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Suboficiales
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DDEEPPAARRTTAAMMEENNTTOO AACCAADDMMIICCOO
EESSCCUUEELLAA DDEE SSUUBBOOFFIICCIIAALLEESS
FORMACIN PARA MARINEROS CUERPO COMPLEMENTARIO
PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA
IINNSSTTIITTUUTTOOSS DDEE FFOORRMMAACCIINN
RREEGGLLAAMMEENNTTAACCIINN MMAARRTTIIMMAA II
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OBJETIVOS DE LA ASIGNATURA
FUNDAMENTOS DE LA ASIGNATURA
RELEVANCIA
Esta asignatura agrupa una serie de contenidos que guardan una
estrecha relacin con el accionar del futuro polica naval en cada
dependencia operativa de la P.N.A.
En principio, enmarca, desde el punto de vista
jurdico-reglamentario, el accionar del personal de la fuerza.
Posteriormente incorpora conocimientos relacionados a la tarea
cotidiana del suboficial en lo que se refiere a los mbitos
administrativo y operativo de los buques, de las actividades nutico
deportivas y de la proteccin del medio ambiente.
CONTENIDOS CONCEPTUALES
UNIDAD 1
Introduccin al Derecho de la Navegacin, fuentes del derecho.
Ordenamiento jurdico reglamentario de la navegacin por agua en
nuestro pas. Concepto sobre REGINAVE, Ley 20.094. Ordenanzas y
Convenios Internacionales.
UNIDAD 2
Rgimen Administrativo del Buque: Inscripcin, Matriculacin y
registro de buques y artefactos navales. Individualizacin de buques
y artefactos navales (Ordenanza 29/71). Registro de buques y
artefactos navales. Uso de bandera. Engalanado. Nociones sobre
construccin. Botadura y desguace de un buque.
UNIDAD 3
Nociones sobre el acto administrativo del despacho de buques.
Libros que deben llevar los buques: nociones generales de cada uno.
Documentacin que deben exhibir los buques que transportan
sustancias peligrosas, (Ordenanza 5/98) y que se dediquen a la
extraccin de canto rodado y/o arena. Decreto 11.282/58 y sus
indicatorias. Embarco y desembarco de tripulantes. Desembarcos por
oficio. De conformidad, (Ordenanza 14/98).
* Conocer las leyes y reglamentaciones martimas. * Desarrollar
habilidad para aplicar de manera discriminada y adecuada las
leyes y reglamentaciones martimas. * Identificar embarcaciones
deportivas, buques y artefactos navales. * Conocer y aplicar la
funcin de control en la navegacin comercial y
deportiva. * Desarrollar capacidad para prevenir la contaminacin
de las aguas por
residuos txicos, hidrocarburos, aguas servidas y aguas sucias. *
Conocer las contravenciones a la navegacin.
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UNIDAD 4
Rgimen de las actividades nutico deportivas. Nociones sobre
R.E.Y.: Registro Especial de Yates. Registro jurisdiccional. Clubes
nuticos y guarderas. Zonas asignadas para deportes nuticos.
Artefacto nutico deportivo y/o de recreacin O.M. 2/92. Constancia
de matrcula para embarcaciones deportivas (Ordenanza 3/95).
Certificado de elementos de seguridad.
UNIDAD 5
Habilitaciones deportivas: atribuciones y responsabilidades.
Despacho de embarcaciones deportivas a puertos extranjeros o
martimos nacionales. Normas para la prctica del Rafting: nociones
(Ordenanza 10/97).
CONTENIDOS PROCEDIMENTALES
Interpretacin y produccin de cuadros sinpticos. Encuadramiento
de situaciones concretas dentro del marco legal vigente.
Identificacin y anlisis de la Ley de Navegacin, REGINAVE,
Ordenanzas Martimas y Tratados Internacionales.
CONTENIDOS ACTITUDINALES
Confianza en su eficacia como futuro Polica Naval. Disciplina,
esfuerzo y perseverancia en el desempeo de sus funciones. Valoracin
del intercambio de conocimientos en su formacin
socio-institucional. Valoracin de la identidad nacional y
sentimiento de pertenencia a la Institucin. Superacin de prejuicios
raciales, tnicos, sociales, de gnero u otros. Valoracin de un
vocabulario tcnico-jurdico adecuado a cada circunstancia. Respeto
por las distintas formas de vida, en especial la humana.
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Esquema de contenidos
DERECHO DE LA NAVEGACIN
en nuestro pas est reglamentado en
compuesto por
DERECHO AERONUTICO DERECHO MARTIMO
por agua se denomina por aire se denomina
EL ORDENAMIENTO JURIDICO REGLAMENTARIO
Registro e individualizacin de buques
Garantizado en la
Constitucin Nacional
Reginave Ley de la navegacin
Convenios internacionales
Ordenanzas
contiene normas referidas a
Construccin y desguace de buques
Arqueo y francobordo de buques
Normas de seguridad para buques
Prevencin de la contaminacin proveniente de buques
Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes
entre otros temas reglamenta
Reglas de rumbo y gobierno de buques
entre otros encontramos contiene normas
referidas a
En el mbito de la Jurisdiccin Nacional
complementan
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INTRODUCCION AL DERECHO DE LA NAVEGACION
Se puede definir al derecho como el conjunto de normas que
reglamentan la convivencia en una sociedad.
El derecho, para su mejor organizacin se subdivide en varias
ramas, en donde cada una reglamenta los aspectos relacionados a una
materia determinada, por ejemplo: derecho comercial,
administrativo, constitucional, procesal, laboral, agrario, penal,
derecho de la navegacin, etc.
El derecho de la navegacin es la rama del derecho que regula o
reglamenta todo lo relacionado con la actividad naviera.
A su vez, el derecho de la navegacin incluye dos subramas:
Derecho Aeronutico, que reglamenta la navegacin por aire.
Derecho Martimo, que reglamenta la navegacin por agua.
Nos ocuparemos en particular del Derecho Martimo, que es la rama
del derecho que ms relacin tiene con las funciones que desempea la
Prefectura Naval Argentina.
DERECHO MARITIMO
Conjunto de normas y principios que regulan los hechos, sujetos,
objetos y las relaciones jurdicas derivadas de la navegacin
martima, fluvial y lacustre.
El derecho martimo est garantizado, en principio, en nuestra
Constitucin Nacional que en varios de sus artculos hace referencia
a la materia, como por ejemplo en su artculo 14 al establecer el
derecho de navegar y comerciar libremente; en su artculo 20 al
establecer que los extranjeros gozan en el territorio de nuestra
nacin de todos los derechos civiles del ciudadano, el que incluye
el de navegar ros y costas.
A los efectos jurdicos se entiende por navegacin a todo
desplazamiento gobernado de un objeto que flota en el agua.
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ASPECTO JURDICO DE
LA NAVEGACIN EN
AGUAS NACIONALES
Unidad
1
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Artculo 14 de la Constitucin Nacional:
Artculo 20 de la Constitucin Nacional:
La Constitucin Nacional como ya hemos hecho dicho, garantiza el
derecho a navegar, pero este derecho deber ser ejercido conforme a
las leyes que reglamentan su ejercicio, es decir, todos tenemos el
derecho de navegar, pero para ejercer dicho derecho, debemos
respetar las leyes y reglamentos que determinan como y cumpliendo
con que condiciones se puede navegar en nuestro pas (Ej. respetando
seales, derechos de paso, luces, etc.).
A continuacin desarrollaremos parte de la reglamentacin que
regula la actividad naviera en nuestra jurisdiccin.
ASPECTO REGLAMENTARIO DE LA NAVEGACION
En lo que respecta a la navegacin por agua en nuestro pas, el
primer antecedente de recopilacin de normas se realiz en una obra
llamada Digesto Martimo y Fluvial que rigi a partir del ao 1938,
siendo reemplazado recin en el ao 1973 por el Reglamento de la
Navegacin Martima Fluvial y Lacustre (REGINAVE), actualmente
vigente.
No solo el Reginave contiene normas relacionadas a la navegacin,
actualmente el aspecto jurdico reglamentario de la navegacin por
agua se encuentra contenido en:
Los Convenios Internacionales.
El Reglamento de la Navegacin Martima Fluvial y Lacustre,
REGINAVE, sancionado como decreto del Poder Ejecutivo 4516/73 y que
rige a partir del 01/09/74.
Las Ordenanzas emitidas por el Prefecto Nacional Naval.
La Ley de Navegacin sancionada como ley 20.094 el 15/01/73 que
rige a partir del 01/05/73.
Convenios internacionales
Los convenios internacionales son acuerdos entre dos o ms pases
con el fin de lograr unificar criterios relacionados, en este caso,
con la navegacin. i
"Todos los habitantes de la Nacin gozan de los siguientes
derechos conforme a las Leyes que reglamentan su ejercicio; a
saber: de trabajar y ejercer toda industria lcita; de navegar y
comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura
previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines
tiles; de profesar libremente su culto; de ensear y aprender."
Los extranjeros gozan en el territorio de la Nacin de todos los
derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria,
comercio y profesin; poseer bienes races, comprarlos y enajenarlos;
navegar los ros y costas; ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme a
las leyes. No estn obligados a admitir la ciudadana, ni a pagar
contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalizacin
residiendo dos aos continuos en la Nacin; pero la
autoridad puede acortar este trmino a favor del que lo solicite,
alegando o probando servicios a la repblica.
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La Organizacin Martima Internacional (O.M.I.) es el organismo
que ha promovido los convenios internacionales ms numerosos e
importantes relacionados con la navegacin, tiene su sede en Londres
y en ella se renen representantes de distintos pases del mundo para
acordar criterios relacionados con la actividad naviera.
Algunos de los acuerdos ms importantes surgidos en la O.M.I.
son:
Convenio sobre la seguridad de la vida humana en el mar.
Convenio para la prevencin de abordajes.
Convenio sobre lneas de mxima carga.
Convenio sobre la seguridad de buques pesqueros.
Convenio sobre la bsqueda y salvamento martimo.
Convenio sobre el arqueo de buques y la prevencin de la
contaminacin por los
mismos.
Cada uno de los convenios mencionados reglamenta distintas
cuestiones como puede interpretarse de acuerdo a lo que sus
respectivos nombres indican; pero lo que todos los convenios
persiguen como finalidad es unificar criterios entre las distintas
naciones del mundo, debido a que los buques durante su navegacin
transponen jurisdicciones de distintos pases del globo y pueden
navegar encontrndose con buques de otras nacionalidades, por lo que
sera un caos en la navegacin si cada buque se rigiera por normas de
su bandera sin unificacin de criterios con las normas del resto de
los pases del mundo.
Rgimen de la Navegacin Martima Fluvial y Lacustre REGINAVE
Fue aprobado por Decreto N 4516 del ao 1973, con sus sucesivas
reformas hasta la fecha. Las enmiendas a este reglamento solamente
podrn ser efectuadas por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de
la Prefectura Naval Argentina en el tiempo y modo que lo juzgue
necesario y conveniente.
El REGINAVE se encuentra subdividido en ocho ttulos, cada ttulo
se subdivide en captulos, los captulos en secciones y las secciones
en artculos. La estructura de organizacin del REGINAVE se puede
observar en el siguiente esquema:
El REGINAVE constituye un conjunto de normas que reglamentan la
navegacin, derivadas de las leyes y decretos vigentes en materia
naviera,
destinados a proveer la seguridad durante la navegacin de los
buques. i
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TITULO 1 DEL BUQUE Y SU EQUIPAMIENTO Captulo 1 De la
construccin, modificacin, reparacin, verificaciones complementarias
y desguaces de buques y artefactos navales.
Captulo 2 Del franco bordo.
Captulo 3 Del instrumental nutico, publicaciones y material de
sealamiento.
Captulo 4 De los sistemas y dispositivos de lucha contra
incendio e inundacin.
Captulo 5 De los dispositivos de salvamento.
TITULO 2 DEL RGIMEN ADMINISTRATIVO DEL BUQUE Captulo 1 De la
matrcula y el registro de buques y artefactos navales
Captulo 2 De la bandera, seales, caractersticas y
distintivos
Captulo 3 De los libros registros
Captulo 4 De las condiciones, inspecciones y certificados de
seguridad
Captulo 5 Del despacho de buques y embarco y desembarco de
tripulantes
TITULO 3 DEL RGIMEN OPERATIVO DEL BUQUE Captulo 1 De la
navegacin en aguas de jurisdiccin nacional
Captulo 2 De los buques en puerto
Captulo 3 De los convoyes de remolque y empuje
Captulo 4 De los buques pesqueros
TITULO 4 REGLAMENTOS VARIOS Captulo 1 Del arqueo
Captulo 2 Del rgimen de las actividades nutico deportivas
Captulo 3 Del privilegio del paquete postal
Captulo 4 De los buques paraguayos en aguas argentinas
Captulo 5 Del procedimiento en caso de acaecimiento de la
navegacin
Captulo 6 Del transporte de pasajeros
Captulo 7 De la seguridad en los trabajos de reparacin y
mantenimiento
Captulo 8 De la seguridad en buques tanque que transportan
combustibles lquidos
Captulo 9 De las jangadas (derogado)
Captulo 10 De las disposiciones en casos de siniestros
Captulo 11 De la contaminacin de las aguas (derogado)
Captulo 12 Reglamento de las actividades de buceo deportivo
Captulo 13 Reglamento de botes de remo (derogado)
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Captulo 14 Transporte de mercaderas peligrosas por buques
TITULO 5 DEL PERSONAL NAVEGANTE DE LA MARINA MERCANTE
NACIONAL
Captulo 1 Normas generales
Captulo 2 Del registro y habilitacin
Captulo 3 De las dotaciones de seguridad
Captulo 99 De las sanciones
TITULO 6 DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA MARINA MERCANTE
NACIONAL
Captulo 1 Del registro y habilitacin
Captulo 99 De las sanciones
TITULO 7 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y NORMAS DE
PROCEDIMIENTOS EN LO CONTRAVENCIONAL DEL RGIMEN ADMINISTRATIVO DE
LA NAVEGACIN
Captulo 1 Disposiciones generales
Captulo 2 De la jurisdiccin y competencia
TITULO 8 DE LA PREVENCIN DE LA CONTAMINACIN PROVENIENTE DE
BUQUES
Captulo 1 De la prevencin de la contaminacin de las aguas por
hidrocarburos
Captulo 2 De la prevencin de la contaminacin de las aguas por
aguas sucias
Captulo 3 De la prevencin de la contaminacin de las aguas por
basuras
Captulo 4 De la prevencin de la contaminacin atmosfrica por humo
y holln
Captulo 5 De la prevencin de la contaminacin por vertimento de
desechos y otras materias
Captulo 6 De la prevencin de la contaminacin de las aguas por
sustancias nocivas lquidas transportadas a granel
Captulo 7 Del sistema de preparacin y lucha contra la
contaminacin por hidrocarburos y otras sustancias potencialmente
peligrosas
El cuadro slo muestra en forma ordenada la estructura de ttulos
y captulos del Decreto 4516/73. Se recomienda al cursante recurrir
al REGINAVE a medida que avanza en la lectura de este mdulo como
material de consulta permanente.
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Ordenanzas
Las ordenanzas reglamentan la navegacin complementando lo
establecido en el REGINAVE, esencialmente ante la existencia de
vacos normativos o ante casos en los que se haga necesario
actualizar normativas.
De acuerdo a los temas que tratan y para su mejor localizacin,
las Ordenanzas, se agrupan en ocho tomos:
TOMO 1: Rgimen tcnico del buque.
TOMO 2: Rgimen administrativo del buque.
TOMO 3: Rgimen operativo del buque.
TOMO 4: Rgimen de las actividades nutico deportivas.
TOMO 5: Rgimen del personal de la Marina Mercante Nacional.
TOMO 6: Rgimen para la proteccin del medio ambiente.
TOMO 7: Rgimen de comunicaciones para la seguridad de la
navegacin.
TOMO 8: Rgimen policial.
Ley de la Navegacin N 20.094
Rige a partir del 1/5/73 y reglamenta o regula la actividad
naviera.-
La ley contiene un conjunto de normas que reglamentan la
actividad de la navegacin por agua en nuestro pas.
Para su mejor comprensin y localizacin de temas, la misma se
encuentra subdividida en seis ttulos, cada ttulo se subdivide en
captulos, los captulos en secciones y las secciones en
artculos.
Sus ttulos y captulos se pueden ver en el cuadro que se presenta
a continuacin, de cuya lectura podemos observar a grandes rasgos
cuales son los principales temas que trata esta ley.
Las ordenanzas son normas que dicta el Prefecto Nacional Naval
en ejercicio de la funcin de Polica de Seguridad de la
Navegacin, en su carcter de autoridad martima. i
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TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
TITULO II DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS Captulo I De los bienes
destinados a la navegacin
Captulo II Rgimen administrativo del buque y el artefacto
naval
Captulo III De la navegacin y de otras actividades
Captulo IV Del personal de la navegacin
TITULO III DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACIN Y DEL COMERCIO POR AGUA
Captulo I Propiedad y armamento del buque
Captulo II De los contratos de utilizacin de los buques
Captulo III De los riesgos de la navegacin
Captulo IV Del crdito naval
TITULO IV DE LAS NORMAS PROCESALES Captulo I Disposiciones
generales
Captulo II De la verificacin de la mercadera al tiempo de la
descarga
Captulo III Del embargo de buques
Captulo IV Del embargo y depsito judicial de efectos
Captulo V Del procedimiento en el juicio de abordaje
Captulo VI Del concurso especial de acreedores privilegiados
sobre un buque
Captulo VII Del juicio de limitacin de responsabilidad del
armador
Captulo VIII De los procedimientos especiales
TITULO V DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Captulo
I De los conflictos de leyes
Captulo II De los conflictos de competencia
TITULO VI DE LA CONTRATA Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y DE
LA
GENTE DE MAR
El cuadro slo muestra en forma ordenada la estructura de ttulos
y captulos de la Ley N 20094, se recomienda al cursante recurrir a
la Ley de la Navegacin a medida que avanza en la lectura de este
mdulo como material de consulta.
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INDIVIDUALIZACIN DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES
La necesidad de individualizar a los buques ha hecho que se les
asignen distintos atributos que sirven para distinguir uno de otro,
haciendo a su identidad.
Los estados exigen el cumplimiento de una serie de formalidades
para acordar la nacionalidad a los buques.
Para definir la nacionalidad de un buque existen una diversidad
de criterios, que van desde el origen de los propietarios o el
lugar de
construccin de la nave, hasta la nacionalidad del capitn,
oficiales y tripulantes.
Independientemente del criterio utilizado, su inscripcin en la
matrcula otorga el derecho a enarbolar la bandera acreditando con
ello la nacionalidad del buque.
A los efectos legales, los buques y artefactos navales
argentinos se individualizarn mediante:
Nombre
Nmero de matrcula
Puerto de matrcula
Tonelaje de arqueo
Nombre: El nombre de un buque o artefacto naval es fijado
libremente por su propietario pero no debe ser igual al que use
otro de las mismas caractersticas.
En buques mayores de 20 toneladas de arqueo total, el nombre
deber ser distinto a los que ya estn inscriptos, la reglamentacin
contempla tambin la posibilidad de cambiar el nombre.
REGIMEN
ADMINISTRATIVO DEL
BUQUE
Unidad
2
Recuerde que buque es toda construccin flotante destinada a
navegar por agua, mientras que artefacto naval es cualquier otra
construccin flotante
auxiliar de la navegacin, pero no destinada a ella, aunque pueda
desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines
especficos.
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El nombre deber estamparse en el casco en ambas amuras y en popa
en el espejo.
Nmero de matrcula: Los buques y artefactos navales son bienes
muebles registrables, por ello deben inscribirse en algunos de los
registros que a tal efecto lleva la Prefectura Naval Argentina.
Al ser inscriptos se les otorga un documento que acredita su
matriculacin, denominado Certificado de Matrcula y se les asigna un
nmero de matrcula que deber ser aplicado o estampado en el casco en
ambas aletas.
Puerto de matrcula o de asiento: Matricular un buque equivale a
darle dominio, domicilio y nacionalidad, en la Argentina el nico
puerto de matrcula es el de Buenos Aires.
Los buques que realicen navegacin martima llevarn estampado el
nombre del puerto de matrcula en la popa, debajo del nombre del
buque, para los dems buques ser optativo.
El color de las letras y nmeros de todas las inscripciones del
buque ser blanco cuando el casco sea de color oscuro, y de color
negro cuando el casco sea de color claro.
La altura de letras y nmeros ser proporcional a la eslora del
buque, por ejemplo en un buque de ms de 100 metros de eslora, la
altura mnima de las letras ser 30 centmetros y de los nmeros 15 de
centmetros.
Tonelaje de arqueo: Es la capacidad cbica de carga del buque,
que no se puede observar a simple vista en ninguna parte del mismo,
puesto que es una informacin que se obtiene del certificado de
arqueo de la nave (este tema se desarrolla en la unidad 4).
Los artefactos navales para su identificacin llevarn nicamente
el nmero de matrcula ubicado en un lugar bien visible.
Otros elementos que permiten identificar buques
Adems de los mencionados, se podr agregar como dato de
individualizacin de un buque, su clase. Por ejemplo: de carga
general, gasero, crucero, granelero, portacontenedores, tanque,
velero, pesquero, ver ilustraciones.
De carga gral.
Velero
Granelero Crucero
Tanque Portacontenedor Pesquero
Gasero
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Otro dato que tambin puede agregarse para la identificacin de
buques es el tipo de navegacin que efectan: martima, fluvial o
lacustre. O tambin su empresa
armadora.
Cada empresa armadora posee un logotipo distintivo creado por la
misma empresa, que va pintado en la chimenea del buque y estampado
en el gallardete que se iza en el asta de bauprs cuando el mismo se
encuentra en puerto o fondeado y en una driza del palo durante la
navegacin (ver figura).
Individualizacin de Buques Guardacostas
Las unidades de la Prefectura Naval Argentina debern
exhibir:
En el espejo el numeral (pintado en color negro) y el escudo
nacional (de bronce con fondo de madera), ejemplo:
GC-escudo-73.
En la superestructura, a ambas bandas, el nombre de la unidad,
ejemplo: CABO CORRIENTES; y las banderas del Cdigo Internacional de
Seales que representan el distintivo internacional, ambos pintados
sobre la superestructura.
En el casco en ambas amuras, el numeral pintado en color negro,
ejemplo: GC-73.
En ambas bandas a la altura del travs el nombre de la institucin
PREFECTURA pintado en color negro.
INSCRIPCIN Y MATRICULACIN DE BUQUES
La inscripcin de un buque o artefacto naval en la Matrcula
Nacional, le confiere la nacionalidad argentina y el derecho de
enarbolar el pabelln nacional.
Al ser inscriptos, la Prefectura Naval Argentina les otorgar una
constancia denominada Certificado de matrcula.
Cada buque se deber matricular en el registro
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que le corresponda de acuerdo al servicio que presta y a su
tonelaje. El nmero de matrcula del buque, es el de inscripcin en el
registro.
Existen en nuestro pas los siguientes registros de buques
Registro Nacional de Buques (RENABU)
Se inscriben los buques que realizan actividad comercial mayores
de 1 Tonelada de Arqueo Total (T.A.T.).
Registro Especial de Yates (REY)
Se inscriben buques y/o embarcaciones deportivas y de placer que
no realizan actos de comercio mayores de 1 T.A.T., identificndose
con letras y nmeros (ejemplo REY 1354).
Registros Jurisdiccionales (REJU)
Se inscriben buques y embarcaciones deportivas de hasta 1
T.A.T.
Adems el Registro Nacional de Buques se subdivide en 3
agrupaciones:
MAY buques particulares de la Marina Mercante Nacional de ms de
10 T.A.T.
MEN buques particulares de la Marina Mercante Nacional menores
de 10 T.A.T.
FIS buques Mercantes fiscales.
Buques exceptuados
Estn exceptuados de inscripcin en la matrcula nacional los
siguientes buques:
Buque o artefactos navales pertenecientes a las F.F.A.A.,
F.F.S.S. y Policiales.
Los propulsados exclusivamente a remo, cualquiera sea su
tonelaje.
Buques o artefactos navales inflables.
TRMITES EN EL REGISTRO DE BUQUES
Cada Registro llevar un listado de buques por orden numrico y de
fechas correlativo.
El trmite de inscripcin se confeccionar por medio de fichas, una
por cada buque o artefacto naval, en las que se consignar la
siguiente informacin:
Nombre del buque.
Nmero de matrcula local asignada.
Medidas principales (eslora, manga, puntal).
Material del casco.
Fecha de inscripcin.
Datos de individualizacin del motor o motores que posee la
nave.
Datos de la empresa constructora o constructor y lugar de
construccin.
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Nmero de expediente que dio origen a la inscripcin.
Nombre y apellido, nmero de documento, domicilio y telfonos del
propietario.
Adems de la inscripcin y matriculacin de buques, en los
registros tambin se puede gestionar el trmite de cambio de puerto
de asiento y la eliminacin de la matrcula de buques.
Trmite de cambio de puerto de asiento.
Toda vez que un buque o artefacto naval cambie de puerto de
asiento se proceder a:
a. Dejar constancia en la ficha de inscripcin.
b. Extender al propietario la cancelacin de la inscripcin, al
solo efecto de su presentacin ante la dependencia jurisdiccional
donde posteriormente ser asentado.
Trmite de eliminacin de los registros
Se proceder a la eliminacin de buques de los registros en los
siguientes casos:
a. Destruccin de la embarcacin.
b. Desguace.
c. Innavegabilidad absoluta.
El nmero de matrcula no puede ser otorgado nuevamente y su ficha
deber ser archivada.
USO DE LA BANDERA ARGENTINA
Izado, arriado y caractersticas de la bandera
Los buques y embarcaciones de la matrcula nacional debern llevar
la bandera oficial argentina, uso que ser optativo para
embarcaciones que no superen los 4 metros de eslora.
El tamao del pabelln deber ser proporcional a la eslora del
buque (la proporcin, tamao y caractersticas de la bandera se
establecen en la Ordenanza 5/87).
Por ejemplo un buque de eslora superior a 200 metros deber
llevar:
En el asta de popa una bandera de 1.80 metros de ancho por 2.88
metros de largo.
En el pico o driza, una bandera de 1.50 metros de ancho por 2.40
metros de largo.
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Las banderas que usan los buques debern estar en perfecto estado
de conservacin y aseo, el ancho de cada franja ser equivalente a un
tercio del ancho total de la bandera y el sol ser optativo.
Los buques y embarcaciones argentinos fondeados o en puerto,
debern izar la bandera argentina en el asta de popa; mientras que
en navegacin debern izarla en el pico o driza del palo, salvo que
por su diseo o tamao no posean palo o pico, en cuyo caso la podrn
izar en el asta de popa.
El horario de izado de la bandera nacional en buques argentinos
es a las 8:00 horas o a la salida del sol, y el arriado a las 20:00
horas o a la puesta del sol.
Los buques y embarcaciones extranjeras en puertos argentinos o
en navegacin por aguas jurisdiccionales argentinas, adems de su
bandera nacional, izarn la bandera argentina en el palo de mayor
altura, lo que ser considerado izamiento de bandera de cortesa.
Izado a media asta
La bandera argentina deber ser izada a media asta en los das en
que el Poder Ejecutivo haya decretado duelo nacional.
El izado a media asta, se har izando primero la bandera a tope y
arriarla luego a media asta, si ya estuviera a tope, se la arriar
directamente a media asta.
A la hora del arriado se izar nuevamente la bandera al tope,
procedindose posteriormente a arriarla.
En Semana Santa la bandera ser izada a media asta a las 08:00
horas del viernes santo y permanecer en esa posicin hasta las 08:00
horas del domingo de resurreccin, en que ser izada al tope, para
ser arriada a las 20:00 hs.
En los das de las conmemoraciones patrias del 25 de Mayo, 20 de
Junio y 9 de Julio, la bandera argentina no se izar a media asta en
puertos nacionales, debindose suspender en esos das cualquier honra
de esa ndole.
Engalanado
Como se observa en la foto, un buque se encuentra engalanado
cuando tiene colocada una guirnalda de banderas alfabticas del
Cdigo Internacional de Seales Martimas, ubicadas una a continuacin
de otra en una driza de tope a tope de cada palo y de stos a los
extremos de las astas de popa y bauprs.
El engalanado se izar los das 25 de mayo, 9 de julio y cuando la
autoridad martima lo disponga o
autorice, se izar y arriar con la bandera, en los mismos
horarios.
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Banderas del cdigo internacional de seales martimas
Referencias
El significado de cada bandera es el siguiente: A ALFA- Tengo
buzo sumergido; mantngase bien alejado de m y a poca velocidad. B
BRAVO- Estoy cargando o descargando, o transportando mercancas
peligrosas. C-CHARLIE- Afirmacin SI o El significado del grupo
anterior debe interpretarse en sentido afirmativo. D- DELTA
Mantngase alejado de m; maniobro con dificultad. E ECO- Caigo a
estribor. F FOXTROT- Tengo avera: pngase en comunicacin conmigo. G
GOLF- Necesito prctico. Cuando se hace por barcos pesqueros
trabajando prximos a barcos de pesca significa: Estoy cobrando
redes. H HOTEL- Tengo prctico a bordo. I INDIA- Caigo a babor. J
JULIET- Tengo incendio y llevo a bordo mercancas peligrosas o tengo
un escape de mercancas peligrosas; mantngase bien alejado de m. K
KILO- Deseo comunicarme con Ud. o Invitacin para transmitir. L
LIMA- Pare su buque inmediatamente. M MIKE- Mi buque est parado y
sin arrancada. N NOVEMBER- Negacin NO o el significado del grupo
anterior debe ser interpretado en sentido negativo. Esta seal se
har solamente por seales visuales o acsticas. La seal ser NO cuando
se transmita a la voz o por radio. O OSCAR- Hombre al agua!. P
PAPA- En puerto: todo el personal debe regresar a bordo por tener
el buque que hacerse a la mar. En el mar: puede ser usada por
barcos pesqueros para significar: mis redes se han enganchado en
una obstruccin. Q QUEBEC- Mi buque est sano y libre pltica. R
ROMEO- Acuse recibo o He recibido su ltima seal. S SIERRA- Estoy
dando atrs. T-TANGO- Mantngase alejado de m; estoy pescando al
arrastre en pareja. U UNIFORM- Se dirige Ud. hacia un peligro. V
VICTOR Necesito auxilio. W WHISKEY Necesito asistencia mdica. X X
RAY- Suspenda Ud. lo que est haciendo y preste atencin a mis
seales. Y YANKEE- Estoy garreando. Z ZULU- Necesito remolcador.
Cuando se hace por barcos pesqueros trabajando prximos a los de
pesca, significa estoy largando las redes.
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CONSTRUCCIN, BOTADURA Y DESGUACE DE BUQUES
Nociones sobre construccin de buques
Las empresas dedicadas a la construccin, modificacin, reparacin,
desguace o extraccin de buques y artefactos navales, para poder
realizar los trabajos, deben estar inscriptas en el registro que
llevar la autoridad competente.
Previo a iniciar la construccin, modificacin, reparacin o
cualquier obra en buques o artefactos navales argentinos que se
construyan o modifiquen en el territorio de la Repblica Argentina o
en el extranjero con destino a ser inscriptos en la matrcula
nacional; se solicitar la correspondiente autorizacin a la
Prefectura
Naval Argentina, en la forma y cumpliendo con los elementos
tcnicos de juicio que la reglamentacin establece, no debiendo
realizarse trabajos hasta que dicha autorizacin se haga
efectiva.
De acuerdo al tonelaje, los servicios que presta y la navegacin
a la que se destinar el buque, la reglamentacin determina los
requisitos tcnicos y administrativos a que se ha de ajustar su
construccin, modificacin o reparacin.
Los buques construidos o que se construyan en el extranjero con
destino a la matrcula nacional y los buques argentinos que se
modifiquen o reparen fuera del pas, deben responder a las
exigencias establecidas por nuestra reglamentacin vigente.
Los elementos tcnicos de juicio comprenden los planos, clculos,
especificaciones tcnicas, ensayos de materiales y certificados de
pruebas hechos para verificar las condiciones de seguridad del
buque en construccin y dar cumplimiento a la reglamentacin nacional
y convenciones internacionales en vigor.
La autoridad martima ejerce mediante inspecciones, dentro de la
jurisdiccin argentina, la vigilancia o control tcnico sobre toda
construccin, modificacin o reparacin de buques o artefactos
navales, y en caso de inobservancia de alguna de las exigencias
legales referidas podr disponer la paralizacin de los trabajos o la
prohibicin de navegar del buque, segn corresponda.
Lo establecido en este ttulo resulta aplicable tambin a la
construccin, modificacin, instalacin, reparacin y retiro de
mquinas, motores, calderas, equipos en general, sistemas elctricos
o radioelctricos de buques o artefactos navales.
Autorizacin de botadura
Una vez que la Prefectura Naval Argentina haya realizado con
resultados positivos las inspecciones de control de obra, de
acuerdo con los planos aprobados o autorizados, en las partes o
sectores que requieran el examen en seco; haya verificado el estado
satisfactorio del buque o artefacto naval de acuerdo con las normas
de inspeccin
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pertinentes, y haya controlado el cumplimiento de criterios
mnimos para la seguridad a flote del buque en la condicin en que
ser botado, otorgar una autorizacin por escrito para la botadura
del buque y sin la cual el mismo no debe ser puesto a flote.
Desguace de buques
Previo a la iniciacin del desguace, el o los propietarios del
buque o artefacto naval o la empresa autorizada para llevarlo a
cabo, deber solicitar ante la Prefectura Naval Argentina la
correspondiente autorizacin de desguace.
El desguace no ser autorizado cuando perjudique intereses de
acreedores del propietario o armador del buque o artefacto
naval.
La fiscalizacin de los trabajos de desguace, en lo que a
seguridad se refiere, es ejercida por la Autoridad Martima, quien
podr ordenar su paralizacin cuando determine que los mismos no
cumplen con las especificaciones tcnicas legales requeridas.
El mismo criterio resulta aplicable a la extraccin, remocin o
demolicin de buques y artefactos navales hundidos, varados o en
cualquier otra condicin.
Condiciones para el desguace
Es funcin de la Prefectura Naval Argentina antes de autorizar el
desguace de un buque, exigir el cumplimiento de la reglamentacin a
efectos de:
Asegurar y comprobar las condiciones de propiedad del buque o
artefacto naval, factibilidad legal del desguace.
Verificar las condiciones de seguridad y responsabilidad sobre
las tareas tcnicas. Evitar la existencia de restos que obstaculicen
o hagan insegura la navegacin de
otros buques. Determinar, en cada caso y de acuerdo al tamao del
buque o artefacto naval, los
tiempos mximos de duracin de las operaciones de desguace.
Cumplidas estas condiciones, la autoridad martima autorizar el
inicio de las tareas de desguace, que sern llevadas a cabo bajo su
control mediante inspecciones peridicas.
Suspensin y prohibicin de autorizaciones
La autoridad martima podr suspender las autorizaciones
concedidas para la realizacin de obras de construccin, modificacin,
reparacin o desguace de buques; o prohibir su navegacin cuando:
Se determinen anormalidades en estudios posteriores de los
elementos tcnicos de juicio que pudieran influir en la seguridad
del buque, sus pasajeros y/o tripulantes.
No se haya dado cumplimiento a la presentacin de los elementos
tcnicos de juicio en la forma reglamentaria.
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Las tareas de desguace pongan en riesgo la seguridad de las
personas que las realizan, los puertos o las vas navegables.
Las medidas de suspensin de tareas se mantendrn hasta tanto la
Prefectura Naval Argentina determine que se han solucionado las
causas que dieron origen a las mismas.
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DESPACHO DE BUQUES
REGINAVE: Ttulo 2 , captulo 5 DEL DESPACHO DE BUQUES Y EMBARCO Y
DESEMBARCO DE TRIPULANTES Seccin 1 DEFINICION Y GENERALIDADES
205.0101. Despacho de Buques
"Despacho de Buques" es el acto administrativo que ejecuta la
Prefectura, tendiente a comprobar el cumplimiento de las leyes,
reglamentos y ordenanzas, para que el buque pueda zarpar de puerto
o considerarlo entrado al mismo. A tal efecto, el despacho se
clasifica en despacho de entrada y despacho de salida.
205.0102. Aplicacin Las presentes normas se aplicarn a los
buques nacionales o extranjeros, segn corresponda, que arriben o
zarpen de puertos argentinos, con las excepciones que en cada caso
se establezcan.
205.0103. Excepciones Las presentes normas no se aplican: a. a
los buques pertenecientes a las fuerzas armadas, fuerzas de
seguridad y policiales, siempre que no estn afectadas al trfico
comercial; b. a los buques pertenecientes a los cuerpos de bomberos
o servicios mdicos; c. a las embarcaciones deportivas; y d. a los
buques que la Prefectura excepte por razones especiales.
205.0104. Acceso a los buques Durante las diligencias de entrada
y salida, slo tendrn acceso a los buques las personas que deban
efectuar tareas relacionadas con el despacho de los mismos y
aquellas que la Prefectura autorice por circunstancias
especiales.
205.0105. Condiciones del buque luego de concedido el despacho
de salida Luego de concedida la autorizacin para la zarpada, el
capitn no podr modificar las condiciones de carga, de calado o
realizar cualquier operacin que cambie las condiciones que el buque
tena en el momento de la inspeccin para su despacho. En el caso de
que sea indispensable la realizacin de dichas operaciones, deber
solicitar autorizacin a la unidad jurisdiccional de la
Prefectura.
205.0106. Intervencin consular En los puertos extranjeros las
atribuciones que las presentes normas asignan a la Prefectura,
respecto a la intervencin en la documentacin de los buques
nacionales corresponde a la autoridad consular argentina, siempre
que el puerto a que el buque arribe, se halle a no ms de treinta
kilmetros de la oficina consular. Caso contrario se dar intervencin
en el primer puerto de escala a la
NOCIONES SOBRE EL
ACTO ADMINISTRATIVO
DEL DESPACHO DE
BUQUES
Unidad
3
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autoridad consular correspondiente, si el puerto es extranjero,
o a la Prefectura, si su primera escala la realiza en un puerto
argentino. Esta formalidad no se cumplir en los casos que existan
convenios que as lo establezcan.
205.0107. Informacin y formularios La informacin que deben
contener la declaracin general, rol de tripulacin y lista de
pasajeros, como as los formularios respectivos, sern establecidos
de acuerdo a lo que al respecto determinen los convenios
internacionales incorporados al derecho positivo o a las prcticas
existentes en el orden nacional.
205.0108. Cambios de destino navegando entre puertos argentinos
Cuando se produzcan cambios de destino durante la navegacin, los
capitanes comunicarn tal circunstancia por la va ms rpida a la
Prefectura, dando cuenta de las causas que originaron el cambio de
destino. Las unidades que reciban tales comunicaciones, informarn a
la unidad del puerto en que fuera despachado el buque, para que
deje constancia de tal circunstancia en la declaracin general de
salida.
205.0109. Definiciones A los fines de la aplicacin de las
presentes normas, las expresiones que a continuacin se citan,
poseen los siguientes significados: a. Declaracin general: es el
documento bsico que proporciona la informacin requerida para la
entrada o la salida del buque de puerto. b. Rol de tripulacin: el
rol de tripulacin es el documento bsico en el que figuran los datos
referentes al nmero y composicin de la tripulacin requeridos para
la entrada o la salida del buque de puerto. c. Lista de pasajeros:
la lista de pasajeros es el documento bsico en el que figuran los
datos referentes a los pasajeros, requeridos para la entrada o
salida del buque de puerto.
205.0110. Facultades de la Prefectura La Prefectura podr
establecer regmenes de despacho distintos a los contemplados en el
presente captulo, cuando sea necesario por las modalidades
operativas de los buques en relacin a las tareas a que estn
asignados, al trfico que realizan o por las caractersticas de la
zona en la cual navegan.
Libros que deben llevar los Buques y nocin general de cada
uno.
REGINAVE: Ttulo 2 , captulo 3 DE LOS LIBROS REGISTROS Seccin 1
GENERALIDADES
203.0101. Libros obligatorios Los buques de la matrcula mercante
nacional, debern tener a bordo los libros que a continuacin se
detallan con las excepciones que en cada caso se determinen: a.
Diario de Navegacin; b. Diario de Mquinas; c. Libro de Rol; y d.
Libro Registro de Inspecciones de Seguridad.
203.0102. Instalaciones controladas desde el puente Los buques
cuyas instalaciones permitan ser totalmente controladas y
maniobradas desde el puente de navegacin y que estn autorizados por
la Prefectura a no cubrir guardia de mquinas, utilizarn un libro
"Diario de Navegacin" que reemplace a los indicados en los prrafos
a. y b. del artculo precedente, de acuerdo al modelo que determine
dicha autoridad.
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203.0103. Caractersticas de los libros Los libros de que trata
el presente captulo, tendrn el formato, las previsiones de
registro, abreviaturas y smbolos que determine la Prefectura, de
acuerdo al tipo de buque, sistemas de propulsin y maniobra y a la
navegacin y naturaleza de los servicios a que est destinado el
buque.
203.0104. Habilitacin de los libros Los libros sern habilitados,
foliados y rubricados por la Prefectura, sin cuyo requisito
carecern de valor como documento pblico. En puertos extranjeros
dicha facultad ser ejercida por la autoridad consular argentina. El
capitn o patrn de los buques que hubieren completado cualquiera de
los libros de que trata el presente captulo en algn puerto
extranjero en que no hubiere consulado argentino o que la sede de
ste se halle a ms de 30 km. del puerto o en navegacin, estn
facultados para iniciar un nuevo libro, para lo cual dejarn en el
mismo la debida constancia. Dicho libro ser presentado para su
habilitacin en el primer puerto argentino o extranjero, que sea
asiento de consulado argentino, al que el buque arribe.
203.0105. Errores en los libros Los libros sern continuados y
datados y llevados sin interlneas, raspaduras ni enmiendas,
debiendo salvarse los errores.
203.0106. Numeracin de los libros Cada uno de los libros
pertenecientes a un mismo buque, sern numerados correlativamente a
medida que sean habilitados, an en caso de cambio de armador o de
nombre del buque.
203.0107. Presentacin de los libros Los buques que estn
obligados a tener a bordo los libros de que trata el presente
captulo, debern presentarlos a la autoridad martima o consular,
cuando as le fuere requerido.
203.0108. Archivo de los Libros de Rol y Diario de Navegacin En
oportunidad de habilitarse un nuevo "Libro de Rol" o libro "Diario
de Navegacin", la autoridad martima o consular interviniente
proceder a retirar y cerrar el libro finalizado. Dicho libro ser
remitido a la dependencia correspondiente al puerto de asiento del
buque. Si se tratase del "Diario de Navegacin" (ste se mantendr
archivado, en dicha dependencia, por un lapso de cinco (5) aos al
cabo de los cuales ser incinerado. En el caso del "Libro de Rol' la
dependencia del puerto de asiento, despus de la verificacin que
establece el artculo 203.0109. lo remitir al archivo general de la
Prefectura donde se lo conservar durante el tiempo que sta lo
considere necesario. (*)
203.0109. Verificacin de los libros de Rol y Diario de Navegacin
La dependencia jurisdiccional correspondiente al puerto de asiento
del buque, proceder a verificar los libros "Diario de Navegacin" y
"Libro de Rol" antes de archivarlos, a fin de constatar que han
sido llevados de acuerdo a las disposiciones vigentes y que se
adoptaron las providencias pertinentes respecto a los
acontecimientos que hubiere correspondido investigar o comunicar a
la Prefectura, procediendo en consecuencia. Lo expuesto en el
prrafo precedente no excluye la verificacin que debe efectuar la
autoridad martima o consular, en oportunidad de efectuar las
diligencias de despacho del buque.
203.0110. Archivo de los libros Diario de Mquinas y Registro de
Inspecciones de Seguridad Los libros "Diario de Mquinas" y "Libro
Registro de Inspecciones de Seguridad' sern devueltos al armador,
quien los conservar por un lapso de 2 aos. (*) Actualizacin 1.
Decreto N 313/77
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MANUAL DE CONOCIMIENTOS MARINEROS (pgina 730)
DOCUMENTACIN DEL BUQUE
Las leyes, convenios, protocolos adicionales y la reglamentacin,
establecen que todos los detalles de la navegacin deben ser
fielmente documentados debido a las particulares caractersticas de
la aventura martima. Entre los ms comunes, sin perjuicio de otros
libros y papeles (por ejemplo, los relativos a la carga), se
encuentran los siguientes:
1. el Libro Diario de Navegacin, es el de mayor importancia que
deben llevar, pues en l se asientan todos los hechos que por su
importancia sean fruto de derecho u obligaciones para los
interesados en la aventura martima. Estn obligados a llevarlo en
navegacin martima todos los buques, menos los pesqueros costeros o
de rada o ra. En navegacin fluvial o lacustre los de carga mayores
de 500 TRB, los de pasajeros mayores de 100 TRB y todos los
hidroalas;
2. el Libro Diario de Mquinas, es llevado por los buques con
planta propulsora con poder total igual o mayor de 320 CV,
cualquiera sea el tipo de navegacin. Los buques exceptuados, pero
que estn obligados a llevar Diario de Navegacin, efectuarn los
registros en ste con la visacin del encargado de la propulsin. Lo
mismo se har en los buques con monocontrol desde el puente, excepto
que exista personal de guardia en mquinas, que har los dems
registros en el Diario de Mquinas;
3. el Libro de Rol de la Tripulacin, debe ser llevado por los
buques de ms de 50 TRB; los de hasta dicho tonelaje llevarn en su
reemplazo la Hoja de Rol de Tripulacin. Justifica dos aspectos
fundamentales: la nmina de personas que integran la tripulacin con
sus empleos a bordo (capitn, oficiales, tripulantes) y los trminos
o condiciones del contrato de ajuste de los tripulantes. Tambin se
asienta el despacho o autorizacin de entrada y salida de
puerto;
4. el Libro de Inspecciones de Seguridad, para los buques de ms
de 50 TRB. Sirve exclusivamente para que los inspectores de la
Prefectura asienten los resultados de las inspecciones que
realicen;
5. el Libro Registro de Hidrocarburos, conforme al REGINAVE y el
Convenio Internacional Marpol/78, para los petroleros mayores de
150 TRB y los de carga general, que usen hidrocarburos como
combustible, mayores de 500 TRB;
6. el Certificado de Matrcula, que es el documento de identidad
y dominio del buque, en el cual se asientan todos los gravmenes,
crditos privilegiados, hipotecas y prendas que afecten la propiedad
del buque; embargos e interdicciones judiciales que hubiere y la
inscripcin del contrato de fletamento en el caso de que el buque
fuera cedido por tiempo (time - charter);
7. los Certificados Nacionales o Internacionales de Seguridad,
que correspondan al tipo de navegacin y servicio del buque, el
Certificado de Dotacin de Seguridad, fijada por la Prefectura y los
certificados de arqueo y de francobordo;
8. la licencia de la estacin de radio, otorgada por la autoridad
competente;
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9. los documentos aduaneros fijados por la Ley de Aduanas en
relacin con las cargas y pertrechos que transportan (manifiesto
general de la carga, gua de aduana si correspondiere en el trfico
de cabotaje nacional-, manifiesto de rancho, manifiesto de
pacotilla, relacin de equipaje, lista de pasajeros); y
10. los papeles de carcter sanitario como la Declaracin martima
de sanidad y el Certificado de desratizacin.
Documentacin que deben Exhibir los Buques que Transportan
Sustancias Peligrosas
11. ORDENANZA N5/98 (Material adjunto)
12. REGINAVE: Ttulo 4 , captulo 14 TRANSPORTE POR BUQUES DE
MERCANCIAS PELIGROSAS Seccin 1-2-3-4-5
SECCION 1 GENERALIDADES
414.0101. Aplicacin Las disposiciones del presente Captulo se
aplican a todos los buques que transporten mercancas peligrosas en
aguas de jurisdiccin nacional. a) Los buques a los que les sea
aplicable la Convencin, cumplirn las normas establecidas en el
Captulo VII de la misma y, complementariamente, lo dispuesto en el
Cdigo pertinente, segn la mercanca de que se trate y la modalidad
empleada para su transporte. b) Los buques no sujetos a la
Convencin cumplirn, en la medida de lo posible y razonable, las
normas citadas en el inciso a) precedente, a cuyos fines la
Prefectura determinar las medidas de seguridad a cumplir en cada
caso, segn la peligrosidad de la carga y la modalidad del
transporte empleada.
414.0102. Notificacin a presentar con antelacin a la entrada o
salida de los buques Con antelacin a la entrada a puerto o salida
de l, los buques que transporten mercancas peligrosas presentarn la
notificacin correspondiente ante la Prefectura, cumpliendo las
formalidades que al respecto establezca la misma.
414.0103. Documentacin que los buques llevarn a bordo Los buques
que transporten mercancas peligrosas llevarn a bordo la
documentacin que al respecto establezcan la Convencin, Cdigos y
dems normas nacionales e internacionales, segn corresponda.
414.0104. Especificaciones tcnicas La Prefectura podr requerir
la presentacin de especificaciones tcnicas relacionadas con las
caractersticas de la carga y la modalidad del transporte a emplear,
con el objeto de acreditar la adopcin de las condiciones de
seguridad exigibles.
414.0105. Inspecciones Los buques sujetos a las disposiciones de
este Captulo sern objeto de las inspecciones que la Prefectura
considere necesarias.
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414.0106. Otorgamiento de certificados y autorizaciones La
Prefectura otorgar, cuando corresponda, los certificados y
autorizaciones que sean de aplicacin a este Captulo, de acuerdo a
la modalidad del transporte.
414.0107. Averas y otros siniestros Los buques que sufran averas
u otros siniestros que involucren mercancas peligrosas
transportadas, informarn de inmediato tal circunstancia a la
Prefectura, ajustando su accionar a las normas existentes sobre
tales emergencias, las que podrn complementarse con las directivas
que para esos casos imparte la Autoridad Martima.
414.0108. Giro de buques Los buques que arriben transportando
mercancas peligrosas, sern girados a zonas temporarias o
permanentemente habilitadas para tal fin.
414.0109. Carga y descarga En las operaciones de carga y
descarga de mercancas peligrosas se observarn las directivas de
seguridad que al respecto imparta la Prefectura.
414.0110. Cdigos La referencia a los Cdigos que se efecta en las
respectivas secciones del presente Captulo, incluye las enmiendas a
los mismos aprobadas por la Organizacin Martima Internacional
O.M.I. las que sern exigibles a partir de la fecha que determine la
Prefectura.
414.0111. Disposiciones complementarias La Prefectura queda
facultada para dictar las disposiciones complementarias
relacionadas con este Captulo, como consecuencia de normas
especficas aprobadas por la Organizacin Martima Internacional,
cuando as resulte necesario.
SECCION 2 TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN BULTOS
414.0201. Mercancas peligrosas en bultos Son las siguientes: a)
Las que se encuentran comprendidas en el "Cdigo Martimo
Internacional de Mercancas Peligrosas" (Cdigo IMDG) aprobado por
Resolucin A 81 (IV) de la Asamblea de la Organizacin Martima
Internacional (O.M.I.); o b) Las que an no encontrndose
comprendidas en el Cdigo Martimo Internacional de Mercancas
Peligrosas, poseen peligrosidad equivalente a las de su inciso a),
conforme a los ensayos de comprobacin.
414.0202. Aplicacin El transporte de mercancas peligrosas en
bultos se rige por las disposiciones del Cdigo Martimo
Internacional de Mercancas Peligrosas.
414.0203. Embalajes a utilizar Los embalajes a utilizar en el
transporte de mercancas peligrosas en bultos cumplirn las
especificaciones previstas en el Cdigo Martimo Internacional de
Mercancas Peligrosas.
414.0204. Segregacin, marcado y etiquetado de las mercancas Las
mercancas peligrosas transportadas en bultos debern ser debidamente
segregadas de otras cargas incompatibles y marcadas y etiquetadas
de acuerdo a las normas del Cdigo Martimo Internacional de
Mercancas Peligrosas. La Prefectura establecer las condiciones de
indelebilidad y adherencia que debern cumplimentar el marcado y
etiquetado de mercancas peligrosas.
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SECCION 3 TRANSPORTE DE CARGAS SLIDAS PELIGROSAS A GRANEL
414.0301. Cargas slidas peligrosas a granel Son las siguientes:
a) Las que encierran riesgos de naturaleza qumica enumeradas en el
apndice B del "Cdigo de Prcticas de Seguridad Relativas a las
Cargas Slidas a Granel" (CCGr) aprobado por Resolucin A 434 (XI) de
la Asamblea de la Organizacin Martima Internacional (O.M.I.); o b)
Las que an no encontrndose comprendidas en el apndice B del Cdigo
de Prcticas de Seguridad Relativas a las Cargas Slidas a Granel
(CCGr), poseen peligrosidad equivalente a las del mismo conforme a
los ensayos de comprobacin.
414.0302. Aplicacin El transporte de cargas slidas peligrosas a
granel se rige por las disposiciones del apndice B y las partes
relacionadas del Cdigo de Prcticas de Seguridad Relativas a las
Cargas Slidas a Granel (CCGr).
414.0303. Segregacin de la carga La carga embarcada a granel
deber estar separada de otra carga efectiva o potencialmente
peligrosa, ya sea que esta ltima se embarque a granel o en
bultos.
SECCION 4 TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUIMICOS LIQUIDOS PELIGROSOS A
GRANEL
414.0401. Aplicacin El transporte de productos qumicos lquidos
peligrosos a granel se rige, segn corresponda, por el: a) Cdigo
para la construccin y el equipo de buques que transporten productos
qumicos peligrosos a granel o "Cdigo de Graneleros para Productos
Qumicos " (CGrQ) aprobado por Resolucin A.212 (VII) de la Asamblea
de la Organizacin Martima Internacional (O.M.I.), o por el b) Cdigo
Internacional para la Construccin y el Equipo de Buques que
Transporten Productos Qumicos Peligrosos a Granel o Cdigo
Internacional de Quimiqueros (CIQ) aprobado por Resolucin MSC.4
(48) del Comit de Seguridad Martima de la Organizacin Martima
Internacional (O.M.I.).
414.0402. Definicin de quimiquero A los efectos de la aplicacin
de la presente Seccin, se entender por "Quimiquero": buque
construido o adaptado para el transporte a granel de productos
qumicos lquidos peligrosos.
414.0403.
Autorizacin de transporte de productos regulados por el Cdigo de
Graneleros para Productos Qumicos (CGrQ) (Captulo VI) y el Cdigo
Internacional para la Construccin y el Equipo de Buques que
Transporten Productos Qumicos Peligrosos a Granel (CIQ) (Captulo
17). a) Cuando en virtud de lo dispuesto en el Artculo 414.0101.
inciso b), los buques quimiqueros de la matrcula mercante nacional
transporten productos qumicos lquidos peligrosos a granel de los
especificados en el Captulo VI del Cdigo de Graneleros para
Productos Qumicos (CGrQ) o del Captulo 17 del Cdigo Internacional
para la Construccin y el Equipo de Buques que Transporten Productos
Qumicos Peligrosos a Granel (CIQ), la Prefectura otorgar una
autorizacin para dicho transporte, en la cual indicar los
requisitos que deban cumplirse en cada caso particular. b) Los
buques que no pertenezcan a la matrcula mercante nacional a los
cuales les sean aplicables las condiciones del inciso a) del
presente artculo, llevarn a bordo una autorizacin de transporte
otorgada por la autoridad
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competente de la bandera del buque, la cual garantice las
condiciones de seguridad aplicables a dicho transporte.
414.0404. Autorizacin de transporte de productos no regulados
por los Cdigos de Graneleros para Productos Qumicos (CGrQ) (Captulo
VII) y Cdigo Internacional para la Construccin y el Equipo de
Buques que Transporten Productos Qumicos Peligrosos a Granel (CIQ)
(Captulo 18). a) Cuando se transporten, en buques quimiqueros de
aquellos a los que no sea exigible certificado de aptitud,
productos qumicos lquidos peligrosos a granel de las caractersticas
anunciadas en el ttulo, los mismos debern poseer una autorizacin de
transporte expedida por la autoridad competente del puerto de
carga. Dicho documento necesariamente deber contener una atestacin
que indique que el buque del caso cumple con las condiciones de
seguridad necesarias para el transporte del o los productos en
cuestin. En los puertos de jurisdiccin nacional la autorizacin de
transporte ser expedida por la Prefectura. b) Cuando los productos
de referencia sean transportados en buques quimiqueros que cuenten
con certificado de aptitud, el mismo bastar para justificar el
transporte de aquellos productos compatibles con los que autoriza
el certificado del caso.
SECCION 5 TRANSPORTE DE GASES LICUADOS A GRANEL
414.0501. Aplicacin El transporte de gases licuados a granel se
rige, segn corresponda por el: a) Cdigo para la construccin y el
equipo de buques que transporten gases licuados a granel o "Cdigo
de Gaseros" (CG) aprobado por Resolucin A.328 (IX) de la Asamblea
de la Organizacin Martima Internacional (OMI), o por el b) Cdigo
internacional para la construccin y el equipo de buques que
transporten gases licuados a granel o "Cdigo Internacional de
Gaseros" (CIG) aprobado por Resolucin MSC 5 (48) del Comit de
Seguridad Martima de la Organizacin Martima Internacional
(OMI).
414.0502. Definicin de gasero A los efectos de la aplicacin de
la presente Seccin, se entender por "Gasero": buque construido o
adaptado para el transporte a granel de gases licuados.
414.0503. Autorizacin de transporte para buques gaseros no
comprendidos por el Cdigo de Gaseros (CG) o por el Cdigo
Internacional para la construccin y el equipo de buques que
transporten gases licuados a granel (CIG). Cuando se transporten
gases licuados a granel en buques gaseros distintos de los
especificados en el artculo 414.0501., estos buques debern poseer
una autorizacin de transporte que certifique que el buque es apto
para transportar dichos productos. La Prefectura establecer los
requisitos que sean de aplicacin en cada caso particular y otorgar
a los buques de la Marina Mercante Nacional las autorizaciones
correspondientes.
Buques que se Dedican a la Extraccin de Canto Rodado y/o
Arena
Embarco y Desembarco de Tripulantes
13. REGINAVE: Ttulo 2 , captulo 5 Seccin 6 EMBARCO Y DESEMBARCO
DE TRIPULANTES
205.0601. Todo embarco o desembarco de tripulantes se har con
intervencin de la Prefectura, ya sea a bordo o en la sede de dicha
autoridad, presentando el capitn, patrn o sus representantes, el
respectivo Libro de Rol y los tripulantes sus libretas de
embarco.
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205.0602. Embarco Para el embarco de tripulantes, el capitn,
patrn o sus representantes, efectuar las anotaciones
correspondientes a cada uno de los tripulantes que embarque, con
anticipacin. Los tripulantes procedern a firmar en la casilla
respectiva, y los que no pudieren o no supiesen firmar, pondrn su
impresin dgito pulgar derecha, previa lectura de las condiciones de
embarco. La Prefectura firmar y sellar los espacios destinados a
tal efecto y har las anotaciones pertinentes en la libreta de
embarco.
205.0603. Forma de asentar los embarcos Los embarcos se asentarn
en el Libro de Rol, acorde al empleo de cada uno de los
tripulantes, y en el siguiente orden acorde al cuerpo a que
pertenezca: a. Capitn; b. Cubierta; c. Mquinas; d. Comunicacin; e.
Administracin, y f. Sanidad.
205.0604. Nmero de orden Cada tripulante tendr en el Libro de
Rol su correspondiente nmero de orden, que ser el siguiente que
tuviere el tripulante que le preceda en la anotacin de su embarco.
El nmero de orden no variar salvo en los casos en que cambien las
condiciones de embarco o cuando deba formularse en el mismo libro,
un nuevo rol de tripulacin. La numeracin en cada Libro de Rol ser
corrida, asignndole al capitn o patrn el nmero uno (1).
205.0605. Casos en que debe formularse un nuevo Rol En los
buques destinados a la navegacin martima deber formularse en el
Libro de Rol un nuevo rol de tripulacin para cada viaje redondo y
procederse de acuerdo con lo establecido en los artculos 205.0602.
a 205.0604. Inclusive, an en el caso de que no se haya operado
cambio alguno en la tripulacin durante su viaje anterior. Cada
viaje tendr su nmero de orden correlativo que se har constar en la
parte pertinente del Libro de Rol.
205.0606. Buques que no realizan navegacin martima (*) Los
buques que no realicen navegacin martima, formularn un nuevo rol de
tripulacin cuando deban pasar de un Libro de Rol a otro por haberse
concluido el anterior o cuando varen las condiciones de
embarco.
205.0607. Tripulantes que ya figuren embarcados Cuando en el
mismo libro deba formularse un nuevo rol de tripulacin, se asignar
a los componentes de la misma que ya figuren embarcados, otro nmero
de orden de acuerdo con el que le corresponda por su categora,
anotndose adems en las casillas respectivas los siguientes datos:
cargo, nombre, apellido y nmero de matrcula. En la casilla
correspondiente al "puerto y fecha de embarco" se pondr nicamente
"Ver N..... (nmero de orden anterior)" y en la de "puerto y fecha
de desembarco" donde figuraba anteriormente se anotar: "Pasa al
N..... (nuevo nmero de orden)". (*) Actualizacin 1. Decreto
N313/77.
205.0608. Desembarcos En el caso de desembarco, el tripulante
proceder a firmar el espacio correspondiente del Libro de Rol. El
funcionario interviniente cruzar con dos diagonales el espacio
donde figure el nombre, apellido y nmero de matrcula del
interesado, anotando en la que corresponde, el lugar y fecha del
desembarco; firmar y sellar el espacio respectivo realizando las
anotaciones pertinentes en la libreta de embarco del
tripulante.
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205.0609. Casos en que el tripulante manifieste disconformidad
En los casos en que el tripulante manifieste disconformidad, se
registrar junto a la firma del tripulante el nmero de exposicin en
la cual expone las causas de su actitud.
205.0610. Casos en los que no fuere posible obtener el
comparendo del tripulante En los casos que por abandono de
servicio, enfermedad u otra causa de fuerza mayor, no fuera posible
obtener el comparendo del tripulante, en el acto de su desembarco,
se proceder a asentar tal circunstancia en el espacio
correspondiente a su firma, anotndose el nmero de exposicin labrada
al efecto.
205.0611. Casos en que no hubiere unidades de Prefectura En los
casos en que el embarco o desembarco de tripulantes se realice en
lugares donde no hubiere representantes de la autoridad martima, el
capitn o patrn llenar los requisitos previstos por la presente
reglamentacin. El embarco o desembarco ser convalidado en el primer
puerto de escala, donde hubiere representantes de dicha
autoridad.
205.0612. Embarco y desembarco que se realice en puerto
extranjero En los puertos extranjeros las facultades y atribuciones
asignadas, por la presente reglamentacin a la autoridad martima,
sern ejercidos por la autoridad consular, siempre que la sede de la
misma se halle dentro de los treinta (30) kilmetros del puerto de
escala. Caso contrario, el capitn efectuar las anotaciones
pertinentes, dando cuenta a la autoridad consular o martima del
prximo puerto que arribe, segn sea ste extranjero o argentino.
205.0613. Modalidades distintas de embarco y desembarco La
Prefectura podr determinar modalidades de embarco y desembarco
distintas a las establecidas en la presente reglamentacin, cuando
sea necesario hacerlo por la modalidad operativa del buque
considerado o la naturaleza de la navegacin que realiza.
205.0614. Del embarco y desembarco de personal habilitado, en
buques o artefactos navales de bandera extranjera (*) La Prefectura
establecer el rgimen para permitir el embarco y desembarco de
personal habilitado que desempee tareas a bordo de buques o
artefactos navales de bandera extranjera, siempre que stos se
correspondan con cualesquiera de los siguientes casos: a) Sean
contratados por el Estado Nacional, Provincial, empresas
descentralizadas o autrquicas, para desempear tareas en aguas
jurisdiccionales argentinas. b) Fueron arrendados a casco desnudo
por armadores argentinos con la autorizacin correspondiente. c)
Surja de la aplicacin de acuerdos o convenios celebrados por el
Estado Nacional con otros pases, que permitan el embarco de
tripulantes argentinos en buques que operen en aguas
jurisdiccionales. (*) Actualizacin 1. Decreto N1.020-87.
Desembarcos de Oficio y de Conformidad
14. REGINAVE: Ttulo 2 , captulo 5, Seccin 6 EMBARCO Y DESEMBARCO
DE TRIPULANTES
205.0601. Todo embarco o desembarco de tripulantes se har con
intervencin de la Prefectura, ya sea a bordo o en la sede de dicha
autoridad, presentando el capitn, patrn o sus representantes, el
respectivo Libro de Rol y los tripulantes sus libretas de
embarco.
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205.0602. Embarco Para el embarco de tripulantes, el capitn,
patrn o sus representantes, efectuar las anotaciones
correspondientes a cada uno de los tripulantes que embarque, con
anticipacin. Los tripulantes procedern a firmar en la casilla
respectiva, y los que no pudieren o no supiesen firmar, pondrn su
impresin dgito pulgar derecha, previa lectura de las condiciones de
embarco. La Prefectura firmar y sellar los espacios destinados a
tal efecto y har las anotaciones pertinentes en la libreta de
embarco.
205.0603. Forma de asentar los embarcos Los embarcos se asentarn
en el Libro de Rol, acorde al empleo de cada uno de los
tripulantes, y en el siguiente orden acorde al cuerpo a que
pertenezca: a. Capitn; b. Cubierta; c. Mquinas; d. Comunicacin; e.
Administracin, y f. Sanidad.
205.0604. Nmero de orden Cada tripulante tendr en el Libro de
Rol su correspondiente nmero de orden,que ser el siguiente que
tuviere el tripulante que le preceda en la anotacin de su embarco.
El nmero de orden no variar salvo en los casos en que cambien las
condiciones de embarco o cuando deba formularse en el mismo libro,
un nuevo rol de tripulacin. La numeracin en cada Libro de Rol ser
corrida, asignndole al capitn o patrn el nmero uno (1).
205.0605. Casos en que debe formularse un nuevo Rol En los
buques destinados a la navegacin martima deber formularse en el
Libro de Rol un nuevo rol de tripulacin para cada viaje redondo y
procederse de acuerdo con lo establecido en los artculos 205.0602.
a 205.0604 inclusive, an en el caso de que no se haya operado
cambio alguno en la tripulacin durante su viaje anterior. Cada
viaje tendr su nmero de orden correlativo que se har constar en la
parte pertinente del Libro de Rol.
205.0606. Buques que no realizan navegacin martima (*) Los
buques que no realicen navegacin martima, formularn un nuevo rol de
tripulacin cuando deban pasar de un Libro de Rol a otro por haberse
concluido el anterior o cuando varen las condiciones de
embarco.
205.0607. Tripulantes que ya figuren embarcados Cuando en el
mismo libro deba formularse un nuevo rol de tripulacin, se asignar
a los componentes de la misma que ya figuren embarcados, otro nmero
de orden de acuerdo con el que le corresponda por su categora,
anotndose adems en las casillas respectivas los siguientes datos:
cargo, nombre, apellido y nmero de matrcula. En la casilla
correspondiente al "puerto y fecha de embarco" se pondr nicamente
"Ver N..... (nmero de orden anterior)" y en la de "puerto y fecha
de desembarco" donde figuraba anteriormente se anotar: "Pasa al
N..... (nuevo nmero de orden)". (*) Actualizacin 1. Decreto
N313/77.
205.0608.
Desembarcos En el caso de desembarco, el tripulante proceder a
firmar el espacio correspondiente del Libro de Rol. El funcionario
interviniente cruzar con dos diagonales el espacio donde figure el
nombre, apellido y nmero de matrcula del interesado, anotando en la
que corresponde, el lugar y fecha del desembarco; firmar y sellar
el espacio
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respectivo realizando las anotaciones pertinentes en la libreta
de embarco del tripulante.
205.0609. Casos en que el tripulante manifieste disconformidad
En los casos en que el tripulante manifieste disconformidad, se
registrar junto a la firma del tripulante el nmero de exposicin en
la cual expone las causas de su actitud.
205.0610. Casos en los que no fuere posible obtener el
comparendo del tripulante En los casos que por abandono de
servicio, enfermedad u otra causa de fuerza mayor, no fuera posible
obtener el comparendo del tripulante, en el acto de su desembarco,
se proceder a asentar tal circunstancia en el espacio
correspondiente a su firma, anotndose el nmero de exposicin labrada
al efecto.
205.0611. Casos en que no hubiere unidades de Prefectura En los
casos en que el embarco o desembarco de tripulantes se realice en
lugares donde no hubiere representantes de la autoridad martima, el
capitn o patrn llenar los requisitos previstos por la presente
reglamentacin. El embarco o desembarco ser convalidado en el primer
puerto de escala, donde hubiere representantes de dicha
autoridad.
205.0612. Embarco y desembarco que se realice en puerto
extranjero En los puertos extranjeros las facultades y atribuciones
asignadas, por la presente reglamentacin a la autoridad martima,
sern ejercidos por la autoridad consular, siempre que la sede de la
misma se halle dentro de los treinta (30) kilmetros del puerto de
escala. Caso contrario, el capitn efectuar las anotaciones
pertinentes, dando cuenta a la autoridad consular o martima del
prximo puerto que arribe, segn sea ste extranjero o argentino.
205.0613. Modalidades distintas de embarco y desembarco La
Prefectura podr determinar modalidades de embarco y desembarco
distintas a las establecidas en la presente reglamentacin, cuando
sea necesario hacerlo por la modalidad operativa del buque
considerado o la naturaleza de la navegacin que realiza.
205.0614. Del embarco y desembarco de personal habilitado, en
buques o artefactos navales de bandera extranjera (*) La Prefectura
establecer el rgimen para permitir el embarco y desembarco de
personal habilitado que desempee tareas a bordo de buques o
artefactos navales de bandera extranjera, siempre que stos se
correspondan con cualesquiera de los siguientes casos: a) Sean
contratados por el Estado Nacional, Provincial, empresas
descentralizadas o autrquicas, para desempear tareas en aguas
jurisdiccionales argentinas. b) Fueron arrendados a casco desnudo
por armadores argentinos con la autorizacin correspondiente. c)
Surja de la aplicacin de acuerdos o convenios celebrados por el
Estado Nacional con otros pases, que permitan el embarco de
tripulantes argentinos en buques que operen en aguas
jurisdiccionales. (*) Actualizacin 1. Decreto N1.020-87.
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RGIMEN DE LAS ACTIVIDADES NUTICO DEPORTIVAS
Las normas que se van a desarrollar en la presente unidad sern
de aplicacin a toda embarcacin deportiva que navegue en aguas
jurisdiccionales argentinas, quedando exceptuadas las embarcaciones
deportivas de remo
Definiciones relacionadas con la navegacin deportiva
Material de equipamiento:
Incluye el material de libros, publicaciones y cartas nuticas,
instrumental de navegacin, sealizacin, fondeo y amarre, de
salvamento y, en general, los elementos tiles y accesorios
previstos en los reglamentos.
Certificado de seguridad:
Es el que otorga la Prefectura Naval Argentina con respecto al
material de equipamiento de la embarcacin.
Artefacto deportivo:
Incluye el esqu acutico, acuaplano o todo otro elemento
destinado a la prctica deportiva en las aguas o que, desplazndose
por el aire, sea remolcado por una embarcacin.
Actividades
Nutico-Deportivas
Unidad
4
Embarcacin deportiva es toda embarcacin utilizada nica y
exclusivamente con fines deportivos o recreativos, es decir, que no
est
destinada a realizar actos de comercio.
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INSCRIPCIN DE EMBARCACIONES DEPORTIVAS
Las embarcaciones deportivas de hasta una tonelada de arqueo
total deben inscribirse en el Registro Jurisdiccional y las de ms
de una tonelada de arqueo total deben registrarse en el Registro
Espacial de Yates (R.E.Y.).
Al ser inscriptas en el registro correspondiente la Prefectura
Naval Argentina les otorgar una constancia denominada libreta de
matricula o certificado de matricula segn corresponda (de acuerdo
al tonelaje de la embarcacin) y le otorga el nmero de matrcula que
es el de inscripcin en el registro.
NOCIONES SOBRE REGISTRO ESPECIAL DE YATES (R.E.Y)
REGINAVE: Ttulo 4 , captulo 2 Seccin 2
DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS
402.0201. Uso de bandera nacional y distintivos por
embarcaciones deportivas El uso de la bandera nacional y
distintivos por parte de las embarcaciones deportivas, se regir por
las normas reglamentarias establecidas. Las embarcaciones
deportivas cuyos propietarios no estn asociados a un club nutico
reconocido, izarn el distintivo que a tal efecto establezca la
Prefectura. El distintivo que icen las embarcaciones deportivas,
las identifica como tales y seala su sujecin a las presentes
normas.
402.0202. Nombre y nmero de matrcula de las embarcaciones
deportivas Las embarcaciones deportivas llevarn el nombre y nmero
de matrcula acorde a las especificaciones que establezca la
Prefectura.
402.0203. Inscripcin de embarcaciones deportivas en el Registro
Especial de Yates Las embarcaciones deportivas, sern inscriptas en
el Registro Especial de Yates del Registro Nacional de Buques
acorde a las normas que regulan el mismo. Dicha inscripcin le
confiere a la embarcacin la nacionalidad argentina y el derecho de
enarbolar la bandera nacional. Las embarcaciones pertenecientes a
personas no asociadas a clubes nuticos, sern inscriptas por
intermedio de las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura.
El certificado de matrcula respectivo ser otorgado por dicha
autoridad. En el caso de tratarse de embarcaciones pertenecientes a
personas asociadas a clubes nuticos, la inscripcin de la embarcacin
deber efectuarse por intermedio del club nutico respectivo, el que
otorgar el certificado de matrcula correspondiente. Para que dicho
certificado tenga validez, deber ser visado por la Prefectura.
El certificado de matrcula es otorgado a embarcaciones
deportivas y/o de placer de ms de una tonelada de arqueo total.
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402.0204. Incorporacin a la matrcula nacional y cese de bandera
de embarcaciones deportivas Las autorizaciones para la incorporacin
a la matrcula nacional o cese de bandera de embarcaciones
deportivas, sern concedidas por la Prefectura.
402.0205. Requisitos para la inscripcin a. Embarcaciones
construidas en el pas: Para inscribir embarcaciones en las cuales
el producto de su numeral cbico sea igual o menor a 150 m3, se
presentar solicitud de inscripcin en la dependencia jurisdiccional
de la Prefectura. Para las embarcaciones en las cuales el producto
de su numeral cbico sea superior a 150 m3, se cumplirn los
requisitos que establezca la Prefectura. En los casos de
embarcaciones producidas en serie, dicha autoridad determinar los
requisitos a cumplir, teniendo en cuenta la modalidad especial de
tal sistema de construccin. b. Embarcaciones construidas en el
extranjero: Para inscribir una embarcacin construida en el
extranjero en el Registro Especial de Yates, se cumplirn los
siguientes requisitos: 1. Presentar documentacin que acredite
titularidad de dominio; nombre del constructor y lugar y fecha de
construccin. 2. Cese de bandera, si hubiera estado inscripta en un
Registro extranjero. 3. Certificado de nacionalidad expedido por la
autoridad aduanera. 4. Pasavante de navegacin expedido por la
autoridad consular argentina respectiva, si arriba al pas
navegando.
402.0206. Autorizacin para navegar con matrcula en trmite
Registrada la solicitud de inscripcin o transferencia de una
embarcacin deportiva en la dependencia jurisdiccional de la
Prefectura, se otorgar una autorizacin provisoria para navegar por
el trmino de sesenta (60) das, siempre que la embarcacin posea el
certificado de seguridad respectivo y su conductor la documentacin
habilitante correspondiente.
402.0207. Comunicaciones a efectuar por los clubes nuticos La
autoridad responsable de los clubes nuticos tiene la obligacin de
velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente
reglamentacin, y comunicar a la Prefectura cuando ocurran: a. La
inscripcin de embarcaciones; b. Los cambios de dominio, solicitando
previamente la certificacin de liberacin de gravmenes para
determinar si la embarcacin est afectada por embargo o inhibicin
del propietario, sin cuyo requisito no podr formalizarse la venta;
c. Cambio de nombre, modificaciones que alteren sus caractersticas
geomtricas o estructurales, cambio o instalacin de motores. Estas
comunicaciones darn plena fe y sern tenidas como vlidas por la
Prefectura, quien responsabilizar directamente a aquella por
cualquier falsedad.
402.0208. Cesacin como socio Toda vez que un socio de un club
nutico que sea propietario de una embarcacin inscripta como de la
dotacin del mismo, cese en su carcter de tal por renuncia,
separacin u otras causas, el club respectivo lo comunicar de
inmediato a la Prefectura, debiendo consignar su domicilio y
adjuntar su certificado de matrcula para su archivo. En caso de no
lograr del socio la devolucin del certificado de matrcula, deber
ponerlo en conocimiento de esa autoridad. Si el socio en las
condiciones expresadas no hubiere inscripto su embarcacin en el
Registro Especial de Yates o en la dotacin de otro club, ni
iniciado los trmites en tal sentido, la Prefectura prohibir la
navegacin de dicha
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embarcacin hasta tanto cumpla los mencionados requisitos.
402.0209. Reinscripcin de embarcaciones eliminadas Toda
embarcacin que se elimine de la dotacin de un club nutico,
cualquiera fuera la causa, no podr ser inscripta en la misma
dotacin siempre que se trate del mismo propietario por el trmino de
seis (6) meses.
402.0210. Comunicaciones a efectuar por los propietarios de
embarcaciones deportivas inscriptas en el Registro Especial de
Yates que no forman parte de la dotacin de un club nutico Los
propietarios de embarcaciones deportivas inscriptas en el Registro
Especial de Yates, que no formen parte de la dotacin de un club
nutico, estn obligados a efectuar las comunicaciones previstas en
los incisos b. y c. del artculo 402.0207., y los cambios de
domicilio y fondeadero o lugar habitual de guarda de la
embarcacin.
402.0211. De la construccin y modificacin de embarcaciones
deportivas Previamente a la construccin o modificacin de
embarcaciones deportivas de numeral cbico mayor a 150 m3, la
persona fsica o ideal responsable de la misma, deber recabar a la
Prefectura la autorizacin para realizar tales trabajos. Las
embarcaciones cuyo numeral cbico sea superior a 150 m3, debern
presentar los elementos tcnicos de juicio acompaando la
correspondiente solicitud de permiso de construccin. En dicha
solicitud se especificarn en detalle las medidas principales, clase
de materiales a emplearse; marca, nmero, tipo, cantidad de
cilindros y potencia del motor o motores a instalarse, haciendo
constar que se emplear exclusivamente para uso deportivo. Los
elementos tcnicos de juicio a presentar, sern los que establezca la
Prefectura.
402.0212. Rgimen de inspecciones ordinarias Las embarcaciones
deportivas se hallan eximidas del rgimen de inspecciones ordinarias
que practica la Prefectura en lo que respecta a las condiciones de
seguridad del casco, mquinas y planta elctrica. Les ser de
aplicacin dicho rgimen en lo que se refiere al material de
equipamiento.
402.0213. Inspecciones extraordinarias La Prefectura podr
inspeccionar las embarcaciones deportivas cuando lo considere
conveniente o necesario, para determinar si su casco, mquinas y
planta elctrica se hallan en eficientes condiciones de seguridad.
Estas inspecciones extraordinarias se realizarn tambin en todos los
casos en que se produzcan averas que puedan afectar la seguridad de
la embarcacin, o cuando lo soliciten las autoridades del club
nutico a cuya dotacin pertenezcan.
402.0214. De las condiciones de seguridad del material de
equipamiento La Prefectura fijar las condiciones de seguridad
relativas al material de equipamiento, estableciendo la dotacin de
elementos que deben llevar las embarcaciones deportivas, de acuerdo
con su tipo y la zona en la cual navegan.
402.0215. Del certificado de seguridad Se otorgar un certificado
denominado "Certificado de Seguridad para Embarcaciones Deportivas"
a toda embarcacin que se determine, que est dotada del material de
equipamiento que establecen los reglamentos respectivos.
402.0216. Condiciones de extensin, caractersticas y plazo de
validez del certificado Las condiciones de extensin, caractersticas
y plazos de validez del certificado, sern establecidos por la
Prefectura. Los plazos que se establezcan no estarn condicionados
al vencimiento del material pirotcnico,
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mantenimiento de balsas u otros elementos de recorrido peridico,
quedando obligado el propietario a reponerlos o recorrerlos antes
de su vencimiento.
402.0217. Responsabilidad de los propietarios de embarcaciones
deportivas respecto a las condiciones de seguridad Los propietarios
de embarcaciones deportivas sern responsables de las condiciones de
seguridad del casco, mquinas y planta elctrica de las mismas.
402.0218. Obligatoriedad del uso de silenciador en embarcaciones
deportivas Los motores instalados a bordo de las embarcaciones
sujetas al presente rgimen, sern provistos de un dispositivo apto
para eliminar o atenuar los ruidos producidos por la descarga de
gases. Queda prohibido cualquier alteracin o aplicacin de
dispositivos que anule o reduzca los efectos del aparato
silenciador.
402.0219. Embarcaciones especiales para competencias Los motores
de las embarcaciones especiales utilizados exclusivamente para
carreras, pueden estar privados de la marcha atrs y desprovistos de
silenciador.
CONSTANCIA DE MATRCULA PARA EMBARCACIONES DEPORTIVAS
Constancia de matrcula
Se otorgar a solicitud de los propietarios de embarcaciones
deportivas recreativas y/o de placer de hasta 1 tonelada de arqueo
total, que se matricule en los registros de las dependencias
jurisdiccionales. Dicha constancia slo servir para acreditar
durante la navegacin ante el personal de la Prefectura Naval
Argentina, que la embarcacin posee su correspondiente libreta de
matrcula. Se otorga para facilitar a los navegantes deportivos la
acreditacin de la matrcula de la embarcacin con que naveguen, sin
necesidad llevar a bordo la libreta correspondiente, a fin de
evitar su deterioro.
La constancia de matrcula no sustituye a la libreta de matrcula
para ningn otro trmite ms que el mencionado.
CERTIFICADOS NUTICO - DEPORTIVOS
Las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura Naval
Argentina extendern a los interesados, una vez que cumplan con los
requisitos reglamentarios, los certificados nutico - deportivos,
llevando un registro de tales habilitaciones:
Requisitos para su obtencin
1. Haber cumplido 18 aos.
2. Presentar certificado mdico que acredite aptitud psicofsica
para el ejercicio de la navegacin nutico - deportiva.
3. Presentar 3 fotografas color de 35mm, actualizadas y sin
anteojos, salvo que sean recetados para su uso permanente.
4. Haber aprobado los exmenes correspondientes para la categora
a la que aspira.
5. Abonar el arancel correspondiente.
6. Presentar Documento Nacional de Identidad o Pasaporte para
los extranjeros.
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Categoras de certificados
Las categoras y tipos de propulsin de las habilitaciones
deportivas sern consignados con los siguientes textos y sin
abreviaturas a saber:
Piloto yate de vela
Piloto yate de motor
Piloto yate de vela y motor
Patrn yate de vela
P