REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL INFONAVIT 1 | Página REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2012 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 28-09-2017 FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción l de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 97, fracción III, 110, fracción III y 136 de la Ley Federal del Trabajo; 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38 y 56 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 2, fracción II del Código Fiscal de la Federación, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES CAPÍTULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento es de observancia general y obligatoria en todo el país y tiene por objeto reglamentar la inscripción de trabajadores y patrones, la determinación y pago de aportaciones, la retención y el entero de descuentos, así como la actualización y recargos, previstos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. El incumplimiento de las obligaciones, términos y condiciones señalados en el presente Reglamento, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el Reglamento para la Imposición de Multas por Incumplimiento de las Obligaciones que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y sus reglamentos establecen a cargo de los patrones y, en lo que resulte aplicable, en el Código y su Reglamento. ARTÍCULO 2. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. Aportación: la cantidad equivalente al cinco por ciento sobre el Salario Base de Aportación de los Trabajadores, que los Patrones pagan al Instituto; II. Aviso de Retención de Descuentos: el Documento impreso o Digital, mediante el cual el Instituto informa al Patrón que tiene la obligación de retener y enterar los Descuentos al salario de sus Trabajadores, que se destinen al pago de los abonos para cubrir créditos de vivienda otorgados por el Instituto;
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REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2012
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 28-09-2017
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en
ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción l de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31 y 40 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, 97, fracción III, 110, fracción III y 136 de la Ley Federal del Trabajo;
29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38 y 56 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores y 2, fracción II del Código Fiscal de la Federación, he tenido a bien expedir el
siguiente
REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS
AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento es de observancia general y obligatoria en todo el país y
tiene por objeto reglamentar la inscripción de trabajadores y patrones, la determinación y pago de
aportaciones, la retención y el entero de descuentos, así como la actualización y recargos, previstos
en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
El incumplimiento de las obligaciones, términos y condiciones señalados en el presente Reglamento,
será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el Reglamento para la Imposición de
Multas por Incumplimiento de las Obligaciones que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores y sus reglamentos establecen a cargo de los patrones y, en lo que
resulte aplicable, en el Código y su Reglamento.
ARTÍCULO 2. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Aportación: la cantidad equivalente al cinco por ciento sobre el Salario Base de Aportación
de los Trabajadores, que los Patrones pagan al Instituto;
II. Aviso de Retención de Descuentos: el Documento impreso o Digital, mediante el cual el
Instituto informa al Patrón que tiene la obligación de retener y enterar los Descuentos al
salario de sus Trabajadores, que se destinen al pago de los abonos para cubrir créditos de
vivienda otorgados por el Instituto;
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III. Aviso de Suspensión de Descuentos: el Documento impreso o Digital, mediante el cual el
Instituto informa al Patrón que tiene la obligación de suspender la retención de los
Descuentos al salario de sus Trabajadores para el pago de los abonos de los créditos de
vivienda otorgados por el Instituto;
IV. Cédula de Determinación: el Documento impreso o Digital en el que se determina el importe
de las Aportaciones a pagar y los Descuentos a enterar al Instituto. Dicha cédula podrá ser
emitida conjuntamente con el Instituto Mexicano del Seguro Social;
V. Código: el Código Fiscal de la Federación;
VI. Descuento: la cantidad que retiene el Patrón del Salario Base de Aportación del Trabajador
Acreditado y que entera al Instituto para la amortización del crédito de vivienda;
VII. Dictamen: el documento que contiene la opinión del contador público autorizado para
dictaminar por el Instituto, sobre la situación fiscal de un Patrón, respecto de los pagos e
importes omitidos al Instituto en cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la Ley, el
presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. Documento Digital: el mensaje de datos que contiene información o escritura generada,
enviada, recibida, consultada, modificada, procesada o archivada por medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología;
IX. Entidades Receptoras: las entidades autorizadas por el Instituto para recibir los pagos de
Aportaciones, Descuentos y aportaciones voluntarias en términos de la Ley, el presente
Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá suscribir convenios de colaboración con
el Instituto Mexicano del Seguro Social;
X. Firma Electrónica Avanzada: el conjunto de datos y caracteres a que se refiere el artículo
17-D del Código;
XI. Inscripción: el registro de Patrones y Trabajadores ante el Instituto;
XII. Instituto: el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
XIII. Ley: la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
XIV. Patrón: la persona que tenga este carácter en términos de la Ley Federal del Trabajo;
XV. Salario Base de Aportación: la retribución y demás conceptos que se identifican con tal
carácter en el artículo 32 de este Reglamento, que el Patrón entrega al Trabajador con
motivo de la relación laboral y los servicios prestados;
XVI. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
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XVII. Subcuenta de Vivienda: la parte integral de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para
el Retiro, a la que se destinan las Aportaciones que pagan los Patrones al Instituto sobre el
Salario Base de Aportación de sus Trabajadores;
XVIII. Trabajador: la persona que tenga ese carácter en términos de la Ley Federal del Trabajo,
y
XIX. Trabajador Acreditado: la persona que teniendo el carácter de trabajador en términos de la
Ley Federal del Trabajo, se le otorgó un crédito en materia de vivienda por el Instituto.
Artículo reformado DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 3. Los patrones están obligados a:
I. Inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto;
II. Presentar al Instituto los avisos de cambio de domicilio, denominación o razón social, aumento
o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de actividades, clausura, fusión,
escisión, enajenación y declaración en concurso mercantil, así como cualquier otra circunstancia
que afecte su registro ante el Instituto;
III. Presentar al Instituto los avisos de altas, bajas, modificación de salario base de aportación,
ausencias e incapacidades y demás datos de los trabajadores que requiera el Instituto;
IV. Determinar el monto de las Aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para su abono en
la Subcuenta de Vivienda y hacer los Descuentos en los salarios de sus Trabajadores Acreditados
para el pago de las mensualidades vencidas de los préstamos otorgados por el Instituto, así como
pagar y enterar el importe de dichos conceptos en las Entidades Receptoras que actúen por cuenta
y orden del Instituto, en las oficinas del Instituto o, a través de los medios electrónicos, que determine
éste;
Fracción reformada DOF 28-09-2017.
V. Proporcionar al Instituto la información para la individualización de las cantidades
correspondientes a cada trabajador, en relación con los conceptos a que se refiere la fracción
anterior, y
VI. Las demás previstas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
La información a que se refieren las fracciones anteriores, así como la información que los Patrones
y demás sujetos obligados deban presentar en términos del artículo 29 Bis de la Ley, deberá
proporcionarse al Instituto, a través de la delegación de recaudación correspondiente al domicilio del
Patrón o sujeto obligado, en Documento impreso o Digital que determine el Instituto, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo adicionado DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 4. El Instituto conservará en medios magnéticos, digitales, de microfilmación o de
cualquier otra naturaleza que éste determine, la documentación e información contenida en los
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documentos originales presentados por los patrones en cumplimiento a sus obligaciones en materia
de vivienda ante el Instituto.
El Instituto podrá expedir certificaciones de la documentación e información así conservada, en
términos de las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 5. Los formatos que el Instituto autorice para la individualización de las cantidades
correspondientes por concepto de aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para su abono en
la subcuenta de vivienda y descuentos a cada trabajador, deberán contener la información necesaria
para la identificación de patrones y trabajadores y serán publicados en el Diario Oficial de la
Federación.
El diseño de los formatos será establecido por el Instituto y su presentación podrá ser, en su caso,
mediante documento, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra
naturaleza que determine el Instituto. Estos formatos serán de libre reproducción.
ARTÍCULO 6. El Instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos
para la simplificación y unificación de los procesos de inscripción, para el uso y presentación de
avisos, cédulas de determinación y formatos a que se hace mención en el presente Capítulo, así
como para la determinación y pago de aportaciones y entero de descuentos.
Los formatos convenidos entre el Instituto y el Instituto Mexicano del Seguro Social para la
simplificación y unificación de los trámites referidos en el párrafo anterior deberán ser publicados en
el Diario Oficial de la Federación.
Para el supuesto previsto en el primer párrafo de este artículo, la presentación de los avisos a los
que se encuentren obligados los patrones se llevará a cabo en las unidades administrativas o lugares
que determine el Instituto Mexicano del Seguro Social, y tendrán la misma validez ante el Instituto.
ARTÍCULO 7. El Instituto, para efectos informativos, podrá enviar o recibir de los patrones, previa
solicitud de éstos, ya sea en medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico, impreso
o de cualquier otra naturaleza que defina el Instituto, información relacionada con el cumplimiento
de sus obligaciones patronales establecidas en la Ley, el presente Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
De la Inscripción y Presentación de Avisos
ARTÍCULO 8 Los Patrones deberán solicitar su inscripción en las oficinas del Instituto o en las
oficinas que al efecto éste autorice, o bien, a través de medios electrónicos que el propio Instituto
determine, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se inicie la primera relación
laboral, mediante el formato de inscripción patronal que para tal efecto establezca el Instituto. Dicho
formato podrá ser impreso o electrónico y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
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Párrafo reformado DOF 28-09-2017.
Derivado del proceso de inscripción, el patrón conservará el mismo número de registro patronal de
identificación que le asignó el Instituto Mexicano del Seguro Social en términos de la Ley del Seguro
Social y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El patrón deberá usar, sin excepción alguna, el número de registro patronal mencionado en el párrafo
anterior para efectuar el pago de aportaciones y entero de descuentos, así como para realizar
cualquier trámite o comprobación de obligaciones ante el Instituto.
ARTÍCULO 9. La presentación de los avisos de cambio de domicilio, denominación o razón social,
aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de actividades, clausura,
fusión, escisión, enajenación y declaración en concurso mercantil, así como cualquiera otra
circunstancia que afecte su registro ante el Instituto, se deberá realizar dentro de los cinco días
hábiles siguientes a aquél en que ocurra el hecho correspondiente. Para tales efectos, se deberá
utilizar el mismo formato empleado para la inscripción patronal y en él se deberá indicar la situación
de afiliación de los trabajadores.
ARTÍCULO 10. El Patrón está obligado a comunicar al Instituto, en sus oficinas, en las oficinas que
al efecto éste autorice, o a través de medios electrónicos que el propio Instituto determine, el
estallamiento de huelga en su empresa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho
estallamiento a través del formato que para tal efecto establezca el Instituto. De igual manera y en
el mismo plazo, deberá comunicar la terminación de la huelga acompañando las constancias que
así lo acrediten.
Artículo reformado DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 11. Los Patrones deberán inscribir a sus Trabajadores en las oficinas del Instituto, en
las oficinas que al efecto éste autorice o, a través de medios electrónicos que para tal efecto
establezca el propio Instituto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la
relación laboral. En el caso de Trabajadores que presten sus servicios a varios Patrones, la
obligación de inscribirlos será para cada Patrón.
Artículo reformado DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 12. Para la inscripción de los trabajadores, los patrones deberán presentar el número
de seguridad social que el Instituto Mexicano del Seguro Social les haya otorgado a dichos
trabajadores y el número de Clave Única de Registro de Población correspondiente. En ningún caso
el trabajador podrá registrarse con más de un número de seguridad social ni de Clave Única de
Registro de Población.
ARTÍCULO 13. El patrón inscribirá a sus trabajadores con el salario base de aportación que perciban
en el momento de iniciar su relación laboral. Para los efectos del pago de aportaciones éste tendrá
como límite inferior el salario mínimo del área geográfica de que se trate, y como límite superior el
equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
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ARTÍCULO 14. El límite superior del pago de aportaciones a que se refiere el artículo 13 de este
Reglamento, se entiende por cada patrón con el cual el trabajador tenga relación laboral.
ARTÍCULO 15. El Patrón deberá notificar al Instituto, mediante los formatos impresos o electrónicos
que para tal efecto establezca el propio Instituto los casos en que los trabajadores laboren jornada
o semana reducidas. Se entiende por semana reducida cuando el Trabajador labora menos días de
los establecidos para una semana por la Ley Federal del Trabajo y su salario se determina por día
trabajado. Se entiende por jornada reducida la que labora el Trabajador por un tiempo inferior a los
máximos establecidos en dicha Ley y su salario se determina por unidad de tiempo.
Artículo reformado DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 16. Cualquier movimiento que afecte los elementos fijos del Salario Base de Aportación
o retribuciones periódicas previamente conocidas en términos de la Ley del Seguro Social, deberá
ser notificado al Instituto por los Patrones mediante el aviso de modificación de salario de los
Trabajadores en formato impreso o electrónico que para tal efecto establezca el Instituto, el cual
deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Dicho aviso deberá presentarse en las
oficinas del Instituto, en las oficinas que al efecto éste autorice o, a través de medios electrónicos
que el propio Instituto determine, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya
ocurrido la modificación o el día hábil anterior a la fecha en que surta efectos la modificación.
Párrafo reformado DOF 28-09-2017.
Tratándose de movimientos en los elementos variables en términos de la Ley del Seguro Social, los
patrones deberán notificar al Instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de
enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario base de aportación
diario promedio obtenido en el bimestre anterior.
Cuando el salario base de aportación de los trabajadores se componga de elementos fijos y
variables, los movimientos se notificarán, por lo que corresponde a cada uno de tales elementos, en
los plazos a que se refieren los párrafos anteriores.
Si la modificación del salario base de aportación se origina por convenio sancionado por la Junta de
Conciliación y Arbitraje que corresponda, con motivo de una revisión contractual, o es producto de
una huelga, dicha modificación se notificará al Instituto en un término de treinta días naturales
contados a partir del día siguiente al de su sanción.
Para los efectos de la determinación del salario base de aportación, será aplicable lo dispuesto por
el artículo 34 de este Reglamento.
ARTÍCULO 17. Los cambios en los elementos fijos, en los elementos variables y los derivados de
revisiones contractuales del salario base de aportación de los trabajadores, surtirán efectos a partir
de la fecha en que éstos ocurran.
Las modificaciones en forma descendente del salario base de aportación de los trabajadores,
presentadas fuera de los plazos a que se refiere el artículo anterior, surtirán efecto a partir de la
fecha de recepción de los avisos correspondientes por parte del Instituto.
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ARTÍCULO 18. El Instituto efectuará directamente las modificaciones a los salarios mínimos de los
trabajadores originados por los cambios en los salarios mínimos generales, adicionándoles la parte
proporcional de la prima vacacional y el aguinaldo que les corresponda.
Sólo si los porcentajes por concepto de prima vacacional y aguinaldo son superiores a los mínimos
señalados en la Ley Federal del Trabajo, o cuando el trabajador reciba otras prestaciones que
integren el salario base de aportación, los patrones deberán presentar los avisos correspondientes.
ARTÍCULO 19. Los trabajadores tendrán derecho a proporcionar al Instituto los informes
correspondientes, en caso de que el patrón incumpla con la obligación de inscribirlos, sin que ello
releve al patrón del cumplimiento de su obligación y lo exima de las sanciones en que hubiere
incurrido. El Instituto podrá inscribir a los trabajadores y patrones, sin previa gestión de los
interesados, y sin que dicha inscripción libere, en su caso, a los patrones de las responsabilidades
y sanciones a que se hagan acreedores, de conformidad con lo establecido en la Ley y en sus
disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 20. El Patrón deberá comunicar en las oficinas del Instituto, en las oficinas que al efecto
éste autorice o, a través de medios electrónicos que el propio Instituto determine, en un plazo de
cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se dé el supuesto, las bajas de
los Trabajadores con los cuales haya terminado la relación laboral, a través del formato impreso o
electrónico que para tal efecto establezca el Instituto, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial
de la Federación.
Párrafo reformado DOF 28-09-2017.
La presentación del aviso de baja, dentro del término establecido en el párrafo anterior, surtirá sus
efectos a partir de la fecha señalada por el patrón en dicho aviso, en caso contrario, surtirá efectos
a partir de la fecha de su presentación.
ARTÍCULO 21. Los patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de
la industria de la construcción, tendrán la misma obligación de inscribirse e inscribir a sus
trabajadores, así como de dar los avisos de modificación y baja a que se refiere este Capítulo.
Es obligación del patrón expedir y entregar a los trabajadores la constancia escrita del número de
días laborados y del salario percibido, en las fechas de pago establecidas, la cual deberá contener
la información que requiera el Instituto.
ARTÍCULO 22. El Patrón deberá proporcionar al Instituto por cualquier medio que para tal efecto determine el Instituto, incluyendo los electrónicos, la información, datos o documentos que le solicite, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establecen la Ley y el presente Reglamento.
Artículo reformado DOF 28-09-2017.
CAPÍTULO III
De la Determinación y Pago de las Aportaciones
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ARTÍCULO 23. Los Patrones deberán determinar y pagar por concepto de Aportaciones al Fondo
Nacional de la Vivienda, el cinco por ciento del Salario Base de Aportación de sus Trabajadores en
las Entidades Receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto o en las oficinas del mismo, o
bien a través de los medios electrónicos que determine el propio Instituto.
Párrafo reformado DOF 28-09-2017.
El pago de las Aportaciones será por mensualidades vencidas, a más tardar los días diecisiete del
mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, a través de los formularios impresos o
electrónicos que determine el Instituto.
Párrafo reformado DOF 28-09-2017.
Cuando el último día para el cumplimiento del pago oportuno sea inhábil o viernes, se estará a lo
dispuesto por el Código.
ARTÍCULO 24. Es obligación del patrón proporcionar, en el momento de realizar el pago, la
información correspondiente a los importes determinados y datos de identificación por cada
trabajador para su registro individual en la subcuenta de vivienda.
ARTÍCULO 25. Para efectos de la determinación presuntiva de las aportaciones al Instituto, se
considerará que las omitidas son las que resulten de aplicar la tasa del 5% a la cantidad equivalente
a cuatro veces el salario mínimo general diario de la zona económica del patrón, elevado al período
que se revisa, por cada trabajador a su servicio.
ARTÍCULO 26. Los patrones deberán determinar el importe de las aportaciones que correspondan
de cada uno de sus trabajadores.
Para la determinación y pago del importe de las aportaciones, se deberá utilizar el programa de
cómputo que autorice el Instituto. Los patrones que tengan a su servicio de uno a cuatro trabajadores
podrán optar por determinar las aportaciones utilizando los formatos de libre reproducción o la cédula
de determinación.
ARTÍCULO 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos que lo considere
conveniente y con carácter informativo, el Instituto emitirá y entregará a los patrones la cédula de
determinación que contenga una propuesta de determinación.
Tratándose de patrones que tengan a su servicio de uno a cuatro trabajadores deberán registrar en
la cédula de determinación, cuando así proceda, todos los elementos necesarios para la exacta
determinación de las aportaciones y la acompañarán para la realización del pago correspondiente.
Los patrones que tengan a su servicio más de cuatro trabajadores deberán efectuar el pago
correspondiente utilizando el programa de cómputo a que se refiere el artículo anterior,
independientemente del medio en que reciban la cédula de determinación. En ambos casos, el pago
deberá presentarse de conformidad con lo señalado en el artículo 30 de este Reglamento.
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La falta de recepción de la cédula de determinación emitida por el Instituto no exime al patrón del
cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.
La Cédula de Determinación podrá entregarse a los Patrones, a través de los medios que establezca
el Instituto, incluidos los electrónicos.
Párrafo adicionado DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 28. Cuando en la cédula de determinación el patrón advierta diferencias entre la
información contenida en la misma y la información que obre en su poder, deberá realizar los ajustes
procedentes, sujetándose a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 29. Cuando el Patrón tenga asignados varios números de registro patronal, en términos
de las disposiciones que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social, determinará y presentará por
cada uno de ellos las Aportaciones correspondientes en las Cédulas de Determinación por separado,
salvo los casos en que el Instituto autorice expresamente mediante Documento impreso o Digital,
que dicha obligación puede cumplirse de forma diferente.
Artículo reformado DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 30. Las cédulas de determinación serán presentadas para su pago conforme a lo
siguiente:
I. En las entidades receptoras cuando:
a) La determinación se haya efectuado mediante la herramienta electrónica autorizada por el
Instituto. En este caso, el Patrón deberá entregar el medio digital que contenga la Cédula de
Determinación referida, recabando su comprobante de pago debidamente sellado por la Entidad
Receptora o del pago efectuado a través de transferencias electrónicas. El pago realizado a través
de estos medios traerá como consecuencia el reconocimiento, por parte del Patrón, de los datos que
soportan el mismo, para todos los efectos legales, y
Inciso reformado DOF 28-09-2017.
b) El patrón utilice la cédula de determinación emitida por el Instituto sin hacer ajustes a la misma.
Esta cédula de determinación deberá ser sellada por la entidad receptora, como comprobante de
pago;
II. En las Subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando se utilice la cédula
de determinación emitida por el Instituto haciendo ajustes a la misma o se utilice el formato de libre
reproducción, y
III. En el Instituto, cuando se trate de parcialidades derivadas de un convenio por pago
extemporáneo, o cualquier otro pago que cuente con la autorización para efectuarse ante el mismo.
La cédula de determinación se rechazará cuando presente daños que impidan verificar su contenido
o en caso de que la suma de los importes parciales no coincida con el importe total de la
determinación.
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La cédula de determinación se rechazará cuando carezca de los datos requeridos conforme a los
formatos autorizados. En caso de falta de firma, la cédula de determinación se aceptará si al
momento de su presentación se realiza el pago correspondiente.
ARTÍCULO 31. Los pagos cubiertos, así como los movimientos o cambios que el patrón manifieste
en la cédula de determinación, no sustituyen los avisos que debe presentar en los términos de la
Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 32. Para los efectos del pago de las aportaciones, determinación y entero de los
descuentos que establece la Ley, el salario base de aportación se integra con los pagos en efectivo
por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones,
prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su
trabajo.
Se excluyen como integrantes del salario base de aportación, dada su naturaleza, los siguientes
conceptos:
I. Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;
II. El ahorro, cuando se integre por un depósito semanal, quincenal o mensual de una cantidad
igual por parte del trabajador y del patrón; si dicho ahorro se constituye en forma diversa o puede el
trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará el salario base de aportación;
III. Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;
IV. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por
concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
V. Las aportaciones al Instituto que cubran los patrones por los trabajadores a su servicio, las
cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social que estén obligados a cubrir los patrones, así como
las participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
VI. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores. Se
entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas,
como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario, que rija en el Distrito Federal;
VII. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta
por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
VIII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos
conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de aportación;
IX. Las cantidades aportadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por
el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan
los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
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X. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.
Las cantidades que excedan de los límites establecidos en los conceptos previstos en las fracciones
VII, VIII y X de este artículo, se integrarán al salario base de aportación.
Para que los conceptos mencionados en este artículo se excluyan del salario base de aportación,
deberán estar registrados en la contabilidad del patrón.
ARTÍCULO 33. Para determinar la forma de pago de las aportaciones, se aplicarán las reglas
siguientes:
I. El mes natural será el periodo de pago de aportaciones;
II. Para fijar el salario base de aportación diario, en caso de que se pague por semana, quincena
o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta, respectivamente.
Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por periodos distintos a los
señalados;
III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario base de aportación se estipula
por día trabajado o por unidad de tiempo, dicho salario base de aportación se determinará sumando
los salarios que perciba el trabajador por los días laborados en la semana o los que obtenga por
cada unidad de tiempo, más las prestaciones que los integran y la parte proporcional del séptimo
día y se dividirán entre siete; el cociente obtenido será el salario base de aportación, y
IV. En el supuesto de que el trabajador labore jornada y semana reducidas, el patrón determinará
el salario base de aportación según sea que éste se estipule por día o por unidad de tiempo,
empleando la fórmula que corresponda conforme a la fracción anterior.
En ningún caso, el salario base de aportación podrá ser inferior al mínimo vigente en el área
geográfica de que se trate.
ARTÍCULO 34. Para determinar el salario base de aportación se estará a lo siguiente:
I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras
retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos
fijos, en los términos establecidos en la Ley del Seguro Social;
II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario base de aportación se integra con elementos variables
que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los
dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado. Si se
trata de un trabajador de nuevo ingreso, el patrón tomará el salario probable que le correspondería
en dicho periodo.
Se entiende por salario devengado la retribución que tiene derecho a recibir el trabajador con
motivo de la relación laboral y los servicios prestados, independientemente de que dicha retribución
haya sido o no cobrada, y
REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL INFONAVIT 12 | P á g i n a
III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se
considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de aportación, se sumará a los elementos
fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.
ARTÍCULO 35. Cuando dentro de un mes calendario no se paguen salarios por ausencias del
trabajador a sus labores, pero subsista la relación laboral, las aportaciones se determinarán
conforme a las reglas siguientes:
I. Si las ausencias son por menos de ocho días, consecutivos o no, éstas se descontarán para el
cálculo de los días laborados en el mes de que se trate;
II. Si las ausencias son por ocho días o más, consecutivos o no, el patrón quedará liberado del
pago de aportaciones, siempre que haya presentado oportunamente el aviso de baja del trabajador;
III. Si los periodos de ausencias están amparados por certificados de incapacidad expedidos o
autorizados expresamente por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsiste la obligación de
pago de las aportaciones por los periodos que las mismas amparen, y
IV. Cuando la relación de trabajo se suspenda con motivo de una huelga, el patrón sólo estará
obligado al pago de aportaciones y, en su caso, de sus accesorios legales si se determinara el pago
de salarios caídos a los trabajadores huelguistas por allanamiento, convenio, resolución arbitral o
laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, en la proporción que corresponda a dichos
salarios caídos.
ARTÍCULO 36. El incumplimiento del patrón a la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el
Instituto o presentar los avisos de modificación salarial, no lo exime de la obligación de pagar las
aportaciones correspondientes.
La obligación de los patrones en el pago de aportaciones subsistirá hasta en tanto no se presente
el aviso de baja de los trabajadores, de clausura o suspensión de actividades, sin perjuicio de las
sanciones a que se haga acreedor por la falta de presentación de dichos avisos.
Si se detecta que las aportaciones fueron cubiertas por otro patrón, el Instituto lo liberará de dicho
pago, siempre que no se trate de una relación laboral preexistente a la baja correspondiente.
ARTÍCULO 37. Los patrones que se dediquen a la industria de la construcción, cumplirán con la
obligación de pago de aportaciones en los mismos términos previstos en el presente Capítulo y
deberán presentar una cédula de determinación que incluya a los trabajadores permanentes y
eventuales.
El Instituto promoverá la forma más sencilla para la inscripción de los trabajadores eventuales
dedicados específicamente a las actividades propias de la construcción, por lo que cuando no sea
posible identificar a estos trabajadores, el pago deberá efectuarse en el formato y bajo los términos
que determine el Instituto, siendo aplicable en todo caso lo señalado en el párrafo siguiente.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL INFONAVIT 13 | P á g i n a
Las cantidades recaudadas que no se puedan individualizar, se mantendrán en una cuenta hasta
en tanto no se esté en posibilidad de individualizarlas mediante la acreditación que efectúen los
patrones o los propios trabajadores. Esta cuenta se manejará bajo los mismos criterios aplicados a
los recursos individualizados del Fondo Nacional de la Vivienda.
ARTÍCULO 38. Los pagos efectuados por el patrón se entienden recibidos por el Instituto, sin
perjuicio de que pueda ejercer sus facultades de comprobación en los términos previstos en la Ley,
el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, para comprobar el cumplimiento
de las obligaciones patronales, así como requerir la información que sirvió de base para la
determinación efectuada por el propio patrón y las demás que estime pertinente.
ARTÍCULO 39. El incumplimiento en el pago de las aportaciones y en el entero de los descuentos
dentro de los plazos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, causarán actualización y
recargos a partir del día en que concluya dicho plazo, en términos del Código.
La actualización se causará por cada mes y los recargos por cada mes o fracción que transcurra a
partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando la actualización o los recargos determinados por el patrón sean inferiores a los que debía
cubrir, el Instituto aceptará el pago sin perjuicio de ejercer sus facultades de comprobación para
exigir las diferencias correspondientes.
ARTÍCULO 40. El Instituto, a petición de los patrones y en los términos del Código, de la Ley y de
las reglas que para tal efecto expida su Consejo de Administración, podrá autorizar prórroga para el
pago de los adeudos derivados de aportaciones no cubiertas y de sus accesorios, debiendo dichos
patrones proporcionar la información necesaria para la individualización de las aportaciones a la
subcuenta de vivienda.
ARTÍCULO 41. El Instituto autorizará la devolución de los pagos o los enteros efectuados en exceso
o indebidamente. En todo caso las devoluciones deberán realizarse de conformidad con lo previsto
en el Código.
CAPÍTULO IV
De la Retención y Entero de Descuentos para la Amortización de Crédito
ARTÍCULO 42. Los créditos de vivienda deberán ser amortizados a través de los descuentos que
los patrones efectúen a los salarios de los trabajadores acreditados. Para estos efectos se estará al
salario base de aportación establecido en los artículos 32, 33 y 34 de este Reglamento, sin límite
superior salarial.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL INFONAVIT 14 | P á g i n a
ARTÍCULO 43. Los Patrones enterarán el importe de los Descuentos por mensualidades vencidas,
a más tardar los días diecisiete del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, mediante
los formularios impresos o electrónicos, en las Entidades Receptoras, en las oficinas del Instituto, o
a través de los medios electrónicos, que determine el propio Instituto.
Párrafo reformado DOF 28-09-2017.
Cuando el último día para el cumplimiento del pago oportuno sea inhábil o viernes, se estará a lo
dispuesto por el Código.
ARTÍCULO 44. Cuando el Instituto otorgue crédito de vivienda a un trabajador, lo notificará al patrón
o a los patrones de dicho trabajador, a través del aviso para retención de descuentos, en donde se
consignarán los datos relativos al crédito, así como los porcentajes o cantidades a descontar del
salario base de aportación. De igual manera actuará el Instituto respecto de los trabajadores ya
acreditados cuando éstos adquieran una nueva relación laboral.
Si de conformidad con el artículo 27 de este Reglamento, el Instituto incluye en la cédula de
determinación los datos relativos al crédito, así como los porcentajes o cantidades a descontar del
salario base de aportación de los trabajadores acreditados, aun cuando el patrón no hubiera recibido
el aviso para retención de descuentos, la citada cédula de determinación hará las veces de este
aviso y el patrón estará obligado a iniciar la retención y a enterar los descuentos.
Si el Instituto elimina de la cédula de determinación los datos del crédito de alguno o algunos de los
trabajadores acreditados, aún cuando el patrón no hubiera recibido el aviso de suspensión a la
retención de descuentos, dicha cédula hará las veces de este aviso y el patrón deberá suspender
los descuentos a dichos trabajadores, a partir de la fecha de recepción de la misma.
El patrón podrá consultar el aviso de retención o de suspensión de descuentos a través del sitio de
Internet del Instituto.
El patrón deberá iniciar la retención y el entero de los descuentos a partir del día siguiente a aquél
en que reciba el aviso de retención de descuentos o la cédula de determinación en que aparezcan
los datos del crédito de alguno o algunos de sus trabajadores acreditados, lo que ocurra primero. En
caso de que existan discrepancias entre los datos contenidos en uno y otro documento, el patrón
deberá atender a los que se señalen en la cédula de determinación.
ARTÍCULO 45. El entero de los descuentos se realizará conjuntamente con las aportaciones
patronales en las cédulas de determinación, las cuales deberán contener los datos de identificación
del trabajador acreditado, del crédito otorgado y los relativos a la aportación correspondiente a la
subcuenta de vivienda.
ARTÍCULO 46. La modalidad de descuento al salario del trabajador acreditado que el patrón deberá
atender, será la que se indique en el aviso de retención de descuentos o en la cédula de
determinación que el Instituto notifique.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL INFONAVIT 15 | P á g i n a
Las modalidades de descuento al salario serán determinadas conforme a las reglas que para tal
efecto emita el Consejo de Administración del Instituto. Estas modalidades deberán ser libremente
aceptadas por el trabajador.
ARTÍCULO 47. Cuando las percepciones del trabajador acreditado sean de un salario mínimo
general de la zona geográfica donde presta sus servicios, el descuento para la amortización de su
crédito no deberá ser superior al veinte por ciento del mismo, independientemente de la modalidad
de descuento que se informe a través de la cédula de determinación o aviso de retención.
Si las percepciones del trabajador acreditado son mayores a un salario mínimo general de la zona
geográfica donde presta sus servicios, el patrón deberá retener y enterar el importe total del
descuento que le corresponda conforme a lo señalado en el aviso de retención de descuentos o
cédula de determinación.
ARTÍCULO 48. La falta de recepción de las cédulas de determinación no exime al patrón de la
obligación de retener y enterar los descuentos previstos en la Ley, cuando hubiese recibido el aviso
para la retención de descuentos.
ARTÍCULO 49. La obligación patronal de efectuar y enterar descuentos sólo se suspenderá cuando
no se paguen salarios por ausencias en términos del artículo 35 del presente Reglamento.
Tratándose de incapacidades, sólo subsistirá la obligación de efectuar y enterar los descuentos
cuando el patrón tenga celebrado convenio de pago indirecto y reembolso de subsidios con el
Instituto Mexicano del Seguro Social.
ARTÍCULO 50. En términos de lo dispuesto por la Ley y el Código, los patrones son solidariamente
responsables del entero de los descuentos ante el Instituto.
La responsabilidad solidaria de los patrones en el entero de la amortización de los créditos será a
partir de la fecha en que deban iniciar los descuentos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 44 de este Reglamento y hasta la presentación de los avisos de baja del trabajador o cuando
el Instituto les notifique el aviso de suspensión de los descuentos.
ARTÍCULO 51. Durante el periodo de suspensión de la relación laboral notificada al Instituto por el
patrón, el trabajador será el único responsable de la amortización de su crédito frente al Instituto, en
los términos que señalen las Reglas para el Otorgamiento de Créditos y los contratos respectivos.
La obligación del patrón para enterar el descuento respectivo al periodo de huelga subsistirá en todo
tiempo cuando la resolución lo condene al pago de salarios caídos. Sin perjuicio de lo anterior,
corresponde al trabajador el pago directo de las amortizaciones cuando transcurridos dos años
posteriores al estallamiento de la huelga, no se haya emitido la resolución respectiva.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL INFONAVIT 16 | P á g i n a
ARTÍCULO 52. El patrón que omita efectuar los descuentos correspondientes deberá enterar por su
cuenta los abonos para la amortización de los créditos respectivos.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, si se demuestra la baja del trabajador de que se trate
o se detecta que los periodos correspondientes fueron cubiertos por el propio trabajador o por otro
patrón, siempre que no se trate de una relación laboral preexistente a la baja respectiva, el Instituto
liberará al patrón de dichos pagos hasta por los importes cubiertos, sin perjuicio de las sanciones a
que se haga acreedor por la falta de presentación de los citados avisos correspondientes.
ARTÍCULO 53. Los descuentos enterados por el patrón se entienden recibidos por el Instituto, sin
perjuicio de que pueda ejercer sus facultades de comprobación en los términos previstos en la Ley,
el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, para comprobar el cumplimiento
de las obligaciones patronales, así como requerir la información que sirvió de base para la
determinación realizada por el propio patrón y las demás que estime pertinente.
ARTÍCULO 54. Cuando el patrón deje de tener relación laboral con un trabajador al que el Instituto
le haya otorgado crédito de vivienda, podrá informarle a dicho trabajador del derecho que tiene a
solicitar una prórroga para el pago del crédito citado.
CAPÍTULO V
De la Opción para Dictaminarse por Contador Público Autorizado
ARTÍCULO 55. Los patrones que opten por dictaminarse a través de contador público autorizado se
sujetarán a las disposiciones del presente Capítulo.
ARTÍCULO 56. El contador público que pretenda dictaminar para los efectos de este Capítulo,
deberá realizar su solicitud ante el Instituto en los formatos que se publiquen en el Diario Oficial de
la Federación, cuya presentación podrá realizarse en forma impresa o electrónica, en los términos
que señale el Instituto, siempre que cumpla con los requisitos siguientes:
I. Contar con cédula profesional de contador público o equivalente emitida por la Secretaría
de Educación Pública;
II. Ser miembro de un colegio profesional o asociación de contadores públicos reconocidos
por la Secretaría de Educación Pública, cuando menos en los tres años previos a la
presentación de la solicitud de registro correspondiente;
III. Contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de
contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y
solo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por
los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorgue la
Secretaría de Educación Pública;
REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL INFONAVIT 17 | P á g i n a
IV. Contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes
fiscales, y
V. Acreditar que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos
del artículo 32-D del Código.
Párrafo reformado DOF 28-09-2017.
Para estos efectos, el Instituto otorgará un número de registro al contador público autorizado.
ARTÍCULO 57. El contador público autorizado en términos del artículo anterior deberá:
I. Informar al Instituto cualquier cambio en los datos que proporcionó en su solicitud de registro,
en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha en que ocurra, en la forma y
términos que determine el Instituto, incluidos los medios electrónicos, y
Fracción reformada DOF 28 de septiembre de 2017
II. Comprobar dentro de los tres primeros meses de cada año, que es socio activo de un colegio
o asociación profesional y presentar constancia de cumplimiento de la norma de educación continua,
en la forma y términos que determine el Instituto, incluidos los medios electrónicos.
Fracción reformada DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 58. Son impedimentos para que un contador público autorizado pueda dictaminar sobre
el cumplimiento de las obligaciones que la Ley y sus Reglamentos imponen a los patrones, los
siguientes:
I. Ser cónyuge, pariente por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro
de cuarto grado o por afinidad, del propietario o socio principal de la empresa o de algún director,
administrador o funcionario que tenga intervención en la administración;
II. Prestar o haber prestado sus servicios durante el año anterior en forma subordinada al patrón
o alguna empresa filial, subsidiaria o que esté vinculada económicamente o administrativamente con
el propio patrón, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios. El
Comisario de la Sociedad no se considera impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causa
de las que se mencionan en este Reglamento;
III. Tener o haber tenido, durante el ejercicio que comprenda la dictaminación, alguna injerencia
o vinculación económica en los negocios del patrón;
IV. Ser agente o corredor de bolsa de valores que se encuentre activo en su ejercicio profesional;
V. Estar vinculado con el patrón de tal manera que le impida contar con independencia o
imparcialidad de criterio o bien que los resultados de su dictamen determinen sus emolumentos;
VI. Estar prestando sus servicios al Instituto o a otra autoridad fiscal competente para determinar
contribuciones federales o locales, y
REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL INFONAVIT 18 | P á g i n a
VII. Estar en una situación análoga a las mencionadas, que pueda afectar su imparcialidad.
En todos los casos el contador público autorizado que presente Dictamen ante el Instituto deberá
declarar, en Documento impreso o Digital, bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra en
ninguno de los supuestos señalados en este artículo.
Párrafo reformado DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 59. El contador público autorizado que vaya a formular el Dictamen a que se refiere este
Capítulo, presentará al Instituto, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del ejercicio
fiscal inmediato anterior, el aviso de Dictamen previamente firmado por el Patrón o su representante
legal, en los formatos autorizados que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, cuya
presentación podrá realizarse en forma impresa o electrónica, en los términos que señale el Instituto.
Si el aviso de Dictamen se refiere a periodos o ejercicios anteriores, éste podrá presentarse en
cualquier fecha, salvo cuando el Instituto determine lo contrario.
Cuando el Patrón tenga asignados varios registros patronales y pretenda dictaminar alguno, algunos
o todos, el contador público autorizado los presentará en un solo aviso de Dictamen conforme al
párrafo anterior, por el ejercicio fiscal o periodo a dictaminar.
Artículo reformado DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 60. El aviso a que se refiere el artículo anterior lo suscribirán el patrón o su representante
legal y el contador público autorizado que vaya a dictaminar y sólo será válido por el ejercicio fiscal
o periodo y registro patronal que en el mismo se indiquen.
Los Patrones que se dediquen a la industria de la construcción, a través del contador público
autorizado, podrán presentar el aviso de Dictamen en los términos del párrafo anterior o por cada
una de sus obras. En este caso, dicho aviso abarcará el periodo completo de ejecución de la obra y
los beneficios previstos en el artículo 79 de este Reglamento sólo se aplicarán en relación con las
obras dictaminadas.
Párrafo reformado DOF 28-09-2017.
Se entenderá por aceptado el aviso de Dictamen si en un término de quince días hábiles, contado a
partir del día siguiente al de la fecha de recepción, no recae notificación al respecto, ya sea de
manera personal o, a través de los medios electrónicos que establezca el Instituto conforme al
artículo 86 del presente Reglamento.
Párrafo reformado DOF 28-09-2017.
El periodo a dictaminar será el ejercicio inmediato anterior. Cuando el aviso de dictamen sea a
consecuencia de las facultades de comprobación del Instituto diferente a una orden de visita, el
periodo a dictaminar será de dos ejercicios inmediatos anteriores.
ARTÍCULO 61. El aviso de dictamen no surtirá efectos cuando ocurra alguna de las circunstancias
siguientes:
REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL INFONAVIT 19 | P á g i n a
I. No se cumpla con lo establecido en los artículos 59 y 60 de este Reglamento;
II. El registro del contador público autorizado esté suspendido o cancelado;
III. Por estar notificada una orden de visita de auditoría, con excepción de lo señalado en el
artículo 62 de este Reglamento, y
IV. Cuando se esté practicando una visita de auditoría que involucre el periodo que se solicita
dictaminar.
Tratándose de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto deberá notificar que el
aviso de Dictamen no surte efectos, tanto al Patrón o su representante legal, como al contador
público autorizado, de manera personal o, a través de los medios electrónicos que establezca el
propio Instituto conforme al artículo 86 del presente Reglamento.
Párrafo adicionado DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 62. Cuando esté notificada una orden de visita domiciliaria pero no iniciada la revisión
documental, tomando en cuenta los antecedentes del patrón respecto del cumplimiento de las
obligaciones que la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le
imponen, el Instituto podrá autorizar el dictaminarse por los últimos tres ejercicios.
Una vez autorizada la elaboración y presentación del Dictamen a que se refiere el párrafo anterior,
el Patrón no podrá optar por ningún otro procedimiento de regularización, a menos que el Instituto
lo autorice mediante documento impreso o Digital.
Párrafo reformado DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 63. El Patrón podrá sustituir a su contador público autorizado designado, dando aviso
al Instituto antes de que concluya el plazo para presentar el Dictamen, mediante Documento impreso
o Digital. De igual forma, el contador público autorizado que no pueda realizar el Dictamen por
incapacidad física o impedimento legal, dará aviso de dicha situación al Instituto y al Patrón de
manera inmediata, mediante Documento impreso o Digital, a fin de que se realice la sustitución que
corresponda en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo reformado DOF 28-09-2017.
Para los efectos del párrafo anterior, deberá considerarse como fecha de presentación la consignada
en el aviso original y el Instituto podrá conceder una prórroga de sesenta días naturales para la
entrega del dictamen, en los términos del análisis que realice.
ARTÍCULO 64. Los Patrones podrán desistirse de concluir su Dictamen, dentro de los tres meses
posteriores a la presentación del aviso a que se refiere el artículo 59 de este Reglamento,
comunicándolo al Instituto, mediante Documento impreso o Digital.
Artículo reformado DOF 28-09-2017.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL INFONAVIT 20 | P á g i n a
ARTÍCULO 65. El dictamen deberá ser específico e independiente de cualquier otro respecto del
mismo patrón y rendirse por el contador público autorizado dentro de un plazo máximo de seis meses
contados a partir de la fecha de presentación del aviso de dictamen o dentro del señalado en el oficio
de prórroga, en los términos indicados en este Reglamento, en caso de que ésta se hubiere
concedido.
La presentación extemporánea del dictamen o la omisión de presentarlo dará lugar a la imposición
de las sanciones establecidas en este Capítulo.
ARTÍCULO 66. El Instituto podrá conceder prórroga hasta por sesenta días naturales para la
presentación del dictamen, de los anexos y de los documentos que forman parte del mismo, siempre
que existan causas debidamente comprobadas que impidan su entrega dentro del plazo mencionado
en el artículo 65 de este Reglamento.
La solicitud de prórroga para la presentación del Dictamen deberá ser firmada por el Patrón o por su
representante legal y por el contador público autorizado y presentarse en Documento impreso o
Digital a más tardar un mes antes del vencimiento del plazo correspondiente. Se considerará
autorizada la prórroga si, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud, no se notifica la resolución correspondiente, ya sea de manera personal o, a través
de los medios electrónicos que establezca el Instituto. Una vez concedida la prórroga, en ningún
caso procederá sustitución del contador público autorizado.
Párrafo reformado DOF 28-09-2017.
El Dictamen, los anexos y los documentos que se presenten fuera de los plazos que prevé este
Reglamento, no surtirán efecto alguno, salvo que el Instituto considere que existen razones para
admitirlos, caso en el cual notificará dicha circunstancia al Patrón con copia al contador público
autorizado, de manera personal o, a través de los medios electrónicos que establezca el Instituto,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación.
Párrafo reformado DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 67. El contador público autorizado será responsable de que el dictamen se formule de
acuerdo con las disposiciones que establece la Ley y el presente Reglamento, con objeto de obtener
evidencia suficiente e idónea para sustentar su opinión respecto del cumplimiento de las mismas en
lo relativo al registro de patrones, la inscripción de sus trabajadores, las modificaciones de salario y
bajas, así como la base para liquidar el pago de las aportaciones y el entero de descuentos.
ARTÍCULO 68. El Dictamen que elabore el contador público autorizado, con motivo de su revisión
será presentado al Instituto, mediante Documento impreso o Digital, en los términos que señale el
propio Instituto. Dicho Dictamen se integrará por registro patronal y contendrá la carta de
presentación del Dictamen, el cuaderno de Dictamen, los anexos y la documentación
complementaria a que se refiere el artículo 71 de este Reglamento.
La carta de presentación del Dictamen se elaborará conforme al formato que publique el Instituto en
el Diario Oficial de la Federación, el cual podrá presentarse en Documento impreso o Digital, en los
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términos que señale el Instituto, y deberá contener, según corresponda, la firma autógrafa o la Firma
Electrónica Avanzada conforme al artículo 85 de este Reglamento, del Patrón o su representante
legal, así como del contador público autorizado que dictamina.
Artículo reformado DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 69. El dictamen deberá apegarse al texto aprobado por el Instituto, que se publique en
el Diario Oficial de la Federación y contendrá lo siguiente:
I. La opinión, manifestando bajo protesta de decir verdad que la misma se elaboró en
cumplimiento de la Ley y sus Reglamentos, deberá realizarse con apego a las normas de auditoría
generalmente aceptadas y procedimientos de auditoría aplicables en las circunstancias. La opinión
podrá ser:
a) Sin salvedades;
b) Con salvedades;
c) Con abstención de opinión, o
d) Con opinión negativa.
II. La indicación de que si al pagar sus aportaciones o enterar los descuentos por el ejercicio
dictaminado, el patrón incurrió en omisiones que no hubieran sido corregidas antes de la entrega del
dictamen, debiendo señalar los conceptos omitidos;
III. El registro patronal y el ejercicio o periodo dictaminado;
IV. En su caso, las razones por las cuales el contador público autorizado determina que no es
factible formular con todos sus anexos un dictamen, debiendo explicar ante el Instituto en qué
consisten esas razones, y
V. El número de registro ante el Instituto, nombre y firma del contador público autorizado.
ARTÍCULO 70. Si de la revisión del contador público autorizado se detectan cantidades omitidas por
concepto de pago de aportaciones y entero de descuentos, éstas podrán determinarse y pagarse
antes de la entrega del dictamen, en las cédulas de determinación autorizadas o las generadas por
el programa de cómputo que autorice el Instituto. Las diferencias que se detecten en el dictamen
por los conceptos de pago de aportaciones y entero de descuentos deberán cubrirse con la
actualización y recargos respectivos.
ARTÍCULO 71. Los anexos preparados por el contador público autorizado consistirán en:
I. Informe respecto de la situación del patrón dictaminado que deberá proporcionarse a través del
documento que contenga:
a) Descripción de las características generales del patrón, y
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b) Clases y características de los contratos de trabajo colectivos e individuales tipo, en su caso.
Si existieran contratos de naturaleza diversa o de prestación de servicios se indicarán las
características generales de los mismos;
II. Cuadro analítico de las bases para realizar las aportaciones y los descuentos omitidos y
determinados en la revisión, así como la información sobre los pagos o diferencias determinadas
por cada trabajador, indicando el número de trabajadores revisados y regularizados;
III. Análisis del total de percepciones por grupos o categorías de trabajadores, indicando si éstas
se acumularon o no al salario base de aportación, señalando en todos los casos los elementos que
sirvieron de base para ello;
IV. Conciliación del total de percepciones de trabajadores en registros contables contra la base
de salarios manifestados para el Instituto, así como contra lo declarado para efectos del impuesto
sobre la renta.
Al anexo a que se refiere el párrafo anterior deberá adjuntarse el análisis del importe total de
salario base de aportación tope de acuerdo a los máximos señalados por la Ley, excedentes e
importe de percepciones variables del doceavo mes anterior al ejercicio dictaminado y del doceavo
mes del ejercido dictaminado, y
V. Reporte de la actividad o actividades realizadas por el patrón y su clasificación.
Los anexos señalados en las fracciones II y V de este artículo deberán firmarse por el Patrón o por
su representante legal, a través de firma autógrafa o Firma Electrónica Avanzada. El contador
público autorizado firmará la totalidad de los anexos y consignará su nombre o su Firma Electrónica
Avanzada, así como su número de registro como contador público ante el Instituto, debiendo
presentarse enumerados en forma progresiva y en el orden en que aparecen en el presente artículo.
Párrafo reformado DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 72. Para los patrones que se dediquen a la industria de la construcción que dictaminen
por ejercicio fiscal o por obra, además de los anexos señalados en el artículo anterior, el contador
público autorizado deberá adicionar al dictamen lo siguiente:
I. Cédula descriptiva de la ubicación de la obra u obras ejecutadas en el ejercicio o periodo
dictaminado;
II. Cédula analítica del total de pagos por remuneraciones a trabajadores por cada una de las
obras iniciadas, en proceso, suspendidas, canceladas o terminadas en el ejercicio o periodo
dictaminado y relativas al registro patronal que se dictamine;
III. Cédula descriptiva de subcontratistas personas físicas y morales, señalando su número de
registro patronal por cada una de las obras del ejercicio o periodo dictaminado, relativas al registro
patronal que se dictamine, y
IV. Cédula analítica de pagos de aportaciones y entero de descuentos desglosados por cada una
de las obras del ejercicio o periodo dictaminado.
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ARTÍCULO 73. Derogado.
Artículo derogado DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 74. En el dictamen emitido por el contador público autorizado se considerarán cumplidas
las normas de auditoría a que se refiere la fracción I del artículo 69 de este Reglamento en la forma
siguiente:
I. Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público
autorizado cuando:
a) Su registro ante el Instituto se encuentre vigente, y
b) No tenga impedimento, y
II. Las relativas al trabajo profesional, cuando:
a) La planeación de trabajo y la supervisión de sus auxiliares le permita allegarse los elementos
de juicio suficientes para fundamentar su dictamen;
b) El estudio y evaluación del sistema de control interno del patrón le permita determinar el
alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría que habrán de emplearse, y
c) Los elementos probatorios de información contenida en los registros contables del patrón y en
las notas relativas, cuando sean suficientes y adecuadas para su razonable interpretación.
ARTÍCULO 75. En el supuesto de que el contador público autorizado carezca de elementos emitirá
dictamen negativo o abstención de opinión, debiendo mencionar claramente cuáles fueron los
impedimentos y su efecto y, de ser posible, la cuantificación de las obligaciones que señala la Ley a
cargo del patrón dictaminado.
ARTÍCULO 76. Los dictámenes que formulen los contadores públicos autorizados en relación con
el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley, el presente Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables se presumirán válidos. Las opiniones, interpretaciones o
determinaciones contenidas en los dictámenes no obligan al Instituto, por lo que en cualquier tiempo
podrá ejercer sus facultades de comprobación y emitir la liquidación correspondiente en caso de
determinar diferencias derivadas del análisis del dictamen.
ARTÍCULO 77. El Instituto revisará el dictamen y sus anexos conforme a los lineamientos siguientes:
I. Requerirá mediante Documento impreso o Digital al contador público autorizado, con copia al
Patrón:
Fracción reformada DOF 28-09-2017.
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a) Cualquier información que conforme a este Reglamento deba incluirse en el cuadernillo del
dictamen;
b) Los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo
caso, se entiende que son propiedad del contador público autorizado, y
c) La información y documentos correspondientes a las partidas sujetas a aclaración, para
cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones legales del patrón.
El plazo para presentación de la información y documentación solicitada al contador público
autorizado será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del
requerimiento, y
II. Requerirá al Patrón mediante Documento impreso o Digital, con copia al contador público
autorizado, la información y documentación señalada en el inciso c) de la fracción anterior, en los
términos aceptados en la solicitud de aviso de Dictamen, cuando dicha información o documentación
no haya sido proporcionada por el contador público autorizado, así como la exhibición de los
sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere
necesario. Para el cumplimiento del requerimiento, se otorgará el mismo plazo señalado en la
fracción anterior.
Fracción reformada DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 78. Una vez formulados los requerimientos a que se refiere el artículo anterior y si aun
así el Dictamen no satisface los requisitos señalados en este Reglamento, el Instituto lo hará del
conocimiento de manera personal o a través de los medios electrónicos que establezca el propio
Instituto, al Patrón o su representante legal y al contador público autorizado, quienes contarán con
un plazo de quince días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho
plazo, el Instituto emitirá la resolución que corresponda y procederá, en su caso, a ejercer las
facultades de comprobación que le otorga la Ley.
Artículo reformado DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 79. Los patrones que opten por dictaminarse de manera voluntaria en los términos del
presente Reglamento gozarán de los beneficios siguientes:
I. No serán sujetos de visitas domiciliarias por el o los ejercicios dictaminados y los anteriores a
éstos, a excepción de que exista denuncia específica de algún o algunos trabajadores o que al
revisar el dictamen se encuentren en su formulación irregularidades de tal naturaleza que obliguen
a la autoridad a ejercer sus facultades de comprobación;
II. No se emitirán a su cargo cédulas de determinación de diferencias derivadas del procedimiento
de verificación de pagos, referidas al ejercicio dictaminado, siempre que se cumplan las condiciones
siguientes:
a) Que el contador público autorizado haya concluido y presentado el dictamen correspondiente;
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b) Que los avisos de inscripción y las modificaciones salariales derivadas del referido Dictamen
se hubieran presentado por el Patrón en los formatos impresos o electrónicos que establezca el
Instituto, en términos del presente Reglamento, y
Inciso reformado DOF 28-09-2017.
c) Que las aportaciones o descuentos para amortización de créditos de vivienda a cargo del
patrón, derivadas del dictamen, se hubiesen liquidado en su totalidad o que para el caso de
aportaciones, se haya acogido al plazo de pago en parcialidades y otorgando la garantía
correspondiente, en términos de la Ley y sus disposiciones reglamentarias, el Código y su
Reglamento, y
III. En los casos en que ya se hubieran emitido las cédulas de determinación por diferencias y el
dictamen se encuentre en proceso de formulación, el patrón deberá aclararlas debiendo, en su caso,
liquidar el saldo a su cargo, tomándolas en cuenta el contador público autorizado que dictamine,
como parte de su revisión en la determinación de las diferencias que resulten en su auditoría en
forma específica por los trabajadores y por los periodos que se hubieran emitido.
ARTÍCULO 80. Independientemente de lo señalado en la fracción II del artículo anterior, si como
resultado del dictamen se determinan irregularidades a cargo del patrón, éste deberá elaborar y
presentar, en su caso, los avisos de inscripción y modificaciones salariales a que está obligado.
ARTÍCULO 81. Cuando el Instituto detecte irregularidades en la elaboración del dictamen,
imputables al contador público autorizado, podrá sancionarlo en los términos siguientes:
I. Amonestación cuando:
a) Si presenta incompleta la información a que se refieren los artículos 68, 69, 71 y 72 del presente
Reglamento;
b) Cuando se presente extemporáneamente el dictamen y los anexos a que se refieren los
artículos 68 y 71 de este Reglamento;
c) En caso de que no cumpla con los requerimientos que le formule el Instituto para aclarar su
dictamen, en los términos del artículo 77 de este Reglamento, y
d) No cumpla con lo establecido en el artículo 57 de este Reglamento. En caso de la norma de
educación continua el Instituto procederá a amonestarle por cada trimestre que transcurra sin que
cumpla con dicha obligación.
II. Suspensión de la autorización ante el Instituto:
a) Hasta por un año, cuando acumule tres amonestaciones;
b) Hasta por dos años en las situaciones siguientes:
1. Cuando no formule el dictamen y anexos debiendo hacerlo;
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2. Cuando habiendo presentado incompletos bien sea el dictamen o los anexos, el contador
público autorizado no hiciera las aclaraciones que le solicite el Instituto, y
3. Cuando la documentación aclaratoria solicitada por el Instituto no sea presentada dentro del
plazo correspondiente, o no sean atendidas las prórrogas otorgadas o los nuevos requerimientos
solicitados por el Instituto;
c) Hasta por tres años cuando el dictamen presentado se haya hecho en contravención a lo
dispuesto en la Ley, sus Reglamentos o a las normas de auditoría generalmente aceptadas;
d) Cuando esté sujeto a proceso por la presunta comisión de un delito de carácter fiscal o por
delitos intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará hasta la
resolución definitiva de dicho proceso, y
e) Por el periodo en que preste sus servicios a una autoridad fiscal competente para determinar
contribuciones federales o locales, y
III. Cancelación de la autorización del Instituto:
a) Cuando hubiere reincidencia a la violación de las disposiciones que rigen la formulación del
dictamen y demás información para efectos fiscales. Se entiende que hay reincidencia cuando el
contador público autorizado acumule tres suspensiones;
b) Cuando la sentencia que ponga fin al proceso a que se refiere el inciso d) de la fracción anterior
sea condenatoria;
c) Al dejar de ser socio activo de un organismo profesional de contadores públicos, reconocido
por la Federación de Colegios de Profesionistas;
d) Al establecer relación laboral con el Instituto;
e) Al dejar de tener vigencia su registro de contador público en la Secretaría;
f) Si omitiera informar al Instituto en el caso de encontrarse en los supuestos que señala el artículo
58 de este Reglamento, y
g) Si teniendo la calidad de patrón, no cumple con las obligaciones que disponen la Ley y sus
Reglamentos.
El cómputo de las infracciones señaladas en las fracciones I y II de este artículo, se hará
independientemente del patrón al cual el contador público autorizado le esté dictaminando el
cumplimiento de sus obligaciones legales.
ARTÍCULO 82. El Instituto ejercitará las facultades a que se refiere la fracción III del artículo anterior
de acuerdo con el siguiente procedimiento:
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I. Determinada la irregularidad, ésta se hará del conocimiento del contador público autorizado,
para que en un plazo máximo de quince días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y
presente las pruebas documentales pertinentes en su descargo, que acompañará a su escrito, y
II. Agotada la fase señalada en la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el
expediente, el Instituto emitirá la resolución que proceda y, en su caso, dará aviso por escrito al
Organismo Profesional y a la Federación de Colegios Profesionales, a que pertenezca el contador
público autorizado.
ARTÍCULO 83. Los patrones que por sí o por interpósita persona impidan por cualquier medio que
el contador público autorizado con el que conjuntamente hubieran suscrito el aviso correspondiente,
efectúe la revisión de sus nóminas, pólizas, registros contables y demás documentación, y que dé
origen a un dictamen con opinión negativa, con salvedades o con abstención de opinión, serán
sujetos de una visita de auditoría.
ARTÍCULO 84. Los Patrones obligados en términos de la Ley a presentar copia con firma autógrafa
del informe de situación fiscal, deberán presentar los anexos referentes a las contribuciones por
concepto de Aportaciones patronales al Instituto en un plazo de quince días hábiles posteriores a la
fecha de vencimiento para su presentación ante la Secretaría. La presentación se hará en los
términos y modalidades señaladas en el artículo 85 de este Reglamento.
Artículo reformado DOF 28-09-2017.
Capítulo VI
De los Medios Electrónicos
ARTÍCULO 85. El Instituto recibirá las promociones o solicitudes a que se refiere este Reglamento,
por documento impreso presentado en sus oficinas o mediante Documento Digital remitido a través
de medios electrónicos que para tal efecto establezca el Instituto.
Para efectos del párrafo anterior, el Consejo de Administración del Instituto, en términos del Código,
establecerá mediante reglas los medios electrónicos a través de los cuales se presentarán los
Documentos Digitales a que se refiere este Reglamento, las cuales deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación.
La Firma Electrónica Avanzada o los medios de identificación electrónica que autorice el Instituto en
términos de la Ley, amparados por un certificado vigente, se utilizarán para suscribir los Documentos
Digitales, y sustituirá a la firma autógrafa del firmante. Dicha Firma y medios de identificación
garantizarán la integridad del documento, por lo que producirán los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Los Patrones, sujetos obligados y contadores públicos autorizados que remitan Documentos
Digitales al Instituto o utilicen los medios electrónicos que establezca el propio Instituto, deberán
contar con Firma Electrónica Avanzada o los medios de identificación electrónica que autorice el
Instituto.
Nuevo artículo DOF 28-09-2017.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL INFONAVIT 28 | P á g i n a
ARTÍCULO 86. El Instituto podrá efectuar notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerir o
solicitar informes o documentación, así como emitir resoluciones a través de medios electrónicos,
siempre que los particulares manifiesten previamente y de manera expresa su conformidad de recibir
dichos actos mediante medios electrónicos.
Nuevo artículo DOF 28-09-2017.
ARTÍCULO 87. Cuando los Patrones remitan un Documento Digital al Instituto, recibirán el acuse de
recibo que contenga el sello digital, el cual tiene un mensaje electrónico que permite acreditar que
un Documento Digital fue recibido por el Instituto y se presumirá, salvo prueba en contrario, que
dicho Documento fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el sello digital. Asimismo, el
sello digital estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de la Firma Electrónica Avanzada o
los medios de identificación electrónica que autorice el Instituto.
Nuevo artículo DOF 28-09-2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de
Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 1997.
TERCERO.- Se derogan las demás disposiciones reglamentarias o administrativas que se opongan
o no se sujeten a este Reglamento.
CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite iniciados con base en el Reglamento que se
abroga deberán concluirse conforme a lo previsto en él y en las demás disposiciones que resulten
aplicables.
QUINTO.- La obligación patronal a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento, será sustituida
por la obligación de proporcionar únicamente la Clave Única de Registro de Población, una vez que
el Instituto Mexicano del Seguro Social sustituya el Número de Seguridad Social por la Clave única
de Registro de Población.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
tres días del mes de febrero de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- La Secretaria
del Trabajo y Previsión Social, Rosalinda Vélez Juárez.- Rúbrica.
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento
de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional
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de la Vivienda para los Trabajadores. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de
septiembre de 2017.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2; 3, fracción IV; 8, párrafo primero; 10; 11; 15;
16, párrafo primero; 20, párrafo primero; 22; 23, párrafos primero y segundo; 29; 30, fracción I, inciso
a); 43, párrafo primero; 56, párrafo primero; 57, fracciones I y II; 58, párrafo segundo; 59; 60, párrafos
segundo y tercero; 62, párrafo segundo; 63, párrafo primero; 64; 66, párrafos segundo y tercero; 68;
71, último párrafo; 77, fracciones I, párrafo primero y II; 78; 79, fracción II, inciso b) y 84, se
ADICIONAN los artículos 3, con un último párrafo; 27, con un último párrafo; 61, con un último
párrafo; un Capítulo VI “De los Medios Electrónicos” que comprende los artículos 85, 86 y 87, y se
DEROGA el artículo 73 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de
Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como
sigue:
….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este Decreto.
TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto deberán substanciarse y concluirse conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su inicio o tramitación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecinueve de
septiembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión