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1 EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA Del Proceso Ejecutivo en General Concepto El proceso ejecutivo es el conjunto de actuaciones tendientes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia declarativa de condena - que es el camino para llegar a él – o en un documento emanado directamente del deudor, pero que cumple los requisitos que al efecto exige la ley. Siguiendo la concepción de Carnelutti (1956), “el proceso ejecutivo es aquel que tiende a obtener la satisfacción de una pretensión cierta”. (P. 82 y 83). Se habla de pretensión cierta, por cuanto el derecho está referido a una obligación determinada y exigible, que solo persigue su cancelación o pago.
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Marco teorico

Dec 30, 2022

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Santoso Cornain
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Page 1: Marco teorico

1

EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA

Del Proceso Ejecutivo en General

Concepto

El proceso ejecutivo es el conjunto de actuaciones

tendientes a obtener la plena satisfacción de una prestación u

obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la

cual debe estar contenida en una sentencia declarativa de

condena - que es el camino para llegar a él – o en un documento

emanado directamente del deudor, pero que cumple los requisitos

que al efecto exige la ley.

Siguiendo la concepción de Carnelutti (1956), “el proceso

ejecutivo es aquel que tiende a obtener la satisfacción de una

pretensión cierta”. (P. 82 y 83). Se habla de pretensión

cierta, por cuanto el derecho está referido a una obligación

determinada y exigible, que solo persigue su cancelación o

pago.

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2

Se habla de ejecución de las obligaciones para referirse a la

acción mediante la cual el deudor cumple con lo debe, dando

haciendo u omitiendo alguna cosa. Es ésta la forma voluntaria,

normalmente espontánea del derecho.1

Historia.

El proceso ejecutivo registra la misma evolución que el de

conocimiento, puesto que ambos han recorrido las mismas etapas

que corresponden a los diferentes sistemas.

En efecto, tales etapas están constituidas por el derecho

romano, el derecho germano y luego el común, resultado de la

fusión de los principales fundamentos que caracterizaron a

aquellos, actualmente en vigor, aunque ya informado por los

criterios que distinguen la tendencia actual, calificada como

socialización del proceso. En la familia del common law el

1 Couture Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires (Arg.): Roque Depalma Editor. P.437

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proceso ejecutivo penetró gracias a la obra de la cancillería

inglesa, en la modalidad que se denominó equity.

El proceso ejecutivo pasó en Roma por tres fases,

clasificadas conforme al objeto que hoy conocemos como medidas

cautelares.

La primera – que correspondió al periodo de las acciones de la ley,

estuvo constituida por el llamado “manus iniectio, que era de

índole personal, por afectar a la persona del deudor.

La segunda – surgida en el periodo formulario, la integró

principalmente la actio iudicati, de índole mixta, pues afectaba

tanto a la persona del deudor como a sus bienes.

La tercera y última fase – que apareció en el año 649 y como

consecuencia del derecho pretorio correspondió al periodo

extraordinario se presentó con el proceso designado como pignus

causa iudicati, de carácter esencialmente real, ya que las medidas

cautelares recaían sobre los bienes del deudor, que podían ser

reclamados en pública subasta para con su producto cubrir el

crédito. Se abolieron para entonces las medidas para la persona

del deudor.

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4

En el derecho germano la ejecución se fundó en el título

ejecutivo, que podía ser judicial o extrajudicial, y se

concretaba a expropiar los bienes del deudor y cubrir la

obligación del acreedor. La expropiación equivalía a lo que hoy

conocemos como medidas cautelares (embargo y secuestro) y la

enajenación era la venta en pública subasta (remate) de los

bienes. Existió la intervención de otros acreedores (en la

modalidad de tercería simple), que dio lugar a la posterior

ejecución concursal. El ejecutivo, por tanto, fue de carácter

real.

El periodo común se caracteriza por la aparición del llamado

proccessus executivus, cuyos distintivos participan – como ya se dijo

– de los derechos romano y germano. Del primero se toma la

necesidad de una etapa de conocimiento, previa a la ejecución

propiamente dicha, y del segundo la imposibilidad de alegar o

proponer excepciones tendentes a desconocer la obligación,

salvo las fundadas en hechos posteriores a la sentencia.

Principios.

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Según Jaeger, citado por Manuel de la Plaza (1943, p. 536 y

537), los principios que deben informar el moderno proceso

ejecutivo son los siguientes:

1. El de la máxima satisfacción de la pretensión. En el proceso ejecutivo

– como lo hemos expresado – se procura obtener la satisfacción

plena de la obligación, esto es, su pago o cancelación total.

Esto significa que si los bienes afectados con las medidas

cautelares y posteriormente rematados son insuficientes, el

acreedor está facultado para hacerlas practicar en otros bienes

para así lograr el pago completo. Y así el deudor no tenga más

bienes, la ejecución queda pendiente para obtener el pago sobre

los que en el futuro llegue a adquirir, con fundamento en el

principio de que la totalidad del patrimonio del deudor

responde por sus obligaciones. Solo, pues, cuando se produce el

pago total de la deuda el proceso ejecutivo finaliza

normalmente.

2. El del mínimo sacrificio del deudor. Quiere decir que, aun cuando

el proceso tiende a obtener la plena satisfacción de la

obligación y por ella responde todo el patrimonio del deudor,

este, sin embargo, no puede quedar desprotegido y a merced del

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acreedor, sino que debe ocasionársele el menor perjuicio

posible, concretamente garantizarle la satisfacción de las

necesidades esenciales de él y de su familia.

En aras de éste principio se consagra en nuestro Código de

Procedimiento Civil la inembargabilidad de ciertos bienes y

limitaciones en otros, como sucede con el salario, al que solo

puede deducírsele la quinta parte, aunque precisamente por ese

mismo criterio, es factible extenderlo hasta el 50 por ciento

cuando está destinado satisfacer elementos (C. de P. C., art.

684, en concordancia con el 513, inc. 5° ibídem).

3. El de respeto a los derechos de terceros. La ejecución se dirige

contra el deudor y recae sobre sus bienes exclusivamente , lo

que implica que los terceros son extraños y, por tanto, no

pueden ser afectados con las actuaciones surtidas en el

proceso, particularmente con las medidas cautelares.

Con fundamento en éste principio se dispone que, si

equívocamente se embargan o secuestran bienes de propiedad de

terceros, estos pueden intervenir en el proceso con la

especifica finalidad de obtener el levantamiento de la medida

cautelar y la consiguiente condena en su favor por los

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perjuicios que se le hubiesen ocasionado (C. de P. C., arts.

686 y 515).

4. El respeto a la economía social. Se refiere a que con la ejecución

no se causen trastornos a la economía general. Para su

efectividad, por ejemplo, se ha dispuesto que cuando se embarga

un establecimiento industrial esa medida recaiga sobre la

unidad o el conjunto total de este para que no merme o paralice

definitivamente su actividad (C. de P. C., art. 684, nums. 1 a

4).

5. El de concurso de acreedores. Con fundamento en éste principio,

se protege a los acreedores del deudor distintos de aquel que

instauró la ejecución, permitiéndoles que intervengan con el

objeto de hacer valer sus créditos y obtener el pago de los

mismos proporcionalmente. Con esa finalidad se dispone que, una

vez aceptada la intervención del primer acreedor, se debe

emplazar a los restantes que puedan existir (C. de P. C., art.

540).

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Figura 1.Principios del Ejecutivo en general

Presupuestos.

Conforme al criterio de Reus, citado por Manuel de la Plaza

(1943) págs. 536 y 537) los presupuestos del proceso ejecutivo

son:

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1. La existencia de un título ejecutivo. Responde al aforismo Romano nula

executio sine titulo, el cual significa que no hay proceso ejecutivo si

no existe el título que contenga la obligación cuyo cumplimiento

puede exigirse por esa vía.

Lo anterior entraña que si el acreedor carece de título

ejecutivo debe proporcionárselo mediante el correspondiente

proceso declarativo de condena, que es la vía indicada para

llegar a él, o bien con la declaración de parte obtenida como

prueba anticipada.

2. La existencia del acreedor o titular de la obligación, cuya calidad debe

estar plenamente demostrada.

3. La existencia del deudor u obligado, igualmente plenamente

demostrada.

Características.

Manuel de la Plaza. (op. cit.) considera que son tres los aspectos

que caracterizan el proceso ejecutivo a saber:

1. Es forzado. Este distintivo resalta la calidad coercitiva

que tiene el ejecutivo, por cuanto a él solo se acude cuando el

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deudor no cumple voluntariamente con su obligación y porque

para cancelarla se requiere obtener el dinero necesario

mediante el embargo, secuestro y remate de sus bienes.

2. Está confiado a un órgano jurisdiccional. Aunque algunos doctrinantes

consideran que el proceso jurisdiccional está reservado para

los de conocimiento, es incuestionable que el ejecutivo también

forma parte de él, por ser el ejercicio de esa función del

Estado, lo cual no se pierde por la circunstancia de estar

atribuido a otras ramas.

Al respecto nuestra actual Constitución Política hace la

distinción entre la rama judicial del poder público y la

jurisdicción. Todos los funcionarios que integran dicha rama

tienen como función esencial la jurisdiccional, pero ésta no es

exclusiva de ella, porque también radica en otras, como ocurre

cuando el Congreso juzga a determinados funcionarios. En

materia de ejecución ejercen jurisdicción los funcionarios

administrativos encargados del recaudo de los impuestos y que

integran la denominada jurisdicción coactiva.

3. Mediante el ejecutivo se obtiene la adquisición efectiva de un bien que la ley

nos garantiza. Este aspecto no es otro que la finalidad pretendida

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con el ejecutivo que, Carnelutti y con él los procesalistas que le

siguen en éste punto, auncuando utilicen terminología

diferente, conciben como la plena satisfacción de una

pretensión cierta.

Clases.

1. Proceso ejecutivo singular con garantía personal – Quirografario. Este

proceso es llamado comúnmente proceso ejecutivo singular, se

inicia con base en un título quirografario o escriturario y

puede ser de obligaciones de pagar una suma de dinero, entonces

hablamos de procesos de mayor, de menor o de mínima cuantía ó

de obligaciones de DAR, HACER (Suscribir documentos), NO HACER,

respecto de las cuantías, el artículo 19 del Código de

Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Cuando la competencia o el trámite se determine por la

cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor y

de mínima cuantía. Son de mínima cuantía los que versen sobre

pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince

(15) salarios mínimos legales mensuales; son de menor cuantía

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los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas

desde los quince (15) salarios mínimos legales mensuales,

inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos

legales mensuales; son de mayor cuantía los que versen sobre

pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90) salarios

mínimos legales mensuales.

El valor del salario mínimo mensual al cual se refiere el

presente artículo, será el que rija al momento de la

presentación de la demanda”.

Salario Mínimo 2012: 566.700,00

Mínima (Inferior a 15S.M.L.M.V)

Menor (desde 15hasta 90

S.M.L.M.V.)Mayor (Superior a

90 S.M.L.M.V)

Desde $1 a$8.500.499,00

Desde$8.500.500,00

hasta Desde :

  51.003.000,00$51.003.001,00 en adelante

Tabla No. 1. Cuantías 2012.

2. Proceso ejecutivo singular con garantía real – Hipotecario o Prendario. El

ejecutado en éste tipo de procesos siempre tiene que ser

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titular de dominio del bien afecto al gravamen al instaurarse

la demanda, esto es, quien lo adquirió con la hipoteca o

prenda, o la constituyo para afianzar su propia obligación o

una ajena. En este evento es factible que quien constituye la

hipoteca también adquiera la calidad de deudor, siempre que así

se contemple en el documento contentivo de la obligación. Es

importante resaltar que cuando el gravamen recae sobre un bien

inmueble estamos tratando de proceso ejecutivo hipotecario y

cuando se trate de un mueble de un ejecutivo prendario.

Si además de perseguir el bien objeto de hipoteca se solicita

el de otros bienes del deudor, el proceso se tramita como un

ejecutivo singular denominado “Ejecutivo singular con acción

mixta”.

Para la presente investigación nos centraremos en el proceso

ejecutivo singular de mínima cuantía, para ello procedemos a

estudiar los títulos ejecutivos.

El título ejecutivo.

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Definición.

Son múltiples las definiciones existentes en relación con lo

que se entiende por título ejecutivo.

Para ilustración son oportunas las siguientes: Cabanellas y

Alcalá Zamora (1979) “el que trae aparejada ejecución, o sea, aquel en virtud

del cual cabe proceder sumariamente al embargo de venta de bienes del deudor

moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, mas los intereses y las

costas”.

Un destacado doctrinante Colombiano, con fundamento en los

artículos 488 y 491 del Código de Procedimiento Civil, enuncia

su criterio de lo que se entiende por título ejecutivo,

exponiendo en éste sentido que es: “el documento o los documentos

auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o en cuyo conjunto conste la

existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación

expresa, clara y exigible, que además debe ser liquida si se trata del pago de sumas

de dinero, y que reuna o reúnan los requisitos de origen y forma que exige la ley”.

Devis Hechandía (1973).

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil (2010), en

su artículo 488, dispone lo siguiente:

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“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas,

claras y exigibles que consten en documentos que provengan del

deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o

las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o

tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia

judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las

providencias que en procesos contencioso - administrativos o de

policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de

auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye

título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio

previsto en el artículo 294”. (P. 450).

Requisitos.

Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina al clasificar los

requisitos necesarios para que exista el título ejecutivo en

requisito de forma y de fondo.

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Los requisitos de forma versan sobre la manera como se exterioriza

o presenta el título ejecutivo y están constituidos por los

siguientes:

1. Que consten en un documento. Nuestro Código de Procedimiento

Civil, no define el documento, pues, según el criterio adoptado

por ese ordenamiento, le dejó dicha labor a la doctrina y a la

Jurisprudencia, a las cuales realmente les corresponde, pero si

los enumera en forma amplia en su artículo 251. Menciona como

tales los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros,

fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones

magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones,

etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga

carácter representativo o declarativo.

2. Que el documento provenga del deudor o de su causante. Como

atinadamente lo expresa el profesor Hernando Morales (1983),

que el título provenga del deudor quiere decir que éste sea su

autor. La autoría se refiere a lo intelectual, es decir, a

quien lo concibe, y no a la material, o sea, quien lo realiza o

le da forma. Según se reúnan o no esas calidades en una misma

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persona y de acuerdo con las clases de documentos que acepta

nuestro Código.

3. Que emane de una decisión judicial que deba cumplirse. El otro grupo

de títulos ejecutivos, se refiere principalmente, a la

sentencia proferida en proceso declarativo de condena, el cual

es el camino para llegar al ejecutivo. No se descarta, desde

luego, otro tipo de providencias jurisdiccionales, como es el

caso de los autos, siempre que contengan una condena que se

traduzca en obligación a cargo de una persona y susceptible de

satisfacer mediante ejecución, v. gr., la que fija los

honorarios de un auxiliar de la justicia.

4. Que el documento sea plena prueba. El artículo 488 del Código de

Procedimiento Civil entre los requisitos para configurar el

título ejecutivo exigía que fuera plena prueba, la cual, en su

aceptación mas simple, puede concebirse como la obtenida con

intervención de la parte contra quien se hace valer y que

impone al juez tener por cierto el hecho.

Los requisitos de fondo se refieren al acto en si mismo

considerado, y más propiamente a su contenido, y consisten en

que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible.

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1. Obligación clara. Significa que en el documento consten todos

los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor

y el objeto o prestación perfectamente individualizados.

Sin embargo, la obligación no pierde su condición de clara

por la circunstancia de no especificar el objeto, si éste es

determinable con los datos contenidos en el documento y sin

necesidad de acudir a otros elementos probatorios.

2. Obligación expresa. Quiere decir que esté determinada sin lugar

a dudas en el documento. Se descartan por tanto, las implícitas

o presuntas, salvo la confesión ficta, que se presenta cuando

el deudor no comparece en el día y hora que le señala el juez

para absolver el interrogatorio solicitado por el acreedor como

prueba anticipada o, aun cuando se haga presente, no contesta o

responde con evasivas las preguntas asertivas y se deja

constancia de esa prevención. (artículo 210 del C. de P.

Civil).

3. Obligación exigible. Es la calidad que la coloca en situación de

pago o solución inmediata por no estar sometida a plazo,

condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura,

simple y ya declarada.

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La Corte Suprema de Justicia, diferencia claramente los

conceptos de exigibilidad y mora de la siguiente manera:

“Exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicamente diferentes. La

primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se

encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas

a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el

acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo

para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la

mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la

obligación, y para constituír en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el

acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la

prestación debida. De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede

afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso,

momento éste a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo

dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la

cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los

artículos 1594 y 1595 del Código Civil.

Como se ve por lo expuesto, si una de las partes contratantes incumple con sus

obligaciones, el acreedor, por el solo hecho de este incumplimiento no puede reclamar

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el pago de los perjuicios que le hubieren sido causados con él, pues para ello se

requiere constituir en mora al deudor.

Sin embargo, en manera alguna puede aseverarse que el acreedor se encuentre

entonces impedido para exigir el cumplimiento de la prestación que se le debe, pues

este derecho surge de la exigibilidad de la obligación pactada en el contrato y no de la

existencia de la mora, que son, sin duda, fuentes diferentes. Porque desde aquel

momento pueden los contratantes reclamar el cumplimiento de la obligación

contractual cuya certeza jurídica resulta indiscutible, o bien en caso de falta de certeza

jurídica sobre su existencia o sobre alguno de sus elementos, pueden los contratantes

solicitar previamente la declaración de su existencia jurídica y su posterior

cumplimiento, o simplemente solicitar este último bajo la condición implícita de que se

establezca dicha certeza. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación

Civil. M.P. Dr. Lafont Pianetta Pedro. Sentencia del 10 de

Julio de 1995. Expediente No. 4540.

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Figura 2.Mérito ejecutivo.

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DE LOS TITULOS VALORES

Aspectos generales

Concepto.

Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar

el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se

incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de

participación y de tradición o representativo de mercancías.

Desde el punto de vista material el título valor es un

documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el

deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas

menciones En un segundo plano, se define al título valor como

un derecho en beneficio de una persona. El derecho consignado

en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor

en la actividad económica en general y en los negocios

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mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la

economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí

mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás

bienes.

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Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación

frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no

subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna

contraprestación.

Clasificación.

Según su derecho incorporado:

Títulos jurídico-oligacionales o cambiarios: Se definen como aquellos que

incorporan un derecho de crédito. Ej. Cheque, letra de cambio…

etc.

Títulos jurídico-personales o de participación: Estos se

definen como aquellos que atribuyen a su titular una

determinada posición en el ámbito de una entidad organizada.

Ej. Las acciones de una S.A.

Títulos jurídico-reales o de tradición: Vienen definidos como aquellos

que incorporan la posesión y en muchos casos la disponibilidad

de unas determinadas mercancías. Ej. Un resguardo de depósito

en almacenes generales.

Según la circulación:

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Títulos nominativos: Se definen como aquellos que designan como

titular a una persona determinada, persona cuya titularidad se

recoge en el propio título valor. El ejemplo más claro lo

constituye el cheque nominativo. Están sometidos a un régimen

de transmisión restrictivo ostentando un grado de

transmisibilidad de grado mínimo. La principal restricción

operativa que se impone a la transmisibilidad es la que se

concreta en el deber de comunicación de la transmisión ya que

para que surta efectos deben cumplirse ciertos deberes de

comunicación.

Sí el título valor nominativo está emitido individualmente,

la comunicación debe dirigirse al deudor, sí no, este puede

negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí por el contrario el

título valor nominativo está emitido en serie, la comunicación

deberá emitirse al emisor.

Títulos valores a la orden: Son aquellos que designan como titular a

una persona determinada pero permiten la designación de otros

titulares en el propio documento. Ej. Letra de cambio: aquí

aparece un titular originario llamado librador si bien este

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puede transmitir a través del endoso a un nuevo tomador. Esto

representa una transmisibilidad de grado medio.

Títulos valores al portador: Son aquellos que legitiman como titular

al mero poseedor siempre que exista “justa causa determinante

de la transferencia posesoria” (legítima al poseedor causal).

Los títulos valores se transmiten a través de la mera

transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa

lícita.

Que es la literalidad en un titulo valor.

La literalidad significa que el tenor literal del documento

es decisivo para determinar el contenido y la extensión del

derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo

que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en

el mismo. El alcance de este atributo puede ser precisado: “El

suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos

literales del mismo, aunque el título entre en circulación

contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o

incapacidad”.

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El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el

documento y el deudor no puede oponerse al cumplimiento de la

prestación, alegando razones que no resulten del propio

documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni

restringidos por constancias que surjan de otros documentos.

Como la literalidad es un rasgo típico de los títulos valores,

cuando falta no hay título valor.

La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los

títulos valores. Existen algunos en los cuales los derechos del

poseedor no resultan de los enunciados del título y deben

completarse con los enunciados de otros documentos. Ejemplo de

éstos títulos son las acciones.

Condiciones para emitir un titulo valor en blanco.

Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor

legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del

suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título

para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el

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firmante para convertirlo en un título_valor, dará al tenedor

el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado,

pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han

intervenido antes de completarse, deberá ser llenado

estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado,

a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido

y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como

si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.

Requisitos.

Los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes

(Artículo 621 del Código Mercantil):

1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2. La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del

creador del título, por un signo o contraseña que puede ser

mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del

derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si

tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien

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tendrá igualmente derecho de elección si el título señala

varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo,

cuando el título sea representativo de mercaderías, también

podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que

éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título

se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.

La acción cambiaria

Según el Código de Comercio denomina “acción cambiaria”, el

poder jurídico que tiene el tenedor de un título-valor para

que, mediante el órgano jurisdiccional competente exija y

obtenga coactivamente de parte de los obligados el cumplimiento

de los derechos incorporados al título.

Acción cambiaria ordinaria.

La acción será ordinaria cuando ese título valor no

constituya un título ejecutivo. En este caso el proceso es

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ordinario, también llamado de conocimiento. Quien no tenga un

título ejecutivo puede acceder a este proceso. También puede

acceder a él quien, aun teniéndolo, prefiera la seguridad del

proceso ordinario. En efecto, lo resuelto en un proceso

ejecutivo puede ser revisado en un juicio ordinario posterior.

Lo resuelto en un juicio ordinario no es objeto de otro juicio

revisivo.

Acción cambiaria ejecutiva.

La acción será ejecutiva cuando se exhiba al Juez un título

ejecutivo y se cumplan con las demás condiciones previstas por

la Ley.

Los principales beneficios del juicio ejecutivo son el

embargo inmediato de los bienes del deudor y la limitación de

las excepciones o defensas que éste puede oponer.

Requisitos de la letra de cambio y el pagaré.

Para el ejercicio del presente trabajo de investigación nos

centraremos en estos dos títulos valores, pues como vamos a

concluir posteriormente, son los más usuales les dentro de los

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procesos ejecutivos que se tramitan ante los Juzgados

Promiscuos Municipales de Purificación Tolima, municipio donde

próximamente socializaremos la presente investigación.

Ahora bien, es necesario conocer los requisitos específicos

que nuestro Código de Comercio establece para cada uno de

dichos títulos, pues los requisitos generales ya fueron

enunciados anteriormente (Art 621 del C. de Comercio).

Para la letra de cambio los requisitos están establecidos en

el artículo 671 de nuestro Código Comercial:

Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio

deberá contener:

1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de

dinero;

2. El nombre del girado;

3. La forma del vencimiento, y

4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

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Figura 3.Formato letra de cambio clásica.

Para el pagaré, además de los generales enunciados en el

artículo 621 del Código Mercantil, los específicos los enuncia

el artículo 709 ibídem, así:

1. La promesa incondicional de pagar una suma determinante de

dinero;

2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;

3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y

4. La forma de vencimiento.

En lo demás, las mismas disposiciones de la letra de cambio

son aplicables al pagaré.

PAGARÉ No ____________________

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33

POR $ ____________________

Yo, ________________________________________, mayor de edad yvecino(a) de ____________________, identificado(a) como apareceal pié de mi firma, actuando en nombre propio, pagaré a laUNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD -, o a suorden, o a quien represente sus derechos, en la ciudad deBogotá D. C., la suma de ($ ). Esta suma lapagaré el día ______ del mes de ____________________ de 20____.

En caso de incumplimiento me obligo a pagar todos los gastos ycostos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos loshonorarios de abogado. Acepto desde ahora cualquier endoso otransferencia o cesión que de este pagaré hiciere la entidadacreedora.

Para constancia firmo en la ciudad de ____________________, alos ____________________ días del mes de____________________ de20____.

______________________________Firma DeudorC.C. No. Nombre: Índice derechoDirección:Teléfono:

Figura 4.Formato sencillo de un pagaré.

Page 34: Marco teorico

34

ETAPAS DEL PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA

Desarrollo a través de un ejercicio práctico

La demanda.

El ejecutivo de mínima cuantía que constituye el objeto de

nuestro estudio, se inicia mediante demanda, que debe reunir

los requisitos de que tratan los artículos 75 a 79 del Código

de Procedimiento Civil.

Para desarrollar el tema de una manera más comprensible para

los estudiantes y teniendo hasta éste punto los conceptos

básicos del proceso ejecutivo, hemos decidido construir una

demanda a partir de un ejercicio bastante práctico, veamos:

“Pedro Pérez es agricultor, el va a cultivar 2 hectáreas de tierra y los gastos

para el cultivo ascienden a la suma de $ 7.000.000.oo, como no tiene los recursos, se

acerca a Carlos Zabala para que le haga un préstamo y por lo tanto éste le otorga un

Page 35: Marco teorico

35

crédito por valor de $ 7.000.000.oo, para lo cual en garantía del pago de la

obligación suscribe un título valor (pagaré), el cual el señor Pedro Pérez se obliga a

cancelar los $ 7.000.000.oo el día 17 de marzo de 2012 más los intereses moratorios

correspondientes certificados por la Superfinanciera de Colombia, el pagaré fue

suscrito el 1° de enero de 2012”.

Page 36: Marco teorico

36

Con el anterior ejercicio procederemos a elaborar la demanda

ejecutiva de mínima cuantía, pues según la tabla número 1 (p.

9), el valor no sobrepasa los $8.500.499.oo, los requisitos que

contiene la demanda serán explicados a los estudiantes de

conformidad con los artículos 75 a 79 del C. de P. Civil.

MODELO DEL PAGARE No. LH-1000

Yo Pedro Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 999.999 dePurificación Tolima, me obligo solidaria e incondicionalmente a pagar el día17 de marzo de 2012, en dinero en efectivo a la orden de Carlos Zabala,identificado con la cédula número 93.086.813 del Guamo Tolima, la suma deSiete Millones de Pesos ($7.000.000.oo) Moneda Corriente. A partir de lafecha de éste pagaré y sin perjuicio de las acciones legales de la sociedadacreedora, se causarán intereses remuneratorios a la tasa del 19.92% y encaso de mora a la tasa del 29.8% sobre el saldo total pendiente de pago. Enel evento de que por disposición legal se autorice cobrar interesessuperiores a los previstos en éste pagaré, Carlos Zabala., los ajustaráautomáticamente y desde ahora me obligo a pagar la diferencia que resulte ami cargo por dicho concepto. Todos los gastos e impuestos que cause éstetítulo valor son de cargo del otorgante, lo mismo que los honorarios deabogado y las costas por cobro si a ello hubiere lugar. En caso de muertedel deudor, el acreedor queda con el derecho de exigir la totalidad delcrédito a uno cualquiera de los herederos, sin necesidad de demandarlos atodos. Carlos Zabala, queda autorizado para exigir el pago inmediato de éstetítulo valor, más los intereses, costas y demás accesorios, en cualquiera delos siguientes casos, de acuerdo con los artículos 626 y 780 del Código deComercio: a) Mora o incumplimiento en el pago de los intereses o del capitalde ésta obligación. b) Si los bienes del deudor fueren embargados operseguidos por persona en ejercicio de cualquier acción. c) El giro decheques sin provisión de fondos por el deudor. d) Muerte del otorgante. e)Si los bienes en garantía se demeritan, los grava, enajena en todo o enparte o dejan de ser garantía suficiente. f) Mala o difícil situación

Page 37: Marco teorico

37

económica del obligado. g) En los demás casos de ley. Acepto desde ahoracualquier cesión o endoso que de éste pagaré o del crédito que el contienehiciere Carlos Zabala. A cualquier persona natural o jurídica. Paraconstancia otorgo éste pagaré en la ciudad del Guamo Tolima a los un (1)días del mes de enero de dos mil doce (2012).

Nombre : PEDRO PEREZ

Cédula No. : 999.999 Purificación Tolima

Dirección : Carrera 4ª. No. 3-75 Barrio “Cámbulos” Purificación Tolima.

Teléfono :

Firma : __________________________

Anexo No. 1 – Modelo de Pagaré.

A continuación procedemos a elaborar la demanda, de la

siguiente forma:

“Señor

JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL – REPARTO

Purificación Tolima.

E.S.D.

REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTIA DE CARLOS ZABALA

contra PEDRO PEREZ

CARLOS ZABALA, mayor y vecino del Municipio del Guamo Tolima, identificado con la

cédula de ciudadanía número 93.086.813 expedida en el mismo municipio,

manifiesto a Usted que formulo demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en

HUELLA

Page 38: Marco teorico

38

contra del señor Pedro Pérez, mayor y vecino de Purificación Tolima, para que se

libre a mi favor y en contra del ejecutado, mandamiento de pago por las sumas que

indicaré en el petítum de esta demanda.

HECHOS

PRIMERO : El Señor Pedro Pérez aceptó en favor de mi mandante un título valor

representado en el Pagaré Número LH-1000 suscrito el día 1° de enero de 2012 por la

suma de Siete Millones de Pesos ($ 7.000.000.oo) Moneda Corriente.

SEGUNDO : El Señor Pedro Pérez se obligó a pagar la anterior suma de dinero el

día 17 de marzo de 2012 y a pesar de los varios requerimientos hechos, éste ha

hecho caso omiso al pago de tal obligación, constituyéndose en mora.

TERCERO : Igualmente el señor Pérez se obligó a pagar intereses de mora a las

tasas certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el capital

mencionado en el numeral primero de éste acápite.

CUARTO : El plazo se encuentra vencido y el ejecutado no ha cancelado ni el

capital ni los intereses.

QUINTO : El ejecutado renunció expresamente a la presentación para la

aceptación y el pago, a los avisos de rechazo, deduciéndose una obligación clara,

expresa y actualmente exigible.

Page 39: Marco teorico

39

PRETENSIONES

Solicito al señor Juez librar mandamiento de pago en contra del ejecutado y a mi

favor por las siguientes sumas de dinero:

1. Por Siete Millones de Pesos ($7.000.000.oo) Moneda Corriente, como capital

representado en el pagaré LH-1000 suscrito el día 1° de enero de 2012.

2. Por los intereses remuneratorios causados desde la fecha en que se suscribió

el mencionado pagaré hasta el día 17 de marzo de 2012, fecha en que la

misma se hizo exigible.

3. Por los intereses de mora causados desde el día siguiente en que la obligación

se volvió exigible hasta cuando se haga efectivo el pago.

4. Por las costas del proceso.

ANEXOS

1. Pagaré No. LH-100 del 1° de enero de 2012.

2. Copia para el traslado y archivo del Juzgado.

PRUEBAS

Page 40: Marco teorico

40

Señor Juez, le solicito respetuosamente se sirva decretar, practicar y valorar como

prueba fehaciente de los hechos expuestos, el titulo ejecutivo PAGARÉ No. LH-100

base de la presente ejecución.

COMPETENCIA

Señor Juez, por la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el domicilio

del ejecutado, es usted competente para avocar, en unica instancia, el conocimiento

de la presente demanda ejecutiva.

PROCEDIMIENTO

Se tata de una Demanda Ejecutivo Singular, la cual debe tramitarse por el regulado

en el título XXVII, Capítulos II al V del Código de Procedimiento Civil.

CUANTÍA

Con fundamento en el artículo 19 y numeral 2° del artículo 20 del Código de

Procedimiento Civil, la cuantía de las pretensiones la estimo en OCHO MILLONES

TRESCIENTOS MIL PESOS ($8.300.000.oo) MONEDA CORRIENTE, valor éste que se

encuentra entre 1 y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, se

trata de una DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MINIMA CUANTIA.

Page 41: Marco teorico

41

NOTIFICACIONES

Del Ejecutado: El señor Pedro Pérez Carrera 4ª. No. 3-75 Barrio “Cámbulos”

Purificación Tolima.

Del Ejecutante: El ejecutante en la carrera 4ª. No. 7-23 del Guamo Tolima.

Del señor Juez,

CARLOS ZABALA

C.C. No. 93.086.813 del Guamo Tolima”

Ahora bien, presentada la demanda, el juez la analiza: si

encuentra que reúne los requisitos establecidos en el Código de

Procedimiento Civil y además comprueba que el título ejecutivo

reúne los requisitos establecidos en el artículo 488 de la

misma obra (claro, expreso y exigible: explicados

anteriormente), procede a librar mandamiento de pago, caso

contrario, podrá negar de plano tal orden si el título no

presta mérito ejecutivo o a inadmitirla si la demanda no reúne

los requisitos formales, para lo cual concede un término de

cinco días, si el ejecutante dentro de dicho término no la

subsana, el juez mediante auto la rechaza de plano.

Page 42: Marco teorico

42

Con la demanda se forma el expediente o proceso, así:

1. Un cuaderno (número 1: principal) con la demanda principal

y sus anexos, el auto de mandamiento de pago, las constancias

de notificación al ejecutado, la providencia que ordena correr

traslado de las excepciones al ejecutante, el auto que decreta

las pruebas del proceso, el auto que decreta terminado el

proceso, el que ordena seguir adelante con la ejecución y la

sentencia que resuelve sobre excepciones de mérito, la

liquidación del crédito y las costas, las ordenes de pago,

fraccionamiento y conversión de depósitos judiciales y en

general todos los memoriales y documentos que dieron origen a

tales providencias y los que resuelven recursos provenientes de

las mismas.

2. Un cuaderno (número 2: Medidas cautelares), que contiene

la póliza judicial mediante la cual se garantizan los

perjuicios que se lleguen a causar con la práctica de embargos

y secuestros, el escrito de medidas cautelares (solitud de

embargos de inmuebles, secuestro de muebles, retención de

dineros depositados en bancos, embargo y retención de salarios,

etc.), los autos que decretan tales medidas, as constancias de

Page 43: Marco teorico

43

embargo de bienes expedidas por las oficinas correspondientes

(folios de matrícula inmobiliaria, certificaciones expedidas

por las oficinas de tránsito, oficios remitidos por pagadores

de las diferentes entidades), las diligencias de secuestro, el

dictamen pericial de avalúo, los autos que señalan fechas para

diligencias de secuestro, el auto que decreta el avalúo y el

remate de bienes, las publicaciones del remate y la diligencia,

las constancias secretariales sobre depósitos judiciales.

3. Cuadernos de pruebas (números 1, 2 y 3), de la parte

demandante, de la parte demandada, de oficio, respectivamente.

4. Cuadernos que resuelven incidentes de tacha de nulidad de

documentos, de levantamientos de embargo y secuestro, etc.

Finalmente, vale la pena aclarar que en el proceso ejecutivo

no proceden las excepciones previas, pues los hechos que las

configuren deberán alegarse mediante el recurso de reposición

contra el auto de mandamiento de pago.

Una vez notificada la demanda conforme lo disponen los

artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil, se

le conceden al ejecutado notificado un término de cinco (5)

Page 44: Marco teorico

44

días para pagar la obligación o de diez (10) para que presente

los medios de defensa (excepciones).

Las defensas del deudor se dirigen a enervar el título

ejecutivo, se de manera total o parcial, y, en el caso

específico de las excepciones, constituyen la forma más

relevante de ejercerlas, generando en el proceso una situación

semejante a la del declarativo. Entre otras el demandado o

deudor puede proponer contra la acción cambiaria, las

siguientes excepciones (artículo 784 del Código de Comercio):

1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el

demandado quien suscribió el título;

2) La incapacidad del demandado al suscribir el título;

3) Las de falta de representación o de poder bastante de

quien haya suscrito el título a nombre del demandado;

4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título

deba contener y que la ley no supla expresamente;

5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo

dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la

alteración;

Page 45: Marco teorico

45

6) Las relativas a la no negociabilidad del título;

7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial,

siempre que consten en el título;

8) Las que se funden en la consignación del importe del

título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe

hecho en los términos de este Título;

9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o

en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé

en este Título;

10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la

falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;

11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de

la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no

sea tenedor de buena fe;

12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la

creación o transferencia del título, contra el demandante que

haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier

otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa,

y

Page 46: Marco teorico

46

13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra

el actor.

Si el ejecutado cumple voluntariamente la obligación, el juez

mediante auto decreta la terminación del proceso por pago total

de la obligación, levanta las medidas cautelares y ordena el

desglose del documento base de la ejecución.

Si el ejecutado deja vencer el término para excepcionar y

guarda silencio, el juez mediante auto ordena seguir adelante

la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones

determinadas en el mandamiento de pago, dispone el avalúo y

remate de los bienes del deudor que se encuentren embargados y

secuestrados, ordena que las partes presenten la liquidación

del crédito en los términos y forma del artículo 521 del Código

de Procedimiento Civil y finalmente, condena en costas al

ejecutado.

Si el ejecutado formula excepciones, el juez profiere

sentencia resolviendo dichos mecanismo de defensa,

declarándolas probadas o no, en el caso de encontrar probadas

todas la excepciones o alguna que conduzca a la terminación del

proceso, así lo declarará en el respectivo fallo, con la

Page 47: Marco teorico

47

consecuente condena en costas a la parte ejecutante, si no

encuentra probada ninguna excepción o parcialmente algunas, así

lo dispondrá ordenando llevar adelante la ejecución por la

parte no pagada, en lo demás hará las declaraciones enunciadas

en el párrafo anterior.

Las medidas cautelares y las cauciones

Generalidades.

Al respecto, el tratadista López Blanco (2012), afirma: “El

código de procedimiento civil regula las cautelas y las

contracautelas en los artículos 678 a 692; empero, el tema de

las medidas preventivas (embargo, secuestro, registro de

demanda, etc.) y las cauciones, sin duda constituye, no

obstante estar ubicado en la parte final del estatuto, un

aspecto propio de la parte general, ya que tiene que ver en las

disimiles actuaciones, porque son de aplicación en procesos

tales como el ordinario, ejecución, verbales, divisorios,

arbitramento y sucesión para citar algunos”. (p. 1089).

Page 48: Marco teorico

48

La medida cautelar en el proceso civil busca precaver y

prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las

personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se

inicia un proceso o se adelanta.

Son medidas cautelares tanto el embargo de un bien como el

depósito de menores en manos de uno de los padres o de un

tercero…

Incuestionablemente de todas las medidas cautelares el

embargo es la mas importante por lo efectiva. El artículo 681

del C. de P. Civil dedica doce numerales para determinar la

forma como se lleva a cabo el embargo atendida la calidad de

los bienes sobre los que recaiga. Constituye el embargo un acto

jurisdiccional por excelencia, encaminado a colocar un bien

fuera del comercio en forma tal que una vez practicado se

logra su inmovilización en el mundo del negocio jurídico, por

cuanto existirá objeto ilícito en la enajenación o gravamen del

bien embargado mientras esté afectado por la medida.

El embargo.

Page 49: Marco teorico

49

El embargo cuando recae sobre bienes sujetos a registro y

algunos muebles que la ley indica es una medida eminentemente

burocrática debido a que su perfeccionamiento se reduce a la

comunicación que un funcionario judicial dirige a otro

funcionario (normalmente también estatal, aunque cuando no

necesariamente), en la que informa que un determinado bien,

cuya enajenación requiere de la formalidad de inscripción de un

título traslaticio en el correspondiente registro, queda afecto

al proceso como garantía y, por lo mismo, fuera del comercio.

No se produce ninguna alteración de la posesión material del

bien. Es el poder coactivo del Estado obrando en su sentido mas

puro y sin aparente molestia del asociado, pues salvo la

importante consecuencia jurídica de indisponibilidad en que se

sitúa el bien, por lo demás la situación de hecho permanece sin

alteración alguna.

Pero si se trata de bienes no sujetos a registro y de acuerdo

con el numeral tercero del art. 681, el embargo (excluidos

algunos casos tales como dinero en cuentas bancarias, y

salarios donde la medida es similar a la ya explicada), se

consumará mediante el secuestro de bienes disposición ésta de

Page 50: Marco teorico

50

muy difícil asimilación y que lleva normalmente a la

equivocadamente idea de que embargo y secuestro son medidas

idénticas, lo cual no es cierto, por cuanto el secuestro

implica necesariamente el apoderamiento físico del bien para

entregarlo a un depositario o secuestre, existiendo para su

práctica una intervención directa del juez frente a los bienes,

ya que a el corresponde identificarlos, si es del caso,

decretar su secuestro. 2

El secuestro.

El secuestro como medida cautelar es autónomo del embargo

y con efectos jurídicos bien diferentes frente a la legislación

colombiana, por cuanto no pone los bienes fuera del comercio;

la única medida cautelar que tiene tal consecuencia, por

disposición legal, es el embargo, y por esto es que cuando el

embargo queda perfeccionado mediante una diligencia de

2 López Blanco Hernán Fabio. Procedimiento Civil – General. (2012). Tomo 1. Undécima

Edición. Bogotá Colombia: Depré Editores.

Page 51: Marco teorico

51

secuestro, los bienes pasan al campo de la indisponibilidad. En

suma, solo el secuestro como medida que perfecciona el embargo

tiene tal poder jurídico. Si el secuestro no está precedido de

una orden de embargo, si el secuestro se decreta a secas, es

una medida cautelar para asegurar el resultado de un juicio,

pero que no coloca los bienes fuera del comercio, no obstante

que de ésta forma se restrinja su comerciabilidad. 3

3 Ídem.

Page 52: Marco teorico

52

TALLER: ENCUESTA Y RESULTADOS

Análisis.

Antecedentes.

Tal como quedó plasmado en la justificación del problema de

ésta investigación, el grupo se dio a la tarea de encuestar a

los despachos judiciales que conocen de procesos ejecutivos de

mínima cuantía en el municipio de Purificación Tolima.

Es de anotar que el municipio de Purificación Tolima es

Circuito Judicial, adscrito al Distrito Judicial del Tolima,

dicho circuito se encuentra integrado por los municipios de

Purificación, Prado, Dolores y Alpujarra Tolima. En

Purificación, existen tres (3) juzgado de circuito: Civil,

Penal y Promiscuo de Familia y tres (3) juzgado promiscuos

municipales: Primero, Segundo y Tercero, estos tres últimos

Page 53: Marco teorico

53

conocen de acuerdo a la cuantía de los procesos ejecutivos de

mínima, luego ellos, fueron nuestro objetivo de estudio.

Como pasaremos a observar a continuación, los procesos

ejecutivos de mínima cuantía existentes en esos despachos

judiciales a 31 de diciembre de 2011, sobrepasan los

ochocientos expedientes, cifra de por si bastante grande.

Page 54: Marco teorico

54

Resultados.

Recolectados los datos de las encuestas, se procedió a

tabular los mismos de la siguiente manera:

TRAMITE DE PROCESOS EJECUTIVOS SINGULARES DE MINIMA CUANTIA EN LOS JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE PURIFICACION TOLIMA

Items de la encuesta.

JuzgadoPrimero

PromiscuoMunicipal

JuzgadoSegundo

PromiscuoMunicipal

JuzgadoTercero

PromiscuoMunicipal

Inventario inicial 2011 585 230 62

Ingresos 30 12 15

Archivados Auto o Sentencia 15 8 10

Archivados Desistimiento tácito 15 15 6

TITULO VALOR MAS FRECUENTE

Titulo Valor Masfrecuente dentro de

los procesosejecutivos

JuzgadoPrimero

PromiscuoMunicipal

JuzgadoSegundo

PromiscuoMunicipal

JuzgadoTercero

PromiscuoMunicipal

Letra de cambio 1 1 0

Pagaré 1

Facturas 0

Tabla No. 2: Tabulación de datos.

Page 55: Marco teorico

55

A la pregunta: Cuantos procesos ejecutivos singulares de mínima cuantía

tenía el despacho al final del inventario del año 2011, se concluye que los

Juzgados Promiscuos Municipales encuestados poseyeron en sus

anaqueles a diciembre 31 de 211, 877 procesos, la demostración

gráfica es la siguiente:

0200400600

585230 62

Inventario inicial 2011

Inventario inicial 2011

Figura 1. Barras verticales: Inventario inicial de procesos.

Page 56: Marco teorico

56

585

230

62

Inventario inicial 2011Juzgado Primero Promiscuo MunicipalJuzgado Segundo Promiscuo MunicipalJuzgado Tercero Promiscuo Municipal

Figura 2: Circular: Inventario inicial de procesos.

Luego a la pregunta: Cuantos procesos ejecutivos singulares de mínima

cuantía ingresaron al despacho durante el periodo comprendido entre el 1 de enero

de 2012 y el 30 de junio de 2012.Se puede concluir que del 1° de enero

al 30 de junio de 2012, esos despachos han recibido cincuenta y

siete (57) procesos ejecutivos de mínima cuantía. Cada despacho

se puede ver en la gráfica de la siguiente forma:

Page 57: Marco teorico

57

30; 53%

12; 21%

15; 26%

IngresosJuzgado Primero Promiscuo MunicipalJuzgado Segundo Promiscuo MunicipalJuzgado Tercero Promiscuo Municipal

Figura 3: Circular: Ingresos durante el periodo.

Posteriormente se indago sobre cuantos procesos ejecutivos singulares

de mínima cuantía fueron archivados con sentencia o auto ordenando seguir

adelante la ejecución durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y

el 30 de junio de 2012, se pudo establecer que los juzgados han

archivado treinta y tres (33) procesos, archivos ordenados

mediante auto por pago total de la obligación u ordenando

seguir adelante la ejecución y además mediante sentencia

resolutoria de excepciones. Recordemos que antes de la ley 1395

de 2010, si el demandado no proponía excepciones, se profería

sentencia ordenado llevar adelante la ejecución, hoy con la

reforma introducida por dicha norma, se profiere es un auto en

Page 58: Marco teorico

58

el mismo sentido. Gráficamente el resultado por despacho, es el

siguiente:

Juzgado Primero Promiscuo Municipal

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal

0 6 12

15

8

10

Archivados Auto o Sentencia

Archivados Auto o Sentencia

Figura 4: Barras horizontales: Egresos durante el periodo.

Pero también se quiso saber, cual de los títulos valores

adosados como base de ejecución en los procesos, fue el mas

utilizado, concluyendo que de los tres el mas utilizado es la

letra de cambio. Este es resultado gráficamente:

Page 59: Marco teorico

59

Letra de cambio

Pagaré Facturas0

0.5

1

1.5

2

Título valor mas usado

Preferencias

Figura 5: Barras verticales: Título valor mas usado.

Finalmente, se quiso conocer cuantos procesos fueron

archivados mediante la figura del desistimiento tácito de que

trata el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

modificado por el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, arrojando

como resultado treinta y seis (36) procesos. El resultado

gráfico por juzgado, es el siguiente:

Page 60: Marco teorico

60

42%

42%

17%

Archivados Desistimiento tácito Juzgado Primero

Promiscuo MunicipalJuzgado Segundo Promiscuo MunicipalJuzgado Tercero Promiscuo Municipal

Figura 6: Circular: Procesos archivado por desistimiento

tácito.