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LTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIDICO OFICIAL, NMERO 93,
SEGUNDA PARTE, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2008.
Ley publicada en el Peridico Oficial, 20 de agosto de 1993.
DECRETO NMERO 198 El H. Quincuagsimo Quinto Congreso
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato,
decreta:
LEY DE TRNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Captulo Primero
Del Objeto de la Ley ARTCULO 1. La presente ley es de orden
pblico y de inters social, tiene por objeto regular y ordenar el
trnsito en las vas pblicas terrestres de competencia estatal y
municipal; as como los servicios pblico y especial de transporte a
cargo del Estado y de los municipios. (Prrafo reformado. P.O. 27 de
octubre de 2005) Las autoridades, tanto estatales como municipales,
en materia de trnsito y transporte, planearn y organizarn su
actividad conforme a lo previsto en esta ley, la Ley de Planeacin
del Estado de Guanajuato, los reglamentos derivados de stas y los
respectivos planes de desarrollo. (Prrafo reformado. P.O. 27 de
octubre de 2005) ARTCULO 2. Para los efectos de esta ley, se
entiende por va publica terrestre, todo espacio de dominio publico
y uso comn que por disposicin de la ley o por razones del servicio
est destinado al trnsito y transporte de personas, semovientes y
vehculos. ARTCULO 3. Toda persona que haga uso de las vas pblicas
terrestres de la entidad, ya sea como conductor o propietario de un
vehculo, como concesionario o permisionario, como usuario de los
servicios pblico y especial de transporte en cualquiera de sus
modalidades o como peatn, se encuentra obligada a cumplir con las
disposiciones contenidas en la presente ley y sus reglamentos.
(Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) La Direccin General
de Trnsito y Transporte y la dependencia municipal encargada del
trnsito, podrn emitir disposiciones y restricciones para la
circulacin de vehculos por las vas pblicas de jurisdiccin estatal y
municipal cuando por su tipo y caractersticas de medidas y peso
representen un riesgo para la seguridad de las personas,
conservacin o correcto funcionamiento de las vas. (Prrafo
adicionado. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 4. Para vigilar el
trnsito, el servicio pblico de transporte y el especial, las
autoridades estatales y municipales, en el mbito de sus
competencias debern establecer los sistemas que permitan
desarrollar de manera efectiva las
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atribuciones materia de esta ley, que garanticen el libre
trnsito y el uso eficiente de las vas pblicas estatales y
municipales. (Artculo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005)
ARTCULO 5. La aplicacin de esta ley y sus reglamentos, corresponde
a las autoridades estatales y a las municipales en sus respectivas
esferas de competencia. ARTCULO 6. Corresponde al ejecutivo del
estado y a los municipios la prestacin del servicio pblico de
transporte conforme a las modalidades que para cada uno les seale
la presente ley. (Prrafo reformado. P.O. 5 de abril de 2002) El
ejecutivo del estado y los municipios podrn celebrar convenios de
coordinacin y asociacin, para la ms eficaz prestacin de los
servicios pblicos que regula la presente ley o el mejor ejercicio
de sus funciones que la misma les seale, en los trminos de las
leyes respectivas. (Prrafo reformado. P.O. 5 de abril de 2002)
Captulo Segundo De las Autoridades de Trnsito y Transporte
ARTCULO 7. Son autoridades estatales en materia de trnsito y
transporte: I. El Gobernador del Estado; II. El secretario de
gobierno; III. El secretario de finanzas y administracin; (Fraccin
reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) IV. El subsecretario de
gobierno a quien corresponda el ejercicio de funciones relativas,
en los trminos del reglamento interior de la secretaria de
gobierno; V. El director general de trnsito y transporte; VI. Los
directores de rea responsables de los servicios pblicos de trnsito
y transporte; (Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) VII.
Los delegados en el mbito de su jurisdiccin; (Fraccin reformada.
P.O. 27 de octubre de 2005) VIII. Los oficiales a quienes los
reglamentos les otorguen facultades de decisin y mando para aplicar
las medidas que requiere el cumplimiento de la presente ley y los
propios reglamentos, y (Fraccin adicionada. P.O. 27 de octubre de
2005) IX. Los jefes de las oficinas recaudadoras del estado.
(Fraccin adicionada. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 8. Son
autoridades municipales en materia de trnsito y transporte:
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I. Los ayuntamientos municipales; II. Los presidentes
municipales; III. Los titulares de las dependencias u organismos
encargados a nivel municipal de trnsito y transporte, y (Fraccin
reformada. P.O. 5 de abril de 2002) IV. El personal de las
dependencias u organismos citados en la fraccin anterior, de
conformidad con las atribuciones que les sealen los reglamentos
respectivos. (Fraccin reformada. P.O. 5 de abril de 2002) ARTCULO
9. Son autoridades auxiliares en materia de trnsito y transporte,
la Polica Ministerial del Estado, los oficiales de seguridad pblica
del estado, de la polica preventiva y para el caso del transporte
los de trnsito municipales. (Artculo reformado. P.O. 27 de octubre
de 2005) ARTCULO 10. Las autoridades estatales y municipales en
materia de trnsito y transporte, coadyuvarn, en el mbito de sus
respectivas competencias, en la planeacin, ordenacin, regulacin y
control del trnsito y del servicio pblico del autotransporte en la
entidad; asimismo, promovern e impulsarn la participacin de los
sectores social y privado en los programas que se establezcan para
mejorar y optimizar las referidas actividades. ARTCULO 11. Las
autoridades estatales y municipales en materia de trnsito y
transporte, de conformidad con lo que dispongan las leyes
aplicables, coadyuvarn con el ministerio pblico en la prevencin,
averiguacin y esclarecimiento de los delitos y con los rganos de
administracin de justicia en el cumplimiento de sus
determinaciones. (Artculo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005)
ARTCULO 12. Los ayuntamientos adecuarn, y en su caso, expedirn los
reglamentos para ordenar y regular el trnsito en las vas de
jurisdiccin municipal. Adems, podrn expedir el reglamento que
regule la prestacin del servicio pblico de transporte en las
modalidades que la presente ley seala como competencia municipal.
(Artculo reformado. P.O. 5 de abril de 2002)
Captulo Tercero De las Atribuciones de las Autoridades de
Trnsito y Transporte
ARTCULO 13. Son atribuciones del gobernador del estado: I.
Expedir, en el mbito de su competencia, los reglamentos de la
presente ley; (Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) II.
Dictar y aplicar, en cualquier tiempo, cuando as lo requiera el
inters pblico, las medidas necesarias para el cumplimiento de esta
ley y sus reglamentos; III. Otorgar y revocar las concesiones que
conforme a la presente ley y sus reglamentos correspondan al
Estado;
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(Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) IV. Nombrar al
director general de trnsito y transporte; V. Celebrar convenios y
acuerdos con entidades pblicas y privadas para la mejor prestacin
de los servicios pblicos materia de esta ley, y (Fraccin reformada.
P.O. 27 de octubre de 2005) VI. Las dems que le conceda esta ley y
sus reglamentos. (Fraccin adicionada. P.O. 27 de octubre de 2005)
ARTCULO 14. Corresponde al secretario de gobierno: I. Vigilar el
cumplimiento de esta ley, elaborar, fijar y conducir las polticas
en materia de trnsito y transporte estatal, as como planear,
coordinar, evaluar y aprobar los programas en los trminos de las
disposiciones legales vigentes y en los acuerdos que emita el
ejecutivo del estado; (Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de
2005) II. Someter al acuerdo del gobernador del estado los asuntos
relativos a los estudios y programas que deber llevar a cabo la
Direccin General de Trnsito y Transporte de la entidad; III.
Proponer al gobernador del estado, en el mes de noviembre de cada
ao, los programas del ao inmediato posterior relativos a la
proteccin de los peatones y de los usuarios de los servicios pblico
y especial de transporte estatal, y llevar a cabo los mismos; as
como de aquellos que se refieren a la vigilancia de la vialidad en
las carreteras y caminos de jurisdiccin estatal; (Fraccin
reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) IV. Proveer lo necesario
para el funcionamiento administrativo y operativo de la Direccin
General de Trnsito y Transporte; V. Llevar a cabo los
procedimientos relativos al otorgamiento de las concesiones y
permisos del transporte pblico de su competencia, y en su caso,
previo acuerdo del gobernador, proceder a su expedicin, en los
trminos de esta ley y sus reglamentos; (Fraccin reformada. P.O. 5
de abril de 2002) VI. Tramitar y resolver los recursos
administrativos que le competan en materia de trnsito y transporte;
(Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) VII. Proponer los
trminos de los convenios, acuerdos y dems actos jurdicos que
celebre y otorgue el gobernador del estado, relacionados con los
servicios pblicos regulados en esta ley, as como emitir las
opiniones que procedan con relacin a los contratos en que
intervengan las empresas de transporte pblico que requieran su
aprobacin; (Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) VIII.
Ejecutar los acuerdos del gobernador en todo lo que se refiere a la
materia objeto de esta ley y sus reglamentos, y
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IX. Las dems que en este mbito, establecen las leyes y
reglamentos. ARTCULO 15. Corresponde a la Secretaria de Finanzas y
Administracin: (Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) I.
Expedir y hacer entrega a los propietarios o legtimos poseedores de
vehculos de las placas metlicas, tarjetas de circulacin, calcomanas
y dems signos de identificacin que por la naturaleza de los
vehculos y condiciones de prestacin de los servicios se requieran;
II. Llevar a cabo el registro y control de vehculos que estn dados
de alta en el estado y mantener actualizado el padrn vehicular
estatal; III. Disear y emitir los formatos para el control
vehicular, conforme a los lineamientos y normatividad
correspondiente, y IV. Recaudar los diversos conceptos tributarios
que debern cubrir las personas en materia de servicios de trnsito y
transporte a que se refiere la presente ley, con excepcin de
aquellos que se deriven de las atribuciones que la misma seale como
competencia de los municipios. (Fraccin reformada. P.O. 5 de abril
de 2002) ARTCULO 16. La Direccin General de Trnsito y Transporte,
en el mbito de su competencia, tiene a su cargo la aplicacin y
cumplimiento de esta ley y de sus reglamentos, as como las dems
disposiciones de carcter general que emita sobre la materia el
gobierno del estado. (Artculo reformado. P.O. 27 de octubre de
2005) ARTCULO 17. Son facultades y obligaciones del director
general de trnsito y transporte: I. Cumplir y hacer cumplir la
presente ley y sus reglamentos, as como los decretos, acuerdos y
dems disposiciones dictadas sobre la materia; II. Proponer al
secretario de gobierno y al gobernador, por conducto del primero,
las medidas que considere necesarias para optimizar los servicios
de trnsito y transporte en la entidad; III. Imponer y aplicar las
sanciones, en el mbito de competencia estatal, a quienes incurran
en infracciones a las disposiciones de esta ley y de sus
reglamentos, con excepcin de la revocacin de concesiones. (Fraccin
reformada. P.O. 27 de octubre de 2005)
La facultad contenida en esta fraccin podr ejercerla por
conducto de las unidades administrativas que le estn adscritas en
los trminos del reglamento interior de la Secretara de Gobierno;
(Prrafo adicionado. P.O. 27 de octubre de 2005) IV. Poner a
disposicin de las autoridades competentes, los conductores y/o
vehculos, cuando de los hechos se deduzca probable
responsabilidad;
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V. Dictar todas las medidas relativas al nombramiento, cese o
remocin de los servidores pblicos adscritos a la direccin general,
previo acuerdo con el secretario de gobierno, ajustndose, por lo
que se refiere al personal de otros niveles, a lo establecido al
respecto en los ordenamientos legales aplicables; VI. Proponer al
ejecutivo los sistemas de escalafn, estmulos y recompensas al
personal que forma parte de la dependencia, con el objeto de lograr
un mayor profesionalismo y motivar a dichos elementos; VII.
Promover, en su caso, la formacin de comisiones mixtas de seguridad
educativa vial y tarifarias, as como de cualquier otro tipo de
rganos que coadyuven a una ms completa realizacin de las funciones
propias de su dependencia; (Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre
de 2005) VIII. Actuar como rbitro y mediador en los conflictos que
se susciten entre los concesionarios o permisionarios del
transporte pblico de su competencia, cuando existan fundamentos
legales para ello o los involucrados lo soliciten formalmente, en
la inteligencia de que, en caso de no llegar a un acuerdo
concertado, se actuar con estricto apego a derecho; (Fraccin
reformada. P.O. 5 de abril de 2002) IX. Cuidar que se encuentren
permanentemente actualizados todos los registros, archivos y
controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan
oportunamente las placas, documentos y dems dispositivos
correspondientes a vehculos y conductores; X. Proponer la
celebracin de convenios con entidades pblicas y privadas, al
gobernador del estado, por conducto de las Secretaras de Gobierno y
de Finanzas y Administracin, para la recaudacin de los diversos
conceptos tributarios que deben cubrir los propietarios de vehculos
y las personas que obtengan una concesin o permiso en materia de
transporte pblico de su competencia; (Fraccin reformada. P.O. 27 de
octubre de 2005) XI. Otorgar los permisos que de acuerdo a la
presente ley le competen y vigilar el cumplimiento de las
condiciones previstas en los mismos. (Fraccin reformada. P.O. 27 de
octubre de 2005) Vigilar el cumplimiento de las condiciones
previstas en las concesiones, cuyo otorgamiento corresponda al
ejecutivo del estado y tramitar en su caso, la revocacin y
suspensin de las mismas en los trminos de la presente ley y sus
reglamentos. (Prrafo adicionado. P.O. 27 de octubre de 2005) XII.
Integrar y actualizar el registro estatal de antecedentes de
trnsito; (Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) XIII.
Expedir las licencias y permisos para operar y conducir vehculos en
los trminos de esta ley; (Fraccin adicionada. P.O. 27 de octubre de
2005)
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XIV. Estudiar, aprobar, y en su caso, modificar, previos los
estudios tcnicos y legales que correspondan, los itinerarios,
horarios, rutas, as como la documentacin necesaria para la
prestacin del servicio pblico de transporte; (Fraccin adicionada.
P.O. 27 de octubre de 2005) XV. Inspeccionar peridicamente, en el
mbito de su competencia y por conducto de sus agentes, el adecuado
funcionamiento de los servicios pblico y especial de transporte.
Para tal efecto podr, en los trminos de las disposiciones
aplicables y conforme a los convenios que para el efecto se
celebren, contar con el auxilio de las autoridades municipales
competentes; (Fraccin adicionada. P.O. 27 de octubre de 2005)
XVI. Planear y coordinar el trnsito y vialidad en las vas
pblicas del estado, ejecutando acciones tendientes a su
mejoramiento; (Fraccin adicionada. P.O. 27 de octubre de 2005)
XVII. Ejecutar programas de educacin vial que garanticen la
seguridad de las personas y de su patrimonio en las vas pblicas de
jurisdiccin estatal; (Fraccin adicionada. P.O. 27 de octubre de
2005)
XVIII. Promover, y en su caso, organizar e impartir capacitacin
profesional y tcnica, as como fomentar la investigacin cientfica,
el desarrollo y uso de adelantos tecnolgicos aplicables en materia
de vialidad y el transporte; (Fraccin adicionada. P.O. 27 de
octubre de 2005) XIX. Aplicar mensualmente en el mbito de su
competencia exmenes psicofsicos que estime pertinentes, a los
conductores de los vehculos de los servicios pblico y especial de
transporte de pasajeros, en los trminos de las disposiciones
aplicables, y (Fraccin adicionada. P.O. 27 de octubre de 2005) XX.
Las dems contenidas en esta ley y sus reglamentos. (Fraccin
adicionada. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 17 BIS. Los
delegados de trnsito y transporte, en la jurisdiccin territorial
que se les asigne, tendrn las siguientes atribuciones: (Artculo
adicionado con las cinco fracciones que lo integran y segundo
prrafo de la fraccin quinta. P.O. 27 de octubre de 2005) I.
Tramitar el otorgamiento de licencias para conducir de los
operadores de vehculos automotores pblicos y privados; II.
Inspeccionar, verificar y vigilar los servicios pblicos de trnsito
y transporte de competencia estatal; III. Calificar las
infracciones a la ley y sus reglamentos; IV. Disear, coordinar y
efectuar operativos de prevencin, seguridad y educacin vial, y V.
Las dems contenidas en esta ley y sus reglamentos.
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En funcin de las necesidades del servicio se establecern
delegaciones en los diferentes municipios de la entidad, cuya
jurisdiccin ser determinada por el secretario de gobierno a
propuesta del director general de trnsito y transporte. El acuerdo
respectivo se publicar en el Peridico Oficial del Gobierno del
Estado. ARTCULO 18. Las autoridades estatales y municipales, en el
mbito de sus respectivas competencias, estn facultadas para conocer
y sancionar las transgresiones a esta ley y los reglamentos que de
ella se deriven. La Direccin General de Trnsito y Transporte tendr
a su cargo la seguridad y vigilancia del trnsito en caminos,
carreteras y reas de jurisdiccin estatal. Asimismo, vigilar que se
cumplan y apliquen las disposiciones de esta ley y sus reglamentos
en materia de trnsito y transporte. (Prrafo reformado. P.O. 27 de
octubre de 2005) Los ayuntamientos, a travs de la unidad
administrativa que para el efecto designen, debern llevar a cabo la
vigilancia del trnsito en las vas de comunicacin terrestre de
jurisdiccin municipal. (Prrafo adicionado. P.O. 27 de octubre de
2005) ARTCULO 18 BIS. Son atribuciones de los ayuntamientos en el
mbito de su competencia: (Artculo adicionado con las siete
fracciones que lo integran y segundo prrafo de la fraccin sptima.
P.O. 27 de octubre de 2005) I. Expedir los reglamentos municipales
de conformidad con la presente ley; II. Dictar y aplicar, en
cualquier tiempo, cuando as lo requiera el inters pblico, las
medidas para el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos
municipales; III. Celebrar convenios y acuerdos con entidades
pblicas y privadas para la mejor prestacin de los servicios pblicos
materia de esta ley; IV. Elaborar, fijar y conducir las polticas en
materia de trnsito y transporte, as como planear, coordinar,
evaluar y aprobar los programas en los trminos de las disposiciones
legales vigentes. Adems de coadyuvar con las autoridades estatales
en la ejecucin de los planes y programas de educacin vial; V.
Otorgar y revocar las concesiones y permisos que conforme a la
presente ley y sus reglamentos correspondan al municipio; VI.
Expedir programas relativos a la proteccin de los peatones y de los
usuarios de los servicios pblico y especial de transporte, as como
de aquellos que refieran a carreteras y caminos de jurisdiccin
municipal, y VII. Las dems que les conceda esta ley y sus
reglamentos. Las facultades y obligaciones de las dems autoridades
municipales se precisarn conforme a esta ley en los reglamentos
respectivos.
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TTULO SEGUNDO DE LA REGULACIN GENERAL DE TRNSITO
Captulo Primero De los Vehculos
ARTCULO 19. Para los efectos de esta ley, de los reglamentos que
de ella emanen, as como de cualquier disposicin relativa de las
autoridades de trnsito y transporte correspondientes, se entiende
por vehiculo todo medio impulsado por un motor o cualquiera otra
forma de propulsin, en el cual se lleva a cabo la transportacin de
personas o de cosas, utilizando las vas pblicas terrestres del
estado. ARTCULO 20. Considerando la finalidad de los vehculos,
estos se clasifican en: I. Vehculos de uso privado; II. Vehculos de
servicio pblico y especial, y (Fraccin reformada. P.O. 27 de
octubre de 2005) III. Vehculos para la seguridad pblica y el
servicio social. (Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005)
ARTCULO 21. Los vehculos de uso privado son aquellos destinados a
satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios o
poseedores legales, ya sean estos personas fsicas o morales; su
circulacin ser libre por todas las vas pblicas del estado, sin mas
limitacin que el cumplimiento, por parte de sus propietarios y de
sus operadores, de todas las normas establecidas por esta ley y sus
reglamentos, as como de cualquiera otra disposicin que en relacin a
la regulacin del trnsito en la entidad pueda serles aplicable.
ARTCULO 22. Los vehculos de los servicios pblico y especial de
transporte son aquellos que estn destinados al transporte de
personas y de carga, en sus distintas modalidades, que operan en
virtud de concesiones o permisos otorgados por el ejecutivo del
estado o los ayuntamientos en los trminos de esta ley y de los
reglamentos respectivos. (Artculo reformado. P.O. 27 de octubre de
2005) ARTCULO 23. Son vehculos de servicio social aquellos que sin
estar exentos de acatar las disposiciones de esta ley y sus
reglamentos, cumplen funciones de seguridad y asistencia social,
por lo que debern estar plenamente identificados como tales, con
base a las disposiciones relativas. ARTCULO 24. Se da el nombre de
vehculos de uso o trnsito eventual, a aquellos que utilizan las vas
pblicas de la entidad de manera temporal en sus desplazamientos, en
virtud de provenir de otros puntos de la federacin o del extranjero
o que por el servicio especifico que llevan a cabo, se encuentran
sometidos a otra jurisdiccin distinta de la estatal. Asimismo, se
consideran dentro de esta categora aquellas unidades que en virtud
de convenios de enlace, fusin de equipos o intercambio de
servicios, celebrado entre concesionarios o permisionarios locales
con concesionarios o permisionarios del servicio federal o de
entidades federativas limtrofes, requieren hacer uso de las vas
pblicas estatales.
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ARTCULO 25. Todos los vehculos que circulen por las vas pblicas
del estado de Guanajuato y que en razn de su actividad y domicilio,
no pertenezcan a otra entidad federativa, debern efectuar su
registro ante la Secretara de Finanzas y Administracin. Las
condiciones y requisitos para cada tipo y clase de vehculo, son las
que al respecto se sealen en esta ley y sus reglamentos. (Prrafo
reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) La Secretara de Finanzas y
Administracin y la Direccin General de Trnsito y Transporte
establecern los mecanismos de coordinacin para eficientar el
registro vehicular en la entidad. (Prrafo reformado. P.O. 27 de
octubre de 2005)
Captulo Segundo
De las Licencias y Permisos para Conducir ARTCULO 26. Toda
persona que conduzca un vehiculo por las vas pblicas del estado,
deber obtener y llevar consigo la licencia o el permiso que
corresponda al tipo de vehiculo de que se trate y que haya sido
expedida por la autoridad legalmente facultada para ello. ARTCULO
27. Por lo que se refiere a la expedicin de licencias y permisos
para conducir en el estado, esta es una facultad que corresponde a
la Direccin General de Trnsito y Transporte, quien las extender con
apego a lo que sobre el particular establece esta ley y sus
respectivos reglamentos. ARTCULO 27 BIS. Cuando las personas acudan
a tramitar su licencia de conducir, el personal de la Direccin
General de Trnsito y Transporte deber de preguntarles si desean ser
donadores de rganos y tejidos tanto en vida como despus de la
muerte. (Artculo adicionado con los tres prrafos que lo integran.
P.O. 27 de octubre de 2005) En caso de afirmativa, la Direccin
General de Trnsito y Transporte deber recabar el consentimiento por
escrito del interesado en los trminos de la normatividad aplicable
y comunicar inmediatamente esta informacin a la autoridad
competente en materia de salud, entregndole la constancia expedida
por sta al particular, que lo identifique como donador voluntario
de rganos y tejidos. Dicho consentimiento adems constar en la
licencia de conducir que le sea expedida bajo la leyenda: soy
donador voluntario de rganos y tejidos. ARTCULO 28. Para los
efectos sealados en el artculo 27, la Direccin General de Trnsito y
Transporte, expedir los siguientes tipos de licencia: (Prrafo
reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) I. Tipo "A". Que autoriza a
su titular a manejar los vehculos clasificados como de transporte
particular o mercantil, de pasajeros, que no excedan de diez
asientos o de carga cuyo peso no exceda de tres y media
toneladas.
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II. Tipo "B". Que autoriza a su titular a conducir, adems de los
vehculos autorizados en el tipo de licencia anterior, los dedicados
a la prestacin del servicio pblico y especial de transporte;
(Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) III. Tipo "C". Que
autoriza a su titular a conducir, adems del tipo de vehculos
amparados por las licencias anteriores, todas aquellas unidades que
tengan ms de dos ejes, as como tractores de semirremolque, camiones
con remolque, equipos especiales movibles, vehculos con gra y en
general los de tipo pesado, y IV. Tipo "D".- Que autoriza a su
titular a conducir motocicletas, motonetas y otros vehculos
similares; este tipo no autoriza a conducir ningn vehiculo de los
considerados en las fracciones anteriores. ARTCULO 29. No se
otorgarn licencias de manejar, a personas que no hayan cumplido la
mayora de edad, lo que deber siempre acreditarse en los trminos que
establezca el reglamento relativo de esta ley. ARTCULO 30. Los
menores de 18 aos que renan las condiciones de madurez y capacidad
necesaria para conducir vehculos automotores de los que comprenden
las licencias de tipo "A" y "D", con base en los exmenes que se les
practiquen, podrn obtener de la Direccin General de Trnsito y
Transporte, permisos de conduccin por el tiempo y en los trminos
que seale el citado reglamento. En todo caso, para obtenerlos, se
requerir un mnimo de 16 aos de edad. ARTCULO 30 BIS. Las personas
con capacidades diferentes que la Direccin General de Trnsito y
Transporte constate que cuentan con las habilidades y aptitudes
necesarias para conducir cualquiera de los vehculos automotores de
los comprendidos en el artculo 28, tendrn derecho a que se les
expida la licencia para conducir correspondiente. (Prrafo
reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) Las personas con capacidades
diferentes que slo pueden manejar un vehculo con caractersticas
especiales, tambin tendrn derecho a que se les expida la licencia
para manejar, para lo cual la Direccin General de Trnsito y
Transporte, previamente a su expedicin, verificar que el vehculo
para el que se solicita la licencia, rene las condiciones, el
equipo o las adaptaciones necesarias, para su manejo por personas
con capacidades diferentes. (Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre
de 2005) ARTCULO 31. Para obtener cualquiera de los tipos de
licencia de conductor a que se refiere el artculo 28 de esta ley,
se requiere: I. Formular la solicitud correspondiente,
proporcionando a las autoridades respectivas, todos los datos y
documentos que se precisen para cada caso; II. Acreditar, a travs
de los exmenes y prcticas que se fijen para cada tipo de licencia,
tener la capacidad indispensable para manejar los vehculos de que
se trate; III. Tener las condiciones de agudeza visual y de salud
fsica y mental necesarias para conducir vehculos automotores,
acreditadas por autoridad pblica de salud;
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(Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) IV. Tener los
conocimientos mnimos generales de las disposiciones de esta ley y
de sus reglamentos, as como de los sealamientos establecidos para
el control del trnsito en las vas pblicas del estado: V. Haber
cumplido 18 aos, y (Fraccin adicionada. P.O. 27 de octubre de 2005)
VI. Tener tres aos de experiencia para las licencias de tipo B y C.
(Fraccin adicionada. P.O. 27 de octubre de 2005) Los servidores
pblicos responsables de la expedicin de las licencias debern
consultar el registro estatal de antecedentes de trnsito, con el
objeto de verificar que los solicitantes no tengan ningn
impedimento para la obtencin de la misma. (Prrafo reformado. P.O.
27 de octubre de 2005) Para conducir vehculos destinados al
servicio pblico y especial de transporte se deber acreditar el
curso especializado, que para tal efecto, proporcione la Direccin
General de Trnsito y Transporte o la entidad pblica o privada
reconocida por sta y las autoridades educativas. (Prrafo
adicionado. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 32. Los conductores
de vehculos destinados a la prestacin del servicio pblico y
especial de transporte, as como de los de unidades de tipo pesado,
debern someterse, adems, a otra serie de requisitos, que comprenden
exmenes psicomtricos, de toxicomana y alcoholismo y una experiencia
mnima de tres aos con licencia tipo A, en los trminos que
establezca el reglamento respectivo. (Artculo reformado. P.O. 10 de
junio de 2008) ARTCULO 33. Las licencias de conducir tendrn
vigencia mxima de 5 aos y podrn renovarse a su vencimiento tantas
veces como lo requieran los titulares de estos documentos, sin otra
limitacin que la derivada de la suspensin o cancelacin, determinada
por las autoridades competentes, porque el titular haya dejado de
tener las condiciones fsicas o mentales requeridas o porque el
titular haya sido sancionado por conducir bajo los efectos de
bebidas alcohlicas, estupefacientes, psicotrpicos o sustancias que
produzcan efectos similares, en los trminos del artculo 137 de este
ordenamiento. (Artculo reformado. P.O. 10 de junio de 2008)
ARTCULO 34. Las licencias vigentes que se expidan en otra
entidad federativa o en el extranjero, tendrn plena validez dentro
de la jurisdiccin estatal, siempre y cuando correspondan al tipo de
vehculos de que se trate y tengan dentro del estado una actividad
transitoria. No se permitir conducir vehculos dentro del estado a
aquellos conductores que habiendo sido sancionados conforme a lo
dispuesto por el artculo 137 de la presente ley, porten una
licencia expedida en otra entidad federativa o en el extranjero.
(Artculo reformado. P.O. 10 de junio de 2008)
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ARTCULO 35. Cuando al obtener una licencia de conducir, el
interesado haya proporcionado informacin carente de veracidad o
documentacin falsificada, se proceder a cancelar dicha licencia,
una vez comprobada esta circunstancia, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiera resultar. Las licencias
canceladas por este supuesto no podrn volverse a otorgar dentro de
los siguientes tres aos. El servidor pblico que otorgue una
licencia de conducir en contravencin a lo dispuesto por esta ley y
sus reglamentos incurrir en falta grave que ser sancionada conforme
a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Pblicos del Estado de Guanajuato y sus municipios, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o penales que se generen. (Prrafo
adicionado. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 35 BIS. La Direccin
General de Trnsito y Transporte del estado y la unidad
administrativa correspondiente en el municipio, debern crear el
registro estatal de antecedentes de trnsito que contendr como
mnimo: (Artculo adicionado con las cuatro fracciones que lo
integran y dos prrafos posteriores a la fraccin cuarta. P.O. 27 de
octubre de 2005) I. Los datos de las licencias para conducir
expedidas; II. El registro individualizado de los infractores de la
presente ley y sus reglamentos estatales y municipales, as como la
o las causales que motivaron la infraccin y las sanciones
impuestas; III. Estadsticas de accidentes, y IV. La informacin que
permita generar medidas de prevencin de accidentes e iniciar los
procedimientos de suspensin y cancelacin de la licencia de
conducir. Las autoridades municipales en materia de trnsito y
transporte, as como las de salud pblica, debern remitir
mensualmente la informacin que generen en materia de accidentes e
infracciones que permitan integrar el registro estatal de
antecedentes de trnsito. La Direccin General de Trnsito y
Transporte deber crear una red informtica intermunicipal que
permita la consulta oportuna y el flujo de informacin a las
autoridades estatales y municipales.
Captulo Tercero Del Registro y Control de Vehculos
ARTCULO 36. El registro de los vehculos se acreditar mediante la
tarjeta de circulacin que deber llevar siempre el conductor del
mismo, as como con las placas y la calcomana correspondiente, que
debern ser colocadas en los lugares que determine el reglamento de
esta ley. La Secretara de Finanzas y Administracin expedir las
placas y la calcomana que permita identificar a los vehculos
conducidos o en que viajen habitualmente personas con capacidades
diferentes. (Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005)
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ARTCULO 37. Los vehculos registrados en otro pas podrn circular
libremente en el estado, si lo hacen de manera transitoria;
teniendo el permiso de importacin e internacin temporal otorgado
por las autoridades competentes, adems de contar con las placas y
la tarjeta de circulacin correspondiente a su lugar de origen.
ARTCULO 38. No se podr suspender la circulacin a ningn vehculo por
elementos de trnsito estatal o municipal, salvo los casos de
delitos o infracciones flagrantes. (Artculo reformado. P.O. 27 de
octubre de 2005) ARTCULO 39. La Secretara de Finanzas y
Administracin y la Direccin General de Trnsito y Transporte, en los
trminos del artculo 25 de esta ley, llevarn un control veraz y
actualizado de los vehculos automotores sometidos a la jurisdiccin
estatal, debiendo integrar y operar un padrn que contenga los datos
relativos a los mismos. Para cumplir con este objetivo podrn hacer
uso de los medios tcnicos que estimen ms adecuados. (Artculo
reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 40. Para que el
propietario de un vehculo pueda efectuar el registro del mismo, de
conformidad con los artculos anteriores, deber satisfacer los
requisitos siguientes: I. Presentar debidamente requisitada la
forma de aviso correspondiente, proporcionando todos los datos que
le sean solicitados por la Secretaria de Finanzas y Administracin;
(Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) II. Exhibir
original de la factura, carta factura o documento que acredite la
propiedad o legitima posesin del vehiculo. III. Acreditar el pago
de los impuestos y derechos que establecen los ordenamientos
legales de la materia; IV. (Fraccin derogada. P.O. 5 de abril de
2002) V. En caso de existir un registro anterior, acreditar que
este ha sido cancelado, habindose efectuado en consecuencia el
cambio de propietario, y VI. Tratndose de vehculos de procedencia
extranjera, adems de los requisitos antes sealados, debern de
acreditar su legal estancia en el pas, con el documento que haya
expedido la autoridad competente. ARTCULO 41. Para el registro de
vehculos destinados a la prestacin del servicio pblico y especial
de transporte, adems de cumplir los requisitos sealados en el
artculo anterior, los interesados debern acompaar los documentos
siguientes: (Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) I. Ttulo
concesin vigente; II. Constancia de haber aprobado la revista
fsico-mecnica, expedida por la autoridad competente;
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III. Contrato de seguro de cobertura amplia, fideicomiso o
fondos de garanta aprobados por la autoridad, para responder a los
usuarios y a los terceros ante cualquier siniestro que puedan
sufrir; IV. Constancia de pagos de impuestos y derechos
correspondientes, y V. En el caso del transporte de competencia
municipal, la anuencia del municipio correspondiente. La informacin
que contiene el registro de los vehculos a que alude este artculo,
se considerar pblica en los trminos de la Ley de Acceso a la
Informacin Pblica para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(Prrafo adicionado. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 42.
(Derogado. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 43. Cuando con
posterioridad al registro, ocurra alguna modificacin relativa a los
datos o caractersticas de los vehculos, el propietario deber darla
a conocer a la autoridad correspondiente, para que se lleve a cabo
la actualizacin que proceda, dentro de los plazos que establece la
Ley de Hacienda para el Estado. ARTCULO 44. El ejecutivo del estado
podr celebrar convenios de colaboracin o coordinacin con las
autoridades federales o de otros estados de la Repblica, para la
integracin y actualizacin del registro de los vehculos. (Prrafo
reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) Como resultado de dichos
convenios se podrn establecer cuando se haga necesario, otros
requisitos para el registro de los vehculos, adems de los sealados
anteriormente. (Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005)
Captulo Cuarto De las Placas de los Vehculos
ARTCULO 45. Las placas de circulacin que requieren los vehculos
registrados de conformidad con las disposiciones de esta ley y sus
reglamentos sern expedidas por la Secretara de Finanzas y
Administracin. (Artculo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005)
ARTCULO 46. Ningn vehculo podr desplazarse por las vas pblicas del
estado sin llevar colocadas las placas correspondientes al tipo de
uso o servicio propio de la unidad o, en su caso, la autorizacin
provisional, otorgada por la propia autoridad competente, en tanto
concluyen los trmites necesarios para su obtencin, ya se trate de
reposicin por sustraccin, extravo o reciente adquisicin. ARTCULO
47. La Secretara de Finanzas y Administracin expedir los tipos de
placas siguientes: (Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005)
I. Para vehculos de uso particular; II. Para vehculos de servicio
pblico;
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III. Para vehculos destinados a la seguridad pblica y el
servicio social; (Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005)
IV. Para demostracin o traslado de vehculos; V. Para unidades tipo
remolque; VI. Para motocicletas, y VII. Para vehculos para uso de
personas con capacidades diferentes. (Fraccin reformada. P.O. 27 de
octubre de 2005) VIII. (Fraccin derogada. P.O. 20 de enero de 1995)
ARTCULO 48. Las placas para patrullas, nicamente se proporcionarn a
aquellas unidades plenamente identificadas como tales, y que
correspondan a las Policas Preventivas o de Trnsito Municipales y
Estatales, Polica Judicial y Fuerzas de Seguridad Pblica del
Estado. ARTCULO 49. Las placas para demostracin o traslado a que se
hace referencia en el artculo 47 de esta ley, nicamente se
proporcionarn a las personas que se dediquen a la fabricacin o
compra-venta de vehculos automotores sujetos a registro. ARTCULO 49
BIS. Las placas para vehculos para uso de personas con capacidades
diferentes se proporcionarn a las personas que sean propietarias de
vehculos automotores ordinarios o adaptados con los equipos,
dispositivos o modificaciones especiales para su manejo por s
mismas o por tercero, previa verificacin y certificacin que se
realice a la unidad por las autoridades de trnsito competentes.
(Artculo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005)
Captulo Quinto Del Equipamiento Vehicular
ARTCULO 50. Todo vehculo que circule en las vas pblicas del
estado, contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios
de seguridad que seale esta ley y sus reglamentos. Los vehculos
debern estar permanentemente en buen estado mecnico. ARTCULO 51.
Los vehculos debern contar con los dispositivos necesarios para
prevenir y controlar la emisin de ruidos y gases que propicien la
contaminacin ambiental. Las caractersticas y condiciones en que se
har la instalacin de los dispositivos de referencia, sern
determinadas por los reglamentos relativos de esta ley y los
ordenamientos ecolgicos aplicables en la materia. ARTCULO 52. Todo
vehculo para circular por las vas pblicas del estado, debe cumplir
con los requerimientos de peso y dimensiones que se especifican en
el reglamento, debiendo las autoridades de trnsito retirarlos de la
circulacin cuando
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violen dichas especificaciones o no cuenten con el equipo
necesario a que se hace referencia en los artculos que anteceden.
(Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) Los vehculos para
uso de personas con capacidades diferentes que circulen por las vas
pblicas del estado, debern cumplir con las especificaciones,
equipo, accesorios, sistemas o modificaciones especiales que seale
el reglamento de esta ley. (Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre de
2005) Los vehculos adscritos a los cuerpos de seguridad pblica y
los destinados a la prestacin de servicios de asistencia social,
debern identificarse con las caractersticas que determine el
reglamento respectivo. (Prrafo adicionado. P.O. 27 de octubre de
2005)
Captulo Sexto De la Circulacin de los Vehculos
ARTCULO 53. Queda prohibido llevar en un vehculo un nmero mayor
de personas al que especifique la tarjeta de circulacin respectiva.
En el caso de los vehculos de servicio pblico de transporte y el
especial sern las autoridades de trnsito y transporte competentes,
las que determinen el nmero mximo de personas que pueden ser
transportadas segn el tipo de vehculos y servicio de que se trate.
(Artculo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 54. Con la
finalidad de contar con informacin oportuna y suficiente para
prevenir accidentes de trnsito, as como para detectar a los
infractores reincidentes, la Direccin General de Trnsito y
Transporte y los municipios, se apoyarn en el registro estatal de
antecedentes de trnsito a que se refiere el artculo 35 Bis. (Prrafo
reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) Los procedimientos a seguir
por las autoridades de trnsito y transporte, por los propios
responsables e involucrados en los casos en que ocurra un
accidente, se especificarn en los reglamentos relativos de esta
ley. ARTCULO 55. Cuando se lleguen a presentar situaciones de
emergencia que perturben la paz pblica, la Direccin General de
Trnsito y Transporte del Estado o, en su caso, las autoridades
municipales de trnsito, podrn tomar las medidas necesarias para
regular y controlar el trnsito vehicular, aun de manera distinta a
la sealada por esta ley y sus reglamentos, as como por los
dispositivos y sealamientos de circulacin, mientras tal emergencia
perdure, en coordinacin con las autoridades competentes. ARTCULO
56. La Direccin General de Trnsito y Transporte del Estado, ser la
que fije los lmites mximos y mnimos de velocidad para la circulacin
de los vehculos de motor en las vas pblicas de la entidad. En
aquellas que correspondan a los municipios, ser el ayuntamiento el
que determine lo procedente.
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ARTCULO 57. Los sealamientos viales en la entidad, debern
ajustarse a las especificaciones contenidas en el manual de
dispositivos para el control del trnsito en calles y carreteras, de
conformidad con la Secretaria de Comunicaciones y Transportes.
ARTCULO 58. Las autoridades competentes de trnsito y transporte del
estado y los ayuntamientos podrn celebrar convenios entre s, y, en
su caso, con el gobierno federal para optimizar los diferentes
aspectos del trnsito y el transporte en todas las vas pblicas de la
entidad.
Captulo Sptimo De la Preservacin del Medio Ambiente y la
Proteccin Ecolgica
ARTCULO 59. Para preservar el medio ambiente y el equilibro
ecolgico, las autoridades de trnsito y transporte, tomarn las
medidas necesarias, en los trminos de las leyes federales y
locales, aplicables en la materia, en relacin al funcionamiento
vehicular y la actividad de trnsito. ARTCULO 60. Los vehculos
automotores registrados en el estado, debern someterse a las
verificaciones mecnicas de emisin de contaminantes de la manera y
con la periodicidad que establezcan los ordenamientos aplicables.
ARTCULO 61. Las autoridades de trnsito y transporte debern retirar
de la circulacin y conducir a los lugares destinados para tal
efecto, a todos los vehculos que notoriamente emitan humos u otros
contaminantes o que produzcan ruidos que rebasen los lmites
tolerables de acuerdo con las normas aplicables en la materia.
(Artculo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 62. Para la
liberacin de los vehculos detenidos de conformidad con los
supuestos establecidos en el artculo anterior, los propietarios de
stos o sus representantes legales debern cumplir con el
procedimiento y requisitos que para el efecto, se fijen en el
reglamento respectivo. (Artculo reformado. P.O. 27 de octubre de
2005) ARTCULO 63. Queda prohibido a los conductores de vehculos
usar de manera innecesaria el claxon o bocina, as como hacer la
modificacin de estos accesorios o de los silenciadores de
fabricacin original, para instalar vlvulas de escape que produzcan
un ruido excesivo de acuerdo con las normas tcnicas aplicables.
ARTCULO 64. Los conductores de los vehculos y los pasajeros, estn
obligados a coadyuvar con las autoridades en la conservacin de la
limpieza en las vas pblicas de la entidad, por lo que tienen
prohibido arrojar objetos o basura desde el interior de las
unidades. ARTCULO 64 BIS. Con la finalidad de reducir el trfico de
vehculos motorizados, y con ello la contaminacin ambiental y el dao
a la salud es responsabilidad del gobierno municipal promover y
facilitar el uso de bicicletas para el transporte en las vas
pblicas de su competencia, y obligacin de todos los prestadores del
servicio de estacionamiento pblico el disponer de lugares
especficos para el resguardo de bicicletas, mismos que debern
reunir las caractersticas de suficiencia, seguridad, accesibilidad
y tarifas preferenciales.
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(Artculo adicionado con los dos prrafos que lo integran. P.O. 27
de octubre de 2005) La misma obligacin se establece para las
escuelas, universidades, centros comerciales, de trabajo,
establecimientos mercantiles y dems similares, en todo el estado
que cuenten con reas de estacionamiento para vehculos.
Captulo Octavo De los Peatones, Escolares y Personas con
Capacidades Diferentes (Denominacin de captulo reformada. P.O. 27
DE octubre de 2005)
ARTCULO 65. Todas las personas que, en calidad de peatones,
transiten por las vas del estado, estn obligadas a cumplir con las
disposiciones de esta ley y sus reglamentos, acatando, en lo que
les corresponda, las indicaciones de los dispositivos para el
control del trnsito, as como los sealamientos que hagan al respecto
los agentes cuando dirijan el trnsito. ARTCULO 66. Los peatones,
gozarn del derecho de paso preferencial en todas las zonas que
tengan sealamientos al respecto y en aquellos lugares en que el
trnsito sea controlado por los agentes de la propia dependencia,
quienes en todo tiempo deben cuidar su seguridad. ARTCULO 67. Las
aceras de las vas pblicas slo podrn ser utilizadas para el trnsito
de los peatones, con las excepciones que, en uso de sus facultades
legales, determinen las autoridades municipales dentro de la
jurisdiccin que les corresponda. Las personas con capacidades
diferentes o enfermos que utilicen sillas de ruedas o aparatos
similares, por s o con el auxilio de otra persona, tendrn
preferencia para transitar por las aceras. los dems peatones, as
como las autoridades de trnsito correspondientes, les brindarn
auxilio cuando lo soliciten, para su libre desplazamiento por la va
pblica. (Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 68.
Los peatones, no podrn transitar por las superficies de rodamiento
de las vas destinadas a la circulacin vehicular, ni cruzar las vas
rpidas por sitios no autorizados al efecto. ARTCULO 69.
Independientemente de los derechos que corresponden a los peatones
en general, las personas con capacidades diferentes gozarn de
preferencia, sobre los vehculos, en todos los cruceros o zonas de
paso peatonal; asimismo, se les brindar las facilidades necesarias
para abordar las unidades del transporte pblico, las cuales debern
contar con asientos o espacios exclusivos. (Prrafo reformado. P.O.
27 de octubre de 2005) Las autoridades de trnsito y transporte del
estado adoptarn las medidas necesarias para la incorporacin al
servicio pblico de transporte, de vehculos que cuenten con
aditamentos especiales, tales como rampas y elevadores o mecanismos
especiales que permitan la entrada y salida a personas en sillas de
ruedas, muletas y prtesis. (Prrafo adicionado. P.O. 27 de octubre
de 2005)
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El ejecutivo del estado o el ayuntamiento segn corresponda, en
los trminos que fijen los reglamentos de esta ley, dispondr el
nmero, ubicacin y caractersticas que debern reunir los espacios
para personas con capacidades diferentes en las unidades que se
destinen a la prestacin de este servicio pblico. (Prrafo
adicionado. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 70. Las autoridades
de trnsito y transporte, determinarn e instalarn las seales que se
requieran a fin de facilitar la proteccin, el acceso y el
desplazamiento de las personas con capacidades diferentes; debiendo
coordinar sus acciones con las autoridades correspondientes, para
que, en todas las nuevas urbanizaciones, se incluya la construccin
de rampas que contribuyan a esta finalidad, con apego a las normas
tcnicas establecidas en esta materia. (Prrafo reformado. P.O. 27 de
octubre de 2005) Asimismo, las autoridades competentes, debern
implementar las acciones necesarias, a efecto de que los
establecimientos que ofrezcan servicio al pblico, cuenten con
espacios de estacionamiento exclusivos para los vehculos de las
personas con capacidades diferentes, en los trminos y condiciones
que sealen los reglamentos respectivos. (Prrafo adicionado. P.O. 27
de octubre de 2005) Queda prohibido obstruir o utilizar espacios
destinados al estacionamiento de los vehculos de personas con
capacidades diferentes, as como los de sus rampas de acceso a las
banquetas y vas peatonales. (Prrafo adicionado. P.O. 27 de octubre
de 2005) Se podr permitir el uso temporal de espacios no
autorizados para estacionamiento, a vehculos para personas con
capacidades diferentes cuando stas as lo soliciten y sea necesario
para su acceso a su casa habitacin, escuela o trabajo. (Prrafo
adicionado. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 71. Los escolares,
gozarn de derecho de paso preferencial en todas las intersecciones
y zonas sealadas para esos fines y tendrn prioridad para el ascenso
y descenso de los vehculos destinados a su transportacin; en
consecuencia las autoridades de trnsito correspondientes debern
proteger, mediante los dispositivos, sealamientos e indicaciones
convenientes, el trnsito de los escolares en los horarios y los
lugares establecidos. ARTCULO 72. Las obligaciones que tienen los
conductores de vehculos automotores con relacin a los peatones con
capacidades diferentes, escolares y otras personas que en funcin de
alguna limitacin personal requieran tener alguna preferencia vial,
se especificarn en las disposiciones reglamentarias de esta ley, as
como las sanciones que se impondrn por su inobservancia.
(Reformado. P.O. 27 de octubre de 2005)
Captulo Noveno De la Educacin Vial
(Captulo adicionado con los artculos 72 Bis y Ter. P.O. 27 de
octubre de 2005) ARTCULO 72 BIS. Las autoridades estatales y
municipales debern establecer programas de educacin vial que
fomenten el respeto en la sociedad, de los derechos y obligaciones
del individuo como peatn, pasajero, conductor y
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responsable del medio ambiente, a travs de la promocin de las
disposiciones existentes en materia de trnsito y transporte; as
como promover una relacin respetuosa entre la ciudadana y los
oficiales y agentes de trnsito. Las instituciones educativas del
estado, pblicas y privadas, debern incorporar en sus actividades
acadmicas curriculares o extracurriculares temas que ponderen la
importancia de la educacin vial. ARTCULO 72 TER. Los programas de
educacin vial tendrn como objetivos:
I. Promover el respeto a las personas y el aprovechamiento
ordenado de la infraestructura vial y carretera, as como el respeto
por los sealamientos existentes en las vas pblicas;
II. Divulgar y promover medidas para la prevencin de accidentes
viales;
III. Promover el aprovechamiento en forma segura y eficiente del
servicio pblico de transporte;
IV. Promover cualquier accin que sea en beneficio de los
principios de la educacin vial, y
V. Promover el respeto y el cuidado al medio ambiente.
TTULO TERCERO DE LOS SERVICIOS PBLICO Y EL ESPECIAL DE
TRANSPORTE
(Reformada su denominacin. P.O. 27 de octubre de 2005)
Captulo Primero Disposiciones Generales
ARTCULO 73. Es competencia del ejecutivo del estado la prestacin
del servicio pblico de transporte, con excepcin del transporte de
personas urbano y suburbano en ruta fija, cuya prestacin ser
competencia de los ayuntamientos. (Prrafo reformado. P.O. 27 de
octubre de 2005) El ejecutivo del estado y los ayuntamientos
prestarn el servicio pblico de transporte, bajo las siguientes
modalidades: (Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) I.
Directa, a travs de la dependencia correspondiente; (Fraccin
reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) II. A travs de las entidades
pblicas que se constituyan para tal fin, en los trminos de las
leyes correspondientes; (Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de
2005) III. Mediante el otorgamiento de concesiones en los trminos
de esta ley, o (Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) IV.
Mediante convenios de coordinacin y asociacin que suscriban entre s
para la ms eficiente prestacin del servicio, en los trminos de la
presente ley.
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(Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 74. Para
los efectos de esta ley, se considera como: (Prrafo reformado. P.O.
27 de octubre de 2005) I. Servicio pblico de transporte: el que se
lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en
las vas pblicas del estado y de los municipios, para satisfacer una
necesidad colectiva mediante la utilizacin de vehculos idneos para
cada tipo de servicio y en el cual los usuarios, como
contraprestacin, realizan un pago en moneda de curso legal, de
acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad
correspondiente. La prestacin de este servicio es de inters pblico,
y (Fraccin adicionada. P.O. 27 de octubre de 2005) II. Servicio
especial de transporte: aqul que sin tener las caractersticas
propias del servicio pblico, se presta para satisfacer una
necesidad especfica de determinado sector de la poblacin. Dicho
servicio puede ser gratuito o remunerado. (Fraccin adicionada. P.O.
27 de octubre de 2005)
ARTCULO 75. Para lograr que la prestacin de los servicios pblico
de transporte y el especial en sus distintos tipos y modalidades,
se lleve a cabo en condiciones ptimas para beneficio de la
colectividad, el ejecutivo del estado y los ayuntamientos, en la
esfera de su competencia, podrn celebrar los convenios que se
requieran al efecto, con los ayuntamientos de la propia entidad y
con los sectores social y privado. (Artculo reformado. P.O. 27 de
octubre de 2005) ARTCULO 76. El gobernador del estado y los
ayuntamientos, en el mbito de sus respectivas competencias, estn
facultados para intervenir el servicio pblico concesionado, siempre
que se interrumpa o afecte la prestacin eficiente y continua del
mismo, independientemente de que las causas puedan ser imputables o
no a las autoridades. La intervencin durar nicamente el tiempo en
que subsista la causa que le dio origen. (Artculo reformado. P.O. 5
de abril de 2002) ARTCULO 77. Para los efectos de esta ley, el
servicio pblico de transporte se divide en: (Prrafo reformado. P.O.
27 de octubre de 2005) I. De personas: (Fraccin reformada. P.O. 27
de octubre de 2005) A) Urbano. B) Suburbano. C) Forneo. D)
Turstico. E) De alquiler sin ruta fija.
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II. De carga: (Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) A)
En general. (Inciso reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) B) De
materiales para construccin. (Inciso reformado. P.O. 27 de octubre
de 2005) C) Especializada. (Inciso reformado. P.O. 27 de octubre de
2005) D) De gras. (Inciso adicionado. P.O. 27 de octubre de 2005)
III. (Fraccin derogada. P.O. 27 de octubre de 2005) IV. (Fraccin
derogada. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 77 BIS. El servicio
especial de transporte tendr las siguientes modalidades: (Artculo
adicionado con las cuatro fracciones que lo integran. P.O. 27 de
octubre de 2005) I. De ambulancias. II. De servicios funerarios.
III. De personal. IV. Escolar. ARTCULO 78. El servicio pblico de
transporte urbano en ruta fija es el destinado al traslado
colectivo de personas dentro de las zonas urbanas del territorio
municipal, mediante el uso de microbuses, minibuses, autobuses o
cualquier otro vehculo que la autoridad municipal considere
adecuado, los que en ningn caso tendrn una capacidad inferior a
veinte asientos y sin modificar las caractersticas de fabricacin.
(Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) El servicio se
prestar con apego a los itinerarios, unidades, rutas, horarios,
terminales y frecuencias que establezca la dependencia u organismo
encargado del transporte en el municipio. (Prrafo adicionado. P.O.
5 de abril de 2002) ARTCULO 78 BIS. Los municipios prestarn el
servicio pblico de transporte urbano a travs del sistema que
garantice la operacin ms eficiente, segura y confortable, evitando
la sobre posicin no justificada de rutas y el exceso de unidades a
fin de garantizar ndices razonables de rentabilidad en su operacin
y tarifas accesibles a la poblacin. (Artculo adicionado con los
tres prrafos que lo integran. P.O. 5 de abril de 2002)
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El servicio se podr prestar a travs de sistemas de rutas
independientes o convencional, de rutas integradas o de cualquier
otro que determine el ayuntamiento, conforme a las dimensiones del
rea urbana, volumen de usuarios, necesidades especificas de
traslado, tiempos de recorrido y las caractersticas de la
infraestructura vial existente. Las caractersticas de las rutas,
unidades, infraestructura y dems componentes de cada uno de los
sistemas se establecern en el reglamento correspondiente. ARTCULO
79. El servicio pblico de transporte suburbano es aquel destinado
al traslado de personas que se presta de las comunidades rurales
hacia la cabecera municipal y viceversa, o de una comunidad a otra,
pero siempre dentro del espacio territorial de un mismo municipio,
con apego a los itinerarios, unidades, rutas, horarios y despachos,
que establezca la dependencia u organismo encargado del transporte
en el municipio. (Prrafo reformado. P.O. 5 de abril de 2002) Este
servicio se prestar en microbuses, minibuses, autobuses o cualquier
tipo de vehculos con capacidad de transportacin superior que la
autoridad municipal considere adecuadas para la prestacin del
servicio. (Prrafo adicionado. P.O. 5 de abril de 2002) La autoridad
municipal, determinar los sitios donde deban realizar paradas
dentro de la mancha urbana las unidades que prestan este servicio,
de acuerdo a las necesidades del trnsito en particular. En el caso
de los municipios donde opere el sistema de rutas integradas, los
recorridos de las rutas suburbanas se harn segn la ubicacin de la
estacin de transferencia que les corresponda. (Prrafo adicionado.
P.O. 5 de abril de 2002) ARTCULO 79 BIS. Los servicios de
transporte urbano y suburbano, se podrn prestar en primera y
segunda clase, en los trminos que establezca el reglamento
respectivo. (Artculo adicionado. P.O. 5 de abril de 2002) ARTCULO
80. El transporte forneo es aquel destinado a dar servicio a las
personas entre puntos diversos, ubicados en los caminos, carreteras
y vas frreas que atraviesan dos o ms municipios de la entidad y
que, como en el caso del transporte urbano y suburbano, est sujeto
al cumplimiento de las mismas modalidades. (Artculo reformado. P.O.
27 de octubre de 2005) ARTCULO 81. El transporte turstico es aquel
que se presta exclusivamente hacia aquellos lugares situados en el
municipio o la entidad, que revisten un inters histrico,
arqueolgico, cultural, arquitectnico o recreativo y que requieren
de vehculos con una capacidad superior a seis pasajeros y que renan
las caractersticas de seguridad y comodidad que determine el
reglamento respectivo. (Artculo reformado. P.O. 27 de octubre de
2005) ARTCULO 82. El transporte de alquiler sin ruta fija es aquel
que se presta en vehculos con capacidad de hasta cinco personas
incluido el conductor y la carga mxima que establezca el reglamento
respectivo y que se caracteriza por no estar
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sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos con
apego estricto a las condiciones que seala la concesin respectiva.
Los vehculos que prestan este servicio, podrn formar parte de un
"sitio" o bien circular libremente, sujetndose en ambos casos a lo
que al respecto establece esta ley y sus reglamentos. (Artculo
reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 83. El transporte de
carga en general, es aquel servicio que se presta al pblico,
mediante el pago convenido, para efectuar el traslado de bienes,
mercancas o cosas, en vehculos adecuados para ello, dentro de los
lmites correspondientes al territorio del estado. Los vehculos
destinados a este tipo de transporte debern formar parte de una
base, cuyo funcionamiento y capacidad mnima se especificar en el
reglamento relativo de esta ley. (Artculo reformado. P.O. 27 de
octubre de 2005) ARTCULO 84. El transporte de materiales para
construccin, es aquel que se ofrece al pblico y que comprende el
acarreo, desde los lugares de produccin o de distribucin hasta el
lugar de la construccin u obra, de piedra, arena, grava,
confitillo, cemento, tabique, ladrillo, varilla y toda clase de
materiales en bruto o aquellos cuya elaboracin es necesaria para la
construccin. (Artculo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005)
ARTCULO 85. El servicio de carga especializada es aquel que se
presta en vehculos que requieren de condiciones y equipos
especializados para aislar, conservar y proteger las cosas objeto
del traslado, as como para evitar cualquier riesgo a terceros. En
este ltimo caso, es necesario obtener la concesin correspondiente
de la autoridad que se requiera en funcin de la carga. (Artculo
reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 86. El servicio de
gras, es el que tiene por finalidad transportar cualquier vehculo,
ya sea en plataformas, por elevacin o arrastre, sin sujetarse a
itinerario fijo, pero s a la tarifa que determine la Direccin
General de Trnsito y Transporte, la cual se cobrar a partir de que
inicie el arrastre o transportacin del vehculo, por lo que se
prohbe establecer cobros del lugar en que se encuentra la gra al
lugar en que inicie el servicio. Formar parte de la concesin de
este servicio el salvamento y rescate. (Artculo reformado. P.O. 27
de octubre de 2005) ARTCULO 87. El servicio especial de ambulancias
es aquel que se presta en vehculos equipados especialmente para el
traslado de personas que hayan sufrido afectacin en su salud.
(Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) Los servicios
funerarios son aquellos que se efectan para el traslado de cadveres
de personas para su inhumacin. (Prrafo adicionado. P.O. 27 de
octubre de 2005) El transporte escolar es el que se presta a
quienes viajan de sus domicilios a sus centros de estudio y
viceversa, o cuando su destino de transportacin se relacione con
fines educativos. Este transporte se prestar en vehculos cerrados y
podr estar o no sujeto a itinerario, tarifa y horario determinado.
a efecto de optimizar los vehculos destinados para la prestacin de
este servicio estos podrn utilizarse para cubrir otro tipo de
transporte de personas distinto a los que expresamente les
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fueron autorizados excepto los de servicio pblico de personas
contenidas en la fraccin i del artculo 77 de esta ley. (Prrafo
adicionado. P.O. 27 de octubre de 2005) El servicio especial de
transporte de personal, es el que se presta a quienes viajan de sus
domicilios a sus centros de trabajo y viceversa, o cuando su
destino de transportacin se relacione con fines laborales. Este
transporte se prestar en vehculos cerrados y podr estar o no sujeto
a itinerario, tarifa y horario determinado. A efecto de optimizar
los vehculos destinados para la prestacin de este servicio stos
podrn utilizarse para cubrir otro tipo de transporte de personas
distinto a los que expresamente les fueron autorizados excepto los
de servicio pblico de personas contenidos en la fraccin i del
artculo 77 de esta ley. (Prrafo adicionado. P.O. 27 de octubre de
2005)
Captulo Segundo De las Concesiones
ARTCULO 88. La prestacin del servicio pblico de transporte
requiere de una concesin otorgada por el ejecutivo del estado o por
los ayuntamientos, en el mbito de sus respectivas competencias, de
conformidad con el procedimiento establecido por esta ley y los
reglamentos que de ella se deriven, atendiendo siempre al orden
pblico y al inters social. (Artculo reformado. P.O. 27 de octubre
de 2005) ARTCULO 89. Las concesiones que se otorguen, con las
salvedades y limitaciones establecidas en esta ley y sus
reglamentos, son para: I. La explotacin de vehculos; II. La
explotacin de una ruta, y III. La explotacin de una zona
determinada. Las concesiones para el servicio pblico de transporte
de personas en las modalidades de urbano, suburbano y forneo, slo
se otorgaran por rutas. (Prrafo adicionado. P.O. 5 de abril de
2002) ARTCULO 90. Las concesiones se otorgarn nica y exclusivamente
en favor de personas fsicas o jurdico colectivas de nacionalidad
mexicana. Para el caso del transporte urbano en ruta fija, en
igualdad de condiciones, la autoridad municipal determinar en el
reglamento respectivo, la forma en que se adjudicar la concesin. En
los ttulos concesin, se establecern con precisin las condiciones de
las mismas, y los derechos y obligaciones tanto de las autoridades
como de los concesionarios, as como la historia registral de las
transmisiones que durante su vigencia se hayan realizado. (Prrafo
reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) Al obtener dicha concesin,
el concesionario deber designar un beneficiario, que no cuente con
ninguna concesin a su favor y que rena los requisitos exigidos para
el otorgamiento de la concesin, para el caso de que el primero no
pueda prestar el servicio, ya sea por causa de muerte o incapacidad
mental. El concesionario podr sustituir en cualquier momento al
beneficiario siguiendo el
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procedimiento y requisitos establecidos en la presente ley y el
reglamento respectivo. (Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre de
2005) El concesionario podr solicitar que en el ttulo concesin se
establezca una lista de beneficiarios para el caso de que a falta o
por imposibilidad del primero de los designados se otorgue la
concesin al segundo en el orden sealado en dicha lista. No podr
otorgarse la concesin a ms de una de las personas establecidas en
la misma. (Prrafo adicionado. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO
91. Los titulares de concesiones del servicio pblico de transporte,
podrn constituir sociedades mercantiles, en los trminos de la
legislacin aplicable, para mejorar la eficiencia y la calidad en la
prestacin del servicio. En este caso, debern solicitar la
autorizacin de la Direccin General de Trnsito y Transporte o de la
autoridad municipal que corresponda. (Artculo reformado. P.O. 27 de
octubre de 2005) ARTCULO 91 BIS. Las concesiones y los permisos
eventuales para la prestacin del servicio pblico de transporte, no
podrn otorgarse a: (Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005)
I. Los servidores pblicos que de manera directa o indirecta tengan
intervencin en el procedimiento para su otorgamiento; a los de
eleccin popular, ni a los titulares y personal directivo de las
dependencias y entidades de la administracin pblica federal,
estatal o municipal; (Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de
2005) II. Las empresas de las cuales formen parte ya sea como
socios o administradores o representantes, los servidores pblicos
sealados en la fraccin anterior; III. Los cnyuges, los que tengan
parentesco colateral y de afinidad hasta el segundo grado,
consanguneo en lnea recta sin limitacin de grado y civil, con los
servidores pblicos que intervengan de manera directa e indirecta en
el procedimiento para su otorgamiento y con aquellos a que se
refiere la fraccin I del presente artculo, y (Fraccin reformada.
P.O. 27 de octubre de 2005) IV. Las personas a quienes se les haya
revocado una concesin para la prestacin del servicio pblico de
transporte en cualquiera de sus modalidades o que hayan cedido sus
derechos en los trminos de esta ley. (Fraccin reformada. P.O. 27 de
octubre de 2005) ARTCULO 92. Los interesados en obtener una
concesin debern realizar los trmites en forma personal y directa.
El reglamento o en su caso, la convocatoria respectiva, establecer
la forma y condiciones en que podrn ser representados. (Artculo
reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 93. Toda persona,
sea fsica o moral, podr disfrutar de una o ms concesiones, de
conformidad con las necesidades del servicio pblico de transporte
de que se trate, las caractersticas del mismo y los dictados del
inters pblico.
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En el caso especfico del servicio de alquiler sin ruta fija,
cada persona fsica tendr derecho a ser titular de una concesin y
las personas morales de hasta diez; en la inteligencia de que cada
concesin amparara slo un vehiculo, con la finalidad de no
desvirtuar la naturaleza de este servicio. ARTCULO 94. La violacin
de la norma referida en el segundo prrafo del artculo anterior,
implica la revocacin de todas las concesiones de que disfrute el
infractor, quedando imposibilitado, de manera absoluta, para
obtener en lo futuro nuevas concesiones. Si del ocultamiento del
nmero real de concesiones y vehculos en explotacin resulta alguna
implicacin de carcter penal, la Direccin General de Trnsito y
Transporte o el ayuntamiento respectivo, deber denunciarla ante la
autoridad correspondiente para que sta proceda en los trminos de la
ley de la materia. (Artculo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005)
ARTCULO 95. Con la salvedad a que se refiere el segundo prrafo del
artculo 93 del presente ordenamiento, el nmero de vehculos que
ampara la concesin que se otorgue a una persona fsica o moral, ser
el que se requiera para la explotacin de la ruta o zona de que se
trate en cada caso. ARTCULO 96. El otorgamiento de una concesin de
servicio pblico de transporte de personas urbano, suburbano, forneo
y de alquiler sin ruta fija, deber ajustarse a los requisitos
siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia, pueda alterarse el
orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos: (Prrafo
reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) I. Las autoridades estatales
o municipales, en el mbito de su competencia, realizarn u ordenarn
los estudios tcnicos para detectar de manera oportuna las
necesidades de transporte que se vayan presentando y que
justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de
los ya existentes. (Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005)
Los estudios tcnicos a que se refiere el prrafo anterior, segn
corresponda al servicio de que se trate, contendrn como mnimo lo
siguiente: A) El sealamiento de los servicios de transporte del
mismo tipo existentes en la zona en estudio, con todas las
caractersticas operativas del mismo; (Inciso reformado. P.O. 27 de
octubre de 2005) B) Datos estadsticos debidamente sustentados y
estudios que avalen la demanda actual y el potencial de servicio;
C) Tipo y modalidad del servicio de transporte que deba prestarse,
precisando el nmero de vehculos que se requieran y especificacin de
sus caractersticas tcnicas; D) En su caso, alternativas para
determinar la creacin de nuevas rutas o bien la ampliacin de las ya
existentes; E) Evaluacin socio-econmica de la alternativa
seleccionada que considere los beneficios, as como los costos de
cooperacin del transporte, y
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F) Conclusiones y determinaciones; II. Con base en los estudios
que se lleven a cabo segn lo sealado en la fraccin anterior, la
Direccin General de Trnsito y Transporte o el ayuntamiento por
conducto del presidente municipal, de ser procedente, emitir la
declaratoria de necesidad pblica de transporte, que deber ser
publicada en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado, por dos
veces consecutivas y por una ocasin en algn peridico que circule en
el municipio donde se requiera el servicio; (Fraccin reformada.
P.O. 27 de octubre de 2005) III. Emitida la declaratoria, el
secretario de gobierno o el presidente municipal, har la publicacin
de la convocatoria pblica en los mismos trminos de la fraccin
anterior, precisando el tipo de servicio, las modalidades y el
nmero de concesiones a otorgar, a fin de que los interesados en
concursar, dentro del trmino previsto, presenten sus respectivas
propuestas as como la documentacin legal y administrativa que se
requiera, de conformidad con el reglamento y las bases
correspondientes; (Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005)
IV. Recibidas las propuestas, cubiertos los requisitos y hechos los
depsitos que se fijen para garantizar que los trmites se llevarn
hasta su terminacin, la Direccin General de Trnsito y Transporte y
los ayuntamientos, en el mbito de su competencia, procedern a
dictaminar sobre la capacidad tcnica, legal, financiera y material
para la prestacin del servicio. En el caso de los municipios, esta
facultad podr ser delegada a la dependencia, comisin tcnica o
entidad competente en el municipio. (Prrafo reformado. P.O. 27 de
octubre de 2005) Para la elaboracin del dictamen se atender a lo
que indiquen las bases correspondientes. (Prrafo reformado. P.O. 27
de octubre de 2005) V. Cumplido lo anterior, con base en el
dictamen formulado, el ejecutivo del estado o el ayuntamiento, segn
el caso de que se trate, emitir la resolucin correspondiente cuyos
puntos resolutivos se publicarn en el Peridico Oficial del Gobierno
del Estado, y
VI. El concesionario cubrir los derechos que por tal concepto
seale la ley de ingresos respectiva, as como cualquier otro derecho
que fijen los ordenamientos legales aplicables. ARTCULO 96 BIS.
Para el otorgamiento de concesiones del servicio pblico de
transporte siempre que el nmero de propuestas, sea superior al
nmero de concesiones a otorgar, podr establecerse como mecanismo de
desempate la celebracin de un sorteo pblico, entre aquellas
propuestas que se encuentren en igualdad de condiciones y hayan
reunido los requisitos de ley, de la convocatoria y de las bases.
(Artculo adicionado con los dos prrafos que lo integran. P.O. 27 de
octubre de 2005) Este sorteo se llevar a cabo conforme a lo que se
establezca en las bases respectivas, las cuales garantizarn la
existencia de transparencia, publicidad,
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certeza, legalidad e imparcialidad en el desarrollo del mismo en
beneficio de los participantes.
ARTCULO 97. El procedimiento a seguir para obtener concesiones
relativas al servicio pblico de transporte turstico y de carga, en
sus diferentes modalidades, se llevar a cabo de la siguiente
manera: (Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) I. El
interesado en la prestacin del servicio presentar una propuesta que
contenga las caractersticas de operacin del mismo, cantidad y
caractersticas tcnicas de los vehculos y las dems que se
establezcan en el reglamento correspondiente; (Fraccin adicionada.
P.O. 27 de octubre de 2005) II. La Direccin General de Trnsito y
Transporte determinar sobre la necesidad del servicio, mediante la
prctica de un estudio tcnico que se efecte con base en los datos de
que disponga, y (Fraccin adicionada. P.O. 27 de octubre de 2005)
III. Determinada la necesidad se desarrollarn en lo conducente los
pasos previstos en las fracciones IV, V y VI del artculo 96 de esta
ley. (Fraccin adicionada. P.O. 27 de octubre de 2005) Por acuerdo
del titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrn liberalizarse las
concesiones a que se refiere el presente artculo, si as lo demanda
el inters pblico, las necesidades de la poblacin y la eficiencia
del servicio. (Prrafo adicionado. P.O. 27 de octubre de 2005)
ARTCULO 98. Las concesiones que se otorguen para la operacin del
servicio pblico de transporte de personas en las modalidades de
urbano, suburbano y forneo tendrn una duracin de quince aos, en el
entendido de que un ao antes del trmino de las mismas, se iniciar
el procedimiento de evaluacin de la prestacin del servicio, donde
se emitir un dictamen, en el que siendo positivo, se proceder a la
prrroga de la concesin por un periodo similar. Si el dictamen
resultare negativo, se proceder con una nueva licitacin de este
servicio. El reglamento de transporte correspondiente establecer
los trminos y formas de evaluacin. (Prrafo reformado. P.O. 5 de
abril de 2002) Por lo que corresponde a las dems modalidades del
servicio pblico de transporte contenidas en la presente ley, la
concesin tendr una duracin de quince aos, mismos que podrn
prorrogarse por un periodo igual, si el concesionario ha cubierto
satisfactoriamente y en los trminos de esta ley con la prestacin
del servicio. Los requisitos para su procedencia se sealarn en el
reglamento correspondiente. (Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre
de 2005) Con independencia de lo anterior, los concesionarios
debern efectuar el refrendo de la concesin a travs del pago anual
que realizarn ante la autoridad fiscal correspondiente, en los
trminos de la ley de ingresos respectiva.
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ARTCULO 98 BIS. Los servicios pblico y especial de transporte de
personal y escolar debern prestarse en vehculos que no tengan ms de
diez aos de antigedad, al trmino de los cuales, si las unidades se
encuentran en buen estado fsico mecnico y cumplen con las normas
ambientales, podr prorrogarse su uso hasta por cinco aos ms,
excepto en el caso del servicio pblico de alquiler sin ruta fija,
el cual slo podr extenderse hasta por dos aos ms. Tratndose del
servicio de carga y especial de ambulancias y servicios funerarios,
la antigedad del vehculo ser de veinte aos, y si transcurrido el
trmino, el vehculo sigue en condiciones fsicas de circulacin, se
prorrogar hasta por cinco aos, atendiendo a la naturaleza del
servicio y caractersticas del mismo. (Prrafo reformado. P.O. 27 de
octubre de 2005) Los concesionarios y permisionarios debern
presentar los vehculos a revista fsico mecnica con la periodicidad
que seale el reglamento correspondiente. La autoridad competente
deber retirar de manera anticipada los vehculos que no cumplan con
el buen estado fsico mecnico y las normas ambientales. (Prrafo
reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) El concesionario deber
iniciar la prestacin del servicio con vehculos del modelo
correspondiente al ao en que se otorgue la concesin. (Prrafo
adicionado. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 99. Los
concesionarios que presten un mismo tipo de servicio en las rutas
de un municipio, podrn enlazar, fusionar y combinar sus equipos con
el objeto de racionalizar el servicio en beneficio de la poblacin y
de los propios concesionarios. La manera en que los concesionarios
pueden integrarse para la consecucin de los fines antes sealados se
especifica en la parte relativa de esta ley y en lo que establezca
su reglamento. ARTCULO 100. El otorgamiento de las concesiones
obliga a sus titulares a la prestacin del servicio. La concesin no
podr ser objeto de prenda, embargo o arrendamiento. No obstante lo
anterior, los concesionarios podrn, en los casos y bajo las
condiciones que las autoridades de trnsito y transporte competentes
determinen, garantizar con la concesin de que se trate, los crditos
que se les otorguen para la reposicin de unidades. La forma de
llevar a cabo este tipo de operaciones, se determinar en el
reglamento correspondiente. (Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre
de 2005) El concesionario para prestar el servicio pblico de
transporte podr contratar conductores, quienes debern contar con
licencia para conducir tipo "B", exclusivamente. En este ltimo
caso, la naturaleza de la relacin entre concesionario y conductor
del vehiculo, deber constar por escrito, debindose dar aviso a la
Direccin General de Transito y Transporte del Estado o su
equivalente, cuando se trate de una concesin otorgada por los
ayuntamientos. (Prrafo reformado P.O. 5 de abril de 2002) Para los
efectos del prrafo anterior, la Direccin General de Trnsito y
Transporte o su equivalente en los municipios debern instrumentar
un sistema que permita registrar y verificar si la naturaleza de la
relacin entre el concesionario y el conductor es real y apegada a
las normas que rigen la misma. La simulacin de la naturaleza de la
relacin, ser causal de revocacin de la concesin. (Prrafo reformado.
P.O. 27 de octubre de 2005)
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La inobservancia de lo establecido en este precepto, dar lugar a
la revocacin de la concesin. (Prrafo adicionado. P.O. 5 de abril de
2002) ARTCULO 101. Las concesiones para la prestacin del servicio
pblico de transporte slo podrn transmitirse en los siguientes
casos: (Prrafo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) I. Por causa
de muerte o incapacidad mental, en favor de la persona designada y
registrada como beneficiario por el titular de la concesin ante la
autoridad correspondiente, y (Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre
de 2005) II. Por cesin de derechos gratuita a favor de quien rena
las condiciones tcnicas, materiales, legales y financieras para la
prestacin del servicio de que se trate. El concesionario que ceda
los derechos de la concesin, quedar imposibilitado para obtener
otra en un plazo de quince aos. (Fraccin reformada. P.O. 27 de
octubre de 2005) Los procedimientos y requisitos para la transmisin
de la concesin y la designacin de beneficiarios se establecern en
el reglamento correspondiente. (Prrafo reformado. P.O. 27 de
octubre de 2005) Toda transmisin entre particulares ser gratuita y
deber ser autorizada, en el mbito de sus respectivas competencias,
por el ejecutivo del estado a travs de la Direccin General de
Trnsito y Transporte, o por el ayuntamiento o unidad administrativa
en quien delegue tal atribucin. Prrafo reformado. P.O. 27 de
octubre de 2005) La transmisin de los derechos derivados de la
concesin deber otorgarse en escritura pblica e inscribirse en el
Registro Pblico de Concesiones y Permisos del Transporte, para que
surta sus efectos legales. Previa a la emisin de la escritura, el
notario pblico deber recabar la autorizacin de la autoridad
competente, la que har constar en dicho instrumento pblico. El
registro deber efectuarse por el notario pblico dentro de los
quince das siguientes a la emisin de la escritura. (Prrafo
adicionado. P.O. 27 de octubre de 2005) La transmisin formar parte
de la concesin originalmente otorgada, quedando sujeta al plazo de
vigencia y a las dems condiciones en ella estipuladas, por lo que
el nuevo titular ser responsable del cumplimiento de todas las
obligaciones inherentes a la misma, y causar los derechos que
establezca la legislacin fiscal aplicable. (Prrafo adicionado. P.O.
27 de octubre de 2005) La transmisin de la concesin que se realice
en contravencin a lo dispuesto en la presente ley ser nula, sin
perjuicio de la imposicin de sanciones que la misma establece.
(Prrafo adicionado. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO 102. Los
concesionarios estn obligados a cumplir todas y cada una de las
condiciones especificadas en el titulo-concesin respectivo, as como
las
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disposiciones que establezca esta ley y su reglamento o que
determinen las autoridades de trnsito y transporte correspondiente,
para cada tipo y modalidad de servicio, en la inteligencia de que
su incumplimiento podr dar motivo a la revocacin de dichas
concesiones. ARTCULO 102 BIS. Tratndose del transporte en las
modalidades de urbano, suburbano y forneo, la autoridad
correspondiente, podr variar temporal o definitivamente el
recorrido de una ruta sin alterar su origen y destino, cuando
resulte necesario por caso fortuito o fuerza mayor, la ejecucin de
una obra pblica, modificacin de la circulacin vial, la mejora
sustancial del servicio o por cualquier otra causa de inters
pblico. (Artculo adicionado. P.O. 5 de abril de 2002) ARTCULO 103.
De conformidad con lo establecido por el artculo 102, las
concesiones que se otorguen para la prestacin del servicio, podrn
revocarse por cualquiera de las siguientes causas: (Prrafo
reformado. P.O. 27 de octubre de 2005) I. Porque se altere la
naturaleza del servicio autorizado en el titulo-concesin; II.
Porque no se cumpla con las condiciones del servicio en lo relativo
a rutas, itinerarios, horarios y dems modalidades; III. Porque los
vehculos con los que se presta el servicio, no conserven, de un
modo permanente, las caractersticas requeridas para el tipo de que
se trate; IV. Porque no se preste el servicio con la eficiencia,
uniformidad y regularidad, requeridos, no obstante los
apercibimientos de las autoridades; V. Porque los derechos de la
concesin se den en arrendamiento o se realice cualquier acto de
naturaleza anloga que implique la explotacin del servicio por un
tercero; (Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) VI. Porque
el concesionario no se ajuste a lo que las autoridades de trnsito y
transporte estatal o municipal, determinen con miras a racionalizar
y optimizar los servicios de que se trate; VII. Porque se suspenda
el servicio no existiendo motivos de fuerza mayor o caso fortuito;
(Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) VIII. Porque los
concesionarios no tomen las medidas que procedan, para evitar la
reincidencia en la comisin de infracciones que representen un
peligro para la seguridad de los usuarios o de terceros o se
incurra en algn delito culposo o doloso, con motivo de la prestacin
del servicio; (Fraccin reformada. P.O. 27 de octubre de 2005) IX.
Por violacin de las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio,
en forma reiterada; X. Si cumplida una sancin de suspensin
persistiere la causal que le dio origen;
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(Fraccin reformada. P.O. 5 de abril de 2002) XI. Acumular tres
suspensiones en el periodo de un ao calendario; (Fraccin
adicionada. P.O. 5 de abril de 2002) XII. Porque el concesionario
preste el servicio con un nmero mayor o con vehculos diferentes a
los que ampare la concesin respectiva; (Fraccin reformada. P.O. 27
de octubre de 2005) XIII. Porque se utilicen para fines distintos
para los que fueron otorgadas, y (Fraccin adicionada. P.O. 27 de
octubre de 2005) XIV. Porque se utilicen para violentar el orden
pblico. (Fraccin adicionada. P.O. 27 de octubre de 2005) ARTCULO
104. La revocacin de una concesin o permiso slo podr ser declarada
por el titular del Poder Ejecutivo o por el ayuntamiento
respectivo, debiendo respetar el derecho de audiencia del
concesionario afectado, de acuerdo con el procedimiento que
establezcan los reglamentos aplicables. (Artculo reformado. P.O. 5
de abril de 2002) ARTCULO 105. Quien habindosele revocado una
concesin en los trminos del artculo anterior, quedar imposibilitado
para obtener otra. (Artculo reformado. P.O. 27 de octubre de 2005)
ARTCULO 106. El ejecutivo del estado y los ayuntamientos en el
mbito de sus respectivas competencias, en todo tiempo, podrn
introducir en los servicios de transporte y sus elementos conexos,
las modalidades que dicte el inters pblico, adoptando al efecto las
medidas que mejor aseguren la prestacin del servicio de manera
eficaz, oportuna y suficiente. (Artculo reformado. P.O. 5 de abril
de 2002) ARTCULO 106 BIS. Cuando resulte conveniente conforme al
inters social, el ejecutivo del estado y los ayuntamientos, en el
mbito de sus respectivas competencias, podrn rescatar unilateral y
anticipadamente las concesiones, de conformidad con el
procedimiento siguiente: (Artculo adicionado con las siete
fracciones que lo integran. P.O. 5 de abril de 2002) I. Las
determinaciones de las autoridades sealadas se emitirn mediante
declaratoria en la que se expresen las razones de inters social y
fundamentos que sirvieron de base para tomar la medida; II. En la
declaratoria correspondiente se fijarn los trminos de la
indemnizacin y la manera como se resarcir de los posibles daos que
la decisin pudiera ocasionar; III. Para determinar el monto de la
indemnizacin que corresponde al concesionario, se tomar como base
el saldo promedio de los doce meses anteriores, conforme a la ltima
declaracin del impuesto sobre la renta que haya formulado ante las
autoridades fiscales. La cantidad que resulte se multiplicar por el
nmero de meses restantes de la vigencia de la concesin;
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IV. El ejecutivo del estado o el ayuntamiento, segn corresponda,
realizar el pago en una sola exhibicin dentro de los sesenta das
naturales siguientes a la notificacin; V. En caso de daos el monto
ser determinado por la autoridad competente con base en el dictamen
pericial correspondiente;
VI. El dictamen de peritos se sujetar a las reglas que establece
el cdigo de procedimientos civiles vigente en el estado, y
VII. La declaratoria de rescate deber ser notificada de manera
personal al afectado y publicada en el Peridico Oficial del
Gobierno del Estado y contra la mism