PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA "SCHMID ENRIQUE RODOLFO Y OTRA C/GIBAUDO EMILIO BAUTISTA Y OTRA S/ORDINARIO - ACCIDENTE DE TRÁNSITO" (Nº 8-9859) CAPITAL : Juzgado Civil y Comercial Nº 3 //C U E R D O : En la Ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis, reunidos las Sras. Miembros de la Sala I de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos: "SCHMID ENRIQUE RODOLFO Y OTRA C/GIBAUDO EMILIO BAUTISTA Y OTRA S/ORDINARIO -ACCIDENTE DE TRÁNSITO", respecto de la sentencia de fs. 124/126 y vta. De conformidad al sorteo oportunamente realizado la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Sras. Vocales Dras. MARÍA ANDREA PEREYRA, ALICIA C. OLALLA y GABRIELA T. MASTAGLIA. Estudiados los autos, la Excma. Sala estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ Es justa la sentencia apelada? A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL
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PODER JUDICIAL ENTRE RÍOS
CAMARA SEGUNDA SALA PRIMERA
"SCHMID ENRIQUE RODOLFO Y OTRA C/GIBAUDO EMILIO
BAUTISTA Y OTRA S/ORDINARIO - ACCIDENTE DE
TRÁNSITO" (Nº 8-9859)
CAPITAL : Juzgado Civil y Comercial Nº 3
//C U E R D O :
En la Ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de
Entre Ríos, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil
dieciseis, reunidos las Sras. Miembros de la Sala I de la Excma.
Cámara Segunda de Apelaciones, para conocer del recurso de
apelación interpuesto en los autos: "SCHMID ENRIQUE
RODOLFO Y OTRA C/GIBAUDO EMILIO BAUTISTA Y OTRA
S/ORDINARIO -ACCIDENTE DE TRÁNSITO", respecto de la
sentencia de fs. 124/126 y vta. De conformidad al sorteo
oportunamente realizado la votación debe tener lugar en el
siguiente orden: Sras. Vocales Dras. MARÍA ANDREA PEREYRA,
ALICIA C. OLALLA y GABRIELA T. MASTAGLIA.
Estudiados los autos, la Excma. Sala estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿ Es justa la sentencia apelada?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL
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DRA. MARÍA ANDREA PEREYRA, DIJO:
1.- Origínanse los presentes en el accidente de
tránsito ocurrido en fecha 25/03/2012, aproximadamente a las 2.00
hs, en ocasión que la hija de los actores -de 19 años de edad-
circulaba como acompañante en una motocicleta marca Bajaj
dominio 805 HKJ, conducida por Javier Esteban Godoy por calle
Independencia de la localidad de Seguí. Relatan los actores, que al
momento de llegar la motocicleta en la que se transportaba su hija
a la intersección con calle 9 de julio -la que describen como de
doble mano y de tierra- en forma intempestiva fue colisionada por
una motocicleta marca Honda -Dominio no colocado- conducida por
el codemandado Guibaudo la que se dirigía por la segunda arteria
en sentido oeste-este, produciéndose como consecuencia de ello el
accidente y el lamentable deceso de su hija. Dirigieron la demanda
contra el conductor de la moto Honda Sr. Emilio Bautista Guibaudo
y contra su titular registral Sra. Graciela Cristina Alberto
reclamando en concepto indemnizatorio por daño moral la suma de
$ 200.000 a cada uno, denunciado asimismo haber percibido la
suma de $ 100.000 en virtud de un acuerdo extrajudicial con el
conductor de la motocicleta en que se transportaba su hija y la
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Compañía aseguradora del mismo, señalando que la mencionada
indemnización es independiente de la aquí reclamada por revestir
su hija la calidad de tercera transportada.
2.- Que al contestar la demanda los accionados
luego de efectuar la negativa de rigor, dan su versión sobre los
hechos, afirmando que al contrario de los dicho por los actores, fue
su parte la embestida por la motocicleta conducida por el Sr. Godoy
-quien transportaba a la hija de los actores- siendo en consecuencia
víctima del accidente en atención a que había traspuesto la
intersección de las arterias Independencia y 9 de julio teniendo
prioridad de paso de conformidad al art. 41 de la Ley 24.440, ya
que si bien la calle por la que circulaba era de tierra luego de la
intersección se encuentra asfaltada.
3.- La sentencia culminó rehazando la acción
interpuesta por los actores, imponiéndoles las costas. Para así
decidir la Sra. Juez A-quo consideró en primer lugar, que en la
causa penal que obra agregada por cuerda a las presentes
caratuladas: "Godoy Javier Esteban s/Homicidio Culposo (vict.
Schmid Eric Leonor)", se concedió la suspensión del juicio a prueba,
por lo que de conformidad al art. 1103 del C.C. y la interpretación
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que del mismo se estableció por la doctrina vinculante de la Sala
Civil y Comercial del STJ local por aplicación del art. 285 del CPCC,
el hecho principal acaecido y establecido en sede penal resulta
obligatorio para los sentenciantes de la jurisdicción civil. Conforme
a ello aseveró, que siendo que en el informe técnico pericial obrante
en el expediente penal se estableció que el Sr. Guibaudo tenía
prioridad de paso por circular por la derecha y que era el vehículo
embestido, el supuesto de autos encuandra en la eximente de
responsabilidad invocada por el accionado, esto es la culpa de un
tercero por quien no debe responder correspondiendo en
consecuencia rechazarse la demanda.
En segundo término agregó que de conformidad a la
doctrina vinculante de la Sala Civil y Comercial del STJ sentada in
re: "González c/Cardeza " sent. 28/10/02, al haber aceptado los
actores en sede penal el ofrecimiento reparatorio ofrecido en la
probation, los mismos han resignado el ejercicio de la acción civil
contra el imputado y el civilmente responsable por disposición del
art. 1113 del C.C.
4- El mencionado pronunciamiento motivó el recurso
de los actores quienes expresaron agravios a fs. 145/149 los que no
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fueron contestados por los accionados.
5.- Los agravios de la los actores se dirigen a
cuestionar que la sentenciante de origen haya rechazado la
demanda aplicando el criterio consagrado por el viejo art. 1.103 del
Código Civil, ya que el mismo refiere al caso de absolución del
acusado en sede penal y no como en el caso de autos, al supuesto
en que se produce la suspensión del juicio a prueba en el cual no
obra sentencia que pueda determinar la existencia del hecho
principal. Conforme a ello entiende, que el juez civil se encuentra
con la más amplia libertad para determinar cuales fueron los
hechos del caso, habiendo la a quo debido efectuar un análisis del
caso a la luz de las normas de tránsito que establecen que la
prioridad de paso le correspondía a Godoy -quien transportaba a su
hija- y no al codemandado Guibaudo, quien circulaba por calle 9 de
julio que al momento del accidente era de tierra y ello en razón de
la aplicación del art. 41 inc. g) de la Ley 24.449.
6.- Al respecto cabe señalar que como bien lo
expresa la recurrente el art. 1.103 del Código Civil, refería a la
hipótesis de sobreseimiento y absolución del imputado, supuestos
que no se dan en autos, en donde el juicio penal seguido contra el
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Sr. Godoy fue suspendido a prueba de conformidad al art. 76 bis del
Código Penal, habiéndose extinguido la acción penal por el
transcurso del término de la probation. En consecuencia no puede
hablarse de ninguna clase de prejudicialidad ya que esa extinción
no permite en principio, la situación de posible escándalo jurídico a
que se refieren las normas de prejudicialidad en los arts. 1096 a
1106 del Código Civil.
Conforme a lo expuesto resulta de aplicación al caso
lo establecido expresamente por el art. 76 quater del Código Penal
el que reza que la suspensión del juicio a prueba hace inaplicables
las reglas de la prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Código
Civil.
La normativa penal claramente dispone que el
ofrecimiento de reparación no implica confesión ni reconocimiento
de la responsabilidad correspondiente ni culpabilidad alguna, o sea
que el imputado no sólo no admite la responsabilidad penal sino
que tampoco la civil. En suma no reconoce hechos ni derecho. Su
pedido de aplicación del beneficio no implica admisión de autoría ni
de participación de los hechos por los cuales se ha requerido su
juicio. Asimismo el hecho de que la oferta de reparación deba
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hacerse por escrito en sede penal, a los fines y como condición para
poder pedir la suspensión del juicio a prueba -más todavía cuando
la ley expresamente dispone que nada implica reconocer- no puede
tomarse como nada. Dentro de este contexto legal corresponde
apreciar la prueba producida en sede penal solo a los fines de
dilucidar los hechos ocurridos, dejando en claro que la
responsabilidad será examinada desde la óptica de las normas que
rigen en el ámbito de la legislación común y sin consideración del
ofrecimiento y de reparación a los fines de la obtención de la
probation. (cfr. "Revista de Derecho de Daños 2002-3 Edit. Rubinzal
Culzoni, "La suspensión del juicio a prueba ("Probation") y el
proceso civil" por Elena I. Highton pág. 111 y sigs.).(Cfr. Sala I in
re:"Ramirez c/ Ojeda" Expte. 8.8731, sent. del 19/6/13)
Por lo demás el Código Civil y Comercial vigente
regula la cuestión en el art. 1.777 el que expresamente dispone que
si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el
sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no
pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal
decide que un hecho no constituye delito penal o que no
compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil
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puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador
de responsabilidad civil.
Finalmente cabe agregar que la causa penal fue
iniciada contra el Sr. Javier Esteban Godoy quien no ha sido
demandado en éstos actuados.
En base a lo precedentemente expuesto deberá
analizarse si de conformidad a las normas del derecho civil existe
responsabilidad del demandado en el hecho dañoso.
7. -En dicho cometido cabe señalar que la situación
del tercero víctima en un accidente de tránsito en el que ha
intervenido más de una persona, ha sido una cuestión
reiteradamente resuelta por ambas Salas de esta Cámara.- En ese
sentido, para ésta Sala, "el tercero damnificado de un accidente, en
el que ha intervenido más de una persona, no tiene por qué
investigar la mecánica del mismo, pudiendo dirigir su acción contra
todos los protagonistas o contra uno solo de ellos, sin perjuicio de
las acciones que ulteriormente éstos puedan entablarse entre sí. Si
alguno de los partícipes pretende liberarse de su responsabilidad en
el evento dañoso frente al tercero, debe acreditar la culpa exclusiva
de los demás, ya que, en el supuesto contrario, por mínima que sea
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su culpabilidad, debe responder por todo el perjuicio causado, en
función de la solidaridad consagrada en el artículo 1109 del Código
Civil" (cfr."Tortul de Sánchez, Mirta c/Saint Paul, Bernardo",
27/12/1996, Villaverde c/Municipalidad de María Grande, sent
31/5/13)"
La Sala Segunda se ha expedido en igual sentido al
señalar que el tercero víctima "no tiene porque investigar la
mecánica del accidente, pudiendo dirigir su acción contra todos los
protagonistas del mismo o contra uno solo de ellos, sin perjuicio de
las acciones que ulteriormente puedan éstos entablarse entre sí. No
obstante, el principio enunciado no es absoluto pues cede en el
supuesto que se establezca que fue uno solo de los conductores el
que ocasionó el accidente por su culpa exclusiva. Tal excepción
encuentra fundamento en que si el principio de solidaridad
cuasidelictual es el que da sustento al criterio primeramente
enunciado, tal situación no se configura cuando uno de los
protagonistas demuestra su falta absoluta de responsabilidad, por
no existir, precisamente, un responsable o deudor a cuyo respecto
se predique la aludida solidaridad" (cfr. entre otros, "Masine y