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REVISTA IUS ET PRAXIS - AO 15 - N 2 51
El matrimonio religioso en el rgimen jurdico chileno: El sistema
matrimonial consagrado por el artculo 20 de la ley N
19.947Religious marriage in the chilean juridical rgime: The
marriage system under the article 20 of the law N 19.947
Jorge del Pic Rubiopginas 51 - 77
EL MATRIMONIO RELIGIOSO EN EL RGIMEN JURDICOCHILENO: EL SISTEMA
MATRIMONIAL CONSAGRADO
POR EL ARTCULO 20 DE LA LEY N 19.947*
RELIGIOUS MARRIAGE IN THE CHILEAN JURIDICALRGIME: THE MARRIAGE
SYSTEM UNDER THE ARTICLE
20 OF THELAW N 19.947
Jorge del Pic Rubio* *
RESUMENEl Derecho matrimonial chileno ha sido objeto de una
reforma de gran magnitud,como consecuencia de la aprobacin y
entrada en vigor de la nueva Ley deMatrimonio Civil, de 2004. Una
de las instituciones ms relevantes, introducidaspor la reforma, ha
sido el reconocimiento legal de efectos civiles al
matrimoniocelebrado en forma religiosa, sustituyendo el sistema de
matrimonio civilobligatorio vigente desde 1884, por el sistema
facultativo de tipo anglosajn oprotestante. Este trabajo
proporciona una visin de conjunto de la institucindel matrimonio
religioso en Chile, entregando los antecedentes del
contextomaterial de la ley, sealando las caractersticas del sistema
de reconocimientocivil del matrimonio celebrado en sede
eclesistica, indicando la regulacin desus requisitos y en especial
la exigencia de personalidad jurdica de Derechopblico requerida a
las entidades religiosas, el procedimiento legal para lacelebracin
del matrimonio religioso y una referencia analtica a la produccinde
efectos civiles.
* Trabajo recibido el 3 de septiembre y aprobado el 4 de
noviembre de 2009.** Doctor en Derecho de la Universidad de
Zaragoza. Profesor de Ciencias del Derecho y Derecho Civil,
Universidad
de Talca. Correo electrnico: [email protected]
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ABSTRACTChilean Marriage Law has suffered a great change, as a
result of the approvaland application of the 2004, new Civil
Marriage Law. One of the most relevantinstitutions brought in by
the reform, has been the recognition of civil effects tothe
religious marriage, replacing the obligatory civil marriage system,
used since1884, by the Anglo-Saxon protestant facultative system.
This work gives a globalvision of religious marriage in Chile,
providing the context law backgrounds,pointing out the civil
recognition system characteristics for marriages celebratedin
ecclesiastics sees, indicating its requisites regulation, specially
the religiousinstitutions requirements of being a juridical person
of Public Law, the legalprocedure to the marriage celebration and
civil effects production analysis.
PALABRAS CLAVESDerecho matrimonial matrimonio religioso- Ley de
matrimonio civil
KEY-WORDSMarriage Law- Religious Marriage- Civil Marriage
Law
1. Introduccin.
La nueva Ley de Matrimonio Civil (NLMC), de 20041 , introdujo
modificacionessustantivas en el sistema matrimonial chileno,
establecido precedentemente en la Ley deMatrimonio Civil de 1884,
la cual enmarcada materialmente en el escenario emergente tras
lasdisputas de competencia entre el Estado y la Iglesia catlica,
hacia fines del siglo XIX, reivindicpara el Estado chileno la
regulacin civil del matrimonio, negando validez al
matrimonioreligioso particularmente en su expresin cannica durante
ms de un siglo, penalizandoincluso su precedente celebracin al
matrimonio civil.
Junto con la introduccin del divorcio vincular y la procedencia
de la compensacineconmica, el reconocimiento legal de efectos
civiles al matrimonio celebrado en formareligiosa, constituy una de
las novedades institucionales relevantes en el campo
civil,modificando una tradicin latamente asentada que, en gran
medida, perdera impacto mediticofrente a la magnitud social antes
que jurdica de la aprobacin legislativa del divorcio en
elordenamiento civil chileno.
La aprobacin de la nueva institucin, gener una amplia polmica,
la cual en los momentosms lgidos del debate legislativo, dej
entrever un inesperado retorno a cuestiones histricas
1 Ley N 19.947, publicada en el Diario Oficial el 17 de mayo de
2004.
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aparentemente superadas, pero que la fuerza de la realidad
contingente oblig a considerarnuevamente aunque con otra
perspectiva. Esta exigi a los actores sociales y polticos,
unesfuerzo mayor para entender y luego asumir la incidencia de los
factores sociales y culturales,que haban modificado de un modo
determinante el contexto material de la aprobacinnormativa,
claramente diferente de aquel que haba facilitado el acuerdo en
torno al derogadosistema de matrimonio civil obligatorio,
sustituido como se ver, por el sistema facultativo ode tipo
anglosajn.2. Antecedentes.
La introduccin del matrimonio religioso con efectos civiles, no
haba sido consideradaen el proyecto de ley sobre Nueva Ley de
Matrimonio Civil originalmente discutido y aprobadopor la Cmara de
Diputados2 , toda vez que el esfuerzo parlamentario se haba
concentradonotoriamente en la discusin sobre la regulacin de las
rupturas matrimoniales y la introduccindel divorcio. Sin embargo,
la paralizacin de la tramitacin legislativa tras la aprobacin
delproyecto en la Cmara, determin la bsqueda de acuerdos
alternativos en instanciasextraparlamentarias, que permitieran
destrabar la discusin del proyecto, tras lo cual el proyectode ley
regres al seno de la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y
Reglamento delSenado (CCCJR), en donde un extendido debate dara
finalmente a luz a la nueva institucin3 .
Al respecto, debe destacarse la importancia que tuvo la mesa de
trabajo Gobierno-Iglesiapara destrabar la tramitacin del proyecto
de NLMC, paralizada tras su aprobacin en la Cmarade Diputados. Esta
instancia de dilogo entre abogados especializados en Derecho
matrimonial,haba constituido un primer encuentro formal de las
posiciones sostenidas por la Iglesia y elGobierno en la materia,
emitidas hasta ese entonces en vas paralelas, y muchas veces
enabierta confrontacin.
Sin perjuicio de sus resultados conocidos, recogidos en la
indicacin sustitutiva delEjecutivo4 , lo cierto es que la regulacin
ofrecida por el proyecto reformado, no habra de
2 El proyecto de ley, originado en mocin parlamentaria, fue
aprobado por la Cmara de Diputados el 8 deseptiembre de 1997. Sobre
el particular, vide Boletn N 1759-18.
3 Para las distintas posiciones sobre la materia, considrese,
entre otros autores, Salinas Araneda, Carlos, Matrimoniocivil y
matrimonio religioso, en lvaro Vidal Olivares (coord.), El nuevo
Derecho chileno del matrimonio, EditorialJurdica de Chile, Santiago
de Chile, 2006, pp. 49 y ss.; Assimakpulos Figueroa, Anastasia, El
reconocimientocivil del matrimonio religioso, en Assimakpulos
Figueroa, Anastasia y Corral Talciani, Hernn (edts.),
Matrimoniocivil y divorcio, Universidad de los Andes, Santiago de
Chile, 2005, pp. 77-89; Barrientos Grandn, Javier, yNovales
Alquzar, Arnzazu, Nuevo Derecho matrimonial chileno, 2. ed.,
LexisNexis, Santiago de Chile 2004,pp. 128-131, y Precht Pizarro,
Jorge, 2004. Matrimonio y divorcio: Ley 19.947, Servicio, 262, p.
34.
4 Para resguardar la iniciativa parlamentaria original del
proyecto, el texto de la indicacin sistemticamenteredactada, fue
reordenado bajo la forma de indicaciones. Para profundizar en la
expresin de motivos de lasindicaciones formuladas por el Ejecutivo,
vide Diario Oficial de la Repblica de Chile, Antecedentes y
texto,Ley N 19.947 de Matrimonio Civil, Diario Oficial, Santiago de
Chile, 2004, pp. 56 y ss.
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matrimonial consagrado por el artculo 20 de la ley N
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dejar satisfechas a las partes, comprometidas con sus propias
posiciones de principio, en loque respecta al aspecto poltico
medular de la reforma: la introduccin del divorcio vincular.Pese a
voluntad favorable de los actores involucrados, las crticas al
proyecto no se hicieronesperar, atacando por un lado la
incorporacin del divorcio y, por el otro, criticando
lasinsostenibles trabas puestas en el camino del divorcio
legal.
El proyecto inici su discusin en el Senado, avanzando con
rapidez hacia la discusin enparticular de las causales de
terminacin del matrimonio. Sin embargo, la inclusin del
divorcio,originalmente previsto por sus impulsores slo en la
modalidad de concurrencia de faltaimputable a un cnyuge y,
dependiendo de alineaciones contingentes favorables no
previsiblesen dicho momento, el mutuo consentimiento con grandes
restricciones, haba llegado a unpunto en que la discusin discurra
derechamente haca la aprobacin del divorcio por voluntadunilateral,
fuertemente cuestionado por la Iglesia Catlica por su asimilacin al
repudio, yanunciando un problema poltico de cierta magnitud que
afectara cruzadamente a la alianzade gobierno.
Este punto, de gran tensin para los parlamentarios catlicos, fue
resuelto con la propuestaaprobada por la Comisin el 16 de
septiembre de 2002, que reconoca efectos civiles almatrimonio
celebrado en forma religiosa, con los votos favorables de los
senadores Moreno,Chadwick, Aburto y Espina, y el voto en contra del
senador Silva Cimma. En el origen de laindicacin, reconocan sus
apoyos, nueve senadores del PDC y uno del PS5 .
La propuesta aprobada, en lo principal, permita que las personas
que contrajeranmatrimonio por una denominacin religiosa, cuya
organizacin gozara de personalidad jurdicade Derecho pblico,
pudieran en el plazo de 30 das, inscribir dicho matrimonio en el
RegistroCivil, adquiriendo validez legal a partir de ese hecho.
Quienes no pertenecieran a unaorganizacin religiosa, o que,
sencillamente, no desearan usar esa frmula, podran hacerlopor la va
civil tradicional, vale decir, celebrando el matrimonio en la forma
estrictamentecivil. Las normas que regiran el matrimonio seran
todas las consideradas por la ley civil,permitiendo que incluso las
personas de religin catlica pudieran acceder al divorcio, si as
lo
5 La Iglesia Catlica ya haba adelantado en 1998 su aspiracin en
el sentido indicado, con motivo de la Declaracinde la Conferencia
Episcopal de Chile (CECH) sobre la familia, el matrimonio y el
proyecto de ley de NLMC,an en estudio en la poca. En el texto, la
CECH postulaba: Asimismo, despus de un maduro examen,
estalegislacin podra dar una solucin adecuada al problema de la
duplicidad del matrimonio religioso y civil que,de hecho, existe en
Chile para la inmensa mayora de los esposos. Ellos tienen
conciencia de casarse tan slouna vez y de acudir a la otra
instancia ya sea para inscribir o bendecir su matrimonio, segn cual
sea el credoreligioso, pero no para casarse de nuevo. Desde ya,
ofrecemos nuestra colaboracin a fin de llegar a una legislacinen
este mbito que sea amplia y sabia, y persiga el mayor bien de la
familia y de nuestro pas (ConferenciaEpiscopal de Chile, La Iglesia
Catlica y el Proyecto de ley sobre matrimonio civil, Santiago de
Chile, 15 deagosto de 1998, p. 18).
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estimaran luego necesario, para recabar judicialmente la cesacin
de los efectos civiles delmatrimonio que hubiere fracasado.
Qu haba ganado la Iglesia Catlica con la propuesta? En una
primera lectura, unaapreciacin temprana sin duda arrojara un
resultado discreto, ya que el matrimonio celebradoen sede
eclesistica, igualmente deber cumplir con las normas civiles para
su validez, enespecial las que disponen la ratificacin del
consentimiento y la inscripcin en el RegistroCivil. Adems, los
catlicos cuyo matrimonio religioso hubiere sido reconocido tras
elcumplimiento de los requisitos comunes a ambas formas de
celebracin, no tendran restriccinespecial alguna derivada de esta
adscripcin religiosa, para demandar el divorcio.
Sin embargo, para apreciar la importancia de la norma aprobada,
es preciso situarse en laperspectiva de la Iglesia Catlica, ya que
sobre esta base adquiere relevancia la valoracinasignada a la
precedencia del matrimonio religioso. En efecto, asumiendo que para
un catlicoobservante, el matrimonio vlido es aquel regido por el
Derecho cannico el que exige prestarel consentimiento a un
matrimonio indisoluble se expone la cuestin de una eventual
colisinnormativa, por no existir ya una tutela civil de la
indisolubilidad extrnseca, tras la inclusindel divorcio entre las
causales de terminacin del matrimonio, derivando as como factible
laposibilidad que el vnculo matrimonial pueda ciertamente ser
disuelto civilmente. Al respecto,la norma del artculo 20 de la
NLMC, determina que en estricto rigor, quienes se casen por
laIglesia, contraern un solo matrimonio, indisoluble de acuerdo a
la subsistente definicin dematrimonio contenida en el artculo 102
del Cdigo civil, pues el acto posterior al momentoconstitutivo del
matrimonio, exigido por la ley, es de ratificacin y no un nuevo
acto de consentir,ahora en sede civil. Con ello se termina la
colisin entre el orden normativo jurdico y elreligioso, pues se
habr celebrado un solo matrimonio, indisoluble en su origen, para
elcontrayente que adhiera a las prescripciones religiosas
catlicas.
Las opiniones crticas a la inclusin de la nueva institucin no se
hicieron esperar,resaltando los detractores tanto un supuesto
carcter de compensacin a la Iglesia catlica porla aprobacin
paralela del divorcio, hasta el hecho de ser el resultado de un
inaceptable lobbyeclesistico ante los parlamentarios catlicos. En
la vereda opuesta, valorando la nuevainstitucin, hubo apoyos
explcitos de sectores relevantes de la propia Iglesia Catlica6
6 En el seno de la Iglesia Catlica, pese a constituir un
proyecto personalmente apoyado e impulsado por elCardenal Errzuriz,
arzobispo de Santiago, la iniciativa de reconocimiento del
matrimonio religioso no concitel necesario consenso, sin perjuicio
que una mayora significativa si lo apoy. Sobre las posturas
adoptadas, enperspectiva favorable, vide Precht Pizarro, Jorge.
2004. Matrimonio y divorcio: Ley 19.947, Servicio 262, pp.33 y 34;
Errzuriz Gonzlez, Juan Ignacio. 2003. Los cuestionamientos de la
Iglesia al divorcio vincular, LaSemana Jurdica 142, p. 13. Respecto
de las posiciones contrarias, vide Salinas Araneda, Carlos. 2005.
Elfracasado intento de reconocer el matrimonio religioso en la
nueva ley chilena de matrimonio civil, RevistaEspaola de Derecho
Cannico 159, Universidad Pontificia de Salamanca, pp. 690 y ss.
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y algunos provenientes de otras entidades religiosas7 .
Sin perjuicio de estos apoyos y rechazos cruzados, merece
particular atencin una fuertecrtica a la institucin del matrimonio
religioso, proveniente de sectores supuestamente afinesa la Iglesia
Catlica, expuesta destacadamente en uno de los principales medios
de prensa delpas, el cual solo algunos meses antes de reiniciarse
el debate en el seno de la CCLJR delSenado, ya haba anticipado
seales de apoyo a la inclusin del divorcio, refrendadas conocasin
de esta nueva opinin, ahora con ocasin de la discusin del
reconocimiento civil delmatrimonio religioso..
En efecto, el editorial del diario El Mercurio del viernes 18 de
octubre de 2002, bajo elttulo Regulacin del matrimonio, alab como
pasos claros y en la direccin correcta, laaprobacin por parte de la
CCLJR, de las causales de procedencia del divorcio vinculadas a
laculpa de un cnyuge, al mutuo consentimiento y a la voluntad
unilateral, calificando la frmulacomo un esquema razonable de
causales. Luego de ello, el editor critica duramente laindicacin
del Ejecutivo para dar valor civil a los matrimonios religiosos,
calificndola comouna norma sin sentido, poco clara y que tena por
efecto desviar a la Comisin de la ruta claraque vena recorriendo.
Ante ello, cierra el editorial con un llamado que deja totalmente
clarala posicin del peridico: Dispuestos al divorcio, los
legisladores deberan encaminar suspasos al diseo de una legislacin
razonable, preocupada por el inters del divorciado msdbil y de los
hijos. se, y no otro [el matrimonio religioso?], parece ser el
objetivo fundamentaldel proyecto8 .
La importancia de este medio escrito en la creacin de opinin
pblica es indudablementerelevante, como indudable tambin es el
hecho que su lnea editorial convoca e interpretatradicionalmente a
los sectores ms conservadores de la sociedad chilena, incluyendo en
ella auna parte importante de los catlicos, sorprendiendo por tanto
la adopcin de una posicin tanalejada de la opinin de los obispos.
Las razones para explicar la postura asumida por ElMercurio, pueden
encontrarse tanto en el origen de la indicacin cuestionada, en
partidospolticos vinculados al Gobierno y no en la oposicin de la
poca, como tambin en un cambionotable en las valoraciones de los
grupos empresariales, histricamente vinculados a este mediode
prensa, los que habran asumido en mayor grado los principios
liberales, al menos en lo que
7 La Asamblea Espiritual Bahi de Via del Mar, en carta remitida
a la Comisin de Constitucin, Legislacin yJusticia del Senado, con
fecha 9 de julio de 2002, manifest que, en el ejercicio del espritu
de la Ley sobreConstitucin Jurdica y Funcionamiento de las Iglesias
y Organizaciones Religiosas, el Estado debera propiciarun mecanismo
que reconozca el matrimonio religioso de las iglesias debidamente
reconocidas, con la obligacinde requerir luego la inscripcin de ese
acto en el Registro Civil que corresponda. De esta manera el
Estadocumplira con su labor reguladora en las relaciones sociales y
las iglesias con su responsabilidad en la formacinmoral de sus
adherentes.
8 Vide El Mercurio, viernes 18 de octubre de 2002, cuerpo A, p.
3.
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a la consideracin de las rupturas matrimoniales y su regulacin
se refiere. De aqu entoncesla orfandad de apoyos en relacin con la
mocin, causa de un desequilibrio que terminara porafectar la
posicin de la Iglesia en la materia, brindando a la vez un notorio
impulso a laaprobacin del divorcio en Chile.
La tramitacin posterior de la norma, determin la disminucin del
plazo original detreinta das para ratificar el consentimiento, a
solo ocho das, con el objetivo de evitar lasdificultades prcticas
que podran producirse, en el intervalo que media entre la fecha
decelebracin del matrimonio religioso y el momento de la
ratificacin9 , al tiempo que en base auna propuesta del senador
Silva Cimma, se impidi la aplicacin de la norma general que rigeel
matrimonio por mandatario en el mbito civil, incluyendo una norma
especial indirecta quela impide en el caso del matrimonio
religioso10 .
Tras la aprobacin de la ley, en marzo de 2004, el Cardenal
Errzuriz se refiri a laaprobacin del matrimonio religioso,
valorndolo como un camino abierto para quienes optaranpor contraer
un matrimonio para toda la vida, es decir, no divorciable. En una
conversacincon periodistas, el Cardenal reiter que no haba existido
una presin a los legisladores paralograr la aprobacin del
matrimonio religioso, toda vez que los parlamentarios podran
haberoptado por otra va que resguardara los derechos de los
catlicos, sin afectar la libertad delegislar. Finalmente, en la
misma oportunidad, seal la especial importancia que tena lanueva
institucin para la Iglesia Catlica, prioridad que no tena en otras
entidades religiosas11 .
Las intervenciones reiteradas del senador Silva Cimma sobre la
materia, claramenteopositoras, justifican un comentario en
particular. En efecto, ellas revistieron un carcter deverdadera
cruzada laica en contra de la revalorizacin del hecho religioso en
la sociedadchilena, contrariando incluso los principios de
tolerancia y respeto a una visin plural de lasociedad que alegaba
defender. Recogidas en el Segundo Informe de la CCLJR, las
opiniones
9 Vide Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento
del Senado (CCLJR), Segundo Informe dela Comisin de Constitucin,
Legislacin, Justicia y Reglamento, recado en el proyecto de ley, en
segundotrmite constitucional, que establece una nueva ley de
matrimonio civil, en Boletn N 1759-18, Valparaso2002, p. 36.
10 Vide art. 15 inciso segundo de la Ley N 4.808, sobre Registro
Civil.11 Trascripcin de la conversacin sostenida con periodistas a
propsito de la aprobacin de la NLMC, por el
Cardenal Francisco Javier Errzuriz el 11 de marzo de 2002,
Oficina de Comunicaciones y Prensa, ConferenciaEpiscopal de Chile,
p. 3. En ella seala tambin: No es algo que le interesa a todas las
confesiones religiosas.Porque aqu hay una diferencia muy
importante: hay algunas confesiones religiosas, por ejemplo
evanglicas,que consideran que el matrimonio es aqul que se hace
como matrimonio civil, y que los esposos casados van arecibir la
bendicin del pastor. Por lo tanto, no les interesa el artculo 20. A
nosotros nos importa. Muchas vecesantes se pensaba que el
matrimonio civil no vala nada. Yo creo que ahora el acto frente al
oficial de RegistroCivil gana valor. O sea, un matrimonio religioso
es reconocido en sus efectos civiles por ese acto, y por lo tantose
valoran los efectos civiles del matrimonio.
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del senador institucional trasuntaban significativamente la
perspectiva asumida por los sectoreslaicos sobre la materia,
explicando sus prevenciones recurrentes, al indicar que no
puedeconcurrir a aprobar una institucin que contradice abiertamente
la concepcin laica del Estadode Chile, que viene desde la
Constitucin de 192512 .
Desarrollando su opinin, los argumentos pueden ser ordenados en
dos bases. La primera,destacaba la necesidad de preservar el
principio ordenador del Estado laico, recurriendo aplanteamientos
principalmente histricos, que no consideraban la valorizacin
contemporneade la dimensin religiosa, aspecto que sin duda ha de
tenerse presente en el plano de la cautelade los derechos
fundamentales, adquiriendo mayor fuerza justamente en la aspiracin
deconstruir una sociedad plural. Sin embargo, debe necesariamente
distinguirse una legtimaopcin de rechazo a la intromisin de una
entidad religiosa que pretenda monopolizar lascreencias de una
comunidad frente al Estado, de quien reclama adems el privilegio de
laexclusividad en el trato brindado, de otra que promueva, apoyada
en la coaccin estatal, unacto de relegacin de una dimensin
importante del ser humano, como son las creenciasreligiosas, a un
rincn secundario de la consideracin pblica, motivado en disputas
debicentenaria data.
La segunda base es igualmente desechable e improcedente, pues
manifiesta undesconocimiento de la presencia social y complejidad
de la realidad religiosa, inadmisible enun legislador que se
inscribe en una corriente ideolgica que promueve la libertad
delpensamiento humano, como es el caso de la Socialdemocracia. En
efecto, seala el senador,que la aprobacin de la institucin entraa
que al Estado laico se le introduce una cua muypeligrosa, sobre
todo porque le hace perder seguridad a la institucin del
matrimonio, por lagravedad que entraa el cmulo de entidades que
pueden casar legalmente. Complementa lodicho, afirmando que quiebra
el principio y derecho a la igualdad, porque resulta que, de
cienpersonas, va a haber un nmero equis que dice nos casamos por
este rito; otro, por este otro.Entonces concluye el senador se va a
crear una anarqua y un desconcierto. Finalmente,requerido a
precisar los problemas mayores de la frmula aprobada, responde con
unainterrogante cuya respuesta l mismo brinda, expresando a
plenitud sus temores: Sabe ustedcuntas religiones o ritos tienen
existencia legal en la actualidad? Yo se lo digo:
cuatrocientossiete. Lo que significar que igual nmero de
confesiones religiosas va a poder celebrar unmatrimonio vlido. Eso
me parece gravsimo, porque es una puerta de apertura a la
consumacinde irregularidades y de fraudes, a una cantidad de
problemas inconmensurables, que no se
12 Vide CCLJR del Senado, Segundo Informe, cit., nota n. 9, p.
28. La intervencin del senador Silva Cimmaconcluy con una severa
advertencia: se est abriendo una puerta enorme, se est destruyendo
la conformacinseria de la ley de matrimonio civil. Por ms frmulas
que se busquen, no se lograr atenuar el peligro, que slose podra
eliminar con la supresin del artculo 21. De mantenerse, en su
versin actual o en otra, se produciruna verdadera constelacin de
abusos.
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pueden clarificar previamente con una iniciativa de esta ndole.
Y, adems, porque esta ideasignifica reemplazar el matrimonio como
funcin primordial del Estado13 .
Frente a lo expuesto por Silva Cimma, cabe consignar algunas
interrogantes. En primerlugar, corresponde al Estado regular el
nmero posible de entidades religiosas? Al respecto,sostenemos que
al igual que ocurre con la regulacin de la constitucin de las
personas jurdicasde Derecho privado, el principio de autonoma
social debe ser plenamente respetado, no siendopermitido por tanto
al Estado y sus agentes, cuestionar la libertad de pensamiento y
creenciasprincipio informador del orden social y poltico
instaurando un criterio arbitrario de limitacindel nmero de
entidades, cuando sus postulados, ritos y creencias no son de
nuestro particularagrado.
Respecto de una segunda afirmacin efectuada por el senador, en
el sentido de asumircomo un presupuesto vlido a considerar, que su
diversidad conlleva una puerta de apertura ala consumacin de
irregularidades y de fraudes, corresponde bsicamente consignar que
estejuicio de valor es insostenible en una sociedad que asume como
informacin imprescindible elcarcter plural de su conformacin. En
los aspectos particulares, llama profundamente la atencinel tipo de
argumento empleado para enervar una propuesta institucional que, se
supone, beneficiaa la Iglesia Catlica, toda vez que esta cita
argumental fue la misma promovida por sectoresafines a la Iglesia
para aprobar la Ley sobre constitucin jurdica de las iglesias y
organizacionesreligiosas, en 1999, habindose considerado al fragor
del debate que implicara la profusinincontrolada de entidades
religiosas reconocidas legalmente. En tal perspectiva, no
debeconstituir objeto de preocupacin de los agentes del Estado,
limitar o poner trabas a los actosde los ciudadanos tendientes a
crear soportes jurdicos de sus organizaciones religiosas,amparadas
justamente en la libertad de conciencia y culto. En lo segundo, la
historia demuestrajustamente lo contrario. Solo en el perodo
histrico de irrupcin de la cuestin laica, afinesdel siglo XIX, el
matrimonio es un asunto primordial del Estado, por imperativo de la
conclusinde la construccin de un Estado nacional. En la actualidad,
la sociedad poltica reconoce losespacios de libertad para que los
ciudadanos, en base a sus creencias, ordenen su vida privadasin
interferencia estatal, dentro de un marco de cautela de los
derechos de las personas ensituacin de mayor vulnerabilidad, como
ocurre con las minoras religiosas en el caso en estudio.
Finalmente, se ha comentado la posicin sostenida por el senador
Silva Cimma, por habersido quien lider la oposicin parlamentaria a
la aprobacin del matrimonio religioso, juntocon el senador Parra,
de igual filiacin poltica. Sus esfuerzos tuvieron cierto xito, al
imponerseveras restricciones a la institucin, afectando su
viabilidad material y, en definitiva,disminuyendo un espacio de
libertad pblica para el ejercicio de derechos fundamentales no
13 Vide Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y
Reglamento del Senado (CCLJR), Segundo Informe,cit. nota n. 9, pp.
9-10.
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discutidos, sin ms justificacin, a la vista de su aplicacin
posterior, que los temores de basehistrica de un parlamentario con
un fuerte prejuicio anticlerical.
3. Regulacin de los requisitos de validez civil del matrimonio
celebrado en sedeeclesistica.
Como ya se ha expresado, algunos sectores opuestos a la
introduccin del divorcio vincularen el nuevo ordenamiento
matrimonial, intentaron lograr apoyo para instaurar un
sistemafacultativo de tipo latino o catlico, caracterizado por el
reconocimiento legal de dos matrimoniossustancialmente distintos,
regidos tambin por dos ordenamientos jurdicos diferentes, perono
logr respaldo parlamentario. Sin embargo, el esfuerzo se torn
infructuoso, toda vez quelas negociaciones de los distintos actores
involucrados, tuvieron como resultado la aprobacinde una normativa
que se encuadra en el sistema facultativo de tipo protestante14 ,
el cual, comoya se ha sealado, consagra un nico matrimonio el civil
con una dualidad de formas decelebracin igualmente vlidas. La
inobservancia de las normas fundamentales lleva aparejadauna sancin
penal15 .
El reconocimiento del matrimonio religioso, es regulado en el
artculo 20 de la NLMC16 ,el cual prescribe lo siguiente:
Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen
de personalidad jurdicade derecho pblico producirn los mismos
efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplancon los
requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este
Captulo, desde su
14 Cfr. prlogo de De Fuenmayor, Amadeo, en Ferrer Ortiz, Javier,
El matrimonio cannico en el ordenamientoespaol, Eunsa, Pamplona,
1986, p. 15. Asimismo, vide Comisin de Constitucin, Legislacin,
Justicia yReglamento del Senado (CCLJR), Segundo Informe de la
Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia yReglamento, recado en
el proyecto de ley, en segundo trmite constitucional, que establece
una nueva ley dematrimonio civil, en Boletn N 1759-18, Valparaso
2002.
15 Vide arts. 388 y 389 del Cdigo Penal (CP). El art. 388 del CP
prescribe: El oficial civil que autorice o inscribaun matrimonio
prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades
que ella exige para sucelebracin o inscripcin, sufrir las penas de
relegacin menor en su grado medio y multa de seis a diezunidades
tributarias mensuales. Igual multa se aplicar al ministro de culto
que autorice un matrimonio prohibidopor la ley. El ministro de
culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el acta
o en el certificado dematrimonio religioso destinados a producir
efectos civiles, sufrir las penas de presidio menor en cualquierade
sus grados. Por su parte, el art. 389 del CP dispone: El tercero
que impidiere la inscripcin, ante un oficialcivil, de un matrimonio
religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal efecto por
la Ley de matrimoniocivil, ser castigado con la pena de presidio
menor en su grado mnimo o multa de seis a diez unidades
tributariasmensuales.
16 Vide tambin lo dispuesto en el prrafo 5 y prrafo 6 del
Reglamento de la Ley de matrimonio civil, referidosa la regulacin
reglamentaria del matrimonio celebrado ante entidades religiosas
con personalidad jurdica deDerecho pblico y a la regulacin
reglamentaria de la ratificacin e inscripcin en el Registro Civil
del matrimoniocelebrado ante entidades religiosas,
respectivamente.
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inscripcin ante un Oficial del Registro Civil. El acta que
otorgue la entidad religiosa en quese acredite la celebracin del
matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley
establecepara su validez, como el nombre y la edad de los
contrayentes y los testigos, y la fecha de sucelebracin, deber ser
presentada por aquellos ante cualquier Oficial del Registro
Civil,dentro de ocho das, para su inscripcin. Si no se inscribiere
en el plazo fijado, tal matrimoniono producir efecto civil alguno.
El Oficial del Registro Civil verificar el cumplimiento de
losrequisitos legales y dar a conocer a los requirentes de la
inscripcin los derechos y deberesque corresponden a los cnyuges de
acuerdo a esta ley. Los comparecientes debern ratificarel
consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesin.
De todo lo anterior quedarconstancia en la inscripcin respectiva,
que tambin ser suscrita por ambos contrayentes.Slo podr denegarse
la inscripcin si resulta evidente que el matrimonio no cumple
conalguno de los requisitos exigidos por la ley. De la negativa se
podr reclamar ante la respectivaCorte de Apelaciones. Los efectos
del matrimonio as inscrito se regirn, en todo, por lo prescritoen
esta ley y en los dems cuerpos legales que se refieren a la
materia.
Por tanto, los requisitos exigidos para la validez civil del
matrimonio religioso, celebradoen sede eclesistica, son los
siguientes:
a) Celebracin ante entidades religiosas que gocen de
personalidad jurdica de Derechopblico, es decir, ante aquellas
entidades religiosas constituidas en conformidad alprocedimiento
establecido en el artculo 10 de la Ley N 19.638, y tambin aquellas
a lascuales se las ha reconocido esta calidad preexistente, en
conformidad a lo dispuesto por elartculo 20 de este mismo cuerpo
legal.
b) Cumplimiento de los requisitos civiles, contemplados en la
Ley de Matrimonio Civil, enespecial lo prescrito en el Captulo II,
referido a los requisitos de validez del matrimonio17 ,el
cumplimiento de las diligencias para la celebracin del matrimonio
y, en la especie delos matrimonios celebrados ante entidades
religiosas de Derecho pblico, la norma delartculo 20. En sntesis,
aplican a la celebracin de matrimonios religiosos con
efectosciviles los prrafos 1, 2 y 4 del Captulo II, excluyendo por
tanto las normas contenidasen el prrafo 3, que se aplican
exclusivamente a la celebracin de los matrimoniosexclusivamente
civiles. En lo que respecta a los ritos nupciales especficos
cuyocumplimiento disponga una entidad religiosa, la ley no los
regula, entendiendo que suaplicacin depende exclusivamente de las
normas internas de dicha entidad, denominadasde derecho eclesistico
particular. Sus lmites son los comunes al ordenamiento, valedecir,
que respeten el orden pblico, la moral y las buenas costumbres.
17 Los contrayentes deben ser legalmente capaces, haber
consentido libre y espontneamente en contraer elmatrimonio y que se
cumplan las formalidades que establece la ley. Vide arts. 4, 5, 6,
7 y 8, de la Ley N19.947.
El matrimonio religioso en el rgimen jurdico chileno: El sistema
matrimonial consagrado por el artculo 20 de la ley N
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marriage system under the article 20 of the law N 19.947
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c) Celebracin ante un ministro de culto habilitado para celebrar
el matrimonio, quiendeber ser acreditado por la autoridad de la
respectiva entidad religiosa y en conformidada los procedimientos
establecidos en aplicacin de su autonoma. En el acta que deberser
levantada tras concluir la celebracin, deber constar el nombre y
apellido del ministrode culto y su nmero de cdula de identidad,
debiendo adjuntarse a ella el documento queacredite la personera
del ministro de culto, otorgada por la autoridad de la entidad
religiosade acuerdo a sus normas internas.
d) Levantamiento de un acta matrimonial por parte de la entidad
religiosa, en que se acreditela celebracin del matrimonio y el
cumplimiento de las siguientes exigencias que la leyestablece para
su validez. En primer lugar, la individualizacin de la entidad
religiosaante la cual se celebr el matrimonio, con expresa mencin
del nmero con el cual fueingresada en el Registro de entidades
religiosas de Derecho pblico nmero de registro-o de la ley que
reconoci a la confesin religiosa la personalidad jurdica de
Derechopblico, cuando se trate de aquellas entidades amparadas por
el artculo 20 de la Ley19.638. En segundo lugar, el nombre y los
apellidos paterno y materno de los contrayentes,as como sus nmeros
de cdula de identidad; su estado civil de soltero, divorciado
oviudo, y, en estos dos ltimos casos, el nombre del cnyuge
fallecido o de aquel con quiencontrajo matrimonio anterior, y el
lugar y la fecha de la muerte o sentencia de
divorcio,respectivamente. En tercer lugar, el nombre y apellido del
ministro de culto y la autorizacinrespectiva de la entidad
religiosa a la cual ste pertenece, para celebrar el matrimonio.
Encuarto lugar, la constancia de celebracin del matrimonio, su
fecha, la individualizacinde los testigos y el hecho de haberse
cumplido las exigencias establecidas en la ley para lavalidez del
matrimonio civil. Las exigencias de validez, a las cuales se
aludeprecedentemente, aluden a la diferencia de sexo de los
contrayentes, su mayora de edad,no tener impedimento de ligamen
vlido no disuelto, no estar privados los contrayentesdel uso de
razn, no padecer de un trastorno o anomala psquica que incapacite
paraformar la comunidad de vida exigida por el matrimonio, disponer
de juicio suficiente odiscernimiento para comprender y
comprometerse con los derechos y deberes esencialesdel matrimonio,
ser capaces para expresar claramente la voluntad, no existir
parentescoen los trminos exigidos por la ley, no tratarse de
matrimonio entre cnyuge sobrevivientey el imputado por homicidio de
su ex cnyuge y que exista un consentimiento exento devicios,
referidos a error o fuerza18 .
e) Presentacin personal del acta ante un Oficial Civil para su
inscripcin. El acta queotorga la entidad religiosa, en la que se
acredite la celebracin y el cumplimiento de lasexigencias legales,
deber ser presentada por los propios contrayentes, ante
cualquier
18 Ley de Registro Civil, arts. 40 bis y 40 ter.
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Oficial del Registro Civil, dentro de ocho das, para su
inscripcin. Si no se inscribiere enel plazo fijado, tal matrimonio
no producir efecto civil alguno.
f) Verificacin del cumplimiento de los requisitos legales e
informacin referida a los efectosciviles del matrimonio por parte
del oficial civil. El Oficial del Registro Civil, en el actoen que
se le presenta el acta del matrimonio celebrado en sede
eclesistica, verificar elcumplimiento de los requisitos legales19 ,
dar a conocer a los requirentes los derechos ydeberes que el
matrimonio civil implica para los cnyuges20 , les informar sobre
losregmenes patrimoniales matrimoniales21 y, en forma privada, les
manifestar que puedenreconocer a los hijos comunes nacidos antes
del matrimonio22 . En sntesis, cumplir lasactuaciones referidas a
informar los efectos civiles del matrimonio.
g) Ratificacin del consentimiento prestado por los contrayentes
en sede eclesistica. En elmismo acto en el que se le presenta el
acta del matrimonio celebrado en sede eclesisticaal Oficial Civil,
los cnyuges ratificarn el consentimiento prestado ante el
ministrode culto de la entidad religiosa en la cual celebraron el
matrimonio. En perspectivade los efectos civiles que se pretenden,
quienes ratifican el consentimiento serancontrayentes.
h) Inscripcin del matrimonio por el Oficial Civil. Finalmente,
tras sucederseconsecutivamente las actuaciones precedentes, el
Oficial del Registro Civil debe procedera realizar la inscripcin,
dejando constancia de lo obrado. El matrimonio producir
efectosciviles desde su inscripcin ante un oficial del Registro
Civil. Sin embargo, el matrimoniodebe entenderse perfeccionado
desde el momento de la prestacin del consentimiento,sin perjuicio
de la sede civil o eclesistica, en la cual ste se exprese o
manifieste.
19 El Oficial verificar que el matrimonio celebrado en sede
eclesistica cumple con todas las exigencias establecidaspor la ley
para la validez de la celebracin del matrimonio civil. Si el
resultado de dicha verificacin, da cuentadel incumplimiento de
alguno de los requisitos exigidos por la ley, el Oficial puede
denegar la inscripcin,pudiendo los interesados reclamar de este
acto ante la respectiva Corte de Apelaciones. El Oficial Civil
deberealizar la revisin exigida, pues en caso de autorizar o
inscribir un matrimonio prohibido por la ley o en que nose hayan
cumplido las formalidades que ella exige para su celebracin o
inscripcin, puede sufrir las penas derelegacin menor en su grado
medio y multa de seis a 10 unidades tributarias mensuales (UTM),
segn disponeel artculo 388 inc. 1 del CP. Un ejemplo posible, se
encuentra en el caso de un matrimonio catlico celebradoentre un
varn con una mujer menor de 16 aos, considerando que en el Derecho
cannico es posible la celebracindel matrimonio por parte de un
mujer de 14 aos.
20 Artculo 20 inciso 3 de la Ley N 19.949.21 Indicar a los
requirentes que pueden pactar separacin total de bienes o
participacin en los gananciales. Si no
lo hacen o nada dicen sobre las opciones expuestas, se entendern
casados en rgimen de sociedad conyugal,todo ello en conformidad a
la Ley 4.808 artculos 38, 39 n 11 y 40 ter 6.
22 Ley 4.808, artculos 37, 39 n 10, 40 ter 6.
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4. La celebracin ante entidades religiosas que gocen de
personalidad jurdica de Derechopblico como requisito de
validez.
La ley exige que el matrimonio deba ser celebrado ante entidades
religiosas que gocen depersonalidad jurdica de Derecho pblico, por
lo que quedan excluidas todas aquellasorganizaciones religiosas,
que hayan tramitado y obtenido personalidad jurdica de
Derechoprivado, como era lo habitual antes de la entrada en
vigencia de la Ley N 19.638.
La citada ley, que dicta Normas sobre la constitucin jurdica de
las iglesias yorganizaciones religiosas, fue promulgada el 1 de
octubre de 1999, brindando sancin legal auna aspiracin histrica de
igualdad jurdica de trato por parte del Estado, reclamada como
underecho por las confesiones minoritarias de raz protestante
evanglica, principalmente,amparadas en el principio de libertad
religiosa consagrado constitucionalmente en el artculo19 n 6 de la
Carta Fundamental23 . Esta ley, conocida como Ley de Cultos,
constituye unprecedente legislativo ineludible de la regulacin del
matrimonio religiosa en la NLMC. Al 30de mayo de 2009, 1.440
entidades religiosas gozaban de personalidad jurdica de
Derechopblico, pudiendo en consecuencia celebrar matrimonios
religiosos susceptibles dereconocimiento civil, en conformidad a la
ley24 .
Entre las entidades que actualmente gozan de personalidad
jurdica de Derecho pblico yque pueden celebrar matrimonios
religiosos, es pertinente realizar las siguientes distinciones.
Respecto de la situacin de la Iglesia Catlica y, en general, de
las entidades amparadaspor el artculo 20 de la ley N 19.638, la
diferente concepcin del matrimonio sostenida por lasorganizaciones
religiosas, basadas en las naturales diferencias sobre la materia
derivadas desus fundamentos teolgicos, explica la dispar posicin
que, frente a la aprobacin de la normaque consagra el
reconocimiento de efectos civiles al matrimonio religioso,
sostuvieron estasentidades. Sin embargo y fuera de toda duda, el
inters mayor por lograr este reconocimiento,fue manifestado por la
Iglesia Catlica, principalmente porque la persona que adhiere a
la
23 Considrese al respecto, Del Pic Rubio, Jorge (ed.), Ley de
Cultos y Documentos complementarios. InstitutoChileno de Estudios
Humansticos/ Konrad Adenauer Stifftng, Santiago de Chile, 2001.
24 El reporte oficial de ingresos al Registro de Entidades
Religiosas de Derecho Pblico (RERDP), da cuenta de unpromedio de
200 solicitudes anuales, con 1887 entidades registradas al 30 de
mayo de 2005, sobre un total de2025 incorporaciones solicitadas. De
acuerdo al procedimiento legal, el ingreso puede ser objetado de
acuerdoa la causal indicada en el artculo 11 de la Ley 19.638, en
concordancia con los artculos 5, 6, 7 y 8 delDecreto Supremo 303,
de 21 de marzo de 2000. Teniendo presente lo anterior, no habiendo
sido objetado elregistro, la personalidad jurdica de Derecho pblico
de la entidad religiosa es reconocida legalmente desde lapublicacin
de un extracto del acta de constitucin en el Diario Oficial, trmite
cumplido a satisfaccin por1440 iglesias y organizaciones
religiosas. Fuente de los datos estadsticos: Unidad de Registro de
EntidadesReligiosas de Derecho Pblico, dependiente del Departamento
de Personas Jurdicas del Ministerio de Justicia.
Jorge del Pic Rubio
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religin catlica y contrae un matrimonio cannico, realiza un acto
sustantivo y solemne,preparado con seriedad y que supone una
profunda manifestacin de fe religiosa. Por ello,incluso, existi una
iniciativa que no prosper en su consideracin por el Ministerio de
Justiciatendiente a restringir el reconocimiento de los efectos
civiles del matrimonio solo a aquellasentidades religiosas que
manifestaren inters en obtenerlo, no indiscriminadamente25 .
En lo que respecta a la celebracin de los matrimonios por parte
de la Iglesia Catlica, elartculo 20 reconoce efectos civiles al
matrimonio cannico, siempre que se cumplan lasdisposiciones
legales26 .
El origen que se reconoce del matrimonio civil chileno, en el
Derecho Cannico, determinaque las formalidades tiendan a ser
coincidentes o al menos similares, especialmente en lo querespecta
a su rigurosidad. Las normas que rigen la celebracin del matrimonio
religioso catlicose rigen por las disposiciones del Cdigo de
Derecho cannico (CIC)27 , pudiendo la ConferenciaEpiscopal de Chile
establecer normas sobre el examen de los contrayentes, as como
sobre lasproclamas matrimoniales u otros medios oportunos para
realizar las investigaciones que debennecesariamente preceder al
matrimonio, de manera que diligentemente observadas, pueda elprroco
asistir al matrimonio28 .
25 Vide Gonzlez Errzuriz, Juan Ignacio. 2003. Los
cuestionamientos de la Iglesia al divorcio vincular, LaSemana
Jurdica 142, p. 13.
26 Coinciden en los efectos civiles del matrimonio cannico, en
el marco de lo dispuesto por el art. 20 de laNLMC, Precht Pizarro,
Jorge. 2004. Servicio 262, p. 34, y Gonzlez Errzuriz, Los
cuestionamientos, cit.nota n. 24, p. 13. En contra, Salinas
Araneda, Carlos. 2005. El fracasado intento de reconocer el
matrimonioreligioso en la nueva ley chilena de matrimonio civil,
Revista Espaola de Derecho Cannico de la UniversidadPontificia de
Salamanca 159, p. 682. Es preciso, finalmente, recordar que el
sistema matrimonial cannico,reconoce a grandes rasgos cinco
estatutos matrimoniales: el de los catlicos latinos, el de los
catlicos orientales,el de los bautizados latinos no catlicos, el de
los bautizados de rito oriental no catlicos y el de los infieles.
Cfr.Gonzlez del Valle, Jos Mara, Derecho cannico matrimonial,
EUNSA, Pamplona, 1991, p. 18.
27 La forma cannica es un requisito establecido por la ley
eclesistica a partir del Concilio de Trento,fundamentalmente para
evitar la celebracin de los matrimonios clandestinos, ya que antes
de la realizacin delConcilio, el slo consentimiento libremente
manifestado por dos personas capaces, sin ninguna forma
substancial,haca el matrimonio vlido. Cfr. Bonet Alcn, Jos,
Elementos de Derecho matrimonial cannico, PontificiaUniversidad
Catlica Argentina, Buenos Aires 2000, pp. 155 y 156.
28 La Conferencia Episcopal local, puede elaborar un rito propio
del matrimonio, con el reconocimiento de laSanta Sede, para adecuar
la liturgia a las costumbres y usos de cada regin, manteniendo
siempre que quienasista al matrimonio debe estar personalmente y
pedir y recibir la manifestacin del consentimiento de
loscontrayentes (Vide c. 1120, CIC). Es interesante, asimismo y a
propsito de las normas que rigen el matrimoniopor la Iglesia
Catlica, recordar el Acuerdo Jurdico de 1979, que regula entre
otras materias el matrimonio delos catlicos en Espaa. El art. VI.3
del Acuerdo, contiene una declaracin unilateral de la Santa Sede,
en la cualreafirma el valor permanente de su doctrina sobre el
matrimonio y recuerda a quienes celebren matrimoniocannico la
obligacin grave que asumen de atenerse a las normas cannicas que lo
regulan y, en especial, arespetar sus propiedades esenciales. A
juicio de Ferrer, la clusula recuerda el texto del art. 24 del
Concordatoportugus de 1940, redactado conforme al Protocolo
adicional de 15 de febrero de 1975, que en la letra expresa:Al
celebrar el matrimonio catlico, los cnyuges asumen, por el propio
hecho, frente a la Iglesia, el compromiso
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matrimonial consagrado por el artculo 20 de la ley N
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marriage system under the article 20 of the law N 19.947
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El Cdigo de Derecho cannico establece que antes de que se
celebre el matrimonio,debe constar que nada se opone a su
celebracin vlida y lcita. Luego, para que el matrimoniosea vlido,
debe asistir al mismo un testigo calificado ordinariamente un
ministro sagradopara que pida y reciba en nombre de la Iglesia el
consentimiento de los contrayentes y, adems,dos testigos29 .
Establece el canon 1108: 1. Solamente son vlidos aquellos
matrimoniosque se contraen ante el Ordinario del lugar o el prroco,
o un sacerdote o dicono delegadopor uno de ellos para que asistan,
y ante dos testigos, de acuerdo con las reglas establecidasen los
cnones que siguen, y quedando a salvo las excepciones de que se
trata en los cc. 144,1112 1, 1116 y 1127 1 y 2. 2. Se entiende que
asiste al matrimonio slo aquel que,estando presente, pide la
manifestacin del consentimiento de los contrayentes y la recibe
ennombre de la Iglesia. Por tanto, el ministro sagrado es el
Ordinario del lugar o el prroco, oun sacerdote o dicono delegado
por uno de ellos para que asista.
Para contraer vlidamente el matrimonio, es necesario que ambos
contrayentes se hallenpresentes en un mismo lugar, o en persona o
por medio de un procurador. En cuanto a la formavlida de celebracin
nupcial, sta consiste en la manifestacin del consentimiento
matrimonialpor parte de los contrayentes, ante un testigo
cualificado habitualmente un sacerdote con laslicencias necesarias
quien pide y recibe tal consentimiento en nombre de la Iglesia, y
ante dostestigos. Sin embargo, ms all de las formas, lo que
distingue al matrimonio en el seno de laIglesia Catlica, es que el
centro lo constituye la manifestacin del consentimiento
matrimonialde los esposos30 .
La posicin oficial de la Iglesia Catlica frente a la nueva
institucin, fue de valoracinpositiva de la nueva institucin, pese a
algunas opiniones disidentes importantes, perominoritarias, cuyas
expectativas estaban centradas en el reconocimiento civil del
sistemamatrimonial opcional o, al menos, de las sentencias cannicas
de nulidad, iniciativas que no
de atenerse a las normas cannicas que lo regulan y, en
particular, de respetar sus caractersticas esenciales. LaSanta
Sede, a la vez que reafirma la doctrina de la Iglesia Catlica sobre
la indisolubilidad del vnculo, recuerdaa los cnyuges que han
contrado el matrimonio cannico, el grave deber que les incumbe de
no valerse de lafacultad civil de pedir el divorcio (Ferrer Ortiz,
Javier, El matrimonio cannico en el ordenamiento espaol,EUNSA,
Pamplona, 1986, pp. 45 y 46).
29 El testigo calificado no agota su funcin con la simple
presencia, ya que desempea un cometido activo, noteniendo por tanto
un efecto jurdico los matrimonios por sorpresa o en que se ha
aplicado alguna forma decoaccin fsica o moral sobre ellos. Cfr.
Bonet, cit. nota n. 26, p. 156.
30 Al respecto, considrese lo dispuesto en el Cdigo de Derecho
cannico, en los cnones 1066, 1067, 1104 y1108. Sobre la regulacin
del matrimonio realizado mediante poder, vide el c. 1105. Asimismo,
para la regulacinparticular efectuada por la Conferencia Episcopal,
vide Conferencia Episcopal de Chile, Legislacincomplementaria de la
Conferencia Episcopal de Chile al Cdigo de Derecho cannico, 2. ed.,
CECH, Santiagode Chile, 1999, CECH, p. 49. En cuanto a una
explicacin detallada de las normas vigentes en la materia,
videAssimakpulos Figueroa, Anastasia,El reconocimiento civil del
matrimonio religioso, en Matrimonio civil ydivorcio, Universidad de
los Andes Santiago de Chile, 2005, pp. 81-85.
Jorge del Pic Rubio
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REVISTA IUS ET PRAXIS - AO 15 - N 2 67
prosperaron. Esta posicin mayoritaria se expres en el rgano
oficial de la ConferenciaEpiscopal de Chile, consignando la grave
responsabilidad y el enorme desafo pastoral que elartculo 20 de la
NLMC representaba para la Iglesia, advirtiendo sobre el riesgo que
implicabadesperdiciar la oportunidad reconocida por la ley, ya
fuere porque no se obtuvo todo lo que eraesperable obtener o porque
introducira obligaciones adicionales a las habituales para
losclrigos31 .
En el caso de la Iglesia Ortodoxa, es necesario recordar que una
de las expresionespatriarcales, correspondiente a Antioquia, ya
gozaba del estatuto privilegiado que le conferael reconocimiento de
la personalidad jurdica de Derecho pblico, desde 1972, razn por
lacual la nueva norma no generaba mayor inters, unido al hecho que
el elemento imprescindiblede la ceremonia matrimonial la constituye
la bendicin del sacerdote a los contrayentes que yahan manifestado
su consentimiento, siendo para los fieles de estas iglesias la nica
forma decasarse.
En lo que respecta a la situacin de las entidades religiosas
minoritarias, stas puedencelebrar matrimonios religiosos con
validez civil, en tanto hayan obtenido la calidad de
entidadesreligiosas con personalidad jurdica de Derecho pblico. Es
pertinente recordar que la Ley19.638, ha permitido que puedan gozar
del estatuto de personas jurdicas de Derecho pblico,no slo las
iglesias cristianas evanglicas de tradicin histrica y pentecostal
sino tambintodas aquellas confesiones religiosas no cristianas que
as lo soliciten y que cumplan ademscon los requisitos establecidos
por la ley.
Hasta la fecha, han obtenido reconocimiento en esta calidad y
por lo tanto se encuentranhabilitadas para celebrar matrimonios
religiosos con eventuales efectos civiles, entidadesreligiosas
protestantes histricas, como la Iglesia Evanglica Luterana, la
Iglesia Anglicana,la Iglesia Presbiteriana, diversas expresiones de
las iglesias Bautistas y la Iglesia Metodista;un gran nmero de
iglesias de la vertiente pentecostal mayoritaria entre los
protestantesevanglicos chilenos con presencia en todo el territorio
nacional; la comunidad islmica32 ; la
31 La misma posicin fue defendida por Precht, quien calific el
reconocimiento de efectos civiles al matrimonioreligioso como un
hito histrico, que permitir al catlico casarse en unin indisoluble
que ser reconocidaen todos sus efectos por la ley civil chilena,
evitando de este modo a los bautizados la contradiccin que
hubierasignificado contraer primero vnculos divorciables ante el
Estado y luego vnculos indisolubles ante la IglesiaCatlica (Precht,
Matrimonio, cit. nota n. 25, pp. 33 y 34). En contra, considrese la
posicin sostenida porSalinas, quien a modo de conclusin en el
artculo ya referido, consign que una de las novedades
introducidaspor la nueva ley chilena de matrimonio civil termin
siendo un intento del todo fallido de conceder a losmatrimonios
religiosos relevancia ante el Derecho positivo del Estado de Chile
(Salinas, El fracasado, cit.nota n. 25, p. 690).
32 Para un estudio particular del matrimonio islmico y su
reconocimiento por el Derecho positivo del Estado deChile segn la
NLMC, considrese Salinas Araneda, Carlos, El matrimonio religioso
ante el Derecho chileno,Ediciones Universitarias de Valparaso,
Valparaso 2009, pp. 201-256.
El matrimonio religioso en el rgimen jurdico chileno: El sistema
matrimonial consagrado por el artculo 20 de la ley N
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comunidad juda33 ; diversos grupos budistas; los Testigos de
Jehov; la Iglesia de Jesucristode los Santos de los ltimos Das
(Mormones)34 y un conjunto de otros grupos religiosos conmenor
presencia territorial.
De las comunidades religiosas con personalidad jurdica de
Derecho pblico, pese a estarlegalmente habilitadas, no ha existido
iniciativa de orientacin oficial para celebrar previamentela
ceremonia religiosa, sino que por el contrario, las entidades
corporativas de la comunidadevanglica como el Consejo de
Organizaciones Evanglicas de Chile (COE) primero y laMesa Ampliada
de Entidades Evanglicas, con posterioridad, han realizado llamados
pblicospara mantener la secuencia tradicional que ha caracterizado
la realizacin de los matrimoniosen el pas, en orden a celebrar
primero la ceremonia civil, para luego proceder a la bendicinde la
unin conyugal ya realizada por el ministro de culto de la iglesia
respectiva. Explica estaposicin, no slo las circunstancias
histricas del surgimiento de estas entidades en el marcode la
Reforma luterana, uno de cuyos pilares fue justamente la
desacralizacin del matrimonioy el reconocimiento de la tutela
estatal sobre las cuestiones referidas al estado civil, sino
tambinla antagnica posicin histrica sustentada por las iglesias
evanglicas chilenas frente a lasprerrogativas de la Iglesia
Catlica.
5. Procedimiento legal para la celebracin del matrimonio
religioso. Manifestacin,informacin, celebracin, ratificacin y
registro.Respecto de las diligencias preliminares civiles y su
aplicacin al matrimonio religioso,
cabe sealar que la manifestacin se debe prestar ante el Oficial
de Registro Civil que seestime pertinente, de acuerdo a la
residencia de los contrayentes, situacin que apreciarn ydecidirn
los propios interesados, pues la ley ha derogado la exigencia de
efectuar dicho trmiteante el Oficial del Registro Civil con
competencia de acuerdo al domicilio de los contrayentes.
El matrimonio religioso debe celebrarse dentro de los noventa
das siguientes a lainformacin. Si el matrimonio no se efecta dentro
de este plazo, debern repetirse lasformalidades de manifestacin e
informacin. Una vez efectuada la manifestacin y rendida
lainformacin ante cualquier Oficial del Registro Civil, los
interesados solicitarn copia del actade manifestacin e informacin35
, para concurrir con ella a la entidad religiosa ante la cual
33 En relacin con el matrimonio hebreo y su reconocimiento por
el Derecho positivo chileno, ibdem, pp. 151-200.34 La experiencia
de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los ltimos Das, en su
relacin con el Estado federal
de los EEUU, es examinada en profundidad en Manning, The Law of
Church-State Relations, West PublishingCo, New York 1981, p. 251 y
ss.
35 Para precaver situaciones de engao a un ministro de culto por
parte de alguien que ya estuviera casadovlidamente, el diputado
Kuschel propuso que se incorporara en el reglamento de la NLMC la
exigencia de uncertificado de soltera, evitando as acusacin de
complicidad en el delito de bigamia por parte de un sacerdoteo
pastor. La propuesta fue desechada por cuanto el reglamento regul
la situacin controvertida, haciendocomunes los trmites de
manifestacin e informacin, Vide El Llanquihue, de 6 de julio de
2004.
Jorge del Pic Rubio
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desean celebrar matrimonio. El ministro de culto, mediando
previamente el cumplimiento delos requisitos legales comunes a las
dos formas de celebracin, proceder de comn acuerdo afijar la fecha
de la celebracin.
Adems del cumplimiento de los requisitos legales para contraer
matrimonio con efectosciviles, la entidad religiosa podr agregar el
cumplimiento de otras exigencias correspondientesa la fe religiosa
respectiva, como por ejemplo exhibir copia de la partida de
bautismo en elcaso de los catlicos.
La precedencia de los trmites o diligencias de manifestacin y,
particularmente, deinformacin, es de alta conveniencia para los
ministros de culto, pues les permite contar conantecedentes ms
fidedignos sobre la ausencia de impedimentos para celebrar
matrimonio,como por ejemplo nupcias precedentes vlidamente
celebradas, y as precaver la ocurrencia defraudes que pudieran
implicar responsabilidad penal para el oficiante, en conformidad al
art.388 inciso 1 del Cdigo Penal.
La celebracin del matrimonio religioso propiamente tal, vale
decir la ceremonia o actoformal solemne en que se producir el
momento constitutivo del matrimonio, se debe realizaren presencia
de un ministro de culto, perteneciente a la entidad religiosa y
autorizada por ella,y de dos testigos a lo menos, que cumplan con
los mismos requisitos exigidos por la ley para elmatrimonio
civil.
Los ritos mediante los cuales se canalice y valide el matrimonio
en su significacinreligiosa, son determinados y regulados en forma
libre por cada entidad religiosa, endirecta aplicacin de las normas
que cautelan el principio de autonoma eclesistica reconocidopor la
Ley de Cultos36 . Estos ritos, formas y procedimientos con
significacin religiosa sonregulados por normas de Derecho
eclesistico particular, sin intromisin del Estado,salvo en cuanto
tales actos configuren un atentado al orden pblico, la moral o las
buenascostumbres.
Para la validez civil de la ceremonia religiosa de matrimonio,
es imprescindible que laceremonia incluya el momento constitutivo
del matrimonio, es decir la libre manifestacin delmutuo
consentimiento en presencia de la autoridad y los testigos.
Concluida la ceremonia religiosa, el ministro de culto extender
un acta en la cual seacreditar la celebracin del matrimonio y el
cabal cumplimiento de las exigencias legales
36 Vide art. 7 letra a de la Ley N 19.638. El contenido del
culto cuya prctica se reconoce a las entidades religiosas,incluye
los ritos, previamente reconocidos como una manifestacin de la
dimensin individual de la libertadreligiosa, en el artculo 6 letra
b, del texto legal comentado.
El matrimonio religioso en el rgimen jurdico chileno: El sistema
matrimonial consagrado por el artculo 20 de la ley N
19.947Religious marriage in the chilean juridical rgime: The
marriage system under the article 20 of the law N 19.947
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para su validez, tales como el nombre y la edad de los
contrayentes y los testigos, y la fecha desu celebracin37 .
El acta, con las menciones indicadas, deber ser presentada
personalmente por loscontrayentes38 , ante cualquier Oficial del
Registro Civil, dentro de ocho das, para su inscripcin.Si no se
inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no producir efecto
civil alguno39 . Esimportante resaltar en referencia al acta, que
sta debe ser presentada en forma personal porlos interesados,
puesto que no procede en este caso el mandato, ya que expresamente
lo haimpedido el art. 4. de la Ley 19.947, la cual entre las
modificaciones introducidas en la Ley4.808 sobre Registro Civil, en
su nmero 2, agrega un segundo inciso nuevo al artculo 15 dedicha
ley, a propsito precisamente del matrimonio por mandato o poder
que, en su tenorliteral, expresa: no tendr aplicacin lo previsto en
el inciso precedente, tratndose de lasinscripciones a que se
refiere el artculo 20 de la Ley de Matrimonio Civil.
Asimismo, a diferencia de lo que ocurre en la ceremonia de
celebracin de un matrimonioestrictamente civil, en que la
competencia queda radicada en el Oficial ante quien se rindi
lainformacin y se efectu la manifestacin, aqu los interesados
pueden concurrir portando elacta ante cualquier Oficial del
Registro Civil del territorio nacional. Es interesante ademssealar
que la interpretacin precedente, actualmente aplicada por el
Servicio de RegistroCivil e Identificacin, no fue entendida del
mismo modo desde un principio por esta entidadpblica y por la
propia Iglesia Catlica, pese a la claridad de la norma. En todo
caso, trasrealizar no pocas adecuaciones a su sistema informtico,
el Servicio de Registro Civil, ya estimplementando esta aplicacin
de la ley.
La inscripcin es un requisito comn a las dos formas de
celebracin del matrimonio, apartir del cual los matrimonios, hayan
sido celebrados ante un ministro de culto religioso oante un
Oficial del Registro Civil, producirn igualmente efectos civiles.
Por tanto, la inscripcinno es constitutiva del acto jurdico
matrimonial, sino que instituye un trmite necesario para
elreconocimiento de los efectos civiles, especialmente de aquellos
que dependan en su efectividadde la publicidad del matrimonio40 .
En el caso del matrimonio religioso, los interesados disponen
37 Vide art. 40 bis de la Ley N 4.808, sobre Registro Civil.38
Los contrayentes sern considerados como marido y mujer o novios an
solteros, segn cual sea el carcter que
se le asigne al estado civil de quienes han brindado ya su
consentimiento matrimonial ante una entidad religiosa.39 Prescribe
el art. 20 inciso 2 de la Ley 19.947: El acta que otorgue la
entidad religiosa en que se acredite la
celebracin del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias
que la ley establece para su validez, como elnombre y la edad de
los contrayentes y los testigos, y la fecha de su celebracin, deber
ser presentada poraquellos ante cualquier Oficial del Registro
Civil, dentro de ocho das, para su inscripcin. Si no se
inscribiereen el plazo fijado, tal matrimonio no producir efecto
civil alguno.
40 Vide Dez-Picazo, Luis, y Gulln Ballesteros, Antonio, Sistema
de Derecho civil, t. 4, Tecnos, 10. ed., Madrid,2006, p. 499. Entre
los cnyuges, la no inscripcin, no obsta para los efectos personales
y patrimoniales; frente
Jorge del Pic Rubio
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REVISTA IUS ET PRAXIS - AO 15 - N 2 71
de un plazo de ocho das para concurrir ante un Oficial del
Registro Civil y presentar el actaextendida por el ministro de
culto de la entidad religiosa ante la cual se celebr el
matrimonio.Si no realizan este trmite, personalmente, el matrimonio
no producir efecto civil alguno, esdecir, ante el Derecho del
Estado de Chile no habr existido matrimonio, an cuando al
interiorde la comunidad religiosa a la que pertenecen los
contrayentes s produzca efectos de naturalezareligiosa o moral. En
definitiva, producir efectos en el plano religioso, moral e incluso
social,pero no en el orden jurdico estatal.
Suponiendo que los interesados han adoptado las providencias del
caso y han solicitado,previamente, la hora de atencin en el
Registro Civil, la diligencia ante el Oficial Civil no sereduce a
la mera recepcin del acta emitida por la entidad religiosa y
suscrita por el ministro deculto, sino que conlleva actos de gran
importancia para el reconocimiento del vnculo.
En efecto, primero que todo, el Oficial verificar el
cumplimiento de los requisitos legales,lo que implica revisar la
capacidad de los contrayentes al momento de celebrar el vnculo yque
el consentimiento prestado haya sido libre y espontneo. Por tanto,
si detecta y establece,por ejemplo, que uno de los contrayentes era
menor de 16 aos, puede negar el registro. Actoseguido, les dar a
conocer los derechos y deberes que corresponden a los cnyuges de
acuerdoa la ley, suponiendo el legislador en esta parte que pudiera
haberse omitido esta informacinen algn momento de las diligencias
previas a la celebracin o que en la ceremonia religiosa sehubiera
dicho algo en contrario, afectando el inters de la sociedad de
promover vnculosserios y estables y contrados libremente41 .
Tras lo anterior, los comparecientes debern ratificar el
consentimiento prestado ante el ministrode culto de su confesin. La
exigencia de este acto de ratificacin como requisito ineludiblepara
validar civilmente el matrimonio religioso, ha ocasionado no pocos
comentarios crticosy diversas interpretaciones, las que se explican
por el momento prcticamente marginal en quese aprob la inclusin de
la norma42 , a solicitud de dos senadores laicistas, preocupados
por
a terceros, el matrimonio no inscrito no perjudicar los derechos
adquiridos de buena fe por terceras personas,es decir, por los que
desconocen la falta de concordancia entre la realidad y el Registro
Civil.
41 Si bien lo anterior puede aparecer como una exageracin,
atendidas las circunstancias que los cursos de preparacinal
matrimonio rigen para ambas formas de celebracin e incluyen la
informacin de los derechos y deberesconyugales, lo cierto es que
podra suscitarse una situacin de desinformacin o tergiversacin del
carcter ysentido legal de estos derechos y deberes. Considrese al
respecto una situacin en la cual una joven de religinislmica no
realiza los cursos son obligatorios slo si uno de ellos lo
solicita- y celebra matrimonio en ritos ytradiciones islmicos, en
la cual no se mencionan los derechos que le asisten en relacin de
equidad con su marido.
42 El acuerdo bsico que permiti la aprobacin de la NLMC por
parte de los parlamentarios de la coalicin deGobierno y parte de la
bancada parlamentaria de oposicin, contemplaba la inclusin del
divorcio vincular incluyendo la debatida opcin del divorcio por
voluntad unilateral junto al reconocimiento del matrimonioreligioso
con efectos civiles. Sin embargo, en la discusin en Sala, tras
haberse concordado el acuerdo antedicho,dos senadores
pertenecientes al Partido Radical, integrantes de la coalicin de
gobierno pero no considerados enlas negociaciones del acuerdo,
lograron la inclusin de la polmica exigencia de la ratificacin.
El matrimonio religioso en el rgimen jurdico chileno: El sistema
matrimonial consagrado por el artculo 20 de la ley N
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REVISTA IUS ET PRAXIS - AO 15 - N 272
las eventuales situaciones de abuso o fraude que se podran
suscitar como consecuencia de lacelebracin de matrimonios ante
personas que no sean funcionarios del Estado, como ocurriraen el
caso de sacerdotes catlicos, pastores evanglicos y ministros de
culto de otras entidadesreligiosas. Sin embargo, la ley es clara al
exigir que se debe ratificar un consentimiento yaprestado con
anterioridad, por lo que no se trata de consentir en dos
oportunidades ni tampocode dos ceremonias de celebracin distintas,
puesto que las personas que contraen matrimonioreligioso ya han
prestado su consentimiento, con plena validez para el Derecho43
.
Las inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades
religiosas debern contenero expresar una serie detallada de
menciones, que permitan asegurar la fe pblica comprometida.Las
situaciones indicadas en los prrafos precedentes se harn constar en
la inscripcinrespectiva, la que tambin ser suscrita por ambos
contrayentes.
Slo podr denegarse la inscripcin si resulta evidente que el
matrimonio no cumple conalguno de los requisitos exigidos por la
ley44 . De la negativa al registro, se podr reclamar antela
respectiva Corte de Apelaciones. Si un tercero intenta impedir la
inscripcin, incurre en undelito. Los efectos del matrimonio as
inscrito se regirn, en todo, por lo prescrito en esta ley yen los
dems cuerpos legales que se refieren a la materia. Finalmente, la
inscripcin puedehacerse ante cualquier Oficial del Registro
Civil.
43 Coincide con esta apreciacin Precht, quien enfatiza la
necesidad de tener muy claro que no se presta un
nuevoconsentimiento, sino que se ratifica el hecho que se prest un
solo y vlido consentimiento ante la Iglesia.Recordemos -seala el
autor- que ratificar significa segn el Diccionario de la Real
Academia: Aprobar oconfirmar actos, palabras o escritos dndolos por
valederos y ciertos (Precht, Matrimonio, cit., nota n. 25, p.34).
En igual sentido, Assimakpulos Figueroa, Anastasia, La recepcin del
matrimonio cannico en el Derechocivil chileno, en Varas Braun, Juan
Andrs y Turner Saelzer, Susan (coord.), Estudios de Derecho
civil,LexisNexis, Santiago de Chile, 2005, p. 404. La autora
expresa que la ley no requiere una nueva prestacin
delconsentimiento matrimonial para que el matrimonio religioso
produzca los mismos efectos que el matrimoniocivil.
44 Es interesante destacar la similitud con la referencia
comparada en el caso espaol. As, tanto la denegacin delregistro
como las causas que podran dar lugar a este rechazo, ya eran motivo
de estudio en la aplicacin de laLey 30/1981 de 7 de julio, por la
que se modificaba la regulacin del matrimonio en el Cdigo Civil
espaol.Las diferencias de apreciacin e interpretacin comprendan la
aplicabilidad al matrimonio cannico, pues sehaba entendido que
bastaba con la mera presentacin del certificado nupcial, no siendo
enteramente aceptadala interpretacin que tornaba aplicable la
revisin del cumplimiento de requisitos sustantivos civiles a partir
dela aplicacin extensiva del texto del artculo 63.2 que prescriba:
con los datos exigidos para su inscripcin en elRegistro Civil. En
Chile el tema est resuelto, pues la revisin es obligatoria para el
Oficial Civil, coincidiendoeso s en los posibles puntos de
discordancia que podran ser motivo del reparo y conducir por tanto
a ladenegacin de la inscripcin. Tales casos, al igual que los
ejemplos citados por Ferrer, son que se hubierecelebrado un
matrimonio religioso catlico casando a una menor de 16 aos, que se
casase cannicamente a uncasado civilmente que no estuviese disuelto
su matrimonio o que se practicare un matrimonio secreto.
Losimpedimentos, al estar prcticamente igualados con el Derecho
Cannico, no presentaran mayor posibilidad decolisin, salvo la
simulacin, pero que afectara la validez religiosa y no la civil del
matrimonio (Cfr. Ferrer, Elmatrimonio, cit. nota n. 27, pp.
80-83).
Jorge del Pic Rubio
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REVISTA IUS ET PRAXIS - AO 15 - N 2 73
De lo sealado precedentemente, se desprende que la inscripcin es
un acto solemnerelevante, y no un mero trmite administrativo, pues
a partir de este momento nacen los efectosciviles atribuidos por el
Derecho al matrimonio. Por ello, por una parte, no puede ser
calificadocomo una mera gestin residual de la celebracin del
matrimonio en sede religiosa, que pudierasencillamente ser
realizada con un mandato verbal o, incluso, derechamente obviado
por suirrelevancia jurdica. En el acto de inscripcin se da
cumplimiento a las normas civiles quepermiten el reconocimiento de
los efectos previstos en la ley, y traslada su importancia,
hastaentonces reducida al mbito personal o comunitario religioso,
al terreno jurdico.
Por otra parte, tampoco puede ser juzgado como un acto
constitutivo del matrimonio,pues la significacin personal y
religiosa que el vnculo tiene, es reconocida por el Estadodesde el
momento en que valida la celebracin de matrimonios religiosos con
efectos civiles,debiendo deducirse que la esencialidad del acto,
radicada en la prestacin mutua delconsentimiento para el
matrimonio, se ha expresado en la ceremonia religiosa, cuando
haantecedido a la ceremonia civil y ha dado cabal cumplimiento a
los requisitos legales45 .Finalmente, es pertinente resaltar que
las actuaciones fraudulentas de los ministros de culto seencuentran
sancionadas en el Cdigo Penal, el cual en su artculo 388 establece
las penas derelegacin, multas e incluso presidio, al Oficial Civil
que autorice o inscriba un matrimonioprohibido por la ley o en que
no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para
sucelebracin o inscripcin, al ministro de culto que autorice un
matrimonio prohibido por la leyo al que, con perjuicio de tercero,
cometiere falsedad en el acta o en el certificado de
matrimonioreligioso destinados a producir efectos civiles.
6. Efectos civiles del matrimonio religioso.
La determinacin del momento a partir del cual el matrimonio
religioso produce plenosefectos civiles, ha sido confundida con el
momento en que se entiende perfeccionado elmatrimonio, vale decir
con el momento constitutivo. Ya se ha sealado en el prrafo
precedente,que en el acto de inscripcin se brinda el debido
cumplimiento a las normas civiles que permiten
45 No coincidimos con la conclusin que desprende Salinas, a
partir de la apreciacin de la inscripcin, como unejemplo que
contribuye a validar su tesis del fracaso del intento de reconocer
el matrimonio religioso. La mismalectura efectuada por el autor, a
nuestro juicio, no afecta la independencia del matrimonio religioso
respecto delmatrimonio celebrado en forma estrictamente civil. La
inscripcin en el Registro Civil del matrimonio
religiosoprecedentemente celebrado, seala Salinas, dista bastante
de ser una simple gestin de inscripcin, pues, por elcontrario,
implica toda una ceremonia formal, con momentos diversos bien
diferenciados por imperativo legal,ceremonia que se asemeja en
mucho a la celebracin pura y simple del matrimonio civil. Cita
luego la opinindel senador Boeninger, para quien ratificar el
consentimiento anteriormente otorgado ante el ministro de
cultosetrata de un acto con calidad de ceremonia. Pero en que
afecta la validez del matrimonio religioso el que el actode
inscripcin sea apreciado como una ceremonia? Sin duda es una
ceremonia, y relevante, pues conlleva elreconocimiento de los
efectos civiles del matrimonio, pero no es un segundo matrimonio
(Cfr. Salinas, Elfracasado, cit. nota n. 25, pp. 682 y ss.).
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matrimonial consagrado por el artculo 20 de la ley N
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marriage system under the article 20 of the law N 19.947
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REVISTA IUS ET PRAXIS - AO 15 - N 274
el reconocimiento de los efectos previstos en la ley, al tiempo
que traslada su importancia hasta entonces reducida al mbito
personal o comunitario religioso al terreno jurdico. Portanto, no
debe inducirse a la confusin que implica entender que el matrimonio
se perfeccionaen el acto de inscripcin, pues ste acto, revestido
del carcter de ceremonia civil, es relevantejurdicamente porque da
origen a los efectos civiles reconocidos por el Estado a la
celebracinde un matrimonio hasta entonces vlido en la esfera
comunitaria religiosa y regida por normaspropias de Derecho
eclesistico particular.
La necesaria apreciacin de la diversa naturaleza jurdica de los
actos de celebracin einscripcin del matrimonio, sin embargo, no
puede evitar la pertinencia de sealar el errorcometido por los
legisladores, al momento de establecer el reconocimiento de los
efectos civilesa partir del momento de la ratificacin del
consentimiento, prestado con anterioridad en sedeeclesistica. En
efecto, no cabe duda que la correcta progresin del estudio de las
normas de laNLMC, en especial las referidas al matrimonio
religioso, debieran haber concluido en atribuirlos efectos civiles
al matrimonio, desde el instante en que se hubiere celebrado el
contratomatrimonial, entendiendo por momento constitutivo del
mismo, aquel en que se hubiere prestadovlidamente el
consentimiento, segn lo haba aprobado la CCLJR del Senado46 .
Si bien se estim necesario un trmite de ratificacin del
consentimiento47 , concebidoquizs como una verificacin del hecho
que el consentimiento se hubiere manifestado en formalibre y por
individuos capaces, no afectados por impedimentos ni prohibicin
legal, la exigenciadel trmite no elimina la realidad de que el
consentimiento se prest en forma y fondo en elmomento de la
celebracin en sede religiosa. Es, como se dijo en el seno de la
citada Comisin,condicin de su reconocimiento, pero no constituye un
nuevo matrimonio.
De ah entonces el error en que se termin por incurrir, motivado
principalmente por unexceso de celo regulador de algunos
legisladores, inquietos por la posibilidad de favorecer
almatrimonio religioso en desmedro de una tradicin laica mal
entendida, por la insuficienteapreciacin del marco jurdico
aplicable tras la vigencia de la Ley 19.63848 .
46 La indicacin N 72, fue presentada por los senadores Bombal,
Coloma y Romero, agregndose al artculo yaaprobado que institua el
matrimonio religioso con efectos civiles la siguiente frase:
practicada la inscripcin,se entender que el matrimonio ha producido
efectos civiles desde la fecha de su celebracin, pero no
perjudicara los derechos adquiridos en el intertanto por terceros
de buena fe. Vide Comisin, Segundo informe cit. nota n.9, p.
36.
47 Si bien formalmente se aludi a la necesidad de precaver la
ocurrencia de fraudes, ya se ha dicho que el argumentode fondo de
sus promotores, fue la preservacin del principio del Estado laico,
concebida como la nica entidadsocialmente vlida para autorizar
matrimonios y reconocerlos.
48 Coincidimos con Precht en reconocer la injustificada
presencia de trabas para la realizacin del matrimonioreligioso,
siendo la principal de ellas negar la produccin de efectos civiles
desde la fecha de celebracin delmatrimonio, como es lgico, creando
un peligroso vaco en el tiempo que media entre la celebracin y
lainscripcin (Precht, Matrimonio, cit. nota n. 25, p. 34).
Jorge del Pic Rubio
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REVISTA IUS ET PRAXIS - AO 15 - N 2 75
Si se atiende a la mirada civil de la ratificacin, siguiendo la
regulacin del Cdigo Civily su aplicacin, los ejemplos abundan para
considerar que sus efectos se retrotraen al momentoinicial del acto
ratificado49 . No es el caso de la ratificacin exigida en el caso
del matrimonioreligioso, razn por la cual la coherencia exigida por
algunos parlamentarios con el ordenamientocivil de proteccin
patrimonial no se cumplira, dando lugar a una evidente contradiccin
en laque incurre la ley, al establecer que los efectos civiles slo
se producirn a contar del momentode la inscripcin, con lo cual las
personas que hubieren contrado matrimonio en sede eclesisticay,
dentro de los ocho das siguientes se vieren afectadas por la muerte
de uno de ellos, seencontrarn en un limbo jurdico inexcusable en su
injusticia.
Si la preocupacin latente en algn parlamentario tena por causa
la proteccin de interesespatrimoniales, como en aquellos contratos
en que es relevante el estado civil, mxime si untercero ignora la
celebracin de un matrimonio en sede religiosa, que muta el estado
civil delsujeto con el cual contrata, la indicacin de los senadores
Bombal, Coloma y Romero atendael problema, dejando a buen resguardo
los derechos adquiridos en el intertanto por tercerosde buena fe50
.
Lo concluyente, en perspectiva civil, es que la modificacin de
la norma aprobada por laComisin gener mayores problemas que los que
se tuvo en vista para su eliminacin, todavez que dej en indefensin
jurdica a los cnyuges en el perodo que media entre la celebracindel
matrimonio y su inscripcin, gener incerteza jurdica en los terceros
y rest eficacia a unainstitucin ya aprobada, mediante un recurso
que apela a la desconfianza cvica respecto delimperado, antes que
al respeto de los derechos ciudadanos de los sujetos que desearn
ejercerun derecho constitucional que, en los hechos, aparece
menoscabado.
En definitiva, la explicacin ms plausible sigue siendo la que se
ha esbozado en laslneas precedentes. No es casual que, tras haberse
logrado la aprobacin del divorcio vincularen todas las formas
habitualmente presentes en el Derecho comparado, algunos
parlamentariosdisconformes con la revalorizacin jurdica del fenmeno
religioso cuando no persistentementecrticos de la presencia de la
Iglesia Catlica en el seno de la sociedad chilena encontraron
laocasin propicia para atacarla en las postrimeras de su tramitacin
legislativa. No se entendi,consecuencialmente, el sentido del
cambio operado en favor del reconocimiento de mayoresespacios de
libertades cvicas, que implica la vigencia de la Ley de Cultos,
puesto que solo se
49 As, por ejemplo, el art. 705: La validacin del ttulo que en
su principio fue nulo, efectuada por la ratificacin,o por otro
medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el ttulo.
Art. 1818: La venta de cosa ajena,ratificada despus por el dueo,
confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la
venta. Art.1777 inc. 2: Cuando el pago hecho a persona incompetente
es ratificado por el acreedor, se mirar comovlido desde el
principio.
50 Supra, nota n. 45.
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marriage system under the article 20 of the law N 19.947
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REVISTA IUS ET PRAXIS - AO 15 - N 276
51 El discurso utilizado por los representantes de la Iglesia,
designaba como divorciable al matrimonio que seraestablecido por la
NLMC, marcando con ello la incompatibilidad emergente entre los
conceptos civil y cannico,al contener ste ltimo como elemento o
propiedad esencial, la indisolubilidad.
vio lo que se quiso ver, en una perspectiva limitada de los
principios de pluralismo social y detolerancia cvica, que en la
apreciacin de algunos detractores de la institucin, parecieran
serestimados vlidos y aplicables, slo cuando benefician a las
propias posiciones y no las ajenas.Es, en definitiva, significativa
la coincidencia de las posiciones concertadas para afectar
lainstitucin del Matrimonio religioso con efectos civiles,
evidenciada por parlamentarios queguardan en comn, su histrico
antagonismo con la Iglesia Catlica.
Conclusiones
La incorporacin de la posibilidad de celebrar el matrimonio en
forma religiosa, permitibrindar un principio de solucin al problema
expuesto como conflicto en conciencia, manifestadopor personas de
religin catlica romana, ante la exigencia imperativa de un
matrimoniosusceptible de disolucin51 , como forma reconocida
civilmente de celebrar el vnculo conyugal.En tal sentido, la norma
del artculo 20 de la Ley N 19.947, en los hechos, constituy
laprimera aplicacin de los principios de la Ley N 19.638 -Ley de
Cultos- por parte de la IglesiaCatlica, en favor del resguardo
jurdico de sus creencias religiosas. Asimismo, la formacinde un
consenso en torno al respeto de los derechos de las mayoras y
minoras en materiamatrimonial, permiti adems destrabar el curso del
debate legislativo, dando va libre al votofavorable a la
introduccin del divorcio en el ordenamiento civil, con el voto
concurrente deuna parte decisiva de legisladores catlicos.
La introduccin del matrimonio religioso en el ordenamiento
matrimonial civil, implicel reconocimiento del derecho de opcin
para los contrayentes, entre una forma de celebracinreligiosa y
otra estrictamente civil, reconocidas igualmente en sus efectos por
el Derecho. Laforma religiosa, a su vez, puede ser establecida
sobre la base del cumplimiento de ciertosrequisitos comunes mnimos,
en conformidad a los postulados, creencias y ritos de las
entidadesreligiosas que gocen del reconocimiento como personas
jurdicas de Derecho pblico. El sistemaadoptado, de tipo facultativo
o anglosajn, admite estas diversas formas de celebracinmatrimonial,
dentro de un sistema comn de requisitos de validez, con un registro
nico y vaslegalmente aceptadas comunes a ambas formas de
celebracin. El matrimonio celebrado porcultos minoritarios, no
evidencia diferencia alguna respecto de la regulacin de la
religinmayoritaria, salvando el principio de libertad religiosa y
de culto.
Entre los aspectos crticos, se cuenta la indefensin jurdica que
afecta a los cnyuges enel perodo que media entre la celebracin del
matrimonio y su inscripcin, la injustificableexigencia de
ratificacin del consentimiento ya prestado en presencia del
ministro de Culto
Jorge del Pic Rubio
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REVISTA IUS ET PRAXIS - AO 15 - N 2 77
respectivo, ante el Oficial Civil y, la correccin de las normas
comunes y generales en materiade mandato para celebrar el
matrimonio, sin otra justificacin ms que la aversin de un
sectorparlamentario minoritario refractario a la valoracin social
del fenmeno religioso, provocandoincerteza jurdica en los terceros
y restando impropiamente eficacia a la nueva institucin.
La celebracin del matrimonio religioso con efectos civiles, en
definitiva, es una de lasinstituciones distintivas del nuevo
Derecho matrimonial chileno, al conciliar de un modorazonable el
derecho a la libertad religiosa y de culto de la mayora de las
personas, pertenecientesa las comunidades religiosas de histrico
arraigo y la necesidad social de regular el matrimoniosobre bases
jurdicas comunes, serias y conocidas, cauteladas por el Estado en
sintona con elsistema de cooperacin vigente, con el propsito de
resguardar la relevancia y vigencia socialde la institucin
matrimonial.
El matrimonio religioso e