el informe.

2) Espacial. La difusión de la propaganda respecto del informe anual de

labores, sólo puede realizarse en el ámbito geográfico de responsabilidad

del servidor público.

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72

A fin de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de los preceptos

constitucionales y legales respecto de limitaciones a los servidores públicos en

materia electoral, el Instituto Federal Electoral por medio de los Acuerdos

Generales CG38/2008 y CG75/201267, emitió el “Reglamento del Instituto Federal

Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Política Electoral de Servidores

Públicos.” Así como las normas reglamentarias sobre la propaganda

gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado C de la

Constitución, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012. 68

La expedición del Reglamento, antes mencionado, pretendió privilegiar uno de los

objetivos de la normativa electoral que consiste en la generación, de forma

permanente, de condiciones de equidad e imparcialidad en el escenario político a

través de restricciones específicas.69

El Reglamento establece que se considerará como propaganda político-electoral

contraria a la ley aquella que es contratada con recursos públicos y es difundida

por instituciones o poderes públicos a través de radio, televisión, prensa y otros

medios de comunicación que contenga elementos que hagan promoción personal

del servidor público que aparece o bien beneficie o perjudique a otro actor político.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en un

criterio cuáles son los pasos que se deben seguir para poder determinar en qué

casos un servidor público ha violado la normatividad electoral y podrá ser sujeto

de un procedimiento sancionador, a saber:

“PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO.

REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO

TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL

QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR

PÚBLICO.- De la interpretación del artículo 134, párrafos

67

Es importante mencionar que este Acuerdo se centró en el desarrollo de las excepciones a la prohibición de propaganda institucional en campaña electoral. 68 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de abril de 2008. 69 Instituto Federal Electoral, Acuerdo CG38/2008, Sesión extraordinaria celebrada el 12 de marzo de 2008.

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73

séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en relación con el numeral 7, inciso a), del

Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de

Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores

Públicos, la autoridad administrativa electoral, previo al inicio y

emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario por

conductas que pudieran constituir infracciones a la norma

constitucional referida, deberá atender, entre otros, los

siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda

política o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo

cualquier modalidad de comunicación social, difundida por

el servidor público implicó su promoción personal; c)

Advertir la posible vulneración a lo establecido en el

precepto constitucional citado y la probable

responsabilidad del servidor público; d) Establecer si el

servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos

que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar

la calidad del presunto infractor para determinar la

existencia de alguna circunstancia que material o

jurídicamente haga inviable la instauración del

procedimiento sancionador ordinario, por ejemplo, cuando

la conducta atribuida se encuentre protegida por alguna

prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de

elección popular. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral

debe efectuar las diligencias de investigación necesarias, a

efecto de contar con elementos que permitan determinar si la

conducta atribuida configura falta a la normatividad

constitucional o legal cometida por un servidor público, para

con ello iniciar y tramitar el mencionado procedimiento e

imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.”70

70 Jurisprudencia 20/2008, la Sala Superior en Sesión Pública celebrada el 20 de noviembre de

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74

Los requisitos que se deben analizar a efecto de dar inicio a un procedimiento

sancionador ordinario en contra de un servidor público, son los siguientes:

1) Que el objeto de la controversia se trate de propaganda política o electoral.

2) Analizar si la propaganda política o electoral difundida por el servidor

público implicó su promoción personal.

3) Es necesario advertir la posible vulneración a los preceptos

constitucionales y legales.

4) Analizar la parcialidad en el uso y aplicación de recursos públicos por parte

de los servidores públicos.

5) Examinar si existe alguna causa que haga improcedente la instauración del

procedimiento sancionador ordinario en contra del servidor público.

Es dable mencionar, que este tipo de criterios ofrecen como ya se mencionó una

herramienta útil para llevar a cabo un análisis respecto de los casos en los que se

puede iniciar un procedimiento sancionador en contra de algún servidor público.

Es decir, son indicadores que deben ser analizados en todos los casos, en los

que se pretenda determinar si es procedente la instauración de un procedimiento

sancionador en contra de un servidor público por la posible vulneración de la

normatividad vigente en materia de equidad en la contienda electoral.

2008, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia, sustentada por los precedentes SUP-RAP-147/2008, SUP-RAP-173/2008 y SUP-RAP-197/2008, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Cuarta Época, Año 2, Número 3, 2009, pp. 25 y 26.

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75

CAPÍTULO IV.

LÍMITES A LA ACTUACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN LA

CONTIENDA ELECTORAL.

Habiendo expuesto cuál es la regulación en nuestro sistema jurídico de la libertad

de expresión y de los servidores públicos conviene entrar al estudio de la

problemática que se ha propuesto resolver, es decir, conocer cuáles son los

límites establecidos a la libertad de expresión en la legislación y como deben de

interpretarse.

Como se ha ido repitiendo a lo largo de esta investigación, la libertad de expresión

es un derecho fundamental reconocido a nivel constitucional y convencional, y

como todo derecho fundamental goza de cuatro características, a saber: 1)

universalidad, 2) interdependencia, 3) indivisibilidad y 4) progresividad.

La universalidad de los derechos humanos ordena que deben ser reconocidos a

todas las personas sin discriminación de ninguna índole, lo que tiene como

consecuencia que tales derechos sean exigibles por todos los seres humanos en

cualquier contexto, así como en cualquier momento y lugar. Por lo que hace a la

interdependencia se reconoce que los derechos civiles, políticos, económicos,

sociales y culturales, deben ser entendidos integralmente como derechos

humanos, sin jerarquía entre sí y que son exigibles en todos los casos; asimismo,

ordena que todos los derechos fundamentales son indispensables para hacer

posible la configuración ideal del ser humano libre.

El principio de indivisibilidad prescribe que el valor e importancia de cada derecho

se va incrementando por la presencia de los otros, de tal manera que no deben

tomarse como elementos aislados o separados, sino como un conjunto. Y por

último, la progresividad busca un desarrollo constante respecto a la satisfacción de

los derechos humanos, lo que implica que todo derecho humano, su alcance o

contenido una vez reconocido no puede perder ese carácter.

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76

En este mismo tenor, también se ha reconocido que la libertad de expresión no es

un derecho absoluto, es decir, puede encontrarse limitado siempre y cuando se

cumpla con los requisitos exigidos tanto a nivel nacional como internacional.

Dichas limitaciones deben gozar de condiciones de validez que como ya se dijo,

implican su previsión legal y deben ser necesarias para la consecución del

aseguramiento y protección de otros bienes jurídicos.

Con el objeto de poder aplicar restricciones a un derecho fundamental es preciso

llevar a cabo un juicio de razonabilidad71, el cual implica un examen respecto la

validez de los medios y los fines con que utiliza el Estado a efecto de restringir un

derecho fundamental.

Por lo que hace a la libertad de expresión de los servidores públicos el test de

razonabilidad para poder realizar dichas limitaciones es el siguiente:

a. FIN. El fin que se persigue con la acotación de ese derecho fundamental es

privilegiar el sistema democrático mexicano que, como ya se dijo, es de

reciente consolidación imponiendo restricciones a efecto de que exista un

desarrollo equitativo. Es decir, el fin de la acotación es legítimo y está

permitido pues se parte de la necesidad de contar con herramientas

suficientes para que la contienda electoral se desenvuelva en un escenario

equitativo. Esto es, que todos los actores políticos se encuentren en

igualdad de circunstancias.

b. MEDIOS. En este caso es pertinente analizar si la norma que limita la

libertad de expresión de los servidores públicos cuenta con tres requisitos

indispensables para que se considere como válida, a saber: 1) permitida, 2)

adecuada y 3) necesaria. La no prohibición y la idoneidad del artículo 134

constitucional, en el que se imponen las restricciones a la actividad de los

servidores públicos en general y dentro del escenario electoral, deben ser

analizadas a la luz del fin que persigue la misma norma, a efecto de

71 Araújo Rentería, Jaime, Los métodos judiciales de ponderación y coexistencia entre derechos fundamentales. Crítica, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2006, pp. 853 y 854.

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concluir si las proscripciones establecidas en ella son válidas. Esto es, el

artículo 134 al establecer mecanismos que acotan la esfera de actuación de

los servidores públicos tiene como objetivo principal que los recursos

públicos no sean utilizados para beneficiar o perjudicar a ningún actor

político y que dichos recursos sean utilizados para los fines que

establezcan las normas. Asimismo, se regula que los servidores públicos no

pueden utilizar propaganda gubernamental para promocionarse.

Respecto al tercer requisito, es importante mencionar que de existir otro

medio alternativo que permitiera lograr el mismo fin con una menor

restricción o limitación a la libertad de expresión de los servidores públicos

conforme al test de razonabilidad la norma debería declararse inválida. En

este caso, es dable afirmar que los medios utilizados por el legislador

cumplen con este requisito puesto que son reglas que si bien acotan un

derecho fundamental no lo hacen de forma gravosa, es decir, reconocen

que con la calidad de servidor público se adquiere la titularidad de

facultades respecto la función pública, la cual se vería afectada si sus

titulares actuaran con el objeto de intervenir en la contienda electoral

perjudicando o beneficiando a los actores políticos o bien, buscando

beneficiarse.

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de

inconstitucionalidad 26/2003, en la que sostuvo que:

“GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE

RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL

ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE

CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS

ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se

hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas

garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en

los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución

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Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos

relativos a la participación del pueblo en la vida

democrática del país y el acceso de los ciudadanos al

ejercicio del poder público mediante el sufragio universal,

libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el

ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se

sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia

Constitución establece tratándose de la materia

electoral.”72

[El énfasis es nuestro]

Es decir, la interpretación de los derechos fundamentales deberá ser acorde a los

artículos en los cuales se establecen las principales reglas en materia electoral.

Por lo que, se puede concluir que quienes estén inmersos en la contienda

electoral tendrán que sujetarse a las obligaciones que la Constitución establece.

Y en tanto, que la Constitución señala las limitaciones a las que está sujeto el

actuar de los servidores públicos en la contienda electoral estas deberán

interpretarse armónicamente con los artículos que establecen las reglas del juego,

por lo que es válido que las limitaciones se realicen con el fin de proteger otros

bienes jurídicos, como lo es la equidad e imparcialidad.

Asimismo, dicha interpretación debe llevarse a cabo utilizando los instrumentos

internacionales de los que México es parte, en los que se reconozcan derechos

fundamentales y aporten mecanismos de protección a los mismos. Por otra parte,

es preciso conocer los criterios sostenidos en sentencias de organismos

internacionales, por ejemplo los de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

que harán las veces de criterios vinculantes, entendiendo la vinculatoriedad como

un standard mínimo para la protección de los derechos humanos, es decir se

tendrá que estar a la interpretación más beneficiosa para las personas.

72 Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIX, febrero de 2004, p. 451.

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Lo anterior, en razón de la sentencia emitida por el máximo tribunal mexicano al

resolver la contradicción de tesis 293/201173 como sigue:

“[…] Es en ese sentido que resulta evidente que la

jurisprudencia interamericana es vinculante para los

jueces nacionales cuando resulte más favorable, como lo

ordena el principio pro persona contenido en el artículo 1º

constitucional, toda vez que ésta sienta las bases para una

interpretación mínima respecto a un derecho en particular.

[…]”

[El énfasis es nuestro]

Ahora bien es importante abordar los siguientes cuestionamientos, ¿Hasta qué

punto, esos límites deben restringir al servidor público como autoridad sin

transgredir sus derechos fundamentales? ¿Se puede diferenciar al servidor

público del sujeto titular de derechos y obligaciones, como un ciudadano

cualquiera?

Es preciso aclarar, que los servidores públicos cuentan en todo momento con

libertad de expresión pero que dicha libertad se encuentra condicionada por las

potestades administrativas inherentes al cargo que el orden jurídico le confiere. Ya

que la investidura de dicho cargo otorga una connotación especial a sus actos,

derivado de las atribuciones de mando y el privilegiado acceso a medios de

comunicación. Lo que implica, que el ejercicio de las libertades con las que

cuentan los servidores públicos no pueden interferir sustancialmente con sus

responsabilidades oficiales74.

Por lo que, consideramos que las restricciones impuestas a la libertad de

expresión de los servidores públicos a nivel constitucional y legal no obvian su

73 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Contradicción de Tesis 293/2011, Septiembre 2013, p. 60. 74 En ese sentido también ha sido afirmado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO.

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carácter de derecho fundamental, sino que se establecen por el reconocimiento de

la calidad de autoridad y de las facultades que les son atribuidas, así como el

efecto adverso que puede generarse en un sistema democrático de reciente

consolidación si en uso de las atribuciones de mando y del privilegiado acceso a

los medios de comunicación intervinieran en el proceso electoral para beneficiar o

perjudicar a algún candidato.

Lo anterior, encuentra fundamento en el voto razonado del Juez Sergio García

Ramírez en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

dentro el caso Herrera Ulloa VS Costa Rica75, como sigue:

“[…] Al analizar este punto, que ha sido materia de constante

examen y debate, no es posible ignorar que el funcionario

público puede utilizar la autoridad o la influencia que posee,

precisamente por aquella condición, para servir intereses

privados, suyos o ajenos, de manera más o menos oculta o

evidente. Este servicio a intereses privados, si lo hay, no debe

quedar al margen del escrutinio colectivo democrático. De lo

contrario, sería fácil tender fronteras artificiosas entre “lo

público y lo privado”, para sustraer a ese escrutinio democrático

situaciones o actos privados que se abastecen de la condición

del individuo como funcionario público. Por ende, el “umbral

de protección” de quien ha aceptado servir a la república,

en sentido lato, es más bajo que el de quien no se

encuentra en esa situación (como lo es, por diversos

motivos, el de quienes libremente han querido colocarse, y

así lo han hecho, en una posición de visibilidad que

permite un amplio acceso público). De nuevo subrayo: el

umbral existe, desde luego, pero es diferente del que

ampara al ciudadano que no ha asumido la condición y la

responsabilidad de quien tiene un cargo público y que por 75 García Ramírez, Sergio, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Julio 2004.

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eso mismo tiene determinados deberes --éticos, pero

también jurídicos-- frente a la sociedad a la que sirve o al

Estado que gestiona los intereses de la sociedad. […]”

[El énfasis es nuestro]

No es óbice mencionar que las limitaciones de la que son sujetos los servidores

públicos encuentran lógica en las razones que originaron la reforma constitucional

en materia electoral del 2008. Asimismo, sería poco viable considerar que los

servidores públicos de alto rango pudieran actuar como cualquier otro ciudadano,

debido a que tienen en sus manos el rumbo del Estado y por tanto la irrestricta

obligación de respetar los principios rectores del mismo.

En ese sentido, para reforzar lo antes mencionado existe otro caso en el sistema

jurídico mexicano en el que la calidad de servidor público y las facultades

administrativas conferidas al mismo, constituyen la imposición de limitantes. Lo es

el juicio político, al ser un procedimiento jurisdiccional que tiene como finalidad la

investigación de conductas realizadas por servidores públicos, de alto nivel

jerárquico, que puedan generar responsabilidad política y tener como

consecuencia la inhabilitación o separación del cargo. Es decir, en este supuesto

no se juzga a la persona como un ciudadano normal, se juzga al servidor público,

en tanto, que no cumplió con las obligaciones inherentes al cargo que ostenta.

Y se afirma, que se juzga al servidor público en razón al cargo que ostenta y no

como un ciudadano cualquiera ya que la resolución que deriva de este proceso

jurisdiccional no podrá ser combatida por medio del juicio de amparo; que, como

se sabe es el remedio procesal para combatir violaciones a derechos

fundamentales. A este respecto la Suprema Corte de Justicia se pronunció como

sigue76:

“JUICIO POLÍTICO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE

AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN

76 Tesis 1.15º.A.37 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, octubre 2005, p.2404.

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AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

consagra diversos derechos fundamentales en favor de los

gobernados, entre los que destacan las garantías individuales y

los derechos políticos, ambos inmersos dentro del género de

los derechos humanos, que han sido definidos por la doctrina

como el conjunto de facultades, libertades y pretensiones de

carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los

recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se

reconocen al ser humano, considerado individual y

colectivamente. Dentro de las prerrogativas políticas que la

Carta Magna reconoce a los ciudadanos se encuentra el

derecho a ser votado para todos los cargos en las elecciones

populares, el cual se traduce en la posibilidad viable que tiene

el ciudadano de integrar o formar parte de los órganos de

representación popular del poder público, siempre que reúna

los requisitos que establezcan las leyes aplicables; implicando,

también por su esencia, un derecho político lo concerniente a la

permanencia en el cargo. En ese orden de ideas, es

necesario tener en consideración que el juicio de garantías

fue instituido en los artículos 103 y 107 constitucionales,

como un medio extraordinario de control que tienen los

gobernados para reclamar los actos de autoridad que

estiman lesivos de sus garantías individuales; lo que pone

de manifiesto que, por regla general, el juicio de amparo

únicamente procede contra actos de autoridad que causen

un menoscabo a esos derechos subjetivos públicos. Sobre

tales premisas, es menester precisar que el procedimiento

previsto en el artículo 108 del Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal para remover a los jefes delegacionales, constituye una

especie de juicio político local, en virtud de que tiene como

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finalidad determinar si el funcionario infractor es o no digno de

permanecer en ese cargo de elección popular, esto es, si

merece o no confianza por los efectos perjuiciosos y lesivos a

que ha dado lugar con su conducta (afectación de intereses

públicos fundamentales o de su buen despacho); imponiéndose

en todo caso una sanción esencialmente política, consistente

en destituirlo y dar por terminado su derecho político de

permanecer en el cargo de mérito. Por tanto, contra las

resoluciones dictadas en ese tipo de asuntos del orden

político no procede el juicio de amparo, dado que

únicamente se finca responsabilidad política al funcionario

responsable, sin prejuzgar sobre otras responsabilidades

que hubiere cometido; habida cuenta que en ese caso la

pretensión constitucional del quejoso no es otra que la de

permanecer en el cargo para el que fue elegido, cuestión

que no se encuentra relacionada en forma alguna con la

violación a determinada garantía individual.”

[El énfasis es nuestro]

Por otra parte, continuando con el análisis de las limitaciones a los servidores

públicos la Sala Superior ha sostenido que:

“ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA

ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS

INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA

LEY.- De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 6º,

35, 41 y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como 347, párrafo 1, inciso c),

del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, se colige la prohibición a los servidores del Estado

de desviar recursos públicos para favorecer a determinado

partido político, precandidato o candidato a un cargo de

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elección popular. En este contexto, la sola asistencia en días

inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo

político para apoyar a determinado partido, precandidato o

candidato, no está incluida en la restricción citada, en tanto que

tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de

recursos del Estado; en consecuencia, se reconoce que la

asistencia a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las

libertades de expresión y asociación en materia política de los

ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo

hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de

derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los

casos previstos en el propio orden constitucional y legal.”77

A nuestro parecer esta tesis es contradictoria en su argumentación al establecer

que la asistencia a actos de proselitismo político, se realiza en ejercicio de las

libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, y que

dichas libertades no pueden ser restringidas por el desempeño de un cargo

público, debido a que las limitaciones solo podrán hacerse en los casos previstos

en el orden legal y constitucional. Se considera errónea tal afirmación por las

siguientes razones:

1. El criterio se refiere a la sola asistencia a actos de proselitismo político, es

decir, la asistencia o no hace referencia a la libertad de asociación más no

de expresión como lo afirma.

2. Aduce que las limitaciones de las que pueden ser objeto los derechos

fundamentales tienen que estar previstos en el orden constitucional y legal

y por lo tanto, no se pueden restringir por el hecho de desempeñar un cargo

público. Como ya lo hemos afirmado, si bien es cierto que las limitaciones

para considerarse como válidas tienen que estar previstas legalmente;

77 Jurisprudencia 14/2012, la Sala Superior en Sesión Pública celebrada el 30 de mayo de 2012, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia, sustentada al dictar sentencia en los recursos de apelación 14/2009 y sus acumulados, 258/2009, así como en el 75/2010. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 5, Número 10, 2012, pp. 11 y 12.

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85

también lo es, que el criterio para imponer esas limitaciones puede versar

sobre la calidad del sujeto. Lo anterior, encuentra sustento en otro criterio

sostenido por el mismo tribunal al establecer que:

“[…] Las limitaciones de los derechos fundamentales en razón

de su titular se sustentan, primordialmente, en la necesidad

de proteger otros bienes o derechos constitucionalmente

protegidos, como lo son la libertad en el sufragio y la no

presión en las elecciones. De esta manera se justifica que las

libertades de ese servidor público como ciudadano puedan

ser restringidas en razón, verbi gratia, de la protección del

orden público, de la seguridad nacional o el respeto a los

derechos de los demás. […]”78

3. En el caso de servidores públicos que ostentan cargos de elección popular

y en específico son titulares del poder ejecutivo en cualquiera de los tres

niveles, ¿Es dable hacer la afirmación entre horas hábiles e inhábiles a fin

de permitir la asistencia a actos proselitistas? A través de una interpretación

armónica de los artículos 63 y 122, inciso C, base segunda de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se puede afirmar

que el ejercicio del encargo como titular del ejecutivo no es intermitente,

sino que implica un ejercicio continuo. Por lo que, en esos casos sería

imposible afirmar que el titular del ejecutivo puede concurrir a actos de

proselitismo en horas inhábiles79.

Lo anterior, nos permite afirmar que el criterio señalado no es el idóneo a efecto

de llevar a cabo una protección de la libertad de expresión debido a que centra su

razonamiento en un criterio temporal, que como se dijo, es superado por las

facultades que les son atribuidas a los servidores públicos de alta jerarquía.

En este sentido la misma Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación sostuvo al resolver los recursos de apelación identificados con las

78 Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-221/2003 y acumulados. 79 Respecto a los demás servidores públicos no es posible aplicar la precisión planteada.

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claves 74/2008 y 75/2008 que la investidura de un funcionario público existe

durante todo el periodo de su ejercicio y puede afectar al electorado al participar

en actos proselitistas y que con esta prohibición no se violentaría la libertad de

expresión80.

Por otro lado, otra de las restricciones señaladas a nivel constitucional respecto

del actuar de los servidores públicos es realizar promoción personalizada, es

decir, hacer uso de su investidura con el objeto de obtener un beneficio dentro de

la contienda electoral.

Es esta tesitura, la Sala Superior ha sostenido que “[…] Es menester que la

propaganda satisfaga una característica esencial: que tienda a promocionar

velada o explícitamente al servidor público destacando su imagen,

cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de

militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera,

asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución

y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con

el fin de posesionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político

electorales. […]”81

Es importante señalar, que la norma al no ser clara ha permitido que se den casos

de fraude a la ley. En tanto, con medios legales se utilizan recursos públicos con el

fin de buscar un beneficio en el escenario electoral. Es así, pues en uso de las

prerrogativas que les corresponden a los partidos políticos en radio y televisión,

servidores públicos aparecen en promocionales en los que además de apoyar a

algún candidato electoral, buscan promocionar su imagen a efecto de obtener una

posición favorable para escalar en aspiraciones políticas. Entendiendo por

aspiraciones políticas no necesariamente la obtención de un cargo de elección

popular de mayor rango jerárquico, sino un cargo en la administración pública, tal

como una secretaría de estado.

Lo anterior, da lugar al siguiente apartado:

80 SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008. 81 SUP-RAP-43/2009.

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a. Propuesta de interpretación de las limitantes al actuar de los

servidores público en la contienda electoral.

Como sabemos en el derecho público priva el principio de legalidad, el cual prevé

que las autoridades hagan lo que les esté expresamente permitido. El Estado

tiene la irrestricta obligación de vigilar a cada momento que se respeten los

derechos fundamentales. Sin menoscabo de lo anterior, en un marco democrático

los derechos fundamentales, y en particular la libertad de expresión puede ser

limitada a efecto de que no se vulnere otros bienes jurídicos.

Si bien es cierto que la legislación no es omisa respecto del cumplimiento a los

requisitos para que las limitaciones sean válidas; también lo es, que la

reglamentación de las mismas puede ser objeto de controversias por la falta de

claridad en su redacción.

Lo que resolvería lo antes mencionado, sería llevar a cabo una reforma a nivel

constitucional para aclarar el texto del artículo 134, mismo en el que se

establecen las limitantes a la libertad de expresión en materia electoral. En

nuestro criterio la redacción ideal del artículo antes mencionado sería la que a

continuación se precisa:

Artículo 134, párrafo séptimo constitucional. “Los servidores públicos de

la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito

Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de

actuar imparcialmente y aplicar los recursos que están bajo su

responsabilidad de la misma manera, sin influir en la equidad de la

competencia entre los partidos políticos.

Lo anterior, ya que así se eliminaría cualquier duda que pueda existir respecto al

sentido del precepto constitucional. Sin embargo, estamos conscientes que las

reformas legales requieren de voluntad y consenso político; lo que actualmente

resulta sumamente difícil que ocurriera.

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88

Por lo que, en este apartado se realizará una propuesta de la interpretación que

se le debe dar al artículo 134 constitucional y con ello resolver los conflictos que

se susciten en el escenario electoral respecto a las restricciones de la libertad de

expresión.

Es necesario partir de la existencia de dos tipos de normas, denominadas como

operativas 82 y programáticas. El primer tipo de disposiciones, tiene como

característica principal su inmediata aplicación, es decir, pueden hacerse valer

ante un tribunal sin otra norma que precise su contenido o alcance. Respecto a

las normas programáticas, son aquellas que fijan directrices para el dictado de

disposiciones normativas que permitan su aplicación, las mismas se limitan a fijar

un programa a seguir por el legislador e imponen la obligación de dictar las leyes

que permitan efectivizar el derecho en cuestión.

Dentro de las normas programáticas se pueden observar tres tipos de

disposiciones, las cuales son: 1) Aquellas que para su implementación requieren

la existencia de circunstancias de hecho para que puedan ser desarrolladas y

puestas en vigencia, 2) Normas que van dirigidas al legislador, imponiéndole

como obligación el dictado de normas que hagan operativo el derecho de que se

trate; y 3) Mandatos dirigidos directamente al poder legislativo con el objeto de

que éste, dicte leyes para llevar a cabo su implementación, así como dotar de

contenido y alcance a los derechos de que se trate.

Derivado de lo anterior es posible afirmar que el artículo 134 constitucional, que

se transcribe a continuación, es una norma de carácter programática. Ya que se

ordena al legislador emitir legislación reglamentaria a efecto de garantizar su

estricto cumplimiento.

“Artículo 134.- […] Los servidores públicos de la Federación,

los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y

sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de

aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo

82 También conocidas como self-executing.

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su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia

entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier

modalidad de comunicación social, que difundan como tales,

los poderes públicos, los órganos autónomos, las

dependencias y entidades de la administración pública y

cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá

tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de

orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá

nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen

promoción personalizada de cualquier servidor público. Las

leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación,

garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los

dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de

sanciones a que haya lugar. […]”

[El énfasis es nuestro]

Pero ¿Cómo dotar de alcance y contenido al artículo antes transcrito? Las

limitaciones establecidas a nivel constitucional constituyen la esencia del tipo de

restricciones que el legislador pretendió imponer a los servidores públicos en el

2008. Por lo que, la legislación secundaria que reglamenta al artículo 134

constitucional desarrolló el sentido de tales restricciones en él establecidas bajo la

ratio legis que dio lugar a la reforma electoral de 2008; a saber: 1) En la política

como en las campañas electorales hubiera más actuación de la sociedad y menor

influjo de recursos económicos, 2) Las autoridades que tuvieran la dirección de las

instituciones electorales tendrían que contar con las siguientes características:

capacidad, responsabilidad e imparcialidad, y 3) Las personas que ocupan cargos

de gobierno tenían que ser imparciales en las contiendas electorales y quien

aspirara a un cargo de elección popular no podría utilizar su cargo en beneficio de

la promoción de sus ambiciones.

En cumplimiento de lo anterior al expedir el Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales previó en el artículo 347 lo siguiente:

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90

“Artículo 347.- 1. Constituyen infracciones al presente Código

de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso,

de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes

locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno

del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente

público: […] b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda

gubernamental dentro del periodo que comprende desde el

inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada

electoral inclusive, con excepción de la información relativa a

servicios educativos y de salud, o la necesaria para la

protección civil en casos de emergencia; c) El incumplimiento

del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de

la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la

competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes,

precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda,

en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo

dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la

Constitución; e) La utilización de programas sociales y de sus

recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito

Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los

ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido

político o candidato; […]”

Como se advierte, las prohibiciones establecidas a nivel constitucional, y en

particular aquellas restricciones relativas a la libertad de expresión de los

servidores públicos deben de considerarse como válidas, como se ha venido

afirmando a lo largo de la presente investigación, ya que al acotar la esfera de

actuación de esa libertad, se pretende satisfacer principios que son

indispensables para el buen funcionamiento de un Estado democrático, como lo

son la equidad e imparcialidad.

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91

Por otra parte, la acotación que se hace respecto de los servidores públicos va en

proporción a las facultades administrativas que le son encomendadas por ostentar

un cargo de elección popular, esto es en razón de su calidad. Lo anterior, ya que

es preciso que los servidores públicos sean sujetos imparciales en el escenario

político.

Lo anterior, derivado de que el derecho a la libertad de los servidores públicos

cuenta con mayor resistencia normativa general al que asiste a los ciudadanos

ordinarios. Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que

han decidido desempeñar, amén de que, la condición de ser funcionario público o

de haberlo sido, otorga a quienes se consideren afectados, posibilidades de

acceder a los medios de comunicación y reaccionar a expresiones o

informaciones que los involucren muy por encima de las que tienen habitualmente

los ciudadanos medios.

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92

b. Caso Marcelo Ebrard Casaubón.

Por último, se analizarán cuáles fueron los hechos que dieron origen al caso que

inspiró la presente investigación con el objeto de poder justificar dentro de un caso

práctico las restricciones a la libertad de expresión de los servidores públicos de

alta jerarquía consideradas como válidas.

b.1. HECHOS

1.- El siete de octubre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral ordinario

para la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,

de conformidad con lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2.- Los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento

Ciudadano, integrantes de la Coalición “Movimiento Progresista”, elaboraron y

entregaron al Instituto Federal Electoral, para su difusión en radio y televisión,

diversa propaganda electoral83 en los medios de comunicación social.

3.- El trece junio de dos mil doce, se recibió en el Instituto Federal Electoral,

escrito signado por el Diputado Sebastián Lerdo de Tejada, que en ese momento

tenía el carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario

Institucional ante el Consejo General de este Instituto, en el que hizo del

conocimiento hechos que en su concepto podrían constituir infracciones a la

normatividad electoral federal y solicitó la aplicación de medidas cautelares

respecto del promocional que se describe a continuación:

Se observa la imagen del C. Marcelo Ebrard Casaubón, quien

expresa lo siguiente: “Como Secretario de Gobernación en el

Gobierno de Andrés Manuel López Obrador, me voy a dedicar

con la experiencia que tengo y todo mi esfuerzo a serenar a

83 Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

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93

México, que podamos renovar policías, introducir tecnologías y

trabajar en conjunto, con ciudadanas y ciudadanos para lograr

la tranquilidad que tanto anhelamos para nosotros y para

nuestros hijos. Vamos por eso.”

Ese mismo día el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dictó un

acuerdo de radicación y admisión, a efecto de integrar el expediente identificado

con el número SCG/PE/PRI/CG/242/PEF/319/2012.

4.- El Partido Acción Nacional presentó un escrito de queja por los mismos hechos

sobre la que versó la presentada por el Partido Revolucionario Institucional el

quince de junio del dos mil doce. Por lo que ese mismo día el Secretario Ejecutivo

del Instituto Federal Electoral ordenó la acumulación de los procedimientos

impetrados contra la colación Movimiento Progresista y contra el C. Marcelo

Ebrard Casaubón. Ese mismo día, el Partido Revolucionario Institucional presentó

una ampliación de la demanda, misma que fue admitida por el IFE.

5.- El quince de julio de ese mismo año, la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Federal Electoral dictó un acuerdo en el cual se declararon improcedentes

las medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional.

Como se muestra a continuación:

“ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS

DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA

SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A

QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL C.

SEBASTIÁN LERDO DE TEJADA COVARRUBIAS,

REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL

TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, Y EL C. HÉCTOR

SALOMÓN GALINDO ALVARADO, EL CATORCE DEL

MISMO MES Y AÑO, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO

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94

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL

NÚMERO DE EXPEDIENTE

SCG/PE/PRI/CG/242/PEF/319/2012 Y SU ACUMULADO

SCG/PE/HSGA/CG/245/PEF/322/2012, en el cual se resolvió lo

siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se declaran improcedentes las medidas

cautelares solicitadas por el C. Sebastián Lerdo de Tejada

Covarrubias , Representante Propietario del Partido

Revolucionario Institucional ante el Consejo General del

Instituto Federal Electoral, y de igual modo por el ciudadano

Héctor Salomón Galindo Alvarado, por su propio derecho,

respecto a la presunta inminente difusión de un promocional

para radio y televisión, y de igual modo la pretendida

vulneración que constituye su exposición previa en portales de

internet, en términos de los argumentos vertidos en el

considerando TERCERO del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo de este

Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias

tendentes a notificar la presente determinación, en términos de

lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 12 del Reglamento de

Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS

DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA

SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A

QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL C.

SEBASTIÁN LERDO DE TEJADA COVARRUBIAS,

REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL

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95

QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, EN LA AMPLIACION

DE QUEJA PRESENTADA Y POR EL PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL EL QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE

DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE

SCG/PE/PRI/CG/242/PEF/319/2012 Y SUS ACUMULADOS

SCG/PE/HSGA/CG/245/PEF/322/2012 Y

SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/326/2012. en el cual se resolvió lo

siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO.- Se declaran improcedentes las medidas

cautelares solicitadas por el Representante Propietario del

Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del

Instituto Federal Electoral y del Partido Acción Nacional ante el

Consejo General del Instituto Federal Electoral y ante el

Consejo Local del Instituto en el Distrito Federal, en términos

de los argumentos vertidos en el considerando CUARTO del

presente acuerdo.

SEGUNDO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo de este

Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias

tendentes a notificar la presente determinación.”

6.- El diecisiete de junio de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional

presentó ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación recurso de apelación 84 en contra de la resolución emitida por la

Comisión de Quejas y Denuncias.

7.- El veintiuno de junio del mismo año, la Sala Superior resolvió el recurso de

apelación SUP-RAP-329/2012. En el que se resolvió lo siguiente:

84 Recurso previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral que tiene por objeto garantizar la legalidad y constitucionalidad de actos de la autoridad.

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“PRIMERO. Se revoca el acuerdo de quince de junio del presente

año, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

Federal Electoral, por la que declaró la improcedencia procedencia

(sic) de medidas cautelares solicitadas por dicho instituto político y el

Partido Acción Nacional, dentro del procedimiento especial

sancionador identificado con el número de expediente

SCG/PE/PRI/CG/242/PEF/319/2012 y sus acumulados.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Federal que se inmediato se tomen las medidas necesarias

para que se suspenda la difusión de los promocionales impugnados

en los términos precisados en la presente ejecutoria.”

8.- Con fecha veintidós de junio de dos mil doce el Consejero Electoral Dr. Benito

Nacif Hernández, en su carácter de Presidente de la Comisión de Quejas y

Denuncias del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento el Acuerdo por el

que se daba cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.

9.- El doce de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal

Electoral emitió la resolución CG496/2012, a través de la cual se resolvió el

procedimiento especial sancionados identificado con el número de expediente

SCG/PE/PRI/CG/242/PEF/319/2012 y sus acumulados

SCG/PE/HSGA/CG/245/PEF/322/2012, SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/326/2012,

SCG/PE/GGCG/CG/251/PEF/328/2012, SCG/PE/RMMP/CG/252/PEF/329/2012,

SCG/PE/SIE/CG/254/PEF/331/2012, SCG/PE/HSGA/CG/261/PEF/338/2012,

SCG/PE/IEDF/CG/278/PEF/355/2012 y SCG/PE/IEDF/CG/281/PEF/358/2012, en

los siguientes términos:

“R E S O L U C I Ó N

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento

administrativo sancionador especial incoado en contra del C.

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97

Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Jefe de Gobierno del

Distrito Federal, por la transgresión del artículo 134, párrafo

séptimo en relación con el diverso 113 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, vinculado al numeral

347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, y de igual manera al Acuerdo

CG247/2011 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE

MODIFICA EL ACUERDO CG193/2011 MEDIANTE EL CUAL

SE EMITIERON NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE

IMPARCIALIDAD EN LA APLICACIÓN DE RECURSOS

PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347,

PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE

INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN

RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, EN ACATAMIENTO A LO

ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EN

EL NÚMERO EXPEDIENTE SUP-RAP-147/2011”, en términos

del considerando UNDÉCIMO de la presente determinación.

SEGUNDO. Se declara infundado el procedimiento

administrativo sancionador especial incoado en contra del C.

Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Jefe de Gobierno del

Distrito Federal por la presunta violación al artículo 134,

párrafo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con lo establecido en el numeral 347,

párrafo 1, incisos d) del Código Federal de Instituciones y

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Procedimientos Electorales, en relación con el Acuerdo

CG75/2012 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL

SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL

ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL

2011-2012, ASÍ COMO DE LOS PROCESOS ELECTORALES

LOCALES CON JORNADA COMICIAL COINCIDENTE CON

LA FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES

EXTRAORDINARIOS A CELEBRARSE EN LOS MUNICIPIOS

DE SANTIAGO TULANTEPEC DE LUGO GUERRERO Y

XOCHICOATLÁN, EN EL ESTADO DE HIDALGO Y EL

MUNICIPIO DE MORELIA, EN EL ESTADO DE

MICHOACÁN” en términos del considerando DUODÉCIMO de

la presente determinación.”

10.- Diversos partidos políticos interpusieron recurso de apelación en contra del

Acuerdo CG496/2012 emitido por el Instituto Federal Electoral. El doce de

septiembre de dos mil doce la Sala Superior resolvió el recurso de apelación

SUP-RAP-391/2012 y sus acumulados determinando revocar la resolución

emitida por la autoridad administrativa en materia electoral, debido a que bajo su

juicio, se violó el principio de exhaustividad en el procedimiento por el incorrecto

emplazamiento realizado al C. Marcelo Luis Ebrard Casaubón; lo anterior,

derivado de que solo se llevó a cabo respecto de la posible conculcación al

artículo 134 constitucional y no así respecto de la posible violación al principio de

equidad. Los efectos de la resolución emitida por la autoridad judicial versaron

sobre la regularización del procedimiento y ordenándose que se llevará a cabo el

emplazamiento al entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal por la posible

violación al principio de equidad en la contienda electoral.

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b.2. ARGUMENTOS DE FONDO ADUCIDOS POR LA SALA SUPERIOR DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL

RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE

SUP-RAP-329/2012.

La Sala Superior aduce que el artículo 41 constitucional tiene como principal

finalidad la protección y salvaguarda del principio de equidad en los comicios

electorales federales, ya que éste implica un elemento fundamental para asegurar

que la competencia entre los partidos políticos y los candidatos que postulen se

ajusten a la normatividad aplicable. En ese sentido, determina que la reforma

constitucional del 2007 tiene por objeto evitar que los partidos políticos,

precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, contraten o adquieran

tiempos en radio y televisión con el fin de influir en las preferencias electorales y

garantizar ese acceso a través de los tiempos del Estado que son administrados

por el IFE.

Por lo que hace al Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias en el que se

declararon improcedentes las medidas cautelares, la Sala Superior afirmó que la

autoridad administrativa tuvo que tomar en consideración que la contienda

electoral debe regirse por el principio de equidad. Es decir, los participantes que

actúen en la misma deben encontrarse en igualdad de circunstancias. Y debe

evitarse que haya intervención de fuerzas externas que dañen el curso del

proceso electoral.

Asimismo, establece que la aparición del C. Marcelo Ebrard Casaubón podría

violentar el derecho político consistente en el voto, ya que la libertad de sufragio

implica que el voto no puede estar sujeto a presión, intimidación o coacción

alguna y por ello los órganos y autoridades del poder público se deben mantener

al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector. Lo anterior,

a criterio de la Sala no trasgrede las libertades de expresión del entonces Jefe de

Gobierno. Y lo afirma de la siguiente manera:

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“La calidad del sujeto titular del derecho constituye un elemento

esencial para que se configure la limitación, pues si el titular del

derecho subjetivo no tiene determinada calidad, por ejemplo la

condición de ser servidor público con el carácter de Jefe de

Gobierno del Distrito Federal, no habría razón alguna para

sostenerla. En el presente caso, cobra relevancia la calidad del

titular del poder ejecutivo del Distrito Federal que constituye

una de las entidades más pobladas del país.[…] la equidad en

las oportunidades en materia de comunicación y difusión para

los partidos políticos constituye, entre otros, un elemento

esencial para una elección democrática, la cual podría no

preservarse cuando un servidor público del máximo nivel

ejecutivo o dentro de la demarcación en que tiene verificativo la

elección se pronuncia a favor de determinado candidato y/o en

detrimento de los contendientes […]”

Otro de los argumentos de adujo la autoridad judicial radica en que el proceso

electoral debe desarrollarse en un clima de igualdad ante la ley, con el objeto de

contar con las mismas posibilidades de votar o ser electos. Por lo que, la

aparición del C. Marcelo Ebrard en los promocionales de la coalición “Movimiento

Progresista” no cumplía con la equidad en la contienda electoral, debido a las

funciones y posición que ocupaba el servidor público estaba sujeto a una

constante exposición mediática y sus actividades eran materia de difusión pública

por parte de los medios de comunicación..

Finalmente, la Sala Superior establece que para poder participar en la contienda

electoral los servidores públicos deben de solicitar una licencia de su cargo o

separarse definitivamente del mismo. Aun y cuando lo anterior son requisitos

establecidos para la elegibilidad para ser candidato y ocupar cargos de elección

popular, establece que también son limitaciones que pretenden salvaguardar el

principio de equidad en la contienda electoral, pues con ella se busca evitar que

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los funcionarios públicos de alto nivel puedan utilizar o emplear su posición para

obtener una ventaja indebida.

b.3 ARGUMENTOS DE FONDO SEÑALADOS POR LA COMISIÓN DE QUEJAS

Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL AL RESOLVER LA

IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

RESPECTO DE LOS PROMOCIONALES EN LOS QUE APARECÍA EL C.

MARCELO EBRARD.

La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral resolvió que no

había lugar a la declaración de medidas cautelares debido a que la vigencia de

los promocionales en los que aparecía el entonces Jefe de Gobierno del Distrito

Federal no comenzaba en ese momento. Y por lo tanto no se podía pronunciar al

respecto ya que no era un hecho materializado. En ese mismo sentido, y con el fin

de justificar lo anterior se afirmó que la naturaleza de las medidas cautelares es

una providencia que tiene por objeto evitar un grave e irreparable daño a los

interesados o a la sociedad85. Por lo que si los promocionales objeto de la queja

aún no estaban vigentes no se configuraba la producción de daños irreparables.

Por otra parte, como lo hemos mencionado en la presente investigación existe

una prohibición a nivel constitucional respecto a que la autoridad realice censura

previa respecto de la libertad de expresión, por lo que en este caso si la Comisión

hubiera adoptado las medidas cautelares que se solicitaban se hubiera

configurado tal prohibición al ordenar la suspensión de un spot que todavía no se

estaba transmitiendo en ese momento.

85 SUP-RAP-329-2012, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 16.

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b.4 ARGUMENTOS DE FONDO SOSTENIDOS POR EL CONSEJO GENERAL

DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO LOS PROCEDIMIENTOS

ESPECIALES SANCIONADORES INCOADOS EN CONTRA DEL C. MARCELO

EBRARD CASAUBÓN.

Los argumentos centrales de la resolución que emitió el Consejo General del

Instituto Federal Electoral son los siguientes:

“ […] La prohibición respecto de las conductas que impliquen

de alguna forma el uso de recursos públicos, en dinero o en

especie; el uso de servicios, programas, bienes y obras

públicas; en general recursos humanos, materiales o

financieros que por su empleo, cargo o comisión tengan a su

disposición los servidores públicos; los medios de

comunicación social oficiales, los tiempos del Estado en radio o

televisión a que tengan derecho o que sean contratados con

recursos públicos o cualquier conducta análoga a lo expuesto.

Aquellas que regulan conductas que no necesariamente

implican el uso de recursos del Estado, pero que se relacionen

con la calidad de servidor público que ostentan en el momento

en que acontecen los hechos, tales como: las que regulan la

asistencia de dichos sujetos durante sus respectivas jornadas

laborales a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos

públicos que tengan como finalidad promover o influir, de

cualquier forma el voto a favor o en contra de un partido

político; las que restringen la difusión de informes de labores o

de gestión durante la campaña y hasta la jornada electoral; y

las que prohíbe expresamente su intervención en los procesos

electorales, esto es, las que restringen sus libertades de

expresión y asociación con el objeto de evitar que sus acciones

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favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato, o de

alguna manera, los vincule a los procesos electorales. […]”

Sujetándose a los conceptos antes transcritos el Consejo General consideró que

el C. Marcelo Luis Ebrard Casaubón no transgredió lo dispuesto en el párrafo

séptimo del artículo 134 constitucional, ya que como se desprende de ese artículo

el principio de imparcialidad es reconocido por la reforma electoral de dos mil siete

pero planteado en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

como una referencia al uso de recursos públicos.

Por lo tanto, reiteró que uno de los propósitos de dicha reforma fue proscribir la

injerencia de actores ajenos a la contienda; sin embargo, esta proscripción estaba

relacionada tanto para los actores privados, como para los actores públicos, en el

uso de recursos con la finalidad de comprar tiempo en radio y televisión. En el

ámbito público, también se contempló la posibilidad del uso de programas de

gobierno y recursos públicos, dirigidos a influir en las preferencias electorales de

los ciudadanos.

Esta ruptura del peso del dinero en la competencia político-electoral se manifiesta

esencialmente en dos puntos: por un lado, en la prohibición de compra de

publicidad por parte, no sólo de partidos políticos, sino también de cualquier

persona física o moral en radio y televisión, plasmada en el artículo 41

constitucional y, por otra parte, la prohibición del uso de recursos públicos con la

finalidad de incidir en la contienda político-electoral.

Bajo este contexto, la autoridad administrativa electoral argumentó que la

infracción se constreñía a proscribir la utilización de recursos públicos para

favorecer a un candidato. Asimismo, aduce que el Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales la acota de la misma manera la disposición

constitucional.

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V. CONCLUSIONES

La Reforma Electoral constitucional y legal en materia electoral debe ser entendida

como parte de un largo proceso de cambios legislativos que buscaron, permitieron

y encauzaron la consolidación del sistema democrático.

Es muy importante, como se estableció a lo largo de la presente investigación, no

perder de vista los motivos principales de la reforma electoral. Ya que como lo

establece la exposición de motivos de la reforma antes mencionada, uno de sus

objetivos fue impedir que actores ajenos al proceso electoral incidieran en las

campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación;

por otra parte, buscó elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a

que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las

campañas electorales como en periodos no electorales.

Respecto a las limitaciones que se establecieron por el poder reformador de la

Constitución, es necesario concluir que se establecieron obedeciendo a la

exigencia de que el respeto al individuo implica el respeto de su libertad de

conciencia y de expresión; por lo que las libertades de asociación, de expresión,

de prensa, de información, de voto y de acceso a los cargos públicos son

esenciales para garantizar que los ciudadanos se conviertan en actores activos en

la formación y elección del gobierno que represente los intereses de la mayoría y

donde las minorías sean respetadas y logren participar como oposición en las

instancias legislativas, o incluso en el gobierno.

Si bien es cierto que se pretende que los servidores públicos no alteren el curso

normal de la contienda electoral, también lo es que con esas limitaciones no se

trata de perjudicar a la función pública acotando las actividades que le son

expresamente permitidas.

En conclusión, la Constitución pretende evitar la intervención de las autoridades y

entes del gobierno para favorecer o afectar a algún actor político; y por otro lado,

prohíbe que los servidores públicos en uso de propaganda oficial, promocionen su

persona o favorezcan a algún partido, precandidato o candidato.

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Las limitaciones a los derechos fundamentales y en particular a la libertad de

expresión, se pueden determinar por un criterio de calidad respecto al sujeto y por

las facultades que les son conferidas una vez que adquieren tal calidad. Lo

anterior, no vulnera la proscripción respecto a un trato discriminatorio de derechos

humanos por cualquier motivo, ya que esas limitaciones son necesarias e

indispensables en una sociedad democrática, a efecto de asegurar condiciones de

igualdad y libertad.

En el mismo sentido, es dable afirmar que la libertad de expresión puede ser

limitada por contar con una calidad especial, como en el caso que nos ocupa la de

servidor público. Esto es, que la libertad de expresión de los servidores públicos

como sujetos titulares de derechos y obligaciones se limita en atención a la

protección de otros bienes jurídicos, por ejemplo; la libertad del sufragio o la

equidad e imparcialidad en el desarrollo de la contienda electoral.

Asimismo se afirma, que los servidores públicos cuentan en todo momento con

libertad de expresión pero que dicha libertad se encuentra condicionada por las

potestades administrativas inherentes al cargo que el orden jurídico le confirió.

Toda vez, que la investidura de dicho cargo otorga una connotación propia a los

actos, derivado de las atribuciones de mando y el privilegiado acceso a medios de

comunicación. Lo que implica, que el ejercicio de las libertades con las que

cuentas los servidores públicos no pueden interferir sustancialmente con sus

responsabilidades oficiales.

Por otra parte, los operadores jurídicos al resolver un caso en el que se vea

involucrada la libertad de expresión de un servidor público, deberán estar muy

pendientes de los principios que pueden entrar en colisión; es decir, no solo estar

a la letra de la ley sino al espíritu de las leyes y los valores que se pretenden

proteger. Lo anterior, pues hay casos en los que utilizando medios legales se

violentan normas constitucionales y legales.

Como se dijo, es claro que la prohibición constitucional relativa a la prohibición

promoción personaliza de los servidores públicos es una norma que ha sido

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corrompida a través del ejercicio de las prerrogativas en radio y televisión de los

partidos políticos. Y justo en este tema es en donde la libertad de expresión

debería estar claramente reglamentada, a efecto de que el apoyo que se otorgue a

un candidato no tenga como objeto la obtención de un beneficio para el sujeto que

lo realice y así conseguir la protección de nuestro sistema democrático.

Pues el estado mexicano, como ente soberano tiene la facultad de regular su

forma de gobierno y puede imponer las reglas que sin violar derechos

fundamentales priven por la protección del sistema democrático. Lo anterior, ha

sido reafirmado por organismos internacionales; a saber, la Organización de las

Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos.

Es decir, si bien es cierto que los estados adquieren compromisos internacionales

e integran disposiciones del derecho internacional en el sistema jurídico interno, lo

hacen en uso de su soberanía. Concepto que al no ser graduable, si goza de una

naturaleza que no se ve corrompida por la adopción de normas o criterios

vinculantes con el único fin de proteger los derechos fundamentales de sus

ciudadanos.

Así, es como la interpretación de las restricciones impuestas a las libertades debe

hacerse tomando en cuenta los factores que les dieron origen, para poder contar

con todos y hacer que prevalezca el estado de derecho y privilegiar en materia

electoral la consolidación del sistema democrático.

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