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684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011. 1 PROMS. 26011 Y 26012. En San Andrés Cholula, Puebla, siendo las DIEZ HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL DÍA DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, estando en audiencia pública, la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, María Esther Rodríguez Juárez, ante la Secretaria Claudia Verónica Valdés Lozoya, que autoriza y da fe, procedió a declarar abierta la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en el juicio de amparo número 394/2011, sin la comparecencia personal de las partes, ni de persona alguna que legalmente las represente. La Secretaria hace constar la comparecencia personal de Sergio Antonio Lira García y Fernando Flores Pérez, en su carácter de autorizados del tercero perjudicado Procurador General de Justicia del Estado de Puebla, quienes se identifican respectivamente con copia certificada de cédula profesional número 871505 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, y con licencia para conducir número C05416586 expedida por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, en las que aparecen sendas fotografías cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de los comparecientes y se agrega copia simple de las mismas para los efectos legales a que haya lugar. La Secretaria da cuenta con dos escritos de FERNANDO FLORES PÉREZ, autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, por el tercero perjudicado Procurador General de Justicia del Estado de Puebla, presentados el día de hoy. La Juez acuerda: En términos del escrito de cuenta registrado con el número 26012 acuérdese lo conducente en el período respectivo; por otra parte, en cuanto hace al diverso registrado con el número 26011; en atención a su contenido, como lo solicita, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2º., expídasele a su costa copia certificada de las constancias que indica, previa toma de razón de recibo que quede
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PROM...3 684-06840000102636730087001.doc J. A. 394/2011 . Pedro Cholula, Puebla; asimismo, se da cuenta con las documentales que las autoridades responsables Secretario de Seguridad

Jan 25, 2021

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  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    1

    PROMS. 26011 Y 26012.

    En San Andrés Cholula, Puebla, siendo las DIEZ HORAS

    CON CINCUENTA MINUTOS DEL DÍA DIECINUEVE DE

    OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, estando en audiencia

    pública, la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Puebla,

    María Esther Rodríguez Juárez, ante la Secretaria Claudia

    Verónica Valdés Lozoya, que autoriza y da fe, procedió a

    declarar abierta la audiencia constitucional señalada para el

    día de hoy, en el juicio de amparo número 394/2011, sin la

    comparecencia personal de las partes, ni de persona alguna

    que legalmente las represente. La Secretaria hace constar

    la comparecencia personal de Sergio Antonio Lira García y

    Fernando Flores Pérez, en su carácter de autorizados del

    tercero perjudicado Procurador General de Justicia del

    Estado de Puebla, quienes se identifican respectivamente

    con copia certificada de cédula profesional número 871505

    expedida por la Dirección General de Profesiones de la

    Secretaría de Educación Pública, y con licencia para conducir

    número C05416586 expedida por la Secretaría de

    Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, en

    las que aparecen sendas fotografías cuyos rasgos

    fisonómicos concuerdan con los de los comparecientes y se

    agrega copia simple de las mismas para los efectos legales a

    que haya lugar. La Secretaria da cuenta con dos escritos de

    FERNANDO FLORES PÉREZ, autorizado en términos

    amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, por el tercero

    perjudicado Procurador General de Justicia del Estado de

    Puebla, presentados el día de hoy. La Juez acuerda: En

    términos del escrito de cuenta registrado con el número

    26012 acuérdese lo conducente en el período respectivo; por

    otra parte, en cuanto hace al diverso registrado con el

    número 26011; en atención a su contenido, como lo solicita,

    con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de

    Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de

    Amparo, por disposición expresa de su artículo 2º.,

    expídasele a su costa copia certificada de las constancias

    que indica, previa toma de razón de recibo que quede

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

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    asentada en autos, teniéndose por autorizadas para recibir

    las mismas a las personas que indica para tal efecto. Abierto

    el periodo de pruebas la Secretaria da cuenta con las

    documentales que la quejosa adjunto a su escrito inicial de

    demanda consistentes en copia certificada de instrumento

    notarial número veintidós mil cuatrocientos diez, libro

    cuatrocientos veintiocho de veintitrés de marzo de dos mil

    siete; copia certificada de instrumento notarial número veinte

    mil seiscientos veintiocho, volumen seiscientos ocho; copia

    certificada de instrumento notarial número seis mil seiscientos

    setenta y cuatro, volumen número ochenta y cuatro de siete

    de noviembre de dos mil seis, (documentales que la parte

    quejosa reproduce en su escrito presentado el siete de abril

    de dos mil once) y periódico intolerancia de fecha doce de

    marzo de dos mil once; así como la documental que adjuntó a

    su escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil once,

    consistente en copia certificada de instrumento notarial

    número once mil cuatrocientos sesenta y seis, libro

    doscientos dieciséis de trece de enero de dos mil cuatro; así

    como las ofrecidas en su escrito de siete de abril de dos mil

    once, consistentes en la presuncional legal y humana, los

    informes justificados rendidos por las autoridades

    responsables y los periódicos “Milenio”, “Síntesis” y “La

    Jornada de Oriente”, todos de fecha veinticuatro de marzo de

    dos mil once; igualmente se da cuenta con la documental el

    tercero perjudicado Procurador General de Justicia del

    Estado de Puebla, que ofreció en su escrito presentado el

    dieciocho de mayo de dos mil once y nueve de junio,

    consistente en copia simple y certificada del acuerdo

    administrativo de veinticinco de abril de dos mil once, emitido

    por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y las

    ofrecidas en su escrito de tres de octubre del año en curso,

    consistentes en copia certificada de exhorto número

    1186/2011, y copia certificada de acuerdo de catorce de

    septiembre de dos mil once, dictado en el expediente

    ********** del índice del Juzgado Segundo de lo Civil de San

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    Pedro Cholula, Puebla; asimismo, se da cuenta con las

    documentales que las autoridades responsables Secretario

    de Seguridad Pública y Juez Segundo de lo Civil de San

    Pedro Cholula, Puebla, remitieron en apoyo a su informe

    justificado recibidas en la oficialía de partes de este Juzgado

    el veintitrés y veintinueve de marzo, cinco y quince de abril

    de dos mil once (de los cuales se formo un anexo por

    separado). La Juez acuerda: Con fundamento en los

    artículos 151, 154 y 155 de la Ley de Amparo, ténganse por

    recibidas, admitidas y desahogadas por su propia y especial

    naturaleza las pruebas antes relacionadas, y no existiendo

    pruebas pendientes de recibir y desahogar, se da por

    concluido el período probatorio. Enseguida se procede a

    abrir el periodo de alegatos en el que la Secretaria da

    cuenta con los formulados por el tercero perjudicado

    Procurador General de Justicia en el Estado de Puebla en

    sus escritos registrados con los números 9707 y 24413 de

    fechas quince de abril de dos mil once y tres de octubre de

    dos mil once, y en su escrito registrado con el número 26012

    presentado el día de hoy. La Juez acuerda: Téngase por

    formulados los alegatos hechos valer por el tercero

    perjudicado, y al no existir más alegatos que recibir se cierra

    dicho periodo. Al no existir pedimento del agente del

    Ministerio Público de la Federación adscrito, enseguida se

    procede a dictar la sentencia respectiva.- DOY FE.

    MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ JUÁREZ. JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE PUEBLA.

    CLAUDIA VERÓNICA VALDÉS LOZOYA. SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL

    ESTADO DE PUEBLA.

    SERGIO ANTONIO LIRA GARCÍA. AUTORIZADO DEL TERCERO PERJUDICADO PROCURADOR

    GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA.

    FERNANDO FLORES PÉREZ.

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    AUTORIZADO DEL TERCERO PERJUDICADO PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA.

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    V I S T O S, para resolver los autos del juicio de

    amparo número 394/2011.

    R E S U L T A N D O:

    PRIMERO.- Por escrito recibido el día catorce de

    marzo de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia

    Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, y

    el mismo día ante este Juzgado Segundo de Distrito en el

    Estado de Puebla, **********, solicitó el amparo de la Justicia

    Federal, en contra de los actos y autoridades que a

    continuación se precisan:

    AUTORIDADES RESPONSABLES:

    1.- Juez Segundo de lo Civil y de lo Familiar del Distrito

    Judicial de Cholula, Puebla.

    2.- Diligenciario impar adscrito al Juzgado Segundo de

    lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial de Cholula,

    Puebla.

    3.- Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

    Puebla.

    ACTO RECLAMADO:

    “Del Ciudadano Juez Segundo de lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, en su carácter de autoridad responsable ordenadora, se reclaman todos los acuerdos de trámite, diligencias, sentencias interlocutorias y/o definitivas, dictadas dentro del expediente número ********** de los del Juzgado a su cargo, a partir del auto en que se haya radicado el juicio y/o medida y/o diligencia de que se trate, por virtud de la cual se ordenó el aseguramiento y/o desposeimiento y/o recuperación y/o desocupación del bien inmueble identificado como UDU SA-18 con una superficie de ********** M2 (**********), ubicado en Boulevard **********, San Andrés Cholula, Puebla, conocido popularmente como ********** propiedad de mi representada ********** --- Del Ciudadano Diligenciario adscrito a los expedientes impares del Juzgado Segundo de lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, en carácter de autoridad responsable ejecutora, actuando dentro del

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    expediente número ********** de los de dicho Juzgado, se reclaman todos los acuerdos de trámite, diligencias y sentencias interlocutorias y/o definitivas, notificadas y/o practicadas dentro del expediente antes indicado, y en específico la ejecución de la orden de aseguramiento y/o desposeimiento y/o recuperación y/o desocupación del bien inmueble identificado como ********** con una superficie de **********), ubicado en Boulevard **********, Puebla, conocido popularmente como “**********”, propiedad de mi representada “**********. --- De la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por conducto del Secretario de Seguridad Pública, Lic. Ardelio Vargas Fosado, en carácter de autoridad responsable ejecutora, actuando dentro del expediente número ********** de los del Juzgado Segundo de lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, se reclama la ejecución de la orden de desposeimiento y/o recuperación y/o desocupación del bien inmueble identificado como ********** con una superficie de **********), ubicado en Boulevard ********** **********San Andrés Cholula, Puebla, conocido popularmente como “**********”, propiedad de mi representada “**********.”.

    En escrito aclaratorio señaló:

    “La falta de emplazamiento a juicio y/o la falta de notificación por virtud de la cual se le haya hecho saber en forma alguna a mi representada la existencia del juicio natural del que emana el acto reclamado, impidiendo ejercitar el derecho de audiencia y defensa, previa y/o posteriormente al aseguramiento y/o desposeimiento y/o recuperación y/o desocupación del inmueble identificado como ********** ubicado en Boulevard ********** Puebla. - - - b).- La orden de desposesión y/o aseguramiento y/o recuperación y/o desocupación del inmueble identificado como ********** ubicado en Boulevard ********** Puebla, misma orden que ha sido dictada por la autoridad responsable ordenadora, dentro del expediente que se identifica con el número ********** de los del índice del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, empero, sin que previa o posteriormente a la ejecución del acto ahora reclamado, se haya emplazado a juicio a mi poderdante, y/o se la haya notificado la existencia del mismo.”

    ACTO RECLAMADO SEÑALADO EN ESCRITO DE

    AMPLIACIÓN DE DEMANDA (presentada el quince de

    abril de dos mil once):

    “La MEDIDA CAUTELAR CONSTITUCIONAL por virtud de la cual se decreta y ordena la inmediata ocupación administrativa del predio identificado como ********** con una superficie de **********), PROPIEDAD PRIVADA de mi representada “**********. --- La AUTORIZACIÓN ESPECIAL SOBRE USO, VIGILANCIA Y APROVECHAMIENTO DE

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    BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO, concedida al tercero perjudicado, respecto predio identificado como ********** con una superficie de **********), PROPIEDAD PRIVADA de mi representada “**********.”.

    SEGUNDO.- Previo cumplimiento a la prevención

    formulada, por auto de diecisiete de marzo de dos mil once,

    este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, a

    quien por razón de turno correspondió el conocimiento del

    asunto, admitió la demanda de garantías, se registró en el

    libro de gobierno que para juicios de amparo se lleva en este

    juzgado, se solicitó el informe justificado a las autoridades

    responsables; se ordenó el emplazamiento a la parte tercera

    perjudicada, se dio la intervención que legalmente le

    corresponde a la agente del Ministerio Público de la

    Federación adscrito a este Juzgado y se fijó día y hora para

    la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo

    verificativo conforme al acta que antecede.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de Distrito en el

    Estado de Puebla, es legalmente competente para conocer

    del presente juicio de garantías, en los términos de los

    artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, constitucionales;

    36, 37 y 114 de la Ley de Amparo; 48, 49 y 54 de la Ley

    Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo

    General número 11/2011, del Pleno del Consejo de la

    Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y

    límites territoriales de los circuitos en que se divide la

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    República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y

    especialización por materia de los Tribunales Colegiados y

    Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

    SEGUNDO.- En principio, es conveniente hacer la

    precisión del acto reclamado, de acuerdo a lo dispuesto por

    la fracción I, del artículo 77, de la Ley de Amparo, que

    señala:

    “Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

    I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados.”

    En ese sentido, del estudio íntegro realizado a la

    demanda de garantías, escrito aclaratorio y ampliación de

    demanda, en relación con las constancias que obran en

    autos, se advierte que el disconforme reclama actos

    derivados del expediente civil número ********** del índice del

    Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula,

    Puebla, consistentes:

    § La medida cautelar constitucional por virtud de la

    cual se decreta y ordena la inmediata ocupación

    administrativa del predio identificado como

    **********.

    § La autorización especial sobre uso, vigilancia y

    aprovechamiento de bienes del dominio público,

    concedida al tercero perjudicado, respecto del

    predio citado.

    § Falta de emplazamiento a juicio o la falta de

    notificación por virtud de la cual se haya hecho

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    saber la existencia del juicio natural.

    § La ejecución de la orden de aseguramiento o

    desposeimiento o recuperación o desocupación

    del bien inmueble descrito.

    TERCERO.- El Juez Segundo de lo Civil y Familiar de

    Cholula, Puebla, reconoció como ciertos los actos que se le

    reclamaron, sin embargo con relación al emplazamiento

    manifiesta que no se ha realizado, pues el procedimiento del

    cual derivan los actos se encuentra en etapa de conciliación,

    por lo tanto se desvirtúa dicha certeza del acto del

    emplazamiento y se tiene por negativo.

    Asimismo, la existencia de los actos de ejecución y

    emplazamiento reclamados al Diligenciario impar adscrito al

    Juzgado Segundo de lo Civil y de lo Familiar del Distrito

    Judicial de Cholula, Puebla, la primera consistente en la

    diligencia mediante la cual se llevó a cabo la ejecución de la

    medida cautelar de ocupación administrativa, no quedó

    acreditada, toda vez que al rendir su informe justificado dicha

    autoridad negó los referidos actos reclamados, sin que la

    parte quejosa ofreciera prueba en contrario, que desvirtuara

    dicha negativa.

    Máxime que de autos se desprende que quien

    desahogó la diligencia fue el juez civil responsable

    asociado del secretario de acuerdos, tal como se advierte a

    foja 131 de autos.

    Por su parte el Secretario de Seguridad Pública del

    Estado de Puebla, negó los actos que se reclamaron en la

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    ampliación de la demanda, sin prueba de la parte quejosa,

    que desvirtué dicha negativa.

    Por lo anterior, lo procedente es decretar el

    sobreseimiento en el juicio, con apoyo en la fracción IV,

    del artículo 74 de la Ley de Amparo, respecto del Juez

    Segundo de lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial de

    Cholula, Puebla, Diligenciario impar del propio Juzgado y

    Secretario de Seguridad Pública del Estado de Puebla, en

    los términos precisados en los párrafos precedentes,

    siendo aplicable al caso la jurisprudencia número 310,

    visible a página 209, del Tomo II, del Apéndice al

    Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el

    rubro:

    "INFORME JUSTIFICADO, NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.- Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo”.

    CUARTO.- Son ciertos los actos reclamados al Juez

    Segundo de lo Civil y Familiar de San Pedro Cholula, Puebla

    y Secretario de Seguridad Pública (con excepción del

    emplazamiento), pues así lo manifestaron al rendir su informe

    justificado, lo que quedó corroborado con las constancias que

    en copia certificada remitió el juez responsable, a solicitud

    reiterada de este Juzgado de Distrito, al cual se le otorga el

    carácter de documento público de conformidad con el artículo

    129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

    aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su

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    numeral 2º, entendiéndose por éstos, aquellos cuya

    formación está encomendada por la ley, dentro de los límites

    de su competencia, a un funcionario público revestido de fe

    pública, y los expedidos por funcionarios, en el ejercicio de

    sus funciones; la calidad de públicos se demuestra por la

    existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas

    u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las

    leyes; en esa virtud, al tener el carácter de documentos

    públicos se les confiere eficacia demostrativa plena en

    atención a lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código

    Procesal invocado.

    Al respecto cobra aplicación la tesis de jurisprudencia

    226, publicada en la página 153, del Tomo VI, Materia

    Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

    1917-1995, del tenor literal siguiente:

    “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.- Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, hacen prueba plena.”

    QUINTO.- Previamente al estudio de fondo del presente

    asunto procede analizar las causas de improcedencia, sea

    que las hagan valer las partes, o de oficio, por ser ésta una

    cuestión de orden público y de estudio preferente, de

    conformidad con lo que establece el último párrafo del

    artículo 73, de la Ley de Amparo y la tesis de jurisprudencia

    número ochocientos catorce, visible en la página quinientos

    cincuenta y tres, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al

    Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos

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    diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que al respecto

    expone:

    "IMPROCEDENCIA. CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.- Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia".

    El tercero perjudicado señala que el juicio de

    amparo es improcedente, en virtud de que los actos

    reclamados no tienen una ejecución de imposible reparación.

    Refiere que el quejoso no menciona cuál es el acto

    dentro de juicio que tenga sobre las personas una imposible

    reparación, que los derechos afectados por la responsable

    no son derechos sustantivos, por lo que se actualiza el

    supuesto previsto en el artículo 73, la fracción XVIII, 114,

    fracción IV y 145 de la Ley de Amparo.

    Señala que los actos no tienen sobre la esfera

    jurídica del quejoso una ejecución que sea de imposible

    reparación en la medida que tiene expedito su derecho de

    defensa una vez que sea emplazado en el juicio civil número

    **********, del índice del que emanan los actos reclamados,

    por ello es que no tienen el carácter de definitivos ni

    privativos.

    Carece de razón, pues en el caso particular la

    parte quejosa reclama la media cautelar por medio de la cual

    la autoridad responsable decretó la ocupación inmediata del

    predio del que el quejoso aduce ser propietario, y que

    detentaba en el momento en que se llevó a cabo la diligencia

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    en la que el juez civil en cita, entregó la posesión material de

    éste al Procurador General de Justicia del Estado.

    En este aspecto, es evidente que los actos

    reclamados, sí revisten la característica de afectación de

    derechos sustantivos; y que éstos derivan de un

    procedimiento judicial en el que fueron emitidos, pues

    trascienden, a los derechos fundamentales tutelados por las

    garantías individuales (entre los que se encuentran la

    propiedad, la posesión, la libertad, la vida, la integridad

    personal, etcétera), y no tienen solo una consecuencia

    procesal; de lo que se concluye, son actos de imposible

    reparación de los que se refiere el artículo 114, fracción IV de

    la Ley de Amparo.

    Entonces, el acto es de imposible reparación

    cuando se afecte inmediata y directamente los derechos

    fundamentales, que la Constitución General tutela en favor

    de los gobernados para que sea susceptible de impugnación

    mediante el juicio de amparo indirecto.

    Se cita como apoyo la jurisprudencia número IV.3o.

    J/9, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto

    Circuito, localizable en la página 333, tomo II, octubre de

    1995, Novena Época del Semanario Judicial de la

    Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

    “AMPARO INDIRECTO. PROCEDENCIA DEL. ACTOS DE NATURALEZA IRREPARABLE. Cuando el juicio de amparo es el único medio para combatir un acto de autoridad, no por ello debe estimarse la procedencia de aquél, porque, en principio, debe atenderse a si los actos de autoridad reclamados son de naturaleza irreparable, esto es, si revisten la característica de que la afectación que

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    producen dentro del procedimiento judicial en el que fue emitido trasciende a los derechos fundamentales tutelados por las garantías individuales (entre los que se encuentran la propiedad, la libertad, la vida, la integridad personal, etcétera), y no que solamente tenga una consecuencia simplemente procesal, para de ahí determinar la ejecución de imposible reparación a que se refiere el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo. Por lo tanto, no basta que un determinado proveído y la posible violación que con él se cometa en juicio, ya no sea materia de la sentencia que en dicho procedimiento se dicte, sino es necesario además que tal cuestión afecte inmediata y directamente los derechos fundamentales, que la Constitución General tutela en favor de los gobernados para que sea susceptible de impugnación mediante el juicio de amparo indirecto.”

    Por otra parte, el tercero perjudicado refiere que el

    quejoso no respetó el principio de definitividad, por lo que se

    actualiza la causal prevista en la fracción XIII, del artículo 73

    de la Ley de Amparo, y el hecho de considerar el quejoso

    que se trata de un acto de imposible reparación, esto no lo

    exenta para cumplir con el principio citado.

    Es infundada dicha causal.

    Ello es así, en virtud de que siendo el acto

    reclamado una medida cautelar que no prevé la garantía de

    audiencia previa de la parte afectada (como en el particular

    acontece), hace evidente que quien no ha sido emplazado,

    no puede intervenir en el juicio, dado que no resulta ser

    formalmente parte; por tanto sí no ha sido llamado a juicio, ni

    intervenido en él, es claro que menos puede hacer valer

    recurso alguno.

    Por otro lado, esgrime el tercero perjudicado que el

    presente juicio es improcedente por que el quejoso no es

    parte extraña al procedimiento, ya que al ser emplazado

    podrá hacer valer los derechos que le correspondan, y al

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    15

    efecto señala que es improcedente el juicio en términos de

    los artículos 73 fracciones V, XIII y XVIII, 114 fracción IV, y

    145 todos de la Ley de Amparo.

    Se dice que dicho motivo de improcedencia,

    sustentado en que el quejoso no es parte extraña del juicio,

    no opera en el caso, pues como él mismo lo reconoce no

    consta de autos que a la fecha de la presentación de la

    demanda la parte quejosa haya sido emplazada al juicio, por

    tanto, siendo que no ha intervenido en el asunto, si resulta

    ser extraño, pues incluso se tomó posesión del inmueble que

    defiende, sin que se le haya dado audiencia previa en el

    asunto.

    Finalmente, como cuarta causa de improcedencia

    que alega el citado tercero perjudicado, así como también la

    cual hace valer el Juez responsable, en el sentido de que

    el quejoso carece de interés jurídico, porque no acredita ser

    titular del uso, explotación, ni aprovechamiento de bienes de

    dominio público del Estado de Puebla, objeto de la medida

    cautelar, contrario a lo que señalan la autoridad y el citado

    tercero perjudicado, para efectos de instar este juicio de

    garantías, el quejoso acreditó su interés jurídico con las

    documentales que anexó a su demanda de garantías

    consistentes en copias certificadas de los siguientes

    documentos:

    1.- Instrumento notarial 20,628, volumen 608, de

    once de febrero de dos mil cuatro, de la Notaría Pública

    número 31 de la ciudad de Puebla, que contiene el:

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    16

    a) Acuerdo e instrucciones de segregación de una

    fracción del predio y donación a título oneroso a

    favor de **********.

    b) Segregación de una fracción del predio,

    donación a título oneroso y extinción parcial de

    fideicomiso.

    c) Aceptación por parte del representante legal de

    **********, de la donación a título oneroso

    realizada a su favor.

    d) Modificación al fideicomiso traslativo de dominio

    y administración.

    2.- Copia certificada del instrumento notarial número

    6,674, volumen 84 de siete de noviembre de dos mil seis, de

    la Notaría Pública número 55 de la ciudad de Puebla, relativa

    al convenio modificatorio al contrato de fideicomiso traslativo

    de dominio y de administración; la instrucción al fiduciario

    para acudir a la celebración del convenio modificatorio al

    contrato de donación a título oneroso a favor de **********; el

    convenio modificatorio al contrato de donación a título

    oneroso a favor de dicha persona moral, en ejecución del

    fideicomiso traslativo de dominio y de administración; y, la

    liberación de las cargas por cumplimiento respecto de la

    **********.

    Documentos de los cuales se desprende la

    existencia de un acto traslativo de dominio en favor del

    quejoso, con lo cual, para efectos de este juicio de amparo,

    acredita el interés jurídico con el que comparece a juicio; lo

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    17

    anterior sin prejuzgar, sobre la legalidad o validez del

    contenido de dichos actos jurídicos.

    Sustentan lo anterior la tesis aislada emitida por la

    Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

    publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava

    Época, Tomo II, primera parte, julio a diciembre de 1988,

    página 224, cuyo rubro y texto son:

    “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO QUE LO CONSTITUYE. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes legalmente amparados.”.

    Así como la jurisprudencia del Primer Tribunal

    Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

    publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

    Octava Época, Tomo VI, página 856, que a la letra dice:

    “INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    18

    exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.”.

    También, es conveniente citar la jurisprudencia del

    entonces Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito,

    que bajo el número 854 se encuentra publicada en la

    página 582, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al

    Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la

    letra dice:

    “INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE. El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.”.

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    19

    Sin que tenga aplicación la tesis que cita el

    tercero perjudicado de rubro: “INTERÉS JURÍDICO EN EL

    AMPARO, CARECEN DE, LOS PARTICULARES QUE

    DETENTAN BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA

    FEDERACIÓN Y NO TENGAN CONCESIÓN PARA EL

    USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO DE

    DICHOS BIENES.”; pues la tesis en cita se refiere al

    supuesto en el que la parte quejosa detenta un bien de

    dominio público de la federación y no tenga una concesión,

    para el uso, explotación o aprovechamiento, ya que en el

    particular el quejoso no se ostenta concesionario del bien

    que defiende, sino que comparece a juicio ostentándose

    propietario del inmueble objeto de litigio, con motivo de

    una escritura de donación onerosa; por tanto, como se

    indicó en líneas anteriores (sin prejuzgar sobre la

    titularidad o no, del inmueble), tal documento es suficiente

    para acreditar el interés jurídico en este juicio de garantías.

    En este momento cabe hace paréntesis para

    aclarar que no obstante el interés jurídico que tiene el

    quejoso para promover el juicio de amparo, el mejor

    derecho sobre el predio descrito, será la materia a dilucidar

    en el juicio natural.

    Ahora bien, por lo que hace a las manifestaciones

    hechas por dicha parte tercero perjudicada, en relación con la

    falta de legalidad y de audiencia hechas valer por el quejoso,

    cabe señalar que las mismas son inatendibles en este

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    20

    apartado, porque las mismas serán motivo de análisis al

    resolver el fondo del asunto.

    En vista al resultado a que se llegó en cuanto al

    acto reclamado consistente en la falta de emplazamiento a

    juicio, resulta innecesario pronunciarse en relación a las

    demás causales de improcedencia propuestas por las partes,

    dado que en nada variaría el sobreseimiento decretado

    respecto a éste acto.

    Una vez que se han contestado las causas de

    improcedencia hechas valer por las partes y no advertir de

    oficio alguna otra, se procede al análisis de los conceptos de

    violación.

    SEXTO.- Para mejor comprensión de este asunto, es

    conveniente, antes de dar contestación a los conceptos de

    violación, hacer una relación de las constancias conducentes,

    derivadas del juicio de amparo en que se actúa, como son:

    1. Escrito presentado el catorce de marzo de dos mil

    once, en la Oficina de Correspondencia Común a los

    Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, que se turnó en

    esa misma fecha a este juzgado, mediante el cual **********,

    demandó la protección de la Justicia Federal contra los actos

    que reclama del Juez Segundo de lo Civil y Familiar de

    Cholula, Puebla (ordenadora), Diligenciario Impar de dicho

    juzgado y Secretario de Seguridad Pública del Estado

    (ejecutoras), que estimó violatorios de los artículos 14 y 16

    constitucionales, actos que quedaron precisados en el

    resultando primero de esta ejecutoria.

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    21

    Describió en dicha demanda, como antecedentes de

    los actos reclamados:

    Que mediante instrumento notarial 20,628, volumen

    608 de once de febrero de 2008 (sic, debe ser 2004), de la

    Notaria Pública número 31 de la ciudad de Puebla, adquirió el

    inmueble materia de la litis, por una donación a título oneroso

    que otorgó el entonces Gobierno del Estado de Puebla,

    agregando que una de las cargas que le fueron impuestas,

    consistía en instalación y operación de un parque de

    diversiones, que llevó el nombre de “Valle Fantástico”.

    Instrumento notarial que anexa (foja 55), mismo del que

    se desprende entre otros: A) El acuerdo e instrucción de

    segregación de una fracción del predio, y donación a título

    oneroso de la misma a favor de la parte quejosa, respecto el

    fideicomiso constituido por el Gobierno del Estado de Puebla.

    B) La segregación de una fracción del predio, donación a

    título oneroso y extinción parcial de fideicomiso.

    Que debido al cumplimiento por parte del quejoso, de

    las cargas impuestas, mediante instrumento notarial 6,664,

    de fecha siete de noviembre de dos mil seis, el Gobierno del

    Estado, realizó la liberación de las cargas asignadas

    impuestas en la donación onerosa quedando perfeccionada

    dicha donación, lo que motivó, dice el quejoso, que adquiriera

    la propiedad perfecta del inmueble identificado como UDU

    SA-18.

    Refiere que el viernes once de marzo del año en curso,

    aproximadamente a las veinte horas, la diligenciaria

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    22

    responsable (sic, fueron el juez y el secretario del Juzgado

    Segundo de lo Civil y de lo Familiar de Cholula, Puebla) y

    trescientos elementos de Seguridad Pública del Estado,

    irrumpieron de manera violenta el inmueble ubicado en

    Boulevard **********, de San Andrés Cholula, Puebla,

    conocido popularmente como ********** desalojando del lugar

    al vigilante que resguardaba el mismo, persona a la que no le

    dejaron notificación alguna.

    Finaliza sus hechos refiriendo que el sábado doce de

    marzo de dos mil once, el Gobierno del Estado, ha iniciado

    diversos trabajos de demolición y construcción dentro del

    inmueble.

    A la demanda de garantías, la peticionaria acompañó

    copia certificada de los documentos siguientes:

    v Instrumento Notarial número 22,410 que contiene el

    Poder General que **********, otorgó a Rodolfo Jesús

    Aragón Mijangos.

    v Instrumento Notarial número 20,628 de once de febrero

    de dos mil cuatro, que contiene:

    Ø Acuerdo e instrucciones de segregación de

    una fracción del predio y donación a título

    oneroso a favor de **********.

    Ø Segregación de una fracción del predio,

    donación a título oneroso y extinción parcial

    de fideicomiso.

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    23

    Ø Aceptación por parte del representante legal

    de ********** de la donación a título oneroso

    realizada a su favor.

    Ø Modificación al fideicomiso traslativo de

    dominio y administración.

    v Instrumento Notarial número 6,674 de siete de

    noviembre de dos mil seis relativo al:

    Ø Convenio modificatorio al contrato de

    fideicomiso traslativo de dominio y de

    administración.

    Ø Convenio modificatorio al contrato de

    donación a título oneroso a favor de

    **********, en ejecución del fideicomiso

    traslativo de dominio y de administración

    Ø Liberación de cargas por cumplimiento

    respecto de la UDU SA – 18.

    v Periódico Intolerancia de doce de marzo de dos mil

    once.

    En escrito aclaratorio que es parte integral de la

    demanda de garantías, exhibió los siguientes documentos:

    v Instrumento Notarial número 11,466 de trece de

    enero de dos mil cuatro, que contiene la constitución

    de la sociedad mercantil denominada **********.

    2. Informes justificados rendidos por el Juez Segundo

    de lo Civil y de lo Familiar de Cholula, Puebla, en el que

    aduce que son ciertos los actos reclamados (fojas 124 y 326

    a 328) al que anexaron diversas constancias deducidas del

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    24

    expediente número **********(copias exhibidas a solicitud del

    tercero perjudicado), entre las que se encuentran las

    actuaciones siguientes:

    I.Escrito del Procurador General de Justicia del Estado

    de Puebla, en su carácter de representante jurídico

    del propio Estado, por medio del cual solicitó, entre

    otros, la medida cautelar constitucional de ocupación

    administrativa del inmueble que se identifica como

    SA-18-fracción y predio SA-18-B, presentado ante la

    responsable el ocho de marzo de dos mil once,

    según sello de recepción (fojas 1 a 25 del anexo I,

    formado con motivo del informe).

    II.Auto de nueve de marzo de dos mil once, en el que la

    responsable ordenadora:

    o Reconoció la personalidad del solicitante de la

    medida cautelar;

    o Declaró su legal competencia;

    o Reconoció el interés jurídico del accionante;

    o Decretó la medida cautelar constitucional de

    ocupación administrativa de los predios

    SA-18-fracción con una superficie de 18.72

    hectáreas y SA-18-B con una superficie de

    2.47 hectáreas;

    o Autorizó el rompimiento de chapas y

    cerraduras y cualquier obstáculo que impidiera

    el acceso al inmueble;

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    25

    o Decretó la medida cautelar constitucional sin

    audiencia de la contraparte;

    o Ordenó la inscripción de la ocupación en el

    Registro Público de la Propiedad y del

    Comercio del Distrito Judicial de Puebla; y

    o Emitió autorización especial sobre uso,

    vigilancia y aprovechamiento de bienes de

    dominio público.

    La medida cautelar combatida, emitida dentro del

    juicio civil de nulidad número **********, se apoyó en las

    consideraciones siguientes:

    “San Pedro Cholula, Puebla, a nueve de marzo de dos mil once.

    Agréguese el escrito de los Ciudadanos Licenciados en Derecho

    VICTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET, Procurador General de

    Justicia del Estado de Puebla, en su carácter de representante legal del

    Gobierno del Estado de Puebla, del Ciudadano JOSÉ CABALÁN MACARI

    ÁLVARO, Secretario de Administración del Estado de Puebla, así como del

    Ciudadano ROBERTO JUAN MOYA CLEMENTE, Secretario de Finanzas

    del Estado de Puebla, visto su contenido y con fundamento en los artículos

    27, fracción VI de la Constitución General de la República, 1, fracción I, 2,

    fracción I, 7, 8, 9, 10, 15 de la Ley de Bienes del Estado de Puebla; 2, 13,

    939, 951, 1482, 1484, 1923, 1924 del Código de Procedimientos Civiles

    para el Estado, en relación con el artículo 2 de la Ley General de Bienes

    del Estado; 1, 3, 4, 5, 6, 8, 14 fracciones I y II, 22, 24, 106, 107, 108 179,

    194, 195, 202, 203, 216, 217, 218, 220, 523, fracción II y VII, 524, fracción I

    y II, 529 y 530 Código de Procedimientos Civiles para el Estado vigente; en

    consecuencia se provee:

    “PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA. Esta autoridad es competente

    para conocer del presente juicio conforme a lo dispuesto en los artículos 5

    y 7 de la Ley General de Bienes del Estado de Puebla; 39 de la Ley

    Orgánica del Poder Judicial del Estado; 106, 107, 108, fracciones III, IV y

    VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado vigente. Las

    acciones deducidas son de ineficacia pero con matices reales y el domicilio

    de al menos uno de los demandados está en esta jurisdicción, así como la

    ubicación del bien.

    “SEGUNDO.- DE LA PERSONALIDAD E INTERÉS JURÍDICO DE

    LOS SOLICITANTES. Se reconoce a los promoventes Ciudadano

    Licenciados en Derecho VICTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET,

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    26

    Procurador General de Justicia del Estado de Puebla, en su carácter de

    representante jurídico del Gobierno del Estado de Puebla, en los términos

    señalados en los artículos 98 de la Constitución Política del Estado Libre y

    Soberano de Puebla, y 45, fracción XIII de la Ley Orgánica de La

    Administración Pública del Estado de Puebla, la personalidad jurídica

    necesaria para comparecer, así como del Ciudadano JOSÉ CABALÁN

    MACARI ÁLVARO, Secretario de Administración del Estado de Puebla,

    personalidad y carácter que acredita con copia certificada del

    nombramiento expedido a su favor por el Gobernador Constitucional del

    Estado, de igual forma en representación del Gobierno del Estado de

    Puebla y ROBERTO JUAN MOYA CLEMENTE Secretario de Finanzas del

    Estado de Puebla, personalidad y carácter que acredita con la copia

    certificada del nombramiento expedido a su favor por el Ciudadano

    Gobernador Constitucional del Estado; y promover la presente acción en

    término por lo dispuesto en los artículos 99, fracción II, III, IV, 101,

    102,103, 104, 105 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado;

    quienes promueven por su representación legal constitucional y en

    ejercicio de los derechos de garantes del dominio público que les confiere

    el artículo 27, fracción VI de la Constitución General de la República, y de

    los artículos 9 y 10 de la Ley de Bienes del Estado de Puebla.

    Personalidad que acreditan, el primero de los nombrados mediante la

    documental pública consistente en copia certificada del nombramiento

    como Procurador General de Justicia del Estado de Puebla, suscrito por el

    C. Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, a favor del C, Víctor

    Carrancá Bourget; en tanto que el segundo de los nombrados mediante

    copia certificada del nombramiento expedido a favor del suscrito (sic) por el

    Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, y el tercero de los

    nombrados al través (sic) de la copia certificada del nombramiento

    expedido por el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado. Con

    estas probanzas, los representantes legales del Gobierno del Estado de

    Puebla, acreditan fehacientemente su carácter, en los términos señalados

    en los artículos 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

    de Puebla, y 45, fracción XIII de la Ley Orgánica de la Administración

    Pública del Estado de Puebla, personalidad y representación con que se

    ostentan y comparecen en el presente juicio, por lo que se encuentran

    legitimados en la causa y en el proceso.

    “Asimismo se reconoce el interés jurídico de los accionantes para

    solicitar la declaratoria de reconocimiento del carácter de naturaleza de

    dominio público, del bien identificado en la demanda, al ser garantes de

    ese bien de dominio público por disposición expresa de la Ley de Bienes

    del Estado de Puebla.

    “SÉPTIMO.- DEL DOMICILIO AD LITEM. Téngase al ocursante

    señalando domicilio para recibir notificaciones; se tiene nombrando

    representante común de la parte actora al profesionista que señala y a

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    27

    quien se le tiene protestando el cargo conferido en virtud de la

    manifestación y firma que calzan el escrito de demanda.

    “OCTAVO.- DE LA MEDIDA CAUTELAR CONSTITUCIONAL. Con

    fundamento en los dispuesto en los artículos 1, fracción I, 2, 5, 7, 8, 9, 10,

    47 y 48 fracción III de la Ley General de Bienes del Estado, reglamentaria

    de la fracción VI del artículo 27 de la Constitución General de la República,

    por ser procedente y como lo solicita el peticionario, de plano y sin mediar

    artículo ni demora alguna por tratarse de un bien cuya naturaleza es de

    dominio público, SE DECRETA Y ORDENA LA INMEDIATA OCUPACIÓN

    DE LOS PREDIOS IDENTIFICADOS COMO SA 18-FRACCIÓN, CON

    UNA SUPERFICIE DE 18.72 HECTÁREAS Y SA 18-B, CON UNA

    SUPERFICIE DE 2.47 HECTÁRESAS, cuyas medidas y colindancias se

    especifican en el dictamen técnico de identidad física y cartográfica,

    suscrito por el Director General del Instituto de Catastro del Estado de

    Puebla, que está visible como anexo de la demanda sobre la cual se

    provee.

    “Para los efectos de ley, es pertinente indicar que el peticionario,

    expresa como consideraciones para la procedencia de esta medida las

    cuales esta autoridad analiza y hace propias para la motivación de ésta,

    los siguientes aspectos:

    “Mediante acuerdo del C. Gobernador del Estado de Puebla, de

    fecha 4 de los corrientes, de conformidad con los artículos 5, 7, 9, fracción

    IV, VII y 10 de la Ley General de Bienes del Estado, le fueron giradas

    instrucciones al Procurador General de Justicia solicitante de la medida, al

    efecto de proceder, entre otros actos con la solicitud, y por los motivos,

    fundamentos y causas a que se contrae en el escrito de cuenta.

    “En efecto (se reitera, como lo indica el solicitante), la ocupación

    administrativa es una medida cautelar constitucional, cuyo propósito

    esencial es defender la propiedad del régimen de dominio público del

    Estado, salvaguardando el interés público durante la secuela del juicio que,

    en el caso del Estado Libre y Soberano de Puebla, está prevista en el

    artículo 10 de la Ley General de Bienes del Estado de Puebla, en este

    sentido, es ciertamente reglamentaria del artículo 27, fracción VI, segundo

    y tercer párrafos de la Constitución Federal.

    “La ocupación administrativa está expresamente prevista a favor de

    los Estados en la Constitución General y en la legislación especial

    aplicable en la especie a la materia (Ley General de Bienes del Estado).

    “Las pruebas acompañadas a la solicitud inserta en la demanda son

    las siguientes (en lo que interesa):

    “Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de mayo de 1992, donde

    consta el decreto emitido por el Presidente Constitucional de los Estados

    Unidos Mexicano, Lic. Carlos Salinas de Gortari, mediante el cual el

    Gobierno Federal expropió un predio de 696-95-00.50 hectáreas del ejido

    de San Andrés Cholula, Puebla, Municipio de San Andrés Cholula, Puebla;

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    28

    copia certificada del convenio de transferencia celebrado por el Gobierno

    del Estado de Puebla con el Gobierno Federal el 12 de abril 1994;

    certificación de la Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio,

    donde se hace constar que bajo el número 8629054 de fecha 13 de abril

    de 1994, se inscribió el convenio de transferencia de reservas territoriales

    celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Puebla,

    bajo la partida 75, a fojas 101 frente y vuelta, libro 10, tomo I, de fecha 13

    de abril de 1994; copia certificada por el Registrador Público de la

    Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, donde se

    hace constar que con fecha 19 de abril de 1994 el Registro Público de la

    Propiedad y del Comercio de Puebla, Puebla, registró el convenio de

    transferencia bajo la partida 115 a 118, libro 11, tomo IV; dictamen de

    fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por el Secretario de la Contraloría del

    Estado de Puebla, donde dicho funcionario dictamina y hace constar que el

    identificado en la demanda es un inmueble propiedad del Estado Libre y

    Soberano de Puebla; programa Subregional de Desarrollo Urbano de los

    Municipio de Cuautlancingo, Puebla, San Andrés Cholula y San Pedro

    Cholula, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de agosto

    de 1994, y sus modificaciones publicadas en el Periódico Oficial del

    Estado el día 19 de diciembre de 1997, 18 de diciembre de 1998, 14 de

    junio de 2000, el 10 de enero de 2003, el 13 de septiembre de 2004, en

    donde se establece que el uso y destino del inmueble es preservación

    ecológica, Parque Metropolitano; Programa Municipal de Desarrollo

    Urbano de San Andrés Cholula, Puebla, publicado en el Periódico Oficial

    del Estado de fecha 30 de enero de 1996, en donde se establece que el

    uso y destino de suelo del inmueble es Preservación Ecológica Parque

    Metropolitano, fe de hechos relativa al inmueble cuya ocupación

    administrativa se solicita, que acredita que el inmueble está en estado de

    abandono y representa riesgo de salubridad y seguridad pública.

    “Las referidas probanzas tienen pleno valor probatorio sobre su

    contenido, por tratarse de documentos públicos que con ese valor califica

    el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles.

    “Del cuadro probatorio puede deducirse, prima facie, y sin

    prejuzgar sobre el fondo de la controversia:

    - Que el bien cuya ocupación se solicita como medida cautelar

    constitucional es un bien de dominio púbico;

    - Que existen actos de disposición de ese bien, primero en

    afectación al patrimonio de un fideicomiso, pese a ser inalienable; y

    segundo la enajenación a favor de personas particulares, y con perjuicio

    del interés colectivo;

    - Que no es la colectividad quien está haciendo uso del

    referido bien, pese a que está destinado a la prestación de un servicio

    público y que no ha sido desincorporado de este régimen (destino que se

    le asignó en los Programas Subregionales de Desarrollo Urbano de los

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    29

    Municipios de Cuautlancingo, Puebla, San Andrés Cholula, y San Pedro

    Cholula, Puebla, según decretos de fechas 10 de agosto de 1994, 19 de

    diciembre de 1997, 18 de diciembre de 1993, 14 de junio de 2000, 10 de

    enero de 2003 y 13 de septiembre 2004), Preservación Ecológica y

    parque Metropolitano;

    - Que se surten las clases de necesidades que se ilustran a la

    solicitud y que se reseñan en los siguientes pormenores:

    • La violación del orden jurídico y patrimonial del Estado de

    Puebla, impide que éste preste en el referido inmueble

    servicios públicos, en efecto, el bien inmueble cuya

    ocupación administrativa se solicita es de dominio público del

    Estado de Puebla, y está destinado al uso común y a la

    prestación de servicios públicos, sin embargo ésta siendo

    objeto de una disposición particular, lo que causa dañosas

    consecuencias sociales y urbanas que requieren una

    rectificación inmediata y que consisten básicamente en que

    la autoridad estatal no ha podido prestar los servicios que le

    son propios a dicho inmueble.

    • Se compromete la posesión y la propiedad del Estado de

    Puebla, sobre el referido inmueble; ya que se están

    corriendo dos grandes riesgos: por una parte derivado del

    incumplimiento del convenio de transferencia mediante el

    cual el Gobierno Federal transmitió la propiedad del

    inmueble en cuestión al Estado de Puebla, éste puede

    perder la propiedad del inmueble como consecuencia de la

    reversión que solicite el Gobierno Federal a virtud del

    incumplimiento; así como el riesgo de embargos o

    gravámenes de terceros.

    • Los riesgos de naturaleza sanitaria y de seguridad

    engendradas por el abandono del inmueble que ponen en

    peligro a la ciudadanía tal y como se desprende de la fe de

    hechos practicada por el Notario Público número Uno de

    este Distrito Judicial licenciado ENRIQUE CAMARILLO

    DOMINGUEZ, en el testimonio número 22368, de fecha siete

    de marzo de dos mil once, además de ser un hecho notorio.

    En efecto, algunas instalaciones mobiliarias y temporales

    que presenta el inmueble cuya ocupación se solicita se

    encuentran en estado de total abandono, lo que significa un

    riesgo por derrumbes y desplomes totales o parciales con

    peligro para las personas, y una fuente de insalubridad por

    oxidación, como se desprende de la fe de hechos ya

    referida.

    “Este juez del conocimiento, también hace suya la conclusión

    sostenida en el escrito de cuenta de que la ocupación administrativa que

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    30

    se solicita no generará perjuicio grave a los aparentes propietarios o

    detentadores del inmueble, ya que tal como se acredita con el instrumento

    notarial que contiene la fe de hechos acompañada al escrito, el referido

    inmueble es un terreno baldío y el denominado “Valle Fantástico” está

    abandonado y no está en operación, por lo que no puede generar algún

    ingreso a sus detentadores.

    “En consecuencia, la medida cautelar constitucional se

    decreta para el efecto de preservar y conservar los bienes de dominio

    público, dada su naturaleza, sin perder de vista que la definitividad de

    la medida aquí decretada se subordina a las resultas del juicio, esto

    es, hasta que se pronuncie sentencia DEFINITIVA. Dicha ocupación

    también debe comprender las instalaciones y otros bienes muebles

    localizados en éste.

    “NOVENO.- DE LA AUTORIZACIÓN PARA ROMPIMIENTO DE

    CHAPAS CERRADURAS Y CUALQUIER OTRO OBSTACULO QUE

    IMPIDA EL ACCESO AL INMUEBLE. Con la finalidad de poder ejecutar la

    ocupación administrativa aquí ordenada, se autoriza el auxilio de la fuerza

    pública, así como el rompimiento de cerraduras y toda tranca o dispositivo

    de cierre de puertas y accesos, así como la remoción de todo obstáculo

    que exista, en la inteligencia de que el personal de este juzgado deberá

    señalar de manera pormenorizada las circunstancias de la diligencia

    correspondiente y el levantamiento del inventario de los bienes que se

    encuentren dentro del o los inmuebles, de ser esto posible.

    “Asimismo, con la finalidad de poder ejecutar la ocupación

    administrativa aquí ordenada, con fundamento en lo dispuesto por el

    artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se

    habilitan días y horas inhábiles para que se lleve a cabo la diligencia.

    “DÉCIMO.- DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR

    CONSTITUCIONAL DE OCUPACIÓN SIN AUDIENCIA DE LA

    CONTRAPARTE. La medida cautelar constitucional de ocupación que aquí

    se decreta en término de los artículos 5, 7, 9, fracción IV, VII y 10 de la Ley

    General de Bienes del Estado, y de los diversos 523, fracción VII y 529 del

    Código de Procedimientos Civiles para el Estado es para el efecto de

    preservar y conservar los bienes de dominio público dada su naturaleza

    sin perder de vista que la definitividad de la medida aquí decretada se

    subordina a las resultas del juicio, esto es, hasta que se pronuncie

    sentencia DEFINITIVA. Además es pertinente indicar que la medida

    cautelar constitucional de ocupación, al encontrarse dirigida a garantizar la

    existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún

    menoscabo, por lo que debe considerarse que la emisión de esta medida

    cautelar constitucional de ocupación no constituye un acto privativo, pues

    sus efectos provisionales quedan sujetos indefectiblemente a las resultas

    del procedimiento jurisdiccional, donde los sujetos que puedan resultar

    afectados son “parte” y podrán aportar los medios probatorios que

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    31

    consideren convenientes; luego entonces, para la imposición de la medida

    cautelar constitucional de ocupación aquí decretada no rige la garantía de

    previa audiencia.

    “Sobre el particular tiene especial aplicación a lo aquí ordenado la

    jurisprudencia del Alto Tribunal de la Nación, que en seguida se transcribe

    a la letra:

    “MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS

    PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA

    GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA” (la transcribe).

    “UNDÉCIMO.- DE LA INSCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA

    OCUPACIÓN. Una vez ejecutada la ocupación aquí ordenada, con

    fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 y 48, fracción III de la Ley

    de Bienes del Estado, se ordena girar atento oficio al (a) Ciudadano (a)

    Registrador (a) Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial

    de Puebla, Puebla, para que proceda a hacer la anotación de esta

    resolución de ocupación, EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTIDAS

    QUE CORRESPONDAN A ESTE INMUEBLE, que por su constitución

    corresponde a la partida 132, libro Uno, tomo 101, modificaciones partida

    112, Libro 10, tomo Uno; venta de cuatro fracciones partida 378, libro Uno,

    tomo 145, venta de veinticuatro fracciones partida 456, libro Uno, tomo

    145, venta partida 488, 489 y 490, libro Uno, tomo 157, otra venta partida

    746, libro Uno, tomo 160; venta de cuatro fracciones partida 716, libro Uno,

    tomo 176; donación condicional partida 538, Libro Uno, tomo 181;

    modificación partida 521, libro Uno, tomo 194; y para el caso, tomando en

    consideración que es una resolución cautelar; proceda a la inscripción de

    la misma en las partidas que resulten afectadas con motivo de esta

    resolución.

    “DUODÉCIMO.- DE LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL SOBRE

    USO, VIGILANCIA Y APROVECHAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO

    PÚBLICO. Se concede de manera enunciativa y no limitativa al

    solicitante la autorización para emitir los acuerdos que deban regir el

    uso, vigilancia y aprovechamiento de los bienes de dominio público

    (PRESERVACIÓN ECOLÓGICA Y PARQUE METROPOLITANO) materia

    de la ocupación así como cualquier otra acción ejecutiva tendiente a

    ese fin, esto conforme al artículo 9 fracción IV y VII de la Ley de

    Bienes del Estado.

    CUMPLASE Y EN SU MOMENTO NOTIFIQUESE.” (foja 26 a 37,

    del anexo).

    SÉPTIMO.- En el caso se procederá al examen

    constitucional de los conceptos de violación, sin que sea

    necesario transcribirlos, ya que dicha circunstancia no la deja

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    32

    en estado de indefensión, dado que no se le priva de la

    oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime

    pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la

    misma.

    A esta consideración le es aplicable la jurisprudencia

    2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 830, tomo

    XXXI, mayo 2010, materia común, Novena Época,

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y

    texto:

    “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

    No obstante lo anterior, en atención a la facultad

    discrecional del juez para estimar en cada caso la necesidad

    de analizar los conceptos de violación, en el caso siendo

    innecesario dicha trascripción se procede a sintetizar los

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    33

    conceptos de violación vertidos por la parte quejosa (en la

    demanda y ampliación de la misma), como sigue:

    1). Después de citar, transcribir y analizar los artículos

    14 y 16 constitucionales como premisa mayor, señala como

    premisa menor que, le causa agravio el hecho de que las

    autoridades hayan seguido un juicio o medida que tuvo como

    objeto privarla de la posesión del bien inmueble que describió

    en la demanda de garantías, sin llamarla a juicio conforme a

    derecho, para que estuviera en posibilidad de hacer valer

    alegatos, ofrecer pruebas o presentar los recursos que

    considerara pertinentes en su defensa.

    Que la responsable admitió una demanda y como

    consecuencia de ello decretó una medida o diligencia que

    tuvo por objeto desposeer, desocupar o lanzarla del bien

    inmueble, sin ser llamada en ningún momento, ni darle la

    oportunidad constitucional de defenderse.

    Señala que no existe o no ha sido notificada con

    documento oficial alguno en el que justifique y sancione la

    privación de la posesión del inmueble. Que nunca le

    notificaron la existencia de la litis seguida en su contra, por lo

    que la deja en completo estado de indefensión.

    2) Refiere, que no se puede establecer que la autoridad

    emisora sea la competente, porque no existe mandamiento

    escrito de autoridad. Que se priva de sus derechos y

    posesiones sin que se haya seguido un juicio ante tribunales

    competentes, en el que se cumplan las formalidades de

    procedimiento.

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    34

    Dice que al admitir a trámite la medida cautelar

    constitucional, se extralimita en el ejercicio de sus funciones

    como Juez de Primera Instancia, al pasar por alto lo

    dispuesto en los artículos 1 y 523 del Código de

    Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en relación

    con el artículo 200, fracción II de la Ley Orgánica del Poder

    Judicial del Estado; de los cuales se desprende que el juez

    responsable no se encuentra facultado para dictar dicha

    medida por medio de la cual se ordene la inmediata

    ocupación administrativa respecto de cualquier inmueble.

    Manifiesta que la aplicación de los medios de control

    constitucional es una facultad reservada a los miembros del

    Poder Judicial Federal, razón por la cual el Juez Segundo de

    lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial de Cholula,

    Puebla, se encuentra impedido para aplicar preceptos

    constitucionales, por lo que es ilegal que pretenda aplicar una

    medida cautelar constitucional.

    Cita como apoyo la tesis de jurisprudencia de rubro:

    “JUECES DE DISTRITO. EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL

    LES CORRESPONDE APLICAR LA LEY DE AMPARO Y NO

    LAS LEYES SECUNDARIAS.”.

    3) Que no existe mandamiento fundado y motivado. Lo

    anterior porque no existe dispositivo legal por virtud del cual

    se pueda decretar y ordenar de manera inmediata “una

    ocupación administrativa” respecto del bien inmueble

    indicado en múltiples ocasiones.

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    35

    4) Que se afectaron sus derechos sin que se ajuste a

    los procedimientos establecidos en las leyes. Ello atento a

    que conforme al artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder

    Judicial del Estado, los jueces deben ajustar sus

    procedimientos y resoluciones a la ley, en el caso debe

    ceñirse a lo dispuesto por el Código de Procedimientos

    Civiles para el Estado y por tanto emitir sus actos de manera

    pronta, completa e imparcial, con apego al código ya citado.

    5) Que la autoridad responsable en contravención a los

    artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Federal, decreta y

    ordena de manera inmediata una ocupación administrativa

    respecto del predio identificado como UDU SA-18 propiedad

    privada de **********, cuando el Código de Procedimientos

    Civiles no prevé la existencia de la medida precautoria

    constitucional, ni la ocupación administrativa.

    Exterioriza que, más grave aún, la responsable funda la

    medida en los artículos 1, fracción I, 2, 5, 7, 8, 9, fracción IV y

    VII, 10, 47 y 48, fracción III de la Ley General de Bienes del

    Estado, supuestamente reglamentaria de la fracción VI del

    artículo 27 de la Constitución General de la República,

    pasando por alto que la Ley General de Bienes del Estado,

    fue creada única y exclusivamente con la finalidad que

    existiera una legislación que regulara los bienes propiedad

    del Estado ya sean de dominio público o privado. Y después

    de transcribir los artículos antes citados refiere que éstos

    regulan bienes de dominio público o privado, pero nunca,

    respecto de bienes inmuebles propiedad privada.

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    36

    Que pretende equiparar el bien inmueble propiedad

    privada, con uno de dominio público propiedad del Estado,

    por lo que vulnera de manera flagrante las formalidades

    esenciales del procedimiento, ya que no existe precepto legal

    en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ni en

    la Ley General de Bienes del Estado de Puebla, que lo

    faculte para decretar una media cautelar constitucional para

    ocupar administrativamente el predio UDU SA-18, que refiere

    es propiedad privada.

    Por lo que, dice el quejoso, la autoridad responsable ha

    prejuzgado y sentenciado que el bien inmueble es un bien de

    dominio público propiedad del Estado.

    Manifiesta que la Ley General de Bienes del Estado, no

    es reglamentaria del artículo 27, fracción VI de la Constitución

    Federal, pues dicha fracción solo regula la figura jurídica de la

    expropiación, la cual se encuentra regulada en el Estado en

    la Ley de Expropiación para el Estado.

    6) Menciona, que con la autorización especial sobre

    uso, vigilancia y aprovechamiento de bienes del dominio

    público que otorgó la autoridad responsable se extralimita en

    sus funciones. Toda vez que concede al tercero perjudicado

    de manera enunciativa y no limitativa, la autorización para

    emitir acuerdos, así como cualquier otra acción ejecutiva

    tendiente a ese fin respecto del inmueble identificado como

    UDU SA -18 con una superficie de ********** M2 (**********),

    ubicado en Boulevard **********, San Andrés Cholula, Puebla,

    conocido popularmente como **********Que lo anterior, vuelve

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    37

    a pasar por alto el contenido de los artículos 1 y 523 del

    Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en relación

    con el artículo 200, fracción II de la Ley Orgánica del Poder

    Judicial del Estado; pues, insiste, éstos, no facultan al juez

    responsable para autorizar el uso, vigilancia y

    aprovechamiento de bienes de dominio público, en el que

    permitió al tercero perjudicado a emitir acuerdos que rijan el

    uso, vigilancia y aprovechamiento de los bienes de dominio

    público materia de la ocupación.

    Que trata el juez civil responsable de fundar esta

    medida en el artículo 9, fracciones IV y VII de la Ley General

    de Bienes del Estado, empero estas fracciones solo prevén

    actos jurídicos reservados exclusivamente al Ejecutivo del

    Estado y no al juez. Por ello, es que la autoridad responsable

    ordenadora se excede, pues ni el Código de Procedimientos

    Civiles, ni la Ley General de Bienes del Estado, lo facultan

    para emitir dicha autorización especial.

    OCTAVO.- Ahora bien, una vez que se ha hecho un

    resumen de los conceptos de violación contenidos en la

    demanda y en la ampliación de la misma se procede a su

    análisis.

    Los conceptos de violación expresados por el quejoso

    identificados del 1) al 5), son infundados.

    Por cuestión de técnica jurídica, se inicia con el examen

    del concepto de violación marcado en el considerando que

    antecede con el número 2), en el que señala: que no se

    puede establecer que la autoridad emisora sea la

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    38

    competente, porque no existe mandamiento escrito de

    autoridad. Que se priva de sus derechos y posesiones sin

    que se haya seguido un juicio ante tribunales competentes,

    en el que se cumplan las formalidades de procedimiento. Que

    al admitir a trámite la medida cautelar constitucional, se

    extralimita en el ejercicio de sus funciones como Juez de

    Primera Instancia al pasar por alto lo dispuesto en los

    artículos 1 y 523 del Código de Procedimientos Civiles para el

    Estado de Puebla, en relación con el artículo 200, fracción II

    de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; de los

    cuales se desprende que el juez responsable no se

    encuentra facultado para dictar dicha medida por medio de la

    cual se ordene la inmediata ocupación administrativa

    respecto de cualquier inmueble.

    Lo anterior es infundado.

    En primer lugar porque si existe mandamiento por

    escrito como se desprende de autos.

    Además, para concluir de esta manera es preciso

    transcribir el punto “primero” del acuerdo reclamado de nueve

    de marzo de dos mil once, que textualmente señala:

    “PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA. Esta autoridad es competente para conocer del presente juicio conforme a lo dispuesto por los artículos 5 y 7 de la Ley General de Bienes del Estado, 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 106, 107 108 fracciones III, IV y VII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado vigente. Las acciones deducidas son de ineficacia, pero con matices reales y el domicilio de al menos uno de los demandados está en esta jurisdicción, así como la ubicación del bien.” (foja 27 del anexo I, formado con motivo de las constancias que exhibió la autoridad responsable al rendir su informe justificado).

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    39

    Los artículos 5 y 7 de la Ley General de Bienes del

    Estado, establecen:

    “ARTICULO 5.- Los bienes de dominio público del Estado estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes locales, en los términos de esta Ley.”

    “ARTICULO 7.- Los Tribunales Civiles y Penales del

    Estado tendrán competencia exclusiva para conocer de los juicios así como de los procedimientos judiciales no contenidos que se relacionen con bienes del Estado, ya sean de dominio público o de dominio privado del mismo.”

    El artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

    Estado, dispone:

    “ARTÍCULO 39.- Compete a los Juzgados de lo Civil: I.- Conocer en primera instancia de los negocios civiles

    y mercantiles que no sean de la competencia de los Jueces de lo Familiar, Municipales de lo Civil o de Paz;

    II.- Homologar las resoluciones que dicten los Jueces Municipales y de Paz, en los procedimientos de mediación y conciliación, para efectos de la transacción judicial;

    III.- Conocer de las apelaciones interpuestas contra resoluciones de los Jueces Municipales de lo Civil de su jurisdicción;

    IV.- Calificar, si media oposición, las inhibiciones por excusa o recusación de sus subalternos o de los Jueces Municipales del mismo Distrito Judicial, excepción hecha de los casos en que actúen éstos en funciones de Jueces de lo Civil con arreglo a esta Ley; y

    V.- Conocer de los conflictos de competencia que susciten entre los Jueces Municipales de lo Civil de su Distrito Judicial.”

    Los artículos 106, 107 108 fracciones III, IV y VII del

    Código de Procedimientos Civiles para el Estado vigente

    contemplan:

    “ARTÍCULO 106.- Toda demanda debe proponerse ante Tribunal competente.”

    “ARTÍCULO 107.- La competencia se rige por las

    disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

    Las disposiciones sobre competencias se aplicarán independientemente de la nacionalidad de las partes.”

    “ARTÍCULO 108.- Es Tribunal competente: …

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    40

    III.- Si no se ha hecho la designación que mencionan las fracciones anteriores, el Tribunal del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite;

    IV.- Si fueren varios los demandados, domiciliados en lugares diferentes, el domicilio de cualquiera de éstos, a elección del actor;

    … VII.- Para conocer de juicios posesorios, de propiedad y

    de usucapión, el del lugar donde se encuentre el bien objeto del juicio;

    …” De la interpretación armónica de los artículos antes

    transcritos se deprende, en lo que interesa, que los bienes de

    dominio público del Estado estarán sometidos

    exclusivamente a la jurisdicción de los poderes locales, en los

    términos de esta Ley; que los Tribunales Civiles y Penales del

    Estado tendrán competencia exclusiva para conocer de los

    juicios así como de los procedimientos judiciales no

    contenidos que se relacionen con bienes del Estado, ya sean

    de dominio público o de dominio privado del mismo; y que

    toda demanda debe promoverse ante un tribunal competente

    conforme lo establezca la ley orgánica aplicable.

    Ello aunado a lo establecido en el artículo 10 de la Ley

    General de Bienes del Estado de Puebla, que dice que a

    juicio del ejecutivo, éste podrá abstenerse de actuar de

    conformidad con el artículo 9 del propio ordenamiento y, por

    conducto del Ministerio Público someter el asunto al

    conocimiento de los tribunales, pudiendo solicitar de

    inmediato la ocupación administrativa, que se decretará de

    plano (como se hizo).

    Lo que en la especie se cumple, pues el juez de

    instancia a petición del Ejecutivo del Estado, por conducto del

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

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    Procurador General de Justicia de Puebla, solicitó a los

    Tribunales (juez civil de primera instancia) la ocupación

    administrativa del bien objeto de litis, como medida cautelar.

    De lo anterior, se advierte que el juez responsable, si

    contaba con facultades expresas para decretar la medida

    cautelar de ocupación administrativa del bien que defiende el

    quejoso.

    En el caso no debe perderse de vista por una parte, que

    el acto reclamado en el juicio de garantías del que deriva el

    presente juicio, emana de un procedimiento sustanciado ante

    autoridad judicial, no ante autoridad administrativa; medida

    cautelar que solicitó para mantener la materia del juicio civil

    en él que habrá de resolverse el conflicto suscitado.

    Por lo que la competencia se actualiza en favor de la

    autoridad responsable ordenadora conforme a la Ley General

    de Bienes del Estado, independientemente si se trata de un

    bien propiedad privada o un bien de dominio público o

    privado, porque respecto a esa situación no se prejuzga,

    menos aún se hace pronunciamiento alguno, en virtud de que

    a este juzgado, como órgano jurisdiccional constitucional, le

    corresponde vigilar y aplicar leyes constitucionales y de

    amparo y no así de leyes secundarias o locales.

    Por otra parte, el quejoso señala en el mismo concepto

    de violación, que la autoridad pretende aplicar una medida

    cautelar constitucional, facultad reservada a los miembros del

    Poder Judicial Federal, razón por la cual el Juez Segundo de

    lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial de Cholula,

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    42

    Puebla, se encuentra impedido para aplicar preceptos

    constitucionales, por lo que es ilegal que pretenda aplicar una

    medida cautelar constitucional. Cita como apoyo la tesis de

    jurisprudencia de rubro: “JUECES DE DISTRITO. EN EL

    JUICIO CONSTITUCIONAL LES CORRESPONDE APLICAR

    LA LEY DE AMPARO Y NO LAS LEYES SECUNDARIAS.”

    Al caso, es conveniente precisar que si bien, en el oficio

    petitorio se solicita una media cautelar constitucional y, fue

    obsequiada en esos términos, lo cierto es que, con

    independencia de que existe un equívoco en el manejo de la

    terminología, así como, en la delimitación de las facultades

    que la federación concede a las entidades federativas, toda

    vez que es de explorado derecho que la propiedad originaria

    corresponde única y exclusivamente a la Nación, no así a los

    estados y municipios, lo cierto es que es evidente la intención

    del solicitante, que se reduce a una medida precautoria,

    consistente en la ocupación administrativa, con fundamento

    en la Ley General de Bienes del Estado.

    Ahora bien, en la caso se recurrió a la potestad judicial,

    estatal para solicitar la medida cautelar en favor de la parte

    actora, en un procedimiento civil. De ello es que el criterio

    jurisprudencial que cita el quejoso no tenga aplicación porque

    dicha tesis se refiere a cómo deben actuar los jueces de

    distrito y no se refiere a jueces de instancia.

    Ahora bien, en el concepto de violación identificado con

    el número 3) de esta resolución, el quejoso señala que no

    existe mandamiento fundado y motivado. Lo anterior porque

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

    43

    no existe dispositivo legal por virtud del cual se pueda

    decretar y ordenar de manera inmediata “una ocupación

    administrativa” respecto del bien inmueble indicado en

    múltiples ocasiones.

    De la misma manera deviene infundada la alegación

    anterior, por lo siguiente.

    El artículo 16 constitucional, párrafo primero, de la

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

    establece:

    “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su

    persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en

    virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,

    que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

    En efecto, la garantía de legalidad implícita en el

    párrafo transcrito condiciona todo acto de autoridad, a que

    deba reunir entre otros requisitos los de fundamentación y

    motivación, esto es, que justifican la validez jurídica del acto

    de molestia que se provoca en la persona, familia, domicilio,

    papeles o posesiones del gobernado, además de que dicho

    acto debe ser emitido por autoridad competente; debe

    basarse en una disposición normativa general, que prevea la

    situación concreta a la cual se dirige el acto de autoridad, es

    decir, que exista una ley que lo autorice.

    Para una mejor ilustración, se cita la jurisprudencia

    número 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página

    162 del Tomo XXII, del Semanario Judicial de la Federación y

  • 684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.

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    su Gaceta, correspondiente a diciembre de dos mil cinco, que

    dice:

    “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÌCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÒN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respecto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del articulo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hechos considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente