CAPTULO VIII: LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL1.-
Generalidades:La responsabilidad puede:a) Ser Moral
b) o Jurdica; y la jurdica a su vez,
a. puede ser Penal o
b. Civil y la responsabilidad civil puede ser
i. Contractual
ii. o Extracontractual.Mientras la responsabilidad moral suscita
un mero problema de conciencia para el individuo, en cuanto las
acciones u omisiones que la generan no causan dao a la persona o
propiedad de otro, ni perturban el orden social, quedando fuera del
mbito del derecho; la responsabilidad jurdica, en cambio, proviene
de un hecho que causa dao a otro o que la ley pena por ser
contrarios al orden social.Como dijimos, la responsabilidad jurdica
puede ser civil o penal.Responsabilidad penal es la que proviene de
un delito o cuasidelito penal, de una accin u omisin voluntaria
penada por la ley, sea que cause o no perjuicio a terceras
personas. Ella acarrea sanciones penales cuya aplicacin se persigue
y hace efectiva mediante la accin penal que nace de todo delito y
cuya naturaleza y extensin varan segn la gravedad del hecho y las
circunstancias atenuantes o agravantes que hayan concurrido.La
responsabilidad civil es la que proviene de un hecho o una omisin
que causa dao a otro. Su efecto es precisamente reparar ese dao
causado; no se trata del castigo del culpable sino de obtener la
reparacin del perjuicio sufrido.As, en Derecho Civil hay
responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el dao o
perjuicio sufrido por otra.Puede, pues, definirse la
responsabilidad civil como la obligacin que pesa sobre una persona
de indemnizar el dao sufrido por otra. 2.- Clases de
Responsabilidad CivilLa responsabilidad civil puede ser contractual
o extracontractual.a) Ser contractual aquella responsabilidad que
surge del incumplimiento total o parcial de un contrato y que se
traduce en la obligacin de indemnizar los perjuicios causados con
dicho incumplimiento.
b) Ser responsabilidad extracontractual aquella en que la
obligacin de indemnizar surge de un delito o cuasidelito civil.En
este orden de cosas puede decirse que las fuentes de la
responsabilidad civil son el contrato (su infraccin) y los delitos
y cuasidelitos civiles.Pero existe una tercera clase de
responsabilidad civil que cada da va adquiriendo mayor importancia,
cual es la responsabilidad precontractual.En este caso no existe
contrato, pero existe un acuerdo documentado de las negociaciones
previas a la contratacin las que implicaron un gasto que se debe
igualmente indemnizar, si el contrato no llega a concretarse por la
decisin unilateral de una de las partes.Ello no significa que las
partes estn obligadas a contratar; pero si una parte interrumpe
abruptamente las negociaciones o no acta de buena fe, ello puede
generar responsabilidad precontractual en orden a indemnizar el
perjuicio causado.Como esta no es una materia reglada en el Cdigo,
se estima por la mayor parte de la doctrina que se le deben aplicar
las normas de la responsabilidad extracontractual.3.- Concepto de
Responsabilidad Extracontractual: Como ya dijimos, la
responsabilidad extracontractual "Es la obligacin de indemnizar el
dao causado a otra persona producto de un delito o cuasidelito
civil".4.- Delito y Cuasidelito Civil: Las expresiones delito y
cuasidelito no tienen el mismo significado en Derecho Civil y en
Derecho Penal. Si en uno y otro el delito y cuasidelito son siempre
un hecho ilcito, es decir, contrario a derecho, presentan
diferencias fundamentales que los hacen inconfundibles.a) Delito
Civil es el hecho ilcito cometido con intencin de daar y que ha
inferido injuria o dao a otra persona.
b) Cuasidelito civil es el hecho culpable, pero cometido sin la
intencin de daar, que ha inferido injuria o dao a otra
persona.Tales son las definiciones que resultan de los artculos
1437 y 2284.Lo que caracteriza esencialmente al delito y
cuasidelito civil es el hecho de inferir injuria o dao a otra
persona.El hecho ilcito que no causa dao no es ni puede ser delito
ni cuasidelito civil. La obligacin de reparar el dao nace
precisamente de haber causado ste; sin dao no hay responsabilidad
civil.Nuestro Cdigo es bien explcito:a) El artculo 1437 dice que
las obligaciones nacen ya a consecuencia de un hecho que haya
inferido injuria o dao a otra, como en los delitos y cuasidelitos.
. .
b) El artculo 2284 seala que el ha cometido un delito o
cuasidelito que ha inferido dao a otro, es obligado a la
indemnizacin.En Derecho Penal nicamente es delito o cuasidelito el
hecho ilcito, doloso o culpable, penado por la ley. Para determinar
si un hecho constituye o no delito o cuasidelito penal es menester
averiguar si est o no penado por la ley como tal.En cambio, como
qued claro, para determinar si un hecho ilcito es constituye delito
o cuasidelito civil, hay que averiguar si caus o no dao a la
persona o propiedad de otro.De lo anterior se desprende que:a) Un
mismo hecho puede constituir a la vez delito o cuasidelito civil y
penal, lo que ocurrir cuando haya causado dao a otro y est penado
por la ley.
b) Que un hecho puede constituir delito o cuasidelito penal sin
constituir delito o cuasidelito civil, lo que ocurrir cuando el
hecho, aunque penado por la ley, no ha causado dao a la persona o
propiedad de otro. Por ello, el Cdigo de Procedimiento Penal
establece que de todo delito nace accin penal para el castigo del
culpable, y que en el proceso penal podrn deducirse tambin, las
acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles
del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la
restitucin de la cosa o su valor, o la indemnizacin de los
perjuicios causados.
c) Un hecho puede constituir delito o cuasidelito civil sin
constituir delito o cuasidelito penal. Este caso es el ms
frecuente, porque el concepto de delito y cuasidelito civil es
mucho ms amplio que el delito y cuasidelito penal.4.1) Diferencias
entre Delito y Cuasidelito Civil: Entre el delito y cuasidelito
civil hay diferencias y semejanzas.1) Se asemejan en que ambos son
ilcitos y generan responsabilidad civil.
2) Se diferencian en la intencin de su autor; mientras el delito
es el hecho ilcito cometido con intencin de daar; el cuasidelito es
el hecho ilcito cometido sin esa intencin.
3) El delito supone dolo, la intencin positiva de inferir
injuria a la persona no propiedad de otro; el cuasidelito, en
cambio, supone culpa, falta de diligencia o cuidado.
4) En la prctica el dominio del cuasidelito es mucho mayor que
la del delito civil; los daos cometidos por negligencia,
imprudencia o descuido son mucho ms numerosos que los cometidos
intencionalmente, y por otra parte resulta ms fcil acreditar que al
menos existi culpa antes que acreditar que se actu con la intencin
positiva de causar dao.Pero, en definitiva la distincin entre
delito y cuasidelito es en realidad intil. Carece de inters prctico
porque uno y otro obligan a su autor a reparar el dao causado en
idntica y forma y en su totalidad, toda vez que el monto de la
indemnizacin se regula en atencin a aqul y no a la naturaleza del
hecho que lo gener.Tanto es as que nuestro Cdigo Civil los ha
sometido a una misma y nica reglamentacin y siempre los menciona
conjuntamente.5.- Diferencias entre la Responsabilidad Contractual
y la Extracontractual: Ambas responsabilidades se diferencian:1. En
cuanto a su origen.
a) En la responsabilidad contractual existe un vnculo jurdico
previo entre las partes, cual es el contrato que se ha
incumplido.
b) En cambio en la responsabilidad extracontractual no existe
vinculacin previa.
2. En materia de capacidad.
a) Tratndose de la responsabilidad contractual, se tiene
responsabilidad plena desde los 18 aos.
b) En cambio, en la responsabilidad extracontractual existen
reglas especiales, tratadas en los artculos 2317 y siguientes del
Cdigo Civil.
3. En cuanto a la graduacin de la culpa.
a) Para que exista responsabilidad contractual se precisa que el
incumplimiento sea con dolo o culpa, y esta ltima puede ser leve,
levsima o grave atendido que el grado de cuidado exigido es
distinto de acuerdo a la naturaleza del contrato de que se
trate.
b) En cambio, en la responsabilidad extracontractual aun cuando
tambin se requiere dolo o culpa, la situacin es distinta por cuanto
cualquier descuido o negligencia constituye culpa; no existen
distintos grados de culpa.
4. En cuanto al efecto del dolo.
a) En la materia contractual la responsabilidad es distinta segn
exista dolo o culpa porque el dolo agrava la responsabilidad del
contratante incumplidor.
b) En cambio, en la responsabilidad extracontractual no tiene
mayor importancia que se acte con dolo o con culpa porque ambos
casos la responsabilidad es la misma.
5. En cuanto a la constitucin en mora.
a) En la responsabilidad contractual, para que surja la
responsabilidad se requiere que el deudor est constituido en
mora.
b) En cambio, en la responsabilidad extracontractual la mora no
es requisito.
6. En cuanto al peso de la prueba.
a) En la responsabilidad contractual se presume la culpa del
deudor, luego, a l corresponder probar que empleo la debida
diligencia y cuidado. As surge del artculo 1547, conforme al cual
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido
emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
b) En cambio, en la responsabilidad extracontractual la culpa no
se presume y, por lo tanto, debe probarse por quien reclama la
indemnizacin de perjuicios.
7. En cuanto a la extensin de los perjuicios: Durante mucho
tiempo se ense que exista una diferencia entre ambas pues en la
responsabilidad extracontractual, conforme al artculo 2329 todo
perjuicio debe ser indemnizado, lo que incluye el dao moral;
mientras que en materia contractual solo corresponde indemnizar el
dao material en cuanto la ley se refiere tan solo al lucro cesante
y dao emergente.
Hoy ello ya no se considera as; en conformidad a la Constitucin
Poltica de 1980, corresponde indemnizar el dao moral sea que se
trate de responsabilidad contractual o extracontractual.
8. En cuanto a la solidaridad.
a) En la responsabilidad contractual, si son varios los
incumplidores, la responsabilidad de ellos es conjunta, es decir,
cada uno responde por su cuota de por ser la regla general segn el
artculo 1511.
b) En cambio, en materia extracontractual, si un hecho ilcito es
cometido por dos o ms personas, ellas responden solidariamente segn
el artculo 2317 que seala : si un delito o cuasidelito ha sido
cometido por dos o ms personas, cada una de ellas ser
solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo
delito o cuasidelito salvas las excepciones de los artculos 2323 y
2328.
9. En materia de prescripcin.
a) En la responsabilidad extracontractual la regla es que la
ella prescribe en 4 aos contados desde la perpetracin del acto.
b) En cambio, en la responsabilidad contractual la accin para
demandar perjuicios prescribe en el plazo de 5 aos contados desde
que la obligacin se hizo exigible.6.- Derecho Comn en Materia de
Responsabilidad: La pregunta es que ocurre si se incumple una
obligacin legal. No existe incumplimiento de contrato y tampoco
existe delito ni cuasidelito civil.Qu reglas se aplican? Las reglas
de la responsabilidad contractual o de la responsabilidad
extracontractual?En otras palabras Cul es el Derecho comn en
materia de Responsabilidad Civil?Sobre esta materia existe discusin
en la doctrina:a) Alessandri y Claro Solar sostiene que la regla
comn es la responsabilidad contractual porque el Cdigo se refiere a
ella en el ttulo denominado Del efecto de las obligaciones Luego,
si se incumple una obligacin sea legal o contractual, deben
aplicarse dichas reglas.
b) Carlos Ducci y Orlando Tapia sostienen que el derecho comn es
la responsabilidad extracontractual. Luego, la responsabilidad
legal o de un cuasicontrato se rigen por las reglas de la
responsabilidad extracontractual. El no cumplir una obligacin legal
constituye un ilcito.En cuanto a la responsabilidad derivada de la
nulidad de un contrato, cuando sta se ha producido por un vicio
imputable al dolo o la culpa de una de las partes, y que nuestro
Cdigo admite expresamente en algunos caos como sucede con los
artculos 1455 y 1814; se estima que ella se rige por las normas de
la responsabilidad extracontractual.Anulado el contrato, ste no ha
existido nunca; la nulidad, una vez declarada, opera
retroactivamente. No hay pues, ningn vnculo preexistente entre el
autor del dao y la vctima.La fuente de la responsabilidad es el
hecho ilcito ejecutado por una de las partes y que produjo la
nulidad. Se trata pues de una responsabilidad extracontractual
regida por los artculos 2314 y siguientes.7.- Cmulo de
Responsabilidades: Lo que se ha llamado problema del Cmulo de
Responsabilidades consiste en un problema de opcin. Se trata de
saber si el acreedor puede elegir entre demandar la responsabilidad
contractual o la responsabilidad extracontractual de acuerdo con la
que ms le convenga.Es decir, si el acreedor puede acudir a la
justicia pidiendo la indemnizacin de perjuicios por la infraccin de
un contrato o elegir demandar la reparacin del dao causado por el
hecho ilcito conforme a las reglas de la responsabilidad delictual
y cuasidelictual.Este problema no significa que el acreedor de una
obligacin contractual pueda acumular ambas responsabilidades y
demandar una doble indemnizacin por el mismo dao, lo que sera
absurdo.Tampoco significa que entre dos personas ligadas por un
contrato no pueda caber la responsabilidad extracontractual. Ello
es perfectamente posible por cuanto la responsabilidad contractual
slo procede cuando el dao proviene del incumplimiento del contrato,
pero podra producirse un dao sin relacin alguna con el vnculo
contractual.As, si a ms del perjuicio proveniente de la inejecucin
del contrato, el acreedor sufriere otro perjuicio ajeno a ella por
culpa o dolo del deudor, habr lugar a ambas responsabilidades.En
definitiva, el problema del cmulo de responsabilidades consiste
simplemente en determinar si la infraccin de una obligacin
contractual puede dar origen a una u otra responsabilidad
indistintamente o solo a la contractual, es decir, si el acreedor
tiene o no derecho a elegir entre ambas responsabilidades y
demandar la indemnizacin de acuerdo con la que ms le convenga.Por
ejemplo, una persona viaja en un bus, el que se ve envuelto en un
accidente debido a que el conductor no respet las normas del
trnsito. A raz del accidente la persona sufre graves heridas.Puede
esa persona elegir entre demandar la responsabilidad que surge del
contrato y la responsabilidad que surge del cuasidelito civil?El
problema del cmulo de responsabilidades presenta un inters prctico
evidente, puesto que ellas se rigen por reglas diversas.a) En
efecto, si en el terreno contractual el acreedor no necesita probar
la culpa del deudor, no puede, en cambio, responsabilizarlo de toda
culpa, sino por la diligencia o cuidado que corresponda a la
naturaleza del contrato o a la cual el deudor se oblig. Tampoco
puede demandarle perjuicios imprevistos, salvo que le pruebe dolo.
Ni puede pretender la solidaridad si los codeudores son varios, a
menos que se haya pactado o que la ley la establezca expresamente,
etc.
b) En el terreno extracontractual el acreedor deber probar la
culpa o dolo, pero podr reclamar perjuicios cualquiera sea la
culpa. Asimismo podr reclamar perjuicios all donde el contrato le
vedara hacerlo e invocar la solidaridad si los autores del hecho
son varios, etc.Los autores nacionales y extranjeros rechazan el
cmulo de responsabilidades, estiman que la opcin de las
responsabilidades es inaceptable.La jurisprudencia nacional, en
general le ha rechazado tambin.El argumento fundamental para
rechazar el cmulo de responsabilidades consiste en que admitir que
el acreedor pueda prescindir del contrato y perseguir la
responsabilidad del deudor fuera de sus trminos, sera destruir la
fuerza obligatoria de los contratos.En caso que las partes han
estipulado expresamente lo concerniente a la responsabilidad del
deudor, implicara negar toda eficacia a las clusulas de exencin o
limitacin de responsabilidad expresamente autorizadas por la
ley.Igualmente, si las partes nada han estipulado acerca de la
responsabilidad del deudor, ella queda regida por las disposiciones
supletorias que la ley establece supliendo o interpretando su
voluntad. Los contratos no slo obligan a lo que en ellos se
expresa, sino a todo cuanto emana de su naturaleza o que por la ley
o la costumbre les pertenece (artculo 1546)Se precisa que en todo
caso, para que el cmulo de ambas responsabilidades sea inadmisible,
es preciso que el perjuicio que sufre el acreedor provenga del
incumplimiento de una obligacin comprendida en el contrato. Si el
dao que sufre el acreedor no proviene de ese incumplimiento, aun
cuando se produzca con ocasin del mismo contrato, la
responsabilidad ser extracontractual. Pero ni en ese caso podr el
acreedor optar entre ambas responsabilidades por que la
responsabilidad ser simplemente extracontractual.Ahora bien, no
obstante concluirse que en nuestro Derecho no se admite el cmulo de
responsabilidades, hay casos de excepcin en que ello es
posible:Cuando ha habido al respecto una estipulacin expresa de las
partes, la que pueden acordar conforme al principio de la autonoma
de la voluntas. Tales estipulaciones estn adems expresamente
contempladas como posibles en el inciso final del artculo 1547
despus de establecer las normas generales de la responsabilidad
contractual seala: Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin
perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las
estipulaciones expresas de las partes.Cuando el quebrantamiento de
la obligacin contractual constituya a su vez un delito o
cuasidelito penal. En efecto, el artculo 10 del Cdigo de
Procedimiento Penal establece que de todo delito nace accin penal
para el castigo del culpable; y que en el proceso penal podrn
deducirse tambin, las acciones civiles que tengan por objeto
reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre
otras, las que persigan la restitucin de la cosa o su valor, o la
indemnizacin de los perjuicios causados. Esta accin civil es la que
reglamentan los artculos 2314 y siguientes del Cdigo Civil.8.-
Clases de Responsabilidad Extracontractual1. Responsabilidad
Subjetiva y Objetiva: Desde el punto de vista de sus fundamentos,
la responsabilidad extracontractual puede ser subjetiva u
objetiva.
a) En la responsabilidad subjetiva, para que el dao producido
por un hecho d lugar a indemnizacin, es necesario que el autor haya
obrado con dolo o culpa. Es decir, es necesario que el autor haya
tenido la intencin de causar el dao causado o que no haya empleado
la debida diligencia para evitar su produccin.
De esto se desprende que en la responsabilidad subjetiva es
necesario analizar la conducta del sujeto, su culpabilidad, la que
determina su responsabilidad. Por ello, como lo establece el
artculo 2319 del Cdigo Civil, la responsabilidad no puede afectar a
los que no tienen voluntad suficiente.
En la responsabilidad subjetiva deben darse dos relaciones:
a. Una relacin de causalidad entre el hecho y el dao
producido.b. Una relacin de conducta entre el autor del hecho y el
hecho mismo.
Para que la responsabilidad exista es necesario que ambas se
encuentren presentes
b) En la responsabilidad objetiva se prescinde en absoluto de la
conducta del sujeto, no se mira su culpabilidad (dolo o culpa), se
atiende nica y exclusivamente al dao producido, basta que su hecho
haya producido dao para que su autor sea responsable.En la
responsabilidad objetiva basta slo la relacin de causalidad entre
el hecho y el dao.La responsabilidad objetiva se funda en que todo
el crea un riesgo debe indemnizar los daos que se produzcan si
dicho riesgo se concreta.Esta responsabilidad surgi como una forma
de lograr que los trabajadores que sufrieren accidentes en su
trabajo, fueran indemnizados por su empleador.Se sostiene que la
responsabilidad objetiva es ms justa ya que facilita la reparacin
del dao inferido y que es lgico que el que desarrolla una actividad
deba reparar los daos que son inherentes al ejercicio de dicha
actividad.--> Es nuestro pas, es el principio de la
responsabilidad subjetiva el que informa el Cdigo Civil, esto es,
se sigue el sistema de la responsabilidad a base de culpa, que
constituye la doctrina clsica o tradicional en materia de
responsabilidad.Hay varias disposiciones que lo demuestran sin
lugar a dudas: El artculo 2314 seala que es obligado a indemnizar
el que ha cometido un delito o cuasidelito, y conforme al artculo
2284 establecen el dolo y la culpa como elementos del delito y
cuasidelito, respectivamente.Sin embargo, existen en nuestra
legislacin casos de excepcin en que se acepta la responsabilidad
objetiva:a) As ocurre en la Ley de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, Ley 16.744.b) Conforme al artculo 174
de la Ley N18.290 (Ley de Trnsito) el dueo del vehculo es
solidariamente responsable con el conductor de los daos causados en
accidentes de trnsito.c) La Ley Orgnica Constitucional de Bases de
la Administracin del Estado, establece la responsabilidad objetiva
de los rganos de la administracin estatal por falta de servicio.d)
Lo mismo establece, respecto de las Municipalidades, la Ley Orgnica
Constitucional de Municipalidades.Pero la regla general sigue
siendo la responsabilidad subjetiva que exige culpa probada.Ahora
bien, como la culpa es de difcil prueba, para paliar los
inconvenientes de este sistema se ha recurrido a diversos
mecanismos.As, el legislador ha establecido presunciones de
culpabilidad. Estas presunciones significan que, establecidos los
hechos sobre los cuales ellas se fundan, la ley presume la culpa
del autor del dao.Por otra parte, la jurisprudencia y l adoctrina
han tratado de corregir los inconvenientes de prueba que presenta
la responsabilidad subjetiva, buscando transformar en muchos casos
la responsabilidad delictual en contractual donde la culpa se
presume. Esto ha llevado a considerar que muchos contratos llevan
implcitamente una obligacin de seguridad y que el dao producido es,
por lo tanto, una infraccin de la ley del contrato.Por ltimo, la
jurisprudencia ha extendido cada vez ms el concepto de culpa. An la
ms leve sirve de base a la responsabilidad extracontractual, de tal
manera que, en la prctica slo es posible liberarse de ella si se
prueba caso fortuito o fuerza mayor.2. Responsabilidad Simple y
Compleja: En atencin al hecho de donde emana, la responsabilidad
extracontractual puede ser simple o compleja.
a) Es simple la que proviene del hecho personal del autor del
dao: La responsabilidad simple supone un hecho ejecutado por el
propio autor del dao; la causa directa e inmediata del dao es ese
hecho.La responsabilidad simple constituye el derecho comn; la
responsabilidad compleja es la excepcin.La responsabilidad es
simple sea el hecho personal del agente mediato o inmediato.a. El
hecho es inmediato cuando es provocado directamente por la accin
del hombre o por una cosa accionada por l.
b. Es mediato cuando es causado por una cosa que el hombre, con
anterioridad a la realizacin del dao, coloc en situacin de
originarlo o hacerlo posible.La diferencia fundamental entre uno y
otro hecho est en que si en ambos el dao es causado por la accin
del propio agente, en el hecho inmediato no hay un espacio de
tiempo entre la accin y el dao, en tanto que en el mediato lo hay,
de modo que el dao se produce con cierto intervalo de la accin.As
por ejemplo, en el caso del N2 del artculo 2329, cuando remuevo las
losas de una acequia o caera en una calle o camino, sin las
precauciones necesarias para evitar que caigan los que por all
transitan, y un transente se lesiona un pie; la remocin de las
losas (hecho) y la lesin del pie (dao) no son simultneos; entre
aqulla y sta ha mediado un intervalo de tiempo, que puede ser ms o
menos largo.Pero a pesar de ella, igualmente la responsabilidad
derivada de este hecho es simple y no compleja porque la causa del
dao es una accin propia del hombre.a. Hay hecho personal cuando el
dao proviene de la sola actividad del agente, aunque ste lo haya
producido sirvindose de una cosa o colocando sta en situacin de
provocarlo o permitirlo.b. Hay hecho de las cosas (y
responsabilidad compleja) cuando el dao proviene de la actividad o
movimiento de stas, aunque tenga por causa un hecho del hombre. Por
ejemplo, cuando un edificio se derrumba porque el dueo omiti las
reparaciones necesarias (artculo 2323)
b) Es compleja la que proviene del hecho ajeno o del hecho de un
animal o de una cosa de la cual la ley hace responsable.
En la responsabilidad compleja el dao lo ha causado otra persona
que est a nuestro cuidado o un animal o una cosa que nos pertenece
o que se halla a nuestro servicio.
En ella, la causa directa e inmediata del dao es el hecho de
otra persona, o del animal o cosa.
En la responsabilidad compleja hay tambin un hecho personal del
que la sufre, pero este hecho no ha sido la causa inmediata del
dao, sino su causa medita; y corresponde a la falta de vigilancia
de su parte, falta de vigilancia que la ley supone.Esta
clasificacin de la responsabilidad extracontractual en simple y
compleja, tiene importancia en materia de prueba.En la
responsabilidad simple, por regla general, la vctima debe probar la
culpa o dolo del autor del dao.En la responsabilidad compleja,
basta que la vctima acredite el hecho ajeno, del animal o cosa para
que la ley presuma la responsabilidad, esto es, presuma la falta de
vigilancia.9.- Fundamento de la Responsabilidad Extracontractual:
Determinar el fundamento de la responsabilidad extracontractual es
averiguar la causa o razn en virtud de la cual el que infiere un
dao a otro est obligado a repararlo.Al hablar de la responsabilidad
subjetiva y objetiva dijimos que la distincin se efectuaba en base
al fundamento de la responsabilidad.De lo cual se desprende que la
responsabilidad puede tener como fundamente:a) La culpa o dolo del
autor del hecho que causa dao
b) El riesgo creado al desarrollar una determinada actividadEn
nuestro pas como regla general el sistema que se sigue es el de la
responsabilidad subjetiva, es decir, la responsabilidad se funda en
la culpabilidad del autor del hecho daino.Este es el sistema que
aceptan la mayora de las legislaciones en el mundo.Pero el
fundamento de la responsabilidad no siempre ha sido el mismo, sino
que la nocin de responsabilidad ha atravesado por diversas etapas,
pudiendo distinguirse 4:1. Etapa de la venganza privada2. Etapa de
las composiciones voluntarias3. Etapa de las composiciones
legales4. Etapa de la represin de los delitos por el EstadoVeamos
cada caso1. Etapa de la Venganza Privada: En los primitivos tiempos
de la humanidad, la responsabilidad era meramente objetiva. La
vctima del dao no entra a averiguar su causa, ni si es o no
imputable a su autor, simplemente procede a vengarse de quien le ha
causado el dao ocasionndolo uno anlogo.
2. Etapa de las Composiciones Voluntarias: A medida que la
brutalidad va disminuyendo con el progreso de la civilizacin, la
vctima en vez de vengarse en la persona de su ofensor, prefiere
recibir una compensacin voluntaria.Esta pena que es facultativa
para ambas partes y cuyo monto convienen libremente, es el precio
que paga el autor del dao para escapar de le venganza, de manera
que si no llegan a un acuerdo, opera igualmente aqulla.3. Etapa de
las Composiciones Legales: En esta etapa interviene el Estado, con
el propsito de de asegurar la paz social.A la composicin voluntaria
sucede la composicin obligatoria determinada por el Estado.4.
Represin de los Delitos por el Estado: En esta etapa el Estado se
arroga la exclusividad para castigar ciertos delitos que perturban
tambin a paz pblica adems de afectar a la vctima.El particular
lesionado, aparte de denunciar su comisin, slo tiene derecho a
reclamar la indemnizacin pecuniaria del dao que haya sufrido a
causa de l.Pero esta indemnizacin, que puede existir
independientemente de la pena que corresponde al culpable, no tiene
el carcter de pena ni de precio de la venganza, es lisa y
llanamente una reparacin.Concluye la evolucin separndose la
responsabilidad penal de la responsabilidad civil.Ahora bien, no
basta que un individuo sufra un dao en su persona o bienes para que
su autor deba repararlo, es menester que provenga de un hecho
doloso o culpable.Numerosas vctimas, especialmente los obreros que
sufran accidentes a causa o con ocasin del trajo quedaban privados
de toda reparacin.Esta situacin de injusticia dio origen a la Teora
de los riesgos o de la responsabilidad objetiva.Segn esta teora,
quien crea un riesgo debe sufrir sus consecuencias si el riesgo
llega a realizarse, debe reparar los daos causados aunque no haya
habido dolo ni culpa de su parte.Ya dijimos que si bien la regla
general en nuestro ordenamiento es la responsabilidad subjetiva,
por excepcin, e ciertas materias, la ley establece la
responsabilidad objetiva.10.- Elementos de la Responsabilidad
Extracontractual: De los artculos 2284, 2314 y 2319 se desprende
que para que un hecho genere responsabilidad extracontractual, es
necesario que estn presentes los siguientes elementos:1. Que su
autor sea capaz de delito o cuasidelito2. Que ese hecho (accin u
omisin) provenga de dolo o culpa3. Que cause un dao4. Relacin de
causalidad entre el hecho doloso o culpable y el dao causadoVeamos
cada caso1. Capacidad Delictual y Cuasidelictual: La regla general
en esta materia la constituye la plena capacidad.En principio, toda
persona natural o jurdica es capaz de delito o cuasidelito civil.La
excepcin es la incapacidad. Slo son incapaces los que carecen del
discernimiento necesario para darse cuenta del acto que ejecutan, y
que enumera el artculo 2319: no son capaces de delito o cuasidelito
los menores de siete aos ni los dementes Queda a la prudencia del
juez determinar si el menor de diecisis aos ha cometido el delito o
cuasidelito sin discernimiento y en este caso se seguir la regla
del inciso anterior.Ahora bien, los incapaces de delito y
cuasidelito civil lo son sea que ste provenga de su hecho personal,
del hecho ajeno o del hecho de una cosa o de un animal que les
pertenece o est a su servicio.En otros trminos, no pueden tampoco
incurrir en la responsabilidad presunta que establecen los artculos
2320 a 2323 y 2326 a 2329.Es as aunque la presuncin sea de derecho
como en el caso de los artculos 2321 y 2327.--> Diferencias con
la Capacidad Contractual e Independencia1. La capacidad delictual y
cuasidelictual es ms amplia que la contractual: hay personas
incapaces de contratar que pueden, sin embargo, obligarse por su
delito o cuasidelito, como ocurre con menores mayores de 7 aos, el
disipador en interdiccin de administrar lo suyo y el sordomudo que
no puede darse a entender por escrito.
2. La distincin entre relativa y absolutamente incapaces que
hace el artculo 1447 es, pues, inaplicable a los delitos y
cuasidelitos.
3. La capacidad delictual y cuasidelictual civil es enteramente
independiente de la contractual y tambin es independiente de la
responsabilidad penal.
4. Se puede ser a la vez capaz de delito o cuasidelito civil e
incapaz de contratar e incapaz de delito o cuasidelito penal. Por
ejemplo, un menor de 15 aos que hubiere cometido un delito con
discernimiento; es incapaz de contratar y est exento de
responsabilidad penal, pero su delito lo obliga civilmente.-->
Los Incapaces de Delito y Cuasidelito Civil: Conforme al artculo
2319 del Cdigo Civil, no son capaces de delito o cuasidelito
civil:1) Los Dementes2) Los menores de 7 aos3) Los mayores de siete
aos y menores de 16 que hayan obrado sin discernimientoTodas las
dems personas son capaces de delito o cuasidelito civil aunque sean
absoluta o relativamente incapaces.1) Los Dementes: No son capaces
de delito o cuasidelito los dementes, aquellos que al tiempo de
ejecutar el hecho se encuentren privados totalmente de razn.
No es necesario que se encuentren bajo interdiccin, la ley no
distingue, habla de dementes.
2) Menores de 7 aos: Tampoco son capaces de delito o cuasidelito
los hombres o mujeres menores de 7 aos, esto es, los nios o
infantes.
La ley estima que carecen en absoluto de discernimiento, hay una
presuncin de derecho al respecto.
3) Mayores de 7 aos y menores de 16 sin discernimiento: El mayor
de 7 aos y menor de 16 es tambin incapaz de delito o cuasidelito
civil si obr sin discernimiento.
Queda a la prudencia del juez determinar si el menor obr o no
con discernimiento.--> Responsabilidad del Guardin del Incapaz:
De los daos causados los incapaces, responden las personas a cuyo
cargo estn, si pudiere imputrseles negligencia. (artculo 2319)Como
el artculo 2319 no distingue acerca de la calidad del parentesco o
ttulo en virtud del cual el guardin tiene a su cargo el incapaz y
como es adems una norma especial, que prevalece sobre los artculos
2320 a 2322, se aplica a todo guardin sea o no alguna de las
personas enumeradas en dichas disposiciones.Por consiguiente,
cualquiera sea el guardin, aun el padre, madre, tutor, curador,
jefe del colegio en que se educa, el amo, artesano o empresario a
cuyas rdenes trabaja, etc, la vctima no podr exigir que el guardin
le repare el dao causado por el incapaz sino a condicin de probarle
negligencia.El guardin que ha sido condenado a reparar el dao
causado por el incapaz, no tiene derecho para ser indemnizado sobre
los bienes de ste, aunque los tenga. El artculo 2325 slo confiere
este derecho a la persona responsable del hecho ajeno cuando el
autor del dao lo hizo sin orden suya y era capaz de delito o
cuasidelito.El guardin que es condenado a reparar ese dao, esta
respondiendo de su propio hecho culpable, consistente en la falta
de vigilancia o cuidado del incapaz, y no del hecho ajeno.2. El
Dolo y la Culpa: Para que un hecho que daa a otro genere
responsabilidad extracontractual, no basta que su autor sea capaz
de delito o cuasidelito, es indispensable que haya sido ejecutado
con dolo o culpa.
a) El dolo o malicia consiste en la intencin positiva de inferir
injuria a la persona o propiedad de otro (artculo 44)El dolo
transforma en lcito todo acto, por lcito que sea en s mismo. De ah
que el ejercicio de un derecho deje de ser lcito y se convierta en
ilcito, si con l solo se persigue daar a otro.El dolo puede ser
positivo o negativo.a. Es positivo cuando consiste en la ejecucin
de un hecho.
b. Es negativo cuando consiste en una omisin o abstencin.Pero
para que una omisin u abstencin constituya solo, es menester que su
autor, pudiendo o debiendo obrar sin detrimento propio, se abstenga
de hacerlo con el propsito de daar a otro. Si su accin le ha de
irrogar un perjuicio o carece de los medios para realizarla sin
exponerse a un peligro, no hay dolo. A nadie puede obligrsele que
sacrifique su persona o sus bienes en beneficio ajeno.El dolo, sea
de accin o de omisin, se aprecia en concreto: el juez deber
examinar la conciencia de su autor, puesto que consiste en la
intencin de daar.b) Por su parte, la culpa ha sido definida por el
Cdigo Civil en el artculo 44.Aunque las definiciones que da se
refieren ms bien a la culpa contractual por ser la nica que admite
graduacin, son aplicables igualmente en materia de delitos y
cuasidelitos.De esas definiciones se desprende que la culpa (que
ese artculos y otros hacen sinnima de descuido o negligencia) es la
falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes
emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios.La culpa,
segn esto, es un error de conducta, supone descuido, imprudencia,
negligencia, falta de precaucin, omisin de los cuidados que la
prudencia requiere o hace necesarios, sin que sea de rigor que haya
una infraccin reglamentaria.En otros trminos, hay culpa cuando no
se obra como se debiere.La definicin de culpa supone necesariamente
una comparacin entre la conducta del autor del dao y la que habra
observado un tipo de hombre ideal, como quiera que consiste en la
falta de aquel cuidado o diligencia que los hombres emplean en sus
actividades.Sguese de aqu que la culpa debe apreciarse en
abstracto, esto es, comparando la conducta del agente con la de un
hombre prudente colocado en la misma situacin.Ahora bien, la
apreciacin de la conducta del autor del dao es innecesaria si ste
proviene de la violacin de una obligacin determinada impuesta por
la ley o un reglamento, si hay lo que se denomina culpa contra la
legalidad.Se habla de culpa contra la legalidad para referirse a
los casos en que una determinada actividad se encuentra reglada por
el legislador, precisamente para evitar la produccin de algn dao.
Cuando as ocurre, hay culpa por el solo hecho de que el agente no
haya dado cumplimiento a la reglamentacin, esto es, si ha ejecutado
el acto prohibido o no ha realizado el ordenado por la ley o el
Reglamento, pues ello significa que omiti las medidas de prudencia
o precaucin que una u otro estimaron necesarias para evitar un
dao.En cuanto a la graduacin de la culpa, como ya se dijo, la culpa
cuasidelictual no admite graduacin: la clasificacin en grave, leve
y levsima del artculo 44 del Cdigo Civil no se le aplica; ella se
refiere a la culpa contractual nicamente.Toda culpa, cualquiera sea
su gravedad, impone a su autor la obligacin de indemnizar el dao
causado.Ahora bien, la culpa puede igualmente ser por accin o por
omisin.a. Es por accin cuando consiste en la ejecucin de un hecho y
que algunos denominan imprudencia.
b. La culpa es por omisin cuando consiste en la no ejecucin de
un hecho.Nuestro Cdigo Civil admite implcitamente esta clasificacin
en varios artculos (2320 a 2323, 2326, 2327, 2329, 2333)La culpa
por omisin puede ser de dos clases:i. Abstencin en la Accin Hay
abstencin en la accin cuando el agente, al ejecutar el acto
perjudicial, omite tomar todas las precauciones necesarias para
evitar el dao. La causa de ste ha sido la abstencin, pero ella ha
incidido en el ejercicio de una actividad.
La abstencin en la accin, que constituye el caso ms frecuente es
lo que usualmente se denomina negligencia.
ii. Abstencin Pura y Simple Por su parte, hay abstencin pura y
simple cuando el agente sin ejecutar acto alguno se limita a
permanecer pasivo.
En este caso, que es de rara ocurrencia, el sujeto no ha actuado
de ninguna forma.
3. El Dao: Para que la accin u omisin, de una persona capaz de
delito o cuasidelito engendre responsabilidad civil, no basta su
ejecucin con dolo o culpa. Es indispensable que cause dao.La
obligacin de reparar un dao nace precisamente de haberse causado.El
hecho doloso o culpable que no daa a otro podr generar
responsabilidad penal si est penado pro la ley; pero de ninguna
manera responsabilidad civil.En cuanto al concepto de dao:
Alessandri lo define como todo detrimento, perjuicio, menoscabo,
dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes,
libertad, honor, crdito, afectos, creencias, etc. O sea, de acuerdo
con este autor, hay dao cada vez que se lesiona un simple
inters.
Los hermanos Mazeaud estima que se requiere la lesin de un
derecho adquirido.
Fueyo seala que existe dao cuando se lesiona un derecho objetivo
por ilicitud. Puede tratarse tanto de un dao objetivo patrimonial
como extrapatrimonial (dao moral)
Para Ramn Domnguez guila, hay dao cuando se lesiona una situacin
jurdica, no se requiere necesariamente que se lesione un derecho.En
general la jurisprudencia sigue la tesis de Alessandri, cualquier
molestia o lesin a un inters legtimo constituye dao.Seala don
Arturo Alessandri que no es necesario que el perjuicio, detrimento
o menoscabo consista en la lesin o prdida de un derecho de que la
vctima sea duea o poseedora porque el Cdigo no lo ha exigido. El
artculo 2314 se limita a decir que el que ha inferido dao a otro es
obligado a la indemnizacin, y dao, segn su sentido natural y obvio,
es el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a
alguien.El artculo 2315 no obsta a lo dicho; se refiere
exclusivamente al dao causado en las cosas para determinar quienes
pueden reclamar indemnizacin por l, y, aplicando las reglas
generales, establece que compete a todos los que resulten
damnificados, cualquiera que sea la calidad en virtud de la cual
gozan de la cosa: dueo, poseedor, tenedor, usufructuario, usuario o
habitador.Agrega que, no se ve la razn por la cual habra de privar
la reparacin a quien ha sido privado injustamente de una ventaja de
la que gozaba, a pretexto de que no constituye un derecho.En todo
caso, este autor precisa que es menester que la ventaja o beneficio
de que la vctima se vea privada sea lcito, esto es, conforme con la
moral y las buenas costumbres, en otros trminos se requiere un
inters legtimo.--> Qu Requisitos debe Cumplir el Dao para que
Genere Responsabilidad Extracontractual?: Varios requisitos se
sealan para que el dao de lugar a indemnizacin:1) Debe originarlo
una persona distinta del ofendido: 2) Debe consistir en una
perturbacin o molestia anormal: 3) Debe provenir de una situacin
ilcita: 4) El dao debe consistir en la lesin de un inters legtimo5)
El dao debe ser cierto: 6) No debe tratarse de un dao ya
reparadoVeamos cada uno de estos requisitos:1) Debe originarlo una
persona distinta del ofendido: Con ello, los daos que uno se
autoinfiere no dan derecho a indemnizacin.El Cdigo Civil habla en
todo momento de la obligacin de indemnizar el dao que se ha
inferido a otro. Por ejemplo, el artculo 1437 al referirse a las
fuentes de las obligaciones menciona al hecho que inferido injuria
o dao a otra persona.Asimismo, el artculo 2314 establece que el que
ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido dao a otro, es
obligado a la indemnizacin.El artculo 2329 dispone que todo dao que
pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser
reparado por sta.Claramente entonces, el primer requisito para que
el dao sea indemnizable es que lo haya originado una persona
distinta al ofendido.2) Debe consistir en una perturbacin o
molestia anormal: Esta situacin debe calificarla el tribunal. Es el
tribunal quien debe determinar si la molestia causada es o no
anormal.
3) Debe provenir de una situacin ilcita: Es importante destacar
que no solo pueden constituir un ilcito los hechos materiales
cometidos con dolo o culpa.Tambin puede generar responsabilidad
civil si se ocasiona a otro un dao derivado del ejercicio de un
derecho cuando este ejercicio es abusivo.El abuso de un derecho,
que perjudica a otro, es, pues, fuente de responsabilidad delictual
y cuasidelictual civil.Existe abuso del derecho cuando el derecho
no se ejerce de acuerdo a sus fines, se ejerce dolosa o
culpablemente, es decir, con intencin de daar (aunque este no sea
el nico fin perseguido) o sin la diligencia o cuidado que los
hombres emplean ordinariamente en sus actos o negocios
propios.Nuestro derecho positivo, si no de un modo expreso, a lo
menos implcitamente, sanciona el ejercicio abusivo de un derecho.As
por ejemplo, de acuerdo con el artculo 56 del Cdigo de Aguas (que
corresponde al texto del antiguo artculo 945 del Cdigo Civil)
establece que cualquiera puede cavar en suelo propio pozos para las
bebidas y usos domsticos, aunque de ello resulte menoscabarse el
agua de que se alimente algn otro pozo; pero si de ello no
reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el
perjuicio ajeno, ser obligado a cegarlo.Abrir un pozo en su propia
heredad es un acto de dominio, pero como el derecho de propiedad no
se confiere para perjudicar a otro, sino para utilizar y aprovechar
los bienes sobre los que recae, ese acto es abusivo si de l no se
reporta ninguna utilidad o no tanta que pueda compararse con el
perjuicio ajeno.Por su parte, el artculo 2110 del Cdigo Civil,
dispone que vale la renuncia del socio, aunque la sociedad sea de
duracin ilimitada, si se hiciere de mala fe o intempestivamente.
Los socios tiene el derecho a renunciar a la sociedad en cualquier
momento, pero el ejercicio de este derecho no puede ser
abusivo.Cabe precisar que solo puede hablarse de abuso de derecho
cuando la responsabilidad a que puede dar origen se genera en el
ejercicio de un derecho, es decir, cuando el titular obra dentro de
las facultades que ste le confiere. Si las extralimita, no hay
abuso sino ausencia o carencia de derecho.Fuera de los casos
sealados, el ejercicio de un derecho no comporta ninguna
responsabilidad para su titular, aunque dae a otro; el ejercicio
legtimo de un derecho, o sea, sin solo ni culpa no es fuente de
responsabilidad civil.4) El dao debe consistir en la lesin de un
inters legtimo: A su vez, el inters invocado por la vctima debe ser
lcito o legtimo, esto es, conforme con la moral y las buenas
costumbres.
5) El dao debe ser cierto: Que el dao deba ser cierto quiere
decir que debe ser real, efectivo, tanto que, a no mediar l, la
vctima se habra hallado en mejor situacin.As se desprende de los
artculos 1437, 2314, 2315, 2318, 2319 y 2325 a 2328, que hablan de
dao inferido, causado o sufrido, con lo cual manifiestan la
necesidad de que ste se haya producido efectivamente.Un dao no deja
de ser cierto porque su cuanta sea incierta o indeterminada o de
difcil apreciacin. La certidumbre del dao dice relacin con su
realizacin, con el hecho de que haya ocurrido realmente y no con su
cuanta, ni con la mayor o menor facilidad para determinarla o
apreciarla.Tampoco deja de serlo por la mayor o menor dificultad
para acreditarlo: la certidumbre del dao dice relacin con su
existencia y no con su prueba. Claro est que si el demandante no
acredita la existencia del dao, la demanda ser rechazada.Ahora
bien, no solo es cierto el dao actual o presente (el ya realizado);
puede serlo tambin el dao futuro porque lo que constituye la
certidumbre del dao, ms que su realizacin, es el hecho de haberse
producido las circunstancias que lo determinan.El dao futuro es
cierto y, por lo mismo, indemnizable cuando necesariamente ha de
realizarse, sea porque consiste en la prolongacin de un estado de
cosas existente (una incapacidad que disminuir para siempre la
capacidad de valerse por s misma de la vctima) o porque se han
realizado circunstancias que lo hacen inevitable (como la
destruccin de una cosecha en vas de madurar)Nuestros tribunales
admiten la indemnizacin del dao futuro fundados generalmente en que
toda indemnizacin comprende el dao emergente y el lucro
cesante.Pero el dao eventual, hipottico, fundado en suposiciones o
conjeturas, por fundadas que aparezcan, sea presente o futuro, no
da derecho a indemnizacin.La privacin de una simple expectativa, de
una contingencia incierta de prdida o de ganancia, de un lea, aun
por culpa o dolo de un tercero, no constituye, pues, un dao
indemnizable por no ser cierto.Debe s sealarse que el legislador no
ha prescindido en absoluto del dao eventual. Con el propsito de
evitar un dao contingente, esto es, que puede suceder o no,
autoriza a quien lo teme, siempre que sea imputable a imprudencia o
negligencia de alguien, para ocurrir ante el juez a fin de que
ordene hacerlo desaparecer, y si el dao afecta a personas
indeterminadas, confiere accin popular (artculos 948, 2328 inciso 2
y 2333)En conformidad al artculo 948: La municipalidad y cualquiera
persona del pueblo tendr, en favor de los caminos, plazas u otros
lugares de uso pblico, y para la seguridad de los que transitan por
ellos, los derechos concedidos a los dueos de heredades o edificios
privados.Y siempre que a consecuencia de una accin popular haya de
demolerse o enmendarse una construccin, o de resarcirse un dao
sufrido, se recompensar al actor, a costa del querellado, con una
suma que no baje de la dcima, ni exceda a la tercera parte de lo
que cueste la demolicin o enmienda, o el resarcimiento del dao; sin
perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena
pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.Por su parte el inciso 2
del artculo 2328 establece que: Si hubiere alguna cosa que, de la
parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace
cada y dao, podr ser obligado a removerla el dueo del edificio o
del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la
cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendr
derecho para pedir la remocin.Finalmente, el artculo 2333 seala
que: Por regla general, se concede accin popular en todos los casos
de dao contingente que por imprudencia o negligencia de alguien
amenace a personas indeterminadas; pero si el dao amenazare
solamente a personas determinadas, slo alguna de stas podr intentar
la accin.Como esta ltima disposicin es bastante amplia, por cuanto
se refiere a todos los casos de dao contingente sin distinguir, la
accin que confiere puede ejercitarse cualquiera sea el dao que se
teme.6) No debe tratarse de un dao ya reparado: No puede aceptarse
una doble indemnizacin, se producira un enriquecimiento sin
causa.--> Naturaleza del Dao: El dao, segn su naturaleza, puede
ser material o moral.a) Es material el que consiste en una lesin
pecuniaria avaluable en dinero, en una disminucin del
patrimonio.
El dao material lesiona a la vctima pecuniariamente, sea
disminuyendo su patrimonio o menoscabando sus medios de accin; la
vctima despus del dao es menos rica que antes.
b) Es moral el dao que consiste en una molestia o dolor no
patrimonial, en el sufrimiento moral o fsico.
El dao moral, en cambio, no lesiona el patrimonio, no se traduce
en ninguna prdida pecuniaria, el patrimonio de la vctima est
intacto. Consiste exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que
sufre una persona e su sensibilidad fsica o en sus sentimientos,
creencias o afectos.
Un autor lo define diciendo que es aquel que, sin recaer en un
bien material susceptible de ser avaluado en dinero, causa un
perjuicio en la psiquis del individuo, ya sea daando sus afecciones
ntimas, ya bienes morales que a ste le pertenecen, ya impidiendo al
perjudicado la adquisicin de bienes no materiales, siempre que unos
otros sean lcitos o esencialmente internos.
La terminologa "dao moral" es fuertemente criticada, pues si se
entiende por tal el dolor, los sufrimientos, las molestias que
sufre una persona en sus afectos, no es posible extenderlo a las
personas jurdicas.
Fueyo, entre nosotros critica esta posicin, sealando que las
personas jurdicas pueden ser tambin vctimas de dao moral, como lo
han declarado algunas sentencias extranjeras como, por ejemplo una
espaola que resolvi que deben repararse pecuniariamente los ataques
al "crdito y prestigio" de una empresa mercantil, lo cual se
equipara "al honor de los humanos".Hoy en da se prefiere hablar de
dao extrapatrimonial, porque el trmino es ms amplio. a) El Dao
Material: El dao material puede recaer en las personas o en las
cosas: no solo es indemnizable la prdida, deterioro, sustraccin o
destruccin de una cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal, y,
en general, de todo dao en los bienes, cualquiera que sea su forma
o naturaleza, sino tambin la muerte de una persona, toda lesin que
se le infiera y an la transmisin de una enfermedad contagiosa o
venrea. La doctrina y la jurisprudencia son uniformes al
respecto.
La ley contempla expresamente el dao en las personas en los
ejemplos citados en el artculo 2329.
b) El Dao Moral: El dao moral puede revestir dos formas segn
tenga o no repercusiones patrimoniales.
a. De ordinario, el dao moral comporta a la vez un dao
material.
As ocurre cuando un mismo hecho produce un perjuicio pecuniario
y un dolor o sufrimiento moral. Tal es el caso de la lesin o prdida
de un miembro, que hace sufrir a la vctima y le disminuye sus
fuerzas o capacidad de trabajo; de la muerte de una persona que
subvena a las necesidades de la familia.
b. Pero el dao moral puede no tener ningn efecto patrimonial,
ser meramente extrapatrimonial.--> La indemnizacin del dao moral
no fue siempre aceptada, pero hoy en da ya nadie lo discute, por lo
menos en materia extracontractual:a) Ello por cuanto la ley no ha
hecho distinciones en cuanto a la naturaleza del dao. El artculo
2314 se limita a decir que el que ha cometido un delito o
cuasidelito que ha inferido dao a otro, es obligado a la
indemnizacin.
b) Por su parte, el artculo 2329 de que TODO dao que pueda
imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado
por sta.
c) Por lo dems, la palabra dao, segn su sentido natural y obvio,
significa detrimento, perjuicio, menoscabo, molestia o dolor. Luego
no cabe distinguir entre dao material y moral, mxime cuando la ley
habla de todo dao.
d) Finalmente la Constitucin Poltica, artculo 19 nmero 1 inciso
1 y nmero 4, asegura a todas las personas tanto el derecho a la
integridad fsica y psquica, como el respeto a la intimidad y vida
privada, y el honor.
4. Relacin de Causalidad o Nexo Causal: Para que el hecho o la
omisin capaz de delito o cuasidelito le imponga responsabilidad
civil, no basta que haya sido ejecutado con dolo o culpa y que se
haya generado un dao.Es menester que entre el hecho culpable o
doloso, por una parte, y el dao, por otra, haya una relacin de
causalidad, es decir, que ste sea la consecuencia o efecto de ese
dolo o culpa. Debe existir un nexo o relacin inmediata, de causa a
efecto, entre el acto o hecho del hombre (accin u omisin) y el
evento o dao, de manera que se pueda inferir de ese nexo que el dao
no se habra verificado sin aquel acto, el cual acto, pues, debe ser
premisa necesaria para verificacin del dao. Si el dao se habra
realizado de todos modos, an sin el hecho doloso o culpable, no hay
relacin caudal entre ambos, y el autor del hecho no es responsable
del dao sufrido por la vctima, aunque su accin u omisin sea dolosa
o culpable.Este requisito esta contemplado por nuestro Cdigo
Civil:a) En el artculo 2314 cuando dice que el que ha cometido un
delito o cuasidelito que ha inferido dao a otro, es obligado a la
indemnizacin. Porque inferir es inducir una cosa de otra, llevar
consigo, ocasionar, conducir a un resultado.
b) En el artculo 2329 al establecer que todo que pueda imputarse
a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por sta.
Por cuanto imputar es atribuir a alguno una culpa, delito o
accin.La relacin de causalidad es necesaria, sea el delito de accin
o de omisin, trtese de una responsabilidad simple o compleja y an
en los casos de responsabilidad objetiva.Nadie puede responder sino
de los daos que cause o cree.Pude haber relacin de causalidad sin
que haya dolo o culpa y, a la inversa, puede existir dolo o culpa
sin que se de el nexo causal.a) Relacin de Causalidad sin Dolo ni
Culpa: Lo primero acontece cuando una persona causa un dao sin solo
o culpa, por un acto casual.
b) Dolo o Culpa sin Relacin de Causalidad: Hay dolo o culpa sin
relacin de causalidad cuando el hecho, aunque ilcito, no ha sido la
causa del dao que sufre la vctima. As, el que da veneno a una
persona, a la cual otra mata de un balazo acto continuo, no es
responsable civilmente de su muerte porque la causa de la muerte no
fue su hecho ilcito.Ahora bien, cuando la causa del dao es una, el
problema de la relacin causal no ofrece dificultad. Pero de
ordinario, las causas que generan un dao son mltiples, a veces
concurrentes, a veces sucesivas, en trminos que si una hubiese
faltado, aqul seguramente no se habra producido.Para resolver el
conflicto, la teora generalmente aceptada es la teora de la
equivalencia de las condiciones.As, en tales casos, basta que entre
esas causas se encuentre un hecho doloso o culpable para que exista
relacin causal, siempre que ese hecho sea causa necesaria y directa
del dao, es decir, que sin l ste no se habra producido, aunque
concurrieren las dems causas.En esto consiste la teora de la
equivalencia de las condiciones, llamada as porque todos los hechos
que han concurrido a producir un dao son considerados como causas
de todo l y, por tanto, como equivalentes.De aqu se desprende que
cuando el hecho culpable o doloso es una de las causas de
necesarias y directas del dao, su autor es obligado es repararlo
ntegramente.No podra pretender su reduccin en proporcin a la
causa.Slo se excepta el caso de imprudencia de la vctima, pues
entonces la apreciacin del dao est sujeta a reduccin (artculo 2330:
La apreciacin del dao est sujeta a reduccin, si el que lo ha
sufrido se expuso a l imprudentemente.) Pero si entre esas causas
hay otros hechos ilcitos imputables a terceros, la persona obligada
a la indemnizacin puede repetir contra sus autores:a) Por el total
si la responsabilidad es compleja, de acuerdo a lo dispuesto en el
artculo 2325: Las personas obligadas a la reparacin de los daos
causados por las que de ellas depende, tendrn derecho para ser
indemnizadas sobre los bienes de stas, si los hubiere, y si el que
perpetr el dao lo hizo sin orden de la persona a quien deba
obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito.
b) Por la parte que a cada uno corresponda si el delito o
cuasidelito ha sido cometido conjuntamente por varios, segn lo
establece el artculo 2317: Si un delito o cuasidelito ha sido
cometido por dos o ms personas, cada una de ellas ser
solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo
delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artculos 2323 y
2328.El artculo 2323 se refiere al caso de los daos que ocasione la
ruina de un edificio acaecida por haber omitido su dueo las
necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al
cuidado de un buen padre de familia. En tal caso el dueo del
edificio responde de los perjuicios, y si el edificio perteneciere
a dos o ms personas proindiviso, se dividir entre ellas la
indemnizacin a prorrata de sus cuotas de dominio.El artculo 2328
dispone que el dao causado por una cosa que cae o se arroja de la
parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas
que habitan la misma parte del edificio, y la indemnizacin se
dividir entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se
debe a la culpa o mala intencin de alguna persona exclusivamente,
en cuyo caso ser responsable esta sola.Consecuencia tambin de la
Teora de la Equivalencia de las condiciones es que las
predisposiciones, es decir, las particularidades inherentes a la
persona de la vctima o su estado de salud no influyen en la
responsabilidad del agente; ste es responsable del delito o
cuasidelito en su totalidad, an cuando a la realizacin del dao
hayan contribuido esas particularidades o estado.11.- Presunciones
de Culpabilidad: En el sistema de la responsabilidad subjetiva
adoptado por nuestro Cdigo Civil, la vctima de un dao no puede
obtener reparacin sino a condicin de probar el dolo o la culpa de
su autor.En ciertos casos, sin embargo, el legislador, a fin de
facilitar esta prueba, presume la existencia de la culpa; hay
entonces una presuncin de culpabilidad.Cuando as ocurre, la vctima
no necesita probar la culpa de la persona cuya responsabilidad se
presume; le bastar acreditar los hechos de los cuales la ley deriva
la presuncin. Establecidos estos hechos, queda establecida la culpa
y la relacin causal entre ella y el dao, es decir, que ste tiene
por causa la culpa de dicha persona; de lo contrario la presuncin
no servira de nada.Corresponder entonces al agente, para liberarse
de responsabilidad, probar que el dao no se debi a su dolo o culpa,
que l acto de buena fe y con la debida diligencia y cuidado y que,
por lo tanto, el dao se produjo por causas que no le son
imputables; o bien probar que no existe relacin de causalidad entre
su culpa y el dao.Las presunciones de culpabilidad que establece
nuestro Cdigo Civil pueden agruparse en tres categoras:I.
Presunciones de Responsabilidad por el Hecho PropioII. Presunciones
de Responsabilidad por el Hecho AjenoIII. Presunciones de
Responsabilidad por el Hecho de las CosasVeamos estas
presunciones:I) Presunciones de Responsabilidad por el Hecho
Propio: Segn don Arturo Alessandri Rodrguez, el artculo 2329
establece una presuncin de culpabilidad cuando el dao proviene de
un hecho que por su naturaleza o por las circunstancias en que se
realiz, es susceptible de atribuirse a la culpa o dolo del
agente.No todos dan este alcance a la disposicin del artculo 2329,
la mayora de la doctrina y la jurisprudencia nacional estiman que
esta norma no sera sino la repeticin o confirmacin de la norma
consignada en el artculo 2314.Don Arturo Alessandri da varias
razones que demuestran la existencia de esta presuncin de
culpabilidad en el artculo 2329:a) La colocacin del artculo 2329:
el Cdigo Civil, despus de haber sealado en los artculos 2320 a 2328
los casos en que se presume la culpabilidad de una persona por el
dao causado por otra que est a su cuidado o servicio, por la ruina
de un edificio que le pertenece, por un animal de que es dueo o de
que se sirve o por las cosas que caen o se arrojan de la parte
superior de un edificio, termina diciendo en el artculo 2329: por
regla general, todo dao. . . Esta colocacin y la frase inicial del
referido artculo permiten sostener que se trata de un regla que
comprende los dems anlogos que pudiesen haberse omitido. Por eso
comienza con la frase por regla general. Con ello quiso significar
que lo que ocurre en los casos anteriores ocurre tambin en l y como
en ellos la culpabilidad se presume, otro tanto ocurre en el caso
de todo dao que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra
persona. De lo contrario, sera inexplicable el empleo de la
expresin por regla general, cuanto ms que era innecesario sentar
nuevamente el principio formulado con caracteres de bastante
generalidad en el artculo 2314b) La redaccin misma del artculo
2329: el legislador no dice que todo dao causado, cometido u
ocasionado por malicia o negligencia de otra persona, como habra
debido decir si hubiera querido establecer una responsabilidad a
base de culpa probada, sino que habla de todo dao que PUEDA
imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser
reparado por esta.
El empleo de la forma subjuntiva pueda, que es sinnima de que
sea posible, que sea susceptible, da la idea de algo que
necesariamente debe ser sino de algo que puede ser. Partiendo de la
base de que hay daos que pueden provenir de la malicia o
negligencia de una persona, el legislador establece que cuando el
dao sea de aquellos que pueden tener ese origen, cuando pueda
imputarse a esa causa, ste debe ser reparado, con lo cual da a
entender que mientras no se establezca lo contrario, pesa sobre el
agente esa obligacin.
c) Los ejemplos que contiene la normas: todos suponen la
ejecucin de un hecho demostrativo de culpa por s solo: El disparo
imprudente de un arma de fuego es un acto culpable en s mismo.
Quien dispara tal arma en un lugar cerrado donde hay varias
personas ejecuta un hecho que denota culpabilidad sin necesidad de
mayor demostracin.Lo mismo sucede con la remocin de las losas de
una acequia o caera de una calle o camino sin las necesarias
precauciones.O con el hecho de mantener en mal estado un puente o
acueducto que atraviesa un camino y a cuya reparacin o construccin
se est obligado.Tales son hechos por su naturaleza demostrativos de
culpa: si sobreviene un dao es racional atribuirlo a ella.d) La
necesidad de que el artculo 2329 no sea un precepto intil y
desprovisto de sentido, como sucedera si se limitare a repetir o
confirmar la regla del artculo 2314: No slo es racional suponer que
las leyes se dictan con algn objeto, sino que todo aconseja, en la
duda, preferir la interpretacin ms til y conveniente para el inters
social.As, Don Arturo Alessandri concluye que el artculo 2329
establece una presuncin de culpabilidad por hecho propio cuando el
dao proviene de un hecho que, por naturaleza o por las
circunstancias en que se realiz es susceptible de atribuirse a
culpa o dolo del agente, por ejemplo, un choque de trenes. La
vctima de un choque de esta especie no necesita probar la culpa de
la empresa o de sus dependientes, le bastar acreditar el choque y
el dao sufrido a consecuencia de l. El choque de trenes es un hecho
que por su naturaleza, supone culpa; los trenes deben movilizarse
en condiciones de no chocar.Resulta obvia la importancia de
pronunciarse en uno u otro sentido, esto es, aceptar o no aceptar
la tesis de Alessandri.Si se acepta la tesis de este autor, la
vctima de hechos de naturaleza tal que pueden imputarse a la
malicia o dolo de otra persona no necesitara probar ni la culpa del
agente ni el nexo causal, basta probar el hecho y el dao
ocasionado.La situacin de la vctima mejorara en forma
considerable.El campo de aplicacin de la responsabilidad se
ampliara tambin enormemente, porque las ms de las veces el dao
proviene de un hecho demostrativo de culpa por s solo.La presuncin
de culpabilidad que, segn Alessandri, establecera el artculo 2329,
slo procede cuando el hecho que caus el dao, por su propia
naturaleza o por las circunstancias en que se realizo, es
susceptible de imputarse a malicia o negligencia del agente.Si por
su naturaleza o por las circunstancias en que se realiz, el hecho
no es de aquellos que permiten atribuirlo al dolo o culpa del
agente, si su realizacin no hace presumir por s sola la
culpabilidad de alguien, porque ha podido tener otras causas, la
presuncin no rige y recobra su imperio el derecho comn: la vctima
deber probar el dolo o la culpa de aqul.La presuncin de
culpabilidad depender, pues, de la naturaleza del hecho o las
circunstancias en que se realiz. De ah que un mismo hecho pueda o
no originarla.El disparo de un arma de fuego en un recinto cerrado
donde hay varias personas, es un acto imprudente de por s, que
envuelve una presuncin de culpabilidad en caso de que con l se
cause un dao.En cambio, ese mismo disparo en un polgono de tiro al
blanco no hace presumir culpa por s solo.La presuncin de
culpabilidad, de acuerdo a Alessandri, se aplica en todos los casos
en que el presenta los caracteres mencionados, y no slo en los que
menciona el artculo 2329. La enumeracin que contiene no es
taxativa, sino por va de ejemplo. As lo denota la expresin
especialmente de que se sirve la disposicin. Esta presuncin no rige
en el atropellamiento de un peatn que le causa lesiones o la
muerte, por un vehculo de traccin mecnica o animal en el radio
urbano de una ciudad, pero en otro sitio que el cruce de las
calzadas o en la extensin de diez metros anterior a cada esquina.
Si ocurre en stos, se presume la responsabilidad del conductor.En
conformidad al artculo 492 del Cdigo Penal, si el atropellamiento
ocurre en otros sitios de las calzadas que los indicados, se
presume entonces la culpabilidad del peatn a menos que el conductor
del vehculo contravenga las ordenanzas municipales con respecto a
la velocidad, o al lado de la calzada que debe tomar pues en tal
caso se vuelve a la presuncin de la culpabilidad del
conductor.Curiosamente en nuestro pas, la jurisprudencia no ha
acogido la tesis de Alessandri.Pero en Colombia, el Cdigo Civil,
que es copia del nuestro, contiene una disposicin idntica al 2329
chileno, y el alcance que le han dado los tribunales y la Corte
Suprema Colombiana es exactamente el que le da Don Arturo
Alessandri.II) Presunciones de Responsabilidad por el Hecho Ajeno:
Por regla general, slo se responde del delito o cuasidelito propio
o del cometido por una persona de quien se es heredero.En efecto,
conforme al artculo 2316 inciso 1, Es obligado a la indemnizacin el
que hizo el dao, y sus herederos.Hay casos, sin embargo, en que por
excepcin se responde del delito o cuasidelito ajeno.As ocurre
cuando su autor est al cuidado o bajo la dependencia de otra
persona a quien debe obediencia: sta es civilmente responsable de
ese delito o cuasidelito.Es la idea que expresa el inciso 1 del
artculo 2320 cuando dice que toda persona es responsable no slo de
sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a
su cuidado.Quien tiene bajo su dependencia o cuidado a una persona
que le debe obediencia, est obligado a vigilarla para que no cause
daos.Por eso, si los causa, la ley presume que no emple la debida
diligencia en dicha vigilancia y, por tanto, presume su
culpabilidad, con lo cual se favorece a la vctima que queda
relevada de tener que probar esa falta de vigilancia, prueba que a
menudo le ser difcil.En realidad es incorrecto hablar de
responsabilidad por hecho ajeno. El que tiene bajo su cuidado o
dependencia a una persona que causa dao, no responde del hecho de
sta, sino del suyo propio, cual es la falta de vigilancia que sobre
ella deba ejercer.La responsabilidad por hecho ajeno constituye
entre nosotros un principio de carcter general aplicable a todos
los casos en que una persona natural o jurdica tenga a otra bajo su
cuidado o dependencia, aunque no sea de los expresamente sealados
en los artculos 2320 a 2332.La enumeracin de esos artculos no es
taxativa, segn se desprende del inciso 1 del artculo 2320 y del
adverbio as con que comienzan los incisos que le siguen.Ese inciso
no habla de las personas de las cuales se debe responder, sino de
aquellos que estuvieren a su cuidado, expresin genrica que
comprende a todos los que se encuentran en esa situacin.II.1)
Requisitos de la Responsabilidad por Hecho Ajeno: Para que haya
lugar a la responsabilidad por el hecho ajeno de que tratan los
artculos 2320 y siguientes se requiere:1) Que exista un vnculo de
subordinacin o dependencia entre dos personas.2) Que ambas personas
sean capaces de delito o cuasidelito.3) Que el subordinado o
dependiente haya cometido un hecho ilcito.4) Que la vctima pruebe
la responsabilidad del subordinado o dependiente.Veamos cada uno de
estos casos:1) Vnculo de Subordinacin o Dependencia entre dos
Personas: Se requiere en primer lugar un vnculo de subordinacin o
dependencia entre dos personas, una correlacin de autoridad, pro
una parte, y de obediencia, por la otra.La ley establece esta
responsabilidad respecto de quien tiene a otra persona a su
cuidado, es decir, bajo su dependencia.Es indiferente la razn o
causa de esta subordinacin o dependencia: la ley, un contrato o una
mera situacin de hecho.La prueba del vnculo de subordinacin o
dependencia incumbe a la vctima.En los casos especialmente
contemplados por los artculos 2320 y 2322, tal vnculo quedar
establecido por el solo hecho de probarse la situacin de prevista
por la ley.As, acreditado que el hijo menor causante del dao
habitaba con su padre, que el criado cometi el delito ene ejercicio
de sus funciones o el alumno mientras estaba en el colegio; por ese
slo hecho quedar acreditada la existencia de ese vnculo de
dependencia.Pero aun cuando una persona no responda del hecho de
otra por no existir entre ambos este vnculo de subordinacin o
dependencia, puede, sin embargo, ser responsable de ese hecho, si
se le prueba dolo o culpa con arreglo al derecho comn. Pero esta
responsabilidad es por el hecho propio y no por el ajeno y est
regida por el artculo 2314 y no por el 2320.Ahora bien, en cuanto
al vnculo de subordinacin o dependencia, Don Arturo Alessandri
seala como requisito que dicho vnculo sea de derecho privado, o ms
bien, que no se de derecho pblico.Seala Alessandri que, si la
relacin que liga a las personas es de derecho pblico, el artculo
2320 no tiene aplicacin porque los funcionarios pblicos no se
hallan al cuidado del Estado.Agrega que ello no obsta a que el
Estado pueda ser responsable con arreglo al Derecho Pblico.Sin
embargo, esta tesis, aquella que tradicionalmente se enseaba, no
parece ser la correcta.Desde hace un tiempo, la jurisprudencia
viene acogiendo la responsabilidad del Estado por los delitos y
cuasidelitos cometidos por los funcionarios pblicos en el ejercicio
de sus funciones.Claro que ello se debe ms que nada al
establecimiento en la Constitucin y en la Ley Orgnica de Bases de
la Administracin del Estado (y en la Loc de Municipalidades
tratndose de stas) porque en la mayora de estos casos existe falta
de servicio.2) Que ambas personas sean capaces de delito y
cuasidelito: Tanto la persona civilmente responsable como la que
est bajo su cuidado o dependencia deben ser capaces de delito o
cuasidelito.Si la primera no es capaz, segn el artculo 2319, no
contrae responsabilidad por el hecho de la segunda.Si el incapaz el
subordinado o dependiente, los artculos 2320 a 2332 tampoco tienen
aplicacin. As se desprende de su comparacin con el artculo 2319
pues en conformidad a dicha disposicin, el guardin de un incapaz es
responsable del dao que stos causen si puede imputrsele
negligencia, es decir, a condicin de probrsele culpa, y ste
artculo, por ser especial, prevalece sobre aquellos.Luego, si la
persona que est al cuidado de otra es incapaz de delito o
cuasidelito, no cabe presumir la responsabilidad del que la tiene a
su cuidado y para que obtener de ste la reparacin del dao causado,
es necesario probarle negligencia.3) Comisin de un delito o
cuasidelito por el subordinado o dependiente: Es necesario que el
subordinado o dependiente cometa un hecho ilcito, sea de accin o de
omisin.EL Artculo 2320 regla la responsabilidad delictual y
cuasidelictual civil y, por tanto, supone la existencia de un
delito o cuasidelito.Si el hecho es lcito, como la legtima defensa,
no tendra por qu responder: nada podra reprochrsele pues la
obligacin es vigilar para impedir que el subordinado o dependiente
cometa delitos o cuasidelitos, pero no hechos ilcitos.El artculo
2321 as lo confirma pues responsabiliza a los padres, en el caso
que indica, por los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos
menores.Por lo mismo, las causales eximentes de responsabilidad,
tales como la culpa exclusiva de la vctima, el caso fortuito, el
estado de necesidad, etc., que pueda invocar el subordinado o
dependiente, aprovechan igualmente a la persona bajo cuyo cuidado l
se encuentra.4) Prueba de la responsabilidad del subordinado o
dependiente: La ley presume la responsabilidad de la persona bajo
cuyo cuidado se encuentra el subordinado, pero no la de ste.Como la
responsabilidad del primero no existe sino a condicin de concurrir
un hecho doloso o culpable del subordinado, el dao y la relacin
causal entre ambos, ser menester que la vctima pruebe estos 3
elementos:a) El dolo o la culpa en el hecho del subordinado o
dependiente.b) El dao causado.c) La relacin causal entre el dolo o
culpa y el dao.--> Efectos de la Presuncin: Reunindose los 4
requisitos antedichos, la ley presume la culpabilidad de la persona
civilmente responsable y la relacin causal entre esta culpa y el
dao, es decir, que de parte de esa persona hubo falta de vigilancia
y que esta falta de vigilancia fue la causa del dao irrogado por el
subordinado o dependiente.La vctima, por tanto, no necesita probar
ni esa culpa ni esa relacin causal.La responsabilidad que se
presume es la de aquella persona que tena al subordinado a su
cuidado en el momento de causar el dao y no de las dems personas
que podran tambin por causas diferentes tenerle bajo su
cuidado.Esta responsabilidad proviene de la falta de vigilancia que
ha debido ejercerse sobre el subordinado o dependiente, de manera
que no procede sino respecto de quien estaba obligado a vigilarlo
en ese momento.Si un hijo menor que habita en la misma casa que el
padre comete un delito o cuasidelito mientras est en el colegio, la
vctima no podra invocar la responsabilidad presunta del padre sino
nicamente la del jefe del colegio, pues ste era el obligado a
vigilarlo en ese momento.Se excepta de lo dicho el caso en que el
delito provenga conocidamente de la mala educacin o de los hbitos
viciosos que los padres le hayan dejado adquirir. En tal evento, la
vctima tambin podra hacer efectiva la responsabilidad del padre o
la madre, pero en ningn caso podra obtener una doble
indemnizacin.Ahora bien, la presuncin de responsabilidad por el
hecho ajeno es simplemente legal; la persona responsable del hecho
ajeno puede destruirla probando que no hubo culpa de su parte, es
decir, que no obstante su autoridad y el cuidado que emple, no pudo
evitar el hecho. Existe s un caso de excepcin que se estima
constituira una presuncin de derecho que no admite prueba en
contrario, que contempla el artculo 2321 que luego veremos.Salvo el
caso mencionado del artculo 2321, para exonerarse de
responsabilidad la persona debe acreditar, que actu con la debida
diligencia, valindose de toda la autoridad que su situacin le
confera y empleando todo el cuidado que ella le prescriba, en otros
trminos, que hizo todo lo que normalmente le era posible para
evitar el dao.En defecto de esta prueba, la responsabilidad
subsiste.Pero el hecho de que el dao no se realice en su presencia,
no es bastante por s slo para relevarla de responsabilidad. La ley
no se contenta con que haya sido difcil evitarlo, es menester que
se pruebe que ello no fue posible a pesar de su autoridad y
cuidado.Cabe sealar, adems, que la persona responsable del hecho
ajeno no podra eximirse de responsabilidad de ninguna manera si el
autor directo del dao lo perpetr por su orden, en cumplimiento de
sus instrucciones.As se desprende del artculo 2325 que niega en tal
caso al civilmente responsable el derecho de repetir en contra del
agente por la indemnizacin a que haya sido condenado.A la sazn el
artculo 2325 dispone que las personas obligadas a la reparacin de
los daos causados por las que de ellas dependen, tendrn derecho
para ser indemnizadas sobre los bienes de stas, si los hubiere, y
si el que perpetr el dao lo hizo sin orden de la persona a quien
deba obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, segn el
artculo 2319.Esta solucin es lgica: la responsabilidad por el hecho
ajeno deriva de la falta de vigilancia que la ley presume de parte
de las personas civilmente responsables. Justo es que quede
exonerada si prueba que no hubo falta de vigilancia.Pero en este
ltimo caso, su responsabilidad no deriva de la falta de vigilancia,
sino del hecho de haber dado la orden de ejecutar el hecho que caus
el dao. Mal podra entonces relevarse de responsabilidad probando
que emple el debido cuidado.Aunque sobre decirlo, es importante
destacar que la responsabilidad por el hecho ajeno es
exclusivamente civil. Solo se responde del dao causado por quien se
tiene a su cuidado, pero no se responde de las penas a que este sea
condenado en caso de que el hecho constituya delito penalmente
hablando, aunque consistan en multas o comiso.Pero esta
responsabilidad puede perseguirse ante el tribunal del crimen que
conoce del delito o cuasidelito cometido por el subordinado o
dependiente, si es competente para ello, o ante el tribunal civil
que corresponda, a menos que tenga por objeto la mera restitucin de
la cosa, pues entonces slo podr hacerse valer ante el juez que
conoce del proceso criminal.Igualmente es importante dejar apuntado
que la responsabilidad por hecho ajeno no extingue la
responsabilidad personal del autor directo del dao.Por el
contrario, ambas coexisten, si bien en un caso la culpa se presume
y en el otro debe probarse. La vctima tiene pues, dos responsables,
a cada uno de los cuales podr demandar separada o conjuntamente la
reparacin total del dao, a su arbitrio. Pero en ningn caso podra
exigir una doble reparacin, obtenida de uno, no puede demandarla
del otro.En el hecho este concurso de responsabilidades es ms
terico que real. De ordinario, el autor del dao es insolvente de
suerte que la vctima slo demandar al civilmente responsable.Esto
explica tambin la existencia de la responsabilidad por el hecho
ajeno: se impone a quien es ms factible que este en condiciones de
dar satisfaccin pecuniaria a la vctima.Ahora bien, el civilmente
responsable que por acto voluntario o en virtud de una sentencia
(la ley no distingue) repar el dao inferido por la persona que est
bajo su cuidado o dependencia, tiene derecho para que sta le
reembolse la totalidad de lo pagado, si el autor del dao lo hizo
sin su orden y era capaz de delito o cuasidelito, segn el artculo
2325.Si el autor obr por orden del civilmente responsable, en
cumplimiento de sus instrucciones, o es incapaz de delito o
cuasidelito, ste recurso no procede.Prcticamente, este recurso es
ilusorio; de ordinario el autor del dao es insolvente. Por eso, el
artculo 2325 dice que las personas obligadas a la reparacin de los
daos causados por las que de ellas dependan, tendrn derecho a se
indemnizados sobre los bienes de stas, SI LOS HUBIERE.II.2) Casos
de Responsabilidad por el Hecho Ajeno Enumerados por el Cdigo: Los
casos de responsabilidad por el hecho ajeno especialmente
contemplados por el Cdigo Civil se refieren:1. Al padre, y a falta
de ste a la madre, por el hecho de los hijos menores que habitan en
la misma casa.2. Al tutor o curador, por la conducta del pupilo que
vive bajo su dependencia y cuidado.3. A los jefes de colegios y
escuelas, por el hecho de sus discpulos, mientras estn bajo su
cuidado.4. A los artesanos, por el hecho de sus aprendices,
mientras estn bajo su cuidado.5. A los empresarios, por el hecho de
sus dependientes, mientras estn bajo su cuidado.6. A los amos, por
la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus
respectivas funciones.Veamos cada uno de estos casos:1.
Responsabilidad de los Padres: El inciso 2 del artculo 2320 seala:
as, el padre, y a falta de ste la madre, es responsable del hecho
de los hijos menores que habiten en la misma casa.Esta
responsabilidad no es consecuencia de la patria potestad sino de la
autoridad paterna, que es la que impone a los padres los deberes de
educacin y cuidado.Para llegar a esa conclusin basta considerar:a)
Que la responsabilidad tambin afecta a la madre que en el sistema
primitivo del Cdigo no gozaba de la patria potestad.b) Que la
patria potestad en nuestro ordenamiento slo dice relacin con los
bienes del hijo y no con su persona.Para que el padre, y a falta de
ste la madre, sea responsable de los delitos o cuasidelitos
cometidos por sus hijos es menester:a) Que el hijo sea menorb) Que
habite en la misma casa que el padre o la madre a cuyo cuidado
est.La prueba de estos requisitos incumbe a la vctima.Concurriendo
los requisitos anotados, los padres responden civilmente de los
delitos o cuasidelitos cometidos por el hijo.Pueden s, exonerarse
de responsabilidad si acreditan que no hubo culpa de su parte, es
decir, que no pudieron impedir el hecho no obstante haber ejercido
la debida vigilancia, valindose al efecto de su autoridad y
empleando el cuidado de un hombre prudente.Pero existe un caso en
que no es posible probar en contra de la presuncin de
responsabilidad, es decir, existe un caso en que la responsabilidad
de los padres se presume de derecho.Conforme al artculo 2321, los
padres sern siempre responsables de los delitos o cuasidelitos
cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de
mala educacin, o de los hbitos viciosos que les han dejado
adquirir.Si se prueba que el delito o cuasidelito cometido por el
hijo menor provino conocidamente de mala educacin o de los hbitos
viciosos que los padres le han dejado adquirir, stos no pueden
exonerarse de responsabilidad, ni an acreditando que lo vigilaron
acuciosa y constantemente.Ello se desprende de los trminos del
artculo 2321 que establece que los padres respondern SIEMPRE... De
lo contrario, la expresin siempre, que es sinnima de en todo caso,
carecera de sentido.Establecido que el delito o cuasidelito provino
de mala educacin, o de los hbitos viciosos que los padres les han
dejado adquirir, los padres sern responsables en todo caso, aunque
el hijo menor no habite con ellos.La regla del artculo 2321 rige
con los padres nicamente y es aplicable tan slo a los hijos
menores.2. Responsabilidad del Tutor o Curador: El tutor o curador
es civilmente responsable de los delitos y cuasidelitos cometidos
por el pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado (artculo 2320
inciso 3)El tutor o curador slo responde de la conducta del pupilo
que vive bajo su dependencia y cuidado, es decir, de aquel cuyo
cuidado personal le est confiado, aunque no habite la misma casa,
la ley no lo ha exigido.Luego si el pupilo est al cuidado de otra
persona, no hay lugar a esta responsabilidad. De ah que ella no
pueda afectar en caso alguno a los bancos que ejerzan una guarda,
pues ella se extiende nicamente a la administracin de los bienes
del pupilo, pero en ningn caso al cuidado personal.Asimismo, si el
cuidado personal del pupilo se ha encomendado a uno de sus varios
tutores o curadores, slo ste ser responsable del dao causado por el
pupilo.Esta responsabilidad cesa si el guardador prueba que no
obstante su autoridad y el cuidado debido no pudo impedir el
hecho.3. Responsabilidad de los Jefes de Colegios y Escuelas: Los
jefes de colegios y escuelas responden de los delitos y
cuasidelitos cometidos por los discpulos, mientras estn bajo su
cuidado.Esta responsabilidad afecta a las personas que, como
rectores, directores o quienes hagan sus veces, tengan la direccin
de un establecimiento de enseanza o instruccin.La norma no se
aplica a los profesores, inspectores ni dems personal de un
establecimiento de instruccin. Tampoco se aplica al Rector de una
Universidad, ni a los Decanos de las Facultades.Los jefes de los
colegios responden del hecho de los discpulos, es decir, de las
personas que concurren a tales establecimientos como alumnos, sean
mayores o menores de edad. La ley no distingue, como lo hizo
respecto de los hijos.Para que se genere esta responsabilidad, se
requiere que el delito o cuasidelito los cometa el discpulo
mientras est bajo el cuidado del jefe del colegio o escuela.El jefe
del colegio o escuela puede desvirtuar la presuncin de
responsabilidad si prueba que no hubo culpa de su parte, es decir,
que no obstante haber ejecutado la debida vigilancia, valindose de
su autoridad y empleando el cuidado de un hombre prudente, no pudo
impedir el hecho.4. Responsabilidad de los Aprendices: Los
artesanos son responsables de los delitos y cuasidelitos cometidos
por sus aprendices, mientras est a su cuidado.Responden del hecho
de sus aprendices, es decir, de las personas que estn aprendiendo
algn arte u oficio bajo su direccin, sean mayores o menores de
edad, la ley no distingue.El delito o cuasidelito debe cometerse
por el aprendiz durante el tiempo que est al cuidado del artesano,
bajo su dependencia.Igualmente en este caso, el artesano puede
exonerarse de responsabilidad probando que no obstante haber
exigido la debida vigilancia, valindose de su autoridad y empleando
el cuidado de un hombre prudente, no pudo impedir el hecho.5.
Responsabilidad de los Empresarios: Los empresarios son
responsables de los delitos y cuasidelitos cometidos por sus
dependientes mientras estn bajo su cuidado.El empresario puede ser
persona natural o jurdica.Ellos responden civilmente del hecho de
sus dependientes, esto es, de las personas que se encuentran a su
servicio bajo un vnculo de subordinacin y dependencia. La norma no
se aplica, pues, a los trabajadores independientes .El hecho ilcito
del dependiente, para que responda el empresario, debe haberlo
ejecutado mientras estaba bajo el cuidado de ste ltimo.No hay
responsabilidad del empresario si el dependiente acto cuando ya no
est a su servicio, cuando entre el hecho ilcito y las funciones que
desempea no existe relacin alguna de tiempo, lugar, ni
servicio.Pero an cuando el delito o cuasidelito ha sido cometido
por el dependiente mientras est bajo el cuidado del empresario, ste
puede liberarse de responsabilidad si prueba que no hubo culpa de
su parte, esto es, que no pudo impedir el hecho no obstante haber
ejercido la debida vigilancia valindose de su autoridad y empleando
el cuidado de un hombre prudente.6. Responsabilidad de los Amos:
Los amos responden civilmente de los delitos y cuasidelitos que
cometan sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas
funciones; y esto, aunque el hecho no se haya ejecutado a su
vista.Estn afectos a esta responsabilidad los amos, esto es, las
personas que tienen a su servicio uno o ms empleados domsticos,
sean personas naturales o jurdicas.Para que el amo responda de los
delitos y cuasidelitos de sus criados o sirvientes, es menester que
estos los ejecuten en el ejercicio de sus funciones.Si el criado o
sirviente comete el delito o cuasidelito con ocasin de sus
funciones o abusando de las mismas, el hecho no ha sido cometido en
el ejercicio de sus funciones.La responsabilidad del amo cesa si
logra probar que el criado o sirviente ejerci sus funciones de un
modo impropio que el no tena medio de prever o impedir, an
empleando el cuidado debido y la autoridad competente.No basta que
el criado haya ejercido sus funciones de un modo impropio, ya que
el amo pudo haber sido negligente, es menester que el amo pruebe
adems que no hubo culpa por su parte, esto es, que no le fue
posible prever o impedir el ejercicio impropio de las funciones, no
obstante haber ejercido la debida vigilancia, valindose de su
autoridad y empleando el cuidado de un hombre prudente.III)
Responsabilidad por el Hecho de las Cosas: No slo se responde del
dao causado por el hecho personal mediato o inmediato del agente,
sino tambin del que proviene del hecho de una cosa que nos
pertenece a est a nuestro servicio, es decir, del dao causado por
la actividad o movimiento de dicha cosa.Quien es propietario o se
sirve de una cosa, debe vigilarla y mantenerla en buen estado para
que no cause dao; luego, si alguno se produce, es porque
seguramente no se emple el cuidado o la vigilancia debida. Por ello
la ley presume su culpabilidad.Se favorece as a la vctima, que
queda relevada de tener que probar esa falta de cuidado o
vigilancia, prueba que a menudo le ser difcil.A difer