LOS MEDIOS DE PRUEBA Período de Prueba Es uno de los más importantes del Juicio Ordinario (y de todo juicio). Etapa en que las partes deben acreditar sus pretensiones o excepciones. Prueba: Reglamentada en el CC (Arts. 1698 a 1714) y en el CPC (Arts. 318 a 429). Estudio de la prueba comprende: Objeto y carga de la prueba; medios legales para probar; forma de apreciarla por los Tribunales. Concepto Prueba - Probar es demostrar la verdad de una proposición (RAE). - Concepto jurídico-procesal: Demostración de la verdad en juicio o comprobación judicial por los modos o medios que establece la ley de la verdad de un derecho controvertido. Objeto Prueba Idea que responde a la pregunta ¿qué se prueba? Lo que se prueba son HECHOS (RG). Estos hechos son el fundamento del derecho que se pretende (demandante) o los antecedentes fácticos de las defensas o excepciones que se interponen (demandado). Hechos que se prueban Los hechos controvertidos: Definición positiva : Aquellos sobre los cuales hay controversia entre las partes o todos aquellos respecto de los cuales las partes no están de acuerdo.
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LOS MEDIOS DE PRUEBA
Período de Prueba
Es uno de los más importantes del Juicio Ordinario (y de todo juicio).
Etapa en que las partes deben acreditar sus pretensiones o excepciones.
Prueba: Reglamentada en el CC (Arts. 1698 a 1714) y en el CPC (Arts. 318 a 429).
Estudio de la prueba comprende: Objeto y carga de la prueba; medios legales para probar;
forma de apreciarla por los Tribunales.
Concepto Prueba
- Probar es demostrar la verdad de una proposición (RAE).
- Concepto jurídico-procesal: Demostración de la verdad en juicio o comprobación judicial por
los modos o medios que establece la ley de la verdad de un derecho controvertido.
Objeto Prueba
Idea que responde a la pregunta ¿qué se prueba?
Lo que se prueba son HECHOS (RG). Estos hechos son el fundamento del derecho que se
pretende (demandante) o los antecedentes fácticos de las defensas o excepciones que se
interponen (demandado).
Hechos que se prueban
Los hechos controvertidos:
Definición positiva: Aquellos sobre los cuales hay controversia entre las partes o todos aquellos
respecto de los cuales las partes no están de acuerdo.
Definición negativa: Todos aquellos que no son consentidos, evidentes, notorios, presumidos y
que no son negativos (estos hechos no requieren prueba).
Hechos que no se prueban
Hechos consentidos: Situaciones de hecho en que no existe una controversia; han sido
admitidos por las partes (318 CPC: La causa a prueba se recibe cuando hay controversia).
- Cuando hay allanamiento a la demanda; y,
- Cuando hay reconocimiento expreso de hechos afirmados por las partes.
Hechos evidentes: Está vinculado al progreso científico y no requiere prueba por estar
incorporado al acervo cultural del Juez. No son intangibles y hay que estar atentos al progreso
científico.
El acervo cultural del Juez no debe ser privado o privativo de él. El hecho evidente debe serlo
también en una comunidad determinada.
Hecho notorio: Son todos aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura propia
de un determinado círculo social. Sus características deben concurrir al momento de producirse
la decisión. (¿Gran Incendio de Valparaíso?).
- Incorporado a la doctrina procesal en el Art. 89 CPC (hecho de pública notoriedad), pero se
aplica en todo juicio por estar en las reglas comunes, por economía procesal y pq donde existe
la misma razón db existir la misma disposición.
Hechos presumidos: Son los que se establecen en las presunciones, legales (simplemente
legales o de derecho) o judiciales (en teoría siempre admiten prueba en contrario).
- Suponen 3 elementos: Hecho conocido; elemento lógico o racional; hecho presumido o
determinado (que en principio era desconocido ) gracias a la unión de los elementos
anteriores.
- Lo que no se prueba es el tercer elemento.
Hechos negativos: Son aquellos en que existe una negación de lo afirmado por la otra parte.
- Si la negación proviene del demandado, éste no está obligado a probar el hecho negado; la
carga procesal pasa al demandante que debe probar la efectividad del hecho positivo que ha
sido negado.
Prueba del derecho
El derecho no requiere prueba (RG).
Excepciones:
- Derecho extranjero: El Juez no está obligado a conocerlo y si una parte lo invoca, debe
probarlo (opinión mayoritaria).
- La costumbre: Invocada en materia civil o comercial, debe probarse. Lo que realmente se
prueba son los hechos que la constituyen. Ver Arts. 1938, 1940 y 1944 CC.
El derecho no necesita probarse porque se entiende conocido por el Juez, pero eso no significa
que su conocimiento necesariamente se presuma por las partes.
- Art. 8° CC: Nadie puede alegar ignorancia de la Ley después que ésta haya entrado en
vigencia.
- En materia penal se admite el error de derecho. (¿y en otras materias?).
Carga de la prueba
Carga de la prueba, peso de la prueba u onus probandi: Responde a la pregunta ¿a quién
corresponde probar?
- RG: Art. 1698 CC.: Debe probar la existencia de una obligación el que la alega y debe probar
su extinción, el que la alega; se dice que le corresponde probar, a quien afirma un H°, sea que
afirma que el H° existe o que se extinguió.
- La carga de la prueba en un juicio puede recaer en una sola de las partes o en ambas.
Forma de la Prueba
Idea que responde a la pregunta ¿cómo se prueba?
- A través de los medios de prueba, establecidos por la ley.
- Enumeración: a) Prueba documental, instrumental o documentos o instrumentos; b) Prueba
testimonial o de testigos; c) Prueba confesional o confesión en juicio (tmb llamada absolución
de posiciones); d) Prueba pericial o informe de peritos; e) Prueba de inspección personal del
Tribunal; y, f) Las presunciones.
Oportunidad de la Prueba.
- Responde a la pregunta ¿en qué momento se debe rendir la prueba?
- La ley lo señala: Debe rendirse en el llamado período de prueba (doctrina) que corresponde al
término de prueba o término probatorio (ley).
- El período de prueba se inicia con la resolución judicial que recibe la causa a prueba (mal
denominado auto de prueba); se dicta cuando no se produce la conciliación en el juicio.
Más sobre la prueba
Oportunidades en que Tribunal no recibe causa a prueba.
Naturaleza jurídica de la RRCP.
Elemento de la RRCP.
Efectos que produce la RRCP.
Recursos contra la RRCP.
Ampliación de la prueba.
Reglas especiales para prueba de testigos.
Estudio de los términos probatorios.
Medios de Prueba en Particular.
I.- Prueba Documental o Instrumental:
- Instrumento: Todo escrito por el cual se consigna o se deja testimonio de un hecho. Tienen
ese carácter todos los escritos y documentos que sirven para acreditar H° en el juicio,
independientemente que estén firmados.
- Clasificaciones: a) Según naturaleza jurídica: Públicos y Privados; b) Según su función: b1)
Instrumentos por vía de prueba: Los que acreditan un hecho; b2) Instrumentos por vía de
solemnidad: Los que observan una solemnidad que da eficiencia al acto y sirve tmb para
acreditarlo.
Instrumentos Públicos (Ipb)
- Es el autorizado con las formalidades legales por el competente funcionario. 1699 CC.
ELEMENTOS:
* Debe ser autorizado por un funcionario pb: No lo es el inhabilitado o suspendido de funciones;
instrumentos que otorga son nulos; salvo error común producido por funcionario pb inhábil
designado por autoridad y que de hecho ejerce cargo con título que lo atestigua.
* Funcionario debe ser competente: Legalmente designado para intervenir en la dación del
instrumento; db actuar dentro de su territorio en casos que la ley lo exija (Notarios por Ej.).
* Db ser otorgado con las solemnidades legales.
- Clasificación:
A) Ipb propiamente tales: Los del artículo 1699 CC.
B) Escrituras públicas: 403 COT. Ipb auténtico otorgado con las solemnidades que fija la ley,
por el competente Notario e incorporado en un protocolo o registro público. (403 a 413).
C) Documentos que se consideran Ipb en juicio (342 CPC). En su otorgamiento deben
cumplirse las disposiciones legales que les dan ese carácter.
Instrumentos Públicos en Juicio. Art. 342 CPC.
1.- Documentos originales (deben ser instrumento público): Son aquellos en que consta el acto
mismo o aquellos en que se ha suscrito el acto mismo, y pueden tener o no matriz (decreto
supremo; escritura pública);
2.- Copias dadas con los rq que las leyes prescriben para que hagan fe respecto de toda
persona o a lo menos respecto de aquella contra quien se hacen valer: Se llaman testimonios o
traslados y son las copias de los documentos originales (algunos las llaman primeras copias).
3.- Copias que obtenidas sin estos rq, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria
dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas: Son las copias
simples, ya que en su otorgamiento no se cumplieron los rq señalados por la ley; el
conocimiento es por medio de notificación por el estado diario.
4.- Copias que objetadas en el caso anterior sean cotejadas y halladas conforme con sus
originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria: La parte hace uso del
derecho de objetar las copias dadas sin los rq legales.
5.- Testimonios que el Tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su Secretario u
otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones
señaladas en el N° anterior: Este testimonio se ordena agregar con citación de las partes y
puede constituir una medida para mejor resolver (MMR ART. 159 CPC).
Ley N° 20.217 (12-11-07).
- Agregó N° 6 al Art. 342 CPC: “Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada” (…serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre
que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan ese carácter…).
- Agregó Art. 348 bis (nuevo): Presentado un documento electrónico, el Tribunal citará para el
6° día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con
los medios técnicos electrónicos nc para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que
presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos
medios.
Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al Tribunal, la audiencia tendrá
lugar donde estos se encuentren, a costa de la parte que los presente.
- Art. 348 bis:
En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, el Tribunal
podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la
impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la
prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por
objetado el documento según corresponda.
Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los
peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por Arts. 417 a 423.
En el caso de los documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346 N° 3°
CPC se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia
de percepción.
El Cotejo (caso Art. 342 N° 4).
- Diligencia que consiste en comparar un documento con otro o bien una letra o una firma con
otra.
- Puede ser de instrumento o de letra.
- Cotejo de instrumento procede siempre que se trate de documentos pb o auténticos que
tengan una matriz; se hace por el funcionario que haya autorizado la copia presentada en juicio
o bien por el Secretario del Tribunal o por otro Ministro de Fe que designe el Tribunal.
- Cotejo de letras procede siempre que se niegue la autenticidad de un instrumento privado o
de uno público que carezca de matriz; se llevas a cabo por peritos; tiene el valor probatorio de
base para una presunción judicial.
Iniciativa para la producción de la prueba documental.
- RG: La prueba documental se produce por iniciativa de las partes.
- Excepción: Se puede decretar de oficio por el Tribunal como medida para mejor resolver (Art.
159 N° 1 y 6 CPC).
Forma de hacerse valer en juicio (la prueba documental).
- Parte que desea acompañar un instrumento puede presentarlo ella misma al Tribunal si está
en su poder; se acompaña mediante un escrito;
- Deben acompañarse con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda (eso es
trámite esencial del juicio; 795 N° 5);
- Si se acompañan documentos públicos la parte contra quien se hacen valer tiene el plazo fatal
de 3 días para objetarlos.
- Si los documentos se acompañan con la demanda, el plazo para objetarlos es el termino del
emplazamiento.
- Instrumento en lengua extranjera cuya traducción se acompaña al juicio, parte contraria puede
pedir dentro de 6 días que traducción sea revisada por perito.
- Si documentos están en manos de un 3° puede pedirse la exhibición.
Exhibición (349).
- Consiste en mostrar el documento para que sea examinado sin necesidad de dejarlo
agregado a los expedientes.
- Para que opere, documento db tener relación directa con lo debatido.
- No db revestir carácter de secreto o confidencial.
- Si hay gastos, son de cargo del que pide la diligencia.
- Si la parte misma que db exhibir se rehúsa a exhibición ordenada por Tribunal, sanción,
apremio multas hasta 2 SV o arresto por 2 meses (274); tmb se pierde D° de hacerlos valer en
apoyo de su defensa, salvo que el solicitante tmb los haga valer en su beneficio.
- Si es un 3° el que se rehúsa, multas o apremios (276).
Oportunidad para rendir la pb documental.
- Puede producirse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en
1ª Instancia y hasta la vista de la causa en 2ª Instancia (348).
- Si se acompañan en 2ª, no se suspende la vista de la causa, pero Tribunal no puede fallarla
sino vencido el plazo de la citación cuando haya lugar a ella o al apercibimiento legal.
Instrumentos otorgados en extranjero.
- No es lo mismo que instrumentos otorgados en lengua extranjera.
- Si los I. Pb. Son otorgados en el extranjero, deben presentarse legalizados, esto es,
someterse a ciertos procedimientos para demostrar su autenticidad (345).
- Se entiende que están legalizados cuando en ellos conste el carácter de públicos y la verdad
de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas estas circunstancias por los
funcionarios que según leyes o prácticas de cada país deban acreditarlas.
- Autenticidad firmas y carácter de funcionarios se comprueba en Chile por tres medios: Ver Art.
354 N° 1°, 2° y 3°.
Instrumentos otorgados en el extranjero.
- Pueden venir o no en español.
- Si vienen en otro idioma pueden acompañarse ya traducidos al español, traducción que tiene
valor salvo que parte contraria exija revisión por perito, lo que debe hacer valer en 6 días.
- También pueden acompañarse en su idioma original y Tribunal designa perito para traducción
y costos son de quien demande intervención del perito.
Valor probatorio Instrumento Público.
- Respecto de otorgantes (1700 CC): Hace plena prueba en cuanto a su fecha, al H° de
haberse otorgado, en cuanto al H° de haber efectuado partes las declaraciones que allí se
contienen y en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho interesados.
- Respecto de terceros: Hace plena prueba en cuanto al H° de haberse otorgado y a su fecha,
pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.
* Es un sistema de valoración de la prueba llamado de la prueba legal o tasada. Valora la ley.
Impugnación de Instrumentos Pb.
- El valor probatorio es muy fuerte, pero pueden impugnarse por varias causales.
1) Falta de autenticidad;
2) Por nulidad; y,
3) Por falsedad de las declaraciones hechas en ellos.
1) Impugnación I.Pb x falta de autenticidad
- Existe falta de autenticidad cuando el Ipb no ha sido suscrito por las personas que aparecen
haciéndolo o cuando no ha sido otorgado x funcionario que aparece otorgándolo.
- Para demostrarla, se permite cualquier medio probatorio, incluso testimonial (no opera
limitación Art. 1709 CC).
- Impugnación puede ser utilizada por partes o por terceros.
- Particularidades de la escritura pública:
Impugnación I.Pb x falta de autenticidad: Escritura Pb.
- Para que pueda invalidarse con Pb. Testimonial una escritura pública, se requiere la
concurrencia de 5 testigos que reúnan condiciones de Art. 384 regla 2ª, que acrediten que la
parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano, o alguno de los
testigos instrumentales, ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día
del otorgamiento y en los setenta días subsiguientes.
- Esta prueba queda sujeta a la calificación del Tribunal que la aprecia según reglas de la sana
crítica.
- Esto sólo se aplica cuando se trate de impugnar la autenticidad de la escritura misma pero no
las declaraciones consignadas en una escritura pb auténtica.
2) Impugnación I.Pb x nulidad.
- Se hace cuando se acredita que el Ipb no ha cumplido con las formalidades y rq exigidos por
la ley para su validez según su naturaleza, o bien, cuando se sostiene que el funcionario
otorgante era incompetente para actuar en el territorio jurisdiccional en que autorizó el acto.
- Arts. 412 y 426 COT refiere situaciones en que escrituras pb son nulas; mientras no se
declare la nulidad por decreto judicial, el instrumento público produce sus efectos.
3) Impugnación I.Pb x falsedad de las declaraciones hechas en él.
- Impugnación puede ser formulada tanto por las partes otorgantes mediante otra plena prueba,
como tmb por terceros, ya que las declaraciones contenidas en el Ipb respecto de ellos hace
plena fe y para demostrar estas falsedades estos terceros pueden utilizar cualquier medio de
prueba.
Forma de hacer valer una impugnación.
- Vía principal: La parte puede iniciar un juicio ordinario, civil o criminal para atacar la validez del
instrumento. Terceros pueden ejercer la acción de simulación para alegar la falsedad de las
declaraciones.
- Vía incidental: Ocurre cuando la parte impugna dentro del plazo de la citación o dentro del
apercibimiento legal que corresponda el respectivo instrumento público.
Instrumentos Privados (Ipv).
- Es todo aquel documento que da cuenta de algo y que no cumple con los requisitos de los
instrumentos públicos.
- En otras palabras, es un documento que no tiene el carácter de público.
- La ley civil no les reconoce valor probatorio mientras no ha sido reconocido por la parte contra
quien se hace valer o mandado tener por reconocido.
- Si es reconocido por la parte contra quien se opone o mandado tener por reconocido, tiene el
valor de un Ipb. respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a
quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos (1702 CC.)
Ipv.
- La ley reglamenta en qué casos estos Ipv. Se reputan auténticos y en qué casos tienen fecha
cierta.
- Es auténtico cuando ha sido reconocido o mandado tener por reconocido (1702).
- Adquieren fecha cierta en las situaciones de Arts. 1703 CC y 419 COT. Respecto de terceros
adquiere fecha cierta desde su anotación en el repertorio (419).
- Efectos reconocimiento dependen si Ipv emana de las partes o de terceros.
Instrumentos Privados
1) Instrumento Privado emanado de las partes (346) :
a) Reconocimiento expreso (346 N° 1 y 2): Cuando así lo ha declarado en juicio la persona a
cuyo nombre aparece otorgado o la parte contra quien se hace valer o cuando igual declaración
se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso.
b) Reconocimiento tácito (346-3): El instrumento se pone en conocimiento de la parte contraria
y no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su
presentación. Tribunal db apercibir a la parte (contra quien se hace valer) con el reconocimiento
tácito si nada expone dentro de 6° día.
c) Reconocimiento judicial (346-4): Se declara autenticidad del instrumento por resolución
judicial; la parte contra quien se hizo valer alega falsedad o falta de integridad o que carece de
fecha cierta dentro de 6° día; oposición genera incidente (se tramita según RG) que se falla
dando por reconocido instrumento o estimando que no se le reconoce para estos efectos; son
admisibles el cotejo de letras y pruebas que autorice ley respecto del fraude (355).
2) Instrumentos Privados emanados de terceros ajenos al juicio: Db tenerse x acompañado
con citación; hay 3 días para impugnarlo; 3° db declarar en el juicio sobre el documento
acompañado a fin que se reconozca su autenticidad.
Impugnación de I.PV.
- Pueden ser impugnados u objetados por falta de autenticidad, falta de integridad o x carecer
de echa cierta.
A) Falta de autenticidad: Se señala que el documento no emana de la o las partes que
aparecen suscribiéndolo o que se dice lo otorgaron;
B) Falta de integridad: El documento contempla la ausencia de todo o parte de su texto.
C) Por carecer de fecha cierta: Cuando hay incertidumbre de la fecha en que efectivamente se
suscribió salvo que esté protocolizado.
Prueba Testimonial.
- Medio de prueba y acto procesal que consiste en la declaración que bajo juramento y en las
condiciones que señala la ley hacen o formulan en el juicio terceros no interesados que tienen
conocimiento de los hechos controvertidos en el pleito.
- Quiénes son testigos? 3° ajeno al juicio; persona natural, con capacidad suficiente distinto a
las partes de la relación procesal, llamado a declarar ante Tribunal sobre hechos que conoce en
forma circunstancial, o que en razón de su actividad, profesión u oficio, deduce de su
percepción.
- Testigo: Persona extraña al juicio que declara sobre hechos controvertidos en el mismo.
- Algunas reglas aplicables a la prueba testimonial: Arts. 1708 a 1711 CC. indican cuándo
procede esta prueba; CPC regula condiciones que deben reunir personas que declaran y forma
y manera en que deben hacerlo.
- 1708 CC: No se admite prueba de testigos respecto de 1 obligación que haya debido
consignarse por escrito;
- 1709 CC: Deben constar por escrito actos o contratos que contienen entrega o promesa de
entrega de 1 cosa que valga más de 2 UTM; pba de testigos no es admisible en cuanto
adicione o altere lo expresado en acto o contrato ni sb lo que se alegue haberse dicho antes o
al tiempo o después de su otorgamiento, aún cuando en alguna de estas adiciones o
modificaciones se trate de 1 cosa cuyo valor no alcance a la referida suma; no se incluyen en la
suma frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida.
-1710 CC: Al que demanda 1 cosa de + de 2 UTM no se le admite prueba de testigos aunque
limite a ese valor la dda. Tampoco se admite en demandas de menos de 2 UTM si se declara
que lo demandado es parte o resto de 1 crédito que debió ser consignado x escrito y no lo fue.
-1711: Excepción a los 3 Arts. anteriores:
*Casos en que hay 1 principio de prueba x escrito, esto es, acto escrito del demandado o de su
representante que haga verosímil el hecho litigioso.
*Casos en que ha sido imposible obtener una prueba escita.
-Clasificaciones Testigos:
A) Según forma como conocen los hechos: a) Presenciales o de vista o directos: Relatan los
hechos percibidos por sus propios sentidos; b) De oídas: Relatan hechos narrados por otras
personas; c) Instrumentales: Concurren al otorgamiento de un instrumento Pb o Pv.
* Importancia clasificación anterior: Valor probatorio.
B) Según circunstancias del hecho: a) Testigos singulares: Coinciden en el hecho
fundamental sb el cual deponen, difiriendo en circunstancias accesorias; b) Contestes:
Coinciden en ambas cosas.
- Oportunidad para rendirla:
* RG: En 1ª Instancia y sólo dentro del término probatorio;
* Excepcional% en 2ª Instancia (207) como MMR, sb H° que no figuran en la prueba ya
rendida, siempre que pb no haya podido rendirse en 1ª I. y que tales H° sean considerados por
Tribunal como estrictamente necesarios para la resolución del pleito.
- Iniciativa:
*RG: Se produce a iniciativa de las partes; ello db manifestarse dentro de 5 días contados
desde última notificación RCP o de la que resuelve última reposición; se presenta lista de
testigos y minutas de puntos de prueba (320).
*Excepción: De Oficio, como MMR (159 y 207): a) 1ª I: Se refiere a testigos que ya declararon
en el juicio para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios; b) 2ª I: Ver
lámina 10.
- Capacidad para ser testigo:
- Toda persona que la ley no declare inhabilitada (356);
- RG: Habilidad para declarar en juicio.
- Excepción: Inhabilidad: Impedimento que obsta total o parcialmente para que 1 persona
declare como testigo.
- Inhabilidades pueden ser absolutas o relativas.
- Inhabilidades absolutas: Art. 357 CPC.
- Inhabilidades relativas: Art. 358 CPC. No pueden hacerse valer cuando parte a cuyo favor se
hallan establecidas presenta como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse
dichas tachas.
- Obligaciones de los testigos:
* Comparecer a toda audiencia señalada por Tribunal para rendir la prueba de testigos; si se
exige a sabiendas que testimonio es inútil Tribunal puede imponer multa a la parte; 361 dice
quiénes no están obligados a comparecer (pero sí a declarar; ¿cómo declaran? ver 362);
* Declarar (359), salvo cuando ley exime a testigo de esta obligación (360), aunque están
obligados a comparecer (motivos de secreto profesional, parentesco, honor personas y
responsabilidad penal).
* Prestar juramento y decir la verdad (363).
- Otros detalles sobre obligaciones señaladas:
* Siempre que se pida, Tribunal manda a citar testigos según Art.56 CPC , con indicación del
juicio en que deben declarar y día y hora en que deben comparecer; se les cita por Receptor.
* Si testigo citado no comparece a audiencia o se niega a declarar, puede sr objeto de sanción
(380); apercibimiento de arresto y arresto; tmb Art. 494 N° 12 CP. se puede aplicar a testigo
rebelde.
* Gastos testigo (381).
* Pueden declarar hasta 6 testigos x c/parte por c/H° controvertido (372); sólo examen testigos
de lista, salvo casos muy calificados (ver).
- Ante quién se rinde:
* Ante Receptor judicial y deben ser interrogados personalmente por el juez y si Tribunal es
colegiado por uno de los Ministros en presencia de partes y abogados si concurren al acto
(365).
* Si testigo reside fuera territorio Tribunal, puede ser examinado por Tribunal que corresponda
al cual se le remite exhorto con copia de los puntos de prueba fijados.
- Forma como se rinde:
*364: Forma del examen.
* 365. Quién interroga.
* 366. Derechos de las partes en interrogatorio.
* 367. Respuestas testigos.
* 368. Declaración un solo acto.
* 369. Una o más audiencias.
* 370. Consignación declaración.
* 371. Declaración testigos fuera territorio.
* 382. Testigo que no habla español.
- Tachas:
* Medios legales para hacer efectivas las inhabilidades de los testigos.
* 373. Oportunidad y fundamento.
* 374. Reemplazo de testigo.
* 375. Tacha y examen o no examen de testigo. 379-2.
* 376. Prueba de las tachas.
* 377. Reglas sobre la prueba de tachas.
* 378. Testimonial inadmisible en tacha de tachas.
* 379. No apelación resoluciones que ordenan recibir prueba sobre tachas.
* 379-2. Legalidad de tachas y comprobación se aprecian y resuelven en sentencia definitiva.
- Valor Probatorio:
1) Testigo – de 14 años: Cuando declaran, lo hacen sin previo juramento y contenido se puede
estimar como base para una presunción judicial.
2) Testigos de oídas: 383.
3) Testigos presenciales:
A) 384-1; 426 CPC: Puede ser plena prueba!!!
B) 384-2; plena prueba salvo que sea desvirtuada;
C) 384-3; pruebas contradictorias, ¿cuál se prefiere?
D) 384-4; en igualdad de todo, prima número mayor.
E) 384-5; igualdad absoluta, H° se tiene por no probado.
F) 384-6; contradicciones en declaraciones de testigos de 1 misma parte que pueden favorecer
a la otra.
La Confesión en Juicio.
- Como medio de prueba, es el reconocimiento que una de las partes del juicio hace de la
verdad de un hecho que puede producir en su contra consecuencias jurídicas.
- Una de las partes reconoce o declara sobre la efectividad de 1 H° que sirve de fundamento a
las peticiones de la contraria.
- Tmb existe la confesión como medio preparatorio de la vía ejecutiva cuando acreedor carece
de título ejecutivo (435) (es otra cosa).
- Tmb hay otras formas de obtener una confesión, cuando se solicita con carácter de medida
prejudicial (273-1).
- Tmb confesión puede ser una MMR; en ese caso es provocada por el Tribunal y no por la
parte (159-2).
- Admisibilidad: Procede en todo caso, salvo excepciones legales (385).
- Requisitos para su eficacia:
1.- Capacidad del confesante: Sólo puede confesar válidamente quien tiene la capacidad para
actuar personalmente en el juicio sin el ministerio o autorización de otro; incapaz = debe
confesar su representante legal dentro de facultades señaladas por ley; sólo puede confesar el
capaz de contratar y de obligarse.
* Absolutamente incapaz: Confesión no produce efecto alguno, el representante legal es el
llamado a confesar;
* Menor adulto: Lo mismo, pero si ejerce actividad comercial o tiene peculio profesional, puede
confesar por sí mismo y obligar sus propios bienes comprendidos en dichos conceptos.
* Disipador interdicto: Confiesa el curador.
* Personas Jurídicas: Confiesa el representante legal
2.- Debe recaer sobre hechos del juicio (385).
3.- Debe ser voluntaria: Voluntad del confesante debe estar exenta de todo vicio; si existe
fuerza o dolo en la prueba puede reclamarse la nulidad procesal de la misma.
- Clasificaciones confesión:
1.- Según ante quien se presta: a) Judicial: Espontánea y provocada y ésta última puede ser
expresa o tácita; b) Extrajudicial: Verbal o escrita.
* Judicial: Se presta ante Tribunal que está conociendo de causa, en términos generales;
* Judicial Espontánea: Se presta voluntariamente;
* Judicial provocada: Se produce a requerimiento parte contraria o del propio Tribunal y según
procedimiento legal (absolución posiciones).
* Judicial provocada expresa: Se produce en términos formales y explícitos.
* Judicial provocada tácita: Se da en los casos en que ley autoriza a juez a para tener por
confesado un hecho, no obstante no existir un reconocimiento expreso, en la medida que
concurran las circunstancias que la misma ley señala.
* Extrajudicial: La que se efectúa fuera del juicio, en presencia de la parte que la invoca o un 3°,
o la prestada ante Tribunal incompetente.
2.- Según su naturaleza: a) Pura y simple: Aquella en que se reconoce un hecho sin agregar
ninguna circunstancia que restrinja o modifique sus efectos; b) Calificada: Cuando el
confesante reconoce el H° pero le atribuye una distinta significación jurídica que restringe o
modifica sus efectos; c) Compleja: Confesante reconoce H° pero agrega otro u otros
destinados a destruir los efectos del confesado.
3.- Según efectos que produce: Confesión divisible e indivisible, esto, según si puede o no
dividirse el hecho material de la confesión. La RG es que no puede dividirse en perjuicio del
confesante , salvo dos excepciones Art. 401 CPC (ver).
- Debe prestarse ante el Tribunal que conoce de la causa o ante el exhortado (si se presta ante