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Reglamento para el Asilo de beneficencia de Puerto-Rico.rs5.loc.gov/service/gdc/scd0001/2012/20120508002re/20120508002re.pdfHacer la distribución de las horas que han de emplearse

May 14, 2018

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  • REGLAMENTO

    PARA EL

    ASILO D~ BENEFICENCIA

    DE

    PUERTO-RIOO_

    PUERTO-RICO.

    Imprenta. y Libreria de Jos Gonza.lez Ponto

    FORTALEZA 27.

    1886.

  • \-\ \/\1 ~ .S?..A~

    By 'rranefer

    JAN 10 19i7

    . ... : ,.... " .

  • REGLAMENTO PARA EL

    ASILO DE BENEFICENCIA DE PUERTO-RICO.

    CAPTULO 1,

    Carcter y objeto del Asilo.

    Artculo l? El Asilo de Beneficencia es un .establecimiento de carcter pr0vincial.

    Art. 2? Todos los gastos que canse seru sufragrados por sus reuta;;, arbitrios especiales y deuls fondos que se apliquen esta ateucion de los generales de la Provincia, eu cuyo presupuesto se consignarn cada ao las cantidades neces,arias.

    Art. 3

  • -4tos: uno para los nios, otro para las mnas, otro para los alienados varones y otro para las hembras.

    OAPTULO lI.

    Gob'ierno, rgimen y administraci6n.

    Art. 5? El gobierno, rgimen y administracin del Asilo corresponde la Dipntacion provincial, sin perjuicio de la alta illspeccioll y dems atribuciones que, segnn las leyes, pertenezcan al Gobierno Sllpremo de la Nacion sus delegados.

    Art. 6? Para el gobierno y administracin del Asilo habr uu Director, qne tendr sus rdenes uu Escribiente de la clase de segundos; un Pbro. Oapellan; un Mdico Cirujano; un Profesor de jns~l'uccin primaria elemental completa; un Profesor para la escnela de Dibujo y otro para la~ de Msica. Todos estos empleados sern nombrados por la Dipnracin provincial en la forma que la lllisma acuerde.

    Art. 'j? Habr adems los empleauos subalternos sjguientes: un Maestro carpilltero; otro sastre; otro,zapatero y un oficial del mismo arte; los Ayos Ayudantes de la escuela de instrnccill primaria qne sean ne>cesados; los Celad9res del Manicomio que exija el servicio del mismo; un Pl'acticallte, un Portero y un Comprador. Bstos empleados sern nombrados, propuesta del Director del Asilo, por la Excma. Diputacin.

    Art. 8? Habr as mismo los depeu(lientes sirvientes necesarios qne, propuesta del Director del Asilo, nombrar y despedir el Presidente de la Dipucin Vice-presillente de la Oomisin provincial segun que estuviese no reunida aqnella.

    Art. 9? Las Hermanas de la Cal'hlad Jesempelarn todos los servicios propios de sn Instituto, segun los trminos de la contrata celebrada en Madrid el 2(); de Abril de 1863.

  • -5

    OAP'l'ULO In. Del Director.

    Art. 10. El empleo de Director es un puesto de confianza, cuyo nombramiento corresponde la Diputacin provincial, siendo preferitla, ~n igualdad de 'circunstancias, la persona que posea el ttnlo de Doctor Licenciado en Medicina y Oirllja por una de las~ Universidades.de la N acion, , si es extranjero el ttulo, qne lo haya revalidado en las misma::;, y tenga cinco aos de ejercicio de la proft'sion en la Provincia.

    Art. 11. El Director tendr las mismas consideraciones y categora ql1e los Jefes de Dependencia de la Diputacin provincial.

    Art. 12. El Director es el tIefe del Asilo, quien estarn subordinados los empleados de todas clases que en l existan, y est facultado para amonestados imponer correcciones loS snbalteruos y suspenderlos de empleo y sueldo en caso de comete\' faltas graves, dando cuenta la Diputacin para la resolucin definitiva que convenga.

    Art. 18. Oomo.Jefe del Asilo debe vi vil' precisamente dentro de l, cuyo fin se le dar habitacin correspondiente su clase, para l ~ su familia, si la tuviere, y tendr los deberes siguientes:

    1? Llevar la correspondencia con el Presidente, el "VIce~presidente, las Oomisiones y personas que representen la Diputacin, evacllando cuantos informes s~ le pidan, y autorizando con su firma todos los documentos que se refieran al gobierno, rgimen y administracin del Asilo.

    2? Proponer la Diputacin cuanto convenga al mejor servicio, dal~ cnenta de las llovedadps que ocurran y resolve.l' por s en los casos urgentes, ponindolo en conocimiento de la Oorporacin.

    3? Oumplir y hacer cumplir extrictamente este Reglamento y dems disposiciones emanadas de la Di':.. putacin.

    4? Llevar separadamente los libros de registro de acogidos, alienados, mendicantes y empleados; anotan

  • -6 ....

    do en el de cada individuo todas las circunstancias dig~ nas de tenerse en cuent3.

    5'? Remitir mensualmente la Diputaciu un estado de alta y baja del personal y de la enfermera, con la distribucin de trabajos eu que se ocupen los asilados capaces de ejecutarlos, otro de alta y baja de los pensionistas, otro de las raciones consumidas en rancho y enfermera y la cuenta geueral documentada de los ingresos y gastos del Establecimiento, sin perjuicio de participar al Presidente Vice-presidente las entradas y salidas de individuoH cada vez que ocurran.

    6? Inspeccionar en todos lo:;; departamentos losdormitorios, enfermeras, talieres, oficinas y dems pertenencias de los mismos; haciendo observar en ellos las reglas de moralidad higtene y los preceptos de este Reglamtmto, vigilando con especial cuidado la calidad y cantidad de los alimentos, sobre cuyos puntos no ha de tolerar la menor falta.

    7'? Cuidar de que el Escribiente tenga en rden el archiyo del Establecimiento, encarpetando por aos la correspondencia y dems documentos.

    8

  • -7cibos para comprobar la cuenta mensual que ha de rendirse.

    12? Proponer al. Presidente de ]a Diputacin 6 Vice-presidente de la Oomisi6n provincial, segun que estuviese n reunida aquella, en los casos urgentes y no previstos en este Reglamento aquello que con arreglo al espritu del mismo, le dicte su buen juicio, debiendo darse cuenta la Diputacin la Comisin y asociados de la resolucin que se adopte.

    13? .Proponer al Presi

    14? Proponer al Presidente de la Diputacin Vice-presidente de la Oom4;in, segun los casos, el nombramiento y separacin de los sirvientes del Asilo.

    15? Dar cuenta los mismos, segun que estuviese 6 n reunida la Diputacin, cuando cumplan la edad reglamentaria para su salida los acojidos de ambos sexos, y darlos de baja cuando reciba la rden para ello. : 16? Dar igualmente cuenta' al Presiden t de la Diputacin Vice-presidete de la .comisin provincial de los dementes de ambos sexos que el }"Iacultativo del Establecimiento certifique hallarse curados.

    17? Proponer los mismos, Presidente de la Diputacin Vice-president~ de ]a Oomisin provincial, segun que estuviese n reunida aquella, la baja de los acogidos as nios como dementes que hubiesen obtenido 'licencia y vencida sta no se presentaren ocupar sus pueHtos en el Asilo.

    Art. 14. El elllpleo de Diretor eS' incompatible cou cualquier otro destino cargo, y, cuando el que 10 desempee sea Mdico, con el ejercicio. de la profesin fuera del Asilo.

    Art. 15. En caso de ausencia enfermedad del Director, ser sustituido en la direceion y administracion por el Padre Oapellan, que es el empleado inmediato inferior.

  • -8

    OAPTULO IV.

    Del Padre Oapellan.

    Art. 16. Sus obligaciones son las siguientes: 1:'- Decir misa todos los dias en la Oapilla del Es

    tablecimiento la llora que disponga el Director. 2:'- Hacer que los asilados cumplan con todos los

    deberes morales y religiosos, cuyo efecto ~iercer todas las funciones que, como encargado del Ministerio sacerdotal, le corresponden.

    3:'- Sustitnir al Director, en caso de enfermedad ausencia de ste.

    Art. 17. El Padre Oapellan vivir precisamente dentro del Establecimiento, cuyo efecto se le dar habitacin correspondiente su clase, y no podr, desempear fuera de l c:ftgo, destino ni comision alguna.

    Art. 18. Oon respecto las Hermanas de Oaridad tendr el OapelIan las obligaciones que se le sealan en la contrata de aquellas.

    Art. 19. El Padre Oapellan ser sustituido por otro Sacerdote, cargo de los fondos provinciales, en caso de enfermedad. Onando por cualquier otro motivo obtenga licencia, ser de su cuenta retribuir al Sacerdote que lo sustituya.

    GAPTULO V.

    De las Hermanas de la Oaridad.

    Art. 20. La comunidad de las Hermanas de la Oaridad, destinadas al servicio del Asilo, se compondr del nmero de aquellas que ,fuere necesario, y prestarn en l todos los servicios propios de su rden.

    Art,. 21. Tendrn para con el Asilo, y ste para con ellas los deberes estipulados en la contrata de fundacion, celebrada en Madrid el 20 de Abril de 1863.

    Art.23. La Supei.'iora ser nomnrada por el Director general de la Orq,en por su Delegado; pero el Director del Asilo no la dar posesion sin rden expresa de la Diputacion.

  • -9Art. 23. La Superiora, como encargada del ma

    nejo interior de los fondos para los suministros del Asilo, debe autorizar con su firma cuantos documentos sean necesarios para comprobar la cuenta que mensuaimente debe rendir al Director de la inversin de aquellos fondos y de los ingresos ocurridos durante el mes.

    Art. 24. Tendr su cargo la recaudacin de todos los productos y utilidades del Establecimiento; cuyo cobro se verifique dentro del mismo, y cada semestre librar una cerNficacin, visada por el Director, que exprese el producto lquido de cada industria, acompaando esos documentos, como ~omprobantes de cargo, la cuenta general de que habla el artculo anterior.

    Art. 25. I~a Hermana Hermanas encargadas de la Mayordoma debern lleyar los libros siguientes: uno del nmero de raciones que se consnmall diariamente, otro del costo de las mismas, otro de los materiales para talleres, botica y cuenta con las tiendas, otro de los trabajos ejecutados en los talleres para fuera del Establecimiento, otro del dinero recibido y productos favor del Asilo, otro de entradas del personal, otro de salida del mismo y otro de entradas y salidas de efectos en el almacen_.

    Art. 26. La Superiora con vista de estos libros, dar parte cada dia al Director del nmero de raclones ,consumidas en el anterior, tanto en rancho como en enfermera, de las altas y bajas ocurridas en el personal; y fin de cada mes, de las entradas y salidas de efectos en el almacen; con expresin de las existencias que resulten para el siguiente.

    Art. 27. La Hermana Hermanas de la Oari~ dad, cuyo cargo est la Escuela de nias, tendrn las obligaciones marcarlas en los artculos correspondientes los oeberes del Profesor, que mas adelante se expresan, y aderUfls de los ramos de instruccion primaria, ensearn las acogidas todas las labores propias de su sexo.

    2

  • -10

    CAPTULO VI.

    Del servicio mdico del Establecimiento.

    Art. 28. La asistencia mdica de los enfermos del Asilo estar _cargo de nn Profesor Mdico Cirujano que tenga su correspondiente ttulo universitario, y de un Practicante.

    Art. 29. Sern obligaciones del Mdico: 1? Pasar dos visitas diarias todos los enfermos

    del Estahlecimiento, una las siete de la maana y otra las cuatro de la tarde, y las dems extraordinarias que fueren precisas, segun el estado de los pa:cientes.

    2? Practicar los reconocimientos de vveres y dems que sean necesarios.

    3? Dar los partes que exija el servicio de la casa. 4? Librar las certificaciones informes corres

    pondientes su profesion -para dicho servicio. 5? Cuidar de qne-se lleve con exactitud el rece

    tario ne todas las enfermeras. 6? Indicar al Director todo aqueilo que su jui

    cio neba practicarse en bien de los empleados y acogidos en el Asilo, a,,;i para la cnracioh de sus dolencias como para la observancia de las reglas higinicas, que deben ponm'se en prctica con el fin de conservarles- la salud.

    Art. 30. El Practicante se encontrar con la debida anticipaeion en el Asilo para acompaiar al Mdico en sus visitas y recibir las rdenes que ste le d, ejecutndolas con el mayor celo y puntualidad.

    CAPTULO VII.

    Del Profesor de la Escuela de nios.

    Art. 31. El Profesor d la Escuela de nios ser nombrado con arreglo las disposiciones vigentes, teniendo en enCllenta lo prescrito en el artculo 210 d~ la Ley provincial.

  • -11

    Art. 32. Las obligaciones del Profesor de la Escuela de nios son las siguientes:

    l~ Tener su cargo la enseanza de los nios acogidos en los ramos de instruccion primaria elementa.1 c6mpleta. Para el desempeo de esta bligacion ser auxiliado por los Ayos Ayudantes y por los nios que elija entre los mas adelantados.

    2~ Dar cada trimestre al Director un estad9 que comprenda el nombre de cada nio, cmo tambien la edad, las materias que cursa, tiempo que lleva de asistir la Escuela.y notas con respecto' su aptitud, aplicacon y conducta.

    3~ Llevar un Libro-registro de los nios que asistan la Escuela, donde anotar la fecha del ingreso, las calificaciones que carla uno obtenga trimestralmente, y en los exmenes de cada ao, los premios obtenidos y los castigos sufridos por faltas graves, con todas las dems observaciones que merezcan alguna atencion.

    4~ En el mes de Junio presentar los nios en el dia dias que seale el Director para que se verifiquen los exmenes generales, que han de tener lugar todos los aos.

    CAPTUI, VIII.

    De tos Profesores de Msica y Dibujo.

    Art. 33. Los Profesorosde Msica y Dibujo tendrn los deberes siguientes:

    le;> Asistir con puntualidad, en los das y en las horas que seale el Dl'ector de! Asilo, para la leccion que han de dar los acogidos.

    2

  • -12

    CAPTULO IX.

    De los ..Ayos.

    Art. 34. Los Ayos en su carcter de Celadores cumplirn todas las rdenes que reciban del Director 6 de la Superioea para el buen servicio de las Escuelas, de los talleres y de cuanto tenga relacion con el Asilo.

    Art. 35. Para obtener el empleo de Ayo, necesita el aspirante reunir las'condiciones siguientes:

    1~ , Acreditar, por medio de certificado de la Autoridad local de su domicilio que su conducta es buena.

    2~ Pasar de veinte aos de edad, y ser soltero 6 viudo, sin hijos, ni familia qU est su cargo.

    3~ Conocer bien los ramos de instrllccion primaria que se ensean en el Asilo, acreditndolo con titulo de Maestro, 6 porcertificacion librada por un Profesor competente.

    4~ Acreditar practicamente que su inteligencia reune las condiciones de carActel' propias para el desempeo de S11 plaza, cuyo efecto servir el destino interinamente por el trmino de un mes, con el sueldo que tiene sealado.

    Art. 36. Ouando los Ayos hayan desempeaao el destino por nn mes en la forma prevenida en la condicion 4~ del artculo anterior, el Profesor de la Escuela librar una certificacion en que conste el conpepto que haya formado de la capacidad y conducta de aquellos.

    Art. 37. El Padre Capellan librar otea certificacion sobre la conducta moral de los mismos.

    Art. 38. Estas certificaciones ser{m entregadas al Director, quien en vista de ellas propondr el nombl'~miellt() definitivo del illteresado si l'ei:mltal'e apto.

    Art. 39. Los Ayos tendrn las obligaciones siguientes:

    1~ Explicar los nios, durante las horas de clase y en el repaso, aquellos ramos de la enseanza de instruccion primaria que les seale el Profesor.

    2~ Cuidar del rden, aseo y compostura que deben guardar los nios, tanto en las horas de clase CQ

  • -18mo en las de repaso, y dems en ~qn se encuentren fuera de aquella y de lQS talleres.

    3:'- Acompaar ~ los nios en todos los actos que deben asistir, cuidando siempre de que aquellos vayan en fila y con el rden y compostUl~a correspondientes.

    4:'- Onidar a.s mismo de que en sus juegos las horas de recreo no se infieran golpes, como tambien que observen entre-s y con las personas que entren visitar el Establecimiento lag reglas de urbanidad qne exige la buena educacion.

    5~ Acompaar los nios, siempre que salgan del Establecimiento cun,lquier acto pblico, evitando que en el trnsito den carreras se entreguen en conversaciones, juegos disputas entre s ~con personas extraas.

    OAPTULO X.

    Del Escribiente.

    Art. 40. Este emp'leado redactar las comunicaciones y dcn~nentos que peridicamente marca este Reglamento, as como todo~lo dems que disponga el Director del Asilo.

    Art. 41. Tendr tambien su cargo el Archivo, debiendo tener siempre los documentos en lega,jos, ordenados por aos, materias asuntos de que tratan y por meses den.tro de cada ao.

    Art. 42. Llevar todos los libros que previene el Reglamento y que estn sealados en las obligaciones del Director.

    Art. 43. Los expedientes personales de los asilados y empleados los tendr colocados en distintos legajos, para que no se confnudan los de los acogidos de un dep,artamento con los de otro, ni stos con los de los empleados.

  • ---14 -

    OAPTULO XI.

    De los Maestros de TaUeres.

    Art. 44. Para ser Maestrocde taller debe rennir el aspirante las condiciones siguientes:

    1:'- Ser mayor de veinte y cinco aos de edad. 2:'- Tener acreditada la suficiencia necesaria en el

    arte oficio respectivo. ,. 3~ Acreditar, con atestado de lit Autoridad local

    de su domicilio, que su conducta es bnella. Art. 45. Sus obligaciones son las siguientes: 1:'- Ensear los asildos que se les confien, el

    oficio que ellos ejercen. 2f.1 Oonstruir todas las obras que de sn oficio res

    pectivo necesite el Establecimiento y llacer las reparaciones qne se les ordenen, sin mas remuneracion que el sueldo que se les seale en el presupuesto:

    3f.1 OnidaL' del rden y compostura qne ueben guardar los asilados que estn su cargo durante las horas de talleres.

    4~ Recibir de la Superiora y entregar la misma, bajo inventario, todos los materiales, tiles, herramientas y dems objetos pertenecientes al taller; siendo responsables de cualquier falta que se note en ellos.

    Art. 46. Si despues de llenar los Maestros las obligaciones que les impone el apartado 2? del artculo anterior les quedase tiempo sobrante, lo emplearn en obras trabajos para fuera del Asilo, en cuyo caso disfrutarn del beneficio qne les concede el artculo 113 de este Reglamento.

    Art. 47. El Oficial Oficiales de talleres deben reunir para su nombramiento las mismas condiciones que los Maestros y estarn las inll1e

  • -15tos Oeladores, cuantos sean necesarios para el servi-cio, buen rden y cuidado de los alienados.

    Art. 49. Uno de estos empleados, que se deno minar Celador primero, tendr sus rdenes los dems, y-responder al Director del Asilo del buen rden, cuidado y limpieza del departamento, dando cuenta al mismo de cnalquier falta que note por parte de los dems Celadores, de los sirvientes, de cualquier otra persona que preste algun servicio tenga relacion con dicha parte del Asilo.

    Art. 50 Los Celadores y sirvientes, que se refiere el artculo_anterior, respetarn y obedecern al Celador -primero, como su superior inmediato.. Dichos emplea

  • -16

    OAPTULO XIII.

    Del Po'rtero.

    Art. 55. El Portero del Estabecimientotiene sn carg las obligaciones siguientes:

    1~ Ouidar coustantemente de la puerta principal, 110 permitiendo que los empleados salga sin pel'miso la calle, ni que haya el menor desrden en la portera y sus alrededores.

    2~ Tener siempre aseados la portera y el despacho de la Direccion.

    3~ Ouidar del alumb.rado de la portera, escalera principal y sala de recibo del Director.

    4~ Tocar la campana las horas y en la forma que establece el R~glamento interior.

    5a Avisar al Director y la Superiora de la llegada al Est,alJlecimieuto de cualquier Autoridad y persona que venga visitarlo, guardando con ellas las mismas consideraciones y respeto que con los empleados superiores de la casa.

    Art. 56. El Portero usar siempre un traje de~ente y aseado y cuidar de que tambieu lo est su habitacion particular.

    Art. 57. El Portero no podr separarse ae su puesto IDas que cuando obtenga licencia sea mandado la calle por pI Director la Superiora; pero en ambos casos deber designarse otra persona que lo sustituya mintras regrese.

    OAPTULO XIV.

    Del Oomprador.

    Art. 58. Este empleado cumplir las rdenes que reciba de la Superiora en todo lo relativo compras y dems diligencias que fueren necesarias, y responde'der con su sueldo y con la prdida dc su destino de cualquier falta de probidad que cometa; sin perjuicio de lo dems que hubiese lugar en justicia.

  • -17

    CAPTULO XV.

    De' los Sirvientes.

    Art. 59. Tienen su (largo estos empleados el seo y limpieza de lQs departamentos, ptios, azoteas, Corredores, etc., sin perjuicio de las demsobligaciones, que, como sirvientes, tengan que desem}}ear. Para cumplir con estos deberes recibirn rdenes del Director, de la Superiora, y dems personas puestas al frente de las que desempean algun servicio en el Establecimiento.

    OAPTULO XVI.

    Departamen~o de nios.

    Art. 60. Se admitirn en este departamento todos los nios pobres cuya edad no baje de cuatro aos sin Ilegal' catorce qne sean hurfanos por lo mnos de padre. Asmismo se admitirn, mientras no ha:ya un Asilo costeado por el Estado, aquellos nios menores de qunce aos que procesados criminalmente hayan sido deelarados irresponsables por el Tribunal competeBte, yno tengan persona que se encargue de su vigilancia y educacion. .

    Art. 61: Tambien sern admitidos los.nios que sin ser hurfanos no puedan sus padres mantenerlos por enfermedad, ancianidad, inutilidad otro impedimento cualquiera, debid-amente justificado.

    Art. 62. Para la admisiu"de nillos deber presentarse una solicitud la Diputacion acompaada de la f de bautismo del nio y de un certillcado en que acredite la Autoridad local sn insolvencia y orfantlad, la imposibilidad en que e:stn sus padres de mantenerlos, cuyo atestado librar en virtud de una boleta de dos vecinos de reconocida houradez que acrediten los mismos extremos, y esta boleta se acompaar los dems documentos.

    Art. 63. Presentadas dichas solicitudes en la forma prevenida en el artculo anterior, el Presidente de

    3

  • -18la Diputacion 6 Vce-Pl'esidente de la Oomision provincial, acordarn la admision del nio si los documentos estuviesen en regla y hubiera local.

    Art. 64. Cuando las solicitudes no se presenten debidamente documentadas, el Negociado de Beneficencia tramitar los expedientes hasta que se subsanen los defectos advertidos, siu que en ningun caso puedan las oficinas devolver por s, ni detener el curso_ de llinguna solicitud que se presente.

    Art. 65. Para la educacion civil, moral y religiosa de los nios habr en su departamento una Escuela de instruccin primaria, una Academia de Msica vocal instrumental, otra de Dibujo, un taller de_ carpintera, otro de zapatera, otro de sastrera y las dems enseanzas que se establezcan en lo sucesivo.

    Art. 66. Los nios que acoja el Asilo no podrn s~lir de l hasta la edad de veinte aos, salvo los casos siguientes:

    l? Ouando su familia ha.ya mejorado de fortuna. 2? Ouando un maestro de arte oficio de que no

    haya enseanza en el Asilo qaiera tomar al nio su cargo con anuencia del mismo y de su familia pa\'a instruirlo en el que pose y sostenerlo.

    3? Ouando Ulla persona acomodada se haga cargo del nio y se comprometa formalmente criarlo y educarlo h~sta la edad de veinte aos.

    4':1 Ouando obtenga plaza como pobre en un Establecimiento de segnnda enseanza, donde sea mantenido y educado, 6 alguna Asoeiacion, legalmente reconocida" se encargue del acojido con el mismo objeto.

    5? Por cualquier otro motivo justificado juicio de la Diputaeion, que aleguen los padres las personas que pidieron el ingreso y redunde en beneficio del nio de su familia .

    .Art. 67. Siempre que ocurriese algllnode estos casos se illstrnjr expediente en que .conste la conformidad de la persona Autoridad que hnbiese solicitado el ingreso del nio en el Asilo y la cansa que motiva su saliJa del mismo, las condiciones bajo las cuales se entrega la Oorporacion persona que lo haya pedido.

  • -19Art. 68. Ouando -hubiese un nio que por su vir~

    tud y talento prometa ser un hombre distinguido en el Sacerdocio otra carrera cientfica, literaria artstica, el Director del Asilo lo pondr en conocimiento de la Diputacion para qne sta, si lo estima conveniente, le seale uua pension que le ser abonada hasta la conclusion de sus estudios, siempre que por su conducta y aplicacion contine siendo digno de ella juicio de l misma Diputacion.

    Art. 69. Los nios que salgan del Asilo por haber cumplido la edad reglamentaria, sern entregados sus familias, y falta de stas, la Autoridad local del pueblo de su domicilio para que sta procure darle ocupacion con que ganar la subsistencia.

    Art.70. Los nios saldrn paseo acompaados de los Ayos los dias y en las horas que seale el Director del Asilo.

    Art. 71. Todos los aos en los meses de Junio y Diciembre se verificarn los exmenes en las Escuelas, presididos por la OOl'poracion provincial por los Sres. qne sta disponga. Despues del exmen se repartiru premios los nios mas sobresalientes en instruccion, aplicacion y'huena conducta.

    Art. 72. . Queda prohibida la admision de nios pensionistas.

    OAPTULO XVII.

    Departamento de nias.

    Art. 73. Para la admision de las nias sern aplicables todas las disposicioues contenidas en el captulo anterior, excepcion de las que se refiere la edad, que s~r .de cuatro doce aos; y para su salida lo ser tambien en todo lo posible juicio del Presidente de la Diputacin Vice-Presidente de la Oomision provincial, instruyndose en cada caso expediente, con el fin de que queden garantidas en lo posible para el porvenir la moralidad, subsistencia instruccion de la nia.

    Art. 74. Para la educacion de las nias habr en

  • -20su Departamento una Escuela cargo de las Hermanas de la Oaridad. .

    Art. 75. En la Escuela de las uias se verificarn anualmente los exmenes en la misma f(lrma y en el mismo mes que en la de los nios.

    OAPTULO XVIII.

    Departamento de alienados.

    Art. 76. El Manicomio del Asilo de Beneficencia no es un establecirnie!)to oe observacion, sino que est destinado la cnracion de los alienados de ambos sexos que permitan los recnrsos de la Diputacion y la capacidad del local; no admitindose los que abusan de bebidas alcohlicas sino cuando la, locura llegue hacerse permanente, y no sea efecto de la embriaguez, ni los ancianos decrpitos. Nadie podr remitir al Estab1ecimiento uno de estos enfermos sin llenar antes las formalidades siguientes:

    1';l Las Autoridades particulares que deseen el ingreso de un loco, dirijirn la Presidencia de la Diputacion Vice-Presidencia de la Oomision provincial, un oficio, si fuere Autoridad, \lna peticion por escrito si fuere un particnlar, acompaando certificacion expedida por un Mdico lo mnos, y por mandato de Autoridad competenr.e, que acredite la existencia y clase de la enfermedad, con atestado de la misma de si es no insolvente el alienado y la familia de .quien dependa, y al que se unir en el primer caso ulIa boleta de dos vecinos de reconoeida honradez que afirmen tambien dicha insolvencia, yen el segundo el compromiso de la persona que se eonstitnva satisfacer los gastos que ocasione el demente; y 'por sPp:1l':1do y duplicado una memoria que comprenda el nombre y apellidos paterno y materno del demente, el de sus padres, Sil profesion ocnpacion habitual, sn naturaleza, vecindad, edad y estado, si entre sns ascendientes ha habido algun alienado, si la locura se mostr desde su niez, de qne fecha dl,ta, si es continuada solo se manifiesta de tiempo en tiempo, si el desarreglo meu

  • ~21~

    tal es relativo un solo gnero de ideas bien se extiende muchos objetos; si se conocen las causas que produjeron la enfermedad, y cuales son estas; si la locura se manifest de pronto si ha ido desarrollndose poco poco, si se ha emprendido su curacion, qu remedios se usron y que resultado produjeron.

    2~ Llenos estos requisitos y prvio informe del Director del Asilo en que manifieste si el local permite la admision de dementes por no estar lleno el nmero de los acogidos de sl clase . que puede 'atender el Establecimiento, el Presidente de la Diputacin Vice-Presidente de la Oomision provincial, en sus respectivos casos admitirn al demente dando la oportuna rden al Director, comunicndole al solicitante y tambien la Oontadura para el cobro de las pensiones si el demente fuese pensionista.

    3~ Si no hubiese capacidad por el momento para recibir al demente s"e dar la correspondiente rden de ingreso aplandolo para cnando hubiese local y ponindolo en conocimiento del 'Solicitante. Ouando llegue la oportunidad del ingreso el Director del Asilo lo comunicar. al peticionario por conducto de la Autoridad local de la poblacion donde resida.

    4! Ouando las solicitudes que se presenten para la admision de dementes en el Asilo, ya sean de Autoridades particulares, carezcan de algunos de los requisitos fijados en las anterioi"es reglas, el :Negociado tramitar los expedientes hasta que se llenen todos, con arreglo lo prevenido en el Reglamento interior de las Oficinas, sin que en ningun caso pueda dejar de dar curso ninguna solicitud que se presente.

    Art. 77. Ouando en sentir del Presidente de la Diputacion, el Vice-Presidente de la Oomisioil, en su caso, proceda negar las solicitudes que se deduzcan, se dar cuenta la Diputacion la Oomision y asociados para la resolucion que corresponda.

    Art. 78. .Los alienados que estn procesados criminalmente, ser,n admitidos desde luego que lo solicite la Autoridad competente, acompaando copia del auto que as lo disponga y de las constancias y noticias que hubiese en la causa sobre insolvencia, nombre y

  • -22a,pel1ido paterno y materno, su profesion 11 oCllpacion habitual, naturaleza, vecindad y dems circunstancias que se expresan en el nmero 1? del articulo 76, sin peljllic!o de solicitar des pues las noticias que falten de la A.utoridad local del domicilio del demente.

    Art. 79. Los dementes pensionistas pagarn por trimestres' adelantados la cantidad que fije la Diputacion.

    Art. 80. Ouando alguil asifado en el Manicomio haya recobrado la salud, no haya presentado sntoma alguno de enagenaci('}n mental, lihrar el Mdico certificacion que lo acredite y el Director propondr la baja conforme lo preFlcrito en los artculos 13 y 8I. Si el ingreso de~ demente se hubiese solicitado por algun 'l'rilmnal, ser dado de baja y puesto por el Presidente de la Diputacion 6 Vice-Presidente oe la Oomision provincial segun los casos, disposicin de la Autoridad local de esta Ciudad para su remision al Tribnnal de donde proceda.

    Art. 81. Si el demente curado tiene sn reHidencia fuera de esta Oiudad y careciese de medios' para trasladarse ella, el Director le dar el socorro indispensable al efecto y le proveer del documento oportuno fin de que la Autoridad local de esta OiU{lad le provea del necesario para trasladarse su pueblo. Ouando por su edad, su sexo cualquier.a otra circunstancia atendible, no creyese conveniente el Director resolver por s la salida de) Asilo del demente curado, consultar la Diputacion para que esta resuelva lo que fuere procedente.

    Art. 82. El rden y la asistencia mdica de estos enfermos estarn sujetos un Reglamento especial.

    Art. 83. Todas las disposiciones contenidas en este captulo son aplicables al departamento de mujeres.

    CAPTULO XIX.

    Disposiciones generales.

    Art. 84. Mensualmente se dar cuenta la Diputacion y cuando sta, no estuviese reunida la 00

  • -23

    mision provincial y asociados con un estado del movimiento de todo el personal del Asilo y Manicomio. Este estado se publicar tambien todos los meses en la Gaceta oficial para general cono{'~illliellto.

    Art. 85. Todos los empleados y sirvientes del Asilo disfrutarn del sueldo sealado cada uno en el presupuesto de la Provincia.

    Art. 86. Para la separacion y licencias temporales de ios empleados del Asilo, se observarn las reglas que para 16s dems empleados de la Oorporacion estn establecidas, segun su categora respectiva.

    Art. 87, Las instancias que hagan los empleados en solicitud de licencias, lo mismo que cualquiera otra que as ellos como los acogidos tlirijan la Diputacion, sern entregados al Director para que ste las remita informadas.

    Art. 88. El empleado que al terminar su licencia no se presente servir su destino, sin causa leg'tima juicio de la Oorporacion, ser declarado cesante y se tendr por vacante la plaza.

    Art. 89. Las solicitudes de licencias temporales para los nios acogidos, 6 para los dementes, sern resueltas por el Presidente de la Diputacion 6 el VicePresidente de la Oomision provincial, segun los casos, oyendo ntes al Director del AsilO'. N o se conceder licencia los acogidos sino por enfermedad, j~lstificada con certificacion del Facultativo del Establecimiento. Oontra las resoluciones del Presidente 6 VicePresidente pueden los interesados 'acudir la Diputacion provincial.

    Art. 90. Los empleados subalternos y los asilados de todas las clases tienen el deber de respetar y obedecer la Supm)ora y dems Hermanas de la Oaridad que estuvieren al servicio del Asilo, pudiendo la primera corregir las faltas leves que advierta, dando parte al Director de las graves, para 10 que proceda.

    Art. 91. Mientras que permanezca un asilado, de cualquiet' clase que sea, dentro del Establecimiento, est sujeto todas las dbposiciones reglamentarias, respetando y obedeciendo cuantas medidas se adopten por el Director 6 la Superiora, para cumplir 6 hacer

  • -24cumplir aquellas, sin que el asilado 6 sus parientes puedn intervenir en lo mas mnimo.

    Art. 92. Ouando el local no permita la admision de ms individuos en alguno de los departamentos, se suspender aquella y las solicitudes que se presenten se irn numerando para que los que fuesen ohjeto de ellas ingresen, por reg'la general, por- el 6rden de sus nmero,s respectivos, por eleccion, en la tercera parte de los casos, bl~dida que ocurran vacantes.

    Art.. 93. Todos los individuos, cuya admision se obtenga en el Asilo, sern entregados en el mismo por cuenta de las personas 4utoridades que hayan solicit.ado su ingreso.

    Art. 94. Las concesiones para toda clase de asilados caducan los quince dias de notificarse los interesados que pueden ingresar en el Asilo los individuos para quienes solicitaren este beneficio, si residieren en esta Oapital; y lus treinta si se ballaren fuera de pIla.

    Art. H5. Ouando falleciese un asilado el Director lo participar dentl'o de las primeras veinte y cuatro horas al Vice-Presidente, con expresion de su clase, procedencia y enfermedad que caus la muerte, para que ste 10 comunique la familia del difunto por llledio de la Autoridad que corresponda. 'l'ambiefl dar parte el Director al Registro Oivil los efectos consiguientes, y al Oura de la Parroquia para lo relativo su ministerio.

    Art. 96. No se podr visitar el Estableciminto sin permiso del Director de la Superiora, si aquel no se baIla. en la casa, y las personas qe lo obtengan lo verificarn siempre acompaadas de una Hermana de la Oaridad.

    Art. 97. Las Autoridades, que por la Ley tienen elderecbo de inspeccion, sern acompaadas por el Director falta de ste por el Padre OapeUan la Superiora.

    Art. 98. Las familias de'los asilados podrn visitarlos en los dias sealados, prvia la vnia del Director y en presencia de una Hermana, que ejercr una prudente vigilancia, que no prive la natural ex~

  • -25

    pansion entre individuos de una misma familia. El Director 6 la Superiora intervendrn en la correspondencia dirigida: ls dementes y en la que 'estos su vez dirijan. Siempre que uno oteo sospechasen que al amparo de la .~orrespo.ndencia que reciban 6 remitan lo.s dems asilados, se tratase de realizar fines que

    . no se estimen digno.s de aplauso., intervendrn en aquella.

    Art. 99. Queda prohibida la entrada lo.s departamento.s de lo.cos. El Directo.r puede, sin embargo., concederla cuando. de ella no. pueda resultar dao. dicho.s enfermos, 6 al rden del Establecimiento..

    Art. 100. To.dos lo.s asilado.s estn o11ligados trabajar e,n beneficio. del Establecimiento., medida de su Jlapacidad y fuerzas, segun las rdenes de 19s '~Tefes, dadas por s 6 po.r medio de los empleados subalternos.

    Art. 101. A to.do asilado que por su buen comportamiento., aplicacion adelanto en su oficio, trabaje para fuera del Establecimiento en cosa que ste tenga utilidad pecuniaria., se le sealar una gratificacion, que no podr exceder de la mitad de dicha utilidad.

    Art. 102. La Sup~riora llevar un libro, donde asiente las diferentes partidas que los asilados vayan dejando en fondo, y al fin de cada trimetre pasar al Director unarelacion nominal con expresion de la cantidad que cada uno tenga.

    Art. 103. Desde el momento en que el asilado sale de la casa y recibe esta cantidad, cesa la responsabilidad de la Superiora en su custodia y la representacion del asilado por el Director.

    Art. 104. Si falleciese un asilado de lo.s qlle tengan cantidades en fo.ndo, la Diputacion lo pondr en conocimiento de la Auto.ridad co.mpetente para lo que proceda con arreglo derecho~

    Art. 105. El vestuario de los asilados sCl' uniforme y del modo y clase que designe el Directo.r, con aprobacion de la Diputacion provincial.

    Art. 106. Ouando algun asilado, burlando la vigilancia de los empleados, emprendiese l fugar la Su

    4

  • -26

    periora lo participar al Director para que ste lo haga ]30 Diputacion, y la Autoridad local para su captura.

    Art. 107. No se admitir en el Asilo persona que padezca enfermedad coutagiosa. En caso oe presentarse alguna, el Director suspender su admision y oar parte al Presidente de la Diputacion al VicePresidente de la Oomision provincial para la resol u . cion que fuere conveniente.

    Art. 10R. En los (U'as de San Oayetano, patrono del Asilo, San Juan, patrono de la Isla y Pscuas de Naddact, se darn los asilados comidas extraordinarias en la forma que disponga el Director.

    Art. 109. Todos los donativos y legados que' se bagan en fa.vor del Asilo los admitir el Director, dando cuenta la Diputacion, con oficio en que exprese el objeto que se destina dieho donativo, la Oorporacion el nombre de la persona, si fuere conocido.

    Art. 110. Ouando los donativos y legados fuesen objetos que no tengan aplicacion al uso del Establecimiento, se rematarn en pblica subasta, prvia instruccion de expediente, en que conste la tasacion de aquellos por dos peritos competentes y dems formalioades que prescriben las Leyes de la materia, y con su prooucto lqnido, despues de deducidos los derechos que correspondan los peritos tasadores, se har lo que con los donativos legados en dinero.

    Art. 111. IJas subastas de que habla el articulo antedor y todas las dems que se verifiquen para el servicio del Asilo, se bafn con sujecioll las Leyes; pero no cansarn efectos legales, interin no se d cnenta del resultado. y merezca la aprobacion de la Diputacion.

    Art. 112. Los donativos y legarlos en dinero, as como los productos de las subastas que expresan lo:~ artculos anteriores, ingresarn en el Tesoro provincial y la Diputacion dispondr lo que crea conveniente para que se cumpla la voluntad del donante 6 legatario.

    Art. 113. El producto lquido de las obras trabajos que se bagan en los_talleres del Establecimiento

  • -27para fuera de ste, se repartir por mitad entre el Maestro del taller-en que se han ejecutado y los foudos provinciales.

    Art. 114. El cepillo del Establecimiento se abrir cada seis meses por la Sllperiora en presencia del Director, y de la cantidad que se hallare en l dar la Superiora el certificado que previene este Reglamento para los dems --arbitrios del Asilo.

    Art. 115. En todos los casos que ocurran y que no estn previstos en este Reglamento, proceder el Director con arreglo al espritu del mismo, dando cuenta- la Diputacion.

    Art. 116. El Director del Asilo redactar un Reglamento interior, para los departamentos de nios acogidos y otro para los de alienados, y los remitir la aprobacion de la Dipntacion.

    Art. 117. Quedan derogados todos los Reglamentos y dispsiciones anteriores, en cuanto se opongan al presente.

    DON MANUEL DE J.JZARO y LINARES, LICENCIADO EN DERECHO OIVIL Y OANNfCO y SECRETARIO DE LA EXCMA. -DIPUTAClON PROVINCIAL DE PUERTO-RICO.

    CERTIF'ICo": qu,e el presente Reglamento es conforme con su original que existe en el expediente respectivo y modificaciones con que fu aprobado por la Corporacion en sus sesiones de seis de N 0viembre del ao anterior y veinte y seis de Abril p-rximo pasado; as como tambien qne por Decreto fecha veinte y ocho del actnal el Excmo. Seor Gobernador General se sirvi sancionarlo.

    y paraconstallci~ libro la presente que, visada por el Excmo. SI. Vice-Presidente de la Comision provincial, firmo y sello en San Juan de Puerto-Rico treinta y uno de Mayo de mil ochocientos ochenta y seis.

    :DiI:a:a.'U.el. d.e x..a.zaro.

  • / J 11t-t !4'VW~ ;~+~_.

    1I

    GOBIERNO GENERAL DE LA

    ISLA DE / PUERTO-RICO.--_....--SECRETARIA.

    P or el :Ministerio de "CltranJar con fpclta 21 de Jnlio del Rio prximo pasado; se comuni ca este Gol,iel'llo Genewl 111 Heal rden siguiente :

    "Excmo. Sr.: Visto el proyecto de Reglamento de Sallicbd martima formulado para esa Isla por el Real Consejo de Sanidad en cumplimiento de las Reales rdens de 2 de Agosto de 1878 y 10 de Noviembre de 1883, y de conformidad con lo ctlllsultado por el Consejo de Estado en pleno; el REY (Q. D. G.); yen su nomhre la REINA Regente del Reino, ha tenido bien aprobar el adj unto lteglamento de Sanidad martima para la hla de Puerto- Rico.

    De Real rden lo digo V. E. para ~u conocimiento y efectos correspondientes.

    y puesto el cmplase por S. E . de su l'den Superior se pub lica en este PERIDICO OFICIAL para general conocimiento.

    Puerto-Rico, 4 de :Marzo de 1887.

    El Secretario del Gobi erno Gene ral ,

    Jos FASTOR y jV'U .ON

  • / . .

    RfGLAMfNTO Of SANrOAO

    ISLA DE PUERTO-RICO. --~-. -=

    CAPITU LO PRBfERO.

    De la.'I Dj'/;ooiones especiales de Sanidad 111II'ti /JiII

    Y su organado.

    Al'tnulo 1 0 Los puertos de la Isla 86 divi(lt-n bajo d JIluto de vi~tr. ;;anitaro t'n t l'e~ clases:

    Es de primera clase el de la Capital. D e segunda cLtse son 108 de POllee y Mayagitez. De tercera cla~e todos los dems habili tados para el eOllicn:in. Art. 2 Si varia,sen las circunstaneias mercantil es de alQ'un

    puerto, el Gobernador General , despues de oir la Junta pl'o"in~\ i al de Sanidad, pi'opondr. al Gobierno las oportunas modificaeiones para que la efeete si lo estima co u vellieute.

    Art. 3~ En el puerto de primera clase, sea en el de la Oapital , el servicio e8tar desempeado por un Director Mdico de visita de mwes, un ~fdieo segundo, dos 'Idicos honorarios, un Secretario, un Intrprete, dos Oeladores, un Patroll de fala , seis marineros y dos temporeros,

    Art. 4,0 En los puertos de segunda clase el personal se compOlldr de nn Director Mdico de vi;;ita de naves, do,,; M~di c()s honorarios, HU Secretario, un Intrprete, un Oelador, 1111 P atrull

  • CAPITULO U.

    Deberes !J atribuciones del Gobemador !J de los Aloctldes.

    Art. 6~ El Gobernador General como Jefe Superior rte la IBla corresponde dirigir el servicio sanitario de la misma, y en este con cepto tiene los deheres y atribuciones siguientes:

    Oomunicar los Directores de los puertos y lazaretos SUCIOS las rdenes que deban conocer. Resolver las consultas que estos funcionarios le hagan, oyendo ntes la Junta provincial de Sanidad cuando lo crea necesari0 y en los caSDS qlile este Reglamento determina. Inspeccionar por s 6 por medio de un delegado el ser vicio, siempre que lo estime conveniente. Reprender y mnltar los Directores especiales de Sauidad de los puertos y del lazareto sucio en el caso de que cometan alguna falta, y si sta es grave formarles expeiliente, oyendo los interesados, y con informe de la Junta provincial de Sanidad, remitirlo al Ministro de Ultramar para que resuelva lo que proceda en justicia, despues de oir el Real Oonsejo de Sanidad. Y por ltimo, disponer la remision dicho :Ministerio de los estados mensuales y anuales del movimiento

  • -lSraean personal y e1 acatamien.to de las rdenes que les comuniquen en su oalidad de Delegados del Gobierno en el ramo .te Sanidad.

    Art. 10. Los Direotores son los responsable" de las infracciones irregularidades que ellos sus subalternos cometan en el servicio.

    Art. 11. Las atrihuoiones y obligaciones de los Directores para el mejor y ms acertado desempeo de su cargoBon las si guientes:

    Atribuciones.

    1~ Acordar 6 negar la admision libre pltica los huqu1f segun lo dispuesto por la Lry y 6rdenes particnlares que se les hayan oomunioado. En los C:1S0S de dnda y en 108 que este Reglamento determina consultarn al Gohernftdor Genrml para que ste resuelva, oyendo la Junta provincial de Sanidad si lo estima oportuno. tratndose de la Oapital, y en los pueblos de la Isla lo!:! Alcaldes, prvio informe de la Junta munioipal de Sanidad.

    2~ Praoticar las vh;itas de naves. 3~ Expedir y refrendar las patentes (le Sanidad con las no

    tas y observaciones que procedan segun cada caso particular. 4~ Imponer las multas en que incurran los Capitanes de los

    bilqnes. 5~ Amonestar y multar sus suhordinarlos y proponer quien

    cOlTesponda la separacion de los empleados que falten sus deberes, sean n6 facultativos.

    6~ Entenderse directamente para el ej~rcicio de su cargo con el Gobernador General. En casos urg-entes"'v siendo fuera de la Capital, por medio de telgrafo gratuitamente. Tambien se entendern con el Alcalde y dems Autoridades en 108 ca~Oli que necesiten de 8n auxilio para el expedito desempeo de sus funciollCs.

    Obligaciones.

    1~ Cnidar que en la oficina se lleven con puntnalidad y exa(1titud los libros de registros yel copiador de las disposiciones ,mperiores.

    2" Dar parte diario por duplicado al Gobernador General del movimiento de buques del puerto y de todo lo que ocurra notahle.

    3~ Remitir el dia 4 de cada mes un estado por duplicado, que sea un rllslmen general rlel Diario, con expresion delmovimiputo de buques del llle~ anterior, nmero de toneladas, handeras, tripulantes, patlajtros, etc.

    4~. Cuidar con particular ei:lmero de la lSalubridad y limpieza del puerto de su cargo.

    5" Ponerse de acuerdo con el Capitan del puerto y Administrador de Aduanas, fin de que el servicio de los tres ramos mM che con la regularidad que oorresplde.

    http:acatamien.to

  • -66~ Procurar estar en frecuente correspondencia ent't'e s y con

    las Autoridades sanitarias de los paiRes extranjeros inmediatos 6 que en ms frecuentes relaciones estn con los puertos de la Isla,.4 fin tener noticias de] estado de la salud pblica de todos los li. torales.

    Art.. 12. Los Directores especiales de Sanirlarl en los puertos no estn obligados prestar serviciol'\ mdico-forenses ni cU\11quie~ ra otro para el cual no estn espelli,almente autorizados por el-Gobernador Gcneral. '

    Art. 13. Los Directores pl'opondl'n al Gobernador General los individuos que crean convenient~ para cubrir las vacantes de los empleados subalternos.

    Art. 14. En el puerto de la Oapital el Director ver el d~c. tmen del :Mdico segundo en todas las resoluciones facultativas (artculo 16 de la Ley de 1855), y si no estnviesen conformes, 61;tendern ambos su dictmen, que se elevar consulta rlel Gober. nadar General, el cual resolver oyendo la Junta provincial de Sanidad. Si el caso fuese muy urgente, decidir el Director, pero consignando siempre el dictmen del ~Idico segnndo y aoeptandQ toda la responsabilidad por su acuerdo. '

    Art. 15. L08 Directores irn reuniendo los materiales neceo sarios para formar en su dia la topografa e-xacta y comp.Jeta de 108 puertos de su reRpectivo cargo y poblacion aneja.

    Art. 16. En el puerto de la Oapital suplir al Director el Mdico segundo, y en los dems uno de los )ldicos honorarios.

    Art. 17. Los Directores y dems empleados de Sanidad martima, tahto facultativ-os coino administrativos, se presentarn en todos los actos del servicio con el uniforme 6 in'signias corresp0ndientes su clase, detallados en la Real ' 6rden de 7 de Agosto de 1867, no slo para darse conocer como encargados que son de velar por la conservacion de la salud pblica, sino tambien para que tengan la respetabilidad que exige el cumplimiento de los altos deberes que estn llamados desempear.. ,

    AJ;t" 18. La r.1aza de Director de Sanidad es destino il.e fianza, sta ser igual al importe de un ao ~ompleto de sueldo, en letlico su equivalente en papel .de la Deuda del Estado; segl1n las disposiciones vigentes, y una tercera parte ms si b fianza lle constituyera en fincas.. Las fincIS urhanas que Sil presente)} para este oh.i~to deb()rn estar "itua

  • -7cho plazo no hubiere interpuesto queja contra los a~tos de dicho funcionario.

    CAPTULO IV.

    De los },fdicos segwndos.

    Art. 20. El M"p,dico segundo de visita de naves en la Capital ser el encargarlo especial de practicar las visitas sanitarias los buques, evacuar los informes que le pida el Director, auxiliar ste eu todas sus funciones, adems de suplirle en los casos de ausencia y enfermedad, y tendr por ltimo las obligaciones particulares que se consignan en este Reglamento.

    Art. 21. Estar de guardia de sol sol en el puerto, del cual no podr ausentarse en este tiempo sin que le sustituya el Director uno de los ::\ldicos honorarios.

    Art. 22. Ell\1dico segundo de naves ser .nombrado por el .Ministro de Ultramar, prrvia oposicion, y pasar ocupar una plaza de Director de tercera clase cuando ocurra una vacante si la solicitare, pudiendo continuar en su destino en otro caso, conservando d puesto que le corresponda en el e;c:afon paw, los a~c('nElOS Ul'cstvos con arreglo al artculo 8~

    CAPTULO V.

    Mdicos anal'arios.

    Art. 23. tos Mdicos honorarios s1lstituirn los Directores Mdicos de visita de naVl'S y Mdico segundo cuando stos funcionarios estn enfermos, en uso de licencia, 6 se halle vacante la plaza.

    Art. 24. Los Mdicos honorarios no disfrutarn de sueldo; pero tienen los mismos derechos que los dems empleados civiles sealan las leyes vigentes en los casos de sustitucion.

    Art. 25. Estos ~ldicos sern nombrados por el Gobernador General, oyendo la Junta provincial de Sanidad, y los Profesores de Ciencias mdicas que deseen optar estas plazas deben solicitarlas dicha Autoridad Superior, presentando el ttulo acadmioo y la hO,ja de mritos y sen-icios para formal' el experliente personal.

    CAPTULO VI.

    De los Secretm'ios, Auxiliares y Escribientes de la Secretaria de Sanidad de los pumtos.

    .Art. 26. Los aspiranteg . las plazas de Secretario de las Dif(l('('ioncS de prlrnern y segtm(lfl. clll~e denern ttlUQl' un tHll10 3CIIJ

  • -8MD,li.co y e;ern ~o~J,"~dQs por el Ministerio de Ultramar, prvip. oposlCion, observndose en sus traslaciones y ascensos la ms rigu~ rosa antigedad. Los de las Direcciones de tercera clase los nombrar el Gobernador, propuesta de la J llnta provincial de Sanidad, del mismo modo que los dems empleados de la Direccion de Sanidad n subalternos.

    Art. 27. Las obligaciones generales de los Secretarios de las Direcciones de Sanidad son: asistir con los Directores la visita de las naves y examinar lo:' papeles, y document~s que presenten los Capitanes, patrones 6 consignatarios; instnrir los expedientes que deben formarse los buques que entren en el puerto; llevar la correspondencia, la contabilidad y los libros prescritos 1m e8te Reglamento; extender los partes y estado neeesarios; llenar las patentes; ordenar los documentos y custodiarlo,s en el Archivo.

    Las dems obligaciones de los Secretarios y de BUB Auxiliares y Escribientet! se detallarn en un Reglamento interior Aue para et't!lB dependencias en cada puerto y para el servicio espeClal de los Celadore8, Pat1',Ones de fala y marineros, formar el Director y someter la aprobacion del Gobernador General.

    Art. 28. En los casos de ausencia enfermedad del Secretario; har sus veces el Auxiliar, y falta de ste el Celador.

    Art. 29. Todos los documentos que se expidan por Secretaria, las que i:'e conserven en el Archiv de la misma, y las comunicaciones del Director llevarn un sello con las armas reales y 1& leyenda: Direccion de Sanidad del puerto de. _

    Art. 30. En la Secretara se conservar copia de todas las comunicaciones que firme el Director, y nota especificada extracto de todos los documentos que se expidan 6 se examinen, imindose cada copia extracto al expediente de Sll referencia.

    Art. 31. El expediente de cada buque tendr su carpeta con el nombre del mismo, el ao y el nmero de rden que le co rresponda por 1:'1 riguroso de entrada sin distincion de patentes ni de clase banderas de los buques. Cada ao se encarpetarn orpenadamente en legajos de volmen manejables, y se pasarn al Archivo.

    . Art. 32. Habr en cada Secretara un libro de 6rdenes ( en f61io marca de papel sellado ), que contendr la copia de todas la" leyes, reglamentos, circulares, instrucciones y rdenes referentes al servicio de Sanidad martima, con distincion de las generales del ramo y ne las particulares 6 relativas al servicio del puerto respectivo; de la copia de estas disposiciones se seguir el 6rden rigurosame~te cronol6gico, y al final del libro ,Be ir poniendo el ndice de las rdenes copiadas, con un extracto de su contenido.

    Art. 33. Prvia solicitud por escrito al Director, y COll el V~ B~ de ste, ~e librar por Secretara los celiifioados, oopias 6 testi. monios 'lue lueren de 41~r rneoo6iten 108 interesados sin que eflto,

    http:MD,li.co

  • -9deban abonar derecho ni cantidad alguna, excepto el importe del papel sellado correspondiente.

    CAPTULO VII.

    De los Intrpretes.

    Art. 34. Las ohligaciones del Intrprete son concurrir visita de los buques en que sea llamado por el Director, traducir al castellano 108 docummtos que se ofrezcan y servil' de intrprete en los casos que sea nece8ario.

    Art. 35. El cargo de Intrprete estar por regla general anejo al empleo de Secretario.

    Art. 36. En los puertos donde por excepcion hubiese un Intrprete especial, ste no tendr obligacion de permanecer constantemente en la consigna oficina de Sanidad del puerto; pero s de dejar en ella nota del punto fijo dnde se le encontmr.

    CAPf'l'ULO VIII.

    De los Celadores.

    Art. 37. Los Celadores de Sanidad en los puertos avisarn la apl'oximacion de lus buques de arribo; darn pltica pOI' s los que estn dispensados de visita; concurrirn la de los que lo t\.:ngan, lJaciendo las preguntas del interrogaturio que se expresan en el artculo 51 y examinando la documentacion del buque, siempre que para los mismos efectos no concurra el Secretario 6 el Auxiliar; mandarn, conforme las rdenes del Director, los patrones y

    . marineros de las falas y lanchas botes de la SaTtiaad; tenartn su cargo la custodia de los almacenes y del material, y desempearn las dems funciones que les scftala este Reglamento y laR anlogas que le designe el reglamento interior (artculo 27), 6 1)11tl les encargue el Din:ctor.

    cAr'frv) IX.

    De los Patrones de fala ti de Zos marineros.

    Art. 38. Las ohligacjone~ propias de ebios depel1dientes se deta11arn en el reglamento illterior de ,que hahla el artculo 27.

    Art. 3\.1. Los Fatroneb de fala suplirn y auxiliarn al Celador en los trminos que consigne el reglamento interior conforIle las disposiciones qne ~eglln lo; casos acuerde el Director.

    Axt. 40. En todos 106 atn~ dol servicio vestirn estO:l dG' 2

  • -10pendientes un uniforme que c' \"r;;itarn segun se previene en este Reglamento cuantos lnllUe,: llegupn los puertos de esta Isla, "in cuyo requisito uo ~e le dar libre p1tiea ni be les permitir dejar eu -lelTa pt'l'sona algnna ni todo par-le del cargamento, mantenindolos eu la m:l;; completa incomnnicacon.

    Alt. 40. La yif

  • .-11-ttpital j pO,t dc1llr!l0~otJ jurada y firmada de testigoil en dO(lt1!~e~to que SE' llUlra al expedlf'nte del buque oyndose al Jefe de la vunta.

    El hecho po!Togatol'io; en caso contrario, ser de"pedido inmediatamente.

    2~ Su nombre, apellido, patria y naturaleza. 3 ft El nombre de la embarcaoion, 811 bandera, su procedencia,

    el n:imero de toneladas que mide y su cargamento. 4~ A quin viene consignado, el tiempo empleado en el via

    je, el 1l11mel'o de sus tripulantes y sLson los mil'1mos que tom en el punto de partida.

    5R El nmeru de pasajeros, si los lleva, el estado de salud de stoH y de los tripulalltes, si trae alg'un ellfenno. y en caso allmativo. exigir el certificado del }'aonltativo del puerto de partida del Mdico del buque, si hubiese enfermado durante el viaje.

    6~ El estado de salnd del puerto de salida y de los dems donde hubiere hecho escala arrihnda fnrzosa.

    7" Si ha tenido no\'edad durante el "iaje la travesa; si la tiene en aquel momento, y en lup eou~istt,; si ha tenido roce oomunicacon con algun buque, dnde y con qu motivo.

  • -12S A dnde se diriga, en qu cOllsistl la eolOlllllcaciol1;1

    cunto tiempo dm6. 9& Si hit recogido nlufragos algun ohjeto ftotnnte de la

    mar, si lleva patentes, si est visada por el Cnsul e"paol 6 extranjero y ha cumplido lo dispuesto por los reglamentos en rdeu la polica higinica y sanitaria de trayesa.

    A estas jJl'eQ'nntas aadirn, as 1'\1 Secretario, Auxiliar Ce. lador, como el Mdico, la8 qne estimen convenientes para (nterar~e del verdadero e~tado sanitario del huque, y enseguida mandar el ltimo aRomar la borda toila su gente para ohRervar 108 semblantes y comprohar un tiempo Ai efnmero de tripulantes y paf4aje< ros es el mismo que se ha declarado, y que debe constar en la pa< tente V el 1'01, CUYOS documentos examinar el Secretario, as como tambiim el libro . de cargamento, diario de nave,~acion y libro de ouenta y razon con el fin de conOC8r torla la historia del huque desde BU primitiva procedencia para la ms exacta aplicacion del r. gimen sanitario correspondiente.

    Dichos documentos se devolvE\rn, excepto la patente, la cual deber quedar archivada en la Direccion si el huque rinde su viaje en aquel pU8rto 6 depositada para su refrendo ;;i el buque no hace ms escala.

    Art. 52. Si algouna embarcacion careciese de uno 6 ms de 108 libros citados, 108-funcionarios encarg'ados de la visita procurarn deducir por otros medios los datos necesarios al caso, y si de ningun modo fuere posible conocer los antecedentes exi~idos, y si se tuviere alguna sospecha de peligro, ser incomunicada la nave, dando parte al Gobernador Alcalde ('n Sil caso para resolver]o que proceda, tomando prviamente por el Director, S,'cretario 6 I ntrprete, si el buque no fuere espaol, (leclaracicm jurada al Capitan Patron y tres testig'os de la uave por lo mnos, de todo aquello que pueda servir para. aclarar los accidentes del viaje.

    Caso de ser la emharcacion extranjera, el Onsnl de la nacion respectiva garantizar la personalidad de los declarantes, y caso de no haber Cnsul Representante, lo gal'antizar de igual forma el consignatario de la embarcac4m.

    Del resultado de las averiguacione~ se levantar acta, que firmarn los concurrentes que se hace referencia.

    Art. 53. Tomada razon de todaH las referidas circllnstancias en el cuaderno libreta de visita, si el buque trae patent.e limpia, y no hay motivo alguno de sospecha, s~ practicar la visita de tact.o, subiendo bordo el Mdico de visita, el cnal se enterar detenidamente del estado higinico de la tripulacion.

    Art. 54. Si la patente fuera seia 6 dehiere considerarse tal por los aceirlentes de la travesa, as corno en los ca~os de sospecha, el Director no subir bordo limitnd08t' inquirir ,desde la fala los datos que juzgue conveni~ntes sobre las condiciones higinica.s

  • ;;,;,.1f;~

    dI;! la emhal'CiWioli y despidindola l11ego pal'a pI lazareto ('Oi'res< pondeute.

    Art. 55. Tampoco se verificari ln \'i~ita nI' tado e1110,; cal'''~ ordinarios en los buques que tellgan l1~i'rllado l!'acuhativo. !lp1,ieu do ste justificar bajo su responsabilid1fl y por medio de eel'tiliea con qU'l deber. uuil'se al expediente n .,pectivo todas las cjl'cl1n~. tancas del mismo que puedan afectar la salud pblica, presenta.ndo adems cuando haya lugar los documental:! de que se haee mrito en el artculo 51.

    Art. 56. Ell'esultado del interrogatorio prescrito por el mt culo 51 se tra~cribil' del cnaderno visita, consignndolo en un tes. timonio impreso al efecto, y bU eOl1tiuuaciol1 se pondr toda 1[~ historia del buque hasta su salida.

    Art. m. Si al practicar el :\IJico la visita de taeto l'emlta::;e algun individuo de enfermedad contagiosa" no habiendo sido posible notarlo en la de aspecto, querlar dicho empleado snjeto al mismo trato que el buque, siendo de cU"nta del Capitan t Piltron por haber ocultado el caso cuantos gastos y perjuicios se originen este funcionario por tal motiyo y al abono de la asignacion del I dieo que supla al Director, adems de la responsabilirlarl criminal en qne incurra.

    Art. 58. Ouando el Director quedase impedido de ejercer sus funciones por el caso que se refiere en el artculo anterior, se encargar inmediatamflnte de la Dil'eccion el 1rlico segundo, en donde lo haya, el honorario ms antiguo, el cual percibir una diettL de 6 pesos durante la ausencia de aqul, cllya dieta, corno quena dicho, pagar el Oapitan del barco.

    Art. 30. Si por la clase de patente 6 por las circunstancias del buque al'rihado acuerda el Director ~lIspender negar su ad mision libre pltica, notificar este acaerdo pOl' escrito al Oapitan Patl'on, expresan no los fundamenl os leg'ale~ en que apoya su resolucion; adems le facilitar los me(lios q':"ne puedan serIe indispensables para su cumplimiento.

    Art. 60. Siempre que arribe un puerto uu buque que por causa de temporal haya tenido que abandonar otro puerto de la misma Isla de las prximas donde se hallaba surto (~ de8carg'do sin haber tenino lugar para que el Oai,itan Patron recogiese sus papeles, se le podr admitir pltic:t con las debirlas precauciones y prvia la suficiente fianza que aseg'ure la presentacion de los documentos dentro de un breve plazo.

    Alt. 61. Los buques de cabotaje q11(-, se refiere el artculo 24 de la Ley que lleguen un puerto sin accidente en la salud quedan exentos de la visita bordo de la Sanidad v tomarn pltica en la forma siguiente. E~ Oapit.an, Patron seg'undo se trasladar en el bote de la embareaclOll, que llevar bandera amarilla, al punto del puerto ms prximo la oficina de Sanidad, en la que presentar. los papeles correspondientes, y si procede se le dar la debidapl

    http:Oapit.an

  • -14tioa, ttlTfando en MM afirmativo la band(>ra amarilla del bote v quedando el barco (Jll comunicaciou netlde ese momento. .

    Cuando el buque de cahotaje llegue con accidente bordo, Re situar en el espacio sealado para la pltka, y ei'perar la visit,. facnltl1,tiva, que tan pronto COlIJO ~ea pOllible ~;e pl'afltic!l.l'11 al CIlHtp,do del buqnc en la forma Pl'Vf'lIina ('\1 el mtculo 01. . Art. 62. Si 1>18 condicion'l higinicas del buque fuesen ma las .inicio del :Mdico de visita. ste lo pontlr en conocimiento del Gobel1lador, en su defecto del Alcalde, ptlra que nombren una comision, de la qu!" siempre formar parte el Director del puerto, de la Junta provindal municipal de 8anidll,d que .les]lues de practicar el oportuno reeonocimiento de la nave propondr las medida" higinicas que se ha de someter para su i'aneamiento; delieuno el Direotor inculcar en el nimo de los Capitane;, y Patrones ne hi, l\~arina mercante l! conveniencia de que contraigan hbitos higi\. niaos ('on el fin de tIno pueda n:itigarse el rgimen de las medidas cun,renteuanas. .

    En el caso extremo de un desaseo consilel'able 6 de unanegli. gencia habitual y completa que llegue infllndir srios temol'etl-!ln peligro para la sn111d pblica, In patente, aunque limpia, cambiar do carcter y podr dl'speclir::le la embarcaclon para un lazareto scio, donde deber sufrir trato el necesario para su cabal rehabilitacion de salubridad.

    An despues de admitido pltica y d('soargailo el llll

  • -15en su defecto por un Albitar, qnienes se abonarn 2 pesos por cada buque que visiten con cargo al Capitan, Patron 6 consignatarlo; imponiendo la nave el trato riguroso de observacion si llega manifestarse alguna enfermedad epizotica sospechosa .

    . Art 66. A todo buque con patente scia, que por haber variado su carcter deba sometr~ele este trat.o, y que por su DIal estado. material no pueda continuar ,,)l viaje ni hacer la..'l reparaciones necesarias sin descftrgar, el Gobernador

  • ~16-

    qtw es extranjero) y una Comision mdica nombrada por la Junta proyincial

  • -17Art. 18. En los puertos declarados oficialmente scios se ad

    mitir sin dificultad libre pltica los buques de patente scia del mismo mal siempre que no lleyen enfermos convaleeentes bordo V no an:iben en el perodo de tiempo que media entre la cesaciod oficiai de la epidemia y el dia en que se decbren lilll}lios con arreglo lo que dispone la vigente Ley de Sanidad.

    Art. 79. Los buques de guerra, guardacostas de la Hacienda mercantes que conduzcan alguna presa se sujetarn al mismo trato sanitario que corresponda al buque apresado.

    OA.pITULO XII.

    De las patentes.

    Art. 80. A toda emharcacion para que aCl'edite legalmente el estaoo de salud de su primitiva procedencia y dems el! que hubiere tocado durante la travesa, se le exigir la patente de sanidad, examinndose t!,'~to la certiiicacion de orgen, como las anotaciones resultantes en ella para tener perfecto conocimiento de las OCllrrencias en 108 puertos arribados.

    Art. 81. Todos los buques traern patente limpia, excepto los guardacostas, chalupas de la' Hacienda y barcos pescadores; tambien podr dispensarse de llevar este documento , las naves I}lle hasen el comercio de cabotaje entre los puertos de la I~la, L~ de travesa altura que continen la navegaoion VOl' puertos de la Isla, oonservarn la patente primitiva, reh'endnola en el pl'imel' puerto de arribada.

    Art. 82. A todo buque que lo solicite se le expedir patente de sanidad, y adems 'todos aquellos que la tengan respaldada (Real rden de 28 de Julio de 1882).

    Art. 83. 'os barcos de guerra, no estn exentos de llevar patente de sanidad.; sin embargo, ouando no haya podido proveerse de ella por circunstancias especiales, el Oowandante declarar bajo su palabra de honor acerca del estado sanitario del punto de partida, y esto, unido la certlicaoion razonada del l\iciioo de llordo sobre el particular, sub8anar la falta del referido documento.

    Art. 84. Ningun buque puede llevar ms que una patente. Art. 85. Las patentes bern impresa8 y uniformes en todos los

    puertos de la Isla, con arreglo al modelo de las de la Pennsula. Art. 86. Slo se expedirn dos clases de patente: limpia

    SUCla. Patente limpia cuando no reine enfermedad alguna importable sospechosa, y scia en los dems casos.

    Art. 87. 'roda otra patente expedida en el extranjero, tllJU cual fuere su denominacioll, sufrir el trato de la scia.

    Art. 88. Se considerar tambien patente swia la limpia que haya mudado de carctel"pol' lqs accidentel:! del viaje.

    Art. 89. L06 Dh:ectol'e~ de Sa,nidad l:ion los encargados de

  • -18dar las patentes, no pudiendo refrendarlas ni entregarlas los Capitanes 6 Patrones de los barcos sin, que pI'yiamente hayan sido despachados por la Aduana.

    Art. 90. Las patentes las firmarn el Director y el Secretario. Art. 91. Ouando un buque no salga del puerto durante IITS

    cuarenta y ocho horas siguientes la de la expedicion de la patente, sta no ser valedera en el punto de an"iho si no est refrendada por el funcionario que la expidi, el cual expresar si ha habido algun trastorno en el estado sanitario de la localidad.

    Art. 92. Las patentee, adems de firmadas, irn selladas con el sello especial que tendrn todos los Directores y los que desempeen sus funciones.

    Art. 93. Al respaldo de cada patente, y en caso de necesidad por lista supletoria, se anotarn siempre los nombres de los pasajeros condncidos cn el buque y los de toda la tripulacion. En las listas de pasajerus se expresarn, ailems de sus nombres y apellidos, la8 profe~iones~ puertos de embarque y pnertos de destino. Dichas listas irn autorizadas por nuestros Cnsules cuando el buque proceda del extranjero, y por el Director de Sanidad si viene de un puerto espaol.

    Art. 94. Los buqtles que carezcan de patente y no justifiquen en e1l1lismo acto el motivo, rle la falta de una manera satisfactoria hr..bienco temor de procedencia sca, sospechosa por no ndquirirse.certeza en contrario, sern despedidos para lazareto scio.

    Art. 95. Si constare al Director que la primitiva procedencia y pnntos de el:lcala estaban limpios la salida del buque, no resultando individuos de ws ni de mnos bordo, las condiciones hi. ginicas son b.uenu,s y no ha habido accidente en la salud, consistiendo la falta en de8cuidoB otra imputable al Oapitan, se le impOl1dr ste una multa, pero la embarcaclon ser admitida libre pltica.

    Art. 96. Si reuniendo el buque las circun~tlJJl.cias dichas en d caso anterior el Capitan asegtlra8e que la falta de patente reconoce causas a:ienu~ su voluntad, aunque no lo pruebe en el acto (le la \7i~ita, el buqne ser igualmente admitido libre pltica, y el Capitan i 6 cal'll1 consignarla probar la inculpabilidad de la causa con documentol! irreo1Jlmble:!, gara.ntizando el resultado con nna fianza de 50 100 pesos.

    Art. 97. La jnstificacion de que se trat,a en el artculo ante rior se har en el acto de la visita ante el Director y una comision de la J nnta prov ncial de Sanidad ' municipal en su caso, cuyos IndiYid1lOs apreciarn la entidad de la fianza en el cailo -de conJlti tUl"lle.

    1.'oda!:1 estas circunstancias seconl>ig'l1atn e11 el expediente del buque ('on toda la claridad y con las firmas de todos 108 que e11 aqul intervengan.

    Art. 08. Las fiauzas se COIlstitirn en metlico en 11\ OllJa

  • .... 1.0,de- Dep6sltos de lit, provincia. porconduoto de 1'9 .Admni8tM,,(){on~iI de Aduanas, cuyas dependencias, despues de h!lcer la. elltrega la;; referirlas ca:jas, pondrn diElposk,ion de los inter~sadolil el d~. eumento. de depsito que stas le remItan. Por el mIsmo procef[, miento sern devueltas las fianzas los interesados, prvio avi!o de la direccion de Sanidad, de acuerdo con la Oomision da la Juntlt respectiva del ramo, devolucion q\~e tendr lugar una vez (01)1probado el hecho.

    Art. 99. Si en el puerto de salirla del bUljue no hubiera patentes no fuese costumbre darlas, 103 O,pitanes 6 Patrones debel'~n pedir la Autoridad local un testin'lonio 6 certifbado para justificar la falta de dicho documento, habilitndose, no obs~ante, de patente en el primer puerto donde tocue la embarcacion.

    Art. 100. Tqda patente RerA visada por el On8ul espaol de la primitiva procedencia y por los de los puntos donde haga escala. Si en ellos no lo huhiere, por el ite una nacon amiga; y si ni uno ni otro existieren, el Oapitan 6 Patl'on solicitar de la An. tol'idad local nn testimonio certificado que compruche el hecho. Del mismo dooumento se proveern 108 Oapitanes 6 Patrones en 108 puertos de la travesa, cuando no existan Onsules que visen las patentes. .

    Art. 101. Si el buque llega sin el viso conalllar, 6 si,n alguno de los documentos indicados en el artculo ante~ior y hubiera temor de que v:iniese de algan puerto sl.cio 6 sospechoso por 110 comprobarse lo eontrario, ser despedido para lazareto sco con arreglo lo dispuesto en el artculo 18 de la Ley de Sanidad.

    Art. 102. Si. de una manera indurlable cOl1sta al Mllico de visita que todas las procedencias del buque eran limpias, no reo. sultando bordo individuos de ms 6 de lllnos, las condieiolles hi ginicas fueran satisfactorias, y no hubiera ocurrido accidente el) la salud durante la travesa, consistiendo la ftlta de viso consular 6 de los referidos testimonios eu descuido otra causa imputable al qapitan, el buque se admitir lihre pltica y el Oapitan ser castIgado con la misma multa que por la falta d@ patente.

    Lo dispuesto en los artculos 96, 97 Y 98 ser aplicable de igual modo los casos anlogos por falta de viso consular.

    Art. 103. Ouando anibe un buque un puerto de la Isla destinado otro extranjero sin viso consular en la patente, si sta es limpia, reune la embarcacion buenas condiciones higinicas y no ha ocurrido accidente en la salud de bordo, se le dar libre pltica.

    OAPIT ULO XIII.

    De la lbre pltica y de .las cuarentenas.

    Art. 104. Todo buque procedente oel extranjero con patente limpia de su primitiva procedeIlCia, ren'endada por Agente consular,

  • -20~in ~!!Mlll ni contacto sospechoso. sin accidente de esta ndole en la salud ~. dotado /le bU!1nas condiciones hiainicas, debe ser admitido (leada 1ueg'0 libre pltica. pryia yisitlt y reconocimiento.

    Art. 105. La cuarentena se diyioe en rlgorosa y de obsero VRcion.

    Lit primera se pnrg'!\ necesariamente en lazareto sllcio y exi~e desembarco /le los pasa.ieros y o.e los trinulantes que no sean indis. pen;ptible8 y o('sinfeccion del barco. .

    Las Seg'lmda8 se purgarn en los puertos de la Isla que se habiliten para e~te ohjeto, no precisflndo el desembarco ne l,a cargoa, tripulacon y p:l.saje, cnando no se disponga 'caso en contrario, con. si;tiendo en este caso las me/lida~ sanital;as en la incomunicacion, yentileo, fumigaciones ~. dems prcticas de infecciono

    Art. 106. Los bnrues con paflo'nte limpia de la: Gnaira y OMta Firme del Sf'no lTIf';icano y dems puertos de la Amrica central donde reside enOmicam!'nte la fiebre "amarilla, ,.cuando hayan tlalino nesrle 1~ de j[ayo 30 n.e Setiembre, su llegada los de la Isla harn cuarentena de siete das para 1ale' personas y buques.

    A las primeras se les contar desde la entrada en el lazareto, y los se~llndos desde que termine la descarga.

    Igual trato corresponde la patente limph de los puertos del Brasil cuando los buques hayan salido desde 1 ~ de Octubre 31 de Marzo. .

    Art. 107. Pnrg'urn cuarentena rle rigor por siete dias los barcos de patente limnia comprenrlidof; pn los C'1.S0S si~nil'ntes :

    1 Los comprenrlirlos en el prrafo flegunrlo del artculo 62. 2~ Los que se hubiesen comunicado en alta mar con embar

    caciones de procedencia ocia. go Los comprendidos en los artculos 87, 04 Y 101. Art. 108. La patente ",eia de peste leyantina se sl~jetar

    una cuarentena rigonroi;1a rle 15 dias si no ha ocurrido accidente bordo durante la travesa, y de 20 en el caso contrario.

    Art. 109. La patente Rcia de fiehre amarilla sin accidente bordo durante la travesa har una cuarentena rigorosa de 10 dias, y de 15 cuando hava hahido accidente. . Art. 110. La patente ,cia oe clera morbo asitico obligar una rnarentena igual : la rue se f\xig-e para la fiebre amarilla.

    Art. 111. LOR h'lrue~ de patrnte limpia que hayan tenido durante la travesa alQ,'un accidente confirmaoo sospechoso oel clera morho fiehre allflrilla. se les someter cuarentena de rigor por 15 nietR, y por 20 si el accidente es l:este leva~tisca.

    Art. 112. Lap procedencias de los pluses notOrIamente comprometioos, as de la fiebre amarilla como del clera morho asitico peste levantina, y las de aquellos cuyas Cllarentenas hayan sido

  • -21menores que 1M setialadas por este Reglamento, sufrlrln cnarentena de observaoion, sujetando al buque las medidas higinicas sealadas en el artculo 105.

    Art. 113. Para la aplicacion del artculo anterior se entendern por proce_dencias notoriamente oomprometidas las de aquelloil puertos que no adopten preoauciones sanitarias contra las de los invadidos, oualguiel'a que. sea la distancia que 108 separe. .

    Art. 114. La cnarentena que se haga en un" puerto mterme dio ~entre el de partida y el de destino se deducir del designado en este Reg1amento para la patente respectiva. ,

    Art, 115. Seellticnde por primitiva procedencia para los efeotos Ilanltarios, por regla general, el punto de dourle sale un hu que con carga 6 lastre despues de haber rendido en l su ,v~aje:

    . Art. 116. Los buques procedentes de 1m puerto snolO osospeohoso, y aquellos cuyas patentes limpias en sn origen se convier tan en scias por. oualquier circunstancia, aunque efooten operaciones de ne8car~a en otros puertos limpios intormedios y rindan viaje, conservarn" en principio, la procedencin:de puerto compro. metio, y BUS patentes el carcter de scias mintras no purguen en el extranjero 6 en nuestros .lazaretos la cuarentena que dispone ~te }Wlglamento.

    Art. 117. El Gobernador General de la Isla podr modificar la aplicacin del artculo anterior despues de dictmen razonado de la J anta provincial de Sanidad, teniondo en cuenta la jurispruden. cia sentada en casos anlogos.

    ~rt. 118. 'rono bnque procedente de un p1lerto scio 6 noto. 'l'iamente comprometido, que haya sido admitido libre pltica en otros intermedios de este gnero, qne luego efectle descarga precio samente total en puerto limpio sin purgar la cuarentena estableci, da por este ,Reglamento", y no comunicando nesplles en puerto al guno sospechoso 6 scio, tome rnmbl} con nueva carga no contumaz, 6 e.n lastre pata nuestro~purtos, si lleO'a .con patente limpia, bue nas condiciones higinicas v sin ItCciden~e sospeehoso hordo, ser recibido libre pltica Sie;lpre que hubiese invertida cuarenta dias en la navegacion desde ia primitiva procellcncia, siendo sometido tres dias ne ohservacion en easo contrario.

    Art. 119. Igual trato se rlal' al buqtte que saliendo en lastre de los puertos scios sospechosos referidos, cargue gnero n6 con tumaz eIl otros limpios y siu tener ms roce con puertos comprome tdos se diriJ'a los de ia I;;la llO'ando oon las mi3rnas connicioes .' , .... 0 enu~ladas.tJn el artculo anterior, ouando haya empleado lo m nos Slete dlas en 'su viaje.

    Art. 120. Seru admitidas libre pltioa las embarcaciones proce~entes de puerto slcio que, no hayan Rufrido la c~are~te.na prescl1.~a por e~te Roglamento; siempre que en un puerto limplO.mt~rmedlO efectntJl1 descarga total, entrando en dique donde se lIm pIen por oompleto en todos sus departamentos y se pinten emplean

    http:c~are~te.na

  • -22'do cuando m~noe 20 dlae en esta. illtuacion, v sin que luego to

  • -23cientemente-limpio que llegue en iguales circunstancias que las que en el artculo anterior se citan, ser tambien desde luego admitido libre pltica, sin tener en cuenta el tiempo de cuarentena que se refiere el artculo 40 reformado de la I~ey, puesto que durante este tiempo los Cnsules espaoles continuarn visando las patentes con carcter de scias, para conciliar el precepto legal con la conveniencia de la CTlarenten,.

    En caso que la patente no sea visada por el Cnsul espaol, el plazo de continuacion de cuarentena que se refiere dicho articulo 40 seguir observndoRe partir .de la fecha, desde la cual deben considerarse oficialmente limpias las procedencias.

    Art. 129. Siempre que un buque sea despedido para sufrir cnarentena de rigor de observacion, el Director del puerto lo ordenar en comunicacion escrita, expresando los fundamentos del acuerrlo y citando los textos legales en que se apoye.

    Art. 130. Ell\fdico de visita que ordene un rgimen cuarentenario improcedente, por error 6 infraccion legal, ser responsable sflgun jurisprudencia sentado por el Consejo de Estado, de los daos y 'perjuicios que ocasione el buque.

    Art. 131. El a{lUerdo 6 acuerdos que Se adopten por las Direcciones de Sanidad de los puertos y rlellazareto 8cio sobre el rgimen sal1itario que corresponda la embarcacion, se consignar en el expediente de la misma, en la forma qne se determina en los modelos correspondientes. En dichos acuerdos se citarn con toda claridad y exaetitud los fundamentos legales en que se apoye la resolucion. '

    .Art. 132. El pasaje de todo buque sujeto cuarentena de rgr tendr necesariamente que sufrir en el lazareto scio.

    Art. 133.'l'or.o bU9.ue que tenga que sufrir cuarentena de rigor est obligado practwar el desembli,rco del pasaje, equipaje y carga en el lazareto por medio de sus botes, y si se les facilitasen stot! sern de su cuenta el satisfacer sus gastos y el que proporcione el trato sanitario que haya lugar.

    Art. 134. Las reEes de ganado vacuno procedentes de sitios infestados de tifus contagiosb, no sern admitidas' en ningnn caso en el puerto.

    Las procedentes de paises donde reine 6 sospeche reinar la pleuroneumona exudativa sufrirn la cuarentena. de treinta. dias.

    OAptTULO XIV.

    Del material de Sanidad et~ los pU'I'tO$.

    Alot. 135. Las Direcciones especiallS de Sanidad tendrn l'tecisamente sU despaQho, Secretara y dependencias inmediatas 11' misma entl'ada. del puerto y estal't,n coniltantenlente abiertall de 601 1101,

  • -~4-'" ~n los puertos donde las oficU;as de Sanidad no se hallen eS

    tablecidas en dicho sitio, dispondr el Gobernador General que se levanten las constmcciones necesarias, procurando que en enas tenga habitacion gratuita el Director.

    Art. 136. El material t'star repartido entre la Secre,aria despacho del Di~ector y los almacenes: _ .

    En el despacho Secretaria de toda Direccion se custodiarn ]os lihros de rdenes, de entradas y salidas, ete., y el Archivo. Habr igualment8 un Diccionario geogrfico universal, un Atlas, un anteojo de mar y un pl~no general de banderas, iluminado con los respectivos colores. Adems habr los Reglamentos y Aranceles sanitarios de las principales naciones extranjeras.

    Se tendr tambien un aparato completo para el socorro de los asfixiados por. sumersion, un botiquin con los medicam~ntos ms usuales, hilas, compresas, veD/tas, frulas, vendajes y dems pie'~a8 de apsito para las luxaciones' y fracturas, vinagre, cloro 6 agua clorurada, cloruros, cido fnico y dems desinfectantes.

    Adems debern proveerse estas depenclencias de los instrumentos y aparatos necesarios para las observaciones meteorolgicas que convengan ..

    En el almacen 6 almacenes argo del Celador, se custodiarn las falas, botes 6 lanchas que debe haber de repuesto con sus remos, bicheros, rezones, velas empavezadas y dems aparejos necesarlos, as como los toldos que debern tener las falas para el verano y las carrozas para el invierno, anclotes, calabrotes y los aparejos ms comunes para dar auxilio en los casos: ms urgentes; las banderas nacionales y de cuarentena, los bicheros y penejas, las perchas y tenazas, mangas con guantes, etc., la ropa 6 el uniforme de los marineros y guardas de salud, los ventiladores, mangueras, bombas de aire, baldes, gepillos, esponjas y dems aparatos y enseres para la prctica de las medidas higinicas y una bombar-de apagar incendios. .

    Art. 137. Los botes 6 falas alternarn en el servicio fin de que puedan secarse, recorrerse y pintarse cmodamente, sin que nunca se retarde ni interrumpa el mismo.

    Art. 138. Al tomar posesion de su destino los Diroctores, se harn cargo mudiante inventrio de todo el material, siendo luego una de sus plincipales obligacioneil celar su conservacion, pedir su. aumento, cuidar de la repo8ciQn de los articulos consumidos y

  • -25Art. 140. El Director,. JOlIindose ae acuerdo en lo que

    fuere menester con el Capitan del puerto, el Jefe de la .Aduana y el Alcalde de la poblacion, cllidar de que se, expida un Reglamento 6 bando de buen gobiorno interior que se someter la aprobacion del Gobernador de l Isla,. y cuyas disposiciones han de vt>rsar principalmente obre el modo de mantener la limpieza del mismo puerto, sobre el modo de evitar y en su caso remediar los incendios, las querellas 6 d('s6rdenes de cualquier ellpacie y los accidentes morbosos 6 deslZTaciados,

    Art. 141. si fueran~ parar al puerto las aguas inmundas de la .poblacion, el Director ~estionar asiduamente fin de que por las .Autoridades local y de la Isla se di~ponga lo convenientjl para removt>r esta cauSa tan poderosa de insalubridad, y la vez motivo bastante para que se degllen los mejores fondeaderos.

    Art'. 142. Queda absolutll,mente prohibid el que las embarcaCiones, sean de gualTa 6 mercantes, de vapor 6 de vela surtas en el puerto echen al agua del mii'mo los desperdicios de limentos 6 bebidas, basuras, resto de lastres, del carbon de. piedra, cisco, ceniza, residuos objeto!! insel'Vibles, todo lo cual llevarn con el bote . tierra'para depositarlo en vert~dero~ que estn designados, 6 irn echarlo en la mar regular dlstanClU dl puerto y de BU emboca dura. '

    An! i43. El Dirctor visitar ]os buque!!, se enterar de BUS condioiones higinioaf

  • -26

    CAPITULO XVI.

    Visita fk s,!-lida de naves.

    Art. 148. Todos los buques que no lleven :Facultativo asignado bordo sern visitados su salinas por el Director para reconocer las condiciones higinicas del barco, sus mercancas, vveres y salud de sus tripulantes y pasajeros, debiendo subsanar los defectos relativos al barco, las mercanC1S y los vveres ntes de salir del pnerto.

    Art. 149. Cuando los Capitanes 6 Putrones embarcaren algUD tripulante 6 pasajero ms mnos yaletudinario, achacoso, afectado de dolencia crnica 6 que no disfrute dp eahal salud, deher:n exigirle un certificado que declare la uaturaleza del mal, fin de. que este documento lihre al huque cuando anibe BU destino de todo compromiso flanitario, si el individuo fallece durante el vif1je.

    Estos certificados ~ern expedidos por los Yldicos de visita de naves del puerto de salida cuyos Facultativos stisfarn 108 indi viduos vif!itados 108 honorarios de costumbre en la localidad. Se exceptan de I:'sta di"posicion 108 trasportes militares que traern 108 respectivos documentos autorizados por los Jefes de Sanidad militar.

    En los puertos extranjeros, eRtos certificados deben ser visados pe.,.. los CmmleR 6 AgenteM eonslllare8, lo mismo que las patentes.

    Art. 150. Para los viajes largos 6 de travesas no se permitlr 111:'var lastre fn,ngoso, ni de arena, sino que precisamente ha do ser dl.l lingotes de hierro piedra 6 cascajo grueso y limpio, sin mezcla ele materia trrea de detritus veg'ctales animales.

    Art. 151. Los vapores y los 1JuqneA de vela de travesa dedicados la eondnccion de pai

  • CMW~1 ~ Ate 1M, Todos los buques de traspm't, iJean CoteroiJ ,1 dI!

    trvesa, habrn de tener 8118 entrepuentes debidamente dlspuestos a.l efecto con la luz \' ventilacion necesarift~. Adem'ls en ningllll l!lt:'lO podrn em harcar m; gente qne l'aZOIl de una pel'sona por cada dos v media toneladas de cabida.

    Art. '154. La vigilancia de 108 Directores ser mucho mayor respecto de los buques de casco viejo, sobre todo si han estado en lazareto, tellido,B enfermos bordo 6 snfrido multa" 6 recargos d; otl8el'vacion 6 de cuarentena por su negligencia en el aseo y limpieza 6 en la prctica de las dems reglas de polica naval.

    A.rt. 155. Los Directores harn la vHita y ejercern la vijilancia que se prescribe en el artculo antelor y en e1142, procurando evitar toda incomodidad al comercio y retardos 6 entorpecimillIltos en las opel'acione,; e la ('arga y'habilitacion del buqul!. Ouando ste sea extranjero, los Dil'ectOl'tlS se pondrn de acuerdo con los re~pectivos C6nsnle~ para todo lo relativo la polica higinica y sanitaria de habilitacion y carga.

    Art. 156. Hasta que el buque se halle completamente despachado por la Aduana y las oficinas de Marina, lo cual justificarn 10>3 Comandantes, Capitanes 6 Patrones, exhibiendo 'al Director 1010 papeles correspondientes, no podr extenderse la patente.

    Al't. 157. E~ IlStl'echa obligacion de lo,; Capitallcil 6 Patrones el examinar

  • -28los que por sus malas cOndiciones higinicas se sujetan al trato de patente scia,

    CAPtTULO n. Del lazareto scio.

    Art. 161. Se establecer un lazareto ~cio en la Isla de Cabra~ en el punto que el Gobierno Cl'ea ms conveniente. Este lazareto deber constar de cuatro d('partamelltos: Hno apestado para los buques que lleguen con accidente de enferrne

  • =2gArt. 168. El lazareto estar de noche bien iluminado, as eu

    BU intelior como en la baba fondeaderos. Art. 169. Ningun empleado en ellazal'eto podr tener giros

    6 b~c~'r especulaciones me