REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PFG: ESTUDIOS JURDICOS SECCION 01NUNIDAD CURRICULAR: DERECHOS
HUMANOS Y MODELO DE DESARROLLO
Elaborado por:
Vargas Jos C.I. 6.970.205Rojas Jos C.I. 13.067.402Curvelo
Yeniffer C.I. 18.271.891Marcano Anderson C.I. 17.651.411Cedeo
Desire C.I. 19.204.491Caracas 07 de Noviembre 2014
Replanteamiento de un modelo alternativo para el siglo
XXI:Planes de inclusin social y primaca de los Derechos
Humanos.
1.1.PLAN DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL EN VENEZUELA Y SUS
ARTICULACIONES CON LOS DERECHOS HUMANOS.Este trabajo presenta un
estudio de carcter descriptivo sobre las polticas econmicas y
sociales queadelanta el gobierno venezolano desde la Constitucin
Nacional de 1999.Desde esa fecha, el gobierno emprendi distintas
iniciativas en materia econmica, utilizando los conceptos de
equilibrio econmico, desarrollo endgeno, nuevo cooperativismo y, ms
recientemente, modelo de produccin social. Estas iniciativas han
estado dirigidas, de acuerdo con la visin del gobierno, a cambiar
el ordenamiento econmico vigente por un sistema no capitalista,
humanizado y soberano.Las estrategias que el gobierno se ha
propuesto llevar a la prctica para lograr tales propsitos han
sido:La democratizacin del capital y la tierra.La soberana en la
orientacin y distribucin de la riqueza nacional, hacia el
desarrollo de las potencialidades internas de las comunidades en la
ciudad y el campo.La inclusin social en la actividad productiva.En
este orden, el inters por la economa social y el desarrollo
econmico ha ocupado un lugar importante en la poltica gubernamental
desde el ao 1999, al lado de objetivos de crecimiento econmico,
estabilidad macro-econmica, sostenibilidad fiscal y estmulo al
ahorro y la inversin.Este inters se ha expresado en programas,
planes, leyes, inversiones y medidas econmicas desde entonces.El
objetivo del estudio es comprender las nuevas orientaciones,
definiciones y estructura jurdica, programtica, institucional y
financiera de la poltica de economa social y desarrollo econmico
sustentable, donde el gobierno ha puesto su mayor empeo a fin de
producir cambios en el sistema econmico y el modelo productivo del
pas.A continuacin observamos los contextos donde estos cambios se
han pretendido aplicar y los efectos que ha tenido su
funcionamiento en las actitudes y comportamientos de los
beneficiarios, asociados en cooperativas o ncleos de desarrollo
endgeno.1.2.Tratamiento de los derechos fundamentales y humanos en
Venezuela.Como es fcil suponer, la realizacin de los sealados
eventos en nuestro territorio ha propiciado abundantes
publicaciones, foros, dilogos y confrontaciones sobre una materia
que presenta tantas aristas y origina serias preocupaciones a nivel
planetario, como se observa en los dolorosos acontecimientos que
actualmente ocupan la atencin de la humanidad en muchas regiones
como Afganistn, Kosovo, Argelia, Colombia, Somalia, Etiopa, etc.Por
lo que atae a nuestro continente americano el problema del respeto
de los derechos humanos reviste altsima prioridad por las
recurrentes violaciones a los mismos que frecuentemente se
denuncian y de ah los ingentes esfuerzos que realizan los rganos
supranacionales y nacionales en orden a difundir los postulados que
inspiran los derechos humanos y los mecanismos aptos de que se
disponen para atender los reclamos que se formulen por el
desconocimiento, a veces sistemtico, de esos derechos.Y es
precisamente sobre este ltimo aspecto que he decidido centrar mi
exposicin, porque no basta, en mi criterio, el conocimiento, por ms
profundo que ste sea, de los textos consagratorios de los derechos
humanos, ni los compromisos que las autoridades pblicas de los
pases adquieran de aceptar y ejecutar el contenido de los diversos
Pactos, Convenciones o Protocolos que se suscriban sobre la
materia.No basta. Estas proclamaciones de principios seran letra
muerta si los individuos no contaran con los medios idneos para
obtener reparacin por las violaciones de sus derechos humanos de
las que han sido vctimas. Y esos medios idneos no pueden ser otros
que los tribunales de justicia, que son los que disponen de la
capacidad de imponer sanciones punitivas obligantes para los
Estados o particulares infractores de la respectiva normativa.
Ahora bien, en el contexto del esquema judicial organizativo de
cada pas no cabe duda alguna que -sin desdear, por supuesto, la
importante funcin que en esta rea cumplen los jueces de instancia-
es a los tribunales supremos nacionales a los que incumbe en mayor
medida la enorme responsabilidad de interpretar los instrumentos
jurdicos sobre la materia, suplantar sus vacos, y emitir fallos
orientadores y ejemplificantes que contribuyan a afianzar la
vigencia de los derechos inalienables de la persona humana.Pero esa
doctrina jurisprudencial suprema tiene que ser conocida y divulgada
en todos los escenarios posibles. Constituye una frmula viable para
enervar y, quizs con optimismo, para desterrar las acciones
perniciosas de agentes del Estado, o de los propios particulares,
que, con indeseable frecuencia, vulneran los derechos fundamentales
del hombre. Porque, estoy convencida de que en una elevada
proporcin, por lo menos en lo que a nuestro pas concierne, el
origen del problema de la sistemtica violacin de los derechos
humanos, especialmente en el mbito represivo policial,
penitenciario o carcelario, se sita en una deficiente o inexistente
formacin educativa, que se traduce en ignorancia, aunado a la
arraigada creencia de la exclusin de sanciones o impunidad ante
esas graves actitudes y el dbil rechazo de la sociedad a quienes
incurren en ellas.
Es, pues, partiendo de esa lnea de pensamiento, que decid
focalizar el tema de esta exposicin en el "Tratamiento de los
Derechos Humanos en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia". Pero antes de adentrarme en el tema concreto, estimo que
algunas precisiones previas se imponen.
Concepto de los derechos humanos.Los derechos humanos son
aquellos que gozamos, por el slo hecho de ser personas, sin
distincin social, econmica, poltica, jurdica e ideolgica. Los
derechos humanos son demandas de libertades, facultades o
prestaciones, directamente vinculadas con la dignidad humana,
reconocidas como legitimas por la comunidad internacional y
merecedora de proteccin jurdica tanto en el plano interno como
internacional.Tratamiento de los derechos humanos en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.Establecidas las
premisas anteriores, paso seguidamente a comentar lo que constituye
el punto central de mi conferencia, con la presentacin de la
jurisprudencia del Mximo Tribunal de la Repblica que juzgo ms
relevante sobre la materia. Al respecto debo advertir que he
sistematizado esa jurisprudencia en base a la enunciacin que de los
derechos fundamentales efecta la Constitucin, precisando en cada
uno de los fallos la va mediante la cual se obtuvo el respectivo
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.As, a pesar de que,
como regla general la accin de amparo constitucional es el medio
por excelencia de proteccin de los derechos fundamentales del ser
humano, no es en cambio, el nico mecanismo que contempla nuestro
ordenamiento jurdico positivo para el resguardo de esos derechos en
cualesquiera de sus vertientes (individuales, econmicas, polticas o
sociales), pues existen otras acciones que si bien no persiguen
exclusivamente resguardar derechos subjetivos, s cumplen con tal
finalidad como es el caso de la accin de nulidad por
inconstitucionalidad y del recurso contencioso administrativo de
anulacin, razn por la cual, al centrar nuestro anlisis en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no me circunscribir
al examen de los fallos dictados en materia de amparo
constitucional, sino que, comentar otros casos no citados
frecuentemente por la doctrina, pero que estimo son un fiel reflejo
del tratamiento dispensado por la Corte Suprema al tema de los
derechos humanos.A.- De las Disposiciones Generales (Artculos 49 y
50 de la Constitucin).En cuanto a la tutela en general de derechos
humanos son de resaltar cuatro decisiones que estimo
representativas de las distintas etapas transitadas por la figura
del amparo constitucional, hasta su definitiva regulacin legal
mediante la entrada en vigencia de la Ley Orgnica de Amparo. En
primer trmino, debe hacerse referencia al AUTO DE LA SALA
POLTICO-ADMINISTRATIVA DEL 14-12-70 con Ponencia del Dr. Martn Prez
Guevara, en el cual, con motivo de una declinatoria de competencia
efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de
la Circunscripcin Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en
la Sala Poltico-Administrativa, en relacin con un acto del Concejo
Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda que suspendi la
patente de industria y comercio otorgada a los recurrentes por lo
cual, stos ejercieron una accin de amparo ante el juez declinante,
la Sala Poltico-Administrativa concluy que el artculo 49 de la
Constitucin "no es una norma directa e inmediatamente aplicable por
los jueces, sino un precepto programtico, slo parcialmente
reglamentado para la fecha en que la Constitucin fue promulgada, y
dirigido particularmente al Congreso, que es el rgano a quien
compete".Luego, resulta necesario tambin hacer referencia al
ACUERDO INTERPRETATIVO CON FUERZA VINCULANTE DE LA SALA POLTICO
ADMINISTRATIVA DEL 24-04-72, dictado en ejercicio de la facultad
que otorga a la Corte el artculo 148 de la Ley Orgnica del Poder
Judicial, solicitado por el Fiscal General de la Repblica y por el
Presidente de la Comisin Electoral de la Universidad Central de
Venezuela, en el cual la Sala Poltico-Administrativa declar "que la
competencia de los Tribunales de Primera Instancia y Superiores en
lo Penal de la Repblica", "se limita exclusivamente al conocimiento
del recurso de Habeas Corpus" y que, en consecuencia, toda decisin
que no est apoyada en la competencia especfica de dichos
Tribunales" constituye una usurpacin o extralimitacin de
atribuciones".En una tnica mucho ms amplia la misma Sala
Poltico-Administrativa, casi diez aos despus, dicta sentencia en el
CASO ANDRS VELSQUEZ DE FECHA 20-10-83 con Ponencia del Dr. Ren De
Sola, que en una interpretacin del artculo 50 constitucional,
consider que la declaracin del constituyente, relacionada con el
ejercicio de derechos no reglamentados en leyes, reafirma la
voluntad de "...mantener la integridad de los derechos humanos y de
ponerlos a cubierto de cualquier intento o acto que pudiese
vulnerarlos...". Asimismo se estableci como regla en la comentada
decisin, que los derechos humanos son tutelables, aunque los mismos
no estn dispuestos en leyes formales.Otra decisin particularmente
relevante, por resumir, antes de la promulgacin de la Ley de
Amparo, los extremos de procedencia de esta va extraordinaria, es
el caso "REGISTRO AUTOMOTOR PERMANENTE" de la Sala
Poltico-Administrativa, con fecha 06-08-87, bajo mi ponencia.Este
caso se plante por la apelacin formulada por el entonces Procurador
General de la Repblica Dr. Luis Beltrn Guerra, contra la sentencia
dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
que declar con lugar la accin de amparo constitucional intentada
por el Dr. Arturo Luis Torres-Rivero en relacin con el Registro
Automotor Permanente.La Sala formul consideraciones en cuanto a los
presupuestos de la accin de amparo en Venezuela a partir de la
disposicin constitucional contenida en el artculo 49 del Texto
Fundamental, que prev restituir a cualquier habitante de la
Repblica, el goce y ejercicio inmediato de un derecho o garanta
tutelado por la Constitucin, que le hayan sido vulnerados. En este
sentido, agrup en 13 puntos los elementos constitutivos del amparo
que haba delineado hasta ese momento la jurisprudencia, de los
cuales se extendi en el anlisis de tres de ellos. Al respecto al
referirse al carcter extraordinario de la accin en cuanto a su
inadmisibilidad ante la existencia de otra va procesal apta para
obtener el mismo resultado para la satisfaccin del derecho o
garanta tutelado por el amparo, no obstante enfatiz que "...el
amparo contemplado en el artculo 49 de la Constitucin s cabe como
accin autnoma, a pesar de la existencia de los recursos de nulidad
por inconstitucionalidad o ilegalidad..." porque de lo contrario,
los particulares quedaran desprotegidos de todo cuanto hagan los
poderes del Estado con base al acto cuestionado en el juicio de
nulidad; "...constituyendo el amparo la nica va para remediar
rpidamente los daos producidos..."Esta accin, bajo este supuesto,
debe obedecer -en criterio de la Corte-, a los siguientes
aspectos:1) Violacin directa, manifiesta e incontestable de un
derecho o garanta constitucionalmente tutelado;2) Inexistencia de
otro medio procesal ordinario adecuado;3) Irreparabilidad de la
lesin mediante otro medio procesal.Al analizar el fallo apelado la
Sala estim que el juez del amparo no decidi el recurso con arreglo
a los parmetros referidos; en efecto, apunt en primer lugar, que el
a-quo no confront la lesin denunciada con la norma constitucional
contentiva del derecho o garanta cuya violacin se imputaba sino
que, justific la procedencia del amparo, en la confrontacin entre
el artculo 292 del Reglamento de la Ley de Trnsito Terrestre con lo
establecido en la Resolucin N 7 del 12 de enero de 1987 del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones. A juicio de la Corte, el
Tribunal s poda y deba examinar la alegada inconstitucionalidad de
los actos cuestionados "...y si, a travs de ese examen verificaba
una flagrante, directa e incontestable contrariedad con alguno de
los derechos fundamentales de la persona humana consagrados en la
Carta Fundamental, hubiera podido dejar de aplicarlos en el caso
concreto, por infringir la Constitucin, si tal era su
criterio..."En segundo lugar, observ la Corte en cuanto a la
sentencia apelada que no poda el juez entrar en consideraciones y
conclusiones acerca de situaciones pasadas ocurridas bajo la
vigencia de textos derogados porque uno de los postulados del
amparo radica en que la lesin de que se trate debe ser actual, o
futura pero real, cierta y comprobable.En tercer lugar, acot la
Sala que el juez de la recurrida debi verificar el requisito de
extraordinariedad del amparo, habida cuenta de que la Ley Orgnica
de la Corte Suprema de Justicia "...arbitra un procedimiento
abreviado para asuntos de urgente naturaleza, en cuya virtud (...)
ha debido declararse improcedente el mandamiento de amparo
solicitado..."Por ltimo, al referirse al requisito de la
legitimacin en el procedimiento del amparo, expres la Corte que de
acuerdo a la interpretacin dada hasta entonces jurisprudencialmente
a la norma del artculo 49 constitucional, que contempla el amparo
judicial a "todo habitante de la Repblica", el sujeto activo de la
accin de amparo "...es una persona natural o jurdica, o un grupo de
personas, asociacin u organizacin perfectamente individualizadas o
determinadas (...) es una accin personal, que procesalmente exige
un inters legtimo y directo en quien pretenda la restitucin o
restablecimiento del derecho o garanta constitucional que se
considere vulnerados."Con base a estos argumentos, declar con lugar
la apelacin interpuesta y en consecuencia, la revocacin del fallo
apelado.El aspecto ms importante que reviste esta importante
sentencia conocido como "el caso RAP" es que todos los enunciados
que contiene constitutivos de la accin de amparo y los parmetros
que establece para su procedencia fueron acogidos por el legislador
de amparo y aparecen reproducidos en la normativa vigente de la Ley
Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales.Un
ltimo ejemplo del tratamiento dado por la Sala a la accin de
amparo, una vez dictada la Ley respectiva, es el caso
CONSTRUCCIONES METALINOX C.A. de fecha 08-11-90, con Ponencia de la
Dra. Cecilia Sosa Gmez, donde se establece que no procede el amparo
cuando se trata de infracciones ilegales salvo que se violen con
ellas derechos inherentes a la persona humana.Seal, al efecto, la
Sala: "Ahora bien, la consideracin acerca de si fue violada o no
tal norma de carcter legal y con ello la pertinencia del amparo
solicitado, escapa del mbito de competencia del Juez de amparo como
ya ha sido expuesto en numerosas oportunidades por esta Corte
Suprema de Justicia al sealar, que la aludida accin es un medio
judicial extraordinario que slo procede frente a violaciones o
inminentes violaciones directas e inmediatas de derechos y garantas
consagrados en la Constitucin y no de carcter legal; salvo que los
derechos contenidos en esos textos de rango inferior sean
inherentes a la persona humana, conforme a lo previsto en la
Constitucin."
B.- Libertad Personal.En materia de libertad personal, una
muestra de la interpretacin del respectivo dispositivo
constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia,
constituye el caso: JOS A. TURMERO BARRIOS (Sent. N 120 S.P-A
31/10/72 , Ponente: Martn Prez Guevara), en que el actor solicit la
nulidad del Decreto N 334 del 4-7-70, por el que se concedi indulto
al ciudadano Manuel Elpidio Pez Almeida, quien haba sido condenado
a cumplir pena de presidio por veinte aos, por la comisin del
delito de homicidio a consecuencia de torturas, alegando que la
potestad de indulgencia, no est regulada en el ordenamiento jurdico
venezolano, lo cual sugiere, podra ser tratado conforme al
procedimiento de conmutacin de penas previsto en el Cdigo Penal. De
acuerdo a este procedimiento, indica el actor, debe levantarse un
expediente sumario, y de resultar que el reo actu con premeditacin,
ensaamiento o alevosa, no se podr conceder la gracia de la
conmutacin; La Corte seal que "el indulto es un instrumento de
poltica penitenciaria inspirado en el inters de estimular el buen
comportamiento de los penados y en acelerar el proceso de
regeneracin de stos mediante actos de clemencia". Lo cual,
asimismo, despierta en el penado el deseo de recuperar su libertad
y la plenitud de sus derechos, en criterio del Mximo Tribunal,
razones stas que consider suficientes para confirmar el indulto
decretado por el Presidente y, en consecuencia, declar sin lugar el
recurso.Igualmente, en esta materia es de anotar el caso de la
Corte en Pleno de fecha 29 de abril de 1997, en el cual fue
declarada sin lugar la demanda de nulidad de los artculos 114, 115
y 116 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, relativos a la potestad
de los jueces de prohibir toda manifestacin de censura o aprobacin
en el recinto de los Tribunales; imponer multas y ordenar arrestos
hasta por 8 das a quienes irrespeten a los funcionarios judiciales
y perturben el orden en el Tribunal.Las medidas de arresto, de
acuerdo con dichas normas pueden ser dictadas en contra de abogados
y de todos quienes intervengan en determinado juicio.La demanda de
nulidad invocaba que tales preceptos vulneraban la garanta de la
libertad personal, el derecho a la defensa y al debido proceso
protegidos constitucionalmente y por la Convencin Americana de
Derechos Humanos.En esta oportunidad la Corte sostuvo que el
arresto se produce en virtud de un acto administrativo, que es una
medida correctiva que persigue la prevencin de futuras infracciones
y que como tal acto administrativo poda ser impugnado por la va
contencioso-administrativa de anulacin de los actos de efectos
particulares, luego de hacer una distincin entre las medidas
correctivas y las sanciones penales concluyendo finalmente que las
normas impugnadas no vulneraban los derechos conculcados que
denunciaron los recurrentes.No comparti la exponente el
razonamiento de la mayora de la Corte en Pleno, y en el voto
salvado que al efecto se consign sostuvo que la privacin de la
libertad personal debe ser escrupulosamente respetuosa de la
normativa que la autoriza y que jams puede quedar al arbitrio
discrecional de cualquier funcionario, agregando que precisamente
son los administradores de la justicia los funcionarios que deben
presentarse ante toda la colectividad como los funcionarios ms
respetuosos y garantes de la libertad personal consagrada en la
Constitucin y que efectivamente los artculos denunciados violaban
las normas constitucionales sobre la libertad personal, la defensa
y el debido proceso.Por ltimo, debe resaltarse que la mayora de la
Corte en Pleno estableci que las medidas correctivas eran de
importancia secundaria y en el voto salvado se expuso que jams
puede ser considerada la libertad personal como de "importancia
secundaria".Por ser innovativa en el tema debe researse, asimismo,
la Sentencia Sala Poltico-Administrativa del 7 de agosto de 1997,
presentada por la Magistrada Hildegard Rondn de Sans, en relacin
con el Amparo Constitucional contra el Instructivo para el
otorgamiento de indultos y beneficios de la Ley de Rgimen
Penitenciario.Se interpuso amparo constitucional en contra del
referido Instructivo por un ciudadano que fue condenado a 27 aos de
prisin por la comisin de un delito previsto en la Ley Orgnica de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, alegando que dicho
instructivo exclua de los beneficios contenidos en la Ley de Rgimen
Penitenciario a las personas que hayan sido condenadas por este
tipo de delitos, lo cual es violatorio de su derecho a la no
discriminacin y a la igualdad.La Sala declar con lugar la accin de
amparo, por considerar que la Ley de Rgimen Penitenciario no haca
distincin alguna con respecto al delito por el cual una persona
fuera condenada, a los efectos del otorgamiento de los diferentes
beneficios establecidos en esa Ley, y que por ello, el Instructivo
impugnado, al excluir del otorgamiento de beneficios a los
condenados en materia de estupefacientes, violaba el derecho a la
igualdad y no discriminacin.Se orden la inaplicacin al accionante
del Instructivo impugnado.Y, tal vez la ms reciente, as como de
mayor divulgacin es la sentencia dictada por la Corte en Pleno en
el caso: JOS FERNANDO NUEZ vs. LEY SOBRE VAGOS Y MALEANTES (EXP.
251 S.P. 06/11/97, Ponente: Humberto J. La Roche). Ante el alegato
del accionante acerca de que la Ley sobre Vagos y Maleantes
reformada por ltima vez el 18 de julio de 1956, es una ley
infamante que no se ajusta a la moderna legislacin penal existente
y que es contraria al ordinal 7 del artculo 60 de la Constitucin;
que, adems, viola el principio de no discriminacin (artculo 61) e
impide que los indiciados sean asistidos por profesionales del
derecho, limitndose a establecer la intervencin del Defensor Pblico
de Presos, contraviniendo as el derecho constitucional a la
defensa; y que, asimismo, la mencionada ley atribuye facultad de
juzgar a funcionarios que no son jueces, por lo cual quebranta el
derecho a ser juzgado por jueces naturales; consider la Corte, que
se trata de un conjunto normativo de tipo preventivo-represivo, que
castiga al sujeto peligroso. "...En otras palabras, se castiga al
hombre por lo que es y no por lo que hace" No obstante, observ la
Corte que varias de las medidas de seguridad previstas en la Ley
sobre Vagos y Maleantes son privativas de la libertad "cuando
tcnicamente no son penas" y otras se constituyen en violaciones a
la libertad de trnsito. (Vid. Pgs. 17-18). Asever igualmente el
Alto Tribunal, que el literal g) del artculo 3 de esa Ley
contradice los principios de legalidad (Nullum crimen sine lege) y
la cosa juzgada (Non bis in idem) cuando considera maleante a los
condenados dos o ms veces por delitos contra la propiedad, pues
stos, luego de cumplir la condena por el delito cometido, pudieran
verse sometidos a la aplicacin de las medidas de seguridad
contempladas en la inconstitucional ley. Estim, de igual manera la
Corte, que la imposicin de medidas de seguridad debe estar
precedida de un pronunciamiento judicial que garantice la defensa
eficaz del sujeto indiciado, toda vez que la ley impugnada somete
la tramitacin de los procedimientos al conocimiento de autoridades
administrativas con la intervencin del defensor pblico de presos,
quien limita su actuacin a la emisin de un dictamen sobre aspectos
procedimentales del caso, sin facultad para alegar defensas en
favor del procesado. Ello en franca violacin del derecho a la
defensa y a ser juzgado por jueces naturales. Por las
consideraciones del fallo, fue anulada la Ley sobre Vagos y
Maleantes.
Por otra parte, estim la Corte que al quedar
constitucionalizados los derechos humanos, conforme a la disposicin
contenida en el artculo 50 de la Constitucin de la Repblica, "...la
Ley sobre Vagos y Maleantes vulnera 'ipso iure', Convenciones
Internacionales y Tratados, sobre los derechos del hombre, en la
medida en que dichos instrumentos adquieren jerarqua
constitucional." Sealando, al efecto el artculo 5 de la Declaracin
Universal de los Derechos Humanos; 9 y 14 del Convenio
Internacional sobre Derechos Civiles y Polticos; y, 7 y 8 de la
Convencin Americana sobre derechos Humanos.
C.- Libertad de Culto.En lo que toca a la libertad de culto
deben considerarse dos decisiones que, por cierto, resumen una
posicin restrictiva que, estimo, deben ser reexaminadas en futuras
decisiones de la Corte. Se trata, primero del caso "ASOCIACIN CIVIL
RESISTENCIA (ASOCIRE) TRADICIN, FAMILIA Y PROPIEDAD" (Expediente N
4.563 de la S.P.A) que tuvo su origen en la Resolucin Conjunta del
13 de noviembre de 1984 dictada por los Ministerios de Relaciones
Interiores y de Justicia dictan una Resolucin Conjunta (Nos. 125 y
37), mediante la cual prohibieron el funcionamiento de la
organizacin Tradicin, Familia y Propiedad (TFP) en todas sus
actividades y manifestaciones en el mbito del territorio nacional,
incluyendo el cierre de los locales donde operaba y todo lo que
fuere pertinente para el total cese de sus actividades, por
considerar que se dedicada a la realizacin de actividades
contrarias a la Constitucin "...y, fundamentalmente, a los
principios en los cuales sta se inspira, como son fortalecer la
unidad nacional, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de
las instituciones, proteger y enaltecer el trabajo, amparar la
dignidad humana y promover el bienestar general..."
Impugnada dicha Resolucin Conjunta ante la Sala
Poltico-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sta, por
auto del 23 de septiembre de 1985 con Ponencia del Dr. Pedro Alid
Zoppi, declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo de
nulidad, por considerar deficiente el poder presentado por el Dr.
Jos Luis Prez Gutirrez, para ejercer la representacin legal de la
Asociacin Resistencia. Por lo cual, el acto administrativo que
ordena el cese total de las actividades de esa asociacin (Asocire)
qued firme, y lamentablemente no hubo un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte sobre la cuestin planteada.El segundo caso al
que hice referencia es el de la MISIN BAUTISTA INDIGENISTA (Gaceta
Forense. Ao 1987 de julio a septiembre. Vol. 1. N 137, ps. 88 - 95.
Ponente: Magistrada Josefina Calcao de Temeltas), en el que la Sala
Poltico-Administrativa utilizando casi la misma lnea de
razonamiento de la anteriormente reseada, declara improcedente la
demanda de nulidad intentada por la Misin Bautista Indigenista de
Venezuela contra una Resolucin Conjunta de los Ministerios de
Educacin y Justicia que prohibe a los miembros integrantes de la
referida Misin realizar toda actividad en zonas habitadas por
indgenas y concretamente en el Casero de San Miguel del Caron,
Estado Bolvar, ordenndoles abandonar la zona "en resguardo del
indgena venezolano y del patrimonio cultural de la Nacin".La
Resolucin ministerial se fundamentaba, entre otras consideraciones,
en los Convenios celebrados por el Estado con la Santa Sede
Apostlica y con la Orden Capuchina, para el mantenimiento de una
sola obra misional catlica que sirviera para atraer y vincular a la
vida ciudadana a los indgenas de la Nacin; y en que la labor de
catequizacin y proselitismo religioso desarrollada por los miembros
de la Asociacin Civil "Misin Bautista Indigenista de Venezuela",
creaba una anarqua entre los indgenas "...por la presencia de una
dualidad de funciones en materia religiosa que desnaturaliza el
rgimen de excepcin a que estn sometidos los indgenas no
incorporados a la vida nacional."En su decisin la Corte acoge el
razonamiento del Ejecutivo en el sentido de que la nica Misin
autorizada para desarrollar sus actividades en la zona que pretende
evangelizar la Misin Bautista Indigenista, es la Orden Capuchina,
pero adems aclara que lo que ha originado la prohibicin para los
bautistas de permanecer en San Miguel del Caron, es el proceder
irregular de stos y en modo alguno, que se est invocando una
creencia o disciplina religiosa para impedir a otros ejercer sus
derechos.
D.- Libertad de Expresin.Por lo que respecta a la libertad de
expresin, deben considerarse dos casos, lderes en mi criterio, en
cuanto a cmo la Corte ha abordado este tema tan lgido y
consustanciado con otras libertades pblicas y las limitaciones que
se le imponen como garanta de otros derechos de igual
trascendencia. La primera decisin trata del caso: RCTV, SKETCH "LA
ESCUELITA" dentro del espacio televisivo Radio Rochela (Sent. N
396, S.P-A, 01/08/91, Ponente: Luis H. Faras Mata).La concesionaria
televisiva R.C.T.V. demand la nulidad de una Resolucin del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que suspendi en forma
definitiva, el nmero "La Escuelita" dentro del programa "Radio
Rochela".Argument la Corte, que en relacin con los principios
rectores de los medios de difusin del pensamiento, el criterio
general es el de la libertad, que la libertad de expresin, como
todo derecho civil, es limitada, pudiendo estar sometida a censura
posterior, en virtud del postulado contenido en el artculo 43
Constitucional de acuerdo con el cual pudiera resultar suspendida
la emisin de un programa, si ha resultado contrario a la moral
pblica.
La Sala concluy declarando sin lugar el recurso propuesto.En el
segundo caso, ms reciente (EXP. 429 S.P. 13/02/97, Ponente:
Josefina Calcao de Temeltas), la concesionaria televisiva
VENEVISIN, demand la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad
de la Resolucin 327 del 07/11/89 emanada del Ministro de Transporte
y Comunicaciones en virtud de la cual se orden la suspensin
temporal del permiso para operar la planta televisora de su
propiedad, argumentando que el ordinal 2 del artculo 60 de la
Constitucin, establece el principio de reserva legal como garanta a
la prohibicin de privacin de libertad por obligaciones cuyo
incumplimiento no haya sido definido por ley como delito o
falta.Apunt al respecto la Corte, que las limitaciones o
restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales -en
principio- deben estar previstas slo en ley; que en materia de
sanciones administrativas rige como principio general la exigencia
de reserva legal pero que existe la posibilidad de dar cabida a los
actos de rango sublegal para que desarrollen una labor o
complemento de la ley "...no obstante tratarse de una materia como
la sancionatoria, para la que rige la garanta de la reserva de
ley." Ello, en criterio de la Corte, implica afirmar ante todo que
la libertad de expresin del pensamiento al igual que la mayor parte
de los derechos y libertades fundamentales, admite ciertas
limitaciones contempladas tambin constitucionalmente como autnticos
derechos de ineludible proteccin jurdica (por ejemplo, artculos 43
y 66).De tal manera que la Administracin tiene poderes incidentes
de intervencin en la gestin y desarrollo de la actividad de
concesionarios de telecomunicaciones, justificada, adems, en la
necesaria existencia de una autntica polica de espectculos pues
"...las transmisiones de radio y televisin, pueden llegar al
espectador incluso de sorpresa y, en todo caso, sin el propsito
deliberado y consciente de escucharlas y presenciarlas, incluso sin
pago de un precio...", siendo que "...buena parte de la programacin
tiene como espectadores, fundamentalmente, a nios privados de
maduro discernimiento..."
Entre los hechos constitutivos de las infracciones que se
imputaron est la transmisin de "promociones" de pelculas de alto
contenido de violencia destinadas a la atencin de adultos,
efectuadas en horarios dedicados a transmisin de programas para
nios. La Corte en pleno concluy declarando sin lugar el recurso.E.-
Garanta al Debido Proceso.En cuanto a la garanta al debido proceso
resulta obligada la referencia al caso de los diputados SALOM MEZA
Y FORTUNATO HERRERA (Procesados por rebelin militar en el caso del
secuestro de William Niehous) (Sent. 213 S.P-A 25/08/76 Ponente:
Martn Prez Guevara).El Diputado al Congreso de la Repblica
FORTUNATO HERRERA, quien se encontraba detenido en el Cuartel San
Carlos en virtud del auto de detencin dictado en su contra por el
Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas,
por la presunta comisin del delito de Rebelin Militar, previsto en
el Cdigo de Justicia Militar, solicit ante la Sala
Poltico-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia amparo
constitucional, al considerar que le fueron lesionados los derechos
consagrados en los artculos 143 (inmunidad parlamentaria), y 144,
145 y 215, ord. 2 ejusdem, (obligacin del Tribunal de enviar las
actuaciones a la Corte Suprema de Justicia a los fines de que se
pronuncie sobre la existencia de mritos para el enjuiciamiento de
Congresistas "antejuicio de mrito"); sealando asimismo, que la
jurisdiccin Militar no es competente para enjuiciar este caso, ya
que el secuestro es un delito ordinario y no militar.La Sala se
declar incompetente para conocer del amparo interpuesto,
argumentando que corresponde decidir dicha accin a los Tribunales
de Primera Instancia en lo Penal por mandato de la Disposicin
Transitoria Quinta (5) de la Constitucin; de otra parte, estableci
que el Tribunal Militar debi cumplir con el requisito previo del
antejuicio de mrito para poder dictar el auto de detencin (o
cualquier medida privativa de libertad) en contra de los
congresistas, sin importar que el tipo de delito cometido por stos
fuera militar u ordinario, en virtud de lo cual, vista su
incompetencia para revocar el auto de detencin, decidi, en el mismo
fallo, la existencia de mritos suficientes para enjuiciar a los
diputados SALOM MEZA ESPINOSA Y FORTUNATO HERRERA.Estableci,
igualmente, que aun cuando el secuestro es un delito ordinario
tipificado en el Cdigo Penal, su enjuiciamiento no corresponde a
los Tribunales Penales Ordinarios, puesto que en el presente caso,
el secuestro constituy un medio para obtener financiamiento para
actividades subversivas, lo que deriv en la configuracin del delito
de rebelin, el cual est tipificado en el Cdigo de Justicia
Militar.En el dispositivo del fallo se orden otorgarle a los
indiciados el beneficio de casa por crcel y ponerlos a la orden de
la Cmara de Diputados, para el correspondiente procedimiento de
allanamiento de la inmunidad parlamentaria.En opinin de los
magistrados JULIO RAMIREZ BORGES Y MIGUEL ANGEL LANDAEZ, quienes
salvaron su voto del fallo comentado, no existan mritos suficientes
para enjuiciar al Diputado Salom Meza.Asimismo, es indispensable
hacer referencia al caso de los SOBREVIVIENTES DE LA MASACRE EN "EL
AMPARO" (SENT. 206 S. P-A 10/08/89 Ponente: Luis H. Faras Mata):Los
apoderados judiciales de los sobrevivientes de los hechos ocurridos
en el cao La Colorada del Estado Apure, poblacin de "El Amparo",
solicitaron a la Sala Poltico-Administrativa se avocara al
conocimiento del caso tramitado ante la Corte Marcial referido a
los mencionados hechos.Al analizar los requisitos de procedencia
del avocamiento se indic que por tratarse el caso del debido
respeto a los derechos humanos, deba la Sala hacer un especial
estudio pues, los derechos humanos, conforme a los trminos
expresados en el prembulo de la Carta Fundamental, constituyen el
fundamento de nuestro Estado democrtico; razn por la cual, seala la
Corte, su aplicacin resulta directa e inmediata cuando estn
contemplados en tratados o convenios internacionales y no se admite
suspensin de esas garantas "tan entraablemente ligadas a la persona
humana" ni an en los casos de estado de emergencia, conmocin
nacional, ni de las ms graves circunstancias. Siendo una natural
garanta del respeto a los derechos humanos el debido proceso que
contempla nuestra Constitucin en su artculo 68. En efecto, seala la
Sala que "...Es dentro de los sealados parmetros fijados por el
ordenamiento internacional y nacional de: prioritaria salvaguarda
de los derechos humanos, por una parte, pero tambin, por la otra,
con arreglo al 'debido proceso' -ste, a su vez, derecho fundamental
y garanta formal de aqullos-, que la Sala pasa a examinar la
solicitud que le ha sido formulada, en el sentido de que se avoque
al conocimiento del referido expediente, actualmente en tramitacin
ante la Corte Marcial."
El virtual anlisis realizado a los fines de decidir la
procedencia del avocamiento condujo a la Sala a rechazar la
solicitud bajo el argumento de que en el avocamiento no debe
entenderse que la Sala Poltico-Administrativa pudiera conocer de
causas enteramente ajenas a su cometido legal, como en el presente
caso de ndole penal, pues ello podra convertir la avocacin "en
instrumento perturbador del orden procesal, (...) atentndose de
esta manera contra la tambin y no menos preciada garanta
constitucional -protectora de los derechos humanos-, del 'debido
proceso'..." Por otra parte, indic el fallo, que aun ante la
circunstancia de fallar los recursos internos, incluso
extraordinarios, "...quedaran abiertas las vas que los tratados
internacionales, de los cuales Venezuela es parte, prescriben, como
excepcionales, para la cabal defensa de los derechos humanos frente
a cualquier eventual limitacin que pudiere derivarse o surgir de
los ordenamientos jurdicos internos..."Otro asunto en que se trat
el punto del debido proceso, esta vez, desde la perspectiva de los
ordenamientos de emergencia es el caso: HERNN GRUBER ODREMAN Y
OTROS vs. DECRETO PRESIDENCIAL N 2.669 (EXP. 568 S.P. 16/03/93
Ponente: Josefina Calcao de Temeltas).El arriba indicado actor y
otros adherentes demandan la nulidad de los Decretos Presidenciales
Nros. 2.668 y 2.669 dictados el 27 de noviembre de 1992, mediante
los cuales se suspendieron las garantas constitucionales contenidas
en los artculos 60, ordinales 1, 2, 6 y 10; 62; 64; 66; 71 y 115;
y, se orden la aplicacin del Procedimiento Extraordinario previsto
en el Cdigo de Justicia Militar para el enjuiciamiento de delitos
cometidos con ocasin de la rebelin armada del 27 de noviembre de
1992, respectivamente.En esa oportunidad, la Corte, en atencin a
los procedimientos extraordinarios para llevar a cabo juicios
militares, analiz la intencin del constituyente relacionada con la
consagracin de las garantas de defensa y debido proceso en el
contexto histrico-poltico en que fueron concebidas, particularmente
por las circunstancias de inestabilidad que atravesaba el pas
"...lo que desde un principio motiv a conferir facultades
extraordinarias al Presidente de la Repblica a travs de un
ordenamiento de emergencia, para que en determinadas circunstancias
pudiese acudir a medidas excepcionales para la defensa del rgimen
democrtico, recin instaurado." Pero esos poderes extraordinarios,
indica la Corte, no se extendan a todas las garantas sino que se
excluy de su mbito la posibilidad de restriccin o suspensin de
aqullas previstas a los fines de tutelar los derechos a la vida, a
no ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos
que causen sufrimiento fsico o moral y a no ser condenado a penas
perpetuas o infamantes ni a penas restrictivas de la libertad cuya
duracin exceda de treinta aos. De all que, seala la Corte, "...no
nace para el Ejecutivo, de pleno derecho, la potestad de suspender
indiscriminadamente las garantas constitucionales, sino que por su
doble condicin de normas de contenido inherente a la persona humana
y de rango constitucional, deben ser restringidas en la menor
medida posible. La regla a formular es que slo son susceptibles de
restriccin o suspensin, aquellas garantas que constituyen un
verdadero obstculo para la vuelta a la normalidad institucional, y
slo en la medida en que no afecten la esencia del derecho cuya
garanta se pretende reglamentar, limitndola." Agrega ms adelante
que el mbito del decreto de suspensin de garantas slo puede abarcar
las garantas que el constituyente establece para el efectivo
ejercicio de los derechos fundamentales y en modo alguno los
derechos en s mismos, concluyendo de esta forma en que "...los
derechos constitucionalmente consagrados y an aquellos que no
estndolo son inherentes a la persona humana, no son susceptibles de
suspensin en ninguna medida. S son en cambio limitables, mediante
reglamentacin de emergencia, las garantas que conforme al artculo
241 permite la Carta suspender, pero slo en la medida en que su
limitacin no apareje una lesin grave al derecho cuyo ejercicio
protege." De otra parte, apunt la Corte que la suspensin de
garantas constituye una excepcin al principio de la reserva legal
por cuanto, en ejecucin directa del texto constitucional, le es
conferida transitoriamente al Ejecutivo la potestad natural del
Congreso para reglamentar sobre las garantas constitucionales.Todo
lo anterior, llev al Mximo Tribunal, a declarar la nulidad del
Decreto 2.669, con la consideracin de que al no haber sido
suspendidas en el decreto 2.668 las garantas del debido proceso y
la defensa, no poda el ejecutivo reglamentar la aplicacin de un
procedimiento "...slo pautado bajo supuestos de estricto
cumplimiento que, en este caso, tal como ha podido constatar este
Alto Tribunal, no se dieron en la realidad fctica, violndose as los
derechos garantizados por la Constitucin, y, por ende, el impugnado
Decreto N 2.669 del 27 de noviembre de 1992, resulta absolutamente
nulo, segn lo previene el artculo 46 constitucional..."
F.- Derecho a la Defensa.En cuanto a este derecho tan vinculado
al punto antes tratado sobre la garanta al debido proceso, citar el
caso: ASOCIACIN CIVIL MISIN PADAMO (S.P.A. EXP. N 12.139 del
22/05/96). Ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche).La Sala
Poltico-Administrativa, declar parcialmente con lugar la apelacin
de una accin de amparo constitucional ejercida ante la Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo por la Asociacin Civil
Misin Padamo contra la Resolucin N 1147 del 15 de mayo de 1995
dictada por la Direccin de Justicia y Cultos del Ministerio de
Justicia. La Asociacin Padamo haba solicitado que se suspendieran
los efectos de la Resolucin ministerial que revoca la inscripcin de
carcter religioso de esa asociacin y le prohibe realizar
actividades en la comunidad indgena yanomano, donde antes estaba
constituida la Misin Nuevas Tribus. La Sala desecha las denuncias
de violacin constitucional imputadas al acto administrativo, pero
acoge el planteamiento de los actores referente a la violacin del
derecho a la defensa al haberse negado la Direccin de Justicia y
Cultos del Ministerio de Justicia a mostrar el expediente a la
Asociacin Civil Padamo invocando el carcter reservado para el
servicio oficial que tienen los archivos de la Administracin Pblica
Nacional (Artculo 54 L.O.A.C.). La decisin de la Sala fue,
consecuentemente, ordenar a la citada Direccin abstenerse de
impedir a los interesados el acceso al referido
expediente.Igualmente, por el tratamiento del derecho a la defensa
desde la ptica de los instrumentos internacionales, entre estos, la
Convencin Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Polticos, har referencia al caso: ABDN VIVAS
TERN (EXP. 790 S.P. 30/07/96, Ponente: Humberto J. La Roche).El
entonces Embajador de Venezuela en Colombia, ciudadano Abdn Vivas
Tern, solicit copias de actuaciones correspondientes al antejuicio
de mrito por acusacin en su contra seguido ante la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia.La Corte, invocando la norma contenida en
el artculo 369 del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal segn la cual se
establece el suministro de copia ntegra de la querella y de sus
anexos al acusado, seal que el objetivo de dicha norma no es otro
que el de proporcionar a ste la posibilidad de ejercer su derecho a
la defensa a travs de la lectura de la querella y la documentacin
correspondiente.En este sentido, el Mximo Tribunal hizo una
reflexin sobre la falta de uniformidad de criterio en la
jurisprudencia habida cuenta de la existencia de precedentes en los
que no se ha ordenado la expedicin de copias solicitadas (Casos:
Lusinchi, Manzo Gonzlez, Antonio Ros) y, por otra parte, en los que
el interesado no ha tenido acceso a las mismas (Casos: Jos Angel
Ciliberto, Antonio Aranguren Luzardo, Alejandro Izaguirre, Salas
Rmer).Al respecto apunt que el impulso de los derechos humanos y el
desarrollo de stos tanto en instrumentos nacionales como
internacionales obedece a la idea conforme a la cual la plena
realizacin de los derechos del hombre no es espontnea sino se
desprende de su consagracin jurdica; lo cual, en criterio de la
Corte, fortalece el estado de derecho y propugna la integridad del
orden jurdico. De all que, seala, "...Ciertamente el ciudadano
cuenta con un nuevo derecho que lo protege hoy ms que nunca: el
derecho de los derechos humanos." Asimismo, anot, que en esta
materia, el principio jurdico de progresividad envuelve la
necesidad de aplicar con preferencia la norma ms favorable a los
derechos humanos "...sea de Derecho Constitucional, de Derecho
Internacional o de derecho ordinario..."Concluye invocando
disposiciones consagradas en Tratados Internacionales que
establecen la proteccin del derecho a la defensa. Respecto de esta
normativa seal "...rige en plenitud dentro del pas..."
implcitamente en el artculo 50 de la Constitucin, fundamento en el
cual apoy su decisin de ordenar la expedicin de copias del libelo y
dems documentos anexos solicitadas por el encausado.G.- Igualdad
Social.Ha sido profusa la jurisprudencia de la Corte. Resaltar por
considerarlos suficientemente representativos, los siguientes:El
caso del sacerdote LUIS RAMON BIAGGI TAPIA (EXP. N 103, S.P.
01/08/83, Ponente: Carlos Trejo Padilla), en el cual el recurrente
interpuso recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad del
artculo 12 de la Ley de Abogados, especficamente de la frase "los
ministros de culto", contenida en el aludido dispositivo legal; en
vista de que la misma -en su opinin-, establece una discriminacin
fundada en el credo, entre los que son ministros de culto y los que
no lo son; lo que atentara contra el propsito del constituyente de
establecer la igualdad social y jurdica.En la oportunidad de
pronunciarse, la Corte distingui entre el principio de igualdad
social contenida en el artculo 61 de la Constitucin, y el mismo
principio, referido en el artculo 96 ejusdem, que consagra el
derecho de todos los ciudadanos a dedicarse a la actividad
lucrativa de su preferencia; al respecto seal que en la aplicacin
del principio en el segundo caso "()el Constituyente fue mucho
menos absoluto y riguroso que en el primer caso, pues no slo admiti
excepciones establecidas en el texto de la propia Constitucin, sino
que tambin permiti que las leyes pudiesen establecer limitaciones a
esa igualdad por razones de seguridad, de sanidad u otras de inters
social()"; y que la aludida prohibicin para los ministros de culto
de ejercer la profesin de abogado, contenida en el artculo 12 de la
Ley de Abogados, hecha en virtud de la enajenacin de la libertad
fsica e intelectual, que implica el sacerdocio, no contrara el
artculo 61 Constitucional, ya que est referida de una manera
general a todos los ministros de culto, sin hacer distincin con
relacin al culto que profesen esos ministros.
En consecuencia, la Corte en Pleno concluy declarando sin lugar
el recurso.En el caso "SAMUEL ELIAS FLORES Y OTROS vs. REGLAMENTO
DEL IUPC (G.F. N 130, S.P. 19/11/85, Ponente: Josefina Calcao de
Temeltas); Ex funcionarios directivos del Instituto Universitario
Pedaggico de Caracas, demandaron la nulidad por
inconstitucionalidad de los artculos 68 y 69 del Reglamento de la
mencionada institucin, al considerar que dichas normas son
retroactivas y lesionan los derechos subjetivos consagrados en el
Reglamento derogado y en el vigente de Personal Docente y de
Investigacin del Instituto Universitario Pedaggico de Caracas. La
Corte seal que el principio de irretroactividad de las normas, no
solo tiene por objeto garantizar que los derechos subjetivos
legtimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma no resulten
afectados por una norma nueva, sino tambin PRESERVAR LA IGUALDAD
ENTRE LOS CIUDADANOS, la cual se vera gravemente afectada si las
disposiciones que entran en vigencia, crean, modifican o extinguen
situaciones a determinados ciudadanos, lo cual ocurri en el caso
referido en el epgrafe, donde se dispuso en el nuevo Reglamento, el
cese de las funciones de la directiva y, a la vez se orden el
nombramiento de autoridades internas, con lo cual no solo se
incurri en irretroactividad, como lo asume la Corte, sino que se
vulner el principio de igualdad ciudadana.
En la materia, debe tambin hacerse referencia al caso: "CSIMO
ELIA D'ANGELA Y OTROS vs. BANCO LATINO" (SENT. 976 S.P-A 15/12/95,
Ponente: Josefina Calcao de Temeltas), por ser demostrativo de
otros aspectos del derecho a la igualdad, como lo es, en el mbito
de los auxilios econmicos o financieros, en efecto, los actores
interpusieron accin de amparo contra la Junta Interventora del
Banco Latino S.A.C.A. por considerar que, entre otros derechos, les
fue lesionado su derecho a la igualdad, pues, en criterio de los
accionantes, la Junta Interventora del Banco Latino les someti a un
trato discriminatorio y desventajoso en relacin con otros
ahorristas, depositantes y acreedores del Banco intervenido, al
establecer en su plan de rehabilitacin el pago a clientes con sumas
inferiores a 10 millones de bolvares, congelando el pago de los
restantes depsitos mayores a esa cifra.La Sala, al referirse al
concepto de igualdad reclamado por los accionantes, seal que el
mismo es fuente en s mismo de desigualdad porque hace abstracciones
de situaciones particulares "...poniendo en iguales condiciones
seres que no lo estn...", como es el caso, a manera de ejemplo, de
la igualacin de la mujer trabajadora a la trabajadora embarazada.
Esta dinmica, indica la Sala, ha conducido a una legislacin ms
exigente sujeta al legtimo objetivo de utilidad al Estado, en la
que, bajo un sano criterio, se establecen nuevas categoras "...cuyo
reconocimiento, antes que constituir un agravio a la igualdad, sea
el fiel soporte donde descansen los otros principios esenciales de
todo Estado moderno, la solidaridad social, entre ellos." Con este
postulado, afirma la Sala que "...La categorizacin se justifica e
incluso se hace consustancial al Estado de Derecho en la medida en
que contribuye a eliminar desventajas de un grupo social sobre
otro." Agrega asimismo que a los supuestos de prohibicin de
discriminacin contenidos en el artculo 61 del Texto Fundamental
debe agregrsele el que situaciones similares o anlogas se deciden
"sin aparente justificacin" de manera distinta o contraria. Invoca
la Sala en este sentido, el criterio jurisprudencial conforme al
cual "...las situaciones anlogas que obligan a un comportamiento
igual de la Administracin slo pueden ser diferenciadas por
disposiciones legales, nunca sublegales (...) y que las actuaciones
previas de la Administracin, que servirn de comparacin para
demostrar la discriminacin, no pueden ser contrarias a la Ley sino
que deben ser siempre acorde con sta y, adems, generalizada, no
excepcional..."En el caso concreto, decidi la Sala que la situacin
con la que se pretende demostrar la conducta discriminatoria debe
ser acorde con las normas que regulan esas situaciones y no
tratarse de actos por los cuales se transgreden disposiciones
"...pues carece de todo sentido lgico como de justicia, invocar una
situacin ilegal para alegar una violacin a la igualdad..."
Ms recientemente, y tambin importante tanto por tratar, por vez
primera, el derecho de las minoras, como por constituir un nuevo
ejemplo de aplicacin de normas de tratados internacionales (artculo
25 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Polticos; artculo 21 de la Declaracin Universal de los
Derechos Humanos; artculo 20 de la Declaracin Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; artculo 23 de la Convencin Americana
de Derechos Humanos; artculo 27 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Polticos) es el caso de las COMUNIDADES INDGENAS DEL
ESTADO AMAZONAS Y OTROS vs. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO
AMAZONAS (EXP. 748. SP. 5/12/96, Ponente: Alfredo Ducharne
Alonzo).Alegaron los accionantes, que al sancionar la Ley de
Divisin Poltico-Territorial del Estado Amazonas, sin considerar a
las comunidades indgenas, como lo exige el Rgimen Constitucional de
excepcin para las comunidades indgenas; se vulner el Derecho de
Participacin Poltica de stas. Al respecto opin la Corte:
"La participacin ciudadana constituye una forma de expresin
poltica que en el caso de las comunidades indgenas cobra una
relevancia especial, en el contexto del rgimen de excepcin previsto
en el artculo 77 de la Constitucin de la Repblica y en el mbito de
los derechos humanos de las minoras, especficamente, los
indgenas.La Corte precisa que mediante la participacin ciudadana,
la minora indgena, identificable como grupo, ejerce, efectivamente,
sus derechos relacionados con sus tradiciones y costumbres,
caractersticas tnicas; religiosas o lingsticas..."Asimismo,
considera que "...la participacin ciudadana en la ordenacin y
planificacin territorial constituye un medio conciliatorio entre
los intereses generales y particulares y se manifiesta como una
exigencia permanente en materia de ordenacin
poltico-territorial..."Estima el Alto Tribunal que en la formacin
de una ley de divisin poltico-territorial del Estado, como lo es el
de Amazonas no debe desestimarse la expresin de la voluntad de los
mismos indgenas. "...Ms an -expresa el fallo-, su participacin debe
ser considerada con especial atencin, en vista de que los indgenas
constituyen uno de los grupos sociales ms expuestos a la violacin
de sus derechos humanos, por sus condiciones socio econmicas,
culturales, y aislamiento, por cuanto en su hbitat intervienen
intereses distintos y a veces contrarios a los legtimos derechos de
la poblacin autctona, porque, lamentablemente, la historia de la
humanidad, evidencia un largo y triste padecer de las minoras, en
algunos casos, por el desconocimiento de sus legtimos derechos, en
otros, por la cultura del odio y el prejuicio. Es entonces, en este
contexto, que los derechos humanos de los indgenas, cobran mayor
fortaleza, y esta Corte as lo reconoce expresamente." Asimismo,
precisa el Alto Tribunal, que la lesin de los derechos humanos de
las minoras no les atae tan slo a esas comunidades sino a la nacin
entera, en virtud de la solidaridad y proteccin de los intereses
superiores del gentilicio venezolano (artculos 57 y 51 de la Carta
Magna)."De igual forma, en la oportunidad de dictar el mandamiento
de ejecucin de la decisin, parcialmente transcrita supra, la Corte
reiter:"(...) los derechos legtimos de las minoras, tiene un valor
jurdico y una fuerza vinculante per se; por lo tanto, pueden y
deben manifestarse en el mbito de su entorno vital: socio-econmico,
cultural, geogrfico y poltico, con prescindencia de consideraciones
exgenas, incluyendo la voluntad de la mayora (...)".
Asimismo, en sentencia dictada el 29-04-97, al tratar sobre el
derecho a la igualdad y no discriminacin, la Corte en Pleno, con
ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla y presentada por el
Magistrado Csar Bustamante Pulido en virtud del fallecimiento del
primero, resolvi en relacin a la demanda de nulidad por
inconstitucionalidad parcial del artculo 137 del Cdigo Civil, que
dispone que la mujer casada podr usar el apellido del marido, que
tal norma no era discriminatoria ni violaba el derecho a la
igualdad cuando no previ la posibilidad de que el marido pudiera
usar el apellido de su esposa. En esta oportunidad, luego de un
exhaustivo anlisis histrico y cultural de la relacin hombre-mujer,
del matrimonio y de la familia la Corte concluy: "que es
perfectamente explicable que desigualdades fsicas como la estatura
o el vigor muscular, o las desigualdades intelectuales, vgr.
talento, posesin o carencia de determinadas capacidades, no deben
constituir hechos con relevancia jurdica que afecten los derechos
fundamentales del hombre". Agreg la Corte que "uno de los casos en
los cuales es imperativo de justicia tomar en consideracin muchas
de las desigualdades es precisamente en el de los convencionalismos
sociales, y en particular las reglas del trato, como es el caso del
apellido de la mujer casada" porque "hay usos que se refieren a la
conducta prctica y externa pero que carecen de proteccin
normativo".H.- Proteccin de la Maternidad y de la Mujer
Trabajadora.Tambin ha tenido la Corte oportunidad para pronunciarse
sobre la proteccin a la maternidad. El primer que referir, que
adems es lder en esta materia en la Sala Poltico-Administrativa, y
constituye otro ejemplo de aplicacin de normas internacionales
(artculo 3 del Convenio 103 de la O.I.T.; artculo 11 de la Ley
aprobatoria de la Convencin sobre la eliminacin de todas las formas
de discriminacin contra la mujer G.O. 3074 Ext. 16-12-82), es el
fallo recado en el asunto: MARIELA MORALES (Sent. N 661, S.P-A,
04/12/90, Ponente: Josefina Calcao de Temeltas).La abogada
accionante ejerci amparo constitucional contra una decisin del
Ministro de Justicia, mediante la cual la remueve de su cargo,
mientras se encontraba embarazada. La Sala en atencin a las
disposiciones contempladas en los artculos 93 y 50 de la
Constitucin, precis la existencia y el reconocimiento del derecho a
la proteccin a la maternidad, aunque no exista ley que desarrolle
su contenido. Para la Sala los artculos arriba mencionados
constituyen normas operativas que dan lugar a derechos subjetivos
constitucionales, cuyo cumplimiento y proteccin es exigible por los
ciudadanos "son el principio fundamental, base y apoyo de la
existencia del derecho a la inamovilidad en el cargo o empleo de la
mujer trabajadora embarazada y consiguientemente, el derecho a
disfrutar plenamente del descanso pre y post-natal requerido para
llegar a feliz trmino la gestacin" "Igualmente debe sealarse que el
derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada y el
derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal constituyen
derechos inherentes a la persona humana."La Sala concluy declarando
con lugar el recurso y ordenando, en consecuencia, la inmediata
incorporacin al cargo de Directora de la Comisin Nacional de
Legislacin, Codificacin y Jurisprudencia del Ministerio de Justicia
a la ciudadana Mariela Morales.En igual sentido, el caso: REINA DE
JESS HENRIQUEZ DE PEA vs. CONSEJO DE LA JUDICATURA (SENT. 638 S.
P-A 05/12/91 Ponente: Luis H. Faras Mata), en que la demandante
ejerci accin de amparo contra decisin del Consejo de la Judicatura
mediante la cual se produjo su remocin del cargo que vena ocupando
al designar a otra persona como titular del mismo cuando se
encontraba en estado de gravidez.En esa oportunidad la Sala seal
que las normas a que se contraen los artculos 74 y 93 de la
Constitucin son normas operativas "...en las que se contemplan
verdaderos derechos subjetivos de rango constitucional inherentes a
la persona humana, como son la inamovilidad en el cargo o empleo de
la mujer embarazada y el consecuente derecho que le asiste de
contar con el disfrute pleno de un descanso pre y post-natal..."
Agregando que tales derechos no requieren de ley que los reglamente
para poder ser exigidos y eficazmente disfrutados, pues se ubican
dentro de los trminos a que se refiere el artculo 50
constitucional.
En cuanto al punto que motiv la accin, seal la Sala, haciendo
suyos los postulados internacionales sobre proteccin de la mujer
trabajadora embarazada, que el acto por el cual el empleador
despide a una mujer durante el perodo anterior o posterior al parto
-el cual estiman inicia el da en que se notifica al empleador por
certificado mdico- se considera ilegal. En tal virtud, la Sala
invocando la plena vigencia del derecho de inamovilidad que asiste
a toda mujer embarazada, declar con lugar la accin de amparo
propuesta en el caso.
I.- Derechos Ambientales.Por lo que respecta a una materia de
tanta actualidad, como la ambiental, la Corte no ha tenido,
lamentablemente, tantas oportunidades de establecer su criterio
interpretativo, lo que pensamos puede obedecer a la relativamente
reciente importancia que se le ha dado a este tema. Sealar el caso:
OSCAR RAMIRO LUGO (SENT. 636 S. P-A 07/07/94, Ponente: Josefina
Calcao de Temeltas).El actor ejerci recurso contencioso
administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e
inconstitucionalidad contra Resolucin emanada del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables mediante la cual se
confirm una providencia administrativa que orden al ciudadano Oscar
Lugo demoler bienhechuras de su propiedad construidas en
contravencin de las normas de proteccin ambiental, toda vez que
durante el curso de la averiguacin administrativa se comprob que el
producto de la contaminacin de aguas de mar de una zona en el
Estado Falcn se deba a filtraciones de pozos spticos construidos en
contravencin de normas ambientales. Alega el recurrente que el acto
impugnado atenta, principalmente, contra su derecho de propiedad y
en tal virtud reclama el pago de una indemnizacin por los supuestos
daos causados.La Sala indic, que las limitaciones al ejercicio del
derecho de propiedad atienden a un concepto de inters general y de
utilidad pblica; y que por ello, el Ministerio del Ambiente tiene
atribuidas competencias que lo facultan para ordenar la destruccin
de obras construidas por particulares que produzcan o amenacen
producir daos al ambiente, lo cual constituye una forma de
restriccin al derecho de propiedad constitucionalmente contemplado,
justificada en la obligacin de cuidar el ambiente que tiene el
referido Ministerio a cuya gestin le ha sido encomendado, en inters
general, tutelar la garanta de un ambiente apto para el desarrollo
humano.
A juicio de la Sala, en el caso del Seor Oscar Ramiro Lugo, la
Administracin aplic la sancin prevista en el ordinal 4 del artculo
25 de la Ley Orgnica del Ambiente (demolicin), en el ejercicio de
su funcin protectora del ambiente, lo cual se apoya en el examen de
la Sala sobre las actas procesales que dio lugar a la comprobacin
del hecho que motiv la orden administrativa de demolicin, de las
que dijo haber observado "...que el actor en ningn momento trajo a
los autos elementos que pudieran contradecir la cuestin fundamental
de que efectivamente las aguas estaban contaminadas y, por lo
tanto, la Administracin en modo alguno conculc el derecho de
propiedad, sino delimit entre lo degradante y contaminante del
ambiente en relacin a los inmuebles y pozos spticos objeto de la
averiguacin administrativa abierta..." Agregando que "...la cuestin
de la propiedad implcita en estos fundamentos del acto
sancionatorio, es por completo independiente del hecho comprobado y
no desvirtuado de la contaminacin de las aguas del mar, porque con
independencia de si el Estado o el particular fuesen dueos de las
construcciones demolidas, la proteccin de la salud de los
habitantes y la preservacin de los ecosistemas son derechos de
mayor jerarqua, prevalentes a los que fueron invocados como
violados..." Concluy, en igual sentido, afirmando que "...la
proteccin constitucional del ambiente, de la calidad de vida y de
la salud suponen derechos que deben ser garantizados por el
organismo que dict el acto, y en tal virtud, la demolicin efectuada
supone la destruccin del inmueble cuya realizacin se ha precisado
contaminante y en ningn caso su confiscacin;(...) Es evidente
entonces, que no se puede pretender que ante el hecho de construir
pozos spticos que han contaminado el ambiente y amenazado la salud
de la poblacin, se obtenga adems un premio por la falta
cometida..."Con este argumento, desech la pretensin del recurrente
dirigida a obtener la nulidad del acto sancionatorio y el pago de
una indemnizacin.J.- Derecho a la Salud.Una novedad en cuanto al
derecho a la salud y que est referida a un problema que
lamentablemente afecta a un nmero cada vez mayor de personas y, a
la vez, es nuevamente demostrativo de la aplicacin de la normativa
existente en Tratados Internacionales (artculo 12 de la Declaracin
Universal de Derechos Humanos; artculo V de la Declaracin Americana
de Derechos y Deberes del Hombre; artculo 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Polticos; artculo 11, ordinal
2, de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos; artculo 25 de
la Declaracin Universal de Derechos Humanos; artculo XI de la
Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) caso:
"J.R.B., D.L. D.R. y N.A. vs. MINISTRO DE LA DEFENSA" (SENT. 28 S.
P-A 20/01/98, Ponente: Alfredo Ducharne Alonzo). En efecto, cuatro
ciudadanos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales ejercen
accin de amparo constitucional contra el Ministro de la Defensa por
habrseles aplicado una Directiva dictada por el referido Ministro,
en cuyo punto 5 se ordenaba, entre otras, dar de baja
inmediatamente a los alistados que resultaran contagiados con el
VIH, alegando al respecto que su condicin de salud pas a ser del
conocimiento pblico en sus respectivas unidades por lo que se
vieron sometidos a tratamientos de aislamiento entre sus compaeros,
al tiempo que fueron calificados con adjetivos ofensivos a su
condicin de hombres, orientacin sexual y dignidad. Estimaron los
accionantes que les fueron violados el derecho a la dignidad e
integridad personales; el derecho a la inviolabilidad de
correspondencia y comunicaciones; el derecho al trabajo; el derecho
a la no discriminacin e igualdad ante la Ley y el derecho a la
salud.Previo al anlisis de las denuncias formuladas, la Sala precis
que el tratamiento de los derechos humanos en asuntos relacionados
con enfermedades epidmicas e incurables impone la simultnea
consideracin de las garantas y libertades de quienes han contrado
la enfermedad y los derechos de la colectividad, con el fin de
resguardar la salud pblica; que las posibles colisiones e
incompatibilidades entre los derechos individuales de la persona
que ha contrado un virus (v.gr. SIDA) y los derechos de la
sociedad, encuentran solucin en el balance de los derechos
involucrados. (Vid. Pgs. 33 a la 36).En atencin a la alegada
violacin del derecho constitucional a la vida privada, por
revelacin del estado de salud de personas con HIV/SIDA, seal la
Sala que en el mbito socio-cultural venezolano -y en el mundo en
general- la enfermedad producida por el virus HIV se vincula
generalmente con conductas contrarias a la moral y buenas
costumbres por lo que constituye una tendencia usual el anonimato,
dada la posible exposicin al escarnio pblico a que pudieran verse
sometidos los que padezcan del mencionado mal. Estima la Corte, que
la revelacin del estado de salud de quienes posean el virus del
SIDA lesiona derechos humanos en cuanto a la vida privada (salud
pblica) se refiere, de conformidad con lo que establecen los Pactos
y Convenciones Internacionales existentes, as como lo dispuesto en
los artculos 50 y 63 de nuestra Carta Fundamental. (Vid. Pgs. 39 a
la 43).Con relacin al derecho a la salud invocado por los
accionantes en amparo como vulnerado, la Sala seal que corresponde
al Estado la proteccin de la salud por razn de la dignidad de la
condicin humana, que por ello, en cuanto a las personas con
anticuerpos anti-HIV, incumbe al Estado el deber asistencial en lo
fsico, psquico, econmico y social tanto en la etapa de portacin
asintomtica del virus como en el desarrollo de la enfermedad del
SIDA. En apoyo a esta afirmacin establece la Sala, que el derecho a
la vida surge no como un paliativo del buen morir, sino como un
reclamo de la vida, puesto que el hombre en consideracin de la
historia y cultura de la humanidad ha encontrado siempre respuesta
a las epidemias humanas. (Vid. Pgs. 44 a la 46).
Con respecto a la denunciada violacin al derecho al trabajo de
los recurrentes por habrseles impuesto reposo domiciliario
impidindoles dedicarse a sus actividades habituales dentro de la
institucin cuando slo se trata de portadores asintomticos, la Corte
consider que "dadas las caractersticas de la enfermedad VIH/SIDA y
las exigencias en el desempeo de las funciones activas del militar,
el padecimiento de esta patologa es incompatible con la carrera de
las armas" por lo que -a su juicio- el Ministro de la Defensa no
lesion los derechos de los recurrentes en cuanto al trabajo al
distanciarlos de la actividades militares cotidianas "por cuanto,
por una parte, con esta medida se protege la misma condicin de
enfermos de los recurrentes y, por otra, se protegen los derechos
de los dems, de preservar su salud (por el peligro de la
contaminacin existente), inclusive se salvaguarda la seguridad y
defensa del Estado. (vid. Pgs. 46 a la 53).Al tratar sobre la
dignidad, seal la Sala que sta constituye un valor intrnseco
constituido por la condicin humana, espiritual y tica del hombre y
se atenta contra ella prescindiendo de las circunstancias
personales del sujeto y hasta sin intencin. Requirese, en el
sentido invocado por la Corte, que exista una relacin directa entre
el autor del agravio y el agraviado para considerar que se ha
atentado contra el derecho humano a la dignidad. (Vid. Pgs. 53 a la
58).K.- Derecho al Honor.Otro aspecto relacionado con Derechos
Humanos, que ha sido tratado por la Corte en su jurisprudencia, es
el relacionado en el derecho al honor. Dos casos son emblemticos de
la posicin de la Corte. En el caso: MIGUEL AIZPURUA LOPEZ vs.
MINISTRO DE LA DEFENSA (SENT. 846 S. P-A 12/12/96, Ponente: Cecilia
Sosa Gmez), aleg el recurrente que la Resolucin emanada del
Ministro de la Defensa, en fecha 08.03.94, por la cual fue pasado a
situacin de retiro de la Armada Venezolana por medida disciplinaria
violaba flagrantemente su honor y reputacin al tildarle de
"cobarde" e imputarle "carecer de dignidad y honor", adems de tener
"relajada conducta" por mantener, supuestamente, "relaciones con
personas que moralmente no estn a la altura".En sus
consideraciones, la Sala sostuvo que la carga de la prueba recaa
exclusivamente sobre el Ministro de la Defensa no slo porque al
sancionado le resultaba imposible probar unos hechos negativos sino
porque se trataba de "quebrar la presuncin de inocencia del
particular". La revisin del expediente evidenci la insuficiencia de
las pruebas aportadas por la Administracin y la consecuente
transgresin del derecho al honor y reputacin basada en el falso
supuesto de hecho contenido en el acto sancionatorio del cual, a su
vez, se desprenda la conclusin del Ministro, calificada por la Sala
como "dudosa" por la que se consider que el trato con un ser humano
es capaz de condicionar la moral de un individuo.Al pronunciarse
sobre la nulidad solicitada, seal de esta manera la Corte en esa
oportunidad:"El fundamento de hecho de la sancin dictada por el
Ministro de la Defensa contra M.A.L., como se desprende del acto
impugnado es su supuesta amistad reiterada con el ciudadano N.R.G.,
lo que haca que su conducta fuese relajada, que careciera de
dignidad y honor y que su moral fuese contraria a la vida
militar.Pues bien, dejando la Sala a un lado la dudosa conclusin de
que el trato con un ser humano, de por s, condicionase el valor
moral de un individuo -ms cuando de aqul no hay pruebas en autos de
su irregular comportamiento-, el caso concreto, luego de un
detenido anlisis del expediente principal y de la pieza contentiva
de los antecedentes administrativos, es concluyente para la Sala el
evidente falso supuesto en que se ha basado el acto impugnado, ya
que, contrariamente a lo expuesto por el Ministro de la Defensa,
surge de la documentacin aportada que no existen lazos de amistad
ni relaciones cotidianas entre el ciudadano M.A.L. y N.R.G., sino
que el trato entre ellos fue casual y se limit a actos pblicos, los
cuales fueron pautados o de alguna forma permitidos por oficiales
de la Armada.... (omissis)...Por tanto, es concluyente para la Sala
el evidente falso supuesto de hecho y, a la vez, la violacin del
derecho constitucional al honor y buena reputacin del actor -a
quien se le atribuy falsamente el cometer hechos inmorales-, lo que
motiva la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo
impugnado, de fecha..." (Pgs. 30, 31, 33, 34, 37, 38 del fallo).El
otro caso que en esta vertiente vamos a citar, es el de RICHARD JOS
CORREDOR BERMDEZ vs. MINISTRO DE LA DEFENSA (Sent. N 674 S.P-A
30/10/97, Ponente: Alfredo Ducharne Alonzo).El recurrente interpuso
recurso de nulidad junto con amparo cautelar, contra el acto
administrativo contenido en la certificacin de baja emanada de la
Academia Militar Venezolana, y confirmado va silencio
administrativo por el Ministro de la Defensa; mediante la cual fue
retirado de dicha Academia, en virtud de habrsele aplicado una
medida prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de esa
Institucin, por falta de adaptacin al medio militar. El hecho que
dio origen a la sancin, fue la orden que dio el recurrente, en su
condicin de Brigadier, al Cadete de segundo ao, Jorge Gonzlez
Mantillo, de tomarse un vaso de pintura.En la oportunidad de
pronunciarse sobre el amparo, la Corte examin las supuestas
lesiones a derechos constitucionales a la educacin, a ser juzgado
por un Juez natural y al debido proceso, cuyo restablecimiento
solicitaba el recurrente.
El criterio de la Corte al respecto fue el siguiente:"La Sala no
niega el derecho de mando, en el rea militar, que detenta el
superior sobre el inferior en grado, pero este derecho, de ninguna
manera, puede ejercerse, con el desmedro de otro derecho, con el
fin de lesionar el honor, la dignidad y la estima personal por
cuanto la persona humana tiene el derecho a no ser escarnecido o
humillado ante s mismo o ante los dems. La dignidad del hombre es
inalienable e intangible, se trata de un valor espiritual y moral
inherente a la condicin humana en todas las dimensiones... El ser
humano, como persona, (...), es un sujeto moral que posee una
dignidad absoluta y debe ser tratado con el debido respeto.La Sala,
aprecia la conducta del recurrente como lesiva de la dignidad de la
persona, incluso como periclitante de la vida humana y afirma:
"...en el contexto del presente amparo constitucional, del derecho
justo y del imperativo categrico, resulta que es el recurrente
quien vulner la dignidad de la persona humana y su integridad
fsica, al ordenar a un subalterno tomar un vaso de pintura, orden
que atenta contra las leyes del honor y de mando militar de la
institucin, la Academia Militar de Venezuela y, en definitiva,
lesiona la conciencia civilizada universal en cuanto a las
relaciones humanas."
Profesor:
Ins Figuera