DERECHO CIVIL V Martes 2
DERECHO CIVIL V Martes 29 de julio de 2003Prof.: PEDRO
ZELAYA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
A esta rea del Derecho Civil tambin se le conoce como de los
delitos y cuasidelitos civiles (fuentes de las obligaciones). En el
pasado tambin se le conoca como responsabilidad extracontractual o
aquiliana. Modernamente se le denomina Derecho de daos dndole as
nfasis a lo fundamental del curso, que es cmo reacciona el Derecho
y la ley frente al dao.
En Chile esta materia est reglada slo en 30 artculos del Cdigo
Civil, su normativa es muy primaria y los jueces se han encargado
de aplicarla a la realidad econmica actual.
MORAL 1) RESPONSABILIDAD PENAL DERECHO PBLICO:
Estado/Administracin
E/Poder Judicial
( E/Poder LegislativoRESPONSABILIDAD ( JURDICA: 2)
RESPONSABILIDAD CIVIL
DERECHO CIVIL:
A. DERECHO COMN _RESPONSABILIDAD
(Cdigo Civil) PRECONTRACTUAL ( arts. 99 y 100
C.Comercio, de las negociaciones
preliminares)
_ RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ( art.1547 y ss. C.C.)
_RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL(art.2314 y
siguientes, C.C.)
B. DERECHO ESPECIAL _ RESPONSABILIDAD
( Leyes Especiales, como CON CULPA p.ej. la Ley de Proteccin _
RESPONSABILIDAD
al Consumidor) SIN CULPA
3) RESPONSABILIDAD INFRACCIONAL 4) RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA
RESPONSABILIDAD.
Etimolgicamente viene del verbo latino respondere, que significa
dar respuesta a. Tiene la connotacin de dar respuesta a los actos
propios. La responsabilidad surge toda vez que el hombre se
encuentra frente a normas de conducta que guan su deber ser, es
decir, la forma en que debe actuar el sujeto.
Cundo hay responsabilidad moral y en qu se diferencia de la
jurdica?
(norma moral versus norma jurdica)
_ Hay responsabilidad moral toda vez que el sujeto transgrede el
deber de conducta que la norma moral le impone.
La responsabilidad moral slo se predica de las personas
naturales, no de las jurdicas. Slo las personas naturales pueden
incurrir en responsabilidad moral ya que las personas jurdicas son
entes ficticios incapaces de transgredir voluntariamente una norma
moral.
Se dice que el efecto propio de la responsabilidad moral es el
remordimiento (sensacin de culpabilidad) . Sin embargo ms que
remordimiento algunos autores sealan que se produce en el sujeto
una disminucin de su valor, el sujeto se deshumaniza, se acerca ms
a conductas inhumanas que lo destruyen a l mismo (por ejemplo odiar
al prjimo) producindose un empobrecimiento del sujeto o de su valor
como persona (la corrupcin del propio sujeto). Efecto que se
produce en el propio sujeto.
_ La responsabilidad jurdica en cambio surge cuando el sujeto
transgrede un deber de conducta sealado en una norma jurdica que a
diferencia de la norma moral procede de un organismo externo al
sujeto, principalmente del Estado y es coercitiva. Son normas
jurdicas porque establecen deberes de conducta impuestos al sujeto
por un ente externo a l, la reglamentacin puede ser a travs de
prohibiciones o de normas imperativas.
Hay conductas que rompen normas morales, como por ejemplo no dar
el asiento en el micro, no hay una norma jurdica que me obligue a
hacerlo.
En cambio, el efecto propio en las normas jurdicas es la reaccin
que el Derecho (o la sociedad toda) tiene respecto del sujeto que
viola la norma jurdica, que no es otra cosa que la manifestacin del
querer de todos. La sancin es la reaccin que tiene la sociedad toda
respecto de este incumplimiento.
La responsabilidad jurdica puede atribuirse a todo sujeto de
derecho, tanto a las personas naturales como a las personas
jurdicas, basta que el sujeto de derecho incumpla un deber de
conducta sealado en el ordenamiento jurdico.
La responsabilidad penal es esencialmente personal, los delitos
y cuasidelitos penales son cometidos por personas naturales
aplicndosele slo a ellas las sanciones penales. As, cuando est
envuelta una persona jurdica respondern personalmente sus
representantes.
Hay conductas que slo dan origen a responsabilidad moral. Cabe
preguntarse si hay responsabilidad jurdica sin responsabilidad
moral.
Hay conductas que infrinjan una norma jurdica de conducta y que
a la vez no infrinjan una norma moral?
Hay situaciones en que si bien se transgrede la norma jurdica
puede no incurrirse en un ilcito moral, lo que se ha denominado
pecado. Puede suceder as en muchos casos de cuasidelitos penales
con resultado de lesiones, sin embargo la simple negligencia o
falta de cuidado es causa suficiente o significan ya una
responsabilidad moral. Hay prohibiciones, como por ejemplo algunas
del trnsito (como las meramente penales), y la infraccin a una ley
meramente penal slo da responsabilidad jurdica, no moral.
Pero la regla general es que toda transgresin a una norma
jurdica da origen a una responsabilidad jurdica y moral porque hay
una obligacin de conciencia en el cumplimiento de la ley,
especialmente cuando hay bienes jurdicos a proteger como la vida,
la propiedad, etc. Por ejemplo, hay una norma jurdica que seala que
el sujeto debe actuar con el debido cuidado siendo diligente, norma
que a la vez es un principio o una norma de conducta moral que
prohbe el actuar descuidado o negligente.
As, la conducta debida en Justicia es dar a cada uno lo que se
debe o lo debido. Toda responsabilidad jurdica surge en el
quebrantamiento de la Justicia: no dar a cada uno lo debido.
La responsabilidad jurdica puede ser penal, civil e infraccional
(que surge de los ilcitos infraccionales), como por ejemplo en un
choque. En Chile hay muchas leyes que establecen ilcitos
infraccionales, leyes especiales como la Ley del Trnsito.
Jueves 31 de julio de 2003
RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL, PARALELO CLSICO.
Muchos hechos que causan dao son al mismo tiempo ilcitos penales
y civiles, el mismo juez del crimen en Chile es competente para
conocer de las acciones penales y civiles por los mismos
hechos.
PARALELO
Ambas son formas de responsabilidad jurdica, es decir, el sujeto
responde a una conducta que tiene efectos en el ordenamiento
jurdico.
Pero la responsabilidad penal y la civil son diferentes en
diversos aspectos:
I.- Finalidad:
En materia penal la finalidad del Derecho Penal, de la accin
penal y de la pena. La responsabilidad penal tiene una FINALIDAD
PUNITIVO-PREVENTIVA.
FINALIDAD PUNITIVA
La responsabilidad penal, la accin penal (que se traduce en
querella o denuncia) tienen por finalidad castigar al culpable de
un ilcito penal, sancionar al autor, cmplice o encubridor de un
hecho punible que reviste los caracteres de delito o
cuasidelito.
Un hecho punible es un ilcito penal, el delito penal es toda
accin u omisin voluntaria, antijurdica y culpable penada por la
ley. Cuando es con dolo es delito, cuando es con culpa es
cuasidelito. La finalidad de la responsabilidad penal es castigar
al responsable del ilcito penal aplicndole las penas que seala la
ley. Siendo entonces esta funcin punitiva de castigo al culpable de
un delito o cuasidelito penal que es una transgresin a una conducta
considerada como relevante por la sociedad, que mediante las normas
penales da proteccin a distintos bienes jurdicos.
FINALIDAD PREVENTIVA
El castigo al culpable previene que se realicen conductas,
castiga y al castigar previene que se repitan nuevas conductas por
el temor social a recibir esa pena.
Algunos autores dicen que la responsabilidad penal no es ms que
el resultado del ejercicio del ius puniendi que tiene el Estado, el
que ejerce a travs de los rganos del Estado como los Tribunales
(Poder Judicial). Los jueces del crimen castigan la comisin de
delitos o cuasidelitos penales aplicando la pena sealada por el
Legislador, otro rgano del Estado.
La finalidad del ius puniendi es preservar valores o bienes
jurdicos protegidos que la sociedad toda considera valiosos, por lo
que la transgresin de esos valores debe ser castigada.
En materia civil se dice que la responsabilidad es un poco ms
modesta. Tiene por finalidad indemnizar o reparar el dao o
perjuicio causado a la vctima inocente.
La responsabilidad civil no tiene por objeto principal castigar
al responsable de una culpa, sino que reparar a la persona y/o
bienes de la vctima. La finalidad de la responsabilidad civil es
esencialmente (o principalmente) REPARATORIA. Sin perjuicio de lo
anterior podemos sealar que indirectamente la responsabilidad civil
tiene una finalidad punitivo-preventiva como lo afirma la mayora de
la doctrina. Esto porque se entiende que el autor sufre por tener
que pagar de su propio bolsillo la indemnizacin.
Pero esta finalidad es accesoria o accidental. Slo
accidentalmente se considera que la responsabilidad civil tiene
esta finalidad, a pesar de que esta finalidad punitivo-preventiva
se tuvo como principal en el siglo XIX. Actualmente se dice que es
slo accidental por dos razones:
1.- Hoy hay casos de responsabilidad civil (obligacin de
indemnizar) sin culpa, es decir, a sujetos que no han incurrido en
culpa o en falta; es la responsabilidad objetiva o sin culpa.
2.- En la prctica se ha ido desarrollando el seguro de
responsabilidad civil, y en este caso el que paga la indemnizacin
no es el bolsillo o patrimonio del autor.
II.- Efecto principal:
La responsabilidad penal tiene por principal efecto o
consecuencia la APLICACIN DE UNA PENA penal al autor, cmplice o
encubridor de un delito o cuasidelito penal. Se aplica el principio
nullum crimen nulla poena sine lege, que es un principio democrtico
que limita el ius puniendi. No hay delito (o ilcito penal) ni pena
sin ley que describa las conductas. Las penas estn sealadas slo en
la ley y para cada uno de los delitos los artculos sealan la pena
debida, que son esencialmente privativas o restrictivas de
libertad.
En cambio la responsabilidad civil tiene por principal efecto o
consecuencia la OBLIGACIN DE INDEMNIZAR a la vctima del delito o
cuasidelito civil. Por eso se dice que la responsabilidad civil es
fuente de las obligaciones (el contrato o el cuasicontrato, el
delito civil, el cuasidelito civil, y la ley son las fuentes de las
obligaciones).
La indemnizacin de perjuicios no es una pena o sancin impuesta
al autor de una falta sino la consecuencia patrimonial de un ilcito
civil. Por eso que las consecuencias de la responsabilidad civil
son esencialmente patrimoniales, a diferencia de los efectos de la
responsabilidad penal que son esencialmente personales.
III.- Principios que rigen su aplicacin:
La responsabilidad penal est regida por el PRINCIPIO DE
LEGALIDAD, que se traduce en nullum crimen sine lege; no hay ilcito
penal sin ley que tipifique la conducta y le asigne una pena, ley
que debe estar vigente con anterioridad a los hechos (principio
establecido en la Constitucin y que es parte del debido proceso
penal).
Tambin tiene aplicacin el PRINCIPIO DE TIPICIDAD: Tipicidad es
la descripcin que hace el legislador de las conductas. La sociedad
toda representada en el Poder Legislativo determina por ley qu
conductas se consideran delitos o cuasidelitos penales.
La responsabilidad penal es esencialmente restrictiva, el
Derecho Penal moderno o decimonnico afirma que ste no se basa en la
accin sino en la facultad del Estado de castigar por lo que debe
ser restrictivo, no cabiendo entonces la analoga (de interpretacin
restrictiva), haciendo nfasis en el verbo rector del tipo.
En cambio, la responsabilidad civil se rige por el PRINCIPIO de
la ATIPICIDAD. Para los italianos la atipicidad del ilcito civil.
Significa que para que exista ilcito civil, responsabilidad civil y
obligacin de indemnizar no es necesario que la conducta est
descrita o tipificada en la ley. Por cualquier accin u omisin que
con dolo o culpa cause dao se dar origen a la obligacin de
indemnizar (a la responsabilidad de indemnizar, a un delito o
cuasidelito civil) sin ser necesario que la conducta est descrita o
tipificada en la ley.
Para que exista responsabilidad civil, as como no se requiere
que la conducta est tipificada tampoco es necesario que se lesione
bienes jurdicamente protegidos, basta que se cause dao ( todo
perjuicio causado a un sujeto de derecho, aunque no est reconocido
como un derecho objetivo como por ejemplo el derecho de propiedad,
no requirindose que la conducta est tipificada.
Dao ( Perjuicio a la persona o los bienes del sujeto. Ese
perjuicio incluso se puede experimentar no slo respecto de derechos
adquiridos sino tambin respecto de simples intereses.
IV.- Fundamentos, Porqu se debe responder.
La responsabilidad penal se basa en el DOLO o la CULPA del
inculpado (del autor, cmplice o encubridor) como uno de sus pilares
fundamentales, por lo que se aplica el principio nullum crimen sine
culpa; no hay ilcito penal sin dolo o culpa por parte del
inculpado. Se ha dicho (as, la mayora de la doctrina) que la
responsabilidad penal es esencialmente SUBJETIVA. No hay
responsabilidad penal si el que particip en los hechos no incurri
en dolo o en culpa, que deben ser apreciados por el juez en
concreto, debiendo apreciar las circunstancias personales del
inculpado y su entorno, las circunstancias que rodean la accin u
omisin del inculpado e incluso su estado sicolgico al momento de la
ocurrencia del ilcito.
En cambio, la responsabilidad civil admite un doble fundamento:
por un lado el DOLO o la CULPA ( la Teora de la responsabilidad
Civil Subjetiva) del autor del dao. Tambin existe responsabilidad
civil sin culpa, responsabilidad civil OBJETIVA o ESTRICTA. Por lo
tanto cabe responsabilidad civil y obligacin de indemnizar sin que
exista dolo o culpa. As, hoy el artculo 174 de la Ley del Trnsito
establece la responsabilidad del propietario que es objetiva y la
del conductor; el propietario es solidariamente responsable de la
indemnizacin si, por ejemplo, el chofer tiene una conduccin
descuidada y atropella a alguien. Es responsable por ser titular de
un bien peligroso, habiendo responsabilidad civil sin culpa, lo que
jams ocurrira en Derecho Penal.
Adems la culpa civil se aprecia en abstracto. En la prctica la
casi totalidad de los juicios de responsabilidad civil son por
culpa o negligencia, es muy excepcional que las indemnizaciones
provengan del dolo (caso que se da en los delitos penales ms
graves).
En conclusin; en materia penal la culpa se aprecia en concreto,
es decir, se toman en consideracin las circunstancias del demandado
o inculpado. En cambio en materia civil la responsabilidad, y por
lo tanto por lo general la culpa, se aprecia en abstracto. As, el
juez civil debe comparar la conducta del demandado con un patrn de
conducta universal para ese tipo de actividad. Siendo un patrn un
modelo o ejemplo objetivo de conducta debida conque debe ser
comparada la conducta del demandado.
La responsabilidad sin culpa requiere o exige un criterio de
atribucin del dao o del deber de reparar. Para el profesor es
sinnimo responsabilidad sin culpa y objetiva ( en el caso de la
responsabilidad del Estado, sta es objetiva y por falta de
servicios). Cuando sucede, afecta a la vctima y cae sobre sta, pero
debe haber una razn jurdica o motivo para que ese peso caiga sobre
los hombros del autor, peso econmico que recae en otro
patrimonio.
El Derecho Extracontractual se dedica al estudio de este
fenmeno. En el caso de los seguros sociales obligatorios o de los
seguros de daos propios la compaa paga cualquier dao que est
asegurado.
V.- La asegurabilidad y la transmisibilidad por causa de
muerte:
1) La responsabilidad penal es personalsima y por lo tanto no se
transmite al heredero por causa de muerte del autor o responsable
penalmente, la muerte del inculpado es una de las causales de la
extincin de la responsabilidad penal, la muerte del reo tambin
extingue la pena.
2) La responsabilidad penal no se puede asegurar en virtud de
contrato alguno con una pliza, que es un contrato de seguros. Es
siempre el responsable, autor, cmplice o encubridor el que responde
y es acreedor de la pena, sin que pueda ser sustituido por un
tercero.
1) En cambio, la responsabilidad civil ya declarada mediante una
sentencia declaratoria de una indemnizacin se transmite a los
herederos del difunto, que suceden al causante en su patrimonio en
todos los derechos y obligaciones patrimoniales, y sta es una
obligacin patrimonial ya que grava el patrimonio, y se
transmite.
2) La responsabilidad civil es asegurable.
Martes 5 de agosto de 2003
VI.- Necesidad del dao o perjuicio.
Para que exista responsabilidad penal no es necesario que exista
un dao, una vctima.
Para que exista ilcito penal no es necesario que exista dao a la
persona o bienes de la vctima, basta que la conducta se encuadre
con el tipo, ya que la finalidad de la responsabilidad penal es
proteger o resguardar los bienes jurdicos que se consideran
relevantes mediante la aplicacin de una pena. La pena se impone a
quien ha realizado una conducta, con independencia de su
resultado.
La regla general es que los delitos sean de resultado, pero
tambin existen delitos penados que no son de resultado; los delitos
de peligro, como por ejemplo conducir bajo los efectos del alcohol.
Se tipifican como ilcitos penales las meras tentativas (no se ha
consumado). Y por ltimo el delito frustrado tambin se castiga.
Para que exista responsabilidad civil es requisito sine qua non
la existencia de un dao o perjuicio a la persona o a los bienes de
sta, sin dao no existe.
La responsabilidad civil tiene por objeto reparar el dao causado
a la vctima inocente. El dao y su reparacin se constituyen en la
finalidad principal de la responsabilidad civil, reestablecer a la
vctima al estado anterior al dao, repararla ntegramente de los
perjuicios causados.
Los daos pueden ser patrimoniales y extrapatrimoniales.
DAO PATRIMONIAL: dao emergente y lucro cesante.VII.- Renuncia de
la accin para perseguir al responsable.
1.- Renuncia a la accin penal pblica: No se extingue por la
renuncia de la persona ofendida (art. 56 Cdigo Procesal Penal), la
que no inhibe el ius puniendi del Estado. Existe una legitimacin
activa amplia, esta accin la puede iniciar cualquiera; incluso el
tribunal de oficio (poder-deber), debe ser ejercida por el
Ministerio Pblico.
2.- La accin civil o indemnizatoria para perseguir la
responsabilidad civil puede ser renunciada por la vctima, la
renuncia extingue la responsabilidad civil y la eventual obligacin
indemnizatoria.
Existen clusulas eximentes de responsabilidad civil en las que
la persona acuerda con la posible vctima que no recibir
indemnizacin. La nica limitacin es que no se puede condonar el dolo
futuro, no se puede renunciar a delitos civiles. La renuncia
implica que la vctima no tiene el derecho (ya que renuncia a l),
encontrndose impedida de ejercer la accin. Es distinta la renuncia
al no ejercicio de la accin, ya que en ese caso slo se extinguira
por el transcurso del tiempo, por la prescripcin extintiva.
Si renunci a la accin con posterioridad al dao se llama
finiquito.
La accin civil indemnizatoria es plenamente renunciable (art. 12
C.C.). Segn la jurisprudencia la renuncia debe ser expresa y
especfica; no caben las renuncias tcitas o genricas. As, la sola
colocacin de un aviso puesto en un supermercado en que dice que no
se responder por daos no exime de responsabilidad ya que se
requiere el consentimiento expreso de la vctima.
VIII.- Extensin de la Responsabilidad.
1.- La extensin de la responsabilidad penal: La mayor o menor
gravedad de la pena depende y se grada en atencin a la mayor o
menor gravedad del hecho punible, del delito o cuasidelito penal.
Mientras ms valioso sea el bien jurdico protegido, ms grave es el
atentado.
No es lo mismo el delito o cuasidelito, si se hace con dolo o
culpa. Son ms graves los delitos contra las personas que los
delitos contra la propiedad.
2.- La extensin de la responsabilidad civil; es decir, la de la
obligacin de indemnizar, slo se grada en relacin con el dao
causado. Ms bien, no se grada, porque hay que indemnizar todo el
dao: todos los perjuicios sufridos por la vctima con independencia
de la gravedad de la conducta.
En el derecho chileno no hay diferencia en los efectos prcticos
entre un delito o cuasidelito civil, el efecto es reparar
(reparacin integral del dao).
En Chile no cabe aplicar lo que el derecho norteamericano llama
los daos punitivos en virtud del cual el juez puede aumentar el
cuantum indemnizatorio, aumentar la cuanta indemnizatoria como pena
o castigo a una conducta especialmente daosa, una culpa grave o
dolosa.
En Chile la finalidad es indemnizar, no castigar
(responsabilidad civil).
IX.- Calidad del sujeto responsable. (legitimacin pasiva)
1.- La responsabilidad penal slo se aplica a personas naturales
que concurrieron como autores, cmplices o encubridores en el hecho
punible (delito o cuasidelito), segn el art. 58 inc.2 Cdigo
Procesal Penal.
Por las personas jurdicas responden las personas naturales que
hayan intervenido en el hecho punible. Sin embargo la doctrina
alemana ms moderna afirma que se puede hacer responsable a una
persona jurdica para sancionar los delitos econmicos.
2.- La responsabilidad civil en cambio es mucho ms amplia porque
pueden incurrir en ella:
_ personas naturales y jurdicas.
_ no solo el agente directo o material del dao, tambin terceros
civilmente responsables.
_ los herederos del responsable al pago.
Mircoles 6 de agosto de 2003
La responsabilidad penal no puede recaer en las personas
jurdicas porque son entes ficticios (art. 545 C.C.). La persona
jurdica es una creacin del Derecho para dar cabida al derecho de
asociacin para poder cumplir un fin en conjunto.
En la realidad slo actan las personas naturales, que constituyen
rganos representantes de las personas jurdicas.
Adems las penas propias del Derecho Penal son prohibitivas o
restrictivas de libertad (por ejemplo de la libertad ambulatoria),
por su naturaleza jurdica estas penas slo se pueden aplicar a las
personas naturales.
Hay un sector de la doctrina que seala que para delitos
especiales, como los econmicos, si se puede hacer responsable a las
personas jurdicas. Existen penas en el Cdigo Espaol como la
suspensin del giro, cancelacin de la persona jurdica (la hace el
juez, no el Estado), suspensin del giro de cheques o documentos de
pago, publicacin de la sentencia en el peridico, etc.
En nuestro orden jurdico punitivo estas sanciones no
existen.
La responsabilidad civil se aplica tanto a las personas jurdicas
como a las naturales.
La S.A. es persona jurdica de derecho privado (ley n18.046) no
es penalmente responsable. Sin embargo la responsabilidad civil si
recae en la persona jurdica.
El agente material y directo del dao es siempre una persona
natural. En nuestro ordenamiento la persona jurdica responde por el
hecho de sus dependientes o empleados (hecho u omisin culpable), de
los rganos de representacin (gerente general) y por los
directores.
Nuestra jurisprudencia ha sealado 2 formas de estructurar o
concebir la responsabilidad civil de la persona jurdica.
1) Por un lado establece que la persona jurdica debe siempre
responder por las culpas de sus dependientes o empleados como
garantes frente a la vctima (a modo de un fiador solidario) aunque
ella no tenga la culpa, sin perjuicio del derecho a repetir que
luego tenga la persona jurdica contra el culpable.
La vctima podr demandar a la persona culpable o a la persona
jurdica (responsabilidad indirecta, sustituta o precaria).
La culpa del dependiente hace asumir de derecho la
responsabilidad de la persona jurdica. Es la solucin ms acorde al
Cdigo Civil.
2) Nuestra jurisprudencia seala adems que la persona jurdica
responde por culpa propia. No obstante ser ente ficticio es posible
atribuirle de manera ficta una culpa o negligencia ya no atribuida
a un dependiente concreto, sino que se le atribuye una culpa
general y abstracta que se le atribuye a toda la organizacin; ya
que es una deficiente organizacin o una insuficiente organizacin de
la persona jurdica la que caus el dao, es por esto que no es
necesario atribursela a una persona concreta.
Esta doctrina, aunque alejada de la naturaleza propia del Cdigo
Civil (art. 545, naturaleza ficta de la persona jurdica), pero es
coherente con el principio rector de la responsabilidad
extracontractual (arts. 2314 y 2329).
Esa culpa es siempre propia.
La culpa es una cualidad humana, es caracterstica del actuar
humano, no se le atribuye al ente ficticio. Sin embargo se acepta
que se le atribuya a un ente ficticio (completar).
X.- Capacidad del sujeto responsable.(imputabilidad)
1.- La responsabilidad penal se adquiere los 18 aos, y entre los
16 y los 18 se debe determinar por el juez si se actu con
discernimiento (art. 10n1, 2 y 3 C.P.).
2.- La responsabilidad civil: En materia contractual hay que
distinguir segn las reglas generales de la capacidad. As, el
art.1447 establece lo siguiente:
_Son absolutamente incapaces: Los dementes, los impberes y los
sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
_Son incapaces relativos: el menor adulto y el disipador bajo
interdiccin (que deben cumplir con las formalidades
habilitantes).
En cambio, en materia extracontractual se adquiere la capacidad
a los 16 aos, y ente los 7 y los 16 se debe determinar por el juez
si se actu con discernimiento. Las normas de la capacidad penal son
ms bien restrictivas, y las de la responsabilidad extracontractual
son ms amplias.
Martes 12 de agosto de 2003
La capacidad para incurrir en delito penal es a partir de los 18
aos (cuando es plenamente capaz), y despus de los 16 aos con
discernimiento declarado por el juez. Los menores de 16 aos son
absolutamente incapaces.
En materia civil la responsabilidad contractual procede de un
incumplimiento del contrato, obviamente se requiere capacidad para
contratar. Se aplican las reglas generales en materia negocial.
En materia cuasidelictual o delictual civil las reglas de
capacidad estn en el art. 2318 y especialmente en el art. 2319 del
C.C.; que establece que la plena capacidad civil es desde los 16
aos (puede responder por delito o cuasidelito civil), entre los 7 y
los 16 aos si se actu con discernimiento determinado por el juez
civil es capaz de responsabilidad.
XI.- Prescripcin. Nos referimos a la prescripcin extintiva o
liberatoria, que pone trmino o que extingue la accin.
1.- La prescripcin de la accin penal (art. 94 C.P.). Se
establece que para los crmenes sancionados con pena de muerte o
presidio, reclusin o relegacin perpetua la accin prescribe en 15
aos, respecto de los dems crmenes la accin prescribe en 10 aos,
respecto de los simples delitos la accin prescribe en 5 aos, y
respecto de las faltas la accin prescribe en 6 meses.
2.- La prescripcin de la accin civil; sta accin es para obtener
la indemnizacin de los perjuicios producidos por un cuasidelito o
delito civil.
La accin civil que emana del incumplimiento o mora del
cumplimiento de una obligacin contractual (que emana de los
contratos). La accin ordinaria prescribe en 5 aos contados desde
que la obligacin se hizo exigible (art.2515). Pero la accin civil
que emana de un delito o cuasidelito civil prescribe a los 4 aos
contados desde la perpetracin del hecho o acto (art. 2332 C.C.). A
veces los daos se manifiestan tiempo despus del acto o hecho, por
lo que la norma es discutible.
XII.- Tribunal Competente.
1.- Responsabilidad penal: Conocen los Tribunales del Crimen,
tribunales ordinarios de mayor cuanta o jueces de letras con
jurisdiccin y competencia en materia penal.
2.- En cambio, la responsabilidad civil puede hacerse valer ante
un tribunal civil, o un tribunal con jurisdiccin y competencia en
materia civil, y por razones de economa procesal tambin puede ser
conocida la accin civil por el tribunal del crimen que est
conociendo del delito o cuasidelito penal que caus el dao (dando
tambin origen a responsabilidad civil). As el artculo 10 inc.2 del
C.P.P. establece lo siguiente: En el proceso penal PODRN deducirse
tambin, con arreglo a las prescripciones de este Cdigo, las
acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles
del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la
restitucin de la cosa o su valor, o la indemnizacin de los
perjuicios causados.
Es incorrecto sostener (como lo hace una sentencia casada de la
C.S. de 3 de septiembre de 1982) que la responsabilidad civil
derivada de un ilcito penal debe necesariamente interponerse ante
el juez del crimen, sentencia que es casable en la forma y en el
fondo.
La accin penal y la accin civil estn sujetas a un rgimen jurdico
independiente aunque un mismo hecho pueda constituir al mismo
tiempo hecho punible e ilcito civil. El rgimen de las acciones es
AUTNOMO: Ambas acciones se pueden interponer de modo absolutamente
independiente, hay 2 manifestaciones de este rgimen:
a) Para intentar la accin civil que emana de un hecho con
caracteres de ilcito penal no es menester deducir previa o
conjuntamente la accin penal. Ni menos que exista sentencia penal
condenatoria, porque la accin civil emana de cualquier acto u
omisin que cause dao, no es necesario que sea declarado por el
juez.
b) Las acciones pueden ejercerse independientemente, as lo
determinan los arts. 59 del Cdigo Procesal Penal y el art. 5
C.P.P., que establece lo siguiente: Pueden ejercitarse
separadamente (de las acciones penales) ante el tribunal civil
correspondiente las acciones para perseguir las responsabilidades
civiles provenientes del hecho punible, salvo la que tenga por
objeto la mera restitucin de una cosa, que deber ser deducida,
precisamente, ante el juez que conozca del respectivo proceso
penal.
Por excepcin algunas acciones civiles deben interponerse ante el
juez del crimen; aquellas acciones civiles que tienen por objeto la
restitucin de una cosa. Aunque segn el profesor no habra excepcin,
ya que son acciones civiles restitutorias y no propiamente
indemnizatorias.
Por otro lado, ambas acciones se extinguen de forma
independiente. As, tanto el art.14 C.P.P. como el art. 65 del Cdigo
Procesal Penal establecen que la extincin de la accin civil
indemnizatoria no significa la extincin de la accin penal y
viceversa.
Art. 14inc.2 C.P.P. ( La sentencia firme absolutoria dictada en
el pleito promovido para el ejercicio de la accin civil, no ser
obstculo para el ejercicio de la accin penal correspondiente cuando
se trate de delitos que deban perseguirse de oficio.
La sentencia absolutoria civil no produce cosa juzgada de ningn
tipo en materia penal.
Efecto de la cosa juzgada de la sentencia criminal en materia
civil.
Es muy importante, sobre todo en materia mdica. Hay que
determinar qu efectos tiene en materia civil la sentencia penal que
llega a condenar al mdico.
La sentencia penal debe tener el carcter de firme o
ejecutoriada, ya sea como sentencia definitiva o
sobreseimiento.
Adems, hay que distinguir si la sentencia es condenatoria o
absolutoria.
I.- Sentencia penal condenatoria:
Art. 178 C.P.C.: En los juicios civiles podrn hacerse valer las
sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al
procesado.
La sentencia penal condenatoria firme o ejecutoriada produce
plena prueba respecto de:
a) La existencia del o los hechos que constituyen el delito o
cuasidelito. No se puede volver a discutir en el juicio civil la
existencia de los hechos.
b) Hace cosa juzgada en relacin a la culpabilidad del
condenado.
toda culpa penal es culpa civil, porque esa sentencia penal
condenatoria va a producir el efecto de cosa juzgada y no se podr
volver a discutir en el juicio civil. Lo nico que se puede llegar a
discutir es la cuanta del dao o eventualmente que no hubo relacin
causal entre ese hecho culposo y la ocurrencia del dao.
La culpa penal es mucho ms grave que la civil.
II.- Sentencia penal absolutoria (o sobreseimiento definitivo
firme o ejecutoriado).
En principio y por regla general no produce el efecto de cosa
juzgada en materia civil salvo que:
a) Se funde en la no existencia del delito o cuasidelito que ha
sido materia del proceso penal. A juicio del profesor esto es
equvoco, debi haber dicho la no existencia de los hechos que
constituyen el delito o cuasidelito.
b) Que no exista relacin alguna entre los hechos y la persona
encausada, la no participacin del inculpado en los hechos.
c) Que no exista indicio alguno contra el acusado, no habiendo
elementos de prueba que lo inculpen. En conclusin, la sentencia
absolutoria produce cosa juzgada si es que se dan las
circunstancias arriba mencionadas.
Dos errores graves de la jurisprudencia chilena:
__ Hay jurisprudencia que sostiene que el sobreseimiento
temporal en el juicio penal impide que un tribunal civil pueda
conocer la accin civil y condenar al demandado a indemnizar
perjuicios porque ambas acciones son absolutamente
independientes.
__ Tambin se sostiene que el sobreseimiento definitivo en el
juicio penal impedira al tribunal conocer de las acciones
indemnizatorias.
Tanto el C.P.P. como el Cdigo Procesal Penal permiten entablar
la accin civil ante el tribunal del crimen que conoce del delito o
cuasidelito penal. Ser este mismo tribunal quien declarar en su
sentencia definitiva si procede hacer responsable penalmente al
inculpado y a la vez dice en cuanto a la accin civil en la misma
sentencia penal, para determinar si el demandado (se da la dualidad
de acusado en materia penal y demandado en civil).
Esto es para evitar sentencias contradictorias.
( FIN DEL PARALELO)
RESPONSABILIDAD INFRACCIONAL.
Es aquella que emana del ilcito infraccional, o ms bien, de la
comisin de este. Se ha discutido mucho sobre la naturaleza jurdica
del ilcito infraccional.
Constituye un ilcito infraccional la violacin a ciertos deberes
de conducta establecidos por la ley, o el quebrantamiento de
ciertos deberes de conducta establecidos en la ley y tambin en los
reglamentos sancionados con penas evaluables en dinero (penas
pecuniarias), por regla general multas o clausuras.
La responsabilidad infraccional es conocida y juzgada por los
jueces de polica local.
La accin para perseguir la responsabilidad infraccional puede
ser la querella infraccional o la denuncia infraccional, de oficio
por el propio tribunal o a instancias de funcionario pblico, por
ejemplo un carabinero que pone en conocimiento del tribunal un
parte. Existe una Ley Orgnica de Procedimiento ante los jueces de
polica local.
Hay dos mbitos de la actividad en los cuales abundan los ilcitos
infraccionales: en la Ley del Trnsito; plagada de ilcitos
infraccionales ya que el legislador consider que crear muchos
ilcitos penales era un exceso, un ejemplo de ilcito infraccional en
la Ley del Trnsito es conducir a exceso de velocidad. Otro mbito es
la Ley de Proteccin al Consumidor (ley n19496) que regula la
relacin entre proveedor y consumidor; en la relacin de consumo
tambin se establecieron ilcitos infraccionales, por ejemplo para el
proveedor que hace publicidad engaosa.
De todo ilcito infraccional puede derivar un ilcito civil si ese
ilcito infraccional CAUSA DAO.
La jurisprudencia judicial ha sealado que la responsabilidad
infraccional se debe interpretar y aplicar de acuerdo a la
responsabilidad penal porque de alguna manera su finalidad es
punitivo-preventiva y se genera toda vez que el sujeto incurre en
el ilcito infraccional tipificado con independencia de si ha
causado dao. Por eso hay querellas infraccionales y demandas
civiles que surgen de ilcitos infraccionales que cusan dao en los
juzgados de polica local.
Jueves 14 de agosto de 2003
LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
Tiene una importancia relativa, ms bien poca, por dos
motivos:
1) Por que slo se aplica respecto de los funcionarios
pblicos.
2)Porque las sanciones, o los efectos de la responsabilidad,
estn limitados a la funcin que ejerce el empleado pblico; la ms
grave de las sanciones ser la expulsin del servicio pblico, pasando
tambin por la simple amonestacin, multas, etc.
Un funcionario pblico es un sujeto que presta servicios para el
Estado o sus organismos en virtud de un vnculo jurdico para con el
Estado (vnculo que es diferente de un contrato de trabajo). Hay
responsabilidad administrativa cuando un funcionario pblico incurre
en el incumplimiento de deberes emanados de la funcin pblica que
ejerce. Por regla general el funcionario pblico no est vinculado al
Estado en virtud de un contrato de trabajo, sino que lo est en
virtud de un vnculo de derecho pblico y de carcter estatutario
(vnculo que emana de un acto administrativo de nombramiento para el
cargo o funcin que desempea), y se le remunera con dineros pblicos.
El funcionario pblico no est regido por el Cdigo del Trabajo (el
contrato de trabajo es de derecho privado), est ligado por un acto
administrativo de nombramiento que crea el vnculo jurdico entre el
funcionario y el Estado. Una ley (Ley n18834), que establece el
Estatuto Administrativo, regula las relaciones entre el Estado y
sus funcionarios; en este estatuto estn los deberes y obligaciones
propios del cargo del funcionario. Por regla general estn sujetos
al Estatuto Administrativo todos los funcionarios pblicos menos los
Ministros.
La responsabilidad administrativa se establece luego de
tramitarse o instruirse un sumario administrativo, que es una
investigacin interna permitida por la ley que realiza el propio
rgano o servicio pblico a travs del superior jerrquico en contra
del funcionario inculpado, que puede terminar en la absolucin o en
la condena, caso en que al funcionario se le aplican las penas o
sanciones del Estatuto Administrativo, que van desde destitucin del
cargo (la ms grave), suspensin del cargo sin goce de sueldo, multa,
hasta la amonestacin escrita o verbal.
Por ltimo, en materia de responsabilidad administrativa debemos
tener presente las siguientes consideraciones:
a)La responsabilidad administrativa es sin perjuicio de la
responsabilidad penal y civil del funcionario inculpado. Esto es
muy importante por su frecuencia en materia de salud (hospitales
pblicos). Es muy til obtener el sumario administrativo cuando la
vctima pretende demandar.
b) Sin perjuicio de las medidas o sanciones que adopte el Estado
o el rgano pblico en relacin con el funcionario, ste podr acudir a
los tribunales de justicia, especialmente mediante el recurso de
proteccin para obtener reconocimiento a la garanta constitucional
del art. 19n17 de la C.P.R., que asegura a todas las personas el
derecho al empleo pblico as como la igualdad en el acceso a los
cargos pblicos de la siguiente forma: La Constitucin asegura a
todas las personas, la admisin a todas las funciones y empleos
pblicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitucin y
las leyes.
c) La responsabilidad administrativa, en aquellos casos en que
el acto u omisin del funcionario cause dao a terceros, puede dar
lugar a la responsabilidad civil del Estado por los hechos ilcitos
del funcionario.
RESPONSABILIDAD CIVIL En opinin de la ctedra, la responsabilidad
civil se divide en responsabilidad civil de derecho pblico y
responsabilidad civil de derecho privado. En general los civilistas
no hacen esta distincin. El profesor la hace porque entiende que el
derecho de daos es uno solo, ya sea que el dao haya sido causado a
la vctima por la Administracin del Estado o por un sujeto
privado.
Los administrativistas han tratado de volver la espalda al Cdigo
Civil en materia de responsabilidad del Estado. Para la ctedra el
tratamiento del Derecho de Daos debe ser unitario.
Art. 38inc.2 C.P.R.( Cualquier persona que sea lesionada en sus
derechos por le Administracin del Estado, de sus organismos o de
las municipalidades, podr reclamar ante los tribunales que
determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere
afectar al funcionario que hubiere causado el dao.
En Chile, como no existen los tribunales
contencioso-administrativos, son los jueces civiles los que conocen
de la responsabilidad civil de derecho pblico.
Responsabilidad Civil de Derecho Pblico
Se aplica al Estado y a las municipalidades.
I.- Responsabilidad civil del Estado y de sus rganos:
Hoy en da est establecida en los artculos 6, 7, 38inc.2 de la
C.P.R. y los artculos 4 y 44 de la ley n18575 Ley Orgnica
Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado (o
LOCBGAE.)
Es la responsabilidad civil del Estado administrador, de la
Administracin del Estado (el Estado tambin puede ser responsable
por el error judicial), algunos sostienen que la responsabilidad
civil del Estado puede incluso extenderse a los actos
legislativos.
Hoy la responsabilidad civil del Estado tiene un fundamento
jurdico constitucional. El fundamento normativo de esta
responsabilidad ya no se encuentra en el Cdigo Civil, sino que en
la L.O.C. n18575 (LOCBGAE) del 5 de diciembre de 1986. Antes de
esta fecha la responsabilidad civil del Estado por los hechos de
sus funcionarios se fundamentaba en los artculos 2320 y 2322 del
Cdigo Civil que establecen la responsabilidad civil por hecho
ajeno.
A raz de la dictacin de esta ley empezaron a clamar con fuerza
la idea de que la responsabilidad civil del Estado ya no tena sus
fundamentos propios, sino que tena fundamento constitucional propio
y autnomo. Ms concretamente, como el artculo 4 y 44 de la LOCBGAE
hacen civilmente responsable al Estado cuando se ha causado dao por
falta de servicios. Los administrativistas sostuvieron que se
trataba de una responsabilidad civil objetiva. Al dictarse la ley
que estableca la responsabilidad civil del Estado por falta de
servicio de inmediato surgieron 2 grandes doctrinas:
1) Unos sealaron que la responsabilidad civil del Estado por
falta de servicios era objetiva o sin culpa. Ya no se basaba en la
culpa sino que tena su fundamento en la Constitucin que no se
refera a la culpa como el Cdigo Civil en sus artculos 2320 y 2322.
La responsabilidad era estricta, donde el Estado deba responder de
todos los daos causados con ocasin de la actividad pblica.
Hasta antes de la dictacin de la LOCBGAE se entenda que el
Estado deba responder en virtud de los artculos 2320 y 2322 del
C.C. La persona jurdica que responde por el Estado es el Fisco de
Chile. Nuestros tribunales sealaron que el Estado s era civilmente
responsable por los actos de sus funcionarios que causaban dao en
virtud de los arts. 2320 y 2322 del C.C., que establecen lo
siguiente:
Art.2320 inc.1: Toda persona es responsable no slo de sus
propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su
cuidado.
Art.2322 inc.1: Los amos respondern de la conducta de sus
criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones;
y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su
vista.
Sin embargo, con la dictacin de la LOCBGAE n18575 se estableci
una responsabilidad directa del Estado (o fisco de Chile) por los
daos causados por la falta de servicio. Con la dictacin de esta ley
surgen dos doctrinas; una que seala que la responsabilidad civil
del Estado es sin culpa y que ste ya no responde en virtud del C.C.
que establece responsabilidad con culpa en la vigilancia o
supervisin del empleado.
Pero su fundamento es constitucional, el fundamento comn de la
responsabilidad civil del Estado Administracin y de las
municipalidades son los artculos 6, 7, y 38inc.2 de la C.P.R.
Art. 6 C.P.R. : Los rganos del Estado deben someter su accin a
la Constitucin y a las normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto a los titulares
o integrantes de dichos rganos como a toda persona, institucin o
grupo.
La infraccin de esta norma generar las responsabilidades y
sanciones que determine la ley.
Art. 7 inc.1: Los rganos del Estado actan validamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y
en la forma que prescriba la ley.
Inc.3: Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y
originar las responsabilidades y sanciones que la ley seale.
Hoy la responsabilidad civil del Estado es de derecho pblico,
constitucional y responsabilidad civil sin culpa, es adems directa;
sin que sea necesario acreditar culpa en el funcionario. Doctrina
establecida por Soto Kloss y Caldera.
2) Otro sector, el de los administrativistas pro-fisco liderado
por Pedro Pierry Arrau (integrante del C.D.E.), sostiene que la
responsabilidad civil del Estado en cuanto Administracin del Estado
es una responsabilidad por falta de servicio y no puramente
objetiva, causal o material sin culpa. Pierry acepta que la
responsabilidad civil del Estado ya no est fundada en el Cdigo
Civil, es decir, que ya no es la culpa clsica del Cdigo de 1855.
Pero esto no significa que la responsabilidad civil del Estado (o
del fisco) sea puramente objetiva, por que la ley es clara en que
debe concurrir la falta de servicio, concepto que debe
identificarse con el de culpa del servicio. Pierry explica que los
primeros en hablar de falta de servicio fueron los integrantes del
Consejo de Estado francs, rgano administrativo contencioso que
conoca de las demandas en contra del Estado francs. La falta de
servicio es un nuevo criterio de atribucin del dao, pero slo se le
aplica al sujeto pblico.
Se critica esta doctrina porque es ilgico que se dicte una
L.O.C. (la 18575) para finalmente tener que aplicar el Cdigo Civil
en la bsqueda de la culpa del servicio.
Es importante la postura que se adopte, especialmente para el
erario pblico (el patrimonio fiscal). En definitiva importa qu
postura adopte la Corte Suprema; si se adopta la primera doctrina
el Estado debe ser civilmente responsable y debe ser obligado a
indemnizar de todos los perjuicios o daos que se causen al
ciudadano con ocasin o como consecuencia de la prestacin de un
servicio pblico sin necesidad de que exista culpa en el funcionario
ni tampoco en el propio Estado, segn Soto Kloss esta es la doctrina
correcta por dos motivos fundamentales:
1.- Porque de lo contrario se estara atentando contra el
principio constitucional de la igual reparticin de las cargas
pblicas (art. 19n20 C.P.R.), ya que el Estado estara gravando a un
sujeto con la carga de soportar el dao sin que los dems tengan que
soportarlo.
2.- Adems; el Estado por mandato de la Constitucin debe promover
el bien comn, por lo tanto conceder a todo ciudadano las mejores
condiciones para su buen vivir y su desarrollo.
Por otro lado, se hace un anlisis histrico importante para
llegar a la conclusin que la lex aquilia de dao en sus orgenes
(Derecho Romano clsico) estableca una responsabilidad sin
culpa.
La responsabilidad civil no es un sistema de seguro social; la
responsabilidad civil del Estado es uno de otros muchos mecanismos
que tiene el Derecho para enfrentar el fenmeno del dao que es una
realidad, para determinar si el dao debe permanecer sobre los
hombros de la vctima o si existe alguna razn por la cual el dao
deba ser trasladado a otra persona que debe pagar. Otro de los
mecanismos es el seguro de daos propios.
Siempre el Estado debe pagar el dao causado a un tercero, pero
Soto Kloss se olvida de que pareciera injusto que todo dao causado
a un privado por el Estado con ocasin de la actividad propia de los
organismos pblicos. El funcionario pblico puede actuar sin culpa,
pero se dice que estaba ejerciendo una funcin pblica y por lo tanto
debe responder o pagar. Ejemplo:
ESTADO ( MDICO ( PACIENTE
Los Servicios de Salud son parte de la Administracin del Estado,
que es centralizada y descentralizada. La administracin
centralizada son todos los organismos pblicos sin personalidad
jurdica propia; los Ministerios y sus Direcciones son parte de la
administracin centralizada, es decir, habra que demandar al fisco.
En cambio no ocurre lo mismo con la administracin descentralizada
del Estado, ya que esos organismos tienen personalidad jurdica
propia.
Martes 19 de agosto de 2003
La responsabilidad civil del Estado en cuanto Administracin por
los actos u omisiones de la Administracin del Estado o
responsabilidad patrimonial del Estado por los actos u omisiones de
la Administracin del Estado que causan dao. Hoy en da tiene sus
fundamentos en el derecho pblico; en los artculos 6, 7, 38inc.2
C.P.R., adems los artculos 4 y 44 LOCBGAE. Los tribunales
actualmente aplican directamente la Constitucin.
Estas disposiciones hacen civilmente responsable al Estado por
los daos que causen por la falta de servicios.
Surgen en Chile 2 posiciones:
I.- La responsabilidad objetiva de la Administracin del
Estado.
Diferentes autores y jurisprudencia sealan que la
responsabilidad civil del Estado es una responsabilidad objetiva,
tiene su origen en la Constitucin y en la LOCBGAE 18575, no se basa
en la culpa o negligencia bsica del Cdigo Civil que es el
fundamento de la responsabilidad civil extracontractual en nuestro
Cdigo. Autores de esta tendencia son Soto Kloss, Gustavo Fiamma y
Hugo Caldera.
El profesor opina que esta interpretacin es un poco extrema.
La responsabilidad civil del Estado ya no pertenece al Cdigo
Civil, es una responsabilidad civil estricta, sin culpa; el Estado
debe responder de todos los daos que surjan con ocasin del servicio
pblico respectivo, el fisco debe indemnizar.
El fundamento es la normativa propia que establece la
responsabilidad del Estado por los daos causados por falta de
servicios, esto tiene dos motivos:
1)El Estado promueve el bien comn, est obligado a reparar con
independencia de la culpa.
2) El Estado tiene la obligacin de promover la igualdad en el
reparto de las cargas pblicas. Cuando causa dao quiebra este
principio por lo que est obligado a reparar el dao.
II.- Doctrina Pro-fisco.
Otro sector de la doctrina, que surge como oposicin a la primera
postura, encabezado por Pedro Pierry Arrau (abogado del CDE con
muchos artculos a su haber en la Revista de Derecho y
Jurisprudencia), sostiene que Soto Kloss se equivoca al decir que
la responsabilidad del Estado es objetiva o puramente causal. Esto
debido a que la LOCBGAE 18575 seala expresamente en sus artculos 4
y 44 que el Estado responde por la falta de servicio.
Art. 4 ( El Estado ser responsable por los daos que causen los
rganos de la Administracin en el ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al
funcionario que los hubiere ocasionado.
Art.44 ( Los rganos de la Administracin sern responsables del
dao que causen por falta de servicio.
No obstante, el Estado tendr derecho a repetir en contra del
funcionario que hubiere incurrido en falta personal.
Pierry incluso llega a aceptar que la responsabilidad civil del
Estado ya no es una responsabilidad con culpa clsica del Cdigo
Civil, pero an as estima que no debe ser un criterio objetivo el
que se aplique.
Lo que se genera es un criterio de atribucin del dao distinto de
la culpa.
El fisco debe responder cuando hay falta de servicio, y la hay
cuando la Administracin del Estado y sus organismos pblicos no
prestan el servicio pblico (falta de servicio propiamente tal),
cuando el servicio se presta en forma insuficiente, o se presta en
forma tarda.
A todo lo anterior Soto Kloss responde con una crtica a la
doctrina pro-fisco diciendo que lo que hace esta doctrina es
encubrir una responsabilidad subjetiva por culpa probada, es
encubrir una culpa del Servicio, y esta no fue la intencin del
constituyente ni del legislador de la LOCBGAE 18575.
En definitiva es volver a la terminologa y a la culpa del Cdigo
Civil. Entonces, no tendra sentido haber dictado una norma como la
LOCBGAE (Ley Orgnica Constitucional de Bases Generales de la
Administracin del Estado, n18575).
El concepto de la culpa del servicio es de la autora de Soto
Kloss.
Revisemos un caso real a modo de ejemplo:
El caso de Gladys Valk; en que el Estado firma un contrato
unilateral oneroso y conmutativo con una empresa privada
concesionaria en virtud del cual la empresa se obligaba a construir
una carretera y obtena los derechos para cobrar peaje por un perodo
determinado, entonces el Estado en lugar de pagarle a la empresa le
delega la facultad de cobrar tarifa al usuario.
ESTADO ( CONCESIONARIA ( USUARIO
Qu pasa si antes de entregar los terrenos a la concesionaria una
persona arroja una piedra desde una pasarela pblica? Qu pasa si
esta persona no es imputable debido a su demencia?
Hay que hacer algunas aclaraciones: La pasarela es un bien
nacional de uso pblico. En este contrato estaba previsto que la
concesionaria destruyera la antigua pasarela, construyendo una
pasarela enrejada. El dao ocurri 7 das antes de que se entregara
esa seccin de la carretera.
__ Si seguimos a Soto Kloss; el Estado debera responder de todo
dao causado con ocasin, desde, o en una estructura de vialidad.
Habra una falta de servicio, el servicio pblico fue prestado de una
manera insuficiente.
__ Para Pierry la causa del dao estar en el sujeto que tir la
piedra, pero era un demente inimputable penalmente y civilmente no
responsable.
El Estado alegar esto, que no es responsable
Otros dirn que la concesionaria es responsable
En adicin a los datos anteriormente mencionados, hay dos
consideraciones ms que se deben tener presente:
1.- Los deberes del Estado con ocasin de la entrega o prestacin
del servicio pblico.
2.- La facultad del Estado para vigilar a sus agentes o a las
empresas privadas que contrata, por ejemplo, mediante multas.
Para Soto Kloss es claro que el Estado debe responder incluso
sin culpa, es decir, no importa la previsibilidad.
Pierry dira que el Estado responde no en forma objetiva (lo que
sera demencial), sino que responde por falta de servicios.
Mircoles 20 de agosto de 2003
Junto con determinar cuando y porqu responde el Estado, hay que
delimitar hasta dnde llega la Administracin del Estado, esto es muy
importante. Esas materias competen al Derecho Administrativo.
El Estado-Administracin comprende a los organismos centralizados
y a los descentralizados.
Los organismos centralizados no gozan de personalidad jurdica
propia. As por ejemplo, cualquier acto de un Ministerio provoca
responsabilidad civil del Estado (representado por el fisco),
tambin los actos de la Intendencia, ya que no tienen personalidad
jurdica distinta de la del fisco.
En cuanto a los organismos descentralizados, la descentralizacin
se produce mediante una ley que crea personalidad jurdica propia.
Un ejemplo es el de los servicios de salud, que tienen una
normativa propia de derecho pblico, y se rigen por los artculos 6,
7, 38inc.2 y tambin la LOCBGAE 18575 (arts. 4 y 44).
Esa responsabilidad civil del Estado y tambin de las
municipalidades es por falta de servicios. Hay un criterio de
atribucin de la responsabilidad de reparar. La municipalidad goza
de personalidad jurdica de derecho pblico, el fisco (que representa
al Estado) tambin es una personalidad jurdica de derecho
pblico.
A juicio del profesor estas son personas jurdicas distintas ya
que tienen fundamentos jurdicos distintos. As, la responsabilidad
civil del Estado Administracin est establecida en una ley; la
LOCBGAE 18575 en los arts. 4 Y 44, en cambio las municipalidades
tienen una ley distinta; la LOC 18695 (LOC de Municipalidades) que
en su artculo 141 establece la responsabilidad de las
municipalidades.
Art. 141 ( Las municipalidades incurrirn en responsabilidad por
los daos que causen, la que proceder principalmente por falta de
servicio.
No obstante, las municipalidades tendrn derecho a repetir en
contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.
Muchos dicen que las municipalidades son parte de la
Administracin del Estado, estn equivocados. La representacin
judicial de las municipalidades la tiene el alcalde.
Tanto en la LOCBGAE 18575 como en la LOC de Municipalidades
18695 la responsabilidad civil es por falta de servicio. Si nos
ponemos en el caso, por ejemplo; en que una camioneta del MOP
conducida por un funcionario pblico cause dao, la responsabilidad
civil del Estado se puede hacer valer por el art. 4 y 44 de la
LOCBGAE.
El artculo 141 de la LOC de Municipalidades establece que la
responsabilidad de estas corporaciones procede principalmente por
falta de servicio. La expresin principalmente se refiere a que la
falta de servicio es el principal criterio de atribucin del
dao.
As, si en el caso recin citado como ejemplo el dueo de la
camioneta es una municipalidad se debe buscar la responsabilidad
civil de esta en la LOC de Municipalidades 18695.
En conclusin, la responsabilidad civil del Estado es de 2
clases; la que se atribuye al Estado Administracin y la de las
municipalidades.
Existe una normativa comn, los artculos 6, 7 y 38inc.2 de la
Constitucin. Pero adems, existe una normativa propia para cada una
de las clases de responsabilidad (Administracin o
municipalidades).
Adems de la normativa comn ya mencionada, en ambos casos la
responsabilidad civil es por falta de servicio. Sin perjuicio de
que haya otros que sostengan que la responsabilidad es objetiva y
estricta. La otra corriente acepta que la responsabilidad es
objetiva pero la atribuyen a la falta de servicio, Pierry la
identifica con la culpa del Servicio, subjetivndolo.
Criterios jurisprudenciales en relacin a la responsabilidad
por
falta de servicio.
Trataremos el tema de cmo los tribunales han interpretado las
respectivas leyes orgnicas constitucionales.
I.- En la mayora de los fallos publicados se aprecia que los
tribunales entienden que la falta de servicio es un concepto
normativo, no fctico, que debe ser calificado por el juez en
atencin a los hechos probados en la causa o proceso. Esto significa
fundamentalmente que la responsabilidad civil del Estado o de las
municipalidades no es puramente material o causal sino que es un
concepto normativo y que es al juez al que le corresponde
determinar si se ha producido o no la falta deservicio que permitir
hacer al Estado o a las municipalidades responsables.
II.- Sin embargo, se aprecia una creciente objetivacin de la
responsabilidad civil del Estado y de las municipalidades en los
tribunales. Este tipo de responsabilidad se ha ido haciendo cada
vez ms estricta. Cada da a los abogados de los respectivos
demandados les es ms difcil salir airosos. Esto a travs de lo que
se ha llamado mecanismos jurisprudenciales de interpretacin, que
han trado como resultado que la responsabilidad civil del Estado y
de las municipalidades se asemeje bastante a la responsabilidad de
la persona jurdica. Estos mecanismos son:
1) El Estado y las municipalidades han comenzado a ser
civilmente responsables toda vez que se pruebe culpa o negligencia
en algn funcionario pblico. Toda persona jurdica es un ente
ficticio, y en este caso acta a travs de funcionarios pblicos. El
Estado ser responsable de los actos de sus funcionarios, sin que el
fisco (representante judicial del Estado) pueda alegar que actu con
la suficiente diligencia o cuidado.
2) Responsabilidad civil por el funcionario annimo.
Tambin comienzan a ser civilmente responsables el Estado y las
municipalidades cuando no se ha podido identificar al funcionario
pblico concreto que caus el dao.
3) El Estado y las municipalidades han comenzado a ser
civilmente responsables por el hecho culpable de terceros que no
son funcionarios pblicos pero prestan sus servicios al interior de
un lugar o establecimiento pblico. Por ejemplo:
S.S. DEL MAULE ( HOSPITAL PBLICO ( MDICO
DEL MAULE
ES UN ESTABLECIMIENTO CUANDO EL MDICO
PBLICO, UN EDIFICIO CON CULPA CAUSA DAO A
PBLICO (INMUEBLE POR UN PACIENTE SE ENTIENDE
ADHERENCIA) QUE LA PERSONALIDAD JURDICA ADMINISTRATIVA
RESPONDE, O SEA, EL
SERVICIO PBLICO
DESCENTRALIZADO
Hay convenios en virtud de los cuales un mdico privado, que no
es funcionario pblico, presta servicios al interior de un hospital
pblico. A modo tambin de ejemplo, hay jurisprudencia que establece
que hubo falta de servicios por que el sistema de turnos del
hospital trajo como consecuencia que el mdico operara a una hora en
que tena sueo.
4) El Estado y las municipalidades han comenzado a ser
civilmente responsables por el hecho culpable del personal de
empresas contratistas autnomas a la responsabilidad del ente
pblico. Hay muchos fallos en este sentido:
_ Primer caso ( En una plaza con faroles se jug un partido de
ftbol de 4 contra 4. Un joven se electrocut con una de las
farolas.
Si bien es cierto los bienes nacionales de uso pblico (como las
calles y las plazas) no se inscriben ni estn a nombre de las
municipalidades, son estas las que los administran. La farola es un
inmueble por adherencia.
Se demanda a la municipalidad y esta alega que haba contratado a
una empresa que haca la iluminacin a travs de una licitacin pblica.
La empresa dise y ejecut el proyecto de iluminacin, y adems en
virtud del contrato pblico le corresponda el diseo, construccin y
mantencin de las farolas. La municipalidad se defendi alegando que
haba contratado a una empresa privada y que producto de la
distraccin, es decir de error y no de culpa, de un dependiente se
dej electrificada la plataforma de la farola.
_ Segundo caso ( Una municipalidad junto con una empresa
constructora celebran un contrato de obra para la reparacin de una
calle pblica. Los empleados dejaron ripio en la calle sin
sealizacin o iluminacin alguna. Un conductor que iba a velocidad
permitida choc con el ripio y se mat.
Los padres de la vctima demandaron a la municipalidad, quien se
defiende alegando que no es civilmente responsable ya que la
reparacin y por lo tanto su ejecucin est encargada a una empresa
privada y que ellos han cumplido con su deber.
En ambos casos la Corte Suprema ha entendido que las
municipalidades pueden llegar a ser civilmente responsables de los
actos de empresas contratistas con las que celebraron un contrato
de obra o servicio. Ha estimado la Corte que son civilmente
responsables por falta de servicio, ya que la municipalidad no
puede desentenderse de la tuicin, cuidado y vigilancia respecto de
sus contratistas de servicios pblicos, ya que la vigilancia o
control de la actividad es un deber pblico. La Corte Suprema ha
entendido que la funcin pblica de reparacin o de esparcimiento
puede ser delegada pero la responsabilidad no puede ser delegada en
un tercero, permaneciendo como civilmente responsable la
municipalidad.
Esta responsabilidad civil es sin perjuicio de las
responsabilidades civiles personales de los empleados culpables y
de la empresa privada para la cual trabajaban.
Este sin perjuicio tiene dos manifestaciones:
1.- Sin perjuicio de que la vctima demande a la empresa privada,
o
2.- Sin perjuicio de que la municipalidad repita.
5) La responsabilidad civil del Estado y de las municipalidades
por falta de servicio es una responsabilidad directa, no se
requiere siquiera que exista culpa o negligencia en algn
funcionario pblico o municipal. Es la consecuencia de una
defectuosa prestacin del servicio pblico en su triple dimensin:
_ No prestar el servicio cuando era debido y obligatorio.
_ Se presta el servicio pero en forma insuficiente o
incompleta.
_ Se presta en forma tarda.
6) La responsabilidad civil del Estado y de las municipalidades
por falta de servicio surge o se configura incluso cuando el
funcionario ha actuado en extralimitacin de sus funciones, es
decir, en el ejercicio de sus funciones pero extralimitndose en su
forma. Esto sucede mucho con carabineros y en el ejrcito. Hay una
extralimitacin de las facultades pblicas, el ejercicio de una
facultad y de un poder pblico (la facultad de polica) lo han
ejercido abusivamente.
De esta manera, la jurisprudencia ha ampliado la responsabilidad
civil del Estado.
Sin embargo, la responsabilidad civil del Estado y de las
municipalidades por muy amplia que se torne no llega a ser nunca
una responsabilidad puramente objetiva causal o material donde el
Estado y las municipalidades deberan indemnizar por el solo hecho
de causarse un dao por un funcionario pblico o en un lugar o bien
pblico. Esto ocurre porque hay ciertas limitaciones:
1.- La primera limitacin se da por el concepto de falta de
servicio, que es normativo, siendo el juez el que debe determinar
cuando se produce.
2.- Tambin est la culpa exclusiva de la vctima (por ejemplo se
suicida). En el caso de las empresas pblicas hay que ver cul es el
estatuto jurdico de estas empresas en relacin a su responsabilidad
civil.
3.- Tampoco hay responsabilidad cuando el dao obedece al hecho
exclusivo de un tercero ajeno a la organizacin estatal o
municipal.
Puede aplicarse el caso fortuito o la fuerza mayor como eximente
de la responsabilidad civil en el Derecho Pblico?
Martes 26 de agosto de 2003
Se entreg un caso para analizar en clases, el de doa Paula
Andrea Arvalo contra el Fisco de Chile (representado por el
CDE).
ESTADO ( GENDARMERA ( FUNCIN PBLICA ( MUERTE
DE CHILE
(rgano)
Demandante ( El gendarme estaba ejerciendo una funcin pblica, la
responsabilidad es objetiva.
Hubo querella criminal, fue sobreseda. El juez penal consider
que la accin del gendarme no haba sido constitutiva de cuasidelito
de lesiones graves.
El demandante afirma que el Estado le puso una carga
injustificadamente a una ciudadana.
C.D.E. ( El Estado no responde por el slo hecho de que un
funcionario cause dao. Debe haber falta de servicio, el gendarme
actu diligentemente, fue sobresedo tanto en el juicio penal como en
el sumario interno, no hay culpa del funcionario.
Esto se fall en primera instancia; el juez civil, luego la C. De
A. y finalmente la Corte Suprema.
RESULTADO:
La Corte Suprema entendi que el Estado era civilmente
responsable de los daos causados a la vctima.
Los considerandos:
1.- Se estableci tambin la falta de servicio como falta en el
diseo, ya que el edificio no contaba con lnea de fuego.
2.- El recinto estaba ubicado en pleno centro de la ciudad (no
se refiere a la culpa).
3.- Exista ya un establecimiento penitenciario nuevo en las
afueras de la ciudad. El antiguo recinto de Tocopilla no contaba
con los medios de seguridad adecuados.
9.- Adems de las deficiencias estructurales hay serias
deficiencias en el funcionamiento interno del penal.
Por de pronto, todos los instrumentos probatorios dan cuenta que
el funcionario abandon su puesto para verificar si haba agua
potable en otros posos. Un funcionario de otra garita vio al
interno, y en el patio donde se encontraban los internos no haba
otro guardin. El sector estaba sin servicio.
La Responsabilidad civil del Estado y de las municipalidades
Podemos sostener que es objetiva, esto es correcto. Pero solo en
el sentido de que el Estado y las municipalidades no responden por
culpa subjetiva y probada segn lo exige nuestro Cdigo Civil en sus
artculos 2314 y siguientes.
Sin embargo la doctrina ms razonable que es la que sostiene la
mayora de los civilistas como Osvaldo Elckers Camus, Hernn Corral,
Pedro Pierry y Enrique Barros sostiene hoy que la responsabilidad
civil del Estado es objetiva pero por falta de servicio, y la falta
de servicio es un criterio de atribucin del deber de reparar
distinto al de la culpa civil clsica o tradicional del Cdigo.
De esta forma, debemos sealar que la responsabilidad civil del
Estado no es puramente causal, objetiva o material. En el sentido
de que el Estado no est obligado a reparar todos los daos que la
actividad o los bienes pblicos puedan producir, sino que se
necesita siempre la concurrencia de la falta de servicio. La falta
de servicio es un requisito exigido por la LOCBGAE en sus artculos
4 y 44 y a su vez por la LOC de Municipalidades en su art. 141, que
se complementan con lo sealado en la C.P.R. en los art. 6, 7 y
38inc.2. As, la responsabilidad civil del Estado y de las
municipalidades tiene una doble fuente normativa.
Falta de Servicio( La falta de servicio es un concepto jurdico
indeterminado, estandar o vlvula que exige por parte del juez o
intrprete que se califique jurdicamente los hechos para finalmente
establecer si hubo o no falta de servicio.
Por regla general la responsabilidad civil del Estado y de las
municipalidades es una responsabilidad directa y no se requiere
culpa en el agente material del dao. Es por falta de servicio y no
requiere culpa en el funcionario, es por el hecho propio y no por
el hecho ajeno.
Es una responsabilidad directa por falta de servicio.
No obstante lo dicho, muchas veces cuando hay culpa en os
funcionarios esto hace presumir la falta de servicio del ente
pblico demandado.
Hay tres grandes manifestaciones de la falta de servicio. As,
por regla general, hay falta de servicio cuando:
__ No se presta un servicio pblico debiendo haberse
prestado.
__ Se presta el servicio pblico en forma insuficiente.
__ Se presta el servicio pblico en forma tarda.
Cules son los lmites aplicables a la falta de servicio?
Hay uno especialmente relevante que prueba que la
responsabilidad civil del Estado y de las municipalidades no es
puramente objetiva o causal.
Es un importante hecho eximente o lmite a la responsabilidad,
cual es que el funcionario pblico no haya actuado en el ejercicio
de sus funciones, por ejemplo porque estaba de vacaciones o con
permiso administrativo. Hay jurisprudencia que exime al Estado de
responsabilidad por hechos de carabineros que estaban de
vacaciones.
La responsabilidad civil del Estado o de las municipalidades por
falta de servicio es sin perjuicio de que estas entidades puedan
ser responsables por otros ttulos, causas o motivos; por ejemplo
por ser dueo de un vehculo a motor ya que el art.174 de la Ley del
Trnsito establece la responsabilidad estricta para el dueo del
vehculo motorizado, estableciendo as la responsabilidad con un
fundamento diferente al de la falta de servicio. Otro ejemplo se
produce con la responsabilidad del Estado por daos nucleares en
virtud de la Ley de Responsabilidad Nuclear, o en la fumigacin. En
estos casos mencionados hay responsabilidad sin culpa.
Mircoles 27 de agosto de 2003
Tambin se acepta la responsabilidad civil del Estado por el
error judicial y la responsabilidad civil del Estado por ley o acto
legislativo que causa dao.
Responsabilidad civil del Estado por Error Judicial.
Art.19n7 letra i) ( Una vez dictado sobreseimiento definitivo o
sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o
condenado en cualquier instancia por resolucin que la Corte Suprema
declare injustificadamente errnea o arbitraria, tendr derecho a ser
indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales
que haya sufrido. La indemnizacin ser determinada judicialmente en
procedimiento breve y sumario y en l la prueba se apreciar en
conciencia.
Como podemos comprobar, la responsabilidad civil del Estado en
cuanto rgano jurisdiccional ha sido recogida por la Constitucin
expresamente. Se recoge la responsabilidad civil del Estado por la
actividad del Poder Judicial, y particularmente por el error
judicial.
La letra final del n7 del art.19 de la C.P.R tipifica un
supuesto muy especfico, el error judicial en materia penal.
Particularmente, podemos sealar que el Estado es civilmente
responsable de los daos causados a un sujeto respecto del cual se
haba dictado una sentencia condenatoria respecto de la cual la
Corte Suprema seala que es abiertamente ilegal o arbitraria.
La responsabilidad civil del Estado sera puramente objetiva, no
requiere siquiera la falta de servicio. Otros en cambio sealan que
por el solo hecho de que la C.S. declare abiertamente ilegal o
arbitraria la sentencia condenatoria se configura falta de servicio
pblico de administracin de justicia.
Cualquiera que sea la postura que se tome sus resultados
prcticos son los mismos, porque se necesita este ante-juicio en
virtud del cual la Corte Suprema establece esta declaracin previa
al juicio indemnizatorio propiamente tal.
Responsabilidad civil del Estado por la actividad
legislativa.
Es un supuesto discutible, es materia del curso de
Responsabilidad del Estado.
La ley cuando priva a una persona de su patrimonio se llama ley
expropiatoria, debe haber una causa de utilidad pblica y que se
expresen sus efectos expropiatorios.
Hay un caso de ejemplo; la Zona Franca de Iquique se querell
contra el Estado por quitarle beneficios tributarios a la zona.
Cundo la ley puede privar de derechos vlidamente adquiridos con
anterioridad a la ley?
No es una indemnizacin, es ms bien una compensacin por el
dao.
RESPONSABILIDAD CIVIL DE DERECHO PRIVADO
Existe una primera gran clasificacin: de Derecho Comn y de
Derecho Especial.
Dentro de la Responsabilidad de Derecho Comn (de los Cdigos);
est la responsabilidad precontractual, la contractual y la
extracontractual. La Responsabilidad Civil de Derecho Privado de
Derecho Especial se divide en responsabilidad con culpa y
responsabilidad sin culpa.
Responsabilidad Civil de Derecho Comn,
la responsabilidad civil de Derecho Privado o la responsabilidad
civil
en el Cdigo Civil.
La responsabilidad precontractual est regulada en el Cdigo de
Comercio, que contiene el derecho comn aplicable a los comerciantes
y se aplica en subsidio de l Cdigo Civil. El Derecho Privado est
compuesto por el Cdigo Civil y el Cdigo de Comercio (sus actos son
tambin civiles).
La regulacin ms extensa es la que dice relacin con la
responsabilidad contractual en los artculos 1547 y siguientes, y la
responsabilidad extracontractual en los artculos 2314 y siguientes
del Cdigo Civil.
Responsabilidad civil de Derecho Privado de Derecho Comn (en el
C.C.)
El Cdigo Civil siguiendo una tradicin muy antigua que se remonta
al Cdigo francs de Napolen (fuente inspiradora de Bello en las
obligaciones), trata la responsabilidad civil y por lo tanto la
obligacin de indemnizar en dos partes distintas del Cdigo. Por un
lado trata la responsabilidad contractual, pero bajo la denominacin
a veces equvoca de efecto de las obligaciones en los artculos 1547
y siguientes del Cdigo, en cambio trata de la responsabilidad
extracontractual bajo la denominacin de los delitos o cuasidelitos
en los artculos 2314 y siguientes. (VER ARTCULOS)
De esta forma, nuestro Cdigo Civil recoge lo que la doctrina
denomina la tesis o Doctrina de la Dualidad de Regmenes
Indemnizatorios.
Sin perjuicio de que hoy en da existe una fuerte tendencia
doctrinal que propugna la unidad de regmenes, as por ejemplo en
Francia Planiol fue un gran partidario de esta teora; sostena que
en definitiva no es tan cierto que en la responsabilidad
extracontractual no exista un vnculo jurdico previo entre
demandante y demandado (pags. 46 a 48 de Alessandri). As como en la
responsabilidad contractual existe una obligacin previa o vnculo
jurdico previo, Planiol dice que todos estamos obligados a no
causar dao al prjimo, es una obligacin natural que emana del solo
hecho de vivir en sociedad, no es tan cierto que no existe un
vnculo jurdico previo al dao. Y adems en la responsabilidad
contractual tambin surge una obligacin nueva en el sentido de que
la doctrina de la dualidad sostiene que en la responsabilidad
contractual hay una obligacin previa cuyo incumplimiento causa dao,
en cambio en la obligacin extracontracual slo hay un dao como
vnculo jurdico. En la obligacin contractual la obligacin de
indemnizar es una obligacin nueva y sustituye ex novo a la
obligacin de cumplir el contrato.
La doctrina ms razonable, representada entre otros por Mazeaud,
cuyo libro ha sido traducido del francs, en Chile Tapia; Hernn
Corral Barros y Abeliuk, seala que ambas responsabilidades
(contractual y extracontractual) no tienen diferencias
fundamentales pero s diferencias accesorias que es necesario
reconocer y respetar.
En Argentina hay un proyecto de ley que propone la doctrina de
la unidad total pero que no ha prosperado. Donde s ha existido una
unidad es a travs de leyes especiales, como la ley de
responsabilidades civiles por productos defectuosos.
Por ejemplo:
PRODUCTOR S.A. SUPERMERCADO MINIMARKET CONSUMIDOR
CONTRATO CONTRATO CONTRATO DE
DE SUMINISTROS, DE COMPRAVENTA COMPRAVENTA
CONTRATO DE COMPRA (EL CONSUMIDOR
VENTA POR BIENES MUEBLES PAGA EL PRECIO) Con la compraventa
surgen obligaciones entre el comprador y el vendedor. Hay un
contrato bilateral oneroso y conmutativo; el vendedor se obliga a
dar y entregar la cosa y el comprador se obliga a pagar el precio.
El modo de adquirir es la tradicin. Con el ttulo (la compraventa) y
el modo de adquirir (la tradicin) se produce la enajenacin.
As, se obligan ambas partes.
Qu pasa si la cosa comprada causa un dao al comprador o
experimenta un vicio?
El vicio de la cosa comprada tiene dos posibilidades:
1) Que la cosa comprada no sirva para lo que est destinada.
Puede ser un vicio en la cosa o vicio redivitorio, la cosa tiene un
defecto.
2) Puede ser que el vicio o el defecto en la cosa cause un dao
distinto al de la propia cosa, da origen a responsabilidad
civil.
Siempre que hablemos de productos defectuosos hay que distinguir
si hay un dao en la cosa (vicio redivitorio), o hay un dao causado
por la cosa que da origen a responsabilidad civil
Para los casos en que se cause dao por la cosa surgen leyes de
responsabilidad civil por productos defectuosos, de las cuales no
hay en Chile. Estas leyes establecen responsabilidad directa y
solidaria del productor y de todos los intermediarios o proveedores
que participaron en la cadena de distribucin del producto hasta que
este llegara al consumidor.
Este tipo de ley prescinde de las categoras jurdicas del Cdigo
en responsabilidad contractual y extracontractual, ya que se
establece una responsabilidad de carcter legal. Por eso esta ley
supera la distincin entre ambas responsabilidades. Pero esta
responsabilidad est circunscrita a ciertos y determinados
casos.
Donde no existen estas leyes especiales se debe aplicar el
Derecho Comn,
Cul es entonces el Derecho Comn?
En nuestro Cdigo Civil existe dualidad de regmenes
indemnizatorios, no hay duda de que el Cdigo as lo establece.
Paralelo entre la responsabilidad contractual y la
extracontractual.
(VER ALESSANDRI)
Son ms bien las diferencias en el Cdigo Civil, paralelo entre
los artculos 1547 y ss. en relacin con los arts. 2314 y ss.
1.- En relacin a su fuente y origen la responsabilidad
contractual (o sea, para poder aplicar su rgimen legal), se exige
un vnculo jurdico obligacional, una obligacin; un vnculo jurdico
prestacional entre demandante y demandado.
Es precisamente del incumplimiento o del retardo en el
cumplimiento de esas obligaciones o prestaciones que emanan de ese
vnculo jurdico de donde surge el dao y la responsabilidad
contractual, la obligacin de indemnizar los daos producidos por la
mora o retardo en el cumplimiento. Se denomina en trminos acadmicos
a la responsabilidad contractual como un efecto de las
obligaciones.
En cambio, en materia de responsabilidad extracontractual o
aquiliana no existe un vnculo jurdico obligacional entre demandante
y demandado; sino que la obligacin indemnizatoria surge
precisamente del dao culpablemente causado previa sentencia
judicial que as lo seale.
2.- La prueba de la culpa o negligencia:
La prueba de la culpa
En materia contractual la culpa del deudor se presume, de manera
de que probada la existencia de la obligacin y su incumplimiento
por parte del acreedor demandante se presume que el incumplimiento
fue culpable; que el incumplimiento del deudor fue imputable a dolo
o culpa. Es una presuncin simplemente legal, slo se produce una
inversin de la carga de la prueba cabiendo la prueba en contrario,
es decir, que el demandado o deudor pruebe su diligencia o cuidado.
No le corresponde probar al demandante como es lo normal, sino que
se invirti la carga de la prueba.
Art. 1547inc.3: La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al
que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo
alega.
En cambio, en materia extracontractual la culpa no se presume y
debe ser probada por la vctima demandante de acuerdo a las reglas
generales en materia de prueba de las obligaciones. La culpa es un
requisito de la obligacin indemnizatoria, tambin se debe
probar.
Art.1698: Incumbe probar las obligaciones o su extincin al que
alega aqullas o sta.
Las pruebas consisten en instrumentos pblicos o privados,
testigos, presunciones, confesin de parte, juramento deferido, e
inspeccin personal del juez.
3.- Graduacin de la culpa:
En materia contractual el legislador acept o estableci una
graduacin de la culpa, es decir, el deudor no responde de toda
clase de culpa sino slo de aquel nivel o grado de culpa que seala
la ley. En materia contractual el nivel o grado de diligencia que
se le exige al deudor en el cumplimiento de sus obligaciones es
distinto dependiendo de la naturaleza del contrato.
El deudor responde del grado de culpa que le asigna la ley a
este contrato, salvo que las partes hayan estipulado lo contrario,
as lo establece el artculo 1547 C.C., inc4: Todo lo cual, sin
embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales
de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.
El deudor puede responder de tres clases de culpa:
Culpa grave o lata, que en materia civil se equipara al
dolo.
Culpa leve u ordinaria.
Culpa levsima.
Todo ello de acuerdo a los conceptos que estn en el artculo 44
C.C. y 1547.
Responder de culpa leve cuando el contrato va en utilidad,
provecho o inters de ambos contratantes. El deudor responde del
cuidado que un hombre ordinario, comn o prudente emplea en sus
negocios propios (art.44). Culpa o descuido sin otra denominacin es
culpa leve.
Art.44, inc.3: Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la
falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra
calificacin, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa
se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia
es responsable es responsable de esta especie de culpa.
Si el contrato va en utilidad, inters o provecho del deudor,
como por ejemplo en el caso del comodato o prstamo de uso, el
contrato se perfecciona por la entrega; el comodatario es deudor de
la cosa prestada debiendo entregar la cosa en buenas condiciones,
debe restituir la cosa y darle el uso debido. El deudor responder
de la culpa levsima, el grado de diligencia o cuidado es el grado
mximo que establece el legislador. El comodato es un contrato
esencialmente gratuito.
Art.44, inc.5: Culpa o descuido levsimo es la falta de aquella
esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la
administracin de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se
opone a la suma diligencia o cuidado.
Responde de culpa grave o lata en aquellos contratos que van en
inters, utilidad o beneficio del acreedor, por ejemplo en