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ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
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LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL
Nueva Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el
28 de marzo del 2000
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE
MXICO.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
LEY DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL ROSARIO ROBLES BERLANGA,
Jefa de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I
Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO (Al margen superior izquierdo el escudo nacional que
dice: (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL.- I LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, I LEGISLATURA
DECRETA
LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL
TTULO PRIMERO DE LA FUNCIN NOTARIAL Y DEL NOTARIADO DEL DISTRITO
FEDERAL
CAPTULO I EL NOTARIADO COMO GARANTA INSTITUCIONAL
Seccin Primera Disposiciones Generales
Artculo 1.- El objeto de esta Ley es regular, con carcter de
orden e inters pblico y social la funcin notarial y al notariado en
el Distrito Federal.
Artculo 2.- Para los efectos de esta Ley se entender por:
I.- Administracin: La Administracin Pblica del Distrito
Federal;
II.- Arancel: El Arancel de notarios para el Distrito
Federal;
III.- Archivo: El Archivo General de Notarias, cuyos fines seala
esta Ley;
IV.- "Archivo Judicial": El Archivo del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal;
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V.- Asamblea Legislativa: La Asamblea Legislativa del Distrito
Federal;
VI.- Autoridades competentes: La Consejera Jurdica y de
Servicios Legales, por s, o a travs de la Direccin General Jurdica
y de Estudios Legislativos y las direcciones y subdirecciones
competentes de sta, salvo que por el contexto de esta ley deba
entenderse adicional o exclusivamente otra autoridad;
VII.- Cdigo Civil: El Cdigo Civil vigente para el Distrito
Federal;
VIII.- Cdigo de Procedimientos: El Cdigo de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal;
IX.- Cdigo Penal.- El Nuevo Cdigo Penal para el Distrito
Federal;
X.- Colegio: El Colegio de Notarios del Distrito Federal, A.
C.;
XI.- Comisin de Arbitraje, Legalidad y Justicia: La Comisin de
Arbitraje, Legalidad y Justicia del Colegio designada por su Junta
de Decanos;
XII.- Comisin Registral y Notarial: Comisin Registral y Notarial
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
XIII.- Consejo: El Consejo del Colegio de Notarios del Distrito
Federal, A.C.;
XIV.- Constitucin: La Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos;
XV.- Esta Ley: La Ley del Notariado para el Distrito
Federal;
XVI.- Gaceta: La Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito
Federal;
XVII.- Ley Orgnica: La Ley Orgnica de la Administracin Pblica
del Distrito Federal;
XVIII.- Notariado: El Notariado del Distrito Federal o Notariado
de la Ciudad de Mxico bajo el sistema del Notariado Latino.
XIX. Registro Pblico: El Registro Pblico de la propiedad
Inmueble; y el Registro Pblico de las Personas Morales ambos del
Distrito Federal;
XX.- Registro Nacional de Testamentos.- A la Direccin del
Registro Nacional de Avisos de Testamento, dependiente de la
Direccin General de Compilacin y Consulta del Orden Jurdico
Nacional de la Secretara de Gobernacin;
XXI. Entes Pblicos: Los rganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial
y autnomos del Distrito Federal;
XXII. Certificado Electrnico: el documento firmado
electrnicamente por un prestador de servicios de certificacin que
vincula los datos de firma de su autor y confirma su identidad;
y
XXIII. Firma Electrnica Notarial: Firma Electrnica Notarial: La
firma electrnica en trminos de la Ley de la Firma Electrnica del
Distrito Federal, asignada a un notario de esta entidad con motivo
de sus funciones, con igual valor jurdico que su firma autgrafa y
su sello de autorizar, en trminos de la normatividad aplicable.
Artculo 3.- En el Distrito Federal corresponde al Notariado el
ejercicio de la funcin notarial, de conformidad con el artculo 122
de la Constitucin.
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El Notariado es una garanta institucional que la Constitucin
establece para la Ciudad de Mxico, a travs de la reserva y
determinacin de facultades de la Asamblea y es tarea de sta
regularla y efectuar sobre ella una supervisin legislativa por
medio de su Comisin Registral y Notarial.
El Notariado como garanta institucional consiste en el sistema
que, en el marco del notariado latino, esta ley organiza la funcin
del notario como un tipo de ejercicio profesional del Derecho y
establece las condiciones necesarias para su correcto ejercicio
imparcial, calificado, colegiado y libre, en trminos de Ley.
Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en
los que intervenga de acuerdo con sta y con otras leyes.
Artculo 4.- Corresponde al Jefe de Gobierno la facultad de
expedir las patentes de notario y de aspirante a notario, conforme
a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Artculo 5.- Al Jefe de Gobierno y a las Autoridades competentes
del Distrito Federal les corresponde aplicar la presente Ley y
vigilar su debido cumplimiento.
Las citadas autoridades se auxiliarn de la Unidad de Firma
Electrnica de la Contralora General del Distrito Federal, nicamente
tratndose del uso de la firma electrnica notarial en trminos del
Cdigo Civil, de esta Ley, de la Ley de Firma Electrnica del
Distrito Federal y de las dems disposiciones aplicables.
Artculo 6.- Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del
derecho como oficio jurdico consistente en que el Notario, en
virtud de su asesora y conformacin imparcial de su documentacin en
lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado
Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada del mismo,
reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento pblico y
social de sus instrumentos notariales con las finalidades de
proteccin de la seguridad jurdica de los otorgantes y solicitantes
de su actividad documentadora.
Artculo 7.- Esta Ley establece como principios regulatorios e
interpretativos de la funcin y documentacin notarial:
I.- El de la conservacin jurdica de fondo y forma del
instrumento notarial y de su efecto adecuado;
II.- El de la conservacin del instrumento notarial y de la
matricidad en todo tiempo del mismo;
III.- El de la concepcin del Notariado como Garanta
Institucional;
IV.- Estar al servicio del bien y la paz jurdicos de la Ciudad y
del respeto y cumplimiento del Derecho;
V.- El ejercicio de la actividad notarial, en la justa medida en
que se requiera por los prestatarios del servicio, obrando con
estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto, de manera
imparcial, preventiva, voluntaria y auxiliar de la administracin de
justicia, respecto de asuntos en que no haya contienda.
El notario debe prestar su funcin ms all del inters del
solicitante del servicio notarial, lo que implica cumplir sus
procedimientos de asesora notarial y de conformacin del instrumento
notarial, en estricto apego a la norma y de manera imparcial; debe
aconsejar a cada una de las partes o solicitantes del servicio sin
descuidar los intereses de la contraparte, en lo justo del caso de
que se trate.
VI.- El del cuidado del carcter de orden pblico de la funcin y
su documentacin en virtud del otorgamiento de la cualidad para dar
fe, por el Jefe de Gobierno, a su actividad como Notario por la
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expedicin de la patente respectiva, previos exmenes que merezcan
tal reconocimiento pblico y social por acreditar el saber
prudencial y la practica suficientes para dicha funcin, con la
consecuente pertenencia al Colegio y la coadyuvancia de ste a las
funciones disciplinarias de vigilancia y sancin por parte de las
autoridades, la continuacin del archivo del Notario por el Archivo
y la calificacin y registro de los documentos pblicos reconocidos
por esta Ley por el Registro Pblico, tratndose de actos
inscribibles.
Artculo 8.- Es obligacin de las autoridades competentes, del
Colegio y de los notarios, que la poblacin reciba un servicio
notarial pronto, expedito, profesional y eficiente. Si las
autoridades competentes observan deficiencias, lo comunicarn al
Colegio para que ste instrumente lo necesario para la expedita
solucin de las mismas y el eficaz cumplimiento de esa
obligacin.
En el caso de quejas y denuncias, las autoridades solicitarn que
sean atendidas con atingencia por el Colegio y se practiquen las
medidas preventivas; lo anterior, sin demrito de los procedimientos
establecidos y previstos por otras leyes y reglamentos. Para ello y
para programas especiales, el Colegio podr celebrar convenios.
Artculo 9.- La Administracin instrumentar las medidas necesarias
para facilitar la actividad notarial a fin de que la prestacin del
servicio se lleve a cabo en funcin de los principios a que se
refiere el artculo 7 de esta Ley.
Especial apoyo se ofrecer, tratndose de programas especiales
acordados entre la Administracin y el Colegio y de aquellos
previstos en los artculos 16 al 19 de esta ley.
El Colegio, los Notarios y el Archivo, otorgaran facilidades y
participaran en encuestas, sondeos y dems actividades que
relacionadas con el ejercicio de la funcin notarial, dispongan las
autoridades competentes.
Artculo 10.- El Jefe de Gobierno expedir el decreto de
autorizacin de nuevas notaras, cuando exista la necesidad del
crecimiento del servicio, en el que podr sealar su residencia,
siempre y cuando dicha medida no afecte:
I.- La preparacin que deben tener los solicitantes de los
exmenes de Aspirante y oposicin y el de sus respectivos aprobados y
triunfadores; y
II.- La imparcialidad, la calidad profesional, la autonoma, la
independencia y el sustrato material y econmico de los
notarios.
El decreto, fundado y motivado, deber prever un examen de
oposicin por cada notara, tomando en cuenta la poblacin beneficiada
y tendencias de su crecimiento, as como las necesidades notariales
de sta, mediando el tiempo conveniente entre cada convocatoria.
El Jefe de Gobierno podr solicitar la opinin del colegio para
los efectos a que se refiere el primer prrafo de este artculo.
Artculo 11.- Los notarios son auxiliares en la administracin de
justicia. La Asamblea, la Administracin, el Tribunal y el Colegio
coadyuvarn en el desempeo de esta funcin.
Seccin Segunda Garantas Sociales de la Funcin Notarial:
Prestaciones y Servicio
Artculo 12.- Toda persona tiene Derecho, en trminos de esta ley,
al servicio profesional del Notario. El notario est obligado a
prestar sus servicios profesionales, cuando para ello fuere
requerido por las autoridades, por los particulares o en
cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre y cuando no exista
impedimento legal para realizar el documento notarial solicitado,
salvo
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las causas de excusa a que se refieren los artculos 43 y 44 de
esta ley. En los programas especiales previstos por esta ley
participarn todos los notarios.
Artculo 13.- El notario ejerce su funcin sin sometimiento al
erario y sin sueldo o iguala del Gobierno o de entidades pblicas o
privadas, ni favoritismo alguno. La fe pblica se ejerce en cada
caso concreto.
Artculo 14.- De conformidad con los postulados del Notariado
Latino incorporado al sistema del Notariado local, en cada
instrumento y en la asesora relativa el Notario deber proceder
conforme a los principios jurdicos y deontolgicos de su oficio
profesional; consiguientemente, no podr tratar a una parte como su
cliente y a la otra no, sino la consideracin ser personal y
profesionalmente competente por igual desde la buena fe y la
asesora imparcial a cada parte o persona que solicite su servicio.
La violacin a este artculo ameritar queja.
Artculo 15.- Los notarios tendrn derecho a obtener de los
prestatarios de sus servicios el pago de honorarios, de acuerdo con
el arancel, y de los gastos suficientes que se causen o hayan de
causarse.
El Colegio, presentar a las Autoridades competentes la propuesta
de actualizacin del arancel, a ms tardar el ltimo da de noviembre
anterior al ao en que regir dicha actualizacin, a la que anexar las
consideraciones que sustenten su propuesta.
Las Autoridades competentes, despus de haber recibido las
aclaraciones del Colegio a las observaciones que tuviesen, llevarn
a cabo las modificaciones fundadas que estimen conducentes; una vez
aprobado, ste ser publicado en la Gaceta Oficial a ms tardar el
ltimo da hbil del mes de enero del ao siguiente. Llegado el trmino,
y en tanto no se publique la actualizacin, continuar aplicndose el
ltimo arancel publicado.
Artculo 15 BIS.- Los derechos de los prestatarios frente a los
notarios sern los siguientes:
I. Ser atendidos personalmente y con profesionalismo;
II. Ser informados por los Notarios de las exenciones,
beneficios fiscales y facilidades administrativas aplicables al
trmite solicitado;
III. Obtener informacin por parte del notario en cualquier etapa
del procedimiento que realiza ante ste;
IV. Recibir copia de la solicitud de entrada y trmite al
Registro Pblico de la Propiedad y de Comercio o del documento que
haga sus veces, as como a ser informado acerca del estado que
guarda el trmite registral; y
V. Solicitar y obtener el original o copia certificada de los
documentos con los que se acredite el pago de los impuestos y
derechos generados por la operacin celebrada.
Artculo 16.- Las autoridades podrn requerir de los notarios la
prestacin de sus servicios para atender asuntos de orden pblico o
de inters social. En estos casos las autoridades y el colegio
convendrn los honorarios correspondientes.
Artculo 17.- Los notarios participarn tambin, con tarifas
reducidas y convenidas por el Colegio con las autoridades
correspondientes, en programas de fomento a la vivienda y
regularizacin de la tenencia de la propiedad inmueble.
Artculo 18.- Las Dependencias y Entidades de la Administracin
Pblica del Distrito Federal que realicen actividades relacionadas
con la regularizacin de la propiedad de inmuebles,
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regularizacin territorial y el fomento a la vivienda, requerirn
los servicios nicamente de los notarios de esta entidad federativa,
para el otorgamiento de las escrituras relativas.
Cada una de las Dependencias y Entidades a las que se refiere el
prrafo anterior, convendr con el Colegio el procedimiento para
asignar el otorgamiento de las escrituras relativas, mismo que
atender a los principios de transparencia, equidad y eficacia, el
cual deber ser validado por la Direccin General Jurdica y de
Estudios Legislativos y la Direccin General de Legalidad y
Responsabilidades.
A partir de la entrada en vigor de esta disposicin, cada Notario
manifestar por escrito a las Dependencias y Entidades sealadas, su
voluntad de participar en la formalizacin de escrituras relativas a
que se refiere este artculo, hacindolo tambin del conocimiento de
la Direccin General Jurdica y de Estudios Legislativos y del
Colegio. Sin el cumplimiento de dicho requisito ningn notario podr
ser considerado en el mecanismo de designacin al efecto
convenido.
El Colegio informar mensualmente a las autoridades competentes,
dentro de los primeros cinco das hbiles de cada mes, los turnos que
hubieren hecho durante el mes anterior.
Los notarios dejarn constancia en el texto de cada instrumento,
de las instrucciones recibidas.
Artculo 19.- Los Notarios estarn obligados a prestar sus
servicios en los casos y en los trminos que establezcan los
ordenamientos electorales. Las autoridades competentes, con la
coadyuvancia del Colegio, a travs de su Consejo, y con el auxilio
en su caso de la Comisin de Honor y Justicia, estarn muy atentas a
cualquier irregularidad a fin de que el servicio notarial en esta
materia se preste de la mejor forma posible. En su caso, si as lo
pidieren las autoridades o los partidos, los Notarios podrn
organizar recorridos para dar fe si es menester, conforme al turno
que al efecto establezca el Colegio.
Artculo 20.- Las autoridades competentes del Gobierno debern
concentrar la informacin de las operaciones y actos notariales y
procesarla bajo sistemas estadsticos y cibernticos que permitan
regular y fijar, conforme a esta Ley, las modalidades
administrativas que requiere la prestacin eficaz del servicio
notarial. La recopilacin de dicha informacin ser de carcter formal
y estadstico cuidando la autoridad se respete siempre el secreto
profesional y la intimidad negocial; as como las disposiciones
relativas a la transparencia y acceso a la informacin.
Para la compilacin de datos a que se refiere esta disposicin,
los Notarios debern proporcionar a las Autoridades competentes,
toda informacin relacionada con las operaciones y actos notariales
que realicen.
El Colegio auxiliar a la autoridad competente en la integracin
de datos y podr participar de la informacin generada conforme a los
prrafos anteriores.
Artculo 21.- La autoridad competente formar expedientes
individuales de quienes soliciten examen de aspirante, de los
aspirantes y de los notarios, en los que se concentrarn todos los
antecedentes relevantes para la prestacin del buen servicio;
elementos de calificacin de actuacin y deteccin de irregularidades;
avisos, quejas, procedimientos y dems documentos relacionados; y de
todos aquellos que hayan defraudado, declarado falsamente,
suplantado o ejercido indebidamente funciones notariales en el
Distrito Federal o que en asuntos relacionados con ellos hayan
incurrido en prcticas ilcitas.
Los notarios en lo individual y el Colegio, proporcionarn de
manera oportuna a las Autoridades competentes, la informacin de que
dispongan.
Artculo 22.- El colegio participar en la conformacin y recibir
de parte de las autoridades competentes la informacin a que se
refiere el artculo 20; intercambiar impresiones con dichas
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autoridades para proveer lo necesario para el mejor servicio
notarial. Igualmente el colegio recibir la informacin y, en su
caso, la documentacin a que se refiere el artculo anterior.
Artculo 23.- El colegio orientar a los prestatarios del servicio
notarial sobre deficiencias de dicho servicio, con especial
referencia a grupos sociales vulnerables y a problemas relacionados
con el deber de imparcialidad y atencin personal del notario.
Si la intervencin del Colegio no fue suficiente para la
satisfaccin de los derechos del prestatario, a solicitud de ste, el
Colegio turnar de inmediato los antecedentes a la Autoridad, para
el trmite que corresponde, sin que exceda de seis meses el plazo
entre la intervencin del Colegio y la remisin a las Autoridades
competentes.
Las Autoridades competentes darn trmite a la queja hasta que se
agote el procedimiento de conciliacin que se haya solicitado al
Colegio. El trmino de seis meses se extender, a solicitud por
escrito del prestatario, si el procedimiento o resolucin exigen
mayor plazo.
El Colegio informar semestralmente a las Autoridades competentes
sobre los asuntos, detallando el nombre del usuario y el notario
respectivo.
Los interesados podrn en cualquier momento, acudir en queja ante
las autoridades competentes de lo que sern informados por el
Colegio. La prescripcin se interrumpe durante el tiempo de
sustanciacin de conciliacin ante el Colegio.
Artculo 24.- Los expedientes a que se refieren estos artculos
estn sometidos al secreto profesional salvo la denuncia o
procedimientos correspondientes que conforme a derecho se lleven a
cabo para efectos de determinar las responsabilidades a que haya
lugar y deber cumplirse con las disposiciones relativas a la
transparencia y acceso a la informacin.
Artculo 25.- Las personas de que se trate tendrn derecho de
pedir se d a conocer si conforme al artculo 22 se ha formado algn
expediente relativo y los trminos respectivos.
CAPTULO II DE LA FUNCIN NOTARIAL Y DEL NOTARIADO
Seccin Primera De la Funcin Notarial
Artculo 26.- La funcin autenticadora es la facultad otorgada por
la Ley al Notario para que se reconozca como cierto lo que ste
asiente en las actas o escrituras pblicas que redacte, salvo prueba
en contrario.
La funcin autenticadora deber ejercerla de manera personal y en
todas sus actuaciones de asesora, instrumentacin y juicio,
conducirse conforme a la prudencia jurdica e imparcialmente.
La funcin notarial es el conjunto de actividades que el notario
realiza conforme a las disposiciones de esta Ley, para garantizar
el buen desempeo y la seguridad jurdica en el ejercicio de dicha
funcin autenticadora. Posee una naturaleza compleja: es pblica en
cuanto proviene de los poderes del Estado y de la Ley, que obran en
reconocimiento pblico de la actividad profesional de notario y de
la documentacin notarial al servicio de la sociedad. De otra parte,
es autnoma y libre, para el notario que la ejerce, actuando con fe
pblica.
Artculo 27.- Siendo la funcin notarial de orden e inters
pblicos, corresponde a la Ley y a las instituciones que contempla
procurar las condiciones que garanticen la profesionalidad, la
independencia, la imparcialidad y autonoma del Notario en el
ejercicio de la fe pblica de que est
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investido, a fin de que esta ltima pueda manifestarse
libremente, en beneficio de la certeza y seguridad jurdicas que
demanda la sociedad y sin ms limitaciones ni formalidades que las
previstas por la Ley.
En consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales
proveern lo conducente para hacer efectiva y expedita la
independencia funcional del Notariado, auxilindole de la misma
forma, cuando as lo requiera el Notariado, para el eficaz ejercicio
de sus funciones.
Artculo 28.- Las autoridades del Distrito Federal debern
auxiliar a los Notarios en el ejercicio normal de sus funciones
cuando los actos concretos de dacin de fe as lo requieran.
Particularmente la polica y dems autoridades que tengan a su cargo
el uso de la fuerza pblica, debern prestar ayuda a los Notarios
cuando sean requeridos por ellos.
Se aplicarn las penas que correspondan al delito de abuso de
autoridad al servidor pblico que obstaculice o impida a un Notario
el ejercicio de sus funciones o no le preste el auxilio que
requiera para esos fines, debiendo prestarlos.
Artculo 29.- Esta Ley reconoce y protege el principio de
libertad de eleccin de notario, en beneficio de la imparcialidad en
la relacin con las partes y de la tica de la funcin notarial.
Artculo 30.- El ejercicio de la funcin notarial y la asesora
jurdica que proporcione el notario, debe realizarlos en inters de
todas las partes y del orden jurdico justo y equitativo de la
ciudad, y por tanto, incompatible con toda relacin de sumisin ante
favor, poder o dinero, que afecten su independencia formal o
materialmente.
El notario no deber aceptar ms asuntos que aquellos que pueda
atender personalmente en su funcin autenticadora.
Artculo 31.- El ejercicio de la funcin notarial es incompatible
con toda restriccin de la libertad personal, de las facultades de
apreciacin y de expresin.
Artculo 32.- Igualmente el ejercicio del oficio notarial es
incompatible con toda dependencia a empleo, cargo o comisin pblico,
privado o de eleccin popular, y con el ejercicio de la profesin de
abogado en asuntos en que haya contienda. El notario tampoco podr
ser comerciante, ministro de culto o agente econmico de cualquier
clase en trminos de las leyes respectivas.
Artculo 33.- El notario s podr:
I.- Aceptar y desempear cargos acadmicos y docentes, de direccin
de carrera o institucin acadmica, de beneficencia pblica o privada,
de colaboracin ciudadana y los que desempee gratuitamente a
personas morales con fines no lucrativos;
II.- Representar a su cnyuge, ascendientes o descendientes, por
consanguinidad o afinidad y hermanos;
III.- Ser tutor, curador y albacea;
IV.- Desempear el cargo de miembro del consejo de administracin,
comisario o secretario de sociedades o asociaciones;
V.- Resolver consultas jurdicas objetivamente y ser consultor
jurdico extranjero emitiendo dictmenes objetivos;
VI.- Ser rbitro o secretario en juicio arbitral;
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VII.- Ser mediador jurdico;
VIII.- Ser mediador o conciliador;
IX.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos
judiciales o administrativos necesarios para obtener el registro de
escrituras;
X.- Intervenir, patrocinar y representar a los interesados en
los procedimientos judiciales en los que no haya contienda entre
particulares, as como en trmites y procedimientos administrativos;
dichas funciones no inhabilitan al Notario para autorizar, en su
caso, cualquier instrumento relacionado; y
XI.- Actividades semejantes que no causen conflicto ni
dependencia que afecte su dacin de fe y asesora imparcial.
Artculo 34.- Corresponde a los notarios del Distrito Federal el
ejercicio de las funciones notariales en el mbito territorial de la
entidad. Los notarios del Distrito Federal no podrn ejercer sus
funciones ni establecer oficinas fuera de los lmites de ste. Los
actos que se celebren ante su fe, podrn referirse a cualquier otro
lugar, siempre que se firmen las escrituras o actas
correspondientes por las partes dentro del Distrito Federal, y se
de cumplimiento a las disposiciones de esta ley.
Se prohibe a quienes no son notarios usar en anuncios al pblico,
en oficinas de servicios o comercios, que den la idea que quien los
usa o a quien beneficia realiza trmites o funciones notariales sin
ser notario, tales como "asesora notarial", "trmites notariales",
"servicios notariales", "escrituras notariales", "actas
notariales", as como otros trminos semejantes referidos a la funcin
notarial y que deban comprenderse como propios de sta.
Artculo 35.- Se aplicarn las penas previstas por el artculo 323
del Cdigo Penal a quien, careciendo de la patente de notario del
Distrito Federal expedida en los trminos de esta Ley, realizare en
el Distrito Federal alguna de las siguientes conductas:
I.- Ostentarse, anunciarse como tal o inducir a la creencia de
que es Notario para ejercer o simular ejercer funciones notariales,
o ejercerlas de hecho.
II.- Tener oficina notarial, o lugar donde se realicen
actividades notariales o meramente de asesora notarial o de firmas
para instrumentos notariales.
III.- Enve libros de protocolo o folios a firma al Distrito
Federal o realice firmas de escrituras o actas en su
demarcacin.
IV.- Produzca instrumentos pblicos en los que consten actos
jurdicos que para su validez requieran otorgarse en escritura
pblica hagan constar hechos fuera de su mbito legal de
competencia.
Artculo 35 BIS.- Los notarios que en el ejercicio de la funcin
detecten existencia de documentos presumiblemente apcrifos o
alterados, debern dar aviso al Ministerio Pblico y a las
autoridades competentes.
Artculo 36.- Tambin se aplicarn las penas previstas por el
artculo 323 del Cdigo Penal al que sin ser notario, o siendo
notario con patente de otra Entidad distinta del Distrito Federal,
introduzca a ste o conserve en su poder, por s o por interpsita
persona, libros de protocolo o de folios de otra entidad, con la
finalidad de llevar a cabo actos que nicamente pueden realizar
notarios del Distrito Federal.
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Artculo 37.- El aspirante a notario, el que haya sido notario
del Distrito Federal o el notario suspendido en el ejercicio de su
funcin que realice cualquiera de las conductas previstas en los
artculos 35 y 36 de esta ley se har acreedor al doble de la pena
establecida por el artculo 323 del Nuevo Cdigo Penal.
Artculo 38.- El Notario que consienta o participe en las
conductas descritas por los artculos 35, 35 BIS y 36 de esta Ley,
se har acreedor a la sancin prevista en el artculo anterior.
Artculo 39.- Las Autoridades competentes, procedern a la
clausura de las oficinas o lugares en donde se realicen las
conductas previstas en los artculos 35, 36 y 37 de esta Ley y donde
se viole el artculo 40, independientemente de la sancin personal
correspondiente.
Artculo 40.- El notario, para el ejercicio de su funcin,
nicamente podr establecer una oficina, sin que pueda hacerlo al
interior de un despacho de abogados u otros profesionales, empresas
u oficinas pblicas.
Artculo 41.- La funcin notarial podr ejercerse en cualquier da,
sea hbil o inhbil y a cualquier hora y lugar. Sin embargo, la
notara podr cerrarse en das inhbiles y fuera del horario de trabajo
sealado.
Cada notario deber sealar el horario de trabajo de su oficina,
anunciarlo al exterior de la misma y lo informar a las autoridades
competentes y al colegio, as como los cambios que hiciere al
respecto.
Seccin Segunda Del Notario
Artculo 42.- Notario es el profesional del Derecho investido de
fe pblica por el Estado, y que tiene a su cargo recibir,
interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las
personas que ante l acuden, y conferir autenticidad y certeza
jurdicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la
consignacin de los mismos en instrumentos pblicos de su autora.
El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo,
los reproduce y da fe de ellos. Acta tambin como auxiliar de la
administracin de justicia, como consejero, rbitro o asesor
internacional, en los trminos que sealen las disposiciones legales
relativas.
Artculo 43.- El notario podr excusarse de actuar en das festivos
o en horario que no sea el de su oficina, salvo que el
requerimiento sea para el otorgamiento de testamento, siempre y
cuando a juicio del propio notario las circunstancias del presunto
testador hagan que el otorgamiento sea urgente.
Tambin podr excusarse de actuar cuando los solicitantes del
servicio no le aporten los elementos necesarios o no le anticipen
los gastos y honorarios correspondientes.
Artculo 44.- El notario tambin podr excusarse al momento si
circunstancialmente se encuentra atendiendo otro asunto, mas si la
persona decide esperarlo se aplicar el principio de obligatoriedad
en trminos del artculo 12 con las salvedades del artculo anterior,
segn el orden de atencin que le toque.
Artculo 45.- Queda prohibido a los notarios:
I.- Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en
todas las dems actividades que esta ley le seala;
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II.- Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales
respectivos corresponda en exclusiva hacerlo a algn servidor
pblico; sin embargo, sin tener en principio ese valor procedimental
exclusivo, s podrn cotejar cualquier tipo de documentos, registros
y archivos pblicos y privados o respecto a ellos u otros
acontecimientos certificar hechos, situaciones o abstenciones que
guarden personas o cosas relacionadas o concomitantes con
averiguaciones, procesos o trmites, lo cual tendr valor como
indicio calificado respecto de los mismos, sujeto a juicio de
certeza judicial, y solo ser prueba plena con relacin a aspectos
que no sean parte esencial de dichas facultades pblicas, aspectos
que deber precisar en el instrumento indicado, salvo las copias de
constancias que obren en expedientes judiciales que le hayan sido
turnados por un juez para la elaboracin de algn instrumento, que
podr cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el
procedimiento o haya sido autorizado en l para or
notificaciones.
III.- Actuar como notario en instrumentos o asuntos en que
tengan inters, disposicin a favor, o intervengan por s,
representados por o en representacin de terceros, el propio
notario, su cnyuge o parientes consanguneos o afines hasta el
cuarto y segundo grados, respectivamente, o sus asociados o
suplentes y los cnyuges o parientes de ellos en los mismos grados o
en asuntos en los cuales tenga esta prohibicin el o los notarios
asociados, o el notario suplente;
IV.- Actuar como notario sin rogacin de parte, solicitud de
interesado o mandamiento judicial, salvo en los casos previstos en
esta Ley;
V.- Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los
cuales haya actuado previamente como abogado en asuntos donde haya
habido contienda judicial;
VI.- Dar fe de actos, hechos o situaciones sin haberse
identificado plenamente como notario;
VII.- Dar fe de manera no objetiva o parcial;
VIII.- Ejercer sus funciones si el objeto, el motivo expresado o
conocido por el notario -, o el fin del acto es contrario a la ley
o a las buenas costumbres; asimismo si el objeto del acto es fsica
o legalmente imposible;
IX. Recibir y conservar en depsito, por s o por interpsita
persona, sumas de dinero, valores o documentos que representen
numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan,
excepto en los siguientes casos:
a) El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos,
contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras, o
relacionados con los objetos de dichos instrumentos;
b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos
garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura de extincin
vaya a ser autorizada por ellos;
c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con
motivo de protestos; y
d) En los dems casos en que las leyes as lo permitan.
En los casos sealados en esta fraccin, el notario, dar el
destino que corresponda a cada cantidad recibida, dentro de los
plazos que sealen las disposiciones legales aplicables; en su
defecto, tan pronto proceda.
X. Establecer oficinas en una direccin distinta a la registrada
por la Autoridad competente, para atender al pblico en asuntos y
trmites relacionados con la notara a su cargo.
No se considerar violatoria de la presente fraccin la atencin al
pblico en las sedes o lugares convenidos con las autoridades de los
notarios que participen en los programas de regularizacin
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de la tenencia de la tierra, de Jornadas Notariales, Sucesiones,
de Testamentos, Voluntad Anticipada y cualquier otro programa, o
convenio con cualquier autoridad federal o local que tenga como
finalidad la accesibilidad y cercana en los servicios notariales, o
de las consultoras gratuitas que implemente el Colegio de Notarios
en cualquier lugar del Distrito Federal.
XI. Establecer despachos o negocios, en el interior de las
oficinas, cuya direccin tenga registrada ante la autoridad, ajenos
a los servicios notariales.
Si el notario designa su oficina notarial para recibir
notificaciones de los juicios en los que participe y seale
domicilios fiscales de l, de su cnyuge o de sus ascendientes o
descendientes o que corresponda a un domicilio fiscal para una
persona moral o mercantil, de la que forme parte no se considerar
violatorio de la presente fraccin.
Artculo 46.- El notario que deje de serlo, quedar impedido para
intervenir como abogado en los litigios relacionados con la validez
o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe o de sus
asociados o suplentes que hayan autorizado el instrumento, salvo
que se trate de derecho propio para actuar procesalmente.
TTULO SEGUNDO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIN NOTARIAL
CAPTULO I De la Carrera Notarial
Seccin Primera Disposiciones Generales
Artculo 47.- La carrera notarial es el sistema que organiza los
estudios e investigacin de las diversas disciplinas jurdicas
dirigidos al mejor desempeo de la funcin notarial y para la difusin
y puesta en prctica de sus principios y valores tico-jurdicos en
beneficio de la ciudad.
Artculo 48.- Para la carrera notarial se dispondrn medios para
hacer accesible la preparacin bsica para el examen de aspirante al
Notariado a profesionales del Derecho, como condicin pblica de una
mejor competencia profesional para el examen de oposicin, de la
mejora del nivel jurdico y de la calidad personal y social del
servicio notarial, en trminos de colaboracin entre las autoridades
y el colegio, respecto a interesados y a la sociedad en
general.
Artculo 49.- La preparacin notarial y la difusin de la
imparcialidad jurdica y de conocimientos en beneficio del medio
jurdico est garantizada por esta Ley, y para ello la Carrera
Notarial proporciona condiciones de formacin terica y prctica;
formacin deontolgica y personal suficientes para que mediante
exmenes pblicos por jurados especialmente cualificados, el
profesional del Derecho idneo para la funcin notarial pueda acceder
a la misma en las mejores condiciones de servicio y de igualdad de
acceso en bien de la Ciudad y para la evolucin positiva del
Notariado.
Artculo 50.- La carrera notarial se regir por los principios y
valores que fundamentan el ejercicio de la fe pblica, y
especialmente por los principios de excelencia, especializacin,
legitimacin, objetividad, profesionalismo, imparcialidad,
sustentabilidad e independencia.
Artculo 51.- Corresponde a la Administracin, al colegio y a sus
miembros:
I.- Desarrollar la carrera notarial, guardar, cumplir y hacer
cumplir la realizacin de sus principios. En dicho desarrollo podrn
participar facultades y escuelas de Derecho e instituciones
dedicadas e investigacin jurdica;
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II.- Difundir los instrumentos informativos y formativos para el
ejercicio imparcial del derecho preventivo y la dictaminacin
objetiva, en el desarrollo del Estado Constitucional de
Derecho.
Artculo 52.- Derogado
Artculo 53.- Derogado
Seccin Segunda De los Exmenes
Artculo 54.- Para solicitar el examen de aspirante a notario, el
interesado deber satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco aos cumplidos
y no ms de sesenta al momento de solicitar el examen;
II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de
facultades fsicas y mentales que no impidan el uso de sus
capacidades intelectuales para el ejercicio de la funcin notarial.
Gozar de buena reputacin personal y honorabilidad profesional y no
ser ministro de culto;
III.- Ser profesional del Derecho, con ttulo de abogado o
licenciado en Derecho y con cdula profesional;
IV.- No estar sujeto a proceso, ni haber sido condenado por
sentencia ejecutoriada, por delito intencional;
V.- Acreditar cuando menos doce meses de prctica notarial
ininterrumpida, bajo la direccin y responsabilidad de algn notario
del Distrito Federal, pudiendo mediar un lapso de hasta un ao entre
la terminacin de dicha prctica y la solicitud del examen
correspondiente;
VI.- Presentar dicha solicitud por escrito a la autoridad
competente en el formulario autorizado al efecto por la misma,
marcando copia al colegio, requisitando los datos y acompaando los
documentos que el mismo formulario seale;
VII.- Expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del
jurado, y
VIII.- No estar impedido temporalmente por reprobacin al momento
en que se vaya a efectuar el examen.
Una vez presentada la solicitud y acreditados los requisitos que
anteceden, la autoridad, dentro de los quince das naturales
siguientes, comunicar al interesado el da, hora y lugar en que se
realizar el examen. Entre dicha comunicacin y la fecha del examen
no podrn mediar ms de treinta das naturales.
De la comunicacin sealada en el prrafo que antecede se marcar
copia al colegio.
Artculo 55.- Para acreditar los requisitos a que se refieren las
fracciones I y III del artculo anterior, el interesado deber
exhibir con su solicitud de examen, las constancias documentales
pblicas respectivas. Para acreditar los requisitos a que se
refieren las fracciones II y IV del artculo anterior el interesado
deber, con citacin del Colegio, realizar opcionalmente ante
autoridad judicial la informacin ad perpetuam prevista en el Cdigo
de Procedimientos o con acta notarial que contenga su declaracin
con la de dos testigos, ante un notario diverso de donde haya
realizado su prctica. El requisito sealado por la fraccin V del
Artculo anterior, se acreditar con los avisos sellados del inicio y
terminacin de la prctica en cuestin, que el notario respectivo
deber dar en tiempo, a la autoridad competente, marcando copia al
colegio, as como con los oficios de
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contestacin de dichos avisos. Tales prcticas podrn ser
constatadas por la autoridad competente y por el colegio. Para
acreditar la buena salud y el pleno uso de sus facultades fsicas e
intelectuales, el candidato deber exhibir certificado mdico
expedido por mdico o institucin autorizada; certificados que podrn
ser constatados por la autoridad competente y por el colegio.
Artculo 56.- Cuando una o varias notaras estuvieren vacantes o
se hubiere resuelto crear una o ms, la autoridad competente
publicar convocatoria para que los aspirantes al ejercicio del
notariado presenten el examen de oposicin correspondiente. Esta
convocatoria ser publicada una sola vez en la Gaceta y por dos
veces consecutivas con intervalos de tres das en uno de los
peridicos de mayor circulacin en el Distrito Federal. Dicha
convocatoria deber contener los siguientes requisitos:
I.- Sealar las fechas, horarios y lugar, relativos al inicio y
trmino del periodo de inscripcin al examen. En ningn caso el
periodo de inscripcin exceder de diez das naturales, contados a
partir de la ltima publicacin de la convocatoria;
II.- Precisar el da, hora y lugar en que se practicarn las
pruebas tericas y prcticas;
III.- Indicar el nmero de las notaras vacantes y de nueva
creacin, y
IV.- Sealar la obligacin de pagar previamente, los derechos que
determine el Cdigo Financiero del Distrito Federal vigente.
Asimismo, esta convocatoria se publicar en el sitio oficial que
el Colegio tiene en la red electrnica de informacin mundial
conocida como Internet o la que haga sus veces.
Artculo 57.- Para obtener la patente de notario, el profesional
del Derecho interesado, adems de no estar impedido para presentar
examen, conforme a la fraccin VIII del artculo 60 de esta ley,
deber:
I.- Acreditar los requisitos de calidad profesional, prctica y
honorabilidad.
Los requisitos a que se refiere esta fraccin, se presumen
acreditados en trminos de la informacin ad perpetuam a que se
refiere el artculo 55 de esta Ley, salvo que posteriormente se
demuestren hechos concretos que hicieran dudar de dicha cualidad,
para lo cual con la opinin del colegio y la determinacin de la
autoridad competente podr ser requerida una complementacin del
procedimiento de informacin ad perpetuam;
II.- Tener patente de aspirante registrada; salvo que la patente
no hubiera sido expedida por causas imputables a la autoridad, en
cuyo caso bastar acreditar la aprobacin del examen con la
constancia respectiva que emita el jurado;
III.- Solicitar la inscripcin al examen de oposicin, segn la
convocatoria expedida por la autoridad y expresar su sometimiento a
lo inapelable del fallo del jurado;
IV.- Efectuar el pago de los derechos que fije el Cdigo
Financiero del Distrito Federal vigente;
V.- Obtener el primer lugar en el examen de oposicin respectivo,
en los trminos de los artculos 58 y 60 de esta ley;
VI.- Rendir la protesta a que se refiere el artculo 66 de esta
ley, lo que implica para quien la realiza la aceptacin de la
patente respectiva, su habilitacin para el ejercicio notarial y su
pertenencia al Notariado del Distrito Federal.
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Artculo 58.- Los exmenes para obtener la patente de aspirante y
la de notario, se regirn por las siguientes reglas comunes:
I.- El jurado se compondr por cinco miembros propietarios o sus
suplentes respectivos. El suplente actuar a falta del titular;
II.- El jurado estar integrado por:
a) Un Presidente nombrado por el Jefe de Gobierno, que ser un
jurista prestigiado en disciplinas relacionadas con la materia
notarial, pudiendo ser notario;
b) Un secretario, designado por el Colegio y que ser el notario
de menor antigedad y se encargar de levantar el acta
circunstanciada, la que ser conservada, foliada en forma progresiva
y consecutiva en el Libro de Registro de Exmenes de Aspirante o en
su caso en el Libro de Registro de Exmenes de Oposicin, y
c) Tres vocales, de los cuales uno ser notario designado por el
Colegio y los otros dos sern designados libremente por la Consejera
Jurdica y de Servicios Legales, dentro de los notarios del Distrito
Federal. Los miembros que integren el jurado no podrn ser cnyuges o
parientes consanguneos o afines hasta el cuarto y segundo grados,
respectivamente, del sustentante, ni titulares de las Notaras en
que ste haya realizado su prctica o prestado servicios, tengan o
hubieren tenido relacin laboral con el sustentante o sus parientes,
en los referidos grados, ni los notarios asociados o suplentes de
dichos titulares o los cnyuges o parientes de stos en los grados
indicados. La infraccin a lo antes dispuesto por algn miembro del
jurado har acreedor a ese sinodal a la sancin prevista por el
artculo 227 de esta Ley.
III.- Tanto el examen de aspirante como el de oposicin,
consistirn en dos pruebas aplicables a cada sustentante, una
prctica y otra terica;
IV.- Los exmenes, tanto en su prueba escrita como la terica, se
efectuarn en la sede designada por la autoridad competente;
V.- La prueba prctica consistir en la redaccin de uno o varios
instrumentos notariales especficos del examen de aspirante o
especficos de examen de oposicin; su tema ser sorteado de entre
veinte formulados por el colegio y sern sometidos por ste, a la
aprobacin de la autoridad competente.
La prueba prctica, tanto para los aspirantes como para el examen
de oposicin, sern colocados en sobres cerrados e irn sellados y
firmados por el Director General Jurdico y de Estudios Legislativos
o por quien ste designe y por el Presidente del Consejo o por un
miembro del colegio que aqul designe;
VI.- La prueba prctica se desahogar bajo la vigilancia de un
representante de la autoridad competente y otro del colegio,
quienes no debern estar en los supuestos a que se refiere el
segundo prrafo de la fraccin II de este artculo; pudiendo
auxiliarse los sustentantes, si as lo desean de un mecangrafo que
no sea licenciado en Derecho, ni tenga estudios en esta materia; el
sustentante nicamente podr estar provisto de leyes y libros de
consulta necesarios. Cada uno de los vigilantes deber comunicar por
separado o conjuntamente al jurado las irregularidades que hubiere
percibido durante el desarrollo de esta prueba, con copia a la
autoridad competente. Si a juicio del jurado, dichas
irregularidades no impiden la continuacin del examen, para esos
efectos se tendrn por no hechas y no cuestionarn ni afectarn el
resultado del mismo;
VII.- Para la prueba prctica, los sustentantes dispondrn de seis
horas corridas;
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VIII.- Adems de la resolucin del caso mediante la redaccin del
instrumento o instrumentos respectivos, como parte de la misma
prueba escrita, en pliego aparte, el sustentante deber razonar y
sustentar la solucin que dio, expresar especialmente las
alternativas de solucin que tuvo y las razones en pro y en contra
de dichas alternativas y las que apoyen su respuesta e indicar los
apoyos legales, jurisprudenciales y doctrinales que pudiere
invocar;
IX.- La prueba terica ser pblica y consistir en preguntas
relacionadas con el tipo de examen relativo;
X.- El jurado calificar la resolucin de la prueba prctica y
efectuar ordenadamente la prueba terica mediante turno de rplicas,
empezando por el notario de menor antigedad y continuando en orden
progresivo de antigedad de los dems, para terminar con la rplica
del presidente;
XI.- Cada sinodal podr hacer en su turno las interpelaciones que
sean suficientes para forjarse un criterio cierto de la idoneidad,
preparacin del sustentante y la calidad de su resolucin, atenindose
principalmente a la resolucin jurdica del caso y al criterio
jurdico del sustentante. Para ello considerar, adems del pliego de
alternativas, las respuestas del sustentante, tomando en cuenta el
conocimiento que tenga del oficio notarial y la prudencia que
demuestre, que sirvan al jurado para normar su criterio. En todo
caso el o los instrumentos debern ser vlidos;
XII.- A continuacin, a puerta cerrada, los integrantes del
jurado calificarn individualmente cada prueba, atendiendo a lo
dispuesto en los artculos 59, respecto de los aspirantes al
notariado y 60, tratndose de los exmenes de oposicin;
XIII.- El Secretario levantar el acta correspondiente que deber
ser firmada por los integrantes del jurado;
XIV.- El resultado del examen ser inapelable; no obstante, toda
irregularidad podr ser denunciada por los observadores a la
autoridad competente y al decanato;
XV.- El presidente comunicar el resultado y pedir al secretario
lea el resultado del examen;
XVI.- Adems, el secretario del jurado comunicar a la autoridad
competente y al colegio, en no ms de una cuartilla, la calificacin
razonada otorgada a cada sustentante, la cual ser firmada por todos
los miembros del jurado, en un plazo no mayor de setenta y dos
horas a partir de la terminacin del examen. En un lapso igual desde
la recepcin de la comunicacin correspondiente, una y otro podrn
hacer las observaciones que juzguen convenientes para el
perfeccionamiento permanente de los exmenes, y en su caso llamar la
atencin sobre algn aspecto en concreto. Estas comunicaciones sern
confidenciales entre el jurado y los informados, y no darn lugar a
instancia o medio de defensa alguno para el sustentante.
Artculo 59.- Adems de regirse por lo anterior, el examen para la
obtencin de la patente de aspirante al ejercicio del notariado ser
en un acto continuo. El sustentante elegir uno de los sobres a que
se refiere la fraccin V del artculo anterior en presencia de los
responsables de vigilar el examen. Inmediatamente despus el
sustentante abrir el tema de la prueba prctica y a partir de
entonces se cronometrar el tiempo de desarrollo de la prueba
escrita. Concluida sta se iniciar la prueba terica que ser pblica y
en la que una vez instalado el jurado, el examinado proceder a dar
lectura al tema y a su trabajo. Esta prueba consistir en las
preguntas que los miembros del jurado harn al sustentante en
trminos del artculo anterior, con particular insistencia sobre
puntos precisos relacionados con el caso jurdico-notarial a que se
refiera el tema sorteado, atendiendo a su validez y efectos.
Los integrantes del jurado calificarn individualmente al
sustentante, de lo que resultar una calificacin nica, aprobatoria,
reprobatoria por unanimidad o reprobatoria por mayora. Si fuere
esta ltima, el sustentante no podr presentar nueva solicitud para
examen sino pasados seis
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meses, contados a partir del fallo; si es reprobado por
unanimidad, el plazo de espera se extender a un ao.
Con la apertura del sobre que contenga el tema del examen se dar
por iniciada la prueba prctica, en consecuencia al sustentante que
se desista, se le tendr por reprobado y no podr presentar nueva
solicitud hasta que transcurra un trmino de seis meses. Esto ltimo
ser aplicable en aquellos casos en que el sustentante no se
presente puntualmente al lugar en que ste habr de realizarse.
Artculo 60.- El examen para obtener la patente de notario se
regir por las siguientes reglas:
I. En cada uno podrn concursarse hasta tres notarias, y al
examen se hubiesen inscrito al menos tres sustentantes por cada
notaria.
Si el aspirante se inscribi y no se present a la prueba prctica
o habindose presentado a esta ltima no se presenta o desiste de la
prueba terica, sin causa justificada a juicio del jurado, no podr
volverse a presentar para concursar a nueva convocatoria, sino
pasados 3 meses a la fecha en la que debi haberse presentado;
II.- Para la prueba prctica, se reunirn los aspirantes en el
colegio, el da y hora sealados en la convocatoria. En presencia de
un representante de la autoridad competente y uno del colegio,
alguno de los aspirantes elegir uno de los sobres que guarden los
temas, de entre veinte de ellos, debiendo todos los sustentantes
desarrollar el que se haya elegido; asimismo ah se sortear el orden
de presentacin de los sustentantes a la prueba terica;
III.- Al concluirse la prueba prctica, los responsables de la
vigilancia de la prueba recogern los trabajos hechos; los colocarn
en sobres que sern cerrados, firmados por ellos y por el
correspondiente sustentante, y se depositarn bajo seguro en el
colegio;
IV.- La prueba terica ser pblica; se iniciar en el colegio el da
y hora sealados por la convocatoria. Los aspirantes sern examinados
sucesivamente de acuerdo al orden de presentacin, resultado del
sorteo sealado. Los aspirantes que no se presenten oportunamente a
la prueba, perdern su turno y tendrn derecho, en su caso, a
presentar el examen en una segunda vuelta, respetando el orden
establecido;
V.- El Aspirante que no se presente a la segunda vuelta se tendr
por desistido;
VI.- Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogar al
sustentante exclusivamente y en profundidad sobre cuestiones de
Derecho que sean de aplicacin al ejercicio de la funcin notarial,
destacando el sentido de la prudencia jurdica y posteriormente si
se considera adecuado se formularn cuestionamientos al caso. Una
vez concluida la prueba terica de cada sustentante, este dar
lectura ante el jurado a su trabajo prctico, sin poder hacer
aclaracin, enmienda o correccin;
VII.- Para el desahogo del examen terico debern celebrarse
cuando menos dos sesiones por semana;
VIII.- Concluida la prueba terica de cada sustentante, los
miembros del jurado emitirn separadamente y por escrito, la
calificacin que cada uno de ellos otorgue a las pruebas, prctica y
terica, en escala numrica del 0 al 100 y promediarn los resultados.
La suma de los promedios se dividir entre cinco para obtener la
calificacin final, cuyo mnimo para aprobar ser el de 70 puntos; los
que obtengan calificacin inferior a 70, pero no inferior a 65
puntos, podrn presentar nuevo examen tan pronto haya una siguiente
oposicin, siempre y cuando tuviere satisfechos los requisitos
previstos en el artculo 57 de esta ley.
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Los aspirantes que obtengan una calificacin inferior a 65
puntos, no podrn solicitar nuevo examen de oposicin, sino pasado un
ao a partir de su reprobacin.
Quienes desistan antes del tiempo mximo de entrega de la prueba
prctica, se entender que abandonan el examen y podrn presentar
nuevo examen, tan pronto haya una siguiente oposicin, siempre y
cuando tuviere satisfechos los requisitos previstos en el artculo
57 de esta ley.
Iniciado el sorteo a que se refiere la fraccin II de este
artculo, si el sustentante no est presente a la hora y en el lugar
fijados para el inicio del examen, perder su derecho a presentar el
mismo y se le tendr por desistido, pudindolo presentar nuevamente
cuando cumpla los requisitos previstos en el artculo 57 de esta
Ley.
IX. Sern triunfadores en la oposicin para cubrir la o las
notarias respectivas, el o los sustentantes que hayan obtenido las
calificaciones aprobatorias ms altas.
Las notarias sern asignadas en forma sucesiva, a quien o
quienes, conforme a la fraccin I de esta disposicin, hayan obtenido
la mayor calificacin aprobatoria.
Artculo 61.- Como labor de supervisin, los rganos Locales de
Gobierno podrn, si lo estiman conveniente, nombrar uno o ms
observadores del examen, licenciados en Derecho, quienes podrn
emitir opinin sobre su perfeccionamiento, sin que esta tenga efecto
vinculatorio con el desarrollo y resultado del examen de que se
trate. Dicha opinin la harn del conocimiento de la autoridad
competente y del colegio y, en su caso a la junta de decanos, a
efecto de que se tomen las medidas necesarias para perfeccionar la
prctica y desarrollo de los exmenes. Los observadores designados
podrn estar presentes en todas las etapas del examen.
Artculo 62.- Concluidos los exmenes, el Jefe de Gobierno expedir
las patentes de aspirante y de notario, a quien haya resultado
aprobado y triunfador en el examen respectivo. En todo caso, de
cada patente se expedirn dos ejemplares.
Artculo 63.- El Jefe de Gobierno expedir las patentes a que se
refiere el artculo anterior, y tomar la protesta del fiel desempeo
de las funciones del notario, a quien haya resultado triunfador en
el examen, en un plazo que no exceder de treinta das hbiles,
contados a partir de la fecha de celebracin del mismo.
Artculo 64.- Las patentes de aspirante y de notario debern
registrarse ante la autoridad competente, en el Registro Pblico, en
el Archivo y en el colegio, previo pago de los derechos que seale
el Cdigo Financiero del Distrito Federal vigente. Una vez
registrada una patente, uno de sus ejemplares se entregar a la
autoridad competente y el otro lo conservar su titular.
Artculo 65.- Los notarios son inamovibles de su cargo, salvo los
casos previstos en esta Ley. Asimismo la patente de los aspirantes
es definitiva y permanente.
CAPTULO II DE LA ACTUACIN NOTARIAL
Seccin Primera Del Inicio de la Actuacin Notarial
Artculo 66.- Para que la persona que haya obtenido la patente
pueda actuar en ejercicio de la funcin notarial y pertenecer al
colegio, deber rendir protesta ante el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, o ante quien ste ltimo delegue dicha atribucin,
en los siguientes trminos:
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Protesto, como notario y como miembro del Colegio de Notarios
del Distrito Federal, Asociacin Civil, guardar y hacer guardar el
Derecho, la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, el
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las Leyes que de ellos
emanen, en particular la Ley del Notariado; y desempear objetiva,
imparcial, leal y patriticamente, el ejercicio de la fe pblica que
se me ha conferido, guardando en todo momento el estricto respeto
al Estado Constitucional de Derecho y a los valores tico jurdicos
que el mismo comporta, y si as no lo hiciere ser responsable, y
pido hoy que en cada caso los particulares a quienes debo servir,
las autoridades, el colegio y el decanato, as me lo exijan y
demanden, conforme a la ley y sus sanciones.
Artculo 67.- Para que el notario del Distrito Federal pueda
actuar, debe:
I. Obtener fianza del Colegio a favor de las Autoridades
competentes, por la cantidad que resulte de multiplicar por veinte
mil, el importe del salario mnimo general diario en el Distrito
Federal, vigente a la fecha de la constitucin de la misma. Slo que
el Colegio, por causa justificada, no otorgue la fianza o la
retire, el Notario deber obtenerla de compaa legalmente autorizada
por el monto sealado. Dicha fianza deber mantenerse vigente y
actualizarse en el mes de enero de cada ao, modificndose en la
misma forma en que se haya modificado a esa fecha el salario mnimo
de referencia. El Notario deber presentar anualmente del Colegio o,
en su caso, de la compaa legalmente autorizada, el documento que
acredite la constitucin de la fianza correspondiente ante la
Autoridad competente. La omisin en que incurra el Notario a esta
disposicin ser sancionada por la Autoridad administrativa en
trminos de la presente Ley. El contrato de fianza correspondiente
se celebrar en todo caso en el concepto de que el fiador no gozar
de los beneficios de orden y excusin;
II. Proveerse a su costa de protocolo y sello, registrar su
sello, firma y rbrica, antefirma o media firma, ante las
Autoridades competentes, el Registro Pblico, el Archivo y el
Colegio, previo pago de los derechos que seale el Cdigo Fiscal del
Distrito Federal;
III. Establecer una oficina para el desempeo de su funcin dentro
del territorio del Distrito Federal e iniciar el ejercicio de sus
funciones en un plazo que no exceder de noventa das naturales
contados a partir de la fecha en que rinda su protesta;
IV.- Dar aviso de lo anterior a las autoridades competentes y al
Colegio; sealando con precisin al exterior del inmueble que ocupe,
el nmero de la notara; su nombre y apellidos; horario de trabajo,
das hbiles o si prefiere los inhbiles; telfonos y otros datos que
permitan al pblico la expedita comunicacin con la notara a su
cargo,
V.- Ser miembro del Colegio; y
VI. Obtener y mantener vigente un certificado de firma
electrnica notarial en trminos de la Ley de Firma Electrnica del
Distrito Federal y las dems disposiciones aplicables.
La autoridad competente publicar la iniciacin de funciones de
los notarios en la Gaceta sin costo para el notario.
Para el caso de que el notario cambie de ubicacin la notara, dar
el aviso correspondiente a la autoridad competente, solicitando a
su costa la publicacin respectiva en la Gaceta.
Artculo 68.- La fianza a que se refiere la fraccin I del artculo
anterior, garantizar ante la autoridad competente, exclusivamente
la responsabilidad profesional por la funcin notarial y se aplicar
de la siguiente manera:
I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al
pago de multas y otras responsabilidades administrativas cuando,
ante la negativa del Notario, se deba hacer el pago forzoso a las
autoridades fiscales u otras autoridades;
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II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se
deba cubrir a un particular o al fisco, el monto fijado por
sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil, penal o
fiscal en contra del Notario. Para tal efecto, el interesado deber
exhibir copia certificada de dicha sentencia ante la autoridad
competente; y
III. Por la cantidad remanente que se cubrir a las Autoridades
competentes por la responsabilidad administrativa del Notario en
los casos de revocacin de la patente que hubiere quedado firme.
En los casos previstos en la fraccin II de este artculo, la
autoridad judicial est obligada a ordenar expresamente a la
Tesorera del Gobierno del Distrito Federal, se haga efectiva la
fianza a que se refiere el artculo anterior y su aplicacin al pago
al que hubiere sido condenado el Notario.
Las Autoridades competentes remitirn el documento que acredite
la constitucin de la fianza a la Tesorera del Gobierno del Distrito
Federal, le solicitar se haga efectiva la misma as como la
aplicacin de las cantidades que correspondan conforme a las
fracciones anteriores.
Seccin Segunda De los elementos notariales: sello de autorizar y
protocolo.
A. SELLO DE AUTORIZAR Artculo 69.- El sello del notario es el
medio por el cual ste ejerce su facultad fedataria con la impresin
del smbolo del Estado en los documentos que autorice. Cada sello
ser metlico, tendr forma circular, con un dimetro de cuatro
centmetros, reproducir en el centro el escudo nacional y deber
tener escrito alrededor de ste, la inscripcin Distrito Federal,
Mxico el nombre y apellidos del notario y su nmero dentro de los de
la Entidad. El nmero de la notara deber grabarse con guarismos y el
nombre y apellidos del notario podrn abreviarse. El sello podr
incluir un signo.
El sello expresa el poder autentificador del notario y lo pblico
de su funcin.
Artculo 70.- El sello se imprimir en el ngulo superior izquierdo
del anverso de cada hoja del libro de registro de cotejos y en cada
folio que se vaya a utilizar; deber imprimirse tambin cada vez que
el notario autorice una escritura, acta, testimonio, certificacin y
en el libro de registro de cotejos.
Artculo 71.- Tambin se imprimir dicho sello en documentacin
relacionada a su actuacin como notario:
I.- En la papelera oficial o de efectos de trmite; en tratndose
de los avisos, informes, solicitudes de informes y liquidaciones
dirigidos a cualquier autoridad, y
II.- En avisos, cdulas de requerimientos y notificaciones; as
como en toda clase de constancias dirigidas a particulares.
Artculo 72.- En caso de prdida o alteracin del sello, el
notario, so pena de incurrir en responsabilidad por omisin, deber
dar aviso en el primer da hbil siguiente al descubrimiento del
hecho a la autoridad competente y con el acuse de dicho aviso,
levantar acta circunstanciada ante el Ministerio Pblico. Dentro del
mismo trmino deber dar tambin aviso al Archivo, al Registro y al
colegio. Cumplido lo anterior, con los acuses respectivos y la
constancia que al efecto le expida el Ministerio Pblico, tramitar
ante la autoridad competente la autorizacin para la reposicin, a su
costa del sello, el cual registrar en trminos del artculo 67
fraccin II de esta ley. El nuevo sello contendr un signo especial
que lo diferencie del anterior. La marca especial deber estar
visible en la impresin del sello.
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Artculo 73.- Si apareciere el antiguo sello, no podr ser usado.
El notario entregar personalmente y de inmediato dicho sello al
Archivo para que ah en presencia del notario se destruya. De ello
se levantar acta por triplicado; un tanto para la autoridad
competente, otro para el Archivo y el tercero para el notario.
Artculo 74.- En caso de deterioro o alteracin del sello, la
autoridad competente autorizar al notario para obtener uno nuevo,
sin necesidad de levantar acta ante el Ministerio Pblico.
En el supuesto del prrafo anterior, el notario deber presentar
el sello en uso y el nuevo que se le haya autorizado, ante el
Archivo, en el que se levantar acta por triplicado, en cuyo inicio
se imprimirn los dos sellos y se har constar que se inutiliz el
antiguo, mismo que, con uno de los ejemplares del acta quedar en
poder del Archivo, para lo cual ste tomar especiales medidas de
seguridad, y con los dems ejemplares el notario proceder a
registrar su nuevo sello conforme a lo establecido en el artculo 67
fraccin II de la presente Ley. El nuevo sello contendr un signo
especial que lo diferencie del anterior. La marca especial deber
estar visible en la impresin del sello.
Artculo 75.- En todos los casos en los que se deje de utilizar
definitivamente un sello, se entregar tambin al Archivo para que se
destruya. De las diligencias de entrega y destruccin se levantar un
acta por triplicado. Un tanto de dicha acta quedar depositado en el
Archivo, otro en poder del notario, el albacea de su sucesin o el
asociado o suplente del Notario fallecido y otro se enviar a la
autoridad competente.
B. PROTOCOLO Artculo 76.- Protocolo es el conjunto de libros
formados por folios numerados y sellados en los que el notario,
observando las formalidades que establece la presente Ley, asienta
y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con
sus respectivos apndices; as como por los libros de registro de
cotejos con sus apndices.
En sentido amplio es la expresin que se refiere a todos los
documentos que obran en el haber de cada notara. El protocolo es
abierto, por cuanto lo forman folios encuadernables con nmero
progresivo de instrumentos y de libros. En sentido estricto es
tanto el conjunto de instrumentos pblicos fuente original o matriz
en los que se hace constar las relaciones jurdicas constituidas por
los interesados, bajo la fe notarial; como la coleccin ordenada
cronolgicamente de escrituras y actas autorizadas por el Notario y
aquellas que no pasaron, y de sus respectivos apndices, conforme a
una periodicidad, procedimiento y formalidades reglados en esta
Ley; y que adquiridos a costa del Notario respectivo son
conservados permanentemente por l o por su sustituto en trminos de
esta Ley afectos exclusivamente al fin encomendado y,
posteriormente, destinados permanentemente al servicio y matricidad
notarial del documento en el Archivo como propiedad del Estado, a
partir de la entrega de los mismos a dicha oficina, en uno o ms
libros, observando para su redaccin y conformacin de actos y hechos
las formalidades y solemnidades previstas por esta Ley, todo lo que
constituye materia de garanta institucional de origen
constitucional regulada por esta Ley.
Los folios que forman el protocolo son aquellas hojas que
constituyen la papelera oficial que el notario usa para ejercer la
funcin notarial. Son el sustracto o base material del instrumento
pblico notarial, en trminos de esta Ley.
Los instrumentos que integren el protocolo debern constar adems
en archivo electrnico, reproduccin digitalizada o cualquier otra
tecnologa, que ser agregada como anexo del protocolo, al momento de
su entrega al Archivo, en la forma que determinen las Autoridades
competentes; tomando las medidas de seguridad y observando en todo
momento el secreto profesional que establezcan las leyes.
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Artculo 77.- Los instrumentos, libros y apndices que integren el
protocolo debern ser numerados progresivamente. Los folios debern
utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos
que se asienten en ellos se ordenarn en forma sucesiva y cronolgica
por el Notario, y se encuadernarn en libros que se integrarn por
doscientos folios, excepto cuando el Notario deba asentar un
instrumento con el cual rebasara ese nmero, en cuyo caso deber dar
por terminado el libro sin asentar dicho instrumento, iniciando con
ste el libro siguiente.
Excepcionalmente, un libro de protocolo podr exceder de
doscientos folios, si el instrumento que corresponda asentar
rebasare ese nmero, en cuyo caso, se iniciar la formacin del libro
siguiente, previa razn de terminacin del libro en uso, la que se
asentar en hoja comn no foliada que se agregar al final del libro
que se da por terminado, sin que este contenga doscientos folios.
Dicha razn no ser necesaria cuando el libro que se de por terminado
contuviere mas de ciento ochenta folios usados.
Artculo 78.- El Notario no podr autorizar acto alguno sin que lo
haga constar en los folios que forman el protocolo, salvo los que
deban constar en los libros de registro de cotejos. Para lo
relativo a la clausura del protocolo se proceder conforme a lo
previsto por los artculos 203 y 204 de esta Ley.
Artculo 79.- Todos los folios y los libros que integren el
protocolo debern estar siempre en la notara, salvo los casos
expresamente permitidos por esta Ley, o cuando el Notario recabe
firmas fuera de ella, lo cual se har cuando fuera necesario a
juicio del Notario. Cuando hubiere necesidad de sacar los libros o
folios de la notara, lo har el propio Notario, o bajo su
responsabilidad, una persona designada por l.
Artculo 80.- Si una autoridad judicial o administrativa
competente ordena la inspeccin del protocolo o de un instrumento,
el acto slo se podr efectuar en la misma oficina del Notario y en
presencia de ste, su suplente o asociado. En el caso de que un
libro del protocolo ya se encuentre en el Archivo, la inspeccin se
llevar a cabo en ste, previa citacin del respectivo Notario.
Artculo 81.- El notario es responsable administrativamente de la
conservacin y resguardo de los folios y libros que integren su
protocolo. En caso de prdida, extravo o robo de los folios y libros
del protocolo de un notario, este o el personal subordinado a su
cargo, debern dar aviso de inmediato a las autoridades competentes,
y hacerlo del conocimiento del Ministerio Pblico, levantando en
ambos casos acta circunstanciada, de tal manera que la autoridad
administrativa proceda a tomar las medidas pertinentes, y la
autoridad ministerial inicie la indagatoria que procede.
Artculo 82.- Para integrar el protocolo, el colegio, bajo su
responsabilidad, proveer a cada notario y a costa de ste, de los
folios necesarios a que se refiere esta seccin, los cuales debern
ir numerados progresivamente. El colegio cuidar que en la
fabricacin de los folios se tomen las medidas de seguridad ms
adecuadas. El colegio podr abstenerse de proveer de folios a un
notario, si ste no est al corriente en el pago de las cuotas
establecidas por dicho colegio. El colegio informar mensualmente a
la autoridad competente de la entrega de folios que efecte a los
notarios, en la forma que para ese efecto determine dicha
autoridad.
Artculo 83.- Al iniciar la formacin de una decena de libros, el
notario har constar la fecha en que se inician, el nmero que le
corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan
abierto en la Notara a su cargo, y la mencin de que los libros de
la misma se formarn con los instrumentos autorizados por el notario
o por quien legalmente lo substituya en sus funciones, de acuerdo
con esta ley. La hoja en la que se asiente la razn a que se refiere
este artculo no ir foliada y se encuadernar antes del primer folio
del libro con el cual se inicia la decena. El notario asentar su
sello y firma y contar con un trmino de 5 das hbiles para dar el
aviso de inicio a la Direccin General Jurdica y de Estudios
Legislativos, mencionando el nmero de folio y el nmero del
instrumento notarial con que dicha decena de libros se inicie.
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Artculo 83 BIS.- La prdida o destruccin total o parcial de algn
folio o libro del protocolo deber ser comunicada inmediatamente por
el notario a las Autoridades competentes, la cual autorizar su
reposicin y la restitucin de los instrumentos en ellos contenidos
en papel ordinario.
La restitucin se har con el testimonio o las copias certificadas
de los testimonios respectivos que se aporten por los interesados
para ese fin.
Si no es posible la restitucin de alguno de los instrumentos, el
notario podr expedir testimonios ulteriores, los que le sean
facilitados por los interesados, haciendo constar al pie de los que
expida, de donde fueron tomados y la causa de su expedicin.
En caso de prdida o destruccin parcial o total de un apndice, se
proceder a su reposicin obteniendo los documentos que lo integren
de sus fuentes de origen o del lugar donde obren.
El procedimiento de reposicin se seguir sin perjuicio de la
probable responsabilidad del notario derivada de la prdida o
destruccin de los libros o apndices.
Las anteriores disposiciones se aplicarn por el Archivo, en lo
conducente, cuando el protocolo se encuentre bajo su resguardo,
debiendo prestar el notario de cuyo protocolo se trate, todas las
facilidades necesarias y proporcionar los elementos con que
cuente.
Artculo 84.- Cuando con posterioridad a la iniciacin de un libro
haya cambio de notario, el que va a actuar asentar a continuacin
del ltimo instrumento extendido, en una hoja adicional, su nombre y
apellidos, su firma y su sello. Se proceder de la misma forma
cuando se inicie una asociacin o una suplencia, y en el caso de que
el notario reanude el ejercicio de sus funciones. En todo caso,
cualquiera de los movimientos anteriores se comunicar a la
autoridad competente, al Archivo y al colegio.
Artculo 85.- Para asentar las escrituras y actas en los folios,
debern utilizarse procedimientos de escritura o impresin que sean
firmes, indelebles y legibles. La parte utilizable del folio deber
aprovecharse al mximo posible, no debern dejarse espacios en blanco
y las lneas que se impriman debern estar a igual distancia unas de
otras, salvo cuando se trate de la reproduccin de documentos, la
que podr hacerse ya sea transcribiendo a rengln cerrado o
reproduciendo su imagen por cualquier medio firme e indeleble,
incluyendo fotografas, planos y en general cualquier documento
grfico.
Artculo 86.- La numeracin de los instrumentos ser progresiva,
incluyendo los instrumentos que tengan la mencin de no pas, los que
se encuadernarn junto con los firmados.
Cuando se inutilice un folio, se cruzar con lneas de tinta y se
colocar al final del respectivo instrumento.
Artculo 87.- Todo instrumento se iniciar al principio de un
folio y si al final del ltimo empleado en el mismo queda espacio,
despus de las firmas de autorizacin, ste se emplear para asentar
las notas complementarias correspondientes.
Artculo 88.- Si en el ltimo folio donde conste el instrumento no
hay espacio para las notas complementarias, se podrn agregar en el
folio siguiente al ltimo del instrumento o se pondr razn de que las
notas complementarias se continuarn en hoja por separado, la cual
se agregar al apndice.
Artculo 89.- Toda autorizacin preventiva o definitiva de los
notarios, as como las que efecte el titular del Archivo en trminos
del artculo 113 se asentarn slo en los folios correspondientes del
instrumento de que se trate.
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Artculo 90.- Dentro de los treinta y cinco das hbiles siguientes
a la integracin de una decena de libros, el notario deber asentar
en una hoja adicional, que deber agregarse al final del ltimo libro
una razn de cierre en la que se indicar la fecha del asiento, el
nmero de folios utilizados e inutilizados, la cantidad de los
instrumentos asentados, y de ellos los autorizados, los pendientes
de autorizar y los que no pasaron, y pondr al calce de la misma su
firma y sello.
Artculo 91.- A partir de la fecha en que se asiente la razn a
que se refiere el artculo anterior, el notario dispondr de un plazo
mximo de cuatro meses para encuadernar la decena de libros y
enviarla al Archivo, el que revisar solamente la exactitud de la
razn a que se refiere dicho artculo, debiendo devolver los libros
al notario dentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha de
entrega, con la certificacin de cierre de Protocolo
correspondiente, de lo que el Archivo informar al colegio.
Artculo 92.- Por cada libro, el notario llevar una carpeta que
se denominar apndice, en la que se coleccionarn y conservarn los
documentos y dems elementos materiales relacionados con la
escritura o el acta de que se trate y estos formarn parte
integrante del protocolo. Los documentos y dems elementos
materiales del apndice se ordenarn por letras o nmeros en legajos,
en cuyas cartulas se pondr el nmero del instrumento a que se
refieran, indicando lo que se agrega.
Artculo 93.- Los expedientes que se protocolicen por mandamiento
judicial y los que previamente estn encuadernados, y que se
agreguen al apndice del libro respectivo, se consideran como un
solo documento, al igual que los que por su conexidad deban
considerarse como tales.
Artculo 94.- El apndice es accesorio del protocolo y obra en su
refuerzo de los juicios y fe documental del Notario relacionado en
los instrumentos asentados en los folios. Lo anterior no impide la
validez y veracidad de los documentos asentados ni la validez
independiente de certificaciones que se hagan con base en ellos.
Las carpetas del apndice debern quedar encuadernadas en uno o
varios volmenes con indicacin del nmero del libro del protocolo a
que corresponden, dentro del plazo a que se refiere el artculo 91
de esta Ley.
Artculo 95.- El notario deber guardar en la notara, la decena de
libros durante cinco aos, contados a partir de la fecha de la
certificacin de cierre del Archivo a que se refiere el artculo 91
de esta ley. Dentro de los diez das hbiles siguientes a la
expiracin de este trmino, los entregar al citado Archivo junto con
sus apndices para su guarda definitiva, de lo que el notario
informar al colegio.
Artculo 96.- Los notarios tendrn obligacin de elaborar por
duplicado y por cada decena de libros, un ndice de todos los
instrumentos autorizados o con la razn de no pas, en el que se
expresar respecto de cada instrumento:
I.- El nmero progresivo de cada instrumento;
II.- El libro al que pertenece;
III.- Su fecha de asiento;
IV.- Los nmeros de folios en los que consta;
V.- El nombre y apellidos de las personas fsicas otorgantes y
los nombres y apellidos o, en su caso, denominaciones o razones
sociales de sus representados;
VI.- La naturaleza del acto o hecho que contiene, y
VII.- Los datos de los trmites administrativos que el notario
juzgue conveniente asentar.
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El ndice se formar a medida que los instrumentos se vayan
asentando en forma progresiva en los folios.
Al entregarse definitivamente la decena de libros al Archivo, se
acompaar un ejemplar de dicho ndice y el otro lo conservar el
notario.
Artculo 97.- El libro de registro de cotejos es el conjunto de
los folios encuadernados, con su respectivo apndice, en el que el
notario anota los registros de los cotejos de los documentos que le
presenten para dicho efecto, considerndose como documento original
para el cotejo no slo el documento pblico o privado que as lo sea,
sino tambin su copia certificada por notario o por autoridad
legtimamente autorizada para expedirla y las impresiones hechas va
electrnica o con cualquier otra tecnologa.
Cada libro, que constar de doscientos folios, forma parte del
protocolo del notario y, en lo no previsto le sern aplicables las
normas relativas al protocolo. Se regir por lo siguiente:
I.- El notario har el cotejo de la copia escrita, fotogrfica,
fotosttica o de cualquier otra clase teniendo a la vista el
documento original, sin ms formalidades que la anotacin en un libro
que se denominar Libro de Registro de Cotejos. Si el original se
encuentra escrito total o parcialmente en idioma distinto al espaol
no se requerir traduccin a esta lengua. El registro de los cotejos
se har mediante numeracin progresiva e ininterrumpida por cada
Notara.
Contendr un ndice que como requisitos mnimos sealar, el ao y
nombre del solicitante o interesado.
II.- En la hoja que en cada libro de registro de cotejos
corresponda a lo indicado para los libros de folios en el artculo
83 de esta Ley, el Notario, o en su caso su asociado, asentar una
razn de apertura en la que indicar su nombre, el nmero de la notara
a su cargo, la mencin de ser libro de registro de cotejos, con
indicacin del nmero que le corresponda dentro de los de su clase,
la fecha, su sello y firma. Al terminar cada hoja de este libro
asentar su firma y su sello. Inmediatamente despus del ltimo
asiento que tenga cabida en el libro, el Notario asentar una razn
de terminacin en la que indicar la fecha en que sta se efecte, el
nmero de asientos realizados, con indicacin en particular del
primero y del ltimo, misma que firmar y sellar;
III.- Cada registro de cotejo deber contener el nmero progresivo
que le corresponda, la fecha en que se efecte, el nombre del
solicitante, el sealamiento de si es por s o por otro, con mencin
del nombre o denominacin de ste en su caso; el nmero de documentos
exhibidos, el nmero de copias cotejadas de cada documento con
inclusin de la que se agregar al apndice y un espacio para las
observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro
y registro dentro de una misma pgina se imprimir una lnea de tinta
indeleble que abarque todo lo ancho de aquella a fin de distinguir
uno del otro y,
IV.- El notario certificar con su sello y firma la o las copias
cotejadas, haciendo constar en ellas que son fiel reproduccin de su
original que tuvo a la vista, as como el nmero y fecha de registro
que les corresponda.
Las copias cotejadas debern contener las medidas de seguridad
que seale el Colegio, sin que su omisin sea causa de invalidez de
la certificacin.
El ndice del libro de registro de cotejos deber constar en
archivo electrnico, reproduccin digitalizada o cualquier otra
tecnologa, que ser agregada como anexo al Libro de registro de
cotejos, al momento de su entrega al Archivo; tomando las medidas
de seguridad y observando en todo momento el secreto profesional
que establezcan las Leyes.
Artculo 98.- El notario deber llevar un apndice de los libros de
registro de cotejos, el cual se formar con una copia cotejada de
cada uno de los documentos que se ordenarn en forma
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progresiva de acuerdo a su nmero de registro. El notario deber
encuadernar el apndice de los libros de registro de cotejos,
procurando que el grosor de cada libro no exceda los siete
centmetros.
Artculo 99.- Los libros de registro de cotejos y sus apndices se
remitirn al Archivo para su guarda al ao contado a partir de la
fecha de su razn de terminacin, teniendo como plazo diez das hbiles
para cumplir esta obligacin, o bien para el caso de que opte por
guardar por cuatro aos ms los libros de registro de cotejos, contar
de igual manera con un plazo de veinte das hbiles contados a partir
del da hbil siguiente al en que se cumpla el ao contado a partir de
la fecha de su razn de terminacin de cierre para dar aviso al
Archivo de que los guardar por cuatro aos ms.
Si el notario no remite los libros de registro de cotejos o no
da aviso de que los conservar en su notara por cuatro aos ms, se
entender que los conservar para su guarda y custodia por dicho
plazo.
Seccin Tercera De las Actuaciones y Documentos Notariales
A. ESCRITURAS Artculo 100.- Escritura es el instrumento original
que el notario asienta en los folios, para hacer constar uno o mas
actos jurdicos y que firmado por los comparecientes, autoriza con
su sello y firma.
Artculo 101.- Las escrituras se asentarn con letra clara y sin
abreviaturas, salvo el caso de transcripcin o reproduccin. No se
usarn guarismos a menos que la misma cantidad aparezca con letra.
Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirn con lneas antes de
que la escritura se firme.
Lo que se haya de testar se cruzar con una lnea que lo deje
legible, salvo que la ley ordene la ilegibilidad. Puede
entrerrenglonarse lo corregido o adicionado. Lo testado o
entrerrenglonado se salvar con su insercin textual al final de la
escritura, con indicacin de que lo primero no vale y lo segundo s
vale. Las escrituras se firmarn por los otorgantes y dems
comparecientes nicamente al final de lo escrito. Si quedare algn
espacio en blanco antes de las firmas, ser llenado con lneas. Se
prohiben las enmendaduras y raspaduras.
Artculo 102.- El Notario redactar las escrituras en espaol, sin
perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean
generalmente usadas como trminos de ciencia o arte determinados, y
observar las reglas siguientes:
I.- Expresar en el proemio el nmero de escritura y de libro a
que pertenece, as como el lugar y fecha en que