-1- RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO STG-RJ/0072/2005 La Paz, 8 de julio de 2005 VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes La Paz del “SIN” (fs. 124-130 vta. del expediente); la Resolución STR- LPZ/RA 0038/2005, del Recurso de Alzada, (fs 112-121 del expediente), el Informe Técnico Jurídico STG-IT-0072/2005 (fs. 171-195 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado, y CONSIDERANDO I: Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1. Fundamentos del Recurrente. La Gerencia “GRACO” La Paz del “SIN” interpuso Recurso Jerárquico (fs. 124-130 vta. del expediente), impugnando la Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005, del Recurso de Alzada, arguyendo que no se considero el origen de los reparos pendientes de pago y contiene aspectos contradictorios respecto a la aplicación de la Ley 1340 o anterior Código Tributario (CTb) y de la Ley 2492 o nuevo Código Tributario (CTB), confundiendo los conceptos de impuesto omitido y resolviendo erróneamente que no corresponde el cobro del concepto mora, con los siguientes argumentos: i. Expresa que ha efectuado una correcta depuración de las facturas en mérito al art. 8 de la Ley 843 determinando un reparo de Bs5.422.- y en aplicación al art. 8 del DS Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional Impugnada: Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005, de 19 de abril de 2005, del Recurso de Alzada, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz. Sujeto Pasivo: Empresa “ASC BOLIVIA LDC Sucursal Bolivia”, representada legalmente por José Francisco Javier Ossio Fernández. Administración Tributaria: Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes “GRACO” La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales “SIN” representada legalmente por Ramón Servia Oviedo. Número de Expediente: STG/0050//LPZ-130/2004/05.
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RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO STG-RJ/0072/2005
La Paz, 8 de julio de 2005
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital Grandes
Contribuyentes La Paz del “SIN” (fs. 124-130 vta. del expediente); la Resolución STR-
LPZ/RA 0038/2005, del Recurso de Alzada, (fs 112-121 del expediente), el Informe
Técnico Jurídico STG-IT-0072/2005 (fs. 171-195 del expediente); los antecedentes
administrativos, todo lo actuado, y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Recurso Jerárquico.
I.1. Fundamentos del Recurrente.
La Gerencia “GRACO” La Paz del “SIN” interpuso Recurso Jerárquico (fs. 124-130 vta.
del expediente), impugnando la Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005, del Recurso de
Alzada, arguyendo que no se considero el origen de los reparos pendientes de pago y
contiene aspectos contradictorios respecto a la aplicación de la Ley 1340 o anterior
Código Tributario (CTb) y de la Ley 2492 o nuevo Código Tributario (CTB),
confundiendo los conceptos de impuesto omitido y resolviendo erróneamente que no
corresponde el cobro del concepto mora, con los siguientes argumentos:
i. Expresa que ha efectuado una correcta depuración de las facturas en mérito al art. 8
de la Ley 843 determinando un reparo de Bs5.422.- y en aplicación al art. 8 del DS
Resolución de la Superintendencia
Tributaria Regional Impugnada: Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005, de 19 de abril de
2005, del Recurso de Alzada, emitida por la
Superintendencia Tributaria Regional La Paz.
Sujeto Pasivo: Empresa “ASC BOLIVIA LDC Sucursal Bolivia”,
representada legalmente por José Francisco Javier
Ossio Fernández.
Administración Tributaria: Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes “GRACO”
La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales “SIN”
representada legalmente por Ramón Servia Oviedo.
Número de Expediente: STG/0050//LPZ-130/2004/05.
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24051 efectuó el ajuste en el IUE por Bs9.070.-, por cuanto el contribuyente inicio la
gestión 2003, con dos vehículos los cuales fueron vendidos a la Fundación San
Cristóbal a precio de libros, sin embargo declaró facturas por concepto de gastos en
gasolina y reparaciones de vehículos, a partir del mes de junio de 2003 siendo que el
contribuyente no contaba con vehículos dentro de sus activos fijos.
ii. Señala que ha demostrado que la empresa “ASC BOLIVIA LDC Sucursal Bolivia” ha
incurrido en una serie de contradicciones al indicar que los vehículos se encuentran
en la mina de la ciudad de Potosí, sin embargo, las facturas depuradas corresponden
a gastos efectuados en las ciudades de La Paz y Santa Cruz.
iii. También hace referencia al Testimonio 018/2003 correspondiente a un Contrato de
Prestación de Servicios de Administración, sucrito entre la empresa ASC Bolivia LDC
y la empresa Minera San Cristóbal, y en dicho contrato no incluye vehículo alguno, es
así que los descargos presentados para el IVA e IUE, no pueden ser considerados
válidos. El argumento que señaló la empresa es que los mismos conciernen a
reembolsos de gastos. Esto no corresponde por cuanto para que exista reembolso,
primero la parte acreedora debe entregar al deudor una suma de dinero
desembolsada y no demostró que la empresa Minera San Cristóbal hubiera
entregado suma alguna para dicho fin.
iv. Arguye desconocimiento del art. 2 del DS 27028 de la Superintendencia Tributaria
Regional La Paz, por cuanto en la fiscalización verificaron que el saldo a favor del
contribuyente declarado por éste, determinó un error en la actualización, puesto que
utilizaron el tipo de cambio del dólar en vez de la UFV, observación que ocasiona un
mayor crédito al que le corresponde, sin embargo la Resolución del Recurso de
Alzada señala que al existir saldos a favor del contribuyente, solamente ocasiona
reducción de dicho saldo, aspecto que ocasiona perjuicio al fisco sin considerar que
el contribuyente se beneficio de crédito fiscal mayor que en derecho le corresponde.
v. Respecto a los reparos por IUE, Formulario 25 (IUE minero), la Administración
Tributaria recurrente expresa que el mismo tiene origen en el art. 36 de la Ley 843,
por cuanto de las diez (10) facturas emitidas en al gestión 2003, ocho (8) de ellas
fueron emitidas a Minera San Cristóbal SA y dos (2) facturas a la fundación San
Cristóbal por un total de Bs25.410.869, de los cuales declaró en el Formulario 25-IUE
y en sus Estados Financieros ingresos únicamente por Bs5.178.835.-, la diferencia
se debe a dos facturas que fueron emitidas por la venta de vehículos por un total de
Bs121.640, venta que se realizo a valor libros, razón por la cual no se consideran
estas dos facturas como ingreso, ya que fueron activados dichos vehículos como
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activo fijo, no afectando el gasto. Sin embargo, existe un monto facturado de
Bs19.458.185. correspondiente a cuatro facturas no incluidas dentro de los ingresos,
por lo que existe ingresos no declarados por este concepto por Bs16.928.621.- (87%
de Bs19.458.185), originando un reparo de Bs4.205.699.-.
vi. Considera la Administración Tributaria que la Superintendencia Tributaria Regional
La Paz ha hecho caso omiso de la observación sobre ingresos no declarados en
Estados Financieros y dejó sin efecto el reparo determinado del mismo, al no incluir
en su fallo la existencia de ingresos no declarados, además de que el contribuyente
no presento o argumentó legalmente la falta de registro de las facturas.
vii. Respecto a la pérdida declarada por el contribuyente en el IUE, la Administración
Tributaria expresa que de la revisión a los anexos tributarios, se estableció un
adeudo a favor del fisco de Bs474.733, por no existir un exceso de pérdida tributaria
de Bs1.898.930, por cuanto el contribuyente no efectuó los ajustes tributarios
correctos. La pérdida acumulada a su favor, corresponde únicamente a su realidad
tributaria, lo esencial es el hecho de beneficiarse de una pérdida mayor a la
verdadera determinada en el proceso de fiscalización, que no fue corregida en forma
voluntaria.
viii. Referente a la verificación del calculo y arrastre de la pérdida acumulada, la
Administración Tributaria estableció que el contribuyente realizó un mal cálculo por
haber utilizado el tipo de cambio del dólar con respecto al boliviano, cuando lo
correcto era utilizar las UFV’s, y en aplicación del art. 2 del DS. 27028 se ha
determinado un reparo de Bs38.178.-.
ix. Aduce también la Administración Tributaria, que la Resolución de Recurso de
Alzada contiene aspectos contradictorios sobre la aplicación de la Ley 1340 (CTb) y
Ley 2492 (CTB), por cuanto la resolución señala (pagina 5 segundo y tercer párrafo),
que las obligaciones tributarias determinadas corresponden al periodo de octubre de
2002 a septiembre de 2003 (aplicable en lo material del tributo la ley 1340) y en
cuanto a la determinación del tributo o procesamiento la ley aplicable es la Ley 2492,
pero en la página 9 señalan que respecto de la conducta, se encuentra configurada
como defraudación (arts. 98 y 99 inc. 1) de la Ley 843 (debió referirse a la Ley 1340),
por tanto la resolución debió precisar que la conducta se mantiene firme y
subsistente en el IT, de acuerdo a la Ley 1340 (CTb).
x. Señala que la Resolución de Recurso de Alzada, confunde el concepto impuesto
omitido a tal punto que deja sin efecto el reparo a favor del fisco en el IVA e IUE, al
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expresar que solo corresponde una reducción de saldos y no existe la multa por
defraudación, confundiendo el termino de tributo omitido como un importe a pagar de
cero, toda vez que el contribuyente cuenta con saldos acumulados de crédito fiscal y
pérdidas acumuladas. Sin embargo, el impuesto omitido no se originó en el pago o
no de impuestos, sino de la diferencia que existe entre las declaraciones juradas y la
verdadera realidad tributaria del contribuyente, que constituye el impuesto omitido no
declarado y no como asume la Superintendencia Tributaria Regional, de impuesto
omitido no pagado. Esta aseveración afecta el principio de lo devengado, por cuanto
existe impuesto omitido aun cuando el contribuyente tenga saldos acumulados a su
favor, que en otras palabras es la diferencia positiva a favor del fisco entre lo real y lo
declarado.
xi. Continúa señalando que la Superintendencia Tributaria Regional, sobrepasa sus
funciones al indicar cómo se tiene que cobrar los importes determinados,
desconociendo la Resolución 05-0032-99, que niega al contribuyente la posibilidad
de presentar declaraciones juradas rectificatorias una vez comunicada la finalización
de la fiscalización, no pudiendo el contribuyente cancelar compensando con saldos a
través de rectificatorias, debiendo resolver sobre la procedencia o no de las
observaciones y no así la forma de pago. Asimismo, el art. 48 de la Ley 843, indica
que “podrá” deducir la pérdida a la utilidad gravada y no “deberá” deducirla.
xii. Al referirse a la multa por defraudación, la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA
0038/2005, considera su inexistencia basada en el hecho de que el contribuyente
tiene saldos acumulados a su favor, acción que al tenor del art. 68 de la Ley 1340
(CTb) debe ser sancionado como señala el art. 98 y siguientes de la referida Ley
1340 (CTb). El hecho de que el contribuyente compense sus saldos para que exista
impuesto omitido y sanción es desconocer el principio del devengo, no importa si el
contribuyente compensa o no sus saldos acumulados dado que el beneficio lo
adquiere en el momento de la declaración jurada, no tiene que usar sino basta con
tenerlos como establece la RA 05-0152-98, considerando que los créditos tributarios
determinados por los contribuyentes en sus declaraciones juradas son firmes,
líquidos y exigibles quedando desvirtuado que las observaciones al IVA e IUE sean
cero (0), demostrándose en forma clara que el contribuyente se benefició de manera
ilícita de créditos tributarios, correspondiendo la multa por defraudación.
xiii. Respecto de la factura 3515 por Bs1.483./ la Superintendencia Tributaria Regional
entiende que el contribuyente contaba con un vehículo; sin embargo la compra se
refiere al vehículo vendido en marzo de 2003, razón por la cual dicho crédito fiscal y
gasto no corresponde y referente a la pérdida acumulada que según la
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Superintendencia no fue observada, señala la administración que mediante informe
GDGLP-DF-IA-000056/04, se ha realizado dicha observación en el acápite 2.3.3
Reconstrucción del Formulario 25.
xiv. Por otro lado, expresa que no corresponde dejar sin efecto la multa por mora,
debido a que la ley vigente a momento de la fiscalización es la Ley 1340 (CTb), que
contempla la mora en la liquidación y en lo sustancial corresponde su aplicación y no
así la Ley 2492 (CTB) que es lo adjetivo.
xv. Finalmente, sobre la conducta del contribuyente al haber declarado notas fiscales
para la obtención de un crédito fiscal que no coinciden con su realidad económica,
menos con sus Estados Financieros; obtuvo crédito fiscal en exceso (utilizó tipo de
cambio al dólar y no UFV’s); no declaró la totalidad de sus transacciones facturadas
sujetas al IT; se evidencia importes facturados no incluidos como ingresos en la
gestión fiscalizada; declaraciones en demasía de la pérdida acumulada por
actualización (Dólar-UFV’s); y pérdida declarada en exceso de acuerdo a sus
Estados Financieros auditados. Actuaciones que se enmarcan en lo establecido en
los arts. 98, 99 y 100 de la Ley 1340 (CTb), con lo que se demuestra que la
Superintendencia Regional La Paz dejó sin efecto la sanción por defraudación en
forma irregular.
xvi. Por todo lo expuesto, la Administración Tributaria recurrente solicita la revocatoria
de la Resolución de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución
Determinativa 0038/2004, por Bs5.684.716./ por impuesto omitido y accesorios, y
Bs.5.120.1254 por defraudación.
I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005, de 19 de abril de 2005 del Recurso de
Alzada, pronunciada por el Superintendente Tributario Regional La Paz (fs. 112-121 del
expediente), REVOCA parcialmente la Resolución Determinativa 038/2004 de 13 de
octubre de 2004, emitida por el Gerente “GRACO” La Paz del “SIN”, dejando sin efecto
la obligación tributaria de Bs62.849.- por IVA y Bs4.727.680.- por IUE así como las
multas por defraudación del IVA e IUE y mantiene firme y subsistente la obligación
tributaria de Bs168.271.- más mantenimiento de valor e intereses por IT de los
períodos enero, junio y septiembre 2003 y la multa de Bs168.271.- mas su
actualización por el delito de Defraudación del IT, bajo los siguientes argumentos:
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i. Los períodos sujetos a fiscalización fueron de octubre 2002 a septiembre 2003, por
tanto se aplica la Ley 1340 (CTb) en cuanto a lo sustantivo o material y la Ley 2492
(CTB) en cuanto al procedimiento de determinación del tributo, todo ello conforme al
art. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado.
ii. Del contrato suscrito de prestación de servicios entre ASC Bolivia LDC Sucursal
Bolivia y la empresa Minera San Cristóbal SA de prestación de servicios de
administración y operación, ASC adquiere bienes y servicios a nombre de la empresa
Minera San Cristóbal SA y en caso que obtenga compras facturadas a nombre de
ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia, ésta debe proceder a su re-facturación a nombre
de la empresa contratante. Asimismo el acuerdo en el art. XI del citado contrato, la
relación contractual tuvo una duración desde el 1° de enero al 31 de diciembre del
2003.
iii. De conformidad con los arts. 7 y 8 de la Ley 843, el crédito fiscal se constituye en el
instrumento que ha de permitir medir el valor agregado o añadido por las partes que
intervienen en la circulación económica de los bienes y servicios sujetos a imposición
y el inc. a) del art. 8 de la Ley 843, se refiere a la vinculación con las operaciones
gravadas, que deben tener las compras, adquisiciones o importaciones definitivas.
iv. Del detalle de notas fiscales depuradas, la Administración Tributaria observó 15
facturas no vinculadas a la empresa por cuanto corresponden a gastos en gasolina y
vehículos, no comprendidos en los activos de ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia a
partir del 5 de junio de 2003. Al respecto, la factura 3515 por Bs1.483 de 24 de abril
de 2003, emitida por Toyosa SA, corresponde a la compra realizada cuando tenía la
empresa en su poder vehículos, existiendo vinculación con la operación gravada (art.
8 ley 843) y respecto de las demás facturas depuradas corresponden a compras de
bienes y servicios con posterioridad a la fecha de la venta de los vehículos, asimismo
ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia no demostró que se traten de reembolsos,
correspondiendo su depuración de conformidad con el art. 8 de la Ley 843 por
Bs5.229. Por otra parte, de conformidad al art. 9 de la Ley 843, ante la inexistencia
de saldos a favor del contribuyente por encima del crédito fiscal observado, el efecto
ocasiona únicamente la reducción de los citados saldos a favor del contribuyente.
v. De un análisis a las declaraciones juradas de ASC LDC Sucursal Bolivia por IVA, se
establece que la actualización de saldos utilizó el tipo de cambio de dólar
estadounidense, en lugar de la UFV, surgiendo una diferencia a favor del Fisco de
Bs57.427.- conforme reconoce el contribuyente en el Recurso de Alzada. Ante la
existencia de saldos a favor del contribuyente por encima del crédito fiscal
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observado, las anteriores diferencias ocasionan la reducción de los saldos a favor del
contribuyente en los períodos observados.
vi. Respecto al IT, el art. 72 de la Ley 843 crea dicho impuesto y el art. 4 del DS 21532
establece los conceptos que no integran la base imponible del IT. En este sentido,
señala que fueron emitidas las facturas 64, 66, 71 y 73 por ASC Bolivia LDC Sucursal
Bolivia a favor de la empresa Minera San Cristóbal SA, por reembolso de gastos y las
facturas 68 y 69 a favor de Fundación San Cristóbal por la venta de dos vehículos y
de acuerdo al contrato de prestación de servicios, ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia,
se obliga a realizar la compra de bienes y servicios a nombre del contratante y en
caso de que obtenga facturas a su nombre (ASC) se obliga a proceder a la re-
facturación a nombre del contratante. También se obliga a pagar a favor de ASC, los
honorarios, incluido el reembolso de gastos, previa prestación de los respectivos
informes semestrales debidamente documentados.
vii. ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia no ha demostrado ni identificado los bienes y
servicios que hubiesen sido adquiridos por cuenta del contratante y que habiendo
obtenido facturas a su nombre, hubiesen sido objeto de re-facturación. Tampoco
presentó los informes semestrales u otros documentos que acrediten la rendición de
cuentas por los bienes y servicios adquiridos por cuenta del contratante, por lo que
los derechos de reembolso por gastos incurridos según el contrato de prestación de
servicios, están incluidos dentro los honorarios de ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia.
viii. Del total de ingresos gravados, se registra la suma de Bs5.730.680 como no
gravados por el IT (importe correspondiente a facturas 64, 66, 71 y 73 que no están
dentro el caso de exclusión del objeto del IT, art. 72 y 74 de Ley 843 e inc. b) del art.
4 del DS 21532. El art. 4 del DS 21532 solo excluye de la base imponible del IT a los
reintegros de gastos realizados por cuenta de terceros, siempre que respondan a una
rendición de cuentas, y en el caso presente, el recurrente no presentó tal rendición
de cuentas, sino mas bien acredita mediante contrato que los reembolsos de gastos
forman parte de los honorarios de ASC. Por lo que, corresponde el reparo del IT en
Bs168.271.- equivalente a la alícuota del 3% sobre el importe de Bs5.730.680.- no
declarado ante la Administración Tributaria en los períodos enero, junio y septiembre
2003.
ix. Respecto al IUE, previsto en el art. 47 de la Ley 843 (texto ordenado), se establece
reparos por ingresos no declarados, compras no relacionadas con la actividad de la
empresa, exceso en la pérdida declarada según Dictamen de Auditoria Externa y
error en la actualización de la pérdida acumulada. Al respecto, el reparo de
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Bs4.205.699.- originado por el ingreso no declarado en Estados Financieros de
Bs16.822.794.-, se establece que los reembolsos de gastos forman parte de los
honorarios pagados por la Empresa Minera San Cristóbal SA, por lo que al ser
facturados, genera un gasto para la Empresa Minera San Cristóbal SA (además de
constituirse en ingreso para ASC), y contra este ingreso no declarado se debe
imputar la pérdida acumulada a septiembre de 2003.
x. En relación al reparo de Bs9.070.- surge de la depuración de gastos no facturados
por compra de repuestos y gasolina para vehículos que no son de propiedad de ASC,
establece que la compra mediante factura 3515, por Bs1.483 de 24 de abril 2003
(Toyosa SA), corresponde como gasto deducible en virtud a que ASC tenia en su
poder los vehículos que fueron transferidos a la Fundación San Cristóbal en junio de
2003.
xi. Respecto de las demás compras de repuestos y gasolina, establece que no se
encuentran vinculadas con la operación gravada y no constituyen gastos necesarios
de la empresa, por tanto no son deducibles en la determinación de la utilidad neta
sujeta al IUE (art. 47 843), correspondiendo modificar el importe de las compras no
deducibles establecidos por la Administración Tributaria de Bs36.281.- a Bs34.991.-
contra el que se debe imputar la pérdida acumulada a septiembre de 2003.
xii. Referente al reparo de Bs474.733.- por IUE, emergente de la pérdida acumulada en
exceso de Bs1.898.930.- conforme se tiene del Dictamen de Auditoria Externa se
establece que este importe en exceso debe ser ajustado en el saldo de pérdidas
acumuladas a septiembre de 2003. Sobre el reparo de Bs38.178.- que surge de la
actualización por la utilización de la variación del tipo de cambio de dólar
estadounidense con relación al boliviano, en lugar de la UFV, para la actualización de
la pérdida acumulada a septiembre de 2003, esta diferencia debe ser ajustada en el
saldo de pérdidas acumuladas a septiembre 2003.
xiii. Consecuentemente, al tener una pérdida declarada en el IUE de Bs133.597.474.-
al inicio de la gestión (aspecto que no fue observado por la Administración Tributaria)
y de conformidad al art. 47 de la Ley 843, no corresponde reparo alguno por las
observaciones citadas.
xiv. En relación a la calificación de la conducta fiscal del contribuyente, se establece
que ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia, en los períodos de enero, marzo, junio y
septiembre de 2003, no declaró ni pagó el IT por sus ingresos facturados, omisión
que se encuentra configurada como delito de defraudación por los arts. 98 y 99 inc.
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1) de la Ley 1340 (CTb), por lo que corresponde la aplicación de una multa
equivalente al 100% del tributo omitido actualizado.
xv. Conforme con los arts. 33 de la CPE, 66 de la Ley 1340 (CTb) y 150 de la Ley 2492
(CTB) las normas tributarias no tiene carácter retroactivo, salvo aquellas que
supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de
prescripción más breves, por lo que respecto a la multa por mora, la Ley 2492 (CTB)
que abroga la Ley 1340 (CTb), excluye del régimen de ilícitos la mora, por lo que la
Resolución de Alzada deja sin efecto la sanción por mora, aplicada por la
Administración Tributaria en la RD 038/2004 de 13 de octubre de 2004.
CONSIDERANDO II:
Ámbito de Competencia de la Superintendencia Tributaria.
El recurrente ha fundamentado el presente Recurso Jerárquico en la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley 2492, debido a que el procedimiento administrativo
de impugnación mediante Recurso de Alzada, contra la Resolución Determinativa
038/2004 de 19 de abril de 2005, se inició el 02 de diciembre de 2004 (fs. 54-65 del
expediente), como se evidencia del sello de recepción de esa fecha y del Auto de
Admisión de 6 de diciembre de 2004. En este sentido, en la parte adjetiva o procesal,
corresponde aplicar al presente recurso el procedimiento administrativo de
impugnación establecido en el Título III de la referida Ley 2492 y las normas
reglamentarias conexas. Asimismo en la parte sustantiva o material, corresponde
aplicar la norma legal vigente al momento de ocurridos los hechos, esto es las Leyes
1340, 843, y sus normas conexas, por cuanto los periodos fiscales sujetos a
verificación fueron de octubre de 2002 a septiembre de 2003.
CONSIDERANDO III
Trámite del Recurso Jerárquico.
En 16 de mayo de 2005, mediante nota CITE: STRLP-CPF/132/05, de 16 de mayo de
2005, se recibió el expediente LPZ-0130 (fs. 1-133 del expediente), procediéndose a
emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de
Radicatoria ambos de 17 de mayo de 2005 (fs. 134-136 del expediente), actuaciones
que fueron notificadas a las partes el 18 de mayo de 2005 (fs. 13 del expediente). El
plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el
art. 21-III del DS 27350 vencía el 4 de julio de 2005, sin embargo de conformidad a la
Resolución Administrativa STG 0027/2005 de 8 de junio de 2005, el nuevo plazo se
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vence en 12 de julio de 2005, por lo que, la presente Resolución es dictada dentro del
plazo legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de Hecho.
i. El 11 de marzo de 2004, la Gerencia “GRACO” La Paz del “SIN”, notificó mediante
cédula la Orden de Verificación Externa 0004000069 a ASC BOLIVIA LDC Sucursal
Bolivia (fs.164 de antecedentes administrativos). La documentación fue solicitada
mediante F-4003-054484 y 61851 (fs.162-163 de antecedentes administrativos) a
objeto de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vinculadas
al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a
las Utilidades de las Empresas (IUE), por la gestión fiscal que cierra a septiembre de
2003 (octubre de 2002 a septiembre de 2003).
ii. El 29 de julio de 2004, se emite el informe GDGLP-DF-IA-000051/04 (fs 121 de
antecedentes administrativos), que establece un impuesto omitido de Bs4.988.800,
el mismo que no incluye los accesorios de ley ni la calificación de la sanción. El 21 de
mayo se notificó la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-2904000015 de 29 de julio de
2004 (fs. 115-117 de antecedentes administrativos), que estableció una deuda
tributaria de Bs10.274.654, importe que incluye mantenimiento de valor, intereses y
calificación de la conducta como defraudación.
iii. El 21 de junio de 2004, el contribuyente mediante memorial presenta descargos no
documentados (fs 126-135 de antecedentes administrativos), señalando vicios de
nulidad en la Vista de Cargo, razón por la cual la Vista de Cargo fue remitida al
Departamento Jurídico de Graco La Paz para su consideración, departamento que
dio respuesta mediante nota Cite: DTJCC/ATJ-GRACO-141-04 (fs. 123 de
antecedentes administrativos), señalando que el cálculo de la obligación tributaria y
calificación de la conducta deberá ser conforme lo establece la Ley 1340.
iv. El 3 de agosto de 2004, se notificó la Resolución Administrativa 000053/04, que
resuelve dejar sin efecto la Vista de Cargo, GSGLP-DF-VC-290400015 de 17 de
mayo de 2004, girada contra ASC BOLIVIA LDC. Sucursal Bolivia (fs. 118-119 de
antecedentes administrativos). El mismo día se notifica en forma personal la Vista de
Cargo GDGLP-DF-VC-00044/04 de 29 de julio de 2004 (fs. 115-117 de antecedentes
administrativos), que determina un adeudo tributario de Bs.5.434.494 (Bs4.958.800
por impuesto omitido, Bs113.041 por mantenimiento de valor, Bs.329.686 por
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intereses, Bs.32.970 por multa por mora), calculados a la fecha de la Vista de Cargo
conforme a la Ley 1340.
v. El 24 de agosto de 2004, ASC BOLIVIA LDC Sucursal Bolivia presenta memorial de
descargos (fs 10-114 de antecedentes administrativos) a los reparos determinados
en el IVA, IT e IUE señalando que la Vista de Cargo no consigna las razones ni las
normas aplicadas; por otra parte, aplica el SIN indebidamente la Ley 1340 para el
cálculo de la deuda. Asimismo, arguye que el reparo determinado en el IVA e IT
(crédito fiscal depurado e ingresos no declarados) correspondió a reembolsos de
gastos por la empresa Minera San Cristóbal, por los cuales ASC emitió facturas; De
igual manera indicó que el error involuntario en el cálculo del mantenimiento de valor
solo incide en una disminución del saldo a favor acumulado del crédito fiscal.
vi. El contribuyente observa en cuanto al IUE por concepto de ventas facturadas y no
declaradas como ingreso que éstas corresponden a reembolsos de las gestiones
2001 y 2002, canceladas en enero de 2003. Respecto al crédito fiscal depurado con
incidencia en el gasto deducible, arguye que estos fueron contabilizados como
ingreso en la fecha del reembolso. Finalmente, el reparo por el error en el cálculo de
mantenimiento de valor de la pérdida fiscal acumulada solo tiene incidencia en una
disminución de la misma, concluyendo el contribuyente que no existió impuesto
omitido, sino mas bien una disminución del saldo a favor en el IVA e IUE de
Bs.2.109.067.
vii. El 7 de septiembre de 2004, se emitió el informe GDGLP-DF-IA-000056/04 (fs. 2-8
de antecedentes administrativos), estableciendo que analizados los argumentos y
documentación presentada, se considera improcedente los mismos toda vez que
dicha documentación fue revisada en la etapa de verificación y la documentación
presentada no desvirtuó los cargos determinados, razón por la cual la Administración
Tributaria determinó mantener el reparo.
viii. El 16 de noviembre de 2004, se notifica en forma personal la Resolución
Determinativa 038/2004 de 13 de octubre de 2004 (fs 603-615 vta. de antecedentes
administrativos), determinando un saldo a favor del fisco de Bs5.684.716 y por la
calificación de la conducta (defraudación) Bs5.120.125, calculados a la fecha de la
Resolución Determinativa según detalle siguiente:
-12-
PERIODO IMPUESTO IMPUESTO MANTEN. INTER. MULTA TOTAL MULTA
FISCAL OMITIDO VALOR POR MORA IMPUESTO ADMINISTRAT.
11/02 a 04/03, 06/03 a 9/03 IVA 62.849 3.904 14.263 1.426 82.442 66.75301/03, 06/03 y 09/03 IT 168.271 9.822 35.662 3.566 217.321 178.09310/02 a 9/03 IUE 4.727.680 147.598 463.340 46.334 5.384.952 4.875.278