Medidas sanitarias y fitosanitarias, disciplinas básicas del Acuerdo MSF y procedimientos de control, inspección y aprobación MÓDULO 4 DURACIÓN PREVISTA: 5 horas OBJETIVOS DEL MÓDULO 4 Ofrecer ejemplos de medidas reguladas por el Acuerdo MSF: medidas destinadas a garantizar la inocuidad de los alimentos; medidas destinadas a proteger la salud de las personas y los animales y a preservar los vegetales de los riesgos resultantes de plagas y enfermedades; y medidas destinadas a prevenir otros perjuicios resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas; Explicar las disciplinas básicas del Acuerdo MSF (artículo 2); Exponer las obligaciones de los Miembros con respecto a los procedimientos de control, inspección y aprobación.
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Medidas sanitarias y fitosanitarias, disciplinas básicas del Acuerdo MSF y procedimientos de control, inspección y aprobación
MÓDULO
4
DURACIÓN PREVISTA: 5 horas
OBJETIVOS DEL MÓDULO 4
Ofrecer ejemplos de medidas reguladas por el Acuerdo MSF: medidas destinadas a
garantizar la inocuidad de los alimentos; medidas destinadas a proteger la salud de
las personas y los animales y a preservar los vegetales de los riesgos resultantes
de plagas y enfermedades; y medidas destinadas a prevenir otros perjuicios
resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas;
Explicar las disciplinas básicas del Acuerdo MSF (artículo 2);
Exponer las obligaciones de los Miembros con respecto a los procedimientos de
control, inspección y aprobación.
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I. INTRODUCCIÓN
Como aprendimos en el módulo anterior, el Acuerdo MSF tiene por objeto garantizar que las medidas sanitarias
y fitosanitarias necesarias para asegurar la inocuidad de los alimentos y para proteger la vida y la salud de las
personas y los animales o preservar los vegetales no se apliquen de manera que constituya un medio de
discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros (en que prevalezcan las mismas condiciones) o una
restricción encubierta del comercio internacional, al tiempo que reconoce el derecho de los Miembros a adoptar
tales medidas cuando éstas se justifiquen científicamente.
También aprendimos que el Acuerdo MSF se aplica a todas las medidas destinadas a proteger, en el territorio
de un Miembro:
la vida y la salud de las personas y de los animales de los riesgos derivados de los alimentos (riesgos
resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los
productos alimenticios, las bebidas o los piensos);
la vida y la salud de las personas de las enfermedades propagadas por animales o vegetales;
la vida y la salud de los animales, y los vegetales, de plagas, enfermedades y organismos patógenos;
el territorio de un Miembro de perjuicios resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas
(incluidas malas hierbas).
Entre ellas figuran tanto las medidas sanitarias y fitosanitarias relacionadas con los productos como las
relacionadas con los procesos y métodos de producción. También son medidas sanitarias y fitosanitarias las
adoptadas para proteger la salud de los peces y la fauna silvestre, así como los bosques y la flora silvestre, de
los riesgos que acabamos de citar.
Por otra parte, hemos analizado la relación entre los Acuerdos MSF y OTC y hemos constatado que se excluyen
entre sí en las medidas que abarcan.
El Acuerdo MSF abarca todas las medidas adoptadas con uno o más de los fines antes señalados.
El Acuerdo OTC abarca todos los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación
de la conformidad, independientemente de sus objetivos, excepto cuando se trata de medidas sanitarias
o fitosanitarias según se definen en el Anexo A del Acuerdo MSF.
Por último, ahora sabemos que el Acuerdo MSF, entre otras cosas, profundiza y desarrolla el apartado b) del
artículo XX del GATT. Según se dispone en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo MSF, se considerará que las
medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF están en
conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 (artículos I
y III y, en particular, apartado b) del artículo XX).
En relación con el alcance institucional del Acuerdo MSF, también hemos de tener presente que se aplica a una
amplia gama de instituciones y sistemas: i) instituciones del gobierno central; ii) instituciones públicas locales
(incluidas las provinciales y de Estados federados); y iii) instituciones regionales y entidades no
gubernamentales. Las obligaciones contraídas por los Miembros dependen del tipo de institución de que se
trate.
Además, el Acuerdo MSF se aplica a las medidas que se encuentran en vigor, independientemente de la fecha
en que las haya adoptado el Miembro.
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En el presente módulo, vamos a ver algunos ejemplos de medidas sanitarias y fitosanitarias y a examinar las
obligaciones básicas que se establecen en el artículo 2 del Acuerdo MSF.
En la última parte del presente módulo, explicaremos las disciplinas relativas a los procedimientos de control,
inspección y aprobación que se establecen en el artículo 8 y en el Anexo C del Acuerdo MSF.
¡Empecemos! ¡Y no olvide pasar por la Sala del Foro para expresar su opinión sobre los temas que se están
examinando!
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II. MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
CON MÁS DETALLE
Como aprendimos en el módulo anterior, las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican (Acuerdo MSF,
párrafo 1 del Anexo A - Definiciones):
a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio del
Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y
organismos patógenos o portadores de enfermedades;
b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los
riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los
productos alimenticios, las bebidas o los piensos;
c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes
de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada,
radicación o propagación de plagas; o
d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación
o propagación de plagas.
El Acuerdo MSF es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o
indirectamente, al comercio internacional (artículo 1). Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad
con las disposiciones del Acuerdo.
En el Anexo A del Acuerdo MSF se especifica que las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas las:
leyes;
decretos;
reglamentos;
prescripciones; y
procedimientos que sean pertinentes.
Incluyen, entre otras cosas:
criterios relativos al producto final;
procesos y métodos de producción;
procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación;
regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o
vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte;
disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación
del riesgo pertinentes; y
prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los
5. ¿Cuáles son las principales prescripciones relativas a los procedimientos de control, inspección y
aprobación del Acuerdo MSF?
6. Los procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden, entre otros, los procedimientos de
muestreo, prueba y certificación.
¿Podría explicar brevemente, con sus propias palabras, en qué consisten la prueba, la inspección y la
certificación?
7. Cite dos ejemplos de prescripciones relativas a los plazos, a la transparencia, a la información que debe
presentarse y a la no discriminación y evitación de obstáculos innecesarios al comercio que deben cumplir
los Miembros con arreglo a las obligaciones que les corresponden en virtud del artículo 8 y el Anexo C del
Acuerdo MSF.
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V. PRINCIPIOS QUE SE INCORPORAN EN EL ACUERDO MSF
Concluiremos este módulo presentando los principios más importantes que se incorporan en el Acuerdo MSF.
Además del principio de no discriminación establecido en el artículo 2 y examinado anteriormente, en el
Acuerdo MSF se pueden distinguir otros seis principios:
armonización (artículo 3);
equivalencia (artículo 4);
testimonios científicos (evaluación del riesgo) (artículo 5);
regionalización (Artículo 6);
transparencia (Artículo 7);
asistencia técnica y trato especial y diferenciado a los Miembros en desarrollo (artículos 9 y 10).
Estos principios serán el objeto de nuestros cuatro próximos módulos de estudio, en los que examinaremos
cómo se aplican a las medidas sanitarias y fitosanitarias.
Esperamos que le resulten interesantes.
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VI. RESUMEN
UNA MEDIDA SANITARIA O FITOSANITARIA ES UNA MEDIDA CUYA FINALIDAD ES PROTEGER, EN EL TERRITORIO DEL MIEMBRO
la vida y la salud de las personas y de los animales de los riesgos derivados de los alimentos (riesgos
resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los
productos alimenticios);
la vida y la salud de las personas de las enfermedades propagadas por animales o vegetales;
la vida y la salud de los animales, y los vegetales, de plagas, enfermedades y organismos patógenos;
el territorio de un Miembro de perjuicios resultantes de la entrada, radicación o propagación de
plagas.
Se incluyen las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas para proteger la salud de los peces y la fauna
silvestre, así como los bosques y la flora silvestre, de los riesgos que acabamos de citar. A efectos de la
aplicación del Acuerdo MSF, esto sólo es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan
afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional.
LAS MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS COMPRENDEN TODAS LAS LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS, PRESCRIPCIONES Y PROCEDIMIENTOS PERTINENTES, CON INCLUSIÓN DE
criterios relativos al producto final;
procesos y métodos de producción;
procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación;
regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales
o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte;
disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de
evaluación del riesgo pertinentes; y
prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los
alimentos.
EL DERECHO A ADOPTAR MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS PARA LOGRAR UN NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN CONLLEVA OBLIGACIONES BÁSICAS. EN GENERAL, LOS PAÍSES PUEDEN ADOPTAR MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS SIEMPRE QUE
sólo se apliquen en cuanto sean necesarias para proteger la vida o la salud;
estén basadas en principios científicos y no se mantengan sin testimonios científicos suficientes; y
no discriminen de manera injustificable entre el origen nacional y extranjero o entre fuentes externas
de suministro en que prevalezcan condiciones idénticas o similares.
LOS MIEMBROS TIENEN DOS OPCIONES PARA DEMOSTRAR QUE SUS MEDIDAS SE BASAN EN PRINCIPIOS CIENTÍFICOS. PUEDEN
basar sus medidas en normas internacionales; o
basar sus medidas en una evaluación científica del riesgo.
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PRESCRIPCIONES BÁSICAS EN LO QUE RESPECTA A LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN
Las prescripciones básicas en lo que respecta a los procedimientos de control, inspección y aprobación
son que no sean menos favorables para los productos importados que para los productos nacionales
similares y que se circunscriban a lo necesario para asegurar el cumplimiento de las
reglamentaciones. Esto es aplicable a las demoras, las prescripciones relativas a la información, los
derechos, los procedimientos de muestreo, el emplazamiento de las instalaciones, etc.
LOS MIEMBROS HAN DE OBSERVAR LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS A) A I) DEL PÁRRAFO 1 DEL ANEXO C POR LO QUE RESPECTA A
Plazos: que los procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas.
Transparencia: que se publique o se comunique el período normal de tramitación de cada
procedimiento; que se examine prontamente si la solicitud está completa; que se transmitan
rápidamente los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa; que, incluso cuando
la solicitud presente deficiencias, se siga el procedimiento hasta donde sea viable; y que se informe
puntualmente de la fase en que se encuentra el procedimiento.
Información que debe presentarse: que no se exija más información de la necesaria a efectos de los
procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados; que el carácter confidencial de las
informaciones que se deriven de esos procedimientos se respete de la misma manera que en el caso
de los productos nacionales, de manera que "se protejan los intereses comerciales legítimos".
No discriminación y evitación de obstáculos innecesarios al comercio: que las prescripciones que
puedan establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras individuales de un producto
se limiten a lo que sea razonable y necesario; que los derechos que puedan imponerse no sean
superiores al costo del servicio y sean equitativos en relación con los productos importados y
nacionales; que el emplazamiento de las instalaciones utilizadas y la selección de muestras de los
productos importados se lleven a cabo de manera equitativa; que, cuando se modifiquen las
especificaciones de un producto, el procedimiento prescrito para el producto modificado se
circunscriba a lo necesario para determinar si el producto sigue cumpliendo las prescripciones de que
se trate; y que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento
de tales procedimientos, de manera que puedan tomarse medidas correctivas cuando la reclamación
esté justificada.
SISTEMAS DE APROBACIÓN PREVIA
Los sistemas de aprobación previa para los aditivos o contaminantes presentes en los productos
alimenticios se basarán también en una evaluación del riesgo. Se alienta a los Miembros a utilizar las
normas internacionales pertinentes como base para el acceso a sus mercados.
CUANDO EN UNA MEDIDA SANITARIA O FITOSANITARIA SE ESPECIFIQUE UN CONTROL EN LA ETAPA DE PRODUCCIÓN, EL MIEMBRO EN CUYO TERRITORIO TENGA LUGAR LA PRODUCCIÓN PRESTARÁ LA ASISTENCIA NECESARIA PARA FACILITAR ESE CONTROL Y LA LABOR DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE REALIZARLO DEL MIEMBRO QUE IMPORTA EL PRODUCTO (PÁRRAFO 2 DEL ANEXO C).
POR OTRA PARTE, NO SE IMPEDIRÁ A LOS MIEMBROS LA REALIZACIÓN DE INSPECCIONES RAZONABLES DENTRO DE SU TERRITORIO (PÁRRAFO 3 DEL ANEXO C).
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LOS SIETE PRINCIPIOS QUE PUEDEN DISTINGUIRSE EN EL ACUERDO MSF SON LOS SIGUIENTES
no discriminación;
armonización;
equivalencia;
testimonios científicos (evaluación del riesgo);
regionalización;
transparencia;
asistencia técnica a los Miembros en desarrollo, y trato especial y diferenciado.
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RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:
1. El Acuerdo MSF es aplicable a todas las medidas destinadas a proteger, en el territorio de un Miembro:
la vida y la salud de las personas y de los animales de los riesgos derivados de los alimentos
(riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en
los productos alimenticios o los piensos);
la vida y la salud de las personas de las enfermedades propagadas por animales o vegetales;
la vida y la salud de los animales, y los vegetales, de plagas, enfermedades y organismos
patógenos;
el territorio de un Miembro de otros perjuicios resultantes de la entrada, radicación o propagación de
plagas.
2. En el Anexo A del Acuerdo MSF se especifica que las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas
las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras
cosas, de:
criterios relativos al producto final;
procesos y métodos de producción;
procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación;
regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de
animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal
transporte;
disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de
evaluación del riesgo pertinentes; y
prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de
los alimentos.
3. El artículo 2 del Acuerdo MSF subraya que los Miembros tienen derecho a adoptar medidas sanitarias y
fitosanitarias para lograr el nivel de protección de la salud que ellos mismos establezcan.
El derecho a adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias para lograr un nivel adecuado de protección
conlleva obligaciones básicas. En general, los países pueden adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias
siempre que:
sólo se apliquen en cuanto sean necesarias para proteger la vida o la salud;
estén basadas en principios científicos y no se mantengan sin testimonios científicos suficientes; y
no discriminen de manera injustificable entre el origen nacional y extranjero o entre fuentes
externas de suministro.
Los Miembros tienen dos opciones para demostrar que sus medidas se basan en principios científicos.
Pueden:
basar sus medidas en normas internacionales; o
basar sus medidas en una evaluación científica del riesgo.
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4. El párrafo 3 del artículo 2 impone una prescripción en materia de no discriminación cuyo objeto es impedir
que una medida sanitaria o fitosanitaria discrimine de manera arbitraria o injustificable cuando
prevalezcan condiciones idénticas o similares.
El Grupo Especial que se ocupó del asunto Australia - Salmón (párrafo 5 del artículo 21 - Canadá)
identificó tres elementos, de carácter acumulativo, necesarios para constatar una infracción del párrafo 3
del artículo 2:
que la medida discrimine entre los territorios de Miembros que no sean el Miembro que impone la
medida, o entre el territorio del Miembro que impone la medida y el de otro Miembro;
que la discriminación sea arbitraria o injustificable; y
que prevalezcan condiciones idénticas o similares en el territorio de los Miembros comparados.
La discriminación no se limita necesariamente al trato otorgado a productos similares; también puede
haberla cuando productos diferentes que plantean riesgos similares para la salud reciben un trato
diferente.
Esta disposición general sobre no discriminación se complementa con el párrafo 5 del artículo 5, relativo a
la coherencia, según el cual cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles
que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una
discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional.
5. Las prescripciones básicas son que dichos procedimientos no deben ser menos favorables para los
productos importados que para los productos nacionales ni más restrictivos de lo necesario para
garantizar la observancia de la reglamentación. Esto es aplicable a las demoras, las prescripciones
relativas a la información, los derechos, los procedimientos de muestreo, el emplazamiento de las
instalaciones, etc.
6. Una prueba es una operación técnica que consiste en la determinación de una o más características de un
producto o proceso dados de acuerdo con un procedimiento especificado.
Inspección es el examen de un producto o de un sistema de control de un producto, mediante mediciones,
observaciones y pruebas (durante el proceso y/o del producto terminado), con el fin de comprobar que los
productos se ajustan a los requisitos.
La inspección se centra sobre todo en el examen visual, pero también puede abarcar la prueba, por
lo general con instrumentos sencillos como balanzas. La inspección suele basarse en el juicio
subjetivo y la experiencia del inspector.
La prueba normalmente es realizada según procedimientos objetivos y normalizados por expertos de
alta calificación.
Certificación es el procedimiento mediante el cual los organismos de certificación oficial o los organismos
de certificación oficialmente reconocidos garantizan por escrito o de un modo equivalente que un producto
o un sistema de control de un producto (o un proceso) cumple los requisitos especificados.
7. Al aplicar el artículo 8 y el Anexo C, relativos a los procedimientos de control, inspección y aprobación, los
Miembros deben observar lo dispuesto en los apartados a) a i) del párrafo 1 del Anexo C por lo que
respecta a:
Plazos: que los procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas.
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Transparencia: que se publique o se comunique el período normal de tramitación de cada
procedimiento; que se examine prontamente si la solicitud está completa; que se transmitan
rápidamente los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa; que, incluso
cuando la solicitud presente deficiencias, se siga el procedimiento hasta donde sea viable; y que se
informe puntualmente de la fase en que se encuentra el procedimiento.
Información que debe presentarse: que no se exija más información de la necesaria a efectos de los
procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados; que el carácter confidencial de las
informaciones que se deriven de esos procedimientos se respete de la misma manera que en el caso
de los productos nacionales, de manera que "se protejan los intereses comerciales legítimos".
No discriminación y evitación de obstáculos innecesarios al comercio: que las prescripciones que
puedan establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras individuales de un
producto se limiten a lo que sea razonable y necesario; que los derechos que puedan imponerse no
sean superiores al costo real del servicio y sean equitativos en relación con los productos importados
y nacionales; que el emplazamiento de las instalaciones utilizadas y la selección de muestras de los
productos importados se lleven a cabo de manera equitativa; que, cuando se modifiquen las
especificaciones de un producto, el procedimiento prescrito para el producto modificado se
circunscriba a lo necesario para determinar si el producto sigue cumpliendo las prescripciones de que
se trate; y que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento
de tales procedimientos, de manera que puedan tomarse medidas correctivas cuando la reclamación
esté justificada.
Los sistemas de aprobación previa para los aditivos o contaminantes presentes en los productos
alimenticios se basarán también en una evaluación del riesgo. Se alienta a los Miembros a utilizar las
normas internacionales pertinentes como base para el acceso a sus mercados.
Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producción, el
Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese
control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo del Miembro que importa el producto
(párrafo 2 del Anexo C). Por otra parte, no se impedirá a los Miembros la realización de inspecciones
razonables dentro de su territorio (párrafo 3 del Anexo C).