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Paralelo de derecho laboral II

Nov 03, 2015

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paralelo de laboral ii
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Nociones Generales del Derecho Procesal del TrabajoConceptos generales. Terminologa.Terminologa: Arte de representar por medio de palabras y particularmente de inventa y emplear los trminos tcnicosLos estudiosos del Derecho procesal del Trabajo han utilizado varios trminos para designar a dicha rama cientfica, pudiendo dividirlos en tres corrientes a saber:1. los que la denominan en forma restringida2. los que la denominan en un sentido amplio; y3. los que la denominan conforme su esencia y contenido.PRIMERA CORRIENTEDerecho Procesal ObreroJess Catorena y George Scelle, le llamaron Derecho procesal obrero, se refiere principalmente a la poca del corporativismo, se trataba de estudiar y resolver los conflictos surgidos entre artesanos, obreros, maestros y aprendices, de personas o pequeos grupos dedicados al trabajo artesanal o manual.Derecho Procesal IndustrialLos autores franceses, Paul Pic, lo han denominado Derecho Procesal Industrial, no ha sido aceptada, pues se le critica que el derecho laboral no comprende solamente a la industria, sino a una gran diversidad de rams (trabajo, comercio, agrcola, bancario, etc.), la mayora de tratadistas y legisladores no aceptan dicha denominacin por considerarla demsiada restringida.SEGUNDA CORRIENTEDerecho Procesal SocialDenominado as por los tratadistas espaoles y en Latinoamrica por autores sudamericanos, especialmente por los brasileos, no es aceptada por el hecho0 de que termino SOCIAL es amplsimo, se le considera ms una caracterstica de alguna rams del orden jurdico, en consecuencia no determina bien la materia objeto de nuestro estudio. Entre los autores que aceptan dicho trmino se encuentran Juan Manuel Pidal, Eduardo Stafforini, Francisco Gonzlez Daz Lombargo.TERCERA CORRIENTEProcedimiento laboral o procedimiento de trabajoSe refiere ms que todo a una fase del Derecho Procesal, se orienta nicamente a las reglas de derecho positivo procedimental, que no tiene carcter cientfico, es ms terica-practico, le niegan autonoma como rama del derecho. Bernal Martin, en Argentina, Pio S. Jofre.DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO O DERECHO PROCESAL LABORALEs el termino aceptado con ms generalidad por tener una connotacin precisa, por referirse a los problems laborales individuales y/o colectivos, y porque el vocablo del trabajo, abarca con ms amplitud la rama del objeto de nuestro estudio, entro los ms connotados tratadistas del Derecho Procesal Laboral o del Trabajo se puede citar a: Luigi de Litala, Alberto Trueba Urbina, Armando Porras Lpez, Gaette Berrios y Alfredo y Hugo Pereira Anabaln, Manuel Alonzo Olea, Alfredo J. Ruprecht, Miguel Gerardo Salazar.

CONTENIDOPara su estudio se ha dividido al Derecho Procesal del trabajo en: Derecho Procesal Individual y Derecho Procesal Colectivo; el primero dicta las norms instrumentales que regulan la solucin judicial de los conflictos de carcter individual y el segundo las norms instrumentales que regulan la solucin judicial de los conflictos colectivos de carcter econmico-social.Nuestro cdigo de Trabajo vigente, sigue esta corriente:

Hay tratadista que hacen una divisin ms y colocan al Derecho Procesal de Previsin Social, (sustantivo y adjetivo) es el derecho del futuro; entre dichos tratadistas se encuentra Alfredo Ruprecht.El contenido del Derecho procesal del Trabajo, en la definicin de Mario Lpez Larrave dice: Derecho Procesal del Trabajo, es el conjunto de principios, instituciones y norms instrumentales que tiene por objeto resolver los conflictos surgidos con ocasin del trabajo (individuales y colectivos), as como en las cuestiones voluntarias, organizando para el efecto a la jurisdiccin Privativa de Trabajo y Previsin Social y regulando los diversos tipos de proceso.En la misma se determina como objeto y por lo tanto, el contenido del Derecho procesal del Trabajo no solo los procedimientos individuales y colectivos, sino una serie de instituciones, que podemos enumerar de la manera siguiente:1st. Los principios que informan al Derecho Procesal del trabajo;2nd. Sus instituciones propias;3rd. Sus norms instrumentales;4th. Las cuestiones voluntarias que pueden presentarse;5th. La organizacin de la jurisdiccin privativa del Trabajo y Previsin social;6th. La organizacin de los rganos administrativos laborales;7th. La regulacin de los diversos tipos de proceso: individuales, colectivos, cautelares, ejecutivo, voluntarios, etc.PRINCIPIOS PROPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJOConceptoDe las definiciones de dos prestigiados autores sudamericanos: Ramiro Podetti y Amrico Pl Rodrguez, procesalista el primero y juslaboralista el segundo. Podetti define a los principios procesales como Las directrices o lneas matrices dentro de las cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso.Pl Rodrguez dice: Limites directrices que informan algunas norms e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobacin de nuevas norms, orientar la interpretacin de las existentes y resolver los casos no previstos.La definicin de Podetti resalta el carcter de directrices o lneas matrices que tiene los principios y que servirn para modelar las instituciones del proceso con las caractersticas que desee imprimrsele a un determinado tipo de proceso, para diferenciarlo de otro u otros procesos.En la definicin de Pl Rodrguez no se descarta esta caracterstica rectora de los principios, sino que por el contrario, tambin se afirma al decir: Lneas directrices que informan algunas normsTambin el papel de fuente integradora que desempaan ante el Juez, al auxiliarlo en las substanciacion y resolucin de los conflictos de una rama. En ocasiones se tiene que acudir a los principios no solo para aplicar correctamente la norma p para determinar sus legtimos alcances, sino para crearla, inspirarla o cuando menos complementarla.Importancia de su estudioLa ciencia procesal le concede una especial importancia al estudio de la estructura interna del proceso, ha taladrado en ellos hasta llegar a sus principios formativos, porque del manejo y combinacin que se haga de los mismos, depender la fisonoma y caractersticas que se le impriman a un determinado proceso. Ponernos de acuerdo sobre los principios que deben informar al proceso laboral, constituye tambin uno de los primero pasos en la meritoria tarea de sentar las bases para una legislacin procesal trabajista uniforme en Latinoamrica.Adems del inters terico y legislacin comprada por los principios procesales, como en Guatemala, en donde la ley remite expresamente al Juez a los principios procesales en su labor de colmar lagunas, y en donde toda clase de conflictos laborales, individuales, interindividuales, disciplinarios, colectivos de carcter jurdico y colectivos de carcter econmico social o de interese, estn sometidos a la jurisdiccin Privativa de Trabajo y Previsin Social, es natural que se tenga por la problemtica de los principios, tambin en vivo inters practico.El artculo 326 del Cdigo de Trabajo Guatemalteco dice: En cuanto no contraren el texto y los principios procesales que contiene este Cdigo se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Cdigo de Procedimientos Civil y Mercantil y la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. Si hubiera omisin de procedimientos, los Tribunales de Trabajo y Previsin Social estn autorizados para aplicar las norms de las referidas leyes por analoga a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolucin que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.Las norms contenidas en este ttulo se aplicaran a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las dems reglas del presente Cdigo.El Cdigo de Trabajo guatemalteco, contiene en un mismo cuerpo, la parte sustantiva y la parte procesal, adolece en cuanto a esta ltima respecta, de graves, extensa e innumerables lagunas, por lo que con demsiada frecuencia los jueces y magistrados de la Judicatura Privativa del Trabajo, tiene que servirse del citado artculo 326.Ahora bien, El Juez de Trabajo guatemalteco habr hecho buen uso de esos instrumentos que pone en sus manos el mencionado artculo 326 del Cdigo de Trabajo.Lo cierto es que, salvo escasas cuanto honrosas excepciones, la regla general observada por los tribunales del ramo laboral en esta materia, es que en lugar de hacer previamente un examen a fondo sobre si la aplicacin supletoria de la norma procesal civil contrara o no a los principios procesales de trabajo, de todas maneras la aplican en forma mecnica, y a veces, hasta sin hace siquiera un deslinde entre lo que es una aplicacin analgica y lo que es una manera o mera aplicacin supletoria de la ley procesal comn.La ms cmoda pero inconveniente actitud, de aplicar la ley procesal civil en los juicios de trabajo, podr obedecer al desconocimiento de los principios procesales que informan a nuestra legislacin. En la medida en que exista la mayor precisin en el concepto y determinacin de los principios procesales del trabajo, ser tarea ms fcil de alcanzar una buena administracin de Justicia Laboral y a la vez, se explotar una riqusima veta para fecundizar la disciplina y reafirmar su autonoma dentro del marco de la enciclopedia jurdica.Algunos criterios para su determinacinSe parte de la premisa de que el Derecho de Trabajo sustantivo, es un derecho clasista, que pretende tutelar no los intereses de cualquier ciudadano y ni siquiera de los trabajadores individualmente considerados, sino que ve a los trabajadores como clase, en determinadas condiciones y con determinadas limitaciones con respecto a otras clases sociales.Estas caractersticas explican y justifican que el derecho laboral le brinde una tutela jurdica preferente a los trabajadores, para compensar la desigualdad econmica y cultural que los separa de los empresarios. El Derecho del Trabajo Sustantivo no protege intereses individuales sino que apunta a la tutela de intereses sociales o colectivos. A travs de sus norms instrumentales se pretenda en ltima instancia proteger tambin los intereses sociales colectivos o de los trabajadores.Si se acepta que el proceso del trabajo debe tutelas intereses sociales y no individuales, las lneas matrices que le den fisonoma al proceso de trabajo podran ser: Principio protector o tutelar de los trabajadores: implica los ms amplios poderes directores al Juez de Trabajo a lo largo de todo el proceso, desde la decisin para llenar omisiones y corregir deficiencias, hasta dirigir interrogatorios a las partes, a los testigos, a los expertos, como el ordenamiento y evacuacin de pruebas en auto para mejor proveer, aunque no hayan sido ofrecidas por las partes.El principio protector o tutelar solamente es aplicable en el Derecho Laboral Sustantivo, no as en el procesal, que est informado por el principio de bilateralidad de la audiencia, en cuya virtud las partes se encuentran en un plano de igualdad. El prerrequisito o presupuesto para que pueda funcionar la igualdad de las partes en el proceso laboral, estriba en que el Juez merced al principio tutelar, pueda equiparar la situacin desigual de los litigantes.El principio de igualdad de un proceso en el que uno de los litigantes patrono- puede esperar indefinidamente la prolongacin del juicio, mientras que el trabajador- se ve compelido a transar si no quiere dejar abandonado el juicio. Principio de economa procesal: entendida esta en todas sus manifestaciones o desde la celeridad y rapidez del juicio, acortados los trminos y limitando las defensas procesales, los recursos y las incidencias, hasta la gratitud y baratura en la substanciacin, exoneracin de papel sellado y timbre, dispensas de gastos judiciales como embargos y pregones, exoneracin de patrocinio necesario de letrado. Principio de concentracin: deber tratarse de reunir el mayor nmero de actos procesales en un solo comparendo. Principio de impulso procesal de oficio: implica la inexistencia del decaimiento, perencin o caducidad de la instancia; las multas a los funcionarios judiciales por la demora en la substanciacin del proceso y la preclusin de facultades a las partes que no las ejerciten en su oportunidad. Principio de publicidad: va aejo a la oralidad se oponen a la secretividad y escritura. Principio de oralidad: debe predominar sobre la forma escrita para hacer fluido y asequible a las partes el contenido de los actos y diligencias. Principio de sencillez: al contrario de lo que piensa Trueba Urbina sobre el principio de formalidad, aun reconociendo que no hay proceso sin formas, deben reducirse al mnimum estricto, debiendo descartarse las formulas sacramentales de un derecho tradicional y deformando a travs de los siglos, dando lugar al lenguaje llano, a las formulas lgicas y de sentido comn, asequibles a cualquier personas normal, de cualesquiera condicin que sea. Principio de investigacin o de la averiguacin de la verdad material o histrica: el rgano jurisdiccional tendr facultades para producir pruebas no ofrecidas por las partes o completar las propuestas por aquellas, toda vez que al Juez de Trabajo no le interesa la verdad formas y dispuesta por las partes sino la verdad material e histrica. Principio de flexibilidad en cuanto a la carga y valoracin de las pruebas: otorgndole amplias facultades al juzgador para invertir el peso del onus probando y para apreciar el material probatorio producido, utilizando sistems que pueden variar desde la sana crtica a la libre conviccin. Principio de probidad o de lealtad: para dejar en manos del juzgados el ms amplio poder disciplinario para sancionar a los litigantes y abogados maliciosos que traten de valerse de maniobras sorpresivas, retardatorias o fraudulentas para vencer a su contrario por hambre o agotamiento.El reconocimiento y combinacin razonable de todos estos principios podra darnos un tipo de proceso oral con formalidades mnims, con aceptacin del principio dispositivo restringido a la iniciacin del juicio; un Juez dotado de las ms amplias facultades de direccin y averiguacin de la verdad; un Juez que tenga contacto con las partes y las pruebas, impulsando de oficio el procedimiento en forma rpida, concentrada y barata, valorando las pruebas con flexibilidad; descartando los incidentes con que se pretenda dispersar y complicar el trmite y, desplegando el mayor celo por mantener la buena fe y lealtad de los litigantes en el debate.

Su ubicacinEn la mayor parte del pases, solo algunos pocos principio se encuentran contemplados en forma expresa y no con el enunciado de principios, encontrndose el resto en forma implcita en la regulacin de las instituciones.Algunas veces, estos principios ni siquiera figuran en las norms procesales de trabajo sino en otras leyes. Tal es caso por ejemplo de Guatemala, en donde los principios de publicidad y gratuidad de la administracin de la justicia en todas sus rams- tienen raz constitucional.La mala experiencia guatemalteca en donde los principios solamente se encuentran previstos implcitamente en la ley o en la parte considerativa de las misma, lo cual se ha traducido en la negacin de estos principios por nuestra timorata administracin de justicia laboral. Debe abrirse el ms amplio y profundo debate al respecto, antes de tomar una posicin definitiva.AUTONOMIAEl Derecho como conjunto de norms que regulan la actividad humana en la vida individual y social es UNITARIA, dice el tratadista Luigi de Litala, no obstante su unidad teleolgica, se divide.Esta unidad sistemtica admite, rams singulares y autnoms de las ciencias jurdicas. Para el autor citado una disciplina jurdica es autnoma cuando abarca un conjunto de principios y de institutos propios.Trueba Urbina citando a Rocco: Para que una ciencia jurdica pueda decirse autnoma es necesario y suficiente que sea bastante extensa que amerite un estudio conveniente y particular; que tambin contenga doctrina homognea dominado el concepto general comn y distante del concepto general informativo de otra disciplina; que posea un mtodo propio, es decir que adopte procedimiento especiales para el conocimiento de la verdad constitutiva del objeto de indagacin.El campo en que acta el Derecho Procesal de Trabajo es extenso y, a medida que se desarrollan y complican las relaciones obrero-patronales, inter-obreras e inter-patronales; el Derecho Procesal de Trabajo da a da enriquece su doctrina, vigoriza y consolida instituciones propias (sentencia colectiva, llamamiento, conciliatorio forzoso, inversin de la carga de la prueba, apreciacin de la prueba en conciencia, etc.); posee un mtodo propio para el conocimiento de la verdad objeto de su indagacin, cuenta con una jurisprudencia privativa y especializada.La mayora de autores, estima que el Derecho Procesal del Trabajo es autnomo, tiene sus caractersticas propias y su campo de accin tambin propio y particular; Trueba Urbina dice que es autonoma por la especialidad de sus instituciones, de sus principios bsico y por su independencia frente a otras disciplinas, aunque no excluye que exista relacin de las misms.Elementos que caracterizan la autonoma del Derecho Procesal Laboral.a) Rama extensa que amerite un estudio particularizadob) principios propios o cuando menos ms acentuados que en otras ramsc) institutos propios o con caractersticas muy peculiaresd) mtodo propio.Autonoma del Derecho Procesal Laboral guatemaltecoLos autores chilenos, Alfredo Gaete Berrios y Hugo Pereira Anabaln, sostienen que el carcter instrumental de las norms procesales de Trabajo, no puede negarse aun cuando estn contenidas en el Cdigo de Trabajo material si se considera que el carcter formal de una norma no depende de modo alguno de la naturaleza del cuerpo legal que la contieneEn cuanto a nuestro medio, se sostiene que el Derecho Procesal del Trabajo si es una rama jurdica autnoma, porque llena los requisitos siguientes:1. Autonoma doctrinaria o sea desde su aspecto internoSu contenido, principios e instituciones propias, contiene doctrina homognea, y posee mtodo propio, tiene procedimientos especiales para el conocimiento de la verdad constitutiva del objeto de indagacin.2. Autonoma Legislativa, Jurisdiccional y AdministrativaDesde su aspecto externo, tiene su origen constitucional, pues fue en la Constitucin de 1945 donde se le dio su nacimiento, se desarrolla en el Cdigo de Trabajo y Leyes Laborales emitidas posteriormente, al crearse la judicatura privativa, un derecho procesal autnomo, jueces especializados; rganos administrativos especficos como el Ministerio de Trabajo y Previsin Social, con sus diferentes dependencias.3. Autonoma didcticaLa Facultad de Derecho de la Universidad de San Carlos de Guatemala, instituy en su pensum de estudios la materia de DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, a partir del mes de enero de 1970. DEFINICION DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJOMario Lpez Larrave, dice que: Derecho procesal del Trabajo, es el conjunto de principios instituciones y norms instrumentales que tienen por objeto resolver conflictos surgidos con ocasin del trabajo (individuales y colectivos) as como las cuestiones voluntarias, organizando para el efecto a la jurisdiccin privativa del Trabajo y Previsin Social y regulando los diversos tipos de procesos.Otros conceptosPara el maestro TRUEBA URBINA, el Derecho Procesal del Trabajo es: El conjunto de reglas jurdicas que regulan la actividad jurisdiccional de los Tribunales y del Proceso del Trabajo, para el mantenimiento del orden jurdico y econmico en las relaciones obrero-patronales, inter-obrero o inter-patronales.El tratadista ARMANDO LOPEZ PORRAS Derecho Procesal del Trabajo es aquella rama del Derecho que conoce la actividad jurisdiccional respecto de las norms que regulan las relaciones laborales desde los puntos de vista jurdica y econmica.NICOLA JAEGER: Derecho procesal del Trabajo es el complejo sistemtico de las norms que disciplinan la actividad de las partes, del Juez y de sus auxiliares en el proceso individual, colectivo o intersindical no colectivo de trabajo

RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS JURIDICASTienen que existir relaciones y puntos de contacto, la relacin se acenta con mayor fuerza con el Derecho Constitucional, el Derecho de Trabajo Sustantivo, el Derecho Procesal Civil, el Derecho Procesal Penal, el Derecho Civil y el Derecho Administrativo.Relacin con el Derecho ConstitucionalLa Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, es nuestra mxima ley nacional y cualquier rama del derecho tiene que desarrollarse apegada a las norms constitucionales.Entre las norms y principios contenidos en la Constitucin poltica encontramos las siguientes: La justicia se imparte de conformidad con la Constitucin y las leyes de la Republica. Corresponde a los Tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecucin de los juzgados. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y nicamente estn sujetos a la Constitucin de la Republica y a las leyes. La funcin jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los dems tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podr intervenir en la administracin de la justicia. Los tribunales de justicia en toda resolucin o sentencia observaran obligadamente el principio de que la Constitucin de la Republica prevalece sobre cualquier ley o tratado. Los magistrados y jueces gozaran del derecho de antejuicio en la forma que o determine la ley, en ningn proceso habr ms de dos instanciasLas leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son CONCILIATORIAS Y TUTELARES para los TRABAJADORES. Todos los conflictos relativos al trabajo estn sometidos a JURISDICCION PRIVATIVA. Se reconoce el derecho de huelgo y paro ejercido de conformidad con la ley, despus de agostados todos los procedimientos de conciliacin. Los habitantes de la Repblica de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que est obligada a tramitarlas y deber resolverlas conforme a la ley. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer vales sus derechos de conformidad con la ley. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podr ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, odo y vencido en proceso legal ante Juez o Tribunal competente y preestablecidoLos derechos consignados son IRRENUNCIABLES para los trabajadores, susceptibles de ser superados a travs de la contratacin individual o colectiva y en la forma que fija la ley, para este fin el Estado fomentar y proteger la negociacin colectiva.En caso de duda se interpretaran en el sentido ms favorable para los trabajadores. Artculos 12-28-29-103-104-106-203-204-211 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.Relacin con el Derecho del Trabajo SustantivoEl derecho procesal es el encargado de hacer realidad las norms plasmadas en el derecho sustantivo cuando estas son violadas o se quieren hacer realidad, si no hubiera un derecho procesal, el derecho sustantivo seria letra muerta, no tendra realidad, no sera aplicable en la mayora de los casos, de ah que es innegable la interaccin, la relacin que existe entre el derecho material sustantivo y el derecho procesal o derecho instrumental.

Relacin con el Derecho Procesal CivilEn su origen el Derecho de Trabajo en sus dos formas (sustantivo y adjetivo) eran parte integrante del Derecho Civil y del Derecho Procesal Civil. En el artculo 326 del Cdigo de Trabajo establece: En cuanto no contraren el texto y los principios procesales que contiene este Cdigo de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. Si hubiere omisin de procedimientos, los tribunales de trabajo y previsin social estn autorizados para aplicar las norms de las referidas leyes por analoga, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolucin que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.Relacin con el Derecho CivilAntes, la prestacin de servicios tena como una contrato de carcter civil, la relacin con el Derecho civil persiste, pues muchos de los conceptos del Derecho Civil tenemos que buscarlos en el derecho y leyes civiles, por ejemplo: lo relativo a la naturaleza, los elementos, los efectos, la interpretacin de los contratos, nos obliga a acudir al Derecho Civil, con el objeto de estudiar su naturaleza, su historia, desenvolvimiento y aplicacin en el campo laboral, cuando se presenta algn conflicto ante los tribunales de trabajo.Relacin con el Derecho Procesal PenalEntre las instituciones y procedimientos que trata el Derecho del Trabajo esta lo relacionado con las faltas de trabajo o faltas laborales, que tiene que investigarse conforme los procedimientos penales; y en segundo lugar porque muchas de las instituciones del campo procesal penal se han ido incluyendo en el campo procesal laboral, por ejemplo, se sostiene que el Juez de Trabajo no debe tener como fin nicamente encontrar la verdad histrica, la verdad que las partes le quieren demostrar, sino debe tener una participacin ms activa, ms investigativa, y debe tener como fin encontrar la verdad real, la verdad como sucedieron los hechos en la realidad, institucin que es propia y caracterstica del Derecho Procesal Penal.Relacin con el Derecho AdministrativoEn este campo en se legalizan las organizaciones de trabajadores, se soluciona conciliatoriamente muchos de los conflictos individuales y colectivos, que surgen entre patronos y trabajadores y tiene participacin activa, preventiva y definitiva en una serie de actividades de carcter laboral, antes de ser planteados ante los rganos jurisdiccionales pertinentes, lo cual obliga a tener conocimiento de los procedimientos y recursos a utilizarse en el campo administrativo labora, pues, muchos de los casos administrativos llegan a los tribunales, quien tiene que analizar si el procedimiento y aplicacin de las leyes laborales ha sido bien aplicado por las autoridades administrativas, o en su caso, si tiene que modificarse o revocarse lo actuado por dichas autoridades.Por ejemplo, las actas levantadas por los inspectores de trabajo tiene pleno valor en el proceso de trabajo mientras no se ataquen y pruebe que adolecen de nulidad o falsedad, atendiendo a la fe pblica de que gozan tales personas; los convenios celebrados ante las autoridades administrativas de trabajo y debidamente aprobados por la Inspeccin General de Trabajo, son ttulo ejecutivo y pueden hacerse efectivo ante los tribunales de trabajo; en los juicios de trabajo en que sean parte las mujeres embarazadas o menores de edad, el Tribunal, debe tener como parte del juicio a la Inspeccin General de Trabajo.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORALJURISDICCION Y COMPETENCIABreve concepto de JurisdiccinSiguiendo al profesor Guasp, puede afirmarse que la jurisdiccin es una funcin, publica estatal, por medio de la cual se inviste a ciertos rganos (los rganos jurisdiccionales), de la potestad para juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Es funcin pblica estatal, por cuanto que prohbe a los particulares hacerse justicia por su propia mano, siendo los rganos especializados los que por delegacin soberana y con exclusividad deciden los conflictos de relevancia jurdica.La potestad de juzgar se manifiesta a travs de la sentencia, que constituye el acto tpico de la jurisdiccin. En estas facultades de juzgar y ejecutar lo juzgado, se incluyen todas las llamadas potestades de la jurisdiccin (notio, vocatio, coertio, judicium, executio), algunos de tales elementos confrontan limitaciones en los tribunales de arbitraje nuestros, y ms notoriamente aun, en los llamados tribunales de conciliacin, constituidos para la solucin de los conflictos colectivos de carcter econmico-social.Dice el artculo 240: La justicia se imparte de conformidad con la Constitucin y las leyes de la Republica. Corresponde a los tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecucin de lo juzgado. Los otros organismos del Estado debern prestar a los tribunales de justicia el auxilio que requieren para el cumplimiento de sus resolucionesLa funcin judicial se ejerce con exclusividad por la Corte Suprema de Justicia y dems tribunales de jurisdiccin ordinaria y privativa.La administracin de justicia es obligatoria, gratuita independiente de las dems funciones del Estado. Sera publica siempre que la moral, la seguridad del Estado o el inters nacional no exijan reserva.Recoge la doctrina de considerar a la jurisdiccin como la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, y como caractersticas la de ser una funcin obligatoria, gratuita y normalmente publica que conforme a la clsica divisin tripartita de Montesquieu, corresponde con exclusividad al organismo judicial.La Constitucin poltica de 1985 recoge en su mayor parte el contenido del artculo 240 de la Constitucin de 1965, pero la modifica al preceptuar:Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y nicamente estn sujetos a la Constitucin de la Republica y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo judicial, adems de imponrseles las penas fijadas por el Cdigo Penal, se les inhabilitara para ejercer cualquier cargo pblico.Ninguna otra autoridad podr intervenir en la administracin de justicia (artculo 203 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala) reitera la doctrina de considerar a la jurisdiccin como potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, y como caracterstica la de que los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones, sujetos nicamente a la Constitucin y a las leyes y que ninguna otra autoridad podr intervenir en la administracin de justicia; pero, injustificadamente omite consignar que la administracin de justicia es obligatoria, gratuita y normalmente pblica.

DIVISION DE LA JURISDICCION POR RAZON DE MATERIALa funcin judicial es una, tambin la jurisdiccin es una, todos los rganos encargados de realizar la funcin judicial del Estado, estn investidos por igual de la facultad de administrar justicia, y esa investidura es una y la misma para todos los tribunales, sean del ramo o especialidad que fueren. La jurisdiccin no admite, divisin alguna si se considera que es una potestad abstracta, nica e inherente a la calidad misma del tribunal dicen los tratadistas Gaete Berrios y Pereira Anabaln.Todas estas divisiones y subdivisiones de la jurisdiccin, en rigor constituyen clasificaciones de la competencia. La clasificacin de la jurisdiccin es ordinaria o comn, y privativa, especial privilegiada, no es ms que una clasificacin de la competencia por razn de la materia.La razn de ser radica, en la necesidad de acomodar el rgano jurisdiccional, el procedimiento a seguir y los principios que informan a ste, caractersticas de las controversias y asuntos que tratan de solucionar, que para los negocios y conflictos de tipo civil, penal, contencioso-administrativo, laboral, etc. Se establezcan jueces apropiados con facultades para conocer, fallar y ejecutar lo juzgado, hasta la agotacion de las pretensiones propias de sus especialidades.Son determinados por razones de divisin de trabajo y especializacin, y no por razones discriminatorias, de privilegio o antidemocrticas como fue su pretrita justificacin, ya con residuos tan solo en los tribunales militares.La jurisdiccin comn, dice Jos de Vicente y Caravantes es la que se ejerce en general sobre todos los negocios comunes y que ordinariamente se presenta, o la que extiende su poder a todas las personas o cosas que no estn expresamente sometidas por la ley a jurisdicciones especiales. Y jurisdiccin especial, privativa o privilegiada para el autor cita ut-supra, es la que se ejerce con limitacin a asuntos determinados o respecto de personas que por su clase, estado, o profesin estn sujetas a ella.Jaime Guasp opina que, no se refiere en realidad a categoras distintas jurisdiccionales, sino a especialidades de los rganos que las constituyen o de los actos que dichos rganos realizan. Nuestro ordenamiento jurdico acepta esta clasificacin, dividiendo a la Jurisdiccin en:Jurisdiccin Ordinaria, integrada por1. presidente del Organismo Judicial, que lo es tambin de la Corte Suprema de Justicia;2. Corte de Apelaciones de los ramos civil y criminal;3. Jueces de primera instancia de los ramos civil y criminal; y4. Jueces menores, que son os jueces de paz y eventualmente, los alcaldes municipales y concejales.Jurisdiccin Privativa, integrada por1. Corte de Constitucionalidad;2. Corte de apelaciones de trabajo y previsin social;3. Tribunales de amparo;4. Tribunales de hbeas corpus o exhibicin personal;5. Tribunal de Conflictos de jurisdiccin;6. Tribunal de los Contencioso-Administrativo;7. Tribunales militares;8. Tribunales de cuentas;9. Tribunales de trabajo y previsin social;10. Tribunales de conciliacin;11. Tribunales de arbitraje;12. Tribunales de familia;13. Tribunales de menores;14. Tribunales de sanidad;15. Tribunales de transito; y16. Tribunales de imprenta.JURISDICCION PRIVATIVA DEL TRABAJOa. Sistems de organismo para resolver los conflictos laborales; yb. Naturaleza y caracteres de la jurisdiccin privativa del trabajo en Guatemala.Sistems de organismo para resolver los conflictos laboralesLos tratadistas estims que existen fundamentalmente tres sistems de organizacin de las autoridades, encargadas de componer y dirigir los conflictos relativos al trabajo. Estos sistems son los siguientes:a) Conocimiento de los conflictos laborales a los jueces del orden comn.Consiste en asignar el conocimiento y composicin de los conflictos de trabajo, a los jueces civiles del orden comn. Quiz la nica ventaja de este sistema, es la de su baratura en cuanto a los gastos de la administracin del servicio, las desventajas son claras categricas y determinantes. Mossa, cuando exige que para hablarse de una rama especial autnoma dentro del derecho procesal debe existir un juez propio. Por ello es que el sistema cuenta con tan pocos defensores.b) Conocimiento de los conflictos de trabajo individuales a los jueces del orden comn y de los conflictos colectivos o de intereses a jueces especiales.Las controversias individuales y jurdicas del trabajo guardan tal similitud y paralelismo en los conflictos de orden civil, que en realidad no ameritan la creacin de una judicatura especial para su conocimiento. El conocimiento y composicin de los conflictos colectivos o de intereses (ordinariamente de naturaleza econmica o social) justifica la creacin y mantenimiento de rganos especializados en controversias laborales, ya que la mayora de sus institutos y procedimientos no tienen un equivalente en el proceso civil, ni pueden explicarse ante la ciencia procesal respectiva.c) Conocimiento de toda clase de conflictos laborales por rganos especializados.No es sino con el sistema de crear rganos especializados para el conocimiento y resolucin de los conflictos laborales, con el que se est en mejor posibilidad para realizar la justicia social, fin ltimo del proceso de trabajo.Las norms instrumentales del derecho procesal, civil guardan mayor analoga con las del derecho procesal individual de trabajo que con las de derecho procesal colectivo.Los rganos encargados de conocer de los conflictos laborales dependan del organismo o poder judicial, siempre que la judicatura privativa de trabajo goce de cierta autonoma que la libre de la interferencia de los tribunales de mayor jerarqua del orden comn, que pueden llegar a ser sumamente perjudicial y aun hasta congelar el dinamismo propio de las instituciones y procedimientos laborales.

Naturaleza y caracteres de la jurisdiccin privativa del trabajo en GuatemalaLa naturaleza formal y materialmente jurisdiccional de la judicatura privativa de trabajo, tuvo y sigue teniendo su base en norma constitucionales y, se desarrolla y determina con mayor precisin en el Cdigo de Trabajo.La naturaleza jurisdiccional de la judicatura de trabajo, arranca de la Constitucin de la Republica promulgada el 11 de marzo de 1945, que estableca en el captulo II del Ttulo III destinado a la regulacin de las garantas sociales, el siguiente precepto: Artculo 64. Los conflictos relativos al trabajo estn sometidos a jurisdiccin privativa. Los tribunales de trabajo depender del organismo judicial; la ley determina su nmero y organizacinSe complementaba con el artculo 162 de la misma Constitucin, que deca: Los tribunales de la Republica tiene a su cargo el ejercicio de las funciones judiciales con exclusividad absoluta.La Constitucin Poltica vigente desde el 14 de enero de 1986, recoge la misma norma en su artculo 103. Tienen su complemente en el artculo 283 del Cdigo de Trabajo, y que dice: Los conflictos relativos al trabajo y previsin social, estn sometidos a la jurisdiccin privativa de los tribunales de trabajo y previsin social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado.Es decir, la judicatura de trabajo y previsin social formal y materialmente hablando, tiene plena categora jurisdiccional, con todas las potestades inherentes a la calidad de tal (notio, vocatio, coertio, iudicium y executio) a excepcin de los tribunales de conciliacin y arbitraje, cuyas facultades son ms limitadas.En cuanto al sistema de rganos competentes para ventilar los conflictos laborales, judicatura privativa para dirimir toda clase de conflictos de trabajo, tanto individuales y jurdicos como colectivos o de intereses.La judicatura privativa del trabajo y previsin social, depende del Organismo Judicial, lo cual constituye un acierto, siempre que se respete la autonoma de criterio por la jurisdiccin comn y que su personal sea realmente especializado en materia.El Cdigo de Trabajo atribuye el conocimiento de las diferencias individuales, jurdicas y de previsin social a los tribunales de trabajo y previsin social, integrados por jueces de derecho, unipersonales en primera instancia y colegiados en la segunda, mientras que para el conocimiento de los conflictos colectivos de carcter econmico y social, establece tribunales de conciliacin y de arbitraje, integrados en forma tripartita ms que paritario puesto que preside un juez letrado como representante estatal, adems de los representantes obrero y patronal.En la segunda instancia aun para la solucin de los conflictos de intereses conocer jueces de derecho, las misms salas de la corte de apelaciones de trabajo y previsin social.

Jueces de derecho y de conciencia. rganos unipersonales y colegiados. Tribunales mixtos y jueces letrados con especialidad en la disciplina.Existen 3 sistems de organismo para resolver conflictos laborales y son:1. Conocimiento de los conflictos laborales por los jueces del orden comn;2. Conocimiento de los conflictos de trabajo individuales a los jueces del orden comn y de los conflictos colectivos o de intereses a jueces especiales;3. Conocimiento de toda clase de conflictos laborales por rganos especializados.Requisitos o calidades que deben tener los jueces encargados de resolver los conflictos promovidos de acuerdo con la doctrina y la legislacin.a. Jueces de Derecho:Son aquellas personas que para poder administrar justicia, previamente tiene que haber estudiado ciencias jurdicas y sociales y adquirido un ttulo universitario que los faculte para el ejercicio profesional del derecho.Los Jueces de derecho integran los juzgados de trabajo y previsin social (unipersonal) y las Salas de las Cortes de Apelaciones de trabajo y previsin social (colegiados)b. Jueces de Conciencia:Son aquellas personas que al resolver el caso que se les plantea, lo hacen segn su leal saber y entender, si sujetarse a reglas del derecho comn.En Guatemala, el tribunal de conciliacin en un tribunal colegiado, mixto y de CONCIENCIA, por las siguientes razones: es colegiado por estar integrado por tres personas: el juez, un representante patronal y un representante trabajador; es mixto por la misma razn de que est integrado por un Juez de derecho y dos Jueces versados en la ciencia del Derecho; y es de conciencia porque cuando conocer de un conflicto colectivo, por el procedimiento conciliatorio, no aplican la ley, sino simplemente dan recomendaciones segn su criterio personal, segn su conciencia, segn su leal saber y entender.c. rganos o Tribunales UnipersonalesSon unipersonales porque el encargado de administrar justicia es una persona solamente.COMO VENTAJAS SE LE SEALAN: a) una mayor responsabilidad en el titular del tribunal, porque recae en una sola persona que no puede eludir sus obligaciones establecidas en la ley; b) este sistema permite una mayor facilidad y rapidez en el procedimiento, porque es ms fcil y rpido que una sola persona emita y firme las resoluciones y no varias como en un tribunal colegiado; c) es ms econmico, porque para el Estado resulta ms econmico pagar a un juez que a varios Magistrados y d) permite una seleccin ms rigurosa de personal, porque es ms fcil escoger un buen juez que tres o ms.COMO DESVENTAJAS SE SEALAN: a) la posibilidad de la comisin de delitos de cohecho y prevaricato, porque se supone que es ms fcil sobornar a un Juez que a varios, por lo que fundamental la seleccin de personas integras, honestas y capaces para que no se presten a maniobras de las partes o ellas misms propicien el viciamiento de la elevada funcin de administrar justicia y b) existe la desventaja en el sistema unipersonal del rgano jurisdiccional del extravo judicial por falta de inteligencia y de preparacin, puesto que tres o ms personas piensan mejor que una.

d. rganos o Tribunales ColegiadosSe le denomina colegiados porque estn integrados por varias personas, en nuestro medio siempre lo integran tres persona, a quienes se denomina MAGISTRADOS; entre los que podemos sealar las CORTES DE APELACIONES Y LOS TRIBUNALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.COMO VENTAJAS SE SEALAN: a) que proporciona a los ciudadanos mayor certeza y seguridad jurdica porque se considera que del dialogo o participacin de mayor nmero de criterios tiene que salir una resolucin ms acertada y ajustada a la ley; b) se seala que presenta la ventaja de eliminar en gran medidas la posibilidad del cohecho y del prevaricato, al estimarse que es ms fcil que cometan tales delitos los jueces unipersonales que los Magistrados, por ser ms numerosos.COMO DESVENTAJAS SE SEALAN: a) que se diluye el sentido de responsabilidad, por ser varios lo que respaldan la resolucin que se dicta; b) que el trmite se vuelve engorroso, pues no basta el criterio o juicio de todos los miembros del tribunal, sino que este deber ser por mayora y deben suscribir todos las resoluciones que emitan.En nuestro medio las resoluciones de tramite (DECRETOS) nicamente las firma el presidente del tribunal, los AUTOS Y SENTENCIAS, deben ser firmados por todos los miembros del tribunal; c) el sistema es antieconmico para el Estado porque para el fisco es ms caro pagar los sueldos de varios Magistrados que de un solo Juez y d) la seleccin de personal no se puede realizar rigurosamente, porque es ms difcil seleccionar varias personas idneas para un cargo que una sola, como sucede con el rgano jurisdiccional unipersonal.FRANCESCO CARNELUTTI, elogia el sistema colegiado, afirmando que: el principio del colegio judicial es verdaderamente un remedio contra la insuficiencia del Juez, en el sentido de que, si no la elimina, al menos la reduce: en otras palabras el Juez colegiado esta menos lejos que el Juez singular de lo que el Juez debera ser.El factor moral o cualitativo es el ms importante, por encima del cuantitativo, si hemos de escoger entre una buena legislacin o un buen Juez, se prefiere el segundo, porque un buen Juez suple las deficiencias de la ley, mientras que una buena legislacin en manos de jueces venales no logra los fines para los cuales se promulg, de ah la importancia de la seleccin de jueces y magistrados.e. rganos MixtosSe les denomina as cuando los tribunales son integrados con personas versadas en Derecho y con personas que no tienen conocimientos del Derecho; tal el caso de los jueces que integran los tribunales de conciliacin y arbitraje.f. Jueces Letrados con especialidad en la disciplinaSon letrados con especialidad en la disciplina cuando el juez tiene un ttulo universitario relacionado con las ciencias jurdicas y sociales, y que adems, se ha preocupado por adquirir conocimientos ms profundos de la rama del Derecho Laboral, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo.Clasificacin que recoge el Cdigo de Trabajo guatemaltecoa. Unipersonales:Juzgados de trabajo y previsin social; jueces de derecho unipersonales, conocen de los conflictos individuales y colectivos de carcter jurdico (generalmente por el procedimiento ordinario).b. Colegiados:Salas de las cortes de apelaciones de trabajo y previsin social; conocen en segunda instancia de los mismos conflictos sealados anteriormente; son tambin jueces de derecho.c. Tribunales Mixtos:A) Conciliacin, B) Arbitraje, presidido por un Juez de derecho quien conoce cuestiones de derecho; dos delegados: un obrero y un patrono, que conocen conflictos colectivos de carcter econmico-social, segn su leal saber y entender.COMPETENCIAConceptoLa palabra COMPETENCIA etimolgicamente, bien de COMPETER, que significa PERTENECER, INCUMBIR A UNO, ALGUNA COSA, en consecuencia la competencia es la porcin de jurisdiccin que se atribuye a los tribunales que pertenecer al mismo orden jurisdiccional.La jurisdiccin es el gnero y que la competencia es la especie, como el todo se distingue de la parte; que puede concebirse la existencia de jueces sin competencia y con jurisdiccin, pero no puede pensarse en la existencia de jueces sin jurisdiccin y con competencia.Puede concebirse la existencia de un solo Juez que ejerza la plenitud de la jurisdiccin en un solo territorio y al cual por consiguiente, estaran sometidas todas las personas y cosas sin distincin de clases ni cuestiones. En la prctica no siempre resulta posible esto, porque si el territorio es grano no podr el Juez, sin perjuicio de sus funciones, trasladarse de un lugar a otro para administrar justicia, ni sera razonable que una persona se viera obligada a cubrir largas distancias para comparecer ante l por el solo hecho de haberse formulado una demanda de la que puede resultar absuelto. Por otra parte, aunque el territorio fuera reducido, la densidad de la poblacin y la multiplicidad de litigios pueden perturbar gravemente la funcin del juez por la imposibilidad de examinarlos y resolverlos con la atencin debida. Es necesario entonces que haya un medio que facilite la tarea del juez y ese medio es la regulacin de la competencia.Si el caso fuere de un territorio demsiado extenso, la solucin ms fcil consiste en dividirlos en secciones, colocando un Juez en cada una de ellas, el cual ejercer dentro de su circunscripcin territorial respectiva la plenitud de su jurisdiccin.Esta es la primera forma de la divisin de la competencia y en esa virtud las personas se encuentran sometidas a la jurisdiccin y competencia del juez, de su domicilio y las cosas se encuentran sometidas a la jurisdiccin y competencia del Juez del lugar donde estn situadas o ubicadas.Habr varios jueces cuyas facultades jurisdiccionales sern las misms pero con distinta competencia territorial.En el segundo de los supuestos, cuando la diversidad cada vez mayor de las cuestiones obliga a establecer una nueva divisin de la competencia, resulta lgico fundarla en la naturaleza del litigio y en ese caso se comenzar por separar a aquellos que tengan menos analoga, es decir, los civiles de los penales; los civiles de los laborales, etc. Para atribuirlos a jueces distintos.Esta divisin fundada en la naturaleza del derecho, es lo que constituye la competencia, POR RAZON DE MATERIA. Hay entonces, jueces con la misma competencia territorial, pero con distinta competencia por razn de la materia: civil, comercial, penal, laboral, etc.Los pequeos litigios no pueden ser juzgados con las misms formalidades de los juicios en que se debaten intereses de mayor importancia, consideracin que permite una nueva separacin de la competencia, fundada en el monto o cuanta de la cosa litigiosa, atribuyendo su conocimiento a jueces distintos, segn su mayor o menor cuanta. Serian jueces con la misma competencia territorial y por razn de la cantidad o cuanta que se litiga.En los sistems judiciales que admiten la doble o triple instancia, se supone la existencia de dos o ms tribunales: unos inferiores y otros superiores, pero con la diferencia de que la funcin de esos consiste en revisar las decisiones de aquellos.Hay entonces entre ellos distinta competencia por razn de grado.Clasificacin de la competenciaDe lo expuesto anteriormente se clasifica la competencia en:a) Competencia por razn de territorio;b) Competencia por razn de materia;c) Competencia por razn de grado;d) Competencia por razn de cuanta.Adems hay autores que aceptan la clasificacin de la competencia en absoluta o improrrogable y relativa o prorrogable.a. Competencia relativa o prorrogable.El legislador considera el inters de las partes para sealar la competencia con miras de hacer ms econmica y fcil la defensa de sus intereses; es entonces cuando se admite que la parte en cuyo favor se ha establecido, lleve o acepte el juicio ante Juez distinto del que deba conocer de conformidad con las norms abstractas que regulan ese factor; entonces nos encontramos ante la COMPETENCIA RELATIVA O PRORROGABLE.b. Competencia absoluta o improrrogablePor regla general la determinacin de la competencia es de inters pblico y ello en razn de que mira a la organizacin de la funcin judicial y hace referencia a la distribucin y asignacin de funciones entre varios funcionarios que componente uno de los rganos del Estado.Cuando ese inters pblico priva, la que es regla general, las norms sobre competencias tienen carcter imperativo y entonces nos hallamos ante la competencia ABSOLUTA O IMPRORROGABLE.Definiciones de la competenciaSe puede concluir: que los jueces deben ejercer su jurisdiccin en la medida de su competencia, de donde es lgico deducir que entre estos dos conceptos, existe una diferencia fundamental: La jurisdiccin es una potestad de administrar justicia y la competencia fija los lmites dentro de los cuales el Juez puede ejercer aquella facultad.Los elementos de la jurisdiccin estn fijados en la ley, con prescindencia de un caso concreto; la competencia, en cambio debe de determinarse en relacin a cada juicio; de ah que haya definido la competencia como: La actividad del Juez para ejercer su jurisdiccin en un caso determinado.HUGO ALSINA: Puede definirse la competencia como la aptitud del Juez para ejercer su jurisdiccin en un caso determinado.FRANCISCO CARNELUTTI: La competencia es la pertenencia de un rgano, a un funcionario, o a un encargado, del poder sobre una Litis o un negocio determinado, naturalmente esta pertenencia es un requisito de valide del acto procesal en el que el poder encuentra su desarrollo.JAIME GUASP: La competencia es la asignacin a un cierto rgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los dems rganos de la jurisdiccin, y por extensin, la regla o conjunto de reglas que deciden sobre dicha asignacin.RAMIRO PODETTI: La competencia es el poder jurisdiccional atribuido, a cada juez o a un grupo de estos sobre determinadas materias, territorios o personas.ALBERTO TRUEBA URBINA: Competencia es la atribucin que tiene un tribunal para conocer de un asunto, por su naturaleza y por disposicin de la ley.El Cdigo Judicial de la Repblica de Colombia en su artculo 143: Competencia, es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdiccin que corresponde a la repblica.SITUACIONES RELAIVAS A JURISDICCION Y COMPETENCIASe pueden presentar dos situaciones:A. Conflicto de jurisdiccinB. Conflicto de competenciaConflicto de JurisdiccinTiene lugar cuando un rgano jurisdiccional y una autoridad administrativa, discuten a quien de ellos corresponde conocer sobre un asunto determinado.Hernando Devis Echanda, manifiesta: Es necesario tener presente que son diferentes los conflictos de jurisdiccin que tiene ocurrencia cuando autoridades de diferentes jurisdicciones se hallan en desacuerdo respecto a cul de ellas corresponde el conocimiento de determinado asunto, y el conflicto nacido por causa de la competencia, pues solo existe cuando funcionarios de la misma jurisdiccin se hallan en tal desacuerdo.HUGO ROCCO, dice Puede acaecer, dada la variedad de los rganos que juzgan, que entre estos se plantee un conflicto que pueda producirse cundo varias autoridades judiciales o bien varias autoridades judiciales y administrativas, lleguen a encontrarse investidas de la misma cuestin, de modo que sea posible que sobre esta todas aquellas autoridades lleguen a pronunciarse, o bien por parte de cada una de ellas, haya un pronunciamiento declarando que no existe la posibilidad de juzgar.Los conflictos pueden ser POSITIVOS Y NEGATIVOS, segn que los dos rganos se declaren todos competentes o todos incompetentes para decidir la cuestin.La ley del tribunal de conflictos de jurisdiccin, precepta:Artculo 1. El tribunal de conflictos de jurisdiccin se reunir exclusivamente:1) Para resolver las contiendas entre el tribunal de lo Contencioso-Administrativo y la administracin publica2) Para resolver las contiendas que se susciten entre el tribunal de lo Contencioso-Administrativo y las de jurisdiccin ordinaria o privativa.3) Para resolver las contiendas que surjan entre la administracin publica y los tribunales de jurisdiccin ordinaria o privativa.Artculo 8. Para los casos que determina el artculo 1. De esta ley y sin perjuicio de los que dispone el artculo 9. Las competencias se sustanciaran en la forma sealada por la ley del Organismo Judicial.Artculo 11. El tribunal dirimir solamente las competencias y conflictos de jurisdiccin, abstenindose de resolver o emitir opinin sobre cualquier otro punto. La infraccin de este precepto ser motivo de responsabilidad personal para los Magistrados y determina, ipso facto la nulidad e insubsistencia de los resuelto, en lo que se ajeno a dirimir el conflicto.Conflictos de competenciaEs la que se suscrita cuando dos tribunales pretenden el conocimiento de un determinado asunto.EDUARDO PALLARES, expone: Conflictos de competencia son los conflictos que surgen entre dos o ms rganos jurisdiccionales respecto de cul de ellos es el que deba conocer de determinado proceso. Dichos conflictos suponen que dos o ms tribunales que son competentes, o por lo contrario, se niegan a conocer de determinado negocio.MANUEL DE LA PLAZA, manifiesta: El primitivo concepto de la jurisdiccin patrimonial permit al Juez decidir sobre su propia competencia; superada esa fase, y restituida a la jurisdiccin su verdadero carcter, la posibilidad de que dos jueces o tribunales reputen contradictoriamente, que debe estarles atribuido el conocimiento de un negocio, o por el contrario, estimen que a ninguno de ellos corresponde, impone arbitrar un procedimiento que resuelva la cuestin, y encomendarlo a quien, por estar colocado jerrquicamente en posicin superior a la de los juzgados o tribunales contendientes, pueda pronunciar una decisin con eficacia para ambos. A eses procedimiento se denomina CUESTION DE COMPETENCIA, distinta como ya hemos dicho anteriormente del conflicto jurisdiccional.HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: Un conflicto de competencia es un conflicto de actividades y no de fallos, se deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde.Existir COMPETENCIA POSITIVA, en el primer caso, y COMPETENCIA NEGATIVA, en el segundo caso, ambos quieren conocer o no lo quiere ninguno. Tambin se denominan a estos casos, competencias por declinatoria (la negativa) y por inhibitoria (la positiva).REGLAS DE LA COMPETENCIA DE ACUERDO CON EL CODIGO DE TRABAJO GUATEMALTECOA. En el captulo V del Cdigo de Trabajo, denominado PROCEDIMEINTO DE JURISDICCION Y COMPETENCIA, se establece todo lo relativo de los tribunales de trabajo y previsin, artculo del 307 al 314.Artculo 307. En los conflictos de trabajo la jurisdiccin (la competencia quisieron decir los legisladores) es improrrogable por razn de la materia y del territorio, salvo en lo que respecta a jurisdiccin (competencia) territorial, cuando se hubiere convenido en los contratos o pactos de trabajo una clusula que notoriamente favorezca al trabajador.Artculo 314. Salvo disposicin en contrario convenida en un contrato o pacto de trabajo, que notoriamente favorezca al trabajador siempre es COMPETENTE Y PREFERIDO A CUALQUIER OTRO JUEZ DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL:a) El de la zona jurisdiccional a que corresponda al lugar de ejecucin del trabajo;b) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia habitual del demandante, si fueren varios los lugares de ejecucin del trabajo;c) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia habitual del demandado, si fueren conflictos entre patronos o entre trabajadores entre s, con motivo del trabajo y.B. Cuando se presenta un caso de incompetencia por razn de la materia o territorial, el Cdigo de Trabajo en su artculo 309 seala el procedimiento a seguir al establecer:El que sea demandado o requerido para la prctica de una diligencia judicial ante un juez que estime INCOMPETENTE por razn del territorio o de la materia, podr OCURRIR ANTE ESTE pidindole que se INHIBA de conocer en el asunto y remita lo actuado al Juez que corresponda. Tambin podr OCURRIR ANTE EL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE, pidindole que dirija exhorto al otro para que se INHIBA de conocer en el asunto y le remita los autos EN AMBOS CASOS SE DEBE PLANTEAR LA CUESTION DENTRO DE LOS TRES DIAS DE NOTIFICADO.C. Cuando se presenta un conflicto de competencia por razn de la materia entre los tribunales de TRABAJO y otros TRIBUNALES DE JURISDICCION ORDINARIA O PRIVATIVA, estos sern resueltos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artculo 309 del Cdigo de Trabajo.D. Doctrinariamente se sostiene que la naturaleza jurdica de la competencia es la de ser un PRESUPUESTO PROCESAL y que en consecuencia es OBLIGACION DEL JUEZ, analizar su competencia de oficio cuando se requiere su actividad jurisdiccional, criterio normado en nuestro medio en el artculo 126 de la ley del Organismo Judicial y el artculo 6. Del Decreto Ley 107, Cdigo Procesal Civil y Mercantil que establecen: Es obligacin de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdiccin y COMPETENCIA, bajo la pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial, y que se complementa con lo preceptuado por el artculo 313 del Cdigo de Trabajo que dice: EL JUEZ DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL QUE MALICIOSAMENTE se declare INCOMPETENTE, ser SUSPENDIDO DEL EJERCCIO DE SU CARGO DURANTE QUINCE DIAS, SIN GOCE DE SALARIO.E. Cuando la INCOMPETENCIA, por razn de la materia o territorial, es promovida por parte interesada se debe tramitar por la va de la excepcin, de conformidad con los establecido para el efecto por el artculo 122 de la Ley del Organismo Judicial que establece: La inhibitoria debe interponer por el interesado dentro de los tres das de ser notificado, indagado o citado, Y SE TRAMITARA COMO INCIDENTE. La resolucin que se dicte ser apelable y el tribunal que conozca el recurso, al resolverla, remitir los autos al Juez que corresponda, con noticia de las partes, y no podr CONTINUAR EL TRAMITE DEL ASUNTO PRINCIPAL, mientras no est resuelta la competencia de conformidad con el artculo 123 del mismo cuerpo legal citado.Tramite del incidenteSe plantea ante el Juez incompetente o competenteTribunal le da trmite y corre audiencia por 2 das a la otra parteSe abre a prueba por 10 dasDentro de 3 das se resuelve3 das para apelar

LAS PARTESCONCEPTOEl proceso supone la existencia, por lo menos de dos sujetos, uno que demanda y otro que es demandado y al no determinarse dichos sujetos procesales puede dar lugar a tramitar juicios nulos.Aniceto Alcal Zamora y Castillo y procesalista sudamericanos prefieren llamar accionantes, a las partes, no solamente a la parte demandante y demandada, sino tambin el Juez, terceros intervinientes, etc.Los guatemaltecos Mario Aguirre Godoy y Mario Lpez Larrave, sostienen el criterio de considerar como partes del proceso a dos nicamente: LA PARTE ACTORA O DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA.As a las partes compete interponer los recurso, absolver posiciones, reconocer documentos, etc. En el proceso intervienen otras personas ajenas a la calidad de partes, como el Juez que est por encima de ellas, los expertos, testigos, abogados, etc. Las partes que intervienen en un proceso son do, y tradicionalmente se les ha denominado PARTE ACTORA Y PARTE DEMANDADA.Tres criterios son los que pretenden esclarecer el concepto de parte.PRIMERO:La parte se identifica con el TITULAR DE LA RELACION JURIDICA SUSBTANCIAL, lo que no es completamente exacto, porque aunque esa relacin jurdica se invoque como fundamento de la accin, puede no existir, y no por eso se pierde la calidad de parte en el proceso.SEGUNDO:Se hace la distincin entre el sujeto de la accin y el sujeto de la Litis, porque el proceso se hace respecto a ste, pero con la intervencin de aquel, la accin consta de dos elementos: voluntad e inters: la primera corresponde al sujeto de la accin y el segundo se determina en cuanto a la posicin del sujeto de la Litis. Por ejemplo el caso del menor, quien es titular del inters y por tanto sujeto del litigio, pero la expresin de voluntad corresponde al tutor, quien por tal motivo es el sujeto de la accin.TERCERO:La postura de Hugo Alsina, es aquella que sostiene que parte es quien en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuacin de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esta pretensin, tiene calidad de tal quien como actor o demandado pide la proteccin de una pretensin jurdica por los rganos jurisdiccionales.DEFINICIONES DE PARTEEn sentido general se entiende por PARTE: tomar parte, tener parte, participar.CHIOVENDA: Es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se pide) una actuacin de la ley, y aquel frente al cual es pedidaEDUARDO J. COTURE: El concepto de parte es inequvoco en el derecho procesal y denota a aquel que pretende algo en el juicio a aquel de quien o contra quien, se pretende algo. Parte son, el actor y el demandado.HERNANDO DEVIS ECHANDIA: Es parte quien demanda en nombre propio o en cuyo nombre se demanda, sea en inters personal o de otro, la sentencia o mandamiento ejecutivo, mediante el proceso, y quien interviene luego de modo permanente y no transitorio o incidental.MARIO LOPEZ LARRAVE: Parte en el proceso laboral, se considera a los trabajadores, patronos, coaliciones, sindicatos o asociaciones profesionales, de aquellos o de stos, que en nombre propio o en cuyo nombre, ya sea como parte actora o demandada, piden la proteccin de una pretensin de carcter jurdico o de carcter econmica y social, ante los rganos jurisdiccionales de trabajo.LIC. RAUL ANTONIO CHICAS HERNANDEZ: las partes en el proceso laboral son: los trabajadores, y los patronos en lo que a relaciones individuales se refiere, y las coaliciones o sindicatos de trabajadores o patronos o sindicatos de patronos, para que se les considere como tales, deben actuar en nombre propio o representados, ya sea como parte actora o como parte demandada, pidiendo la proteccin o la declaracin de una pretensin de carcter jurdico o de carcter econmico y social, ante los rganos jurisdiccionales de trabajo.CLASIFICACION: PARTE EN SENTIDO MATERIAL Y EN SENTIDO FORMAL O PROCESALDe la distincin entre las partes del litigio y partes del proceso, surge la clasificacin de las partes en sentido material y partes en sentido formal o procesal.Se entiende por parte en sentido material, los sujetos del litigio o de la relacin jurdica sustancial sobre que versa, y por partes en sentido formal, los sujetos del procesoCAPACIDADLa determinacin de las personas que tiene el pleno ejercicio de sus derechos civiles, capacidad que en nuestro medio se adquiere a los 18 aos, de conformidad con lo establecido en el artculo 8. Del Cdigo Civil que dice:La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayora de edad.Son mayores de edad lo que han cumplido diez y ocho aos.LOS MENORES que han cumplido CATORCE AOS SON CAPACES para algunos actos determinados por la ley.Capacidad procesalPrieto Castro dice que la capacidad procesal es un requisito de orden estrictamente jurdico procesal, puesto que con ella se trata de garantizar la eficacia de todos los actos reunidos constituyen el proceso

Capacidad procesal en trabajoLa capacidad se adquiere a los 18 aos, pero la ley tiene previstos los casos de excepcin, entre los cuales encontramos lo relativo a la capacidad en el campo laboral, por ello nos remitimos al Cdigo de Trabajo que establece:Artculo 31: Tienen tambin capacidad para contratar su trabajo, para percibir y disponer de la retribucin convenida, y en general PARA EJERCER LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE SE DERIVE DEL PRESENTE CODIGO, de sus reglamentos y de las leyes de previsin social, los menores de edad, de uno u otro sexo, que tengan CATORCE AOS O MS y los INSOLVENTES Y FALLIDOS.Las capacidades especificas a que alude el prrafo anterior (menores de edad, insolventes, fallidos) lo son solo para los efectos del TRABAJO y ms especficamente para la persona que acta como TRABAJADOR, y en consecuencias, no afectas en lo dems el estado de minoridad o en su caso, el de incapacidad por insolvencia o quiebra, y es por eso que en cuanto a la persona que acta como PATRONO, debemos atender en trminos generales lo establecido por la ley, en relacin a la CAPACIDAD.El artculo 31 del Cdigo de Trabajo, se complementa con lo preceptuado en el artculo 280. La Inspeccin General de Trabajo deber ser tenida COMO PARTE en todo conflicto individual o colectivo de caracteres jurdico en que figuren trabajadores MENORES DE EDAD o cuando se trate de ACCIONES ENTRABLADAS PARA PROTEGER LA MATERNIDAD DE LAS TRABAJADORAS, salvo que, en cuanto a estas ltims se apersone el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.LEGITIMACION O PERSONALIDAD DE LAS PARTESEl que haya un demandante y un demandado, justifica que un proceso exista como tal.La determinacin de identidad de los sujetos procesales con los sujetos de la relacin jurdica material, hace obligatoria la indagacin previa de la legitimacin o personalidad de las partes, situacin que est prevista en los artculos 107, 108 y 118 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, al que tenemos que remitirnos supletoriamente basados en lo establecido en el artculo 326 del Cdigo de Trabajo que preceptan El actor deber acompaar a su demanda los documentos en que fundamenta su derecho. Si no los tuviere a su disposicin los mencionar con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designar el archivo, oficina pblica o lugar donde se encuentren los originales.Si no se presentaran con la demanda los documentos en que el actor funde su derecho, no sern admitidos posteriormente, salvo impedimento justificado.La contestacin de la demanda deber llenar los mismos requisitos del escrito de demanda. Si hubiere de acompaarse documentos ser aplicable lo dispuesto en el artculo 107 y 108.POSTULACIONComo se puede intervenir en el proceso ejecutando actos de parte, para ser receptos de los actos del Tribunal, se le llama CAPACIDAD DE POSTULACION PROCESAL.En algunos sistems, no se admite como postulante a la parte sino debe actuar por medio de un PROCURADOR y ser dirigida por un TECNICO que es el ABOGADO. La parte s tienen postulacin procesal en lo relacionado con el procedimiento ordinario, ejecutivo, proceso punitivo o de faltas laborales, en los incidentes de declaratoria de beneficiarios, en los que puede actuar personalmente sin ninguna limitacin, sin necesidad de procurador, asesor o abogado director, de conformidad con los artculos 321-322 y 323 del Cdigo de Trabajo que preceptan:Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandato judicial.Las gestiones se harn directamente ante los tribunales de Trabajo y Previsin Social, debindose levantar en cada caso el acta correspondiente. Tambin puede gestionarse por escrito, debindose acompaar las copias necesarias.NO ES NECESARIA LA INTERVENCION DE ABOGADOS EN ESTOS JUICIOS.En nuestro medio tambin no es usual que la parte confiera poder al Abogado, porque sin necesidad de poder puede ste firmar las instancias o peticiones a ruego y en auxilio presentado; sin embargo, si no se otorga poder, en las audiencias que se lleven a cabo, debe comparecer la parte asistida por su Abogado, como regla general para que ste puede intervenir en ellas.Se entiende tambin el trmino procuracin, no solamente cuando media poder, sino cuando el Abogado gestiona con su actividad personal el curso del procedimiento.A la norma general indicada anteriormente, se le puede sealar los casos de EXCEPCION siguientes:1st. En el planteamiento de un conflicto colectivo, si es necesaria la intervencin de Abogado de conformidad con lo establecido en el artculo 409 del Cdigo de Trabajo, que dice:Ante los tribunales de Conciliacin y Arbitraje y con asesora de ABOGADO las partes deben comparecer personalmente o ser representados.2nd. En la interposicin de un RECURSO DE AMPARO, es necesario el patrocinio de ABOGADO, de acuerdo con el artculo 21 literal i) de la Ley de Amparo, exhibicin personal y de constitucionalidad que dice:Requisitos de la peticinEl amparo se pedir por escrito, llenando los REQUISITOS SIGUIENTESfirms del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, as como el sello de ste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar lo har por l otra persona o el abogado que lo auxilia.3rd. En la interpretacin DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES EN CASOS CONCRETOS, es necesaria la intervencin de BOGADO, de acuerdo con los artculo 134 de la Ley de amparo exhibicin personal y de constitucionalidad.4th. En la interposicin del recurso Contencioso-Administrativo, es necesaria la intervencin de ABOGADO de conformidad con el artculo 50 de la ley de lo Contencioso-Administrativo, complementado con el artculo 61 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil que dice:Todas las disposiciones del Cdigo de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y las de la ley Constitutiva del Organismo Judicial regirn como leyes supletorias en lo Contencioso-Administrativo en lo que fueren aplicable y compatibles con la naturaleza en este procedimiento especial.La primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendr lo siguiente: firms del solicitante y del ABOGADO colegiado que lo patrocina, as como el sello de ste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo har por l otra persona o el abogado que lo auxilie.REPRESENTACION DE LAS PARTESToda persona natural con capacidad procesal, puede elegir entre comparecer o estar en el juicio personalmente o por medio de representante.Toda persona jurdica, no obstante su capacidad procesal, solo puede hacerlo por medio de las persona o personas individuales que para ello estn autorizadas por su rgimen constitutivo.Toda persona sin capacidad procesal solo puede ejercer sus derechos en juicio por medio del representante que la ley dispone.A este fenmeno de actuar una persona en nombre de otra sin perder sta su calidad de parte, se le llama REPRESENTACION.CLASIFICACION DE LA REPRESENTACIONSe clasifica en: REPRESENTACION VOLUNTARIA o CONVENCIONAL, REPRESENTACION NECESARIA, REPRESENTACION LEGAL y REPRESENTACION JUDICIAL.Representacin voluntaria o convencional.Es cuando un litigante confiere a otra persona mandato para que lo represente, facultndola para ejecutar en su nombre y por su cuenta actos jurdicos procesales en determinado proceso o en varios procesos. Se confiere mediante un acto contractual y escrito que se denomina PODER o MANDATO, de all nos nombres de PONDERANTE o MANDANTE para la persona quienes emana el poder; y APODERADO o MANDATARIO JUDICIAL para quien lo desempea.Representacin necesariaEs la que se ejerce a nombre de una PERSONA JURIDICA. Necesaria porque la persona jurdica, por su propia estructura solo puede actuar a travs de alguna persona fsica.Quien ostenta goza por ese solo hecho de capacidad procesal y est autorizado para comparecer en juicio con las facultades propias de los mandatarios judiciales.Nuestro Cdigo Civil, reconoce que existen: LAS DE DERECHO PUBLICO y las de DERECHO PRIVADO.Son de Derecho Pblico: El Estado, las Municipalidades, las Iglesias, la Universidad de San Carlos de Guatemala y dems instituciones que puedan ser creadas o reconocidas por la ley.Son de Derecho Privado: las asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, consorcios y cualesquiera otras que se organicen con fines lucrativos permitidos por las leyes.Y entre ambas, las fundaciones o entidades que no se organizan con fines lucrativos, y que son creadas o reconocidas por la ley.Por disposicin de la ley, representante del Estado como parte lo es el Ministerio Pblico y de las Municipalidades, el Sndico, de las Iglesias y de la Universidad el que indiquen Las reglas de su institucin.El nuevo Cdigo Civil reconoce su existencia disponiendo que cuando no tengan personalidad jurdica, son responsables solidariamente quienes la integren, y el Cdigo Procesal en el artculo 44 estatuye que pueden ser demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que pblicamente acten a nombre de ellas.Representacin legalEs la que se ejerce a nombre de las personas procesalmente incapaces bien porque son menores de edad o porque adolecen de alguna de las enfermedades que dan motivo a declararlas en estado de interdiccin.Pero si se trata del ejercicio de un derecho de un menor por el fallecimiento de cualquiera de sus progenitores que sean trabajadores y que tengan la necesidad de promover el correspondiente incidente post-morten entonces tenemos que utilizar la representacin legal, la que esta normada en el artculo 44 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil que dispone:Tendrn capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos.Representacin judicialLa representacin judicial se da cuando el nombramiento de representante se debe al Juez por medio de la resolucin pertinente.Conforme nuestra legislacin el Juez nombra representante en los siguientes casos:1) Artculo 48 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil: REPRESENTANTE JUDICIAL: Cuando falte la persona a quien corresponda la representacin o la asistencia, y existan razones de urgencia, podr nombrarse un representante judicial que asista al incapaz, a la persona jurdica o a la unin, asociacin o comit no reconocidos, hasta que concurra aquel a quien corresponda la representacin o la asistencia.2) Artculo 509 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil: REPRESENTACION DE LA HERENCIA: Mientras no se haya reconocido a los herederos podr el Juez autorizar al administrador para que gestione lo que proceda en favor de los intereses hereditarios, ya se trate de intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la mortual o de contestar las demandas que contra sta se promuevan, as como cualquier otra diligencia judicial.3) En relacin a la AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA, encontramos el artculo 415 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, que establece:Por ministerio de la ley el guardador queda investido de todas las facultades generales y especiales que se requieren para la defensa en el juicio; pero para transigir, someter asuntos al proceso arbitral y repudiar herencias o donaciones y legados, necesita autorizacin judicial.El juez discernir el cargo al guardador y extender la credencial que acredite la representacin; y previo inventario, avalo de los bienes y otorgamiento de la garanta de la manera establecida en el Cdigo Civil, se le har entrega de los mismos. El guardador asumir la representacin del ausente, cesando desde ese momento en sus cargos el DEFENSOR JUDICIAL y el depositario si no hubiere recado en alguno de ellos el nombramiento de guardador.4) En los procesos de QUIEBRA el artculo 381 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, dispone ATRIBUCIONES DEL SNDICO: El SINDICO, representa a la msa de acreedores, judicial y extrajudicialmente.

LA REPRESENTACION DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL GUATEMALTECODe conformidad con el artculo 323 del Cdigo de Trabajo:a) Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandatario judicial.b) Las personas jurdicas actuaran por medio de sus representantes previstos en la escritura constitutiva o en los estatutos, pero si otorgaren su representacin a otros, stos deben tener la calidad de Abogadoc) Se exceptan los casos de representacin que se derive de una disposicin legal o de una resolucin judicial, en que lo sern quienes corresponda conforme a las leyes respectivas o la resolucin judicial.Documentos necesarios para acreditar la representacina) Si la cuanta no excede de Q. 300.00 el MANDATO podr extenderse por medio de CARTA-PODER firmada por el propio interesado;b) Si la cuanta no excede de Q.300.00 el MANDATO podr extenderse por acta levantada ante el secretario respectivo del tribunal, si el propio interesado no pudiere o no supiere firmar; (fe pblica del secretario del tribunal;c) Si la cuanta excede de Q.300.00 el MANDATO debe otorgarse por medio de ESCRITURA PUBLICA, y debe registrarse en el Archivo de Protocolos.Representacin de personas individualesLos titulares de derechos laborales pueden actuar personalmente, por medio de sus representantes legales o de mandatario judicial, pudiendo desempear el cargo de mandatarios judiciales: los familiares dentro del 4. Grado de ley; esposa, dirigentes sindicales y abogados.Acreditacin de la representacin de las personas individualesCon carta poder, testimonio del Mandato debidamente registrado, certificacin de la partida de nacimiento, certificacin de la resolucin judicial.Representacin de personas jurdicas de derecho publicoEntre las personas jurdicas colectivas de derecho pblico, la ley seala al Estado, las municipalidades, la universidad, las instituciones autnoms, semiautnoms, centralizadas o descentralizadas, entre las que podemos citar el BANCO DE GUATEMALA, CHN, BANDESA, CORFINA, IGSS, INGUAT, INDE, INFORM, AVIATECA, PORTUARIA SANTO TOMS DE CASTILLA, etc.En este tipo de personas jurdicas, su representante legal lo instituye LA LEY, su LEY ORGANICA, O LAS REGLAS PROPIAS DE SU REGIMEN, o sea que no se trata de una representacin originaria de una disposicin legal.Acreditacin de la representacin de las personas jurdicas publicasGeneralmente estn exoneradas del pago de impuestos fiscales, se acredita la representacin, se elabora en papel espaol o papel bond, y se hace por medio de certificacin en las que conste el artculo que le otorga la presentacin, conforme a la ley o su ley orgnica y el acta de nombramiento, designacin, etc. Y de la toma de posicin del cargo.

Representacin de personas jurdicas de derecho privadoEntre las personas jurdicas colectivas de derecho privado la ley contempla las SOCIEDADES, CONSORCIOS, ASOCIACIONES.EL REPRESENTANTE, de este tipo de instituciones generalmente se encuentra determinado en ESCRITURA CONSTITUTIVA, estatuto o la ley, Artculos 47 y 215 del Cogido de Comercio.Acreditacin de la representacin de las personas jurdicas de derecho privadoSe puede acreditar con el testimonio debidamente registrado de escritura de constitucin; publicacin de los Estatutos en el Diario oficial, certificacin del testimonio de la escritura de constitucin, extendida por el Registro Mercantil; el libro de actas donde conste la eleccin o nombramiento y toma de posesin del representante.Por medio de actas notariales en las que se hace consta el articulado o clausulas donde consta la determinacin de la persona que ostenta la representacin y del punto de acta donde consta la eleccin o nombramiento y toma de posesin del cargo.Es requisito indispensable que el Acta Notarial de nombramiento se faccione en papel sellado correspondiente (Q. 10.00).Si el representante debe o no ser comerciante, se presentan dos criterios: a. el sostenido por el Lic. Mario Lpez Larrave, quien sostena que fuera de que el rgano debe ser el contemplado en la escritura constitutiva, sus estatuto ley o resolucin, circunstancia que debe acreditarse, el Cdigo de Trabajo no exige para el representante ningn otro requisito o calidad; o sea que para ser representante no se necesita la calidad de comerciante acreditada o que pueda ejercer el comercio en Guatemala, incluso el representante legal, puede, serlo un extranjero, residente en el extranjero que solamente comparezca a diligencias en Guatemala, sin ejercer ninguna actividad mercantil; yb. la otra corriente que sostiene que adems de la circunstancia que debe acreditarse, de ser el rgano contemplado en la escritura de constitucin, estatutos ley o resolucin judicial, se exige el requisito de que debe tenerse la calidad de comerciante debidamente registrado en el registro mercantil.Representacin de las asociaciones profesionales o sindicatoLos sindicatos por medio de sus Directivos, pueden representar a sus afiliados siempre que dichos miembros los soliciten expresamente, de conformidad con el artculo 223 literales e) y f). De conformidad con el artculo 223 literal e) la representacin del Sindicato, la tiene el COMIT EJECUTIVO EN PLENO, la misma ley faculta dicho comit ejecutivo, para acordar con la s2/3 partes del total de sus miembros, en DELEGAR LA REPRESENTACION, en uno o varios de sus miembros, para asuntos determinados, con duracin limitada, siendo dicha delegacin REVOCABLE en cualquier momento.Prohibicin de otorgar mandatoEl mismo artculo, en forma taxativa establece que: ni los comits ejecutivos, ni sus miembros integrantes como tales PUEDEN DELEGAR LA REPRESENTACION DEL SINDICATO, en todo o en pate, ni sus atribuciones a terceras personas por medio de MANDATOS o en cualquier forma.Acreditacin de la representacin de los sindicatos:La acreditacin de los Sindicatos o personalidad y personera con que acta en un proceso, se acredita con los documentos siguientes:a) Certificaciones extendida por la Direccin General de trabajo en la que conste la inscripcin o registro del Sindicato. (Personalidad)b) Certificacin extendida por la Direccin General de Trabajo en la que conste la inscripcin de los miembros del Comit Ejecutivo. (Personera)c) Certificacin del acuerdo tomado por los miembros del Comit Ejecutivo, para delegar la representacin en uno o varios de sus miembros;d) Certificacin del acta de asamblea general en la que se acuerdo promover el proceso (jurdico-econmico-social).La representacin de una coalicin de trabajadores o unin temporal de trabajadores no sindicalizadoComo no siempre es posible obtener nuevas prestaciones o mejora las existentes la ley tiene prevista la organizacin denominada: Coalicin de trabajadores, trabajadores coaligados u organizacin temporal de trabajadores, quienes para poder comparecer ante los tribunales competente tiene que establecer SU REPRESENTACION, la que est determinada en el artculo 377 del Cdigo de Trabajo, al preceptuar:Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestin susceptible de provocar una huelga o paro, los interesados, si se tratare de patronos o trabajadores NO SINDICALIZADOS elaboraran y suscribirn un PLIEGO DE PETICIONES, en el que, designaran TRES DELEGADOS, que conozcan muy bien las causas que provocan el conflicto y a quienes SE LES CONFERIRA EN EL PROPIO DOCUMENTO PODER SUFICIENTE para firmar cualquier arreglo en definitiva, simple ad-referndum.Acreditacin de la representacin de la coalicin de trabajadoresLos trabajadores coaligados nombraran a tres delegados, y para acredita tal representacin se hacer por medio del documento o pliego de peticiones que suscriben los trabajadores unificados temporalmente. El documento que contiene el pliego de peticiones de los trabajadores no sindicalizados, se hace por medio de un ACTA siendo la que se presenta al tribunal para acreditar la representacin.Representacin por resolucin judicialSe acredita con certificacin extendida por el Secretario del Tribunal respectivo, en papel sellado de ley en la que debe constar el nombramiento, facultades que se otorgan de discernimiento y aceptacin del cargo.Representacin de los inspectores de Trabajo o del IGSSCuando se trata de menores de edad, por querella promovida por la Inspeccin General de Trabajo por violacin a las leyes laborales o promovidas por los inspectores del IGSS por violacin a las leyes de previsin social, tiene que acreditar la calidad con que actan lo hacen por medio de constancias o certificaciones que les extienden los funcionarios pertinentes para que puedan actuar en nombre de la institucin que representan.

Los dirigentes sindicalesEl Cdigo de Trabajo artculo 323 establece: Solo los abogados, los dirigentes sindicales en la forma prevista en el inciso b), y los parientes dentro de los grados de ley, PODRAN ACTUAR COMO MANDATARIOS JUDICIALES.En artculo 223 inciso h) establece:Puede representar judicial o extrajudicialmente a cada uno de los miembros del sindicato en la defensa de sus intereses individuales de carcter econmico y social, siempre que dichos miembros lo soliciten expresamente.AUXILIARES DE LAS PARTESAbogados, procuradores, dirigentes sindicales y pasantes delos Bufetes Populares de las distintas Universidades.Abogado Jaime Guasp, expresa que Abogado es la persona que, teniendo la habilitacin legal exigida para ello, se dedica profesionalmente a la defensa jurdica de otros sujetos. Comprende tambin funciones de asesoramiento, dictamen y conciliacin, pero en s de manera principal, se centra en la direccin jurdica de las partes en un proceso.En Guatemala la calidad de Abogado es un ttulo profesional expedido despus de haber cumplido con determinados requisitos y que para ejercer la profesin tambin debe cumplirse con ser colegiado activo, estar registrado en la Corte Suprema de Justicia y no adolecer de impedimento o estar inhabilitado para ejercer la profesin; y en cuanto al gnero de la defensa publica, se podra decir que abarca la complejidad de su funcin y de la misma manera sealar que defiende a otros sujetos se comprenden las personas individuales o colectivas.La funcin del Abogados es abogar, interceder por la parte que le requiri sus servicios, su patrocinado o cliente, actividad en la que debe ser cuidadoso y responsable, pues con el encuadramiento y anlisis, depende de gran porcentaje el xito que tenga en la decisin final del mismo. ProcuradorGuillermo Cabanellas, dice: Genricamente, gestor o gerente de un asunto o negocio. Apoderado, Representante, Mandatario. Quien con facultad recibida de otro acta en su nombre.En la mayora de legislaciones PROCURADOR, es el representante, mandatario o apoderado de una persona y quien acta en el proceso en nombre de ella.Jaime Guasp expone:Segn el Artculo 3. De la LEC, La comparecencia en juicio ser por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos y con poder declarado bastante por un letrado.a) Procurador es la persona, que profesionalmente y teniendo la habilitacin legal exigida para ello, representa a los litigantes ante los Tribunales de Justicia; rigindose en esta actividad orgnica y funcional por norms especficas, entre las que sobresale el Estatuto General de Procuradores de 19 de diciembre de 1947.b) Orgnicamente, es un profesional libre que asume el monopolio de la representacin ad-litem de las partes.c) Funcionalmente, aparece definido por la misin representativa que se ha mencionado; es un mandatario de la parte, a esta relacin, interno y civil, se superpone un vnculo representativo externo y procesal.La funcin del procurador, exige reconocer, para trazar con cierta precisin las lneas generales de su rgimen jurdico, cuando comienza, a que mbito, se extiende y cuando acaba.En nuestro medio al procurador no se le asignan funciones de representacin, siendo su actividad ms que todo la de un profesional encargado de la tramitacin del proceso o sea encargado de gestionar y tramitar las diligencias pertinentes para que el proceso llegue a su fin dentro de las norms procesales establecidas y en el trmino legal sealado.Pasantes de los Bufetes PopularesEl Lic. Mario Lpez Larrave, cuando desempeo el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales, promovi gestiones del caso, para lograr, que el Organismo Legislativo de nuestro pas, promulgara el Decreto 86-71, por medio del cual se le faculta a los estudiantes de la carrera de Derecho, de las distintas universidades que operan en el pas, para que en sus BUFETES POPULARES y por medio de sus pasantes, se otorgue ASESORIA JURIDICA a los trabajadores.LA ACCINLa Accin es un Derecho Universal que tiene todo ser humano de acudir en demanda de justicia, independientemente si el derecho que reclama le asiste o no, pues tal interrogante ser despejada en la sustanciacin propia del proceso, por ello disentimos cuando se ejerce como mecanismo de defensa en un juicio laboral determinado, la falta de Accin, toda vez que consideramos dicho derecho La Accin como un derecho inalienable y de carcter universal, ejercida por la persona demanda la solucin de un conflicto que no tuvo una solucin pacfica y por ello acta poniendo en actividad la potestad jurisdiccional del Estado y debidamente garantizado en el artculo 29 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala y artculo 23 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos.

En el Tratado Terico Prctico de Derecho Procesal Civil y Comercial de tratadista Hugo Alsina quien al respecto de la accin