Página 1 de 26 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0732/2013 Recurrente: Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED SRL., legalmente representada por Cándida Urquieta de Rada. Administración Recurrida: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), legalmente representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate. Expedientes: ARIT-LPZ-0489/2013 Fecha: La Paz, 24 de junio de 2013 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por el Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED SRL., legalmente representado por Cándida Urquieta de Rada, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada El Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED SRL., legalmente representado por Cándida Urquieta de Rada, conforme acredita el Testimonio de Poder N° 613/2007, por memorial presentado el 8 de abril de 2013, cursante a fojas 18-24 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa AN- GRLGR-ULELR N° 01/2013 de 15 de enero de 2013, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, expresando lo siguiente: La Vista de Cargo N° 009/12 de 13 de julio de 2012, incumple con lo establecido en el artículo 18 inciso f) del DS 27310, toda vez que en sus numerales 6 y 8, no contiene los requisitos esenciales para su validez, en razón a que no consigna la liquidación previa de la deuda tributaria en forma completa, correcta y ajustada a la normativa supra legal sobre valoración aduanera, asimismo, no fija el importe de la base imponible limitándose
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RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0000/2013
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RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0732/2013
Recurrente: Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina
INDIMED SRL., legalmente representada por Cándida
Urquieta de Rada.
Administración Recurrida: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de
Bolivia (ANB), legalmente representada por Karen
Cecilia López Paravicini de Zárate.
Expedientes: ARIT-LPZ-0489/2013
Fecha: La Paz, 24 de junio de 2013
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por el Instituto de Diagnóstico por Imágenes en
Medicina INDIMED SRL., legalmente representado por Cándida Urquieta de Rada, la
contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los
antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
El Instituto de Diagnóstico por Imágenes en Medicina INDIMED SRL., legalmente
representado por Cándida Urquieta de Rada, conforme acredita el Testimonio de Poder
N° 613/2007, por memorial presentado el 8 de abril de 2013, cursante a fojas 18-24
de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa AN-
GRLGR-ULELR N° 01/2013 de 15 de enero de 2013, emitida por la Gerencia
Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, expresando lo siguiente:
La Vista de Cargo N° 009/12 de 13 de julio de 2012, incumple con lo establecido en el
artículo 18 inciso f) del DS 27310, toda vez que en sus numerales 6 y 8, no contiene los
requisitos esenciales para su validez, en razón a que no consigna la liquidación previa de
la deuda tributaria en forma completa, correcta y ajustada a la normativa supra legal
sobre valoración aduanera, asimismo, no fija el importe de la base imponible limitándose
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simplemente a señalar que “de acuerdo al artículo 43 de la Ley 2492, el método de
determinación de la base imponible es el que corresponde al de la base presunta”.
El artículo 410-II de la CPE y los artículos 143 a 145 de la Ley 1990, así como los
artículos 248 y 250 de su Reglamento, establecen que la base imponible se debe
determinar aplicando los métodos de valoración regidos por el acuerdo valor de la OMC,
la Decisión 571 de la CAN y la Resolución 846, Reglamento Comunitario del Valor en
Aduana, empero, en franca transgresión de las mencionadas normas, la referida Vista de
Cargo, confiesa que se aplicó el método de base presunta invocando el artículo 43 de la
Ley 2492, situación que priva arbitrariamente al sujeto pasivo del derecho a la defensa.
Al ser evidente que la citada actuación administrativa no cumple con el requisito esencial
de la liquidación previa de la deuda tributaria, debido a que no fija correcta y legalmente
el monto de la base imponible, conforme establece el artículo 96-I y III de la Ley 2492 y
66 inciso f) del DS 27310, corresponde disponer la nulidad de pleno derecho de la misma
en razón a que vulnera el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso
consagrados en los artículos 115-II y 119-II de la CPE y artículo 68 numeral 6 de la Ley
2492.
El acto impugnado no contempla la descripción completa de la Declaración Única de
Importación (DUI) objeto del supuesto cargo, debido a que no consigna los datos de la
descripción de la mercancía, base imponible, administración de aduana y nombre de la
Agencia Despachante de Aduana, tampoco valora ni se pronuncia absolutamente
respecto a los descargos fundamentados en el memorial de 27 de agosto de 2012,
limitándose simplemente a señalar que mediante el Informe GRLPZ-UFILR-I-504/2012,
se estableció que dichos descargos son insuficientes y no son aceptados. Asimismo, no
responde ni emite pronunciamiento respecto a la solicitud que fue planteada en la vía
probatoria del informe y certificación por la Gerencia Nacional de Fiscalización y la
Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, omisión que demuestra que la
autoridad recurrida incurrió en la vulneración del derecho a la defensa y de la garantía
del debido proceso, tutelados en los artículos 115, 117 y 119 de la CPE.
La Resolución Determinativa impugnada carece del requisito de fundamentación y
motivación en manifiesta infracción del artículo 99-II de la Ley 2492, normativa que
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establece como requisito mínimo, los fundamentos de hecho y de derecho, cuya
ausencia irreparablemente vicia de nulidad dicho acto administrativo.
La CPE en el artículo 158 parágrafo I, numeral 14, establece: “I: Son atribuciones de la
Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta constitución y la
Ley: 14. Ratificar los tratados internacionales celebrados por el Poder Ejecutivo en las
formas establecidas por esta Constitución”. Asimismo, el artículo 257 parágrafo I de la
referida Ley, señala: “Los tratados internacionales ratificados forman parte del
ordenamiento jurídico interno con rango de ley”. En ese sentido, tanto la solicitud
efectuada por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, mediante nota AN-
GNFGC-DIAFC/478/11 de 12 de septiembre de 2011, como la respuesta de la Dirección
Regional de Aduanas – Región Tarapacá, mediante Oficio Ordinario N° 1249 de 4 de
noviembre de 2011, textualmente se sustentan en el denominado “Acuerdo Bilateral de
Intercambio de Información suscrito entre las Aduanas de Chile y Bolivia”, sin embargo,
dicho acuerdo no fue ratificado mediante ley sancionada por el órgano legislativo del
Estado Boliviano, por cuanto se llega a establecer que forma parte del ordenamiento
jurídico interno del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme establece el artículo 257
parágrafo I de la CPE.
De acuerdo al DS 27744 de 27 de septiembre de 2004, se dispuso la vigencia
administrativa del Décimo Cuarto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación
Económica N° 22 – ACE N° 22 “Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información
en Materia Aduanera entre la República de Bolivia y la República de Chile”, advirtiéndose
que se trata de un acuerdo distinto al “Acuerdo Bilateral de Intercambio de Información
suscrito entre las Aduanas de Chile y Bolivia”, consiguientemente, éste último no tiene
vigencia ni aplicación en el Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto que demuestra que
el Oficio Ordinario N° 1249, emitido al amparo de dicho Acuerdo Bilateral carece de
validez legal y eficacia probatoria en Bolivia, además que el mismo no describe la
mercancía con la individualización de sus características y no evidencia que la
mercancía descargada en Zona Franca – Iquique, corresponda efectivamente a la
mercancía posteriormente embarcada y no fue emitida por autoridad aduanera
competente de Chile, toda vez que la jurisdicción de la Dirección Regional de Aduana
Tarapacá no corresponde a Iquique sino a la región fronteriza de Tarapacá de Chile.
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La Vista de Cargo pretende observar el valor en aduanas y la liquidación de tributos
aduaneros de importación en la DUI C-7782 de 23 de junio de 2009, en transgresión del
artículo 49 párrafo último del Reglamento Comunitario, Resolución 846 de la CAN,
debido a que no deja constancia escrita respecto al hecho encontrado, además incumple
con la indicación de los justificativos correspondientes, por otro lado, aplica de manera
directa el método de valoración del último recurso (Sexto Método) con total carencia de
sustento técnico válido para descartar cada uno de los métodos precedentes de manera
sucesiva y lo que es más grave, califica ilegal y arbitrariamente dicha observación de
valor como “contravención de omisión de pago”, aplicando la sanción de multa
(penalidad) del 100% de los tributos supuestamente omitidos, aspecto que contraviene la
disposición contenida en el artículo 11 numeral I del Acuerdo sobre Valoración de la
OMC y el artículo 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
En transgresión al artículo 2 (mercancías usadas) II párrafo, numeral 1 inciso a) de la
Resolución 961 de la CAN, la Vista de Cargo efectúa la aplicación directa, ilegal y
discrecional del método del último recurso, sin explicación técnica ni legal de la causa o
razón válida para demostrar la inaplicabilidad de los métodos primero a quinto. Dicha
forma injustificada y arbitraria de pasar de un método a otro sin sustento material ni
explicación técnica suficiente, transgrede las reglas y el procedimiento previstos en las
normas del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión 571 de la CAN y la
Resolución 846 de la CAN, además de infringir los artículos 143 a 145 de la Ley 1990 y
los artículos 248 y 250 de su Reglamento como agravante adicional, para imponer la
depreciación, la referida Vista de Cargo considera la tabla de depreciaciones prevista en
el Anexo del artículo 22 del DS 24051, norma que reglamente la aplicación del Impuesto
sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), es decir, utiliza una disposición
reglamentaria propia del ámbito legal de impuestos internos, totalmente ajena a la
normativa vigente en materia aduanera.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular o revocar totalmente la
Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 01/2013 de 15 de enero de 2013.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente
representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, según acredita el
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Testimonio Poder N° 133/2013 de 29 de enero de 2013, por memorial presentado el 28
de abril de 2013, cursante a fojas 33-37 de obrados, respondió negativamente con los
siguientes fundamentos:
En cumplimiento de la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 046/2011 de 20
de diciembre de 2011, procedió a la fiscalización del operador Instituto de Diagnóstico
por Imágenes en Medicina – INDIMED SRL., representada legalmente por Cándida
Urquieta de Rada con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa aduanera
vigente y la correcta liquidación de los tributos aduaneros respecto a la DUI C-7782,
motivo por el que al amparo de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 2492 y el
procedimiento aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-010-04 de 22 de
marzo de 2004.
De conformidad a lo establecido en el artículo 160 numeral 3 y artículo 165 de la Ley
2492, mediante la Vista de Cargo N° 009/12 de 13 de julio de 2012, se dio inicio a la
fase determinativa, estableciéndose la existencia de indicios de la comisión de
contravención tributaria por omisión de pago respecto a la mencionada DUI, notificando
legalmente con dicha actuación administrativa al representante legal del operador,
conforme se tiene de los cedulones de notificación. En ese sentido, el Informe GRLPZ-
UFILR-I-504/2012, señala que los descargos presentados son insuficientes y no se
aceptan, situación que derivó en la emisión del acto impugnado que declara firme la
referida Vista de Cargo.
Con relación a las nulidades planteadas, se tiene que la Vista de Cargo contiene
detalladamente todos los datos correspondientes a la fiscalización posterior efectuada,
así como los resultados de fiscalización, elementos de prueba o resultados de las
actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, la indicación del
tributo omitido, la liquidación previa de la deuda tributaria y el acto u omisión que se
atribuye al presunto autor, situación que demuestra que dicha actuación administrativa
fue emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 96 parágrafos I y III de la Ley
2492, por cuanto la nulidad planteada carece de fundamento legal.
Respecto a la Resolución Determinativa impugnada, se evidencia que cuenta con el
lugar, la fecha, el nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la
deuda tributaria, los fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta,
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la liquidación del tributo adeudado, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad
competente, en ese entendido, el hecho de que no contenga las especificaciones que
fueron detalladas en la Vista de Cargo respecto a los descargos que no desvirtúan la
liquidación efectuada, no da lugar a retrotraer obrados y anular el acto impugnado,
puesto que en todo el procedimiento de fiscalización se cumplió con la norma tributaria
vigente y en ningún momento se dio lugar a la indefensión o lesionó derechos del
recurrente, resultando inviable la nulidad invocada.
En referencia a los agravios de fondo planteados, corresponde señalar que el operador
mediante la DUI C-7782, realizó el trámite de nacionalización de un tomógrafo
computarizado modelo HI Speed Dual y sus componentes del proveedor Universal IMp.
Exp. LTDA. desde Zona Franca Iquique – Chile, declarando un valor FOB de
$us9.999.99.-, empero, el operador Rómulo Erich Rada Uría, esposo de Cándida
Urquieta de Rada, representante legal del Instituto de Diagnóstico por Imágenes en
Medicina – INDIMED SRL., realizó con anterioridad el trámite de internación al país de
un equipo de tomografía computarizada Hi Speed Dual y sus componentes, con la DUI
C- 40645 de 30 de noviembre de 2006, bajo el Régimen de Admisión Temporal para
Re-exportación en mismo Estado, posteriormente y luego de permanecer en territorio
nacional por un lapso de 2 años, fue re-exportado con la DUI C-17353 de 20 de
octubre de 2008 y MIC/DTA N° 338483 de 22 de octubre de 2008, con destino final
Iquique – Chile.
Una vez transcurridos menos de 2 meses, el 12 de diciembre de 2008, mediante
MIC/DTA N° 406258 (MIC/DTA N° 1279772 de 10 de diciembre de 2008, según
numeración de la Aduana Chilena) se produjo la salida del mismo equipo de tomografía
desde Iquique – Chile con destino a la ciudad de La Paz, conforme se tiene de la
comunicación obtenida del Servicio Nacional de Aduanas de Chile a través del Oficio
Ordinario N° 1249 de 4 de noviembre de 2011, que señala: “… en conformidad al
Acuerdo Bilateral de Intercambio de Información suscrito entre las Aduanas de Chile y
Bolivia, informo a usted que efectivamente la mercancía ingresó a Iquique, mediante
MIC/DTA N° 338483/22.10.2008 procedente desde La Paz – Bolivia y destinada a
Zona Franca de Iquique con Zeta N° 54695 de 22 de octubre de 2008 del usuario