-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
1
PROMS. 26011 Y 26012.
En San Andrés Cholula, Puebla, siendo las DIEZ HORAS
CON CINCUENTA MINUTOS DEL DÍA DIECINUEVE DE
OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, estando en audiencia
pública, la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Puebla,
María Esther Rodríguez Juárez, ante la Secretaria Claudia
Verónica Valdés Lozoya, que autoriza y da fe, procedió a
declarar abierta la audiencia constitucional señalada para
el
día de hoy, en el juicio de amparo número 394/2011, sin la
comparecencia personal de las partes, ni de persona alguna
que legalmente las represente. La Secretaria hace constar
la comparecencia personal de Sergio Antonio Lira García y
Fernando Flores Pérez, en su carácter de autorizados del
tercero perjudicado Procurador General de Justicia del
Estado de Puebla, quienes se identifican respectivamente
con copia certificada de cédula profesional número 871505
expedida por la Dirección General de Profesiones de la
Secretaría de Educación Pública, y con licencia para
conducir
número C05416586 expedida por la Secretaría de
Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, en
las que aparecen sendas fotografías cuyos rasgos
fisonómicos concuerdan con los de los comparecientes y se
agrega copia simple de las mismas para los efectos legales a
que haya lugar. La Secretaria da cuenta con dos escritos de
FERNANDO FLORES PÉREZ, autorizado en términos
amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, por el tercero
perjudicado Procurador General de Justicia del Estado de
Puebla, presentados el día de hoy. La Juez acuerda: En
términos del escrito de cuenta registrado con el número
26012 acuérdese lo conducente en el período respectivo; por
otra parte, en cuanto hace al diverso registrado con el
número 26011; en atención a su contenido, como lo solicita,
con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de
Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de
Amparo, por disposición expresa de su artículo 2º.,
expídasele a su costa copia certificada de las constancias
que indica, previa toma de razón de recibo que quede
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
2
asentada en autos, teniéndose por autorizadas para recibir
las mismas a las personas que indica para tal efecto.
Abierto
el periodo de pruebas la Secretaria da cuenta con las
documentales que la quejosa adjunto a su escrito inicial de
demanda consistentes en copia certificada de instrumento
notarial número veintidós mil cuatrocientos diez, libro
cuatrocientos veintiocho de veintitrés de marzo de dos mil
siete; copia certificada de instrumento notarial número
veinte
mil seiscientos veintiocho, volumen seiscientos ocho; copia
certificada de instrumento notarial número seis mil
seiscientos
setenta y cuatro, volumen número ochenta y cuatro de siete
de noviembre de dos mil seis, (documentales que la parte
quejosa reproduce en su escrito presentado el siete de abril
de dos mil once) y periódico intolerancia de fecha doce de
marzo de dos mil once; así como la documental que adjuntó a
su escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil
once,
consistente en copia certificada de instrumento notarial
número once mil cuatrocientos sesenta y seis, libro
doscientos dieciséis de trece de enero de dos mil cuatro;
así
como las ofrecidas en su escrito de siete de abril de dos
mil
once, consistentes en la presuncional legal y humana, los
informes justificados rendidos por las autoridades
responsables y los periódicos “Milenio”, “Síntesis” y “La
Jornada de Oriente”, todos de fecha veinticuatro de marzo de
dos mil once; igualmente se da cuenta con la documental el
tercero perjudicado Procurador General de Justicia del
Estado de Puebla, que ofreció en su escrito presentado el
dieciocho de mayo de dos mil once y nueve de junio,
consistente en copia simple y certificada del acuerdo
administrativo de veinticinco de abril de dos mil once,
emitido
por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y las
ofrecidas en su escrito de tres de octubre del año en curso,
consistentes en copia certificada de exhorto número
1186/2011, y copia certificada de acuerdo de catorce de
septiembre de dos mil once, dictado en el expediente
********** del índice del Juzgado Segundo de lo Civil de San
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
3
Pedro Cholula, Puebla; asimismo, se da cuenta con las
documentales que las autoridades responsables Secretario
de Seguridad Pública y Juez Segundo de lo Civil de San
Pedro Cholula, Puebla, remitieron en apoyo a su informe
justificado recibidas en la oficialía de partes de este
Juzgado
el veintitrés y veintinueve de marzo, cinco y quince de
abril
de dos mil once (de los cuales se formo un anexo por
separado). La Juez acuerda: Con fundamento en los
artículos 151, 154 y 155 de la Ley de Amparo, ténganse por
recibidas, admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza las pruebas antes relacionadas, y no existiendo
pruebas pendientes de recibir y desahogar, se da por
concluido el período probatorio. Enseguida se procede a
abrir el periodo de alegatos en el que la Secretaria da
cuenta con los formulados por el tercero perjudicado
Procurador General de Justicia en el Estado de Puebla en
sus escritos registrados con los números 9707 y 24413 de
fechas quince de abril de dos mil once y tres de octubre de
dos mil once, y en su escrito registrado con el número 26012
presentado el día de hoy. La Juez acuerda: Téngase por
formulados los alegatos hechos valer por el tercero
perjudicado, y al no existir más alegatos que recibir se
cierra
dicho periodo. Al no existir pedimento del agente del
Ministerio Público de la Federación adscrito, enseguida se
procede a dictar la sentencia respectiva.- DOY FE.
MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ JUÁREZ. JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN EL
ESTADO DE PUEBLA.
CLAUDIA VERÓNICA VALDÉS LOZOYA. SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO
DE DISTRITO EN EL
ESTADO DE PUEBLA.
SERGIO ANTONIO LIRA GARCÍA. AUTORIZADO DEL TERCERO PERJUDICADO
PROCURADOR
GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA.
FERNANDO FLORES PÉREZ.
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
4
AUTORIZADO DEL TERCERO PERJUDICADO PROCURADOR GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA.
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
5
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de
amparo número 394/2011.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito recibido el día catorce de
marzo de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia
Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, y
el mismo día ante este Juzgado Segundo de Distrito en el
Estado de Puebla, **********, solicitó el amparo de la
Justicia
Federal, en contra de los actos y autoridades que a
continuación se precisan:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
1.- Juez Segundo de lo Civil y de lo Familiar del Distrito
Judicial de Cholula, Puebla.
2.- Diligenciario impar adscrito al Juzgado Segundo de
lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial de Cholula,
Puebla.
3.- Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Puebla.
ACTO RECLAMADO:
“Del Ciudadano Juez Segundo de lo Civil y de lo Familiar del
Distrito Judicial de Cholula, Puebla, en su carácter de autoridad
responsable ordenadora, se reclaman todos los acuerdos de trámite,
diligencias, sentencias interlocutorias y/o definitivas, dictadas
dentro del expediente número ********** de los del Juzgado a su
cargo, a partir del auto en que se haya radicado el juicio y/o
medida y/o diligencia de que se trate, por virtud de la cual se
ordenó el aseguramiento y/o desposeimiento y/o recuperación y/o
desocupación del bien inmueble identificado como UDU SA-18 con una
superficie de ********** M2 (**********), ubicado en Boulevard
**********, San Andrés Cholula, Puebla, conocido popularmente como
********** propiedad de mi representada ********** --- Del
Ciudadano Diligenciario adscrito a los expedientes impares del
Juzgado Segundo de lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial
de Cholula, Puebla, en carácter de autoridad responsable ejecutora,
actuando dentro del
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
6
expediente número ********** de los de dicho Juzgado, se
reclaman todos los acuerdos de trámite, diligencias y sentencias
interlocutorias y/o definitivas, notificadas y/o practicadas dentro
del expediente antes indicado, y en específico la ejecución de la
orden de aseguramiento y/o desposeimiento y/o recuperación y/o
desocupación del bien inmueble identificado como ********** con una
superficie de **********), ubicado en Boulevard **********, Puebla,
conocido popularmente como “**********”, propiedad de mi
representada “**********. --- De la Secretaría de Seguridad Pública
del Estado, por conducto del Secretario de Seguridad Pública, Lic.
Ardelio Vargas Fosado, en carácter de autoridad responsable
ejecutora, actuando dentro del expediente número ********** de los
del Juzgado Segundo de lo Civil y de lo Familiar del Distrito
Judicial de Cholula, Puebla, se reclama la ejecución de la orden de
desposeimiento y/o recuperación y/o desocupación del bien inmueble
identificado como ********** con una superficie de **********),
ubicado en Boulevard ********** **********San Andrés Cholula,
Puebla, conocido popularmente como “**********”, propiedad de mi
representada “**********.”.
En escrito aclaratorio señaló:
“La falta de emplazamiento a juicio y/o la falta de notificación
por virtud de la cual se le haya hecho saber en forma alguna a mi
representada la existencia del juicio natural del que emana el acto
reclamado, impidiendo ejercitar el derecho de audiencia y defensa,
previa y/o posteriormente al aseguramiento y/o desposeimiento y/o
recuperación y/o desocupación del inmueble identificado como
********** ubicado en Boulevard ********** Puebla. - - - b).- La
orden de desposesión y/o aseguramiento y/o recuperación y/o
desocupación del inmueble identificado como ********** ubicado en
Boulevard ********** Puebla, misma orden que ha sido dictada por la
autoridad responsable ordenadora, dentro del expediente que se
identifica con el número ********** de los del índice del Juzgado
Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, empero, sin
que previa o posteriormente a la ejecución del acto ahora
reclamado, se haya emplazado a juicio a mi poderdante, y/o se la
haya notificado la existencia del mismo.”
ACTO RECLAMADO SEÑALADO EN ESCRITO DE
AMPLIACIÓN DE DEMANDA (presentada el quince de
abril de dos mil once):
“La MEDIDA CAUTELAR CONSTITUCIONAL por virtud de la cual se
decreta y ordena la inmediata ocupación administrativa del predio
identificado como ********** con una superficie de **********),
PROPIEDAD PRIVADA de mi representada “**********. --- La
AUTORIZACIÓN ESPECIAL SOBRE USO, VIGILANCIA Y APROVECHAMIENTO
DE
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
7
BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO, concedida al tercero perjudicado,
respecto predio identificado como ********** con una superficie de
**********), PROPIEDAD PRIVADA de mi representada
“**********.”.
SEGUNDO.- Previo cumplimiento a la prevención
formulada, por auto de diecisiete de marzo de dos mil once,
este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, a
quien por razón de turno correspondió el conocimiento del
asunto, admitió la demanda de garantías, se registró en el
libro de gobierno que para juicios de amparo se lleva en
este
juzgado, se solicitó el informe justificado a las
autoridades
responsables; se ordenó el emplazamiento a la parte tercera
perjudicada, se dio la intervención que legalmente le
corresponde a la agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito a este Juzgado y se fijó día y hora para
la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo
verificativo conforme al acta que antecede.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de Distrito en el
Estado de Puebla, es legalmente competente para conocer
del presente juicio de garantías, en los términos de los
artículos 103, fracción I y 107, fracción VII,
constitucionales;
36, 37 y 114 de la Ley de Amparo; 48, 49 y 54 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo
General número 11/2011, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y
límites territoriales de los circuitos en que se divide la
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
8
República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial
y
especialización por materia de los Tribunales Colegiados y
Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
SEGUNDO.- En principio, es conveniente hacer la
precisión del acto reclamado, de acuerdo a lo dispuesto por
la fracción I, del artículo 77, de la Ley de Amparo, que
señala:
“Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de
amparo deben contener:
I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la
apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por
demostrados.”
En ese sentido, del estudio íntegro realizado a la
demanda de garantías, escrito aclaratorio y ampliación de
demanda, en relación con las constancias que obran en
autos, se advierte que el disconforme reclama actos
derivados del expediente civil número ********** del índice
del
Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de
Cholula,
Puebla, consistentes:
§ La medida cautelar constitucional por virtud de la
cual se decreta y ordena la inmediata ocupación
administrativa del predio identificado como
**********.
§ La autorización especial sobre uso, vigilancia y
aprovechamiento de bienes del dominio público,
concedida al tercero perjudicado, respecto del
predio citado.
§ Falta de emplazamiento a juicio o la falta de
notificación por virtud de la cual se haya hecho
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
9
saber la existencia del juicio natural.
§ La ejecución de la orden de aseguramiento o
desposeimiento o recuperación o desocupación
del bien inmueble descrito.
TERCERO.- El Juez Segundo de lo Civil y Familiar de
Cholula, Puebla, reconoció como ciertos los actos que se le
reclamaron, sin embargo con relación al emplazamiento
manifiesta que no se ha realizado, pues el procedimiento del
cual derivan los actos se encuentra en etapa de
conciliación,
por lo tanto se desvirtúa dicha certeza del acto del
emplazamiento y se tiene por negativo.
Asimismo, la existencia de los actos de ejecución y
emplazamiento reclamados al Diligenciario impar adscrito al
Juzgado Segundo de lo Civil y de lo Familiar del Distrito
Judicial de Cholula, Puebla, la primera consistente en la
diligencia mediante la cual se llevó a cabo la ejecución de
la
medida cautelar de ocupación administrativa, no quedó
acreditada, toda vez que al rendir su informe justificado
dicha
autoridad negó los referidos actos reclamados, sin que la
parte quejosa ofreciera prueba en contrario, que desvirtuara
dicha negativa.
Máxime que de autos se desprende que quien
desahogó la diligencia fue el juez civil responsable
asociado del secretario de acuerdos, tal como se advierte a
foja 131 de autos.
Por su parte el Secretario de Seguridad Pública del
Estado de Puebla, negó los actos que se reclamaron en la
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
10
ampliación de la demanda, sin prueba de la parte quejosa,
que desvirtué dicha negativa.
Por lo anterior, lo procedente es decretar el
sobreseimiento en el juicio, con apoyo en la fracción IV,
del artículo 74 de la Ley de Amparo, respecto del Juez
Segundo de lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial
de
Cholula, Puebla, Diligenciario impar del propio Juzgado y
Secretario de Seguridad Pública del Estado de Puebla, en
los términos precisados en los párrafos precedentes,
siendo aplicable al caso la jurisprudencia número 310,
visible a página 209, del Tomo II, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el
rubro:
"INFORME JUSTIFICADO, NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS
AUTORIDADES.- Si las responsables niegan los actos que se les
atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el
sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74
de la Ley de Amparo”.
CUARTO.- Son ciertos los actos reclamados al Juez
Segundo de lo Civil y Familiar de San Pedro Cholula, Puebla
y Secretario de Seguridad Pública (con excepción del
emplazamiento), pues así lo manifestaron al rendir su
informe
justificado, lo que quedó corroborado con las constancias
que
en copia certificada remitió el juez responsable, a
solicitud
reiterada de este Juzgado de Distrito, al cual se le otorga
el
carácter de documento público de conformidad con el artículo
129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
11
numeral 2º, entendiéndose por éstos, aquellos cuya
formación está encomendada por la ley, dentro de los límites
de su competencia, a un funcionario público revestido de fe
pública, y los expedidos por funcionarios, en el ejercicio
de
sus funciones; la calidad de públicos se demuestra por la
existencia regular, sobre los documentos, de los sellos,
firmas
u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las
leyes; en esa virtud, al tener el carácter de documentos
públicos se les confiere eficacia demostrativa plena en
atención a lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del
Código
Procesal invocado.
Al respecto cobra aplicación la tesis de jurisprudencia
226, publicada en la página 153, del Tomo VI, Materia
Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-1995, del tenor literal siguiente:
“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.- Tienen
ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por
funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y, por
consiguiente, hacen prueba plena.”
QUINTO.- Previamente al estudio de fondo del presente
asunto procede analizar las causas de improcedencia, sea
que las hagan valer las partes, o de oficio, por ser ésta
una
cuestión de orden público y de estudio preferente, de
conformidad con lo que establece el último párrafo del
artículo 73, de la Ley de Amparo y la tesis de
jurisprudencia
número ochocientos catorce, visible en la página quinientos
cincuenta y tres, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
12
diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que al
respecto
expone:
"IMPROCEDENCIA. CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.- Las
causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden
público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes,
cualquiera que sea la instancia".
El tercero perjudicado señala que el juicio de
amparo es improcedente, en virtud de que los actos
reclamados no tienen una ejecución de imposible reparación.
Refiere que el quejoso no menciona cuál es el acto
dentro de juicio que tenga sobre las personas una imposible
reparación, que los derechos afectados por la responsable
no son derechos sustantivos, por lo que se actualiza el
supuesto previsto en el artículo 73, la fracción XVIII, 114,
fracción IV y 145 de la Ley de Amparo.
Señala que los actos no tienen sobre la esfera
jurídica del quejoso una ejecución que sea de imposible
reparación en la medida que tiene expedito su derecho de
defensa una vez que sea emplazado en el juicio civil número
**********, del índice del que emanan los actos reclamados,
por ello es que no tienen el carácter de definitivos ni
privativos.
Carece de razón, pues en el caso particular la
parte quejosa reclama la media cautelar por medio de la cual
la autoridad responsable decretó la ocupación inmediata del
predio del que el quejoso aduce ser propietario, y que
detentaba en el momento en que se llevó a cabo la diligencia
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
13
en la que el juez civil en cita, entregó la posesión material
de
éste al Procurador General de Justicia del Estado.
En este aspecto, es evidente que los actos
reclamados, sí revisten la característica de afectación de
derechos sustantivos; y que éstos derivan de un
procedimiento judicial en el que fueron emitidos, pues
trascienden, a los derechos fundamentales tutelados por las
garantías individuales (entre los que se encuentran la
propiedad, la posesión, la libertad, la vida, la integridad
personal, etcétera), y no tienen solo una consecuencia
procesal; de lo que se concluye, son actos de imposible
reparación de los que se refiere el artículo 114, fracción IV
de
la Ley de Amparo.
Entonces, el acto es de imposible reparación
cuando se afecte inmediata y directamente los derechos
fundamentales, que la Constitución General tutela en favor
de los gobernados para que sea susceptible de impugnación
mediante el juicio de amparo indirecto.
Se cita como apoyo la jurisprudencia número IV.3o.
J/9, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto
Circuito, localizable en la página 333, tomo II, octubre de
1995, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:
“AMPARO INDIRECTO. PROCEDENCIA DEL. ACTOS DE NATURALEZA
IRREPARABLE. Cuando el juicio de amparo es el único medio para
combatir un acto de autoridad, no por ello debe estimarse la
procedencia de aquél, porque, en principio, debe atenderse a si los
actos de autoridad reclamados son de naturaleza irreparable, esto
es, si revisten la característica de que la afectación que
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
14
producen dentro del procedimiento judicial en el que fue emitido
trasciende a los derechos fundamentales tutelados por las garantías
individuales (entre los que se encuentran la propiedad, la
libertad, la vida, la integridad personal, etcétera), y no que
solamente tenga una consecuencia simplemente procesal, para de ahí
determinar la ejecución de imposible reparación a que se refiere el
artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo. Por lo tanto, no
basta que un determinado proveído y la posible violación que con él
se cometa en juicio, ya no sea materia de la sentencia que en dicho
procedimiento se dicte, sino es necesario además que tal cuestión
afecte inmediata y directamente los derechos fundamentales, que la
Constitución General tutela en favor de los gobernados para que sea
susceptible de impugnación mediante el juicio de amparo
indirecto.”
Por otra parte, el tercero perjudicado refiere que el
quejoso no respetó el principio de definitividad, por lo que
se
actualiza la causal prevista en la fracción XIII, del artículo
73
de la Ley de Amparo, y el hecho de considerar el quejoso
que se trata de un acto de imposible reparación, esto no lo
exenta para cumplir con el principio citado.
Es infundada dicha causal.
Ello es así, en virtud de que siendo el acto
reclamado una medida cautelar que no prevé la garantía de
audiencia previa de la parte afectada (como en el particular
acontece), hace evidente que quien no ha sido emplazado,
no puede intervenir en el juicio, dado que no resulta ser
formalmente parte; por tanto sí no ha sido llamado a juicio,
ni
intervenido en él, es claro que menos puede hacer valer
recurso alguno.
Por otro lado, esgrime el tercero perjudicado que el
presente juicio es improcedente por que el quejoso no es
parte extraña al procedimiento, ya que al ser emplazado
podrá hacer valer los derechos que le correspondan, y al
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
15
efecto señala que es improcedente el juicio en términos de
los artículos 73 fracciones V, XIII y XVIII, 114 fracción IV,
y
145 todos de la Ley de Amparo.
Se dice que dicho motivo de improcedencia,
sustentado en que el quejoso no es parte extraña del juicio,
no opera en el caso, pues como él mismo lo reconoce no
consta de autos que a la fecha de la presentación de la
demanda la parte quejosa haya sido emplazada al juicio, por
tanto, siendo que no ha intervenido en el asunto, si resulta
ser extraño, pues incluso se tomó posesión del inmueble que
defiende, sin que se le haya dado audiencia previa en el
asunto.
Finalmente, como cuarta causa de improcedencia
que alega el citado tercero perjudicado, así como también la
cual hace valer el Juez responsable, en el sentido de que
el quejoso carece de interés jurídico, porque no acredita
ser
titular del uso, explotación, ni aprovechamiento de bienes
de
dominio público del Estado de Puebla, objeto de la medida
cautelar, contrario a lo que señalan la autoridad y el
citado
tercero perjudicado, para efectos de instar este juicio de
garantías, el quejoso acreditó su interés jurídico con las
documentales que anexó a su demanda de garantías
consistentes en copias certificadas de los siguientes
documentos:
1.- Instrumento notarial 20,628, volumen 608, de
once de febrero de dos mil cuatro, de la Notaría Pública
número 31 de la ciudad de Puebla, que contiene el:
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
16
a) Acuerdo e instrucciones de segregación de una
fracción del predio y donación a título oneroso a
favor de **********.
b) Segregación de una fracción del predio,
donación a título oneroso y extinción parcial de
fideicomiso.
c) Aceptación por parte del representante legal de
**********, de la donación a título oneroso
realizada a su favor.
d) Modificación al fideicomiso traslativo de dominio
y administración.
2.- Copia certificada del instrumento notarial número
6,674, volumen 84 de siete de noviembre de dos mil seis, de
la Notaría Pública número 55 de la ciudad de Puebla,
relativa
al convenio modificatorio al contrato de fideicomiso
traslativo
de dominio y de administración; la instrucción al fiduciario
para acudir a la celebración del convenio modificatorio al
contrato de donación a título oneroso a favor de **********;
el
convenio modificatorio al contrato de donación a título
oneroso a favor de dicha persona moral, en ejecución del
fideicomiso traslativo de dominio y de administración; y, la
liberación de las cargas por cumplimiento respecto de la
**********.
Documentos de los cuales se desprende la
existencia de un acto traslativo de dominio en favor del
quejoso, con lo cual, para efectos de este juicio de amparo,
acredita el interés jurídico con el que comparece a juicio;
lo
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
17
anterior sin prejuzgar, sobre la legalidad o validez del
contenido de dichos actos jurídicos.
Sustentan lo anterior la tesis aislada emitida por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, Tomo II, primera parte, julio a diciembre de 1988,
página 224, cuyo rubro y texto son:
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO QUE LO CONSTITUYE. El artículo
4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio
de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona
física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese
acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su
patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la
génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del
derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las
afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en
forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en
cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente
y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza
intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el
perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin
que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o
perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y
efectivamente sus bienes legalmente amparados.”.
Así como la jurisprudencia del Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
Octava Época, Tomo VI, página 856, que a la letra dice:
“INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El
interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha
sido abundantemente definido por los tribunales federales
especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al
respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede
identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es
decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se
concreta en forma individual en algún objeto determinado
otorgándole una facultad o potestad de
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
18
exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de
autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la
esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera
no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo,
la existencia de una situación abstracta en beneficio de la
colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad
de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene
interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la
facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés
cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que
pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del
interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la
naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En
efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de
amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el
agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se
dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio
conocido como de relatividad o particularidad de la
sentencia.”.
También, es conveniente citar la jurisprudencia del
entonces Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito,
que bajo el número 854 se encuentra publicada en la
página 582, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la
letra dice:
“INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE. El interés jurídico a que
alude el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, consiste en
el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía
de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su
perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido
por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad
ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o
perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de
amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las
garantías individuales establecidas en la Constitución General de
la República, cuando la violación atribuida a la autoridad
responsable tenga efectos materiales que se traducen en un
perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés
jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con
el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda
ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.”.
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
19
Sin que tenga aplicación la tesis que cita el
tercero perjudicado de rubro: “INTERÉS JURÍDICO EN EL
AMPARO, CARECEN DE, LOS PARTICULARES QUE
DETENTAN BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA
FEDERACIÓN Y NO TENGAN CONCESIÓN PARA EL
USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO DE
DICHOS BIENES.”; pues la tesis en cita se refiere al
supuesto en el que la parte quejosa detenta un bien de
dominio público de la federación y no tenga una concesión,
para el uso, explotación o aprovechamiento, ya que en el
particular el quejoso no se ostenta concesionario del bien
que defiende, sino que comparece a juicio ostentándose
propietario del inmueble objeto de litigio, con motivo de
una escritura de donación onerosa; por tanto, como se
indicó en líneas anteriores (sin prejuzgar sobre la
titularidad o no, del inmueble), tal documento es suficiente
para acreditar el interés jurídico en este juicio de
garantías.
En este momento cabe hace paréntesis para
aclarar que no obstante el interés jurídico que tiene el
quejoso para promover el juicio de amparo, el mejor
derecho sobre el predio descrito, será la materia a
dilucidar
en el juicio natural.
Ahora bien, por lo que hace a las manifestaciones
hechas por dicha parte tercero perjudicada, en relación con
la
falta de legalidad y de audiencia hechas valer por el
quejoso,
cabe señalar que las mismas son inatendibles en este
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
20
apartado, porque las mismas serán motivo de análisis al
resolver el fondo del asunto.
En vista al resultado a que se llegó en cuanto al
acto reclamado consistente en la falta de emplazamiento a
juicio, resulta innecesario pronunciarse en relación a las
demás causales de improcedencia propuestas por las partes,
dado que en nada variaría el sobreseimiento decretado
respecto a éste acto.
Una vez que se han contestado las causas de
improcedencia hechas valer por las partes y no advertir de
oficio alguna otra, se procede al análisis de los conceptos
de
violación.
SEXTO.- Para mejor comprensión de este asunto, es
conveniente, antes de dar contestación a los conceptos de
violación, hacer una relación de las constancias
conducentes,
derivadas del juicio de amparo en que se actúa, como son:
1. Escrito presentado el catorce de marzo de dos mil
once, en la Oficina de Correspondencia Común a los
Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, que se turnó en
esa misma fecha a este juzgado, mediante el cual **********,
demandó la protección de la Justicia Federal contra los
actos
que reclama del Juez Segundo de lo Civil y Familiar de
Cholula, Puebla (ordenadora), Diligenciario Impar de dicho
juzgado y Secretario de Seguridad Pública del Estado
(ejecutoras), que estimó violatorios de los artículos 14 y
16
constitucionales, actos que quedaron precisados en el
resultando primero de esta ejecutoria.
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
21
Describió en dicha demanda, como antecedentes de
los actos reclamados:
Que mediante instrumento notarial 20,628, volumen
608 de once de febrero de 2008 (sic, debe ser 2004), de la
Notaria Pública número 31 de la ciudad de Puebla, adquirió
el
inmueble materia de la litis, por una donación a título
oneroso
que otorgó el entonces Gobierno del Estado de Puebla,
agregando que una de las cargas que le fueron impuestas,
consistía en instalación y operación de un parque de
diversiones, que llevó el nombre de “Valle Fantástico”.
Instrumento notarial que anexa (foja 55), mismo del que
se desprende entre otros: A) El acuerdo e instrucción de
segregación de una fracción del predio, y donación a título
oneroso de la misma a favor de la parte quejosa, respecto el
fideicomiso constituido por el Gobierno del Estado de
Puebla.
B) La segregación de una fracción del predio, donación a
título oneroso y extinción parcial de fideicomiso.
Que debido al cumplimiento por parte del quejoso, de
las cargas impuestas, mediante instrumento notarial 6,664,
de fecha siete de noviembre de dos mil seis, el Gobierno del
Estado, realizó la liberación de las cargas asignadas
impuestas en la donación onerosa quedando perfeccionada
dicha donación, lo que motivó, dice el quejoso, que
adquiriera
la propiedad perfecta del inmueble identificado como UDU
SA-18.
Refiere que el viernes once de marzo del año en curso,
aproximadamente a las veinte horas, la diligenciaria
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
22
responsable (sic, fueron el juez y el secretario del Juzgado
Segundo de lo Civil y de lo Familiar de Cholula, Puebla) y
trescientos elementos de Seguridad Pública del Estado,
irrumpieron de manera violenta el inmueble ubicado en
Boulevard **********, de San Andrés Cholula, Puebla,
conocido popularmente como ********** desalojando del lugar
al vigilante que resguardaba el mismo, persona a la que no
le
dejaron notificación alguna.
Finaliza sus hechos refiriendo que el sábado doce de
marzo de dos mil once, el Gobierno del Estado, ha iniciado
diversos trabajos de demolición y construcción dentro del
inmueble.
A la demanda de garantías, la peticionaria acompañó
copia certificada de los documentos siguientes:
v Instrumento Notarial número 22,410 que contiene el
Poder General que **********, otorgó a Rodolfo Jesús
Aragón Mijangos.
v Instrumento Notarial número 20,628 de once de febrero
de dos mil cuatro, que contiene:
Ø Acuerdo e instrucciones de segregación de
una fracción del predio y donación a título
oneroso a favor de **********.
Ø Segregación de una fracción del predio,
donación a título oneroso y extinción parcial
de fideicomiso.
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
23
Ø Aceptación por parte del representante legal
de ********** de la donación a título oneroso
realizada a su favor.
Ø Modificación al fideicomiso traslativo de
dominio y administración.
v Instrumento Notarial número 6,674 de siete de
noviembre de dos mil seis relativo al:
Ø Convenio modificatorio al contrato de
fideicomiso traslativo de dominio y de
administración.
Ø Convenio modificatorio al contrato de
donación a título oneroso a favor de
**********, en ejecución del fideicomiso
traslativo de dominio y de administración
Ø Liberación de cargas por cumplimiento
respecto de la UDU SA – 18.
v Periódico Intolerancia de doce de marzo de dos mil
once.
En escrito aclaratorio que es parte integral de la
demanda de garantías, exhibió los siguientes documentos:
v Instrumento Notarial número 11,466 de trece de
enero de dos mil cuatro, que contiene la constitución
de la sociedad mercantil denominada **********.
2. Informes justificados rendidos por el Juez Segundo
de lo Civil y de lo Familiar de Cholula, Puebla, en el que
aduce que son ciertos los actos reclamados (fojas 124 y 326
a 328) al que anexaron diversas constancias deducidas del
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
24
expediente número **********(copias exhibidas a solicitud
del
tercero perjudicado), entre las que se encuentran las
actuaciones siguientes:
I.Escrito del Procurador General de Justicia del Estado
de Puebla, en su carácter de representante jurídico
del propio Estado, por medio del cual solicitó, entre
otros, la medida cautelar constitucional de ocupación
administrativa del inmueble que se identifica como
SA-18-fracción y predio SA-18-B, presentado ante la
responsable el ocho de marzo de dos mil once,
según sello de recepción (fojas 1 a 25 del anexo I,
formado con motivo del informe).
II.Auto de nueve de marzo de dos mil once, en el que la
responsable ordenadora:
o Reconoció la personalidad del solicitante de la
medida cautelar;
o Declaró su legal competencia;
o Reconoció el interés jurídico del accionante;
o Decretó la medida cautelar constitucional de
ocupación administrativa de los predios
SA-18-fracción con una superficie de 18.72
hectáreas y SA-18-B con una superficie de
2.47 hectáreas;
o Autorizó el rompimiento de chapas y
cerraduras y cualquier obstáculo que impidiera
el acceso al inmueble;
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
25
o Decretó la medida cautelar constitucional sin
audiencia de la contraparte;
o Ordenó la inscripción de la ocupación en el
Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Distrito Judicial de Puebla; y
o Emitió autorización especial sobre uso,
vigilancia y aprovechamiento de bienes de
dominio público.
La medida cautelar combatida, emitida dentro del
juicio civil de nulidad número **********, se apoyó en las
consideraciones siguientes:
“San Pedro Cholula, Puebla, a nueve de marzo de dos mil
once.
Agréguese el escrito de los Ciudadanos Licenciados en
Derecho
VICTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET, Procurador General de
Justicia del Estado de Puebla, en su carácter de representante
legal del
Gobierno del Estado de Puebla, del Ciudadano JOSÉ CABALÁN
MACARI
ÁLVARO, Secretario de Administración del Estado de Puebla, así
como del
Ciudadano ROBERTO JUAN MOYA CLEMENTE, Secretario de Finanzas
del Estado de Puebla, visto su contenido y con fundamento en los
artículos
27, fracción VI de la Constitución General de la República, 1,
fracción I, 2,
fracción I, 7, 8, 9, 10, 15 de la Ley de Bienes del Estado de
Puebla; 2, 13,
939, 951, 1482, 1484, 1923, 1924 del Código de Procedimientos
Civiles
para el Estado, en relación con el artículo 2 de la Ley General
de Bienes
del Estado; 1, 3, 4, 5, 6, 8, 14 fracciones I y II, 22, 24, 106,
107, 108 179,
194, 195, 202, 203, 216, 217, 218, 220, 523, fracción II y VII,
524, fracción I
y II, 529 y 530 Código de Procedimientos Civiles para el Estado
vigente; en
consecuencia se provee:
“PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA. Esta autoridad es competente
para conocer del presente juicio conforme a lo dispuesto en los
artículos 5
y 7 de la Ley General de Bienes del Estado de Puebla; 39 de la
Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado; 106, 107, 108,
fracciones III, IV y
VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
vigente. Las
acciones deducidas son de ineficacia pero con matices reales y
el domicilio
de al menos uno de los demandados está en esta jurisdicción, así
como la
ubicación del bien.
“SEGUNDO.- DE LA PERSONALIDAD E INTERÉS JURÍDICO DE
LOS SOLICITANTES. Se reconoce a los promoventes Ciudadano
Licenciados en Derecho VICTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET,
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
26
Procurador General de Justicia del Estado de Puebla, en su
carácter de
representante jurídico del Gobierno del Estado de Puebla, en los
términos
señalados en los artículos 98 de la Constitución Política del
Estado Libre y
Soberano de Puebla, y 45, fracción XIII de la Ley Orgánica de
La
Administración Pública del Estado de Puebla, la personalidad
jurídica
necesaria para comparecer, así como del Ciudadano JOSÉ
CABALÁN
MACARI ÁLVARO, Secretario de Administración del Estado de
Puebla,
personalidad y carácter que acredita con copia certificada
del
nombramiento expedido a su favor por el Gobernador
Constitucional del
Estado, de igual forma en representación del Gobierno del Estado
de
Puebla y ROBERTO JUAN MOYA CLEMENTE Secretario de Finanzas
del
Estado de Puebla, personalidad y carácter que acredita con la
copia
certificada del nombramiento expedido a su favor por el
Ciudadano
Gobernador Constitucional del Estado; y promover la presente
acción en
término por lo dispuesto en los artículos 99, fracción II, III,
IV, 101,
102,103, 104, 105 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado;
quienes promueven por su representación legal constitucional y
en
ejercicio de los derechos de garantes del dominio público que
les confiere
el artículo 27, fracción VI de la Constitución General de la
República, y de
los artículos 9 y 10 de la Ley de Bienes del Estado de
Puebla.
Personalidad que acreditan, el primero de los nombrados mediante
la
documental pública consistente en copia certificada del
nombramiento
como Procurador General de Justicia del Estado de Puebla,
suscrito por el
C. Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, a favor del
C, Víctor
Carrancá Bourget; en tanto que el segundo de los nombrados
mediante
copia certificada del nombramiento expedido a favor del suscrito
(sic) por el
Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, y el tercero de
los
nombrados al través (sic) de la copia certificada del
nombramiento
expedido por el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado.
Con
estas probanzas, los representantes legales del Gobierno del
Estado de
Puebla, acreditan fehacientemente su carácter, en los términos
señalados
en los artículos 98 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano
de Puebla, y 45, fracción XIII de la Ley Orgánica de la
Administración
Pública del Estado de Puebla, personalidad y representación con
que se
ostentan y comparecen en el presente juicio, por lo que se
encuentran
legitimados en la causa y en el proceso.
“Asimismo se reconoce el interés jurídico de los accionantes
para
solicitar la declaratoria de reconocimiento del carácter de
naturaleza de
dominio público, del bien identificado en la demanda, al ser
garantes de
ese bien de dominio público por disposición expresa de la Ley de
Bienes
del Estado de Puebla.
“SÉPTIMO.- DEL DOMICILIO AD LITEM. Téngase al ocursante
señalando domicilio para recibir notificaciones; se tiene
nombrando
representante común de la parte actora al profesionista que
señala y a
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
27
quien se le tiene protestando el cargo conferido en virtud de
la
manifestación y firma que calzan el escrito de demanda.
“OCTAVO.- DE LA MEDIDA CAUTELAR CONSTITUCIONAL. Con
fundamento en los dispuesto en los artículos 1, fracción I, 2,
5, 7, 8, 9, 10,
47 y 48 fracción III de la Ley General de Bienes del Estado,
reglamentaria
de la fracción VI del artículo 27 de la Constitución General de
la República,
por ser procedente y como lo solicita el peticionario, de plano
y sin mediar
artículo ni demora alguna por tratarse de un bien cuya
naturaleza es de
dominio público, SE DECRETA Y ORDENA LA INMEDIATA OCUPACIÓN
DE LOS PREDIOS IDENTIFICADOS COMO SA 18-FRACCIÓN, CON
UNA SUPERFICIE DE 18.72 HECTÁREAS Y SA 18-B, CON UNA
SUPERFICIE DE 2.47 HECTÁRESAS, cuyas medidas y colindancias
se
especifican en el dictamen técnico de identidad física y
cartográfica,
suscrito por el Director General del Instituto de Catastro del
Estado de
Puebla, que está visible como anexo de la demanda sobre la cual
se
provee.
“Para los efectos de ley, es pertinente indicar que el
peticionario,
expresa como consideraciones para la procedencia de esta medida
las
cuales esta autoridad analiza y hace propias para la motivación
de ésta,
los siguientes aspectos:
“Mediante acuerdo del C. Gobernador del Estado de Puebla, de
fecha 4 de los corrientes, de conformidad con los artículos 5,
7, 9, fracción
IV, VII y 10 de la Ley General de Bienes del Estado, le fueron
giradas
instrucciones al Procurador General de Justicia solicitante de
la medida, al
efecto de proceder, entre otros actos con la solicitud, y por
los motivos,
fundamentos y causas a que se contrae en el escrito de
cuenta.
“En efecto (se reitera, como lo indica el solicitante), la
ocupación
administrativa es una medida cautelar constitucional, cuyo
propósito
esencial es defender la propiedad del régimen de dominio público
del
Estado, salvaguardando el interés público durante la secuela del
juicio que,
en el caso del Estado Libre y Soberano de Puebla, está prevista
en el
artículo 10 de la Ley General de Bienes del Estado de Puebla, en
este
sentido, es ciertamente reglamentaria del artículo 27, fracción
VI, segundo
y tercer párrafos de la Constitución Federal.
“La ocupación administrativa está expresamente prevista a favor
de
los Estados en la Constitución General y en la legislación
especial
aplicable en la especie a la materia (Ley General de Bienes del
Estado).
“Las pruebas acompañadas a la solicitud inserta en la demanda
son
las siguientes (en lo que interesa):
“Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de mayo de 1992,
donde
consta el decreto emitido por el Presidente Constitucional de
los Estados
Unidos Mexicano, Lic. Carlos Salinas de Gortari, mediante el
cual el
Gobierno Federal expropió un predio de 696-95-00.50 hectáreas
del ejido
de San Andrés Cholula, Puebla, Municipio de San Andrés Cholula,
Puebla;
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
28
copia certificada del convenio de transferencia celebrado por el
Gobierno
del Estado de Puebla con el Gobierno Federal el 12 de abril
1994;
certificación de la Registradora Pública de la Propiedad y del
Comercio,
donde se hace constar que bajo el número 8629054 de fecha 13 de
abril
de 1994, se inscribió el convenio de transferencia de reservas
territoriales
celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de
Puebla,
bajo la partida 75, a fojas 101 frente y vuelta, libro 10, tomo
I, de fecha 13
de abril de 1994; copia certificada por el Registrador Público
de la
Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla,
Puebla, donde se
hace constar que con fecha 19 de abril de 1994 el Registro
Público de la
Propiedad y del Comercio de Puebla, Puebla, registró el convenio
de
transferencia bajo la partida 115 a 118, libro 11, tomo IV;
dictamen de
fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por el Secretario de la
Contraloría del
Estado de Puebla, donde dicho funcionario dictamina y hace
constar que el
identificado en la demanda es un inmueble propiedad del Estado
Libre y
Soberano de Puebla; programa Subregional de Desarrollo Urbano de
los
Municipio de Cuautlancingo, Puebla, San Andrés Cholula y San
Pedro
Cholula, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha
09 de agosto
de 1994, y sus modificaciones publicadas en el Periódico Oficial
del
Estado el día 19 de diciembre de 1997, 18 de diciembre de 1998,
14 de
junio de 2000, el 10 de enero de 2003, el 13 de septiembre de
2004, en
donde se establece que el uso y destino del inmueble es
preservación
ecológica, Parque Metropolitano; Programa Municipal de
Desarrollo
Urbano de San Andrés Cholula, Puebla, publicado en el Periódico
Oficial
del Estado de fecha 30 de enero de 1996, en donde se establece
que el
uso y destino de suelo del inmueble es Preservación Ecológica
Parque
Metropolitano, fe de hechos relativa al inmueble cuya
ocupación
administrativa se solicita, que acredita que el inmueble está en
estado de
abandono y representa riesgo de salubridad y seguridad
pública.
“Las referidas probanzas tienen pleno valor probatorio sobre
su
contenido, por tratarse de documentos públicos que con ese valor
califica
el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles.
“Del cuadro probatorio puede deducirse, prima facie, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la controversia:
- Que el bien cuya ocupación se solicita como medida
cautelar
constitucional es un bien de dominio púbico;
- Que existen actos de disposición de ese bien, primero en
afectación al patrimonio de un fideicomiso, pese a ser
inalienable; y
segundo la enajenación a favor de personas particulares, y con
perjuicio
del interés colectivo;
- Que no es la colectividad quien está haciendo uso del
referido bien, pese a que está destinado a la prestación de un
servicio
público y que no ha sido desincorporado de este régimen (destino
que se
le asignó en los Programas Subregionales de Desarrollo Urbano de
los
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
29
Municipios de Cuautlancingo, Puebla, San Andrés Cholula, y San
Pedro
Cholula, Puebla, según decretos de fechas 10 de agosto de 1994,
19 de
diciembre de 1997, 18 de diciembre de 1993, 14 de junio de 2000,
10 de
enero de 2003 y 13 de septiembre 2004), Preservación Ecológica
y
parque Metropolitano;
- Que se surten las clases de necesidades que se ilustran a
la
solicitud y que se reseñan en los siguientes pormenores:
• La violación del orden jurídico y patrimonial del Estado
de
Puebla, impide que éste preste en el referido inmueble
servicios públicos, en efecto, el bien inmueble cuya
ocupación administrativa se solicita es de dominio público
del
Estado de Puebla, y está destinado al uso común y a la
prestación de servicios públicos, sin embargo ésta siendo
objeto de una disposición particular, lo que causa dañosas
consecuencias sociales y urbanas que requieren una
rectificación inmediata y que consisten básicamente en que
la autoridad estatal no ha podido prestar los servicios que
le
son propios a dicho inmueble.
• Se compromete la posesión y la propiedad del Estado de
Puebla, sobre el referido inmueble; ya que se están
corriendo dos grandes riesgos: por una parte derivado del
incumplimiento del convenio de transferencia mediante el
cual el Gobierno Federal transmitió la propiedad del
inmueble en cuestión al Estado de Puebla, éste puede
perder la propiedad del inmueble como consecuencia de la
reversión que solicite el Gobierno Federal a virtud del
incumplimiento; así como el riesgo de embargos o
gravámenes de terceros.
• Los riesgos de naturaleza sanitaria y de seguridad
engendradas por el abandono del inmueble que ponen en
peligro a la ciudadanía tal y como se desprende de la fe de
hechos practicada por el Notario Público número Uno de
este Distrito Judicial licenciado ENRIQUE CAMARILLO
DOMINGUEZ, en el testimonio número 22368, de fecha siete
de marzo de dos mil once, además de ser un hecho notorio.
En efecto, algunas instalaciones mobiliarias y temporales
que presenta el inmueble cuya ocupación se solicita se
encuentran en estado de total abandono, lo que significa un
riesgo por derrumbes y desplomes totales o parciales con
peligro para las personas, y una fuente de insalubridad por
oxidación, como se desprende de la fe de hechos ya
referida.
“Este juez del conocimiento, también hace suya la conclusión
sostenida en el escrito de cuenta de que la ocupación
administrativa que
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
30
se solicita no generará perjuicio grave a los aparentes
propietarios o
detentadores del inmueble, ya que tal como se acredita con el
instrumento
notarial que contiene la fe de hechos acompañada al escrito, el
referido
inmueble es un terreno baldío y el denominado “Valle Fantástico”
está
abandonado y no está en operación, por lo que no puede generar
algún
ingreso a sus detentadores.
“En consecuencia, la medida cautelar constitucional se
decreta para el efecto de preservar y conservar los bienes de
dominio
público, dada su naturaleza, sin perder de vista que la
definitividad de
la medida aquí decretada se subordina a las resultas del juicio,
esto
es, hasta que se pronuncie sentencia DEFINITIVA. Dicha
ocupación
también debe comprender las instalaciones y otros bienes
muebles
localizados en éste.
“NOVENO.- DE LA AUTORIZACIÓN PARA ROMPIMIENTO DE
CHAPAS CERRADURAS Y CUALQUIER OTRO OBSTACULO QUE
IMPIDA EL ACCESO AL INMUEBLE. Con la finalidad de poder ejecutar
la
ocupación administrativa aquí ordenada, se autoriza el auxilio
de la fuerza
pública, así como el rompimiento de cerraduras y toda tranca o
dispositivo
de cierre de puertas y accesos, así como la remoción de todo
obstáculo
que exista, en la inteligencia de que el personal de este
juzgado deberá
señalar de manera pormenorizada las circunstancias de la
diligencia
correspondiente y el levantamiento del inventario de los bienes
que se
encuentren dentro del o los inmuebles, de ser esto posible.
“Asimismo, con la finalidad de poder ejecutar la ocupación
administrativa aquí ordenada, con fundamento en lo dispuesto por
el
artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,
se
habilitan días y horas inhábiles para que se lleve a cabo la
diligencia.
“DÉCIMO.- DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR
CONSTITUCIONAL DE OCUPACIÓN SIN AUDIENCIA DE LA
CONTRAPARTE. La medida cautelar constitucional de ocupación que
aquí
se decreta en término de los artículos 5, 7, 9, fracción IV, VII
y 10 de la Ley
General de Bienes del Estado, y de los diversos 523, fracción
VII y 529 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado es para el
efecto de
preservar y conservar los bienes de dominio público dada su
naturaleza
sin perder de vista que la definitividad de la medida aquí
decretada se
subordina a las resultas del juicio, esto es, hasta que se
pronuncie
sentencia DEFINITIVA. Además es pertinente indicar que la
medida
cautelar constitucional de ocupación, al encontrarse dirigida a
garantizar la
existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir
algún
menoscabo, por lo que debe considerarse que la emisión de esta
medida
cautelar constitucional de ocupación no constituye un acto
privativo, pues
sus efectos provisionales quedan sujetos indefectiblemente a las
resultas
del procedimiento jurisdiccional, donde los sujetos que puedan
resultar
afectados son “parte” y podrán aportar los medios probatorios
que
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
31
consideren convenientes; luego entonces, para la imposición de
la medida
cautelar constitucional de ocupación aquí decretada no rige la
garantía de
previa audiencia.
“Sobre el particular tiene especial aplicación a lo aquí
ordenado la
jurisprudencia del Alto Tribunal de la Nación, que en seguida se
transcribe
a la letra:
“MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS
PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA
GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA” (la transcribe).
“UNDÉCIMO.- DE LA INSCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA
OCUPACIÓN. Una vez ejecutada la ocupación aquí ordenada, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 y 48, fracción
III de la Ley
de Bienes del Estado, se ordena girar atento oficio al (a)
Ciudadano (a)
Registrador (a) Público de la Propiedad y del Comercio del
Distrito Judicial
de Puebla, Puebla, para que proceda a hacer la anotación de
esta
resolución de ocupación, EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTIDAS
QUE CORRESPONDAN A ESTE INMUEBLE, que por su constitución
corresponde a la partida 132, libro Uno, tomo 101,
modificaciones partida
112, Libro 10, tomo Uno; venta de cuatro fracciones partida 378,
libro Uno,
tomo 145, venta de veinticuatro fracciones partida 456, libro
Uno, tomo
145, venta partida 488, 489 y 490, libro Uno, tomo 157, otra
venta partida
746, libro Uno, tomo 160; venta de cuatro fracciones partida
716, libro Uno,
tomo 176; donación condicional partida 538, Libro Uno, tomo
181;
modificación partida 521, libro Uno, tomo 194; y para el caso,
tomando en
consideración que es una resolución cautelar; proceda a la
inscripción de
la misma en las partidas que resulten afectadas con motivo de
esta
resolución.
“DUODÉCIMO.- DE LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL SOBRE
USO, VIGILANCIA Y APROVECHAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO
PÚBLICO. Se concede de manera enunciativa y no limitativa al
solicitante la autorización para emitir los acuerdos que deban
regir el
uso, vigilancia y aprovechamiento de los bienes de dominio
público
(PRESERVACIÓN ECOLÓGICA Y PARQUE METROPOLITANO) materia
de la ocupación así como cualquier otra acción ejecutiva
tendiente a
ese fin, esto conforme al artículo 9 fracción IV y VII de la Ley
de
Bienes del Estado.
CUMPLASE Y EN SU MOMENTO NOTIFIQUESE.” (foja 26 a 37,
del anexo).
SÉPTIMO.- En el caso se procederá al examen
constitucional de los conceptos de violación, sin que sea
necesario transcribirlos, ya que dicha circunstancia no la
deja
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
32
en estado de indefensión, dado que no se le priva de la
oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que
estime
pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la
misma.
A esta consideración le es aplicable la jurisprudencia
2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 830,
tomo
XXXI, mayo 2010, materia común, Novena Época,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y
texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE
AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero
"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de
la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador
que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los
agravios, para cumplir con los principios de congruencia y
exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se
satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de
la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los
estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y
corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad
efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin
introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin
embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción,
quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no,
atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito
de que para satisfacer los principios de exhaustividad y
congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o
inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
No obstante lo anterior, en atención a la facultad
discrecional del juez para estimar en cada caso la necesidad
de analizar los conceptos de violación, en el caso siendo
innecesario dicha trascripción se procede a sintetizar los
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
33
conceptos de violación vertidos por la parte quejosa (en la
demanda y ampliación de la misma), como sigue:
1). Después de citar, transcribir y analizar los artículos
14 y 16 constitucionales como premisa mayor, señala como
premisa menor que, le causa agravio el hecho de que las
autoridades hayan seguido un juicio o medida que tuvo como
objeto privarla de la posesión del bien inmueble que
describió
en la demanda de garantías, sin llamarla a juicio conforme a
derecho, para que estuviera en posibilidad de hacer valer
alegatos, ofrecer pruebas o presentar los recursos que
considerara pertinentes en su defensa.
Que la responsable admitió una demanda y como
consecuencia de ello decretó una medida o diligencia que
tuvo por objeto desposeer, desocupar o lanzarla del bien
inmueble, sin ser llamada en ningún momento, ni darle la
oportunidad constitucional de defenderse.
Señala que no existe o no ha sido notificada con
documento oficial alguno en el que justifique y sancione la
privación de la posesión del inmueble. Que nunca le
notificaron la existencia de la litis seguida en su contra, por
lo
que la deja en completo estado de indefensión.
2) Refiere, que no se puede establecer que la autoridad
emisora sea la competente, porque no existe mandamiento
escrito de autoridad. Que se priva de sus derechos y
posesiones sin que se haya seguido un juicio ante tribunales
competentes, en el que se cumplan las formalidades de
procedimiento.
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
34
Dice que al admitir a trámite la medida cautelar
constitucional, se extralimita en el ejercicio de sus
funciones
como Juez de Primera Instancia, al pasar por alto lo
dispuesto en los artículos 1 y 523 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en relación
con el artículo 200, fracción II de la Ley Orgánica del
Poder
Judicial del Estado; de los cuales se desprende que el juez
responsable no se encuentra facultado para dictar dicha
medida por medio de la cual se ordene la inmediata
ocupación administrativa respecto de cualquier inmueble.
Manifiesta que la aplicación de los medios de control
constitucional es una facultad reservada a los miembros del
Poder Judicial Federal, razón por la cual el Juez Segundo de
lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial de Cholula,
Puebla, se encuentra impedido para aplicar preceptos
constitucionales, por lo que es ilegal que pretenda aplicar
una
medida cautelar constitucional.
Cita como apoyo la tesis de jurisprudencia de rubro:
“JUECES DE DISTRITO. EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL
LES CORRESPONDE APLICAR LA LEY DE AMPARO Y NO
LAS LEYES SECUNDARIAS.”.
3) Que no existe mandamiento fundado y motivado. Lo
anterior porque no existe dispositivo legal por virtud del
cual
se pueda decretar y ordenar de manera inmediata “una
ocupación administrativa” respecto del bien inmueble
indicado en múltiples ocasiones.
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
35
4) Que se afectaron sus derechos sin que se ajuste a
los procedimientos establecidos en las leyes. Ello atento a
que conforme al artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, los jueces deben ajustar sus
procedimientos y resoluciones a la ley, en el caso debe
ceñirse a lo dispuesto por el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado y por tanto emitir sus actos de
manera
pronta, completa e imparcial, con apego al código ya citado.
5) Que la autoridad responsable en contravención a los
artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Federal, decreta y
ordena de manera inmediata una ocupación administrativa
respecto del predio identificado como UDU SA-18 propiedad
privada de **********, cuando el Código de Procedimientos
Civiles no prevé la existencia de la medida precautoria
constitucional, ni la ocupación administrativa.
Exterioriza que, más grave aún, la responsable funda la
medida en los artículos 1, fracción I, 2, 5, 7, 8, 9, fracción
IV y
VII, 10, 47 y 48, fracción III de la Ley General de Bienes
del
Estado, supuestamente reglamentaria de la fracción VI del
artículo 27 de la Constitución General de la República,
pasando por alto que la Ley General de Bienes del Estado,
fue creada única y exclusivamente con la finalidad que
existiera una legislación que regulara los bienes propiedad
del Estado ya sean de dominio público o privado. Y después
de transcribir los artículos antes citados refiere que éstos
regulan bienes de dominio público o privado, pero nunca,
respecto de bienes inmuebles propiedad privada.
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
36
Que pretende equiparar el bien inmueble propiedad
privada, con uno de dominio público propiedad del Estado,
por lo que vulnera de manera flagrante las formalidades
esenciales del procedimiento, ya que no existe precepto
legal
en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ni en
la Ley General de Bienes del Estado de Puebla, que lo
faculte para decretar una media cautelar constitucional para
ocupar administrativamente el predio UDU SA-18, que refiere
es propiedad privada.
Por lo que, dice el quejoso, la autoridad responsable ha
prejuzgado y sentenciado que el bien inmueble es un bien de
dominio público propiedad del Estado.
Manifiesta que la Ley General de Bienes del Estado, no
es reglamentaria del artículo 27, fracción VI de la
Constitución
Federal, pues dicha fracción solo regula la figura jurídica de
la
expropiación, la cual se encuentra regulada en el Estado en
la Ley de Expropiación para el Estado.
6) Menciona, que con la autorización especial sobre
uso, vigilancia y aprovechamiento de bienes del dominio
público que otorgó la autoridad responsable se extralimita
en
sus funciones. Toda vez que concede al tercero perjudicado
de manera enunciativa y no limitativa, la autorización para
emitir acuerdos, así como cualquier otra acción ejecutiva
tendiente a ese fin respecto del inmueble identificado como
UDU SA -18 con una superficie de ********** M2 (**********),
ubicado en Boulevard **********, San Andrés Cholula, Puebla,
conocido popularmente como **********Que lo anterior, vuelve
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
37
a pasar por alto el contenido de los artículos 1 y 523 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en relación
con el artículo 200, fracción II de la Ley Orgánica del
Poder
Judicial del Estado; pues, insiste, éstos, no facultan al
juez
responsable para autorizar el uso, vigilancia y
aprovechamiento de bienes de dominio público, en el que
permitió al tercero perjudicado a emitir acuerdos que rijan
el
uso, vigilancia y aprovechamiento de los bienes de dominio
público materia de la ocupación.
Que trata el juez civil responsable de fundar esta
medida en el artículo 9, fracciones IV y VII de la Ley
General
de Bienes del Estado, empero estas fracciones solo prevén
actos jurídicos reservados exclusivamente al Ejecutivo del
Estado y no al juez. Por ello, es que la autoridad
responsable
ordenadora se excede, pues ni el Código de Procedimientos
Civiles, ni la Ley General de Bienes del Estado, lo facultan
para emitir dicha autorización especial.
OCTAVO.- Ahora bien, una vez que se ha hecho un
resumen de los conceptos de violación contenidos en la
demanda y en la ampliación de la misma se procede a su
análisis.
Los conceptos de violación expresados por el quejoso
identificados del 1) al 5), son infundados.
Por cuestión de técnica jurídica, se inicia con el examen
del concepto de violación marcado en el considerando que
antecede con el número 2), en el que señala: que no se
puede establecer que la autoridad emisora sea la
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
38
competente, porque no existe mandamiento escrito de
autoridad. Que se priva de sus derechos y posesiones sin
que se haya seguido un juicio ante tribunales competentes,
en el que se cumplan las formalidades de procedimiento. Que
al admitir a trámite la medida cautelar constitucional, se
extralimita en el ejercicio de sus funciones como Juez de
Primera Instancia al pasar por alto lo dispuesto en los
artículos 1 y 523 del Código de Procedimientos Civiles para
el
Estado de Puebla, en relación con el artículo 200, fracción
II
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; de los
cuales se desprende que el juez responsable no se
encuentra facultado para dictar dicha medida por medio de la
cual se ordene la inmediata ocupación administrativa
respecto de cualquier inmueble.
Lo anterior es infundado.
En primer lugar porque si existe mandamiento por
escrito como se desprende de autos.
Además, para concluir de esta manera es preciso
transcribir el punto “primero” del acuerdo reclamado de
nueve
de marzo de dos mil once, que textualmente señala:
“PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA. Esta autoridad es competente para
conocer del presente juicio conforme a lo dispuesto por los
artículos 5 y 7 de la Ley General de Bienes del Estado, 39 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 106, 107 108 fracciones
III, IV y VII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
vigente. Las acciones deducidas son de ineficacia, pero con matices
reales y el domicilio de al menos uno de los demandados está en
esta jurisdicción, así como la ubicación del bien.” (foja 27 del
anexo I, formado con motivo de las constancias que exhibió la
autoridad responsable al rendir su informe justificado).
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
39
Los artículos 5 y 7 de la Ley General de Bienes del
Estado, establecen:
“ARTICULO 5.- Los bienes de dominio público del Estado estarán
sometidos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes locales,
en los términos de esta Ley.”
“ARTICULO 7.- Los Tribunales Civiles y Penales del
Estado tendrán competencia exclusiva para conocer de los juicios
así como de los procedimientos judiciales no contenidos que se
relacionen con bienes del Estado, ya sean de dominio público o de
dominio privado del mismo.”
El artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, dispone:
“ARTÍCULO 39.- Compete a los Juzgados de lo Civil: I.- Conocer
en primera instancia de los negocios civiles
y mercantiles que no sean de la competencia de los Jueces de lo
Familiar, Municipales de lo Civil o de Paz;
II.- Homologar las resoluciones que dicten los Jueces
Municipales y de Paz, en los procedimientos de mediación y
conciliación, para efectos de la transacción judicial;
III.- Conocer de las apelaciones interpuestas contra
resoluciones de los Jueces Municipales de lo Civil de su
jurisdicción;
IV.- Calificar, si media oposición, las inhibiciones por excusa
o recusación de sus subalternos o de los Jueces Municipales del
mismo Distrito Judicial, excepción hecha de los casos en que actúen
éstos en funciones de Jueces de lo Civil con arreglo a esta Ley;
y
V.- Conocer de los conflictos de competencia que susciten entre
los Jueces Municipales de lo Civil de su Distrito Judicial.”
Los artículos 106, 107 108 fracciones III, IV y VII del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado vigente
contemplan:
“ARTÍCULO 106.- Toda demanda debe proponerse ante Tribunal
competente.”
“ARTÍCULO 107.- La competencia se rige por las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado.
Las disposiciones sobre competencias se aplicarán
independientemente de la nacionalidad de las partes.”
“ARTÍCULO 108.- Es Tribunal competente: …
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
40
III.- Si no se ha hecho la designación que mencionan las
fracciones anteriores, el Tribunal del domicilio del deudor, sea
cual fuere la acción que se ejercite;
IV.- Si fueren varios los demandados, domiciliados en lugares
diferentes, el domicilio de cualquiera de éstos, a elección del
actor;
… VII.- Para conocer de juicios posesorios, de propiedad y
de usucapión, el del lugar donde se encuentre el bien objeto del
juicio;
…” De la interpretación armónica de los artículos antes
transcritos se deprende, en lo que interesa, que los bienes
de
dominio público del Estado estarán sometidos
exclusivamente a la jurisdicción de los poderes locales, en
los
términos de esta Ley; que los Tribunales Civiles y Penales
del
Estado tendrán competencia exclusiva para conocer de los
juicios así como de los procedimientos judiciales no
contenidos que se relacionen con bienes del Estado, ya sean
de dominio público o de dominio privado del mismo; y que
toda demanda debe promoverse ante un tribunal competente
conforme lo establezca la ley orgánica aplicable.
Ello aunado a lo establecido en el artículo 10 de la Ley
General de Bienes del Estado de Puebla, que dice que a
juicio del ejecutivo, éste podrá abstenerse de actuar de
conformidad con el artículo 9 del propio ordenamiento y, por
conducto del Ministerio Público someter el asunto al
conocimiento de los tribunales, pudiendo solicitar de
inmediato la ocupación administrativa, que se decretará de
plano (como se hizo).
Lo que en la especie se cumple, pues el juez de
instancia a petición del Ejecutivo del Estado, por conducto
del
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
41
Procurador General de Justicia de Puebla, solicitó a los
Tribunales (juez civil de primera instancia) la ocupación
administrativa del bien objeto de litis, como medida
cautelar.
De lo anterior, se advierte que el juez responsable, si
contaba con facultades expresas para decretar la medida
cautelar de ocupación administrativa del bien que defiende
el
quejoso.
En el caso no debe perderse de vista por una parte, que
el acto reclamado en el juicio de garantías del que deriva
el
presente juicio, emana de un procedimiento sustanciado ante
autoridad judicial, no ante autoridad administrativa; medida
cautelar que solicitó para mantener la materia del juicio
civil
en él que habrá de resolverse el conflicto suscitado.
Por lo que la competencia se actualiza en favor de la
autoridad responsable ordenadora conforme a la Ley General
de Bienes del Estado, independientemente si se trata de un
bien propiedad privada o un bien de dominio público o
privado, porque respecto a esa situación no se prejuzga,
menos aún se hace pronunciamiento alguno, en virtud de que
a este juzgado, como órgano jurisdiccional constitucional,
le
corresponde vigilar y aplicar leyes constitucionales y de
amparo y no así de leyes secundarias o locales.
Por otra parte, el quejoso señala en el mismo concepto
de violación, que la autoridad pretende aplicar una medida
cautelar constitucional, facultad reservada a los miembros
del
Poder Judicial Federal, razón por la cual el Juez Segundo de
lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial de Cholula,
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
42
Puebla, se encuentra impedido para aplicar preceptos
constitucionales, por lo que es ilegal que pretenda aplicar
una
medida cautelar constitucional. Cita como apoyo la tesis de
jurisprudencia de rubro: “JUECES DE DISTRITO. EN EL
JUICIO CONSTITUCIONAL LES CORRESPONDE APLICAR
LA LEY DE AMPARO Y NO LAS LEYES SECUNDARIAS.”
Al caso, es conveniente precisar que si bien, en el oficio
petitorio se solicita una media cautelar constitucional y,
fue
obsequiada en esos términos, lo cierto es que, con
independencia de que existe un equívoco en el manejo de la
terminología, así como, en la delimitación de las facultades
que la federación concede a las entidades federativas, toda
vez que es de explorado derecho que la propiedad originaria
corresponde única y exclusivamente a la Nación, no así a los
estados y municipios, lo cierto es que es evidente la
intención
del solicitante, que se reduce a una medida precautoria,
consistente en la ocupación administrativa, con fundamento
en la Ley General de Bienes del Estado.
Ahora bien, en la caso se recurrió a la potestad judicial,
estatal para solicitar la medida cautelar en favor de la
parte
actora, en un procedimiento civil. De ello es que el
criterio
jurisprudencial que cita el quejoso no tenga aplicación
porque
dicha tesis se refiere a cómo deben actuar los jueces de
distrito y no se refiere a jueces de instancia.
Ahora bien, en el concepto de violación identificado con
el número 3) de esta resolución, el quejoso señala que no
existe mandamiento fundado y motivado. Lo anterior porque
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
43
no existe dispositivo legal por virtud del cual se pueda
decretar y ordenar de manera inmediata “una ocupación
administrativa” respecto del bien inmueble indicado en
múltiples ocasiones.
De la misma manera deviene infundada la alegación
anterior, por lo siguiente.
El artículo 16 constitucional, párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
En efecto, la garantía de legalidad implícita en el
párrafo transcrito condiciona todo acto de autoridad, a que
deba reunir entre otros requisitos los de fundamentación y
motivación, esto es, que justifican la validez jurídica del
acto
de molestia que se provoca en la persona, familia,
domicilio,
papeles o posesiones del gobernado, además de que dicho
acto debe ser emitido por autoridad competente; debe
basarse en una disposición normativa general, que prevea la
situación concreta a la cual se dirige el acto de autoridad,
es
decir, que exista una ley que lo autorice.
Para una mejor ilustración, se cita la jurisprudencia
número 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página
162 del Tomo XXII, del Semanario Judicial de la Federación y
-
684-06840000102636730087001.docJ. A. 394/2011.
44
su Gaceta, correspondiente a diciembre de dos mil cinco, que
dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
JURISDICIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÌCULOS 14 Y 16
DE LA CONSTITUCIÒN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el
segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia,
está la relativa al respecto de las formalidades esenciales del
procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la
cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales
que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que
concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones
debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las
controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y
cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su
contestación, así como las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva
al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia
del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe
desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del articulo 16
constitucional, que impone a las autoridades la obligación de
fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se
expresen las razones de derecho y los motivos de hechos
considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales,
ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente