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LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 4 de
diciembre de 2014
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.
ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIAS, NIOS Y
ADOLESCENTES, Y SE
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE PRESTACIN
DE SERVICIOS PARA LA ATENCIN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL
INFANTIL.
ARTCULO PRIMERO. Se expide la Ley General de los Derechos de
Nias, Nios y Adolescentes.
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES
TTULO PRIMERO De las Disposiciones Generales
Artculo 1. La presente Ley es de orden pblico, inters social y
observancia general en el territorio
nacional, y tiene por objeto:
I. Reconocer a nias, nios y adolescentes como titulares de
derechos, de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los trminos
que establece el artculo 1o. de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos;
II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, proteccin y promocin
de los derechos humanos de
nias, nios y adolescentes conforme a lo establecido en la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma
parte;
III. Crear y regular la integracin, organizacin y funcionamiento
del Sistema Nacional de
Proteccin Integral de los Derechos de Nias, Nios y Adolescentes,
a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de
garantizar la proteccin, prevencin y restitucin integrales de los
derechos de nias, nios y adolescentes que hayan sido
vulnerados;
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarn
la poltica nacional en materia de
derechos de nias, nios y adolescentes, as como las facultades,
competencias, concurrencia y bases de coordinacin entre la
Federacin, las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y la actuacin de
los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos
constitucionales autnomos, y
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V. Establecer las bases generales para la participacin de los
sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la
proteccin y el ejercicio de los derechos de nias, nios y
adolescentes, as como a prevenir su vulneracin.
Artculo 2. Para garantizar la proteccin de los derechos de nias,
nios y adolescentes, las
autoridades realizarn las acciones y tomarn medidas, de
conformidad con los principios establecidos en la presente Ley.
Para tal efecto, debern:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva
de derechos humanos en el
diseo y la instrumentacin de polticas y programas de gobierno;
II. Promover la participacin, tomar en cuenta la opinin y
considerar los aspectos culturales,
ticos, afectivos, educativos y de salud de nias, nios y
adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de
acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez,
y
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y
evaluacin de la implementacin
de polticas, programas gubernamentales, legislacin y compromisos
derivados de tratados internacionales en la materia.
El inters superior de la niez deber ser considerado de manera
primordial en la toma de decisiones
sobre una cuestin debatida que involucre nias, nios y
adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se
elegir la que satisfaga de manera ms efectiva este principio
rector.
Cuando se tome una decisin que afecte a nias, nios o
adolescentes, en lo individual o colectivo, se
debern evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de
salvaguardar su inters superior y sus garantas procesales.
Las autoridades de la Federacin, de las entidades federativas,
de los municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus competencias, debern incorporar en sus proyectos de presupuesto
la asignacin de recursos que permitan dar cumplimiento a las
acciones establecidas por la presente Ley.
La Cmara de Diputados del Congreso de la Unin, los Congresos
locales y la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, establecern en sus respectivos
presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las
acciones establecidas por la presente Ley.
Artculo 3. La Federacin, las entidades federativas, los
municipios y las demarcaciones territoriales
del Distrito Federal, en el mbito de sus respectivas
competencias, concurrirn en el cumplimiento del objeto de esta Ley,
para el diseo, ejecucin, seguimiento y evaluacin de polticas
pblicas en materia de ejercicio, respeto, proteccin y promocin de
los derechos de nias, nios y adolescentes, as como para garantizar
su mximo bienestar posible privilegiando su inters superior a travs
de medidas estructurales, legales, administrativas y
presupuestales.
Las polticas pblicas debern contribuir a la formacin fsica,
psicolgica, econmica, social, cultural,
ambiental y cvica de nias, nios y adolescentes. Artculo 4. Para
los efectos de esta Ley, se entender por:
I. Acciones Afirmativas: Acciones de carcter temporal, de
polticas y prcticas de ndole legislativa, administrativa y
jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promocin,
encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre nias, nios y
adolescentes;
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II. Acogimiento Residencial: Aqul brindado por centros de
asistencia social como una medida especial de proteccin de carcter
subsidiario, que ser de ltimo recurso y por el menor tiempo
posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno
familiar;
III. Adopcin Internacional: Aqulla que se realice en trminos de
lo dispuesto por los tratados
internacionales en la materia; IV. Ajustes Razonables: Las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a nias, nios y
adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las dems, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales;
V. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o
espacio de cuidado alternativo o
acogimiento residencial para nias, nios y adolescentes sin
cuidado parental o familiar que brindan instituciones pblicas,
privadas y asociaciones;
VI. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el
Sistema Nacional DIF y los
Sistemas de las Entidades, o por la autoridad central del pas de
origen de los adoptantes en los casos de adopciones
internacionales, en virtud del cual se determina que los
solicitantes de adopcin son aptos para ello;
VII. CONEVAL: Consejo Nacional de Evaluacin de la Poltica de
Desarrollo Social; VIII. Diseo Universal: El diseo de productos,
entornos, programas y servicios que puedan
utilizar nias, nios y adolescentes, en la mayor medida posible,
sin necesidad de adaptacin ni diseo especializado. El diseo
universal no excluir las ayudas tcnicas para nias, nios y
adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;
IX. Discriminacin Mltiple: La situacin de vulnerabilidad
especfica en la que se encuentran
nias, nios y adolescentes que al ser discriminados por tener
simultneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados
sus derechos;
X. Familia de Origen: Aqulla compuesta por titulares de la
patria potestad, tutela, guarda o
custodia, respecto de quienes nias, nios y adolescentes tienen
parentesco ascendente hasta segundo grado;
XI. Familia Extensa o Ampliada: Aqulla compuesta por los
ascendientes de nias, nios y
adolescentes en lnea recta sin limitacin de grado, y los
colaterales hasta el cuarto grado; XII. Familia de Acogida: Aqulla
que cuente con la certificacin de la autoridad competente y
que brinde cuidado, proteccin, crianza positiva y la promocin
del bienestar social de nias, nios y adolescentes por un tiempo
limitado hasta que se pueda asegurar una opcin permanente con la
familia de origen, extensa o adoptiva;
XIII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aqulla distinta de la
familia de origen y de la extensa
que acoge provisionalmente en su seno nias, nios y adolescentes
con fines de adopcin, y que asume todas las obligaciones en cuanto
a su cuidado y proteccin, de conformidad con el principio de inters
superior de la niez;
XIV. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y
oportunidades para el reconocimiento, goce
o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales; XV. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido
por el Sistema Nacional DIF y los
Sistemas de las Entidades, que contiene la informacin sobre la
identidad, medio social, evolucin personal y familiar que determina
la adoptabilidad de nias, nios y adolescentes;
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XVI. rgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales federales o
de las entidades federativas; XVII. Procuraduras de Proteccin: La
Procuradura Federal de Proteccin de Nias, Nios y
Adolescentes y las procuraduras de proteccin de nias, nios y
adolescentes de cada entidad federativa;
XVIII. Programa Local: El Programa de Proteccin de Nias, Nios y
Adolescentes de cada
entidad federativa; XIX. Programa Nacional: El Programa Nacional
de Proteccin de Nias, Nios y Adolescentes; XX. Proteccin Integral:
Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres rdenes de
gobierno con el fin de garantizar de manera universal y
especializada en cada una de las materias relacionadas con los
derechos humanos de nias, nios y adolescentes de conformidad con
los principios rectores de esta Ley, la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que
el Estado mexicano forma parte;
XXI. Representacin Coadyuvante: El acompaamiento de nias, nios y
adolescentes en los
procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera
oficiosa, quedar a cargo de las Procuraduras de Proteccin, conforme
a sus respectivos mbitos de competencia, sin perjuicio de la
intervencin que corresponda al Ministerio Pblico;
XXII. Representacin Originaria: La representacin de nias, nios y
adolescentes a cargo de
quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley y dems disposiciones aplicables;
XXIII. Representacin en Suplencia: La representacin de nias,
nios y adolescentes a cargo de
las Procuraduras de Proteccin, conforme a sus respectivos mbitos
de competencia, sin perjuicio de la intervencin que corresponda al
Ministerio Pblico;
XXIV. Sistemas de las Entidades: Los Sistemas para el Desarrollo
Integral de la Familia de cada
entidad federativa; XXV. Sistema Local de Proteccin: El Sistema
de Proteccin de Nias, Nios y Adolescentes de
cada entidad federativa; XXVI. Sistemas Municipales: Los
Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;
XXVII. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo
Integral de la Familia; XXVIII. Sistema Nacional de Proteccin
Integral: El Sistema Nacional de Proteccin Integral de
Nias, Nios y Adolescentes, y XXIX. Tratados Internacionales: Los
tratados internacionales vigentes en materia de derechos de
nias, nios y adolescentes de los que el Estado mexicano sea
parte.
Artculo 5. Son nias y nios los menores de doce aos, y
adolescentes las personas de entre doce aos cumplidos y menos de
dieciocho aos de edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de
dieciocho aos de edad, se presumir
que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una
persona mayor o menor de doce aos, se presumir que es nia o
nio.
Artculo 6. Para efectos del artculo 2 de esta Ley, son
principios rectores, los siguientes:
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I. El inters superior de la niez; II. La universalidad,
interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de
los
derechos de nias, nios y adolescentes, conforme a lo dispuesto
en los artculos 1o. y 4o. de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos as como en los tratados internacionales;
III. La igualdad sustantiva; IV. La no discriminacin; V. La
inclusin; VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al
desarrollo; VII. La participacin; VIII. La interculturalidad; IX.
La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y
las autoridades; X. La transversalidad en la legislacin, polticas
pblicas, actividades administrativas,
econmicas y culturales; XI. La autonoma progresiva; XII. El
principio pro persona; XIII. El acceso a una vida libre de
violencia, y XIV. La accesibilidad.
Artculo 7. Las leyes federales y de las entidades federativas
debern garantizar el ejercicio, respeto, proteccin y promocin de
los derechos de nias, nios y adolescentes; as como prever,
primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un
crecimiento y desarrollo integral plenos.
Artculo 8. Las autoridades federales, de las entidades
federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus respectivas competencias, impulsarn la cultura de respeto,
promocin y proteccin de derechos de nias, nios y adolescentes,
basada en los principios rectores de esta Ley.
Artculo 9. A falta de disposicin expresa en la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, en los tratados internacionales, en esta Ley o en las
dems disposiciones aplicables, se estar a los principios generales
que deriven de dichos ordenamientos y a falta de stos, a los
principios generales del derecho, privilegiando en todo momento los
principios rectores de esta Ley.
Artculo 10. En la aplicacin de la presente Ley se tomarn en
cuenta las condiciones particulares de
nias, nios y adolescentes en los diferentes grupos de poblacin,
a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus
derechos.
Las autoridades federales, de las entidades federativas,
municipales y de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, en el mbito de sus
respectivas competencias, adoptarn medidas de proteccin especial de
derechos de nias, nios y adolescentes que se encuentren en situacin
de vulnerabilidad por circunstancias especficas de carcter
socioeconmico, alimentario, psicolgico, fsico, discapacidad,
identidad cultural, origen tnico o nacional, situacin migratoria o
apatridia, o bien,
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relacionadas con aspectos de gnero, preferencia sexual,
creencias religiosas o prcticas culturales, u otros que restrinjan
o limiten el ejercicio de sus derechos.
Artculo 11. Es deber de la familia, la comunidad a la que
pertenecen, del Estado y, en general, de
todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio
para la proteccin de derechos de nias, nios y adolescentes, as como
garantizarles un nivel adecuado de vida.
Artculo 12. Es obligacin de toda persona que tenga conocimiento
de casos de nias, nios y
adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma,
violacin de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las
autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la
investigacin correspondiente y, en su caso, instrumentar las
medidas cautelares, de proteccin y de restitucin integrales
procedentes en trminos de las disposiciones aplicables.
TTULO SEGUNDO De los Derechos de Nias, Nios y Adolescentes
Artculo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de
nias, nios y adolescentes, de manera
enunciativa ms no limitativa, los siguientes:
I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; II.
Derecho de prioridad; III. Derecho a la identidad; IV. Derecho a
vivir en familia; V. Derecho a la igualdad sustantiva; VI. Derecho
a no ser discriminado; VII. Derecho a vivir en condiciones de
bienestar y a un sano desarrollo integral; VIII. Derecho a una vida
libre de violencia y a la integridad personal; IX. Derecho a la
proteccin de la salud y a la seguridad social; X. Derecho a la
inclusin de nias, nios y adolescentes con discapacidad; XI. Derecho
a la educacin; XII. Derecho al descanso y al esparcimiento; XIII.
Derecho a la libertad de convicciones ticas, pensamiento,
conciencia, religin y cultura; XIV. Derecho a la libertad de
expresin y de acceso a la informacin; XV. Derecho de participacin;
XVI. Derecho de asociacin y reunin; XVII. Derecho a la intimidad;
XVIII. Derecho a la seguridad jurdica y al debido proceso; XIX.
Derechos de nias, nios y adolescentes migrantes, y
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XX. Derecho de acceso a las tecnologas de la informacin y
comunicacin, as como a los
servicios de radiodifusin y telecomunicaciones, incluido el de
banda ancha e Internet, en trminos de lo previsto en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusin. Para tales efectos, el Estado
establecer condiciones de competencia efectiva en la prestacin de
dichos servicios.
Las autoridades federales, de las entidades federativas,
municipales y de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, en el mbito de sus
respectivas competencias, adoptarn las medidas necesarias para
garantizar estos derechos a todas las nias, nios y adolescentes sin
discriminacin de ningn tipo o condicin.
Captulo Primero Del Derecho a la Vida, a la Supervivencia y al
Desarrollo
Artculo 14. Nias, nios y adolescentes tienen derecho a que se
les preserve la vida, a la
supervivencia y al desarrollo. Las autoridades de la Federacin,
de las entidades federativas, municipales y de las
demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, en el mbito de sus
respectivas competencias, debern llevar a cabo las acciones
necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier
conducta que atente contra su supervivencia, as como para
investigar y sancionar efectivamente los actos de privacin de la
vida.
Artculo 15. Nias, nios y adolescentes debern disfrutar de una
vida plena en condiciones acordes
a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo
integral. Artculo 16. Nias, nios y adolescentes tienen derecho a no
ser privados de la vida bajo ninguna
circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o
violentos.
Captulo Segundo Del Derecho de Prioridad
Artculo 17. Nias, nios y adolescentes tienen derecho a que se
les asegure prioridad en el ejercicio
de todos sus derechos, especialmente a que:
I. Se les brinde proteccin y socorro en cualquier circunstancia
y con la oportunidad necesaria;
II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los
servicios, en igualdad de
condiciones, y III. Se les considere para el diseo y ejecucin de
las polticas pblicas necesarias para la
proteccin de sus derechos.
Artculo 18. En todas las medidas concernientes a nias, nios y
adolescentes que tomen los rganos jurisdiccionales, autoridades
administrativas y rganos legislativos, se tomar en cuenta, como
consideracin primordial, el inters superior de la niez. Dichas
autoridades elaborarn los mecanismos necesarios para garantizar
este principio.
Captulo Tercero Del Derecho a la Identidad
Artculo 19. Nias, nios y adolescentes, en trminos de la
legislacin civil aplicable, desde su
nacimiento, tienen derecho a:
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I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, as
como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma
inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma gil y sin
costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los
trminos de las disposiciones aplicables;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en
la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales; III.
Conocer su filiacin y su origen, en la medida de lo posible y
siempre que ello sea acorde
con el inters superior de la niez, y IV. Preservar su identidad,
incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural,
as
como sus relaciones familiares.
Las autoridades federales, de las entidades federativas,
municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, en el mbito de sus respectivas competencias, debern
colaborar en la bsqueda, localizacin y obtencin de la informacin
necesaria para acreditar o restablecer la identidad de nias, nios y
adolescentes.
Las Procuraduras de Proteccin, en el mbito de sus respectivas
competencias, orientarn a las
autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al
presente artculo. Cuando haya procesos o procedimientos que deriven
en cambio de apellidos de nias, nios y
adolescentes, stos tendrn el derecho a opinar y a ser tomados en
cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez.
La falta de documentacin para acreditar la identidad de nias,
nios y adolescentes no ser
obstculo para garantizar sus derechos. Artculo 20. Nias, nios y
adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en
territorio
nacional, tienen derecho a comprobar su identidad con los
documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios
previstos en la Ley de Migracin y dems disposiciones
aplicables.
En los casos en que nias, nios o adolescentes cumplan con los
requisitos para obtener la
nacionalidad mexicana, se les brindarn todas las facilidades a
efecto de darles un trato prioritario. Artculo 21. Para efectos del
reconocimiento de maternidad y paternidad de nias, nios y
adolescentes, as como en relacin con los derechos y obligaciones
derivados de la filiacin y parentesco, se estar a la legislacin
civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o
maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario,
presumir que es el padre o la madre respectivamente.
Captulo Cuarto Del Derecho a Vivir en Familia
Artculo 22. Nias, nios y adolescentes tienen derecho a vivir en
familia. La falta de recursos no
podr considerarse motivo suficiente para separarlos de su
familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni
causa para la prdida de la patria potestad.
Nias, nios y adolescentes no podrn ser separados de las personas
que ejerzan la patria potestad o
de sus tutores y, en trminos de las disposiciones aplicables, de
las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que
medie orden de autoridad competente, en la que se determine la
procedencia de la separacin, en cumplimiento a la preservacin del
inters superior de la niez, de conformidad con las causas previstas
en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el
derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los
casos, se tendr en cuenta la opinin de nias, nios y adolescentes
conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez.
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Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad,
por extrema pobreza o por necesidad
de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan
dificultades para atender a nias, nios y adolescentes de manera
permanente, no sern considerados como supuestos de exposicin o
estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras
personas, libres de violencia y provean su subsistencia.
Las autoridades federales, de las entidades federativas,
municipales y de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, en el mbito de sus
respectivas competencias, estn obligadas a establecer polticas de
fortalecimiento familiar para evitar la separacin de nias, nios y
adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda
y custodia.
Artculo 23. Nias, nios y adolescentes cuyas familias estn
separadas, tendrn derecho a convivir o
mantener relaciones personales y contacto directo con sus
familiares de modo regular, excepto en los casos en que el rgano
jurisdiccional competente determine que ello es contrario al inters
superior de la niez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de
proteccin que se dicten por las autoridades competentes en los
procedimientos respectivos, en los que se deber garantizar el
derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial
de nias, nios y adolescentes.
Asimismo, nias, nios y adolescentes tienen derecho a convivir
con sus familiares cuando stos se
encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes
en materia jurisdiccional y penitenciaria debern garantizar este
derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta
convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las
disposiciones aplicables. Este derecho slo podr ser restringido por
resolucin del rgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no
sea contrario a su inters superior.
Artculo 24. Las autoridades federales, de las entidades
federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus respectivas competencias, establecern las normas y los
mecanismos necesarios para facilitar la localizacin y reunificacin
de la familia de nias, nios y adolescentes, cuando hayan sido
privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su inters
superior.
Durante la localizacin de la familia, nias, nios y adolescentes
tienen derecho a acceder a las
modalidades de cuidados alternativos de carcter temporal, en
tanto se incorporan a su familia. Para efectos del prrafo anterior,
el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades debern
otorgar acogimiento correspondiente de conformidad con lo
previsto en el Ttulo Cuarto, Captulo Primero de esta Ley y dems
disposiciones aplicables.
Artculo 25. Las leyes federales y de las entidades federativas
contendrn disposiciones para
prevenir y sancionar el traslado o retencin ilcita de nias, nios
y adolescentes cuando se produzcan en violacin de los derechos
atribuidos individual o conjuntamente a las personas o
instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda
y custodia, y prevern procedimientos expeditos para garantizar el
ejercicio de esos derechos.
En los casos de traslados o retenciones ilcitas de nias, nios y
adolescentes fuera del territorio
nacional, la persona interesada podr presentar la solicitud de
restitucin respectiva ante la Secretara de Relaciones Exteriores,
para que sta lleve a cabo las acciones correspondientes en el marco
de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los
instrumentos internacionales y dems disposiciones aplicables.
Cuando las autoridades de las entidades federativas tengan
conocimiento de casos de nias, nios y
adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de
manera ilcita en el extranjero, se coordinarn con las autoridades
federales competentes, conforme a las dems disposiciones
aplicables, para su localizacin y restitucin.
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Cuando una nia, nio o adolescente sea trasladado o retenido
ilcitamente en territorio nacional, o haya sido trasladado
legalmente pero retenido ilcitamente, las autoridades federales, de
las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, en el mbito de sus respectivas
competencias, estarn obligadas a coadyuvar en su localizacin, a
travs de los programas para la bsqueda, localizacin y recuperacin,
as como en la adopcin de todas las medidas necesarias para prevenir
que sufran mayores daos y en la sustanciacin de los procedimientos
de urgencia necesarios para garantizar su restitucin inmediata,
cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados
internacionales en materia de sustraccin de menores.
Artculo 26. El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las
Entidades, debern otorgar medidas
especiales de proteccin de nias, nios y adolescentes que hayan
sido separados de su familia de origen por resolucin judicial.
Las autoridades competentes garantizarn que reciban todos los
cuidados que se requieran por su
situacin de desamparo familiar. En estos casos, de conformidad
con la legislacin civil aplicable, el Sistema Nacional DIF o los
Sistemas de las Entidades, segn sea el caso, se asegurarn de que
nias, nios y adolescentes:
I. Sean ubicados con su familia extensa o ampliada para su
cuidado, siempre que ello sea
posible y no sea contrario a su inters superior; II. Sean
recibidos por una familia de acogida como medida de proteccin, de
carcter
temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la
familia extensa de nias, nios y adolescentes pudieran hacerse
cargo;
III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase
dentro del procedimiento de
adopcin, que supone la vinculacin de nias, nios y adolescentes,
respecto del cual ya se ha declarado la condicin de adoptabilidad,
con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para
convertirse en familia adoptiva;
IV. En el Sistema Nacional DIF, as como los Sistemas de las
Entidades y Sistemas
Municipales, en el mbito de sus respectivas competencias, debern
registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que
resulten idneas, considerando los requisitos sealados para el
acogimiento pre-adoptivo, o
V. Sean colocados, dadas las caractersticas especficas de cada
caso, en acogimiento
residencial brindado por centros de asistencia social el menor
tiempo posible.
Esta medida especial de proteccin tendr carcter subsidiario,
priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar.
La autoridad competente deber tener en consideracin el inters
superior de la niez para determinar
la opcin que sea ms adecuada y, de ser el caso, restituirle su
derecho a vivir en familia. El Sistema Nacional DIF y los Sistemas
de las Entidades en todo momento sern responsables del
seguimiento de la situacin en la que se encuentren nias, nios y
adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento.
Artculo 27. Las personas interesadas en adoptar nias, nios y
adolescentes que se encuentren bajo
la tutela de las Procuraduras de Proteccin, podrn presentar ante
dichas instancias la solicitud correspondiente.
Las Procuraduras de Proteccin, en el mbito de sus respectivas
competencias, realizarn las
valoraciones psicolgica, econmica, de trabajo social y todas
aqullas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes
soliciten la adopcin, en los trminos de lo dispuesto por las leyes
aplicables. La Procuradura de Proteccin que corresponda emitir el
certificado de idoneidad respectivo.
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La asignacin de nias, nios y adolescentes slo podr otorgarse a
una familia de acogida pre-
adoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para tal
efecto, se observar lo siguiente:
I. Nias, nios y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo
con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, sern
escuchados y su opinin ser fundamental para la determinacin que
adopte el rgano jurisdiccional competente;
II. Se tomar en cuenta que las condiciones en la familia de
acogimiento pre-adoptiva sean
adecuadas para el desarrollo integral de nias, nios y
adolescentes, de conformidad con el principio de inters superior de
la niez;
III. Se tomar en consideracin el grado de parentesco; la relacin
de afinidad y de afectividad;
el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se
desarrollen nias, nios y adolescentes, y
IV. Se procurar no separar a hermanas y hermanos, pero si
hubiere necesidad de ello, se
establecern medidas para que mantengan vnculos de convivencia,
contacto y comunicacin permanente.
Artculo 28. Las Procuraduras de Proteccin, que en sus
respectivos mbitos de competencia, hayan
autorizado la asignacin de nias, nios o adolescentes a una
familia de acogida pre-adoptiva, debern dar seguimiento a la
convivencia entre ellos y al proceso de adaptacin conforme a su
nueva situacin, con el fin de prevenir o superar las dificultades
que se puedan presentar.
En los casos que las Procuraduras de Proteccin constaten que no
se consolidaron las condiciones
de adaptacin de nias, nios o adolescentes con la familia de
acogida pre-adoptiva, procedern a iniciar el procedimiento a fin de
reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizar, en su
caso, una nueva asignacin.
Cuando se verifique cualquier tipo de violacin a los derechos de
nias, nios o adolescentes
asignados, el sistema competente revocar la asignacin y ejercer
las facultades que le otorgan la presente Ley y dems disposiciones
aplicables.
Los procedimientos de adopcin se desahogarn de conformidad con
la legislacin civil aplicable. Artculo 29. Corresponde al Sistema
Nacional DIF, as como a los Sistemas de las Entidades y los
Sistemas Municipales, en el mbito de sus respectivas
competencias:
I. Prestar servicios de asesora y asistencia jurdica a las
personas que deseen asumir el carcter de familia de acogimiento
pre-adoptivo de nias, nios o adolescentes, as como su
capacitacin;
II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones
de quienes pretendan adoptar,
y emitir los dictmenes correspondientes, as como formular las
recomendaciones pertinentes al rgano jurisdiccional, y
III. Contar con un sistema de informacin que permita registrar a
las nias, nios y
adolescentes cuya situacin jurdica o familiar permita que sean
susceptibles de adopcin, as como el listado de las personas
solicitantes de adopcin, adopciones concluidas e informar de manera
trimestral a la Procuradura de Proteccin Federal.
Artculo 30. En materia de adopciones, las leyes federales y de
las entidades federativas debern
contener disposiciones mnimas que abarquen lo siguiente:
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I. Prever que nias, nios y adolescentes sean adoptados en pleno
respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de inters
superior de la niez;
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinin de nias,
nios y adolescentes de
acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado
de madurez, en trminos de la presente Ley;
III. Garantizar que se asesore jurdicamente, tanto a quienes
consientan la adopcin, como a
quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurdicos,
familiares y sociales de la misma;
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la
adopcin no sea motivada por
beneficios econmicos para quienes participen en ella, y V. Las
autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y
de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus respectivas competencias, velarn porque en los procesos de
adopcin se respeten las normas que los rijan.
Artculo 31. Tratndose de adopcin internacional, la legislacin
aplicable deber disponer lo
necesario para asegurar que los derechos de nias, nios y
adolescentes que sean adoptados sean garantizados en todo momento y
se ajusten el inters superior de la niez, as como garantizar que
esta adopcin no sea realizada para fines de venta, sustraccin,
retencin u ocultacin ilcita, trfico, trata de personas, explotacin,
las peores formas de trabajo infantil o cualquier ilcito en contra
de los mismos.
En los procedimientos judiciales de adopcin internacional deber
requerirse el informe de
adoptabilidad por parte del Sistema Nacional DIF o de los
Sistemas de las Entidades y, una vez que el rgano jurisdiccional
competente otorgue la adopcin, previa solicitud de los adoptantes,
la Secretara de Relaciones Exteriores expedir la certificacin
correspondiente, de conformidad con los tratados
internacionales.
El Estado dar seguimiento a la convivencia y proceso de
adaptacin conforme a su nueva situacin,
con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan
presentar. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo
social y psicologa de las instituciones pblicas y
privadas que intervengan en procedimientos de adopcin
internacional, en trminos de lo dispuesto en los tratados
internacionales, debern contar con la autorizacin y registro del
Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las entidades en el mbito de
su competencia.
La adopcin internacional de una nia, nio o adolescente de
nacionalidad mexicana proceder
cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes
que sta responde al inters superior de la niez, despus de haber
examinado adecuadamente las posibilidades de asignacin de la nia,
nio o adolescente para adopcin nacional.
Artculo 32. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo
social y psicologa o carreras afines
de las instituciones pblicas y privadas que realicen estudios
socioeconmicos, psicolgicos e informes psicosociales en materia de
adopcin, debern cumplir con los requisitos siguientes:
I. Contar con ttulo y cdula profesional de licenciatura en
trabajo social, psicologa o carreras
afines; II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la
niez y de la adolescencia, familia,
pareja o adopcin;
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III. Acreditar experiencia laboral mnima de dos aos, en trabajo
social o psicologa, o en la atencin de nias, nios o adolescentes
sujetos de asistencia social o solicitantes de adopcin;
IV. Presentar carta compromiso por parte de la institucin de
asistencia privada que proponga
al profesional de que se trate ante el Sistema Nacional DIF, y
los Sistemas de las Entidades, en los casos de profesionales que
busquen ingresar a instituciones privadas;
V. No haber sido condenado por delitos dolosos; VI. Presentar
constancia de la institucin de asistencia privada en la que indique
que las
personas profesionales en trabajo social o psicologa o carreras
afines, son personas empleadas asalariadas con remuneracin mensual
fija, y
VII. El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades
expedirn las autorizaciones
correspondientes y llevarn un registro de las mismas.
Artculo 33. Cuando las personas que laboren en las instituciones
pblicas y privadas contravengan los derechos de nias, nios y
adolescentes o incurran en actos contrarios al inters superior de
la niez, el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades
revocarn la autorizacin y registrar la cancelacin a que se refiere
el artculo anterior.
Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorizacin
sern inhabilitadas y boletinadas
por el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, a
fin de evitar adopciones contrarias al inters superior de la niez.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las
disposiciones jurdicas aplicables.
Para la revocacin de las autorizaciones e inhabilitacin a que se
refiere este artculo, se seguirn las
disposiciones en materia de procedimiento administrativo
aplicables en los mbitos federal o de las entidades federativas,
segn corresponda.
Cualquier persona podr presentar una queja ante el Sistema
Nacional DIF y los Sistemas de las
Entidades si considera que se actualizan los supuestos previstos
en el primer prrafo de este artculo. Artculo 34. Las leyes
federales y de las entidades federativas garantizarn el
cumplimiento de las
obligaciones sealadas en el presente Captulo. Artculo 35. Las
autoridades competentes en materia de desarrollo integral de la
familia e
instituciones pblicas y privadas ofrecern orientacin, cursos y
asesoras gratuitas, as como servicios teraputicos en materia de
pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.
Captulo Quinto Del Derecho a la Igualdad Sustantiva
Artculo 36. Nias, nios y adolescentes tienen derecho al acceso
al mismo trato y oportunidades
para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos
y las libertades fundamentales. Artculo 37. Las autoridades de la
Federacin, de las entidades federativas, de los municipios y de
las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, para
garantizar la igualdad sustantiva debern:
I. Transversalizar la perspectiva de gnero en todas sus
actuaciones y procurar la utilizacin de un lenguaje no sexista en
sus documentos oficiales;
II. Disear, implementar y evaluar programas, polticas pblicas a
travs de Acciones
afirmativas tendientes a eliminar los obstculos que impiden la
igualdad de acceso y de
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oportunidades a la alimentacin, a la educacin y a la atencin
mdica entre nias, nios y adolescentes;
III. Implementar acciones especficas para alcanzar la eliminacin
de costumbres, tradiciones,
prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra
ndole que estn basadas en la idea de inferioridad;
IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a nias y
adolescentes que pertenezcan
a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten
condiciones econmicas y sociales de desventaja para el ejercicio de
los derechos contenidos en esta Ley;
V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten al
Estado mexicano hacia el
cumplimiento de la igualdad sustantiva en los mbitos pblico y
privado, promoviendo el empoderamiento de las nias y
adolescentes;
VI. Desarrollar campaas permanentes de sensibilizacin de los
derechos de nias y
adolescentes.
Artculo 38. Las normas aplicables a las nias y a las
adolescentes debern estar dirigidas a visibilizar, promover,
respetar, proteger y garantizar, en todo momento, sus derechos en
aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los nios y a
los adolescentes; y, en general, con toda la sociedad.
Captulo Sexto Del Derecho a No ser Discriminado
Artculo 39. Nias, nios y adolescentes tienen derecho a no ser
sujetos de discriminacin alguna ni
de limitacin o restriccin de sus derechos, en razn de su origen
tnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, gnero, preferencia
sexual, estado civil, religin, opinin, condicin econmica,
circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o
cualquier otra condicin atribuible a ellos mismos o a su madre,
padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a
otros miembros de su familia.
Asimismo, las autoridades estn obligadas a llevar a cabo medidas
especiales para prevenir, atender
y erradicar la Discriminacin Mltiple de la que son objeto nias,
nios y adolescentes en situacin de exclusin social, en situacin de
calle, afrodescendientes, peores formas de trabajo infantil o
cualquiera otra condicin de marginalidad.
Artculo 40. Las autoridades federales, de las entidades
federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus respectivas competencias, estn obligadas a adoptar medidas y a
realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a
nias, nios y adolescentes la igualdad sustantiva, de oportunidades
y el derecho a la no discriminacin.
La adopcin de estas medidas y la realizacin de acciones
afirmativas formarn parte de la
perspectiva antidiscriminatoria, la cual ser incorporada de
manera transversal y progresiva en el quehacer pblico, y de manera
particular en el diseo, implementacin y evaluacin de las polticas
pblicas.
Sern factor de anlisis prioritario las diferencias de gnero como
causa de vulnerabilidad y
discriminacin en contra de las nias y las adolescentes. Artculo
41. Las instancias pblicas de los poderes federales y locales as
como los rganos
constitucionales autnomos debern reportar semestralmente al
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminacin, o a la instancia
respectiva local, las medidas de nivelacin, medidas de inclusin y
Acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en
trminos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminacin
y de las legislaciones locales correspondientes.
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Dichos reportes debern desagregar la informacin, por lo menos,
en razn de edad, sexo, escolaridad, entidad federativa y tipo de
discriminacin.
Artculo 42. Las autoridades federales, de las entidades
federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus respectivas competencias, adoptarn medidas para la eliminacin
de usos, costumbres, prcticas culturales o prejuicios que atenten
contra la igualdad de nias, nios y adolescentes por razn de gnero o
que promuevan cualquier tipo de discriminacin, atendiendo al inters
superior de la niez.
Captulo Sptimo Del Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y
a un Sano Desarrollo Integral
Artculo 43. Nias, nios y adolescentes tienen derecho a vivir en
un medio ambiente sano y
sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo,
bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto fsico como
mental, material, espiritual, tico, cultural y social.
Artculo 44. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia de nias,
nios y adolescentes, la obligacin primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios econmicos, las condiciones de
vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades
federales, de las entidades federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus respectivas competencias, coadyuvarn a dicho fin mediante la
adopcin de las medidas apropiadas.
Artculo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas,
en el mbito de sus respectivas
competencias, establecern como edad mnima para contraer
matrimonio los 18 aos.
Captulo Octavo Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y
a la Integridad Personal
Artculo 46. Nias, nios y adolescentes tienen derecho a vivir una
vida libre de toda forma de
violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de
lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo
de su personalidad.
Artculo 47. Las autoridades federales, de las entidades
federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus respectivas competencias, estn obligadas a tomar las medidas
necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que
nias, nios o adolescentes se vean afectados por:
I. El descuido, negligencia, abandono o abuso fsico, psicolgico
o sexual; II. La corrupcin de personas menores de dieciocho aos de
edad; III. Trata de personas menores de 18 aos de edad, abuso
sexual infantil, explotacin sexual
infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de
explotacin, y dems conductas punibles establecidas en las
disposiciones aplicables;
IV. El trfico de menores; V. El trabajo antes de la edad mnima
de quince aos, prevista en el artculo 123 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y dems
disposiciones aplicables; VI. El trabajo en adolescentes mayores de
15 aos que pueda perjudicar su salud, su
educacin o impedir su desarrollo fsico o mental, explotacin
laboral, las peores formas de trabajo infantil, as como el trabajo
forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos y en las dems disposiciones
aplicables, y
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VII. La incitacin o coaccin para que participen en la comisin de
delitos o en asociaciones
delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad
que impida su desarrollo integral.
Las autoridades competentes debern considerar la perspectiva de
gnero en las situaciones de
violencia. Las leyes generales, federales y de las entidades
federativas debern establecer las disposiciones
que orientarn las polticas de prevencin, proteccin, atencin,
sancin y erradicacin de los supuestos a que se refieren las
fracciones anteriores.
Las autoridades competentes, estn obligadas a implementar
medidas especiales para prevenir,
sancionar y reparar las conductas previstas en este artculo para
nias, nios y adolescentes con discapacidad.
Artculo 48. Las autoridades federales, de las entidades
federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus respectivas competencias, estn obligadas a adoptar las medidas
apropiadas para promover la recuperacin fsica y psicolgica y la
restitucin de derechos de nias, nios y adolescentes para lograr el
pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporacin a la
vida cotidiana.
La recuperacin y restitucin de derechos a que se refiere el
prrafo anterior se llevarn a cabo en un
ambiente que fomente la salud fsica y psicolgica, el respeto y
la dignidad de nias, nios y adolescentes.
Artculo 49. En los casos en que nias, nios y adolescentes sean
vctimas de delitos se aplicarn las
disposiciones de la Ley General de Vctimas y dems disposiciones
que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atencin
debern considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez para la implementacin de las acciones de asistencia y
proteccin respectivas, as como la reparacin integral del dao.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior, el
Sistema Nacional de Proteccin Integral
a que se refiere la presente Ley, deber coordinarse con el
Sistema Nacional de Atencin a Vctimas, el cual proceder a travs de
su Comisin Ejecutiva en los trminos de la legislacin aplicable.
Captulo Noveno Del Derecho a la Proteccin de la Salud y a la
Seguridad Social
Artculo 50. Nias, nios y adolescentes tienen derecho a disfrutar
del ms alto nivel posible de
salud, as como a recibir la prestacin de servicios de atencin
mdica gratuita y de calidad de conformidad con la legislacin
aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud.
Las autoridades federales, de las entidades federativas,
municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, en el mbito de sus respectivas competencias, en relacin
con los derechos de nias, nios y adolescentes, se coordinarn a fin
de:
I. Reducir la morbilidad y mortalidad; II. Asegurar la prestacin
de la asistencia mdica y sanitaria que sean necesarias a nias,
nios y adolescentes, haciendo hincapi en la atencin primaria;
III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular,
en quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia, de nios, nias y
adolescentes, los principios bsicos de la salud y la nutricin, las
ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento
ambiental y las medidas de prevencin de accidentes;
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IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminacin las prcticas
culturales, usos y costumbres que sean perjudiciales para la salud
de nias, nios y adolescentes;
V. Desarrollar la atencin sanitaria preventiva, la orientacin a
quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia de nias, nios y
adolescentes, y la educacin y servicios en materia de salud sexual
y reproductiva;
VI. Establecer las medidas tendentes a prevenir embarazos de las
nias y las adolescentes; VII. Asegurar la prestacin de servicios de
atencin mdica respetuosa, efectiva e integral
durante el embarazo, parto y puerperio, as como para sus hijas e
hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los
primeros seis meses y complementaria hasta los dos aos, as como
garantizar el acceso a mtodos anticonceptivos;
VIII. Combatir la desnutricin crnica y aguda, sobrepeso y
obesidad, as como otros trastornos
de conducta alimentaria mediante la promocin de una alimentacin
equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio
fsico, e impulsar programas de prevencin e informacin sobre estos
temas;
IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunacin y el control
de la niez y adolescencia
sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma peridica;
X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias,
renales, gastrointestinales,
epidmicas, cncer, VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisin
sexual e impulsar programas de prevencin e informacin sobre
stas;
XI. Proporcionar asesora y orientacin sobre salud sexual y
reproductiva; XII. Disponer lo necesario para que nias, nios y
adolescentes con discapacidad reciban la
atencin apropiada a su condicin, que los rehabilite, mejore su
calidad de vida, facilite su interaccin e inclusin social y permita
un ejercicio igualitario de sus derechos;
XIII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilizacin forzada
de nias, nios y adolescentes y
cualquier forma de violencia obsttrica; XIV. Establecer las
medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan
de
manera especial los casos de vctimas de delitos o violaciones a
sus derechos, o sujetos de violencia sexual y familiar, de
conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;
XV. Establecer medidas tendentes a la prevencin, atencin,
combate y rehabilitacin de los
problemas de salud pblica causados por las adicciones; XVI.
Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se
detecten y atiendan de
manera especial los casos de nias, nios y adolescentes con
problemas de salud mental; XVII. Establecer medidas para la
deteccin temprana de discapacidades a efecto de prevenir y
reducir al mximo la aparicin de nuevas discapacidades y asegurar
los mayores niveles de atencin y rehabilitacin, y
XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas
tcnicas y rehabilitacin que
requieren nias, nios y adolescentes con discapacidad.
Asimismo, garantizarn que todos los sectores de la sociedad
tengan acceso a educacin y asistencia en materia de principios
bsicos de salud y nutricin, ventajas de la lactancia materna
exclusiva durante los primeros seis meses y complementaria hasta
los dos aos de edad, as como la prevencin de
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embarazos, higiene, medidas de prevencin de accidentes y dems
aspectos relacionados con la salud de nias, nios y
adolescentes.
Los Sistemas Nacional y estatales de Salud debern garantizar el
pleno cumplimiento del derecho a la
salud atendiendo al derecho de prioridad, al inters superior de
la niez, la igualdad sustantiva y la no discriminacin, as como
establecer Acciones afirmativas a favor de nias, nios y
adolescentes.
En todos los casos se respetar el derecho a la intimidad de
nias, nios y adolescentes. Artculo 51. Las autoridades federales,
de las entidades federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones
aplicables, debern garantizar el derecho a la seguridad social.
Artculo 52. Las autoridades federales, de las entidades
federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus respectivas competencias, deben desarrollar polticas para
fortalecer la salud materno infantil y aumentar la esperanza de
vida.
Captulo Dcimo Del Derecho a la Inclusin de Nias, Nios y
Adolescentes con Discapacidad
Artculo 53. Nias, nios y adolescentes con discapacidad tienen
derecho a la igualdad sustantiva y a
disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales y dems leyes aplicables.
Cuando exista duda o percepcin si una nia, nio o adolescente es
persona con discapacidad, se
presumir que es una nia, nio o adolescente con discapacidad. Son
nias, nios o adolescentes con discapacidad los que por razn
congnita o adquirida presentan
una o ms deficiencias de carcter fsico, mental, intelectual o
sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con
las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su
inclusin plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los
dems.
Las nias, nios y adolescentes con discapacidad tienen derecho a
vivir incluidos en la comunidad, en
igualdad de condiciones que las dems nias, nios y adolescentes.
Artculo 54. Las autoridades federales, de las entidades
federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus respectivas competencias, estn obligadas a implementar medidas
de nivelacin, de inclusin y Acciones afirmativas en trminos de las
disposiciones aplicables considerando los principios de
participacin e inclusin plenas y efectivas en la sociedad, respeto
por la diferencia y la aceptacin de las personas con discapacidad
como parte de la diversidad y la condicin humanas, respeto a la
evolucin de las facultades de nias, nios y adolescentes con
discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
La discriminacin por motivos de discapacidad tambin comprende la
negacin de ajustes razonables. Las autoridades federales, de las
entidades federativas, municipales y de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, en el mbito de sus
respectivas competencias, estn obligadas a realizar lo necesario
para fomentar la inclusin social y debern establecer el diseo
universal de accesibilidad de nias, nios y adolescentes con
discapacidad, en trminos de la legislacin aplicable.
Adems del diseo universal, se deber dotar a las instalaciones
que ofrezcan trmites y servicios a
nias, nios y adolescentes con discapacidad, de sealizacin en
Braille y formatos accesibles de fcil lectura y comprensin.
Asimismo, procurarn ofrecer otras medidas de asistencia e
intermediarios.
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No se podr negar o restringir la inclusin de nias, nios y
adolescentes con discapacidad, el derecho a la educacin ni su
participacin en actividades recreativas, deportivas, ldicas o
culturales en instituciones pblicas, privadas y sociales.
No se considerarn discriminatorias las medidas especficas que
sean necesarias para acelerar o
lograr la igualdad sustantiva de las nias, nios y adolescentes
con discapacidad. Artculo 55. Las autoridades federales, de las
entidades federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus respectivas competencias, realizarn acciones a fin de
sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome
mayor conciencia respecto de las nias, nios y adolescentes con
discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, as
como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su
discapacidad.
Las leyes federales y de las entidades federativas establecern
disposiciones tendentes a:
I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a
efecto de prevenir la ocultacin, abandono, negligencia y segregacin
de nias, nios y adolescentes con discapacidad;
II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan
la patria potestad, tutela o
guarda y custodia de nias, nios y adolescentes con discapacidad,
a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar
su desarrollo y vida digna;
III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio,
diagnstico temprano, tratamiento y
rehabilitacin de las discapacidades de nias, nios y adolescentes
que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las
posibilidades econmicas de sus familiares;
IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados
elementales gratuitos, acceso a
programas de estimulacin temprana, servicios de salud,
rehabilitacin, esparcimiento, actividades ocupacionales, as como a
la capacitacin para el trabajo, y
V. Establecer mecanismos que permitan la recopilacin peridica y
sistemtica de informacin
y estadstica de nias, nios y adolescentes con discapacidad, que
permita una adecuada formulacin de polticas pblicas en la
materia.
Dichos reportes debern desagregarse, al menos, por sexo, edad,
escolaridad, entidad federativa y
tipo de discapacidad. Artculo 56. Nias, nios y adolescentes con
discapacidad tienen derecho en todo momento a que se
les facilite un intrprete o aquellos medios tecnolgicos que les
permitan obtener informacin de forma comprensible.
Captulo Dcimo Primero Del Derecho a la Educacin
Artculo 57. Nias, nios y adolescentes tienen derecho a una
educacin de calidad que contribuya al
conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de
derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto
a su dignidad humana; el desarrollo armnico de sus potencialidades
y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a
las libertades fundamentales, en los trminos del artculo 3o. de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General
de Educacin y dems disposiciones aplicables.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
tendrn derecho a intervenir en la
educacin que habr de darse a nias, nios y adolescentes, en
trminos de lo previsto por el artculo 103 de esta Ley.
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Las autoridades federales, de las entidades federativas,
municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, en el mbito de sus respectivas competencias garantizarn la
consecucin de una educacin de calidad y la igualdad sustantiva en
el acceso y permanencia en la misma, para lo cual debern:
I. Proporcionar la atencin educativa que nias, nios y
adolescentes requieran para su pleno
desarrollo, para lo cual, los programas respectivos debern
considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y
tradiciones culturales;
II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del
derecho a la educacin; III. Establecer medidas para garantizar la
gratuidad de la educacin pblica obligatoria y para
procurar la accesibilidad material, econmica y geogrfica a la
educacin, sin discriminacin;
IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la
calidad educativa, tales como la
relevancia y pertinencia del currculo, la disposicin de la
infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para
las prcticas de enseanza, la evaluacin docente, entre otras;
V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios
adecuados y suficientes para
garantizar la educacin de calidad de nias, nios y adolescentes;
VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y
contextos especficos de nias,
nios y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema
educativo; VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el
derecho a la educacin de nias, nios y
adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo,
dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por
circunstancias especficas de carcter socioeconmico, fsico, mental,
de identidad cultural, origen tnico o nacional, situacin migratoria
o bien, relacionadas con aspectos de gnero, preferencia sexual,
creencias religiosas o prcticas culturales;
VIII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad
mnima, entendida sta como el
conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en
cada escuela para el buen desempeo de la tarea docente y el logro
del aprendizaje de los educandos;
IX. Implementar mecanismos para la atencin, canalizacin y
seguimiento de los casos que
constituyan violaciones al derecho a la educacin de nias, nios y
adolescentes; X. Fomentar la convivencia escolar armnica y la
generacin de mecanismos para la
discusin, debate y resolucin pacfica de conflictos; XI.
Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que
establezca mecanismos para la
prevencin, atencin y canalizacin de los casos de maltrato,
perjuicio, dao, agresin, abuso o cualquier otra forma de violencia
en contra de nias, nios y adolescentes que se suscite en los
centros educativos;
XII. Se elaboren protocolos de actuacin sobre situaciones de
acoso o violencia escolar para el
personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia; XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a
la educacin y la inclusin de nias, nios y
adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema
Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos
que eviten su discriminacin y las condiciones de accesibilidad en
instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didcticos,
materiales y tcnicos y cuenten con personal docente capacitado;
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XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de nias,
nios y adolescentes con
aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su
desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y
habilidades personales;
XV. Establecer mecanismos para la expresin y participacin de
nias, nios y adolescentes,
conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez
que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y
preocupaciones en materia educativa;
XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusin de la
educacin obligatoria de nias,
nios y adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y
desercin escolares; XVII. Administrar la disciplina escolar de modo
compatible con la dignidad humana, impidiendo la
imposicin de medidas de disciplina que no estn previamente
establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten contra
la vida o la integridad fsica o mental de nias, nios y
adolescentes;
XVIII. Erradicar las prcticas pedaggicas discriminatorias o
excluyentes que atenten contra la
dignidad humana o integridad, especialmente los tratos
humillantes y degradantes; XIX. Inculcar en nias, nios y
adolescentes el respeto al medio ambiente; XX. Establecer
mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las
tecnologas de
informacin y comunicacin, y XXI. Establecer acciones afirmativas
que garanticen el acceso y permanencia de nias y
adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su
egreso del sistema educativo nacional.
Las autoridades escolares, en el mbito de su competencia, debern
adoptar medidas necesarias
para garantizar la proteccin de los derechos de nias, nios y
adolescentes. Artculo 58. La educacin, adems de lo dispuesto en las
disposiciones aplicables, tendr los
siguientes fines:
I. Fomentar en nias, nios y adolescentes los valores
fundamentales y el respeto de la identidad propia, as como a las
diferencias culturales y opiniones diversas;
II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las
potencialidades de nias, nios y
adolescentes; III. Inculcar a nias, nios y adolescentes
sentimientos de identidad y pertenencia a su
escuela, comunidad y nacin, as como su participacin activa en el
proceso educativo y actividades cvicas en trminos de las
disposiciones aplicables;
IV. Orientar a nias, nios y adolescentes respecto a la formacin
profesional, las
oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera; V.
Apoyar a nias, nios y adolescentes que sean vctimas de maltrato y
la atencin especial
de quienes se encuentren en situacin de riesgo; VI. Prevenir el
delito y las adicciones, mediante el diseo y ejecucin de programas;
VII. Emprender, en cooperacin con quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y
custodia, as como con grupos de la comunidad, la planificacin,
organizacin y desarrollo de actividades extracurriculares que sean
de inters para nias, nios y adolescentes;
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VIII. Promover la educacin sexual integral conforme a su edad,
el desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez, de las nias, nios y adolescentes que le
permitan a nias, nios y adolescentes ejercer de manera informada y
responsable sus derechos consagrados en la Constitucin Poltica de
los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados
Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la
ley y de la igualdad de las personas
ante sta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la
no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, as como el
conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos,
y
X. Difundir los derechos humanos de nias, nios y adolescentes y
las formas de proteccin
con que cuentan para ejercerlos.
Artculo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones
aplicables, las autoridades competentes llevarn a cabo las acciones
necesarias para propiciar las condiciones idneas para crear un
ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el
que se fomente la convivencia armnica y el desarrollo integral de
nias, nios y adolescentes, incluyendo la creacin de mecanismos de
mediacin permanentes donde participen quienes ejerzan la patria
potestad o tutela.
Para efectos del prrafo anterior, las autoridades federales, de
las entidades federativas, municipales
y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el
mbito de sus respectivas competencias, y las instituciones
acadmicas se coordinarn para:
I. Disear estrategias y acciones para la deteccin temprana,
contencin, prevencin y
erradicacin del acoso o la violencia escolar en todas sus
manifestaciones, que contemplen la participacin de los sectores
pblico, privado y social, as como indicadores y mecanismos de
seguimiento, evaluacin y vigilancia;
II. Desarrollar actividades de capacitacin para servidores
pblicos y para el personal
administrativo y docente; III. Establecer mecanismos gratuitos
de atencin, asesora, orientacin y proteccin de nias,
nios y adolescentes involucrados en una situacin de acoso o
violencia escolar, y IV. Establecer y aplicar las sanciones que
correspondan a las personas, responsables de
centros de asistencia social, personal docente o servidores
pblicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien
actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta
Ley y dems disposiciones aplicables.
Captulo Dcimo Segundo De los Derechos al Descanso y al
Esparcimiento
Artculo 60. Nias, nios y adolescentes tienen derecho al
descanso, al esparcimiento, al juego y a
las actividades recreativas propias de su edad, as como a
participar libremente en actividades culturales, deportivas y
artsticas, como factores primordiales de su desarrollo y
crecimiento.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
de nias, nios y adolescentes debern
respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no
podrn imponerles regmenes de vida, estudio, trabajo o reglas de
disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de
los mismos.
Artculo 61. Las autoridades federales, de las entidades
federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus respectivas competencias, estn obligadas a garantizar el
derecho de nias, nios y adolescentes al descanso y el esparcimiento
y a
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fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad,
para su participacin en actividades culturales, artsticas y
deportivas dentro de su comunidad.
Captulo Dcimo Tercero De los Derechos de la Libertad de
Convicciones ticas, Pensamiento, Conciencia,
Religin y Cultura
Artculo 62. Nias, nios y adolescentes tienen derecho a la
libertad de convicciones ticas, pensamiento, conciencia, religin y
cultura. Las autoridades federales, de las entidades federativas,
municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, en el mbito de sus respectivas competencias garantizarn
este derecho en el marco del Estado laico.
La libertad de profesar la propia religin o creencias estar
sujeta nicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los
derechos y libertades fundamentales de los dems.
Nias, nios y adolescentes no podrn ser discriminados de forma
alguna por ejercer su libertad de
convicciones ticas, pensamiento, conciencia, religin y cultura.
Artculo 63. Nias, nios y adolescentes tienen derecho a disfrutar
libremente de su lengua, cultura,
usos, costumbres, prcticas culturales, religin, recursos y
formas especficas de organizacin social y todos los elementos que
constituyan su identidad cultural.
Las autoridades federales, de las entidades federativas,
municipales y de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, en el mbito de sus
respectivas competencias, estarn obligados a establecer polticas
tendentes a garantizar la promocin, difusin y proteccin de la
diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales,
entre nias, nios y adolescentes.
Lo dispuesto en este artculo no ser limitativo del ejercicio del
derecho a la educacin, segn lo
dispuesto en el artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de esta
Ley.
Captulo Dcimo Cuarto De los Derechos a la Libertad de Expresin y
de Acceso a la Informacin
Artculo 64. Las autoridades federales, de las entidades
federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus respectivas competencias debern garantizar el derecho de nias,
nios y adolescentes a expresar su opinin libremente, as como a
buscar, recibir y difundir informacin e ideas de todo tipo y por
cualquier medio, sin ms limitaciones que las establecidas en el
artculo 6o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos.
La libertad de expresin de nias, nios y adolescentes conlleva el
derecho a que se tome en cuenta
su opinin respecto de los asuntos que les afecten directamente,
o a sus familias o comunidades. Dichas autoridades, en el mbito de
sus respectivas competencias, debern establecer las acciones que
permitan la recopilacin de opiniones y realizacin de entrevistas a
nias, nios y adolescentes sobre temas de inters general para
ellos.
En poblaciones predominantemente indgenas, las autoridades a que
se refiere este artculo, tienen la
obligacin de difundir la informacin institucional y la promocin
de los derechos en la lengua indgena local.
Asimismo, las autoridades a que se refiere este artculo
dispondrn lo necesario para garantizar que
nias, nios y adolescentes con discapacidad cuenten con los
sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de
expresin, acceso a la informacin y sistema de apoyo para la
expresin de su voluntad.
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Artculo 65. Nias, nios y adolescentes tienen derecho al libre
acceso a la informacin. Las autoridades federales, de las entidades
federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, en el mbito de sus respectivas competencias
promovern la difusin de informacin y material que tengan por
finalidad asegurar su bienestar social y tico, as como su
desarrollo cultural y salud fsica y mental.
El Sistema Nacional de Proteccin Integral acordar lineamientos
generales sobre la informacin y
materiales para difusin entre nias, nios y adolescentes,
conforme a lo dispuesto en esta Ley. Artculo 66. Las autoridades
federales, de las entidades federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus respectivas competencias, promovern mecanismos para la
proteccin de los intereses de nias, nios y adolescentes respecto de
los riesgos derivados del acceso a medios de comunicacin y uso de
sistemas de informacin que afecten o impidan objetivamente su
desarrollo integral.
Artculo 67. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones
aplicables a los medios de comunicacin,
las autoridades federales competentes, en el mbito de sus
respectivas competencias, procurarn que stos difundan informacin y
materiales relacionados con:
I. El inters social y cultural para nias, nios y adolescentes,
de conformidad con los
objetivos de la educacin que dispone el artculo 3o. de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;
II. La existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y
oportunidades destinados a nias,
nios y adolescentes; III. La orientacin a nias, nios y
adolescentes en el ejercicio de sus derechos; IV. La promocin de la
prevencin de violaciones a los derechos humanos de nias, nios y
adolescentes y la comisin de actos delictivos, y V. El enfoque
de inclusin, igualdad sustantiva, no discriminacin y perspectiva de
derechos
humanos.
Artculo 68. De conformidad con lo establecido en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusin respecto a la programacin
dirigida a nias, nios y adolescentes, as como los criterios de
clasificacin emitidos de conformidad con la misma, las concesiones
que se otorguen en materia de radiodifusin y telecomunicaciones
debern contemplar la obligacin de los concesionarios de abstenerse
de difundir o transmitir informacin, imgenes o audios que afecten o
impidan objetivamente el desarrollo integral de nias, nios y
adolescentes, o que hagan apologa del delito, en contravencin al
principio de inters superior de la niez.
Artculo 69. Las autoridades competentes vigilarn que se
clasifiquen las pelculas, programas de
radio y televisin en trminos de lo dispuesto en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusin, as como videos, videojuegos y
los impresos.
Artculo 70. Las Procuraduras de Proteccin y cualquier persona
interesada, por conducto de stas,
podrn promover ante las autoridades administrativas competentes
la imposicin de sanciones a los medios de comunicacin, en los
trminos que establece esta Ley y dems disposiciones aplicables.
Asimismo, las Procuraduras de Proteccin estarn facultadas para
promover acciones colectivas ante
el rgano jurisdiccional competente, con objeto de que ste ordene
a los medios de comunicacin que se abstengan de difundir informacin
o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva,
la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de nias, nios
y adolescentes y, en su caso, reparen los daos que se hubieren
ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta
materia tengan las autoridades competentes.
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Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a
la que hubiere lugar de conformidad con
las disposiciones aplicables.
Captulo Dcimo Quinto Del Derecho a la Participacin
Artculo 71. Nias, nios y adolescentes tienen derecho a ser
escuchados y tomados en cuenta en
los asuntos de su inters, conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez. Artculo 72. Las autoridades
federales, de las entidades federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus respectivas competencias, estn obligados a disponer e
implementar los mecanismos que garanticen la participacin
permanente y activa de nias, nios y adolescentes en las decisiones
que se toman en los mbitos familiar, escolar, social, comunitario o
cualquier otro en el que se desarrollen.
Artculo 73. Nias, nios y adolescentes tienen derecho a
participar, a ser escuchados y tomados en
cuenta en todos los procesos judiciales y de procuracin de
justicia donde se diriman controversias que les afectan, en los
trminos sealados por el Captulo Dcimo Octavo.
Artculo 74. Nias, nios y adolescentes tambin tienen derecho a
que las diferentes instancias
gubernamentales, en los tres rdenes de gobierno, les informen de
qu manera su opinin ha sido valorada y tomada en cuenta su
solicitud.
Captulo Dcimo Sexto Del Derecho de Asociacin y Reunin
Artculo 75. Nias, nios y adolescentes tienen derecho a asociarse
y reunirse, sin ms limitaciones
que las establecidas en la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia representarn a nias, nios y
adolescentes para el ejercicio del derecho de asociacin, cuando
ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan
las disposiciones aplicables.
Captulo Dcimo Sptimo Del Derecho a la Intimidad
Artculo 76. Nias, nios y adolescentes tienen derecho a la
intimidad personal y familiar, y a la
proteccin de sus datos personales. Nias, nios y adolescentes no
podrn ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco
de divulgaciones o difusiones ilcitas de informacin o datos
personales, incluyendo aqulla que tenga carcter informativo a la
opinin pblica o de noticia que permita identificarlos y que atenten
contra su honra, imagen o reputacin.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia,
debern orientar, supervisar y, en su
caso, restringir, las conductas y hbitos de nias, nios y
adolescentes, siempre que atiendan al inters superior de la
niez.
Artculo 77. Se considerar violacin a la intimidad de nias, nios
o adolescentes cualquier manejo
directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que
permitan su identificacin en los medios de comunicacin que cuenten
con concesin para prestar el servicio de radiodifusin y
telecomunicaciones, as como medios impresos, o en medios
electrnicos de los que tenga control el concesionario o medio
impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputacin, sea
contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al
principio de inters superior de la niez.
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Artculo 78. Cualquier medio de comunicacin que difunda
entrevistas a nias, nios y adolescentes,
proceder como sigue:
I. Deber recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro
medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, as como la
opinin de la nia, nio o adolescente, respectivamente, conforme a lo
sealado en el artculo anterior y a lo previsto en el prrafo segundo
del artculo 76 de la presente Ley, y
II. La persona que realice la entrevista ser respetuosa y no
podr mostrar actitudes ni emitir
comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo
integral de nias, nios y adolescentes.
En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de
quienes ejerzan la patria potestad o
tutela de un adolescente, ste podr otorgarlo siempre que ello no
implique una afectacin a su derecho a la privacidad por el
menoscabo a su honra o reputacin.
No se requerir el consentimiento de quienes ejerzan la patria
potestad o tutela de nias, nios o
adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que stos
expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de
expresin, su opinin respecto de los asuntos que les afecten
directamente, siempre que ello no implique una afectacin a sus
derechos, en especial a su honra y reputacin.
Artculo 79. Las autoridades federales, de las entidades
federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el mbito de
sus respectivas competencias, garantizarn la proteccin de la
identidad e intimidad de nias, nios y adolescentes que sean
vctimas, ofendidos, testigos o que estn relacionados de cualquier
manera en la comisin de un delito, a fin de evitar su identificacin
pblica. La misma proteccin se otorgar a adolescentes a quienes se
les atribuya la realizacin o participacin en un delito, conforme a
la legislacin aplicable en la materia.
Artculo 80. Los medios de comunicacin debern asegurarse que las
imgenes, voz o datos a
difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva,
la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos
de nias, nios y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se
difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarn la
difusin de imgenes o noticias que propicien o sean tendentes a su
discriminacin, criminalizacin o estigmatizacin, en contravencin a
las disposiciones aplicables.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente
artculo, nias, nios o adolescentes
afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso,
de la Procuradura de Proteccin competente, actuando de oficio o en
representacin sustituta, podr promover las acciones civiles de
reparacin del dao e iniciar los procedimientos por la
responsabilidad administrativa a que haya lugar; as como dar
seguimiento a los procedimientos hasta su conclusin.
Nias, nios o adolescentes afectados, considerando su edad, grado
de desarrollo cognoscitivo y
madurez, solicitarn la intervencin de las Procuraduras de
Proteccin. En los procedimientos civiles o administrativos que sean
iniciados o promovidos por quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia de nias, nios y
adolescentes, la Procuradura de Proteccin competente ejercer su
representacin coadyuvante.
Artculo 81. En los procedimientos ante rganos jurisdiccionales,
se podr solicitar que se imponga
como medida cautelar la suspensin o bloqueo de cuentas de
usuarios en medios electrnicos, a fin de evitar la difusin de
informacin, imgenes, sonidos o datos que puedan contravenir el
inters superior de la niez.
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El rgano jurisdiccional, con base en este artculo y en las
disposiciones aplicables, podr requerir a las empresas de prestacin
de servicios en materia de medios electrnicos que realicen las
acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares
que ordene.
Captulo Dcimo Octavo Del Derecho a la Seguridad Jurdica y al
Debido Proceso
Artculo 82. Nias, nios y adolescentes gozan de los derechos y
garantas de seguridad jurdica y
debido proceso establecidos en la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y
dems disposiciones aplicables.
Artculo 83. Las autoridades federales, de las entidades
federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que sustancien
procedimientos de carcter jurisdiccional o administrativo o que
realicen cualquier acto de autoridad en los que estn relacionados
nias, nios o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarn obligadas a
observar, cuando menos a:
I. Garantizar la proteccin y prevalencia del inters superior de
la niez a que se refiere el
artculo 2 de la presente Ley; II. Garantizar el ejercicio de los
derechos de nias, nios y adolescentes, establecidos en la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los
tratados internacionales, esta Ley y dems disposiciones
aplicables;
III. Proporcionar informacin clara, sencilla y comprensible para
las nias, nios y
adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de
que se trate y la importancia de su participacin en el mismo,
incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fcil comprensin y
lectura para nias, nios y adolescentes con discapacidad;
IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia,
participar en una
investigacin o en un proceso judicial; V. Garantizar el derecho
de nias, nios y adolescentes a ser representados en trminos de
lo
dispuesto en el Ttulo Quinto, Captulo Segundo, de la presente
Ley, as como informacin sobre las medidas de proteccin
disponibles;
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados
cuando la naturaleza del
procedimiento lo requiera; VII. Proporcionar la asistencia de un
traductor o intrprete; VIII. Ponderar, antes de citar a una nia,
nio o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia
de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicolgico,
as como cualquier otra condicin especfica;
IX. Garantizar el acompaamiento de quien ejerza sobre ellos la
patria potestad, tutela, guarda
o custodia durante la sustanciacin de todo el procedimiento,
salvo disposicin judicial en contrario;
X. Mantener a nias, nios o adolescentes apartados de los adultos
que puedan influir