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ANEXO DISPOSICION N 10/DGCACTYT/2011
CUERPO DE AGENTES DE CONTROL DE TRNSITO Y TRANSPORTE COMPENDIO
NORMATIVO. MATERIAL DE CONSULTA PERMANENTE Ao 2011
1. NORMATIVA APLICABLE
Ley Nacional de Trnsito N 24449 Ley Nacional de Trnsito y
Seguridad Vial N 26363 Ley N 3134 de la Ciudad Autnoma de Buenos
Aires. Adhiere Al Rgimen Establecido En La Ley NacionaL N 26363 -
(B.O.C.B.A. N 3256) Ley N 2148. Cdigo De Trnsito De La Ciudad
Autnoma De Buenos Aires (B.O.C.B.A. N 2615) y sus modificatorias.
Ley 3530/10 Modificacin - Cdigo De Trnsito Y Transporte Boletn
Oficial (BOCBA) N 3516 Decreto Reglametario 588/2010 (B.O.C.B.A. N
3477) Ley N 2652 de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. Crea El
Cuerpo De Agentes De Control De Trnsito Y Transporte (B.O.C.B.A N
2911) Decreto Reglamentario N 1453/2008. Aprueba La Reglamentacin
De La Ley 2652 (B.O.C.B.A N 3080) Ley N 1472. Cdigo Contravencional
De La Ciudad Autnoma De Buenos Aires (B.O.C.B.A. N 2055) Ley N 12.
Cdigo De Procedimiento Contravencional - (B.O.C.B.A N 405) Ley N
451. Rgimen De Faltas De La Ciudad Autnoma De Buenos Aires
(B.O.C.B.A N 1043) Ley N 1217. Procedimiento De Faltas De La Ciudad
Autnoma De Buenos Aires (B.O.C.B.A. N 1846) Ley 3554/10 Implanta El
Rgimen De Carriles Preferenciales Para Transporte Pblico De
Pasajeros Boletn Oficial (BOCBA) N 3525 La ley N 3027 Modifica El
Cdigo De Trnsito Y Transporte Boletn Oficial (B.O.C.B.A N 3178)
2. EL CUERPO DE AGENTES DE CONTROL DE TRNSITO Y EL
TRANSPORTE.
- PRINCIPIOS BSICOS. FUNCIONES Y FACULTADES. A travs de la Ley
2652, la Legislatura de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires cre el
Cuerpo de Agentes de Control de Trnsito y Transporte. La norma
estipula que ste organismo es autoridad de control del trnsito y el
transporte en la Ciudad, segn lo determinado en el artculo 1.1.3
del Cdigo de Trnsito y Transporte aprobado por Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) Los miembros del Cuerpo de Agentes de Control
de Trnsito y Transporte, actan en el ejercicio de sus funciones y
en las relaciones con la comunidad observando y promoviendo los
siguientes principios: a) Los Derechos y Garantas consagrados en la
Constitucin Nacional, en los Tratados de Derechos Humanos que
forman parte de la Constitucin Nacional y en la Constitucin de la
Ciudad Autnoma de Buenos Aires. b) El Cdigo de Conducta para
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la
Asamblea General de Naciones Unidas, en su sesin del 17 de
diciembre de 1979, aprobada por Resolucin N 34-169. c) El
reconocimiento del derecho a la accesibilidad de las personas con
discapacidad y los derechos de las personas adultas mayores.
Sus funciones son:
ANEXO - DISPOSICIN N 10 /DGCACTYT/11
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a)Ordenar y dirigir el trnsito. b)Ejercer el control del
estacionamiento en la va pblica. c)Prevenir y hacer cesar la
comisin de faltas y contravenciones de trnsito peatonal y
vehicular. d)Ser autoridad de fiscalizacin y comprobacin de
infracciones a las normas vigentes en materia de trnsito y
transporte. e)Realizar controles y operativos preventivos,
ordinarios y extraordinarios de control y verificacin, de
conformidad con la normativa vigente. f)Desarrollar operativos de
seguridad vial y ordenamiento del trnsito en ocasin de eventos y
movilizaciones en la va pblica. g)Vigilar y controlar todo tipo de
transportes, tanto pblicos como privados. h)Coordinar su accionar
con los organismos de la administracin central y descentralizada
del Gobierno de la Ciudad para promover el cumplimiento de la
normativa de trnsito y transporte. i)Colaborar y coordinar su
accionar con los organismos competentes de las diversas
jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en la Ley
Nacional N 24.449. j)Dar aviso a la autoridad que ejerza las
funciones de polica de seguridad en casos de delitos y
contravenciones que no sean de trnsito. k)Actuar como auxiliar de
la justicia en los casos que se le requieran, en el marco de sus
competencias. l)Colaborar con los organismos del Gobierno de la
Ciudad encargados de la elaboracin de la estadstica accidentolgica
y de los mapas de riesgo vial. m)Contribuir a la mejora de la
seguridad vial y de la educacin vial, colaborando con los
organismos que lo soliciten. n)Colaborar con las fuerzas de
seguridad y los organismos de emergencias en casos de situaciones
que incidan sobre el trnsito peatonal y vehicular. o)Velar por el
cumplimiento de las normas vigentes respecto del uso, prioridades y
circulacin de medios de transporte que garanticen la movilidad
sustentable. p)Garantizar las condiciones de accesibilidad y
prioridad, respecto de la circulacin en la va pblica de personas
adultas mayores y/o con necesidades especiales. Facultades: A travs
del artculo 7 de la Ley 2.652, el Cuerpo de Agentes de Control de
Trnsito y Transporte est facultado para: a)Labrar actas
contravencionales cumpliendo con lo establecido en la Ley N 12
(B.O.C.B.A. N 405). b)Labrar actas de comprobacin de infracciones
cumpliendo con lo establecido en la Ley N 1.217 (B.O.C.B.A. N
1846). c) Proceder a la detencin del vehculo en la va pblica, tanto
en caso de que la infraccin de trnsito haya sido constatada y al
slo efecto de confeccionar el acta contravencional o el acta de
comprobacin, como as tambin para requerir la documentacin
obligatoria necesaria para circular. d) Proceder de acuerdo a lo
descripto en el artculo 5.6.1. del Cdigo de Trnsito y Transporte.
e) Adoptar regulaciones transitorias y suspender
circunstancialmente el uso de los dispositivos o instalaciones
viales, cuando razones de orden y seguridad pblica debidamente
justificadas as lo impongan. f) Requerir, en caso de resultar
necesario, el auxilio de la fuerza pblica para el efectivo
cumplimiento de sus funciones. DEBERES DE LAS AUTORIDADES. La Ley
Nacional Trnsito N 24499 en su Art.. 70 Instituye los deberes que
las autoridades tendrn que observar en el ejercicio de funciones
Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:
En materia de comprobacin de faltas: 1. Actuar de oficio o por
denuncia; 2. Investigar la posible comisin de faltas en todo
accidente de trnsito; 3. Identificarse ante el presunto infractor,
indicndole la dependencia inmediata a la que pertenece; La ley 583
BO N 1192 G.C.B.A impone en su Art. 1 Todo empleado o funcionario
de cualquiera de los rganos de Gobierno de la Ciudad tiene la
obligacin de informar en el ejercicio de sus funciones
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a cualquier persona que se lo solicite, su nombre y apellido, el
cargo que desempea y el nombre, apellido y cargo de su superior
jerrquico inmediato. 3. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES
El Cdigo de Trnsito de la Ciudad -Ley N 2148 (B.O.C.B.A. N 2615)
dispone que: Todo conductor debe ser titular de una licencia
expedida por autoridad competente que lo habilite para conducir el
vehculo automotor con el que circula. La habilitacin implica que su
titular debe respetar las normas establecidas , los controles que
se realicen a las mismas y las rdenes de la autoridad competente,
en beneficio de la seguridad pblica vial. (Artculo 3.1.1) Licencias
de conducir: Se expiden al solo efecto de certificar, que el
titular que figura en la misma est habilitado para conducir en la
va pblica los tipos de vehculos autorizados de acuerdo a la
categora correspondiente. En ningn caso la licencia de conducir
acredita la identificacin de su portador. Clases de Licencias: Segn
el Cap. 3.2.2 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) las licencias de
conductor pueden ser: Clase A: Para motovehculos. Cuando se trate
de motovehculos con motores de ms de ciento cincuenta (150)
centmetros cbicos de cilindrada, el solicitante debe acreditar que
por el trmino de dos aos estuvo habilitado para conducir
motovehculos de menor potencia, excepto los mayores de veintin (21)
aos. Clase B: Para automviles, casas rodantes y camionetas, con
acoplado cuyo peso no exceda los setecientos cincuenta (750)
kilogramos de peso. Clase C: Para camiones sin acoplado y los
comprendidos en la clase B. Clase D: Para los vehculos destinados
al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y
transporte de escolares, este ltimo con el alcance establecido en
el artculo 8.1.1 del presente Cdigo, y los comprendidos en la clase
B o C, segn el caso. Clase E: Para camiones articulados o con
acoplado, maquinaria especial no agrcola y los comprendidos en la
clase B y C. Clase F: Para automotores especialmente adaptados para
personas con necesidades especiales. Clase G: Para tractores
agrcolas y maquinaria especial agrcola La edad del titular, la
diferencia de tamao del automotor, el aditamento de remolque o el
tipo de servicio, determinan la subdivisin reglamentaria de las
distintas clases de licencias ( El Decreto N 588/2010 -B.O.C.B.A. N
3477- determina subclases dentro de las mencionadas) Requisitos
Para La Obtencin Por Primera Vez. Cap. 3.2.8 Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) Son requisitos para obtener por primera vez la
licencia de conductor: a) Tener la edad mnima de acuerdo a la
categora de licencia correspondiente. b) Saber leer y para los
conductores profesionales tambin escribir en idioma espaol. c)
Tener domicilio real en la Ciudad de Buenos Aires acreditado en su
Documento Nacional de Identidad. d) Abonar el arancel que se
establezca en la ley tarifaria vigente, cuando no estuviere
exceptuado. e) Presentar certificado de libre deuda de infracciones
de trnsito. f) En el caso de otorgamiento a menores de edad, contar
con autorizacin suficiente de padre, madre u otro representante
legal, cuya retractacin implica, para la autoridad que la expide,
la obligacin de anularla y disponer su secuestro si no hubiere sido
devuelta. Esta autorizacin debe ser revalidada cada vez que se
renueve la licencia, mientras el solicitante sea menor de edad g)
Declarar bajo juramento que no se padecen o hayan padecido
afecciones cardiolgicas, neurolgicas, psicopatolgicas o sensoriales
que afecten la aptitud para conducir. h) Aprobar un examen mdico
psicofsico, en el que se determine su aptitud fsica, visual,
auditiva y psquica para conducir. i) Para su obtencin por primera
vez o en los casos especiales que determina este Cdigo, concurrir
al curso de capacitacin dictado por la entidad otorgante o por
quien esta decida y, al finalizar el mismo, aprobar un examen
terico sobre conduccin, normas de trnsito y prevencin de accidentes
viales de acuerdo a los contenidos del Manual del Conductor que se
cita en el artculo 3.4.3, y sobre
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deteccin de fallas en los elementos de seguridad del vehculo. j)
Para su obtencin por primera vez o en los casos especiales que
determina este Cdigo, aprobar un examen prctico de idoneidad
conductiva que incluya reacciones y defensas ante imprevistos,
detencin y arranque en pendientes y estacionamiento. Debe
realizarse en un vehculo correspondiente a la clase de licencia
solicitada, que adems cumpla con todas las prescripciones legales
de seguridad y documentacin. Debe utilizarse un circuito de prueba
o un rea urbana de bajo riesgo. Si la entidad otorgante dispone de
simuladores de manejo conductivo, debe aprobarse la prueba en ellos
como fase previa a esta etapa. k) No hallarse inscripto en el
Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as creado por Ley N
269 (B.O.C.B.A. N 852). Por va reglamentaria se establecen los
mecanismos de excepcin determinados en la citada norma. Requisitos
para la renovacin. Cap. 3.2.9 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Son
requisitos para la renovacin por vencimiento de la licencia de
conductor: a) Que no haya transcurrido ms de un (1) ao desde su
vencimiento. Si transcurri dicho plazo, se considera licencia
nueva, debiendo adems cumplir lo establecido en el inciso e) del
presente artculo. El solicitante incurso en este inciso no tiene la
condicin de conductor principiante. b) Son de aplicacin los incisos
c), d), e), f), g), h) y k) del artculo 3.2.8. c) Concurrir a una
clase de actualizacin de normas de trnsito y prevencin de
accidentes dictada por la autoridad otorgante o por quien esta
decida. d) Si transcurrieron ms de noventa (90) das corridos del
vencimiento, aprobar nuevamente el examen terico establecido en el
inciso i) del artculo 3.2.8, sin obligacin de concurrir al curso de
capacitacin. e) Tener el puntaje necesario que se establezca, de
acuerdo a los informes requeridos al Registro de Antecedentes de
Trnsito. f) Para renovacin de licencia clase D, presentar el
certificado de antecedentes penales referido en el inciso c) del
artculo 3.2.14. g) En caso de renovacin por prdida, hurto o robo de
la licencia, debe presentarse la constancia de denuncia policial
correspondiente. Desaprobacin de exmenes. Cap. 3.2.10 Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) Los exmenes tericos y prcticos establecidos en
el artculo 3.2.8 son eliminatorios y deben rendirse en el orden
establecido en dicho artculo. Aquellos aspirantes que no aprueben
alguno de estos exmenes podrn volver a rendir los mismos en los
plazos que establezca la reglamentacin. Contenido de las licencias.
Cap. 3.2.11 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) La licencia de
conductor debe contener los siguientes datos: a) Nmero en
coincidencia con el del Documento Nacional de Identidad del
titular. b) Apellido, nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento,
domicilio, fotografa y firma del titular. c) Clase de licencia,
especificando tipo de vehculos que habilita a conducir. d)
Identificacin de prtesis que debe usar o condiciones impuestas al
titular para conducir. e) Fecha de otorgamiento y de vencimiento e
identificacin del funcionario y organismo que la expide. La
autoridad que expide la licencia debe comunicar estos datos en
forma inmediata al Registro de Antecedentes de Trnsito de la Ciudad
de Buenos Aires. Modificacin de datos. Cap. 3.2.12 Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) El titular de una licencia de conductor debe
denunciar a la brevedad cualquier cambio de los datos consignados
en ella. La licencia caduca de pleno derecho, a los noventa (90)
das de producido el cambio no denunciado. Suspensin por ineptitud.
Cap. 3.2.13 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615)
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La autoridad expedidora puede suspender la licencia de conductor
cuando compruebe que el titular de la misma no se encuentra apto
psicofsicamente para conducir. Por va reglamentaria se establecen
los plazos para solicitar reconsideracin de los exmenes
correspondientes. Conductor profesional. Cap. 3.2.14 Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) a) El titular de una licencia de conductor de
la clase C, D o E, tiene el carcter de conductor profesional. Para
que le sea expedida la misma se debe acreditar antigedad mayor a un
(1) ao en la clase B, realizar los cursos y aprobar los exmenes
correspondientes. b) No pueden obtener por primera vez licencia de
conductor clase C, D o E los mayores de sesenta y cinco (65) aos.
En el caso de renovacin de la misma, se debe analizar, previo
examen psicofsico, cada caso en particular. En todos los casos, la
actividad profesional debe ajustarse en lo pertinente a la
legislacin y reglamentacin sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
c) Para obtener la licencia de la clase D y sin perjuicio de los
requisitos establecidos en el artculo 3.2.8, el solicitante debe
acompaar el certificado de antecedentes penales expedido por el
Registro Nacional de Reincidencia, denegndosele su otorgamiento en
los casos que se establecen en el artculo 3.2.15. d) Los cursos y
los exmenes establecidos en los incisos i) y j) del artculo 3.2.8
deben tener un contenido diferenciado y reforzado hacia la
especialidad del aspirante a conductor profesional. Sin perjuicio
de ello, los aspirantes a licencia de conductor clase D por primera
vez deben aprobar un examen terico acerca de: ubicacin de
hospitales pblicos, ubicacin de las sedes principales de los tres
poderes de los gobiernos Nacional y de la Ciudad, ubicacin de las
principales terminales de transporte, ubicacin de los cementerios
de la Ciudad y conocimiento de las principales arterias de la red
troncal. e) Los conductores de vehculos para transporte de
sustancias peligrosas y maquinaria especial deben cumplir, adems,
los requisitos que establezca la reglamentacin. f) Aquellos
aspirantes que obtengan por primera vez la licencia de conductor
profesional y cuyo objeto sea el manejo de vehculos de seguridad o
emergencias, deben ser acompaados los primeros seis meses por otro
conductor profesional idneo y experimentado. Denegacin por
antecedentes penales. Cap. 3.2.15 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615)
Se puede denegar la licencia de conductor profesional clase D en
todas sus subclases cuando el solicitante acredite antecedentes
penales por delitos contra la integridad sexual (Ttulo III, Cdigo
Penal), delitos contra la libertad individual (Ttulo V, Captulo I,
Cdigo Penal), homicidio doloso, lesiones graves y gravsimas
dolosas, robo cometido con armas o por delitos con automotores o en
circulacin y todo otro delito que hubiese sido cometido con la
utilizacin de un vehculo afectado a servicio pblico. El
procedimiento de aplicacin del presente artculo se establece por va
reglamentaria. Veteranos de Malvinas. Cap. 3.2.15 Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) Se excepta de cualquier arancel de obtencin o
renovacin de licencias de conducir en cualquier categora a los
veteranos de la guerra de Malvinas, previa acreditacin de dicha
condicin. Requisitos para personas con necesidades especiales. Cap.
3.2.15 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Las personas con necesidades
especiales que estn en condiciones de conducir con las adaptaciones
pertinentes, pueden obtener la licencia de conductor si cumplen los
dems requisitos sealados en el artculo 3.2.8. En caso de
discapacidad sobreviniente, la nueva licencia que se otorgue tendr
validez de un (1) ao la primera vez. Los criterios mdicos,
adaptaciones necesarias y otras exigencias se establecen por
reglamentacin. Habilitaciones especiales: Segn Decreto N 588/2010
(B.O.C.B.A. N 3477)
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Se otorgara habilitaciones especiales a diplomticos, residentes
temporarios y turistas que no posean licencia Internacional o
expedida por los pases signatarios del acuerdo sobre transporte
Internacional terrestre del los pases del Cono Sur (Brasil,
Bolivia, Paraguay, Chile, Per y Uruguay) Segn Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) No requieren habilitacin especial los
poseedores de licencia internacional o expedida en pases adheridos
a la Convencin sobre Circulacin por Carretera (Ginebra 1949 o Viena
1968) o reconocidos en convenios internacionales bilaterales o
multilaterales en los que la Repblica Argentina sea parte, siempre
que dicha licencia se encuentre vigente. ( ver Anexo I) Edades
mnimas para conducir: Cap. 3.2.4 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615)
Para conducir vehculos automotores por la va pblica se deben tener
cumplidas las siguientes edades, segn el caso:
Veintin (21) aos para las clases C, D y E. Diecisiete (17) aos
para las restantes clases. Diecisis (16) aos para ciclomotores.
Estas edades mnimas no tienen excepciones y no pueden
modificarse por emancipacin de ningn tipo. Licencias otorgadas en
otros distritos: Cap. 3.2.5 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Las
licencias vigentes para conducir otorgadas por municipalidades u
otros organismos provinciales con los requisitos establecidos en el
artculo 14 de la Ley de Trnsito y Seguridad Vial N 24.449 (B.O. N
28.080) y su reglamentacin, habilitan a c onducir el respectivo
vehculo en la Ciudad de Buenos Aires. .Plazos de validez: Cap.
3.2.6 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) La fecha de vencimiento de
las licencias de conducir no tiene prrroga de ningn tipo, excepto
que esta recaiga en da inhbil, en cuyo caso el vencimiento se
traslada al primer da hbil siguiente. La autoridad otorgante de las
licencias dispone en cada caso el plazo de validez de las mismas a
partir del da de finalizacin del trmite de obtencin o renovacin.
Conductores principiantes: Cap. 3.2.7 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N
2615) El conductor que obtiene su licencia por primera vez,
cualquiera sea su edad, es habilitado slo por un (1) ao y debe
conducir durante los primeros seis (6) meses llevando visible en la
parte inferior del parabrisas y la luneta del vehculo, un
distintivo de diez (10) por quince (15) centmetros con la letra "P"
en color blanco sobre fondo verde que identifica su condicin de
principiante. El distintivo es entregado por la entidad otorgante
junto con la licencia habilitante. En esos primeros seis meses no
deben circular por arterias donde se permitan velocidades
superiores a sesenta (60) kilmetros por hora. Requisitos para
circular Cap. 6.1.12 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Para poder
circular con un automotor es indispensable: Portar la licencia
vigente que habilite a conducir el vehculo en la clase
correspondiente. Portar documentos personales y la cdula de
identificacin del automotor. En caso de extravo, robo o hurto, la
cdula puede ser reemplazada por la denuncia policial
correspondiente y el ttulo de propiedad, slo durante los quince
(15) das siguientes al hecho. (La cedula del vehculo una vez
vencida solo tiene validez para el titular de la misma. Si el
vehculo est registrado a nombre de dos personas pueden ambos
figurar en la cdula. Si la cdula verde se encontrase vencida y el
conductor no fuese su titular para poder circular deber exhibir el
permiso correspondiente (cedula azul o permiso certificado por
escribano pblico) (Conforme texto Art. 5.2.3 del Decreto N 588/2010
(B.O.C.B.A. N 3477)
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Llevar el comprobante del seguro obligatorio vigente, conforme
lo dispone el artculo 68 de la Ley Nacional de Trnsito y Seguridad
Vial N 24.449 (B. O. N 28.080) Se deber acompaar el ltimo
comprobante de pago del seguro al da o resumen o constancia
bancaria de la que surja el pago (Conforme texto Art. 6.1.2 del
Decreto N 588/2010 (B.O.C.B.A. N 3477) Que el vehculo, incluyendo
acoplados y semiacoplados, tengan colocadas las placas oficiales de
identificacin de dominio que se establecen en el artculo 4.1.8. Que
los vehculos del servicio de transporte de pasajeros, carga o
maquinaria especial, cumplan con las condiciones que le son
exigibles y su conductor porte la documentacin especial prevista en
el presente Cdigo. ( La obligatoriedad de la verificacin tcnica
incluye a los utilitarios y camionetas 4x4) Que el nmero de
ocupantes no exceda la capacidad para la que fue construido o
habilitado y no estorben la capacidad de maniobra del conductor.
Que el vehculo y todas sus partes, y la carga transportada, tengan
las dimensiones, potencia y peso adecuados a la va que transita, y
a las restricciones establecidas en las normas vigentes para
determinados sectores de la misma. Portar un chaleco de material
reflactante ubicado en forma accesible en el habitculo del vehculo
(Incorporado por el Art. 2 de la Ley N 3.270, BOCBA N 3338 del
12/01/2010). Conductores de motovehculos y ciclorodados: Cap. 5.3.1
Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Tienen los mismos derechos y
obligaciones que los dems conductores de vehculos, excepto los que
por su naturaleza no les sean aplicables. Requisitos para
conductores de motovehculos: Todo conductor que circula en
motovehculo est obligado a: a) Llevar puesto un casco protector
homologado o certificado, ajustado convenientemente a la cabeza,
siendo responsable, adems, de que su eventual acompaante cumpla
tambin con dicha obligacin. b) Utilizar gafas o antiparras, estas
ltimas independientes o como parte del casco de proteccin, si el
vehculo no cuenta con parabrisas. La ley N 3027/09 (B.O.C.B.A N
3178) indica que es obligacin de los conductores de motovehculos o
ciclorodados observar las siguientes conductas: a) Cuando se
conduzcan ciclorodados en calzadas que se compartan con vehculos
automotores, se debe portar Documento Nacional de Identidad o Cdula
de Identidad. b) Mirar hacia el frente y con una pierna de cada
lado, de modo de tener pleno dominio de los mecanismos de
conduccin, sujetando el manubrio con ambas manos. En los
motovehculos que los posean, llevar los pies apoyados en los
posapis laterales. d) No llevar acompaante si ste viaja en una
posicin tal que interfiera en la conduccin o control del vehculo.
Debe sentarse en la misma posicin que el conductor atrs de este y
no impedir ni limitar sus movimientos. e) Esta prohibido remolcar o
empujar a cualquier otro vehculo. f) Est prohibido circular asidos
a otro vehculo o enfilados inmediatamente tras otros automotores.
g) En el caso de conductores de ciclomotores y de motocicletas no
llevar acompaantes menores de diecisis (16) aos. Placas de dominio:
Cap. 4.1.8 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Todos los vehculos
motorizados, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la
va pblica deben llevar instaladas las placas oficiales de
identificacin de dominio entregadas por la autoridad competente de
nivel nacional, tal como se establece en la Ley Nacional de Trnsito
y Seguridad Vial N 24.449 (B.O. N 28.080) y su Decreto Reglamentar
io N 779/95 (B.O. N 28.281). Es obligacin de los titulares,
conductores o responsables del vehculo que dichas placas se
encuentren siempre en buen estado de conservacin, sin pliegues y
sin ningn tipo de aditamento que impida o dificulte su
visualizacin, y colocadas en posicin y forma normal en los lugares
reglamentarios.
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Sealizacin Cap. 2.3.1 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Es el
conjunto de seales y smbolos de todo tipo y caractersticas que
tienen por objeto regular, advertir, informar, facilitar y ordenar
el trnsito y la conducta de los usuarios de la va pblica.
Prioridades : Cap. 2.3.4 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) El orden
de prioridad normativo que el usuario de la va publica debe
respetar es el siguiente : 1 Seales u rdenes de la Autoridad de
Control. 2 Sealizacin circunstancial que modifique el rgimen normal
de uso de la va Pblica 3 Semforos. 4 Seales verticales y demarcacin
horizontal. 5 Las Normas legales de carcter General. El propietario
o usuario del vehiculo tendr la obligacin de cerciorarse de que su
vehiculo no se encuentra indebidamente estacionado como
consecuencia de cualquier cambo de sealizacin u ordenamiento de
transito. Ser pasible de infraccin pasadas las 24:00 horas de
entrada en vigencia la norma particular (Conforme texto Art. 7.1.11
del Decreto N 588/2010 (B.O.C.B.A. N 3477) Cinturn de seguridad.
Obligacin de uso. Cap. 6.1.3 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) El
conductor y los dems ocupantes deben utilizar los cinturones de
seguridad abrochados en todos los vehculos, excepto motovehculos y
ciclorodados. Telfonos celulares y/o reproductores de video. Art.
48 inc. Ley N 24449 PROHIBICIONES. Est prohibido en la va pblica:
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicacin de
operacin manual continua; Cap. 6.1.26 Ley N 451 (B.O.C.B.A N 1043)
Sanciona al que conduzca un vehculo manipulando telfonos celulares
o utilizando auriculares en ambos oidos, o utilizando equipos
reproductores de video . Conforme texto Art. 5 de la Ley N 2.641
(BOCBA N 2885) se incorpora el siguiente texto: Se aplica sancin de
multa cuando el conductor/a se encuentre redactando o enviando
mensajes de texto. Reglas de Velocidad Cap. 6.2.1 Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) Velocidad precautoria. Sin perjuicio de la
obligatoriedad de respetar los lmites de velocidad establecidos, el
conductor de cualquier vehculo debe circular siempre a una
velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del
vehculo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la
arteria, el estado de la calzada, el clima y la densidad del
trnsito, tenga siempre el total dominio de su vehculo y no
entorpezca la circulacin. De no ser as, deber abandonar la va
pblica o detener la marcha en un lugar permitido. Lmites mximos de
velocidad. Los Imites mximos de velocidad son: a. En las vas rpidas
que a continuacin se detallan: 100 km/h para todos los vehculos
excepto los de transporte de carga y pasajeros de ms de 3500 kilos
de peso bruto, para los que ser de 80 km/h. - Av. Intendente
Cantilo - Av. Leopoldo Lugones - Calzadas centrales de la Av. Tte.
Gral. Luis J. Dellepiane - Calzadas centrales de la Av. Gral. Paz
entre Av. Leopoldo Lugones y Autopista Ingeniero Pascual Palazzo -
Autopista 25 de Mayo (AU 1) - Autopista Perito Moreno (AU 6) -
Autopista Hctor J. Cmpora (AU 7) - Autopista 9 de Julio Sur
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Buenos Aires N 50
-
- Autopista Presidente Dr. Arturo U. Illia b. En las calzadas
centrales de la Av. Gral. Paz entre Autopista Ingeniero Pascual
Palazzo y Av. 27 de Febrero: 80 km/h. c. En avenidas: 60 km/h, con
excepcin de las Avenidas Figueroa Alcorta, del Libertador,
Brigadier General Juan Facundo Quiroga y Costanera Rafael Obligado,
donde el mximo ser de 70 Km/h. d. En calles y colectoras de vas
rpidas: 40 km/h. e. En pasajes: 20 km/h. Lmites mximos especiales.
Se establecen los siguientes lmites mximos especiales de velocidad:
a. Cuando el vehculo circula por una calle, .en las encrucijadas
sin semforo, en general: la velocidad precautoria, nunca superior a
30 km/h. En el caso particular de atravesar una arteria peatonal,
el cruce debe realizarse a paso de hombre. b. Cuando el vehculo
circula por una avenida, en las encrucijadas sin semforo, en
general: la velocidad precautoria, nunca superior a 40 km/h. En el
caso particular de atravesar una arteria peatonal, el cruce debe
realizarse a paso de hombre. c. En los pasos a nivel: la velocidad
precautoria, nunca superior a 20 km/h. d. En proximidad de
establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de
pblico, durante los horarios de ingreso y egreso: la velocidad
precautoria igual a la mnima establecida para el tipo de arteria
correspondiente.
4. RETENCION PREVENTIVA Cap.5.6.1 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N
2615) En general, los conductores, vehculos y su documentacin
pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones
que la Autoridad de Control realice en la va pblica, tanto
aleatorias o como parte de operativos.
a. En particular la Autoridad debe impedir al conductor que
contine conduciendo el vehculo en los siguientes casos:
En cualquiera de las situaciones contempladas en el captulo 5.4
del presente Cdigo. Cuando conduzca en vehculos sin habilitacin.
Cuando conduzca un vehculo estando inhabilitado o con la
habilitacin suspendida. Cuando participe u organice competencias no
autorizadas de velocidad o destreza en la va
pblica. b. Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en
los siguientes casos: Cuando estuvieran vencidas. Cuando hubieran
caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente. Cuando
no se ajusten a los lmites de edad correspondientes. Cuando hayan
sido adulteradas o surja una evidente violacin a los requisitos
exigidos en
este Cdigo. Cuando sea evidente la disminucin de las condiciones
psicofsicas del titular, con relacin a
la exigible al serle otorgada, excepto a las personas con
necesidades especiales debidamente habilitadas.
Cuando el titular se encuentre inhabilitado o suspendido para
conducir. c. Los vehculos sern retenidos luego de labrar las actas
de infraccin y de constatacin de su
estado general (con la firma de su conductor o constancia de su
negativa a ello), en los siguientes casos:
Cuando no cumplan las exigencias de seguridad reglamentaria,
labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de
vehculos afectados al transporte por automotor de pasajeros o
carga, presentada dentro de los tres das ante la autoridad
competente, acreditando haber subsanado la falta, quedara anulada.
El incumplimiento del procedimiento precedente convertir el acta en
definitiva. La retencin durar el tiempo necesario para labrar el
acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro
cierto la seguridad del trnsito o implique inobservancia de las
condiciones de ejecucin que para los servicios de transporte por
automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad
competente. En tales casos, el conductor, y/o propietario, y/o
autorizado indicarn el lugar donde debe ser trasladado el
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Buenos Aires N 51
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rodado, para que se repare el defecto o se regularicen las
condiciones de ejecucin del servicio indicado, dicho traslado ser
con cargo al infractor.
Cuando son conducidos por personas no habilitadas para el tipo
de vehculos que conducen, inhabilitadas, con habilitacin suspendida
o que no cumplan con edades reglamentarias para cada tipo de
vehculo. En tal caso luego de labrada el acta, el vehculo podr ser
liberado bajo la conduccin de otra persona habilitada, caso
contrario el vehculo ser removido y remitido a los depsitos que
indique la Autoridad de Aplicacin donde ser entregado a quienes
acrediten su propiedad o tenencia legtima, previo pago de los
gastos que haya demandado el traslado.
Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso
o en sus dimensiones o en infraccin a la normativa vigente sobre el
transporte de carga en general o de sustancias peligrosas,
ordenando la desafectacin y verificacin tcnica del vehculo
utilizado en la comisin de la falta.
Cuando estn prestando un servicio de transporte de pasajeros o
de carga, careciendo del permiso, autorizacin, concesin,
habilitacin o inscripcin exigidos o en excesos de los mismos, sin
perjuicio de la sancin pertinente, la Autoridad de Aplicacin
dispondr la paralizacin preventiva del servicio en infraccin, en el
tiempo y lugar de verificacin, ordenando la desafectacin e
inspeccin tcnica del vehculo utilizado en la comisin de la falta,
siendo responsable el transportista trasgresor respecto de los
pasajeros y terceros damnificados.
Cuando estando mal estacionados obstruyen la circulacin o la
visibilidad u ocupen lugares destinados a vehculos de emergencias o
de servicios pblicos de pasajeros; los que por haber sufrido
deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de
inmediato, sern remitidos a depsitos que indique la Autoridad de
Aplicacin, donde sern entregados a quienes acrediten la propiedad o
tenencia, fijando la reglamentacin el plazo mximo de permanencia y
el destino a darles una vez vencido el mismo.
Cuando se encuentren abandonados en la va pblica, en cuyo caso
se aplica el rgimen establecido en la Ley N 342 (B.O.C.B.A. N 915)
y sus modificatorias y en su correspondiente reglamentacin.
Cuando fueran detectados excediendo la velocidad mxima permitida
para el tipo de arteria correspondiente en 40 km/h o ms, de acuerdo
a las pautas limitadoras contempladas en el artculo 6.2.2 del
presente Cdigo. Este procedimiento se aplica nica y exclusivamente
en puestos dotados de equipos de captacin electrnica de
infracciones. En tal caso, luego del labrado de las actas de
infraccin y constatacin de su estado general, se remitir el rodado
de inmediato al depsito que indique la Autoridad de Aplicacin. El
titular del vehculo o persona autorizada podr retirarlo una vez que
el Controlador de Faltas haya dictado resolucin administrativa en
la causa, debiendo expedirse en el mismo da en que se presente el
presunto infractor. (Conforme texto Art. 1 de la Ley N 3.129, BOCBA
3253 del 08/09/2009.) En todos los casos enunciados en los incisos
anteriores, los gastos que demande el procedimiento sern a cargo de
los propietarios, conductores, tenedores y/o responsables de los
automotores, y debern ser abonados previo al retiro del mismo.
(Conforme texto Art. 4 de la Ley N 2.641, BOCBA 2885 del
06/03/2008.)
d. Tambin pueden retenerse las cosas que creen riesgos en la va
pblica o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehculos u otros
elementos que pudieran tener valor sern remitidos a los depsitos
que indique la Autoridad de Aplicacin, dndose inmediato
conocimiento al propietario si fuera habido.
e. La retencin de la documentacin de los vehculos particulares
de transporte de pasajeros pblicos, privada o de carga, se
efectuar:
Cuando no cumpla con los requisitos exigidos en la normativa
vigente. Cuando est adulterada o no haya verosimilitud entre lo
declarado en la reglamentacin y las condiciones fcticas
verificadas.
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Buenos Aires N 52
-
Cuando se infrinjan normas referidas especialmente a la
circulacin de los mismos o su habilitacin. Cuando estn prestando un
servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de
permiso, autorizacin, concesin, habilitacin o inscripcin exigidos
en la normativa vigente, sin perjuicio de la sancin pertinente.
BOLETA DE CITACIN DEL INCULPADO La Ciudad Autnoma de Buenos
Aires adhiere al rgimen establecido en la Ley Nacional N 26.363 por
la que se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Tal adhesin
lo es con el lmite y reserva de todo en cuanto no se oponga al
Cdigo de Transito y Transporte aprobado por Ley N 2148 (B.O.C.B.A.
N 2615), al Rgimen de Faltas aprobado por ley N 451 (B.O.C.B.A. N
1043) y al Cdigo Contravencional aprobado por ley N 1472
(B.O.C.B.A. N 2055) y sus respectivas modificatorias y
ampliaciones, dadas por la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. De
acuerdo con las modificaciones a la ley 24.449, contempladas a
travs de la ley 26.363, se establecen las siguientes faltas que
motivan la retencin preventiva de la Licencia Nacional de Conducir,
en ese mismo acto se le entregar inmediatamente la Boleta de
Citacin al Inculpado, (Autorizacin Provisoria para circular). Art.
32. - Ley 26363 Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial Incorprase
como artculo 72 bis de la Ley 24.449, el siguiente: Art. 72 bis. -
RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO -
AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisin de alguna de
lasfaltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o
y) del artculo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobacin o
Aplicacin retendr la licencia para conducir a los infractores y la
remplazar con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de
Citacin del Inculpado. Dicho documento habilitar al inculpado para
conducir slo por un plazo mximo de TREINTA (30) das corridos,
contados a partirde la fecha de su confeccin. Art. 33. Ley 26363
Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial Incorpranse como incisos
m) a y) del artculo 77 de la Ley 24.449, los siguientes: m) La
conduccin en estado de intoxicacin alcohlica, estupefacientes u
otra sustancia que disminuya las condiciones psicofsicas normales;
n) La violacin de los lmites de velocidad mxima y mnima
establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un
DIEZ POR CIENTO (10%); ) La conduccin, en rutas, autopistas y
semiautopistas, a una distancia del vehculo que lo precede menor a
la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los
parmetros establecidos por la presente ley y su reglamentacin; o)
La conduccin de vehculos sin respetar la sealizacin de los
semforos; p) La conduccin de vehculos transportando un nmero de
ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el
vehculo; q) La conduccin de vehculos utilizando auriculares y/o
sistemas de comunicacin manual continua y/o pantallas o monitores
de video VHF, DVD o similares en el habitculo del conductor; r) La
conduccin de vehculos propulsados por el conductor, traccin a
sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no
habilitados al efecto; s) La conduccin de motocicletas sin que
alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado
el casco reglamentario; t) La conduccin de vehculos sin que alguno
de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad;
u) La conduccin de vehculos transportando menores de DIEZ (10) aos
en una ubicacin distinta a la parte trasera; v) La realizacin de
maniobras de adelantamiento a otros vehculos sin respetar los
requisitos establecidos por la presente ley; w) La conduccin de
vehculos a contramano;
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Buenos Aires N 53
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x) La conduccin de un vehculo careciendo del comprobante que
acredite la realizacin y aprobacin de la Revisin Tcnica
Obligatoria; y) La conduccin de un vehculo careciendo del
comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del
artculo 68 de la presente ley.(seguro obligatorio La Boleta de
citacin habilitar al inculpado para conducir por un plazo mximo de
40 das corridos (La ley N 26363 establece 30 dias, la Ciudad
Autnoma establece 10 das mas), dentro de los cuales se deber
presentar ante UACF (Unidad Administrativa Controladora de Faltas)
SOLO EL JUEZ O FUNCIONARIO COMPETENTE PODRA RESTITUIR LA LICENCIA
DE CONDUCIR EN CASO DE:
Pago voluntario Cumplimiento de la Resolucin del Juez
Pasados los 90 das corridos desde la confeccin de la Boleta de
citacin se destruye la Licencia Nacional de Conducir. Si se detiene
a un infractor que ya circula con la BOLETA DE CITACIN y ha
cometido alguna de las faltas detalladas, se deber proceder a
retener la misma y se inmovilizar el vehculo. Se deber presentar en
la UACF con el duplicado remarcado del acta de comprobacin labrada.
(ACLARANDO AL DORSO EL N DE BOLETA DE CITACIN RETENIDA)
DOCUMENTACIN QUE SE ENTREGA AL INFRACTOR
Se debe entregar Original de la boleta de citacin y el duplicado
del acta de comprobacin o prueba fotogrfica. 5. NORMATIVA SOBRE
ESTACIONAMIENTO
El Cuerpo de Agentes de Control de Trnsito y Transporte est
especficamente facultado por la LEY N 2.652 ha ejercer el control
en la mat eria.
El Art. 5 inc. v) y w) de la Ley 24449 contempla que diferencia
hay entre un vehiculo estacionado y uno detenido v) Vehculo
detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la
circulacin (sealizacin, embotellamiento) o para ascenso o descenso
de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto; w)
Vehculo estacionado: el que permanece detenido por ms tiempo del
necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del
impuesto por circunstancias de la circulacin o cuando tenga al
conductor fuera de su puesto; En las autopistas (Art. 46 inc. c)
Ley 24449: No se puede estacionar ni detener para ascenso y
descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderas,
salvo en las drsenas construidas al efecto si las hubiere).
Excepcionalmente y ante una emergencia el vehculo deber detenerse
sobre la banquina. (inc. i). De acuerdo al art. 49 de la ley 24449:
En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o
fluidez del trnsito o se oculte la sealizacin; En las esquinas,
entre su vrtice ideal y la lnea imaginaria que resulte de prolongar
la ochava y en cualquier lugar peligroso; Sobre la senda para
peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los
diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de
pasajeros. Tampoco se admite la detencin voluntaria. No obstante,
se puede autorizar seal mediante, a estacionar en la parte externa
de la vereda, cuando su ancho y el trnsito lo permitan; Frente a la
puerta de hospitales, escuelas y otros servicios pblicos, hasta
diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehculos relacionados a
la funcin del establecimiento; Frente a la salida de cines, teatros
y similares, durante su funcionamiento;
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Buenos Aires N 54
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En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con
ingreso habitual de vehculos, siempre que tengan la seal
pertinente, con el respectivo horario de prohibicin o restriccin;
Por un perodo mayor de cinco das o del lapso que fije la autoridad
local; Ningn mnibus, microbs, casa rodante, camin, acoplado,
semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que
habilite a tal fin mediante la sealizacin pertinente; No habr en la
va espacios reservados para vehculos determinados, salvo disposicin
fundada de la autoridad y previo sealamiento en que conste el
permiso otorgado. En zonas urbanas El estacionamiento se efectuar
paralelamente al cordn dejando entre vehculos un espacio no
inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por
reglamentacin otras formas . Los VEHICULOS DE EMERGENCIAS pueden,
excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misin especfica,
no respetar las normas referentes a la circulacin, velocidad y
estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en
la ocasin que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor
que aquel que intenten resolver. ARTICULO 61 ley 24449. DIFICULTAR
O IMPEDIR EL ESTACIONAMIENTO de los vehculos del servicio pblico de
pasajeros y de emergencia en los lugares reservados CONSTITUYE UNA
FALTA GRAVE. ART 77. El CODIGO DE TRNSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD
AUTNOMA DE BUENOS AIRES Obliga a los propietarios de inmuebles
lindantes con la va pblica estn obligados a: Si el inmueble posee
salida de vehculos o tiene demarcado un espacio de reserva de
estacionamiento o en cualquier otra circunstancia, se prohbe la
instalacin en cualquier lugar de la va pblica de anclajes, aparejos
u otros elementos similares que delimitando un sector, obstruyan la
circulacin peatonal o vehicular y la detencin o el estacionamiento.
Cap. 2.1.3. Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Servicio de gras. Cap.
2.1.5 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) El CUERPO DE AGENTES DE
CONTROL DE TRNSITO Y EL TRANSPORTE est facultado a trasladar
vehculos desde la va pblica a las playas destinadas a su guarda, en
los siguientes casos:
Cuando se encuentren estacionados en violacin a lo dispuesto en
este Cdigo y sean peligrosos o se constituyan en obstculo para la
circulacin.
Cuando habiendo sufrido un incidente vial entorpezcan la
circulacin. Cuando se encuentren depositados o abandonados.
Los vehculos sern retenidos luego de labrar las actas de
infraccin y de constatacin de su estado general (con la firma de su
conductor o constancia de su negativa a ello), cuando estando mal
estacionados obstruyen la circulacin o la visibilidad u ocupen
lugares destinados a vehculos de emergencias o de servicios pblicos
de pasajeros; los que por haber sufrido deterioros no pueden
circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, sern
remitidos a depsitos que indique la Autoridad de Aplicacin, donde
sern entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia,
fijando la reglamentacin el plazo mximo de permanencia y el destino
a darles una vez vencido el mismo. (5.6.1) Autopistas. Cap. 6.1.9
Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) En autopistas y otras vas rpidas
est prohibido estacionar o detenerse todos los vehculos, excepto
por causas de fuerza mayor o en los lugares especficamente
determinados. ESTACIONAMIENTO Y DETENCIN Aplicacin. Cap. 7.1.1 Ley
N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Las reglas establecidas en el presente
captulo deben interpretarse como de aplicacin en la calzada de las
arterias correspondientes, quedando prohibido el estacionamiento o
la detencin de automotores en las aceras, excepto cuando esta ltima
maniobra sea indispensable en accesos o egresos de garajes no
comerciales, slo por el tiempo necesario para la misma. Normas
generales. Cap. 7.1.2 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Establcense
con carcter general las siguientes normas de estacionamiento para
las arterias de la Ciudad de Buenos Aires:
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a. Prohibicin general de estacionamiento de vehculos junto a
ambas aceras los das hbiles entre las siete (7) y las veintiuna
(21) horas en las avenidas con doble sentido de circulacin, con
excepcin de la Av. 9 de Julio, la Av. Perito Moreno y las calzadas
centrales de las Avenidas Leandro N. Alem, Paseo Coln y Senz, en
las cuales la prohibicin rige todos los das durante las
veinticuatro (24) horas. b. Prohibicin general de estacionamiento
de vehculos junto a la acera izquierda los das hbiles entre las
siete (7) y las veintiuna (21) horas en avenidas con sentido nico
de circulacin. c. modificado por Ley 3530( BO 3516) Prohibicin
general de estacionamiento de vehculos junto a la acera izquierda
todos los das durante las 24 horas en calles con sentido nico de
circulacin, con excepcin de aquellos tramos de las mismas
pertenecientes a la Red Vial Terciaria con calzadas de ms de ocho
(8) metros de ancho, donde no circulen lneas de transporte pblico
de pasajeros, en las cuales no rige esta prohibicin.
Vas rpidas. Cap 7.1.3 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Se prohbe
el estacionamiento o la detencin de vehculos cuando no lo hicieran
por circunstancias de la circulacin o por causas de fuerza mayor
durante las 24 horas, en las Avenidas Intendente Cantilo y Leopoldo
Lugones, en las calzadas centrales de la Av. Gral. Paz y en todas
las autopistas, entendiendo como tales a las siguientes: 25 de Mayo
(AU1), Perito Moreno (AU6) , Dr. Hctor J. Cmpora (AU7), 9 de Julio
Sur, Presidente Dr. Arturo U. Illia y Tte. Gral. Luis J.
Dellepiane. En aquellas vas rpidas donde exista banquina, slo se
permite la detencin en las mismas por razones de fuerza mayor.
Vehculos pesados. Cap. 7.1.4 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615)Se
prohbe el estacionamiento en la va pblica durante las 24 horas de
mnibus, micromnibus, camiones, casas rodantes, acoplados,
semiacoplados y maquinaria especial, sin perjuicio de lo
establecido en el artculo 9.4.4 del presente Cdigo. Depsito de
vehculos. Cap. 7.1.5 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Se prohbe el
depsito de vehculos en la va pblica en toda la ciudad. Vehculos
abandonados.Cap. 7.1.6 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Es de
aplicacin a los vehculos abandonados en la va pblica el
procedimiento establecido en la Ley N 342 y sus modificatorias.
Detencin de vehculos. Cap.7.1.7 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Los
vehculos detenidos en la va pblica deben indicar obligatoriamente
tal condicin con las luces balizas intermitentes encendidas.
Prohibiciones especiales.Cap.7.1.8 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615)
Queda prohibido estacionar y detenerse con carcter general en los
siguientes sitios, sin perjuicio de lo establecido en los artculos
7.1.2 y 7.1.
a. En doble fila, excepto como detencin previa a la maniobra de
estacionamiento. b. En las esquinas, entre su vrtice ideal y la
lnea imaginaria que resulte de prolongar la ochava como as tambin
sobre la demarcacin horizontal de sendas peatonales o lneas de
pare. c. En el interior de los tneles y en los puentes. Esta
prohibicin rige tambin en la zona de acceso y egreso de los mismos,
hasta una distancia que en cada caso establece la Autoridad de
Aplicacin.
Prohibiciones generales. Cap.( 7.1.9 ) Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N
2615)
Queda prohibido estacionar con carcter general en los siguientes
sitios, sin perjuicio de lo establecido en los artculos 7.1.2 y
7.1.3: a. En los pasajes, en toda su extensin, junto a ambas
aceras. b. A menos de cincuenta (50) metros a cada lado de los
pasos ferroviarios a nivel. c. En los sectores de parada para
detencin de transporte colectivo de pasajeros y taxis. d. En
aquellos lugares sealizados, segn determine por norma legal el
Gobierno de la Ciudad.
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Buenos Aires N 56
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e. En los sectores de ingreso y egreso de vehculos a la va
pblica. Esta prohibicin alcanzar inclusive el estacionamiento en el
tramo de la acera opuesta, frente a los mismos, cuando el ancho de
la calzada resulte insuficiente para las maniobras de ingreso y
egreso de vehculos. En caso de estar permitido el estacionamiento
junto a la acera donde est ubicada la entrada de vehculos y tambin
el ancho de la calzada resulte insuficiente para maniobrar, la
prohibicin general se ampla un metro a cada lado del ancho de la
entrada. f. Frente a las entradas de locales de espectculos
pblicos, en los horarios en que se realicen funciones en ellos. g.
Frente a la entrada de los edificios donde funcionen Comisaras y
Cuerpos de Bomberos. Esta prohibicin alcanzar inclusive al
estacionamiento en la acera opuesta, frente a los mismos, cuando el
ancho de la calzada resulte insuficiente para las maniobras de los
vehculos afectados al servicio. h. Frente a los vados o rampas para
personas con necesidades especiales. i. Sobre las sendas para
ciclorodados. j. En el frente de la totalidad del predio donde
funcionen salas velatorias habilitadas segn las normas vigentes,
entre las 8 y las 22 horas. En ningn caso tal prohibicin exceder
los lmites del citado terreno y no podr superar los quince (15)
metros an cuando el mismo tenga una longitud mayor. k. Frente a las
bocas de entrada de los subterrneos. l. A menos de diez (10) metros
a cada lado de: 1. La entrada de hospitales, sanatorios, clnicas y
centros que presten servicios de salud. 2.La entrada de escuelas,
colegios y facultades en horas de clase. 3. La entrada de los
templos en horas en que se celebren oficios o ceremonias. 4. La
entrada principal de los hoteles con permiso de uso concedido que
posean treinta (30) o ms habitaciones y no presten servicio de
albergue por horas. 5. La entrada de instituciones bancarias
durante el horario de atencin al pblico. 6. La entrada de
sucursales de empresas de correo, durante su horario de
funcionamiento. 7. La entrada perteneciente a sedes de
instituciones legalmente constituidas de personas con necesidades
especiales. 8. Las conexiones para provisin de agua por camiones
cisterna que se encuentren frente a los hospitales, las que debern
estar claramente demarcadas. m. En los sectores sealizados como
reserva de espacios para estacionamiento de acuerdo a lo
establecido en .el presente Cdigo. n. Junto a las aceras
correspondientes de los tramos de arterias donde existan carriles
exclusivos para algn tipo de vehculo, en el horario de
funcionamiento de los mismos. Carga y descarga. Cap. (7.1.10) Ley N
2148. (B.O.C.B.A. N 2615) La detencin de vehculos para operar en
carga y descarga de mercaderas debe efectuarse respetando
estrictamente los lugares y horarios que establecen las normas de
estacionamiento, excepto los sectores donde se especifiquen otras
modalidades por norma particular. Formas de estacionamiento. Cap.
7.1.13 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) El estacionamiento puede
autorizarse en algunas de las siguientes formas: a. En forma
paralela al cordn de la acera correspondiente, en una sola fila,
debiendo estacionarse a una distancia de aproximadamente veinte
(20) centmetros del cordn y dejando el espacio suficiente entre
vehculos que permitan la maniobra. Esta forma general es la que
rige en aquellos lugares donde el estacionamiento est permitido y
en ausencia de demarcacin o sealizacin indicativa de otra forma. b.
A cuarenta y cinco grados (45) respecto del cor dn de la acera
correspondiente, dentro de los sectores demarcados. c. A noventa
grados (90) respecto del cordn de la acera correspondiente, dentro
de los sectores demarcados. Sistema de estacionamiento medido. Cap.
7.1.17 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615)
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Pueden determinarse por ley sectores tarifados dentro de los
tramos de arterias en los que no est prohibido el estacionamiento,
con el fin de permitir una adecuada rotacin vehicular y un uso ms
racional de dichos espacios, con las siguientes limitaciones: a. El
sistema debe aplicarse slo en arterias de la zona cntrica y
excepcionalmente en otros sectores barriales de la Ciudad donde la
demanda lo justifique. b. El sistema slo puede aplicarse los das
hbiles entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas y los sbados
de nueve (9) a trece (13) horas. c. Se puede optar por alguna de
las siguientes metodologas de aplicacin: autorizacin a personas que
efecten la venta de tarjetas y el control de los horarios o, en su
defecto, dispositivos que permitan verificar el tiempo restante
respecto de lo efectivamente abonado. d. En el caso de la
utilizacin de dispositivos de control, los mismos deben permitir el
abono de fracciones horarias de quince (15) minutos. El
estacionamiento en los horarios y sectores donde se aplique este
sistema excedindose en el tiempo efectivamente abonado constituye
infraccin. Vehculos para transporte postal o valores bancarios.
Cap. 6.9.2 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Los vehculos para
transporte postal o valores bancarios gozan de libre
estacionamiento en cumplimiento de sus funciones especficas, no
pudiendo hacer uso de esta franquicia sobre las bocacalles o en
doble fila. Permisos especiales. Cap. 7.1.20 Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) Queda autorizado el estacionamiento momentneo
de vehculos conducidos por mdicos u obstetras que concurran a
domicilios particulares en prestacin de un servicio pblico o
privado de carcter urgente y bien comn, o religiosos que realicen
servicios de extremauncin o ayuda espiritual, por un perodo que no
exceda de sesenta (60) minutos, en aquellos lugares en que rija
alguna prohibicin de estacionamiento, debiendo cumplimentar las
disposiciones de carcter general y las que regulan el
estacionamiento medido en cualquiera de sus formas. Esta franquicia
no es de aplicacin en los sitios especificados en el artculo 7.1.8
y en los determinados por el artculo 7.2.2, excepto el inciso c),
en los horarios en que rijan las reservas. El profesional debe
sujetarse a los siguientes requisitos: a. Debe poseer una "tarjeta
control" suministrada por la Autoridad de Aplicacin, la que
reglamentar los recaudos que se debern reunir para su otorgamiento.
b. Deber colocar en el lado interior del parabrisas la tarjeta
control", previa marcacin de la hora de arribo al lugar, de manera
que la cara correspondiente resulte perfectamente visible desde el
exterior Estacionamiento de motocicletas y ciclomotores Cap. 7.1.21
Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Son de aplicacin a las motocicletas
y ciclomotores las mismas normas que para todos los automotores,
excepto donde existan sectores demarcados especialmente para estos
vehculos, en los que slo se podr estacionar en ellos. En el caso de
los ciclomotores que se utilicen para la actividad de entrega a
domicilio de mercaderas o cosas, pueden acceder por la acera hasta
el lugar de destino con el motor detenido y por el tiempo
estrictamente necesario para cumplir dicha operatoria.
Estacionamiento de ciclorodados. Cap. 7.1.22 Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) El estacionamiento de ciclorodados debe
efectuarse en forma paralela al sentido de circulacin de la
arteria, sobre el borde externo derecho de la calzada o el carril,
siempre que sobre l se permita el estacionamiento de vehculos.
Tambin puede efectuarse sobre las aceras, en la medida que no
perturbe la circulacin peatonal. En los lugares donde existan
dispositivos especialmente diseados para el estacionamiento de
ciclorodados, deben ubicarse obligatoriamente en ellos. En ningn
caso pueden ubicarse en la zona de seguridad de las bocacalles.
Reserva de lugares para estacionamiento. Se prohben las reservas de
espacios en la va pblica para estacionamiento de vehculos.
Excepciones
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.Cap. 7.2.2 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Se exceptan de la
prohibicin general establecida en el artculo precedente a las
siguientes reservas: a. Las utilizadas o que se otorguen a: Casa de
Gobierno del Poder Ejecutivo Nacional, Palacio del Congreso
Nacional, Palacio de los Tribunales de Justicia, Palacio del
Gobierno de la Ciudad y Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
b. Las concedidas a embajadas y consulados con los que exista
relacin de reciprocidad. c. Las utilizadas por las sedes centrales
nacional y de distrito de los partidos polticos legalmente
reconocidos. d. Las contempladas en el captulo 7.3 del presente
Cdigo. e. Las que se otorguen a las sedes de los Servicios
Sacerdotales de Urgencia y servicios similares de otros credos.
Requisitos. Cap. 7.2.3 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Las reservas
citadas en los incisos a), b), c) y e) del artculo 7.2.2 deben
ajustarse a los siguientes requisitos: a. El estacionamiento se
efectuar frente a la entrada principal de los organismos citados,
siempre que no rija prohibicin de estacionar en la arteria
respectiva. b. Al solicitar la franquicia, la dependencia
recurrente debe denunciar el nmero de las placas de dominio de los
vehculos a estacionar. c. Cuando en las avenidas o calles donde se
solicite la franquicia se encuentre prohibido el estacionamiento,
se demarcar el lugar en la arteria ms prxima donde est permitido.
En todos los casos la autorizacin rige nicamente durante las horas
de funcionamiento de los organismos que usufructan la franquicia
Sealizacin. Cap. 7.2.4 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Los espacios
sern determinados mediante la sealizacin horizontal y vertical
correspondiente de acuerdo al Sistema de Sealizacin Vial Uniforme.
Reglas para vehculos de transporte Cap. 9.4.3 Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) Queda prohibida la instalacin de terminales o
playas de estacionamiento para los vehculos de empresas de
transporte pblico de pasajeros en la va pblica. Transporte
colectivo de pasajeros y taxis. Cap. 9.4.7 Ley N 2148. (B.O.C.B.A.
N 2615) El transporte colectivo de pasajeros debe efectuar las
detenciones en los sectores de parada establecidos por la Autoridad
de Aplicacin. Slo entre las veintids (22) y las seis (6) horas del
da siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso
debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera,
aunque no coincida con la parada establecida. De igual beneficio
gozan permanentemente las personas con movilidad reducida. Esta
excepcin no rige en las arterias transversales de la Av. 9 de Julio
en los tramos comprendidos entre Lima - Bernardo de Irigoyen y
Cerrito - Carlos Pellegrini. Los taxis pueden detenerse para
ascenso de pasajeros en los lugares sealados para ello en la medida
que no superen la cantidad autorizada para cada parada. Tambin
pueden detenerse para ascenso y descenso en otros lugares de la va
pblica donde est permitida la detencin general de vehculos, an en
los sectores donde est prohibido el estacionamiento. En ningn caso
se permite la detencin en segunda fila. 6. PERSONAS CON
DISCAPACIDAD Y MOVILIDAD REDUCIDA Uno de los principios bsicos de
actuacin del Cuerpo de Agentes de Control del Trnsito y el
Transporte, establecidos por la Ley 2652, es el reconocimiento del
derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad y los
derechos de las personas adultas mayores. Se podr obtener la
licencia habilitante especfica. La clase F es para automotores
especialmente adaptados para discapacitados.
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El artculo 21 de la Ley 24449 establece que la estructura vial
debe ajustarse a las normas bsicas de seguridad vial, propendiendo
a la diferenciacin de vas para cada tipo de trnsito y contemplando
la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u
otra asistencia ortopdica. Respecto al transporte pblico, toda
persona con movilidad reducida tiene derecho a ascender y descender
en cualquier punto del recorrido aunque no coincida con parada
establecida, asimismo gozan de preferencia para el uso de los
asientos. Igual proteccin otorga el Cdigo de Trnsito de la Ciudad
en su art. 9.4.7 exceptuando las arterias transversales de la Av. 9
de Julio en los tramos comprendidos entre Lima - Bernardo de
Irigoyen y Cerrito - Carlos Pellegrini. Normas sobre
estacionamiento, personas con movilidad reducida Segn el Cdigo de
Trnsito de la Ciudad los vehculos identificados con el Emblema
Internacional de la Discapacidad gozan de la franquicia de libre
estacionamiento, sea que fueren conducidos por personas que
ostenten el correspondiente Certificado Nacional de Discapacidad
otorgado de acuerdo a la Ley N 22.431 o por quiene s los asistan,
slo en oportunidad de trasladarlos. Esta franquicia no es de
aplicacin en los sitios especificados en los artculos 7.1.8 Y 7.1.9
de la Ley N 2148 excepto el punto 7 del inciso l), y en los
determinados por el artculo 7.2.2 en los horarios en que rijan las
reservas, excepto el inciso c). (Ver punto 5. ESTACIONAMIENTO Y
DETENCIN) La franquicia de libre estacionamiento que se otorga
conforme a esta disposicin no ser aplicable donde existan
prohibiciones especiales de estacionamiento y detencin, as como en
los autorizados cuando pudiere causar un riesgo grave o perturbacin
de la fluidez en el trnsito ( texto Art. 7.1.18 del Decreto N
588/2010 (B.O.C.B.A. N 3477) Queda prohibida la remocin de los
vehculos identificados con el Emblema Internacional de la
Discapacidad que se encuentren en uso de la franquicia de libre
estacionamiento. La autoridad podr removerlo solo cuando la
inmovilidad del vehiculo sea considerada un perjuicio grave para la
circulacin realizando la comunicacin a la autoridad judicial
competente o fiscala de turno. (texto Art. 7.1.19 del Decreto N
588/2010 (B.O.C.B.A. N 3477) Ascenso y descenso de escolares o de
personas con necesidades especiales. Cap. 7.1.23 Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) Todo establecimiento educativo puede contar, de
ser posible y sujeto al estudio tcnico que realice la Autoridad de
Aplicacin, con drsenas para que los transportes escolares que
operen en el ascenso y descenso de los pasajeros no obstaculicen ni
obstruyan la normal circulacin. Si por razones de conformacin de la
arteria no fuera posible la instalacin de estas drsenas, el lugar
de ascenso y descenso puede localizarse en las inmediaciones de
estos establecimientos educativos, a propuesta de sus directivos y
previa autorizacin de la autoridad competente. a. En los casos en
que no sea posible contar con las drsenas autorizadas en el inciso
anterior, se autoriza el estacionamiento momentneo de vehculos que
transporten alumnos que concurran a establecimientos educativos de
nivel inicial, primario o de educacin especial, excepto en los
lugares establecidos en el artculo 7.1.8, slo en los horarios de
ingreso o egreso, debiendo cumplir las dems normas de carcter
general del presente captulo. b. Los hospitales, sanatorios y los
establecimientos educativos o de salud a los que concurran
regularmente transportes de personas con necesidades especiales de
los contemplados en el Ttulo Dcimo del presente Cdigo, gozan de los
mismos derechos y limitaciones establecidos en el inciso a) del
presente artculo. Tambin se autoriza el estacionamiento momentneo
de vehculos que transporten alumnos que concurran a
establecimientos educativos de nivel inicial, primario o de
educacin especial, en los horarios de ingreso o egreso, as como a
los hospitales, sanatorios y los establecimientos educativos o de
salud a los que concurran regularmente transportes de personas con
necesidades especiales. Reserva para estacionamiento de vehculos de
personas con necesidades especiales. Se autoriza la reserva de
espacios en la va pblica para estacionamiento de vehculos de
personas con necesidades especiales con las limitaciones
establecidas en el presente captulo.
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El estacionamiento en los espacios reservados por parte de otro
vehculo que no sea el especficamente autorizado, aunque sea tambin
un automvil adaptado para personas con necesidades especiales, es
considerado infraccin al inciso m) del artculo 7.1.9 del presente
Cdigo. 7. TRANSPORTES ESCOLARES. Disposiciones generales Cap. 8.1
.1. Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) El servicio de transporte de
escolares consiste en el traslado a ttulo oneroso o gratuito de
alumnos de nivel inicial, primario o medio que cursan sus estudios
en colegios o escuelas de gestin pblica o privada, ubicadas en la
Ciudad de Buenos Aires, con origen o destino a dichos
establecimientos. A los efectos de la aplicacin del presente Cdigo,
quedan comprendidos dentro de la definicin el transporte de ms de
seis (6) alumnos de manera simultnea y el transporte de ms de seis
(6) menores de hasta dieciocho (18) aos de edad de manera simultnea
que concurran a realizar actividades de carcter deportivo, cultural
o recreativo organizadas por colonias de vacaciones o entidades
civiles o religiosas ubicadas en la Ciudad. Vehculos habilitados.
Cap. 8.2.1 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) La prestacin del
servicio de transporte de escolares debe realizarse con vehculos
automotores habilitados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, y que cumplan con las exigencias del presente ttulo y su
reglamentacin Verificacin tcnica.. Cap. 8.2.6 Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) Para la prestacin del servicio ser condicin
indispensable que los vehculos sean objeto de una verificacin
tcnica especfica cada seis (6) meses que acredite el buen estado de
funcionamiento de la piezas y sistemas que hacen a su seguridad
activa y pasiva y a la emisin de contaminantes, en la forma en que
la reglamentacin lo disponga. Para los vehculos cero kilmetro que
ingresen al servicio, la verificacin tcnica para los primeros (5)
cinco aos ser de carcter anual. Velocidad mxima. Cap. 8.2.1 Ley N
2148. (B.O.C.B.A. N 2615) La velocidad mxima a la que podrn
circular los vehculos en el mbito de la Ciudad de Buenos Aires
mientras realicen este servicio, ser de cuarenta kilmetros por hora
en calles (40 km/h), de cuarenta y cinco kilmetros por hora (45
km/h) en avenidas y de setenta kilmetros por hora (70 km/h) en
autopistas, sin perjuicio de la obligatoriedad de respetar otros
limites de aplicacin general. Permiso. Cap. 8.2.1 Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) Para la prestacin del servicio de transporte de
escolares, los titulares de los dominios de los vehculos deben ser
las mismas personas fsicas o jurdicas que los titulares del
permiso, debiendo contar con la autorizacin para la prestacin del
servicio expedida por la Autoridad de Aplicacin. Acompaantes. Cap.
8.2.1 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Ser obligatoria la presencia
en el vehculo de un acompaante habilitado por la Autoridad de
Aplicacin para el cuidado de los escolares como parte del servicio
cuando el vehculo posea ms de quince (15) plazas. Se exceptan los
viajes organizados y/o contratados por establecimientos educativos
o colonias de vacaciones o entidades civiles o religiosas ubicadas
en la Ciudad, en cuyo caso debern contar, como acompaante, con la
presencia de una persona mayor de edad responsable del cuidado de
los menores, el cual deber ser provisto por la entidad contratante.
Para este ltimo caso la reglamentacin dispondr la documentacin que
el mismo deber llenar, acreditando su condicin de responsable y la
informacin que se le brindar como instructivo de las condiciones de
seguridad necesarias para la realizacin del viaje. Cinturones de
seguridad. Es obligatorio el uso de los cinturones de seguridad
para todas las personas transportadas. El conductor no podr iniciar
la marcha del vehculo hasta no haber certificado que todos sus
ocupantes tengan abrochado el cinturn de seguridad. 8. TRANSPORTE
PBLICO
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Cap. 6.1.6 inc. a) Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) En ausencia
de seales o lneas demarcatorias que dispongan otra cosa, los
vehculos deben circular por la parte derecha de la calzada en la
direccin de su marcha, debiendo respetar las vas o carriles
exclusivos y los horarios establecidos para transitarlos. Ley
3554/10 Boletn Oficial (BOCBA) N 3525 IMPLANTA EL RGIMEN DE
CARRILES PREFERENCIALES PARA TRANSPORTE PBLICO DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR El Rgimen de carriles Preferenciales para el transporte
pblico de pasajeros por automotor, es de lunes a viernes de 08:00 a
20:00 horas, con excepcin de los feriados o el que establezca la
sealizacin si la hubiera.- Slo podrn circular vehculos afectados al
transporte pblico de pasajeros que se encuentren autorizados por la
Secretara de Transporte de la Nacin y los vehculos de alquiler con
taxmetro acreditados por la autoridad competente, segn el rgimen
que se establece en la presente Ley, as como las ambulancias,
vehculos policiales, vehculos de las fuerzas de seguridad y de
bomberos, siempre que se encuentren en situacin de emergencia.
Queda prohibida en la circulacin de vehculos de alquiler con
taxmetro sin pasajeros en el horario de 17:00 a 20:00 horas.En el
horario de 08:00 a 17:00 hs. los vehculos de alquiler con taxmetro
que circulan vacos debern hacerlo por el Carril Preferencial
adyacente a la acera, pudiendo efectuar ascenso y descenso de
pasajeros excepto en los lugares demarcados para el ascenso y
descenso de pasajeros de colectivos. Los vehculos afectados al
transporte pblico de pasajeros autorizados a circular por los
carriles preferenciales no podrn atravesar las lneas que delimitan
los mismos, salvo en los lugares expresamente autorizados. Cuando
deban realizar giros a la izquierda, los vehculos debern salir del
carril preferencial antes de la interseccin prxima anterior a la
maniobra en los lugares demarcados a tal fin. 9. TRANSPORTE DE
MERCANCAS O COSAS Transportes de carga. Cap. 9.5.1 Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) Todo propietario de un vehculo afectado al
servicio de transporte de carga, sea particular o empresa, para
poder circular debe cumplir los siguientes requisitos: a. Estar
inscripto en el Registro de Transporte de Carga correspondiente y
habilitado de acuerdo a las normas vigentes. b. Inscribir en las
puertas del vehculo su nombre o razn social y domicilio, la tara,
el peso mximo de arrastre y el tipo de carga. c. Transportar las
cargas excepcionales e indivisibles en vehculos especiales que
porten el permiso otorgado por el ente vial competente. d.
Transportar el ganado, los lquidos y la carga a granel, en vehculos
que cuenten con la compartimentacin reglamentaria. e. Colocar los
contenedores que deben responder a las caractersticas establecidas
en las normas IRAM 10026, 10027, 10028, 10029 10030 de acuerdo a su
tipo, en vehculos adaptados con dispositivos de sujecin con trabas
giratorias que cumplan la norma IRAM 10024 y que cumplan las
condiciones de seguridad que establece la reglamentacin del inciso
g) del artculo 56 de la Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial,
con la debida sealizacin perimetral proporcionada por elementos
retroreflectivos. f. Las cargas que se transporten sobre camiones
playos, excepto contenedores, deben estar aseguradas conforme a lo
establecido en la norma IRAM 5379. g. Transportar las sustancias
peligrosas estando provistos de los elementos distintivos y de
seguridad que establece la reglamentacin. Los conductores y
tripulantes que transporten esta clase de sustancias deben poseer
capacitacin especial para el tipo de carga que llevan, y ajustarse,
en lo pertinente, a lo dispuesto en la Ley Nacional N 24 .051 (B.O.
N 27.307). h. Proporcionar a sus choferes la carta de porte
correspondiente a la carga transportada, la documentacin del
vehculo y la dems exigible por las normas vigentes. Operaciones de
carga y descarga.
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Toda operacin de carga o descarga debe llevarse a cabo fuera de
la calzada. Siendo ello inevitable, debe realizarse sin causar
peligro ni perturbaciones al trnsito y observando las siguientes
pautas: a. Respetar las disposiciones sobre paradas,
estacionamiento, horarios y prohibiciones. b. Realizarla desde el
lado del vehculo ms prximo al borde de la calzada, salvo que el
trnsito peatonal o vehicular lo haga imposible. c. Utilizar en la
operacin los medios adecuados para concretarla en el menor tiempo y
evitando provocar ruidos o molestias innecesarias. d. Respetar las
normas especficas relacionadas con los productos o mercancas
molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, y las que exijan contar
con determinada especializacin para su manejo o estiba. e. Est
prohibido en toda operacin de descarga, depositar mercancas,
muebles o artefactos en la calzada SISTEMA DE CAJONES AZULES El
nuevo sistema se centra en la demarcacin, con pintura azul, de 750
sitios de estacionamiento destinado a la carga y la descarga de
mercaderas (cajones azules), cuya cantidad de lugares por cuadra
variar segn la demanda (una, dos o tres posiciones). All, los
automotores -que no podrn superar el lmite de 8 metros de largo-
tendrn un mximo de 30 minutos para operar y el horario de
utilizacin de las cajas depender de las caractersticas del trnsito
en cada zona, pudiendo ser durante las 24 horas, de 20 a 11 o de 17
a 8, horarios indicados en la cartelera.
10. REQUISITOS DEL ACTA DE INFRACCIN. Art. 3 Ley N 1217.
(B.O.C.B.A. N 1846) estipula que: el/la funcionario/a que compruebe
la comisin de una falta debe labrar un acta que contenga: Lugar,
fecha y hora de la comisin de la accin u omisin que da lugar al
labrado del acta. Descripcin de la accin u omisin del presunto
infractor/a que determina el labrado del acta. La norma que a
juicio del/la funcionario/a se estime infringida, sin que esta
mencin implique la calificacin definitiva de la accin u omisin que
da lugar al labrado del acta. Nombre, apellido y domicilio del
presunto infractor/ra, si hubiese sido posible determinarlo. La
identificacin del vehculo utilizado en caso de infracciones de
trnsito. Identificacin de la/s persona/s que hubieran presenciado
la accin u omisin que da lugar al labrado del acta o que pudieran
aportar datos de inters para la comprobacin de la falta.
Identificacin, cargo y firma del funcionario/a que verific la
infraccin. Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse
constar la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los
motivos de su imposicin. Entrega De Copia. Art. 4 Ley N 1217.
(B.O.C.B.A. N 1846) El/la funcionario/a que compruebe la infraccin
estando presente el presunto infractor debe hacerle entrega de una
copia del acta, excepto en el caso de las infracciones de trnsito
detectadas a travs del sistema de control inteligente de
infracciones. Valor Probatorio Del Acta. Art. 5 Ley N 1217.
(B.O.C.B.A. N 1846) El acta de comprobacin de faltas que rena los
requisitos del artculo 3 se considera, salvo prueba en contrario,
prueba suficiente de la comisin de las mismas. Requerimiento Del
Auxilio De La Fuerza Pblica. Art. N 6 Ley N 1217. (B.O.C.B.A. N
1846) Los organismos administrativos que controlan faltas en
ejercicio del poder de polica pueden requerir el auxilio de la
fuerza pblica y al solo efecto de asegurar el procedimiento
administrativo de comprobacin de la falta. Cuando a juicio del
funcionario/a interviniente resulte indispensable la identificacin
del presunto infractor/a al momento de la comprobacin de la falta y
ante su negativa o siendo ello imposible, aqul/lla puede requerir
el auxilio de la fuerza pblica al slo efecto de efectuar tal
identificacin en el lugar de comisin de la falta y dando inmediata
comunicacin al Ministerio Pblico.
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Buenos Aires N 63
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SISTEMA DE CONTROL INTELIGENTE DE INFRACCIONES DE TRNSITO Medios
De Comprobacin. Art. 9 Ley N 1217. (B.O.C.B.A. N 1846) Las faltas
de trnsito pueden comprobarse por medios electrnicos, flmicos,
fotogrficos o de grabacin de video, desde medios mviles o puestos
fijos. 11. CONTRAVENCIONES Cdigo. Contravencional de la Ciudad de
Buenos Aires Ley N 1472. (B.O.C.B.A. N 2055) Artculo 1- Lesividad.
El Cdigo Contravencional de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires
sanciona las conductas que por accin u omisin dolosa o culposa
implican dao o peligro cierto para los bienes jurdicos individuales
o colectivos protegidos. Acta Contravencional. Requisitos.- Art. 36
Ley N 12 (B.O.C.B.A N 405) Cuando la autoridad preventora compruebe
prima facie la posible comisin de una contravencin, debe asegurar
la prueba y labrar un acta que contenga: 1. El lugar, fecha y hora
del acta. 2. El lugar, fecha y hora en que presuntamente ocurri el
hecho. 3. La descripcin circunstanciada del hecho y su calificacin
legal contravencional en forma
indicativa, o su denominacin corriente. 4. Los datos
identificatorios conocidos del presunto contraventor o
contraventora. 5. El nombre y domicilio de los testigos y del
denunciante, si los hubiere. 6. La mencin de toda otra prueba del
hecho. 7. La firma de la autoridad Identificacion Art. 36 bis. Ley
N 12 (B.O.C.B.A N 405) Si al momento de labrarse el acta del art.
36 no se acreditase mnimamente la identidad del presunto
contraventor/a, podr ser conducido a la sede del Ministerio Pblico,
y demorado por el tiempo mnimo necesario para establecer su
identidad que en ningn caso podr exceder de diez (10) horas. La
tarea de identificacin deber en todos los casos llevarse a cabo
bajo control directo e inmediato del Ministerio Pblico y con
noticia al Juez de Turno. (Conforme texto Art. 13 Ley N 162 BOCBA
647 del 08/03/1999). Intimacin Y Notificacin De Derechos. Art. 36
Ley N 12 (B.O.C.B.A N 405) La autoridad preventora entrega una
copia del acta al presunto contraventor/a, si est presente. En tal
caso lo intima para que comparezca ante el o la Fiscal dentro de
los cinco das hbiles siguientes, bajo apercibimiento de ser
conducido por la fuerza pblica. Asimismo le notifica de su derecho
a ser acompaado por defensor o defensora de confianza y que, de no
hacerlo, ser asistido por el defensor o defensora de oficio. Si el
presunto contraventor/a se niega a firmar, se deja constancia de
las razones aducidas. CONTRAVENCIONES EN MATERIA DE TRANSITO Art. N
111 Ley N 1472. (B.O.C.B.A. N 2055) Conducir con mayor cantidad de
alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de
estupefacientes. Ser sancionado con multa o arresto quien conduce
un vehculo superando los lmites permitidos de alcohol en sangre o
bajo la accin de otras sustancias que disminuyan la aptitud para
hacerlo. Artculo 112 Ley N 1472. (B.O.C.B.A. N 2055) - Participar,
disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en va
pblica. Ser sancionado con multa o arresto quien participa, disputa
u organiza competencias de destreza o velocidad con vehculos
motorizados en la va pblica, violando las normas reglamentarias de
trnsito. La sancin se eleva al doble cuando la conducta descripta
precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehculo
modificado o preparado especialmente para dicho tipo de
competencias.
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Artculo 113 Ley N 1472. (B.O.C.B.A. N 2055) - Violar barreras
ferroviarias. Ser sancionado con multa o arresto quien inicia el
cruce o cruza con vehculo las vas frreas mientras las barreras estn
bajas o el paso no est expedito. Art. 113 Bis derogado por ley
3515/2010 Boletn Oficial (BOCBA) N 3485 Artculo 114 Ley N 1472.
(B.O.C.B.A. N 2055) - Incumplir obligaciones legales. Ser
sancionado con multa quien al conducir un vehculo participa de un
accidente de trnsito y no cumple con las obligaciones legales a su
cargo. La sancin se incrementa al doble en caso de fuga. Artculo
115 Ley N 1472. (B.O.C.B.A. N 2055) - Agravantes genricos. Sin
perjuicio de los agravantes particulares previstos en los artculos
precedentes, las sanciones de las contravenciones previstas en este
Captulo se elevan: Al doble cuando son cometidas por el conductor/a
de un vehculo motorizado de carga o de transporte de pasajeros en
servicio. Al doble cuando el conductor/a finge la prestacin de un
servicio de urgencia, de emergencia u oficial o abusa de reales
situaciones de emergencia o cumplimiento de un servicio oficial Al
triple cuando son cometidas por el conductor/a de un vehculo de
transporte escolar o de personas con necesidades especiales. De
acuerdo a lo establecido por el Cdigo de Trnsito Todo conductor est
obligado a someterse a las pruebas que realice la Autoridad de
Control establecidas en el presente Cdigo y su reglamentacin, ya
sea de carcter circunstancial o como parte de operativos, a fin de
detectar el nivel de alcohol en sangre o la presencia en su
organismo de cualquier otra sustancia que disminuya su aptitud para
conducir. La Autoridad de Control realiza el control de alcoholemia
o toxicolgico a los conductores de cualquier tipo o clase de
vehculos utilizando instrumentos que garanticen la calidad de la
medicin o deteccin, adecuadamente certificados y calibrados.
Niveles de alcohol en sangre para conductoresArt. 5.44 Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) Est prohibido conducir cualquier tipo de
vehculo con ms de 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre. Para
quienes conduzcan motovehculos, queda prohibido hacerlo con ms de
0,2 gramos de alcohol por litro de sangre. Para quienes conduzcan
vehculos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de
carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentracin de
alcohol en sangre. Casos En Que Se Considera Falta. I. Caso
especial. Cap. 5.4.5 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Est prohibido
ocupar la plaza de acompaante en motovehculos con ms de 0,5 gramos
de alcohol por litro de sangre, excepto que la persona se ubique en
un habitculo externo al vehculo propiamente dicho. La Autoridad de
Control acta en forma anloga al caso del conductor siendo de
aplicacin las dems reglas establecidas en el presente Captulo. II.
Pruebas de control de alcoholemia. Cap. 5.4.6 Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) Las pruebas en la va pblica para la deteccin
del nivel de alcohol en sangre a los conductores estn a cargo de la
Autoridad de Control y consisten en determinaciones de tipo
cualitativo y cuantitativo. Cuando el conductor alegue impedimentos
de hecho que imposibiliten la prctica de estas pruebas, deben
utilizarse otros procedimientos alternativos aprobados por
reglamentacin. Ante la imposibilidad de constatar el nivel de
alcohol en sangre por cualquier causa atribuible al conductor, se
procede de igual forma que ante la negativa a realizar la prueba.
Procedimiento para casos de control de alcoholemia positivo. Cap.
5.4.7 Ley N 2148. (B.O.C.B.A. N 2615) Si el resultado de la prueba
indica mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido o si el
conductor se niega a efectuar dichas pruebas, el agente de control
debe prohibirle continuar conduciendo y
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ordenar la remocin del vehculo. (Conforme texto Art. 1 de la Ley
3003, BOCBA N 3157 del 20/04/2009) Presencia de otras sustancias
que disminuyen la aptitud para conducir Cap. 5.4.8 Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) Las pruebas para la deteccin en el organismo de
cualquier otra sustancia que disminuya la aptitud para conducir se
establecen por reglamentacin y son slo de tipo cualitativo. De
resultar positivas, la Autoridad de Control procede en forma anloga
a la especificada en el artculo 5.4.7. III. NEGATIVA A SOMETERSE AL
CONTROL DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Cap. 5.4.2 Ley N 2148.
(B.O.C.B.A. N 2615) La negativa a realizar la prueba constituye
falta. En este caso, a los fines de impedir que la persona prosiga
conduciendo, se presume el estado de alcoholemia positiva o de
conducir bajo la accin de estupefacientes SE DEBE LABRAR UN ACTA DE
COMPROBACIN Y SE ADOPTA LA MEDIDA CAUTELAR DE REMOCIN DEL VEHCULO
POR PRESUNCIN DE POSITIVO. OBLIGACIN DE COMUNICAR AL FISCAL Por
ltimo, en lo referente a ALCOHOLEMIA, la Ley N 12 (B.O.C.B.A N 405)
de Procedimiento Contravencional obliga a comunicar en forma
inmediata- al Fiscal de turno a cerca de la adopcin de medidas
precautorias, es decir, remitir el vehculo del contraventor
alcoholizado. Dice el Art. 21 de Ley N 12 (B.O.C.B.A N 405) Las
medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato
al o a la Fiscal. Esta accin se realiza a travs de Sala de
Operadores. RESPONSABILIDAD DE MENORES FRENTE A CONTRAVENCIONES DE
TRNSITO Art. N 11 Ley N 1472. (B.O.C.B.A. N 2055) dispone que no
son punibles las personas MENORES de dieciocho (18) aos, excepto
cuando se impute la comisin de contravenciones de trnsito, en cuyo
caso la edad de punibilidad es la requerida para obtener licencia
para conducir. En estos casos no se aplica sancin de arresto. En la
Ciudad Autnoma de Buenos Aires los menores, acompaados por un
adulto responsable, pueden gestionar la licencia de conducir a
partir de las siguientes edades: Automviles : a partir de los 17
aos Ciclomotores: a partir de los 16 aos Motocicletas: a partir de
los 18 o 20 segn la cilindrada (la categora A3 requiere adems, 1 ao
de antigedad en una categora anterior de moto). El Art. 27 de la
Ley N 12 (B.O.C.B.A N 405) establece que un menor de 18 aos incurso
en una contravencin, debe ser puesto a disposicin del organismo
previsto en el artculo 39 de la Constitucin de la Ciudad. Cuando se
est ante la comisin de una contravencin ejecutada por un menor la
autoridad de control debe comunicarse de manera inmediata con el
Ministerio Pblico Fiscal y transcribir el resultado de las
instrucciones recibidas. Tal regla deber ser puntualmente
cumplida