PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Tribunal de Contrataciones deCEstado ResoCución .Tív 2126-2019-TCE-S3 Sumilla: "(...), el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos." Lima, 25 JUL. 2019 VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N* 5410/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa SERV Y NEG GRALES CHAMBA YACARY E.I.R.L., por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedores — RNP, y atendiendo a los , ,afente . I. ANTECEDENTES: 1. Mediante el Memorando N° 1549-2018/DRNP presentado el 14 d dicie 2018 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, y r ibido el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrat ciones d Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección del Registro Nacional Proveedores, en adelante la DRNP, comunicó que la empresa SERV Y NEGRA CHAMBA YACARY E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, habría incurrido e infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la LCE (L 30225), durante su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras. A fin de sustentar su denuncia, la DRNP adjuntó, entre otros, el Informe N° 439- 2018/DRNP del 11 de diciembre de 2018, en el cual señaló lo siguiente: 1.1 El 6 de setiembre de 2016 el Proveedor solicitó su renovación de inscri ción como ejecutor de obras (Trámite N° 9414415-2016-LIMA), sie do aprobada el 16 del mismo mes y año. C _ Al respecto, señaló que, de la revisió de la informa 415n d clarada RNP, con /ocasión de dicho trámite, se dvirtió a el señor arios ilfre.o Cunya / Canova figura como representan , titular - geren del Pro edor. Página 1 de 21 pscE °motu -N, itenudtatum-, Ltdo
21
Embed
PERÚ Ministerio pscE · 2019. 9. 12. · PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas pSCE orolniann »motor.* iars cometa-ton mbut, De otro lado, se verificó que el referido señor
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
Tribunal de Contrataciones deCEstado
ResoCución .Tív 2126-2019-TCE-S3
Sumilla: "(...), el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,
dispone que la administración presume verificadas todas las
declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la
información incluida en los escritos y formularios que presenten los
administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos."
Lima, 25 JUL. 2019
VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N* 5410/2018.TCE, sobre el procedimiento
administrativo sancionador seguido contra la empresa SERV Y NEG GRALES CHAMBA YACARY E.I.R.L., por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, ante
la Dirección del Registro Nacional de Proveedores — RNP, y atendiendo a los,,afente .
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante el Memorando N° 1549-2018/DRNP presentado el 14 d dicie
2018 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, y r ibido el
28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrat ciones d
Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección del Registro Nacional
Proveedores, en adelante la DRNP, comunicó que la empresa SERV Y NEGRA
CHAMBA YACARY E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, habría incurrido e
infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50
la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la LCE (L 30225), durante su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras.
A fin de sustentar su denuncia, la DRNP adjuntó, entre otros, el Informe N° 439-
2018/DRNP del 11 de diciembre de 2018, en el cual señaló lo siguiente:
1.1 El 6 de setiembre de 2016 el Proveedor solicitó su renovación de
inscri ción como ejecutor de obras (Trámite N° 9414415-2016-LIMA),
sie do aprobada el 16 del mismo mes y año.
C_ Al respecto, señaló que, de la revisió de la informa 415n d clarada
RNP, con/ocasión de dicho trámite, se dvirtió a el señor arios ilfre.o
Cunya /Canova figura como representan , titular - geren del
Pro edor.
Página 1 de 21
pscE °motu-N,
itenudtatum-, Ltdo
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE orolniann »motor.* iars cometa-ton mbut,
De otro lado, se verificó que el referido señor Carlos Wilfredo Cunya
Canova, a su vez, figura como representante, gerente general y socio (con
un total de acciones que representan el 99.35%) de la empresa CC & 1Q
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA quien se encontraba sancionada con
inhabilitación temporal en sus derechos para participar en
procedimientos de selección y contratar con el Estado, desde el 27 de junio
de 2016 hasta el 27 de febrero de 2017, en mérito a lo dispuesto en la
Resolución N° 1406-2016-TCE-S2 del 24 de junio de 2016.
1.2 En ese contexto, señaló que el Proveedor, en el marco de su trámite de
renovación de inscripción como ejecutor de obras, presentó información
inexacta consistente en la "Declaración jurada de veracidad de
documentos, información y declaraciones presentadas" presentada ante la
DRNP el 6 de setiembre de 2016, a través de la cual declaró, bajo
juramento, entre otros, "no tener impedimento para ser partici nte,
postor y/o contratista conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la ey de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, normas reglamentari s, conexas y complementarias".
1.3 En virtud de ello, señaló que, mediante la Resolución N° 88-201
OSCE/DRNP del 31 de agosto de 2017, la DRNP resolvió, ntre otro
(i) disponer la nulidad del acto administrativo del 16 de setiembre de 20
mediante el cual fue aprobado el trámite de renovación de inscripcio
como ejecutor de obras del Proveedor, y (ii) disponer el inicio de las
acciones legales contra aquel, por la comisión del delito contra la función
jurisdiccional [falsa declaración en procedimiento administrativo]. ,
Dcha Resolución fue notificada al Proveedor, de manera electrónica, el 4
e setiembre de 2017, quedando consentida el 26 de setiembre de 2017,
al no haberse interpuesto recurso de reconsideración hasta el 25 del
mismo mes y año.
2. fOrr-clerretcy del 27 de febrero de 2019, se dispuso iniciar procedimiento
/ administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presu ta responsabilidad / i/ en la comisión de la infracción que estuvo ti ficada en el t-ral h) de •reral
I 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225), haber ación
supuestamente inexacta, contenida en el siguie ocument
Página 2 de 21
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ p SC E III?
Tribunal-de Contrataciones det-Estado
ResoCución .95119 2126-2019-TCE-S3
Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de ejecución de obras
— Declaración jurada de veracidad de documentos, información,
declaraciones presentadas; presentada ante la DRNP el 6 de setiembre de
2016.
A estos efectos, se corrió traslado al Proveedor, a fin que, dentro del plazo de diez
(10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de
resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
3. Mediante formulario "Trámite y/o impulso de expediente administrativo" y
escrito s/n, presentados el 12 de abril de 2019 ante la Oficina Desconcentra a del
OSCE con sede en la ciudad de Piura e ingresados el 15 del mismo me año an e
la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor se apersonó
procedimiento administrativo y presentó sus descargos, m
siguiente:
3.1 Sostuvo que, la Constitución Política del Perú, establece que la defen
persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Es
concordancia con lo dispuesto en su artículo 22, el cual contem
trabajo es un deber y un derecho de cada persona y es la base del
social y un medio de realización de cada individuo.
3.2 Alega que si bien se debe aplicar la Ley de Contrataciones del Estado — Ley
N° 30225, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-
2018-EF, al tratarse de un procedimiento administrativo sancionador,
resultan aplicables las normas de derecho administrativo, es decir, el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por el Decreto Supremo N' 004-2019-JUS, en adelante el
TUO de la LPAG.
En e • sentido, el artículo 248 del TUO de la LPAG ha contemplado once
ipios que rigen la potestad sancionadora de todas las entida
blicas, los cuales permiten sancionar aquellas condu as culpabl
mpidan el normal funcionamiento de sector re I do; sin
dicho cuerpo P ermativo permite que el in actor libe do d
curra en alguna eximente de responsabilidad ad
Página 3 de 21
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE klEstvlo
3.3 En dicho contexto, solicita se le exima de responsabilidad al haberse
configurado las causales c) y e) del numeral 1 del artículo 2571 del TUO de la
LPAG, argumentando que su representante, debido a problemas
estrictamente familiares, entró en un cuadro depresivo que imposibilitaba
su capacidad mental, lo cual acredita a través del Certificado Médico
N° 1088698 del 12 de abril de 2019, expedido por el médico psiquiatra Dr.
Glauco N.G. Valdiviezo García con CMP N° 10846 RNE: 5872, mediante el
cual certifica que el señor Carlos Wilfredo Cunya Canova, identificado con
DNI N° 03643581 de 53 años de edad, ha tenido tratamiento médico
intensivo por el periodo comprendido del 1 de setiembre de 2016 hasta el
31 de octubre de 2016; asimismo, indicó que en la audiencia pública
presentará su historia clínica del tratamiento por paro cardio respiratorio.
3.4 Por otro lado, en cuanto al segundo eximente relacionado a "el error
inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o
ilegal", alega que por el grado de instrucción de su represent e
asumió que la sanción impuesta a la empresa CC & JQ CONST
SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESP
LIMITADA no implicaba a los socios; por lo que, bajo el ampa
de buena fe realizó el trámite de renovación de su inscripción como e
de obra ante el Registro Nacional de Proveedores.
3.5 Solicitó el uso de la palabra.
4. Con decreto del 23 de abril de 2019, se tuvo por apersonado y por presentados
sus descargos del Proveedor, remitiéndose el expediente administrativo a la
Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. Dicho expediente fue recibido por la
Sala el 25 del mismo mes y año.
Artículo 257. ExiMentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
1.- Constit condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
El caso of tuito ola fuerza mayor debidamente comprobada. Obr., en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
c a i apacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que ta afecte la ap ra
ente der la infracción. L orden obligatoria de • ridad competente, expedida en ejercicio de us funcione
le . • r la Administración o por disposición administrativa c egal.
f• subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como c infracción
dministrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el mci 3 l artículo 255.
Página 4 de 21
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
p SC E
Tribunal - dé Contrataciones del-Estad-o
ResoCución 2126-2019-TCE-S3
Por decreto del 9 de julio de 2019, la Tercera Sala del Tribunal convocó a audiencia
pública para el 15 del mismo mes y año a las 16:00 horas, la cual quedó frustrada
por inasistencia de las partes.
II. ANÁLISIS:
El caso materia de autos está referido a la presunta responsabilidad del Proveedor,
por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral
50.1 del artículo 50 de la ICE (L 30225), al haber presentado supuesta información
inexacta, durante su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras.
Naturaleza de la infracción:
7. Al respecto, debe tenerse presente que el literal h) del numeral 50.1 del artículo
án en
las
que
e un
50 de la LCE (L 30225) establece que los agentes de la contratac
infracción susceptible de sanción cuando presenten inform
Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedor
esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o
beneficio o ventaja para sí o para terceros.
incurr
ión inexacta
s (RNP), siempr
con la obtención •
A manera de ilustración, es oportuno traer a colación el ten
dispositivo legal:
"Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participante
postores y/o contratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del articulo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:
i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o
al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento
de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros"(subraya do
nuestro).
8. Para I configuración de esta infracción, deberá acreditarse, (i) la presentación de
la in ormación, ya sea a las Entidades, al Tribunal o al RNP, (ji) qui la misma se
co stiLiya en inexacta, (iii) y que dicha inex titud esté 9 i nada co
iimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o entaj
ara terceros.
Respecto d- -sto último (que la información inexacta esté rela ionada con el
cump ¡miento de un requisito o con la obtención de un beneficio para sí o para
Página 5 de 21
de un d
rtícul
P E PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
terceros), basta que dicha inexactitud se encuentre referida a estos aspectos para
que se configure la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo
50 de la LCE (L 30225), sin que el tenor del tipo infractor requiera, adicionalmente,
que quien presentó la información inexacta cumpla efectivamente dichos
requisitos.
Del mismo modo, basta que la información inexacta presentada esté relacionada
con un beneficio o ventaja para sí o para terceros, sin que se requiera que
efectivamente lo consiga. En otras palabras, es suficiente que la información
inexacta presentada esté relacionada con alguno de esos aspectos,
independientemente que ello se logre2, para que se configure la infracción
tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225).
En este punto, cabe tener en consideración el Acuerdo de Sala Plena N° 02-
2018/TCE del 11 de mayo de 2018, publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario
Oficial "El Peruano", a través del cual se ha precisado que, para su configuración,
la infracción aludida requiere que la información inexacta pued ntar
potencialmente un beneficio o ventaja al administrado, y no ne un
resultado efectivo favorable a sus intereses.
9. Siendo así, conviene precisar que, conforme a lo expres
uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha considerado que la on
la presentación de información inexacta se configura ante la prese
información no concordante con la realidad, lo que constituye u
falseamiento de la misma.
Dicha infracción implica la verificación del quebrantamiento del principio
presunción de veracidad, contemplado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar, del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del
procedi lento administrativo, la administración presume que los documentos y
declariones formulados por los administrados, responden a la verdad de los
hec aS que ellos afirman, salvo que exista prueba en contrario.
C be precisar que ejtipo infractor se sustenta en el incumplimie
ue, en el preyslté caso, se encuentra regulado •or el inciso
1PAG, norma que expresamente e tabFece
Esto viene a constituir una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realizaci n de una conducta, sin
que se exija la producción de un resultado distinto al comportamiento del mismo.
Página 6 de 21
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
TríbunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCución .95P2 2126-2019-TCE-S3
tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la
autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información
que se ampare en la presunción de veracidad.
Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,
además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,
dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones
juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en
los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de
procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en
contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la
documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el
numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principi. pri io
de controles posteriores, dispone que la autoridad administra a se reserva el
derecho de comprobar la veracidad de la información presen da.
Configuración de la infracción:
10. El presente procedimiento administrativo sancionador se in
Proveedor, por haber presentado supuesta información inexacta,
siguiente documento:
ió cont a el
ontenid en el
Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de ejecución de obras
— Declaración jurada de veracidad de documentos, información,
declaraciones presentadas; presentada ante la DRNP el 6 de setiembre de
2016.
Cab precisar que en la citada declaración jurada, el Proveedor declaró que estaba
le 'mente capacitado para contratar con el tkdo, preciy do que di / cidad corresponde a la capacidad civil y leg I y que nMení impedi
ra ser participant , postor y/o contratista del Est forme 1 artí o 1 de
la LCE (L 30225
Asimismo, es importante tener en consideración que en dicho documento, el
Proveedor señaló que toda la información que proporcionaba e a veraz.
Página 7 de 21
pscE ~sao .54{e.m. delar CürlEaluonel
ütallo
ue
e
de
y
se
tor
la
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pscE rinvilynn
renta...non.,
Sobre el particular, conforme se advierte de la documentación obrante en autos,
mediante el Informe N° 439-2018/DRNP del 11 de diciembre de 2018, la DRNP
comunicó que el Proveedor habría transgredido el principio de presunción de
veracidad, en el marco de su trámite de renovación de inscripción como ejecutor
de obras, al haber presentado supuesta información inexacta, consistente en el
documento mencionado en el acápite precedente, a través del cual declaró, bajo
juramento, entre otros, "no tener impedimento para ser participante, postor y/o
contratista conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Contrataciones
del Estado, Ley N° 30225, normas reglamentarias, conexas y complementarias".
Al respecto, considerando la denuncia efectuada por la DRNP, de manera previa a
determinar si el Proveedor habría presentado o no información inexacta, resulta
pertinente verificar si aquél, al 6 de setiembre de 2016, se encontraba o no
impedido para ser participante, postor y/o contratista (conforme a lo que se
encontraba previsto en el artículo 11 de la LCE (L 30225), toda vez que resulta
relevante para considerar si, a dicha fecha, su declaración constituía información
inexacta.
13. En el marco de lo expuesto, debe tenerse presente que, si *len la normativa
rige las contrataciones del Estado consagra como regla ge eral la 'Isla
que toda persona natural o jurídica pueda participar OS pr
contratación, por otro lado, a efectos de garantizar la libre co urrenc
competencia en los procedimientos de selección que desarrollan las ntidade
establecen ciertos supuestos que limitan a un proveedor a ser partic ante, po
y/o contratista del Estado, debido a que su intervención puede
ect
transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ell
dada la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan.
En dicho escenario, es pertinente traer a colación que el impedimento que estuvo
previsto en el literal k) del artículo 11 de la LCE (L 30225), establecía que se
encontraban impedidos para ser participantes, postores y/o contratistas:
k) as personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se/encu entren sancionadas administrativo me te con inhabilitac' 'n tem *oral
e manen .araartic dar en orocesos de selecc
esos
o a contrata el Es ad o que habiendo actuado como personas naturales ha
infra 'n; conforme a los criterios señalados en el eglamento. Para el caso de socios, accionistas, pa
as • r la mism
Leg lativo y
istas o tit lores
n sido sanciona resente Dec
Página 8 de 21
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Tribunal Contrataciones déCEstado
ResoCución ..V2 2126-2019-TCE-S3
impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea Superiora/cinco por ciento
(5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente". (El subrayado es agregado).
Al respecto, el impedimento materia de análisis precisaba explícitamente que
estaban impedidos de ser participante, postor o contratista, las empresas cuyos
socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de
administración, apoderados o representantes legales, formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas
jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente, o que habiendo
actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción.
En ese sentido, para la configuración del impedimento que estab •revisto en e
literal k) del artículo 11 de la LCE (L 30225), debía tomarse en
nsideración que
estaban impedidas de ser participantes, postores y/o contratis
Las personas jurídicas cuyos integrantes se encontraban sancion
inhabilitación para participar en procedimientos de selec
contratar con el Estado; y,
Las personas jurídicas cuyos integrantes forman o form ron par
momento de la imposición de la sanción o en los doce (12) mes ant
a dicha imposición, de personas jurídicas que se encontraban sancio
e, al
riores
—
administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos
de selección y para contratar con el Estado.
Para estos efectos, por "integrantes" se entendía a los integrantes de los órganos
de administración, a los apoderados o representantes legales, así como a los
socios, accionistas, participacionistas, o titulares. Para el caso de socios,
accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicaba siempre y
cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o
patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Asimismo,
el citado impedimento se extendía a las personas naturales urídicas q
momento e impuesta la sanción y/o dentro e los doce ) eses a
actuaron como integrantes de personas jurídi as que s contra as
admini rOvamente con inhabilitación para participar en pro s de
selec y para contratar con el Estado.
Página 9 de 21
pSCE 5,4VIS.111,45
rwfidlacunas
1111131a0,
12)
los
ión,
cha
U S
a.
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE rxrimlnwrws
14. Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 01-2016.TCE del 5 de
agosto de 2016, publicado el 19 de setiembre de 2016 en el Diario Oficial "El
Peruano", se precisaron los alcances e interpretaciones que se debía dar al
impedimento bajo análisis. Así, y conforme a lo indicado en la normativa antes
citada y al Acuerdo de Sala Plena antes referido, se considera que se encontraban
impedidos de ser participante, postor y/o contratista:
La persona jurídica cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares,
integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes
legales formen parte del proveedor sancionado. Es decir, en el momento en
que participa en el proceso, es postor o suscribe un contrato con una
Entidad, ella v el "proveedor sancionado" comparten simultáneamente
socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos
de administración, apoderados o representantes legales.
La persona jurídica cuyos socios, accionistas, partici acionistas, titula es,
integrantes de los órganos de administración, apoder dos o rep nta tes
legales formaron parte del proveedor sancionado d ntr los • - - meses anteriores a la entrada en vigencia de la sanción; es decir,
socios, accionistas, titulares, integrantes de los órganos de ad
apoderados o representantes legales de ella (que pueden
condición por adquisición de las acciones, por haber adquirido di
o cargo dentro de la empresa, entre otras situaciones), formaron parte
"proveedor sancionado", en el pasado (dentro de los doce (12) meses
siguientes a la imposición de la sanción).
Tal impedimento no se configura en caso la persona jurídica ya no contase con
quien la vinculaba con el "proveedor sancionado", o si es que ésta había dejado
de formar parte del proveedor sancionado antes de que le sea impuesta la
sanción.
and
inistra
tener d
est I e
inculada" y
ne un so Asimismg, se señaló que, cuando el vínculo entre la "persona jurídic
el "pr eedor sancionado" se generaba por la participación que
acc e ista, participacionista o titular en la "perso jurídica vin
yo en el "prov dor sancionado", se reque que e a pa
erior al cinco p6r ciento (5%) del capital o patrimonio social, en
Página 10 de 21
con el
revisi
mod
•
p sc E PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
tribunaCtíe Contrataciones deCTstado
ResoCución .Tív 2126-2019-TCE-S3
Al respecto, a fin de analizar el impedimento antes mencionado, previamente
debe definirse la situación jurídica que determinada persona ostenta u ostentó en
dos personas jurídicas: la persona jurídica que participa en un procedimiento de
selección o va a celebrar un contrato con la Entidad o que presenta la información
ante el RNP, y respecto de la cual se requería dilucidar si se encuentra impedida o
no ("persona jurídica vinculada") y el "proveedor sancionado".
En el marco de lo señalado, corresponde evaluar si, al 6 de setiembre de 2016
(fecha en la cual el Proveedor presentó el documento cuestionado ante la DRNP),
aquél se encontraba o no impedido para ser participante, postor y/o contratista,
sobre la base de la condición que pudo tener el señor Carlos Wilfredo Cunya
Canova (representante, gerente y socio) con la empresa CC
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COM
RESPONSABILIDAD LIMITADA (proveedor sancionado).
Con ormación societaria re resentación del Proveedor
vinculada):
o urídic
17. Sobre el particular, se aprecia que el Proveedor declaró ante el RNP
conformación societaria y quiénes ejercen su representación, resulta
pertinente analizar aquella declaración contemporánea a la fecha de pre
ta
del documento cuestionado (6 de setiembre de 2016). Así, se tiene que, en vi
de su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras, el Provee
declaró como representante y titular - gerente al señor Carlos Wilfredo Cunya
Canova, desde el 16 de iunio de 2015.
De igual forma, de la revisión del Asiento N° D00001 de la Partida Electrónica
N° 11048967 del Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos (SUNARP), inscrita el 18 de junio de 2015 en virtud de la
Escritura Pública del 16 del mismo mes y año, correspondiente 'al Proveedor, se
aprecia que el señor Carlos Wilfredo Cunya Canova figura como su titular gerente
0% de participaciones; situación jurídica del referido señor que, de la
de la documentación obrante en autos, no se adv* rte que hay ido
cada, lo cual permite colegir que se ha mantenido h la actuali d.
cietaria re resent ión la e
CC
orm ación esa •
ONSTRUCCI ES Y SERVICIOS GENE SOCIEDAD ‘111W12,11": CIAL DE
O
ILIDAD LIMITADA roveedor sancionado
Página 11 de 21
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
pscE OrMsmo stperoweeErs totralximes
fsheo
18. Al respecto, de la revisión del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que la
empresa CC & JQ CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD
COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA fue sancionada con inhabilitación
temporal por el Tribunal, conforme al siguiente detalle:
INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION
27/06/2016 27/02/2017 8 MESES 1406-2016-TCE-S2 24/06/2016
15/12/2016 17/07/2017 40 MESES 2867-2016 TCE-S4 06/12/2016
Por otra parte, de la información registrada en la base de datos del RNP, se aprecia
que el señor Carlos Wilfredo Cunya Canova es socio de la aludida empresa CC &
JC1 CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, con el 99.35% del total de sus acciones, conforme
al siguiente detalle:
Socios:
NOMBRE DOC. IDENT. FEC. INGRESO NRO. ACC. % ACC.
CUNYA CANOVA CARLOS WILFREDO L.E.03643581 06/01/2009 2989500 99.35
CUNYA PAUCAR MIGUEL ANGEL L.E.46405690 18/11/2010 19.1500
Teniendo en cuenta la información señalada de forma precedente,
setiembre de 2016, fecha en la que el Proveedor tramitó su solicitud de re
de inscripción como ejecutor de obras, el representante y gerente (señor
Wilfredo Cunya Canova) era, a su vez, socio de la empresa CC & J
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA (con una participación superior al 5%), la cual, a la
citada fecha (6 de setiembre de 2016), se encontraba inhabilitada de forma
temporal n sus derechos para participar en procedimientos de selección y
contratar/con el Estado.
dido de
mérito
o 11 d
- Por t rito, al 6 de setiembre de 2016, el Proveedor se encontraba
Lpar upar en procedimientos de selección y contra ar con el Estad
I causal de impedimento que estuvo prevista en e literal k) d artícu
Página 12 de 21
pscE PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
TríbunaC de Contratacíones deCEstado
ResoCución .95/19 2126-2019-TCE-S3
En mérito de lo expresado anteriormente, esta Sala advierte que, a la fecha de
solicitud de su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras, esto
es, el 6 de setiembre de 2016, el Proveedor se encontraba impedido para
participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, razón por la
que su declaración efectuada a través del documento en cuestión constituye
información inexacta (recordemos que, mediante el documento cuestionado, el
Proveedor manifestó no tener impedimento para participar en procedimientos de
selección y contratar con el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la
Ley).
Aunado a lo anterior, resulta oportuno indicar que la presentación de dicha
declaración jurada estuvo referida al cumplimiento de un requisito (renovación de
inscripción vigente en el RNP) exigido obligatoriamente para que SU
oportunidad, obtenga la condición de postor, logre, eventualmente
presentada en determinado procedimiento de selección
consecuentemente, pueda suscribir algún contrato con el Esta
Cabe tener en consideración que, de conformidad con lo establecido
Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 del 11 de mayo de 2018 ref
"configuración de la infracción consistente en presentar información in
los casos de presentación de información inexacta tanto al Tribunal co
"requerimiento" debe entenderse como "requisito".
Por otro lado, según se advierte del escrito de descargos, el Proveedor ha
solicitado que, se le exima de responsabilidad administrativa, considerando para
ello los eximentes establecidos en los literales c) y e) del numeral 1 del artículo
257 del TUO de la LPAG. De esta manera, en relación al eximente por "la
incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente,
siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción", indica que debe
considerarse la incapacidad mental de su representante, quien entró en un cuadro
depresiv por problemas estrictamente familiares desde el 1 de setiembre de
2016 a 31 de octubre de 2016, conforme consta del Certificado Médico
N° 10:698 del 12 de abril de 2019, expedido por el Médico psiquiatra Dr. Glauco
N.G. aldiviezo García.
mismo, en relaciónal eximente rela ionado por error i duc" o por la
istración o disposición adminH rativa co sa o ilegal" r cisó qu
represen ante no es un profesional, pues s. ; e secundaria com 31e , • como
consta en el grado de instrucción registrado en la Ficha de R NIEC y, bajo el
Página 13 de 21
Resol
1Mas info cion
a [nfarmacian)
7138-2017-0SCE/DRNP infofmacien
pSC E PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
amparo del principio de buena fe realizó el trámite de renovación de inscripción
como ejecutor de obra.
Agrega que su representada asumió que la sanción impuesta por el Tribunal a la
empresa CC & JQ CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD
COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA no tenía implicancia en los socios,
de conformidad con las normas del Código Civil.
21. Al respecto, cabe indicar que la LCE (L 30225) y el RLCE (DS 350) prevalecen sobre
las normas de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean
aplicables, según lo establecido, por lo que el Proveedor no puede alegar el
desconocer la normativa de contratación pública, particularmente las normas que
regulan procedimientos, como lo es la renovación de registro como ejecutor de
obras ante el RNP; más aún cuando el Proveedor con anterioridad (año 2015) ya
habría presentado una solicitud de renovación de inscripción como proveedor de
ejecución de obras, como se advierte de la siguiente imagen:
:Información de vigencias Ejecutores y Consultores
Vigencia para ser Participante, Postor y Contratista
Tipo de Trámite
1 DISCRIPCION EJECUTOR
Trámite
2012/2025219-LIMA
Inicio Vigencia
29112:2012
Fin Vigencia
29'12/2012
2 RENOVACION DE INSCRIPCION EJECUTOR 2015-7297722/LIMA 12106'2015 1109/2016
3 RENOVACION DE INSCRIPCION EJECUTOR
4 CANCELADO POR NULIDAD VISCALIZACION POSTERIOR)
2016-9414415-LIMA
2017-11554480-LIMA
1710912016
1710912016
VIGENCIA INDETERMINADA
210912017
Asimismo, las normas se presumen de conocimiento público en virtud de hiber
sido publicadas en el Diario Oficial "El Peruano", conforme con lo establecido en
el artículo 109 de la Constitución Política, por lo tanto el Proveedor no puede
alegar desconocimiento de las mismas en razón al grado de instrucción de su
represen nte.
72. Sobr ,el particular, el Proveedor indicó en su Declaración jurada estar legalmente
cap"citado para contratar con el Estado, pr isando que di capacid
responde a la capacidad civil (persona natura y legal (perso
odaiforma_OrP'roporcionada era veraz. Dic a declara
"Artículo 109°.- Vigencia y obligatoriedad de la Ley La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición cont ria de la misma ley
que posterga su vigencia en todo o en parte."
ídica)
uscr a el 2
Página 14 de 21
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ psc E
Tribunal-de Contrataciones deCTstado
ResoCución N° 2126-2019-TCE-S3
de agosto de 2016 y presentada el 6 de setiembre del mismo año ante la DRNP;
en ese sentido, no se cuenta con evidencia que permita concluir que su
representante, al momento de suscribir la declaración no se encontraba en pleno
uso de sus facultades físicas y mentales.
Debe tenerse en cuenta que, el Proveedor presentó como único medio de prueba
el Certificado Médico N° 1088698 del 12 de abril de 2019, expedido por el Médico
psiquiatra Dr. Glauco N.G. Valdiviezo García, en el cual indicó que el señor Carlos
Wilfredo Cunya Canova llevó un tratamiento intensivo por una dolencia severa
desde el 1 de setiembre de 2016 al 31 de octubre de 2016; sin embargo, dicho
documento, aunque acredita una enfermedad y su tratamiento, no acredita un
estado de incapacidad mental.
tado el 6 de
un el Certificado Cabe añadir que el documento cuestionado, aunque fue pres
setiembre de 2016, data del 29 de agosto del mismo año y que s :
Médico aludido, el periodo de tratamiento fue del 1 de setie re
de octubre de 2016.
- .
23. Ahora, en relación al eximente relacionado al error inducido por la Admi istraci o por disposición administrativa confusa o ilegal, se debe precisar que n virt
al
principio de predictibilidad contemplado en el Título Preliminar del
0 e la
LPAG, la autoridad administrativa tiene la obligación de brindar
administrados información veraz, completa y confiable sobre los procedimie
a su cargo, permitiendo así que los administrados se formen una idea adecuada
de los procedimientos y requisitos que deben cumplir.
Dicho esto, la DRNP a través de su formulario de Solicitud de
inscripción/renovación para los proveedores, da a conocer a los proveedores los
términos y condiciones de uso de los servicios RNP, y además solicita que los
proveedores declaren bajo juramento, entre otros, "no tener impedimento para
ser particip nte, postor y/o contratista conforme a lo previsto en el Artículo 11
de la Ley e Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, normas reglamentarias,
conexa y complementarias". Por lo tanto, el grado de st ucción
ntante no puede ser causal de ex"mente, pues o ha
profe ional para conocer AS alcances de la y y su r amento
los dministrados.
Su
e falt ser u
ue e some n
Página 15 de 21
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE .51,14,1,11•.5
.1É1,19
En consecuencia, la Sala considera que corresponde atribuir responsabilidad
administrativa al Proveedor, por la comisión de la infracción que estuvo prevista
en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225), al haber
presentado información inexacta ante el RNP.
Sobre la aplicación de la norma más favorable:
El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de
irretroactividad, según el cual:
"Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los
siguientes principios especiales:
5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean
más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al
presunto infractor o al infractor tanto en lo referido a la ti.i icación de la
como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las
ejecución al entrar en vigor la nueva disposición."
(El subrayado es nuestro).
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, el 30 de ene
vigencia tanto el Decreto Legislativo N° 1444, que modifica la Ley N° 3
sucesivo la LCE modificada (DL 1341 y 1444); así como su Reglament
por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el nuevo RLCE.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el 13 de marzo de 2019 se publicó el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la LCE.
Por ello, es preciso verificar si, en el caso que nos ocupa, resulta más beneficioso
para administrado aplicar la normativa vigente, atendiendo al principio de
retr actividad benigna.
coble el particular, la infracción materia de análisi se encuentr
recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artícul 50 del TU
infracción aplicable a la conducta imputada al Pr
términ
Página 16 de 21
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
ilstante lo anterior, la Sala advierte que, aun
gura la infracción r erida a la presentación d
Página 17 de 21
on el tipo ract
ación inexa
PSCE
TribunaC de Contrataciones creí- Estado
Resolución isív 2126-2019-TCE-S3
”Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,
postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del
artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:
i) Presentar información inexacta alas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,
al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (05CE) ya la Central de Compras Públicas — Perú Compras. En
el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un
requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o
beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
(...)."(El subrayado es nuestro).
Por su parte, el literal b) del numeral 50.4 del referido artículo , e dispone que,
ante la citada infracción, la sanción que corresponde aplica es inhabilitación
temporal, consistente en la privación, por un periodo no mano de tres 3 - e
ni mayor de treinta y seis (36) meses, de sus derechos a parti ar
procedimientos de selección, procedimientos para implementar o
tend
vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contr
Estado; la cual resulta ser la misma que la contemplada por la comisio
infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo
la LCE (L 30225).
la
n el
la
O de
8
De otro lado, debe señalarse que, para dicha infracción, el supuesto de hecho de
la LCE (L 30225) exigía el acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el
cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí
para terceros; mientras que con la entrada en vigencia del TUO de la LCE, no se
ha variado el tipo infractor, al señalar que dicha inexactitud debe estar relacionada
con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le
represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la
ejecució çontractual.
pscE PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
Graduación de la sanción:
En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal b) del numeral 50.2
del artículo 50 de la LCE (L 30225) establece que los proveedores, participantes,
postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en la infracción establecida
en el literal h) del numeral 50.1 del citado cuerpo legal, serán sancionados con
inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección, o
mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado
por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses,
de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción consignados en el artículo
226 del RLCE (DS 350).
Adicionalmente, se debe tener en consideración que, para la determinación de la
sanción, resulta importante traer a colación el principio de rzr~ri d
consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título PreliminpKdel TUO de I
LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad ad fiistrativa cuando
creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanc nes, o establezcan
restricciones a los administrados, deben adaptarse dentr de los lím
facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre lo los a
y lowfines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estri
necesario para la satisfacción de su cometido.
En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Provee
deben considerar los siguientes criterios:
a) Naturaleza de la infracción: deberá considerarse que esta infracción, en el
presente caso, reviste de gravedad, toda vez que, con la presentación de
información inexacta, se han vulnerado los principios de presunción de
veracidad y de presunción de licitud que deben regir en todos los actos
vincul áos a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto
con a fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección
es ecial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la
Ministración pública y los administrados.
Intencionali del infractor: debe tenerse presente que, en el c so que nos
a presentación del documento cue tionado, p2 parte
Proveedor, estuvo referida al cumplimiento de n requisit ovac
inscripción vigente en el RNP) exigido obligato para u
oportunidad, obtenga como beneficio la condición de pos , ogre,
Página 18 de 21
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ PSCE
Tribunar de Contrataciones deCEstado
Resolución isív 2126-2019-TCE-S3
eventualmente, que su oferta presentada en determinado procedimiento
de selección sea admitida y, consecuentemente, pueda suscribir algún
contrato con el Estado.
c)
Daño causado: se debe considerar que ha quedado acreditada la
presentación de un documento con información inexacta a la DRNP y, en
este sentido, la vulneración al principio de presunción de veracidad;
documento con el cual el Proveedor acreditó el cumplimiento de los
requisitos para su renovación de inscripción en el RNP como ejecutor de
obras; no obstante, de la información obrante en el expediente, no se puede
advertir dario patrimonial causado a la Entidad.
Reconocimiento de la infracción cometida antes de que
debe tenerse en cuenta que, conforme a la documenta
expediente, no se advierte documento alguno por el cu
reconocido su responsabilidad en la comisión de la in raccion ant
fuera detectada.
Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el T ibunal:
revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Proveed
con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación temp
sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con
el Estado.
Conducta procedimental: debe considerarse que el Proveedor se apersonó
al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus
descargos.
31. Es preciso teñalar que la falsa declaración en procedimiento administrativo
constitu un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código
( Penal' I cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del
d ento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la
co labilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Est do.
"Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hoce una falsa declaración en relación a hechos o c cunstancias que le
corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecido por ley, será reprimido con pe • privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años."
ea detectada:
ion obrante en el
I el Proveed .
•
Página 19 de 21
• uan
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE 4,ydrmr, S,o,r1M11•1.11. eriMarizi.1.
Al respecto, considerando que el RNP ya ha iniciado las acciones legales
correspondientes por la comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo), la Sala considera que, en el caso
particular, no es necesario remitir las piezas procesales al Ministerio Público. Sin
perjuicio de ello, la Sala considera pertinente poner la presente Resolución en
conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, para que en mérito de sus
atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes.
32. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada
en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225), actualmente
prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LCE, por parte
del Proveedor, tuvo lugar el 6 de setiembre de 2016, fecha en la que se presentó
la información inexacta ante el RNP.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Gladys
Cecilia Gil Candia y con la intervención de las Vocales Violeta Lucero F a Coral y
Paola Saavedra Alburqueque, en reemplazo del Vocal Jorge Lu. Herrera uerra,
atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal • • Contratacion s del
Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 073-2019-0SCE PRE del 23 de a e ril de
2019, publicada el 24 de abril de 2019 en el Diario Oficial "El P
las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contr
Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funcio
aprobado por Decreto Supremo N° 76-2016-EF; analizados los antecedent
agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa SERV Y NEG GRALES CHAMBA YACARY E.I.R.L. con RUC
N° 20526629745, por un periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en
sus dere os de participar en procedimientos de selección y contratar con el
Estad por la comisión de la infracción referida a la presentación de información
me .cta; la cual estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50
d la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (y que actualmente se
cuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Únic
Ordenado de lííey N°30225, Ley de Contrataciones • l Estado . • robado p r
Decr uprenno N° 082-2019-EF), en el marco d su trá e *e solic ud e
renovación de inscripción como ejecutor de obras nte Regis ro N io de
Proveedores (RNP); sanción que entrará en vigencia a partir del o a hábil
siguiente de notificada la presente Resolución, por los fundamento expuestos.
ci o d
tacio es del
es del OSCE,
lu :o de
Página 20 de 21
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE Lcnb,lami,
Tribunal - de Contrataciones det-Estado
ResoCución .9sív 2126-2019-TCE-S3
2. Disponer que, una vez que la presente Resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el
módulo informático correspondiente.
3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del
OSCE, de conformidad con lo establecido en el fundamento 31.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
)11Z) 001e-PA VOCAL
SS.
Gil Candia.
Ferreyra Coral.
Saavedra Alburqueque.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N9 687-2012/TCE, del 3.10.12."