"AO DE LA PROMOCIN DELA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO
CLIMTICO"
1. NOCIONES GENERALES I- Introduccin.
El contrato es una institucin jurdica que se encuentra presente
en casi todas las relaciones sociales, ntese que nosotros a diario
contratamos. En efecto, desde encender la bombilla de luz en
nuestra casa hasta hacerle el alto a un taxi o celebrar un complejo
contrato de leasing, estamos contratando.
La doctrina en general y nuestro ordenamiento civil entienden
por contrato al acuerdo de voluntades destinadas a creer, regular,
modificar o extinguir relaciones jurdicas patrimoniales; en tal
sentido observamos que la nota caracterstica de todo contrato es el
acuerdo de voluntades que no es otra cosa que los acuerdos comunes
reconocibles de las congruentes declaraciones y conductas de las
partes.
Cuando las partes desarrollan o ejecutan de manera normal los
acuerdos expresados en un contrato no existe controversia alguna,
pues ambas partes encuentran en dicha ejecucin contractual el fin o
cometido por el cual contrataron, obviamente bajo la premisa de lo
que lo declarado responde a la voluntad comn de las partes,
conforme lo refiere la segunda parte del artculo 1361 del Cdigo
civil. Tal pasividad en la ejecucin contractual se ve alterada
cuando las partes difieren indistintamente en los alcances de los
acuerdos, es decir cada una de las partes otorgan a lo establecido
en el contrato un alcance distinto, ya sea por una inadecuada
redaccin del contrato, una errnea manera de plasmar los acuerdos de
las partes o en fin cuando el contrato es poco claro, confuso o
ambiguo, nace la imperiosa necesidad de darle al contrato su real
sentido esto es interpretar el contrato.
Por su parte en necesario precisar que por Interpretacin
Contractual entendemos, conforme lo expresa Fernando Vidal Ramrez
... una actividad lgica que busca fijar el significado y el alcance
de la voluntad, con el objeto de determinar el contenido querido
por las partes. En materia de contratos, un primer y fundamental
criterio impone interpretar las declaraciones segn el significado
atribuido por las partes en el momento del perfeccionamiento del
acto, puesto que es la comn intencin de las partes la que origina
el acto o negocio jurdico. Asimismo esta actividad es una operacin
que se materializa en la bsqueda del significado a atribuir al
programa contractual, a fin de individualizar, en concreto, la
medida y calidad de los compromisos asumidos por cada parte
Es este contexto que abordaremos la diversa temtica de la
interpretacin contractual, en resumidas cuenta trataremos de
determinar Cuando se interpreta un contrato?, Quin interpreta un
contrato? y finalmente Cmo se interpreta un contrato?
II. Cundo se interpreta un contrato?En la teora clsica del
derecho contractual se plateaba la buscaba determinar si todo
contrato deba interpretarse o slo aquellos contratos oscuros o
ambiguos. Una parte, hoy casi escasa, de la doctrina se inclinaba
por sealar que solo se poda someter a una labor interpretativa
aquel contrato oscuro, as MESSINEO, refrindose a la interpretacin
expresaba : Se trata, en suma, de establecer lo que las partes han
querido realmente, para dirimir, de este modo, un conflicto que
nace de su discrepancia. Cuando ella no existe nada hay entonces
por interpretar y las partes simple y llanamente cumplen y deben
cumplir las obligaciones asumidas. Como vemos se adscribe a la
antiqusima regla, ya en desuso, In claris non fit interpretatio que
no era otra cosa que en normas claras no cabe interpretacin.La
posicin que hoy prevalece tanto a nivel doctrinario como
legislativo es aquella que postula que todo contrato por ms puro
que parezca -que por cierto es casi una utopa- necesita ser
interpretado. Es decir, siempre se debe interpretar un contrato
aunque sus clusulas aparezcan claras o difanas.En suma para la
ejecucin contractual es necesaria previamente la interpretacin, as
Trabuchi expresa La interpretacin es un acto previo y necesario
para aplicar cualquier orden o mandato. Asimismo hoy vemos que la
doctrina, la legislacin y la jurisprudencia acorde a sta nueva
orientacin ha negado el adagio in claris non fit interpretatio, por
ello con acierto el profesor argentino Miguel De Lorenzo expresa:
... el Derecho comparado le ha vuelto sus espaldas, como tambin lo
han hecho los principios internacionales en materia contractual.
Dado que la armona es un desidertum que concierne a la
predictibilidad de los negocios, es de esperar que cuanto antes
nuestra jurisprudencia y legislacin se sinceren sobre la inutilidad
del adagio in claris. asimismo el Dr. Gastn Fernndez Cruz, sobre el
particular expresa, que creer que a un contrato nunca se le debe
aplicar reglas, cuando en apariencia presenta un texto
supuestamente claro, en razn de la antes citada regla, in claris
non fit interpretatio, ira en contra del carcter de norma
imperativa y vinculante que posee en el Cdigo Civil peruano, las
normas sobre interpretacin y de las que no es posible prescindirEn
consecuencia queda claro que todo contrato debe interpretarse y por
ende debe ser sometido a las reglas que existan para ello.III. Quin
Interpreta un contrato?Respecto a quien van dirigidas las normas
que regulan la interpretacin contractual, una vez ms, existen dos
posiciones, una primera que seala que van dirigidas a las partes y
la segunda que sostiene que van dirigidas al Juez o al encargado de
realizar la interpretacin Al respecto la posicin del Maestro Max
Aria-Shreiber Pezet, es clara al expresar que: Pese a que ciertas
opiniones las limitan al juez, en la actualidad prevalece la tesis
segn la cual ellas, al igual que las dems normas en general, estn
dirigidas en primer trmino a las partes y luego al juez o arbitro,
en su caso.Por lo dems y en definitiva la ltima palabra la tiene el
intrprete, salvo que las partes hayan resuelto su discrepancia
haciendo lo que los tratadistas denominan interpretacin autntica o
fctica del Contrato.El Dr. ANIBAL TORRES VASQUEZ al respecto seala
que las normas de interpretacin por su carcter imperativo, los
destinatarios son todos aquellos interesados en saber el
significado y alcance de un contrato: los magistrados, los rbitros
de Derecho, para resolver un conflicto derivado de un contrato
sometido a su decisin; -agrega el mencionado autor- que son
destinatarios de estas normas, las partes, cuando no es posible que
se pongan de acuerdo sobre criterios diferentes, para precisar sus
derechos y obligaciones con miras a la ejecucin, por ejemplo, del
contrato que han celebrado. Por su parte Fernando Vidal, expresa
...por la misma razn de ser genuinas normas jurdicas de carcter
imperativo, sus destinatarios son todos aquellos que emprendan la
labor hermenutica, como los Abogados, Jueces y operadores de
Derecho en general y, aun a los mismos contratantes
Por nuestra parte creemos - al igual que Messineo- que las
normas que regulan la interpretacin de los contratos estn
dirigidas, en primer trmino a las partes, pues son ellas las que se
vinculan contractualmente; sin embargo pensamos que existen casos
que con la interpretacin que hicieran las partes, an utilizando las
reglas de interpretacin, los intervinientes no estn de acuerdo, con
el contenido de dicho contrato. Es en esta circunstancia que las
partes tienen que recurrir al rgano jurisdiccional, para que en su
nombre y utilizando, tambin, las mismas reglas de interpretacin
contractual, determine el an incierto, sentido y contenido del
contrato.
IV. Cmo se interpreta un contrato?Aqu vale preguntarnos Existe
una manera o gua que se debe utilizar a la hora de realizar la
interpretacin de un contrato?.
Al respecto tenemos que nuestro Cdigo civil, no tiene normas
especificas para interpretar un contrato, salvo la norma del Art.
1362 y para algunos la del Art. 1401 (para Manuel De La Puente est
norma no tiene carcter interpretativo); sin embargo si regula la
interpretacin del acto jurdico y establece los criterios legales
hermenuticos de interpretacin subjetiva contenidas en los artculos
168 y 1362 del Cdigo Civil que contienen la regla de la
interpretacin de la voluntad declarada y de la comn intencin de las
partes; asimismo los artculo 168 y 1362 CC, contienen la regla de
interpretacin segn la buena fe; el artculo 169 del CC admite la
interpretacin sistemtica; y el Art. 170, regula la regla de
interpretacin funcional; reglas de las cuales existe un orden de
prelacin en cuanto a su aplicacin, que comentaremos ms adelante.Lo
importante en este punto es destacar que en nuestro ordenamiento
civil existe una gua, un poco baga, de cmo realizar la
interpretacin de un contrato, la misma que debe ser observada por
el interprete cuando realice su labor.
V. La interpretacin contractual en el Cdigo civil de 1984Ya
hemos dicho que nuestro Cdigo civil no tiene reglas especificas
destinadas a la interpretacin contractual, nos obstante de manera
complementaria la interpretacin de un contrato ha encontrado una
gua normativa contenida en los artculos 168, 169, 170, 1362 y 1401
del Cdigo civil. Todo ello a la sazn que todo contrato es un acto
jurdico y le son aplicables perfectamente los artculos 168, 169 y
170 del texto civil anotado.Por otro lado segn una interpretacin
sistemtica de dichas normas ests guardan un orden de prelacin en su
aplicacin, por ello cuando se quiera interpretar un contrato
debemos tener en cuenta que la regla contenida en el Art. 168, es
el primer escaln que debe atravesar el intrprete, cuando quiera
desentraar el recto contenido de un contrato. Y si por ella no es
posible, aclarar el contenido de un contrato, deber tener en
cuenta, recin lo establecido en el Art. 169, y si a pesar de ello,
el contrato an no es claro, se interpretar de acuerdo a lo
establece el Art. 170 del cdigo civil y de persistir la duda el
interprete puede aplicar otras reglas de interpretacin objetiva
como la contenida en el artculo 1401 y en su caso la de la artculo
1362. Asimismo podemos referir que las normas aplicables a la
interpretacin de un contrato se interpretan sistemticamente en
busca de la comn intencin de las partes y bajo los lineamientos de
la buena fe contractual.En tal sentido pasaremos a analizar de
manera sucinta las normas aplicables a la interpretacin de un
contrato contenidas en el Cdigo civil de 1984.a- Artculo 168.-
Interpretacin literal y el principio de la buena fe.El acto jurdico
debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en l
y segn el principio de la buena feEl artculo contiene dos mandatos
autnomos que deben estudiarse por separados Alude primero a la
materia de interpretacin, que se va a interpretar, al sealar El
acto jurdico, y por ende aplicable a los contratos, teniendo en
cuenta que somos de la opinin que todo contrato debe ser
interpretado, por ms claro que se entienda. En segundo lugar, el
Art. 168, establece la manera de hacerlo, cuando precisa, debe ser
interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en l y segn el
principio de la buena fe. Este artculo contiene la regla de
interpretacin literal o textual, la misma que es el punto de
partida (...), que se basa en el significado expreso de las
palabras del texto y se sus conexiones sintcticas, segn el Cdigo
lingstico compartida por la comunidad de parlantes a la cual
pertenecen los contratantes.Por ello, la regla de interpretacin
contenida en el Art. 168 es insuficiente, pues la voluntad real de
las partes, en ocasiones, no coincide con la literalidad del
contrato y es necesario echar mano a las otras reglas de
interpretacin contenidas en el Art. 169 y 170 del Cdigo civil.
Precisando que solo se utilizaran estas ltimas cuando lo estipulado
en el Art. 168 del mismo cuerpo legal, sea insuficiente para
establecer el real contenido del contrato. Precisamente, el
legislador en materia contractual ha sancionado que la falta de
coincidencia entre lo expresado y lo querido deber probarse por
quien la invoque, manteniendo vigor entre tanto la presuncin de que
lo expresado es lo que las partes quisieron (Art. 1361). No
obstante creemos que la literalidad del texto, tambin debe ser
tomada en cuenta en aquellos casos en que se utilicen otros
criterios interpretativos, pues ninguna interpretacin dada a un
contrato debe ir en contra de su literalidad. Al respecto Alfredo
Bullard, nos dice, La interpretacin literal es el punto de partida
pero tambin es el punto de llegada, porque luego de aplicar los
mtodos, se regresa al texto del contrato para verificar si el texto
soporta lo que los otros mtodos sugieren.b- Artculo 169. -
Interpretacin SistemticaLas clusulas de los actos jurdicos se
interpretan las unas por medio de las otras, atribuyndose a las
dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Bajo esta regla el contrato debe ser interpretado como una
unidad, as si en un contrato existe una clusula imprecisa, la cual
es aclarada por una segunda clusula, se debe otorgar en sentido
desprendido de la interpretacin de ambas, es decir el contenido y
significado de la primera se desprende o complementa, por esta
regla, del contenido de la segunda.Aplicndose de manera subsidiaria
al criterio literal, contenido en el Art. 168 del Cdigo civil. Sin
que ello quiera decir desconocer o contradecir la interpretacin
abordada conforme a la interpretacin literal.
Este tipo de interpretacin permite que al interprete que, cuando
parte de un contrato no sea claro, y cuando las reglas de
interpretacin del Art. 168 sean insuficientes, interpretar el
contrato como una unidad, tratndose de dar claridad a ciertas
clusulas a travs de las dems clusulas o de otros documentos. Pues
la interpretacin sistemtica tiene por objeto todo tipo de
comportamientos, declaraciones y documentos que posibiliten una
certeza del sentido de las clusulas insertas en el texto del
contrato.
Al analizar este artculo, Fernndez Cruz, expresa, que dicho
artculo establece un criterio que ordena al intrprete buscar la
comn intencin de las partes, tomando al contrato como una unidad
que, en su totalidad, contiene el programa contractual previstos
por ellas. En este sentido, el intrprete debe considerar: a) Una
clusula aparentemente clara, debe ser vista y entendida como
conformante del unitario conjunto que forma el contrato. b) Una
clusula aparentemente dudosa, debe ser contrastada con las
restantes clusulas del contrato, a fin de eliminar dicha duda,
evitando que una clusula pueda ser interpretada de manera
independiente mostrando un sentido que no es acorde con el conjunto
del contrato.
c- Artculo 170.- Interpretacin Finalista. Las expresiones que
tengan varios sentidos deben entenderse en el ms adecuado a la
naturaleza y objeto del acto
Lo contenido en este artculo consagra la regla de interpretacin
finalista o funcional, la cual se aplica cuando normalmente, luego
de haberse agotado otros criterios hermenuticos de interpretacin
subjetiva, subsisten significados plurvocos sobre el sentido de las
expresiones utilizadas por las partes en el contrato, las cuales
deben adecuarse a lo sealado por la naturaleza y objeto del
acto.
En esta norma debe entenderse la locucin objeto como finalidad
del acuerdo y no como objeto o cosa material del acuerdo, pues
coincidiendo con Vidal Ramrez, es el sentido ms propio que merece.
Lohmann, citado por Luciano Barchi, es de igual parecer cuando
expresa: ... el objeto a que alude el artculo no es la cosa
material, sino el objetivo que el agente se propuso regular con su
precepto a travs de un cierto negocio. La interpretacin finalista o
funcional, est destinada a aplicarse como ltimo criterio de
interpretacin subjetiva del contrato, aunque podra pensarse que se
trata de un criterio objetivo de interpretacin del contrato, lo
cual no es as. La aplicacin de la interpretacin funcional est
pensada para desentraar el significado de palabras y giros verbales
y no para completar el significado total del contrato.
Este criterio interpretativo, se basa en que los sujetos
contratan para producir algn efecto jurdico patrimonial y no para
mantener el statu quo de las cosas. La finalidad que los sujetos
persiguen cuando contratan en la obtencin de algn resultado
prctico, algn fin econmico o social, el mismo en que se requiere de
la reciproca lealtad entre las partes para alcanzarlo. Por lo que,
si algunas de sus expresiones tienen varios sentidos (expresiones
ambiguas), en la duda, deber entenderse en el ms conforme a la
naturaleza y objeto del acto (Art. 170), as como a la finalidad
perseguida por el agente o agentes, es decir se debe dar relieve a
la funcin econmica o social del tipo de acto jurdico de que se
trate y al destino econmico del bien materia del acto.
d- El Principio de la buena fe.Art. 1362: Los contratos deben
negociarse, celebrarse y ejecutarse segn las reglas de la buena fe
y comn intencin de las partesEste principio se refiere al anlisis
de la actuacin de las partes que han realizado el contrato.Por ello
no debe entenderse como buena fe del intrprete.Se trata de la buena
fe de la manifestacin de la voluntad, que ha dado contenido al
contrato.
Pero que es la buena fe?. La buena fe consiste que un modelo de
conducta tico social que tiene un aspecto negativo o de veto, en
cuanto rechaza una conducta deshonesta (ejemplo no defraudar); Y
otro positivo en cuanto impone una conducta de colaboracin con los
dems para que puedan alcanzar los fines que persiguen (ejemplo,
obrar con diligencia con previsin). Asimismo la buen fe es
entendida en su sentido subjetivo (buena fe creencia) y una buena
fe objetiva (buena fe lealtad). Asimismo la buena fe entendida
dentro del tema de la interpretacin del contrato, como medida de
correccin a la cual se debe ceir las partes, adopta un matiz de
reglas, por ejemplo, tomando en cuenta los usos sociales, dado que
son los usos los que determinan cuales son las medidas de correccin
que se acostumbran seguir dentro de un determinado ambiente
histrico-social.
e- Artculo 1401.- Interpretacin Contra el EstipulanteLas
estipulaciones insertas en las clusulas generales de contratacin o
en formularios redactados por una de las partes, se interpretan en
caso de duda, a favor de la otra
Esta norma se inspira en el principio in dubio contra
stipulatorem que, a su vez, deriva del principio de la buena fe,
entendida como de franca y leal conducta. Segn, esto, la
interpretacin de las disposiciones oscuras no debe favorecer a
quien hubiese causado la oscuridad, sino precisamente a la otra
parte, particularmente est norma se aplica a los contratos
predispuestos o celebrados bajo clusulas generales de
contratacin.2. Condiciones que deben reunir las cosas o los hechos
objeto de los contratos
A) El objeto del contrato en el Cdigo Civil peruano comparado
con sus pares extranjeros.I. DEFINICINConsiste en crear, regular,
modificar o extinguir obligaciones (Art. 1402 del C.C.) licitas y
posibles (Art. 1403 del C.C.). Es un elemento esencial y comn del
contrato, pues, por ser un acto jurdico, no puede carecer de el, ya
que ello acarreara su ineficacia.II. "OBJETO DEL CONTRATO" VS
"OBJETO DEL ACTO JURDICO"Si bien es cierto que el contrato es una
especie de acto jurdico, no es concebible que sus objetos sean
distintos. As, mientras que el Art. 1403 del C.C. expresa que el
objeto del contrato debe ser licito; el mismo cdigo en su Art. 140,
se contradice al expresar que el objeto del acto jurdico debe ser
fsica y jurdicamente posible. Sin embargo, las comisiones
reformadora y revisora del cdigo civil postergaron su solucin.Dando
lugar a dos posiciones doctrinarias distintas: la primera, que
ubica el objeto del contrato en la relacin jurdica, es decir, en la
exigencia de su licitud. y la segunda, que encuentra que el objeto
del acto jurdico en su finalidad, es decir, en los bienes o
servicios que finalmente se obtienen.III. TEORASManuel de la puente
y Lavalle considera que hay dos caminos: El primero, radica en
determinar que es lo se busca con la celebracin del contrato El
segundo, descubrir la nocin terica del objeto del contrato y a
tener una idea acerca de cual es la naturaleza de ese elemento
esencial para la existencia del mismoLas que transitan por el
primero: Doctrinas y legislaciones.- Son los bienes o servicios.
Cdigos civiles latinos.- Es la prestacin. Cdigo civil peruano.- Es
la creacin, modificacin o extincin de las obligaciones.Las que van
por el segundo: Es la operacin jurdica que se desea realizar. Es la
realidad ltima susceptible de utilidad.IV. REQUISITOS POSIBILIDAD
DE LA PRESTACIN Y DEL BIEN.-El codificador peruano ha optado por
considerar que la prestacin es el contenido de la obligacin y el
bien es el objeto de la prestacin.Tratndose de la posibilidad
existe unanimidad en el sentido que es propia de la prestacin y del
bien o servicio que constituye el objeto de ella. (Art.1403, C.C.).
LICITUD DE LA OBLIGACIN.-La licitud es la "no" contrariedad a la
ley jurdica imperativa, a la moral o al orden publico; as, es un
requisito negativo del objeto del contrato (Art. 1403 C.C.). El
incumplimiento de este requisito hace que el contrato devenga en
nulo. DETERMINACIN DE LA PRESTACIN O DEL BIEN.-Es la singularizacin
de la relacin jurdica que permite diferenciar los contratos entre
si. Entonces, no pueden existir dos o mas contratos sobre
exactamente lo mismo (Art. 1403 C.C.).V. TESIS SOBRE EL OBJETO
IDEAL DEL CONTRATO Relacin entre obligacin, prestacin y bien Objeto
directo y objeto indirecto del contrato: El objeto directo del
contrato es el elemento sobre el cual incide. pero como este
elemento puede a su vez tener un objeto, este ltimo se considera
objeto indirecto del contrato. La obligacin La prestacin El bien o
servicioVI. LEGISLACIN COMPARADA CDIGO CIVIL BOLIVIANO.-Capitulo
quinto.- Del objeto y de la materia de los contratos.-Art. 717.-
Todo contrato tiene por objeto una cosa que una persona se obliga a
dar o que una persona se obliga a hacer o no hacer.Art. 718.- El
simple uso o la simple posesin de una cosa puede ser objeto de un
contrato como la cosa misma.Art. 719.- Todas las cosas a menos que
se hallen fuera del comercio humano, pueden ser objeto de las
convenciones.Art. 720.- Es preciso que la obligacin tenga por
objeto una cosa determinada, al menos en cuanto a su especie. La
cantidad de la cosa puede ser incierta con tal que pueda ser
determinada.Art. 721.- Las cosas futuras pueden ser objeto de las
obligaciones, como los frutos por nacer o un derecho litigioso.
CDIGO CIVIL ARGENTINO.-Captulo tres.- Del objeto de los
contratos.-Art. 1167.- Lo dispuesto sobre los objetos de los actos
jurdicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a
los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de
los actos jurdicos, no pueden serlo de los contratos.Art. 1168.-
Toda especie de prestacin, puede ser objeto de un contrato, sea que
consista en una obligacin en la obligacin de hacer, sea que
consista en la obligacin de dar alguna cosa; y en este ultimo caso,
sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea
que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesin de la
cosa.Art. 1169.- La prestacin, objeto de un contrato, puede
consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un
hecho positivo o negativo susceptible de una apreciacin
pecuniaria.Art. 1170.- Las cosas objeto de los contratos, deben ser
determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la
cantidad, con tal que esta pueda determinarse.Art. 1171.- La
cantidad se reputa determinable cuando su determinacin se deja al
arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o
no llegare a determinarla, el juez podr hacerlo por si, o por medio
de peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la
convencin.Art. 1172.- Son nulos los contratos que tuvieren por
objeto la entrega de cosas como existentes, cuando estas aun no
existan, o hubieren dejado de existir; y el y el que hubiese
prometido tales cosas indemnizara el dao que causare a la otra
parte.Art. 1173.- Cuando las cosas futuras fueren objeto de los
contratos, la promesa de entregarlos esta subordinada al hecho "si
llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios.Art.
1174.- Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las
dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el
deber de satisfacer el perjuicio que el contrato resultare a
terceros.Art. 1175.- No puede ser objeto de un contrato la herencia
futura, aunque se celebre con el consentimiento d la persona de
cuya sucesin se trate; ni los derechos hereditarios eventuales
sobre objetos particulares.Art. 1176.- Los contratos hechos
simultneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes que dependen
de una sucesin aun no diferida, son nulos en el todo, cuando han
sido concluidos por un solo y mismo precio, a menos que aquel en
cuyo provecho se ha hecho el contrato consiente en que la totalidad
del precio sea solo por los bienes presentes.Art. 1177.- Las cosas
ajenas pueden ser objeto de los contratos. si el que promete
entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el xito de la promesa,
solo estar obligado a emplear los medios necesarios para que la
prestacin se realice. Si el tuviere culpa de que la cosa no se
entregue, debe satisfacer las perdidas e intereses. Debe tambin
satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y esta no
tuviere efecto.Art. 1178.- El que hubiese contratado sobre las
cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradicin de ellas,
incurre en el delito de estelionato y es responsable de todas las
perdidas e intereses.Art., 1179.- Incurre tambin en el delito de
estelionato y ser responsable de todas las perdidas e intereses
quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas,
hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la
otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe. CDIGO CIVIL
ESPAOL.-Seccin segunda.- Del objeto de los contratos.-Art. 1271.-
Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estn fuera del
comercio de los hombres, aun las futuras.Sobre la herencia futura
no se podr, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo
objeto sea practicar entre vivos la divisin de un caudal conforme
al artculo 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los
servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas
costumbres.Art. 1272.- No podrn ser objeto de contrato. Las cosas o
servicios imposibles.Art. 1273.- el objeto de todo contrato debe
ser una cosa determinada en cuanto a su especie la indeterminacin
en la cantidad no ser obstculo para la existencia del contrato,
siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo
convenio entre los contratantes. CDIGO CIVIL MEXICANO.-Del objeto y
del motivo o fin de los contratos.-Art. 1824.- Son objeto de los
contratos:
I. La cosa que el obligado debe dar;II. El hecho que el obligado
debe hacer o no hacer.Art. 1825.- La caso objeto del contrato debe:
primero, existir en la naturaleza; segundo, ser determinada o
determinable en cuanto a su especie; y tercero, estar en el
comercio.Art. 1826.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un
contrato. sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona
viva, aun cuando esta preste su consentimiento.Art. 1827.- El hecho
positivo o negativo, objeto del contrato debe ser:
I. posible;II. licito.Art. 1828.- Es imposible el hecho que no
puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o
con una norma jurdica que debe regirlo necesariamente y que
constituye un obstculo insuperable para su realizacin.Art. 1829.-
No se considerara imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el
obligado, pero si por otra persona en lugar de el.Art. 1830.- Es
ilcito el hecho que es contrario a las leyes de orden publico o
alas buenas costumbres.Art. 1831.- El fin o motivo determinante de
la voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrario a las
leyes de orden publico ni a las buenas costumbres.VII. CONCLUSIONES
El contrato es una especie de acto jurdico, no es concebible que en
nuestro cdigo civil sus objetos sean distintos. en ese sentido, el
cdigo civil argentino (Art. 1167) hace la precisin pertinente (Art.
1167). El cdigo civil boliviano, as como el espaol (Art. 719)
utiliza como sinnimos los trminos de contrato y convenio. pero, si
consideramos que los contratos tienen por naturaleza las relaciones
jurdicas patrimoniales y los convenios, las extrapatrimoniales;
dicha sinonimia no estara bien empleada. El cdigo civil espaol
(Art. 1271) no considera como impedimento la contravencin del orden
publico en el objeto del contrato. Los cdigos civiles mexicano,
espaol y peruano consideran que el objeto del contrato no solo debe
ser licito y determinable, sino, adems, posible. a diferencia de
los cdigos civiles argentino y boliviano, que solo hacen referencia
a que debe ser determinable por lo menos en especie. Los cdigos
civiles de Argentina, Espaa y Mxico permiten que el objeto del
contrato sea sobre bienes futuros.VIII. PROPUESTA LEGISLATIVA.-
Tomando como premisa que el acto jurdico es el gnero y el contrato,
la especie: se debera reformar el Art. 1403 del C.C. para que as no
se contradiga con el Art. 140 del mismo; ya que mientras el primero
refiere que el objeto del contrato es su licitud, el segundo
expresa que el objeto del acto jurdico debe ser fsica y
jurdicamente posible.
2. MARCO TEORICO:
I . EL CONTRATOEl sistema contractual romano:Para entrar en el
estudio de los contratos, es menester dejar aclarado el sentido de
los trminos convencin, pacto y contrato.
La convencin es el acuerdo de voluntades que recae sobre un
negocio jurdico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir
algn derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los
derechos de las partes. Era un negocio bilateral o multilateral por
cuanto requeria el concurso de dos o mas voluntades. Constituye el
genero con respecto a los contratos.
Es tambin necesario para aclarar el verdadero sentido de la
convencin, establecer su contenido y alcance frente a otras
expresiones anlogas como pacto y contrato.
El pacto, se diferencia de la convencin, ya que se refiere a
aquellas relaciones que carecen de accin, ya que solamente
engendran una excepcin. Con el paso del tiempo, el pacto se fue
asimilando al contrato al otorgarle acciones para exigir su
cumplimiento.
El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido
por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente
exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes mas
fecundas de los derechos de crdito. Estaba siempre protegido por
una accin que le atribua plena eficacia jurdica, cosa que tambin
ocurra con algunos pactos que no entraban en la categora de
contratos, pero exista tambin un gran nmero de convenciones o
pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de
accin para exigir su cumplimiento y carecan de nombre.
El hecho de que la voluntad de las partes constituya el elemento
fundamental de las convenciones, de donde se sigue que la convencin
forma ley entre las partes, y las obligaciones conforme a las
disposiciones que contiene, este principio es reconocido por los
romanos como de derecho natural, y por lo tanto admiten que toda
convencin no reprobada, hace nacer una obligacin natural entre las
partes contratantes, pero para que la obligacin tuviese fuerza
ejecutoria en el derecho de los quirites, era preciso que adems
tuviese una causa civil. Estos eran los contratos (contractus).
Para dar una definicin bien completa de contrato, podemos decir
:"Es la convencin que tiene una denominacin especial (ej. Compra
venta, locacin, etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria
(como sera por ej. La transmicin de la propiedad de una cosa:
datio) y a la que el derecho sanciona con una accin".*1
La evolucin del contrato en roma:Como he expresado
anteriormente, no todo acuerdo de voluntades era considerado
contrato, sino solamente aquellas relaciones a las que la ley
atribua el efecto de engendrar obligaciones civilmente
exigibles.
En el derecho justinianeo, el contrato es el acuerdo de
voluntades capaz de constituir a una persona en deudora de otra,
incluyendo como tales a toda clase de negocio que tuviera por fin
la creacin, modificacin o extincin de cualquier relacin
jurdica.
El nexun fue el primer contrato romano que se caracterizaba por
las rgidas solemnidades que deban seguirse para su
perfeccionamiento, como la pesada del cobre y la balanza y la
presencia del librepiens y de los cinco testigos.
Una derivacin del nexum es la sponsio que era el contrato que
consista en el empleo de palabras sacramentales, como spondes?, a
lo que el obligado contestaba spondeo, sin necesidad del per aes et
libram. Pero como este contrato poda llevarse a cabo entre
ciudadanos, aparece la stipulatio para que tambin pudieran
contratar los no ciudadanos, donde las partes podan interrogarse
usando cualquier expresin, a lo que el obligado contestaba siempre:
promitto. De esta manera nacieron los contratos verbales.
De la prctica de que un ciudadano romano llevara un libro de
registro domstico, el codex accepti et expensi, donde anotaba los
crdito contra el deudor, as nos encontramos con la nomina
transcriptitia que era usada cuando el obligado era otro ciudadano,
y con la chirographa o syngrapha para el deudor extranjero.De estas
formas de celebrar una convencin cuyo perfeccionamiento
Radicaba en las anotaciones, derivan los contratos
literales.Posteriormente, se agregaron el mutuo, el comodato, el
depsito y la prenda, estos surgen cuando deja de ser el nexum el
medio mas idneo para celebrarlos, bastando la simple tradicin de
una cosa. Estos constituyen los contratos reales
Finalmente, cuando la evolucin del Derecho Romano hizo del
acuerdo de voluntades el elemento caracterstico del contrato, se
acepta que puedan ser perfeccionados por el mero consentimiento de
las partes, apareciendo as, los contratos consensuales.
II . Clasificacin de los contratos:Los contratos pueden
clasificarse de la siguiente manera:
Contratos unilaterales y bilaterales, segn nazca obligacin para
una de las partes, como en el mutuo; o que engendraban obligaciones
para ambas partes para ambas partes, como ocurre en la compra
venta. Los contratos bilaterales son tambin llamados sinalagmticos,
y entre estos, se distinguen los perfectos o aequales de los
imperfectos o inaequales. Los primeros eran los que desde el
momento mismo de su conclusin, engendraban obligaciones para todas
las partes contratantes. Los segundos eran aquellos que al
concluirse el contrato, solo nacan obligaciones para una de las
partes contratantes, pero que luego, por circunstancias posteriores
y eventuales, podan engendrarlas tambin para la otra parte, por
ejemplo: el comodato: el contrato al conclurse no engendraba
obligaciones sino para el comodatario (cuidar la cosa prestada y
devolverla al vencimiento del trmino); pero si l realizaba gastos
extraordinarios para su conservacin, naca a cargo del comodante la
obligacin de reembolsarlos.
En los contratos bilaterales, no se admite que una de las partes
pueda exigir la prestacin de la otra mientras esta no haya
satisfecho la propia.
Contratos iuris civilis y iuris gentium, segn sean celebrados
entre romanos o sean tenidos por partes romanas o extranjeras, o
solamente extranjeras. Su origen surge del ius gentium, como por
ejemplo los contratos consensuales, reales, la stipulatio.
Contratos de buena fe y de derecho estricto, segn den o no lugar
a un iudicium bonae fidei. En los stricti iuris, la misin del juez
es decidir con un sencillo si o no sobre la existencia o
inexistencia, desde el punto de vista jurdico, de la pretencin del
actor en la frmula. En los bonae fidei, el juez debe valorar las
particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta aquello
que es dable exigir entre personas justas y leales, el juez tiene
en cuenta la equidad para el caso concreto.
Son contratos de buena fe, la compre vente, la locacin, la
sociedad, la prenda, el depsito y el comodato, entre
otros.Contratos gratuitos y onerosos, segn que dieran a uno de los
otorgantes alguna ventaja no contraprestada, como el mutuo, y
onerosos cuando las partes hicieran sacrificios o desembolsos
recprocos, como en la compraventa. Los contratos onerosos se podan
dividir a su vez en conmutativos, cuando contenan prestaciones
ciertas, y aleatorios, cuando aquellas quedaban supeditadas al
azar.
Contratos principales y accesorios, los primeros tenan
existencia propia con independencia de toda otra convencin, como la
locacin; los segundos, dependan de uno principal al que estaban
vinculados.
Contratos nominados e innominados, segn estuvieran o no dotados
de un nombre. Los nominados, estaban provistos de una accin
designada con un nombre especial segn la figura contractual que se
tratara; los innominados, caracan de accin propia, solo se valan de
una accin comun a todas las relaciones de este tipo, la actio
praescriptis verbis.
III. Elementos de los contratos:Los elementos de los contratos
pueden clasificarse en:Esenciales: son aquellos sin cuya
concurrencia el contrato no concebirse ni existir (estos son
requisitos del contrato), sin ellos no existe el contrato, ya que
son la esencia del acto.
Entre esto elementos tenemos los que son comunes a todos los
contratos, y aquellos que solo se exigen para determinados
contratos, como seran las palabras sacrementales en la sponsio, las
inscripciones en el contrato litteris, la datio en el mutuo, la
gratitud en el mandato, etc..
Con respecto a los elementos comunes a todos los contratos,
tenemos:La capacidad: es la aptitud de las personas para figurar en
su propio nombre en un contrato. Por lo tanto no pueden contratar
los que sufren:Una incapacidad de derecho por falta de alguno de
los status, como: los esclavos, los peregrinos, los alieni
iuris.Una incapacidad de derecho, como los infantes, los dementes,
los prdigos, las mujeres puberes sui iuris.El consentimiento: el
contrato no puede celebrarse sin el acuerdo de voluntades.El
objeto: es la prestacin del contrato: una sola prestacin en los
unilaterales, dos o mas en los sinalagmticos.El objeto es el hecho
positivo o negativo que debe realizar una de las partes en
beneficio de la otra, o las dos partes cuando ambas resultan
acreedoras y deudoras en virtud del contrato .
El objeto tena que ser posible, lcito, determinado o susceptible
de serlo y presentar un inters para el acreedor.
La causa: algunos doctrinarios afirman que sta no se encuentra
en los textos de Derecho Romano, sino que solo fue empleada como
sinnimo de fuente o de hecho generador de la obligacin.
Naturales: son aquellos que aunque acompaando normalmente a un
contrato, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una
clusula, tal sera, en la compra venta, la responsabilidad del
vendedor por la eviccin o por los vicios ocultos de la cosa
vendida, que se considera implcitamente comprendida en el contrato,
mientras que las partes no dispongan lo contrario, ya que se trata
de un elemento que no es de la esencia sino de la naturaleza del
contrato, que puede ser excluido por la manifestacin de voluntad de
las partes, y el contrato no dejara de ser tal.
Accidentales: son aquellos que dependen solo de la voluntad de
las partes, quienes pueden incluirlo para modificar los efectos
naturales del contrato. Son llamados tambin modalidades y son: la
condicin, el plazo y el cargo.
Vicios del consentimiento: para que el contrato sea vlido, el
consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y
estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la
parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este.
Tres son los vicios del consentimiento mas comunes: El error,
que es la falsa nocin que se tiene de una cosa (no todos los
errores anulan el acto). El dolo, que tiene lugar cuando una de las
partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a
prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras
fraudulentas con el propsito de obtener una ventaja a sus expensas.
La violencia, que es un acto de fuerza material o moral ejercida
contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un
contrato.
Los Contratos ConsensualesSon aquellos para cuya validez no se
requiere la observancia de una forma, sino nicamente el
consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo
manifiestan de modo expreso o tcito.
Son la compra-venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato
de los contratos consensuales, dominados por el principio de la
buena fe, libres de formalidad, accesibles a los extranjeros y
nacidos dentro de la corriente ius gentium.
El Derecho Romano en su progresiva evolucin se vio precisado a
tutelar, mediante acciones especiales, ciertas convenciones que no
se formalizaban por la palabra, la escritura o la entrega de la
cosa, apareciendo as los contratos que no requeran solemnidades
para su celebracin, pues donde bastaba el simple acuerdo de las
partes para que quedaran perfeccionados, admitindose que la
voluntad sea expresada entre ausentes (carta o un
intermediario).
IV. LA COMPRAVENTAConvencin por la que una de las partes:
vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la posesin de una
cosa garantizando su pacfico goce, con la obligacin de este ltimo
de transmitir la propiedad de una suma de dinero o precio.
En este contrato podemos apreciar el progresivo desarrollo del
Derecho Romano, la mas antigua forma de realizar una operacin que
tuviera por finalidad trasmitir un bien a otra persona mediante una
contraprestacin, fue el acto material de trueque o permuta, pero
esa forma trajo inconvenientes y ello dio lugar a que se diera una
nueva forma de cambio: metales preciosos hasta luego llegar a la
moneda.
Asimismo en un principio la compra-venta iba acompaada de
formalidades por lo que era una especie de mancipatio, pero al
finalizar el perodo republicano y con la preponderante influencia
del ius gentium se configura el contrato consensual de compra-venta
como medio productor de obligaciones que el Derecho Civil titul
otorgndole dos acciones:. actio venditi: acordada al vendedor..
actio empti: concedida al comprador.
Caracteres y requisitos de la compra-venta: Quedaba perfecto con
un acuerdo de voluntad sin formalidad. Era bilateral sinalgmtico
perfecto ya que engendraba obligaciones recprocas:
Comprador, pagar precio convenido.Vendedor, entregar posesin de
la cosa. Era oneroso y conmutativo. Era de buena fe ya que el juez
tena el mas amplio rbitro para apreciar las obligaciones de ambas
partes. Era necesaria la capacidad y el consentimiento. Aunque la
compra-venta se formalizaba por nuevo consentimiento, las partes
podran convenir que el contenido se redactara por escrito.
Elementos especficos de la compra-venta:
Una cosa in commercium o una res incorpori, Derecho de
hipoteca.
El Derecho Romano reconoci la validez a la adquisicin de un bien
que perteneca en condominio.
Las cosas futuras tambin podan ser objeto de contrato,
determinable.
El precio: ser una suma de dinero, ser cierto y verdadero: El
precio: con respecto a este haba una discusin entre los Sabinianos,
para los cuales poda consistir en cualquier otra cosa que no fuera
dinero; y los Proculeyanos, para los cuales si o si deba ser un
precio en dinero, diferencindolo as del trueque. Justiniano
consagra la postura de los Proculeyanos. Cierto: determinado o
determinable. Verdadero: serio y no simulado. Justo: que estuviera
en relacin con el valor de la cosa que se enajena.
Efectos:-Obligaciones del comprador:. Pagar el precio,
transferir la propiedad del dinero en lugar y plazo determinado en
el contrato o luego de la celebracin. De lo contrario no poda
exigir del comprador la entrega de la cosa.
Deba pagar gastos de conservacin y mantenimiento luego de
efectuada la venta.
Si la cosa se perda o deterioraba por caso fortuito quedaba a
cargo del comprador siempre que el vendedor no hubiera actuado con
dolo o culpa, pero si la cosa se hubiera perdido por un acto
emergente de la autoridad estatal, como la expropiacin el vendedor
deba devolver el dinero.
Obligaciones del vendedor:Entregar la cosa objeto de la venta,
con todos sus accesorios, para que adquiera la posesin de ella y
pueda gozar como un verdadero propietario.
Obligacin de garantizarle al comprador por la eviccin: vicios
jurdicos de la cosa, cualidades prometidas y defectos ocultos.
De la eviccin y de los vicios redhibitorios:Hay eviccin en todos
aquellos casos en que el comprador fuese privado de la cosa
vendida, en todo o en parte.
Estando el vendedor obligado a garantizar al comprador la libre
posesin de la cosa, deba responder por la eviccin.
Para que el comprador pudiera ejercer el recurso a que daba
lugar la garanta de eviccin se requera que el comprador hubiera
efectivamente despojedo de la cosa comprada.Esta garanta era un
elemento natural que bien las partes, de comn acuerdo, podan
deregarlo mediante un pacto.
El Derecho Romano lleg a consagrar que la actio empti fuera el
medio mas idneo para lograr la indemnizacin por los perjuicios
derivados de la eviccin; tratndose de una eviccin total, el
vendedor deba pagar al comprador el valor de la cosa.
Otra obligacin del vendedor era la de garantizar los vicios
redhibitorios, por los defectos ocultos de la cosa vendida.
Para que fuera vlida la garanta, era necesario que el comprador
ignorara la existencia de los mismos, porque de conocerlos, se
presume que se han tenido en cuenta para convenir el precio.Adems
se requera que los vicios hagan impropia la cosa para su uso, o
bien que acarreen una disminucin de su valor.
Estos tenan que existir al momento de la venta y no luego.
Para estos exista la accin redhibitoria, que daba al comprador
un plazo de seis meses para ejercerla; y su efecto era hacer
resolver el contrato, haciendo que las cosas vuelvan a su estado
inicial.
Rescisin de la compraventa por causa de lesin:La lesin enorme o
de mas de la mitad: era la que tena lugar cuando una persona
hubiere enajenado una cosa por un precio inferior a la mitad de su
valor real.
Esta forma de rescindir el contrato, no tena como consecuencia
dejarlo sin efecto, sino que autorizaba al vendedor a obtener una
excepcin en caso que el comprador persiguiera la entrega de la
cosa, y valerse de la actio venditi cuando hubiera cumplido el
contrato, para volver las cosas al estado anterior.
Clusulas adicionales en el contrato de compraventa:Los efectos
ordinarios de la compraventa podan ser modificados mediante
clusulas especiales que se insertaban: en el acto de la celebracin
(in continenti); o con posterioridad (ex intervalo).
Estos pactos fueron: Pactum in diem addictio: el vendedor se
reservaba la facultad de rescindir el contrato para el caso de que
en cierto plazo se presentara otro comprador ofreciendo mayores
ventajas, como un precio mas alto.
Pactum de retrovendendo: permita al vendedor reservarse la
facultad de volver a comprar la cosa dentro de cierto plazo. Cuando
esta se convena a favor del comprador era de retroemendo.
Pacto de preferencia: acordaba al vendedor prioridad sobre toda
otra persona para adquirir la cosa en iguales condiciones en caso
que el comprador quisiera venderla.
Pacto comisorio: convencin en cuya virtud se tena por no
celebrado el contrato cuando el comprador dejaba de pagar el precio
dentro del tiempo sealado, quedando obligado a restituir la
cosa.
Pacto de reserva de hipoteca: le daba al vendedor un derecho de
hipoteca sobre la cosa vendida como garanta por el pago del precio
o del saldo que pudiera pagar.
Pacto de no enajenar: aquel por el cual el comprador se obligaba
a no enajenar a persona alguna la cosa adquirida.
LA LOCACINLa convencin por la cual una de las partes se obligaba
a pagar a la otra un precio cierto de dinero a cambio de que sta le
proporcione el uso y disfrute temporal de una cosa o le preste
determinado servicio o realice una obra, configura el contrato de
locacin o arrendamiento (loctio-conductio)*.
Tres especies puede presentar este contrato:La locacin de cosas
(locatio-conductio rei).La locacin de servicios (locatio-conductio
operarum).La locacin de obras (locatio-conductio operis).
En la locacin de cosas y servicios el contratante que se obliga
a pagar se designa locatario y el que entrega la cosa o presta los
servicios, locador. En la locacin de obra se denomina locador al
contratante que paga el precio y locatario al que realiza la
obra.
Naturaleza y evolucin:En un primer momento el contrato de
locacin no era definido ni individualizado como he detallado; sino
que as es el resultado de construcciones modernas. El propio Gallo
nos dice que la locacin se rega por las mismas reglas que la
compra-venta, adems la legislacin romana no ha percibido la
diferencia entre locacin de cosa y de obra.
En los primeros tiempos de Roma, la locacin de cosa no haba
tenido razn de ser porque los ciudadanos dedicados preferentemente
a las tareas agrcolas, eran ayudados por los familiares, esclavos y
clientes, lo que haca innecesario el arrendamiento; pero debido al
aumento de poblacin comenz a hacerse necesario valerse del prstamo
de elementos de trabajo y otras veces del alquiler mediante el pago
de un precio en dinero.
As nace la locatio rei.La diferencia entre locacin de obras y de
servicios recin se habra evidenciado en la poca del Imperio
partiendo del criterio de que la ejecucin de trabajo pblico era
considerada como una convencin de ste tipo, mientras que las
funciones que desempeaban los auxiliares de los magistrados
Pea Guzmn y Arguello, Derecho Romano, Editorial Tea,
1965.importaban una locacin de servicios. Este fundamento de
Derecho pblico se hizo extensivo al Derecho privado, entonces los
trabajos de construccin de una casa o de realizacin de una obra de
arte estaran dentro de la locati operis, mientras que la prestacin
de servicios personales por una suma de dinero configuraba una
locatio operarum.
Caracteres y requisitos de la locacin:En un contrato consensual,
perfectamente bilateral, ya que engendraba obligaciones recprocas
desde el momento de su celebracin y de buena fe por estar protegido
por acciones de igual naturaleza, la actio locati a favor del
locador y la actio conducti a favor del locatario. Tambin era un
contrato oneroso y conmutativo, porque las ventajas que acarreaba
eran ciertas y de apreciacin inmediata.
Para que la locacin quedara perfecta eran necesarios los mismos
elementos: el consentimiento, la cosa y el precio sin formalidad
alguna. La ley romana dispuso que si el locatario hubiere credo que
el precio que deba pagar era menor que el que el locador entenda
cobrar, el contrato no se formalizaba por no haber debido
consentimiento, en el supuesto inverso, el contrato era vlido. El
elemento en la locacin puede consistir en: el objeto material que
se obliga a entregar el locador, la prestacin de determinados
servicios o la realizacin de determinadas obras. El precio deba ser
cierto, verdadero y consistir en sumas de dinero.
Locacin de cosas:La locatio conductio rei era la especie de
locacin en cuya virtud el locador se obligaba a procurar al
locatario el goce pacfico y temporario de una cosa mediante el pago
de un precio cierto en dinero.*
*Pea Guzmn y Arguello, Derecho Romano, Editorial Tea, 1966.
El arrendamiento de las cosas crea un vnculo personal, por
virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso o el uso y
disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre l la obligacin de pagar
la merced convenida.
Del arrendamiento no nace un derecho real, sino un derecho de
crdito, ejercitable frente al arrendador.
Obligaciones del locator son las siguientes:a. Procurar el uso o
el uso y disfrute de la cosa, debe facilitar el libre goce sin
vicios de la cosa, segn su actual y propio destino. La
imposibilidad del uso o disfrute, siempre que se deba a culpa del
locator acarrea la obligacin de indemnizar todos los daos y
perjuicios. Mientras dure el arriendo el locador no puede
introducir en la cosa modificaciones que la hagan impropia o menos
idnea para el goce convenido.b. Hacer las reparaciones necesarias
para la conservacin de la cosa.c. Reembolsar al conductor los
gastos necesarios y tiles que haya hecho en la cosa.d. Soportar las
cargas que pesen sobre la cosa.
El locador, adems deba entregar la cosa arrendada con todos sus
accesorios, era responsable por la eviccin y por los vicios ocultos
que pudieran afectar la cosa arrendada, debiendo tambin al
locatario la garanta de eviccin contra todas las perturbaciones de
terceros que significaren una privacin del goce pacfico de la cosa.
Si el locatario era turbado por el locador y fuera este de buena
fe, solo se hacia pasible a la prdida del precio del alquiler,
mientras que si la perturbacin se debiera a su dolo o culpa, era
responsable tambin por los daos y perjuicios.
La obligacin del locador de mantener al locatario en el uso y
goce pacfico de la cosa era exonerada en caso de que la misma
pereciera por caso fortuito.
Obligaciones del conductor:a. Pagar la merced convenida, pero
puede librarse del pago cuando eventos graves, como inundacin o
sequa, impidan el uso o disfrute de la cosa. En las fincas rsticas
se establece que el locator debe rebajar equitativamente la renta
en los aos de malas cosechas, para ser reintegrado cuando vengan
otras abundantes.b. Usar de la cosa en el modo que conviene a su
propio destino, y su responsabilidad alcanza a toda culpa.c.
"Restituir la cosa al trmino del arriendo. Una constitucin de Zenn
castiga la injusta oposicin del conductor a restituir cual si se
tratase de invasin de la posesin ajena. En el derecho Justinianeo
no cabe oponerse a la restitucin afirmando el propio derecho
dominical.
Segn el derecho clsico, el conductor viene obligado a pagar la
totalidad de la merced cuando abandona el fundo, sin justa causa,
antes del tiempo convenido. A tenor de la norma Justiniana, la
responsabilidad del conductor, en este aspecto, se limita al abono
del dao efectivamente causado al locator." *
Eran objeto de este contrato las res in commercium, tanto
muebles como inmuebles, corporales e incorporales, de uso legal y
fsicamente posible. Para la locacin de las res incorporis, como las
servidumbres prediales, se dispuso que solo podan ser arrendadas
con el fundo dominante dado su carcter de derecho real, y en las
servidumbres personales, como el usufructo, podan ser dados
directamente en locacin.
La locacin de cosas acordaba al locatario el derecho de
subarrendar el bien, si no se hubiera convenido lo contrario, pero
esto no creaba un vnculo jurdico directo entre el sublocatario y el
locador, pero si se les reconoci una relacin de garanta para
asegurarle el cobro del arriendo que debiera el locatario
principal.
Todas las obligaciones del locador se hacan exigibles por la
actio conducti*J. Iglesias, Instituciones de derecho privado, Ed.
Ariel, pag. 444.otorgado a favor del locatario.
Todas las obligaciones del locatario se hacan exigibles por la
actio locati otorgada a favor del locador.
Conclusin del contrato:Poda concluirse a peticin del locador o
del locatario, de pleno derecho o por mutuo consentimiento. Poda el
locador solicitar la rescisin del contrato antes de su vencimiento
si el locatario dejara de pagar el alquiler durante dos aos o no
usare de la cosa con los cuidados de un buen padre de familia .
Tambin poda rescindirse por el locador, cuando tuviese necesidad
de habitar la casa o realizar en ella reformas necesarias.
Se extingua de pleno derecho por la prdida total o parcial del
objeto, por la adquisicin por parte del locatario de la propiedad,
ya que la venta rompe el arrendamiento, y por el vencimiento del
plazo convenido por los contratantes, no obstante, era posible
prorrogar la locacin.
Locacin de servicios:La locatio-conductio operarum era la
locacin por la que el locador se obligaba a trabajar o a prestar
determinados servicios al locatario mediante un pago. El locador
deba realizar los trabajos teniendo a su favor la actio locati para
exigir el pago; el locatario era la persona obligada a retribuir
los trabajos contando con la actio conducti para exigir el
cumplimiento de las obligaciones de la otra parte.
Los servicios de artes liberales (abogaca, medicina...) no eran
prestadas, dadas las ideas liberales de la poca, sino
gratuitamente. La reclamacin de las recompensas (honoria) solo fue
posible en la poca imperial, mediante la cognitio extra ordinariem,
donde se les da derecho a recurrir ante los magistrados para
reclamar la recompensa.
Esta figura en la actualidad ha adquirido suma importancia, ya
que es fuente principal de las relaciones reguladas por el derecho
laboral, no tuvo gran desarrollo en Roma, ya que los ciudadanos
dejaron la actividad manual reservada a las personas de condicin
servil.
El locator operarum estaba obligado a realizar los trabajos o
prestar los servicios en la forma, lugar y tiempo convenidos.
El conductor operarum tena la obligacin de pagar un salario.
Este tipo de locacin conclua por las mismas causas que la
locacin de cosas, y tambin por la muerte del locador, ya que los
servicios deban prestarse in personam.
Locacin de obras:La locatio-conductio operis, era la locacin por
la que una persona se comprometa a realizar una obra o un trabajo
determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el
resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado.
Por ejemplo, cuando se conviene el transporte de cosas o personas,
la confeccin de un traje o la construccin de una casa. En este
contrato la persona que contrata la obra es el locador y quien la
ejecuta es el locatario. En esta clase de locacin no esta obligado
el empresario a realizar personalmente los trabajos
encomendados.
Justiniano solucion el problema al sostener que haba compraventa
cuando el locatario pona el material y arrendamiento cuando era
suministrado por el locador. Esto sufre una excepcin cuando se
tratara de la construccin de un edificio en terreno del locador
pero con materiales del empresario, ya que en este caso se
considera que siempre existe una locacin de obra..
En la locacin de obras, el locatario estaba obligado a realizar
el opus de acuerdo a lo convenido. El locador, por su parte,
quedaba obligado a recibir la obra realizada y a pagar su precio en
dinero una vez concluida.
LA SOCIEDADEs la convencin por la cual dos o mas personas se
obligaban recprocamente a poner ciertas cosas en comn, (bienes o
actividades), para alcanzar un fin lcito de utilidad comn.
La sociedad, ha sido una institucin proveniente del ius gentium
que recgi el derecho civil, acordndole la correspondiente tutela al
dotar a la convencin de acciones propias.
Caracteres y requisitos:Es un contrato sinalagmtico perfecto, de
buena fe, oneroso y conmutativo. La societas requera para su
formacin la reunin de dos o mas personas, el aporte recproco de
cada una de ellas y un objeto comn y lcito.
Se requera la presencia de dos o mas personas que deban tener un
inters comn y la intencin de constituir una sociedad, elemento
subjetivo.
La prestacin poda consistir en sumas de dinero, bienes muebles o
inmuebles, mercaderas, crditos, trabajo personal, las prestaciones
podan ser de variada naturaleza e inclusive de distintos valores,
pero era indispensable que concurrieran con la aportacin convenida
porque en caso contrario no habra sociedad sino otra relacin
jurdica distinta a la que configura dicho contrato.
La aportacin de cada socio puede ser distinta, y no solo en la
cantidad, sino tambin en la calidad. Cabe que un socio contribuya
con dinero mientras otro presta sus propios servicios. Pero no
surge la relacin contractual cuando algn socio no aporta nada. No
se concibe un contrato por el que uno de los socios comparte solo
las prdidas, y no tambin las ganancias.
Cuando nada se ha convenido sobre el reparto de prdidas y
ganancias, se dividen por partes iguales y no en proporcin a las
aportaciones.
Tiene su entronque en el antiguo consortium familiar. El
consortium es una comunidad domstica surgida entre los
filiifamilias a la muerte del pater.
Adems los socios deban un objeto comn y lcito, no contrario a
las leyes y a las buenas costumbres. El inters comn de las partes
estaba exteriorizado por la participacin que deba corresponderles
tanto en las ganancias como en las prdidas segn lo convenido. La
obtencin de beneficios no era un requisito esencial de la
sociedad.
El consentimiento poda ser prestado expresa o tcitamente, en
forma verbal o escrita y por mensajero o por carta.
Clases de sociedad:Segn la prestacin: la sociedad podra ser
rerum si el aporte hubiera consistido en bienes, operarum si estaba
representado por el trabajo o actividad de los socios y mixtae, si
se aportaba bienes y trabajo. Segn el fin perseguido las sociedades
podan dividirse en societas quaestuariae si tenan por objeto un
lucro y en societas non quaesturiae si los socios perseguan una
finalidad exenta de lucro. Segn la extensin de la relacin se
clasificaban en universales, segn que comprendieran la totalidad o
una parte alcuota del patrimonio de los socios y en particulares,
cuando el aporte estuviera representado por objetos o cosas
determinadas. Las sociedades universales comprendan dos tipos que
abarcaban la universalidad de los bienes de los socios (societas
omnium bonorum) y las que comprendan la totalidad de las ganancias
que stos obtuvieran (societas universorum quae ex quaestu
venunt).
La societas omnium bonorum fue la que se formaba por personas
que se comprometan a poner en comn todos sus bienes. Estaban
integradas por la universalidad de los bienes de los socios, por lo
que el ente social quedaba obligado a pagar todas las deudas que
los componentes contrajeran con excepcin de las provenientes de un
acto ilcito.
Estas son consideradas como las mas antiguas en Roma.La sociedad
universal de ganancias, eran las que se formaban mediante el
compromiso de quienes la integraban de aportar todo lo que
adquirieran durante el estado de sociedad como consecuencia de sus
actos.
Las sociedades particulares eran aquellas donde el aporte de los
socios estaba representado por objetos o cosas determinadas.
Estas tambin fueron de dos categoras, unius rei y alicuius
negotiationis. Las primeras tenan por objeto la realizacin de una
operacin determinada en la que los socios ponan en comn el uso o la
propiedad de una o varias cosas y repartir los beneficios.
Un ejemplo de societas unius rei cuando dos personas aportaban
sus caballos para formar una cudriga y venderla, procediendo luego
a dividir el precio. Las segundas que tenan por finalidad la
realizacin de una serie de operaciones del mismo genero, por
ejemplo, si varias personas se asociaran para dedicarse al
comercio.
Efectos del contrato de sociedad:Los socios quedaban obligados a
efectuar el aporte convenido. Cada uno debia garantizar la eviccion
y los defectos ocultos de las cosas que constituyen el objeto de la
aportacion, y tales vicios podian dar lugar a la disolucion del
contrato.
La sociedad debia producir resultados comunes para todos los
componentes, tanto en las ganancias que se obtuvieran como respecto
a las perdidas que se produjeron.
De este contrato derivaba la actio pro socio, que era el medio
para hacer efectivas las obligaciones reciprocas de los socios.
Esta accin tenia carcter infamante, era utilizada para hacer valer
las obligaciones reciprocas de los miembros de la sociedad, tambin
poda ser utilizada despus de su extincin, sirviendo para pedir la
disolucin de la sociedad y determinar la parte alcuota que a cada
componente le correspondiera, era una accin general de rendicin de
cuentas. sta no era eficaz para dividir el patrimonio social una
vez disuelta la sociedad, ya que solo poda lograrse mediante la
actio communi dividundo que se empleaba para la division de la cosa
comun, o sea, del patrimonio social.
Disolucin de la sociedad:Se disolvia la sociedad: por las
personas: por muerte de uno de los socios, pero si las partes
hubieran convenido que la sociedad debia continuar con los socios
sobrevivientes, el contrato no se consideraba disuelto por la
muerte de uno de ellos. Tambien se disolvia por la capitis
deminutio maxima y media de alguno de los socios. Por las cosas:
cuando concluia la operacin para la que habia sido constituida, si
expirara el plaso convenido, se perdieran las cosas, o cuando se
presentara alguna circinstancia que hiciera imposible el
cumplimiento del fin para la que se habia constituido. Por la
voluntad: cuando asi lo acordaban todos los socios, o alguno
presentara su renuncia. Se disolvia ex actione: cuando alguno de
los integrantes demandara la disolucion ejerciendo la actio pro
socio.
La extincion llvaba a la particion de los bienes que fueron
aportados por los socios, deduciendo todas las cargas. La particion
del patrimonio podia lograrse por acuerdo de los socios o, por
decision judicial pronunciada por el ejercicio de la actio communi
dividundo.
V . EL MANDATOConvencin por la cual una persona (mandatario o
procurator), se obligaba respecto de otra (mandante o mandator), a
hacer gratuitamente una cosa licita que sta le ha encargado.
El mandato, antes de alcanzar la categora de contrato, consista
en una mera relacin de amistad o un conjunto de deberes morales y
religiosos que obligaban a una persona a obrar por cuenta de la que
le haba depositado su confianza. El derecho de gentes elevo el
mandato al rango de un negocio contractual que se perfeccionaba con
el mero consentimiento de las partes.
Caracteres y requisitos:Era un contrato consensual, de buena fe,
bilateral sinalagmtico imperfecto, ya que acarreaba una obligacion
a cargo del mandatario: la de ejecutar el mandato, pudiendo tambien
producir incidentalmente obligaciones a cargo del mandante.
Para que se perfeccione requeria ciertos elementos:el objeto:
debia ser licito, tambien se admitio que pudiera ser tanto un acto
juridico como cualquier otro que no tuviera esecarcter, con la sola
condicion que fuera gratuito.el interes del mandante en la
ejecucion del mandato.la gratitud de la gestion: el mandatario no
podia exigir retribucion alguna por la gestion, ya que en caso
contrario estariamos en presencia de una locacion de servicios
(cuando sea a cambio de dinero), o ante un contrato innominado (si
era a cambio de otras cosas).
El mandato a dems, por ser un contrato consensual, exiga el
consentimiento de los contrayentes, manifestado en forma expresa o
tcita, por carta o mensajero, pudiendo tambin estar sujeto a plazo
o condicin.
Efectos:Como era una convencin sinalagmtica imperfecta, creaba
obligaciones a cargo del mandatario que, jugaba el papel de
ejecutor de la voluntad del mandante y, eventualmente, obligaciones
a cargo del mandante.
El mandatario tenia que ejecutar el encargo dado por el manante,
siendo responsable por las gestiones que indebidamente hubiera
realizado mas all de las instrucciones. El mandante deba instruir
al mandatario otorgndole un encargo especial que autorizaba al
mismo para que lo represente en uno a varios negocios, o bien un
poder general para todos los actos de administracin. No obstante el
mandatario no estaba autorizado a ejecutar ciertos actos, como
demandar por la in integrum restitutio, celebrar una transaccin,
adquirir la posesin, diferir el juramento de cisorio en un litigio
y enajenar los bienes del conferente.
La obligacin del mandatario del ejecutar el mandato no
significaba de que tuviera que cumplir el encargo personalmente
sino que poda delegarlo en otra persona (substitucin del mandato en
otro individuo designado por el propio procurator) siempre que no
hubiera sido otorgado en consideracin a determinada aptitud
personal del mandatario. sta no engendraba vinculo entre el
mandante y el substituto, por lo tanto el mandatario no quedaba
personalmente liberado de las obligaciones emergentes del
contrato.
El mandatario tambin quedaba obligado a rendir cuentas de la
gestin que haba efectuado en inters del mandante y deba
transferirle todo lo que hubiera adquirido y cederle las acciones y
derechos que tuviera contra terceros. Esto es porque el mandatario
no actuaba representando directamente al mandante, lo que hacia que
no quedara vinculado personalmente con terceros.
En la ejecucin de las obligaciones derivadas del mandato, el
mandatario es responsable del dolo y culpa. Deba tambin responder
ante el mandante por las sumas de dinero que hubiera empleado en su
provecho.
Para hacer exigibles las obligaciones del mandatario , el
mandante contaba con la actio mandati directa que llevaba la tacha
de infamia si aquel fuera condenado.
Entre las obligaciones del mandante est la de reembolsar al
mandatario los gastos e impensas que hubiera efectuado en la
ejecucin del mandato, resarcirlo de las perdidas que experimentare
como consecuencia de su gestin, asi mismo quedaba obligado a
liberar al mandatario de las obligaciones que hubiere contrado, era
responsable de toda culpa porque el contrato se concertaba en su
beneficio.
El mandatario poda ejerce la actio mandati contraria que no
revesta carcter infamante.
Actualmente el mandatario obra en nombre de su mandante quien de
esta manera se vincula directamente con los terceros, pero no fue
as en Roma. Sino que el mandatario no representaba al mandante sino
que se vinculaba directamente con los terceros, haciendose
propietario, acreedor o deudor.
"Cuando el derecho romano fue atenuando el principio de la no
aceptacion de la prepresentacion directa, admitio que, en
determinados supuestos, los terceros pudieran accionar directamente
contra el mandante para el cumplimiento de las obligaciones
contradas por el mandatario, mediante el ejercicio de acciones
tiles que se daban a semejanza de la institoria y la exercitoria."
*
Causas de extincin del mandato:a. por el cumplimiento del
encargo, o la imposibilidad de realizarlo, como por ejemplo, una
enfermedad del mandatario.b. Por la llegada del termino
establecido.c. Por la voluntad concorde de las partes.d. Por la
revocacin por parte del mandante.e. Por la renuncia del mandatario,
respondiendo de los daos que pueda sufrir el mandante por la
renuncia que se haya hecho sin justa causa.f. Por la muerte de
cualquiera de las partes. El principio de que la muerte del
mandante extingue el mandato sufre una excepcin cuando las partes
hubieran convenido de manera expresa que los poderes del mandatario
no cesaran con el fallecimiento de aquel.
Pea Guzman y Arguello, Derecho Romano, pagina 341.
Contratos RealesConvenciones que se perfeccionaban por la
entrega de una cosa en propiedad, en posesion o en tenencia. La
obligacin nace de la transmision.
Gayo solo menciona el mutuo. En el Digesto y en las
Instituciones figuran como contratos reales, a demas del mutuo, la
prenda, el comodato y el deposito. En estos ultimos, la dacion de
la cosa no acarrea la transmision de la propiedad, como en el
mutuo, al acreedor pignoronaticio, solo pasa la posesion, el
comodatario y el depositario son simples detentadores.
Cuando solo existia el mutuo o prestamo de consumo, no tenia
formas propias de constitucion sino que se llevaba a cabo
valiendose de la fiducia.
En la fiducia, la obligacion del fiduciario nacia del pactum
fiduciae, que desprovisto de formas no engendraba accion a favor
del fudiciante para obligarle a la restitucion de la cosa una vez
satisfecha la causa que habia dado lugar a la convencion, pero
luego se creo una accion infactum, personal e infamante, la actio
fiduciae que fu extendida para garantizar toda violacin de lo
convenido. Esta convencin desapareci con la mancipatio y la in iure
cessio.
VI . EL MUTUOEs llamado tambien prestamo de consumo. Era la
convencion por la cual una persona (mutuante o prestamista),
entregaba en propiedad a otra (mutuario o prestario), una
determinada cantidad de cosas fungibles con la obligacion de
restituirlas dentro de cierto plazo por otro tanto del mismo genero
y calidad.
Esta convencion se independizo del formalismo del nexum y solo
basto el concentimiento de los contrayentes seguido de la tradicion
o entrega de la cosa.
Era un contrato:unilateral ya que solo engendraba obligaciones
para el mutuario;de derecho estricto, ya que las facultades del
juez estaban limitadas a lo expresamente convenido por las partes;
real, ya que se formalizaba con la sola entrega de la cosa;no
formal;gratuito.
Para que el contrato quedara perfecto se requerian ciertos
requisitos:la transferencia de la propiedad de las cosas prestadas,
que tuviera por objetos cosas que se apreciaran por su numero, peso
o medida (fungibles),que el mutuario se obligara a restituir al
prestamistas otras tantas de la misma especie y calidad.
La transferenica de la propiedads exigia en el prestamista la
capacidad de enajenar, que tuvira el dominio de la cosa y que la
transmicion sea por medio de la tradicion.
Al ser un contrato unilateral sus efectos necesariamente estaban
a cargo del mutuario, quien tenia la obligacion de restituir el
equivalente de las cosas que habia recibido en prestamo, pero se
admitio que las partes podian convenir en que el mutuario se
obligara a devoler una cantidad menor a la recibida, conciderandose
que la diferencia entraaba una donacion a su favor. La perdida
fortuita no liberaba al mutuario, y solo podia ser exigida al
vencimiento dl plazo convenido, a falta de plazo el acreedor podia
exigir el cumplimiento en cualquier momento, exigencia condicionada
al termino que fijara el juez luego de hecho el requerimiento.
Para obligar al mutuario a restituir las cosas dadas en prestamo
el mutuante podia valerse de la condictio certi, sea como condictio
certae creditae pecuniae cuando el mutuo consistiera en una suma de
dinero, o como condictio triticaria cuando tuviera por objeto otras
cosas ciertas. Se daba una condicion porque el contrato de prestamo
carecia de una accion especifica.
Por ser unilateral, el mutuo no daba lugar a una accion
contraria a favor del mutuario y unicamente, para el caso que este
hubiera obrado con dolo, acordandole la actio legis Aquiliae para
lograr el resarcimiento por el dao.
Los intereses en el mutuo:Los intereses (usurae), solo pueden
ser reclamados cuando haya mediado una estipulacion especial: la
stipulatio usurarum.
El mutuante se veia privado de toda utilidad que pudiera
resultar de la cosa prestada, entonces los romanos introdujeron la
modalidad, cuando se trataba de prestamos en dinero, de convenir
intereses. Solamente fue posible establecerlos validamente,
mediante la concertacin de un negocio independiente que se llevaba
a cabo por estipulacion. Una vez convenidos, el prestamista contaba
con dos acciones para hacerlos exigibles: la condictio certi y la
actio ex stipulatu.
El derecho romano llego a aceptar la validez del pacto de
intereses sobre prestamos en dinero, tales fueron los prestamos
efectuados por el fisco y las ciudades, los acordados por los
banqueros y los mutuos de sumas destinadas al comercio
maritimo.
Las ciudades y el fisco, por su carcter de entes de derecho
publico, podian fijar intereses por simple pacto.
Los argentarii tambien fueron autorizados a cobrar
intereses.
La pecunia traiectitia y el fenus nauticum:Para facilitar las
transacciones con comerciantes de distintos paises, se admitio la
realizacion de una operacionejante al mutuo: la pecunia traiectitis
o nautica, por la cual una persona daba en prestamo al armador de
un barco una suma de dinero para que ste las destinara al comercio
maritimo y se las devolviera si la nave cumplia su viaje.
El riesgo de la perdida del dinero o de las mercaderia corria a
cargo del mutuante desde el dia en que la nave iniciaba su
travesia. Era entonces, un mutuo bajo la condicion de que la nave
llegara a destino, y si no llegaba el prestatario o armador, nada
debia, pero los intereses eran mas elevados que los comunes, estos
tomaron el nombre de fenus nauticum o usurae maritima, que fue
fijado por Justiniano en el doce por ciento anual.
VII . EL COMODATOConvencion por la cual una persona (comodante)
entregaba gratuitamente a otra (comodatario) el uso de una cosa no
fungible, asumiendo la obligacion de devolverla en el lugar y
tiempo convenidos.
Era tambin llamado prstamo de uso.Era un contrato real que se
perfeccionaba por la entrega de la cosa, era sinalagmtico
imperfecto ya que no engendraba sino accidentalmente obligaciones a
cargo del comodante, gratuito, y de buena fe por la amplitud de
facultades del juez para juzgar.
La datio convierte al comodatario en detentador de la cosa, la
propiedad y la posesin siguen vinculadas al comodante, por lo tanto
puede dar en comodato quien no es propietario, y asi el ladrn
mismo.
Quien recibe la cosa devia estar facultado para usarla o
servirse de ella.
El objeto del contrato era una cosa no fungible, mueble o
inmueble.
Si el comodatario hiciera un uso abusivo dl bien prestado, su
actitud era delictual y se hacia pacible de las acciones que
acarreaba el hurto. Deba devolver la cosa tal como la haba
recibido, con todos los frutos y productos. El era responsable por
dolo y culpa.
El comodante poda ejercer la actio commodati directa para que la
otra parte devolviera la cosa objeto del contrato. El comodatario
estaba autorizado a hacerse reembolsar hasta los gastos
extraordinarios efectuados para la conservacin de la cosa, y tenia
asi la actio commodati contraria, y poda retener en su poder la
cosa prestada (ius retentionis) hasta que se le indemnizara por los
gastos realizados.
Se diferenciaba del mutuo porque mientras el comodatario solo
adquira el uso de la cosa prestada que segua siendo propiedad del
comodante, el mutuario adquira la propiedad de la misma, la poda
consumir, y adems el comodato era una convencin gratuita y el mutuo
llego a convertirse en un contrato oneroso. Adems, el comodatario
tenia una accin contraria y el mutuario careca de esta defensa.
Nota esencial del comodato es su gratitud, ya que en otro caso
no habra comodato sino arrendamiento, pero, aunque gratuito, se
distingue de la donacin ya que solo atribuye un uso temporal de la
cosa.
VIII . EL DEPOSITOContrato por el cual una persona (depositante)
entrega una cosa mueble a otra (depositario), para que la guarde o
custodie gratuitamente y la devuelva al primer requerimiento.
Era un contrato real ya que se perfeccionaba con la entrega de
la cosa al depositario. La datio no implica transmisin del dominio,
ni convierte al depositario en poseedor, solo confiere la tenencia
real.
Era de buena fe por la amplitud de facultades judiciales, sin
alagmatico imperfecto, y gratuito debido a que el depositario no
perciba ninguna remuneracin.
La cosa objeto de deposito ha de ser mueble y no fungible. Si se
trata de cosa fungible, ha de estar dispuesta de manera que sea
factible su identificacin.
El depositario asuma la obligacin de restituir el mismo objeto
recibido en custodia, deba guardar la cosa recibida y cuidar de su
conservacin sin estar autorizado para usarla, de no cumplir con
esta obligacin incurra en un furtum usus, pudiendo el depositante
ejercer, la actio depositi directa y la actio furti. No obstante el
plazo convenido la obligacin de guardar la cosa, el depositante
poda retirarla en cualquier momento.
El depositario no poda eludir la devolucin bajo ningn concepto,
aunque alegara que el depositante sea su deudor. El depositario era
responsable por dolo cuya sancin le traa la tacha de infamia. Para
exigir la restitucin de la cosa, el depositante contaba con la
actio depositi directa, en caso de imposibilidad de devolver la
cosa servia para una indemnizacin pecuniaria.
El deposito deba resarcir los gastos de conservacin. Para hacer
valer sus derechos el depositario poda ejercitar la actio depositi
contraria.
Obligaciones eventuales del deponente son la de resarcir los
daos que la cosa haya causado al depositario y la de reembolsar a
ste los gastos verificados a la misma.
Especies de deposito:Los conceptos que he dado anteriormente se
refieren al deposito regular, pero los romanos admitieron otras
figuras que fueron:1. deposito necesario o miserable: tiene lugar
en caso de calamidad publica o privada (incendio, ruina,
naufragio), que no permite elegir libremente la persona a quien
confiar las cosas en custodia. Contra el depositario infiel concede
el Pretor una accion in duplum.2. deposito irregular: tiene por
objeto dinero u otras cosas fungibles, que puede consumir el
depositario, obligandose a restituir otro tanto del mismo genero y
calidad. Esta figura es propia de la epoca post-clasica.3.
Secuestro: habia cuando dos o mas personas conian a otra la
custodia de una cosa con la obligacion de devolverla a un individuo
sealado o bien a quien s eencuentre en cierta situacion, en la de
vencedor tras una apuesta o luego de fallado el litigio promovido
sobre la cosa misma. El secuestro confiere la posesion interdictal
y el secuestrario solo puede restituir la cosa cuando sea llegada
la situacion prevista. Este tipo de deposito podria ser voluntario
cuando tenia lugar por el concentimiento de los interesados, o
judicial cuando intervenia el magistrado.
El secuestratario no estaba obligado a devolver la cosa al
primer requerimiento del depositante, sino cuando estuviera
resuelta la contienda. El secuestro podia tener por objeto cosas
muebles e inmuebles, y aun personas como el caso de deposito de un
hijo.
IX. LA PRENDAConvencion por la cual una persona (pignorante)
entrega a otra (pignoratario), la sesion de una cosa corporal para
garantizar una deuda propia o ajena, con la obligacion de uien la
recibe de reservarla y restituirla cuando se pague la deuda. La
prenda puede estudiarse como derecho real de garantia o como
contrato, o sea, como la convencion por la cual se establece dicho
seguridad, en la que el acreedor de la obligacion figura como
deudor del objeto que ha asegurado su credito.
Es un contrato real, sinalagmatico imperfecto, ya que la unica
obligacion es la que contrae el pignoratario de devolver la cosa, y
de buena fe. La entrega de la cosa tenia por efecto otorgar la
posesion al acreedor.
El acreedor pignoraticio tiene la obligacion de conservar la
cosa y restituirla, una vez cumplida la obligacion garantizada.
Dentro de las obligaciones del deudor pignorante
tenemos:reembolsar al acreedor los gastos hechos en la
cosa,resarcirle de los daos que haya ocacionado,responder por las
obligaciones que contraiga el acreedor.
La accin sancionadora de la misma es la actio pigneraticia,
ejercitable por el constituyente contra el acreedor pignoraticio
para recobrar la cosa pignorada.
El acreedor pignoraticio esta asistido, en sus derechos, por la
actio pigneraticia contraria.
Adems de la accin contraria, el acreedor pignoraticio estaba
autorizado a ejercer una accin criminal contra quien le hubiera
entregado en prenda un bien ajeno o gravado con anterioridad a otro
acreedor.
La fiducia:Contrato por el que una persona (fiduciante)
transmite a otra (fiduciario) la propiedad de una cosa, mediante
mancipatio o in iure cesio, con el objeto de garantizar un
crdito.
La fiducia atribuye al acreedor la condicin de dueo de la cosa,
puede reivindicarla, asi como celebrar cualquier acto de
disposicin, salvo cancelada la deuda.
El fiduciante tiene a su favor, la actio fiduciae de carcter
infamante, el fiduciario, la actio fiducia contraria, para reclamar
los gastos hechos en la cosa y resarcirse de los daos que esta le
ocasione.
Esta desaparece en la poca postclsica, junto con la mancipatio y
la iure cesio.
Contratos FormalesComo contratos formales, Gayo nos enumera los
verbales y los literales.
Contratos verbales:Son convenciones que se perfeccionaban
mediante el empleo de palabras solemnes exigidas por la ley.Estos
se caracterizaban por ser esencialmente formales, ya que para
quedar perfectos, las partes deban cumplir los requisitos orales
prescriptos por la ley. Eran de derecho estricto, ya que la
facultad de apreciacin del juez se limitaba a lo expresamente
X . CONTRATO DE BOLSA DE PRODUCTOSDEFINICION DE BOLSA DE
PRODUCTOSLas bolsas de productos de fisicos o denominado tambien de
contado, o cash, o entrega inmediata, o de disponible, son mercados
en que se realizan operaciones de compra/venta, mediante la
descripcin de productos de origen destino agropecuario, minero,
pesquero o industrial que seran entregados y recibidos en forma
efectiva en una fecha y lugar acordados. Para el presente trabajo
incidiremos en el sector agropecuario, siendo el Peru un pais con
caracteristicas predominantemente agrcolas, pero sin dejar de lado
que las bolsas de Productos pueden ser mecanismos utilizables en
cualquier sector productivo.
El periodo de vida de los productos agrcolas condiciona la
comercializacion, exigiendo que esta se haga en el menor tiempo
posible para conservar la calidad. Esto determina que los
productores, una ves que han cosechado sus productos, se
encuentren, con cada minuto que pase, con menor capacidad
competitiva pata fijar los precios.
A medida que el tiempo transcurre, el productor pierde capacidad
de negociacin, dad la presin que la perdida de calidad ejerce sobre
el precio.Asimismo, en la medida en que un producto tiene que ser
transportado en busca de un mercado, el vendedor pierde capacidad
de negociacin, por efecto de la presin que ejercen sobre el los
costos adicionales en que debe incurrir por el transporte (los
fletes).
Desde ambos puntos de vista, las bolsas de fisicos o de contado
tienen una gran importancia en la comercializacion, por cuanto su
modalidad de operacin se fundamenta en la realizacin de contratos
de compra/venta por anticipado, en que se establecen la fecha,
lugar y otros aspectos de la entrega postergada del producto y las
normas de calidad que este debe cumplir, que sustituyen su
presencia fisica en el lugar de transaccin.
A pesar que es comun que las bolsas de productos solo funcionan
para productos que se pueden almacenar durante un largo periodo,
como los granos, y que el unico mercado burstil es el de los
contratos de futuros, es sumamente importante tener en cuenta que
existe bolsas de fisicos o de contado, en las cuales las
operaciones de los mercados mayoristas tradicionales, en que se da
la presencia fisica de los productos, se han transformado en
operaciones que se inscriben en el marco de un mercado organizado,
en el que no se presentan los productos de manera fisica, en el que
se descubren los precios en forma publica acordando precios a viva
voz mediante el enfrentamiento publico de las ofertas y
demandas.
Asimismo se formalizan los negocios, mediante la elaboracin de
contratos que garantizan el cumplimiento de todos los terminos
acordados en la operacin. Es tambien importante tener en cuenta que
las Bolsas de fisico alienta la participacin en un mercado ampliado
mediante la interconexin con otros mercados similares, en vez de
hacerlo en un mercado local, pequeo y aislado.
Como se puede apreciar, las bolsas de fisicos tiene por objeto
el abastecimiento efectivo de productos, mediante la realizacin de
negocios que se documentan con mandatos, contratos, boletas de
liquidacin, ordenes de entrega, polizas, etc., y que culminan,
aproximadamente, en el cien por ciento (100%) de los casos, con la
entrega fisica del producto. Esta es la gran diferencia con las
bolsas futuras, en las que el objeto no es el abastecimiento, sino
la cobertura del riesgo que pueden darse en las variaciones de los
precios.
XI. ASPECTOS LEGALES EN EL PERUA) Normas publicadasMediante Ley
N 26361, de fecha 30 e setiembre de 1994, el gobierno promulgo la
ley sobre Bolsas de Productos con la finalidad de que se organice y
se desarrolle un mecanismo centralizado de negociacin para
productos, que ofrezca condiciones de transparencia, liquidez y
seguridad en las negociaciones de bienes de origen o destino
agropecuario, pesquero, minero e industrial y servicios
complementarios, asi como de titulos representativos y contratos
sobre estos bienes.
Posteriormente, mediante el Decreto supremo N 105-95-EF del 17 d
ejunio de 19995, modificado por el decreto supremo N 152-97-EF del
14 de noviembre de 1997, se dictaron las disposiciones
reglamentarias de la ley mencionada. Luego el 20 de marzo de 1996
fue publicada la resolucion CONASEV N 067-96-EF/94.10 que aprobaba
las normas relativas a la organizacin y funcionamiento de las
bolsas de productos y otros agentes intervinientes. El 05 de
setiembre de 1997 se publica la resolucion CONASEV N567.97/94.10,
que aprueba el reglamento de los corredores de productos y
operadores especiales, el cual contiene los requisitos para que
estos agentes puedan obtener sus autorizaciones de organizacin y
funcionamiento.
En diciembre de 19997, fue aprobada por resolucion CONASEV N
723-97-EF/94.10, el reglamento de operaciones de rueda de productos
de la bolsa de productos de Lima, que contemplaba las diferentes
modalidades de ope