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Chilpancingo de los Bravo Guerrero, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis. Visto para resolver, el expediente señalado al rubro, relativo al recurso de apelación promovido por Benjamín Ruiz Galeana, Subdelegado del Comité Directivo Nacional del Partido Encuentro Social, en el que controvierte la resolución 016/SE/17-12-2015 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, mediante el cual declara procedente la solicitud de acreditación de dicho instituto político, y determina que dicho instituto político recibirá financiamiento público una vez que inicie el proceso electoral ordinario 2017-2018; y R E S U L T A N D O Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes antecedentes: I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo en el estado de Guerrero la jornada electoral para elegir gobernador del estado, diputados locales y ayuntamientos. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO SALA DE SEGUNDA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEE/SSI/RAP/002/2016 RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO ENCUENTRO SOCIAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO MAGISTRADO PONENTE: J. INÉS BETANCOURT SALGADO. JUEZ INSTRUCTOR: JULIO CESAR MOTA MARCIAL. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JOSÉ EMMANUEL SALAZAR IBARRA.
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Oct 22, 2018

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Chilpancingo de los Bravo Guerrero, a veintiséis de enero de dos mil

dieciséis.

Visto para resolver, el expediente señalado al rubro, relativo al recurso de

apelación promovido por Benjamín Ruiz Galeana, Subdelegado del Comité

Directivo Nacional del Partido Encuentro Social, en el que controvierte la

resolución 016/SE/17-12-2015 del Consejo General del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana, mediante el cual declara procedente la

solicitud de acreditación de dicho instituto político, y determina que dicho

instituto político recibirá financiamiento público una vez que inicie el

proceso electoral ordinario 2017-2018; y

R E S U L T A N D O

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se

advierten los siguientes antecedentes:

I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a

cabo en el estado de Guerrero la jornada electoral para elegir

gobernador del estado, diputados locales y ayuntamientos.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEE/SSI/RAP/002/2016

RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO

ENCUENTRO SOCIAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y

DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO

MAGISTRADO PONENTE: J. INÉS

BETANCOURT SALGADO.

JUEZ INSTRUCTOR: JULIO CESAR MOTA

MARCIAL.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

JOSÉ EMMANUEL SALAZAR IBARRA.

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II. Declaración de porcentaje de votación. El dieciséis de junio de

dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral emitió la

declaratoria 01/SE/16-12-2015, mediante la cual determinó que de

conformidad con los cómputos estatal y distritales, el Partido

Encuentro Social entre otros institutos políticos, no alcanzaron el 3%

de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de

gobernador, diputados o ayuntamiento.

III. Declaración de pérdida de acreditación. El ocho de octubre

siguiente, la autoridad responsable aprobó la declaratoria

002/SO/08-10-2015, relativa a la cancelación de la acreditación del

Partido Encuentro Social por no haber obtenido por lo menos el tres

por ciento en alguna de las celebradas en la entidad.

IV. Solicitud de acreditación del Partido Encuentro Social. El

diecisiete de noviembre de dos mil quince, el Presidente del Comité

Directivo Nacional del partido recurrente, solicitó al Consejo General

del Instituto Electoral, la inscripción del registro de Encuentro Social

como partido político nacional.

V. Prevención a la solicitud de acreditación. El veintiséis de

noviembre siguiente, la autoridad administrativa electoral solicitó al

Presidente del Comité Directivo Nacional del Partido Encuentro

Social, que aclarara su petición, y en su caso exhibiera la

documentación correspondiente.

VI. Desahogo de prevención. El cuatro de diciembre siguiente, el

presidente nacional de Encuentro Social desahogó la prevención

mencionada en el punto anterior.

VII. Declaración de acreditación (acto impugnado). El diecisiete de

diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto

Electoral del Estado, declaró procedente la solicitud de acreditación

del Partido Encuentro Social ante dicha autoridad electoral,

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asimismo, determinó que el aludido instituto político recibirá

financiamiento una vez que inicie el proceso electoral ordinario 2017-

2018.

VIII. Recurso de Apelación. En contra del acto referido en el punto

anterior, el siete de enero de dos mil dieciséis, el Partido Encuentro

Social, a través del Subdelegado del Comité Directivo Nacional en

Guerrero, interpuso recurso de apelación.

IX. Acuerdo de radicación. El trece de enero del año en curso, la

magistrada presidenta de la Sala de Segunda Instancia, dictó el

acuerdo de radicación, mediante el cual ordenó el registro del medio

de impugnación en el libro de gobierno, así como el turno al

magistrado ponente.

X. Turno a la ponencia. Mediante oficio SSI/024/2016 de trece de enero

del presente año, y recibido a las catorce horas con treinta y siete

minutos del día siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano

jurisdiccional turnó a la ponencia el expediente

TEE/SSI/RAP/002/2016, para los efectos previstos en el artículo 23

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local.

XI. Auto para dictar resolución. El veinticinco de enero del año en

curso, el magistrado ponente J. Inés Betancourt Salgado, ordenó se

formulara el proyecto de resolución correspondiente, a partir de las

consideraciones siguientes; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. De conformidad con los artículos

116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c) g) y l), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132, 133 y 134 de la

Constitución Política del Estado; 4, fracción II, 38, fracción I y 47 de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, el

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Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala de Segunda Instancia es

competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse

de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de

un acto del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los requisitos de

procedibilidad del recurso de apelación están directa e inmediatamente

relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida

constitución del proceso en que habrá de sustanciarse y resolverse, y se

encuentran previstos en disposiciones de orden público, según se

desprende de los artículos 11, 12, 44, 47 y 49 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

Dadas las características que revisten los requisitos contenidos en los

citados numerales, su incumplimiento puede dar lugar al desechamiento o

al sobreseimiento de la acción, y ello impediría abordar el estudio de fondo.

En consecuencia, es pertinente examinar si en el caso se cumplen los

requisitos formales aludidos.

1. Forma. En el caso particular se cumplen los requisitos de forma

previstos en el artículo 12 de la invocada ley de justicia electoral, dado que

el medio de impugnación de mérito fue presentado por escrito ante la

autoridad responsable; en el mismo, consta el nombre del promovente; se

designa domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas

para ello; también se precisan el acto reclamado y la autoridad

responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación, los

agravios que a decir del inconforme se le ocasionan y los preceptos

presuntamente violados; se ofrecen las pruebas con las que se pretenden

acreditar los hechos en que se sustenta la acción impugnativa electoral, y

se asienta el nombre y firma autógrafa del actor.

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2. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, lo anterior porque

el acto impugnado fue aprobado por la autoridad responsable el diecisiete

de diciembre del dos mil quince, y el partido recurrente tuvo conocimiento

de dicho acto el mismo día, por así reconocerlo en su escrito inicial de

apelación.

Por tanto, al considerar que el periodo vacacional corrió del veintiuno de

diciembre de dos mil quince al seis de enero de dos mil dieciséis, el plazo

de cuatro días para interponer el recurso de apelación establecido en el

artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios, corrió del dieciocho de

diciembre del dos mil quince al once de enero de dos mil dieciséis,

habiéndose presentado el medio de impugnación el siete de enero del año

en curso, por tanto es incuestionable que se presentó oportunamente.

3. Legitimación. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4 fracción

II 17 inciso b) y49 fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral local, los representantes de los partidos

políticos tienen legitimación activa para interponer el recurso de apelación

en contra de actos o resoluciones del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana.

La funcionalidad de los preceptos legales mencionados permite determinar

que en el caso concreto, el promovente Benjamín Ruiz Galeana, en calidad

de Subdelegado del Comité Directivo Nacional del Partido Encuentro

Social, tiene legitimación para interponer el recurso de apelación, aunado

a que la autoridad responsable reconoce la personería por lo que es un

hecho no controvertido.

4. Interés jurídico. Este elemento jurídico se surte si en la demanda del

recurso se aduce la infracción de algún derecho sustancial del partido

político y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano

jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa

conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a

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obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o

modificar el acto reclamado y, por ende, la consiguiente restitución del

recurrente en el goce del derecho pretendido.

En la especie, se justifica el aludido requisito de procedibilidad, ya que el

partido político Encuentro Social controvierte una resolución del Consejo

General del Instituto Electoral del Estado, mediante la cual decide aspectos

relacionados con la acreditación de dicho partido político ante el instituto

electoral local, así como a la forma en que accederá a las prerrogativas de

financiamiento público, por lo que, con independencia de que le asista la

razón en el fondo de la controversia planteada, el recurrente cuenta con

interés jurídico directo para controvertir la resolución impugnada.

5. Definitividad. La resolución que se impugna es definitiva y firme, toda

vez que no procede algún otro medio de impugnación, únicamente el

recurso de apelación a te este Tribunal Electoral del Estado.

TERCERO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable en su

informe circunstanciado hace valer como causales de improcedencia las

previstas en el artículo 14 fracciones I y III de la ley procesal electoral, pues

sostiene que el medio de impugnación es frívolo y que el acto impugnado

no afecta el interés jurídico del recurrente.

Por cuanto a la primera causal de improcedencia, esta Sala resolutora

considera que no le asiste la razón a la autoridad responsable, puesto que

no se acredita la frivolidad que acusa en su informe circunstanciado.

En efecto, la autoridad responsable se limita a señalar que el recurso de

apelación interpuesto por el Partido Encuentro Social es frívolo porque en

su opinión, no existe motivo ni fundamento para interponerlo, sin que ponga

en evidencia el vicio que señala.

Esto es, que el Consejo General del Instituto Electoral únicamente se limita

a expresar la causal de improcedencia invocada y una

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jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

sin que exponga argumento alguno que ponga en evidencia la supuesta

frivolidad del medio de impugnación.

Lo anterior, significa únicamente expresiones superfluas y vagas de la

autoridad responsable que no pueden ser atendidas por esta autoridad

jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable señala que el recurso de

apelación es improcedente porque se actualiza la causal de improcedencia

establecida en el artículo 14 fracción III de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación, puesto que el acto impugnado no afecta el interés jurídico

del partido recurrente, ya que al ser partido político con registro nacional,

mantiene su derecho para acceder a las prerrogativas de financiamiento

público asignadas por el Instituto Nacional Electoral.

En consideración de esta Sala de Segunda Instancia, es infundada la

causal de improcedencia invocada, puesto que la afirmación sustentada

por la autoridad responsable en el informe circunstanciado no encuentra

sustento ni soporte alguno en el sistema electoral guerrerense.

Contrario a ello, esta autoridad jurisdiccional considera que la autoridad

administrativa electoral parte de una premisa errónea porque las

prerrogativas de financiamiento público asignadas por el Instituto Nacional

Electoral, no sustituyen o subrogan a las prerrogativas de financiamiento

público en el ámbito local que asigna el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana conforme las reglas establecidas para tal fin.

En este orden de ideas, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo

23 inciso d), dispone que las leyes locales no podrán establecer

limitaciones para acceder a las prerrogativas de financiamiento público, ni

reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales.

Lo anterior, confirma que es derecho de todos los partidos políticos acceder

al financiamiento público bajo las reglas establecidas en la ley, razón

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suficiente para tener por acreditado el interés del recurrente, puesto que el

acto impugnado decide la forma en que el partido recurrente accederá al

financiamiento público asignado por la autoridad administrativa electoral

local.

Ahora bien, determinar si el Partido Encuentro Social tiene derecho a

recibir financiamiento público en las condiciones que propone en su escrito

de apelación, corresponde al estudio de fondo de la controversia; en este

apartado se verifica el cumplimiento de requisitos formales

Aunado a lo anterior, después de verificar exhaustivamente el medio de

impugnación, esta Sala de Segunda instancia considera que no se

actualiza ninguna de las causales de improcedencia previstas en el

multicitado artículo 14 de la ley procesal electoral.

CUARTO. Sinopsis de agravios. Del análisis del recurso de apelación de

mérito se advierte que el recurrente se duele en esencia, de lo siguiente:

Que la responsable hizo una interpretación y aplicación errónea del

sistema de normas constitucionales y legales que regulan el acceso

a prerrogativas de financiamiento público.

Que al determinar procedente la solicitud de acreditación del Partido

Encuentro Social ante el Instituto Electoral del Estado, la autoridad

responsable no debió condicional el acceso a financiamiento público

al inicio del proceso electoral 2017-2018.

Que la resolución impugnada violenta sus derechos como partido

político nacional con acreditación reconocida ante el Instituto

Electoral local, puesto que al no acceder a la prerrogativa de

financiamiento público se impide cumplir con las funciones

constitucionales y legales que tiene como partido político.

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QUINTO. Precisión del acto impugnado. Si bien el recurrente en su

escrito de apelación señala expresamente como acto impugnado la

resolución 016/SE/17-12-2015 del Consejo General del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana, es menester realizar la siguiente precisión.

La resolución impugnada contiene dos elementos, el primero corresponde

a la procedencia de la solicitud de la acreditación del partido recurrente

ante el Instituto Electoral local, y la segunda, se refiere a la determinación

de que el Partido Encuentro Social recibirá financiamiento público una vez

que inicie el proceso electoral ordinario 2017-2018.

Así, el Partido Encuentro Social implícitamente consiente el primer

elemento, es decir, que la acreditación de Encuentro Social ante el Instituto

Electoral no se encuentra controvertida en el presente recurso de

apelación; entonces, los agravios expuestos por el recurrente controvierten

la determinación de la responsable de que dicho partido político recibirá

financiamiento público una vez que inicie el proceso electoral ordinario

2017-2018; en este contexto, el acto impugnado corresponde

precisamente a la decisión de la responsable respecto del momento en que

el instituto político tendrá acceso a la prerrogativa de financiamiento

público.

SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala de Segunda Instancia, considera

fundados los agravios expuestos por el partido disconforme por las

consideraciones siguientes:

Por metodología de estudio, es necesario precisar que los agravios

expresados por el recurrente están intrínsecamente relacionados, por lo

que el estudio se realizará de manera conjunta, sin que esto represente

agravio o lesión al partido recurrente, pues lo esencialmente importante es

que se estudien todos y cada uno de los planteamientos propuestos en el

medio de impugnación.

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Ahora bien, para abordar el estudio de fondo de la controversia, es

indispensable precisar que el financiamiento público al que tienen derecho

los partidos políticos se regula en un sistema de normas conformado por

distintos ordenamientos jurídicos, cuyo entendimiento se antepone a la

decisión del litigio.

Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en

el artículo 41 fracción II, lo siguiente:

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante

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de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.

La ley General de Partidos Políticos, en la parte que interesa dispone lo

siguiente:

Artículo 23. 1. Son derechos de los partidos políticos:

d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables. En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;

Artículo 50. 1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales. 2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.

Artículo 51. 1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes: a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por

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ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;

II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;

III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

b) Para gastos de Campaña:

I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y

III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.

c) Por actividades específicas como entidades de interés público: I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda

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en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

II. El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes: a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria. 3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

Artículo 52. 1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate. 2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.

En este entorno jurídico, la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 131. Los partidos políticos locales y nacionales tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en la Constitución local. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades

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ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público. ARTÍCULO 132. Los partidos políticos locales y nacionales tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en la Ley General de Partidos, conforme a las disposiciones siguientes: a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. El Consejo General del Instituto Electoral, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos locales y nacionales conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la Entidad, con corte a julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado; II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en un 30% de manera igualitaria y el 70% restante en proporción al número de votos obtenidos por cada partido político en la elección inmediata anterior local de diputados por el principio de mayoría relativa; III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el cinco por ciento del financiamiento público ordinario. b) Para gastos de Campaña: I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo local, el Congreso del Estado y Ayuntamientos, a cada partido político, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; II. En el año de la elección en que se renueve solamente el Congreso del Estado y Ayuntamientos, a cada partido político, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informar a la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados. c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

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I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado; II. El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes: a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo primero del presente artículo, y b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. ARTÍCULO 133. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad. ARTÍCULO 134. Los partidos políticos nacionales que no hayan obtenido el 3% de la votación válida emitida en la elección local inmediata anterior, no tendrán derecho al financiamiento público que otorgue el Instituto Electoral, no obstante que conserven su registro en el Instituto Nacional. En este mismo supuesto el Consejo General del Instituto Electoral hará la declaratoria de pérdida de la su acreditación. Después de la declaratoria emitida el partido político nacional podrá solicitar nuevamente su acreditación en el Estado y en relación con el financiamiento se procederá en términos del párrafo segundo del artículo 132 de esta Ley.

Como se advierte del sistema de normas transcrito, las reglas para acceder

a las prerrogativas de financiamiento público se encuentran en distintos

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ordenamientos jurídicos, cuya interpretación y aplicación, debe realizarse

en el entorno de los principios constitucionales que fija el artículo 41

fracción II de la norma fundamental, es decir, que los distintos parámetros

establecidos en la Ley General de Partidos, y en la Ley electoral local, no

pueden interpretarse ni aplicarse en forma aislada, puesto que forman

parte de un sistema cuya función y alcance obedece a los parámetros o

reglas fundamentales.

En este orden de ideas, la base constitucional establece que los partidos

políticos son entidades de interés público cuya función principal es la de

promover la participación del pueblo en la vida democrática, para lograr

este fin, dispone que los institutos políticos tendrán acceso a prerrogativas,

entre ellas a financiamiento público.

Aunado a lo anterior, el citado artículo 41 constitucional dispone dos

principios bajo los que se debe regir el acceso a la prerrogativa de

financiamiento público: 1. La ley garantizará que los partidos políticos

cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus

actividades; y 2. Que el financiamiento público debe prevalecer sobre

el financiamiento de origen privado.

Bajo este esquema, el artículo 23 inciso d) de la Ley General de Partidos

Políticos, establece que en las entidades federativas donde exista

financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen

en las elecciones de la entidad, las leyes locales no podrán establecer

limitaciones al dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento

que reciban de sus dirigencias nacionales.

Así, la regla general es que los partidos políticos con registro nacional

tengan acceso, además de las prerrogativas asignadas por el Instituto

Nacional Electoral, a las prerrogativas que asignen el Instituto electoral del

Estado, bajo los lineamientos establecidos en la ley.

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Ahora bien, el financiamiento público es una prerrogativa distribuida bajo

dos criterios: igualitario y proporcional al porcentaje de votación obtenida

en el proceso electoral inmediato anterior, así, la regla general es que los

partidos políticos con registro nacional que hayan obtenido por lo menos el

3% de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior,

tengan derecho a participar en la distribución total de la prerrogativa de

financiamiento público (igualitaria y proporcional).

Sin embargo, el artículo 134 de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero, dispone que los partidos políticos con

registro nacional que no hayan obtenido el porcentaje de votación exigido

por la ley en alguna de las elecciones locales inmediatas anteriores, no

tendrá derecho a financiamiento público local, no obstante conserve su

registro ante el Instituto Nacional Electoral, y perderá la acreditación en el

instituto local.

Además, el segundo párrafo del artículo 134 de la ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales local, establece que el partido político nacional

que pierda su acreditación, podrá solicitarla nuevamente y en relación con

el financiamiento se procederá en términos del párrafo segundo del

artículo 132 del ordenamiento legal citado, que dispone que el partido

político nacional tendrán derecho a que se le otorgue financiamiento

conforme a las bases siguientes: a) Se le otorgará a cada partido político

el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a

los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias

permanentes, y b) Participarán del financiamiento público para actividades

específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se

distribuya en forma igualitaria.

A partir de lo anterior, esta Sala de Segunda Instancia considera que la

interpretación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del

Estado, es parcial y se contrapone con los principios de base constitucional

que rigen el acceso a la prerrogativa de financiamiento público.

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Se confirma lo anterior, porque si bien la autoridad responsable hace

mención a los distintos preceptos constitucionales y legales descritos con

antelación, lo cierto es que finalmente fundamenta su decisión en los

artículos 133 y 134 de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado, cuya interpretación en forma aislada, propone una aparente

exclusión del financiamiento público a los partidos políticos con registro

nacional que no obtuvieron el porcentaje de votación requerido por ley.

Sin embargo, la autoridad responsable no consideró que tal condición ya

había sido superada por el partido recurrente, ya que después de haber

perdido la acreditación, ahora el Partido Encuentro Social, se encuentra en

la hipótesis establecida en el segundo párrafo del citado artículo 134, es

decir, que al conservar su registro ante el Instituto Nacional Electoral, se

encuentra en aptitud de solicitar nuevamente su acreditación ante la

autoridad electoral local.

Por tanto, se reitera, la interpretación y alcance de las reglas establecidas

en los diferentes ordenamientos legales para acceder al financiamiento

público local, no puede hacerse en forma aislada o literal, sino conforme a

la funcionalidad que obtiene en el sistema de normas.

Por lo anterior, es que los artículos 133 y 134 de la ley sustantiva electoral

local deben interpretarse bajo los principios de base constitucional

aplicables, es decir, que en todo momento debe tomarse en cuenta que la

ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con

elementos para llevar a cabo sus actividades, y que el financiamiento

público debe prevalecer sobre el financiamiento de origen privado.

Estos principios no pueden preservarse bajo la óptica de la autoridad

responsable, pues contrario a ello, sitúa al Partido Encuentro Social en la

incertidumbre e inseguridad jurídica, pues por un lado declara procedente

la solicitud de acreditación de dicho partido político, pero condiciona su

acceso al financiamiento público al inicio del proceso electoral ordinario

2017-2018.

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Por tanto, la decisión de la responsable en la resolución impugnada, es

contraria a la funcionalidad de las normas aplicables, pues no pasa

desapercibido para esta Sala resolutora que el financiamiento público

asignado por la autoridad electoral local corresponde a gastos elementales

para la existencia material y funcional de los partidos políticos, como

arrendamiento de inmuebles, pago de servicios, salarios de empleados,

etcétera.

Ahora bien, el hecho de que Encuentro Social tenga derecho a recibir

financiamiento público asignado por el Instituto Nacional Electoral, no es

motivo para impedir que en términos del párrafo segundo del artículo 132

de la Ley de Instituciones del Estado, el recurrente reciba financiamiento

público local, pues el citado precepto legal dispone que una vez obtenida

la acreditación ante la autoridad electoral local, deberá recibir dicha

prerrogativa, y no hasta que inicie el siguiente proceso electoral

ordinario.

Esto es que, la aprobación de la acreditación como partido político nacional

ante el Consejo General del Instituto Electoral local, es inherente al

financiamiento público bajo las bases establecidas en el artículo 132

segundo párrafo de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por todo lo anterior, es que esta Sala de Segunda Instancia considera

fundado el recurso de apelación interpuesto por Encuentro Social, por lo

que se modifica la resolución impugnada en los términos del considerando

siguiente.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Toda vez que el recurso de apelación

es fundado, la autoridad responsable deberá dar cumplimiento a la

presente sentencia en los siguientes términos:

1. Dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la

notificación legal de la presente sentencia, el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana deberá realizarlas

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acciones necesarias para asignar financiamiento público al Partido

Encuentro Social de acuerdo a las bases establecidas en los

párrafos segundo y tercero del artículo 132 de la Ley de Instituciones

y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

Apercibido que de no dar cumplimiento a esta ejecutoria, se

impondrá cualquiera de los medios de apremio establecidos en el

artículo 36 de la ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado.

2. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra lo anterior,

deberá dar aviso a esta autoridad jurisdiccional del cumplimiento

dado, así como adjuntar la documentación que lo acredite.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Por las consideraciones vertidas en el considerando sexto de

la presente sentencia, se declara fundado el recurso de apelación

interpuesto por el Partido Encuentro Social.

SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada en términos de lo

establecido en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del

Estado, de cumplimiento a lo establecido en el considerando séptimo de la

presente sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Encuentro Social, por oficio a

la autoridad responsable, y por estrados al público general y demás

interesados en términos de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

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Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los

magistrados integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal

Electoral del Estado de Guerrero, fungiendo como ponente el

magistrado J. Inés Betancourt Salgado, ante el secretario general de

acuerdos quien autoriza y da fe.

HILDA ROSA DELGADO BRITO MAGISTRADA PRESIDENTE

RAMÓN RAMOS PIEDRA MAGISTRADO

EMILIANO LOZANO CRUZ MAGISTRADO

J. INÉS BETANCOURT SALGADO MAGISTRADO

RENÉ PATRÓN MUÑOZ MAGISTRADO

MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS