Bolivia: Ley del notariado plurinacional, 25 de enero de
2014
Ley N 483LEY DE 25 DE ENERO DE 2014EVO MORALES AYMAPRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAPor cuanto, la
Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la
siguienteLey:LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,DECRETA:LEY DEL
NOTARIADO PLURINACIONAL
Ttulo IDisposiciones generales
Captulo IObjeto, principios y definiciones
Artculo 1.- (Objeto)La presente Ley tiene por objeto establecer
laorganizacin del Notariado Plurinacional y regular el ejercicio
del servicionotarial.Artculo 2.- (Principios y fines)
i. Los principios que rigen la presente Ley son:
El servicio notarial se sustenta en el reconocimiento, la
expresin y la 1.- convivencia de la diversidad cultural,
institucional, normativa y Interculturalidad: lingstica y el
ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en
la Constitucin_Poltica_del_Estado, conformando una sociedad basada
en el respeto y la igualdad entre todos, para Vivir Bien; 2.-
Servicio a la El desempeo del servicio notarial se realiza en el
marco de la atencin sociedad: a la poblacin con calidad y calidez,
adems de respetar y preservar el inters colectivo; Por el que se
asumen y promueven los principios tico-morales de la sociedad
plural e intercultural boliviana ama qhilla, ama llulla, ama 3.-
Integridad: suwa (no seas flojo, no seas mentiroso y no seas
ladrn), suma qamaa (vivir bien), andereko (vida armoniosa),
tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal), y qhapajan
(camino o vida noble); El asesoramiento y la actividad notarial
tiene como finalidad mantener la 4.- Neutralidad: igualdad de las y
los interesados por lo que su intervencin es neutral, evitando todo
gnero de discriminacin; Por el que las actuaciones del Notariado
Plurinacional estn sometidas 5.- Legalidad: plenamente a la
Constitucin_Poltica_del_Estado y la Ley, se presumen legtimas,
salvo expresa declaracin judicial en contrario; 6.- Rogacin: La
actuacin de la notaria o el notario se activa siempre a partir de
la solicitud de las o los interesados; 7.- Inmediacin: Es el
contacto directo e inmediato entre las y los interesados, con la
notaria o el notario y el documento o acto jurdico; 8.- Cultura de
El servicio notarial contribuye a la cultura de paz mediante el
acuerdo paz: sobre la modificacin y extincin de relaciones jurdicas
sin intervencin jurisdiccional.
ii. Son fines de la presente Ley:
1. Garantizar la seguridad de los actos, contratos y negocios
jurdicos; 2. Garantizar la armona social para el Vivir Bien; 3.
Garantizar la implementacin tecnolgica para un servicio integral;
4. Garantizar la responsabilidad sobre los servicios del Notario de
Fe Pblica.
Artculo 3.- (Definiciones)Son definiciones de la presente Ley
las siguientes:
Corresponde a la notaria o el notario asesorar excepcionalmente,
a quienes1.- Asesoramiento o demandan sus servicios y orientarles
sobre los medios jurdicos para eldireccin: alcance de sus fines
lcitos; sin realizar cobros adicionales por la orientacin
brindada.2.- Reserva del Es la confidencialidad de la notaria o el
notario sobre el contenido yservicio notarial: requisitos del
documento y los actos en los que intervenga;3.- Eficacia del El
instrumento pblico alcanza eficacia jurdica desde el ingreso al
trficoinstrumento pblico: jurdico con la autorizacin del hecho,
acto o negocio jurdico; Es la materializacin escrita de los actos y
hechos que sean de conocimiento4.- De la escritura: de la notaria o
el notario con independencia del soporte utilizado para su fijacin,
almacenamiento o archivo; Es el reflejo documental del acuerdo
visado por la fe pblica, mediante el5.- Matricidad: registro en una
matriz fsicamente instrumentada y confeccionada por un folio en el
que se redacta el acto jurdico decidido por las y los interesados.
La matriz es nica;6.- Conservacin del Es el archivo y custodia
documental del protocolo notarial, bajo exclusivaprotocolo:
responsabilidad de la notaria o el notario; Surge del juicio que
realiza la notaria o el notario, para decidir y dar constancia en
un instrumento pblico, sobre los hechos o actos y comprende el7.-
Notoriedad: juicio sobre la identidad y capacidad de las y los
interesados, los documentos que el son suministrados o
declaraciones que el son prestadas por las y los interesados, los
testigos u otros intervinientes;8.- Autora y La notaria o el
notario es el autor material y redactor de los documentos
queredaccin: la Ley determine.
Captulo IIOrganizacin del Notariado Plurinacional
Artculo 4.- (Organizacin)
i. La organizacin del Notariado Plurinacional est integrada
por:
a. El Consejo del Notariado Plurinacional; b. La Direccin del
Notariado Plurinacional; c. Las Direcciones Departamentales; d. Las
Notaras de Fe Pblica y de Gobierno.
ii. Las oficinas consulares dependientes del Ministerio de
Relaciones Exteriores, ejercern el servicio notarial conforme lo
previsto en la presente Ley y su normativa especfica.
Artculo 5.- (Consejo del Notariado Plurinacional)
i. El Consejo del Notariado Plurinacional es la instancia de
fiscalizacin y control del Notariado Plurinacional, que estar
integrado por:
a. El Ministerio de Justicia, pudiendo ser representada por su
mxima autoridad ejecutiva o persona delegada; b. El Ministerio de
Relaciones Exteriores, pudiendo ser representada por su mxima
autoridad ejecutiva o persona delegada; c. El Ministerio de
Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupcin, pudiendo
ser representada por su mxima autoridad ejecutiva o persona
delegada; d. Dos (2) representantes designados por la Asociacin
Nacional de Notarios.
ii. El Consejo del Notariado Plurinacional estar presidido por
la mxima autoridad ejecutiva o persona delegada del Ministerio de
Justicia.iii. El Consejo se reunir tres (3) veces por ao y
extraordinariamente conforme al Reglamento Interno del Consejo,
sesionar con un qurum mnimo de tres (3) miembros y las decisiones
sern adoptadas por la mayora absoluta de los miembros presentes.
iv. Los miembros del Consejo no percibirn dietas ni remuneracin
alguna. v. El funcionamiento y sus caractersticas ser regulado
mediante reglamentacin.
Artculo 6.- (Atribuciones)Las atribuciones del Consejo del
NotariadoPlurinacional son las siguientes:
a. Proponer, supervisar y fiscalizar las polticas implementadas
por la Direccin del Notariado Plurinacional; b. Coadyuvar a la
difusin de la aplicacin de la presente Ley; c. Constituirse en
comisin calificadora en las convocatorias pblicas para las
postulaciones a Directora o Director de la Direccin del Notariado
Plurinacional y remitir listas de postulantes habilitados a la o el
Presidente del Estado; d. Nombrar comisiones calificadoras para las
y los postulantes a notarias y notarios de fe pblica, las que
estarn presididas por la Directora o el Director Departamental
correspondiente; e. Fiscalizar los procesos de evaluacin de las y
los notarios de fe pblica; f. Proponer a la Direccin del Notariado
Plurinacional la firma de convenios.
Artculo 7.- (Direccin del Notariado Plurinacional)
i. Se crea la Direccin del Notariado Plurinacional como ente
descentralizado, encargada de organizar el ejercicio del servicio
notarial, bajo tuicin del Ministerio de Justicia. ii. La Direccin
del Notariado Plurinacional tiene las siguientes funciones:
1. En la carrera notarial:
a. Aprobar los reglamentos y convocatorias pblicas para la
postulacin e ingreso de las notaras y los notarios de fe pblica; b.
Aprobar los reglamentos para la evaluacin del desempeo de las
notarias y los notarios de fe pblica; c. Instruir a las Direcciones
Departamentales efectuar las convocatorias pblicas para el ingreso
de las notaras y los notarios de fe pblica; d. Realizar las
evaluaciones de desempeo y actualizacin de conocimientos; e.
Realizar denuncias ante los sumariantes disciplinarios; f.
Supervisar la suscripcin del seguro de responsabilidad civil que
las notarias y los notarios de fe pblica deben contratar al momento
de asumir el cargo; g. Supervisar la constitucin de la garanta real
o econmica que deben entregar las notarias y los notarios de fe
pblica; h. Programar cursos especializados en materia notarial para
el ingreso y permanencia de las notarias y los notarios de fe
pblica; i. Otras establecidas por reglamento.
2. En materia disciplinaria:
a. Realizar el control y supervisin sobre el cumplimiento de los
plazos procesales disciplinarios; b. Evaluar el desempeo de los
sumariantes disciplinarios; c. Emitir instructivos sobre el manejo
de libros, expedientes y funcionamiento administrativo de los
sumariantes disciplinarios y Tribunal Disciplinario; d. Administrar
la base de datos de antecedentes disciplinarios; e. Emitir y
difundir programas tico morales para el ejercicio de la funcin
notarial; f. Denunciar la comisin de delitos cometidos por las
notarias y los notarios ante el Ministerio Pblico; g. Otras
establecidas por reglamento.
3. En materia administrativa:
a. Establecer los criterios de distribucin territorial de las
notarias y los notarios de fe pblica, de acuerdo a la reglamentacin
de la presente Ley; b. Crear o suprimir cargos notariales de fe
pblica, de acuerdo a las necesidades y parmetros tcnicos
establecidos por las Direcciones Departamentales; c. Determinar o
actualizar los aranceles notariales de las notaras de fe pblica; d.
Inspeccionar notaras de fe pblica; e. Elaborar y suministrar
valores y formularios notariales, de acuerdo al reglamento; f.
Crear y administrar un registro informatizado de los protocolos de
las notaras de fe pblica, conforme a la reglamentacin de la
presente Ley; g. Autorizar traductores oficiales para el servicio
notarial; h. Otras establecidas por reglamento.
Artculo 8.- (Directora o Director del Notariado
Plurinacional)
i. La Directora o el Director del Notariado Plurinacional es la
mxima autoridad ejecutiva de la Direccin del Notariado
Plurinacional, ser designada, mediante resolucin suprema por seis
(6) aos, previa convocatoria pblica y concurso de mritos y podr ser
ratificada o ratificado por un solo periodo consecutivo. Los
requisitos y el mecanismo de seleccin sern establecidos mediante
reglamento. ii. Las atribuciones de la Directora o el Director del
Notariado Plurinacional son:
a. Representar a la entidad; b. Emitir circulares e instructivos
necesarios para la aplicacin de la presente Ley y su reglamento; c.
Nombrar a las notarias y los notarios de fe pblica de la lista
elevada por la Comisin de Calificacin; d. Designar a las Directoras
o los Directores Departamentales y a las sumariantes o los
sumariantes disciplinarios; e. Aprobar el presupuesto y las
modificaciones de la Direccin del Notariado Plurinacional; f.
Aprobar el Plan Estratgico Institucional, el Plan Operativo Anual,
los reglamentos y manuales internos; g. Resolver las apelaciones
por faltas graves y gravsimas disciplinarias; h. Avocarse las
funciones de la Directora o el Director Departamental cuando
concurran circunstancias de ndole tcnica, econmica o legal que as
lo justifiquen; i. Presentar el Informe Anual de Actividades a la
Ministra o el Ministro de Justicia; j. Firmar convenios con
instituciones pblicas o privadas; k. Otras que hagan al
cumplimiento del objeto de la presente Ley y su reglamento.
Artculo 9.- (Direcciones Departamentales)En cada Departamento
existir unaDireccin Departamental dependiente de la Direccin del
NotariadoPlurinacional, que tendr las siguientes funciones:
a. Administrar el registro de las notaras de fe pblica del
Departamento; b. Controlar el funcionamiento de las notaras de fe
pblica en el Departamento; c. Recibir los ndices documentales de
las notaras de fe pblica, de acuerdo a la periodicidad y los
mecanismos que establezca el reglamento de la presente Ley; d.
Proporcionar informacin estadstica de los libros ndices, que sea
requerida por las autoridades competentes; e. Realizar inspecciones
administrativas a las notaras de fe pblica de su mbito territorial;
f. Coordinar la firma de convenios con otras instituciones pblicas
o privadas; g. Actualizar el registro informatizado de los
protocolos y los ndices de las notaras de fe pblica, conforme a
reglamento de la presente Ley; h. Actualizar el registro
informatizado de las sanciones impuestas a las notarias o los
notarios de fe pblica; i. Otras establecidas por reglamento.
Artculo 10.- (Directora o Director Departamental)
i. La Directora o el Director Departamental es la mxima
autoridad del Notariado Departamental, ser designada o designado
por la Directora o el Director de la Direccin del Notariado
Plurinacional por un perodo de cuatro (4) aos, previa convocatoria
pblica y concurso de mritos conforme a reglamento y podr ser
ratificada o ratificado por un solo periodo consecutivo. ii. Son
atribuciones de las Directoras y los Directores Departamentales las
siguientes:
a. Realizar y autorizar los actos administrativos, tcnicos y
operativos para el mejor funcionamiento de la Direccin
Departamental; b. Emitir disposiciones administrativas para el
funcionamiento de las notaras de su mbito territorial; c. Autorizar
la suspensin voluntaria de actividades a las notarias o los
notarios de fe pblica; d. Autorizar la suplencia de las notarias o
los notarios de fe pblica; e. Legalizar la traduccin de documentos;
f. Autorizar la apertura y cierre de libros notariales; g. Proponer
la apertura o supresin de cargos notariales a la Direccin del
Notariado Plurinacional; h. Realizar las convocatorias pblicas para
la postulacin e ingreso al servicio notarial; i. Cooperar en las
evaluaciones de desempeo y actualizacin de conocimientos; j. Otras
actividades relativas al mejor funcionamiento de la Direccin
Departamental.
Ttulo IINotarias y notarios
Captulo INotaria o notario de fe pblica
Artculo 11.- (Notaria o notario de fe pblica)
i. Es el profesional de derecho que cumple el servicio notarial
por delegacin del Estado y la ejerce de forma privada, asesorando
excepcionalmente en el marco de sus funciones, interpretando y
dando forma legal a la voluntad de las y los interesados,
elaborando y redactando los instrumentos pblicos, asimismo realizar
los trmites en la va voluntaria notarial previstos en la presente
Ley. ii. Deber fijar su residencia permanente en el mbito
territorial de su nombramiento o en una localidad prxima.
Artculo 12.- (Requisitos para el nombramiento)Para ser nombrado
notaria onotario de fe pblica, adems de lo establecido en el
Artculo 234 de laConstitucin_Poltica_del_Estado, se requiere:
a. Tener ttulo profesional de abogada o abogado y haber ejercido
con honestidad y tica al menos por seis (6) aos; b. No haber sido
sancionado por faltas graves o gravsimas en el ejercicio del
servicio pblico, la abogaca o el servicio notarial; c. Tener ttulo
o certificacin de formacin complementaria en Derecho Notarial; d.
Haber participado de la convocatoria pblica y aprobado el examen de
competencia.
Artculo 13.- (Incompatibilidades)El ejercicio del servicio
notarial por lasnotarias y los notarios de fe pblica es
incompatible con el ejercicio libre dela abogaca o de cualquier
cargo pblico u ocupacin privada, con excepcin dela docencia
universitaria, siempre y cuando no exista incompatibilidad
horaria.Artculo 14.- (Nombramiento, garanta y posesin)
i. La Directora o el Director de la Direccin del Notariado
Plurinacional, proceder al nombramiento de la notaria o el notario
de fe pblica a travs de una Resolucin Administrativa. El
nombramiento estar sujeto a evaluacin peridica. ii. La notaria o el
notario nombrado, previo a su posesin, deber contratar un seguro de
responsabilidad civil conforme determine la Direccin del Notariado
Plurinacional. Este seguro cubrir daos y perjuicios civiles
ocasionados a las o los interesados en el ejercicio del servicio
notarial.iii. En calidad de fianza, previo a su posesin, deber
constituir una garanta real a favor de la Direccin del Notariado
Plurinacional equivalente a cincuenta (50) salarios mnimos
nacionales, la cual ser actualizada cada dos (2) gestiones. al cese
de sus funciones, la fianza ser devuelta conforme a reglamento. iv.
La notaria o el notario de fe pblica, deber ser posesionado dentro
de un plazo no mayor a veinte (20) das despus de su nombramiento
por la Directora o el Director Departamental. v. La notaria o el
notario de fe pblica, ejercer sus funciones dentro del mbito
territorial establecido en su nombramiento, a partir de la fecha de
su posesin.
Artculo 15.- (Cesacin)La notaria o el notario cesarn en sus
funciones porlas siguientes causas:
a. Fallecimiento; b. Evaluacin de desempeo negativo; c.
Destitucin por proceso disciplinario; d. Renuncia escrita; e.
Incapacidad sobreviniente, absoluta o relativa, para el ejercicio
del servicio notarial; f. Por sentencia condenatoria ejecutoriada
en materia penal.
Artculo 16.- (Cooperacin institucional en el desempeo de la
funcinnotarial)Las autoridades e instituciones pblicas debern
cooperar a la notariao el notario para el ejercicio del servicio
notarial.
Seccin IDerechos y deberes
Artculo 17.- (Derechos)La notaria o el notario de fe pblica
tienen lossiguientes derechos:
a. Percibir honorarios por sus servicios prestados de acuerdo a
los aranceles del Notariado Plurinacional; b. Hacer uso de la
suspensin voluntaria de actividades en una gestin, conforme a
reglamento; c. A la permanencia en el ejercicio del servicio
notarial, pudiendo slo ser cesada o cesado por las causas previstas
en la presente Ley; d. Asociarse con otras notarias u otros
notarios con fines acadmicos, sociales y culturales; e. Renunciar
al servicio notarial conforme lo previsto en la presente Ley y su
reglamentacin; f. A recibir capacitacin.
Artculo 18.- (Deberes)Son deberes de la notaria o el notario de
fe pblica:
a. Cumplir la presente Ley y sus reglamentos; b. Cumplir sus
funciones con profesionalidad, tica, transparencia,
responsabilidad, eficiencia, asesoramiento, imparcialidad y
neutralidad; c. Velar y custodiar los archivos notariales a su
cargo; d. Guardar reserva de los actos realizados, salvo
requerimiento de autoridad judicial; e. Sujetarse al arancel de
honorarios; f. Mantener sus oficinas abiertas al menos ocho (8)
horas diarias en das hbiles; g. Reportar a su Direccin
Departamental los Libros ndices al final de cada gestin o cuando
sean requeridos; h. Asesorar a las personas naturales o jurdicas
que requieran sus servicios; i. Comprobar los requisitos exigidos
por el ordenamiento jurdico para la realizacin de los actos o
contratos; j. Registrar en la Direccin Departamental su firma,
rbrica, sellos y el domicilio de la oficina notarial, conforme a
reglamento; k. Someterse a evaluacin del desempeo cuando sea
requerido as como a la realizacin de las inspecciones
administrativas o disciplinarias; l. Cumplir instructivas,
circulares y disposiciones emitidas por la Direccin del Notariado
Plurinacional y las Direcciones Departamentales.
Seccin IIAtribuciones y prohibiciones
Artculo 19.- (Atribuciones)Las notarias y los notarios tienen
las siguientesatribuciones:
a. Dar fe pblica a los actos, hechos y negocios jurdicos que las
y los interesados el soliciten o la Ley exija, a los fines de la
formalizacin y autorizacin notarial; b. Dar fe de hechos, actos o
circunstancias de relevancia jurdica de los que se deriven o
declaren derechos o intereses; c. Elaborar o redactar y autorizar
documentos protocolares, conforme los principios y procedimientos
establecidos en la presente Ley y su reglamentacin; d. Controlar y
dar legalidad al acto jurdico, as como los hechos, actos y negocios
jurdicos o circunstancias contenidas en el documento notarial que
refiera; e. Autenticar copias o emitir certificaciones o
testimonios de documentos originales, que cursen en el protocolo o
archivo de la notara, a solicitud de las y los interesados, a
personas con inters legtimo u orden judicial; f. Actuar en la va
voluntaria notarial prevista por la presente Ley; g. Protestar
ttulos valores; h. Actuar en remates por comisin de autoridad
competente, donde no exista martillero judicial; i. Elaborar acta
de apertura y cierre de los protocolos notariales, en soporte fsico
y/o electrnico, de la gestin correspondiente, con autorizacin de
las Directoras o los Directores Departamentales; j. Refrendar
documentos provenientes de medios electrnicos; k. Emitir copias o
testimonios en formato electrnico de los documentos que estn a su
cargo, con las medidas de seguridad que se fijen en el reglamento
de la presente Ley; l. Dar fe de las firmas y rbricas en todo tipo
de documentos, siempre que no contengan clusula o disposicin
contraria a la Ley y el orden pblico, para los que la Ley no exija
escritura pblica u otra forma especial; m. Otras que hagan al mejor
cumplimiento del servicio notarial.
Artculo 20.- (Prohibiciones)Las notarias y los notarios de fe
pblica nopodrn:
a. Expedir copias, certificaciones o testimonios de los
documentos notariales, o dar conocimiento de los mismos, a quien no
sea parte, no tenga inters legtimo o no sea autoridad competente;
b. Elaborar, redactar y autorizar documentos notariales en los que
sea parte o acte en representacin o tenga inters personal o inters
familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad; c. Realizar convenios o acuerdos con instituciones
pblicas o privadas, contraviniendo el principio de eleccin; d.
Realizar convenios o acuerdos con instituciones pblicas o privadas
que generen monopolios o exclusividad del servicio; e. Instalar
oficinas sucursales o encubiertas; f. Revelar la reserva notarial
sin autorizacin judicial; g. Otorgar fotocopias simples de
documentos notariales matrices; h. Trasladar o entregar los
documentos notariales, matrices y protocolos fuera de lo
establecido en la presente Ley; i. Ejercer el servicio notarial
fuera del mbito territorial de su nombramiento; j. Revocar,
modificar o alterar el contenido de una escritura protocolar, sin
cumplir las condiciones establecidas en la presente Ley; k.
Protocolizar escrituras u otros documentos notariales con fecha
distinta a la conclusin del documento; l. Legalizar copias de
documentos originales expedidos o extendidos por autoridades
pblicas o entidades privadas; m. Autorizar escrituras simuladas; n.
Extraer o sacar registros o tomos de la oficina notarial, excepto
por razones de fuerza mayor o cuando as lo requiera el acto; o.
Extender o protocolizar documentos notariales fuera de su oficina
notarial, con excepcin de testamentos, inventarios y otros que por
su naturaleza u objeto la notaria o el notario deba realizar fuera
de la misma; p. Delegar o transferir sus atribuciones en actos o
hechos que sean solicitados; q. Otras prohibiciones descritas en la
reglamentacin.
Seccin IIICarrera notarial
Artculo 21.- (Alcance)La carrera notarial tiene por objeto
garantizar lapermanencia de las notarias y los notarios de fe
pblica en el ejercicio delservicio notarial, sujeta a las
disposiciones de ingreso, permanencia y cese defunciones previstas
en la presente Ley y su reglamentacin.Artculo 22.- (Ingreso)El
ingreso a la carrera notarial es el proceso deseleccin que
comprende el concurso pblico de mritos, examen de competencia
yhabilitacin para la posesin.Artculo 23.- (Permanencia y
evaluacin)
i. La permanencia como notaria o notario de fe pblica estar
sujeta al resultado satisfactorio de la evaluacin peridica de
desempeo, que determinar la continuidad o cesacin de la funcin. ii.
La evaluacin de las y los notarios ser realizada cada dos (2)
aos.
Artculo 24.- (Programas de capacitacin y especialidad)Los
programas decapacitacin y especializacin para el ingreso o
permanencia en la carreranotarial, se establecern en
reglamentacin.
Captulo IINotaria o notario de gobierno
Artculo 25.- (Notaria o notario de gobierno)
i. Las notarias y los notarios de gobierno son servidores
pblicos que dependen funcional y administrativamente de los
Gobiernos Departamentales Autnomos. ii. Las notarias y los notarios
de gobierno debern cumplir los mismos requisitos previstos en el
Artculo 12 de la presente Ley y sern designadas y designados previa
convocatoria pblica y concurso de mritos por la Gobernadora o el
Gobernador del Gobierno Autnomo Departamental y su nmero depender
de la necesidad y capacidad econmica de las gobernaciones.iii.
Previo a su posesin estarn obligados a otorgar a favor de la
gobernacin una fianza real, la cual ser establecida por la Asamblea
Legislativa Departamental de acuerdo a parmetros econmicos
contractuales de cada gobernacin. iv. Las notarias y los notarios
de gobierno no forman parte de la carrera notarial prevista por la
presente Ley.
Artculo 26.- (Alcance del servicio notarial de gobierno)
i. Las notarias y los notarios de gobierno ejercern servicio
notarial sobre los hechos, actos y negocios jurdicos en los que
intervengan entidades del nivel central del Estado o las entidades
territoriales autnomas de su jurisdiccin, observando las
disposiciones previstas en la presente Ley. ii. Los aranceles
notariales de gobierno sern establecidos por la Asamblea
Legislativa Departamental.
Artculo 27.- (Responsabilidad disciplinaria)Las notarias y los
notarios degobierno estn sometidos al rgimen de responsabilidad por
la funcin pblica.
Ttulo IIIServicio notarial
Captulo IAlcance y naturaleza jurdica
Artculo 28.- (Alcance)El servicio notarial es la potestad del
Estado deconferir fe pblica, otorgando autenticidad y legalidad a
los instrumentos enlos que se consignen hechos, actos y negocios
jurdicos u otros actos extrajudiciales. El servicio notarial est
facultado para tramitar la creacin,modificacin o extincin de
relaciones jurdicas en la va voluntaria notarial.Artculo 29.-
(Naturaleza jurdica)El servicio notarial es un serviciopblico,
nico, independiente, continuo, autenticador, extra judicial;
ydelegado por el Estado conforme a la presente Ley.Artculo 30.- (Fe
pblica notarial)La fe pblica notarial consiste en laotorgacin de
certeza o veracidad de los actos, hechos y negocios jurdicos atravs
de una notaria o un notario.
Captulo IIServicio notarial ejercido en la oficina consular
Artculo 31.- (Alcance del servicio notarial consular)
i. En las oficinas consulares se ejercer el servicio notarial a
travs de sus servidores pblicos especializados, conforme su
normativa especfica aplicable y los principios y formalidades de la
presente Ley. Los instrumentos notariales autorizados tienen los
mismos efectos jurdicos que los otorgados por los notarios de fe
pblica. ii. No sern aplicables a este Captulo los Artculos 11, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 19 en los incisos f), g), h), i), j), k), l),
21, 22, 23 y 24, el Captulo II del Ttulo III y los Ttulos V y VI de
la presente Ley.
Artculo 32.- (Arancel consular)El arancel consular para la
prestacin deservicios notariales es el determinado por el
Ministerio de RelacionesExteriores.Artculo 33.- (Dependencia
funcional y responsabilidad disciplinaria)Lasservidoras y los
servidores pblicos que ejercen el servicio notarial en lasoficinas
consulares dependen funcional y administrativamente del Ministerio
deRelaciones Exteriores y se encuentran sometidos a su rgimen de
responsabilidaddisciplinaria.
Captulo IIIServicio notarial en el mbito indgena originario
campesino
Artculo 34.- (Coordinacin)
i. La Direccin del Notariado Plurinacional y las Direcciones
Departamentales promovern la coordinacin con autoridades indgena
originario campesinos y afrobolivianos, para la incorporacin del
servicio notarial al mbito de los pueblos indgena originario
campesinos y afrobolivianos previa autorizacin de sus autoridades.
ii. De acuerdo a las previsiones del Pargrafo anterior, en las
notaras de fe pblica que se requiera, se podr autorizar
expresamente la apertura de un libro especial para el registro de
actos, de una comunidad o pueblo indgena originario campesino y
afrobolivianos, en el marco de su sistema jurdico propio. El
contenido de los registros del libro especial ser determinado
mediante reglamento.
Artculo 35.- (Cooperacin)Las notarias o los notarios de fe
pblica otorgarngratuitamente los documentos de constitucin de
comunidad o pueblo indgenaoriginario campesino y afrobolivianos, as
como copias autenticadas,testimonios o certificaciones, a solicitud
de sus autoridades, para latramitacin de su personalidad jurdica o
la resolucin de un caso concretoante las autoridades
competentes.Artculo 36.- (Conocimiento de otros sistemas)Es un
deber de las notarias ylos notarios de fe pblica conocer las normas
y procedimientos propios quecomnmente practican las comunidades o
pueblos indgena originario campesinos yafrobolivianos en el mbito
territorial en el que ejercen el servicio notarial.Artculo 37.-
(Actos de comunidades o pueblos indgena originario campesinos
yafrobolivianos)Las notarias y los notarios de fe pblica, a
solicitud de las ylos interesados, podrn asistir y dar fe de los
actos que comnmente practicanlas comunidades o pueblos indgena
originario campesinos y afrobolivianosubicados dentro de su mbito
territorial, y se asentarn mediante acta.Artculo 38.- (Requisito
para el registro)Las notarias y los notarios de fepblica, al ser
requeridos para el registro de actos de las comunidades opueblos
indgena originario campesinos y afrobolivianos, necesariamente
debernregistrar los mbitos de vigencia personal, material y
territorial inherentesal acto.
Ttulo IVDocumentos notariales
Captulo IDisposiciones comunes
Artculo 39.- (Documentos notariales)
i. Son documentos notariales aquellos que la notaria o el
notario elabora, redacta, interviene o autoriza, confiriendo fe a
los actos, los hechos y las circunstancias que presencia. Sern
otorgados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. ii.
Constituye parte del documento notarial el recibir, interpretar,
redactar y dar forma legal a las voluntades de los interesados.
Artculo 40.- (Clases de documentos notariales)Los documentos
notariales seclasifican en protocolares y extra-protocolares.
Tendrn carcter de documentospblicos con independencia del medio en
que se extiendan, sea papel o soporteelectrnico.Artculo 41.-
(Autorizacin de los documentos)La notaria o el notarioautorizar los
documentos originales y las copias de stos con su firma,rbrica y
sellos oficiales de la notara a su cargo.Artculo 42.-
(Protocolizacin de los documentos otorgados en elextranjero)Los
documentos pblicos otorgados en el extranjero debern cumplirlas
formalidades y requisitos previstos en la reglamentacin para
suprotocolizacin.Artculo 43.- (Extraterritorialidad de los
documentos notariales)Tododocumento pblico autorizado por notaria o
notario de fe pblica o de gobierno,para que surta efectos en el
exterior, deber ser autenticado por la o elDirector del Notariado
Plurinacional o por la o el Gobernador del Departamento,segn
corresponda, y por la autoridad competente del Ministerio de
RelacionesExteriores, adems de los requisitos exigidos por las
normas del pasrespectivo o de acuerdo a lo establecido en Convenios
y TratadosInternacionales.
Captulo IIDocumentos protocolares
Artculo 44.- (Documentos protocolares)Los documentos
protocolares son lasescrituras originales o matrices de los actos,
hechos y negocios jurdicos,compilados y archivados en un
protocolo.Artculo 45.- (Protocolo notarial)
i. El protocolo notarial es la compilacin ordenada
cronolgicamente de las matrices, a partir de los cuales la notaria
o el notario extiende los instrumentos pblicos protocolares de
acuerdo a la presente Ley y su reglamentacin. ii. Forman el
protocolo notarial los registros de:
a. Escrituras pblicas; b. Testamentos; c. Actas protocolares u
otros tipos de documentos que por su naturaleza necesiten de
protocolizacin; d. Protestos de letras de cambio; e. Poderes
generales, especiales o colectivos; f. Certificaciones de firmas y
rbricas; g. Otros establecidos por Ley.
Artculo 46.- (Autorizacin y cierre de registro)Los registros
sernautorizados por la Direccin Departamental al inicio de cada
gestin y a laconclusin de la misma.Artculo 47.- (Orden
cronolgico)Los instrumentos pblicos protocolares seextendern
observando el riguroso orden cronolgico y se consignar el nmeroque
los corresponda sucesivamente.Artculo 48.- (Subsanacin de
errores)
i. Los errores materiales, las omisiones, los defectos de forma
y los errores de redaccin en los documentos notariales slo podrn
ser subsanados por la notaria o el notario, con el consentimiento
de las y los interesados, hasta antes de constituirse en
instrumento pblico. ii. al margen del documento subsanado, se
asentarn la fecha, los datos y la aceptacin firmada de las y los
interesados y de la notaria o el notario.
Artculo 49.- (Aclaraciones, adiciones, modificaciones o
cancelaciones)Elinstrumento pblico protocolar podr ser objeto de
aclaracin, adicin,modificacin o cancelacin, mediante otro
instrumento pblico protocolar,debiendo asentarse constancia de tal
extremo en el primigenio.Artculo 50.- (Reposicin del documento
protocolar)La reposicin pordestruccin, prdida, deterioro o
sustraccin parcial o total de un instrumentopblico protocolar,
proceder previa autorizacin de la DireccinDepartamental, conforme
al reglamento.Artculo 51.- (Extensin de los documentos
protocolares)Del registro de losdocumentos protocolares, se
extendern las escrituras, testimonios,protocolizaciones y actas que
la presente Ley determina, conforme a sureglamentacin.
Seccin IEscrituras pblicas
Artculo 52.- (Documento matriz o escritura pblica)
i. La escritura pblica es el documento matriz notarial
incorporado al protocolo, referente a actos y contratos
establecidos en la Ley, el cual refleja la creacin, modificacin o
extincin de derechos u obligaciones existentes. ii. Las escrituras
pblicas antes de ser autorizadas sern ledas ntegramente a las o los
interesados o por otros medios que garanticen su pleno conocimiento
de acuerdo a reglamentacin.
Artculo 53.- (Partes de la escritura pblica)El contenido de la
escriturapblica comprende el encabezamiento, el cuerpo y la
conclusin.Artculo 54.- (Encabezamiento de la escritura pblica)El
encabezamiento de laescritura pblica expresar:
a. Lugar, fecha y hora de extensin del instrumento; b. Nombre de
la notaria o el notario; c. Nombre, nacionalidad, estado civil,
profesin u ocupacin de las o los interesados y domicilio seguidos
de la indicacin que proceden por su propio derecho; d. Los
documentos de identidad de las y los interesados y otros que sean
necesarios; e. La circunstancia de comparecer una persona en
representacin de otra, con indicacin del documento que la autoriza;
f. La circunstancia de intervenir un intrprete, en el caso de que
alguna de las y los interesados ignore el idioma en el que se
redacta el instrumento; g. La circunstancia de que la o el
interesado o interviniente, sea analfabeto o tenga discapacidad que
no el permita firmar y el hecho de haberlo realizado mediante
huella dactilar; h. La capacidad, libertad y consentimiento con que
se obligan las y los interesados; i. La indicacin de extenderse el
instrumento con minuta o sin ella; j. Cualquier dato requerido por
Ley o que sea pertinente.
Artculo 55.- (Cuerpo de la escritura pblica)El cuerpo de la
escriturapblica contendr:
a. La declaracin de voluntad de las y los interesados, contenida
en el documento elaborado por la notaria o el notario o contenida
en la minuta, que se insertar de manera literal; b. La incorporacin
de comprobantes que acrediten la personera y la representacin,
cuando sea necesario; c. La incorporacin de documentos que por
disposicin legal sean exigibles o pertinentes.
Artculo 56.- (Conclusin de la escritura pblica)La conclusin de
laescritura pblica expresar:
a. La fe de haberse ledo el instrumento por la notaria o el
notario; b. La ratificacin, modificacin o indicaciones que las y
los interesados hagan, que tambin sern ledas; c. La fe de entrega
de bienes que se estipulen en el acto jurdico, cuando corresponda;
d. La transcripcin literal de normas legales, cuando en el cuerpo
de la escritura se citen sin indicacin de su contenido y estn
referidas a actos de disposicin u otorgamiento de facultades; e. La
transcripcin de cualquier documento que sea necesario y que se
hubiera omitido en el cuerpo de la escritura; f. Las omisiones que
a criterio de la notaria o el notario deban subsanarse para obtener
la inscripcin de los actos jurdicos objeto del instrumento y que
las y los interesados no hubieran advertido; g. Firma de las y los
interesados y de la notaria o el notario, con la indicacin de la
fecha en que se concluye el proceso de firmas del instrumento.
Artculo 57.- (Acta de protocolizacin)El acta de protocolizacin
contendr:
a. Lugar, fecha y nombre de la notaria o el notario; b. Materia
del documento; c. El nombre y documento de identidad de las y los
interesados; d. El nmero de fojas; e. En caso de orden judicial, el
nombre de la autoridad judicial que ordena la protocolizacin y
nombre del secretario, mencionando la resolucin que ordena la
protocolizacin con la indicacin de estar consentida, ejecutoriada y
con denominacin de la entidad que solicita la protocolizacin.
Artculo 58.- (Otros documentos)La notaria o el notario agregar
losdocumentos materia de la protocolizacin al final del tomo del
protocolonotarial, donde se encuentra registrada el acta de
protocolizacin. Losdocumentos protocolizados no podrn separarse del
registro de escrituraspblicas por ningn motivo.Artculo 59.- (Otras
escrituras pblicas)Son tambin escrituras pblicas lassiguientes:
a. Nombramiento de tutor y curador de persona mayor de edad; b.
Adopcin de persona mayor de edad; c. Autorizacin para el matrimonio
de persona menor de edad, otorgada por quienes ejercen la autoridad
de padres; d. Aceptacin expresa o renuncia de herencia; e. Otros
establecidos por Ley.
Seccin IITestamentos
Artculo 60.- (Otorgamiento)
i. El registro de testamento abierto o cerrado se otorgar en
escritura pblica, asignndole el nmero correlativo del protocolo
notarial y ser realizado en forma directa por la notaria o el
notario, para garantizar la reserva que la Ley establece para estos
actos jurdicos. ii. La notaria o el notario observar para el
registro de testamentos abiertos o cerrados las formalidades
establecidas por el Cdigo Civil y la presente Ley.
Artculo 61.- (Prohibicin)
i. Se prohbe a la notaria o el notario informar o manifestar el
contenido o existencia de los testamentos mientras est con vida la
persona testadora. El informe o manifestacin se efectuar a la sola
presentacin del certificado de defuncin, a los herederos o personas
que demuestren inters legtimo. ii. Se prohbe a la notaria o el
notario expedir a terceras personas el acta del testamento,
testimonio o informacin, mientras la persona testadora se encuentre
con vida.
Seccin IIIDocumentos de representacin
Artculo 62.- (Documentos de representacin)
i. Se otorgarn ante la notaria o el notario:
a. Poder especial; b. Poder general; c. Poder colectivo; d.
Sustitucin de poder; e. Revocatoria de poder; f. Otros previstos
por Ley.
ii. En el poder otorgado ante la notaria o el notario, sea de
carcter general o especial, se har constar bajo pena de nulidad los
datos de identificacin, el nmero de cdula de identidad y la
capacidad del conferente y conferido.iii. Los poderes deben cumplir
las mismas formalidades que las escrituras pblicas notariales, no
siendo requisito las instructivas de poder. Las normas y
procedimientos estarn regulados por reglamento y se regir conforme
los preceptos del Cdigo Civil.
Seccin IVProtesto de ttulos valores
Artculo 63.- (Acta de protesto)Se asentar mediante acta notarial
el protestode ttulos valores, de acuerdo a las formalidades
sealadas en el Cdigo deComercio.Artculo 64.- (Registro de acta de
protesto)
i. En este registro se asignar una numeracin correlativa del
protocolo a cada ttulo valor, segn el orden de presentacin para los
fines de su protesto. ii. Mediante acta se anotarn los pagos
parciales, la negacin de firmas en los ttulos valores protestados u
otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a
quienes se dirija la notificacin del protesto, durante el da de la
misma, hasta el da hbil siguiente.
Seccin VReconocimiento de firmas
Artculo 65.- (Certificacin de firmas)La notaria o el notario
certificarfirmas de documento privado cuando el conste su
autenticidad, quedando copia dela certificacin y del documento en
el archivo de la notara, acto que debeconstar en acta y ser
incorporada al protocolo.Artculo 66.- (Certificacin de documento en
idioma extranjero)La notaria o elnotario, previa legalizacin de la
traduccin por la Direccin Departamental,podr certificar firmas en
documentos redactados en idioma extranjero.
Captulo IIIDocumentos extra-protocolares
Artculo 67.- (Documentos notariales extra-protocolares)
i. Los documentos notariales extra-protocolares son:
a. Las actas notariales; b. Las certificaciones; c.
Intervenciones en sorteos y concursos; d. Otros determinados por
Ley.
ii. Sus caractersticas y procedimientos estarn regulados por
reglamento.
Artculo 68.- (Intervencin)La intervencin de la notaria o el
notario de uninstrumento pblico extra-protocolar da fe de la
realizacin del acto, hecho ocircunstancia, de la identidad de las
personas u objetos, de la suscripcin yfecha del documento cuando
corresponda.Artculo 69.- (Extensin de actas)
i. La notaria o el notario extender actas en las que se
consignen los actos, hechos o circunstancias que presencie, observe
o el conste conforme a sus atribuciones. Las actas debern ser
suscritas por los requirentes y por quien formule observacin cuando
corresponda. ii. Previa elaboracin, la notaria o el notario dar a
conocer a los presentes la naturaleza del acta y la solicitud de su
intervencin para autorizar el instrumento pblico
extra-protocolar.
Artculo 70.- (Certificacin de entrega de cartas notariales y
registro)Lanotaria o el notario certificar la entrega de cartas e
instrumentos que losinteresados el soliciten, al domicilio del
destinatario o en el lugar que stesea habido, dentro del mbito
territorial de su nombramiento.
i. La notaria o el notario llevar un registro y anotar en orden
cronolgico las cartas notariales.
Artculo 71.- (Expedicin de las copias certificadas)La notaria o
el notarioexpedir copia certificada, notariada o legalizada del
contenido literal opartes principales de las actas y dems
documentos a las personas que tenganinters legtimo.Artculo 72.-
(Certificacin de reproducciones)La notaria o el notariocertificar
reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio
idneo,dando fe que guardan absoluta conformidad con el
original.Artculo 73.- (Integridad del documento)En caso que el
documento presentealteraciones, borrones o enmiendas, la notaria o
el notario podr denegar lacertificacin que se el solicita.Artculo
74.- (Legalizacin de los libros de la entidad solicitante)
i. La legalizacin de libros ser solicitada por el representante
legal de la entidad o persona jurdica, el cual deber acreditar su
legitimidad. ii. La legalizacin es la constancia en la primera foja
til del libro, con indicacin del nmero que se el asigna, la
denominacin o razn social de la entidad, el objeto del libro, nmero
de folios de que consta, si el libro es llevado en forma simple o
doble, da y lugar en que se otorga, y sello y firma de la notaria o
el notario. Todos los folios llevarn sello notarial.iii. Para
solicitar la legalizacin de un segundo libro u hojas sueltas, deber
acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior, salvo el
caso de prdida.
Artculo 75.- (Registro de legalizaciones)Se llevar un registro
cronolgicode legalizaciones de apertura de libros, con la indicacin
del nmero,denominacin o razn social, objeto y fecha de la
legalizacin.
Captulo IVOtros documentos notariales
Artculo 76.- (El testimonio)
i. El testimonio es la transcripcin ntegra del instrumento
pblico original con la fe que da la notaria o el notario de la
identidad del testimonio con la matriz o escritura protocolar. ii.
La notaria o el notario que tenga a su cargo temporalmente el
archivo de otra u otro notario, podr expedir las copias o
testimonios de los documentos notariales que cursan en dicho
archivo.
Artculo 77.- (El parte)El parte es el documento que contiene el
nmero dematriz, la fecha del instrumento, la identidad de la
persona, el nombre de lanotaria o el notario, el nmero de notara y
el objeto del acto o contrato, queser elevado anualmente a la
Direccin Departamental, para ser anotado en elregistro
correspondiente.Artculo 78.- (Negativa de copia)Si es solicitada la
copia de un instrumentopblico notarial y la notaria o el notario
niega su existencia en el registro,la o el interesado podr recurrir
a la Direccin Departamental respectiva paraque sta ordene su
bsqueda. Si se comprueba su existencia, la notaria o elnotario
deber extender la copia o testimonio, sin perjuicio de
laresponsabilidad que corresponda.Artculo 79.- (Autorizacin de
copia)La notaria o el notario encargado delarchivo, autorizar las
copias que el soliciten las o los interesados, laspersonas con
inters legtimo o las autoridades competentes.
Captulo VDisposiciones complementarias
Artculo 80.- (Impedimento de firma)Si alguna de las y los
intervinientes nosabe o no puede firmar, actuar con la impresin de
su huella digital en eldocumento, situacin que ser corroborada por
la presencia y firma de unatercera persona en calidad de
testigo.Artculo 81.- (Prohibiciones)No podrn intervenir como
testigos de impedimentode firma las siguientes personas:
a. Las o los menores de edad; b. Las o los declarados
judicialmente incapaces; c. Las y los novidentes o sordos, en casos
que versen sobre hechos cuyo conocimiento estara directamente
relacionado con la percepcin sensorial en cuestin; d. Los parientes
de la notaria o el notario autorizante, hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, as como el cnyuge o
conviviente; e. Quienes hayan sido sancionados por delitos contra
la fe pblica o falso testimonio; f. Las personas herederas o
legatarias, ni sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; g. Los parientes de la o el
interesado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, y el cnyuge o conviviente; h. Quienes no entiendan el
idioma en el que est redactado el documento; i. Quienes tuvieren
relacin de dependencia o sean auxiliares de la notara.
Artculo 82.- (Nulidad de documentos notariales)La nulidad de los
documentosnotariales slo puede declararse mediante sentencia
ejecutoriada emanada porautoridad jurisdiccional competente.
Captulo VIArchivo del notariado plurinacional
Artculo 83.- (Archivo notarial)El archivo notarial est compuesto
por losregistros, los documentos protocolizados, los libros ndices
y librosespeciales.Artculo 84.- (Entrega de los archivos
notariales)
i. Cuando la notaria o el notario cese en sus funciones, deber
entregar el archivo notarial a su cargo a la nueva notaria o al
nuevo notario posesionado, en un plazo mximo de noventa (90) das
calendario con los libros debidamente organizados, empastados y
bajo inventario. ii. Cuando la cesacin es por fallecimiento, los
herederos estarn obligados a entregar el archivo notarial en el
trmino de noventa (90) das calendario a la nueva notaria o al nuevo
notario posesionado o al siguiente en nmero, y los libros
debidamente organizados, empastados y bajo inventario.iii. Si
cumplido el trmino y no existiera una notaria o un notario
posesionado, el archivo notarial ser entregado temporalmente, con
autorizacin de la Direccin Departamental, a la notaria o el notario
siguiente en nmero o a la notara ms cercana. iv. El archivo
notarial de una notara suprimida, previa autorizacin de la Direccin
Departamental, quedar asignada a la notaria o el notario siguiente
en nmero o de la notara ms cercana.
Artculo 85.- (Asignacin del archivo a la notaria o el notario
sustituto)Elarchivo a cargo de la notaria o el notario que se
encuentre suspendido delejercicio de sus funciones o con suspensin
voluntaria de actividades, previaautorizacin de la Direccin
Departamental, quedar en custodia de la notaria oel notario
siguiente en nmero o de la notara ms cercana, hasta larestitucin o
incorporacin al ejercicio de sus funciones.Artculo 86.-
(Encuadernacin)Se formarn tomos del protocolo notarial quedeben
encuadernarse y empastarse dentro del primer trimestre del ao
siguientea su utilizacin. Los tomos debern ser numerados en orden
correlativo hastalas doscientas (200) fojas e ir acompaados de sus
respectivos ndices.Artculo 87.- (Responsabilidad)La notaria o el
notario es responsable del buenestado de conservacin y custodia de
los archivos notariales.Artculo 88.- (Exhibicin del archivo
notarial)La exhibicin, pericia, cotejou otra diligencia por mandato
judicial, fiscal, disciplinario o de control delarchivo notarial se
realizar en la oficina de la notaria o el notario.
Ttulo VVa voluntaria notarial
Captulo IDisposiciones generales
Artculo 89.- (Nocin)La va voluntaria notarial es el trmite ante
la notariao el notario de fe pblica por el que se crea, modifica o
extingue relacionesjurdicas, conforme las regulaciones del presente
Ttulo.Artculo 90.- (Procedencia)
i. La va voluntaria notarial procede cuando exista acuerdo entre
interesados y ste sea libre, voluntario y consentido, siempre y
cuando no se involucre derechos de terceras personas. Este trmite
no limita la competencia asignada a las autoridades judiciales. De
haberse iniciado la accin en la va judicial excluye la va notarial.
ii. En la tramitacin, la notaria o el notario es responsable de
garantizar la seguridad jurdica y los derechos de todos los
concurrentes.iii. Los efectos jurdicos de las escrituras pblicas
resultantes adquieren la calidad de cosa juzgada, son de
cumplimiento obligatorio y tienen fuerza coactiva. iv. Si una de
las personas no da su consentimiento al acuerdo o se opone durante
la tramitacin, la notaria o el notario debe suspender
inmediatamente su actuacin. v. El trmite voluntario notarial se
regular mediante reglamentacin.
Artculo 91.- (Principios que rigen la va voluntaria notarial)La
vavoluntaria notarial se rige conforme los principios de libertad,
legitimidad,consentimiento, acuerdo de partes, igualdad,
solemnidad, legalidad,neutralidad, idoneidad, transparencia,
economa, simplicidad y celeridad.Artculo 92.- (Trmites en materia
civil y sucesoria)En materia civil ysucesoria, procede en los
siguientes casos:
a. Retencin o recuperacin de la posesin de bienes inmuebles; b.
Deslinde y amojonamiento en predios urbanos; c. Divisiones o
particiones inmobiliarias; d. Aclaracin de lmites y medianeras; e.
Procesos sucesorios sin testamento; f. Divisin y particin de
herencia; g. Apertura de testamentos cerrados;
Artculo 93.- (Trmites en materia familiar)En materia familiar
procede en lossiguientes casos:
a. Divorcio de mutuo acuerdo; b. Permisos de viaje al exterior
de menores, solicitados por ambos padres.
Captulo IIDivorcio notarial
Artculo 94.- (Procedencia)El divorcio notarial proceder
cuando:
a. Exista consentimiento y mutuo acuerdo entre los cnyuges sobre
la disolucin del matrimonio; b. No existan hijos producto de ambos
cnyuges; c. No existan bienes comunes o gananciales sujetos a
registro; d. No exista pretensin de asistencia familiar por ninguno
de los cnyuges.
Artculo 95.- (Peticin y acuerdo)
i. La peticin ser presentada de manera escrita por ambos cnyuges
ante la notaria o el notario, adjuntado el acuerdo suscrito por
ambos y el certificado de matrimonio. ii. El acuerdo contendr los
siguientes datos:
a. Los nombres, apellidos, nmeros de cdula de identidad y
domicilio real de los cnyuges; b. La manifestacin de voluntad de
divorciarse expresada por ambos cnyuges; c. La inexistencia de los
hijos entre los cnyuges; d. La inexistencia de bienes gananciales
sujetos a registros; e. La renuncia expresa a cualquier forma de
asistencia familiar por parte de ambos cnyuges; f. La fecha del
documento.
Artculo 96.- (Trmite)
i. La notaria o el notario de fe pblica registrar los documentos
ante la presencia fsica de ambos cnyuges, dando fe de la fecha del
acto jurdico voluntario. ii. Si transcurridos cuando menos tres
meses de la fecha de registro de la solicitud de divorcio notarial,
ambos cnyuges se presentarn nuevamente ante la notaria o el notario
que registr la solicitud manifestando nuevamente su decisin de
divorciarse, el notario labrar acta de dicha ratificacin.iii. La
notaria o el notario protocolizar el acuerdo y el acta de
ratificacin y transcribir el certificado de matrimonio expidiendo
el correspondiente testimonio de divorcio notarial. iv. Una vez
protocolizada la escritura pblica se extender los testimonios
correspondientes, la notaria o notario de fe pblica los remitir al
Servicio de Registro Cvico para fines de la cancelacin definitiva
de la partida matrimonial. v. Si transcurridos seis meses de la
presentacin de la solicitud de divorcio notarial ambos cnyuges no
se presentaran nuevamente a ratificar su decisin de divorciarse, el
trmite caducar y ser archivado.
Ttulo VIRgimen disciplinario
Captulo INormas generales y autoridades competentes
Artculo 97.- (Responsabilidad)Las notarias y los notarios de fe
pblica sonresponsables disciplinariamente, cuando en el ejercicio
del servicio notarialincurran en las faltas disciplinarias
previstas por la presente Ley. Laresponsabilidad disciplinaria es
independiente de la responsabilidad penal ycivil.Artculo 98.-
(mbito de aplicacin)El rgimen disciplinario es aplicable atodas las
notarias y los notarios de fe pblica.Artculo 99.- (Autoridades
disciplinarias)Son autoridades competentes enmateria disciplinaria
las siguientes:
a. El Tribunal de Apelacin; b. Las y los Sumariantes
Disciplinarios.
Artculo 100.- (Tribunal de Apelacin)El Tribunal de Apelacin
conocer yresolver los recursos contra las resoluciones por faltas
graves y gravsimasdictadas por las o los Sumariantes Disciplinarios
y est conformado por laDirectora o el Director del Notariado
Plurinacional.Artculo 101.- (Sumariantes Disciplinarios)
i. En cada Direccin Departamental habr un Sumariante
Disciplinario, quien sustanciar y resolver en primera instancia las
faltas graves y gravsimas y en nica instancia, las faltas leves.
ii. Las y los Sumariantes Disciplinarios sern designados por la
Directora o el Director del Notariado Plurinacional, previa
convocatoria pblica y concurso de mritos, ejercern el cargo por el
periodo de cuatro (4) aos.iii. Para acceder al cargo de Sumariante
Disciplinario, adems de lo previsto por el Artculo 234 de la
Constitucin_Poltica_del_Estado, se requiere:
a. Tener seis (6) aos de experiencia acreditada en el ejercicio
de la abogaca; b. No tener sancin disciplinaria ejecutoriada en el
ejercicio de la abogaca o como servidor pblico; c. Tener ttulo o
certificacin de formacin complementaria o experiencia en materia
procesal o disciplinaria.
Artculo 102.- (Faltas disciplinarias)Constituye una falta
disciplinaria y dalugar a imposicin de sancin cualquiera de las
conductas previstas en losArtculos 104, 105, 106 de la presente
Ley.Artculo 103.- (Clasificacin)Las faltas disciplinarias se
clasifican en:
a. Leves; b. Graves; c. Gravsimas.
Artculo 104.- (Faltas leves)Constituyen faltas leves las
siguientes:
a. Llevar un manejo inadecuado de los ndices y libros especiales
de las notaras; b. La prdida de los formularios o cartulas
notariales; c. Malos tratos u ofensas verbales realizadas a las y
los intervinientes o a las y los auxiliares de la notara; d. El
descuido o negligencia en el resguardo y conservacin de los
documentos o datos informticos que debe custodiar; e. El retraso en
la tramitacin de cualquier acto fuera del plazo establecido en
reglamentacin; f. Negarse a prestar sus servicios sin causa
justificada; g. Dejar de asistir a su oficina notarial sin
justificativo legal; h. Otras establecidas por reglamentacin.
Artculo 105.- (Faltas graves)Constituyen faltas graves las
siguientes:
a. La reincidencia de cualquier falta leve, durante la misma
gestin; b. El incumplimiento de disposiciones, circulares e
instructivos pronunciados por la Direccin del Notariado
Plurinacional o Direccin Departamental en materia administrativa y
de control de notaras; c. Recibir honorarios superiores a los
establecidos en el arancel oficial; d. La autorizacin de actos o
negocios jurdicos ineficaces; e. La transcripcin, reproduccin o
expedicin de testimonios y copias de documentos que no se ajusten
al original; f. El incumplimiento de los deberes y prohibiciones
establecidos en la presente Ley; g. La embriaguez habitual o uso de
estupefacientes prohibidos; h. La autorizacin de acto, asunto o
negocio jurdico, cuyo otorgamiento o realizacin no hayan
presenciado; i. El ofrecimiento de ddivas, favores o ventajas para
captar usuarios; j. La no emisin de la nota fiscal o defraudacin
con relacin al monto; k. La otorgacin o extensin de documentos
notariales protocolares sin la comparecencia de una o de las o los
interesados; l. La otorgacin de testimonios, sin haber sido
concluidas las escrituras matrices o que no se ajusten
estrictamente a la matriz protocolar, de manera culposa; m. La
realizacin de acto o contrato ilegal; n. Agresiones verbales o
denegacin de acceso al servicio notarial por motivos racistas o
discriminatorios; o. El incumplimiento de cualquiera de los
principios y definiciones notariales previstos en la presente Ley;
p. Otras establecidas por Ley.
Artculo 106.- (Faltas gravsimas)Constituyen faltas gravsimas
lassiguientes:
a. La reincidencia de cualquier falta grave, durante la misma
gestin; b. El ejercicio del servicio notarial estando suspendida o
suspendido o fuera de su jurisdiccin; c. Incurrir en cualquiera de
las incompatibilidades establecidas en la presente Ley; d. Aceptar
o solicitar dinero, ventajas u otro beneficio, para la realizacin
de actuaciones irregulares del servicio notarial; e. Autorizar con
conocimiento escrituras simuladas; f. La modificacin, adulteracin o
supresin de datos o del contenido de los libros protocolares; g.
Ofrecer dinero, ventajas u otro beneficio, a las autoridades
nacionales o departamentales del Notariado Plurinacional para
obtener puntuacin satisfactoria en los procesos de su evaluacin; h.
Otras establecidas por Ley.
Artculo 107.- (Sanciones)En materia disciplinaria se tienen las
siguientessanciones:
a. Por faltas leves: Llamada de atencin o multa pecuniaria de
hasta un (1) salario mnimo nacional; b. Por faltas graves:
suspensin temporal de uno (1) a dieciocho (18) meses o multa de dos
(2) a diez (10) salarios mnimos nacionales; c. Por faltas
gravsimas: destitucin e inhabilitacin definitiva para el ejercicio
del servicio notarial.
Artculo 108.- (Prescripcin)
i. La accin disciplinaria notarial prescribe por faltas leves a
un (1) ao, por faltas graves a dos (2) aos y por faltas gravsimas a
tres (3) aos, computables a partir del da de la comisin de la falta
o desde el da que ces su consumacin. ii. Se interrumpir el plazo de
la prescripcin con la presentacin de la denuncia.
Artculo 109.- (Trmite por faltas leves)Las faltas leves se
sancionarn de lasiguiente manera:
a. Denunciada la falta leve ante el sumariante, se notificar a
la notaria o el notario a fin de que realice su descargo en el
plazo de cuarenta y ocho (48) horas; b. Recibido el descargo o sin
ste, el sumariante se pronunciar sancionando o absolviendo a la
notaria o el notario, sin recurso ulterior.
Captulo IIProceso disciplinario por faltas graves y
gravsimas
Artculo 110.- (Inicio)
i. El proceso disciplinario se iniciar por denuncia verbal o
escrita de cualquier persona, o de oficio por la Direccin del
Notariado Plurinacional o la Direccin Departamental. ii. La
denuncia ser presentada ante el Sumariante Departamental,
acompaando los antecedentes, sealando los hechos y el nombre de la
notaria o el notario denunciado. No proceder en caso de denunciante
annimo, salvo cuando ste suministre datos o medios de prueba que
permitan encausar el proceso.
Artculo 111.- (Trmite sumarial)
i. Recibida la denuncia el sumariante, en un plazo no mayor a
cuatro (4) das hbiles, podr admitirla y aperturar proceso sumarial
o desestimarla. ii. Recepcionada la denuncia, el sumariante en el
plazo de vienticuatro (24) horas, con carcter previo a la
resolucin, solicitar informe a la notaria o el notario denunciado,
quien deber presentar lo requerido en el mismo plazo. Vencido el
plazo, con o sin el informe, el sumariante, en el plazo de dos (2)
das hbiles, pronunciar auto de apertura de sumario disciplinario o,
en su defecto, el rechazo de la denuncia mediante auto fundamentado
sin recurso ulterior.iii. El sumariante podr practicar de manera
directa o mediante comisin las diligencias necesarias, a fin de
recabar elementos de conviccin tiles para la comprobacin o no de
los hechos denunciados hasta antes de admitir o desestimar la
denuncia. iv. Admitida la denuncia, mediante auto sumarial se abrir
el perodo de diez (10) das hbiles para el ofrecimiento y produccin
de prueba, plazo que correr a partir del da siguiente de la ltima
notificacin. v. Concluido el plazo probatorio, el sumariante, de
oficio, sealar da y hora de audiencia sumaria para la exposicin de
descargo y exposicin de alegatos dentro de los tres (3) das hbiles
siguientes. vi. Concluida la audiencia sumaria, el sumariante
dictar resolucin de primera instancia en un plazo no mayor de tres
(3) das hbiles, declarando probada o improbada la denuncia.
Artculo 112.- (Recurso de apelacin)
i. El recurso de apelacin procede contra la resolucin final
emitida por el Sumariante Disciplinario. La procesada o el
procesado, la o el denunciante podrn presentar el recurso ante el
sumariante fundamentando los agravios, en el plazo fatal y
perentorio de setenta y dos (72) horas computables a partir de su
notificacin. Vencido este plazo, si la resolucin final no fuera
recurrida, quedar ejecutoriada. ii. El sumariante remitir los
antecedentes ante el Tribunal de Apelacin en el plazo de cuarenta y
ocho (48) horas, previo conocimiento de la parte contraria, quien
deber responder dentro del mismo plazo de la remisin. El Tribunal
de Apelacin emitir resolucin final disciplinaria de segunda
instancia en el plazo de cinco (5) das hbiles, sin recurso
ulterior. No podr admitirse prueba en segunda instancia.iii. La
resolucin final disciplinaria de segunda instancia podr ser
confirmatoria total o parcial, revocatoria total o parcial, o
anulatoria. iv. En el plazo de vienticuatro (24) horas de la
notificacin con la resolucin final disciplinaria, las partes podrn
solicitar aclaracin, enmienda o complementacin sobre aspectos
formales, para lo cual el Tribunal Disciplinario se pronunciar en
el plazo de dos (2) das hbiles. Se suspender el cumplimiento de las
medidas dispuestas hasta su resolucin.
Artculo 113.- (Notificaciones)
i. Se podrn realizar notificaciones mediante fax u otro medio
tecnolgico. Las notificaciones, a excepcin de la resolucin de
apertura de proceso sumario, la resolucin sumarial y la resolucin
de segunda instancia se practicarn en el plazo de vienticuatro (24)
horas, por cdula en secretara del Sumariante Disciplinario, de
forma personal si se apersonan las partes o verbalmente en
audiencia, dejando constancia en el acta respectiva. ii. La
resolucin de apertura de proceso sumario, la resolucin sumarial y
la resolucin de segunda instancia, se notificarn de manera personal
o en caso de no ser habido por cdula en la oficina notarial, con
testigo de actuacin, cuando la notaria o el notario se encuentre en
ejercicio del servicio notarial, en el plazo de cuarenta y ocho
(48) horas.
Artculo 114.- (Inmediacin)La defensa de la notaria o el notario
procesado espersonalsima y no podr ser representado por
apoderado.Artculo 115.- (Improcedencia de incidentes o
excepciones)
i. El proceso disciplinario no admitir por su naturaleza y
especialidad ninguna clase de incidentes o excepciones, los cuales
sern rechazados sin mayor trmite. Excepcionalmente podrn plantearse
la prescripcin de accin, cosa juzgada, exclusin o eximentes de
responsabilidad, cuyo pronunciamiento se emitir en la resolucin
sumaria. ii. No son aplicables recursos procesales que no estn
previstos en la presente Ley.
Disposiciones transitorias
Artculo transitorio 1.-De manera excepcional, no se aplicar el
requisitoprevisto el inciso c) del Artculo 12 de la presente Ley,
en la primeraconvocatoria pblica para notarias y notarios de fe
pblica.Artculo transitorio 2.-Entre tanto no se designe a una
Directora o unDirector de la Direccin del Notariado Plurinacional
conforme a la presenteLey, se designar una Directora o un Director
interino mediante ResolucinSuprema.Artculo transitorio 3.-El rgano
Judicial transferir los archivos fsicos yelectrnicos, valores
notariales, el sistema informtico notarial, informaciny documentos
de la actividad notarial a la Direccin del NotariadoPlurinacional,
en el plazo de treinta (30) das hbiles una vez entre envigencia la
presente Ley.Artculo transitorio 4.-El rgano Judicial continuar
realizando la venta devalores notariales, cuyo plazo no podr
exceder de ciento ochenta (180) das ybajo supervisin y control de
la Direccin del Notariado Plurinacional. Y alcabo del mencionado
plazo deber proceder a la entrega de los saldos de losvalorados
mediante inventario. Los ingresos que sean percibidos por la venta
devalores notariales durante el periodo antes sealado, sern
deducidos del montoque sern transferidos al rgano Judicial conforme
a la Disposicin FinalSegunda.Artculo transitorio 5.-
i. A partir de noventa (90) das calendario de la publicacin de
la presente Ley, la Direccin del Notariado Plurinacional proceder a
la emisin de la convocatoria pblica, para la seleccin y
nombramiento de las notarias y los notarios de fe pblica, que sern
realizadas de manera sucesiva en los nueve (9) departamentos. ii.
Las notarias y los notarios de fe pblica nombrados antes de la
vigencia de la presente Ley y que se encuentren en ejercicio,
continuarn en sus funciones hasta la posesin de las nuevas notarias
y los nuevos notarios de fe pblica, sin perjuicio de participar en
los procesos de seleccin y nombramiento que lleve adelante la
Direccin del Notariado Plurinacional. Las notarias o los notarios
que tengan dos (2) o ms sanciones de suspensin disciplinaria o tres
(3) sanciones disciplinarias por el ejercicio del servicio
notarial, estn excluidos de participar de las convocatorias pblicas
efectuadas por la Direccin del Notariado Plurinacional.
Artculo transitorio 6.-El Ministerio de Justicia elaborar la
reglamentacinque corresponda para la aplicacin de la presente Ley
en el plazo de noventa(90) das calendario a partir de su publicacin
en la Gaceta Oficial deBolivia.Artculo transitorio 7.-Se autoriza
al Ministerio de Economa y FinanzasPblicas, aprobar un presupuesto
adicional para la implementacin yfuncionamiento de la nueva
institucionalidad del Notariado Plurinacional.
Disposiciones finales
Artculo final 1.-La Direccin del Notariado Plurinacional tendr
lassiguientes fuentes de financiamiento:
a. Recursos propios especficos provenientes del ejercicio de sus
actividades, como son: venta de valores notariales, alcuota de
aranceles de la va voluntaria notarial, multas disciplinarias y
otros, que se constituirn en ingresos propios que sern depositados
en una cuenta fiscal creada para el efecto; b. Tesoro General de la
Nacin - TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera; c. Donaciones
o crditos de organismos nacionales e internacionales.
Artculo final 2.-
i. La Direccin del Notariado Plurinacional con sus recursos
propios especficos cubrir los ingresos del rgano Judicial que
perciba por la venta de valores notariales sobre la base del
promedio de las tres (3) ltimas gestiones presentadas por la
Direccin Administrativa y Financiera del rgano Judicial, deduciendo
los gastos de operacin propios de dicha actividad, previa auditoria
y justificacin del gasto ante el Ministerio de Economa y Finanzas
Pblicas. ii. De los ingresos netos por concepto de recursos propios
especficos de la Direccin del Notariado Plurinacional sern
transferidos en un treinta por ciento (30%) al Ministerio de
Justicia, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Disposiciones abrogatorias y derogatorias
Artculo abrogatorio nico.-Se abroga la Ley_del_Notariado, de 5
de marzo de1858.Artculo derogatorio nico.-Se derogan todas las
disposiciones contrarias a lapresente
Ley.-------------------------------------------------------------------------------Remtase
al rgano Ejecutivo, para fines constitucionales.Es dado en la Sala
de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a loscatorce
das del mes de enero de dos mil catorce aos.Fdo. Lilly Gabriela
Montao Viaa, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrs AgustnVillca Daza,
Claudia Jimena Torres Chvez, Marcelo Elo Chvez, ngel DavidCorts
Villegas.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley
del EstadoPlurinacional de Bolivia.Palacio de Gobierno de la ciudad
de La Paz, a los veinticinco das del mes deenero del ao dos mil
catorce.Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan
Ramn QuintanaTaborga, Luis Alberto Arce Catacora, Elizabeth Sandra
Gutirrez Salazar,Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros,
Nardy Suxo Iturry, AmandaDvila
Torres.-------------------------------------------------------------------------------
Ficha Tcnica (DCMI)
Norma Bolivia: Ley del notariado plurinacional, 25 de enero de
2014Fecha 2014- Formato Text Tipo L 12-22Dominio Bolivia Derechos
GFDL Idioma esSumario Ley del notariado plurinacionalKeywords
Gaceta 609NEC, Ley, enero/2014Origen
http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/Referencias
Gaceta Oficial de Bolivia 609NEC, 201402d.lexml Fdo. Lilly Gabriela
Montao Viaa, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrs Agustn Villca Daza,
Claudia Jimena Torres Chvez, Marcelo Elo Chvez,Creador ngel David
Corts Villegas. Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes,
Juan Ramn Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Elizabeth
Sandra Gutirrez Salazar, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea
Claros, Nardy Suxo Iturry, Amanda Dvila Torres.Contribuidor
DeveNet.netPublicador DeveNet.net
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Enlaces con otros documentos
Abroga a
[BO-L-18580305] Bolivia:_Ley_del_Notariado,_5_de_marzo_de_1858
Organizacin y funciones del Notariado.
Vase tambin
[BO-CPE-20090207]
Bolivia:_Constitucin_Poltica_del_Estado_de_2009,_7_de
febrero_de_2009 Constitucin Poltica del Estado de 2009
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Nota importante
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Oficial deBolivia.Lexivox procura mantener el texto original de la
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Devenet_SRL en el Estado Plurinacional
deBolivia.-------------------------------------------------------------------------------
Contenido
Bolivia:_Ley_del_notariado_plurinacional,_25_de_enero_de_2014
Ttulo_I_-_Disposiciones_generales
Captulo_I_-_Objeto,_principios_y_definiciones
Captulo_II_-_Organizacin_del_Notariado_Plurinacional
Ttulo_II_-_Notarias_y_notarios
Captulo_I_-_Notaria_o_notario_de_fe_pblica
Seccin_I_-_Derechos_y_deberes
Seccin_II_-_Atribuciones_y_prohibiciones
Seccin_III_-_Carrera_notarial
Captulo_II_-_Notaria_o_notario_de_gobierno
Ttulo_III_-_Servicio_notarial
Captulo_I_-_Alcance_y_naturaleza_jurdica
Captulo_II_-_Servicio_notarial_ejercido_en_la_oficina_consular
Captulo_III_-_Servicio_notarial_en_el_mbito_indgena_originario_campesino
Ttulo_IV_-_Documentos_notariales
Captulo_I_-_Disposiciones_comunes
Captulo_II_-_Documentos_protocolares
Seccin_I_-_Escrituras_pblicas
Seccin_II_-_Testamentos
Seccin_III_-_Documentos_de_representacin
Seccin_IV_-_Protesto_de_ttulos_valores
Seccin_V_-_Reconocimiento_de_firmas
Captulo_III_-_Documentos_extra-protocolares
Captulo_IV_-_Otros_documentos_notariales
Captulo_V_-_Disposiciones_complementarias
Captulo_VI_-_Archivo_del_notariado_plurinacional
Ttulo_V_-_Va_voluntaria_notarial
Captulo_I_-_Disposiciones_generales
Captulo_II_-_Divorcio_notarial
Ttulo_VI_-_Rgimen_disciplinario
Captulo_I_-_Normas_generales_y_autoridades_competentes
Captulo_II_-_Proceso_disciplinario_por_faltas_graves_y_gravsimas
Ficha_Tcnica_(DCMI)
Enlaces_con_otros_documentos
Abroga_a
Vase_tambin
Nota_importante