LEGISLACION COMERCIAL Y TRIBUTARIAPRIMERA UNIDAD
QUE ES EL DERECHO
1.DERECHO EN EL ESTADO MODERNO
Diariamente realizamos actos que nos ponen en contacto con el
derecho: Subimos a un bus, vamos al cine etc. Podemos exigir que se
nos transporte, que podamos ver la pelcula exhibida, en fin. Si nos
roban, recurrimos a la polica para que inicie una investigacin.
Compramos a plazo. Etc. Todos estos ejemplos tienen algo en comn:
Podemos exigir de otros una conducta u otros nos la pueden exigir a
nosotros. Para que esto sea posible es preciso que exista un
conjunto de normas o reglas en cuya virtud dados unos hechos surgen
las posibilidades de reclamar o quedar sujetos a una reclamacin: Si
pago, exijo la cosa que he comprado.
Pero si pido dinero a un amigo y no me presta, no puedo
exigirle. Puedo pensar que estaba "obligado" a prestarme. Por la
amistad "era su deber hay una regla que nos permite pedirle y que l
quebrant. La diferencia con las situaciones anteriores es que las
primeras estaban regidas por normas obligatorias. Se exige
coactivamente su cumplimiento. Las otras no tienen ese respaldo.
Pero si nos presta dinero nuestro amigo y no lo devolvemos, l
recurrir a la Justicia y nos condenarn a su devolucin porque hay
normas con ese respaldo que obligan a devolver lo prestado.
Autoridades y Tribunales existen porque la comunidad est
organizada polticamente y revestida de poder. Vivimos en un Estado.
Las reglas jurdicas no son tales porque tengan una cualidad
intrnseca sino porque son respaldadas en su cumplimiento por el
poder coercitivo del Estado. Y el Estado determina qu reglas han de
gozar de esa proteccin.
Podemos expresar que si se considera necesario para la
existencia de la sociedad un mnimo de deberes, tal mnimo tiene que
conseguirse a toda costa y, si es necesario, mediante el ejercicio
de la fuerza por parte de los organismos de esa misma sociedad. En
consecuencia muchos juristas consideran el derecho como una norma
de conducta de posible imposicin, en contraste con las
disposiciones sociales, ticas Etc.
Ahora bien, esa fuerza legtima puede emplearse de modos
diversos: a veces en forma de EJECUCION, cuando los ministros de la
ley realizan contra la voluntad del individuo el acto que este se
niega a realizar, por ejemplo: Si alguien se niega a pagar su
deuda, el funcionario judicial podr embargar y luego rematar bienes
del deudor ara satisfacer el crdito.
En otras oportunidades esa fuerza se empleara de otro modo que
no implica una recuperacin directa, por ejemplo en casos en que la
persona lesionada tiene derecho a reclamar daos y perjuicios, como
en el caso de incumplimiento de algunos contratos. Una tercera
forma que puede revestir la fuerza de la norma jurdica, tal vez la
ms notoria, es el CASTIGO como la pena que debe sufrir el
delincuente. Y finalmente, podemos advertir casos en que la sancin
por el no cumplimiento de la norma o mejor dicho, por la infraccin
al sistema jurdico, consistir en el hecho de que no podr
conseguirse el resultado deseado a menos que se observen normas
determinadas. Por ejemplo si una persona no toma en cuenta las
disposiciones que regulan la faccin del testamento y no lleva a
cabo las solemnidades previstas para tal diligencia, su voluntad no
tendr efecto en cuanto a la disposicin de sus bienes ocurrido su
deceso. Puede decirse entonces que esta norma jurdica relativa a la
faccin del testamento tiene una coaccin: si un acto transgrede tal
disposicin, el acto carece de efectos, el ordenamiento jurdico no
le dar el valor deseado por quien lo realiz. la sancin es la
NULIDAD JURIDICA .
Las ideas expuestas nos llevan a la nocin de DERECHO OBJETIVO
que en un estado moderno es el conjunto de reglas de conductas
obligatorias establecidas o autorizadas por el estado mismo y
respaldadas por su poder que regulan los actos de los hombres a las
cuales pueden ser constreidos.
Desde un punto de vista filosfico conviene mencionar que en el
siglo XVII pensadores como J.J. Rousseau ,como T. Hobbes y otros
sostenan que antiguamente los hombres vivan en un clima de lucha
entre s tan insoportable que era una guerra de todos contra todos,
esta violencia y ansiedad intolerables del tal estado de cosas
fueron eliminadas mediante una completa renuncia de cada uno de los
individuos a su libertad personal de accin y llevo esto a la
creacin de un ser artificial, el Estado en cuyo cuerpo se funden
todos los individuos como partculas o miembros y cuya voluntad
soberana gobierna a todos los hombres. La voluntad de este Estado,
que es una voluntad soberana en tanto no est sometida a otra
superior, ser el derecho, la norma jurdica de tal estado pues
manifiesta la voluntad soberana segn lo concibieron tales
pensadores.
ACEPCIONES Y/O CONCEPTOS DE DERECHOBien es cierto que el Derecho
es una necesidad social del hombre, no puede concebirse como un
simple resultado de la vida, sin embrago no se reduce a una simple
estructura normativa.
La palabra Derecho se presenta como un trmino ambiguo, es decir,
que implica varias acepciones o significados. Es esta
circunstancia, la de su ambigedad, una de las dificultades propias
del Derecho que complican su definicin y su comprensin.
Recordemos que la palabra norma significa encuadrar, arreglar,
ajustar. Es claro que la etimologa de derecho alude a lo que norma,
es decir, lo que mantiene recto, encuadrado, ajustado. Luego
entonces, la raz latina hace referencia al Derecho como norma o
conjunto de normas.
En otros idiomas, sobretodo en las lenguas romances que se
originan, al igual que el espaol, del latn, mantiene la palabra
derecho su misma etimologa y el mismo sentido de rectitud. En
italiano, francs , rumano y portugus, derecho se dice,
respectivamente: directo, droit,dreptu, directo.
Podemos decir tambin, quela palabra derecho proviene del vocablo
latino directum que significa en su primer origen, lo que es bien
dirigido o lo que no se aparta del buen camino. Algunas acepciones
de la palabra derecho son:
DEFINICION DE DERECHOLa palabra Derecho se asocia generalmente
con la idea de Justiciay su origen etimolgico viene del latin ius
que significa lo recto, lo justo lo que debe ser.
El concepto de Derecho es algo muy vinculado a las personas,
pues de ellas se ocupa, desde antes de nacer (dando proteccin al
nasciturus) hasta despus de su muerte (teniendo en cuenta a la
persona que ya no existe a travs de su sucesin hereditaria).
El Derecho es el conjunto de deberes a cuyo cumplimiento se
puede ser constreido por la fuerza social organizada. El derecho se
forma para el bien comn.
En el Digesto, el romano Celso dio esta definicin:Ius est ars
boni et aequi: El derecho es el arte de lo bueno y de lo justo.
Para Aristteles, Justicia es Darle a cada quin, lo suyo.
Para Carnelutti, El derecho es el conjunto de disposiciones que
regulan la conducta de los hombres.
Hans Kelsen dice: El derecho, como voluntad del Estado, es la
norma primaria que establece la sancin.
Para Miguel Reale, Derecho es vida humana objetivada.
Es clebre ladefinicinindividualista de Kant:"El derecho es el
conjunto de condiciones mediante las cuales el libre arbitrio del
uno puede acordarse con el del otro siguiendo una ley general de
libertad"
El Jurista espaol Castn Tobeas precisa:"El Derecho es
laordenacinmoral, imperativa, de la vida social humana, orientada a
larealizacinde la justicia."
Lic. Trinidad Garca: Es un conjunto de normas o reglas que
gobiernan la conducta externa de los hombres en sociedad. Se impone
a los hombres por la fuerza de la misma sociedad organizada en
poder y aplica una sancin al que viola la norma jurdica.
Juan Antonio Gonzales: El derecho es un conjunto de normas
jurdicas, reguladoras de la conducta humana, para hacer posible la
convivencia social.
La definicin ms aceptable es, aunque no la nica: Derecho es la
regulacin de la vida social del hombre tendiente a alcanzar la
justicia.
En resumen, podemos decir que el Derecho es un conjunto de
normas, que regula la conducta social de los individuos, se impone
a los hombres an en contra de su voluntad.
La Relacin Jurdica en General. 1) Concepto.
En el libro Derecho Civil. Parte preliminar y parte general de
los autores Alessandri, Somarriva, Vodanovic, Se ha definido la
relacin jurdica como la relacin entre dos o ms sujetos regulada por
el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y
al otro, como contrapartida, un deber, que est en la necesidad de
cumplir para satisfacer el inters que el sujeto titular del poder
est llamado a realizar con el ejercicio del mismo.Otro autor, seala
sencillamente que se trata de una relacin de la vida ordenada por
el derecho.2) Estructura de la relacin jurdica.
Tres elementos constituyen la estructura de la relacin jurdica:
los sujetos, el objeto y su contenido. Los analizaremos
seguidamente.
a) Los sujetos de la relacin jurdica.
La relacin jurdica se establece entre dos o ms personas,
naturales o jurdicas, que asumen los roles de sujeto activo y de
sujeto pasivo.
El sujeto activo es la persona a quien el ordenamiento jurdico
atribuye el poder. El acreedor, por ejemplo, es el sujeto activo de
la obligacin, y tiene el poder o facultad para obtener el pago de
su crdito, incluso forzadamente.
El sujeto pasivo es la persona sobre la cual recae el deber. As,
por ejemplo, el deudor es el sujeto pasivo de la obligacin,
encontrndose en la necesidad de satisfacer una deuda.
Los sujetos que crean la relacin se llaman partes, en
contraposicin a los terceros, denominacin que deriva de los
ejemplos de la escolstica, o sea de la enseanza que se imparta en
la Edad Media en las Escuelas y en las Universidades, pues las
partes se designaban con los numerales primus y secundus,
aludindose a las personas extraas a la relacin jurdica como
tertius.
En relacin a este primer elemento de la relacin jurdica, la
doctrina alude a relaciones jurdicas simples o complejas. Las
relaciones jurdicas simples son aquellas en que se presenta un solo
derecho del sujeto activo y un solo deber del sujeto pasivo (por
ejemplo, la relacin entre el acreedor que prest una suma de dinero
y el deudor obligado a devolvrsela). Las relaciones jurdicas
complejas son aquellas que encierran un conjunto de derechos y
obligaciones coligados entre s (por ejemplo, la relacin entre
vendedor y comprador, quienes tienen derechos y obligaciones
recprocas). Se puede observar que la relacin jurdica simple, suele
presentarse en un contrato unilateral, mientras que la relacin
jurdica compleja es propia de un contrato bilateral.
b) El objeto de la relacin jurdica.
Es la entidad sobre la que recae el inters implicado en la
relacin: bienes materiales o inmateriales, actos singulares de
otras personas, los servicios, los vnculos familiares.
c) Contenido de la relacin jurdica.
Lo forman los poderes y deberes que encierra la relacin jurdica
y que constituyen su integral sustancia. Estos poderes y deberes
pueden ser nicos o mltiples y unilaterales o recprocos, segn la
relacin jurdica sea simple o compleja.
2. LA NORMA JURDICA
Podemos conceptualizarla como un enunciado que establece la
forma en que ha de ordenarse una relacin social determinada, es
decir entre dos o ms personas y revestida de la fuerza estatal.
Es evidente que las instituciones jurdicas son una variedad de
la organizacin social y que por lo tanto la Ciencia del derecho es
una de las ramas de la ciencia social. El hombre es un ser social,
la convivencia social es para el un dictado de la naturaleza,
porque no puede satisfacer sus necesidades como un individuo
aislado, como deca Aristteles, abandonado a s mismo no es
autosuficiente. Tomando mujer crea familia, unindose a sus vecinos
en la aldea provee a las necesidades sencillas de la cooperacin
econmica y unindose a sus conciudadanos contribuye a edificar un
Estado que le protege de sus enemigos y le permite lograr un
progreso intelectual y moral. Podemos dar un paso ms: si la
convivencia social es una experiencia de la naturaleza del hombre,
un orden en esa asociacin es una condicin necesaria para esa
convivencia. Si un hombre se beneficia a expensas de su vecino
arrebatndole su pan, ser difcil establecer una comunidad de
intereses sobre una convivencia amistosa entre ellos. Solo cuando
intervienen ciertas reglas para fijar la conducta normal de los
hombres en el cambio de bienes, en las relaciones entre los sexos o
en la organizacin de los servicios llega a ser regular y continua
la convivencia social.
Hay pues ciertas exigencias iniciales impuestas a quienes forman
parte de la asociacin: No deben causar daos, no deben aprovecharse
indebidamente de los dems u obrar como si sus deseos y placeres
fuesen todo y los deseos y placeres de su prjimo nada.
De lo dicho resulta evidente entonces que las leyes ocupan un
lugar entre las normas de conducta que aseguran el orden y la
convivencia sociales.
El objeto de la norma jurdica es en primer termino dar reglas de
conducta acerca de lo que se debe y lo que no se de hacer en un
plano de interaccin entre personas.
Ahora bien, es indudable que las normas jurdicas no son las
nicas reglas de conducta que rigen las acciones de los hombres. En
efecto, los seres humanos tambin nos conformamos a las modas, a los
usos y costumbres, a las pautas convencionales y a los preceptos
morales, a los preceptos religiosos Etc.
Pensemos por otro lado que una persona que deja de tomar en
cuenta las normas del grupo al cual pertenece, podr recibir un
reproche de tal grupo e incluso , ser expulsada de l, sea ste grupo
un club, una asociacin Etc. De otro lado, la importancia de los
deberes morales desde un punto de vista social es grande y
manifiesta, puesto que es evidente que si todos o la mayora de los
miembros de la sociedad fuesen embusteros y ladrones habra pocas
probabilidades de que en ella existiesen crdito, seguridad y
bienestar. Incluso la norma jurdica se remite en ocasiones a
conceptos morales, como cuando prohbe trabajos o actividades
contrarias a la moral pblica.
3.CLASES DE NORMAS JURDICAS
Parte importante de las reglas jurdicas son rdenes o
prohibiciones. De hacer o no hacer algo. Respaldadas por la amenaza
de sancin en caso de quebrantamiento. La regla se divide en dos: La
parte que ordena o prohbe y la que amenaza con sancin si no se
respeta la orden o la prohibicin. La primera parte normalmente no
est presente. Slo hallaremos la norma que impone la pena.
Pero hay otras normas jurdicas, con otro contenido. Son aquellas
que autorizan a hacer determinadas cosas, conceden facultades o
poderles, ponen a disposicin de las personas medios legales para
que se realicen fines prcticos. Ejem. Las leyes que establecen como
se adquiere la propiedad y reconocen las facultades del
propietario. Tal situacin de poder es el DERECHO SUBJETIVO .Esfera
de poder que podemos exigir se nos respete y reconozca por el resto
de la sociedad.
Esta nocin de derecho tambin est arraigada .As, se dice: "Tengo
derecho significando que se tiene la facultad o poder legalmente
reconocido y protegido de obrar en forma determinada. De esta
manera podemos sostener que derecho subjetivo es una situacin de
poder que la ley ampara y de la que su titular puede usar
discrecionalmente para satisfacer sus necesidades. Es decir, el
derecho objetivo reconoce y enuncia los derechos subjetivos.
El derecho objetivo, esto es, el conjunto de normas a las que
estamos sometidos , no se limita a conceder facultades sino que por
su carcter instrumental pone al servicio de nuestra voluntad la
posibilidad de modelar nuestras relaciones jurdicas con autonoma:
la autonoma de la voluntad. Si queremos, contratamos, testamos,
Etc. Una vez hecho el testamento perfeccionado el contrato, tienen
amparo legal. Y esa sumisin al derecho la mantiene, soporta ,
ejerce y fiscaliza el Estado.
3.- DE LAS PERSONAS.CONCEPTO DE PERSONA: Es todo ser capaz de
ejercer derechos y contraer obligaciones.
Nuestro Cod. Civil en su articulo 55 define las Personas
naturales : Son personas todos los individuos de la especie humana
cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condicin.
Por su parte, el artculo 545 del mismo cdigo define las personas
jurdicas diciendo que se llama Persona jurdica: Una persona
ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles
y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
PERSONAS NATURALES
PRINCIPIO DE EXISTENCIA
LEGAL: este principio de existencia tiene relacin con el hecho
del nacimiento.
NATURAL: tiene relacin con el hecho de la concepcin.
Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al
nacimiento no menos de 180 das y no ms de 300 contados hacia atrs
desde la media noche en que principie el da del nacimiento.
La ley protege los derechos del que est por nacer, ejemplo de
ello es que:
El juez debe tomar las providencias que la parezcan convenientes
para protegerlo.
Todo castigo a la madre que pudiere acarrear dao al ser que est
en su seno debe suspenderse.
Las legislaciones senatorias y del trabajo contemplan medidas en
favor de la mujer embarazada en miras de la proteccin de la
criatura.
Se castiga al que causa aborto.
FIN DE LA PERSONA NATURAL
La muerte puede ser:
REAL, es aqulla cuya ocurrencia consta. en cuanto a su fecha,
existe inscripcin de la defuncin en el Registro Civil.
PRESUNTA, es la declarada por el juez ,por sentencia, en
conformidad a disposiciones especiales y bajo un procedimiento
correspondiente. Existe en este procedimiento una citacin, plazos,
y medidas de publicidad.
Efectos de la muerte desde el punto de vista jurdico:
1.-Determina la apertura de la sucesin.
2.-Disuelve el matrimonio
3.-Extingue ciertos contratos (sociedad, mandato, confeccin de
obra material).
4.-Produce emancipacin de los hijos del fallecido.
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.
Son aqullas caractersticas que toda persona natural tiene.
Las personas jurdicas tambin tiene atributos comunes a todas
ellas que son, salvo el estado civil, los mismos de las personas
naturales. En cambio, en su caso se agrega con toda propiedad como
atributo, el PATRIMONIO el cual no siempre es considerado o lo
tienen las personas naturales. Puede definirse como el conjunto de
derechos y obligaciones susceptibles de avaluarse pecuniariamente y
de all que comprenda tanto el activo como el pasivo. Tambin debe
indicarse que no slo comprende los bienes actuales sino tambin
puede extenderse a los que en el futuro ingresarn al patrimonio de
una persona. As , el testador dispone hoy de su patrimonio, pero es
respecto del patrimonio que tendr el da de su deceso.-
A.- CAPACIDAD DE GOCE
La capacidad, es la aptitud de una persona para adquirir
derechos y poder ejercerlos por s misma. Ahora bien, algunas
personas, por diferentes motivos no pueden ejercer por si mismas
sus derechos (minora de edad Etc.) Esto significa que no tienen
capacidad de ejercicio. En cambio, todas las personas tienen la
capacidad de gozar de sus derechos, esta es la capacidad de goce, y
es un atributo de la personalidad porque todas las personas tienen
este atributo.
Quienes no tienen capacidad de ejercicio son los incapaces.
La incapacidad puede ser:
1.-ABSOLUTA aquella que tienen los impberes, los dementes y
sordomudos que no pueden darse a en tender por escrito.
2.-RELATIVA Aquella incapacidad de los menores adultos, esto es
de los hombres entre los 14 y los 18 y de las mujeres entre los 12
y los 18.
Son tambin incapaces relativos los disipadores interdictos.
3.-ESPECIAL Es la incapacidad que afecta a ciertas personas que
no pueden celebrar ciertos actos en razn de su posicin, parentesco
o cargo.
Los actos de los absolutamente incapaces son nulos de nulidad
absoluta, no admiten caucin, no producen ni an obligaciones
naturales.
Los actos de los relativamente incapaces adolecen de nulidad
relativa y pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo
ciertos respectos determinados por las leyes.
B.- NACIONALIDAD.- Vnculo que une a un individuo con un Estado
determinado. Este vnculo crea derechos y obligaciones recprocos
entre el nacional y el Estado.
Caractersticas de la nacionalidad son las siguientes:
1.-La nacionalidad no se impone, puede renuncirsela.
2.-Todo individuo debe tener una nacionalidad.
3.-Por regla general, nadie puede tener ms de una
nacionalidad.
Jus sanguinis (por sangre)
NACIMIENTO U ORIGEN
Jus soli (por suelo)
NACIONALIDAD
Nacionalizacin
ELECCION
Por Gracia especial
Son CHILENOS las personas sealadas en el artculo 10 N 1, 2,3 ,4
y 5 de la Const. Poltica.
La nacionalidad se pierde en los casos sealados en el articulo
11 N 1, 2, 3, 4 y 5 de la Const. Poltica.
(No confundir nacionalidad con ciudadana, esta ultima es la
posibilidad de elegir y de ser elegido y no es un atributo de la
personalidad pues no todas las personas tienen esta capacidad).
C.- NOMBRE.-
Son las palabras que sirven para distinguir legalmente a una
persona de las dems.
El nombre consta de dos partes.
A.- Nombre propio o de pila
B.- Nombre propiamente dicho (lo que se denomina apellido).
Nombre de familia o patronmico, es obligatorio, revela los
orgenes del individuo.
Las partidas de nacimiento deben contener nombre y apellido del
recin nacido.
Hasta antes de la dictacin de la ley 19585, existan en Chile dos
clases de hijos:
Hijos legtimos: nacidos en matrimonio y que llevan nombre y el
apellido de los padres.
Hijos naturales: Nacidos sin vnculo matrimonial de los padres y
que llevan nombre y apellido del padre ( o madre) que lo haya
reconocido.
Adems, existen hijos simplemente ilegtimos: Se inscriben con el
nombre que seala la persona que requiere la inscripcin.
La diferencia entre hijo nacido en matrimonio o fuera de l, esto
es, hijos legitimos y naturales, desapareci con la ley citada ,
igualndose los derechos de unos y otros. Hoy existe el concepto de
filiacin matrimonial y no matrimonial.
El nombre propio es arbitrario, se elige libremente y puede
cambiarse.
POR VIA PRINCIPAL (Ley 17.344) se solicita cambio al juez CAMBIO
DE NOMBRE.
POR VIA CONSECUENCIAL En la legitimacin de hijo, pasa a llevar
los apellidos de los padres.
Existe una figura delictiva en nuestro cdigo penal: El que
usurpare el nombre de otro ser castigado con las penas que seala
tal cdigo.
Tambin se sanciona al que defraudare a otro usando nombre
fingido.
El sobrenombre carece de efecto jurdico.
El seudnimo est amparado por la propiedad intelectual.
NOMBRE COMERCIAL: Denominacin bajo la cual una persona natural o
jurdica ejerce el comercio. Se llama razn social cuando se refiere
a una sociedad comercial. No debe confundirse con el nombre del
establecimiento de comercio.
Ejem.: La librera "El Quijote", tiene como dueos a una sociedad
cuyo nombre comercial pude ser Garcia y Ca Ltda.
D.- DOMICILIO.-
Es la residencia en una determinada parte del territorio,
acompaada, real o presuntivamente del animo de permanecer en
ella.
Las caractersticas son las siguientes:
Es necesario
Es obligatorio
Es fijo
Es nico (en principio)
Respecto de esta materia es necesario distinguir tres
situaciones desde el punto de vista legal:
1.-HABITACION O MORADA Es el asiento ocasional, accidental y
transitorio de una persona.
2.-RESIDENCIA. Lugar donde habitualmente vive o tiene su asiento
real la persona.
3.-DOMICILIO. Lugar de residencia, mas el animo real o
presuntivo de permanencia.
Si respecto de una persona concurren en varias secciones
territoriales las circunstancias constitutivas de domicilio civil,
se entender que en todas ellas lo tiene: Pluralidad de
domicilios".
El art. 62 del Cod. Civil dispone que el lugar donde un
individuo esta de asiento o donde ejerce habitualmente su profesin
u oficio determina su domicilio civil o vecindad.
El domicilio puede ser:
1.-LEGAL
2.-REAL
3.-ESPECIAL
1.- LEGAL.- Es aquel impuesto por la ley a ciertas personas por
su situacin de dependencia o por su cargo (hijo de familia tiene el
domicilio de sus padres, un Notario, los congresales, un interdicto
Etc.)
2.-REAL.- es aquel donde se encuentra el asiento jurdico de una
persona.
3.-ESPECIAL existen diversas clases de domicilios especiales en
oposicin al domicilio general, concurre en algunos casos. Se
subdivide en:
Convencional
ESPECIAL
Impuesto por la ley
El especial convencional es el acordado por las partes
convencionalmente.(Ejem. cuando en las clusulas de los contratos se
expresan que las partes fijan su domicilio en...)
El impuesto por la ley: Todo litigante debe fijar uno dentro del
lmite urbano en que funciona el Tribunal en la primera gestin
judicial.
Importancia del domicilio:
Las notificaciones judiciales deben practicarse en domicilio de
afectado.
Menores siguen domicilio de sus padres.
Sucesin de una persona se abre en su ltimo domicilio.
Matrimonio se celebra en domicilio de uno de los cnyuges.E.-
ESTADO CIVIL.-
Es la calidad del individuo que lo habilita para el ejercicio de
ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.FUENTES
DEL ESTADO CIVIL:
A.- IMPOSICION DE LA LEY. Ejem. El hijo de un matrimonio es hijo
legitimo por disposicin de la ley.
B.-HECHO AJENO A LA VOLUNTAD HUMANA .Ejem. La muerte provoca el
estado civil de viudez.
C.- HECHO DE LA VOLUNTAD HUMANA.- Ejem. En la realizacin de
hechos jurdicos, como el matrimonio, el reconocimiento de hijo
natural Etc.
CARACTERES
1.- Todo individuo tiene un estado civil, pues es atributo de la
personalidad.
2.- El estado civil es uno e individual.
3.- Las leyes sobre estado civil son de orden pblico.
4.- Tiene carcter permanente. El estado civil no se pierde
mientras no se adquiera otro
Se acredita con:
Partidas o certificados
Otros documentos autnticos.
Declaracin de testigos que hayan presenciado los hechos.
Posesin notoria del estado civil.
El Est. Civ. Tiene que ver con las relaciones de familia,
entendida sta como el conjunto de personas unidas por un lazo de
parentesco o de matrimonio.
Reposa sobre:
1.- La comunidad de sangre.
2.- El matrimonio.
3.- La adopcin
PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD ser el vnculo de parentesco por un
ascendiente comn, es decir, una persona desciende de la otra o de
un mismo progenitor
PARENTESCO LEGAL O DE AFINIDAD es el que existe entre una
persona que esta o ha estado casado y los consanguneos de su marido
o mujer.
ADOPCION
LINEA recta
PARENTESCO
colateral
GRADO
Lnea: Serie de parientes que descienden unos de otros o de un
tronco comn, Siendo la primera la recta y la segunda, la
colateral.
Grado: Numero de generaciones que separan a los parientes.
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.
Son los derechos que tienen por finalidad defender intereses
humanos ligados a la esencia de la personalidad. Los tienen todas
las personas fsicas en su calidad de sujeto jurdico y tienen por
presupuesto la existencia de la persona.
La Cons. Pol. los asegura en su Art. 19,consagrando
constitucionalmente la defensa del derecho a la vida, a la
integridad fsica de la persona, respeto a la vida pblica y privada,
libertad de trabajo, propiedad intelectual, artstica e industrial.
Los referidos derechos pueden defenderse, entre otros medios, por
el recurso de proteccin.
CARACTERISTICAS
Son generales, esto es, todas las personas se constituyen en sus
titulares.
Son absolutos, su respeto puede imponerse a todos los dems
Son extrapatrimoniales, es decir; no son avaluables en
dinero.
Son esenciales, porque nunca pueden faltar desde la cuna a la
tumba".
Son indisponibles, esto es, no pueden renunciarse, cederse,
transmitirse ni transigirse.
Son imprescriptibles: No se pierden por el no uso.
Entre ellos, hoy da se reconocen los siguientes: Derecho a la
vida, a la integridad fsica, o corporal, de disposicin del propio
cuerpo y del propio cadver, al libre desarrollo de la propia
actividad o derecho a la libertad (de locomocin, matrimonial,
libertad contractual, comercial y de trabajo), al honor, a la
imagen, derecho moral de autor e inventor, derecho al secreto
epistolar, telegrfico y telefnico.
La violacin de los derechos de la personalidad otorga al
damnificado la facultad de demandar el cese del hecho
perturbatorio, las sanciones penales que pueden corresponder al
autor de ste y las indemnizaciones a que haya lugar. El dao
indemnizable puede ser material o moral.
Estn protegidos con el Recurso de Proteccin contemplado en la
Cons. Pol. Y la libertad, con el recurso de Amparo.
PERSONAS JURIDICAS
Hemos dicho que sujeto de derecho es todo ser que el
ordenamiento jurdico considera capaz de tener derechos y obligarse.
As, no slo los seres humanos pueden serlo, porque hay entes
colectivos que, organizados sobre la base de personas o bienes, o
por tener personalidad propia, diferentes e independiente de sus
miembros humanos, son sujetos de una relacin jurdica, son las
llamadas personas jurdicas o morales.
El Art. 545 del Cod. Civil las define:
Son personas ficticias capaz de contraer obligaciones y ejercer
derechos y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
Luego, el mismo art. seala que hay dos clases.
CORPORACIONES FUNDACIONES
Adems, seala que hay algunas que participan de uno y otro
carcter.
REQUISITOS DE EXISTENCIA
A) Que surja como entidad distinta e independiente de los
elementos que la componen.
B) Que a esta entidad le sean reconocidos por el Estado Derechos
y Obligaciones que no sean privativos de los elementos o miembros
componentes, sino propios y caractersticos de ella.-
CLASIFICACION
PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO
PERSONAS JURIDICAS DE DERERECHO PRIVADO
A su vez, las de derecho privado se subdividen en:
Civiles
Persiguen fines de lucro que son sociedades:
Comerciales
Per. Jurdicas de Der. Privado no persiguen fines de lucro
Corporacin
Fundacin
CORPORACION: Es una persona jurdica de derecho privado que no
persigue fines de lucro, formada por un cierto nmero de individuos
asociados para conseguir la realizacin de un fin de inters comn
Ejem. Un club deportivo.
Los elementos son: Individuos asociados
Fin comn lcito
Nace como fruto del reconocimiento estatal de la solicitud que
presentan sus asociados-
FUNDACION: Es una persona jurdica de derecho privado que no
persigue fines de lucro que tiene por objeto realizar un fin lcito
de inters general por medio de bienes determinados, afectados
permanentemente a su consecucin. Ejem. la Fundacin Domingo Santa
Mara.
El elemento diferenciador es que en el la Corporacin lo
importante es la asociacin de personas con un fin comn, en cambio,
la fundamental de la fundacin son los bienes afectados al fin de
inters general.
Estos bienes son puestos a disposicin de tal fin por el fundador
de la fundacin.
PRINCIPIOS GENERALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS
1.-constitucion: Se constituyen por ley o a travs de la
aprobacin presidencial (va Ministerio de Justicia)
Para someter a aprobacin los estatutos, deben estos constar en
escritura pblica y cumplir las normas de un reglamento sobre
concesin de personalidad jurdica (D.S. N* 110,de 1979 Justicia)
2.-voluntad de las personas jurdicas: Se manifiesta por mayora
de sala, entendiendo por sala la mayora de los miembros que tengan
votos deliberativos reunidos.
Si una corporacin tiene 50 miembros con voto deliberativo, 26
forman sala (la mitad mas uno) y 14 bastan para ser mayora de la
sala para constituir la voluntad de la Corp.
3.-reforma y modificacin: Sujetndose a los mismos trmites que
para su formacin.
4.- disolucin.-A) Por voluntad de los asociados requirindose
autorizacin de la misma autoridad que legislo sobre su existencia
(generalmente ministro de Justicia)
B) Por disposicin de la autoridad o de la ley a pesar de la
voluntad de los miembros si comprometen la seguridad o los
intereses del Estado o no cumplen con los fines para los que fue
creada.
C) Reduccin de sus miembros a tan corto numero que no puede
cumplir sus objetivos o faltan todos sus miembros.
Las fundaciones se rigen por las mismas normas que las
corporaciones con las modificaciones naturales atendida su
naturaleza. Esto es, como se constituyen por voluntad del fundador,
el Presidente de la Rep. Slo aprueba su existencia.
Las formas de constitucin de las fundaciones pueden ser:
El fundador puede hacer una asignacin testamentaria en que
directamente crea la fundacin o dispone los medios para que esta se
cree.
Tambin puede constituirse en forma solemne por instrumento
publico en que conste el acto de su fundacin, los estatutos y el
poder del que solicita pueda constituirse sujetndose al Rglto.
Respectivo ya aludido.-
La disolucin de la Fundacin se produce por destruccin de los
bienes destinados a su manutencin.
Como la persona jurdica es un sujeto distinto de los miembros
que la constituyen, tiene sus propios atributos:
NOMBRE Y DOMICILIO. Nombre designado en sus estatutos o acto de
constitucin y con el que se le designa en la ley o decreto supremo
que otorga su personalidad jurdica.
Las sociedades, tienen como nombre su razn social (regida por el
Cd.- Civil si es Soc. civil o por el Cd.- de Comercio si es
comercial)
Importa el nombre para identificar adecuadamente a la persona
jurdica y diferenciarla de otros sujetos de derechos y as
determinar sus derechos y obligaciones.
NACIONALIDAD. Materia discutida en doctrina y en derecho
internacional. Algunos sostienen que debe llevar aquella del pas
donde tiene su sede, otros, del pas en que se constituy o donde su
autoriz su existencia, otros, en fin, que debe tener la misma
nacionalidad de las personas naturales que la controlan.
PATRIMONIO. El conjunto de sus derechos y obligaciones
susceptibles de apreciacin pecuniaria. En algunos casos, si slo
tiene pasivo, puede llegarse a su disolucin.
CAPACIDAD. Son capaces de ejercer derechos, contraer
obligaciones civiles y ser representadas judicial y
extrajudicialmente naturalmente, algunas obligaciones no pueden
concebirse en su caso, principalmente las relativas al derecho de
familia.
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS.
1.-RESPONSABILIDAD PENAL.- Esta resp., en la legislacin nacional
solo recae en personas naturales, por las jurdicas, responden
personalmente los que han intervenido en el acto delictivo, sin
perjuicio de la resp. Civil o patrimonial que afecte a la
corporacin en cuyo nombre actu la persona natural.
2.-RESPONSABILIDAD CIVIL.- A. Contractual: La Per. Jur. Responde
de todas las obligaciones vlidamente contradas en su nombre por sus
representantes si stos han obrado dentro de su mandato. Si no
cumple, la per. jur. se ver obligada a pagar indemnizaciones por
incumplimiento de contrato.
B.- Extracontractual: Las personas jurdicas responden de los
hechos ilcitos dolosos o culposos que ocasionen dao a terceros, ya
provengan de su actitud o de personas que la componen an y cuando
no la representen. Tambin pueden responder por hecho ajeno dado que
de acuerdo al Cod. Civil, los amos responden de la conducta de sus
empleados, pudiendo exonerarse si acreditan el ejercicio impropio
de las funciones del dependiente.
PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PBLICO.
Son aqullas que despliegan su actividad para lograr un fin de
carcter pblico, que interesa al Estado, al contrario de las
privadas, que buscan un fin privado. El valor de las
manifestaciones de voluntad de los entes pblicos es preponderante
respecto de los particulares.
Son entes que nacen directamente del Estado, normalmente son de
creacin legislativa normalmente encuadrados en lo que denominamos
administracin pblica o, en trminos, ms amplios administracin del
estado .Aunque hay personas jurdicas de derecho pblico que no
integran es Estado, como las Iglesias y algunas comunidades
religiosas
Estas personas gozan de imperio, es decir, dictan normas
obligatorias para los particulares, en el mbito de sus
funciones.
A su vez, tiene control estatal, ya sea de la Contralora General
de la Repblica o de diversas Superintendencias u organismos
fiscalizadores.
Por otra parte, la fuente de los recursos de los entes pblicos
para cumplir con sus fines, son proporcionados por la generalidad
de los habitantes de la Nacin (va impuestos) y concedidos o
asignados mediante un presupuesto (Aunque los autnomos
personalizados tienen patrimonio propio con fuentes de
financiamiento especial, por Ejem. Municipalidades). En otros
trminos, es el Estado, quien le entrega anualmente los fondos para
su funcionamiento a los sus propios organismos. Su personal
normalmente tiene la calidad de empleado pblico pues son agentes
del Estado.
El Cdigo Civil reconoce como personas jurdicas de Derecho Pblico
en su art. 547 a: la Nacin, el Fisco, las Municipalidades,
Iglesias, comunidades religiosas, y establecimientos que se costean
con fondos del erario nacional.
Se gobiernan de acuerdo a lo que al respecto seale la Con. Pol.
y sus leyes administrativas especiales y sus reglamentos.
En Chile, el Estado tiene persona jurdica de derecho pblico.
Hay diferentes teoras para su concepto y su diferenciacin de la
Nacin. As tenemos que el estado, desde un punto de vista
patrimonial se denomina fisco, que no es sino el Estado considerado
en el aspecto de sus relaciones privadas o patrimoniales.
Los servicios pblicos pueden ser:
CENTRALIZADOS Que actan con las personalidad jurdica del Estado,
con los bienes y recursos del mismo y estn sometidos a dependencia
directa del Pres. de la Rep. a travs de un ministerio.
DESCENTRALIZADOS Estos servicios actan con personalidad jurdica
propia. Asimismo, tienen patrimonio propio que la ley que los crea
se ha encargado de considerar, lo que no los priva de tener en
algunos casos aportes estatales directos, con cargo a la ley de
presupuesto. Tambin estn sometidos a la dependencia del Presidente
de la Repblica.
Cabe manifestar que los centralizados, como actan con la
personalidad jurdica del Estado, judicialmente son representados
por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, que es el
representante frente a la Justicia del Estado. Ese consejo de
Defensa del Estado es quien los defiende frente a los tribunales.
En cambio, los que tienen personalidad jurdica propia, son
representados por su jefe superior tanto judicial como
extrajudicialmente.
Con personalidad jurdica independiente tenemos como ejem.:
Consejo de TV; Universidades Estatales Etc.
La representacin extrajudicial de los organismos centralizados
corresponde al Presidente de la Repblica, quin normalmente delega
en el Jefe Superior del Servicios muchas atribuciones reservndose
para s las ms importantes.
Por otra parte, existen organismos descentralizados
territorialmente, al contrario de los que son descentralizados
funcionalmente.
Un mayor grado de autonoma an lo representan los organismos
autnomos (como las universidades estatales)
Una ley orgnica constitucional de bases generales de la
administracin pblica del Estado (ley 18575) regula actualmente los
principios que rigen esta materia en Chile.
El derecho administrativo es la rama del derecho encargada de
estudiar la organizacin, clasificacin funcionamiento y extincin de
los entes pblicos y de la actividad administrativa del
Gobernante..
Adems, existen entidades semifiscales: las Cajas de Previsin del
antiguo rgimen previsional, que tenan, dentro de su patrimonio,
recursos obtenidos de los particulares que en ellas cotizaban.
Estos entes tienen personalidad jurdica de derecho pblico
independiente del Fisco, recursos propios, estn creados para
satisfacer una necesidad publica y se administran con cierto grado
de autonoma pero tienen fiscalizacin de una superintendencia. Pero,
en sus organismos de administracin (consejos) hay representacin
privada (de los imponentes).
FUENTES DEL DERECHO.
Son los medios capaces de generar normas o reglas jurdicas. De
donde fluye o emana la norma.
Las fuentes del derecho son REALES O MATERIALES y FORMALES. Las
primeras, estn constituidas por aquellos factores y elementos que
determinan el contenido de las normas directa e indirectamente. Son
circunstancias histricas, polticas, sociales, religiosas Etc.
Directas son el Congreso, los Tribunales.
Indirectas son los factores histrico-sociales.
El otro grupo de fuentes son las FORMALES: Constituidas por los
procesos de creacin de las normas jurdicas, corresponden al medio
de produccin del derecho. Como ha surgido y son:
I. LA LEY
II. LA COSTUMBRE.
III. LA DOCTRINA
IV. LA JURISPRUDENCIA.
TEORIA DE LA LEY
CONCEPTO. LA LEY: Segn el jurista y tratadista PLANIOL se define
la ley como "Regla social obligatoria establecida con carcter
permanente por la autoridad publica y sancionada por la
fuerza".
Nuestro Cdigo Civil, redactado principalmente por el jurista
venezolano don Andrs Bello defina la ley como "Una declaracin de la
voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la
Constitucin, manda, prohbe o permite".
En sentido estricto, podemos sealar que ley es la norma jurdica
emanada del poder legislativo.
En nuestro ordenamiento, es ley todo aquello que formalmente se
genera como tal, con su tramitacin, sea un mandato general y
abstracto o singular y concreto. (tericamente, la ley No debiera
ser singular o concreta.)
REQUISITOS.-
La ley tiene requisitos externos e internos.
EXTERNOS:
a) declaracin de la voluntad soberana. La soberana reside
esencialmente en la Nacin, la cual delega su ejercicio en lo que a
legislar se refiere, en el poder legislativo, constituido por el
congreso (bicameral) y el Presidente de la Repblica
(colegislador)
b) manifestada en la forma prescrita por la Constitucin. El
artculo 69 de la Constitucin Poltica seala que aprobado un proyecto
por ambas cmaras, ser remitido al Presidente, quien, si tambin lo
aprueba, dispondr su promulgacin.
INTERNOS. Estos son los requisitos en cuanto al contenido de la
disposicin. Desde este punto de vista las normas pueden:
MANDAR (norma imperativa)
PROHIBIR (norma prohibitiva)
PERMITIR (norma permisiva)
Una norma es imperativa cuando manda hacer algo: pagar impuestos
hacer el servicio militar Etc.
Una norma es prohibitiva cuando impide hacer algo: leyes penales
y civiles que tienen objeto ilcito, cuya sancin ser la nulidad
absoluta (compraventa entre cnyuges no divorciados perpetuamente ni
separados totalmente de bienes).Hay que recordar aqu que el artculo
10 del Cod. Civil, seala que los actos que la ley prohibe, son
nulos y sin valor, salvo que tengan otro efecto que la nulidad de
acuerdo a la misma ley.
Una norma es permisiva cuando tolera o declara un derecho,
confiere un derecho entregado al arbitrio del titular de ese
derecho. Si se infringe una norma de este tipo, la sancin es
normalmente la indemnizacin de perjuicios al titular. PRINCIPIOS
GENERALES DEL ESTUDIO DE LA LEY.
A.- Principio de constitucionalidad de la ley.
b.- Principio del conocimiento de la ley.
c.- Principio de la obligatoriedad de la ley.
A.-CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.- La Constitucin es la "Ley de
leyes, la "Superley, a que todas las dems deben subordinacin. Si
guardan relacin y armona con ella, son leyes constitucionales.
Considerando que la Constitucin est en la base, en los
cimientos.
ORDENANZAS
DECRETOS
REGLAMENTOS
LEYES
CONSTITUCION
Ahora bien, la constitucionalidad tiene dos aspectos:
CONSTITUCIONALIDAD DE FONDO: Cuando el contenido de la ley
respeta los preceptos, las garantas constitucionales.
CONSTITUCIONALIDAD DE FORMA: La ley est dictada por los rganos
competentes y con las formalidades que establece la Const.
EFECTOS DE UNA LEY INCONSTITUCIONAL: En principio, los tiene,
pero hay medios para impugnarla y negarle validez. En Chile, el
articulo 80 de la Cons. prescribe que la Corte Suprema de oficio o
a peticin de parte, podr declarar inaplicable para casos
particulares todo recepto legal contrario a la Const.
Adems, la Const. estableci el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL que tiene
entre sus funciones la de ejercer control de constitucionalidad de
leyes orgnicas constitucionales antes de su promulgacin y de las
leyes que interpretan algn precepto constitucional.
Tambin el Trib. Const. resuelve cuestiones de constitucionalidad
durante la tramitacin de los proyectos.
Cabe destacar que contra el fallo del Trib. Const. no procede
recurso alguno.
Las disposiciones que declare inconstitucionales no pueden
transformarse en leyes y los decretos impugnados quedan sin
efecto.
Si el Trib. Const. declara constitucional un precepto, la Corte
Suprema no puede declararlo inaplicable por inconstitucional.
B.-CONOCIMIENTO DE LA LEY:
El artculo 8 del Cod. Civil, dispone que nadie puede alegar
ignorancia de la ley despus que ha entrado en vigencia.(presuncin
de conocimiento).En otros trminos, se presume de derecho que la ley
es conocida de todos. Una presuncin de derecho, es aquella
presuncin que no admite prueba en contrario, es decir, nadie podr
tratar de probar que no conoca la ley.
Esta presuncin se justifica porque si para ser dispensado del
cumplimiento de un texto jurdico bastara alegar su desconocimiento,
nadie respetara el derecho positivo.
C.-OBLIGATORIEDAD DE LA LEY.
El articulo 6 del Cod. Civil prescribe que la ley obliga una vez
promulgada conforme a la Const. y publicada en el Diario
Oficial.
Podemos sealar que la promulgacin es el acto que consiste en que
el Presidente de la Repblica dicta un decreto supremo que atestigua
la existencia de la ley y ordena su ejecucin.
La publicacin, es la insercin de su texto en el Diario Oficial.
Esta insercin en el diario oficial, le da fecha a la ley, fecha de
vigencia, desde entonces esta vigente y obliga (Aunque la propia
ley puede sealar otra fecha posterior para comenzar a producir sus
efectos).
VIGENCIA DE LA LEY.
La ley produce efectos mientras dura su vigencia. Estos efectos
constituyen lo que se conoce como el imperio de la ley y se
refieren al tiempo, y al espacio (territorio) y a la sancin que
produce su incumplimiento.
EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO: En principio, la norma
jurdica produce efectos desde su publicacin hasta su derogacin.
Lo anterior significa que no puede dictarse un texto y ordenar
que produzca efectos desde un tiempo anterior al de su publicacin,
es decir que tenga vigencia con carcter retroactivo. Y esta
irretroactividad se justifica por la seguridad que deben tener los
ciudadanos que sus derechos, sus bienes, no se vern alterados por
una norma futura que los afecte retroactivamente.
La derogacin es el acto que suprime la fuerza obligatoria de la
ley, del texto jurdico, sea porque se reemplaza por otro texto o
porque simplemente, se elimina (Recurdese que cuando se alude a la
ley, en este prrafo se le esta dando un sentido amplio, de texto
legal, de texto jurdico, as, estos principios son los mismos para
la derogacin de un decreto) la derogacin puede ser:
EXPRESA: Por otra ley (o norma legal de igual rango a la que se
deroga)que expresamente deroga la norma hasta ese momento
vigente.
TACITA: Resultado de la publicacin de una nueva norma que
contiene disposiciones incompatibles a la del texto anterior,
inconciliables con el texto vigente, el cual queda entonces
derogado en esa parte.
Tambin la derogacin puede clasificarse en TOTAL si deroga toda
una ley o cuerpo de disposiciones (Ejemplo, una ley dice dergase
determinada ley que seala) o bien, PARCIAL cuando deroga solo una
parte del texto preexistente.
Existe la DEROGACION ORGANICA. Se produce cuando se legisla
nuevamente sobre todo un conjunto de materias. Por ejemplo, si se
dictara una nueva ley de Isapres, que regulara todo el sistema y
este texto nuevo dijese en uno de sus ltimos artculos que a contar
de su vigencia debe entenderse derogada la legislacin que hasta ese
momento regulaba la actividad de tales instituciones de salud
previsional.
Existe un principio de especialidad de la norma en cuya virtud,
cuando existe una ley general que regula una materia y se dicta un
texto especial posteriormente que es especifico para tal caso, este
texto especial prima sobre el general. As, respecto del caso en
particular regulado por el texto especial, la ley general pierde
aplicacin.
Un ejemplo sera que un texto legal dispusiere que los camiones
de 12 Tons. Con 4 ejes deban pasar por plazas de pesaje. Si luego
se dicta otra que dice que los camiones de 4 ejes y 12 Tons. que
transportan productos lcteos no pasarn por ese trmite, tales
vehculos cuentan con una norma especial. Como se v, se tratara de
un subconjunto dentro de un conjunto mayor. No se trata de una
derogacin de la ley general, slo que se aplica la especial primando
sobre la general que sigue vigente para los casos no comprendidos
en la situacin especial.
Cuando se deroga la ley derogatoria no revive el texto
primitivo. Es necesario que nueva ley devuelva vigor a una
derogada.
Adems, existen algunas causas que producen cesacin de los
efectos de una ley.
a.- Transcurre el tiempo fijado por la ley para producir sus
efectos.(Ejemplo, la ley de presupuesto, que es anual)
b.- Se logra la consecucin del fin que la ley se propona, (ejem.
una ley que establece la creacion de un monumento a un personaje
importante)
c.- Desaparicin de alguna institucin jurdica que era un
presupuesto imprescindible para la ley.
Retroactividad de la ley interpretativa.- la retroactividad,
esto es, la prolongacin de la aplicacin de un texto a una fecha
anterior a su entrada en vigor, en todo caso debe ser expresa. Y
ello, por tratarse de algo excepcional, incluso, en derecho penal,
jams se permite la retroactividad, como garanta para los
ciudadanos, es decir, no puede un texto considerar que alguna
conducta es considerada delito y sancionarla con efecto
retroactivo, con una fecha anterior a la de su publicacin.
Una ley produce efectos retroactivos, cuando el texto en cuestin
afecta derechos adquiridos. Por el contrario, si un texto de ley
afecta slo meras expectativas no es retroactivo. Tomemos por
ejemplo el caso de la edad para obtener licencia de conducir. Se
sube de 18 a 20 aos. Si el nuevo texto dispone que ningn conductor
podr tener menos de 20 aos, habr afectado derechos adquiridos de
todos los que sacaron licencia de conductor entre los 18 y 20 aos y
an estn en esa situacin. Pero si alguien que estaban entre esas
edades no haba obtenido licencia, respecto de l el nuevo texto
legal slo afect meras expectativas.
EFECTOS DE LA LEY EN RELACION AL TERRITORIO.-
Se trata de determinar el mbito espacial de aplicacin de la
ley.
Todo estado ejerce dentro de su territorio la potestad
legislativa, y slo puede hacer cumplir sus leyes en ese
territorio.
Este es el principio de TERRITORIALIDAD DE LA LEY El art. 14 de
nuestro Cod. Civil manifiesta que la ley es obligatoria para todos
los habitantes incluso los extranjeros.
El art. 16 del mismo Cod. expresa que Los bienes situados en
Chile estn sujetos a la ley chilena aunque sus dueos sean
extranjeros y no residan en Chile.
Los problemas que originan el conflicto de leyes en el espacio
tienen adems otro principio, el de la EXTRATERRITORIALIDAD DE LA
LEY Segn este principio, la leyes se dictan para las personas y las
acompaan an cuando estas personas se alejen del territorio de su
nacin.
La extraterritorialidad la regula el artculo 15 del Cod. Civil
determinando:
1.-Que valor tiene la ley chilena fuera de Chile
2.-Que valor tiene la ley extranjera en Chile.
Algunas veces, la ley chilena sigue al chileno.
A.- Leyes patrias que regulan obligaciones y derechos civiles
permanecern sujetos los chilenos no obstante su residencia en el
extranjero.
B.- En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad
para ejecutar actos que han de producir efectos en Chile,
C.- En obligaciones y derechos que nacen de relaciones de
familia respecto de parientes chilenos.
A su vez, la ley chilena reconoce validez a contratos otorgados
validamente en el extranjero para los efectos de esos contratos se
regirn, en Chile, por la ley chilena.
La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del
pas en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar segn la
ley chilena.
INTERPRETACION DE LA LEY.
Es determinar su verdadero sentido y alcance o valor. Ello, por
cuanto un texto es algo general y abstracto y ha de llevarse al
caso particular y concreto.
CLASES DE INTERPRETACION.-
Por va de doctrina.- interpretacin doctrinal es aquella que
hacen los estudiosos de derechos, los juristas y no tiene valor
obligatorio.
Por va de autoridad.- Es aquella interpretacin a cargo de los
jueces, de los tribunales con ocasin de dictar sus fallos. Esta
interpretacin tiene valor obligatorio.
ELEMENTOS DE INTERPRETACIN
GRAMATICAL Es decir, se estudia y acude a la palabra utilizada
en el texto. Las palabras se utilizan en su sentido natural y
obvio, segn lo entiende la Real Academia. Pero cuando el legislador
la utiliza en el sentido que le dan quienes profesan una ciencia,
arte o tcnica, habr que entenderlas en ese sentido.
LOGICO. Se estudia la intencin o espritu entre las distintas
partes y artculos de la ley.
HISTORICO .Se analizan los antecedentes que tuvo el legislador
para dictar el texto. Se ponderan las situaciones que llevaron a
dictar la disposicin que se interpreta. Estos elementos pueden
tener que ver con la coyuntura social, econmica Etc. Existente al
momento de la dictacin del texto.
SISTEMATICO. Este elemento interpretativo supone una conexin con
otras instituciones y normas, con el espritu general de nuestra
legislacin. As como el elemento lgico considera la armona de
disposiciones dentro del texto, el elemento sistemtico hace lo
propio pero ahora considerando toda la normativa positiva
existente.
Si el ordenamiento jurdico es un sistema, puede concebirse como
un todo coherente, completo, sin vacos. Por ello, nuestras normas
procesales obligan al Juez a fallar y le impiden que se inhiba de
hacerlo pretextando que no hay norma para solucionar el caso que
debe sentenciar. Pero tambin puede considerarse que la legislacin
no es completa y que la dinmica social siempre esta creando
situaciones nuevas que no estn contempladas en la legislacin,
precisamente por ello es que la funcin legislativa es permanente,
para que se legisle sobre las nuevas situaciones que se van
presentando o para completar vacos que por inadvertencia u otra
razn la ley fue dejando. Atendido estos vacos, el Juez si no
encuentra norma, deber fallar conforme a los principios generales
del derecho, a su criterio jurdico o conforme su nocin de justicia.
Este vaco legal es lo que se denomina LAGUNA DEL DERECHO.
DECRETOS LEYES: En los gobiernos de facto, el poder legislativo
independiente del ejecutivo no existe. Es decir, existe una reunin
de las funciones ejecutivas y legislativas, unin que est
representada por el gobierno y sus gobernantes. Estos gobernantes
tienen radicada en s mismos las facultades legislativa y ejecutiva.
As, por ejemplo en Chile, desde 1973 hasta cuando comenz a regir la
Constitucin de 1980, se dictaron ms de 3600 decretos leyes. Muchos
de los cuales, an hoy estn vigentes.
Podemos decir que el decreto ley es la ley que se dicta en
gobiernos de facto, en los que no hay un poder legislativo
independiente.
Es la manifestacin de la actividad legislativa de los gobiernos
de facto.-
DECRETOS CON FUERZA DE LEY (DFL).
En algunas oportunidades, cuando se trata de materias muy
tcnicas normalmente, en que equipos ministeriales han estado
trabajando en ellas y en las cuales existe consenso de que una
discusin parlamentaria retardara mucho su puesta en marcha, el
congreso delega en el ejecutivo, para esas materias, y por un
tiempo determinado, sus atribuciones. Es decir, mediante esta
delegacin el Presidente, por ese periodo podr dictar normas que, de
no mediar esta delegacin, seria materia de ley. La norma que dicta
en estas condiciones el Presidente tiene la jerarqua y rango de una
ley y se denomina precisamente decreto con fuerza de ley, porque
tienen la fuerza de una ley. As, para modificarlo o derogarlo deber
hacerse por una norma de su mismo rango, es decir, por otro DFL. o
bien por una ley.
LA CONSTITUCION
Se ha dejado aqu para el final, por ser tal vez demasiado
importante y requerir de nociones previas, un breve comentario
sobre la constitucin poltica.
CONCEPTO: La Const. Pol. es la ley fundamental de la organizacin
del Estado y su forma de gobierno. Es la norma jurdica de superior
rango en el orden jurdico del pas, tal como se indic al inicio de
esta Unidad.
CONTENIDO: Las Const. Pol. en lo fundamental contienen
A: la forma de gobierno que se adopta para el ejercicio del
poder estatal. (unitario, como en Chile, federal, como en
EE.UU.)
B: El establecimiento de los poderes pblicos (cmo se accede a
tales cargos ) y sus funciones y atribuciones (ejecutivo,
legislativo y judicial). Su conformacin y su manera de relacionarse
entre s y con los particulares.
C: los derechos fundamentales de los individuos esto es, el
rgimen de garantas constitucionales, derechos y libertades que se
reconocen a cada miembro de la sociedad.
En Chile est vigente una Const. que data de 1980, fue aprobada
por un plebiscito.. Ella contiene:
I.- Bases de la Institucionalidad.
II.- Nacionalidad y ciudadana.
III.- Derechos y deberes constitucionales.
IV.- Gobierno (Presidente, Ministros, Bases Grales de
Administracin, Estados de excepcin)
V.- Congreso Nacional (Atribuciones, materias de ley, formacin
de la ley)
VI.- Poder Judicial.
VI-A.- Ministerio Pblico.
VII.- Tribunal Constitucional.
VIII- Justicia Electoral.
IX.- Contralora General.
X.- FF.AA. y de Orden y Seguridad. Publicas,
XI.- Consejo de Seguridad Nacional.
XII.- Banco Central.
XIII- Gbno. y Administracin Interior (Regional y comunal)
XIV.- Reforma a la Const.
Disposiciones transitorias.
FUENTES SECUNDARIAS DEL DERECHO.
DECRETOS: Algunos funcionarios pblicos, normalmente autoridades,
de alto rango, tienen la denominada potestad reglamentaria que es
la facultad de dictar normas obligatorias mas o menos generales
para hacer cumplir la ley o para satisfacer una necesidad
publica.
Tiene esta potestad el Pres. de la Rep., sus Ministros,
Intendentes Regionales, Alcaldes, Jefes de Servicios Etc. Estas
normas son los decretos, cuando ellos son suscritos por el Pres. de
la Rep. o con la formula "Por orden del Presidente", se denominan
decretos supremos.
Algunos decretos tienen el carcter de reglamentarios de una ley
en particular, se dictan para dar normas mas detalladas sobre una
materia ya legislada: son los llamados decretos reglamentarios.
Otros, tienen un efecto ms particular, con un fin preciso, por
ejemplo, autorizan un contrato entre un ente publico y un
particular, nombran un funcionario publico, disponen una comisin de
servicios Etc. son los llamados decretos de ejecucin.
Como se advierte, los decretos reglamentarios tienen normas
generales, aplicables a casos indefinidos, en tanto que los de
ejecucin se refieren a casos particulares.
OTRAS FUENTES DEL DERECHO:
Aunque ya hemos enunciado estas fuentes, se recuerdan aqu, al
trmino de la teora de la ley.
II. LA COSTUMBRE: Podemos definir esta fuente del derecho como
la repeticin constante y uniforme de una norma de conducta en el
convencimiento de que obedece a una necesidad jurdica.
Recordemos que habamos sealado el valor de la costumbre en el
derecho:
En derecho civil, existe costumbre segn la ley.
En derecho comercial existe en silencio de la ley
En derecho penal, no se admite la costumbre. (es todo
escrito).
Recordemos que la costumbre puede estar:
contra la ley: en oposicin a la ley.
segn la ley: La ley recurre y se remite a ella.
costumbre fuera de la ley: en silencio de la ley, completa el
derecho..
III. DOCTRINA: Esta fuente del D* est constituida por la opinin
de los tratadistas, de los juristas, son los estudios sobre algn
tema jurdico, se expone, se critica el D. se construyen situaciones
o normas hipotticas Etc.
IV. JURISPRUDENCIA: Esta fuente del derecho emana de los
Tribunales de Justicia. Es necesario sealara aqu que las sentencias
de los tribunales tienen efecto obligatorio solo para el caso que
se dictan. Pero para los dems casos, aunque sean anlogos al
juzgado, solo tendrn un valor moral.