PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS AUTOS: Nº 8195 - "KEINER ALCIRA MARIA Y OTROS C / JACOB FABIO GABRIEL S/ ORDINARIO ACCIDENTES DE TRANSITO" - ____________________________________________________ A C U E R D O : En la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los Veintitrés días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete, reunidos los Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres.Virgilio Alejandro Galanti -Presidente-, Valentina Ramirez Amable y Andrés Manuel Marfil, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos: "KEINER ALCIRA MARIA Y OTROS C / JACOB FABIO GABRIEL S/ ORDINARIO ACCIDENTES DE TRANSITO" Nº 8195, respecto de la sentencia de fs. 678/694 y 706/vta. . De conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado, -art. 260 del C.P.C. y C.- la votación deberá efectuarse en el siguiente orden, Dres. Marfil, Galanti y Ramirez Amable. Estudiados los autos, la Sala estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ Es justa la sentencia apelada ? A la cuestión propuesta el Dr. Andrés Manuel Marfil dijo: 1.- Recurso a tratar Vienen las presentes actuaciones para tratar el recurso
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PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
AUTOS: Nº 8195 - "KEINER ALCIRA MARIA Y OTROS C / JACOB
FABIO GABRIEL S/ ORDINARIO ACCIDENTES DE TRANSITO" -
En la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los
Veintitrés días del mes de Febrero del año dos mil
diecisiete, reunidos los Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara Segunda
de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres.Virgilio Alejandro Galanti
-Presidente-, Valentina Ramirez Amable y Andrés Manuel Marfil, para
conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos: "KEINER
ALCIRA MARIA Y OTROS C / JACOB FABIO GABRIEL S/
ORDINARIO ACCIDENTES DE TRANSITO" Nº 8195, respecto de la
sentencia de fs. 678/694 y 706/vta. . De conformidad con el sorteo de
ley oportunamente realizado, -art. 260 del C.P.C. y C.- la votación deberá
efectuarse en el siguiente orden, Dres. Marfil, Galanti y Ramirez Amable.
Estudiados los autos, la Sala estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿ Es justa la sentencia apelada ?
A la cuestión propuesta el Dr. Andrés Manuel
Marfil dijo:
1.- Recurso a tratar
Vienen las presentes actuaciones para tratar el recurso
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de apelación de la parte actora Maria Keiner, Marcelo Agustín Lell, por sí y
en representación de su hija menor Marianela Soledad Lell, y Alejandra
Paola Lell -en el acumulado nº20130 1ºInst- contra la sentencia de fs.
678/694 y la resolución de fs. 706/vta.
II.El caso propuesto.
II.1. Pretensión de las partes
Cabe aclarar que el hecho que origina los reclamos es el
mismo, pero por cuestiones procesales derivó en dos procesos judiciales,
que a la postre resultaron, acumulados.
II. 1.1. "Keiner y otros c/ Jacob"
a) Los actores Alcira María Keiner y Marcelo Agustín
Lell, por sí y en nombre y representación de su hija menor, Marianela
Soledad Lell, promovieron demanda contra Fabio Gabriel Jacob, por los
daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente ocurrido el
12/07/2009, siendo las 19.00 horas, en la intersección del Acceso Av.
Avellaneda y Misiones, ocasión en que el demandado conducía el
automóvil Volkswagen Gol dominio TJJ400, ocupando el asiento delantero
derecho el Sr. Miguel Angel Lell -hijo y hermano respectivamente de los
actores-.
Que al ingresar a la avenida, dirigiéndose hacia la salida
de la ciudad, el conductor del automóvil antes mencionado realizó una
maniobra de adelantamiento prohibida -atento la doble línea amarilla
pintada en el asfalto-, no advirtiendo que por la mano contraria se
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aproximaba una motocicleta. Que por tal motivo, el conductor para
retomar su carril realizó una maniobra brusca que ocasionó un giró de
180 grados.
Describieron que el conductor se dirigía a una velocidad
de 130 km/h y que perdió el control del vehículo, impactando contra unas
columnas de hormigón del lado del acompañante.
Que en la banquina contraria, el vehículo se incendia, y
cuando los otros ocupantes del vehículo logran retirar el cuerpo de la
víctima, estaba inerte y en llamas.
La causa biológica de la muerte establecida por la
pericia fue por carbonización total, pero expresaron que la causa jurídica,
fue el desvanecimiento provocado por el golpe que le impidió salir del
vehículo por sus propios medios, como lo hicieron los otros dos
ocupantes.
Reseñaron que tales circunstancias fueron comprobadas
en la causa penal y que motivaron el procesamiento del hoy demandado
por la comisión del presunto delito de homicidio culposo. Indicaron que el
vehículo conducido por el accionado estaba asegurado en la Compañía de
Seguros "San Cristóbal S.M.S.G." explicitando que, al momento del
siniestro, el demandado estaba realizando la transferencia dominial en su
favor y que la póliza de seguros se realizó a su nombre.
Estimaron los daños y perjuicios al día del evento
luctuoso, siendo los rubros reclamados los siguientes: daño moral a favor
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de cada padre y de las hermanas; daño patrimonial: a) pérdida de
chance a favor de cada padre y a favor de la hermana), b) gastos de
sepelio $ 13.300,00; c) gastos por gastos y costas derivados del
expediente penal $ 9.000; y d) Valor vida $ 412.596,00.
b. El demandado y la citada en garantía
El apoderado de la parte demadada y de la citada en
garantía "SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS
GENERALES", en primer lugar, aceptó la citación en tal carácter y refirió
al límite de cobertura asegurado. Interpuso excepción de falta de
personería -que fue oportunamente desestimada- y excepción y defensa
de falta de legitimación activa para el reclamo formulado por la hermana
del causante, en virtud de lo dispuesto por el art. 1.078, Cód. Civil.
Tras formular la negativa de rigor en relación a los
hechos afirmados por la actora, relató que en la fecha indicada en la
demanda, siendo alrededor de las 21.15 hs., en oportunidad que su
representado conducía a velocidad reglamentaria el vehículo marca
Volkswagen Gol, acompañado por Gonzalo F. Kriger y Miguel Angel LELL,
por el carril Este de Avda. Avellaneda de la ciudad de Crespo -de Sur a
Norte-, luego de trasponer la intersección de dicha Avenida y calle Las
Dalias, intentando sobrepasar al rodado tipo pick up marca Ford modelo
F100 que circulaba por el mismo carril en idéntico sentido, se encuentra
con un ciclomotor sin luces en sentido contrario -Norte-Sur- procediendo
a accionar los frenos y regresar a su carril, comenzando a derrapar sobre
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el lateral derecho invadiendo nuevamente el carril contrario, para
terminar finalmente de impactar el lateral derecho de su automóvil con la
columna de hormigón allí existente, produciéndose la explosión del
vehículo originado el compartimiento del motor -en el guardabarro
delantero derecho (carburador y regulador de GNC)-.
Continuó diciendo que del interior del vehículo él logró
salir junto al Sr. Kriger. Que intentaron extraerlo a su amigo Miguel Angel
LELL, desvanecido por el impacto del lateral derecho, siendo infructuosos
todos los esfuerzos ya que el automóvil estaba en llamas, produciéndose
su deceso.
Cuestionó el reclamo indemnizatorio reprochando la
conducta de la actora en los términos del art. 42 y 69 del C.P.C.C.
-temeridad, malicia y plus petición inexcusable- y peticionó el rechazo de
la demanda, con costas.
c.- El hecho nuevo alegado
Que posteriormente el apoderado de la demandada y
citada en garantía, alegó como hecho nuevo que en la causa penal
llevada adelante contra su representado, se resolvió ofrecer en concepto
de reparación económica la suma de $ 1000,00, que fue aceptada por la
parte actora. Con cita de la disposición contenida en el art. 76 bis del
Código Penal indicó que en caso de aceptación de la propuesta
reparatoria, el accionante resigna el ejercicio de la acción civil, conforme
doctrina vinculante emanada del Superior Tribunal de Justicia in re:
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"Gonzalez, José Alberto c/ Cardeza Horacio y otro - Indemnización de
daños y perjuicios", sent. 28/10/2000, criterio mantenido en la causa
"Elías Luis Antonio Francisco y otra por su hijo menor c/ Adlay Roberto
Hernán - Daños y Perjuicios", sent. 27/05/2003.
La actora, al contestar el traslado dispuesto, negó que
el hecho nuevo alegado por la accionada haya sucedido en la forma y con
los efectos por ella pretendidos. Al efecto expresó que la hermana de la
víctima -menor de edad- no intervino en las actuaciones penales, que la
madre no percibió suma alguna de dinero en concepto de reparación, que
los poderes otorgados para intervenir en sede penal no contiene
autorización para aceptar la reparación del art. 76 bis del C.P., que los
actores desplegaron un actor jurídico anulable por vicio en el
consentimiento por error esencial.
Sostuvo que la Sala Civil ha establecido en la causa
"Follonier" del 21/12/2009 que la aceptación debe ser efectuada en forma
personal por la víctima y no por su abogado y, en su caso, éste requiere
poder especial para ese acto. Que en ningún modo la suma de $ 1.000,00
puede entenderse como una reparación plena y justa.
II. 1.2. "Lell Alejandra Paola c/ Jacob y otro"
Estas actuaciones fueron promovidas por Alejandra
Paola Lell, en el carácter de hermana de la víctima fatal del accidente ya
reseñado. A fin de evitar una repetición de los hechos, en la ocasión se
reprodujeron en términos generales los relatados supra. Ahora bien, en
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estos autos, la actora cuantifica los daños en la suma total de $
93.385,00 siendo los rubros reclamados daño moral $ 33.000 y daño
patrimonial: pérdida de chance $ 15.000,00 y valor vida $ 45.385.
Solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 1078
del C.C..-
Por su parte, la demandada y la citada en garantía
luego de efectuar la negativa de los hechos y, en términos generales
reprodujo las defensas articuladas ya referidas en los párrafos que
anteceden, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda en todas
sus partes, con costas.
II.2. La decisión de Primera Instancia.
La sentencia de primera instancia rechazó las
demandas promovidas, impuso costas y reguló los honorarios
profesionales.
Para así resolver sostuvo, en forma preliminar que, en
el sub exámine resultan inaplicables las reglas de prejudicialidad de los
arts. 1.101 y 1.102 ambos del Cód. Civil, toda vez que en la causa penal
vinculada a los presentes se resolvió otorgar al demandado el beneficio
de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis C.P.) y ofrecer en
concepto de reparación económica la suma de $1.000,00. Que notificada
de la resolución la Dra. Spreafico expresó su conformidad con la misma,
a la vez que mantuvo el reclamo pertinente por la reparación integral en
sede civil.
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Al ser depositada la suma de dinero, se citó a los
padres de la víctima, a fin de hacerles entrega del cheque, que se
efectivizó el 09/06/11, en la persona del Sr. Marcelo Lell. Consideró que
el caso de autos debía subsumirse en la doctrina vinculante del S.T.J.
proclamada en los autos "Elias c/ Alday s/ Daños y Perjuicios", sent.
27/05/2003, con remisión a la causa "Gonzalez c/ Cardeza", sent.
28/10/2012, en virtud que la actora aceptó voluntariamente el monto
indemnizatorio ofrecido por el demandado en el expediente penal, y
entendida justa dicha suma por el Juez de Instrucción, concluyó que,
pese a la reserva formulada, el reclamo indemnizatorio en sede civil no
debió ser deducido en tanto se encuentra finiquitado en orden a tal
aceptación.
Determinó la base económica a los fines regulatorios,
rechazó el planteo de plus petición inexcusable formulado por la
demandada, impuso costas y reguló honorarios.
III. Los agravios de la recurrente
III.1. Dicho pronunciamiento motivó la apelación de
parte actora, abasteciendo el recurso con el memorial de fs. 744/760.
Cuestionó el argumento brindado por la sentencia que
determinó que era aplicable la doctrina vinculante del caso "Elias c/ Alday
s/ Daños y perjuicios" y que su parte haya resignado el ejercicio de la
acción civil contra el imputado y civilmente responsable por disposición
del art. 1113 del C.C.
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En particular, enumeró que la sentencia no consideró:
a. que en autos "Follonier", la Sala Civil del STJ
estableció como doctrina vinculante que el caso "Elías" no aplica cuando
la víctima es menor de edad y que la aceptación del ofrecimiento por
medio de apoderado no tiene efecto alguno, atento que debe ser
efectuada a título personal por la víctima, aclarando que la madre de la
víctima fatal actuó siempre por medio de apoderado y que las hermanas
no tomaron intervención.
b. que los hoy actores intervinieron como querellantes
particulares y no en ejercicio del propio derecho y, por tal motivo no
resulta de aplicación el fallo ya referenciado.
c. que el precedente citado en la sentencia no
corresponde ser aplicado cuando hay pluralidad de víctimas y que la
actuación de una de ellas no puede tener repercusión en la esfera de las
demás.
d. que en el pago efectuado en el marco del beneficio
de la probation fue introducido como un hecho nuevo, puesto que ocurrió
luego de trabada la litis y, en su oportunidad, su parte planteó la
inoponibilidad de ese hecho a la procedencia de la acción civil.
En prieta síntesis, en el memorial recursivo criticó que
la sentencia y su aclaratoria decidió no resolver en forma expresa la
excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la contraria,
violando el art. 160 inc. 5º del CPCC puesto que no resuelve las
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cuestiones por separado, en forma expresa, positiva y precisa.
Por su parte cuestionó que la sentencia haya rechazado
la demanda promovida por la hermana menor de edad de la víctima, con
fundamento en que sus padres aceptaron la propuesta de $ 1.000
formulada por el encartado en sede penal.
Advirtió que el sentenciante confunde víctima del delito
penal con dañados por el delito penal. Ninguno de los cuatro actores es la
víctima del delito penal de homicidio, que la hermana menor de edad ni
siquiera tuvo intervención en las actuaciones penales y que, de haberla
tenido, toda esa actuación será nula de nulidad absoluta, dado que no
tuvo intervención el Ministerio Pupilar, máxime cuando en sede penal se
habrían dispuesto derechos de la menor.
Que el caso de autos difiere del citado como doctrina
vinculante, ya que en aquél la víctima del delito de lesiones era también
la civilmente dañada.
En la causa penal han quedado descriptos y acreditados
los sucesos fácticos, secuencia cronológica, autoría material y penal del
ilícito y la del allí imputado. Que la base fáctica no puede ser modificada
en sede civil.
Se agravia también de la estimación de los daños
determinada a los fines regulatorios. Pidió se declare la nulidad del acto
del cobro de cheque efectuado por el padre de la víctima por cuanto éste
lo hizo con la certeza de que no resignaba la acción civil.
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III.2. La contraria, al contestar la expresión de
agravios expresó que los mismos no representan una crítica concreta y
razonada del fallo, de conformidad a lo normado por el art. 257 del
C.P.C.C.
Puso de relieve que la causa civil, tal como lo resolvió el
sentenciante, se halla extinguida en virtud del fallo vinculante, por cuanto
el actor -padre de la víctima fatal- aceptó el ofrecimiento de reparación
económica perteneciente a todos los damnificados, sin realizar ninguna
reserva sobre el particular, lo que importa que luego no pueda demandar
civilmente por el daño causado por el delito.
Agregó que si citado el damnificado a aceptar la
reparación económica, éste no compareciere, queda abierta la acción civil
correspondiente. Que si bien la aceptación fue realizada por la
representada legal -que hizo la reserva- el padre de la víctima se
presentó y retiró el cheque sin realizar salvedad alguna, aceptando el
importe entregado y oportunamente ofrecido por el por entonces
imputado.
Por su parte, sostiene, la decisión judicial que concede
el beneficio de la probation produce los siguientes efectos en el trámite
de la acción civil resarcitoria: a) torna inaplicable la prejudicialidad de los
arts. 1101 y 1102 del C.C., b) el expediente penal tendrá sólo el valor de
prueba documental, c) la concesión del beneficio importa presunción de
responsabilidad del imputado-demandado y el actor debe acreditar la
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configuración de los presupuestos para la procedencia de la obligación
indemnizatoria y d) la aceptación por el damnificado del ofrecimiento de
reparación tiene los efectos de una transacción produciendo la extinción
de la acción civil.
En relación al agravio vertido respecto a la extensión
del rechazo de la demanda contra las hermanas de la víctima, señaló que
fueron sus padres quienes solicitaron la intervención en sede civil y penal
en su propio nombre y en representación de sus hijas (ambas menores
por entonces), por lo que calificó de justo el decisorio dictado. Por su
parte, contestó los agravios vertidos en torno a la estimación de los
rubros indemnizatorios a los fines regulatorios.
Indicó que en autos se ha constituido un litisconsorcio,
motivo por el cual importa la existencia un interés único y común entre
los litisconsortes y, en consecuencia, se verán beneficiados o
perjudicados con lo que se resuelva en el proceso de manera uniforme.
solicitó se confirme la sentencia, con costas.
III.3. Que a fs. 771/vta. dictaminó el representante del
Ministerio Pupilar, dando por reproducidas las consideraciones ya vertidas
en la anterior instancia, solicitando se haga lugar al reclamo
indemnizatorio promovido en nombre e interés de la menor.
IV.- Análisis de la cuestión traída a la Alzada.
Tratamiento del Recurso
IV.1. Tratamiento del pedido de deserción.
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Ante los pedidos de deserción efectuado, es necesario
aclarar que si bien es cierto que el contenido de la expresión de agravios
está precisado por el Código Procesal (257 CPCC), no es menos cierto
que el criterio con el que se lo debe analizar debe ser amplio, no porque
tal concepción devenga de una suerte de concesión graciosa por parte del
Tribunal, sino que estando en juego no sólo el derecho de defensa, sino
un derecho más amplio que es el de tutela judicial, que nuestra
Constitución Provincial se establece con el carácter de continua y efectiva
se torna en un imperativo constitucional su tratamiento (art.65).
Por ello, salvo postulaciones apelatorias que palmaria y
groseramente sean infundadas, irrazonables; todo agravio que exprese
una crítica concreta y razonada en sustento del recurso de apelación
amerita y debe ser tratado, descartando la sanción de deserción por falta
de fundamentación (art.258 CPCC).
Así las cosas se tratarán los recursos planteados más
allá de los méritos técnicos del escrito recursivo, pues la recurrentes ha
satisfecho el deber de fundar los mismos en la forma en que entendieron
que correspondía hacerlo pero cumpliendo con los recaudos procesales
para ello.
IV.2. Facultades y límites jurisdiccionales del
tribunal.
Resumidos los antecedentes del proceso, corresponde
tratar los agravios proferidos en la apelación, debiendo recordar que el
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Tribunal de apelación se encuentra plenamente autorizado a hacer uso
del principio iura novit curia, es decir, que el órgano ad quem no está
limitado en su razonamiento ni por la argumentación del recurrente ni por
la del Juez de Primera Instancia encontrando límite el poder jurisdiccional
en la plataforma fáctica, los argumentos presentados en autos, y los
agravios vertidos (STJER Sala Civil y Comercial in re "Villarreal Norma Ofelia y
otra c/ Villareal Mónica Gabriela s/ Ordinario" del 5/6/14).
Por cuanto "El órgano ad-quem no está limitado en su
razonamiento por la argumentación del recurrente. Si bien debe ceñirse a
los puntos objetados, al abordarlos tiene amplias facultades, iguales a las
que sobre la materia tiene el a-quo. Inclusive, el juez de apelación puede
utilizar distintos fundamentos de derecho de los invocados por las partes
y por el juez de primera instancia" (Loutayf Ranea Roberto G., "El recurso
ordinario de apelación en el proceso civil". Pág. 118 Nota 20, jurisprudencia allí
citada, Astrea, Bs. As., 1989).
Siendo limitado el Tribunal revisor en sus poderes por la
ley procesal al impedirle fallar sobre cuestiones no propuestas al Juez de
primera instancia (art.265 CPCCER).
IV.3. Régimen legal de la responsabilidad.
En cuanto a la cuestión de fondo relativo a la atribución
de responsabilidad, debe resolverse por la normativa vigente al momento
de ocurrencia del evento dañoso por aplicación de la regla de vigencia de
la ley en el tiempo -art.7 CCCN -(esta Sala III in re "Siede c/ Molina"
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09/09/2015, "Sueldo c/Fernández" 30/10/15; cfr. Kemelmajer de Carlucci "La
aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas
existentes", p. 100/4, Rubinzal-Culzoni, 2015).
Pero lo concerniente a una eventual reparación por ser
una cuestión relativa a las consecuencias de la responsabilidad en tanto
dicha deuda permanece en el tiempo hasta que no se la repare, se le
aplican las disposiciones del CCCN, pues la misma se la debe entender
como una deuda de valor, dado que los daños derivados de incapacidad
tiene indudable naturaleza alimentaria -ergo son actualizables- en tanto
reemplazan el ingreso del damnificado e igual tesitura corresponde
cuando acontece la muerte, por otra parte resulta conveniente estimar en
este caso a al tiempo de esta sentencia una eventual condena por cuanto
desde que se produjo el hecho hasta la actualidad se han dado desfasajes
económicos que perjudican el crédito afectando la integralidad de la reparación
-art.17 CN-.
IV.4. Tratamiento de los recursos.
a. Cuestiones a tratar
Que en autos se han rendido versiones contrapuestas,
pero además el debate ha discurrido en torno al impacto que tiene la
causa penal sobre este proceso civil, en función de ello como primera
cuestión cabe analizar esto último para luego de no convalidarse lo dicho
por el juez a quo, analizar qué versión es la que se ha probado, pues ello
determinará la suerte de las demás cuestiones.-
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Ya hemos dicho que el nivel de aceptabilidad de una
determinada hipótesis sobre el hecho, va enlazado al nivel de
confirmación que ha tenido.
b. Respuesta a los agravios
Que a fin de dar respuesta al recurso se debe analizar
el alcance que tiene la resolución penal en la cual se concedió la
suspensión del juicio a prueba -probation- sobre este proceso, pues el
Código Penal establece al regular la figura la posibilidad de otorgar a la
víctima una reparación de una forma rápida pero que no importe
menoscabar su derecho constitucional a obtener una reparación por
violación de sus derechos.
El Código criminal dispone en lo concerniente a la
suspensión del juicio a prueba, ante la falta de regulación provincial lo
siguiente
ARTICULO 76 bis.- El imputado de un delito de acciónpública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tresaños, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En casos de concurso de delitos, el imputado también podrásolicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión oprisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacersecargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello impliqueconfesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juezdecidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La partedamnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, sila realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civilcorrespondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspensoel cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, elTribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concursoestuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativacon la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa
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correspondiente.El imputado deberá abandonar en favor del estado, los
bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayeracondena.
No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionariopúblico, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a pruebarespecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a pruebarespecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y susrespectivas modificaciones. (Párrafo incorporado por art. 19 de la Ley 26735B.O. 28/12/2011) (Artículo incorporado por art. 3° de la Ley nº24316 B.O.19/5/1994)
Así las cosas y en virtud que el fallo apelado se basó en
lo resuelto en la causa penal, para no admitir la demanda, se debe
analizar lo hecho en esa sede penal, no con el ánimo de revisar o
modificar lo dicho, cuestión que evidentemente no se puede; sino con la
clara intención de ver si aquello que se hizo tiene efecto sobre lo que
estamos resolviendo, es decir si puede tener el alcance de cosa juzgada o
no.
Así vemos que el proceso penal adoleció de severos
defectos en el trámite, uno que la Sala Penal de STJER lo ha calificado de
nulificante es el hecho de que no tuvo intervención el representante del
Ministerio Pupilar a pesar de que había menores de edad.
La Sala Penal del máximo órgano judicial provincial en
materia penal, ha marcado dos líneas jurisprudenciales que vienen a
cuento, y se relacionan con la intervención del Ministerio Público Pupilar:
a) una relacionada con la celebración de una probation
sin el defensor de menores, existiendo un damnificado menor de edad,
en la cual se declaró la nulidad de la audiencia por no dar intervención al
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MPP ("Razzari Juan Pedro Homicidio Culposo" 24/10/2001 )
b) la otra que consideró inválido y consecuentemente
anuló lo relativo a la condena civil en un proceso penal en el que se
ejerció la acción reparatoria por no haber intervenido el MPP (causa