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Código: Versión 2 Revisión: 00 Fecha: 16/01/13 Fecha de Revisión Normas complementarias 1 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Sin numero Toda la Norma 2 02/08/1953 / 29/10/1956 Presidente de la Republica / Congreso de la Republica Decreto Ley elevado a Rango de Ley Sin numero Arts. 1º, 76°, 108°, 151°, 154°, 155° 3 18/07/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12684 Art. 4° 4 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Arts. 17º, 112°, 114°, 115°, 123° 5 14/08/1990 Consejo de Ministros Decreto Supremo 22581 Arts. 40°, 52° MANEJO INTEGRADO DE RECURSOS HÍDRICOS TRANSFRONTERIZOS EN LA CUENCA DEL AMAZONAS CONSIDERANDO LA VARIABILIDAD Y EL CAMBIO CLIMÁTICO MATRIZ DEL MARCO LEGAL APLICABLE Ítem Fecha de publicación 1. LEGISLACIÓN SOBRE RECURSOS HÍDRICOS Entidad Modificatoria I. INVENTARIO DE DATOS DE LA LEGISLACIÓN SOBRE LOS RECURSOS HÍDRICOS, LA BIODIVERSIDAD Y EL CAMBIO CLIMÁTICO Número de Norma Título Artículos Aplicables Resumen de la Legislación Tipo Ley De Navegación Fluvial Lacustre Y Marítima De La Republica De Bolivia Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua, se rigen por las normas de esta Ley, por las de las leyes o reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común. Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 - Ley de Aguas Establece regulaciones relativas al dominio y aprovechamiento de Aguas Reforma Agraria Propiedad de las Aguas, uso publico de las fuentes de agua, derecho al uso de aguas para fines domésticos y en actividades agrícolas y pecuarias, aguas que discurren al interior de propiedades agrícolas y pecuarias, prohibición de comercialización de las aguas Reglamento de Pesca y Acuicultura El Ministerio de Relaciones Exteriores intervendrá (…) en el otorgamiento de licencias a barcos de bandera extranjera que pesquen en aguas bolivianas en los proyectos que involucren recursos marinos de acuerdo a los términos de la Convención del Mar, como en aquellos de integración del Lago Titicaca y ríos de las cuencas amazónicas y del Plata, que involucran relaciones de aprovechamiento de aguas internacionales conjunto con países vecinos; declara a los recursos hídricos como patrimonio inalienable del Estado; establece que los recursos hídricos de formación natural (ríos, lagos y lagunas), que constituyan una fuente directa o alternativa de aprovechamiento piscícola para la sobrevivencia u otros fines de desarrollo de las comunidades campesinas y grupos étnicos, serán objeto de atención prioritaria mediante medidas de protección y regulación de su uso en el proceso pesquero Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca Preservación de habitas de animales silvestre (agua), dominio del Estado de Lagos, lagunas permanentes y temporales, remisión a reglamentación pesquera en cada cuerpo de agua, prohibición de introducción y siembra de nuevas y ajenas, declaratoria de utilidad publica la conservación de cuencas, estableciendo prohibiciones a la deforestación a orillas de los ríos y sus afluentes
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Modificatoria Artículos Ítem Tipo Resumen de la ...otca.info/gef/uploads/documento/b9933-26082013-Matriz-Legal-RRHH... · Ley 1333 Arts. 5°, 20°, 32°, ... delitos ambientales

Sep 19, 2018

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Código: Versión 2Revisión: 00Fecha: 16/01/13

Fecha de Revisión

Normas complementarias

1 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Sin numero Toda la Norma

2 02/08/1953 / 29/10/1956

Presidente de la Republica /

Congreso de la Republica

Decreto Ley elevado a Rango de

Ley

Sin numero Arts. 1º, 76°, 108°, 151°, 154°, 155°

3 18/07/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12684 Art. 4°

4 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Arts. 17º, 112°,

114°, 115°, 123°

5 14/08/1990 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 22581 Arts. 40°, 52°

MANEJO INTEGRADO DE RECURSOS HÍDRICOS TRANSFRONTERIZOS EN LA CUENCA DEL AMAZONAS CONSIDERANDO LA VARIABILIDADY EL CAMBIO CLIMÁTICO

MATRIZ DEL MARCO LEGAL APLICABLE

Ítem Fecha de publicación

1. LEGISLACIÓN SOBRE RECURSOS HÍDRICOS

Entidad Modificatoria

I. INVENTARIO DE DATOS DE LA LEGISLACIÓN SOBRE LOS RECURSOS HÍDRICOS, LA BIODIVERSIDAD Y EL CAMBIO CLIMÁTICO

Número de Norma Título Artículos Aplicables Resumen de la LegislaciónTipo

Ley De Navegación Fluvial Lacustre Y Marítima De La Republica De

Bolivia

Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua, se rigen por las normas de esta Ley, por las de las leyes o

reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere

recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común.

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

Establece regulaciones relativas al dominio y aprovechamiento de Aguas

Reforma Agraria

Propiedad de las Aguas, uso publico de las fuentes de agua, derecho al uso de aguas para fines domésticos y en actividades agrícolas y

pecuarias, aguas que discurren al interior de propiedades agrícolas y pecuarias, prohibición de comercialización de las aguas

Reglamento de Pesca y Acuicultura

El Ministerio de Relaciones Exteriores intervendrá (…) en el otorgamiento de licencias a barcos de bandera extranjera que pesquen en aguas bolivianas en los proyectos que involucren

recursos marinos de acuerdo a los términos de la Convención del Mar, como en aquellos de integración del Lago Titicaca y ríos de las cuencas amazónicas y del Plata, que involucran relaciones de

aprovechamiento de aguas internacionales conjunto con países vecinos; declara a los recursos hídricos como patrimonio inalienable del Estado; establece que los recursos hídricos de formación natural

(ríos, lagos y lagunas), que constituyan una fuente directa o alternativa de aprovechamiento piscícola para la sobrevivencia u otros fines de desarrollo de las comunidades campesinas y grupos étnicos, serán objeto de atención prioritaria mediante medidas de protección y

regulación de su uso en el proceso pesquero

Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca

Preservación de habitas de animales silvestre (agua), dominio del Estado de Lagos, lagunas permanentes y temporales, remisión a reglamentación pesquera en cada cuerpo de agua, prohibición de introducción y siembra de nuevas y ajenas, declaratoria de utilidad

publica la conservación de cuencas, estableciendo prohibiciones a la deforestación a orillas de los ríos y sus afluentes

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6 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Arts. 5°, 20°, 32°,

36°, 37°

7 28/10/1994 Congreso Nacional Ley 1600 Art. 1°

8 21/12/1994 Congreso Nacional Ley 1604 Art. 5°, 37°, 40°

Política Nacional del Medio Ambiente, la optimización y racionalización del uso del agua, la contaminación del agua como actividad o factor de degradación del Medio Ambiente, Deber del

Estado y la Sociedad, preservar, conservar y restaurar los Recursos naturales renovables, Dominio Originario del Estado del agua en

todos sus Estados, prioridad nacional la planificación, protección y conservación del agua y el manejo integral de cuencas, tipificación de

delitos ambientales relacionadas con el agua.

Ley de Medio Ambiente

Ley del Sistema de Regulación Sectorial

Créase el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE),cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante ley sean

incorporados al Sistema y que se encuentren sometidas a regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales, asegurando que: a) Las actividades bajo su jurisdicción operen eficientemente, contribuyan al desarrollo de la economía nacional y tiendan a que

todos los habitantes de la República puedan acceder a los servicios; b) Tanto los intereses de los usuarios, las empresas y demás entidades reguladas cualesquiera fuera su forma y lugar de

organización o constitución, como los del Estado, gocen de laprotección prevista por ley en forma efectiva; y c) La potestad de regulación estatal se ejerza estrictamente de acuerdo con la ley.

Ley de Electricidad

El aprovechamiento de aguas y otros recursos naturales renovables destinados a la producción de electricidad se regulará por la presente

ley y la legislación en la materia, teniendo en cuenta su aprovechamiento múltiple, racional, integral y sostenible. En función

de las dimensiones del mercado eléctrico y al racional aprovechamiento de los recursos primarios, el Poder Ejecutivo podrá

definir la participación mínima hidroeléctrica en la capacidad de Generación del Sistema Interconectado Nacional. el Titular de una Licencia de Generación tiene derecho a solicitar la declaratoria de

área protegida a la zona geográfica de la cuenca aguas arriba de las obras hidráulicas para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos inherentes a la respectiva Licencia. El Titular tendrá la

obligación de administrar y preservar a su costo el área protegida. Asimismo, el Titular podrá solicitar el derecho de uso, a título gratuito,

de los bienes de dominio público y la imposición de Servidumbres sobre bienes de propiedad privada de entidades públicas o de

entidades autónomas en el área protegida. Dependiendo de la clase de Servidumbre, su imposición otorga al Titular el derecho a utilizar

los terrenos que sean necesarios para las obras, embalses, vertederos, sedimentadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías, tuberías, centrales hidroeléctricas, geotérmicas y termoeléctricas con sus dependencias, caminos de

acceso y, en general, todas las obrasrequeridas para las instalaciones hidroeléctricas, geotérmicas,

termoeléctricas y eólicas, el derecho de descarga de aguas y el uso de materiales del área aledaña.

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9 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Todos

10 12/07/1996 Congreso Nacional Ley 1700 Arts. 2°, 13°

11 21/12/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24453 Arts. 33°, 35°, 40°

12 17/03/1997 Congreso Nacional Ley 1777 Arts. 36°

Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica

Aplicable a toda persona natural o colectiva, pública o privada, cuyas actividades industriales, comerciales, agropecuarias, domésticas,

recreativas y otras, puedan causar contaminación de cualquier recurso hídrico, establece la clasificación de cuerpos de agua, los

procedimientos técnico administrativos (inspección y vigilancia, servicios municipales y cooperativas de abastecimiento de agua

potable y alcantarillado, descargas de efluentes en cuerpos de agua, descarga de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado),

monitoreo, evaluación, prevención, protección y conservación de la calidad hídrica, sistemas de tratamiento, conservación de aguas

subterráneas, reúso de aguas, contaminación de cuencas de cursos sucesivo, infracciones administrativas.

Objetivos del desarrollo forestal sostenible, c) Proteger y rehabilitar las cuencas hidrográficas, prevenir y detener la erosión de la tierra y la degradación de los bosques, praderas, suelos y aguas, y promover la aforestación y reforestación; I. Son tierras de protección aquellas con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios ecológicos que prestan a la cuenca

hidrográfica o a fines específicos, o por interés social o iniciativa privada, no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni

forestal, limitándose al aprovechamiento hidroenergético, fines recreacionales, de investigación, educación y cualquier otro uso

indirecto no consuntivo.

Reglamento de la Ley Forestal

Ley Forestal

Se entiende por bosques de protección aquellas masas forestales destinadas a la protección de divisorias de aguas, cabeceras de

cuencas, conservación de suelos y prestación de servicios ecológicos en general-Son servidumbres ecológicas legales, entre otras

establecidas o a establecerse reglamentariamente, las siguientes: Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento

natural de agua y de recarga, incluyendo 50 metros a la redonda a partir de su periferia. Se exceptúan las áreas de anegamiento

temporal, tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal.-Además de los criterios que se establezcan

sobre la materia en los términos de referencia, directrices y protocolos, son reservas ecológicas (al interior de concesiones

forestales) las siguientes: c) 50 metros a partir de la periferia de los humedales de tamaño significativo (pantanos, curichis y otras zonas

anegadizas), así como de cualquier cuerpo mayor de agua (ríos, lagunas, lagos), y 10 metros por lado en los cuerpos de agua menores

(arroyos y quebradas).-

Código de Minería

Los concesionarios mineros, para la realización de sus actividades, pueden usar y aprovechar las aguas de dominio público y las que se

alumbren o discurran por sus concesiones, con la obligación de protegerlas y restituirlas a su cauce o cuenca natural, cumpliendo con

lo establecido en el presente Código, la Ley de Aguas, la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y otras disposiciones referentes a

los recursos hídricos. - Establece las condiciones para el uso de aguas de dominio privado, la constitución de servidumbres las mismas

que no proceden en el caso de que se interrumpa o perjudique la provisión de agua potable para el consumo de poblaciones

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13 22/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24716 Arts. 3°, 7°

14 25/03/1998

Ministerio de Agricultura, Ganadería y

Desarrollo Rural / Ministerio de

Desarrollo Sostenible y Planificación

Resolución Bi Ministerial 001/98 Arts. 1°, 5°, 6°, 9°,

15°

15 28/10/1999 Congreso Nacional Ley 2028 Arts. 78°, 79°, 152°

16 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Arts. 2°, 31°, 47°,

50°

Aplicable a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera sea su forma de constitución, que presten, sean Usuarios o se vinculen con alguno de los Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario.- Establece los criterios para la

autorización de uso y aprovechamiento de recursos hídricos - El uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para la prestación de los

servicios de agua potable por parte de los pueblos indígenas y originarios, las comunidades campesinas, las asociaciones,

organizaciones y sindicatos campesinos se reconocen, respetan y protegen

Reglamento De Uso De Bienes De Dominio Público Y Constitución De

Servidumbres Para Servicios De Aguas

Los Titulares de Concesiones tienen el derecho de uso a titulo gratuito de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de dominio público,

así como a solicitar la imposición de servidumbres estará se requieran para la prestación de los Servicios Públicos de Aguas, establece los

requisitos para acceder a una concesión, entre los que resalta: Licencias ambientales otorgadas por la autoridad ambiental

competente

Ley de Municipalidades Establece regulaciones sobre ordenamiento territorial urbano, saneamiento basico y servicios basicos y derechos de los vecinos

Normas Reglamentarias de Uso y Aprovechamiento de

Agua para Riego

Dominio Originario del Agua, concesión por tiempo determinado, aguas no concedibles (aguas de uso ritual, uso comunal), las

concesiones de agua para riego deberán observar las políticas y planificación de cuencas y sub cuencas, las concesiones serán definidas en base a: volúmenes anuales de almacenamiento o

regulación dentro de una cuenca o subcuenca hidrográfica y/o en base a la periodicidad de aprovechamiento de cauces (caudal

continuo, caudal periódico o caudal eventual), admite la oposición de interesados en base a prueba documental, la concesión esta sujeta al

cumplimiento de las prescripciones de la Ley del Medio Ambiente y otras limitaciones impuestas por la autoridad competente

Ley De Prestación Y Utilización De Servicios De Agua Potable Y

Alcantarillado Sanitario

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17 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 16°, 20°, 33°, 189°, 262°, 298°, 199°, 304°, 373°,

374°, 390°

18 21/12/2010Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 71 Art. 7°

19 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 27°Ley Marco de la Madre Tierra y

Desarrollo Integral para Vivir Bien

Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son: 1. Garantizar el derecho al agua para la vida,

priorizando su uso, acceso y aprovechamiento como recurso estratégico en cantidad y calidad suficiente para satisfacer de forma

integral e indistinta la conservación de los sistemas de vida, la satisfacción de las necesidades domésticas de las personas y los

procesos productivos para garantizar la soberanía y seguridad alimentaria. 2. Toda actividad industrial y extractiva, que implique el aprovechamiento del agua según corresponda, debe implementar,

entre otros, dinámicas extractivas y de transformación adecuadas que incluyen plantas y/o procesos de tratamiento que minimicen los

efectos de la contaminación, así como la regulación de la descarga de desechos tóxicos a las fuentes de agua. Los pequeños productores

mineros, cooperativas mineras y empresas comunitarias, desarrollarán estas acciones conjuntamente con el Estado Plurinacional de Bolivia.

3. El agua en todos su ciclos hídricos y estados, superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de

apropiaciones privadas ni ser mercantilizados. El acceso al agua estará sujeto a un régimen de licencia, registros y autorizaciones

conforme a Ley del Agua específica. 4. Regular, proteger y planificar el uso, acceso y aprovechamiento adecuado, racional y sustentable de los componentes hídricos, con participación social, estableciendo prioridades para el uso del agua potable para el consumo humano. 5. Regular, monitorear y fiscalizar los parámetros y niveles de la calidad de agua. 6. Promover el aprovechamiento y uso sustentable del agua

para la producción de alimentos de acuerdo a las prioridades y potencialidades productivas de las diferentes zonas. 7. Garantizar la

Constitución Política del Estado

Derecho al medio ambiente saludable,protegido y equilibrado - Derecho Humano el acceso al agua no pudiendo ser objeto de concesión o privatización en el marco de licencias y registros. - Crea y establece atribuciones al Tribunal

Agroambiental, siendo la instancia encarga de resolver las demandas y los recursos de casación y nulidad en las acciones relacionadas con

el agua entre otras. - Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna persona

extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título

aguas entre otras. - Establece como competencias exclusivas (aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas) del nivel central del Estado, a los recursos naturales estratégicos que comprenden entre otros, las

fuentes de agua - Establece que son competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la protección de cuencas. - Las autonomías indígenas podrán ejercer

competencias concurrentes (aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen

simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva) en cuanto a sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el

marco de la política del Estado, al interior de su jurisdicción. - Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una

función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no

Ley de Derechos de la Madre Tierra

Derecho al Agua de la Madre Tierra entendido como el derecho a la preservación de la funcionalidad de los ciclos del agua, de su

existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación

para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes.

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20 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 12°

21 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 37°

22 12/07/1996 Congreso Nacional Ley 1700 Art. 20°

23 12/07/1996 Congreso Nacional Ley 1700 Art. 24°

24 12/09/2007 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 29272

Anexo - Recursos Ambientales -

Política 6

25 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 299°

26 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 375°

Ley Forestal

Las Prefecturas, conforme a ley, tienen las siguientes atribuciones: a) Formular y ejecutar los planes de desarrollo forestal departamental establecidos en las estrategias, políticas, normas y planes a nivel

nacional, en coordinación, cuando sea del caso, con otros departamentos, compatibles con los planes a nivel de cuenca.

Plan General de Desarrollo Económico y Social de la

República: “Plan Nacional de Desarrollo: Bolivia Digna, Soberana, Productiva y

Democrática para Vivir Bien – Lineamientos Estratégicos”

La unidad básica de planificación y gestión de los Recursos Hídricos es la cuenca, considerada fundamentalmente como espacio de vida e

interculturalidad, que relaciona los espacios de gestión pública y social. En torno a ella se establecerá la Gestión Integrada de los

Recursos Hídricos, priorizando el consumo humano, la producción agropecuaria, las necesidades de la flora y fauna y otros usos.

La protección de cuencas como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas

Constitución Política del Estado

I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas. II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades. III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de aguas

fósiles y su consiguiente protección, manejo y aprovechamiento sustentable.

Ley de Medio AmbientePlantea entre los instrumentos básicos de la planificación ambiental, el manejo integral y sostenible de los recursos a nivel de cuenca y

otra unidad geográfica

a) Cuenca como unidad de planificación

Ley de Medio AmbienteConstituye prioridad nacional la planificación, protección y

conservación de las aguas en todos sus estados y el manejo integral y control de las cuencas donde nacen o se encuentran las mismas

Constitución Política del Estado

Ley Forestal

I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es el encargado de formular las estrategias, políticas, planes y normas de

alcance nacional para el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación. De manera enunciativa mas no limitativa, le corresponde:

a) Planificar y supervisar el manejo y rehabilitación de cuencas.

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27 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 376°

28 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 390°

29 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 391°

30 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 23°

31 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 27°

32 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 28°

Constitución Política del Estado

Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas queconforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la

variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos

para el desarrollo y la soberanía boliviana. ElEstado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los

ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y

bienestar de la población.

Constitución Política del Estado

I. La cuenca amazónica boliviana constituye un espacio estratégico de especial protección para el desarrollo integral del país por su elevada sensibilidad ambiental, biodiversidad existente, recursos hídricos y por

las ecoregiones.

Constitución Política del Estado

I. El Estado priorizará el desarrollo integral sustentable de la amazonia boliviana, a través de una administración integral,

participativa, compartida y equitativa de la selva amazónica. La administración estará orientada a la generación de empleo y a mejorar

los ingresos para sus habitantes, en el marco de la protección y sustentabilidad del medio ambiente.

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en conservación de la diversidad biológica y cultural,

incluyendo Áreas Protegidas, son: 4. Promover la conservación y protección de las zonas de recarga hídrica, cabeceras de cuenca,

franjas de seguridad nacional del país y áreas con alto valor de conservación, en el marco del manejo integral de cuencas.

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son: 9. Regular y desarrollar planes

interinstitucionales de conservación y manejo sustentable de las cuencas hidrográficas, bajo parámetros y lineamientos emitidos por el

nivel central del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, destinados a garantizar la soberanía con seguridad alimentaria y los servicios

básicos y la conservación de los sistemas de vida, en el marco de las normas y procedimientos propios de los pueblos indígena originario

campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, conforme a Ley.

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en tierra y territorio son: 5. Planificación del desarrollo integral

incorporando el manejo integral de cuencas en la gestión de los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra,

fortaleciendo los usos y costumbres, y promoviendo la innovación en la gestión del territorio.

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33 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 78°

34 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 92°

35 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 93°

36 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 30°

37 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 343°

38 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 352°

39 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 374°

b) Participación de la Sociedad Civil

Ley de Medio Ambiente

Constitución Política del Estado

I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el

uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus

habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.

Toda persona natural o colectiva tiene derecho a participar en la gestión ambiental, en los términos de esta ley, y el deber de intervenir

activamente en la comunidad para la defensa y/o conservación del medio ambiente y en caso necesario hacer uso de los derechos que la

presente Ley le confiere.

Ley de Medio Ambiente

Toda persona tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre las cuestiones vinculadas con la protección del

medio ambiente, así como a formular peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo, ante las autoridades

competentes que se relacionen con dicha protección.

Constitución Política del Estado

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 15. A ser consultados mediante

procedimientos apropiados, y en particulara través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidaslegislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa

obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en

el territorio que habitan.

Constitución Política del EstadoLa población tiene derecho a la participación en la gestión

ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente.

Ley de Medio Ambiente

El Estado creará los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar:

1. La participación de comunidades tradicionales y pueblos indígenas en los procesos del desarrollo sostenible y uso racional de los

recursos naturales renovables, considerando sus particularidades sociales, económicas y culturales, en el medio donde desenvuelven

sus actividades.2. El rescate, difusión y utilización de los conocimientos sobre uso y

manejo de recursos naturales con la participación directa de las comunidades tradicionales y pueblos indígenas.

Constitución Política del Estado

La explotación de recursos naturales en determinadoterritorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población

afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de

acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando

sus normas y procedimientos propios.

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40 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 403°

41 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 16°

42 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 27°

43 21/02/2013Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 341 Art. 1°

44 21/02/2013Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 341 Art. 8°

45 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 4°

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son: 4. Regular, proteger y planificar el uso, acceso y

aprovechamiento adecuado, racional y sustentable de los componentes hídricos, con participación social, estableciendo

prioridades para el uso del agua potable para el consumo humano.

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

El Estado Plurinacional de Bolivia promoverá el manejo integral y sustentable de los componentes, zonas y sistemas de vida para

garantizar el sostenimiento de las capacidades de regeneración de la Madre Tierra, mediante los siguientes aspectos principales:

1. Generación de condiciones necesarias para el uso y aprovechamiento de los componentes de la Madre Tierra en el marco de sistemas de vida sustentables que desarrollen integralmente los aspectos sociales, ecológicos, culturales y económicos del pueblo boliviano tomando en cuenta los saberes y conocimientos de cada

nación y pueblo indígena originario campesino, comunidad intercultural y afroboliviana, en el marco de la consulta previa, libre e

informada.

Constitución Política del Estado

I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y

aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e

informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus

territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo

de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario

campesinos podrán estar compuestos por comunidades.

Ley de Participación y Control Social

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco generalde la Participación y Control Social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en

aplicación de los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado.

Ley de Participación y Control Social

En el marco de la presente Ley, el derechode la Participación y Control Social se efectúa a través de: 13.

Participar en la gestión ambiental, y ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del

medio ambiente y la conservación de los ecosistemas.

c) Autorización para el uso de agua y el pago para el uso del mismo

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

Son públicas o del dominio público :1. Las aguas que nacen continua o discontinuamente en terrenos del

mismo dominio.2. Las de los ríos o arroyos navegable o flotable, en todo o en parte de su curso. Se entenderá por ríos o arroyos navegables o flotables,

aquellos cuya navegación o flote sea posible, natural o artificialmente.3. El agua corriente, aún de los ríos y arroyos no navegables ni

flotables, en cuanto al uso de las primeras necesidades de la vida, si hubiese camino público que la haga accesible.

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46 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 5°

47 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 9°

48 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 10°

49 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 11°

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

Tanto en los predios de los particulares, como en los de propiedad del estado o fiscales, las aguas que en ellos nacen, continua o

discontinuamente, pertenecen al dueño respectivo para su uso y aprovechamiento, mientras discurran por los mismos predios.En cuanto las aguas no aprovechables salen del predio de su

nacimiento y antes de llegar a los cauces públicos ya son públicas para los efectos del presente reglamento, si pasan a

correr por sus cauces públicos naturalmente formados.Más si después de haber salido del predio de su nacimiento y antes de llegar a sus cauces públicos, entran a correr por otro predio de

propiedad privada, el diseño de este las hacesuyas por su aprovechamiento eventual y luego el inmediatamente si

lo hubiese y así sucesivamente, aunque con sujeción a lo que prescribe el párrafo 2º del artículo13.

Estos aprovechamientos eventuales podrá interrumpirlos el dueño del predio, donde nace el agua, por empezar a aprovecharle él, aún

cuando los inferiores la hayan usado pormayor tiempo de un año completo, o construido obras para su mejor

servicio.Únicamente pierde el derecho a la interrupción el dueño del predio del

nacimiento de agua, cuando alguno o algunos de los inferiores tuviesen a su favor el derecho por ellos adquirido, mediante título o

prescripción.La prescripción en tal caso no se verifica sino por el goce no

interrumpido por 30 años, contados desde que el dueño del predio inferior ejecutó en este o en el predio superior trabajos visibles,

destinados a facilitar la caída y curso de las aguas en su terreno.

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

El dueño de una heredad por cuya orilla pase agua corriente, que no forma río ni arroyo navegable o flotable, podrá servirse de esa agua al tiempo de pasar, para los menesteres domésticos, para el riego de la

misma heredad y aún para el uso de alguna fábrica, en cuanto no perjudicase al otro propietario ribereño, ni contraviniese a los

reglamentos sobre la materia.Aquel por cuya heredad atraviesa esta corriente, puede servirse del

agua como le conviniere, en cuanto pasa por su feudo, pero con obligación de restituirla al acostumbrado cauce, al salir de su

propiedad y sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo siguiente.Si los abrevaderos estuviesen en cañadas, ríos y arroyos, no

navegables ni flotables que crucen por terrenos de diferentes dueños, ninguno de ellos puede represar las aguas, ni desviarlas para su

propiedad, sin contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan una legua en el descanso de la corriente y con sujeción a lo

dispuesto en el final del anterior párrafo.

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

El dueño de un predio puede servirse como quiera de las aguas pluviales que corran por un camino público y torcer su curso para

aprovechar de ellas. Ninguna prescripción puede privarlo de este uso.

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

Nadie pude usar el agua de los ríos o arroyos de modo que perjudique a la navegación, ni hacer en ellas obras que impidan el libre paso de

los barcos, balsas o el uso de otro medio de transporte fluvial.Tampoco puede nadie impedir ni embarazar el uso de sus riberas en cuanto fuese necesario para los mismos fines. En los casos de este

artículo no aprovechará la prescripción ni otro título.

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50 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 41°

51 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 42°

52 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 103°

53 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 222°

54 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 223°

55 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 227°

56 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 228°

57 06/08/1975 Presidente Decreto Ley 12760 Art. 153°

58 06/08/1975 Presidente Decreto Ley 12760 Art. 154°

Código CivilI. Las aguas que caen y se recogen en un fundo, así como las que

brotan en él natural o artificialmente, pertenecen al dueño del fundo, quien puede utilizarlas, salvo los derechos adquiridos por terceros.

Código Civil

El propietario cuyo fundo está delimitado o atravesado por aguas corrientes puede usarlas para regar sus terrenos y ejercer una industria, pero con el cargo de restituirlas al cauce ordinario sin

perjuicio de los pactos y reglamentos especiales.

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

El dominio y uso e las aguas de propiedad particular, están en todo sujetos al derecho de expropiación por causa de utilidad pública.

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

Los tribunales y la autoridad administrativa en su caso, deben conciliar prudentemente el interés de la agricultura o industria con el respeto debido a la propiedad en las contestaciones sobre el uso de las aguas, y se observarán los reglamentos generales y locales en

cuanto no se opongan a este reglamento.

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

El dueño de una heredad o de un establecimiento industrial que quiera servirse para el riego de sus tierras o para el uso de su fábrica de las aguas naturales o artificiales de que tenga derecho a disponer,

podrá conducir a su costa esas aguas por lasheredades intermedias abonando una justa y previa indemnización.

La servidumbre a que están sujetas la heredad o las heredades intermedias se llama servidumbre de acueducto.

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

Para construir estanques dedicados a recoger y conservar aguas públicas pluviales o manantiales se necesita autorización de la

municipalidad según determine en los reglamentos.

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

Los dueños de predios contiguos a vías públicas podrán recoger las aguas pluviales que por ellas discurran y aprovecharlas en el riego de

sus predios sujetándose a las disposiciones que las autoridades administrativas para la conservación de las mismas

vías.

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

Los dueños de los predios lindantes con cauces públicos de rieras, ramblas o barrancas pueden aprovechar en su regadío las aguas

pluviales que por ellos discurran construyendo al efecto sin necesidad de autorización, malecones de tierra y piedras sueltas o presas

móviles o automóviles.

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

Cuando se intente construir presas o azudes permanentes de fabricas a fin de aprovechar en el riego las aguas pluviales o las manantiales

discontinuos que corran por los cauces públicos será necesaria la autorización de la municipalidad. Esta autorización se concederá

previa la presentación del proyecto de la obra, al cual se dará publicidad para que acudan a oponerse los que a ello se creyeren con

derecho.

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59 06/08/1975 Presidente Decreto Ley 12760 Art. 154°

60 14/08/1990 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 22581 Art. 52°

61 14/08/1990 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 22581 Art. 53°

62 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 36°

63 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 38°

64 21/12/1994 Congreso Nacional Ley 1604 Art. 5°

65 21/12/1994 Congreso Nacional Ley 1604 Art. 36°

Ley de Medio Ambiente

El Estado promoverá la planificación, el uso y aprovechamiento integral de las aguas, para beneficio de la comunidad nacional con el

propósito de asegurar su disponibilidad permanente, priorizando acciones a fin de garantizar agua de consumo para toda la población.

Los recursos hídricos existentes en el territorio nacional constituyen patrimonio inalienable del Estado, siendo el Ministerio de Asuntos

Campesinos y Agropecuarios, mediante la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables y Medio

Ambiente y sus órganos competentes, el ente responsable de su preservación, aprovechamiento y administración para los fines de

desarrollo del sector, en coordinacióncon otros organismos del Estado.

Reglamento de Pesca y Acuicultura

El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante sus organismos competentes, autorizará el uso de aguas para proyectos y

actividades específicas del proceso pesquero, en las cuencas hidrográficas y los distritos de riego, de conformidad con la legislación vigente, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Centro

de Desarrollo Pesquero.

Ley de ElectricidadEl Titular tiene el derecho de uso, a título gratuito, de la superficie, el

subsuelo y el espacio aéreo de dominio público que se requiera exclusivamente para el objeto de la Concesión o Licencia.

Ley de Electricidad

El aprovechamiento de aguas y otros recursos naturales renovables destinados a la producción de electricidad se regulará por la presente

ley y la legislación en la materia, teniendo en cuenta su aprovechamiento múltiple, racional, integral y sostenible.

En función de las dimensiones del mercado eléctrico y al racional aprovechamiento de los recursos primarios, el Poder Ejecutivo podrá

definir la participación mínima hidroeléctrica en la capacidad de Generación del Sistema Interconectado Nacional.

Ley de Medio Ambiente

Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos

vitales. Su utilización tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es

tarea fundamental del Estado y la sociedad.

Reglamento de Pesca y Acuicultura

Código Civil

I. Los propietarios de una zona pueden constituir por escrito cooperativas voluntarias para la utilización y modo de empleo de las aguas que delimitan o pasan por sus fundos. Los propietarios que no

han intervenido, pueden adherirse por escrito. II. Si no hay acuerdo entre los propietarios, la autoridad administrativa del lugar, escuchando a la mayoría de ellos y teniendo en cuenta las

necesidades de la agricultura o la industria, puede organizar cooperativas para usar y aprovechar las aguas, con aprobación de la

Prefectura del Departamento.

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66 21/12/1994 Congreso Nacional Ley 1604 Art. 37°

67 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Art. 4°

68 19/07/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24335 Art. 42°

69 19/07/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24335 Art. 71°

Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica

La clasificación de los cuerpos de agua, según las clases señaladas en el Cuadro Nº 1 - Anexo A del presente reglamento, basada en su aptitud de uso y de acuerdo con las políticas ambientales del país en el marco del desarrollo sostenible, será determinada por el MDSMA.

Para ello, las instancias ambientales dependientes del prefecto deberán proponer una clasificación, adjuntando la documentación

suficiente para comprobar la pertinencia de dicha clasificación. Esta documentación contendrá como mínimo: Análisis de aguas del curso

receptor a ser clasificado, que incluya al menos los parámetros básicos, fotografías que documenten el uso actual del cuerpo

receptor, investigación de las condiciones de contaminación natural y actual por aguas residuales crudas o tratadas, condiciones biológicas, estudio de las fuentes contaminantes actuales y la probable evolución

en el futuro en cuanto a la cantidad y calidad de las descargas.Esta clasificación general de cuerpos de agua; en relación con su

aptitud de uso, obedece a los siguientes lineamientos:CLASE "A" Aguas naturales de máxima calidad, que las habilita como agua potable para consumo humano sin ningún tratamiento previo, o

con simple desinfección bacteriológica en los casos necesarios verificados por laboratorio.

CLASE "B" Aguas de utilidad general, que para consumo humano requieren tratamiento físico y desinfección bacteriológica.

CLASE "C" Aguas de utilidad general, que para ser habilitadas para consumo humano requieren tratamiento físico-químico completo y

desinfección bacteriológica.CLASE "D" Aguas de calidad mínima, que para consumo humano, en los casos extremos de necesidad pública, requieren un proceso inicial

Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos

Para el uso de explosivos, la Responsable debe:a) Prohibir la utilización de éstos en ríos, lagos y lagunas, los mismos que deben reemplazarse por otras técnicas que no lesionen el hábitat

acuático, especialmente en tiempo de veda. d) En caso de encontrarse agua subterránea surgente durante la

perforación de los agujeros para la colocación de las cargas en los puntos de disparo, éstos no deberán ser utilizados, procediéndose a

rellenar los mismos.

Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos

Para las pruebas hidrostática, la Responsable debe:a) Obtener la aprobación de la AAC en el EIA, para la utilización del

agua.

Ley de Electricidad

En aplicación a lo dispuesto en la Ley Nº 1333 (Ley del Medio Ambiente) de fecha 15 de junio de 1992, el Titular de una Licencia de Generación tiene derecho a solicitar la declaratoria de área protegida

a la zona geográfica de la cuenca aguas arriba de las obras hidráulicas para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos

inherentes a la respectiva Licencia. El Titular tendrá la obligación de administrar y preservar a su costo el área protegida.

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70 19/07/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24335 Art. 116°

71 17/03/1997 Congreso Nacional Ley 1777 Arts. 36°

72 17/03/1997 Congreso Nacional Ley 1777 Arts. 38°

73 22/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24716 Arts. 3°

Código de Minería

Código de Minería

Cuando el concesionario minero necesite variar un curso de aguas lo hará saber por escrito a los propietarios del suelo, a los

concesionarios mineros colindantes, a los propietarios de plantas de beneficio o fundición y a los colindantes y vecinos, si los hubiere. Si en el transcurso de noventa días, de su notificación ninguno de ellos se presentare ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción a reclamar su derecho a usarlas, se entenderá que renuncian a éste.

Reglamento De Uso De Bienes De Dominio Público Y Constitución De

Servidumbres Para Servicios De Aguas

De acuerdo a la Ley de Aguas, los titulares de Concesiones tienen el derecho de uso a título gratuito de la superficie, el subsuelo y el

espacio aéreo de dominio público, así como a solicitar la imposición de servidumbres que se requieran para la prestación de los Servicios Públicos de Aguas. La constitución de servidumbres estará sujeta a la compensación de daños que sean ocasionados al propietario del bien, con sujeción al procedimiento establecido en el presente reglamento.

Los concesionarios mineros, para la realización de sus actividades, pueden usar y aprovechar las aguas de dominio público y las que se

alumbren o discurran por sus concesiones, con la obligación de protegerlas y restituirlas a su cauce o cuenca natural, cumpliendo con

lo establecido en el presente Código, la Ley de Aguas, la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y otras disposiciones referentes a

los recursos hídricos. - Establece las condiciones para el uso de aguas de dominio privado, la constitución de servidumbres las mismas

que no proceden en el caso de que se interrumpa o perjudique la provisión de agua potable para el consumo de poblaciones

Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos

Para la extracción de agua, la Responsable debe:a) Limitar la extracción de agua a una cantidad que no sobrepase el 10 % del volumen de cuerpos de agua estáticos tales como lagos o

lagunas, ni el 10 % del flujo de cuerpos de agua dinámicos tales como ríos o arroyos.

b) Ubicar las bombas y equipos fuera de la orilla de la fuente de agua, a una distancia mínima de, 20 metros. Un muro cortafuego deberá ser construido alrededor de estos equipos para prevenir

derrames de combustibles o lubricantes dentro del cuerpo de agua.c) Utilizar, donde existan poblaciones de peces, rejillas o filtros en la

toma de agua, para evitar daños a estas especies.d) Desbrozar y limpiar la vegetación solamente con herramientas

manuales, dejando las raices en su sitio, para proveer el acceso a la fuente de agua. Estos desechos vegetales deben ser dispuestos,

troceados y picados en el suelo para la restauración del sitio.

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74 22/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24716 Arts. 7°

75 25/03/1998

Ministerio de Agricultura, Ganadería y

Desarrollo Rural / Ministerio de

Desarrollo Sostenible y Planificación

Resolución Bi Ministerial 001/98 Toda la Norma -

Art. 3°

76 25/03/1998

Ministerio de Agricultura, Ganadería y

Desarrollo Rural / Ministerio de

Desarrollo Sostenible y Planificación

Resolución Bi Ministerial 001/98 Toda la Norma -

Art. 6°

77 25/03/1998

Ministerio de Agricultura, Ganadería y

Desarrollo Rural / Ministerio de

Desarrollo Sostenible y Planificación

Resolución Bi Ministerial 001/98 Toda la Norma -

Art. 8°

Cuando el solicitante de una Concesión prevea la necesidad de uso de bienes de dominio público o un titular de una Concesión requiera el

uso de bienes de dominio público para la prestación de Servicios Públicos de Aguas, deberá incluir en su solicitud de Concesión o

presentar una solicitud específica para el efecto a la Superintendencia, excepto si se trataran de bienes municipales, en

cuyo caso deberá observar las normas del gobierno municipal respectivo, indicando la naturaleza del uso y las características del

bien cuyo uso se solicita, presentando los siguientes requisitos, según corresponda:

a) Ubicación, descripción y delimitación geográfica del bien cuyo uso se solicita.

b) Plano de ubicación.c) Proyecto de obras, tuberías, instalaciones y otras afectadas a la

concesión.d) Plazo estimado de ejecución de proyecto y oportunidad en la que

iniciará el uso del bien público.e) Licencias ambientales otorgadas por la autoridad ambiental

competente, según lo dispone la Reglamentación de la Ley de Medio Ambiente.

f) Condición de las obras, trabajos, construcciones y mejoras existentes.

g) Fundamentación técnica del uso previsto; yh) Otra información solicitada por la Superintendencia.

Reglamento De Uso De Bienes De Dominio Público Y Constitución De

Servidumbres Para Servicios De Aguas

Normas Reglamentarias de Uso y Aprovechamiento de

Agua para Riego

I. El derecho de usar y aprovechar las aguas para riego se adquiere mediante concesión administrativa otorgada por la Superintendencia

de Aguas, previo informe técnico del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, a través de la Dirección y unidades

correspondientes. Las concesiones que se otorguen deberán contar con la homologación del Ministerio de Desarrollo Sostenible y

Planificación, mediante los organismos correspondientes a nivel Departamental, La concesión tendrá plazo de 40 años prorrogables. II.

LA concesión de los derechos de uso y aprovechamiento de aguas para riego, deberán observar las políticas y planificación sobre

cuencas y subcuencas de aguas a cargo del Ministerios de Desarrollo Sostenible y Planificación.

Normas Reglamentarias de Uso y Aprovechamiento de

Agua para Riego

Todo uso y aprovechamiento del recurso requiere de concesión a excepción de: las aguas meteóricas, las de pequeñas fuentes y vertientes que nacen y mueren dentro de los limites del predio.

Normas Reglamentarias de Uso y Aprovechamiento de

Agua para Riego

La concesión de uso y aprovechamientos de agua para riego se otorgará prioritariamente a unidades organizadas en comunidades de

agricultores constituidas como tales para el uso del recurso.

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78 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 23°

79 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 28°

80 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 31°

81 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 47°

82 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 49°

83 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 50°

84 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 60°

Ley De Prestación Y Utilización De Servicios De Agua Potable Y

Alcantarillado Sanitario

El uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para la prestación de los servicios de agua potable por parte de los pueblos indígenas y

originarios, las comunidades campesinas, las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos se reconocen, respetan y

protegen según el artículo 171 de la Constitución Política del Estado. La autoridad competente del Recurso agua otorgará un documento

jurídico que garantice dichos derechos velando por el uso racional del recurso hídrico.

Ley De Prestación Y Utilización De Servicios De Agua Potable Y

Alcantarillado Sanitario

El titular de la concesión cobrará Tarifas a los Usuarios, como retribución por los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado

Sanitario. El pago de estas Tarifas por los Usuarios es obligatorio.En las zonas localizadas dentro del área de Concesión que no

cuenten con conexiones domiciliarias de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, las EPSA podrán cobrar Tarifas por la

provisión de servicios alternos.

Ley De Prestación Y Utilización De Servicios De Agua Potable Y

Alcantarillado Sanitario

Los prestadores de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario deben proteger el medio ambiente conforme a

las disposiciones de la Ley 1333, de 15 de julio de 1992, y su reglamentación, así como promover el uso eficiente y

conservación del agua potable, mediante la utilización de equipos, materiales y técnicas constructivas que no deterioren el ambiente y

que contribuyan a la conservación del agua, la promoción del uso de dispositivos ahorradores del agua y la orientación a los Usuarios para la disminución de fugas dentro de los sistemas de Agua Potable, así

como el adecuado tratamiento y disposición de las Aguas Residuales.

Serán objeto de Registro los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario pertenecientes a los pueblos indígenas y originarios, a las

comunidades campesinas, a las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos que funcionan según usos y costumbres. El registro ante la Superintendencia de Saneamiento Básico o ante la institución delegada por la misma, garantiza la seguridad jurídica de

sus titulares y tendrá vigencia durante la vida útil del servicio. El registro se realizará de manera colectiva, gratuita y expedita no

admitiéndose a personas naturales en forma individual. Dicho registro será un requisito para acceder a los proyectos y programas

gubernamentales del sector.

Ley De Prestación Y Utilización De Servicios De Agua Potable Y

Alcantarillado Sanitario

Son de dominio originario del Estado las aguas lacustres, fluviales, medicinales, superficiales y subterráneas, cualquiera sea su

naturaleza, calidad, condición, clase o uso.

La Concesión para la prestación del servicio de aguapotable y alcantarillado y la autorización para el uso y

aprovechamiento de los recursos hídricos para dicho fín, serán otorgadas por el mismo plazo, mediante resolución conjunta de la

Superintendencia de Saneamiento Básico y la Autoridadcompetente del Recurso Agua.

Ley De Prestación Y Utilización De Servicios De Agua Potable Y

Alcantarillado Sanitario

La licencia para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado y la autorización para uso y aprovechamiento de los

recursos hídricos para dicho fin, serán otorgadas mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la

Autoridad Competente del Recurso Agua de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 44

de la presente Ley.

Ley De Prestación Y Utilización De Servicios De Agua Potable Y

Alcantarillado Sanitario

Ley De Prestación Y Utilización De Servicios De Agua Potable Y

Alcantarillado Sanitario

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85 08/10/2004 Congreso Nacional Ley 2878 Art. 21°

86 17/05/2005 Congreso Nacional Ley 3058 Art. 99°

87 02/06/2006 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 28818 Toda la Norma -

Art. 1°

Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego

Los registros y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos destinados al agua para riego, así como la revocatoria de los mismos, serán otorgados por la Autoridad

Competente de los Recursos Hídricos. En tanto esta sea creada, el Servicio Nacional de Riego (SENARI), otorgará y revocará los que

correspondan, de acuerdo a reglamento.Son formas de reconocimiento y otorgación de derechos de uso de

agua para riego en el marco de lo establecido en los Artículos 171 de la Constitución Política del Estado. 49 y 50 de la Ley No 2066 de

Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las siguientes:a) Registro: Acto administrativo mediante el cual el Estado, a través

del Servicio Nacional de Riego (SENARI), reconoce y otorga el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para riego

a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos,

garantizando jurídicamente de manera permanente, los recursos hídricos según sus usos, costumbres.

b) Autorización: Acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del Servicio Nacional de Riego (SENARI), otorga el derecho de uso y aprovechamiento de agua para riego en el sector agropecuario y

forestal, a personas jurídicas o individuales que no estén contemplados como sujetos de registro.

REGLAMENTO A LA LEY No 2878 DE PROMOCION Y APOYO AL

SECTOR RIEGO PARA LA PRODUCCION AGROPECUARIA Y

FORESTAL

El presente Decreto Supremo tiene por objeto Reglamentar la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 - Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal, en lo relativo a los derechos de uso y aprovechamiento de recursos hídricos para riego.

Ley de Hidrocarburos

Para la actividad de refinación de hidrocarburos se otorgará la licencia administrativa, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y administrativos, los que estarán detallados en la norma reglamentaria. El concesionario deberá cumplir con la Ley Forestal,

Ley de Municipalidades, Ley de Riego, Ley de Agua Potable y Saneamiento Básico, Normas de Seguridad y Medio Ambiente en los

procesos de industrialización, refinación y almacenaje.

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88 02/06/2006 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 28818 Toda la Norma -

Art. 4°

89 02/06/2006 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 28818 Toda la Norma -

Art. 27°

90 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 30°

91 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 189°

92 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 358°

Constitución Política del Estado

Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de lasseñaladas por la ley:

1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y

aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la

conservación de especies o animales.

Constitución Política del Estado

Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursosnaturales deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y la

ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o anulación de los

derechos de uso o aprovechamiento.

REGLAMENTO A LA LEY No 2878

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos

gozan de los siguientes derechos: 17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos

naturales renovables existentes en suterritorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por

terceros.

I. A los fines de otorgamiento de Registros y Autorizaciones para el uso y aprovechamiento de recursos hídricos destinados al riego,

establecido en el Artículo 21 de la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 - Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción

Agropecuaria y Forestal, se establecen los siguientes principios:a) El Respeto a la existencia de derechos de uso y aprovechamiento

sobre fuentes de agua basados en usos y costumbres de comunidades y organizaciones indígenas, campesinas, originarias y

de pequeños productores agropecuarios y forestales.b) El Respeto a los acuerdos y convenios entre usuarios individuales

o colectivos relativos al uso y manejo de las fuentes de agua así como el acceso y distribución de la fuente de agua de acuerdo a los usos y

costumbres.c) Fomento a las actividades agropecuarias y forestales bajo riego.II. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley Nº 2878, se entenderá por permanente el

carácter imprescriptible, inalienable, indivisible e inembargable y oponible a terceros del Registro mientras se mantenga el objeto y el

sujeto del Registro.

REGLAMENTO A LA LEY No 2878 DE PROMOCION Y APOYO AL

SECTOR RIEGO PARA LA PRODUCCION AGROPECUARIA Y

FORESTAL

I. Todo trámite de registro y de autorización de uso y aprovechamiento, será concedido de manera ágil y transparente por los SEDERI a nivel departamental y por el SENARI para fuentes de

agua de carácter interdepartamental.II. El registro será concedido de manera gratuita.

Constitución Política del Estado

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93 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 373°

94 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 374°

95 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 375°

96 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 403°

Constitución Política del Estado

I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y

acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y

sustentabilidad.II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y

subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de

licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.

Constitución Política del Estado

I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el

uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus

habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.

II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las

organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.

III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado, que deberá

garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembargables e

imprescriptibles.

Constitución Política del Estado

I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas.II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios

básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades.III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de

aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo y aprovechamiento sustentable.

Constitución Política del Estado

I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y

aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e

informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus

territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo

de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario

campesinos podrán estar compuestos por comunidades.II. El territorio indígena originario campesino comprende áreas de

producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural. La

ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos.

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97 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 4°

98 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 19°

99 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 27°

100 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 20°

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

Los principios que rigen la presente Ley además de los establecidos en el Artículo 2 de la Ley N° 071 de Derechos de la Madre Tierra son:

10. Agua Para la Vida. El Estado Plurinacional de Bolivia y la sociedad asumen que el uso y acceso indispensable y prioritario al

agua, debe satisfacer de forma integral e indistinta la conservación de los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, la

satisfacción de las necesidades de agua para consumo humano y los procesos productivos que garanticen la soberanía con seguridad

alimentaria.

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

El Estado Plurinacional de Bolivia facilitará la reducción de las diferencias con relación al acceso del pueblo boliviano a la tierra,

agua, bosques, biodiversidad y otros componentes de la Madre Tierra así, mediante los siguientes aspectos principales: 4. Establecimiento de condiciones equitativas en el acceso al agua para consumo, riego

y uso industrial en el marco de la gestión integral de cuencas y recursos hídricos.

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son: 1. Garantizar el derecho al agua para la vida,

priorizando su uso, acceso y aprovechamiento como recurso estratégico en cantidad y calidad suficiente para satisfacer de forma

integral e indistinta la conservación de los sistemas de vida, la satisfacción de las necesidades domésticas de las personas y los

procesos productivos para garantizar la soberanía y seguridad alimentaria. 2. Toda actividad industrial y extractiva, que implique el aprovechamiento del agua según corresponda, debe implementar,

entre otros, dinámicas extractivas y de transformación adecuadas que incluyen plantas y/o procesos de tratamiento que minimicen los

efectos de la contaminación, así como la regulación de la descarga de desechos tóxicos a las fuentes de agua. Los pequeños productores

mineros, cooperativas mineras y empresas comunitarias, desarrollarán estas acciones conjuntamente con el Estado Plurinacional de Bolivia.

3. El agua en todos su ciclos hídricos y estados, superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de

apropiaciones privadas ni ser mercantilizados. El acceso al agua estará sujeto a un régimen de licencia, registros y autorizaciones

conforme a Ley del Agua específica. 6. Promover el aprovechamiento y uso sustentable del agua para la producción de alimentos de acuerdo a las prioridades y potencialidades productivas de las

diferentes zonas. 13. El aprovechamiento del agua para uso industrial estará sujeto a una regulación específica a ser determinada por la

autoridad nacional competente, cuyos beneficios, cuando corresponda, serán invertidos en proyectos locales de desarrollo

integral.

d) Gestión de la calidad e cantidad (instrumentos)

Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando excedan los límites permisibles a

establecerse en reglamentación expresa, los que a continuación se enumeran:

a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.

b) Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas, edafológicas, geomorfológicas y climáticas.

Ley de Medio Ambiente

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101 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 39°

102 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Toda la Norma -

Art. 37°

103 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Toda la Norma -

Art. 39°

104 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Toda la Norma -

Art. 71°

105 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Toda la Norma -

Art. 72°

106 19/07/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24335 Art. 25°

107 19/07/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24335 Art. 47°

Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos

Para la preservación del recurso agua, la Responsable debe aplicar métodos conducentes a la conservación y reciclaje de este elemento.

En tanto sean definidas las Clases de los cuerpos receptores a las que hacen referencia los Art. 4, 5, 6 y 7 del presente reglamento,

regirán los parámetros y sus respectivos valores limite, incluidos en el Anexo A-2. Una vez determinada la Clase de un determinado cuerpo de agua, se aplicará los criterios de evaluación de impacto ambiental

y adecuación ambiental, en base a los límites establecidos en el Cuadro A-1 - Anexo A del presente reglamento.

En los casos en que un cuerpo de agua tenga varias aptitudes de uso, los valores de los límites máximos permisibles para los parámetros indicados en el Anexo A se fijarán de acuerdo con la aptitud de uso

más restrictiva del cuerpo de agua.

Ley de Medio Ambiente

Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica

El Estado normará y controlará el vertido de cualquier sustancia o residuo líquido, sólido y gaseoso que cause o pueda causar la contaminación de las aguas o la degradación de su entorno.

Los organismos correspondientes reglamentarán el aprovechamiento integral, uso racional, protección y conservación de las aguas.

Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos

Para la disposición de los desechos sólidos y líquidos de la perforación, terminación e intervención, la Responsable debe:

f) En caso de disponer los lodos de perforación base agua en la superficie del terreno, no contravenir las normas establecidas. Si la

decisión del operador es disponer los lodos de perforación base agua en cuerpos de agua superficiales, tal operación deberá ser realizada

de acuerdo con las previsiones del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333. Un

permiso de disposición final deberá ser necesariamente solicitado en el EEIA o en una solicitud complementaria.

Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica

En caso de que se compruebe que los valores de uno o más parámetros de un cuerpo de agua son superiores a los determinados

en la clase D, por causas naturales, o debido a la contaminación acumulada, ocasionada por actividades realizadas antes de la

promulgación del presente reglamento (stocks de contaminación), las descargas se determinarán en base a estos valores y no a los

indicados en el Anexo A.

Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica

Según lo dispuesto por el Art. 99 de la LEY y el Título IX, Capítulo I, del Reglamento General de Gestión Ambiental, se establecen las

siguientes infracciones administrativas:a) sobrepasar los valores máximos admisibles establecidos en el Cuadro Nº A-1 del ANEXO A de este Reglamento, por efecto de

descargas de aguas residuales crudas o tratadas, una vez diluidas en el cuerpo receptor y transcurrido el plazo de adecuación, si

corresponde;

Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica

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108 19/07/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24335 Art. 52°

109 19/07/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24335 Art. 54°

110 19/07/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24335 Art. 57°

111 19/07/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24335 Art. 71°

112 19/07/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24335 Art. 79°

Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos

Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos

Para la selección del sitio de las instalaciones de explotación, pozos de desarrollo, líneas de flujo, baterías y plantas, la Responsable debe

evaluar:b) Las zonas de alta sensibilidad ambiental tales como: hábitat de fauna silvestre, comunidades de plantas raras y únicas, zonas de

recarga de agua subterránea.

Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos

Para la adecuada disposición del agua de producción, dicha operación deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en el

Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333. Para este efecto, se recomienda prioritariamente el uso de la técnica de reinyección, la cual será efectuada de acuerdo

con un diseño de sistema y operación incluido en el EIA o el MA.

Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos

Para el control del drenaje superficial y prevención de la contaminación, la Responsable debe:

(...) Cumplir con los limites máximos permisibles para las descargas en los sistemas de drenaje del sitio, de conformidad con lo dispuesto por el anexo A del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 y el anexo N° 4 del presente

Reglamento.

Para las pruebas hidrostática, la Responsable debe:a) Obtener la aprobación de la AAC en el EIA, para la utilización del

agua.d) Limitar la extracción de agua a una cantidad que no sobrepase el 10 % del volumen de cuerpos de agua estáticos, tales como lagos o

lagunas, ni el 10 % del flujo de cuerpos de agua dinámicos tales como ríos o arroyos.

e) Proteger los recursos piscícolas, donde los hubiere, utilizando rejillas en la toma de agua para evitar la entrada de peces a ésta.

f) Ubicar los lugares de extracción de agua a una distancia mínima de dos kilómetros aguas arriba de las tomas de agua potable.

g) Descargar el agua usada en las pruebas, aguas abajo de las tomas de agua potable, en la misma cuenca de la que fue extraída, sin

causar erosión en las orillas o áreas circundantes.h) Analizar el agua de las pruebas hidrostática antes de la descarga, para asegurar que no contenga contaminantes tales como: inhibidores

de corrosión, biocidas, glicol u otros químicos. Si esto ocurriera, el agua deberá ser previamente tratada antes de la descarga o

reinyección.

Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos

Para el manejo del drenaje en las instalaciones industriales, la Responsable debe:

c) Conducir las aguas contaminadas de rebase producto de la actividad industrial, a una fosa de recolección revestida con arcilla o con un material sintético impermeable, y/o a una pileta API, para su tratamiento posterior para cumplir con los limites del Reglamento de

Contaminación Hídrica de la Ley del Medio Ambiente N° 1333, a fin de proceder a su posterior descarga.

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113 19/07/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24335 Art. 80°

114 19/07/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24335 Art. 111°

115 31/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24782 Art. 25°

116 31/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24782 Art. 26°

Reglamento Ambiental para Actividades Mineras

El concesionario u operador minero esta sujeto a las disposiciones establecidas en el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica,

aprobado mediante D.S. 24176 de 8 de diciembre de 1995 y las disposiciones del presente título.

Reglamento Ambiental para Actividades Mineras

Sustitúyese el texto del artículo 43º del precitado Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica por el siguiente: "El pH en el

circuito de cianuración de procesos hidrometalúrgicos debe mantenerse en un nivel igual o mayor a once (11).

Las soluciones de cianuro en las lagunas de almacenamiento deben mantener concentraciones de cianuro (CN) como Acido Débil

Disociable (ADD) iguales o menores a cincuenta (50) mg/lt. El pH en las lagunas debe ser el adecuado para la eliminación de cianuro libre

evitando su acumulación.Se deben tomar medidas para proteger la salud de las personas y la

conservación de la flora y la fauna en el entorno de la laguna de almacenamiento.

La descarga de soluciones que contengan cianuro, deben cumplir con los límites permisibles establecidos en el presente reglamento".

Para el manejo de desechos y residuos sólidos y líquidos, la Responsable debe aplicar los principios aceptados para el manejo de desechos en lo que se refiere a la reducción, uso repetido, reciclaje y recuperación, para reducir la cantidad de desechos generados como

resultado de las operaciones industriales. Los desechos sólidos y líquidos deberán ser manejados y dispuestos desde el punto de origen hasta su disposición final, para cumplir con los limites establecidos en el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica y de Gestión de

Residuos Sólidos de la Ley del Medio Ambiente No 1333 y los requerimientos estipulados por esta reglamentación.

Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos

Para el tratamiento de aguas servidas, la Responsable debe asegurarse de que los campamentos se hallen equipados con

instalaciones aprobadas para el tratamiento de tales aguas. El tipo de instalación que será usado debe ser especificado en el programa de

prevención y mitigación del ETA y en el PAA del MA. Las aguas residuales no podrán ser vertidas en la superficie del terreno o

cuerpos de agua excepto cuando cumplan los limites de descarga requeridos por el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica de

la Ley, del Medio Ambiente No 1333.

Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos

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117 31/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24782 Art. 30°

118 31/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24782 Art. 39°

119 31/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24782 Art. 96°

120 30/07/2002 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 26736 Art. 71°

121 30/07/2002 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 26736 Art. 74°

Reglamento Ambiental para Actividades Mineras

La descarga a un cuerpo receptor del agua decantada en una presa de colas y de aquella que se infiltre hacia el fondo de una presa, de

un depósito de residuos o de un relleno, debe cumplir los límites permisibles establecidos en el Reglamento en Materia de

Contaminación Hídrica, aprobado mediante D.S Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 y las disposiciones del presente título.

Reglamento Ambiental para Actividades Mineras

Las aguas residuales de perforación, el drenaje ácido de mina y los efluentes de operaciones de concentración deben ser canalizados,

reunidos, sedimentados y clarificados antes de su descarga a cuerpos de agua. Las descargas deben cumplir lo establecido en el

Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica, aprobado mediante D.S. Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995.

Reglamento Ambiental para el Sector Industrial

Con el objeto de regular las actividades de las industrias que puedan contaminar el medio hídrico, se consideran de prioritaria atención y

control las siguientes fuentes:a) Procesos que generen residuos líquidos;

b) Procesos térmicos que utilicen agua;c) Vertido o derrame de líquidos;

d) Operaciones de limpieza de materias primas, equipos y ambientes.

Reglamento Ambiental para el Sector Industrial

La industria debe cumplir con los límites permisibles para descargas en cuerpos de agua a través del parámetro de mezcla establecido en el Anexo 13-A; lo que no implica que deberá automonitorear todos los

parámetros contemplados en este Anexo.

Reglamento Ambiental para Actividades Mineras

La impermeabilización de los pisos requerida en el artículo precedente no será exigida cuando:

1) las infiltraciones sean de mejor calidad que la calidad del acuífero;2) los sólidos totales disueltos en el acuífero excedan a cinco mil

(5000) mg/l y es improbable que el agua subterránea pueda utilizarse en los fines establecidos para las clases A a D del Reglamento en

Materia de Contaminación Hídrica, aprobado mediante D.S. Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995 ;

3) el acuífero a impactarse no tenga uso actual o no se prevea su uso futuro como fuente de agua para los fines definidos en las Clases A a D del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica del precitado

reglamento, por las siguientes razones:3.1) si considerando la profundidad y ubicación del acuífero, se

demuestra que su recuperación como fuente de agua para los usos y fines definidos en las Clases A a D del Reglamento en Materia de

Contaminación Hídrica, no es económica o tecnológicamente factible; y

3.2) si considerando la calidad del acuífero, se demuestra que el tratamiento de sus aguas para llegar a la calidad de Clases A a D no

es económicamente viable; o4) se demuestre que las filtraciones o descargas no tendrán efecto

negativo sobre el posible aprovechamiento comercial de acuíferos que contengan minerales, hidrocarburos o produzcan emanaciones

geotérmicas.

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122 30/07/2002 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 26736 Art. 76°

123 30/07/2002 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 26736 Art. 77°

124 30/07/2002 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 26736 Art. 78°

125

Ministerio de Desarrollo

Sostenible y Planificación

Todo el Documento

e) Planes de gestión

Programa Integral del Desarrollo de la Amazonia Boliviana (2003)

El objetivo general de la estrategia está orientado a desarrollar la base productiva de la región boscosa de la cuenca amazónica,

vinculándola con los mercados nacionales e internacionales para generar ingresos y empleo para las poblaciones locales. Esto se

logra aprovechando el potencial forestal maderable y no maderable, activándolo, transformándolo y generando empleo y valor agregado

con una economía más diversificada, complementada con una política de ordenamiento territorial,

Reglamento Ambiental para el Sector Industrial

Se prohíben las siguientes descargas a los sistemas de alcantarillado y cuerpos de agua:

a) Sustancias radiactivas, compuestos órgano halogenados, aceites y lubricantes minerales e hidrocarburos;

b) Sedimentos, lodos, sólidos o semisólidos, provenientes de los procesos de producción, sistemas de tratamiento de aguas residuales

o equipos de descontaminación ambiental.Estas sustancias deberán ser colocadas en recipientes sólidos

cerrados y para efectos de su gestión se aplicará lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título.

Reglamento Ambiental para el Sector Industrial

Esta prohibida la dilución de los efluentes para lograr las concentraciones de los límites permisibles del Anexo 13-A del

presente Reglamento.

Reglamento Ambiental para el Sector Industrial

Las industrias tienen las siguientes posibilidades para disponer sus descargas:

a) Conectarse a un sistema de alcantarillado autorizado para descargas industriales, de acuerdo a contrato de descarga entre la

industria y la Entidad Prestadora de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EPSA);

b) Transportar a una planta de tratamiento o a un punto de descarga de alcantarillado industrial autorizado, de acuerdo a contrato de

descarga entre la industria y EPSA;c) Descargar a un cuerpo de agua superficial en un volumen menor o igual a un quinto (1/5) del caudal promedio del río o arroyo en época de estiaje, cuando se cumple con lo establecido en el Anexo 13-A,

previa autorización de la IADP. Si, existieran descargas instantáneas mayores a un quinto (1/5), pero menores a un tercio (1/3) del caudal,

la IADP podrá en forma excepcional autorizar las mismas previo estudio justificado.

d) Transferir a terceros cuando se cumplan con los límites permisibles establecidos en el Anexo 13-A. Para fines de reciclaje referirse al

Anexo 15;e) Recargar o inyectar a un acuífero, solamente cuando no exista

sistema de alcantarillado o cuerpo de agua superficial, previa autorización excepcional de la IADP, con base en un estudio

justificado y cumplimiento de los límites permisibles establecidos para cuerpos receptores de Clase A del Anexo 13-A.

Para optar a las opciones de los incisos c), d) y e), las industrias deberán contar con la caracterización de sus efluentes a través de un

automonitoreo y mantener un registro disponible para las

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126

Ministerio del Agua /

Viceministerio de Cuencas y

recursos Hídricos

Todo el Documento

127

Ministerio del Agua /

Viceministerio de Riego / Servicio

nacional de Riego

Todo el Documento

128

Ministerio de Medio Ambiente

y Aguas / Viceministerio de Agua potable y Saneamiento

Básico

Todo el Documento

Mejorar y ampliar los Servicios Sostenibles de Saneamiento Básico, para hacer efectivo el derecho humano al agua segura y a los

servicios de saneamiento, dando cumplimiento al compromiso del gobierno con el cambio, para el vivir bien de toda la población.

Plan Nacional de Desarrollo del Riego para Vivir Bien (2007-2011)

Objetivo General: Desarrollar el riego para contribuir a lograr soberanía alimentaria, generación de excedentes, creación de

empleos, incremento del ingreso de las familias de organizaciones indígenas, originarias, campesinas, colonizadores, económicas campesinas, asociaciones de regantes, otras asociaciones de

pequeños productores, Markas, Ayllus, y comunidades campesinas, así como la reducción de la pobreza mediante el aumento de la

producción, productividad y el desarrollo de complejos agroproductivos

Plan Nacional de Saneamiento Básico (2008 – 2015)

Plan Nacional de Cuencas (2008-2012)

Objetivo General Desarrollar y fortalecer las capacidades operativas en la Gestión

Integrada de Recursos Hídricos y el Manejo Integral de Cuencas para lograr una gestión eficiente y eficaz del Plan Nacional de Cuencas,

mediante la ejecución de sus Componentes para el quinquenio (2008 – 2012).

Objetivos Específicos • Implementar iniciativas locales para el desarrollo de la GIRH y MIC

como instrumentos de aprendizaje. • Construir y consolidar capacidades institucionales, técnicas y formas

de organización de gestión de cuencas. • Desarrollar las redes de gestión informativa y sus mecanismos de articulación entre los diferentes actores y sectores vinculados a la

temática.• Operativizar el Acuerdo Conjunto de Financiamiento y sus

mecanismos de acceso a financiamiento y su administración.• Contribuir al desarrollo de políticas y legislación pertinente, así

como de planes y herramientas de gestión.• Implementar la estrategia de capacitación • Sistematizar experiencias y aprendizaje

• Elaboración de nuevas políticas, reglamentos, normas y leyes sobre la GIRH y MIC, tanto a nivel nacional, regional, cuencas mayores y a

nivel transfronterizo.

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129

Municipio de Cobija, el Centro Andino para la Gestión y Uso

del Agua (Centro AGUA),

ConservaciónInternacional y

CARE Internacional

en Bolivia

Todo el Documento

130

Gobierno Autónomo

Departamental de Pando

Apartado 6: Ejes, Objetivos y

Políticas

131 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 204°

132 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 20°

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

En la concesión de aprovechamiento de aguas públicas se observará el siguiente orden de preferencias :1. Abastecimiento de poblaciones.2. Abastecimiento de ferrocarriles

3. Riegos4. Canales de navegación

5. Molinos y otras fábricas, barcas de paso y puentes flotantes6. Estanques para viveros o criaderos de peces.

Dentro de cada clase serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad, y en igualdad de circunstancias las que antes

hubiesen solicitado el aprovechamiento.

Constitución Política del Estado

f)Utilización múltiple y necesidades prioritarias de la población

III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen

de licencias y registros, conforme a ley.

Plan Departamental de Desarrollo Territorial de Pando

6.1. Eje de Desarrollo: Pando Amazónico y Biodiverso - OBJETIVO ESTRATÉGICO 1: PROTEGER Y CONSERVAR LOS ECOSISTEMAS

PANDINOS OBJETIVO ESTRATÉGICO 5:MANEJAR INTEGRALMENTE LAS CUENCAS EN EL

DEPARTAMENTO DE PANDO - OBJETIVO ESTRATÉGICO 6:IMPLEMENTAR EL SISTEMA DE MONITOREO DE CAMBIO

CLIMÁTICO Y DE ALERTA TEMPRANA

Programa De Acciones Estratégicas para la Gestión del Agua y el

manejo de la Cuenca Arroyo Bahía -Cobija, Pando-

OBJETIVOS DE ACUERDO AL PLAN ESTRATÉGICO: 1. Contribuir a la gestión efectiva, integral y concertada de la cuenca arroyo Bahía a

través de la constitución de un Organismo Gestor de Cuenca que pueda emprender acciones concretas y estratégicas en la cuenca. 2. Contribuir a mejorar los sistemas de gestión del agua y manejo de la cuenca hidrográfica Arroyo Bahía para revertir procesos de deterioro ambiental y consolidar medidas de manejo, protección y conservación

de la cuenca, a través de la promoción de una planificación concertada y racional del territorio. 3. Contribuir a frenar el deterioro

de la cuenca a través de la Protección de los bosques remanentes. 4. Frenar y/o revertir procesos de contaminación de las fuentes de agua por las distintas actividades antrópicas en la cuenca arroyo Bahía a

través de la ejecución de un programa integral de protección de fuentes de agua. 5. Mejorar sustancialmente el servicio de agua

potable y alcantarillado en la cuenca Arroyo Bahía a través de varias acciones concretas a nivel de la cuenca y de la EPSA-Cobija para que los pobladores de la cuenca puedan acceder a agua segura de buena

calidad. 6. Frenar y/o revertir procesos de contaminación de las fuentes de agua por residuos sólidos en la cuenca arroyo Bahía a

través de la ejecución de un programa de gestión integral de residuos sólidos a distintos niveles (urbana, periurbana y rural). 7. Generar conciencia ciudadana y sensibilizar a la población en su conjunto

sobre la importancia de velar por la calidad ambiental de la cuenca hidrosocial a través de la ejecución de un programa integral de

educación ambiental sobre temas hídricos cruciales. 8. Contribuir a la mejor gestión de la cuenca Arroyo Bahía y apoyar a la toma de

decisiones en la cuenca a través de la implementación de un sistema

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133 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 19°

134 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 27°

135 12/09/2007 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 29272

Recursos Ambientales -

Polticas y Estrategias - Agua Para Todos - Todo

el Acapite

136 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 373°

El agua es de dominio público y su gestión debe ser pública, participativa y descentralizada. La función del Estado es privilegiar y fomentar el uso social de los Recursos Hídricos por encima del uso comercial. El acceso al agua es un derecho de las personas y de todos los seres vivos de un territorio y su distribución y uso debe

basarse en los principios de justicia, solidaridad, equidad, diversidad y sostenibilidad.

La unidad básica de planificación y gestión de los Recursos Hídricos es la cuenca, considerada fundamentalmente como espacio de vida e

interculturalidad, que relaciona los espacios de gestión pública y social. En torno a ella se establecerá la Gestión Integrada de los

Recursos Hídricos, priorizando el consumo humano, la producción agropecuaria, las necesidades de la flora y fauna y otros usos.

La Estrategia de Establecimiento de una gestión equitativa, sostenible, participativa, transectorial e integral de los Recursos Hídricos será un proceso que no descuide demandas urbanas,

rurales, industriales, mineras, de generación de energía, navegación y usos recreacionales y de esparcimiento, con el fin de maximizar el

bienestar social y económico con equidad y sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas vitales.

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

Constitución Política del Estado

El Estado Plurinacional de Bolivia facilitará la reducción de las diferencias con relación al acceso del pueblo boliviano a la tierra,

agua, bosques, biodiversidad y otros componentes de la Madre Tierra así, mediante los siguientes aspectos principales: 4. Establecimiento de condiciones equitativas en el acceso al agua para consumo, riego

y uso industrial en el marco de la gestión integral de cuencas y recursos hídricos.

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son: 1. Garantizar el derecho al agua para la vida,

priorizando su uso, acceso y aprovechamiento como recurso estratégico en cantidad y calidad suficiente para satisfacer de forma

integral e indistinta la conservación de los sistemas de vida, la satisfacción de las necesidades domésticas de las personas y los

procesos productivos para garantizar la soberanía y seguridad alimentaria. 6. Promover el aprovechamiento y uso sustentable del

agua para la producción de alimentos de acuerdo a las prioridades y potencialidades productivas de las diferentes zonas. 7. Garantizar la

conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral de las aguas fósiles, glaciales, humedales,

subterráneas, minerales, medicinales y otras, priorizando el uso del agua para la vida.

Plan General de Desarrollo Económico y Social de la

República: “Plan Nacional de Desarrollo: Bolivia Digna, Soberana, Productiva y

Democrática para Vivir Bien – Lineamientos Estratégicos”

II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y

cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de

licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.

g) gestión integrada de aguas superficiales y subterráneas

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137 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 375°

138 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 376°

139 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 377°

140 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 19°

141 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 23°

142 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 27°

Constitución Política del Estado

Constitución Política del Estado

Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas queconforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la

variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños

a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población.

Constitución Política del Estado

I. Todo tratado internacional que suscriba el Estado sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía del país y priorizará el interés del

Estado.II. El Estado resguardará de forma permanente las aguas fronterizas y

transfronterizas, para la conservación de la riqueza hídrica que contribuirá a la integración de los pueblos.

II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios

básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades.

El Estado Plurinacional de Bolivia facilitará la reducción de las diferencias con relación al acceso del pueblo boliviano a la tierra,

agua, bosques, biodiversidad y otros componentes de la Madre Tierra así, mediante los siguientes aspectos principales: 4. Establecimiento de condiciones equitativas en el acceso al agua para consumo, riego

y uso industrial en el marco de la gestión integral de cuencas y recursos hídricos.

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en conservación de la diversidad biológica y cultural,

incluyendo Áreas Protegidas, son: 4. Promover la conservación y protección de las zonas de recarga hídrica, cabeceras de cuencas.

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son: 3. El agua en todos su ciclos hídricos y estados,

superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de apropiaciones privadas ni ser mercantilizados. El acceso al

agua estará sujeto a un régimen de licencia, registros y autorizaciones conforme a Ley del Agua específica. 8. Promover el aprovechamiento de los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman

las cuencas hidrográficas, considerados recursos estratégicos por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, para el desarrollo y la soberanía boliviana. 10. Desarrollar planes de gestión integral de las aguas en beneficio del pueblo y resguardar de forma permanente las

aguas fronterizas y transfronterizas, para la conservación de la riqueza hídrica que contribuirá a la integración y salud de los pueblos.

h) protección contra eventos críticos

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

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143 12/07/1996 Congreso Nacional Ley 1700 Art. 13°

144 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 17°Ley Marco de la Madre Tierra y

Desarrollo Integral para Vivir Bien

Ley Forestal

I. Son tierras de protección aquellas con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios ecológicos que prestan a la cuenca hidrográfica o a fines específicos,

o por interés social o iniciativa privada, no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitándose al

aprovechamiento hidroenergético, fines recreacionales, de investigación, educación y cualquier otro uso indirecto no consuntivo.

Las masas forestales protectoras que son del dominio del Estado serán declaradas y delimitadas como bosques de protección. Por

iniciativa privada podrán establecerse reservas privadas del patrimonio natural, que gozan de todas las seguridades jurídicas de

las tierras de protección.II. Todas las tierras, franjas y espacios en predios del dominio privado que según las regulaciones vigentes a la fecha de promulgación de la

presente ley y las que se establezcan por su reglamento estén definidas como de protección y, en su caso, sujetas a reforestación

protectiva obligatoria, constituyen servidumbres administrativas ecológicas perpetuas, y serán inscritas como tales en las partidas registrales del Registro de Derechos Reales, por el mérito de los planos demarcatorios y de las limitaciones que emita la autoridad

competente mediante resolución, de oficio o por iniciativa del propietario.

Las áreas de protección de las concesiones forestales constituyen reservas ecológicas sujetas a las mismas limitaciones que las

servidumbres.

El Estado Plurinacional de Bolivia promoverá acciones para prevenir y disminuir las condiciones de riesgo y vulnerabilidad de la Madre Tierra

y del pueblo boliviano ante los desastres naturales e impactos del cambio climático, mediante los siguientes aspectos principales: 1.

Incorporación e innovación permanente del enfoque de prevención, gestión del riesgo de desastres y de adaptación al cambio climático en

el Sistema de Planificación Integral del Estado Plurinacional de Bolivia. 3. Integración del enfoque de reducción del riesgo de

desastres y adaptación al cambio climático en los programas y proyectos de desarrollo del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas, fortaleciendo las capacidades institucionales y

mejorando los procesos de coordinación entre las entidades competentes en la planificación, gestión y ejecución de intervenciones

en esta materia, en el marco de sus competencias. 4. Desarrollo de redes de información climática, alerta temprana y estrategias de

información y difusión para la prevención de los desastres naturales, con la incorporación de medios de comunicación en acciones de

sensibilización de la población y con énfasis en el sector agropecuario y el cambio climático considerando las experiencias y la sabiduría de

las naciones indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas en el manejo de indicadores para la

predicción climática local. 5. Fortalecimiento de los procesos de gestión territorial en las entidades territoriales autónomas y en los territorios, bajo cualquier forma de propiedad, con un enfoque de

gestión de riesgos y de adaptación al cambio climático.

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145 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 27°

146 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 32°

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son: 12. Desarrollar políticas para el cuidado y

protección de las cabeceras de cuenca, fuentes de agua, reservorios y otras, que se encuentran afectados por el cambio climático, la

ampliación de la frontera agrícola o los asentamientos humanos no planificados y otros.

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en cambio climático son:

1. Establecer políticas, estrategias, planes, mecanismos organizativos, institucionales, técnicos y legales para la mitigación y adaptación al

cambio climático y desarrollo de medidas de respuesta efectivas a sus impactos en armonía y equilibrio con la Madre Tierra.

2. Desarrollar capacidades institucionales y técnicas para el monitoreo, modelación y pronósticos de escenarios para la

planificación y toma de decisiones sobre cambio climático a largo plazo.

3. Promover la recuperación y aplicación de prácticas, tecnologías, saberes y conocimientos ancestrales de las naciones y pueblos

indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas para el desarrollo de medidas de respuesta efectivas a

los impactos del cambio climático en armonía y equilibrio con los sistemas de vida, priorizando la soberanía y seguridad alimentaria de

los bolivianos.4. Desarrollar y mejorar la capacidad de prevención y gestión de

riesgos ante eventos climáticos extremos, con énfasis en las regiones con sistemas de vida más vulnerables al riesgo del cambio climático.

5. Todos los planes y programas de reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), estarán enfocados en la no

mercantilización de las funciones ambientales de los componentes de la Madre Tierra, por lo que no incluirán mecanismos de financiamiento

asociados a los mercados de carbono.6. El Estado impulsará que los recursos financieros de los fondos

orientados al cambio climático, estén destinados al manejo integral y

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147 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 54°

148 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 54°

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

I. Se constituye el Mecanismo Conjunto de Mitigación y Adaptación para el Manejo Integral y Sustentable de los Bosques y la Madre Tierra, operado por la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra.

1. El mecanismo tiene el objetivo de promover el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de los bosques y los sistemas de vida de la Madre Tierra, la conservación, protección y restauración de los

sistemas de vida, de la biodiversidad y las funciones ambientales, facilitando usos más óptimos del suelo a través del desarrollo de sistemas productivos sustentables, incluyendo agropecuarios y forestales, para enfrentar las causas y reducir la deforestación y

degradación forestal, en un contexto de mitigación y adaptación al cambio climático.

2. Está basado en la no mercantilización de las funciones ambientales de la Madre Tierra, en el manejo integral y sustentable, en la

multifuncionalidad de los bosques y sistemas de vida de la Madre Tierra, y en el respeto a los derechos de los pueblos indígena

originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas.3. Está orientado a fortalecer los medios de vida sustentables de las poblaciones locales y de las naciones y pueblos indígena originario

campesinos, comunidades intraculturales e interculturales y afrobolivianas, en áreas de bosque o zonas de vida con aptitud forestal, en un contexto de mitigación y adaptación al cambio

climático.

i) Gestión de conflictos

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

II. Las principales funciones del Mecanismo Conjunto de Mitigación y Adaptación para el Manejo Integral y Sustentable de los Bosques y la

Madre Tierra son:1. Desarrollo de procesos de planificación, coordinación, gestión y

desarrollo de intervenciones con el Órgano Ejecutivo, entidades territoriales autónomas, territorios indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, propietarios agrarios,

entidades públicas y privadas en general, y con el conjunto de usuarios de los bosques para la definición de acciones y metas

conjuntas de mitigación y adaptación al cambio climático, en el marco del manejo integral y sustentable de los bosques y la Madre Tierra, y

la reducción de la deforestación y degradación forestal.2. Desarrollo de un marco operativo y metodológico para la

intervención en el fortalecimiento de procesos de gestión territorial con impactos en mitigación y adaptación al cambio climático con

relación a los bosques y a los sistemas de vida de la Madre Tierra.3. Desarrollo de procesos educativos con enfoque de educación

intracultural e intercultural a lo largo de la vida para el manejo integral y sustentable de los bosques y sistemas de vida de la Madre Tierra.

4. Apoyo y articulación de instrumentos de regulación, control, evaluación, monitoreo y promoción de carácter financiero y no

financiero, reembolsable y no reembolsable, en coordinación con las entidades financieras y no financieras del Estado Plurinacional de

Bolivia, para el desarrollo de procesos de gestión territorial, planes de manejo, e iniciativas orientadas a la producción, transformación y

comercialización de productos del bosque y sistemas de vida de la Madre Tierra, con énfasis en la diversificación y en el fortalecimiento

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149 25/03/1998

Ministerio de Agricultura, Ganadería y

Desarrollo Rural / Ministerio de

Desarrollo Sostenible y Planificación

Resolución Bi Ministerial 001/98 Art. 40°

150 25/03/1998

Ministerio de Agricultura, Ganadería y

Desarrollo Rural / Ministerio de

Desarrollo Sostenible y Planificación

Resolución Bi Ministerial 001/98 Art. 41°

151 25/03/1998

Ministerio de Agricultura, Ganadería y

Desarrollo Rural / Ministerio de

Desarrollo Sostenible y Planificación

Resolución Bi Ministerial 001/98 Art. 42°

152 22/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24716 Art. 25°

153 22/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24716 Art. 26°

Reglamento De Uso De Bienes De Dominio Público Y Constitución De

Servidumbres Para Servicios De Aguas

Por la limitación y restricción del derecho de propiedad, el propietario tendrá derecho a recibir una compensación, siempre que la

servidumbre ocasione un daño real y actual sobre bienes o mejoras existentes y siempre que el perjuicio sea susceptible de apreciación económica, quedando expresamente excluido el lucro cesante. La

Superintendencia otorgará un plazo de veinte (20) días para que las partes se pongan de acuerdo en el monto de la indemnización, contados a partir de la fecha de constitución de la servidumbre.

Reglamento De Uso De Bienes De Dominio Público Y Constitución De

Servidumbres Para Servicios De Aguas

Normas Reglamentarias de Uso y Aprovechamiento de

Agua para Riego

El Tribunal Arbitral fijara previamente y antes de conocer el caso, los reglamentos de su funcionamiento. Su fallo podrá ser apelado ante la

Dirección Departamental correspondiente. En caso de que la vía administrativa no solucione el conflicto de intereses, queda abierta la

vía jurisdiccional espacial de la judicatura agraria.

Normas Reglamentarias de Uso y Aprovechamiento de

Agua para Riego

Los conflictos que se susciten sobre el uso y aprovechamiento del recurso u otros concomitantes entre concesionarios de dos o mas

sistemas de riego, serán resueltos administrativamente y en primera instancia por Árbitros designados por la misma organización de

regantes o asociación de usuarios, de acuerdo al articulo 34° del presente Reglamento. Cada una de las partes en conflicto designara

un Arbitro.

Normas Reglamentarias de Uso y Aprovechamiento de

Agua para Riego

En caso de que los Árbitros a los que se refiere el articulo anterior no hubiesen resuelto el conflicto, las partes conformaran un tribunal

Arbitral que estará compuesto por un representante de cada sistema.

Cuando las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el monto indemnizatorio dentro del plazo establecido en el artículo anterior,

éste será fijado por peritos nombrados por cada parte. El nombramiento de los peritos y presentación de los informes periciales deberá efectuarse dentro del término de treinta (30) días. Si las partes observasen los informes periciales, el Superintendente en el término de siete (7) días, nombrará un tercer perito con carácter de dirimidor. El perito dirimidor presentará su informe en el término de veinte (20)

días, la tasación efectuada por el perito dirimidor será aprobada por el Superintendente sin recurso ulterior. Los honorarios de los peritos

serán cubiertos por la parte que lo hubiere nombrado y los del perito dirimidor serán pagados por las partes en un 50% cada una de ellas.

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154 22/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24716 Art. 27°

155 02/06/2006 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 28818 Art. 53°

156 02/06/2006 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 28818 Art. 53°

157 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 304°

158 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 20°

2. RELACIÓN CON EL CAMBIO CLIMÁTICO, BIODIVERSIDAD Y BOSQUES

a) Relación con el cambio climático

Constitución Política del Estado

I. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: 8. Ejercicio de la jurisdicción

indígena originaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios

de acuerdo a la Constitución y la ley.

Ley de Medio Ambiente

Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando excedan los límites permisibles a

establecerse en reglamentación expresa, los que a continuación se enumeran:

a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.

b) Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas, edafológicas, geomorfológicas y climáticas.

REGLAMENTO A LA LEY No 2878 DE PROMOCIÓN Y APOYO AL

SECTOR RIEGO PARA LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y

FORESTAL

REGLAMENTO A LA LEY No 2878 DE PROMOCIÓN Y APOYO AL

SECTOR RIEGO PARA LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y

FORESTAL

Reglamento De Uso De Bienes De Dominio Público Y Constitución De

Servidumbres Para Servicios De Aguas

El titular tendrá el plazo de quince (15) días para pagar el monto de la indemnización o pago compensatorio aprobado por el

Superintendente, directamente al propietario o si éste se negase a recibir el pago, deberá depositar el monto de la indemnización en la

Superintendencia a la orden del propietario. Efectuado el depósito o el pago directo, el titular procederá a ejercer los derechos que le otorga la servidumbre. La constitución de servidumbre quedará sin efecto si

el titular no efectúa el pago o no deposita el monto de la indemnización fijada por la Superintendencia.

I. En caso de existir oposiciones a derechos conferidos o por conferirse, ó controversias entre titulares de derecho que no fueran

resueltas en los términos establecidos en el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:

1. La parte interesada presentará su solicitud por escrito ante el Director del SEDERI o del SENARI según corresponda, cumpliendo

los requisitos exigidos para este fin.2. Recibida la solicitud de la parte interesada y cumplidas las

formalidades exigidas, se admitirá la solicitud.II. Admitida la solicitud y previa realización de las inspecciones que

correspondan, se verificará la existencia de derechos, la legitimidad y legalidad de los mismos, la dirección correspondiente procederá a

emitir informe técnico-legal sobre el caso, en base al cual el Director emitirá una resolución final en un plazo no mayor a cincuenta (50)

días hábiles, computables a partir de la fecha de admisión.

Los conflictos y controversias suscitados entre los titulares de Registro y Autorización, serán resueltos según usos y costumbres, en base a las autoridades, instituciones y normas internas de los mismos.

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159 25/07/1994 Congreso Nacional Ley 1576 Toda la Norma -

Articulo Único

160 22/10/1999 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 25558 Toda la Norma -

Art. 2°

161 25/10/2000 Congreso Nacional Ley 2140 Toda la Norma -

Art. 1°

162 05/03/2002 Congreso Nacional Ley 2335 Toda la Norma -

Art. 1°

163 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 407°

164 21/12/2010Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 71 Art. 8°

Aprueba y ratifica la Convención Marco de las Naciones

Unidas sobre el Cambio Climático

De conformidad a los artículos 59°, atribución 12ª de laConstitución Política del Estado, se aprueba y ratifica la Convención

Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrito por el Gobierno de Bolivia el 10 de junio de

1992, en ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, realizada en Río de Janeiro,

Brasil.

Créase el Consejo Interinstitucional del Cambio Climático

Corresponde al Consejo Interinstitucional del Cambio Climático, CICC, deliberar y proponer políticas y estrategias nacionales para la

implementación de la convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, en observancia del inciso V del artículo 43 del

decreto supremo 25055 de 23 de mayo de 1998.

Constitución Política del Estado

Son objetivos de la política de desarrollo rural integral delEstado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y

descentralizadas: 4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas,

geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario.

Ley para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres

La presente Ley tiene como objeto fundamental regular lasactividades en el ámbito de la Reducción de Riesgos y Atención de

Desastres y/o Emergencias y, establecer un marco institucional apropiado y eficiente que permita reducir los Riesgos de las

estructuras sociales y económicas del país frente a los Desastres y/o Emergencias y, atender oportuna y efectivamente estos eventos

causados por amenazas naturales, tecnológicos y antrópicas.

LEY MODIFICATORIA DE LA LEY Nº 2140 PARA LA

REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES

Y/O EMERGENCIAS

Se crea el Fondo de Fideicomisopara la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres - FORADE, bajo tuición del Ministerio de la Presidencia, con el objeto de captar

contribuciones y aportes financieros, efectuados a cualquier título, por gobiernos extranjeros y entidades sujetas

al ámbito del derecho internacional u otras de carácter público o privado, Tanto nacionales como extranjeras, dirigidos a financiar.I. Planes, Programas, Proyectos e Investigación Científica para:a. La reducción de riesgos, entendida como las actividades de

prevención, mitigación y reconstrucción en el marco de la planificación del desarrollo, y

b. La atención de desastres, entendida como preparativos, alerta, respuesta y rehabilitación destinada a preparar a la población en caso

de desastres y/o emergencias.II. Recursos de contraparte para actividades emergentes de la declaratoria de desastres y/o emergencias en el nivel nacional,

departamental y municipal y otros recursos adicionales gestionados por el Gobierno.

Los recursos del FORADE se considerarán externos para propósitos presupuestarios, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º de la

Ley Nº 2042.

Ley de Derechos de la Madre Tierra

El Estado Plurinacional, en todos sus niveles y ámbitos territoriales y a través de todas sus autoridades e instituciones, tiene las siguientes

obligaciones: 3. Desarrollar políticas para defender la Madre Tierra en el ámbito plurinacional e internacional de la sobreexplotación de sus

componentes, de la mercantilización de los sistemas de vida o los procesos que los sustentan y de las causas estructurales del Cambio

Climático Global y sus efectos.

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165 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 27°

166 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 32°

167 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 114º

168 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 115º

169 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 125º

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en cambio climático son:

1. Establecer políticas, estrategias, planes, mecanismos organizativos, institucionales, técnicos y legales para la mitigación y adaptación al

cambio climático y desarrollo de medidas de respuesta efectivas a sus impactos en armonía y equilibrio con la Madre Tierra.

2. Desarrollar capacidades institucionales y técnicas para el monitoreo, modelación y pronósticos de escenarios para la

planificación y toma de decisiones sobre cambio climático a largo plazo.

3. Promover la recuperación y aplicación de prácticas, tecnologías, saberes y conocimientos ancestrales de las naciones y pueblos

indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas para el desarrollo de medidas de respuesta efectivas a

los impactos del cambio climático en armonía y equilibrio con los sistemas de vida, priorizando la soberanía y seguridad alimentaria de

los bolivianos.4. Desarrollar y mejorar la capacidad de prevención y gestión de

riesgos ante eventos climáticos extremos, con énfasis en las regiones con sistemas de vida más vulnerables al riesgo del cambio climático.

5. Todos los planes y programas de reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), estarán enfocados en la no

mercantilización de las funciones ambientales de los componentes de la Madre Tierra, por lo que no incluirán mecanismos de financiamiento

asociados a los mercados de carbono.6. El Estado impulsará que los recursos financieros de los fondos

orientados al cambio climático, estén destinados al manejo integral y

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son: 12. Desarrollar políticas para el cuidado y

protección de las cabeceras de cuenca, fuentes de agua, reservorios y otras, que se encuentran afectados por el cambio climático, la

ampliación de la frontera agrícola o los asentamientos humanos no planificados y otros.

Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca

Queda prohibida la introducción y siembra de nuevas especies de peces y otros animales acuáticos, sin previa autorización del Centro de Desarrollo Forestal; asimismo se prohibe la siembra de especies ajenas a los diferentes cuerpos de agua, sin autorización expresa como también la exportación de peces y otros animales agrícolas

vivos nativos.

Para la administración nacional de los recursos pesqueros, cada cuerpo de agua productor de los mismos, contará con un reglamento específico, que contemplará las especies, volúmenes de explotación,

métodos de captura, épocas de veda y pesar y otros aspectos inherentes.

Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca

b) Relación con la biodiversidad

Queda terminantemente prohibido contaminar las aguas fluviales y lacustres con residuos emergentes del aprovechamiento industrial o minero y verter sustancias nocivas dañinas para la flora y fauna. Las industrias, minas, municipalidades, hospitales y centros de salud, y

otros, están obligados a depurar las aguas antes de verterlas al cauce principal.

Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca

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170 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 126º

171 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 140º

172 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 29°

173 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 32°

174 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 52°

175 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 57°

176 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 60°

177 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 73°

Ley de Medio Ambiente

Las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas

hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el

patrimonio natural y cultural del país.

Ley de Medio Ambiente

El Estado promoverá tratados y acciones internacionales de preservación, conservación y control de fauna y flora, de áreas

protegidas, de cuencas y/o ecosistemas compartidos con uno o más países.

Ley de Medio Ambiente

Es deber del Estado y la sociedad preservar, conservar, restaurar y promover el aprovechamiento de los recursos naturales renovables,

entendidos para los fines de esta Ley, como recursos bióticos, flora y fauna, y los abióticos como el agua, aire y suelo con una dinámica

propia que les permite renovarse en el tiempo.

Ley de Medio Ambiente

El Estado y la sociedad deben velar por la protección, conservación y restauración de la fauna y flora silvestre, tanto acuática como

terrestre, consideradas patrimonio del Estado, en particular de las especies endémicas, de distribución restringida, amenazadas y en

peligro de extinción.

Ley de Medio Ambiente

Los organismos competentes normarán, fiscalizarán y aplicarán los procedimientos y requerimientos para permisos de caza, recolección,

extracción y comercialización de especies de fauna, flora, de sus productos, así como el establecimiento de vedas.

Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país, debiendo su aprovechamiento

realizarse eficientemente, bajo las normas de protección y conservación del medio ambiente.

Las actividades hidrocarburíferas, realizadas por YPFB y otras empresas, en todas sus fases, deberán contemplar medidas

ambientales de prevención y control de contaminación, deforestación, erosión y sedimentación así como de protección de flora y de fauna

silvestre, paisaje natural y áreas protegidas.Asimismo, deberán implementarse planes de contingencias para

evitar derrames de hidrocarburos y otros productos contaminantes.

Ley de Medio Ambiente

Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca

Para proceder a derivar el curso de las aguas de los ríos, canales u otros medios, conductores de agua, donde existe población de peces y otros animales acuáticos se requiere de la autorización otorgada por

el Centro de Desarrollo Forestal.

Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca

Los periodos de veda y pesca para las diferentes especies ictícolas que habitan los ríos, lagos, lagunas y demás fuentes de agua, serán

reglamentados por el Centro de Desarrollo Forestal, determinando en cada zona el volumen de pesca anual a extraerse.

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178 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 111°

179 21/07/1994 Congreso Nacional Ley 1580 Toda la Norma -

Articulo Único

180 21/06/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24676 Art. 1°

181 31/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24781 Art. 4°

182 31/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24781 Art. 8°

183 31/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24781 Art. 19°

Reglamento General de Áreas Protegidas

Quedan comprendidas dentro del campo de aplicación del presente Reglamento, las actividades relacionadas con las APs y Diversidad

Biológica.Como muestras representativas del patrimonio natural de Bolivia, toda persona tiene el deber de proteger, respetar y resguardar las APs en

beneficio de las actuales y futuras generaciones.Los servidores públicos encargados de su administración, percepción

o custodia deberán encuadrar sus actos a lo dispuesto en sus estatutos y prescrito en la Ley 1178 (SAFCO).

La Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental a través de la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad organizará el SNAP en coordinación con las Prefecturas y normará y

fiscalizará el funcionamiento de las APs.

Reglamento General de Áreas Protegidas

I. Las normas legales que declaran APs, las normas reglamentarias que aprueban su categorización, zonificación, planes de manejo y

reglamentos de uso establecen limitaciones a los derechos de propiedad, de uso y de aprovechamiento. Estas limitaciones pueden

consistir en restricciones administrativas, servidumbres públicas, obligaciones de hacer o de no hacer y otorgamiento de

autorizaciones, permisos o licencias de usoII. La autoridad competente dará estricto cumplimiento a las normas

legales sobre ordenamiento territorial, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como a las limitaciones

especiales establecidas en la declaratoria o el plan de manejo del AP.

Reglamento General de Áreas Protegidas

A efecto de los artículos 62o y 63o de la Ley No 1333, se establecen las siguientes categorías de manejo:

1. Parque; 2, Santuario;3, Monumento Natural; 4, Reserva de Vida Silvestre; 5, Área Natural de Manejo Integrado; 6, Reserva Natural de

Inmovilización.

Reglamento de Acceso a Recursos Genéticos

Mediante el presente Decreto Supremo se aprueba el Reglamento de la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el

Reglamento sobre Bioseguridad, con sus respectivos Anexos que forman parte integrante de los mismos.

Aprueba y Ratifica el Convenio sobre la Diversidad Biológica

De conformidad al artículo 59° atribución 12ª de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica el Convenio sobre la

Diversidad Biológica, suscrito por el Gobierno de Bolivia el 10 de junio de 1992, en ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre

el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 realizada en Río de Janeiro, Brasil.

Ley de Medio Ambiente

El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la cacería, tenencia, acopio, transporte de especies animales y

vegetales, o de sus derivados sin autorización o que estén declaradas en veda o reserva, poniendo en riesgo de extinción a las mismas,

sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos años perdiendo las especies, las que serán devueltas a su hábitat natural, si fuere

aconsejable, más la multa equivalente al cien por ciento del valor de estas.

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184 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 46°

185 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 51°

186 12/07/1996 Congreso Nacional Ley 1700 Art. 2°

187 12/07/1996 Congreso Nacional Ley 1700 Art. 13°

188 12/07/1996 Congreso Nacional Ley 1700 Art. 13°

Ley de Medio Ambiente

Declárase de necesidad pública la ejecución de los planes de forestación y agroforestación en el territorio nacional, con fines de

recuperación de sueldos, protección de cuencas, producción de leña, carbón vegetal, uso comercial e industrial y otras actividades

específicas.

Ley Forestal

Son objetivos del desarrollo forestal sostenible:c) Proteger y rehabilitar las cuencas hidrográficas, prevenir y detener

la erosión de la tierra y la degradación de los bosques, praderas, suelos y aguas, y promover la aforestación y reforestación. f)

Fomentar el conocimiento y promover la formación de conciencia de la población nacional sobre el manejo responsable de las cuencas y sus

recursos forestales.

Ley de Medio Ambiente

Los bosques naturales y tierras forestales son de dominio originario del Estado, su manejo y uso debe ser sostenible. La autoridad

competente establecida por Ley especial, en coordinación con sus organismos departamentales descentralizados, normará el manejo

integral y el uso sostenible de los recursos del bosque para los fines de su conservación, producción, industrialización y comercialización, así como también y en coordinación con los organismos competentes,

la preservación de otros recursos naturales que forman parte de su ecosistema y del medio ambiente en general.

Ley Forestal

I. Son tierras de protección aquellas con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios ecológicos que prestan a la cuenca hidrográfica o a fines específicos,

o por interés social o iniciativa privada, no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitándose al

aprovechamiento hidroenergético, fines recreacionales, de investigación, educación y cualquier otro uso indirecto no consuntivo.

Las masas forestales protectoras que son del dominio del Estado serán declaradas y delimitadas como bosques de protección. Por

iniciativa privada podrán establecerse reservas privadas del patrimonio natural, que gozan de todas las seguridades jurídicas de

las tierras de protección.

Ley Forestal

I. Son tierras de protección aquellas con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios ecológicos que prestan a la cuenca hidrográfica o a fines específicos,

o por interés social o iniciativa privada, no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitándose al

aprovechamiento hidroenergético, fines recreacionales, de investigación, educación y cualquier otro uso indirecto no consuntivo.

Las masas forestales protectoras que son del dominio del Estado serán declaradas y delimitadas como bosques de protección. Por

iniciativa privada podrán establecerse reservas privadas del patrimonio natural, que gozan de todas las seguridades jurídicas de

las tierras de protección.

c) Relación con los bosques, los humedales

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189 21/12/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24453 Arts. 33°

190 21/12/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24453 Arts. 35°

191 21/12/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24453 Arts. 39°

192 21/12/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24453 Arts. 40°

Reglamento de la Ley Forestal

Se entiende por reservas ecológicas las áreas en las concesiones forestales en las que no se puede hacer aprovechamiento directo de

los recursos.Las reservas ecológicas en las concesiones forestales serán

delimitadas por el plan de manejo mediante planos y memorias descriptivas de fácil comprobación en el campo e inscritas por dicho

mérito, una vez aprobados por la autoridad competente, en el registro de concesiones.

Reglamento de la Ley Forestal

Además de los criterios que se establezcan sobre la materia en los términos de referencia, directrices y protocolos, son reservas

ecológicas las siguientes:a) Las laderas con más de 45% de pendiente. No obstante, en las

laderas entre 45% y 60% de pendiente con suelos poco deleznables pueden ser permisibles las actividades forestales bajo sistemas

apropiados de aprovechamiento, conforme a las previsiones específicas del Plan Operativo Anual.

b) Las áreas de nidificación de aves coloniales u otras áreas de importancia biológica especial técnicamente identificadas y 100

metros a partir de su periferia.c) 50 metros a partir de la periferia de los humedales de tamaño

significativo (pantanos, curichis y otras zonas anegadizas), así como de cualquier cuerpo mayor de agua (ríos, lagunas, lagos), y 10 metros

por lado en los cuerpos de agua menores (arroyos y quebradas).

Reglamento de la Ley Forestal

Se entiende por bosques de protección aquellas masas forestales destinadas a la protección de divisorias de aguas, cabeceras de

cuencas, conservación de suelos y prestación de servicios ecológicos en general.

Reglamento de la Ley Forestal

Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón

de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables.

Son servidumbres ecológicas legales, entre otras establecidas o a establecerse reglamentariamente, las siguientes:

a) Las laderas con pendientes superiores al 45 %, salvo los casos en que el profesional responsable de elaborar el plan de ordenamiento

predial determine porcentajes inferiores debido a factores específicos de vulnerabilidad o porcentajes superiores siempre que se apliquen

técnicas especiales de manejo y conservación de suelos, como surcos a nivel, terrazas y sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles.

b) Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y de recarga, incluyendo 50 metros a la

redonda a partir de su periferia. Se exceptúan las áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en

aprovechamiento agropecuario y forestal.c) Las tierras y bolsones de origen eólico.

d) Las tierras o bolsones extremadamente pedregosos o superficiales.e) Las cortinas rompevientos según plan de ordenamiento predial en

ningún caso podrán ser inferiores a 10 metros de ancho con un distanciamiento entre cortina y cortina igual a diez veces la altura de

los árboles dominantes, y deberán estar dispuestas perpendicularmente a la orientación de los vientos predominantes. Las cortinas pueden aprovecharse sosteniblemente, según plan.

Los titulares de áreas convertidas con anterioridad a la vigencia de la Ley que no hubieran dejado o establecido cortinas, deberán

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193 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 12°

194 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 21°

195 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 24°

196 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 25°

a) Actividades económicas, permisos ambientales y estudio de impacto ambiental

3. PERSPECTIVAS SECTORIALES

Son instrumentos básicos de la planificación ambiental.a) La formulación de planes, programas y proyectos a corto, mediano

y largo plazo, a nivel nacional, departamental y local.b) El ordenamiento territorial sobre la base de la capacidad de uso de

los ecosistemas, la localización de asentamientos humanos y las necesidades de la conservación del medio ambiente y los recursos

naturales.c) El manejo integral y sostenible de los recursos a nivel de cuenca y

otra unidad geográfica.d) Los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental.

e) Los mecanismos de coordinación y concertación intersectorial interinstitucional e interregional.

f) Los inventarios, diagnósticos, estudios y otras fuentes de información.

g) Los medios de evaluación, control y seguimiento de la calidad ambiental.

Es deber de todas las personas naturales o colectivas que desarrollen actividades susceptibles de degradar el medio ambiente, tomar las

medidas preventivas correspondientes, informar a la autoridad competente y a los posibles afectados, con el fin de evitar daños a la

salud de la población, el medio ambiente y los bienes.

Ley de Medio Ambiente

Ley de Medio Ambiente

Ley de Medio Ambiente

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) al conjunto de procedimientos

administrativos, estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una determinada obra, actividad o

proyecto puedan causar sobre el medio ambiente.

Ley de Medio Ambiente

Todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la

identificación de la categoría de evaluación de impacto ambiental que deberá ser realizada de acuerdo a los siguientes niveles:

1.- Requiere de EIA analítica integral.2.- Requiere de EIA analítica específica

3.- No requiere de EIA analítica específica pero puede ser aconsejable su revisión conceptual.4.- No requiere de EIA

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197 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 26°

198 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Art. 22°

199 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Art. 52°

200 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Art. 53°

201 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Art. 54°

La Ficha Ambiental es el documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo que se

constituye en, instrumento para la determinación de la Categoría de EEIA, con ajuste al Art. 25 de la Ley del Medio Ambiente. Este documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye

información sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la identificación de la posible solución para los

impactos negativos.

Reglamento General de Gestión Ambiental

Reglamento General de Gestión Ambiental

El Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) está destinado a identificar y evaluar los potenciales impactos positivos y negativos

que pueda causar la implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono de un proyecto, obra o actividad, con el fin

de establecer las correspondientes medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los positivos.

El EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad

con lo prescrito en el RPCA.

Ley de Medio Ambiente

Las obras, proyectos o actividades que por sus características requieran del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental según lo prescrito en el artículo anterior, con carácter previo a su ejecución,

deberán contar obligatoriamente con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), procesada por los organismos sectoriales

competentes, expedida por las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente y homologada por la Secretaría Nacional. La

homologación deberá verificarse en el plazo perentorio de veinte días, caso contrario, quedará la DIA consolidada sin la respectiva

homologación.En el caso de Proyectos de alcance nacional, la DIA debería ser

tramitada directamente ante la Secretaría Nacional del Medio Ambiente.

La Declaratoria de Impacto Ambiental incluirá los estudios, recomendaciones técnicas, normas y límites, dentro de los cuales

deberán desarrollarse las obras, proyectos de actividades evaluados y registrados en las Secretarías Departamentales y/o Secretaría

Nacional del Medio Ambiente. La Declaratoria de Impacto Ambiental, se constituirá en la referencia técnico legal para la calificación

periódica del desempeño y ejecución de dichas obras, proyectos o actividades.

Reglamento General de Gestión Ambiental

Según lo establecido en los Arts. 21 y 96 de la LEY, es deber de todas las personas naturales y jurídicas informar a las autoridades

ambientales competentes cuando sus actividades afecten o puedan afectar al medio ambiente, así como cuando ocurriese cualquier

accidente o incidente en materia ambiental.Este deber se completa con la obligación de denunciar ante la

autoridad competente las infracciones contra el medio ambiente conforme al Art. 100 de la LEY.

Reglamento General de Gestión Ambiental

Se consideran instrumentos de regulación directa de alcance particular la Ficha Ambiental, la Declaratoria de Impacto Ambiental, el

Manifiesto Ambiental, la Declaratoria de Adecuación Ambiental, las Auditorías Ambientales, las Licencias y Permisos ambientales.

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202 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Art. 55°

203 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Art. 56°

204 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Art. 57°

205 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Art. 59°

206 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Art. 60°

207 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Art. 61°

208 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Art. 65°

Reglamento General de Gestión Ambiental

La Declaratoria de impacto Ambiental es el instrumento público expedido por la Autoridad Ambiental Competente, en el que se

determina, teniendo en cuenta los efectos previsibles, la conveniencia o inconveniencia de realizar la actividad proyectada y, en caso

afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del ambiente y los recursos naturales. El

procedimiento para su otorgación se establece en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

Reglamento General de Gestión Ambiental

El Manifiesto Ambiental es el instrumento mediante el cual el Representante Legal de un proyecto, obra o actividad en proceso de

implementación, operación, o etapa de abandono, informa a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se

encuentren el proyecto, obra o actividad y si corresponde proponer un Plan de Adecuación. El Manifiesto Ambiental tiene calidad de

declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el

Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

Reglamento General de Gestión Ambiental

La DAA es el documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental,

la prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase de operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del

presente Reglamento. La DAA que tiene carácter de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija las condiciones

ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de Adecuación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos.

La DAA se constituirá, conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los procedimientos de control ambiental. Este

documento tiene carácter de Licencia Ambiental.

Reglamento General de Gestión Ambiental

La Licencia Ambiental es el documento jurídico-administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al Representante

Legal, que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los

procedimientos de prevención y control ambiental.

Reglamento General de Gestión Ambiental

Para efectos legales y administrativos, tienen carácter de licencia ambiental la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de

Dispensación de EEIA y la Declaratoria de Adecuación Ambiental.

Reglamento General de Gestión Ambiental

La Licencia Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años. Con una antelación de 90 días antes de su vencimiento, el Representante Legal solicitará a la Autoridad Ambiental Competente, la renovación de la Licencia Ambiental. Su otorgación se realizará en el término de

treinta días hábiles de presentada la solicitud.

Reglamento General de Gestión Ambiental

Los permisos ambientales tendrán carácter especial y se otorgarán por períodos fijos de tiempo.

Procederán para la generación, eliminación, tratamiento, descarga y disposición final de sustancias peligrosas, residuos sólidos, y/o contaminantes. La reglamentación específica determinará los

procedimientos administrativos para su otorgación.

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209 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Art. 67°

210 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 Art. 68°

211 08/12/1995 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24176 15°

Reglamento General de Gestión Ambiental

Se consideran instrumentos económicos de regulación ambiental, entre otros, los que a continuación se indican:

a) cargos de efluentes o emisiones: Debe entenderse como cargos a la descarga efectiva de contaminantes específicos o con efectos

definidos sobre cualquier medio;b) cargos al producto: Debe entenderse como cargos a elementos

ambientalmente dañinos a ser utilizados en ciertos procesos de producción, al ser consumidos, o al ser dispuestos después de su

utilización; podrán ser dañinos por su volumen, como consecuencia de su toxicidad, o porque contienen componentes que afectan al

medio ambiente o la salud;c) cargos por uso de servicios públicos ambientales: Debe

entenderse como cargos por el uso de infraestructura, equipos, instalaciones o información pública ambiental;

d) permisos negociables: Debe entenderse como derechos de emisión representados por cuotas de emisión, o participación en

ciertos niveles preestablecidos de contaminación total, adjudicados inicialmente por la autoridad y que pueden ser negociados

(comprados o vendidos) por las fuentes emisoras;

e) seguros ambientales: Debe entenderse como la cobertura de daños por riesgo ambiental aceptada por empresas aseguradoras contra el

pago de una prima;f) depósitos reembolsables: Debe entenderse como pagos adicionales

por la compra de productos cuyo uso puede dejar. residuos contaminantes, pagos adicionales que son reembolsados una vez que

tales residuos son estabilizados, eliminados o devueltos, según

Reglamento General de Gestión Ambiental

Se consideran incentivos a las acciones de fomento que puedan decidir el Estado, las personas naturales, colectivas, públicas o

privadas, para que se ejecuten programas de prevención y control de la contaminación ambiental a través de sistemas de concesiones o de subsidios directos, de incentivos tributarios, de subsidios al costo de financiamiento de inversiones en tecnologías ambientalmente sanas,

o de otros sistemas que se establezcan.El MDSMA propondrá a los organismos sectoriales públicos y

privados la formulación de incentivos financieros, tributarios, legales e institucionales orientados al cumplimiento de la gestión ambiental en

el marco del desarrollo sostenible.

Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas

Toda persona natural o colectiva, pública o privada que realice actividades con sustancias peligrosas, deberá presentar mediante

memorial dirigido a la Autoridad Ambiental Competente, como complementación a lo requerido en el Reglamento de Prevención y

Control Ambiental a efectos de la obtención del registro y licencia de actividades con sustancias peligrosas, la siguiente documentación:

a) fotocopia del acta de constitución de la sociedad precisando el tipo de actividad(es);

b) poder suficiente otorgado por Notario de Fe Pública;c) nómina del personal jerárquico y curriculum vitae del personal técnico responsable de las actividades operativas con sustancias

peligrosas;d) las normas técnicas aplicables a la manipulación, transporte,

almacenamiento y disposición, según el caso.

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212 12/07/1996 Congreso Nacional Ley 1700 Art. 27°

213 17/03/1997 Congreso Nacional Ley 1777 Arts. 87°

214 17/03/1997 Congreso Nacional Ley 1777 Arts. 89°

215 17/03/1997 Congreso Nacional Ley 1777 Arts. 90°

Ley Forestal

I. El Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es

obligatorio. En el plan de manejo se delimitarán las áreas de protección y otros usos. Sólo se pueden utilizar los recursos que son

materia del Plan de Manejo.II. Los Planes de Manejo deberán ser elaborados y firmados por

profesionales o técnicos forestales, quienes serán civil y penalmente responsables por la veracidad y cabalidad de la información incluida.

La ejecución del Plan de Manejo estará bajo la supervisión y responsabilidad de dichos profesionales o técnicos, quienes actúan

como agentes auxiliares de la autoridad competente, produciendo los documentos e informes que suscriban fe pública, bajo las

responsabilidades a que se refiere la presente ley y su reglamento. III. Para el otorgamiento y vigencia de la autorización de

funcionamiento de centros de procesamiento primario de productos forestales se deberá presentar y actualizar anualmente un programa

de abastecimiento de materia prima en el que se especifiquen las fuentes y cantidades a utilizar, las que necesariamente deberán proceder de bosques manejados, salvo los casos de desmonte

debidamente autorizados. Dicha autorización constituye una licencia administrativa cuya contravención da lugar a la suspensión temporal o

cancelación definitiva de actividades, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiese lugar.

Código de Minería

Los concesionarios mineros pueden realizar actividades mineras en áreas protegidas cuando un estudio de evaluación de impacto

ambiental establezca que dichas actividades no afectan el cumplimiento de los objetivos de protección del área.

Código de Minería

La licencia ambiental para la realización de actividades mineras, establecida por la legislación ambiental vigente, será otorgada por la

autoridad ambiental en base a informes técnicos expedidos por la Secretaria Nacional de Minería. Dicha licencia ambiental incluirá en forma integrada todas las autorizaciones, permisos o requerimientos de protección ambiental legalmente establecidos para las actividades

mineras.

Código de Minería

Las actividades de prospección y exploración en áreas no protegidas no requieren de estudio de evaluación de impacto ambiental, siendo solamente aplicables las normas de control y protección ambiental,

conforme a reglamentación especial.Aquellas otras actividades mineras cuyos impactos al medio ambiente no fueran significativos y para las cuales sea posible establecer de

manera general, mediante reglamento, las acciones precisas requeridas para evitar o mitigar dichos impactos, tampoco requieren

de estudio de evaluación de impacto ambiental, debiendo cumplir con lo establecido en reglamento especial.

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216 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 29°

217 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 31°

218 30/07/2002 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 26736 Art. 29°

Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y

Alcantarillado Sanitario

Las EPSA que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, deberán solicitar la

respectiva Concesión de prestación del Servicio ante la Superintendencia de Saneamiento Básico. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado, asociación civil con o sin fines

de lucro, sociedad anónima, cooperativa, municipalo de cualquier otra naturaleza, puede prestar Servicios de Agua

Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, sin la debida Concesión emitida por la Superintendencia de

Saneamiento Básico. Dicha disposición no es obligatoria para los Comités de agua potable, cooperativas, juntas vecinales y en general,

las urbanizaciones independientesa las que se refiere el artículo 34.

Se exceptúa del requerimiento de obtener Concesión únicamente a las EPSA y a los gobiernos municipales que presten Servicios de

Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario enforma directa, en Zonas No Concesibles.

Las Concesiones para la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son otorgadas, modificadas, renovadas o

revocadas por la Superintendencia de SaneamientoBásico, a nombre del Estado, mediante resolución administrativa, conforme a los procedimientos establecidos por reglamento. Los

contratos de Concesión deben contener, al menos, los derechos y obligaciones de los concesionarios de los Titulares establecidos en la

presente Ley y sus reglamentos.Las Concesiones para los Servicios de Agua Potable y para los

Servicios de Alcantarillado Sanitario, deberán otorgarse en forma

Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y

Alcantarillado Sanitario

La Concesión para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado y la autorización para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos para dicho fin serán otorgadas por el mismo plazo

mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la autoridad competente del recurso agua.

En ningún caso la autorización otorgada para el uso y aprovechamiento del Recurso Hídrico confiere el derecho para la

prestación de Servicios de Agua Potable.Las EPSA que prestan Servicios de Agua Potable a la fecha de

promulgación de la presente Ley, tendrán el derecho preferente para la autorización del uso y aprovechamiento de las fuentes específicas

del Recurso Hídrico que utilizan en la prestación del Servicio.

Reglamento Ambiental para el Sector Industrial

La industria en proyecto de Categoría 1 ó 2 según el Anexo 1, no podrá iniciar actividad física alguna de instalación sin su respectiva Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), que se constituye en su

Licencia Ambiental.La DIA aprueba el EEIA, autoriza la implementación del proyecto y

acepta el compromiso del representante legal de ejecutar su Plan de Manejo Ambiental (PMA) para los primeros cinco (5) años a partir de

su otorgación.

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219 08/10/2004 Congreso Nacional Ley 2878 Art. 21°

220 08/10/2004 Congreso Nacional Ley 2878 Art. 47°

221 08/10/2004 Congreso Nacional Ley 2878 Art. 48°

Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego

Los registros y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos destinados al agua para riego, así como la revocatoria de los mismos, serán otorgados por la Autoridad

Competente de los Recursos Hídricos. En tanto esta sea creada, el Servicio Nacional de Riego (SENARI), otorgará y revocará los que

correspondan, de acuerdo a reglamento.Son formas de reconocimiento y otorgación de derechos de uso de

agua para riego en el marco de lo establecido en los Artículos 171 de la Constitución Política del Estado. 49 y 50 de la Ley No 2066 de

Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las siguientes:a) Registro: Acto administrativo mediante el cual el Estado, a través

del Servicio Nacional de Riego (SENARI), reconoce y otorga el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para riego

a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos,

garantizando jurídicamente de manera permanente, los recursos hídricos según sus usos, costumbres.

b) Autorización: Acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del Servicio Nacional de Riego (SENARI), otorga el derecho de uso y aprovechamiento de agua para riego en el sector agropecuario y

forestal, a personas jurídicas o individuales que no estén contemplados como sujetos de registro.

Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego

La licencia para prestación del servicio de agua potable y alcantarillado y la autorización para uso y aprovechamiento de los

recursos hídricos para dicho fin serán otorgadas mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la

autoridad competente del recurso agua de conformidad con le procedimiento establecido en el artículo 44 de la presente Ley.

Las EPSA y los Gobiernos Municipales que prestan Servicios de Agua Potable a la fecha de promulgación de la presente Ley, tendrán el

derecho preferente para la autorización del uso y aprovechamiento de las fuentes específicas del Recurso Hídrico que utilizan en la

prestación del Servicio.

Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego

Los titulares de licencia tienen las siguientes obligaciones:a) Garantizar la dotación en cantidad y calidad adecuadas conforme a

la normativa vigente.b) Garantizar la integridad física y la salud de sus habitantes mediante

normas de diseño, construcción, buenas prácticas constructivas y operaciones de los sistemas de agua potable y

alcantarillado.c) Cumplir las normas ambientales.

El incumplimiento reiterado de las obligaciones indicadas dará lugar a la revocatoria de la licencia de acuerdo a reglamento.

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222 08/10/2004 Congreso Nacional Ley 2878 Art. 49°

223 08/10/2004 Congreso Nacional Ley 2878 Art. 50°

224 17/05/2005 Congreso Nacional Ley 3058 Art. 32°

El uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para la prestación de los servicios de agua potable por parte de los pueblos indígenas y

originarios, las comunidades campesinas, las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos se reconocen, respetan y

protegen según el artículo 171 de la Constitución Política del Estado. La autoridad competente del Recurso agua otorgará un documento

jurídico que garantice dichos derechos velando por el uso racional del recurso hídrico.

Ley de Hidrocarburos

El Ministerio de Hidrocarburos, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), previo a las nominaciones de áreas de interés hidrocarburífero, coordinarán

actividades en el marco de sus competencias, cuando las mismas coincidan en áreas geográficas.

Las actividades de hidrocarburos, en sus diferentes fases, podrán desarrollarse en áreas protegidas, reservas forestales, tierras de producción forestal permanente, reservas de patrimonio privado

natural respetando su categoría y zonificación, cuando el Estudio Ambiental Estratégico, previo a la autorización o concesión, lo

apruebe y no se pongan en riesgo los objetivos de conservación, servicios ambientales, recursos genéticos, espacios arqueológicos y

socio-culturales, en el ámbito del desarrollo sostenible. Estas actividades estarán sujetas a Reglamentos específicos, requiriéndose en todos los casos un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.

Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego

Serán objeto de Registro los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario pertenecientes a los pueblos indígenas y originarios, a las

comunidades campesinas, a las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos que funcionan según usos y costumbres. El registro ante la Superintendencia de Saneamiento Básico o ante la institución delegada por la misma, garantiza la seguridad jurídica de

sus titulares y tendrá vigencia durante la vida útil del servicio. El registro se realizará de manera colectiva, gratuita y expedita no

admitiéndose a personas naturales en forma individual. Dicho registro será un requisito para acceder a los proyectos y programas

gubernamentales del sector.

Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego

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225 17/05/2005 Congreso Nacional Ley 3058 Art. 115°

226 17/05/2005 Congreso Nacional Ley 3058 Art. 129°

227 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 345°

228 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 347°

229 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 11°

b) Pesca, acuicultura, extracción, peces ornamentales

Ley de Hidrocarburos

En concordancia con los Artículos 6º y 15º del Convenio 169 de la OIT, la consulta se efectuará de buena fe, con principios de veracidad, transparencia, información y oportunidad. Deberá ser realizada por las autoridades competentes del Gobierno Boliviano y con procedimientos

apropiados y de acuerdo a las circunstancias y características de cada pueblo indígena, para determinar en qué medida serían afectados y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el

consentimiento de las Comunidades y los Pueblos Indígenas y Originarios. La Consulta tiene carácter obligatorio y las decisiones

resultantes del proceso de Consulta deben ser respetadas. En todos los casos, la Consulta se realizará en dos momentos:

a) Previamente a la licitación, autorización, contratación, convocatoria y aprobación de las medidas, obras o proyectos hidrocarburíferos,

siendo condición necesaria para ello; y,b) Previamente a la aprobación de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental. Cuando se trate de Estudios de Evaluación de

Impacto Ambiental para actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos a desarrollarse en lugares de ocupación de las

Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios y áreas de alto valor de biodiversidad, necesariamente tendrán que ser los de

categoría 1 (Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Integral).

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

Las personas de forma individual y colectiva tienen el deber de: 4. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, a momento de

obtener la autorización, el permiso o el derecho de aprovechamiento de los componentes de la Madre Tierra, cuando se trate de

actividades de alto riesgo para la Madre Tierra y las zonas de vida, deberá, asumir compromisos a través de instrumentos económicos de

regulación ambiental conforme a norma específica.

Ley de Hidrocarburos

Las actividades hidrocarburíferas se sujetarán en lo relativo a los temas ambientales y a los Recursos Naturales a lo dispuesto sobre esta temática en la Constitución Política del Estado, Ley del Medio

Ambiente y sus Reglamentos, Ley Forestal, Régimen Legal Especial de Áreas Protegidas y a los Convenios Internacionales Ambientales

ratificados por el Estado en el marco del Desarrollo Nacional Sustentable.

Constitución Política del Estado

Las políticas de gestión ambiental se basarán en: 2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda

actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.

Constitución Política del Estado

II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar,

mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las

medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.

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230 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 51°

231 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 162°

232 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 167°

233 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 168°

234 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 169°

235 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 170°

236 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 173°

237 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 99º

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

No se podrá pescar sin permiso de su dueño en los arroyos, estanques, lagunas o charcas de propiedad particular.

Si éstos no estuviesen cercados podrá pescarse sin permiso a menos que el dueño haya prohibido expresamente la pesca en ellos y

notificado la prohibición.

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

En los canales, acequias o acueductos para la conducción de aguas públicas, aunque construidas por concesionarios de éstas y a menos

de habérseles reservado el aprovechamiento de la pesca por las condiciones de la concesión, puede el público pescar con anzuelos,

redes o nasas sujetándose a los reglamentos con tal que no se embarace el curso del agua, ni se deteriore el canal o sus márgenes.

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

Solamente con la licencia de los dueños de las riberas, se podrá construir en ellas o en la parte del cauce contiguo, encañizadas o

cualesquiera otra clase de aparatos destinados a la pesca.

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

En las aguas de dominio privado y en las concedidas para establecimiento de viveros o criaderos de peces solamente podrán pescar los dueños o concesionarios o los que de ellos obtuvieren

permiso sin más restricciones que las relativas a la salubridad pública.

Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca

Se consideran delitos e infracciones contra la presente Ley y sujetos a sanción los siguientes actos: d) Utilizar métodos y sistemas de caza y

pesca prohibidas por esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Se entiende por riveras de un río o arroyo, navegable o flotable en todo o en parte, las fajas o zonas laterales de sus alveos que

solamente son bañadas por las aguas que no causan inundación. El dominio privado de las riveras esta sujeto a la servidumbre de tres

metros de zona para uso público, en el interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.

Sin embargo, cuando los accidentes del terreno lo exigiesen y lo aconsejasen, se ensanchará o se estrechará la zona de esta

servidumbre, conciliando todos los intereses.

Los dueños de las riberas de los ríos están obligados a permitir que los pescadores tiendan y sequen en ellas sus redes y depositen

temporalmente el producto de la pesca, sin internarse en la finca, ni separarse más de tres metros de la orilla del río

arroyo según el artículo 51 a menos que los accidentes del terreno exijan en algún caso la concesión y fijación de mayor latitud. Donde

no exista la servidumbre del tránsito por las riberas para los aprovechamientos comunes de las aguas, podrá el gobierno

establecerlas, señalando su anchura previa indemnización al dueño del terreno.

Se podrá pescar libremente en el mar territorial y en los ríos y arroyos de uso público, sujetándose a los reglamentos de policía, con tal que

no se embarace la navegación y flotación.

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238 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 118º

239 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 120º

240 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 133º

241 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 139º

242 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 140º

243 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 143º

244 14/03/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12301 Art. 144º

245 14/08/1990 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 22581 Toda la Norma -

Art. 1°

Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca

La persona o institución jurídica dedicada a la actividad pesquera, deberá estar legalmente inscrita en los registros de la División de

Pesquerías del Centro de Desarrollo Forestal.Los carnets y licencias de pesca, son los únicos documentos que

autorizan y habiliten legalmente a quienes se dediquen a esta actividad.

Se denominan zonas de pesca, los lagos naturales o artificiales y ríos importantes productores de peces.

Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca

Se entiende por pesca la captura de peces mediante diferentes implementos o artes y se clasifica en:

a) Pesca de subsistencia.b) Pesca comercial o industrial que persigue fines lucrativos.

c) Pesca deportiva, la efectuada con fines de práctica y esparcimiento.d) Pesca científica o experimental, la realizada con fines de

investigación, experimentación, evaluación y estudio de la fauna ictícola y acuícola.

Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca

Reglamento de Pesca y Acuicultura

El presente reglamento establece el marco normativo de regulación, operación, ordenamiento y promoción del desarrollo de las actividades pesqueras del país, en observancia a la interpretación, ampliación, y/o

complementación de las disposiciones relativas a la administración, reglamentación y fiscalización de la conservación, desarrollo,

aprovechamiento, transporte y comercialización de los recursos pesqueros del país.

Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca

Queda terminantemente prohibido el uso de dinamita, armas de fuego, barbasco, ochóo, coca, cal y toda substancia nociva y tóxica, en las

prácticas de la pesca.

Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca

Con el fin de fomentar la pesca fluvial y lacustre, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a solicitud del Centro de

Desarrollo Forestal, podrá suscribir convenios internacionales para el establecimiento de viveros, piscifactorías e industrias pesqueras en

general.

Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca

Los periodos de veda y pesca para las diferentes especies ictícolas que habitan los ríos, lagos, lagunas y demás fuentes de agua, serán

reglamentados por el Centro de Desarrollo Forestal, determinando en cada zona el volumen de pesca anual a extraerse.

Ley De Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza Y Pesca

El aprovechamiento pesquero procederá solamente con la autorización de la División de pesquerías, del Centro de Desarrollo

Forestal.

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246 14/08/1990 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 22581 Toda la Norma -

Art. 28°

247 14/08/1990 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 22581 Toda la Norma -

Art. 29°

248 14/08/1990 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 22581 Toda la Norma -

Art. 30°Reglamento de Pesca y Acuicultura

La actividad de pesca se efectúa mediante el uso de diversos métodos y artes. Se clasifica en:

a) Pesca de subsistencia, que se realiza en forma directa u ocasionalmente empleando métodos rudimentarios y/o precarios de pesca, combinándola con otras labores para satisfacer necesidades

vitales.b) Pesca artesanal, en que predomina el trabajo manual o utiliza embarcaciones pequeñas o artes menores de pesca, pudiendo

emplear personal no asalariado, individualmente o en forma asociativa, e implica una fuente importante de trabajo generalmente

temporal.c) Pesca comercial o industrial, que se realiza en forma directa y

permanente, empleando en sus faenas unidades de pesca mayores y eficientes, constituyendo el principal medio de vida del pescador por

el cual percibe una remuneración o participación del producto.d) Pesca deportiva, que es la realizada por personas naturales, con

fines de recreación, cuyo producto no está autorizado para su comercialización.

e) Pesca científica o experimental, que se realiza con fines de investigación y estudios de la riqueza íctica y/o acuícola para su

desarrollo tecnológico.

Reglamento de Pesca y Acuicultura

Las actividades del proceso pesquero, comprenden dos vertientes básicas dentro de su marco de acción:

a) La pesca ribereña, consiste en la extracción de peces de un medio acuático natural, y que generalmente está asociada a la recolección

de especies tales como moluscos, crustáceos, algas y otras.Esta actividad requiere de medios de control eficaces para evitar su

agotamiento por sobrepesca y/o utilización de métodos depredatorios de extracción, máxime si constituye un medio de vida de la población rural y fuente de abastecimiento de proteína animal para los centros

urbanos.b) La acuicultura, término universalmente aplicable al cultivo o crianza

de organismos acuáticos (peces, moluscos, crustáceos, algas, etc.) bajo condiciones controladas por el hombre hasta su cosecha,

procesamiento, transporte, comercialización y consumo.En su carácter de operación productiva la acuicultura, sin perder de vista su especificidad sectorial, se relaciona e interactúa con otras actividades, tales como la agricultura, ganadería, pesca, industria,

comercio, riego, almacenamiento de agua, recreación, etc.

Reglamento de Pesca y Acuicultura

La extracción es la actividad destinada a la captura de las especies ícticas y otros recursos hidrobiológicos y se clasifica de acuerdo a su

medio en:1. Extracción continental. Es la que se efectúa en ríos, lagos, lagunas

y otros ambientes hídricos.2. Extracción marítima. Es la que se realiza en el ambiente marítimo.

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249 14/08/1990 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 22581 Toda la Norma -

Art. 72°

250 08/11/1990 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 22641 Toda la Norma -

Art. 1°

251 08/11/1990 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 22641 Toda la Norma -

Art. 2°

252 08/11/1990 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 22641 Toda la Norma -

Art. 4°

253 21/07/1999 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 25458 Toda la Norma -

Art. 1°

254 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 105°Ley de Medio Ambiente

Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja los incisos 2) y 7) del Art. 216) del Código Penal Específicamente cuando una

persona:a) Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo

público, al uso industrial agropecuario o piscícola, por encima de los límites permisibles a establecerse en la reglamentación respectiva.b) Quebrante normas de sanidad pecuaria o propague epizootias y

plagas vegetales.Se aplicará pena de privación de libertad de uno diez años.

VEDA GENERAL INDEFINIDAQue excluida de la veda la captura y/o acondicionamiento de animales silvestres con fines científicos, no comerciales, destinados únicamente

con entidades científicas nacionales o internacionales.

VEDA GENERAL INDEFINIDA

No puede levantarse la veda sino solamente mediante otro decreto supremo, expreso para cada especie, en base a estudios en

inventarios que determinen la factibilidad de su aprovechamiento y los cupos permisibles, previa aprobación además del Consejo Consultivo de Vida Silvestre. No se permitirá tal aprovechamiento, aun cumplidos los requisitos indicados, bajo circunstancias que pongan a la especie

afectada con niveles poblacionales que la tornen en categoría amenazada.

RATIFICA LA VEDA GENERAL E INDEFINIDA

Se ratifica la Veda general e indefinida establecida en el Decreto Supremo 22641 de 8 de marzo de 1990, modificándose el artículo 4 y

5 de la indicada norma, permitiendo el uso sostenible de algunas especies de la vida silvestre en base a planes de uso sostenible, estudios e inventarios por grupos taxonómicos, que determinen la

factibilidad de su aprovechamiento y los cupos permisibles por períodos de dos años previa reglamentación que será aprobada por

Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación.

VEDA GENERAL INDEFINIDA

Se declara la VEDA GENERAL INDEFINIDA para el acoso, la captura, el acopio y acondicionamiento de animales silvestres y colecta de

plantas silvestres y sus productos derivados, como cueros, pieles y otros, a partir de la fecha del presente decreto.

Reglamento de Pesca y Acuicultura

Se denomina pesquería artesanal a la actividad extractiva, acuícola o de transformación de productos pesqueros destinados principalmente

al consumo humano, en la que predomina el trabajo y se utilizan embarcaciones pequeñas, artes menores de pesca o realiza

operaciones industriales simples, empleando predominantemente personal no asalariado. Quedan igualmente comprendidas aquellas personas individuales o colectivas que se dedican a la extracción de

peces ornamentales, acuicultura y/o piscicultura.

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255 27/04/1992 Congreso Nacional Ley 1333 Art. 110°

256 31/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24774 Toda la Norma -

Art. 2°

257 28/11/1906 Congreso Nacional Ley Art. 51°

258 18/07/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12684 Toda la Norma -

Art. 1°

259 18/07/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12684 Toda la Norma -

Art. 4°

260 14/08/1990 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 22581 Toda la Norma -

Art. 34°

261 18/07/1975 Presidente de la Republica Decreto Ley 12684 Art. 4°

Reglamento para la Conservación y Aprovechamiento del Lagarto

Habiéndose cumplido los requisitos estipulados en el Art. 4 del Decreto Supremo Nº 22641, se autoriza el aprovechamiento del

lagarto bajo los requisitos y condiciones estipulados en el Reglamento para la Conservación y Aprovechamiento del Lagarto, y solamente en

los Departamentos de Santa Cruz y Beni. Queda terminantemente prohibido el acoso, la captura, caza, transporte, comercio y cualquier

manipulación de la especie en los otros Departamentos y en los predios no autorizados.

Ley De Navegación Fluvial Lacustre Y Marítima De La Republica De

Bolivia

Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua, se rigen por las normas de esta Ley, por las de las leyes o

reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere

recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común.

Ley De Navegación Fluvial Lacustre Y Marítima De La Republica De

Bolivia

La presente Ley, los reglamentos respectivos que se dictaren y los tratados internacionales sobre la materia de los cuales sea parte la

República de Bolivia, regirán en el orden administrativo los hechos y actos jurídicos, respecto a la navegación mercante Fluvial, Lacustre y

Marítima.

Ley De Navegación Fluvial Lacustre Y Marítima De La Republica De

Bolivia

Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua, se rigen por las normas de esta Ley, por las de las leyes o

reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere

recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común.

Reglamento de Pesca y Acuicultura

Ley de Medio Ambiente

Todo el que con o sin autorización cace, pesque o capture, utilizando medios prohibidos como explosivos, sustancias venenosas y las

prohibidas por normas especiales, causando daño, degradación del medio ambiente o amenace la extinción de las especies, será

sancionado con la privación de libertad de uno a tres años y multa equivalente al cien por ciento del valor de los animales pescados,

capturados o cazados.Si esa caza, pesca o captura se efectúa en áreas protegidas o zonas de reserva o en períodos de veda causando daño o degradación del

medio ambiente, la pena será agravada en un tercio y multa equivalente al cien por ciento del valor de las especies.

Se entiende por riveras de un río o arroyo, navegable o flotable en todo o en parte, las fajas o zonas laterales de sus alveos que

solamente son bañadas por las aguas que no causan inundación. El dominio privado de las riveras esta sujeto a la servidumbre de tres

metros de zona para uso público, en el interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.

Sin embargo, cuando los accidentes del terreno lo exigiesen y lo aconsejasen, se ensanchará o se estrechará la zona de esta

servidumbre, conciliando todos los intereses.

Las embarcaciones para la actividad pesquera, se sujetarán a las normas de navegación, seguridad y control, establecidas por los

órganos competentes del Ministerio de Defensa y a las disposiciones que señale el presente reglamento.

Declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 1879 -

Ley de Aguas

c) Navegación, puertos, estaciones flotantes de gas, especies exóticas

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262 17/03/1997 Congreso Nacional Ley 1777 Arts. 36°

263 17/03/1997 Congreso Nacional Ley 1777 Arts. 84°

264 31/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24782 Toda la Norma -

Art. 27°

265 31/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24782 Toda la Norma -

Art. 54°

266 31/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24782 Toda la Norma -

Art. 98°

Código de Minería

Los concesionarios mineros, para la realización de sus actividades, pueden usar y aprovechar las aguas de dominio público y las que se

alumbren o discurran por sus concesiones, con la obligación de protegerlas y restituirlas a su cauce o cuenca natural, cumpliendo con

lo establecido en el presente Código, la Ley de Aguas, la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y otras disposiciones referentes a

los recursos hídricos.

Código de MineríaLas actividades mineras se realizarán conforme al principio de

desarrollo sostenible, en sujeción a la Ley del Medio Ambiente, sus Reglamentos y el presente Código.

El uso de mercurio en procesos de concentración de minerales solo está permitido cuando se instalen equipos de recuperación de

mercurio a la salida del proceso. El tratamiento de la amalgama debe ser efectuado en retortas u otro equipo que evite la liberación de

mercurio en el medio ambiente.

Son sustancias peligrosas en actividades minero-metalúrgicas las que se nombran en la lista del Anexo "I" del presente reglamento.

El concesionario u operador minero que utilice dichas sustancias peligrosas como insumo industrial debe cumplir con las normas del

presente título y con las instrucciones del fabricante, a tal efecto debe llenar el formulario del Anexo "I" y presentarlo con el EEIA, el MM-

PASA o el MA, según corresponda. La licencia ambiental autoriza al concesionario u operador minero la realización de las actividades con

sustancias peligrosas mencionadas en el articulo 56o del presente reglamento, debiendo cumplirse, cuando corresponda, con las regulaciones pertinentes para sustancias químicas peligrosas

establecidas en la Ley No 1008 de 19 de julio de 1988.

d) Minería, contaminación por metales pesados

Reglamento Ambiental para Actividades Mineras

Reglamento Ambiental para Actividades Mineras

Reglamento Ambiental para Actividades Mineras

El concesionario u operador minero de las AMIAC debe llevar un inventario y registro de los residuos minero-metalúrgicos (desmontes, descartes de palla, colas y relaves) existentes o a generarse en sus

actividades, que incluya:1) descripción general de sus operaciones;

2) identificación de las etapas en que se generan los residuos;3) toneladas de la acumulación de residuos a la fecha del registro y

total proyectado;4) tamaño de las partículas (granulometría) y características

mineralógicas y petrográficas del material; y5) croquis de ubicación del sitio de disposición final de los residuos.

Este inventario y registro debe presentarse en el formulario EMAP del Anexo "II" al momento de tramitar la licencia ambiental

correspondiente.

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267 31/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24782 Toda la Norma -

Art. 99°

268 31/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24782

Toda la Norma - Disposiciones

Transitorias - Art. 3°

269 31/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24782 Anexo 1

Reglamento Ambiental para Actividades Mineras

Toda nueva acumulación de residuos minero-metalúrgicos debe ubicarse:

1) a una distancia mínima de cien (100) metros de cuerpos de agua y alejados de instalaciones de servicio de la mina (campamentos y

talleres);2) previniendo estancamientos de aguas superficiales (de cursos

establecidos o de escorrentía);3) evitando el cambio de uso del suelo aledaño;

4) asegurando espacio suficiente para almacenar la totalidad proyectada de los residuos;

5) asegurando la estabilidad física y previniendo la posibilidad de hundimientos, subsidencia y asentamientos; y

6) separando residuos sulfurosos de otros residuos.

Reglamento Ambiental para Actividades Mineras

En tanto se aprueben las normas bolivianas que establezcan las pruebas estándar mencionadas en el artículo 54 del presente

reglamento, se aplicarán las pruebas establecidas en el Anexo "IV" del presente reglamento.

Reglamento Ambiental para Actividades Mineras

A N E X O ILISTA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EMPLEADAS EN

ACTIVIDADES MINERAS SUSTANCIA CARACTERISTICA DE

PELIGROSIDAD (*) 1-Acetileno E

2-Acetato de plomo T3-Acido clorhídrico C,T4-Acido Cresílico C,T5-Acido fluorídrico C,T6-Acido fluosilícico C,T7-Acido sulfídrico C,T8-Acido sulfúrico C,T

9-Acido nítrico T10-AEROFROTHS serie de:

65,70,71A,73,77A T11-Agentes de voladuras E

12-Agua regia C13-AN/FO E

14-Antimonio y sus compuestos T15-Arsénico y sus compuestos T16-Asbestos en todas sus formas químicas, incluyendo amianto P

17-Bario y sus compuestos T18-Berilio y sus compuestos T

19-Borax T(*)Las características de peligrosidad asignadas en esta lista están de

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270 31/07/1997 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24782 Anexo IV

271 02/08/1952 Presidente de la Republica Decreto Ley 3464 Toda la Norma -

Art. 1°

272 02/08/1952 Presidente de la Republica Decreto Ley 3464 Toda la Norma -

Art. 2°

273 23/09/1996 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 24368 Toda la Norma -

Art. 1°

274 18/10/1996 Congreso Nacional Ley 1715 Toda la Norma -

Art. 1°

e) Agricultura, pesticidas y agroecología

Reglamento Ambiental para Actividades Mineras

El suelo, el subsuelo y las aguas del territorio de la República, pertenecen por derecho originario a la Nación Boliviana.

Ley de Reforma Agraria

El estado reconoce y garantiza la propiedad agraria privada cuando ésta cumple una función útil para la colectividad nacional; planifica,

regula, racionaliza su ejercicio y tiende a la distribución equitativa de la tierra, para asegurar la libertad y el bienestar económico y cultural

de la población boliviana.

Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria

Aprueba Plan de Uso de Suelo del Departamento de Pando

Apruébase el Plan de Uso del Suelo para el Departamento de Pando, (PLUS PANDO) propuesto por la Prefectura de ese departamento, conformado por lo siguiente, que forma parte del texto del presente

decreto supremo:a. El mapa del "Plan de Uso del Suelo" basado en la zonificación

agroecológica y socioeconómica, a escala 1:250.000, con las cinco (5) categorías y dieciseis (16) subcategorías (anexo 1).

b. Las reglas de intervención, reglas de uso y recomendaciones de manejo del Plan de Uso del Suelo del departamento de Pando, para

cada una de las categorías contenidas en la memoria explicativa (anexo II) y la matriz de reglas de uso (anexo III).

Ley de Reforma Agraria

La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.) y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario

sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la

propiedad agraria.

PRUEBAS PARA DETERMINAR CARACTERÌSTICAS DE PELIGROSIDADCORROSIVIDAD

Una sustancia es corrosiva cuando presenta cualquiera de las siguientes propiedades:

1) en estado líquido, en solución acuosa o en pulpa de 60% de sólidos presenta un pH menor o igual a 2.0 o mayor o igual a 12.5, o

2) en estado líquido, en solución acuosa o en pulpa de 60% de sólidos, y a una temperatura de 55oC, es capaz de corroer acero al

carbón (SAE 1020) a una velocidad de 6.35 milímetros o mas por año.3) en estado sólido por contacto puede corroer algunos metales.

REACTIVIDAD Una sustancia es reactiva cuando presenta cualquiera de las

siguientes propiedades:1) en condiciones normales (25oC y una atmósfera) se combina o

polimeriza violentamente sin detonación, 2) en condiciones normales (25oC y una atmósfera) en contacto con agua en relación (sustancia: agua)de 5:1, de 5:3 o de 5:5 reacciona

violentamente formando gases, vapores o humos, 3) en condiciones normales (25oC y una atmósfera) en contacto con

soluciones de pH: ácido (HCL 1.0 N) y básico (Na OH 1.0 N), en relación (sustancia:solución) de 5:1, 5:3, 5:5 reacciona violentamente

produciendo gases, vapores o humos, 4) posee en su constitución cianuros o sulfuros que en condiciones de

pH entre 2.0 y 12.5 generan gases, vapores o humos tóxicos en cantidades mayores a 250 mg de HCN/Kg. o 500 mg de H2S/Kg. de

sustancia, o

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275 17/04/2002

Servicio Nacional de Sanidad

Agropecuaria e Inocuidad

Alimentaria

Resolución Administrativ

a055/2002 Toda la Norma -

Art. 1°

276 04/11/2003 Congreso Nacional Ley 2553 Toda la Norma

277 30/07/2002 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 26732 Art. 3°

278 28/11/2006 Congreso Nacional Ley 3545 Toda la Norma -

Art. 1°

279 02/08/2007 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 29215 Toda la Norma -

Art. 1°

Modificación de la Ley 1715 - Reconducción de la Reforma

Agraria

Se aprueba el Plan de Uso del Suelo para el Departamento del Beni (PLUS - BENI), propuesto por la Prefectura del Departamento del

Beni, compuesto por los siguientes documentos:a) El mapa del "Plan de Uso del Suelo" basado en la zonificación

agroecológica y socioeconómica, a escala de trabajo 1: 250.000, con seis (6) categorías generales y catorce (14) subcategorías de uso del

suelo.b) Las reglas de intervención, las Reglas de Uso y Recomendaciones de Manejo del Plan de Uso del Suelo del Departamento del Beni, para

cada una de las categorías y subcategoríasc) La matriz de reglas de uso según las unidades consignadas en las

categorías y subcategorías mencionadas.d) Los mencionados documentos forman parte del presente Decreto

Supremo en los anexos IV, V, VI respectivamente.

El objeto de la presente Ley es modificar e incorporar nuevas disposiciones a la Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996 – Ley del

Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como adecuar ycompatibilizar sus disposiciones a la Ley N° 3351 de 21 de Febrero de

2006 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo.

f) Represas hidroeléctricas y vías fluviales

Reglamento de la Ley 3545

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma

Agraria y sus modificaciones establecidas en la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma

Agraria; así como establecer el carácter social del derecho agrario.

Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola

El objetivo general del presente Reglamento es establecer procedimientos y requisitos, acordes a los avances de la tecnología,

aplicación, comercio mundial, para el registro y control de plaguicidas, fertilizantes y sustancias afines de uso agrícola; dirigir el uso y manejo correcto de estos insumos en la agricultura a objeto de prevenir daños

a la salud de las personas y al medio ambiente en las condiciones autorizadas; facilitar el comercio interno y externo, en el marco de la

normativa nacional e internacional.La Normativa Nacional será aquella que dicte el SENASAG, a través de Resoluciones Administrativas, en el marco de la Ley N° 2061 del 16 de Marzo de 2000 y del Decreto Supremo N° 25729 del 7 de Abril

de 2000.La Normativa Internacional es aquella que dicta la Convención

Internacional de Protección Fitosanitario (CIPF), el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización

de Plaguicidas de la FAO, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y otros organismos de carácter multilateral.

Elevar a Rango de Ley, el Decreto Supremo 24124 que Aprueba el

Plan de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz

Se aprueba los Planes de Uso del Suelo de los Departamentos de

Chuquisaca, Beni, Potosí y Tarija.

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280 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Articulo Transitorio

281 06/10/2005 Consejo de Gabinete

Decreto Supremo 28389 Toda la Norma -

Art. 1°

282 06/10/2005 Consejo de Gabinete

Decreto Supremo 28389 Toda la Norma -

Art. 2°

283 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 378°

284 15/10/2012Asamblea Legislativa

PlurinacionalLey 300 Art. 30°

285 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 3°

286 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 9°

Las políticas, normas y regulación de los servicios de Agua potable y Alcantarillado Sanitario son de competencia nacional. Las

concesiones, la regulación de los servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y las servidumbres relacionadas con los

mismos son competencia de la Superintendencia de Saneamiento Básico.

Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

Las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en energía son: 3. Desarrollar, planes y programas de

generación de energías alternativas renovables e incentivos para la producción y uso doméstico, priorizando las energías: solar y eólica, y

las microcentrales hidroeléctricas y el ahorro energético nacional.

Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y

Alcantarillado Sanitario

Declarar De Interés Y Prioridad Nacional La Definición De Una Política Nacional En Materia De Aprovechamiento Integral De Las Cuencas Hidrográficas Del País

El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar de interés y prioridad nacional la definición de una política nacional en materia de

aprovechamiento integral de las cuencas hidrográficas del país.

Declarar De Interés Y Prioridad Nacional La Definición De Una Política Nacional En Materia De Aprovechamiento Integral De Las Cuencas Hidrográficas Del País

I. Para definir ésta política nacional se dispone con carácter de urgencia el inicio del proceso de estudios para determinar el

aprovechamiento integral de las cuencas hidrográficas del país.II. Se priorizará inicialmente los estudios en la cuenca del río Mamoré

– Madera y del Río Beni.

Constitución Política del Estado

I. Las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial

para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del

medio ambiente.II. Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena

productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin

fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena

productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse. Laparticipación privada será regulada por la ley.

Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y

Alcantarillado Sanitario

Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y

Alcantarillado Sanitario

g) Saneamiento y urbanización

El sector de Saneamiento Básico comprende los Servicios de: agua potable, alcantarillado sanitario, disposición de excretas, residuos

sólidos y drenaje pluvial.

Las autorizaciones para el uso y aprovechamiento del recurso agua destinadas al servicio de agua potable así como la revocatoria de las

mismas serán otorgadas por la autoridad competente del recurso agua. En tanto ésta sea creada, a través de la Ley que norme el

recurso agua, la Superintendencia de Saneamiento Básico cumplirá dicha función.

Todas las autorizaciones para aprovechamiento de otros usos, en tanto se apruebe la Ley que norme el Recurso Agua, serán aprobadas

por Ley.

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287 11/04/2000 Congreso Nacional Ley 2066 Art. 13°

289 28/10/1999 Congreso Nacional Ley 2028 Art. 78°

290 28/10/1999 Congreso Nacional Ley 2028 Art. 79°

291 28/10/1999 Congreso Nacional Ley 2028 Art. 152°

Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y

Alcantarillado Sanitario

Los gobiernos municipales, en el ámbito de su jurisdicción, son responsables de:

a) Asegurar la provisión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, a través de una EPSA concesionada por la

Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme a la presente Ley o en forma directa cuando corresponda, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los Municipios, en lo referente a la

competencia municipal por los Servicios de Agua Potable y alcantarillado Sanitario,

Ley de Municipalidades

Los Gobiernos Municipales formularán, en el marco de una planificación estratégica, el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial bajo las normas básicas, técnicas y administrativas del Sistema de Planificación Nacional y de la Ley de Administración y Control Gubernamental, garantizando el carácter

participativo del mismo.

Ley de Municipalidades

I. Los vecinos, directamente o a través de las Organizaciones Territoriales de Base, los Comités de Vigilancia y las asociaciones de

defensa del consumidor, podrán solicitar la provisión de servicios públicos municipales, su normal y correcto funcionamiento de manera que satisfagan, en forma eficiente, las necesidades comunitarias en

materia de educación, salud, deporte, saneamiento básico, micro riego, caminos vecinales y desarrollo sostenible de acuerdo con las

posibilidades de cada Gobierno Municipal.II. El Gobierno Municipal podrá convenir con las Organizaciones Territoriales de Base la conformación de servicios de apoyo a la

comunidad en las áreas de seguridad ciudadana, servicios básicos, emergencias y otros.

Ley de Municipalidades

El Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial comprenderá el área urbana y rural del Municipio y establecerá, al menos, lo siguiente:

6. La delimitación de las áreas urbanas que cuenten con los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico, educación y salud;

y

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292 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 20°

293 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 255°

294 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 302°

295 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 309°

296 07/02/2009

Asamblea Constituyente - Referéndum -

Congreso Nacional

Art. 375°

297 30/05/1986 Congreso Nacional Ley 874 Todos

298 30/04/1999 Congreso Nacional Ley 1973 Todos

Constitución Política del EstadoI. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 40. Servicios básicos así como

aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.

Constitución Política del Estado

La forma de organización económica estatal comprende a lasempresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que

cumplirán los siguientes objetivos: 2. Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o por medio de

empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas.

Constitución Política del EstadoII. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios

básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades.

Constitución Política del Estado

I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas

domiciliario, postal y telecomunicaciones.II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la

provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas

domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios

debe responder a los criteriosde universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad,

eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen

de licencias y registros, conforme a ley.

Constitución Política del EstadoII. La negociación, suscripción y ratificación de tratados

internacionales se regirá por los principios de: 9. Acceso de toda la población a los servicios básicos para su bienestar y desarrollo.

1. TRATADO DE COOPERACIÓN AMAZÓNICA Y LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DE COOPERACIÓN AMAZÓNICA

II. INVENTARIO DE INSTRUMENTOS JURÍDICO INTERNACIONALES APLICABLE A LOS PAÍSES DE LA CUENCA

Elévase a rango de Ley el Decreto Supremo 16811, de 17 de julio de

1979, por el que se ratifica el Tratado de Cooperación Amazónica

Se aprueba y ratifica el Protocolo de Enmienda al tratado de

Cooperación Amazónica, suscrito en Caracas, el 14 de diciembre de

1998.

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299 13/12/2004 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 27904 Todos

300 22/05/2013 Consejo de Ministros

Decreto Supremo 1587 Todos

3. INTERNALIZACIÓN DE LOS TRATADOS Y LA JERARQUÍA DE LOS TRATADOSa) Internalizaciónb) Jerarquía

b) Los tratado en materia de recursos hídricos y cuencas hidrográficasc) Convenciones ambientales multilaterales y bilaterales

Incorporar Modificaciones al Decreto Supremo 27904

2. TEXTOS INTERNACIONAL

Artículo 2°.- (Modificaciones e inclusiones)I. Se modifica el “nomen juris” del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº

27904, de 13 de diciembre de 2004, con el siguiente texto:“ARTÍCULO 2.- (MARCO INSTITUCIONAL).”

II. Se incorpora los Parágrafos III y IV en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27904, de 13 de diciembre de 2004, con el siguiente

texto:“III. La Secretaría Ejecutiva estará a cargo del Viceministerio de Relaciones Exteriores dependiente del Ministerio de Relaciones

Exteriores. IV. La Secretaría Ejecutiva elaborará su Reglamento Interno, que será

aprobado por la Comisión Nacional Permanente de la Amazonía.”III. Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27904, de 13 de

diciembre de 2004, con el siguiente texto:“ARTÍCULO 3.- (CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL

PERMANENTE DE LA AMAZONÍA). I. La Comisión Nacional Permanente de la Amazonía, estará

conformada por representaciones de los siguientes Ministerios: a) Ministerio de Relaciones Exteriores;

b) Ministerio de la Presidencia; c) Ministerio de Defensa;

d) Ministerio de Planificación del Desarrollo; e) Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

II. La representación en la Comisión Nacional Permanente de la Amazonía se ejercerá por los Viceministros o representantes

acreditados por los titulares de los respectivos Ministerios, conforme a Reglamento.”

a) Soft Law

Crear laComisión Nacional Permanente de

la Amazonía.