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LEGISLATIVO
DECRETO No. 914.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que nuestra Constitucin establece en el Artculo 23 que
ninguna persona quetenga la libre administracin de sus bienes puede
ser privada del derecho determinar sus asuntos civiles o
comerciales por transaccin o arbitramento;
II.- Que es conveniente fomentar dentro de la cultura jurdica el
acercamiento de losinteresados en la solucin de sus diferencias,
por medio del dilogo y la utilizacinde medios alternativos, que a
su vez permitan la bsqueda de soluciones creativasy giles a los
asuntos tratados, con sencillez y mayor privacidad;
III.- Que si bien la legislacin vigente reconoce algunos medios
de solucin alternativosde diferencias, stos no han tenido el
adecuado desarrollo, por lo que se vuelvenecesario fortalecer tales
figuras, especialmente la relativa a la mediacin,conciliacin y
arbitraje;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la Repblica, por mediodel Ministro de Gobernacin y de
los Diputados Ciro Cruz Zepeda Pea, Julio Antonio Gamero
Quintanilla,Ren Napolen Aguiluz Carranza, Rubn Orellana Mendoza,
Rosario del Carmen Acosta, Wilfredo IrahetaSanabria, Jos Antonio
Alamendaris Rivas, Rafael Edgardo Arvalo Prez, Jos Orlando Arvalo
Pineda,Nelson Edgardo Avalos, Rodrigo Avila Aviles, Juan Miguel
Bolaos Torres, Carlos Antonio Borja Letona,Isidro Antonio Caballero
Caballero, Mario Tenorio, Mauricio Membreo, Roberto d'Aubuisson
Mungua,Jess Guillermo Prez Zarco, Juan Duch Martnez, Carmen Crdova,
Rigoberto Trinidad, Nelson Funes,Guillermo Antonio Gallegos
Navarrete, Elizardo Gonzlez Lovo, Noe Orlando Gonzlez, Elmer
RobertoCharlaix, Manuel Durn, Gustavo Chiquillo, Mauricio Hernndez
Prez, Vicente Menjivar, Francisco AlbertoJovel Urquilla, Carlos
Mauricio Arias, Mauricio Lpez Parker, Efigenio Marquez, Alejandro
DagobertoMarroqun, Juan Ramn Medrano Guzmn, William Eli Martnez,
Jos Francisco Merino Lpez, Jos LuisSnchez, Mariella Pea Pinto,
Francisco Flores Zeledn, Ernesto Iraheta, Jos Mauricio Quinteros
Cubias,Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ros Orellana,
Hctor Nazario Salaverra Mathies, GerardoAntonio Suvillaga Garca,
David Humberto Trejo, Enrique Valdez Soto, Sal Alfonso Monzn, Jorge
AlbertoVillacorta Muoz, Fabio Balmore Villalobos Membreo, Roberto
Villatoro, Martn Francisco Antonio ZaldivarVides, Ernesto Angulo,
Alba Teresa de Dueas, Hctor Alfredo Guzmn, Emilio Guzmn y Alfredo
Arbizu,
DECRETA LA SIGUIENTE:
LEY DE MEDIACIN, CONCILIACIN Y ARBITRAJE
TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES
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LEGISLATIVO
Objeto de la Ley
Art. 1.- Esta Ley establece el rgimen jurdico aplicable al
arbitraje, sin perjuicio de lo dispuestoen los tratados o convenios
internacionales vigentes.
Asimismo, reconoce la eficacia de otros medios alternativos de
solucin de diferencias, quefacultativamente pueden adoptar las
personas naturales o jurdicas capaces, en asuntos civiles
ocomerciales, sobre los cuales tengan la libre disposicin de sus
bienes y que sean susceptibles detransaccin o desistimiento.
Medios Alternativos de Solucin de Diferencias
Art. 2.- Cuando en forma distinta de la prescrita en esta Ley
dos o ms personas, pacten laintervencin dirimente de uno o ms
terceros y acepten expresa o tcitamente su decisin, despus
deemitida, el acuerdo ser vlido y obligatorio para las partes si en
l concurren los requisitos necesariospara la validez de un
contrato.
Definiciones
Art. 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entender
por:
a) Mediacin: un mecanismo de solucin de controversias a travs
del cual, dos o mspersonas tratan de lograr por s mismas la solucin
de sus diferencias con la ayuda deun tercero neutral y calificado
que se denomina mediador;
b) Conciliacin: un mecanismo de solucin de controversias a travs
del cual, dos o mspersonas tratan de lograr por s mismas la solucin
de sus diferencias con la ayuda delJuez o rbitro, segn el caso,
quien acta como tercero neutral, y procura avenir losintereses de
las partes;
c) Arbitraje: un mecanismo por medio del cual las partes
involucradas en un conflicto decarcter transigible, difieren su
solucin a un tribunal arbitral, el cual estar investido dela
facultad de pronunciar una decisin denominada laudo arbitral;
d) Convenio Arbitral: es el acuerdo por el cual las partes
deciden someter a arbitraje lascontroversias que hayan surgido o
puedan llegar a surgir entre ellas, respecto de unadeterminada
relacin jurdica, de naturaleza contractual o extracontractual;
e) Tribunal Arbitral: significa tanto un solo rbitro como una
pluralidad de rbitros;
f) Arbitraje Ad-hoc: aquel en el cual las partes acuerdan
autnomamente las reglas deprocedimiento aplicables en la solucin de
su controversia;
g) Arbitraje o Mediacin Institucional: aquel en el que las
partes se someten a un procedimientoestablecido por el respectivo
Centro de Arbitraje o de Mediacin, autorizado de conformidada esta
ley;
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LEGISLATIVO
h) Arbitraje Internacional: el que se da en cualquiera de los
siguientes casos:
1.- Cuando las partes de un convenio arbitral tengan, al momento
de celebracin delmismo, sus domicilios en Estados diferentes.
2.- Si uno de los lugares siguientes est situado fuera del
Estado en el que las partestienen sus domicilios:
a) El lugar del arbitraje, si ste se ha determinado en el
Convenio Arbitral, ocon arreglo al mismo sea distinto.
b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las
obligaciones de larelacin jurdica o el lugar con el cual el objeto
del litigio tenga una relacinms estrecha.
Para los efectos de este literal si alguna de las partes tiene
ms de un domicilio, ste ser elque guarde una relacin ms estrecha
con el Convenio Arbitral; si una parte no tiene ningndomicilio, se
tomar en cuenta su residencia.
i) Arbitraje Extranjero: aqul cuyo laudo arbitral no ha sido
pronunciado en El Salvador.
Principios
Art. 4.- El arbitraje se regir por los siguientes
principios:
1) Principio de libertad: es el reconocimiento de las facultades
potestativas de las personas paraadoptar medios alternativos al
proceso judicial para la resolucin de controversias;
2) Principio de flexibilidad: el cual se manifiesta mediante
actuaciones informales, adaptables ysimples;
3) Principio de privacidad: es el mantenimiento obligatorio de
la necesaria reserva yconfidencialidad;
4) Principio de idoneidad: consiste en la capacidad y requisitos
que se deben cumplir paradesempearse como rbitro o mediador;
5) Principio de celeridad: consiste en la continuidad de los
procedimientos para la solucin delas controversias;
6) Principio de igualdad: consiste en dar a cada parte las
mismas oportunidades de hacer valersus derechos;
7) Principio de audiencia: consiste en la oralidad de los
procedimientos alternativos; y,
8) Principio de contradiccin: consiste en la oportunidad de
confrontacin entre las partes.
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LEGISLATIVO
Reglas de Interpretacin
Art. 5.- Adptase las siguientes reglas de interpretacin comunes
a la presente ley:
a) El Arbitraje puede ser en derecho, equidad o tcnico.
El Arbitraje en derecho es aquel en el cual los rbitros
fundamentan su decisin en el derecho positivovigente.
El Arbitraje en equidad o de amigables componedores es aquel en
que los rbitros proceden con enteralibertad, deciden segn sea ms
conveniente al inters de las partes, sin atender ms que a su
conciencia, laverdad y la buena fe.
En cambio, cuando los rbitros pronuncien su fallo en razn de sus
especficos conocimientos en unadeterminada ciencia, arte u oficio,
el arbitraje es tcnico.
b) Cuando una disposicin de la presente ley otorgue a las partes
la facultad de decidir librementesobre una cuestin determinada,
dicha facultad implicar la de autorizar a una tercera
persona,natural o jurdica, a que adopte esa decisin.
c) Cuando una disposicin de la presente ley, se refiera a un
convenio arbitral celebrado o porcelebrar, se entendern
comprendidas en ese convenio todas las disposiciones del
Reglamentode Arbitraje que las partes hayan decidido adoptar.
d) Las normas referidas a la integracin del Tribunal Arbitral y
al procedimiento arbitral son decarcter supletorio con relacin a la
voluntad de las partes.
Cuanta
Art. 6.- Para los efectos de la presente ley, se considerarn
asuntos de mayor cuanta aquellos en loscuales las pretensiones sean
iguales o superiores a veinticinco mil colones y de menor cuanta
los que tuvierenun monto inferior al indicado.
TTULO SEGUNDODE LA MEDIACIN Y CONCILIACION
CAPTULO NICOSolicitud de Mediacin
Art. 7.- Presentada la solicitud de la Mediacin al Centro, se
designar por el Director del mismo, almediador; ste proceder a
citar a los interesados para llevar a cabo la primera audiencia
comn, sealndoleslugar, da y hora para ello, y les indicar los
beneficios de resolver el asunto en forma amigable.
Primera Audiencia de Mediacin
Art. 8.- En la primera audiencia comn, el mediador deber
explicarles a los interesados, adems delmotivo de la reunin, el
carcter confidencial del procedimiento, el trmite que habr de
drsele a la solicitud,la conducta que deben observar durante las
audiencias o reuniones que al efecto se lleven a cabo y
laconveniencia de lograr un arreglo.
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LEGISLATIVO
En esta primera audiencia expondr en primer lugar su punto de
vista el solicitante, y luego expondrel suyo el requerido.
Sealizacin de Ms Audiencias
Art. 9.- Si fueren necesarias otras audiencias o reuniones
comunes, el mediador lo har saber a losinteresados y sealar las
fechas y horas para su celebracin.
Audiencias por Separado
Art. 10.- Podr el mediador celebrar audiencias separadas con
cada uno de los interesados,comunicndoselos previamente.
Caso de Personas Jurdicas
Art. 11.- Las personas jurdicas comparecern al procedimiento de
la Mediacin por medio de quientenga la representacin de las
mismas.
Confidencialidad
Art. 12.- Todas las declaraciones y manifestaciones del
requirente y requerido en las audiencias deMediacin son de carcter
estrictamente confidencial y de ellas no se dejar constancia
escrita. Los papeles detrabajo del mediador tendrn carcter
personal, y de ellos no se dar traslado ni copias, carecen de
valorprobatorio y no harn fe en juicio.
Fuerza Ejecutiva del Acuerdo
Art. 13.- La solucin total o parcial de la disputa se consignar
en acta y producir los efectos de latransaccin. La certificacin que
de ella extienda el Centro de Mediacin tendr fuerza ejecutiva en su
caso.
Contenido del Acta
Art. 14.- El Acta que consigne el arreglo o solucin de la
disputa deber contener:
1.- La identidad de los interesados, del mediador, de los
abogados, de los peritos, en su caso;y de cualquier otra persona
que haya intervenido en el procedimiento de Mediacin;
2.- La identificacin plena de la disputa;
3.- Las obligaciones, sometimientos, derechos y deberes que
unilateral o recprocamente aceptenlos interesados, incluyendo las
formas, modalidades y trminos de su cumplimiento o ejercicio,con la
mayor claridad posible;
4.- La especificacin de los puntos sobre los que no hubo
acuerdo, en su caso;
5.- La firma de los interesados y del mediador. Si alguno de
aquellos no pudiere firmar, lo harotra persona a su ruego y dejar
impresa cualquiera de sus huellas digitales;
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LEGISLATIVO
6.- El lugar y fecha en que se levanta el acta.
Das y Horas Hbiles
Art. 15.- Todos los das y horas son hbiles para llevar a cabo
los procedimientos de la Mediacin.
Trmino de la Mediacin
Art. 16.- El procedimiento de la Mediacin termina cuando los
interesados firman el acta de solucinde la disputa, o de no haberse
logrado la solucin de la misma.
Prohibicin
Art. 17.- Queda prohibido a los mediadores, peritos y a
cualquier otra persona que haya intervenidoen el procedimiento de
la Mediacin, excepto los abogados apoderados de las partes que
hubieren podidointervenir; actuar en el procedimiento judicial que
con posterioridad pudiera entablarse, bajo pena de nulidadde los
actos en que intervenga.
Citaciones y Notificaciones
Art. 18.- Para las citaciones y notificaciones no habr
formalidades especiales, podrn hacerse vatelefnica y postal cuando
el interesado as lo hubiere pedido y quede constancia para el
mediador de haberefectuado la diligencia.
Recusacin y Excusa
Art. 19.- Podr recusarse al mediador ante el Director del
Centro, sin necesidad de expresar causa;de igual forma podrn stos
excusarse. La manifestacin respectiva deber hacerse inmediatamente
despusde la primera audiencia comn.
En ambas circunstancias, el Director del Centro designar un
nuevo mediador para el caso.
Reglas de Conciliacin
Art. 20.- La Conciliacin se regir principalmente por lo
establecido en el Artculo 47, numeral 3 y Artculo54 de esta
Ley.
Las disposiciones de este Captulo sern aplicables en lo
pertinente a la Conciliacin.
TTULO TERCERO
DEL ARBITRAJE
SECCIN PRIMERA
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LEGISLATIVO
CAPTULO NICO
DISPOSICIONES GENERALES
mbito de Aplicacin
Art. 21.- La presente Ley se aplicar al arbitraje nacional.
Tambin se aplicar al arbitraje internacional,sin perjuicio de lo
previsto en los tratados, pactos, convenciones o dems instrumentos
de derecho internacionalratificados por El Salvador.
Materias Objeto de Arbitraje
Art. 22.- Podrn someterse a arbitraje las controversias que
surjan o puedan surgir entre personasnaturales o jurdicas capaces,
sobre materias civiles o comerciales respecto de las cuales tengan
libre disposicin.
Materias Excluidas
Art. 23.- No podrn ser objeto de arbitraje:
a) Los asuntos contrarios al orden pblico o directamente
concernientes a las atribuciones ofunciones de imperio del Estado o
de personas de derecho pblico;
b) Las causas penales, excepto en lo relativo a la
responsabilidad civil proveniente del delito;
c) Los alimentos futuros;
d) Las controversias relativas a bienes o derechos de incapaces,
sin previa autorizacin judicial;
e) Aquellos conflictos relacionados con el estado familiar de
las personas, excepto en lo relativoal rgimen patrimonial atinente
con ste; y,
f) Las cuestiones sobre las cuales haya recado sentencia
judicial firme.
Expresa Exclusin de la Materia Laboral
Art. 24.- Las controversias de ndole laboral no quedan sujetas a
lo dispuesto por la presente ley.
Arbitraje en Controversias Estatales, Aplicacin Preferente de
Leyes Especiales y Tratados Vigentes.
Art. 25.- Podrn someterse a arbitraje las controversias en las
que el Estado y las personas jurdicasde derecho pblico son partes
interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y
deriven de unarelacin jurdica patrimonial de derecho privado o de
naturaleza contractual.
En las controversias derivadas de los contratos que el Estado
salvadoreo o las personas de derechopblico celebren con nacionales
o con extranjeros domiciliados, se estar a lo dispuesto en leyes
especiales oen tratados o convenios internacionales y, en su
defecto, a lo establecido por esta Ley.
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LEGISLATIVO
Podrn conocer del arbitraje para este tipo de controversias los
Centros establecidos por la presenteLey.
Las empresas de derecho privado con capital estatal o las de
economa mixta pueden acordarlibremente y sin requisito de previa
autorizacin que las controversias derivadas de los contratos que
celebrencon nacionales o extranjeros domiciliados o que se refieran
a sus bienes propios, sean sometidas a Arbitraje.
Convenios Arbitrales Contenidos en Contratos de Adhesin
Art. 26.- Los convenios arbitrales referidos a relaciones
jurdicas contenidas en clusulas generales decontratacin, contratos
normalizados o contratos por adhesin, sern plenamente vlidos entre
las partes entanto dichos convenios hayan sido conocidos o deban
conocerse por la contraparte y su manifestacin devoluntad de
someterse al arbitraje se hiciere en forma expresa e
independiente.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el convenio
arbitral deba conocerse, si se cumplecon alguno de los siguientes
supuestos:
a) Si las condiciones generales que incluyen el convenio
arbitral se hallan insertas en el cuerpodel contrato principal y
ste ltimo es por escrito y est firmado por ambas partes;
b) Si las condiciones generales, a pesar de no estar
reproducidas en el cuerpo del contratoprincipal, constan en el
reverso del documento y se hace referencia al convenio arbitral en
elcuerpo del contrato principal y ste es por escrito y firmado por
la otra parte;
c) Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones
generales separadas del documentoprincipal, pero se hace referencia
en el cuerpo del contrato principal a la existencia del arbitrajey
ste es por escrito y firmado por la otra parte; y,
d) Fue puesto en conocimiento del pblico mediante adecuada
publicidad.
La negativa del consumidor o usuario a someterse a un convenio
arbitral no podr impedir por si mismala celebracin del contrato
principal.
Notificaciones y Comunicaciones Preliminares
Art. 27.- Las notificaciones y comunicaciones escritas previas a
la iniciacin del procedimiento arbitralse regirn por las siguientes
reglas:
a) Se considerar vlida toda notificacin y cualquier otra
comunicacin escrita que sea entregadapersonalmente al destinatario
o a quien tenga su representacin, en su domicilio especial, enel
establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su
residencia;
b) Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares sealados
en el literal anterior, seconsiderar recibida toda notificacin o
comunicacin escrita que haya sido remitida por cartacertificada o
cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al ltimo
domicilio o residenciahabitual conocidos;
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LEGISLATIVO
c) En los dos casos anteriores, se considerar recibida la
notificacin o comunicacin en la fechaen que se haya realizado la
entrega; y,
d) Las notificaciones sern igualmente vlidas cuando se hicieren
por correo certificado, telex,facsmil, o cualquier otro medio de
comunicacin del cual pueda quedar una constanciarespecto de haber
sido recibido por su destinatario.
Competencia y Auxilio Judicial
Art. 28.- En cuanto a la competencia y auxilio judicial, se
estar a lo siguiente:
a) En las controversias que se resuelvan con sujecin a la
presente ley, solo tendr competenciael tribunal arbitral
correspondiente. Ningn otro tribunal o instancia podr intervenir,
salvo queesta Ley as lo autorizare expresamente; y,
b) La autoridad judicial competente para prestar auxilio en los
casos establecidos en la presenteLey, ser la calificada para
conocer de la controversia en ausencia de arbitraje. En defecto
deello, ser la del lugar donde deba realizarse el arbitraje, si se
hubiere previsto; a falta de elloy a eleccin del demandante, el del
lugar de celebracin del convenio arbitral o el del domiciliodel
demandado o el de cualquiera de ellos, si son varios.
SECCION SEGUNDADEL ARBITRAJE NACIONAL
CAPTULO IDEL CONVENIO ARBITRAL
Formalidades
Art. 29.- El convenio arbitral deber constar por escrito.
Podr adoptar la forma de una clusula incluida en un contrato o
la de un acuerdo independiente.
Se entender que el convenio se ha formalizado por escrito no
solamente cuando est contenido endocumento nico suscrito por las
partes, sino tambin cuando resulte del intercambio de cartas o de
cualquierotro medio de comunicacin o correspondencia que
inequvocamente deje constancia documental de la voluntadde las
partes de someterse a arbitraje.
Asimismo, se presume que el convenio arbitral se ha formalizado
por escrito cuando a pesar de no existiracuerdo previo, por
iniciativa de una de las partes involucradas, se somete una
controversia a la decisin deuno o ms rbitros que aceptan resolver
la controversia, mediando asentimiento posterior de la otra u
otraspartes a dicho sometimiento.
Se presumir que hay asentimiento cuando, notificada la parte
contraria de la iniciativa de quienpromovi la intervencin de l o
los rbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar
dicha intervencin.
Autonoma
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LEGISLATIVO
Art. 30.- Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato
principal se considera como un acuerdoindependiente de las dems
estipulaciones del mismo.
En consecuencia, la nulidad total o parcial de un contrato u
otro acto jurdico que contenga un convenioarbitral, no llevar
consigo de modo necesario la del convenio arbitral accesorio.
Los rbitros podrn decidir libremente sobre la controversia
sometida a su pronunciamiento, la quepodr versar, inclusive, sobre
los vicios que afecten el contrato o acto jurdico que contenga el
convenio arbitral.
Excepcin de Arbitraje
Art. 31.- La excepcin de arbitraje se regir por los siguientes
principios:
a) El convenio arbitral implica la renuncia de las partes a
iniciar proceso judicial sobre las materiaso controversias
sometidas al arbitraje.
b) La autoridad judicial que tome conocimiento de una
controversia sujeta a convenio arbitraldebe declararse incompetente
de conocer del caso cuando se lo solicite la parte
judicialmentedemandada. En este caso, dicha parte puede oponer la
excepcin de arbitraje que habr deser resuelta sin mayor trmite y
sin lugar a recurso alguno contra la decisin.
Renuncia
Art. 32.- La renuncia al arbitraje se regir por los siguientes
principios:
a) La renuncia al arbitraje ser vlida nicamente cuando concurra
la voluntad de las partes.
b) Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje
mediante acuerdo de ellas al respectoque conste por escrito y sea
firmado de manera conjunta, separada o sucesiva.
c) Se considera que existe renuncia tcita cuando una de las
partes sea demandada judicialmentepor la otra y no oponga una
excepcin de arbitraje en la oportunidad procesal
correspondiente.
No se considera renuncia tcita al arbitraje el hecho de que
cualquiera de las partes, antes o duranteel procedimiento arbitral,
solicite de una autoridad judicial competente la adopcin de medidas
precautorias oque dicha autoridad judicial conceda el cumplimiento
de las mismas.
CAPITULO IIDE LOS RBITROS
rbitros
Art. 33.- Los rbitros no representan los intereses de ninguna de
las partes y ejercern el cargo conestricta imparcialidad y absoluta
discrecin. En el desempeo de sus funciones tienen plena
independencia yno estn sometidos a orden, disposicin o autoridad
que menoscabe sus atribuciones, gozando adems delsecreto
profesional.
Nmero de rbitros
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LEGISLATIVO
Art. 34.- Las partes determinarn el nmero de rbitros que, en
todo caso, ser impar. A falta deacuerdo de las partes los rbitros
sern tres, si la controversia es de mayor cuanta, o uno, si ella es
de menorcuanta.
Capacidad
Art. 35.- Slo las personas naturales que se hallen en el pleno
ejercicio de sus derechos ciudadanospodrn ser designadas como
rbitros.
Cuando el arbitraje haya de decidirse con sujecin a derecho, los
rbitros sern, adems, abogadosen el libre ejercicio de la profesin.
Cuando el arbitraje se deba resolver conforme a normas o principios
tcnicoslos rbitros debern ser expertos en el arte, profesin u
oficio respectivo.
Las partes podrn establecer requisitos o condiciones adicionales
para los rbitros en el convenioarbitral.
Los rbitros tendrn los mismos poderes, deberes y
responsabilidades de los Jueces comunes. Enmateria probatoria, los
rbitros debern analizar las pruebas y valorarlas conforme a las
reglas de la sana crtica.
Inhabilitacin
Art. 36.- No podrn actuar como rbitros quienes tengan con las
partes o sus apoderados alguna delas causas de excusa y recusacin
que establecen las reglas procesales.
Tampoco podrn actuar como rbitros los Jueces, Magistrados,
Fiscales, Diputados de la AsambleaLegislativa, funcionarios pblicos
y los empleados del rgano Judicial.
Designacin
Art. 37.- Las partes podrn designar los rbitros de manera
directa y de comn acuerdo o delegar enun tercero, persona natural o
jurdica, la designacin parcial o total de los rbitros.
Si no hubiere acuerdo entre las partes en la eleccin de los
rbitros, cada parte elegir uno y los dosrbitros designados elegirn
un tercero, quien ser el Presidente del Tribunal Arbitral.
En el arbitraje con rbitro nico si alguna de las partes
estuviere renuente a la designacin, o no hubiereacuerdo entre las
mismas o si los dos rbitros o el tercero o terceros delegados no
pudieren acordar ladesignacin del que faltare, ste o stos sern
designados por el Centro de Arbitraje que corresponda, cuandose
trate de arbitraje institucional o, tratndose del arbitraje ad-hoc,
por cualquiera de las instituciones arbitralesque estuvieren
legalmente establecidas en el lugar del domicilio donde habr de
llevarse el arbitraje, a solicitudde cualquiera de las partes.
EN TODO CASO, LA DESIGNACIN DEL RBITRO O RBITROS SE HAR PREVIA
CITA DE LASPARTES MATERIALES O SUS REPRESENTANTES, A TRAVS DE
SORTEO POR INSACULACIN. SI ALGUNAO TODAS LAS PARTES LEGALMENTE
CITADAS NO COMPARECEN, LA DESIGNACIN SE HAR SIN SUPRESENCIA; LAS
PARTES Y SUS REPRESENTANTES, TENDRN DERECHO A , PREVIAMENTE,
REVISAR ELLISTADO DE PERSONAS ELEGIBLES, OBJETO DE LA
INSACULACIN.
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LEGISLATIVO
ASIMISMO EL NOMBRAMIENTO DEL RBITRO O RBITROS PODR HACERSE POR
LAS CMARASDE LA CAPITAL DE LA REPBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA
CIVIL, LAS CUALES NOMBRARAN APERSONAS CON LAS RESPECTIVAS
CREDENCIALES, COMPROBADAS EN FORMA FEHACIENTE. (2)
Nulidad
Art. 38.- Ser nulo, en lo que se refiere a la forma de
designacin de los rbitros, el convenio arbitralque coloque a una de
las partes en situacin de privilegio en tal designacin. En este
caso, el resto del convenioconservar su validez y se aplicarn las
reglas consagradas en la presente Ley para la designacin de los
rbitros.
Notificacin y Aceptacin del Nombramiento
Art. 39.- El nombramiento ser comunicado a los rbitros
designados de manera personal y tendrncinco das hbiles para
manifestar si lo aceptan o no. La falta de manifestacin durante el
trmino referido setendr como negativa y permitir proceder al
reemplazo respectivo.
Obligaciones
Art. 40.- La aceptacin obliga a los rbitros y en el caso del
Arbitraje Institucional a ellos y al Centrode Arbitraje respectivo,
a cumplir su encargo con esmero y dedicacin, incurriendo en la
obligacin de repararlos daos y perjuicios que llegaren a causar a
las partes o a terceros, en caso de no hacerlo as.
Honorarios y Gastos
Art. 41.- Los rbitros o el Centro de Arbitraje, en su caso,
podrn exigir en cualquier momento a laspartes la provisin de fondos
que estime necesaria para atender a los honorarios de los rbitros y
a los gastosque puedan producirse en la administracin y tramitacin
del arbitraje o el ajuste de los mismos, si lascondiciones del caso
as lo ameritan. Los pagos habrn de producirse en la forma y momento
en que los rbitroso la institucin, as lo determinen. Los Centros,
en sus reglamentos, deben establecer la cuanta y forma de pagode
los honorarios de los rbitros, del Centro y los dems costos y
gastos del trmite arbitral, siendo de obligatoriocumplimiento para
las partes su observancia.
Impedimentos y Recusaciones
Art. 42.- Los rbitros podrn abstenerse de actuar como tales o
ser recusados por las mismas causalesestablecidas por el Cdigo de
Procedimientos Civiles para los jueces. De igual manera podrn ser
recusadospor no reunir las condiciones que, conforme a la ley o a
lo acordado por las partes, se hayan establecido parael caso.
La persona a quien se comunique su nombramiento como rbitro
deber exponer ante quien lo nombrtodas las circunstancias que
puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad
o independencia.
Los rbitros designados por las partes tan solo podrn ser
recusados de manera inmediata y porcausales que sobrevengan a su
designacin. Tambin podrn serlo por causas anteriores cuando no
hubierensido nombrados directamente por las partes o cuando aqullas
fueren conocidas con posterioridad.
Procedimiento de Recusacin y Sustitucin
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LEGISLATIVO
Art. 43.- Si el rbitro no aceptare la recusacin propuesta, la
resolucin de la misma se adoptar porel Centro de Arbitraje, en caso
de tratarse de un Arbitraje Institucional o por los rbitros
restantes, cuando fuerenad-hoc. En caso de rbitro nico, la decisin
sobre la recusacin se adoptar por el Juez que hubiere
resultadocompetente para conocer el proceso objeto del
arbitraje.
Contra la decisin de los rbitros, del Centro de Arbitraje o del
Juez, en su caso, mediante la cual seresuelve la recusacin, no cabr
recurso alguno.
Si el rbitro se abstuviere de conocer del caso o aceptare la
recusacin o, conforme a las normasestablecidas, resultare separado
del conocimiento del caso o faltare al ejercicio de su cargo, se
proceder a sureemplazo en la misma forma en que hubiere sido
designado el rbitro que deba sustituirse.
Organizacin del Tribunal Arbitral
Art. 44.- En el caso que el Tribunal estuviere conformado por ms
de un rbitro, estos elegirn de suseno un Presidente del Tribunal
Arbitral. A falta de acuerdo, ejercer como Presidente el rbitro de
mayor edady si se tratare de arbitraje institucional, la designacin
del Presidente se har de acuerdo con el reglamentorespectivo.
En los casos en que existiere un solo rbitro, ste ejercer todas
las funciones y atribuciones delTribunal.
El Tribunal Arbitral, si lo considera pertinente, nombrar un
Secretario o elegir de entre ellos, si loconsideran conveniente, al
que desempee las funciones de Secretario, quien en ningn caso podr
ser elPresidente del Tribunal Arbitral.
CAPTULO IIIDEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Libertad de Procedimientos
Art. 45.- Las partes podrn sujetarse a las reglas de
procedimiento del Centro de Arbitraje a que sesometer el Tribunal
Arbitral.
Podrn asimismo determinar libremente las reglas de procedimiento
o delegar en los rbitros elsealamiento de las mismas.
En caso que las partes no hayan resuelto sobre el particular, se
seguirn las reglas del Centro deArbitraje en el cual se haya de
tramitar el arbitraje, cuando ste fuere institucional, o las que se
establecenen esta ley, en caso de que se tratare de arbitraje
ad-hoc.
En ningn caso cabr dentro del trmite arbitral incidente alguno,
excepto aquellos trmitescontemplados en la presente Ley.
Actuaciones del Tribunal Arbitral
Art. 46.- En las actuaciones arbitrales en que hubiere ms de un
rbitro, toda decisin del TribunalArbitral se adoptar, salvo acuerdo
en contrario de las partes, por mayora de votos. Sin embargo, el
rbitro
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LEGISLATIVO
presidente podr decidir cuestiones de procedimiento, si as lo
autorizan las partes o todos los Arbitros delTribunal Arbitral.
La recepcin de las pruebas slo podr realizarse con la presencia
de la totalidad de los rbitros.
Reglas del Arbitraje Ad-hoc
Art. 47.- Salvo disposicin en contrario adoptada por las partes
o los rbitros, conforme a los trminosdel artculo precedente, el
procedimiento arbitral, para el arbitraje ad-hoc, se sujetar a las
siguientes reglas:
Demanda, Contestacin, Plazos y Excepciones:
1.- La parte que promueva la iniciacin del arbitraje deber
presentar ante los rbitros su demandajunto con sus anexos, dentro
de los ocho das hbiles contados a partir de la aceptacin delltimo
rbitro.
Recibida la demanda se correr traslado de la misma de manera
inmediata al demandado,quien tendr ocho das hbiles para presentar
su contestacin, junto con los anexosrespectivos. En este mismo
plazo y oportunidad deber presentar sus excepciones y demandade
reconvencin si fuere el caso.
De las excepciones y la demanda de reconvencin, en su caso, se
correr traslado aldemandante para pronunciarse al respecto para
cuyo efecto contara con diez das hbiles. Encaso de proponer
excepciones contra ella se dar el traslado en la forma y trminos de
lademanda principal.
Anexos a la demanda, su contestacin o la demanda de reconvencin,
deber agregarse todala prueba documental que se pretenda hacer
valer; en caso de no tenerla, se indicar sucontenido, el lugar en
que se encuentra y se pedir su incorporacin al proceso.
Caducidad y Rebelda:
2.- En caso de que quien promueva la actuacin arbitral no
presentare su demanda dentro dela oportunidad prevista o no lo
hiciere cumpliendo los requisitos legales, el Tribunal dar
porterminadas sus funciones y devolver las actuaciones a fin de que
las partes promuevan suaccin ante la justicia ordinaria.
No habr acuse ni declaratoria de rebelda, por lo que a falta de
contestacin de la demanda,el trmite continuar su curso.
Cita a Conciliacin:
3.- Vencidos los plazos antes indicados, los rbitros citarn a
las partes a una audiencia de
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LEGISLATIVO
conciliacin en la forma que previene esta Ley. En caso de
llegarse a un acuerdo los rbitrosdarn por terminado el trmite. Las
partes podrn solicitar del Tribunal que el arreglo logradosea
elevado a la categora de laudo arbitral definitivo.
Prueba:
4.- De no llegarse a un acuerdo total de las pretensiones, se
continuar con el trmite en lo quehace relacin a la evacuacin de las
pruebas las que, excepcin hecha de las de carcterdocumental, sern
practicadas en audiencia y debern producirse dentro del plazo
mximode treinta das hbiles, contados desde la fecha de la
contestacin de la demanda o de lareconvencin.
Alegatos:
5.- Evacuadas las pruebas los rbitros podrn solicitar a las
partes la presentacin de un resumenescrito de sus alegaciones.
Laudo:
6.- Verificado lo anterior, los rbitros procedern a emitir el
laudo para lo cual debern tener encuenta el plazo mximo establecido
para el trmite arbitral en la presente Ley.
Procedimiento de Mero Derecho:
7.- En aquellos eventos en que la materia disputada sea de mero
derecho, una vez concluidaslas diligencias a que se refiere el
numeral 1 precedente, se dar curso a la audiencia deconciliacin
regulada en el numeral 3 anterior. De no haber acuerdo o siendo
este parcial, elTribunal proceder, de inmediato, a pronunciar su
laudo, para lo cual contar con un plazode quince das hbiles, si las
partes no han fijado un plazo diferente. En el
ArbitrajeInstitucional o en el evento de que el procedimiento sea
establecido por las partes o losrbitros, conforme a lo establecido
en esta Ley, se aplicar lo dispuesto en este numeral,
salvodisposicin de las partes en contrario.
Procedimiento de Menor Cuanta:
8.- En aquellos eventos en que se trate de arbitraje de menor
cuanta, las partes podrn solicitara los rbitros que, una vez
concluidas las diligencias a que se refiere el numeral 1
precedentey fracasada la audiencia a que se refiere el numeral 3
anterior, se proceda en una solaaudiencia a la prctica de pruebas y
al dictado del laudo respectivo dentro de los cinco dashbiles
siguientes a la prctica de las mismas. De no solicitarlo o en caso
de no existir unprocedimiento diferente, se aplicar el
procedimiento establecido en este artculo.
Procuracin Obligatoria y Facultativa
Art. 48.- En los casos considerados de mayor cuanta las partes
debern actuar por conducto de unAbogado en el libre ejercicio de la
profesin. En aquellos en que las pretensiones se tengan como de
menorcuanta podrn actuar por si mismas o valerse de un profesional
del derecho en ejercicio, a su eleccin.
Inicio y Duracin del Procedimiento
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LEGISLATIVO
Art. 49.- El procedimiento Arbitral se entiende iniciado cuando
el ltimo de los rbitros designados hayamanifestado a las partes por
escrito su aceptacin del cargo. A partir de ese momento se contar
el plazo deduracin del Tribunal Arbitral que, salvo pacto en
contrario de las partes, no podr ser superior a tres meses,sin
perjuicio de que las partes, de comn acuerdo y en forma previa a su
vencimiento, decidan prorrogarlo.
Transcurrido el plazo sin que se hubiere dictado el laudo,
quedar sin efecto el convenio arbitral yexpedita la va judicial
para plantear la controversia.
Suspensin Temporal y Desistimiento
Art. 50.- Las partes de comn acuerdo, podrn en cualquier momento
antes de dictarse el laudo,convenir el desistimiento del arbitraje
o la suspensin del Trmite Arbitral; de igual manera se suspender
encaso de muerte, renuncia, incapacidad definitiva, incapacidad
temporal mayor de quince das o separacin deun rbitro, hasta tanto
se haya reemplazado ste y el rbitro designado haya aceptado el
cargo.
En cualesquiera de los casos a que se ha hecho referencia, el
trmino de suspensin del proceso nose tendr en cuenta para efectos
del cmputo del plazo mximo de duracin del trmite arbitral y,
enconsecuencia, deber ser descontado en su totalidad.
Autonoma del Procedimiento
Art. 51.- Los rbitros estn facultados para decidir acerca de su
propia competencia, incluso sobreoposiciones relativas a la
existencia, eficacia o a la validez del Convenio Arbitral.
La oposicin total o parcial al arbitraje por ineficacia,
invalidez o caducidad del Convenio Arbitral o porno estar pactado
el arbitraje para resolver la materia controvertida, deber
formularse al presentar las partessus pretensiones iniciales. Los
rbitros, no obstante, podrn considerar estos temas de manera
oficiosa.
Las partes no se vern impedidas de oponerse por el hecho de que
hayan designado a un rbitro oparticipado en su designacin.
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento Arbitral de la
Institucin, en el caso del ArbitrajeInstitucional, o de lo acordado
por los rbitros, o las partes, en el arbitraje ad-hoc, los rbitros
resolvern estostemas como cuestin previa. Sin embargo, el Tribunal
Arbitral podr seguir adelante con las actuaciones ydecidir acerca
de tales objeciones en el laudo.
Lugar del Arbitraje
Art. 52.- Las partes podrn determinar libremente el lugar del
arbitraje. Si no est previsto en elConvenio Arbitral, se estar a lo
que dispongan al respecto las reglas del Centro de Arbitraje,
cuando el arbitrajefuere institucional, o los rbitros, en los dems
casos.
Idioma
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LEGISLATIVO
Art. 53.- Las partes podrn acordar libremente el idioma que
adems del castellano haya de utilizarseen las actuaciones
arbitrajes. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinar
el o los idiomas a emplearseen las actuaciones. Este acuerdo o esta
determinacin ser aplicable, salvo pacto en contrario, a todos los
escritosde las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo,
decisin o comunicacin de otra ndole que emita eltribunal
arbitral.
El tribunal arbitral podr ordenar que cualquier prueba
documental vaya acompaada de una traduccina uno de los idiomas
convenidos por las partes o determinados por el tribunal
arbitral.
Diligencias Previas y Conciliacin
Art. 54.- El Director del Centro de Arbitraje deber, antes que
se d inicio al trmite arbitral, citar a laspartes para una
audiencia de conciliacin que habr de llevarse a cabo bajo su
direccin en el centro respectivo.Para tal efecto, la convocatoria
se efectuar con anterioridad a la designacin de los rbitros y, en
caso dellegarse a un arreglo total de las pretensiones de las
partes dar lugar a la conclusin del trmite arbitral. Sieste fuere
parcial, el Tribunal Arbitral se concretar a resolver tan solo las
peticiones que quedaren pendientesdel acuerdo.
En caso del arbitraje ad-hoc, se estar a lo previsto en el
Artculo 47 nmero 3 precedente. Si hubiereacuerdo total entre las
partes, stas podrn solicitar que el mismo se registre en forma de
laudo arbitral y sedar por terminado el trmite. Si no hubiere
acuerdo o este fuere parcial, el trmite continuar para resolverlas
peticiones que quedaren pendientes.
En cualquier parte del trmite arbitral, sea ad-hoc o
institucional, antes de pronunciar el laudo, las partes,de comn
acuerdo, podrn solicitar al tribunal sean convocadas a una nueva
audiencia de conciliacin que sesujetar a las mismas reglas
establecidas en el presente Artculo o llegar a una transaccin que
se incorporaren un laudo arbitral si las partes as lo
solicitan.
El tiempo que las partes tomen para la conciliacin, desde la
solicitud hasta el momento en que seproduzca una definicin entre
ellas mediante un acuerdo o la negativa al mismo, no se tendr en
cuenta dentrodel cmputo del plazo de duracin mxima del trmite
arbitral.
Reglas Probatorias
Art. 55.- Los rbitros tendrn la facultad exclusiva de determinar
la admisibilidad, pertinencia y valorde las pruebas. De igual
manera, estarn dotados con facultades suficientes para decretar
oficiosamente, cuandolo consideren necesario, la prctica de pruebas
de cualquier naturaleza.
En cualquier etapa del proceso, los rbitros podrn solicitar a
las partes aclaraciones o informaciones.
Tratndose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o
ample el dictamen.
Los rbitros pueden dar por vencidos los plazos de etapas ya
cumplidas por las partes. La inactividadde las partes no impide la
prosecucin del proceso ni que se dicte el laudo basndose en lo ya
actuado.
Los rbitros pueden prescindir motivadamente de las pruebas no
evacuadas, si se consideranadecuadamente informados, mediante
providencia que no tendr recurso alguno.
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LEGISLATIVO
La prctica de las pruebas, salvo en el caso de la prueba
documental, se llevar a cabo en audienciapara cuyo efecto se citar
a las partes con antelacin suficiente de la fecha, hora y lugar en
que la respectivaaudiencia o diligencia se llevar a cabo.
Las pruebas sern practicadas por el Tribunal en pleno; para las
pruebas que hayan de efectuarse fueradel lugar del domicilio, aquel
podr llevarlas a cabo directamente o comisionar a alguna autoridad
judicial dellugar para que las practique. Para la prctica de
pruebas en el extranjero, se estar a lo dispuesto en el Cdigode
Procedimientos Civiles.
Las partes, de comn acuerdo, podrn decidir que para la prctica
de las pruebas fuera de la sede delTribunal, se pueda acudir a la
utilizacin de medios electrnicos o similares para la obtencin de
las mismas,no solo para la recepcin de pruebas documentales sino
para la de testimonios y dems pruebas, sin necesidadde comisionar
en los trminos antes indicados, en procura de mayor celeridad y
abaratamiento de los costosdel Trmite Arbitral.
Copias para las partes
Art. 56.- De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra
informacin que una de las partessuministre al Tribunal Arbitral se
entregar copia a la otra sin necesidad de dictar providencia que as
lo ordene.De igual manera, debern ponerse a disposicin de ambas
partes los peritajes o los documentos probatoriosen los que el
Tribunal Arbitral pueda basarse para adoptar su decisin.
Auxilio Judicial
Art. 57.- El Tribunal Arbitral podr solicitar el auxilio de
cualquier autoridad judicial para la ejecucina prctica de pruebas
que no pueda llevar a cabo por s mismo.
Das y horas hbiles
Art. 58.- Para la prctica de las actuaciones arbitrales, todos
los das y horas son hbiles.
CAPTULO IVDEL LAUDO ARBITRAL
Fundamento
Art. 59.- Los rbitros decidirn la cuestin sometida a su
consideracin con sujecin a derecho, equidado conforme a normas y
principios tcnicos, de conformidad a lo estipulado en el Convenio
Arbitral.
En caso de que las partes no hayan pactado al respecto, los
rbitros debern resolver con equidad.
Formalidades
Art. 60.- El laudo se pronunciar por escrito y deber
indicar:
1.- Lugar y fecha;
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LEGISLATIVO
2.- Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de las partes y
de los rbitros;
3.- La cuestin sometida a arbitraje y una sntesis de las
alegaciones y conclusiones de las partes;
4.- La valoracin de las pruebas practicadas, si se tratare de
arbitraje en derecho o sufundamentacin, en caso de arbitraje en
equidad;
5.- La resolucin deber ser clara, precisa y congruente con las
demandas y dems pretensionesdeducidas oportunamente en el pleito,
haciendo las declaraciones que stas exijan,condenando o absolviendo
al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que
hayansido objeto del debate. Cuando stos hubieren sido varios, se
har, con la debida separacin,el pronunciamiento correspondiente a
cada uno de ellos; guardando el orden lgico quecorresponde;
6.- La determinacin de las costas del proceso, si las hubiere;
y,
7.- Las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral o de
la mayora de ellos.
Votacin
Art. 61.- El laudo podr adoptarse por unanimidad o por simple
mayora de votos y estar firmado porlos rbitros. El rbitro disidente
deber manifestar por escrito las razones que motivan su separacin
del criteriode los rbitros mayoritarios. En caso de que no hubiese
mayora la decisin la tomar el Presidente del Tribunal.
Autenticidad
Art. 62.- El laudo arbitral en el caso de arbitraje
institucional ser tenido por autntico con la firma delrbitro o
rbitros que hubieren intervenido y el sello del Centro respectivo,
sin necesidad de trmite judicial onotarial alguno.
En caso de arbitraje ad-hoc, el laudo se protocolizar
notarialmente.
Cuando el laudo arbitral deba registrarse, bastar la presentacin
al registro de una copia del citadolaudo, certificada por el
Director del Centro de Arbitraje, en caso de arbitraje
institucional, o por Notario,tratndose de arbitraje ad-hoc.
Efectos
Art. 63.- El laudo arbitral firme tiene la misma fuerza y
validez de una sentencia judicial ejecutoriaday pasada en autoridad
de cosa juzgada; se tendr por notificado a las partes en la
audiencia que los rbitroscitarn para efectos de dictarlo, bien sea
que ellas asistan o no a dicha audiencia. Del laudo se entregar
copiaautntica a cada una de las partes.
Aclaracin, Correccin o Adicin
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LEGISLATIVO
Art. 64.- El laudo estar sujeto a aclaracin, correccin o adicin
y ser firme una vez concluidas talesdiligencias, cuando fuere el
caso.
Dentro de los cinco das hbiles siguientes a la notificacin del
laudo a las partes, stas podrn pediraclaracin de su parte
resolutiva; adicin, para el evento de que algn extremo de la litis
se hubiera quedadosin resolver o, correccin del mismo, por errores
de clculo, de copia o tipogrfico, o los rbitros
oficiosamentellevarla a cabo. El Tribunal deber aclarar,
complementar o corregir el laudo, si fuere del caso, dentro de
unplazo no mayor de siete das hbiles contados a partir de la
solicitud respectiva. Contra cualquiera de lasdecisiones a que se
refiere este Artculo no cabe recurso alguno.
Laudo Ejecutorio
Art. 65.- El laudo arbitral firme causa ejecutoria en la misma
forma y trminos establecidos en el Cdigode Procedimientos Civiles
para las sentencias judiciales.
CAPTULO VDE LOS RECURSOS
Regla General
Art. 66.- Contra las decisiones de los rbitros, diferentes del
laudo, no procede recurso alguno.
Art. 66-A.- EL LAUDO ARBITRAL PRONUNCIADO EN EL ARBITRAJE EN
DERECHO ES APELABLE CONEFECTO SUSPENSIVO, DENTRO DE LOS SIETE DAS
HBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIN DELMISMO O DE LA PROVIDENCIA POR
MEDIO DE LA CUAL SE ACLARA, CORRIGE O ADICIONA, PARA ANTELAS CMARAS
DE SEGUNDA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, DEL
DOMICILIO DELDEMANDADO O EL DE CUALQUIERA DE ELLOS SI SON
VARIOS.
EN LOS DEMS, EN CUANTO A LA TRAMITACIN DEL RECURSO SE ESTAR EN
LO APLICABLE, ALO REGULADO POR EL DERECHO COMN.
CONTRA LA PROVIDENCIA DE LA CMARA DE SEGUNDA INSTANCIA NO CABR
RECURSO ALGUNO.(2)
Recurso de nulidad
Art. 67.- Contra el laudo arbitral nicamente podr interponerse
el recurso de nulidad dentro de lossiete das hbiles siguientes a la
notificacin del mismo o de la providencia por medio de la cual se
aclara, corrigeo adiciona.
El recurso deber interponerse por escrito y slo proceder por las
causales que de manera taxativase establecen en la presente Ley. Su
trmite corresponder a la Cmara de Segunda Instancia de lo Civil
dela jurisdiccin del lugar donde se dict el laudo. No obstante, las
partes, a su costa, podrn estipular desde elConvenio Arbitral, que
el recurso se tramitar y decidir ante un nuevo Tribunal Arbitral,
regulando en el mismoel trmite respectivo.
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LEGISLATIVO
Causales
Art. 68.- Las nicas causales del recuso de nulidad del laudo son
las siguientes:
1.- La nulidad absoluta del convenio arbitral proveniente de
objeto o causa ilcitos. Los demsmotivos de nulidad absoluta o
relativa solo podrn invocarse cuando hayan sido alegados enel
proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el
transcurso del mismo.
2.- No haberse constituido el Tribunal Arbitral en forma legal,
siempre que esta causal haya sidoalegada de modo expreso desde la
iniciacin del Trmite Arbitral.
3.- No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en
esta ley, salvo que de la actuacinprocesal se deduzca que el
interesado conoci o debi conocer la providencia.
4.- Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas
oportunamente solicitadas o sehayan dejado de practicar las
diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que talesomisiones
tengan incidencia en la decisin y el interesado las hubiere
reclamado en la formay tiempo debidos, salvo el caso contemplado en
el Artculo 55 inciso quinto de esta ley.
5.- Haberse pronunciado el laudo despus del vencimiento del
trmino fijado para el procesoarbitral o sus prrrogas.
6.- Haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre
que esta circunstancia aparezcamanifiesta en el laudo.
7.- Contener la parte resolutiva del laudo errores aritmticos o
disposiciones contradictorias,siempre que se hayan alegado
oportunamente ante el Tribunal Arbitral y no hubieren
sidocorregidas.
8.- Haberse recado el laudo sobre puntos no sujetos a la decisin
de los rbitros o haberseconcedido ms de lo pedido.
9.- No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al
arbitramento.
Admisibilidad y Rechazo
Art. 69.- La Cmara de Segunda Instancia rechazar el recurso de
nulidad cuando aparezca manifiestoque su interposicin es
extempornea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las
sealadas enel Artculo anterior.
EN LA PROVIDENCIA POR MEDIO DE LA CUAL LA CMARA SE AVOQUE AL
CONOCIMIENTO DELRECURSO SI ESTE RESULTARE PROCEDENTE, ORDENAR EL
TRASLADO SUCESIVO POR CINCO DAS, ALRECURRENTE PARA QUE LO SUSTENTE
Y A LA PARTE CONTRARIA PARA QUE PRESENTE SU ALEGATO. LOSTRASLADOS
SE CORRERN EN SECRETARA Y SIN NECESIDAD DE NUEVA PROVIDENCIA.
(1)
En caso de que el recurso no sea sustentado por el recurrente,
la Cmara de Segunda Instancia lodeclarar desierto con condena en
costas a su cargo.
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LEGISLATIVO
Procedimiento y Caducidad del Recurso
Art. 70.- Efectuado el traslado y practicadas las pruebas
necesarias a juicio de la Cmara de SegundaInstancia, se decidir el
recurso para lo cual sta contar con un plazo no superior a un
mes.
Cuando prospere cualquiera de las causales sealadas en los
numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Artculo68, la Cmara declarar la
nulidad del laudo. En los dems se proceder a ordenar al Tribunal
Arbitral queefecte las correcciones o adiciones del caso.
Contra la providencia de la Cmara de Segunda Instancia no cabr
recurso alguno, incluido el decasacin bien sea directo o per
saltum.
Medidas Precautorias
Art. 71.- Interpuesto el recurso de nulidad, la parte a quien
interese podr solicitar las providenciasprecautorias conducentes a
asegurar la plena efectividad de aquel.
CAPTULO VIDE LA EJECUCION DEL LAUDO Y CESACION DE FUNCIONES DEL
TRIBUNAL
Ejecucin Judicial
Art. 72.- De la ejecucin de los laudos arbitrales, conocer el
Juez competente calificado para conocerde la controversia en
ausencia de arbitraje.
Cesacin de Funciones
Art. 73.- El Tribunal Arbitral cesar en sus funciones:
1.- Cuando no se haga oportunamente la consignacin de gastos y
honorarios prevista en lapresente ley.
2.- Por voluntad de las partes.
3.- Por encontrarse en firme el laudo con sus adiciones,
correcciones o complementos.
4.- Por la interposicin del recurso de nulidad, excepto cuando
se trate de las causales 7, 8 9del Artculo 68 e esta Ley.
5.- Por la expiracin del plazo fijado para el proceso o el de su
prrroga, si la hubiere.
6.- Cuando hubiere acuerdo total en audiencia de
conciliacin.
Liquidacin Final de Gastos
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LEGISLATIVO
Art. 74.- Terminado el proceso, el Tribunal Arbitral deber hacer
la liquidacin final de los gastos,entregar a los rbitros lo que les
correspondiere, cubrir los gastos pendientes y, previa cuenta
razonada,devolver el saldo a las partes, si lo hubiere.
SECCION TERCERADEL ARBITRAJE INTERNACIONAL Y EXTRANJERO
CAPTULO NICO
Aplicacin Supletoria
Art. 75.- Las disposiciones de este Captulo se aplicarn al
Arbitraje Internacional y extranjero, sinperjuicio de lo dispuesto
en cualquier tratado, convencin o pacto, multilateral o bilateral
respecto de los cualesse haya cumplido la totalidad de los
requisitos exigidos para su vigencia.
Primaca del Derecho Internacional Vigente
Art. 76.- En caso de conflicto entre Tratados, Pactos o
Convenciones Internacionales y la presente Ley,prevalecern los
primeros.
Arbitraje Internacional del Estado
Art. 77.- Pueden ser sometidas a Arbitraje Internacional dentro
o fuera del pas, libremente y sinrequisito de previa autorizacin,
las controversias derivadas de los contratos que el Estado
salvadoreo y lasentidades de derecho pblico celebren con nacionales
o extranjeros no domiciliados o deriven de una relacinjurdica
patrimonial de derecho privado, siempre que versen sobre derechos
disponibles.
En todos estos supuestos, el arbitraje deber realizarse ante un
Centro de Arbitraje de reconocidoprestigio y el Estado o sus
entidades podrn someterse a los reglamentos y normas de las
mismas.
Libertad de Eleccin
Art. 78.- Las partes en el Arbitraje Internacional, estarn
habilitadas para escoger las normassustanciales y de procedimiento
aplicables conforme a las cuales los rbitros habrn de resolver el
litigio, ascomo determinar el lugar del arbitraje.
Ejecucin de Laudos Internacionales o Extranjeros
Art. 79.- Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero,
as como aquellos considerados comoInternacionales conforme a la
presente ley, se ejecutarn en El Salvador de conformidad con los
Tratados, Pactoso Convenciones que estn vigentes en la Repblica o,
en defecto de stos, por las normas legales comunes.
Reconocimiento y Autorizacin
Art. 80.- El reconocimiento y la ejecucin del laudo arbitral
internacional o extranjero se pedir ante
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LEGISLATIVO
la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las reglas
establecidas en los tratados, pactos o convencionesvigentes en la
Repblica o, en su defecto, por el Cdigo de Procedimientos
Civiles.
No ser necesaria conforme a lo previsto en la Ley Orgnica
Judicial, la autorizacin para la ejecucinde sentencias de
Tribunales Arbitrales internacionales creados por convenios
obligatorios para El Salvador.
Legalizacin o Traduccin
Art. 81.- La parte que pida el reconocimiento y la ejecucin,
deber presentar el laudo y el acuerdode arbitraje debidamente
legalizados, y traducidos en su caso.
Reglas de Reconocimiento y Ejecucin
Art. 82.- El reconocimiento y ejecucin de un laudo arbitral
internacional o extranjero se llevar a caboconforme a lo dispuesto
en los Tratados, Pactos o Convenciones vigentes en la Repblica; de
no existir algunovigente, se aplicarn las siguientes reglas:
1.- Se podr denegar nicamente el reconocimiento y la ejecucin de
un laudo arbitral extranjero,a peticin de parte interesada, en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada
por alguna incapacidad;
b) Que el convenio no es vlido en virtud de la ley a que las
partes lo sometieron o, sinada se hubiera indicado a este respecto,
en virtud de la ley del pas en que se hayadictado el laudo;
c) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no haya sido
debidamente notificadade la designacin de un rbitro o de las
actuaciones arbitrales o no ha podido, porcualquier otra razn,
hacer valer sus derechos;
d) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el
convenio arbitral ocontenga decisiones que excedan los trminos del
convenio arbitral. No obstante, silas disposiciones del laudo que
se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pue-den
separarse de la que no lo estn, se podr dar reconocimiento y
ejecucin a lasprimeras;
e) Que la composicin del Tribunal Arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustadoal convenio celebrado entre las partes
o, en defecto de tal convenio, que no se hanajustado a la ley del
pas donde se efectu el arbitraje;
f) Que el laudo an no es obligatorio para las partes o haya sido
anulado o suspendidopor un tribunal cuya legislacin fue aplicada
para dictar el laudo; y,
g) El objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje
de acuerdo a esta ley o queel reconocimiento o la ejecucin del
laudo son contrarios al orden pblico.
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LEGISLATIVO
2.- La Corte Suprema de Justicia, de oficio, podr denegar el
reconocimiento o la ejecucin cuandocompruebe que segn las leyes de
la Repblica el objeto de la controversia no es susceptiblede
arbitraje, o el laudo es contrario al orden pblico
internacional.
Ejecucin Judicial
Art 83.- La ejecucin del laudo, una vez reconocido en la forma
dispuesta por los Tratados, Pactos oConvenciones o, en su defecto
en esta ley, se llevar a cabo ante el Juez que conforme a las
disposiciones delCdigo de Procedimientos Civiles y Ley Orgnica
Judicial, le correspondiere la ejecucin de sentencias
nacionales.
TTULO CUARTODE LOS CENTROS DE ARBITRAJE
Centros de Arbitraje
Art. 84.- Las Cmaras de Comercio, las Asociaciones gremiales y
las Universidades podrn fundar yorganizar Centros de Arbitraje
conforme a los trminos establecidos en este captulo. Dichos centros
formarnparte integrante de la institucin respectiva y podrn
constituirse o no como personas jurdicas independientesde la
entidad. Los Centros de Arbitraje, podrn brindar tambin el servicio
de mediacin.
Requisitos
Art. 85.- Los Centros Arbitraje debern cumplir como mnimo con
los siguientes requisitos para poderejercer sus funciones:
1.- Establecer un reglamento que contendr:
a) La lista de rbitros, que no podrn ser menos de veinte; dicha
lista indicar la formacomo est estructurada, los requisitos para
ingresar a ella, la vigencia de la lista, lascausas de exclusin de
la misma, as como la forma de hacer la designacin de losrbitros que
habrn de atender cada caso;
b) Tarifas de honorarios para rbitros o mediadores, cuando
proceda;
c) Tarifas de gastos administrativos;
d) Normas administrativas aplicables al centro;
e) Organigrama del Centro, forma de designacin de sus
funcionarios y asignacin defunciones;
f) Normas de procedimiento arbitraje. Estas normas sern eficaces
y eficientes con elfin de lograr de manera gil y con respeto de los
derechos de las partes la solucinpronta de la controversia.
2.- Contar con un Cdigo de tica; y,
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LEGISLATIVO
3.- Organizar un archivo de actas de mediacin, cuando proceda,
contratos de transaccin y laudosarbitrales.
Los Centros tendrn las facilidades e instalaciones necesarias
para poder atender debidamente susfunciones, as como con personal
capacitado y calificado para el efecto.
Autorizacin
Art. 86.- El Ministerio de Gobernacin ser el encargado de
autorizar el funcionamiento de los Centrosde Arbitraje; previa
verificacin del cumplimiento de los requisitos sealados en esta
Ley, llevando para tal efectoun registro pblico de los centros
autorizados.
Para que dicha autorizacin sea otorgada se requiere:
1) La presentacin de un estudio de factibilidad desarrollado con
la metodologa que para el efectodisponga el Reglamento de la ley;
y,
2) La demostracin de recursos logsticos, administrativos y
financieros suficientes para quecumpla eficazmente con la funcin
para la cual solicita ser autorizado.
Sanciones
Art. 87.- El Ministerio de Gobernacin, una vez comprobada la
infraccin a la Ley o a sus reglamentos,podr imponer a los Centros
de Arbitraje, mediante resolucin motivada cualquiera de las
siguientes sanciones:
a) Amonestacin escrita;
b) Multa hasta de doscientos salarios mnimos legales mensuales
vigentes, teniendo en cuentala gravedad de la falta y la capacidad
econmica del Centro de Arbitraje;
c) Suspensin de la autorizacin de funcionamiento hasta por un
trmino de seis meses;
d) Revocatoria de la autorizacin de funcionamiento.
Cuando a un Centro de Arbitraje se le haya revocado la
autorizacin de funcionamiento, susrepresentantes legales o
administradores quedarn inhabilitados para solicitar nuevamente
dicha autorizacin,por un trmino de cinco aos.
Competencias de los Centros
Art. 88.- Los Centros de Arbitraje podrn dedicarse adems a la
mediacin, previa aprobacin por laautoridad competente de las reglas
aplicables.
Imparcialidad
Art. 89.- Los Centros podrn intervenir en controversias que se
susciten entre sus miembros o entre
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LEGISLATIVO
stos y una persona que no sea miembro de la Institucin de la
cual forme parte el Centro, siempre que estaltima exprese en el
convenio arbitral que, a sabiendas de tal circunstancia, se somete
a esa jurisdiccin y aceptalas reglas del procedimiento de arbitraje
de ese centro.
TTULO QUINTODISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y
VIGENCIA
CAPTULO NICO
Disposiciones Transitorias
Art. 90.- Los procedimientos arbitrales iniciados con
anterioridad al entrar en vigencia esta ley, se regirnconforme a la
legislacin anterior.
Esta disposicin comprende los recursos que se encuentren en
trmite.
Las clusulas compromisorias vlidamente estipuladas antes de la
vigencia de esta ley, se regirn encuanto a su eficacia por las
disposiciones de la nueva Ley.
Reglamento
Art. 91.- El Reglamento General de la presente ley, deber ser
emitido por el Presidente de la Repblica,en un plazo de 30 das,
contados a partir de su vigencia.
Derogatorias
Art. 92.- Dergase:
a) El Ttulo II del Libro IV del Cdigo de Comercio, que contiene
los Artculos 1004 al 1012;
b) El Captulo III de la Ley de Procedimientos Mercantiles que
contiene los Artculos 12 al 20;
c) El ordinal 3 del artculo 1, el literal c) del artculo 2 y los
artculos 21 y 22 de la Ley deCasacin;
d) La Seccin Tercera, Captulo II, Ttulo I, Libro Primero, Parte
Primera, del Cdigo deProcedimientos Civiles, que contiene los
Artculos 56 al 79; y,
e) Cualquier otra disposicin que se oponga a la presente
ley.
Vigencia
Art. 93.- La presente Ley entrar en vigencia ocho das despus de
su publicacin en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once das del
mes de julio del ao dos mildos.
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LEGISLATIVO
Ciro Cruz Zepeda Pea,Presidente.
Walter Ren Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla,
Primer Vicepresidente. Segundo Vicepresidente.
Ren Napolen Aguiluz Carranza,Tercer Vicepresidente.
Carmen Elena Caldern de Escaln, Jos Rafael Machuca Zelaya,
Primera Secretaria. Segundo Secretario.
Alfonso Arstides Alvarenga, William Rizziery Pichinte, Tercer
Secretario. Cuarto Secretario.
Rubn Orellana Mendoza,Quinto Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrs das del mes de
julio del ao dos mil dos.
PUBLIQUESE,
Francisco Guillermo Flores Prez,Presidente de la Repblica.
Conrado Lpez Andreu, Ministro de Gobernacin.
D. O. N 153Tomo N 356Fecha: 21 de agosto de 2002.
REFORMAS:
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LEGISLATIVO
(1) D.L. No. 728, 15 DE OCTUBRE DE 2008;D.O. No. 211, T. 381, 10
DE NOVIEMBRE DE 2008.
(2) D.L. No. 141, 1 DE OCTUBRE DE 2009;D.O. No 203, T. 385, 30
DE OCTUBRE DE 2009.
CGC1/12/08
CGC19/11/09