Ley de Martilleros y Corredores PblicosTITULO I
CAPTULO NICO mbito de AplicacinArtculo 1.- La presente Ley rige
la actividad profesional de los martilleros y corredores pblicos
dentro del mbito territorial de la Provincia de Crdoba. TITULO II
EJERCICIO PROFESIONAL CAPITULO I
Condiciones habilitantesArtculo 2.- Para ser Martillero y/o
Corredor Pblico se requiere reunir las condiciones habilitantes
establecidas por la legislacin nacional especfica. La matrcula de
Martillero no suple la de Corredor Pblico. CAPITULO II
Inscripcin: ProcedimientoArtculo 3.- El trmite se promover ante
el Juez de Primera Instancia y con jurisdiccin sobre el domicilio
legal del peticionante, acompaando Certificado de Antecedentes
expedido por la Polica de la Provincia y constancia de no hallarse
inhibido ni encontrarse comprendido en el rgimen de inhabilidades e
incompatibilidades establecido en esta Ley. Artculo 4.- Admitida la
peticin, el Juez ordenar la publicacin de edictos por tres das en
el BOLETIN OFICIAL de la Provincia y diario de mayor circulacin de
la Circunscripcin Judicial que corresponda, los que debern
consignar el objeto del pedido, nombre, documento de identidad y
domicilio real del solicitante. Artculo 5.- Podr formular oposicin
cualquier persona o entidad dentro de los diez (10) das de la ltima
publicacin de edictos, la que se tramitar como juicio verbal, la
oposicin slo podr fundarse en la falta de concurrencia de los
requisitos establecidos en los Arts. 2o. y 12o. inc. b) de esta
ley. Artculo 6.- El Colegio Profesional de Martilleros y Corredores
Pblicos de la Provincia de Crdoba ser parte necesaria en la
solicitud de inscripcin. Artculo 7.- No deducida oposicin o
rechazada la misma, el Juez en audiencia pblica tomar juramento al
martillero o corredor y ordenar su inscripcin en el Registro Pblico
de Comercio. CAPITULO III
InhabilidadesArtculo 8.- Estn inhabilitados para ejercer como
martillero o corredor pblico: a - Quienes no pueden ejercer el
comercio. b - Quienes no constituyan domicilio legal en la
Provincia y, en el caso de los Corredores, quienes no cumplimenten
el Art. 89 inc. 2) del Cdigo de Comercio. c - Los fallidos y
concursados cuya conducta se calificare como culpable o
fraudulenta, hasta cinco aos despus de su rehabilitacin. d - Los
inhibidos para disponer de sus bienes. e - Los condenados por
accesorias de inhabilitacin para ejercer cargos pblicos y los
condenados por hurto, robo, extorsin, estafas y otras
defraudaciones, usura, cohecho, malversacin de caudales pblicos y
delitos contra la fe
pblica, hasta diez aos despus de cumplida la condena. f - Los
comprendidos en el art. 152 Bis del C. Civil. g - Los excludos
temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad
profesional por resolucin judicial o sancin del organismo que
gobierne la matrcula de cualquier jurisdiccin que ellas fueren.
CAPITULO IV
IncompatibilidadesArtculo 9.- No podrn ejercer la profesin de
Martillero o Corredor Pblico por incompatibilidad: a) Los
funcionarios y empleados de la Administracin Pblica Nacional,
Provincial, Municipal y de las reparticiones autnomas, autrquicas o
mixtas, de entidades e instituciones bancarias o de crdito
oficiales o privadas, en los casos en que representen los intereses
del organismo o entidad del que formen parte o dependan, o en
virtud de cuyos poderes acten. b) Los magistrados y funcionarios de
la Administracin de Justicia Nacional, provincial o Municipal. c)
Los eclesisticos. d) Los miembros en actividad de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad. e) Los jubilados y pensionados en el
ejercicio de las actividades profesionales reguladas por esta ley.
No podrn ejercer la profesin de Martillero Judicial por
incompatibilidad, los egresados con ttulo de grado universitario en
la rama del Derecho, siempre que ejerzan la profesin. CAPITULO
V
FuncionesArtculo 10.- Funciones propias y disposiciones comunes:
a - Martilleros: Son actividades propias del martillero, efectuar
ventas en remate pblico y practicar tasaciones o avalos y/o
peritajes de cualquier clase de bienes de trfico lcito que se
realice en el territorio de la Provincia, por orden judicial,
oficial o particular, adems de toda otra actividad propia de sus
funciones que no estn expresamente prohibidas por el Cdigo de
Comercio o por leyes especiales. b - Corredores: Son actividades
propias de los corredores pblicos, intervenir en todos los actos
propios del corretaje, asesorando, promoviendo o ayudando a la
conclusin de contratos relacionados con toda clase de bienes de
trfico lcito y toda otra actividad propia de sus funciones
previstas en esta Ley o que no estn expresamente prohibidas por el
Cdigo de Comercio o por leyes especiales. c - En los casos en que
el colegiado realice tareas de mandatario o de gestor de negocios
en la compraventa, permutas de inmuebles, muebles en general,
mercaderas, fondos de comercio, ganado, automotores, rodados,
maquinarias, intervencin en arrendamientos y administracin de
propiedades urbanas y rurales, tasaciones, o avalos, o peritajes,
colocacin de dinero en hipoteca, y funciones recaudadoras, se
presume la generosidad del contrato y regir el arancel siempre que
se concrete el acuerdo de voluntad de las partes. las actividades
enumeradas lo son a ttulo enunciativo. d - Los colegiados estn
obligados a inscribirse en los registros respectivos llevados por
la autoridad de aplicacin, creados o a crearse, cuando intervengan
regularmente en transacciones relacionadas con: inmuebles, ganado
en pie o faenado, minas y minerales, armas y explosivos, productos
qumicos y elementos radioactivos, artefactos o sistemas electrnicos
de informacin o comunicacin, semillas y cereales, o cualquier otra
clase de bienes que las leyes o reglamentos determinen. CAPITULO
VI
Matriculacin Requisitos y Procedimiento.Artculo 11.- Todos los
Martilleros y Corredores Pblicos que ejerzan su actividad en el
mbito provincial, debern inscribirse en el Colegio Profesional de
Martilleros y Corredores Pblicos de la Provincia de Crdoba
organismo que ejercer el gobierno de la matrcula.
Artculo 12.- Para la inscripcin en el Colegio Profesional de
Martilleros y Corredores Pblicos de la Provincia de Crdoba, debern
cumplimentarse los siguientes requisitos: a) Acreditar identidad
personal. b) Haber aprobado un examen de idoneidad, sobre nociones
bsicas acerca de la compraventa civil y comercial y de derecho
procesal en los aspectos pertinentes al ejercicio de la profesin;
que se rendirn ante cualquier tribunal de alzada con competencia en
materia comercial, el que expedir el certificado habilitante o
poseer ttulo oficial de Martillero y/o Corredor Pblico o ttulo de
grado universitario en la rama del Derecho y/o de las Ciencias
Econmicas. Cuando el examen de idoneidad lo recepcione un Tribunal
de esta Provincia, se incorporar un representante de este Colegio.
c) Estar inscripto en el Registro Pblico de Comercio como
Martillero o Corredor Pblico. d) Declarar bajo juramento al momento
de la inscripcin, no estar comprendido dentro de las inhabilidades
o incompatibilidades previstas en esta Ley. e) Denunciar domicilio
real y constituir domicilio legal en la Provincia el que ser vlido
a los efectos de sus relaciones con sus comitentes, la
Administracin de Justicia y el Colegio Profesional. f) Constituir,
a la orden del Colegio Profesional, una fianza equivalente a
treinta (30) asignaciones bsicas para el Personal de la
Administracin Pblica Provincial, conforme lo reglamente el
Directorio del Colegio. g) Si se ofreciera como fianza bienes
registrables, se inscribir la afectacin en el Registro
correspondiente, con mencin de su indisponibilidad e
inembargabilidad hasta el monto de la fianza. Cualquier variacin
del estado registral, ser comunicada en forma inmediata al Colegio
Profesional por el organismo registrador. h) La fianza garantizar
exclusivamente el pago del importe de las cuotas societarias,
multas que les aplicaren, lo que pudieren adeudar por cualquier
causa o ttulo al Colegio Profesional y los daos y perjuicios que
causaren los colegiados en su actividad, si fueren declarados
responsables. En este caso, hasta compensar el importe de la
fianza, sin perjuicio de responder con sus otros bienes si as se
resolviere judicialmente. i) Los colegiados estn obligados a
mantener invariable la fianza y a renovarla antes de los cinco (5)
aos, cuando se tratare de bienes registrables. j) La cancelacin de
la fianza por el colegiado implica la de su matrcula, la primera
tendr efecto luego de seis (6) meses y la segunda, inmediatamente
de ser notificado el Colegio Profesional por el registrador.
CAPITULO VII
ObligacionesArtculo 13.- Son obligaciones de los Martilleros y
Corredores Pblicos: a) Llevar los libros que determinen las
disposiciones legales vigentes. b) Cumplir fiel y diligentemente
los mandatos judiciales. c) Aceptar los cargos para los que fueren
designados por el Juez o por el Colegio profesional. d) Verificar
la certeza del ttulo invocado por el comitente, la identidad y la
aptitud legal de ste para celebrar el contrato de que se trate. En
el caso de bienes cuya enajenacin estuviere sujeta a leyes
especiales en proteccin del adquirente, comprobar el cumplimiento
de las prescripciones tutelares. A tales fines, deber recabar de
los registros, oficinas pblicas y/o del comitente, la informacin
necesaria. e) Convenir con el comitente las condiciones econmicas y
jurdicas del contrato cuya realizacin o gestin se les encargue. f)
Abstenerse de ofrecer en venta, inmuebles ubicados en loteos no
aprobados o no autorizados por el organismo estatal competente. g)
Publicitar en forma clara, precisa y veraz, la propiedad y estado
fctico y jurdico de los bienes que se vendan, permuten, graven o
alquilen con su intervencin.
h) Indicar, en la publicidad personal o de la entidad a que
estuviere vinculado, el nombre y nmero de matrcula del colegiado.
i) Cumplir, en la subasta judicial, las condiciones establecidas
por el Tribunal y las disposiciones legales vigentes. j) En el
remate particular, partir de la base mnima que fijar el comitente
hasta la postura ms alta y no suspender el remate. Verificar la
identidad del comprador, percibir el precio y comisin y otorgar
recibo. k) Rendir cuentas al Juez, previa deduccin de los gastos
documentados, y depositar el saldo resultante dentro de los diez
(10) das improrrogables desde el acto de la subasta. En la subasta
particular o en cualquier otra gestin, mediacin o mandato, el plazo
para rendir cuentas al comitente y entregarle el producido neto ser
de cinco das improrrogables. l) Mantener al da el pago de las
tasas, impuestos y contribuciones, que impongan las leyes con
motivo del ejercicio profesional. m) Verificar que los inmuebles
vendidos por su intervencin no tengan deudas por impuestos, tasas o
servicios, que cuenten con planos aprobados especialmente tratndose
de subdivisin o, en su defecto, consignar en el instrumento de
venta quin asume la obligacin pendiente de cumplimiento. n) Pagar
regularmente la cuota societaria, contribuciones especiales fijadas
por la asamblea y aportes determinados por ley con destino al
Colegio Profesional. o) Tener oficina o local instalado en forma
permanente para la atencin al pblico, cumplimentando para su
habilitacin con los requisitos exigidos por la Municipalidad y dems
organismos estatales. p) Cumplir con las obligaciones que les
impongan las leyes nacionales y provinciales y ordenanzas
municipales relacionadas con el ejercicio profesional. q) Comunicar
al Colegio Profesional, dentro de los cinco (5) das de verificado,
cualquier cambio de domicilio. r) Archivar documentos y guardar
secreto de toda informacin relacionada con bienes y/o personas,
obtenida en razn de su actividad. Slo el Juez podr relevarlos de
tal obligacin. s) Observar estrictamente las normas de tica
profesional que establezca el Estatuto del Colegio Profesional.
CAPITULO VIII
DerechosArtculo 14.- Los Martilleros y Corredores Pblicos gozan
de los siguientes derechos: a) Percibir los honorarios devengados a
su favor, conforme lo convenido con el comitente, o los que
correspondan de acuerdo al arancel fijado en la presente ley. b) Al
reintegro de los gastos realizados con motivo de su gestin, an
cuando sta fracasare, y hubieren sido necesarios o autorizados, o
cuando el producido del remate hubiere sido insuficiente. c)
Solicitar al Juez todas las medidas de seguridad necesarias para la
realizacin de actos propios del ejercicio de su profesin, cuando
actuaren por orden judicial o autorizacin suficiente del comitente.
d) Perseguir por va de apremio, el pago de honorarios y gastos
aprobados judicialmente. El cobro de stos puede tambin perseguirse
por va de ejecucin, en el juicio principal que los origin. e) A los
fines del ejercicio profesional, formar sociedades de cualquier
tipo que autoricen las leyes nacionales. f) Denunciar ante el
Colegio Profesional y/o la autoridad competente, toda trasgresin a
la presente Ley. g) Formular oposiciones fundadas en trmites de
inscripcin que se promuevan, sin que ello implique falta
disciplinaria.
h) Requerir directamente de las oficinas pblicas, Bancos
oficiales y privados, entidades financieras y particulares, los
informes y certificaciones necesarios para el cumplimiento de sus
actividades profesionales. i) Convenir, con el comitente o
consignatario o con la sociedad a la que estuvieren vinculados, la
retribucin por sus servicios. j) Percibir los gastos y honorarios
que fije el arancel en la forma dispuesta en el Captulo IV, Ttulo
VI de esta ley o que hubieren convenido, cuando por causas que no
fueren imputables, les sean revocadas las autorizaciones para
seguir interviniendo. CAPITULO IX
ProhibicionesArtculo 15.- Les est prohibido a los Martilleros y
Corredores Pblicos: a) Dar participacin en sus honorarios a
personas no matriculadas, as fuere en sociedad accidental. b)
Formar sociedades con personal inhabilitadas o afectadas por las
incompatibilidades establecidas en la presente ley. c) Ceder la
bandera, papeles o formularios que los identifique, o facilitar el
uso de sus oficinas para el ejercicio de estas actividades, a
personas no matriculadas. d) Efectuar descuentos, bonificaciones o
reducciones de honorarios en violacin al arancel. e) Hacerse cargo,
total o parcialmente, de los gastos de la subasta o de cualquier
otra transaccin en la cual intervinieren. f) Delegar el cargo, sin
autorizacin del Juez o comitente. g) Comprar para s, directamente o
por interpsita persona, los bienes confiados por su comitente. h)
Suscribir instrumentos de venta o realizar actos de administracin,
sin contar con autorizacin suficiente. i) Retener el precio, en lo
que excede los gastos y honorarios, ms all del plazo fijado en esta
ley para rendir cuentas. j) Abandonar la gestin o suspender el
remate, sin orden fehaciente del Juez o del comitente. k) Utilizar
en cualquier forma las palabras "judicial" u "oficial" cuando la
venta o el remate no tuvieren tal carcter. TITULO III SOCIEDADES
Artculo 16.- El ejercicio de las actividades profesionales de
Martillero y Corredor vinculado a cualquier tipo de sociedad, deber
ajustarse a las condiciones y requisitos siguientes: a) Los
Martilleros y Corredores Pblicos podrn actuar, como adscriptos o
contratados, nicamente en las entidades constituidas con arreglo a
la legislacin mercantil, que tengan por objeto principal la
realizacin de actos de remates, consignaciones y/o corretajes. b)
En todos los casos, la responsabilidad de los Martilleros o
Corredores Pblicos y de las sociedades a las que se hallaren
vinculados, se rige por la ley de fondo y las leyes especiales que
regulan la materia. c) En todas las entidades de remates,
consignaciones y/o corretajes, actuar siempre un Martillero o
Corredor matriculado, el que deber inscribir la sociedad a la que
est vinculado en el Registro de Entidades de Remates,
Consignaciones y/o Corretajes que llevar el Colegio Profesional,
siendo a cargo del colegiado el pago de la tasa de inscripcin que
fije el Estatuto. No se admitirn nombre de fantasa, y las entidades
que hubieren estado girando bajo esa modalidad al tiempo de la
sancin de la presente Ley, podrn continuar hacindolo, debiendo
agregar a su publicidad y documentacin el nombre y nmero de
matrcula del profesional responsable. d) Las entidades de remate y
las consignatarias de hacienda debern actuar por intermedio de
Martilleros matriculados.
e) Las entidades de corretajes debern actuar por intermedio de
Corredores matriculados. f) El incumplimiento de lo prescripto en
el presente artculo, impedir a las entidades de remates,
consignaciones y/o corretajes su actuacin en la actividad
profesional. Asimismo la clausura y/o suspensin dispuesta contra un
colegiado obstar, en su caso, al desempeo profesional de la
sociedad a la que el colegiado se hallare vinculado, si de la
aplicacin de dichas sanciones derivare el incumplimiento de lo
dispuesto en los incisos c), d) y/o e) del presente artculo;
sindole aplicable en tanto, a esta sociedad, las disposiciones
sobre personas no matriculadas que contiene la presente Ley. g) Los
Martilleros y Corredores adscriptos o contratados, podrn convenir
con las sociedades referidas en el presente ttulo, la remuneracin
por sus servicios, incluso en los casos previstos por el Art. 256
del Cdigo de Comercio. h) Los honorarios fijados por Ley son de
propiedad exclusiva del colegiado, a todos los fines. TITULO IV
ACTOS PROFESIONALES CAPITULO I
De las distintas clases de remates:Artculo 17.- Los remates son:
a - Judiciales: Los ordenados por jueces y tribunales. b -
Oficiales: Los ordenados por el Estado Nacional, Provincial o
Municipalidades cuando acten como personas de derecho privado, as
como por las entidades autrquicas, autnomas o mixtas dependientes
del Estado Nacional, Provincial o de las Municipalidades. Estas
ltimas se regirn por las disposiciones de sus respectivos
ordenamientos en todo cuanto no se oponga a la presente Ley. c -
Particulares: Los ordenados por personas de existencia visibles o
jurdicas, las que se denominan comitentes o consignatarios en esta
ley. El comitente o consignatario, bajo su responsabilidad podr
disponer la suspensin del remate o la interrupcin del acto, siempre
que no se hubiera recibido postura. Reglas Comunes d - Los remates
se suspendern por orden judicial o por falta de postores y en el
caso previsto en el inciso anterior. e - Los martilleros estn
obligados a levantar acta en cualquier remate realizado con su
intervencin indicando en la misma los bienes objeto del acto,
precio obtenido, las condiciones de pago, el nombre del comitente o
consignatario, la cartula del juicio y el Juez que lo ordenara, y
el nombre, domicilio y datos de identidad del adquirente. CAPTULO
II
Corretaje InmobiliarioArtculo 18.- Las personas fsicas
inscriptas de conformidad a la legislacin mercantil como Corredores
Pblicos, integrarn la nmina de personas autorizadas por esta Ley
para ejercer el corretaje de bienes inmuebles en todo el territorio
de la Provincia y realizar los actos enunciados en el Art. 10 incs.
b) y c), y debern cumplir los requisitos del Art. 21 de la presente
ley. Artculo 19.- Registro de Corredores Inmobiliarios. El Colegio
Profesional de Martilleros y Corredores Pblicos de la Provincia de
Crdoba ejercer el contralor de la actividad de las personas fsicas
dedicadas al corretaje inmobiliario y el de las entidades jurdicas
a las que aquellas estuvieren vinculadas a tales fines, llevando su
registro con todos los datos necesarios para la identificacin del
inscripto. Artculo 20.- Suprimido por Ley 7524 (B.O. 22.11.88)
Artculo 21.- De cada inscripto en el Registro de Corredores
Inmobiliarios se llevar un legajo o ficha especial cuyo modo y
forma implementar el Directorio, adems del que obligatoriamente
corresponde a cada uno de los matriculados, en el que se acreditar
y constar: a) Inscripcin el Registro Pblico de Comercio como
Corredor en los trminos del artculo 89 del Cdigo de Comercio.
b) Nombre o denominacin. c) En su caso, nombre o denominacin de
la sociedad a la que estuviere vinculado a los efectos de la
actividad profesional. d) Domicilio legal y comercial. e)
Habilitacin municipal del local u oficina principal y de otros
locales de la misma persona o entidad. f) Inscripcin en los
organismos de recaudacin fiscal que corresponda, sean nacionales,
provinciales o municipales, relacionados con la actividad
profesional. g) De toda sancin aplicada se agregar al legajo copia
de la resolucin pertinente. Artculo 22.- El Colegio Profesional
habilitar al interesado otorgndole el certificado correspondiente
el que deber exhibirse en lugar visible al pblico, expidindose
tantas copias como locales habilitados figuren en el legajo
correspondiente. Artculo 23.- En los casos de clausura o suspensin,
quien ejerza el corretaje inmobiliario est obligado a depositar el
certificado habilitante en la sede del Colegio Profesional o en la
Delegacin correspondiente, dentro de las veinticuatro horas
siguientes. La omisin ser sancionada con multa a favor del Colegio
Profesional. Artculo 24.- La clausura o suspensin podr ser
dispuesta por la autoridad administrativa, judicial o por el
Colegio Profesional. En el primer y segundo caso deber remitirse
copia de la resolucin al Colegio Profesional. Para ejecutorizar la
medida de clausura el colegio deber munirse de orden judicial.
Artculo 25/26/27/28/29/30 y 31.- Suprimido por Ley 7720
(B.O.22.11.88)
Disposiciones TransitoriasArtculo 32.- Debern observarse las
siguientes disposiciones: a - Las personas de existencia fsica,
entidades o sociedades dedicadas en forma habitual al corretaje
inmobiliario, tendrn un plazo de ciento veinte das para adecuar su
funcionamiento a la presente Ley, desde su entrada en vigencia,
dentro del cual debern solicitar las inscripciones pertinentes.
Vencido el plazo les estar prohibido intermediar en el trfico de
bienes inmuebles en todo el territorio provincial TITULO V PERSONAS
NO MATRICULADAS CAPITULO UNICO Artculo 33.- A toda persona no
matriculada con arreglo a la presente Ley, sean de existencia fsica
o Jurdica, les est prohibido ejercer las funciones propias de
martilleros o corredores pblicos. Artculo 34.- El ejercicio ilegal
de una u otra profesin, ser sancionado con una multa a favor del
Colegio Profesional, equivalente a entre diez y veinte asignaciones
bsicas para el personal de la Administracin Pblica Provincial
pudiendo llegar hasta el dcuplo en caso de reincidencia. Artculo
35.- Ser competente el Juez Correccional para conocer las causas
que promuevan por las infracciones previstas en este Ttulo, previa
citacin directa que estar a cargo del Agente Fiscal. Los
representantes legales del Colegio Profesional podrn tomar
intervencin en el proceso, con las facultades siguientes: a)
Solicitar las diligencias tiles para comprobar la infraccin y
descubrir a los responsables. b) Asistir a las declaraciones del
inculpado y a las audiencias de los testigos, pudiendo repreguntar
a stos. c) Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de
la causa.
d) Denunciar bienes al embargo para asegurar el pago de la multa
prevista en el Artculo 34 de la presente Ley. En caso de falta de
pago de la multa dentro de quince (15) das de notificada la
sentencia, el infractor sufrir arresto de cinco (5) das a treinta
(30) das, a criterio del Juez. En caso de reiteracin, esta sancin
se duplicar. Artculo 36.- De oficio, a peticin de parte o por
denuncia, el Colegio Profesional solicitar al Juez el allanamiento
y clausura de locales u oficinas abiertas al pblico por personas no
autorizadas para ejercer las profesiones regladas por esta Ley. En
el mismo acto, y sin necesidad de fianza, podr solicitar embargo de
bienes suficientes para atender el pago compulsivo de la multa
prevista en el artculo 34 de esta Ley. La causa se iniciar de
oficio por denuncia del Colegio Profesional, o de cualquier
colegiado o tercer perjudicado. El Juez ordenar el allanamiento y
verificada la infraccin, podr disponer provisionalmente las medidas
solicitadas y la suspensin de los servicios telefnicos o
electrnicos de comunicacin, sin perjuicio de la prosecucin de la
causa. Artculo 37.- El Colegio de Profesionales ser notificado para
que designe un representante que actuar en las diligencias del
allanamiento, verificacin de infracciones y clausura de locales u
oficinas, el que podr designar a tal efecto a cualquiera de sus
matriculados, siendo el cargo ad-honorem. Artculo 38.- El Tribunal
Superior de Justicia suspender o excluir de la lista anual, a
peticin del Colegio Profesional, a los martilleros que hubieren
sido sancionados por el Tribunal de Disciplina por violacin a las
disposiciones de esta Ley o a las normas de tica profesional
previstas por el Estatuto. El desempeo irregular y las faltas
cometidas en juicio, as como las remociones ordenadas por los
jueces en los casos previstos en los Arts. 43 y 49, debern ser
comunicadas al Colegio Profesional, cuyo Directorio girar de
inmediato los antecedentes al Tribunal de Disciplina, a los efectos
que correspondan. Artculo 39.- Las personas que acten en infraccin
a la presente Ley, no tienen derecho al cobro de honorario o
comisin. TITULO VI ACTUACION EN SEDE JUDICIAL CAPITULO I Requisitos
Artculo 40.- En las subastas ordenadas por el Juez o Tribunal
actuarn los Martilleros incluidos en la lista anual que a tal
efecto elevar el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores
Pblicos de la Provincia de Crdoba al Tribunal Superior de Justicia
antes del treinta y uno de marzo, y su vigencia ser a partir del da
uno de abril de cada ao incluir, por separado, las nminas para
designaciones por sorteos de oficio y para sorteos en concursos y
quiebras de los Martilleros que hubieren solicitado su inscripcin.
Artculo 41.- El Tribunal Superior de Justicia excluir de la lista
al martillero que hubiere sido removido por el Juez o cuando el
Colegio Profesional informe de la sancin aplicada por el Tribunal
de Disciplina cuando disponga la exclusin temporaria o anual del
colegiado. Artculo 42.- Para integrar la lista anual el colegiado
deber reunir los siguientes requisitos: a) Ser persona de
existencia visible. b) Acreditar buena conducta e idoneidad por el
medio que reglamente el Tribunal Superior de Justicia. c) Tener una
antigedad mnima de dos (2) aos para sorteos de oficio y de seis (6)
aos para sorteos en concursos y quiebras, acreditando estos ltimos
adems, un mnimo de doce (12) aceptaciones de cargo en la 1ra.
Circunscripcin durante el ao inmediato anterior y seis (6)
aceptaciones en igual perodo y con respecto a las otras
circunscripciones. d) Manifestar la circunscripcin o
circunscripciones en que pretende ser sorteado y en su caso,
acreditar las aceptaciones del inciso anterior en cada una de
ellas. e) Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso c) los
Martilleros que desempearen cargos o funciones incompatibles, sean
o no electivos, mientras dure la incompatibilidad. f) El Martillero
es agente auxiliar de la justicia y est obligado a comunicar al
Tribunal Superior de Justicia y al Colegio Profesional, su ausencia
y reingreso a la jurisdiccin cuando la primera sea mayor de cinco
(5) das hbiles procesales.
CAPITULO II De las Designaciones Artculo 43.- Las designaciones
practicadas conforme al Art. 44 son obligatorias para el
Martillero, y slo podrn ser declinadas con causa justificada, a
criterio del Juez. No aceptado el cargo por el Martillero dentro de
los tres (3) das de notificada la designacin, el Juez dejar sin
efecto el nombramiento y cursar comunicacin al Colegio Profesional.
En las designaciones a propuesta de partes, el Martillero podr
declinar su aceptacin sin justificativo alguno. dentro de los tres
(3) das de la notificacin que se le curse del cargo conferido.
Artculo 44.- Las designaciones se harn por sorteo cuando se trate
de: a - Juicios de concursos y quiebras. b - Ejecuciones fiscales
por va de apremio y en las subastas que se dispongan en las dems
clases de juicios en que el Estado Provincial, municipalidades,
entes autrquicos, autnomos o municipalidades, entes autrquicos,
autnomos o mixtos, acten como parte actora o demandada. c -
Exhortos de extraa provincia en los que se solicite la subasta de
bienes situados en sta. Artculo 45.- Los sorteos sern por
eliminacin y se verificarn con la intervencin del Colegio
Profesional. Dejado sin efecto el nombramiento, el Juez lo
comunicar al Tribunal Superior de Justicia y al Colegio profesional
y el Martillero, si no hubiera sido excluido por su culpa, ser
rehabilitado en la lista. Artculo 46.- En las designaciones a
propuesta de parte, en las dems clases de Juicios, el Juez exigir
la exhibicin de la credencial habilitante. Artculo 47.- En los
concursos especiales promovidos en concursos y quiebras, actuar el
martillero que designe el acreedor si se hubiere reservado ese
derecho en el instrumento de crdito. Artculo 48.- Una vez aceptado
el cargo, el martillero no podr renunciarlo, pero podr delegarlo
con causa justificada a criterio del Juez. CAPIULO III De la
actuacin en juicio Artculo 49.- Aceptado el cargo, el Martillero es
parte en todo lo referente a sus funciones y el Juez resolver sobre
las medidas que solicite el profesional. Transcurridos cinco (5)
das desde la aceptacin del cargo sin que el Martillero inste los
trmites conforme a lo dispuesto en los tres (3) artculos
siguientes, previo emplazamiento y a peticin de la parte actora,
podr ser removido del cargo, con comunicacin de la medida al
Colegio Profesional. Artculo 50.- El martillero solicitar que
inmediatamente se libre de oficio de secuestro, si lo embargado
fueran bienes muebles o que se mande anotar la subasta si se
tratara de bienes registrables. Los dems informes y oficios que
dispongan las leyes, sern solicitados directamente por el
martillero. Artculo 51.- Incorporados los informes y puestos en
posesin de los bienes en su caso, el Martillero est facultado para
solicitar se fije da, hora y lugar de subasta. Artculo 52.- El
Martillero deber presentar un presupuesto provisorio de gastos de
edictos y publicidad adicional, si esta fuere necesaria. Del mismo
se correr vista al ejecutante. Autorizado el presupuesto y a
solicitud del Martillero, el Juez emplazar por cinco (5) das al
interesado para que consigne la suma requerida, bajo apercibimiento
de no fijar fecha de subasta. Vencido dicho emplazamiento y sin
pagarlo junto con los gastos realizados hasta ese momento, en la
forma prevista en el Art. 53 in fine. CAPITULO IV De la suspensin
del remate Artculo 53.- Cuando los trmites del remate fueren
suspendidos , regirn las siguientes disposiciones: a) Si hubiere
comenzado la publicacin de edictos, el Martillero tendr derecho al
cobro de los gastos detallados en la planilla que al efecto
presente tres (3) das antes de la subasta y del honorario, que en
este caso ascender al setenta por ciento (70%) del arancel;
b) si no hubiere comenzado la publicacin de edictos, se
liquidarn los gastos y el honorario, el cual ascender al cincuenta
por ciento (50%) del arancel. Artculo 54.- El Juez no dar curso a
ninguna peticin de suspensin de la subasta sin que previamente se
abonen los gastos y honorarios del Martillero que se hubieren
devengado, y no aceptar la fianza en sustitucin del pago. En los
juicios de tercera que provocaron la suspensin de una subasta,
hayan sido o no publicados los edictos correspondientes, deber
adjuntarse al escrito de tercera la conformidad del Martillero de
haber recibido el importe de los gastos y honorarios, o boleta de
consignacin de su importe a la orden del Juez de la causa, bajo
apercibimiento de no proveer. Artculo 55.- Cuando la suspensin de
la subasta sea ordenada por otro Juez o Tribunal, el que lo
solicite ante ellos deber depositar el monto de los gastos y
honorarios del Martillero, que deber transferirse al Juez de la
ejecucin, quien no podr dar otro destino a dichos fondos. El que
ordene la suspensin, no admitir fianza en sustitucin de la
consignacin. Artculo 56.- En todos los casos de suspensin de
trmites de ejecucin o de la subasta si hubiere sido fijada, la base
econmica para la regulacin de los honorarios del Martillero ser el
monto total de la planilla actualizada del juicio. Artculo 57.- El
honorario mnimo del Martillero actuante, en todos los casos, ser
equivalente al veinte por ciento (20%) de una asignacin bsica para
el personal de la Administracin Pblica Provincial categora 18 a 20.
CAPITULO V Disposiciones comunes Artculo 58.- Cuando se hayan
subastado bienes registrables, es obligacin del martillero y del
actuario, notificar al rgano registral la realizacin del acto
dentro de los cinco das. Artculo 59.- Los informes para remate sern
evacuados por los organismos estatales y municipales dentro de los
diez das de solicitados; sea con firma del actuario o del
martillero. Artculo 60.- Si lo percibido a cuenta de precio, no
cubriera la planilla de gastos, los mismos sern actualizados al
consignarse el saldo de precio Artculo 61.- Los gastos sern
actualizados al presentarse la planilla respectiva en la misma
forma prevista para el crdito ejecutado. Artculo 62.- El actor en
juicio, si resultare comprador, no estar eximido de pagar en el
acto los gastos y honorarios del Martillero. Artculo 63.- Si el
remate fracasara por falta de postores, el Martillero tendr derecho
al cobro de los gastos y honorarios, los que se fijarn en un
setenta y cinco por ciento (75%) del arancel sobre la planilla
actualizada del juicio. Este honorario se reducir en una tercera
parte en concursos y quiebras, calculada sobre el valor de los
bienes. Artculo 64.- En la misma forma proceder si el remate fuera
anulado por causa no imputable al martillero. Artculo 65.- Si el
remate fuera suspendido o anulado por causa imputable al
martillero, el juez lo remover del cargo, le impondr las costas y
remitir los antecedentes al Tribunal Superior de Justicia y al
Colegio Profesional. CAPITULO VI Ofertas bajo sobre Artculo 66.- No
obstante fijarse base mnima para la subasta de cualquier clase de
bienes o cuando sea sin base, el martillero podr solicitar al juez
autorizacin para recibir posturas bajo sobre cerrado y seguir el
siguiente procedimiento: a - Se consignar en el edicto y dems
publicidad, que el martillero recibir posturas bajo sobre cerrado.
b - Cuando se trate de bienes muebles o lotes de ellos, se
adjudicar un nmero identificatorio a cada uno. c - El martillero
entregar al interesado una hoja impresa en la que indicar la
cartula del juicio y ste consignar en la misma su nombre,
documento, domicilio, nmero identificatorio del bien, precio
ofrecido y su firma, plegndola y cerrndola de modo que no pueda
leerse por fuera. Queda prohibido al martillero sugerir precio.
d - En los concursos y quiebras los sobres se recibirn hasta dos
das antes de la subasta, en los dems casos, hasta quince minutos
antes de la hora fijada para la realizacin del acto. e - Los sobres
sern abiertos en presencia de los oferentes, una vez iniciada la
subasta, previa lectura del edicto, ledo su contenido, agregados al
expediente y consignados en el acta. f - La postura mayor servir de
base cuando supere la fijada para la venta y si no hubiere ms
oferentes, se adjudicar el bien trascurrido un minuto de espera.
CAPITULO VII Peritos Tasadores Artculo 67.- Las tasaciones sobre
cualquier clase de bienes ordenadas por el juez o tribunal, sern
realizadas con intervencin de los martilleros y corredores pblicos
incluidos en la lista anual elevada por el Colegio profesional al
Tribunal Superior de Justicia, que se denominar "Nmina de Peritos
Tasadores". Artculo 68.- Es funcin de los tasadores practicar
tasaciones o avalos y/o peritajes, sobre cualquier clase de bienes
ubicados en la Provincia, informando sobre el valor en plaza de los
mismos. Artculo 69.- Los Martilleros y Corredores Pblicos obtendrn
su certificado habilitante como Tasador, previo examen de idoneidad
ante un tribunal examinador integrado por tres (3) representantes
del Colegio Profesional y dos (2) asesores tcnicos integrantes del
Consejo Federal de Tasaciones de la Provincia el Programa de examen
ser reglamentado por el Colegio Profesional. Quienes al momento de
sancin de la presente ley estn o hubieren estado inscripto en los
listados de Peritos Tasadores del Superior Tribunal de Justicia,
quedarn exceptuados de lo prescripto en el presente artculo.
Artculo 70.- En los concursos y quiebras, cuando proceda el
nombramiento del tasador, la designacin se har por sorteo; proceder
tambin el sorteo en las dems clases de juicio, salvo que la ley
autorice el acuerdo de partes. Artculo 71.- El Perito sorteado
deber aceptar el cargo dentro de los tres das de notificado e
instar los trmites de la pericia dentro de los cinco das
siguientes, bajo apercibimiento de ser removido del cargo y
excluido de la lista anual. Artculo 72.- Aceptado el cargo el
perito podr solicitar al juez cualquier tipo de medida relacionada
con su labor y, fundando la peticin, que fije la suma como anticipo
de gastos que deber solventar el interesado. Artculo 73.- La
presentacin de la pericia o tasacin deber cumplirse dentro de los
treinta das de aceptado el cargo. El juez, a peticin fundada del
perito, podr ampliar el plazo. Artculo 74.- Notificadas y firmes
las conclusiones del Perito, el Juez, de acuerdo al arancel,
regular el honorario correspondiente, tomando como base el valor
determinado en la pericia realizada. Si se desistiera de la pericia
antes de su presentacin, el honorario se reducir al setenta y cinco
por ciento (75%) del arancel. Artculo 75.- Los honorarios y gastos
de la tasacin aprobados judicialmente sern perseguibles por va de
apremio. Artculo 76.- Los peritos contraloreadores tendrn las
mismas regulaciones que el perito principal y sus honorarios sern a
cargo de quien los propusiera o del condenado en costas. Artculo
77.- Lo reglado en el presente Captulo, lo es sin perjuicio del
derecho a practicar valuaciones por otros profesionales habilitados
a tal fin con arreglo a las disposiciones legales que les fueren
aplicables. Cuando acten profesionales comprendidos en esta ley, su
desempeo y honorario se rigen por las normas expresamente indicadas
en la misma. TITULO VII TASACIONES OFICIALES Y PARTICULARES
CAPITULO UNICO Artculo 78.- Las tasaciones que dispongan el Estado
nacional, provincial o municipalidades, y sus entidades autnomas,
autrquicas o mixtas, deben ser realizadas por Peritos Tasadores.
Artculo 79.- Para ejercer las funciones especificadas en este
Captulo, el Martillero o Corredor Pblico debern contar con el
Certificado Habilitante en el modo previsto por el Art. 69 de la
presente ley.
Artculo 80.- En toda pericia oficial o particular el tasador
podr convenir el plazo para presentar la pericia, la forma en que
se pagarn los gastos y para los honorarios regir el arancel. TITULO
VIII ARANCELES CAPITULO 1
Normas GeneralesArtculo 81.- El honorario de los Martilleros y
Corredores Pblicos por sus trabajos profesionales de carcter
judicial, oficial o privado, se fijar de conformidad con las
disposiciones del presente ttulo. Artculo 82.- El honorario
devengado a favor del colegiado se ajustar, desde que fuere
exigible hasta la fecha del pago, utilizando los ndices de precios
al consumidor en la ciudad de Crdoba (costo de vida). CAPITULO II
Escala Mnima Artculo 83.- Los aranceles que percibirn los
colegiados por los trabajos profesionales que realice, se ajustarn
a la siguiente escala mnima: Remates o Ventas a) Bienes muebles,
mercaderas, obras de arte, objetos suntuarios, automotores,
rodados, aeronaves, embarcaciones, implementos y maquinarias
agrcolas, plantas industriales, procesadoras o de cualquier
naturaleza, demoliciones, cereales, productos forestales, frutos
del pas y minerales de cualquier clase y sus derivados: diez por
ciento (10%) a cargo del comprador. b) Inmuebles: casas, campos,
departamentos, oficinas, locales, cocheras, incluidos los situados
en propiedad horizontal: tres por ciento (3%) a cargo de cada
parte: comprador y vendedor o ejecutado. c) Fraccionamiento de
tierras, loteos y terrenos urbanos: cinco por ciento (5%) a cargo
de cada parte: comprador y vendedor o ejecutado. d) Valores
mobiliarios, ttulos, crditos, derechos y acciones, fondos de
comercio: cinco por ciento (5%) a cargo de cada parte: comprador y
vendedor o ejecutado. e) Apuestas en la actividad hpica: cinco por
ciento (5%) a cargo del comprador (apostador). f) Ganado mayor y
menor, aves y animales de cualquier gnero y especie, incluidos
animales de pedigree: en feria, remate pblico o judicial: tres por
ciento (3%) a cargo de cada parte: comprador y vendedor o
ejecutado, en exposicin: cuatro por ciento (4%) a cargo de cada
parte. g) Concesiones y explotaciones mineras, yacimientos de
cualquier naturaleza y explotaciones forestales: cinco por ciento
(5%) a cargo de cada parte. h) En las operaciones de compra directa
de inmuebles destinados a nica vivienda propia, salvo las de
primera categora de acuerdo a la categorizacin catastral, el
arancel a cargo del adquirente se reducir en un cincuenta por
ciento (50%). Locaciones - Administraciones - Tasaciones i)
Arrendamientos rurales: cinco por ciento (5%) del monto del
contrato a cargo del locatario. Locaciones urbanas: cinco por
ciento (5%) del monto del contrato a cargo del locatario.
Locaciones por temporada: diez por ciento (10%) del monto del
contrato, a cargo de cada parte. j) Administracin de propiedades:
de la plaza, el diez por ciento (10%) de otras plazas, quince por
ciento (15%) del monto recaudado. k) Intervenciones de caja: diez
por ciento (10%) del monto recaudado.
l) Tasaciones judiciales: dos por ciento (2%) sobre el valor de
los bienes o, en su caso, del valor locativo por el perodo legal o
contractual cuando se trate de concesiones, a cargo de quien la
solicite o de quien resulte obligado por resolucin judicial. m)
Tasaciones oficiales o particulares: uno por ciento (1%) sobre el
valor de los bienes, a cargo de quien lo solicite. n) Estimacin de
valor de bienes para su comercializacin o venta realizada por
Correo Inmobiliario: uno por mil (1 %o) sobre el valor de los
bienes, a cargo de quien lo solicite. TITULO IX GASTOS CAPITULO
UNICO Artculo 84.- Los gastos ocasionados con motivo de la actuacin
de los martilleros y corredores, sern reintegrados en su totalidad
por quien hubiere solicitado sus servicios o por el condenado en
costas en sede judicial. Artculo 85.- Los gastos sern actualizados
desde que se hubieran efectuado hasta el efectivo pago utilizando
los ndices de precios al consumidor en la Ciudad de Crdoba (costo
de vida). Artculo 86.- Cuando a los fines del cumplimiento de la
actividad profesional encomendada, el colegiado deba trasladarse
fuera del domicilio legal, se le abonar un reintegro por gastos de
traslado, equivalente al arancel por kilmetro recorrido, dejado por
la Direccin Provincial de Turismo y Transporte, en funcin del uso
de automotor particular de fabricacin nacional, tipo mediano.
Artculo 87.- Los gastos de depsito de bienes secuestrados por orden
judicial sern a cargo del juicio. El martillero no ser responsable
por la falta de pago al custodio de bienes muebles afectados a
depsito judiciales (Ley 5880). TITULO X COLEGIO PROFESIONAL DE
MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
CAPITULO I Creacin Artculo 88.- Crase el Colegio Profesional de
Martilleros y Corredores Pblicos de la Provincia de Crdoba, el que
tendr su sede en la ciudad capital y delegaciones en las ciudades
cabeceras de cada una de las circunscripciones judiciales.
Funcionar con el carcter, derechos y obligaciones de persona
jurdica de derecho pblico no estatal, ajustndose a la presente ley,
sus estatutos y reglamentaciones que se dicten.
CAPITULO II Funciones, atribuciones y deberes Artculo 89.- El
Colegio Profesional tendr las siguientes funciones, atribuciones y
deberes: a - Ejercer el gobierno de la matrcula, llevar su registro
y el legajo individual de cada colegiado. b - Intervenir en todo lo
referente a las inscripciones en la matrcula que se soliciten al
juez, formular o contestar oposiciones e interponer recursos. c -
Designar en cada caso a los colegiados que lo representarn en los
casos previstos en esta ley. d - Otorgar la credencial habitante
para el ejercicio profesional. e - Confeccionar la lista anual de
Martilleros y Peritos Tasadores, llevar los Registros de Corredores
Inmobiliarios y de Sociedades de Remate, Consignaciones y/o
Corretajes. Elevar anualmente al Tribunal Superior de Justicia la
nmina de los colegiados habilitados para las designaciones
previstas en esta Ley.
f - Velar por el cumplimiento de esta ley, los Estatutos del
Colegio Profesional, reglamentaciones que se dicten y de toda ley o
disposicin de la autoridad atinente al ejercicio de la profesin de
los colegiados. g - Fiscalizar el correcto ejercicio de la profesin
de martillero, corredor pblico y del corretaje inmobiliario,
tendiendo a la observancia del decoro y de las reglas de tica
profesional que dicte el Colegio Profesional. h - Resolver
cuestiones que, siendo de su competencia, le sometan los poderes
pblicos, colegiados o terceros, a cuyo fin podr realizar
inspecciones en oficinas y locales de los colegiados; el acta que
se confeccione ser agregada en copia al legajo del matriculado, a
sus efectos. i - Colaborar en estudios, proyectos, informes y dems
trabajos que se le encomienden y que se refieran a las actividades
de martilleros y corredores pblicos, si de ello resultare
beneficio, lo ser a favor del Colegio Profesional. j - Mantener
relaciones con entidades similares y estimular la unin de los
colegiados. k - Participar, por medio de delegaciones, en
reuniones, conferencias y congresos sobre temas de inters
profesional. l - Organizar jornadas sobre temas de
perfeccionamiento profesional, proveer a la formacin de una
biblioteca pblica con preferente carcter de especializacin. m -
Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los colegiados. n -
Nombrar, contratar, remover o sancionar a sus empleados. Designar,
contratar o consultar asesores y apoderados. o - Participar o
integrar con otras entidades de fines cooperativos, mutuales y de
seguridad social para los colegiados. p - Adquirir, vender, gravar,
aceptar legados, herencias y donaciones, administrar bienes propios
de cualquier naturaleza y el patrimonio social. Para toda
adquisicin, venta o gravmenes de bienes, se requiere el
consentimiento de la Asamblea por mayora de votos. q - Cuantas ms
atribuciones y funciones fueren necesarias para el cumplimiento de
sus fines y que resulten de la legislacin vigente. CAPITULO III
Recursos Artculo 90.- El patrimonio del Colegio Profesional contar
con los recursos provenientes de: a) Los derechos y tasas de
inscripcin en la matrcula. b) La cuota social que abonarn los
colegiados y las contribuciones que fije la asamblea. c) Las
donaciones, legados y herencias que acepte, y las subvenciones que
se le asignen. d) Con una estampilla cuyo valor ser del cincuenta
por ciento del que fije el Cdigo tributario y sea exigible en toda
aceptacin de cargo del Colegio. e) El cinco por ciento (5%) del
honorario percibido en todo juicio donde el colegiado hubiere sido
designado por sorteo, monto ste a cargo del juicio y que debe
incluirse en la cuenta de gastos respectiva. f) El dos por ciento
(2%) del honorario obtenido en todo acto de remate judicial o
privado, salvo remate de hacienda en feria, monto ste a cargo del
juicio o del vendedor, y que debe incluirse en la cuenta de gastos
respectiva. g) Con un aporte mensual que efectuar todo Colegiado,
por un monto que se fijar anualmente por la H. Asamblea General
Ordinaria del Colegio Profesional. Dicho importe no podr ser
inferior al cinco (5) por ciento, ni superior al (10) por ciento
del monto de una asignacin bsica para el personal de la
Administracin Pblica Provincial, categora tres (3). Hasta la
realizacin de la primera Asamblea General Ordinaria del Colegio
Profesional, posterior a la sancin de la presente Ley, el referido
aporte mensual ser fijado en el nivel mnimo de la escala antedicha.
El aporte que por el presente inciso se establece, no regir para
los egresados de la carrera de Martillero y Corredor Pblico del
Colegio Nacional de Montserrat o Institucin que en el futuro
otorgue el ttulo exigido en los Arts. 3 y 12 inc. b) de la presente
ley, durante el primer ao de su colegiacin, mientras sta se
efectivice dentro de los trescientos sesenta (360) das de la
obtencin del pertinente ttulo.
h) Suprimido por Ley 7720 (B.O.22.11.88) i) Las multas que se
apliquen a los colegiados y a terceros. j) Los bienes muebles e
inmuebles que adquiera por cualquier causa o ttulo, y las rentas
que los mismos produzcan. k) Toda otra suma de dinero o de origen
lcito que tenga por beneficiario al Colegio Profesional. l) El Juez
no aprobar el remate ni dar por concluido el juicio, sino luego de
verificado el pago de los aportes previstos e) y f) del presente
artculo. m) La provisin de las estampillas referidas en el inciso
d) y la forma y modo de los aportes previstos en los incisos e),
f), g), y h) del presente artculo, sern reglamentados por el
Colegio Profesional. En caso de falta de pago de cuotas, aportes y
sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley, las mismas se
cobrarn por va de apremio, sirviendo como ttulo ejecutivo la
Planilla de Liquidacin suscripta con la firma conjunta del
Presidente y Tesorero del Colegio Profesional. CAPITULO IV
Autoridades Artculo 91.- Las Autoridades del Colegio Profesional
son: a - La Asamblea de los colegiados en actividad. b - El
Directorio. c - La Comisin Revisora de Cuentas. d - El Tribunal de
Disciplina. Artculo 92.- Asamblea. La asamblea de los colegiados en
actividad se rige por las siguientes disposiciones: a - Las
asambleas son ordinarias y extraordinarias. b - Las preside el
Presidente del Directorio o quien lo reemplace y a falta de stos,
quien designe la asamblea. c - La Asamblea ajustar sus
deliberaciones al orden del da fijado. d - La Asamblea ordinaria se
celebrar una vez al ao dentro de los noventa das de cerrado el
ejercicio anual. e - La Asamblea extraordinaria ser convocada por
disposicin del Directorio o cuando lo soliciten el diez por ciento
de los colegiados, debiendo realizarse dentro de los sesenta das de
solicitada. f - Las convocatorias se harn por edictos en el BOLETIN
OFICIAL y otros diarios de la Provincia, que se publicarn por dos
veces, diez das antes de realizarse la Asamblea, indicando el da,
hora, lugar de reunin y orden del da a tratarse. El Directorio podr
disponer adems otros medios de comunicacin. g - La Asamblea se
constituir a la hora fijada en la convocatoria, con la asistencia
personal de no menos de un tercio de los colegiados habilitados y
transcurrida una hora, podr sesionar vlidamente cualquiera sea el
nmero de los concurrentes y sus decisiones se tomarn por simple
mayora. Solamente en caso de empate votar el Presidente. Artculo
93.- Directorio. Las ramas profesionales, martilleros judiciales,
corredores inmobiliarios y rematadores de hacienda, estarn
representadas igualitariamente en el Directorio, rigiendo las
siguientes disposiciones: a - 1) La Mesa Ejecutiva se compondr de
Presidente, Vicepresidente 1o., Vicepresidente 2o., Secretario,
Prosecretario, Tesorero, Protesorero, Secretario de Relaciones
Pblicas y Secretario de Actas, tres vocales suplentes que
reemplazarn a los miembros de la Mesa Ejecutiva. 2) El Plenario del
Directorio se compondr con los miembros de la Mesa Ejecutiva, ms un
Vocal titular representante de cada delegacin del Colegio que se
constituir en cada circunscripcin judicial, excepto la Primera.
Cada Delegacin elegir, en el mismo acto, un vocal suplente que
reemplazar al titular en su caso.
b - Todos los cargos sern ad-honorem, durarn dos aos, pudiendo
ser reelectos por dos perodos consecutivos. c - El Presidente y los
Vicepresidentes podrn ser reelectos para cualquiera de los cargos
directivos por dos perodos consecutivos. d - Para ser miembro del
Directorio se requiere un mnimo de cuatro aos de ejercicio activo
de la profesin de martillero o corredor. e - La eleccin del
Directorio se realizar por voto secreto y obligatorio de los
colegiados en la forma y condiciones que determine el estatuto. f -
Los colegiados con residencia en el interior de la Provincia,
votarn en cada una de las Delegaciones del Colegio Profesional,
eligiendo en el mismo acto los miembros de la Delegacin y un vocal
titular y un vocal suplente que integrar el Directorio, conforme lo
previsto en el inc. a). g - El voto es obligatorio y su omisin dar
lugar a las sanciones previstas en esta Ley. h - los miembros del
Directorio sern removidos de sus cargos en caso de suspensin o
cancelacin de la Matrcula. i - El Estatuto deber contener
disposiciones expresas relacionadas con la eleccin del Directorio,
sustitucin de sus miembros, sanciones por inasistencia y qurum para
sesionar. j - Para poder ejercer el derecho de elegir y ser
elegido, el padrn de los Corredores Inmobiliarios incluir el total
de los Corredores Pblicos que rena las condiciones que exige esta
Ley y los Estatutos. Por su parte, el padrn de los martilleros
Judiciales incluir, en las mismas condiciones, al cincuenta por
ciento (50%) de los Martilleros Pblicos, mientras el restante
cincuenta por ciento (50%) de estos profesionales sern incluidos en
el padrn de los Martilleros de Hacienda. Se tomar como referencia
el orden alfabtico, correspondiendo la primera mitad del total de
Martilleros Pblicos, por este sistema, al padrn de los Martilleros
Judiciales, y la segunda mitad al padrn de los Martilleros de
Hacienda. Este ordenamiento se reflejar tanto en el padrn general
del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Pblicos de la
Provincia de Crdoba, como en los padrones correspondientes a cada
una de sus circunscripciones. Artculo 94.- Comisin Revisora de
Cuentas- la Comisin Revisora de cuentas estar formada y tendr las
siguientes funciones: a - Se formar por tres miembros titulares y
tres suplentes, que debern reunir las mismas condiciones que los
miembros del Directorio y durarn tres aos en el ejercicio de sus
funciones. b - Son deberes de la Comisin revisar los libros y dems
documentos sociales y fiscalizar el movimiento econmico del Colegio
Profesional. c - La suspensin o cancelacin de la matrcula es causal
de remocin de los miembros de la comisin. Artculo 95.- Delegaciones
del Colegio Profesional: en cada una de las Circunstancias
Judiciales, funcionar una Delegacin del Colegio Profesional de
Martilleros y Corredores Pblicos de la Provincia de Crdoba, con las
siguientes autoridades, funciones y atribuciones: a - Estar formada
la Delegacin por una Comisin Directiva encabezada por un Secretario
General, cuatro Vocales Titulares y dos suplentes, que ejercer las
funciones del Directorio en el modo que determine el Estatuto. b -
El Directorio podr incrementar el nmero de miembros de la Comisin
Directiva, convocando a Asamblea Extraordinaria de los colegiados
de la circunscripcin a esos efectos. c - El Secretario General es
el representante natural de la Delegacin ante el Colegio
Profesional. d - El Secretario General representa al Colegio
Profesional ante las autoridades judiciales y administrativas de la
circunscripcin. e - Las Delegaciones ajustarn su accionar a las
disposiciones de la presente ley y del estatuto. f - El Estatuto
determinar las causales por las cuales el Colegio Profesional podr
intervenir las Delegaciones. Artculo 96.- Tribunal de Disciplina.
La Facultad disciplinaria reservada al Colegio Profesional, ser
ejercida por el Tribunal de Disciplina de acuerdo a las siguientes
disposiciones:
a - El Tribunal de Disciplina estar integrado por seis miembros
titulares y cuatro suplentes, que durarn dos aos en el cargo y
podrn ser reelegidos por un perodo igual, estando representados
martilleros y corredores pblicos en igual nmero de miembros. b -
Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requieren seis aos
en el ejercicio activo de la profesin. c - Se constituirn dos salas
que juzgarn a sus pares en ejercicio de sus respectivas
profesiones. d - Constituida la sala nombrar de su seno al
Presidente y determinar la forma en que ser sustituida por los
vocales en caso de impedimento, fallecimiento, excusacin o
recusacin. e - Corresponde al Tribunal de Disciplina aplicar las
sanciones previstas en esta Ley y en los Estatutos, cuando los
colegiados incurrieran en violacin a las normas obligatorias de
actuacin profesional. f - El Tribunal no podr imponer una sancin
menor que apercibimiento o multa, en los casos que el colegiado
fuera apercibido o removido de su cargo por el juez. g - En los
dems casos, el colegiado tendr un plazo de cinco das para contestar
y ofrecer prueba en su defensa, la que se diligenciar dentro de los
diez das y agregada al sumario, el Tribunal dictar el fallo en
cinco das improrrogables. h - El fallo ser impugnable mediante los
recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo de la
Provincia de Crdoba. i - La interposicin del Recurso importa la
suspensin del fallo del Tribunal de Disciplina. j - Encontrndose
firme el fallo del Tribunal de Disciplina, si hubiere dispuesto
multa, el sancionado deber pagarla actualizada en diez das, bajo
apercibimiento de decretar la suspensin de la matrcula. k - En los
casos de suspensin de la matrcula se notificar al Tribunal Superior
de Justicia y se agregar copia al legajo individual del Colegiado.
En los casos de cancelacin de la matrcula, se notificar adems al
Registro Pblico de Comercio. TITULO XI SANCIONES Artculo 97.- El
Tribunal de Disciplina aplicar, por violacin a las disposiciones de
la presente Ley, las sanciones que a continuacin se determinan:
Apercibimiento Pblico o Privado:Sern sancionados con
apercibimiento privado o pblico, a criterio del Tribunal de
Disciplina, los colegiados que incurran en la inobservancia de lo
dispuesto por el Art. 13 incisos a), b), e), h), l), n), o), y p).
El colegiado que fuera pasible de tres apercibimientos, en lo
sucesivo ser sancionado con multa equivalente a entre el cincuenta
por ciento (50%) de una asignacin bsica para empleados de la
Administracin Pblica Provincial, cuando incurra en la inobservancia
prevista en el prrafo anterior.
Multasa) Sern sancionados con multa equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de una asignacin bsica para empleados de la
Administracin Pblica Provincial, las infracciones a los Arts. 15
inc. f); 23 in fine y 93 inc. g). b) La multa ser equivalente a
entre el cincuenta por ciento (50%) y el quinientos por ciento
(500%) de una asignacin bsica para empleados de la Administracin
Pblica Provincial, por violacin a los Arts. 13 incs. g), l), j), m)
y q); 15 inc. a), c), d), e), g), h), y k). c) La inobservancia de
lo dispuesto en el Art. 58 de la presente ley, ser sancionada con
multa equivalente al quinientos por ciento (500%) de una asignacin
bsica para los empleados de la Administracin Pblica Provincial, sin
perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
El colegiado que fuera sancionado hasta tres (3) veces con multa
en lo sucesivo ser suspendido por un lapso de tres (3) a doce (12)
meses por las infracciones previstas en el presente apartado,
debiendo el Colegio Profesional comunicar la medida al Tribunal
Superior de Justicia a los fines de excluirlo de las listas
respectivas, por el trmino que dure la sancin. La asignacin bsica
para empleados de la Administracin Pblica provincial a que se
refiere el presente Ttulo corresponde a categora 3 5.
Suspensin de la Matrculad) La inobservancia a lo dispuesto en
los artculos 13 incisos c), d), f) y r); 49 ltima parte y 96 inciso
j) de la presente ley, ser sancionada con suspensin de la matrcula
y exclusin de las listas respectivas por un lapso de uno (1) a tres
(3) meses. e) La suspensin de la matrcula y exclusin de las listas
respectivas ser de seis (6) a doce (12) meses, en los casos
previstos en los Arts. 13 inc. k); 15 incs. b), i) y j), y 65.
Cancelacin de la Matrculaf) Ser cancelada la matrcula del
colegiado, en el Colegio Profesional y en el Registro Pblico de
Comercio: 1) Cuando fuere suspendido ms de tres (3) veces en cinco
(5) aos. 2) Cuando por condena en sede penal, o cualquiera otra
circunstancia, incurra en causal de inhabilidad prevista en esta
Ley. 3) Cuando incurra en retencin indebida de los aportes a su
cargo previstos en esta Ley.
Cdigo de ticag) La violacin a lo dispuesto en el inc. s) del
Art. 13 de la presente Ley, ser merituada por el Tribunal de
Disciplina quien aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la
falta, cualquiera de las sanciones previstas en el presente Ttulo.
TITULO XII Artculo 98.- Son aplicables a las personas o entidades
regidas por esta Ley, las siguientes disposiciones: a) Los
Martilleros y Corredores Pblicos debidamente inscriptos en el
Registro Pblico de Comercio al momento de entrar en vigencia la
presente ley modificatoria, se matricularn en el Colegio
Profesional de Martilleros y Corredores Pblicos de la Provincia de
Crdoba, prescindiendo de las exigencias impuestas por los Arts. 4 y
12 inciso b) de la presente ley. b) Los Rematadores de Hacienda
autorizados por la Junta Nacional de Carnes que habiendo acreditado
su adscripcin o contratacin con firmas consignatarias, hubieren
solicitado su inscripcin en el Registro Pblico de Comercio dentro
de un plazo de sesenta (60) das conferidos originariamente por la
presente ley. A tal efecto, no podrn actuar en sede judicial. c)
Los Martilleros Judiciales y Tasadores actualmente inscriptos,
seguirn ejerciendo sus funciones hasta que el Colegio Profesional
eleve la primera lista anual, no siendo aplicables los Arts. 40,
42, 67 y 69 de la presente ley. Lo dispuesto por el Art. 79 regir a
partir de un ao de vigente esta ley. d) A partir de los ciento
veinte (120) das de entrar en vigencia esta ley, queda
absolutamente prohibido el ejercicio de las actividades
profesionales regidas por la misma, a las personas no habilitadas;
la inobservancia de esta disposicin acarrear la aplicacin de las
sanciones previstas para las personas no matriculadas y, como
accesoria, la inhabilitacin definitiva. TITULO XIII CAPITULO
UNICO
Organizacin del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores
Pblicos de la Provincia de Crdoba. Artculo 99.- Comisin
Organizadora: El Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones
ms representativas de las ramas profesionales de martilleros
judiciales, corredores inmobiliarios y rematadores de hacienda,
nombrar una comisin de nueve miembros que tendr a su cargo la
Organizacin del Colegio Profesional con las siguientes
obligaciones:a - Elegir en sesin plenaria al Presidente, Secretario
y Vocales de la Comisin Provisoria.
b - Administrar los fondos y rendir cuentas al finalizar su
gestin, ad-referndum del Poder Ejecutivo. c - Confeccionar el padrn
de martilleros y corredores pblicos de todas las circunscripciones
judiciales, con los profesionales actualmente inscriptos y con
aquellos que se inscriban dentro de los cuarenta y cinco (45) das
de entrar en vigencia esta Ley. Los que se inscriban a posteriori
no podrn votar en la eleccin de autoridades. d - Confeccionar una
ficha-tipo para el empadronamiento, trasladando los datos
esenciales a un listado por orden alfabtico. e - Dentro de los
treinta (30 das posteriores convocar a los empadronados a una
Asamblea Extraordinaria para la aprobacin del Estatuto que redactar
la Comisin y para que fije la tasa de matriculacin y cuota
provisoria. f - La convocatoria se har por Edictos en el BOLETIN
OFICIAL y diarios de mayor circulacin en cada circunscripcin
judicial. g - Aprobado los Estatutos por la Asamblea, convocar a
eleccin de autoridades del Colegio Profesional en la ciudad Capital
y en cada sede de las autoridades judiciales de la circunscripcin,
dentro de los cuarenta y cinco (45) das siguientes. h -
Constituidas las autoridades del Colegio Profesional en la Ciudad
Capital y en cada una de las Delegaciones, cesarn las autoridades
provisorias de pleno derecho. i - La Comisin Provisoria presentar
una rendicin de cuentas a las autoridades electas y si la misma no
fuere observada dentro de los siete das, quedar aprobada Ipso jure
y cesar la responsabilidad de la Comisin.
Gastos de Empadronamientoj - Se fija una tasa de empadronamiento
de pesos argentinos Un Mil ($a 1.000) a cargo de cada afiliado. El
excedente que resulte, cubiertos los gastos de empadronamiento,
citacin a asamblea, elecciones, publicidad y los que fueren
necesarios para el cumplimiento de la organizacin, pasar al nuevo
Colegio. k - El empadronamiento equivale a la colegiacin y el
interesado deber cumplir con lo dispuesto por el art. 12 y la
Asamblea citada a los efectos del inc. e), fijar la tasa de
matriculacin y su modo de efectivizacin por el colegiado.
Artculo 100.- Abrgase los arts. 162 a 170 de la Ley Orgnica del
Poder Judicial y toda otra norma legal que seoponga a la presente
Ley. Artculo 101.- La presente Ley entrar en vigencia luego de su
publicacin en el BOLETIN OFICIAL, y podr ser reglamentada por el
Poder Ejecutivo. Artculo 102.- Comunquese al Poder Ejecutivo.
Acuerdo Reglamentario N5/86 - "B"En la ciudad de Crdoba, a los
cinco das del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis, bajo
la presidencia de su titular, Dr. Roberto Loustau Bidaut, se
reunieron en Acuerdo los Seores Vocales de Excmo. Tribunal Superior
de Justicia, Ores.: Rogelio Ferrer Martinez, Eduardo Martinez
Enchenique, Venancio Luis Petitto y Manuel Nicols Ayan, con la
asistencia. del Seor Fiscal del Tribunal Dr. Alberto Serra y con
intervencin del Director de Servicios Judiciales, Sr. Daniel
Nicasio Moreyra; ACORDARON: VISTO y CONSIDERANDO: que
oportunamente, por Presidencia se dispuso solicitar al Colegio de
Abogados de Crdoba y Colegio Profesional de Martilleros, la
designacin de un delegado en representacin de ambos Colegios, a los
fines de integrar una comisin que aportara las sugerencias del
caso, en las medidas a adoptar en la realizacin de los remates
judiciales correspondiente a los tribunales de esta capital. Que
dicha comisin quedo integrada finalmente por los Seores Jueces de
Primera Instancia y Segunda y Dcima Novena Nominacin en lo Civil y
Comercial, Ores.: Alberto P Csar Leston y Norma Bernaldez de
Parodi, el Seor Director del Archivo General de Tribunales, Dr. Jos
Manuel Belisle, el Dr. Roberto A. Andaluz en representacin del
Colegio de Abogados de Crdoba y el Seor Virgilio F. Saraceni en
igual carcter por el Colegio Profesional de Martilleros. Que el
informe producido por dicha comisin fue oportunamente elevado al
Cuerpo.
Que dada la necesidad de establecer un rgimen ms conveniente en
lo relativo a las subastas judiciales y sus actos conexos, SE
RESUELVE: Reglamentar el arto 840 del Cdigo de Procedimiento Civil
relativo al embargo de bienes muebles de la siguiente forma:
A. "Al efectuar el procedimiento, el Oficial de Justicia debe
constatar nmero y marca del bien, aunque para ello debaverificarlos
en el interior del objeto. Debe describir el estado general de las
cosas que embarga. Si se trata de artefactos elctricos,
maquinarias, rodados, motores o similares, controlar si funcionan y
describir los elementos y accesorios que lo integran."
B. "Cuando efecte constataciones en inmuebles a los fines de la
subasta, deber identificar nmero, calle y barrio enque est situado,
y si aquellos primeros no existieran, todos los datos que permitan
facilitar su ubicacin, describiendo en lo posible las condiciones
del terreno, si est tapiado o cercado; medidas aproximadas. Si
hubiera edificacin, caractersticas generales de sta, nmero de
dependencias y en particular estado de paredes, revoques, pisos,
techos, accesorios, etc. Deber asimismo informar si en el lugar que
se efecta la constatacin o en la zona existen servicios de luz
elctrica, agua corriente, gas, cloacas; y si la calle de ingreso al
inmueble est pavimentada o no."
B bis. "El Oficial de Justicia deber individualizar a quienes
ocupan el inmueble, y en qu carcter lo hacen. Si fueran inquilinos,
si tienen o no contrato de locacin, vencimiento del mismo y precio
de la locacin. As 'mismo consignar nombre y domicilio del
propietario." C. "Las actas que el Oficial de Justicia levante con
todos estos datos y los que ya establece la ley de forma,
sernmecanografiadas posteriormente por el actuante y firmadas por l
como copia del original, al cual se agregarn, formando parte del
mandamiento diligenciado".
D. "Los oficios de embargo debern, en sU caso, consignar de
manera expresa el nombre de la persona autorizada porel actor con
facultades para intervenir en el diligenciamiento."
E. "En caso de secuestro de bienes, el acta deber determinar el
lugar preciso de depsito de los mismos, como tambin los datos
personales de la persona bajo cuya responsabilidad quedare la
tenencia de los mismos." F. "Se recomienda a los Seores Magistrados
y Funcionarios el estricto cumplimiento del arto 840 del Cdigo
deProcedimiento Civil, como as mismo de las Reglamentaciones
vigentes en esta materia."
2 Reglamentar el sistema de la Ley 4369 de Edictos Judiciales
como a continuacin se establece: A. "Los edictos sern breves,
escritos en letra chica, sin nombre del Martillero en el
encabezamiento consignndose solamente la expresin Judicial, todo
conforme al arto 896 del Cdigo de Procedimiento Civil." B. "La sea
que deber abonar el comprador ser como mnimo del 20% del precio,
cualquiera fuese el bien." C. "Las posturas mnimas sern de
Australes 5 para los muebles y de Australes 10 para los muebles."
D. "La Direccin de Servicios Judiciales confeccionar un formulario
para edictos de remates segn fueren muebles o inmuebles el cual
deber obligatoriamente utilizarse en las publicaciones." E. "Sin
perjuicio de lo anterior todo otro medio de publicidad ser
autorizado por el Tribunal a pedido de parte, y conforme la
importancia, de la subasta respectiva. " F. "Cuando se trate de
bienes. de escaso valor, a pedido de parte, no se publicarn
edictos, y se publicar Ia subasta usndose otro medio de difusin
adecuado." G. "Se recomienda a los Seores Magistrados y
Funcionarios la estricta observancia de los arts. 896 y concs.
delCdigo de Procedimiento Civil, como as mismo las Reglamentaciones
vigentes en esta materia."
3 Establecer respecto al acto de subasta pblica judicial que: A.
En cada Sala de Remates se asignar un empleado policial uniformado
sin cuya presencia no podr realizarse lasubasta. Cuando el actuario
ingrese al recinto el empleado policial ordenar al pblico ponerse
de pie por tal circunstancia, y luego les har saber que el
martillero informar todo lo relativo a la subasta antes de que
comiencen las ofertas y no se admitirn preguntas durante el acto,
ni conversaciones entre los concurrente todo bajo
apercibimiento de ordenar el retiro de quienes perturben el
acto. El martillero no podr efectuar la subasta si el Secretario no
se encuentra presente.
B. "El martillero dar comienzo al remate en la forma establecida
por el arto 898 del Cdigo de Procedimiento Civil,dando lectura a la
descripcin de los bienes resultantes del acta de constatacin, o de
embargo en su caso, no admitiendo ninguna pregunta al
respecto."
C. "Las apuestas se formularn y aceptarn nicamente en moneda de
curso legal" D. "En todos los casos no se permitir la circulacin de
personas ajenas al acto de remate, en cualquier carcter que acten."
E. "Los Seores Magistrados del Fuero Civil y Comercial practicarn,
una vez 'como mnimo mensualmente una inspeccin personal a una
subasta judicial correspondiente a su Tribunal, con informe escrito
al Superior Tribunal de Justicia." 4 La presente Acordada entrar en
vigencia el da primero de septiembre del corriente ao. Todos los
actosprocesales cumplidos u ordenados con anterioridad a la
mencionada fecha mantendrn su validez. Comunquese. Con lo que
termin el acto, que previa lectura y ratificacin de su contenido,
firman S.E. el Seor Presidente y los Seores Vocales, con
intervencin del Director de Servicios Judiciales, Seor Daniel N.
Moreyra. Fdo.: Dr. Roberto Loastau Bidaut, Presidente, Ores.:
Rogelio Ferrer Martnez, Eduardo Martnez Echenique, Venancio Luis
Petitto y Manuel Nicols Ayan, Vocales y Sr. Daniel Nicasio Moreyra.
Director de Servicios Judiciales.