Seminario “Marco Jurídico Legal de los Servidores Públicos" Carolina Morán
Seminario “Marco Jurídico
Legal de los Servidores
Públicos"
Carolina Morán
MÉXICO, GUATEMALA, EL SALVADOR, HONDURAS, NICARAGUA, COSTA RICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DOMINICANA & CURACAO
• “la situación jurídica general de cada servidor público -en
atención al principio de conveniencia pública, derivación de la
preeminencia del interés público sobre el
interés privado, art. 246 inc. 2º de la Constitución, se
diseña por el legislador en atención al interés público, no para
casos individuales o particulares”. Y que “De este modo, con
relación al servicio público, las normas que rigen la relación
laboral no ponen el acento en la tutela del trabajador, ni en la
visión del beneficio económico de la empresa, sino, por el
contrario, en el ejercicio permanente, continuo y eficaz
de la función administrativa como medio para la
obtención del bien común”. (CSJ Inconstitucionalidad Ref.: 63-2007/69-2007)
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Servidor Público
Podemos incluir bajo un común
denominador de Servidores Públicos, a
todas aquellas personas naturales que, en
una forma por lo general permanente,
prestan sus servicios al Estado, a cambio de
una remuneración o salario” (Dr. Orlando
Baños Pacheco)
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“El Estado, para la consecución de sus
fines necesita la concurrencia de
personas naturales, que se denominan
servidores públicos, entendidos como
toda persona que colabora o
contribuye a que se lleven a cabo las
distintas funciones estatales” (CSJ Contencioso Ref.: 111-B-2004)
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Formas de Contratación
La relación laboral que emana entre los servidores
públicos con el Estado puede asumir varios formas a
la hora de una contratación:
Contrato individual de trabajo
Nombramiento del servidor público mediante un acto
administrativo
Mediante un contrato de naturaleza civil.
Independientemente de la forma que asuma el Estado
a la hora de una contratación, ese vínculo deriva
derechos y obligaciones, regulándose en regímenes
legales distintos.
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Aspectos que determinan que la relación
laboral es de carácter público
a) La naturaleza de las labores que se desempeñan: es decir, si éstas
son ordinarias de la institución o propias de su actividad y no
extraordinarias;
b) La temporalidad de las mismas: que se trate de actividades de
carácter permanente y no realizadas eventualmente;
c) Que exista una relación de supra-subordinación en la cual haya un
superior jerárquico;
d) Tipo de remuneración: cuando se trata de sueldo y no de honorarios;
Las características antes indicadas servirán como lineamientos
que ayuden a perfilar, en cada caso concreto, si el vínculo
laboral de que se trata es o no de carácter público.
Cuando se establezca el carácter público de una relación laboral
el empleado se considera servidor público.
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Régimen Legal
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Constitución de la República
Título VII denominado “Régimen
Administrativo”, Capítulo I, es el que aborda
el Servicio Civil, el cual viene a darle un
reconocimiento a la carrera administrativa
de los servidores, estableciendo que una ley
secundaria regulará el Servicio Civil.
La Constitución manifiesta, que la ley
garantizará a los empleados públicos la
estabilidad en el cargo.
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La Constitución excluye de esta categoría a quienes no se
encuentran dentro del sistema de Carrera Administrativa,
es decir, a los funcionarios de elección popular, a los
funcionarios o empleados que desempeñan cargos
políticos o de confianza, y, en particular, a los Ministros y
Viceministros de Estado, al Fiscal General de la República,
al Procurador General de la República, a los Secretarios
de la Presidencia de la República, a los Embajadores, a los
Directores Generales, a los Gobernadores
Departamentales, a los Secretarios Particulares de dichos
funcionarios, y a los miembros de las Fuerzas Armadas. (Art.
219 inc. 2do.)
Además es importante destacar que el título antes
mencionado de la Constitución es extensivo a los
empleados municipales o servidores públicos municipales. (Art. 222 Cn.)
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Funcionarios no comprendidos
en la carrera administrativa:
Pueden tener acceso al poder de
distinta forma, ya sea por voto popular,
elecciones de segundo grado o
nombramiento:
a. Funcionarios de elección popular.
b. Funcionarios políticos.
c. Funcionarios de confianza.
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Funcionarios de Elección Popular
Por desempeñar cargos fundados en los
principios de representatividad y
alternabilidad en el poder -propios del
régimen constitucional democrático, según lo
prescrito en el artículo 85 de la Constitución- y por
intervenir en la formación y ejecución de la voluntad
estatal en su más alto grado, se justifica que tales
funcionarios no se encuentren comprendidos en la
carrera administrativa, ya que su legitimación deriva
directamente del voto popular…
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Funcionarios Políticos Las personas que desempeñan cargos públicos en virtud de
elección de segundo grado realizada por la Asamblea
Legislativa o nombramiento efectuado por el
Presidente de la República, y que participan en la alta dirección
política para la ejecución del plan de gobierno. Estos funcionarios, igual que
los de la categoría anterior, también se encuentran investidos de
poder de mando y decisión, y aunque no gozan de la legitimación
que deriva del voto popular, "es explicable (…) -- su situación laboral- que el
partido político que ha llegado al poder haga que ocupen (tales) cargos sus
afiliados, adeptos o simpatizantes, por cuanto debe seguirse el plan de
gobierno" presentado por dicho partido al cuerpo electoral, y que recibió la
aprobación de éste en los comicios; cuando los funcionarios políticos cumplen
con las anteriores características, no se encuentran comprendidos en la
carrera administrativa, lo cual se deriva expresamente de lo prescrito en el
artículo 219 inciso 3° de la Constitución (...).
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Funcionarios de Confianza
Son los que tienen acceso a un cargo público
por medio de nombramiento o aprobación de
alguno de los funcionarios de elección popular o político,
debido al alto grado de confianza que les deposita
el funcionario u órgano que los nombra, basado en el
elemento de fidelidad personal; dado que este elemento
es esencial en el nombramiento del funcionario, se
justifica que se encuentren excluidos de la carrera
administrativa, como lo prescribe el artículo 219 inciso 3°
de la Constitución.”
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Legislación Secundaria
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Dependiendo de la manera en que
ingresa un servidor público a una institución
del Estado, así será la legislación secundaria
que se le aplicará..
De igual manera dependiendo la
institución pública de que se trate
encontramos varios cuerpos normativos:
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Cuerpos Normativos
Ley de Servicio Civil.
Ley de la Carrera Administrativa Municipal.
Ley de la Carrera Judicial.
Ley de la Carrera Docente.
Ley Reguladora de La Garantía de Audiencia de
los Empleados Públicos no Comprendidos en la
Carrera Administrativa.
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Ley de Servicio Civil
La relación laboral del sector público está regulada
en principio por esta Ley.
Las instituciones del Estado que no tienen una ley
especial que regule las relaciones laborales para
con sus servidores públicos, se aplicará la Ley de
Servicio Civil, es decir, está tendrá un carácter
supletorio frente a todas las demás regulaciones
sectoriales que rijan a las diversas clases de
servidores públicos.
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• Artículo 1 establece: la “finalidad especial
regular las relaciones del Estado y el
Municipio con sus servidores públicos;
garantizar la protección y estabilidad de
éstos y la eficiencia de las Instituciones
Públicas y organizar la carrera
administrativa mediante la selección y
promoción del personal sobre la base del
mérito y la aptitud”.
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Mediante la Ley de Servicio Civil es
que se regula el derecho colectivo para
los servidores públicos,
comprendiéndose la negoción
colectiva.
Organismos competentes las
Comisiones de Servicio Civil y el
Tribunal del Servicio Civil
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Ley de la Carrera
Administrativa Municipal Esta Ley tiene el objeto desarrollar de manera más concreta y sectorial
la Carrera Administrativa Municipal, es decir, el estatuto del
régimen de los servidores públicos municipales, esta
regula todos los aspectos referente a las relaciones individuales que se tienden a dar entre las Municipalidades y sus servidores
públicos, representando el régimen legal especial y prevalente sobre la
Ley de Servicio Civil, lo cual encontramos en el texto del artículo 82
estableciéndonos que dicha ley por su carácter especial prevalecerá sobre la Ley de Servicio Civil y demás leyes que la
contraríen. Sin embargo la Ley de Servicio Civil siempre tendrá un
valor supletorio frente a la misma, en todo aquello que no contradiga
las normas y principios de dicho cuerpo legal, como el caso de los
derechos colectivos para los servidores públicos municipales.
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Organismos competentes:
Comisiones Municipales
Juez de lo Laboral o Jueces
con competencia en esa
materia
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Ley de la Carrera Judicial
La Carrera Judicial tiene su fundamentación inmediata en algunas
disposiciones de la Constitución de la República y la Ley de la Carrera Judicial
tiene como propósito y finalidad el organizar la Carrera
Judicial y normar las relaciones de servicio de los
funcionarios y empleados judiciales con el Órgano Judicial.
Campo de aplicación: Arts. 2 y 83 estipulan claramente cuál es el campo
de aplicación de la Ley, en el cual se encuentran comprendidos: – Magistrados de Cámara de Segunda Instancia,
– Jueces de Primera Instancia,
– Jueces de Paz que ejerzan cargos en carácter de propietarios,
– Secretario y Primer Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia,
– Oficiales Mayores de Cámaras,
– Secretarios de Sala, Cámara y Juzgado,
– Y en general, a todos los servidores del órgano judicial cuyos cargos sean incorporados a
dicha carrera mediante acuerdo de la Corte Suprema de Justicia.
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La acción respectiva se conocerá y
resolverá por la Corte Suprema de
Justicia, en la forma indicada
para los juicios de única instancia
laboral, y su tramitación se podrá
comisionar al Consejo o a la Sección
de Investigación Profesional.
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Supletoriedad LSC
Ahora bien, existen servidores públicos que no se
encuentran incorporados en la Carrera
Judicial, tales como los colaboradores jurídicos de
todo el andamiaje judicial para los cuales no se ha
seguido el requisito que establece la Ley , por lo cual
se encuentran excluidos y se les deberá de aplicar la
Ley de Servicio Civil de manera supletorio, lo que
también encontramos regulado en el Art. 86 de la
Ley de la Carrera Judicial otorgando expresamente a
la Ley de Servicio Civil, un carácter supletorio a la
misma.
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Ley de la Carrera Docente
Tiene por objeto regular las relaciones
laborales del Estado y de la comunidad
educativa con los educadores que están al
servicio del Estado, buscando como
finalidad principal que la docencia sea
ejercida por educadores inscritos en el
Registro Escalafonario del Ministerio de
Educación de El Salvador, asegurándoles
su estabilidad laboral.
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Dicha ley transciende a la mera relación de trabajo
existente entre el Estado y sus servidores, teniendo como
campo de aplicación el sector de los educadores que
desempeñen cargos docentes y de técnicos educativos
que están al servicio del Estado, así como también, a los
educadores que prestan servicios docentes en centros
privados de educación, en todas aquellas materias que no
estén reguladas por el Código de Trabajo; en materia
escalafonaria, sólo en cuanto a su registro, clasificación y
capacidad para el ejercicio de la docencia; y abarca
también a todos aquellos educadores pensionados y
jubilados .
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Competencia para conocer
corresponde a las Juntas de
la Carrera Docente
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Ley Reguladora de La Garantía de Audiencia
de los Empleados Públicos no Comprendidos
en la Carrera Administrativa
Casos en los que no exista un
procedimiento específico establecido en
las leyes secundarias, para garantizar el
Derecho de Audiencia.
Conoce el Juez de Primera Instancia que
conozca en materia civil.
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Aspectos Diferenciadores
LSC
Art. 4
LCAM
Art. 2
LCJ
Arts. 2 y 83
LCD
Art. 3
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Código de Trabajo Art. 2.- Las disposiciones de este Código regulan:
a) Las relaciones de trabajo entre los patronos y trabajadores privados; y
b) Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales
Autónomas y Semiautónomas y sus trabajadores.
No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e
Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de
carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo como el nombramiento de
un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo
al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos
municipales; o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios
profesionales o técnicos.
Para los efectos del presente Código, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social se
considera como Institución Oficial Autónoma.
Los trabajadores de las Instituciones Oficiales Autónomas tienen el derecho de asociarse
libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones
profesionales o sindicatos y de celebrar contratos colectivos, de conformidad a las
disposiciones de este Código.
El vocablo genérico "trabajador" comprende los de empleado y obrero.
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LSC Alcance de la ley
Art. 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, con las
excepciones que después se dirán, los servidores públicos de las
Instituciones Públicas.
Cuando en el texto de esta ley se refiera a la Administración Pública o
a las Instituciones Públicas, se estará refiriendo a la Presidencia de la
República, Ministerios, Órgano Legislativo, Órgano Judicial, Órganos
Independientes, Gobernaciones Políticas Departamentales y
Municipalidades. Asimismo, cuando esta ley se refiera al funcionario o
empleado público, se estará refiriendo a los servidores públicos o
trabajadores. Los miembros del magisterio y servicio exterior, por la
naturaleza de sus funciones, se regirán por leyes especiales; sin
perjuicio de los derechos sociales contenidos en esta ley, los cuales
les serán aplicables a dichos servidores públicos.
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Excluidos de la Carrera
Administrativa LSC
Art. 4.- No estarán comprendidos en la carrera administrativa los servidores Públicos
siguientes :
A) los funcionarios de elección popular.
B) los ministros y viceministros de estado.
C) el fiscal general de la república, el procurador general de la república, El procurador
para la defensa de los derechos humanos, los secretarios Generales de las instituciones
públicas y los procuradores adjuntos.
D) los secretarios de la presidencia de la república.
E) los gobernadores políticos departamentales y los secretarios de las Gobernaciones
políticas departamentales y de las alcaldías municipales.
F) el presidente, magistrados, secretario general y oficial mayor de la corte Suprema de
justicia; los magistrados, oficiales mayores y secretarios de Las cámaras de segunda
instancia; los funcionarios judiciales con Categoría de jueces de primera instancia, de
jueces de paz y sus Respectivos secretarios; los jefes de las secciones de probidad,
notariado, Investigación profesional, judicial y jefes de sección de la corte suprema
De justicia y sus correspondientes secretarios.
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g) Los miembros del tribunal de servicio civil, tribunal supremo electoral, Tribunal de
apelaciones de impuestos internos y aduanas y los miembros Que conforman el pleno
del consejo nacional de la judicatura y su Secretario ejecutivo.
H) el presidente, magistrados y secretario de la corte de cuentas de la
República.
I) el presidente y secretario del consejo superior de salud pública, consejo Superior del
trabajo y consejo nacional del salario mínimo.
J) los miembros de la fuerza armada y de la policía nacional civil.
K) los jefes, comandantes y personal de vigilancia de los centros penales; Inspectores y
custodios de los centros tutelares de menores y de las Aduanas de la república; los
delegados, sub-delegados de la dirección General de migración; los administradores de
aduanas, Sub-administradores de aduanas y sus secretarios.
L) los servidores públicos que desempeñan los cargos de directores, Subdirectores y
secretarios de éstos; gerentes, jefes de departamento, De sección, administradores,
colectores, tesoreros, pagadores, Intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y
auditores en cualquier Dependencia de las instituciones públicas, así como los que
manejen Fondos públicos o municipales u otros bienes que se encuentren en Custodia,
depósito o a cualquiera otro título a cargo del estado, o que Para el desempeño de sus
funciones estén obligados a caucionar a favor Del fisco; y en general, aquellos
servidores públicos que tienen a su cargo La tramitación de las órdenes de pago.
M) las personas bajo contrato, a los que se refiere el art. 83 de las Disposiciones
generales de presupuestos.
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Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier
persona que Preste servicios de carácter permanente, propios del
funcionamiento de las Instituciones públicas contratadas bajo el
régimen de contrato, estarán comprendidas En la carrera
administrativa.
Lo establecido en el inciso anterior no será aplicable a los contratos
celebrados Por la asamblea legislativa.
Para efectos de esta ley se entenderán por servicios de carácter
permanente, Aquellos prestados por una persona natural bajo la figura
de la continuidad y Dependencia o subordinación indispensable para el
cumplimiento de los fines Institucionales; recibiendo una remuneración
financiada con recursos del presupuesto General del estado.
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Ley de la Carrera Docente
CAMPO DE APLICACION
Art. 3.- La presente Ley se aplicará:
1) A los educadores que desempeñen cargos docentes y
de técnica educativa al servicio del Estado;
2) A los educadores que presten servicios docentes en
centros privados de educación, en todas aquellas materias
que no estén reguladas por el Código de Trabajo; en
materia escalafonaria, sólo en cuanto a su registro,
clasificación y capacidad para el ejercicio de
la docencia; y,
3) A los educadores pensionados y jubilados.
www.labor.com.sv
www.taxandlabor.com