Recurso No. 54-2013 1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ Quito, jueves 11 de junio del 2015, las 09h08.- A S U N T O Resolución del recurso de casación interpuesto por el señor Leonardo Guillermo Burneo Muller, en calidad de Gerente General y como tal representante legal de BANCO DE LOJA S.A., en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2012, las 16h17, dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5 de Loja y Zamora Chinchipe con competencia en materia contencioso tributaria, dentro del juicio de impugnación No. 2011-0056, deducido por la referida institución bancaria en contra de los Directores General y Regional Sur del Servicio de Rentas Internas. 1. ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito de 18 de octubre de 2012, el señor Leonardo Guillermo Burneo Muller, en calidad de Gerente General y como tal representante legal de BANCO DE LOJA S.A., fundamentó el recurso de casación en las causales primera y tercera del art. 3 de la Ley de Casación. Estimó que en la sentencia
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Recurso No. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR … · pericial presentado dentro del juicio No ... los trabajadores del Banco por concepto de desahucio, ... un elemento normal
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Recurso No. 54-2013
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ
Quito, jueves 11 de junio del 2015, las 09h08.-
A S U N T O
Resolución del recurso de casación interpuesto por el señor Leonardo
Guillermo Burneo Muller, en calidad de Gerente General y como tal
representante legal de BANCO DE LOJA S.A., en contra de la sentencia del 10
de octubre de 2012, las 16h17, dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo No. 5 de Loja y Zamora Chinchipe con
competencia en materia contencioso tributaria, dentro del juicio de impugnación
No. 2011-0056, deducido por la referida institución bancaria en contra de los
Directores General y Regional Sur del Servicio de Rentas Internas.
1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante escrito de 18 de octubre de 2012, el señor Leonardo Guillermo
Burneo Muller, en calidad de Gerente General y como tal representante legal
de BANCO DE LOJA S.A., fundamentó el recurso de casación en las causales
primera y tercera del art. 3 de la Ley de Casación. Estimó que en la sentencia
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recurrida se infringieron las siguientes normas de derecho: arts. 119 y 35
numeral 14 de la Constitución Política vigente para el ejercicio fiscal 2008; art.
76 numeral 7 literal h) de la Constitución de la República del Ecuador del año
2008; art. 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas; art. 10
numerales 9 y 14 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente para el año
2008; y, arts. 11 y 12 de la Ley de Seguridad Social.
1.2 El accionante en su escrito de casación manifestó: “Las causales en las
que se fundamenta el presente Recurso de Casación, de conformidad con lo
establecido en el Art. 3 de la Ley de Casación, son las causales primera y
tercera, pues en la sentencia recurrida existe una indebida aplicación, así como
la falta de aplicación y errónea interpretación de las normas de derecho
citadas, incluyendo fallos emitidos por la misma Corte Nacional de Justicia, y
que fueron determinantes en su parte dispositiva al desconocer el derecho de
mi representada a tomar como gastos deducible los valores glosados por la
Administración Tributaria en el Acta de Determinación impugnada, así como
también existe una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, infringiendo así las normas de derecho en perjuicio de
mi representada”; que, “Una vez analizadas las consideraciones de la
sentencia emitida por el H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 5, es
procedente la interposición del recurso de casación, pues la resolución emitida
incurre en la indebida y errónea aplicación de varias disposiciones legales, y en
particular la falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 119 de la Constitución
vigente para el año 2008 y de los numerales 9 y 14 del artículo 10 de la Ley de
Régimen Tributario Interno vigente para el ejercicio económico 2008; que
adicionalmente se evidencia una falta de aplicación de los preceptos jurídicos
de valoración de la prueba, con respecto a la omisión de valoración del informe
pericial presentado dentro del juicio No. 11801-2011-0056, vulnerando el
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derecho a la defensa de su representada contenido en el artículo 76 numeral 7
literal h) de la Constitución de la República del Ecuador del año 2008” (sic).
1.2.1 Sobre la glosa “Provisión del Bono de Metas y Horas Extras”, dice que,
como se podrá verificar del proceso, específicamente en el informe pericial, la
provisión fue debidamente utilizada en el ejercicio fiscal 2009 para el pago del
Bono de Metas a los trabajadores de la compañía, el cual constituye un gasto
del ejercicio 2008, por lo que la sentencia realiza una aplicación indebida del
numeral 14 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente en el
ejercicio económico 2008, pues la provisión realizada se constituye para Banco
de Loja S.A. como un gasto pendiente de pago. Sobre la glosa correspondiente
a horas extras, señala que su representada realizó una provisión en el mes de
diciembre de 2008 con la finalidad de pagar las horas extras trabajadas por los
empleados de la compañía a lo largo del mencionado mes; que estas horas
extras han sido canceladas a los mismos en el mes de enero del año 2009, por
lo que deben ser consideradas como gasto deducible conforme lo prescrito en
el numeral 14 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, verificándose
también la aplicación indebida del mencionado artículo.
1.2.2 Con respecto a la glosa “Décimo cuarta remuneración”, el recurrente
afirma que la sentencia recurrida contiene una falta de aplicación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, pues no toma en
cuenta los informes periciales presentados en el proceso, afectando
directamente el derecho a la defensa de su representada al no aplicar el literal
h) numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador y
art. 270 del Código Tributario.
1.2.3 En cuanto a la glosa “Bono de Reconocimiento de Metas Cumplidas y
Participación de Trabajadores”, sostiene que el Tribunal de instancia efectúa
una interpretación errónea de las disposiciones tributarias, de seguridad social,
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y laborales para considerar los rubros sobre los cuales se debe aportar o no al
IESS, y sobre la facultad de determinar la participación del 15% de utilidades;
que el Tribunal a quo no efectúa un análisis profundo respecto al carácter
extraordinario que tiene el Bono de Reconocimiento de Metas Cumplidas, pues
el mismo está sujeto a un sin número de condiciones que le dan el carácter de
irregular y no se encuentra dentro de las condiciones (sic) contempladas como
base de aportación para la Ley de Seguridad Social; se refiere a los arts. 10
numeral 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 11 de la Ley de Seguridad
Social, 95 del Código del Trabajo, concluyendo que la decisión del juzgador de
que sólo son deducibles aquellos rubros sobre los que se aportó a la seguridad
social es errada; cita también el art. 119 de la Constitución Política vigente para
el año 2008 y el art. 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas,
señalando que, ninguna de las facultades concedidas a esta Institución prevé la
posibilidad de que sea ella quien determine que es o no materia gravada para
efectos de la aportación obligatoria a la seguridad social, no así el art.12 de la
Ley de Seguridad Social que sí establece como potestad del IESS el definir qué
es materia gravada de aportación; concluye señalando que el Tribunal de
instancia efectúa una errónea interpretación del numeral 9 del art. 10 de la ley
de Régimen Tributario Interno.
1.2.4 Finalmente, sobre la glosa “Provisiones Indemnizaciones” dice que, en el
informe pericial se reconoce que el valor glosado fue efectivamente pagado a
los trabajadores del Banco por concepto de desahucio, y por lo tanto la
sentencia incurre en la falta de aplicación del art. 10 numeral 9 de la Ley de
Régimen Tributario Interno.
1.3 Mediante auto de 28 de marzo del 2013, las 08h20, la Sala de Conjueza y
Conjueces de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,
calificó la admisibilidad del recurso interpuesto por el representante legal de
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Banco de Loja S.A., exclusivamente por la causal primera del artículo 3 de la
Ley de Casación, y ordenó correr traslado a las partes para que se dé
contestación al mismo, dentro del término previsto en el art. 13 de la Ley de
Casación.
1.4 La abogada Andrea Aguirre Bermeo, Procuradora de la Dirección Regional
del Sur del Servicio de Rentas Internas, dentro de término (fs. 6-17 del
cuadernillo de casación) presenta la contestación al recurso en los siguientes
términos: Respecto al punto “Provisión del Bono Metas y Horas Extras”, la
sociedad actora realiza confusas alegaciones y asegura que ha existido una
aplicación indebida del numeral 14 del artículo 10 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, pero que lo que pretende la sociedad actora es que se
acepte como un gasto deducible rubros que contravienen expresamente lo que
dispone la Ley de Régimen Tributario Interno; que es la propia sociedad actora
la que expresamente señala a lo largo del proceso que su pago se realizó en el
ejercicio fiscal 2009, es decir en un ejercicio fiscal diferente al determinado; que
este rubro no consta como parte integrante de ninguno de los rubros detallados
en los Roles de Pago correspondientes al ejercicio fiscal 2008; que lo mismo
sucedió con la cuenta Horas Extras, existiendo una correcta aplicación de la
norma impugnada tanto en el proceso determinativo como en la sentencia
recurrida. En relación con la glosa “Bono de Reconocimiento de Metas
Cumplidas y Participación de Trabajadores” manifiesta que, la propia sociedad
actora señala su voluntad de entregar este bono a sus funcionarios, en virtud
de sus metas cumplidas, es decir existió la decisión de entregar este bono a los
funcionarios del banco y con ello cumplir con todos los parámetros legales
contemplados tanto en la Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento de
Aplicación, la Ley de Seguridad Social y demás relacionadas con la temática,
para que dicha gratificación sea utilizada como deducible. Si la sociedad actora
decidió entregar este bono, debió cumplir a tiempo, dentro del ejercicio fiscal
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con sus obligaciones respecto de éste con el Seguro Social; que fue la propia
voluntad y actuación de los personeros del banco el realizar este pago y no
cumplir con el seguro social obligatorio; que el carácter del mencionado bono,
se verifica por el hecho incluso de que su pago respondía a las políticas de la
Institución Financiera, es decir que el pago de los mencionados bonos resulta
un elemento normal dentro del esquema remunerativo del banco; que estos
bonos obedecen a un factor condicionante que resulta ser análogo a todos
estos rubros: la obtención de buenos resultados dentro de cada uno de los
años en análisis; cita el art. 34 de la Constitución de la República que trata
sobre el derecho a la seguridad social; el art. 11 de la Ley de Seguridad Social
que establece que, para efectos del cálculo de las aportaciones y
contribuciones al Seguro Social Obligatorio, se entenderá que la materia
gravada es todo ingreso regular, susceptible de apreciación pecuniaria,
percibido por el afiliado con motivo de su actividad personal; y, el art. 14 ibídem
que indica las exclusiones o exoneraciones existentes en tal cuerpo legal,
dentro de las cuales no constan los mencionados Bono de Resultado, Bono-
Incentivo por Crecimiento Institucional y Bono Reconocimiento a Metas
Cumplidas; que por tanto, la administración tributaria, al determinar que los
valores pagados en el año 2008 por concepto de “Bono Reconocimiento a
Metas Cumplidas” constituyen gratificaciones y remuneraciones de carácter
normal y por tanto consideradas como no exentas, estableciéndose que deben
formar parte de la materia gravada en los términos establecidos en el art. 11 de
la Ley de Seguridad Social; y, al no existir el correspondiente aporte al Seguro
Social Obligatorio, en apego a lo establecido en el segundo inciso del numeral
9 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se lo considera como
gasto no deducible para fines tributarios; que en relación a la supuesta “falta de
competencia” alegada por el recurrente es necesario manifestar que la
administración tributaria no determinó en ningún momento la materia gravable
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susceptible de aportación, ni ha invadido competencias que no le pertenecen,
por lo que los argumentos de la sociedad actora son tendenciosos,
considerando que la administración tributaria ejerce actividades o se enmarque
en determinaciones ajenas a su competencia, cosa irreal en vista de que la
determinación, facultad del SRI, se debe enmarcar con observancia a las
diversas normas que regulan la participación de las entidades tanto de derecho
público como privadas, como lo son las de seguridad social; que finalmente,
dentro de este mismo punto el recurrente se refiere al valor que corresponde a
participación de trabajadores y de lo dicho por él, se puede evidenciar que el
casacionista no indica ni menciona las normas de derecho que estima han sido
vulneradas, utilizando el recurso como una instancia más con el objetivo de
retardar la acción coactiva por parte de la Administración Tributaria. Con
relación a la glosa “Provisiones Indemnizaciones”, argumenta que el recurrente
no explica ni motiva la causal invocada, dejándola como un mero enunciado.
Por lo que solicita se deseche por improcedente el recurso de casación
interpuesto por el actor y se confirme la sentencia recurrida.
1.5 El Tribunal A quo en la sentencia impugnada: “…rechaza la demanda; y,
declara la legalidad de las glosas establecidas en el Acta de Determinación No.
1120110100001, emitida en concepto de impuesto a la renta del ejercicio
económico 2008…”.
2. JURISDICCION Y COMPETENCIA
2.1 Este Tribunal Especializado es competente para conocer y resolver el
presente recurso de casación, en virtud de las Resoluciones Nos. 004-2012 de
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25 de enero de 2012 y 341-2014 de 17 de diciembre de 2014, emitidas por el
Pleno del Consejo de la Judicatura; Resoluciones Nos. 01-2015 y 02-2015 de
28 de enero de 2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia;
así como por el sorteo que consta en el proceso y en atención a lo `previsto en
los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República Ecuador, 185
segunda parte, número 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y articulo
1 de la Codificación de la Ley de Casación.
3. VALIDEZ PROCESAL
3.1 No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la
validez procesal y no existe nulidad alguna que declarar; por lo que, estando
los autos para resolver, se considera.
4. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
4.1 El Econ. Leonardo Guillermo Burneo Muller, en calidad de Gerente General
y como tal representante legal de BANCO DE LOJA S.A., formula los
siguientes cargos, en contra de la sentencia dictada por la Sala Única del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5 de Loja y Zamora
Chinchipe con competencia en materia contencioso tributaria:
Cargo 1: “Falta de aplicación” de los arts. 119 de la Constitución Política y 10
numerales 9 y 14 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigentes para el
ejercicio económico 2008 (causal primera).
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Cargo 2: Dentro de la glosa “Provisión del Bono de Metas y Horas Extras”,
“aplicación indebida” del numeral 14 del artículo 10 de la Ley de Régimen
Tributario Interno (causal primera).
Cargo 3: Con referencia a la glosa “Bono de Reconocimiento de Metas
Cumplidas y Participación de Trabajadores”, “errónea interpretación” del
numeral 9 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, concomitante
con el art. 35 numeral 14 de la Constitución Política del Estado de 1998, arts.
11 y 12 de la Ley de Seguridad Social, art. 95 del Código del Trabajo; y, art. 2
de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas (causal primera).
5. CONSIDERACIONES Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
5.1 El recurso de casación es de carácter extraordinario, de alta técnica
jurídica, formal y excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ius
constitutionis, esto es, protege el ordenamiento jurídico imperante a través de
la correcta interpretación y aplicación del Derecho, con el propósito de hacer
efectivos los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad en la
aplicación de la Ley, mediante dos vías ordenadas: por un lado, la llamada
función nomofiláctica de protección y salvaguarda de la norma, y por otro lado
la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación del
derecho objetivo. Así las cosas, la crítica del recurrente a la sentencia de
instancia, para conseguir ser examinada por la Sala de casación, ha de tener
por objeto las consideraciones de ésta, que constituyan la ratio decidendi del
fallo.
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5.2 En atención al auto de admisibilidad, esta Sala Especializada analizará
exclusivamente las glosas: “Provisión del Bono de Metas y Horas Extras” y
“Bono de Reconocimiento de Metas Cumplidas y Participación de
Trabajadores”, que tienen relación con la causal primera del artículo 3 de la Ley
de Casación, admitida por la Sala de Conjueza y Conjueces de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia; por lo tanto, las glosas “Décimo
cuarta remuneración” y “Provisiones Indemnizaciones” que se relacionan con la