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0 SEGURIDAD SOCIAL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN ¿QUÉ ALCANCES Y GARANTÍAS TIENE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS CONDUCTORES DE TAXIS Y SUS FAMILIAS? DIEGO ANDRES TORRES DIORLY MOSQUERA JUAN PABLO GIL CARLOS ARTURO MONSALVE CAROLINA CASTIBLANCO BUSTOS CLELIA MIRELBA VEGA 26/05/2011
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Jul 04, 2015

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SEGURIDAD SOCIALPROYECTO DE INVESTIGACIÓN

¿QUÉ ALCANCES Y GARANTÍAS TIENE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS CONDUCTORES DE TAXIS Y SUS FAMILIAS?

DIEGO ANDRES TORRES DIORLY MOSQUERA JUAN PABLO GIL CARLOS ARTURO MONSALVE CAROLINA CASTIBLANCO BUSTOS CLELIA MIRELBA VEGA26/05/2011

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TRABAJO DE CAMPO

TÍTULO DEL PROYECTO: ¿Qué alcances y garantías tiene la seguridad social en los conductores de taxis y sus familias?

JUSTIFICACIÓN

El proceso que se llevará a cabo en esta investigación cualitativa permitirá, a partir de la observación, centrarnos en una situación acerca de cómo lo es la seguridad social de los conductores de taxis y sus familias en Bogotá.

Proceso que nos permitirá indagar, consultar y estudiar sobre esta realidad, en donde la seguridad social juega un papel muy importante, ya que es este el que permite tener una estabilidad tanto para el trabajador como para su familia, en tanto que esta juega un papel muy importante en la sociedad.

El ejercicio investigativo permitirá la comprensión de los factores que influyen para que los taxistas tomen la decisión de realizar los aportes a seguridad social tanto por el beneficio propio como para sus familias, unas de las causas para que no realicen el aporte a seguridad social es que primero el dinero que reciben por realizar esta actividad no es suficiente en tanto que muchos de estos reciben alrededor de cincuenta mil pesos diarios ( $ 70.000) y no es posible incurrir en este pago ya que de este deben sacar el sustento diario para sus familias, seguido a esto son personas con un contrato sin prestaciones y otros ni siquiera son los propietarios de los taxis y deben dar un reporte diario sobre lo recibido al dueño del vehículo; además de tener claro los factores que influyen y sus consecuencias el ejercicio no ha permitido reconocer el tipo de ayuda externa que necesitan para poder adquirir la seguridad que necesitan los trabajadores y sus familias.

PLANTEAMIENTO DEL PROYECTO

¿Qué alcances y garantías tiene la seguridad social en los conductores de taxis y sus familias, qué reconocimientos han logrado en materia laboral?

OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

1. Establecer las diferencias entre los conductores de taxis que están afiliados a una empresa y los que trabajan por jornadas; para de esta manera, conocer la situación a que se enfrentan dichos conductores y sus familias,

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logrando disminuir los límites a que se ven enfrentados estos con respecto a la seguridad social, con el fin de que todos tengamos igualdad de acceso y gocemos de una vida y un trabajo digno.

2. Investigar cuáles son las iniciativas legislativas que buscan darle a los conductores de taxis independientes acceso a salud y pensiones, analizando cuál es la intervención del Gobierno en la actualidad y si se diera una iniciativa cuáles serían las garantías mínimas que este debiera dar.

OBJETIVOS Específicos

1. Realizar encuestas a los conductores de taxis sobre los conocimientos que tienen sobre la seguridad social.

2. Visitar empresas de taxis e indagar a los conductores sobre la seguridad social y su contrato laboral.

3. Identificar cuáles son las consecuencias que asumen los conductores de taxis al realizar esta labor sin afiliarse a la seguridad social.

4. Definir cuáles son los beneficios que tienen los conductores de taxis a la hora de cotizar como miembros de una empresa o como independientes.

5. Definir cuáles son los factores que llevan a que la seguridad social no llegue a todos de igual manera.

6. Instruir a los conductores de taxis sobre la importancia que tiene la seguridad social que hoy denominamos protección social.

7. Hacer una comparación con los conductores de buses de servicio público en cuanto a cobertura de la seguridad social, y mirar de que forma el sistema integrado de transporte podría ser una solución a los trabajadores independientes.

8. Crear cartillas informativas para repetirlas a los taxistas independientes en las que se explique que es la seguridad social y cuáles son las formas de afiliarse a esta.

9. Establecer una estadística de qué porcentaje de taxistas son cobijados por la seguridad social y que otros no.

10.Analizar la jurisprudencia, cómo se ha manifestado frente a los temas de la seguridad social de los taxistas, y qué soluciones ha planteado, informarse de que proyectos de ley hay en el momento que lleguen a cambiar dicha situación del gremio.

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LIMITACIONES

VIABILIDAD: este proyecto de investigación es viable toda vez que es posible obtener y recolectar fuentes de datos susceptibles de ser estudiados y analizados, que permitan el desarrollo del proyecto.

LUGAR: el espacio donde se va a llevar a cabo esta investigación se restringe a los taxistas no propietarios en Bogotá, el testimonio que se recoja de los taxistas se realizara en las calles de Bogotá con la colaboración de los mismos.

TIEMPO: el tiempo estimado para la realización de este proyecto fue el estipulado por el profesor del área, teniendo como fecha limite el día 27 de mayo del año en curso.

MARCO TEORICO Y/O REFERENCIAL

Con base en los siguientes planteamientos que se exponen a continuación y en vista de que la problemática en materia de seguridad social para los conductores de taxis no ha sido subsanada por parte de la legislación colombiana, se traen a colación y se analizan dichos planteamientos los cuales son objetos de nuestra investigación.

Planteamiento del Gobierno al problema de la seguridad social de los conductores de taxis.

Frente a las desprotección que sufren los conductores de taxis, en cuanto a la seguridad social y a su desconocimiento sobre el tema el gobierno ha planteado que la posible solución a este problema sería la afiliación de este grupo a empresas de taxis en donde ellos aportarían un monto de $ 50.000 mensuales para pagar la seguridad social.

No tuvo acogida entre los taxistas el anuncio del Gobierno de esta campaña para afiliar a los taxistas del país al sistema de salud, pensiones y riesgos profesionales con el fin de garantizar que este gremio cuente con los beneficios y garantías laborales exigidos y reconocidos por la ley.

Para los taxistas la medida genera muchos ‘peros’, unos porque ya cuentan con afiliación a EPS que les exige la empresa para la que trabajan y a otros les parece que un aporte de 50 mil pesos es un monto muy alto para lo que ganan.

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A los taxistas de Bogotá se les pregunto acerca de la seguridad social y el planteamiento que hace el gobierno acerca de este.

Uno de los manifestantes expresó que el problema en la aplicación de la ley radica en que la actitud de las empresas es muy rígida, por cuanto no han querido concertar con el gremio, especialmente con los independientes.

"La molestia es que las empresas quieren que nosotros cumplamos con él ley como ellos dicen, sin aceptar ningún arreglo. Nos están cobrando 396 mil pesos mensuales para pagar la seguridad social, costos que son muy elevados. Además, nos están pidiendo que cancelemos cuotas diarias de 15 mil pesos, como si fuera un gota a gota, y lo peor es que no dicen de qué forma van a distribuir ese dinero", mencionó Pedro Rodríguez.

Cancelar la seguridad social de forma independiente y no a través de empresas es uno de los argumentos expuestos por los taxistas, quienes consideran que de esta forma les resultaría más económico.

"Ninguna empresa acepta que uno cancele lo de ley de forma independiente, ellos nos obligan a que nos tenemos que afiliar a las EPS que ellos quieran; adicionalmente, están cobrando el doble de lo que podemos pagar", agregó Rodríguez.

De acuerdo con los argumentos expuestos, si los conductores no se afilian por medio de las empresas transportadoras, pagarían 196 mil pesos y podrían llegar a un acuerdo con los propietarios de los rodantes.

"Con esta medida que pretenden imponernos los perjudicados vamos a ser los conductores, porque en este momento a duras penas alcanzamos a sostenernos, pero si nos toca cumplir con este pago de seguridad social vamos a dejar de llevarnos el pan de la boca para llevárselo a las empresas", aseveró Samuel Romero.

Taxistas no ceden

Ómar Fernando Ortíz, uno de los voceros del gremio, aseveró que no van ceder frente a la posición de las empresas en lo que concierne al pago de seguridad social de los conductores y propietarios de taxis.

"Ellos (las empresas) nos están obligando a firmar un contrato que no es claro; fuera de eso el documento está estipulando que el seguro, los riesgos profesionales, la pensión y todo los demás debemos pagarlo a través de la empresa. Y eso no lo vamos a permitir porque queremos hacerlo de manera independiente, ¿cómo es que nos van afiliar donde quieran?", aseguró.

Juan Vidal, por su parte, señaló estar confundido, ya que se avecina el plazo para pagar el paquete de salud, pero no sabe si debe cancelar los 396 mil pesos que pide la empresa o debe hacerlo de forma individual.

"Estamos en jaque porque tenemos firmada la tarjeta hasta el 7 de marzo y la fecha no sé qué debo hacer: si pagar de forma independiente y/o a través de la

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empresa; soy consciente de que debemos trabajar, pero al igual no estoy de acuerdo con la medida que nos quieren implantar", destacó.

¿Para qué pagar pensión si es pensionado?

Dentro de los manifestantes había un gran porcentaje de personas pensionadas, quienes tildaban como injusto el hecho de que los obliguen a pagar pensión, cuando llevan varios años jubilados.

"En el gremio de los taxistas llevo trabajando 10 años, soy pensionado de las Fuerzas Militares y me parece absurdo que me quieran obligar a pagar pensión cuando ya la tengo. Por otra parte, me parce que las empresas están abusando porque si bien hay una norma que tenemos que respetar, no podemos trabajar para enriquecer a los dueños de las mismas", dijo Gustavo Jiménez Betancourt.

La protesta se llevó a cabo de forma pacífica; luego de la reunión de los taxistas en el Estadio se dirigieron hacia las instalaciones de la Secretaría de Tránsito y, posteriormente, se movilizaron hacia el centro. Al parecer, la única molestia causada fue la de los trancones.

ANA LUCIA RIVERO Q.

Cadena Caracol

PROYECTO DE LEY 21 DE 2006 SENADO.

Por la cual se establecen normas para la seguridad social integral de los conductores de taxis y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es regular las formas de contratación de los conductores de taxis y su vinculación al Sistema General de Seguridad Social, en desarrollo de los artículos 48, 49 y concordantes de la Constitución Política.

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Contrato: Es el acuerdo de voluntades entre el propietario del vehículo de servicio individual tipo taxi y quien lo conduce, creando un contrato civil independiente, para la conducción de taxi, que se regirá por la legislación civil vigente en la materia.

Además de las normas civiles hoy vigentes, las disposiciones contenidas en el contrato civil independiente para la conducción de taxi entre el taxista y el propietario del vehículo, serán el acuerdo de voluntades que regirá las relaciones entre los dos sujetos contratantes.

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Taxista: Es quien presta su servicio como conductor del vehículo de servicio público tipo taxi, para lo cual deberá encontrarse previamente autorizado por una empresa de transporte público individual debidamente habilitada, mediante la tarjeta de control mensual. Salvo en los eventos en que las partes acudan a otros tipos contractuales, el taxista desarrollará su actividad en forma independiente, de conformidad con lo pactado en el contrato civil independiente, para la conducción del taxi.

Propietario de taxi: Es la persona natural o jurídica que deja a disposición del taxista el vehículo tipo taxi de su propiedad, mediante el pago de una tarifa diaria como contraprestación. Lo anterior, sin perjuicio de que el propietario se desempeñe a su vez como taxista.

Tarifa: Es la suma de dinero, previamente convenida, que recibe el propietario del taxi de parte del taxista, a quien y bajo la responsabilidad del mismo propietario y mediante un contrato civil independiente, deja a disposición el equipo automotor, para su explotación económica en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros mediante taxis.

Tarjeta de control: Es el documento expedido mensualmente por la empresa de transporte público individual debidamente habilitada, que acredita al conductor para la prestación del servicio público de transporte en vehículos tipo taxi. Todo conductor deberá portarla durante la prestación del servicio, so pena de inmovilización del vehículo automotor hasta tanto se obtenga la misma, sin perjuicio de las multas establecidas legalmente.

Las empresas de taxis no podrán renovar la tarjeta de control si el taxista no acredita su afiliación y pago actualizado de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

Artículo 3°. Derechos. El taxista y el propietario de taxi que se desempeñen como tal, gozarán de la especial protección del Estado y se propenderá por el amparo de su oficio por parte del Sistema de Seguridad Integral.

Artículo 4°. Acceso al Sistema General de Seguridad Social. Todos los taxistas y propietarios de taxis tendrán acceso al Sistema General de Seguridad Social, gozarán de todos los amparos y beneficios contemplados en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, deroguen o complementen.

Artículo 5°. Ingreso base de liquidación. El ingreso base de cotización para el acceso al Sistema General de Seguridad Social para los taxistas y para los propietarios de taxi que a su vez se desempeñen como taxistas, será de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El aporte en su totalidad será pagado por cada uno.

Artículo 6°. Requisitos. El taxista o el propietario de taxi podrán cotizar al Sistema de Seguridad Social en forma personal presentando, en el caso del taxista, copia del contrato civil independiente para la conducción de taxi y constancia de la

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empresa en la cual se encuentra vinculado el vehículo; en el caso del propietario, presentará certificado de la vinculación del vehículo.

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dieb Maloof Cuse,

Senador de la República.

EXPOSICION DE MOTIVOS

I. EN CUANTO AL VINCULO CONTRACTUAL ENTRE

EL CONDUCTOR Y EL PROPIETARIO DEL TAXI

Antecedentes

Desde la expedición de la Ley 15 de 1959, por medio de la cual se otorgaron facultades al Ejecutivo para reglamentar las relaciones de trabajo en la industria del transporte, se han venido regulando el tipo de relación imperante entre los conductores de servicio público y los propietarios de los vehículos que operan en dicha actividad. La mencionada ley estableció en su artículo 15 que: ¿El contrato de trabajo, verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados serán solidariamente responsables¿ (Negrilla fuera de texto).

Tal previsión obedece a que en aquella época no existía el ámbito de expansión y de organización que hoy tiene la actividad transportadora pública, de tal forma que la regulación del transporte se establecía de manera genérica para todos los modos (individual, colectivo, intermunicipal de pasajeros, especial, de carga y mixto), de modo tal que según su contenido, cualquier conductor de servicio público se trataba como trabajador asalariado.

Esta idea un tanto confusa, se ha podido despejar con el paso de los años, en la medida en que, por la regulación específica que se viene dando a las diversas modalidades de transporte, se ha podido entender su distinta naturaleza y características, de modo tal que, en caso del transporte público mediante taxis, se ha establecido con claridad que la operación directa de los automotores es realizada no por la empresa vinculada sino por el conductor del vehículo, quien de acuerdo con la definición dada a esta modalidad en el artículo 6° del Decreto 172 de 2001 (actualmente vigente)1, celebra un contrato individual con los usuarios, para llevarlos de un sitio a otro mediante un recorrido previamente determinado por el propio usuario.

En tal caso, tratándose del servicio público de transporte mediante taxis, aunque subsiste la prestación de servicio de transporte como público y se hace bajo la

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tutela de empresas debidamente habilitadas, la relación entre el propietario del equipo y el conductor tienen unas condiciones particulares, en tanto que este último no es verdaderamente asalariado y el contrato carece de los requisitos propios de una relación laboral (remuneración, trabajo personal y salario), pues lo que sucede es que recibe un equipo de manos del propietario, para explotarlo económicamente y obtener una ganancia cuyo monto se determina por su propio desempeño, luego de descontar la tarifa diaria a pagar al propietario.

Situación actual

En la actualidad la relación entre los propietarios de los taxis y sus conductores ha evolucionado en la forma indicada y hoy se tienen claras las bases para sentar un tipo de relación ajena a la laboral, como es lo acordado. Sin embargo, la legislación no refleja tal direccionamiento, dado que el Estatuto del Transporte (Ley 336 de 1996), reguló en su artículo 362 de manera idéntica e inadecuada el contenido del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, omitiendo realizar una diferenciación valedera en lo que concierne a las características propias de las modalidades de transporte terrestre, principalmente entre aquellas en las cuales las empresas habilitadas son las que prestan directamente el servicio público (como en el transporte colectivo o urbano de pasajeros y el intermunicipal de pasajeros), y aquellas, como el transporte público individual, en las cuales, aunque las empresas de transporte conservan la tutela y regulación de la actividad, ella se caracteriza por cuanto la relación entre el propietario del equipo y el conductor es absolutamente diversa de un contrato de trabajo, en tanto que ambos celebran un convenio para la explotación del vehículo, donde el primero recibe una suma fija, previamente determinada entre las partes, mientras que el segundo recibe un usufructo o ganancia acorde con la cantidad de tiempo que destine a la actividad.

Necesidad de ajustar la concepción legal sobre el tipo de vinculación

Por lo anterior y teniendo en cuenta que verdaderamente no se configuran las exigencias legales para establecer un contrato de trabajo entre el propietario y el conductor del taxi, es necesario establecer el tipo de vínculo que los une, a fin de que la legislación que se expida sea acorde con la realidad contractual, de modo tal que se interprete adecuadamente la realidad, en beneficio para los cientos de miles de personas que intervienen en la actividad.

En el Código Sustantivo de Trabajo ya se encuentran antecedentes similares sobre el tratamiento dado a ciertas materias, específicamente en la regulación del contrato de los colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización3 y el contrato con los colocadores de apuestas4 contratos frente a los cuales, por su flexibilidad y naturaleza, el legislador entendió que era necesario sacarlos del marco estrictamente laboral, de modo tal que a la par de este tipo de contratación, se pudiese vincular el personal en este campo de manera independiente, dado que sus condiciones particulares indican que no existe realmente el elemento subordinación ni el elemento salario, puesto que el ingreso del colocador de seguros o de apuestas no proviene del empleador sino de la cantidad de labor que desarrolle, es decir, de la cantidad de pólizas, títulos o apuestas que coloquen en el mercado.

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Por otra parte, obsérvese que el contrato referido también participa de las características del Usufructo y el de Arrendamiento, caso en el cual denominaciones como estas podrán igualmente dársele, sin que se acierte con la naturaleza del objeto a regular.

Pese a todo lo anterior, dado que el contrato celebrado entre el conductor de un taxi y su propietario tiene unas cualidades especiales que lo diferencian de los demás existentes en el ordenamiento colombiano, es evidente que su naturaleza es atípica, puesto que no existe normatividad al respecto, ni se encuentra definido por la doctrina o la jurisprudencia; no obstante en muchas ocasiones los jueces acuden a la preceptiva del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, para sentar su posición en torno a que se trata de un contrato de trabajo, posición que se reitera es equívoca, porque no corresponde al carácter y naturaleza actuales del contrato.

Este es un contrato de cuya naturaleza y contenido pueden extraerse las siguientes características principales:

a) Es de naturaleza civil;

b) Bilateral;

c) La labor del contratista se realiza de manera independiente, sin subordinación;

d) Es real, en tanto que requiere la entrega al conductor del objeto a explorar;

e) No tiene contraprestación por parte del contratante sino de los usuarios del servicio;

f) El contratante recibe el pago de una suma determinada,

g) El contratista asume el mantenimiento del equipo (al menos en cuanto aseo, combustibles y otros) y la consecución de los elementos que le permiten desempeñar la profesión (licencia de conducción, cursos de capacitación y tarjeta de control);

h) El contratante asume la reparación del equipo y la consecución de los requisitos legales para su operación. Todo lo anterior conduce a que se debe regular en la ley el tipo de contrato al que se hace alusión, a fin de interpretar adecuadamente la relación existente entre el propietario y el conductor del taxi.

En este orden de ideas, si el contrato celebrado entre el conductor y el propietario del taxi es de carácter innominado, para evitar confusiones inadecuadas, sería pertinente que el presente proyecto de ley que aportamos precise directamente que se trata de un contrato civil para conducción de taxi, con carácter independiente.

II. EN CUANTO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL PARA EL CONDUCTOR Y EL PROPIETARIO

DEL TAXI

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Si bien es cierto el Sistema General de Seguridad Social a través de los decretos ha logrado parcialmente la cobertura a la población, queremos poner a su consideración algunas dificultades en el manejo que la normatividad ha generado, para lograr una efectiva y real cobertura.

Los Decretos 2800 de 2003 y 516 de 2004, presentan inconvenientes que hace que la solución a la seguridad social no sea completa.

Como notará el proyecto no sólo hace alusión a la vinculación a la seguridad social al taxista, sino al propietario del taxi que se desempeñe como tal; esto es de vital importancia porque permite el acceso a otra población que para entrar a la Seguridad Social lo debe hacer como trabajador independiente y el trabajador independiente cotiza por ingresos, los cuales en muchas ocasiones no alcanzan para cubrir este acceso.

El proyecto establece en las definiciones el concepto de tarjeta de control especificando ¿Es el documento expedido mensualmente por la empresa de transporte público individual debidamente habilitada, que acredita al conductor para la prestación del servicio público de transporte en vehículos tipo taxi. Todo conductor deberá portarla durante la prestación del servicio, so pena de la sanción de inmovilización del vehículo automotor hasta tanto se obtenga la misma, sin perjuicio de las multas establecidas legalmente.

Las empresas de taxis no podrán renovar la tarjeta de control si el taxista no acredita su afiliación y pago actualizado de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral (Subraya y negrilla fuera de texto).

Lo que se encuentra subrayado y en negrilla es fundamental en el sentido que uno de los mayores inconvenientes que tiene el Sistema General de Seguridad Social es la evasión y la elusión de aportes al mismo, haciendo que problemas de adquirir una pensión de vejez no sea posible por el no pago de aportes, que la atención de salud se dificulte o se preste a través de la tutela, el traslado entre EPS y Fondos de Pensiones se complique por la mora del empleador frente al pago y que no exista protección a los riesgos profesionales.

Por todo lo anterior esa evasión y elusión de aportes se puede evitar dado que existirá un control por parte de la empresa quien no renovara mensualmente la tarjeta de control, recuérdese que el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, es mensual.

¿Es necesario analizar los dos Decretos el 2800 de 2003 y el 516 de 2004 para determinar algunas dificultades, que con el presente proyecto se pueden solucionar?

1. El artículo 1° del Decreto 2800 de 2003 establece Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a los trabajadores independientes que realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas y que cumplan los siguientes requisitos:

1.1. Que en el contrato se determine el valor de los honorarios o remuneración por los servicios prestados y el tiempo o período de la labor ejecutada. El plazo

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antes señalado, para efecto de la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, deberá ser como mínimo igual al indicado en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para la afiliación de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Este literal, genera un inconveniente para el caso de los taxistas y es el siguiente: ellos liquidan diariamente el valor de lo que realizan, descontando lo que le pagan al propietario, el resto es de ellos, no se puede tener un valor estándar de honorarios o de remuneración.

El artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 establece que en los contratos de vigencia indeterminada, el Ingreso Base de Cotización será el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor bruto facturado en forma mensualizada, presentando inconvenientes en la aplicación para el pago de riesgos profesionales y de salud para los conductores de taxi; el proyecto de ley establece que el valor del ingreso base de cotización será sobre un salario mínimo legal mensual vigente, un valor accesible para un taxista que además de la seguridad social, deberá cancelarle al propietario del vehículo y el costo de los implementos que el vehículo requiere.

En cuanto al Decreto 516 de 2004 para poder acceder al Sistema de Salud se debe constituir una agremiación mínimo de 3.000 afiliados y llenar todos los requisitos del decreto, entre ellos están los establecidos en el artículo 6° que establece ¿Reserva o fondo especial de garantía¿. Las agremiaciones a que se refiere el presente decreto deberán garantizar el pago de la cotización del afiliado durante los dos (2) meses siguientes a aquel en el cual entró en mora.

Estas agremiaciones deberán contar con una reserva en dinero o fondo especial destinado a cubrir la garantía del pago de la cotización por cuenta del afiliado, equivalente, como mínimo, a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada tres mil (3.000) afiliados y proporcionalmente por cada fracción que exceda los primeros tres mil (3.000).

Los recursos de esta reserva o fondo especial deberán invertirse en instrumentos de alta seguridad y liquidez, de manera que pueda atenderse en forma oportuna la garantía.

Para efecto de la constitución de dicha reserva, la agremiación podrá cobrar un aporte o contribución económica a cada afiliado, por un monto del 25% de la cotización aplicable a dos salarios mínimos legales mensuales, hasta por un período de tres (3) meses cada año, de acuerdo con la periodicidad establecida en los estatutos o reglamentos de la agremiación. (...) (Negrilla fuera de texto).

Este artículo establece unos requisitos de reservas en dinero que para lograr ser agremiación se requiere un alto capital, además se deberá contar con mínimo 3.000 afiliados. Adicionalmente la agremiación según el artículo 1° del Decreto 516 de 2004 las establece como toda persona jurídica sin ánimo de lucro constituida de conformidad con las disposiciones vigentes, que tenga o incluya dentro de sus actividades la afiliación colectiva al Sistema General de Seguridad

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Social en Salud y que cumplan con los requisitos que se señalan en el Decreto 516 de 2004.

Por todo lo anterior hace que se dificulte la posibilidad de organizar una agremiación para el sector de taxis, adicionalmente no sólo por el problema de tener una alto capital para constituir la reserva sino porque requerirá mínimo 3.000 afiliados que deberán cotizar sobre la presunción de ingresos y no por debajo de 1.5 salarios mínimos. Este aspecto hará que muchos taxistas deseen no pertenecer a la agremiación por el costo y no se afilien y sigan como población vinculada o como población subsidiada del Sistema General de Seguridad Social en Salud implicando al Estado una enorme población con dificultades de acceso a la salud pudiendo realizarse a través de la propuesta del proyecto de ley que les permite acceder sobre la base de un mínimo y que la empresa realizaría un control directo en el pago de los aportes al no renovar la tarjeta de control, evitando así la evasión o elusión al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Adicionalmente para pertenecer a la agremiación se deberá pagar un aporte haciendo más difícil económicamente el acceso a esas personas. Similares dificultades se presenta con el Decreto 3615 de 2005.

Como Senador de la República y Presidente de Colombia Viva, presentamos este proyecto de ley enalteciendo nuestras creencias, nuestra búsqueda y nuestro compromiso como Movimiento Político, nuestras banderas y postulados que inspiran nuestro progreso: el fin principal que persigue el individuo es el desarrollo de las capacidades. Es necesario brindar al individuo las herramientas pertinentes para fomentar su desarrollo propio y facilitar procesos asociativos procurando el impulso del individuo como método para construir prosperidad para la Nación. Y esta es la razón de ser de este proyecto de ley, seguir construyendo Patria, dándoles las herramientas necesarias y adecuadas a una población vulnerable, como son nuestros taxistas colombianos.

Una muestra clara y eficiente de lo que está sucediendo en materia de seguridad social integral para los conductores de taxis y la desprotección de la cual gozan estos en dicha materia se ve reflejada en la convocatoria realizada por algunas entidades y avaladas por la secretaria de salud.

TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y DEPENDIENTES, PODRÁN AFILIARSE A LA SEGURIDAD SOCIAL

Los días 4 y 5 de diciembre, se realiza la segunda jornada de promoción en la afiliación al Sistema de Seguridad Social para taxistas, obreros y demás trabajadores independientes y también para trabajadores dependientes como empleados del servicio doméstico.

En dos centros comerciales de Bogotá se reunirán EPS, fondos, ARP y operadores, entre las 9 de la mañana y las 4 de la tarde.

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Con estas jornadas la Secretaría Distrital de Salud le facilita a la población capitalina obtener la Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) en un solo un solo sitio.

Bogotá DC. Diciembre 03 de 2010: La Secretaría Distrital de Salud, programó una jornada de afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social, para los trabajadores independientes y dependientes, con la participación de más de 15 empresas entre Entidades Promotoras de Salud, Fondos de Pensiones, Administradoras de Riesgos Profesionales y operadores de información, en un solo sitio.

Este evento previsto para los días 4 y 5 de diciembre se cumplirá en los centros comerciales: Ciudad Tunal y Villamayor ubicados en sitios estratégicos de la ciudad para facilitar el acceso de las personas a esta jornada.

Esta jornada busca facilitar y promover la práctica de la afiliación de la población trabajadora a salud, pensiones y riesgos profesionales. Además estarán los operadores de información para que las personas que realicen su afiliación escojan el operador y la forma como seguirán haciendo sus pagos mensuales.

En los dos centros comerciales de la ciudad se ubicarán en un mismo punto a representantes de fondos, EPS y ARP para brindar la información necesaria y hacer las afiliaciones correspondientes a trabajadores dependientes como los del servicio doméstico y trabajadores independientes como taxistas, artesanos, vendedores ambulantes, tenderos, entre otros con capacidad de pago.

Trabajador Dependiente

Para afiliarse, los empleados del servicio domestico deben asistir acompañados por su empleador y presentar tres fotocopias de su documento de identidad y tres fotocopias del documento de identidad de su empleador, así como una fotocopia del documento de identificación (registro civil, tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía) de cada uno de sus beneficiarios.

El aporte para afiliación en salud equivale al 12.5 % del salario mínimo mensual legal vigente SMMLV $515.000, es decir $64.375 pesos, de los cuales el 8.5 % le corresponde al patrón, $43.775 y el 4% al trabajador del servicio doméstico $ 20.600.

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Para pensión, sobre el salario mínimo mensual legal vigente SMMLV, la afiliación es del 16%, $82.400 pesos de los cuales el 12 % equivalente a $61.800, le corresponden al patrón y el 4% equivalentes a $20.600 le corresponden al empleado. El valor a pagar por riesgos profesionales depende de la profesión que desempeñe el trabajador y lo cubre el patrón en un 100%.

Trabajador independiente

Los taxistas, artesanos, vendedores, tenderos, obreros y demás trabajadores independientes, deberán presentar original y copia de su documento de identidad, así como una fotocopia del documento de identificación (registro civil, tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía) de cada uno de sus beneficiarios. Estos trabajadores deben cancelar en su totalidad la afiliación en salud y pensión, teniendo en cuenta su presunción de ingresos.

Por ejemplo, si el sueldo devengado es un salario mínimo, le corresponde el 12.5% para salud $64.375 y para pensión el 16% $82.400 pesos, para un total de $ 146.775 pesos mensuales, lo que quiere decir que está garantizando por $ 4.893 pesos diarios, la atención en salud para él y su familia, al igual asegura una futura pensión.

Al afiliarse al Régimen Contributivo el usuario pueden incluir a su núcleo y recibir los beneficios de la atención médica cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud- POS. A diferencia del Régimen Subsidiado, el Contributivo si reconoce económicamente las licencias de maternidad y paternidad, e incapacidades por enfermedad común.

Es importante que…

Las personas con Régimen subsidiado de salud que ingresan a trabajar como dependientes o independientes informen de su ingreso al Régimen Contributivo, con el fin de que se les garantice la reserva de cupo por un año en el subsidiado.

La SDS recuerda a los empleadores que al no tener afiliado a sus trabajadores deben asumir los gastos que se generen en caso de enfermedad, accidente o

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muerte, además de las sanciones que pueda imponerle la Superintendencia Nacional de Salud por incumplimiento de sus deberes.

Si la ciudadanía requiere mayor información, la línea gratuita 195 está habilitada para suministrar todos los datos acerca de esta jornada de afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral.

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

DECRETO NUMERO 2800 DE 2003

2 DE OCTUBRE DE 2003

Por el cual se reglamenta parcialmente el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, señala que los trabajadores independientes son afiliados voluntarios al Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida; Que es necesario reglamentar la afiliación de los trabajadores independientes, ampliando progresivamente la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, iniciando con quienes realizan contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas;

Que se hace necesario mejorar las condiciones de trabajo y salud de los trabajadores independientes, mediante la promoción y prevención de los riesgos profesionales;

Que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales en su sesión número 25 de 2001, recomienda reglamentar la afiliación de los trabajadores independientes que celebren o realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo,

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DECRETA:

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a los trabajadores independientes que realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador independiente realice de manera personal y por su cuenta y riesgo la actividad contratada;

b) Que en el contrato que se suscriba con el trabajador independiente, cuando es escrito, se establezca específicamente la actividad y el lugar sede de la empresa o centro de trabajo donde va a desarrollar sus funciones; en el evento en que el contrato sea verbal, dichas circunstancias se harán constar en el formulario de afiliación al que se refiere el presente decreto;

c) Que en el contrato se determine el valor de los honorarios o remuneración por los servicios prestados y el tiempo o período de la labor ejecutada. El plazo antes señalado, para efecto de la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, deberá ser como mínimo igual al indicado en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para la afiliación de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Artículo 2°. Definición de trabajador independiente. Para efecto de la aplicación del presente decreto, se entiende como trabajador independiente toda persona natural que realice una actividad económica o preste sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de carácter civil, comercial o administrativo, distintos al laboral.

Artículo 3°. Afiliación. La afiliación de los trabajadores independientes al Sistema

General de Riesgos Profesionales se hará a través del contratante, en las mismas condiciones y términos establecidos en el Decreto-ley 1295 de 1994, mediante el diligenciamiento del formulario que contenga los datos especiales que para tal fin determine la Superintendencia Bancaria, en el cual se deberá precisar las actividades que ejecutará el contratista, el lugar en el cual se desarrollarán, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro de trabajo, así como el horario en el cual deberán ejecutarse. La información anterior es necesaria para la determinación del riesgo y definición del origen de las contingencias que se lleguen a presentar.

El trabajador independiente deberá manifestar por escrito en el texto del contrato y en las prórrogas del mismo, la intención de afiliarse o no al Sistema General de Riesgos Profesionales. Si el contrato consta por escrito, se allegará copia del mismo a la Administradora de Riegos Profesionales adjuntando para ello el

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formulario antes mencionado; si el contrato no consta por escrito, la citada manifestación respecto de la voluntad de afiliarse deberá constar directamente en el citado formulario.

El contratante que celebre con un trabajador independiente contratos de carácter civil, comercial o administrativo, una vez el trabajador le manifieste su intención de afiliarse al Sistema, deberá afiliarlo a su Administradora de Riesgos Profesionales, dentro de los dos (2) días siguientes a la celebración del respectivo contrato. La cobertura del Sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación.

Parágrafo 1°. El trabajador independiente que desee afiliarse al Sistema General d e Riesgos Profesionales deberá estar previamente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de Pensiones, en el siguiente orden: Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.

Parágrafo 2°. La afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales no configura ni desvirtúa posibles relaciones laborales.

Artículo 4°. Afiliación cuando existen contratos simultáneos. Cuando el trabajador independiente celebre o realice simultáneamente varios contratos civiles, comerciales o administrativos y desee afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, deberá hacerlo por la totalidad de los contratos.

En consecuencia, deberá afiliarse a cada una de las Administradoras de Riesgos

Profesionales a las que se encuentren afiliados los diferentes contratantes con los que hubiere celebrado los contratos civiles, comerciales o administrativos a los que se refiere este decreto, dejando constancia de dicha afiliación en los respectivos contratos.

Artículo 5°. Cotizaciones. El trabajador independiente cotizará al Sistema General de Riesgos Profesionales conforme al Decreto-ley 1295 de 1994 y las normas que lo reglamenten, para lo cual se tendrá en cuenta la clasificación de actividades económicas establecida en el Decreto 1607 de 2002.

La cotización del trabajador independiente se realizará teniendo en cuenta la clase de riesgo de su centro de trabajo en la empresa y el propio de la labor ejecutada

El monto de la cotización será asumido en su totalidad por el trabajador independiente y se pagará en los términos y plazos señalados para la autoliquidación que realiza el contratante.

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Parágrafo 1°. El trabajador independiente podrá pactar con el contratante el pago compartido de la cotización al momento de suscribir el contrato. En todo caso, corresponde al contratante descontar y pagar el valor de la cotización.

Parágrafo 2°. El trabajador independiente y el contratante podrán pactar el pago anticipado de las cotizaciones de conformidad con la duración y modalidad del contrato.

Para tal efecto la Administradora de Riesgos Profesionales dará las facilidades y apoyo del caso.

Artículo 6°. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones de los trabajadores independientes no será inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a veinticinco (25) veces dicho salario.

Artículo 7°. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para el Sistema General de Riesgos Profesionales estará constituido por los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. En los eventos en que los honorarios o la remuneración pactada incluyan el valor de los gastos o expensas necesarias para la ejecución de la labor contratada, el Ingreso Base de Cotización podrá calcularse aplicando todas las deducciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario. En todo caso, si no se estima procedente efectuar las deducciones antes anotadas, el ingreso base de cotización del trabajador independiente corresponderá al 40% del valor neto de los honorarios o de la remuneración por los servicios prestados.

Parágrafo 1º. Si el trabajador independiente no tiene especificado un ingreso mensual, este se estimará dividiendo el valor de la remuneración o los honorarios determinados como se indica en el inciso anterior, por el número de meses del contrato.

Parágrafo 2°. El ingreso base de cotización para el Sistema General de Riesgos Profesionales no puede ser inferior al ingreso base de cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de los trabajadores independientes.

Artículo 8°. Monto de las cotizaciones. De conformidad con lo previsto en los artículos 18 del Decreto-ley 1295 de 1994 y 13 del Decreto 1772 de 1994, el monto de las cotizaciones de los trabajadores independientes no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7% de su ingreso base de cotización.

Artículo 9°. Descuento y pago de la cotización. Cuando el trabajador independiente manifieste su intención de afiliarse al Sistema de Riesgos Profesionales, el contratante deberá descontar del valor de los honorarios la cotización correspondiente, debiendo establecer los mecanismos necesarios para

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efectuar el pago mensual de la cotización, independientemente de la modalidad de pago pactada.

Parágrafo 1°. Para todos los efectos legales, los aportes recaudados por el contratante para el pago de la cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales de los trabajadores independientes se consideran dineros públicos.

Parágrafo 3°. El contratante que no realice el pago de dos o más cotizaciones periódicas continuas del trabajador independiente, habiendo efectuado el descuento correspondiente o habiéndose comprometido a asumir este costo dentro del respectivo contrato, será responsable del pago de las cotizaciones adeudadas, así como de las prestaciones económicas y asistenciales que se deriven de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin perjuicio de las sanciones legales establecidas en el

Decreto-ley 1295 de 1994.

Parágrafo 4°. En caso de afiliaciones simultáneas de trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales, cada contratante es responsable del descuento y pago correspondiente a su contrato.

Artículo 10. Ingreso base de liquidación. El ingreso base de liquidación para las prestaciones económicas que deban ser reconocidas a los trabajadores de que trata este decreto, se calcularán de la siguiente manera:

a) Para Accidente de Trabajo.

El promedio de los honorarios o de la remuneración percibida por los servicios prestados sobre los cuales cotizó el trabajador independiente, durante los seis (6) meses anteriores, o la fracción de meses cuando su afiliación al Sistema resulte inferior a seis (6) meses.

b) Para Enfermedad Profesional.

El promedio de los honorarios o de la remuneración por los servicios prestados sobre los cuales cotizó el trabajador independiente en el último año, o fracción de año cuando su afiliación al Sistema resulte inferior a un (1) año. El período anual o su fracción, se contará teniendo en cuenta el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de diagnóstico de la enfermedad profesional.

Artículo 11. Accidente de trabajo y enfermedad profesional. Para efecto del presente decreto, la determinación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración, así como el informe que se debe rendir sobre su ocurrencia y las consecuencias de su

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no presentación o extemporaneidad, se regirán por lo dispuesto en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 776 de 2002 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Artículo 12. Prestaciones económicas y asistenciales. Los trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, tendrán todas las prestaciones económicas y asistenciales establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 776 de 2002 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, deberán garantizar la prestación de los servicios de salud y reconocer las prestaciones asistenciales por intermedio de las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Artículo 13. Variación de la tasa de cotización. Para determinar la variación de la tasa de cotización de las empresas contratantes, estas deberán incluir en su indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de siniestralidad los accidentes

Artículo 14. Obligaciones del trabajador independiente. El trabajador independiente debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Profesionales, en especial con las siguientes:

a) Procurar el cuidado integral de su salud;

b) Participar en las actividades de Prevención y Promoción, organizadas por la Empresa, el Comité Paritario de Salud Ocupacional, o el Vigía Ocupacional correspondiente;

c) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Programa de Salud Ocupacional del contratante;

d) Utilizar los elementos de protección personal y participar en los programas y actividades de promoción y prevención;

Artículo 15. Prevención en las empresas contratantes. Las personas naturales o jurídicas contratantes deberán incluir al trabajador independiente dentro de su programa de salud ocupacional y permitir la participación de este en las actividades del comité paritario de salud ocupacional.

Parágrafo. Para la realización de actividades de prevención, promoción y salud ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente.

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Artículo 16. Protección y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos

Profesionales. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales deben implementar y desarrollar a favor de los trabajadores independientes, todas las actividades establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 vinculándolo a las actividades desarrolladas en la empresa del contratante.

Parágrafo. Para la realización de actividades de prevención, promoción y salud ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente.

Artículo 17. Sanciones. Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el presente decreto, se harán acreedores a las sanciones establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994.

Igualmente el que atente contra el libre derecho de afiliación del trabajador independiente al Sistema General de Riesgos Profesionales, se hará acreedor a las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 18. Transición. En los contratos celebrados con trabajadores independientes con anterioridad a la vigencia del presente decreto y que actualmente se encuentren en ejecución, podrá adicionárseles una cláusula en la que se indique la actividad, el lugar o sitios donde el trabajador independiente va a desarrollar sus funciones, así como el valor de los honorarios por los servicios prestados y el tiempo de ejecución. Los contratos así modificados con el diligenciamiento del formulario previsto en el artículo 3° del presente decreto darán lugar a la afiliación del trabajador independiente al Sistema

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

DECRETO NÚMERO 516 DE 2004

20 DE FEBRERO DE 2004

Por el cual se reglamenta la afiliación colectiva a través de agremiaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de los trabajadores independientes con ingresos inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal d)

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del artículo 154, los parágrafos 1), 2) y 3) del artículo 157 y el parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, resulta indispensable garantizar la auto sostenibilidad del Régimen Contributivo de Salud, con cargo a las cotizaciones y los pagos moderadores que son las fuentes de financiación de este régimen;

Que el artículo 203 de la Ley 100 de 1993 establece que entre los afiliados obligatorios al régimen contributivo están, entre otros, los trabajadores independientes con capacidad de pago tal como lo señala el literal a) del artículo 157 de la mencionada ley; Que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la medida en que el equilibrio de la subcuenta de compensación lo permita,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto definir los requisitos y procedimientos para la afiliación colectiva de los trabajadores independientes con ingresos inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de agremiaciones.

Para efectos del presente decreto se entiende por agremiación toda persona jurídica sin ánimo de lucro constituida de conformidad con las disposiciones vigentes, que tenga o incluya dentro de sus actividades la afiliación colectiva al Sistema General de Seguridad

Social en Salud y que cumplan con los requisitos que se señalan en el presente decreto.

Artículo 2°. Requisitos de afiliación. Para afiliarse a través de las agremiaciones, los trabajadores independientes deberán acreditar ante la Entidad Promotora de Salud lo siguiente:

2.1 Certificación sobre su vinculación a una agremiación que tenga dentro de su objeto la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual deberá incluir:

2.1.1. El número de afiliados con que cuenta, que no podrá ser inferior al número mínimo establecido en el presente decreto, y

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2.1.2. La vigencia de la garantía de que trata el artículo 6° del presente decreto.

2.2. Que la aplicación del sistema de presunción de ingresos que efectúe la EPS determine un ingreso base de cotización inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que quien solicita la afiliación no perciba ingresos adicionales a los derivados de su calidad de trabajador independiente, circunstancia que certificará mediante declaración juramentada.

Parágrafo 1°. La EPS deberá verificar la existencia de la agremiación, el cumplimiento de las condiciones de afiliación previstas en el presente decreto, y la validez de la garantía del pago de cotizaciones.

Parágrafo 2°. La vinculación a una agremiación para los efectos del presente decreto no constituye relación o vínculo laboral.

Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización. El afiliado a la agremiación deberá cotizar sobre el resultado de la presunción de ingresos, sin que en ningún caso el ingreso base de cotización sea inferior a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 4°. Régimen institucional requerido. Para poder realizar la afiliación prevista en el presente decreto, las agremiaciones deberán:

4.1. Estar debidamente constituidas conforme las normas jurídicas que les sean aplicables.

4.2. Tener contemplado dentro de su objeto el servicio de afiliación colectiva al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o que dentro de su actividad actual contemplen funciones afines.

4.3. Tener contemplado dentro de su objeto la garantía del pago de los aportes al

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4.4. Contar con una reserva o fondo especial destinado a cubrir la garantía de que trata el artículo 6° de este decreto.

4.5. Contar con un reglamento de afiliación colectiva, en los términos del presente decreto.

Artículo 5°. Deberes de la agremiación. Son deberes de las agremiaciones a que se refiere el presente decreto conforme a las disposiciones vigentes:

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5.1. Informar a sus asociados sobre las diferentes opciones de Entidades Promotoras de Salud a las que puedan afiliarse, respetando el derecho de la libre elección.

5.2. Fomentar la afiliación de sus agremiados al Régimen Contributivo del Sistema

General de Seguridad Social en Salud y asesorarlos para garantizar la efectividad de sus derechos.

5.3. Colaborar en los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliación y reporte de novedades de los agremiados y sus beneficiarios.

5.4. Colaborar en la verificación de la documentación que acredita la condición de todos y cada uno de los beneficiarios del cotizante, antes de su remisión a la Entidad Promotora de Salud dentro del proceso de afiliación.

5.5. Colaborar con el afiliado para obtener el pago de licencias de maternidad e incapacidades por enfermedad general.

5.6. Garantizar el pago de la cotización por cuenta del afiliado, en caso de que este no cumpla dicha obligación, con cargo a la reserva a que se refiere el artículo 6°. Esta garantía cubrirá los (2) dos meses siguientes a aquel en el cual el asociado incurrió en mora en el pago de la cotización.

5.7. Suscribir las certificaciones que requiera el trabajador para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 6°. Reserva o fondo especial de garantía. Las agremiaciones a que se refiere el presente decreto deberán garantizar el pago de la cotización del afiliado durante los dos (2) meses siguientes a aquel en el cual entró en mora.

Estas agremiaciones deberán contar con una reserva en dinero o fondo especial destinado a cubrir la garantía del pago de la cotización por cuenta del afiliado, equivalente, como mínimo, a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada tres mil (3.000) afiliados y proporcionalmente por cada fracción que exceda los primeros tres mil (3.000).

Los recursos de esta reserva o fondo especial deberán invertirse en instrumentos de alta seguridad y liquidez, de manera que pueda atenderse en forma oportuna la garantía.

Para efecto de la constitución de dicha reserva, la agremiación podrá cobrar un aporte o contribución económica a cada afiliado, por un monto del 25% de la cotización aplicable a dos salarios mínimos legales mensuales, hasta por un

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período de tres (3) meses cada año, de acuerdo con la periodicidad establecida en los estatutos o reglamentos de la agremiación.

La agremiación podrá incrementar el monto del aporte o contribución, cuando sea necesario reconstituir el valor de las reservas o fondo requerido para honrar las garantías del pago de aportes.

Cada dos (2) meses la agremiación deberá informar a las EPS los afiliados que garantiza.

Parágrafo. En el evento que la agremiación no honre la garantía expedida a favor de sus afiliados, la Entidad Promotora de Salud deberá iniciar las acciones para hacerla efectiva.

Artículo 7°. Suspensión de la vinculación. Cuando se haga efectiva la garantía de pago por mora de dos (2) meses del asociado, sin que el mismo acredite nuevamente su regularización en los pagos de la cotización obligatoria al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se entenderá que cesa la obligación de la agremiación frente a la EPS. La EPS deberá proceder a la desafiliación de acuerdo con las normas generales, registrando al afiliado en mora a partir del agotamiento de la garantía.

Cuando el afiliado o alguno de sus beneficiarios se encuentre recibiendo servicios en los que esté de por medio la vida, la agremiación deberá extender la garantía hasta por dos (2) meses adicionales, período al término del cual la EPS deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998.

Si el afiliado hubiere cotizado sobre una base inferior a la que legalmente estaba obligado, la EPS procederá a realizar el ajuste de la cotización y a constituir en mora al afiliado, por la elusión cometida con los efectos legales correspondientes.

Artículo 8°. Terminación de la vinculación. A quienes se les determine, por parte de la EPS, la agremiación o las autoridades de inspección y vigilancia, que no tienen derecho a afiliarse o a mantener su vinculación con la agremiación, por no estar de acuerdo con las condiciones previstas en el presente decreto y demás normas vigentes para afiliarse a través de estas, deberán ser excluidos de la misma.

Las agremiaciones deberán incluir las causales de exclusión y el respectivo procedimiento dentro de su reglamento. La mora reiterada se considera para todos los efectos causales de exclusión.

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Cuando alguna de las entidades a las que hace referencia el inciso anterior constate la irregularidad en la afiliación, deberá comunicarlo al afiliado y a las demás entidades mencionadas dentro de los diez (10) días siguientes.

Respecto de las personas desvinculadas de la agremiación por elusión en las cotizaciones, las EPS deberán adelantar las acciones tendientes a obtener el pago completo de la diferencia entre el ingreso base de cotización declarado por el trabajador y el que efectivamente se determine. Dicho pago será condición para que este pueda continuar afiliado al Sistema.

Artículo 9°. Número mínimo de asociados. Para que la agremiación pueda prestar el servicio de afiliación colectiva al Sistema Genera l de Seguridad Social en Salud deberá contar con un número mínimo de tres mil (3.000) afiliados.

El número mínimo de afiliados, para efectos de mantener la vigencia de la afiliación colectiva, deberá certificarse cada dos meses ante las EPS.

Artículo 10. Otros aportes. Las agremiaciones podrán recibir donaciones con destino a la reserva o fondo especial a que se refiere el artículo 6° con el fin de disminuir la cuota de afiliación a la agremiación para los fines de este decreto. También podrán recibir donaciones para promover la vinculación de sus agremiados.

La agremiación podrá reducir el aporte de sus agremiados, financiándolo con sus recursos, siempre y cuando garantice el fondo de reserva especial de que trata el artículo 6° del presente decreto.

Las agremiaciones podrán otorgar crédito a sus asociados para pagar en forma total o parcial el aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud en las condiciones que señalen sus propios estatutos o el reglamento de afiliación colectiva.

Artículo 11. Vigilancia y control. Las disposiciones del presente decreto se entienden sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control del Gobierno Nacional sobre las agremiaciones de que trata el presente decreto, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de febrero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

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El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt

DIARIO OFICIAL 46.059

DECRETO 3615

10/10/2005

Por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 48 y 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 15, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 y el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto definir los requisitos y procedimientos para la afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, a través de las asociaciones y agremiaciones.

Artículo 2°. Definiciones. Para efecto de la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral de que trata el presente decreto, se entiende por:

2.1 Agremiación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa personas naturales con la misma profesión u oficio o que desarrollan una misma actividad económica, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

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2.2 Asociación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa de manera voluntaria a personas naturales con una finalidad común, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

2.3 Trabajador independiente: Persona natural que realiza una actividad económica o presta sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo.

CAPITULO II

De la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral a través de asociaciones y agremiaciones

Artículo 3°. Requisitos para la afiliación del trabajador independiente. Para efectos de la afiliación de que trata el presente decreto, el trabajador independiente deberá acreditar, ante las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, su vinculación a una agremiación o asociación mediante certificación escrita expedida por la misma.

Parágrafo 1°. La vinculación del trabajador independiente a cualquiera de las agremiaciones o asociaciones que cumplan las funciones establecidas en el presente decreto no constituye relación o vínculo laboral.

Parágrafo 2°. El trabajador independiente que voluntariamente quiera afiliarse a través de estas entidades al Sistema General de Riesgos Profesionales debe estar previamente afiliado a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

Artículo 4°. Reglas para la afiliación colectiva de los trabajadores independientes.

Las entidades autorizadas para afiliar colectivamente a trabajadores independientes deberán someterse al cumplimiento de las siguientes reglas:

4.1 El recaudo de las cotizaciones se hará mes a mes. En consecuencia, las asociaciones o agremiaciones no podrán recaudar aportes por períodos superiores y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral deberán consignarse en el mismo mes en que fueron recibidas.

4.2 Las entidades autorizadas para afiliar colectivamente a sus asociados o agremiados les exigirán que los aportes a la Seguridad Social Integral se realicen por períodos mensuales completos y sobre el ingreso base de cotización establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, teniendo en cuenta que, en ningún caso, el ingreso base de

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cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud puede ser inferior a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones.

Artículo 5°. Afiliación colectiva en el Sistema General de Riesgos Profesionales. La clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de acuerdo con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona. La Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, verificará dicha clasificación.

El afiliado en el momento de la afiliación deberá definir obligatoriamente en escrito anexo, los parámetros de días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita el cubrimiento por el riesgo profesional, el cual no cubre las contingencias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos.

En caso de que la agremiación o asociación se encuentre ya afiliada al Sistema General de Riesgos Profesionales, sus asociados o agremiados deberán afiliarse a la misma Administradora de Riesgos Profesionales. Es obligación de las ARP mantener actualizada la base datos de trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.

El reporte del accidente de trabajo y enfermedad profesional, se realizará por intermedio de las agremiaciones o asociaciones en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.

Parágrafo. Las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, procederán a dar cobertura por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten existiendo afiliación y pago oportuno de la cotización; dicha cobertura no se otorgará después de dos (2) meses de mora en el pago de las cotizaciones, en relación con los hechos que se presenten después de este período de protección.

CAPITULO III

De las agremiaciones y asociaciones

Artículo 6°. Autorización. El Ministerio de la Protección Social autorizará a las agremiaciones y asociaciones para afiliar colectivamente a sus miembros al Sistema de Seguridad Social Integral, previa solicitud de su representante legal, la cual deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo siguiente. Una vez autorizada la agremiación o asociación, el Ministerio de la Protección

Social notificará directamente a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral sobre las entidades autorizadas para la afiliación colectiva de que trata el presente decreto; de igual forma, las entidades administradoras deberán verificar mensualmente, la existencia y permanencia de

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las agremiaciones o asociaciones en el registro que deberá mantener actualizado el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 7°. Requisitos para obtener la autorización. Para obtener la autorización de que trata el artículo anterior, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar junto con la solicitud, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

7.1 Copia de la personería jurídica en la que conste que es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro.

7.2 Acreditar un número mínimo de quinientos (500) afiliados activos.

7.3 Listado actualizado de afiliados activos que deberá contener: nombre completo, identificación, ciudad, dirección de residencia, número de teléfono, fecha de afiliación, ingreso base de cotización, monto de la cotización, nombre de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral a las que se afilien. 7.4 Copia del reglamento interno en el que se señalen los deberes y derechos de los agremiados o asociados.

7.5 Acreditar mediante certificación expedida por el revisor fiscal, contador o representante legal según corresponda, la constitución de la reserva especial de garantía de que trata el artículo 9° del presente decreto.

7.6 Establecer dentro de su objeto social, el servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral.

Artículo 8°. Deberes de la entidad autorizada para la afiliación colectiva. Son deberes de las agremiaciones y asociaciones autorizadas para afiliar colectivamente trabajadores independientes, los siguientes:

8.1 Inscribirse como tales, ante las respectivas administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral.

8.2 Garantizar a sus afiliados la libre elección de administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral.

8.3 Informar al afiliado sobre el carácter voluntario de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales.

8.4 Pagar con recursos de la reserva especial de garantía mínima, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral cuando el afiliado se encuentre en mora.

8.5 Informar a sus asociados sobre los derechos y deberes que adquieren al afiliarse de forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, así como

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colaborar y brindar la asesoría necesaria para adelantar los trámites administrativos de afiliación y reporte de novedades de los agremiados o asociados y sus beneficiarios.

8.6 Suscribir las certificaciones que requiera el trabajador independiente para afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral.

8.7 Colaborar en la verificación de la documentación que acredita la condición de beneficiario del cotizante, antes de su remisión a la entidad administradora del Sistema de Seguridad Social Integral.

8.8 Colaborar con el afiliado para obtener el pago de las prestaciones económicas respectivas a que tenga derecho. 8.9 Tener 2.000 afiliados en un período no superior a dos (2) años, contados a

Partir de la fecha de la autorización a que se refiere el artículo 6° del presente Decreto.

Artículo 9°. Reserva especial de garantía mínima. Para efectos de obtener la autorización de que trata el artículo 6° del presente decreto, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar la constitución de una reserva especial de garantía mínima de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los primeros 500 afiliados, y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán prever permanentemente, el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva.

Los recursos de esta reserva especial de garantía mínima, deberán constituirse en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria e invertirse en instrumentos de alta seguridad, liquidez y rentabilidad de manera que pueda atenderse en forma oportuna la garantía. Los rendimientos financieros de la reserva especial de garantía de que trata el presente artículo deberán destinarse para el fortalecimiento de la misma.

El manejo de esta reserva se debe reflejar en los estados financieros de la entidad, como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus asociados.

Parágrafo. En el evento que los afiliados entren en mora en el pago de aportes, las agremiaciones o asociaciones deberán pagar las cotizaciones con cargo a la reserva especial de garantía mínima. Si se agotara dicha reserva, el Ministerio de la Protección Social cancelará la autorización a la agremiación o asociación.

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Artículo 10. Recursos de la reserva especial de garantía mínima. Las agremiaciones o asociaciones, podrán recibir donaciones con destino a la reserva especial de garantía mínima, con el fin de contribuir en el valor del aporte del afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.

Asimismo, podrán reducir el aporte de sus agremiados o de sus asociados, financiándolo con sus recursos, siempre y cuando, se garantice la reserva especial de garantía que trata el artículo 9° del presente decreto.

Parágrafo. La agremiación o asociación podrá cobrar una contribución económica a cada afiliado para efectos de sufragar los gastos administrativos en que incurran por la afiliación colectiva, hasta por un monto equivalente al 25% de un salario mínimo mensual legal vigente, en un período de un año, de acuerdo con la periodicidad establecida en los estatutos o reglamentos de la agremiación o asociación. Estos recursos no harán parte de la reserva especial de garantía mínima. Artículo 11. Cancelación de la autorización. El Ministerio de la Protección Social, cancelará la autorización de que trata el artículo 6° del presente decreto a las agremiaciones o asociaciones que dejen de cumplir con uno o varios de los requisitos exigidos para obtener la autorización, o cuando se demuestre que estas promueven o toleran la evasión o elusión de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Artículo 12. Obligatoriedad de enviar información. Las agremiaciones y asociaciones están obligadas a suministrar trimestralmente al Ministerio de la Protección Social o a la Superintendencia Nacional de Salud, según corresponda, la siguiente información:

11.1 Relación actualizada de afiliados.

11.2 Certificación expedida por el revisor fiscal, contador o representante legal según corresponda, a través de la cual se acredite que se mantiene la reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto.

Artículo 13. Congregaciones religiosas. Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones. Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros religiosos de las comunidades y congregaciones de que trata el presente artículo, tendrán el carácter de trabajadores independientes.

Parágrafo. A las comunidades y congregaciones religiosas no les será exigible la acreditación del número mínimo de afiliados.

CAPITULO IV

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Disposiones finales

Artículo 14. Período de transición. Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia el presente decreto se encuentren autorizadas para afiliar colectivamente a trabajadores independientes, tendrán un plazo de cuatro (4) meses para que se adecuen a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 15. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 516 de 2004, el numeral 2° del artículo 42 y el artículo 43 del Decreto 806 de 1998, los artículos 15, 17 y 21 del Decreto 1703 de 2002, y el artículo 3° del Decreto 2400 de 2002. Dado en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2005. Publíquese y cúmplase.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

CONCLUSION

Para finalizar queremos dejar constancia del estudio minucioso que se realizo sobre la materia, agregando los resultados que arrojaron las encuestas realizadas por el grupo en el trabajo de campo; a partir de esto podemos concluir lo siguiente:

1. Que la legislación colombiana al no formalizar ciertos trabajos como lo es el de los conductores de taxis, deja desprotegido a este grupo de la población y por ende a sus familias.

2. Los señores conductores de taxis, por motivos de desempleo creen que la seguridad social no es necesaria y más bien le dan gracias a dios por que todavía existen personas como los propietarios que les colaboran para que puedan llevar un sustento diario a sus hogares.

3. La importancia y la irrenunciabilidad de la seguridad social como lo contempla el ART.48 de la constitución política de Colombia, es desplazado por el contrato civil que firma el propietario del vehículo con el conductor, convirtiendo de esta manera dicha importancia en algo opcional ya que al celebrarse un contrato como independiente el propietario se exime de la responsabilidad de pagar la seguridad social dejando está en manos del conductor del vehículo.

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ESTADISTICAS DE LAS ENCUESTAS

15%

57%

28%

TAXISTAS QUE CONOCEN SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

SI NO OTROS

TAXISTAS CONDUCTORES AFILIADOS A SALUDFONDO PRIVADO 53SISBEN 39NINGUNO 8

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TAXISTAS CONDUCTORES AFILIADOS A SALUDFONDO PRIVADO 53SISBEN 39

35

53%39%

8%

TAXISTAS CONDUCTORES AFILIADOS A SALUD

FONDO PRIVADO SISBEN NINGUNO

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NINGUNO 8

TAXISTAS CONDUCTORES AFILIADOS A PENSIONSI 16NO 84

36

16%

84%

TAXISTAS CONDUCTORES AFILIADOS A PENSION

SI NO

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NIVEL DE RIESGO EN LOS TAXISTAS CONDUCTORESACCIDENTE 22ROBO 19LESIONES 11TODAS 14NINGUNA 32

37

ACCIDENTE

ROBO

LESIONES

TODAS

NINGUNA

22

19

11

14

32

NIVEL DE RIESGO EN LOS TAXISTAS CONDUCTORES

Series1

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CLARIDAD SOBRE LOS SIGUIENTES ASPECTOS

QUE ES LA SEGURIDAD SOCIAL PARA TAXISTAS CONDUCTORES

SI 85NO 15

IMPORTANCIA DE ESTAR AFILIADO A SEGURIDAD SOCIAL

TAXISTAS CONDUCTORESSI 76NO 24

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Chart Title

SI

NO

85

15

QUE ES LA SEGURIDAD SOCIAL PARA TAXISTAS CONDUCTORES

Series1

SI

NO

0 10 20 30 40 50 60 70 80

IMPORTANCIA DE ESTAR AFILIADO A SEGURIDAD SOCIAL TAXISTAS CONDUCTORES

Series1

SI

NO

0% 20% 40% 60% 80% 100%

Series1

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INTERES SOBRE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DE LOS TAXISTAS CONDUCTORES

POR PARTE DE LOS TAXISTAS CONDUCTORES SI 75NO 25

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