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RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0486/2014
Recurrente: New Life Transport S.R.L., legalmente
representada por Edwin Zacarias Montecinos
Márquez.
Administración Recurrida: Gerencia Distrital El Alto del
Servicio de
Impuesto Nacionales, legalmente representada
por Carlos Calle Rivera.
Expediente: ARIT-LPZ-0201/2014
Fecha: La Paz, 9 de junio de 2014
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por New Life Transport SRL, la
contestación de la
Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico
Jurídico, los antecedentes
administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
New Life Transport SRL, legalmente representado por Edwin
Zacarias Montecinos
Márquez, mediante Testimonio Poder N° 137/2014, a través de
memorial presentado el
25 de febrero de 2014, cursante a fojas 57-81 de obrados,
interpuso Recurso de
Alzada contra la Resolución Determinativa N° 17-0008-14 de 3 de
febrero de 2014,
emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de
Impuestos Nacionales,
expresando lo siguiente:
La Resolución Determinativa impugnada no efectúa una íntegra y
correcta valoración
de los descargos presentados ante la Vista de Cargo, aspecto que
vulnera los
principios constitucionales y lesiona sus derechos. Conforme
prevé el artículo 104 de la
Ley 2492 (CTB), desde el inicio del procedimiento de
fiscalización hasta la emisión de
la Vista de Cargo no deben transcurrir más de 12 meses; sin
embargo, en el presente
caso, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo
después de más de 23
meses, sin que exista autorización de prórroga de la máxima
autoridad ejecutiva del
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SIN, careciendo de total competencia para la emisión de la
misma, produciendo como
efecto jurídico la nulidad de dicho acto administrativo, al
margen de la responsabilidad
por la función pública de los funcionarios a cargo, la Autoridad
General de Impugnación
Tributaria ya se pronunció en este sentido.
La Gerencia Distrital El Alto del SIN no realizó ni una sola
acción de orden investigativa
que hubiese permitido establecer reparos emergentes de
operaciones efectivamente
realizadas como pretende, sólo se limitó a efectuar
especulaciones sobre la existencia
de ingresos no declarados, sin demostrar el acaecimiento de
hechos generadores, no
realizó ningún tipo de valoraciones que guarde relación con la
realidad económica de la
empresa, ni buscado la verdad material, cita para el efecto los
artículos 115 y 117
parágrafo I de la Constitución Política el Estado y artículos 95
y 96 de la Ley 2492
(CTB).
Señala que la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo
incumpliendo el
artículo 104 de la Ley 2492 (CTB), existiendo una transgresión
del procedimiento que
vicia de nulidad, contradicción y confusión, no existe garantía
de buena fe y atenta al
principio de legalidad y debido proceso, debido a que no se
respetan las premisas de
las normas tributarias vigentes, por cuanto se refiere a la
nulidad por vicios de
procedimientos. De la revisión de la Vista de Cargo y Resolución
Determinativa
impugnada, evidencio que la Gerencia Distrital El Alto del
Servicio de Impuestos
Nacionales no logró sustentar, técnica ni legalmente la
depuración de los gastos
deducibles en los que incurrieron para mantener la empresa,
cómodamente señala
cuentas generales sin demostrar o individualizar las
transacciones particulares, es
decir no detalla el número de factura y el motivo por la que fue
observada, de los
ingresos supuestamente no declarados no detalla o individualiza
las cuentas y
transacciones observadas y que no puede realizar descargos a
ciegas con datos
generales vulnerando el artículo 96 de la Ley 2492 (CTB), el
derecho a la defensa, al
debido proceso y causando indefensión a la empresa.
Menciona que se suma el hecho de que la Administración
Tributaria, seguro del
desconocimiento de transporte internacional procede a la
depuración de sus gastos
desconociendo el crédito fiscal como gasto deducible del IUE,
sin considerar que para
su valides requiere contar con la factura original, que se
encuentre vinculado a la
actividad y que se haya realizado la transacción, que no se
puede afectar a la
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utilización del crédito fiscal a efecto de deducir del IUE,
correspondiendo a la
Administración Tributaria efectuar el control del cumplimiento
de las obligaciones
fiscales del proveedor a través de cruces de información, en
lugar de generar perjuicio
a su empresa.
Indica que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no se
halla fundamentada y
que sus explicaciones y aclaraciones durante el proceso de
fiscalización no fueron
atendidas y peor aún son utilizadas en contra de la empresa,
como es el caso de la
presunción de ingresos supuestamente no declarado sin demostrar
la realización
efectiva de hechos generadores de la obligación o respaldar
legalmente la no
deducibilidad individualizada de los gastos, dando a entender
que una empresa puede
desarrollar su giro sin realizar gastos para su funcionamiento.
La Administración
Tributaria en un claro desconocimiento de la actividad a la cual
se dedica, ha
determinado supuestas deudas tributarias en base a criterios
subjetivos y sin ningún
tipo de justificación legal deduciendo gastos que no se
encuentran vinculados a la
actividad, que la Gerencia Distrital el Alto no ha logrado
sustentar técnica ni legalmente
las razones por las que se depura los gastos debidamente
documentados, en los que
incurrió para el desarrollo de las actividades de la empresa,
desconociendo gastos de
pago de gasolina de movilidades alquiladas.
Sostiene que New Life Transport SRL, tiene la finalidad y
objetivo de prestar servicios
de transporte nacional e internacional, aspecto ratificado por
Fundempresa y está
sujeta al régimen de Tasa cero en el IVA, que dentro de los
plazos presentó sus
respectivas declaraciones del IVA y por error involuntario
consigno como base
imponible los importes correspondientes a las prestaciones de
servicio internacional e
importe cero a pagar, lo que demuestra que su actividad está
sujeta a tasa cero y que
las pretensiones del SIN no se adecuan a la ley .
Argumenta que de la comparación de las dos cuentas bancarias y
lo declarado en
Libros de Ventas IVA (comparación que no grafican en vista de
cargo), el SIN
estableció una diferencia de Bs4.426.651.- a la cual aplicó las
alícuotas del IVA, IT e
IUE, en base al artículo tercero del DS 24051. De acuerdo al
artículo 4 de la RND 10-
0017-13 la aplicación de la base presunta no procede, pues al
contar con información
proporcionada por la empresa, la Administración tributaria tenía
suficiente información
para analizar la situación tributaria, debido a que la
resolución establece que
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únicamente procede a la determinación sobre base presunta cuando
se hayan agotado
los medios para la obtención de documentos e información de
acuerdo al artículo 44 de
la ley 2492 (CTB).
Menciona respecto al Impuesto a las transacciones que la
Administración tributaria se
limitó a una simple comparación entre los extractos bancarios,
libros de ventas IVA y la
aplicación del 3%, no sustenta técnica ni legalmente el reparo
del impuesto y deja en
indefensión para descargar. Indica que para la aplicación de la
base imponible para el
IUE sobre base presunta, la forma del cálculo utilizado esta
errado no posee sustento
normativo para la aplicación a una sociedad de responsabilidad
Ltda, por lo que la
Vista de Cargo se halla viciada de nulidad.
Observa que la determinación sobre base cierta de la vista de
cargo, que la
Administración Tributaria admite tener documentación con la cual
compara los reparos,
sin embargo indica que no le fue presentada la documentación o
no tiene sustento el
gasto efectuado, siendo que se le entrego todas las facturas de
los gastos realizados y
sus respectivos comprobantes contables. Señala que la
Administración Tributaria
establece que los ingresos de Bs8.571,76 corresponden a ventas
no facturadas sin
considerar que la empresa presta servicios y no aplica el
concepto sustentado.
Sostiene que en el detalle de la Vista de Cargo no se tiene
gastos no deducibles del
IUE según fiscalización, sin embargo en el cuadro de
depuraciones la Administración
Tributaria establece importe depurado no sustentado de:
honorarios profesionales,
alquileres pagados, beneficios sociales, combustible, comisiones
pagadas, cursos
seminarios, gastos de administración, mantenimiento y repuestos,
multas y sanciones,
comisiones bancarias, otros gastos, gastos de representación,
gastos generales,
patentes e impuestos, publicidad, ropa de trabajo, seguros
pagados, servicios básicos,
otros servicios, sobreestadías y limpieza, depreciación activo
fijo, ajuste por inflación y
tenencia de bienes; depuración que considera que existe error al
determinar la
depuración, que para el transporte internacional por carretera
el único requisito es que
los mismos deben instrumentarse en escritura pública e
inscribirse en la Cámara
Nacional, no establece en la columna deducible el importe
impugnado, no se le
proporciono documentos de activo, empero para la fiscalización
de la gestión 2009 si
se realizaron depreciaciones; la vista de cargo no establece los
cálculos que
determinaron el reparo, que extrañan los datos hechos elementos
individualizados
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sobre cada transacción que permita establecer cuáles fueron los
factores considerados
de sustento para el reparo.
Indica que al encontrarse desvirtuadas las apreciaciones y
pretensiones de la
Administración Tributaria, no corresponde la aplicación de
sanción alguna por el
supuesto incumplimiento de deberes formales por errores de
registro de libro de
compras IVA, las 16 Actas de Contravenciones Tributarias Nos.
37844, 37845, 37846,
37800, 75320, 37632, 37633, 37634, 37799, 37635, 37636, 75321,
37637, 37639,
37644, 75322, según detalle de las páginas 17 y 18 de la
Resolución Determinativa,
labradas por evidenciar error de registro en el libro de ventas
y compras IVA (5 actas
por ventas y 11 por compras) que sirvieron de sustento para
sancionar con una multa
de 1.500 UFV´s cada una, no tienen respaldo legal en el que
expresa y
específicamente se consigne tal conducta como un incumplimiento
a deber formal ni la
sanción que corresponda, conforme pronunciamientos de la
Autoridad General de
Impugnación Tributaria en diferentes Resoluciones de Recurso
Jerárquico emitidas en
las gestiones 2012 y 2013.
Menciona que a efectos del cómputo del término de la distancia,
corresponde aplicar a
favor de la empresa la previsión del artículo 21, parágrafo III
de la Ley 2341 que otorga
un plazo adicional de 5 días en razón a que su domicilio es en
un municipio (El Alto)
distinto al de la ARIT (La Paz).
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular la
Resolución Determinativa N°
17-0008-14 de 3 de febrero de 2014, hasta el vicio más antiguo,
esto es hasta la Vista
de Cargo inclusive.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos
Nacionales, legalmente
representada por Carlos Romualdo Calle Rivera, conforme acredita
el Resolución
Administrativa de Presidencia N° 03-0423-14 de 28 de junio de
2014, mediante
memorial presentado el 4 de abril de 2014, cursante a fojas
97-106 de obrados,
respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
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La Vista de Cargo N° 29 0227 13 (CITE:
SIN/GDEA/DF/FE/VC/233/2013) cumple con
el artículo 96 de la Ley 2492 (CTB), los meses de espera se debe
a la falta de entrega
de la documentación solicitada al contribuyente, que no hizo
entrega en los plazos
solicitados, prueba de ello son los dos requerimientos y una
nota notificados al
representante legal Nuñez del Prado Grandy Layda Luz.
De la depuración del crédito fiscal, puntualiza que la Vista de
Cargo cuenta con su
anexo A que cursan de fojas 1031 a 1076, notificados mediante
cedula al
representante legal del contribuyente New Life Transport SRL, en
fecha 7 de
noviembre de 2013, por lo que fue de pleno conocimiento del
contribuyente, a tal efecto
presentó descargos a la vista de cargo, detallando facturas que
fueron observadas y
depuradas, que no se encuentran vinculadas con la actividad
gravada, no consignan el
número de NIT y no cumplen con la documentación de sustento. Así
también la
Resolución Determinativa N° 17-0008-14 cuenta con su anexo,
ambos fueron de
conocimiento del contribuyente. Indica que los descargos
presentados mediante nota
de 9 de noviembre de 2013, no desvirtuaron por reparos de la
vista de cargo. La
Administración Tributaria en ejercicio de sus amplias facultades
comprendidas en el
artículo 66 y 100 del Código Tributario, procedió a solicitar a
la ASFI información de las
cuentas bancarias y extractos de cuenta de la gestión 2010; en
atención a la solicitud,
el banco BISA acompaño extractos de la empresa New Life
Transport SRL,
estableciendo que Bs218.021,50 no coinciden con las cuentas de
balance.
Indica que la Administración Tributaria determinó sobre base
presunta por la totalidad
de los movimientos de dinero en cuentas bancarias que
corresponde a servicios
prestados dentro del territorio nacional (no sujetos a tasa cero
0) depósitos que no
fueron declarados y respaldados contablemente con libros
contables, que corresponde
a ingresos no declarados que conforma la base imponible
obteniendo tributo omitido en
el IVA, IT y que la base imponible del IUE determinó sobre el
cincuenta por ciento
(50%) de acuerdo al parágrafo 3 artículo 3 del DS 24051, se
determinó sobre base
presunta al no facilitar la documentación solicitada.
Argumenta de la determinación sobre base cierta, que ajusto el
impuesto omitido por el
concepto del IUE en base a la información obtenida del SIRAT II
y la documentación
proporcionada por el contribuyente, se determinó ingresos no
declarados debido a que
no presento el original de las facturas anuladas, considerando
la base imponible del
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IUE; la Administración Tributaria estableció como importe
depurado por honorarios
profesionales, alquileres pagados, beneficios sociales,
combustible, comisiones
pagadas, cursos seminarios, gastos de administración,
mantenimiento repuestos,
multas y sanciones, comisiones bancarias, otros gastos, gastos
de representación,
gastos generales, patentes e impuestos, publicidad, ropa de
trabajo, seguros pagados,
servicios básicos, otros servicios, sobreestadías y limpieza,
depreciación activo fijo,
ajuste por inflación y tenencia de bienes, por no presentar
documentos de respaldo,
contratos y no estar vinculada a su actividad. Indica que las
multas por incumplimiento
a deberes formales están referidas a la presentación fuera de
plazo y en forma
incompleta.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la
Resolución Determinativa
N° 17-0008-14 de 3 de febrero de 2014.
CONSIDERANDO:
Relación de Hechos:
Ante la Administración Tributaria
La Gerencia de Distrital El Alto, del Servicio de Impuestos
Nacionales (SIN) el 29 de
noviembre de 2011, notificó personalmente a Layda Luz Nuñez del
Prado Grandy,
representante legal de New Life Transport SRL, con el formulario
7504 Orden de
Fiscalización N° 001OFE00051, en la modalidad de Fiscalización
Parcial relacionado a
la verificación de hechos y elementos correspondiente al IVA, IT
e IUE correspondiente
a los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; solicitando
para el efecto
documentación con Requerimientos (F-4003) Nos. 00103213,
00103221 y Nota CITE:
SIN/GDEA/DF/FE/NOT/278/2012; el contribuyente el 2 de marzo de
2012, presentó
información y documentación; fojas 2, 8, 15 y 22-23 de
antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria en el proceso de verificación,
emitió Actas por
Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de
Determinación N° 37629
por incumplimiento al deber formal de la entrega de toda
documentación requerida
durante el proceso de fiscalización, contraviniendo el artículo
70 numerales 8 de la Ley
2492 (CTB) que sanciona con una multa de 3.000 UFV´s según el
subnumeral 4.1 del
Anexo “A” de la RND N° 10-0037-07; Actas Nos.37842, 37843, 37630
fueron emitidos
por incumplimiento al deber formal de habilitación del libro de
compras IVA, libros
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contables de acuerdo a lo establecido en norma específica,
contraviniendo el artículo
45 numeral 2, parágrafo III de la RND N° 10-0016-07 de 18 de
mayo de 2007, que
sanciona con una multa de 1.500 UFV´s por cada acta, según el
subnumeral 3.1 del
Anexo “A” de la RND N° 10-0037-07; Actas Nos.37631, 37844,
37845, 37846, 37800,
75320, 37632, 37633, 37634, 37799, 37635, 37636, 75321, 37637,
37639, 37644 y
75322 fueron emitidos por incumplimiento al deber formal de
registro con errores de
datos, contraviniendo el artículo 37 y 44 del DS 14379 Código de
Comercio, articulo 46
numeral 2 parágrafo II de la RND 10-0016-07 que sanciona con una
multa de 1.500
UFV´s por cada acta, según el subnumeral 3.2 del Anexo “A” de la
RND N° 10-0037-
07; fojas 81-101 de antecedentes administrativos.
Ante la Administración Tributaria
La Gerencia de Distrital El Alto, del Servicio de Impuestos
Nacionales, el 29 de
noviembre de 2011, notificó personalmente a Layda Luz Núñez del
Prado Grandy,
representante legal de New Life Transport SRL, con el formulario
7504 Orden de
Fiscalización N° 001OFE00050, modalidad de Fiscalización Parcial
relacionado a la
verificación de hechos y elementos correspondiente al IVA, IT e
IUE correspondiente a
los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; solicitando
para el efecto
documentación con F-4003 Requerimientos Nos. 00103214, 00103221,
00103490 y
Nota CITE: SIN/GDEA/DF/FE/NOT/278/2012, fojas 2-3, 11-19 y 29 de
antecedentes
administrativos.
La Administración Tributaria, el 20 de noviembre de 2012 emitió
las Actas por
Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de
Determinación Nos.
37611, 37612 y 37645 por incumplimiento del deber formal de la
entrega de toda
documentación requerida durante el proceso de fiscalización,
registro en otros libros
contables (Mayores, Diarios, kárdex, auxiliares, etc.) y no
habilitación de los libros
contables de acuerdo a la norma específica, las Actas Nos.
37613, 37614, 37615,
37616, 37617, 37618, 37619, 37620, 37621, 37622, 37623 y
37624,por errores de
registro en los Libro de Compras y Ventas IVA de os periodos
fiscales enero a
diciembre 2009; incumplimientos que contravienen los numerales 8
y 4 del artículo
70 de la Ley 2492 (CTB) e inciso d) numeral 2, parágrafo II del
artículo 47 de la
RND 10-0016-07, sancionados con multas de 3.000.- UFV’s y
1.500.- UFV’s,
según los sub-numerales 4.1 y 3.4, 3.3 y 3.2 del Anexo “A” de la
RND 10-0037-
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07; el 16 de agosto de 2013 se labraron las actas Nos. 37999,
38000 y 37988 por
errores en importes entre los Estados Financieros y el F-605
presentación de
declaraciones juradas de la gestión fiscal 2009; encuadernación
anual en lugar de
semestral (julio o enero) de los Libros de Compras y Ventas IVA,
aspectos que
contravienen el artículo 78, parágrafo I de la Ley 2492 (CTB),
numeral 2) parágrafo III
del artículo 45 de la RND 10-0016-07, y sancionan con las multas
de 400.- UFV’s y
1.500.- UFV´s, según los sub numerales 2.3 y 3.1 del Anexo “A”
de la RND 10-0037-
07, Actas Nos.37631, 37844, 37845, 37846, 37800, 75320, 37632,
37633, 37634,
37799, 37635, 37636, 75321, 37637, 37639, 37644 y 75322 fueron
emitidos por
incumplimiento al deber formal de registro con errores de datos,
contraviniendo el
artículo 37 y 44 del DS 14379 Código de Comercio, articulo 46
numeral 2 parágrafo II
de la RND 10-0016-07 que sanciona con una multa de 1.500 UFV´s
por cada acta,
según el sub-numeral 3.2 del Anexo “A” de la RND N° 10-0037-07;
fojas 37-42 y 894-
917 de antecedentes administrativos.
En base al informe N° 07-1691-12 de 23 de noviembre de 2013, la
Administración
Tributaria el 23 de noviembre de 2012, emitió la Vista de Cargo
N° 29-0231-12
SIN/GDEA/DF/FE/VC/229/2012, que establece preliminarmente sobre
base cierta el
monto de 617.816.- UFV’s por el IVA, IT e IUE omitido, más
intereses y sanción
preliminar por la calificación de la conducta del contribuyente
como omisión de pago
por la gestión fiscal 2010 y multas por incumplimiento de
deberes formales,
establecidas en las Actas por Contravenciones Tributarias
Vinculadas al
Procedimiento de Determinación emitidas durante el proceso de
fiscalización; la
citada Vista de Cargo fue notificada mediante cédula el 29 de
noviembre de 2012 a la
representante legal de la empresa New Life Transport SRL; fojas
938-946 de
antecedentes administrativos.
La representante legal de New Life Transport SRL por nota
presentada a la Gerencia
Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales el 28 de
diciembre de 2012,
formuló y presentó descargos a la Vista de Cargo, argumentando
que el citado acto no
se halla fundamentada y que las explicaciones y aclaraciones
realizadas durante el
proceso de determinación no fueron atendidas, que se vulneró el
derecho a la defensa
y solicita se disponga su nulidad por flagrante violación del
artículo 96 de la Ley 2492
(CTB), fojas 950-987 de antecedentes administrativos.
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La Gerencia Distrital El Alto el 18 de abril de 2013 emitió la
Resolución Administrativa
N° 23-0060-13, que resuelve anular la Vista de Cargo N°
29-0060-13
SIN/GDEA/DF/FE/RA/21/2013, para que se emita un nuevo acto en la
que se consigne
las facturas observadas que fueron objeto de depuración, esto a
fin de garantizar el
derecho al debido proceso, acto administrativo notificado
mediante cédula el 30 de abril
de 2013, fojas 990-992 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Distrital el Alto en base al Informe CITE:
SIN/GDEA/DF/FE/INF/1870/2013, emitió la Vista de Cargo Cite:
SIN/GDEA/DF/FE/VC/233/2013 el 25 de octubre de 2013, contra New
Life Transport
SRL, estableciendo una deuda tributaria en el IVA, IT e IUE
sobre base presunta de
913.229.- UFV’s, sobre base cierta 446.158.- UFV’s que comprende
tributo omitido,
intereses, sanción por omisión de pago, correspondiente a la
gestión 2010 mas multa
por incumplimiento a deberes formales de 33.000.- UFV’s y señala
que como resultado
de la verificación determinó ingresos no declarados del total de
abonos (depósitos)
registrados en los extractos bancarios al no poder determinar el
origen de los mismos
que constituyen la base imponible del IVA, IT; del IUE se
estableció sobre la base
imponible del 50% en aplicación de los artículos 3, 4, 6 y 7 del
DS 24051, artículos 46,
47 y 50 de la Ley 24051, sobre base cierta determinó prestación
de servicios
facturados como anulados y gastos no deducibles del IUE,
estableciendo impuestos
omitidos en el IT e IUE; emitió actas de contravenciones
tributarias vinculadas al
procedimiento de determinación, otorgando al contribuyente 30
días para la
presentación de descargos; actuación que fue notificada el 7 de
noviembre de 2013,
mediante cédula; fojas 996-1077 de antecedentes
administrativos.
En el período de descargo a la Vista de Cargo citada, el 9 de
noviembre de 2013, el
contribuyente presentó nota de descargo, argumentando nulidades
en la Vista de
Cargo conforme prevé el artículo 104 de la Ley 2492 (CTB),
señalando que la
Administración Tributaria emitió después de 23 meses de
notificada la orden de
Fiscalización N° 0011OFE00050, que ha determinado supuestas
deudas tributarias en
base a criterios subjetivos y sin ningún tipo de justificación,
que la deducción de sus
gastos se encuentra claramente vinculados a la actividad de
transporte internacional
que la Gerencia Distrital el Alto no ha logrado sustentar
técnica ni legalmente las
razones por las que se depuran los gastos debidamente
documentados en los que
incurrieron para mantener la empresa, la Vista de Cargo incumple
la normativa
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tributaria que sus explicaciones y aclaraciones no fueron
atendidas, que la empresa
está sujeta al régimen de tasa cero en el IVA.
La Gerencia Distrirtal El Alto, el 3 de febrero de 2014, emitió
la Resolución
Determinativa N° 17-0008-14 (SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RD/006/2014),
determinando
sobre base presunta y sobre base cierta, las obligaciones
impositivas, que asciende a
un importe total de 1.427.569.- UFV’s, correspondiente a la
Deuda Tributaria, Sanción
del 100% por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento de
Deberes Formales,
referente al impuesto IVA, IT e IUE de la gestión 2010; acto
administrativo notificado
mediante cédula el 5 de febrero de 2014; fojas 1507-1563 de
antecedentes
administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por el representante legal de
New Life Transport
SRL, contra la Resolución Determinativa N° 17-0008-14, fue
admitido mediante Auto
de 13 de marzo de 2014 y notificado personalmente al recurrente
el 19 de marzo de
2014 y mediante 20 de marzo de 2014 al Gerente Distrital El Alto
del Servicio de
Impuestos Nacionales; fojas 1-94 de obrados.
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos
Nacionales (SIN), legalmente
representada por Carlos Romualdo Calle Rivera, por memorial
presentado el 4 de abril
de 2014, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada,
adjuntando al efecto los
antecedentes administrativos en fojas 1566, distribuidos en ocho
cuerpos; fojas 95-106
de obrados.
Por Auto de 7 de abril de 2014, se apertura el término de prueba
de 20 (veinte) días
comunes y perentorios a ambas partes en aplicación a lo
dispuesto en el inciso d) del
artículo 218 del Código Tributario Boliviano, actuación
notificada a las partes en
secretaría el 9 de abril de 2014; período en el cual mediante
memorial de 28 de abril de
2014, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio
de Impuestos
Nacionales (SIN), ofreció y ratificó en calidad de prueba los
antecedentes
administrativos remitidos con el memorial de respuesta al
Recurso; asimismo, por nota
de 29 de abril de 2014, New Life Transport SRL, presentó y
ratifico pruebas, fojas 107-
112 de obrados.
-
.
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Mediante memoriales presentados el 15 y 19 de mayo de 2014, la
Gerencia Distrital el
Alto del Servicio de Impuestos Nacionales y el New Life
Transport SRL,
respectivamente, formularon sus correspondientes alegatos,
conforme a lo previsto en
el parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario, fojas
118-135 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades
establecidas por los artículos
143 de la Ley 2492 (CTB) y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del
Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos,
compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificada toda la documentación
presentada en el término
probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia
recursiva y en
consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad
al artículo 211-III de
la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-LPZ), se
avocará únicamente
al análisis de los agravios manifestados por New Life Transport
S.R.L., en el Recurso
de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos,
antecedentes y el
derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros
aspectos que no fueron
objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su
tramitación ante esta
instancia recursiva.
Inicialmente corresponde aclarar que el recurrente, en el
petitorio de su Recurso de
Alzada solicita la nulidad o anulabilidad del acto impugnado;
sin embargo, de su
contenido se advierte que el mismo versa también sobre
argumentos de fondo, en ese
entendido, por el principio de informalismo, ésta Autoridad
Regional de Impugnación
Tributaria está en la obligación de interpretar el memorial no
de acuerdo a la letra del
Recurso de Alzada, sino conforme a la intención del recurrente,
así estableció el
Tribunal Constitucional en la Sentencia SC 0642/2003-R que
señala: “(...) el principio
de informalismo consiste en la excusación de la observancia de
exigencias formales no
esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la
errónea calificación del
recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo,
Editorial Astrea, pág. 348); la
excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del
interesado o
administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro
actione, o sea, de la
interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la
acción, para asegurar, más allá
-
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de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el
fondo de la cuestión objeto
del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de
informalismo, la
autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de
acuerdo a la letra del escrito,
sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo
equivocaciones formales de los
administrados (...) excluye de este procedimiento la exigencia
de requisitos formales;
de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y
la jurisprudencia de
este Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter
enunciativo y no
limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio
de informalismo: i) no es
preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos
pueden ser calificados
erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención
del recurrente, y
no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene
la obligación de
corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación
del destinatario
tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v)
si no consta la
notificación del acto impugnado debe entenderse que el recurso
ha sido interpuesto en
término (…) de acuerdo con el principio de informalismo que
adquiere relevancia en
estos procedimientos administrativos, imponiendo a la
administración, por su evidente
condición técnica frente al administrado, la responsabilidad de
encauzar sus solicitudes
y peticiones realizando siempre una interpretación favorable a
la acción (pro actione)
(…)”, en consecuencia, esta Instancia Recursiva verificará los
vicios de nulidad
denunciados y sólo en el caso de no ser evidentes ingresará al
análisis de los aspectos
de fondo invocados.
Vicios de Nulidad por Incumplimiento de plazo en la emisión de
la Vista de Cargo
El representante legal de la empresa recurrente en los
argumentos de su Recurso de
Alzada señala que conforme prevé el artículo 104 de la Ley 2492
(CTB), desde el inicio
del procedimiento de fiscalización hasta la emisión de la Vista
de Cargo, no deben
transcurrir más de doce meses, pudiendo extenderse el mismo por
un lapso de seis
meses, previa autorización de la Máxima Autoridad Ejecutiva; sin
embargo en el
presente caso se emitió la Vista de Cargo después de haber
transcurrido más de 23
meses, careciendo de total competencia para la emisión de la
misma, porque el plazo
feneció, produciendo como efecto jurídico la nulidad de la
misma, al respecto
corresponde efectuar el siguiente análisis:
El parágrafo V del artículo 104 de la Ley 2492 (CTB) establece
que desde el inicio de la
fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán
transcurrir más de doce
-
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(12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo más
extenso, previa
solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la
Administración Tributaria podrá
autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más.
La Ley 2341 (LPA) en su artículo 35 establece que I. Son nulos
de pleno derecho los
actos administrativos en los casos siguientes:
a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa
sin competencia por
razón de la materia o del territorio;
b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o
imposible;
c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y
absolutamente del
procedimiento legalmente establecido;
d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del
Estado; y,
e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.
II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la
interposición de los
recursos administrativos previstos en la presente Ley.
El artículo 55 del DS 27113 dispone que: Será procedente la
revocación de un acto
anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio
ocasione indefensión
de los administrados o lesione el interés público. La autoridad
administrativa, para
evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos
equivalentes, de oficio o a
petición de parte, en cualquier estado del procedimiento,
dispondrá la nulidad de
obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más
convenientes para
corregir los defectos u omisiones observadas.
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el
procedimiento de
fiscalización parcial con alcance de verificación de los hechos
y elementos
correspondientes al IVA, IT e IUE de la gestión fiscal 2010 se
inició con la emisión y
notificación de la Orden de Fiscalización referida, es decir, el
25 de noviembre de 2011;
sin embargo, la Vista de Cargo CITE: CITE:
SIN/GDEA/DF/FE/VC/233/2013, que debe
fundamentar la Resolución Determinativa impugnada fue emitida el
25 de octubre de
2013, es decir, 23 meses de notificada la Orden de
Fiscalización.
Lo anterior demuestra que los funcionarios de la Administración
Tributaria,
incumplieron las disposiciones dispuestas en el artículo 104 de
la Ley 2492 (CTB,
respecto al plazo en el que se debe emitir la Vista de Cargo,
omisión que es de
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responsabilidad de los funcionarios actuantes y su
incumplimiento amerita el
procesamiento legal interno de la Administración Tributaria; sin
embargo, este hecho
se trata de incumplimiento al desempeño público administrativo
que deben ser
resueltos mediante los mecanismos legales a los que se encuentra
sujeta toda
administración pública, como es el caso del Servicio de
Impuestos Nacionales, hechos
que no se encuentran dentro de la competencia de la Autoridad de
Impugnación de
Tributaria, conforme dispone el artículo 197 del Código
Tributario, incorporado
mediante Ley 3092.
En ese sentido, se debe considerar que en materia de
procedimiento administrativo
tributario, la nulidad debe ser textual, sólo opera en los
supuestos citados en la Ley y
que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto
no esté sancionada
legalmente, no puede ni debe dar lugar a la nulidad de obrados.
El fundamento de toda
nulidad de procedimiento recae sólo en la falta de conocimiento
de la Vista de Cargo y
la Resolución Determinativa, así como en la falta de ejercicio
del derecho a la defensa
y al debido proceso, aspectos estos que son imputables
inexcusablemente a la
autoridad administrativa; en este caso, el Código Tributario, no
establece que la
infracción del plazo establecido en su artículo 104 menoscabe o
extinga la
competencia que tiene la Administración Tributaria para
fiscalizar y determinar los
adeudos tributarios e imponer sanciones por contravenciones
dentro de los plazos y
cómputos establecidos para la prescripción de los mismos, es
decir, que el plazo
asignado para realizar estas actuaciones no es un término fatal
sino que se convierte
en una medida de tipo regulatorio contra el funcionario
responsable.
En esa misma línea el Tribunal Constitucional estableció
parámetros respecto a la
competencia de las autoridades, en este caso administrativas, al
disponer mediante la
Sentencia Constitucional 0100/2005 de 7 de diciembre de 2005, lo
siguiente: “…La
pérdida de competencia por pronunciamiento de resoluciones fuera
de los plazos
procesales y la activación del recurso directo de nulidad se
produce siempre que
aquélla esté expresamente señalada en la ley, al efecto recuerda
que la Sentencia
Constitucional 0014/2003-CA, de 10 de enero de 2003, estableció:
“Con relación a la
supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe
precisarse que no basta que
una norma procesal establezca el término dentro del cual debe
dictarse una resolución
para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso
jure; pues para que esto
ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico
que la autoridad
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pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo
que es lo mismo, la
pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la
Ley, para establecer
la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad (…)”;
de no producirse esta
situación (pérdida de competencia expresamente señala por la
ley) el recurso directo
de nulidad no se activa ante pronunciamientos fuera de los
plazos procesales. Línea
jurisprudencial reiterada en el AACC 0037/2003-CA, 0124/2005-CA
y en las SSCC
0025/2003, 0047/2003 y 0042/2005, 0061/2005, 0063/2005, entre
otras; en
consecuencia, lo anterior acredita que la Administración
Tributaria en ningún momento
perdió competencia para establecer reparos contra New Life
Transport SRL., estando
los mismos a la fecha del proceso administrativo incólumes sus
facultades de
determinación; consecuentemente, al ser inexistente los vicios
denunciados y que los
mismos estén sancionados legalmente con la nulidad, corresponde
desestimar la
posibilidad de retrotraer obrados por esta causa.
El recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada refiere
que sea esta
Instancia Recursiva quién le señale para que casos es aplicable
la nulidad de
procedimiento dispuesta en el artículo 35 de la Ley 2341 (LPA) y
55 del DS 27310
(RLPA), al respecto corresponde aclarar que el Código Tributario
Boliviano, aprobado
mediante Ley 2492 (CTB), se constituye en la Ley especial que
rige la materia tributaria
y dentro de su contenido establece cuales son las causales de
nulidad en el
procedimiento de fiscalización y determinación, referidos
específicamente a los
requisitos que debe contener la Vista de Cargo y la Resolución
Determinativa (artículos
96 y 99), así como las notificaciones que no se ajusten a las
formas descritas en el
mismo (artículo 83 y siguientes);y, al tratarse de una Ley
Especial su aplicación se
encuentra sobre la Ley General, como lo es la Ley 2341 de
Procedimiento
Administrativo, la cual puede ser aplicada en esta materia
cuando exista un vació legal
en dicho Código, conforme lo establece el parágrafo II del
artículo 5 de la citada Ley
2492 (CTB), es decir, que en el presente caso no corresponde la
aplicación del artículo
35 de la Ley 2341 (LPA), debido a que la Ley 2492 (CTB)
establece claramente cuáles
son las causales de nulidad del procedimiento de fiscalización y
determinación.
Vicios de nulidad en el proceso de determinación
El recurrente argumenta en su Recurso de Alzada que la
Administración Tributaria no
realizó ni una sola acción de orden investigativo que le hubiese
permitido establecer
reparos emergentes de operaciones efectivamente realizadas,
vulnerando los
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principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la
defensa, toda vez que
no se sustentó técnica ni legalmente la depuración de los gastos
deducibles en los que
se incurrió, desconociendo de forma general o genéricamente
varios conceptos de
gastos e ingresos sin discriminar y/o especificar las
observaciones ni las transacciones
particulares, lo que le impide realizar descargos, vulnerando
los artículos 96 y 99 de la
Ley 2492 (CTB), cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0627/2012; al
respecto corresponde efectuar el siguiente análisis:
Respecto a la carga de la prueba el artículo 76 de la Ley 2492
(CTB), dispone que: En
los procedimientos tributarios administrativos y
jurisdiccionales quien pretenda hacer
valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los
mismos. Se entiende
por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o
tercero responsable cuando
éstos señalen expresamente que se encuentran en poder de la
Administración
Tributaria.
El artículo 96 de la Ley 2492 (CTB), prevé que la Vista de Cargo
que fundamenta a la
Resolución Determinativa, contenga los hechos, actos, datos,
elementos y
valoraciones procedentes de la declaración del sujeto pasivo o
tercero responsable, de
los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria
o de los resultados
de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e
investigación; previendo la
nulidad de la Vista de Cargo cuando no cumpla con alguno de los
requisitos esenciales
establecidos.
El artículo 98 de la Ley 2492 (CTB), dispone: Una vez notificada
la Vista de Cargo, el
sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e
improrrogable de treinta
(30) días para formular y presentar los descargos que estime
convenientes. Practicada
la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el
interesado presentará
sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3)
días hábiles
administrativos.
Respecto a los requisitos que debe contener la Resolución
Determinativa, el artículo
99, parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), señala que la Resolución
Determinativa que
dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos;
Lugar y fecha,
nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre
la deuda tributaria,
fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la
conducta y la sanción en el
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caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la
autoridad
competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos
esenciales, cuyo contenido
será expresamente desarrollado en la reglamentación que al
efecto se emita, viciará de
nulidad la Resolución Determinativa.
El artículo 18 de la citada del DS 27310 (RCTB), indica que la
Vista de Cargo que dicte
la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos
esenciales:
a) Número de la Vista de Cargo
b) Fecha.
c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.
d) Número de registro tributario, cuando corresponda.
e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, período (s)
fiscal (es).
f) Liquidación previa de la deuda tributaria.
g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la
calificación de la
sanción en el caso de las contravenciones tributarias y
requerimiento a la
presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el
Parágrafo 1 del
artículo 98° de la Ley N° 2492.
h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
El artículo 19 del DS 27310 (RCTB), dispone que: La Resolución
Determinativa deberá
consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99
de la Ley 2492. Las
especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al
origen, concepto y
determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo
establecido en el artículo
47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho
y de derecho
contemplarán una descripción concreta de la declaración
aduanera, acto o hecho y de
las disposiciones aplicables al caso.
De la revisión de la Vista de Cargo CITE: CITE:
SIN/GDEA/DF/FE/VC/233/2013 de 25
de octubre de 2013, respecto a la documentación presentada
señala que la empresa
contribuyente presentó doce archivadores que contenían los
comprobantes de
Ingresos, Egresos, Traspasos y Documentación de las
transacciones sin el debido
foliado y notariado de los mismos, incumpliendo el artículo 40
del Código de Comercio,
por lo que durante la verificación no se pudo establecer la
integridad del total de fojas
presentadas, asimismo no se incluían todas las facturas de
compras detalladas en el
-
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Libro de Compras IVA; tres certificados de Registro de Propiedad
– Vehículo
Automotor (CRPVA) de un camión y dos tracto-camiones y una vez
revisada dicha
documentación se estableció que el camión y tracto camión con
placas 1340NZA y
2280KAR, respectivamente, son de propiedad de la empresa; sin
embargo, el tracto
camión con placa 1326NPD está a nombre de Layda Luz Nuñez del
Prado Grandy.
El referido acto señala también que no se presentó el Libro
Mayor, Extractos
Bancarios, conciliaciones bancarias, detalle de composición de
activos fijos, contratos
(clientes y proveedores, estados de cuentas por cobrar, medios
fehacientes de pago y
otros documentos contables; estableciendo sobre base presunta el
IVA, IT e IUE de
enero a diciembre de 2010, por el concepto denominado
Movimientos en Cuentas
Corrientes y sobre base cierta se determinó el IT de los
períodos fiscales octubre y
diciembre de 2010, por el concepto de facturas registradas como
anuladas y el IUE por
los siguientes conceptos y observaciones: Gastos sin respaldo de
la transacción;
Registros de pago de subsidios prenatal y de lactancia que no
adjunta la
documentación de respaldo; Diferencia por incorrecta
clasificación de gastos; Compra
de combustible (diésel) para vehículos que no son de propiedad
de la empresa; El
número de placa inscrito en la factura fue enmendado; Compra de
combustible
(gasolina) para vehículos que no son de propiedad de la empresa;
Facturas de
Compras con Enmiendas; Las multas y sanciones no son deducibles;
Recibo de Aporte
sin el detalle del concepto; Pago de servicio telefónico de
líneas telefónicas que no
pertenecen a la empresa (No existe contrato de alquiler);
Facturas por servicios
básicos (energía eléctrica) con dirección distinta al domicilio
fiscal declarado por el
contribuyente; Facturas de compras no dosificadas por la
Administración Tributaria; El
contribuyente no proporcionó el detalle de la composición de las
cuentas del activo fijo
ni la hoja de trabajo de la determinación de la depreciación,
por lo que no se pudo
determinar si el cálculo de depreciación fue realizada de forma
global y si es correcta;
y, Cálculo del ajuste por inflación y tenencia de bienes sin
respaldo.
Del párrafo precedente se advierte que la Vista de Cargo refiere
los conceptos por los
cuales se establecieron los reparos, conceptos que son claros en
su denominación y
que inclusive en cada título contiene una explicación de cada
uno de ellos; por
consiguiente se tiene que la Vista de Cargo detalló con
precisión los conceptos
observados y el motivo de la misma, no siendo evidente que no
exista un
sustento técnico ni legal de las observaciones y resultados a
los que arribó;
-
.
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además que dicho detalle fue de conocimiento de la empresa
contribuyente, toda
vez que la Vista de Cargo fue legalmente notificada mediante
cédula el 7 de
noviembre de 2013, estos aspectos permiten al sujeto pasivo
asumir la defensa
correspondiente acorde a los conceptos reparados.
En ese mismo análisis se evidencia también que la Vista de Cargo
CITE: CITE:
SIN/GDEA/DF/FE/VC/233/2013 de 25 de octubre de 2013 identifica
al sujeto pasivo,
el objeto y alcance de la determinación preliminar referente al
IVA, IT e IUE de las
gestión fiscal 2010, cumpliendo así con todos los requisitos
previstos por el
artículo 96 de la Ley 2492 (CTB) y 18 del DS 276310 (RCTB),
actuación que
contienen los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que
fundamentan la
Resolución Determinativa, se verifica también la fundamentación
técnica y legal
de la imposición de las multas por incumplimiento a deberes
formales; así como
los elementos que sirvieron de sustento para la determinación,
hechos que fueron
resultado de las actuaciones de control, verificación y
fiscalización, lo que
demuestra que la base imponible se produjo sobre base cierta y
base presunta
estableciendo una obligación tributaria, surtiendo plenamente
sus efectos legales
a partir de su legal notificación a la contribuyente, sujeto
pasivo que se
encontraba facultado de ejercer el derecho de presentar
descargos como medio
de defensa. Es pertinente también señalar que la Vista de Cargo
está consignada con
el N° CITE: SIN/GDEA/DF/FE/VC/233/2013, cuya fecha data de 25 de
octubre de
2013, firmada por Carlos Romualdo Calle Rivera, Gerente
Distrital III El Alto del
Servicio de Impuestos Nacionales, como se evidencia a fojas
1031-1042 de
antecedentes administrativos.
Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2013, la
empresa New Life
Transport SRL., presentó descargos ante la Vista de Cargo,
adjuntando documentación
en fojas 35, una vez valorada los referidos descargos la
Gerencia Distrital El Alto del
Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución
Determinativa N° 17-0008-14
de 3 de febrero de 2014, acto administrativo que acredita
legalmente el cumplimiento
de las formalidades, es decir, la identificación del sujeto
pasivo, la especificación de la
deuda tributaria que se circunscribe a los conceptos reparados
en la Vista de Cargo,
estableciéndose una deuda tributaria sobre base presunta por la
suma de 525.716.-
UFV’s por el IVA, IT de los períodos enero a diciembre de 2010 e
IUE de la gestión
2010; y, una deuda tributaria sobre base cierta de 252.788.-
UFV’s por el IT de los
-
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períodos octubre y diciembre de 2010 e IUE de la gestión 2010,
así como la respectiva
multa por omisión de pago y las multas por incumplimientos a
deberes formales.
Se observa la existencia de una fundamentación de hecho y de
derecho desde el
momento del inicio del proceso hasta la emisión de la resolución
y el marco normativo
en el cual se adecua la conducta y/o determinación de acuerdo al
artículo 165 de la
Ley 2492 (CTB), lo que evidencia el cumplimiento a cabalidad
precisamente con los
parámetros de los artículos 99 de la Ley 2492 (CTB) y 19 del DS
27310 (RCTB);
asimismo, respecto a los fundamentos de derecho, describe la
aplicación de los
artículos 43, 44, 70, 93, 98, 100, 104, 160 y 165 de la Ley 2492
(CTB); 42, 50 y 75 de
la Ley 843; 36, 37 y 44 del Código de Comercio; 3, 4, 8 y 35 del
DS 24051;, RND 10-
0016-07, la RND 10-0037-07 y Norma Internacional de Contabilidad
N° 1.
Con relación al argumento de que la Administración Tributaria
desconoció de forma
general varios conceptos de gastos e ingresos, sin discriminar
y/o especificar las
observaciones ni las transacciones particulares, lo que le
impide realizar descargos,
corresponde señalar que al igual que la Vista de Cargo, la
Resolución Determinativa
impugnada, tanto en la determinación sobre base cierta como la
determinación sobre
base presunta de las páginas 1 a 6 consigna los conceptos
observados, colocados
como títulos; asimismo, en la página 6 se advierte un cuadro con
las observaciones y
su respectivo respaldo legal, hechos que permiten al
contribuyente efectuar sus
descargos correspondientes en función a su documentación
contable (Libros Mayores
y Diarios), más aún, si se considera que el acto impugnado
asienta los gastos que la
Administración Tributaria habría considerado como deducibles a
efectos del cálculo del
IUE.
En ese mismo sentido, con relación a los descargos presentados
ante la Vista de
Cargo, la Resolución Determinativa impugnada, en su segundo
considerando en el
acápite denominado EVALUACIÓN DE DESCARGOS PRESENTADOS POR
EL
CONTRIBUYENTE, realiza el análisis de los descargos presentados
así como la
documentación de prueba que acompañó con los subtítulos de
ingresos por servicios,
honorarios profesionales, alquileres pagados, beneficios
sociales, combustible,
comisiones pagadas, curso y seminarios, gastos de
administración, mantenimiento y
repuestos, multas y sanciones, comisiones bancarias, otros
gastos, gastos de
representación, gastos generales, patentes e impuestos,
publicidad, ropa de trabajo,
-
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seguros pagados servicios básicos, otros servicios, sobrestadías
y limpieza,
depreciación del activo fijo y ajuste por inflación y tenencia
de bienes, con sus
respectivo análisis cada subtítulo; concluyéndose que los
descargos no desvirtúan los
reparos establecidos en la Vista de Cargo, que precede el acto
impugnado.
En ese contexto se debe considerar que conforme establece la
doctrina, la motivación
del Acto se fundamenta en la observancia a la garantía del
Debido Proceso y el
Derecho a la Defensa, es decir, que el acto administrativo debe
aportar los suficientes
elementos que permitan asumir defensa ante la pretensión de la
Administración, en el
presente caso, tanto en la Vista de Cargo CITE: CITE:
SIN/GDEA/DF/FE/VC/233/2013,
como en la Resolución Determinativa N° 17-0008-14, es evidente
la existencia de la
descripción de los hechos y actos considerados sujetos a los
tributos determinados, la
evaluación de la prueba encontrada, lo que lleva a la afirmación
de que los referidos
actos están debidamente motivados y fundamentados, por cuanto en
su contenido
explican las razones que fundamentan la pretensión de la
Administración Tributaria, en
consecuencia, corresponde desestimar la posibilidad de
retrotraer obrados por vicios
de nulidad resultantes del incumplimiento de requisitos
establecidos en los artículos 96
y 99 de la Ley 2492 (CTB) y 18 y 19 del DS 27310 (RCTB), en
consideración a que el
sujeto pasivo asumió conocimiento pleno de las observaciones
efectuadas por el sujeto
activo.
Respecto a la aplicación de la Resolución de Recurso Jerárquico
AGIT-RJ 0627/2012
de 7 de agosto de 2012, como precedente administrativo,
corresponde señalar que en
dicho Recurso Jerárquico se estableció que la Administración
Tributaria no detalló las
facturas de compras observadas y depuradas, ni consideró los
requisitos que debe
contener la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa,
situación que evidentemente
limita el derecho a la defensa del sujeto pasivo, aspecto que no
ocurre en el presente
caso, conforme se tiene del análisis efectuado en párrafos
precedentes.
Determinación de adeudos tributarios sobre Base Presunta y Base
Cierta
i. Base presunta
El representante legal de la empresa New Life SRL en su Recurso
de alzada señala
que el SIN de la comparación de los depósitos en sus cuentas
bancarias y lo declarado
en los Libros de Ventas IVA, estableció Bs2.276.860,50- a la
cual aplicó las alícuotas
del IVA, IT e IUE, criterio que no goza de ningún sustento para
determinar impuestos
-
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omitidos, pues el Libro de Ventas IVA no constituye base alguna
para la determinación
de tributos; la aplicación de la base presunta sólo procede
cuando el sujeto activo no
cuenta con la documentación suficiente para analizar la
situación tributaria del
contribuyente y cuando se hayan agotado los medios para la
obtención de documentos
e información de acuerdo al artículo 44 de la ley 2492 (CTB);
asimismo, no consideró
que la empresa presta servicios de transporte nacional e
internacional, sujeta al
régimen de Tasa cero en el IVA, indica que se efectuó la
determinación del IT e IUE sin
sustentar técnica ni legalmente los reparos y que la forma de
cálculo del IUE sobre
base presunta utilizada esta errada, no posee sustento normativo
para la aplicación a
una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que la Vista de
Cargo se halla viciada
de nulidad, al respecto corresponde realizar el siguiente
análisis:
El artículo 44 de la Ley 2492 (CTB) dispone que: La
Administración Tributaria podrá
determinar la base imponible usando el método sobre base
presunta, sólo cuando
habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su
determinación sobre
base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en
especial, cuando se
verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias
relativas a éste último:
1. Que no se hayan inscrito en los registros tributarios
correspondientes.
2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos
básicos para la liquidación
del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos
especiales previsto
por este Código.
3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la
iniciación o desarrollo
de sus facultades de fiscalización.
4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la
documentación
respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al
cumplimiento de las
disposiciones normativas.
5. Que se den algunas de las siguientes circunstancias:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así
como alteración
del precio y costo.
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no
recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban
figurar en los
inventarios o registren dichas existencias a precios distintos
de los de costo.
d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de
inventarios o no lleven el
procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas
tributarias.
-
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e) Alterar la información tributaria contenida en medios
magnéticos, electrónicos,
ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre
base cierta.
f) Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas
de registros
manuales o informáticos, registros de cualquier tipo o
contabilidades, que
contengan datos y/o información de interés fiscal no
coincidentes para una
misma actividad comercial.
g) Destrucción de la documentación contable antes de que se
cumpla el término
de la prescripción.
h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización
o utilización indebida
de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de
control; la
alteración de las características de mercancías, su ocultación,
cambio de
destino, falsa descripción o falsa indicación de
procedencia.
6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el
conocimiento cierto de sus
operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita
efectuar la determinación
sobre base cierta.
Practicada por la Administración Tributaria la determinación
sobre base presunta,
subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que
pudieran corresponder
derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
Sobre los medios de determinación sobre base presunta, el
parágrafo del artículo 45
del Código Tributario determina que:
I. Cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se
practicará
utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán
precisados a través de la
norma reglamentaria correspondiente:
1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que
permitan deducir la
existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.
2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la
existencia de
bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y
rendimientos que
sean normales en el respectivo sector económico, considerando
las
características de las unidades económicas que deban compararse
en
términos tributarios.
3. Valorando signos, índices, o módulos que se den en los
respectivos
contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en
supuestos
similares o equivalentes.
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La Ley 3249 de 1 de diciembre de 2005 en su artículo único
dispone: a partir del primer
día hábil del mes siguiente a la publicación de la presente Ley,
el servicio de transporte
internacional de empresas bolivianas de carga por carretera
incluido el transporte de
encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia, estará
sujeto al régimen de
tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). La aplicación
de la mencionada tasa
no implica que el sujeto pasivo sea beneficiario de la
devolución del Crédito Fiscal
(IVA), por no constituir exportación de servicios.
El artículo 2 del DS 28656 de 25 de marzo de 2006 señala: para
fines de aplicación de
la Ley 3249 y del presente Decreto Supremo se entiende por:
a) Empresa boliviana de transporte Internacional de carga por
carretera: Toda
sociedad empresarial, incluidas las empresas unipersonales y las
cooperativas
legalmente constituidas, domiciliadas en el país y debidamente
habilitadas, que
cumplan con lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Supremo
25870 de 11 de
agosto de 2000, para prestar el servicio de transporte
internacional de carga por
carretera.
b) Servicio de transporte Internacional de carga por carretera:
Traslado de
mercancías en general por carretera, desde el lugar en que se
recibe en Bolivia o
en otro país, hasta la entrega al destinatario en Bolivia u otro
país, cumpliendo
normas sobre tránsito aduanero internacional, ceñido a normas
internacionales y/o
convenios sobre operación de servicios. El régimen de tasa cero
(base imponible
cero al IVA), se aplicará exclusivamente al servicio de
transporte internacional de
carga por carretera.
El artículo 47 de la Ley 843 dispone que: La utilidad neta
imponible será la resultante
de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta)
los gastos necesarios
para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a
los fines de la
determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como
principio general, se
admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la
condición de ser
necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la
conservación de la fuente que
la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos
reguladores-supervisores,
las previsiones para beneficios sociales y los tributos
nacionales y municipales que el
reglamento disponga como pertinentes.
-
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En el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios se
presumirá, sin admitir
prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será
equivalente al 50% (cincuenta
por ciento) del monto total de los ingresos percibidos.
Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará
como base la utilidad
resultante de los estados financieros de cada gestión anual,
elaborados de acuerdo
con los principios de contabilidad generalmente aceptados
(…).
El inciso c) del artículo 3 del DS 24051 señala que: Están
obligados a presentar
declaración jurada en los formularios oficiales, y cuando
corresponda, pagar el
impuesto, en la forma, plazo y condiciones que establece el
presente reglamento:
c) Las personas naturales que ejercen profesiones liberales y
oficios en forma
independiente, incluidos Notarios de Fe Pública, Oficiales de
Registro Civil,
Comisionistas, Corredores, Factores o Administradores,
Martilleros o Rematadores
y Gestores, presentarán sus declaraciones Juradas en formulario
oficial, liquidando
el impuesto que corresponda según lo establecido en el segundo
párrafo del
artículo 47 de la Ley 843 (Texto Ordenado en 1995), en base a
los registros de sus
Libros Ventas-lVA y, en su caso, a otros ingresos provenientes
de intereses por
depósitos, alquileres de bienes muebles o inmuebles y otros
gravados por este
Impuesto.
La base imponible para la liquidación y pago del impuesto por
estos contribuyentes
estará dada por el total de los ingresos devengados durante la
gestión fiscal menos el
Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarado y pagado por dichos
conceptos (…).
En los casos de los incisos b) y c) precedentes, la
Administración Tributaria
establecerá la forma y condiciones que deberán reunir los
formularios oficiales de
declaración jurada de este impuesto (…).
De inicio corresponde mencionar que el nacimiento de la
obligación tributaria se
relaciona con la producción de los hechos imponibles que deben
estar previstos en la
Ley, en ese contexto, nadie está obligado a cubrir una
obligación tributaria mientras no
se dé un hecho o situación prevista por la Ley, es decir,
mientras no se realice el
presupuesto normativo; una vez realizado este supuesto previsto
por la norma se
producirán las consecuencias jurídicas, las cuales serán
imputadas a los sujetos
pasivos que se encuentren ligados, si no se produce un hecho
generador concreto, la
consecuencia que es el nacimiento de la obligación tributaria no
se materializa y por
tanto no se genera el vínculo obligacional entre acreedor y
deudor del tributo, hecho
-
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que ocasionaría que la Administración Tributaria no estaría en
la posibilidad legal de
determinar reparos, mucho menos exigir su pago por no estar
perfeccionado el hecho
imponible.
Como se manifestó precedentemente, la obligación tributaria como
obligación ex lege,
nace por disposición de la Ley, es decir, para su nacimiento es
menester que surja
concretamente el hecho o presupuesto que el legislador señala
como apto para servir
de fundamento a la concurrencia de la relación jurídica
tributaria.
En el presente caso, la Administración Tributaria realizó la
determinación de tributos
omitidos por el IVA IT e IUE de los periodos fiscales enero a
diciembre 2009, aplicando
la determinación de la base imponible sobre base presunta, de
conformidad a los
artículos 43, parágrafo II, 44 y 45 de la Ley 2492 (CTB); sin
embargo, determinar una
obligación tributaria en base al método presunto, necesaria como
obligatoriamente
debe ser respaldada con antecedentes que permitan deducir el
nacimiento del hecho
generador.
De acuerdo a los papeles de trabajo cursante a fojas 106 y
286-341 de antecedentes
administrativos, se tiene que de la información proporcionada
por la ASFI respecto a
los depósitos bancarios en las cuentas de la empresa N°
73313-001-6 y N° 73313-201-
9 del Banco BISA SA estableció sobre base presunta ingresos no
declarados de
Bs2.276.860,5 importe al cual aplicó las alícuotas del IVA e IT
y para el IUE presumió
como base imponible el 50% del total de los depósitos,
obteniendo los reparos de
Bs295.991.- por IVA, Bs68.307.- por IT y Bs284.608.- por IUE por
los periodos fiscales
enero a diciembre 2010
Al respecto, el inciso a) del numeral 5 del artículo 44 de la
Ley 2492 (CTB), señala
claramente que la determinación sobre base presunta se utiliza
cuando el SIN a pesar
de haber requerido información, no posea los datos necesarios
para la determinación
de la base imponible sobre base cierta, especialmente por la
omisión de registro de
operaciones, ingresos o compras, así como la alteración del
precio y costo.
De acuerdo a la normativa mencionada, la Administración
Tributaria puede determinar
la base imponible sobre base presunta sólo cuando habiendo
requerido la
documentación e información, no posea los datos necesarios para
la determinación
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sobre base cierta, por no haberlos proporcionado el sujeto
pasivo; en el presente caso,
no se dio ninguna de las circunstancias citadas en el artículo
44 de la Ley 2492 (CTB),
toda vez que New Life Transport SRL se halla inscrito en el
Padrón de Contribuyentes
y no asumió conducta que impida el desarrollo de la
fiscalización; asimismo, el SIN no
demostró que el contribuyente omitió el registro de sus
ingresos; además no es
evidente que las cuentas bancarias informadas no forman parte de
los Estados
Financieros de la empresa por ende los ingresos (depósitos) no
se hallan
contabilizados, toda vez que el Balance General de la gestión
2010 cursante a fojas
1100 y 1108 de antecedentes administrativos, registra en el
rubro “Activo Disponible”
entre otras registra la composición de las cuentas Banco M/N y
Banco M/E,
adicionalmente, de acuerdo a la información de los Estados
Financieros y Dictamen de
Auditoria, la empresa registro la composición de
disponibilidades entre otras las
cuentas Banco Bisa M/N y Banco Bisa M/E, mismas que coinciden
con la información
remitida por el Banco Bisa cuentas N° 73313-01-001-6 M/N y N°
73313-201-9, fojas
285, 1100-1108 de antecedentes administrativos.
En relación a la determinación de los ingresos presuntos, se
debe mencionar que la
Administración Tributaria estableció ingresos por prestación de
servicios (transporte)
en base a los depósitos efectuados en las cuentas bancarias del
sujeto pasivo;
empero, la documentación e información obtenida de la ASFI no
permite conocer de
manera directa e indubitable hechos generadores del tributo,
toda vez que como sujeto
activo consideró la materialización de hechos imponibles de
ventas (servicios) no
declaradas ni facturadas en la medida de la realización de
depósitos en las cuentas
bancarias, considerando además el SIN que supuestamente dichas
cuentas no se
encuentran a nombre de la empresa, aspecto que como se mencionó
en el párrafo
precedente no es evidente, razón por la que no corresponde
considerar que las citadas
cuentas bancarias y depósitos efectuados en las mismas no forman
parte de la
contabilidad de la empresa.
En el contexto mencionado, si bien es cierto que correspondía a
la empresa New Life
Transport SRL demostrar o enervar los cargos emitidos en su
contra; no es menos
cierto, que también es obligación de la Administración ejercer
ampliamente las
facultades establecidas en los artículos 66 y 100 de la Ley 2492
(CTB), esto con el
objeto de respaldar debidamente los reparos emitidos contra el
sujeto pasivo, toda vez
que en antecedentes administrativos no se advierte documentación
que acredite que el
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contribuyente haya omitido el registro de los ingresos u otra
información que
fundamente su posición, siendo insuficiente suponer que los
depósitos bancarios
constituyen ingresos por prestación de servicios de transporte y
que además éstos no
se hallan sujetos a la Tasa “0” en el IVA, conforme dispone la
Ley 3249 y DS 28656,
haciendo evidente una presunción de ventas sin fundamento
técnico legal.
Por las consideraciones mencionadas corresponde dejar sin efecto
los tributos omitidos
de Bs295.991.- por IVA, Bs68.307.- por IT y Bs284.608.- por
concepto de IUE de la
gestión 2010, emergente de los ingresos no declaradas por
prestación de servicios de
transporte establecidas sobre base presunta, en función a los
depósitos bancarios
efectuados en las cuentas N° 73313-001-6 M/N y N° 73313-201-9
M/E del banco BISA
SA por los periodos fiscales señalados.
ii. Base Cierta
El representante legal de New Life Transport SRL, indica de la
determinación sobre
base cierta en la Vista de Cargo, que la Administración
Tributaria admite tener
documentación con la cual compara los reparos; sin embargo,
indica que no le fue
presentada la documentación o no tiene sustento el gasto
efectuado, siendo que se le
entrego todas las facturas de los gastos realizados y sus
respectivos comprobantes
contables, establece que los ingresos de Bs8.571,76 corresponden
a ventas no
facturadas sin considerar que la empresa presta servicios y no
aplica el concepto
sustentado. Al respecto, se tiene lo siguiente:
El artículo 43 (Métodos de Determinación de la Base Imponible)
de la Ley 2492 (CTB)
señala que: La base imponible podrá determinarse por los
siguientes métodos: I. Sobre
base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones
que permitan conocer
en forma directa e indubitable los hechos generadores del
tributo. II. Sobre base
presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión
normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir
la existencia y
cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las
circunstancias reguladas en el
artículo siguiente. III. Cuando la Ley encomiende la
determinación al sujeto activo
prescindiendo parcial o totalmente del sujeto pasivo, ésta
deberá practicarse sobre
base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base
presunta de acuerdo a
lo establecido en el Artículo siguiente, según corresponda. En
todos estos casos la
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determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo,
aplicando los procedimientos
previstos en el Título III del presente Código.
La Administración Tributaria, determinó reparos en el IT sobre
base cierta por ingresos
gravados no declarados, debido a que no presentó el original de
las facturas anuladas
de Bs8.821,74 cuyo impuesto omitido del 3% es Bs264.-; y en el
IUE de la gestión
2010 determinó reparo por Bs328.490.- por gastos no deducibles
del IUE por gastos
sin respaldo, subsidio prenatal, diferencia por incorrecta
aplicación de gastos, compra
de combustible diésel, gasolina para vehículos que no son de
propiedad de la
empresa, facturas con enmienda, multas y sanciones, recibos de
aporte sin el detalle
del concepto, pago de servicio telefónico de líneas telefónicas
que no pertenecen a la
empresa sin contrato de alquiler, facturas de energía eléctrica
con distinto domicilio,
facturas no dosificadas por la Administración Tributaria,
Detalle de activos sin respaldo,
cálculo de ajuste por inflación y tenencia de bienes sin
respaldo, conforme el siguiente
cuadro:
Detalle de Ingresos No Declarados
(Expresado en Bolivianos)
Periodo
Fiscal
Servicios facturados
según fiscalizacion
Ventas declaradas
según DDJJ Form. 400
(IT)
fjsDiferencia Ingresos No
Declarados
oct-10 180.184,39 175.235,00168-169,
2564.949,39
dic-10 176.749,35 172.877,00174-175,
2813.872,35
Total 356.933,74 348.112,00 8.821,74 FUENTE: Resolución
Determinativa N° 17-0008-14; fojas 4 de obrados.
De acuerdo al cuadro precedente, se evidencia que la
Administración Tributaria,
determinó ingresos por prestación de servicios no declarados, de
la revisión de
antecedentes administrativos cursante a fojas 168 y 175, las
facturas Nos 2283 y 2379
registran como anuladas en el libro de ventas IVA; sin embargo,
el recurrente no
presentó ante la Administración Tributaria los originales de las
facturas N° 2283 por
Bs4.949.- periodo octubre 2010 y factura N° 2379 por Bs3.872 del
periodo diciembre
2010, que validen su anulación, asimismo no presentó ante esta
Instancia recursiva
prueba que haga valer su derecho. Al respecto el numeral 1 del
artículo 22 de la RND
10-0016-07 establece que: “implica la anulación de dichos
documentos, consignando
en la factura o nota fiscal la leyenda “ANULADA” de forma
manuscrita o impresa, al
haberse consignado datos incorrectos a momento de la emisión.
Este proceso será
aplicable a las facturas o notas fiscales emitidas a través de
cualquier modalidad de
facturación. Sera de entera responsabilidad de los sujetos
pasivos o terceros
-
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responsables, el resguardo por el término de la prescripción, de
las facturas o notas
fiscales anuladas. Asimismo las facturas o notas fiscales que no
hubieran sido
reportadas como anuladas y/o no cuenten con el respectivo
documento original, serán
consideradas como emitidas…”, en ese entendido, al no demostrar
la existencia de las
facturas originales Nos. 2283 y 2379 se considera como emitidas,
en consecuencia se
mantiene el importe determinado como ingresos no declarados.
Depuración de gastos No Deducibles del IUE
El representante legal de New Life Transport SRL, señala que en
el detalle de la Vista
de Cargo no se tiene gastos no deducibles del IUE según
fiscalización, sin embargo,
en el cuadro de depuraciones, establece importes depurados no
sustentados de:
honorarios profesionales, alquileres pagados, beneficios
sociales, combustible,
comisiones pagadas, cursos seminarios, gastos de administración,
mantenimiento y
repuestos, multas y sanciones, comisiones bancarias, otros
gastos, gastos de
representación, gastos generales, patentes e impuestos,
publicidad, ropa de trabajo,
seguros pagados, servicios básicos, otros servicios,
sobreestadías y limpieza,
depreciación activo fijo, ajuste por inflación y tenencia de
bienes; que considera que
existe error al determinar la depuración, que para el transporte
internacional por
carretera, el único requisito es inscribirse en la Cámara
Nacional, de las depreciaciones
señala que en la fiscalización de la gestión 2010, si se
realizaron depreciaciones,
indica que no establece los cálculos que determinaron el reparo,
que extrañan los
datos hechos elementos individualizados sobre cada transacción
que permita
establecer cuáles fueron los factores considerados de sustento
para el reparo, al
respecto se tiene:
Respecto a la utilidad neta imponible y su determinación, los
artículos 6 y 7 del DS
24051 disponen que: se considera Utilidad Neta Imponible la que
resulte de los
estados financieros de la empresa elaborados de conformidad con
normas de
contabilidad generalmente aceptadas, con los ajustes y
adecuaciones contenidas en
este Reglamento. Para establecer la Utilidad Neta sujeta al
impuesto, se restará de la
Utilidad Bruta (ingresos menos costo de los bienes vendidos y
servicios prestados) los
gastos necesarios para obtenerla y, en su caso, para mantener y
conservar la fuente,
cuya deducción admite a Ley y este Reglamento.
-
.
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En cuanto a los Gastos Corrientes, el artículo 8 del citado
Decreto Supremo señala
como regla general que: Dentro del concepto de gastos necesarios
definido por la Ley
como principio general y ratificado en el artículo precedente,
se consideran
comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país
como en el exterior, a
condición de que estén vinculados con la actividad gravada y
respaldados con
documentos originales.
De la compulsa de antecedentes la Administración Tributaria,
observó gastos no
deducibles del IUE y gastos sin respaldo de acuerdo a los Anexos
2 al 24, en razón
que el contribuyente no demostró con documentación los gastos
realizados
registrados en las cuentas contables: beneficios sociales
subsidio, combustible, gastos
de administración, mantenimiento y repuestos, gastos generales,
servicios básicos y
otros servicios por un importe total de Bs79.074,90 y gastos sin
respaldo de las
cuentas: honorarios profesionales, alquileres pagados,
beneficios sociales subsidio,
comisiones pagadas, cursos y seminarios, gastos de
administración, mantenimiento y
repuestos, multas y sanciones,, comisiones bancarias, otros
gastos, gastos de
representación, gastos generales, patentes, publicidad, ropa de
trabajo , seguros
pagados, servicios básicos, otros servicios, sobre estadía y
limpieza, depreciación de
activos y ajuste por inflación y tenencia de bienes, conforme el
siguiente cuadro:
Detalle de gastos No Deducibles del IUE y Gastos Sin
Respaldo
(Expresado en Bolivianos)
Deducibles No deduciblesGastos sin
respaldoObs.
Gastos
Sueldos y Salarios 184.759,85 184.759,85 184.759,85 0,00
Honorarios Profesionales 20.453,00 20.453,00 200,00 20.253,00
2
Aguinaldo 17.479,00 17