LA FILIACIÓN Basado en el libro “Derecho de Familia”, Tomo II, de d. René Ramos Pazos, Editorial Jurídica de Chile, 7ta edición, 2010 1
LA FILIACIN
Basado en el libro Derecho de Familia, Tomo II, de d. Ren Ramos Pazos, Editorial Jurdica de Chile, 7ta edicin, 2010
1
CONCEPTO DE FILIACIN
Rossel
Somarriva
2
FUNDAMENTO DE LA FILIACIN
.- Es el vnculo de sangre
existente entre el padre o
madre y el hijo
.- Proveniente de las
relaciones sexuales
Excepcin: Filiacin adoptiva
3
EVOLUCIN DE LA FILIACIN EN EL
CDIGO CIVIL
1853
1952
Ley 10.271
1998:
Ley 19.585
4
Ideas Centrales de la Ley 19.585
Derecho de toda persona a conocer
sus orgenes
Trato igualitario a todos los hijos
Pero la nueva ley slo les ha conferido los mismos derechos
Prioridad del inters del hijo
5
CLASES DE FILIACIN
Filiacin por Naturaleza
Determinada
Matrimonial No Matrimonial
Por fecundacin con tcnicas de reproduccin
humana asistida
No determinada
Filiacin Adoptiva
6
Clases de Filiacin
Clasificacin
Matrimonial
No matrimonial
Con tcnicas de
reproduccin
adoptiva
Casos en que se produce
1. Si al tiempo de la concepcin o nacimiento exista matrimonio entre los padres
2. Matrimonio despus del nacimiento
a. los padres, ya determinados como tales, contraen matrimonio (art. 180, i. 2).
b. Los padres, NO determinados como tales, reconocen al hijo al contraer matrimonio o durante su vigencia (art. 187)
c. Los padres contraen matrimonio, pero una sentencia judicial en juicio de filiacin los reconoce (art. 184, i. f)
7
Clases de Filiacin
Clasificacin
Matrimonial
No matrimonial
Con tcnicas de
reproduccin
adoptiva
Es la que existe fuera de los casos anteriores
Art. 180, i. f: en los dems casos la filiacin es
no matrimonial
8
Clases de Filiacin
Clasificacin
Matrimonial
No matrimonial
Con tcnicas de
reproduccin
adoptiva
Art. 182
Padre y madre son quienes se sometieron a la aplicacin de estas
tcnicas
No se admite impugnar la filiacin ni
reclamar otra diferente:
Padres e hijos
Donante de espermios y vulos
Mujer que prest el tero
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Clases de Filiacin
Clasificacin
Matrimonial
No matrimonial
Con tcnicas de
reproduccin
adoptiva
Art. 179, i. 2
ley 19.620 (1999)
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EFECTOS DE LA FILIACIN
Desde cuando se producen? art. 181, i. 1
Efectos de la filiacin se producen cuando est legalmente
determinada
Efectos de la declaracin se retrotraen a la fecha de la
concepcin
Resolvi antiguo problema
Reconocimiento voluntario o forzado era atributivo o declarativo?
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DETERMINACIN DE LA FILIACIN
Determinacin de la
maternidad
Determinacin de la filiacin matrimonial
Determinacin de la filiacin
no matrimonial
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Determinacin de la Filiacin
art. 183
Cmo se determina?
1. Por el parto
Nacimiento e identidades de mujer e hijo constan en
las partidas del Registro Civil
2. Por el reconocimiento de la madre
3. Por sentencia judicial firme
Recada en juicio de filiacin (art. 186)
la maternidad
la filiacin matrimonial
la filiacin no
matrimonial
13
Determinacin de la Filiacin
1. Si al tiempo de la concepcin o nacimiento
exista matrimonio entre los padres
2. Despus del nacimiento
a. los padres, ya determinados como tales, contraen
matrimonio (art. 180, i. 2).
b. Los padres, NO determinados como tales, reconocen
al hijo al contraer matrimonio o durante su vigencia
(art. 187)
c. Los padres contraen matrimonio, pero una sentencia
judicial en juicio de filiacin los reconoce (art. 184, i. f)
De la maternidad
De la filiacin
matrimonial
De la filiacin no
matrimonial
14
Determinacin de la Filiacin
Art. 184
Presuncin de paternidad (Pater is Est)
HOY (se aleja del art.76)
Se presumen hijos del marido los nacidos:
1. Despus de la celebracin del matrimonio y
2. Dentro de los 300 das siguientes a: su disolucin
separacin judicial de los cnyuges
ANTES
Se presuman hijos del marido los nacidos despus de los 180 siguientes al matrimonio
De la maternidad
De la filiacin
matrimonial
De la filiacin no
matrimonial
15
Determinacin de la FiliacinExcepciones a la presuncin de paternidad
1. Accin de Desconocimiento de Paternidad (art. 184, i. 2)
No se aplica esta presuncin respecto del que:
a) Nace antes de expirar los 180 das subsiguientes al matrimonio
b) Siempre que el marido no tuviera conocimiento de la preez al tiempo de
casarse
Basta que el juez constate estos extremos
Accin:
Titular de la accin: el marido
Carga de la prueba: el hijo: debe probar que su padre se cas con
conocimiento
Tramitacin: segn art. 212 y sgts. (igual que impugnacin de paternidad)
Plazo: 180 das del conocimiento y hasta un ao desde el parto
Prdida de la accin: Si el padre, por actos positivos, ha reconocido al hijo
despus de nacido
De la maternidad
De la filiacin
matrimonial
De la filiacin no
matrimonial
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Determinacin de la Filiacin
Excepciones a la presuncin de paternidad
2. Hijo nacido despus de 300 das de la
separacin judicial (art. 184, i. 3)
a) Hijo es matrimonial
b) Pero slo si padres piden ambos, conjuntamente
la inscripcin del hijo.
De la maternidad
De la filiacin
matrimonial
De la filiacin no
matrimonial
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Determinacin de la Filiacin
De la maternidad
De la filiacin
matrimonial
De la filiacin no
matrimonial
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Filiacin No Matrimonial:
A.- Reconocimiento Voluntario de los padres
Qu tipos de hijos se pueden reconocer?
Mayores, menores
(art. 191)
Vivos, muertos (art. 193)
Desde cuando se pueden reconocer?
Desde la concepcin
Cul es la capacidad
necesaria para reconocer?
Menores adultos pueden
reconocer vlidamente
Por si solos, sin autorizacin de representante legal (art. 262)
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Filiacin No Matrimonial:
Reconocimiento Voluntario de los padres
Clases de reconocimiento
Expreso
Voluntario Espontaneo
Es el que se hace mediante una declaracin formulada
con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, en algunos de los instrumentos del art. 187
Voluntario Provocado
Es el que hace el padre o la madre en el juicio de
filiacin, en el caso del art. 199 bis (ley 20.030)
Tcito o presunto
Es que la ley colige del hecho de consignarse el nombre
del padre madre, a peticin de cualquiera de ellos, al
momento de practicarse la inscripcin de nacimiento
del hijo (at. 188, i. 1)
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Filiacin No Matrimonial:
Reconocimiento Voluntario de los padres
Clases de reconocimiento
Voluntario
Expreso Espontaneo
Tcito o presunto
Expreso provocado
Art. 187
Cmo se hace? Declaracin realizada con ese determinado objeto
Quin la hace? Por el padre, la madre o ambos
Mandatario por escritura pblica especialmente facultado, art. 190
Ante quien se hace?1. Oficial del Registro Civil
Al inscribir el nacimiento, o
En el acto del matrimonio de los padres
2. Acta ante Oficial del Registro Civil, en cualquier tiempo
3. Ante Notario mediante escritura pblica
4. En acto testamentario
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Filiacin No Matrimonial:
Reconocimiento Voluntario de los padres
Clases de reconocimiento
Voluntario
Expreso Espontaneo
Tcito o presunto
Expreso provocado
Art. 188, i. 1
Requisitos:
1. Que se consigne nombre del padre o madre
2. A peticin de cualquiera de ellos 1. cuidado!, errada redaccin
2. Se puede por mandatario (art. 190)
3. Al momento de practicarse la inscripcin de nacimiento
4. Que esta peticin conste en la inscripcin
Efecto Queda determinada la filiacin no matrimonial, en forma
tcita o presunta, por acto voluntario del requirente de la inscripcin
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Filiacin No Matrimonial:
Reconocimiento Voluntario de los padres
Clases de reconocimiento
Voluntario
Expreso Espontaneo
Tcito o presunto
Expreso provocado
Art. 199 bis (Deroga art. 188, i. 2, 3 y 4, ley 20.030)
Actitudes del demandado1. No comparecer a la audiencia preparatoria
2. Comparecer y negar la filiacin
3. Comparecer y manifestar dudas sobre la paternidad o maternidad
4. Comparecer y reconocer al hijo
Reconocimiento voluntario provocado: si reconoce antes de la sentencia
Reconocimiento judicial forzado: si se dicta sentencia
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Filiacin No Matrimonial:
Reconocimiento Voluntario de los padres
Clases de reconocimiento
Voluntario
Expreso Espontaneo
Tcito o presunto
Expreso provocado
Lmites al reconocimiento Art. 189
No surte efectos reconocimiento de hijo que
tenga legalmente determinada filiacin distinta.
Salvo art.208: impugnacin ms reclamacin.
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Caractersticas de todo reconocimiento
voluntario
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Acto Jurdico
Unilateral
Se perfecciona por la sola voluntad del
padre o madre que reconoce
Pero hijo puede repudiar (art. 191)
Solemne
Segn lo sealado en arts. 188 y 189
Irrevocable
Incluso si el testamento que lo
contiene es revocado
Pero se podra atacar por vicio de nulidad
No susceptible de modalidades
Art. 189, i.2
Caractersticas de todo reconocimiento
voluntario
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Repudiacin del reconocimiento
voluntario espontaneo (art. 191)
No se puede repudiar el forzado ni el voluntario
provocado
Es la otra cara del reconocimiento
voluntario espontaneo
Quien puede repudiar y Plazos
Repudiacin del reconocimiento
voluntario espontaneo (art. 191)
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Quien puede repudiar y
Plazos
Hijo menor de edad al
momento del reconocimiento
Solo l
Plazo: un ao desde los 18 y
que tenga conocimiento
Hijo mayor de edad al
momento del reconocimiento
Solo l
Plazo: un ao desde el
conocimiento
Hijo mayor de edad al
momento del reconocimiento
,
e interdicto por demencia o sordomudez
Curador, autorizado por
la justicia
Hijo mayor de edad al
momento del reconocimiento
,
e interdicto por disipacin
Solo l, SIN autorizacin de
la justicia o curador (art.
191, i. 3)
Hijo mayor muerto
Herederos, Plazo: un ao
desde el reconocimiento
Hijo menor muerto
Herederos Plazo: un ao
desde su muerte (art.
193, i. 1
Repudiacin del reconocimiento
voluntario espontaneo (art. 191)
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Quien NO puede
repudiar
Art. 192
El hijo que durante su mayor edad hubiese aceptado el reconocimiento en forma
expresa o tcita
Expresa
Toma el ttulo de hijo en instrumento pblico o privado o en acto de tramitacin judicial
Tcita
Cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se
hubiese podido ejecutar sin ese caracter
Repudiacin del reconocimiento
voluntario espontaneo (art. 191)
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Efectos de la repudiacin
a) Priva retroactivamente de los efectos que el reconocimiento hubiese producido en hijos y descendientes (art. 191, i. 5)
PERO no altera los derechos ya adquiridos por los padres o terceros
Pero, no afecta a los actos o contratos vlidamente ejecutados o celebrados
con anterioridad a la subscripcin correspondiente
b) Priva de la filiacin matrimonial al hijo, si esta proviene de
matrimonio posterior de los padres (art. 194)
Repudiacin del reconocimiento
voluntario espontaneo (art. 191)
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Caractersticas de la
repudiacin
AJ unilateral
Basta la voluntad de quien repudia
Solemne
Escritura pblica
Debe subinscribirse
al margen de la inscripcin de
nacimiento
Art. 191, i. 4
Irrevocable
Art. 191, i. f.
Puede hacerse por mandato
Con las exigencias del art.
190
B.- RECONOCIMIENTO FORZADO
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Concepto:
Es el producido en sentencia judicial firme recada en un
juicio de filiacin
Sirve para determinar
Filiacin matrimonial
Filiacin no matrimonial
Como se obtiene
Mediante la Accin de Filiacin
B.- RECONOCIMIENTO FORZADO
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Tipos de Acciones de Filiacin
Acciones de reclamacin de
filiacin
Matrimonial
Extramatrimonial
Acciones de Impugnacin de
filiacin
Accin de desconocimiento de la paternidad
(art. 184, i. 2)
B.- RECONOCIMIENTO FORZADO
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Principios de las acciones de filiacin
Libre investigacin de la paternidad y maternidad
Accin de filiacin es declarativa y no constitutiva de derechos
Accin de filiacin son exclusivas del interesado e intransmisibles
Para admitir demanda de filiacin se deben acompaar antecedentes serios, que sean un principio de prueba
Se deben otorgar al hijo medidas protectoras durante la tramitacin del juicio
Amplia admisibilidad probatoria, incluso biolgicas
ACCIONES DE RECLAMACION DE
ESTADO CIVIL
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A) Reclamacin de filiacin
matrimonial
-La puede intentar el hijo contra sus padres, conjuntamente o contra ambos
- La puede intentar el padre o madre o ambos contra el hijo
Si se interpone solo por uno de ellos, el otro debe forzosamente intervenir
B) Reclamacin de filiacin no matrimonial.
- La puede intentar el hijo contra su padre o madre, o conjuntamente contra ambos.
- Tambin la puede interponer el padre o la madre contra el hijo cuando estuviere determinada la filiacin diferente. (en este caso se debe interponer conjuntamente la accin de impugnacin y la de reclamacin)
ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO
CIVIL
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Situacin del hijo que fallece siendo incapaz
Fallece incapaz:
Art. 207: Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la accin podr
ser ejercida por sus herederos dentro del plazo de 3 aos contados desde la muerte.
Fallece capaz, pero antes de tres aos
Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres aos desde que alcanzare la plena capacidad, la
accin corresponder a sus herederos por todo el tiempo que
faltare para completar dicho plazo.
Herederos incapaces del hijo fallecido
El plazo o su residuo empezar a correr para los herederos incapaces
desde que alcancen la plena capacidad.
ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO
CIVIL
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Situacin del hijo pstumo
En el caso del hijo pstumo, la accin podr dirigirse en contra de los herederos del padre o madre
fallecido, dentro del plazo de 3 aos
contados desde la muerte o,
si el hijo es incapaz 3 aos contados desde que adquiera la plena
capacidad.
Antiguamente el que reclamare un filiacin natural deba hacerlo en vida de su padre o madre. (actualmente
derogado)
ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO
CIVIL
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Caractersticas de la accin de reclamacin de filiacin
1. Es imprescriptible e
irrenunciable.
Sin embargo sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas
generales de prescripcin y renuncia.
2. Es personalsima.
No se puede ceder ni transmitir.
Excepcion: El hijo que fallece siendo incapaz.
3. Se tramita en juicio de filiacin.
A) Se tramita ante los tribunales de Familia
B) El proceso tiene el carcter de secreto hasta que se dicte sentencia de
termino.
ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO
CIVIL
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Legtimos contradictores en
accin de reclamacin de estado civil
La accin de reclamacin de filiacin matrimonial
corresponde exclusivamente al hijo, al
padre o a la madre.
Si el hijo demanda, deber hacerlo conjuntamente
Si la accin es interpuesta por un padre, el otro debe
forzosamente intervenir
La accin de reclamacin de filiacin NO matrimonial
corresponde solo al hijo contra su padre o madre,
o
a cualquiera de estos cuando el hijo tenga determinada
una filiacin diferente.
Podr reclamar filiacin el representante legal del hijo incapaz, en inters de ste.
ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO
CIVIL
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Legitimacin pasiva de los herederos.
Se puede demandar a los herederos del padre
o madre fallecido?
(con excepcin del caso del hijo pstumo)
La mayora de la doctrina sostiene que NO.
Sin embargo existe una tesis moderna, sostenida por el
profesor Abeliuk que afirma lo contrario.
La Corte Suprema en sentencia de 21 de
septiembre de 2006, acepta la demanda a los herederos.
ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO CIVIL:
Intereses en juego en los juicios de filiacin
40
* El del hijo, para que se establezca su verdadera filiacin
En su proteccin la ley establece la amplia investigacin de la paternidad y maternidad.
* El inters social de velar por la paz familiar que puede verse alterada frente a demandas irresponsables o infundadas.
En su proteccin, el art. 197 inc. 2 establece que la persona que ejerza una accin de filiacin de mala fe o con el propsito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que le cause al afectado.
ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO CIVIL:
Prueba en los juicios de filiacin
41
A) La maternidad o paternidad se puede establecer mediante toda clase de pruebas
Medios de prueba
Con toda clase de prueba se ha ampliado la lista indicada en el art. 341 del CPC a otros medios tales como los medios representativos.
Las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes.
La prueba de testigos por si sola no es suficiente.
Apreciacin de la prueba
de acuerdo las reglas de la sana critica
es la regla general en el procedimiento de los tribunales de
Familia.
ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO CIVIL:
Prueba en los juicios de filiacin
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B) La ley admite las pruebas periciales de carcter biolgico.
Quien las practica?
el SML u otros laboratorios,
Cuantas veces se pueden solicitar?
se pueden solicitar 2
veces.
Cul es su valor
probatorio?
Art. 199 El juez podr dar a estas pruebas
periciales por si solas, valor suficiente para
establecer la paternidad o maternidad, o para
excluirla.
Cules son estas pruebas?
prueba de ADN,
tiene un grado de certeza, para
excluir la paternidad o maternidad, que alcanza a un 100%
y
para incluirla oscila entre el 98,36 al
99,999999%
anlisis de grupo sanguneo
tienen menos certeza.
ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO CIVIL:
Prueba en los juicios de filiacin
43
Sancin a la negativa injustificada de someterse a examen biolgico.
antigua norma
La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biolgico
configura una presuncin grave en su contra, que el juez apreciar en los trminos del
articulo 426 del CPC.
Problema: se poda entender que en base a esa presuncin poda condenarse a alguna persona por negarse una sola vez.
norma actual
es mas clara: La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen har presumir legalmente la paternidad o maternidad o la ausencia de ella, segn
corresponda
Se entender que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realizacin del examen. Para este efecto, las
citaciones debern efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presuncin
sealada en el inciso anterior
44
C.- Posesin notoria de la calidad de hijo
Importancia:
constituye una prueba que preferir a las pruebas periciales de carcter
biolgico.
En que consiste
Consiste en que su padre, madre o ambos le hayan
tratado como hijo, proveyendo a su educacin y
establecimiento de un modo competente, y presentndolo en ese carcter a sus deudos
y amigos; y que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y
reconocido como tal
Elementos de la posesin notoria:
NOMBRE
TRATO
FAMA
ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO CIVIL:
Prueba en los juicios de filiacin
45
D.- concubinato de los padres.
Es base de una presuncin judicial de paternidad
hijo tiene una filiacin determinada respecto de su madre y prueba que
esta vivi en concubinato con el supuesto padre durante la poca en
que ha podido producirse la concepcin,
PERO, Si el supuesto padre probare que la madre cohabit con otro durante el periodo legal de la
concepcin, esta sola circunstancia no bastara para desechar la demanda
pero no podr dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento del otro
Cul es la razn de emplazar a un tercero?
No existe acuerdo y se considera que incluso podr ser
inconstitucional.
ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO CIVIL
Prueba en los juicios de filiacin
46
Cuando la filiacin haya sido determinada judicialmente contra la oposicin del padre o madre, aquel quedar privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes.
El juez as lo declarar en su sentencia y de ello se dejara constancia en la subinscripcin correspondiente
Sin embargo el hijo puede, alcanzada la plena capacidad puede restituir los derechos a su padre o madre.
ACCIONES DE RECLAMACION DE ESTADO CIVIL:
Sancin al padre o madre que se opone a la determinacin judicial
de la filiacin
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1.- Accin de desconocimiento de paternidad
48
art. 184:
Es una presuncin simplemente legal.
No es propiamente una accin de impugnacin,
ya que se discutir si existen los requisitos para no aplicar la presuncin:
que no tuvo conocimiento de la preez al
tiempo de casarse o
Hijo deber probar que el padre si tenia este
conocimiento.
que el bebe naci antes de los 180 das
desde la celebracin del
matrimonio.
Si el padre pierde el juicio, podr interponer la
accin de impugnacin normal.
2.- Accin de impugnacin de filiacin
49
a.- Accin de impugnacin de la paternidad
del hijo concebido o nacido durante el matrimonio.
b.- Accin de impugnacin de filiacin
determinada por reconocimiento.
c.- Accin de impugnacin de
maternidad.
2.- Accin de impugnacin de filiacin
50
a.- Accin de impugnacin de la paternidad
del hijo concebido o nacido durante el matrimonio.
Quien puede impugnar
1.- el marido
dentro de los 180 das contados desde
que tuvo conocimiento del parto o dentro del
plazo de un ao contado desde esa
misma fecha si prueba que a la fecha
del parto estaba separado de la
mujer.
2.- Los herederos del marido
3.- toda persona a quien la pretendida paternidad causare
perjuicio
pero slo si el marido muere
ignorando el parto o antes del plazo
indicado en la letra a)
4.- el hijo
por si dentro de un ao contado desde que alcance la plena
capacidad.
5.- el representante legal del incapaz,
en el solo inters de este, durante el ao
siguiente al nacimiento.
6.- el padre biolgico
pero debe interponer
conjuntamente la accin de
reclamacin.
51
b.- Accin de impugnacin de filiacin
determinada por reconocimiento.
Quien puede impugnar
1.- el hijo
dentro del plazo de dos
aos contados desde que supo
del reconocimiento.
2.- Hijo incapaz
debe hacerlo su representante
legal, en inters del hijo, dentro
del ao siguiente al nacimiento.
3.- herederos del hijo
si este fallece desconociendo
el reconocimiento
o antes de expirar el plazo.
4.- padre biolgico
siempre que lo haya
conjuntamente con la accin de
reclamacin.
5.- Todo el que pruebe un inters
actual en ello
Se discute si solo debe ser patrimonial o
puede ser adems un
mero inters moral.
2.- Accin de impugnacin de filiacin
52
Interposicin conjunta de las acciones de impugnacin y
reclamacin.
Cuando se utiliza?
Cada vez que estuviese determinada la filiacin y quisiese reclamarse otra distinta deben
interponerse conjuntamente las acciones de impugnacin y reclamacin de estado civil.
El padre biolgico de un hijo que es de filiacin matrimonial determinada deber impugnar y
reclamar y probar que es el padre para destruir la presuncin de paternidad
Problema: Se puede acoger una y rechazar la
otra?
La doctrina estima que no ya que podra prestarse a
fraudes.
2.- Accin de impugnacin de filiacin
53
Casos en que no se admite la impugnacin.
1.- En caso de reconocimiento voluntario o forzado. ste es irrevocable.
2.- En los casos que el menor fue concebido mediante aplicacin de tcnicas de
reproduccin humana asistida.
3.- Cuando la filiacin ha sido determinada por sentencia firme (a menos que sea por un
tercero que interponga impugnacin y reclamacin al mismo tiempo)
2.- Accin de impugnacin de filiacin
54
c.- Impugnacin de maternidad.
La maternidad podr ser impugnada probndose falso
parto, o suplantacin del pretendido hijo.
OJO: si se prueba esto,
lleva aparejada otras
sanciones civiles.
Pueden impugnar
a) el marido de la supuesta madre
b) la supuesta madre
c) los verdaderos padre o madre
d) el verdadero hijo o el que pasa por tal
e) toda persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente
en sus derechos hereditarios, siempre que no exista PNEC.
Plazo:
un ao contado desde el nacimiento. O un ao contado desde que
alcance la plena capacidad.
El verdadero padre o madre no tiene plazo.
Aun vencidos los plazos se puede impugnar si sale inopinadamente a la luz
algn hecho incompatible con maternidad putativa.
2.- Accin de impugnacin de filiacin
3.- Accin de nulidad del reconocimiento.
55
Objeto:
dejar sin efecto un
reconocimiento, por haber existido un
vicio de nulidad en su
perfeccionamiento.
Causales
Error
Dolo
Fuerza desde que esta hubiere cesado.
Tambin podra anularse por otras
razones distinta a vicios del consentimiento, al ser un acto jurdico.
Plazo
un ao: contado desde el
reconocimiento
Se cuenta desde:
Error: desde el reconocimiento
Dolo: desde el reconocimiento
Fuerza: desde que esta hubiere cesado.
EFECTOS DE LA FILIACIN
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Autoridad paterna
Patria Potestad
Derecho de alimentos
Derechos hereditarios
1.- Autoridad Paterna
57
Comprende deberes de los hijos para con sus padres y
ascendientes.
a) Respeto y obediencia a los padres
b) Deber de cuidado a los padres y dems ascendientes.
Comprende derechos-deberes de los padres para con los
hijos.
a) Cuidado
b) Derecho a mantener una relacin directa y regular
c) Crianza y educacin
d) Gastos de crianza y educacin.
58
Respeto y obediencia de los hijos para
con los padres
Los hijos deben respecto y obediencia a sus
padres. Art. 222
Antes de la ley 19.585, se distingua entre hijos
legitimos y naturales, quedando especialmente
sometidos al padre.
59
Deber de cuidado de los hijos para con los padres
y dems ascendientes
Art. 223 Aunque la emancipacin confiera al hijo el derecho de
obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los
padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las
circunstancias de la vida en que necesitaren auxilios
Tienen derecho a socorro todos los dems ascendientes, en caso de
inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes
60
Deber de cuidado del padre hacia el hijo1. Art. 224: Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el
cuidado personal de la crianza y educacin de sus hijos. El cuidado personal del hijono concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres,corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido porninguno de sus padres, la persona que tendr su cuidado ser determinada por eljuez. (antigua)
2. Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidadopersonal de sus hijos. ste se basar en el principio de corresponsabilidad, en virtuddel cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarn en forma activa,equitativa y permanente en la crianza y educacin de sus hijos.
3. Resumen:
1. Si los padres viven juntos, a ambos, si uno ha fallecido al otro.
2. Si solo esta reconocido por uno de ellos, a el le corresponde
3. SI no tiene filiacin determinada el Juez determina (SENAME)
4. Si el reconocimiento es forzado, dicho padre pierde sus derecho.
61
Deber de cuidado del padre hacia el hijo (antigua Ley)
Art. 225: Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado
personal de los hijos.
Excepciones a esta norma:
a) Acuerdo entre los padres. No obstante, mediante escritura pblica, o acta extendida antecualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo dentro de
los treinta das siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de comn acuerdo, podrn
determinar que el cuidado personal de uno o ms hijos corresponda al padre. Este acuerdo podr
revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.
b) Resolucin judicial: En todo caso, cuando el inters del hijo lo haga indispensable, sea pormaltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podr entregar su cuidado personal al otro de los
padres. Pero no podr confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la
mantencin del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.
62
Ley amor de pap.
Art. 225. Si los padres viven separados podrn determinar de
comn acuerdo que el cuidado personal de los hijos
corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma
compartida. El acuerdo se otorgar por escritura pblica o acta
extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deber ser
subinscrito al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo
dentro de los treinta das subsiguientes a su otorgamiento. Este
acuerdo establecer la frecuencia y libertad con que el padre o
madre que no tiene el cuidado personal mantendr una
relacin directa y regular con los hijos y podr revocarse o
modificarse cumpliendo las mismas solemnidades.
63
Inhabilidad fsica o mental de ambos padres Art. 226: Podr el juez, en el caso de inhabilidad fsica o moral de ambos padres,
confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. En laeleccin de estas personas se preferir a los consanguneos ms prximos, y sobre todo, alos ascendientes.
Casos de inhabilidad:
1) Cuando estuvieren incapacitados mentalmente
2) Cuando padecieren de alcoholismo crnico
3) Cuando velaren por la crianza, cuidado personal o la educacin del hijo.
4) Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la via publica o en lugarespblicos a la vagancia o mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto deprofesin u oficio.
5) Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores
6) Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanenciade este en el hogar constituyere un peligro para su moralidad.
64
Derecho-deber de mantener una relacin directa y
regular.
Antiguamente se denominaba visitas.
Art. 229. El padre o madre que no tenga el cuidado personal
del hijo no ser privado del derecho ni quedar exento del
deber, que consiste en mantener con l una relacin directa y
regular, la que ejercer con la frecuencia y libertad acordada
con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el
juez estimare conveniente para el hijo.
Se suspender o restringir el ejercicio de este derecho
cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que
declarar el tribunal fundadamente.
65
Crianza y educacin
Art. 224: Toca de consuno a los padres, o al padre o madre
sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educacin de sus
hijos. El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el
matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o
madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno
de sus padres, la persona que tendr su cuidado ser determinada por
el juez.
Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre
sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. ste se basar en el
principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan
juntos o separados, participarn en forma activa, equitativa y
permanente en la crianza y educacin de sus hijos. Nueva LEY
66
Gastos de educacin, crianza y establecimiento de los
hijos.
Si estn casados en sociedad conyugal, es pasivo absoluto de esta.
Si no hay sociedad conyugal aplicamos el art. 230 Si no la hubiere, los
padres contribuirn en proporcin a sus respectivas facultades econmicas.
En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al
sobreviviente.
Art. 231. Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su
establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educacin,
podrn sacarse de ellos, conservndose ntegros los capitales en
cuanto sea posible.
La obligacin de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa,
por la falta o insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y otra
lnea, conjuntamente.
67
Otros derechos que asisten a quien alimenta y cra a un hijo ajeno Art. 240. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado
por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, debern serautorizados por el juez para hacerlo, y previamente debern pagarle los costosde su crianza y educacin, tasados por el juez. El juez slo conceder laautorizacin si estima, por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.
Art. 241. Si el hijo de menor edad ausente de su casa se halla en urgentenecesidad, en que no puede ser asistido por el padre o madre que tiene sucuidado personal, se presumir la autorizacin de ste o sta para lassuministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razn de alimentos,habida consideracin de su posicin social. El que haga las suministracionesdeber dar noticia de ellas al padre o madre lo ms pronto que fuere posible.Toda omisin voluntaria en este punto har cesar la responsabilidad. Lo dicho delpadre o madre en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona aquien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentacin del hijo.
68
Facultad de los padres de corregir a los hijos
Art. 234. Los padres tendrn la facultad de corregir a los hijos,cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal.
Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente queocurra, el juez, a peticin de cualquiera persona o de oficio, decretarmedidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones quecorrespondiere aplicar por la infraccin.
Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrnsolicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquel porel tiempo que estime ms conveniente, el cual no podr exceder delplazo que le falte para cumplir dieciocho aos de edad.
Las resoluciones del juez no podrn ser modificadas por la solavoluntad de los padres.
2.- Patria Potestad
69
Art. 243. La patria potestad es el conjunto
de derechos y deberes que corresponden al
padre o a la madre sobre los bienes de sus
hijos no emancipados. La patria potestad
se ejercer tambin sobre los derechos
eventuales del hijo que est por nacer.
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Titulares de la patria potestad
Antigua ley: los padres viven separados, la patria potestad
ser ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado
personal del hijo, de conformidad al Art. 225. Sin embargo, por
acuerdo de los padres, o resolucin judicial fundada en el
inters del hijo, podr atribuirse al otro padre la patria
potestad. Se aplicar al acuerdo o a la sentencia judicial, las
normas sobre subinscripcin previstas en el Art. precedente.
Ley amor de papa: Si los padres viven separados, la patria
potestad ser ejercida por aquel que tenga a su cargo el
cuidado personal del hijo, o por ambos de conformidad al art.
225
71
Atributos de la patria potestad
A) Derecho legal de goce
B) Administracin de los bienes del hijo
C) Representacin legal del menor
72
A) Derecho legal de goce
Antiguamente denominado usufructo legal del padre sobre los
bienes del hijo, nomenclatura equivocada porque no otorgaba
propiamente un derecho real.
Se define como El derecho legal de goce es un derecho
personalsimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo
y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de
dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de
volver igual cantidad y calidad del mismo gnero, o de pagar su
valor, si son fungibles. Definicin claramente inspirada en la
definicin de derecho de usufructo.
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Caractersticas del derecho legal de goce
a) Es un derecho personalsimo
b) Es inembargable
c) No obliga a rendir fianza o caucin ni tampoco a hacer
inventario solemne. (excepcin el viudo o viuda que quiera
contraer nuevas nupcias)
d) Si es la madre casada en rgimen de sociedad conyugal la que
goza del derecho, se considerara como separada de bienes
respecto de su ejercicio y de lo que con el obtenga.
e) Si la ejercen ambos padres, el derecho se distribuir en la
forma que ellos convengan y a falta de convencin en partes
iguales.
74
Bienes sobre los que recae el derecho.
Recae sobre todos los bienes del hijo con ciertas excepciones:
1. Bienes que integran el peculio profesional e industrial del
menor
2. Bienes adquiridos a titulo de donacin, herencia o legado,
cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga la
administracin o el goce quien ejerza la patria potestad.
3. Las herencias o legados que pasan al hijo por incapacidad,
indignidad o desheredamiento del padre o madre.
75
Administracin de los bienes del hijo
El padre administra con amplias facultades, salvo ciertasexcepciones:
1. Para enajenar o gravar bienes races, aun los pertenecientes asu peculio profesional e industrial, o derechos hereditariosrequiere autorizacin judicial.
2. No podr donar los bienes, darlos en arriendo por largotiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijosino en la forma y con las limitaciones impuestas a lostutores y curadores.
3. Requiere autorizacin judicial para provocar la particin debienes en que tenga inters el menor. Si se hace de comnacuerdo no se requiere autorizacin.
76
Responsabilidad del padre y privilegio del hijo
La responsabilidad del padre o madre se extiende hasta la
culpa leve.
El hijo tiene un crdito privilegiado de 4 clase por los bienes
de su propiedad que fueren administrados por padre o madre,
sobre los bienes de estos.
La administracin se extingue por:
1. Emancipacin del hijo
2. Suspensin de la patria potestad.
3. En el caso de privacin de la PP por haberse hecho culpable
de dolo o de grave negligencia habitual.
77
C.- Representacin legal del menor
El hijo incapaz absoluto no puede actuar en la vida
jurdica sin representacin.
El hijo menor adulto tiene capacidad para realizar
ciertos actos (Actos judiciales o extrajudiciales
que digan relacin con su peculio profesional e
industrial y actos de familia)
En los dems casos acta representado y para ello
hay que distinguir entre actos extrajudiciales y
actos judiciales.
78
Representacin extrajudicial
El padre o adre deben representarlo en actos extrajudiciales,
sino su curador.
Si el hijo acta por si solo solo obliga su peculio profesional e
industrial.
Fuera del peculio profesional e industrial, los actos autorizados
por el padre o madre, obligan a ellos en sus bienes.
En los casos que el menor adulto acte sin representacin o
autorizacin, nulidad relativa
79
Representacin judicial
Deben distinguirse las siguientes situaciones:
1. Juicios en que el hijo es demandante o querellante. Se
requiere autorizacin a excepcin de que acte en su propio
peculio.
2. Acciones civiles seguidas contra el hijo. Deben dirigirse
contra el padre o madre.
3. Juicios criminales seguidos contra el hijo. Directamente
contra el hijo, pero los padres deben suministrarle auxilios.
4. Juicios entre padre e hijo. Se deben suministrar expensas
para la Litis.
80
Suspensin de la patria potestad
Art. 267. La patria potestad se suspende por la demencia del
padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en
entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga
ausencia u otro impedimento fsico, de los cuales se siga
perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre o madre
ausente o impedido no provee.
En estos casos la patria potestad la ejercer el otro padre,
respecto de quien se suspender por las mismas causales. Si se
suspende respecto de ambos, el hijo quedar sujeto a guarda.
81
Emancipacin
Art. 269. La emancipacin es un hecho que pone fin a la patria
potestad del padre, de la madre, o de ambos, segn sea el caso.
Puede ser legal o judicial.
Art. 270. La emancipacin legal se efecta:
1. Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar
la patria potestad al otro;
2. Por el decreto que da la posesin provisoria, o la posesin
definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido,
salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad;
3. Por el matrimonio del hijo, y
4.Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho aos.
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Emancipacin judicial Art. 271. La emancipacin judicial se efecta por decreto del juez:
1.Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo quecorresponda ejercer la patria potestad al otro;
2. Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepcindel nmero precedente;
3. Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado pordelito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menosque, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para elinters del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad, y
4.En caso de inhabilidad fsica o moral del padre o madre, si no le corresponde alotro ejercer la patria potestad.
La resolucin judicial que decrete la emancipacin debersubinscribirse al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo.
Art. 272.Toda emancipacin, una vez efectuada, es irrevocable.
Excepcin: Muerte presunta o resolucin judicial decretada por inhabilidaddel padre o madre.
C.- Derecho de alimentos
83
Art. 323. Los alimentos deben habilitar al alimentado para
subsistir modestamente de un modo correspondiente a
su posicin social. Comprenden la obligacin de
proporcionar al alimentario menor de veintin aos la
enseanza bsica y media, y la de alguna profesin u oficio.
Los alimentos que se concedan segn el Art. 332 al
descendiente o hermano mayor de veintin aos
comprendern tambin la obligacin de proporcionar la
enseanza de alguna profesin u oficio.
Clasificacin de los alimentos
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Los alimentos se clasifican en alimentos voluntarios y legales oforzosos.
A) Los alimentos legales son aquellos en que el titulo es la ley, y seimponen a la voluntad de las partes, en otras palabras son los quese deben por el ministerio de la ley, la obligacin de darlos emanade un mandato del legislador.
B) Los voluntarios se originan en un acuerdo de voluntades o en lavoluntad del alimentante, y puede tener un doble origen:
1. Deberse a una mera liberalidad
2. Deberse a una convencin. La que se puede exigir judicialmente.
Art. 337: Las disposiciones de este ttulo no rigen respecto de lasasignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o pordonacin entre vivos; acerca de las cuales deber estarse a la voluntaddel testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente delo suyo.
Clasificacin de los alimentos.
85
Se clasifican tambin en alimentos futuros y
devengados.
Importancia a propsito de la transaccin, no
procede sobre los alimentos futuros (Si
procede mediacin obligatoria y el acuerdo
debe ser aprobado por el tribunal)
Los alimentos devengados pueden transigirse,
renunciarse, cederse, etc.
Requisitos para demandar alimentos
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1. Que quien va a solicitar alimentos se encuentre en la
indigencia. (art. 330) Los alimentos no se deben sino en la
parte en que los medios de subsistencia del alimentario no
le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su
posicin social.".
2. Que el alimentante pueda proporcionar alimentos. Art.
329. En la tasacin de los alimentos se debern tomar
siempre en consideracin las facultades del deudor y sus
circunstancias domsticas.
3. Que exista una causa legal. Que exista un texto legal
expreso que confiera derecho de alimentos.Art. 321
A que personas se debe alimentos:
87
Art. 321. Se deben alimentos:
1. Al cnyuge;
2. A los descendientes;
3. A los ascendientes;
4. A los hermanos, y
5. Al que hizo una donacin cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada
La accin del donante se dirigir contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aqu designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.
Problema de precedencia de ttulos
88
Art. 326. El que para pedir alimentos rena varios Ttulos de losenumerados en el Art. 321, slo podr hacer uso de uno de ellos, en elsiguiente orden:
1. El que tenga segn el nmero 5.
2. El que tenga segn el nmero 1.
3. El que tenga segn el nmero 2.
4. El que tenga segn el nmero 3.
5. El del nmero no tendr lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los deprximo grado. Entre los de un mismo grado, como tambin entrevarios obligados por un mismo Ttulo, el juez distribuir la obligacinen proporcin a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respectode un mismo deudor, el juez distribuir los alimentos en proporcin alas necesidades de aqullos.
Slo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el Ttulopreferente, podr recurrirse a otro.
Caractersticas del derecho de alimentos
89
a) Es personalsimo
b) Es intransferible por acto entre vivos e intransmisiblespor causa de muerte. Exc.Alimentos devengados.
c) Es irrenunciable
d) Es imprescriptible, se puede solicitar en cualquiertiempo.
e) Es inembargable
f) Se permite la transaccin excepcionalmente y previaaprobacin judicial.
g) No cabe la compensacin a su respecto
h) Existe reciprocidad en la obligacin alimenticia.
FORMAS DE OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA
RESOLUCION QUE ORDENA LOS ALIMENTOS.
90
1) Se puede demandar ejecutivamente al alimentante.
2) Se puede decretar la retencin de parte del salario por
parte del empleador.
3) Se puede disponer como apremio el arresto nocturno
hasta por 15 das.
4) Se puede pedir al tribunal ordene a tesorera retenga la
devolucin de impuestos
5) Se puede pedir la suspensin de la licencia de conducir
por hasta 6 meses.
Forma de fijacin de cuanta y
reajustabilidad de la pensin.
91
Art. 331. Los alimentos se deben desde la primera demanda, yse pagarn por mesadas anticipadas. No se podr pedir larestitucin de aquella parte de las anticipaciones que elalimentario no hubiere devengado por haber fallecido.
Art. 333. El juez reglar la forma y cuanta en que hayan deprestarse los alimentos, y podr disponer que se conviertan enlos intereses de un capital que se consigne a este efecto en unacaja de ahorros o en otro establecimiento anlogo, y se restituyaal alimentante o sus herederos luego que cese la obligacin.
Se puede imputar al pago la constitucin de un derecho deusufructo, uso o habitacin en bienes del alimentante.
El tribunal no podr fijar como monto de pensin una suma oporcentaje que exceda del 50% de las rentas del alimentante.
Se reajusta semestralmente en aquellos casos que no se fije envalores reajustables.
Extincin del derecho de alimentos
92
a) Cesa en caso de injuria atroz del alimentario
b) Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidospara toda la vida del alimentario, continuando lascircunstancias que legitimaron la demanda Con todo, losalimentos concedidos a los descendientes y a los hermanosse devengarn hasta que cumplan veintin aos, salvo queestn estudiando una profesin u oficio, caso en el cualcesarn a los veintiocho aos; que les afecte una incapacidadfsica o mental que les impida subsistir por s mismos, o que,por circunstancias calificadas, el juez los considereindispensables para su subsistencia.
c) Muerte del alimentario
d) Casos en que la ley sanciona con la perdida del derecho.
FILIACION ADOPTIVA
93
LEY 19.620
Artculo 1.- La adopcin tiene por objeto velar por el
inters superior del adoptado, y amparar su derecho a
vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le
brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a
satisfacer sus necesidades espirituales y materiales,
cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia
de origen. La adopcin confiere al adoptado el estado
civil de hijo respecto del o los adoptantes en los casos y
con los requisitos que la presente ley establece.
Antecedentes de la adopcin en nuestro
derecho.
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1. El cdigo civil no estableci reglas sobre la adopcin. Seincorpora por leyes especiales a partir de 1934.
2. La adopcin era un contrato y no generaba para esteultimo el estado civil de hijo, solo creaba ciertosderechos y obligaciones entre ellos.
3. A partir de 1965, se crea la legitimacin adoptiva. Eladoptado pasaba a ser hijo legitimo de los adoptantes.
4. Posteriormente se modifica la ley creando dos tipos deadopcin simple y plena. La primera no otorgaba elestado civil de hijo.
5. La actual ley 19.620 de 2003, deroga las legislacionesantiguas.
Caractersticas de la ley 19.620
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1) La adopcin se constituye por sentencia judicial dictada en unprocedimiento no contencioso.
2) Solo permite la adopcin de menores de 18 aos qye seencuentren en ciertas situaciones sealadas en la ley.
3) Tiene por objeto velar por el inters superior del adoptado, yamparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno una familiaque le brinde afecto y le procure los cuidados necesarios.
4) Confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o losadoptantes.
5) Otorga al Sename una importante participacin en elprocedimiento de adopcin.
6) Distingue entre adoptantes residentes en chile y no residentes enchile.
7) Los procedimientos de adopcin son reservados, excepto que laparte renuncie a dicha reserva.
Personas que pueden ser adoptadas.
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Artculo 8.- Los menores de 18 aos, que puedenser adoptados, son los siguientes:
a) El menor cuyos padres no se encuentrancapacitados o en condiciones de hacerse cargoresponsablemente de l y que expresen su voluntad deentregarlo en adopcin ante el juez competente. (existe laposibilidad de retractarse dentro de 30 das)
b) El menor que sea descendiente consanguneo deuno de los adoptantes, de conformidad al artculo 11.
c) El menor que haya sido declarado susceptible deser adoptado por resolucin judicial del tribunalcompetente, de acuerdo a lo dispuesto en los artculos12 y siguientes.
El procedimiento se puede iniciar antes
del nacimiento.
97
Artculo 10.- El procedimiento a que se refiere el artculo anteriorpodr iniciarse antes del nacimiento del hijo, slo cuando seapatrocinado por el Servicio Nacional de Menores o un organismoacreditado ante ste. En tal caso, se efectuarn los trmites quecorrespondan, y slo quedar pendiente la ratificacin de la madre y ladictacin de sentencia. En caso de no existir patrocinio, el tribunalremitir los antecedentes al Servicio Nacional de Menores,suspendiendo la tramitacin de la solicitud.
Dentro del plazo de treinta das, contado desde el parto, la madredeber ratificar ante el tribunal su voluntad de entregar en adopcin almenor. No podr ser objeto de apremios para que ratifique y, si no lohiciere, se la tendr por desistida de su decisin. Con todo, si lamadre falleciere antes de ratificar, ser suficiente manifestacin de suvoluntad de dar al menor en adopcin la que conste en el proceso.Ratificada por la madre su voluntad, el juez citar a la audiencia dejuicio para dentro de los cinco das siguientes.
Declaracin de susceptibilidad de adopcin.
98
Artculo 12.- Proceder la declaracin judicial de que el menor essusceptible de ser adoptado, sea que su filiacin est o nodeterminada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes sehaya confiado su cuidado se encuentren en una o ms de lassiguientes situaciones:
1. Se encuentren inhabilitados fsica o moralmente para ejercer elcuidado personal, de conformidad al artculo 226 del Cdigo Civil.
2. No le proporcionen atencin personal o econmica durante elplazo de dos meses. Si el menor tuviera una edad inferior a unao, este plazo ser de treinta das. No constituye causalsuficiente para la declaracin judicial respectiva, la falta derecursos econmicos para atender al menor.
3. Lo entreguen a una institucin pblica o privada de proteccin demenores o a un tercero, con nimo manifiesto de liberarse de susobligaciones legales. Los casos de abandono del menor en la vapblica, en lugar solitario o en un recinto hospitalario, seentendern comprendidos dentro de la causal de este nmero.Establece la ley casos en que este animo se presume.
Personas que pueden adoptar.
99
La ley distingue:
1) Personas residentes en Chile. En este caso tienen
mejor derecho los cnyuges, mayores de 25 aos y
menores de 60. Si no existen cnyuges podr adoptar
una persona soltera o viuda ( en este caso podr
entenderse incluso realizada por ambos conyuges si el
causante manifest su intencin antes de morir)
2) Personas residentes en el extranjero.
Efectos de la adopcin
100
Confiere al adoptado el estado civil de hijo de los
adoptantes, con todos los derechos y deberes recprocos.
Extingue, para todos los efectos legales los vnculos de
filiacin de origen, excepto el impedimento para contraer
matrimonio.
La adopcin es irrevocable.
Sin perjuicio de ello el adoptado, por si o por su curador
especial podr pedir la nulidad de la adopcin obtenida
por medios ilcitos o fraudulentos. (en este caso existen
tambin sanciones penales)
GUARDAS
101
Art. 338. Las tutelas y las curaduras o curatelas son cargos
impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no
pueden dirigirse a s mismos o administrar
competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo
potestad de padre o madre, que pueda darles la proteccin
debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman
tutores o curadores y generalmente guardadores
Diferencia entre tutela y curatela
102
1) La tutela se da a los impberes y la curatela a los
menores pberes, al resto de los incapaces e incluso a
los simples patrimonios, como la herencia yacente.
2) La tutela impone la obligacin de velar por la persona y
bienes del pupilo, debiendo conformarse con la voluntad
de la persona o personas encargadas de la crianza y
educacin del pupilo.
3) El tutor siempre acta representado al pupilo cuando
este es absolutamente incapaz y autorizndolo en caso
de incapacidad relativa.
4) La tutela no admite clasificacin, la curatela si
Clases de curaduras
103
a) Curadura general, se extiende tanto a la personas
como a los bienes. Casos, menores adultos, prdigos,
dementes, sordos o sordomudos que no pueden darse
a entender claramente.
b) Curadura de bienes, solo bienes no alcanza a la
persona.
c) Curaduras adjuntas, se ejercen en conjunto con el
padre o madre en casos que ellos no puedan ejercerla.
d) Curaduras especiales, solo para un negocio particular,
como por ejemplo el curador ad litem.
CLASIFICACION DE LAS TUTELAS ATENDIENDO
SU ORIGEN
104
Testamentarias. Se constituyen por acto testamentario, por el
adoptante, el padre o la madre. Puede ser tutela o curadura, y
en el caso de curadura puede ser general, de bienes o adjunta.
Puede ser pura y simple, condicional o a plazo, pueden ser
varios tutores o curadores, simultneos o sucesivos.
Legitimas, las establece la ley, son slo generales, le
corresponde normalmente al padre o madre, sin perjuicio que
ante la incapacidad de estos le puede corresponder a otros
parientes.
Dativas, las confiere el magistrado solo en casos que no
existan los otros.
DILIGENCIAS Y FORMALIDADES PARA
EJERCER UNA TUTELA O CURADOR
105
A) DISCERNIMIENTO: Se llama discernimiento el decreto
judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su
cargo. Le corresponde al T. de Familia excepto en
aquellos casos de pupilos mayores de edad que le
corresponde al tribunal de letras en lo civil.
B) CAUCION: Se debe rendir fianza o caucin que
garantice al pupilo una buena administracin. Hay
ciertos casos de excepcin donde no se exige.
C) INVENTARIO SOLEMNE: Debe realizarse en los 90
das subsiguientes al discernimiento y antes de tomar
parte alguna en la administracin.
ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y
CURADORES.
106
Art. 390. Toca al tutor o curador representar o autorizar alpupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que leconciernan, y puedan menoscabar sus derechos o imponerleobligaciones.
Art. 391. El tutor o curador administra los bienes del pupilo, yes obligado a la conservacin de estos bienes y a su reparaciny cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leveinclusive.
Art. 393. No ser lcito al tutor o curador, sin previo decretojudicial, enajenar los bienes races del pupilo, ni gravarlos conhipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empear losmuebles preciosos o que tengan valor de afeccin; ni podr eljuez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad onecesidad manifiesta.
ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y
CURADORES.
107
Art. 394. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupiloenumerados en los artculos anteriores, se har en pblica subasta.
Art. 395. No obstante la disposicin del artculo 393, si hubiereprecedido decreto de ejecucin y embargo sobre los bienes racesdel pupilo, no ser necesario nuevo decreto para su enajenacin.Tampoco ser necesario decreto judicial para la constitucin de unahipoteca, censo o servidumbre, sobre bienes races que se hantransferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca, censoo servidumbre.
Art. 396. Sin previo decreto judicial no podr el tutor o curadorproceder a la divisin de bienes races o hereditarios que el pupiloposea con otros proindiviso. Si el juez, a peticin de un comunero ocoheredero, hubiere decretado la divisin, no ser necesario nuevodecreto.
Art. 397. El tutor o curador no podr repudiar ninguna herenciadeferida al pupilo, sin decreto de juez con conocimiento de causa, niaceptarla sin beneficio de inventario.
ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y
CURADORES
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Art. 407. No podr el tutor o curador dar en arriendo ningunaparte de los predios rsticos del pupilo por ms de ocho aos,ni de los urbanos por ms de cinco, ni por ms nmero deaos que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho. Silo hiciere no ser obligatorio el arrendamiento para el pupiloo para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempoque excediere de los lmites aqu sealados.
Art. 408. Cuidar el tutor o curador de hacer pagar lo que sedeba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y deperseguir a los deudores por los medios legales.
Art. 409. El tutor o curador tendr especial cuidado deinterrumpir las prescripciones que puedan correr contra elpupilo.
OBLIGACIONES POSTERIORES AL
TERMINO DE LA GUARDA
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1. Rendir cuenta. La aprueba el tribunal o el
pupilo mayor de edad, o los herederos del
pupilo.
2. Restituir los bienes del pupilo
3. Pagar los saldos que resulten a favor del
pupilo.
Derechos del tutor o curador
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Art. 414. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen losgastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo: en caso delegtima reclamacin, los har tasar el juez.
Art. 526. El tutor o curador tendr, en general, en recompensa de sutrabajo la dcima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupiloque administra. Si hubiere varios tutores o curadores queadministren conjuntamente, se dividir entre ellos la dcima porpartes iguales. Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a queno est anexa la percepcin de frutos, deducir el juez de la dcimade los otros la remuneracin que crea justo asignarle.
Podr tambin aumentar la dcima de un guardador, deduciendo esteaumento de la dcima de los otros, cuando hubiere una manifiestadesproporcin entre los trabajos y los emolumentos respectivos. Sedictarn estas dos providencias por el juez, en caso necesario, apeticin del respectivo guardador, y con audiencia de los otros.
INCAPACIDADES PARA SER TUTORES O CURADORES
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Art. 497. Son incapaces de toda tutela o curadura:
1. Los ciegos;
2. Los mudos;
3. Los dementes, aunque no estn bajo interdiccin;
4. Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
5. Los que estn privados de administrar sus propios bienes por disipacin;
6. Los que carecen de domicilio en la Repblica;
7. Los que no saben leer ni escribir;
8. Los de mala conducta notoria;
9. Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado deella;
10. Los divorciados por adulterio, salvo que se trate de la guarda de sus hijos y siempreque no hayan sido privados del cuidado personal de ellos. La incapacidad subsistir, aunqueel estado de divorcio haya terminado por disolucin del matrimonio, o por reconciliacin;
11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad segn el Art. 271;
12. Los que por torcida o descuidada administracin han sido removidos de una guardaanterior, o en el juicio subsiguiente a sta han sido condenados, por fraude o culpa grave, aindemnizar al pupilo.
Remocin de los tutores y curadores.
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Art. 539. Los tutores o curadores sern removidos:
1. Por incapacidad;
2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, yen especial por las sealadas en los artculos 378 y 434;
3. Por ineptitud manifiesta;
4. Por actos repetidos de administracin descuidada;
5. Por conducta inmoral, de que pueda resultar dao a lascostumbres del pupilo.
Por la cuarta de las causas anteriores no podr ser removido eltutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, ocnyuge del pupilo, pero se le asociar otro tutor o curador enla administracin.
BIENES FAMILIARES
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La ley 19.335 de 1994 incorpora la institucin de los
bienes familiares. Estamos frente a una medida de
proteccin de la familia que ha sido establecido con el
objeto de evitar que ella sea desarraigada de su residencia
habitual, especialmente frente a situaciones de
desavenencia entre los cnyuges.
La existencia de una familia no necesariamente supone la
celebracin de un matrimonio, sin embargo, la declaracin
de bienes familiares s supone de un matrimonio. La
misma ubicacin de la regulacin de los bienes familiares
es indicativa de ello.
Bienes familiares
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Quin puede pedir la declaracin de un o ms bienes familiares?
El cnyuge dueo de ese bien raz.
El cnyuge no propietario.
Ambos cnyuges de consuno.
Qu bienes pueden ser declarados como bienes familiares?
Inmueble que constituya la residencia principal de la familia.
Los bienes muebles que la guarnecen.
Los derechos o acciones que tengan los cnyuges en una sociedad que sea propietaria de un inmueble que constituya la residencia principal de la familia.
Efectos de la declaracin de un o ms
bienes familiares.
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Tratndose del bien raz que constituye la residencia
principal de la familia y los muebles que lo guarnece. El
cnyuge propietario no puede:
1. Enajenar voluntariamente dichos bienes.
2. Prometer enajenarlos voluntariamente.
3. Gravarlos voluntariamente.
4. Prometer gravarlos voluntariamente.
5. Celebrar contratos de arrendamiento, comodato u
otros que concedan derechos personales de uso o goce
de estos bienes.
Efectos de la declaracin de un o ms
bienes familiares.
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Tratndose de las acciones.
El cnyuge propietario de las acciones o derechos en lasociedad no puede realizar ningn acto en que lasociedad vaya a ejecutar, con respecto al inmuebledeclarado bien familiar.
No es que el cnyuge propietario de derechos oacciones no pueda ejercer sus facultades como socio oaccionista, l puede perfectamente cobrar sus dividendos,ir a las asambleas, etc., pero si la sociedad va a realizar unacto jurdico referido a este inmueble que es de lasociedad, pero que constituye la residencia principal de lafamilia del socio o accionista y se necesita que intervengaeste socio, l no puede hacerlo.
Caractersticas del derecho que nace de
los bienes familiares
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1.Este derecho en si tiene un tope en el tiempo que deriva del inciso 1 del Art. 147,
establece la obligacin del juez de fijar un plazo a estos derechos.
2.La concesin de alguno de estos derechos no necesariamente es gratuita, el juez
puede fijar una contraprestacin,Art. 147 inciso 2, por ejemplo, que pague una renta.
3.La sentencia en que se declaran estos derechos hace las veces de ttulo, segn Art.
147 inciso 3, en consecuencia debe inscribirse en el libro de hipotecas y gravmenes.
4.Estos gravmenes son inoponibles a los acreedores que tenga el cnyuge
propietario a la fecha de su constitucin,Art. 147 inciso 4.
5.No pueden ser perseguidos por los acreedores del cnyuge no propietario, no
pueden llegar a embargar estos derechos. Esto no es novedad en relacin con el
derecho de uso y habitacin, ya que al ser un derecho personalsimo no puede
embargarse. Por lo tanto, esta caracterstica adquiere relevancia respecto del
usufructo.
6.El usufructuario, usuario o habitador que ha adquirido sus respectivos derechos, no
estn exentos de las obligaciones que establecen los Art. 775 y 813. El Art. 11 de la
Ley 14.908 establece la posibilidad que el juez, a ttulo de pensin alimenticia,
establezca un derecho de usufructo, uso o habitacin, y al alimentario lo exime de la
caucin.
Tiene o no un carcter alimenticio los
bienes familiares?
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Algunos sealan que s, se fundan en que para su constitucin el juez tieneque considerar las fuerzas patrimoniales de los cnyuges, consideracinbsica en materia de alimentos. Adems estos derechos son inembargables,por lo tanto, se confirma su carcter alimenticio.
La mayora sostiene que no tiene el carcter alimenticio:
Estos derechos pueden constituirse por el juez una vez anulado elmatrimonio y resulta que anulado el matrimonio, ste ya no existe, por lotanto, tampoco existe obligacin alimenticia.
Tambin el hecho que nicamente puede recaer sobre bienes declaradosfamiliares y respecto del cnyuge no propietario, esto no se condice con laobligacin de alimentos.
La importancia de la discusin de considerarlos o no como alimentos,radica en que el alimentario, de ser gravado por este derecho, podra alegarque ya dio alimentos, tambin el cnyuge propietario podra solicitar elalzamiento de este gravamen si varia la situacin patrimonial delalimentario.
Desafectacin de los Bienes Familiares
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Art. 145. Vas:
1.COMN ACUERDO. No es posible declarar un o ms bienes familiares de comnacuerdo, pero s es posible desafectarlo. Este debe constar en escritura pblica, la que debeanotarse al margen de la inscripcin del inmueble en el registro del Conservador de BienesRaces. Lo dicho tambin es aplicable al caso de derechos o acciones que los cnyugestengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia.Se inscribe al margen de la inscripcin social (sociedad de personas) o en el registro deaccionistas (sociedad de acciones).
2.RESOLUCIN JUDICIAL. Esta causal pasa por acreditar que el inmueble en cuestinya no sirve de residencia principal a la familia o probar que los bienes muebles queguarnecan esa residencia estn afectos a otro fin, Art. 145 inciso 2, aplicable tanto ainmuebles como a derecho y acciones. La desafectacin de los bienes familiares puededirigirse solamente en contra de algunos bienes muebles que guarnecen el inmueble.
3.Art. 145 inciso 3, tambin supone RESOLUCIN JUDICIAL, podr dictarse en elevento que el matrimonio se haya disuelto por muerte, declaracin de nulidad, o divorcio.
4.ENAJENACIN VOLUNTARIA O FORZADA del o de los bienes familiares. Losbienes familiares se pueden transferir con autorizacin del cnyuge no propietario, en estecaso deja de ser familiar. Tambin puede ser rematado y deja de ser familiar.