REGULACIN
El enfoque de la SBS es crear, a travs de la regulacin, un
sistema de incentivos que propicie que las decisiones privadas de
las empresas sean consistentes con el objetivo de lograr que los
sistemas bajo supervisin adquieran la solidez e integridad
necesarios para mantener su solvencia y estabilidad en el largo
plazo.La SBS confa en el mercado como mecanismo de organizacin y
asignacin de recursos, siempre que los incentivos dados por la
regulacin orienten a las empresas a internalizar los costos
sociales en sus decisiones. Para que este enfoque se pueda
desarrollar en la prctica, la SBS se apoya sobre la base de cuatro
principios bsicos relacionados a (i) la calidad de los
participantes del mercado, (ii) la calidad de la informacin y
anlisis que respalda las decisiones de las empresas supervisadas
(iii) la informacin que revelan las empresas supervisadas para que
otros agentes econmicos tomen decisiones y (iv) la claridad de las
reglas de juego.En cuanto a la calidad de los participantes del
mercado, la regulacin de la SBS se basa en el principio de
idoneidad. Si se desea que los sistemas gocen de solidez e
integridad, entonces es necesario asegurar que quienes operan en el
mercado sean personas de solvencia moral, econmica y que demuestren
capacidad de gestin. As, la regulacin de la SBS busca verificar que
la direccin de las empresas supervisadas est en manos de personas
idneas. El principal nfasis de este principio se encuentra en los
requisitos de entrada al mercado.Respecto de la calidad de
informacin y anlisis empleado por las empresas supervisadas, la
regulacin de la SBS se basa en el principio de prospeccin. Esto
quiere decir que, en la regulacin de la SBS, se propicia una visin
prospectiva de los riesgos que enfrentan las empresas supervisadas.
As, el nfasis est puesto en la necesidad de aplicar sistemas que
les permitan identificar, medir, controlar y monitorear sus riesgos
de una manera eficiente. Las empresas tienen libertad para
implementar los sistemas que crean ms convenientes, pero la SBS
establece los parmetros mnimos que deben cumplirse para garantizar
un manejo prudente de los riesgos a que las empresas supervisadas
estn expuestas.Las empresas de los sistemas financieros, de seguros
y privado de pensiones tambin proporcionan informacin para que
otros agentes econmicos tomen decisiones. Con relacin a este punto,
la regulacin de la SBS se basa en el principio de transparencia.
Los clientes, supervisores, analistas e inversionistas, requieren
de informacin proporcionada por las empresas supervisadas para
poder tomar sus decisiones. Para que las decisiones sean ptimas y
fomenten una disciplina de mercado, se requiere que la informacin
sea correcta, confiable y oportuna. La regulacin de la SBS busca
crear incentivos y herramientas que garanticen la calidad y
oportunidad de la informacin emitida por las empresas
supervisadas.Finalmente, respecto de la claridad de las reglas de
juego, la regulacin de la SBS se basa en el principio de
ejecutabilidad. Este principio persigue que las normas dictadas por
la SBS sean de fcil comprensin, exigibles y que puedan ser
supervisadas. En esta direccin, las normas de la SBS buscan cumplir
con cuatro caractersticas bsicas. En primer trmino, las normas
deben ser de carcter general, es decir, deben basarse en la
exigencia de lineamientos generales y en la definicin de parmetros
mnimos, dejando un margen prudencial para la toma de decisiones por
parte de las empresas supervisadas. En segundo lugar, dichas normas
deben estar bien acotadas, es decir, deben tener un mbito de accin
claramente definido y ste debe girar en torno a algn riesgo en
particular. Asimismo, las normas deben ser claras, evitando dejar
lugar a interpretaciones errneas. En cuarto y ltimo trmino, las
normas deben establecer metas que puedan ser cumplidas por las
empresas supervisadas.
EL SISTEMA FINANCIERO Y SISTEMA DE SEGUROSEntes reguladores y
decontroldel sistema financiero
Banco Central de Reserva del PerEncargado de regular la moneda y
el crdito del sistema financiero. Susfuncionesprincipales son:
Propiciar que lastasas de intersde las operaciones del sistema
financiero, sean determinadas por la librecompetencia, regulando
elmercado. La regulacin de laofertamonetaria Laadministracinde las
reservas internacionales (RIN) La emisin de billetes y
monedas.Superintendencia de Banca y Seguro (SBS)Organismo de
control del sistema financiero nacional, controla en representacin
del estado a las empresas bancarias, financieras, de seguros y a
las dems personas naturales y jurdicas que operan con fondos
pblicos.La Superintendencia de Banca y Seguros es un rgano autnomo,
cuyoobjetivoes fiscalizar al Banco Central de Reserva del Per,
Banco de la Nacin e instituciones financieras de
cualquiernaturaleza. Lafuncinfiscalizadora de la superintendencia
puede ser ejercida en forma amplia sobre cualquier operacin o
negocio.Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores
(CONASEV).
Institucin Pblica del sectorEconomayFinanzas, cuya finalidad es
promover el mercado de valores, velar por el adecuado manejo de las
empresas y normar lacontabilidadde las mismas. Tiene personera
jurdica de derecho pblico y goza de autonoma funcional
administrativa y econmica.
Superintendencia deAdministracinde Fondos de Pensiones
(SAFP).
Al igual que la SBS, es el organismo de Control del Sistema
Nacional de AFP.
SISTEMAS FINANCIERO PERUANO
TEXTO CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL
SISTEMA DE SEGUROS Y ORGNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y
SEGUROS - LEY N 26702TTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES
Artculo 1.-ALCANCES DE LA LEY GENERAL.La presente ley establece
el marco de regulacin y supervisin a que se someten las empresas
que operen en el sistema financiero y de seguros, as como aqullas
que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto
social de dichas personas.Salvo mencin expresa en contrario, la
presente ley no alcanza al Banco Central.Artculo 2.-OBJETO DE LA
LEY.Es objeto principal de esta ley propender al funcionamiento de
un sistema financiero y un sistema de seguros competitivos, slidos
y confiables, que contribuyan al desarrollo nacional.Artculo
3.-DEFINICIONES.Los vocablos y siglas que se sealan en la presente
ley, tendrn el significado que se indica en el glosario anexo a
esta ley.Artculo 4.-APLICACIN SUPLETORIA DE OTRAS NORMAS.Las
disposiciones del derecho mercantil y del derecho comn, as como los
usos y prcticas comerciales, son de aplicacin supletoria a las
empresas.Artculo 5.-TRATAMIENTO DE LA INVERSIN EXTRANJERA.La
inversin extranjera en las empresas tiene igual tratamiento que el
capital nacional con sujecin, en su caso, a los convenios
internacionales sobre la materia.De ser pertinente, la
Superintendencia toma en cuenta criterios inspirados en el
principio de reciprocidad, cuando se vea afectado el inters pblico,
segn lo dispuesto por el Ttulo III del Rgimen Econmico de la
Constitucin Poltica.Artculo 6.-PROHIBICIN A TRATAMIENTOS
DISCRIMINATORIOS.Las disposiciones de carcter general que, en
ejercicio de sus atribuciones, dicten el Banco Central o la
Superintendencia, no pueden incorporar tratamientos de excepcin,
que discriminen entre:1.Empresas de igual naturaleza.2.Empresas de
distinta naturaleza, en lo referente a una misma
operacin.3.Empresas establecidas en el pas respecto de sus
similares en el exterior.4.Personas naturales y jurdicas
extranjeras residentes frente a las nacionales, en lo referente a
la recepcin de crditos.
Artculo 7.- NO PARTICIPACIN DEL ESTADO EN EL SISTEMA FINANCIERO.
El Estado no participa en el sistema financiero nacional, salvo las
inversiones que posee en COFIDE como banco de desarrollo de segundo
piso, en el Banco de la Nacin, en el Banco Agropecuario y en el
Fondo MIVIVIENDA S.A.Artculo 8.- LIBERTAD DE ASIGNACIN DE RECURSOS
Y CRITERIO DE ASIGNACION DE RIESGO. Las empresas del sistema
financiero y del sistema de seguros gozan de libertad para asignar
los recursos de sus carteras, con las limitaciones consignadas en
la presente ley, debiendo observar en todo momento el criterio de
la diversificacin del riesgo, razn por la cual la Superintendencia
no autoriza la constitucin de empresas diseadas para apoyar a un
solo sector de la actividad econmica, salvo el Banco
Agropecuario.Artculo 9.-LIBERTAD PARA FIJAR INTERESES, COMISIONES Y
TARIFAS.Las empresas del sistema financiero pueden sealar
libremente las tasas de inters, comisiones y gastos para sus
operaciones activas y pasivas y servicios. Sin embargo, para el
caso de la fijacin de las tasas de inters debern observar los
lmites que para el efecto seale el Banco Central, excepcionalmente,
con arreglo a lo previsto en su Ley Orgnica. La disposicin
contenida en el primer prrafo del artculo 1243 del Cdigo Civil no
alcanza a la actividad de intermediacin financiera.Las empresas del
sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las
plizas, sus tarifas y otras comisiones.Las tasas de inters,
comisiones, y dems tarifas que cobren las empresas del sistema
financiero y del sistema de seguros, as como las condiciones de las
plizas de seguros, debern ser puestas en conocimiento del pblico,
de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia.
Artculo 10.-LIBERTAD PARA CONTRATAR SEGUROS Y REASEGUROS EN EL
EXTERIOR.Los residentes en el pas pueden contratar seguros y
reaseguros en el exterior.Artculo 11.-ACTIVIDADES QUE REQUIEREN
AUTORIZACIN DE LA SUPERINTENDENCIA.Toda persona que opere bajo el
marco de la presente ley requiere de autorizacin previa de la
Superintendencia de acuerdo con las normas establecidas en la
presente ley. En consecuencia, aqulla que carezca de esta
autorizacin, se encuentra prohibida de:1.Dedicarse al giro propio
de las empresas del sistema financiero, y en especial, a captar o
recibir en forma habitual dinero de terceros, en depsito, mutuo o
cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en
forma de crditos, inversin o de habilitacin de fondos, bajo
cualquier modalidad contractual.2.Dedicarse al giro propio de las
empresas del sistema de seguros y, en especial, otorgar por cuenta
propia coberturas de seguro, as como intermediar en la contratacin
de seguros; y otras actividades complementarias a sta. 3.Efectuar
anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que
practica operaciones y servicios que le estn prohibidos conforme a
los numerales anteriores.4.Usar en su razn social, en formularios y
en general en cualquier medio, trminos que induzcan a pensar que su
actividad comprende operaciones que slo pueden realizarse con
autorizacin de laSuperintendencia y bajo su fiscalizacin, conforme
a lo previsto en el artculo 87 de la Constitucin Poltica.Se presume
que una persona natural o jurdica incurre en las infracciones
reseadas cuando, no teniendo autorizacin de la Superintendencia,
cuenta con un local en el que, de cualquier manera:a)Se invite al
pblico a entregar dinero bajo cualquier ttulo, o a conceder crditos
o financiamientos dinerarios; ob)Se invite al pblico a contratar
coberturas de seguros, directa o indirectamente, o se invite a las
empresas de seguros a aceptar su intermediacin; y c)En general, se
haga publicidad por cualquier medio con los indicados
propsitos.Quienes infrinjan las prohibiciones antes sealadas sern
sancionadas con arreglo a los artculos pertinentes del Cdigo Penal.
La Superintendencia est obligada a disponer la intervencin de los
locales en los que presuma la realizacin de las actividades
indicadas en el presente artculo, sin la correspondiente
autorizacin.NORMAS COMUNES AL SISTEMA FINANCIEROY AL SISTEMA DE
SEGUROSCONSTITUCIN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO YDEL
SISTEMA DE SEGUROSArtculo 12.-CONSTITUCIN DE EMPRESAS.Las empresas
deben constituirse bajo la forma de sociedad annima, salvo aqullas
cuya naturaleza no lo permita. Para iniciar sus operaciones, sus
organizadores deben recabar previamente de la Superintendencia, las
autorizaciones de organizacin y funcionamiento, cindose al
procedimiento que dicte la misma con carcter general.Tratndose de
las empresas que soliciten su transformacin, conversin, fusin o
escisin, stas debern solicitar las autorizaciones de organizacin y
de funcionamiento respecto del nuevo tipo de actividad.Artculo
13.-ESTATUTO SOCIAL. La escritura social y el estatuto han de
adecuarse a la presente ley en trminos que obliguen a las empresas
a cumplir todas sus disposiciones, y deben ser inscritos en el
Registro Pblico correspondiente.Las Cajas Municipales de Ahorro y
Crdito y Cajas Municipales de Crdito Popular se regirn por la
legislacin que les es propia y las normas que seala la presente
ley. Artculo 14.-MODIFICACIONES ESTATUTARIAS.Toda modificacin
estatutaria se sujeta a la regla indicada en el primer prrafo del
artculo anterior y debe contar con la aprobacin previa de la
Superintendencia, sin la cual no procede la inscripcin en los
Registros Pblicos. Se exceptan las modificaciones derivadas de
aumentos del capital social, a que se refiere el primer prrafo del
artculo 62, que, sin embargo, deben ser puestas en conocimiento de
la Superintendencia.El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de
treinta (30) das hbiles de presentada la respectiva solicitud; de
lo contrario, se tendr por aprobada la modificacin
propuesta.Artculo 15.-DENOMINACIN SOCIAL. En la denominacin social
de las empresas debe incluirse especfica referencia a la actividad
para que se las constituya, aun cuando para ello se utilice
apcopes, siglas o idioma extranjero. Les es prohibido utilizar la
palabra central, as como cualquier otra denominacin que confunda su
naturaleza. En la denominacin social es obligatorio se consigne
expresamente la expresin que refleje la naturaleza de la empresa,
segn corresponda.No es necesario que figure el trmino sociedad
annima o la abreviatura correspondiente.Artculo 16.-CAPITAL MNIMO.
Para el funcionamiento de las empresas y sus subsidiarias, se
requiere que el capital social, aportado en efectivo, alcance las
siguientes cantidades mnimas:A.Empresas de Operaciones
Mltiples:1.Empresa Bancaria : S/. 14 914 000,002.Empresa Financiera
: S/. 7 500 000,003.Caja Municipal de Ahorro y Crdito: S/. 678
000,004.Caja Municipal de Crdito Popular: S/. 4 000 000,005.Entidad
de Desarrollo a la Pequea y Micro Empresa - EDPYME: S/. 678
000,006.Cooperativas de Ahorro y Crdito autorizadas a captar
recursos del pblico: S/. 678 000,007.Caja Rural de Ahorro y Crdito:
S/. 678 000,00B. Empresas Especializadas: 1.Empresas de
Capitalizacin Inmobiliaria:S/. 7 500 000,002.Empresas de
Arrendamiento Financiero:S/. 2 440 000,00 3. Empresas de Factoring:
S/. 1 356 000,004.Empresas Afianzadora y de Garantas: S/. 1 356
000,005. Empresas de Servicios Fiduciarios: S/. 1 356
000,006.Empresas Administradora HipotecariaS/. 3 400 000,00 C.
Bancos de Inversin: S/. 14 914 000,00D. Empresas de
Seguros:1.Empresa que opera en un solo ramo (de riesgos generales o
de vida): S/. 2 712 000,002.Empresa que opera en ambos ramos (de
riesgos generales y de vida): S/. 3 728 000,003.Empresa de Seguros
y de Reaseguros: S/. 9 491 000,004.Empresa de Reaseguros: S/. 5 763
000,00
Artculo 17.-CAPITAL MNIMO DE EMPRESAS DE SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS. Para el establecimiento de las empresas
de servicios complementarios y conexos, se requiere que el capital
social alcance las siguientes cantidades mnimas:1.Almacn General de
Depsito: S/. 2 440 000,00 2.Empresa de Transporte, Custodia y
Administracin de Numerario: S/. 10 000 000,003.Empresa Emisora de
Tarjetas de Crdito y/o de Dbito: S/. 678 000,005.Empresa de
Transferencia de Fondos: S/. 678 000,006. Empresas Emisoras de
Dinero Electrnico: S/. 2 268 519,00. El citado capital corresponde
al trimestre octubre - diciembre 2012 y posteriormente se sujeta a
la actualizacin trimestral segn el procedimiento sealado en el
artculo 18 de la Ley 26702.Artculo 18.-ACTUALIZACIN DE LOS
LMITES.Las cifras sealadas en el artculo 16 y 17 son de valor
constante y se actualizan trimestralmente, en funcin al ndice de
Precios al Por Mayor que, con referencia a todo el pas, publica
mensualmente el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica. Las
cifras resultantes se redondean a la centena superior. Se considera
como ndice base el correspondiente a octubre de 1996.AUTORIZACIN DE
ORGANIZACINArtculo 19.-ORGANIZADORES DE EMPRESAS.Las personas
naturales o jurdicas que se presenten como organizadores de las
empresas a que se refieren el artculo 16 y 17, deben ser de
reconocida idoneidad moral y solvencia econmica. No hay nmero mnimo
para los organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser
suscriptor del capital social de la empresa respectiva.La
Superintendencia est facultada para autorizar la organizacin y el
funcionamiento de las empresas comprendidas en los artculos 16 y 17
de la presente Ley. En el caso de las empresas comprendidas en los
incisos A, B y C del artculo 16 as como del numeral 6 del artculo
17 debe contar con la opinin previa del Banco Central.Artculo
20.-IMPEDIMENTOS PARA SER ORGANIZADOR. No pueden ser organizadores
de las empresas:1.Los condenados por delitos de trfico ilcito de
drogas, lavado de activos, financiamiento de terrorismo,
terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traicin a la
patria y dems delitos dolosos, an cuando hubieran sido
rehabilitados.2.Los que, por razn de sus funciones, estn prohibidos
de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales
vigentes.3.Los que se encuentren en proceso de insolvencia y los
quebrados4.Los accionistas mayoritarios de una persona jurdica que
se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra.5.Los miembros del
Poder Legislativo y de los rganos de gobierno de los gobiernos
locales y regionales.6.Los directores, trabajadores y asesores de
los organismos pblicos que norman o supervisan la actividad de las
empresas.7.Los directores y trabajadores de una empresa de la misma
naturaleza excepto los de una empresa de seguros para organizar
otra que opere en ramo distinto.8.Los que registren protestos de
documentos en los ltimos cinco aos no aclarados a satisfaccin de la
Superintendencia.9. Las personas naturales o jurdicas a quienes se
les haya cancelado su autorizacin de operacin, o su inscripcin en
cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pblica
de valores, por infraccin legal en el Per o en el extranjero.10.Los
accionistas mayoritarios de una persona jurdica a la que se le haya
cancelado su autorizacin de operacin, o su inscripcin en cualquier
registro requerido para operar o realizar oferta pblica de valores,
por infraccin legal, en el Per o en el extranjero.11.Los que en los
ltimos diez aos, contados desde la fecha de la solicitud de
autorizacin hayan sido accionistas mayoritarios directamente o a
travs de terceros, directores, gerentes o ejecutivos principales,
de empresas o administradoras privadas de fondos de pensiones, que
hayan sido intervenidas por la Superintendencia. No se considerar
para estos efectos la participacin de una persona por un plazo
inferior a un ao, acumulado dentro del plazo de los diez aos.
12.Los que, como directores o gerentes de una persona jurdica, en
los ltimos diez aos, contados desde la fecha de la solicitud de
autorizacin hayan resultado administrativamente responsables por
actos que han merecido sancin.13.Los que incurran en conductas
personales, profesionales o comerciales que puedan poner en riesgo
la estabilidad de la empresa que se proponen constituir o la
seguridad de sus depositantes o asegurados.14.Los que participen en
acciones, negociaciones o actos jurdicos de cualquier clase, que
contravengan las leyes o las sanas prcticas financieras o
comerciales establecidas en el Per o en el extranjero.15. Los que
han sido inhabilitados para el ejercicio de cargos u oficios
pblicos, sea por una infraccin penal o administrativa.Tratndose de
una persona jurdica los impedimentos establecidos en los numerales
3, 4 , 9, 10, 11, 13 y 14 se considerarn respecto de sus
accionistas mayoritarios, de los que ejercen su control, as como de
sus directores, gerentes y ejecutivos principales a la fecha de
solicitud de autorizacin.
Artculo 21.-SOLICITUD DE ORGANIZACIN.Las solicitudes para la
organizacin de las empresas del sistema financiero y del sistema de
seguros debern contener la informacin y requisitos de carcter
formal que establezca la Superintendencia por norma de carcter
general, la misma que sealar el procedimiento a observarse.Se deber
adjuntar a la solicitud el certificado de depsito de garanta
constituido en cualquier empresa del sistema financiero regida por
la presente ley, a la orden de la Superintendencia por un monto
equivalente al cinco por ciento (5%) del capital mnimo. Dicho
certificado ser devuelto a los organizadores, debidamente endosado
en caso sea denegada la solicitud.Una vez recibida la documentacin
completa, la Superintendencia la pondr en conocimiento del Banco
Central cuando se trate de empresas precisadas en los incisos A, B
y C del artculo 16, as como en el numeral 6 del artculo 17. El
Banco Central debe emitir su opinin dentro de los treinta (30) das
de recibido el oficio respectivo.Dentro de un plazo que no exceder
de noventa (90) das de recibida la opinin del Banco Central, la
Superintendencia emitir la resolucin que autoriza o que deniega la
organizacin de una empresa. En caso se deniegue la organizacin, la
Superintendencia, en la medida de lo practicable y a peticin del
solicitante, deber informar las razones de la denegacin de dicha
solicitud.Artculo 22.-REQUISITOS PARA SER ORGANIZADOR. Los
organizadores deben cumplir requisitos de idoneidad tcnica y moral
y no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artculo
20.Artculo 23.- CERTIFICADO DE AUTORIZACIN DE ORGANIZACIN.Expedida
la resolucin de autorizacin de organizacin, la Superintendencia
otorga el certificado correspondiente. Con dicho certificado, los
organizadores debern:1.Publicarlo por una sola vez en el Diario
Oficial El Peruano, dentro de los treinta (30) das de su expedicin,
bajo sancin de caducidad al trmino de este plazo.2.Otorgar la
escritura pblica correspondiente, en la que necesariamente se
inserta dicho certificado, bajo responsabilidad del notario pblico
interviniente.3.Realizar las dems acciones conducentes a obtener la
autorizacin de funcionamiento.El certificado de autorizacin de
organizacin caduca a los dos (2) aos de otorgado.
Artculo 24.-UTILIZACIN DEL CAPITAL.De acuerdo con las
regulaciones establecidas por la Superintendencia, el importe del
capital social inicial slo podr ser utilizado durante la etapa de
organizacin, para:1.Cobertura de los gastos que dicho proceso
demande.2.Compra o construccin de inmuebles para uso de la
empresa.3.Compra del mobiliario, equipo y mquinas requeridos para
el funcionamiento de la empresa.4.Contratacin de servicios
necesarios para dar inicio a las operaciones.El remanente deber ser
invertido en valores del Estado o en obligaciones del Banco
Central, o depositado en una Empresa del pas.
Artculo 25.-GARANTA DE LOS ORGANIZADORES.Sin perjuicio del
depsito de garanta a que se refiere el artculo 21, los
organizadores garantizan personal y solidariamente la realizacin de
los aportes de capital. Ambas garantas subsisten hasta treinta (30)
das despus de la asuncin de funciones del Directorio.
AUTORIZACIN DE FUNCIONAMIENTO
Artculo 26.-COMPROBACIONES PARA LA RESOLUCIN DE
FUNCIONAMIENTO.Cuando los organizadores comuniquen por escrito que
han cumplido con los requisitos exigidos para el funcionamiento de
la empresa, la Superintendencia proceder a las comprobaciones que
corresponda.Artculo 27.-RESOLUCIN DE AUTORIZACIN DE
FUNCIONAMIENTO.Efectuadas las comprobaciones que trata el artculo
anterior, y dentro de un plazo que no exceder de treinta (30) das,
la Superintendencia expide la correspondiente resolucin
autoritativa y otorga un certificado de autorizacin de
funcionamiento. Este certificado se publica por dos veces
alternadas, la primera en el Diario Oficial y la segunda en uno de
extensa circulacin nacional. Adems, debe exhibrsele permanentemente
en la oficina principal de la empresa, en lugar visible al
pblico.Artculo 28.-VIGENCIA DE LA AUTORIZACIN DE FUNCIONAMIENTO.El
certificado de autorizacin de funcionamiento es de vigencia
indefinida y slo puede ser cancelado por la Superintendencia como
sancin a una falta grave en que hubiere incurrido la
empresa.Artculo 29.-INSCRIPCIN DE ACCIONES DE LA EMPRESA EN LA
BOLSA.Antes de que las empresas bancarias, financieras y de
arrendamiento financiero, as como las empresas del sistema de
seguros, inicien sus operaciones con el pblico, debern tener
inscritas en bolsa las acciones representativas de su capital
social.La Superintendencia podr exigir a aquellas empresas no
comprendidas en el prrafo anterior, su inscripcin en bolsa, cuando
as lo considere pertinente.
AUTORIZACIN PARA LA CONSTITUCIN DE PATRIMONIOS AUTNOMOS DE
SEGURO DE CRDITOSArtculo 38.-CONSTITUCIN DE PATRIMONIOS AUTNOMOS DE
SEGURO DE CRDITO. La Superintendencia aprobar la constitucin de los
patrimonios autnomos de seguro de crdito, a que se refiere el
artculo 334 o para establecer coberturas o fondos de contingencias
a favor de los depositantes y titulares o usuarios de tarjetas de
crdito o de dbito u otros servicios, que decidan constituir las
empresas. Al efecto recabar la opinin previa del Banco
Central.AUTORIZACIN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE EMPRESASDE LOS
SISTEMAS FINANCIERO Y DE SEGUROS DEL EXTERIOR
Artculo 39.-ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS DEL EXTERIOR.
[footnoteRef:2] [2: Artculo modificado por Decreto Legislativo N
1052 del 26-06-2008]
Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros,
del exterior, que se propongan establecer en el pas una sucursal
que opere con el pblico, deben recabar la autorizacin previa de la
Superintendencia. Cuando se trate de empresas del sistema
financiero, la Superintendencia debe solicitar la opinin del Banco
Central dentro del plazo a que se refiere el tercer prrafo del
artculo 21, conforme al procedimiento que la Superintendencia
seale.Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las
sucursales sealadas en el prrafo anterior. Ellas gozan de los
mismos derechos y estn sujetas a las mismas obligaciones que las
empresas nacionales de igual naturaleza.Las sucursales no pueden
entablar reclamaciones diplomticas respecto de los negocios y
operaciones que efectan en el pas, sea que invoquen para ello
derechos derivados de su nacionalidad o cualquier otra razn. Los
acreedores domiciliados en el Per tienen derecho preferente sobre
los activos de la sucursal de una empresa del sistema financiero o
del sistema de seguros, del exterior, localizados en el Per, en
caso de liquidacin de dicha empresa o de su sucursal en el Per.
Artculo 39-a.- DISPENSAS ESPECIALES A LAS SUCURSALES. La
sucursal establecida conforme al artculo 39 no est obligada a tener
Directorio, pero deber contar con representante investido de las ms
amplias facultades para obligarla en todo lo concerniente al
desarrollo de sus actividades.Dichas sucursales estn facultadas
para conducir sus negocios siguiendo sus propias prcticas, siempre
que no contravengan la normativa peruana.Artculo 40.-VERIFICACIN DE
DOCUMENTACIN PRESENTADA.Recibida la solicitud y examinada la
documentacin presentada, la Superintendencia verifica la solidez y
seriedad de la institucin peticionaria y, de ser el caso, otorga un
certificado de autorizacin de organizacin.Artculo 41.-AUTORIZACIN
DE FUNCIONAMIENTO.Cuando la Superintendencia compruebe que ha sido
asignado e ingresado el capital prescrito y que han sido cumplidos
los requisitos establecidos que resulten pertinentes, expide la
resolucin de autorizacin de funcionamiento correspondiente.Dicha
resolucin es suficiente para la inscripcin de la oficina en el
Registro Pblico correspondiente y debe ser publicada por una sola
vez en el Diario Oficial, as como exhibido permanentemente en la
sede de la oficina, en lugar visible al pblico.Artculo 42.-CAPITAL
ASIGNADO. Las sucursales a que se refiere el artculo 39, debern
tener un capital mnimo asignado equivalente al de las empresas que
realizan las mismas actividades en el pas, el que deber ser
radicado en el pas. Las operaciones de estas sucursales estn
limitadas por el capital radicado en el Per.AUTORIZACIN DE
REPRESENTANTES DE INSTITUCIONESEXTRANJERAS NOESTABLECIDAS EN EL
PASArtculo 43.-SOLICITUD PARA EJERCER LA REPRESENTACIN DE UNA
EMPRESA NO ESTABLECIDA EN EL PAS. El representante que designe una
empresa del sistema financiero del exterior, debe ser autorizado
previamente por la Superintendencia la que ejerce su supervisin.
Para dicho efecto, el representante presenta una solicitud,
acompaada del instrumento pblico que contenga dicho nombramiento y
los dems documentos pertinentes que establezca la Superintendencia.
Los representantes de las empresas de reaseguros y de las empresas
corredoras de reaseguros, del exterior, se sujetan a las
disposiciones que establezca la Superintendencia en concordancia a
lo dispuesto en la presente ley.La representacin de las empresas
financieras, de reaseguros del exterior y corredores de reaseguros
del exterior que ejerzan personas naturales o jurdicas domiciliadas
en el Per, y que no cuenten con autorizacin de la SBS, podrn ser
objeto de cierre de su establecimiento y de las sanciones que
establezca en su reglamento la Superintendencia. Artculo
44.-EVALUACIN PARA AUTORIZAR LA REPRESENTACIN. Para otorgar la
autorizacin a que se refiere el artculo 43, la Superintendencia
evala la idoneidad tcnica y moral de la persona designada como
representante y la solvencia tcnica y econmica de la persona que
ser representada, requiriendo para ello la informacin que acredite
dicha idoneidad y solvencia .
Artculo 45.-ACTIVIDADES DE LOS REPRESENTANTES. Los
representantes de empresas del sistema financiero del exterior slo
pueden realizar las siguientes actividades:
1. Promocionar los servicios de su representada entre empresas
de similar naturaleza que operen en el pas, con el propsito de
facilitar el comercio exterior y proveer financiacin externa.2.
Promocionar las distintas ofertas de financiamiento de su
representada entre personas naturales y jurdicas interesadas en la
compra o venta de bienes y servicios en los mercados del
exterior.3. Promocionar los servicios de su representada entre
demandantes potenciales de crdito o capital externo.
APLICACIN DE UTILIDADES
Artculo 65.-APLICACIN DE UTILIDADES.Las utilidades del ejercicio
se determinan luego de haber efectuado todas las provisiones
dispuestas por la ley, determinadas por la Superintendencia o
acordadas por la propia empresa.Artculo 66.-PRELACIN PARA LA
APLICACIN DE LAS UTILIDADES.El orden de prelacin para la aplicacin
de las utilidades del ejercicio de las empresas de los sistemas
financiero y de seguros, es el siguiente:1.Para la recomposicin del
capital mnimo, segn lo exigido por los artculos 16, 17 y 18.2.Para
la constitucin, por las empresas del sistema financiero, de la
reserva legal o, en su caso, para su reconstitucin hasta el lmite a
que se refiere el segundo prrafo del artculo 69.3.Para la
constitucin, por las empresas del sistema de seguros, del fondo de
garanta a que se refiere el artculo 305, o, en su caso, para su
reconstitucin hasta el lmite a que se refiere el segundo prrafo del
artculo 69.4.Para la constitucin de reservas facultativas o la
distribucin de dividendos.
RESERVASArtculo 67.-RESERVA LEGAL.Las empresas del sistema
financiero y del sistema de seguros deben alcanzar una reserva no
menor al equivalente del treinta y cinco por ciento de su capital
social.La reserva en mencin se constituye trasladando anualmente no
menos del diez por ciento de las utilidades despus de impuestos y
es sustitutoria de aquella a que se refiere el artculo 258 de la
Ley General de Sociedades.Artculo 68.-RESERVAS FACULTATIVAS.No podr
acordarse la transferencia anual de utilidades a la cuenta de
reserva facultativa, sin que previamente se cumpla con la aplicacin
preferente dispuesta por esta ley para la constitucin de la reserva
legal en el porcentaje anual establecido en el artculo anterior o
para la reconstitucin de la reserva legal en la forma dispuesta por
el artculo siguiente.Lo establecido por el presente artculo no es
aplicable a las empresas del sistema de seguros en lo que atae a
las reservas tcnicas.Artculo 69.-APLICACIN DE RESERVAS.Si la
empresa de los sistemas financiero o de seguros registra prdidas,
se aplica a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas
y de las reservas facultativas, si las hubiere, y por la diferencia
se reduce automticamente el monto de la reserva legal o del fondo
de garanta, de que tratan los artculos 67 y 305.En tanto no se
alcance nuevamente el monto mnimo, o el ms alto que se hubiere
obtenido en el perodo de constitucin de la reserva legal o del
fondo de garanta, el ntegro de las utilidades debe ser aplicado a
ella.Artculo 70.-AUMENTO DE RESERVAS LEGALES.En cualquier momento,
el monto de la reserva legal puede ser incrementado con aportes que
los accionistas efecten con ese fin.
JUNTA GENERAL DE ACCIONISTASArtculo 74.-QURUM.Para la celebracin
en primera convocatoria de las Juntas Generales de Accionistas de
las empresas de los sistemas financiero o de seguros, constituidas
como sociedades annimas, cualquiera que fuere su objeto, no puede
exigirse en el estatuto qurum de accionistas que representen ms de
las dos terceras partes del capital social.Tratndose de segunda
convocatoria, deben estar presentes accionistas que representen no
menos de un tercio del capital social, siempre que no se trate de
los temas que se menciona en el artculo 134 de la Ley General de
Sociedades, supuesto en el cual ha de observarse lo que dicha norma
dispone.Artculo 75.-EXIGENCIA DE MAYORA.Para la adopcin de acuerdos
en las Juntas Generales de Accionistas de las empresas, no puede
requerirse en el estatuto mayoras ms altas que las sealadas en los
artculos 133 y 134 de la Ley General de Sociedades. Empero, para el
caso de segunda convocatoria a que alude el primero de esos
numerales, el mnimo legal es el voto favorable de accionistas que
representen, cuando menos, la cuarta parte del capital social
pagado.Artculo 76.-REPRESENTANTE DE ACCIONISTAS.El estatuto de las
empresas no puede exigir que quien sea designado por un accionista
para representarlo en Junta General tenga tambin la calidad de
accionista.Artculo 77.-FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE PARA ASISTIR A
LAS JUNTAS GENERALES.El Superintendente est facultado para
concurrir, por s o por intermedio del delegado que designe, a
cualquier sesin de la Junta General de Accionistas.Artculo
78.-FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE DE DECLARAR LA LEGITIMIDAD DE
SESIONES Y ACUERDOS DE JUNTAS GENERALES.Compete al Superintendente,
a peticin de parte o de oficio, resolver en la va administrativa
todas las cuestiones que pudieran afectar la legitimidad de las
sesiones de la Junta y de los acuerdos que en ella se adopten, sin
perjuicio del derecho de impugnacin en la va judicial que a los
accionistas les concede la ley.Artculo 79.-CONFORMACIN DEL
DIRECTORIO.El Directorio de las empresas de los sistemas financiero
y de seguros se integra con no menos de cinco (5) miembros, que
renan condiciones de idoneidad tcnica y moral, elegidos por la
Junta General de Accionistas.Artculo 80.-DIRECTORES SUPLENTES.Las
empresas podrn designar directores suplentes, de acuerdo a lo que
establezca su estatuto. Su designacin ser comunicada a la
Superintendencia.Artculo 81.-REQUISITOS PARA SER DIRECTOR. Los
directores de las empresas de los sistemas financiero o de seguros
deben cumplir requisitos de idoneidad tcnica y moral y no estar
incursos en los siguientes impedimentos:
1.Los impedidos de conformidad con la Ley General de
Sociedades.2.Los que, segn los artculos 20, 51 y 52, tienen
impedimento para ser organizadores o accionistas.3.Los
conocidamente insolventes y quienes tengan la mayor parte de su
patrimonio afectado por medidas cautelares.4.Los que, siendo
domiciliados, no figuren en el Registro nico de
Contribuyentes.5.Los trabajadores de la propia empresa, a excepcin
del Gerente General.6.Los trabajadores de una empresa, as como de
sus subsidiarias, en otras empresas y sus respectivas subsidiarias,
siempre que sean de la misma naturaleza.Los trabajadores de una
empresa de seguros, as como de sus subsidiarias, en otra empresa de
la misma naturaleza o en empresas de reaseguros domiciliadas en el
pas con las que no exista vinculacin accionaria, y viceversa.8.Los
que, directa o indirectamente, en la misma empresa, o en otra
empresa del sistema financiero, tengan crditos vencidos por ms de
ciento veinte das (120), o que hayan ingresado a cobranza
judicial.9.Los que, directa o indirectamente, sean titulares,
socios o accionistas que ejerzan influencia significativa sobre
sociedades que tengan crditos vencidos por ms de ciento veinte
(120) das, o que hayan ingresado a cobranza judicial en la misma
empresa o en otra del sistema financiero.La resolucin que se emita
por la existencia de algn impedimento para ser director de una
empresa, en la medida de lo practicable y a peticin del
solicitante, deber estar debidamente fundamentada.Artculo
82.-COMUNICACIN A LA SUPERINTENDENCIA.Toda eleccin de directores de
una empresa de los sistemas financiero y de seguros, as como las
vacancias, deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia
en un plazo no mayor de un (1) da hbil de producidas, mediante
remisin de copia certificada del acta de la sesin en que aqulla
conste, expedida por el secretario del Directorio o quien haga sus
veces.Artculo 83.-CARGO DE DIRECTOR NO DELEGABLE.El cargo de
director de una empresa de los sistemas financiero o de seguros no
es delegable.Artculo 84.-OPORTUNIDAD DE SESIONES DE DIRECTORIO.El
Directorio celebra sesiones ordinarias cuando menos una vez al
mes.Artculo 85.-QURUM DEL DIRECTORIO.En ningn caso el qurum sealado
en el estatuto de las empresas de los sistemas financiero o de
seguros para las sesiones de Directorio puede ser mayor que las dos
terceras partes de los miembros de ste. Tampoco puede exigirse en
el estatuto, para la adopcin de acuerdos, el voto conforme de ms de
las dos terceras partes de los directores presentes.Artculo
86.-ASISTENCIA DE DIRECTORES SUPLENTES.La asistencia a una sesin de
uno de los directores suplentes a que se refiere el artculo 80, sin
que se haya hecho presente el respectivo titular, constituye por s
sola presuncin de que ste ltimo se encuentra ausente o impedido de
concurrir.Artculo 87.-RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES.Los
directores titulares y los suplentes a que se refiere el artculo
80, con la solidaridad que seala el artculo 172 de la Ley General
de Sociedades, son especialmente responsables por:1.Aprobar
operaciones y adoptar acuerdos con infraccin de las disposiciones
de laLey y, sealadamente, de las prohibiciones o de los lmites
establecidos en el Captulo II del Ttulo II de la Seccin
Segunda.2.Omitir la adopcin de las medidas necesarias para corregir
las irregularidades en la gestin.3.Incumplir las disposiciones
emitidas por la Superintendencia, as como los pedidos de informacin
que emanen de ese organismo o del Banco Central.4.Dejar de
proporcionar informacin a la Superintendencia, o suministrarla
falsa, respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la
estabilidad y solidez de la empresa de los sistemas financieros o
de seguros.5.Abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de la
Superintendencia o del Banco Central que sean puestas en su
conocimiento por mandato de la Ley o por indicacin de dichos
organismos.6.Omitir la adopcin de las medidas conducentes a
garantizar la oportuna realizacin de las auditoras internas y
externas.Las infracciones anotadas sern sancionadas por la
Superintendencia, de acuerdo a su gravedad, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que corresponda conforme a los artculos
173 y 174 de la Ley General de Sociedades y de las atribuciones que
conforme a su Ley Orgnica corresponden al Banco Central.Artculo
88.-INCOMPATIBILIDAD DEL CARGO DE DIRECTOR. Con la excepcin que
resulta del numeral 5 del artculo 81, los miembros del Directorio
de una empresa, salvo el Presidente del Directorio, no pueden
desempear cargo ejecutivo en la propia empresa.Artculo 89.-VACANCIA
DEL CARGO DE DIRECTOR.Adems de las causales previstas por la ley
para las sociedades annimas, vaca el cargo de director de una
empresa de los sistemas financiero o de seguros, cuando:1.Falte a
sesiones de manera ininterrumpida, sin licencia del Directorio, por
un perodo de tres meses.2.Se incurra en inasistencias, con licencia
o sin ella, que superen la tercera parte del total de sesiones
celebradas en un lapso de doce (12) meses que culmine en la fecha
de la ltima ausencia.La causal del numeral 2 no opera en la medida
en que el suplente designado asista a las sesiones.La vacancia del
director titular determina automticamente la de su
suplente.INTERVENCIN
Artculo 103.-INTERVENCIN. Toda empresa que incurra en las
causales consideradas en el artculo siguiente, debe ser intervenida
por resolucin del Superintendente. En el caso de empresas del
sistema financiero, la intervencin ser puesta en conocimiento
previo del Banco Central.
Artculo 104.- CAUSALES DE INTERVENCIN. Son causales de
intervencin de una empresa de los sistemas financieros o de
seguros:1.La suspensin del pago de sus obligaciones;2.Incumplir
durante la vigencia del rgimen de vigilancia con los compromisos
asumidos en el plan de recuperacin convenido o con lo dispuesto por
la Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el Ttulo V de la
presente seccin;3. En el caso de empresas del sistema financiero,
cuando el patrimonio efectivo sea menos de la mitad del requerido
en el primer prrafo del artculo 1994.Prdida o reduccin de ms del
50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo en los ltimos 12
meses. 5.Tratndose de empresas del sistema de seguros, la prdida o
reduccin del patrimonio efectivo por debajo del 50% (cincuenta por
ciento) del patrimonio de solvencia.Artculo 105.-DURACIN DE LA
INTERVENCIN. La intervencin dispuesta con arreglo al artculo
anterior tendr una duracin de 45 (cuarenta y cinco) das,
prorrogables por una sola vez hasta por un perodo idntico.
Transcurrido dicho plazo se dictar la correspondiente resolucin de
disolucin de la empresa, inicindose el respectivo proceso de
liquidacin.El rgimen de intervencin puede concluir antes de la
finalizacin del plazo establecido en el prrafo anterior cuando el
Superintendente lo considere conveniente. La respectiva resolucin
deber ser puesta en conocimiento previo del Banco Central.Artculo
106.-CONSECUENCIAS DE LA INTERVENCIN. Son consecuencias
indesligables de la intervencin y subsisten en tanto no
concluya:1.La competencia de la Junta General de Accionistas se
limita exclusivamente a las materias de que trata este captulo;2.La
suspensin de las operaciones de la empresa;3.La aplicacin de la
porcin necesaria de la deuda subordinada, en su caso, a absorber
las prdidas, despus de haber cumplido con lo dispuesto en el
numeral 1 del artculo 107;4.La aplicacin de las prohibiciones
contenidas en el artculo 116, a partir de la publicacin de la
resolucin que determine el sometimiento al rgimen de intervencin;
y,5.Otras que la Superintendencia estime pertinentes para el
cumplimiento de lo dispuesto en este captulo.SECRETO
BANCARIOArtculo 140.- ALCANCE DE LA PROHIBICIN. [footnoteRef:3] [3:
Modificado por la Ley N 27693 del 11-04-2002]
Est prohibido a las empresas del sistema financiero, as como a
sus directores y trabajadores, suministrar cualquier informacin
sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie
autorizacin escrita de stos o se trate de los supuestos consignados
en los artculos 142 y 143.Tambin se encuentran obligados a observar
el secreto bancario:1.El Superintendente y los trabajadores de la
Superintendencia, salvo que se trate de la informacin respecto a
los titulares de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques
sin provisin de fondos.2.Los directores y trabajadores del Banco
Central de Reserva del Per.3.Los directores y trabajadores de las
sociedades de auditora y de las empresas clasificadoras de
riesgo.No rige esta norma tratndose de los movimientos sospechosos
de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Seccin Quinta
de esta Ley, en cuyo caso la empresa est obligada a comunicar
acerca de tales movimientos a la Unidad de Inteligencia
Financiera.No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus
trabajadores que, en cumplimiento de la obligacin contenida en el
presente artculo, hagan de conocimiento de la Unidad de
Inteligencia Financiera, movimientos o transacciones sospechosas
que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de
dinero o de activos. La autoridad correspondiente inicia las
investigaciones necesarias y, en ningn caso, dicha comunicacin
puede ser fundamento para la interposicin de acciones civiles,
penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus
funcionarios.Tampoco incurren en responsabilidad quienes se
abstengan de proporcionar informacin sujeta al secreto bancario a
personas distintas a las referidas en el artculo 143. Las
autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el
delito de abuso de autoridad tipificado en el artculo 376 del Cdigo
Penal.FONDO DE SEGURO DE DEPSITOSArtculo 144.-CARACTERSTICAS Y
OBJETO DEL FONDO. El Fondo de Seguro de Depsitos es una persona
jurdica de derecho privado de naturaleza especial regulada por la
presente Ley, las disposiciones reglamentarias emitidas mediante
Decreto Supremo y su estatuto, que tiene por objeto proteger a
quienes realicen depsitos en las empresas del sistema financiero,
con las excepciones que se indican en el artculo 152 y dentro de
los lmites sealados en el presente captulo. Se encuentra facultado
para:1.Dar cobertura a los depositantes de acuerdo con lo dispuesto
en los artculos 152 y 153;2.Facilitar la atencin a los depositantes
y la transferencia de los pasivos y/o activos de empresas sometidas
al rgimen de intervencin, con arreglo a lo dispuesto en el artculo
151; y,3.Ejecutar, en situaciones excepcionales, las medidas
dictadas por la Superintendencia, orientadas al fortalecimiento
patrimonial de las empresas del sistema financiero cuando una
empresa miembro del Fondo se encuentre sometida al rgimen de
vigilancia, previo cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 2
y 3 del artculo 99. La excepcionalidad ser determinada por la
Superintendencia con la opinin favorable del Ministerio y del Banco
Central.
CENTRAL DE RIESGOS
Artculo 158.-ORGANIZACIN DE LA CENTRAL DE RIESGOS E INFORMACIN
QUE CONTENDR.La Superintendencia tendr a su cargo un sistema
integrado de registro de riesgos financieros, crediticios,
comerciales y de seguros denominado Central de Riesgos, el mismo
que contar con informacin consolidada y clasificada sobre los
deudores de las empresas.Toda institucin gremial que cuente con la
infraestructura necesaria correspondiente podr tener acceso a esta
Central, celebrando el correspondiente convenio con la
Superintendencia.Se registrar en la Central de Riesgos, los riesgos
por endeudamientos financieros y crediticios en el pas y en el
exterior, los riesgos comerciales en el pas, los riesgos vinculados
con el seguro de crdito y otros riesgos de seguro, dentro de los
lmites que determine la Superintendencia.
GARANTAS
Artculo 169.-PRESUNCIN DE ENDOSO EN GARANTA.Cuando un ttulo
valor u otro susceptible de negociacin por endoso, excepto el
cheque, se encuentre en poder de una empresa del sistema
financiero, el endoso puesto en l se presume hecho en garanta, a
menos que medie estipulacin en contrario.Artculo 170.-PRESUNCIN DE
LA EXISTENCIA DE PRENDA.La sola entrega a una empresa del sistema
financiero de bonos u otros valores mobiliarios no comprendidos en
el artculo precedente, constituye prenda sobre tales bienes, en
garanta de las obligaciones de quien hiciera la entrega, salvo
estipulacin en contrario.Respecto de la prenda sobre acciones, rige
lo establecido por las disposiciones pertinentes de la Ley General
de Sociedades o de la Ley del Mercado de Valores, segn sea el
caso.PATRIMONIO EFECTIVO
Artculo 184- PATRIMONIO EFECTIVO. El patrimonio efectivo de las
empresas podr ser destinado a cubrir riesgo de crdito, riesgo de
mercado y riesgo operacional. Ser determinado sumando el patrimonio
bsico y el patrimonio suplementario, segn el siguiente
procedimiento:A. El patrimonio bsico o patrimonio de nivel 1 estar
constituido de la siguiente manera:
1. Se suman al capital pagado, las reservas legales, la prima
suplementaria de capital y las reservas facultativas que slo puedan
ser reducidas previa conformidad de la Superintendencia, si las
hubiere. El capital pagado incluye las acciones comunes y las
acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo no
acumulativo.2. Se suman las utilidades de ejercicios anteriores y
del ejercicio en curso que cuenten con acuerdo de capitalizacin.3.
Se suman otros elementos que renan caractersticas de permanencia y
absorcin de prdidas similares a los elementos del numeral 1, de
acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia.4. Se
restan las prdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en
curso, as como el dficit de provisiones que se haya determinado.5.
Se resta el monto de la plusvala mercantil o crdito mercantil
producto de la reorganizacin de la empresa, as como de la
adquisicin de inversiones.6. Se resta la mitad del monto a que se
refiere el literal C del presente artculo. En caso no exista
patrimonio de nivel 2, el 100% (cien por ciento) del literal C se
deducir del patrimonio de nivel 1.
Los elementos contemplados en el numeral 3 slo podrn computarse
hasta un 17.65% del monto correspondiente a los componentes
considerados en los numerales 1, 2, 4 y 5.
B. El patrimonio suplementario estar constituido por la suma del
patrimonio de nivel 2 y del patrimonio de nivel 3.
El patrimonio de nivel 2 se constituir como sigue:
1. Se suman las reservas facultativas que puedan ser reducidas
sin contar con la conformidad previa de la Superintendencia, si las
hubiere.2. Se suma la parte computable de la deuda subordinada
redimible y de los instrumentos con caractersticas de capital y de
deuda que indique la Superintendencia, de conformidad con el
artculo 233.3. Cuando se emplee el mtodo estndar para la
determinacin del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de
crdito, se suma las provisiones genricas hasta el uno punto
veinticinco por ciento (1,25%) de los activos y contingentes
ponderados por riesgo de crdito. En caso se empleen modelos
internos para el citado requerimiento patrimonial, se sumar hasta
seis dcimos por ciento (0,6 %) de los activos y contingentes
ponderados por riesgo de crdito, de conformidad con lo dispuesto en
el artculo 189.4. Se detrae la mitad del monto a que se refiere el
literal C del presente artculo. En caso no exista patrimonio de
nivel 2, el 100% (cien por ciento) del literal C se deducir del
patrimonio de nivel 1.
El patrimonio de nivel 3 estar constituido por la deuda
subordinada redimible exclusiva para soportar riesgo de mercado a
que se refiere el artculo 233.
C. Los conceptos que debern deducirse del patrimonio de nivel 1
y del patrimonio de nivel 2, de conformidad con lo sealado en los
literales anteriores son los siguientes:
1. El monto de la inversin en acciones y en deuda subordinada
emitida por otras empresas del sistema financiero o del sistema de
seguros del pas o del exterior.2. El monto de la inversin en
acciones y en deuda subordinada hecha en empresas con las que
corresponde consolidar los estados financieros, incluyendo las
holding y las subsidiarias a que se refieren los artculos 34 y 224,
de conformidad con lo que establezca la Superintendencia.3. El
monto en que la inversin en acciones en una empresa del sector real
con la que no corresponda consolidar no considerada en la cartera
de negociacin exceda el 15% del patrimonio efectivo, y el monto en
que la inversin total en acciones en empresas del sector real con
las que no corresponda consolidar no consideradas en la cartera de
negociacin exceda el 60% del patrimonio efectivo. El patrimonio
efectivo a que se refiere este numeral se calcular sin incluir los
numerales 3 ni 4 del presente literal. 4. Si fuese el caso, el
resultado de la aplicacin del artculo 189.
La Superintendencia reglamentar los requisitos adicionales que
debern cumplir los componentes del patrimonio
efectivo.PROHIBICIONES
Artculo 217.-OPERACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS.Sin perjuicio
de las dems prohibiciones contenidas en la presente Ley, las
empresas del sistema financiero no podrn:1.Otorgar crditos con
garanta de sus propias acciones;2.Conceder crditos con el objeto de
que su producto se destine, directa o indirectamente, a la
adquisicin de acciones de la propia empresa;3.Conceder crditos para
financiar actividades polticas;4.Dar fianzas, o de algn otro modo
respaldar obligaciones de terceros, por monto o plazo
indeterminado;5.Garantizar las operaciones de mutuo dinerario que
se celebre entre terceros, a no ser que uno de ellos sea otra
empresa del sistema financiero, o un banco o una financiera del
exterior;6.Dar en garanta los bienes de su activo fijo, con
exclusin de los que se afecten en respaldo de las operaciones de
arrendamiento financiero, y de las cdulas hipotecarias que emitan
las empresas de capitalizacin inmobiliaria;7.Aceptar el aval, la
fianza o la garanta de sus directores y trabajadores en respaldo de
operaciones de crdito otorgadas a personas vinculadas a
ellos;8.Adquirir acciones de sociedades ajenas al sistema
financiero que, directa o indirectamente, sean accionistas de la
propia empresa, salvo que estn cotizadas en bolsa;9.Negociar los
certificados de depsito que se menciona en el numeral 9 del artculo
221 con sus subsidiarias y asumir compromisos que originen la
obligacin de recomprar tales certificados;10.Captar depsitos por
cuenta de instituciones financieras no autorizadas a operar en el
territorio nacional;11.Usar informacin no divulgada al mercado, de
personas naturales o jurdicas, sean o no clientes, con el objeto de
propiciar negocios en beneficio propio o de terceros, siendo de
aplicacin lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores.
SANCIONES
Artculo 218.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL
ARTCULO 199. 1. La empresa que incumpla el lmite establecido en el
primer prrafo del artculo 199 deber depositar todo incremento en el
nivel de sus obligaciones sujetas a encaje que aparezca en los
informes de que trata el artculo 165 en cuentas en el Banco
Central, en las respectivas monedas.Dichos depsitos debern ser
mantenidos en las cuentas del Banco Central hasta que la empresa no
registre incumplimiento del referido lmite.2. La empresa que
incumpla lo dispuesto en el artculo 199 deber presentar en un plazo
no mayor de quince (15) das calendario de registrado el
incumplimiento, un plan de adecuacin aprobado por el Directorio.El
mencionado plan deber incluir, por lo menos, la identificacin de
las causas del incumplimiento y las medidas por adoptarse para el
incremento del patrimonio efectivo, u otras acciones, detallando
los plazos en que se implementarn. Adicionalmente, la
Superintendencia podr restringir operaciones o suspender la
autorizacin para que la empresa realice determinadas
operaciones.Artculo 219.-SANCIN POR INFRACCIN DE LOS LMITES.Por la
infraccin de los lmites operativos fijados en la presente ley, con
excepcin de lo establecido en el artculo anterior, las empresas
quedan sujetas, por el primer mes o fraccin de mes, a una multa
sobre el exceso, equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa
promedio para las operaciones activas, en la respectiva moneda y
mercado, deducida la tasa mensual promedio para las operaciones
pasivas al mismo plazo, moneda y mercado.A partir del segundo mes y
mientras subsista la infraccin, esta multa se incrementar
progresivamente en un cincuenta por ciento (50%) mes a
mes.FIDEICOMISOArtculo 241.-CONCEPTO DE FIDEICOMISO.El fideicomiso
es una relacin jurdica por la cual el fideicomitente transfiere
bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para
la constitucin de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio
fiduciario de este ltimo y afecto al cumplimiento de un fin
especfico en favor del fideicomitente o un tercero denominado
fideicomisario. El patrimonio fideicometido es distinto al
patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario
y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes.Los activos
que conforman el patrimonio autnomo fideicometido no generan cargos
al patrimonio efectivo correspondiente de la empresa fiduciaria,
salvo el caso que por resolucin jurisdiccional se le hubiera
asignado responsabilidad por mala administracin, y por el importe
de los correspondientes daos y perjuicios.La parte lquida de los
fondos que integran el fideicomiso no est afecta a encaje.La
Superintendencia dicta normas generales sobre los diversos tipos de
negocios fiduciarios.DISPOSICIONES GENERALESArtculo
282.-DEFINICIONES.1.Empresa bancaria: es aquella cuyo negocio
principal consiste en recibir dinero del pblico en depsito o bajo
cualquier otra modalidad contractual, y en utilizar ese dinero, su
propio capital y el que obtenga de otras fuentes de financiacin en
conceder crditos en las diversas modalidades, o a aplicarlos a
operaciones sujetas a riesgos de mercado.2.Empresa financiera: es
aquella que capta recursos del pblico y cuya especialidad consiste
en facilitar las colocaciones de primeras emisiones de valores,
operar con valores mobiliarios y brindar asesora de carcter
financiero.3.Caja Rural de Ahorro y Crdito: es aquella que capta
recursos del pblico y cuya especialidad consiste en otorgar
financiamiento preferentemente a la mediana, pequea y micro empresa
del mbito rural.Caja Municipal de Ahorro y Crdito: es aquella que
capta recursos del pblico y cuya especialidad consiste en realizar
operaciones de financiamiento, preferentemente a las pequeas y
micro empresas. [footnoteRef:4] [4: Conforme el artculo 72 de la
Ley N 27972 publicada el 27-05-03, las Cajas Municipales de Ahorro
y crdito no pueden concertar crditos con ninguna de las
municipalidades del Pas.]
5. Caja Municipal de Crdito Popular: es aquella especializada en
otorgar crdito pignoraticio al pblico en general, encontrndose
tambin facultada para efectuar operaciones activas y pasivas con
los respectivos Concejos Provinciales y Distritales y con las
empresas municipales dependientes de los primeros, as como para
brindar servicios bancarios a dichos concejos y empresas.
[footnoteRef:5] [5: Modificado por la Ley N 27102 del 05-05-99]
6.Empresa de desarrollo de la pequea y micro empresa, EDPYME: es
aqulla cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento
preferentemente a los empresarios de la pequea y micro
empresa.7.Empresa de arrendamiento financiero, cuya especialidad
consiste en la adquisicin de bienes muebles e inmuebles, los que
sern cedidos en uso a una persona natural o jurdica, a cambio del
pago de una renta peridica y con la opcin de comprar dichos bienes
por un valor predeterminado.8.Empresas de factoring comprendidas en
el mbito de esta Ley, cuya especialidad consiste en la adquisicin
de facturas negociables, facturas conformadas, ttulos valores
representativos de deuda y en general cualquier valor mobiliario
representativo de deuda y que cumplan con los criterios mnimos
establecidos por la Superintendencia en cuanto a volumen de las
operaciones antes mencionadas y/o respecto al riesgo que estas
empresas puedan representar para la estabilidad del sistema
financiero.9.Empresa afianzadora y de garantas, cuya especialidad
consiste en otorgar afianzamientos para garantizar a personas
naturales o jurdicas. Estn comprendidas las sociedades de garanta
recproca a que se refiere el artculo 22 del Reglamento del Texto
nico Ordenado de la Ley de Promocin de la Competitividad,
Formalizacin y Desarrollo de la Microempresa y del Acceso al Empleo
Decente, aprobado por el Decreto Supremo N 008-2008-TR. 10.Empresa
de servicios fiduciarios, cuya especialidad consiste en actuar como
fiduciario en la administracin de patrimonios autnomos fiduciarios,
o en el cumplimiento de encargos fiduciarios de cualquier
naturaleza.11.Cooperativas de Ahorro y Crdito autorizadas a captar
recursos del pblico a que se refiere el artculo 289 de la presente
ley.NORMAS GENERALES
Artculo 296.-CLASIFICACIN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA DE
SEGUROS.Las empresas de seguros se someten, cuando menos
semestralmente, a un rgimen de clasificacin de riesgo por parte de
empresas clasificadoras independientes, a fin de evaluar las
obligaciones que tengan con sus asegurados. De existir dos
clasificaciones diferentes, prevalecer la ms baja.La
Superintendencia clasificar a las empresas del sistema de seguros
de acuerdo con criterios tcnicos y ponderaciones que sern
previamente establecidos con carcter general y que considerarn,
entre otros, los sistemas de medicin y administracin de riesgos, la
solidez patrimonial, la rentabilidad y la eficiencia financiera y
de gestin, y la liquidez.PATRIMONIO E INSTRUMENTOS
Artculo 298.-PATRIMONIO DE SOLVENCIA.Las empresas de seguros y/o
de reaseguros, debern contar en todo momento con un patrimonio
efectivo que no podr ser menor al patrimonio de solvencia.El
importe del patrimonio de solvencia se establece en funcin de la
cifra ms alta que resulte de la aplicacin de los siguientes
criterios:1.El margen de solvencia establecido conforme al artculo
303; y2.El capital mnimo fijado en el artculo 16.Artculo
299.-PATRIMONIO EFECTIVO DESTINADO A CUBRIR RIESGOS DE SEGUROS Y/O
REASEGUROS.[footnoteRef:6] [6: Modificado por la Ley N 28184
publicada el 02-03-2004.]
1.El patrimonio efectivo de las empresas del sistema de seguros,
destinado a cubrir las operaciones de seguros y/o de reaseguros,
podr estar constituido como sigue:a)Capital pagado, reservas
legales y facultativas y prima por la emisin de acciones; y,b)La
porcin computable de la deuda subordinada que rena los requisitos
que, a tal efecto y con carcter general, establezca la
Superintendencia, incluyendo en su caso, los bonos convertibles en
acciones por exclusiva decisin del emisor.2. Para la determinacin
del patrimonio efectivo elegible para cubrir riesgos de seguros y/o
de reaseguros, ajustados por inflacin en su momento, se sigue el
siguiente procedimiento:a)Se suma al capital pagado, la prima
suplementaria de capital y la reserva legal y las facultativas, si
las hubiere;b)Se suma las utilidades de ejercicios anteriores y del
ejercicio en curso, previa la declaracin a que se refiere el
artculo 187;c)Se detrae el monto de toda inversin en bonos
subordinados y en acciones de diversa naturaleza hecha por las
empresas de seguros en empresas de seguros dedicadas a otros ramos;
d)Se resta las prdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en
curso; y,e)Se detrae el monto de la plusvala mercantil o crdito
mercantil producto de la reorganizacin de la empresa, as como de la
adquisicin de inversiones.Artculo 300.-PATRIMONIO EFECTIVO
DESTINADO A CUBRIR RIESGO CREDITICIO.Cuando la empresa de seguros
otorgue las fianzas a que se refiere el artculo 304, otorgue
financiamiento a sus asegurados para el pago de sus primas de
seguro, o efecte prstamos hipotecarios, proceder a destinar una
porcin de su patrimonio efectivo, en la parte que exceda a su
patrimonio de solvencia, a cubrir el riesgo crediticio, con
observancia de las normas que con carcter general expida la
Superintendencia.Artculo 301.-ACCIONES PREFERENTES Y BONOS
SUBORDINADOSLas empresas de seguros y/o de reaseguros se sujetarn a
lo dispuesto por el artculo 60 de la presente ley.Los bonos
subordinados que emitan las empresas de seguros tendrn las
caractersticas y los lmites precisados en el artculo 233 de esta
ley, as como las que, en su caso, establezcan la Superintendencia
por regulaciones de carcter general.
Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de
Pensiones
De acuerdo con la Primera Disposicin Final del Decreto
Legislativo N 874, se facult al Ministerio de Economa y Finanzas
para que apruebe por Decreto Supremo el Texto nico Ordenado de la
Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones,
Decreto Ley N 25897 y modificatorias.
Mediante el Decreto Supremo N 054-97-EF, publicado el 14 de mayo
de 1997, se aprob el Texto nico Ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administracin de Fondos de Pensiones (SPP).
Posteriormente, mediante Ley N 27328 publicada el 24 de julio de
2000, se incorpor a las Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (AFP) bajo el control de la Superintendencia de Banca y
Seguros (SBS) procedindose a la disolucin de la Superintendencia de
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SAFP).
Finalmente, mediante Ley N 28484 publicada el 05 de abril de
2005, se modific constitucionalmente la denominacin de la
Superintendencia de Banca y Seguros por la de Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.LA
INCORPORACION AL SPPIncorporacin al SPPArtculo 4.- La incorporacin
al SPP se efecta a travs de la afiliacin a una AFP, bajo los
procedimientos de afiliacin previstos en la ley. Tal incorporacin
es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o
independientes. Las personas que no tengan la condicin de
trabajadores dependientes o independientes pueden afiliarse
voluntariamente a la AFP que elijan, en calidad de afiliados
potestativos. Sin perjuicio de su condicin laboral, los socios
trabajadores de las cooperativas, incluyendo los de las
cooperativas de trabajadores, son considerados como trabajadores
dependientes para efectos del Sistema Privado de Administracin de
Fondos de Pensiones, el Sistema Nacional de Pensiones a que se
refiere el Decreto Ley N 19990 y el Rgimen de Prestaciones de Salud
a que se refiere el Decreto Ley N 22482.Afiliados a sistemas
administrados por la ONPArtculo 5.- Los afiliados a los sistemas de
pensiones administrados por la Oficina de Normalizacin Previsional
(ONP) pueden optar por permanecer en ellos con todos los derechos y
beneficios inherentes a dichos regmenes o por incorporarse al
SPP.Las cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones que efecten
los trabajadores con posterioridad a su incorporacin al Sistema
Privado de Pensiones, no darn derecho a ningn beneficio en el
Sistema Nacional de Pensiones. La ONP es responsable de la correcta
aplicacin de lo aqu dispuesto.
El empleador que efecte cotizaciones al Sistema Nacional de
Pensiones con posterioridad a la incorporacin de los respectivos
trabajadores al Sistema Privado de Pensiones, ser responsable por
la regularizacin de los aportes adeudados a las AFP en las que se
encuentran inscritos sus trabajadores afiliados resultando de
aplicacin la obligacin a que se refiere el Artculo 34 de la
presente Ley.
Sin perjuicio de lo indicado, el empleador podr solicitar a la
ONP la devolucin de los montos indebidamente pagados, la misma que
podr efectuarse en cuotas u otras modalidades. La indicada
devolucin no incluir los montos que el empleador deber regularizar
al Sistema Privado de Pensiones por concepto de los intereses a que
se hace referencia en el Artculo 34 de la presente Ley.
Las Empresas de Seguros que cubran el siniestro de un trabajador
tendrn derecho a repetir contra el respectivo empleador, cuando
dicho empleador haya regularizado de manera maliciosa, con
posterioridad al siniestro, y slo respecto de dicho trabajador, el
pago de aportes retenidos en su oportunidad, de acuerdo con las
normas que regulan el Sistema Privado de Pensiones.Afiliacin a la
AFPArtculo 6.- El trabajador que se incorpora al SPP es afiliado a
la AFP que ofrezca la menor comisin por administracin de que trata
el inciso d) del artculo 24, segn el procedimiento de licitacin
previsto en el artculo 7-A, o en su defecto, es afiliado en las
condiciones que seala el artculo 7-D o la vigsimo primera
disposicin final y transitoria, salvo el caso sealado en el artculo
33.La Superintendencia podr determinar que se incluya dentro de la
licitacin a que se refiere el artculo 7, a los trabajadores
independientes. Para tal fin, la Superintendencia emitir las normas
reglamentarias referentes a la materia.
El afiliado en una AFP que no es la adjudicataria puede cambiar
de AFP en el momento que as lo decida, salvo lo sealado en la
vigsimo primera disposicin final y transitoria; el afiliado a una
AFP que obtenga la adjudicacin del servicio de administracin de las
cuentas individuales de capitalizacin, slo podr cambiar de AFP, en
cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Si se afili con anterioridad a la fecha de inicio del perodo
de licitacin a que se refiere el primer prrafo del artculo 7-A,
salvo lo sealado en la vigsimo primera disposicin final y
transitoria; o,b) Si cumpli el perodo de permanencia a que se
refiere el segundo prrafo del artculo 7-A.
Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, el afiliado
presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud
correspondiente. La Superintendencia establecer las disposiciones
reglamentarias sobre la materia.
El empleador que contrate en calidad de independiente a quien,
por la naturaleza de los servicios prestados, tiene la calidad de
trabajador dependiente, ser responsable de regularizar todos los
aportes al SPP devengados en el correspondiente perodo, incluidos
los intereses por mora. Esta obligacin existe sin menoscabo de las
sanciones que aplique el Ministerio de Trabajo y Promocin Social en
funcin de las normas laborales pertinentes.Obligacin de la AFP de
afiliarArtculo 7.- Las AFP tienen la obligacin de afiliar a
cualquier trabajador a su solicitud o por motivo de la licitacin a
que se refiere el artculo 7-A, cuando corresponda y en las
condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y las
disposiciones generales que emita la Superintendencia.
El incumplimiento de la obligacin establecida en el prrafo
precedente da lugar a la cancelacin de la licencia de
funcionamiento de la respectiva AFP. En tal caso, el Fondo pasa a
ser administrado por otra AFP, segn como lo determine la
Superintendencia.Licitacin del servicio de administracin de cuentas
individuales de capitalizacin para los trabajadores que se
incorporen al SPP Artculo 7-A.- La Superintendencia licitar el
servicio de administracin de las cuentas individuales de
capitalizacin de aportes obligatorios de los trabajadores que se
incorporen al SPP. En cada licitacin se adjudicar el servicio a la
AFP que, cumpliendo con los requisitos establecidos por el
reglamento de la Superintendencia, ofrezca la menor comisin de
administracin a que hace referencia el inciso d) del artculo 24. La
Superintendencia licitar el servicio de administracin de cuentas
individuales cada veinticuatro (24) meses. El plazo de permanencia
de un afiliado en una AFP adjudicataria, como producto de la
licitacin realizada, ser de veinticuatro (24) meses, contados a
partir de la fecha de su afiliacin en la mencionada AFP. Durante
este perodo, respecto a dicho afiliado, la AFP adjudicataria no
podr aumentar la comisin a que se refiere el prrafo anterior.Los
plazos sealados en el primer y segundo prrafo del presente artculo,
pueden ser modificados en las Bases de Licitacin que apruebe y
publique la Superintendencia, con posterioridad a la primera
licitacin que se realice, teniendo en cuenta como lmite mximo de
modificacin, los plazos sealados en los referidos prrafos.La AFP
adjudicataria de la licitacin deber aceptar a todos los
trabajadores que se incorporen al SPP, bajo las condiciones
estipuladas en la oferta en virtud de la cual se adjudic la
licitacin. En caso la AFP adjudicataria incumpla con esta
obligacin, se aplicar la sancin sealada en el segundo prrafo del
artculo 7.El plazo mximo para que se realice la primera licitacin y
adjudicacin a que se refieren los prrafos anteriores es el 31 de
diciembre de 2012. Para la realizacin de la primera licitacin no es
requisito que se haya implementado la centralizacin de los procesos
operativos a que se refiere el artculo 14-A.Artculo 7-B.- En el
proceso de licitacin podrn participar las siguientes empresas:
i. Las AFP existentes que se encuentren debidamente registradas
en la Superintendencia; y,ii. Las AFP en formacin; estas son
personas jurdicas de capitales nacionales y/o extranjeras que
cuenten con el certificado para organizar una AFP, expedido por la
Superintendencia.
Los requisitos exigidos para el otorgamiento del certificado se
establecern mediante regulacin de carcter general y sern
calificados previamente por la Superintendencia.
Tratndose de empresas en proceso de organizacin como AFP que
cuenten con un certificado, para efectos de brindar el servicio de
administracin de cuentas individuales de capitalizacin, debern
haberse constituido como tales y obtener la licencia con
anterioridad a la fecha prevista para el inicio de operaciones y
captacin de nuevos afiliados bajo el proceso de licitacin.
Las normas referidas al proceso de licitacin en cuanto a la
determinacin de la publicidad de su convocatoria, plazos, modos de
participacin, compromisos de los postores, mecanismo de adjudicacin
y transparencia de informacin a los nuevos afiliados, entre otros
aspectos, sern establecidas en las respectivas Bases de Licitacin,
las que sern aprobadas y publicadas por la Superintendencia. Las
bases de la licitacin deben contener como mnimo la siguiente
informacin:
i. Plazo y forma de presentacin de las ofertas.ii. Monto de la
garanta de la seriedad de la oferta.iii. Monto de la garanta de fi
el cumplimiento del contrato.iv. Perodo de permanencia en la
empresa adjudicataria y perodo de mantencin de la comisin
licitada.Bases de licitacin y participacin de las AFPArtculo 7-B.-
En el proceso de licitacin podrn participar las siguientes
empresas:
iii. Las AFP existentes que se encuentren debidamente
registradas en la Superintendencia; y,iv. Las AFP en formacin;
estas son personas jurdicas de capitales nacionales y/o extranjeras
que cuenten con el certificado para organizar una AFP, expedido por
la Superintendencia.
Los requisitos exigidos para el otorgamiento del certificado se
establecern mediante regulacin de carcter general y sern
calificados previamente por la Superintendencia.
Tratndose de empresas en proceso de organizacin como AFP que
cuenten con un certificado, para efectos de brindar el servicio de
administracin de cuentas individuales de capitalizacin, debern
haberse constituido como tales y obtener la licencia con
anterioridad a la fecha prevista para el inicio de operaciones y
captacin de nuevos afiliados bajo el proceso de licitacin.
Las normas referidas al proceso de licitacin en cuanto a la
determinacin de la publicidad de su convocatoria, plazos, modos de
participacin, compromisos de los postores, mecanismo de adjudicacin
y transparencia de informacin a los nuevos afiliados, entre otros
aspectos, sern establecidas en las respectivas Bases de Licitacin,
las que sern aprobadas y publicadas por la Superintendencia. Las
bases de la licitacin deben contener como mnimo la siguiente
informacin:
v. Plazo y forma de presentacin de las ofertas.vi. Monto de la
garanta de la seriedad de la oferta.vii. Monto de la garanta de fi
el cumplimiento del contrato.viii. Perodo de permanencia en la
empresa adjudicataria y perodo de mantencin de la comisin
licitada.ix. Procesos y mecanismos de adjudicacin y desempate.x.
Forma y plazo de comunicacin de los resultados de la licitacin.xi.
Estndar mnimo de servicio que debe ofrecer la Administradora.xii.
Proceso de adjudicacin xiii. Artculo 7-C.- La comisin ofrecida en
la licitacin para los nuevos afiliados que se incorporen al SPP,
deber ser inferior a la comisin por administracin de los aportes
obligatorios ms baja del mercado en los ltimos doce (12) meses. La
Superintendencia establecer los lineamientos para determinar la
comparacin entre los tipos de comisiones sealados por la presente
Ley.xiv. xv. La AFP adjudicataria de la licitacin deber aplicar y
mantener la misma comisin a todos sus afiliados durante el perodo a
que se refiere el primer prrafo del artculo 7-A.xvi. xvii. Al
trmino del perodo mencionado en el primer prrafo del artculo 7-A,
la AFP adjudicataria podr fijar libremente el monto de su comisin
segn lo establecido en el inciso a) del artculo 24, sin perjuicio
de su derecho a participar en una nueva licitacin. Los afiliados
incorporados antes de finalizar este perodo seguirn pagando la
comisin definida en la licitacin anterior hasta que finalice su
plazo de permanencia, salvo que la AFP adjudicataria les ofrezca
una menor comisin.xviii. Proceso de adjudicacin xix. Artculo 7-C.-
La comisin ofrecida en la licitacin para los nuevos afiliados que
se incorporen al SPP, deber ser inferior a la comisin por
administracin de los aportes obligatorios ms baja del mercado en
los ltimos doce (12) meses. La Superintendencia establecer los
lineamientos para determinar la comparacin entre los tipos de
comisiones sealados por la presente Ley.xx. xxi. La AFP
adjudicataria de la licitacin deber aplicar y mantener la misma
comisin a todos sus afiliados durante el perodo a que se refiere el
primer prrafo del artculo 7-A.xxii. xxiii. Al trmino del perodo
mencionado en el primer prrafo del artculo 7-A, la AFP
adjudicataria podr fijar libremente el monto de su comisin segn lo
establecido en el inciso a) del artculo 24, sin perjuicio de su
derecho a participar en una nueva licitacin. Los afiliados
incorporados antes de finalizar este perodo seguirn pagando la
comisin definida en la licitacin anterior hasta que finalice su
plazo de permanencia, salvo que la AFP adjudicataria les ofrezca
una menor comisin.
CONSTITUCION Y ORGANIZACIONDE LAS AFPConstitucin de una AFP
Artculo 13.- Las AFP deben constituirse como sociedades annimas.
Son de duracin indefinida y tienen como objeto social administrar
los Fondos de Pensiones. Para dicho fin, las AFP recaudan por s
mismas o a travs de terceros, los recursos destinados a los Fondos.
Dichos Fondos tienen el carcter de intangibles, salvo para el caso
de la comisin por saldo a que se refiere el artculo 24 literal
d).La razn social de las AFP debe comprender la sigla AFP y en
ningn caso puede incluir el nombre de personas jurdicas o naturales
existentes, ni nombres que desvirten la naturaleza del servicio o
que induzcan a error o confusin.Las AFP no pueden funcionar en
locales en los que funcionen otras entidades, salvo lo sealado en
el artculo 21-A.Las AFP, en su condicin de integrantes del SPP y
visto el objeto de proteccin social que este persigue, se sujetan a
las disposiciones reglamentarias que imparta la Superintendencia en
materia de actividades y procesos operativos que lleven a cabo, con
miras al cumplimiento de su objeto social.Modificaciones
estatutarias, organizacin y accionistasArtculo 13-A.- Toda
modificacin estatutaria de las AFP debe contar con la aprobacin
previa de la Superintendencia, sin la cual no procede la inscripcin
en los registros pblicos. Se exceptan las modificaciones derivadas
de aumentos del capital social.Las personas naturales o jurdicas
que se presenten como organizadores de AFP deben ser de reconocida
idoneidad moral y solvencia econmica. No hay nmero mnimo para los
organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser suscriptor
del capital social de la empresa respectiva. Los impedimentos para
ser organizador son los sealados en el artculo 20 de la Ley
26702.La Superintendencia est facultada para autorizar la
organizacin y el funcionamiento de las AFP.La transferencia de
acciones de una AFP por encima del diez por ciento (10%) de su
capital social a favor de una sola persona, directamente o por
conducto de terceros, requiere la previa autorizacin de la
Superintendencia. Esto rige para los casos en que, con la
adquisicin prevista y consideradas las tenencias previas de la
persona de que se trate, se alcance el mencionado porcentaje.Si una
persona jurdica, domiciliada en el Per, fuese accionista en
porcentaje mayor al antes sealado en la empresa, sus socios deben
contar con la previa autorizacin de la Superintendencia para ceder
derechos o acciones de esa persona jurdica en proporcin superior al
diez por ciento (10%). Si el accionista fuese persona jurdica no
domiciliada queda obligado a informar a la Superintendencia en caso
se produzca una modificacin en la composicin de su accionariado, en
proporcin que exceda dicho porcentaje con indicacin de los nombres
de los accionistas de esta ltima sociedad.Capital mnimo de una
AFPArtculo 14.- El capital mnimo de las AFP es de S/. 500 000,00,
que debe ser ntegramente suscrito y totalmente pagado en dinero en
el momento de su constitucin.La suma del capital se actualiza
anualmente al cierre de cada ejercicio en funcin al ndice de
Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica
peridicamente el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del
referido ndice es el nmero que arroje para el mes de enero de
1992.Sin perjuicio de lo establecido en el presente artculo las AFP
deben aumentar su capital social de acuerdo a los requerimientos de
su operacin o si, con la exclusiva finalidad de proteger los
derechos de los afiliados, se lo exige la Superintendencia. Los
respectivos aportes deben ser necesariamente en dinero.Antes de que
las AFP inicien operaciones con el pblico deben tener inscritas y
registradas en bolsa las acciones representativas de su capital.De
los procesos operativos de las AFP objeto de centralizacin Artculo
14-A.- Las AFP eligen libremente a la entidad centralizadora. La
Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones tcnicas que
realice y de modo fundamentado, establecer los mecanismos
necesarios para implementar la centralizacin obligatoria o el uso
obligatorio de una o ms plataformas comunes en los siguientes
procesos operativos internos a cargo de las AFP:
De la centralizacin de otros procesos operativos Artculo 14-D.-
De acuerdo a las evaluaciones que sustenten los beneficios que
pudieran derivarse para los afiliados en trminos de menores costos
de administracin, de una mejora en la calidad de los servicios
previsionales y/o de mejores estndares de proteccin ante los
riesgos de jubilacin, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio,
la Superintendencia podr establecer la centralizacin de otros
procesos operativos que pudieran identificarse en funcin a la
evolucin y dinmica de crecimiento de los fondos de pensiones y su
correspondiente efecto en los rendimientos respectivos.De la
supervisin y control de las entidades centralizadoras Artculo
14-E.- La entidad centralizadora se encuentra bajo el mbito de
supervisin y control de la Superintendencia, salvo que la entidad
sea la SUNAT.Complementariamente, las acciones de supervisin y
control referidas a procesos de licitacin que asuman un eventual
ingreso de nuevas AFP, as como las acciones que ello conlleve no
debern suponer, en ningn caso, prctica limitante o discriminatoria
para acceder a las facilidades que provea la entidad centralizadora
de procesos.Autorizacin de la SBS para publicidad. Locales de
atencin. Artculo 15.- Para constituirse y efectuar publicidad, las
AFP deben tener Autorizacin de la Superintendencia, segn como se
establece en el inciso b) del artculo 57 de la presente Ley.Los
locales de las personas naturales o jurdicas, as como aquellos
negocios que efecten actividades iguales o similares a las de las
AFP sin haber obtenido autorizacin de la Superintendencia pueden
ser clausurados, para lo cual el Superintendente puede contar con
el apoyo de la fuerza pblica. Si esta rehsa brindar su apoyo, queda
incursa en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer
prrafo del artculo 378 del Cdigo Penal. Los administradores,
representantes y accionistas de los locales o de los negocios que
realicen las actividades a que se refiere el presente prrafo, sern
responsables administrativa y penalmente, segn
corresponda.Participacin directa e indirecta en una AFPArtculo 16.-
Estn impedidos de participar en forma directa o indirecta en una
AFP:a) Las empresas bancarias y financieras o de seguros que operen
en el Per, comprendidas en la Ley General del Sistema Financiero y
del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y
Seguros aprobada por Ley N 26702;b) El IPSS;c) Las entidades que
brinden a las AFP servicios de guarda fsica de valores;d) Las
Empresas Clasificadoras de Riesgo;e) Otras AFP, as como sus
accionistas con una participacin superior al 3% del capital de las
respectivas AFP;f) Los agentes de intermediacin a que hace
referencia el Decreto Legislativo N 861;g) Las cajas de ahorro y
crdito.
Se considera propiedad indirecta para los efectos de la
aplicacin de los supuestos considerados en el presente artculo, en
lo que sea aplicable, la establecida en la Ley N 26702.
A efectos de la aplicacin del presente artculo, se presume que
no hay propiedad indirecta en los casos en que los accionistas de
empresas consideradas en los incisos a), c), d), f) y g) sean
organizadores de una AFP o se incorporen a sta, salvo que (i)
exista razn fundada de que la organizacin o el funcionamiento de
una AFP est dirigida fundamentalmente a favorecer a las empresas
consideradas en los incisos a), c), d), f) y g) o (ii) sea
presumible que se producir competencia desleal.La Superintendencia
debe calificar de oficio o a pedido de parte el supuesto sealado en
el literal (i) y a pedido de parte el supuesto sealado en el
literal (ii). En los casos de denuncias maliciosas o negligentes,
la Superintendencia cancelar la licencia de la AFP si el
denunciante es una AFP o aplicar una multa equivalente al doble del
capital mnimo requerido para constituir una AFP, si el denunciante
es un tercero.ADMINISTRACION DEL FONDO DE PENSIONES
AFP y administracin de los Fondos Artculo 18.- Corresponde a
cada AFP administrar los Fondos en la forma que establece la
presente Ley. Cada AFP ofrecer a sus afiliados por lo menos dos
tipos de fondos para aportes obligatorios, segn lo establecido en
el artculo siguiente. Con respecto a los aportes voluntarios de los
afiliados dependientes y los obligatorios y voluntarios de los
afiliados independientes al SPP, las AFP pueden ofrecer tipos de
fondos adicionales a los enunciados en el artculo siguiente, previa
autorizacin de la Superintendencia. Cada AFP en la administracin de
los Fondos que ofrezca al pblico, as como en su actividad propia,
deber en todo momento adoptar los principios del Buen Gobierno
Corporativo. Cada afiliado dependiente o independiente tendr el
derecho, dentro de los alcances de lo establecido por la presente
Ley, de escoger el tipo de Fondo, donde se acumularn sus aportes
obligatorios y/o voluntarios, para lo cual deber contar con una
informacin previa, detallada y suficiente, por parte de las AFP en
coordinacin con la Superintendencia, bajo responsabilidad.
Asimismo, tiene el derecho de elegir la AFP y aquel o aquellos
tipos de fondos relativos a sus aportes voluntarios, pudiendo ser
estos ltimos distintos o el mismo tipo de fondo o AFP que aquel
referido a los aportes obligatorios. Los afiliados podrn traspasar
los recursos de sus cuentas individuales de un Fondo a otro, de
acuerdo con el procedimiento y requisitos que para tal efecto
establezca la Superintendencia. Toda referencia al fondo de
pensiones contenida en la legislacin vigente debe ser entendida
como efectuada a los diversos fondos que cada AFP administra, con
excepcin de los fondos voluntarios para personas jurdicas a que se
refiere el artculo 18-A.Tipos de Fondos Artculo 18-A.- Las AFP
administrarn obligatoriamente cuatro tipos de Fondos tratndose de
aportes obligatorios:a. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de
Proteccin de Capital: Tipo de Fondo orientado a mantener el valor
del patrimonio de los afiliados con crecimiento estable y con muy
baja volatilidad en el marco de los lmites de inversin a que se
refiere el numeral I del artculo 25-B de la presente Ley. Este Tipo
de Fondo ser de carcter obligatorio para la administracin de los
recursos de todos los afiliados al cumplir los sesenta y cinco (65)
aos y hasta que opten por una pensin de jubilacin en el SPP; salvo
que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo
al Tipo 1 o Tipo 2.
Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservacin de Capital:
Tipo de Fondo orientado a crecimiento estable del patrimonio de los
afiliados con baja volatilidad en el marco de los lmites de
inversin a que se refiere el numeral II del artculo 25-B de la
presente Ley. Este Tipo de Fondo ser de carcter obligatorio para la
administracin de los recursos de todos los afiliadosFondo de
Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto: Tipo de Fondo orientado a un
crecimiento moderado del patrimonio de los afiliados con
volatilidad media en el marco de los lmites establecidos en el
numeral III del artculo 25-B de la presente Ley.
Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciacin del Capital
(Fondo de Crecimiento): Tipo de Fondo orientado a un alto nivel de
crecimiento del patrimonio de los afiliados con alta volatilidad en
el marco de los lmites de inversin a que se refiere el numeral IV
del artculo 25-B de la presente Ley.Asimismo, cuando el afiliado
opte por un